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TP responsabilidad del estado por omision
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Pregunta N°1
¿La responsabilidad por omisión que tipo de
responsabilidad es?
Es una responsabilidad objetiva, extracontractual, y se le
aplican los requisitos generales de la responsabilidad por
acción del Estado. Esta responsabilidad por los actos u
omisiones del Estado, o de sus órganos es una
responsabilidad directa, fundada en la idea objetiva de la
falta de servicio, aún cuando no se niega que halla o pueda
existir una responsabilidad por parte del agente público,
esta postura es la sostenida por Cassagne Juan Carlos,
Derecho Administrativo, tomo 1, Editorial Abeledo Perrot,
1998.
La responsabilidad del Estado, apoya Jorge Bustamante
Alsina "La responsabilidad del Estado en el ejercicio del
poder de policía", L.L tomo 1990-C pág.431; es objetiva
como resultado de la falta de servicio, que no requiere de
la individualización del agente cuya abstención causó el
perjuicio, y por ello no compromete al factor subjetivo de la
imputabilidad que le es extraño a esta responsabilidad,
cuando el funcionario actúa irregularmente por acción u
omisión dentro de las funciones que le incumben, la
responsabilidad de este es concurrente con la del Estado,
ya que este funcionario es un órgano dentro de la
administración. En igual sentido lo sostiene Gordillo
Agustín A., Tratado de Derecho Administrativo, tomo II,
1
Editorial Macchi- La Ley, 1975; en cuanto a las facultades
concurrentes de estos y no solidarias o mancomunadas,
como bien lo analiza en el citado libro. Según Dromi
Roberto, Derecho Administrativo, Editorial Ciudad
Argentina, 1998; nos muestra que la responsabilidad del
Estado es siempre directa en cuanto a la actuación por sus
funcionarios y empleados, ya que estos representan la
voluntad del Estado, por ello son órganos suyos y los
empleados por ser dependientes suyos, en cuanto a la
actuación de sus entes estatales, nos dice que no son
dependientes sobre la base del artículo 1113 del Código
Civil, ya que son parte de sus órganos, además, ya se ha
reseñado que la responsabilidad del Estado es siempre
directa. Aunque hay que destacar una importante
diferencia entre lo que señala este autor y lo que por su
parte hace Cassagne Juan Carlos en el libro ya citado, en
cuanto a la actuación ilegítima y legítima del Estado, y el
primero nos dice que serán responsables en forma directa
el Estado por los hechos o actos que realicen sus agentes
en el ejercicio de sus funciones(legítima- directa) y en lo
que excedan a estas no se imputaran directamente al
Estado (actuación ilegítima- indirecta); para el otro autor la
responsabilidad es siempre objetiva y
directa.
Pregunta N°2
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¿Qué presupuestos tiene?
Se exige para esta que:
1. La imputabilidad material del acto o hecho
administrativo a un órgano del Estado en el ejercicio u
ocasión de sus funciones; se trata de una imputación
objetiva que prescinde del requisito de la voluntariedad,
con ello el Estado será responsable por los hechos
ejecutados por un funcionario público y también lo será
cuando no pudiera individualizarse el responsable,
siempre que pueda atribuírsele materialmente el acto o
el hecho de la actuación de un órgano del Estado en
ejercicio o en ocasión de sus funciones(Cassagne, Juan
Carlos);
2. La falta de servicio por cumplir de manera irregular los
deberes u obligaciones impuestas por la Constitución
Nacional, la ley, el reglamento o por funcionamiento
defectuoso del servicio;
3. La existencia de un daño cierto en los derechos del
administrado; ese daño puede ser actual o futuro, pero
cierto, debe estar individualizado, o sea, que no debe
afectar a todos los administrados por igual. A su vez
puede ser tanto un derecho subjetivo como un interés
legítimo, apreciables en dinero.
4. La conexión causal entre el hecho o el acto
administrativo, y el daño causado al particular.
3
El Estado debe dejar de realizar una actividad cuya
consecuencia directa es la producción de un daño en la
persona o en los bienes del particular, este análisis es
realizado por Gordillo Agustín A., que trata la omisión
como causal de responsabilidad a través de los análisis de
los artículos 1109,1112 y 1074 del Código Civil, y poniendo
de relieve que debe existir una obligación legal cuyo
cumplimiento genere la responsabilidad estatal. Este autor
no recepta totalmente la falta de servicio pero establece,
que el regular ejercicio de las obligaciones legales resulta
de muchos caracteres implícitos a la función pública, y no
de una casuística de algún reglamento; la omisión genera
responsabilidad no por que se expresa en una norma, sino
por constituir un ejercicio irregular de sus obligaciones.
Pregunta N°3
Teorías objetiva y subjetiva.
La responsabilidad objetiva radica fundamentalmente en la
falta de servicio y la condición de igualdad, la clave para
determinar la falta de servicio y la consecuente
responsabilidad omisiva del Estado se encuentra en la
configuración o no de una omisión antijurídica, que se
perfila cuando sea razonable esperar del Estado una
actuación determinada para evitar los daños en las
personas o en sus bienes particulares. Esta antijurídica
4
omisión requiere que el Estado o sus entidades incumplan
una obligación legal expresa o implícita.
Beltran Gambier, La LEY tomo 1990-E sección doctrina,
nos muestra que en el caso de la responsabilidad del
Estado está en juego la efectividad misma del Estado, y no
es ni siquiera concebible que las decisiones de los
gobernantes escapen al control de los jueces y tribunales,
nos dice que ha habido una tendencia restrictiva en cuanto
a esta responsabilidad, mas allá de que no puede ni debe
caerse en excesos a fin de responsabilizar al Estado, pero
tampoco dejar sin protección por restringir demás. El
Estado tiene a su cargo la educación, la seguridad, la
defensa de la Nación, ello no significa que la no
consecución de esos fines nos coloquen frente a supuestos
de responsabilidad estatal, por ejemplo:
Por la omisión de indicar que un río habilitado para
bañistas está contaminado alguien podría pretender
responsabilizar al Estado si como consecuencia de ello
se produce un perjuicio grave ala salud,
La contaminación atmosférica podría dar lugar a
responsabilidad si la administración no consigue
mantenerla dentro de los límites,
Es inviable que un ciudadano pretenda responsabilizar
al Estado por que fue víctima de un robo por la
deficiente prestación del servicio público de seguridad.
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación para
responsabilizar al Estado se ha basado en esta teoría en el
último tiempo, prescinde de que los daños deriven de un
comportamiento ilícito culposo o doloso, al admitir esta
responsabilidad en forma objetiva, se pone de relieve el
daño o la injusticia causada por sobre la idea de culpa. La
antijuridicidad del daño es contemplada desde el punto de
vista de la posición del sujeto dañado y existirá siempre
que el titular del patrimonio dañado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño, para reconocer un perjuicio
sufrido no es necesario indagar en la existencia de pactos
subjetivos de atribución de la responsabilidad, sino que hay
que atenerse a aquél de naturaleza objetiva, que encuentra
su fundamento en la garantía irrenunciable para el Estado
de amparar elementales derechos a sus integrantes. En
conclusión la responsabilidad del Estado por omisión es
siempre objetiva y directa fundada en la idea de falta de
servicio, independizada de la idea de culpa y sin requerir la
individualización del autor del daño.
En cuanto a la teoría subjetiva podemos decir que se
extrae del fallo de la causa "Sykes Violeta y otros contra el
Banco Central de la República Argentina", en 1985. En
esta causa la sala IV de la Cámara Nacional de apelaciones
en lo Contenciosoadministrativo federal, se analizó la
responsabilidad del Estado por la presunta omisión al
tomar medidas en relación a una entidad financiera que se
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encontraba en una comprometida situación para segur
funcionando, produciéndoles un perjuicio a los ahorristas.
La cuestión se centró en la omisión del Estado por medio
del Banco Central en el ejercicio de sus facultades de
superintendencia sobre los intermediarios financieros, en
no disponer la revocación de la autorización
correspondiente a un Banco en el que las actoras tenían un
depósito en moneda extranjera; en cuanto a esto se
examina que tipo de responsabilidad hay para el Estado, y
si se basa en la omisión, si la no revocación de la
autorización para funcionar era indebido ejercicio de sus
funciones. Se determinó que si el Estado no fue el autor de
un acto lesivo sólo puede caber responsabilidad cuando
esté obligado a impedir un daño: solo tiene sentido su
responsabilidad si incumplió su deber legal que le imponía
obstar al evento lesivo. Y en estos casos de conducta
antijurídica por omisión, la responsabilidad tendrá base
subjetiva salvo que el propio derecho la regula como
responsabilidad objetiva; y lo contrario llevará a soluciones
absurdas. En definitiva se rechaza la demanda por que tal
omisión no fue irrazonable.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación aceptó esta
teoría antes de la responsabilidad objetiva, se basaba en la
responsabilidad en los supuestos de culpa o dolo
imputables al Estado, se invocaban los artículos 1113 y
1109 del Código Civil. El tribunal admitió la
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responsabilidad estatal como consecuencia de un
comportamiento ilícito que era imputable a él. Hacia 1933
el tribunal modifica su tendencia condenando ala nación
por un incendio provocado por negligencia en que habían
incurrido agentes de la Nación; luego hacia 1937 se
admite la demanda contra la Nación basado en un hecho
de un camión de la municipalidad que atropella una mujer
y siguientes.
En la causa Sykes, ya explicada se sostiene que cuando se
produce un daño, por la omisión del Estado se hace
necesaria la aplicación de la teoría subjetiva de la
responsabilidad, y es que si no fue el Estado el autor de un
acto lesivo sólo puede caberle la responsabilidad cuando
estaba obligado a impedir el daño, en estos casos hay
conducta antijurídica omisiva y tendrá que ser subjetiva
salvo que exista una disposición legal que establezca lo
contrario; incluso hay una responsabilidad subjetiva
cuando se debe buscar el dolo, la culpa, la negligencia, la
impericia, imputable al Estado y se basa en la teoría del
riesgo creado, presuponiendo una acción positiva del
Estado, que coloca al individuo en situación riesgo y no en
una omisión.
Pregunta N°4
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¿Cuales son las omisiones que dan lugar a esta
responsabilidad?
Estos supuestos surgen de los fallos que se analizaran en al
última parte del trabajo, por lo tanto para configurar un
ilícito omisivo tiene que darse tres requisitos:
1. La existencia de un interés normativamente relevante,
sea en relación cualitativa o cuantitativamente;
2. La necesidad material de actuar para tutelar el interés;
3. La proporción entre el sacrificio que comporta actuar y
la utilidad que se consigue en el accionar.
Para que genere la obligación de responder resulta
necesario que se trate de una obligación, cuyo
cumplimiento pueda ser compelida la Administración, la
clave se da en determinar la falta de servicio. Por ello es
necesario analizar si la administración tenía o no la
obligación de realizar actividades por cuya omisión se
pretende responsabilizar al Estado, por ello se señala que
toda vez que el Estado debe ejercer el poder de policía en
cada ámbito que lo requiere, cuando aparece omitido o
ejercido en forma insuficiente, excesiva o abusiva, esa falta
o mal ejercicio hace encuadrar la conducta dentro de la
ilicitud, es por eso que cabe analizar en cada caso como se
ejerció el poder de policía.
Es decir, que la omisión generadora de responsabilidad se
encuadra principalmente dentro del presupuesto de falta
de servicio, el hecho omisivo le es imputable al no adoptar
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los recaudos necesarios para provocar el daño; en el
comentario de Cassagne Juan Carlos al fallo “Torres
Francisco contra Provincia de Mendoza” se ve explicado de
forma muy clara cuando el Estado se encuentra obligado a
responder, aún sin una norma expresa:
La configuración de un interés jurídicamente relevante,
sea la relación en cualitativa o cuantitativamente;
La necesidad material de actuar en protección de dicho
interés;
La proporción que debe existir entre el sacrificio que
comportaría la actuación estatal y la utilidad que se
obtendría al accionar.
En Francia para determinar la responsabilidad o la
irresponsabilidad del Estado se llevó la teoría de la
personalidad única de doble faz (privada y pública a la vez)
propugnada por Hauriou, Maurice; a esta doble faz
corresponde un doble sistema de actos:
1. El de los llamados actos de gestión que son aquellos
que pertenecen al ámbito de la igualdad de derechos
entre las partes, o sea, al derecho privado, en estos se
acepta la responsabilidad del Estado, por que la
administración no los realiza como depositaria de la
soberanía sino en calidad de superintendente de los
servicios públicos;
2. Y la de los actos de imperio o de autoridad, que caen en
el campo del derecho público en el campo de las
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relaciones de poder, de subordinación, donde hay una
desigualdad de derechos, y en estos actos no puede
existir responsabilidad del Estado basándose en la
soberanía.
Cassagne Juan Carlos en el libro de Derecho
Administrativo citad, establece que el Estado responderá
siempre que exista una falta de servicio determinada por
no cumplir de una manera regular con los deberes u
obligaciones impuestos a los órganos del Estado, por la
Constitución Nacional, la ley, los reglamentos o
simplemente por el funcionamiento irregular de un
servicio (este concepto se denomina de ilegitimidad
objetiva).
Pregunta N°5
El deber jurídico.
El deber jurídico del Estado, debe entenderse que
dispondrá de los medios necesarios para la protección de
los ciudadanos y sus bienes, pero no garantiza el resultado
que ello no ocurra.
Acá podemos encontrar distintas tesis:
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La tesis amplia nombrada en el párrafo precedente, por
la cual se da la responsabilidad por el decreto,
reglamento, la Constitución Nacional, o cualquier
funcionamiento irregular del servicio. Esta surge del
fallo “Torres Francisco contra la Provincia de
Mendoza.” En este caso sostiene Gordillo Agustín A., en
su obra citada que las obligaciones legales que se
hayan omitido provienen de un hecho no especificado,
ni previsto expresamente en ley alguna, pero que
resulta necesario para llegar a la función asignada.
La tesis restringida por la cual solo será responsable en
el caso de la violación a un deber expresamente
reglado. Está impuesto por la ley, el deber jurídico se
da a través de esta. Esta se traduce en que debe ser
expresa la norma que establezca que debe actuar el
Estado para evitar ese daño, sino se encuentra
protegido por la “soberanía” y por muchos doctrinarios
que en una época han llegado a sostener que el Estado
podrá ser responsable contractualmente, pero solo
eventualmente extracontractualmente y cuando surgía
expresamente por la ley.
Existiría una tesis intermedia que esta dada por el deber
jurídico, acorde al órgano y su competencia; es decir,
que según lo que le corresponda o lo que le compete
será la amplitud de la responsabilidad.
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Pregunta N°6
Comentarios del caso “Torres” y “Ruiz”
Caso Ruiz, Mirtha y otro contra provincia de Buenos
Aires 1989.
En el caso se persigue la reparación de daños y perjuicios
por la muerte de Oscar N.Ferraro, producida por una
colisión del nombrado contra un caballo suelto por la ruta
provincial n°36; responsabilizando la actora al Estado
provincial por la omisión del deber de custodia.
Por su parte la provincia opone la falta de legitimación
para obrar, cosa que el tribunal hizo lugar, alegando que
esta no era ni guardiana, ni dueña de la cosa motivo del
accidente, por lo tanto no debe responder. La Corte
Suprema de Justicia de la Nación añadió que el ejercicio de
poder de policía de seguridad que correspondía al Estado
no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un
evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias
tuvo parte.
Caso “Torres Francisco contra provincia de Mendoza”
1989
Torres le inició juicio a la provincia de Mendoza por los
daños y perjuicios que le ocasionó una fuerte crecida que
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arrasó con la defensa aluvional construida por la provincia
de Mendoza, le destruyó plantaciones y demás.
La procedencia o no depende de la existencia de una
omisión antijurídica, acude a la norma del Código Civil del
artículo 1074 en cuanto dispone que toda persona que por
cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro,
será responsable solamente cuando una disposición de la
ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.
En este caso se analizan uno a uno los presupuestos,
analizados en las preguntas anteriores. Se terminó por
considerar que la norma de la Constitucional Provincial
que establece “que se deberá tener bajo su vigilancia la
seguridad del territorio y de sus habitantes...” y esto no
puede significar, ni sustentar la obligación legal de
efectuar obras hidráulicas que el actor exige.
En cuanto a estos presupuestos, el segundo claramente se
cumple, ya que las obras realizadas son insuficientes y aún
una buena planificación las deja desactualizadas a poco se
produzca el crecimiento de los centros poblados o de las
superficies cultivadas. No hay en este caso un interés
particular cualitativamente relevante, ya que no está en
juego ni la vida, ni la salud del actor; en cuanto a la
proporción, resulta claro que la realización de las obras
resulta más costosa que los bienes que protegería.
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Por lo tanto al no cumplimentarse los requisitos se decide
revocar la sentencia de segunda instancia, por no
verificarse al antijuridicidad omisiva.
Opinión personal, hay que destacar que considero
oportuno, responsabilizar al Estado por las omisiones en
que este incurra por el mal funcionamiento o desempeño
de sus funciones, ó como en este caso por una omisión.
Pero, como en todos los casos y en la generalidad de cosas,
no se debe caer en el facilismo y adoptar medidas
extremas, (ocurría en Francia que se sostenía la
irresponsabilidad del Estado, basándose en la soberanía)
ya que no sería bueno que se responsabilice por cualquier
motivo, en forma ilimitada, como así tampoco podrá
negarse la responsabilidad de este. Entiendo oportuno que
deben ser situaciones particulares y siguiendo los
lineamientos que la Corte Suprema y sus inferiores
deberán fijar.
En el caso de Torres es lógico que las obras podrían ser
costosas y que no era algo tan previsible como lo muestra
el actor, ya que las mismas están hechas pero fueron
insuficientes por la magnitud del hecho; esta de más decir
que en el caso Ruiz, es entendible que no se responsabilice
al Estado, por que el hecho de no encontrar o
individualizar al responsable no significa que tenga que
recaer ella en el Estado. Es comprensible, que el Estado
debe resguardar la seguridad en las rutas, pero ello no
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significa que en tal caso, lo sea por un animal que
impestivamente y en forma imprevisible se aprestó a salir a
la ruta, provocando el siniestro por el cual la actora
reclama daños y perjuicios al perder la vida el conductor.
En conclusión el Estado debe responder, en forma
razonable y proporcionalmente al gasto que demandaría
cubrir la omisión que se trate, es más deben entenderse
que estas omisiones deben presentar un daño real, y que
sea realmente necesaria la actuación del Estado.
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