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1 FACULTAD: Derecho y Ciencias Políticas ESCUELA: Derecho CURSO: Derecho Laboral TEMA: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL DOCENTE: ALUMNOS: ALVAREZ RUÍZ NALTER GUZMÁN LAMA ROCÍO

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

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responsabilidad solidaria

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Page 1: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

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FACULTAD: Derecho y Ciencias Políticas

ESCUELA: Derecho

CURSO: Derecho Laboral

TEMA: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL

DOCENTE:

ALUMNOS:

ALVAREZ RUÍZ NALTER

GUZMÁN LAMA ROCÍO

LOYAGA JARAMILLO JUAN CARLOS

CICLO: III B

Chimbote – Perú 2015

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INDICE

I. DEDICATORIA ……………………………………………………….. 3

II. INTRODUCCIÓN ……………………………………………………….. 4

III.

IV. CONCLUSIONES …………………………………………………………………… 20

V. BIBLIOGRAFÍA …………………………………………………………….…….. 21

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DEDICATORIA

El presente trabajo, está dedicado en primer lugar a Dios por ser el

creador de todo cuanto existe, a nuestras familias por ser nuestro

soporte y a nuestro profesor por ser nuestro guía.

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I. INTRODUCCIÓN

Existe solidaridad en el pago de las obligaciones laborales en los casos de vinculación

económica, grupo de empresas o se evidencie la existencia de fraude con el objeto de

burlar los derechos laborales de los trabajadores, acordaron como criterio vinculante

los magistrados de las 29 Cortes Superiores del país reunidos recientemente en el

pleno jurisdiccional nacional laboral, convocado para unificar sus decisiones en esta

materia.

Al término de este importante cónclave jurisdiccional se acordó, además, presentar una

propuesta legislativa ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la

República, para que ésta, en ejercicio de sus facultades, presente una iniciativa

respecto de la regulación de la solidaridad en materia laboral.

Otro de los temas abordados se refiere a la indemnización por daños y perjuicios. Aquí,

se uniformizaron las decisiones respecto a la competencia, proceso indicado para

reclamar remuneraciones dejadas de percibir por un trabajador repuesto en el empleo

por un proceso de amparo y la fecha a partir de la cual se calculan los intereses

legales.

De acuerdo al Código Civil que regula la solidaridad, agregó, ésta sólo se fija por ley o

convenio. “Acá no hay ninguna de las dos, los magistrados se basan en un criterio de

interpretación de la primacía de la realidad, es decir, aquello que veo y observo como

es en los hechos la verdad”.

La legislación actual en solidaridad laboral, detalló, está básicamente referida a la

tercerización e intermediación por incumplimiento de normas laborales, y al régimen de

construcción civil, en que el contratista o subcontratista son obligados solidariamente

con el propietario de la obra.

El laboralista, de otro lado, comentó los acuerdos asumidos que otorgan la

competencia laboral para el conocimiento de las acciones de indemnización por daños

y perjuicios derivados del contrato de trabajo.

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II. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL

3.1. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

La responsabilidad es solidaria cuando el acreedor puede reclamar a cualquiera o a

todos los responsables, el cumplimiento completo de una obligación o el

resarcimiento total de un daño, y ninguno puede ni excusar su responsabilidad

indicando al acreedor que se dirija contra otro responsable ni pretender el pago de

solo una parte de lo adeudado. Esto es: el deudor solidario carece del beneficio de

excusión y debe resarcir o abonar el total de lo que se reclama, aunque existan

otros deudores.

Visto desde el punto de vista del acreedor, éste puede reclamar el total de lo que

se le debe a cualquiera de los responsables solidarios. Puede elegir a cualquier de

los deudores o puede exigirles el pago a todos. Por supuesto que una vez que

obtiene el cobro de alguno de los deudores, no puede continuar con su reclamo

contra el resto.

En este mismo concepto la DIAN define la responsabilidad solidaria como aquella

que;

hace referencia a la obligación conjunta sobre una misma prestación, aunque en

materia fiscal esta se encuentra limitada, de modo que cada uno de los

responsables, principal o solidario, puede ser reconvenido desde la exigibilidad de

la obligación sustancial y con ello, nace la posibilidad de ejercer en su contra el

cobro coactivo.

La solidaridad como una modalidad de las obligaciones, implica en consecuencia

que la exigibilidad de las mismas puede extenderse a otros sujetos distintos del

deudor principal en las condiciones definidas convencionalmente o en virtud de la

ley. En materia tributaria la solidaridad debe aplicarse estrictamente en los términos

y situaciones expresamente señalados en la ley tributaria sustancial encontrándose

la administración legitimada para accionar por la totalidad de la deuda contra

cualquiera de los deudores solidarios sin que el hecho de no vincular a la totalidad

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de los mismos implique la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29

de la Constitución Política. Además nos indica que; en relación con la figura del

codeudor solidario es preciso recordar que la solidaridad, como una característica

que puede tener la obligación tributaria, generalmente nace por imperativo legal, no

se presume, requiere el incumplimiento de los deberes por parte del contribuyente

y no se hace descansar en el acuerdo de voluntades.

En nuestro régimen legal “ En general cuando se ha contraído por muchas

personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los

deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda,

y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su

parte o cuota en el crédito “ Pero en virtud de la convención, del testamento o de la

ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el

total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum” evento en el

cual “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios

conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda

oponérsele el beneficio de división”.

3.2. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR OBLIGACIONES LABORALES

En la práctica mercantil, es habitual encontrar empresarios que actúan en el tráfico

jurídico a través de conjuntos de sociedades vinculadas entre sí, en ocasiones a

través de una sociedad dominante con otras dependientes de ella y, otras veces, por

medio de un grupo de personas jurídicas independientes pero que mantienen

diversos nexos de unión que son frecuentes en la realidad socioeconómica actual

(dirección unitaria, participación accionarial, unidad de actividad) En el ámbito

laboral, el problema radica en la identificación del empleador para determinar la

responsabilidad a efectos laborales frente a los trabajadores (pej. en caso de

despido), dado que éstos podrían dirigir sus reclamaciones ante otras empresas del

Grupo solicitando la declaración de la responsabilidad solidaria de todas ellas.

 

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Aunque la cuestión relativa a la responsabilidad de los Grupos de empresas no está

recogida de modo claro en nuestra legislación laboral -sí hay referencias en el derecho

fiscal y mercantil-, ello no obsta para que el asunto haya sido objeto de un abundante

tratamiento jurisprudencial, que ha pasado de una tendencia inicial a prescindir de la

pertenencia de la Empresa a un Grupo como dato relevante desde el punto de vista

laboral, a la más reciente tendencia de admitir la trascendencia de la unión a ese Grupo

cuando concurre con otros elementos adicionales.

 

En este sentido, la Jurisprudencia de nuestros Tribunales estima que han de concurrir

una serie de requisitos para que exista un "Grupo de empresas" a efectos laborales

que permita declarar la responsabilidad solidaria entre distintas empresas. Es decir,

que el criterio general que mantienen los órganos judiciales es el de que los vínculos

accionariales, funcionales o de gestión no modifican por sí mismos la configuración

individual y la personalidad de cada una de las sociedades. Por tanto, no es suficiente

con el simple hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo Grupo para

que se derive sin más una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones

contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesario que

concurran otras circunstancias adicionales.

En definitiva, y como bien expresa nuestro Tribunal Constitucional, se trata de que la

jurisdicción laboral resuelva quién es el empresario verdadero y quién opera como

empresario aparente para eludir consecuencias gravosas en el orden laboral. En tal

sentido, los Tribunales están habilitados para llevar a cabo el denominado

"levantamiento del velo", es decir, penetrar en el sustrato jurídico de las distintas

sociedades para indagar las interioridades negociables subyacentes entre ellas,

evitando así la interposición de empresas ficticias carentes de patrimonio que no

puedan hacer frente a sus responsabilidades laborales.

REQUISITOS NECESARIOS PARA LA RESPONSABILIDAD DEL GRUPO

 

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Entre los elementos adicionales que determinan la responsabilidad solidaria del Grupo

y justifican la aplicación de la teoría del levantamiento del velo -basta con que concurra

sólo alguno de ellos-, podemos citar los siguientes:

1º.- Prestación de servicios para las diferentes empresas que forman parte del Grupo,

ya sea de forma simultánea, alternativa o sucesiva. En este caso hay que precisar,

como regla general, la licitud de los fenómenos de circulación de trabajadores dentro

de las empresas del mismo Grupo, siempre que obedezcan a razones técnicas y

organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del Grupo de empresas y no

pretendan una interposición ilícita en el contrato para ocultar el empresario real En caso

, contrario, esa prestación de servicios para diferentes empresas podría ser motivo para

establecer una responsabilidad solidaria entre ellas.

2º.- Actuación y dirección unitaria del Grupo o conjunto de empresas, es decir, que

exista una empresa dominante con un poder de dirección y prevalencia sobre las

relaciones económicas, financieras y laborales de las demás empresas.

3º.- Confusión de patrimonios. Este requisito concurre en aquellos supuestos en los

que existe la denominada "caja única" entre varias empresas, es decir, cuando los

pagos e ingresos se realizan de modo indistinto en el patrimonio de una u otra

sociedad.

4º.- Apariencia externa unitaria. Las diferentes empresas actúan en el mercado de

modo conjunto, lo que provoca la confusión frente a los terceros que contratan de

buena fe con empresas del Grupo.

5º.- Utilización fraudulenta de la personalidad jurídica de las empresas del Grupo en

perjuicio de los derechos de los trabajadores.

6º.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, que provoca la imposibilidad de

hacer efectivas las responsabilidades laborales.

 

En todo caso, y con independencia de que concurran uno o varios de los referidos

requisitos, las consecuencias jurídico-laborales derivadas de las agrupaciones de

empresas no pueden ser siempre las mismas, dado que dependerán de la estructura

del Grupo, de las notas funcionales de las relaciones laborales y de los perjuicios que

pueda suponer para el trabajador la existencia del fenómeno del Grupo empresarial.

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En definitiva, la responsabilidad solidaria se basa en la indagación de la realidad de los

hechos más allá de los formalismos jurídicos, intentando evitar que recaiga sobre el

trabajador el peso de la averiguación de aspectos internos de la empresa difíciles de

descubrir, y en aras de una seguridad jurídica que limite la creación de empresas

ficticias sobre las que no se puedan hacer efectivas las responsabilidades laborales.

 

Por tanto, para que un órgano judicial aprecie la existencia de un Grupo de empresas

con responsabilidad solidaria entre ellas, el trabajador habrá de acreditar en juicio que

tales empresas actúan conjuntamente en el mercado y con una dirección unitaria, que

hay trabajadores que prestan sus servicios de modo indistinto para algunas de ellas,

que la empresa que tiene a su nombre al trabajador no tiene patrimonio real, que el

objeto social de las empresas es el mismo... En tal caso, y sin necesidad de que

concurran todos estos requisitos, el Juez podría aplicar esta doctrina jurisprudencial

sobre el Grupo de empresas y declarar la responsabilidad patrimonial de todas las

empresas del Grupo frente al pago de las indemnizaciones que correspondan.

 

IV. CONCLUSIONES

V. BIBLIOGRAFÍA