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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 515-2017 San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de Septiembre de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O, para resolver el Toca 515-2017, relativo al Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, en contra de la Sentencia de fecha 16 dieciséis de Febrero del año en curso, pronunciada por la C. Juez Segundo del Ramo Civil de esta Capital, dentro del expediente 547/2015, del Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio, promovido por ELIMINADO y ELIMINADO, ambas con la personalidad acreditada en autos, en contra actualmente de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia apelada concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- Las partes comparecieron con personalidad.

Respuestas de los órganos jurisdiccionales en cuanto al envío de la información, de ... · 2019-02-25 · (Diccionario de Derecho Procesal Civil de don Eduardo Pallares, cuarta

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

515-2017

San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de Septiembre de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O, para resolver el Toca 515-2017, relativo al Recurso de Apelación

interpuesto por la demandada, en contra de la Sentencia de fecha 16 dieciséis de Febrero del año

en curso, pronunciada por la C. Juez Segundo del Ramo Civil de esta Capital, dentro del expediente

547/2015, del Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio, promovido por ELIMINADO y ELIMINADO,

ambas con la personalidad acreditada en autos, en contra actualmente de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia apelada concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- Resultó

procedente la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- Las partes comparecieron con personalidad.

CUARTO.- Las actoras ELIMINADO en su carácter de apoderada general para pleitos y cobranzas

de ELIMINADO Y ELIMINADO, y ELIMINADO en su calidad de Albacea de la Sucesión

Intestamentaria a Bienes de ELIMINADO, probaron la acción reivindicatoria que ejercitaron, en tanto

que la demandada ELIMINADO, no acreditó las excepciones y defensas que hizo valer. QUINTO.-

En consecuencia, se declara que los señores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, son

propietarios del inmueble que se describe como resto del predio rústico ubicado en el ELIMINADO,

(antes ELIMINADO), con una superficie de ELIMINADO y las siguientes medidas y colindancias:

ELIMINADO El cual se encuentra registrado en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad

Capital, bajo la inscripción número ELIMINADO de Escrituras Públicas, que ampara la escritura de

propiedad. SEXTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO, a hacer entrega a las actoras, de la

posesión material, real y jurídica de él inmueble materia de la litis, descrito en el punto resolutivo que

antecede, lo que deberá realizar con los frutos y accesiones que se encuentre en el mismo.

SÉPTIMO.- Se condena a la demanda, al pago de costas y gastos originados con motivo de la

tramitación del presente Juicio, en virtud de no haber obtenido sentencia favorable, previa su

regulación. OCTAVO.- Se concede a la demandada, el término improrrogable de 5 cinco días,

contados a partir de la fecha en que la presente resolución cause ejecutoria, para que dé

cumplimiento con las prestaciones a que fue condenada. NOVENO.- “Se le hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a su depuración o

destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas y muestras que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días

naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que

de no realizarse se procederá a su destrucción”. Debiendo existir constancia de notificación al

interesado de que los documentos se encuentran a su disposición. DÉCIMO.- NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE.”

SEGUNDO.- Inconforme con la Sentencia y los puntos resolutivos antes transcritos, la

demandada ELIMINADO, interpuso Recurso de Apelación en contra de la misma, el cual le fue

admitido en ambos efectos por el Inferior, enviándose el expediente al superior para la

substanciación de Alzada, habiendo tocado conocer del recurso a esta Sala. Por auto de fecha 07

siete de Septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se confirmó la calificación de grado hecha por el

Inferior, advirtiéndose de autos que la apelante expresó los agravios que considera le irroga la

sentencia impugnada, ante el Juez de origen y contestación de los mismo por la apelada

ELIMINADO, en su carácter de representante común de la parte actora; por lo que, con fundamento

en los numerales 940 y 953 del Código de Procedimientos Civiles y conforme a las reformas del 24

veinticuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis, se citó para resolver el presente negocio, turnándose

el expediente al C. Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución con fecha 11

once de Septiembre del año en curso.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO, con la personalidad que tiene

legal y debidamente acreditada dentro de los autos, son del tenor literal siguiente: “TODA VEZ QUE

CORRESPONDE AL JUZGADOR CITAR A TODAS LAS PARTES PARA QUE LOS OIGA Y DICTE UNA SENTENCIA COMPLETA

EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y ECONOMÍA PROCESAL Y EN VIRTUD DE QUE

DE AUTOS DEL JUICIO NATURAL, SE ADVIERTE QUE HUBO LITISCONSORTES QUE NO FUERON LLAMADOS A JUICIO Y

AUNQUE LA SUSCRITA NO LO PETICIONE, CONSIDERO QUE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA DE OFICIO DEBE DE MANDAR

REPONER EL PROCEDIMIENTO, PARA QUE SEA OÍDO Y VENCIDO EN JUICIO EL SR. ELIMINADO, POR ESTAR VINCULADO

ENTRE SÍ POR EL DERECHO LITIGIOSO QUE NOS OCUPA TODA VEZ QUE LA EXISTENCIA DE LA FIGURA PROCESAL DEL

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO IMPLICA PLURALIDAD DE DEMANDADOS Y UNIDAD DE ACCIÓN, Y PARA QUE ESA

RELACIÓN SUBSTANCIAL UNICA SEA EFICAZ TIENE QUE OPERAR CONJUNTAMENTE EN RELACIÓN A TODOS LOS

LITISCONSORTES, DE AHÍ QUE EL SR. ELIMINADO DEBE DE SER LLAMADO A JUICIO AL ESTAR ADMINICULADOS ENTRE

SÍ POR EL DERECHO LITIGIOSO QUE NOS OCUPA, DEBIENDO SER AFECTADOS TODOS POR UNA SENTENCIA, DE LO

CONTRARIO SE ESTARÍA EMITIENDO UNA SENTENCIA INCOMPLETA, POR NO TENER LA CERTEZA DE ESCUCHARLO

POR SUGERIRLE UN INTERÉS JURÍDICO Y EN VIRTUD DE QUE ES LA PERSONA QUE EN UN INICIO LA PARTE ACTORA,

DEMANDÓ EN LA VÍA ORDINARIA CIVIL POR REIVINDICACIÓN, TAL Y COMO CONSTA EN AUTOS, PERO QUE POR AUTO

DE FECHA 03 DE JUNIO DEL AÑO 2016, EL INFERIOR TUVO POR DESISTIDA DE LA INSTANCIA A LA C. ELIMINADO, PARTE

ACTORA, PREVIA SOLICITUD, INTENTADA EN CONTRA DEL DIVERSO DEMANDADO ELIMINADO, Y QUE NO FUE

EMPLAZADO A JUICIO, PUES ES LA PERSONA QUE ME VENDIÓ EL INMUEBLE MATERIA DEL PRESENTE JUICIO, CUANDO

LA PARTE ACTORA YA HABÍA INICIADO EL JUICIO QUE NOS OCUPA Y QUE POR LO TANTO CONSIDERO QUE DE SER

OÍDO Y VENCIDO EN JUICIO POR DARSE EL PRESUPUESTO DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, POR LO QUE AL

HABER OMITIDO EL A QUE EMPLAZAR A DICHO DEMANDADO PARA SER OÍDO Y VENCIDO EN JUICIO ES LO QUE CAUSA

AGRAVIO A MI ESFERA JURÍDICA LA RECURRIDA, PUES DEBE ORDENARSE SE EMPLACE A ELIMINADO. MÁXIME QUE LA

PARTE ACTORA SE DESISTIÓ DE LA INSTANCIA Y NO DE LA ACCIÓN, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE LA PARTE

ACTORA, PARA PROMOVER EN EL FUTURO OTRO JUICIO CIVIL SOBRE LA MISMA MATERIA PLANTEADA POR NO

HABERSE DESISTIDO O RENUNCIADO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN. CONSIDERO QUE NO PUEDE DEJARSE AL ARBITRIO

DE LA PARTE ACTORA LA CONVENIENCIA DE DEMANDAR O NO AL SEÑOR ELIMINADO POR LO QUE TAMBIÉN

CONSIDERO QUE ES MENESTER QUE TANTO EL SEÑOR ELIMINADO COMO LA SUSCRITA, EN IGUAL CALIDAD COMO

PARTE DEMANDADA Y NO CONCULCAR EN PERJUICIO DEL SEÑOR ELIMINADO SUS DERECHOS FUNDAMENTALES DE

DEFENSA ES POR LO QUE ESTIMO QUE SE DEBE DE MANDAR LLAMAR A JUICIO AL SEÑOR ELIMINADO COMO ENTE

CONSTITUTIVO DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO DE CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS 12, 53, 131 FRACCIÓN

IV, 253 Y 254 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL PARA EL ESTADO Y EN SU CASO ORDENAR REPONER EL PROCEDIMIENTO.

CONSIDERO APLICABLE LA TESIS DE VOZ: LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO

PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO

ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS A JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

MÉXICO VIGENTE A PARTIR DE JULIO DEL AÑO 2002) CONSIDERO APLICABLE EL SIGUIENTE CRITERIO

JURISPRUDENCIAL. Octava Época Registro: 913,517 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente:

Apéndice 2000, Tomo IV, Civil, Jurisprudencia TCC, Materia(s): Civil, Tesis: 575, Página: 525 Genealogía: GACETA NÚMERO 79,

OCTAVA ÉPOCA, TESIS III.3o.C. J/10, PÁGINA 49 APÉNDICE '95: TESIS 559, PÁGINA 402 LITISCONSORCIO PASIVO

NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.- Si como lo refiere la doctrina, "El litisconsorcio necesario, tiene lugar aunque la ley

no lo establezca expresamente, en los siguientes casos: Cuando se ejercitan acciones constitutivas que tengan por objeto constituir

un nuevo estado de derecho que sólo puede existir legalmente con relación a diversas personas; ... cuando se demanda ... la

nulidad de los acuerdos tomados por varias personas ..." (Diccionario de Derecho Procesal Civil de don Eduardo Pallares, cuarta

edición, 1963, página 504), es incuestionable que encaja precisamente en esa figura, el caso en que se demanda la nulidad de un

acuerdo (una compraventa) concertado entre varias partes, sin oír a una de ellas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio

pasivo necesario, es el de que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, está claro que el tribunal de alzada está

en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente. (...) CAUSA AGRAVIO EL HECHO DE QUE EL A QUO

VIOLENTÓ EN MI PERJUICIO EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO QUE ORIGINO EL PRESENTE, EN VIRTUD DE QUE SIN

FUNDAMENTO NI MOTIVO LEGAL ALGUNO, OMITIO ACORDAR, NOTIFICAR Y REQUERIR MI CONSENTIMIENTO PARA

TENER POR DESISTIDA DE LA INSTANCIA A LA PARTE ACTORA, INTENTADA EN CONTRA DEL DIVERSO DEMANDADO

ELIMINADO, DEJÁNDOME EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, PUES EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL

ESTADO, ENTRE OTROS ESTATUYE QUE: “INTENTADA LA ACCIÓN Y FIJADOS LOS PUNTOS LITIGIOSOS, NO PODRÁ

MODIFICARSE, NI ALTERARSE SALVO EN LOS CASOS EN QUE LA LEY LO PERMITA, “EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

SOLO IMPORTA LA PÉRDIDA DE LA INSTANCIA Y REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO”, EN LA ESPECIE

CON FECHA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2016, EL INFERIOR DICTO AUTO EN EL SENTIDO DE QUE SE ME TIENE DANDO

CONTESTACIÓN EN TIEMPO Y FORMA LA DEMANDA ENTABLADA EN MI CONTRA... NO SE MANDA ABRIR EL JUICIO A

PRUEBA, HASTA EN TANTO HAYA SIDO LLAMADO A JUICIO EL DIVERSO DEMANDADO ELIMINADO. EL DÍA 23 DE MAYO

DEL AÑO PRÓXIMO PASADO EL ACTUARIO O DILIGENCIARIO ME NOTIFICA EL AUTO DE FECHA 17 DE MAYO DEL AÑO

2016, EL CUAL ENTRE OTROS EXPRESA QUE: “A SUS AUTOS ESCRITO SIGNADO POR ELIMINADO, RECIBIDO EL DÍA 13

DE MAYO ACTUAL, VISTO SU CONTENIDO, DÍGASELE A LA OCURSANTE QUE PREVIO ACORDAR CONFORME A DERECHO

SU PETICIÓN, DEBERÁ RATIFICAR SU ESCRITO DE CUENTA ANTE LA PRESENCIA JUDICIAL, SEÑALÁNDOSE PARA TAL

ERECTO DÍAS Y HORAS HÁBILES DEL JUZGADO, LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD POR EL NUMERAL 34 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES VIGENTE EN EL ESTADO, NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE”. CON FECHA 06 DE JUNIO DEL

AÑO 2016 POR MEDIO DE LISTA EL C. DILIGENCIARIO O ACTUARIO NOTIFICA EL AUTO DE FECHA 03 DE JUNIO DEL

MISMO AÑO, EL CUAL ENTRE OTROS ACORDÓ EL A QUO, “SE AGREGA ESCRITO DE ELIMINADO.... COMO LO SOLICITA

ELIMINADO, EN SU ESCRITO YA MENCIONADO, SE LE TIENE DESISTIDA DE LA INSTANCIA INTENTADA EN CONTRA DEL

DIVERSO DEMANDADO ELIMINADO, SIN QUE SEA MENESTER RECABAR SU CONSENSO, TODA VEZ QUE NO HA SIDO

LLAMADO A JUICIO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES VIGENTE EN EL ESTADO. CONSIDERACIÓN A TODAS LUCES ILEGAL Y CONTRARIA DERECHO, PUES EL A QUO

DEBIÓ MANDAR QUE SE ME NOTIFICARA EN FORMA PERSONAL EL AUTO DE FECHA 03 DE JUNIO DEL AÑO PRÓXIMO

PASADO, EN DONDE SE TIENE A LA PARTE ACTORA ELIMINADO POR DESISTIDA DE LA INSTANCIA INTENTADA EN

CONTRA DEL DIVERSO DEMANDADO ELIMINADO Y EN DONDE TAMBIÉN ACORDÓ: “SIN QUE SEA MENESTER RECABAR

SU CONSENSO, TODA VEZ QUE NO HA SIDO LLAMADO A JUICIO”, Y AL DEJAR DE HACERLO ME CAUSA AGRAVIO A MI

ESFERA JURÍDICA, PUES QUEDARON A SALVO LOS DERECHOS DEL DIVERSO DEMANDADO ELIMINADO, POR NO

HABERSE DECIDIDO SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO Y POR QUE NO RENUNCIÓ AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, POR EL

SIMPLE DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA, Y AL OMITIR EL INFERIOR SIN FUNDAMENTO NI MOTIVO LEGAL ALGUNO,

ORDENAR QUE SE ME NOTIFICARA EN FORMA PERSONAL EL CITADO AUTO, VIOLENTÓ EN MI PERJUICIO EL PRINCIPIO

DE CERTEZA JURÍDICA, EL DE AUDIENCIA, EL DE IGUALDAD, TODA VEZ QUE LA CESACIÓN DE LA RELACIÓN PROCESAL

NO DEBE DEPENDER DE LA VOLUNTAD UNILATERAL DEL ACTOR, SINO QUE AL HABER SIDO LA SUSCRITA EMPLAZADA

A JUICIO Y TENERME POR DANDO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ENTABLADA EN MI CONTRA, EL A QUO DEBIÓ

ORDENAR SE ME NOTIFICARA EN FORMA PERSONAL DICHO DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA Y ASÍ SURTIR EFECTOS

EL DESISTIMIENTO Y AL DEJAR DE HACERLO, SE VIOLENTÓ EL PROCEDIMIENTO EN MI PERJUICIO Y SE ME DEJÓ EN UN

ESTADO DE INDEFENSIÓN, PRIVÁNDOME DE MIS DERECHOS ADQUIRIDOS EN EL PROCESO: AL HABER SIDO

EMPLAZADA A JUICIO LA SUSCRITA Y DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ANTES DE QUE EL DIVERSO DEMANDADO

ELIMINADO HUBIERA SIDO EMPLAZADO A JUICIO, O DE QUE LA ACTORA SE DESISTIERA DE LA INSTANCIA, SE ME

PRIVÓ DEL DERECHO QUE TENÍA PARA LLAMAR A JUICIO EN CALIDAD DE TERCERO A OTRA PERSONA O AL MISMO SR.

ELIMINADO, CON LA FINALIDAD QUE LE DEPARE PERJUICIO LA SENTENCIA Y AL PRIVARME DE ESE DERECHO SE ME

DEJO EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN, MÁXIME QUE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS SON SOLIDARIAS, PUES EN EL

PUNTO MARCADO COMO 7 DEL CAPÍTULO DE HECHOS DE LA DEMANDA LA PARTE ACTORA MANIFESTO QUE: “SIENDO

EL CASO ACLARAR QUE CON FECHA 2007 (SIC), NUESTROS PODERDANTES PRESENTARON DEMANDA RECLAMANDO LA

DEVOLUCIÓN DEL INMUEBLE EN CONTRA DE ELIMINADO, SIN EMBARGO DE DICHO SE DESPRENDIÓ MEDIANTE

DICTAMEN PERICIALES QUE EL POSEEDOR DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE NUESTROS REPRESENTADOS, LO ES EL

AHORA DEMANDADO ELIMINADO...”, Y EN AUTOS DEL JUICIO QUE ORIGINÓ EL PRESENTE OBRA ESCRITO SUSCRITO Y

SIGNADO POR LA APODERADA DE LA PARTE ACTORA ELIMINADO DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015 QUE

DICE ENTRE OTROS, “TODA VEZ QUE TENGO CONOCIMIENTO QUE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE MATERIA DEL JUICIO

REIVINDICATORIO LA TIENE ACTUALMENTE POR HABÉRSELA OTORGADO EL DEMANDADO ELIMINADO, LA SRA.

ELIMINADO” QUIEN TIENE SU DOMICILIO....” DE LO ANTERIOR SE DESPRENDE QUE CUANDO LA ACTORA SE DESISTIÓ

DE LA DEMANDA EN CONTRA DEL DEMANDADO ELIMINADO, YA SE HABÍA FIJADO LA LITIS Y POR ENDE EL A QUO DEBIÓ

DE ORDENAR QUE SE ME NOTIFICARA EL AUTO DE FECHA 06 DE JUNIO DEL AÑO 2006 Y AL DEJAR DE HACERLO CAUSA

AGRAVIO A MI ESFERA JURÍDICA. OTRA VIOLACIÓN MÁS AL PROCEDIMIENTO LO CONSTITUYE EL HECHO DE QUE SIN

FUNDAMENTO NI MOTIVO LEGAL ALGUNO EL A QUO, POR AUTO DE FECHA 03 DE JUNIO DEL AÑO 2016 MANDA ABRIR EL

JUICIO A PRUEBA AL PROVEER; “EN LAS RELATADAS CONDICIONES, EN ATENCIÓN AL ESTADO PROCESAL QUE

GUARDA EL PRESENTE ASUNTO, SE MANDA ABRIR EL JUICIO A PRUEBA POR EL TÉRMINO COMÚN DE 10 DÍAS PARA SU

OFRECIMIENTO. NOTIFÍQUESE. EL INFERIOR OMITIÓ TOMAR EN CONSIDERACIÓN QUE LA MATERIA CIVIL QUE NOS

OCUPA ES A PETICIÓN DE PARTE, Y EN LA ESPECIE DE OFICIO ORDENA ABRIR EL JUICIO A PRUEBA POR EL TÉRMINO

DE LEY, Y SI BIEN ES CIERTO ES DE QUE LOS ARTÍCULOS 269 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO EN

VIGOR ESTABLECE QUE: “EL JUEZ MANDARÁ RECIBIR EL PLEITO A PRUEBA EN CASO DE QUE LOS LITIGANTES LO

HAYAN SOLICITADO, O DE QUE EL LO ESTIME NECESARIO. SI EL JUEZ NO DECIDIERE NADA SOBRE EL PARTICULAR AL

RESOLVER SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SE ENTENDERÁ QUE SE RECIBE A PRUEBA. CORRIENDO

DESDE LUEGO EL TÉRMINO PARA OFRECERLAS. EN LA ESPECIE, CON FECHA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2016 EL INFERIOR

ME TUVO POR CONTESTANDO LA DEMANDA Y TAMBIÉN ACORDÓ QUE NO SE MANDA ABRIR EL JUICIO A PRUEBA,

HASTA EN TANTO HAYA SIDO LLAMADO A JUICIO EL DIVERSO DEMANDADO ELIMINADO, ORDENANDO QUE DICHO

ACUERDO FUERA NOTIFICADO PERSONALMENE, LUEGO ENTONCES EL C. JUEZ SEXTO DEL RAMO CIVIL CARECE DE

FACULTADES PARA MANDAR ABRIR EL JUICIO A PRUEBA DE OFICIO, PUES NINGUNA DE LAS PARTES LO SOLICITAMOS,

Y CUANDO A LA SUSCRITA SE ME TUVO POR CONTESTANDO LA DEMANDA Y NO SE ABRIÓ EL JUICIO A PRUEBA HASTA

EN TANTO HUBIERE SIDO LLAMADO A JUICIO EL DIVERSO DEMANDADO ELIMINADO, EN EL PRESENTE CASO NO HUBO

TAL LLAMAMIENTO A JUICIO, LUEGO EN RAZÓN DEL CAMBIO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PROCEDIMIENTO, EL A

QUO DEBIÓ DE OMITIR ABRIR EL JUICIO A PRUEBA PERO AL MANDAR DE OFICIO ABRIR EL JUICIO A PRUEBA ES LO QUE

CAUSA AGRAVIO A LA ESFERA JURÍDICA DE LA SUSCRITA AL VIOLENTAR EL PROCEDIMIENTO EN MI PERJUICIO,

MÁXIME QUE EN VIRTUD DE QUE LAS CIRCUNSTANCIAS JURÍDICAS DEL PROCEDIMIENTO HABÍAN CAMBIADO, DEBIÓ DE

ORDENAR QUE DICHO AUTO DE FECHA 03 DE JUNIO DEL AÑO 2016 SE NOTIFICARA EN FORMA PERSONAL Y AL DEJAR

DE HACERLO ME CAUSA AGRAVIO A MI ESFERA JURÍDICA, DEJÁNDOME EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN. CAUSA

AGRAVIO A LA ESFERA JURÍDICA DE LA SUSCRITA, LA RECURRIDA, EN VIRTUD DE QUE EL C. JUEZ SEXTO DEL RAMO

CIVIL, AL MOMENTO DE RESOLVER EMITIÓ UNA SENTENCIA A TODAS LUCES INCONGRUENTE CON TODO LO ACTUADO,

PUES DEBIÓ DE REALIZAR PRONUNCIAMIENTO DE LO CONTROVERTIDO Y DE TODO LO ACTUADO DENTRO DE LOS

AUTOS DEL JUICIO QUE ORIGINÓ EL PRESENTE Y AL DEJAR DE HACERLO, LA SENTENCIA QUE NOS OCUPA NO ES

CONGRUENTE CON LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN, PUES OMITIÓ DECIDIR TODOS LOS PUNTOS LITIGIOSOS,

OMITIENDO REALIZAR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENE A CADA UNO DE ELLOS LO CUAL HACE QUE LA

RECURRIDA SEA INCONGRUENTE. EN EFECTO, CAUSA AGRAVIO EL HECHO DE QUE EN EL CONSIDERANDO CUARTO DE

LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA, EL A QUO ESTIMÓ EN FORMA ILEGAL Y SIN ATINO JURÍDICO, QUE MIS

MANIFESTACIONES VERTIDAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, DEVIENEN INEFICACES PARA

DEMOSTRAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN DE LAS ACTORAS,” AL RESPECTO ES INCORRECTA Y DEFECTUOSA

DICHA CONSIDERACIÓN TODA VEZ QUE LA LEY Y LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EXISTENTES SON MUY CLARON

EN ESTABLECER QUE EL ACTOR DEBE PROBAR SU ACCIÓN Y EL REO SUS EXCEPCIONES ARTÍCULO 273 DE LA LEY

ADJETIVA CIVIL PARA EL ESTADO, Y POR ENDE AÚN Y CUANDO EL ACTOR NO HAYA DEMOSTRADO SUS EXCEPCIONES

Y EL ACTOR TAMPOCO HAYA ACREDITADO FEHACIENTEMENTE LOS ELEMENTOS DE SU ACCIÓIN DEBE DE

ABSOLVERSE AL DEMANDADO, LUEGO ENTONCES DICHA CONSIDERACIÓN CAUSA AGRAVIO A MI ESFERA JURÍDICA, EN

VIRTUD DE QUE LA SUSCRITA NO TENGO CARGA PROBATORIA, SINO LA PROPIA ACTORA DEBIÓ DE JUSTIFICAR SU

ACCIÓN Y AL DEJAR DE HACERLO, EL A QUO DEBIÓ DE DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA Y AL DEJAR DE HACERLO ES

LO QUE CAUSA AGRAVIO A LA ESFERA JURÍDICA DE LA SUSCRITA, PUES PRIMERO DEBIÓ DE AVOCARSE AL ESTUDIO

DE LA ACCIÓN EJERCITADA POR LA ACTORA Y NO COMO EN FORMA ILEGAL Y SIN ATINO JURÍDICO ESTIMAR QUE LA

SUSCRITA NO JUSTIFIQUE MIS EXCEPCIONES DE FALTA DE ACCIÓN DE LAS ACTORAS, Y PRECISAMENTE POR LA FALTA

DE APRECIACIÓN, ANÁLISIS Y ESTUDIO DE TODOS LOS DOCUMENTOS EXHIBIDOS POR LA ACTORA, EL INFERIOR EMITE

UNA SENTENCIA A TODAS LUCES INCONGRUENTE CON TODO LO ACTUADO, AL HABER OMITIDO REALIZAR EL

PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE DE TODOS LOS PUNTOS LITIGIOSOS, CAUSANDO AGRAVIO A MI ESFERA

JURÍDICA. SIGUE CONSIDERANDO EL INFERIOR QUE: “AL ADUCIR QUE LA DEMANDADA QUE EL INMUEBLE QUE TIENE

EN POSESIÓN, ES DIVERSO AL QUE DEMANDAN LAS PROMOVENTES, AL REFERIR QUE LO OBTUVO POR COMPRA

VENTA QUE REALIZÓ CON LA SRA. ELIMINADO, QUIEN ADQUIRIÓ POR CONTRATO DE DONACIÓN QUE OTORGARON A

SU FAVOR LOS SEÑORES ELIMINADO Y ELIMINADO RESPECTO DE PARTE DE UN PREDIO DE LABOR UBICADO EN EL

ELIMINADO, S.L.P., CON UNA SUPERFICIE DE ELIMINADO PERO QUE DE AUTOS NO SE DESPRENDE QUE LA SUSCRITA

HUBIERA APORTADO MEDIO DE PRUEBA ALGUNO, (EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN REIVINDICARIA EL ACTOR TIENE LA

OBLIGACIÓN Y NO EL DEMANDADO DE ACREDITAR LA PROPIEDAD) AL NO HABER DADO CUMPLIMIENTO A LA CARGA

PROBATORIA QUE EL NUMERAL 273 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL PARA EL ESTADO, ME IMPONE Y QUE POR LO TANTO NO

JUSTIFIQUE MIS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN MI ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y QUE POR LO TANTO

LAS ACTORAS EN REPRESENTACIÓN DE LOS DUEÑOS DEL INMUEBLE MOTIVO DE LA PRESENTE ASUNTO SI TIENE

LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA, AL HABER ACREDITADO EL DERECHO DE SUS REPRESENTANTES PARA QUE SE

LES REIVINDIQUE EL INMUEBLE QUE ES DE SU PROPIEDAD COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY PROCESAL

CIVIL PARA EL ESTADO”, CONSIDERACIONES A TODAS LUCES DEFECTUOSAS EN EL RACIOCINIO LÓGICO JURÍDICO

POR LA FALTA DE ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y DOCUMENTOS EXHIBIDOS POR LA ACTORA

DEL PRESENTE JUICIO, EMITIENDO EL JUEZ SEXTO UNA SENTENCIA A TODAS LUCES INCONGRUENTE CON TODO LO

ACTUADO, PUES DE HABER ESTUDIADO Y ANALIZADO TODO LO ACTUADO, EL A QUO DEBIÓ DE ESTIMAR QUE MIS

MANIFESTACIONES VERTIDAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, DEVIENEN INEFICACES PARA

DEMOSTRAR QUE EFECTIVAMENTE DE AUTOS SE DESPRENDE QUE EL SR. ELIMINADO ERA PROPIETARIO DE UN SOLO

INMUEBLE Y/O TERRENO DEL CUAL REALIZÓ DOS OPERACIONES DE COMPRAVENTA, ES DECIR EL TERRENO DE SU

PROPIEDAD LO VENDIÓ EN DOS PARTES, EL PRIMERO DE ELLOS A LOS SEÑORES ELIMINADO Y ELIMINADO Y DEL

CUAL LA SUSCRITA TENGO LA POSESIÓN MATERIAL Y JURÍDICA Y EL RESTO O LA SEGUNDA PARTE LE FUE VENDIDO

A LA PARTE ACTORA, TAL Y COMO SE JUSTIFICA CON EL TÍTULO DE PROPIEDAD QUE LOS ACCIONANTES ANEXARON

COMO DOCUMENTOS PÚBLICOS RELATIVOS A LAS COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIDAS POR EL SUB DIRECTOR DEL

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO EN EL ESTADO Y QUE OBRAN EN AUTOS DEL PRESENTE

JUICIO Y A LOS CUALES EL INFERIOR LES OTORGA VALOR PROBATORIO, PERO OMITIÓ ESTUDIAR Y ANALIZAR LOS

MISMOS Y POR ENDE APRECIAR QUE EFECTIVAMENTE DE TODOS LOS DOCUMENTOS EXHIBIDOS POR LA PARTE

ACTORA SE DESPRENDE QUE EL PREDIO ORIGINAL SE DIVIDIÓ EN DOS PROPIEDADES POR LO QUE EXISTEN DOS

VENTAS REALIZADAS Y POR LO TANTO DOS TÍTULOS DE PROPIEDAD TOTALMENTE DISTINTOS, CON MEDIDAS Y

COLINDANCIAS DISTINTAS AL ORIENTE Y PONIENTE, SIENDO LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD DE IGUAL CALIDAD, CON

MAS ANTIGÜEDAD Y MENOS SUPERFICIE LA DEL SR. ELIMINADO, Y EN CONGRUENCIA CON LO ANTERIOR SE

CONCLUYE QUE NO QUEDA PROBADO EL ELEMENTO DE PROPIEDAD, NECESARIO PARA LA PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN REIVINDICATORIA, NI MUCHO MENOS EXISTE IDENTIDAD DEL INMUEBLE, YA QUE LA ESCRITURA DE

COMPRAVENTA DE LA PARTE ACTORA NO CORRESPONDE A LA ESCRITURA PROPIEDAD ORIGINALMENTE DEL SR.

ELIMINADO NI A LAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS DEL TÍTULO DE PROPIEDAD DE LA SUSCRITA (ANTERIORMENTE DEL

SR. ELIMINADO), NI MUCHO MENOS EXISTE IDENTIDAD MATERIAL, DE LO QUE SE CONCLUYE QUE EXISTEN DOS

ESCRITURAS QUE TIENEN EL MISMO ORIGEN, MÁXIME QUE LAS ESCRITURAS DE LA PRIMERA PARTE QIE SE VENDIÓ Y

QUE CORRESPONDEN A NOMBRE DEL DIVERSO DEMANDADO ELIMINADO ES MAS ANTIGUA PUES FUE VENDIDA EN

OCTUBRE DEL AÑO 1982 Y LA ESCRITURA DEL RESTO DE PROPIEDAD ES DEL MES DE ENERO DEL AÑO 1983,

CIRCUNSTANCIAS ESTAS QUE EL A QUO OMITIÓ ESTUDIAR Y ANALIZAR Y RESOLVER CONFORME A DERECHO,

CAUSANDO AGRAVIO A MI ESFERA JURÍDICA, TODA VEZ QUE DE LAS ANOTACIONES MARGINALES QUE OBRAN EN LAS

COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIDAS POR EL SUB DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE

COMERCIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL INSTRUMENTO NÚMERO ELIMINADO DE FECHA 3 DE JUNIO DEL AÑO 1982

DEL PROTOCOLO DEL LIC. ELIMINADO, DEL CUAL SE DESPRENDE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO

ENTRE EL DR. ELIMINADO COMO COMPRADOR Y EL SR. ELIMINADO EN SU CALIDAD DE VENDEDOR DE LA CUAL SE

JUSTIFICA QUE EL SR. ELIMINADO LE COMPRA A ELIMINADO, SI VEMOS DE DICHOS DOCUMENTOS RELATIVO A LA

INSCRIPCIÓN ELIMINADO DE ESCRITURAS PÚBLICAS, AL MARGEN DEL MISMO ENCONTRAMOS QUE DICE: DUEÑO

ACTUAL ELIMINADO, DUEÑO ANTERIOR ELIMINADO; VER INSCRIPCIÓN No ELIMINADO DE ESCRITURAS PRIVADAS,

LUEGO CON LETRA MANUSCRITA ESCRIBE QUE: “...ELIMINADO A FAVOR DE ELIMINADO Y/O OCT. 11/82 Y EN SEGUIDA

“ELIMINADO (SIC) Y/O ENERO 3/83; Y ENSEGUIDA TAMBIÉN SE ESCRIBIÓ EN DICHA ANOTACIÓN MARGINAL QUE:

“VENDIDO PARTE BAJO LA INSCRIPCIÓN ELIMINADO DE ESCRITURAS PÚBLICAS”; VENDIDO PARTE BAJO (VENDE

RESTO) INSCRIPCIÓN ELIMINADO DE ESCRITURAS PÚBLICAS Y SI ANALIZAMOS EL TITULO DE PROPIEDAD RELATIVO

AL PRIMER TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA EXPEDIDA POR EL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 7 SIETE EN

EJERCICIO DE SUS FUNCIONES EN EL CUAL SE DESCRIBE LA INSCRIPCIÓN ELIMINADO DE ESCRITURAS PUBLICAS DE

FECHA 19 DE ABRIL DEL AÑO 1983 QUE ACOMPAÑARON A LA DEMANDA LAS ACTORAS DEL PRESENTE JUICIO Y SE

DESPRENDE QUE EFECTIVAMENTE EL SR. ELIMINADO ADQUIRIÓ POR CONTRATO DE COMPRAVENTA QUE CELEBRÓ

CON EL SR. ELIMINADO, Y ACOMPAÑA COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIDAS POR EL SUB DIRECTOR DEL REGISTRO

PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL ESTADO DE LA ESCRITURA DONDE SE JUSTIFICA QUE EL SR.

ELIMINADO LE COMPRA A ELIMINADO, PUES BIEN, SI VERIFICAMOS DICHO DOCUMENTO RELATIVO A LA INSCRIPCIÓN

ELIMINADO DE ESCRITURAS PÚBLICAS, AL MARGEN DEL MISMO ENCONTRAMOS QUE DICE: DUEÑO ACTUAL

ELIMINADO, DUEÑO ANTERIOR ELIMINADO; VER INSCRIPCIÓN No . ELIMINADO DE ESCRITURAS PRIVADAS, LUEGO

CON LETRA MANUSCRITA SE ESCRIBE QUE: “...ELIMINADO A FAVOR DE ELIMINADO Y/O OCT. 11/82 Y EN SEGUIDA

“ELIMINADO (SIC) Y/O ENERO 3/83; Y ENSEGUIDA TAMBIÉN SE ESCRIBIÓ EN DICHA ANOTACIÓN MARGINAL QUE:

“VENDIDO PARTE BAJO LA INSCRIPCIÓN ELIMINADO DE ESCRITURAS PÚBLICAS”; VENDIDO PARTE BAJO (VENDE

RESTO) INSCRIPCIÓN ELIMINADO DE ESCRITURAS PÚBLICAS DE DICHOS DOCUMENTOS SE DESPRENDE QUE SE

TRATA DE DOS TÍTULOS DE PROPIEDAD Y DE DOS TERRENOS DISTINTOS, Y POR LO TANTO LA PARTE ACTORA NO

DEMOSTRÓ LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE QUE PRETENDE REIVINDICAR EN VIRTUD DE QUE TODOS LOS

DOCUMENTOS EXHIBIDOS POR LA PROPIA ACTORA, SE DESPRENDE QUE NO SE TRATA DEL MISMO TÍTULO DE

PROPIEDAD NI LA MISMA INSCRIPCIÓN DEL BIEN INMUEBLE MATERIA DEL PRESENTE JUICIO NI DE LA PARTE ACTORA

CON EL DE LA DEMANDADA, Y SI BIEN ES CIERTO QUE PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DE

INMUEBLES SE NECESITA QUE EL TITULO DEL ACTOR SEA MEJOR QUE EL DEL DEMANDADO TAMBIÉN LO ES CIERTO

QUE EL INFERIOR TENÍA LA OBLIGACIÓN DE ANALIZAR LOS DOCUMENTOS PÚBLICO EXHIBIDOS POR EL PROPIO ACTOR

Y DEBIÓ REALIZAR LAS COMPARACIONES QUE EXISTEN ENTRE SI Y LAS ANOTACIONES MARGINALES DE LOS

DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR EL SUB DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS CUALES SE

DEDUCE CLARAMENTE QUE LA PARTE ACTORA NO JUSTIFICÓ LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE RECLAMADO Y A

MAYOR ABUNDAMIENTO QUE DEL TITULO DE PROPIEDAD QUE EXHIBE COMO DOCUMENTOS FUNDATORIOS, DE

ACUERDO A LAS ANOTACIONES MARGINALES QUE OBRAN EN LA ESCRITURA DONDE SE JUSTIFICA QUE EL SR.

ELIMINADO LE COMPRA A ELIMINADO, SI VEMOS DE DICHOS DOCUMENTOS RELATIVO A LA INSCRIPCIÓN ELIMINADO

DE ESCRITURAS PÚBLICAS, AL MARGEN DEL MISMO ENCONTRAMOS QUE DICE: DUEÑO ACTUAL ELIMINADO, DUEÑO

ANTERIOR ELIMINADO; VER INSCRIPCIÓN No. ELIMINADO DE ESCRITURAS PRIVADAS, LUEGO CON LETRA

MANUSCRITA SE ESCRIBE QUE: “...ELIMINADO A FAVOR DE ELIMINADO Y/O OCT. 11/82 Y EN SEGUIDA “ELIMINADO

(SIC) Y/O ENERO 3/83; Y ENSEGUIDA TAMBIÉN SE ESCRIBIÓ EN DICHA ANOTACIÓN MARGINAL QUE: “VENDIDO PARTE

BAJO LA INSCRIPCIÓN ELIMINADO DE ESCRITURAS PÚBLICAS”; VENDIDO PARTE BAJO (VENDE RESTO) INSCRIPCIÓN

ELIMINADO DE ESCRITURAS PÚBLICAS Y SI ANALIZAMOS EL TÍTULO DE PROPIEDAD RELATIVO AL PRIMER

TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA EXPEDIDA POR EL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 7 SIETE EN EJERCICIO DE

SUS FUNCIONES EN EL CUAL SE DESCRIBE LA INSCRIPCIÓN ELIMINADO DE ESCRITURAS PÚBLICAS DE FECHA 19 DE

ABRIL DEL AÑO 1983. DE DONDE SE CONCLUYE QUE LA ACTORA NO JUSTIFICÓ PLENAMENTE EL ELEMENTO DE

PROPIEDAD Y POR LO TANTO EL A QUO DEBIÓ DE DICAR SENTENCIA ABSOLUTORIA Y AL DEJAR DE HACERLO ES LO

QUE ME CAUSA AGRAVIO A MI ESFERA JURÍDICA, ME PERMITO TRANSCRIBIR CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

APLICABLES: Novena Época Registro: 202,827, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta III, Abril de 1996, Materia(s): Civil, Tesis: III.2o.C. J/3, Página: 213 ACCION

REIVINDICATORIA. IDENTIDADES FORMAL Y MATERIAL DEL BIEN PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS DE LA. Para el

ejercicio de la acción reivindicatoria, corresponde al actor, entre otras, la carga probatoria de la identidad del inmueble; y, a su vez,

dicha identidad se subdivide en dos clases, cuya comprobación resulta indispensable para la justificación de tal acción: la primera

de ellas es la identidad formal, la cual importa al elemento propiedad, y consiste en que el bien perseguido corresponda, o

esté comprendido, dentro del título fundatorio de la acción; la segunda, es la identidad material, que se traduce en identificar el

bien que se pretende reivindicar, con el que posee el demandado. (...) Octava Época, Registro: 219,236, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 53, Mayo de 1992, Materia(s): Civil,

Tesis: VI.2o. J/193, Página: 65 ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La reivindicación compete a quien no está en

posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue al

demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a).- La propiedad de la cosa que reclama; b).- La

posesión por el demandado de la cosa perseguida y c).- La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cual es la

cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y

linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley. (...) CAUSA AGRAVIO A MI

ESFERA JURÍDICA EL HECHO DE QUE EL INFERIOR CONSIDERA QUE AL NO HABER DADO CUMPLIMIENTO A LA CARGA

PROBATORIA QUE EL NUMERAL 273 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL PARA EL ESTADO, ME IMPONE Y QUE POR LO TANTO NO

JUSTIFIQUE MIS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN MI ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, ES INCORRECTA Y

DEFECTUOSA EN EL RACIOCINIO LÓGICO JURÍDICO TODA VEZ QUE DE LAS CITADAS COPIAS CERTIFICADAS

EXPEDIDAS POR EL SUB DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL ESTADO Y DE LAS

CUALES EL A QUO NO HIZO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, NO OBSTANTE DE QUE SON OBJETO DEL DEBATE,

CAUSANDO AGRAVIO, RELATIVAS AL TÍTULO DE PROPIEDAD DEL DR. ELIMINADO, SE DESPRENDE QUE CUANDO

ADQUIRIÓ DEL SR. ELIMINADO, EL TERRENO TOTAL Y QUE VENDE RESTO DEL INMUEBLE MATERIA DEL PRESENTE

JUICIO, EN LA PARTE PONIENTE: MIDE ELIMINADO (RESTO DE PROPIEDAD), Y DE LAS MEDIDAS DEL TÍTULO DE

PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA INDICA QUE AL PONIENTE MIDE ELIMINADO, LO CUAL ES INCORRECTO E INEXACTO,

YA QUE NO SON COINCIDENTES, PUES CUANDO COMPRO LA PRIMER PARTE DEL TERRENO EL SR. ELIMINADO, AL

LADO ORIENTE MIDE ELIMINADO METROS CON RESTO DE LA MISMA PROPIEDAD, ESTO ES QUE AHORA ES EL LADO

PONIENTE DE LA PROPIEDAD DE LAS ACTORAS, ES DECIR QUE AL LADO PONIENTE DE LA PROPIEDAD DE LAS

PROMOVENTES COLINDA CON EL LADO ORIENTE DEL INMUEBLE, ACTUALMENTE DE MI PROPIEDAD, ORIGINALMENTE

DEL DIVERSO DEMANDADO SR. ELIMINADO. DE LO ANTERIOR SE DEDUCE QUE EL A QUO OMITIÓ DICTAR UNA

SENTENCIA CONGRUENTE CON TODO LO ACTUADO, PUES OMITIO REALIZAR EL CORRESPONDIENTE

PRONUNCIAMIENTO DE DICHOS DOCUMENTOS, PUES OMITE ESTUDIAR, ANALIZAR TODOS Y CADA UNO DE LOS

DOCUMENTOS PUBLICOS EXHIBIDOS POR LA PARTE ACTORA, Y POR ENDE POR LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN

LA SENTENCIA DEL ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LOS MISMOS. EMIIO (SIC) UNA SENTENCIA INCONGRUENTE, TODA VEZ QUE

OMITIÓ EN LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA REALIZAR EL PRONUNCIAMIENTO DE QUE SE DISTINGUEN DOS CASOS Y

QUE ES QUE LOS TITULOS QUE OBRAN EN AUTOS POR HABER SIDO ACOMPAÑADOS AL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA,

SE DISTINGUE QUE LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA Y LOS DEL DIVERSO DEMANDADO SR.

ELIMINADO TIENEN EL MISMO ORIGEN Y QUE PROCEDEN DE UNA MISMA PERSONA, POR LO QUE DEBIÓ CONFORME A

LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ESCRITURAS POR EL SUB DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

DEL ESTADO, DONDE SE JUSTIFICA QUE EL SR. ELIMINADO LE COMPRA A ELIMINADO, SI VEMOS DE DICHOS

DOCUMENTOS RELATIVO A LA INSCRIPCIÓN ELIMINADO DE ESCRITURAS PÚBLICAS DICHAS OMISIONES CAUSAN

AGRAVIO A MI ESFERA JURÍDICA, POR LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE DICHOS DOCUMENTOS, DEJÁNDOME EN

UN TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN, PUES DE HABER ESTUDIADO, ANALIZADO Y VALORADO TODOS LOS TÍTULOS DE

PROPIEDAD EXHIBIDOS POR LA ACTORA NO ACREDITÓ EL ELEMENTO DE PROPIEDAD QUE SE REQUIERE DE FORMA

FEHACIENTE Y SIN DUDAS. A MAYOR ABUNDAMIENTO, OTRO AGRAVIO MAS LO CONSTITUYE EL HECHO DE QUE EL

INFERIOR TAMBIÉN OMITIÓ SIN FUNDAMENTO NI MOTIVO LEGAL ALGUNO ESTUDIAR Y ANALIZAR QUE DE LAS COPIAS

DE LAS ESCRITURAS A QUE NOS HEMOS ESTADO REFIRIENDO SE DESPRENDE QUE LA PRIMERA PARTE QUE SE

VENDIÓ Y QUE CORRESPONDEN A NOMBRE DEL DIVERSO DEMANDADO ELIMINADO ES MAS ANTIGUA PUES FUE

VENDIDA EN OCTUBRE DEL AÑO 1982 Y POR ENDE EN AUTOS SE COMPRUEBA QUE LA SUSCRITA TENGO MEJORES

DRECHOS SOBRE MI CONTRATO Y LA ESCRITURA DEL RESTO DE PROPIEDAD ES DEL MES DE ENERO DEL AÑO 1983

FUE LA QUE ADQUIRIERON LAS ACTORAS, TODAS ESTAS CIRCUNSTANCIAS FUERON MATERIA DE MI ESCRITO DE

CONTESTACIÓN DE DEMANDA QUE HICE VALER Y POR ENDE OBJETO DEL DEBATE Y QUE EL C. JUEZ SEXTO NO

REALIZÓ EL CORRESPONDIENTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE DICHA CIRCUNSTANCIA, EMITIENDO UNA SENTENCIA

INCONGRUENTE EN AGRAVIO DE LA SUSCRITA, YA QUE DE HABERLO REALIZADO DICHO PRONUNCIAMIENTO, EL

INFERIOR, ABRIA (SIC) DICTADO SENTENCIA ABSOLUTORIA Y NO LO HIZO CAUSANDO AGRAVIO. DE LO ANTERIOR SE

PUEDE CONCLUIR QUE NO QUEDA PROBADO EL ELEMENTO DE PROPIEDAD, NECESARIO PARA LA PROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, NI MUCHO MENOS EXISTE IDENTIDAD DEL INMUEBLE, YA QUE LA ESCRITURA DE

COMPRAVENTA DE LA PARTE ACTORA NO CORRESPONDE A LAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS DEL TÍTULO DE

PROPIEDAD DE LA SUSCRITA (ANTERIORMENTE DEL SR. ELIMINADO) NO EXISTE IDENTIDAD MATERIAL, EN LA

INTELIGENCIA DE QUE LAS DOS ESCRITURAS TIENEN EL MISMO ORIGEN, MÁXIME QUE LAS ESCRITURAS DE LA

PRIMERA PARTE QUE SE VENDIÓ Y QUE CORRESPONDEN A NOMNBRE DEL DIVERSO DEMANDADO ELIMINADO ES MAS

ANTIGUA PUES FUE VENDIDA EN OCTUBRE DEL AÑO 1982 Y LA ESCRITURA DEL RESTO DE PROPIEDAD ES DEL MES DE

ENERO DEL AÑO 1983. DE LAS CITADAS COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIDAS POR EL SUB DIRECTOR DEL REGISTRO

PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL ESTADO RELATIVAS AL TÍTULO DE PROPIEDAD DEL DR. ELIMINADO,

SE DESPRENDE QUE CUANDO ADQUIRIÓ DEL SR. ELIMINADO, EL TERRENO TOTAL Y QUE VENDE RESTO DEL INMUEBLE

MATERIA DEL PRESENTE JUICIO, EN LA PARTE PONIENTE: MIDE ELIMINADO (RESTO DE PROPIEDAD), Y DE LAS

MEDIDAS DEL TÍTULO DE PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA INDICA QUE AL PONIENTE MIDE ELIMINADO, LO CUAL ES

INCORRECTO E INEXACTO, YA QUE NO SON COINCIDENTES, PUES CUANDO COMPRÓ LA PRIMER PARTE DEL TERRENO

EL SR. ELIMINADO, AL LADO ORIENTE MIDE ELIMINADO METROS CON RESTO DE LA MISMA PROPIEDAD, ESTO ES QUE

AHORA ES EL LADO PONIENTE DE LA PROPIEDAD DE LAS ACTORAS, ES DECIR QUE AL LADO PONIENTE DE LA

PROPIEDAD DE LAS PROMOVENTES COLINDA CON EL LADO ORIENTE DEL INMUEBLE, ACTUALMENTE DE MI

PROPIEDAD, ORIGINALMENTE DEL DIVERSO DEMANDADO SR. ELIMINADO DESDE ESTOS MOMENTOS ME PERMITO

TRANSCRIBIR CRITERIOS JURISPRUDENCIALES APLICABLES QUE REZAN: Quinta Época, Registro: 912,956, Instancia:

Tercera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice 2000, Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Civil, Tesis: 14, Página: 14

ACCIÓN REIVINDICATORIA, ESTUDIO DE LOS TÍTULOS.- Cuando el reivindicante tiene un título de propiedad y el demandado

no tiene ninguno, aquel título basta para tener por demostrado el derecho del actor, siempre que dicho título sea anterior a la

posesión del demandado. Cuando la posesión es anterior al título, entonces es necesario que el reivindicante presente otro título

anterior a la posesión de que disfruta el demandado. Cuando las dos partes tienen títulos, pueden distinguirse dos casos: aquel en

que los títulos tengan el mismo origen, y en el que tengan orígenes diversos; si proceden de una misma persona, entonces se

atenderá a la prelación en el registro y si no está registrado ninguno de los títulos, entonces se atenderá al primero en fecha; si los

títulos proceden de distintas personas, entonces prevalecerá la posesión cuando los títulos sean de igual calidad, y salvo el caso de

que en el conflicto que hubiere habido entre los causantes de ambos títulos, haya prevalecido el del actor. (...) Novena Época,

Registro: 202,827, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, III, Abril de 1996, Materia(s): Civil, Tesis: III.2o.C. J/3, Página: 213, ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIDADES FORMAL

Y MATERIAL DEL BIEN PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS DE LA. Para el ejercicio de la acción reivindicatoria, corresponde al

actor, entre otras, la carga probatoria de la identidad del inmueble; y, a su vez, dicha identidad se subdivide en dos clases, cuya

comprobación resulta indispensable para la justificación de tal acción: la primera de ellas es la identidad formal, la cual importa

al elemento propiedad, y consiste en que el bien perseguido corresponda, o esté comprendido, dentro del título fundatorio de la

acción; la segunda, es la identidad material, que se traduce en identificar el bien que se pretende reivindicar, con el que posee el

demandado. (...) EL A QUO, ESTIMA QUE QUIEN EJERCITA LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DEBE ACREDITAR a).- La

propiedad de la cosa que reclama; b).- La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c).- La identidad de la misma,

o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la

acción, ETC, Y QUE CON RESPECTO AL PRIMER ELEMENTO, QUEDO DEBIDAMENTE ACREDITADO CON LOS MEDIOS DE

CONVICCIÓN CONSISTENTES A), A LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS RESPECTO DEL PRIMER TESTIMONIO

DEL ACTA DEL PROTOCOLO DEL TITULAR DE LA NOTARÍA PÚBLICA NÚMERO 7 NOTARIO PÚBLICO LIC. ELIMINADO Y

QUE EL MISMO ES IDÓNEO PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE MATERIA DE LA LITIS Y TIENE VALOR

PROBATORIO, LO ANTERIOR ES INCORRECTO E INEXACTO POR LAS RAZONES ANTES SEÑALADAS EN ESTA RELACIÓN

DE MANIFESTACIÓN, E INSISTO POR LA FALTA DEL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE DE MIS MANIFESTACIONES

Y ARGUMENTOS VERTIDOS EN MI ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y QUE POR ECONOMÍA PROCESAL SE

DAN POR REPRODUCIDAS, PUES EL A QUO ÚNICAMENTE ESTIMA LOS ELEMENTOS DE LA COMPRAVENTA, SIN

REALZIAR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS ANTECEDENTES DE LA PROPIEDAD Y DE LA CALIDAD DE ESTOS, PUES LA

ACTORA FUE LA QUE ACOMPAÑÓ A SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA LOS ANTECEDENTES DEL BIEN INMUEBLE

MATERIA DEL PRESENTE JUICIO Y QUE CONFORME A LA LITIS PLANTEADA EL A QUO DEBIÓ DE HACER

PRONUNCIAMIENTO SOBRE CUAL ES MEJOR Y EN SU CASO CUAL ES MAS ANTIGUA, CAUSANDO AGRAVIO A MI ESFERA

JURÍDICA. EL A QUO EN FORMA ERRÓNEA E INCONGRUENTE EN LA SENTENCIA QUE SE RECURRE, ESTIMA QUE CON

LOS DOCUMENTOS EXHIBIDOS EN JUICIO POR LA PARTE ACTORA EL ELEMENTO DE PROPIEDAD QUEDÓ

DEMOSTRADO Y QUE DE IGUAL MANERA LA ACTORA ACOMPAÑA B. COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS POR EL

SUBDIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO RESPECTO DEL INSTRUMENTO NÚMERO

ELIMINADO DE FECHA 3 DE JUNIO DEL AÑO 1982 DEL PROTOCOLO DEL LIC. ELIMINADO, DEL CUAL SE DESPRENDE EL

CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO ENTRE EL DR. ELIMINADO COMO COMPRADOR Y EL SR. ELIMINADO EN

SU CALIDAD DE VENDEDOR RESPECTO DEL INMUEBLE UBICADO EN EL KILÓMETRO ELIMINADO, S.L.P., CON UNA

SUPERFICIE DE ELIMINADO METROS CUADRADOS Y LAS SIGUIENTES MEDIDAS Y COLINDANCIAS, ELIMINADO METROS

Y EL TERCERO ELIMINADO METROS LINDA CON RESTO DE LA MISMA PROPIEDAD Y. AL PONIENTE: ELIMINADO

METROS, CON RESTO DE LA MISMA PROPIEDAD. SIGUE MANIFESTANDO EL A QUO EN LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA

QUE: “SE ACREDITA QUE EL DR. ELIMINADO ERA DUEÑO DEL INMUEBLE MATERIA DEL LITIGIO, EL CUAL SE

ENCONTRABA UNO DE MAYOR EXTENSIÓN, EN EL MOMENTO QUE VENDIÓ A LA PARTE DEL PRESENTE JUICIO.

CONSIDERACIÓN A TODAS LUCES ILEGAL POR LA FALTA DEL ANÁLISIS Y ESTUDIO EN SU TOTALIDAD DEL DOCUMENTO,

EN PRIMER LUGAR POR QUE EL A QUO OMITE TOMAR EN CONSIDERACIÓN QUE DEL TITULO DE PROPIEDAD DE LOS

SEÑORES ELIMINADO, ELIMINADO Y ELMINADO SE DESPRENDE QUE EL DOCTOR ELIMINADO EXPRESÓ LO CONTRARIO

A LO ESTIMADO POR EL INFERIOR ESTO ES DE QUE EL A QUO EN FORMA ERRÓNEA MANIFESTÓ EN EL CONSIDEANDO

CUARTO DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA QUE EL SEÑOR ELIMINADO ERA DUEÑO DEL INMUEBLE MOTIVO DEL

LITIGIO Y QUE SE ENCONTRABA EN UNO DE MAYOR EXTENSIÓN EN EL MOMENTO QUE VENDIÓ A LA PARTE ACTORA

DEL PRESENTE JUICIO; AHORA BIEN DE LA LECTURA DEL TESTIMONIO NOTARIAL DE FECHA 15 DE ENERO DEL AÑO

1983 SE DESPRENDE EN LA PARTE RELATIVA A LAS DECLARACIONES QUE EL DOCTOR ELIMINADO EXPONE PRIMERO.-

QUE ES DUEÑO Y QUE SE ENCUENTRA EN QUIETA, PACIFICA Y PÚBLICA POSESIÓN DEL RESTO DEL PREDIO RÚSTICO

UBICADO EN EL KILÓMETRO ELIMINADO, EN EL MUNICIPIO DE ELIMINADO DE ESTA CAPITAL, RESTO QUE TIENE UNA

SUPERFICIE DE ELIMINADO CUADRADOS Y LAS SIGUIENTES MEDIDAS Y AL ELIMINADO, YA QUE SI VEMOS AL MARGEN

DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE EXPIDE EL SUB DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DE LA PROPIEDAD Y DE

COMERCIO DEL ESTADO, DEL TESTIMONIO EN EL CUAL APARECE QUE EL DUEÑO ACTUAL ES ELIMINADO APARECE

MANUSCRITO LIBERTAD PARTE A FAVOR DE ELIMINADO Y/O OCTUBRE 11/82; LIBERTAD ELIMINADO... PARA ELIMINADO

ENERO 3/83 Y MAS ADELANTE SE DICE VENDIDO DE LA PARTE VENDE RESTO POR INSCRIPCIÓN ELIMINADO DE

ESCRITURAS PUBLICAS Y DICHA INSCRIPCIÓN CORRESPONDE AL TÍTULO DE PROPIEDAD DE LOS ACTORES,

CIRCUNSTANCIAS QUE EL INFERIOR OMITIO TOMAR EN CONSIDERACIÓN Y NEGARLES VALOR PROBATORIO A AMBOS

TESTIMONIOS, EN VIRTUD DE QUE AL TRATARSE DE UN PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN EL CUAL ES VENDIDO EN DOS

PARTES, EN LA ESPECIE EXISTE LA DUDA DE LA PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA YA QUE LA ESCRITURA DE

PROPIEDAD DE LAS ACTORAS REFIERE QUE AL PONIENTE MIDE ELIMINADO METROS Y LINDA CON LOTES ELIMINADO Y

QUE SE TRATA DEL RESTO DE LA PROPIEDAD Y NO COMO EN FORMA ERRÓNEA Y SIN ATINO JURÍDICO LO ESTIMÓ EL

INFERIOR QUE SE ENCONTRABA EN UNO DE MAYOR EXTENSIÓN EN EL MOMENTO EN QUE ADQUIRIÓ LA PARTE

ACTORA DEL PRESENTE JUICIO POR LO QUE EL A QUO DEBIO NEGARLE VALOR PROBATORIO A DICHOS DOCUMENTOS

PUESTO QUE EL QUE NOS OCUPA COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS POR EL SUBDIRECTOR DEL REGISTRO

PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO RESPECTO DEL INSTRUMENTO NUMERO ELIMINADO DE FECHA 3 DE

JUNIO DEL AÑO 1982 DEL PROTOCOLO DEL LIC. ELIMINADO, REFIERE QUE AL PONIENTE MIDE ELIMINADO METROS Y

LINDA CON RSTO DE LA MISMA PROPIEDAD Y QUE ES PRECISAMENTE LA PARTE DEL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS EN

DONDE EXISTE LA DUDA DE CUAL ES EL INMUEBLE QUE SE PRETENTE REIVINDICAR EN VIRTUD DE QUE LOS

DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN NO SON PRECISOS NI CLAROS, EN CUANTO EN SUPERFICIE Y LINDEROS

Y POR ENDE CONSIDERO QUE DICHOS DOCUMENTOS NO HACEN PRUEBA PLENA PARA JUSTIFICAR LA PROPIEDAD NI

LA IDENTIDAD DEL MISMO, SINO AL CONTRARIO FAVORECEN A LA SUSCRITA PARA ACREDITAR MIS MANIFESTACIONES

VERTIDAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, Y AL DEJAR DE ESTIMARLO ASÍ, ES LO QUE CAUSA

AGRAVIO A MI ESFERA JURÍDICA LA RECURRIDA, POR NO SER CLARA NI PRECISA NI MUCHO MENOS CONGRUENTE

CON TODO LO ACTUADO CAUSANDO AGRAVIO A MI ESFERA JURÍDICA, Y POR ENDE DEBIÓ DECRETAR QUE LA PARTE

ACTORA NO JUSTIFICÓ EL PRIMER ELEMENTO DE LA ACCIÓN EJERCITADA RELATIVA A LA PROPIEDAD Y ABSOLVERME

Y AL DEJAR DE HACERLO ME CAUSA AGRAVIO, PUES AMBOS TITULOS DE PROPIEDAD ANTES CITADOS NO SON

COLEGIADOS. ASIMISMO, SEÑALA EL A QUO QUE LA COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA RELATIVO AL PLANO ESCALA

ELIMINADO DE LOCALIZACIÓN DEL INMUEBLE TIENE VALOR PROBATORIO DICHA ESTIMACIÓN ES ILEGAL Y CONTRARIA

A DERECHO YA QUE CON LA MISMA SOLO SE JUSTIFICA ESO POERO NO LA PROPIEDAD NI LA IDENTIDAD DEL

INMUEBLE POR LO TANTO DEBIÓ DE HABER NEGADO VALOR PROBATORIO A DICHA DOCUMENTAL Y AL DEJAR DE

HACERLO ES LO QUE CAUSA AGRAVIO A LA ESFERA JURÍDICA DE LA SUSCRITA. OTRO AGRAVIO MAS LO CONSTITUYE

EL HECHO DE QUE AL ESTIMAR EL INFERIOR QUE EL SEGUNDO DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

EJERCITADA POR LA PARTE ACTORA Y QUE CONSISTE EN LA POSESIÓN DE PARTE DE LA DEMANDADA ELIMINADO SE

ENCUENTRA ACREDITADA, PUES CONTRARIO A LO SEÑALADO POR EL A QUO NO EXISTE NINGUNA CONFESIÓN

EXPRESA Y ESPONTÁNEA NI MUCHO MENOS LA MISMA HACE PRUEBA PLENA AUNADO A QUE VIOLENTA EN MI

PERJUICIO EL INFERIOR EL PROCEDIMIENTO AL PREJUZGAR Y DETERMINAR QUE DICHA PRUEBA ADMINICULADA CON

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA E INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES HACEN PRUEBA PLENA PUES COMO LO

REFIERE EL A QUO AL DAR CONTESTACIÓN LA SUSCRITA A LA DEMANDA ACEPTÉ ESTAR EN POSESIÓN DEL MISMO. EL

HECHO DE EL A QUO ESTIMA QUE EL TERCERO DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN EJERCITADA EN AUTOS RELATIVA A

LA IDENTIDAD QUE DEBE DE EXISTIR ENTRE EL INMUEBLE PROPIEDAD DE LOS ACTORES Y EL QUE SE ENCUENTRA EN

POSESIÓN DE LA DEMANDADA ESTA DEMOSTRADO DEBIDAMENTE EN AUTOS LO QUE SE COMPRUEBA CON EL MEDIO

PROBATORIO LA PERICIAL TOPOGRÁFICA EMITIDO POR EL PERITO NOMBRADO POR LA PARTE ACTORA Y QUE EL

PERITO AL EMITIR EL DICTAMEN PERICIAL ACOMPAÑA UN PLANO TOPOGRÁFICO DEL INMUEBLE MOTIVO DE LA

PRUEBA, UNA IMAGEN SATELITAL GOOGLE DE UBICACIÓN DEL MISMO Y DOS FOTOGRAFÍAS DE SU PARTE FRONTAL Y

POSTERIOR EN DONDE SE APRECIA SUS MEDIDAS EXACTAS Y COLINDANCIAS Y QUE EL PERITO NOMBRADO POR EL

JUZGADOR EN REBELDÍA DE LA SUSCRITA ACOMPAÑÓ SU DICTAMEN PERICIAL UN PLANO TOPOGRÁFICO DEL

INMUEBLE MATERIA DE LA PRUEBA, UNA IMAGEN SATELITAL GOOGLE DE UBICACIÓN DEL MISMO Y DOS FOTOGRAFÍAS

DE SU PARTE FRONTAL Y POSTERIOR EN DONDE SE APRECIAN SUS MEDIDAS EXACTAS Y COLINDANCIAS Y QUE EL A

QUO TOMO EN CUENTA LA APRECIACIÓN DE LOS DICTAMENES Y AL HABER SIDO COLEGIADOS RESULTAN SUFICIENTE

PARA ESTABLECER QUE LA SUSCRITA ME ENCUENTRO EN POSESIÓN DEL INMUEBLE QUE LAS ACTORAS ME

DEMANDAN POR QUE EL PREDIO UBICADO EN EL KILÓMETRO ELIMINADO PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE

ELIMINADO., CON UNA SUPERFICIE DE ELIMINADO METROS CUADRADOS Y LAS SIGUIENTES MEDIDAS Y

COLINDANCIAS: ELIMINADO. QUE EL INMUEBLE QUE AMPARA LA ESCRITURA DE PROPIEDAD DE LOS ACTORES,

VALORADA EN EL INCISO A) DE PRUEBAS APORTADAS INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD BAJO EL

NUMERO ELIMINADO DE ESCRITURAS PÚBLICAS DE FECHA 06 DE ABRIL DE 1983 Y QUE EL MISMO FORMA PARTE DE

UNO DE MAYOR EXTENSIÓN, Y QUE DICHOS DICTAMENES EN COMENTO LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO Y

QUE DICHO INMUEBLE FORMA PARTE DE UNO DE MAYOR EXTENSIÓN QUE EN UN INICIO PERTENECÍA A ELIMINADO. LO

ANTERIOR ES INCORRECTO PUES DE AUTOS SE JUSTIFICA PLENAMENTE QUE SE TRATA DEL RSTO DE UN PREDIO DE

MAYOR EXTENSIÓN Y NO COMO EN FORMA ERRÓNEA Y EQUIVOCADA LO EXPRESARON LOS PERITOS EN LA MATERIA

DE LA LITIS ENTRE OTROS ES ACREDITAR EL LINDERO PONIENTE, POR LAS RAZONES ANTES EXPRESADAS Y QUE POR

ECONOMIA PROCESAL SE DAN POR REPRODUCIDAS, POR LO CUAL CONSIDERO QUE DICHOS DICTAMENES

PERICIALES CARECEN DE EFICACIA JURÍDICA Y AL OTORGARLES VALOR PROBATORIO PLENO A DICHOS DICTAMENES

QUE EN NINGÚN MOMENTO SE ENFOCARON A DETERMINAR CON CLARIDAD Y PRECISIÓN EL LADO PONIENTE DEL

INMUEBLE MATERIA DEL PRESENTE JUICIO. CAUSANDO AGRAVIO A MI ESFERA JURÍDICA DICHA CONSIDERACIÓN EN

RAZÓN DE QUE LOS MULTICITADOS DICTAMENES EN NINGÚN MOMENTO EMITIERON SU OPINIÓN SOBRE EL LINDERO

PONIENTE POR LA FALTA DEL ESTUDIO Y ANÁLISIS DE QUE SE TRATABA DEL RESTO DE UN PREDIO, Y NO COMO EN

FORMA ERRARA LO CONCLUYEN LOS PERITOS EN LA MATERIA QUE SE TRATA DE UNO DE MAYOR EXTENSIÓN,

ELTIENDO (SIC) UN DICTAMEN INCOMPLETO E INCONGRUENTE Y QUE POR LO TANTO CARECE DE EFICACIA JURÍDICA.

ADEMÁS SEÑALA LA RESPONSABLE QUE LOS ALEGATOS QUE LA SUSCRITA FORMULE SON MERAS APRECIACIONES

SIN SUSTENTO LEGAL NI MEDIO DE PRUEBA QUE DESVIRTUE LOS DICTAMENES PERICIALES QUE NOS OCUPA, LO

ANTERIOR ES INCORRECTO E INEXACTO PUES POR LA SIMPLE LECTURA DE LOS DICTAMENES SE DEDUCE QUE SON

LOS MISMOS NO SE JUSTIFICA LA IDENTIDAD NI LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE MATERIA A REIVINDICAR. ADEMÁS EL A

QUO ESTIMA EN FORMA ERRADA, QUE AL NO HABER DADO LA SUSCRITA CUMPLIMIENTO CON LA CARGA PROCESAL

QUE ME IMPONE EL ARTÍCULO 272 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL Y QUE POR LO TANTO NO JUSTIFIQUE MIS ARGUMENTOS

QUE BASE EN MI ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA TRAE COMO CONSECUENCIA QUE LAS ACTORAS EN

REPRESENTACIÓN DEL DUEÑO DEL INMUEBLE SI TENGAN LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA POR HABER

ACREDITADO EL DERECHO DE SUS REPRESENTADOS PARA QUE SE LES REIVINDIQUE EL INMUEBLE QUE ES DE SU

PROPIEDAD, CONSIDERACIÓN A TODAS LUCES ILEGAL Y SIN ATINO JURÍDICO PUES LA LEY DE LA MATERIA ES MUY

CLARA EN ESTABLECER QUE LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA INDEPENDIENTEMENTE

DE QUE LA SUSCRITA NO JUSTIFIQUE MIS EXCEPCIONES, POR ENDE ES ILEGAL DICHA CONSIDERACIÓN LA CUAL ME

CAUSA AGRAVIO. EN VIRTUD DE TODO LO ANTERIOR EL A QUO CONCLUYE QUE LA PARTE ACTORA SI ACREDITARON

LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA QUE EJERCITARON Y QUE LA SUSCRITA NO ACREDITE LAS

EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE HICE VALER Y EN FORMA CONTRARIA Y DECLARA EL A QUO, QUE LAS ACTORAS SON

PROPIETARIOS DEL INMUEBLE QUE SE DESCRIBE COMO RESTO DEL PREDIO RÚSTICO ANTES CITADO Y SE CONDENA

A LA SUSCRITA A HACER LA ENTREGA A LA PARTE ACTORA DE LA POSESIÓN MATERIAL, REAL Y JURÍDICA DEL

INMUEBLE MATERIA DE LA LITIS CON SUS FRUTOS Y ACCESIONES Y AL PAGO DE GASTOS Y COSTAS, CONCLUSIONES

Y DETERMINACIONES INCORRECTAS E INEXACTAS TODA VEZ QUE LA PARTE ACTORA EN NINGÚN MOMENTO

JUSTIFICÓ NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN INTENTADA Y POR ENDE EL A QUO DEBIÓ DE DICTAR

SENTENCIA ABSOLUTORIA Y AL DEJAR DE HACERLO CAUSA UN AGRAVIO EN MI ESFERA JURÍDICA DEJÁNDOME EN

ESTADO DE INDEFENSIÓN. ASIMISMO, SOLICITO SE ME TENGA POR AUTORIZANDO PARA OÍR Y RECIBIR

NOTIFICACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA A LA LIC. ELIMINADO, Y POR SEÑALANDO COMO DOMICILIO PARA OÍR Y

RECIBIR NOTIFICACIONES EL UBICADO EN LA CALLE DE ELIMINADO, .”

SEGUNDO.- Los agravios formulados por la apelante ELIMINADO, resultan infundados e

inoperantes para el fin perseguido en esta alzada.

En un primer concepto de lesión, la apelante arguye, en concreto, que toda vez que corresponde al

juzgador citar a todas las partes, para ser oídos y así, dictar una sentencia completa, en atención a los principios de

igualdad, seguridad jurídica y economía procesal, y, en virtud, de que en autos del juicio natural se advierte que hubo

litisconsortes que no fueron llamados a juicio, aunque ella no lo peticionó, considera que esta alzada de oficio debe

mandar reponer el procedimiento, para que sea oído y vencido en juicio, el señor ELIMINADO, por estar vinculado entre

sí, por el derecho litigiosos que nos ocupa, y, al implicar la existencia de la figura procesal del litisconsorcio pasivo

necesario, pluralidad de demandados y unidad de acción, para que esa relación substancial única sea eficaz, tiene que

operar conjuntamente en relación a todos los litisconsortes, de ahí que deba ser llamado a juicio ELIMINADO, por surgirle

un interés jurídico, al ser la persona que en un inicio la parte actora demandó en la vía ordinaria civil por reivindicación,

pero por auto de fecha 03 tres de junio de 2016 dos mil dieciséis, el Inferior tuvo al actor por desistida de la instancia,

cuando es la persona que le vendió el inmueble materia de este juicio.

Ahora bien, a juicio de este Tribunal Superior, resulta infundado el anterior disenso,

porque carece de razón la impetrante cuando, afirma que se violaron las reglas del procedimiento al

no haber sido llamado a juicio, el señor ELIMINADO, como litisconsorte, para que le pare perjuicio la

sentencia.

Es cierto, que la demanda se entabló inicialmente en contra de la mencionada persona

(ELIMINADO); pero, por escrito fechado de recibido del día 25 veinticinco de septiembre de 2015

dos mil quince, acordado el 29 veintinueve de ese mismo mes y año, la parte demandante amplió su

demanda, al advertir que todavía no se había entablado la Litis, por lo que demandó también a la

señora ELIMINADO; sin embargo, la parte promovente, por escrito fechado de recibido del día 13

trece de mayo de 2016 dos mil dieciséis, por convenir a sus intereses, se desistió de la instancia,

más no de la acción, por cuanto se refería a ELIMINADO; escrito que ratificó ante la presencia

judicial, el 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, a fojas 87 del sumario.

Y, si bien, el litisconsorcio pasivo necesario constituye una figura jurídico-procesal

aplicable a la materia civil, de la que deriva que cuando exista una relación causal que una a los

litisconsortes, debe haber una sola resolución para todos, dado que legalmente no puede

pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos en su totalidad, pues el vínculo indisoluble

existente en la relación jurídica indicada hace imposible condenar a una parte sin que la condena

alcance a las demás.

En la especie, no se encuentra acreditada esa relación causal entre los demandados,

para poder tener por justificado el litisconsorcio pasivo que alega la apelante.

Esto es, ELIMINADO, no acredita con medio de prueba alguno, que ELIMINADO, sea

propietario o se ostente como el propietario del predio en conflicto, o bien, que hubiese sido la

persona que le vendió el inmueble (como lo señala en sus agravios). Porque, no debe perderse de

vista, que en su escrito de contestación de demanda, la ahora inconforme refiere que quien le vendió

el predio que nos ocupa, materia del presente juicio, fue ELIMINADO, sin embargo, tampoco existe

constancia de ese hecho; por tales motivos, no existe probanza alguna que permita a este Tribunal

revisor, establecer esa supuesta relación causal, para que pueda ser llamado a juicio ELIMINADO

y/o ELIMINADO, en su calidad de litisconsorte.

Bajo esa tesitura, no es factible reponer procedimiento para los efectos pretendido por la

apelante.

A mayor abundamiento, que, atento lo dispuesto por el numeral 32 de la Ley Adjetiva Civil

en vigor, a nadie puede obligarse a intentar, o proseguir una acción contra su voluntad, a excepción

de los casos que señala la ley; y, no obra en autos del juicio que nos ocupa, medio de convicción

que justifique obligar a la parte actora, para que entable juicio en contra de ELIMINADO. A más de

que, es la propia ELIMINADO, la que sí se ostenta como propietaria y poseedora del predio en

litigio, según se desprende del contestación de demanda.

Por otro lado, se duele la impetrante de que se violentó en su perjuicio el procedimiento

del juicio, en virtud de que sin fundamento ni motivo legal alguno, se omitió acordar, notificar y

requerir su consentimiento para tener por desistida de la instancia a la parte actora, intentada en

contra del diverso demandado ELIMINADO, dejándola en completo estado de indefensión.

Para dar respuesta a este agravio, es necesario transcribir el contenido del precepto

normativo 34 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que señala:

“Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni alterarse,

salvo en los casos en que a Ley lo permita. El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida

de la instancia y requiere el consentimiento del demandado. El desistimiento de la acción extingue

ésta aun cuando sin consentirlo el reo. En todos los casos el desistimiento produce el efecto de que

las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y obliga al que lo

hizo a pagar las costas y los daños y perjuicios a la contra parte, salvo convenio en contrario.”

En base a lo prescrito en el dispositivo transcrito, el anterior disenso, es igualmente

infundado.

Se dice ello, porque, si bien es cierto que la demanda se entabló inicialmente en contra

de ELIMINADO; con posterioridad, se amplió la misma, para efectos de que ELIMINADO, fuera

emplazada a juicio por ser la persona que posee el predio en conflicto.

La parte promovente, por escrito fechado de recibido del día 13 trece de mayo de 2016

dos mil dieciséis, por convenir a sus intereses, se desistió de la instancia, más no de la acción, por

cuanto se refería a ELIMINADO; escrito que ratificó ante la presencia judicial, el 26 veintiséis de

mayo de 2016 dos mil dieciséis, a fojas 87 del sumario.

Así, con fecha 3 tres de junio del año 2016 dos mil dieciséis, a petición de ELIMINADO,

representante común de la parte actora, el juez de origen, la tuvo por desistida de la instancia

intentada en contra del diverso demandado ELIMINADO, sin que fuera menester recabar su

consenso, toda vez que no había sido llamado a juicio; apoyando esa determinación en el precepto

normativo 34 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Proveído, que contrario a lo señalado por la aquí inconforme, fue notificado por lista y

estrados a las partes, con fecha 06 seis de junio de la referida anualidad. Atento a la razón actuarial

que obra a fojas 90 vuelta de autos, por la actuaria judicial ELIMINADO. Sin que al efecto, hubiese

habido inconformidad alguna, por parte de la diversa demandada ELIMINADO, quedando firme el

mismo, para sus efectos legales.

Amén de lo anterior, se da respuesta al agravio en cuestión, para precisar a la

impetrante, que no era factible notificarle personalmente, el proveído del desistimiento de mérito,

porque no se encuentra dentro de las hipótesis que prevé el artículo 109 de nuestra Legislación

Procesal Civil, para las notificaciones personales. Al respecto el precepto normativo en comento

señala:

“Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los mencionados en el primer

párrafo del artículo 107:

I.- El emplazamiento del demandado y siempre que se trate de la primera notificación en

el juicio, aun tratándose de diligencias preparatorias;

II.- La primera resolución que se dicte cuando se

dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo;

III.- Las sentencias definitivas o aquéllas que pongan fin al procedimiento, y

IV.- Cuando se trate de casos urgentes o cuando la ley lo ordene, o el juez fundada y

motivadamente, así lo determine.

Las demás resoluciones, se notificarán a las partes por lista en los estrados del juzgado y

en la página de internet del Poder Judicial del Estado.

La publicación de listas de acuerdos en internet, sólo tendrán carácter informativo, siendo

la publicación en los estrados del Juzgado o Sala, la que dé validez a las notificaciones, dado que

esa publicación es sólo con el propósito de dar publicidad a las listas de acuerdos, pero no exime a

las partes y sus representantes de acudir al órgano jurisdiccional para consultar las listas de

acuerdos.”

Numeral, del que se desprenden, los casos en los que es procedente la notificación

personal, en los que no se encuentra como tal, el desistimiento de la instancia. Y por el contrario,

señala como válidas, las notificaciones por lista de acuerdos.

Luego entonces, al haberse notificado por lista de acuerdos en los estrados del juzgado

de origen, el auto que aprobó el desistimiento de la demanda, en favor de ELIMINADO, el mismo,

como se dijo, surtió sus efectos y quedó firme, al no haber sido recurrido.

Por otro lado, no era factible recabarle su consentimiento a la aquí impetrante, con el

desistimiento de la instancia que la actora realizó en favor del diverso demandado ELIMINADO,

porque, no obstante, el artículo 34 de la Ley Procesal en comento, refiere que, el desistimiento de la

demanda sólo importa la pérdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado; esto

debe entenderse, en primer lugar, a que se necesita el consentimiento del demandado, que ya ha

sido llamado al juicio, pues de manera alguna le perjudicaría tal solicitud; y segundo, se requiere el

consentimiento de la persona, sobre la que va a surtir efectos tal desistimiento, por ser dicha

persona a la que le puede en todo caso, parar perjuicio esa determinación, pero, no así, de la

pluralidad de demandados, en el supuesto de que los hubiera, y si los hubiera, cuando no exista un

nexo causal entre estos, que los una (como un litisconsorcio pasivo). Porque en la especie, al no

estar acreditado, como lo menciona la recurrente, que las obligaciones son solidarias, no era factible

la autorización de todos los demandados, para que la demandante ELIMINADO, pudiese desistirse

de la demanda en contra de ELIMINADO.

En un diverso concepto de lesión, la recurrente señala que, otra violación más, lo

constituye el hecho de que sin fundamento ni motivo legal alguno, el A quo por auto de fecha 03 tres

de junio de 2016 dos mil dieciséis, manda abrir el juicio a prueba, omitiendo tomar en consideración

que la materia civil que nos ocupa es a petición de parte, y en la especie, de oficio ordena abrir el

juicio a prueba por el término de ley.

Sigue manifestando la inconforme, que con fecha 25 veinticinco de abril de 2016 dos mil

dieciséis, el Inferior la tuvo por contestando la demanda, acordando que no se mandaba abrir el

juicio a prueba, hasta en tanto fuera llamado a juicio el diverso demandado ELIMINADO; que en el

presente caso, no hubo tal llamamiento a juicio, y que razón del cambio de la situación jurídica del

procedimiento, el A quo debió omitir abrir el juicio a prueba, pero al hacerlo de oficio, es lo que le

causa agravio, además menciona, que debió de ordenar que dicho auto, de fecha 03 tres de junio de

2016 dos mil dieciséis, se notificara en forma personal, y al dejar de hacerlo, la deja en estado de

indefensión.

Es igualmente infundado este agravio.

Se arriba a tal determinación, porque el Juez Civil estuvo en lo correcto, al mandar abrir

el juicio a prueba, mediante el auto de fecha 3 tres de junio del año 2016 dos mil dieciséis; sin que

obste, que no lo hayan peticionado las partes litigantes, o no haya citado precepto legal para apoyar

tal determinación; porque, al efecto, si existe disposición aplicable a tal actuación judicial, siendo el

numeral 269 del Código de Comercio, con las reformas publicadas en el Periódico Oficial del Estado

del 24 veinticuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis, que prescriben de manera literal lo siguiente:

“El juez, una vez satisfechas las formalidades procesales correspondientes, de oficio

mandará recibir el juicio a prueba en caso de los litigantes lo hayan solicitado, o de que él lo estime

necesario.

El auto que ordene abrir un juicio a prueba no admite recurso; el que lo niegue será

apelable en el efecto devolutivo.”

El mencionado dispositivo, otorga la facultad al Juzgador, para el caso de creerlo

necesario, abrir de oficio, el juicio a prueba; de ahí que esta Sala Superior, considere que no se

violentaron las reglas del procedimiento, en perjuicio de la apelante, al proveer la ley procesal de la

materia, tal proceder, para el A quo.

De igual forma, carece de razón ELIMINADO, al exigir que le debieron de haber

notificado de manera personal el auto que mando recibir el juicio a prueba y que al no haberlo hecho

así le causan un perjuicio; porque como ya quedó establecido en líneas que anteceden, el artículo

109 de la Ley Adjetiva Civil en el Estado, establece las hipótesis en que deben proceder las

notificaciones de manera personal a los litigantes, en las cuales, no se encuentra el auto que ordena

abrir el juicio a prueba.

Por otro lado, refiere la sedicente, que le causa agravio que el juez, al momento de

resolver haya emitido una sentencia incongruente con todo lo actuado, ya que debió de realizar un

pronunciamiento de lo controvertido, ya que la sentencia no es congruente con la demanda y la

contestación porque omitió decidir los puntos litigiosos; además, refiere la inconforme, que le

agravia, que se haya estimado en forma ilegal, que las manifestaciones vertidas en el escrito de

contestación de demanda, devienen ineficaces para demostrar la excepción de falta de acción de las

actoras, siendo incorrecta esa determinación, porque todos los criterios jurisprudenciales son claros

al establecer que el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones, y que, aun y cuando el

demandado no haya probado sus excepciones, y que el actor no haya acreditado fehacientemente

los elementos de su acción, se debe absolver al demandado; por lo que le causa agravio tal

consideración, ya que ella no tiene carga probatoria, sino que la actora debió de justificar su acción y

que al dejar de hacerlo el A quo debió dictar sentencia absolutoria, porque, primero debió de

avocarse al estudio de la acción ejercitada, y no, como en forma ilegal afirmó, que la demandada no

justificó sus excepciones, emitiendo una sentencia incongruente, al haber omitido realizar el estudio

de los documentos exhibidos por la actora, así como el pronunciamiento de todos los puntos

litigiosos.

Pues bien, es inexacto cuando afirma la impetrante que el Juez de primera instancia no

realizó un estudio de la acción, de los puntos litigiosos, y de los documentos exhibidos por la

demandante; porque, como se puede ver, de las constancias que obran en autos, concretamente en

el Considerando Cuarto de la resolución que se examina, se advierte, que el A quo, fijó desde un

inició la Litis, transcribiendo los hechos que señala la parte actora, así como los argumentos

vertidos, excepciones y defensas en el escrito de contestación de demanda por ELIMINADO;

estableció de igual manera, el marco legal y los elementos de la acción reivindicatoria ejercitada,

también, describió y otorgó valor probatorio a cada una de las pruebas que obran en el sumario, a fin

de tener por demostrados cada uno de los elementos de la pretensión, como lo fueron:

a).- Copias fotostáticas certificadas por el licenciado ELIMINADO, adscrito a la Notaría

Pública número Uno, con ejercicio en esta ciudad, respecto del Primer Testimonio del Acta número

ELIMINADO, del protocolo del Licenciado ELIMINADO, Notario Público Titular de la Notaria Siete,

que contiene la celebración de un Contrato de Compra Venta entre los señores Doctor ELIMINADO

en su calidad de VENDEDOR y los señores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, en su calidad

de COMPARDORES, con fecha 15 quince de enero de 1983 mil novecientos ochenta y tres, del

resto del predio rústico ubicado en el kilómetro ELIMINADO, en el Municipio de ELIMINADO. el cual

tiene una superficie de ELIMINADO cuadrados, setenta y cuatro decímetros cuadrados;

b).- Copias fotostáticas certificadas por el Licenciado ELIMINADO, en su calidad de

Subdirector del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, respecto del

instrumento número ELIMINADO, de fecha 3 tres de junio de 1982, del protocolo del Lic.

ELIMINADO, Notario Público número 7 con ejercicio en esta ciudad Capital, el cual se encuentra

inscrito bajo el número ELIMINADO de Escrituras Públicas, del Instituto Registral y Catastral del

Estado de San Luis Potosí, del cual se desprende el contrato de compraventa celebrado entre el Dr.

ELIMINADO en su carácter de COMPRADOR y el Sr. ELIMINADO en su calidad de VENDEDOR,

respecto del inmueble ubicado en el kilómetro ELIMINADO en el Municipio de ELIMINADO, con

superficie de ELIMINADO metros cuadrados;

c).- Copias fotostáticas certificadas por el Licenciado ELIMINADO, Notario Público

Adscrito a la Notaría Pública número 14 con ejercicio en esta Ciudad, respecto de unas copias

fotostáticas certificadas por el Licenciado ELIMINADO, en su calidad de Subdirector del Registro

Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, del instrumento que se encuentra inscrito

bajo el número ELIMINADO de Escrituras Privadas, del Instituto Registral y Catastral del Estado de

San Luis Potosí, del cual se desprende el contrato de compra venta celebrado el 7 siete de agosto

de 1973, entre el señor ELIMINADO como COMPRADOR y el señor ELIMINADO en su carácter de

VENDEDOR, respecto del inmueble ubicado en el kilómetro ELIMINADO en el Municipio de

ELIMINADO con superficie de ELIMINADO metros cuadrados;

d).- Copia fotostática certificada por el Licenciado ELIMINADO, Notario Público

adscrito a la Notaria Pública número 14 con ejercicio en esta Ciudad, respecto de un Plano a Escala

ELIMINADO de localización del inmueble a que se hace mención en el inciso que antecede, el cual

fue realizado por el Ing. ELIMINADO, en el cual se advierte su superficie de ELIMINADO metros

cuadrados;

e).- Confesión Expresa y Espontánea vertida en el escrito de contestación de demanda

por ELIMINADO;

f).- Prueba Testimonial, desahogada el día 14 catorce de septiembre de 2016 dos mil

dieciséis, con cargo a las CC. ELIMINADO;

g).- Prueba Confesional de Posiciones con cargo a ELIMINADO, la cual tuvo

verificativo en el local del Juzgado de Origen, el 5 cinco de octubre del año 2016 dos mil dieciséis (f.

146 fte. y vta.);

h).- Pericial Topográfica ofrecida por la parte actora, nombrando a su perito Ingeniero

ELIMINADO (f.107 a 111);

i).- Pericial Topográfica, rendida por el perito nombrado en rebeldía de la parte

demandada, Ingeniero ELIMINADO (f.136 a 143).

En ese contexto, y una vez que, analizó las pruebas en cita, otorgándoles valor probatorio

pleno a las que así lo ameritaron, como de los hechos narrados en el escrito de demanda, el Juez

natural, arribó a la convicción de que se encontraban acreditados plenamente los elementos

constitutivos de la acción reivindicatoria; y por cuanto a las excepciones formuladas por la

demandada, estimó lo siguiente:

“…En otro orden de ideas, la demandada ELIMINADO, al momento de dar contestación a su demanda opuso

como excepciones la de falta de legitimación en la parte actora y demandada, la falta de interés jurídico en ambas partes, pues

aduce que de autos se desprende que no se trata de la misma propiedad del inmueble reclamado, y la de sine accione agis, al

referir de que la parte actora carece de acción y de derecho que hacer valer en su contra; no obstante que resultan infundadas

e improcedentes, sin embargo a fin de que no queden incólumes sus manifestaciones en que hace consistir las mismas, se

procede a su análisis en los siguientes términos.

Con respecto a la falta de legitimación en la actora como en la demandada y la falta de acción y de derecho, las

cuales hace consistir en el hecho de que dice que las actoras carecen de todo derecho y acción para demandar la

reivindicación del inmueble motivo de la litis, ya que aduce que de autos se desprende que no se trata de la misma propiedad

del inmueble reclamado.

Ahora bien, las excepciones hechas valer por la demandada, se analizan de manera conjunta, toda vez que

las mismas tienden a revertir la carga de la prueba, obligando a las actoras a acreditar su acción, y al Juzgador a valorar todas

y cada una de las pruebas aportadas en juicio, lo que en la especie así aconteció, como se determinó en la presente

resolución. En este contexto, contrario a lo manifestado por la demandada, primeramente debe decirse que la falta de acción y

de derecho, únicamente implica la negación de la demanda y no se traduce en otra cosa que en arrojar la carga de la prueba a

la parte actora, para que compruebe los elementos de la acción intentada, tal y como refiere el criterio jurisprudencial sostenido

por el Poder Judicial Federal, localizare (sic) en el Semanario Judicial de la Federación y Su Gaceta, Octava Época, Instancia:

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo:

54, Junio de 1992, Tesis: VI.2º J/203, Página: 62, bajo la voz de: SINE ACTIONE AGIS. La defensa de carencia de acción o

sine activen gis, no constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace

valer el demandada (sic), para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que las actoras

carecen de acción, no entra dentro de esa división. Sine activen agis no es otra cosa que la simple negación del

derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la

demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a examinar todos los elementos

constitutivos de la acción”, lo que en el presente juicio a quedado debidamente acreditado por parte de las actoras,

precisamente con los medios de convicción que al efecto acompañó al momento de presentar la demanda y, con las pruebas

que al efecto ofreció y desahogó en la etapa correspondiente, que fueron valorados por parte de este Órgano Jurisdiccional,

con los cuales se llega a la conclusión, de que las actoras acreditaron fehacientemente los elementos de la acción

reivindicatoria respecto de la propiedad del inmueble motivo de la presente litis, la posesión que mantiene la demandada y la

debida identificación formal la cual importa para el elemento propiedad, y consiste en que el bien perseguido corresponde y

está comprendido dentro del título de propiedad fundatorio de la acción, y la identidad material del mismo, que se traduce en

identificar el bien que se pretende reivindicar, con el que posee la demandada, el cual de igual manera, quedó debidamente

acreditado con la prueba pericial en materia topográfica que al efecto se desahogó en los presente autos y que fue valorada en

la presente resolución.- Tal y como lo estableció el Poder Judicial de la Federación, a través de sus Tribunales Colegiados de

Circuito, en la Jurisprudencia que bajo el rubro dice: “ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIDADES FORMAL Y MATERIAL

DEL BIEN PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS DE LA “, localizable en la Novena Época, Registro: 913368, Fuente:

Apéndice 2000, Tomo IV, Civil, Jurisprudencia TCC, Materia (s): Civil, Tesis: 426m Página: 362. Genealogía: SEMANARIO

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA EPOCA, TOMO III, ABRIL DE 1996, PAGINA 213, TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO, TESIS III.2º.C J/3.

En tal virtud, sus manifestaciones vertidas en el escrito de contestación de demanda, devienen ineficaces para

demostrar la excepción de falta de acción de las actoras, al aducir la demandada que el inmueble que tiene en posesión, es

diverso al que demandan las promoventes, al referir que lo obtuvo por compra venta que realizó con la señora ELIMINADO,

quien adquirió por contrato de donación que otorgaron a su favor los señores ELIMINADO y ELIMINADO, respecto de parte de

un predio de labor ubicado en el kilómetro ELIMINADO perteneciente al Municipio de ELIMINADO con una superficie de

ELIMINADO metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias ELIMINADO; y cuyo título de propiedad aún no se

encuentra inscrito en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del comercio del estado, pero que existe la

protocolización del acta ante Notario Público donde se consigna la escritura de propiedad y de la cual dice estar en posesión;

más sin embargo¸ de autos no se advierte que la enjuiciada hubiera aportado medio de prueba alguno, al no haber dado

cumplimiento con la carga procesal que le impone el artículo 273 de la ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, por lo tanto no

justificó sus argumentos en que basa su contestación de demanda; lo que a su vez, trae como consecuencia, que las actoras

en representación de los dueños del inmueble motivo del presente asunto, si tengan legitimación activa en la causa, al haber

acreditado el derecho de sus representados, para que se les reivindique el inmueble que es de su propiedad, como los dispone

el artículo 4 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado; así también, se advierte la legitimación pasiva de la demandada, al

manifestar que si tiene en posesión el inmueble que se le demanda, aún y cuando manifiesta que es uno diverso y que es de

su propiedad, lo que en autos no quedó acreditado por ella, por lo que conforme a lo previsto por el artículo 6 de la Ley

invocada, el poseedor que niegue tener la posesión la perderá en beneficio del demandante.

En virtud de todo lo anterior, se concluye que de conformidad con lo dispuesto por los numerales 273 de la Ley

Adjetiva Civil vigente en el Estado, las actoras ELIMINADO, en su carácter de apoderada general para pleitos y cobranzas de

ELIMINADO y ELIMINADO, y ELIMINADO en su calidad de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO,

acreditaron los elementos de la acción reivindicatoria que ejercitaron, en tanto que la demandada ELIMINADO, no acreditó las

excepciones y defensas que hizo valer….”

Bajo esa tesitura, al haberse resuelto por el Juez civil, que las promoventes, habían

acreditado su acción y, que la demandada, no había justificado sus excepciones y defensas, no era

factible absolver a la enjuiciada, como ésta lo pretende.

Como también, es errónea la aseveración de la apelante, en el sentido, de que ella no

tenía carga procesal alguna; porque, al oponer excepciones y defensas contenidas en el cuerpo de

su escrito de contestación de demanda, contrario a lo afirmado, ella sí tenía la carga procesal de

justificarlas, como bien lo señaló el Inferior.

Pues en efecto, la aquí inconforme refirió al dar contestación a la demanda, entre otras

cuestiones, que el inmueble que tiene en posesión, es diverso al que le reclaman las promoventes,

ya que lo obtuvo por compraventa que realizó con la señora ELIMINADO,, persona que a su vez, lo

adquirió por contrato de donación que otorgaron a su favor los señores ELIMINADO y ELIMINADO,

respecto de una parte de un predio de labor ubicado en el kilómetro ELIMINADO, perteneciente al

Municipio de ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y las siguientes

medidas y colindancias: ELIMINADO.

Afirmaciones, que hizo la demandada, con las que pretendió desvirtuar, la pretensión

de las promoventes, y que, como bien estableció el resolutor de primer grado, no fueron justificadas

en autos; no obstante que ésta, sí era una carga procesal para la enjuiciada, pues, no basta la

simple negación del derecho de la actora, cuando se afirma y se opone una defensa o excepción

con la que se pretende extinguir la acción principal; situación que aconteció en la especie, al afirmar

ELIMINADO¸ que su inmueble es diverso al que se le reclama, porque lo adquirió de otra persona,

aunque tienen el mismo origen, en donde el señor ELIMINADO, era propietario de un solo inmueble

y/o terreno, del cual realizó dos operaciones de compraventa; aseveración, que, como se dijo, le

correspondía probar a la enjuiciada.

Así entonces, la sentencia que se estudia de manera alguna es incongruente, al

exigírsele a la parte demandada, probar sus excepciones. De ahí que devenga lo infundado de este

agravio.

En seguida, alega la apelante que el A quo, omitió estudiar, analizar y resolver conforme

a derecho, toda vez, que las anotaciones marginales que obran, en las copias certificadas expedidas

por el Subdirector del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado, respecto del

instrumento número ELIMINADO, de fecha 3 de junio del año 1982, del protocolo del licenciado

ELIMINADO, del cual se desprende, el contrato de compraventa celebrado entre el Dr. ELIMINADO

como comprador, y el Sr. ELIMINADO, en su calidad de vendedor, de la cual se justifica, que al

margen del mismo dice: “DUEÑO ACTUAL ELIMINADO, DUEÑO ANTERIOR ELIMINADO; VER

INSCRIPCIÓN NO. ELIMINADO DE ESCRITURAS PRIVADAS”; que luego, con letra manuscrita, se

escribe que: “ELIMINADO A FAVOR DE ELIMINADO Y/O ELIMINADO”, y en seguida: “ELIMINADO

Y/O ELIMINADO”, y, que en seguida, también se escribió en dicha anotación marginal, que:

“VENDIDO PARTE BAJO LA INCSRIPCIÓN ELIMINADO DE ESCRITURAS PÚBLICAS”, como:

“VENDIDO PARTE BAJO (VENDE RESTO) INSCRIPCIÓN ELIMINADO DE ESCRITURAS

PÚBLICAS”.

Sigue reiterando la impetrante, que la parte actora no demostró la propiedad del bien

inmueble que pretende reivindicar, en virtud, que de todos los documentos exhibidos por la actora,

se desprende que no se trata del mismo título de propiedad, ni la misma inscripción, y, que si bien

es verdad, que para que proceda la acción reivindicatoria se necesita que el título de propiedad del

actor sea mejor que el del demandado, también es cierto, que el Inferior, tenía la obligación de

analizar los documentos públicos exhibidos por el propio actor, y debió de haber realizado una

comparación entre sí.

Es infundado el anterior concepto de lesión, porque de autos se desprende que el Juez

de origen, sí realizó un correcto análisis de los documentos fundatorios de la acción, de ahí que

éste, haya establecido en su sentencia:

“…A).- Copias Fotostáticas Certificadas por el Licenciado ELIMINADO, adscrito a la Notaría Pública

número uno, con ejercicio en esta Ciudad, respecto del Primer Testimonio del Acta número ELIMINADO, del protocolo

del Licenciado ELIMINADO, Notario Público Titular de la notaría siete, que contiene la celebración de un Contrato de

Compra venta entre los señores Doctor ELIMINADO en su calidad de VENDEDOR y los señores ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO, en su calidad de COMPRADORES, con fecha 15 quince de Enero de 1983 mil novecientos

ochenta y tres; contrato que se celebró al tenor del capítulo de declaraciones y cláusulas que se expresan en el

mismo; donde se hizo constar por parte del Fedatario en comento en el punto PRIMERO del capitulo denominado

DECLARACIONES, que el VENDEDOR es dueño y se encuentra en quieta, pacífica y pública posesión del resto del

predio rústico ubicado en el kilómetro ELIMINADO, en el municipio de ELIMINADO, el cual tiene una superficie de:

ELIMINADO y, las siguientes medidas y colindancias ELIMINADO; en el punto SEGUNDO del mismo capítulo, el

VENDEDOR expreso que el inmueble antes descrito lo adquirió por medio de una compra venta al Señor ELIMINADO.

En sus CLÁUSULAS, el Fedatario apunto en la PRIMERA, que el VENDEDOR ELIMINADO, vende a

ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, el inmueble anterior descrito; en la SEGUNDA, el precio de esta operación fue

por la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.), el inmueble se VENDE con todos sus usos,

costumbres, servidumbres, construcciones e instalaciones y con todo cuanto de hecho y por derecho le corresponde

legalmente en la TERCERA Convienen y aceptan ambas partes que el precio fijado en la cláusula anterior es justo y

realmente le corresponde, por lo que no existe dolo, error, lesión, intimidación, ni ninguna otra causa que pueda motivar

la rescisión o nulidad del contrato; en la CUARTA, el inmueble vendido pasa a los compradores libre de toda

responsabilidad y gravamen; en la QUINTA, los gastos de la escritura serían cubiertos por los compradores; en la

SEXTA, convienen ambas partes que la presente operación por referirse a inmuebles rústicos sujeta a las afectaciones

que en materia agraria señala la Ley Federal de Reformar Agraria.- Contrato el cual se encuentra debidamente inscrito

bajo el número ELIMINADO de Escrituras Públicas, con fecha 6 seis de Abril de 1983 mil novecientos ochenta y tres,

como consta en el sello que presenta tal escritura a fojas 18 dieciocho vuelta de autos.

Documento anterior, el cual obra de la foja 15 quince a la 25 veinticinco de autos, a que se refiere el artículo 280

fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y que al tener el carácter de Público al tenor de lo

dispuesto por el numeral 323 fracción I del Ordenamiento Legal en Consulta, tiene pleno valor probatorio en términos del

dispositivo legal número 388 del Código en cita, máxime que de no existir prueba en contrario que desestime como lo

dispone el artículo 389 de la Ley Procesal en consulta, y de donde se desprende que los señores ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO, son los legítimos propietarios del inmueble materia del litigio, al haberlo adquirido mediante

contrato de compra venta a (sic) del señor ELIMINADO, por lo que les da derecho de gozar y disponer del mismo con las

limitaciones y modalidades que fijen las leyes, como lo prevé el artículo 776 del Código Civil Vigente en el Estado, en

atención a que el mencionado contrato de compra venta reúne los requisitos previstos por los artículos 2161, 2163, 2164,

2169, 2174 y 2175 de la Ley invocada; luego entonces, tal documento es idóneo para acreditar la propiedad del inmueble

materia de la litis, colmándose así el primer elemento de la acción.

B).- Copias Fotostáticas Certificadas por el Licenciado ELIMINADO, en su calidad de Subdirector del Registro

Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, respecto del instrumento número ELIMINADO de fecha 3 tres de

Junio de 1982 del protocolo del Lic. ELIMINADO Notario Público número 7 con ejercicio en esta Ciudad Capital, el cual

se encuentra inscrito bajo el número ELIMINADO de Escrituras Públicas del Instrumento Registral y Catastral del Estado

de San Luis Potosí, del cual se desprende el contrato de compra venta celebrado entre el Dr. ELIMINADO en su carácter

de COMPRADOR y el Sr. ELIMINADO en su calidad de VENDEDOR, respecto del inmueble ubicado en el kilómetro

ELIMINADO en el municipio de ELIMINADO, con superficie de ELIMINADO metros cuadrados y las siguientes

medidas y colindancias:

ELIMINADO metros con resto de la misma propiedad.

Documento anterior, el cual obra de la foja 26 veintiséis a la 28 veintiocho de autos, a que se refiere el artículo

280 fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y que al tener el carácter de Público al tenor

de lo dispuesto por el numeral 323 fracción II del Ordenamiento Legal en consulta, tiene pleno valor probatorio en

términos del dispositivo legal número 388 del Código en cita, máxime de no existir prueba en contrario que desestime

como lo dispone el artículo 389 de la Ley Procesal en consulta, con el cual se acredita que el Dr. ELIMINADO era dueño

del inmueble motivo del litigio, el cual se encontraba en uno de mayor extensión, en el momento que vendió a la parte

actora del presente juicio.

C).- Copias Fotostáticas Certificadas por el Licenciado ELIMINADO, Notario Público Adscrito a la Notaría

Pública número 14 con ejercicio en esta Ciudad, respecto de unas copias fotostáticas certificadas por el Licenciado

ELIMINADO, en su calidad de Subdirector del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, del

instrumento que se encuentra inscrito bajo el número ELIMINADO de Escrituras Privadas, del Instituto Registral y

Catastral del Estado de San Luis Potosí, del cual se desprende el contrato de compra venta celebrado el 7 siete de

Agosto de 1973, entre el Señor ELIMINADO como COMPRADOR y el Señor ELIMINADO en su carácter de

VENDEDOR, respecto del inmueble ubicado en el kilómetro ELIMINADO en el municipio de ELIMINADO con

superficie de ELIMINADO metros cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias:

ELIMINADO: No tiene medida por terminar en vértice.

Documento anterior, el cual obra de la foja 29 veintinueve a la 32 treinta y dos de autos, a que se refiere el artículo

280 fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y que al tener el carácter de Público al tenor

de lo dispuesto por el numeral 323 fracciones I y II del Ordenamiento Legal en Consulta, tiene pleno valor probatorio en

términos del dispositivo legal número 388 del Código en cita, máxime que de no existir prueba en contrario que desestime

como lo dispone el artículo 389 de la Ley Procesal en consulta, con el cual se acredita que el Señor ELIMINADO era

dueño del inmueble que nos ocupa, el cual se encontraba en uno de mayor extensión, al momento de vender al Dr.

ELIMINADO.

D).- Copia Fotostática Certificada por el Licenciado ELIMINADO, Notario Público Adscrito a la Notaría Pública

número 14 con ejercicio en esta Ciudad, respecto de un Plano a escala ELIMINADO de localización del inmueble a que

se hace mención en el inciso que antecede, el cual fue realizado por el Ing. ELIMINADO, en el cual se advierten su

superficie de ELIMINADO metros cuadrados, las medidas lineales y colindancias precisadas en el párrafo anterior que se

dan aquí por reproducidas como si a la letra se insertasen.- Documento anterior, el cual obra de la foja 33 treinta y tres a

la 34 treinta y cuatro de autos, a que se refiere el artículo 280 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en

el Estado, y que al tener el carácter de Privado al tenor de lo dispuesto por el numeral 330 del Ordenamiento Legal en

Consulta, tiene pleno valor probatorio en términos del dispositivo legal número 392 del Código en cita, máxime de no

existir prueba en contrario que lo desestime…”.

Es decir, del análisis de los documentos fundatorios de la acción, se obtuvo, que el actor

acreditó el primero de los elementos de su pretensión, consistente en la propiedad de la cosa que

reclama, al desprenderse de ellos, la compraventa realizada por el señor ELIMINADO, en su calidad

de vendedor, y los señores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, en su calidad de compradores,

en fecha 15 quince de enero del año de 1983 mil novecientos ochenta y tres, con respecto de un

predio rústico ubicado en el kilómetro ELIMINADO, en el Municipio de ELIMINADO; con el cual se

tuvo por acreditado, por el juzgador, que los señores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, son

legítimos propietarios, del inmueble materia del litigio, lo que les da derecho de gozar y disponer del

mismo con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes, por haberlo adquirido de ELIMINADO.

De igual forma, se apreció por el Juez de origen, la compraventa realizada, por el señor

ELIMINADO, en su carácter de comprador y ELIMINADO, en su calidad de vendedor, respecto del

inmueble ubicado en el kilómetro ELIMINADO en el municipio de ELIMINADO con superficie de

ELIMINADO metros cuadrados; instrumento que le sirvió al juez natural para apreciar que

ELIMINADO, era dueño del inmueble motivo de conflicto, el cual se encontraba en uno de mayor

extensión, en el momento en que vendió a la parte actora.

Así como, que ELIMINADO, compró a ELIMINADO, un inmueble ubicado en el kilómetro

ELIMINADO, en el municipio de ELIMINADO, con superficie de ELIMINADO metros cuadrados; del cual

se desprendió, que el señor ELIMINADO, era dueño del inmueble que nos ocupa, que se encontraba

en uno de mayor extensión, al momento en que vende al dr. ELIMINADO, y con ello, se tiene por

justificada la prelación de los registros, así como el primer elemento de la acción.

Y, no obstante, la parte demandada señala, que en el instrumento que obra a fojas 29 a

32 de los autos, existe una anotación marginal que no fue analizada por el Juzgador, y con la cual

pretende que se compare ésta con el título fundatorio de los actores, para que se pruebe que no se

trata del mismo inmueble.

Al respecto, debe decirse por este Tribunal Superior, que suponiendo sin conceder que la

anotación marginal que obra de manera ilegible, en el instrumento número ELIMINADO, de fecha 3

tres de junio de mil novecientos ochenta y dos, que registra la compraventa celebrada por los

señores ELIMINADO, en su calidad de vendedor y ELIMINADO en su carácter de comprador (f. 29

a 32), consignara, lo que dice la apelante, relativo a: “ELIMINADO A FAVOR DE ELIMINADO”, y,

“ELIMINADO”, como: “VENDIDO PARTE BAJO LA INCSRIPCIÓN ELIMINADO DE ESCRITURAS

PÚBLICAS”, “VENDIDO PARTE BAJO (VENDE RESTO) INSCRIPCIÓN ELIMINADO DE

ESCRITURAS PÚBLICAS”.

Esto, no puede tenerse, como lo pretende la inconforme, como un título de propiedad que

pueda ser confrontado, con el título de propiedad de los demandantes, sino sólo podría tener, en su

caso, el efecto de tratarse de un mero indicio, que al no estar adminiculado con medio de prueba

alguno que lo corrobore, no puede otorgársele el valor ni la interpretación que aquí se pretende, esto

es, de tener como cierta una compraventa, respecto del inmueble en cuestión, pero realizada en

favor de ELIMINADO, y que éstos a su vez, hubieren donado a ELIMINADO, quien supuestamente

traspaso el predio a la demandada; y menos, que con esa anotación marginal, se justifique que se

trata de predios diversos o que provengan de un mismo origen; por tanto, no era factible, que el

juzgador en la sentencia impugnada, hiciera un pronunciamiento respecto que los títulos de

propiedad de la parte actora, y del señor ELIMINADO, tenían el mismo origen, dado que no existe

prueba de la existencia de ese supuesto título de propiedad, y menos, que esa anotación marginal

sirva como título que pueda confrontarse, como lo pretende la apelante, con el título de propiedad

que acompañan la parte actora, para que se pueda establecer que compraventa es la más antigua.

Máxime, cuando este Tribunal revisor, advierte, que la demandada hace valer dos

defensas desde su escrito de contestación de demanda y ahora en agravios; primero, que no se

trata del mismo inmueble, y con posterioridad, que se trata de dos títulos que tienen un mismo

origen, y que la compraventa de la cual procede su supuesto derecho de propiedad, es más antigua.

Sin que al efecto, probara ambas, con medio de prueba. Por ello, no son aplicables, para desestimar

los documentos fundatorios de la acción, los criterios de jurisprudencia que cita ELIMINADO, bajo

los rubros: “ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS”, “ACCIÓN REIVINDICATORIA,

ESTUDIO DE LOS TÍTULOS.” y “ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIDADES FORMAL Y

MATERIAL DEL BIEN PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS DE LA.”; pues de autos no se

advierte, medio de convicción que justifique sus aseveraciones. Siendo infundado su manifestación

en el sentido de que el Juez no realizó un correcto análisis de los títulos, porque ya quedo

establecido lo contrario.

Manifiesta también la apelante, que el A quo estima en la sentencia recurrida, que, quien

ejercita la acción reivindicatoria debe acreditar: a).- La propiedad de la cosa que reclama; b).- La

posesión por el demandado de la cosa perseguida y c).- La identidad de la misma, o sea que no

pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refiere los documentos

fundatorios de la acción. Que, además señaló el Inferior, que el doctor ELIMINADO, era dueño del

inmueble materia del litigio, el cual se encontraba en uno de mayor extensión en el momento que

vendió a la parte actora del presente juicio; pero, a juicio de la inconforme, tal consideración es

ilegal, que porque de la lectura del testimonio notarial, de fecha 15 quince de enero del año de 1983,

se desprende, en la parte relativa a las Declaraciones, que, el doctor ELIMINADO expone que es

dueño y se encuentra en quieta, pacífica y pública posesión del resto del predio rústico, y, que al

margen de las copias certificadas que expide el subdirector del Registro Civil de la Propiedad y de

Comercio del Estado, el testimonio en el cual aparece una anotación marginal, que dice que el

dueño actual es ELIMINADO, y en manuscrito: ELIMINADO”, “ELIMINADO)…PARA ELIMINADO”,

“VENDIDO PARTE BAJO (VENDE RESTO) INSCRIPCIÓN ELIMINADO DE ESCRITURAS

PÚBLICAS; que, el inferior omitió tomar en consideración y negarles valor probatorio a ambos

testimonios, en virtud de que al tratarse de un predio de mayor extensión, el cual es vendido en dos

partes, en la especie, que existe duda de la propiedad de la parte actora, al existir duda en superficie

y linderos (colindancias poniente), que lejos de beneficiarle a la actora, le favorece esto a la

demandada, y que al no haberse tomado así, a ésta le causa un agravio.

Agravios los anteriores, que son infundados, ya que no le asiste razón a la recurrente, al

señalar que el juez debió restarles valor probatorio, a las documentales que acompañó la parte

actora a su escrito de contestación de demanda, consistentes en el Primer Testimonio de la escritura

que consigna el contrato de compraventa del predio rústico ubicado en el kilómetros ELIMINADO, en

el Municipio de ELIMINADO, de fecha 15 quince de enero de 1983 mil novecientos ochenta y tres,

otorgado por el señor doctor ELIMINADO a favor de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, así

como, a las copias fotostáticas certificadas por el Subdirector del Registro Público de la Propiedad y

de Comercio del Estado, del acta número ELIMINADO, de fecha 3 tres de junio de 1982 mil

novecientos ochenta y dos, en el que consigno la compraventa realizada por ELIMINADO en su

calidad de vendedor y, ELIMINADO como comprador.

Porque, si la apelante refiere que no se trata del mismo inmueble, el que se pretende

reivindicar, con el que obra en los títulos que se acompañaron al juicio, con el que posee la

demandada; esto, como bien lo hizo ver el resolutor en su sentencia, quedó dirimido con los

dictámenes periciales que se desahogaron en la secuela procesal, en donde el perito nombrado por

la parte actora ingeniero ELIMINADO, rindió su dictamen, mismo que obra a fojas 107 a 111 de

autos, al que se le otorgó valor probatorio pleno, por no haber sido objetado, y del que se apreció,

que el experto, ubicó físicamente el predio propiedad de los actores (cuestionamientos primero,

segundo y tercero), anexando planos de su topografía y fotografías, así como que el predio

propiedad de los actores, sí corresponde al que ocupa actualmente la parte demandada

(cuestionamiento tercero), y que ya se encuentra construido, por haberse concluido

(cuestionamiento cuarto):

“…RESPUESTA.- Del análisis de las constancias que obran en autos y el levantamiento

topográfico físico del inmueble, se concluye que es el mismo predio que reclama la parte actora de

este juicio, siendo las mismas medidas que refiere el contrato de compra venta ya descrito, pero no

así, sus colindancias por la razón de que en fechas recientes ya se construyó en el lado oriente

como en el poniente con infraestructura descrita en los planos..”

De igual forma, obra constancia de que el Juez, en rebeldía de la parte demandada,

nombró como perito al ingeniero ELIMINADO, quien acompañó al juicio su dictamen, mismo que se

encuentra a fojas 136 a 143 de autos, del que se desprende que el dictaminador analizó los

documentos fundatorios de la acción, siendo las copias certificadas del contrato de compraventa

celebrado en fecha 7 siete de agosto de 1973 mil novecientos setenta y tres, entre ELIMINADO y

ELIMINADO y el celebrado entre los señores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, en calidad de

compradores con ELIMINADO, como vendedor, de fecha 15 quince de enero de 1983 mil novecientos

ochenta y tres; documentos de los que observó, que el primer predio, es uno de mayor extensión

formando un triángulo, dentro del cual está el predio motivo de la presente litis; que las medidas del

segundo documento, coinciden tanto gráfica como geográficamente con la ortofoto digital ELIMINADO,

adquirida en el INEGI, por lo que no hay duda en cuanto a la identidad del predio motivo de la

presente Litis con la escritura que obra en autos; y, que sí corresponde la identidad del predio

referido en el plano que anexa y que actualmente está ocupado por la parte demandada y que

pretende reivindicar la parte actora.

En ese sentido, ambos peritajes fueron conformes precisamente en ubicar el predio en

litigio, en base a las escrituras de propiedad de los contratos de compraventa, celebrados en fecha 7

siete de agosto de 1973 mil novecientos setenta y tres, entre ELIMINADO y ELIMINADO y el

celebrado entre los señores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO en calidad de compradores, con

ELIMINADO, es decir, que existe la identidad formal y material que exige la ley para la acción que nos

ocupa.

De ahí que el juez de los autos hubiese establecido en la de mérito, en relación con los

referidos dictámenes:

“…Ahora bien, tomando en cuenta que la apreciación de los dictámenes debe quedar sujeta a las reglas

de la sana crítica y a los principios de la lógica en que el derecho se apoya, en congruencia con las constancias de autos,

a este Juzgador le produce convicción los dictámenes rendidos por los peritos designados en autos por parte de las

actoras y el designado en rebeldía de la demandada, nombrado por éste órgano jurisdiccional, los cuales al haber sido

colegiados, resultan suficientes para establecer que efectivamente la demandada ELIMINADO, se encuentra en posesión

del inmueble que las actoras le demandan; lo anterior es así, porque el Predio ubicado en el kilómetro ELIMINADO, en el

Municipio de ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO (sic) m2, ELIMINADO y las siguientes medidas y

colindancias:

ELIMINADO.

Es precisamente el inmueble que ampara la escritura de propiedad de los actores, valorada en el inciso A)

de pruebas aportadas, inscrita en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad Capital, con el Número de registro

ELIMINADO de Escrituras Públicas, con Fecha 6 seis de abril de 1983 mil novecientos ochenta y tres.

Inmueble que formaba parte de uno de mayor extensión, que en un inicio le pertenecía al señor

ELIMINADO, quien adquirió del señor ELIMINADO, una superficie de ELIMINADO metros cuadrados, y que

precisamente las actoras justificaron con la escritura que fue valorada en el inciso C) de pruebas aportadas por ellas

mismas, para acreditar el tracto sucesivo de la propiedad, y de la cual les pertenece una parte de este terreno a los

actores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados, al haberla

adquirido del señor Dr. ELIMINADO, quien en su momento fue propietario de esa parte de terreno, como se justificó con

la escritura valorada en el inciso B) de pruebas aportadas por las promoventes; inmueble que a la fecha mantiene en

posesión la ahora enjuiciada ELIMINADO.

Por tanto, se les concede a tales Dictámenes Periciales en comento, pleno valor probatorio en términos del

artículo 397 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, al haber sido realizados por profesionales con

conocimientos técnicos en materia de topografía, que se encuentran inscritos en el Registro Estatal de Peritos, que

determinaron y concluyeron, a través de los medios idóneos para ellos, y de modo objetivo y lógico, la identificación del

inmueble que posee la demandada y que es propiedad de los actores…..”

Consideraciones, que no ataca la apelante, ni desvirtúa con medio de prueba alguno, ya

que su simple afirmación en el sentido de que existe duda, respecto de cuál es el inmueble que se

pretende reivindicar, es insuficiente, y más, cuando existen pruebas periciales desahogadas y a las

que se ha hecho mención en líneas precedentes, que demuestran lo contrario.

Tampoco es factible que se niegue valor probatorio a la copia fotostática certificada

relativa al plano escala ELIMINADO de Localización del inmueble, como lo pretende la quejosa;

porque, como bien lo hizo ver el A quo, no existe prueba en contrario que la desestime, máxime que

no fue objetada por la demandada.

Refiere también la sedicente, que otro agravio más lo constituye, el hecho de que el

Inferior hubiese determinado que la posesión por parte de la demandada ELIMINADO, se

encontraba acreditada; porque menciona, que contrario a lo afirmado, no existe ninguna confesión

expresa y espontánea, ni mucho menos la misma hace prueba plena, aunado a que violenta en su

perjuicio el procedimiento al prejuzgar y determinar que dicha prueba se encuentra adminiculada con

la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones.

Sin embargo, a juicio de este Cuerpo Colegiado de Segunda Instancia, el anterior

argumento deviene inoperante, en atención, a que la recurrente, se limita a aseverar una violación

pero no ataca ni desvirtúa la legalidad de la sentencia ni de las pruebas o argumentos en que el

Juez de la causa civil se apoyó para llegar a esa determinación.

Pues no debe perderse de vista que, aun cuando los Magistrados que integran un tribunal

de apelación, son peritos en derecho y conocen el alcance de las ejecutorias de la Corte y de los

preceptos de la ley que aplican en sus resoluciones, ello no releva al agraviado de la carga procesal

que le corresponde, de exponer con claridad sus argumentos jurídicos tendientes a demostrar la

manera en que dichas ejecutorias y tales preceptos, pudieran lesionar sus intereses y trascender al

resultado del fallo, porque, no pueden de oficio, examinar los motivos de queja planteados por los

recurrentes, si éstos no dan las bases para ese efecto, pues de lo contrario, se supliría en el

procedimiento, la deficiencia de la queja en favor de una de las partes en perjuicio de la otra, lo que

rompería con el equilibrio de equidad procesal en la materia civil que por regla general es de estricto

derecho.

Sirve de apoyo a lo expuesto la jurisprudencia publicada en la Novena Época, con el

Registro: 173593, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, Materia(s): Común, Tesis: I.4o.A. J/48, Página:

2121, y rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y

SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de

validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es

ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser

analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la

causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y

al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y

las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido.

Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación

de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a

descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado,

porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano

colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para

obtener una declaratoria de invalidez.”

Así como la publicada en la Novena Época, con el Registro: 185425, Instancia: Primera

Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de 2002,

Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 81/2002, Página: 61, con la sinopsis: “CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA

CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O

RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El

hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su

jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios,

basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que

aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta

redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten

a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde

(salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman

inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el

criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos

argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende

combatirse.”

Finalmente puntualiza la agraviada, que por cuanto atañe al tercer elemento de la acción,

el A quo, tomó en cuenta la apreciación de los dictámenes periciales, que al haber sido colegiados,

resultaban suficientes para establecer, que la demandada se encontraba en posesión del inmueble

que las actoras le demandan, otorgándoles pleno valor probatorio a los mismos, porque quedo

acreditado que dicho inmueble forma parte de uno de mayor extensión, que en un inicio pertenecía a

ELIMINADO; pero, menciona la apelante, que esto es incorrecto, porque de autos, se justifica

plenamente que se trata del resto de un predio de mayor extensión y no, como en forma errónea y

equivocada lo expresaron los peritos en la materia, máxime que sigue existiendo duda, pues como lo

había expresado, el objeto materia de la Litis entre otros era acreditar el lindero poniente, por lo que

dichos dictámenes periciales carecen de eficacia jurídica, ya que en ningún momento se enfocaron a

determinar con claridad y precisión el lado poniente del inmueble materia del presente juicio.

Este agravio es infundado, porque como lo refirió el Juez civil, la prueba pericial en

topografía versó sobre la identificación del inmueble que mantiene en posesión la demandada, y el

cual, es propiedad de los actores del presente juicio, mismo que se desahogó atendiendo al

cuestionario que al efecto ofreció la parte oferente de la prueba, es decir, la parte actora; razón por

la cual, los expertos, examinaron los títulos en relación con el inmueble en conflicto, siendo

coincidentes en señalar que, el predio que se pretende reivindicar, se trata del mismo que amparaba

el título fundatorio de la acción, perteneciente a los accionantes, como también, es el que posee la

demandada ELIMINADO, con la excepción, de que ahora, ya está construido en el lado oriente

como en el poniente; como así lo hizo notar el ingeniero ELIMINADO, en sus conclusiones; sin

embargo, ello en nada afecta el elemento identidad, como lo pretende la aquí inconforme, porque

son segregaciones de carácter estructural, aunado a que no existe prueba en contrario que haga

develar a este Tribunal, que no se trata del mismo inmueble que se le reclama a la demandada.

Así las cosas, ante lo infundado e inoperante de los agravios formulados por

ELIMINADO, lo procedente es confirmar en sus términos, la Sentencia de fecha 16 dieciséis de

Febrero del año en curso, pronunciada por la C. Juez Segundo del Ramo Civil de esta Capital,

dentro del expediente 547/2015, del Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio, promovido por

ELIMINADO y ELIMINADO, ambas con la personalidad acreditada en autos, en contra actualmente

de ELIMINADO.

TERCERO.- Al no haber obtenido resolución favorable en esta Segunda Instancia, de

conformidad a lo prescrito en la fracción II del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado, se condena a la apelante ELIMINADO, al pago de costas y gastos en esta

instancia. Sin que al efecto, este Tribunal haga un pronunciamiento de condena o absolución, por tal

concepto (costas y gastos) a la parte apelada, en atención a que no interpusieron recurso de

apelación alguno, que hubiese abierto esta instancia.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios formulados por la apelante ELIMINADO, resultaron infundados

e inoperantes.

SEGUNDO.- En consecuencia, se CONFIRMA en sus términos, la Sentencia de fecha 16

dieciséis de Febrero del año en curso, pronunciada por la C. Juez Segundo del Ramo Civil de esta

Capital, dentro del expediente 547/2015, del Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio, promovido por

ELIMINADO y ELIMINADO, ambas con la personalidad acreditada en autos, en contra actualmente

de ELIMINADO.

TERCERO.- Se condena a la apelante ELIMINADO, al pago de costas y gastos en esta

instancia. Sin que al efecto, este Tribunal haga un pronunciamiento de condena o absolución, por tal

concepto (costas y gastos) a la parte apelada.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al

Juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que

integran la Cuarta Sala del Honorable Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados

ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo Ponente el primero de los nombrados, quienes actúan

con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada ELIMINADO. Doy fe.