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7/29/2019 Resuemn Cartular Posta http://slidepdf.com/reader/full/resuemn-cartular-posta 1/36 Universidad Católica de Salta. Carrera: Abogacía Curso: 4º año Materia: Derecho Cartular Profesor titular: Dr. Raúl Bernardo Etcheverry Año Académico: 2008 Profesora Adjunta, Dra. Alejandra Bianchi. Profesoras Ayudantes Dras. Gisela Mazurski y Carina Mazurski. PROGRAMA DE LA ASIGNATURA DERECHO CAMBIARIO - TÍTULOS DE CRÉDITOS UNIDAD I: EL DERECHO CARTULAR Y SU CONTENIDO Módulo I: Introducción a la Teoría de los Títulos de Crédito 1.- Consideraciones Generales: Terminología. Ascarelli señala la importancia decisiva de los títulos valores para la economía contemporánea. Ripert dice” los ricos son quienes poseen títulos valores . La doctrina alude a títulos de créditos y a títulos circulatorios. Todas estas denominaciones presentan sus ventajas e inconvenientes: A) la denominación de títulos valores permite la inclusión de documentos que no reúne los requisitos generales propios de la disciplina y por ende no se le aplican sus normas b) el nombre de títulos de crédito deja fuera de su órbita los títulos valores que quedan regulados por normas específicas de esa materia no son representativos de crédito c) la denominación de títulos circulatorios hace referencia al fenómeno de la circulación como elemento sustentador de sus caracteres. Antecedentes históricos. Las Instituciones del derecho mercantil son el producto de la actividad comercial y a éstos no escapan los títulos circulatorios. Cuando se incrementa el intercambio, surge el cambista es un mercader que efectua el cambio manual de las monedas,: el cambista recibe en una localidad una determinada cantidad de monedas del lugar y asume el compromiso de abonar en otra ciudad un monto equivalente. La operatoria se efectivizaba con el contrato de cambio, pacto mediante el cual quien había entregado el dinero debía recibir del cambista una cantidad de monedas equivalente, el cambista entregaba al tradens una carta dirigida al agente que residía en el lugar del pago, para que en sus representación cumpliera la prestación pactada en la estipulación cambiaria. Lo que daba derecho era la declaración contenida en el acto notarial. De la fusión del acto notarial y la misiva nace la letra de cambio como documento privado que contenía una promesa de pago echa por una persona que aparecía como el único obligado de la relación. función originaria fue la designación de un mandatario para que percibiera el pago en nombre y por cuenta del tomador. Cada endoso equivalía aun nuevo nombramiento: se transmitía la letra y se consideraba que el endosante confesaba haber recibido del endosatario el importe recibido en aquella así el último endosatario o portador ante el incumplimiento del sujeto indicado originariamente para pagar podía proceder contra el deudor originario y contra su transmitente reclamándole el pago. Títulos circulatorios. Concepto. Elemento real personal. Vivante: “título de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en el expresado”. En general el documento es una cosa que reproduce o recepta un hecho u acto con relevancia jurídica. El creador del título incorpora al documento una declaración de voluntad, incondicionada e irrevocable de carácter constitutivo y con alcance patrimonial, mediante la cual se coloca en una oposición de obligado cambiario ante quien resulte portador legítimo del documento. En títulos de créditos el documento como “cosa” y el derecho como “bien” son distintos conceptualmente pero representan un unitario o un mismo instituto jurídico. En consecuencia el derecho y el título están funcionalmente ligados: la comunidad de destino entre el título(cosa corporal) y el derecho (bien incorporal) es normalmente inescindible. A) literalidad (del derecho): porque el derecho se rige –en cuanto a su contenido, extensión, etc.- por lo que está escrito en el documento. ni el acreedor ni el deudor podrán pretender lo que no esté expresado en el documento. En el título valor se encuentra lateralizado un derecho y éste presupone una obligación, se advierte consecuencias desde el lado activo el acreedor no puede exigir otra cosa que no surgía de los términos del título; desde el lado pasivo las obligaciones no pueden surgir mas que desde el propio tenor escrito del documento: el deudor no puede negarse al cumplimiento de la prestación requerida por acreedor, alegando o esgrimiendo razones que no surjan del tenor literal del documento. b)la incorporación determina que lo esencial sea el título como cosa y lo accesorio el derecho en él contenido; el derecho incorporado al “título” depende del derecho sobre el propio “documento” como cosa; esto permite aplicar un régimen jurídico similar a la de las cosas muebles. La función económica de los títulos de valores se toma del régimen general de cosas muebles el principio secular según el cual “la posesión de buena fé de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella (art 2412 C.C) c)legitimación : concepto relacionado con los requisitos que deben concurrir en el sujeto para ejercer un derecho. posesión de título. titularidad del derecho. propiedad del documento y del derecho. La posesión del documento es un requisito para ejercer los derechos incorporados al título. El poseedor legitimado está habilitado para ejercer el derecho/s emergentes del título sin la necesidad de suministrar prueba de que es: 1)propietario del documento, 2) el efectivo titular del derecho emergente de él. La legitimación activa es la habilitación para ejercer el derecho incorporado en el documento y exigir al deudor la prestación de vida. Desde el lado pasivo la legitimación es la habilitación del deudor para librarse cumpliendo la prestación de vida al legitimado activo. La transferencia del documento se realiza con arreglo a la ley de circulación de título, al conjunto de normas que regulan: 1) la forma de transmitirlo, 2) las consecuencias de las transferencias. Fering dice que legitimación y titularidad no son conceptos coincidentes, son situaciones jurídicas diversas, basadas en presupuestos jurídicos diversos. El primero concierne la potestad para ejercer el derecho emergente del título ; y el segundo a la pertenencia del mismo: la legitimación comete a quien tiene la investidura formal del título aunque el derecho no le pertenezca. d)autonomía: significa que cada persona que va recibiendo el título de crédito adquiere el derecho en forma originaria del anterior poseedor. por ello, no se podrán oponer al poseedor de buena fe las excepciones que podían oponerse a los anteriores. En virtud de la autonomía se deja de lado lo preceptuado en el articulo 3270 C.C: “Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto un derecho mejor o mas extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel del que lo adquiere”. Clasificación. A) según la ley de circulación 1)l portador: para estar legitimado por el ejercicio cartulares basta la posesión del documento. su transferencia requiere su sola entrega, 2) a la orden: el originariamente emitido a favor de una determinada persona y 1

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Universidad Católica de Salta.

Carrera: AbogacíaCurso: 4º añoMateria: Derecho Cartular Profesor titular: Dr. Raúl Bernardo EtcheverryAño Académico: 2008

Profesora Adjunta, Dra. Alejandra Bianchi. Profesoras Ayudantes Dras. Gisela Mazurski y Carina Mazurski.

PROGRAMA DE LA ASIGNATURADERECHO CAMBIARIO - TÍTULOS DE CRÉDITOS

UNIDAD I: EL DERECHO CARTULAR Y SU CONTENIDO

Módulo I: Introducción a la Teoría de los Títulos de Crédito

1.- Consideraciones Generales: Terminología. Ascarelli señala la importancia decisiva de los títulos valores para la economíacontemporánea. Ripert dice” los ricos son quienes poseen títulos valores . La doctrina alude a títulos de créditos y a títuloscirculatorios. Todas estas denominaciones presentan sus ventajas e inconvenientes: A) la denominación de títulos valores permite lainclusión de documentos que no reúne los requisitos generales propios de la disciplina y por ende no se le aplican sus normas b) elnombre de títulos de crédito deja fuera de su órbita los títulos valores que quedan regulados por normas específicas de esa materia noson representativos de crédito c) la denominación de títulos circulatorios hace referencia al fenómeno de la circulación como elementosustentador de sus caracteres.Antecedentes históricos. Las Instituciones del derecho mercantil son el producto de la actividad comercial y a éstos no escapan lostítulos circulatorios. Cuando se incrementa el intercambio, surge el cambista es un mercader que efectua el cambio manual de lasmonedas,: el cambista recibe en una localidad una determinada cantidad de monedas del lugar y asume el compromiso de abonar enotra ciudad un monto equivalente. La operatoria se efectivizaba con el contrato de cambio, pacto mediante el cual quien habíaentregado el dinero debía recibir del cambista una cantidad de monedas equivalente, el cambista entregaba al tradens una cartadirigida al agente que residía en el lugar del pago, para que en sus representación cumpliera la prestación pactada en la estipulacióncambiaria. Lo que daba derecho era la declaración contenida en el acto notarial. De la fusión del acto notarial y la misiva nace la letrade cambio como documento privado que contenía una promesa de pago echa por una persona que aparecía como el único obligadode la relación. función originaria fue la designación de un mandatario para que percibiera el pago en nombre y por cuenta del tomador.Cada endoso equivalía aun nuevo nombramiento: se transmitía la letra y se consideraba que el endosante confesaba haber recibidodel endosatario el importe recibido en aquella así el último endosatario o portador ante el incumplimiento del sujeto indicadooriginariamente para pagar podía proceder contra el deudor originario y contra su transmitente reclamándole el pago.Títulos circulatorios. Concepto. Elemento real personal. Vivante: “título de crédito es el documento necesario para ejercer el

derecho literal y autónomo en el expresado”. En general el documento es una cosa que reproduce o recepta un hecho u acto conrelevancia jurídica. El creador del título incorpora al documento una declaración de voluntad, incondicionada e irrevocable de carácter constitutivo y con alcance patrimonial, mediante la cual se coloca en una oposición de obligado cambiario ante quien resulte portador legítimo del documento. En títulos de créditos el documento como “cosa” y el derecho como “bien” son distintos conceptualmente perorepresentan un unitario o un mismo instituto jurídico. En consecuencia el derecho y el título están funcionalmente ligados: lacomunidad de destino entre el título(cosa corporal) y el derecho (bien incorporal) es normalmente inescindible.A) literalidad (del derecho): porque el derecho se rige –en cuanto a su contenido, extensión, etc.- por lo que está escrito en

el documento. ni el acreedor ni el deudor podrán pretender lo que no esté expresado en el documento. En el título valor seencuentra lateralizado un derecho y éste presupone una obligación, se advierte consecuencias desde el lado activo el acreedor nopuede exigir otra cosa que no surgía de los términos del título; desde el lado pasivo las obligaciones no pueden surgir mas que desdeel propio tenor escrito del documento: el deudor no puede negarse al cumplimiento de la prestación requerida por acreedor, alegandoo esgrimiendo razones que no surjan del tenor literal del documento. b)la incorporación determina que lo esencial sea el título comocosa y lo accesorio el derecho en él contenido; el derecho incorporado al “título” depende del derecho sobre el propio “documento”como cosa; esto permite aplicar un régimen jurídico similar a la de las cosas muebles. La función económica de los títulos de valores

se toma del régimen general de cosas muebles el principio secular según el cual “la posesión de buena fé de una cosa mueble, crea afavor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella (art 2412 C.C)c)legitimación : concepto relacionado con los requisitos que deben concurrir en el sujeto para ejercer un derecho. posesión detítulo. titularidad del derecho. propiedad del documento y del derecho. La posesión del documento es un requisito para ejercer los derechos incorporados al título. El poseedor legitimado está habilitado para ejercer el derecho/s emergentes del título sin lanecesidad de suministrar prueba de que es: 1)propietario del documento, 2) el efectivo titular del derecho emergente de él. Lalegitimación activa es la habilitación para ejercer el derecho incorporado en el documento y exigir al deudor la prestación de vida.Desde el lado pasivo la legitimación es la habilitación del deudor para librarse cumpliendo la prestación de vida al legitimado activo. Latransferencia del documento se realiza con arreglo a la ley de circulación de título, al conjunto de normas que regulan: 1) la forma detransmitirlo, 2) las consecuencias de las transferencias. Fering dice que legitimación y titularidad no son conceptos coincidentes, sonsituaciones jurídicas diversas, basadas en presupuestos jurídicos diversos. El primero concierne la potestad para ejercer el derechoemergente del título ; y el segundo a la pertenencia del mismo: la legitimación comete a quien tiene la investidura formal del títuloaunque el derecho no le pertenezca.d)autonomía: significa que cada persona que va recibiendo el título de crédito adquiere el derecho en forma originaria delanterior poseedor. por ello, no se podrán oponer al poseedor de buena fe las excepciones que podían oponerse a los

anteriores. En virtud de la autonomía se deja de lado lo preceptuado en el articulo 3270 C.C: “Nadie puede transmitir a otro sobre unobjeto un derecho mejor o mas extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel del que lo adquiere”.Clasificación. A) según la ley de circulación 1)l portador: para estar legitimado por el ejercicio cartulares basta la posesión deldocumento. su transferencia requiere su sola entrega, 2) a la orden: el originariamente emitido a favor de una determinada persona y

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pagadero a ella misma o quien tenga su posesión y aparezca como endosatario manifestada mediante la firma de l endosante puestaal dorso del documento y 3) nominativos: puede ser endosable o no endosable, para la transferencia del endosable se requiereademás del traspaso de la posesión el endoso y la anotación en registro del emisor. El título nominativo no endosable sólo setransfiere mediante la cesión de créditos. B) según la relevancia de la causa (es la relación jurídica fundamental, originaria, quedetermina a las partes a que objetivicen en el documento determinando su libramiento o su circulación) la distinción entre títuloscausales y abstractos dependen de la vinculación entre el título mismo y el negocio fundamental que le dio origen: 1)Causales: lostítulos causales están signados por el negocio fundamental que los llegó a emitirlos, son aquellos en los cuales la causa de sucreación tiene relevancia jurídica y es oponible a todos los portadores, para que el documento produzca consecuencias jurídicas,típicas y normales, no debe estar afectada por ningún vicio ejemplo: acciones, carta de porte. Warrants y 2)Abstractos: funcionadesvinculado del negocio originario. La abstracción consiste en la desvinculación del documento respecto de la relación causal

facilitando y asegurando la adquisición y transmisión del documento abstracto, con el fin de evitar que su causa entorpezca el ejerciciode los derechos emergentes del título. Al portador del título abstracto no se le pueden oponer defensas emergentes de la causa deldocumento, ejemplo: letra de cambio, pagaré y cheque. La abstracción protege la circulación. La diferencia entre la abstracción y laautonomía es que la primera desvincula el documento de la relación causal y no puede serle opuesta al tercero portador lasexcepciones que surgen de ellas (nulidad, falsedad, etc.) la segunda importa la existencia de un derecho originario, es decir,desvinculado de la posición jurídica de sus anteriores portadores, por ende, al tenedor legitimado no se le pueden oponer lasexcepciones personales que se le podrían haber opuesto a los anteriores portadores. C)según la exigencia o no de formalidades : elconjunto de solemnidades exigidas por la ley para la validez de la declaración contenida en el documento se califica a los títulos decréditos en a)Formales: la ley exige para su existencia el cumplimiento de determinados recaudos formales, ejemplo: letra de cambio,b) no formales: no requieren el cumplimiento de solemnidades taxativamente por la ley. D) según la remisión a otros documentos: setienen en cuenta la circunstancia del que el título deba ser autosuficiente o no, es decir si el documento debe contender o no en simismo todos los elementos necesarios para plena configuración como tal y para que de él surjan los efectos cartulares típicosprevistos por la ley, así es: a)completo: contiene todos los elementos necesarios para la conformación cambiaria, contiene literalmentetodos los elementos que configuran los derechos y obligaciones de los sujetos cambiarios. Ejemplo letra de cambio, pagaré, y cheque.

b) incompleto: es aquel que por si solo no es suficiente para determinar la directa e integral configuración de los derechos yobligaciones de los sujetos intervinientes; la plenitud de tal configuración se obtiene en otros documentos a los cuales se remite elpropio título. Contiene literalmente el envío a elementos documentales extracartulares que configuran en su totalidad los derechos yobligaciones de los sujetos involucrados: las acciones de una sociedad anónima . F) relaciones entre literalidad: se determina laexistencia y valor del derecho incorporado en el documento en su configuración originaria prescindiendo de la intención del firmante yde toda cuestión no mencionada. , formalidad: es la existencia de requisitos que se deben manifestar conforme a la ley y la falta deellos hace que el título no sea válido y completividad:es la configuración integral en el propio título de todos los derechos yobligaciones y produce una insensibilidad extracartular de carácter absoluto: lo que no está escrito no existe. G) confluencia de laliteralidad, formalidad y completividad en los títulos abstractos: por su desvinculación causal e irrelevancia se encuentran confluyendoéstas tres en beneficio de la seguridad y celeridad que debe presentar el tráfico.2.- Problemas Teóricos sobre las obligaciones cambiarias: Naturaleza jurídica de la obligación cambiaria. La doctrina trato deexplicar porque queda obligado quien firma la letra de cambio con un tercero con el cual nunca tuvo relación y que al aparecer comoportador legítimo del documento puede ejercer todos los derechos emanados de él. A través de las distintas posiciones doctrinalessean pretendido explicar el fundamento de la obligación de pagar (aspecto pasivo) y el derecho de exigir el cobro (aspecto activo).Las primeras concepciones tuvieron un carácter netamente contractualista. La concepción tradicional (Einert) dice a)la letra es elpapel moneda de los comerciantes actuando igual que el estado (sin reserva ni posibilidad de impugnar el valor); b)el título no es soloun documento probatorio es una promesa irrevocable, c)la letra de cambio opera separadamente respecto de la relación fundamental,d) la obligación cambiaria es una promesa unilateral dirigida al público. Rocco, Messineo acogieron la teoría de la voluntad unilateralque sostiene que el librador asume por su sola voluntad el compromiso de pagar el título valor a una persona determinable, es decir,al que aparece como portador legítimo. teoría de la apariencia (Jacoby): niega todo valor o significación a la voluntad en la creaciónde la letra de cambio. La fuente de la obligación cambiaria se encuentra en la apariencia jurídica de una declaración válida de lavoluntad, el hecho de haberse creado un título conforme a la ley hace que el suscriptor quede obligado cambiariamente, el legislador protege el sentimiento colectivo de seguridad de las relaciones cambiarias frente a los intereses del tráfico moderno, los fundamentosde esta teoría son: a)la prescindencia de la voluntad de obligarse cambiariamente en el acto de firmar el título y b)la aparienciaemergente del documente en aras de la protección de terceros, esta teoría explica el aspecto activo de la relación cambiaria ya que eltercero goza de un derecho oponible a los poseedores precedentes en virtud del título. Momento en que se perfecciona el acto cambiario. dar seguridad y agilidad a la circulación cambiaria. Dos corrientes:1) Ascarelli yFerrara (Teoría de la creación) sostiene: la obligación cambiaria surge con la firma del documento prescindiendo de que la letra salgao no del ámbito del librador y 2)Rocco (Teoría de la emisión) sostiene que la obligación cambiaria no surge con la sola redacción y

firma del documento, además del el libramiento, la entrega un tercero para que nazca la obligación cambiaria.3.- Legislación Cambiaria: Sistemas legislativos. Tres sistemas: 1) sistema francés del C.Com 1808 en la que la letra conserva sucarácter netamente causal y está relacionada con la provisión de fondos que el librador debe proveer al girado. 2)sistema Germanoconsagra a la letra como un título literal, autónomo, formal y abstracto, 3)Anglosajón considera a la letra como un documentoprobatorio de un convenio sujeta a condición de aceptación y pagadera con vencimientos sucesivos y librarse al portador.a) Tendencia a la unificación la letra de cambio tiene un carácter fundamentalmente internacional las necesidades de comerciointernacional propulsaron a un sistema cambiario uniforme, se puso de manifiesto en 1863 en Gante, en 1873 se redactan las reglasde Bremen que fijan las bases de la unificación cambiaria en 1930 en Ginebra se establece el eslabón de unificación cambiariaexpandiéndose el sistema germano en todo el derecho Europeo y latinoamericano en él se aprobaron: 1)la ley uniforme sobre letra decambio y pagaré y las reservas de los estados,2) la regulación de ciertos conflictos de leyes en tales materias,3) el derecho de timbreen materia de letra de cambio y pagaré. La unidad no fue alcanzada. .b) Legislación argentina: el código de comercio de 1862 siguió la ordenanza alemana de 1848, no traía una sistematización generalde los títulos de valores sino que los legisló en particular, receptaba los caracteres que la doctrina moderna reconoce a los títulosvalores, era defectuoso en metodología, la norma que regula la materia es el decreto ley 5.965/63 , que modifico el régimen de la letra

de cambio y pagaré. Y trata: de la letra de cambio, el endoso, la aceptación, del aval, del vencimiento, del pago, de los recursos por falta de aceptación y por falta de pago, de la intervención., de la pluralidad de ejemplares y de copia, de la alteración de la letra decambio, cancelación , prescripción, vales o pagarés.4.- Concepto y caracteres de los títulos cambiarios: LETRA DE CAMBIO es un título de crédito a la orden, abstracto, formal ycompleto, que contiene una promesa incondicionada de hacer pagar, o en su defecto, de pagar una suma determinada de dinero a su

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portador legítimo, vinculando solidariamente a todos sus firmantes”  Titulo de crédito : hace referencia a un documento necesario paraejercer un derecho literal  y autónomo en el expresado . .Es un titulo formal : para que se puedan ejercer los derechos emergentes deél debe tener los requisitos taxativos prescriptos por la ley , Las formalidades en la letra dan celeridad y seguridad en lacirculación..Es un titulo completo se basta a si mismo , ser autosuficiente, y contener las relaciones cambiarias y todos los derechosemergentes de la letra .. No puede hacer referencia a otro instrumento y no puede ser modificado por otro instrumento Del titulosurgen los derechos y obligaciones cambiarios .La letra de cambio contiene una  promesa de pago efectuada por el autor de ladeclaración cambiaria a favor de su portador legitimo, es una promesa incondicional de hacer pagar por un tercero y anteincumplimiento del 3º , el emisor asume la responsabilidad de pagar Es una promesa pura y simple porque no depende decondición alguna. La letra es un titulo a la orden que debe llevar el nombre del beneficiario , aunque el librador se obliga no solo afavor del tomador , sino también a favor de quien resulte legitimado según la ley de circulación..En la letra de cambio intervienen 3

personas :el librador o creador del documento , el acreedor cambiario o tomador y el girado que es el destinatario del pago; todos lossuscriptores quedan obligados solidariamente a su pago.PAGARÉ es de carácter local es” el titulo valor formal y completo que contiene una promesa d incondicionada y abstracta de pagar una suma determinada de dinero , a su vencimiento y que vincula solidariamente a sus firmantes .Intervienen dos personas : elsuscriptor y el beneficiario En el pagare se fusiona el carácter del librador y aceptante de la letra El pagare contiene una promesa depago por parte del propio suscriptores El librador es el obligado principal y directo al obligarse a pagar  .CHEQUE. Es el titulo valor formal que contiene una orden incondicional dada a un banco , de pagar al portador una suma

determinada de dinero y que obliga a su creador. Fontanarrosa dice: el cheque es un titulo cambiario librado a la vista , en virtud de lacual una persona ( el librador) que tiene previamente fondos depositados en poder de un banco ( el girado) o crédito abierto a sufavor da orden incondicional a éste de pagar al tenedor del documento una cantidad determinada de dinero. Análisis de ladefinición: a) la palabra pago nos e emplea en su acepción técnico jurídica de extinción de una obligación, sino en su significadocorriente de entrega de una suma de dinero, b) la orden de pago contenida en el cheque debe ser pura y simple o seaincondicionada, c) la orden se libra contra un banco y d) el librador debe tener en el banco contra el cual se libra el cheque , fondosdepositados en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto

5.- La legislación argentina y los caracteres de los títulos cambiarios: Autonomía. del derecho): significa que cada persona queva recibiendo el título de crédito adquiere el derecho en forma originaria del anterior poseedor. por ello, no se podrán oponer alposeedor de buena fe las excepciones que podían oponerse a los anteriores Esta dispuesto en el art. 18 dto. Ley nº 5965/63 losiguiente” las personas contra quienes se promueva acción no pueden oponer al portados las excepciones fundadas en susrelaciones personales con el librador , o con los anteriores “ Independencia. El art. 7 establece “que si el titulo cambiario llevase la firma de personas incapaces de obligarsecambiariamente , firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que hanfirmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada , las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo sin embargo,validas .Literalidad. el derecho se rige –en cuanto a su contenido, extensión, etc.- por lo que está escrito en el documento. ni el acreedor ni eldeudor podrán pretender lo que no esté expresado en el documentoFormalidad. Se manifiesta en el acto de configuración del titulo que debe contener determinadas menciones esenciales que seidentifican como requisitos formales , constituyen el contenido mismo del documento. Los títulos cambiarios son documentos en losque la forma escrita es constitutivaCompletividad. significa que el titulo debe bastarse a si mismo , ser autosuficiente y contener todas las relaciones y derechosemergentes de él por ello no puede ser modificado por otro instrumento , de él surgen los derechos y obligaciones cambiarias Lacompletividad es la literalidad maximizada en expresión. ( art 14 el endoso debe escribirse en la misma letraLegitimación. Para ejercer el o los derechos emergentes del titulo basta la investidura formal . Son transmisibles por un acto de

naturaleza cambiaria de carácter incondicional llamado endoso , que se materializa en el documento o en su prolongación sea enblanco o de determinada persona , cuya realización significa convertir al endosante en garante del pago salvo cláusula en contrario ylegitima al portador para ejercer los derechos cambiarios aunque el titulo hubiere sido robado o perdido Abstracción. consiste en la desvinculación del documento de l la relación causal : carece de relevancia que exista o no causa enorden a las relaciones cambiarias o que dicha causa este o no mencionada en el texto del documento cartular Incondicionalidad. La letra debe contener la promesa incondicional de pagar determinada suma de dineroSolidaridad. Todos los que intervienen en la circulación de títulos quedan solidariamente obligados respecto al portador En lostítulos de crédito los obligados se van convirtiendo en tales en forma sucesiva , pese a que cada uno de los firmantes promete lamisma cosa ( el pago de la prestación contenida en el titulo) cada cual ( librador , endosante, avalista etc.) lo hace por causadiferente ( compraventa préstamo etc.) Los obligados de regreso y los endosantes su posición depende del acto cambiario y de laposición física que ocupa en el titulo: ni es lo mismos ser primer endosante que ser tercero ,Los adquirientes del titulo posteriores al

librador , por la sola adquisición del documento conforme a la ley de circulación adquieren el carácter de acreedores cambiarios , perocuando lo es como endosantes se incorporan como deudores cartulares convirtiéndose en deudores cartulares responsables frentea quienes le suceden en la cadena de suscriptores de tal modo que cada firmante es acreedor de su anterior y garante delsiguiente .El portador ( es decir el que se halla legitimado por la posesión del titulo) tiene amplia facultad para escoger el o losdeudores cambiarios y no esta obligado a seguir un orden .Todos los obligados cartulares responden solidariamente frente alportador legitimado y ninguno de ellos puede oponer el beneficio de división ni el de excusión y la interrupción se la prescripciónsolo opera en quien la realiza el acto interruptivo

Módulo II: La Obligación Cambiaria. Titularidad. Legitimación

1.- Rigor cambiario e interpretación cartular: El rigor cambiario tiende a ser la mejor garantía para los terceros que puedenprescindir de toda información acerca de los aspectos sustantivos de cada acto cambiario, en especial el de creación del documento, yatenerse tan sólo a sus formas externas. Este formalismo tiene en cuenta la ubicación de una firma para atribuirle un determinadoalcance (una firma en el anverso del documento que no es el del librador ni del aceptante constituye un aval a favor del creador del

título, art. 33 decr. ley 5965/63). Los títulos cambiarios son documentos en los que la forma escrita no sólo es constitutiva (excede lomeramente probatorio), sino que su contenido está predeterminado por la ley, en cuanto exige una serie de menciones textuales enlas que forma y sustancia se confunden. Así ocurre con la denominación letra de cambio que debe encontrarse en el texto del título, yexpresarse en el idioma en el cual ha sido redactada (art. 1º inc. 1º decr. ley 5965/63).

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El rigor cambiario se manifiesta :1)respecto de los firmantes, ya que al poner la firma en una letra de cambio, el sujeto o sujetosfirmantes quedan obligados con prescindencia de la real voluntad de obligarse cambiariamente, 2) en el acto del pago, pues si elsujeto pasivo a quien se le requiere el cumplimiento de la prestación cambiaria omite hacer asentar la constancia de pago en el propiodocumento (art. 43), puede tener que volver a abonar la obligación cartular.Pautas de interpretación. La doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar la necesidad de una interpretación objetiva de losdocumentos cambiarios con prescindencia de lo que pudo haber sido la voluntad del suscriptor del acto. Debe excluirse lainterpretación fundada en elementos extracartulares

2.- Capacidad y Representación Cambiaria: Capacidad cambiaria. Tienen capacidad de hecho para obligarse cambiariamente: a)Los mayores de edad. b) Los mayores de 18 años autorizados para ejercer el comercio (art. 10 C. Com.). c) Los menores mayores de

18 años que trabajan con el alcance fijado por el art. 128 del Cód. Civil. d) Los menores que hubieren obtenido título habilitante para elejercicio de una profesión (art. 128, 2º párr. in fine del C. Civil). e) Los menores que hubieren contraído matrimonio en los términos ycon el alcance del art. 131 del C. Civil. f) Los menores emancipados en los términos y con el alcance del art. 135 y cctes. del C. Civil.g) Los inhabilitados (art. 152 bis C. Civil) no pueden obligarse cambiariamente per se, y sólo pueden hacerlo con el consenso delcurador. Es menester destacar que nuestro régimen legal establece la independencia de los distintos actos cambiarios El art. 7º deldec. ley 5965/63 dispone:“Si la letra de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o depersonas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de lascuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas”.Algo similar dispone el art. 10de la ley 24452 de cheque.Representación cambiaria. De la propia literalidad del documento debe surgir que quien firma el título lo hace por cuenta o en

representación de otro. No se requieren formas, basta cualquier indicación que claramente demuestre que el firmante del título actúapara obligar a otro. Cámara sostiene que en caso de que la representación no surja del título, carece de eficacia aunque el suscriptor de él realmente lo sea. En razón del principio de literalidad y completividad del título, no puede integrarse con documentos extraños.Cuando se omita la antefirma, el mandatario queda obligado personalmente.

Representación y mandato. Del art. 9º del decr. ley 5965/63 surge que: - El mandato general no hace presumir la facultad de obligarsecambiariamente. Si se tiene en cuenta que el libramiento de una letra de cambio es un acto de disposición, el art. 9º mencionado escoherente con las disposiciones del C. Civil, que en su art. 1880 dispone que el mandato concebido en términos generales nocomprende más que los actos de administración. - El que firma el título debe hallarse autorizado con mandato especial. - El citado art.9º declara que la facultad general de obligarse en nombre y por cuenta de un comerciante comprende también la de obligarsecambiariamente con motivo de los actos de comercio del mandante .Quien se proponga reducir dichas facultades, tendrá que expresar en el poder las restricciones a que haya de sujetarse el mandatario (art. 135, C. Comercio)Representación Societaria. Del art. 58 de la ley 19.550 surge que quien tiene la representación de la sociedad, obliga a ésta por todoslos actos, incluidos los cambiarios, que no sean notoriamente extraños al objeto social. El mencionado art. 58 hace referencia a todaclase de actos, y por tal motivo, en lo respectivo a las atribuciones de los administradores societarios, queda superada la clásicadistinción entre actos de administración y disposición establecida en el C. Civil.Seudorepresentación. El art. 8º, parr. 1º, del decr. ley 5965/63, dispone: “El que pusiese su firma en una letra de cambio comorepresentante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiesefirmado a su propio nombre, y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado”. La faltade representación del firmante del instrumento cambiario es una defensa que puede oponer el seudorepresentado demandado y quepor tal circunstancia no es obligado cartular (art. 8º, decr. ley 5965/63).

3.- Requisitos formales: Letra de cambio: a) Introducción. El dto. ley 5965/63 guarda silencio respecto la materia en que debeinsertarse la letra de cambio, sólo el art. 14 hace referencia a la prolongación en “una hoja de papel”. La letra de cambio puede ser redactada en cualquier material, siempre que pueda cumplir su función económico jurídica (cartón, pergamino, madera, etc.). Esirrelevante que el documento esté impreso, manuscrito, dactilografiado, fotocopiado, utilizando medios mecánicos, etc., a excepciónde las firmas que deben ser manuscritas. Según nuestra legislación, puede hablarse de requisitos esenciales, aquellos que no puedenfaltar bajo pena de nulidad, y requisitos naturales que normalmente se encuentran en las cambiales, pero que pueden faltar y cuyaausencia no perjudican la validez del documento, pues la ley actúa supletoriamente, arts. 1º y 2º del dto. ley 5965/63.b) Denominación “letra de cambio” o cláusula “a la orden” es un requisito esencial y su omisión determina la invalidez de la letra,( 2º ley 5965/63) Las expresiones mencionadas deben manifestarse en el idioma en que se redactó el documento. La denominaciónletra de cambio inserta en el texto del título es una exigencia identificatoria, un signo de prevención cuya finalidad es la de advertir alos firmantes del hecho que están suscribiendo una letra de cambio.c) Promesa incondicionada de pagar una suma de dinero. Este requisito está establecido en el art. 1º inc.2º del dto. ley 5965/63.

Se trata de una promesa pura y simple (sin condiciones) de hacer pagar ineludiblemente una suma de dinero que debe estar perfectamente determinada en su calidad y cantidad. No lo exige la ley ,pero se consigna el importe en letras y cifras, el art. 6º dice:“la letra de cambio que lleve escrita la suma a pagarse en letras y cifras, vale , en caso de diferencias por la suma indicada en letras”,y agrega que “si la suma a pagarse hubiese sido escrita más de una vez, en letras o en cifras, la letra vale, en caso de diferencias por la suma menor”. La letra es un instrumento internacional y existe la posibilidad de que se libre en un país para cobrársela en otro, y esposible que las denominaciones de ambas monedas sean iguales. El art. 44, párr. último del dto. ley 5965/ 63 declara:“si la cantidadse hubiese indicado en una moneda que tiene igual denominación pero distinto valor en el país donde la letra fue librada y en el delpago, se presume que la indicación se refiere a la moneda del lugar del pago”.d) Nombre del girado. El art.1º, inc.3º, exige el nombre del que debe hacer el pago (girado).Si bien es esencial la mención del

girado, no por ello éste adquiere la calidad de obligado cambiario, lo cual sólo ocurre con la aceptación de la letra, que es el acto por el cual el girado se convierte en aceptante. Una letra de cambio sin girado no vale como tal (art.2, párr.1º decr.ley 5965/63).e) Plazo para el pago. En el art. 35 se establecen 4 formas de vencimiento que pueden tener las letras, y son: 1)A la vista.2)A un

determinado tiempo vista.3)A un determinado tiempo de la fecha.4)A un día fijo. Si se pusiera un vencimiento distinto de losmencionados, la letra es nula. La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse para el pago dentro del

plazo de un año desde su fecha, pudiendo el librador disminuir o ampliar este plazo (art.36).El art.37, párr.1º: “el vencimiento de laletra de cambio a cierto tiempo vista se determina por la fecha de aceptación o del protesto” . La letra de cambio a uno o varios mesesfecha o vista vence el día del mes en el cual debe efectuarse el pago, si no se indica el día correspondiente, vence el último día delmes (ver art.38). El art.2º, párr.2º del dto. ley 5965/63 dice: “la letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, seconsidera pagable a la vista”.

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f) Lugar de pago. La mención del lugar de pago es un requisito natural de la letra, pues a falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar de pago y domicilio del girado (art.2º del decr.ley 5965/63). Cámarasostiene que la letra de cambio carente de lugar de pago y sin domicilio del girado al lado de su nombre, no es título valor, por faltarleun requisito esencial.g) Nombre del tomador. El art.1º, inc.6º del dto. ley 5965/63 exige la mención del nombre del tomador obeneficiario, que es aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago. Puede librarse a favor de varios tomadores, conjunta oalternativamente. Si se libra a favor de varios tomadores en forma conjunta, los derechos cambiarios sólo pueden ser ejercidos por todos los beneficiarios en conjunto, pues sus derechos son indivisibles. Por el contrario, si es librada a favor de varios tomadores enforma alternativa, cada beneficiario puede ejercer sus derechos individual e íntegramente, excluyendo a los demás. El art. 3º de lamisma norma permite que el librador sea al mismo tiempo beneficiario de la letra.

h) Indicación del lugar en que ha sido creada la letra. determina si hay o no letra de cambio. La faltade mención del lugar de creación de la letra lo suple el art. 2º, párr. 4º del dto. ley 5965/63, que expresa: “La letra de cambio en la queno se indica el lugar de su creación se considera suscrita en el lugar mencionado al lado del nombre del librador ”.i) Expresión de la fecha de creación del título. La fecha de creación debe constar en la letra y su omisión determina su invalidez

(art. 1º, inc. 7º, y 2º del dto. ley 5965/63). La importancia de la fecha de emisión de la letra se manifiesta respecto de la capacidad dellibrador, la determinación del vencimiento de la letra, el cómputo de los plazos para la presentación y la prescripción.j) Firma del librador. El art. 1º, inc. 8º del dto. ley 5965/63 requiere la firma del librador del documento,elemento que pertenece a la esencia de la letra y jamás debe omitirse en el momento de la creación. La firma debe ser de puño y letradel librador, a diferencia de los demás requisitos del art. 1º del dto. ley 5965/63. La impresión digital no suple la firma de la letra decambio, aunque en el propio título conste una certificación notarial referente a su autenticación. La firma del librador debe cerrar ladeclaración cambiaria, aunque la ley no habla de “suscripción” ni fija su lugar en el documento.

Pagaré: En el pagaré, al igual que en la letra de cambio, forma y sustancia corren estrechamente unidas, por lo que se aplica lo dichorespecto al material de sustento y de grafía.

a) Denominación del título o cláusula “a la orden”. La omisión de este requisito impide la validez del pagaré. La exigencia de lamención del título es para garantizar la inconfundibilidad del pagaré, como advertencia del suscriptor en cuanto a las consecuenciasque emanan del título en cuestión. Puede llevar tanto la denominación “vale” como la de “pagaré” inserta en el texto del mismo. La jurisprudencia ha resuelto que la inclusión de la palabra “pagaré” se cumple con el empleo de esa expresión, aunque no se trate delsustantivo, sino del futuro del verbo “pagar”.b) Promesa pura y simple de pagar una suma de dinero Del art. 101, inc. 2º del dto.. ley 5965/63 , se desprende que debe ser unaobligación incondicional de pagar una suma de dinero determinada en su calidad y cantidad. El documento que no contiene lapromesa pura y simple de pagar una suma determinada ,no puede considerarse pagaré .c) Plazo para el pago El art. 101 del dto. ley 5965/63 lo incluye como elemento del pagaré. A su vez, el art. 102 del mismo cuerpolegal, dice que el vale o pagaré en el cual no se haya indicado el plazo para el pago se considera pagable a la vista. En cuanto a lasformas de vencimiento nos remitimos a lo dicho oportunamente en letra de cambio.. d) Lugar de pago Este es un requisito natural ya que a falta de mención expresa, el lugar de pago y eldomicilio del suscriptor se consideran establecidos en el lugar de creación del título (art. 101, inc. 4º y 102 in fine, del dto. ley 5965/63).. e) Nombre del tomador El inc. 5º del art. que comentamos impone como requisito esencial la mención del nombre de aquel al cual oa cuya orden debe efectuarse el pago. El “vale” o “pagaré” no puede librarse a la “orden del suscriptor”, como faculta el art.3º del dto.ley 5965/63 para la letra de cambio.. f) Indicación del lugar y fecha en que ha sido firmado el pagaré Si en el documento se ha omitido consignar el lugar en que fuefirmado, como lo exige el art. 101, inc. 6º del dto. ley 5965/63, no es válido como pagaré, de conformidad con lo dispuesto por el art.102. La omisión no puede suplirse como en las letras de cambio. El pagaré que carece de fecha de emisión, es inválido, porque faltaun requisito esencial. La importancia de este requisito radica en la determinación de la capacidad del librador, el cómputo de plazospara la presentación, la prescripción, etc.. g) Firma del librador Este elemento, exigido por el art. 101, inc. 7º del dto. ley 5965/63, hace a la esencia del pagaré, y no puedeser omitido en el momento de la creación. Debe ser de puño y letra del librador.

4.- Algunas cuestiones de interés en torno al tema de los requisitos: Títulos en blanco e incompletos. (art. 11º del dto. ley5965/63).Para que se configure el título en blanco basta que el documento que después aparece como tal, haya sido firmado. Títuloincompleto es el que nace careciendo de alguno de los requisitos formales esenciales que no se suplen por los art. 2º y 102 del dto.ley 5965/63. El art. 11 mencionado, al admitir la validez de estos documentos, otorga al portador el derecho de completarlos dentro delos tres años de la firma de quien aparece como su creador. Vencido ese plazo, caduca el derecho de llenarlo, aunque la caducidad es

inoponible al tercero portador de buena fe que recibe el título completo. Si el título se libra con el nombre del tomador en blanco, éstepuede completarlo con su propio nombre o con el de otro sujeto, o transferirlo en blanco, transmitiéndole al adquirente la potestad decompletar el documento. Se debe considerar implícita la autorización para completar el documento con el nombre del tenedor o delsubadquirente. Bastan que los mismos sean completados antes de su presentación, ya que lo que no se admite porque conspiracontra la validez de la letra o del pagaré, son los títulos definitivamente en blanco, esto es los que no se hallan debidamentecompletados al momento de ser presentados al cobro”Alteraciones. El art. 88 del dto. ley 5965/63 establece que en caso de alterarse el texto del título, los firmantes posteriores a laalteración quedan obligados en los términos del texto modificado y que los anteriores responden en los del texto originario. Laalteración consiste en una modificación material del título valor, que cambia la manifestación literal hecha en él por alguno de susfirmantes. Si un pagaré presenta enmiendas no salvadas que afectan elementos esenciales, cuya omisión importa la nulidad del títulocomo tal y de las demás obligaciones cartulares, no se puede hablar de una alteración regulada por el art. 88 del ordenamientocambiario y mal se puede pretender su aplicación, pues el régimen de las alteraciones presupone que, no obstante las modificacionesdel tenor literal del título, alguna de sus obligaciones siguen siendo válidas. Cuando se produce una enmienda no salvada, en una delas obligaciones que no hacen a la validez del título como tal, el problema, si bien en alguna medida es similar al señalado, también

presenta diferencias. Puede ocurrir que la invalidez emergente del art. 211 del C. Comercio afecte sólo a una de las obligaciones(avalista), en cuyo caso para las restantes juega el art. 88. Pero también puede suceder que la enmienda de una de las obligacionesimporte la aplicación integral del art. 88, en cuyo caso los firmantes anteriores quedan obligados en los términos del tenor literaloriginario y los posteriores de acuerdo con el texto modificado por la alteración. La aplicación, alternativa o conjunta, de las normas delart. 211 del C. de Comercio y del art. 88 del régimen cambiario, dependerá de las circunstancias fácticas de cada caso en concreto.

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5.- Cláusulas de mención facultativa: Cláusula “no a la orden” El librador puede insertar esta cláusula, limitando así la circulación delegitimación cartular. Nuestra legislación (art. 12, párr. 2º del dto. ley 5965/63) establece que el título con la cláusula "no a la orden" uotra equivalente “no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión ordinaria”. Cámara sostiene que una letra decambio no a la orden, lisa y llanamente no constituye un título de crédito, pues privada de la virtud circulatoria no goza de loscaracteres de literalidad, autonomía, etc. Gómez Leo expresa que la letra “no a la orden”, queda regida por el rigor cambiario en sustres aspectos: sustancial, formal y procesal y que las acciones emergentes de la misma son de naturaleza cambiaria. Para Ferri, losdocumentos no a la orden son títulos de crédito limitados, pero títulos valores al fin.Cláusula “no aceptable”. El librador puede, en virtud del art. 24 del dto. ley 5965/63, disponer la prohibiciónde aceptación de la letra, ya que puede estar inseguro de la conducta del girado, evitando así una eventual acción regresivaanticipada producto de la falta de aceptación. Dice el art. 25 del dto. ley 5965/63 que la cláusula no funciona cuando: a) si se trata de

una letra pagadera en el domicilio de un tercero; b) o en un lugar distinto del domicilio del girado, y c) si es una letra librada a ciertotiempo vista, en cuyo caso debepresentarse para su aceptación.Cláusula de pago en moneda extranjera. El art. 44 del dto. ley 5965/63 fija una serie de reglas comprensivas de los distintos casos que lapráctica puede presentar. a) Si se prevé el pago en moneda que no tenga curso legal en el lugar de pago, el deudor puede pagar elimporte en moneda extranjera o, en caso contrario, en la moneda del lugar de pago, al cambio vigente el día del vencimiento. El tipode cambio de determina por los usos del lugar de pago, pero el librador puede fijar un tipo de cambio especial a fin de evitar situaciones ambiguas. b) El librador puede obligarse a que el pago se haga realmente efectivo en moneda extranjera. Para ello sedebe poner expresamente la mención de pago efectivo en moneda extranjera u otra equivalente.La ley de Convertibilidad, al modificar los arts. 617 y 619 del C.Civil, no ha tenido incidencia sobre esta cláusula cartular que se vereafirmadaCláusula de intereses. El art. 5 del dto. ley 5965/63 establece: “en una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, puede ellibrador poner que la suma produzca intereses. En cualquier otra letra de cambio la promesa de intereses se considera no escrita. . Latasa de intereses deberá indicarse en la misma letra; si no lo estuviese, la cláusula se considera no escrita. Los intereses corren a

partir de la fecha de la letra cuando no de indique una fecha distinta”.  Dicha cláusula mira los intereses compensatorios.Cláusulas “sin protesto”. Otra cláusula de mención facultativa es la de “retorno de gastos” o “sin protesto”.El art. 50 del dto. ley 5965/63, establece: “El librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula retorno de gastos osin protesto o cualquier otro equivalente, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva. Cuando la cláusula integre el texto impreso de la letra de cambio, será suficiente la firma de ésta por el librador;cuando se la inserte manuscrita o por otro medio, se requerirá que la cláusula sea especialmente firmada, sin perjuicio de la firma decreación de la letra de cambio. En las condiciones indicadas precedentemente, la letra de cambio es título ejecutivo hábil sinnecesidad de protesto en los términos del art. 60. Si la cláusula hubiese sido insertada por el librador, produce sus efectos conrelación a todos los firmantes; si hubiese sido insertada por cualquier otro firmante, produce sus efectos sólo respecto de éste. Estacláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos ni de dar los avisos. Laprueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador. Si no obstante la cláusula insertada por ellibrador, el portador formalizare el protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula se inserte por cualquier otro firmante,los gastos de protesto pueden repetirse contra todos los obligados”.

Módulo III: Obligados Cambiarios. Solidaridad Cambiaria

Obligaciones del librador de la letra. El librador de la letra de cambio o su creador, garantiza la aceptación y el pago de ella. El art.10 del dto. ley 5965/63 establece: “El librador es garante de la aceptación y del pago”. Dicho art. más adelante expresa: “todacláusula por la cual se libere de la garantía del pago se considera no escrita”.El librador responde siempre como obligado deregreso pero su posición es diferente según deba hacerse cargo de abonar la letra por falta de aceptación o por falta de pago. Enefecto, si el girado acepta y al vencimiento no paga, recién en ese momento el portador puede ir en contra del librador. Por elcontrario, la acción de regreso por falta de aceptación puede ejercitarse antes del vencimiento de la letra.Aceptación de la letra: concepto, formas, oportunidad y efectos de su negativa. La aceptación es el acto cambiario por el cual elgirado, si acepta la letra, se convierte en obligado directo del pago. En nuestro ordenamiento no hay ninguna norma que obligue algirado a aceptar la letra. Existen 4 formas posibles de presentación de la letra: - Facultativa, - Obligatoria, - Prohibida y - Necesaria.En principio no es obligatoria la presentación de la letra para la aceptación (art. 23 del dto. ley 5965/63). El librador puede hacer obligatoria la presentación para la aceptación, puesto que es posible que le interese conocer cuál será la actitud del girado en elmomento del pago. Tal exigencia puede ir acompañada de la necesidad de presentar la letra dentro de un término o después de unplazo dado (art. 24, del dto. ley 5965/63). Además, todo endosante puede indicar en la letra que sea presentada para la aceptación,

estableciendo o no un término para ello, al menos que el librador haya dispuesto que la letra sea no aceptable (art. 24, del dto. ley5965/63). Aún cuando en es obligatoria la presentación, las letras a cierto tiempo vista necesariamente, deben presentarse para quese las acepte dentro del término de un año desde su fecha (art. 25, del dto. ley 5965/63). Es el portador quien debe presentar la letrapara la aceptación pero nada impide que sea cualquier tenedor, pues el girado no se obliga sino con el que sea portador legítimo en elmomento de requerirse el pago. La presentación debe hacerse, en principio, en cualquier momento antes del día del vencimiento, enel lugar indicado en la letra y en su defecto, en el domicilio del girado. La aceptación debe ser pura y simple (sin condiciones), de noser así, equivale a falta de aceptación. Sin embargo la ley prevé la aceptación parcial, en cuyo caso el portador debe protestar por elsaldo no aceptado, pudiendo iniciar las acciones regresivas (arts. 28, 47 y 48 del dto. ley 5965/63 ). Por último, la aceptación debehacerse por escrito y en el documento, con la leyenda “aceptada”, “vista” o cualquier equivalente, valiendo también la simple firma delgirado en el anverso del título.Obligaciones del aceptante de la letra. La aceptación convierte al girado en obligado principal y directo, estando obligado a pagar laletra a su vencimiento. Es decir que al él debe presentársele la letra para elpago y contra él se formalizará el protesto por falta de pago. El art. 30 del dto. ley 5965/63 establece: “Con la aceptación el giradoqueda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento. A falta de pago el portador, aún cuando fuese el librador, tiene contra el

aceptante una acción directa resultante de la letra de cambio por todo cuanto puede exigírsele en virtud de los arts. 52 y 53. El giradoque acepta queda obligado aun cuando ignorase el estado de falencia del librador ”. El portador de la letra sólo puede dirigirse contralos obligados de regreso cuando el aceptante se niegue a pagar. Si el aceptante paga la letra, libera a todos los obligados cambiarios,ya que se extinguen todas las obligaciones cartulares.

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Posición del emisor del pagaré. En cuanto el librador de una letra promete hacer que el girado pague, en el pagaré su suscriptor promete pagar él mismo una suma de dinero. En el pagaré confluye en la misma persona la obligación cambiaria originaria, comocreador del título, y la obligación directa de pagar el título como obligado directo. El art. 104 del decr. ley 5965/63, prescribe: “ el suscriptor del vale o pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio”.   Así, el suscriptor delpagaré queda obligado a pagar el importe del título a su vencimiento, y en su defecto, el portador tiene acción directa contra él

Módulo IV: La Letra de Cambio Capítulo I – De la Letra de CambioDe la creación y de la forma de la letra de cambio

1. La letra de cambio debe contener : 1. La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en elcual ha sido redactado, o, en su defecto, la cláusula "a la orden".2. La promesa incondicionada de pagar una suma determinada dedinero.3. El nombre del que debe hacer el pago (girado).4. El plazo del pago.5. La indicación del lugar del pago. 6. El nombre de aquélal cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago.7. La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada.8. La firma del quecrea la letra (librador). , si falta alguno de los requisitos enumerados en el artículo precedente no es letra de cambio, salvo los casosque se determinan a continuación. La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera pagable a la vista. Afalta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar del pago y, también, domicilio delgirado. La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscripta en el lugar mencionado al lado delnombre del librador. Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puedepresentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.3. La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Puede ser girada a cargo del mismo librador .Puede ser girada por cuenta de un tercero.4. Una letra de cambio puede ser pagable en el domicilio de un tercero, sea en el lugar del domicilio del girado o en otro lugar.5. En una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, puede el librador disponer que la suma produzca intereses. En

cualquier otra letra de cambio la promesa de intereses se considera no escrita. La tasa de intereses deberá indicarse en la mismaletra; si no lo estuviese, la cláusula se considera no escrita. Los intereses corren a partir de la fecha de la letra cuando no se indiqueuna fecha distinta.6. La letra de cambio que lleve escrita la suma a pagarse, en letras y cifras, vale, en caso de diferencias, por la suma indicada enletras. Si la suma a pagarse hubiese sido escrita más de una vez, en letras o en cifras, la letra vale, en caso de diferencias, por lasuma menor.7. Si la letra de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias ofirmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada,las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas.8. El que pusiese su firma en una letra de cambio como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, quedaobligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese Pagado, tiene los mismos derechos quehubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representante hubiese excedido sus poderes.9. El que pone su firma en una letra de cambio invocando la representación de otro debe hallarse autorizado con mandato especial; elmandato general no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente. La facultad general de obligarse en nombre y por cuentade un comerciante comprende también la de obligarse cambiariamente con motivo de los actos de comercio del mandante, salvo queen el instrumento del mandato inscripto de acuerdo con lo dispuesto, por el artículo 36, inciso 4 del Código de Comercio se dispusieralo contrario.10. El librador es garante de la aceptación y del pago. Él puede liberarse de la garantía de aceptación. Toda cláusula por la cual selibere de la garantía del pago se considera no escrita.11. Si una letra de cambio incompleta al tiempo de la creación hubiese sido completada en forma contraria a los acuerdos que ladeterminaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste la hubiese adquirido de mala fe oque al adquirirla hubiese incurrido en culpa grave.El derecho del portador de llenar la letra en blanco caduca a los tres años del día dela creación del título. Esta caducidad no es oponible al portador de buena fe, a quien el título le hubiese sido entregado ya completo.De la aceptación23. La letra de cambio puede ser presentada por el portador o por un simple tenedor para la aceptación por el girado en el domicilioindicado, hasta el día del vencimiento.24. En toda letra de cambio el librador puede disponer que ella deberá ser presentada para su aceptación, fijando o no un término alefecto. Puede, también, prohibir en la letra que ella sea presentada a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambiopagable en el domicilio de un tercero o en un lugar distinto del domicilio del girado, o bien que haya sido librada a cierto tiempo vista.

Puede igualmente establecer en la letra que la presentación para su aceptación no se haga antes de un determinado plazo. Todoendosante puede disponer que la letra sea presentada para su aceptación indicando o no un término al efecto, a menos que ellibrador hubiese establecido que la letra no es aceptable.25. Las letras de cambio giradas a un cierto tiempo vista deben presentarse para su aceptación dentro del término de un año desde sufecha. El librador puede abreviar o ampliar este plazo. Esos términos pueden ser abreviados por los endosantes.26. El girado puede pedir que la letra le sea presentada para la aceptación, por segunda vez, al día siguiente al de la primera. Losinteresados no pueden prevalerse de la inobservancia de este pedido si no ha sido mencionado en el protesto. El portador no estáobligado a entregar al girado la letra presentada para la aceptación.27. La aceptación debe hacerse en la letra de cambio y expresarse con la palabra "aceptada", "vista" u otra equivalente; debe ser firmada por el girado. La simple firma del girado puesta en el anverso de la letra importa su aceptación, aun cuando fuese girada acierto tiempo vista. Si la letra fuese pagable a cierto tiempo vista o si en virtud de cláusulas especiales debiese ser presentada para laaceptación dentro de un plazo establecido, la aceptación debe contener la fecha del día en que se hace, a menos que el portador exijaque se ponga la fecha de la presentación. Si se omitiese la fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes ycontra el librador, deberá hacer constar esa omisión mediante protesto formalizado en tiempo útil.

28. La aceptación debe ser pura y simple; el girado puede limitarla a una parte de la cantidad.Cualquier otra modificación hecha en laaceptación al contenido de la letra de cambio equivale a negativa de aceptación. Sin embargo, el aceptante queda obligado en lostérminos de su aceptación.

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29. Cuando el librador hubiese indicado en la letra de cambio un lugar para el pago distinto del domicilio del girado, pero sin indicar una tercera persona en cuyo domicilio el pago debe efectuarse, el girado puede indicarla en el momento de la aceptación. A falta deesta indicación se considera que el aceptante queda obligado a pagar él mismo en el lugar del pago.De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago46. La acción cambiaria es directa o de regreso; directa contra el aceptante y sus avalistas; de regreso contra todo otro obligado.47. El portador puede ejercer las acciones cambiarias de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados: a) Alvencimiento, si el pago no se hubiese efectuado; b) Aun antes del vencimiento:1. Si la aceptación hubiese sido rehusada en todo o enparte;2. En caso de concurso del girado, haya o no aceptado, o de cesación de pagos aunque no mediara declaración judicial, ocuando hubiese resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes;3. En caso de concurso del librador de una letra noaceptable.

48. La negativa de la aceptación o del pago debe ser constatada mediante acto auténtico (protesto por falta de aceptación o depago).El protesto por falta de aceptación debe efectuarse en los plazos fijados para la presentación de la letra para su aceptación. Sien el caso previsto en el artículo 26, primer apartado, la primera presentación hubiese tenido lugar el último día del plazo, el protestopuede efectuarse al día siguiente. El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera en día fijo o a cierto tiempo fecha ovista debe efectuarse en uno de los dos días hábiles siguientes al día en el cual la letra debe pagarse. Si se tratara de una letrapagable a la vista, el protesto debe efectuarse de conformidad con las reglas establecidas en el apartado precedente relativo alprotesto por falta de aceptación. En los casos en que el portador optara por el protesto mediante notificación postal a cargo de unbanco, se entenderá que los plazos establecidos en este artículo para efectuar el protesto se refieren a la presentación del documentoal banco .El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago. En caso decesación de pagos del girado, haya o no aceptado, o en caso de haber resultado infructuoso un embargo sobre sus bienes, elportador no puede ejercitar la acción de regreso sino después de haber presentado la letra al girado para el pago y de haber efectuado el protesto. En caso de concurso del girado, haya o no aceptado, lo mismo que en el caso de concurso del librador de unaletra no aceptable, la presentación de la sentencia declaratoria del concurso basta para que el portador pueda ejercitar la acción deregreso.

49. El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador dentro de los cuatro días hábilessucesivos al día del protesto o de la presentación si existiese la cláusula de retorno sin gastos. En los casos de protesto mediantenotificación postal a cargo de un banco, los cuatro días se contarán desde la fecha en que se entregó el documento al banco. Cadaendosante debe, dentro de los dos días hábiles sucesivos a aquel en que recibió el aviso, informar del aviso recibido al endosante quele precede, indicando los nombres y domicilios de los que han dado los avisos precedentes, y así, sucesivamente, hasta llegar allibrador. Los términos mencionados corren desde que se recibe el aviso precedente. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en elapartado anterior, se da aviso a un firmante de la letra de cambio, el mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse a suavalista. Si un endosante no hubiese indicado su domicilio o lo hubiesen indicado de una manera ilegible, basta que el aviso sea dadoal endosante que le precede. El que debe dar aviso puede hacerlo en cualquier forma, aun mediante el simple envío de la letra.considera que el término ha sido observado si se ha enviado por correo dentro de dicho plazo una carta dando el aviso El queomitiese dar el aviso en el término arriba indicado, no pierde la acción regresiva; pero será responsable por su negligencia si hubiesecausado algún perjuicio, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el valor de la letra.50. [El librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto" o cualquiera otraequivalente, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva. Cuandola cláusula integre el texto impreso de la letra de cambio, será suficiente la firma de ésta por el librador; cuando se la insertemanuscrita o por otro medio, se requerirá que la cláusula sea especialmente firmada, sin perjuicio de la firma de creación de la letra decambio.De la intervención Sección 1 – Disposiciones Generales 74. El librador, el endosante o el avalista pueden indicar una persona para que acepte o pague por intervención. La letra de cambiopuede, en las condiciones indicadas en el párrafo precedente, ser aceptada o pagada por una persona que intervenga por cualquier obligado de regreso. El interviniente puede ser un tercero, el mismo girado o una persona ya obligada por la letra de cambio, aexcepción del aceptante. El interviniente queda obligado, en los dos días hábiles sucesivos a su intervención, a dar aviso a aquél por quien ha intervenido. En caso de inobservancia de este plazo, él es responsable de los perjuicios que causare por su negligencia, sinque el monto del resarcimiento pueda exceder el importe de la letra de cambio. De la aceptación de la intervención 75. La aceptación por intervención puede hacerse toda vez que el portador de una letra de cambio aceptable pueda ejercitar la acciónde regreso antes del vencimiento. Cuando en la letra de cambio se hubiese indicado una persona para aceptarla o pagarla por intervención en el lugar del pago, el portador no puede antes del vencimiento, ejercer la acción regresiva contra el que ha puesto laindicación y contra los firmantes sucesivos, a menos que él hubiese presentado la letra a la persona indicada y que habiendo ésta

rehusado la aceptación, se haya formalizado el protesto. En los otros casos de intervención, el portador puede rehusar la aceptaciónpor intervención. Sin embargo, si la admitiese, pierde el derecho de ejercitar la acción de regreso antes del vencimiento contra aquélpor el cual se ha aceptado y contra los obligados sucesivos.76. La aceptación por intervención debe constar en la letra de cambio y ser firmada por el interviniente. Debe indicar por quién ha sidoaceptada; a falta de esta indicación se considerará otorgada por el librador.77. El aceptante por intervención responde hacia el portador y hacia los endosantes sucesivos a aquél por el cual ha intervenido, en lamisma forma que éste. No obstante la aceptación por intervención, aquél por el cual ha sido dada y sus garantes pueden exigir delportador, contra reembolso de la suma indicada en el artículo 52, la entrega de la letra de cambio, del protesto y de la cuenta deretorno con recibo firmado si hubiese lugar. Si el portador de la letra de cambio no la presentase al aceptante por intervención hasta eldía siguiente al último día establecido para formalizar el protesto por falta de pago, la obligación del interviniente se extingue.Del pago por intervención78. El pago por intervención puede hacerse toda vez que el portador pueda ejercitar la acción de regreso al vencimiento o antes de él.El pago debe comprender toda la suma que hubiera debido abonar aquél por el cual tuvo lugar la intervención; y debe efectuarse, amás tardar, el día siguiente al último establecido para formalizar el protesto por falta de pago.El pago por intervención debe resultar 

del acta misma del protesto y si éste ya hubiese sido formalizado debe anotarse a continuación del acta por el mismo escribano. Enlos casos de protesto por notificación postal a cargo de un banco, el pago por intervención debe efectuarse, a más tardar, el díasiguiente hábil bancario al de la recepción de la notificación por el requerido, en las oficinas del banco encargado del protesto. Elbanco otorgará la constancia pertinente.Los gastos del protesto son exigibles al que paga por intervención, aun cuando el librador hubiese puesto en la letra de cambio la cláusula "sin gastos".

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79. Si la letra de cambio hubiese sido aceptada por intervinientes que tienen su domicilio en el lugar del pago, o si hubiesen sidoindicadas para pagar por éstos otras personas que tienen su domicilio en dicho lugar, el portador debe presentar la letra a todas esaspersonas y, si fuese necesario, formalizar el protesto por falta de pago a más tardar el día siguiente al último día hábil fijado paralevantar el protesto. Si el protesto no se formalizara dentro de este término, el que puso la indicación de la persona que debía pagar por el interviniente o por el cual la letra fue aceptada y los endosantes posteriores quedan liberados de su obligación.80. El portador que rehúse el pago por intervención pierde toda acción regresiva contra aquellos que hubiesen quedado liberados condicho pago.81. Del pago por intervención debe ponerse recibo en la misma letra de cambio con la indicación de aquél por quien ha sido hecho.Afalta de tal indicación el pago se considera hecho por el librador. Tanto la letra de cambio como el instrumento del protesto, si éstehubiera tenido lugar, deben entregarse al que paga por intervención.

82. El que paga por intervención adquiere los derechos inherentes a la letra de cambio contra aquél por el cual ha pagado y contra losobligados cambiariamente respecto de este último, pero no puede endosar de nuevo la letra. Los endosantes posteriores al obligadopor el cual se hizo el pago quedan liberados. Si varias personas ofreciesen pagar por intervención, debe preferirse aquélla cuyo pagolibera a mayor número de obligados. El que con conocimiento de causa interviniese contrariando esta disposición pierde toda acciónregresiva contra los que quedaron liberados.De la pluralidad de ejemplares y de las copias Sección 1 – De la pluralidad de ejemplares 83. La letra de cambio puede librarse en varios ejemplares idénticos. Dichos ejemplares deben numerarse en el texto mismo deltítulo; en su defecto cada uno de ellos se considera como una letra de cambio distinta. Todo portador de una letra de cambio en lacual no se indique que ha sido emitida en un solo ejemplar puede exigir a sus expensas, la entrega de varios ejemplares. A tal efecto,él debe dirigirse a su endosante inmediato quien está obligado a prestar su concurso para requerirlos a su propio endosante y asísucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes deben reproducir sus endosos en los nuevos ejemplares.84. El pago hecho en virtud de uno de los ejemplares es liberatorio aun cuando no se hubiese declarado que tal pago anula losefectos de los otros ejemplares. Sin embargo, el aceptante queda obligado por cada ejemplar que contenga su aceptación y no lehaya sido restituido. El endosante que hubiese transferido los ejemplares a diferentes personas lo mismo que los endosantes

sucesivos quedan obligados por todos los ejemplares que contengan sus firmas y que no hayan sido restituidos.85. El que hubiese enviado uno de los ejemplares para la aceptación debe indicar en los otros el nombre de la persona en cuyo poder aquél se encuentra. Ésta queda obligada a entregar dicho ejemplar al portador legítimo de otro ejemplar. Si esa entrega fueserehusada, el portador no puede ejercitar la acción de regreso sino después de haber comprobado mediante protesto:1. Que elejemplar enviado para la aceptación no le ha sido entregado no obstante su requerimiento; Que no ha podido obtener la aceptación oel pago mediante otro ejemplar.De las copias 86. Todo portador de una letra de cambio tiene derecho de hacer copias. La copia debe reproducir exactamente el

original con los endosos y todas las demás indicaciones que contenga; debiendo mencionarse hasta dónde llega la copia. Puede ellaser endosada y garantizada con aval del mismo modo y con iguales efectos que el original.87. La copia debe indicar quién es el tenedor del título original. Este debe entregar dicho título al portador legítimo de la copia. En casode negarse a entregarlo, el portador no puede ejercitar la acción de regreso contra las personas que hayan endosado o garantizadocon aval la copia, sino después de haber comprobado mediante protesto que el original no le ha sido entregado a pesar de susrequerimientos. Si el título original, después del último endoso puesto antes de haberse hecho la copia, llevase la cláusula "desde aquíel endoso no vale sino sobre la copia", o cualquier otra fórmula equivalente, el endoso hecho ulteriormente sobre el original es nulo.De las alteraciones 88. En caso de alteración del texto de la letra de cambio, los que hubiesen firmado después de la alteración quedan obligados en lostérminos del texto alterado; los firmantes anteriores responden en los términos del texto originario. Si no resultase del título o no sedemostrase que la firma fue puesta antes o después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes. De la cancelación 89. En caso de pérdida, sustracción o destrucción de una letra de cambio, el portador puede comunicar el hecho al girado y al librador y requerir la cancelación del título al juez letrado del lugar donde la letra debe pagarse o ante el de su domicilio. Deberá ofrecer fianzaen resguardo de los derechos del tenedor. La petición debe indicar los requisitos esenciales de la letra y, si se tratase de una letra enblanco, los que sean suficientes para identificarla. El juez, previo examen de los antecedentes que se le proporcionen acerca de laverdad de los hechos invocados y del derecho del portador, dictará a la brevedad un auto indicando todos los datos necesarios paraindividualizar la letra de cambio y disponiendo su cancelación; también autorizará su pago para después de transcurridos sesentadías, contados desde la fecha de la última publicación del auto respectivo, si la letra ya hubiese vencido o fuese a la vista o desde elvencimiento, si éste fuese posterior a aquella fecha y siempre que en el intervalo no se dedujese oposición por el tenedor. El auto judicial deberá publicarse durante quince días en un diario del lugar del procedimiento y en uno del lugar del pago, si no fuese elmismo, y notificarse al girado y al librador. No obstante la denuncia, el pago de la letra de cambio al tenedor antes de la notificación

del auto judicial libera al deudor.90. La oposición podrá deducirla el tenedor ante el juez del lugar donde la letra debe pagarse, cuando la cancelación fuese solicitadaante el del domicilio del portador desposeído y se sustanciará con el que promovió la cancelación y con cualquier obligado que quieraintervenir, debiendo notificarse la oposición al girado y al librador.91. Durante el término establecido en el artículo 89, el recurrente puede ejercer todos los actos que tiendan a la conservación de susderechos; y si la letra de cambio fuese a la vista o hubiese vencido o venciera en el intervalo, puede exigir la consignación judicial desu importe.92. Transcurrido el término fijado en el artículo 89 sin haberse deducido oposición o rechazado ésta por sentencia definitiva, la letraqueda privada de toda eficacia. El que haya obtenido la cancelación puede, presentando la constancia judicial de que no se dedujooposición o de que ésta fue rechazada definitivamente, exigir el pago, y si la letra fuese en blanco o no hubiese vencido aún, exigir unduplicado. Este deberá pedirse por el portador desposeído a su endosante y así sucesivamente de un endosante al que le precede,hasta llegar al librador.Disposiciones Generales 98. El pago de una letra de cambio que vence en día feriado no se puede exigir sino el primer día hábil

siguiente. Igualmente, todos los actos relativos a la letra de cambio y, en particular, la presentación para la aceptación y el protesto no

pueden cumplirse sino en día hábil. Si uno de estos actos debiera cumplirse en un determinado plazo cuyo último día fuese feriado,dicho plazo queda prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios quedan comprendidos en el cómputodel plazo. La recepción de la notificación postal, será válida aunque se produzca en día inhábil, pero en tal caso los términos quedependieran de esa notificación comenzarán a correr el primer día hábil siguiente. 99. En los plazos legales o convencionales no secomputa el día desde el cual empiezan a correr. 100. En ningún caso se admitirán plazos de gracia legales ni judiciales.

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 UNIDAD II: FUNCIONAMIENTO DE LOS TÍTULOS CAMBIARIOS

Módulo I: Circulación Cambiaria.

Transmisión del título: formas. El título de crédito puede ser transmitido tanto bajo las normas propias del derecho cartular (endoso)como las derecho común (sucesión universal, cesión de créditos ,etc.). Cualquiera sea la forma de transmisión del título el documentocomo tal no deja de tener su imprescindible función de legitimación, por ello es necesario contar con él para el ejercicio de losderechos derivados de la cesión del título. Así Ferri expresa que el título es necesario como documento de legitimación. La cesión decrédito La transmisión del título por medio de la cesión de créditos es excepcional en razón de que el adquirente queda en unaposición “subordinada” a la que tenía el transmitente. La principal diferencia entre la cesión de créditos y la transmisión del título víaendoso, radica en la posición que asume el adquirente del documento a quien se le pueden oponer las defensas que se tenían contrael transmitente, es decir que en tal hipótesis no juega la autonomía. El art. 1434 del C. Civil expresa que en la cesión de créditos elcedente tiene que entregar el título al cesionario, si existiese. Para ser eficaz, se requiere la notificación al deudor cedido (arts. 1454,1459, 1467 y consc. del C. Civil).Endoso. Concepto. Sujetos. El endoso es un acto escrito, unilateral e incondicional, formalmente accesorio, que tiene por objeto latransmisión del título de crédito y la legitimación de su poseedor para el ejercicio de los derechos cartulares. El endoso se materializacon la firma del documento en el dorso (endoso = “en dorso”) y con la entrega de su posesión. Para ser endosante o endosatario serequiere capacidad cambiaria. La letra de cambio y el pagaré pueden endosarse con los efectos propios y normales de la figura,hasta:a) la realización del protesto por falta de pago, y b) el vencimiento del término para formalizarlo. (art. 21, del dto. ley 5965/63). Conposterioridad a tales extremos, los títulos pueden transmitirse mediante una firmaal dorso, pero sus efectos son los de una cesión ordinaria (art. 22 del dto. Ley 5965/63); es decir que el cesionario queda sujeto a lasexcepciones que se le podrían haber opuesto a su transmitente, además de las que le puedan corresponder personalmente. Se

presume, salvo prueba en contrario, que el endoso sin fecha fue hecho con anterioridad al vencimiento del plazo fijado para efectuar protesto.Formas del endoso Nuestro régimen legal admite el endoso: a) Regular, nominativo o completo, b) “Al portador”, y c) “En blanco”(art. 14, párr. 2º, del dto. ley 5965/63). Si bien estos últimos son formalmente diferentes, substancialmente son idénticos puesto queproducen iguales consecuencias jurídicas. El endoso es completo si consta el nombre del endosatario, de ser así, otorga mayor seguridad, resultando útil en caso de extravío del título. El endoso es en blanco cuando el endosante se limita a poner su firma y omiteladesignación del beneficiario, legitimando a cualquier portador. Se puede expresar que efectúa el endoso al portador, en cuyo casoquien exhibe el título es considerado tal.Endoso pleno, ordinario o traslativo de la propiedad. Se habla de endoso pleno cuando cumple las siguientes tres funciones: a)

Función de transmisión: El endoso transmite los derechos que surgen del título, a condición de que se entrega la posesión de este(art.15, párr.1º del dto. ley 5965/63 ). b) Función de legitimación: La legitimación cartular o cambiaria reconoce dos facetas: 1) Laactiva, que es la habilitación para ejercer los derechos emergentes del título, y 2) La pasiva, que es la habilitación para liberarseválidamente al cumplir la prestación cambiaria. Normalmente la legitimación activa surge de una cadena regular de endosos, sean

éstos en blanco, al portador o completos, de la que el tenedor del documento sea el último endosatario, incluso cuando recibió el títuloen procuración o en garantía. El legitimado activo puede requerir la prestación debida sin tener que cumplir otra exigencia que lapresentación del documento en forma, y el deudor no necesita verificar otra cosa que la legitimación formal del portador. El primer endoso debe provenir del tomador del título quien de ese modo habilita a su endosatario, esto es, al primer sujeto que es beneficiariode los derechos emergentes del título mediante el primer endoso. Si el primer endosatario recibe el título mediante un endoso enblanco, puede según el art. 15 del decr. ley 5965/63, llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona (inc.1º), endosarlonuevamente en blanco o a nombre de otra persona (inc.2º) o transmitir la letra a un tercero sin llenar el endoso en blanco y sinendosarla, mediante la simple tradición (inc. 3º). Endoso pleno, ordinario o traslativo de la propiedad Cada endoso debe vincularsecon el precedente; el endoso que sigue a un endoso nominativo tiene que hacerlo el endosatario indicado, aunque los endosos enblanco o al portador habilitan al poseedor. Si una persona por cualquier causa hubiese perdido la posesión del título, el nuevo portador que justificase su derecho mediante una serie ininterrumpida de endosos, no está obligado a desprenderse del documento, sinocuando lo hubiera adquirido de mala fe o hubiera incurrido en culpa grave (art.17 del decr. ley 5965/63). La mala fe del poseedor noconstituye ningún impedimento .para que el deudor, al vencimiento, realice el pago, siempre que ignore que el presentante del títuloes poseedor de mala fe; sólo debe verificar la continuidad regular de endosos, no estando obligado a constatar la autenticidad de lasfirmas (art.43 del decr. ley 5965/63). Las legislaciones actuales, respetando los usos para los títulos cambiarios (letra de cambio y

pagaré), establecen que el endosante garantiza el pago de la prestación debida. Es por eso que se dice que el endoso tiene unafunción de garantía: el endosante garantiza el pago del título mediante la asunción de una obligación autónoma e independiente de ladel librador y demás firmantes del documento. Todos los endosantes del título de crédito responden solidariamente ante el portador (art.51 del dto. ley 5965/63).Endoso en procuración El endoso en procuración o al cobro es un acto cambiario por el cual el endosante otorga mandato alendosatario para que éste ejerza los derechos cambiarios correspondientes al primero. Hay actos que el endosatario mandatario nopuede cumplir (transigir, acordar esperas, a menos que esté expresamente facultado). El endoso hecho por un endosatario enprocuración sólo vale como endoso en procuración. Los obligados cambiarios sólo pueden oponer al endosatario en procuración lasexcepciones que hubieran podido oponer al endosante. Endoso en garantía o en prenda La letra y el pagaré pueden ser endosados en garantía del cumplimiento de otra obligación quetenga el endosante con el endosatario. Se materializa mediante la firma del endosante con más la expresión “en garantía”, “caución” uotra equivalente. Es menester la entrega en posesión al acreedor, para garantizar una obligación ajena al documento. El portador, alconstituir la prenda, no pierde la propiedad del título valor. Si el endosatario cobra el importe del título valor a su vencimiento oanticipadamente, art. 47 del dto. ley 5965/63, lo debe retener como caución hasta la extinción de la obligación garantizada y debe

rendir cuentas, salvo estipulación contraria. La ley limita la posibilidad de nuevos endosos del título, posteriores al efectuado enprenda, que en caso de hacérselos valen sólo como mandato.. Endosos limitativos de posteriores transferencias circulares. a) Endoso “no a la orden”. La inclusión de ésta cláusula importalimitar la posterior circulación de la legitimación cartular (art.12, párr.2º del dto. ley 5965/63) . Tiene efectos solamente respecto dequien la ha insertado y no impide la transferencia del título mediante endosos posteriores, que conservan sus efectos posteriores

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b) Endoso con cláusula “no endosable”. Puede ocurrir que el endosante no desee obligarse respecto de terceros y por ello puedeprohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no es responsable hacia las personas a las que posteriormente se endose el título. Losefectos de la cláusula son personales al endosante que la insertó, quien respondecambiariamente ante su endosatario, pero no frente a los portadores sucesivos..Endoso sin garantía Esta cláusula permite al endosante liberarse de la garantía de pago (art.16, inc.1º del dto. ley 5965/63) y tieneefectos liberatorios solamente respecto del que la puso. El efecto de la liberación de la responsabilidad del endosante es personal: noafecta a los deudores anteriores o posteriores.Otras cláusulas facultativas del endoso. a) La cláusula sin protesto (art.50 del dto. ley 5965/63) por medio de la cual libera alportador de efectuar el protesto. b) La cláusula de presentación obligatoria (art.24 del dto. ley 5965/63), por la cual impone lapresentación para la presentación

Módulo II: Garantías Cambiarias

1.- Aval: a) Concepto El aval es un acto cambiario de garantía que como tal tiene los caracteres de todo acto cartular. Presenta unacaracterística diferencial respecto de las demás declaraciones cambiarias, pues es una obligación formalmente accesoria de laobligación del avalado porque apunta a asegurar el pago de una obligación “primigeniamente” ajena. Según Fernando A. Legón elaval es instituto típicamente cambiario que tiene por función esencial y exclusiva garantizar el pago de la letra de cambio. El avalencuentra su fundamento y su razón de ser exclusivamente en la función de garantía del pago (total o parcial) de la letra de cambio,pues la declaración unilateral del avalista no tiene otro contenido que ése, ni produce ninguna otra consecuencia. La ley no define elaval, pero este carácter del instituto emerge de la expresión del art. 32 del dto. ley 5965/63, que señala que “el pago de una letra decambio puede garantizarse total o parcialmente por un aval”.b) Caracteres. Unilateralidad:  basta la sola declaración de voluntad que, como tal, es irrevocable y no recepticia. Literalidad:  lanaturaleza, calidad y contenido de los derechos y obligaciones surgen exclusivamente de su tenor escrito. Incondicionalidad:  es puro ysimple y no puede estar sujeto a condición alguna .Abstracción: está desvinculado de la relación causal. Autonomía: el avalista no

puede oponer al portador excepciones emergentes de situaciones personales con los anteriores portadores. Independencia: el aval sibien es un acto cambiario sustancialmente independiente de la obligación avalada y de la que dio origen al título, tiene una indisolubleconexión con ellas: la invalidez formal de la letra o del acto avalado determina la nulidad del aval. La eficacia del aval no depende dela validez sustancial de la relación que origina el título ni de la obligación garantizada; aún en el caso de que la firma de lo suscriptor del título o de la persona avalada sea falsa, el avalista sigue cambiariamente obligado (art. 7º del dto. ley 5965/63).c) Diferencias con la fianza. 1) La obligación del avalista es directa, independiente y solidaria; la del fiador es siempre accesoria ypuede o no ser solidaria. 2) El avalista no puede valerse de las excepciones personales del avalado; su obligación es independiente yel derecho del tercero es autónomo; el fiador puede valerse de todas las defensas del deudor garantizado, aún en contra de lavoluntad de éste. 3) La nulidad de la obligación avalada que no provenga de vicios de forma, no afecta al aval; por el contrario, afectaa la fianza, haciéndola nula o anulable salvo cuando la anulabilidad corresponda por incapacidad del deudor principal. 4) Paraaccionar contra el avalista no se requiere escisión ni interpelación judicial previa al avalado; en la fianza civil existe el derecho deescisión previa del deudor principal.d) Sujetos del aval. Para obligarse por aval se requiere la misma capacidad que para librar letras de cambio. La ley cambiariadispone que el aval puede otorgarlo un tercero, o cualquier firmante de la letra (art. 32, párr. 2º del dto. ley 5965/63). De modo que sibien lo habitual es que el avalista sea un extraño a la cambial, cabe que el librador, el endosante y aún el aceptante sean ademásavalistas. Claro está que la utilidad de un aval firmado por quien aceptó, o por quien libró una letra que no ha sido aceptada, esprácticamente vacua: sólo tiene sentido si la firma que a su vez insertaron como obligados finales fuese inválida (por ej. incapacidadcircunstancial). A su vez, puede referirse a cualquiera de los obligados cambiarios. Para que no quepan dudas sobre la posición delavalista en el cuadro de los obligados, en el caso de no haber indicado por quien ha sido otorgado el aval, se lo considera otorgadopor el librador (art.33, in fine, del dto. ley 5965/63).e) Formalidades del aval y requisitos Debe otorgarse en la misma letra, aunque está autorizado también en documento separado.Conviene analizar cada uno de estos supuestos por cuanto el segundo caso resulta atípico desde el punto de vista cartular. Puedecolocarse en el anverso de la letra en cuyo caso se considera otorgado con la simple firma del avalista, siempre que esa firma no seala del aceptante o la del librador. Puede también colocarse en el reverso de la letra, pero en este caso y para que no sea confundidocon los endosos en blanco, se requiere que vaya acompañado de las palabras “por aval” o cualquier otra expresión equivalente. Elaval por instrumento separado violenta la completividad de la cambial, no se incorpora al título ni la obligación del avalista circula conél, y permite garantizar el pago de letras futuras, inexistentes al momento de otorgarse. Estos argumentos han dado lugar a críticas,que estiman que el aval por acto separado, no obstante estar autorizado por el art.33, párr.1º del dto. ley 5965/63, no pasa de ser unafianza solidaria. Sin embargo, la terminología empleada por el legislador es terminante, e impone considerar también aval al que se

instrumenta como tal fuera de la cambial, siempre que el documento respectivo indique específicamente el lugar del otorgamiento.Puede ser por fin, total o parcial (art.32, párr.1º del dto. ley 5965/63). Aparte de la limitación de la cantidad, está vedado al avalistasubordinar su responsabilidad a otros condicionamientos o imponer otras limitaciones .f) Efectos. La ley señala que el avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval, pero su

obligación es válida aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma (art.34 del dto.ley 5965/63). La legislación consagra la autonomía sustancial y la accesoriedad formal de la obligación que asume el avalista, lo cualdetermina que si el avalista paga la letra, adquiere los derechos que derivan de ella, tanto contra los firmantes cambiarios que estánobligados hacia su avalado cuanto también contra éste (art.34, in fine del dto. ley 5965/63). Puede decirse que la relación entreavalista y avalado es de posición, pues las situaciones de ambos son subjetivamente incomunicables. Sin embargo, la extensiónformal de la declaración cartácea avalada sirve como límite del contenido de la obligación asumida por el avalista. Por tal razón, si elaval ha sido prestado por un aceptante que ha limitado su obligación a una parte de la suma cambiaria, la garantía del avalistaalcanza solamente esa parte y no la totalidad que ordenó pagar el librador. Si el aval se ha otorgado sobre una letra que contienetodos los requisitos formales para ser tal, pero es otorgado por un endosante que endosa parcialmente (art. 13, párr.2º del dto. ley5965/63) o un aceptante que acepta en forma condicional (art. 28 del dto. ley 5965/63), siendo nulas las declaraciones avaladas dado

su tenor externo (vicio de forma), cae el poder vinculante del aval, y el avalista no queda obligado al pago del documento. El avalista,no puede oponer al tercero portador, las excepciones personales que correspondan a aquel por quien ha otorgado el aval, o por quienla ley presume que es el avalado. Se trata de la aplicación del principio de la autonomía en la adquisición de los derechos (art. 18 deldto. ley 5965/63), referido esta vez no tanto a las posibles excepciones personales que tuviere un anterior portador contra el actual

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legitimado, sino mas bien a la independencia de la posición de aquel portador o firmante (el avala do) con respecto a la de quien seobliga al pago de la letra en su misma posición y grado (el avalista).2.- Pagarés hipotecarios y prendarios. Hay una controversia doctrinal y jurisprudencial respecto de los denominados pagareshipotecarios y prendarios Muchas veces se firman dos o mas instrumentos independientes , que aparecen como créditos distintos ,dada la falta de correlación entre el pagare y el derecho real de garantía , ante una deuda idéntica, dando lugar a fraudes. Se puedehablar de pagares prendarios o hipotecarios o de pagares con derecho real de garantía cuando existe la correlación documentada ,formalizada según la legislación , constando en el propio titulo cambiario la existencia real de garantía y en el documentoconstitutivo de esa el libramiento de aquel. El derecho real de garantía tiene que surgir contemporáneamente o con posterioridad altitulo cambiario con la correlación documental con el o los títulos cambiarios .el titulo valor es lo principal y la garantía lo accesorio :la prenda y la hipoteca se adaptaran al régimen cambiario Así el certificado prendario pierde la característica de titulo valor y su

transferencia por endoso carece de los efectos normales que produce cuando no es accesorio a un pagare. El pago del titulo delvalor realizado conforme a las reglas del ordenamiento cambiario al portador legitimado es liberatorio Cuando vence el pagare suportador debe realizar protesto a fin de evitar la caducidad de las acciones de regreso. Los problemas se presentan cuando lospagares son varios y están en poder de distintos sujetos: a) la invalidez del derecho real ( hipoteca o prenda) no importa la de losderechos cambiarios , el acreedor cartular puede ejercer las acciones cambiarias b) la extinción de las obligaciones cartularesimporta la del derecho real , cuyo instrumento es inoperante con independencia del titulo valor. c) el vencimiento de cada uno de lospagares es independiente de los otros. cuando los pagares son varios y están en poder de distintos sujetos, la acción cambiariapuede ser promovida solo con uno de los pagares sin importar que el actor posea o no la totalidad de los títulos cambiarios , losrestantes portadores pueden concurrir a la liquidación del bien objeto de la garantía produciéndose una mancomunación activarespecto a la liquidación del bien gravado. Si hay varias ejecuciones por parte de distintos portadores el procedimiento es igual .Encaso de remate: del monto resultante se reserva hasta la cobertura total o prorrata de los pagares. Para la promoción de accionesextracartulares emergentes de una prenda o hipoteca Richard dice que el titular de la totalidad de los pagares puede ejercer acción causal resultante del contrato prendario o hipotecario en cuyo caso acompañara la totalidad de los pagares y el instrumentoen que consta el derecho real Letra hipotecaria: su vinculación con la “securitización”. La ley 24441 regula el fenómeno

vinculándolo con la securitización. Una de las formas de encarar el negocio bancario ha sido el de securitización que consiste en lacolocación por parte de entidades financieras de papeles emitidos por empresas con respaldo en ciertos y determinados activos.La securitización ha sido definida como un proceso por el cual determinados activos crediticios que se pueden reunir en función dedeterminadas condiciones de homogeneidad se reúnen en un paquete que se utiliza como parte fundamental para la obtención defondos por el titular de esos activos , quien los afecta al pago de capital e intereses de títulos emitidos tomando como respaldo talesbienes..Son parte del proceso de securitización : el originante , el vehiculo , el tomador /colocador de la emisión y el inversor .Eloriginante es la empresa o entidad financiera titular de los créditos destinados a ser securitizados , quien los homogeneiza deacuerdo con sus características tales como plazos, tasas , vencimientos , riesgos etc. El vehiculo puede ser una empresa de objetoúnico destinada a tales fines, un fondo fiduciario , un fondo de inversión o de créditos. El tomador y/o colocador de la emisión esuna entidad financiera o banco de inversión que suscribe con el originante un contrato de underwriting  que permite lareconversión de activos .El inversor : es quien adquiere los títulos emitidos y pueden ser inversores de cualquier tipo, incluso losdenominados institucionales , los fondos de jubilaciones y pensiones , compañías de seguros , sociedades de inversión. a)Concepto. la ley 24441 regula las letras hipotecarias y dice que las letras hipotecarias” son emitidas por el deudor, e intervenidas por el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda a la jurisdicción donde se encuentre el inmueble hipotecado, en papel queasegure su inalterabilidad, bajo la firma del deudor, el escribano y un funcionario autorizado del registro, dejándose constancia de suemisión en el mismo asiento de la hipoteca..” — La emisión de letras hipotecarias extingue por novación la obligación que eragarantizada por la hipoteca ( art 37 ) La emisión de letras hipotecarias sólo puede corresponder a hipotecas de primer grado y estar consentida expresamente en el acto de constitución de la hipoteca ( art 36)Las letras hipotecarias son títulos valores con garantíahipotecaria ( art 35 ley 24441) Al título valor son subsidiariamente aplicables, en cuanto resulten compatibles, las reglas previstas por el decreto ley 5965/63 para la letra de cambio.( art 46) también dice El derecho real de hipoteca incorporado al título se rige por lasdisposiciones del Código Civil en materia de hipoteca.( art 44)Hay un doble orden de normas aplicables supletoriamente .b)Requisitos Las letras hipotecarias deberán contener las siguientes enunciaciones: a) Nombre del deudor y, en su caso, delpropietario del inmueble hipotecado; b) Nombre del acreedor; c) Monto de la obligación incorporada a la letra, expresado en unacantidad determinada en moneda nacional o extranjera; d) Plazos y demás estipulaciones respecto del pago, con los respectivoscupones, salvo lo previsto en el artículo 41 para las letras susceptibles de amortizaciones variables; e) El lugar en el cual debehacerse el pago; f) Tasa de interés compensatorio y punitorio; g) Ubicación del inmueble hipotecado y sus datos registrales ycatastrales; Deberá prever la anotación de pagos de servicios de capital o renta o pagos parciales; i) La indicación expresa de que latenencia de los cupones de capital e intereses acredita su pago, y que el acreedor se halla obligado a entregarlos y el deudor arequerirlos; j) Los demás que fijen las reglamentaciones que se dicten. También se dejará constancia en las letras de las

modificaciones que se convengan respecto del crédito, como las relativas a plazos de pago, tasas de interés, etcétera, las letrashipotecarias también podrán ser escriturales.c) Transferencia. Las letras hipotecarias se transmiten por endoso nominativo que se hará en el lugar habilitado para ello en el título,o en su prolongación; deberá constar el nombre del endosatario, quien podrá volver a transmitir el título bajo las mismas formas, y lafecha del endoso. No es necesaria notificación al deudor, y éste no podrá oponer al portador o endosatario las defensas que tuvierecontra anteriores endosatarios o portadores del título salvo lo dispuesto en el artículo 42, in fine. El endoso de la letra hipotecaria essin responsabilidad del endosante.( art 40)d) Vencimiento y pago El pago se hará en el lugar indicado en la letra. El lugar de pago podrá ser cambiado dentro de la misma

ciudad, y sólo tendrá efecto a partir de su notificación al deudor( art 42) . Verificados los recaudos previstos en el artículo precedente,la mora se producirá en forma automática al solo vencimiento, sin necesidad de interpelación alguna ( art 43) Las letras hipotecariastendrán cupones para instrumentar las cuotas de capital o servicios de intereses. Quien haga el pago tendrá derecho a que se leentregue el cupón correspondiente como único instrumento válido acreditativo. Si la letra fuera susceptible de amortización en cuotasvariables podrá omitirse la emisión de cupones; en ese caso el deudor tendrá derecho a que los pagos parciales se anoten en elcuerpo de la letra, sin perjuicio de lo cual serán oponibles aun al tenedor de buena fe los pagos documentados que no se hubieren

inscrito de esta manera.(art 41) e) Ejecución y prescripción. ( art 45) El portador de la letra hipotecaria o de alguno de los cupones puede ejecutar el título por elprocedimiento de ejecución especial previsto en el título IV de esta ley cuando así se hubiere convenido en el acto de constitución dela hipoteca. De ello deberá dejarse constancia en la letra y en los cupones. art. 52 Las hipotecas en las cuales se hayan emitido letrashipotecarias con la constancia prevista en el artículo 45, y todas aquellas en que se hubiere convenido expresamente someterse a las

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disposiciones de este título, podrán ejecutarse conforme las reglas siguientes. Art 53. — En caso de mora en el pago del servicio deamortización o intereses de deuda garantizada por un plazo de sesenta (60) días, el acreedor intimará por medio fehaciente para quese pague en un plazo no menor de quince (15) días, advirtiendo al deudor que, de no mediar pago íntegro de la suma intimada, elinmueble será rematado por la vía extrajudicial. En el mismo acto, se le intimará a denunciar el nombre y domicilio de los acreedoresprivilegiados, embargantes y ocupantes del inmueble hipotecado también es necesario insertar estas normas en lo establecido en losart. 3111 y 3112 que dicen : Art.3111 .- Los costos y gastos, como los daños e intereses, a que el deudor pueda ser condenado por causa de la inejecución de una obligación, participan, como accesorio del crédito principal, de las seguridades hipotecariasconstituidas para ese crédito. Art.3112.- La hipoteca es indivisible; cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte deellas están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella. Sin embargo en la ejecución de bienes hipotecados, cuandosea posible la división en lotes, o si la garantía comprende bienes separados, los jueces podrán ordenar la enajenación en lotes, y

cancelación parcial de la hipoteca, siempre que de ello no se siga lesión al acreedor. El art 47 de la Ley 24441 establece Lasacciones emanadas de las letras hipotecarias prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha del vencimiento de cada cuota decapital o interés.f) Cancelación se establece en el ARTICULO 48. — La cancelación de la inscripción de la emisión de las letras, y por ende de la

hipoteca, se podrá hacer a pedido del deudor mediante la presentación de las letras y cupones en su caso con constancia de haberseefectuado todos los pagos de capital e intereses. El certificado extendido por el juez tendrá el mismo valor que las letras y/o cupones alos efectos de su presentación para la cancelación de la hipoteca.g) Normas supletorias. El derecho real de hipoteca se rige por las disposiciones del código civil en materia de hipoteca (art 44 ) yal titulo valor le son subsidiarias las reglas del decreto ley 5965 /63 para la letra de cambio (art. 46)3.- Otros institutos cambiarios: Intervención. Concepto. El capítulo VIII del dto. ley 5965/63 está dedicado al instituto cambiario dela intervención caído en desuso. Era común en la antiguas prácticas mercantiles que de negar el girado la aceptación o el pago, sepresentase un tercero asumiendo la obligación cambiaria, para evitar el ejercicio de las acciones regresivas contra el librador y losdemás obligados. Al principio tal intervención fue un acto espontáneo, característico de un gestor de negocios. Pero ulteriormente seacostumbró señalar en la misma letra el nombre de alguien para aceptar en el de que el girado no lo hiciese. Se estableció así una

diferencia trascendental que debe ser tenida en cuanta aún frente a los textos vigentes. La intervención propiamente dicha es laespontánea, motu propio del interviniente. En cambio, el indicado para el caso necesario es la persona designada por el librador u otroobligado, para aceptar la letra en caso que no lo haga el girado o para pagarla en la omisión de hacerlo el aceptante. En otraspalabras: el interviniente ofrece lo que el portador ha reclamado sin éxito al girado (aceptar o pagar); el indicado para el casonecesario es un verdadero girado subsidiario a quien el portador debe requerir la aceptación o el pago. Están facultados para indicar personas para aceptar o pagar en defecto del girado, el librador, el endosante o el avalista de ellos, es decir cualquier obligado delregreso (art. 74 del dto. ley 5965/63). Pueden ser indicados un tercero, el mismo girado o una persona ya obligada, con excepción delaceptante. A su vez, un tercero o cualquier persona ya obligada por la letra de cambio con excepción del aceptante, pueden ser aceptantes o pagadores por intervención (art. 74 del dto. ley 5965/63).  Intervención para aceptar. La procedencia de la aceptación por intervención está subordinada a dos requisitos: a) Que se trate deuna letra aceptable; b) Que el portador pueda ejercitar el regreso antes del vencimiento (art. 75 del dto. ley 5965/63). Si en la letra decambio se indicó una persona para aceptarla o pagarla ‘por intervención en el lugar de pago, el portador no puede ejercer la acciónregresiva contra quien insertó la indicación ni contra los firmantes sucesivos sin haber presentado el título al indicado, y haber documentado mediante protesto que éste rehusó aceptar. Pero si se trata de un indicado ajeno al lugar de pago o de intervenciónespontánea, el portador puede rechazar su actuación (art. 75 del dto. ley 5965/63). La aceptación por intervención debe constar en laletra y ser firmada por el interviniente, indicando en favor de quien ha aceptado el documento. Si esta indicación falta se considera quela aceptación por intervención ha sido otorgada por el librador (art. 76 del dto. ley 5965/63).Con la aceptación por intervención, quien la efectuó queda obligado hacia el portador y hacia los endosantes sucesivos a aquel por quien ha intervenido en la misma forma que éste (art. 77 del dto. ley 5965/63).Intervención para pagar El pago por intervención puede hacerse en los casos en que el portador pueda ejercitar la acción de regresoal vencimiento o antes de él. Debe satisfacer cuanto hubiere debido abonar aquel por el cual tuvo lugar la intervención, y llevarse acabo a más tardar el día siguiente al último establecido para formalizar el protesto por falta de pago (art. 78 del dto. ley 5965/63). Elportador de la cambial debe aceptar el pago por intervención pues si lo rechaza pierde las acciones de regreso contra aquellosfirmantes que hubiesen quedado liberado con dicho pago (art. 80 del dto. ley 5965/63). Debe darse recibo del pago por intervenciónen la misma letra, indicando por quien ha sido hecho. A falta de indicación, se entiende hecho por el librador (art. 81 del dto. ley5965/63). Quien paga por intervención realiza lo que se llama un “pago recuperatorio”, demanera que adquiere los derechos incorporados a la cambial contra aquel por quien ha pagado y contra los obligados cambiariamentehacia éste, más no puede volver a endosar la letra. Los endosantes anteriores al obligado por el cual se hizo el pago quedan liberados(art. 82 del dto. ley 5965/63).

Cancelación. Concepto y finalidad La pérdida o destrucción de la letra traen aparejada la imposibilidad de ejercitar o de disponer delos derechos que ésta menciona y confiere. Para evitar estas consecuencias el derecho positivo ha regulado el remedio excepcionalde la cancelación. Este procedimiento permite al portador de la cambial, que ha perdido la posesión del título, readquirir los derechoscartáceos en plenitud aún sin recobrar aquella posesión, por el sólo efecto de una declaración judicial. Esta forma de recobrar lalegitimación activa que se perdió permitirá al portador desposeído reclamar el pago, si ya fuese exigible el título, o bien solicitar a losfirmantes que le extiendan un duplicado si la letra fuese de vencimiento posterior. El derecho comparado concibe dos sistemas paralos supuestos de pérdida, sustracción o destrucción de la letra de cambio: el francés, que tiende a obtener la reconstrucción del título;y el alemán que priva de efecto a la letra perdida o sustraída, y determina directamente quien tiene derecho a cobrar, previa anulaciónde le letra. El régimen vigente está inspirado en este último sistema .Procedimiento. El procedimiento de cancelación de la letra de cambio perdida, sustraída o destruida está regulado a partir del art. 89del dto. ley 5965/63En caso de pérdida, sustracción o destrucción de una letra de cambio, el portador puede comunicar el hecho algirado y al librador y requerir la cancelación del título al juez letrado del lugar donde la letra debe pagarse o ante el de su domicilio.Deberá ofrecer fianza en resguardo de los derechos del tenedor. La petición debe indicar los requisitos esenciales de la letra y, si setratase de una letra en blanco, los que sean suficientes para identificarla. El juez, previo examen de los antecedentes que se le

proporcionen acerca de la verdad de los hechos invocados y del derecho del portador, dictará a la brevedad un auto indicando todoslos datos necesarios para individualizar la letra de cambio y disponiendo su cancelación; también autorizará su pago para después detranscurridos sesenta días, contados desde la fecha de la última publicación del auto respectivo, si la letra ya hubiese vencido o fuesea la vista o desde el vencimiento, si éste fuese posterior a aquella fecha y siempre que en el intervalo no se dedujese oposición por eltenedor. El auto judicial deberá publicarse durante quince días en un diario del lugar del procedimiento y en uno del lugar del pago, si

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no fuese el mismo, y notificarse al girado y al librador. No obstante la denuncia, el pago de la letra de cambio al tenedor antes de lanotificación del auto judicial libera al deudor. La oposición podrá deducirla el tenedor ante el juez del lugar donde la letra debepagarse, cuando la cancelación fuese solicitada ante el del domicilio del portador desposeído y se sustanciará con el que promovió lacancelación y con cualquier obligado que quiera intervenir, debiendo notificarse la oposición al girado y al librador. Durante el términoestablecido en el artículo 89, el recurrente puede ejercer todos los actos que tiendan a la conservación de sus derechos; y si la letrade cambio fuese a la vista o hubiese vencido o venciera en el intervalo, puede exigir la consignación judicial de su importe. .Transcurrido el término fijado en el artículo 89 sin haberse deducido oposición o rechazado ésta por sentencia definitiva, la letra quedaprivada de toda eficacia. El que haya obtenido la cancelación puede, presentando la constancia judicial de que no se dedujo oposicióno de que ésta fue rechazada definitivamente, exigir el pago, y si la letra fuese en blanco o no hubiese vencido aún, exigir un duplicado.Este deberá pedirse por el portador desposeído a su endosante y así sucesivamente de un endosante al que le precede, hasta llegar 

al librador 

MODULO III: Vencimiento y extinción de las obligaciones cambiarias

VENCIMIENTOConcepto: éste es el momento a partir del cual se hace exigible la obligación cartular en función del acaecimiento del evento previstoa tales fines por la ley. Es el momento en que debe cumplirse la prestación dineraria; establece la oportunidad en que hay queformalizar el protesto, determina el día inicial para el cómputo de la prescripción; fija el momento hasta el cual puede transmitirse eltítulo mediante endoso.El plazo de pago, debe ser posible, único e incondicional, y debe surgir del tenor literal del título, sin necesidad de recurrir a otroselementos extracartulares, salvo los casos en que la ley expresamente permite que surja el protesto. Es inválido el título con laexpresión “pagadero el día en que Juan Pérez cumpla cien años”.Formas:A día fijo: la forma más simple y usual: consiste en día determinado.

Puede determinarse de múltiples formas: el día, mes y año, con cifras y letras, o de forma indubitable por ej. Primer lunes de Mayo.A tiempo Fecha: a tiempo fecha el vencimiento se produce por el transcurso del tiempo en él determinado, que se computa desde lafecha del documento “pagaré a los tres meses de la fecha”.Los títulos a uno o varios meses fecha, vencen en igual día del mes en el cual el pago debe efectuarse y si no se indica día pertinente,vence el último día del mes.La expresión “medio mes” debe entenderse como plazo de quince días y si el plazo hubiera sido fijado para el comienzo, mitad o finesde mes, vence el primero, el quince o el último día del mes respectivamente.A cierto tiempo vista: el plazo de pago empieza a computarse a partir de la vista del documento por parte del obligado principal. Aéste se le debe presentar el título a tales efectos y en él debe quedar asentada la constancia de la vista y su fecha; en el ‘pagaré, “lavista por parte del suscriptor”, en la letra, “la aceptación del girado”.En la letra a cierto surge:1) de la aceptación fechada efectuada en el propio título por el aceptante.2) del protesto por falta de aceptación.3) del protesto por falta de fecha en la aceptación.4) a falta de protesto, la letra en la que se consta la aceptación, no así la fecha, se considera aceptada el último día del plazoestablecido para su presentación a ese fin con respecto al pagaré, el ordenamiento cambiario establece que debe presentárselo parasu vista al suscriptor dentro del año de su fecha y el comienzo del plazo corre:1) desde la fecha de la vista firmada y fechada por el librador 2) desde el protesto por la negativa del librador de dejar constancia de la vista.3) desde el protesto por la falta de fecha de la vista.4) a falta de protesto, en el cado del pagaré en el que existe constancia de la vista pero ésta carece de fecha, se considera realizada,respecto del suscriptor, el último día del plazo establecido para su presentación a ese fin.En cuanto al cómputo del tiempo de esos títulos, son válidas las mismas consideraciones que las realizadas por los títulos a ciertotiempo fecha; vencen en igual día del mes en que el pago debe efectuarse; se computan primero, en caso de haberse librado a uno ovarios meses y medio vista, los meses enteros; si no se indica día correspondiente, vencen el último día del mes, la expresión “mediomes” significa un término de quince días, si se fijo para principio, mitad o fines de mes, vence respectivamente, el primero, el quince oel último día del mes.A la vista: el título a la vista es pagadero a su presentación, debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde sufecha, pudiendo el librador abreviar o ampliar el plazo, según lo dispone el art., 36 del ordenamiento cambiario.

En los últimos a la vista, el vencimiento se produce con la presentación al cobro; de ahí que se superponga la presentación con elvencimiento del título y carezca de relevancia la aceptación.1) de la fecha de la vista puesta en el propio título por el girado, y2) del protesto ocasionado por la falta de pago correspondiente en la oportunidad de la vista.

El pagaré, el vencimiento surge:1) de la fecha de la vista puesta por el librador.2) Del protesto por la negativa del librador a pagar el título en el momento de la vista.

Nulidad de otras formas de vencimiento: la ley no admite otras formas de vencimiento que las mencionadas y expresamente disponeque los títulos con vencimientos sucesivos son nulos.

2_ PAGO: el cumplimiento de la promesa efectuada por el librador, el pagar (pagare) o hacer pagar (letra) la suma indicada en eltítulo.Legitimación: puede ser activa o pasiva.

Activa: puede exigir el pago del título de crédito quien aparece legitimado por la posición del documento, mediante una cadenaregular de endosos, aunque el último sea en blanco. No se interrumpe la serie de endosos por el hecho de que existen endososcancelados, pues se los tiene por no escritos. Puede exigir el pago el portador legítimo, pero también puede hacerlo su representantelegal o mandatario, un endosatario en procuración-porque puede ejercer todos los derechos y uno de los más importantes es exigir elpago, sea endosatario en garantía, tiene la obligación de exigir el pago el día del vencimiento.

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Pasiva: los obligados al pago del título son, en primer lugar, el librador del pagaré, el aceptante de la letra de cambio y sus respectivosavalistas. La letra de cambio y el pagaré son documentos que, por su naturaleza, deben presentarse y exhibirse al deudor para quepueda éste determinar si el portador está o no legitimado por la serie interrumpida de endosos. Basta la investidura formal requirentede conformidad con la apariencia emergente del título. El tenedor del documento no necesita acreditar la legitimidad de la propiedaddel mismo, ni de los endosatarios anteriores a el. Pero el deudor cambiario que paga el título cartular tiene el deber de averiguar laidentidad del portador que se la presenta. El pago, para ser válido, debe ser efectuado por quien goza de capacidad para ello y hechoa quien sea capaz de percibirlo; al respecto, son aplicables las normas del derecho común.Consecuencias: los efectos del pago dependen de quien los hace. Si lo realiza el librador del pagaré, el aceptante de la letra, seextinguen los derechos emergentes del título y quien pagó no tiene derecho a ir cambiariamente contra ninguno de los otrosobligados.

Otros obligados: un avalista o un endosante pueden ir cambiariamente contra los demás obligados anteriores a ellos. Si unendosante cumple con la prestación emergente del título, puede ir contra los anteriores endosantes y contra el librador.El pago delprincipal obligado (librador del pagaré o aceptante de la letra) extingue la eficacia del título, pero si lo hace cualquier otro deudor, tieneel derecho a obtener el reembolso de los anteriores a él, hasta llegar a quien, en definitiva, debe soportar ese pago, es decir, elprincipal obligado (aceptante de la letra o librador pagaré), con lo cual extinguirán por fin las relaciones cambiarias emergentes deltítulo.Lugar de Pago: dispone que el título deba presentarse para el pago en el lugar y direcciones indicados. Es el portador quien debeconcurrir al lugar de pago a exigírselo al deudor. Cuando no se lo indica en el título, debe presentarse para su pago en el domicilio delgirado o en el de la persona designada en la propia letra para efectuase el pago por el girado, hay que recordar que cuando en eltítulo no se indica expresamente un lugar de pago, se considera como lugar de pago y domicilio del suscriptor el de creación del título.Pago Anticipado: El pago del título debe exigirse el día del vencimiento o uno de los días hábiles sucesivos. El portador del título “noesta obligado a recibir el pago antes del vencimiento” el obligado que paga antes de la fecha lo hace por su cuenta y riesgo.Prueba del Pago: El pago puede acreditarse con cualquier medio de prueba, presentan algunas particularidades: Constancia de pagoinserta en el título, su entrega y el pertinente recibo. El único caso en que no es dable exigir la entrega del título es en el pago parcial,

pero en este supuesto se debe exigir, además del recibo, su anotación en el documento. Es menester recordar que, quien recibió elpago el que lo hizo podrá acreditarlo de cualquier forma, en tanto y en cuanto las normas procesales lo admiten. El deudor de la letrade cambio o de un pagaré que pretende librase mediante la entrega del importe correspondiente, en la oportunidad en lo que lorealiza de solicita que se le extienda el pertinente recibo y se le entregue el título para evitar el riesgo de tener que pagar nuevamente. Además, señaló que no existe prueba iuris et de iure del pago realizado si se encuentra el deudor en la posesión material deldocumento.Pago por Depósito judicial: El Art., 45, si el portador del título no lo presenta al paguen la oportunidad debida.”Cualquier deudor tiene la facultad de depositar su importe en poder de la autoridad competente, a costa, riesgo y peligro del portador del título. Para queproduzca sus efectos la consignación, no basta la simple presentación del escrito y la boleta de consignación en el banco de depósitos judiciales de la jurisdicción, sino que el juez debe dictar una providencia haciendo lugar al depósito.

3_ PROTESTO: El protesto es un acto que tiende a constatar una situación cambiaria insatisfecha, se limita su alcance a laconstatación de la falta de aceptación o de pago. Nuestra legislación regula dos tipos de protesto: el notarial y el bancario.El protesto es el acto formal y auténtico, realizado por un notario a requerimiento del portador del documento, que tiende a constatar un evento previsto por la ley. Este acto no da autenticidad a las firmas ni constituye al título en instrumento público. Tampoco eliminala posibilidad de oponer la excepción de falsedad.Lugar : Debe hacerse:

1) en el indicado en el título2) en el domicilio del girado o en el designado a tales fines3) en el del aceptante por intervención o en el de la persona indicada a tales efectos.

Requisitos: el acta notarial debe contener: 1)la hora y la fecha de realización:2)la trascripción literal y ordenada del título, endoso,avales y además datos y actos cambiarios e indicaciones en él contenidos.3)La intimación hecha al obligado para aceptar o pagar eltítulo, haciendo constar si aquél estuvo o no presente.4)Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla, o la constancia de suausencia.5)La firma de la persona requerida o la constancia de la imposibilidad o resistencia a firmar, y,6)La firma del portador requirente o la constancia de la imposibilidad de hacerlo.Clases de Protesto: El protesto por falta de pago debe formalizarse dentro de los días hábiles posteriores al vencimiento Larealización oportuna del protesto por falta de pago impide la caducidad de las acciones cambiarias de regreso, pero no obstaculiza elejercicio de la acción directa.Por falta de Aceptación: El protesto por falta de aceptación debe, efectuarse en los plazos fijados para la presentación de la letra a

ese fin. La presentación a la aceptación debe realizarse, en principio, en cualquier momento del día del vencimiento. Art.48 disponeque: el protesto por falta de aceptación exime de la presentación de la letra para el pago y el protesto por falta de pago. La norma esabsolutamente lógica, ya que si el girado se negó a aceptar el título, con mayor razón se negará a pagarlo. El protesto por falta deaceptación (total o parcial) permite que el portador ejerza anticipadamente las acciones de regreso, y a partir se su confección el títulovalor sólo puede transferirse con los efectos de la cesión del crédito. Protesto por Negativa para asentar la Vista:Cláusula” sin Protesto”: La cláusula “sin protesto” se manifiesta mediante una declaración cartular que libera el portador de lanecesidad de levantar el protesto por falta de aceptación o de pago y que pueden ponerla tanto el creador del título como cualquier otro obligado cambiaria. “El librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula “retorno sin gastos”, o “sin protesto” ocualquier otra equivalencia dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acciónregresiva”. Esta cláusula puesta por el librador, tiene efecto para todos los obligados cambiarios. En cambio, si es introducido por unavalista o endosante, sólo respecto de él se produce la dispensa del protesto. Si el portador, no obstante la cláusula puesta por ellibrador, finaliza el protesto, los gastos son a su cargo; pero si la cláusula lo insertó un endosante, sí se le debe pagar al portador taldispendio, porque está obligado a efectuar el protesto para mantener sus derechos contra todos los obligados. La cláusula “sin gastos”solamente exime de efectuar el protesto por falta de aceptación o de pago.

Avisos: El portador del título debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago, a su endosante y al librador dentro de los cuatro díashábiles sucesivos al día del protesto o de la presentación si existe la cláusula “sin protesto”. Es decir que dentro de los cuatro díastiene que hacer la comunicación. De esta forma, quedan notificados de la falta de pago únicamente el endosante y el librador. La leyestablece que puede dar aviso en cualquier forma, siempre que demuestre que lo ha hecho en el término establecido.

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Caducidad: Ésta impide el ejercicio de las acciones cambiarias de regreso, a causa de la omisión de una conducta determinada,requerida en un momento dado al portador del título, la caducidad no afecta la situación de los obligados directos. La ausencia deprotesto por falta de aceptación impide al portador del título el ejercicio anticipado de las acciones regresivas. El Art.11”El derecho delportador de llenar la letra en blanco caduca a los tres años del díada la creación del título. Esta caducidad no es oponible al portador de buena fe, a quien el título le hubiese sido entregado ya completo”.El Vencimiento del Título y Sus Consecuencias:La evolución Jurisprudencial: Hasta 1968, la jurisprudencia interpretó en forma pacífica el régimen del decreto ley 5965/63.Conposterioridad a la reforma al Art., 509 del Cod.Civ. dispuesta por ley 17711, se comenzaron a emitir resoluciones dispares. La CámaraNacional de Apelaciones en lo Comercial en pleno resolvió que “la norma del Art. 509 del Cod. Civ. no era aplicable a las obligacionesinstrumentadas en pagarés. A pesar de la solución dada por el plenario, se siguieron adoptando resoluciones discrepantes en razón

de los diversos planteos y circunstancias.Opinión del Autor : Vincula la problemática de la presentación con la del protesto y su exención, con las circunstancias delvencimiento. En razón de la aptitud circulatoria propia de los títulos de crédito, el deudor no conoce quién es el acreedor cartular,hasta que éste no se presenta. La negativa del pago debe ser constatada mediante acto autentico; el protesto, según lo dispone el Art.48 del ordenamiento cambiario. En los títulos con cláusula “sin protesto”, se exime al portador de la realización del acto notarial.“Sinprotesto”, la prueba de la presentación al cobro queda suplida por una presunción legal favorable al portador del documento. Si eltítulo no le fue presentado a su vencimiento, el deudor tiene la posibilidad de liberarse mediante la consignación cambiaria .Además lonormal es que el portador reclame el pago del documento a su vencimiento, mediante su presentación al suscriptor. El Art. 40establece la obligación del portador de una letra pagable a día fijo o a cierto tiempo fecha o vista, de presentarla al cobro en undeterminado momento. En función de ello, se ha sostenido que los intereses corren a partir de la presentación al cobro o desde elprotesto y no desde el vencimiento del título. El tenor literal d e la norma dice: los intereses se adeudan desde el vencimiento y nodesde la presentación al cobro. El Art.48 del decreto ley 5965/63, cuando dispone el protesto debe efectuarse en uno de los díashábiles siguientes al de la fecha en la que debe pagarse el título. En ninguna parte del ordenamiento cambiario se establece unasanción como la pérdida de los intereses. La presentación para la aceptación es meramente facultativa, salvo cuando lo dispone el

librador y en las letras a cierto tiempo vista .El Art. 37 dispone que, ante la falta de aceptación, el vencimiento de la letra a ciertotiempo vista se determina por la fecha del protesto. En lo atinente al pagaré, el Art.104 dispone que: si el título fuese pagable a ciertoplazo vista debe ser presentado al suscriptor en el lazo fijado en el Art. 25 (un año desde su fecha, salvo las modificaciones previstaen el citado artículo). El plazo corre desde la fecha de la vista firmada por el suscriptor en el mismo título. El pagaré debe ser presentado para la vista del suscriptor dentro del término de un año de su fecha y el plazo corre desde la vista firmada por elsuscriptor en el mismo título. No cabe duda alguna que se refiere a un pagaré suscripto con anterioridad. En síntesis, en los títulos acierto tiempo vista los plazos corren desde el vencimiento que se computa: 1)desde la fecha de la vista asentada, valga laredundancia, con su fecha en el título,2)si la vista carece de fecha, desde el año de la fecha de libramiento del documento, o 3)desdela fecha del protesto por negativa a la vista o por falta de fecha en la vista. El Art., 36 dispone que la letra de cambio a la vista espagable a su presentación y que ello debe efectivizarse dentro del plazo de un año desde la fecha.Convertibilidad y Desindexación: Antecedentes de ambas figuras que concitaron el interés profesional y que a la luz de losrecientes dislates jurídicos pueden aplicarse nuevamente.El Vencimiento y la Desvalorización Monetaria: en abril de 1977, la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal,resolvió la procedencia de la actualización monetaria de deudas dinerarias ante la mora del deudor, correspondía aplicar lo resueltoen el plenario anteriormente mencionado en las acciones ejecutivas cambiarias. En otra oportunidad, “en la acción indirecta contra elsuscriptor de un pagaré con vencimiento absoluto, y que carece de cláusula sin protesto, es necesario la presentación para queproceda la revalorización del capital y el curso de los intereses moratorios. La hiperinflación llevó a que se planteara el tema de lostítulos cambiarios con cláusula de ajuste. Con la sanción de la ley 23928 de Convertibilidad y la Materia Cambiaria:, el legislador argentino habría frenado drásticamente el proceso agudamente inflacionario. Tal desborde se produjo como consecuencia de lainjusticia que planteaba la inflación. Esta tendencia se pretendía detener y revertir con la sanción de la ley 23928, cuyo Art.7 impide larepotenciación de todo tipo de deudas. En anteriores ediciones he dicho que, no obstante el claro texto legal, se aplicarán solamentelas normas de la ley de convertibilidad en tanto y en cuanto se mantengan índices inflacionarios relativamente bajos y éstos seanadecuadamente compensados por los intereses. En definitiva, la suerte de la ley de convertibilidad estará atada inexorablemente a laevolución de los índices inflatorios; si se vuelve a situaciones de injusticia, la ley de convertibilidad será declarada inconstitucional.Desindexación Acumulada: La ley 24283 dispone: “Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otraprestación, aplicándose índices, estadísticas y otras mecanismos establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa, bien o prestación, el momento delpago, será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas. Intereses: En el ejercicio de la acción de regreso, el portador seencuentra facultado para reclamar el monto de la letra de cambio con los intereses que se hubieran determinado y el interés del tipo

que se hubiera establecido en el título, a partir del vencimiento de la letra, la misma norma dispone que para el caso del ejercicioanticipado de la acción cambiaria se debe realizar un descuento del importe de la letra sobre la base del tipo de interés de descuentoa la fecha del regreso.

4_ PRESCRIPCIÓN CAMBIARIA: La ley cambiaria reglamenta la prescripción de las acciones cambiarias.Introducción: No es integral y por ello, se aplican los principios y normas del régimen común de prescripción. La prescripciónliberatoria consiste en la extinción de una obligación, y la consecuente liberación del deudor, en razón de la inactividad del acreedor durante el lapso determinado por la ley. El Art. 845 del Cód. Comercio ha sido objeto de interpretaciones que lo flexibilizan, seentiende que el cómputo de la prescripción en materia cambiaria no admite más excepciones que la de los Arts. 3980 y 3986 CC.Interrupción de la Prescripción: Las causales de interrupción de la prescripción de la acción cambiaria están regidas por el CódigoCivil, puede darse mediante la actividad del acreedor materializada en una demanda contra el deudor. El ejercicio de la acción causalno interrumpe la prestación cartular. También puede ser obra del deudor, cuando reconoce la existencia de la obligación por unamanifestación de la voluntad expresa o tácita. El texto del Art.97 de la ley dispone que la interrupción de la prescripción sólo produceefectos contra aquel respecto del cual se cumplió el acto interruptivo.

Oposición de la Prescripción: Las normas y principios referidos al carácter exclusivamente personal de la interrupción y de larenuncia de la prescripción se explican por la independencia de las obligaciones cambiarias cuyo redimen de solidaridad es diverso aldel derecho civil. La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio. Prescripta cualquier acción la deuda “subsiste” como obligación natural, no es exigible por el acreedor, pero si es pagada voluntariamente por quien tienecapacidad legal para hacerlo, es improcedente su repetición invocando un pago indebido.

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Cómputo del plazo de Prescripción: El día del vencimiento, llamado dies a quo, no se tiene en cuenta a los efectos del cómputo delplazo; no se cuenta el día desde el cual empieza a correr el plazo, y la prescripción opera a partir de la medianoche del último día dellapso establecido.En los títulos a días fijo y a tiempo fecha, el tiempo se computa desde el día siguiente al vencimiento que surge con toda claridad delpropio documento.En los títulos a tiempo vista hay que estar a la fecha de aceptación o del protesto y su cómputo comienza el día siguiente de losmencionados eventos. Sino consta la fecha de aceptación y no se ha efectuado el protesto, se entiende que la vista se efectúo elúltimo día previsto para tales fines.En los títulos a la vista, el término se computa desde la fecha de la vista puesta en el propio título del protesto.Prescripción de la acción Directa: Toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante se prescribe a los tres años,

contado desde la fecha del vencimiento. Aunque la ley no lo dice, en igual situación se encuentra el avalista del aceptante de la letra.En lo atinente al pagaré, la acción directa en contra del librador y su avalista también prescribe a los tres años.Prescripción de la Acción regresiva: El Art. 96 establece que la acción del portador contra los obligados de regreso se prescribe al añodesde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil o desde el día del vencimiento del título cuando éste contiene la cláusula “sinprotesto”.Prescripción de la Acción del Ulterior Regreso: La acción del ulterior regreso del endosante o avalista que abonó el importe de laletra de cambio, contra quienes son, a su respecto, obligados cartulares, se prescribe a los seis meses contados desde el día en quepagó o desde aquejen que se le notificó la demanda.Si se trata de un pago sin que haya mediado demanda judicial, el plazo se cuenta desde la fecha en que el obligado regresivo abonóel importe de su obligación cartular.La acción de Reembolso contra el Obligado Directo: Cuando la acción directa lo promueve un obligado de regreso, que reembolsosu importe al portador, se presenta un problema interpretativo.Se ha sostenido que el plazo de prescripción sólo puede contarse desde el día en que se dispone la acción y que el deudor recién sehalla en condiciones de actuar, reclamando por la vía del reembolso, cuando ha pagado el título de crédito y éste le ha sido entregado.

El fundamento que se esgrime es la existencia de un impedimento suspensivo de la prescripción.MODULO IV: El pagare

De los vales o pagarés 101. El vale o pagaré debe contener: 1. La cláusula "a la orden" o la denominación del título inserta en el texto del mismo y expresadaen el idioma empleado para su redacción; 2. La promesa pura y simple de pagar una suma determinada; 3. El plazo de pago; 4. Laindicación del lugar del pago; 5. El nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuase el pago; 6. Indicación del lugar y de lafecha en que el vale o el pagaré han sido firmados; 7. La firma del que ha creado el título (suscriptor).102. El título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré, salvo en los casosdeterminados a continuación: El vale o pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se considera pagable a la vista. Afalta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor.103. Son aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones de la letra decambio relativas: al endoso (arts. 12 al 21); al vencimiento (arts. 35 al 39); al pago (arts. 40 al 45); a los recursos por falta de pago y alprotesto (arts. 46 al 54 y 56 al 73); al pago por intervención (arts. 74 y 78 al 82); a las copias (arts. 86 y 87); a las alteraciones (art. 88);a la prescripción (arts. 96 y 97); a los días feriados; al cómputo de los términos y a la prohibición de acordar plazos de gracia (arts. 98al 100). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones establecidas para la letra de cambio pagable en el domicilio deun tercero o en otro lugar distinto del domicilio del girado (arts. 4 y 29); las relativas a la cláusula de intereses (art. 5); a las diferenciasen la indicación de la suma a pagarse (art. 6); a los efectos de las firmas puestas en las condiciones previstas por el artículo 7; a lasfirmas de personas que invocan la representación de otras sin estar facultadas para ese acto o que obran excediendo sus poderes(art. 8) y a la letra de cambio en blanco (art. 11). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones relativas al aval (arts. 32al 34) si el aval, en el caso previsto por el artículo 33, último párrafo, no indicara por cuál de los obligados se otorga, se considera quelo ha sido para garantizar al suscriptor del título. Se aplicarán también al vale o pagaré las disposiciones relativas a la cancelación dela letra de cambio (arts. 89 al 95).104. El suscriptor del vale o pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio. Si el título fuesepagable a cierto plazo vista debe ser presentado para la vista del suscriptor en el plazo fijado en el artículo 25. El plazo corre desde lafecha de la vista firmada por el suscriptor en el mismo título. Si el suscriptor se negase a firmar esa constancia o a fecharla, seformalizará el correspondiente protesto (art. 27), desde cuya fecha empieza a correr el plazo de vista.

UNIDAD III: OTROS TÍTULOS RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD COMERCIAL

Módulo I: El Cheque. Introducción

Orígenes e historia del cheque. a ) El cheque nació a mediados del siglo XVIII por decisión de la monarquía reinante en Inglaterra. laque concedió al Banco de Inglaterra el privilegio exclusivo de emitir billetes, prohibiéndoselo a los demás bancos (1708). ,así losbanqueros empezaron a convertirse en aceptantes ab origine de letras giradas a la vista por los clientes. Se legisló sobre: 1) creacióny forma del cheque; 2) transmisión; 3) presentación y pago; 4) recurso por falta de pago; 5) cheque cruzado; 6) cheque imputado; 7)cheque certificado; 8) cheque del viajero, y 9) prescripción .El ordenamiento del cheque, regulado por la ley 24.452, consagró dosclases de cheques: el común, y el de pago diferidoEl cheque y su vinculación con la cuenta corriente. . se sustituye el término "banco" por "girado". La ley de entidades financierasy la reglamentación (com. BCRA "A" 2329, mod. ley 2334) dispone que el cheque común sólo puede estar vinculado con cuentascorrientes bancadas: sólo puedo aparecer como girado un banco. El cheque común se concibe como "un título cambiario librado a lavista, en cuya virtud una persona (el librador), que tiene previamente fondos depositados en poder de un banco (el girado) o crédito

abierto a su favor, da orden incondicional a éste de pagar al tenedor del documento (que puede ser el mismo librador o un tercero)una cantidad determinada de dinero"".El cheque es un instrumento de pago y, desde el punto de vista económico, se lo consideradinero, pero que, jurídicamente, su fuerza cancelatoria no es equiparable a la del dinero: el pago se considera efectuado sólo una vezque el tenedor ha percibido en dinero el importe indicado en el título; quien entrega un cheque en pago de una deuda no se libera deella, sino cuando el acreedor obtiene la entrega del importe indicado en el título. GIRALDI: el cheque comprende dos estructuras

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 jurídicas diferentes: a)  una orden de pago extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria en ejercicio de su derecho deutilizar la disponibilidad, es decir, una declaración de voluntad recepticia, y b) un título de crédito que incorpora la promesa de pagar una suma de dinero . En el aspecto interno el cheque es "el documento formal que contiene la declaración que dirige al banco el titular de una cuenta corriente bancaria de su voluntad de utilizar la disponibilidad"'. En el aspecto externo el cheque es "la orden de pagodirigida al banco está extendida en un documento que tiene las características exteriores de un título de crédito y que como tal ha sidotratado por la ley", y que "el único derecho exigible incorporado al documento es una promesa abstracta formulada por el librador depagar una suma de dinero"'. Hay puntos de contacto entre el cheque como orden de pago y como título de crédito : la obligacióncambiada que contrae el librador está subordinada al incumplimiento de la orden de pago, y a la inversa, el cumplimiento de la ordende pago extingue los derechos cambiarios" b)  obligaciones de firmantes y titulares de cuenta. El firmante del cheque, seadirectamente o por intermedio de representante habilitado a tales fines, es el único obligado cambiario, ante la falta de pago de un

cheque perteneciente a una cuenta corriente abierta a la orden indistinta de dos o más personas, pero librado por una sola de ellas, sele pueden hacer los reclamos cambiarios del caso exclusivamente al firmante v no al titular de la cuenta que no suscribió el título. Dis-tinta es la posición de los cotitulares de la cuenta corriente en sus relaciones con la entidad financiera: ésta sí puede reclamarle elpago del saldo deudor a cualquiera de ellos; incluso le puede reclamar a uno de ellos la cancelación de la deuda, aun cuando elfirmante de los cheques que hubieran producido el saldo haya sido el otro .Pero también existen cuestiones que revelan laindependencia total entre la cuenta corriente bancaria, su titularidad y el cheque como título de crédito que obliga a su firmante; quiensuscribe un cheque se obliga cambiariamente, aun cuando se trate de un formulario ajeno; lo propio acontecería si se tratase de unformulario aparentemente confeccionado por un banco, que fuera llenado y firmado por un sujeto con capacidad bancaria.Concepto y clases de cheques. La ley de cheque 24.452 consagra dos clases de cheques:a) Cheque común. es una orden de pago librada en contra de un banco, pagable a la vista, y que sigue los lineamientos Ginebrinos.b) Cheque de pago diferido. es una orden de pago librada a fecha determinada posterior a la de su libramiento en contra de unbanco, u otra en la cual el librador, a la lecha de vencimiento, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuentacorriente o autorización para girar al descubierto. El cheque de pago diferido deberá contener las siguientes enunciaciones esencialesen formulario similar, aunque distinguibles del cheque común: 1) la denominación "cheque de pago diferido inserta en el texto del

documento; 2) el número de orden impreso en el cuerpo del cheque; 3) la indicación del lugar y fecha de su creación: 4) la fecha depago que no excederá de 365 días; 5) el nombre del girado y domicilio de pago: (i) la persona en cuyo favor se libra, o al portador: 7)la suma determinada de dinero, expresada en números y letras, que se ordena pagar; 8) el nombre del librador, domicilio,identificación tributaria o laboral o de identidad, según BCRA y 9) la firma del librador.Diferencias y similitudes entre sí y con otros títulos valores. El cheque de pago diferido es un documento que tiene incorporadauna promesa incondicional e irrevocable de hacer pagar una suma de dinero, en una fecha determinada. Este régimen de pagodiferido se aproxima más a la letra y al pagaré que al cheque común, cuya similitud radica en la forma de pago por medio del sistemafinanciero. El cheque de pago diferido tiene una estructura crediticia similar a la de un pagaré, porque contiene una promesa unilate-ral de pagar, aunque el pago no lo hace directamente el creador del documento, sino que le encomienda tal cometido al girado. Hayque tener presente que en la letra de cambio se incorpora como obligado cambiario el girado al firmar el título como aceptante, lo queno ocurre con el cheque de pago diferido, en el que la entidad financiera girada simplemente es la encargada de efectuar el pago por orden del librador. Se parece más a un pagaré que se cobra (y paga)por intermedio del sistema financiero que a una letra.Requisitos sustanciales: capacidad y representación (capacidad activa y pasiva). La capacidad para librar cheques esexactamente igual a la prevista para obligarse cambiariamente, de conformidad con lo oportunamente expuesto a) El decr. lev4776/63, a diferencia del régimen cambiario, no contenía normas específicas que regularan la representación en el cheque. Pero lasnormas del BCRA excluyeron la posibilidad del pago de cheques suscriptos por personas que no hubieran sido autorizadas por eltitular de la cuenta corriente en la forma prevista por el mencionado ordenamiento reglamentario .b) .El art. 10 de la lev de cheque (lev24.452) dice: "Sí el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias ofirmas (pie por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, lasobligaciones de los otros firmantes no serían, por ello, menos válidas. El que pusiese su firma en un cheque como representante deuna persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado el mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propionombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicarácuando el representado hubiere excedido sus facultades".c) En lo referente a la capacidad pasiva, nuestro ordenamiento solamentepermite que el cheque sea librado contra una entidad financiera (banco)Cheque común. Requisitos formales: El art. 2° (ley 24.452) establece los requisitos formales  a) Denominación “cheque”. Debe insertarse en el texto, en el idioma empleado para su redacción (art. 2 o, inc. 1,)b) Número de orden impreso en el cheque debe constar en el cuerpo del documento (art. 2o, inc. 2, lev 24.452). El número de ordencorrido de los cheques permite determinar con rapidez v certeza si el cheque pertenece o no al cuaderno del librador; individualiza eldocumento, permitiendo determinar la comprobación de un pago hecho por su intermedio; dificulta maniobras ilícitas, etcétera''. El art.

4°, párr. 1°, dispone: "El cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada por el girado. En la fórmula deberá constar impresos el número del cheque y el de la cuenta corriente, el domicilio de pago, el nombre del titular y el domicilio que este tengaregistrado ante el girado, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el BCRA" c) Lugar de creación. Los bancos argentinos entregan los cuadernos de cheques impresos con la indicación del lugar de creación,que concuerda con el del domicilio de pago del establecimiento (sede central, sucursal, agencia), "El título que al ser presentado al cobro careciere de algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá como cheque, salvo que se hubieseomitido el lugar de creación en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador".( art.2 inc. 2) La omisión del lugar decreación del cheque hace presumir que ha sido librado en el domicilio que el titular de la cuenta tiene registrado en el banco".Por suparte, el párr. 2o del art. 3o dispone que el domicilio registrado ante el girado puede ser considerado domicilio especial a todos losefectos legales.d) Fecha de creación. Importancia. permite determinar la capacidad del librador, la vida útil del cheque y el comienzo de laprescripción (art. 2°, inc. 3, ley 24.452).e) Nombre del girado y domicilio de pago  es requisito principal, la inclusión del nombre del girado y el domicilio de pago (art. 2°,inc. 4, ley 24.452) El art. 3o de la ley 24.452 dice: "El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable. El 

domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivadosdel cheque En la ejecución del cheque la competencia territorial está dada por el domicilio del banco sobre el cual fue librado elcheque y, subsidiariamente, a opción del tenedor, por el domicilio que el titular de la cuenta tiene registrado en el banco; dichadoctrina no se aplica cuando el ejecutado es un endosante del cheque rechazado. Si el portador legitimado del cheque rechazado

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opta por la competencia territorial del juez del domicilio que el librador tiene registrado en el banco girado, se someterán a ella todoslos firmantes del cheque incluidos los endosantes, y se deben comprender también los avalistasf) Orden pura y simple de pagar una suma de dinero. Debe tratarse de una promesa pura v simple de hacer pagar ineludiblementeuna suma de dinero, que debe estar perfectamente determinada en su calidad (pesos, dólares, etc.) y cantidad. El cheque debe tener especificada en letras y números una especie de moneda (art. 2°. inc. 5, lev 24.452). El girado debe ser siempre un banco y éste nopuede librar cheques contra sí mismo, porque significaría cambiar la naturaleza jurídica del instrumento que, de una orden dirigida algirado, se convertiría en una promesa de pago de éste. La suma de dinero debe ser "expresada dos veces, en letras v números, sopena de nulidad del título. En caso de que difieran, la ley otorga mayor validez a la cantidad escrita en letras, porque considera que esmás difícil de adulterar". Si "La cantidad expresada en Letras hubiera sido escrita varias veces, se deberá tener en cuenta la sumamenor, la operatoria bancaria normalmente rechaza los cheques con tales defectos, aunque el título conserva su aptitud cambiaría.

La ley de convertibilidad consideró como dinero a la moneda extranjera, en igualdad con la moneda nacional. En 1992 se dictó la com.BCRA "A" 2026; por ésta se permitía la apertura de cuentas corrientes bancadas en dólares y la emisión de cheques en esa moneda.El art. 33 de la lev 24.452 consagró legalmente que los cheques se deben crear en la moneda de pago que corresponda a la cuentacontra la que se gira2'. Se trata de una norma extracartular que puede afectar la orden de pago bancaria y no el título de crédito: la in-fracción no libera cambiariamente al librador y demás firmantes del cheque La promesa tiene que ser incondicionada cualquier condición impuesta a esta promesa, quita al documento el carácter de título valor.g) Firma del librador. cierra la declaración cambiaría, aunque la ley no habla de "suscripción" ni fija el lugar en el documento ni serefiere a la izquierda o derecha de su anverso. Puede firmar personalmente o por representación (art. 2 o, inc. 6, ley 24.452). Laimpresión digital no suple la firma del cheque, aunque existiere una declaración notarial referente a la identificación del autor de lahuella dactilar. Quien firma un cheque por sí o por intermedio de un representante con habilitación a tales fines, es el único obligadocambiario, aun en el caso de que se haya utilizado un formulario perteneciente a una cuenta a nombre indistinto de dos o máspersonas. La falta de pago de un cheque perteneciente a una cuenta a nombre indistinto de dos o más personas, librado por una deellas, sólo a quien firmó se le pueden hacer los reclamos cambiarios pertinentes, v nada puede reclamársele al titular de la cuenta queno firmó el título. Otra es la posición de los cotitulares de la cuenta corriente respecto del banco, el que puede reclamar el pago a

cualquiera de ellos en función del eventual saldo deudor que pudiera existir en la cuenta corriente. La regla es que la firma debe ser de puño y letra del librador. Sin embargo, resulta dable recordar, en concordancia con las modernas tecnologías, que el art. 2°, inc. 6,de la ley de cheque (texto según ley 24.760), estatuye: "E/ Banco Central autorizaré el uso de sistemas electrónicos ele reproducciónde firmas o sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación deemisión y autentificación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine".Cheque de pago diferido a) Introducción. se desvirtuó al cheque común, mediante la confección con una fecha posterior a la real . L A  DOCTRINA  ARGENTINA.reguló: el cheque de pago diferido. L A LEY  24,452 El art. 57 de la lev 24.760 establece: "El Banco Central de la República Argentina, podrá autorizar o establecer sistemas de registración y pago mediante comunicación o exposición electrónica que reemplacen laremisión del título; estableciendo las condiciones de adhesión y recaudos de seguridad y funcionamiento".b) Concepto. B ALESTRINI señaló que el cheque de pago diferido era un pagaré bancario, El nuevo ordenamiento define al cheque de

pago diferido, en forma imprecisa, en el art. 54.”el cheque de pago diferido es una orden de pago, librada a fecha determinada, posterior a la de su libramiento, contra un banco en el cual el librador, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuentacorriente o autorización para girar en descubierto a la fecha de vencimiento”  Se aclara: "Los cheques de pago diferido se libran contralas cuentas de cheques comunes". En síntesis, el cheque: 1) Es una orden de pago, que da el librador al girado (un banco), envirtud de un pacto de cheque de pago diferido correspondiente a una cuenta corriente1 ordinaria (art. 59, lev 24.760).2) Se trata deuna orden de pago librada a fecha determinada, por un plazo que no podrá exceder los trescientos sesenta días a partir de la fecha desu libramiento.3) El librador, al momento del vencimiento, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente oautorización para girar en descubierto .El art. 55, párr. 1º , libera de responsabilidad a la entidad girada si el cheque de pago diferidono es pagado a su vencimiento por falta de fondos o autorización para girar en descubierto. Sin perjuicio de la responsabilidad dederecho común en que pudiera incurrir la entidad financiera, o del aval del documento, por su parte. El párr. 2° del art. 54, "el girado puede avalar el cheque de pago diferido", lo cual difiere sustancialmente del cheque común, que en ningún caso puede ser avaladopor el girado. El art. 56 dispone: "El cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante".  c) Requisitos. El cheque de pago diferido es un documento formal, al igual que los títulos cambiados. La ley exige que contenga lassiguientes enunciaciones esenciales: 1) La denominación "cheque de pago diferido", claramente inserta en el texto del documento. 2)El número de orden impreso en el cuerpo del cheque.3) La indicación del lugar y fecha de su creación si se hubiera omitido el lugar de la creación se presumirá que es tal el del domicilio del librador (art. 58).4) La fecha de pago que no puede ser mayor a trescientossesenta días a partir de su libramiento. 5) El nombre del girado v el domicilio de pago que deben estar mencionados en las fórmulasrespectivas.6) La persona a cuya orden se libra o al portador.7) La suma determinada de dinero que se ordena a pagar expresada

en números y letras: "cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresada en número, se estará por la primera". 8) El nombredel librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco . 9) La firma del librador. El inc. 9del art. 54 señala que "el Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operatoria de la emisión y autenticación ensu conjunto" Cambiariamente queda obligado el firmante, aun cuando lo haga de forma distinta a la registrada en el banco y éste no lohaya pagado por tal motivo. El art. 54 de la lev (texto según lev 24.760) alude a que las enunciaciones esenciales deben estar contenidas en formulario similar, aunque distinguible del cheque común. El art. 59 ( ley 24.760) dice: "Las entidades autorizadasentregarán a los clientes (pie lo soliciten, además de la libreta de cheques indicada en el art. 4", otras claramente diferenciadas de lasanteriores con cheques de pago diferido. Podrán, además entregar libretas de cheques que contengan fórmulas de ambos tipos decheques conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina d) Títulos con defectos formales. e) La falta deregistración de pago del cheque de pago diferido.Modalidades de emisión de los cheques: Cheque en blanco e incompleto basta que el documento haya sido firmado en elformulario bancario antes de inscribirse en él la cifra. El título que al ser presentado al cobro careciere de algunas de lasenunciaciones exigidas por la ley, no valdrá como cheque, salvo que se hubiese omitido el lugar de creación en cuyo caso se

presumirá como tal el del domicilio del librador. El cheque incompleto es el que nace careciendo de alguno de los requisitos esencialesa) Antecedentes. La "posibilidad de emitir un cheque incompleto o en blanco desnaturaliza su función que es, fundamentalmente, lade instrumento de pago, y facilitaría los abusos y los fraudes" .

b) El actual ordenamiento. El art. 8o de la ley 24.452 dispone: "Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sidocompletado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron. la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador,

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a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave**.La norma reconoce la licituddel cheque incompleto -reproduciendo el art. 11 del decr. lev 5965/63-, teniendo en cuenta que es parte de los usos del tráficoEn cuanto a la falsedad y abuso de firma en blanco se resolvió: "1). La falsedad solamente puede fundarse en las formas extrínsecasdel título, al igual que la inhabilidad del título. 2) El abuso de firma en blanco en ningún caso puede admitirse para enervar la acciónejecutiva. La entrega de documentos en blanco importa la autorización tácita del signatario para (pie los mismos sean llenados por eltenedor (arts. 1016 y 1017, Cód. Civil) v si bien este último artículo permite al signatario oponerse al contenido del mismo con laspruebas del caso, no es menos cierto (pie esas defensas no pueden ser opuestas en juicio ejecutivo" '.El acuerdo no necesariamentedebe constar por escrito, aunque es lo menos inconveniente para evitar mayores problemas de los que normalmente puede acarrear el libramiento de tal manera. Si bien el documento en blanco debe completarse según los acuerdos que lo determinaron , lainfracción es inoponible al tercero de buena fe. El cheque debe llenarse según lo convenido entre librador y tomador; de lo contrario,

aquél puede invocar el llenado abusivo en tanto la relación cartular lo permita v le este permitido probarlo procesalmente. Se resolvió:"El eventual abuso de firma en blanco resulta insusceptible de ser indagado en juicio ejecutivo, en tanto excede el limitado ámbitocognoscitivo de este proceso" No está de más señalar que si el título es completado contra lo pactado entre librador y tomador: J) lainfracción al pacto sólo puede alegarse cuando ocasiona perjuicio al suscriptor; 2) incumbe al excepcionante -si lo permite la leyprocesal- acreditar que el título fue creado incompleto; 3) el demandado debe acreditar que el título fue llenado violando lo acordado;4) el demandado goza de amplia libertad probatoria para demostrar la creación del título en blanco, en tanto se lo permita el orde-namiento procesal respectivo; 5) el demandado no puede valerse de la testimonial a los efectos de acreditar el llenado abusivo deltítulo; en ese sentido, la jurisprudencia italiana ha señalado que la diferencia de grafía no puede ser considerada como elementodeterminante para acreditar el llenado abusivo, y 6) quien completa un título abusivamente o lo hace valer de mala fe responde por losdaños y perjuicios que pueda generar . .C ÁMARA señala que la excepción de integración abusiva tiene carácter personal y puede ser opuesta: 1) a aquel con quien se concluyó el acuerdo de integración; 2) a quienes adquirieron sucesivamente el título incompleto, y 3)a quienes, aun habiendo recibido el título ya completo, lo hubieran adquirido de mala fe o con culpa grave, o sea, conociendo laintegración abusiva de la letra.Cheque cruzado se autoriza expresamente al banco girado a pagar el cheque directamente al beneficiario, si hiere su cliente, incluso

por ventanilla .El art. 44 de la ley 24.452 regula el cheque cruzado, que se materializa mediante dos barras paralelas colocadas en elanverso: el cruzamiento es general cuando no contiene entre las barras mención alguna, y es especial cuando entre ellas se escribe elnombre1 de la entidad cobradora. El cruzamiento general puede transformarse en especial, pero no se admite el caso inverso (art. 44).El cruzamiento significa que el cheque solamente1 puede ser cobrado por intermedio de una entidad financiera. Si el cruzamiento esgeneral, el pago se lo puede hacer por intercambio dí1 cualquier entidad financiera; si es especial, a la entidad designada.Normalmente lo cruza el librador, pero también puede hacerlo cualquier otro firmante (endosante o avalista). Por tanto, el cruzamiento,sea general o especial, es irrevocable v su eventual tacha debe tenerse por no efectuada. Puede ocurrir que la tacha haya sido hechade tal modo que sea imposible1 saber cuál es, en realidad, el indicado, v en ese caso el cheque no debe ser pagado, va eme es unadí' las circunstancias que hacen dudosa la autenticidad del documento (art. 21 1, Cód. de Comercio): las entidades deben abstenersede pagar, pues, de lo contrario, pueden incurrir en responsabilidad. El art. 45 del ordenamiento del cheque dispone: "Un cheque concruzamiento general sólo puede ser pagado por el girado a UNO de sus clientes o a una entidad autorizada para prestar el servicio decheque. Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado a quien esté mencionado entre las barras. Laentidad designada en el cruzamiento podrá indicar a otra entidad autorizada a prestar el servicio de cheque para que reciba el pago.El cheque con varios cruzamientos especiales sólo puede ser pagado por el girado en el caso de que se trate de dos cruzamientos delos cuales uno sea para el pago por una cámara compensadora. El girado (fue no observase las disposiciones precedentesresponderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque".Cheque imputado.  Al cheque imputado se lo utiliza frecuentemente para efectuar pagos a distancia mediante su envío por 

correspondencia y tiende a asegurar la imputación del pago de una determinada obligación El art. 47 (24.452) estatuye: "El librador así como el portador de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, laindicación concreta y precisa de la imputación. La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y el portador inmediato; pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación. Sólo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque y en este caso el título mantiene su negociabilidad. La tacha de la imputación se tendrá por no hecha".Elcheque no puede ser librado al portador, si quien lo imputa es el librador. La cláusula debe ir con la firma de ese sujeto al dorso delcheque o en su prolongación (el título debe llevar dos firmas del librador); si es realizada por un endosante, basta con la firmacorrespondiente en el endoso. La imputación produce un doble efecto: a) extracambiario, va que constituye una prueba entre elimputante y el beneficiario, del pago efectuado, y b) cambiado, al obligar al banco girado, si el cheque es endosado, a verificar laautenticidad de la firma del beneficiario de la imputación que es el único que puede endosarlo en esa posición. El cheque sirve paraacreditar el pago de la obligación imputada .La tacha de la imputación se tiene por no efectuada, dado que es irrevocableCheque para depositar en cuenta. Este tipo de cheque tiende a impedir el cobro indebido de la orden de pago, pues siempre debe

ser depositado en una cuenta corriente bancaria. Tanto el librador como su beneficiario o portador, o los avalistas o endosantes,pueden colocar la mención .La inclusión de la cláusula no cambia la ley de circulación (al portado]', a la orden, etcétera).La cláusula,en definitiva, limita la posibilidad de cobro en efectivo del cheque. El art. 46 del ordenamiento del cheque dispone: " El librador, así como el portador de un cheque pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención para acreditar encuenta .En este caso el girado sólo puede liquidar el cheque mediante un asiento de libros. La liquidación así efectuada EQUI vale al  pago. La fecha de la mención se tendrá por no tenida .El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el  perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque".Surge que no se admite expresión equivalente a mención "paraacreditar en cuenta", y que ésta debe obrar en el anverso. Es frecuente que cuando el beneficiario deposita el cheque al cobro,además de su firma suele colocar un sello con la leyenda "únicamente para depositar en la cuenta" o alguna similar. Tal cláusula en elreverso es una instrucción para el banco cobrador, cuyo alcance importa para la gestión cobranzas, exclusivamente: no se trata do uncheque para acreditar en cuenta.Cheque certificado. se produce mediante una declaración del girado, por la cual deja constancia en el título de que el cheque tienefondos y que ellos han sido irrevocablemente destinados a abonar ese cheque durante el tiempo de  vigencia de la certificación que esde cinco días hábiles bancarios. El art. 48, párr. 4°, de la lev 24.452, dispone: "La certificación tiene por efecto establecer la existencia

de una disponibilidad e impedir su utilización por  el librador durante el término por el cual se certificó".Los fondos quedan reservadospara ser entregados a quien corresponda y sustraídos a todas las contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador,de modo que su muerte, incapacidad, quiebra, concurso civil o embargo judicial, posteriores a la certificación, no afecten la provisiónde fondos certificada, ni el derecho del tenedor del cheque ni la correlativa obligación del banco de hacerlo efectivo cuando seapresentado al cobro. La certificación genera por parte del banco una responsabilidad de pago extracartular, esto es, de derecho

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común, y en modo alguno libera cambiariamente al librador, los endosantes y sus avalistas. La imposibilidad de certificar cheques alportador tiende a evitar la asimilación del cheque a la moneda de curso legal. La lev dispone que la certificación no puede ser parcialni extenderse en cheques al portador (art. 48). La certificación violatoria de cualquiera de dichos extremos, o de ambos, es nula,pero el cheque no se ve afectado como título de crédito .Después de vencido el plazo de la certificación, aunque ya no está aseguradala provisión de fondos, el título sigue siendo eficaz como cheque común. El art. 49 de la ley de cheque establece: "La certificación puede hacerse por un plazo convencional que no puede exceder de cinco días hábiles bancarios. Si a su vencimiento el cheque nohubiese sido cobrado, el girado acreditara en la cuenta del librador la suma que previamente debitó. El cheque certificado vencidocomo tal, subsiste con todos los efectos propios del cheque".

Módulo II: El Cheque. Circulación

Formas de libramiento y circulación del cheque. Transmisión del cheque. las formas en que puede transmitirse un cheque,según los dos sistemas son . a) SISTEMA DE  LA LEY 24.452. El art. 6° de esta ley dice: "El cheque puede ser extendido: 1) a favor de una persona determinada; 2) a favor de una persona determinada con la cláusula 'no a la orden'; 3) al portador. El cheque sin indicacióndel beneficiario valdrá como cheque al portador". . Con respecto al aval, el art. 51 de la ley citada señala: "El pago de un cheque puede garantizarse total o parcialmente por un aval. Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante del cheque. A suvez, el art. 50 dispone: "El librador, así como el portador de un cheque. pueden insertar en el anverso la expresión 'no negociable” Quien recibe el cheque no tiene, ni puede transmitir mas derechos sobre el mismo, que los que tenía quien se lo entregó".a) A favor de una persona determinada. Se trata de la hipótesis normal v en el caso el choque debe transmitirse por endoso. Seanaliza si puede librarse un cheque a nombre de varias personas a fin de que sea cobrado en forma conjunta o indistinta. Por Ej. elcaso de dos personas que en forma alternativa puedan ser beneficiarias de un cheque,:¿cabe admitir el cheque a nombre  de personadeterminada librado de la siguiente forma: páguese a la orden de Juan Pérez o Pedro Martínez? Con relación a la letra de cambio,C ÁMAR A se plantea el interrogante y responde afirmativamente Es acertado, en razón de que no existe prohibición alguna queestablezca tal limitación

b) Cheque al portador. El inc. 3 del art. 6° permite e1

] cheque sin indicación de beneficiario o al portador. Ello influye en la forma decirculación del documento que se transmite con la simple entrega v todos los derechos pueden ser ejercidos mediante su meratenencia. El Art. 12 parr 4 de la ley 24452 dispone “ el cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega “  c) No a la orden. “.El art. 12, párr. 3°, de la lev 24.452, dice: "El cheque extendido a favor de una persona determinada en la cláusula'no a la orden' no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos". d) Cheque no negociable. , se puede transmitir mediante endoso pero el portador pasa a ocupar similar lugar al del transmitente.Los efectos son similares a la cláusula "no a la orden". La mención de que el cheque no es negociable debe obrar en el anverso deldocumento b) SISTEMA IMPUESTO POR LA COMUNICACIÓN "A" 3244 DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA . INTRODUCCIÓN . Tradicionalmente los títulos circulatorios y, entre ellos, el cheque, han sido transmitidos por endoso. Este actocambiado cumple tres funciones: 1) transmitir al endosatario los derechos emergentes del título; 2) habilitarlo como portador legítimode aquél, y 3) por último, convertirlo en garante del pago del título. La com. BCRA "A" 3244, que aprueba la reglamentación de lacuenta corriente bancada, ha limitado el endoso. Establece que los cheques emitidos a partir del 3 de abril de 2001 que se presentenal cobro o -en su caso- a la registración hasta el 31 de diciembre de 2002, sólo podrán contener la cantidad de endosos queseguidamente se indican: 1) cheques comunes: hasta un endoso, y 2) cheques de pago diferido: hasta dos endosos. El cheque "no ala orden" requiere para su transmisión la forma de la cesión de créditos y expresan que, como consecuencia de ello, se cumplen los(doctos y consecuencias de esta última. Consecuentemente, la limitación que sufre el título "no a la orden" y a la que alude la doctrina,es a la autonomía de los derechos del portador. Los derechos del adquirente (cesionario) van a nacer de los del transmitente(cedente). El cheque sigue siendo un título de crédito con limitaciones atinentes exclusivamente al endoso no desaparece laautonomía de los derechos cartulares..Endoso: clases y efectos. Según las normas en vigencia, se analizarán las formas en que puede ser transmitido un cheque.a) I NTRODUCCIÓN . el cheque puede ser librado: 1) al portador, a nombre de determinada persona con el agregado "o al portador" yaquellos en los que se indica beneficiario; 2) a nombre de persona determinada, con o sin la cláusula "a la orden", y 3) a favor dedeterminada persona, con la cláusula "no a la orden". Los cheques al portador son transmisibles por la simple entrega. Los librados afavor de persona determinada, con o sin cláusula "a la orden", son transmisibles por endoso. Y los librados a favor de personadeterminada con cláusula "no a la orden" son transmisibles bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos (art. 12,ley24.452)También he destacado que el endoso cumple tres funciones primordiales: 1) es un instrumento eficaz de circulación del do-cumento; 2) es un medio para agregar nuevos obligados solidarios, y 3) es un instrumento de legitimación del portador del título .El art.17 expresa: "El tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie

ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán, a este respecto, cono noescritos. Si el endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se considerará que el firmante de este último adquirió el cheque por el endoso en blanco .De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos indica el orden en el que han sido hechos".Elúltimo párrafo es una novedad legislativa que, como se ha dicho, confirma el sistema cambiario en lo referente al orden de losendosos y de la posición que van ocupando los sucesivos obligados cartularesEndoso pleno, ordinario o traslativo de la propiedad. La ley de cheque (24.452), en su art. 12, establece: "El cheque extendido afavor de una persona determinada es transmisible por endoso .El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden endosar nuevamente el cheque". En el art. 13 de la citada ley se dispone: "El endoso debe ser  puro y simple. Toda condición a la cual esté subordinado se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del girado. El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso a favor del girado vale sólo como recibo, salvo el caso de que el girado tuviese varios establecimientos i) de que el endoso se hiciese a favor de un establecimiento distinto de aquel sobre el cual se giró el cheque” .Complementando el régimen del endoso, el art. 14 de la ley 24.452 establece: "El endoso debeescribirse al dorso del che-que sobre ana hoja unida al misino. Debe ser firmado por el endosante y deberá contener lasespecificaciones que establezca el BCRA .El endoso puede no designar al beneficiario. El endoso que no contenga las

especificaciones que establezca la reglamentación no perjudica el título".La com. BCRA "A" 2329 "El endoso deberá ser puro y simpley contendrá la firma del endosante, sus nombres v apellidos completos y, en su caso, denominación de la persona jurídica querepresente y el carácter invocado". "El endoso que no contenga las especificaciones establecidas anteriormente no perjudica al títuloni a su transmisibilidad".La omisión de dichos datos podrá tener consecuencias obstativas a la regularidad del cheque como orden depago, pero no podrá tener consecuencias que dificulten la efectividad del cheque como título de crédito cambiario, pues de ser así, se

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pondría en crisis todo el régimen del cheque, lesionando los valores esenciales como certeza, rapidez y seguridad. La omisión de lasespecificaciones establecidas por el Banco Central no perjudican el título cambiario ni libera a sus firmantes de las obligacionescartulares. La ley 24.452, en su art. 22, expresa: "El endoso posterior a la presentación al cobro y al rechazo del cheque por el giradosólo produce los efectos de una cesión de créditos .Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación o del vencimiento del término para la presentación". Endoso sin garantía El art. 16, párr. 1°, de la ley de cheque establece: "El endosante es, salvo cláusula en contrario, garante del  pago". Es decir que el ordenamiento actual permite la transferencia de título sin necesidad de que el endosante quede obligadocambiariamente .Endoso en procuración El art. 21 de la ley 24.452: "Cuando el endoso contuviese la mención 'valor al cobro 'en procuración' ocualquier otra que implique un mandato, el portador podrá ejercitar todos los derechos fue deriven del cheque pero no podrá

endosarlo sino a título de procuración .Los obligados no podrán, en este caso, invocar contra el portador sino las excepcionesoponibles al endosante. El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o suincapacidad sobrevivienteCheque no endosable. Por su parte, el art. 16, párr. 2°, de la lev 24.452: "Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no seríaresponsable hacia las personas a quienes el cheque fuera ulteriormente endosado'  la prohibición hace que los ulteriores portadorescarezcan de un derecho autónomo en contra del endosante (pie puso la cláusula..El aval en el cheque. Esta ley, en su art. 51, dispone: "El pago de un cheque puede garantizarse total o parcialmente por un aval.Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante del cheque".Por otra parte, el art. 52 dice: "El aval puede constar en el mismo cheque o en un añadido o en un documento separado. Puede expresarse por medio de las palabras por aval' o por cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista. Debe contener nombre, domicilio, identificación tributaria o laboral, deidentidad conforme lo reglamente el BCRA. El aval debe indicar por cuál de los obligados se otorga. A falta de indicación se consideraotorgado por el librador"."Aval. Contendrá , la expresión 'por aval' u otra equivalente, la firma del avalista, con indicación de susnombres y apellidos completos y, de corresponder, denominación de la persona jurídica que represente y el carácter en que lo hace,su domicilio y, en su caso, el tipo y número de documento de identidad, " El banco girado no puede avalar el cheque común, en fun-

ción de lo preceptuado por el art. 24 de la ley 24.452. Si figurare una mención de aval habría que tener a tal expresión por no escrita.Por el contrario, el cheque de pago diferido puede ser avalado por la entidad girada (art. 54, párr. 3°); Las obligaciones emergentes deaval, la ley en su art. 53: "El avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval. Su obligaciónes válida aun cuando la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma. El avalista que paga adquiere los derechos cambiarlos contra su avalado y contra los obligados hacia éste".Presentación del cheque: términos, revocación- La presentación del cheque para su pago está sujeta a normas:.a) DEL CHEQUE  COMO TÍTULO PAGADERO  A LA VISTA Y  DEL CHEQUE  POSDATADO. Tradicionalmente se ha regulado al cheque como un título valor pagadero a la vista. Laley 24.760, en pro de darle vida al cheque de pago diferido, ha cambiado el régimen respecto de los cheques posdatados. El chequees pagadero a la vista en tanto se presente al cobro, como mínimo, el día indicado en el título como la fecha de su creación (art. 2°,inc. 3). presentado con anterioridad a tal fecha, no debe considerarse como cheque v no debe ser pagado por el banco girado. cabeanalizar la evolución de los cheques posdatados (el que lleva una fecha posterior a la de su creación) y del pacto de non petendo queconsiste, precisamente, en un acuerdo para diferir la presentación del título. El art. 23 de la ley 24.760 dispone que no es cheque lafórmula llenada con fecha posterior al día de su presentación al cobro. Establece la inoponibilidad de tal documento al concurso,quiebra o sucesión del librador y de los demás obligados cartulares. Es decir que la fecha de presentación posterior a la que figura enel documento como la de su creación hace que algo que no es cheque no pueda ser presentado para ser cobrado cuando se producela apertura de alguno de los procesos colectivos antes mencionados. En caso de incapacidad sobreviniente del librador, establece lainvalidez de las fórmulas que consignen fechas posteriores a las de los acaecimientos de los hechos. El artículo expresa: "Soninoponibles al concurso, quiebra, sucesión del librador y de los demás obligados cambiamos, siendo además inválidas, en caso deincapacidad sobreviniente del librador, las fórmulas que consignen fechas posteriores a las fechas en que ocurrieren dichos hechos".b) F ECHA DE  DEPÓSITO AL C OBRO COMO FECHA DE PRESENTACION . Por su parte, el art. 28 de la ley 24.452 establece: "Si el cheque sedeposita para su cobro, la fecha del depósito será considerada fecha de presentación".Podría ocurrir que el tenedor de un cheque lopresentara a su banco el último día de vigencia del documento, v que el banco lo remita a una cámara compensadora situada en unaplaza distinta, adonde el título llega después de vencido el término. ¿Qué fecha debía tomarse como día de presentación al cobro: lade la realización del depósito al banco depositario o la de llegada del título a la cámara compensadora? La fecha de presentación quedebe tenerse en cuenta es el día en que el cheque era depositado al cobro, por el portador, al banco depositario. Así el art. 25, párr.1°,: "El término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de treinta días contados desde la fecha de sucreación. El termino de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta días contadosdesde la fecha de su creación".Los días se computan por días corridos, incluyendo los inhábiles intermedios; pero si el cheque venceun día inhábil, puede presentárselo al banco para su cobro el primer día hábil bancario siguiente al del vencimiento (art. 25. párr. 2°,

ley 24.452). Es decir que si el término vence un día inhábil, el cheque podrá ser presentado el día hábil siguiente inmediato .En elsupuesto de que el cheque no sea presentado dentro de los términos establecidos en el art. 25, debido a un obstáculo insalvable,queda prorrogado. La autoridad bancada competente o el Banco Central de la República Argentina pueden ampliar los plazosindicados en caso de huelgas bancarias, de transportes y de comunicaciones u otras causas de fuerza mayor. No se considerancasos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador del cheque o de la persona encargada de su presentación (art.26 in fine, ley 24.452). Cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar el cheque sin retardo. Los bancos tienen la facultad depagar aunque haya transcurrido dicho plazo de treinta o sesenta días, hasta los sesenta y ciento veinte días, respectivamente.Innovando, el art. 27 dispone: "Si la fuerza mayor durase más de treinta días de cumplidos los plazos establecidos en el art. 25, laacción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de presentación".c) R EVOCACIÓN . Una vez vencido el término para la presentación, desaparece la obligación del banco de pagar el cheque y sólosubsiste una facultad de hacerlo, durante un lapso igual al de vigencia del título, en tanto y en cuanto el librador no revoque el cheque.El art. 29 dispone: "La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de expirado el termino para la presentación. Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otrolapso igual al plazo".La falta de presentación oportuna hace caducar el cheque como título de crédito. El banco puede pagarlo durante

un lapso igual si: 1) quiere hacerlo, y 2) el librador no hubiere revocado la orden de pago. La revocación es una declaración devoluntad dirigida al banco, mediante la cual el librador deja sin electo la orden de pago que había dado al emitirlo. La revocación sólotiene eficacia después de expirado el término para la presentación, y no es menester invocar causa alguna. el art. 5°, regula lashipótesis de órdenes de no pagar fundadas en una causa legal y que opera durante la vida útil del cheque como orden de pago y queno importa enervar los derechos cartulares.

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d) R ECHAZO. Según el art. 37, el banco girado debe dejar constancia, por intermedio de persona autorizada, de todas las causales por las que no paga un cheque. Tal constancia del girado es muy importante, puesto que produce los efectos del protesto, y con elloqueda expedita la acción ejecutoria en contra del librador, los endosantes y los avalistas.Si el banco girado se negare a poner laconstancia de rechazo o lo hiciere utilizando una fórmula no interesada, puede ser demandado por los perjuicios que pudiereocasionar (art. 37)Caducidad y prescripción son las defensas emergentes del cheque.a) C  ADUCIDAD. Si el portador no presenta el cheque dentro del plazo para su presentación al cobro establecido por la ley, se perjudica laacción cambiaría (art. 38 in fine del ordenamiento del cheque). La caducidad importa la pérdida de los derechos emergentes delcheque en razón de la omisión de la conducta requerida por la ley al portador: no efectuar su presentación al cobro en término.Producida la caducidad del título, el portador no puede recuperar por otra vía los derechos que ha perdido de conformidad con la ley

de fondo; no se pueden recobrar los derechos afectados por la caducidad mediante la preparación de la vía ejecutiva 'Del art. 27 de laley 24.452 surge la posibilidad excepcional de ejercer las acciones sin necesidad de la presentación, en el caso allí mencionado; elartículo dice: "Si la fuerza mayor durase más de treinta días de cumplidos los plazos establecidos en el art. 25, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de presentación" '.b) PRESCRIPCION  . El art. 61 de la lev 24.452 establece: "Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes navalistas se prescriben al año contado desde la expiración del plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferido, el  plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago. Las acciones judiciales de los diversosobligados al pago de un cheque, entre sí, se prescriben al arlo contado desde el día en que el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque. La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquel respecto de quien se realizó el acto interruptivo". En la acción de reembolso en contra dellibrador del cheque; cada reembolsante tiene un plazo de un año desde el reembolso o desde que fue demandado, en caso de que elprimer desembolso se produzca a los seis meses del rechazo del cheque: el demandado se encuentra en condiciones de interrumpir la prescripción; en consecuencia, el plazo de prescripción a favor del librador corre v vence al año del vencimiento del plazo para lapresentación al cobro del cheque, salvo que sea interrumpido por el portador o el futuro reembolsante.

La falta de pago del cheque y los avisos. Desde1

el punto de vista económico, al cheque común se lo considera como si fueradinero. Pero, jurídicamente, su fuerza cancelatoria no es equivalente a la del dinero con curso legal. El  deudor está obligado aentregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó, y el acreedor no puede ser obligado a recibir otra distinta (art. 740, Cód.Civil): quien se obligó a entregar dinero, debía entregar dinero y no cheques, salvo que el acreedor lo consienta El cheque es unaorden que el librador da al banco girado para que efectúe un pago pero, jurídicamente, el pago sólo se considera realizado cuando elportador recibe efectivamente el importe indicado en el título. De ahí que el cheque se entrega pro soliendo y no  pro soluto : quienentrega un cheque en pago de una deuda no la extingue sino cuando el acreedor obtiene la entrega efectiva del importe indicado en eltítulo El banco debe mencionar las causas todas de la falta de pago del cheque presentado en término (art. 38). El portador debe dar aviso de la falta de pago al librador, a su endosante v a los respectivos avalistas dentro de los dos días hábiles inmediatos siguientesa la recepción de la notificación del rechazo (art. 39). El nuevo texto legal innova al hablar de días "hábiles bancarios" v al hacer correr los plazos desde la notificación del rechazo por parte del banco al portador. El art. 39, en sus tres últimos párrafos, dispone: "En casoque un endosante hubiese indicado su dirección en forma ilegible o no lo hubiese indicado, bastará con dar aviso al endosante que lo precede. El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga deberá probar que lo envió en el término señalado. La faltade aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque pero quien no lo haga será responsable de los perjuicioscausados por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el importe del chequeEl Banco y sus obligaciones de pago. El art. 34 de la lev 24.452 dispone: "El girado que pagó el cheque queda validamenteliberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave. Se negará a pagarlo solamente en los casos establecidos en esta ley oen su reglamentación". El cheque debe ser presentado al cobro en el banco contra el cual fue librado.La presentación se puede hacer directamente en la caja o ventanilla del banco, o indirectamente mediante la intervención del bancoen el que el portador tiene cuenta corriente. De nuestro ordenamiento específico surge que el banco girado debe abonar el importecorrespondiente, inmediatamente después de la presentación del título, en tanto y en cuanto : a) El cheque sea formalmente válido yeficaz. b) La firma del librador aparezca como auténtica. c) El cheque haya sido librado en uno de los formularios entregados allibrador. d) La cuenta contra el cual haya sido librado tenga fondos o autorización para girar en descubierto.El Banco y la negativa de pagar. - El banco no debe pagar el cheque en los siguientes casos.a) Si el librador no tiene fondos suficientes en la cuenta contra la cual produjo el libramiento o autorización para girar en descubierto.En caso de que un cliente tuviere varias cuentas corrientes en el mismo banco, la doctrina considera que éste no puede abonar uncheque librado contra una de las cuentas con los fondos de otra, en virtud de la independencia de ellas. Se considera que no hayfondos cuando, aun existiendo, no están disponibles, como, por ejemplo, si están embargados. b ) Cuando el documento que se lepresenta al cobro no reúne los requisitos esenciales exigidos por el art. 2o (art. 35, inc. 2). c  ) Si el cheque es cruzado y no lo presenta

al cobro un banco o, en su caso, el banco designado especialmente a ese fin (art. 44, lev 24.452). La norma es concordante cuandose dispone que "un cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado por el girado a uno de sus clientes o a una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque" y que "un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado aquien esté mencionado entre las barras".A su vez, el párrafo final del art. 44 dice: "La tacha del cruzamiento o de la mencióncontenida entre las barras se tendrá por no tenida".d) Si se le hubiese dado por escrito y bajo la responsabilidad del peticionante,orden de no pagar por haber mediado violencia al librarlo o al transferirlo o por haber sido sustraído (art. 5o, ley 24.452).La orden deno pagar tiende a impedir un pago indebido cuando se dan ciertas circunstancias de hecho previstas por la ley, y sin que ello gravitesobre la validez del cheque como título de crédito. Dicha orden debe darse por escrito y tiene que expresar los motivos en que eloponente funda su oposición al pago, que no pueden ser otros que: 1) violencia sufrida por el librador o el tenedor al librar o altransferir el cheque, y 2) sustracción del documento. En caso de sustracción o pérdida, los bancos exigen denuncia previa policialpara receptar y dar curso al escrito del librador. La cuestión es mucho más dificultosa si la oposición la efectúa el ex portador que notiene relación alguna con el banco, en cuyo caso la legitimación debe surgir expresamente del tenor literal del cheque , y ello debe ser verificado por el banco antes de resolver acatar la contraorden. e ) Si el cheque no ha sido librado en uno de los formulariosentregados para ello al librador (arts. 4° y 35, inc. 3, lev 24.452).La ley, al exigir la provisión por parte de los bancos de los formularios

de cheques, que se identifican por un número de orden que llevan impreso, trata de lograr que pueda determinarse con rapidez ycerteza si el cheque pertenece o no al cuaderno entregado por el banco al cliente. Por ello, el banco no debe pagar los cheques queno correspondan a los cuadernos entregados a los clientes, y el pago de un cheque no perteneciente a la libreta del librador implicauna grave negligencia en la verificación y control de los cheques f) Si ha sido notificado de la pérdida o robo de la libreta de cheques(art. 5°, ley 24.452) El art. 5° de la ley 24.452 dispone que "en caso de extravío o de robo del cuaderno de cheques", el cliente debe

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avisar inmediatamente al banco, y debe proceder de igual modo cuando tenga conocimiento de que un cheque librado por él ha sidoadulterado. El banco, una vez recibido el aviso, no debe pagar los cheques que correspondan a los formularios robados o perdidos. g)Cuando la firma es falsa y la falsificación es apreciable a simple vista. El art. 36, párr. último, dice que se considera la falsificaciónvisiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal movimientobancario en el cotejo de la firma registrada en el banco girado al momento del pago. La carga de la prueba en lo referente a lasrelaciones entre el banco y el cuentacorrentista, cuya firma fue falsificada, se distribuye de la siguiente forma: 1) el cliente tiene queprobar la falsificación de la firma, y 2) el banco debe acreditar que la falsificación ha sido efectuada de tal forma que resulta, a simplevista, imperceptible. El buen servicio de cheque obliga al banco a conjugar con prudencia la obligación de pagarlo inmediatamente asu presentación con la de advertir cualquier alteración que lo torne irregular (doctr. art. 34, ley 24.452). Pero ese deber en la observa-ción de una alteración en el contenido del documento no puede ir más allá de un razonable criterio de visibilidad  de la anomalía

semejante al que la norma adopta en forma expresa en el art. 36 siguiente, respecto de la firma. Lo contrario llevará a desnaturalizar el movimiento económico del cheque y aun la función bancada como ágil instrumentado!" de la circulación de aquél. De allí que si laenmienda es visible a simple vista, competa al banco rehusar el pago; pero no así cuando tal particularidad no se dé. Ante un chequepor una suma importante extendido al portador, cuando el librador no acostumbraba a hacerlo, debió el banco tomar las medidasnecesarias que aconsejaban la cautela v la prudencia, aun cuando el cheque se hubiera presentado al cobro en día y horas "picos" demayor actividad bancaria. h) Del régimen legal vigente surge que el banco responde por las consecuencias del pago de un cheque: 1)cuando la falsificación de la firma del titular de la chequera es visiblemente manifiesta (art. 35, inc. 1, ley 24.452) 91; 2) cuando recibióun aviso de sustracción, extravío o adulteración de uno o más cheques, aunque la firma no sea visiblemente falsificada (art. 5°, ley24.452), v 3) cuando paga un cheque redactado en formulario no entregado al cliente, sea que la firma de éste haya sido notoria-mente falsificada o no (arts. 35, inc. 3, y 36, inc. 1, ley 24.452)92. A su vez, el ordenamiento legal estatuye que el librador respondecuando la firma del cheque es aparentemente auténtica, ha sido estampada en formularios a él entregados y no dio aviso de lasustracción, extravío o adulteración.Normas supletorias y alteraciones El art. 65 de la lev 24.452 establece: "En caso de silencio de esta leí/, se aplicarán lasdisposiciones relativas a la letra de cambio y al pagaré en cuanto fueren pertinentes". Para establecer la pertinencia "de la aplicación

de las normas sobre letras de cambio al cheque, hay que tener en cuenta que la regulación de este instituto está dirigida a sufunción subrogatoria de la moneda y a ser instrumento de pago "El procedimiento de cancelación previsto por el decreto ley sobreletra de cambio y pagaré, en principio, no es aplicable al cheque. No está legitimado para promoverlo el emisor del cheque, ni muchomenos el cuentacorrentista que extravió o a quien le fueron sustraídas las libretas de cheques sin que éstos estuvieran firmados,porque para ambos supuestos la ley sobre el cheque prevé un procedimiento específico que consiste en dar aviso al banco girado .Elúltimo párrafo del art. 58 dice: "Serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan el cheque común,salvo aquellas que se opongan a lo previsto en el presente capítulo". "El derecho supletorio del cheque de pago diferido debebuscarse prevalentemente en los arts. 101 a 104 del decr. ley 5965/63". El art. 88 del decr. ley 5965/63 establece que, en el caso dealterarse el texto del título los firmantes posteriores a la alteración quedan obligados en los términos del texto modificado y que losanteriores responden en los términos del texto originario. La alteración consiste en una modificación material del título valor quecambia la manifestación literal realizada en el título por alguno de sus firmantes. En este sentido, la alteración se da cuando el tenor literal del título o de alguna obligación cartular es modificado median-te adiciones, sustituciones o supresiones (de palabras, sellos osignos, etc.); no hay alteración cuando un título firmado en blanco se llena en forma contraria a lo pactado. En lo referente a lasalteraciones del título valor, el ordenamiento del cheque no trae ninguna norma similar a la prevista para la letra v el pagaré (art. 88,decr. lev 5965/63). Por eso corresponde determinar si, en razón de lo preceptuado por el art. 65 de la ley 24.452, el art. 88 del decr.lev 5965/ 63 es aplicable al título de crédito (pie instrumenta una orden de pago. F ARGOSI ha dicho que no es legítima una ap0licaciónsupletoria indiscriminada, sino sólo cuando se den determinadas circunstancias. El cheque raspado, borrado, interlineado, testado oadulterado, cuya alteración resulte a simple vista y no se encuentre debidamente salvado, no vale como cheque. La solución esconcordante con el art. 211, párr. 1°, del Cód. de Comercio, en cuanto dispone que "no serán admisibles los documentos... en quehaya blancos, raspaduras o enmiendas que no estén salvadas por los contrayentes bajo su firma".s in embargo, cuando la alteracióndel cheque no es perceptible, de modo que su apariencia no produce dudas respecto de su validez, la situación no es la misma. Laalteración imperceptible a simple vista debe ser tratada de forma similar a la falsificación de la firma que presenta igualescaracterísticas, y en tal caso puede llegar a aplicarse el art. 88 del decr. ley 5965/63. .Responsabilidad por pago indebido. El ordenamiento del cheque contiene normas que regulan la responsabilidad del banco y del

cliente, cuando se paga un cheque que, de conformidad con su régimen jurídico, no debe ser abonado. El problema es ajeno a todala problemática del cheque como título valor y debe resolverse a la luz de normas extracar-tulares del derecho común, aunque esténprevistas en el ordenamiento específicaa) Responsabilidad del banco. El art. 35 establece algunos casos en que la responsabilidad por el pago indebido de un chequerecae sobre el banco pagador y responde en los siguientes casos. 1) Cuando abona un cheque instrumentado en una fórmula

entregada al cliente, pero la firma de éste fuere visiblemente falsificada (art. 35, inc. 1, ley 24.452)! 2)cuando paga un chequeconfeccionado en una fórmula entregada al cliente, aunque la firma de éste sea aparentemente auténtica, si se le había notificado lapérdida, sustracción, extravío o adulteración de la fórmula del cheque cobrado (art. 5 o, ley 24.452). El art. 63 dispone: "Cuando medieoposición al pago del cheque por causa que haya originado denuncia penal del librador o tenedor, la entidad girada deberá retener el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La entidad girada entregará a quien haya presentado el cheque al cobro unacertificación que habilite al ejercicio de las acciones civiles conforme lo establezca la reglamentación". La norma transcripta noreconoce precedentes.3) En todos los casos en que paga un cheque confeccionado en una fórmula que no haya sido entregada alcliente, con prescindencia de que la firma de éste haya sido notoriamente falsificada o no (art. 35, inc. 3, ley 24.452). Cuando pagaun cheque nulo por carecer de alguno o algunos de los requisitos esenciales exigidos por la ley (arts. 2o, 3o y 35, ley 24.452).b) Responsabilidad del cliente. El art. 36 dispone: "El titular de la cuenta corriente responderá de los perjuicios: Io) Cuando la firmahubiese sido falsificada en alguna de las fórmulas entregada de conformidad con lo dispuesto en el art. 4o y la falsificación no fuesevisiblemente manifiesta. 2o) Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por el art. 5 o. La falsificación se considerarávisiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal movimientode los negocios del girado, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada en el girado, en el momento del pago

c) Responsabilidad concurrente. El art. 37 establece que en los casos no previstos en los artículos precedentes, los jueces podrándistribuir la responsabilidad entre el banco, el titular de la cuenta y el beneficiario, en su caso, de acuerdo con las circunstancias y conel grado de culpa en que hubiese incurrido cada uno de ellos  

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d) Responsabilidad del banco por falta en el rechazo o en las fórmulas de rechazo. El art. 38 de la ley 24.452 dispone: "Cuandoel cheque sea presentado en los plazos establecidos en el art. 25, el girado deberá siempre recibirlo. Si no lo paga hará constar lanegativa en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que las funda, de la fecha y de la hora de la presentación,del domicilio del librador registrado en el girado .La constancia del rechazo deberá ser suscripta por persona autorizada. Igual constancia deberá anotarse cuando el cheque sea devuelto por una cámara compensadora. La constancia consignada por el girado producirá los efectos del protesto. Con ello quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra librador,endosantes y avalistas. Si el banco girado se negare a poner la constancia del rechazo o utilizare una fórmula no autorizada podráser demandado por los perjuicios que ocasionare. La falta de presentación del cheque o su presentación tardía perjudica la accióncambiaría". En rigor, la norma constituye una repetición de las normas de derecho común;e) Antecedentes sobre la responsabilidad del banco ante terceros. 1 Fallo: "El incumplimiento por el banco, de su obligación de

hacer constar la fecha del rechazo, genera la obligación de resarcir los daños causados. El tenedor de un cheque cuya ejecución fuerechazada por contener un error en la constancia de rechazo puesta por el banco girado, sufrió un perjuicio al haber iniciado un juicioque fue rechazado in limine debiendo abonar la tasa de justicia". "La responsabilidad de los bancos por el incumplimiento de losrequisitos debidos en las aperturas de las cuentas corrientes es materia que ha sido objeto de amplio desarrollo por la elaboración jurisprudencial de la Cámara, pero debe destacarse que desde hace tiempo se viene sosteniendo el peligro que importa la apertura deestas cuentas corrientes cuando el banco no cumple con los requisitos debidos, permitiéndose por este medio que se facilite lacomisión de una variada gama de ilícitos con un cierto mar-gen de impunidad.Sanciones por infracción a la ley y recursos..a) CUESTIONES FORMALES. Toda vez que un cheque era rechazado por motivos formales, el librador debía soportar una multaequivalente al 2% del importe del documento, con un mínimo de cincuenta pesos y un máximo de veinticinco mil pesos.Ante elrechazo sucesivo de cheques con motivo de defectos formales -de conformidad con las reglamentaciones pertinentes- y ante la faltade cumplimiento de la sanción pecuniaria, el Banco Central debía determinar el cierre de la cuenta de su librador.Dicha multa era disminuida en un 50%, ante el pago por parte del librador dentro de los siete días hábiles bancarios de la notificacióndel rechazo o ante el pago por parte del girado derivado de una segunda presentación del tenedor (art. 2 o, ley 24.452, según ley

24.760).b) F  ALTA DE  FONDOS O  AUTORIZACIÓN  PARA GIRAR  EN  DESCUBIERTO. El girado debía comunicar al Banco Central, al librador y al tenedor todo rechazo decheque por falta de provisión de fondos o de autorización para girar en descubierto, so pena de responsabilizarse solidariamente conel librador por el pago del cheque -por el monto máximo de cinco mil pesos-, indicando en todo caso la fecha y número de lacomunicación (art. 62, ley 24.452, según ley 24.760).Independientemente de las salvedades efectuadas en cuanto a laresponsabilidad del girado en caso de rechazo del cheque por falta de fondos o autorización para girar en descubierto, en dichosupuesto el librador del documento era pasible de una multa del 4% del valor del cheque, con un mínimo de cien pesos y un máximode cincuenta mil pesos.El importe de la multa debía ser debitado por el girado de la cuenta del librador; traía aparejado el cierre de lacuenta si en el término de treinta días de ésta no era satisfecha por el librador.Por el contrario, en caso de que el librador cancelara elcheque objeto de la sanción dentro de los treinta días de su rechazo, la multa indicada era reducida en un 50%.C  )M ULTA  A ENTIDAD FINANCIERA. Finalmente, se establecía una sanción pecuniaria para las entidades financieras que omitieran cerrar lascuentas de los libradores que no satisficieran las multas impuestas dentro del plazo determinado. La sanción consistía en una multadiaria de quinientos a quince mil pesos por cada cuenta corriente en tal estado, y con prescindencia de la responsabilidad solidaria delas entidades por el pago de los documentos rechazados. Esta responsabilidad se encontraba limitada al máximo de treinta mil pesos(art. 62, ley 24.452, según ley 24.760).D ) R ECURSOS EN  CONTRA DE  LAS SANCIONES Y  CUESTIONES PROCESA LES. La ley era escueta en materia procesal, y se limitaba a reconocer las facultadesrecursivas de libradores y titulares de cuenta en los supuestos de rechazo. Era requisito ineludible la existencia de una resoluciónexpresa emanada del girado o entidad financiera, la cual debía ser objeto de notificación por parte del girado al librador.En caso de sanción derivada del rechazo del cheque, va sea en virtud de cuestiones formales o materiales, el librador estabafacultado para interponer un recurso ante los tribunales de la jurisdicción del girado con competencia en materia comercial.Este recurso debía presentarse dentro del plazo de quince días, contados a partir de la notificación cursada por el girado, v susefectos eran suspensivos. Eran aplicables los códigos de rito civiles v comerciales de la jurisdicción pertinente. Por último, el art. 64(según lev 24.760) dispone: "Contra los rechazos efectuados por la entidad financiera girada que dieren origen a sanciones que seapliquen conforme a la presente ley , los libradores y titulares de cuentas corrientes podrán entablar acción judicial, ante los juzgados con competencia en materia comercial que corresponda a la jurisdicción del girado, debiendo interponerse la acción dentrode los quince días de la notificación por parte del girado, siendo de aplicación el código procesal civil y comercial de la jurisdiccióninterviniente. Las acciones que se promovieran contra los girados, sólo producirán efecto suspensivo respecto de las multas quecorrespondieran aplicarse.No obstante la promoción de estas acciones se computarán los rechazos a los efectos de la inhabilitación".El certificado de registración de cheque de pago diferido y otros títulos vinculados a bancos o entidades financieras. a)

Certificado de registración del cheque de pago diferido a).  Al respecto, el párr. 1° del art. 58 establece: "El cheque registradoquedará depositado en la entidad girada. Los créditos que así registre un depositante podrán ser cedidos en propiedad o en garantía por simple notificación a la entidad depositaría o girada para su registro. Las entidades emitirán certificados transmisibles conforme loreglamente el Banco Central de la República Argentina". A su vez, la com. BCRA "A" 3244 regula de la siguiente forma otros aspectosimportantes: "La entidad girada procederá a la pertinente registración una vez superadas tales deficiencias o a su rechazo si asícorrespondiere" y "devolverá el documento -salvo que la entidad otorgue su aval- con la constancia que acredite tal circunstancia,mediante una leyenda que incluya: 1) registrado -sin aval-..., art. 57 de la ley de cheques; 2 ) dos firmas -con sus pertinentesaclaraciones- de funcionarios autorizados responsables que comprometan a la entidad" Cuando la entidad depositada avale chequesde pago diferido presentados por su intermedio y registrados sin aval por la entidad girada, aquélla emitirá los pertinentes certificadosnominativos transferidles. Los certificados de que se trata podrán extenderse -a solicitud del depositante de los cheques- en formaindividual por cada uno de ellos o por un conjunto. "Los certificados serán entregados al presentante del cheque de pago diferido, bajorecibo. En caso de que el cheque haya sido presentado a través de una entidad depositaría, dicho instrumento quedará archivado enpoder de esta última.”El certificado nominativo transferible será abonado al presentante -dentro del plazo de valide establecido- por laentidad avalista. Cuando esta última no sea la girada, los cheques de pago diferido les serán presentados al cobro por la avalista

(depositada de los valores) para su acreditación al día de pago consignado en el documento"."Dicho certificado será transmisibleilimitadamente por endoso en idénticas condiciones, alcances y términos que resulten aplicables al cheque que lo origina ya seadesde el punto de vista formal como desde el esencial" ."Los certificados depositados en cuenta o como valor al cobro a través deintermediarios comprendidos en la ley de entidades financieras, serán objeto del mismo tratamiento que el que corresponde dispensar a los cheques. Se tendrá por no efectuada la presentación al cobro antes de la fecha de pago inserta en el documento" "El titular de

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una cuenta corriente en la que se utilicen cheques de pago diferido o el tenedor de uno de ellos podrán -indistintamente- requerir enforma directa, mediante la integración de la pertinente solicitud, el registro de un cheque de esas características librado por aquél,recibiendo, en caso de no existir objeciones por parte del girado, el cartular o, cuando se otorgue el aval, el certificado nominativotransferible extendido a nombre del solicitante" Podrá ser otorgado sobre cheques de pago diferido registrados o no. Esacircunstancia constará en un certificado nominativo transferible que deberá emitir la entidad avalista -sea o no la girada-, según losmodelos establecidos por el Banco Central de la República Argentina"b) Cheque de viajero. surgió con la finalidad de solucionar los problemas que tenían que afrontar los turistas cuando viajaban por 

distintos países, debiendo utilizar diferentes monedas. El título permite al tomador proveerse de dinero corriente en los lugares másdiversos y disminuye los riesgos de pérdida o robo. Hay un vacío en nuestro derecho positivo aunque el régimen derogado dice que:se trata de un documento por el que el emisor, por lo general un gran banco internacional, se compromete a pagar un determinado

importe de una moneda fuerte (frecuentemente dólares), lo cual permite su conversión en cualquier país a moneda de curso legal". Siel emisor no abona el cheque oportunamente, puede ser demandado judicialmente, va que es el obligado al pago"".El cheque de viajero es cobrable a su presentación en sucursales, corresponsalías, agencias o representaciones del librador en elmundo"'.La emisión del cheque de viajero supone un contrato previo o simultáneo, innominado, de adhesión, con cláusulas prees-tablecidas por el emisor.En general, dicho contrato, que el tomador realiza con el banco, puede asimilarse a la compraventa. El clienteabona el importe del cheque de viajero al banco en el momento del libramiento al cambio del día más una comisión. El banco entregaal tomador los cheques en función del importe dado por éste, y se obliga a pagar contra presentación del cheque de viajero. Adiferencia de los cheques comunes, éste se libra por sumas fijas, generalmente impresas, cuyo contravalor exacto ha sido abonado alemisor por el tomador 115. Además, existe un pacto de retroventa pues se permite el cobro de los títulos no usados en el términoestablecido, con la consecuente restitución de lo pagado menos una comisión .El cheque de viajero difiere del cheque común, por varias circunstancias: i) el banco es el emisor y el girado del cheque de viajero; 2) el cliente no está vinculado con la entidad finan-ciera emisora con una cuenta corriente; 3) el cliente es el beneficiario del cheque; 4) es cobrable, cambiable o utilizable en distintoslugares del país o del extranjero; 5) requiere una doble firma del tomador, que tiene por finalidad asegurar su identificación en elmomento de cambiar el título o entregarlo en pago, y 6) el banco emisor es el principal pagador. Los requisitos del cheque de viajero

-cuando estaban reglados- eran los siguientes:1-La denominación "cheque de viajero" inserta en el texto o la denominaciónequivalente si estuviera redactado en idioma extranjero.2-El número de orden.3-El nombre del banco emitente.4-La indicación dellugar v la lecha de emisión.5-La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero expresada en letras y números eindicando especie de moneda.6-la indicación de los bancos, agencias o corresponsalías donde puede cobrarse.7-El nombre y la firmadel tomador o beneficiario.8-La firma de la entidad financiera que lo emite.9-debe contener un espacio destinado a la fecha y firma decontrol del beneficiario.", el beneficiario o tomador tenía que firmar dos veces el cheque; una en el momento de recibirlo y otra en elde utilizarlo. La primera firma se denominaba de confrontación, ya que cuando el beneficiario utiliza el cheque se permite lacomparación de las firmas como un recaudo importantísimo para asegurar la identidad del beneficiario. La primera firma la ponía eltomador en el acto de recibir el cheque y normalmente el espacio destinado a ella se encuentra en la parte superior izquierda deldocumento. La segunda firma del tomador se tenía que hacer en presencia del receptor del título en el momento de efectivizarse eldocumento y su localización normal era en la parte inferior izquierda del título.c) Certificado a plazo fijo nominativo transferible. . La lev 20.663 regula los certificados a plazo f i j o nominativos transferíbles , y

su art. 1° establece los requisitos: La inscripción "certificado a plazo f i j o nominativo transferible".:1-El nombre v domicilio de laentidad bancaria que recibe el depósito.2-El lugar y fecha de expedición.3-El nombre, apellido y domicilio del depositante.4-El importedepositado.5-El período y la tasa de liquidación de intereses.6-La fecha de vencimiento del depósito.7-El lugar de pago.8-La firma dela entidad emisora. El certificado de depósito a plazo fijo es un título circulatorio causal, por cuanto la ley exige que se exprese lacausa (la cantidad depositada) en el texto del documento: la relación que da origen al título es el depósito celebrado entre la entidadbancada y el depositante. El art. 2 o de la ley 20.663 dispone que estos títulos son transferibles mediante endoso completo, esto es,con indicación del nombre del beneficiario, y señala la invalidez del efectuado al portador o en blanco. El art. 3o expresa que el emisor debe verificar, en el momento del pago, la cadena regular de endosos y la identidad del portador. El art. 4 o de la ley establece que sonde aplicación supletoria las normas de la letra de cambio. Consideraciones:I) Se trata de un título de crédito causal, en virtud de larelación existente entre el depósito constituido en la entidad financiera y la emisión del título pertinente, es decir, del documentorepresentativo del plazo fijo; por ello, dicho autor sostiene que la aplicación del decr. ley 5965/63 prevista por el art. 4 o de la lev 20.663,debe hacerse con cierta moderación. 2) Por aplicación del art. 16 del decr. ley 5965/63 y lo dispuesto por el art. 4° de la ley 20.663,podría sostenerse (pie el endosante es garante del pago del depósito, pero como la solidaridad no se presume y dado su carácter nominativo y endosable, asimilable al certificado de prenda con registro, se aplica el art. 701 del Cód. Civil. Por ello, el endosante delcertificado sólo garantiza la existencia v legitimidad del crédito, aunque admite la validez de la cláusula con responsabilidad. ■3) Envirtud del carácter causal del certificado a plazo fijo v de la inexistencia de solidaridad entre los endosantes, éstos no responden por vía de regreso, es decir, el portador del título carece de acción cambiaría de regreso.4-La falta de pago del certificado de depósito sólo

da derecho al portador legítimo a ejercer una acción causal emanada de la relación fundamental que lo una con el sujeto pasivo de talacción.4-Los certificados de depósito constituyen títulos ejecutivos conforme al art. 523, inc. 1", del Cód. Proc. Civil y Com. de laNación y, por tanto, su habilidad estará dada cuando se cumpla con la referida norma.5-Respecto de las excepciones oponibles alportador de buena fe, el banco sólo puede oponer la falta o falsa causa (art. 212, Cód. de Comercio), en la medida en que ésta resultedel tenor literal del documento.

Módulo III: Los Títulos Valores en el Derecho Financiero y Bursátil

1. Ahorro e Inversión - Bolsa y Mercado de Valores - Operaciones de Bolsa - Caja de Valores. Conceptos, FuncionesOperatoria.

2. Acciones - Obligaciones negociables - Títulos actualmente autorizados a cotizar.

3. Nuevos instrumentos financieros en el plano nacional e internacional. Consideraciones generales y sugerencias.

4. Esquema referencial normativo: Carta Orgánica BCRA (ley 24144); Entidades financieras y reformas Ley 21526 y Ref.Depósitos y préstamos en moneda extranjera (Ley 23758). Convertibilidad de Austral (Ley 23028) y dec. Reg. 520/91. Casa decambios (Ley 18924 dec. Reg. 62/71 y ref.). Régimen Penal Cambiario (Ley 19359 y ref.) Obligaciones negociables (Ley 23576

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y ref. y Dec. 156/89). Fondos comunes de inversión (Ley 24083 y dec. Reg. 174/93). Bolsa y mercado de capitales (Ley 17811 yreformas).

Módulo IV: Factura Conformada- Factura de Crédito.Ámbito de aplicación y finalidad. La factura de crédito es un titulo que obligatoriamente debe ser emitido cuando se realicenoperaciones de compraventa comerciales , locaciones de cosas muebles y locaciones de obras y servicios entre partesdomiciliadas en el país , cuando convengan un plazo para el pago , siempre que las cosas obra y servicios sean adquiridas paraintegrarlas en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros . Decreto 6601/63. Análisis de la ley de factura conformada Nº 24.064/91 Requisitos. características del título valor "factura decrédito", son: a) Se trate de un contrato de compraventa o locación de cosas muebles o de servicios o de obra. b) Ambas partes

contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción delpresente régimen y que ninguna de ellas sea un ente estatal nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo que hubiere adoptado una forma societaria. c) Se convenga entre las partes un plazo para el pago del precio superior alos TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de emisión de la factura o, en su caso, documento equivalente. d) El comprador,locatario o prestatario, adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa oindirectamente, en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de manera genérica oespecífica. Para la parte que explote servicios públicos será optativo emitir facturas de crédito, sin perjuicio de su obligación deaceptar las que se le giren. No se admitirán entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas del negocio jurídico, que no sean los documentos previstos en esta ley, salvo fraude.No será obligatoria la emisión de la factura de crédito cuando el comprador, locatario o prestatario se comprometa a efectuar el pagototal del precio o a entregar los medios de cancelación que establezca la reglamentación, dentro de los TREINTA (30) días contados apartir de la fecha de emisión de la factura, o en su caso, documento equivalente. De no cumplirse la condición establecida en elpárrafo anterior, dentro de los CINCO (5) días siguientes al del vencimiento del plazo indicado en el mismo, el vendedor, locador oprestador emitirá la factura de crédito y el comprador, locatario o prestatario deberá aceptarla..

Requisitos: a) La denominación "factura de crédito" impresa, inserta en el texto del título. b) Lugar y fecha de emisión .c) Numeraciónconsecutiva y progresiva. d) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo. e) Lugar de pago. Si éste no sehubiese indicado, la factura de crédito deberá abonarse en el domicilio del comprador o locatario. f) Identificación de las partes ydeterminación de sus respectivos domicilios. g) El importe a pagar expresado en números, letras y tipo de moneda; de noespecificarse el tipo de moneda se presume que corresponde la del lugar de emisión. En caso de pago en cuotas deberán emitirsetantos ejemplares de facturas de crédito como cuotas, dejando constancia en cada uno de ellos el número del total de cuotas y el de lacuota correspondiente al ejemplar. Cada ejemplar circulará como Título de valor independiente, por lo que deberá instrumentarse enoriginal firmado; en tanto, la aceptación deberá producirse en cada uno específicamente .h) Identificación del número de la factura odocumento equivalente que dio origen a la emisión de la factura de crédito. i) En caso de haber anticipo deberá dejarse constancia delmismo, descontarlo del importe total y establecer el saldo neto, el cual deberá estar expresado en letras y números y será el importede la factura de crédito. j) La firma del vendedor o locador. k) La firma del comprador o locatario. l) En el texto de la factura de créditodeberá expresarse que la firma de la misma, por el comprador o locatario, tendrá el efecto irrevocable de aceptación de su exactitud yel reconocimiento de la obligación de pago .El vendedor, locador o prestador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada,emitirá y entregará concomitantemente un recibo de factura de crédito. En las operaciones a distancia el recibo de factura de créditodeberá entregarse dentro de los CINCO (5) días siguientes al de recepción de la factura de crédito aceptadaLa omisión de cualquiera de los requisitos produce la inhabilidad de la factura de crédito a todos los efectos del régimen previsto enesta ley.De la aceptación El comprador o locatario estará obligado a aceptar la factura de crédito, excepto en los siguientes casos: a) Daño enlas mercaderías, cuando no estuviesen expedidas o entregadas por su cuenta y riesgo; b) Vicios, defectos y diferencias en la calidad oen la cantidad debidamente comprobados ;c) Divergencias en los plazos o en los precios estipulados; d) No correspondencia con losservicios o la obra efectivamente contratados; e) Que la factura de crédito tenga alguno de los vicios formales que causen suinhabilidad en los términos del Artículo 3° de la presente .Emitida la Factura de Crédito, su aceptación deberá ser pura y simple yefectuarse —excepto artículo 1º último párrafo "De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito", dentro de los TREINTA (30) díasde la fecha de emisión de la factura o documento equivalente. El comprador, locatario o prestatario puede limitarla a una parte de lacantidad en los supuestos de los incisos a), b), c) y d) del artículo precedente. El silencio o la falta de devolución de la factura decrédito debidamente aceptada —en el plazo indicado en el párrafo anterior—, se considera como no aceptación a todos los fines.Si sehubiera recibido la cosa vendida o locada o realizado el servicio y suscrito el remito correspondiente o el instrumento que lo sustituya,la suscripción de la factura de crédito por empleado del comprador locatario o prestatario obligará a éste, aunque aquél no tuvierepoderes suficientes, salvo que el comprador, locatario o prestatario hubiera puesto a disposición del vendedor, locador o prestador, la

nómina actualizada de empleados autorizados a suscribir dicho documento.El rechazo de la Factura de Crédito por cualquiera de las causales , deberá formalizarse dentro de los TREINTA (30) días de la fechade emisión de la factura o documento equivalente. De la transmisión El vendedor o locador puede transmitir la factura de crédito por vía de endoso sólo después de aceptada .El endoso debe ser completo, no admitiéndose la simple firma, ni el endoso al portador parala transmisión del titulo. El aceptante o un endosante posterior pueden prohibir el endoso, en cuyo caso el título solo es transferible enla forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que se endose en favor de una entidad financiera o para su negociación enun mercado de valores. El endosante es garante del pago de la factura de crédito, salvo cláusula en contrario El endoso posterior a lapresentación al cobro solo produce los efectos de una cesión de créditos. Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes dela presentación al cobro o del vencimiento del termino para esa presentación. De los recursos por falta de aceptación y por falta depago: la factura de crédito se considera emitida con la cláusula "sin protesto por falta de pago", o "retorno sin gastos", siéndoleaplicables los artículos 50 y 57 del decreto ley 5965/63 El vendedor o locador podrá protestar la factura de crédito por falta deaceptación o devolución de la misma conforme al artículo siguiente El protesto por falta de aceptación o de devolución de la factura decrédito podrá acreditarse, a elección del vendedor o locador, a través de alguno de los siguientes procedimientos: a) Acta notarial b)Por notificación postal cursada por un banco, c) Por notificación postal fehaciente; d) Por tenencia del remito o constancia de entrega

de los bienes, obra o servicios. con indicación de haberse acompañado factura de crédito y no haberla recibido aceptada o rechazadaen los términos previstos El vendedor o locador, como endosante, es garante del pago de la factura de crédito. Toda cláusula por lacual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita. A falta de pago el portador, aun cuando fuese el vendedor o locador, tienecontra el comprador o locatario que aceptó la factura de crédito una acción cambiaria directa resultante de este título por todo cuantopuede exigírsele en virtud de los artículos 52 y 53, del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478. La acción cambiaria que

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concede la factura de crédito es de regreso contra todo otro obligado. No aceptada la factura de crédito fuera de los casos previstosen el Artículo 4° se podrán iniciar de inmediato las acciones civiles y penales que correspondan por parte del vendedor o locador,incluso las que resulten de la no restitución de los bienes o de haber impedido el derecho de retención en favor del locador. Elportador puede ejercer las acciones cambiarias contra el comprador o locatario, los endosantes y sus respectivos avalistas, alvencimiento, si el pago no se hubiera efectuado total o parcialmente. Podrá hacerlo aún antes del vencimiento, contra los endosantesy sus avalistas en caso de concurso o quiebra del comprador o locatario o cuando hubiera resultado infructuoso un pedido deembargo en sus bienes. Para dejar expedita la acción de regreso anticipado será necesario presentar: a) En caso de concurso oquiebra del comprador o locatario, la sentencia de apertura del procedimiento concursal de que se trate; b) En caso de haber resultadoinfructuoso un embargo sobre los bienes del comprador o locatario, el acta Judicial correspondiente que pruebe esa circunstancia. Artículo 14: En las condiciones establecidas en los artículos precedentes, la factura de crédito, o documento equivalente, es título

ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, conforme lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del decreto ley 5965/63ratificado por la ley 16.478. También será titulo ejecutivo la factura de crédito o documento equivalente entregada por el vendedor olocador, junto con el recibo de factura, o el que correspondiere, a un banco -en propiedad, garantía o gestión-, si se cumplen lossiguientes requisitos: a) Aviso cursado por el banco al comprador o locatario sobre la obligación que se le imputa; b) Aceptaciónexpresa del comprador o locatario, aunque no se incorpore en el título, o la inexistencia de rechazo al aviso, formalizado por lascausales previstas en el Artículo 4° dentro de los plazos previstos en el 6° o de los cinco días de recibido el aviso, y a través de uno delos medios señalados en el artículo 10;c) Remisión por el banco al comprador o locatario aceptante expresa o tácitamente del recibode factura de crédito o el que correspondiere. d) No atención de la obligación por el comprador o locatario a su vencimiento ycertificación bancaria de los extremos indicados que acompañe la documentación referida.Análisis de la ley de factura de crédito Nº 24.760 Las facturas de crédito son negociables en las bolsas de comercio y mercados devalores . Se faculta al Poder Ejecutivo: a) A determinar las formalidades que deberán contener los contratos de cuenta corrientemercantil b) A establecer, con carácter de excepción, documentos equivalentes que sustituyan la obligación de emitir factura decrédito y recibo de factura de crédito, para las actividades económicas, cuya operatoria habitual no pueda ajustarse a las formasdocumentales generales instituidas por la ley, incluidas las que se realicen con la participación de consignatarios o comisionistas. Los

documentos equivalentes deberán cumplir los objetivos establecidos en esta ley, constituyendo un título ejecutivo, negociable en lasmismas condiciones que la factura de crédito y de emisión obligatoria en los mismos supuestos. c) A otorgar carácter optativo a laobligación de emitir factura de crédito contenida en la presente ley, para las empresas no comprendidas en la definición de PyME estafacultad sólo podrá otorgarse para las operaciones que realicen con PyMEs d) A establecer un sistema de cancelación de lasobligaciones fiscales, emergentes de las liquidaciones del impuesto al valor agregado, mediante el descuento de facturas de crédito, odocumentos equivalentes, en el sistema financiero .El descuento sólo podrá efectuarlo el contribuyente respecto de los títulos quehubiere emitido como vendedor o locador. Estará limitado a montos máximos que contemplen las obligaciones fiscales de laspequeñas empresas, y se establecerán en forma general los plazos y tasas de interés. Podrá excluirse del sistema a loscontribuyentes que omitan o evadan sus obligaciones tributarias, y a los que no hubieren cancelado en término los títulos debitados. Elsistema podrá ser general, o particular para actividades o regiones determinadas. El descuento de las facturas de crédito será prosolvendo, no produciéndose la novación de la obligación impositiva.

UNIDAD IV: ACTIVIDAD PROCESAL CAMBIARIA

Módulo I: Introducción1. Pretensiones cambiarias y vías procesales. La acción cambiaria comprende tanto la cuestión sustancial como la procesalsiendo apropiado: “ pretensión Cambiaria “ a fin de designar el derecho de fondo o sustancial ; y “acción Cambiaria “ para designar a la facultad de peticionar ante la justicia la satisfacción de pretensiones cambiarias esto se refiere al derecho incorporado al titulo ,a la facultad de obtener el pago o reembolso de importe de la obligación cartular mas los accesorios . , se requiere la intervencióndel Estado a fin de tutelar la pretensión jurídica material esto es el tratamiento procesal que reciben en juicio los títulos circulatoriosEl art 60 dto. 5965/63 otorga la vía ejecutiva para el cobro de títulos de crédito pero en el aspecto sustancial nada impide el juicioordinario , se el actor puede elegir la via rápida y expeditiva del juicio ejecutivo o la amplitud e irreversibilidad del juicio ordinarioAcción ejecutiva. El art 60 dto. 5965/63 otorga la vía ejecutiva para el cobro de la letra de cambio y el pagare este articulo facultaal legitimado por la posesión del documento para ir a tribunales y en juicio ejecutivo reclamar a sus obligados cambiariosFontanarrosa ha declarado que no importa invadir la esfera reservada a las legislaciones procesales locales sino establecer ciertasdisposiciones que son convenientes para el ejercicio de las derechos sustanciales consagrados por la legislación de fondo Laacción cambiaria ejercida en juicio ordinaria es cosa juzgada como tal irreversible . La sentencia en juicio ejecutivo es puede ser revisada mediante el juicio ordinario posterior .

Solidaridad cambiaria. La solidaridad pasiva presupone la existencia de dos o mas deudores cambiarios y tiene por objetoasegurar al acreedor el integro pago de su crédito En el derecho cambiario la solidaridad el principio esencial es la independenciade lacada una de las s obligaciones cartulares , en razón de la cual cada obligado cambiario contrae una obligación distinta a la deotros firmantes El art 51 Dto 5965/63 dice Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes oavalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas,individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derechocorresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra….  Así: 1) no son obligados cambiarios los que reciben el tituloendosado o al portador y posteriormente lo transmiten por simple tradición o completen el endoso con el nombre de otra personaa quien le entregan sin insertar la firma .Además hay firmantes del titulo que no son obligados cambiarios : a) el transmitente del titulomediante una cesión de crédito , el cual solo garantiza la legitimidad y existencia del crédito ; b) quien endoso el titulo conposterioridad al protesto o a la fecha para hacerlo , asimilando al cedente; c) el endosante que se libero de la garantía del pago ; d)el endosante en procuración ; y ; e ) el endosante de un titulo “no a la orden”.- Entonces existen 2 categorías de obligados cambiarios: el directo comprende al aceptante de la letra , el librador del pagare y a sus respectivos avalista. Su posición jurídica esta dadopor el encuadramiento jurídico del acto cambiario efectuado por el suscriptor En el de regreso los endosantes tienen una

posición no solo cambiaria sino también física ( orden) que ocupa en el titulo : no es lo mismo ser 1 er endosante que 3 ero. Losadquirientes del titulo posteriores al librador adquieren el carácter de acreedores cambiarios pero cuando transfieren el titulo comoendosantes se incorporan como deudores cartulares y se convierten en responsables frente a la cadena de quienes le sucedencomo suscriptores ; cada firmante es acreedor del anterior y garante del siguiente…El portador que es quien esta legitimado por poseer el documento tiene amplia facultad para escoger al deudor cambiario y no esta obligado a seguir un orden ni de ir contra el

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obligado mas próximo., puede ir contra todos y cada uno en forma simultanea o sucesiva., puede demandar a uno y posteriormentecumpliendo los requisitos procesales cambiar a todos los restantes obligados El acreedor no tiene que intentar tantos juicios comodeudores .El requerimiento del acreedor de la totalidad del monto del titulo , los deudores no pueden invocar el derecho de divisiónde la deuda ni beneficio de excusión , ni interpelación previa .La ultima parte del art. 51… La acción promovida contra uno de losobligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero. En lasolidaridad cambiaria hay pluralidad de obligaciones por los diversos firmantes que hay , pero en razón del carácter sucesivo con elque se manifiestan las obligaciones de los suscriptores : - la obligación se extingue para todos cuando es el obligado principal ydirecto el que paga , o sea el aceptante de la letra o el librador del pagare por ser estos los deudores naturales .- La diversidad delos grados emergente de la posición que ocupa el suscriptor del titulo el obligado que paga el documento se libera a si mismo y alos suscriptores posteriores a él . Quien al abonar el titulo cumple la prestación debida , no solo no libera a los de igual categoría

anteriores a el ni al obligado principal y directo sino que tiene acción cambiaria contra todos ellos . Así quien abona el documento seconvierte en acreedor por la totalidad de la deuda respecto de los suscriptores anteriores a él y puede exigir el reembolso del valor del titulo y de los intereses y gastos legítimos -

Módulo II: Acciones Cambiarias

1. Acción directa y de regreso. El art. 46 dto. 5965/63 distingue acción directa y de regreso. y se diferencian en razón del obligadocartular contra el cual se ejerce el derecho de cobro . El ejercicio de la acción directa se puede ir en contra del aceptante de la letrao del suscriptor o libador del pagare y e sus respectivos avalistas . Por la acción de regreso se puede ir contra el librador de laletra, el endosante y sus respectivos avalistas . En el pagare los endosantes y avalistas son obligados de regreso El art. 47 disponeque El portador puede ejercer las acciones cambiarias de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados: a) Al vencimiento, si el pago no se hubiese efectuado; b) Aun antes del vencimiento: 1° – Si la aceptación hubiese sido rehusada en todo oen parte; 2° – En caso de concurso de girado, haya o no aceptado, o de cesación de pagos aunque no mediara declaración judicial, ocuando hubiese resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes; 3° – En caso de concurso del librador de una letra no

aceptable .l as acciones cambiarias de regreso se pueden ejercer antes del vencimiento , en caso de concurso del suscriptor o decesación de pago o embargo frustrado de bienes El portador del titulo como ultimo endosatario tiene facultad para ir contra losobligados anteriores a él igual sucede si el portador del titulo abono su importe y actúa como titular de la acción de reembolso , quees autónoma y esta legitimado porque abono el pagoLa acción cambiaria, la vía ejecutiva y el artículo 60 del decreto ley 5965/63. el portador tiene contra el aceptante una acción

cambiaria en contra del obligado directo, si bien no señala la vía, le es aplicable la ejecutiva aunque este se refiera solo a la acciónde regreso . el art 60 otorga la vía ejecutiva aunque este solo se refiera a ala acción de regreso Este articulo dispone que los títuloscambiarios protestados debidamente constituyen titulo ejecutivos para accionar el importe del capital accesorio de conformidad conlos arts, 52,53 y 56 refiriéndose tanto a los obligados principales y directo como de regreso y sus avalistas.La expresión“debidamente protestada” tiene el alcance de comprender solo los casos d en que el protesto se exige para la conservación de lasacciones cambiarias de regreso. El protesto es solo presupuesto formal de la acción de regreso por eso el ordenamiento dispone lacaducidad de la acción de regreso si falta el protesto .2. Ejercicio de la acción directa. Recaudos legales Presupone la presentación judicial del titulo valor y que de él resulte lainvestidura formal o aparente del portador .Si se hubiere robado perdido o destruido el titulo se debe acompañar la copia certificadade la resolución que dispuso sui cancelación y de la cual surja la legitimación de actor y a constancia judicial de que no se dedujooposición o que se la rechazo definitivamente..Si se demanda al avalista del aceptante de la letra o al suscriptor del pagareobligado por el documento separado se tiene que acompañar el instrumento donde coste el aval.. Para demandar al aceptante quecancelo su aceptaron hay que adjuntar el documento separado por el cual aquel hizo la aceptación al portador o a cualquiera de losfirmantes del titulo..

3. Ejercicio de la acción de regreso. Se puede ejercer la acción cambiaria de regreso en contra del librador de la letra de cambiolos endosantes y sus avalistas o intervinientes así como contra los endosantes del pagare y sus avalistas Así mediante el regresose puede accionar en contra de todos los suscriptores el titulo salvo el principal obligado y eventuales avalistas Algunos firmantesno son obligados cartulares como: a) a quien se libero de la garantía de pago ; b) endosante en procuración; c) los que hicieron unacesión de crédito aunque sea con un endoso ; d) endosante de un titulo no a la orden. -a) Presupuestos sustanciales El ordenamiento cambiario impide el ejercicio de la acción de regreso al portador del titulo que

omite : a)presentar el titulo a la vista o a cierto tiempo vista; b) presentar el documento para su pago aun cuando lleve la cláusula “ sinprotesto “ c)levantar el protesto sea por falta de aceptación o pago y d) presentar la letra para su aceptación en los términosestablecidos por el librador. Cuando no hay protesto y no existiendo cláusula que lo dispense el portador pierde todos los derechos

emergentes del titulo, salvo los que tenga el obligado directo .El portador nada puede contra los obligados regresivos y ninguna víaes procedente . Como las pretensiones surgen del derecho sustantivo es improcedente la preparación de la vía ejecutiva para elejercicio de la acción regresiva cuya caducidad se produjo por la ley de fondo.-b) Recaudos para su ejercicio. El ejercicio de la acción cambiaria presupone : 1) la presentación del titulo valor al juez y que de élresulte la legitimación al portador Si demando a un avalista obligado por el documento separado , se debe acompañar elinstrumento donde conste el aval . Si el titulo hubiere sido robado perdido o destruido se acompaña la copia certificada de laresolución que dispuso la cancelación del titulo y de la cual surja la legitimación del actor así como la constancia judicial deque no se dedujo oposición o que fue rechazada definitivamente 2) la presentación del acta de protesto salvo : a) cuando el titulolleva la cláusula sin protesto “ u otra equivalente , b) cuando debió haberse efectuado pero por razones de fuerza mayor durante ellapso mayor de 30 días , fue imposible su realización y acredite tal circunstancia En el protesto puede suplirse la copia certificadapor la copia certificada de la sentencia de apertura del concurso a) del girado ; b) del librador de una letra no aceptable y c) delsuscriptor del pagare .El ejercicio d de la acción de regreso anticipada requiere del legitimado además del titulo y del protesto acreditar documentalmente :1) cesación de pagos sin proceso concursal del girado o del librador del pagare; 2) la cesación de pagos sin concurso del suscriptor 

del pagare; 3) embargo infructuoso sobre bienes

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4. Objeto de las acciones cambiarias. La acción a ejercer tendrá en cuenta si se realiza antes o después del vencimientoa) Acciones ejercidas posvencimiento. el legitimado puede reclamar tanto al obligado directo como al de regreso iguales

rubros .En documentos donde se establece moneda extranjera la opción es del actor salvo que se haya dispuesto lo contrarioadicionado intereses. En los títulos librados en moneda nacional , el portador puede requerir el importe emergente del documento ,también puede reclamar intereses que surjan literalmente del titulo El legitimado puede exigir intereses punitorios y moratorios quecorren desde el vencimiento hasta que el actor disponga de los fondos .Los gastos de protesto , de aviso y demás gastos y selladofiscal corre para el obligado Cuando hay desvalorizaciones se debe demostrar el daño pero queda para la vía ordinaria

b) Objeto de la acción regresiva anticipada. El art, 47 inc. B) faculta al portador del titulo a ejercer acción antes del vencimientodel titulo cuando : a) la aceptación hubiere sido rehusada , total o parcialmente ; 2) en caso de concurso del girado , haya o noaceptado o de cesación de pagos aun cuando medie declaración judicial o fuere infructuoso un embargo ; 3) en caso de concurso

del librador de una letra no aceptable..En caso de acción regresiva anticipada corresponde el descuento de intereses Si la acciónde regreso se ejercitara antes del vencimiento , se hará un descuento del importe de la letra calculado en base al tipo corrientede descuento del Banco de la Nación a la fecha de regreso en el lugar del domicilio”  Esto se aplica también en caso de ejercitar la acción de reembolso el avalista que pago el titulo.5. Ejercicio de la acción cambiaria mediante reembolso. Todo obligado contra el cual se hubiese iniciado o pueda iniciarse laacción regresiva, puede abonar el documento Luego se legitima al firmante que pago el titulo para ir en contra de sus garantes ,asimismo se legitima al avalista que abono la obligación ir contra los garantes y avalistas Entonces cualquier obligado cambiario quehubiese abonado el titulo , extrajudicialmente o judicialmente puede mediante la acción de reembolso o retorno, directa o deregreso, ir contra sus garantes. La legitimación para accionar presupone la posesión y presentación del documento cambiario delque debe surgir de la cadena regular de endoso que el actor era obligado cartular regular de endosos El reembolso es procedentecuando se paga una obligación cartular eficaz.Objeto de la acción de reembolso. El art. 30 y 60 remiten al art. 53 en el se otorga derecho a reclamar como capital el totalabonado por el reembolsante , en tanto lo haya hecho bien si tenia que pagar un 10% y pago un 39% solo reclama por lo que pagobien 10%.-La suma desembolsada y los gastos son ajustables de conformidad con la depreciación monetaria al igual que los

intereses6. Las acciones cambiarias y el cheque.a) Pretensiones: el librador se obliga cambiariamente respecto del portador del cheque y es garante de su pago en cuanto nopuede exonerarse y si existiere se la tendrá por no escrita .- .-Para accionar cambiariamente con un cheque se requiere: 1) haber presentado el cheque al cobro en termino; 2) que en el propio titulo se encuentre asentada la constancia bancaria de su falta depago; 3) la legitimación del portador .La pretensión que compete al portador de un cheque impago es de carácter de regreso encontra de todos los obligados cambiarios , aun contra el librador del cheque aun cuando este es el principal porque es un obligadode regreso en razón de que el destinatario de la orden de pago es el banco girado , aunque lo haga con fondos del librador y sea por cuenta y orden de él .. b) Solidaridad. Todos los obligados cartulares responden solidariamente frente al portador legitimado y no puede ninguno oponer beneficio de división ni de excusión , y la interrupción de la prescripción solo opera en contra de quien realiza el acto interruptivo.Lasolidaridad cambiaria regula situaciones de obligados sucesivos .Ante la falta de pago el portador legitimado tiene derecho aaccionar contara el librador , los endosantes y los avalistas en forma individual o colectiva sin sujeción al orden en que seobligaron, la acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros Respecto a aquel que hubo pagadoun cheque no es necesario ser firmante para que se ejerza el reembolsoc) Acción cambiaria ejercida por la vía ejecutiva .Cuando el banco rechaza un cheque y con la constancia asentada por el bancoque surte efectos de protesto queda expedita la acción ejecutiva “ que el portador pueda iniciar contra el librador , endosante yavalistad) Objeto de la acción cambiaria. El art 41 del ordenamiento del cheque establece que el portador puede reclamar en contra del

deudor demandado : 1) el importe no pagado del cheque ; 2) los intereses al tipo de bancario corriente en el lugar de pago a partir del día de la presentación al cobro , 3) los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gastooriginado por el cobro del documento . En el caso del reembolso se puede reclamar : 1) la suma integra pagada; 2)los intereses dedicha suma al tipo de cambio bancario corriente en el lugar del pago a partir del día del desembolso; 3) los gastos efectuados

Módulo III: Defensas y Excepciones Procesales

1. Defensas sustanciales y principios generales del ordenamiento cambiario. Cuando el portador de un titulo valor acciona envirtud de él lo que hace es reclamar judicialmente el cumplimiento coactivo de la prestación cartular invocando que ella le esdebida por el demandado en virtud de una pretensión emergente de las normas sustanciales Por su parte el demandado tiene

facultad de oponerse al progreso de la reclamación , invocando la existencia de una circunstancia impeditiva de la existencia deuna circunstancia impeditiva o extintiva de la situación jurídica esgrimida por el actor como fundamento de la pretensión. Lasnormas y principios del ordenamiento cambiario son: a) independencia de las obligaciones cartulares : aunque el titulo valor llevefirmas de incapaces o falsas las, las obligaciones de los suscriptores que no están en esa situación son validas y eficaces. Sucedelo mismo con las alteraciones del titulo : los firmantes anteriores a la adulteración quedan obligados en conformidad con el textooriginario y los posteriores con el modificado. b) autonomía : cada adquisición del titulo y cada derecho incorporado es independientede las relaciones existentes entre el deudor y los poseedores anteriores del titulo c) abstracción es la desvinculación del documentorespecto de la relación causal o sea de la relación subyacente. No es importante que el documento o la relación cartular no tenganninguna causa , estas pueden hasta no existir siendo indiferente que la causa se mencione o no en el documento ya que laabstracción predomina sobre la literalidad2. Defensas cambiarias y excepciones oponibles en juicio ejecutivo:a) Defensas y excepciones. Por los Arts 121,126 , 75 inc 12 y 5 CN los regimenes procesales y las vías procesales son de

competencia provincial. Aunque a veces la legislación nacional regula aspectos procesales para asegurar la efectividad de normassustanciales , como el art. 60 Dto. 5965/63, que otorga la vía ejecutiva para el ejercicio de las pretensiones cambiarias . La legislación

cambiaria vigente no contiene norma procesal que regule las defensas oponibles por el demandado para resistir el progreso de lapretensión invocada en su contra por el portador del titulo mediante reclamación por la vía ejecutiva , dejando la legislación nacionalla regulación de las defensas oponibles en juicio ejecutivo en manos de los ordenamientos locales . Las defensas sustancialesprevistas por el ordenamiento cambiario no deben ser receptados íntegramente por las leyes procesales cuando es juicio ejecutivo,el legislador local esta facultado para tomar aquella que sea mas conveniente en razón de valoraciones de aspectos sustanciales y

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procesales , esto da resultados mas o menos rápidos en función de la mayor o menor cantidad de defensas sustanciales queadmiten como oponibles en juicio ejecutivo , mayor o menor aptitud para deducirlas y medios probatorios para acreditar suprocedencia.b) Clasificación. La doctrina divide las excepciones en dos grupos : 1) las excepciones reales o exceptiones in rem que sonaquellas que pueden ser esgrimidas por el deudor cambiario contra cualquier acreedor cartular 2) las excepciones personales oexceptiones in personam son las que exclusivamente se alegan contra determinados acreedores en función de la situación en quese encuentran respecto del deudor demandado Según el sujeto que puede esgrimir la excepción se clasifica en : 1) relativas: sololas aducen por determinados deudores cambiarios. y 2) absolutas : las aduce cualquier deudor cambiario .Así habría unaclasificación cuatripartita : 1) reales –absolutas 2) reales- relativas ( falsedad firma) ; 3) personales absolutas ( pago aceptante) ,4)personales relativas ( excepción causal invocando incumplimiento contractual)

3. Defensas causales y excepciones oponibles en juicio ejecutivo:a) Introducción. los ordenamientos locales no admiten determinadas defensas sustanciales en juicios ejecutivos ; pero en el caso delas defensas causales se agudiza el problema.-

b) Diversidad de soluciones procesales. El legislador nacional no regulo las excepciones oponibles en juicio ejecutivoapareciendo una diversidad de normas que impidieron interpretaciones uniformes : en algunas se admiten excepciones y en otras noc) La doctrina. Podeti dice que el termino “titulo” tiene dos sentidos : 1) el de causa fuente de un derecho y 2) el de instrumento

que lo constata , jurídicamente en sentido formal titulo es la representación o expresión objetiva de la causa fuente de la obligaciónLos presupuestos procesales del titulo son los que abren la vía ejecutiva a la legitimación pasiva y activa y a la causa licitaque cuando no existe corresponde la excepción de falsedad y cuando la causa es ilícita corresponde la excepción de inhabilidad detitulo Para Podeti en juicio ejecutivo son oponibles entre vinculados directos las defensas causales Para Alsina la ley se refiere altitulo no a la obligación pues en el juicio ejecutivo no se discute la validez de la relación sustancial y las unicas excepciones sonlas que se fundan en el titulo mismo por ello este autor deshecha la posibilidad de oponer defensas causales entre vinculadosdirectos . Para Cámara las excepciones causales : 1) son oponibles entre las partes inmediatas siempre que se las pueda pronbar en

tramite sumario del juicio ejecutivo; 2) que la pruebe a de la relación causal debe hacerse de tal modo que nos e altere elprocedimiento legal ; 3) que se debe restringir y ajustarse al carácter acelerado del proceso . Quintana Ferreira de la combinacióndel art 212 C. Com. y del art.18 de dto. 5965/63 se pueden oponer excepciones entre vinculados inmediatos fundados en larelación causal que determino la creación o transmisión del titulo Bonifatti Garrone tienen en cuenta el derecho de fondo y elordenamiento procesal federal para enfocar las excepciones y señalan: 1) el legislador puede someter un r4egimen especial lasdefensas teniendo en cuanta la función que estas cumplen d) OPINION  DEL  AUTOR ., el problema de la admisión como excepciones en juicio ejecutivo de las defensas causales debe resolverse de conformidad con los principios generales así: 1)Las normas sustancialesson materia exclusiva y excluyente de la lev de fondo (art. 75, inc. 12, Const. nacional).2)La legislación procesal es relevante en losaspectos rituales, aunque es válido que el legislador nacional establezca normas procesales en la ley de fondo, en cuyo caso losordenamientos locales quedan desplazados.3)Ante la ausencia de normas procesales en la ley de fondo referentes a las excepcionesoponibles en juicio ejecutivo, rigen plenamente las normas de los códigos procesales.4)En el proceso ejecutivo: a) existe una severarestricción respecto del encuadramiento de las excepciones oponibles, y b) es muy rigurosa la producción de la prueba de los actosextinti-vos o impeditivos de la pretensión.5)En la medida de lo posible deben compatibilizarse las normas procesales y formales,teniendo en cuenta las exigencias del comercio a la luz de la naturaleza de los títulos cambíanos 29, en aras de la celeridad, certeza yconfianza de que deben gozar Excepción de inhabilidad de título. C ÁMARA: la inhabilidad del título se da cuando el instrumento cambiario que sirve de sustento a lapretensión no es idóneo por carecer de alguno o algunos de los presupuestos formales esenciales. La falta de legitimación de quienreclama el pago del documento da lugar a la excepción de inhabilidad del título. Además expresa: "En ese cauce se resolvió queprocede esta excepción si del documento o de sus endosos el actor no resulta titular del mismo; contra el tenedor de un pagaré noendosado, si no aparece designado en el texto como tomador, ejecutado por quien no surge de la cadena de endosos, más cuandofue protestado por el portador legitimado quien no hizo cesión de crédito al ejecutante. La falta de legitimación puede derivar de la noidentidad del actor como la persona a cuyo favor está endosada la cambial, o cuando promueva la acción el portador de una letra decambio cancelada por auto judicial publicado, que nadie formuló oposición -art. 89, decr. ley 5965/63-".Las defensas emergentes delpropio título que importan su ineficacia o la de las obligaciones cambiarías, según lo preceptuado por el ordenamiento mercantil,configuran la inhabilidad de título en sentido estricto (formas extrínsecas). Entre ellas:. a) La ausencia de: 1) la denominación deldocumento inserta en el texto del título, expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula a la orden ;2) el nombre del tomador del título; 3) la fecha de su suscripción; 4) la firma del o de los obligados , y 5) el lugar de creación delpagaré .

  Excepción de falsedad de firma La falsedad, en sentido estricto, se da cuando se atribuye una firma cambiaría a una

persona, real o imaginaria, que no es el autor material de ella (art. 7 o, decr. ley 5965/63) y el demandado puede alegarla en contra decualquier portador . Al respecto se dan ciertas posibilidades: a) cuando se inserta en el documento una firma que es imitación de la delpresunto suscriptor; b) cuando en el documento se introduce una firma cualquiera a la que se le agrega el nombre de la persona aquien se pretende imputar la declaración cambiaría; c) cuando se inserta una firma que se atribuye a un sujeto imaginario, y d) cuandose presenta un documento con firma deformada. La carga de la prueba de la falsedad de firma compete al demandado, en razón delos siguientes fundamentos.:1)En general, el ordenamiento jurídico tiende a proteger el tráfico.2)Tal tutela se manifiesta,particularmente, en lo atinente a los títulos circulatorios, cuya confianza se asienta en: a) el hecho de gozar de una protección penalsimilar a la de los instrumentos públicos pese a ser documentos privados (art. 297, Cód. Penal), y b) la posibilidad de obtener uncobro seguro y rápido., 3)La ley ha establecido una presunción de legitimidad del título.; 4)El actor no afirma ningún hechocontrovertido, porque tiene a su favor dicha presunción legal  ,5)Dicha presunción no tiene un alcance tan limitado y provisorio quepierda valor por la sola manifestación en contra del ejecutado., 6) la presunción de legitimidad que dimana de los títulos circulatoriospuede ser controvertida y destruida por la prueba en contrario que produzca en el juicio ejecutivo quien pretenda desvirtuarla', 7) Ladistribución de la carga de la prueba, sin distinción entre el pagaré y el cheque, en modo alguno impide que el demandado pueda, enel limitado ámbito probatorio propio del juicio ejecutivo, acreditar que la firma no le pertenece.8) En lo atinente a los medios de prueba

-en la práctica, casi única y exclusivamente, la pericial'

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-, cuenta con mayores facilidades el demandado que niega su firma que elactor. Las excepciones de falsedad no son veraces, ya que se trata, casi siempre, de meras maniobras dilatorias.Excepción de falsificación como adulteración del título- La falsificación se produce cuando se adultera, altera o modifica undocumento verdadero, esto es, un instrumento realmente suscripto por el o los individuos a quienes se le imputan las firmas Laalteración se da cuando el texto del título ha sido modificado por enmiendas, adiciones, tachaduras, sustituciones, borraduras, etc., de

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palabras, sellos o signos mediante cualquier medio o cuando se lo haya hecho así sobre cualquiera de las otras obligacionescartulares, como, por ejemplo, cuando se borra la cláusula "sin garantía" asentada por el endosante' 5.La modificación de un títulocartular constituye alteración; por de pronto, hablar de alteración presupone necesariamente hablar de un título preexistente: noencuadra en el supuesto el llenado, aunque abusivo, de título en blanco. Además, hablar de adulteración supone referirse a unamodificación ilícita: la corrección de una indicación errónea o inexacta anterior a la puesta en circulación del documento no esadulteración'.Hay que distinguir y compatibilizar el alcance del art. 88 del decr. ley 5965/63 con otros textos legales que rigen cuestio-nes similares, en cuanto importan modificaciones del tenor literal del título o de las demás obligaciones cartulares. Los arts. 17, 31 y54 del decreto lev mencionado aluden a la "cancelación" de una obligación cartular (de un endoso o de la aceptación) y regulan suextinción mediante un acto que se materializa en el documento y modifica la literalidad de una de las obligaciones cartulares. Por otraparte, si un pagaré presenta enmiendas no salvadas que afectan elementos esenciales, cuya omisión importa la nulidad del título

como tal o de las restantes obligaciones cartulares en función de lo preceptuado por el art. 211 del Cód. de Comercio, no puedehablarse de una alteración regulada por el art. 88 del decr. ley 5965/63 ni puede pretenderse su aplicación, pues el régimen de lasalteraciones supone que, no obstante la modificación del tenor literal del título, éste y alguna de sus obligaciones sigan siendo válidas.También puede ocurrir que la invalidez emergente del art. 211 del Cód. de Comercio sólo afecte a una de las obligaciones (p.ej., la delavalista), en cuyo caso para las restantes juega el art. 88 del decr. ley 5965/63. Asimismo, puede ocurrir que la enmienda de una delas obligaciones importe la aplicación integral del art. 88; en este caso, los firmantes anteriores quedan obligados en los términos deltenor literal originario y los posteriores de acuerdo con el texto modificado por la alteración.Opuesta la excepción de falsificación, la carga de la prueba de una adulteración que no invalida el título variará según el caso, enfunción de la mayor o menor visibilidad de la alteración que pueda invocar el legitimado para ello. En tal sentido, no es superfluomanifestar que la defensa es oponible solamente por el firmante anterior a ésta.Pero probada la existencia de la adulteración es el actor quien deberá probar que la modificación ilícita fue anterior a la firma delobligado cambiario demandado. Es que como el portador de buena fe tiene razones para atenerse al tenor formal del título, la pruebade la adulteración "invisible" a simple vista es a cargo del excepcionante 78. Al contrario, si el documento presenta alteracionesperceptibles a simple vista, es el actor quien deberá probar que el demandado contrajo su obligación cartular conforme al texto

alterado, pues de otro modo, respecto de ese suscriptor, habrá que estar a la prescripción emergente del art. 88 de la ley cambiada79

.Todo ello sin perjuicio de la independencia de las obligaciones cartulares. "Las enmiendas a los pagarés advertibles a simple vista por el tribunal constituyen alteraciones sustanciales del documento, que al no haber sido salvadas como lo exige el art. 211 del Cód. deComercio, afectan la validez y privan al actor de su derecho a invocar en su favor las constancias de los documentos de referencia yexigir su pago, siendo, pues, procedente la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada" .

4- Defensas causales y excepción de la falsedad e inhabilidad de títulos en los ordenamientos procesales. a) E N  LA LEGISLACIÓN  PROCESAL NACIONAL. El art. 544, inc. 4°, del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación (texto según leves 17.454 y 22.434)establece que la falsedad como excepción admisible en juicio ejecutivo sólo puede fundarse en la adulteración del documento y que lade inhabilidad de título se limita tan sólo a las formas extrínsecas del documento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.Consecuentemente, no pueden oponerse excepciones causales en juicio ejecutivo ni aun entre vinculados directos.“Exceptio doli”, defensa sustancial y excepción en juicio ejecutivo. Las normas cambiarías hacen referencia a la actuación delque procede a sabiendas en perjuicio o detrimento del deudor demandado y comprenden solamente la actuación do losa del portador en cuanto tiene intención de provocar el daño93, es decir, cuando se da una situación intermedia entre el simple conocimiento v elfraude. La exceptio doli como defensa sustancial emergente del ordenamiento cambiario depende fundamentalmente de la prueba,normalmente difícil aun en juicio ordinario, de los extremos fácticos que la hacen viable. El demandado debe probar: a) la existenciade las defensas personales o causales que le podría haber opuesto al anterior portador, y b) el conocimiento de las defensas por partedel actor y la intención de perjudicarlo, lo que normalmente estará librado a presunciones que deberán ser graves, precisas yconcordantes, y fundarse en hechos concretos y probables .La procedencia o no de la exceptio doli como defensa sustancial oponibleen juicio ejecutivo, depende, en gran parte, de las regulaciones procesales locales y de su posición respecto de las defensaspersonales y causales, así como, paradójicamente, de la misma exceptio doli. Finalmente, y a los efectos de las legislacionesprocesales que admiten la interposición de las defensas personales y causales en j u i c i o ejecutivo, debo señalar que difícilmente laexceptio dolí puede prosperar en un proceso de tal naturaleza, pues: a) existe una severa restricción respecto del encuadramiento delas excepciones oponibles, y b) es muy rigurosa la producción de la prueba de los actos extintivos o impeditivos de la pretensión.Excepción de pago. El cumplimiento oportuno de la prestación debida, total o parcialmente101, da lugar a la excepción de pago total oparcial, según el caso. Si el pago consta en el propio título en que se funda la pretensión, la excepción es oponible por todos losobligados cam-biarios que se ven liberados por él. Así, si el pago lo hizo el girado de la letra o el suscriptor del pagaré, libera a todoslos suscriptores del título; por el contrario, si en el documento consta que quien cumplió la prestación es un endosante, sólo seproduce la liberación de los obligados posteriores a él, y no la de los anteriores, que están sujetos al pertinente reembolso.

La cuestión es distinta cuando el cumplimiento de la prestación no se asienta en el título, y éste no es restituido a quien hizo el pago,aunque quien percibió el importe le otorgue recibo cancelatorio. En esta hipótesis opera la personalidad de las excepciones y el recibosólo es oponible al portador que lo emitió. No se puede oponer la excepción, en virtud del pago realizado a una persona distinta delportador: el recibo otorgado por un tercero carece de eficacia (art. 18, parte Ia, decr. ley 5965/63). Distinto es el caso de que laprestación haya sido recibida por el portador de otro obligado cartular diferente al demandado, supuesto en que éste puede oponerseal progreso de la pretensión si acompaña el pertinente recibo de pago expedido por el actor. La excepción de pago puede oponerseen razón de la existencia de una consignación cambiaría (art. 45, decr. ley 5965/63).Excepción de espera. Si el actor ha concedido una ampliación del plazo de pago al demandado, éste le puede oponer la defensa deespera, pero la excepción no puede ser opuesta al reclamante si la espera fue otorgada por un portador anterior al actor (art. 18, decr.ley 5965/63). La prueba de la excepción debe efectuarla el demandado dentro de los reducidos límites del proceso ejecutivo, y segúnlas legislaciones procesales sólo es viable si existen documentos, ya sean privados o públicos, que la acrediten. De la documentacióntiene que surgir con claridad y precisión la espera y no puede presumirse su existencia por constancias de pago a cuenta. Es obvioque debe tratarse de una postergación del plazo de vencimiento originariamente establecidoExcepción de novación. La novación se produce cuando una obligación se extingue a causa de la creación de otra que la sustituye

(arts. 801 y 803, Cód. Civil). Es importante señalar que la emisión de títulos valores, aunque sean recibidos en pago de una deuda, noproduce novación. La prueba de la excepción debe efectuarla el demandado dentro de los reducidos límites del proceso ejecutivo y,según las legislaciones procesales, sólo será viable si existen documentos que así lo acrediten, sean privados o públicos. Si en el juicio ejecutivo se reclama el pago de la obligación extinguida por novación es procedente la excepción

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Excepción de compensación. se da cuando dos personas son recíprocamente acreedor y deudor; produce la extinción de lasrespectivas obligaciones hasta el monto de la menor. Requiere que las obligaciones de ambas partes, aunque tengan distinta causa,sean líquidas y exigibles, y la extinción se produce hasta la concurrencia de la menor. Esta defensa sólo puede ser opuesta por eldeudor cambiarlo que, a su vez, sea acreedor del portador del título que le reclama el pago de la obligación cartular, es decir, cuandoel actor es, a su vez, deudor del demandado (art. 818, Cód. Civil).En general, las legislaciones procesales exigen que el crédito quese invoca como causante de la compensación resulte de documentos que traigan aparejada ejecución.La compensación sustitutiva del pago en nuestro derecho civil, funciona como modo extintivo de las obligaciones y cualquiera sea lacausa de la cual provenga, siendo imprescindible la reciprocidad en las acreencias. Para la oposición de la compensación comoexcepción, no es preciso que el crédito al cual se refiere se tenga por reconocido y esto significa que no es indispensable que, conanterioridad al hecho de oponerla, la deuda estuviere reconocida por sentencia judicial o por acto de la otra parte, pues el reconoci-

miento puede resultar tácitamente de la actitud que asuma ésta al tener conocimiento de la alegación de la deuda" 113.Excepción de quita. Si el demandante ha hecho una quita, es decir, una disminución del importe de la deuda, el demandado lepuede oponer la defensa de quita. La prueba tiene que producirla el demandado dentro de los reducidos límites del proceso ejecutivoy sólo es procedente la defensa si se presentan documentos, privados o públicos, que acrediten los presupuestos que la viabilizan(art. 544, inc. 8o, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación y art. 547, inc. 6 o, Cód. Proc. Civil y Com. de Córdoba)Excepción de remisión. - Si el demandante ha remitido total o parcialmente la deuda, el demandado le puede oponer la defensa deremisión (arts. 687, 708 y 877, Cód. Civil). La prueba la debe efectuar el demandado dentro de los escasos límites del procesoejecutivo, y sólo es viable la defensa cuando se acompañan documentos, privados o públicos, que la acreditan.Excepción de prescripción y caducidad. "en el juicio ejecutivo, la excepción de prescripción debe 1 encontrar su fundamentación en

el texto del documento, no correspondiendo valorar circunstancias relacionadas con la causa de la obligación o un supuesto de firmaen blanco (en el caso se pretendía que los pagares habían sido firmados en fecha anterior a la que resultaba de su contenido)"" En lacaducidad, "es admisible la excepción de caducidad cambiaría opuesta en el juicio ejecutivo fundada en el transcurso de los tres añosestablecidos en el art. 11 del decr. ley 5965/63 como plazo para llenar la letra con lecha en blanco. Ella es de orden público y debe ser aplicada de oficio por el juez. La circunstancia de que el Código Procesal reduzca las defensas oponibles en el juicio ejecutivo no

implica la inadmisibilidad de las que se fundan en la misma ley cambiaría, desde que ésta ha previsto la ejecutividad del título. Laexcepción de caducidad cambiaría puede ser opuesta validamente cuando se trata de relaciones directas entre librador y tomador;ella sería igualmente oponible al tercero de mala fe. La prohibición del inc. 4" del art. 544 del Cód. Procesal a la defensa de inhabilidadde título puede reconocer excepciones, al ser relaciones directas entre librador v tomador"Excepciones procesales. . -a) I NCOMPETENCIA. SU objeto es que la acción se plantee ante el órgano jurisdiccional idóneo para entender en ella . La acción cambiadadebe entablarse ante el juez del lugar convenido para el pago, en forma expresa (arts. I o, inc. 5o, y 101, inc. 4o, decr. ley 5965/63). Enel caso de no haberse fijado expresamente el lugar de pago, se tiene por tal: I) en la letra, el designado al lado del nombre del girado(art. 2o, párr. 3o), y 2) en el pagaré, el lugar de creación del título (art. 102, párr. 3 o). Por otra parte, hay que recordar la existencia denormas que regulan la competencia en razón de la materia y la cuantía, en su caso. En el supuesto de que se accione por variostítulos contra un mismo deudor, el monto total de ellos constituye la cuantía de la pretensión para determinar la competencia. Cuandola acción cambiada no se entabla ante el juez competente de acuerdo con las prescripciones legales, procede la excepción deincompetencia que, como tal, no se dirige a enervar la pretensión cartular. Solamente se funda en que el órgano jurisdiccional ante elcual se plantea la demanda carece de idoneidad para entender en la causa y, de prosperar, es el actor, si quiere cobrar, quien debevolver a demandar ante el juez competente. En la ejecución del cheque la competencia territorial está dada, en principio, por eldomicilio del banco sobre el cual fue librado el cheque y, subsidiariamente, a opción del tenedor, por el domicilio que el titular de lacuenta tiene registrada en el banco; dicha doctrina no se aplica cuando el ejecutado es un endosante del cheque rechazado 118. Se haresuelto, también, que si el portador legitimado del cheque rechazado opta por la competencia territorial del juez del domicilio que ellibrador tiene registrado en el banco girado, se someterán a ella todos los firmantes del cheque, incluidos los endosantes, y se debencomprender también a los avalistas .La declaración de incompetencia no tiene efectos de cosa juzgada en el aspecto sustancial.Siempre queda expedita la vía para accionar cambiariamente ante el tribunal competente.b) LITISPENDENCIA.  Sólo es procedente cuando se funda en la existencia de otro juicio en trámite, entre las mismas partes, con el mismoobjeto y por la misma causac)DEFECTOS  DE   PERSONERÍA.  Apuntan a la aptitud de los sujetos de la relación procesal o de sus representantes para actuar  judicialmente en el caso concreto. Esta excepción se refiere exclusivamente a la capacidad para estar en juicio o para actuar por otro.Por ello, es ajena a la titularidad sustancial del documento y a la legitimación formal emergente del título que se pueda invocar comobase o sustento de la acción cambiada (legitimación cambiada).d)C OSA JUZGADA.  Tiende a preservar la autoridad de la sentencia firme y es incontrovertible. Esta excepción no es receptada por todoslos códigos de procedimientos provinciales, aunque la jurisprudencia y la doctrina la admiten, porque consideran que atañe al orden

público, ya que tiene por finalidad dar por concluidos los pleitos y da certidumbre y estabilidad a los derechos ventilados en ellos.E L CHEQUE . DEFENSAS Y  EXCEPCIONES. - las defensas y excepciones referidas a la letra de cambio y al pagaré, son aplicables al cheque.a) I NTRODUCCIÓN . La inhabilidad de título se configura con la ausencia de: 1) la denominación del documento inserta en su texto,expresada en el idioma de su redacción , 2) el número de orden impreso en el cuerpo del documento; 3) la indicación de la fecha decreación, y 4) el nombre del banco contra el cual se libra el cheque. Además, cabe la excepción de inhabilidad de título si la ordende pago expresada en el título no es pura y simple y no se halla expresada en letras y números especificando la especie de moneda(art. 2o, inc. 5o); por último, es procedente la excepción mencionada si falta la firma del librador (art. 2 o, inc. 6o). En lo demás se aplicansimilares soluciones que en la letra y el pagaré. El art. 19 ley 24.452 dispone: "Cuando una persona hubiese sido desposeída de uncheque al portador por cualquier evento, el portador a cuyas manos hubiera llegado el cheque, sea que se trate de un cheque al  portador, sea que se trate de uno endosable respecto del cual el portador justifique su derecho en la forma indicada en el art. 17, noestará obligado a desprenderse de él sino cuando lo hubiese adquirido de mala fe o si al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave".la primera parte se refiere expresamente al cheque al portador, que es el único cuya posesión puede perderse y cuyo tenedor, por elmero hecho de ser tal, puede pretender el ejercicio de los derechos cartulares. regula la problemática de la legitimación del tenedor deun cheque de la clase mencionada cuando un portador anterior hubiere perdido su posesión por cualquier circunstancia.

El art. 8° del ordenamiento del cheque dispone: "Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en formacontraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste loseñalase adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave". Si el título es completado contra lo pactado: 1) lainfracción puede alegarse cuando ocasiona perjuicio al suscriptor; 2) incumbe al excepcionante acreditar que el título fue creadoincompleto y que fue llenado en violación de lo acordado, y 3) el demandado goza de amplia libertad probatoria para demostrar la

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creación del título en blanco, pero el deudor no puede valerse de la prueba testimonial a los efectos de acreditar el llenado abusivodel título (art. 210, Cód. de Comercio, y art. 1191, Cód. Civil). que la diferencia de grafía no puede ser considerada como elementodeterminante para acreditar el llenado abusivo.b) U N  CASO EXCEPCIONAL DE  UN  OBLIGADO CAMBIARIO NO FIRMANTE  DEL CHEQUE . La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, enun fallo excepcionalísimo, hizo lugar a la acción ejecutiva iniciada en contra del titular de una cuenta corriente que no había suscriptolos cheques y pese a que la firma registrada no coincidía con la estampada en el documento. El fundamento de la decisión fue elhecho de que se acreditó que con anterioridad se habían pagado varios cheques que llevaban esa grafía y que ello no había sidocuestionado por el titular de la cuenta corriente. En función de ello, el tribunal, en juicio ejecutivo, dejó de lado lo preceptuado por elinc. 7o del art. 2o del ordenamiento del cheque.Existen dos casos: 1) documento con firma falsificada, que es aquel en el cual luce una firma que, al ser investigada, resulta no haber 

sido estampada por el sujeto a quien se le atribuye, y 2) documento con firma deformada, que se presenta cuando aquél contiene unrasgo estampado por el sujeto que aparece como su otorgante, pero que no reúne los requisitos para ser su firma. Este último caso, asu vez, puede consistir en: a) deformación que no podía engañar al destinatario de la declaración. Si al pie de un documento seestampa un dibujo o una fórmula algebraica, esas actitudes adoptadas al tiempo del otorgamiento indican clara voluntad de no otorgar el acto por parte del sujeto que así procede, y b) deformación dolosa que engaña al destinatario. Distinto es el caso si el sujetodeforma su firma en modo que puede engañar a una persona diligente, dado que en este supuesto la deformación de firma constituye"una maniobra engañosa que puede comprometer la responsabilidad de quien la comete". Al decir "puede comprometer" queremosseñalar que no necesariamente la comprometerá porque al aplicar esta idea hay que hacer una serie de distinciones.Juicio EJECUTIVO Y  ORDINARIO POSTERIOR . - La sentencia dictada en juicio ejecutivo puede ser revisada mediante un juicio ordinario posterior.La jurisprudencia ha dicho: 1) que el juicio ordinario posterior sólo procede cuando ha sido restringida la defensa o menoscabada laprueba por motivos no imputables al litigante vencido; 2) que no se debe volver sobre las cuestiones de hecho y de derecho yaresueltas; 3) que no procede reproducir las mismas excepciones consideradas en el proceso ejecutivo, salvo que exista algúnelemento de juicio nuevo que modifique la situación planteada; 4) que no procede el juicio ordinario posterior cuando se dejaron deusar los recursos legales en el juicio ejecutivo, y 5) que el nuevo juicio no tiene por finalidad brindar a las partes el medio de reparar 

errores o suplir negligencias en que se hubiera incurrido en el anterior."cuando la cuestión que se articula hubiese sido materia dedebate y amplia discusión en el juicio, la seguridad de los derechos juzgados exige que la sentencia que se dicte cause ejecutoria".,"si bien, en principio, el juicio ejecutivo no hace cosa juzgada con respecto al ordinario posterior, ello apunta a aquellas cuestionesque no fueron decididas en el primero, ya que la regla de la cosa juzgada exige que no se reedite la misma cuestión, poniendo enpeligro la certidumbre de los derechos judicialmente declarados o reconocidos. El juicio ordinario posterior al ejecutivo sólo esadmisible cuando se trata de garantizar el derecho de las partes que, dada la naturaleza del proceso de ejecución, fue restringido por limitaciones o prohibiciones que pudieran afectar la amplitud de la defensa y de la prueba, caso contrario, lo decidido en el juicioejecutivo hace cosa juzgada, no pudiendo reeditarse en el juicio ordinario posterior.Los TÍTULOS  VALORES  Y   EL  CONCURSO.  - Confluyen dos ordenamientos legales y que ambos contemplan tanto intereses generales comoindividuales. La autonomía, literalidad, abstracción y función de legitimación propia de los títulos valores tienden a proteger la cir-culación ágil y segura del crédito en general. Las exigencias de las normas concúrsales apuntan, también, a la protección del créditoen virtud de la tutela de la colectividad de acreedores del deudor cesante. Y puede decirse que se trata de ordenamientos de similar  jerarquía, cuyas normas confluyen en la verificación de créditos mediante un título valor. La legitimación cartular se manifiestaliteralmente en el documento y que, como lo he señalado, ella es la que normalmente interesa al implicar una especie de presunciónde legitimidad sobre la titularidad cambiaría de carácter sustancial y que hace presuponer la buena fe del portador. Además, esimportante no olvidar que toda pretensión cambiaría puede canalizarse mediante el ejercicio de una acción ejecutiva o en un juicioordinario, y por ello no deja de ser cartular, pero que, como surge de la propia ley cambiaría (art. 61, decr. ley 5965/63), tambiénpuede ejercerse la acción causal, esto es, la emergente de la relación que diera nacimiento al documento cambiario y que, cualquierasea la posición sobre el tema, es indiscutible que no pueden acumularse las dos pretensiones: o se ejerce la acción cambiaría o seincoa la acción causal, pues son excluyentes entre sí .Los arts. 21 y 132 de la ley 24.522 imponen que quien pretende insinuarsecomo acreedor de un concursado invoque la causa de su crédito y acompañe los títulos justificativos de él. Con ello distinguen entrecausa o título, con lo que es evidente que debe acompañarse el documento cartular como título del crédito e invocarse la causa de laacreencia cambiaría. Esto obliga a analizar dos cuestiones: si el crédito cambiario pierde su carácter de abstracto o si en función delconcurso del deudor el acreedor debe insinuarse con el crédito causal. Para el autor no ocurre ninguna de las dos cosas. Los títuloscambiarios siempre son abstractos y en ningún caso pierden tal carácter, sea que se actúe por la vía ejecutiva, por la ordinaria o por el procedimiento de la verificación de créditos es errónea la tesitura de quienes sostienen que el portador del documento debe probar la causa del título de crédito, fundados en la circunstancia de que quien invoca un hecho debe probarlo. Los títulos cambiarios gozande una presunción de legitimidad que no se pierde por el hecho de que se actúe en un procedimiento concursal y el hechocontrovertido, consistente en el cuestionamiento causal realizado por el deudor o por el síndico o por cualquiera de los pretensos

acreedores del concursado o quebrado, recién surge cuando se efectúa el cuestionamiento: son los opositores o impugnantesquienes (conforme a las normas procesales comunes -art. 273, inc. 9o, ley 24.522-) controvierten lo reclamado por el peticionante dela verificación de créditos. El peticionante de la verificación goza de la mencionada presunción y, en consecuencia, son los oponenteso impugnantes quienes deben cargar con la prueba de las defensas causales. Es más, como el de verificación es un proceso deconocimiento pleno, los oponentes o impugnantes gozan de gran amplitud probatoria e incluso pueden oponer, sin más cortapisasque las emergentes de las normas cambiarías, la exceptio doli .El portador de un título valor sólo debe invocar la causa de la posesióndel documento a fin de facilitar la indagación pertinente por parte del síndico y de los acreedores del concursado, quienes, llegado elcaso, podrán oponer las defensas causales o la exceptio dolí que estimen pueda corresponder, en cuya hipótesis deberán cargar conla prueba de sus defensas para desvirtuar la presunción de legitimidad que ampara al acreedor cartular'.La jurisprudencia y la doctrinaque pretenden evitar las maniobras que han efectuado o puedan efectuar algunos quebrados o concursados en detrimento de losacreedores reales v en connivencia con algunos seudo-acreedores, llegan a soluciones que no se compadecen con las normaslegales vigentes, no dan soluciones prácticas lógicas y trasladan el problema a la luz de la interpretación mencionada: la "fabricaciónde créditos" se hace con simples quirógrafos de deuda.

Módulo IV: Otras Acciones emergentes del ordenamiento cambiario.1. Otras acciones cambiarias emergentes del ordenamiento cambiario. El art. 61 dice: Si de la relación que determinó la creacióno la transmisión de la letra de cambio derivara alguna acción, ésta subsiste no obstante la creación o la trasmisión de la letra, salvo si se prueba que hubo novación. Dicha acción no puede ejercitarse sino después de protestada la letra por falta de aceptación o de

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 pago. El portador no puede ejercitar la acción causal sino restituyendo la letra de cambio y siempre que hubiese cumplido lasformalidades necesarias para que el deudor requerido pueda ejercitar las acciones regresivas que le competan Ni la emisión nitransmisión de titulo extinguen las obligaciones derivadas de la relación causal; el acreedor se puede valer de dos accionesdistintas : una cambiaria fundada en el documento y otra causal emergente del negocio que dio origen al titulo o acto cambiario. 1)Acción causal. El ejercicio de la acción causal importa la invocación de una pretensión extracartular contra un vinculado directocon el actor . En función de dos posibles acciones ( cambiaria y causal) es que se debe demandar acompañando el titulo y si estehubiere sido destruido o extraviado etc. . se debe agregar el auto cancelatorio Solo se puede invocar pretensiones causales esdecir las que emergen de la relación fundamental hasta el momento del pago del documento.-La acción causal no puede ejercersesino después de protestado el titulo El portador debe presentarlo para la aceptación y el pago y en su caso protestarlo debe ademásimpedir la prescripción de las acciones cambiarias. Salvo que tenga cláusula “ sin protesto” o “ sin gastos” donde no es necesario el

protesto ara ejercer la acción causal . Tampoco es necesario contra el librador del pagare o aceptante de la letra. La acción causalprocede entre sujetos que han sido partes en la relación subyacente que sirvió de causa a la emisión o transmisión del titulo Delpropio titulo surja la vinculación causal entre los obligados causales . pero se puede ejercer la acción causal contra la persona quetransmitió un titulo que estaba endosado en blanco y lo entrego sin endosarlo , en cuyo caso el actor tendrá una prueba massevera . La acreditación del vinculo causal esta a cargo del actor en conformidad con las reglas procesales y de derecho comúnPara que sea viable el ejercicio de la acción causal es necesario que el titulo haya vencido o tornado exigible ya que sino no podríahaberse protestado ni haberse cumplido los requisitos los requisitos exigidos para la conservación de las acciones regresivas .-Con la exhibición del titulo y su devolución el portador demuestra su permanencia como acreedor y se le evita al deudor el riesgode que posteriormente aparezca un tercer poseedor con el documento . si la acción cambiaria en contra del deudor demandadocausalmente estuviere prescripta no es necesario adjuntar el documento en razón de que no puede ser condenado a pagar nuevamente el importe equivalente al titulo valor.- El ejercicio de la acción causal es por los montos emergentes de ella que puedeo no coincidir con la parte instrumentada en el titulo.- En síntesis : las condiciones para ejercer la acción d son : 1) que la relaciónsubyacente otorgue algún derecho; 2) que el actor y demandado hayan sido vinculados directos 3) que no haya habido novacion,4) que el actor haya cumplido las formalidades para que el deudor requerido pueda ejercitar las acciones regresivas que le

pudieran corresponder 5) que hubiere efectuado el protesto si corresponde; 6) que el portador restituya el documento cambiario.Concurso entre las acciones cambiaria y causal Cámara se pregunta si intentada la acción causal puede promoverse lacambiaria y viceversa . Se puede desistir de una vía para adoptar la otra Cámara se pregunta ¡ pueden ambas acciones promoverseseparadamente? Responde que no porqu el deudor no podría ser condenado a pagar la misma obligación dos veces a, además laacción cambiaria exige la presentación del titulo valor y {este también se lo debe acompañar al iniciar la acción causal. El tribunal decasación dice al respecto que es posible introducir la acción causal por vía sustitutivay que ello comporta la causa petendi. Esto NO Es compartido por la cátedra en razón de la incompatibilidad de ambas accionespor lo que se analiza la causa petendi y el objeto del pleito : La causa petendi es la configuración del crédito fáctica que constituye elfundamento normativo de lo que el demandante reclama ( la razón del derecho sustancial que invoca el peticionante) o la pretensiónaducida por el actor La causa petandi determina el conjunto de normas que fundamentan y rigen la causa litigiosa a la luz de loshechos invocados por el actor Por objeto del pleito se entiende el bien o la prestación que reclama el actor en el juicio de que setrate y es uno de los elementos que distingue las acciones .-. El vinculo jurídico emergente de la situación factica controvertida en juicio es fundamental para identificar las pretensiones en juego A las partes les corresponde someter al juez el thema decidendumeste no puede cambiarlo . El órgano jurisdiccional tiene los hechos alegados y probados por las partes aunque no se hallaconstreñido a aceptar el encuadramiento normativo por ellas propiciado.-

. 2) Acción de enriquecimiento. El Art. 62 dispone que si el “ portador hubiese perdido la acción cambiaria contra todos losobligados y no tuviese contra ellos acción causal , puede accionar contra el librador o el aceptante o el endosante por la suma enque se hubiesen enriquecido injustamente en su perjuicio “La ley requiere: a) la perdida de las acción cambiaria , b) la falta de accióncausal ; c) enriquecimiento indebido del demandado y su correlativo empobrecimiento del portador del documento No se trata de unaacción cambiaria aunque este vinculada con la perdida de derechos cartulares Se trata de una acción extracartular no juegan losprincipios de literalidad y autonomía Es una acción subsidiaria pues no puede ejercerse cuando el portador del documento puedeiniciar otras acciones. Es necesario : a)= se hayan perdido por caducidad todas las acciones de regreso; b) hallan prescripto todaslas acciones cambiarias ,c) el portador carezca de acción causal alguna ( ab origine) La prueba del enriquecimiento efectivo deldeudor demandado le corresponde al actor .3) Acción regresiva y extrajudicial: la resaca. No tiene cabida en la practica comercial la resaca es una acción regresiva

extrajudicial que permite el reembolso del importe debido mediante el libramiento de una nueva letra a la vista , solo se libraracontra uno de los garantes del portador , para ello se requiere que la letra originaria haya sido protestada salvo cláusula “ singastos”4) Acción entre coobligados. Entre quienes han asumido una misma obligación en el titulo no existe acción cambiaria y sus

relaciones se rigen por las disposiciones relativas a las obligaciones solidarias Tal acción comprende los codeudores : aquellosdeudores que están en una misma posición cartular en forma compartida Esta acción es extracartular Surge de la relaciónsustancial entre los distintos obligados El titulo cambiario sirve como prueba del pago y de la deuda de los firmantes Se aplica elderecho comun respecto a obligaciones solidarias.5) Acción entre el librador que no provee de fondos y el aceptante. Cuando el girado paga la letra extingue la relación cambiariay no puede efectuar reclamo cambiario ni aun contra el librador . En función de las relaciones extracartulares que, hubiera tenido conel librador , el girado puede ejercitar una acción regida por el derecho común aplicándose las normas que corresponda6) Acción del portador contra el simple girado el portador carece de acción extracambiaria contra el simple girado , puesto queno tiene derecho sobre la eventual provisión de fondos al girado . Sin embargo puede accionar extracambiariamente en dos casos :a) cuando el librador hubiere cedido su crédito al tomador sobre la provisión de fondos que hubiere hecho al girado . sedocumenta en el propio titulo o separado, la aceptación del girado o las notificación a el de la cesión.; se usa el acto publico patatener eficacia frente a terceros .- Su transmisión es mediante cesión de crédito.- , b) cuando el librador después del vencimientocediere al portador mediante cesión de crédito los derechos contra el girado hasta la suma concurrente del importe del titulo y laentregare al tenedor de los documentos justificativos de los derechos del librador para hacerlos valer en la forma que le

conviniere.-7) Daños y perjuicios. El incumplimiento de la obligación emergente del titulo con la de resarcir los daños y perjuicios que seocasionen con la conducta del obligado al pago que no abona el titulo al vencimiento , y sin la falta de aviso que establece el Art.49 dto. 5965/63 implique la perdida de las acciones cambiarias. Esta acción no es cambiaria aunque la legitimación es en función dela materia cambiaria y los sujetos de la acción por daños y perjuicios deberán haber sido sujetos de la cadena cambiaria Es

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valido el ejercicio de la acción entre el endosante y endosatario cuando este omitió dar los avisos y el endoso es nulo cualquierasea la causa: a) la obligación de dar avisos esta impuesta al endosatario para con su endosante a fin de evitarle perjuicios b) lanulidad del endoso tiene la producción de daños y perjuicios.8) El documento cambiario como cosa y el conflicto entre adquirentes. Cesión de créditos. Acción de reivindicación.El CC define cesión de crédito como : que el cedente tiene que entregar el titulo si existiese al cesionario pasando la propiedad

del crédito al cesionario por la cesión realizada de entrega del titulo.. La entrega del documento , como deber jurídico, del cedenteno transforma al contrato de cesión de crédito en real. El contrato de cesión de documento se perfecciona por el soloconsentimiento, La entrega del titulo no hace al perfeccionamiento del contrato de cesión de crédito sino que hace a la prestacióndebida en la e tapa de cumplimiento del contrato.- La cesión del crédito para ser eficaz requiere la notificación al deudor cedido .para resolver el conflicto entre varios adquirientes es fundamental la posesión del documento , pues cuando el titulo cartular es

entregado a uno de los cesionarios no puede ser cobrado por ninguno de los otros . Si no se le entrega el documento no vale lanotificación de la cesión porque no es oponible el contrato contra la persona a la que se hubiere transferido y entregado eldocumento cambiario.- El conflicto entre dos adquirientes ( Ferrari) es a favor del que lo adquirió primero. El caso entre un titular no legitimado y uno legitimado el primero reivindica el titulo del segundo siempre que haya sido de mala fe . En la practica lo normales la irrevindicabilidad del titulo cambiario salvo que el titular desposeído demuestre mala fe del portador : su prueba es casiimposible