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RESUMEN “Anarquía, Estado y Utopía”. Robert Nozick. FCE, Bs As, 1990 (1974). 333 p. Prefacio (7-11) El objetivo de este libro es demostrar que un Estado mínimo, limitado a la protección contra la violencia, el robo y el fraude, de cumplimiento de contratos, etc. se justifica. Cualquier Estado más extenso viola el derecho de las personas de no ser obligadas a hacer ciertas cosas, y, por tanto, no se justifica. El Estado no puede usar su aparato coactivo para hacer que algunos ayuden a otros o para prohibir a la gente actividades para su propio bien o protección. Sólo las vías coactivas hacia tales fines se excluyen, las demás subsisten. El Estado mínimo surgiría de la anarquía (tal como es representada por Locke) aunque nadie tratara de provocarlo, de un proceso que no requiere violar los derechos de nadie. Es el único Estado que puede justificarse. Primera Parte. Teoría del Estado de Naturaleza o cómo regresar al Estado sin proponérselo realmente. I. ¿Por qué una teoría del Estado de Naturaleza? (17-22) Filosofía Política (17-19) -¿Por qué el Estado y no la anarquía? Esta pregunta debe ser tomada en serio. Para responderla, una teoría del estado de naturaleza tiene un fin explicativo. Para ello, debemos concentrar la atención en una situación no estatal en que la gente satisfaga generalmente las restricciones morales y actúe, en general, como debe. Esta situación de estado de naturaleza es la mejor situación anárquica que uno puede esperar. De ahí que estudiar su naturaleza y defectos sea clave para decidir si debe haber estado y no anarquía. Si se demuestra que el estado es aun superior a esta situación favorecida de anarquía o que surge de un proceso que no implica pasos inmorales o que sería una mejora si surgiera, esto daría fundamento racional para la existencia del estado: lo justificaría. -Asumimos que es la filosofía moral la que establece el límite y el trasfondo de la filosofía política. Lo que las personas pueden y no pueden hacerse unas a otras limita lo que pueden hacer mediante el aparato estatal o lo que pueden hacer para establecer dicho aparato.

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RESUMEN “Anarquía, Estado y Utopía”. Robert Nozick. FCE, Bs As, 1990 (1974). 333 p.

Prefacio (7-11)El objetivo de este libro es demostrar que un Estado mínimo, limitado a la protección contra la violencia, el robo y el fraude, de cumplimiento de contratos, etc. se justifica. Cualquier Estado más extenso viola el derecho de las personas de no ser obligadas a hacer ciertas cosas, y, por tanto, no se justifica. El Estado no puede usar su aparato coactivo para hacer que algunos ayuden a otros o para prohibir a la gente actividades para su propio bien o protección. Sólo las vías coactivas hacia tales fines se excluyen, las demás subsisten.

El Estado mínimo surgiría de la anarquía (tal como es representada por Locke) aunque nadie tratara de provocarlo, de un proceso que no requiere violar los derechos de nadie. Es el único Estado que puede justificarse.

Primera Parte. Teoría del Estado de Naturaleza o cómo regresar al Estado sin proponérselo realmente.

I. ¿Por qué una teoría del Estado de Naturaleza? (17-22)

Filosofía Política (17-19)-¿Por qué el Estado y no la anarquía? Esta pregunta debe ser tomada en serio. Para responderla, una teoría del estado de naturaleza tiene un fin explicativo. Para ello, debemos concentrar la atención en una situación no estatal en que la gente satisfaga generalmente las restricciones morales y actúe, en general, como debe. Esta situación de estado de naturaleza es la mejor situación anárquica que uno puede esperar. De ahí que estudiar su naturaleza y defectos sea clave para decidir si debe haber estado y no anarquía. Si se demuestra que el estado es aun superior a esta situación favorecida de anarquía o que surge de un proceso que no implica pasos inmorales o que sería una mejora si surgiera, esto daría fundamento racional para la existencia del estado: lo justificaría. -Asumimos que es la filosofía moral la que establece el límite y el trasfondo de la filosofía política. Lo que las personas pueden y no pueden hacerse unas a otras limita lo que pueden hacer mediante el aparato estatal o lo que pueden hacer para establecer dicho aparato. Las prohibiciones morales que es permisible imponer son la fuente de toda legitimidad que el poder coercitivo fundamental del estado tenga (aquel que no reposa en ningún consentimiento de las personas a las que ese poder se aplica). Teoría Política Explicativa (19-22)-La forma más exhaustiva de comprender un campo es explicarlo por completo en términos ajenos a él. Esto puede ser llamado explicación fundamental. Así, la mejor explicación del campo político es aquella que se logra utilizando términos no políticos. Existen dos caminos para ello: comenzar con una situación política descrita en forma no política que derivara sus características políticas de su descripción no política o partir de una situación no política que mostrara cómo y por qué una situación política aparecería más tarde a partir de ella. La primera es la ideal, pero imposible actualmente, por lo que se comenzará con la segunda. Esta es una teoría del estado de naturaleza. - Una teoría de un estado de naturaleza que comenzara con descripciones generales fundamentales de las acciones moralmente permisibles y no permisibles y de las razones por las cuales algunos, en cierta sociedad, podrían violar estos requerimientos, y prosiguiera con la descripción de cómo un estado surgiría de este estado de naturaleza, serviría a fines explicativos aun si ningún estado real hubiera jamás surgido de esta manera. Una explicación potencial fundamental (que elucidaría todo el campo explicado si fuera verdadera) es explocativamente iluminante aun si no es la explicación correcta. Ver cómo podría explicarse la totalidad de un campo incrementa nuestro entendimiento de él. Aprendemos mucho viendo cómo podría haber surgido el estado, incluso si no surgió de esta manera. Así como aprenderemos mucho explicando por qué, si podía haber surgido de esa manera, surgió de otra.

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- Ya que las consideraciones tanto de filosofía política como de teoría política convergen en el estado de naturaleza de Locke, comenzaremos con él, con sujetos en un estado parecido al que él describe. La explicación del status y fundamento del derecho natural de Locke, se sabe, está incompleta y pobremente fundamentada, pero ese trabajo no será abordado aquí.

II. El Estado de Naturaleza (23-38).

-Individuos en estado de naturaleza de Locke están en perfecta libertad para ordenar sus actos, disponer de sus posesiones y personas como juzguen conveniente, dentro de los límites del derecho natural, sin requerir permiso ni depender de la voluntad de otro. Derecho natural exige no dañar a otro su vida, salud, libertad o posesión. Si alguien viola el derecho natural, puede ser reprimido y castigado por cualquiera en forma retributiva. El gobierno civil surge para lidiar con los inconvenientes de este estado.- Pregunta es qué arreglos podrían hacerse dentro del estado de naturaleza para enfrentar los inconvenientes. Sólo conocido el límite de aquello que podría enfrentarse mediante arreglos y acuerdos voluntarios en el marco del derecho natural, podremos saber qué tan serios son los inconvenientes que quedan por remediar por el Estado y evaluar si el remedio es peor que la enfermedad.- En estado de naturaleza el derecho natural no puede estimar cada contingencia apropiadamente, por lo que el derecho es aplicado de forma personal y privada, generando contiendas interminables sin medios seguros para resolver ninguna disputa ni extinguirla. De igual modo, alguien puede carecer del poder para aplicar sus derechos.Asociaciones de Protección (24-28)- ¿Cómo pueden enfrentar los hombres estos inconvenientes? Grupos de individuos pueden formar asociaciones de protección mutua. Estas asociaciones enfrentarán conflictos internos entre sus miembros que deberán resolver mediante algún procedimiento. Esto exigirá que una tercera parte asuma la función de juez neutral (al igual que los tribunales estatales, cuya única gracia es su fuerza de ejecución definitiva). La agencia negará protección a cualquier cliente que ejerza privadamente sus derechos contra otro cliente o contra un no-cliente.La asociación de protección dominante (28-30)- Si en un mismo espacio geográfico hay conflicto entre agencias se resolverán de tres maneras: o una derrota a la otra y sus miembros pasan a la ganadora, o ambas se concentran en centros de poder geográfiamente diferenciados y se genera una frontera difusa entre ellas que está siempre en disputa, o las dos agencias terminan por pactar un sistema judicial federal unificado que resuelva sus disputas.- Al final, casi todas las personas se encontrarán bajo algún sistema común que juzga sus pretensiones contradictorias y aplica sus derechos. De la anarquía, por la presión de agrupaciones espontáneas, asociaciones de protección mutua, división del trabajo e intereses económicos, surge algo muy parecido a un Estado mínimo o un grupo de Estados mínimos diferenciados geográficamente.- Este argumento supone que las agencias tratan de actuar de buena fe en el marco del derecho natural. Si no lo hacen, pueden ser boicoteadas por otras agencias y no conseguir clientes. A diferencia de un estado que hace creer a sus ciudadanos que deben obedecer sus edictos, una agencia agresiva no recibiría ayuda de ellos, pues se considerarían víctimas de ella.Explicaciones de mano invisible (30-35)- Locke se equivoca al pensar que la sociedad civil surge de un contrato tanto como cuando piensa que el consentimiento mutuo era necesario para inventar el dinero. Ambas cosas surgen por la mera convergencia de decisiones individuales en pautas mediante un proceso no planificado. Estas son explicaciones de mano invisible.- Las explicaciones de mano invisible son especialmente satisfactorias por su nexo con la noción de explicaciones fundamentales (aquellas que explican un campo sin usar ninguna noción de ese campo, permitiendo dar cuenta por completo de ese campo y, así, entenderlo mejor). Las explicaciones de

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mano invisible minimizan el uso de las nociones que constituyen el fenómeno por explicar, evitando explicaciones directas que suponen designios e intenciones de los individuos. Son así más satisfactorias. Lo contrario es una explicación de “mano oculta” (ej. teoría conspirativa).- ¿Es un Estado la asociación protectora dominante? (35-38)-Dos razones que parecen establecer diferencias entre el Estado y una asociación protectora dominante: la agencia parece permitir a algunos imponer sus propios derechos y al parecer no protege a todos los individuos dentro de su ámbito.- Un Estado reclama el monopolio de la decisión respecto a quién puede usar la fuerza y cuándo dentro de su territorio y el derecho a castigar a quien viole ese pretendido monopolio. Frente a ello, podría parecer que las agencias de protección no hacen tal anuncio ni tienen la legitimidad moral para ejecutarlo. Además, bajo este sistema, sólo los que pagan por su protección son protegidos y sólo en el grado en que pagan. El Estado mínimo, el estado gendarme, parece en cambio redistributivo: protege a todos exigiendo a algunos pagar más por la protección de quienes pagan menos. Así se da la apariencia de que no son lo mismo. Pero las apariencias engañan.

III. Las restricciones morales y el Estado (39-62)

El Estado mínimo y el Estado ultramínimo (39-40)-El estado mínimo o gendarme de la teoría liberal clásica parece ser redistributivo. Podemos imaginar un orden social intermedio entre las asociaciones de protección privada y él. Sería el Estado ultramínimo, que mantiene un monopolio sobre todo uso de la fuerza que no sea en defensa propia, pero sólo ofrece protección y servicios de ejecución a aquellos que compran sus pólizas de protección y ejecución. -Los defensores del Estado mínimo deberán demostrar que no es redistributivo, demostrando que las razones que respaldan la protección general no son redistributivas (paternalistas). -Los defensores del Estado ultramínimo proclaman que la única función legítima del Estado es proteger los derechos de las personas, pero apoyan dejar sin protección o mal proteger los derechos de quienes no paguen ¿Cómo sostener esto en nombre de la no violación de derechos?Restricciones morales y fines morales (40-42)-Un interés moral puede funcionar como fin moral (estado final de derechos) que permite violar derechos si eso disminuye la violación total de derechos final o bien como restricciones indirectas a la acción por realizar (donde los derechos de los demás delimitan nuestro campo de acción desde un principio). -El defensor del Estado Ultramínimo debe colocar la no violación de derechos como una restricción a la acción además de como un fin, afirmando que forzar a alguien a contribuir al bienestar de otros viola sus derechos, pero que alguien no proporcione aquello imperioso para la subsistencia a otro no viola sus derechos directamente. ¿Por qué restricciones indirectas? (42-45)-Las restricciones indirectas a la acción reflejan el principio kantiano de que los individuos son fines, no simplemente medios. No pueden ser usados o sacrificados sin su consentimiento para alcanzar otros fines. La filosofía política se ocupa sólo de ciertas formas en que las personas no pueden usar a las demas: principalmente de las agresiones físicas. Usar a una persona para beneficiar a otros no respeta ni considera el hecho de que es una persona separada, que ésta es la única vida que tiene. Nadie puede forzarlo, especialmente no el Estado, que debe ser neutral entre sus ciudadanos. Restricciones libertarias (45-47)-El hecho de que ninguno pueda en justicia ser sacrificado en función de los demás fundamenta la existencia de restricciones morales indirectas y también de restricciones libertarias indirectas que prohíben la agresión contra otro. Todo el que rechace estas segundas restricciones tendría que rechazar toda restricción indirecta, explicar de otra manera por qué existen restricciones indirectas o defender

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que la separabilidad de los individuos es compatible con la agresión. -Restricción libertaria no es completa, ya que no llega a prohibir la agresión paternalista (usar la fuerza contra alguien en su propio bien), sino sólo el sacrificio de alguien en beneficio de otra persona. -Prohibición de la agresión física excluye los casos de defensa contra amenazas voluntarias o inocentes (agente causal en un proceso de agresión en el cual sería un agresor si hubiera elegido ser tal agente). Se requiere una teoría más profunda sobre las amenazas inocentes, ya que parecen entrar en conflicto con el principio de no agresión a inocentes. Restricciones y animales (47-53)-Si comer animales no es necesario para la salud y hay otras fuentes igualmente accesibles de proteínas, tampoco se justifica hacerlo. Es razonable utilizar criterios utilitaristas con los animales. La máquina de experiencias (53-56)-Los individuos prefieren vivir su vida en vez de vivir en una máquina de sensaciones pues desean vivir en contacto con la realidad (hacer ciertas cosas y no sólo experimentar hacerlas, ser de cierta forma y experimentar un mundo no diseñado por humanos). Debe determinarse si esto mismo vale para los animales o no si quiere afirmarse que sólo las experiencias sentidas por ellos limitan lo que podemos hacerles. Indeterminación de la teoría moral (56-58)-¿Qué hay en las personas que las distingue de los animales de manera de restringir estrictamente el cómo pueden ser tratadas las personas pero no los animales? Una teoría elitista distinguiría tres estatus morales: el de aquellos que no pueden ser sacrificados en función de nadie, el de aquellos qe sólo pueden ser sacrificados en función de seres de nivel superior y el de aquellos que pueden ser sacrificados en función de otros iguales o superiores. Podemos imaginar que los seres humanos están en el primer caso y los animales en el tercero. Pero si hay seres superiores a los seres humanos estaríamos en el segundo, pensando, mientras no entremos en contacto con esos seres, que estamos en el primero ¿Podemos sacrificar a uno de nuestros congéneres en beneficio de seres superiores? ¿En qué se basan las restricciones? (58-61)-¿Es nuestra concepción moral una de restricciones indirectas o una de una estructura jerárquica más complicada? ¿En virtud de qué características de las personas hay restricciones morales sobre cómo deben tratarse entre sí o ser tratadas? ¿Por qué estas características se conectan con estas restricciones? El ser humano es capaz de modelar su vida en conformidad con un plan general y dotarla así de significado o sentido. Sólo un ser con esacapacidad puede pretender una vida con sentido. El anarquista individualista (61-62)-Un sistema de protección privada, incluso cuando hay una agencia dominante, parece que no llega a ser un Estado porque no protege a todos en su territorio y no posee o reclama el tipo de monopolio sobre el uso de la fuerza que requiere un estado. No es un estado mínimo y nisiquiera uno ultramínimo. -El anarquista individualista reclama que cuando el estado monopoliza la fuerza, castiga quien viola el monopolio y obliga a unos a comprar protección a otros, viola las restricciones morales indirectas. Y todo estado aparece así como intrínsecamente inmoral. -En contra de esta idea, demostraremos que el Estado ultramínimo surge del sistema de asociaciones privadas de protección, que el Estado ultramínimo se transforma en Estado mínimo y que ambos movimientos son moralmente legítimos. Veremos que el primer movimiento opera por un proceso de mano invisible y que el segundo movimiento es una obligación moral: no sería moralmente permisible para las personas mantener el monopolio en el estado ultramínimo sin ofrecer protección a todos. Así, justificaremos el Estado mínimo. En la segunda parte sostendremos que ningún Estado más poderoso que el mínimo es legítimo. La Tercera parte mostrará por qué esto no deja de ser sugestivo.

IV. Prohibición, compensación y riesgo (63-93)

Los independientes y la agencia de protección dominante (63-65)

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-Locke sostenía que nadie podía ser obligado a entrar en la sociedad civil ¿Qué ocurriría con la gente que se mantiene en estado de naturaleza? Agencia de Protección Dominante puede aislarlos (lo que es muy complejo) o permitir que apliquen sus derechos de represalia, castigo y compensación contra miembros de la APD y exigir compensación si lo hacen mal e injustamente. Sin embargo, el daño de una mala acción del independiente puede ser irreversible. Luego, se esperaría un proceso ex-ante para determinar la responsabilidad del imputado y una amenaza contra el independiente que aplique sus derechos sin previo procedimiento ¿Pero qué ocurre si el independiente, en nombre de sus derechos, desconoce estos procedimientos? Para determinar cómo puede actuar la APD respecto a los independientes debe indagarse el estatus moral de los derechos procesales y de las prohibiciones sobre actividades riesgosas dentro del estado de naturaleza, y también qué conocimiento presuponen los principios acerca del ejercicio de derechos, incluyendo especialmente los derechos para imponer otros derechos. Prohibición y compensación (65-66)-Existe un espacio moral alrededor de cada individuo determinado por los derechos naturales que limita la acción de los otros ¿Está prohibido traspasar el límite? ¿Puede traspasarse si se compensa al afectado? Un sistema prohíbe una acción si impone una pena a alguien por realizar el acto y además exige compensación a las víctimas. Entenderemos compensación como la reparación de Y a X por todo lo que su intervención empeoró la situación de X, habiendo éste actuado razonable y prudentemente. ¿Por qué prohibir siempre? (66-68)-Uno puede decidir (o permitir a otro) hacerse a sí mismo cualquier cosa, salvo que haya adquirido la obligación ante cualquier tercero de no hacerlo o no permitirlo. Esto en contra de la idea paternalista de Locke de que hay cosas que otros no pueden hacerle a nadie, aun con su permiso. -Surgen dos preguntas: ¿Por qué prohibir cualquier acción en vez de permitirla siempre que se indemnice? ¿Por qué no prohibir todo traspaso no consentido del límite moral de alguien o bien lo contrario (permitir a cualquiera ese traspaso sin previo consentimiento)? -Respecto a la primera pregunta: supongamos que existen medios fáciles para cobrar la indemnización. Requerir meramente la compensación podría no disuadir a alguien de actuar y tratar de eludir su pago. Un juicio con costas en contra de quien pretende eludir el pago podría disuadirlo. Pero podría no hacerlo. Así, sería razonable establecer penas en contra de quienes se nieguen a pagar compensación. Teorías retributivas y disuasivas del castigo (68-71)-La opción de una persona de rebasar un límite está constituida por la oportunidad de ganar algo al hacerlo menos la probabilidad combinada de ser aprehendido y de pagar varios costos por el acto. Si la aprehensión es imperfecta, pero no cara, pueden requerirse penas adicionales para disuadir de la comisión de delitos (siendo necesario prohibir los intentos de evadir los pagos). -Esto plantea una dificultad a las teorías retributivas que establecen un límite máximo para la pena que puede aplicarse a una persona. Este límite viene dado por la combinación de la gravedad del acto y la responsabilidad de la persona en haberlo producido. Pero si esto es así, la ganancia de realizar el acto será parecida a lo que deba repararse en caso de ser aprehendido, no dando lugar frecuentemente a disuasión. Así, las teorías retributivas permiten fallas de disuasión. -Los prevencionistas, sin embargo, no tienen mejores razones. La tesis “la pena por un delito debe ser la mínima necesaria para disuadir su comisión” no ofrece ninguna guía al respecto. Un utilitarista prevencionista propondría establecer una pena X por un delito en el punto mínimo en que cualquier pena por un delito mayor que X conduciría a más infelicidad adicional inflingida en el castigo que la que se ahorrarían las víctimas (potenciales) de los delitos no cometidos por el incremento adicional del castigo. Esta idea equipara la infelicidad que el castigo ocasiona al delincuente con la infelicidad que el delito causa a la víctima. Esto conduce a resultados en política penal extravagantes, siendo la única manera de remediarlo el valorar distinto la infelicidad del delincuente que la de las víctimas, lo que es incoherente en el marco del utilitarismo. Los retribucionistas no tienen este problema. -Puede conectarse el marco retributivo con algunas cuestiones de defensa propia. La defensa propia

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podría cargarse a la cuenta del castigo que el agresor merece. Así, su límite máximo sería una respuesta equivalente, más allá de la cual habría un deber de retirarse. Dividir los beneficios del intercambio (71-73)-Volvamos a la primera pregunta ¿Por qué no permitir todo traspaso de límites si hay compensación completa? Un sistema así equivale a uno que requiere que todos los acuerdos previos sobre el derecho de cruzar límites se establezcan en el punto de la curva contractual más favorable al comprador del derecho. Esto resuelve el problema de distribución de beneficios de intercambios voluntarios de manera injusta y arbitraria. Un sistema es injusto al permitir que la compensación pagada por rebasar el límite iguale el precio que hubiera alcanzado de haber tenido lugar, previamente, una negociación para el permiso (“compensación de mercado”). El único método razonable y exacto es dejar que las negociaciones tengan efecto y ver su resultado. Miedo y prohibición (73-88)-En contra de la libertad de traspaso, hay varios puntos. No todos los daños son compensables. Y, entre los compensables, algunos producen miedo. El miedo podría ser compensado junto al daño en cada víctima, pero ¿Quién compensa el miedo de los no atacados? Para evitar ral aprensión y miedo generalizados, estos actos se prohiben y se castigan. Pero no todo traspaso de límites crea tal miedo. -Esto permite distinguir daños privados de daños con componente público. Los primeros son aquellos en que hay que compensar únicamente a la persona agraviada y que no son temidos por ella. Los públicos son aquellos temidos aun si se sabe que serán compensados hasta por su miedo. Así, hay un interés público legítimo en eliminar estos traspasos de límites. Incluso si se anunciara que serán compensado todos los que sientan miedo, se generaría un temor a no haber escuchado el anuncio y ser atacado sin haber sentido miedo indemnizable. Además, aquí nuevamente lo justo es una indemnización no completa, sino de mercado, lo que exigiría una negociación efectiva puesto que, estando una de las partes en situación de miedo, es imprevisible por otro medio su resultado. -Si el miedo es un condicionamiento social, el orígen de las prohibiciones de libertad de traspaso se asentaría sobre un fenómeno que no es profundo, aunque podría argumentarse que ciertos miedos podrían ser eliminables por determinados ambientes, pero nunca todos los miedos. ¿Por qué no prohibir siempre? (78-80)-Penalizar todos los traspasos no consentidos, incluidos los accidentales y los no intencionados, incorporaría una gran cantidad de riesgo e inseguridad en la vida de las personas. No obstante sus buenas intenciones, las personas no podrían estar seguras de no ser castigadas por sucesos accidentales, lo que también parece injusto. -Cualquier acto que traspase límites y cuya autorización pueda ser otorgada con tal que se pague una indemnización con posterioridad, será aquel sobre el cual un consentimiento previo es imposible o muy costoso de negociar (accidentes, errores, actos no intencionales, etc.), pero no viceversa. Los actos que no pueden hacerse son los que producen miedo en el sentido descrito anteriormente. -La política más eficiente rechaza los pocos actos cuyo beneficio neto es mínimo; permite a cualquiera realizar una acción no temida sin previo acuerdo, siempre que los costos de transacción de obtener ese acuerdo sean mayores que el costo del posterior proceso de indemnización.-Sin embargo, falta un criterio que permita distinguir entre aquellos límites cruzados por beneficios marginales (que sólo terminan beneficiando al transgresor) y aquellos traspasados por beneficios “suficientemente grandes”. Las consideraciones de miedo, división de los beneficios del intercambio y costos de transacción delimitan el área del debate, pero falta un principio que cubra esta última cuestión. Riesgo (80-84)-Es difícil imaginar una forma fundamentada en principios por la cual la tradición iusnaturalista pueda establecer la línea que fije qué probabilidades de generar daños con tal o cual actividad imponen riesgos inaceptables a los demás. Esto significa que en estos casos es difícil ver cómo la tradición iusnaturalista fija los límites a los que presta tanta atención.

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-Si iusnaturalistas no han podido establecer línea que delimite los derechos naturales en situaciones de riesgo, ¿Qué ocurre en estado de naturaleza? Las posibilidades respecto a las acciones que crean riesgos de traspaso de límites de los demás son estas: a) la acción es prohibida y punible, aunque se pague una indemnización o no se cruce un límite; b) la acción es permitida con tal que se pague a quienes efectivamente sean víctimas y c) la acción es permitida con tal que se pague a todas las personas que sufren algún riesgo de traspaso de límites. La tercera alternativa se puede convertir en la segunda si se crea un fondo común para indemnizar a quienes efectivamente sean víctimas. -Las personas parecen dispuestas a aceptar sistemas que les permitan crear “riesgos normales” ganando cada uno el derecho a realizar ciertas actividades para perseguir sus fines que crean riesgo a los demás, a cambio de otorgar a otros el mismo derecho. Podría pensarse en cambio un sistema que indemnice a cada cual que fue expuesto a un riesgo, pero este sistema (el c) tiene costos de transacción altísimos. Así, es más plausible el sistema b, aunque crea constantemente injusticias menores y a veces algunas mayores (como los niños que mueren por exposición a un riesgo que estarán habilitados para crear cuando adultos). Los riesgos de muerte son los casos más complejos, ya que es difícil de estimar una indemnización. Así, la mejor alternativa inmediata podría ser indemnizar a todos los que corren el riesgo creado. Pero cada uno de ellos podía vender su derecho a ese pago a una empresa que compre esos derechos. Tal arreglo no compensaría completamente a la persona en que el riesgo se realizara, pero beneficiaría a todos los que han vendido sus derechos, lo que podría ser considerado ex-ante por todos como un sistema beneficioso. Así se pasaría del esquema b al c. El principio de compensación (84-90)-¿Se puede prohibir a alguien sin medios para indemnizar el realizar acciones riesgosas para otros? Esto no calza con la idea de una sociedad en la cual a las personas se les permitirá realizar acciones siempre que no dañen a otros en forma específica. No va con la presunción de libertad. Pero ¿Por qué deben cargar algunos con los costos de la libertad de otros? Comoquiera que sea, prohibir actos riesgosos (por no estar cubiertos financieramente o porque son muy riesgosos) limita la libertad de actuar de los individuos, aun cuando la acción, efectivamente, podría no implicar costo a alguien más. No parece necesario compensar a alguien por las limitaciones a su libertad derivadas de evitar que ponga en riesgo a los demás. -El caso de la contaminación: una sociedad debe tener mecanismos para determinar si los beneficios de algo superan los costos (incluyendo los costos de la contaminación). Si esto es así, los beneficiados deben compensar a los afectados, lo que puede incluir el pago de tecnología que disminuya la contaminación inicial. Una víctima normal es compensable por el sistema normal de responsabilidad por daños. Pero si los contaminantes individuales tienen efectos minúsculos repartidos amplia e individualmente la situación cambia, pues hace poco razonable la demanda individual. El alto costo de transacción dificulta ejercer los derechos derivados de la propiedad privada. Una solución puede ser permitir litigios en grupo contra los contaminadores. Estos esquemas entregan una gran carga al sistema judicial. -Para llegar a un principio aceptable de compensación debe delimitarse el tipo de acciones cubiertas por la reclamación. Algunos tipos de acciones son generalmente realizados, desempeñan un papel importante en la vida de las personas y no pueden prohibírsele a alguien sin producirle una seria desventaja. Cuando una acción de este tipo se prohíbe a alguien poque podría causar daño a otro y es especialmente peligroso cuando la realiza, quienes la prohíben deben indemnizarlo. La idea es concentrarse en actividades importantes realizadas normalmente. Sin embargo, el esquema clasificatorio de las actividades se vuelve muy relevante al aplicar este criterio, por lo que no es de una aplicación fácil. -Principio de compensación: aquellos que se encuentran en desventaja al serles prohibido realizar acciones que únicamente podrían dañar a aptros, tienen que ser indemnizados. Si las ventajas para los “prohibidores” de prohibir algo son menores que la seguridad incrementada, lo permitirán. -Esto hace caer estos casos dentro de las situaciones antes expuestas en que ciertas acciones riesgosas

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son eprmitidas (traspasar el límite) si la parte afectada es indemnizada. -La pregunta que subsiste es si en este caso, como en los analizados antes, podemos identificar de antemano a las personas a las que habrá que prohibirles ciertas acciones ¿Por qué no negociar un contrato con ellas para que acuerden no realizar la acción peligrosa? En la presente subclase de casos, sin embargo, parece razonable seleccionar una extremidad de la curva del contrato. Al revés que en los intercambios en que hay un beneficio mutuo y no es claro cuánto de estos beneficios va a ser dividido, en negociaciones sobre la abstención de una acción que dañará o podría dañar a una persona por parte de un contratant, todo lo que el primero de los contratantes necesita recibir es una indemnización completa. Intercambio productivo (90-93)-Si yo compro un bien o servicio a alguien me beneficio de su actividad y estoy mejor de lo que estaría si ese alguien no hubiera existido. Esta es una actividad productiva. Si yo le pago a alguien por no dañarme no obtengo nada que no hubiera tenido si ese alguien no hubiera existido. Los servicios de protección son productivos, mientras que la protección gangsteril no lo es. -Las ideas sobre la división de los beneficios de intercambios voluntarios debe ser restringida para aplicarse sólo a casos en que ambas partes se beneficien de actividades productivas. -Hemos rechazado la idea de que la prohibición de actividades riesgosas es ilegítima. A través de negociaciones abiertas y acuerdos previos las personas deben ser inducidas a convenir a abstenerse de esas actividades. Pero no debemos pensar nuestro caso simplemente como la indemnización por cruzar un límite que protege la acción riesgosa de otro con los requerimientos de la negociación previa obviados por la naturaleza especial del caso. En el caso de una prohibición sólo los afectados por ella deberán ser indemnizados y sólo por sus desventajas. Si alguien se encuentra peor por una prohibición, per no en desventaja con los demás, no se aplica el principio de compensación en este caso.

V. El Estado (94-122)

Prohibición de la justicia privada (94-95)-A un independiente podría prohibírsele usar la justicia privada si se sabe que su procedimiento es riesgoso y peligroso o si no se sabe que no lo sea. Así, cualquiera, en defensa propia, puede imperdirle que emprenda su actividad altamente riesgosa. El principio de imparcialidad (95-101)-Este principio sostiene que cuando un número de personas se lanza en una aventura justa, mutuamente ventajosa y solidaria, de conformidad con ciertas reglas, y, de esta manera, restringen su libertad en función de ventajas para todos, tienen derecho de generar tales restricciones para quienes se han beneficiado de ello. Así, la aceptación de beneficios generaría una obligación y esta, a su vez, la facultad de hacerla cumplir por el grupo. -Para ver si es legítima esta idea debe evaluarse el principio de exigibilidad de todas las obligaciones en conjunto con el de imparcialidad. -HLA Hart sostiene que hay un derecho natural a no ser obligado a menos que ciertas condiciones se satisfagan. Hart supone que quien se encuentra bajo la obligación, hacia alguien, de hacer A, le otorga a éste el derecho de obligarle a hacer A. -Sin embargo, los derechos de ejecución son meramente derechos. Es decir, autorizaciones de hacer algo y la obligación de los otros de no interferir. Uno tiene el derecho de hacer cumplir esas obligaciones ulteriores, pero no es claro que los derechos de ejecución apuntalen toda la estructura. Posiblemente tengamos que tomarnos en serio el aspecto moral y pensar que un componente significa algo, aun sin una conexión con su ejecución (lo que no significa que nunca se conecte con ella). -Todo argumento en favor de una obligación exigible tiene dos etapas: la primera conduce a la existencia de la obligación, la segunda a su exigibilidad. Despejado el segundo nivel, volvamos a discutir el principio de imparcialidad.

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-Este principio es inaceptable porque uno no puede, calquier cosa sea la que se proponga, actuar beneficiando a las personas y después exigir (o forzar) el pago. Tampoco un grupo de personas puede hacer esto. Si un principio tal fuera posible, sería tan complejo e inapropiado que no podría combinarse, en estado de naturaleza, con un principio que legitimara la legitimidad de esas obligaciones. Así, no podría obviar la necesidad de consentimiento de las otras personas para cooperar y limitar sus capacidades. Derechos procesales (101-106)-¿Puede defenderse la persona no independiente que está a punto de ser catsigada por un independiente? ¿Debe permitir el castigo y luego cobrar la indemnización, si demuestra su injusticia? Las nociones de derechos procesales, demostración pública de la culpa y otros parecidos tienen un status muy poco claro en la teoría del estado de naturaleza. -Se podría decir que toda persona tiene derecho a que se determine su culpa por medio del menos peligroso de los procedimientos conocidos (aquel con la menor probabilidad de encontrar culpable a un inocente). Fijar este procedimiento es complejo, ya que decir que es mejor que cualquier número de personas culpables sean puestas en libertad a que una inocente sea castigada, requeriría presumiblemente no disponer de sistemas de castigo. -Si alguien objeta el procedimiento de un independiente por generar probabilidades muy grandes de que un inocente sea castigado ¿Cómo pueden determinarse esas probabilidades? Las garantías procesales tendrían que estar en un punto tal que cualquier descenso en ellas incrementara la probabilidad de que alguien fuera injustamente castigado más de lo que descendería (por disuasión) la vulnerabilidad a ser víctima de un delito, al tiempo que cualquier aumento en ellas incrementara la probabilidad de que alguien fuera víctima de un delito (por baja en la disuasión) más que la probabilidad de ser castigado, siendo inocente. Como los criterios de utilidad varían de persona a persona, no hay razón para esperar que los individuos que realizan este cálculo converjan en un conjunto idéntico de procedimientos. Es muy dudoso que una noción de derecho natural pudiera resolver este asunto.-Así, parece que las personas en estado de naturaleza tienen que toleras (no prohibir) el uso de procedimientos en su propio “vecindario”. Sin embargo, parece que ellos pueden prohibir el uso de procedimientos mucho más riesgosos. -Un enfrentamiento entre grupos que creen que su procedimiento es mejor que el del otro extiende el conflicto hacia los procedimientos, bloqueando la posibilidad de solucionarlo mediante un procedimiento. Así, ambas parten sentirán que es mejor el conflicyo que una decisión adversa de cualquier procedimiento. La posibilidad de este conflicto es parte de la naturaleza humana y existe tanto en estado de naturaleza como bajo un estado. -La cuestión de qué decisiones pueden ser dejadas a un procedimiento externo obligatorio se conecta con el problema interesante de qué obligaciones morales tiene aquel que es castigado por un crimen del que se sabe inocente. -Se puede pensar que el Estado es el solucionador autorizado de las dudas sobre confiabilidad y justicia. Sin embargo, no existe garantía alguna de que el Estado las solucionará y no hay razón para suponer que lo manejará en forma más efectiva que otro esquema. -La tradición iusnaturalista ofrece poca guía en el ámbito de los derechos procesales. Pero no sostiene que no existan, es decir, que uno no pueda defenderse a sí mismo contra procedimientos desconfiables o injustos. ¿Cómo puede actuar la agencia dominante? (106-112)-La asociación de protección dominante puede reservarse el derecho de juzgar cualquier procedimiento de justicia que vaya a aplicarse a sus clientes y castigar a cualquiera que les aplique procedimientos que considere desconfiables e injustos. -Todo individuo tiene derecho a una información suficiente que muestre que un procedimiento de justicia que le será aplicado es confiable y justo. En ausencia de tal información o ante un sistema

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desconfiable e injusto, puede resistirse en defensa propia si otros tratan de aplicarle ese procedimiento.-Un individuo puede facultar a su agencia de protección a ejercer en su nombre su derecho a resistir la imposición de procedimientos desconocidos, desconfiables o injustos. -Una asociación de protección dominante prohibirá a cualquiera aplicar procedimientos como esos a sus miembros. Prohibirá cualquier procedimiento que considere injusto o desconfiable y castigará a quienes violen esa prohibición. -La agencia puede defender a su cliente contra una pena, procediendo a investigar su culpa si desconfía de los procedimientos usados. Si el procedimiento usado es considerado confiable por la agencia, aceptará el resultado. La agencia debe luego indemnizar a los castigadores mientras determina la culpabilidad de su cliente. Esto disuade alegatos falsos de inocencia, ya que la agencia puede recuperar ese dinero por la fuerza de su cliente si resulta ser culpable. -¿Cómo debe actuar la agencia si la pena ya ha sido infligida? Si el procedimiento fue confiable, la agencia no actúa contra el castigador. Si lo es, la agencia puede tratar al ejecutar de un sistema de administración de justicia desconfiable como trataría a ualquiera que realiza una acción riesgosa. -Si quien usa el procedimiento desconfiable realiza una acción no temida, no será castigada. Si el procesado era inocente, el aplicador deberá indemnizarlo compltamente. -Al aplicador del procedimiento desconfiable se le puede prohibir imponer aquellas consecuencias que serían temidas si fueran esperadas. Así, aunque lo usen sobre personas culpables, serán castigados, lo que los disuadirá de utilizarlos del todo. Nadie tiene el derecho de usar un procedimiento desconfiable para decidir si castiga a otro, pues al usar ese sistema no está en posición de saber si el otro merece castigo. -Cualquiera tiene derecho a castigar a un infractor bajo la condición de no violar la prohibición. Esto es: únicamente si ellos mismos han determinado que el otro violó la prohibición estando ellos en la mejor posición para evaluar eso. -Así, lo que una persona puede hacer no está únicamente limitado por los derechos de los otros. Un castigador de un sistema no confliable ni viola ningún derecho de un culpable, pero no puede castigarlo por razones epistémicas. -De ese modo, muchos derechos procesles surgirían no de los derechos de las personas sino de consideraciones morales sobre la persona o personas que realizan la acción. -Es posible que la persona sobre la que se actúa efectivamente tenga derechos procesales, pero hemos mostrado que aun sin ese supuesto se mantiene la conclusión: una agencia de protección puede castigar a un operador de un procedimiento no confiable o injusto que haya castigado a uno de sus clientes (contra su voluntad), independiente de si es inocente o culpable. El monopolio “de facto” (112-114)-En nuestra explicación de la agencia de protección dominante cualquiera puede defenderse contra procedimientos desconocidos o no confiables y puede castigar a quien los use contra él. La agencia actúa, en este contexto, como agente de su cliente, concediendo que todos los individuos, incluídos los no afiliados, tienen ese derecho. -La agencia considerará confiables y justos sus propios procedimientos y tenderá a considerar los demás, e incluso al mismo procedimiento manejado por otros, como no confiables e injustos. Por ello, no permitirá a nadie defenderse contra sus procedimientos y castigará al que lo intente. -La agencia actuará libremente, pero ocupará una posición única en virtud de su poder, la de aplicador y juez definitivo con respecto a sus propios clientes. Su fuerza la conduce a ser el único agente que actúa rebasando los límites para imponer un derecho particular. Esto es un monopolio de facto. -Este monopolio no se extiende a conflictos entre no clientes entre sí. Sólo puede intervenir para ayudar a una víctima cuyos derechos están amenazados. Pero si se pactan procedimientos que satisfacen a las partes por fuera de los de la asociación, no puede intervenir. Protección de otros (114-117)-Si la agencia considera que los procedimientos de los independientes son poco confiables o injustos

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les prohibirá usarlos con sus clientes porque tal autoayuda les crearía riesgos. Esto afecta las diarias actividades y la vida de los independientes, quienes podrían ejercer la autoayuda sin violar los derechos de nadie. -De acuerdo al principio de compensación, entonces, deben ser compensados por las desventajas que les acarrea la prohibición de la autoayuda. El procedimiento menos caro para esto es proporcionarles servicios de protección para cubrir las situaciones de conflicto con la paga de los clientes de la agencia de protección. El que prohíbe tiene que proporcionar lo suficiente, en dinero o especie, para superar completamente la desventaja. Así, la agencia debe ofrecer como indemnización la diferencia entre sus propios honorarios y el costo monetario que hubiera representado al interdicto la autoayuda, dinero que volverá casi siempre a la agencia en pagos parciales por una póliza de protección. -La agencia indemniza únicamente a aquellos que sufrirían desventajas al comprar protección para sí mismos y únicamente por la suma que equivaldría al costo de una póliza real cuando ésta es adicionada a la suma de los costos monetarios de la autoayuda, más cualquier suma que la persona hubiera podido pagar con facilidad. -La agencia protege a los independientes indemnizados sólo contra sus propios clientes suscritos. Mientras más aprovechadores hay, más conviene ser un cliente siempre protegido por la agencia. Esto lleva finalmente a una participación casi universal en ella. El Estado (117-121)-Una agencia de protección dominante satisface las dos condiciones necesarias para ser Estado (monopolio de la fuerza y protección de los derechos de cualquiera en un territorio).-La protección de los derechos de todos no es redistributiva, sino que se justifica por el principio de compensación. -El Estado surge a partir del estado de naturaleza sin que los derechos de nadie sean violados. El monopolio de facto crece por un proceso de mano invisible a través de medios moralmente permitidos, sin que los derechos de nadie se violen ni se reclamen derechos que no se poseen. -Hay una diferencia con la definición de Estado weberiana: la agencia de protección dominante no se pretende la única instancia que autoriza la violencia. Este elemento, a la luz de lo mostrado, debería ser atenuado en la definición. Sin embargo, para recordarlo, podemos llamar a la agencia de protección dominante “entidad estatoide” en vez de Estado. La explicación de mano invisible del Estado (121-122). -Los derechos que tiene el Estado son los que cada individuo ya tiene en estado de naturaleza. Tales derechos no ofrecen una explicación de mano invisible: el Estado no tiene derechos especiales. -Hemos visto que sin que alguien lo tenga en mente, el interés propio y las acciones racionales de las personas conducen a agencias únicas de protección dominante, que son las únicas capaces, sin sanción, de aplicar lo que estiman correcto. -Nuestra explicación de este monopolio de facto sí es de mano invisible. Es una explicación parcial de la existencia del Estado, ya que muestra cómo la agencia se convierte en el operador único del derecho en un territorio mediante un mecanismo de mano invisible, volviéndose un Estado ultramínimo. Luego, el estado mínimo surge de la exigencia moral de compensar las desventajas derivadas de la represión de la autoayuda de los independientes. En este proceso, cada persona se ve a sí misma indemnizando a otras por prohibiciones específicas que ella le ha impuesto: también es, entonces, una explicación de mano invisible.

VI. Más consideraciones sobre el argumento en favor del Estado (123-149)

¿Impedir el proceso? (123-129)-La existencia del monopolio de facto crea un desequilibrio de poder. Esto aumenta la seguridad de algunos y el peligro de otros. El derecho de autodefensa que permite a una agencia reprimir los mecanismos de autoayuda ¿Permite a las personas prohibir a otros unirse a una asociación de

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protección? Si el derecho fuera así de fuerte, el mismo principio que permitía la emergencia del Estado por un canal moral legítimo permitiría reprimir esa emergencia ¿Qué distingue prohibir a los demás unirse a otra asociación de protección o actuar violentamente para impedir a otra agencia o a usted obtener más poder que la suya, de que una agencia prohíba a otros castigar a sus clientes salvo que sea mediante un procedimiento confiable? Veamos antes otros casos menos controvertidos.Ataque preventivo (129-133)-Un acto no es malo (y no puede ser prohibido) si éste, sin una decisión ulterior de cometer el ilícito, es inofensivo. La acción puede ser prohibida únicamente cuando es un preludio pleaneado de la acción ilícita ulterior. Al menos, se pueden prohibir solamente decisiones ilícitas y acciones sobre su base (o acciones peligrosas que no requieren decisiones ilícitas posteriores). No se pueden prohibir acciones que no se basen sobre decisiones ilícitas, sólo sobre la base de que éstas facilitan que el agente mismo, posteriormente, tome decisiones ilícitas y realice ilícitos. -Así, una agencia de protección que prohíbe a otros usar sobre sus clientes procedimietos no confiables o injustos para hacer justicia se diferencia de otras prohibiciones (como prohibir a otros formar una agencia de protección). La agencia que prohíbe usar procedimientos no confiables o injustos ataca directamente decisiones ilícitas o peligrosas, mientras que quien pretende prohibir el surgimiento de una asociación ataca un acto lícito que posibilita decisiones ilícitas posteriores, a lo que no se tiene derecho. -Este principio no afirma que nadie pueda ser hecho responsable o castigado por intentar persuadir a otros de cometer ilícitos, sino que pone atención en saber si el empujón hacia el ilícito ya ha sido realizado y, por ahora, se encuentra fuera de las manos de esa persona. Es cosa posterior saber si (y en qué grado) cualquier decisión de los otros podrá eliminar su responsabilidad por su intento original. Ya que la idea de una cantidad de responsabilidad fija (que sólo podría asignarse a quien comete finalmente el acto) es equivocada, la idea de que no se puede castigar a alguien por persuadir a otro de hacer algo pierde un importante apoyo. Conducta en el proceso (133-136)-Hemos visto que quien prevé que una asociación de protección se volverá dominante no puede prohibir a los otros unírsele, pero ¿no podrían todos decidir mantenerse fuera, a fin de impedir el surgimiento del Estado al final del proceso?-Será difícil que una idea así tenga éxito. Puesto que cada individuo se percatará de que va en su propio interés individual unirse a una asociación de protección (su interés será mayor a medida que otros se unan), su unión o abstención no marcará la diferencia respecto a la emergencia del Estado. -Algunos individuos con motivaciones especiales no se comportarán, sin embargo, de esta manera. Así, debe limitarse la afirmación de que un Estado surgiría del estado de naturaleza, en forma que excluya estas psicologías especiales que impiden la operación del proceso de mano invisible. -La emergencia del Estado no parece tener que ver con un proceso de “contrato social”. Nadie contrata con las agencias buscando hacer emerger un estado. Es un proceso de mano invisible. -Es probable que el Estado que hemos descrito exista dentro del Estado de naturaleza y sea compatible con él, haciendo posible afirmar que el estado de naturaleza y la sociedad civil son una y la misma cosa. Ambas ideas contrarían a Locke. Legitimidad (136-140)-¿Tiene legitimidad el Estado que hemos descrito? La agencia de protección dominante tiene poder de facto y lo alcanzó sin violar derechos de otros. Pero ¿Tiene un derecho especial para operar ese poder? -Hay que distinguir entre que un agente tenga derecho a ser el único operador de cierto poder y tener derecho a sustentar dicho poder. -Los teóricos del estado de naturaleza sostienen que hay ciertos derechos de los cuales es titular la víctima de un ilícito y que sólo pueden ser ejercidos por otros si son autorizados por ella. También hay otros derechos que los demás pueden ejercer estén o no autorizados por ella. La víctima se encuentra en el locus apropiado de la acción para cobrar la indemnización. Ella es a quien la indemnización es

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debida y, por lo mismo, es la más apropiada para determinar cómo debe cumplirse dicha obligación exigible. El derecho de todos a castigar (140-145)-Al contrario que el cobro de la indemnización, la teoría del estado de naturaleza considera que el castigo es una función que cualquiera puede realizar. Un delincuente, según Locke, es peligroso para el género humano completo. Ciertas infracciones dan a otros la libertad de traspasar ciertos límites en quien traspasó los límites ajenos, quien tiene la obligación de no resistirse. -El castigo no es debido a la víctima, y, por tanto, no tiene una autoridad especial sobre él. -Un sistema de castigo abierto presenta los mismos inconvenientes que uno de cobro de indemnización abierto: no hay cosa juzgada, hay castigos sucesivos, etc. Es profundamente injusto. -¿Cómo decidir quién castigará? Podría ser la víctima, pero a ella se le debe la indemnización, no el castigo (además, podría haber muerto o no ser capaz de castigar). La solución a este problema es que todos actúen en conjunto para castigar o para facultar a alguien para que castigue. Esto requeriría de algún aparato o forma institucional de decisión dentro del mismo estado de naturaleza. Se sumaría al derecho a determinar el castigo como el único derecho que las personas tendrían en conjunto y no individualmente. -En la medida en que es verosímil que todos los que pretenden un derecho a castigar tienen que actuar conjuntamente, se considerará que la agencia de protección dominante tiene mayor derecho para castigar, puesto que casi todos la autorizan a actuar en su lugar. Al aplicar el castigo desplaza y excluye las acciones de castigo de los otros pocos. Esto explciaría que se piense que la agencia de protección dominante o el Estado tienen alguna legitimidad especial. Teniendo más derechos para actuar, tiene más derechos para actuar. Pero no tiene derecho a ser la agencia dominante, ni nadie lo tiene. -Cuando sólo una agencia ejerce efectivamente el derecho de prohibir a otros usar procedimientos de justicia no confiables, esto la convierte en un estado de facto. El fundamento racional de esta prohibición descansa en la ignorancia, incertidumbre y falta de conocimiento de las personas. Limitación preventiva (145-149)-Si la noción de protección extensiva que entrega el estado ultramínimo proporcione protección incluso a aquellos que no pagan es ampliada, puede pretenderse que cubra toda restricción a los individuos de modo que disminuya el riesgo de que violen derechos de otros, lo que podemos lamar “limitación preventiva”, que incluye la idea de “detención preventiva” (encarcelar a alguien por la probabilidad de que cometa un delito). -No puede alegarse contra el hecho de que estas limitaciones sean preventivas, ya que todo sistema de justicia que prohíbe la aplicación privada de justicia se basa en consideraciones preventivas. -Sin embargo, si el mal (temido) que la persona puede realmente cometer depende de decisiones que no se han tomado, entonces los principios evaluados anteriormente determinarán que la detención preventiva o los límites preventivos son ilegítimos y no permitidos. -Incluso en los casos en que el límite preventivo no puede distinguirse, por razones de justicia, de prohibiciones similares que subyacen en los sistemas jurídicos y el riesgo de peligro es lo bastante considerable para hacer permisible la intervención, aquellos que prohíben para ganar un incremento en seguridad tienen la obligación de compensar a quienes son limitados por las desventajas que las prohibiciones les imponen. -Sería casi imposible para el público indemnizar debidamente las desventajas de quien es encarcelado por razones preventivas. Tendrían que generar un centro de detención de lujo. -Este es el tipo de cosas que los proponentes de la detención preventiva tienen que estar dispuestos a sostener y pagar por ellas. -Al condenarse de inmediato cualquier esquema de limitación preventiva que no incluya disposiciones de hacer de esta indemnización una suma adecuada y combinar esto con nuestras conclusiones sobre la ilegitimidad de las prohibiciones vinculadas a peligros presuntos, queda poco margen para una limitación preventiva legítima.