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RESUMEN CAPÍTULO I LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (LUIS CORDERO VEGA) INTRODUCCIÓN Planteamiento del problema de justificar las normas que imponen responsabilidad jurídica. La responsabilidad jurídica supone que alguien va a sufrir una privación o restricción de derechos, como consecuencia de un hecho lesivo previo que trata de repararse o de un hecho que se intenta prevenir. Por tanto, se requiere una justificación en 2 sentidos: desde la perspectiva de la utilidad práctica (explicar cómo es que un ordenamiento jurídico que tiene por finalidad la preservación de bienes jurídicos, puede imponer consecuencias que consistan materialmente en lesionarlos); y desde la perspectiva de la distribución (explicar por qué el efecto beneficioso final que espera obtenerse con la imposición de consecuencias se hace precisamente a costa del responsable jurídico, y no de otros). Esta interrogante es la que ha tratado de resolver el derecho administrativo en la evolución de la Responsabilidad extracontractual administrativa del Estado. En efecto, desde sus primeras consideraciones en el S. XIX, en al arrêt o Fallo Blanco de 1873, en Francia, hasta las contemporáneas en la responsabilidad objetiva por riesgo de la Administración y sus órganos, las dudas y preguntas sobre el fundamento y la extensión han sido la controversia a dilucidar. ¿A qué normas y principios ha de sujetarse esta responsabilidad?. Inicialmente, en el S. XIX se sostuvo que debía sujetarse a las normas del Derecho Privado; luego se planteó que debe regirse por el Derecho Público, no siendo aplicables las normas del Derecho Civil, que descansan en supuestos subjetivos, dolo o culpa; 1

Resumen Cédula Administrativo

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Resumen de Responsabilidad Extracontractual del Estado, Derecho Administrativo, Chile.

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RESUMEN CAPTULO ILA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIN DEL ESTADO(LUIS CORDERO VEGA)INTRODUCCINPlanteamiento del problema de justificar las normas que imponen responsabilidad jurdica.

La responsabilidad jurdica supone que alguien va a sufrir una privacin o restriccin de derechos, como consecuencia de un hecho lesivo previo que trata de repararse o de un hecho que se intenta prevenir. Por tanto, se requiere una justificacin en 2 sentidos: desde la perspectiva de la utilidad prctica (explicar cmo es que un ordenamiento jurdico que tiene por finalidad la preservacin de bienes jurdicos, puede imponer consecuencias que consistan materialmente en lesionarlos); y desde la perspectiva de la distribucin (explicar por qu el efecto beneficioso final que espera obtenerse con la imposicin de consecuencias se hace precisamente a costa del responsable jurdico, y no de otros).

Esta interrogante es la que ha tratado de resolver el derecho administrativo en la evolucin de la Responsabilidad extracontractual administrativa del Estado. En efecto, desde sus primeras consideraciones en el S. XIX, en al arrt o Fallo Blanco de 1873, en Francia, hasta las contemporneas en la responsabilidad objetiva por riesgo de la Administracin y sus rganos, las dudas y preguntas sobre el fundamento y la extensin han sido la controversia a dilucidar.

A qu normas y principios ha de sujetarse esta responsabilidad?. Inicialmente, en el S. XIX se sostuvo que deba sujetarse a las normas del Derecho Privado; luego se plante que debe regirse por el Derecho Pblico, no siendo aplicables las normas del Derecho Civil, que descansan en supuestos subjetivos, dolo o culpa; durante el S. XX se consolida esta ltima posicin, es decir, la responsabilidad objetiva, basada en la lesin causada a la vctima y no en la conducta del sujeto activo del dao, extendiendo la responsabilidad no slo a los actos ilcitos, sino tambin a los lcitos que provocan una lesin antijurdica.LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA CHILENA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA. CUESTIONES PREVIAS1. Antecedentes

La mayor parte del desarrollo doctrinal en la materia comienza en los aos 70. Hasta esa poca, al amparo de la Constitucin de 1925, el debate se centr en la evolucin jurisprudencial y en el conflicto sobre la competencia contenciosa administrativa, producto de la ausencia de los Tribunales Administrativos que dispona crear el Art. 87 de la Carta Fundamental. La discusin apuntaba al por qu el Estado debe ser responsable y no a la forma en que ste deba responder. Posterior a la revolucin de 1891, la jurisprudencia judicial, fundamenta la responsabilidad desde el Cdigo Civil, pero elaborando criterios de Derecho Pblico. Sin embargo, desde el ao 1938, hubo un cambio de criterio que dio origen al proceso de distincin entre actos de gestin y actos de autoridad. Lo anterior, signific para la doctrina de los 70, la exigencia de justificar la responsabilidad extracontractual del Estado administrador.Con la entrada en vigor de la Constitucin de 1980 nacen 3 criterios diversos respecto de la responsabilidad extracontractual de la Administracin: La doctrina de la responsabilidad objetiva absoluta (sta es la ms dominante en opinin de CORDERO VEGA); la doctrina de la responsabilidad subjetiva; y la teora de la responsabilidad objetiva relativa.Etapas de evolucin en el sistema jurdico (segn PANTOJA BAUZ).

(1) Hasta el ao 1975, imperaban las construcciones jurdicas del derecho francs y la jurisprudencia judicial nacional basada en la teora subjetiva del Cdigo Civil.

(2) En 1976, la entrada en vigencia de la Ley de Municipalidades DL N 1289, Art. 62, marc el inicio de la aceptacin de una teora de Derecho pblico como fundamento de la Responsabilidad Extracontractual del Estado.

(3) Contenido y redaccin del Art. 38 inc. 2 CPR.

(4) Dictacin de la LOCBGAE (2001).

2. Desarrollo previo a la Constitucin de 1980Desarrollo Jurisprudencia Judicial.Se pueden distinguir 2 etapas (segn PIERRY ARRAU y CALDERA DEGADO):(1) Hasta 1938. Fundamentan la responsabilidad en el Cdigo Civil, pero con criterios y fundamentos de Derecho Pblico. balos con Fisco (1889): Responsabilidad por sacrificio especial o igualdad ante las cargas pblicas. ( Intendencia destruye los sandiales del Sr. balos por epidemia de clera. ( La destruccin de los sandiales fue una medida absolutamente necesaria, en beneficio de todos los habitantes de la Repblica, y por tanto, el Fisco como representante de la comunidad, es el directamente obligado a indemnizar el dao causado a ciertos particulares en beneficio de los habitantes de la Repblica. Morn con Fisco (1906): Inimputabilidad por falta Personal. ( Destruccin del mobiliario de una casa habitacin por ocupacin de oficiales del regimiento de Piragua durante la Revolucin de 1891. ( Niega indemnizacin en razn de la falta de investidura de autoridad legal de las personas que efectuaron la ocupacin, agregando que los actos personales no comprometen la responsabilidad del Estado. Sociedad Fuschs y Plath con Fisco (1908): Responsabilidad por medida desproporcionada. ( La autoridad arroja al mar unos barriles de cerveza para evitar que huelguistas portuarios se apropiaran de ellos. ( El deber de mantener el orden pblico, no faculta a la autoridad para adoptar el primer medio que se representa ni la exime de la obligacin de recurrir entre varios, al menos daoso, por tanto, no probndose que arrojar al agua la mercadera fuese medio necesario y nico de impedir su apropiacin por los huelguistas, debe el Fisco indemnizar. Lapostol con Fisco (1930): Responsabilidad por sacrificio especial o igualdad ante las cargas pblicas. ( La Intendencia prohbe al Sr. Lapostol la explotacin de su fundo para proteger el servicio de agua potable de la ciudad. ( La CPR asegura la inviolabilidad de toda propiedad, sin que nadie pueda ser privado de ella, sino en virtud de sentencia judicial o de expropiacin, supuestos que no se dieron en este caso, debiendo el fisco indemnizar al particular, a pesar de tratarse de una medida necesaria por salubridad pblica.(2) Con posterioridad a 1938. Bajo el amparo de la Constitucin de 1925, la discusin se centra en la distincin entre actos de autoridad y actos de gestin. Luego algunos fallos hacen extensivas las normas del CC a los actos de autoridad ilcitos. Este desarrollo de la jurisprudencia judicial llev a considerar que existan ciertos espacios de irresponsabilidad que eran inadmisibles, adems, la ausencia de tribunales contenciosos administrativos, provoc un tremendo debate respecto de la competencia de los tribunales ordinarios para conocer de esas materias. Por ello, la doctrina, durante los aos 70, centra sus esfuerzos en revertir la irresponsabilidad estatal, haciendo constatar la necesidad de construir una teora constitucional de responsabilidad, dejando de lado la discusin jurdica sobre el sistema de responsabilidad o ttulos de imputabilidad. Mario Granja con Fisco (1938): Inaplicabilidad del Art. 2320 CC por hechos de sus funcionarios. ( Sr. Granja fue herido por disparo de Carabinero, en plena calle y sin mediar provocacin. ( El Carabinero es directa y personalmente responsable de los hechos delictuosos que ejecute durante su servicio, al respecto el Art. 2314 CC establece su responsabilidad directa, no cabe aplicar el Art. 2320 CC ya que el Carabinero no est al cuidado del Fisco ni se halla en ese caso de dependencia. Rettig con Fisco (1941): Responsabilidad por actos de gestin. ( Un empleado de la empresa de Agua Potable, por imprudencia temeraria, infect el agua que posteriormente bebieron animales de propiedad del Sr. Rettig. ( Art. 2320 CC se aplica tanto a personas naturales como jurdicas y el Estado-Empresario est sujeto a la normativa del Derecho Privado, por tanto, debe indemnizar los daos causados por uno de sus empleados en funcin de un acto de gestin.

Aqueveque con Fisco (1944): Responsabilidad por actos de gestin. ( Un chofer de la empresa de Correos de Chile, atropell con resultado de muerte a la hija del Sr. Aqueveque, con la camioneta del servicio. ( El Estado responde civilmente por los daos causados por un empleado suyo que desempea actos de gestin. Arcaya con Municipalidad de Valparaso (1952): Responsabilidad por actos del funcionario dependiente. ( Sra. Arcaya cae en sumidero de aguas lluvia, el pozo se encontraba destapado y sin proteccin producto de trabajos efectuados por obreros de la municipalidad en el lugar. ( La Corte determina que a la Municipalidad le afecta la presuncin de culpa del Art. 2329 CC, pero adems de su propia negligencia, tambin cabe aplicar el Art. 2320, o sea, su responsabilidad por culpa de sus dependientes. Pia con Fisco (1953): Responsabilidad por actos de gestin. ( Muerte de una persona por mal funcionamiento del ascensor de un edificio pblico ocupado por la Direccin de Agua Potable y Alcantarillado. ( En los actos de gestin, los agentes del Estado no actan como representantes de la soberana, quedando comprendidos dentro del campo del Derecho Privado. Becker con Fisco (1954): Responsabilidad por acto de autoridad ilcito. Hace extensivas las normas del CC (importancia) ( Un radio-patrulla que transitaba contra el sentido del trfico atropell al Sr. Becker. ( El desplazamiento de un radio-patrulla importa un acto de autoridad, si atropella a un peatn, obrando dentro de las normas legales o reglamentarias, el Estado es irresponsable. Sin embargo, en este caso el radio-patrulla se diriga contra el sentido del trnsito, siendo un acto de autoridad ilcito e indemnizable.3. Con la entrada en vigencia de la Constitucin de 1980

A pesar de los esfuerzos doctrinarios, los tribunales siguen teniendo criterios muy dispares, que permiten sostener que an no existe una teora de la responsabilidad estatal plenamente aceptada.

En efecto, se reconocen 3 criterios diversos:(1) Doctrina de la Responsabilidad Objetiva Absoluta: Afirma que la Administracin debe responder por toda lesin que ocasione en un derecho, independiente de la naturaleza del acto generador del dao.(2) Doctrina de la Responsabilidad Subjetiva: Afirma que la Administracin slo puede ser responsable por falta de servicio, que no es otra cosa que la culpa en el servicio, compatible con el contenido normativo del CC.(3) Doctrina de la Responsabilidad Objetiva Relativa: Afirma que el Art. 38 inc. 2 CPR es una garanta patrimonial de los ciudadanos y la falta de servicio un sistema de responsabilidad objetiva.B. DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD CONSTITUCIONAL OBJETIVA ABSOLUTA1. La Responsabilidad del Estado se basa en la restitucin

Afirma SOTO KLOSS que la responsabilidad se debe basar en la idea de reparacin, en la visin escolstica, como restitucin de una situacin injusta sufrida por una vctima. Ya en el Derecho romano, la obligacin de reparar no nace de una falta, sino del desequilibrio, de la injusticia, que produce una perturbacin del orden indispensable para la convivencia en sociedad.2. La Responsabilidad como Principio General de DerechoSostiene SOTO KLOSS que Chile es Repblica y que ello significa que sus autoridades son responsables y que el Derecho las obliga por igual, es decir, en Chile no hay sujetos irresponsables y no hay sujetos que se encuentren fuera del Derecho. Adems agrega que bajo el sistema constitucional vigente, todo dao -cualquiera sea su naturaleza y sin importar quin lo provoque- constituye un detrimento en la esfera jurdica de un sujeto.De modo que, aun tratndose de una actividad administrativa lcita, el perjuicio que irroga a la vctima, importa una carga especial y anormal, que debe ser indemnizada, de acuerdo al principio de igualdad ante las cargas pblicas. (Cabe destacar que, este derecho de igualdad ante las cargas pblicas, ha sido reconocido desde antiguo en el sistema constitucional chileno, Constitucin de 1928, 1933, 1925 y 1980).

Entonces, aplicar la legislacin civil, que est configurada para regular las relaciones entre los particulares y que estructura el sistema de responsabilidad en elementos subjetivos (dolo, culpa) y sobre fundamentos de hecho propio y de hecho ajeno, es equvoco. Si en la relacin jurdica una de las partes es el Estado en su rol administrador, cabe aplicar la responsabilidad extracontractual consagrada como un principio bsico, en el Captulo I De las Bases de la Institucionalidad de la CPR (Arts. 6 y 7 complementados con los Arts. 1 inc. 4; 4 y 5 inc. 2).3. La propiedad y la igualdad ante las cargas pblicas

La CPR expresamente consagra el derecho de propiedad (Art. 19 N 24) y la igualdad ante las cargas pblicas (Art. 19 N 20). Sostiene MARTNEZ ESTAY que esto significa:

(1) Que slo mediante expropiacin es posible sustraer bienes de su dueo.

(2) Que hay reserva legal respecto de las limitaciones y obligaciones que deriven de la funcin social de la propiedad.

(3) Que nadie puede ser privado de su propiedad, sino en los casos que contempla la Constitucin.

(4) Que el dao debe repararse, pues es antijurdico, en la medida que se rompe una igualdad a un equilibrio que se perturba.

(5) Un dao impuesto a uno o a algunos sujetos implica una carga desigual y al ser desigual es una infraccin al Art. 19 N 20.

4. EL Art. 38 inc. 2 CPR

AlcancesCALDERA DELGADO, tempranamente, sostuvo que dicha norma establece, como principio general que todo dao causado a un administrado por la accin u omisin de la Administracin del Estado, por sus organismos o las Municipalidades es indemnizable. Y agrega que:(1) Comprende tanto la accin como la omisin, debiendo existir una relacin directa de causalidad con el perjuicio causado.

(2) Atiende a la magnitud del perjuicio ocasionado.(3) Existiendo perjuicio y constatada su relacin directa de causalidad con la accin u omisin, no se debe atender a la irregularidad de la actuacin, es decir, que sea constitutiva de falta de servicio, ni tampoco a si es lcita o ilcita.

(4) Obliga a indemnizar la totalidad del dao causado.

(5) Es una responsabilidad orgnica, recae directamente en el rgano administrativo.FIAMMA OLIVARES, en el mismo sentido, construy la denominada accin constitucional de responsabilidad en base al Art. 38 inc. 2 CPR, sealando que contiene una accin nica y exclusiva destinada a la reparacin y no a la nulidad del acto. Y, afirma que, el modelo recogido por la Carta de 1980 (siguiendo el modelo espaol) se aparta absolutamente del esquema del CC.Concepto de lesin. Fundamento de la responsabilidad objetiva

Cualquier persona que se vea lesionada en sus derechos. Segn esta doctrina, el Art. 38 inc. 2, al colocar el acento en la lesin construy todo el sistema de responsabilidad extracontractual de la Administracin desde la perspectiva de la vctima, por tanto, lo importante para determinar la responsabilidad es que una persona sufra un dao antijurdico, es decir, un dao que no tiene la obligacin jurdica de soportar. En este sentido FIAMMA, SOTO KLOSS y OELCKERS.La falta de servicio en la perspectiva del Art. 38 inc. 2 CPREn este punto no hay una posicin nica.

FIAMMA sostiene que las normas de la LOCBGAE y de la LOCM, establecen un requisito para la procedencia de la responsabilidad no contemplado en la CPR, y que por tanto, esas normas son inconstitucionales.SOTO KLOSS no juzga la constitucionalidad de la falta de servicio como criterio de atribucin de responsabilidad y manifiesta estar de acuerdo con la calificacin de responsabilidad objetiva de la imputabilidad por falta de servicio que le da la Corte Suprema en la sentencia recada en la causa Tirado con Municipalidad de la Reina.

CALDERA DELGADO considera que la falta de servicio es un criterio ms de imputabilidad.

MARTNEZ ESTAY seala que el art. 38 inc. 2 CPR tiene aplicabilidad directa, sin necesidad de intermediacin legislativa.

OELCKERS seala que existe compatibilidad entre el Art. 38 inc. 2 y la falta de servicio, ya que hay una objetivizacin de la responsabilidad.

C. DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

1. La compatibilidad con el CC

PIERRY ARRAU, en la dcada de los 70, basndose en el Derecho Administrativo Francs, hace la distincin entre falta de servicio y falta personal, sin apartarse de los criterios del CC, para hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la administracin, siendo en esa poca el criterio imperante en Chile.

Considera plenamente aplicable el Art. 2314 CC al Estado como persona jurdica y a partir de esa norma todo el Ttulo XXXV De los delitos y cuasidelitos del CC.

QUINTANILLA seala que, ante la ausencia de una ley autnoma que regule la responsabilidad extracontractual del Estado, cabe aplicar la LOCBGAE y tambin las reglas generales sobre responsabilidad extracontractual del Ttulo XXXV, Libro IV del CC.

RIOSECO ENRQUEZ, manifiesta que la normativa constitucional se hace efectiva a travs de la normativa civil cuando la responsabilidad surge de un hecho ilcito.

2. La falta de servicio

Origen Siguiendo la tradicin francesa, la dictacin de la LOCBGAE en el ao 1986, tuvo por objeto, en lo relativo a la responsabilidad extracontractual de la Administracin, tratar de dar una solucin, en el mbito del Derecho Pblico, a la forma en que haba venido resolvindose por la jurisprudencia utilizando el CC, particularmente el Art. 2320 y manteniendo encubierta la disputa sobre la distincin entre actos de autoridad y actos de gestin.Se estableci la responsabilidad por falta de servicio en el Art. 42 LOCBGAE, de manera ms precisa que el primario incorporado en la Ley de Municipalidades de 1976 y PIERRY agrega que el Art. 4 LOCBGAE tuvo por objeto que la jurisprudencia aceptara la teora de la responsabilidad objetiva.La falta de servicio no es responsabilidad objetivaSeala esta teora que, en la falta de servicio, categricamente no basta con la relacin de causalidad, sino que es necesario que exista este tipo de falta. La falta de servicio es considerada como la culpa del servicio. As, la norma mira al comportamiento del rgano y no a la pura relacin material de causalidad.

Sin embargo, la falta de servicio importa una valoracin de conducta referida al rgano, no a los funcionarios, esto es lo que la doctrina francesa denomina falta annima, que implica que la subjetividad tan caracterstica del dolo o culpa desaparece.

BARROS BOURIE seala que en la falta de servicio se requiere un juicio normativo, comparar la falta con el estndar legal o razonable que se exige de la funcin pblica.3. El Art. 38 CPR

La lesin como legitimacin de la accinEl Art. 38 inc. 2 CPR tuvo por propsito establecer la competencia de los tribunales para conocer de la actividad administrativa; pero no consagra la responsabilidad extracontractual del Estado; mucho menos un determinado tipo de la misma; ni tampoco regular cuestiones indemnizatorias.

La lesin como mero daoLa palabra lesin debe entenderse en su sentido general como sinnimo de dao, menoscabo, perjuicio.

4. No hay responsabilidad objetiva sin ley

Sostienen que la responsabilidad objetiva, en nuestro derecho positivo y en nuestra tradicin jurdica, es un rgimen excepcional y de derecho estricto, que requiere de una explcita consagracin por el legislador.

Esto explica que el nico ttulo de imputabilidad general aplicable a la Administracin es la falta de servicio, responsabilidad subjetiva en el entendido de esta doctrina, ya que est consagrada expresamente en la LOCBGAE.D. DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA RELATIVA1. El Art. 38 como garanta patrimonial

PANTOJA BAUZ seala que el Art. 38 es un texto poltico de definicin y no de evolucin. Esto implica, entonces, que fue construido sobre la base expresa de construir un sistema reparatorio que se basara en el dao causado y su imputacin a un rgano administrativo, por tanto, la norma ha de ser la base del sistema de responsabilidad que ha de regir al Estado Administracin, conforme a una concepcin objetiva de responsabilidad por dao.2. La falta de servicio es responsabilidad objetivaLa Ley de Municipalidades de 1976 estableca que la responsabilidad municipal proceder para indemnizar los perjuicios que sufran uno o ms usuarios de los servicios municipales cuando stos no funcionan, debiendo hacerlo, o lo hagan en forma deficiente.

Esto implic el reconocimiento de la responsabilidad por falta de servicio desarrollada por la dogmtica francesa que luego sera incorporada a la LOCBGAE con una mencin expresa a este tipo de falta.HERNNDEZ seala que si bien en muchos casos la falta de servicio, o su funcionamiento imperfecto o tardo, no ser ajeno a la conducta negligente o dolosa de sus rganos, esa circunstancia no revestir mayor alcance al momento de calificar la responsabilidad, tipificada por la sola prueba de la falta o disfuncin del servicio, vinculada causalmente al dao que es su consecuencia. Adhiere SOTO KLOSS.PANTOJA sostiene que el Art. 42 LOCBGAE es una mera aplicacin de la regla general del Art. 4 de la misma Ley, lo cual significa que se consagr la existencia de una nueva responsabilidad de derecho pblico, de naturaleza objetiva. Adscribe SILVA CIMMA.

LPEZ SANTAMARA, por su parte, tambin seala que la responsabilidad por falta de servicio es objetiva, bastando la causalidad material como factor de atribucin de la responsabilidad. Y agrega GARCA MENDOZA que sera una nueva y especial forma de responsabilidad objetiva, debiendo acreditarse la falta, imperfecta o tarda prestacin del servicio, lo que en ninguna medida le otorgara algn grado de subjetividad.E. LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL DURANTE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE 1980

1. Panorama general

Los tribunales tienden a resolver las cuestiones sobre responsabilidad estatal con criterios bastante diversos, esta diversidad se extiende tambin a la Corte Suprema, que no mantiene un criterio uniforme.

La jurisprudencia judicial puede ser clasificada entre aquellas que resuelven bajo criterios de Derecho Pblico; aquellas que resuelven exclusivamente bajo la normativa del CC; y aquellas con criterios mixtos de integracin.

Sentencias con criterios de Derecho Pblico: La mayora de la jurisprudencia judicial dictada bajo la Constitucin de 1980 se rige por este criterio, sin embargo, entre las distintas sentencias existen matices. Tirado con Municipalidad de La Reina (1981): Responsabilidad por mantenimiento de vas pblicas. ( la Municipalidad demandada, a travs de los organismos con que cuenta, no fue eficiente para desempear el servicio pblico de inspeccin que deba prestar a la comunidad por mandato legal. ( En este fallo se entiende que la falta de servicio establecida en la LOCM corresponde a una responsabilidad objetiva, basando su existencia en la mera causalidad y dejando de lado el hecho de que la falta de servicio implica un deficiente funcionamiento del servicio. A lo largo del fallo se aprecia como argumenta en funcin del mal funcionamiento del servicio, cuestin innecesaria en un sistema de responsabilidad objetiva. Comunidad Galletu con Fisco (1984): Responsabilidad por sacrificio o igualdad ante las cargas pblicas. ( Por DS N 29 que declara monumento natural a la especie Araucaria Araucana, se pone en ejecucin la Convencin Internacional de Proteccin de la Flora y la Fauna y se impide su explotacin, ya que los rboles estaban en vas de extincin. ( La importancia de este fallo radica en que responsabiliza al Estado por su actividad lcita, que no obstante ello, produce un perjuicio al particular, debiendo ser indemnizada la Comunidad Galletu por razones de justicia y equidad. Aqu, tiene acogida la Teora alemana del Sacrificio Especial, para esta doctrina los casos de sacrificio especiales causados a los patrimonios de los ciudadanos, como consecuencia de acciones lcitas, generan acciones indemnizatorias a consecuencia de que estos actos son calificados como cuasiexpropiatorios, o tambin denominados intervencin administrativa de efectos expropiatorios. Hexagn con Fisco (1987): Responsabilidad por comportamiento arbitrario del servicio. ( El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos omite pronunciarse sobre la determinacin del impuesto que ha de aplicarse a una importacin de vehculos motorizados. ( Este caso es de suma importancia puesto que prescinde completamente de las normas de Derecho Privado, especficamente del CC y tambin porque responsabiliza a la administracin por una actuacin omisiva.Sentencias con criterios en base al CC: Aplican directamente el CC, excluyendo cualquiera indicacin o fundamentacin en normas de Derecho Pblico, a pesar de la evolucin doctrinaria y jurisprudencial.

Klimpel con Fisco (1981): Responsabilidad por actos ilegales y abusos de autoridad. ( El Gobierno a travs de sus agentes ejecut una serie encadenada de actos que iniciaron con la detencin y arraigo del barco de propiedad del demandante y continuaron con la secuencia de otros encaminados a causar el desprestigio, la deshonra y descrdito de ste, actos que de producirle dao material y moral, corresponde al Estado asumir la responsabilidad de pagarle la justa y pertinente indemnizacin de conformidad con lo dispuesto en los artculos 2314 y 2320 del CC. ( Aplica directamente las normas del CC, pese a la existencia de actos ilegales. Ortega Weason con Fisco (1984): Responsabilidad por negligencia mdica. ( El Fisco, representante de la entidad en el orden patrimonial, responde civilmente de los perjuicios causados por un dependiente suyo que desempeaba actos de gestin de una reparticin fiscal que tiene a su cargo un servicio de utilidad pblica. ( Se vuelve a la distincin entre actos de gestin y actos de autoridad, aplicando el Art. 2320 CC. Domnguez Fredes con Fisco (1986): Responsabilidad por delitos de homicidio de funcionario de Carabineros. ( Tribunal rechaza la demanda pues el Carabinero que cometi el ilcito no se encontraba en servicio, por lo cual no se daban los supuestos de la responsabilidad por hecho ajeno. Villar Pavez con Servicio de Salud del rea Hospitalaria (1988): Responsabilidad por atencin en Servicio de Salud. ( Incumplimiento de las normas del Banco de Sangre dictadas por el Ministerio de Salud, provocando daos al dador de sangre. ( Se estable responsabilidad del Servicio de Salud por aplicacin del Art. 2329 CC. Hay una falta de servicio al realizar una transfusin de sangre prescindiendo de las normas tcnicas dictadas al efecto, sin embargo, el fallo no realiza consideracin pblica alguna. Quintela Roco con Fisco (1993): Responsabilidad por incumplimiento de obligaciones legales por parte del Estado. ( Seala el fallo que en nuestro Derecho, las reglas que rigen la responsabilidad en que pueda incurrirse por el incumplimiento de una obligacin legal son las de la responsabilidad contractual, en este caso, Arts. 1551, 1557 y 1559 CC, que establecen normas sobre la mora. Fuentes Lizana con Almonacid y Fisca (1996): Responsabilidad por violencia innecesaria cometida por Carabinero en ejercicio de sus funciones. ( Encontrndose acreditado el delito penal, cometido en acto de servicio, debe el demandante ser civilmente indemnizado, tanto por el funcionario como por el Fisco, en cuanto ste es responsable del hecho de uno de sus agentes, de conformidad a lo establecido en el CC. Sentencias con criterios mixtos de integracin: Estos fallos integran directamente las normas del CC, en lo relativo a la fundamentacin de la responsabilidad, con las razones de Derecho Pblico que inspiran la responsabilidad extracontractual del Estado.Cabe sealar que aun las sentencias que se fundan exclusivamente en normas de derecho pblicotencias que se fundan exclusivamente en normas de derecho pa la fundamentaciFisco, en cuanto , -->ormas sobre la morablico, aplican a lo menos, las normas de reparacin del CC. Cancino Rojas con Servicio de Salud del Maule y Fisco (1990): Responsabilidad por negligencia mdica en servicio de salud. ( La circunstancia de haberse efectuado la prestacin en forma particular y por el sistema de libre eleccin, no libera al Servicio de Salud de indemnizar los servicios que puedan ocasionar a terceros en virtud de lo establecido en el Art. 4 Ley 18.575 y en el Art. 2314 CC.

Cantero Prado con Fisco (1999): Responsabilidad por nulidad de Derecho Pblico. ( La responsabilidad que se le imputa al Fisco es legal, no extracontractual, por el hecho de haber excedido sus facultades al dictar los decretos impugnados. ( En cuanto a la nulidad debe considerarse el Art. 1687 CC, norma aplicable en la especie por la naturaleza de la institucin, que dispone que una vez declarada la nulidad, las partes tienen en principio el derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallaran si no hubiese existido el acto nulo, y en la restitucin se comprende la indemnizacin de los perjuicios causados por la celebracin o ejecucin del acto.

Gmez Segovia con Fica Bustamante y Fisco (1999): Responsabilidad por cuasidelito de homicidio de funcionario de Carabineros. ( El fallo hace al Estado solidariamente responsable del cuasidelito cometido por el funcionario en consideracin al Art. 2317 CC, aplicando la norma de derecho privado en relacin directa con las disposiciones del mbito del derecho pblico, Art. 38 CPR y Art. 4 LOCGBAE. Ramrez con Servicio de Salud Metropolitano Oriente (1999): Responsabilidad del Servicio de Salud por negligencia mdica. ( Tardo diagnstico de tuberculosis y errado diagnstico de sndrome de inmunodeficiencia adquirida. ( El Estado es responsable en los trminos del Art. 2320 CC y 42 de la ley 18.575, por falta de servicio.

Baltra con Fisco (1996): Responsabilidad por actos administrativos nulos y prescripcin. ( Este fallo declara la responsabilidad objetiva del Estado de conformidad a la LOCBGAE, pero para efectos de la prescripcin aplica el CC.2. Las tendencias en la jurisprudencia judicial

Mayoritariamente, la jurisprudencia ha entendido el fundamento de la responsabilidad en el Derecho Pblico, pero respecto de el sistema aplicable; los criterios de imputabilidad; la carga de la prueba; y la lgica de justicia o asegurativa de la responsabilidad los fallos son diversos. Sobre los fundamentos de la responsabilidad extracontractual del Estado

(1) Principio General de Derecho: Snchez Michea con fisco, la CS indica que la responsabilidad extracontractual del Estado se funda en principios generales de derecho pblico, independiente de no estar concebida en una ley especial, bastan las consagraciones de los Arts. 6 inc. 3, 7 inc. 3 y 38 inc. 2. Domic Bezic con Fisco, la CS seala que la responsabilidad estatal no deriva de un determinado cuerpo constitucional, sino que es una consecuencia necesaria de la naturaleza del Estado, en cuanto organizacin jurdica y poltica de la comunidad y que, por tanto, su actividad est sometida a las normas propias del derecho pblico. Y agrega que la circunstancia de regirse esta responsabilidad por principios y normas de derecho pblico, no es bice a que pueda quedar sujeta al derecho comn en ciertas materias, como la determinacin de la indemnizacin, en ausencia de una regulacin especfica diferente.

(2) Por sacrificio especial. Derecho de propiedad (nadie puede ser privado de los suyo) e igualdad ante las cargas pblicas: Bajo este criterio, la CS y el TC han construido buena parte de la argumentacin por responsabilidad a consecuencia de actos lcitos. Se sostiene que existen numerosas disposiciones constitucionales que imponen la responsabilidad del Estado cuando se desconocen por parte de las autoridades, de la administracin, o incluso, del legislador, las garantas constitucionales y los derechos fundamentales que la Constitucin asegura, de modo que, el Estado debe indemnizar los perjuicios ocasionados por su actuacin lcita, conforme a los principios de justicia y equidad. Lo anterior se refuerza atendido que algunos preceptos constitucionales expresamente refieren a la obligacin del Estado de pagar los perjuicios, as: el Art. 19 N 24, respecto del derecho de propiedad el Estado debe compensar la expropiacin; y el Art. 19 N 7 letra i) si se declara injustificadamente errneo o arbitrario el acto de procesamiento o de condena, habr derecho a indemnizacin. En este sentido Comunidad Galletu con Fisco.Sin excluir la falta de servicio, la CS ha reconocido que la igualdad ante las cargas pblicas es un criterio distinto de imputabilidad, en base al Art. 19 N 20 CPR. La persona no puede verse afectada por una carga que slo ella soporta, esto genera una desigualdad en la reparticin, debiendo resarcirse. En este sentido Hexagn con Fisco. La objetivizacin constitucional de la responsabilidadEn cuanto al Art. 4 LOCBGAE, se seala que esta norma consagra la responsabilidad objetiva del Estado por los daos que causen los rganos de la Administracin en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, Baltra con Fisco, la privacin de su bien es un perjuicio patrimonial para la afectada, la cual fue motivada por una conducta antijurdica del Estado, lo cual constituye el factor de atribucin de responsabilidad.Tambin el contenido y redaccin del Art. 38 inc. 2 CPR es para la jurisprudencia mayoritaria el fundamento de la responsabilidad objetiva. Sealndose que consagra el principio general de que todo dao ocasionado por la Administracin y que provenga de alguna accin u omisin emanada de alguno de sus rganos debe ser indemnizado. Se desprende, inequvocamente, de esta disposicin que el motivo del dao debe provenir de una actuacin administrativa, a condicin, naturalmente, que entre la causa del perjuicio y ste haya mediado un vnculo o relacin de causalidad directo. As slo cabe constatar el dao, su origen y causalidad para que corresponda al Estado indemnizar. En este sentido, Rodrguez Guaita con SAG.Igual criterio en Quintana con SAG, la CS sostiene que de conformidad al Art. 38 inc. 2 CPR aunque el dao provenga de una actuacin lcita de la Administracin, con tal que exista relacin de causalidad entre la actuacin administrativa y el resultado producido, debe haber indemnizacin.

Y respecto de Quintana y otros con Fisco la mxima magistratura seala que el mismo artculo obliga al Estado a indemnizar cuando se ha producido una lesin patrimonial, lo que implica un detrimento antijurdico sufrido en el patrimonio de una persona, ya sea por un acto ilcito, ya sea porque el que lo sufre no estaba obligado a soportarlo, aunque el acto sea lcito.

Sin embargo, en Cantero Prado con Fisco, la misma CS sentencia que no hay responsabilidad si la actuacin se ajust a la ley, puesto que no se puede sostener una actuacin dolosa o culpable si la autoridad se ajust a los textos legales.

La modelacin de la CS. La Constitucin establece un principio de responsabilidad no un sistema. Corresponde al legislador su establecimientoLa CS ha venido reinterpretando la doctrina de la responsabilidad constitucional objetiva, sealando que la Constitucin establece un principio general de responsabilidad, sin embargo, no se puede imputar a ella ningn sistema de responsabilidad extracontractual. En la Opinin de CORDERO VEGA, la CS ha buscado sostener que la Constitucin no permite mbitos de responsabilidad.

En efecto, seala que los Arts. 6 y 7 de la Carta Fundamental imponen a los rganos del Estado el deber de observar en su accionar el principio de legalidad y prescriben que la contravencin de sus disposiciones generar las responsabilidades que determine la ley. Estos artculos relacionados con el Art. 38 CPR, reconocen el principio de la responsabilidad del Estado, pero no establecen cul es su naturaleza, sino que se remiten a la ley para determinarla, y esto es lo que hacen los Arts. 4 y 42 de la Ley 18.575. Esto se seala en Figueroa Gallardo con Fisco.

En Domic Bezic con Fisco, se seala que el ordenamiento jurdico no encierra disposiciones de carcter general que establezcan responsabilidades objetivas para los particulares o el Estado, y que esta clase de responsabilidad requiere de texto legal expreso, como ocurre, por ejemplo, en los Arts. 2327 y 2328 CC.Y en Patosi con Zambrano y Fisco, se hace referencia a que la normativa Constitucional y legal sobre responsabilidad no establece una reglamentacin particular a la accin indemnizatoria que emana de ella, en especial en cuanto a si la accin es prescriptible o no.

Factores de atribucin de responsabilidad

Falta de Servicio

(1) Concepto: en Crisstomo Cceres con Municipalidad de Concepcin, seala que la falta de servicio es todo mal funcionamiento del servicio. Si el Estado presta un servicio pblico, tiene la obligacin de prestarlo bien. Y en Figueroa Gallardo con Fisco acota que la falta de servicio que irroga directamente responsabilidad al Estado, se produce si sus rganos administrativos no actan, debiendo hacerlo, actan tardamente o funcionan defectuosamente, causando perjuicio a los destinatarios o usuarios del servicio y que stos ltimos deben acreditar la existencia de la falla y que ella es la causa del dao experimentado en sus patrimonios.Tambin hay falta de servicio si se violan las obligaciones del servicio, es decir, cuando omiten actuar, en Hernndez Espinoza con Servicio de Salud de Concepcin.

Del mismo modo se aplica la normativa de la LOCM respecto de dichos organismos, por ejemplo, en Pavez Jara con Municipalidad de La Florida.(2) La falta de servicio como responsabilidad objetiva: La forma de comprender la falta de servicio ha sido polmica en la doctrina. La mayora considera que se trata de una responsabilidad objetiva; otros la consideran subjetiva, equivalente a la culpa; y otros, derechamente, la rechazan por ser contraria al Art. 38 inc. 2 CPR. Al efecto la CS en uno de sus ms tradicionales precedentes jurisprudenciales, Tirado con Municipalidad de La Reina, ha indicado que la responsabilidad por falta de servicio es objetiva, ya que el perjudicado es relevado de probar si hubo culpa o dolo del agente, como tambin la identidad de ste, bastando acreditar que el perjuicio se debi a un servicio deficiente. Y en Villegas Lorca con Municipalidad de Providencia la CS seala los requisitos que deben concurrir copulativamente para exigir responsabilidad: 1. Que haya existido falta de servicio y 2. Que entre la falta de servicio y el dao producido exista relacin de causalidad, siendo el dao consecuencia inmediata y directa de esa falta.(3) Elementos: Aquellos que la jurisprudencia ha utilizado con regularidad.

Ilegalidad o incumplimiento de obligaciones legales ( Es la causal ms recurrente de falta de servicio en nuestra jurisprudencia. En efecto, es falta de servicio el incumplimiento de deberes pblicos, la falta de vigilancia y la falta de diligencia en el cumplimiento de obligaciones impuestas por ley. Incumplimiento de estndares mnimos ( Es falta de servicio no observar un estndar mnimo de funcionamiento. Al contrario, el funcionamiento normal o promedio no es constitutivo de falta de servicio.

Mala praxis mdica ( Existen numerosas sentencias que atribuyen responsabilidad al Estado por negligencia mdica basndose en el Art. 2314 y ss. CC. Otros fallos basan la responsabilidad en el Art. 38 inc. 2 CPR. Pero tambin hay sentencias que se hacen cargo de la negligencia mdica como falta de servicio. Inimputabilidad por caso fortuito ( La jurisprudencia ha limitado la extensin de la Responsabilidad extracontractual estatal al excluir su aplicacin en el caso fortuito o imprevisto que no es posible resistir.Falta Personal(1) Falta de imputabilidad al Estado: La jurisprudencia ha considerado que algunos comportamientos personales de funcionarios no pueden extenderse al Estado cuando stos provienen de la actividad ajena a la funcin que desempean.(2) Solidaridad basada en el CC: Aplicacin del Art. 2317 CC entendindose que la solidaridad se refiere a la obligacin de reparar el dao causado. Prescripcin de la accinSe puede hablar de 2 etapas. La primera, de inicios de los aos 80, que consider que la accin de responsabilidad era imprescriptible, recogiendo la tesis de la doctrina de responsabilidad objetiva absoluta. La segunda, de finales de los aos 90, que viene aplicando las normas sobre prescriptibilidad civil a la responsabilidad del Estado.

(1) Imprescriptibilidad (inaplicabilidad del CC): La responsabilidad del Estado se rige por la CPR y por la Ley 18.575, en consecuencia no es factible aplicar el ttulo XXXV del CC sobre delitos y cuasidelitos, dentro del cual se encuentra el Art. 2332 CC sobre prescripcin de la accin.(2) Prescriptible: Es prescriptible, aplicando en la especie la normativa de derecho comn.

En materia de prescripcin, el espritu general de nuestra legislacin, tanto respecto del Derecho Privado, como respecto del Derecho Pblico, es que las acciones sean prescriptibles, es decir, que se extingan por el simple lapso de tiempo cuando no han sido ejercidas oportunamente, consecuentemente, la imprescriptibilidad es una situacin de excepcin que requiere de texto legal expreso, mxime considerando que la institucin de la prescripcin obedece a consideraciones superiores de inters y de orden social, encontrando su fundamento en el principio de la certeza y seguridad jurdica.De lo expuesto, se sigue que la aplicacin de las normas del CC referentes a la prescripcin extintiva de las acciones que se intentan en contra del Estado, a falta de regulacin especial, se fundamenta en el principio general contenido en el Art. 2497 CC que dispone que las reglas sobre prescripcin se aplican igualmente a favor y en contra del Estado. De modo tal que, de acuerdo al Art. 2332 CC, la prescripcin para hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, es de 4 aos, contados desde la perpetracin del hecho. Plazo que no se suspende conforme al Art. 2524 del mismo Cdigo.3. Algunas conclusiones sobre las tendencias de la jurisprudencia(1) La mayora de los casos son hechos constitutivos de falta de servicio, independiente del fundamento que utilice el tribunal, excepcionalmente, algunas sentencias encuentran su argumento en el sacrificio especial.

(2) Independiente del fundamento de fondo, los tribunales siempre aplican el CC, particularmente, en lo que se refiere a determinar las indemnizaciones.(3) No existe uniformidad ni evolucin en los criterios jurisprudenciales. Todos los criterios expuestos se dan coetneamente y son tan diversos, que no se puede hablar de evolucin ni de uniformidad.PAGE 1