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BOLILLA II SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Antes de la Reforma del 1994 La supremacía de la constitución a la que se refiere el constitucionalismo apunta a la nocion de constitución formal revestida de superlegalidad, y obliga a que todas las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella. Todo el orden juridico-politico del estado debe ser congruente con la constitución formal. Es la fuente primariay fundante del orden juridico estata y es ella, situada en la cúspide, la que dispone el orden jerarquico del mismo, para Bidart Campos es la misma CN la que puede resignar el primer plano para reconocer en dicho nivel mas alto que el de ella misma al derecho internacional general o de los derechos humanos, o el derecho de la integración supraestatal. La supremacía supone una gradacion jerarquica del orden juridico derivado donde los mas altos subordinan a los inferiores y juntos se subordinan a la contitucion. Cuando esa relacion de coherencia se rompe hay un vicio o defecto que se llama “inconstitucionalidad”. El principio de jerarquia se relaciona con la teoria del poder constituyente y con la forma escrita y rigida de nuestra constitución. De este articulo derivan 2 principios: 1. El principio de Supremacía. Las normas juridicas son un elemento necesario para la constitución de cualquier ordenamiento, ya que el derecho positivo de un Estado se articula en torno a normas juridicas. Ese conjunto de normas se estructura bajo la base de un principio rector y se subordinan a la norma de base de la constitución. Es la constitución de un Estado el que lo constituye, estructura y organiza, a su vez es el instrumento que lo dota de justificación politica y legitimación formal de todas las otras normas juridicas. El art.31 declara la supremacía de la CN por sobre todo el orden juridico argentino. Este debe someterse a ella y solo podra ser modificada por el procedimiento establecido en el art.30 de la CN, disposición creada por el poder constituyente derivado y el modo y alcance de su ejecución. La CN tiene una jerarquia dada por su propia naturaleza y se encuentra en la cúspide de la pirámide de Kelsen. 2. El principio de jerarquia de las fuentes del derecho. La CN, las leyes nacionales y los Tratados tienen un rango superior a todos los ordenamientos locales y provinciales que deben subordinarse a su jerarquia. Sin embargo las normas inferiores de orden federal o local suelen vulnerarla; una Constitución que aparte de ser suprema es rígida por imperio del art.30, tal situación es insostenible ya que su aceptación vulneraria la division entre poder constituyente reformador y poderes constituidos. La armonizacion de los art.31 y 116 de la CN nos permite concluir que será la Corte Suprema y los tribunales inferiores de la Nacion quienes realicen el control de constitucionalidad de las normas inferiores a la ley. El poder constituyente originario: Es originario cuando importa la fundación de una sociedad política global estableciendo su organización política y jurídica fundamental, sin atenerse a reglas positivas preexistentes. Es la manifestación de la voluntad del pueblo. Su caracteristica principal era que la CN no iba a poder ser reformada por un lapso de 10 años y un detalle importante era que Bs.As no estaba incluida. El limite a este poder eran los pactos preexistentes al momento de su creación. Actúa como poder constituyente originario una Asamblea constituyente que, al aprobar la primera Constitución de un país, está poniendo de manifiesto jurídicamente su nacimiento. Y una vez cumplida su labor desaparece; pero como su tarea requiere continuidad, suele establecer un órgano que se encargue de adicionar y modificarla , de acuerdo a las circunstancias o problemas que surjan, a este se le denomina poder constituyente derivado. El limite de este poder es que solo se constituye para ese acto y que no podia ser reformada antes del plazo estipulado en la propia constitución... Pero se reformo en 1860, la elaboración doctrinaria para darle validez y justificación a esta reforma fue que: 1

Resumen Completo 1º parcial Constitucional

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BOLILLA II SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Antes de la Reforma del 1994

La supremacía de la constitución a la que se refiere el constitucionalismo apunta a la nocion de constitución formal revestida de superlegalidad, y obliga a que todas las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella. Todo el orden juridico-politico del estado debe ser congruente con la constitución formal. Es la fuente primariay fundante del orden juridico estata y es ella, situada en la cúspide, la que dispone el orden jerarquico del mismo, para Bidart Campos es la misma CN la que puede resignar el primer plano para reconocer en dicho nivel mas alto que el de ella misma al derecho internacional general o de los derechos humanos, o el derecho de la integración supraestatal.La supremacía supone una gradacion jerarquica del orden juridico derivado donde los mas altos subordinan a los inferiores y juntos se subordinan a la contitucion. Cuando esa relacion de coherencia se rompe hay un vicio o defecto que se llama “inconstitucionalidad”. El principio de jerarquia se relaciona con la teoria del poder constituyente y con la forma escrita y rigida de nuestra constitución.

De este articulo derivan 2 principios:1. El principio de Supremacía. Las normas juridicas son un elemento necesario para la constitución de cualquier ordenamiento, ya que el derecho positivo de un Estado se articula en torno a normas juridicas. Ese conjunto de normas se estructura bajo la base de un principio rector y se subordinan a la norma de base de la constitución. Es la constitución de un Estado el que lo constituye, estructura y organiza, a su vez es el instrumento que lo dota de justificación politica y legitimación formal de todas las otras normas juridicas. El art.31 declara la supremacía de la CN por sobre todo el orden juridico argentino. Este debe someterse a ella y solo podra ser modificada por el procedimiento establecido en el art.30 de la CN, disposición creada por el poder constituyente derivado y el modo y alcance de su ejecución. La CN tiene una jerarquia dada por su propia naturaleza y se encuentra en la cúspide de la pirámide de Kelsen.

2. El principio de jerarquia de las fuentes del derecho. La CN, las leyes nacionales y los Tratados tienen un rango superior a todos los ordenamientos locales y provinciales que deben subordinarse a su jerarquia.Sin embargo las normas inferiores de orden federal o local suelen vulnerarla; una Constitución que aparte de ser suprema es rígida por imperio del art.30, tal situación es insostenible ya que su aceptación vulneraria la division entre poder constituyente reformador y poderes constituidos. La armonizacion de los art.31 y 116 de la CN nos permite concluir que será la Corte Suprema y los tribunales inferiores de la Nacion quienes realicen el control de constitucionalidad de las normas inferiores a la ley. El poder constituyente originario: Es originario cuando importa la fundación de una sociedad política global estableciendo su organización política y jurídica fundamental, sin atenerse a reglas positivas preexistentes. Es la manifestación de la voluntad del pueblo. Su caracteristica principal era que la CN no iba a poder ser reformada por un lapso de 10 años y un detalle importante era que Bs.As no estaba incluida. El limite a este poder eran los pactos preexistentes al momento de su creación. Actúa como poder constituyente originario una Asamblea constituyente que, al aprobar la primera Constitución de un país, está poniendo de manifiesto jurídicamente su nacimiento. Y una vez cumplida su labor desaparece; pero como su tarea requiere continuidad, suele establecer un órgano que se encargue de adicionar y modificarla, de acuerdo a las circunstancias o problemas que surjan, a este se le denomina poder constituyente derivado. El limite de este poder es que solo se constituye para ese acto y que no podia ser reformada antes del plazo estipulado en la propia constitución... Pero se reformo en 1860, la elaboración doctrinaria para darle validez y justificación a esta reforma fue que:“En realidad el poder constituyente originario quedaba abierto e iba a cerrarse en 1860 al ser incorporada Bs.As a la Confederación”.

el orden era: CN - Leyes Nac - Trat Int - Const Prov.

Este principio generó controversia y fue cuestionado.CSJN Consideraba que el art 31 CN no establecía un orden de prelación. La CN tenía superioridad, pero el resto de las normas tenían idéntica jerarquía. Se aplicaba el principio “ley posterior deroga ley anterior”.Doctrina Era criticado. Una ley nacional no puede derogar un tratado internacional y generar responsabilidad internacional del Estado Argentino.

1987 – “Ekmekdjian c/ Neustad”Ante una declaración hecha en un programa televisivo, Ekmekdjian interpuso acción de amparo basado en el derecho a réplica incluido en la Convención Americana de DH.CSJN Rechaza el amparo. Argumentos: El derecho a replica no ha sido reglamentado todavía. Mientras una ley que lo reglamente no sea dictada y lo incorpore al sistema jurídico interno, no

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adquiere operatividad. Rige el principio de reserva. (Nadie esta obligado a hacer lo que no manda la ley) También se tuvo en cuenta que el actor no era un damnificado directo.

1992 – “Ekmekdjian c/ Sofovich” Ante una declaración en un programa de televisión que resultaba ofensiva hacia la Virgen María, Ekmekdjian interpuso acción de amparo fundado en el derecho a réplica.En primera y segunda instancia se rechaza la acción por los mismos argumentos que en el caso anterior. CSJN Cambia la postura y resuelve de manera opuesta. Condenan a Sofovich a leer la carta a documento de descargo redactada por Ekmekdjian.

- El derecho a réplica integra nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad de ley alguna. Es un derecho operativo. (Cuando la Convención Americana, Art. 14, dice “en las condiciones que establece la ley” se refiere a cuestiones tales como el espacio en que se debe responder o el lapso de tiempo para ejercerse el derecho. No, como se consideró antes, a la necesidad de que se dictara una ley para que el derecho a réplica sea considerado derecho positivo interno.)

- La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho interno “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado…”

El nuevo orden era: CN – Trat Int – Leyes Nacionales – Const. Prov.

Después de la reforma de 1994 Se produce un cambio en el sistema de fuentes. (Con el art. 75 inc. 22 se modifica lo

dispuesto por el art 31).1. Todos los tratados tienen jerarquía superior a las leyes2. Determinados tratados internacionales cuentan con igual jerarquía que la CN.3. Establece un procedimiento para darle jerarquía constitucional a otros tratados en un

futuro.(No implica renunciar a la supremacía ya que la CN es la que otorga la máxima jerarquía a los tratados).

Hay un doble sistema de fuentes (derivado de la internacionalizacion de los DH) Fuente Interna: (CN, Tratados d derechos humanos con jerarquía CN, Sentencias de CSJN) Externa: Opiniones consultivas, sentencias de Corte interamericana de derechos humanos.

Bloque constitucional federal : CN+Tratados con jerarquía CN Son las disposiciones, principios y valores materialmente constitucionales pero que pueden estar fuera del texto de la CN. Sirven de fundamento para ejercer el “control de constitucionalidad” de las normas infra constitucionales.

Este cambio en el sistema de fuentes en el sistema juridico argentino se puede reflejar en la pirámide de Kelsen: CONSTITUCION---TRATADOS DE DDHH .

I. TRATADOSII. LEYES NACIONALES.

En el art.75 donde se redactas las obligaciones del Congreso, en su inciso 22, se recepta esta nueva jerarquia de los Tratados siendo los de DDHH los unicos que la poseen. Los Tratados no derogan parte alguna de la primera parte de la CN (la parte dogmatica), sino que son complementarios de todos los derecho reconocidos por la misma. A traves del mecanismo establecido por el Congreso se permite el reconocimiento de otros tratados de DDHH.La doctrina se pregunta: ¿Tiene alguna validez el principio de jerarquia constitucional con la incorporación de estos tratados?La mayoria doctrinaria establece que la incorporación de estos tratados no sacrifica la supremacía de la CN, sino que la misma CN es la que le da la jerarquia a esos Tratados, por eso la supremacía se encuentra vigente, Bidart Campos dice que hay un “aggiornamiento del derecho constitucional”.Esos Tratados estan junto la CN porque lo ella asi lo establece, y es la propia CN la que decide renunciar a este reinado en la cuspide la pirámide juridica al compartirlo con los Tratados.Si nos guiamos por el texto de la CN no habria una restricción para su modificacion total, por lo tanto podria decidirse que los Tratados reconocidos no lo sean mas… Sin embargo esto no es tan asi pues se estaria incumplimiento con el principio de “no regresividad” de las obligaciones internacionales. Por esto parte de la doctrina dice que “Los Tratados de DDHH estan un poquito mas abajo que la propia CN”…Lo que se trato de hacer con la incorporación de estos Tratados con jerarquia constitucional fue ampliar el plexo de derechos reconocidos en la CN. Aparte no debemos olvidar que todo aquello que “no entra en los Tratados” puede ser receptado por el el art.33 y sus “derechos no enumerados”…por el cual se han incorporado derechos que ni siquieran hubieran sido pensados por los constituyentes originarios.

El bloque de constitucional federalLa CN es la norma suprema, y todo el ordenamiento infraconstitucional no puede contradecirlo. Es decir nuestra CN es el parámetro para ejercer el control de constitucionalidad, es la preeminencia que se le otorga a la propia Constitución.

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El control de constitucionalidad es el mecanismo que permite hacer efectivo el proceso de control de constitucionalidad de las normas. La incorporación de los Tratados del art.75 inc. 22 pasaron a ser tambien un limite para las normas infraconstitucionales, formando asi el bloque de constitucionalidad federal. Bidart Campos entendia que era “como aquel conjunto normativo que contiene disposición principios y valores que son materialmente constitucionales pero que permanecen fuera de la Constitucion formal y que tienen la misma supremacía de la CN, y que sera utilizado como parámetro para comparar la constitucionalidad de las normas infralegales, por lo tanto, las normas y todo el sistema juridico general, deberan estar de acuerdo no solo con nuestra CN sino tambien con los Tratados de DDHH.La Corte Interamericana de Derechos Humanos empezo a obligar, a traves de sus sentencias, a que los Estados ejerzan el control de convencionalidad, es decir, no solo deben cotejar con la CN sino tambien con los Tratados que tienen jerarquia constitucional en nuestro pais.

La Legalidad constitucionalNuestra CN es un sistema especifico que tiene la forma de producción del derecho, también estan estipulados los contenidos constitucionales que se definen a partir de los derechos fundamentales y tiene los mecanismos de procedimiento para modificar dichos contenidos, también contempla el organo que crea las reglas y puede modificarlas, y por ultimo tiene el organo de interpretación de esos derechos (la Corte).Esas caracteristicas diseñadas por la CN permiten establecer que esa cierta norma pertenece a determinado sistema y que dicha norma es valida y es vinculamente.

Cuando a ese sistema juridico con fuente interna se le agrega una fuente externa, se modifica el sistema de fuentes, (porque la fuente externa tiene su propio contenido: procedimientos, organos de interpretación, etc) por lo tanto, la validez de esa norma se tiene que ir a buscar a la norma constitutiva, como lo es el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Esa fuente externa no puede ser ni modificada ni reinterpretada, solo puede ser aplicada tal cual, por eso la importancia de el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, ya que constituye el marco para la promoción y protección de los derechos humanos, y provee un recurso a los habitantes de América que han sufrido violación de sus derechos humanos por parte del Estado. Los pilares del sistema son:

la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) con sede en la ciudad de Washington D.C. y

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en San José de Costa Rica.

Por eso el bloque de constitucionalidad federal es una regla de reconocimiento constitucional: la CN reconoce la aplicabilidad del derecho internacional dentro de las jurisdicciones del Estado.Hard decia que “Una comunidad deja de ser primitiva cuando incorpora reglas de reconocimiento, de cambio y adjudicación”

- La regla de reconocimiento: dota de certeza y validez al sistema juridico, porque va a mencionar una caracteristica especifica que si es contenida por la norma es una indicacion indiscutible de que esa norma pertenece a ese sistema juridico.

- Reglas de cambio: le facultan a los individuos a introducir modificaciones en las normas ya existentes o a incorporar nuevas.

- Y las reglas de adjudicación: van a otorgar la posibilidad de determinar si se transgrede o no una regla o norma primaria.

La regla de reconocimiento constutitucional concede un parámetro de validez de las normas secundarias, subordinadas, le concede validez juridica, y va a dotar de certeza a ese sistema juridico, porque permite saber que normas pertenecen a él y cuales no. Bloque constitucional federal: formado por:

La fuente interna nuestra CN Fuente externa: los Tratados con jerarquía CN

Son las disposiciones, principios y valores materialmente constitucionales pero que pueden estar fuera del texto de la CN. Sirven de fundamento para ejercer el “control de constitucionalidad” de las normas infraconstitucionales.

Martes 3 de julio Control de constitucionalidadEs el mecanismo que permite hacer efectivo el principio de supremacía del art.31. No sirve de nada proclamar la supremacía de la CN receptada en el art.31 sino que tambien es necesario contar con un mecanismo que permitiera hacer efectivo de algun modo este principio. En realidad el control de constitucionalidad es una consecuencia necesaria de la supremacía constitucional. Es una operación de confrontación racional normativa entre una norma inferior y la CN, justamente para salvaguardar la supremacía de la ley fundamental. El objetivo es la garantia de vigencia del texto de la CN porque impide que cualquier norma inferior lesione las disposiciones constitucionales. De esta forma se garantiza el texto constitucional.

1. El control puede ser:

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Judicial: los sistemas de control judicial estan encargados a los a los tribunales, se le otorga al poder judicial es una de atencion de atención de veto sobre los actos de los otros poderes, son los jueces los encargados de controlar la constitución de las normas y de velan por la supremacía de la CN. A su vez el control judicial se va a subdividir en: difuso o concentrado. El control difuso es aquel que puede estar a cargo de cualquier juez sin importar su competencia y grado.cualquier juez tiene la obligación de ejercer este control. Es el sistema adoptado por nosotros y tiene su origen en EEUU y en el fallo Marbury de 1803, en nuestro país tenemos el fallo Sojo. A partir de 1887 argentina adopta el control de constitucionalidad judicial difuso. El control constitucionalidad concentrado: es aquel que esta a cargo de un organo o fuero exclusivo (un tribunal o un juez) que tiene la exclusividad de poder ejercer el control de constitucionalidad. Hay un tribunal o corte constitucional y solo estos tienen facultad para expedirse por la constitucionalidad o no de una norma. El resto de los jueces en un sistema de control judicial concentrado no van estan facultados para hacerlo. Se usa en los paises en general, menos EEUU y Argentina. Ejm: caso de España, Colombia, Chile, Uruguay.

Politico: el control politico esta a cargo del los organos politicos, mayormente seleccionados a traves del voto del pueblo. La tesis en la que se fundamenta el control de constitucionalidad politico es en que: unicamente la voluntad soberana del pueblo puede desempeñar estas tareas de control de constitucionalidad.

El Control contramayoritario: los que apoyan esta postura critican que sea el poder judicial, que es un organo indirecto (porque no fue elegido por forma directa por el pueblo), el que tenga el poder de dictar la inconstitucionalidad de una norma que, en definitiva, es una consecuencia de la voluntad soberana de los ciudadanos. Esta postura se da en EEUU desde antaño, y se basa en la tension de los principios democraticos y la teoria constitucional, que plantean autores como Jefferson, Madison y Addams, y que se resumen en la paradoja entre constitucionalismo y democracia. En nuestro pais este planteo fue realizado por Gargarella y Nino. Estamos acostumbrados a hablar de democracias constitucionales pero si analizamos estos dos terminos por separado vamos a ver que democracia y constitución son, por lo menos prima facie, antagonicos, porque se rigen por principios opuestos: la democracia es el gobierno del pueblo y su regla principal es la de las mayorías y cuando hablamos de una constitución hablamos de someter la decisión de la mayoria a determinados limites, pero si nos regimos solamente por la ley de las mayorías no necesitaríamos una constitución, esto es lo que cuestiona fuertemente la objeción contramayoritaria respecto del poder judicial.Autores clasicos como Gargarella y Saba o como Nino dicen que si los constitucionalistas no pueden solucionar o esgrimir un argumento que sea solido en virtud de otorgar esta potestad de control al poder judicial, entonces la teoria constitucional tiene serios problemas. Los que adhieren a esta tesis estan a favor de un control politico, el cual funciona en el seno de los poderes politicos y es anterior a que la norma entre en vigencia, sus miembros son designados por el voto directo del pueblo. Por otro lado, ¿Estamos de acuerdo con que el control constitucional este en manos de los jueces? (opinión personal) Sí, estoy de acuerdo, por algo estudio Derecho… El fundamento que tengo es que el poder judicial es un tercero imparcial que resuelve teniendo en cuenta el interes legitimo de las partes, y tambien protegiendo el orden público, aparte de ser quienes más conocimiento tienen de la Ley y su aplicación. Es necesario el control judicial posterior que analice el caso en concreto y debe estar en manos de los jueces porque creo que el poder politico necesariamente se encuentra influenciado por la politica. Otro argumento a favor del control judicial dice que se trata de garantizar el derecho de las minorias, porque los derechos de las mayorías se garantizan solos, lo que se necesita es resguardar los derechos de las minorias. Al no ser elegidos por el pueblo, no son permeables a las influencias politicas. Por otro lado los que apoyan el control politico dicen que los jueces son garantes del texto contitucional y son los encargados de establecer cuales son los actos que lesionan la constitución y cuales no, pero como hay varias formas de interpretación esto le daria un amplio margen de discrecionalidad al momento de interpretar la CN, aparte de ser un organo que no es elegido por el pueblo… Jefferson: tiene una teoria robusta de la democracia en donde lo unico que vale son las reglas de la mayoria, que cada generacion es libre de establecer sus propias reglas de juego. En el ambito constitucional Jefferson dice que no se puede atar a ciertas reglas a una generacion futura que ni siquiera tuvo oportunidad de poder expedirse. Por ultimo propone que cada 20 años se haga un plebiscito y se modificara o se ratificara esa constitución para que cada nueva generacion fuera libre para establecer sus propias reglas de juego y luego si pudiera atarse a una carta. Todas esas teorias las retoma la objeción contramayoritaria respecto del control constitucional y se preguntan: por que los jueces son los que estan en mejores condiciones de establecer la inconstitucional o no de la norma infraconstitucional y si esta tarea es contraria o no a las reglas de la democracia.

Los Efectos de la declaracion de inconstitucionalidad pueden ser: Efectos interpartes: son aquellos que alcanzan solamente a las partes del litigio,

no implica la derogación de la norma, solo se evita aplicarla en el caso concreto. Esa norma quedara vigente hasta tanto la derogue el organo constitucional competente.

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Efectos erga omnes: la norma va a ser apartada, los efectos alcanzan a todas las personas. Van a exceder a las partes que intervienen en ese litigio.

2. En relacion al momento: A priori: es aquel que se ejerce con anterioridad a la sancion de la norma y su

funcion es tener efectos preventivos. A posteriori: se ejerce con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma y sus

efectos son reparativos.3. En cuanto la via puede ser:

via directa de inconstitucionalidad. via incidental en el marco de un proceso general.

El control en ArgentinaLas caracteristicas del control de constitucionalidad no estan expresamente establecidas en nuestra CN, aunque si se puede inferir implicitamente que la atribución que otorga la CN o el poder que le encomienda el control de constitucionalidad la CN, es al Poder Judicial. Disposicion que se recuerda con la reforma de 1994, en el art. 43 se consagra la accion de amparo creada pretorianamente con el fallo “Siri y Kot”. Parte de la doctrina, el DR.Amaya, dice que esta incorporación del ultimo parrafo del art.43 es la declaracion del control judicial. La CN le encomienda a los jueces el control judicial. Esto hace que hoy por hoy no se puede pensar en argentina un control estrictamente politico. En nuestro pais tenemos un control judicial difuso, tomado de EEUU y del fallo de Marbury, que tiene su correlato en el Fallo Sojo de 1887.

Requisitos del control de constitucionalidad: (Surgen jurisprudencialmente)1. A pedido de parte. (EXC Mill de Pereyra)2. Cuestión Justiciable Cuestión susceptible de ser revisada en sede judicial. Es el opuesto

de las cuestiones políticas no justiciables. Ejemplo: Caso de expropiación, se puede cuestionar el monto de la indemnización pero no la calificación de “utilidad pública” que haga el Estado.

3. Existencia de Controversia: demostrar un interés legitimo4. Interés legítimo Debe ser un planteo oportuno. Si la lesión cesó, la declaración de

inconstitucionalidad es abstracta5. Inconstitucionalidad inconciliable No debe existir una norma aplicable al caso como

solución alternativa a la declaración de inconstitucionalidad.6. Actividad jurisdiccional Dictada en el marco de un proceso, con efectos para el caso

concreto. ( EXC Fallo Halabi)

Fallo Mill de Pereyra: La actora, junto con los magistrados correntinos, promovió acción contra la Provincia para que se le recompusieran sus haberes por el deterioro sufrido durante la hiperinflación entre 1984 y 1988, basados en la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados. Omiten plantear la inconstitucionalidad de las normas.La CJSN declaró, por primera vez, la inconstitucionalidad de una norma de oficio. Entendió que si bien la declaración de inconstitucionalidad es la “última ratio”, cuando las normas son manifiestamente violatorias, el juez no puede hacer caso omiso por lo que debe ser declarada incluso si las partes no lo hubieras planteado.

Fallo Halabi: Halabi plantea, mediante acción de amparo, la inconstitucionalidad de la llamada “Ley Espía” que autoriza la intervención de comunicaciones telefónicas y por Internet por ser violatoria del derecho a la privacidad y a la intimidad, en su condición de usuario, y del privilegio de confidencialidad que como abogado ostenta en las comunicaciones con sus clientes.CSJN Entiende que hay una acción de clase ya que se cumplen 3 requisitos:

1. Existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.

2. Pretensión concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo pueda peticionar.

3. El interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia.

Asimismo, considera que ha habido una adecuada representación de todas las personas, usuarios de servicios de telecomunicaciones a las que extenderá los efectos de la sentencia. Por lo que se declara la inconstitucionalidad con efectos erga omnes. Marbury vs Madison: en el año 1801 en presidente John Adams (federalista) estaba por concluir su mandato, el congreso lo autoriza a nombrar jueces para el distrito de Columbia entonces el presidente saliente acelera las designaciones antes de que jure su sucesor. Cuando llega el momento de transferir el poder no se alcanzan a comunicar el nombramiento del Sr. William Marbury, ante lo cual este solicita al nuevo secretario de Estado James Madison su nombramiento frente a su negativa Marbury interpone la acción de mandamiento judicial (mandaus), ante la corte suprema de justicia.

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Marshall dicta su pronunciamiento utilizando una lógica impecable, formula tres interrogantes a modo de silogismo:

Si el Sr. Marbury tenia derecho al nombramiento, a ello contesta afirmativamente Si tenia derecho a ser designado, ¿tiene alguna acción para reclamar ese derecho

lesionado? A esto también contesta afirmativamente. Se pregunta si era valido la acción interpuesta (mandamus), a esto contesta

negativamente.

Caso “Sojo”: En Sojo, un periodista que había sido detenido por orden emanada de la Cámara de Diputados, promovió ante la Corte una acción de H. Corpus aludiendo que era legalmente procedente esa acción. El alto cuerpo rechazó la pretensión del trabajador por entender, según lo normado en el actual Art. 117°, que su competencia originaria y exclusiva estaban restringidas para los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros o cuando una provincia fuera parte, extremo que no ocurría en el caso. El tribunal entendió que no es dado a persona o poder alguno ampliar o extender los casos en que la Corte Suprema ejerce jurisdicción exclusiva y originaria por mandato de la C.N. para que tal acción se procedente sería necesario que la C.N. fuera reformada. La Jurisdicción originaria y exclusiva, limitada como está no puede ser ampliada, ni restringida; la que esta sujeta a reglamentación es la jurisdicción apelada

Control de constitucionalidad de oficio

Autores que la apoyan.

Bidart Campos, sostenía que si los tribunales son los operadores que con más fuerza tienen que asumir la defensa de la constitución y el control de constitucionalidad, es imposible que para ejercer esa función se encuentren sujetos al pedido de parte interesada. Por otro lado Sagües, con similar criterio, sostiene que: “la teoría que prohibe declarar la inconstitucionalidad de oficio a los magistrados es infundada, incongruente e inconstitucional.

Infundada, “por cuanto no tiene basamento constitucional alguno”; Incongruente “puesto que en la evolución jurisprudencial argentina, la Corte de Suprema de

Justicia de la Nación la excepciona en algunos supuestos y la mantiene en el resto; de admitírsela (con razón, naturalmente) en determinados asuntos, se impone aceptarla en los restantes”;

Inconstitucional, “ya que viola el principio de Supremacía constitucional (art. 31 Const. Nac.), al permitir que la Constitución deje de aplicarse si las partes no la invocan y requieren la declaración de inconstitucionalidad de la ley ordinaria”.

Alvarado Velloso, afirma que la esencia de la funcion judicial no es pura y exclusivamente aplicar la ley, sino lograr como fin la justicia, y para eso valerse de la ley. Si definimos la funcion judicial de esa forma vemos que el control constitucional de oficio es una consecuencia inevitable de dicha funcion.

Caracteristicas de control de constitucionalidad argentino: Es judicial y difuso: a nivel federal. Salvo la ciudad de Bs. AS que hay dos sistemas que

coexisten: el difuso a cargo de todos los jueces de toda la ciudad de Bs.As y uno concentrado a cargo del Tribunal Superior de la Ciudad de Bs.As, autorizado de manera expresa por la Constitución Nacional de Bs.As, en su art. 113 inc.2. Este tipo de control va a tener efectos erga omnes (para toda la comunidad), tipico de los sistemas concentrados. Esto bien podria entenderse como una lesion al principio de la division de poderes, porque habria una usurpación por parte del poder judicial de facultades que le corresponderian exclusivamente al poder legislativo, pero la Constitución de Bs.As salvaguarda este detalle y aclara que, siempre y cuando se trate de una ley, se necesitara la ratificacion posterior por parte de la Legislatura, asi de cierta forma, se estaria obligando a la legislatura a que se expida sobre la constitucionalidad o no de esa norma. El Ejecutivo no tiene facultades para legislar, salvo casos excepcionales tambien contemplados en la Constitución de la Ciudad de BS.As, como los DNU o en casos de delegacion legislativa. En estos casos no le pide al ejecutivo que se expida posteriormente acerca de la declaracion de constitucionalidad efectuada por el tribunal superior.

Efecto inter partes: el efecto de la declaracion de inconstitucionalidad es entre las partes que entienden en el caso. En este aspecto hicimos la salvedad del caso Halaba Ernesto, en el cual se discute si fue “una declaracion erga omnes y si se trataba del resultado en el marco de una accion de clase”. La realidad es que las acciones de clase, mas alla del fallo Halabi, no son reglamentadas por nuestro poder legislativo. Lo que sí tenemos legislado es el amparo colectivo con la declaracion de inconstitucionalidad con efectos erga omnes.

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A posteriori: el control va a ser efectuado con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma. Y por via incidental en el marco de un proceso general. Hoy por hoy no hay una accion directa de inconstitucionalidad, sino que el control se va a efectuar en el marco de un proceso determinado.

El objeto de la accion declarativa de inconstitucionalidad de la norma es esclarecer una determinada situacion juridica que no tiene certeza, que esta falta de certeza.Una accion directa de inconstitucionalidad, tambien propia de los sistemas concentrados y de los sistemas politicos, tiene por objeto obtener la legalidad constitucional de una norma. No interesa si esa norma puede afectarme o no a mi, lo que importa es que es contraria a disposiciones constitucionales, entonces se vuelve inconstitucional. Todas estas caracteristicas, salvo que sea ejercido por el poder judicial, fueron mutando a traves de precedentes jurisdisprudenciales y los Fallos de la Corte.

Para que una norma sea calificada de inconstitucional se deberan darse los siguientes requisitos de admisibilidad:

Que sea una cuestion justiciable: Que el planteo fuera oportuno y que fuera efectuado en el marco de un proceso.

En principio se ejerce a petición de parte: la regla general es que se ejerce a petición de parte. La Corte siempre exigio que este control fuera introducido por alguna de las partes que intervinieran en el litigio. La Corte empezo a introducir excepciones sobre la regla general y termino de consagrar la declaracion de incostitucionalidad de oficio en el 2001 con el fallo Mill de Pereyra y luego lo termino de fijar en el 2005 con el fallo Banco Comercial de Finanzas.

Continuación de la clase de ayer:Cuestiones politicas no justiciables En el caso "Marbury v. Madison" se trataba de la formulacion concreta de las cuestiones politicas no justiciables, la Corte Suprema Argentina, siguiendo los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de EEUU, decide excluir del ambito de su competencia determinadas cuestiones denominas cuestiones politicas no justiciables, escapando así de la orbita del control poder judicial. Este tema se encuentra muy relacionado con la extencion del control de constitucionalidad. La mayor o menor extensión que se le de a las cuestiones politicas no justiciables tambien va a determinar los limites del control de constitucionalidad.Hay dos posturas en torno al papel que tiene que cumplir la Corte Suprema de la Nacion o un tribunal constitucional:

Si el tribunal va a ser un garante de los derechos de los ciudadanos: aquellos que sostienen esta postura creen que hay determinados derechos que tienen que ser incluidos necesariamente en todo tema juridico que quiera ser considerado como tal y el sistema que no los tenga, no sera denominado como “juridico”, para esto es necesario propiciar un mayor alcance del control de constitucionalidad.

Si el tribunal por el contrario solo se limitará a garantizar el debate democratico: aquellos que sostienen esta portura creen que unicamente el papel del poder judicial es limitarse a garantizar un robusto debate democratico, y como en esto hay más cuestiones politicas, el control constitucional debera ser mas reducido.

Las cuestiones exentas del control del poder judicial son determinadas por la propia Corte, y no seran sometidas a su control, sino que seran sometidas al control del pueblo, como dice Marshall.Nuestra Corte sí tiene un catalogo de determinadas cuestiones que fueron declaradas por ellos mismos como “cuestiones politicas”. Al no tratarse de cuestiones que no estan incorporadas en la CN la Corte fue ampliando y mutando estas cuestiones:

1. La calificación de utilidad publica en el marco de una expropiación. Lo dijo en el fallo “Procurador Fiscal de Sta.Fe c/ Francisco Hue” en el año 1867. En el caso se trataba de expropiar determinados inmuebles para la construccion de las vias de un ferrocarril. La Corte sostuvo que la declacion de la utilidad publica de un inmueble emanada por la Administracion no puede ser revisada por parte del poder judicial los otros elementos de la expropiación, como la indemnización justa y previa, si puede ser revisada. A partir de allí, numerosos supuestos fueron considerados por los tribunales como “cuestiones políticas” ajenas al control del Poder Judicial y cuyo mérito o valoración corresponden exclusivamente a la esfera del Congreso y del Presidente.

2. La declaracion de intervención federal: en el caso Cullen vs/Llerena año 1883, En la Republica Argentina, la Corte Suprema de la Nación consagro por primera vez la doctrina de los asuntos políticos en el caso J.N. Cullen vs. Llerena (1893).En tal oportunidad se resolvió que la intervención nacional en las provincias, en todos los casos en que la Constitución la permite o prescribe, es un acto político por su naturaleza cuya verificación corresponde exclusivamente a los órganos políticos de la Nación”.

3. La composición de las Camaras del Congreso fallo “Provincia de Chaco C/ Honorable Camara de Senadores de la Nacion”, año 1998. La Corte entendió que era una cuestion politica no justiciables, porque los que se tenian que expedir sobre la validez de los titulos de los legisladores electos eran los propios legisladores y no el poder judicial. Sin embargo con posterioridad en los fallos “BUssi” y Patti la Corte entendio que se trataba de una cuestion justiciable .

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Caso Bussi año 2007: Lo que se discute es si la decisión de la Cámara de Diputados de la Nación de rechazar el diploma del diputado electo Domingo Bussi, con fundamento en su inhabilidad moral, puede ser revisada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ante esto, Bussi promovió acción de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de la decisión de la Cámara de Diputados de la Nación. La jueza de 1º instancia rechazó la demanda fundándose en que el juzgamiento de la admisibilidad del diputado electo no es una cuestión justiciable. La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia al entender que se trataba de un acto institucional emitido para asegurar la organización del Estado y por lo tanto no era susceptible de revisión judicial. Sin embargo, la Corte Suprema entiende que esta decisión de la Cámara de Diputados sí consiste en un acto jurídico sometible al control judicial, en tanto se entienda que los jueces, si bien no pueden opinar sobre el modo en que se ejercitan las facultades y atribuciones que la Constitución asigna a otros poderes, deben resolver acerca de su existencia y, asimismo, establecer sus límites. La Corte además señaló que los conflictos vinculados a la etapa previa a la elección, así como los que tienen relación con el acto eleccionario en sí mismo, son materias sometidas a la justicia. Por ello, el control de los requisitos constitucionales de los candidatos para diputados de la Nación se efectúa de modo previo y ante el Poder Judicial de la Nación. De tal modo, es claro que la facultad de la Cámara de Diputados sólo puede referirse a la revisión de la legalidad de los títulos de los diputados electos y la autenticidad de los diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por la autoridad competente.

Caso Patti año 2008: es igual al caso Bussi. Patti fue electo como diputado nacional en el 2005, pero no lo dejan jurar los restantes diputados porque dicen que “no era idoneo para el cargo” e impugnan su titulo, y por ende, no lo dejan jurar ni tomar posesion de su banca. Patti inicia accion judicial, (a la par de este caso la causa Bussi estaba ya casi finalizada). En primera instancia se lo rechazan diciendo que era una cuestion politica no justiciable. Pasa por la Camara llega a la Corte y entiende que no se trata de una cuestion politica, sino que se trata de una cuestion justiciable, devuelve a primera instancia pero el mandato de Patti habia terminado, asi que le dicen en primera instancia que ahora era una cuestion justiciable pero que se devino en abstracta, es decir, que no tiene sentido expedirse si es idoneo o no porque el mandato ya habia terminado. Patti apela la decisión y la Camara cambia el criterio y le hace lugar a su pedido, y llega a la Corte en el año 2008, cuando le toca expedirse, como ya lo habia hecho en el caso de Bussi, repitio ese decisorio. La Corte estableció que la Cámara de Diputados solo tiene potestad para comprobar la legalidad de los títulos de los diputados electos y la autenticidad de los diplomas y el intento de hacer un juicio moral sobre Patti está por fuera de sus facultades, ya que será la ciudadanía quien lo decida a la hora de votarlo, siempre y cuando el candidato no esté impugnado para presentarse…¿además quién establece que es y que no es moral? Por eso hace lugar a la petición de Patti y y entiende que estaba habilitado, pero ya se habia terminado el mandato. Por otro lado, Patti estaba procesado por delitos de lesa humanidad pero sin condena firme, con lo cual cumplia con los requisitos electorales, estaba habilitado a presentarse, por eso llega a poder postularse. La Camara y lo ratifica la Corte, dicen que no se puede violar el principio de inocencia con lo cual, hasta que Patti no tenga sentencia y no se demuestre su culpabilidad, no se puede evitar que se postule.

4. El proceso de sancion y formación de las leyes originariamente en el fallo “Soria de Guerrero” se habia entendido que no podia ser revisable a nivel judicial. Este criterio cambia en el ambito de una reforma constitucional en 1999 con el fallo “Fayt” en donde la modificación de la Reforma del 94 de la Constitución Nacional trajo consigo, la modificación del art. 99 inc. 4 respectivo a las atribuciones presidenciales. Dicho inciso dispuso que los jueces cesen en sus funciones al cumplir 75 años a menos que se encuentren con sus facultades saludables y al cumplir esa edad necesitaran que el PE, con acuerdo de dos tercios del Senado, los renueve en sus funciones. En el año 1999, Carlos Fayt, juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , ya tenía 75 años al momento de la reforma pero esperó hasta cumplido el plazo de 5 años dispuesto por la cláusula transitoria undécima y decidió interponer una acción meramente declarativa (art. 322 CPCCN) para superar el estado de incertidumbre sobre la existencia y alcance de la garantía constitucional de inamovilidad de los jueces (art. 110 CN). Esta garantía establece que los jueces duraran en sus empleos mientras dure su buena conducta. Fayt invocó la protección de su derecho y el respeto de la garantía de estabilidad y permanencia vitalicia en su cargo.La Corte resolvió declarar la nulidad de la reforma introducida por la Convención Constituyente en el art. 99 inc. 4, párrafo tercero y en la disposición transitoria undécima.

5. Cuestiones economicas: en el fallo “Cine Callao”, la Corte entendio que se trataba de una cuestion politica, ya la forma en que el poder ejecutivo o legislativo establecia la politica economica del pais, era un acto ajeno a su competencia. Luego modifico su postura a partir del fallo “Peralta” en el año 1990, que aparte de convalidad los DNU con anterioridad a ser incorporados a la CN, abandona definitivamente el criterio de que la materia economica es ajena a la revision judicial.

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Con respecto al tema del alcance del control de constitucionalidad y de las cuestiones politicas no justiciables hay dos posturas opuestas:

1. Postura Restringida en torno al alcance del control de constitucionalidad : en cabeza del Dr.Bidegain que entiende que en realidad esta bien que haya ciertas cuestiones que esten fuera del alcance del poder judicial porque sino los otros dos poderes quedarian completamente subordinados o a merced de lo que entienda el poder judicial, de esa forma se mantiene cada poder en sus facultades. En todos aquellos casos en donde los demas poderes tienen potestades discrecionales el poder judicial no tiene competencia acerca de la constitucionalidad o no en ese caso. Badéni: en realidad no se le sustrae del control judicial todas las cuestiones de los otros poderes, sino solo aquellas en las que los poderes tengan facultades discrecionales. No todo acto del poder ejecutivo ni del poder legislativo van a ser exentas del control judicial.

2. Postura Amplia : entiende que no existe ninguna cuestion de derecho que este ajena al conocimiento del poder judicial, dentro de esta postura esta Bidart Campos. Este autor decia que el art.116 de la CN que establece que “le corresponde a la Corte Suprema Justicia de la Nacion y tambien a los tribunales inferiores conocer en todas aquellas causas que se encuentran regidas por la CN”, Bidart Campos dice que la CN no crea una clasificacion entre aquellas cuestiones que son justiciables y las cuestiones que deben ser calificadas de politicas…cuando se habla de “cuestiones politicas” se esta creando o fabricando una categoría normativa que no existe en la CN, por lo tanto el autor propone un control con un amplio alcance.

La objeción contramayoritaria La critica contramayoritaria del control judicial surge de una tension que, quienes adoptan esta postura es, dicen que existe entre democracia y constitución. Los que se enrolan en esta postura decian este choque sucede porque ambos términos estan regidos por principios opuestos e irreconciliables. La democracia se rige por la regla de las mayorías, el regimen democratico y el autogobierno de las mayorias, las cuales imponen y se sujetan a las reglas que ellos mismos escogen y van a poder modificar estas reglas tambien por accion colectiva, por la mayoria de los ciudadanos.Por otro lado la constitución lo que pensamos es en realidad, en limitar y estructurar determinadas cuestiones de la decision de la mayoria. En base a este dilema contramayoritario, lo que se preguntan los que desarrollan la tesis del control judicial como un control contramayoritario, es:¿por qué el poder judicial, que es la rama del poder menos democratica (porque no es elegido por el pueblo ni removido por el) va a terminar invalidando actos de los otros dos poderes que reflejan mas fielmente la voluntad popular?Una vez instalado este dilema, lo que surgen son argumentos a favor del control judicial de constitucionalidad. Estos argumentos surgen para justificar por qué es el poder judicial el poder que se encuentra en mejores condiciones para ejercer el control de constitucionalidad. Argumentos:

1. El control judicial se constitucionalidad funciona como una defensa o reaseguro de la voluntad popular. Sostenido por autores como Hamilton. Este sostiene que en realidad no es cierto que el control judicial sea contramayoritario, en realidad, la tarea del control judicial o el ejercicio de constitucionalidad es salvaguardar, en ultima instancia, la voluntad popular; porque son los jueces los que determinan cuando el poder legislativo contraría la CN que es el documento que mas refleja la voluntad popular.

Gargarella le critica a Hamilton: “El realidad el argumento de Hamilton tiene una contradicción de fondo, porque por un lado le da un valor preponderante a la voluntad popular (manifestada en la CN y el juez como garante de esa voluntad popular), pero por el otro lado se le niega la importancia a dicha voluntad popular porque se le deja decidir las cuestiones de la mayoria al poder judicial, que es una minoria, una elite minoritaria.

2. El Control de constitucionalidad judicial como un control democrático: En esta tesis se enrola Dworkin. En realidad aquellos que hablan del control judicial como un control contramayoritario parten de una concepción erronea del democracia; la cual entiende que los asuntos tienen que ser resueltos a traves de la opinión de las mayorias. En toda concepción mayoritaria de democracia, cuando se les explica a los que se enrolan en esta postura, que va a ser el poder judicial, (que no representa a la mayoria), el que va a invalidar las decisiones que sí toma la voluntad popular, consideran antidemocrático el control judicial. Ahora si uno se enrola en la postura constitucional de democracia se vera que, en realidad, el control judicial de constitucionalidad no atenta el orden democratico. La funcion de la democracia constitucional no es solo garantizar el derecho de las mayorías, sino, la concepción constitucional de democracia, que lo que trata de salvaguardar es el accionar colectivo en un pie de igualdad, lo que trata de garantizar que se escuchen todas las voces. No solo de garantizar los derechos de las mayorías sino de poner en pie de igualdad el derecho de las minorias. Esta es la tarea del poder judicial: salvaguardar los derechos de las minorias y este fin, no es ajeno al sistema democratico, al contrario, es una funcion esencial de la democracia. Por lo tanto, no existe ninguna contradicción entre el control judicial y el sistema democratico.

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Gargarella le critica a Dworkin: “Es un ideal de cómo deberia trabajar el poder judicial, pero no hay ningun indicio de que el poder judicial se va a dedicar a garantizar, o a poner en el pie de igualdad, a las minorias con las mayorías y de esa forma garantizar así los derechos basicos. De hecho en otros sistemas donde la tarea del control de constitucionalidad no lo desempeñan los jueces, tambien se garantizan los derechos básicos”.

Otros argumentos a favor del ejercicio judicial del control de constitucional:3. La crisis que surgen los organos politicos : “En realidad no es cierto que los organos

politicos representen adecuadamente a las mayoria, hay una crisis de representación y esta crisis hace que el poder judicial, al considerarse un poder independiente, esta en mejores condiciones de llevar a cabo la tarea de control de constitucionalidad.

Gargarella critica este argumento: Si bien hay una fuerte crisis de representación ciudadana, y del hecho que el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo no representen de forma adecuada a las mayorias , pero no se puede concluir que el poder judicial lo va a hacer y que lo haga eficientemente, y tampoco es cierto ni tampoco se encuentra excluido de las presiones electorales, porque los jueces estan inmersos en la sociedad. En realidad esta crisis toca el poder judicial de alguna forma.

4. Razonamiento judicial e imparcialidad . Dentro de esta postura se ubica Rawls. Para Rawls el tipo de razonamiento judicial es el paradigma del razonamiento razonable, justo y correcto, porque los jueces estan obligados a dar fundamentar las decisiones que toman, deben argumentar por qué llegaron a esa determinada conclusión. Aparte estan obligados, al momento de dictar sentencia, a dejar de lado sus convicciones personales. Según el autor lo que pesa sobre los jueces es el “deber de civilidad”: lo que implica que los jueces unicamente deben tener en cuenta aquellas decisiones que presumen que van a ser aceptadas, de forma pacifica, por todo ser razonable que habita en esa sociedad.

Gargarella critica a Rawls: “Esto es simplemente como funciona el poder judicial en un sistema ideal, ya que en la practica es imposible de llevarse a cabo”.

Una vez que terminan de encontrarle el punto debil a cada una de las posturas que se esgrimen para defender el control por parte del poder judicial, empieza a tomar mas fuerta la postura u objeción contramayoritaria del poder judicial. Cada vez que se empieza a notar que la aplicación de la CN lleva una labor interpretativa las criticas sobre el poder judicial aumentan de manera considerable; porque el control no solo lo ejerce un organo que no es elegido de forma directa por el pueblo, sino que tampoco puede ser removido por el, y encima se le da un amplio poder discrecional para que interprete lo que las mayorías decidieron... es como “demasiado” para los demócratas.Con esto surgen unas posturas tendientes a establecer o comprobar de que existe un significado que a traves de un metodo especifico puede ser cognoscible, es decir, hay determinados metodos por los cuales se puede llegar a entender de una manera no arbitraria cual es el significado de las normas y de esta forma reducir el margen de discrecionalidad por el que se ataca al poder judicial.

En el texto de Gargarella aparecen: Los Argumentos originalistas: le van a dar valor a la intencion del creador de la norma, a

la intencion plasmada en el texto originario, al espiritu del constituyente. La CN debe ser interpretada de la forma y la finalidad que tuvieron en mira los constituyentes y por eso se le da tanta importancia a los debates constituyentes y luego a la interpretación de la Corte.

Las criticas que se le hicieron a este metodo de interpretacion: Este metodo no reduce de forma alguna el margen de discrecionalidad de los jueces al

momento de dictar la sentencia. Si se analizar el origen de todas las constituciones se va a notar que no siempre primó la voluntad general, al contrario, siempre hubo un sometimiento de algunas mayorías sobre algunas minorias y será el criterio mayoritario el que prosperará. Toda constitución es el resultado de una revolucion, entonces NO es tan real que la CN o la intencion del legislador refleje la voluntad popular.

Dentro de lo que fue el debate constituyente, los jueces siempre van a tener que seleccionar una determinada postura, ya que en todo debate constituyente hay posturas encontradas, con lo cual no habria ninguna reduccion del margen de la discrecionalidad si en realidad el juez lo que tiene que hacer es elegir un argumento para utilizarlo como fundamento de su sentencia.

No solo hay discrecionalidad para elegir el argumento, sino aparte se necesita un alto grado de creatividad para poder aplicar en la actualidad una CN que fue creada en 1853, en el caso de nuestro país.

Argumentos no originalistas de Gargarella: 1. El Derecho Natural2. Los principios universales3. Las Tradiciones4. El Recurso al consenso

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1. Los que apelan al Derecho natural: Nino nos decia que eran “aquellos principios universales que son asequibles a la razon humana, imprescriptibles, inalienables, eternos”. Para los que sostienen esta postura todo sistema normativo para considerarse como tal debe ser congruente con lo que establece el derecho natural. En base a estos principios se podria llegar a algun metodo de interpretacion constitucional que permitiera la imparcialidad y la interpretación justa y razonable de las normas.

Critica que le hace Gargarella: en realidad estos principios del derecho natural fueron usados de forma contradictoria en distintas epocas historicas, por lo tanto, no se es cierto que se pueda llegar a traves de estos principios a una interpretación justa y razonable, ni tampoco a una sola solucion.

2. Principios universales : Entiende que hay principios universales, y que hay un principio para cada caso que permite solucionar una contienda en forma igualitaria. El juez cuando le toca resolver un caso tiene un principio universal que debe aplicar, y cada caso tiene su principio universal que le es aplicable, con lo cual reduciría el ambito de discrecionalidad del poder judicial.

Critica de Gargarella: dice que no hay un derecho aplicable a cada caso, sino que hay varios principios aplicables al caso concreto y sigue siendo un juez el que decide que principio va a aplicar en cada caso.

3. Las Tradiciones: esta tesis lo que entiende es que en realidad las contiendas deben ser resueltas en conformidad con las tradiciones (entendidas como practicas sociales que una determinada sociedad cumple de forma espontanea a lo largo del tiempo). Esta practica social es la que en definitiva va a determinar cómo se resuelve un caso en concreto. La ventaja de este argumento es que permite garantizar la seguridad judica (permite saber de antemano cómo van a ser solucionados los problemas que le atañen).

Critica de Gargarella: no es cierto que en las tradiciones se vea reflejada la voluntad popular. La voluntad general en realidad no esta expresada de una manera univoca en la CN ni puede ser entendida como una sola, sino que, en realidad, hay una voluntad mayoritaria que se impone sobre una voluntad minoritaria que va a quedar sometida a la decisión de la mayoria. Cada vez que una practica social se instala hay por lo menos otros argumentos que resultan minoritarios que no estan de acuerdo, no hay una adhesión soberana a esa practica social, sino que hay una imposición mayoritaria sobre los derechos de las minorias.

4. El Recurso al Consenso : se busca el consenso con la voluntad popular, con el ciudadano, esto hace que la teoria le otorgue un papel preponderante. Hace referencia al tipo de razonamiento correcto que lleva a cabo el poder judicial, al paradigma de Rawls. En realidad hay dos motivos por los cuales los jueces estan en mejor posición para realizar el control:

La misma practica judicial hace que el juez sea el mas idoneo para hacer ese control. El hecho de que el juez contacto cotidinano con las normas que lo hacen mas entendido en el tema.

Son los jueces los que a traves de los casos que se someten a su conocimiento, tengan una relacion cotidiana con los ciudadanos, y esto hace que puedan actualizar el derecho para mantenerlo vigente y para aplicarlo en la actualidad. Ejm: la libertad de expresión: En 1853 no se pensaba en los medios de comunicación ni en Internet, ni tampoco el derecho a la privacidad en la correspondencia, algo que hoy se puede aplicar tranquilamente.

Critica de Gargarella: este argumento lleva una contradicción de fondo porque: por un lado se le da importancia a la voluntad popular reflejada en la Constitución Historica y por el otro lado, a la hora de decidir, se le resta importancia al argumento de la voluntad popular cuando se determina que la tarea de interpretación la tienen que realizar los jueces. Siguiendo la logica de este argumento, lo que corresponderia seria consultarle al congreso, que es donde recide la soberania del pueblo, y no al poder judicial.

Todos estos argumentos en mayor o en menor medida le dan algun margen de discrecionalidad al poder judicial porque el hecho de que tengamos una CN rigida, que esa misma CN establezca un mecanismo distinto para ser reformado que las leyes ordinarias, hace que el espiritu de esa constitución rigida sea perdurar en el tiempo. Nino explica que las indeterminaciones, las vaguedades o las ambigüedades del texto constitucional, no son un defecto de redaccion, sino que se usan de una forma intencional para que la CN mantenga su vigencia a traves del tiempo y no se la modifique cada vez que practica social cambie, porque eso no le daria ninguna seguridad. Si hay que interpretar la norma, siempre habrá un margen de discrecionalidad, sea que la interprete el congreso o sea que lo hace el poder judicial. Gargarella no se enrola en un control politico, sino que piensa en un control con mayor participación ciudadana.Frente a estos argumentos o de manera contraria a aquellos que estan a favor del control judicial, aparecen las “Las soluciones populistas” que plantean darle preponderancia a la decisión de las mayorías. La voluntad popular es aquella que tiene el mayor de los valores, por lo tanto, hay que respetarla a traves de lo que diga el congreso que es que mejor manifiesta la voluntad popular. Cuando hablamos de un control de constitucionalidad se le debe dar participación a los ciudadanos que la declaracion de inconstitucionalidad de una norma va a terminar afectando. Y solo seran justas aquellas decisiones que se tomen teniendo en cuenta la participación de los ciudadanos y la regla de las mayorías siguen conduciendo a lograr decisiones mas justas. Conclusión: que el control constitucional sera realizado por el poder Legislativo y con mecanismos para la participación ciudadana, como los plebiscitos y consultas populares.

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Si bien esta postura admite las criticas, sus seguidores siguen pensando que este mecanismo es el que mejor contempla las libertadas y derechos individuales y los riesgos que se corren son mucho menores.Critica de Gargarella: hace la distinción entre los representantes y la voluntad del pueblo. Por otro lado, como Gargarella tiene una postura intermedia entre el poder politico y el poder judicial, vuelve a afirmar que no es cierto que todas las decisiones que tomen las mayorías van a ser siempre justas y no se equivoquen, ya que esas decisiones seran injustas para el criterio de la minoria.Por lo tanto, Gargarella propone una tarea de control basada en dos aspectos fundamentales:

1. Que la tarea del poder judicial es asegurar que se de el debate democratico . Cuando hay un acto que restrinja de alguna manera, el debate democratico, para Gargarella, esa situación sera la que amerite la intervención del poder judicial. Ejm: Si hay una restricción arbitraria en la libertad de expresión de las minorias, haria, según este razonamiento, que el poder judicial intervega en ese acto. La funcion es resguardar el debate democratico.

2. Que el poder judicial asegure el principio de autonomia personal de los cuidadanos. La base normativa se encuentra en el art.19 de la CN: “Las acciones privadas de los hombres… están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados…” siempre y cuando esas acciones no perjudiquen los derechos de los terceros. Nino hace una distinción entre moral publica y moral privada y lo continua Gargarella, para el cual, el poder judicial siempre se tiene que asegurar de que los ciudadanos deban tener su esfera de privacidad, y de optar por un plan de vida determinado, siempre y cuando no se lesione la moral publica ni los derechos de los terceros.

Postura de Gargarella: habla de un sistema mas democratico del control de constitucionalidad y de la intervención participación de los ciudadanos dentro de este esquema de control.

Conclusión: depende de la Corte que queramos es la postura que vamos a tener que adoptar: Si queremos una Corte que funcione como un tribunal de garantias, claramente,

tenemos que aceptar que existe un margen de discrecionalidad en el poder judicial, pero aun asi es el poder mas idoneo y que en mejores condiciones se encuentra para garantizar los derechos de las mayorías y de las minorias.

Si queremos una Corte que garantice exclusivamente el debate democratico y solo intervenga en caso de ese derecho no se respete, estariamos eligiendo un control mas limitado y relacionado con las cuestiones politicas.

Hay dos posturas sobre la extencion del control sobre la extencion de las cuestiones politicas;Bidart Campos: Aquellos que creen que todo debe regirse por la orbita judicial, piensan en un tribunal de garantias y un control de constitucionalidad mas amplio, que les de facultades a los jueces para interpretar los derechos fundamentales y para determininar si se estan violentando o no.Badéni: no ve mal el tema de las cuestiones politicas, porque no son todos los actos los que quedan exentos de la revisión del poder judicial, sino solamente aquellos en los cuales los otros dos poderes tienen poderes discrecionales. En este caso se esta acotando el control de constitucionalidad.

----------------------------------------------------------Metodos de interpretación constitucionalTexto de Sagues y Texto de Nino

Sagues nos explica que la Corte Suprema tiene una bateria de herramientas para llevar a cabo la interpretación, dentro de esto, y haciendo un analisis de la jurisprudencia de la corte, Sagues destaca que hay una preferencia por la interpretacion literal por sobre encima de los otros metodos de interpretación.1. Interpretación LITERAL: cuando la simple lectura de las leyes no presenta ninguna

dificultad se aplica la literalidad de la letra de la ley. La Corte sostiene que si la ley es clara hay que aplicarla directamente. Luego Sagues nombra las “válvulas de escape”: son las que posibilitan salir de la regla general de la literalidad y aplicar otro metodo de interpretación, para esto se deben dar determinadas situaciones, que son:

Por razones de justicia y equidad. Cuando la razonabilidad que se da cuando la aplicación literal de esa norma en un

caso concreto no resulta razonable porque es contraria en la practica. Cuando existan defectos de redaccion o indeterminaciones. Cuando se requiera una interpretacion integral o “dinamica” que permita no

aplicar la norma en forma aislada, sino relacionandola con con todo el plexo normativo.

Cuando se presenta alguno de de estos casos se puede aplicar otros metodos de interpretación.

Otros metodos de interpretación: 2. Interpretación VOLUNTARISTA: Se tiene en cuenta a la voluntad o intencion del legislador al momento de sancionar la norma.

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3. Interpretación TELEOLOGICA: tiene en cuenta los fines y objetivos por los cuales esa norma fue sancionada.4. Interpretación DINAMICA: permite tener en cuenta las circunstancias y situaciones actuales, no se queda atada ni a la voluntad ni a los objetivos, sino que tiene en cuenta el contexto historico, social y politico en donde se debe ser aplicada.

La Corte tiene reglas de interpretacion, o “estandares correctos”, que funcionan como un filtro de interpretación. Independientemente del metodo, lo que no se puede hacer el violentar estos estandares minimos de interpretación constitucional:

1. Que se trata de una interpretación objetiva : la Corte desecha la interpretación las subjetiva.

2. Que sea una interpretación justa y razonable: se descartan interpretaciones arbitrarias.3. Que sea una interpretación concertada por los distintos organos politicos : Sagues dice

que el poder judicial no puede interpretar una norma de forma diametralmente opuesta de cómo es aplicada o utilizada por los otros poderes politicos del Estado. Tiene que haber una interpretación continuada y congruente con los demas poderes.

4. Que sea una interpretación conciliadora: que no permita dejar de lado determinados preceptos para aplicar otros, sino que se deben conciliar todas las normas que componen el ordenamiento juridico.

5. Que sea una interpretación aformalista: se rechazara el exceso ritual manifiesto o formalista, cuando lleve a resultado que no son justos o equitativos.

6. Que sea una interpretación previsora y prudente: cuando el poder judicial elabora un producto interpretativo debe preguntarse acerca de las consecuencias de su aplicación a ese caso en concreto:

si esa aplicación es favorable no hay problema, se aplicara ese metodo de interpretación,

si esa aplicación es desfavorable se deberá prescindir de aplicar ese producto interpretativo y deberá buscar otro tipo de interpretación que tenga un resultado favorable para ese caso en concreto.

Conclusion: Para el que aplica la ley siempre hay un ambito de discrecionalidad posible, a pesar de su limitación, es imposible no contar con eso, porque no se puede aplicar la ley de forma mecanica.

Texto de NinoNino no cataloga las indeterminaciones como un defecto de redaccion del texto constitucional, sino que entiende que son un recurso intencional para que la CN no pierda vigencia en el tiempo. Necesariamente toda norma debe tener indeterminaciones para que perdure.

Nino clasifica las indeterminaciones es:1. Indeterminaciones Semánticas: a su vez las subdivide en:

Vaguedad: un termino es vago cuando hay una zona gris o de penumbra donde se presentan dudas acerca si esa palabra es aplicable o no al caso.

Nino habla de una vaguedad: Por gradiente: cuando la definición de un objeto es parte de un continuado y no se

puede determinar en que momento esa palabra deja de ser utilizada y en que momento esa palabra empieza a ser utilizada. Ejm: color rojo. No se sabe hasta donde llega la palabra rojo o donde empieza a ser rojo.

Combinatoria: cuando la palabra se integra de conjunto de caracteristicas relevantes, pero este conjunto es indefinido, es decir, no se precisa cuando falta una de esas caracteristicas la palabra puede ser utilizada o no puede serlo. Ejm: la casa tiene que tener ventanas porque es una caracteristica de la casa, y si la casa no tiene ventanas, ¿deja de ser una casa? Eso es la vaguedad combinatoria

De Textura abierta: tambien se define de acuerdo a un conjunto de caracteristicas pero ese objeto en particular presenta una caracteristica transcendental que pone en duda si esa palabra se aplica o no se aplica. Ejm: vehiculo. Con motor, sin motor, bicicleta, triciclo, etc.

En la CN ejemplos de vaguedad: “sistema republicano”, no se sabe con exactitud cuales son las caracteristicas que tiene que cumplir para ser republicano, el “interes difuso” o “los derechos colectivos”, no dice cuantos sujetos son. O la moral publica o el poder publico, salud publica..

Ambigüedad: cuando el término tiene mas de un significado. Ejm: art.2 sostener el culto catolico.

Puede ser: Comun: palabra con varios significados. Proceso-producto: cuando se confunde con el mismo nombre el proceso el producto que

es el resultado de esa actividad. Ejm: carrera, construccion, etc. Por contexto: una oracion que confunde el significado literal con el significado metaforico

en determinado contexto.

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2. Indeterminaciones pragmaticas: cuando la fuerza pragmatica de la oracion no condice con la forma gramatical. Ejm: cuando se da cuando se da una orden de un modo interrogativo.

3. Indeterminaciones sintacticas: cuando la ambigüedad proviene de la oracion, puede ser porque la oracion contiene un termino ambiguo o por la redaccion misma. Ejm: la coma en el art.116 del Codigo Penal.

4. Inderminaciones logicas: Nino las subdivide en Lagunas: cuando no hay solucion prevista en las normas. Ejm: derecho a la vida. Se

puede inferir de forma implicita pero no esta expresamente. Contradicciones: cuando hay varias soluciones y se contradicen entre si. Ejm: libertad

de culto y que se sostiene el culto catolico. Redundancias: cuando hay multiplicidad de normas que se ocupan del mismo caso

juridico. Ejm: juicios por jurados.

Viernes 6 de julio.Recurso extraordinarioEn base a lo que establecen los arts. 116 y 117 de la CN surge que la jurisdicción federal del poder judicial esta estructurada en:

Razon de la materia Razon de la persona

De estos dos articulos se desprende que la Corte tiene: Una jurisdicción originaria y exclusiva, y Una jurisdicción por apelación: la cual se subdivide en:

1. Por apelación ordinaria, 2. Por apelación extraordinaria.

El art.116 y art. 117 Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; en este caso la Corte ejercera su jurisdicción por apelación, (la reserva del inc 12 son los codigo de fondo).En los asuntos concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero, la Corte tendra jurisdicción de forma originaria y exclusiva.

La Corte tiene: 1. Jurisdicción originaria y exclusiva que se asigna en razon de la persona: en el caso de

los diplomaticos o cuando una provincia es parte. En el caso Sojo la Corte dice que el recurso de habeas corpus esta interpuesto directamente en los estrados de la CSJN y se trata del ejercicio de la competencia originaria. La CN no prescribe que esta competencia originaria fuese reglamentada por una ley del congreso, la CN solo se limita a establecer que se abrira la competencia originaria de la corte solo en caso de ministros, consules extranjeros o cuando una provincia fuese parte. Para el resto de los casos la corte ejerce la jurisdicción por apelación en conformidad con lo que reglamente el congreso.La regla general en este caso es la jurisdicción por apelación y la jurisdicción originaria es la excepcion a esta regla general.

2. Jurisdicción por apelación fue basada en razon de la materia: en los casos que versen sobre derecho federal.

La diferencia importante entre las dos jurisdicciones es que si la competencia es originaria la demanda no pasa por todas las instancias que establece la organización de la justicia, sino que se entabla directamente frente a la. Ejm: el traspaso de los subtes. La Corte tiene un criterio muy restrictivo con respecto a ampliar su competencia originaria. Historicamente entendio que la Ciudad de Bs.As no es una provincia, y si bien tiene un status especial, por ahora no podra pedir que la Corte intervenga de forma originaria.El mismo art.117 establece que va a ser el Congreso el encargado de reglamentar esta jurisdicción por apelación de la CSJN y determinara cuándo un caso podra llegar a esa instancia y para eso se tendra que cumplir con los requisitos de admisibilidad de la ley 48.El Recurso Extraordinario Federal (REX) no esta contemplado de forma explicita en nuestra CN, sino que este recurso se deriva de forma implicita:

del art.31 cuando se establece la supremacía del derecho federal por encima del local, del art. 75 inc 22 que le otorga un rango supralegal a los Tratados internacionales y un rango

constitucional de los Tratados de DDHH, del art.116 cuando establece que la Corte va a entender en causas que versen sobre puntos

regidos por la Constitución y del art.117 cuando establece que la Corte tiene una jurisdicción por apelación.

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“Es el mecanismo procesal que permite elevar un determinado juicio al conocimiento de la corte, siempre y cuando en ese pleito se cuestionen asuntos de indole de derecho federal y siempre que haya una sentencia definitiva emanada del tribunal superior de la causa”.El REX es un recurso de apelación excepcional, su funcion es permitirle ejercer a la Corte el control de constitucionalidad en su carácter de ultimo interprete de la CN y se mantiene asi la supremacía constitucional, ya que el derecho federal esta por encima del derecho local.El REX no permite que cualquier causa llegue a la Corte solamente porque existe una injusticia a criterio de la parte afectada, sino que tiene que haber necesarimente una cuestion de derecho federal.

Supuestos que permiten abrir el REX: Los que estan establecidos en el Art.14 ley 48. Los creados por la Corte, de forma pretoriana, aunque no se cumpliera con los requisitos de

la ley 48. Estos supuestos son: 1. Sentencias arbitrarias2. Gravedad institucional: cuando se reconoce que una causa reviste gravedad institucional

justifica saltearse las instancias ordinarias que debian seguir y que la corte se avoque la causa.

3. Persaltum (salto de instancia)

El art.14 de la ley 48 empieza diciendo que: “Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los siguientes casos:

1º “Cuando se cuestione la validez de una ley nacional, un tratado o un acto emanado de una autoridad nacional y la resolucion que se da en el marco de este proceso sea contraria a la ley nacional, al tratado o al acto ejercido por autoridad nacional. Marca la clara supremacía de la ley federal por sobre el derecho local. Las provincias son autonomas, por lo tanto, pueden darse sus propias normas, y su propia organización de justicia; siempre y cuando verse sobre derecho local el tribunal superior de la causa va a ser la ultima instancia. Ahora, cuando esas instituciones internas vayan contra el derecho federal y resuelvan de manera contraria a lo que establece una norma federal, un tratado o un acto emanado de autoridad nacional, en ese caso se va a dar la posibilidad de que intervenga la CSJN, para tener la ultima palabra, porque el art. 31 establece que las leyes inferiores no pueden contradecir el derecho federal.

Por lo tanto, la regla general es: que cuando un juicio cae en la orbita provincial sera sentenciado en esa misma jurisdicción, pero cuando se atravesaron todas las instancias y se llego al tribunal superior de la causa y hubo una sentencia definitiva, (que son aquellas que tienen por finalidad dirimir el pleito e impedir la revision ulterior del mismo), que afecta normas de derecho federal, la Corte tendra jurisdicción para entender y poder expedirse como ultimo interprete de la CN.2º “Cuando las leyes provinciales o los actos de una autoridad provincial sean contrarios a la CN, un tratado o una ley nacional y la sentencia que se dicte en este pleito sea a favor del derecho local por encima del derecho federal”. Hay una contradicción de la norma local y la norma federal y la sentencia que dicte el tribunal es a favor de esa norma local.3º “Cuando se disputa la inteligencia de alguna de las clausulas de la CN, un tratado, una ley nacional o acto ejercido en nombre de la nacion y la sentencia que recaiga en ese proceso sea contraria al derecho en que se funda esa norma federal”Originaria y unicamente en estos tres supuestos la Corte iba a entender que habia agravio federal y que la entidad de ese agravio permitia su intervención y la posibilidad de que se expidiera, y en los demas casos de interpretación o colision entre normas locales le iba a corresponder a la jurisdicción provincial que estuviera actuando. Lo cierto es que el legislador nacional a traves de la ley 48 trata de que las provincias no recuperen las potestades que fueron delegadas al estado nacional ya que se pretendia mantener la unidad de la nacion. Con posterioridad la Corte comenzo a entender de forma pretoriana que, independientemente lo que establece el art. 14 de la ley 48, cuando una causa era arbitraria habia una lesion a la CN y por eso se habilitaba la procedencia del REX aunque no se cumpliera con los requisitos del art.14.Al ampliar el ambito de procedencia del REX empieza a llegar una cantidad de causas considerables y el proposito no era que la corte entendiera en todos, sino en solo en aquellos que tienen una relevancia para la sociedad. Por eso se creo un instrumento que le permitio a la Corte disminuir la cantidad de casos que se le presentaban, ese instrumento fue el Certiorari incorporado en 1990 en el art.280 del Cod.Procesal Civil y Comercial de la Nacion. Este art. 280 permite el rechazo del REX sin fundamento alguno cuando:

El agravio federal no fuera suficiente. Cuando las cuestiones constitucionales que estan planteadas sean irrelevantes.

Y asi se vuelve a restringir el REX que es una apelación extraordinaria, reducida. Lo que establece esta ley 48 son determinados requisitos para la admisibilidad del REX:Requisitos comunes a cualquier recurso:

1. Actuación previa de un Tribunal Judicial. 2. Culminación de un juicio o proceso. 3. Cuestión Justiciable (no una cuestion politica).

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4. Agravio o perjuicio (daño cierto, atendible y actual a la sentencia), es decir, que la sentencia haya importado un perjuicio al recurrente.

5. Subsistencia de todos estos requisitos al momento en que la Corte vaya a dictar sentencia, de lo contrario la cuestión deviene en abstracta.

Requisitos propios del Rex: Ley 48 1. Existencia de una Cuestión Federal 2. Que haya una relación directa e inmediata entre la cuestion federal y la resolucion del caso. 3. que la cuestion federal fuera resuelta de forma contraria al derecho federal invocado. 4. Sentencia definitiva. 5. Superior Tribunal de la causa.

1) Cuestión federal debe existir, es una cuestión de derecho y de derecho federal, va a estar comprometida la CN en su interpretación o supremacía, y excluye a otras clases de derecho. Puede ser:

Simple implica que la Corte federal se va a expedir sobre la interpretación, alcance y contenido de una cláusula o un término de la CN, leyes nacionales o tratados. Cuando se trata de una ley provincial le toca interpretar al poder judicial provincial. Lo que la Corte decidira es si la interpretación que hizo el tribunal local se contradice o no con la CN. No hay conflicto de intereses ni colisión de normas, sino que se actúa uniformando la interpretación, a partir de lo que dice o pide una persona.

Compleja Hay una contradicción entre normas. La CN se ve afectada en su supremacía. Va a ser directa o indirecta según se afecte en forma inmediata o mediata la CN. Se subdivide en:

1. Directa existe una norma que colisiona con la CN en forma inmediata se afecta la supremacía constitucional. La norma inferior (ley federal, constitución provincial, acto de autoridad provincial) viola una cláusula de la CN. Si se trata de una norma nacional, la Corte va a interpretar esa ley y resolver si es contraria o no a la CN. Si es norma provincial, se ve a atener a la interpretación que hizo el tribunal provincial y resolver si es o no contraria a la CN.

2. Indirecta hay una colision entre dos normas infraconstitucionales de distinta jerarquia (porque si fueran de igual jerarquía se aplicaría el principio de que ley posterior deroga la anterior) que afectan de forma mediata a la CN, por lo tanto, hay que determinar cual de ellas prima por sobre la otra teniendo en cuenta su posición en la pirámide. Ej: una ordenanza municipal en su texto viola la constitución provincial y esa discordancia, viola indirectamente la CN; según el art 31 la ordenanza seria contraria a una norma de jerarquía superior.

2) Que exista relación inmediata entre la cuestión federal y la resolución del litigio : la resolución del litigio va a depender de la interpretación que los magistrados hagan del derecho federal. Para dictar la sentencia si o si el juez debe expedirse por sobre la cuestion federal que esta siendo planteada y luego resolvera el fondo del caso.

3) Cuestión federal sea resuelta en forma contraria al derecho invocado: por ejemplo si hay una colision entre norma provincial y la CN la sentencia va a ir a favor de la norma provincial.

4) Debe tratarse de una sentencia definitiva o equiparable que ponga fin al pleito emanado del tribunal superior de la causa.

5) Que la sentencia sea emanada del superior tribunal de la causa. A efectos del recurso extraordinario, el tribunal superior de la causa normalmente es el que dirime el litigio, una vez agotados los recursos ordinarios que autorizan a pronunciarse en dicha materia (CS - 14/10/1983 - "Jubert, Omar E." - L.L. 1983-B, 306, con nota de Lino Enrique Palacio).

Requisitos formales del REX: van a ser previos a la interposición del recurso o al momento de interponer el recurso. Previos son:

1. Cuestión Federal interpuesta de forma oportuna.2. Que se introduzca de forma inequivoca, expresa y categorica.3. Que este planteo se mantenga en todas las instancias procesales del litigio.

Al momento de interposición del recurso: 1. Forma Por escrito fundado conforme art. 15 2. Lugar Ante el juez del tribunal superior de la causa que dicto la resolución, que

analizará si se cumplen los requisitos. 3. Tiempo dentro de los 10 días habiles desde que se notifico la sentencia definitiva,

cada 200 km se extiende el plazo por 1 dia mas. Luego se le da traslado por otros 10 dias a la parte interesada, y contestado el traslado o vencido el plazo el tribunal superior de la causa se va a expedir por la admisibilidad del recurso, si lo concede tendra 5 dias para remitirlo al a CSJN. Si lo rechaza va a correr el plazo de 5 dias para interponer el recurso de queja ante la CSJN. El recurso de queja tiene el requisito de admisibilidad de $5000. El destino de ese dinero varia si se le hace lugar

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o no a la queja. Si no se le hace lugar a la queja, los $5000 van a parar a la Biblioteca del PJ, si se le hace lugar se le reintegra. La queja tambien tiene que ser autonoma y debe tener una critica sobre la sentencia que denego el rex.

4. Escrito autosuficiente y autónomo debe bastarse a si mismo y no remitir a otra parte del exptes. Debe tener un relato de los hechos relevantes de la causa, cuando hay una mencion clara de la relacion del derecho federal de ese pleito, y una critica concreta y razonada de la sentencia que se viene a recurrir.

DI MASCIO (1/12/1988) ANTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONALHechos: lo condenan a 2 años de prisión en suspenso, mas 2 años de inhabilitación para el ejercicio de la función policial y una indemnización de $70.000 por el delito de hurto calificado.Di Mascio plantea un recurso de revision, que es rechazado, luego intenta un recurso de inaplicabilidad de la ley ante la Suprema Corte de Provincia de Bs.As cuestionando la constitucionalidad del art. art 350 del CPP de la prov, porque entendia que violaba garantias constitucionales ya que no le permitia ejercer la doble instancia garantizada en el pacto de San Jose de Costa Rica, se le impedia en virtud del monto de la pena, acceder a la segunda instancia. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazo el pedido y se interpone un recurso extraordinario ante la CSJN. Si bien Argentina habia ratificado el Pacto de San Jose, éste todavía no tenia jerarquia constitucional. La Corte hace lugar al recurso extraordinario federal, deja sin efecto la sentencia y establece que cada provincia tiene la facultad de organizar su justicia como le plazca, por eso es autonoma, pero cuando se trata de cuestiones federales no se puede impedir, por limitaciones de fuente local, que una causa llegue a la CSJN. La vigencia de la supremacía de la Carta fundamental es empresa de todos.

GIROLDI (7/5/1995)Hechos: Giroldi habia sido condenado a un mes de prision en suspenso. Interpone un recurso de Casacion que es rechazado y cuestiona la constitucionalidad del art 459 del Código Procesal Penal, que limitaba la posibilidad de acceder a la segunda instancia por razones del monto de la pena, y porque contrariaba el art. 8 inc.2 apartado H del Pacto de San Jose de Costa Rica que ya por ese año tenia jerarquia constitucional en nuestro país. Aparte se tenia incorporada la Camara de Casacion, con lo cual la Corte entiende es que el art. 459 no permitia garantizar la doble instancia, por eso lo declara inconstitucional. La Corte expresamente aclara que no siempre el ultimo tribunal de la causa tiene que coincidir con la cabeza del poder judicial, sino que en cuestiones de derecho federal el recurso extraordinario tiene que ejercerse igual y la Corte debe entender por mas que la sentencia no emane del organo superior en la estructura de organización, por lo tanto, en primera instancia tambien se puede permitir llegar a la Corte.Analizando el caso, se estableció que una norma de rango superior, como es el Pacto de San José, estaba siendo contradecida por una ley del Congreso (Código Procesal Penal) que se encuentra jerárquicamente en un plano inferior.

Martes 10 de julioContinuación de recurso extraordinario…El requisito admisible del REX era la existencia de una cuestion o agravio federal . La CN es el instrumento juridico por el cual las provincias delegan una cuota de su poder politico al gobierno central para construir la unidad del territorio nacional. Las provincias renuncian a su soberania y se convierten en entes autonomos, se producen entonces la primera division de poderes entre las provincias, la ciudad autonoma de buenos aires y el gobierno central. En base a esto surge la segunda division de poderes entre: PE, PL y PJ. Sera el poder judicial el que tenga la facultad de tutelar la supremacía del derecho federal. A traves de la ley 48 el legislador establecio que la Corte va a ejercer su competencia por apelación extraordinaria en aquellas causas que impliquen agravio federal. El agravio federal es un medio para abrir la instancia extraordinaria obviando requisitos formales.Aparte el legislador preciso en qué supuestos se iba a considerar que habia agravio federal, y básicamente era cuando a traves del derecho local se lesione la supremacía de las leyes federales, o se desvirtuen disposiciones federales. Originariamente iba a haber agravio federal cuando los tribunales provinciales interpretaran o desvirtuaran con su interpretación la normativa federal. El objeto histórico del REX era evitar que las provincias, a traves de sus instituciones locales, recuperen esta cuota de poder politico delegado a la nacion. Como forma esta de garantizar la union nacional.

Habia determinados supuestos en los que la Corte habia admitido en forma pretoriana el REX:1. Sentencias arbitrarias : en realidad lo que hay en los supuestos de sentencias arbitrarias

es una modificacion sobre la interpretación del agravio federal. La Corte con la creación de la “doctrina de las sentencias arbitrarias” va a entender que existe haber agravio federal donde antes, a su legal entender, no lo existia.

Historicamente se decia que el pronunciamiento estaba enanado de la justicia provincial y que todas las causas que no tuvieran como objeto principal el derecho federal iban a incumplir con el requisito de relacion directa e inmediata (requisito propio del rex) entre la cuestion federal y la admisión del pleito. Por lo tanto toda causa que no versara sobre derecho federal en principio no iba a formar parte del la jurisdicción de la CSJN, porque una de las facultades que se reservaron las provincias

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esta la interpretación de las leyes locales y en este ambito la jurisdicción de las provincias es exclusivo. Esta concepción cambia con la creación de “la doctrina de las sentencias arbitrarias”: la Corte entiende que, independientemente del derecho sobre el que versa el pleito, toda sentencia que no es una derivación razonada del derecho vigente y de las constancias debidamente comprobadas en la causa, es arbitraria. Al ser una sentencia arbitraria es inconstitucional y abre el cause del REX. La arbitrariedad no emana de la ley, sino de la misma sentencia. Una sentencia arbitraria lesiona el debido proceso legal, por eso su objeto es garantizar la debida defensa en juicio y el debido proceso. No hay criterios objetivos para determinar cual es una sentencia arbitraria, sino que queda a la discreción e interpretacion que la Corte haga de la sentencia, y a veces puede ser de indole politica. Sin embargo se categorizaron distintos supuestos en donde la Corte establecio cuales son los casos de sentencias arbitrarias. Genaro Carrio entiende que los criterios de arbitrariedad de sentencia pueden remitir:

Al objeto del tema en disputa: cuando el juez falla sobre cuestiones que no le fueron planteadas, o falla sin tener en cuenta las cuestiones que le fueron planteadas.

Al fundamento de la decisión: cuando aplique derecho que no esta vigente, cuando delegue potestades legislativas, cuando no tome la prueba o se base en pruebe inexistente, cuando haya contradicción, cuando exceso de ritual manifiesto que no permite la verdad objetiva del hecho.

A los efectos de la decisión: cuando se desconoce la cosa juzgada, cuando se trata de dejar sin efecto aquellas resoluciones que ya se encuentran firmes.

Se trata de hacer un catalogo de arbitrariedades de acuerdo a los fallos de la CSJN : 1. Falta de fundamentacion: cuando la sentencia no tiene base legal.2. Defectos de fundamentacion: cuando la sentencia se encuentra basada en derecho

que no se encuentra vigente.3. Apartamiento de las constancias de la causa.4. Defectos en la valoración de extremos conducentes: que no se tomaron en cuenta

alguna constancia en la causa que servia para solucionar el litigio5. Apartamiento de circunstancias de hecho/prueba: hay una apreciación defectuosa

o directamente no se tienen en prueba6. Exceso ritual manifiesto.7. Afirmaciones dogmaticas sin sustento legal.8. Exceso pronunciamiento: el juez falla mas alla de lo que se pidio.9. Contradicción: entre los terminos de la sentencia.

2. Otra creación pretoriana de la Corte que habilita al REX es la gravedad institucional.La Corte establecio que en determinados supuestos corresponde dejar de lado algunos de los requisitos especificos del REX y hacer lugar a esta via para permitir su conocimiento en la causa.

Existe dos tipos de gravedad institucional: De minima: cuando el resultado del pleito excede el mero interes de las partes. Ejm: el

derecho de propiedad. De maxima: hace referencia a los casos de macropolitica: aquellos casos que dificultan el

buen funcionamiento de las instituciones basicas de la nacion. O que el resultado del pleito involucra a toda la comunidad en su totalidad. Ejm: cuando se pone en juego el funcionamiento del poder judicial.

3. Per saltum: salto de instancia. Es una figura que permite abreviar los plazos de duracion del litigio, le permite la avocacion discrecional de la Corte ante un determinado caso, aun cuando no se hayan cumplido con todas las instancias que ordinariamente estaban previstas en la causa. Se suele justificar la gravedad institucional y que por eso se solicita la intervención urgente de la Corte. Es un justificativo de la Corte para la avocacion de la causa. El per saltum no esta legislado en nuestro sistema juridico actual, sin embargo, estuvo legislado por unica vez en el año 2001, en el art.195 bis al CPCC que autorizaba el persaltum en caso de medidas cautelares que afectaran actividades esenciales del estado. En el año 2002 mediante la ley 25561 de emergencia economica, se amplia el art.195 bis y se lo contempla no solo en medidas cautelares que afectaran actividades esenciales del estado, sino tambien de las provincias o de lo entes descentralizados. Al poco tiempo de ser modificada en el año 2002 la Corte dicta sentencia en el caso “Smith”, que era un amparo que planteaba la inconstitucionalidad de paquete de legislación de emergencia y pedia la restitucion de los depositos bancarios en la moneda que habian sido pactados. En este caso el tema era contra el Banco Galicia el cual solicita la intervención de la Corte mediante el persaltum, que ya estaba legislado, y la Corte termina declarando la inconstitucionalidad del paquete y ordena que se le devuelvan los depositos a Smith. La sentencia en el caso Smith hizo que se terminara derogando el art. 196 bis ya que el persaltum rompe el principio del juez natural y que “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales”.

Fallo Dromi, José Roberto (ministro de Obras y Servicios Públicos) s/ avocación en autos:`Fontela, Moisés Eduardo c/Estado Nacional'"

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El 6 de septiembre de 1990 la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplica por primera vez el recurso extraordinario por salto de instancia.Moisés Fontela, diputado nacional, "por sí y en el carácter de representante del pueblo" interpuso recurso de amparo a efectos de que se suspendiera por 60 días la privatización de Aerolíneas Argentinas. El legislador consideraba que el pliego de licitación de la empresa estatal no cumplía con las disposiciones de la ley de sociedades comerciales 19.550 y que no encuadraba la forma societaria de la empresa a privatizar dentro de las formas jurídicas contempladas por la legislación vigente.Legitimada la presentación, el juez de primera instancia en lo contencioso-administrativo resolvió disponiendo la suspensión de la privatización.El Estado Nacional apeló la decisión directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Alto Tribunal suspendió los efectos del fallo de primera instancia "con arreglo a la existencia de cuestión federal que, por su trascendencia, exhibía gravedad institucional" y habilitó al gobierno para continuar con el procedimiento de privatización de Aerolíneas Argentinas.Ratificando su condición de garante último de la Constitución, la Corte entendió que el recurso extraordinario por salto de instancia "es viable cuando las cuestiones federales exhiban inequívocas y extraordinarias circunstancias de gravedad, y demuestren con total evidencia que la necesidad de su definitiva solución expedita es requisito para la efectiva y adecuada tutela del interés general..." A su vez, la Corte ratificó su vieja doctrina de no intervenir en cuestiones relativas "a la administración de la hacienda, patrimonios públicos y al diseño de las políticas espectivas", considerándolas materias propias del Poder Ejecutivo y del Congreso. Fayt en disidencia sostuvo que no se trata de un REX porque es un instituto no reglado por nuestra legislación y que no se cumplian con los requisitos establecidos para su admisibilidad.CSJN Deja sin efecto lo dispuesto con fundamento en que Fontela carece de legitimación para interponer la acción de amparo.

Operación langostino (1994)Eran los procuradores de la corte los que interponen la accion. En esta epoca se trataba de la incautación de estupefacientes que se los transportaban en los langostinos.Los unicos dos procesados habian quedado en libertad, entonces los procuradores de la corte interponen accion para que se revoque la excarcelación de los unicos dos procesados por gravedad institucional ya que se trataba de un caso importante y que dichas excarcelaciones podían afectar a la sociedad y su concepción de justicia y confianza al poder judicial.La corte hace lugar y sostiene que habia gravedad institucional y era el que hacia prescindir del cumplimiento de los requisitos del rex. La corte se remite a la doctrina de la gravedad institucional y se avoca la causa.

Caso Zulema Yoma (1997)En el marco de la muerte del hijo de menen, la madre zulema Yoma, interpone la accion alegando que no se trataba de un accidente sino de un homicidio y que no habia sido valorada la prueba pericial, alega gravedad institucional para que se le habilite la feria y persaltum. El procurador general deja sentado que el persaltum que la Corte hizo en el caso Dromi no permite que cualquiera pueda acogerse a este instituto y acotar los plazos de duracion comun del proceso. Sino que su aplicación es estricta y solo cuando hay verdadera gravedad institucional.La Corte toma lo dicho por el procurador, y rechaza lo peticionado por Yoma sosteniendo que se debe adecuar a las instancias comunes establecidas en el proceso.

La actual composición de la CSJN dijo que no se aplicara la institución del persaltum.

CertiorariEn un intento de disminuir el trabajo que se habia acrecentado de manera considerable con las creaciones pretorianas de la Corte se crea esta institución, que tiene su origen en los EEUU, pero con la diferencia que en ese país es un certiorari positivo.El Art. 280 CPCCN lo que establece es que la Corte puede rechazar según su sana discrecion el REX cuando:

Cuando el agravio federal no fuera suficiente. Cuando las cuestiones planteadas sean insustanciales. Cuando carezcan de trascendencia.

El certiorari tiene dos perfiles: uno positivo y uno negativo. Para la mayoria de la doctrina, el certiorari argentino es solo negativo lo que significa que en la Corte podra rechazar el recurso sin fundamentacion alguna y según su sana discreción. Sin embargo otra parte de la doctrina sostiene que el certiorari, en verdad, tiene un perfil positivo Y uno negativo, porque el art 280 CPCCN dice “La Corte podrá…” lo que indica que los jueces tienen la facultad discrecional de avocarse al caso o no. Si la Corte no entiende en la cuestion seria un certiori negativo, y si se avoca la causa seria un certiorari positivo.En EEUU donde se toma esta institución, lo que hace es permitirle a la Suprema Corte de EEUU avocarse determinados casos que tienen relevancia publica y que no posibilitaria por la via recursiva acceder a la Suprema Corte de EEUU.

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Miércoles 11 de julioDerecho de propiedadCuando la CN hace referencia a derecho de propiedad en realidad hace referencia a todos aquellos bienes materiales o inmateriales que tengan valor pecuniario. Este concepto generico fue acuñado por la jurisprudencia de la CSJN en el fallo "Bourdieu Pedro c/Municipalidad de la Capital", del año 1925, en el cual sostuvo que cuando la CN utiliza el termino “propiedad” lo hace el sentido mas amplio, es decir, como todos los bienes que tengan valor economico que tiene una persona pueda poseer mas alla de su vida y su libertad. Todos aquellos bienes que tengan la categoría de derechos patrimoniales son los que tienen valor pecuniario. La CN protege este derecho en dos articulos: El art.14 hace una enunciacion del derecho de propiedad: …todos los habitantes (incluye extranjeros) tienen derecho a usar y disponer de la privada de conformidad con las leyes que reglamenten su ejercicio… Mas adelante en el art. 17 la CN consagra la “garantia de inviolabilidad” de la propiedad privada, y a su vez el mismo art.17 enumera los supuestos en los que la garantia de inviolabilidad va a ceder para salvaguardar algun interes general. Cuando se reforma la CN y en virtud a la jerarquia que adquieren los tratados por virtud de el art.75 inc 22 se amplia este ambito de proteccion del derecho de propiedad. Esto es porque estos instrumentos internacionales contienen normativas que protegen el derecho de propiedad. Ejm: Art. 21 de la Convencion Americana de los DDHH.Art.17 y 27 de la Declaracion Universal de los DH. Prácticamente la totalidad de estos tratados tienen normas que protegen el derecho de propiedad. Esta es la regla de derecho constitucional que protegen el derecho de la propiedad. Este derecho tampoco es absoluto, y segun surge de este art.14 va a ser susceptible de las reglamentaciones que haga el congreso, que a su vez tiene una limitacion en el art.28 que dice que “la reglamentación debe ser razonable”.

El principio general del art.17 es que la propiedad privada es inviolable, salvo estos tres supuestos:

1. Sentencia fundada en ley: es la transmisión judicial de la propiedad privada. En este caso la propiedad puede perderse con independencia de la voluntad de su propietario en virtud de una sentencia fundada en ley que asi lo ordene.

La expropiación por causa de utilidad publica: Regulada por la ley 21.499.2. la expropiación es una institución del derecho publico que tiene por finalidad colmar una

necesidad o utilidad publica o de interes general que amerita que se le sustraiga el bien del patrimonio del particular. Para que sea valida esta sujeta a dos requisitos: Debe haber una ley que declare la necesidad publica del bien. Esto es facultad exclusiva

del PL y no puede ser delegado porque es una atribución exclusiva de dicho poder. En principio, no es susceptible de revision judicial. La calificación de utilidad publica es una cuestion politica que escapa del control del PJ, caso “Francisco Hues”. La Corte en el caso establecio que es el PL el que determina la oportunidad, merito y conveniencia depende de la voluntad del PL.

La indemnización que debe ser previa y justa al titular porque se ve privado de un bien que resultaba parte de su patrimonio. Tambien debe ser cierta y actual. La falta de indemnización, sea parcial o total, seria una confiscación y esto esta prohibido por la CN en su art.17.

Tambien se encuentra regulada en la ley 21.499 otros tipos de expropiacion: La expropiación inversa o de retrocesión: es cuando el sujeto le pide al Estado que le

expropie el bien. Esto sucede cuando:1. Existe una ley que declara la utilidad publica del bien, 2. el Estado realiza actos que restringen y limitan la utilidad de uso y disponibilidad del

bien, 3. No se perfecciona la expropiación.

Cuando se dan estos supuestos el sujeto tiene la facultad de solicitarle al Estado que lleve a cabo la expropiación y le pague la indemnización correspondiente.

Retrocesión : en este caso el sujeto le requiere al Estado que se le reintegre la propiedad al patrimonio. Si bien ya se perfecciono la expropiación y se pago la indemnización correspondiente, el particular pide que se le reintegre la propiedad porque:

1. El Estado le dio al bien una utilidad diferente al que se tuvo en mira al momento de declarar la de utilidad publica,

2. Cuando el Estado pasa dos años sin que el estado la designe una finalidad.

3.Contribuciones impuestas por el Congreso. El art. 17 remite al art.4 de la CN que establece los fondos por los cuales se conforma el Tesoro del Estado Nacional y uno de ellos son las contribuciones que establezca el Congreso. El art.17 hace referencia a la potestad del Estado de imponer tributos y de percibirlos. El principio general es que solo el Congreso de la Nacion crea tributos, y esa facultad no puede ser delegada en el PE, contemplado en el art.4, art.17 y el art.9 de la CN. En la practica las leyes son sancionadas por el Congreso pero delega en el poder ejecutivo poder determinar y fijar la alícuota del tributo.

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Las limitaciones al derecho de propiedad se realiza a traves del poder de policia que es la capacidad que tiene el Estado para reglamentar las libertades individuales para mantener la armonia y el bien comun.Esta capacidad de limitacion del derecho de propiedad por parte del Estado tampoco es absoluta, sino que tiene limites, estos son:

1. Que el ejercicio del mismo resulte de la CN.2. Que el acto sea emanado del organo constitucional competente.3. Que exista una verdadera situacion de necesidad que justifique la medida la restricción que

se va a imponer sobre el derecho individual.4. Que esta situacion de necesidad no pueda ser apaleada sin que se implemente esta medida.5. Que a traves de la medida se protejan intereses generales.6. Que se cumpla con la razonabilidad, es decir, que haya proporcion entre la medida y el fin

que se intenta buscar.

La Dra. Basterra estudia las distintas limitaciones que sufrio el derecho de propiedad en el tiempo: como se pasa del derecho de la propiedad como un derecho absoluto para pasar a la “doctrina de las emergencias” hasta el dia de hoy. 1° ETAPA La CN de 1853 consagra el derecho de propiedad como un derecho casi absoluto (juego art 14 y 17) basado en el constitucionalismo liberal clásico de la época. (Reconocido en la Declaración de los Derechos del Hombre -consagra como derecho natural e imprescriptible al de propiedad- y la Constitución Americana de 1787 –derecho de propiedad individual básico)En el año 1903 con el fallo “Hileret y Rodriguez c/ Provincia de Tucumán”. La Provincia buscaba reglamentar la protección de azúcar con un tributo a la producción. Hileret cuestiona este impuesto.CSJN Si se aceptase la reglamentación impuesta al azúcar podría hacerse extensiva a toda la actividad industrial. De este modo, la vida económica de la Nación queda en manos del Congreso y es inaceptable. Se prohíbe tal reglamentación.

Protección clara y definida de la propiedad privada En la primera etapa la Corte interpretó que el derecho de propiedad era cuasi absoluto basandose en los art.14 y 17, que pertenecian a la redaccion Historica de nuestra CN, la cual consagraba la propiedad privada como un derecho absoluto.

2° ETAPA Se habla de una doble limitacion sobre el derecho de propiedad: por un lado una limitacion fundada en la funcion social del derecho de propiedad y por otro lado va a ser una insinuación de lo que es hoy la “doctrina de las emergencias

publicas”. En esta segunda etapa hay dos fallos relevantes ambos del año 1922 “Ercolano c/ Lanteri de Renshaw” y “Horta c. Harguindeguy tambien del mismo año. Habia una gran crisis habitacional en Argentina. No había oferta de inmuebles y los alquileres eran muy altos. Se sanciona una ley que ponía un tope a los contratos de locación y retrotraía los precios al 1/1/1922. En ambos casos se planteó la inconstitucionalidad por ser incompatible con el derecho de usar y disponer libremente de la propiedad. Ante la crisis el Congreso dicta la ley 11.157 que retrotraía el precio de los alquileres al 1 de enero de 1922, es decir, los alquileres no podian ser mayores a los de esa fecha. En Ercolano se cuestiona la constitucionalidad de esta ley porque vulneraba el art.14 y el principio de invulnerabilidad del derecho de propiedad. La Corte sostiene que reglamentar un derecho es restringir el mismo para hacerlo compatible con el interes general, ya que no hay ningun derecho que sea absoluto. Por lo tanto, no hace lugar al planteo, sino que le reconoce al Congreso la facultad de establecer las reglas de ese derecho siempre y cuando sean razonables. Existen restricciones a la propiedad para asegurar el orden, la salud y la moralidad colectivas y hay otras limitaciones, para proteger los intereses económicos. En este caso se le da importancia a la situacion social por la cual estaba pasando el pais en ese momento. En Horta los hechos son los mismos que Ercolano, pero la Corte empieza a diseñar lo que luego se conoce como la “doctrina de las emergencias”. La Corte aclara que este regimen excepcional sobre las locaciones fue de alguna forma fue aceptado por el poder judicial teniendo en cuenta:

La situacion particular en la que se encontraban los contratos de locaciones y que esa grave situación ameritaba el congelamiento de los alquileres debido al extremo aumento en los mismos

Por la falta de oferta de habitaciones para vivienda y el hacinamiento en el que estaban viviendo las personas.

Era una medida urgente y de corta duraciónDe esta forma la Corte empieza a reconocer que ante una situacion de emergencia pueden sancionarse leyes que reglamenten o limiten de manera mas estrica los derechos individuales, pero a su vez esa ley tiene que responder a una situacion excepcional y limitada en el tiempo.

3° ETAPA Se habla de la consagración definitiva de la doctrina de las emergencias.

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El cambio de jurisprudencia se acentuó con la crisis de 1930 y los precedentes de la Suprema Corte de los Estados Unidos Se pasa de una “interpretación estática” de la CN a una “interpretación dinámica” ampliando el poder de policía a la materia económica y social.Con el fallo “Avico c/ De la Pesa” (1934) lo cierto que En Avico plantea la inconstitucionalidad de la ley 11.741 que recortaba los intereses pactados en garantías hipotecarios estableciendo un tope del 6% anual y extendia el plazo de duracion de este tipo de obligaciones de garantia hipotecaria para que no se tuviera que pagar los intereses. CSJN Convalida la ley, limitando el derecho de los acreedores hipotecarios con fundamento en el bienestar general y que la ley responde al contexto de crisis financiera mundial. Por otro lado, la Corte establece que para que la restricción fuerte de derechos fundamentales en emergencia fuera válida debian reunirse las siguientes 4 condiciones: 1) situación de emergencia o necesidad grave,2) sanción de una ley que proteja intereses generales de los ciudadanos, 3) que haya razonabilidad proporción adecuada entre la emergencia y los medios empleados para solucionarla, 4) temporalidad duración limitada en el tiempo. Cumplidos tales extremos, el ejercicio de la emergencia encuadra dentro de los límites de la Constitución.

Es la “formalización” de las emergencias económicas La CSJN dice: “si se dan los siguientes requisitos... procede invocar la emergencia y es constitucional. En “Russo c/ Delle Donne”se consolida esta doctrina.

4° ETAPA Avasallamiento del principio de la division de poderes. “Caso Peralta” (1990)Resumen de Fallo Peralta Hechos: El PE dicto un decreto de necesidad y urgencia para enfrentar una crisis económica, el cual ordenaba que la devolución de depósitos de mas de $1000 se haría en bonos. Peralta vio afectado su derecho de propiedad con  la sanción del decreto. Interpone acción de amparo contra el Estado Nacional y el banco central, pidiendo la inconstitucionalidad del decreto y el pago de su plazo fijo. En primera instancia se lo rechaza, en Camara se hace lugar al amparo, y por recurso extraordinario federal la corte manifiesta que los decretos son validos siempre que se sigan ciertas pautas.El estado debe procurar proteger los derechos, pero para ello debe primero existir como estado. No hay violación al art. 17 CN sino una restricción al uso que puede hacerse de la propiedad, ello para atenuar la crisis o superarla. Los derechos no son absolutos, y están subordinados a las leyes que reglamenten su ejercicio. El fundamento de las leyes de emergencia es poner fin o remediar las situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial. Requisitos para que una ley de emergencia sea valida y su sanción este justificada: Que exista situación de emergencia que imponga al estado el deber de amparar los intereses

vitales de la comunidad. Que la ley tenga como finalidad  legitima, la de proteger los intereses generales de la sociedad y

no a determinados individuos. Que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias. Que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las

causas que hicieron necesaria la moratoria. En situaciones de emergencia se reconoce que se pueden dictar leyes que suspendan los efectos de los contratos libremente convenidos por las partes siempre que no se altere la sustancia o espíritu de las leyes, a fin de proteger el interés publico. Solo se exige que la legislación razonable y no desconozca garantías individuales o las restricciones que la CN contiene sobre las instituciones libres. Hay situación de emergencia, transitoriedad, razonabilidad (ley) e interés publico. La transitoriedad no puede ser fijada de antemano porque no se puede limitar el tiempo o conocer el mismo de una crisis económica, social o de otra índole.

5º ETAPA La reforma constitucional de 1994 y la incorporación de los tratados. Art. 75 inc 22 Doble protección constitucional al derecho de propiedad. Se incorporan

tratados internacionales con la misma jerarquía que la propia Constitución, y otras convenciones y tratados internacionales con rango supralegal y que tambien reconocen y protegen el derecho de propiedad, con la idea de un derecho de propiedad con mayor contenido social. (no tan individual ni absoluto).

Art. 76 Decretos delegados. Se prohíbe la delegación legislativa en el PE salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases que el Congreso establezca.

Art. 99 inc. 3 En principio, los DNU están prohibidos El PE en ningún caso podrá emitir disposiciones de carácter legislativo, solamente cuando las circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos.

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(Se prevé la incorporación de la Comisión Bicameral Permanente de trámite legislativo. Cada vez que el PE dicte un DNU, la Comisión realiza el control de constitucionalidad y luego pasará al Congreso. La Comisión Bicameral fue creada recién en el 2006.-)

Sexta etapa: El regreso a un control razonable o una jugada política de la CSJN?2002 Se dictan los siguientes DNU con fundamento en la crisis económica del momento.

- Decreto 1570/01: Indisponibilidad de los depósitos. Establece la prohibición de extraer más de 250 pesos o dólares semanales por titular de cuenta en cada banco.

- Decreto 214/02: Pesificación de las obligaciones de dar sumas de dinero y la suspensión por 180 días de los procesos judiciales, medidas cautelares y ejecutorias relativos a los depósitos.

Ambos producen: Violación del derecho de propiedad, derecho a la defensa del valor de la moneda, al desarrollo humano, a disponer de los frutos del trabajo y del ahorro y efectiva tutela judicial

“Smith c/Estado Nacional ". 2003.CORRALITO Y PESIFICACIONHechos: Carlos Antonio Smith, quien tenía dinero depositado en una sucursal del Banco de Galicia de la ciudad de Corrientes, reclamó judicialmente para recuperar los dólares que no podía retirar en virtud del decreto 1570/01. El juez de primera instancia, como medida cautelar, ordenó que se le restituyera el dinero. Por ello, el Banco de Galicia recurrió directamente ante la Corte, solicitando que se revocara esa decisión.Decisión de la Corte : resolvió que las normas instauradas por el corralito y la pesificación eran inconstitucionales. En consecuencia decidieron que debían ser devueltas íntegramente al ahorrista las sumas depositadas, obviamente a Smith se le debía entregar a Smith la totalidad de sus fondos. (Voto de los jueces Nazareno, Moliné O´Connor, Fayt -por su voto- López, Vázquez).Declaró la inconstitucionalidad de las normas. Consideró que contienen 3 abusos en relación a la CN: a) Exceso en el uso de las facultades delegadas, en el modo en que se condicionó y restringió la libre disposición de la propiedad privada de los particulares,b) Afectación de los derechos adquiridos, c) Irrazonabilidad de los medios elegidos para resolver la crisis y desproporción de las restricciones que aniquilan la propiedad

“Provincia de San Luis c/ Estado nacional”. 2003.La Provincia de San Luis se presentó ante la Corte Suprema, en instancia originaria, y promovió acción de amparo para que el Banco Nación le restituya en la moneda de origen -dólar estadounidense- fondos públicos de su propiedad que había constituido en dicha entidad, impugnando el bloque normativo conformado por el "corralito financiero" y la "pesificación" de ahorros en moneda extranjera. CSJN Declaró la inconstitucional y ordenó la devolución en dólares o la cantidad de pesos necesaria para obtenerlos en el mercado libre y estableció que las partes acuerden en un plazo de 60 días forma y plazo de restitución. Argumentos:

Atenta contra el principio de razonabilidad Se vulnerar los derechos adquiridos de los ahorristas mediante la modificación de la

moneda de origen Arrasa lisa y llanamente con la garantía de la propiedad y la seguridad jurídica.

Estos fallos implican una reivindicación de la inviolabilidad de la propiedad privada. Sin embargo queda la duda sobre si no es simplemente una respuesta política al “que se vayan todos” que planteaba la sociedad en ese momento. De todos modos,

7º ETAPA : fallos Cabrera (2004) y Bustos (2005)Hechos: Jerónimo Cabrera tenía 28.342 dólares en su cuenta bancaria que, en virtud del decreto 214/02, fueron transformados en pesos a razón de 1,40 por dólar. De esta forma, Cabrera retiró del banco la suma de 39.678 pesos cuando, con el dólar cercano a los 3 pesos en el mercado libre, podría haber cobrado casi 85 mil pesos por el mismo depósito. El demandante planteó la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia y reclamó la devolución de la diferencia entre el dinero recibido y el que resultaba de multiplicar el valor nominal de su depósito original por la cotización del dólar en el mercado libre. A su favor, alegó que había aceptado el dinero del banco pesificado a 1,40 porque lo necesitaba para pagar el tratamiento médico de un familiar directo. Decisión de la Corte: Argumento: la “teoría de los actos propios”.La Corte rechazó el reclamo de Cabrera. (Voto de los jueces Belluscio, Fayt -según su voto-, Vázquez -según su voto-, Maqueda, Zaffaroni, y Highton de Nolasco). Como principal argumento para ello señaló que los derechos patrimoniales son renunciables, y -aplicando un antiguo criterio de la Corte- afirmó que “el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional”. Este criterio ya había sido adelantado por el máximo tribunal al fallar en “Provincia de San Luis”.

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Así, la Corte interpretó que haber retirado el dinero del banco implicaba que el ahorrista se había sometido voluntariamente al régimen de devolución de los depósitos instaurado por las mencionadas normas de emergencia. Y que, consecuentemente, aquello comprendía la renuncia a la diferencia de cambio entre 1,40 pesos y la cotización del dólar en el mercado libre. Critica A AMBOS FALLOS Para que proceda la aplicación de la teoria de los actos propios deben exitir otras opciones. En este caso, los ahorristas no tenían otra opción que retirar sus depósitos de esa manera. Se debe recordar que en aquellos momentos de suma confusión y nerviosismo, los bancos hacían firmar formularios preimpresos a los ahorristas que necesitaban retirar el depósito pesificado a 1,40, como condición para obtener su dinero, por lo que resultaba difícil hacer constar allí su desacuerdo sobre las condiciones para extraer los ahorros. En conclusión, con esta sentencia la Corte Suprema de Justicia cerró la puerta para la presentación de este tipo de amparos, llamados de segunda generación.

8º ETAPA Fallo Massa (2006) Hechos:El titular de una caja de ahorro en dólares interpuso una acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las normas de emergencia (decreto 214/02 y sus normas complementarias). El juez de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo apelado, reconociendo el derecho de la parte actora sobre los fondos que tenía depositados en dólares estadounidenses. Sostuvo que la normativa de emergencia era inválida porque al disponer la conversión a pesos de los depósitos constituidos en moneda extranjera a una paridad sensiblemente inferior a la del mercado libre de cambios, provocó una mutación injustificada en la sustancia o esencia del derecho de los ahorristas, lo cual produjo una profunda y también injustificada lesión a su derecho de propiedad. Contra dicha sentencia, la entidad depositaria interpuso un recurso extraordinario. Decisión de la Corte:Declaró inválido el decreto 214/02. La Corte resolvió que el actor tenía derecho a obtener del banco demandado el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar, ajustado por el índice C.E.R hasta el momento de su pago, más los intereses calculados a la tasa del 4% anual no capitalizable. Para así resolver, consideró que el bloque legislativo de emergencia que fundamentaba jurídicamente a la pesificación era constitucional porque los arts. 75 inc. 11 y 76 de la Constitución Nacional facultan al Congreso y al Poder Ejecutivo a fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras para reestablecer el orden económico. Asimismo, concluyó que la aplicación de la normativa de emergencia no ocasionaba lesión al derecho de propiedad de la actora. Se le reconoce al actor el derecho a interponer una acción de daños y perjuicios por los daños sufridos por el lapso de tiempo en el cual no pudo disponer de su dinero.

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DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA

Concepto Aquellos dictados por el PEN sobre temas que la propia Constitución reserva al Congreso, sin previa autorización o sin que medie delegación alguna por parte de éste. (Tb. reciben el nombre de “decretos-leyes”)- Son actos complejos (ya que intervienen tanto el PEN como el PLN) y son leyes en sentido material.

Antes de la reforma constitucional de 1994- No tenían consagración constitucional- Existían en la práctica- La doctrina estaba dividida respecto a su constitucionalidad.

Caso Peralta Hechos El PEN emite un decreto por el cual establece la expropiación por parte del Estado de los depósitos en bancos a plazo fijo, transformándolos en bonos del Estado cuyos titulares podrían cobrarlos en 10 años. (Plan Bonex).CSJN Convalida la constitucionalidad de los DNU. Se deben dar las siguientes circunstancias:

a. real situación de gravísimo riesgo socialb. necesidad de decidir la medida tomadac. que el Congreso no adopte medidas en contra (promulgación ficta)

Argumentos:- Las medidas requieren una celeridad incompatible con el PLN- Se requiere una flexibilización del principio de división de poderes por razones de eficacia y

complejidad técnica de las funciones estatales. (Argumento utilizado con anterioridad en el caso Fernández Arias)

Después de la reforma constitucional de 1994 (ART 99 INC 3)Principio general “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”.

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Excepción “…cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes…”

- 2 requisitos: Emergencia + Imposibilidad de seguir el tramite ordinario- La potestad legislativa del PEN es una potestad excepcional que debe interpretarse

restrictivamente- El dictado por parte del PEN de disposiciones legislativas fuera del marco constitucional

adolece de nulidad con efecto erga omnes. La norma no tiene validez.

Presupuestos habilitantes (Elementos que deben concurrir para la procedencia del DNU Surgen de la doctrina y la jurisprudencia)a. Estado de necesidad que genera la inevitable sanción de la norma. b. Debida y ponderada razonabilidad entre el fin perseguido por la norma y las medidas adoptadas para conjugar la crisisc. El decreto debe sancionarse con celeridad para evitar los procedimientos ordinarios. (Ya que en caso de cumplirse, sería una solución tardía)

Caso Verrocchi El Poder Ejecutivo dictó los decretos de necesidad y urgencia Nº. 770/96 y 771/96 mediante los cuáles suprimió las asignaciones familiares a los trabajadores cuyas remuneraciones superaran los $1.000. Afectado por la medida Verrochi presentó una acción de amparo aduciendo de inconstitucionalidad los mencionados decretos por resultar violatorios de la garantía de protección integral de la familia, reconocida en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional. El actor alegó además que el decreto no estaba fundado en una situación de necesidad y urgencia. El amparo resultó procedente tanto en primera como en segunda instancia, por lo que el fisco interpuso recurso extraordinario federal. La Corte Suprema confirmó la inconstitucionalidad de los decretos impugnados, disponiendo que el Poder Ejecutivo no estaba facultado para dictar disposiciones de carácter legislativo. Agregó que para que fuera procedente la emisión de los decretos de necesidad y urgencia debían concurrir algunas de las circunstancias excepcionales a saber:

que el Congreso no puediera reunirse por razones de fuerza mayor o que la situación que requiriera solución legislativa fuera de tal urgencia que no permitiera

aguardar el dictado de una ley por el Congreso, causales que no se encontraban en el presente caso.

Además alegó que el Poder Judicial estaba facultado para controlar que en el caso concreto existieran las circunstancias excepcionales alegadas por el Poder Ejecutivo.

Límites a los DNU Están vedados los DNU que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos

Procedimiento- Decididos por el Presidente en un acuerdo general de ministros y junto al Jefe de Gabinete.

Deben refrendarlo. (Implica una responsabilidad solidaria entre ellos Si el decreto carece de la firma de alguno es nulo de nulidad absoluta).

Control parlamentario:- El jefe de Gabinete dispone de diez días para someterlo “personalmente” a la Comisión

Bicameral Permanente (compuesta respetando las proporciones de representación política de cada Cámara) a fin de que controle el instrumento legal en cuestión.

- La Comisión, en un plazo de diez días, debe elevar su dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso e “inmediato” tratamiento.

La Comisión no decide, se expide luego de analizar los requisitos de fondo y forma. El Congreso decide sobre la procedencia o no del decreto. El rechazo implica la extinción retroactiva.

- Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.

Planteo ¿Qué pasa ante el silencio del Congreso? En primer lugar, en virtud del art. 82 de la CN, está excluida la sanción ficta o táctica. Basterra y la doctrina mayoritaria entienden que la intención de la norma es que ambas Cámaras deben aprobar el decreto. Si una de ellas no lo hiciera, quedaría sin efecto el DNU. En caso contrario, se estaría permitiendo que sólo una Cámara legisle y se desvirtuaría el fin esencial de esta norma que es establecer un FUERTE control. El rechazo debe ser EXPRESO.

Ley 26.122 Régimen Legal DNU. Regula el trámite ante la Comisión Bicameral Permanente.- Comisión integrada por 8 diputados y 8 senadores respetando la proporción de las

representaciones políticas.- Debe expedirse acerca de la validez, procedencia forma y sustancial del decreto, adecuación

a la materia, bases de la delegación y al plazo fijado para su ejercicio elevando el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

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- Si el Jefe de Gabinete omite remitir el decreto a la comisión en el plazo establecido, ésta se abocará de oficio el tratamiento.

- Si la Comisión no eleva el despacho en el plazo establecido, las Cámaras se abocarán de oficio el expreso e inmediato tratamiento del decreto.

- Las Cámaras no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo. Deben limitarse a la aceptación o rechazo de la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes

Control judicial Nuestro sistema de control difuso de constitucionalidad permite la revisión judicial de un DNU siempre que exista causa judicial, en el marco de un caso concreto.

Sin embargo, la CSJN en el caso Rodriguez Jorge entendió que el análisis de la oportunidad y acierto de la emisión del decreto por parte del Congreso es una cuestión no justiciable. De todos modos, deja abierta la posibilidad de una revisión amplia de constitucionalidad si es requerida directamente por la persona afectada.

Caso Video Club Dreams La ley 17.741 establece un impuesto equivalente al 10% del precio básico de toda localidad

o boleto entregado gratuitamente para presenciar espectáculos cinematográficos en todo el país y cualquiera sea el ámbito donde se efectúen.

El PEN, por medio de dos decretos de emergencia de 1991 y 1992, alegando la crisis terminal del cine nacional y la necesidad de preservar esta fuente cultural, extendió la aplicación de dicha norma a la venta o locación de todo tipo de videograma grabado, destinado a su exhibición pública o privada y a todo tipo de película exhibida a través de canales de televisión abierta o por cable, en video bares y cualquier otro tipo de local. El actor fue intimado por el Instituto Nacional de Cinematografía para que procediese a regularizar su mora en el pago de dicho impuesto. Interpuso amparo alegando la inconstitucionalidad de ambos decretos, pero lo hizo después de inscribirse en el registro especial creado por aquellos decretos y de efectuar un único pago del impuesto. El tribunal de primera instancia hizo lugar al amparo con fundamento en la vulneración de la legalidad tributaria (los tributos sólo pueden crearse por ley). La Cámara confirmó el fallo de primera instancia.En principio, la Corte reitera la doctrina (obiter dictum) de que bajo ninguna circunstancia, ni aún en el caso de calamidad pública interna o que se invoquen causas de políticas fijadas por la autoridad económica, puede ceder el principio de legalidad tributaria. De este modo, los decretos impugnados son inconstitucionales porque crean un hecho imponible distinto al determinado en la ley.

DECRETOS DELEGADOS2 formas de delegar:

Propia: El PLN delega al PEN, para que éste dicte la ley. No permitido. Impropia: El PLN delega al PEN para que reglamente pormenores y detalles de la ley. El

Ejecutivo cumple la función de complementarla. Permitido.

Orígenes de la delegación legislativaNació con una prohibición por John Locke a fines del S. XVII, que establecía que no pueden ser

delegados por los órganos del Estado aquellas competencias que el pueblo les ha delegado a través de la Constitución. Por lo tanto, el Congreso no puede delegar la función de legislar, pero si puede transferir ciertos poderes para llenar los detalles no contemplados en la ley. La ley delegante debe servir de guía al órgano delegado y le impida apartarse de sus funciones.

Nosotros, adoptamos la doctrina de delegación parte de los EEUU y admitimos la existencia de reglamentos delegados y parte de la Constitución Española de Cádiz, que ha dado origen a los reglamentos ejecutivos.

Reforma constitucional de 1994 Prevé la delegación (impropia) en el marco de excepción del art. 76 CN.

Art. 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.

Art. 99.- El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

Ppio Gral Se prohíbe delegar en manos del Poder Ejecutivo. EXC:

Materias determinadas de administración lo que hace a la marcha ordinaria de la adm. Materia de emergencia publica NO tributaria, penal, electoral, partidos políticos

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Plazo determinado Dentro de las bases que el Congreso establezca Deben ser especificas y claras. Sólo se puede delegar en el Presidente de la Nación

Alcance de la Prohibición del art. 76, luego de la Reforma Prohíbe la delegación propia, por no contener la expresión de voluntad del Congreso (bases

de la delegación que el Congreso establezca) se constitucionalizó la solución jurisprudencial del precedente “Delfino”.

No se prohíbe la delegación impropia de igual modo que habilitaba “Delfino”. En esa sentencia se la considero expresión de la facultad reglamentaria propia del Ejecutivo (art.86 inc.2º). En cambio, el art. 76 desestima la delegación impropia en la que la voluntad del Congreso esté expresada de modo general, como también se decidió en “Delfino”. Esta interpretación arrasa, del mismo modo, con el estándar de “Cocchia” en tanto la sentencia estableció que el bloque de legalidad o programa de gobierno (disperso y de amplio alcance) habilita la delegación.

Los objetivos declarados en la reforma constitucional fueron: generar un nuevo equilibrio en el funcionamiento de los 3 poderes, atenuación del sistema presidencialista, fortalecer al Congreso y mayor independencia del Poder Judicial.

Las bases de delegación implican algo menos que una clara política legislativa y algo más que el bloque de legalidad.

Además se exige un plazo determinado para el ejercicio de las delegaciones, imponiendo una nueva restricción a la práctica delegante, y se establece que la caducidad no importará la revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.

Sujetos de la delegación Hasta la reforma 1994: la CSJN admitió la delegación impropia en el Presidente y en los

órganos administrativos que le están subordinados. Desde la reforma 1994 y por art. 76: solo cabe la delegación en el Presidente de la Nación.

Causales que habilitan la delegación y materias prohibidas de delegación Materias determinadas de la administración y en caso de emergencia publica En materias determinadas a la administración: se debe aplicar el principio restrictivo,

entendiendo que se refiere a precisadas se prohíbe una delegación genérica o ambigua y señala que no toda materia de administración puede ser delegada, excluyendo las que requieran un procedimiento especial, mayorías agravadas o constituyan un mecanismo de control.

Materias prohibidas por causa de emergencia pública: a la luz de lo decidido en “Video Club Dreams” no habilita la delegación impropia en materia tributaria Trasladable a materia penal. Acerca de las otras dos disposiciones del art. 99 inc.3º ¿Qué emergencia publica requeriría una modificación de la ley de partidos políticos o ley electoral, que no pueda esperar a la sanción del Congreso?

El control estricto en materia de decretos delegados el Poder Legislativo, luego que sanciona la ley delegante, debe examinar si el Ejecutivo

excedió la materia delgada, si traspaso lo bordes de la delegación, si las medidas son irrazonables, si la emergencia continua o se ha morigerado. Parte de ese control, fue habilitado por las leyes de delegación que crearon sendas Comisiones Bicamerales a esos fines. Pero si la Comisión Bicameral no controla, es admisible y procedente, el contralor judicial.

El control del debido proceso adjetivo fue aplicado por la CSJN en el caso “Pcia. De San Luis c/ EN”, acerca de la pesificación de los depósitos bancarios ocurrida en 2002. Al analizar la norma delegante y las bases de delegación, entendió que el Ejecutivo se había excedido. Se había autorizado la pesificación de deudas con el sistema financiero pero no las del sistema financiero. Sin embargo, en 2004 con “Bustos” se convalidó la pesificación de los depósitos, dejando de lado el fallo precedente. Fue un retroceso.

Limites a la delegación legislativa que emanan de los compromisos internacionales del Estado Argentino

Art.30 de la Convención Americana de DDHH: Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

Opinión consultiva 6/86 de la Corte Interamericana de DDHH: es doctrina de esa corte que, para restringir derechos se requiere el cumplimiento del principio de legalidad. No obstante admite, la delegación de facultades legislativas, si ésta se encontrase prevista en el orden interno del Estado parte respectivo.

La supremacía de los tratados sobre las leyes impone una limitación más a la delegación de facultades legislativas y es que no deben delegarse ni dictarse normas delegadas en violación de aquellos tratados.

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