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RESUMEN DE ACTO JURIDICO I.- LOS HECHOS JURÍDICOS Hechos materiales o simples; (Naturales o humanos) Son aquellos que no producen consecuencias de derecho. Ejemplo, el nacimiento de una flor, caminar por la calle. Hechos jurídicos; Son aquellos que si producen consecuencias jurídicas. Ejemplo, el nacimiento, la muerte, la celebración de un contrato, etc. - Se habla de consecuencias jurídicas o efectos de derecho por la adquisición, extinción o modificación de un derecho subjetivo (Relación, situación o estados jurídicos). - El hecho jurídico implica la aplicación de una norma de derecho. - El hecho jurídico humano puede ser: + Lícito: Aceptado por el derecho y que se concreta en el acto jurídico. + Ilícito: Aquel no consentido por el derecho, civil (contractual y extracontractual [delito y cuasidelito]) y Penal. II.- CONCEPTO Y EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO “Es la manifestación de voluntad que se hace con la intención de obtener un efecto jurídico, que puede ser crear, modificar o extinguir un derecho”. La doctrina agrega “transferir y transmitir”. III.- CLASIFICACIONES DE LOS ACTOS JURÍDICOS a) Número de voluntades necesarias para su generación; unilaterales y bilaterales. b) La forma de perfeccionamiento; consensuales, reales y solemnes. c) La producción de sus efectos se sujeta o no a la muerte ; entre vivos y por causa de muerte. d) Si sus efectos operan o no de forma inmediata; instantáneos y de tracto sucesivo. e) Si pueden o no subsistir por sí mismos; principales y accesorios. 1

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RESUMEN DE ACTO JURIDICO

I.- LOS HECHOS JURÍDICOSHechos materiales o simples; (Naturales o humanos) Son aquellos que no producen

consecuencias de derecho. Ejemplo, el nacimiento de una flor, caminar por la calle.

Hechos jurídicos; Son aquellos que si producen consecuencias jurídicas. Ejemplo, el nacimiento, la muerte, la celebración de un contrato, etc.

- Se habla de consecuencias jurídicas o efectos de derecho por la adquisición, extinción o modificación de un derecho subjetivo (Relación, situación o estados jurídicos).

- El hecho jurídico implica la aplicación de una norma de derecho.

- El hecho jurídico humano puede ser:

+ Lícito: Aceptado por el derecho y que se concreta en el acto jurídico.

+ Ilícito: Aquel no consentido por el derecho, civil (contractual y extracontractual [delito y cuasidelito]) y Penal.

II.- CONCEPTO Y EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO“Es la manifestación de voluntad que se hace con la intención de obtener un efecto

jurídico, que puede ser crear, modificar o extinguir un derecho”. La doctrina agrega “transferir y transmitir”.

III.- CLASIFICACIONES DE LOS ACTOS JURÍDICOSa) Número de voluntades necesarias para su generación; unilaterales y bilaterales.

b) La forma de perfeccionamiento; consensuales, reales y solemnes.

c) La producción de sus efectos se sujeta o no a la muerte; entre vivos y por causa de muerte.

d) Si sus efectos operan o no de forma inmediata; instantáneos y de tracto sucesivo.

e) Si pueden o no subsistir por sí mismos; principales y accesorios.

f) Si producen o no efectos normales; puros y simples y sujetos a modalidades.

g) La utilidad que reportan a las partes; gratuitos y onerosos.

h) Si exigen o no formalidades para su existencia; solemnes y no solemnes.

i) La extensión de las facultades del que los realiza; de disposición y de administración.

j) Si están o no reglados en la ley; nominados e innominados.

A.- SEGÚN EL NUMERO DE VOLUNTADES (Art. 1439 CC)

a.- Acto jurídico unilateral “es aquel que, para nacer a la vida jurídica requiere la manifestación de voluntad de una parte” (Hay que distinguir entre unilateral y unipersonal

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[Persona en particular, como por ejemplo el presidente crea decretos]). Ejemplo, el testamento, la oferta, la aceptación, la renuncia de un derecho.

b.- Acto jurídico bilateral “es aquel que requiere para nacer jurídicamente la concurrencia de las declaraciones de voluntad de dos partes”. Nace mediante el consentimiento, ejemplos, los contratos, la tradición, el pago, la novación. Equivale a convención “el acuerdo de las voluntades de dos o más partes con el objeto de crear, modificar o extinguir obligaciones preexistentes”. Acto jurídico bilateral (convención/género) distinto a contrato bilateral (especie).

- Actos jurídicos Plurilaterales (voluntad de tres o más partes)

- art. 1438 del CC “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”.

B.- SEGÚN SU FORMA DE PERFECCIONAMIENTO (Art. 1443 CC)

a.- Acto jurídico consensual “Es aquel que se perfecciona por la voluntad de las partes”. Por ejemplo, la compraventa de bienes muebles, el arrendamiento, el mandato.

b.- Acto jurídico real “es aquel que se perfecciona con la entrega o tradición de la cosa”. Por ejemplo la prenda, el comodato, el depósito y el mutuo.

c.- Acto jurídico solemne “es aquel que requiere para su perfeccionamiento la observancia de ciertas formalidades, sin las cuales no produce efecto”. Por ejemplo, la compraventa de bienes inmuebles, la promesa, la hipoteca, el matrimonio, las capitulaciones matrimoniales, el testamento, etc.

C.- SEGÚN SI LA PRODUCCION DE SUS EFECTOS SE SUJETA O NO A LA MUERTEa.- Acto jurídico entre vivos “es aquel que para producir sus efectos no requiere la

muerte del autor o de una de las partes”. Constituyen la regla general.

b.- Acto jurídico por causa de muerte o mortis causa, “es aquel que requiere para la producción de sus efectos la muerte del autor. Son excepcionales; por ejemplo el testamento y el mandato destinado a ejecutarse con posterioridad a la muerte del mandante.

D.- SEGÚN SI SUS EFECTOS OPERAN O NO DE INMEDIATOa.- Instantáneo “es aquel cuyos efectos se producen de manera inmediata”.

b.- De tracto sucesivo, “es aquel cuyos efectos se producen en el tiempo” por ejemplo, el arrendamiento, la sociedad, el leasing.

E.- SEGÚN SI PUEDEN SUBSISTIR O NO POR SÍ MISMOS (Art. 1442 CC)a.- Principal “es aquel que puede subsistir por sí, sin necesidad de otro acto jurídico”.b.- Accesorio “es aquel que para su subsistencia requiera de otro acto jurídico”,

ejemplos; hipoteca, prenda, fianza.Clasificación radica en el principio lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

F.- SEGÚN SI PRODUCEN O NO EFECTOS NORMALES

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a.- Puros y simples “es aquel cuyos efectos se producen en forma normal y sin alteraciones”.

b.- Sujetos a modalidades “es aquel cuyos efectos normales son modificados en virtud de una modalidad” (plazo, condición y modo).

G.- SEGÚN LA UTILIDAD QUE REPORTEN A LAS PARTES (Art 1440)

a.- gratuito “es aquel celebrado en beneficio exclusivo de una parte”, por ejemplo la donación.

b.- oneroso “es aquel que reporta utilidad para ambas partes”, ejemplo; la compraventa, el arriendo, etc.

H.- SEGÚN SI EXIGEN FORMALIDADES O NO:a.- Solemne “es aquel que para su perfeccionamiento requiere la observancia de

determinadas formalidades”.

b.- No solemne “es aquel que no requiere cumplir con ciertas formalidades para su perfeccionamiento”.

I.- SEGÚN LAS FACULTADES DEL QUE LAS REALIZAa.- de disposición “es aquel que implica la enajenación de un bien”, ejemplo, la

compraventa (aquí la ley es más estricta).

b.- de administración “es aquel que tiene por objeto la conservación del patrimonio”, ejemplo, arrendamiento.

J.- SEGÚN SI ESTAN REGULADOS O NO POR LA LEYa.- nominados-típicos: “son aquellos regulados por la ley”; b.- Innominados-atípicos

“son aquellos que carecen de regulación legal”.

IV.- ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS. (Art. 1444)

a.- Elementos esenciales “son aquellos sin los cuales el acto jurídico o no produce efecto alguno, o degenera en uno diferente”1.

1.- generales “son aquellos sin los cuales el acto jurídico no produce efectos”, v.gr, sin voluntad, sin objeto, sin causa, y en los actos solemnes, sin solemnidades.

2.- particulares o especiales “son aquellos sin los cuales el acto jurídico degenera en otro diverso”. Si en la compraventa no existe precio el contrato degenera en una donación

b.- Elementos de la naturaleza “son aquellos que no siendo de la esencia, se entienden pertenecer al acto jurídico sin necesidad de una cláusula especial”. Ejemplo, la condición resolutoria tácita (art. 1489 del CC). Sí pueden ser modificados o dejados sin efecto por las partes.

1 Los elementos de la esencia no pueden ser modificados o dejados sin efecto por las partes.

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c.- Elementos accidentales “son aquellos que no son ni de la esencia ni de la naturaleza, pero se agregan por medio de cláusulas especiales”. Ejemplo, las modalidades

V.- REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICOA.- REQUISITOS DE EXISTENCIA: “son aquellos cuya concurrencia permite que el acto jurídico nazca a la vida jurídica, la ausencia de alguna condición de existencia no permite vivir al acto” (nulidad absoluta), 1.- La voluntad; 2.- El objeto; 3.- La causa; y, 4.- Las solemnidades en los casos en que son requeridas por la ley.

B.- REQUISITOS DE VALIDEZ: “son aquellos cuya concurrencia permite que el acto jurídico tenga una vida sana y que produzca efectos en forma estable”. Si no concurren, no impiden la existencia del acto, pero lo vicia y permite anularlo (Nulidad relativa), 1.- La voluntad exenta de vicios; 2.- El objeto lícito; 3.- La causa lícita; y, 4.- La capacidad.

VI.- LA VOLUNTADMovimiento interior, psicológico, que determina a la acción. “Es el libre querer interno de

lograr un fin determinado por medio de la acción”.

- Actos jurídicos unilaterales: Voluntad;

- Actos jurídicos bilaterales, consentimiento “el acuerdo de voluntades de dos o mas partes, dirigido a lograr un resultado jurídico”.

A.- REQUISITOS DE LA VOLUNTADa.- Seria, “Debe ser emitida por persona capaz y con el propósito de crear un vínculo

jurídico”.

b.- Manifestación de la voluntad, “El querer interno debe exteriorizarse para que produzca efectos”. La voluntad se manifiesta:

- expresa “es aquella que se manifiesta en forma directa y explícita”, por ejemplo, la que consta en un escrito o se formula mediante una declaración verbal.

- tácita “es aquella que se desprende de la ejecución de ciertos comportamientos o de la conducta de un sujeto, lo que nos indican, inequívocamente, la existencia de determinada voluntad”, v.gr, levantar la mano para que se detenga un auto.

B.- TEORIAS DE LA VOLUNTADa.- Teoría de la voluntad real (Savigny) (aceptada en Chile): Prima la voluntad interna

por sobre la que se ha exteriorizado, ya que el derecho protege el querer interno del individuo. Se critica, pues atenta contra la seguridad de las relaciones jurídicas. Un tercero sólo puede conocer la voluntad exteriorizada.

b.- Teoría de la voluntad declarada (Rover): Prima la voluntad exteriorizada o declarada por sobre la interna, ya que a quien se dirige la declaración cree que esta es coincidente con la voluntad real del emisor. Se critica, pues se basa en una mera apariencia, sin importar el verdadero querer del emisor de la voluntad.

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c.- Teorías eclécticas:- Teoría de la confianza: Prima la voluntad declarada, si aquel que recibe la declaración

tiene fundamento para considerar, que ella es coincidente con la voluntad autentica.

- Teoría de la responsabilidad: quien de forma consciente manifiesta una voluntad contraria a su autentico querer, asumirá una responsabilidad, ya que la persona a quien se dirige, puede considerar su manifestación como autentica y habrá nulidad, si la parte destinataria conocía o podía conocer la disconformidad.

La teoría aceptada en Chile es la de la voluntad real, pues el Art 1560 señala que “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.

C.- EL VALOR JURÍDICO DEL SILENCIO (COMO MANIFESTACION DE VOLUNTAD)

Por regla general, el silencio no produce efectos jurídicos, no implica ni aceptación ni rechazo. Sólo excepcionalmente el silencio implica manifestación de voluntad

1) La ley, hay casos en que el derecho le otorga significación, ejemplo, art 2125 inc. 1º, explica que si una persona por su profesión u oficio le encargan un negocio ajeno por una persona ausente, está obligado a declarar lo antes posible si aceptas o no el encargo. En caso de silencio y transcurrido un tiempo razonable, éste será considerado como aceptación.

2) Consensual, por acuerdo de las partes. Ejemplo, estas pueden estipular que un contrato de arrendamiento se entenderá prorrogado por periodos sucesivos si ninguna de ellas manifestare su terminación o el deseo de ponerle fin.

3) El silencio circunstanciado “silencio acompañado de ciertas circunstancias que permitan considerarlo como expresión de la voluntad”. Ejemplo, comerciante y proveedor (aquel que solicita a su proveedor habitual el envío de mercaderías, el silencio de este ultimo puede ser considerado como aceptación por parte del juez).

VII.- LA SIMULACIÓN“Aquella declaración de un contenido de voluntad no real emitida conscientemente y de

acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico, que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.

La simulación exige que la divergencia entre la voluntad real y la voluntad declarada sea hecha conscientemente por las partes, ello la diferencia del error, en el que dicha diferencia se origina en una equivocación.

A.- CLASESa.- Simulación absoluta y simulación relativab.- Lícita (hay engaño, pero se busca evitar disgustos) e ilícita (doloso).

B.- EFECTOS DE LA SIMULACIÓNa.- Entre las partes Ausencia de consentimiento (N. Absoluta)

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b.- Respecto de tercerosDistinguir si estos están de buena (acto simulado inoponible) o mala fe.

C.- PRUEBA Y PRESCRIPCION DE LA SIMULACIONSe puede recurrir a todos los medios de prueba legales para comprobarla, pero la carga

de la prueba será para el que alegue su existencia.

Respecto a la prescripción, algunos dicen que es imprescriptible, cuestión que la doctrina mayoritaria asiente, ya que se cree que debe aplicarse la regla general en materia contractual de 5 años.

D.- FRAUDE A LA LEY- Se diferencia con la simulación en que no existe acto encubierto, pues los actos son reales;

- Fraude a la ley es ilícito siempre, la simulación a veces puede ser lícita.

- La violación a la ley en el fraude se produce indirectamente, la simulación cuando es ilícita, directamente viola la ley.

E.- NULIDAD Y SIMULACIÓN- Nulidad es una sanción civil. La simulación es sancionada con nulidad absoluta.

- La nulidad se produce por omisión de requisitos exigidos por la especie de actos y contratos o en razón del estado o calidad de las partes. La simulación en cambio, por la apariencia de un negocio jurídico que no existe.

- La nulidad puede ser interpuesta dependiendo si es absoluta o relativa por determinadas personas. La simulación por las partes y terceros (acción y excepción).

VII.- LA FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO (Arts. 97 a 108 CCO)

El consentimiento es “el acuerdo de voluntades sobre un objeto determinado”.

A.- ETAPAS DE LA FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO

a.- La oferta (policitación)“Es un acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra la celebración de

un contrato en condiciones determinadas”.

1.- Requisitos de la oferta- Formularse por persona capaz;

- Debe hacerse con la intensión de producir un vínculo jurídico;

- Debe exteriorizarse;

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- Debe ser completa;

- Debe ser voluntaria;

- Debe ser exenta de vicios;

- Dirigida a un destinatario y comunicarse a este

2.- Clasificación de la ofertaa.- Oferta verbal y escrita. Verbal, formulada por medio de la palabra (Art 97 CCO);

escrita, mediante la escritura (Art 98 CCO);

b.- Oferta expresa y tácita. Expresa, formulada en términos explícitos, revelando en forma directa el deseo de contratar. Tácita, la intención de celebrar un contrato se deduce inequívocamente de ciertas circunstancias.

c.- Oferta a persona determinada e indeterminada. Determinada, aquella dirigida a un sujeto específico. Indeterminada, se dirige a público en general y no a un sujeto específico. No genera obligación alguna para quien las formula, lo contrario sucede si la proposición contenida en un catálogo se dirige a persona cierta.

b.- La aceptación.“Acto jurídico unilateral por el cual aquel a quien se dirige una oferta manifiesta su

conformidad con ella”. Aceptante es aquel que ha aceptado la oferta.

1.- Clases de aceptación1.1.- Aceptación expresa; Es aquella en que la conformidad con la oferta es

manifestada en términos explícitos.

1.1.- Aceptación tácita; Es aquella en que la conformidad con la policitación se desprende, en forma inequívoca, a partir de determinados comportamientos.

1.2.- Aceptación pura y simple; Se manifiesta la conformidad con la oferta en los mismos términos en que ésta se formuló.

1.2.- Aceptación sujeta a condición; Aquella en que se realizan modificaciones a la oferta. Será considerada como una nueva propuesta (art. 102 CCO).

2.- Requisitos de la aceptación para que se forme el consentimiento.

1) La aceptación debe ser pura y simpleSin condiciones, “…el contrato quedará en el acto perfeccionado y produce todos sus

efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente” (Art. 101 CCO).

2) La aceptación debe ser oportuna

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Dentro de los plazos legales o voluntarios. Respecto a los legales:

- Oferta verbal (Art 97 CCO), debe ser aceptada en el acto.

- Oferta Escrita (Art 98 CCO), debe ser aceptada o desechada: (1) Dentro de las 24 horas, si la persona a quien se ha dirigido residiere en el mismo lugar que el proponente; o, (2) A la vuelta de correo, si estuviere en otro lugar diverso.

Si la aceptación se produce una vez vencido el plazo establecido por el proponente o legalmente, no forma el consentimiento, se trata de una aceptación extemporánea, en cuyo caso el citado art. 98 exige al proponente dar pronto aviso de su retractación, en caso contrario, deberá indemnizar los perjuicios producidos.

En caso de divergencia respecto a la existencia de la aceptación, soportará el onus probandi la persona interesada en su existencia, ello porque la aceptación no se presume.

3) La aceptación debe producirse mientras la oferta está vigenteEsto se da mientras no haya retractación y caducidad de la oferta.

3.1 La retractación del proponente, “acto jurídico unilateral por parte del oferente en cuya virtud manifiesta su arrepentimiento en relación a la oferta que ha efectuado” (art. 99 CCO)

El oferente se puede arrepentir desde que envía la propuesta hasta antes que se produzca la aceptación, salvo que se hubiere comprometido a esperar la contestación o, a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o después del transcurso de un cierto plazo.- Retractación tempestiva “es aquella que tiene lugar antes de producirse la aceptación”.- Retractación intempestiva “es aquella que se produce con posterioridad a la aceptación”.

El oferente que se retracta en forma tempestiva debe indemnizar los gastos, daños y perjuicios causados al destinatario de la oferta, pero podrá exonerarse si se allana a cumplir el contrato propuesto (Art 100 CCO).3.2 Caducidad de la oferta, caduca en caso de muerte o incapacidad legal sobreviniente del proponente, en conformidad a lo prescrito en el (art. 101 CCO).

B.- LA AUTOCONTRATACIÓN“Una misma persona actúa como oferente y como aceptante”. En nuestro Código Civil

no existe una regla general sobre la materia que la permita o prohíba, pero sí existen normas aisladas que la regulan relativas al mandato (Arts. 2144 y 2145 CC).

C.- MOMENTO DE LA FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO

a.- Contratos entre presentesLa aceptación puede ser conocida inmediatamente por la otra parte, luego de ser

emitida. La formación del consentimiento en este caso (Art 99 CCO), respecto de la oferta verbal, no es necesario que oferente y aceptante se encuentren en el mismo lugar. Ejemplo conferencia por skype.

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b.- Contratos entre ausentesLa aceptación puede ser conocida por el oferente sólo después de cierto tiempo (más o

menos largo). En este caso debemos distinguir en las siguientes teorías:

1.- Teoría de la declaración de voluntad, el consentimiento se forma en el momento en que el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella, sin importar que el oferente tenga o no conocimiento de la aceptación. Critica, la formación del consentimiento queda sujeta al arbitrio del aceptante.

2.- Teoría de la expedición, es necesario que la persona a quien se dirige una oferta manifieste su conformidad con ella, pero además es necesario que envíe su aceptación, v.gr, depositando una carta en el buzón de correo. Crítica, la formación del consentimiento se sujeta a la voluntad del aceptante, quien podría retirar una carta ya depositada en un buzón de correo

3.- Teoría de la recepción, es necesario que la aceptación sea recibida por el oferente, sin embargo, no se exige que el oferente tome conocimiento de ella. Critica, se forma el consentimiento y el oferente no se entera de ello.

4.- Teoría del conocimiento, debe exigirse la toma de conocimiento de la aceptación por parte del oferente. Critica, debería exigirse que el aceptante tome conocimiento que el oferente ha aprobado su aceptación; la formación del consentimiento queda sujeta al arbitrio del oferente.

Nuestro sistema sigue la teoría de la declaración (Arts. 99 y 101 CCO), pero excepcionalmente el Art 1412 CC, acepta la teoría del conocimiento (donaciones irrevocables).

c.- Importancia del momento en que se forma el consentimiento1.- Efectos de la ley en el tiempo; cuando hay cambio de legislación, el momento de la

formación del consentimiento determina las leyes aplicables al contrato (Art 22 LERL)

2.- Retractación de la oferta; el momento de formación del consentimiento pone fin al derecho de retractarse de la oferta. Si lo hace el oferente, debe indemnizar perjuicios.

3.- Prescripción; el momento de formación del consentimiento marca el inicio del cómputo del plazo de prescripción de determinadas acciones.

4.- La obligación de las partes deben cumplirse inmediatamente después de perfeccionado el contrato.

5.- Los requisitos de validez del acto jurídico, como la capacidad, se aprecian al momento de formación del consentimiento.

d.- Lugar de la formación del consentimiento Residiendo los interesados en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato, en

la residencia del aceptante (Art 104 CCO). Es importante el lugar donde se forma el consentimiento, pues:

1) Efectos de la ley en el territorio; se aplica la ley del lugar en que se ha formado el consentimiento.

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2) Interpretación: Los actos o contratos se interpretan según los usos o costumbres del lugar en que se han celebrado

3) Derecho procesal; permite determinar la competencia de los tribunales.

VIII.- VICIOS DEL CONSENTIMIENTO (art. 1451 y ss. CC)

El consentimiento viciado “es aquel que se ha formado con la intervención de un elemento considerado inadmisible por el derecho”. Son vicios de la voluntad, el error, fuerza y dolo.

La lesión enorme “es el perjuicio producido por la desproporción existente entre las prestaciones de las partes de un contrato oneroso conmutativo”. La lesión hace procedente la rescisión. Procede en determinados casos establecidos en la ley; 1.- Compraventa de bienes inmuebles (Art 1889 CC), 2.- Permuta (Arts. 1897 a 1900), 3.- Mutuo (Art. 2206), 4.- Anticresis (Art. 2443), 5.- Aceptación de una asignación hereditaria (Art 1234), 6.- Cláusula penal (Art 1544), 7.- Partición (Art 1348).

Es un error afirmar que la lesión enorme es un vicio del consentimiento, el art. 1451 del CC que enuncia los vicios del consentimiento no se indica a la lesión. Por un argumento histórico, Bello en un inicio incorporó a la lesión en el Art. 1451, pero con posterioridad la eliminó. Finalmente, los vicios de la voluntad están referidos a un aspecto subjetivo, y la lesión es un vicio objetivo.

IX.- VICIOS DEL CONSENTIMIENTO; EL ERROR.“Concepto equivocado que se tiene de una persona o cosa o de un precepto legal”.

a.- El error de derecho“La ignorancia o equivocado concepto acerca de un precepto legal, tanto si, se ignora la

existencia de una norma jurídica o el contenido de una norma de la que se conoce su existencia, o el significado de una norma de la cual, en cambio, se conoce su existencia y su contenido” (Arts. 8 y 1452 del CC). Este error no vicia el consentimiento.

b.- El error de hecho“Falsa representación que se tiene de una cosa, de un hecho o de una persona, como

consecuencia de ignorancia o equivocación”.

b.1.- Error esencial, según el art. 1453 del CC “…vicia el consentimiento cuando recae sobre la (1)especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra…o (2)sobre la identidad de la cosa específica de que se trata”. Ejemplo, (1) Una parte entiende compraventa y la otra donación; o, (2) Una parte cree estar vendiendo X, pero la otra parte piensa que el objeto transado es Y.

- Sanción. “Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la recisión del acto o contrato” (art. 1682). Por ello la nulidad relativa se podrá pedir en el plazo de 4 años (Art. 1691), el cual se contará dependiendo del error fuerza o dolo.

b.2.- Error sustancial (Art 1454) “Es aquel que recae sobre la sustancia o una cualidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa a lo que se cree, las que

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son determinantes para la formación de la voluntad”. Vicia el consentimiento. Por ejemplo, una parte cree que el objeto es una barra de plata, cuando realmente es una masa de algún metal semejante.

- Sustancia, “La materia de que se compone el objeto sobre que recae la obligación” (Oro, plata, madera, etc.).

- Cualidades esenciales (Determinantes) “Dan al objeto una fisionomía propia que lo distingue de los demás”. Por ejemplo, la antigüedad, el origen, etc.

- Sanción Nulidad Relativa (Art 1682)

b.3.- Error accidental (Art. 1454 inc. 2º) “Aquel que recae sobre aquellas calidades accidentales de la cosa que por regla general no son relevantes para determinar el consentimiento, pero sí lo serán cuando estas sean el principal motivo para contratar, y ese motivo haya sido conocido por la otra parte, por ejemplo, una persona compra una espada creyendo que es de José Miguel Carrera, pero ocurre que dicha creencia es errónea.

- Por regla general no vicia el consentimiento. Excepcionalmente vicia la voluntad en la medida que la consideración de lo accidental sea fundamental en la formación del consentimiento. Por ello, la exigencia es que sea conocido por la otra parte.

- Sanción Nulidad Relativa (Art 1682)

b.4.- Error en la persona (Art. 1455). “Es aquel que recae sobre la identidad física o sobre las cualidades esenciales de otro y que constituyen el motivo principal para contratar”.

- Por regla general, no vicia el consentimiento. Pero sí en los actos intuito personae (en razón de la persona), por ejemplo, en el derecho de familia; matrimonio; adopción; reconocimiento de un hijo, etc.

- Sanción Nulidad relativa ( Art 1682).

X .- VICIOS DEL CONSENTIMIENTO; LA FUERZA.“La presión física o moral ejercida sobre la voluntad de una persona para determinarla a ejecutar un acto jurídico.”

A.- CLASES DE FUERZA.a.- Fuerza física, “es aquella que se ejerce utilizando medios materiales, vías de hecho,

ya sea sobre la misma persona con quien se tiene la intención de contratar, sus bienes, o sobre la persona y los bienes de un tercero”.

No hay voluntad, pues el sujeto pasa a ser un instrumento de la voluntad del que aplica la fuerza, por ello es que, no hay consentimiento, por ende, no hay vicio, lo que acarrea nulidad absoluta.

Debe ser actual Requisito fundamental. Por ejemplo, golpes, mover la cabeza de otro para asentir, torturas, secuestros, etc.

b.- Fuerza moral, psíquica o vis compulsiva, “consiste en una amenaza injusta de un mal futuro que causa un temor, en virtud del cual, la víctima sabe que de no realizar un acto o contrato determinado, sufrirá un mal irreparable y grave, ya sea en su persona o bienes, o en la persona y bienes de sus seres queridos”.

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Hay voluntad, pero ésta no es libre, ya que fue impuesta por una amenaza actual de un mal futuro, por ello será una voluntad viciada con la amenaza, acaeciendo así cuando concurre, la nulidad relativa (Art 1682)

B.- REQUISITOS COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO.1.- Debe ser grave. La fuerza vicia el consentimiento, cuando es “capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición… la fuerza puede ser de este genero cuando el acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes a un mal irreparable y grave” (art. 1456 inc. 1º).

El temor reverencial (el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto) no basta para viciar el consentimiento (Art 1456 inc. 2º)2.- Injusta o ilegítima. No se encuentra consagrado expresamente en nuestro Código Civil, pero basta una consideración racional para concluir que debe exigirse. Es un elemento cualitativo de la fuerza, no debe estar amparado por el ordenamiento jurídico, pues es contraria a derecho.

Aun así, debe descartarse como hipótesis constitutivas de fuerza, las amenazas de recurrir a los Tribunales de Justicia. Esto no vicia la voluntad por ser un acto amparado por el derecho, “quien su derecho ejerce a nadie ofende”. 3.- Determinante (Art 1457). La amenaza debe buscar que el destinatario haga o no haga algo (modificación de la voluntad). No es necesario que la fuerza la ejerza el beneficiado por ella, por ejemplo, puede ser ejercida por sicarios u otro tipo de agente. Con ello se busca causar un temor directo y eficaz.

Caso aparte dentro de la fuerza es el temor ab intrinseco incussus, pues deben excluirse como supuesto de defecto del consentimiento aquellos casos en que es el propio atemorizado quien tiene el propósito de evitar un mal, para lo cual celebra un contrato, pero sin ser coaccionado por nadie. v.gr, el que celebra el contrato de matrimonio por el temor de que la novia despechada, pueda recurrir al suicidio. No vicia el consentimiento.

Respecto al estado de necesidad, la cual es una situación de riesgo o peligro originada por la fuerza o el hombre, en el que se ve expuesto un bien jurídico.

Fuerza Física N. Absoluta No hay voluntad.C.- SANCIÓN A LA FUERZA

Fuerza Moral N. Relativa No elimina la voluntad, pero la afecta (Art 1682).

X.- VICIOS DEL CONSENTIMIENTO; EL DOLO Inc. final del art. 44; “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la

persona o propiedad de otro”.

Dolo como vicio del consentimiento (doctrina) “es la maquinación fraudulenta que tiene por objeto obtener el consentimiento de otro, lo propio del dolo vicio de la voluntad es el engaño”.

A.- ÁMBITOS DE APLICACIÓN DEL DOLO EN EL DERECHO CIVIL

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a.- Celebración de los actos jurídicos, vicia del consentimiento, art. 1458 y 1459.

b.- Responsabilidad contractual; opera como un agravante de la responsabilidad del deudor, art. 1558.

c.- Responsabilidad extracontractual; es un elemento de los delitos civiles, art. 2284.

B.- CLASIFICACIONES

a.- Dolo bueno y dolo maloDolo bueno “consiste en la simple exageración de las bondades de una cosa, es propio

de la actividad comercial” No vicia el consentimiento.

Dolo malo “consiste propiamente en el engaño efectuado a fin de obtener que otro manifieste una voluntad que sin el dolo no hubiese existido o que hubiese sido manifestada de un modo diverso, en condiciones menos onerosas” Sí vicia el consentimiento.

b.- Dolo positivo y dolo negativoDolo positivo “aquel realizado mediante actos que conducen al engaño de otro” Sí

vicia el consentimiento.

Dolo negativo “es aquel que consiste en una abstención, un no hacer con objeto de producir el engaño”. También se le denomina dolo por omisión o reticencia. Sí vicia el consentimiento.

c.- Dolo principal y dolo incidentalDolo principal “Aquel que determina la voluntad de otro en orden a celebrar un acto

jurídico que, de no existir el dolo, no se hubiese celebrado” Sí vicia el consentimiento.

Dolo incidental “no es determinante en la manifestación de voluntad, pero de no mediar el dolo, la voluntad se hubiese formulado en condiciones menos onerosas” No vicia el consentimiento.

C.- REQUISITOS DEL DOLO PARA QUE VICIE EL CONSENTIMIENTO1.- El dolo debe ser inductivo, principal o determinante. El engaño debe ser determinante, esto es, debe ser de tal entidad que, ante su ausencia o no hubiese celebrado el contrato o se hubiese celebrado, pero en diversas condiciones. “…y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado” (art. 1458, inc. 1, parte 2ª). Por tanto, el dolo incidental no vicia el consentimiento.

2.- El dolo debe ser obra de una de las partes. “El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes” (art. 1458 inc. 1, parte1ª).

a.- si el dolo proviene de terceros, no vicia el consentimiento, pero produce otro efecto como es la obligación de indemnizar perjuicios (inc. 2º del art. 1458), para ello debe distinguirse entre:

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- Los que han fraguado el dolo deben indemnizar el total valor de los perjuicios producidos.

- Aquellos que se han aprovechado del dolo deben indemnizar hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.

b.- Si el dolo proviene de ambas partes, no vicia el consentimiento. El derecho no defiende a quienes han utilizado el engaño en una contratación.

c.- El dolo se diferencia con la fuerza, ya que ésta para que vicie el consentimiento es indiferente si es ejercida por el beneficiado o por sus agentes; en los actos jurídicos bilaterales, para que el dolo vicie el consentimiento debe provenir de una de las partes.

E.- EL DOLO EN LOS ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES.El dolo debe ser principal, inductivo o determinante y debe provenir de un tercero para

que vicie la voluntad. Ejemplos, Indignidad para suceder (art. 968 Nº 4); Aceptación y repudio de una asignación testamentaria (art. 1234 inc. 1º y art. 1237); y, Renuncia a los gananciales (art. 1782).

F.- PRUEBA DEL DOLO

“El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse” (Art. 1459). La ley presume la buena fe y por regla general, la mala fe y el dolo deberán acreditarse por aquel que los alega. Casos en que se presume el dolo:

1.- Muerte presunta “El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe” (art. 94 regla 6ª).2.- La posesión “el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario” (Art. 706 inc. final).3.- Indignidades para suceder, el caso de ocultación o detención del testamento, presume el dolo por el sólo hecho de ocultar o detener el testamento (art. 968 Nº 5).

4.- Prescripción extraordinaria, “la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción” (art. 2510 regla 3ª).5.- Derecho procesal “Si se concede la medida prejudicial precautoria y no se entabla la demanda dentro de los diez primeros días siguientes a su constitución, se presume la mala fe” (art. 280 CPC).

G.- CONDONACIÓN DEL DOLOArt. 1465; “El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en

cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale”.

- Condonación del dolo pasado, no existen inconvenientes en su renuncia. Se trata de una aplicación de la renuncia a los derechos, en conformidad al art. 12 del CC.

- Condonación del dolo futuro, no vale, es un acto prohibido por las leyes, es una causal de objeto ilícito, por tanto está sancionada con la nulidad absoluta. Si se permitiera en todo

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contrato, la parte que esté en posición de superioridad, exigiría siempre a la contraparte la condonación del dolo.

H.- EL DOLO EN EL DERECHO DE FAMILIA Y EN EL DERECHO SUCESORIO1.- Derecho de familia. El dolo no vicia la voluntad, como sí el error y la fuerza (art. 8 de la LMC). No obstante, el dolo opera en otras materias del Derecho de familia, como la sociedad conyugal respecto de aquel que con dolo ha ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, pierde la porción sobre la misma cosa, y deberá restituirla doblada (art. 1768).

2.- Derecho sucesorio. El dolo constituye una causal de indignidad para suceder (art. 968 regla 5º), y permite desheredar a un legitimario (art. 1280 regla 3ª). Además, se sanciona al heredero o legatario que sustrae efectos pertenecientes a la sucesión (art. 1231).

I.- SANCIÓN DEL DOLONulidad relativa, respecto del dolo malo, positivo y negativo, siempre que se cumplan los

requisitos del dolo.

El dolo bueno no vicia el consentimiento, y el dolo de terceros sólo da lugar a la obligación de indemnizar por el total los perjuicios causados o por la concurrencia del provecho que han reportado del dolo.

XI.- LA CAPACIDADEl art. 1445 del CC señala que, “Para que una persona se obligue a otra por un acto o

declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz”. El inc. final agrega que “la capacidad legal de una persona consiste en poder obligarse por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”.

Por ello la definición correcta es “la idoneidad para adquirir derechos y ejercitarlos sin el ministerio o autorización de otro”.

- Capacidad de goce: “Es la aptitud de un sujeto para adquirir derechos y contraer obligaciones”.

- Capacidad de ejercicio o de obrar: Es la idoneidad de un sujeto para ejercer por sí solo derechos y obligaciones sin el ministerio o autorización de otro.

La regla general en esta materia es la capacidad, esto es, toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces así lo establece el art 1446 del CC. El estudio de la capacidad se restringe al análisis de las incapacidades de ejercicio, las que se dividen en dos tipos: incapacidades absolutas o relativas. Además existen las incapacidades particulares (art. 1447 inc. final).

A.- INCAPACIDAD ABSOLUTA (Art. 1447 Incs. 1º y 2º)“Es aquella que impide al sujeto el ejercitar un derecho bajo cualquier circunstancia”.

1.- Los dementes: aquellas personas privadas del uso de la razón. No es necesaria la declaración de interdicción, pues este, tiene importancia para efectos probatorios. “Los actos

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y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo de lúcido. Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente” (art 465 CC). Los intervalos lúcidos, “son períodos en que el demente recobraría la cordura”2.

La incapacidad del demente obedece a una causa física, el demente puede ser rehabilitado para la administración de sus bienes si pareciere que ha recobrado permanentemente la razón, y podrá también ser inhabilitado de nuevo con justa causa (art. 468 CC).

2.- El impúber: (causas físicas), varón que no ha cumplido 14 años y la mujer menor de 12 años (art. 26 del CC).

3.- El sordo o sordomudo que no pueden darse a entender claramente, ya que aquel que puede manifestar su voluntad mediante un lenguaje de señas determinado, no está afecto a incapacidad.

B.- INCAPACIDAD RELATIVA (Art 1447 inc. 3)

“Es aquella en que, en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, se pueden por sí ejecutar y celebrar actos y contratos”.

1.- Los menores adultos: varón mayor de 14 años y menor de 18; y mujer de 12 años pero menor de 18.

2.- Disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo: necesariamente debe encontrarse en prohibición de administrar sus bienes (pródigo) (Art. 4453) “…Puede ser rehabilitado para administrar lo suyo, si se juzgare que puede ejercer la administración sin inconvenientes, y rehabilitado podrá renovarse la interdicción si ocurriere motivo” (art. 454).

C.- FORMAS DE ACTUAR JURÍDICAMENTE POR PARTE DE LOS INCAPACES- Incapaz absoluto: sólo puede actuar representado por su representante legal. Sino sanción, nulidad absoluta.

- Incapaz relativo: “puede actuar autorizado o representado por su representante legal”. Sino procede, nulidad relativa.

Son representantes legales de una persona; el padre o la madre, el adoptante y el tutor o curador (art. 43 del CC).

D.- INCAPACIDADES PARTICULARES“consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar

ciertos actos” (Inc. Final del art. 1447). Por ejemplo; en la compraventa es nulo el contrato

2 La moderna psiquiatría desconoce la existencia de los intervalos lúcidos y entiende que éstos no existen, y que se trataría sólo de períodos de tiempo en los cuales la demencia no presentaría síntomas, pero no desaparece. Sin perjuicio de lo anterior, la doctrina aún afirma la existencia de los intervalos lúcidos.3 art. 445 del CC “La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una total falta de prudencia. El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos; autorizan la interdicción”

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celebrado entre el padre o la madre y el hijo sujeto a patria potestad o la compraventa entre cónyuges no separados judicialmente (art. 1796).

XII.- EL OBJETOHay que distinguir entre:

a.- El objeto del acto o contrato, “está referido a los derechos y obligaciones que el acto jurídico crea, modifica o extingue”.

b.- El objeto de la obligación, “está constituido por la prestación, esto es, por los hechos y por las cosas sobre las que recae dicha prestación”.

El CC identifica objeto con prestación, así se aprecie en lo siguientes artículos:

Art. 1445; “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 3º que recaiga sobre un objeto lícito”.

Art. 1460 “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración”.

A.- REQUISITOS DEL OBJETO CUANDO RECAE SOBRE UNA COSA1.- Ser real. La cosa debe tener existencia al momento de la declaración de voluntad, ya sea actual, o futura. “No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan” (Art. 1461 inc. 1, parte 1ª).

Un contrato sobre una cosa futura puede celebrarse bajo dos modalidades:

- Contrato condicional, en el cual el evento futuro e incierto consiste, precisamente, en que la cosa llegue a existir, v.gr, la compraventa de una cosecha, “La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte” (art. 1813).

- Contrato aleatorio, se contrata la contingencia incierta de ganancia o pérdida, se trata de un contrato puro y simple. Por ejemplo, si se paga una suma determinada por todo lo que capture un buque pesquero durante un mes de faenas.

2.- Debe ser comerciable. Que pueda ser susceptible de dominio o posesión privada. (Regla generalcosas sean comerciables/ excepción incomerciabilidad).

Causas de incomerciabilidad (por su naturaleza y por su destino):

- Por su naturaleza, “las cosas comunes a todos los hombres” (Art.585) (aire, altamar).

- Por su destino, “cosas respecto de las cuales nada según su naturaleza no se oponen a la posibilidad de ser apropiada por privados, pero por su particular destino quedan excluidas del comercio” (Bienes nacionales de uso publicoCalles y plazaspertenecen a la nación toda) (Art. 589).

3.- Debe ser determinado o determinable. La cosa sea determinada, a lo menos en cuanto al género (art. 1461).

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- Cosa es determinada según el género, si se ha descrito según las características propias de los individuos de su género, por ejemplo, un caballo.

- Cosa determinada en especie o cuerpo cierto “Aquella en que el individuo puede diferenciarse de los otros de su mismo género”, v.gr., el caballo Rocinante.

- Cosa puede ser determinable, es decir, es susceptible de una posterior determinación. “La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla” (art. 1461 inc. 2º), como sucede cuando la cantidad se expresa en U.F. , U.T.M, U.T.A., U$ dólares, etc.

B.- REQUISITOS DEL OBJETO CUANDO RECAE SOBRE UN HECHO.1.- Debe ser determinado. Debe saberse en qué consiste. Puede tratarse de un hecho

positivo, como construir un muro, o puede ser un hecho negativo o abstención: no instalar un negocio en cierto lugar.

2.- Debe ser física y moralmente posible. “Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible” (inc. final del art. 1461). Hay que distinguir:

- Es físicamente imposible el hecho contrario a la naturaleza, v.gr., obligarse a violar la ley de gravedad. Debe tratarse de una imposibilidad absoluta

- Es moralmente imposible el hecho prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público, por ejemplo, si lo pactado es que A transite desnudo por el centro de la ciudad.

La falta de objeto tiene como sanción la nulidad absoluta.

XIII.- EL OBJETO ILÍCITONuestro CC no contiene una definición de objeto ilícito, por ello se define como “aquel

que versa sobre cosas incomerciables o sobre hechos o contratos prohibidos por las leyes o sobre hechos contrarios a las buenas costumbres o al orden público”. Está sancionado con la nulidad absoluta.

Objeto lícito “es aquel que está conforme con la ley, o sea, que cumple con todas las cualidades por ella determinadas: realidad, comerciabilidad, determinación, y si se trata de u hecho, éste debe ser física y moralmente posible”.

A.- CASOS DE OBJETO ILÍCITO EN EL CÓDIGO CIVIL

1.- Actos contrarios al derecho público chileno

“Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno4. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por vicio del objeto” (Art. 1462) Sanción, nulidad absoluta.

4 Derecho público “Conjunto de normas jurídicas que regula la organización del Estado y las relaciones entre los particulares y el Estado, cuando éste actúa en un plano de superioridad, como soberano”.

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2.- Pactos sobre sucesiones futuras

“El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona…” (art. 1463).

- Fundamento de esta norma la protección del causante respecto de aquellos herederos inescrupulosos, quienes ante la eventualidad de obtener ganancias mediante pactos relativos a una sucesión futura pudiesen verse tentados en orden a atentar en contra de un posible causante. Pero si la sucesión ya está abierta, no existe ninguna ilicitud en celebrar pactos sobre dicha sucesión, v.gr. un heredero podría ceder su cuota.

- Excepción (Art. 1204). Único pacto sobre sucesiones futuras permitido Pacto de no disponer de la cuarta de mejoras, promesa que debe hacer el futuro causante, si la rompiere, el asignatario deberá enterar al verdadero favorecido (por derecho), lo que por promesa le corresponda.

3.- Enajenación de las cosas enumeradas en el art. 1464.Debemos analizar primero el sentido que ha utilizado el legislador la palabra

enajenación. En sentido restringido, enajenación significa la transferencia del dominio, es decir, la cosa o el derecho salen del patrimonio de una persona e ingresan en el patrimonio de otro. En sentido amplio, además de la transferencia de dominio, implica la constitución de un derecho sobre la cosa que limita el existente derecho propio.

3.1.- Cosas que no están en el comercio (Art1464 Nº 1). Como vimos, la incomerciabilidad puede obedecer a dos motivos: la propia naturaleza y el destino de un bien5.

3.2.- Enajenación de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona (Art. 1464 Nº 2). La enajenación versa sobre los derechos personalísimos, como el derecho de alimentos (art. 334), los derechos de uso y habitación (inc. 1º del art. 819)6.

3.3.- Enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (Art. 1464 Nº 3). El embargo es una institución regulada en el CPC (juicio ejecutivo), y en estricto sentido “consiste en la aprehensión compulsiva de los bienes del deudor a causa de la petición de un acreedor (por el embargo el deudor pierde la facultad de administrar sus bienes). Pero algunos también consideran que debe entenderse incluido dentro del concepto embargo otras medidas tendientes a asegurar las resultas del juicio (como las medidas precautorias)7.

Para que se produzca la enajenación se requiere del título y del modo8, considerando que la compraventa es sólo el título, la mera compraventa de cosa embargada por decreto judicial no se encuentra comprendida dentro de la causal de objeto ilícito en comento, ya que no implica enajenación.

5 En opinión de Claro Solar si el acto o contrato recae sobre una cosa incomerciable, no es que el objeto sea ilícito, sino que, derechamente, no hay objeto. Además, se discute cuál es la sanción ante la ausencia de objeto, la doctrina se divide, para algunos la sanción es la inexistencia, para otros, la nulidad absoluta. Esta norma estaría demás al ya estar regulada respecto al requisito de la comerciabilidad de un bien y si este no está en el comercio, el acto no existiría.6 Eugenio Velasco, considerando que los derechos personalísimos son intransferibles, este Nº está de más, ya que se encuentra comprendido dentro del Nº 1.7 La doctrina y la jurisprudencia están contestes en orden a que el art. 1464 Nº 3 ha utilizado la expresión embargo en términos amplios.8 Título “el hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición del dominio”. El título es la causa remota o lejana de adquisición del dominio. Modo “es el hecho o acto jurídico que produce efectivamente la adquisición del dominio”. El modo es la causa próxima de la adquisición del dominio.

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Para Alessandri lo anterior no es correcto, ya que en virtud del art. 1810 “Pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no esté prohibida por la ley”, es nula de nulidad absoluta por objeto ilícito. El art. 1464 Nº 3 sería una norma prohibitiva.

Para Eugenio Velasco, el art. 1464 nº 3 no es una norma prohibitiva, ya que regula los casos en que es válida la enajenación de cosas embargadas por decreto judicial, se trata de una norma más bien de índole imperativa. La sola compraventa de cosa embargada no es enajenación, luego es válida

Hay dos formas de enajenar válidamente las cosas embargadas por decreto judicial;

1.- Autorización judicial, debe tratarse del mismo juez que decretó el embargo. Si varios jueces han embargado la misma cosa, se necesitará la autorización de todos.

2.- Consentimiento del acreedor, se trata de la aplicación del art. 12 del C.C.3.4.- Enajenación de especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio (Art. 1464 Nº 4).

- Cosas litigiosas “son aquellas sobre cuyo dominio discuten las partes de un juicio”.

- Una cosa debe entenderse como litigiosa desde (discusión):

a.- La notificación de la demanda (Art. 1911 inc. 2º).b.- La contestación. “Para que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el Nº 4 del artículo 1464 del Código Civil será necesario que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos” (Art. 296 inc. 2º CPC). “Cuando la prohibición recaiga sobre bienes raíces se inscribirá en el registro del Conservador respectivo, y sin este requisito no producirá efectos respecto de terceros” (art. 297 del CPC).

Se ha concluido que con ello el Nº 4 está de más, ya que las cosas litigiosas estarían comprendidas dentro del Nº 3 del mismo artículo.

4.- Actos contrarios a la moral4.1.- La condonación del dolo futuro. “El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale” (art. 1465). Un perdón anticipado del dolo implica proteger una inmoralidad, de ahí que esté sancionado con la nulidad absoluta. 4.2.- La venta de libros prohibidos y de objetos inmorales. “Hay asimismo objeto ilícito en las (1)deudas contraídas en juegos de azar, en la (2)venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, (3)de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de (4)impresos condenados como abusivos de la libertad de prensa; y generalmente en (5)todo contrato prohibido por las leyes” (art. 1466).

En un aspecto periférico, es claro que lo que en centurias pasadas era considerado inmoral, quizás para nuestros contemporáneos ojos ya no lo sea.

No todo juego está prohibido, aquellos juegos en los que prima la destreza física o la inteligencia no están comprendidos dentro de la causal. Ésta apunta a los juegos en los que lo decisivo pasa a ser la casualidad, como los diversos juegos de naipes, lotas, etc. El fundamento de la prohibición obedece a la consideración de que los juegos de azar fomentan el vicio y las pasiones, y constituyen un desincentivo al trabajo, el hombre débil sucumbe ante la ilusión del dinero fácil, y puede comprometer y arruinar su hacienda.

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Desde luego que, existen algunos juegos de azar lícitos autorizados por la ley, como los organizados por la Polla Chilena de Beneficencia, y las diversas leyes de casino. El fundamento a que no caigan en objeto ilícito es la autorización legal

Finalmente, los contratos prohibidos por la ley. Ejemplo de esta causal son las incapacidades particulares que estudiamos en su momento, relativas a la compraventa. La doctrina ha criticado esta causal, ya que se precisa que en ciertos casos el objeto de un contrato prohibido por la ley nada tiene de ilícito.

XVI.- LA CAUSAEs un requisito de existencia del acto jurídico. “Para que una persona se obligue a otra

por un acto o declaración de voluntad es necesario, 4º que tenga una causa lícita” (art.1445 CC). Se le define en el art. 1467 inc. 2º como “el motivo que induce al acto o contrato”. Teorías que explican su naturaleza:1.- Teoría de la causa eficiente: La causa del acto a contrato era el elemento generador del efecto, la fuente de donde emana el acto o contrato, es decir, la causa coincide con las fuentes de las obligaciones (art. 1437 CC). Por ejemplo, la causa de la obligación del comprador de pagar el precio en la compraventa es el propio contrato de venta.

Pero debemos precisar que esta teoría no logra explicar acertadamente qué es la causa, ya que una misma institución jurídica no puede ser causa y efecto a la vez.2.- Teoría de la causa ocasional, subjetiva o sicológica. La causa del acto o contrato es aquel fin de carácter personal y psicológico que lleva a una persona a contratar, el cual es variable en cada individuo (motivo psicológico o simplemente motivo). Por ejemplo, adquirir el dominio de la especie comprada; donar a un tercero; realizar un regalo de cumpleaños.

Manuel Somarriva sostiene que esta teoría era la aceptada por nuestro código, ello en base al tenor literal del art. 1467 inc. 2º, norma en la que se define causa como el motivo que induce al acto o contrato. Además esta teoría ha sido sostenida en nuestro país por Carlos Ducci, para quien “en el código se establece claramente que causa es el “motivo”.

Si la causa puede ir variando según el motivo personal de cada contratante, la causa puede desempeñar un papel moralizador en las relaciones contractuales.

3.- Teoría de la causa final o teoría clásica: La causa de todo acto o contrato es el fin próximo que determina la voluntad a obrar y que siempre se encuentra en la estructura del contrato la cual es idéntica en todos los actos o contratos que pertenecen a una determinada categoría o especie, puede apreciarse que esta teoría sostiene lo contrario a la teoría de la causa ocasional o psicológica. Ejemplo, todos los contratos de compraventa misma causa; adquirir el dominio de la cosa objeto del contrato.

a.- La causa en los contratos bilaterales, sería aquella obligación correlativa de la contraparte, ambas obligaciones se sirven mutua y recíprocamente de causa, dejándose de ladolas motivaciones personales que pudiesen haber tenido los contratantes, v.gr., en el contrato de compraventa, la causa de la obligación del vendedor de dar la cosa, es la obligación del comprador, esto es, contrata porque le interesa el pago del precio, y en relación al comprador, la causa de la obligación de pagar el precio, es le entrega la cosa, la que a su vez es la obligación del vendedor.

b.- La causa en los contratos reales. Por regla general estos contratos son unilaterales, es decir, sólo resulta obligada una de las partes que debe restituir la cosa. En estos contratos se entiende que causa es la entrega que ha hecho el acreedor al deudor. A

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falta de entrega, se entiende que la obligación de restituir carece de causa. Por ejemplo, en el comodato o préstamo de uso la causa de la obligación del comodatario de restituir la cosa prestada, es la entrega previa efectuada por el comodante.

c.- La causa en los contratos gratuitos es la mera liberalidad, que consiste en el sólo interés de conceder un beneficio al otro contratante.

Nuestra doctrina apoya mayoritariamente la teoría finalista por:1.- Argumento histórico, ya que a la época de dictación del CC, imperaba la teoría clásica. 2.- El Art. 1467 inc. 1º parte final, señala que la pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente al igual que la teoría de la causa final.3.- Los ejemplos del art. 1467 inc. 3º son propios de la teoría de la causa final.

B.- LOS REQUISITOS DE LA CAUSA.1.- La causa debe ser real. “No puede haber obligación sin una causa real, pero no es necesario expresarla” (Art. 1467). En virtud de la norma citada, se presume la existencia de la causa en los contratos, por tanto aquel que alegue que no existe la causa en un contrato determinado, deberá soportar el onus probandi. Ejemplo, la compraventa de cosa propia es un contrato que carece de causa. La causa real se opone a:

a.- Causa simulada; si las partes acuerdan encubrir su auténtica voluntad, bajo un contrato aparente no existe causa real. En relación al contrato simulado debemos distinguir: - simulación absoluta, las partes no han celebrado contrato alguno, no existe causa.- simulación relativa, las partes han celebrado un contrato, pero diverso al que aparentan celebrar, por ejemplo, celebran una compraventa, pero en realidad la intención es realizar una donación. No existe causa respecto del contrato simulado, pero sí lo habrá respecto al contrato disimulado o encubierto.

b.- Causa falsa; El error en los motivos que llevan a celebrar un acto o contrato. Ello sucederá si una persona se obliga para con otro merced a la errónea creencia de la existencia de encontrarse jurídicamente vinculado a ello, ejemplo, en el pago de lo no debido, “Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa” (art. 1467, inc. final).

La sanción a la falta de causa es la nulidad absoluta.2º La causa debe ser lícita. Señala el Art. 1467 “No puede haber obligación sin una causa real y lícita, pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia son causa suficiente”. Continua el inc. 2º definiendo causa ilícita, “…la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”, por ejemplo; La promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral tiene una causa ilícita.

La sanción de la causa ilícita es la nulidad absoluta, art. 1682.

C.- LOS ACTOS ABSTRACTOSTambién reciben la denominación de formales y son actos que carecen de causa, actos

inmotivados. Ejemplo, la fianza y los títulos de crédito (letra de cambio, el pagaré y el cheque). Pero en realidad, sí existe causa en tales actos: - En la fianza, si ésta es gratuita, la causa será la mera liberalidad, si es onerosa, la causa será la consideración del precio a pagarse. - En los títulos de créditos, encontramos la causa en la negociación previa. No son inmotivados, pero para facilitar su tráfico y evitar la posibilidad de que puedan ser

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impugnados, se consideran abstractos respecto de terceros, a los que no les interesan los vicios de la causa.

D.- EL ANTICAUSALISMOPara los anticausalistas la noción de causa es inútil falsa y artificial. Según Planiol en los

contratos bilaterales la causa se confunde con el objeto; en los contratos reales, la entrega de la cosa es requisito para su perfeccionamiento, no la causa; en los contratos gratuitos, la causa no puede ser la mera liberalidad, ya que si no existe tal liberalidad, en realidad no hay consentimiento. Para Dabin, la causa queda absorbida por el consentimiento.

Para Ducci el principio de causalidad, es un principio de lógica y algo común a todas las disciplinas, una realidad universal. Sería absurdo pretender que esto no se aplica al derecho, que en él las cosas no tienen causa. Lo mismo opina Alessandri.

XVII.- LAS FORMALIDADES“Son los requisitos externos que deben observarse en la ejecución o celebración de

determinados actos y contratos”. En esta materia existen dos reglas generales:1.- Los actos jurídicos son puros y simples (la modalidad ésta debe ser creada por las partes o establecida por el legislador).2.- Todo acto jurídico admite modalidad, salvo excepciones (matrimonio).

Clases de formalidades: a.- Solemnidades: “Requisitos externos exigidos por la ley para la existencia de ciertos actos o contratos”. Su omisión es sancionada con la inexistencia o con la nulidad absoluta. Ejemplos; 1.- Compraventa de bienes inmuebles: la escritura pública; 2.- hipoteca: la escritura pública y la inscripción en el Registro Conservatorio; 3.- constitución del usufructo y del fideicomiso sobre bienes raíces, es necesario instrumento público inscrito; 4.- matrimonio civil se exige la presencia del oficial del Registro Civil y dos testigos.b.- Formalidades habilitantes: “Son requisitos establecidos por la ley para la eficacia de los actos jurídicos que afectan a incapaces y que integran la voluntad de éstos”. Se distinguen tres especies de formalidades habitantes:

- Autorización: “Permiso otorgado por el representante legal o por el juez para que el incapaz ejecute o celebre un acto o contrato”.

- Asistencia: “Concurrencia del representante legal al acto o contrato ejecutado o celebrado por el incapaz” (art. 413 CC).

- Homologación: “Aprobación del juez de un acto ya celebrado, controlando su legitimidad”. Ejemplo, en la partición hay intereses de personas ausentes que no han designado apoderados o personas sujetas a tutela o curatela, debe aprobarse judicialmente.

La infracción de las formalidades habilitantes está sancionada con la nulidad relativa.c.- Formalidades de prueba. “Son aquellas constituidas por determinadas formas que deben observarse, en caso contrario, se sanciona con la privación de un medio probatorio”. Por ejemplo, la limitación a la prueba testimonial (art. 1709).d.- Formalidades de publicidad. Podemos distinguir entre:

- Formalidades de simple noticia: “son aquellas que tienen por objeto dar a conocer a terceros la celebración de determinadas relaciones jurídicas”, como sucede con las tres publicaciones que deben realizarse en relación a la interdicción del disipador (art. 447).

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Sanción por la omisión indemnización de perjuicios respecto de aquel que ha sufrido un daño (art. 2314 del CC).

- Formalidades substanciales: “tienen por objeto informar de ciertas relaciones jurídicas y precaver a los terceros interesados, que son aquellos que están o que estarán en relaciones jurídicas con las partes del acto jurídico”. Sanción por la omisión ineficacia del acto jurídico respecto de terceros (inoponibilidad), v.gr, si no se notifica al deudor cedido la cesión de créditos (art. 1902).e.- Formalidades convencionales. “Son aquellas libremente pactadas por las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad”. Las partes, pueden transformar un acto no solemne en uno revestido de determinadas formas externas. Sanción por la omisión indemnización de perjuicios (incumplimiento contractual).

XVIII.- LAS MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO“Son alteraciones a los efectos normales de los actos jurídicos producidas en virtud de

estipulaciones de las partes o por mandato legal”. Por regla general las modalidades encuentran su origen en la autonomía de la voluntad,

pero en ciertos casos, éstas son establecidas por el legislador, ejemplo, la condición resolutoria tácita (art. 1489). En esta materia, existen dos grandes principios o reglas:1.- Regla general, los actos jurídicos son puros y simples producen sus efectos en forma inmediata y sin mayores alteraciones, salvo si existe alguna modalidad (introducida por las partes o establecida por la ley).2.- Todo acto jurídico es susceptible de modalidad, salvo, el matrimonio y el reconocimiento de un hijo, etc.

A.- MODALIDADES CLÁSICASa.- El plazo “es el evento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o la extinción de

un derecho u obligación”. Definición legal, “Es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación” (art. 1494 inc. 1º). Se critica esta definición ya que sólo se refiere a una especie de plazo: el plazo suspensivo. Dentro de las varias clasificaciones del plazo, sólo mencionaremos la que distingue entre: - Plazo suspensivo: “el derecho no puede exigirse, mientras no venza el plazo”, v.gr, sólo al vencimiento del plazo el acreedor podrá solicitar el cumplimiento de la obligación de pagar el precio de una compraventa. - Plazo extintivo: “Aquel cuyo cumplimiento implica la extinción de un derecho”, al igual que en el caso anterior, el derecho ya existe, pero está sujeto al evento de extinguirse cuando se venza el plazo, ejemplo, te doy un automóvil hasta el 31de diciembre.

b.- La condición “es el evento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho u obligación”. Definición legal: “…un acontecimiento futuro que puede suceder o no” (art. 1473). La principal clasificación de condiciones distingue entre:- Condición suspensiva “Aquella que mientras no se cumple, se suspende el nacimiento de un derecho”, v.gr., te donaré un automóvil si egresas de derecho.- Condición resolutoria “Aquella cuyo cumplimiento acarrea la extinción de un derecho”, por ejemplo, si viajas al extranjero perderás el dominio de un bien inmueble.

c.- El modo “Es el gravamen impuesto a quien se efectúa una liberalidad”, (art. 1089). Por ejemplo, dejo a Pedro 100 millones de pesos, pero deberá donar 10 millones a la Biblioteca de determinada universidad. El modo no suspende la adquisición del derecho.

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B.- MODALIDADES MODERNASLa representación, las obligaciones alternativas, la solidaridad, y la cláusula penal.

(Materias que se verán más adelante).

XIX.- INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO“Aquella por la cual el acto jurídico no llega a producir sus efectos propios, o deja de

producirlos”. Los factores que pueden provocar la ineficacia pueden ser tanto intrínsecos como extrínsecos. En razón de lo anterior, se distingue entre: a.- Ineficacia en sentido amplio: “Esta acontece cuando el acto jurídico no genera sus efectos propios o deja de producirlos por causas intrínsecas (inherentes a la estructura del acto mismo), o extrínsecas (ajenas al acto jurídico). Comprende la inexistencia, la nulidad y las diversas causas de ineficacia en sentido restringido.b.- Ineficacia en sentido restringido: “Opera cuando el acto jurídico no genera sus efectos propios o deja de producirlos por causas extrínsecas o ajenas y posteriores al acto jurídico. Comprenden la suspensión, la resolución, la revocación, la caducidad y la inoponibilidad.

XX.- INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO; LA INEXISTENCIA.“Aquella sanción de ineficacia que opera en caso de ejecutarse un acto o de celebrarse

un contrato con omisión de los requisitos exigidos por la ley para la existencia del acto o contrato” (voluntad, objeto, causa y solemnidades)9. Se discute si en nuestro sistema la inexistencia es una sanción de ineficacia:

1.- No es una sanción de ineficacia reconocida en nuestro ordenamiento: La máxima sanción de ineficacia establecida en nuestro sistema es la nulidad absoluta, exponente de esta posición es Alessandri, sus argumentos son los siguientes:a.- El CC no distingue entre nulidad e inexistencia, los casos de inexistencia son sancionados con la nulidad absoluta, lo anterior estaría demostrado por el tenor del art. 1682 inc. 1º “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas”.b.- Si la intención del legislador hubiese sido que la inexistencia sea una causal de ineficacia, entonces debió de haberla regulado. Una materia de la importancia de la inexistencia debió ser establecida en el CC.c.- La falta de voluntad (causal más propia de la inexistencia) se sanciona con nulidad absoluta en el CC, así se ve en el Art.1682 inc.2º (los absolutamente incapaces, como los dementes), y el cual, no realiza mención alguna sobre la inexistencia.

2.- Es una sanción de ineficacia reconocida en nuestro ordenamiento: (Luis Claro Solar):a.- El CC se refiere a la inexistencia en el art. 1444 y 1701, según la primera norma, al referirse a los elementos de la esencia del acto jurídico señala que sin ellos el acto no produce efecto alguno, y resulta que un acto que tiene un vicio de nulidad produce todos sus efectos en forma normal hasta que se declara la nulidad. Por su parte, el art. 1701 inc. 1º prescribe que, “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los 9 La inexistencia fue creada por el jurista alemán Zachariae en relación al matrimonio entre personas de un mismo sexo, ante ello se entendió que no se trataba de un matrimonio nulo, sino de un caso de inexistencia.

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actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno”. Lo mismo en el art. 1809, por el cual si en la compraventa no hay precio, no habrá venta. 2.- Se reconoce que el CC no se refiere en forma expresa a la inexistencia , pero ello es lógico porque ésta es la nada, y la nada no puede regularse.3.- Reconoce que el CC en su art. 1682 sanciona con la nulidad absoluta los actos de los absolutamente incapaces no ejecutados en la forma prescrita por la ley para que produzcan efectos. Pero ello se explica ya que un incapaz aparentemente puede consentir y por tanto, dar origen a actos válidos en apariencia, respecto de los cuales luego deba declararse su nulidad para privarlos de efecto.

c.- Diferencias entre la inexistencia y la nulidadINEXISTENCIA

El A.J. inexistente:NULIDAD

El A.J. Anulable:1.- No puede producir efecto alguno. Produce todos sus efectos hasta la

declaración judicial de la nulidad.2.- No se necesita declaración judicial Necesita declaración judicial3.- No puede sanearse Si puede sanearse4.- Art. 464 CPC no menciona a la

inexistencia como una excepción del juicio ejecutivo.

Art. 464 CPC establece a la nulidad como una excepción del juicio ejecutivo.

XXI.- LA NULIDAD; LA NULIDAD ABSOLUTA“Aquella sanción legal de ineficacia prescrita para aquellos actos ejecutados o contratos

celebrados con omisión de algunos de los requisitos y formalidades exigidos en razón de la especie del acto o contrato o del estado o calidad de las partes”.

“Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes” (inc. 1 art. 1681). “Los actos que prohíbe la Ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención (art. 10).

A.- CLASES DE NULIDADInc. final del art. 1681 “La nulidad puede ser absoluta o relativa”. Además existen otras

clasificaciones de la nulidad: 1.- Nulidad expresa y tácita. Nulidad expresa “es aquella que es establecida directamente por el legislador, en términos explícitos”. Nulidad tácita “es aquella que deriva de la aplicación de los principios que se establecen en los art. 10 y 1681 del CC”.2.- Nulidad total y parcial. La Nulidad total “está referida al acto o contrato en su integridad”. Nulidad parcial “afecta sólo a determinadas partes del acto o contrato”, por ejemplo, en un contrato que tiene 28 cláusulas, sólo la cláusula novena puede verse afectada por un vicio de nulidad, y ello no acarreará la nulidad de toda la convención.

La regla general es la nulidad relativa, “Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato” (Art. 1682 inc. final).

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B.- LA NULIDAD ABSOLUTA“Aquella sanción legal de ineficacia prescrita para aquellos actos ejecutados o contratos

celebrados con omisión de algunos de los requisitos y formalidades exigidos en razón de la especie del acto o contrato”.

El fundamento de ella obedece a consideraciones que miran al interés general de la sociedad, de la moral y de la ley, es decir, directamente relacionada con el orden público.

Son causales de nulidad absoluta: 1.- Falta de voluntad o de consentimiento; 2.- Falta objeto; 3.- Falta de causa; 4.- Objeto ilícito; 5.- Causa ilícita; 6.- Omisión de requisitos y formalidades exigidos en consideración a la naturaleza del acto o contrato; y, 7.- La incapacidad absoluta10.

a.- Quién puede alegar la nulidad absoluta

1.- Todo el que tenga interés en su declaraciónArt. 1683 inc. 1º “…puede alegarse por todo el que tenga interés (a-b) en ello… excepto

el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba (1.1-1.2)”. Este interés debe presentar dos características:a.- Interés debe ser pecuniario, susceptible de avaluación en dinero. Esta característica del interés no se encuentra consagrada expresamente en nuestro código, pero así lo ha resuelto la jurisprudencia, concordando en ello la doctrina. En consecuencia, se exige que alegue la nulidad absoluta una persona a quien los efectos del acto nulo causen perjuicios, los que se pretenden evitar mediante la declaración de nulidad b.- El interés debe ser actual, esto es, debe tener existencia al momento de solicitarse la declaración de nulidad. Por consiguiente no debe tratarse de una mera expectativa o de esperanzas, no basta con un interés puramente moral.

1.1.- Debemos analizar lo que ocurre con el Nemo auditor, pues la alegación de todo el que tenga interés en ello reconoce una importante limitación, no puede alegar la nulidad el que ejecutó o celebró el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, “nadie debe ser oído cuando alega su propia torpeza o dolo” ( inc 1º art. 1683). En relación con esto hay dos problemáticas:- Puede alegar la nulidad absoluta el sucesor del que ejecutó o celebró el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Por ejemplo, supóngase que un padre celebra un contrato a sabiendas de que el objeto es ilícito, luego fallece, pueden sus herederos solicitar la nulidad absoluta. El punto no es pacífico.

+ Jurisprudencia antigua sostuvo que no, en el Derecho sucesorio existe el principio de la continuidad del causante en sus herederos, esto es, si el derecho de alegar la nulidad absoluta no se encontraba en el patrimonio del causante, mal podría pasar a sus herederos.

+ La jurisprudencia moderna señala que los herederos del causante sí pueden alegar la nulidad absoluta, ya que la norma del art. 1683, en la parte referida al nemo auditor, es una norma excepcional, restrictiva, no cabe la analogía, por tanto no puede pretenderse su ampliación. Ello sin perjuicio de que, si la causal de nulidad absoluta aparece de manifiesto en el acto o contrato, el juez pueda declararla de oficio.- Si el representante conoció o debió conocer el vicio, puede pedir la nulidad el representado. Sobre este punto también se aprecia una evolución jurisprudencial.

10 Para los partidarios de la inexistencia, la nulidad absoluta sólo tiene por causales las indicadas en los números 4, 5, 6 y 7.

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+ Jurisprudencia antigua ha dicho que no, art. 1448 los efectos de los actos realizados por el representante se radican en el patrimonio del representado.

+ Jurisprudencia evolucionada permitió a los representados alegar la nulidad de los actos de sus representantes, pues se considera que el mandato o la representación se confieren para fines lícitos, y el representante no puede exceder los marcos establecidos en la representación. Además de que el dolo es personalísimo y no traspasa al representado.

1.2.- ¿Qué debe entenderse por sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba? Sabiendo el vicio se refiere a un conocimiento personal, efectivo y directo del vicio. Debiendo saber el vicio, no se refiere al conocimiento presunto de la ley (art. 8 CC), sino que está referido a que dadas las peculiares circunstancias del caso, podamos colegir que no es verosímil haber podido desconocer el vicio cometido, por ejemplo, si se contrata con un impúber.

2.- Puede alegar la nulidad absoluta el Ministerio PúblicoAquellos que pueden solicitar la declaración de nulidad absoluta son los fiscales de las

Cortes de Apelaciones y el fiscal de la Corte Suprema. Basta al Ministerio Público el sólo interés de la moral o de la Ley (art. 1683).

3.- El juez puede y debe declarar de oficio la nulidad absoluta, aún sin petición de parte, cuando ésta aparece de manifiesto en el acto o contrato (art. 1683).

Aun cuando en el proceso civil rige el principio dispositivo, en el cual, el impulso procesal recae en las partes de la litis, por tanto la responsabilidad en el avance y prosecución del juicio depende de éstas y no del juez, quien asume un rol pasivo, por regla general, el juez no actúa en forma oficiosa, sin petición de parte, salvo casos excepcionales, como este.

La nulidad aparece de manifiesto en el acto o contrato cuando el vicio se desprende evidentemente de la sola lectura de este, pero a tal conclusión debe poder arribarse en forma inequívoca sin acudir a ningún tipo de pruebas, v.gr, compraventa de bien inmueble que no consta en escritura pública.

b.- Saneamiento de la nulidad absolutaDebemos distinguir, “la nulidad absoluta no puede sanearse por ratificación de las

partes, ni por un lapso de tiempo que no exceda de diez años” (art. 1683, parte final). b.1 Saneamiento por el transcurso del tiempo, el plazo exigido es de 10 años,

contados desde la celebración del acto o contrato, en el cual, se consolidan las situaciones jurídicas, prescribiendo el derecho a alegar la nulidad absoluta, contados desde la celebración del acto o contrato. Transcurridos ese tiempo, el acto pasa a ser inatacable.

b.2 Saneamiento por ratificación de la parte afectada por el vicio de nulidad. No se sanea, ello por el fundamento de esta nulidad, el resguardo del orden publico.

XXII.- LA NULIDAD RELATIVA O RESICIÓN“Es aquella sanción legal de ineficacia prescrita para aquellos actos ejecutados o

contratos celebrados con omisión de algunos de los requisitos y formalidades exigidos en razón del estado o calidad de las partes”.

Esta es la regla general en materia de nulidades. También se le denomina rescisión a la nulidad relativa, así se desprende de los arts. 1348, 1888 y 2456.

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El fundamento de ella es el interés particular de determinadas personas, esto es, un beneficio jurídico a fin de que no sean perjudicadas por los efectos de un acto o contrato celebrado con un vicio.

A.- CAUSALES DE NULIDAD RELATIVA1.- Los vicios del consentimiento (Error, fuerza [moral] y dolo).2.- Omisión de requisitos o formalidades exigidas por la ley en razón del estado o calidad de las partes.3.- Los actos de los relativamente incapaces 4.- La lesión, en los casos que así lo establece la Ley

B.- QUIÉN PUEDE ALEGAR LA NULIDAD RELATIVA11 (art. 1684)Pueden alegar la nulidad relativa todos aquellos en cuyo beneficio la han establecido

las leyes, sus herederos o cesionarios. Es decir, la víctima del error, fuerza o dolo, los relativamente incapaces por sí (si alcanzaron la plena capacidad o por sus representantes legales); también, la persona por cuya consideración se estableció un requisito o formalidad; el que sufrió la lesión; y los herederos de estas personas y sus cesionarios.

“Si de parte del incapaz ha habido dolo (maquinaciones fraudulentas) para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar la nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no haber existido la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad” (art. 1685). En virtud de esta norma, se priva al incapaz de su derecho para alegar la nulidad relativa en caso de obrar con dolo para inducir el acto o contrato. v.gr, el incapaz sólo miente respecto a su edad o incapacidad, pero si traspasa este límite y exhibe una cédula de identidad falsa, no podrá alegar la nulidad relativa.

D.- SANEAMIENTO DE LA NULIDAD RELATIVAa.- Saneamiento por el transcurso del tiempo. Transcurso de 4 años (art.1691) para

determinar desde cuándo se cuenta este plazo, debemos distinguir en caso de:- La fuerza, desde el día en que ésta ha cesado.- Error y del dolo, el plazo se cuenta desde la celebración del acto o contrato.- Actos de los relativamente incapaces, se cuenta desde el día en que cesa su incapacidad (menor adulto 18 años/Disipador interdicto día en que es rehabilitado). - Lesión, el plazo se cuenta desde la celebración del contrato (Art. 1896).

“Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio entero si no hubiere principiado a correr, y gozarán del residuo en caso contrario” (Art. 1692 inc. 1). Si fallece siendo menor adulto el afectado por el vicio de nulidad, sus herederos mayores de edad, como sus padres o hermanos, dispondrán de los cuatro años, recuérdese que en su caso el plazo se cuenta desde que alcanza la mayoría de edad, pero si fallece una vez alcanzada la mayoría de edad, el plazo para alegar la nulidad ya empezó a correr, por tanto, sus herederos disponen sólo del residuo.

11 El Ministerio publico no puede pedir la declaración de nulidad relativa; menos cualquier persona que tenga interés en ello; tampoco puede ser declarada de oficio por el juez, aunque aparezca de manifiesto en el acto o contrato.

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“A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubiesen llegado a mayor edad” (Art. 1692inc. 2º). Esta prescripción especial de corto tiempo, las que, por regla general, no se suspenden.

“Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato (Art. 1692 inc. 3º).

b.- Saneamiento por ratificación de la parte afectada por el vicio de nulidad.Si bien es cierto que el art. 1684, parte final, establece que la nulidad relativa se sanea

por ratificación de las partes, ello es erróneo, ya que sólo podrá ratificar aquella parte afectada con el vicio de nulidad.

Debemos hacer una breve precisión terminológica, la ratificación implica la aprobación del mandante de lo obrado por su mandatario, sin poder suficiente o excediéndose de los límites del mandato. Por ello, más preciso sería hablare de confirmación, pero esta expresión no es utilizada en el CC.

Por ratificación o confirmación entendemos aquel acto jurídico unilateral por el cual la parte afectada con el vicio de nulidad renuncia a su derecho de solicitar la rescisión. Es una de las tantas aplicaciones del principio de la renuncia a los derechos establecido en el art. 12 del CC.

El efecto de la ratificación es que el acto anulable pasa a considerarse válido, como si nunca hubiese existido el vicio, es decir, la confirmación tiene efecto retroactivo. Prueba de ello es que la ratificación es irrevocable.

La confirmación puede ser expresa o tácita. Confirmación expresa es aquella en que el deseo de no solicitar la nulidad se manifiesta en forma directa y explícita. El art. 1695 define la ratificación tácita como la ejecución voluntaria de la obligación contratada, lo que significa que dicha ejecución debe realizarse en forma libre, sin la existencia de vicios y con conocimiento del motivo de anulabilidad.

b.1.- Requisitos de la ratificación1.- Debe tratarse de un supuesto de nulidad relativa, como ya sabemos, la nulidad absoluta sólo se sanea por el transcurso del tiempo.2.- En virtud del art. 1696, sólo podrá ratificar la parte afectada por el vicio, Ni la ratificación expresa ni la tácita serán validas, si no emanan de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad. 3.- Se exige capacidad de contratar, ello según el tenor del art. 1697, No vale la ratificación expresa o tácita del que no es capaz de contratar .Es decir, los incapaces no pueden ratificar, sino es conformidad a los mecanismos legales previstos para su válida actuación. 4.- Se exige un requisito adicional para la ratificación expresa: el cumplimiento de las solemnidades que la Ley exige en relación al acto o contrato que se ratifica, asó lo expresa el art. 1694.

E.- DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVANULIDAD ABSOLUTA NULIDAD RELATIVA

1.- Procede por omisión de requisitos exigidos en la especie de acto o contrato.

Procede por omisión de requisitos en razón del estado o calidad de las partes.

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2.- Puede alegarla todo el que tenga interés en ello

Puede alegarse por personas en cuyo beneficio la han establecido las leyes, sus herederos o cesionarios.

3.- Ministerio Público si puede pedirla Ministerio Público no puede pedirla4.- Puede ser declararla de oficio el juez, si

aparece de manifiesto en el acto o contrato.

No puede declararla de oficio por el juez; sólo cuando se alega por persona que autoriza la ley.

5.- Se sanea por el transcurso de 10 años; no concurre la ratificación de las partes.

Se sanea por el transcurso de 4 años y por ratificación de las partes.

6.- Fundamento Interés general de la sociedad

Fundamento intereses de índole particular.

XXIII.- EFECTOS DE LA NULIDADLa nulidad absoluta y la nulidad relativa producen los mismos efectos, bajo este

respecto, no existen diferencias.Los efectos de la nulidad requieren que ésta haya sido declarada judicialmente por

sentencia firme y ejecutoriada, es decir, no operan de pleno derecho o ipso iure. Si nunca se produce la declaratoria de nulidad, el acto anulable continuará produciendo sus efectos propios, de forma tal que, si transcurren diez o cuatro años, según se trate de la nulidad absoluta o relativa, el vicio se saneará y se entenderá que nunca existió, pasando el acto de anulable a completamente válido.

Lo anterior lo reconoce el art. 1687, La nulidad pronunciada en sentencia que la tiene fuerza de cosa juzgada … , la misma idea está en el art. 1689, norma que habla de la nulidad judicialmente declarada, esta idea también aparece en el art. 1567 Nº 8.

La sentencia que declara la nulidad afecta sólo a las partes del juicio, así se desprende del art. 1687 y del 1690, según este último; Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras. En otras palabras si A y B, en calidad de vendedores contratan con C, y si sólo A deduce demanda y obtiene la declaración de nulidad, el acto respecto de éste será nulo, pero seguirá siendo válido en relación a B que no fue parte de la litis. Este artículo hace aplicación del principio del efecto relativo de las sentencias establecido en el inc. 2º del art. 3 de nuestro código.

Para estudiar los efectos de la nulidad debemos distinguir efectos entre las partes y efectos respecto de terceros

A.- EFECTOS DE LA NULIDAD DEBEMOS ENTRE LAS PARTESA su vez, debemos subdistinguir si se han cumplido o no las obligaciones.Si se han cumplido las obligaciones, se produce el efecto propio de la nulidad. Las

partes tienen derecho a volver al estado anterior a contratar, se trata de un efecto retroactivo, por ejemplo, una vez decretada la nulidad de un contrato de compraventa, el vendedor deberá restituir el precio recibido, por su parte, el comprador deberá devolver la cosa, así lo dispone el art. 1687, inc. 1º, La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

Si las partes deben volver al estado anterior a contratar, deben realizarse restituciones, a ellas se refiere el inc. 2º del mismo art., En las restituciones mutuas que hayan de hacerse

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los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo. Es decir siempre se debe restituir la cosa, además de los frutos naturales y civiles, resultando importante si se está de buena o mala fe, ello dependerá si se estaba o no en conocimiento del vicio que anulaba el acto o contrato.

Las reglas generales a las que se refiere la norma, son las reglas de las prestaciones mutuas, contenidas desde el art. 904 al 915 del CC.

Pero existen excepciones a este efecto retroactivo;1.- Objeto o causa ilícita a sabiendas, según el art. 1468, No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas, es una sanción para aquel que ejecuta un acto o contrato a sabiendas del objeto o causa ilícita, entiéndase que de ello resulta que el sancionado se vea obligado a restituir lo que recibió, pero él no recibirá nada.2.- Situación del art. 1688, Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige; el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz. Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, les hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas. Vial del Río indica algunos ejemplos en que se entiende haberse hecho más rico el incapaz; si pagó una deuda, si adquirió una casa o si depósito en un banco el dinero.3.- El poseedor de buena fe no está obligado a restituir los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda, art. 907 inc. 3º. Si no se han cumplido las obligaciones, éstas ya no se podrán cumplir, debido a que la nulidad actúa como un modo de extinguir las obligaciones, y como tal se encuentra enumerada en el art. 1567 Nº 8.

B.- EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE TERCEROSEn relación a los terceros, la nulidad judicialmente declarada, otorga acción

reivindicatoria en contra de terceros, estén de buena o mala fe. Lo anterior es muy importante dado que por regla general siempre el Derecho civil distingue la situación del que se encuentra de buena fe y del que está de mala fe, dando un trato más benigno al primero, pero, v.gr, si el comprador que actuó con causa ilícita a su vez enajenó la cosa objeto del contrato de compraventa, una vez declarada la nulidad, la parte afectada con el vicio, el vendedor, podrá dirigirse en contra del tercero adquirente de la cosa, deduciendo su acción reivindicatoria, que es la acción que protege al derecho de dominio.

En determinadas situaciones, existen excepciones a este efecto:1.- El que ha adquirido el dominio de la cosa por prescripción, ésta es el límite del ejercicio de la acción reivindicatoria y determina su extinción.2.- En la rescisión por lesión enorme, subsisten las hipotecas y derechos reales constituidos sobre la cosa, art. 1895 del CC, el comprador deberá purificar la cosa de tales gravámenes.3.- En la revocación de la muerte presunta, se recobran los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las hipotecas y demás derechos reales constituidos sobre ellos, art. 94, regla cuarta.

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4.- En las donaciones entre vivos, la rescisión sólo otorga acción contra terceros en los casos que contempla el art. 1432 del CC.

C.- ACCIONES QUE EMANAN DE LA NULIDADDe la nulidad emanan dos acciones, una personal y una real.La acción personal debe dirigirse en contra de la persona que ejecutó o celebró el acto o

contrato nulo, dentro de cuatro o diez años, según se trate de nulidad relativa o absoluta.La acción real que emana de la nulidad es la acción reivindicatoria o de dominio, que se

dirige en contra del tercero que está en posesión de la cosa, para que éste sea condenado a restituirla.

Ambas acciones pueden deducirse en forma conjunta en un mismo juicio, se trata de una aplicación del art. 18 del CPC, el requisito de la norma es que se traten de acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho.

Eventualmente, de la nulidad emanará una acción de indemnización de perjuicios:1.- A favor de aquel con quien se ha contratado equivocadamente , art. 1455, inc. 2º, relativo al error en la persona.2.- Art. 1814, a favor del comprador de buena fe si la venta se declara nula por falta de objeto.

D.- CONVERSIÓN DEL ACTO NULOEstá regulada en el art. 1444 en relación con el art. 1701, inc. 2º, sobre el particular

véanse nuestros apuntes sobre teoría de la prueba.

XXIV.- OTRAS CAUSALES DE INEFICACIA; SU SENTIDO RESTRINGIDOComo indicamos en su momento, la ineficacia en sentido restringido acontece cuando el

acto jurídico no genera sus efectos propios o deja de producirlos por determinadas causas, extrínsecas o ajenas y posteriores al acto jurídico.

Son causales de ineficacia en sentido restringido, la suspensión, la resolución, la revocación, la caducidad y la inoponibilidad.

A.- LA SUSPENSIÓNLa suspensión es una causal de ineficacia por la cual los efectos del acto jurídico no se

producirán mientras esté pendiente el cumplimiento de una condición. Las condiciones que generan este efecto se denominan suspensivas.

Por ejemplo, se celebra un contrato sujeto a condición suspensiva, en tal evento, los derechos que derivan de tal contrato podrán hacerse valer sólo si se cumple la condición.

B.- LA RESOLUCIÓNLa resolución es una causal de ineficacia por la cual, en el evento de cumplirse una

condición, ello producirá la extinción de un derecho.

El art. 1489 regula la condición resolutoria tácita, en cuya virtud si una de las partes de un contrato bilateral no cumple con su obligación nacida del contrato, en tal caso la contraparte podrá solicitar la resolución del contrato, por tanto el contrato quedará sin efecto.

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C.- LA REVOCACIÓNLa revocación es un acto jurídico unilateral por el cual la o una de las partes deja sin

efecto un acto jurídico. Respecto de los actos unilaterales, la regla general es que estos puedan ser dejados sin efecto mediante la revocación, así sucede con el testamento, el que siempre puede revocarse.

En relación a los contratos, por regla general, estos no pueden ser objeto de revocación, por el contrario, todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes y no puede ser dejado sin efecto sino por el mutuo acuerdo o por causal legal.

Por excepción el mandato puede ser objeto de revocación por parte del mandante.

D.- LA CADUCIDADConsiste en la ineficacia de un acto jurídico que acontece por el solo ministerio de la ley

a causa de hechos sobrevinientes que le restan eficacia al acto jurídico.

Así sucede, por ejemplo, con los testamentos privilegiados, los que no son tan solemnes como otras clases de testamento, v.gr., el testamento verbal que tiene lugar en casos de inminente peligro de la vida del testador, situaciones en las que no puede cumplirse con las solemnidades propias de los testamentos, si el testador sobrevive al peligro, caducará el testamento.

El plazo caduca legalmente en los casos del art. 1496, El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: 1º Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia; 2º Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Si caduca el plazo, las obligaciones se hacen exigibles de inmediato.

Lo mismo en las donaciones revocables, que se hacen por vía del testamento, la caducidad opera cuando el donatario muere antes que el testador, así lo establece el art.1143, las donaciones revocables caducan por el solo mero de morir el donatario antes que el donante.

E.- LA INOPONIBILIDADLa inoponibilidad es la ineficacia de un acto jurídico o su nulidad respecto de terceros,

los que no podrán verse afectados por ese acto jurídico, ello en razón de que las partes no cumplieron un requisito externo de eficacia establecido para proteger a terceros.

En la inoponibilidad, y a diferencia de lo que ocurre con la nulidad, el acto es válido, pero no produce sus efectos respecto de terceros, es decir, es ineficaz a su respecto.

Nuestro código no trata en forma sistemática la inoponibilidad, sin embargo, existen disposiciones aisladas que se refieren a ella, así el Art. 1749, relativo a la administración ordinaria de la sociedad conyugal, establece que el marido podrá arrendar bienes raíces sociales urbanos por cinco años, y rústicos por ocho, si desea arrendar por más de estos plazos, necesita autorización de la mujer, en caso de que el marido celebra contrato de arrendamiento que excede los plazos permitidos sin autorización de ésta, la sanción es la inoponibilidad.

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La inoponibilidad tiene causales de forma, de fondo o puede derivar de la nulidad del acto.

a.- Inoponiblidad de formaCausales de inoponibilidad de forma;

1.- Inoponibilidad por falta de publicidad, en determinados actos la ley exige el cumplimiento de determinadas formalidades con el objeto de dar conocimiento a terceros, como notificaciones, publicaciones, etc.

Ello se aprecia en los art. 447, 455 y 468 del CC, que exigen la inscripción de las interdicciones, lo mismo en el art. 1902 relativo a la cesión de crédito, el acreedor debe notificar al deudor la cesión o ésta debe ser aceptada por el deudor cedido, lo anterior con el objeto de que ya no se pague al primitivo acreedor, sino al tercero que adquiere el crédito. Se produce la inoponibilidad si no se notifica al deudor de la cesión, art. 1707, inc. 2º, relativo a las contraescrituras, Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.

2.- Inoponibilidad por falta de fecha cierta, por ejemplo, el art. 1703 establece que el instrumento privado adquiere fecha cierta desde que se producen las circunstancias que en él se indican. Este art. es complementado por el art. 419 del COT que agrega un caso más, la protocolización.

b.- Inoponiblidad de fondoExisten varias causales de inoponibilidad de fondo;

1.- Inoponibilidad por falta de concurrencia o de consentimiento: un caso muy importante es el regulado en el art. 1815, la venta de cosa ajena es válida, pero inoponible al verdadero dueño, mientras sus derechos no se extingan por la prescripción, lo mismo en la prenda de cosa ajena, art. 2390 y en el arriendo de cosa ajena, art. 1916.

2.- Inoponibilidad por clandestinidad, art.1707 inc. 1º del CC, relativo a las contraescrituras, Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.

3.- Inoponibilidad por fraude, art. 2468 relativo a la acción pauliana, si el deudor ha realizado enajenaciones en fraude a los derechos de los acreedores, éstos podrán solicitar la rescisión de dichas enajenaciones. Lo mismo en el art. 1578 Nº 3 relativo al pago hecho en fraude a los acreedores. En la Ley de Quiebras, art. 74 y 76 se establecen casos de este tipo de inoponibilidad.

4.- La buena fe en los casos de la condición resolutoria, esta afecta a los terceros que se encuentren de mala fe, pero no a los de buena fe, en conformidad a los art. 1490 y 1491.

5.- Inoponibilidad por lesión de derechos adquiridos, ella opera en el caso del art. 94 regla cuarta del CC, norma por la cual se recobran los bienes del que fue declarado muerto presuntivamente, en el estado en que se encuentren .

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6.- Lesión de las asignaciones forzosas, se concede la acción de reforma del testamento en favor de aquellos legitimarios ha quienes el testador ha pretendido burlar sus cuotas hereditarias, art. 1216.

c.- Inoponibilidad derivada de la nulidadEn su virtud, una vez declarada la nulidad, la propia nulidad no producirá efectos

respecto de terceros de buena fe, quienes no podrán verse afectados por ella.

Lo anterior no es la situación normal ya que sabemos que la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores de buena o mala fe, pero en determinadas situaciones el fin de la ley es la protección de terceros.

Ello se puede apreciar en la sociedad, que es un contrato que debe cumplir una serie de formalidades, debe otorgarse por escritura pública, inscribirse y publicarse.

En caso de no publicarse, la sociedad sería nula, pero esta nulidad no puede oponerse a terceros, ya que nadie puede aprovechar su propia negligencia.

Prescribe el art. 2058 CC, La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.

XXV.- EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO

A.- CONCEPTOComo ya sabemos, los efectos del acto jurídico consisten en crear, modificar o extinguir

un derecho, por tanto, podemos entender por efectos del acto jurídico a la relación jurídica que engendra, y desde este punto de vista cada categoría de actos jurídicos tiene un efecto determinado.

El principio que inspira esta materia se denomina del efecto relativo de los actos jurídicos: éstos producen sus efectos sólo para las partes y no respecto de terceros, se aplica el aforismo res inter allias acta.

Lo anterior se aprecia en el texto del art. 1545, todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, señala la norma, es decir, los derechos y obligaciones que de él nacen están referidas a las partes y no a los terceros.

Por tanto, debemos precisar los conceptos de parte y de terceros.

B.- NOCIÓN DE PARTEParte es aquella persona que, ya sea por sí o representada, concurre con su voluntad a

la formación del acto jurídico.Son partes, por tanto, no sólo el que comparece o contrata por sí, sino el mandante que

celebra un contrato representado por su mandatario, el pupilo representado por el guardador, el hijo sujeto a patria potestad representado por su padre o madre, etc.

La doctrina precisa que es más correcto hablar de parte en los contratos bilaterales, y reserva la expresión autor para los actos jurídicos unilaterales.

C.- LOS TERCEROS

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El concepto de terceros es opuesto al de partes, son aquellas personas que ni personal, ni representados, concurren con su voluntad a la formación del acto jurídico. Los terceros se dividen en terceros absolutos y terceros relativos. a.- Terceros absolutos. Son aquellos que no están ni estarán afectados por el acto jurídico. b.- Terceros relativos. Son quienes podrán verse afectados por el acto jurídico.

a.- Casos de terceros relativosPodemos mencionar los siguientes casos de terceros relativos: 1.- Sucesores o

causahabientes a título universal; 2.- Sucesores o causahabientes a título singular; 3.- Los acreedores de las partes; y, 4.- Contrato colectivo de trabajo1.- Sucesores o causahabientes a título universal. El concepto de causahabiente se refiere a aquel que recibe un bien. Se trata de los herederos, quienes son los asignatarios a título universal, ya que suceden en todos los bienes del causante o en una cuota.

Los herederos representan la persona del causante y le suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Se sucede tanto en el activo como en el pasivo del patrimonio del causante, por tanto el heredero recibirá bienes, pero también quedará obligado a pagar las deudas contraídas por su causante, se aplica el aforismo quien contrata para sí, lo hace también para sus herederos.2.- Sucesores o causahabientes a título singular. El legatario es un sucesor a título singular, sucede en bienes específicos, por ello los actos ejecutados por su causante lo afectarán sólo en la medida que estén referidos al bien específico en que le sucede.

Lo mismo en el caso del comprador, donatario, arrendatario, en relación, desde luego, a la cosa comprada, donada o arrendada.3.- Los acreedores de las partes. Los actos ejecutados por un deudor no son siempre indiferentes para su acreedor, ya que de dichos actos se pueden derivar perjuicios para sus pretensiones de obtener el pago de las deudas.

Piénsese, por ejemplo, en el caso del deudor que empieza a enajenar sus bienes, ello trae como consecuencia la disminución de los bienes en contra de los cuales podrá dirigirse el acreedor, es decir, se disminuye su derecho de prenda general.4.- El caso del contrato colectivo de trabajo, esta situación ha sido estudiada, entre otros, por el profesor Jorge López Santa María, quien enseña que si un trabajador ingresa a una empresa, se le puede aplicar el contrato colectivo de trabajo, y puede suceder que dicho contrato se haya celebrado con anterioridad al ingreso del trabajador a la empresa, por ello, se entiende que no ha concurrido con su voluntad a su formación, pero no obstante ello, se verá afectado por dicho contrato.

XXVI.- LA REPRESENTACIÓN

A.- CONCEPTOLa representación se define como la institución jurídica en virtud de la cual los efectos de

un acto que celebra una persona que actúa a nombre o en lugar de otra, se radican en forma inmediata y directa en esta última, como si ella personalmente lo hubiera celebrado.

Nuestro CC la regula en el art. 1448, Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

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B.- IMPORTANCIALo normal será que una persona concurra con su voluntad personalmente en la

ejecución de un acto o en la celebración de un contrato, pero bien puede suceder que su voluntad se manifieste mediante un representante. Ello será útil en aquellos casos en que la distancia o una imposibilidad física, piénsese en una enfermedad, dificulten o hagan imposible la concurrencia personal.

Además es relevante la representación en materia de incapacidad, ya que permite que los incapaces actúen validamente en la vida jurídica.

C.- PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA REPRESENTACIÓNDos personas intervienen en la representación, representante y representado.Representante es aquel que a nombre de otro, ejecuta o celebra un acto o contrato.Representado es la persona en quien se radican los efectos del acto jurídico ejecutado

por el representante.

D.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓNSe trata de un tema que ha dado lugar a un amplio debate en la doctrina, existiendo

varias teorías, entre éstas, podemos destacar las siguientes: 1.- Teoría de la ficción; 2.- Teoría del emisario o nuncio; 3.- Teoría de la cooperación de voluntades; 4.- Teoría del doble contrato de Thol; 5.- Teoría de la modalidad del acto jurídico; y, 6.- Teoría que considera relevante la actuación del representante.1.- Teoría de la ficción. Esta teoría fue elaborada por Pothier, quien enseñaba que mediante una ficción legal, se entendía que el representado manifestaba la voluntad necesaria para dar vida al acto de que se trate, y no el representante, como si aquel hubiese concurrido personalmente al acto o contrato.

Esta teoría ha sido criticada, ya que no explica qué sucede con los absolutamente incapaces, como el demente, que no tienen voluntad.2.- Teoría del emisario o nuncio. Según esta teoría, formulada por Savigny, el representante es un mensajero que manifiesta la voluntad del representado, un nuntius, lo que permite explicar por qué los efectos del acto se radican en el representado y no en el representante.

La doctrina critica esta teoría por el mismo motivo que la anterior, además que no explica los casos de mandatos generales en los que no se encarga al mandatario la realización de un determinado acto.3.- Teoría de la cooperación de voluntades. En la formación del acto jurídico, según Mitteis, concurren tanto la voluntad del representante como la del representado, de ahí el nombre de la teoría.

Se critica asta teoría ya que si el encargo hecho por el representado es de una gran especificidad, la participación de la voluntad del representante es exigua, prácticamente se convierte en un nuncio.4.- Teoría del doble contrato de Thol. Thol critica a Savigny, ya que el representante no es un mero nuncio, sino que concreta la voluntad del representado.

La teoría se denomina del doble contrato porque, en efecto, cabe distinguir en la representación dos contratos. El primero, que se entiende celebrado entre el representante y

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el tercero, por el cual, se hace referencia a la voluntad del representado y al poder de representación. El segundo contrato se celebra entre representado y tercero, es una consecuencia del primero y en el que se contienen todas las cláusulas del contrato.

Pero esta teoría no se encuentra exenta de críticas, en primer término, se observa que si el representado ha indicado hasta el mínimo de talle el negocio que encarga al representante, no queda margen de acción para la voluntad de éste, se agrega, en segundo lugar, que se parte de la base de que el poder va dirigido hacia la conclusión de un acto jurídico concreto, pero no se considera que el poder es un acto jurídico perfecto, con contenido volitivo distinto del negocio principal.5.- Teoría de la modalidad del acto jurídico. En conformidad a esta teoría la representación es una modalidad del acto jurídico, fue formulada por Pilon y por Levy Ullmann.

Lo normal es que los efectos del acto jurídico se radican en quien ha manifestado la voluntad necesaria para que acto tenga vida jurídica, pero en virtud de la representación, este efecto normal se ve alterado, ya que el representante es quien manifiesta su voluntad, pero los efectos se radican en el representado, por ello se dice que la representación es una modalidad, porque modifica los efectos normales del acto jurídico.

Según Ducci, esta teoría encuentra basamento en nuestro código en los art. 672, 673, 721 inc. 1º y 2151.6.- Teoría que considera relevante la actuación del representante. Para Hupka, la voluntad necesaria para que el acto jurídico tenga vida jurídica, es la del representante. En este sentido, el autor se opone a Mitteis, ya que sólo el representante formula la voluntad que lleva en forma inmediata a la realización del acto jurídico. La voluntad del representado se centra en que el representante cree un negocio jurídico, mediante su propia declaración.

E.- CLASES DE REPRESENTACIÓNDel texto del art. 1448 se desprende que existen dos clases de representación: la legal y

la convencional.

a.- Representación legalLa representación legal o necesaria es aquella que surge por mandato legal, respecto de

aquellos que no pueden ejercer por sí los intereses propios de la vida jurídica. Debe entenderse la denominación necesaria, considerando que el representante legal

no es elegido por el representado, sino que viene impuesto por la ley. El representante legal debe ser plenamente capaz.

El art. 43 enuncia quiénes son representantes legales, Son representantes legales de una persona el padre, la madre, el adoptante y su tutor o curador. A lo que debe agregarse la representación legal y especial del juez respecto del deudor en las ventas forzadas hechas por el ministerio de la justicia, según el art. 671 inc. 3º del CC, y en conformidad a la Ley de Quiebras, el síndico representa al fallido.

b.- Representación voluntaria Es aquella que surge de la voluntad del interesado. Lo anterior se aprecia en el mandato

y en la representación, se trata de dos instituciones diversas.El mandato es un contrato, por tanto, un acto jurídico bilateral, definido en el art. 2116

inc. 1º, El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más

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negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera . Mientras que la representación es un acto jurídico unilateral que no requiere la aceptación del apoderado, para su nacimiento basta con la sola manifestación de voluntad del poderdante.

Si bien es cierto, mandato y representación, son instituciones distintas, entre ellas existe una relación. La representación es un elemento del mandato, pero no de la esencia, sino de la naturaleza, por lo tanto, puede la representación estar ausente del mandato. Esta situación la reconoce el art. 2151, norma que establece, El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre, no obliga respecto de terceros al mandante.

F.- REQUISITOS DE LA REPRESENTACIÓNLa representación debe cumplir con los requisitos que a continuación se indican: 1.-

Debe realizarse un acto jurídico; 2.- El representante debe obrar a nombre del representado; y, 3.- El representante debe tener poder de representación.

1.- Debe realizarse un acto jurídicoLa representación sólo puede operar respecto de actos jurídicos. No cabe la

representación en los hechos jurídicos.La regla general es que todo acto jurídico sea susceptible de representación, la

excepción está constituida por el testamento, según el art. 1004, La facultad de testar es indelegable. Lo mismo sucede con el albaceazgo, en conformidad al inc. 1º del art. 1280, El albaceazgo es indelegable, a menos que el testador haya concedido expresamente la facultad de delegarlo.

Como última excepción, podemos indicar las capitulaciones matrimoniales reguladas en el art. 1721 y siguientes, norma que altera las reglas generales de capacidad, ya que permite al menor hábil para contraer matrimonio prestar personalmente su consentimiento para celebrar una capitulación matrimonial, sin intervención de sus representantes legales, sin perjuicio de la autorización de las personas que lo deben autorizar para contraer matrimonio.

2.- El representante debe obrar a nombre del representadoEl representante debe manifestar que está actuando a nombre y en lugar de otro, a esto

se denomina contemplatio domini. Si ella está ausente el acto jurídico celebrado por el representante no obliga al representado, y producirá efectos en relación al representante.

La contemplatio domini puede manifestarse en forma expresa y tácita. En forma expresa si se señala o se escribe, usualmente se utilizan las expresiones por medio o por mandato de. En forma tácita cuando se obra de manera tal que se da a entender que uno no quiere obligarse por sí, sino por otro: por ejemplo, cuando una persona toma la carta o documento dirigido a otro y al firmarlo hace constar que es encargado, mandatario o procurador.

3.- El representante debe tener poder de representaciónSe define poder de representación como aquel en virtud del cual una persona puede

actuar a nombre y en lugar de otra, y que se origina por acuerdo de voluntades o por disposición legal, según se trate de una representación convencional o legal.

Si el representante actúa extralimitándose de su poder de representación, los actos ejecutados o contratos celebrados son inoponibles para el representado, a ello se refiere el

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inc. 1º del art. 2160 del CC, El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato, pero existen ciertas excepciones: 1.- La agencia oficiosa; y, 2.- Ratificación del representado.

Al final del capítulo analizaremos estas excepciones, pues merecen un estudio especial.

G.- EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓNEl art. 1448 establece el efecto de la representación, los actos y contratos que ejecutó y

celebró el representante dentro de los límites de la representación, obligan al representado, como si éste hubiese actuado personalmente.

Si la voluntad del representante está viciada por error, fuerza o dolo, el representado podrá solicitar la declaración de nulidad relativa. Respecto a la posibilidad de solicitar la nulidad absoluta por parte del representado, por los actos y contratos que en su nombre celebró el representante, nos remitimos a lo señalado en su momento.

a.- La agencia oficiosaSe trata de un cuasicontrato, lo define el art. 2286, La agencia oficiosa o gestión de

negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.

El representado se verá obligado, si la gestión le ha sido útil, según el inc. 1º del art. 2290, Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las obligaciones que el gerente ha contraído en la gestión y le reembolsará las expensas útiles o necesarias. Situación similar sucede con el que, no siendo guardador, ejerce el cargo de tutor o curador, según el art. 426,…y sus actos no obligarán al pupilo, sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja.

b.- La ratificaciónPodemos definir la ratificación como aquel acto jurídico unilateral por el cual, una

persona acepta y proporciona eficacia a un acto concluido por otro sin tener poder de representación a su respecto.

El CC la regula en los arts. 672 y 673 relativos a la tradición, 1449 que regula la estipulación a favor de otro, 1450 relativo a la promesa de hecho ajeno, 1695 relativo a la ratificación tácita de la nulidad relativa, 1818 sobre la compraventa y 2160 en relación al mandato.

b.1.- Características de la ratificaciónLa ratificación presenta las siguientes características:

1.- Puede ser expresa y tácita. Es expresa si se manifiesta en términos explícitos y directos. Es tácita si se deduce, en forma inequívoca, de determinadas conductas, v.gr, la ejecución de las obligaciones contraídas por la persona a cuyo nombre se ha contratado.2.- Opera con efecto retroactivo, es decir, el que ratifica, se entiende obligado, no desde la fecha de ratificación, sino desde la celebración del acto o contrato.3.- Si está referida a un acto jurídico solemne, la representación debe observar la solemnidad del acto que se ratifica, así lo ha establecido nuestra jurisprudencia.

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4.- Es irrevocable una vez que la persona a quien va dirigida toma conocimiento de ella.

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