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Resumen de Derecho Agrario (Carpeta Arcocha) · Resumen de Derecho Agrario (Carpeta Arcocha) DERECHO AGRARIO TEMAS DEL PROGRAMA DESARROLLADOS POR ARCOCHA PROPIEDAD URBANA Y PROPIEDAD

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Resumen de Derecho Agrario (Carpeta Arcocha)

DERECHO AGRARIO

TEMAS DEL PROGRAMA DESARROLLADOS POR ARCOCHA

PROPIEDAD URBANA Y PROPIEDAD RURAL

Vélez Sarsfield dedica una sola nota del CC a la regulación de la propiedad urbana y rural. Es la contenida en el art. 1506, en la cual dice simplemente que “el plazo de la locación (arrendamiento) será de un año o de todo el tiempo necesario para el levantamiento de la cosecha.” La explicación por muchos años de esta escasa regulación se basaba en la enorme abundancia de tierras y la ausencia de arrendatarios formales. Esta situación de hecho se prolonga hasta 1921, el locador tenia la hegemonía en el contrato, decidía todo, desde que sembrar, que ganado criar, hasta a quien vender, etc.

Los caracteres diferenciales de la propiedad urbana y rural son los siguientes:

1.- La propiedad urbana es un bien destinado a casa habitación o a alquiler, es decir, naturaleza rentista. En cambio, la propiedad rural es esencialmente un bien de producción. 2.- La propiedad urbana no produce frutos o productos naturales. En cambio, en la propiedad rural los frutos y productos son esenciales y determinan el precio de las mismas y del propio arrendamiento. 3.- En la propiedad urbana son esenciales las mejoras civiles. En cambio, en la propiedad rural, resulta esencial la naturaleza del suelo. 4.- En la propiedad urbana tiene una importancia esencial la ubicación de zona dentro del perímetro de la ciudad en el valor y en la afectación impositiva. En cambio, en la propiedad rural, lo esencial es la condición y naturaleza del suelo con predominio de humus, arcilla, salitre, etc. 5.- En la propiedad urbana los índices de contribución impositiva directa apuntan a la ubicación y a las mejoras civiles. En cambio, en la propiedad rural apuntan o debieran apuntar a la aptitud de producción. 6.- En la propiedad urbana no existe desgaste ni erosión del suelo. En cambio, en la propiedad rural la conservación del suelo es tan importante que el estado lo regula a través de las leyes de uso del suelo. 7.- En la propiedad urbana existe prácticamente ausencia de riesgos naturales. En cambio, en la propiedad rural los riesgos naturales (sequia, granizo, helada, inundación) son determinantes. De todos estos caracteres diferenciales surge la necesidad de un régimen jurídico especial para la regulación de la propiedad agraria y el uso del suelo.

EVOLUCION DE LA PROPIEDAD AGRARIA

Los antecedentes más remotos sobre normativa sobre propiedad del suelo se remontan al código de Hamurabi, y a la propia biblia. En estos códices no se marcaba distinción alguna entre propiedad privada de la tierra y soberanía política sobre el territorio. En la civilización mesopotámica la tierra pertenecía a los reyes por supuesta delegación de los dioses y solo se confería el uso y goce a los súbditos. En Grecia las propiedades se distribuían entre los clanes familiares de ciudadanos. En Roma hay que distinguir dos etapas: una primera del dominio quiritario absoluto, exclusivo, irrevocable y perpetuo, y una segunda donde los pretores comienzan a conceder defensas jurídicas a los compradores de buena fe de predios rústicos. En China existe una remota época antes de las dinastías históricas de propiedad privada pero a partir de la primera dinastía la propiedad de las tierras revierte al emperador que solo entrega es usufructo las mismas. Entre los llamados “bárbaros”, estos eran los no romanos, particularmente los germanos, convivía un doble sistema, el de propiedad privada, y un predio comunitario de tierra publica que se cultivaba en común para la época de sequias o malas cosechas futuras.

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En la temprana edad media se produce un desdoblamiento del sistema de propiedad, por un lado, el dominio directo del señor feudal sobre los suelos, y por otro, el dominio útil de los vasallos que podían realizar cultivos o criar animales a cambio del diezmo para el señor feudal (10%). En el siglo XVIII un economista, Quesnay, propuso por primera vez un impuesto único sobre el suelo, por ser la tierra la única productora primaria. Luego David Ricardo elabora una teoría que persiste hasta nuestros días, la llamada “renta diferencial de la tierra”. Ricardo dice que a medida que aumenta la población se hace necesario cultivar mayor cantidad de tierra de inferior calidad con el consiguiente aumento en los costos de producción. Agrega que como el precio de una mercancía se establece siempre en base al costo de producción más alto, en este caso, el de las tierras de inferior calidad, se forma una plus ganancia o subrédito a favor de los propietarios de las tierras más fértiles. He allí dice Ricardo, un fenómeno propio y exclusivo de la explotación agraria que quiebra la ecuación capital y la ecuación trabajo ya que no depende de ninguno de los dos, sino de características propias de los suelos privilegiados. [Renta diferencia: Argentina, Australia y Nueva Zelanda tienen suelo privilegiado en humus y nitrógeno. A estos producir les cuesta 1 teniendo una plus ganancia respecto de Estados Unidos de 2 y de Europa de 6, ya que a estos producir les cuesta 3 y 7 respectivamente.] Años después del desarrollo de la teoría de Ricardo, otro economista, Henry George postula por primera vez el sistema de impuesto único que recaía como sujetos imponibles sobre los propietarios de tierras por ser estas las productoras primarias. Luego, el propio autor reforma en parte su teoría, estableciendo que el gravamen recaía sobre los propietarios de tierras desnudas, es decir, libres de cultivos o mejoras. [hoy el impuesto rural es igual para quien cultiva o no] Años después los llamados socialistas utópicos, entre ellos, Saint Simon, Fourier y Blanc, proponen la transformación de la llamada propiedad burguesa del suelo, a través de la formación de pequeñas asociaciones autónomas donde algunos socios proporcionaran los elementos de producción y otros el trabajo rural. Surgen así las cooperativas agrarias. [Santa Fe y Entre Ríos fueron las provincias con mayor cantidad de cooperativas debido a la inmigración de la zona] Luego de los socialistas utópicos, el llamado socialismo científico, con Marx y Engels postulan la abolición de la propiedad privada de la tierra con fundamentos económicos más que ideológicos. Así afirman que: 1.- La propiedad privada de la tierra ocasiona una enorme dispersión de los medios de producción; 2.- Produce también el asilamiento de los productores frente a los grandes compradores; 3.- Se produce un encarecimiento de los insumos de producción. Años después comienza a desarrollarse la llamada doctrina social de la iglesia católica, sobre la propiedad de la tierra. A través de varias encíclicas (constituciones), entre ellas rerum novarum (1891), año cuarenta (1931), mater et magistra (1961), tertium milenium (2001), se desarrolla la siguiente fundamentación: si bien la iglesia católica afirma el carácter de derecho natural sobre la propiedad del suelo, hay que propugnar su efectiva distribución entre todas las clases sociales. El estado tiene derecho en caso de comprobar el fracaso de planes de transformación agraria a decretar la partición de los cultivos y aun de las propiedades, mediante justa y previa indemnización (el derecho de propiedad de la tierra no es absoluto, sino que en situación de inequidad el estado puede dividir latifundios).

Luego de la primera guerra mundial nace con el llamado constitucionalismo social un modelo más radicalizado respecto de la propiedad y distribución de los productos del suelo. Los dos arquetipos en la materia son la constitución mexicana (1917) y la constitución de Weimar (Alemania, 1919).

* Constitución Mexicana (1917) La revolución mexicana es de claro origen agrario, por la forma en que Porfirio Díaz había distribuido las tierras mientras estuvo en el poder (dictador estuvo más de 30 años). La constitución mexicana establece: 1.- La propiedad de las tierras y de los cursos de agua pertenecen originalmente al estado mexicano, quien podrá transmitir el dominio a los particulares y expropiar latifundios y tierras improductivas por causa de utilidad pública, mediante indemnización.

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2.- El estado mexicano fomentará el fraccionamiento de los latifundios en unidades familiares de explotación, creando al mismo tiempo nuevos centros de población rural. Asimismo se fijará en cada estado la extensión máxima de la propiedad rural. 3.- Las asociaciones religiosas y las sociedades por acciones no podrán poseer bienes raíces ni fincas rústicas.

* Constitución de la República de Weimar (1919) La República de Weimar tuvo lugar en Alemania tras su derrota al término de la Primera Guerra Mundial. La denominación procede de la ciudad, Weimar, donde se reunió la Asamblea Nacional constituyente y se proclamó la nueva constitución de Alemania. En las elecciones de 1930 los nacionalsocialistas liderados por Hitler se convirtieron en el segundo partido más votado. A raíz de su creciente poder, finalmente en 1933, la República de Weimar concluye con la instauración de una dictadura totalitaria, el llamado Tercer Reich. La constitución de Weimar establece: 1.- La división, distribución y producción de los suelos serán establecidos por el estado alemán. 2.- Las propiedades territoriales podrán ser expropiadas por el estado con fines de colonización agropecuaria interior. 3.- Las plusvalías del suelo que no sean producidas por el trabajo agropecuario o inversión de capital revertirán al estado alemán. 4.- Todos los recursos naturales serán colocados bajo control del estado alemán.

LATIFUNDIO, PARVIFUNDIO, MINIFUNDIO, POOL

* Latifundio: es la gran extensión de tierra en producción o no cuya explotación resuelta antieconómica o antisocial en razón de su ubicación, calidad de suelo y falta de introducción de mejoras suficientes. La base del concepto está en la utilización del suelo, así puede constituir latifundio una extensión de tierra reducida si se encuentra inexplotada o explotada en forma reducida si se encuentra en la zona de mejores suelos de la pampa húmeda. Paralelamente puede no ser latifundio, una gran extensión de tierra que se encuentra en zona de escasa fertilidad o semidesértica si se realiza una explotación racional con dotación de aguas, rotación de cultivos, explotación mixta con ganadería (ejemplo, en la puna).

* Parvifundio: es el fundo o predio deficitario que por lo exiguo (insignificante) de su superficie, y no obstante las mejoras que se le incorporen (por ejemplo regadío artificial) no llega a producir un rinde por hectárea suficiente para la subsistencia de una familia agraria y una evolución favorable de la empresa agraria.

* Minifundio: es la unidad mínima básica, donde se puede organizar una estructura agraria adecuada para la subsistencia y la evolución de la misma. Se relaciona con la unidad económica de producción y explotación.

* Unidad económica de explotación: está definida por el art. 30 del decreto reglamentario de la ley 13246 (subsistente en la ley vigente) como todo predio que por su superficie, calidad de tierras, ubicación, mejoras y demás condiciones de explotación, racionalmente trabajado por una familia agraria que aporte la mayor parte del trabajo necesario permita subvenir (auxiliar, sostener) a sus necesidades y a una evolución favorable de la empresa agraria. Este concepto se basa en la unidad familiar agraria. Que aporte la mayor parte del trabajo no impide que la familia tenga uno o dos peones, se trata de que la familia haga la mayor parte pero no necesariamente todo el trabajo. [pregunta de examen: unidad económica de producción y explotación, centrada en la propiedad familiar de la familia agraria]

* Pool de siembra: es una sociedad conformada por fondos de inversión de capital que adquiere maquinarias y equipos a gran escala para la explotación de tierras propias, pero también para realizar el trabajo de siembra y recolección, en predios de propiedad o locación ajenos. Los pool de siembra surgen hace aproximadamente 20 años con el auge de la soja. Por estos pool de siembra ha desaparecido la unidad familiar agraria, excepto péquelas chacras.

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RENTA DIFERENCIAL Y RENTA ABSOLUTA

La explotación agropecuaria, bajo una economía de mercado independientemente de las formas de propiedad del suelo (privada, fiscal, cooperativa, etc) se realiza con la existencia de un factor limitativo: la cantidad de tierras fértiles. Habíamos visto que la limitación de la tierra hace que los precios de los productos agropecuarios se determinen por los de las tierras marginales, o sea, con los mayores costos de producción. Ello generaba una plus ganancia a favor de los propietarios de las tierras más fértiles: allí surge la renta diferencial. La pregunta es que ocurre con las tierras periféricas o marginales donde el beneficio es mínimo, ¿Se conforma el propietario de esas tierras con una renta mínima que abona el arrendatario en concepto de canon? La respuesta es no, ya que al poseer la propiedad privada de este bien determinado que es la tierra en la práctica exige un plus por el solo hecho de poseer el monopolio de un dominio. Esto es la renta absoluta. Mientras que la renta diferencial se ajusta a las leyes clásicas del capital, la renta absoluta se origina en el monopolio de un bien físico absolutamente limitado. Esto limita el propio desarrollo de la economía capitalista, su naturaleza (el capital por hombre ocupado en el campo es mucho menor que en la industria) permite al propietario una mayor tasa de ganancia. ¿Qué es lo que quiebra la ley fundamental del capitalismo que dice el capital emigra siempre hacia el sector de más baja composición orgánica hasta igualar las tasas de ganancia? La respuesta es una vez más el monopolio de la propiedad privada del suelo. Esto genera una limitación a la expansión de la producción. ¿Qué pasa entonces si el capital no está dispuesto a pagar el precio de la renta diferencia más la renta absoluta? Simplemente se quita tierra a los cultivos (que tienen mayor valor agregado) y se echa ganado a pastar. [Vemos que la reta absoluta surge cuando ya están ocupadas las tierras productivas.] [pregunta de examen: diferencia entre renta diferencial y absoluta]

REFORMA Y TRANSFORMACION AGRARIA

Existen dos grandes concepto, uno restringido y otro amplio sobre reforma agraria. - Concepto restringido: es el conjunto de medidas destinadas a modificar exclusivamente el régimen de tenencia de la tierra. - Concepto amplio: es el conjunto de medidas políticas, jurídicas, económicas, destinadas a modificar no solo el régimen de tenencia en cuanto a la extensión de tierra, sino el aparato de producción, acopio, comercialización, créditos, impuestos y el propio sistema de exportación. Las reformas agrarias surgen en países de monocultivo y con una producción poco diversificada.

LEYES DE REFORMA AGRARIA EN CUBA

En 1959 a pocos meses de la revolución del 1 de enero se dicta la primera ley de reforma agraria complementada dos años después y en su texto ordenado fija dos metas económicas: 1) facilitar la producción y extensión de nuevos cultivos, diversos de la caña de azúcar que provean a la industria de materias primas y amplíen la exportación; 2) elevar la capacidad de consumo de la población mediante el aumento del poder adquisitivo de la población rural para ampliar el mercado interno. El régimen de tenencia de la tierra al advenimiento de la revolución era el siguiente: el 1,5% de los propietarios poseía el 46,5% de las tierras cultivadas y el 70% de minifundistas poseía solo el 12% de las tierras fértiles. La ley de reforma establece: Que se elimina el latifundio, el máximo de extensión de tierras que podía poseer una persona física o jurídica era de 30 caballerías (es una antigua medida agraria, corresponde a 400 hectáreas). Todas las propiedades que excedieran este límite serán expropiadas para su distribución entre campesinos y trabajadores rurales. Se establecen 3 excepciones a este límite: 1) las aéreas sembradas de caña de azúcar con rendimiento mayor al 50% del promedio nacional de los últimos 3 años;

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2) las aéreas ganaderas que pudieran sustentar con sus propias pasturas sus animales (es decir que no fuera necesaria la alimentación con forraje) 3) las aéreas sembradas de arroz con rendimiento superior al 50% del promedio nacional de los últimos 3 años. En estos 3 casos se fijaba nuevo limite estableciendo que ninguna persona física o jurídica podría poseer más de 100 caballerías (1300 ha) También había excepciones generales: 1) las aéreas otorgadas a cooperativas agropecuarias por el INRA (instituto nacional de reforma agraria); 2) las tierras fiscales otorgadas a universidades agrarias y escuelas agrotécnicas; 3) los montes de reserva forestal. En materia de expropiación los propietarios de las tierras afectadas fueron autorizados a conservar una unidad económica de explotación que como ya expresamos es de 30 caballerías. La ley prohíbe los contratos de aparcería o cualquier otro que bajo otro nombre estipule en concepto del pago del canon un porcentaje de los productos. Hay un capítulo sobre SA y sociedades de capital el general, estipulándose que este tipo de sociedades solo podrán explotar plantaciones de caña de azúcar si las acciones son nominativas, los titulares de las mismas ciudadanos cubanos y que no sean al mismo tiempo accionistas o propietarios de ingenios azucareros. Asimismo se establece una unidad económica de explotación llamada “mínimo vital” para una familia campesina de no menos de 5 personas, una extensión de 2 caballerías (26 ha) que será inembargable e inejecutable. (se asimila al bien de familia en nuestro derecho) Las tierras expropiadas se distribuirán entre las familias y cooperativas. Respecto de las tierras que eran cultivadas por arrendatarios o aparceros serán adjudicadas gratuitamente a sus cultivadores conforme al mínimo vital. Se indemnizara a los propietarios expropiados con bonos de la reforma agraria con un interés anual del 4,5% rescatable de la bolsa de valores a los 20 años. En caso de que esos bonos fueren invertidos en nuevas industrias quedaran exentos los propietarios de los nuevos emprendimientos del impuesto a las ganancias durante 10 años. En caso de transmisión sucesoria deberá adjudicarse un mínimo vital a cada heredero, y en caso de no ser suficiente la extensión se formará un condominio legal forzoso entre los herederos. La ley crea los llamados tribunales agrarios o tribunales de la tierra, cuya competencia se extiende a todos los contratos agrarios y a todos los litigios sobre fundos rústicos. El estado cubano se reserva el parque nacional Pico Turquino y los predios necesarios para universidades agrarias y escuelas agro técnicas.

LEY DE REFORMA AGRARIA DE 1996

En esta normativa se crea el llamado mercado libre campesino. El estado cubano fija según las zonas un cupo de producción que adquiere el estado a precios oficiales. Todos los productos que excedan dicho cupo pueden ser comercializados libremente en mercados de concentración de las ciudades.

LEY DE ARRENDAMIENTOS DE 2010

Establece que el estado cubano podrá otorgar en arrendamiento por 99 años todas las tierras fiscales pudiendo comercializarse toda la producción en el mercado libre campesino (sin fijación de precios ni cupos, estas tierras son muchas pero no de calidad optima).

LEY DE REFORMA AGRARIA DE NICARAGUA (1979)

Esta ley estructura 3 grandes sectores de propiedad del suelo:

1) Área de Propiedad del Pueblo: este sector comprende 1.200.000 ha de explotaciones agropecuarias y empresas agroindustriales que comprenden el 27,3% de las tierras fértiles y eran todas propiedades de más de 500 ha. Representa el 43% de las tierras con explotaciones agrícolas o pecuarias. Abarca el 70% de las tierras arroceras de exportación.

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2) Área Privada: comprende el 37% de las tierras fértiles. La ley fija una única condición a este sector privado, que es un cupo mínimo de producción anual; la comercialización es libre.

3) Área Cooperativa: la ley crea dos tipos de cooperativas, cooperativas de créditos y servicios; y cooperativas agrarias sandinistas. En las primeras la propiedad de los predios es privada e individual pero las maquinarias y equipos así como los créditos son titularidad de la cooperativa. En cambio, las segundas son un verdadero dominio colectivo donde tanto los predios como los instrumentos de producción pertenecen a la cooperativa. Están ubicadas en todas las zonas de frontera y en todos los casos su titular es un militar sandinista.

LEY DE REFORMA AGRARIA DE VENEZUELA

Se trata de un decreto ley del PE ratificado por el congreso, que deroga las leyes de reforma agraria de 1962 y 1981, es la ley nº4 del año 2001 que entró en vigencia plena en 2003. El art. 1 establece que el objetivo de la norma consiste en establecer las bases de un desarrollo rural integral y sustentable, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, asegurando la biodiversidad y la seguridad agroalimentaria para las presentes y futuras generaciones. El art. 2 dispone que quedan afectadas a esta ley el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de producción agroalimentaria (tierras que pertenecen al instituto nacional de tierras, tierras de dominio privado, baldías o fiscales, de estados o municipios). Art. 4, el estado privilegiará el sistema cooperativo, colectivo o comunitario; en tal sentido se estructurará el fundo colectivo, mediante la organización de los bienes de producción, de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de las empresas colectivas. El art. 5 dispone que las actividades agrarias de recolección, mecanización, transporte agro-industria y comercialización de los productos agrarios se establecen en forma autogestionaria a través de las organizaciones cooperativas o colectivas. El art. 7 define al latifundio como toda porción de terreno rural ociosa o sin cultivar que exceda las 5000 hectáreas en tierras de 6º y 7º categoría (las de mayor fertilidad según la región). El art. 8 define a la unidad de producción o explotación que será indivisible e inembargable, variando su extensión según las regiones, entre 200 y 500 hectáreas. El art. 12 establece que las tierras de propiedad del instituto nacional de tierras (tierras fiscales) con vocación agraria podían ser objeto de adjudicación permanente, otorgando a la familia agraria el derecho de propiedad. Dicho derecho permitirá usar, gozar y percibir los frutos del suelo y será transmisible por herencia a los sucesores legales pero en ningún caso podrá ser objeto de enajenación de ningún tipo a terceros. El art. 14 establece que serán sujetos preferenciales de adjudicación las mujeres campesinas que sean cabeza de familia y trabajen personalmente en la explotación junto al grupo familiar para su mantención. Art. 15, el estado entregará gratuitamente las semillas y germoplasmas para las plantaciones y otorgará un seguro de producción contra catástrofes naturales. El art. 17 establece que el estado garantiza, primero la permanencia en los precios de los grupos de población originaria, asentados en las tierras que ocupan pacíficamente; segundo la permanencia de los pequeños productores agrarios en las tierras que ocupan pacíficamente; tercero de los grupos cooperativos y colectivos a quienes se otorguen las tierras. El art. 18 dispone que los arrendatarios y medianeros que cultiven lotes de hasta 200 hectáreas en tierras privadas denunciadas como ociosas o sin cultivar tendrán derecho a permanecer en ellas hasta que el instituto nacional determine su adjudicación definitiva. El art. 19 establece que el estado asegurara la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas y las técnicas de preservación del suelo. El art. 25 crea la justicia agraria estableciendo que sus tribunales entenderán en la contratación agraria y podrán desconocer la constitución de sociedad de capital cuando estas sean constituidas para cometer fraude a la propiedad cooperativa, colectiva o la presente ley. El art. 26 establece el dominio sobre todas las cuencas de agua cuyo uso racional y aprovechamiento con fines de regadío agrario y planes de aqua-cultura (criaderos) estarán a cargo del instituto nacional de tierras.

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El art. 29 crea el registro agrario donde se inscribían todas las tierras fiscales, privadas, cooperativas o colectivas. Art. 37, cualquier ciudadano podrá presentar denuncias a la respectiva oficina regional de tierras sobre la existencia de tierras ociosas o sin cultivar; en caso de comprobarse la oficina podrá declarar la intervención preventiva de ese predio con notificación al propietario, que podrá interponer recurso en el termino de 3 días hábiles ante el instituto nacional de tierras. Éste en 30 días establecerá la declaratoria de las tierras o como ociosas u, otorgará el certificado de finca productiva. En caso de declaración como ociosa de la tierra el instituto iniciará el procedimiento expropiatorio. El art. 43 determina que el acto que declara por resolución el predio como improductivo agota la vía administrativa podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del término de 60 días ante el tribunal superior agrario que dictará la sentencia definitiva.

* Adjudicación de tierras: el art. 62 determina que los interesados a los fines de adjudicación de tierras presentarán una solicitud ante el instituto nacional que contenga el compromiso de trabajar personalmente con el grupo familiar, y la declaración jurada de no poseer otra parcela. El art. 64 establece que dentro de los 30 días hábiles contados desde la recepción de la solicitud el instituto decidirá si procede o no la adjudicación en carácter de usufructo. El art. 67 expresa que los usufructuarios que mantengan eficiencia productiva durante 3 años consecutivos tendrán derecho a recibir el titulo de adjudicación permanente, solo transferible por herencia a sus descendientes o colaterales. Estos fundos no podrán ser objeto de enajenación a terceros. El art. 70 establece que el instituto nacional de tierras podrá revocar la adjudicación otorgada si el adjudicatario no cumple con el compromiso de trabajo personal y familiar.

* Expropiación de fundos: el art. 72 declara de utilidad pública e interés social la eliminación del latifundio y en tal sentido, el instituto nacional procederá a la expropiación de las tierras privadas que no cumplan con la función social que fija esta ley. El art. 14 establece que serán inexpropiables los fundos que no excedan las 100 hectáreas en tierras de primera calidad y hasta 5000 en tierras áridas o semiáridas. El art. 81 determina que el instituto nacional efectuará la solicitud de expropiación ante el tribunal superior regional agrario competente por ubicación del inmueble. Luego de correr vista y en un término de 90 días hábiles dictará resolución.

* Impuesto a las tierras ociosas: el art. 101 crea un impuesto rural sobre la infrautilización de las tierras rurales privadas. Quedan exceptuadas del impuesto las tierras cubiertas de bosques naturales y las que no sean aptas para cultivo o explotación ganadera. El art. 102 establece que son sujetos pasivos del impuesto los propietarios de tierras rurales privadas, los adjudicatarios de tierras rurales públicas y los propios entes estatales que posean tierras rurales. Están exentos del impuesto los agricultores propietarios de tierras rurales privadas hasta 15 hectáreas y los mismos propietarios en zonas afectadas por catástrofes naturales declaradas como tales por el estado. El art. 109 agrega que la base imponible del impuesto será la diferencia entre el rendimiento promedio fijado en cada zona por el instituto nacional y el rendimiento real obtenido en el año agrario.

* Instituto Nacional de Tierras: el art. 120 crea este instituto como organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene su sede central en Caracas y oficinas regionales de tierras en las ciudades más importantes. El art. 151 crea la Corporación Venezolana Agraria como instituto autónomo y autárquico que tiene como objeto coordinar, supervisar y otorgar créditos a los productores.

* Justicia agraria: este punto es importante porque no existe en casi ningún país de América Latina. El art. 166 establece que la jurisdicción agraria estará integrada por la sala de casación social del tribunal supremo de justicia y demás tribunales inferiores. Dentro de la sala de casación se crea la sala especial agraria que conocerá no solo de los recursos finales de casación, sino también de los asuntos contencioso-administrativos que surjan con motivo de la aplicación de esta ley. El art. 170 dispone que el procedimiento agrario se rija por los principios de inmediación, concentración, oralidad y carácter social del proceso agrario.

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El art. 212 establece que los juzgados agrarios de primera instancia conocerán de: - acciones declarativas posesorias y reivindicatorias en materia agraria; - deslinde de predios rurales (fijación de limites); - acciones sucesorias sobre predios agrarios; - procedimiento de desalojo de los fundos; - acciones derivadas de contratos agrarios; - acciones derivadas de crédito agrario; - acciones derivadas de conflictos por uso de aguas de regadío. Nosotros en un país agrícola-ganadero deberíamos tener una jurisdicción agraria.

REFORMA AGRARIA EN BOLIVIA

En este país se realizó mediante 2 leyes:

* Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria: esta ley en su art. 2 define la función económica social de la tierra, establece que el solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunal y las tierras comunitarias de origen, cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar de la familia agraria y el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias. Implica el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales, la conservación de la biodiversidad y el ecoturismo. El art. 3 prohíbe el latifundio, garantiza a las comunidades campesinas y originarias su derecho sobre las tierras de origen. Los títulos de las tierras comunitarias de origen otorgan a la comunidad la propiedad colectiva de sus tierras. Estos predios comunitarios de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no pueden ser enajenados, gravadas ni embargadas. El art. 9 establece que el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente clasifica las tierras según su capacidad de uso preferente y aprueba los planes de uso del suelo, tecnologías apropiadas y manejo integras de cuencas. Puede expropiar tierras para conservación y protección de la biodiversidad mediante indemnización. Se crea por art. 11 la Comisión Agraria Nacional integrada por el ministro de desarrollo sostenible y medio ambiente, el secretario nacional de recursos naturales, el secretario nacional de asuntos étnicos y de género, el secretario nacional de agricultura y ganadería, el secretario de la confederación sindical única de trabajadores campesinos y el presidente de la confederación de pueblos indígenas de Bolivia. El art. 17 crea el Instituto Nacional de Reforma Agraria que entre otras funciones emite los títulos de propiedad de tierras sobre todas las tierras fiscales, las expropiadas, o revertidas a dominio de la nación. Puede también expropiar fundos agrarios de oficio por incumplimiento de la función económico social de la tierra.

* Ley de Reconducción de la Reforma Agraria: esta norma establece que la función económico social comprende de manera integral todas las tierras aprovechadas (de producción), tierras de descanso (de rotación), tierras de servidumbres ecológicas legales. La función económica social será verificada en campo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Se define a las servidumbres ecológicas legales como aquellas limitaciones al uso establecido por la presente ley. Se prohíben los desmontes que no estén expresamente autorizados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El art. 3 establece que estarán exentos del pago de impuestos que gravan la propiedad inmueble agraria los solares campesinos, la pequeña propiedad hasta 200 hectáreas y los predios de las comunidades campesinas indígenas y originarias. El art. 5 otorga personería jurídica a solicitud de parte a los pueblos indígenas y originarios y a las comunidades campesinas de acuerdo a la ley de participación popular. El art. 6 une a dos ministerios, creando el Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente. El art. Incorpora a la Comisión Agraria Nacional al presidente de la confederación de pueblos indígenas de Bolivia y Apumallku del Consejo Nacional de Ayllus (predios comunitarios de cada uno de los pueblos originarios), y Markas del Qollasuyu (tierras originarias de pueblos campesinos).

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El art. 13 establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria expropiará fundos agrarios de oficio o a solicitud de parte. Las resoluciones del director de instituto agotan la vía administrativa y solo pueden ser recurridas mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional quien dictará sentencia definitiva en el termino de 30 días corridos. El art. 17 crea el fuero agrario que tendrá jurisdicción y competencia para resolver todos los conflictos sobre posesión, propiedad, contratos agrarios, actividad forestal, uso y aprovechamiento de aguas. El art. 19 agrega que el Tribunal Agrario Nacional será el alto tribunal de justicia agraria compuesto por 10 vocales, incluidos su presidente y dividido en 3 salas. Se crean asimismo los juzgados agrarios de 1º instancia. El art. 47 establece que el Servicio Nacional de Reforma Agraria no adjudicará ni dotará tierras agrarias al presidente y vicepresidente de la republica, sus ministros, jueces, prefectos, alcaldes y cualquier otro funcionario público, sea en forma directa o por interpósita persona. Esta prohibición se extiende a todos los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria. El art. 27 (que sustituye al antiguo 48) establece que la propiedad agraria bajo ningún titulo podrá dividirse en superficies menores a las que se fije para la unidad económica de explotación en cada región. En el caso de las sucesiones agrarias, si el predio no alcanzare la superficie mínima de la unidad de explotación para cada heredero la propiedad se mantendrá bajo régimen de condominio de indivisión forzosa. El art. 28 (que sustituye al antiguo 51) establece que serán revertidas al dominio originario de la nación sin indemnización alguna aquellas tierras cuyo uso sea contrario al interés social o colectivo. El art. 30 (que sustituye al antiguo 53) establece que no serán revertidas en ningún caso las unidades económicas de explotación, las tierras comunitarias de origen, ni las tierras comunales colectivas, a tal efecto el Servicio Nacional de Reforma Agraria otorgará certificado de origen. El art. 34 (que sustituye al antiguo 59) establece que las tierras expropiadas por causa de utilidad pública solo serán adjudicadas de oficio o a solicitud de parte, exclusivamente a favor de los pueblos originarios para asegurar su subsistencia. El art. 36 (que sustituye al antiguo 61) establece que las resoluciones de expropiación serán dictadas por el director nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y solo podrán ser recurridas ante el Tribunal Agrario Nacional en juicio contencioso administrativo y en el plazo perentorio de 30 días corridos desde la notificación. El art. 37 (que sustituye al antiguo 62) establece que la inscripción de las propiedades expropiadas en el Registro de Derechos Reales no requerirá de escritura pública siendo suficiente el registro de la resolución del director del Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutoriada que hace lugar a la expropiación. En las disposiciones finales la ley establece que cuando en un proceso judicial se pudieren afectar los derechos de los pueblos originarios, éstos serán notificados como parte necesaria en el proceso. Se agrega que en todos los procesos de expropiación, adjudicación o reversión de tierras podrá intervenir el Defensor del Pueblo de la republica. También se garantiza expresamente la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras, no solo en los matrimonios legales sino en las uniones libre o de hecho, donde los títulos ejecutoriales serán otorgados a favor de ambos convivientes, siempre que trabajen personalmente la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Asimismo se establece que una vez concluido el proceso de saneamiento de la propiedad agraria se podrá reconocer de manera exclusiva y excepcional, derecho de usufructo sobre la tierra a favor de universidades, instituciones de investigación científica y de educación general.

* Ley complementaria, Nº 3545 (decreto supremo 28631): esta ley complementaria establece que no se reconocerán derechos agrarios de propiedad ni posesión cuando se compruebe la existencia de relaciones de servidumbre dentro de un predio agrario. El art. 10 establece que para garantizar la ejecución de todos los procedimientos agrarios administrativos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria dispondrá del apoyo de la fuerza pública para su ejecución. El art. 99 se refiere a la dotación de tierras fiscales que tienen por objeto, constituir de manera gratuita derechos de propiedad colectiva sobre tierras comunitarias de origen y propiedades comunarias. Los titulares de estas tierras comunitarias de origen y propiedades comunarias podrán conceder a los miembros de las mismas el uso y goce de predios pero sin afectar en ningún caso el derecho de propiedad

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colectiva. [esto ya se acostumbraba cerca del año mil, el jefe de la tribu daba el uso y goce a familias de la tribu pero la propiedad se mantenía siendo comunitaria] El art. 100 distingue 3 tipos de beneficiarios: 1) las tierras comunitarias de origen se otorgaran a favor de las comunidades originarias; 2) las propiedades comunarias se otorgarán a favor de las comunidades campesinas. Se aclara que el concepto de comunidad campesina comprende a las comunidades productoras y a los trabajadores asalariados de las mismas, sea cual fuere la modalidad de relación o dependencia. Tanto las comunidades originarias como las campesinas deberán acreditar su personería jurídica. Los ciudadanos extranjeros no podrán ni individualmente ni bajo cualquier forma de sociedad, ser beneficiarios de la dotación de estas tierras. El art. 131 establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en los procedimientos de adjudicación originaria solo podrá adjudicar tierras fiscales a una persona física o jurídica hasta una superficie máxima de 2500 hectáreas. El art. 164 establece las condiciones para la función social de la propiedad, estableciendo que: el solar campesino, las propiedades comunarias y las tierras comunitarias de origen cumplen la función social cuando sus propietarios demuestran residencia efectiva en el lugar, explotación sustentable de la tierra y sus recursos naturales y una efectiva evolución del desarrollo familiar o comunitario. En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la cantidad de cabezas de ganado, las pasturas de sustento y la infraestructura de la explotación. En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatará la residencia efectiva y las aéreas de rotación de cultivos. En el caso de las tierras comunitarias de origen se estará a los usos y costumbres reconocidos por la constitución. La ley no reconoce contrato de arrendamiento ni aparcería con terceros en las tierras colectivas.

[Reformas agrarias = mejor distribución de las tierras, mayor producción, mayor comercialización, mejor distribución de los derechos de exportación]

HISTORIA DEL REGIMEN JURIDICO DE LA INDUSTRIA GANADERA

La historia de la industria pecuaria en nuestro país es más extensa que el propio bicentenario. Sus orígenes se remontan al siglo XVII en la temprana época colonial. Allí el ganado cimarrón (salvaje) se multiplicaba por millones y se realizaban las llamadas vaquerías, que eran verdaderas expediciones para cazar el ganado salvaje del que se aprovechaba la carne para 2 o 3 días (porque no había forma de conservación), las astas y el cuero fundamentalmente. En 1784 se instalan en la zona de Barracas en Buenos Aires, los primeros saladeros (de Juan Manuel de Rosas y sus primos Terrera y Anchorena) para exportación de tasajo (carne salada y secada al sol) para Brasil y las Antillas (islas de Centroamérica) que constituía la alimentación de los esclavos africanos. Recién en 1844 un ganadero inglés John Newton introduce por primera vez el alambrado que había sido introducido en Inglaterra 20 años antes. En 1876 con la introducción de las técnicas frigoríficas de refrigeración creadas por el ingeniero Carlos Teller, se comienza a exportar carne refrigerada a Europa. En 1883 se instala el primer frigorífico en San Nicolás, propiedad de los hermanos Terrason y al año siguiente el frigorífico de Campana, de propiedad inglesa llamado The River Plate Fresh Meat Company, que comienza a embarcar reces ovinas con destino al mercado de Londres. [hasta 1910 predominaba en la dieta la carne de cerdo y cordero, no vaca] En 1897, tres compañías inglesas, la River Plate de Campana, la propietaria del frigorífico Sansinella de Avellaneda y la propietaria del frigorífico Las Palmas de Zarate, compran el frigorífico de los hermanos Terrason de San Nicolás e inmediatamente lo cierran (eliminan la única competencia nacional que tenían). En 1907 el trust de la carne de Chicago, es disuelto por la ley Sherman anti monopólica en EEUU. Vienen a instalarse a nuestro país, Armour y Morris instalan el frigorífico La Blanca y Swift instala el frigorífico de La Plata.

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Así comienzan las llamadas guerras de la carne entre frigoríficos ingleses y norteamericanos. Estos últimos comienzan a pagar a los productores precios mucho más altos que a los frigoríficos ingleses y al mismo tiempo inundan de carne barata el mercado testigo de Londres. Ante esto los frigoríficos ingleses piden que intervenga el estado argentino. Se desata la llamada primera guerra de las carnes y distribución de bodegas o cuotas de exportación que termina en 1911 con el siguiente reparto: Frigoríficos norteamericanos 41,5% Frigoríficos ingleses 40,5% Frigoríficos argentinos 18% Al año siguiente el frigorífico La Bianca aumenta su capacidad instalada de faenamiento y pretende aumentar su cuota de exportación. Se desata la segunda guerra de las carnes que culmina con el acuerdo de 1914 con la siguiente distribución: Frigoríficos norteamericanos 58,5% Frigoríficos ingleses 29,5% Frigoríficos argentinos 11,5% En el año 1918 el frigorífico Swift instala su nueva planta en Rosario con lo que se desata la tercera guerra de carnes que culmina en 1925 con la siguiente distribución de cuotas: Frigoríficos norteamericanos 61% Frigoríficos ingleses 29% Frigoríficos argentinos 10% Se produce una crisis ganadera que ocasiona la liquidación de hacienda con una notoria baja en los precios del ganado. La Sociedad Rural Argentina solicita formalmente al gobierno que se dicten leyes de defensa y regulación de la industria de carnes. [paradoja histórica, ahora es exactamente a la inversa, repudia la intervención del estado]. Ante esta crisis global del mercado de carnes se dicta un paquete de leyes reguladoras.

* Ley Nº 11.226: establece: 1º) la obligación de inscripción en un registro especial de las personas físicas o jurídicas que intervinieran en forma habitual en la compraventa de ganado ovino, porcino o bovino con destino a consumo interno o exportación (consignatarios de hacienda, feriantes, martilleros), salvo que operasen con menos de 30 cabezas diarias; 2º) la obligación de inscripción en otro registro especial para los frigoríficos, remates-feria, mataderos, salvo que operasen con menos de 100 cabezas diarias; 3º) se prohíbe toda forma de acuerdo de precios o cartels (acuerdo de precios en zona); 4º) la obligación de llevar la contabilidad de las operaciones de compraventa con los libros de comercio obligatorios y en idioma nacional.

* Ley Nº 11.227: esta normativa establece precios mínimos a los productores respecto de la compraventa de carne y ganado ovino con destino a la exportación; y al mismo tiempo, precios máximos de venta al público consumidor en capital federal y territorios nacionales. Cuando se promulga la ley, la Sociedad Rural Argentina y los grandes productores ganaderos suspenden sus operaciones durante 30 días. Ante esta situación el gobierno de Marcelo de Alvear suspende la ley, que caducó sin llegar a aplicarse (se había sancionado por 3 años).

* Ley Nº 11.228: estableció que toda transacción de ganado vacuno destinado a consumo interno o exportación debería efectuarse a un precio unitario pesado por kilogramo (preso vivo), y no pesado al bulto (se pesaba a ojo, no había balanzas). También estableció que en los remates-feria y mercados de hacienda se establecerán balanzas publicas de control, atendidas por inspectores.

* Jurisprudencia de la CSJN sobre leyes de regulación estatal: los frigoríficos extranjeros interponen demanda por inconstitucional de las leyes 11226 y 11228, alegando la violación de los derechos constitucionales de comerciar libremente, trabajar y ejercer industria lícita, y por la inviolabilidad de los papeles privados.

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La cámara federal de Buenos Aires y luego la CSJN en dos casos, Swift c/ Fisco Nacional y Anglo c/ Fisco Nacional, establece la constitucionalidad de las leyes expresando que “los derechos constitucionales deben ejercerse conforme las leyes que los reglamentan; en el caso subexamen se trata de una industria privada pero que afecta intereses públicos como la alimentación y la salud. De allí nace el derecho del estado a regular la industria ganadera”.

* Ley Nº 11.747. Ley Nacional de Carnes y de la Industria Ganadera: esta ley es llamada ley matriz de las carnes. Crea la Junta Nacional de Carnes como organismo autárquico independiente del PEN. Por medio de la junta, los productores ejercen el control del comercio e industria de ganados y carnes y aportan los medios económicos y financieros para sostener a la junta nacional. El directorio de la junta estaba integrado por 9 miembros titulares y 9 suplentes designados por el PE con acuerdo del senado, lo cual era sumamente importante ya que el presidente de la junta podía firmar acuerdos internacionales sin necesidad de aprobación del senado. Estos directores eran propuestos 3 titulares y suplentes por el PE, 2 por la Sociedad Rural Argentina, 2 por los frigoríficos, 1 por las sociedades rurales del interior, 1 por las cooperativas ganaderas. Las funciones de la junta eran aplicar y controlar las leyes 11226, 11228 y la propia 11747; crear frigoríficos o instituciones comerciales o industriales necesarias para el mercado interno o la exportación (así se creó el frigorífico nacional en capital federal donde como dato curioso participaba la municipalidad de Buenos Aires); establecer las cuotas de exportación de ganados y carnes y los cupos de bodegas de los buques de exportación. Los recursos económicos de la junta se formaban a partir de una contribución del 1,5% (llegó hasta el 2,5%) sobre el precio de venta de ganado bovino, ovino o porcino con destino a consumo interno o exportación. Este dinero se depositaba con cada operación en la cuenta de la junta nacional de carnes en el Banco de la Nación Argentina; la junta destinaba un 80% para la creación de frigoríficos u organismos de regulación y el 20% para gastos de mantenimiento Con el fondo del 80% se creó la CAP, Corporación Argentina de Productores de Carne.

CAP. CORPORACION ARGENTINA DE PRODUCTORES (de carne)

Sus estatutos fueron redactados por la Junta Nacional de Carnes y aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional. El directorio de la CAP se integró con 15 miembros elegidos por mayoría simple en asamblea general de delegados de los accionistas. No era una sociedad cooperativa de productores ni tampoco una sociedad de capital, pero en la práctica funcionó como una SA. La Junta Nacional de Carnes solo tenía sobre ella funciones de inspección en el cumplimiento de la ley Nº 11.747. Su capital inicial fue de 30 millones de pesos fuertes (250 millones de dólares) divididos en acciones de $10 cada una (capital que en su momento de mayor expansión entre 1960 y 1965 llegó a 15 mil millones de dólares de la época). Este capital se formaba con el aporte individualizado de los productores por cada operación de compraventa; no ingresaba directamente a la CAP sino en la cuenta de la junta nacional, la cual luego de descontar un 20% lo derivaba a la CAP; ésta al recibir los recursos los distribuía en forma de acciones a los socios en proporción a lo aportado. Estas acciones no cotizaban en bolsa, eran nominativas, daban derecho a un voto cada una y solo podían ser transferidas a otro socio con autorización expresa del directorio. En 1943 la CAP fue intervenida por el gobierno militar y se cierra la delegación en Nueva York. En 1947 el gobierno de Perón la restituye transitoriamente a los productores. En 1950 se transforma totalmente su estructura creándose el Instituto Ganadero Argentino, organismo mixto con mayoría estatal. En 1952 producida la normalización se restituye nuevamente a los productores. En 1959 se toma una decisión que tendría alcances funestos para la CAP al establecerse una limitación al destino de los fondos ya que solo podrían destinarse a inversiones de capital fijo (frigoríficos y muebles, esto es equipos pero no podrían realizarse inversiones en capital circulante, esto es hacienda). En 1961 la CAP se encuentra al borde de la quiebra y se fusiona con los frigoríficos Sansinella, Lisandro de la Torre, La Negra, Swift de Rosario y el frigorífico de aves de Venado Tuerto. A partir del golpe de estado de 1966 comienza la privatización de los frigoríficos y el desmantelamiento de la estructura de control de la CAP. Con la dictadura militar de 1976 se procede a la liquidación de la CAP.

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En 1986 por una ley de Alfonsín se recrea la CAP como sociedad cooperativa de productores pero solo presento un 5% del mercado de ganado y carnes.

CRIADORES E INVERNADORES

Históricamente se denomina criadores a quienes crían el ganado desde el destete hasta los 8 o 10 meses; y se llama invernadores a los productores que engordan los animales hasta la edad de la matanza, 2 a 3 años, para su venta a los frigoríficos. En general los productores criadores residen realmente en sus campos y son productores directos; los invernadores son productores a gran escala dueños de las mejores pasturas que comprenden norte y oeste de la provincia de Buenos Aires, sur de Entre Ríos, sur de Santa Fe, sur de Córdoba y noreste de La Pampa. Al ser dueños de los mejores suelos, según la oscilación de los precios varían la producción y cuando no es redituable el engorde ganadero destinan sus predios a cultivo. En los últimos 18 años y debido a la expansión de la frontera sojera surgen los Feed Lot de alimentación intensiva balanceada que acorta a la mitad los plazos de engorde, pero con 2 consecuencias: 1) mayor existencia de vetas de grasa en el animal; 2) pérdida del sabor del ganado criado a campo.

PACTO ROCA-RUNCIMAN

Entre los antecedentes de este pacto internacional cabe destacar que el volumen de exportaciones de las carnes argentinas había descendido un 25% entre 1929 y 1932; asimismo el precio del kilo vivo de carne (ganado en pie) descendió de 34 centavos a 16 centavos (esto es multiplicado por 40 al precio de hoy). Como coronación de esta crisis Gran Bretaña en la llamada conferencia de Ottawa (Canadá) había garantizado a Australia y Nueva Zelanda que la importación de carne argentina seria mantenida a los niveles vigentes al 30 de junio de 1932 (que era el punto más bajo de la década). Además, Inglaterra se comprometió ante Australia y Nueva Zelanda a reducir en un 35% las importaciones de carne congelada argentina. Ante esta situación de crisis, la sociedad rural argentina solicita al gobierno del presidente Justo que se envíe una misión negociadora. Así se hace enviando una delegación presidida por el vicepresidente Julio Roca hijo que además era miembro del directorio de la sociedad rural argentina. El 1 de mayo de 1933 se firma el llamado tratado de Londres, usualmente conocido como Pacto Roca-Runciman (éste era presidente de la cámara de comercio de Inglaterra). Este tratado sobre carnes establece: 1) mantener las cuotas establecidas por los convenios de Ottawa; 2) si por circunstancias económicas imprevistas Gran Bretaña se veía obligada a reducir las importaciones de carne enfriada Chiller (mejor calidad que la congelada), en más de un 10% a la Argentina, Inglaterra se comprometía a reducir la importación de Australia y Nueva Zelanda en la misma proporción; 3) respecto de la importación de carne congelada de cordero argentina, Inglaterra se comprometía a no reducir las cuotas de Ottawa (que ya implicaban una reducción de 35%) a menos que se impusiera igual reducción a Australia y Nueva Zelanda; 4) como clausula secreta, el tratado establecía que Argentina se comprometía a derogar todos los aranceles aduaneros a los productos elaborados ingleses, maquinarias y equipos. Al conocerse el tratado estalla un escándalo en Argentina en el ámbito político y en la opinión pública y a instancias del senador Lisandro de la Torre se forma una comisión investigadora sobre la industria de la carne y sus exportaciones. Esta comisión debía expedirse sobre 4 puntos: 1) si los precios pagados por Inglaterra por los ganados argentinos eran similares o inferiores a los pagados por las carnes de Australia y Nueva Zelanda; 2) que proporción del precio del ganado de exportación se transfería realmente a los productores; 3) si los precios pagados por Inglaterra al ganado Australiano eran claramente superiores en los últimos 3 años a os abonados por el ganado argentino; 4) a cuanto ascendían los beneficios de los frigoríficos y si estos cumplían con las normas impositivas. La comisión se expide en 2 dictámenes: - El dictamen de mayoría conservadora firmado por los senadores Londaburu y Serrey, reconoce que el pool de los frigoríficos ejerce un monopolio de hecho que controla el 80% de las exportaciones lo que les

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permite manipular los precios, también reconoce que los frigoríficos falsean los documentos contables (en medio de la investigación se descubren los libros comerciales con doble juego de contabilidad en el buque Norman Star en grandes contenedores rotulados como Cormer Beef). - El dictamen de minoría, suscripto por Lisandro de la Torre, comprueba no solo la falsificación de los datos contables, sino la extorsión de los frigoríficos ingleses y norteamericanos sobre el gobierno de Agustin P. Justo, que los protegía. Eran socios en esta maniobra los grandes propietarios invernadores de la SRA. Lisandro de la Torre prueba la complicidad directa del Ministro de Gabinete y Ganadería, Luis Duhau que ha empleado la cuota de exportación del frigorífico Gualeguaychú, de propiedad de los hermanos Grondona, a favor de los frigoríficos ingleses y norteamericanos; prueba también una evasión del 75% en los impuestos que abonaban los frigoríficos extranjeros; prueba que el frigorífico Swift ha pagado un 300% más que el precio testigo por el ganado del ministro Duhau; prueba que el frigorífico Anglo, diez veces mayor que el Grondona, paga menos impuestos que éste ultimo; y como conclusión propone un monopolio estatal sobre el comercio e industria de carnes. En ese momento se escuchan disparos en la Cámara de Senadores y el sicario Valdez Cora, guardaespaldas del ministro Duhau provoca la muerte de Enzo Bordovere, senador por Santa Fe, que cubre con su cuerpo a Lisandro de la Torre.

INSTITUTO GANADERO ARGENTINO

Fue creado por ley 13.991 como entidad autárquica con directorio estatal, con representantes de los Ministerios de Economía, Agricultura y Ganadería e Industria. Su principal recurso financiero estaba representado por el aporte que se eleva al 3% sobre toda operación de compraventa de ganado bovino, ovino y porcino con destino a comercio interno o exportación. En instituto controla la comercialización, industrialización y exportación de ganados, carnes y subproductos.

TRATADO MIRANDA-EDDY

Suscripto en 1946, establece que: 1) Argentina se compromete a entregar a Inglaterra todo el saldo exportable de carne bovina, ovina y porcina durante 4 años, pero reservándose la facultad de vender a otros mercados un porcentaje creciente que iba desde el 17% en el primer año al 25% en el ultimo; 2) los precios de exportación debían mejorar a partir del segundo año en un 45% en libras esterlinas; 3) si Argentina no vendía a otros mercados, Inglaterra se comprometía a comprar todo el saldo; 4) los pagos serian efectuados en libras esterlinas, dólares u oro; 5) en caso de que Inglaterra dispusiera la inconvertibilidad de la libra esterlina, Argentina se reservaba la facultad de suspender las ventas de carne (cosa que se efectuó en el último año del tratado).

CONVENIO ANDES

Este convenio rigió desde 1948 hasta 1951 y por é, Argentina se comprometía a vender a través del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio IAPI, ganado vacuno y ovino, pero además carnes en conserva, extracto de carne, maíz y oleaginosas a Inglaterra. A su vez, Gran Bretaña se comprometía a vender carbón, petróleo y maquinarias, pagando por adelantado 100 millones de libras esterlinas. Con esos 100 millones más 10 millones por mayores costos y otros 40 millones de saldos a favor de Argentina, se pagaron los ferrocarriles a los capitales ingleses sin desembolsar un peso.

INSTITUTO ARGENTINO DE PROMOCION DEL INTERCAMBIO. IAPI

Por decreto 15350/46 se crea al IAPI, verdadera piedra angular de la política agrícola, pecuaria e industrial hasta 1955. El IAPI cosechó elogios y criticas. Los elogios por parte de la CGE Confederación General Empresaria (empresas e industriales) y de los nacientes gremios industriales (metalúrgicos, siderúrgicos, construcción) y de las nacientes Pymes. Las críticas provinieron de las asociaciones agrarias tradicionales fundamentalmente la SRA Sociedad Rural Argentina. Un dato poco conocido fue el apoyo al IAPI por parte de la Federación Agraria que agrupaba a los pequeños productores.

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El IAPI era un organismo comercializador oficial de todo el comercio agropecuario de la exportación e importación de equipos, maquinarias y manufacturas. Agrupaba además a la Junta Reguladora de Carnes y a la Junta Reguladora de Granos. El IAPI adquiría los productos agropecuarios a un precio único fijado por el PE anualmente en la época de siembra en el caso de los granos. El IAPI almacenaba en la red oficial de silos y elevadores y vendía al mercado exterior al momento de la mejor cotización de los mercados internacionales. Con la diferencia entre los precios nacionales e internaciones, que entre 1946 y 1951 superaron el 300% de diferencia, se financió todo el proceso de industria liviana y en parte mediana del país (liviana y no pesada porque da mayor mano de obra, en una relación de 3 a 1). En rigor no era obligación del productor vender sus productos al IAPI ya que podía efectuarlo a las cerealeras internaciones en forma directa pero asumiendo los riegos, en ese caso de una mala cosecha anual o de una baja de los precios internacionales.

Entre los años 1992 y 1993, el gobierno menemista abrogó las Juntas Nacionales reguladoras de granos y carnes y prácticamente desmanteló el Servicio Nacional de Sanidad Animal SENASA y el Servicio Nacional de Sanidad Vegetal. En la actualidad existen varios proyectos muy diversos entre sí, respecto de la creación de un nuevo organismo que reemplace a la ONCA.

DERECHO AMBIENTAL: NORMATIVA

* Provincial: Ley Nº 10.000 Ley Nº 10.396 Ley Nº 11.717 Decreto Nº 1844/02 Decreto 101/03

* Nacional: Ley Nº 25.675 Presupuestos Mínimos del Ambiente

Ley Nº 25.612 Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios

Ley Nº 24.051 Figuras penales de los arts. 53 a 58 que modificaron el art. 200 del Cód. Penal

LEY PROVINCIAL Nº 10.000. INTERESES DIFUSOS (vigente desde el 7 de enero de 1987)

Esta ley tiene como objetivo la defensa de los llamados intereses simples o difusos, también conocidos como derechos supra individuales colectivos o como los llama la constitución nacional en los art. 41 y 43, derechos de incidencia colectiva. Se trata de aquellos derechos que no afectan solamente a un derecho subjetivo o interés legitimo sino a los derechos actuales o potenciales de una pluralidad determinada o indeterminada de sujetos.

Establece que procederá, art. 1, el recurso contencioso administrativo sumario contra cualquier hecho, acto u omisión de autoridades provinciales o municipales o de personas privadas en ejercicio de funciones públicas (los únicos son los colegios que deben controlar a los matriculados), que violando una norma administrativa local produzcan daño al ambiente, la salud, la flora, la fauna, el paisaje, el patrimonio histórico artístico o cultural, la correcta comercialización de mercaderías o valores similares de la comunidad. La ley 12.015 agregó que no procederá este recurso cuando el objeto perseguido sea el pago de prestaciones económicas.

La Suprema Corte de la provincia de Santa Fe ha efectuado varias precisiones: 1) Las llamadas personas privadas en ejercicio de funciones públicas son exclusivamente los colegios profesionales que llevan la matricula de sus asociados porque allí hay una delegación estatal de una función pública (en principio no estarías comprendidos ni los licitatarios de servicios públicos ni los órganos de control de los mismos). 2) Entre los llamados valores similares de la comunidad, la corte ha incluido por ejemplo, entre otros, el derecho y el eventual daño a la educación (así en el caso Federación de Cooperadoras Escolares del distrito

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Rosario c/ Municipalidad de Rosario estableció que la falta de pago del fondo de asistencia educativa por parte del municipio a las cooperadoras lesionaba el derecho a la educación comprendido entre los llamados valores similares. Esta decisión fue apelada ante la corte de la nación que ratificó la decisión de la corte provincial). 3) La ley 12.015 agregó la condición de que en ningún caso la acción de la ley 10.000 puede tener por objeto directo la obtención de prestaciones patrimoniales.

El art. 2 de la ley 10.000 establece erróneamente que no procederá el recurso o acción si no se hubiera agotado previamente la vía administrativa, salvo que existiera imposibilidad de una rápida reparación de la lesión (este art. Resulto inútil en la práctica por dos razones: la primera porque en derecho administrativo todos los recursos se refieren a derechos subjetivos y no a derechos colectivos, segundo porque la ley nacional 25.675 de amparo ambiental establece que en ningún caso podrá obstaculizarse el acceso a la justicia con condiciones formales o de procedimiento en materia de derechos colectivos).

El art. 3 establece un plazo de caducidad para interponer la demanda de 15 días hábiles contados a partir de que el acto lesivo fue ejecutado o debió producirse en caso de omisión, o desde la fecha en que se tomo conocimiento o desde que se produjeron los efectos dañosos. En la practica la jurisprudencia ha sido extremadamente flexible con este plazo admitiendo las demandas muchos después de vencido el termino en todos aquellos casos donde el daño permanece y sigue produciendo efectos como en los delitos continuados.

El art. 4 se refiere a la competencia y jurisdicción expresando que la acción puede interponerse ante juez de 1º instancia de cualquier fuero (en la práctica se hace ante jueces civiles pero ello no es obligatorio), y el juez puede ser el que tiene su asiento en el lugar de producción del hecho o el del lugar de asiento de la autoridad o el juez del lugar donde se produjeron los efectos dañosos a elección del demandante. En el caso de que se entablen varias demandas sobre el hecho dañoso ocasionado en el mismo lugar será competente el juez preventor (el primero que interviene). El juez correrá traslado a la autoridad demanda para que presente un informe circunstanciado equivalente al responde de la demanda. En el caso que la autoridad se allane, reconociendo el hecho, se dictará sentencia con eximición de costas.

El art. 8 establece que junto a la demanda podrá plantearse una medida innovativa, o de no innovar, según los casos. En el texto original establecía que la medida cautelar procederá salvo daño inminente o grave para el interés o el orden público. La ley 12.015 modificó esta expresión reemplazándola por daño sustancial a un cometido público o perjuicio mayor. La doctrina critica la expresión cometido público por no pertenecer a las categorías del derecho civil ni del derecho administrativo. En la práctica corresponde que el juez tenga en cuenta la segunda expresión, perjuicio mayor, donde deberá evaluar el conflicto entre bienes jurídicos.

El art. 9 se refiere a la representación legal de la autoridad demandada que en el texto original era un rol cumplido por el agente fiscal, y en el texto reformado corresponde al fiscal de estado si se trata de una autoridad provincial y al asesor letrado que se designe si se trata de un municipio o comuna.

Los arts. 12 y 13 establecen que todas las resoluciones dictadas por el magistrado actuante son inapelables con 2 excepciones, la primera la medida cautelar, la segunda la sentencia. En caso de apelación el tribunal de alzada puede dictar medidas para mejor proveer y solicitar nueva prueba en caso que lo considere indispensable. Si no fuere así, se procederá a dictar el fallo de segunda instancia sin sustanciación alguna.

El art. 15 establece que en ningún caso habrá eximente de responsabilidad por obediencia debida a un funcionario superior por parte de la autoridad condenada y en caso de falta de cumplimiento al fallo, el juez o tribunal podrá remitir los autos a la justicia en lo criminal.

El art. 16 prevé también la aplicación de astreintes (multa sobre el sueldo de funcionario efectuada en forma diaria) y la jurisprudencia ha creado otro mecanismo ejecutivo de cumplimiento consistente en la llamada ejecución sucedánea, es decir, la parte actora puede solicitar realizar per se la ejecución del acto de reparación con cargo patrimonial a la demandada.

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* Jurisprudencia caso Capella José Luis c/ Municipalidad de Rosario s/ ley 10.000 (contaminación por emanaciones de gases del transporte público de colectivos): este fue un leading case en la materia por el cual el actor con su propio patrocinio letrado demando al municipio por la falta de control de los gases y negro de humo emanados de los escapes del transporte público automotor en la ciudad de Rosario, que excedían ampliamente los estándares establecidos por la reglamentación. Se hace lugar a la demanda en primera instancia, y el fallo es ratificado por la cámara. Ante la renuencia del intendente a ejecutar lo establecido en la sentencia (nuevos equipos de escape con filtros por parte de las empresas) el demandante solicito dos medidas: primero la aplicación de astreintes al intendente, segundo la ejecución sucedánea tomando a su cargo la compra de los nuevos equipos previo embargo del presupuesto de la municipalidad de Rosario. Es de destacar que a los 11 días de aplicación de las astreintes sobre su sueldo el intendente accedió a la ejecución de la sentencia.

* Jurisprudencia Defensor del Pueblo de Santa Fe c/ Municipalidad de Rosario s/ ley 10.000 (ruidos molestos continuos y reiterados), 1994: en esta causa se reconoció por primera vez la legitimación activa del defensor del pueblo en las demandas de la ley 10.000 establecida por la ley 10.396 en sus arts. 1 y 24. Se trataba de una demanda planteada por vecinos del edificio “El Mirador” en sus dos torres de Avenida del Huerto y Sarmiento. Las fuentes de contaminación acústica eran tres, 1) al lado del edificio la discoteca Casino; 2) a 100 metros el bar concert Zetterin; 3) en la explanada del parque España el local de fiestas y recepciones La Posada del Marinero. En este caso se produjo un asegurameinto de prueba previo practicado por el ingeniero electroacústico Alberto Miyara de la facultad de ingeniería que lo realizo durante dos fines de semana entre las 23:30 y las 5:00 horas. El experto utilizo como equipo decibelímetro y espectrógrafo de onda desde varias posiciones (quinto piso, terraza y acceso al edificio); junto a él un escribano que certificaba cada una de las mediciones indicando las horas exactas. Iniciada la demanda se oficio asimismo a dos cátedras de la Facultad de Ciencias Medicas, las de otorrinolaringología y la de psiquiatría de adultos. Los valores de picos frecuentes de sonido, de picos poco frecuentes y de ruido ambiental de base superaron en todos los casos los valores permitidos. La defensa alegó que el edificio se encontraba en zona 1 (edificios de familia y comercios, que admitían mayores decibeles) pero esta defensa se derrumbó con la comprobación de que a 150 metros se encontraba el edificio de Pami I que corresponde a la zona 3 (edificios hospitalarios, sanatoriales y de centros de salud en general) donde la escala de sonido era mucho más rigurosa. Se presentaron varios testigos, uno de los cuales declaró que se desempeñaba como conserje de un hotel y que los días lunes al no poder dormir los fines de semana por la intensa contaminación acústica se había dormido en su trabajo siendo suspendido primero y despedido después. El informe de la cátedra de otorrinolaringología no fue concluyente ya que analizó cuantitativamente el nivel de lesión auditiva pero agregó que debía elevarse a la cátedra de psiquiatría las escalas de sonido por los posibles efectos psíquicos y emocionales. El informe de ésta fue concluyente, estableciendo que los niveles registrados producían falta de concentración, cansancio físico y emocional e incluso analizo el caso de dos testigos habitantes del edificio a quienes la falta de descanso produjo reacciones alérgicas en la piel. La sentencia ordenó al municipio la clausura de los locales hasta que los mismos construyeran la estructura de paneles de insonorización, lo que al final se efectuó. El municipio no apeló quedando la sentencia firme.

* Jurisprudencia Federación de Cooperadoras Escolares c/ Municipalidad de Rosario s/ ley 10.000 (lesión al derecho a la educación por falta de aportes al FAE), 1193: en este caso que llegó a la suprema corte de la provincia de Santa Fe y a la suprema corte de la nación se incluyó por primera vez a la educación como valor similar de la comunidad. La corte provincial interpretó que al no efectuarse los aportes determinados por ley para reparación, equipamiento, biblioteca e informática se lesionaba el derecho colectivo a la educación en forma indirecta. Luego de un juicio de 5 años la corte nacional ratifico y el municipio debió abonar todos los aportes adeudados. Debe destacarse que en el año 2009 la legislatura provincial modificó la ley y la provincia de Santa fe tomó a su cargo los aportes al FAE que antes correspondía a los municipios.

LEY NACIONAL Nº 25.675. AMPARO AMBIENTAL (presupuestos mínimos del ambiente)

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En su art. 1 establece los bienes jurídicos protegidos: 1) Protección de la diversidad biológica; 2) Gestión sustentable del ambiente; 3) Desarrollo sustentable.

En los arts. 2 y 3 se establecen los objetivos que se corresponden con cada uno de los capítulos de la ley: 1) Preservación de los recursos naturales; 2) Participación social (audiencias públicas y consultas populares); 3) Conservación de la diversidad biológica; 4) Educación ambiental en todos los niveles; 5) Coordinación interjurisdiccional entre la nación y las provincias en los programas ambientales; 6) Recomposición autónoma del daño ambiental; 7) Declaración de orden publico de todas las normas de la ley.

El art. 4 establece los principios generales del derecho ambiental: 1) Principio de congruencia (de las leyes provinciales con las leyes nacionales de presupuestos mínimos); 2) Principio de prevención; 3) Principio de precaución (cuando hubiere peligro de daño grave o inminente a los recursos naturales o al ambiente en general no se requerirá certeza científica absoluta sobre la causa del daño); 4) Principio de equidad intergeneracional (preservación de los recursos naturales para las generaciones futuras); 5) Principio de progresividad (fijación de metas parciales y finales en los programas de saneamiento ambiental, ejemplo caso Mendoza Silvia, riachuelo); 6) Principio de responsabilidad (ambiental, autónoma, independiente de la responsabilidad civil y de la responsabilidad penal); 7) Principio de subsidiaridad (cuando los municipios o las provincias no tengan capacidad económica suficiente debe concurrir la nación); 8) Principio de sustentabilidad del desarrollo; 9) Principio de solidaridad; 10) Principio de cooperación.

En el art. 6 la ley da el concepto fundamental de presupuestos mínimos, definiéndolo como: la tutela ambiental común para todo el territorio nacional que garantice la dinámica de los sistemas ecológicos, su capacidad de carga y el desarrollo sustentable. [capacidad de carga es cuanto se necesita para que consumiendo se vuelva a generar producción para el futuro]

El art. 7 varia la competencia en materia de la acción de amparo ambiental, estableciendo que serán competentes los tribunales ordinarios locales de cada provincia, con una sola excepción: cuando se trate de recursos naturales compartidos o ecosistemas transfronterizos entre dos o más provincias serán competentes los tribunales federales (ejemplo: litigio sobre el rio Paraná-Uruguay, parque nacionales talampay-ischigualapto).

El art. 8 se refiere a los instrumentos de la política ambiental y enumera: 1) Ordenamiento territorial; 2) Evaluación de impacto ambiental; 3) Sistema de control ambiental; 4) Educación ambiental en todos los niveles educativos; 5) Información ambiental libre y base de datos generales; 6) Promoción económica del desarrollo sustentable (ejemplo: ley 26190 de fomento de energías alternativas renovables, que otorga exención de impuesto a las ganancias presuntas y devolución del impuesto a la ganancia ordinario, luego de 3 años de instaladas las plantas de energía eólica, solar, biogás, biocombustible, biomasa).

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El art. 10 establece que los planes de ordenamiento territorial serán desarrollados por el CFMA y el principio general será el de máxima producción con mínima degradación de ambiente y participación social a través de audiencias públicas.

En los art. 11, 12 y 13 se regula la evolución de impacto ambiental estableciendo que el titular de cualquier obra o emprendimiento susceptible de afectar el ambiente deberá presentar una declaración jurada acompañada del estudio de impacto ambiental firmada por profesional habilitado con una descripción detallada de la obra o emprendimiento, las posibles consecuencias negativas y las acciones de mitigación correspondientes. La autoridad de aplicación realizara la evaluación del impacto ambiental y aprobara, rechazara o propondrá modificaciones necesarias, luego dictara la declaración de impacto ambiental y otorgara el certificado de aptitud ambiental.

Los art. 14 y 15 establecen la obligatoriedad de la educación ambiental en todos los niveles como un proceso continuo permanente e interdisciplinario, cuyos planes estarán a cargo del consejo federal de educación y del consejo federal de medioambiente.

Los art. 16, 17 y 18, se refieren a la libre información ambienta estableciendo que el COFEMA elaborará un canco de datos de libre acceso a los ciudadanos salvo las reservas legales por derechos de patente e invención, además anualmente en la inauguración de las sesiones del congreso nacional el presidente de la nación dará cuenta del estado ambiental de la nación.

Los art. 20 y 21 se refiere a la participación ciudadana que tendrá dos instrumentos, las audiencias públicas y las consultas populares aclarándose que las audiencias públicas no serán vinculantes para las decisiones pero, deberán estar fundadas las decisiones.

El art. 22 establece la obligatoriedad del seguro ambiental para recomposición de daños y un fondo optativo para las cámaras empresarias con actividades de alto riesgo ambiental.

El art. 26 establece que la autoridad de aplicación otorgará los certificados de acreditación de aptitud ambiental tanto para procedimientos como para productos finales de aptitud ambiental.

El art. 27 es fundamental al definir al daño ambiental: “todo hecho o acto jurídico licito o ilícito que por acción u omisión cause daño de incidencia colectiva, es decir, toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes colectivos en general”.

Los art. 28 a 31 regulan la acción de amparo ambiental. Se crea una responsabilidad ambiental autónoma (independiente de las acciones civiles o penales). En primer lugar surge la obligación de restablecer el ecosistema o los recursos naturales dañados al estado anterior al daño. En caso de imposibilidad, la ley establece una indemnización sustitutiva independiente de la de daños y perjuicios común, cuyo destino es el Fondo de Compensación Ambiental.

Los legitimados activos tienen varios niveles con distinto alcance: 1) Toda persona puede interponer acción de amparo ambiental con el objetivo de hacer cesar el daño en curso; 2) Los legitimados especiales que son el estado nacional, los estados provinciales, los municipios y comunas, el defensor del pueblo, las ONGs ambientales con personería jurídica (art. 43 CN) pueden interponer la acción no solo para lograr la cesación del daño sino para lograr la recomposición del ecosistema dañado, o en caso de imposibilidad la indemnización sustitutiva. 3) Los afectados directos por el daño, además de los dos niveles anteriores pueden solicitar la indemnización por daños y perjuicios.

Se establece en la ley la responsabilidad solidaria de todas las personas físicas o jurídicas que hubiesen intervenido en el circuito de responsabilidad sucesiva (por ejemplo: en la contaminación del lago termal de Rio Hondo se ha condenado por responsabilidad solidaria a ingenios azucareros que arrojaron residuos de bagazo de caña a los ríos tucumanos y santiagueños, a la empresa recolectora de residuos de Tucumán que

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arrojó residuos en crudo a los cursos de agua y a empresas mineras que arrojaron lixiviado de cianuro a los mismos ríos). La ley también establece la responsabilidad no solo se las personas jurídica sino personal del directorio de las mismas y de los gerentes intervinientes.

Los art. 32 y 33 establecen la posibilidad de medidas cautelares y precautorias inmediatas en caso de peligro o riesgo grave o inminente. También crea la posibilidad de que el juez solicite dictamenes a las universidades nacionales en sus centros especializaos en ambiente que tendrán el mismo valor que el dictamen de los peritos oficiales.

Por primera vez en la legislación argentina la ley prescribe la validez erga omnes (contra todos, no solo para las partes del caso concreto) de la sentencia que haga lugar al amparo ambiental.

* Jurisprudencia Mendoza, Silvia Beatriz y otros c/ Estado Nacional, Provincia de Buenos Aires, ciudad autónoma de Buenos Aires, cuenca matanza-riachuelo y otros (44 empresas) s/ amparo ambiental por daños derivados de la contaminación del rio matanza-riachuelo, 8 de julio de 2008: en este juicio se presentaron 17 demandantes por derecho propio, 10 de ellos en representación de sus hijos menores en condición de damnificados por la contaminación causada por la cuenca hídrica matanza-riachuelo. La demanda se basa en derecho, en los arts. 41 y 43 de la CN y art. 30 de la ley 25.675, en defensa del bien de incidencia colectiva de uso común e indivisible configurado por el ambiente, tutela que se persigue mediante la prevención, recomposición y resarcimiento del daño. También se presentó como demandante el defensor del pueblo de la nación en carácter de amicus curiae (colaborador de la justicia), situación que en principio fue rechazada por la corte que ante una segunda presentación lo admitió como tercero interesado en los términos del art. 90 del CPCN. Entre otras empresas demandadas figuran Shell, Solvay Indupa SA, Dow Química Argentina; YPF SA, Sadesa SA, Petrobrás SA, Molinos Rio de la Plata SA, Danone Argentina SA, Frigorífico General Las Heras SA, cervecería y materia Quilmes SA, cervecería Bieker, Daimler-Chrysler SA. Como medida previa, ante la magnitud del cuadro de situación, la corte realizó un convenio con la UBA para el diagnostico y prognosis de solución. También estableció un plan sanitario de emergencia. La corte estableció que la presente sentencia resuelve de modo definitivo la pretensión sobre prevención y recomposición como proceso urgente y autónomo, delegando el proceso de ejecución con todas las facultades del alto tribunal en el juzgado federal de Quilmes. Los objetivos que enumera son la recomposición del ambiente en la cuenca en todos sus componentes (agua, aire y suelo), la prevención de daños. Establece que la autoridad de cuenca en el plazo de 90 días hábiles deberá adoptar un sistema internacional de medición de contaminación cuyo incumplimiento implicará una multa diaria al presidente de la autoridad de cuenca. La CSJN estableció: 1) Sistema de información pública: se ordenó en la sentencia que en un plazo de 30 días hábiles se estableciera un sistema de información pública digital vía internet para el público en general sobre las resoluciones de cumplimiento de tracto sucesivo. 2) Contaminación de origen industrial: se realizarán inspecciones y auditorias en el termino de 30 días hábiles a todas las empresas contaminantes de la cuenca matanza-riachuelo. La autoridad de cuenca deberá presentar trimestralmente un informe sobre el estado de las aguas superficiales y las aguas subterráneas y las etapas del proyecto de reconversión industrial y relocalización de empresas. 3) Saneamiento de basurales: se ordena la erradicación, limpieza y cierre en el plazo de 1 año de todos los basurales ilegales relevados por la autoridad de cuenca. 4) Limpieza de las márgenes del rio: que incluye desmalezado y desratización de los 4 sectores de la cuenca. 5) Expansión de la red de agua potable. 6) Plan de desagües pluviales: con plan de obras que comenzará en el 2008 y finalizará en 2015. 7) Saneamiento cloacal: a cargo de AYSA (aguas y saneamientos argentinos) incluyendo la planta depuradora general en Berazategui. 8) Plan sanitario de emergencia: efectuado por las facultades de medicina y farmacia y bioquímica de la UBA, para lo cual en 90 días se realizará el mapa socio-demográfico, un diagnostico de base sobre todas las

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enfermedades que impliquen patologías derivadas de la contaminación y un programa de vigilancia epidemiológica. 9) Coordinación: el defensor del pueblo de la nación coordinará un cuerpo colegiado con los representantes de las ONGs demandantes en la causa. 10) El juez de ejecución federal de Quilmes podrá tomar todas las medidas necesarias para lograr el riguroso cumplimiento de este fallo con autoridad sobre todas las medidas y consecuencias que dicte cualquiera de las autoridades demandadas, sin que se admita ningún recurso para neutralizar, desconocer o paralizar la sentencia de este tribunal de instancia originaria y exclusiva, todo ello con la máxima celeridad procesal. Se sustrae de toda actuación a cualquier tribunal intermedio. 11) Se ordena la acumulación de todas las litis secundarias relativas a la ejecución del plan de saneamiento ante el juez federal de Quilmes, declarándose que este proceso produce litispendencia erga omnes, respecto de todas las acciones colectivas con el mismo objeto. 12) Por último, la CSJN establece mantener la tramitación de la causa en lo atinente a la reparación de los daños colectivos.

* Jurisprudencia Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Educación Ecológica 18 de Octubre c/ Aguas Argentinas SA y otros s/ amparo ambiental, ley 25.675 (Cámara Federal de La Plata, 2003): en este fallo la cámara establece que la ley 25.675 define ampliamente el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes colectivos. Dicha ley, agrega la cámara, ha introducido decisivas novedades en el campo del derecho procesal que con carácter de excepcionalidad deben ser aplicadas en todo el territorio nacional. Se trata de normas procesales que implican presupuestos mínimos. El legislador nacional puede detraer (sustraer, traer) excepcionalmente materias propias del derecho común o local y establecer sobre ellas la jurisdicción federal con el propósito de asegurar su eficacia (fallos CSJN Nº 292:534, 283:31, entre otros). Esta acción de amparo ambiental es una vía sumarísima para la cesación de actividades de daño ambiental colectivo. Establece también la responsabilidad colectiva solidaria ya que cuando hubiere varios causantes del daño o no fuese posible la determinación precisa del daño producido por cada uno, todos serán responsables solidariamente de la reparación. La exención de responsabilidad solo se producirá siempre y cuando que a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeran por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Los dictámenes emitidos por organismos del estado (por ejemplo universidades nacionales) sobre el daño ambiental incorporados al proceso tienen la fuerza probatoria de informes periciales oficiales. Cambia el concepto tradicional de cosa juzgada, que tiene un efecto que excede a las partes y es erga omnes, salvo que la acción sea rechazada con pruebas concretas. Se modifica por esta ley el rol del juez en la legislación procesal civil, surge un juez inquisitivo con facultades para disponer todas las medidas necesarias para ordenar o probar los hechos dañosos en el proceso. Además, de oficio, sin petición alguna de parte y en cualquier estado del proceso el juez podrá disponer medidas de urgencia.

* Jurisprudencia Asociación Coordinadora de Usuarios y Consumidores c/ ENRE Empresa Red Eléctrica-Edesur s/ cese de obra de cableado y traslado de subestación transformadora (Cámara Federal de La Plata, 2003): la sentencia expresa que la ley 25.675 concordante con el texto constitucional otorga legitimación activa a las asociaciones no gubernamentales con personería jurídica para obtener la recomposición del ambiente. Expresa la cámara que conforme el art. 4, apartado 3 de la ley, la falta de certeza científica no puede utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente cuando existe peligro de daño grave e irreversible. Esta norma recoge el principio de precaución consagrado en las convenciones internacionales; por ello este tribunal dispone la cesación del eventual perjuicio que causen los campos electromagnéticos derivados de

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la subestación transformadora sobral y sus líneas de alta tensión; pero además se adopta el principio preventivo con la suspensión de toda obra nueva de cableado de otras subestaciones. Por ello se ordena al juez de primera instancia que ejerza el mismo control sobre todas las subestaciones transformadoras utilizadas por edesur y existentes en la jurisdicción del distrito.

* Jurisprudencia Caso Biondo, Esteban c/ Secretaria de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Nación s/ amparo ambiental, ley 25.675 (Cámara Federal de La Plata, 2004): el fallo expresa que el estado provincial y municipal son legitimados activos para obtener la recomposición del daño como representantes de la comunidad, que sería la titular del derecho. Agrega la cámara que el término afectado que utiliza la ley se interpreta a favor de todo sujeto de derecho sea persona física o jurídica que sienta vulnerado en forma directa o refleja el interés colectivo para lograr una efectiva y concreta protección de su porción subjetiva del interés común. Agrega el fallo que lo que está en juego no es un interés individual sino el resguardo de un interés eminentemente público.

* Jurisprudencia Verzeñassi c/ Provincia de Entre Ríos s/ amparo ambiental, ley 25.675 (Juzgado de Instrucción Nº 3 de Paraná, 2004): expresa la sentencia que el decreto cuestionado del PE de Entre Ríos no se corresponde con la ley 25.675 y crea una amenaza cierta con la concesión de permisos de desmonte, tala de árboles, con un margen de discrecionalidad inaceptable, máxime cuando no existe ley provincial en la materia y se carece de todo estudio oficial de impacto ambiental.