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1 PRIMERA PARTE DE LA MATERIA OBLIGACIONES EN GENERAL Capítulo I I.-CONCEPTO DE OBLIGACIÓN: A) La obligación es la relación jurídica en virtud de la cual un sujeto pasivo (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro (sujeto activo, acreedor) una determinada prestación para satisfacer un crédito. Toda obligación civil es un deber jurídico, ya que el comportamiento debido es exigible bajo amenaza de sanciones jurídicas. Las obligaciones pueden ser de dar, hacer, o no hacer. Art 495 Crédito: el derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un crédito. Art.496 Deuda: la obligación de hacer, no hacer, o dar una cosa, es una deuda. Art.496 (deber jurídico de satisfacer la obligación) -Diferencia entre obligaciones civiles y naturales: O. Civiles: deber jurídico que tiene el deudor de hacer, no hacer, o dar una cosa, exigible por parte del acreedor, bajo amenaza de sanción jurídica. O. Naturales: deber que tiene el deudor de cumplir con su obligación, sin el constreñimiento jurídico. (No es exigible jurídicamente por parte del acreedor) Puede existir en este caso deuda sin responsabilidad, pero no puede existir responsabilidad sin deuda en ninguna obligación ya que la deuda en las obligaciones civiles es la que crea la responsabilidad. B) Naturaleza jurídica. -concepción subjetiva: Potestad del acreedor: el criterio subjetivo concibe a la obligación teniendo en cuenta exclusivamente, la posición del acreedor, la obligación le conferiría poderes sobre la persona o el comportamiento del deudor. Esto surge y se desarrolla en Roma, donde el acreedor tenía potestades sobre la entidad física del deudor, destinada a posicionarse del sujeto pasivo que no cumpliese con su obligación, el deudor podía ser muerto o esclavizado por parte del acreedor insatisfecho. -concepción objetiva: Relación de patrimonios: Ihering como contradictor de la concepción subjetiva, lo definió como el interés jurídicamente protegido. El crédito desde esta concepción, entiende que este tiende a la satisfacción de un interés privado del acreedor y la prestación es un modo para ello. -concepción apropiada: Deber y facultad en la relación jurídica: en la relación jurídica obligacional se advierten, un deber jurídico y un derecho subjetivo. El primero implica la sujeción a realizar determinada conducta y el segundo, la facultad o poder del sujeto activo para obtener la satisfacción de su interés, conferidos estos por el Derecho.

Resumen de Obligaciones Civiles y Comerciales - Completo

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    PRIMERA PARTE DE LA MATERIA OBLIGACIONES EN GENERAL

    Captulo I

    I.-CONCEPTO DE OBLIGACIN:

    A) La obligacin es la relacin jurdica en virtud de la cual un sujeto pasivo (deudor) tiene el deber

    jurdico de realizar a favor de otro (sujeto activo, acreedor) una determinada prestacin para

    satisfacer un crdito. Toda obligacin civil es un deber jurdico, ya que el comportamiento debido

    es exigible bajo amenaza de sanciones jurdicas. Las obligaciones pueden ser de dar, hacer, o no

    hacer. Art 495

    Crdito: el derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligacin, es un crdito. Art.496

    Deuda: la obligacin de hacer, no hacer, o dar una cosa, es una deuda. Art.496 (deber jurdico de

    satisfacer la obligacin)

    -Diferencia entre obligaciones civiles y naturales:

    O. Civiles: deber jurdico que tiene el deudor de hacer, no hacer, o dar una cosa, exigible por parte

    del acreedor, bajo amenaza de sancin jurdica.

    O. Naturales: deber que tiene el deudor de cumplir con su obligacin, sin el constreimiento

    jurdico. (No es exigible jurdicamente por parte del acreedor) Puede existir en este caso deuda sin

    responsabilidad, pero no puede existir responsabilidad sin deuda en ninguna obligacin ya que la

    deuda en las obligaciones civiles es la que crea la responsabilidad.

    B) Naturaleza jurdica.

    -concepcin subjetiva:

    Potestad del acreedor: el criterio subjetivo concibe a la obligacin teniendo en cuenta

    exclusivamente, la posicin del acreedor, la obligacin le conferira poderes sobre la persona o el

    comportamiento del deudor. Esto surge y se desarrolla en Roma, donde el acreedor tena potestades

    sobre la entidad fsica del deudor, destinada a posicionarse del sujeto pasivo que no cumpliese con

    su obligacin, el deudor poda ser muerto o esclavizado por parte del acreedor insatisfecho.

    -concepcin objetiva:

    Relacin de patrimonios: Ihering como contradictor de la concepcin subjetiva, lo defini como el

    inters jurdicamente protegido. El crdito desde esta concepcin, entiende que este tiende a la

    satisfaccin de un inters privado del acreedor y la prestacin es un modo para ello.

    -concepcin apropiada:

    Deber y facultad en la relacin jurdica: en la relacin jurdica obligacional se advierten, un deber

    jurdico y un derecho subjetivo. El primero implica la sujecin a realizar determinada conducta y el

    segundo, la facultad o poder del sujeto activo para obtener la satisfaccin de su inters, conferidos

    estos por el Derecho.

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    1) el acreedor tiene poderes, dirigidos a obtener su satisfaccin, que recaen sobre el patrimonio del

    deudor, sirvindole de garanta.

    2) el deudor, cuyo patrimonio est sujeto a dicho poder, tiene la facultad de liberarse de su

    obligacin siempre que satisfaga el inters del acreedor.

    -CARACTERES DE LAS OBLIGACIONES:

    1) patrimonialidad.

    2) relatividad.

    3) bilateralidad: se enlaza con otro sujeto, relacin bilateral.

    4) autonoma de la voluntad creadora: el derecho no denota un molde para las obligaciones a crear, solo su licitud.

    5) temporalidad: se agota con el cumplimiento y la inaccin del titular puede derivar en una

    prescripcin extintiva.

    -CLASIFICACIN DE LAS RELACIONES JURDICAS:

    1) de acuerdo con la ndole del contenido sobre el cual recae la relacin jurdica, patrimonial,

    extrapatrimonial.

    Patrimonial: el derecho del titular puede recaer en un bien econmico (pecuniario)

    Extrapatrimonial: recae sobre un bien carente de valor pecuniario.

    2) de acuerdo a la identidad del sujeto pasivo, derecho absoluto o relativo.

    El derecho es absoluto, si puede ser opuesto a todo integrante de la comunidad, erga omnes.

    El derecho es relativo, si solo compete respecto de persona o personas determinadas.

    Relaciones patrimoniales y extrapatrimoniales:

    Son patrimoniales los derechos reales y de crdito. Los reales porque recaen sobre cosas que

    integran el patrimonio. Y los creditorios porque dan derecho a exigir una conducta de dar, hacer y

    no hacer, susceptibles de apreciacin econmica.

    Son extrapatrimoniales los derechos de personalidad y de familia. Los derechos personalsimos

    porque son concedidos al individuo como calidad que se presupone esencial a su naturaleza. Y los

    de familia porque tienen un contenido esencialmente moral, ms all del contenido econmico que

    podran tener algunas relaciones de familia, como el alimento.

    Relaciones absolutas y relativas:

    Son absolutos los derechos de personalidad y los derechos reales. Los de personalidad porque

    pueden ser ejercidos contra todos sin que tengan un destinatario especial. Y los derechos reales,

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    porque todos deben respetar la titularidad de los derechos reales por lo tanto pueden ser ejercidos

    tambin erga omnes.

    Son relativos los derechos de familia y los creditorios. Los de familia porque establecen relaciones

    especificas entre personas determinadas, la familia; puede ser reclamada a alguien especfico, no a

    toda la sociedad. Y los creditorios son relativos, por cuanto confieren la facultad al acreedor para

    reclamar a su deudor (no a cualquier persona) el cumplimiento de la prestacin.

    -OBLIGACIONES Y DERECHOS REALES:

    Criterio dualista: considera diferencias considerables entre las obligaciones y el derecho real en

    tenor a sus respectivas caractersticas.

    Criterio monista: considera asimilar el derecho real a la obligacin, o explicar al crdito como un

    derecho real.

    -el derecho real como obligacin pasiblemente universal. Desde que la relacin jurdica enlaza

    relaciones entre sujetos, se ha pretendido que sera impropio caracterizar al derecho real como una

    relacin entre persona y cosa. As surge la teora que explica al derecho real como una obligacin

    universal. El derecho real, no sera sino una obligacin, que incumbe a todos los miembros de la

    sociedad (erga omnes), de respetar el derecho real de una persona; por ello todos tienen el deber

    jurdico de respetar el derecho de otro sobre la cosa; esta sera una obligacin de no hacer.

    *En el derecho real la relacin se da entre sujeto y cosa, en la relacin obligacional se da entre

    titulares.

    -OBLIGACIONES Y DERECHOS DE FAMILIA:

    Diferencias y comparaciones:

    Entre la obligacin y los derechos de familia se advierten diferencias esenciales:

    1) En el derecho de familia hay deberes, ajenos al contenido patrimonial propio del derecho de obligaciones.

    2) En los derechos de familia predomina la idea de institucin, concebida como la regulacin imperativa y trascendente de medios y fines a los sujetos titulares, en tanto la obligacin

    est regida por la autonoma de la voluntad.

    3) En los derechos de familia se exige una conducta personal, en tanto no ocurre esto necesariamente en la obligacin.

    4) Las sanciones son diferentes: la indemnizacin es ajena a las relaciones de familia, cuyas sanciones son de otra ndole, como la prdida de la patria potestad, etc.

    -SITUACIONES ESPECIALES:

    Obligaciones propter rem o ambulatorias: Las obligaciones propter rem son aquellas en que la calidad de deudor o acreedor depende de una relacin de seoro con una cosa: se es deudor o

    acreedor en tanto y en cuanto esa relacin de seoro subsista. Si ella se extingue por cualquier

    causa que no sea achacable a la culpa del deudor (abandono, venta, prdida, etc.), cesa tambin la

    calidad de deudor o acreedor, que pasa a la cabeza del nuevo titular de la relacin sobre la cosa,

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    quedando desobligado el anterior titular. Se las llama tambin obligaciones "ambulatorias", dado

    que "viajan" o "ambulan" junto con esa relacin real.

    Captulo II

    II.-METODOLOGA, EL MTODO LEGISLATIVO EN GENERAL

    Metodologa externa: se entiende por metodologa externa de un cdigo el modo como distribuye

    las distintas ramas del Derecho que trata. En lo que concierne a las obligaciones, versa sobre la

    ubicacin que le da con relacin a las dems ramas del Derecho Civil.

    Metodologa del Cdigo Civil Argentino:

    Metodologa interna: se entiende por metodologa interna la distribucin de las materias relativas a

    las obligaciones que hace el Cdigo. Respecto de cmo distribuye su contenido intrnseco, sobre

    todo en lo que concierne a la elaboracin de una teora general de la relacin creditorios,

    independizada de sus fuentes.

    Captulo III

    ELEMENTOS

    Los elementos de la relacin jurdica obligacional son los componentes necesarios que la integran y

    que sin ellos no podra existir. Estos son: sujeto, objeto, contenido (prestacin) y causa.

    -SUJETOS: en toda relacin obligacional tiene que haber un sujeto acreedor y uno deudor, el

    acreedor es el que tiene la facultad o poder conferido por el Derecho para exigirle al deudor el

    cumplimiento de la obligacin, y el deudor es el sujeto que esta constreido a cumplir la deuda, o

    sea, satisfacer el inters del acreedor.

    Los sujetos son provisionalmente indeterminados pero susceptibles de determinacin. Generalmente

    ambos sujetos estn determinados desde el comienzo de la obligacin, pero en ciertas circunstancias

    tal determinacin se produce con posterioridad al origen de la relacin obligacional, aunque siempre

    con anterioridad o simultaneidad con el cumplimiento.

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    La calidad de sujeto corresponde a la persona sea fsica o jurdica, con el requisito de la capacidad

    para las obligaciones surgidas de un acto jurdico; sin embargo, no es requisito indispensable la

    capacidad para las obligaciones surgidas de hechos ilcitos. Un incapaz de hecho absoluto puede ser

    acreedor de una indemnizacin por un hecho ilcito, lo mismo un inhabilitado del 152 bis, etc.

    La transmisin de la calidad de sujeto: pueden ser transmitidas las calidades de acreedor y deudor a

    travs de una sucesin o transmisin que puede darse entre vivos o por un acto de ltima voluntad,

    a ttulo particular o a titulo universal; lo que puede ser transmitido es el crdito, la deuda, y hasta la

    posicin contractual. Pero en ciertas obligaciones no se admite transmisin ello ocurre cuando el

    crdito solo es concebible si lo ejerce el propio titular (art 498), como en el supuesto del crdito que

    deriva del dao moral.

    Puede existir una pluralidad de sujetos en la relacin obligacional, no solamente entre un solo sujeto

    y otro. Como por ejemplo la deuda o el crdito dividido entre varios herederos.

    -OBJETO: el objeto es aquello sobre lo cual recae la obligacin jurdica. Es el bien apreciable para

    el sujeto activo, sobre el cual recae el inters suyo implicado en la relacin jurdica.

    Distincin con el contenido o prestacin: el contenido de la relacin jurdica es cierta conducta

    humana del deudor, destinada a satisfacer el inters del titular activo respecto del objeto. En cambio

    el objeto es aquella cosa o hecho sobre la cual recae la obligacin jurdica que debe ser satisfecha.

    -CONTENIDO, PRESTACIN: la prestacin es el comportamiento del deudor, tendiente a

    satisfacer el inters del acreedor. La prestacin constituye un plan, programa o proyecto de la

    conducta futura del deudor, que responde el inters del acreedor, respecto al objeto esperado por

    este. El deudor est sujeto a un deber de cooperacin con el acreedor para satisfacer lo que este

    pretende conforme a dicho plan prestacional.

    Especies de prestaciones: las prestaciones positivas implican hechos de dar (real) o hacer (personal),

    en cambio las prestaciones negativas implican una abstencin como los hechos de no dar y no

    hacer.

    Requisitos de la prestacin: (los mismos del objeto art. 953)

    A) Posibilidad: la prestacin debe ser fsica y jurdicamente posible. La imposibilidad es fsica, cuando materialmente no se puede realizar, como tocar el cielo con las manos. Adems

    debe ser absoluta en el sentido de que nadie en ninguna circunstancia se posibilite en la

    realizacin. Y existe imposibilidad jurdica cuando el impedimento surge del Derecho,

    por ejemplo, si alguien se obliga hipotecando un auto, no puede ya que solo es susceptible

    de prendarse.

    B) Licitud: la prestacin no puede surgir de un hecho ilcito. (la prestacin, no la obligacin, existen obligaciones con causa fuente, fundadas en hechos ilcitos que obligan a la

    indemnizacin por ejemplo.)

    C) Determinabilidad: es necesario que el comportamiento a realizar por parte del deudor recaiga sobre algo concreto. Puede estar indeterminado al inicio de la obligacin pero al

    momento simultneo o anterior al cumplimiento de la obligacin debe estar determinado.

    D) Patrimonialidad: esto se debe a que las obligaciones contractuales obligan por medio de un contrato la prestacin de entregar una cosa. (objeto susceptible de apreciacin econmica) y

    en el caso de las obligaciones extrapatrimoniales (surgidas de un hecho ilcito), la

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    prestacin debe satisfacer el objeto del acreedor que es una indemnizacin de carcter

    pecuniario.

    -VNCULO: el vnculo responde a la necesidad de conectar la obligacin que tiene el deudor de

    cumplir con su deuda y del acreedor de aplicar su prerrogativa sobre este deudor, entonces, el

    vnculo significa enlazar el derecho del acreedor con el deber jurdico del deudor.

    CAUSA FIN Y CAUSA FUENTE DE LAS OBLIGACIONES:

    -FUENTE: toda relacin jurdica surge de un hecho un acto. Estas relaciones obligacionales

    pueden surgir de un hecho ilcito, (delito cuasidelito) o de un acto jurdico (contrato cuasicontrato),

    de las relaciones de familia y las dems relaciones jurdicas civiles. Entonces, la fuente de la

    obligacin es el hecho dotado de virtualidad suficiente para generarla. Art 499: no hay obligacin

    sin causa es decir, necesariamente debe haber un hecho o un acto que d origen a dicha obligacin.

    Fuentes nominadas:

    1) el contrato (art.1137) 2) la voluntad unilateral (art. 946) 3) los hechos ilcitos (art. 1066) 4) el abuso de derecho (art. 1071) 5) el enriquecimiento sin causa (art. 1761) 6) la gestin de negocios, o sea, cuando alguien se encarga de un negocio ajeno sin tener un

    mandato. (Art. 2288)

    Fuentes innominadas: en ella quedan comprendidas todos los hechos generadores de obligacin

    carentes de una denominacin especial, por eso dice el art 500 que si no hay obligacin la ley la

    presupone, es decir, que la ley nace ex lege (de la ley), implicando que nace de un hecho dotado por

    el ordenamiento jurdico de energa suficiente para generar una obligacin.

    -FINALIDAD: la finalidad de la causa es la motivacin o finalidad que hizo surgir la relacin

    obligacional. La causa fin siempre debe ser licita () La obligacin fundada en una causa ilcita es de ningn efecto, la causa es ilcita cuando es contraria a las leyes o al orden publico () art. 502.

    La ley presume la causa (art. 500) aunque no est expresada en la obligacin, salvo que el deudor

    pruebe lo contrario. Corresponde suponer que los hechos ocurren como normalmente suceden, que

    no han de ocurrir de un modo excepcional. Segn Busso, la presuncin es lgica, ya que los

    hombres normales ejercen su voluntad en forma razonable, es decir obligan por motivo.

    De acuerdo con el artculo 501, la obligacin ser vlida aunque su finalidad sea falsa, si se funda

    en una causa verdadera, la simulacin debe ser relativa y lcita, ya que debe haber una motivacin

    cierta detrs de la falsa, y adems no se debe perjudicar a nadie con dicha situacin.

    La causa fin es ilcita si:

    1) es contraria a una disposicin legal imperativa. 2) es contraria al orden pblico, aunque no exista disposicin explicita de la ley. 3) Es contraria a la moral y a las buenas costumbres.

    Falta de causa: el cdigo no prev la falta de causa fin o motivacin, ya que de faltar la finalidad

    por el que se realiza la relacin obligacional no existira voluntad, por lo tanto no sera valido el

    acto realizado y no habra obligacin.

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    Captulo IV

    RECONOCIMIENTO

    Concepto: el reconocimiento de una obligacin es la declaracin por la cual una persona reconoce

    que est sometida a una obligacin respecto de otra persona (art 718), el acto de reconocimiento es

    aquel por el cual el deudor admite estar obligado.

    Reconocimiento abstracto y reconocimiento declarativo.

    El reconocimiento abstracto constituye una obligacin con independencia de su causa fin, promesa

    de deuda. Pagare X equivale a decir reconozco el deber X. (Doctrina germnica)

    El reconocimiento declarativo es el del Cdigo Civil Argentino, que est ligado a la existencia de

    una obligacin anterior y la finalidad relevante del reconocimiento es admitir que ella exista. El

    cdigo trata al reconocimiento en el titulo XV del libro II seccin 2.

    Naturaleza jurdica: es un acto jurdico en el sentido de su voluntariedad, licitud y su fin inmediato

    que es admitir la existencia de la obligacin preexistente, y someterse a las consecuencias jurdicas

    derivadas de ella. (Art. 719)

    Caracteres:

    1) Es unilateral: en su formacin interviene la voluntad de una sola persona, es decir de quien lo realiza.

    2) Es declarativo: a travs de l se admite la existencia de la obligacin preexistente. 3) Es irrevocable: el beneficiario puede, pese a la revocacin del testamento, probar que el

    testado le deba. Es decir, lo irrevocable es el reconocimiento, pero en caso de ser falso este

    reconocimiento se prueba y se revoca.

    Reconocimiento expreso: articulo 722, el acto de reconocimiento (expreso) debe contener la causa

    de la obligacin original, su importancia, y el tiempo en que fue contrada. Es decir, que el

    reconocimiento es concebido como un acto jurdico y como instrumento mediante el cuales le

    realiza. De all que el reconocimiento es llevado a cabo mediante un instrumento, se requiere:

    1) La causa de la obligacin original (causa fuente) 2) Su importancia (la prestacin debida o monto de la prestacin) 3) La fecha de la obligacin original.

    Reconocimiento tcito: SEGN EL ART. 918: la expresin tacita de la voluntad resulta de

    aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre a existencia de la voluntad. El

    reconociendo tcito resulte de todo hecho que implica la confesin de la existencia del derecho del

    acreedor. Nota Art. 3980. El reconocimiento tcito puede surgir:

    1) Del pago, sea total o parcial, o aun de intereses. 2) De haber constituido garantas para asegurar el cumplimiento. 3) Del pedido de otorgamiento de un plazo para cumplir. 4) Del silencio ante el emplazamiento para contestar una demanda.

    Requisitos: El acto de reconocimiento de las obligaciones est sujeto a las condiciones y formalidades de los actos jurdicos.

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    Efectos: los efectos del reconocimiento de la obligacin son dos:

    1) Prueba de la obligacin, el reconocimiento no modifica de ningn modo la obligacin original.

    2) Interrupcin de la prescripcin en curso, art. 3989. La interrupcin de la prescripcin tiene sentido en el plazo no cumplido y si ese plazo se ha cumplido continua la obligacin como

    natural. De manera que el reconocimiento la admite como obligacin natural.

    Captulo V

    EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

    Concepto: los efectos son consecuencias; tales consecuencias surgen de la relacin obligacional y se

    proyectan:

    A) Con relacin al acreedor, en una serie de dispositivos tendientes a que obtenga su satisfaccin del inters que la sustenta.

    B) Con relacin al deudor, como derechos correlativos de su deber de cumplir.

    Tiempo de produccin:

    -Efectos inmediatos y diferidos. Los efectos de la obligacin son inmediatos cuando las

    virtualidades de la relacin obligacional no estn sometidas a modalidad alguna que las demore, es

    una obligacin pura y simple. Son diferidos si acta un plazo inicial o suspensivo, o una condicin

    suspensiva, que postergan la exigibilidad de la obligacin.

    -Efectos instantneos y permanentes: los efectos son instantneos o de ejecucin nica, aquellos

    que se agotan con una prestacin unitaria. As ocurre en la obligacin del vendedor de dar la cosa

    vendida, que la entrega se hace de una sola vez. Los efectos son permanentes, cuando se prolongan

    en el tiempo. A su vez, la permanencia de la obligacin puede ser: A) continuada, caso en el cual no

    hay solucin de continuidad en la prestacin. (Custodia de un depsito en todo momento ej.) B)

    peridica, o de tracto sucesivo, en que la ejecucin es distribuida o reiterada en el tiempo. (Ej.:

    pagar un alquiler)

    Entre quienes se producen:

    Oponibilidad e invocabilidad de los efectos: la relacin obligacional solo produce efecto entre las

    partes y sus sucesores, y no puede ser opuesta ni perjudicar a terceros. Es decir, los terceros no son

    parte de la relacin jurdica, resultan ajenos a ella y no son afectados por la obligacin.

    Inversamente, deben abstenerse de perturbar el ejercicio de los derechos del acreedor.

    Incorporacin de terceros a relaciones obligacionales creadas sin su intervencin. Contrato a favor

    de terceros: este es un tercero con relacin al contrato, pero como la convencin ha sido concebida a

    su favor, en determinadas circunstancias se convierte en acreedor de la obligacin creada de dicho

    contrato. Conforme al cdigo civil debe concurrir:

    1) El beneficiario debe aceptar la ventaja estipulada a su favor. 2) Debe hacerlo saber al obligado, que es quien promete su comportamiento. 3) Y todo esto debe ser aplicado antes de ser revocado.

    -contrato por tercero: los contratos por terceros involucran el fenmeno de la representacin, hay

    representacin cuando un sujeto realiza un acto jurdico en nombre de otro, de manera que la

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    actuacin de aquel, compromete directamente al representado. Y el representante no es parte del

    acto jurdico creador de la obligacin. Si el representante no tena un mandato del representado

    deber ser ratificado ese acto para tener validez.

    EFECTOS CON RELACIN AL ACREEDOR

    Concepto: el acreedor est dotado de una serie de poderes que son derivaciones o efectos, de la

    relacin obligacional de la cual es titular activo, todos los cuales llevan a la satisfaccin del inters

    suyo que est involucrada en la obligacin.

    Efectos principales: los efectos principales son aquellos que llevan a la satisfaccin del acreedor, en

    especie o equivalente (indemnizacin). Cuando el acreedor se satisface en especie el efecto es

    normal. Y cuando el acreedor se satisface por equivalente es por medio de una indemnizacin o

    reparacin y el efecto es anormal.

    Efectos normales:

    1) El deudor por lo general cumple de modo espontaneo, esto es, adecundose al imperativo tico de acatar su deber respectivo. Cumplimiento espontaneo.

    2) O el acreedor puede utilizar los medios legales a fin de que el deudor cumpla. Ejecucin forzada. 505 inc 1

    3) Puede ejecutar por otro medio. 505 inc 2

    Efectos anormales: el artculo 505, inciso 3 da tambin derecho al acreedor para obtener del deudor

    las indemnizaciones correspondientes. Esto significa que se alcanza la satisfaccin mediante un

    equivalente de la prestacin debida.

    EFECTOS AUXILIARES: los efectos auxiliares o secundarios tienden a mantener la seguridad del

    patrimonio del deudor. Es decir, que su objetivo es mantener al patrimonio del deudor como

    garanta del crdito del acreedor. Estas pueden ser:

    1) Las medidas precautorias o cautelares, que pueden ser solicitadas antes o despus de deducida la demanda judicial y cuya finalidad es asegurar provisionalmente el

    cumplimiento de la sentencia que se vaya a dictar ms adelante, para evitar que el acreedor

    sufra un perjuicio inminente o irreparable. Embargo: se da cuando el acreedor conoce

    aunque sea un bien del deudor y este por medio del juez queda imposibilitado de disponer

    de ese bien, si es un bien registrable, cualquiera puede ser embargado, si es un bien

    necesario no. Inhibicin general de bienes: se da cuando el acreedor no conoce ningn

    bien del deudor, por lo tanto se inhabilita de disponer todos sus bienes.

    2) Las acciones de integracin y deslinde del patrimonio, que tienden a recomponer un patrimonio desintegrado por un acto simulado (accin de simulacin) o fraudulento (accin

    revocatoria) o a reemplazar al deudor inactivo en la percepcin de sus propios crditos

    (accin subrogatoria, indirecta u oblicua) o en el caso del deslinde, a evitar que se

    confundan dos patrimonio distintos, con desmedro de los acreedores de uno de sus titulares.

    (accin de separacin de patrimonios).

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    Accin subrogatoria: es la que permite al acreedor ejercer los derechos de su deudor cuando ste se

    encuentra inactivo o los abandona (art. 1196 CC) ejemplo. Juan le debe $1000 a Pedro y no le paga

    pero a su vez Luis le debe $1000 a Juan, la ley le da derecho a Pedro a subrogarse en los derechos

    de Juan y de intentar en su nombre el cobro de lo que le deban a Juan.

    Mtodo del Cdigo. Critica el CC trata la accin subrogatoria en un solo art. El 1196. este artculo est ubicado en la parte de efectos de los contratos, lo cual es incorrecto, ya

    que la accin subrogatoria corresponde a cualquier acreedor, sea contractual o no. Debi

    ubicarse entre los efectos de las obligaciones.

    Doble legislacin dada la escasa regulacin del CC a este instituto, las normas del CPC lo complementan (art. 111 a 114).

    Naturaleza jurdica se han dado diversas opiniones, como ser: que se trata de una gestin de negocios, de una cesin tcita, de un mandato legal, de una accin ejercida por el

    acreedor por derecho propio, de una institucin compleja, etc.

    Fundamento defender el patrimonio del deudor que es la garanta comn de los acreedores. Se otorga a cualquier acreedor, sin interesas tampoco la fecha de su crdito. En

    principio todas las acciones y derechos (patrimoniales) del deudor pueden ser objeto de la

    accin subrogatoria (art. 1196). Quedan excluidos los derechos extrapatrimoniales y los que

    sean inherentes a la persona del deudor.

    Condiciones para su ejercicio: a) Que el accionante sea acreedor del subrogado. b) Que haya inactividad del deudor. c) Que haya un inters legtimo del acreedor para actuar.

    Procedimiento esta previsto en el CPC art. 111 a 114, para ejercer la accin no se requiere autorizacin judicial previa. Al deudor subrogado se lo cita por el plazo de 10 das

    a efectos de que: manifieste oposicin o interponga demanda. vencido el plazo, sin que

    haya hecho nada, se da traslado de la demanda del acreedor al deudor de su deudor.

    Cesacin el ejercicio de la accin subrogatoria cesa cuando el deudor subrogado decide asumir el ejercicio de sus acciones abandonadas.

    Efectos: a) Entre el acreedor subrogante y el tercero demandado el demandado puede

    oponer las excepciones que tenga contra el deudor subrogado y tambin las que

    tenga contra el accionante.

    b) Entre el acreedor subrogante y el deudor subrogado el acreedor subrogante no puede apropiarse de lo que se obtenga, lo obtenido ingresa al patrimonio del deudor

    y beneficia a los acreedores.

    c) Entre el deudor subrogado y el demandado el deudor subrogado puede recibir pagos del tercero demandado, salvo que haya habido embargo del crdito.

    d) Respecto de los dems acreedores del deudor subrogado lo producido por el ejercicio de la accin subrogatoria entra al patrimonio del deudor subrogado y

    beneficia a todos sus acreedores.

    Accin de simulacin: art. 955 CC la simulacin tiene lugar cuando se encubre el carcter jurdico

    de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene clusulas que no son sinceras, o

    fechas que no son verdaderas, o cuando por l se constituyen o transmiten derechos a personas

    interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

    Especies:

  • 11

    a) Absoluta y relativa es absoluta cuando se celebra un acto jurdico que nada tiene de real; es relativa cuando se emplean para dar a un acto jurdico una apariencia que

    oculta su verdadero carcter (art. 956 CC).

    b) Lcita e ilcita es lcita cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilcito (art. 957 CC); es ilcita cuando perjudica a terceros o tiene un fin ilcito.

    La accin se acuerda a las partes y a los terceros perjudicados por la simulacin.

    Si es ejercida por una de las partes se ejerce contra la otra. Si es ejercida por un tercero perjudicado por la simulacin, debe ejercerse contra los autores del acto simulado.

    Naturaleza jurdica para unos el acto simulado es un acto viciado de nulidad; para otros, es un acto inexistente.

    Accin entre las partes si la simulacin es lcita, la accin entre las partes es procedente. Si la simulacin es ilcita, las partes no pueden ejercer accin alguna el uno contra el otro,

    sobre la simulacin, salvo que la accin tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes

    no puedan obtener ningn beneficio de la anulacin (art. 959 ley 17.711).

    Prueba de la simulacin entre las partes, el principio general es que la simulacin se prueba por el contradocumento (documento emanado de las partes donde consta que el acto

    es simulado) pues el art. 960 in fine expresa ... Slo podr prescindirse del contradocumento para admitir la accin, si mediaran circunstancias que hagan inequvoca la

    existencia de la simulacin.

    Accin de los terceros cuando la accin de simulacin la ejerce un acreedor o un tercero perjudicado, no se le exige contradocumento, porque como es de supones si ste existe lo

    tienen guardado las partes, por lo tanto, el tercero podr probar que el acto es simulado por

    cualquier medio de prueba, en especial las presunciones.

    Efectos declarada judicialmente la simulacin, si ella es absoluta, el bien que aparentemente sali del patrimonio del deudor vuelve al mismo, si ella es relativa, caer el

    acto simulado y tendr plena eficacia el acto oculto (ejemplo si se simula una venta para

    ocultar una donacin, cae la venta y queda vigente la donacin).

    Accin revocatoria: cuando un deudor insolvente enajena alguno de sus bienes con el objeto de

    sustraerlos de su patrimonio y de la accin de sus acreedores, la ley concede a stos la accin revocatoria (o pauliana) para revocar dichos actos perjudiciales o en fraude a sus derechos (art. 961 CC).

    Naturaleza jurdica mientras para algunos esta accin produce la nulidad del acto, para la mayora de los autores, esta accin provoca la inoponibilidad del acto: el acto es vlido,

    pero inoponible a ciertos acreedores.

    Condiciones de ejercicio: a) Requisitos generales (art. 962 CC) para ejercer la accin es preciso: que el

    deudor se halle en estado de insolvencia, que el perjuicio de los acreedores resulte

    del acto mismo del deudor o que antes ya se hallase insolvente y que el crdito en

    virtud del cual se intenta accin, sea de una fecha anterior al acto del deudor.

    b) Requisitos particulares en caso de que el acto sea oneroso, aparte de los requisitos generales se requiere adems que el tercero haya sido cmplice en el

    fraude, esta complicidad se presume si el tercero conoca la insolvencia del deudor

    (art. 968 y 969 CC).

    Si bien el art. 961 menciona a los acreedores quirografarios, la doctrina mayoritaria sostiene que pueden intentarla cualquier acreedor perjudicado por el acto, incluso los acreedores

    privilegiados.

  • 12

    Renuncia a facultades en el caso de que el deudor no enajene bienes, pero renuncie a facultades cuyo ejercicio le hubiera provocado mejora de fortuna, los acreedores podrn

    ejercitar la accin revocatoria (art. 964 CC).

    Efectos: a) Inoponibilidad si prospera la accin revocatoria su efecto es que el acto

    fraudulento es inoponible al acreedor accionante hasta el importe de su crdito, al

    acreedor accionante se le debe pagar su crdito, de lo contrario l ejecutar el bien

    y se cobrar.

    b) Entre los diversos acreedores la accin revocatoria beneficia al acreedor que la intent no a los dems (art. 965 CC).

    c) Entre el accionante y el adquirente del bien si el adquirente es a ttulo gratuito la accin prosperar sin mayores problemas, pero si es a ttulo oneroso el adquirente

    debe ser cmplice del fraude (art. 968 CC).

    d) Entre el accionante y el subadquirente si la cosa ha pasado a manos de otra persona (subadquirente) la accin no prosperar, salvo que ste sea de mala fe, es

    decir, sea cmplice del acto fraudulento.

    e) Entre el deudor y el adquirente entre ellos, el acto es vlido y eficaz, por lo tanto, si luego de haber cobrado los acreedores, hay remanentes, ellos pertenecen al

    adquirente, ste puede reclamar al deudor lo que haya tenido que pagar al acreedor

    accionante.

    f) Paralizacin de la accin el tercero se encuentra en posesin de los bienes objeto de la accin, puede paralizarla: pagando el crdito del acreedor accionante o dando

    fianzas suficientes para hacer frente a los crditos.

    Acumulacin de la accin de simulacin y la accin revocatoria: por lo general, se demanda por

    simulacin, sosteniendo que el acto no existe, y en subsidio por revocatoria, de modo tal que si las

    pruebas dicen que el acto existe, lo atacamos por fraudulento a los acreedores. En sntesis: se

    acciona por simulacin y en subsidio por revocatoria.

    Impugnacin de la cosa juzgada rrita: a veces para concretar un fraude a sus acreedores, el deudor

    se pone de acuerdo con un tercero para que le inicie un juicio y le gane, de esta forma la cosa o el

    derecho pasa al tercero no por un documento entre las partes sino por una sentencia pasada en

    autoridad de cosa juzgada. El CC no dice nada respecto de impugnar una sentencia en estos casos,

    pero nuestros tribunales en algunos casos han admitido la impugnacin cuando la connivencia

    fraudulenta es evidente.

    Accin de separacin de patrimonios: es la que se concede a todo acreedor de la sucesin para que

    se separen los bienes de la herencia de los bienes del heredero, con el fin de hacerse pagar con los

    bines de la sucesin, con preferencia a los acreedores del heredero (art. 3434 CC). Este derecho de

    pedir la separacin de los patrimonios tambin se concede a los legatarios.

    Derecho de los acreedores del heredero si un heredero acepta una herencia en forma pura y simple, sin hacer beneficio de inventario, sus acreedores tienen derecho a

    pedir la revocatoria de la aceptacin, para impedir que los patrimonios se confundan.

    EFECTOS CON RELACIN AL DEUDOR:

    El deudor mas all de su carcter de pasivo, tiene derechos en la relacin jurdica, debiendo tener

    que allanar el camino para que este pueda cumplir con su obligacin y pueda liberarse de ella. Estos

    derechos son:

  • 13

    1) Derechos previos al cumplimiento: est facultado para obtener la recepcin del pago o la cooperacin del acreedor para cumplir con su obligacin.

    2) Derechos al tiempo de intentar cumplir: est facultado para hacer el pago por va judicial o pago por consignacin.

    3) Derechos al cumplir: el deudor que cumple efectivamente tiene derecho a obtener la liberacin correspondiente. Art. 505.

    4) Derechos posteriores al cumplimiento: el cumplimiento exacto da derecho al deudor para repeler las acciones del acreedor, lo que es consecuencia de que, al haber cumplido se libero

    de la deuda, por lo cual se halla extinguida la obligacin.

    Captulo VI

    CUMPLIMIENTO

    PAGO: el pago es el cumplimiento de la prestacin que hace el objeto de la obligacin, ya se trate

    de una obligacin de dar, hacer, o no hacer. Es el cumplimiento espontaneo de la obligacin

    contrada en los trminos y plazos debidos.

    Naturaleza jurdica: es un acto jurdico unilateral debido a que requiere la voluntad de un sujeto

    solo, adems de su licitud; su caracterstica principal es que tiene como fin inmediato extinguir la

    obligacin debida.

    Animus solvendi: ya que el pago es un acto jurdico, tiene un fin inmediato, este es la extincin o

    cumplimento de la relacin obligacional. La intencin de cumplir con esta, se denomina animus

    solvendi.

    SUJETOS DEL PAGO:

    El deudor, sujeto pasivo en la relacin obligacional, es sujeto activo del pago, pues es quien debe

    realizarlo. Adems del deudor, pueden pagar terceros interesados y no interesados, no solo pueden

    sino que tienen el derecho de pagar (jus solvendi). Estrictamente existe un solo pago, el

    comportamiento debido que realiza el deudor espontneamente, o un tercero lo hace obrando en

    nombre del deudor.

    1) Si existen varios deudores, le corresponde a cada uno de ellos el pago, si la obligacin es de solidaridad pasiva o de objeto indivisible. En cambio la deuda se fracciona entre varios

    deudores si el objeto es divisible.

    2) Si el deudor singular muere, la deuda se fracciona entre sus herederos. (art 503, 3498) siempre que la prestacin sea divisible.

    3) El deudor puede pagar por medio de un representante, salvo que el acreedor tenga inters legtimo en que el cumplimiento lo realice personalmente el deudor. (art. 730)

    4) Si la deuda se ha transmitido, el nuevo deudor toma la situacin jurdica anterior.

    Capacidad para pagar:

    1) Capacidad de hecho, el artculo 726 exige que el deudor sea capaz absoluto de hecho. Sin embargo, la capacidad no obsta a que el pago lo realice su representante. Como tambin

    algunos incapaces habilitados para ciertos actos.

    2) Capacidad de derecho, esta exigido genricamente para los actos jurdicos por el artculo 1040 del Cdigo Civil.

  • 14

    3) Legitimacin respecto del objeto, se predica de un sujeto que est legitimado respecto de cierto objeto cuando puede actuar con relacin a este. (Art 738, 254, 1277) por ejemplo, si

    alguien debe transferir una cosa a otro es preciso que este sea propietario de esta, o su

    dominio.

    TERCEROS INTERESADOS: tercero interesado es quien, no siendo deudor puede sufrir un

    menoscabo en un derecho propio si no paga la deuda. Si bien no es deudor, se puede ver afectado,

    por lo que tiene el derecho de pagar.

    TERCEROS NO INTERESADOS: son aquellos que no sufren menoscabo alguno si la deuda no es

    pagada. El tercero no interesado puede pagar, pero carece del derecho de pagar o jus solvendi. De

    manera que no puede imponer la recepcin del pago. Solo puede pagar si lo admite el acreedor.

    DEBERES DEL SOLVENDI:

    1) Buena fe, el cumplimiento o pago que realiza el deudor debe ser de buena fe, o sea, segn lo verosmilmente se entendi o pudo entenderse, obrando con cuidado y previsin.

    2) Prudencia, el deber del deudor de actuar prudentemente para no agravar o dificultar el pago o el inters del acreedor.

    3) Comunicacin, el deudor debe comunicar ciertas situaciones al deudor relativas a la obligacin contrada.

    4) deberes complementarios, el deudor est obligado por todo lo que estuvo comprendido en su deuda por lo que debe cuidar la cosa por ejemplo si fue alquilada.

    OBJETO DEL PAGO: el objeto del pago es aquello que se da, se hace o no se hace referente a la

    obligacin constreida. Los principios que rigen a este son: el de integridad, se debe pagar lo mismo

    que se debe. El principio de identidad, cuanto se debe pagar, el total adeudado. El principio de

    localizacin, donde se debe realizar el pago y puntualidad, cuando se debe hacer. Entonces, la

    observancia de estos 4 principios da como resultado un pago. Cuando deba transferirse la cosa debe

    ser para su validez, el propietario de ella quien lo realice. Este caso se refiere especficamente a la

    obligacin de dar, transferencia de dominio.

    Disponibilidad del objeto del pago: si la deuda estuviese pignorada o embargada judicialmente, el

    pago hecho al acreedor no ser vlido. (Art. 736, 1 parte) la exigencia de que el objeto del pago

    est disponible:

    1) no debe estar embargada la cosa con la cual se paga. 2) Tampoco debe estar embargado el crdito, sino debe ser pagado por consignacin. 3) El crdito no debe estar prendado.

    El pago hecho por el deudor insolvente en fraude es de ningn valor.

    CAUSA DEL PAGO: La causa fuente del pago es la deuda antecedente que determina el pago y la

    causa fin, es el objetivo al que se orienta el solvens.

    Enriquecimiento sin causa: si el deudor entregara una cosa al acreedor por error de derecho o hecho,

    no podr enriquecerse con ella ya que si no, sera contrario al principio de equidad.

    Casos de carencia de causa. Es pago sin causa el que se realiza son existir obligacin, as como el

    efectuado en virtud de una causa inmoral o ilcita, o en consideracin de una causa futura no

    realizada.

  • 15

    CIRCUNSTANCIAS DEL PAGO:

    LUGAR DEL PAGO: regla general: el domicilio del deudor, art 747, expresa el principio que el

    pago es en el domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligacin. Existen excepcin

    por lugar convenido o de uso para realizar el pago, ubicacin de la cosa cierta, precio de compra al

    contado (lugar de la tradicin), etc.

    TIEMPO DEL PAGO: obligaciones puras y simples: son de exigibilidad inmediata es decir que

    deben ser pagadas inmediatamente en la primera oportunidad en las que deban ser cumplidas.

    Aquellas sometidas a plazo deben ser realizadas al momento determinado que culmina el trmino

    existente. Si el plazo est determinado el pago debe ser hecho en el trmino establecido; si esta

    determinado tcitamente, la definicin de su trmino debe depender de un acto volitivo del

    acreedor: interpretacin o requerimiento del pago. En los casos de pago a mejor fortuna se trata de

    la obligacin en la cual se autoriza al deudor a pagar cuando pueda, o cuando tenga medios para

    hacerlo.

    GASTOS DEL PAGO: distintos dispositivos del Cdigo Civil atribuyen los gastos del pago al

    deudor:

    1) El art. 765 pone a su cargo los gastos del transporte si la cosa se hallase en otro lugar que aquel en que deba ser entregada.

    2) El art. 1415 dispone que salvo pacto en contrario, el vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida.

    3) El art. 1515 dispone que el locador, est obligado a mantener al inquilino en el goce pacifico de la cosa por todo el tiempo de la locacin, debe conservarla en buen estado.

    PRUEBA DEL PAGO: la prueba del pago incumbe al deudor, ya que cuando el acreedor ha

    demostrado la existencia de la obligacin, aquel debe acreditar el hecho del pago que invoca, por

    aplicacin de las reglas generales art. 377 Cd. Proc. Excepciones: en las obligaciones de no hacer

    el acreedor debe probar el incumplimiento de la abstencin. Si el pago es invocado por el tercero

    que afirma haberlo realizado.

    MEDIOS DE PRUEBA. Como el pago es un acto jurdico, su prueba puede ser realizada por

    cualquiera de los medios que autorizan el cdigo civil y el procesal. El pago puede ser acreditado

    entonces por cualquier medio de prueba, inclusive testigos, no obstante que dicha prueba deba ser

    apreciada estrictamente.

    EL RECIBO: el recibo es el instrumento escrito emanado del acreedor en el cual consta la recepcin

    del pago. Puede ser extendido con arreglo al principio de libertad de forma, salvo en el caso de los

    bienes inmuebles registrables que requieren de escritura pblica, con excepcin de los pagos de

    alquileres, cnones o pagos parciales. Adems puede protocolizar el instrumento privado en

    escritura pblica. El deudor tiene derecho a exigirlo. Y el recibo como instrumento privado debe ser

    firmado por el otorgante, con doble ejemplar y si se necesita probar ante terceros, la fecha cierta.

    EFECTOS DEL PAGO: el pago produce una serie de consecuencias o efectos que ataen a tres

    niveles:

    1) Principales o necesarios: que corresponden a toda obligacin y coinciden con las virtualidades ms significativas del cumplimiento: la extincin del crditos y la liberacin

    del deudor, a lo cual no obsta que en ciertas hiptesis, esos efectos se desdoblen, es decir

    que se extinga el crdito sin que se libere el deudor o viceversa.

    2) Accesorios o auxiliares: se proyectan en la relacin jurdica obligacional sin que conciernen ni a la extincin del crdito ni a la liberacin del deudor.

  • 16

    3) Incidentales: que versan sobre situaciones posteriores al pago, generadoras de nuevas relaciones de reembolso de lo pagado, de repeticin de lo mal pagado, etc.

    IMPUTACIN AL PAGO: la imputacin del pago es el mecanismo por el cual se lo asigna a una

    u otra pueda cuando lo que se paga no alcanza para cubrir todas las que existen entre el deudor y el

    acreedor. El artculo 773 exige que concurran estos requisitos:

    1) Pluralidad de deudas, 2) Con prestaciones de la misma naturaleza, y 3) El pago insuficiente para cubrirlas a todas.

    La imputacin puede ser hecha por el deudor, el acreedor si aquel no imputo o por la ley, si no

    imputo ninguno de ellos.

    Captulo VII

    EJECUCIN ESPECFICA

    Concepto: significa constreir al deudor a realizar cierta prestacin debida, es decir cierto

    comportamiento cuando no es cumplida espontneamente la prestacin. O procurar la satisfaccin

    de su inters con intervencin de un tercero.

    EJECUCIN FORZADA: como el acreedor est impedido de hacer justicia por mano propia, el

    articulo 505 inc. 1 lo autoriza a emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello

    a que se ha obligado. Casos:

    1) En las obligaciones de dar. La ejecucin forzada solo es posible cuando se cumplen tres requisitos con relacin a la cosa debida, a) debe existir la cosa, b) debe estar en el

    patrimonio del deudor, c) el deudor debe tener la posesin de la cosa.

    2) El las obligaciones de hacer el acreedor no puede ejercer violencia contra la persona del deudor, pero puede pedir perjuicios e intereses.

    3) En las obligaciones de no hacer se las entiende sometidas a los impedimentos de las de hacer. Pero por ejemplo se puede demandar la clausura.

    ASTREINTES: son condenaciones conminatorias de carcter pecuniario, que los jueces aplican a

    quien no cumple un deber jurdico impuesto en una resolucin judicial. Art. 666 bis. Los jueces y

    tribunales podrn imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las

    partes cumplan con sus mandatos, cuyo importe ser a favor de litigante (acreedor) perjudicado por

    el incumplimiento. Las condenas se graduaran en proporcin al caudal econmico de quien deba

    satisfacerlas y podrn ser dejadas sin efecto ser objeto de reajuste si aquel desiste de su resistencia y

    justifica total o parcialmente su proceder. Art 37 cd. Procesal.

    Caracteres:

    1) Discrecionales: los jueces tiene la facultad de imponerlas, graduarlas, dejarlas sin efecto, etc.

    2) Provisionales: no son definitivas, cuando el juez disponga dejarlas sin efecto o cesa a travs del pago se terminan.

    3) Conminatorias: tienen la finalidad de vencer la resistencia del deudor y a travs del incentivo econmico obtener el pago, para evitar que aumente su deuda.

    4) Pecuniarias: pues solo pueden consistir en dinero.

  • 17

    5) Ejecutables: el acreedor en algn momento debe poder satisfacer su crdito, sino tal medida sera ilusoria.

    6) Pronunciables a favor de acreedor y a su pedido: lo primero surge de la ley y lo segundo es una derivacin de ello mismo, no se podra imponer al acreedor la titularidad de otro crdito

    anexo por asterintes.

    7) Aplicables a un deudor o un tercero.

    Cesacin: las astreintes cesan por va principal, cuando el deudor las paga o cuando son dejadas sin

    efecto. Y por va accesoria cuando se extingue la obligacin en razn de la cual fueron impuestas, o

    el acreedor recibe lo debido sin hacer reserva acerca de las asterintes.

    EJECUCIN POR UN TERCERO: el acreedor tiene derecho respecto del bien que constituye el

    objeto de la obligacin, a hacrselo procurar por otro a costa del deudor (art 505 inc. 2). Mediante la actividad de un tercero, el acreedor satisface su inters especficamente, y obtiene su finalidad.

    Siempre a costa del deudor. El acreedor debe obtener autorizacin judicial para hacer efectiva la

    ejecucin por otro. Esto se obtiene a travs de una audiencia celebrada por los interesados y la

    prueba. La nica excepcin a la autorizacin es cuando medie una situacin de urgencia el acreedor

    esta eximido de esta, ya que se debe evitar que con la demora se puedan agravar los daos de un

    modo innecesario.

    Existen casos en los que no se puede realizar una ejecucin por tercero:

    1) En las obligaciones de dar cosa cierta, ya que solo el deudor puede darlas. 2) En las obligaciones intitus personae. (art 626) 3) En las obligaciones de no hacer, ya que la abstencin es por parte del deudor.

    MODO DE ACTUAR DE LOS EFECTOS NORMALES:

    Mediante la expectativa a prestacin, el acreedor espera el pago, o cumplimiento espontaneo, por

    parte del deudor. Si el deudor paga, el acreedor investido de titulo para ello se apropia del bien

    pagado y se extingue la obligacin. Si el deudor no cumple de esa manera le queda pendiente al

    acreedor su expectativa a la satisfaccin, que presupone: un efectivo incumplimiento del deudor, y

    que el incumplimiento le sea jurdicamente atribuible. Por lo que no podr esperar ms el

    cumplimiento del deudor y acudir a la ejecucin forzada o la ejecucin por otro, si el deudor no

    incurri en mora. Frente a la mora del deudor, puede optar por la ejecucin forzada o la ejecucin

    por un tercero, pudiendo elegir una o la otra. Finalmente el acreedor puede pedir tambin la

    indemnizacin que lo satisfar por equivalente, efecto anormal. Para ello debe convertir su derecho

    a la prestacin en un derecho a la indemnizacin.

    _____________________________________________________________________________

    CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES:

    Las obligaciones pueden clasificarse segn distintos criterios:

    a) Por la naturaleza del vinculo: se las clasifica en:

    1) civiles: son las que confieren accin para exigir su cumplimiento en juicio (Art. 515)

  • 18

    2) Naturales: son las que, fundadas solo en el Derecho natural y en la equidad, no son ejecutables pero, una vez cumplidas, lo dado en pago en razn de ellas no es repetible (Art.

    505)

    b) Por el tiempo de cumplimiento de la prestacin: se clasifican en:

    1) De ejecucin inmediata y diferida: la ejecucin es a) Diferida: cuando la obligacin se encuentra postergada en cuanto a su exigibilidad

    por un plazo inicial pendiente, o en cuanto a su existencia por una condicin

    suspensiva pendiente;

    b) Inmediata: cuando sus efectos no se encuentran postergados por alguna de dichas modalidades.

    2) De ejecucin nica y permanente: a) De ejecucin nica o espontnea: cuando el cumplimiento es efectivizado de

    una sola vez.

    b) De ejecucin permanente: cuando se prolonga en el tiempo. Estas comprenden: I) Las de ejecucin continuada: reiterada en el tiempo sin solucin de

    continuidad.

    II) Las peridicas o de tracto sucesivo: en las cuales el cumplimiento va siendo efectivizado de manera salteada.

    c) Por las modalidades: se las clasifica en:

    1) Puras: cuando no estn sujetas a ninguna modalidad. Cuando su cumplimiento no depende de condicin alguna (Art. 527).

    2) Modales: cuando estn sujetas a alguna modalidad que puede ser: la condicin, el plazo o el cargo:

    I) Condicional: cuando la existencia de la obligacin depende del acaecimiento de un hecho

    futuro e incierto.

    II) A plazo: cuando la exigibilidad de la obligacin est supeditada al acaecimiento de un

    hecho futuro y cierto.

    III) Con cargo o modo: cuando el adquiriente de un derecho se le impone una obligacin

    accesoria y excepcional.

    Mtodo del CC: El tratamiento de las modalidades en el CC es criticado en cuanto al

    mtodo, por cuanto ellas no son privativas de las obligaciones, sino que corresponden a cualquier

    acto jurdico. Deberan haber sido legisladas en la parte general de los Actos Jurdicos.

    Relacin con los A. Jurdicos: las modalidades son elementos accidentales de los AJ y no

    nicamente del Derecho creditorio. No obstante, ciertos AJ no pueden estar sujetos a modalidades;

    por ej. El matrimonio.

    d) Por la prestacin: se clasifican en:

    1) De acuerdo con el modo de obrar: a) Positivas: la prestacin debida consiste en una accin. b) Negativas: la prestacin consiste en una omisin.

    2) De acuerdo con la naturaleza: I) Obligaciones de dar: su prestacin consiste en la entrega de una cosa (Art.

    574).

    II) De hacer: su prestacin consiste en la realizacin de una actividad; III) De no hacer: su prestacin consiste en una abstencin.

    3) De acuerdo con la complejidad:

  • 19

    I) Obligaciones simples: una prestacin singular. II) Compuestas: varias prestaciones. A su vez se subdividen en:

    1. Conjuntivas: el objeto de la obligacin contiene 2 o ms prestaciones, todas las cuales deben ser cumplidas por el deudor.

    2. Disyuntivas: el objeto de la obligacin abarca varias prestaciones, y el deudor cumple entregando una de ellas; comprende las

    obligaciones alternativas y facultativas:

    i. Alternativas: el deudor debe varias prestaciones independientes y distintas entre s, y cumple

    realizando una de ellas. (Art. 635).

    ii. Facultativas: el deudor debe una nica prestacin denominada principal, pero tiene la facultad de

    sustituirla por otra denominada accesoria. (Art.

    643)

    4) De acuerdo con la determinacin: las obligaciones de dar son clasificadas as: I) De dar cosas ciertas: son aquellas en que el objeto debido no es fungible,

    pues se encuentra individualizado ab initio, desde el mismo nacimiento de

    la obligacin.

    II) De dar cosas inciertas no fungibles o de gnero: son las que versan sobre objetos no individualizados, que se definen por el gnero al que pertenecen,

    con caracteres diferenciales dentro del mismo gnero, los cuales determinan

    que un individuo no pueda ser sustituido por otro.

    III) De dar cantidades de cosas: son las obligaciones de dar cosas inciertas fungibles con tal de que conste su nmero, peso o medida, y que sea

    conocida su especie y calidad.

    IV) De dar dinero: constituyen una especie de las obligaciones de dar cantidades de cosas, y son las que tienen por objeto el dinero, cuya especie

    y cantidad se encuentran determinadas desde el nacimiento de la

    obligacin.

    V) Deuda de valor: es aquella cuyo objeto consiste en un valor abstracto que, posteriormente, ser valuado en dinero.

    5) De acuerdo con la ndole del contenido: las obligaciones pueden ser: I) De medios: el deudor promete su actividad mediante la cual normalmente es

    obtenible el resultado esperado por el acreedor, aunque su consecucin no est

    garantizada por el deudor.

    II) De resultado: por el contrario, el acreedor promete un objetivo determinado.

    e) Por el sujeto: las obligaciones se clasifican en:

    a) de sujeto simple o singular

    b) de sujeto compuesto o plural, que a su vez se dividen en:

    I) De pluralidad disyuntiva: existe una falsa pluralidad, por cuanto la eleccin de uno de

    los sujetos excluye a los no elegidos.

    II) De pluralidad conjuntiva: en ellas hay concurrencia de deudores y/o acreedores. A su

    vez, teniendo en cuenta la ndole de la prestacin, pueden ser divisibles e indivisibles; y teniendo en

    cuenta la virtualidad del vnculo, pueden ser simplemente mancomunadas y solidarias:

  • 20

    - Divisibles: son las que tienen prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial (Art. 667), pueden ser fraccionadas.

    - Indivisibles: son aquellas cuyas prestaciones solo pueden ser cumplidas por entero (Art. 667).

    - Solidarias: cualquiera de los acreedores tiene derecho a exigir a cualquiera de los deudores la totalidad del crdito.(Art. 699)

    - Simplemente mancomunadas: c/u de los deudores no est obligado sino por su parte, y c/u de los acreedores no tiene derecho sino a su parte (Art.

    691)

    f) Por la interdependencia: las obligaciones son clasificadas en:

    1) Principales: las que tienen vida propia e independiente. 2) Accesorias: las que tienen la razn de su existencia en la obligacin principal, que les da

    vida (Art. 523)

    g) Por la fuente: se clasifican en:

    1) Nominadas: casos de las contractuales, delictuales, cuasidelictuales, etc. 2) Innominadas: las obligaciones ex lege.

    Obligaciones naturales: por la naturaleza y la proteccin jurdica, las obligaciones pueden ser civiles

    o naturales: son civiles aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento (art. 515 CC) son las que

    permiten al acreedor reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligacin; las naturales son

    aquellas fundadas slo en el derecho natural, y en la equidad, no confieren accin para exigir su

    cumplimiento. No obstante, si el deudor las cumple, autorizan al acreedor para retener lo que se ha

    dado en razn de ellas (art. 515 primera parte CC).

    Antecedentes histricos en el derecho romano todas las obligaciones eran civiles, pero en la poca clsica se admiti que alguien pudiere no estar obligado por el derecho civil,

    pero s por el derecho natural.

    Naturaleza jurdica hay distintas opiniones: para algunos, no hay diferenciad de naturaleza, en ambas hay un vnculo jurdico, pero mientras las civiles dan accin para

    exigir el cumplimiento, las naturales crean una excepcin para retener lo pagado; para otros

    las obligaciones naturales seran un caso de deuda sin responsabilidad y otro sector sostiene

    que son deberes de conciencia, de equidad o de derecho natural que la ley toma en cuenta

    para hacerles producir ciertos efectos.

    Caracteres se trata de una verdadera obligacin, fundada no en el derecho civil, sino en la equidad el derecho natural; no dan accin para reclamar judicialmente el pago y si se

    cumplen, el acreedor puede retener lo pagado.

    Enumeracin legal son obligaciones naturales (art. 515 CC): las obligaciones civiles prescriptas, las obligaciones nacidas de actos jurdicos viciados de nulidad por falta de

    formas solemnes, las obligaciones no reconocidas en juicio y las derivadas de convenciones

    a las que la ley, por razones de utilidad social, les deniega accin: tal el caso de las deuda

    de juego.

    Efectos los efectos de las obligaciones naturales son: no dan accin para exigir su cumplimiento, no permiten repetir lo pagado espontneamente. Si se paga una obligacin

    natural no se puede pedir la devolucin de lo pagado, siempre que el deudor haya obrado

    espontneamente con voluntad y con capacidad para pagar. De lo contrario, el pago no sera

    vlido y se podra repetir.

  • 21

    Naturaleza del cumplimiento para algunos el pago de una obligacin natural es una liberalidad, un obsequio que realiza el deudor. para otros no es una liberalidad sino un

    verdadero pago.

    Pago parcial si el deudor paga slo una parte de la obligacin natural, el saldo impago sigue siendo obligacin natural y el acreedor no lo puede exigir.

    Conversin, reconocimiento, garantas, compensacin, transmisin cuando el deudor paga la obligacin natural, se produce novacin (la obligacin natural se transforma en

    civil, por excepcin ello no sucede en las deudas de juego); el simple reconocimiento de

    una obligacin natural como tal no implica que haya novacin, para que ello ocurra debe

    haber una clara intencin del deudor en que la obligacin se transforme en civil; las

    obligaciones naturales pueden ser aseguradas mediante garantas de terceros garantes,

    siempre que stos conocieran que garantizaban una obligacin natural; la obligacin natural

    no da lugar a la compensacin legal (art. 819 CC), pero nada impide que haya

    compensacin facultativa; las obligaciones naturales son transmisibles, ya sea por actos

    entre vivos o por actos mortis causa.

    Obligaciones condicionales: son aquellas obligaciones que estn sujetas a una condicin; pueden ser

    puras y simples o modales; puras y simples son las obligaciones no sujetas a ninguna modalidad;

    modales son las que estn sujetas a alguita modalidad. Las modalidades son la condicin, el plazo y

    el cargo.

    Clases, las condiciones pueden clasificarse segn distintos criterios: a) Condicin suspensiva cuando el nacimiento o adquisicin de un derecho

    depende de que la condicin se produzca.

    b) Condicin resolutoria cuando la extincin o prdida de un derecho depende de que la condicin se produzca.

    c) Positivas y negativas en las positivas el hecho condicionante es la realizacin de un hecho, en las negativas cosiste en una omisin o en la falta de realizacin de un

    acontecimiento.

    d) Posibles e imposibles segn sea posible o imposible el hecho condicionante, la imposibilidad puede ser fsica o jurdica. El art. 530 CC establece que la condicin

    de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, o prohibida por las leyes

    deja sin efecto la obligacin.

    e) Lcitas e ilcitas ser ilcita cuando el hecho a que se subordina el nacimiento de una obligacin sea prohibido por la ley, si la condicin es ilcita la obligacin es

    nula

    f) Ilegtimas son las enumeradas en el art. 531 CC, en estos casos, si el hecho condicionante es lcito, la ley las prohbe por razones de orden social, dado que

    restringen de alguna forma la libertad de la persona. El art. Establece que son

    especialmente prohibidas las condiciones siguientes: habitar siempre un lugar

    determinado, o sujetar la eleccin de domicilio a la voluntad de un tercero; mudar o

    no mudar de religin; casarse con determinada persona o con aprobacin de un

    tercero o en cierto lugar o en cierto tiempo o no casarse; vivir clibe perpetua o

    temporalmente o no casarse con persona determinada o separarse personalmente o

    divorciarse vincularmente.

    g) Causales, potestativas y mixtas causales son aquellas en que el hecho condicionante no depende, en cuento a su produccin, de la voluntad del obligado

    (ejemplo: te dar mi auto si llueve); potestativas se caracterizan por la circunstancia

    de que el hecho previsto depende de la voluntad del obligado (ejemplo: te dar mi

    auto si quiero); mixtas dependen en parte de la voluntad del obligado y en parte de

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    hechos extraos (ejemplo: te dar mi auto cuando viaje a Europa), el hecho

    condicionante (viajar a Europa) depende de la voluntad del obligado, pero tambin

    de otras circunstancias ajenas a l, como ser, tener tiempo para viajar, contar con

    dinero para hacerlo, conseguir pasajes, etc. Las condiciones causales y mixtas son

    vlidas, en cambio las potestativas no lo son.

    Cumplimiento: a) Tiempo (cuando debe cumplirse la condicin) si se ha fijado plazo: Caso de condiciones positivas: la obligacin contrada bajo la condicin de que un

    acontecimiento suceder en un tiempo fijo, caduca, si pasa el trmino sin realizarse,

    o desde que sea indudable que la condicin no puede cumplirse.

    Caso de condiciones negativas: la obligacin contrada bajo la condicin de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, queda cumplida si pasa el tiempo

    sin verificarse. (art. 539 CC)

    b) Si no se ha fijado un plazo la condicin deber cumplirse en el tiempo que es verosmil que las partes entendieron que deba cumplirse. Se tendr por cumplida

    cuando fuere indudable que el acontecimiento no suceder. (art. 540 CC)

    Forma la condicin debe cumplirse de la manera que las partes convinieron expresamente. Si no convinieron nada, las condiciones deben cumplirse de la manera que

    las partes verosmilmente quisieron y entendieron que deban cumplirse. (art. 533 CC)

    Indivisibilidad el cumplimiento de la condicin es indivisible, aunque el objeto de la condicin sea una cosa divisible. Cumplida en parte la condicin no hace nacer en parte la

    obligacin (art. 534 y 535 CC).

    Cumplimiento ficto tiene lugar cuando a pesar de no haberse cumplido objetivamente la condicin, la ley la tiene por cumplida. (art. 537 y 538 CC): cuando las partes a quienes su

    cumplimiento aprovecha, voluntariamente las renuncien o cuando, dependiendo del acto

    voluntario de un tercero, ste se niegue al acto o rehse su consentimiento o cuando hubiere

    dolo para impedir su cumplimiento por parte del interesado, a quien el cumplimiento no

    aprovecha y por ltimo cuando el obligado bajo una condicin, impidiere voluntariamente

    el cumplimiento de ella.

    Condicin simple, conjunta y disyuntiva. simple, cuando consiste en un solo acto (ejemplo que llueva); cuando las condiciones son varias hay que distinguir si estn puestas

    en forma disyuntiva o conjunta; disyuntiva, basta que una sola de ellas se cumpla para que

    la condicin quede perfecta (art. 536 CC) (ejemplo que llueve o truene) y conjunta deben

    cumplirse todas si una deja de cumplirse la obligacin queda sin efecto (art. 536 CC9

    (ejemplo que llueva y caiga granizo).

    Efectos: a) Modo de producirse. Actuacin de pleno derecho la condicin produce sus

    efectos ipso jure o de pleno derecho, lo cual significa que producido el hecho la

    obligacin queda resuelta automticamente sin necesidad de que haya que pedir la

    resolucin o poner en mora a la otra parte.

    b) Retroactividad sea la condicin suspensiva o resolutoria, el principio general es la retroactividad (art. 543 CC) cumplida la condicin los efectos de la obligacin se retrotraen al da en que se contrajo, por ello, si la condicin es suspensiva, cumplida la condicin, el derecho existe desde el da que se contrajo la obligacin.

    Si la condicin es resolutoria, cumplida la condicin se extingue el derecho y se

    considera como si nunca hubiese existido. Critica: la aplicacin de la retroactividad

    puede perjudicar los derechos de terceros de buena fe que contraten con acreedores

    condicionales.

    Transmisibilidad los derechos condicionales pueden transmitirse entre vivos o mortis causa (art. 544 y 1046 CC)

  • 23

    Efectos en la condicin suspensiva ejemplo te dar mi campo cuando te recibas de abogado.

    a) Condicin pendiente: ejemplo an no se recibi. La obligacin an no existe, el acreedor tiene un derecho en suspenso, pero no obstante hay efectos:

    El acreedor condicional puede pedir medidas conservatorias de su derecho (art. 546 CC).

    Los derechos y obligaciones de las partes pueden ser transmitidos entre vivos o mortis causa (art. 544 y 1446 CC).

    b) Condicin cumplida: ejemplo se recibi. Al cumplirse el hecho condicionante la obligacin se transforma en pura y simple y sus efectos se retrotraen al da en que

    se celebro (art. 543 CC). El deudor debe entregar lo prometido al acreedor, pero

    ello no podr perjudicar a terceros de buena fe. Si el acreedor no puede hacer

    efectivo su derecho porque el deudor transmiti a un tercero de buena fe, podr

    reclamar al deudor un pago equivalente y la indemnizacin por los daos (art. 552

    CC)

    c) Condicin fracasada: ejemplo lo expulsaron de la Facultad. Se considera como que la obligacin nunca existi. Si el acreedor hubiese recibido la cosa anticipadamente,

    deber devolverla pero podr retener los frutos de ella (art. 548 CC).

    Efectos de la condicin resolutoria ejemplo te doy mi campo, pero me lo devuelves cuando te recibas de abogado.

    a) Condicin pendiente: ejemplo an no se recibi. Si bien la condicin resolutoria est pendiente, el acreedor puede ejercer medidas de conservacin (art. 546 CC)

    b) Condicin producida: ejemplo se recibi. La obligacin se tienen por no realizada, el derecho se extingue retroactivamente y se deber devolver todo lo recibido en

    razn de la obligacin resuelta.

    c) Condicin fracasada: ejemplo no se recibi y lo expulsaron de la facultad. Si la condicin resolutoria fracasa o ya es seguro que no se cumplir el derecho queda

    irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condicin (art. 554 CC).

    d) Condicin resolutoria y pacto comisorio: el pacto comisorio es la clusula por la cual una o ambas partes se reservan el derecho de resolver el contrato si la otra no

    cumple. Si bien ambas producen la resolucin del contrato, existen diferencias

    fundamentales, mientras que la condicin resolutoria produce sus efectos de pleno

    derecho, sin necesidad de requerimiento ni demandas judiciales, el pacto comisorio

    requiere que el interesado pida la resolucin del contrato.

    Obligaciones a plazo: son aquellas cuya exigibilidad depende de la produccin de un hecho futuro y

    cierto, ejemplo: te pagar $100 dentro de 90 das; el plazo es el perodo durante el cual no puede

    exigirse la obligacin. El trmino es el momento en que finaliza el plazo.

    Caracteres el plazo es futuro, cierto (necesario o fatalmente ocurrir) y sus efectos no son retroactivos, sino ex nunc (hacia delante).

    Cmputo el plazo se debe computar de acuerdo a las normas generales del art. 23 a 29 del CC

    A quien favorece el plazo se presume establecido a favor de ambas partes, a no ser que, por el objeto de la obligacin, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor.

    Diferencia con la condicin y con el cargo en la condicin el hecho es incierto, puede o no suceder, en el plazo el hecho es cierto, en la condicin los efectos son retroactivos, en

    los plazos no; en el plazo el hecho es futuro y cierto, en el cargo el hecho es futuro e

    incierto (puede o no cumplirse).

    Clases existen 11 clases:

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    a) Inicial: posterga hasta su vencimiento la exigibilidad de una obligacin. b) Final: a su vencimiento se extingue el derecho de exigir la obligacin. c) Cierto: se sabe cuando vencer. d) Incierto: se sabe que fatalmente ocurrir, pero no se sabe exactamente cundo

    (ejemplo: cuando muera Luis).

    e) Esencial: cuando el tiempo en que debe ser cumplida la obligacin fue determinante para que se contrajera la misma.

    f) Accidental: cuando no ha sido determinante para que se contrajera la obligacin. g) Expreso: est expresamente convenido en la obligacin. h) Tcito: no est expresamente convenido en la obligacin, pero resulta de la

    naturaleza y circunstancia de la misma.

    i) Legal: lo fija la ley. j) Judicial: lo fija el juez. k) Convencional: lo fijan las partes.

    Efectos pueden ser: a) Antes del vencimiento del plazo:

    La obligacin an no es exigible y el acreedor no puede exigir el cumplimiento, pero s puede solicitar las medidas conservatorias de su

    derecho.

    El deudor que paga no puede repetir lo pagado.

    El derecho del acreedor es transmisible por acto entre vivos y mortis causa. b) Despus del vencimiento del plazo: la obligacin se convierte en pura y simple, y

    por lo tanto es exigible y demandable judicialmente.

    c) Pago anticipado: el deudor de la obligacin que paga antes del vencimiento del plazo no puede repetir lo pagado.

    d) Caducidad del plazo: el plazo se considera vencido en diversos casos establecidos en la ley:

    Cada en insolvencia del deudor (art. 572, 573 CC)

    Remate judicial de bienes del deudor hipotecados o prendados (art. 754 CC).

    Si el deudor hipotecario realiza actos de disposicin que disminuyen el valor del inmueble de que se trate (art. 3157, 3161 CC).

    Caso que el deudor que da en prenda una cosa ajena al acreedor no la reemplace por otra propia de igual valor (art. 3215 CC).

    Caso de que el acreedor anticresista abuse de sus facultades en perjuicio del inmueble (art. 3258 CC).

    Obligaciones con cargo: el cargo es una obligacin accesoria y de carcter excepcional que se

    impone al adquirente de un derecho.

    Caracteres es una obligacin accesoria del derecho que se adquiere; es excepcional y exigible coercitivamente por los medios del art. 505 CC

    Comparacin con la condicin el cargo se puede exigir coercitivamente, la condicin no. La condicin suspende la adquisicin de un derecho, el cargo no.

    Comparacin con el plazo el plazo suspende el ejercicio del derecho de que se trate, el cargo no. En el plazo el hecho es futuro y cierto, en el cargo el hecho es futuro e incierto

    (puede o no ser cumplido).

    Comparacin con los consejos a veces en los testamentos se suelen hacer sugestiones, consejos o ruegos a los herederos. La importancia prctica de diferenciarlos es que si se

  • 25

    trata de un cargo es exigible coercitivamente, en tanto que si se trata de un simple ruego o

    consejo no es exigible y no produce consecuencia jurdica.

    Cumplimiento debe ser cumplido por el adquirente del derecho al que el cargo acceder, sea por s o por un tercero a su costa, debe realizarse en el plazo convenido, si no lo hay,

    cuando lo fije el juez y debe hacerse en la forma convenida, si no la hay, en la forma que el

    disponente quiso y entendi que deba cumplirse.

    Transmisibilidad el cargo es accesorio del derecho que se adquiere, por lo que si se transmite el derecho tambin el cargo, salvo que el cumplimiento del cargo sea inherente a

    la persona del deudor.

    Cargo imposibles, ilcito, inmoral si el hecho que constituye el cargo fuere imposible, ilcito o inmoral, no valdr el acto en que el cargo fuese impuesto.

    Efectos del incumplimiento del cargo si el cargo no se cumple, el acreedor puede ejercitar las medidas compulsivas del art. 505 CC para que el deudor cumpla por s o por

    otro, o para que pague la indemnizacin por los daos causados. Pero el incumplimiento no

    ocasiona la prdida del derecho, salvo casos excepcionalmente previsto en la ley:

    a) En la donacin, el donante puede pedir la revocacin por inejecucin del cargo. b) El legado puede ser revocado por incumplimiento del cargo si ste ha sido la causa

    final de la liberalidad.

    c) Si el cargo es inherente a la persona del deudor, y ste fallece sin cumplirlo, los bienes deben volver a quien impuso el cargo o a sus herederos.

    Cargo simple y cargo condicional el simple, si no se cumple, no produce la prdida del derecho, y el que lo impuso slo puede exigir su cumplimiento judicial. El condicional, se

    comporta como una condicin resolutoria o suspensiva y tiene sus efectos, por lo cual el

    incumplimiento del cargo puede ocasionar la prdida del derecho.

    Obligaciones de dar cosas ciertas: son aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa

    determinada al momento de contraerse la obligacin.

    Extensin comprende la entrega de la cosa con todos sus accesorios (art. 575 CC). Deberes del deudor el deudor es la persona obligada a entregar la cosa y tiene los

    siguientes deberes: conservar la cosa (hasta el momento de la entrega), entregar la cosa en

    el lugar y tiempo convenidos. El deudor debe realizar todas las diligencias necesarias para

    la cosa y efectuar la entrega de la misma.

    Clasificacin segn la funcin econmica o la finalidad las obligaciones de dar cosas ciertas pueden tener como finalidad:

    a) Transferir o constituir derechos reales, efectos entre las partes:

    Modo de cumplimiento: el deudor cumple haciendo entrega de la cosa (tradicin) determinada en el lugar y tiempo convenidos. Hasta que llega el

    momento de la tradicin, los riesgos o mejoras corren por cuenta del

    deudor (principio general: res perit et crescit domine), quien es el dueo

    hasta el momento de la tradicin.

    Rgimen de los frutos: antes de la tradicin de la cosa, todos los frutos percibidos (naturales o civiles) pertenecen al deudor, pero los frutos

    pendientes al da de la tradicin pertenecen al acreedor.

    Aumentos y mejoras: aplicando el principio general si en la cosa se producen aumentos o mejoras ellas corresponden al dueo, es decir, al

    deudor que an no ha entregado la cosa, el cual podr pedir un mayor valor

    por la cosa al acreedor, y si este no acepta, la obligacin quedar resuelta.

    Expensas comunes: se lama as a gastos indispensables que no aumentan el valor de la cosa (pago de expensas en el consorcio).

  • 26

    Riesgos: antes de la entrega de la cosa, puede suceder que ella se pierda o que se deteriore, dichos riesgos deben ser soportados por el deudor:

    Si la cosa se pierde: sin culpa del deudor, la obligacin queda disuelta para ambas partes; por culpa del deudor, ste deber al

    acreedor el valor de la cosa, ms los daos y perjuicios por el

    incumplimiento.

    Si la cosa se deteriora: sin culpa del deudor, el acreedor podr optar entre disolver el contrato o recibir la cosa con disminucin

    proporcional del precio; por culpa del deudor, el acreedor podr

    reclamar una cosa equivalente mas indemnizacin por daos,

    recibir la cosa como est, ms la indemnizacin por los daos o

    disolver el contrato, ms la indemnizacin por daos.

    b) Restitucin de la cosa al dueo: se aplica el principio de que las cosas perecen o acrecen para su dueo, pero el dueo de la cosa ya no es el deudor, sino el acreedor.

    Efectos entre las partes:

    Frutos: si el poseedor de la cosa es de buena fe, se puede quedar con los frutos percibido hasta el momento de la entrega de la cosa, despus los

    frutos pendientes corresponden al dueo; si el poseedor es de mala fe debe

    restituir la cosa con todos los frutos, percibidos o pendientes.

    Aumentos, mejoras, expensas: si hubo aumentos corresponden al dueo o acreedor de la cosa y el deudor nada podr reclamarle; si el deudor hizo

    mejoras en la cosa podr reclamar el valor de las necesarias y tambin de

    las tiles pero no de las suntuarias; las expensas necesarias siempre deben

    abonarse al deudor (sea de buena fe o no).

    Riesgos (prdida o deterioro): si la cosa se pierde o deteriora sin culpa del deudor, el perjuicio ser soportado pro el dueo de la cosa, o sea el

    acreedor; si se pierde por culpa del deudor, el dueo podr reclamar el

    valor de la cosa ms la indemnizacin por daos; si se deteriora por culpa

    del deudor el dueo podr recibir la cosa como est ms una indemnizacin

    o una cosa equivalente ms una indemnizacin.

    c) Transferencia del uso: se refiere al caso de la locacin de cosa, en la cual el locador se obliga a transferir el uso de la misma por un precio en dinero. Su estudio

    corresponde por tato a la parte de contratos. Cuando el deudor est obligado a

    transferir el uso, debe entregar la cosa en buen estado, si antes de entrar en vigencia

    el contrato la cosa se destruye el contrato queda disuelto (si no hay culpa del

    locador), si hay culpa del locador, ste deber pagar una indemnizacin.

    d) Transferir la tenencia: al igual que el anterior, su estudio corresponde a la parte de contratos.

    Obligaciones de dar cosas inciertas: son aquellas en las cuales la prestacin no est determinada al

    momento de nacer la obligacin, y por lo tanto, requieren una determinacin posterior, se dividen

    en fungibles y no fungibles.

    Obligaciones no fungibles no son equivalentes entre s, por lo cual no pueden ser sustituidas unas por otras. Son caracterizadas por su gnero y especie. En las obligaciones

    no fungibles la cosa debida no est determinada y deber individualizarse posteriormente

    mediante la eleccin de la cosa dentro del gnero debido.

    a) Eleccin de la cosa: la eleccin es el acto por el cual la cosa debida que era incierta pasa a ser cierta, queda individualizada. A partir de ah, ya se sabe qu cosa se debe

    entregar, luego de la eleccin la obligacin se rige por las normas de las

  • 27

    obligaciones de dar cosas ciertas. La eleccin corresponde al deudor, salvo que se

    convenga que la har el acreedor. Se debe escoger una cosa de calidad media, la

    eleccin se tiene por hecha cuando el que eligi comunica a la otra parte cual es la

    cosa elegida. El incumplimiento del deudor en la eleccin de la cosa permite al

    acreedor: exigir el cumplimiento o disolver la obligacin, en cualquiera de los dos

    casos corresponde la indemnizacin por daos y perjuicios.

    b) Efectos: antes de la eleccin el deudor no puede quedar liberado por prdida o deterioro de la cosa ocurrido por caso fortuito o fuerza mayor, porque es casi

    imposible que todas las cosas del gnero elegido se extingan; despus de la

    eleccin la obligacin deja de ser de gnero y pasa a ser de dar cosa cierta, por lo

    tanto se le aplican las normas de sta, sea que se trate de transmitir derechos reales

    o transferir su uso.

    Obligaciones fungibles son aquellas cosas que pueden sustituirse unas por otras, siempre hay expresadas cantidades de unidades, peso o medida.

    a) Especies: de acuerdo a su funcin, ellas pueden tener como fin transferir derechos reales o restituirlas a su dueo. La transferencia para su uso o tenencia est

    prohibida por el art. 1499.

    b) Eleccin de la cosa: ac no hay eleccin porque todas las cosas son iguales. La individualizacin consiste en contar, pesar o medir las cosas, tarea que corresponde

    al acreedor. Luego de la individualizacin la obligacin pasa a ser de dar cosas

    ciertas.

    c) Efectos. Riesgo: antes de la individualizacin si hay prdida o deterioro el deudor no podr excusarse de cumplir, ya que se trata de cosas fungibles que se pueden

    sustituir por otras; despus de la individualizacin se convierte en obligacin de dar

    cosas ciertas, por lo cual correspondera aplicar las disposiciones de stas. Sin

    embargo, en los art. 610 a 615 CC repite una serie de principios innecesarios, se

    establece que:

    Si se est transmitiendo un derecho real y la culpa se pierde sin culpa del deudor se disuelve la obligacin; si hay culpa de l, debe entregar otras

    cosas de la misma especie, calidad y cantidad o indemnizar, y si se

    hubiesen deteriorado o perdido en parte, sin culpa del deudor, el acreedor

    puede exigir la entrega de lo restante con disminucin proporcional del

    precio, o disolver la obligacin sin responsabilidad para el deudor; si se

    hubiese perdido en parte o deteriorado por culpa del deudor, el acreedor

    podr exigir la entrega de la restante ms los daos y perjuicios o reclamar

    la disolucin de la obligacin, ms los daos y perjuicios.

    Si se est restituyendo a su dueo cantidades de cosas recibidas y las cosas se perdiesen sin culpa del deudor, ste queda liberado; si hubiese culpa del

    deudor, el acreedor podr pedir otras cosas iguales o una indemnizacin; si

    se pierden en parte o deteriorasen sin culpa del deudor, el acreedor podr

    pedir la cantidad restante y el deudor quedar liberado; si se deteriorasen o

    perdiesen parte por culpa del deudor, el acreedor podr exigir la entrega de

    lo restante y otra cantidad igual a lo que falta o la entrega de lo restante y la

    indemnizacin por lo que falta o la disolucin de la obligacin y los daos

    y perjuicios.

    Obligaciones de dar dinero: son las que tiene por objeto (desde el nacimiento de la obligacin) la

    entrega de una suma de dinero.

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    Comparacin con las deudas de valor se distingue la deuda de dinero de la deuda de valor, que se refiere a un valor abstracto, constituido por bienes, que luego se habr de

    medir en dinero cuando sobrevenga el acuerdo de las partes, o la sentencia judicial que

    liquide la deuda. Luego de practicada esta determinacin aquella obligacin se convierte en

    una deuda de dinero.

    Rgimen legal las obligaciones de dinero son reguladas por el rgimen establecido en los art. 616 a 624 CC

    El dinero, concepto es el denominador comn de los valores e instrumento idneo para la cancelacin crediticia.

    Funciones el dinero sirve como medio de cambio, porque permite obtener cualquier bien o servicio y como medida de valor porque en dinero se puede medir el valor de cualquier

    bien.

    Caracteres del dinero: a) Cosa mueble: objeto corporal susceptible de tener un valor que puede transportarse

    de un lugar a otro.

    b) Fungible: porque cada unidad monetaria es intercambiable por otra de igual valor. c) Consumible: porque para su poseedor desaparece con el primer uso. d) Divisible: porque puede ser fraccionado. e) De curso legal: porque su valor nominal est fijado por el Estado. f) De curso forzoso: porque es obligatorio recibirlo como medio de pago.

    Distintas clases de moneda: a) Moneda metlica: est acuada en metales finos y su valor est dado por la

    cantidad de metal fino que tiene.

    b) Moneda de papel: es un billete o papel (emitido por el Estado) que representa cierta cantidad de metal fino depositado en bancos oficiales. Admite la convertibilidad, el

    Estado se compromete a cambiarlo por la cantidad de metal fino que representa.

    c) Papel moneda: es similar al anterior, pero sin el respaldo de los metales y sin la convertibilidad. No obstante, es de curso legal y de curso forzoso.

    Obligaciones en moneda nacional son cuya prestacin es dar moneda nacional, o sea, moneda de curso legal y forzoso en nuestro pas.

    a) Principio nominalista: en el dinero se pueden distinguir tres valores, valor intrnseco (el que corresponde al metal fina que contiene la moneda), valor en curso

    (significa la cantidad de bienes o servicios que pueden recibirse con una

    determinada suma de dinero en un momento dado) y valor nominal (es el valor que

    figura en cada billete, lo fija el Estado y es ajeno a las fluctuaciones propias del

    primero). Actualmente prevalece el principio nominalista, de modo tal que si una

    obligacin de pagar 1000 pesos se contrajo hace cinco aos, se paga hoy

    entregando 1000 pesos, aunque sea enorme la diferencia del valor adquisitivo de

    esa suma entre ambas fechas...

    b) Clusula estabilizadora. Legitimidad. Ley de convertibilidad: para compensar las prdidas de poder adquisitivo del dinero se crearon clusulas estabilizadoras convinindose por ejemplo, que la deuda en dinero se pagara tomando en cuenta el

    precio del oro (clusula de valor oro) o el de una moneda fuerte como por ejemplo

    el dlar (clusula de valor moneda extranjera). Estas clusulas con el tiempo se

    generalizaron y fueron de uso corriente. La ley de convertibilidad hizo que esas

    clusulas quedaran prohibidas. Dicha ley declara la convertibilidad de la moneda

    nacional con el dlar norteamericano a raz de 1 peso = 1 dlar.

    c) Incumplimiento: si el deudor es moroso en el cumplimiento de su obligacin, el acreedor podr exigir el pago de intereses (legales o convencionales) y de los daos

    y perjuicios, si los hubiese sufrido.

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    Obligaciones en m