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7 m o . S e m e t r e DERECHO CIVIL OBLIGACIONES JAF – Universidad Nacional de Asunción ~1~ Facultad de Derecho y Ciencias Sociales LECCIÓN I DE LA ORGANIZACIÓN NORMATIVA Y DE LA TEORIA DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS 1. EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO. Antecedentes. Fuentes. Partes. 1.1. Metodología del Código. 1.2. El libro segundo del Código Civil Paraguayo. Los demás libros. 2. El hecho jurídico. Nociones generales. 2.1. El hecho jurídico y el derecho. 2.2. El hecho como fuente y como objeto del derecho. 2.3. Relación entre hechos y derecho. 3. Teoría de la Relación Jurídica. Elementos de la misma. 3.1. Hecho jurídico y previsión de hecho; condicionante de la función de la norma jurídica. 4. Hechos humanos. Clasificación: voluntarios e involuntarios. Consecuencias de los involuntarios. Hechos positivos y negativos. Hechos simples y complejos. 5. Consecuencias de los hechos: consecuencias simultáneas, sucesivas. Consecuencias: adquisición de derechos; modificación de derechos; extinción de derechos. ANTECEDENTES: Luego de muchos años de vigencia en nuestro país del Código Civil Argentino, redactado por el Jurisconsulto Dalmacio Veléz Sarfield, adoptado por Ley del 19 de Agosto de 1.876, se vio la necesidad de elaborar un conjunto de leyes propias conforme a la moderna doctrina del Derecho en armonía con las costumbres y usos del país. El anhelo de tener códigos redactados por juristas nacionales se concretó en el año 1.959, cuando por Decreto-Ley Nº 200 de fecha 2 de Julio de 1.959, se crea la Comisión Nacional de Codificación, organismo a quién se le encomienda la tarea de revisar la legislación nacional del país y promover su reforma en las diversas ramas del Derecho. Esta comisión está presidida en sus comienzos por el Dr. J. Eulogio Estigarribia, quién al fallecer fue sustituido por el Dr. Luís Martínez Miltos. La integraron eminentes juristas como el Dr. De Gásperi, el Dr. Juan José Soler, el Dr. Ramiro Rodriguez Alcalá, Sigfrido Gross Brown, Luís M. Argaña, Ramón Silva Alonso, Juan Carlos Mendonca, Luis Frescura y Candia entre otros. Dicha comisión encomendó al Dr. Luís de Gásperi, la tarea de preparar el proyecto del C.C.P. y éste 3 años después en octubre de 1.962 presentó su proyecto su anteproyecto ante a la Comisión. El proyecto realiza la fusión de las obligaciones en materia civil y comercial, inspirándose en el C.C. Italiano de 1942, algunas disposiciones del C.C. Francés, otras del código Alemán. Luego de 23 años, tras sufrir algunas modificaciones introducidas por la fecha 18 de diciembre de 1.985 y el 24 de diciembre el Poder Ejecutivo promulgó la Ley que sanciona el nuevo Código Civil. El citado cuerpo legal comenzó a regir el 1º de enero de 1.987. FUENTES El anteproyecto del Dr. De Gaspéri, está inspirado en el Código Argentino y sus fuentes, el código Francés y sus comentaristas Aubry y Rau, el esbozo de Freitas, el Código Civil de Chile y el proyecto del Código Civil para España de Goyena. El derecho romano constituye una de las principales fuentes por el profundo conocimiento del jurista paraguayo de aquel derecho y por el conocimiento de grandes

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LECCIÓN I

DE LA ORGANIZACIÓN NORMATIVA Y DE LA TEORIA DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

1. EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO. Antecedentes. Fuentes. Partes. 1.1. Metodología del Código. 1.2. El libro segundo del Código Civil Paraguayo. Los demás libros. 2. El hecho jurídico. Nociones generales. 2.1. El hecho jurídico y el derecho. 2.2. El hecho como fuente y como objeto del derecho. 2.3. Relación entre hechos y derecho. 3. Teoría de la Relación Jurídica. Elementos de la misma. 3.1. Hecho jurídico y previsión de hecho; condicionante de la función de la norma jurídica. 4. Hechos humanos. Clasificación: voluntarios e involuntarios. Consecuencias de los involuntarios. Hechos positivos y negativos. Hechos simples y complejos. 5. Consecuencias de los hechos: consecuencias simultáneas, sucesivas. Consecuencias: adquisición de derechos; modificación de derechos; extinción de derechos. ANTECEDENTES: Luego de muchos años de vigencia en nuestro país del Código Civil Argentino, redactado por el Jurisconsulto Dalmacio Veléz Sarfield, adoptado por Ley del 19 de Agosto de 1.876, se vio la necesidad de elaborar un conjunto de leyes propias conforme a la moderna doctrina del Derecho en armonía con las costumbres y usos del país. El anhelo de tener códigos redactados por juristas nacionales se concretó en el año 1.959, cuando por Decreto-Ley Nº 200 de fecha 2 de Julio de 1.959, se crea la Comisión Nacional de Codificación, organismo a quién se le encomienda la tarea de revisar la legislación nacional del país y promover su reforma en las diversas ramas del Derecho. Esta comisión está presidida en sus comienzos por el Dr. J. Eulogio Estigarribia, quién al fallecer fue sustituido por el Dr. Luís Martínez Miltos. La integraron eminentes juristas como el Dr. De Gásperi, el Dr. Juan José Soler, el Dr. Ramiro Rodriguez Alcalá, Sigfrido Gross Brown, Luís M. Argaña, Ramón Silva Alonso, Juan Carlos Mendonca, Luis Frescura y Candia entre otros. Dicha comisión encomendó al Dr. Luís de Gásperi, la tarea de preparar el proyecto del C.C.P. y éste 3 años después en octubre de 1.962 presentó su proyecto su anteproyecto ante a la Comisión. El proyecto realiza la fusión de las obligaciones en materia civil y comercial, inspirándose en el C.C. Italiano de 1942, algunas disposiciones del C.C. Francés, otras del código Alemán. Luego de 23 años, tras sufrir algunas modificaciones introducidas por la fecha 18 de diciembre de 1.985 y el 24 de diciembre el Poder Ejecutivo promulgó la Ley que sanciona el nuevo Código Civil. El citado cuerpo legal comenzó a regir el 1º de enero de 1.987. FUENTES El anteproyecto del Dr. De Gaspéri, está inspirado en el Código Argentino y sus fuentes, el código Francés y sus comentaristas Aubry y Rau, el esbozo de Freitas, el Código Civil de Chile y el proyecto del Código Civil para España de Goyena. El derecho romano constituye una de las principales fuentes por el profundo conocimiento del jurista paraguayo de aquel derecho y por el conocimiento de grandes

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Romanistas como Savigny o Lhering, tampoco se puede olvidar a los glosadores de la Escuela de Bolonia, las citas de Acursio y Bartolo como la influencia teológica de los escolásticos principalmente de Santo Thomas de Aquino. En cuanto al Derecho Español, rigió en nuestro país desde el mes de noviembre de 1.842, con la entrada en vigencia de las leyes de las Partidas, hasta el 1º de enero de 1.877, fecha en que comenzó a regir el Código Civil Argentino. En varias oportunidades fue citado por el codificador, el jurista Juan Antonio Bibolini, redactor del anteproyecto del Código Civil Argentino de 1.936. Por último se debe mencionar que el anteproyectista cita en varias oportunidades al profesor de Milán Francesco Mesineo e igualmente a Troplong Pothier Portalis, Savigny, Planiol y otros destacados juristas. Pero ante todos ellos su primera fuente fue indudablemente el Código de Veléz. PARTES El código distribuye sus disposiciones normativas, según las materias que esta, dividiendo su cuerpo legal en seis libros: Un Título preliminar y cinco Libros, cada libro a su vez se divide en títulos, capítulos y secciones. PRIMERA PARTE: Titulo preliminar trata de disposiciones generales aplicables al Derecho Positivo en general. Comprende la teoría general de la Ley, su interpretación, aplicación, etc. y normas sobre conflictos de leyes tanto en el tiempo como en el espacio. Consta de 27 artículos. SEGUNDA PARTE: Libro primero: De las personas y de los Derechos Personales en las relaciones de familia. Dicho libro contiene disposiciones desde el Artículo 28º hasta el 276º, este libro ha sufrido suficiente modificación con la derogación de numerosos de sus preceptos por la Ley 45/91. “Del Divorcio”, que reconoce el divorcio vincular, habilitando a los cónyuges divorciados a contraer nuevas nupcias, luego de 300 días de haber quedado firme la sentencia respectiva. También por la Ley Nº 1/92, de “Reforma Parcial del Código Civil”, que regula sobre los “Derechos Personales en las Relaciones de Familia”, regula sobre los esponsales, el matrimonio, el régimen patrimonial del matrimonio de unión de hecho y el bien de familia; así mismo ha merecido numerosas críticas por su imprecisión, deficiencia e incoherencia. TERCERA PARTE: Libro Segundo: De los hechos y Actos Jurídicos y de las Obligaciones. CUARTA PARTE: Libro Tercero: De los Contratos en general y los contratos nominados en particular, además sobre las promesas unilaterales, la gestión de negocios ajenos, el enriquecimiento sin causa, el derecho de retención y la responsabilidad civil. QUINTA PARTE: Libro Cuarto: De los Derechos Reales o sobre las cosas. SEXTA PARTE: Libro Quinto: De la Sucesión por causa de muerte.

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METODOLOGÍA DEL CÓDIGO Adopto el método tradicional, dividiendo el cuerpo legal en libros; los libros en secciones, títulos, capítulos y artículos. El cuerpo legal fue dotado de 3.597 artículos distribuidos en 4 libros. Se puede notar que no ha seguido el método moderno de codificación en el sentido de regular en una Parte General todas las disposiciones referentes a los Hechos y Actos Jurídicos y que se refieren a la generalidad del derecho y la parte Especial que regula las materias especificas. Finalmente, se observa que el codificador paraguayo tomó nuevamente como modelo el código civil Argentino, siguiendo el mismo método de Veléz, inspirado en el código de Napoleón. EL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO. LOS DEMAS LIBROS. El libro Segundo del Código Civil Paraguayo, Titulo I, se ocupa de los hechos y Actos Jurídicos en su Capítulo 1, de los Hechos en General. El C.C.P., se aparta de su principal fuente. El Código Civil Argentino, aunque se decapita el sistema al omitir propiamente los hechos en general como sucesos o acontecimientos generadores de derecho el C.C.P. regula propiamente los hechos humanos voluntarios constituyendo estos una categoría particular la de actos voluntarios. El reparo de no contar con una pureza metodológica se ve atemperado por la sistemática reglamentación de los actos voluntarios en la Sección I de las Disposiciones Generales; Sección II del Error; Sección III del Dolo. Sección IV de la Fuerza y del Temor. El Capítulo II regula los Actos Jurídicos en general, culminando en el Capítulo III, con el Ejercicio y Prueba de Derechos. 2. EL HECHO JURIDICO. NOCIONES GENERALES. Nuestro Código siguiendo la política legislativa actual que aconseja no incluir en los códigos definiciones, por considerarlas propias de los tratados o materia de la doctrina; ha omitido la definición del hecho jurídico. Sin embargo, de acuerdo a sus disposiciones normativas, se puede concluir que la definición dada por Vélez en su art. 896, sigue en vigencia hasta hoy: "Son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, trasferencia o extinción de los derechos y obligaciones". No hace falta que el hecho cause verdaderamente consecuencias jurídicas como por ejemplo el daño de reparar, en ciertos casos el hecho (considerándose hecho humano) capaz de producir consecuencias, merece la protección del derecho; por tanto la definición centenaria de Vélez obviamente se encuentra en nuestro Código. 2.1. EL HECHO JURIDICO Y EL DERECHO. Los hechos o sucesos (acontecimientos) previstos en la norma y que produce las consecuencias en ellas descriptas forman el nombre de hechos jurídicos. El concento de hecho jurídico es, sin duda, una de los conceptos fundamentales de la ciencia jurídica. Sin él no puede concebírsela, puesto que el hecho o la acción es el objeto de la norma. Toda norma supone una acción humana a regular sin la cual ella carece de sentido.

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La ley de la causalidad natural afirma el enlace necesario de una causa y un efecto, con la significación de que éste es siempre producido por aquella. En la causalidad ese supuesto es siempre necesario para que se produzca el nacimiento la modificación o la extinción de un derecho (consecuencia). La diferencia esencial entre la causalidad física y la jurídica es que la primera establece como deben ocurrir, de acuerdo a la norma. Este “deber” ser es propio de la norma. De todos los hechos que pudieran darse en el universo, sólo el hecho que va a resultar ser jurídico es el que tiene interés para el derecho. El derecho ofrece un campo dinámico y constante donde se crean relaciones. A estas relaciones, a las que la ley otorgara un efecto de carácter jurídico, en rigor se las denomina relaciones jurídicas, al transformarse constantemente al compás de la misma dinámica social y en este conjunto de fenómenos surgen igualmente numerosos acontecimientos que se suceden que por su naturaleza producirán efectos jurídicos. Estaríamos entonces ante los hechos jurídicos. HECHO CONDICIONANTE: Toda realización jurídica supone un hecho condicionante como acontecimiento natural o humano, acto jurídico entre facultad y deber, desde el momento en que dos sujetos se ponen en relación. SANCIÓN: Constituye una verdadera garantía y su aplicación estaría a cargo de los órganos del Estado. Será promovida por el sujeto activo de la relación. La sanción puede ser la nulidad, la destrucción del mal hecho, y la ejecución patrimonial. 3.1. HECHO JURIDICO Y PREVISIÓN DE HECHO: CONDICIONANTE DE LA

FUNCION DE LA NORMA JURIDICA. El hecho jurídico (factum) es el acontecimiento externo que encuadra en el supuesto jurídico descrito por la norma. El supuesto jurídico es el presupuesto o conjunto de Presupuestos establecidos en la norma que configurado determina la producción de los efectos jurídicos. El supuesto jurídico es una hipótesis; el hecho jurídico, un acontecimiento real. De aquí que el primero, está constituido por tipos abstractos de comportamiento y el segundo por acontecimientos reales. Por tanto el hecho jurídico es un acontecimiento generador de consecuencias jurídicas y los supuestos de hechos previstos por la norma jurídica constituyen hechos condicionantes para que la norma actúe. Ejemplo: producido el nacimiento, actúan las normas jurídicas reguladoras de la filiación, de los derechos hereditarios, las obligaciones inherentes al derecho de familia, etc. En el campo penal, producido el hecho del homicidio, condicionante de la norma que aplica una sanción se le debe atribuir la pena que corresponde. Es decir existen innumerables ejemplos para demostrar que la producción de los hechos previstos en la noma jurídica constituye, un elemento condicionante en la función de la misma. 4. HECHOS HUMANOS. CLASIFICACION: VOLUNTARIOS E INVOLUNTARIOS,

CONSECUENCIAS DE LOS INVOLUNTARIOS. HECHOS POSITIVOS Y NEGATIVOS. HECHOS SIMPLES Y COMPLEJOS.

Los hechos humanos son aquellos acontecimientos en donde el hombre interviene ya sea voluntaria o involuntariamente: al derecho le interesa solo aquellos que tienen la

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finalidad inmediata de producir consecuencias jurídicas como serían el caso de estipulaciones contractuales o la voluntad unilateral etc. Los hechos humanos voluntarios son los ejecutados con discernimiento, intención y libertad. Los hechos voluntarios pueden ser, a su vez lícitos e ilícitos. Lícitos son aquellos hechos no prohibidos por las leyes o por algunas disposiciones especiales. Los hechos ilícitos en principio son todos aquellos que suponen, una conducta antijurídica, que además causen un daño, o sean capaces de ocasionarlos. Los hechos humanos involuntarios son ejecutados sin la concurrencia de los elementos internos de la voluntad, discernimiento intención y libertad. (Art. 277º): como principio sin embargo, el Código Civil en su art. 278º dispone: Los actos se juzgarán ejecutados sin discernimiento:

Cuando sus agentes no hubiesen cumplido 14 años; Cuando sus autores, por cualquier causa estuviesen privados de razón; y Si procediesen de personas sujetas a interdicción o inhabilitación, salvo, los

casos previstos por este código. Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo; y sin libertad, cuando mediase fuerza o temor. CONSECUENCIA DE LOS HECHOS INVOLUNTARIOS: El efecto principal de los hechos humanos involuntarios es que por sí no producen consecuencias jurídicas conforme el art. 277º del Código Civil, esta disposición concuerda con los casos de irresponsabilidad por los hechos ilícitos previstos en el art. 1837º; sin embargo, esta regla no es absoluta; la excepción nos viene desde el Derecho Romano, tratándose de incapaces quienes se enriquecían sin causa. Hoy el Código Civil, extendió esta excepción a todo el que, de forma involuntaria causa un daño a otro y con dicho daño se enriqueciera a sí mismo o a su autor, está obligado a responder en la medida en que se hubiese enriquecido (art. 284º C.C.). Otra excepción importante es la que se refiere a la mujer que ha celebrado matrimonio siendo menor de 14 años, y habiendo concebido, establece que no podrá anularse el matrimonio; así mismo, se puede considerar una importante excepción a la facultad otorgada a los jueces para obligar a una reparación equitativa cuando el daño haya sido cometido por persona que carece de discernimiento; y cuando no es posible obtener de la persona encargada (tutor, curador) que la tiene bajo su cuidado etc. (responsabilidad sin culpa) Los hechos positivos son acontecimientos o suceso que ocurren, algunas veces un hecho humano consistente en la realización de una actividad que refleja una obligación de no hacer. Los hechos negativos consisten en la no realización del acontecimiento o el no hacer. Nada impide que la ley pudiera otorgar efecto jurídico a la no consumación del evento o a la abstención o al silencio. Por ejemplo la falta de ejercicio de la acción por parte del acreedor en el tiempo fijado por la ley, extingue la obligación, porque se ha operado la prescripción (art. 633º C.C.), el resumen remitido por el banco a un cuenta correntista y éste no impugna dentro del plazo legal, la ley entiende por aprobado (art. 1402º C.C). Las autoridades públicas

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que no responden a la petición formulada por los particulares a la administración dentro del plazo legal se considera denegada (art. 40º C.N.). La norma jurídica podrá rever sólo la realización de un acontecimiento en cuyo caso estaríamos ante un hecho simple, por ejemplo el fallecimiento de una persona la destrucción de una cosa, etc. Y por otro lado podrá preverse un conjunto a una pluralidad de acontecimientos lo cual implica la existencia de hechos complejos, por ejemplo la usucapión, que requiere la posesión ininterrumpida, pública, pacífica y por el término fijado en la ley. Estos hechos complejos están integrados por hechos naturales y humanos como el ejemplo señalado o bien puede tratarse exclusivamente de hechos humanos. Nuestro Código Civil, no define los hechos jurídicos y por dicha razón no se refiere a sus consecuencias: sin embargo, debemos puntualizar que los acontecimientos, para ser calificados técnicamente como hechos jurídicos, deben producir los efectos que le asigne la ley, porque la misma tiene un poder soberano sobre los efectos. 5. CONSECUENCIAS DE LOS HECHOS: CONSECUENCIAS SIMULTÁNEAS.

SUCESIVAS. CONSECUENCIAS ADQUISICIÓN DE DERECHOS: MODIFICACIÓN DE DERECHOS. EXTINCIÓN DE DERECHOS.

Consecuencias simultáneas y sucesivas: Cuando se trata de hechos complejos deben darse todos los elementos que integran el supuesto jurídico para producir las consecuencias plenas. Sin embargo, antes producen otras consecuencias conforme vayan produciéndose los acontecimientos, por ejemplo la usucapión, donde antes de llagar a completar el término legal no podrá declararse operada pero nada obsta que el ejercicio de la posesión pudiera defenderse mediante la protección legal reconocida. En este caso, existe un estado de dependencia de los derechos hasta la integración total de los requerimientos establecidos por la ley. CONSECUENCIAS. ADQUISICIÓN DE DERECHOS: La adquisición de derechos en virtud de un hecho jurídico podrá clasificarse en originales y derivados En los originales los derechos atribuidos por la ley al sujeto titular no descansan en el derecho de algún predecesor. Los derivados son aquellos derechos que ha reconocido un titular anterior, y del cual se origina la nueva adquisición. En la adquisición originada al adquirente no queda ligado a los vicios o condiciones que existían anteriormente: sin embargo en las adquisiciones derivadas el sucesor recibe el derecho con todos los vicios y gravámenes se rige por el principio romano que reza: "Ademo plus iuris transferre potast quam habet ipse", es decir que nadie puede transmitir un derecho mejor y más extenso del que gozaba, Pero no se debe perder de vista que en nuestra legislación se ha incorporado una protección especial al adquirente de buena fe contenida en el art. 363º del Código Civil, en cuyo caso los terceros podrán ampararse en la misma para no ser alcanzados por los vicios existentes en el momento de la transmisión. CONSECUENCIAS. MODIFICACIÓN DE DERECHOS: El derecho subjetivo siempre está en constante movimiento. El tráfico jurídico provoca una alteración constante del derecho, ya sea mediante una transformación una mudanza o cambio disminuyendo o incrementando en su cualidad sin perder su identidad y esencia: por ejemplo la

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constitución de una garantía real de hipoteca (restricción de un derecho pleno) levantamiento de deuda (constituye un perdón parcial); modifica al acreedor en el sentido de disminuir su crédito y para el deudor en el sentido de disminuir su carga etc. CONSECUENCIAS. EXTINCIÓN DE DERECHOS: Para nuestra materia la extinción no significa únicamente destrucción del derecho, sino también el cambio de titular (pérdida) que puede ocurrir por voluntad de las partes como las transmisiones intervivos, o fuera de la voluntad del sujeto ocurrido en las transmisiones mortis causa o por voluntad exclusiva de la ley. Otras veces, el propio objeto sale fuera del comercio en cuyo caso se opera una extinción del derecho.

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LECCION II

DE LA TEORIA DE LOS ACTOS JURIDICOS Y DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.

1. LOS ACTOS JURÍDICOS. Introducción. 2. La teoría de la autonomía de la voluntad. Fundamento legal y restricciones de la autonomía de la voluntad. 3. Acto jurídico como efecto de los voluntarios. Definición del Código Civil paraguayo. 4. Los hechos humanos voluntarios o actos voluntarios. 5. Los hechos involuntarios. 5.1. Hechos involuntarios en el Código Civil paraguayo. 6. Elementos internos de la voluntad. 6.1. Discernimiento 6.2. Intención. La intención en el Código Civil. 6.3. Libertad 7. Elemento externo; la manifestación exterior. 8. Manifestación tácita de la voluntad. 9. Declaración positiva de la voluntad. 10. El valor del silencio en el derecho: en el Derecho Privado. 11. Discordancia entre la declaración de la voluntad y la intención. 11.1. Teoría de la autonomía de la voluntad. 11.2. Teoría de la declaración. 11.3. Diferencias y efectos prácticos de ambas corrientes. 1. LOS ACTOS JURÍDICOS. INTRODUCCIÓN Los actos jurídicos son los actos voluntarios lícitos, que tienen por fin "inmediato crear, modificar, transferir, conservar y extinguir derechos. La limitación del acto jurídico, que se circunscribe a los actos voluntarios lícitos capaces de producir consecuencias jurídicas inmediatas, constituye un reconocimiento al principio de la autonomía de la voluntad como un poder jurigeno soberano, capaz de generar, merced a una causa eficiente, las consecuencias jurídicas. Esta concepción constituye un principio, sin embargo reconoce numerosas limitaciones o restricciones en el derecho actual. 2. LA TEORIA DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD. FUNDAMENTO LEGAL

RESTRICCIONES DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD. Ya en el Derecho Romano se sostenía: “Lo que no está prohibido se ve que está permitido”. En el siglo pasado y parte de éste, apareció la Escuela Socializadora del Derecho con gran influencia en numerosas legislaciones, para considerar que la protección ofrecida por el precepto legal no puede ir contra los fines sociales del derecho, por lo que es lícita la intervención del estado en los negocios de los particulares en estos casos: ejemplo claro de ello constituye la "'teoría del abuso del derecho incorporada en nuestro Código Civil, la lesión, la imprevisión, etc. FUNDAMENTO LEGAL: Respecto al objeto de la ciencia y al estudiarse el Derecho como un orden jurídico debe conocerse el punto de partida sobre el cual construir el edificio jurídico. Este punto de partida, no cabe duda, consiste en el reconocimiento de la norma jurídica de la libertad personal de los individuos. El reconocimiento de esta concepción como principio fundamental y siguiendo la relación de subordinación y validez que debe existir entre las normas jurídicas, obviamente, deberá ubicarse en el punto más alto de la pirámide, es decir, jerárquicamente en la C.N.: que dispone: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe”. En el Código Civil, tenemos como ejemplos: Art. 669º “Los interesados pueden reglar libremente su derechos mediante contratos observando las normas imperativas de la ley, y en particular las contenidas en este título y en lo relativo a los actos jurídicos

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igualmente, el Art. 715º dispone: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma". RESTRICCIONES: en el Código Civil, encontramos, que el Estado interviene en los negocios de los particulares a los efectos de restablecer el equilibrio ante una situación no equitativa en desmedro de la voluntad autónoma y concluida como tales; por ejemplo la lesión, la imprevisión, el abuso del derecho, la modificabilidad de la cláusula penal, la modificabilidad de los contratos de adhesión de carácter leonino o cuando con amenaza de ejercer un derecho se obtenga un beneficio excesivo y numerosos otros ejemplos. 3. ACTO JURIDICO COMO EFECTO DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS. DEFINICIÓN

DEL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO. Se podrá definir el acto jurídico como “todo ciclo humano voluntario licito que tenga por finalidad determinar la adquisición modificación o extinción de derechos". En realidad el acto jurídico es una especie de actos voluntarios, porque existen otros actos voluntarios que son ilícitos y que producen efectos jurídicos, como por ejemplo los delitos cuyas consecuencias serian de orden penal y de orden civil. Sin embargo estos actos para la concepción del Código no son propiamente actos jurídicos; es decir son antijurídicos DEFINICIÓN DEL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO: El Art. 296 establece: "Son actos jurídicos, los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir conservar o extinguir derechos. Las omisiones que revistieren los mismos caracteres están sujetas a las reglas del presente titulo". LOS CARACTERES ESENCIALES DEL ACTO JURÍDICO SON:

a) LA VOLUNTARIEDAD: porque debe tratarse evidentemente de una conducta humana voluntaria, para ser capaz de producir efectos jurídicos.

b) LA LICITUD: el concepto de licitud se puede simplificar diciendo que es aquello que no se encuentra prohibido por las leyes u otras disposiciones especiales (reglamentos por ejemplo).

c) LA FINALIDAD INMEDIATA DE PRODUCIR: es decir la creación, modificación, transferencia conservación o extinción de derechos.

El Código Civil alude a los hechos en general pero regula una categoría particular de hechos que son los humanos y voluntarios. Los hechos involuntarios constituyen pues una primera categoría de los hechos humanos que no conducen a la conclusión de los actos jurídicos. Esta calificación de los hechos o de la acción del hombre adquiere singular importancia desde el punto de vista de la imputación de sus efectos o consecuencias jurídicas, que fueran buscados o deseados con la realización de tales acciones, Estas acciones humanas de por sí producirán algún efecto jurídico según se trate de la voluntariedad o no de dichas acciones atribuyendo consecuencias que la norma jurídica determina para cada caso. 5. LOS HECHOS INVOLUNTARIOS. Belluscio-Zannoni expresa: "La voluntad para caracterizar los hechos por ser nuestra facultad activa; por constituir por sí sola la persona humana, es la facultad del espíritu

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como fuente de energías personales que permite decidir, iniciar y desarrollar al sujeto sus actividades de acuerdo con la dirección que indica la inteligencia. Se atiende por lo tanto al problema general de la imputación de los actos y consiguientemente al grado y extensión de la responsabilidad; parece indudable la importancia de la clasificación que trae la norma en virtud de los diversos afectos; jurídicos de uno u otro hecho. Pero cuando no puede haber una imputación de bien no es que debe haber forzosamente una imputación del mal, ya que en el simple error no puede verse acto ilícito; lo mismo si falta discernimiento; los actos de un loco no son ilícitos son involuntarios y sin moralidad, pero no hay imputación de mal”. El accionar humano puede responder a la voluntad personal del agente, o responder a una actitud involuntaria; para uno u otro caso la ley prevé consecuencias distintas: de allí la indudable importancia de la distinción. 5.1. HECHOS INVOLUNTARIOS EN CODIGO CIVIL PARAGUAYO. Los hechos producidos sin el concurso de la voluntad deben ser considerados inoficioso e ineficaces para le ley, a los efectos de encontrar el efecto deseado, por ejemplo los actos realizados por el menor, tal como una compraventa, no podrán obtener el efecto querido de la transmisión dominial. Sin embargo, nada obsta que la ley otorgue una consecuencia distinta; por ejemplo, la repetición de lo pagado por parte del comprador o bien, los daños producidos por hechos de un insano, la ley atribuirá responsabilidad civil a los curadores, cuidadores, etc. y no al insano, salvo una notable excepción: la contenida en el Art. 1850º del Código Civil, cuando se probare la insolvencia del responsable y la solvencia del incapaz. El principio sustentado en nuestro Código respectos a los hechos involuntarios, se halla en la disposición del Art. 278º que preceptúa: los actos se juzgarán ejecutados con discernimiento:

A. Cuando sus agentes no hubiesen cumplido catorce años; B. Cuando sus autores por cualquier causa estuviesen privados de razón; y C. Si procediesen de personas sujetas a interdicción o inhabilitación salvo los

casos previstos por este Código.

“Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolor, y sin libertad cuando mediase fuerza o temor” 6. ELEMENTOS INTERNOS DE LA VOLUNTAD. El Código Civil Argentino, embarcado en la teoría volitiva o sicológica imperante en la época en que fue proyectada, sirvió como fuente principal al Código Civil Paraguayo. El Dr. De Gásperi lo recogió para proyectar una disposición en el Art. 501º que dice: "Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por si obligación alguna". Esta y otras disposiciones fueron condensadas en el Art. 277º del Código Civil Paraguayo. La falta de una definición de la voluntad jurídica no es nada nueva: la voluntad psicológica, la dificultad de caracterizar a la voluntad humana, no es nada nueva: la voluntad como fenómeno psicológico es 'todo lo cambiante, lo mutable, lo que se transforma constantemente, es el fenómeno más dinámico del universo; de allí parte la dificultad de su definición.

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Sin duda alguna existe la necesidad de caracterización de la voluntad jurídica que es distinta a la voluntad psicológica y a la cual la ley atribuye consecuencias jurídicas propias, como la revista en la disposición del Art. 278º in fine. SILVA ALONSO. En realidad, todos los requisitos de orden interno pueden reducirse a uno solo, la intención. Esta no puede existir sin que previamente exista discernimiento y tampoco puede existir sin que en el acto exista libertad. La enumeración del Art. 277º del Código Civil, resulta del todo superflua. Habría bastado con decir que la voluntad debe existir. Desde luego, aquellos que han observado a Vélez que un cuerpo de leyes no debería entrar en detalles que hacen a la psicología, estaban asistidos de razón. En esto el Código Paraguayo ha seguido al Argentino en sus desaciertos. El examen de los elementos que hacen a la voluntad debería ser tema de la doctrina no de la legislación. Sin embargo, y a pasar de haber deseado eliminar los elementos puramente doctrinarios en esta parte el Código ha vuelto a los errores del pasado. Así el Art. habla de: discernimiento y libertad. DISCERNIMIENTO. Consiste en la capacidad o facultad que posee el agente de poder distinguir lo bueno de lo malo lo conveniente de lo inconveniente lo justo de lo injusto. Es una cualidad inherente de las personas de poder categorizar las cosas y conocer la dimensión de sus actos, los efectos o las consecuencias de los mismos. El discernimiento está estrechamente vinculado con la capacidad y la inmutabilidad del agente; del discernimiento dependería la validez o nulidad del acto como también la responsabilidad emergente del mismo. SILVA ALONSO. Según el Código se juzgarán efectuados sin discernimientos los actos llevados a cabo por:

a) menores de 14 años; b) personas privadas de razón: y c) personas sujetas a interdicción o inhabilitación, salvo los casos previstos en el

Código. En realidad las causas de falta de discernimiento pueden reducirse a solo una comprensiva de todas las demás y la falta de lucidez mental. Faltando ésta comprensiva de la edad (por presunción de la ley) estaría ausente el discernimiento en una persona. Es inexacto el Art. 277º en su parte final donde expresa que los actos en que faltasen el discernimiento y la intención o la libertad en los agentes no producen efecto alguno pues el Código En el Art. 284º dispone que cuando se causaren daños por actos involuntarios se indemnizará siempre que con el daño se hubiera enriquecido el agente y en la medida del enriquecimiento. En cuanto a la prueba del discernimiento el criterio que corresponde seguir en materia de la voluntariedad del acto debe partir de la presunción legal de que toda persona dotada de razón se presume de que tiene conciencia de sus actos. Esta presunción

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nace de las disposiciones contenidas en el Art. 278º, donde regula los casos en donde no existe discernimiento. En consecuencia lo que debe probarse es la falta de discernimiento o la involuntariedad del acto y la carga de la misma debe correr por cuenta de quien la invoca. 6.2. INTENCION. LA INTENCIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL. Este segundo elemento interno de la voluntad fácilmente se puede confundir con voluntad misma, o con el primer elemento de la misma en principio, el tener intención supone la existencia de los dos elementos (discernimiento y libertad), sin embargo conforme a la teoría volitiva debe reunir los tres elementos conjuntamente, y todos ellos se encuentran en un plano de igualdad de tal manera a dar nacimiento a una voluntad jurídicamente capaz de vincular al agente. La intención seria la tendencia o dirección que imprime la voluntad, esclarecida por el primer elemento (discernimiento). Es el deseo de realización de un acto que se ha conocido y que se tenga conciencia de sus consecuencias en el momento del acto. Es decir que el conocimiento de la dimensión de sus actos sea contemporáneo al momento de su realización. No se debe confundir con la voluntad misma; los actos realizados sin intenciones son los producidos error o dolo. SILVA ALONSO. Este supone el discernimiento, ya que no puede desearse lo que se ignora. Si él consiste en saber lo que se quiere la intención es querer lo que se sabe como apunta López Olacirequi, de acuerdo con la antigua sabiduría de Aristóteles y Tomas de Aquino; "nada es querido sino es previamente conocido.” LA INTENCIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL: Algunos autores han pretendido simplificar la explicación del discernimiento y la intención, diciendo que el primero significa saber lo que se quiere y el segundo querer lo que se sabe. Pero el Código Civil Paraguayo disipa toda duda al otorgarle una caracterización jurídica diferente y propia a la intención cuando establece cuales son los actos considerados carentes de dicho elemento. En efecto, el Art. 278º última parte dispone: "Se tendrán como cumplidos sin intención los viciados por error o dolo...". De esta manera el Código otorga a los tres elementos internos una función jurídica independiente e integra al elemento externo (manifestación); reconoce la existencia de una voluntad jurídica. SILVA ALONSO. Sin embargo, la ley admite la validez de actos en los que el error es excusable o en los casos en que se lo alega contra las reglas de la buena fe o en los casos del Art. 287º en los que la existencia del error no supone falta de intención. 6.3. LIBERTAD. La libertad consiste en puridad en la ausencia de toda violencia sea de fuerza o intimidación, que sea capaz de arrancar una declaración de voluntad. El constreñimiento externo anula los dos elementos internos y en realidad hace realizar un acto no querido. La persona queda reducida "al mero papel del instrumento del acto y pierde el carácter de agente del mismo". Actualmente la utilización de productos químicos (drogas) .o algún procedimiento de hipnosis afecta, aunque transitoriamente el discernimiento. SILVA ALONSO. En la explicación que se ha dado al hablar de los demás requisitos la libertad no puede separarse de la intención, pues en la hipótesis de la ejecución de un

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acto por efecto de coacción exterior el sujeto no habría obrado con intención. El hipotético acto no habría sido deseado por el agente. Así, resulta superfluo hablar de la libertad como un elemento de la voluntad. Habiendo intención, existe libertad. No habiendo intención, no existe libertad. Ésta como ingrediente de la voluntad, resulta del todo superflua. No obstante, la ley expresa que se reputan como cumplidos sin libertad aquellos actos en los que media fuerza o temor (Art. 278º, in fine, C.C.). Sin duda que en ello no habrá existido libertad, pero al mismo tiempo y por igual razón tampoco habrá existido intención. Referente a la prueba de intención y de la libertad tal como se afirmará respecto a la prueba del discernimiento, en ambos casos sólo podrá requerirse de la prueba de, la falta de intención o falta de libertad, en razón de que el ordenamiento jurídico parte de la presunción de su existencia. 7. ELEMENTO EXTERNO: LA MANIFESTACIÓN EXTERIOR. Le reunión de los tres elementos internos por sí sola no basta para la existencia de una voluntad jurídica es necesario además su manifestación, es decir, la concurrencia del elemento externo. Ya en el Derecho Romano sostenían, mediante una fórmula práctica y en concordancia con el formalismo de la época, la expresión: " Voluntas in mente retente voluntas non est", poniendo de relieve que la voluntad por sí sola no basta para el derecho; es necesario un elemento fundamental: la manifestación de la misma. Incluso, en el antiguo derecho por ser eminentemente formalista. se otorga mayor preeminencia a este elemento. El Código Civil Paraguayo recogiendo la teoría volitiva en el Art. 277º reconoce sin embargo que para el derecho resulta fundamental la declaración de dicha voluntad para que ésta pueda caer dentro del dominio del mismo. Atendiendo a esta concepción el Art. 279º del C.C. dispone: "Ningún acto tendrá el carácter de voluntario sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste”. Esta Manifestación igualmente debe ser Expresa: pera la ley, le expresión de la voluntad puede resultar de un hecho, material consumado o de una expresión positiva o tácita. La expresión positiva de voluntad es aquella que se manifiesta ya sea en forma escrita, verbal o por signos inequívocos con referencia a determinados objetos. La declaración escrita puede constar en instrumento privado o en instrumento público, este último cuando la ley lo exige, respecto a las solemnidades que deben observarse en determinados actos (Art. 280º y 281º) LA MANIFESTACIÓN EXTERIOR: La exteriorización, la manifestación y la declaración de voluntad no representan idénticos significados evidentemente, en este caso la exteriorización es el género, la manifestación y la declaración serian sus especies como así mismo las formas (verbal, escrita formales, no formales etc.), serán los medios de exteriorización.

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En otras palabras tratándose de exteriorización de la voluntad su manifestación debe aparecer por medio de signos externos y cognoscibles que sean posibles de ser captados por otro sujeto. La manifestación de la voluntad, coincide con la exteriorización de la voluntad pero no ocurre lo mismo con la declaración de la voluntad, donde se requiere la utilización de un instrumento de comunicación del ser humano que es el lenguaje. 8. MANIFESTACIÓN TÁCITA DE. LA VOLUNTAD. La fórmula del antiguo Derecho Romano: "Quit tacet consentire videtur" es decir quien no expresa una voluntad en contrario, cuando debe hacerlo se ve que consiente, cobra gran actualidad con la disposición del Art.282º del C.C. cuando dispone: "La manifestación tácita resultará de aquellos actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, siempre que no exista una declaración positiva o no exista otra expresa en sentido contrario". Esta disposición legal establece algunos requisitos para considerarse la existencia de una manifestación tácita de la voluntad estos requisitos son:

a) que se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad; b) que no se exija una declaración positiva de voluntad, y; c) que no exista una declaración expresa en sentido contrario.

En cuanto a los requisitos b) y c), resulta notorio no poder considerarse como una declaración tácita cuando la ley exige una manifestación positiva y así con mayor razón cuando exista una manifestación en sentido contrario. SILVA ALONSO. Así por ejemplo, la aceptación tácita de la herencia es la que resultaría de la venta de los bienes hereditarios. 9. DECLARACIÓN POSITIVA DE LA VOLUNTAD. Es aquella que se manifiesta de una manera directa. Debe puntualizarse que el Código concibe como sinónimas la declaración expresa y positiva de la voluntad, siendo para la ley ambas idénticas, y con los mismos efectos. Empero una mayor precisión terminológica y rigor científico en el análisis nos conduce a una conclusión diferente, en el sentido de que la declaración positiva "consiste en aquella a la que la ley otorga fuerza jurídica", sin distinción de que sea expresa o tácita formal o no formal. 10. EL VALOR DEL SILENCIO EN EL DERECHO: EN EL DERECHO PRIVADO. El silencio no sólo significa no hablar, callarse, sino también no realizar una actividad determinada, ningún signo o comportamiento que impone la ley o las relaciones jurídicas formadas. El silencio en el derecho relacionado con la expresión de voluntad comprende también la omisión. Para mejor ilustración, les mostraremos la íntima conexión existente en primer término con el Derecho Público. En primer lugar, las normas jurídicas que organizan los Poderes Públicos otorgan funciones propias a sus agentes y establecen las relaciones con los particulares: así nace, como una consagración constitucional el derecho a la petición de los Particulares a las autoridades y la falta de respuesta a ellos dentro del término de ley, para el orden jurídico presupone una respuesta negativa.

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En esta parte del derecho, al sentido otorgado por la ley al silencio de la administración se lo denomina pronunciamiento ficto o resolución ficta, que constituye el efecto jurídico otorgado por la ley al silencio ante una petición expresa. EN EL DERECHO PRIVADO: Como regla en nuestro Derecho el silencio no puede tomarse como un asentimiento positivo de la voluntad, en virtud del principio de que fuera de una exigencia legal, nadie está obligado a manifestarse; por tanto, el mero silencio no puede tomarse como una manifestación positiva de la voluntad. En efecto, la segunda parte el Art. 282º establece: "El silencio será juzgado como asentimiento a un acto o una pregunta, cuando exista deber legal de explicarse o bien a causa de la relación entre el silencio y la conducta anterior del agente. La manifestación de voluntad sólo se presume en casos previstos expresamente por la ley”. Los casos excepcionales, previstos por el Código, son los únicos que pueden tomarse como asentamiento positivo de la voluntad; por ejemplo, cabe mencionar cuando una persona es citada judicialmente para el reconocimiento de una firma en un instrumento privado bajo apercibimiento de la ley, y la misma no concurre. Entonces, su silencio es tomado como una manifestación positiva de la voluntad. Otro ejemplo es la absolución de posiciones. Así mismo la norma en cuestión tiene prevista como manifestación positiva de voluntad cuando existe una relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente. Es decir, deben existir antecedentes entre las partes, cuyas relaciones ya han sido exteriorizadas, y una de ellas en el encadenamiento lógico de esas relaciones calla. Se puede decir que el silencio comprometedor requiere declaraciones anteriores de quien guardó silencio, o conducta anterior de ese sujeto que se presente, como una antinomia frente a tal silencio. Por ejemplo: el comerciante que siempre pago la mercadería que acostumbra recibir al precio que le fije el proveedor, sí este le informó del cambio de precio y aquel recibe una nueva partida en silencio acepta el nuevo precio. 11. DISCORDANCIA ENTRE LA DECLARACIÓN DE LA VÓLUNTAD Y LA

INTENCIÓN. Lo normal en los actos jurídicos es que la voluntad del agente coincida plenamente con lo declarado en esta circunstancia no puede existir inconveniente alguno. Si podría existir cuando haya discordancia entre la voluntad del agente y lo declarado en el acto. Esta posible situación en que puede encontrarse un agente ha originado una de las notables controversias doctrinarias en el siglo pasado dando nacimiento a la teoría de la autonomía de la voluntad y a la teoría de la declaración. 11.1. TEORIA DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD. La teoría de autonomía de la voluntad conocida también como la teoría clásica busca proteger esencialmente la voluntad del individuo, porque considera que manifestación no es otra cosa que una exteriorización, un vestigio apenas de la voluntad interna del individuo, y la ley debe acudir a proteger el verdadero deseo del agente. En caso de discordancia la tarea judicial es la de desentrañar la voluntad verdadera de los contratantes. Según esta teoría sólo la voluntad inviste valor jurídico.

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Así mismo afirman que la intención del agente sería la causa generadora de una relación jurídica, la declaración es un elemento meramente formal o accidental porque la declaración es apenas la consecuencia de la Intención del agente. Por tanto en caso de divergencia entre la intención y lo declarado debe prevalecer la intención del agente. Frente a esta doctrina se encuentran Savigny y responde a la concepción individualista del derecho. 11.2. TEORIA DE LA DECLARACIÓN. Los sostenedores de la teoría de la declaración encuentran un peligro para la seguridad jurídica a la teoría volitiva, por considerar que la sociedad debe creer en lo declarado, porque los negocios jurídicos imponen un deber de buena fe, y en consecuencia, los terceros requieren de protección y seguridad. Tomando en consideración esta circunstancia los terceros deberán atenerse exclusivamente a lo declarado por el agente. Así mismo, como la ley es norma reguladora de la conducta humana en sociedad sólo lo declarado cae como un fenómeno bajo su imperio. La ley ni los jueces podrán penetrar en la mente del agente para conocer su voluntad real, el fenómeno psicológico, por tan mutable que es, no resulta posible captar o conocer, sino por medio de su declaración. Por tanto, en caso de discordancia entre la voluntad del agente y lo declarado debe prevalecer la declaración. Frente a esta doctrina estaba Iherinq y otros. 11.3. DIFERENCIAS Y EFECTO PRÁCTICO DE AMBAS CORRIENTES. En primer término, llevando al extremo la teoría de la declaración desaparecerían del mundo jurídico los vicios del consentimiento, como el error, el dolo y la violencia. Como así mismo llevada al extremo la autonomía de la voluntad, ésta constituirá un peligro para la seguridad jurídica. Con la teoría de los vicios del consentimiento como el error, el dolo y la violencia con la regulación del fraude pauliano, la simulación y la lesión, aparentemente quedan definitivamente resuelta la disputa. Sin embargo, vuelve a renacer cuando se trata de la interpretación de cualquier acto jurídico y en especial de los contratos. Aunque el Código Civil dispone que las convenciones hechas en los contratos son reglas para las partes, a las que deberán someterse como a la ley misma (art. 715º), el mismo cuerpo legal en su art. 708º dispone: "Al interpretar el contrato se deberá indagar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras". El derecho no puede prescindir de la voluntad de los sujetos, pero tampoco puede prescindir de las formas. La voluntad es tan importante como así también la declaración. Existe una vinculación indisoluble entre ambas por lo que deben concurrir conjuntamente como elementos vitales del fenómeno jurídico. Es necesario señalar a modo de ejemplo los casos de inadaptación entre la voluntad interna y lo declarado discordancia admitida y regulada expresamente en nuestro derecho, estos casos se podrán resumir en las siguientes figuras: la simulación lícita o ilícita: el error en la naturaleza del acto, en la causa principal, en la cualidad sustancial, en la persona en la violencia, física o moral, en las declaraciones hechas por los incapaces carentes de discernimiento (art. 286º, 290º, 293º y 305º del C.C.).

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LECCION III

TEORIA DE LOS ACTOS ILICITOS 1. LOS ACTOS ILÍCITOS. 2. Concepto de la ilicitud. 3. Trasgresión a una norma jurídica 4. Ilicitud y disconformidad. 5. Distintas especies de ilicitud. 6. Ilicitud exclusivamente civil. 7. Sanciones a la ilicitud. 8. Ilícito civil. Ilícito penal. Diferencias. 9. Ilícito en el Código Civil Paraguayo. Requisitos. 10. Actos voluntarios ilícitos. 11. Responsabilidad refleja. Excepciones a esta regla. 12. Responsabilidad por el riesgo creado. ¿Es o no Acto ilícito el riesgo creado? 13. Delitos y cuasidelitos. Concepto en la doctrina contemporánea. 14. En el Código Civil. Lex Aquilia. 15. Delitos y cuasidelitos como primera fuente del deber de resarcir. 16. Ilicitud desde la óptica de la Teoría General del Derecho. 17. Extensión del resarcimiento en atención a las consecuencias de los hechos.

TEORIA. DE LOS ACTOS ILÍCITOS 1. LOS ACTOS ILÍCITOS. Ante la enorme dificultad de enumeración legal de los actos lícitos, el orden jurídico debe partir de alguna premisa fundamental para caracterizar perfectamente lo lícito y diferenciarlo de lo ilícito. Los actos jurídicos son actos voluntarios, como consecuencia del reconocimiento como principio de la autonomía de la voluntad que a su vez surge del reconocimiento de la libertad personal por parte del orden jurídico imperante. Así tenemos en la C.N. en la disposición del art. 9º segunda parte: "Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe". Dentro de los actos voluntarios, no prohibidos (lícitos) que tengan una finalidad inmediata de crear, modificar o extinguir derechos estamos ante la concepción técnicas de los actos jurídicos. Por oposición, igualmente dentro de los actos voluntarios prohibidos (ilícitos) estamos ante una concepción de los actos antijurídicos o ilícitos. De esta oposición de conceptos se puede vislumbrar desde va claramente los elementos indispensables de la licitud en el derecho que son:

a) la voluntariedad del acto (inmutabilidad = dolo o culpa;

b) antijuricidad (transgresión de una norma jurídica de cualquier jerarquía.

Los demás elementos como el daño o la relación causal entre el hecho y el daño son simplemente eventuales y su importancia sólo radica para la responsabilidad civil pero no para la calificación de ilícito a un acto voluntario. 1. CONCEPTO DE LA ILICITUD. Son considerados ilícitos todos aquellos hechos humanos voluntarios que suponen una conducta antijurídica que además cause un daño o sea capaz de ocasionarlo. No distinguir la calidad de voluntariedad o involuntariedad del acto, para la calificación de la ilicitud sería decapitar el sistema del acto voluntario, por lo cual es de importancia fundamental la separación y sus consecuencias posibles que entre otras está su punibilidad porque los actos involuntarios por sí no podrían acarrear consecuencias jurídicas, salvo en los casos expresamente establecidos en la ley.

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Nuestro C.C., en la disposición del Art.1334º, establece cuándo los actos voluntarios tendrán el carácter de ilícitos, es decir, debe tratarse de un acto voluntario. Estamos pues ante la inobservancia de la primera fórmula del derecho privado ante la existencia de una prohibición legal. Por ejemplo la disposición contenida en el Art. 299º del C.C. donde establece que no podrán ser objeto del acto jurídico las cosas que están fuera del comercio. Estas prohibiciones establecen una obligación de no hacer, cuya inobservancia constituye una ilicitud que traerá emparejada una nulidad. Por otro lado también la norma jurídica podría establecer un mandato de realización que el agente omite su cumplimiento; por tanto estaríamos ante una ilicitud por incumplimiento de una norma que impone una obligación de hacer. 3. TRANSGRESIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Para darse la violación a la norma jurídica debe existir una conducta que riña con la norma legal. Dicha transgresión podrá darse cuando la norma jurídica estatuye una obligación de no hacer o hacer. El Art. 1834º inc., a, del C.C. establece que se equiparán las omisiones que causaren perjuicios a terceros, cuando una ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido. Además, se debe agregar la transgresión a las reglas establecidas en los contratos que constituyen normas jurídicas obligatorias inter partes, lo que merece una conclusión de que su inobservancia nos lleva igualmente a la ilicitud 4. LICITUD Y DISCONFORMIDAD. En algunos casos la conducta de las partes en un negocio jurídico no está conforme a las disposiciones legales, empero no reúne las condiciones propiamente para llegar a la ilicitud, pero que podrá merecer alguna sanción de la ley, sin ser propiamente ilícito. Por ejemplo: los actos que no reúnen las formalidades legales, escritura pública sin lugar y fecha de otorgamiento. Igualmente se podrán mencionar los actos producidos por error, que técnicamente según nuestro Código son hechos; en consecuencia se tratarían de actos anulables. En el error, no existe una disconformidad con la norma jurídica en su aspecto formal. Pero aquí ocurre lo contrario, existe vicio de la voluntad y no disconformidad externa, 5. DISTINTAS ESPECIES DE ILICITUD. En la ilicitud como sanción de normas de distintas jerarquías constitucionales legales, reglamentarias, administrativas, fiscales etc., deberá existir una conducta determinada positiva o negativamente por una norma jurídica perteneciente a alguna materia entonces pues, nos llevará a la ilicitud civil, penal, administrativa, fiscal, etc. Ahora bien, se la podrá reducir en dos áreas fundamentales: una del Derecho Público y otra del Derecho Privado, consistente en la ilicitud civil o penal. 6. ILICITUD EXCLUSIVAMENTE CIVIL. Difícilmente podrá ocurrir un hecho que configure un ilícito civil en exclusividad porque, el acto que sea contrario a un ordenamiento positivo normalmente afecta al orden jurídico entero v no en exclusividad a alguna rama; como por ejemplo, la ilicitud fiscal, aduanera, que no sólo será de carácter administrativo, sino al mismo tiempo de carácter penal. Sin embargo también existen numerosos actos que podrían circunscribirse únicamente en el ámbito civil y cuya sanción será, el de la nulidad y el resarcimiento de daños; por

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ejemplo, los actos celebrados para la realización de un negocio jurídico prohibido por la ley como la venta de futura herencia (Art. 697º C. C), o las cosas que salieron del comercio (Art. 299º C.C.). Igualmente, se puede hablar de la turbación de la posesión que la propia ley califica de acto ilícito, conforme lo preceptúa el Art. 1944º del C. C. 7. SANCIONES A LA ILICITUD. No es posible concebir la existencia de la licitud sin la punibilidad de la misma. La esencia del derecho es justamente la sanción es así que la sanción del derecho para la licitud se establece en diversas formas.

a) Mediante el establecimiento de penas: corporales, pecuniarias e inhabilitaciones establecidas por el Derecho penal.

b) Mediante la nulidad del acto (Arts. 355º y siguientes del Código Civil Paraguayo

c) Mediante el restablecimiento de la situación anterior al acto ilícito, como en el de la obra nueva prevista en el Art. 1946º del C.C, donde autoriza la destrucción de lo hecho.

d) Mediante una medida de aseguramiento (prohibición de innovar), o la caución prevista en el caso de peligro de derrumbe de edificio sobre el vecino según lo dispone el Art.1959º.

e) Mediante la reparación de los daños y perjuicios.

8. LO ILICITO CIVIL Y LO ILICITO PENAL. DIFERENCIAS. Lo común que posean los hechos calificados de ilícitos en materia civil y penal es que en ambos se supone una conducta antijurídica, mediante una actuación dolosa o simplemente culposa como así mismo la imputabilidad de los hechos a sus agentes en aquellos hechos cuyas consecuencias las leyes atribuyen a determinados agentes; ejemplo: la responsabilidad por hecho ajeno, la responsabilidad sin culpa. DIFERENCIAS:

a) PARA LA EXISTENCIA DE LO ILÍCITO EN MATERIA PENAL es necesaria la violación de una norma de carácter penal, con la realización de hechos calificados como ilícitos y tipificados en el cuerpo legal. En la tentativa, el delito frustrado no es necesaria la consumación, y mucho menos que la realización de tales ilícitos produzca daños.

b) EN EL DERECHO CIVIL, la formulación de la ilicitud es opuesta al Derecho

Penal y todo el Derecho Público, por el carácter permisivo del Derecho Privado, rige en él principio de la autonomía de la voluntad denominado igualmente el de la licitud por oposición a la legalidad: por esta razón en el Derecho Civil, para configurarse la ilicitud, el acto humano debe estar prohibido por la ley; en este Derecho rige el principio de que "todo lo que jurídicamente no está prohibido está jurídicamente permitido". Sin embargo en el Derecho Penal debe estar tipificado expresamente en la ley el acto ilícito, porque en este campo rige el principio de que "todo lo que está expresamente autorizado o establecido está prohibido"

Tradicionalmente se considera el Daño como elemento esencial de la ilicitud. Sin embargo un mejor estudio nos lleva a la conclusión de que el daño es un elemento esencial en la responsabilidad civil y eventual en la ilicitud.

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c) EN EL DERECHO PENAL, las consecuencias del ilícito (pena corporal) se extinguen con el fallecimiento del autor.

d) EN EL DERECHO CIVIL, las consecuencias (responsabilidad civil emergente del ilícito)

se extiende a sus sucesores.

e) EN EL DERECHO PENAL, el fin principal perseguido es el castigo del autor del hecho mediante la aplicación de penas privativas de la libertad. Existiendo algunas excepciones de penas pecuniarias que se aplican mediante la multa. Pero el fin principal es el castigo.

f) EN EL DERECHO CIVIL, el fin principal perseguido es la reparación del daño mediante una indemnización justa, si existiera daño; o bien la aplicación de otro medio de protección legal como por ejemplo la nulidad, la destrucción del mal hecho etc.

9. EN EL CODIGO CIVIL PARAGUAYO. REQUISITOS. En primer término el Código se refiere a la obligación de resarcir el daño para quien comete un acto ilícito, y en segundo lugar cuando no existiere culpabilidad alguna, se debe igualmente indemnización en los casos previstos directa o indirectamente por la ley (Art. 1833º). 10. ACTOS VOLUNTARIOS ILÍCITOS.

a) CONDUCTA ANTIJURÍDICA DEL AGENTE. Los actos deben ser prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales u otras disposiciones dictadas por la autoridad competente.

Dentro de la conducta antijurídica del agente se encuentran las omisiones que causaren perjuicios a terceros cuando la ley o reglamento obliga a cumplir el hecho omitido. También dentro de este punto debe considerarse el contrato que constituye ley para las partes (Art. 715º C.C).

b) EL DAÑO. Conforme al requerimiento del inc. b) del Art. 1834º del C.C. es

necesario que los hechos referidos precedentemente causen daño o produjeren un hecho exterior susceptible de ocasionarlo, como por ejemplo un peligro de derrumbe (Art. 1944º y 1959º).

c) LA IMPUTABILIDAD DEL AGENTE. La conducta del agente debe ser dolosa

culposa, circunstancia tenida en cuenta en la responsabilidad subjetiva del agente.

d) UNA RELACIÓN DE CAUSALIDAD, entre el acto (acción u omisión) que

importa la violación del deber y el daño causado. Esta relación de causa a efecto se refiere a la relación existente entre el hecho y el daño producido: no se trata, pues, de una relación entre el agente y el daño.

Los requerimientos del Art. 1834º se pueden simplificar en dos:

1. LA IMPUTABILIDAD DEL AGENTE. Esto supone una conducta culposa o dolosa del agente para infringir una norma o un deber legal (Art. 1834º inc. a y c).

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Así mismo, dentro de la imputabilidad se encuentra implícita la relación causal entre el hecho y el daño en razón de que dentro del concepto de la imputabilidad se halla inmersa la posibilidad de atribuir al agente las consecuencias del hecho.

2. EL DAÑO. En el Derecho Civil el elemento fundamental para la responsabilidad civil es el daño, no así para la concepción del hecho ilícito en que a veces podrá existir o no. La conducta del agente representa un valor minúsculo o carece de valor alguno cuando no existe daño en materia de responsabilidad Sin embargo en el derecho la conducta antijurídica (ilícita) es sancionada por distintas medidas, como por ejemplo la nulidad, las medidas cautelares (peligro de derrumbe, Art.1959º), también por garantías etc., como en el caso de la turbación de la posesión, que la propia ley califica como acto ilícito (Art. 1944º); por último, la sanción de la ley será la indemnización, si existiera un daño. Por tanto, la antijuricidad es un elemento esencial en la licitud, y el daño, es un elemento esencial en la responsabilidad civil.

11. RESPONSABILIDAD REFLEJA. EXCEPCIÓN A ESTA REGLA. En doctrina recibe la denominación de responsabilidad refleja la responsabilidad emergente de hechos ilícitos cometidas por otro, que se encuentra regulada en el Código Civil bajo la denominación: "De la Responsabilidad por Hecho Ajeno" en los Arts.1842º a 1845º. En estas disposiciones el Código regula la responsabilidad por los hechos ilícitos de los dependientes de los padres por los hechos de los hijos menores que habitan con ellos; de los tutores y curadores que están a su cargo y habitan con ellos; de los directores de colegios y artesanos, por los daños causados por alumnos o aprendices menores de edad, mientras permanezcan bajo su custodia y la responsabilidad, de los funcionarios públicos de entidades centralizadas y descentralizadas, por los hechos ilícitos que cometieren con la responsabilidad subsidiaria del Estado en caso de insolvencia de sus agentes. EXCEPCIÓN A ESTA REGLA: El Código Civil trae una importante excepción a la regla da la inimputabilidad e irresponsabilidad de los carentes de discernimiento en el Art. 1850º, cuando dispone: “En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento; si el perjudicado no ha podido obtener la recuperación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden en consideración a la situación de las partes condenar al autor del daño a una indemnización equitativa". 2. RESPONSABILIDAD POR EL "RIESGO CREADO". ¿ES O NO ACTO ILÍCITO EL

RIESGO CREADOR? En doctrina, no pocos juristas sostienen que la legislación encuentra fundamento en la equidad cuando se busca la causa de la responsabilidad fuera del sujeto. La teoría del riesgo creado, hoy previsto en el Art. 1846º del C.C. ha dejado de ser teoría; sin embargo, los fundamentos de la misma estarían girando en torno a las discusiones tradicionales respecto al objetivo o subjetivo. En efecto, el riesgo creado en virtud del ejercicio de una actividad o profesión por los medios empleados o por la naturaleza de la actividad es responsable por los daños que causare quien ejerció tal actividad o profesión (ejemplo: Industria Químicas).

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El C.C. legisla bajo la denominación de "responsabilidad sin culpa", en el Art. 1846º; cuando dispone: "El que crea un peligro con su actividad o profesión por la naturaleza de ellas o por los medios empleados responde por el daño causado salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por cuyo hecho no deba responder. ¿Es o no acto ilícito el riesgo creado?: En efecto el Art. 1834º inc. b), califica de acto ilícito: “Si hubiere causado un daño o produjere un hecho exterior susceptible de ocasionarlo". Tal como queda plasmada la norma, el que produjere un hecho exterior susceptible de ocasionar un daño, su acto será considerado como un acto ilícito. Es decir aun sin haber ocasionado un daño conforme al inc. b). En total armonía con este inciso se halla legislado el riesgo creado en el Art. 1846º, los que nos inducirá a concluir que el riesgo creado fue aglutinado dentro de los actos ilícitos. El daño es un elemento indispensable para la responsabilidad civil mas no así para calificar de ilícito un acto, cuyos elementos vitales son la antijuricidad y la imputabilidad. El ejemplo sería que un automovilista cruce la ciudad a mayor velocidad que la establecida en el reglamento. Existe una contravención; es decir, una ilicitud, más no existe un daño que reparar. El daño, con sus distintas manifestaciones, es el elemento esencial de la responsabilidad civil y a veces coincide cómo componente de los actos ilícitos y como consecuencia podemos determinar que el riesgo creado no conlleva una antijuridicidad por tanto: no podrá calificarse el ilícito; empero, podría resultar como potencialmente ilícito, pero constituye un factor objetivo de atribución de responsabilidad. 13. DELITOS Y CUASIDELITOS. CONCEPCIÓN EN LA DOCTRINA

CONTEMPORÁNEA. La Lex Aquila de fecha incierta y sancionada en época de la República, tuvo por objeto reprimir como delitos bajo el nombre de "damnum injuria datum", los daños infringidos injustamente con ciertos hechos limitados legalmente y que atentaban contra la propiedad ajena. La distinción de delicta pública y delicta privada es fundamental para explicar el origen de la reparación de daños: el primero se sancionaba con pena corporal y el segundo mediante una condena de carácter pecuniario llamada pena. Los delicta privada constituyen fuentes de la obligación de reparar. La distinción entre delitos y cuasidelitos tendría una importancia meramente doctrinaria por la aglutinación actual de ambas categorías en los códigos bajo la denominación de actos ilícitos. En los delitos la conducta del agente es intencional buscando un resultado como por ejemplo un homicidio, un daño intencional, etc. Los delitos pueden ser por comisión o por omisión. En el cuasidelito la conducta del agente no es intencional sino es culposa, negligente, imprudente: por ejemplo un accidente de tránsito. POTHIER explica el cuasidelito como aquel hecho por el cual una persona sin intención malévola, por una imprudencia no excusable, causa un perjuicio a otro. Y el delito, como el hecho cometido con malignidad (dolo) que causa un perjuicio.

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CONCEPCIÓN EN LA DOCTRINA CONTEMPORÁNEA: La doctrina contemporánea sostiene la inutilidad de la diferenciación teórica y legislativa; hoy día no responde a ninguna razón científica tal distinción en los códigos. Existe una aglutinación actual de los delitos bajo la denominación de actos ilícitos y sus consecuencias son reguladas de una manera uniforme. Sin embargo, con una aclaración muy importante, que cuando se configuren los requisitos del deber de indemnizar, las disposiciones autorizan a analizar los presupuestos de hecho, y allí cabe la distinción subjetiva. 14. EN EL CODIGO CIVIL. El Código Civil aglutina esta histórica clasificación, regulando en el libro Tercero, Título VII, Capitulo I, dedicado a la responsabilidad civil y particularmente bajo la responsabilidad por hecho propio, el acto ilícito, definido en el Art. 1834º, y en materia de extensión del resarcimiento que considera la distinción subjetiva conforme queda regulado, en el Art. 1856º, sin tener necesidad de recurrir a la clasificación romana, impropia e inútil en la actualidad. 15. LEX AQUILA. DELITOS Y CUASIDELITOS COMO PRIMERA FUENTE DEL

DEBER DE RESARCIR. Al margen de las obligaciones nacidas Ex Delicto primera fuente de la obligación en el Derecho Romano surgió una nueva fuente de las obligaciones que son los daños causados por los delicta privata; la injuria y el furtum. Así ante la necesidad de un nuevo ordenamiento de hechos dañosos que pudieran incidir sobre el patrimonio, ajeno el célebre Tributo Romano Aquilio presentó la obra denominada Ex Aquilia de Danno, de fecha incierta y sancionada en época de la República tuvo por objeto reprimir como delitos bajo el nombre de "damnum injuria datum" los daños infringidos injustamente con ciertos hechos limitados legalmente y que atentaban contra la propiedad ajena. Esta ley no establecía una reparación para el caso de herida o muerte que sufría el hombre libre, en razón de que el mismo no podía tener precio; esta ley regía para los bienes muebles, animales, etc., entre ellas las lesiones causadas a los esclavos o muerte injusta de los mismos; por otro lado , se refería a fraude cometido contra el crédito; así paso al Digesto del Corpus luris Civilis, del emperador Justiniano manteniendo siempre el carácter de indemnización como una pena y no como una reparación. 16. ILICITUD DESDE LA ÓPTICA DE LA TEORÍA GENERAL DEL DERECHO. Entre los más significativos aportes de la teoría pura del derecho figura: la demostración de que las normas jurídicas determinan la conducta humana y según ellas será lícita o ilícita; esta última será considerada como condición para que la norma jurídica actúe por medio de los órganos de aplicación que finalmente recaerá, en, una sanción. KELSEN AFIRMA: " Desde el punto de vista de una teoría del derecho positivo no hay hecho alguno que, en sí y de por sí, es decir, sin consideración de la consecuencia que estatuye para el orden jurídico sea un acto ilícito o delito. No hay mala en se sino solamente mal prohibida. Se trata, por lo demás de no más que una consecuencia del principio general reconocido en derecho penal: nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege: y este principio que no vale sólo para el Derecho Penal, no sólo para los delitos penales sino para toda sanción, no es más que la consecuencia del positivismo jurídico. Uno y el mismo hecho es conforme a un “Orden jurídico, un acto ilícito o delito, porque ese

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orden con una sanción; y no lo es exigido para otro orden que la consecuencia semejante”. Este razonamiento nos demuestra que la antijuridicidad es el elemento común de toda ilicitud en toda rama del derecho; así tenemos que en materia penal la tipificación de la ilicitud por la norma legal es indispensable; en materia de derecho público, la falta de autorización legal expresa o implícita para los actos realizados por el agente, constituye un acto que conlleva la ilicitud y, finalmente, en el derecho privado, donde las facultades permisivas son más amplias al regir aquel principio de que "todo lo que jurídicamente no está prohibido está permitido", por tanto, para que una acto sea calificado de ilícito debe atentar contra una norma jurídica que establece una prohibición. 17. EXTENSIÓN DEL RESARCIMIENTO EN ATENCIÓN A LAS CONSECUENCIAS

DE LOS HECHOS. Para conocer la extensión de resarcimiento, atendiendo a las consecuencias, debemos distinguir las consecuencias inmediatas de las mediatas y casuales. Las consecuencias inmediatas de los hechos son las que se producen según el curso natural y ordinario de las cosas. Las consecuencias mediatas son las que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. Las consecuencias casuales son las que obedecen en su producción a lo imprevisible, a lo inevitable. De éstas consecuencias sólo se responderá cuando deriven de un delito (dolo), cuando debieron resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho. En los demás casos, la responsabilidad alcanza a las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles, o normales según el curso natural y ordinario de las cosas. El C.C. regula la distinción subjetiva para considerar la extensión del resarcimiento en el Art. 1856º, en los siguientes términos: "El obligado a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles o las normales según el curso natural y ordinario de las cosas pero no las causales, salvo que éstas deriven de un delito y debieran resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho''.

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LECCION IV

ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS 1. ELEMENTOS. 1.1. Elementos y presupuestos. 1.2. Elementos accidentales. 1.3. Elementos según nuestro Código Civil. 2. SUJETOS. 2.1. Diferenciaciones entre sujetos: partes, otorgantes y representantes. 2.2. La capacidad. La incapacidad de derecho. 2.3. Capacidad e incapacidad de hecho. Incapacidad relativa de hecho. Incapacidad absoluta de hecho. 2.4. Personas jurídicas. Capacidad de las personas jurídicas. Responsabilidad de las personas jurídicas. 3. OBJETO. 3.1. Contenido. 3.2. Solución en el Código Civil Paraguayo. 3.3. No podrán ser objeto del acto jurídico. 3.4. Características del objeto: a) posibilidad; b) determinabilidad; c) ilicitud; d) res in comercium; e) apreciación económica.

TITULO SEGUNDO 1. ELEMENTOS. Los elementos de los actos constituyen su conformación estática. Su concurrencia, dará nacimiento al acto jurídico y a partir de él generará efectos o consecuencias jurídicas. Entre los autores, es corriente considerar la existencia de elementos esenciales del acto jurídico que tiene generalidad, en tanto que no se podría admitir ningún acto al que le faltará uno de ellos. Por lo general se sostiene que son cuatro elementos esenciales: los sujetos, el objeto, la forma y la causa. Los anticausalistas excluyen este último elemento. 1.1. ELEMENTOS Y PRESUPUESTOS. Algunos autores consideran al sujeto y al objeto no como elementos del acto jurídico, sino más bien como presupuestos; tampoco podrán considerarse como requisitos por lo que sólo consisten en un presupuesto, ya que los consideran términos entre los cuales el negocio se constituye; aunque fueran necesarios, no están dentro del negocio sino fuera del negocio. ELEMENTOS ACCIDENTALES. Son los elementos que se añaden por voluntad de las partes en un negocio jurídico, conforme queda establecido el pacto o conformada la relación jurídica. Estos elementos no afectan a la estructura del acto jurídico; constituyen un agregado impuesto por la autonomía de la voluntad con el fin de restringir los efectos de un acto jurídico en concreto; por ejemplo los actos sometidos a las modalidades de plazo, cargo, condición, cláusula penal, señas, etc. 1.2. ELEMENTOS SEGÚN NUESTRO CÓDIGO CIVIL. La conformación estática está dada por los sujetos, dentro de los cuales de deberán estudiar la voluntad y la capacidad. Luego inevitablemente se deben considerar el objeto y la forma como un modo de objetivar la voluntad y por último la causa, aunque la postura de nuestro Código Civil se muestra vacilante al respecto. Podemos simplificar los elementos en el siguiente cuadro.

1. Sujetos: a). Capacidad de las partes; Voluntad de las partes. 2. Objeto: posible licito determinado o determinable y apreciable en dinero. 3. Forma: en los actos donde la ley exige el cumplimiento de cierta formalidad. 4. La causa.

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2. SUJETOS. Los sujetos deben ser determinados o determinables. Un acto jurídico en el cual no pudiera determinarse quien es acreedor y quién es deudor, por ejemplo, deja de ser obligación. Pero nada se opone a una indeterminación provisoria del sujeto, tal como ocurre en las promesas al público, las personas de recompensas, los títulos al portador, etc. 2.1. DIFERENCIACIONES ENTRE SUJETOS: PARTESY OTORGANTES.

A) PARTES: Según la concepción del acto jurídico, tiene por objeto crear, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídica. Este efecto dinámico del acto recae sobre las partes quienes ejercen una prerrogativa legal, al ser consideradas como titulares de los derechos en juego: podrá ejercer dicho derecho subjetivo en forma personal o bien por medio de los representantes pero los efectos jurídicos del acto se imputarán a ellos.

B) OTORGANTES: Podrá coincidir la calidad de parte y otorgante del acto, como ordinariamente ocurre; sin embargo, pueden ser los otorgantes quienes actúan en el acto jurídico suscribiendo o transmitiendo el derecho en juego, pero carecen de todo interés jurídico directo en el mismo, por ejemplo los apoderados. En estos casos las consecuencias jurídicas de los actos, se imputarán a las partes y el otorgante aparece como un tercero en la relación jurídica entablada.

C) REPRESENTANTES: Los representantes no actúan como partes, sino en lugar de ellas, las substituyen en la realización del acto, pero las consecuencias jurídicas se imputaran a las partes. La representación podrá ser forzosa (también denominada legal) y convencional surgida de la voluntad de las partes, ésta última puede surgir de un mandato expreso o tácito o en algunos casos existiendo causas justificadas se admite la representación sin poder para ejercer un acto muy importante en el proceso como seria la contestación de la demanda según se tiene previsto en el Art. 60º del Código Procesal Civil.

2.2. LA CAPACIDAD. LA INCAPACIDAD DE DERECHO. La capacidad genéricamente es la "aptitud legal" de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. Puede referirse al goce de los derechos y a su ejercicio en cuanto al goce de los derechos, importa la capacidad de derecho. En cuanto al ejercicio, la capacidad de hecho. LA INCAPACIDAD DE DERECHO: La incapacidad de derecho es de carácter excepcional, porque la regla es que todo ser humano goce de derechos; la privación absoluta de los derechos es contra el derecho natural. En consecuencia, no puede hablarse de incapacidad absoluta de derechos porque la misma fue superada en las distintas etapas del desarrollo de la humanidad; al reconocerse derechos a los plebeyos en el antiguo Derecho Romano; al suprimirse del mundo la esclavitud. Hoy en día se ha formado una comunidad jurídica internacional que protege este aspecto del derecho del hombre.

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La incapacidad de derecho siempre debe ser relativa; son apenas prohibiciones legales, fundadas en el orden público o en la moral, en un interés social o simplemente en interés de una de las partes, que por Imperio de la ley constituye una limitación legal. Ejemplo: todas las personas tienen derecho a contratar, pero no podrán hacerlo con el hijo menor que se encuentra bajo su patria potestad, el tutor con su pupilo antes de la terminación de la tutela; el Juez puede adquirir bienes sometidos a su jurisdicción; lo mismo el rematador sobre bienes sometidos al ejercicio de su ministerio. En realidad el fundamento de tales prohibiciones radica en su mayoría en el orden público, pero en algún, momento la prohibición puede afectar intereses exclusivamente de particulares como por ejemplo lo previsto en el Art. 739º inc. b) del C.C., los representantes convencionales respecto a los bienes comprendidos en su representación; esta previsión protege el interés eminentemente particular del agente y nada puede impedir que posteriormente pueda sanearse mediante una confirmación del acto. Principio; “Todos los actos realizados contra una prohibición legal son nulos y su nulidad es insanable”. Finalmente toda persona goza de derechos desde su concepción en el seno materno como lo dispone el Art. 28º: "La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado. La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida aunque fuere por instantes después de estar separado del seno materno". La ley considera nacida con vida cuando las personas que asistieron al parto hubieren oído la respiración o la voz del nacido, o hubieren observado otros signos de vida. 2.3. CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO. INCAPACIDAD RELATIVA DE

HECHO. INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO. LA CAPACIDAD DE HECHO: se refiere al ejercido del derecho por sí mismo sin necesidad de representación legal. El C.C. en el art. 36º establece “La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer por sí mismo o por sí solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido veinte años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente". La capacidad de hecho puede ser absoluta y relativa esta incapacidad referente a la facultad de obrar, está estrechamente vinculada con la edad de las personas y con las facultades mentales de las mismas. INCAPACIDAD RELATIVA DE HECHO: Dispone el art. 38º del C.C.: “Tienen incapacidad de hecho relativa los menores que hayan cumplido catorce años de edad y las personas inhabilitadas judicialmente". Serán personas inhabilitadas judicialmente las que sufren debilidad de facultades mentales ceguera, debilidad senil, abuso habitual de bebidas alcohólicas o de estupefacientes u otros impedimentos psicofísicos. El efecto de la declaración de la Inhabilitación es la pérdida del derecho de disposición, no así del derecho de administración. También en el artículo siguiente se establecen los motivos por los cuales cesa la incapacidad de hecho de los menores, refiriéndose en primer término a los menores que han cumplido 18 años de edad, por sentencia del Juez competente ante quien acrediten su conformidad y la de sus padres o tutores que los habilite para el ejercido, del comercio u otra actividad licita, varones de 16 años y mujeres de 14 años, por su

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matrimonio y por la obtención de un título universitario. Esta emancipación es irrevocable INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO: Dispone el art. 37º: "Son absolutamente incapaces de hecho, a) las personas por nacer; b) los menores de 14 años de edad; c) los enfermos mentales; y d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios. El art. 298º del C.C. establece: "La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada en provecho propio por la parte capaz. Pero, si de una parte se obligan simultáneamente una persona capaz y otra incapaz, sólo ésta podrá demandar la anulación parcial del acto y aprovechar los efectos de su anulación, salvo que el objeto sea indivisible, caso en el cual la nulidad declarada aprovechará igualmente a la parle capaz". Obviamente constituye la validez de los actos jurídicos beneficiosos para aquellos. 2.4. PERSONAS JURÍDICAS. CAPACIDAD DE LAS PERSÓNAS JURÍDICAS.

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Es en algún aspecto un reconocimiento definitivo del derecho moderno, la incorporación de una entidad jurídica independiente de sus miembros, que constituyen una pluralidad de agentes, que a su vez, mantienen cierto interés en el ente pero que en su conjunto conforman una sola entidad, una persona a quien la ley para distinguir del sujeto (persona física), la llama persona jurídica, y por ende con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. En el mundo actual como sociedad estructurada orgánicamente gracias a la gran evolución de la ciencia jurídica, se concibe al Estado, los Municipios, las Gobernaciones, las Universidades, los entes de Derecho Público, las entidades mixtas, etc. Estas organizaciones no tienen otra finalidad que cumplir con los roles de una sociedad jurídicamente organizada. DICE AL RESPECTO MORENO RUFINELLI: "Es entonces una necesidad jurídica que agrupadas las personas físicas en un mismo haz de intereses convergentes pueda surgir de dicha reunión una nueva persona que subsume a las demás y que sea capaz de obligarse y adquirir derechos, es decir realizar una vida jurídica plena. Esa nueva persona o sujeto de derecho reemplaza si cabe la expresión a los que la componen y las libera de responsabilidad de actos que ella realiza. Sin embargo las personas mantienen su responsabilidad con respecto al gobierno de aquella”. CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS: La capacidad de las personas jurídicas como aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones está dada por el art. 96º del C.C. al preceptuar: “Las personas jurídicas poseen para los fines de su institución, la misma capacidad de derecho que las personas tísicas para adquirir bienes o contraer obligaciones por intermedio de los órganos establecidos en sus estatutos. Dentro de estos límites podrán ejercer acciones civiles y criminales y responder a las que se entablen contra ellas". El art. 96º alude al principio de la especialidad en el sentido de que debe estar facultado a realizar las actividades o actos de acuerdo a los fines de la institución. De allí que el objeto de la persona jurídica es muy importante de modo que no podrá realizar actos fuera de los fines de la institución; por ejemplo una empresa naviera no podrá dedicarse a la confección de prenda de vestir para su venta al público.

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El art. 95º del C.C. consagra la independencia de los sujetos que conforman el gobierno de la entidad jurídica y la persona jurídica en sí misma, además de ser sujetos distintos, poseen patrimonios independientes. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS: El Código incorpora una concepción de avanzada, respecto a la responsabilidad civil de la persona jurídica, por los daños causados a terceros en la comisión de los actos ilícitos en general aun tratándose de delitos, siempre que el beneficio haya recaído en la entidad; también responden por los actos de los dependientes y por los daños ocasionados por y con la cosa de que se sirve (art. 98 C.C) Los actos de os directores o administradores se imputan al órgano, siempre que actúen dentro de sus facultades estatutarias y de conformidad a las reglas del mandato. Por otro lado los agentes son responsables ante la persona jurídica por los daños que causen a la entidad en el ejercicio de sus funciones. 3. OBJETO. Objeto son todos Los bienes materiales o inmateriales sobre los cuales recae el interés implicado en la relación y constituyen el punto de incidencia de la tutela jurídica. Es decir, los objetos del acto jurídico pueden ser: cosas, derechos intelectuales, acciones, créditos, hechos (se refiere a hechos humanos), las personas ajenas (como en el derecho de familia) y la propia persona atendiendo a ciertas manifestaciones suyas (derechos personalismos). 3.1. CONTENIDO. El contenido es el comportamiento humano para la satisfacción del interés de la persona sobre el objeto Así formulado tenemos que en la relación obligatoria el contenido sería la prestación. Por ejemplo: en las obligaciones de hacer y en las de no hacer, en las de hacer se considera objeto la ventaja o utilidad que deriva del hecho debido (por ejemplo: en un transporte, el ser transportado a un determinado lugar); y en las de no hacer la ventaja o utilidad que deriva de la abstención debida (por ejemplo en la cláusula de no establecer un comercio competitivo en determinado radio, la ventaja o utilidad que surge de tal abstención). En ambos casos cabe agregar, la consiguiente prestación (contenido), es respectivamente, la actividad de transportar y la efectiva abstención de concurrir en competencia. 3.2. SOLUCIÓN EN EL CODIGO CIVIL PARAGUAYO. En primer término cabe apuntar que las obligaciones constituyen los Efectos del Acto. Es decir el acto jurídico crea obligaciones jurídicas. Entonces el objeto del acto sería el bien material o inmaterial sobre el cual recae el interés jurídico de las partes o de una de ellas. El efecto del acto sería el conjunto de derechos y obligaciones que surge del acto. El objeto de la obligación sería la prestación. Esta conclusión está apoyada por lo dispuesto en el art. 418º del C.C.: “La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica y corresponderá a un interés personal, aun cuando no sea patrimonial del acreedor.

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3.3. NO PODRÁN SER OBJETOS DEL ACTO JURÍDICO El art. 299º del C.C. dispone: "No podrá ser objeto de los actos jurídicos: a) aquello que no esté dentro del comercio. b) lo comprendido en una prohibición de la ley c) los hechos imposibles ilícitos contrarios a la moral y a las buenas costumbres o que perjudiquen los derechos de terceros La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto, y de igual modo las cláusulas accesorias que bajo la apariencia de condiciones contravengan lo dispuesto por este artículo”. 3.4. CARACTERÍSTICAS DEL OBJETO: A) POSIBILIDAD B) DETERMINABILIDAD;

C) LICITUD; D) RES IN COMERCIUM; E) APRECIACION ECONOMICA.

A) POSIBILIDAD: El objeto del acto jurídico debe ser posible; dicha posibilidad puede salir del carácter físico o material y jurídico, por ejemplo, no podrá comprometerse a competir en una carrera a más de cien kilómetros por hora (imposibilidad física) o no podrá comprometerse a gravar en hipoteca un bien mueble (imposibilidad jurídica), etc.

B) DETERMINABILIDAD: El objeto es fundamental que sea determinado o determinable; es decir con una posibilidad de poder precisar en el momento del cumplimiento. Ejemplo: me obligo a pagar el equivalente a mil jornales mínimos de aquí a cinco años.

C) LICITUD: Es decir, no debe estar prohibido por las leyes o disposiciones especiales, ordenanzas municipales, disposiciones reglamentarias, o por actos de autoridad y por último no sea contrario a la moral y a las buenas costumbres.

D) RES IN COMERCIUM: El C.C. dispone en su art. 1896º: "Están en el Comercio todas las cosas cuya enajenación no fuese expresamente prohibida, o no dependiese de una autorización pública y el art. 1897º establece: las cosas están fuera del Comercio por su inenajenabilidad absoluta o relativa. Son absolutamente inenajenables: a) las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley; y b) las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad en cuanto este Código permita tales prohibiciones. Son relativamente inenajenables las que necesitan una autorización previa para su enajenación".

E) APRECIACIÓN ECONÓMICA: El objeto debe ser siempre susceptible de apreciación pecuniaria o corresponder al interés personal del agente, todos éstos requisitos se desprenden de los art. 299º y 418º del C.C.

El C.C., al regular el tema de las nulidades en la reglamentación del art. 357º dispone: "Es nulo el acto jurídico: b) cuando su objeto fuere ilícito o imposible". Es decir la solución jurídica que brinda la ley, por la falta del cumplimiento de los requisitos son considerados actos nulos, y como tal, no producen efecto aunque su nulidad no haya sido juzgada, su declaración de nulidad podrá ser peticionada por cualquier interesado, el Ministerio Público o declarada de oficio por el Juez; no resulta confirmable en forma expresa o tácita y finalmente resulta imprescriptible.

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LECCION V

ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS (Cont). 1. LA FORMA. Definición. 1.1. El formalismo en el derecho. Tendencia actual. 1.2. Tendencia actual de la forma en el derecho. 1.3. Función de las formas en el derecho. 2. Principio de la libertad de las formas. Limitaciones legales. 3. Clasificación de las formas. 3.1. Actos no formales. 3.2. Actos formales: a) Actos formales solemnes; b) Actos formales solemnes; b) Actos formales no solemnes. 4. Teoría del Instrumento. 5. Instrumentos Privados. 5.1. Instrumentos privados y principio de la libertad de formas. 5.2. Requisitos legales mínimos: a) firma de las partes; b) doble ejemplar. 6. Excepción a los requisitos mínimos. 7. Valor probatorio de los instrumentos privados. 8. Reconocimiento de los instrumentos privados. Reconocimiento de la firma. Forma: a) tácita; b) expresa. Efectos. 8.1. Indivisibilidad de la prueba de reconocimiento con respecto a terceros. 8.2. Reconocimiento de incapaces. 8.3. Modos en que un instrumento privado adquiere fecha cierta. 9. Firma en blanco. Validez. Abuso de la firma en blanco. 10. Notas marginales. 11. Cartas misivas. Condiciones generales para su admisión como medios de prueba. 11.1. Cartas a terceros. Consentimiento de los mismos. 11.2. Cartas Confidenciales. 12. Libros y telegramas. ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS (CONTINUACION) 1. LA FORMA. DEFINICIÓN. La forma, enseña Aristóteles, es un principio distinto que da una manera de ser a las cosas y les comunica sus atributos La voluntad es un fenómeno subjetivo. En tanto ella no se exterioriza, carece de virtualidad jurídica. El Derecho no lo toma en cuenta exige éste que aquella se objetive tomando una de las formas del consentimiento. De esta suerte la forma puede ser concebida como el molde en que la voluntad, sustancia del acto se vacía y se hace sensible adquiriendo un sentido mediante el cual pueden los terceros reconocerla, ponderar sus alcances y prever sus consecuencias. La voluntad de las partes es la que genera derechos y obligaciones, y la forma le otorga la impronta que da vida jurídica mediante una objetivación de las voluntades. Como conclusión: la voluntad de las partes es el contenido, y las forma, el continente. Definición: De Gásperi: "La forma es la sustancia o contenido del acto jurídico exteriorizado por las solemnidades, a cuya observancia subordina expresamente la ley su subsistencia y validez". VÉLEZ lo define como: "El conjunto de las prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son la escritura del acto, la presencia de testigos que el acto sea por Escribano Público o con el concurso del Juez del lugar “ Bonifacio: La observancia del conjunto de requisitos legales, respecto a las solemnidades al tiempo de la formación del acto, para que la voluntad adquiera vida jurídica”. 1.1. EL FORMALISMO EN EL DERECHO. TENDENCIA ACTUAL. En el derecho Romano primitivo, eminentemente formalista se desconocía a la voluntad de las partes como la esencia de la fuerza vincular. La eficacia de las voluntades dependía del riguroso cumplimiento de las solemnidades.

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Esto se explica perfectamente en el antiguo Derecho en razón de no conocerse la escritura, los registros y otros medios de publicidad y control de las transmisiones de derechos. Es la razón de dar precisión y certidumbre a las convenciones celebradas, y al mismo tiempo despertaba la atención de las partes y testigos que permitía reflexionar sobre las consecuencias de los actos realizados. El cumplimiento de la formalidad causaba gran impresión al espíritu de los presentes, de tal modo a perpetuar en sus memorias la transcendencia del acto. Todo el conjunto de requisitos formales estaba orientado a dar seguridad a las transacciones y publicidad al acto. Dos valores del derecho que perduran en la vida contemporánea bajo distintas formas. El rigorismo primitivo respecto al formalismo fue cediendo lentamente con la aparición de las enseñanzas del cristianismo y la doctrina de los canonistas, como una reacción espiritualista frente al formalismo dando mayor importancia a la personalidad humana y a su voluntad que al mero formalismo, el respeto de la palabra empeñada, la buena fe en los negocios, y el deber del cumplimiento del compromiso asumido independientemente de sus formas. La aparición de la escritura como medio de prueba, hacía innecesaria en muchos actos la observancia de formalidad alguna. Finalmente el formalismo en el derecho se encontró en un periodo de decadencia, habiendo sido avasallado por el nuevo concepto de la libertad individual transportado al campo jurídico, prevaleciendo en todas las legislaciones la libertad de las formas. 1.2. TENDENCIA ACTUAL DE LA FORMA EN EL DERECHO. No se puede afirmar que el Derecho contemporáneo haya abandonado el formalismo divorciándose definitivamente de él al contrario, en las legislaciones vigentes ha renacido el formalismo, organizándose instituciones como los Registros Públicos donde inscribir o formalizar los actos según la naturaleza de los mismos con el fin de cumplir aquel añejo desiderátum de dar seguridad, firmeza y publicidad al acto. En otro aspecto, existen muchos actos jurídicos que requieren la observancia de las formas exigidas por las leyes para adquirir vida jurídica. 1.3. FUNCION DE LAS FORMAS EN EL DERECHO. Con el formalismo del antiguo Derecho se buscó dar seguridad o certeza jurídica a las transacciones y, por otro lado dar publicidad a los actos. En la actualidad podemos sintetizar su función en lo siguiente:

a) principalmente en nuestros días la forma está en función de la prueba del derecho: ejemplo: la forma escrita (ad probationem).

b) la publicidad del acto y el ordenamiento jurídico contemporáneo organizan instituciones destinadas a tomar registros de los actos jurídicos, donde existen transmisiones de derechos; ejemplo: compra-venta de inmuebles automóviles etc., es decir, cualquier alteración de derechos.

c) la seguridad jurídica en las transacciones es un gran desiderátum del Derecho en aras y en función a la misma nació principalmente el formalismo y sigue permaneciendo en el Derecho con la misma finalidad;

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d) facilitar la circulación de los valores, como los títulos al portador, etc. La inconveniencia ofrecida por el formalismo es que la inobservancia de los requisitos trae aparejada la nulidad del acto y constituye un obstáculo para la vida de los negocios, en razón de que la misma carece de agilidad, y por último, la intervención estatal hace oneroso el acto por su grabación tributaria. Desde el punto de vista filosófico y jurídico la forma cumple con tres funciones: determinante, unificante y esquematizante. Estas funciones son también propias de la forma en el campo jurídico y resultan útiles para caracterizarla como concepto técnico-jurídico estricto. En efecto es determinante porque lo limitado o amorfo o indefinido que sería la exteriorización de la voluntad por cualquier medio, adoptando uno en concreto. Es unificante, porque ordena esa multiplicidad de posibilidades de manifestación que tiene la voluntad, las sintetiza y les da jerarquías y dependencias y asegura una legalidad. Y resulta también esquematizante, porque da consistencia universal e intemporal a la manifestación de la voluntad. 2. PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE LAS FORMAS. LIMITACIONES LEGALES. El principio de la libertad de las forma impera, especialmente en los actos de pura consensualidad. El C. C. en el art. 302º dispone: "En la celebración de los actos jurídicos deberán observarse las solemnidades prescriptas por la ley. A falta de regla, especial las partes podrán emplear las formas que estimen convenientes" Limitaciones legales: La primera gran limitación se refiere a los contratos cuyo valor supera los diez jornales mininos: no pueden probarse por testigos deberán hacerse por escrito (art. 706º C. C.). Otra de las limitaciones se refiere a las firmas de las partes en los instrumentos editados y el doble ejemplar; es decir, tantos ejemplares como partes haya. 3. CLASIFICACION DE LAS FORMAS. 3.1. ACTOS NO FORMALES. Los no formales constituyen el principio de la autonomía de la voluntad aplicada a las formas y a la manifestación de la libertad de las formas. Es el principio que impera en nuestro Derecho: cuando la ley no designa una forma especial para la realización del acto, las partes pueden escocer la forma que estimen más conveniente. Esta regla está dada por el art. 302º última parte del. C.C. 3.2. ACTOS FORMALES: AL ACTOS FORMALES SOLEMNES; B) ACTOS

FORMALES NO SOLEMNES. A). Actos Formales Solemnes: En los actos formales solemnes (formalidad ad solemnitatem) la forma resulta inseparable, del contenido del acto porque la forma legal es parte del contenido del acto y se identifica con el mismo en consecuencia, la nulidad aparejada por defecto de forma resulta insanable por tanto el acto no es confirmable. Son excepcionales en nuestro Derecho; por ejemplo: el matrimonio, los testamentos. En el Derecho Procesal existen numerosos ejemplos: absolución de posiciones, declaración indagatoria.

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B). Actos formales no Solemnes: En los actos formales no solemnes, la forma es exigida al solo efecto de la prueba del derecho (ad probationem). En este caso, la forma es posible separar del contenido negocial del mismo. Es decir la nulidad acarreada por detecto de forma puede ser subsanada con posterioridad porque la voluntad no se halla Identificada con la forma. En todos los casos, en un instrumento nulo por vicios formales, es nulo el instrumento, pero no afecta la voluntad de las partes, porque la misma subsistirá como convenio particular. La forma "ad probationem" se instituye para beneficio de las partes y conocimiento de terceros. Ejemplos de los actos formales no solemnes se encuentran en el C.C. art. 700º: “Deben ser hecho en escritura pública extrajudicial de bienes, Constitución de sociedad o sus modificaciones, cesión, repudiación o renuncia de sociedad o sus modificaciones, repudiación o renuncia de derechos hereditarios, poderes generales o especiales, etc. El art. 701º del. C. C. dispone: "Los contratos, que debiendo llenar el requisito de escritura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedarán concluidos como tales mientras no estuviere firmada aquella escritura. Valdrán, sin embargo como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esta formalidad. Estos actos como aquellos en que las partes se comprometieren a escriturar, quedan sometidos a la obligación de hacer. “El presente artículo no tendrá efecto cuando las partes hubieren convenido que el acto no valdrá sin la escritura pública". Esta disposición nos aclara suficientemente la falta de cumplimiento de la formalidad legal (ad probationem), y reduce el contrato a una obligación de escritura, rigiéndose por la obligación de hacer. 4. TEORIA DEL INSTRUMENTO (PÚBLICO). El instrumento está estrechamente vinculado con la prueba del derecho, porque mediante el mismo se prueba lo convenido lo dicho o lo ejecutado por las partes. El instrumento es una especie de documento; el género sería (el documento y la especie el instrumento, porque el documento seria toda la forma de dejar testimonio del pensamiento humano, con el fin de perpetuar una idea. Para los instrumentos están reservados exclusivamente los escritos que contienen derechos y obligaciones o constatan un hecho que va a generar consecuencias jurídicas. 5. INSTRUMENTOS PRIVADOS. Los instrumentos privados son, consecuencias de la aplicación del principio de la libertad de las formas que impera en nuestro Derecho. Con ello no se afirma que todos los instrumentos privados no sean formales, porque existen excepcionalmente algunos instrumentos privados que están revestidos de rigurosa formalidad como por ejemplo: 1) El testamento ológrafo (solemne), 2) los títulos de créditos (pagarés. formales o no solemnes). 5.1. INSTRUMENTOS PRIVADOS Y PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE FORMAS. Resultan de la aplicación del principio de la libertad de las formas y gozan de algunos atributos de que pueden ser otorgados en cualquier día y ser redactados en el idioma que las partes juzguen conveniente y en principio en la forma que más conviniere a los intereses de las partes.

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En los instrumentos privados no es un requisito la intervención del oficial público o funcionario público; sin embargo, en forma excepcional en algunos instrumentos interviene el Escribano Público, donde actúa como certificador de firmas El efecto principal es darle fecha cierta, pero no lo convierte en instrumento público. 5.2. REQUISITOS LEGALES MINIMOS: A) FIRMA DE LAS PARTES; B) DOBLE

EJEMPLAR. El principio de la libertad de las formas, reconoce limitaciones muy importantes, que son: a) La firma de las partes: b) Doble ejemplar. El art. 399º del C. C. establece que para la validez del instrumento privado es necesaria la firma de las partes, sin que sea posible sustituirla por signos, ni por las iníciales de nombres y apellidos. a- FIRMA DE LAS PARTES: La firma es un acto eminentemente personal, pero es un acto muy particular que constituye una representación gráfica del ser pensante. Es una representación gráfica del nombre y apellido de las personas como elemento individualizante de la personalidad humana; este acto se realiza de puño y letra en la forma habitual y característica para estampar al pie de los documentos. La firma a ruego existe cuando a pedido ya nombre del otorgante del acto suscripto por un testigo y por este medio quien no sabe firmar o quien no puede firmar por un accidente tiene la posibilidad de otorgar instrumentos. En la firma a ruego el firmante es un testigo de la conclusión del negocio jurídico y siendo extendido en instrumento público, es un testigo calificado. En el instrumento privado la firma a ruego es igualmente útil, principalmente para salvar algunas situaciones accidentales; como la imposibilidad física de firmar, pero con pleno conocimiento del acto. Sin embargo para el analfabeto el valor de la firma a ruego resulta cuestionable a la luz de lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico. La impresión digital no constituye propiamente firma, más bien caería dentro da lo que dispone la ley que son “los signos”, estableciéndose una prohibición de la sustitución de la firma por aquellos en los siguientes términos: “…. la firma de ellas será indispensable para su validez sin que sea permitido sustituirla por signos, ni por las iníciales de los nombres o apellidos (art. 399º). Sin embargo no se puede descartar la posibilidad de que tenga un valor de principio de prueba por escrito. Es importante advertir que el C. C., está concebido ya en un tiempo que no admite la existencia de analfabetos, aunque en la realidad aun existen. b- EL DOBLE EJEMPLAR: El doble ejemplar representa la idea de que deben tantos ejemplares como partes haya con intereses distintos con expresión de cada uno de ellos del número de ejemplares suscriptos. Es requisito para quien posee el instrumento que el mismo contenga las firmas de los demás co-obligados, no así la firma de quien posee. 6. EXCEPCIÓN A LOS REQUISITOS MÍNIMOS. El C. C., en el art. 41º, 1 dispone las excepciones en que la falta de cumplimiento de los requisitos no afecta la validez del acto de la siguiente manera: "a) cuando uno de los otorgantes haya cumplido todas las obligaciones por él asumidas en la convención. b) siempre que por otras pruebas se demuestre que el acto fue concluido de manera definitiva; c) si de común acuerdo las partes depositaron el instrumento en poder de un escribano o de otra persona encargada de conservarlo: d) cuando los otorgantes cumplieren con posterioridad, en todo o en parte, las obligaciones contenidas en el

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instrumento. La ejecución por uno de ellos sin que concurra o intervenga el otro no impide que el vicio subsista respecto del último; y e) si quien alegare la falta de requisito, presentare su respectivo ejemplar”. 7. VALOR PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS. Los instrumentos privados hacen plena prueba entre las partes desde su reconocimiento judicial o declarados debidamente reconocidos, además tienen el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores universales (art. 407º). Se refiere a los sucesores universales en razón de que los efectos de actos de esa naturaleza no podrán alcanzar a los sucesores a título singular. Los instrumentos privados, a diferencia de los instrumentos públicos, que gozan de autenticidad y hacen plena fe, no tienen fuerza probatoria sino desde su reconocimiento judicial o extrajudicial, ante un oficial público competente, que pueda certificar la autenticidad de la firma. Sin embargo aún respecto a terceros y sucesores a título singular, no prueba la verdad de la fecha. El instrumento privado no prueba por sí mismo; es necesario el requisito previo del reconocimiento sea judicial o extrajudicial. 8. RECONOCIMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS, RECONOCIMIENTO

DE LA FIRMA. FORMAS: A) TÁCITA; B) EXPRESA. EFECTOS RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA: Normalmente la firma debe ir al pie del instrumento, a los efectos de obligar a reconocer al firmante el contenido del instrumento. El art. 405º del C.C. dispone que: "Ninguna persona que hubiere suscrito con iníciales o signos un instrumento privado Podrá ser obligado a reconocerlos como su firma, empero, reconocerlos voluntariamente, y en tal caso las iníciales o signos valdrán como su verdadera firma”. Este reconocimiento voluntario de los signos o iníciales, en el art. 405º, equivaldrá a una confesión judicial y trae aparejado el reconocimiento del contenido del instrumento, Desde luego, en el proceso civil nada impide que la parte litigante reconozca voluntariamente un documento cuando su contenido va a afectar a su interés. Se debe puntualizar que no es posible obligar el reconocimiento judicial a la persona que hubiese suscrito con signos o con iníciales. El art. 404º del C.C. dispone que: "Toda persona contra, quien se presentare en juicio un instrumento privado cuya firma se le atribuye deberá declarar si la firma es o no suya. Los sucesoras podrán limitarse a manifestar que ignoran si ella es o no del causante. Si la firma no fuere reconocida, se ordenará el cotejo de la misma, sin perjuicio de los demás medios de prueba para acreditar su autenticidad El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del instrumento". FORMAS: La forma del reconocimiento puede ser expresa o tácita, o el único caso del valor del silencio como manifestación positiva de voluntad (art. 282º del C.C.). La forma expresa ocurre cuando se manifiesta verbalmente ante el Juez y tácita cuando omite manifestarse respecto a la atribución de la firma a su persona. Para que el

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silencio sea tomado como asentimiento positivo de voluntad debe ser citada la parte a reconocer la firma bajo apercibimiento de que si dejaré comparecer sin justa causa se la tendrá por reconocida la firma. Nada impide que se proceda a un reconocimiento extrajudicial de la firma en cuyo caso deberá ser ante un Notario Público, pero ese reconocimiento deberá consignarse en el cuaderno destinado a tal efecto. También podrá realizarse por instrumento público en cuyo caso importa una transcripción literal que constituye la protocolización. EFECTOS: El efecto principal del reconocimiento o de la declaración judicial del reconocimiento de la firma, importa el reconocimiento de cuerpo del instrumento lo que significa la validez del contenido del instrumento (Art. 407 C.C y 307 y siguientes del C.P.C.) El contenido de los instrumentos públicos y privados puede ser impugnado por vía de la redargución de falsedad (art 308º C. P. C) 8.1. INDIVISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO CON RESPECTO A

TERCEROS. “La prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra quienes los reconocen que contra aquellos que los presentaren” (art. 407º). Es decir, el que presenta el instrumento privado se remite a lo que resulte de esta prueba, y siendo así no sería justo que por notorias que sean las irregularidades del documento se le permita aceptar la parte que le favorece y desechar la parte que le perjudica. RECONOCIMIENTO CON RESPECTO A TERCEROS: Los instrumentos privados, aunque judicialmente, estén reconocidos o fueren declarados reconocidos, no prueben contra los terceros, ni contra los sucesores a título singular, la verdad de la fecha. La ley no presume la verdad de los instrumentos privados; es el tenedor quien debe demostrar la verdad de la fecha. La disposición del art. 408º se funda en el propósito de evitar fraudes que puedan cometerse antedatando los documentos privados, teniendo en consideración que a los terceros les resultaría imposible justificar la antedata. 8.2. RECONOCIMIENTO DE INCAPACES, Los incapaces al tiempo de ser citados para reconocer una firma que se les atribuye aunque hubieran suscripto siendo plenamente capaces no serán admitidos (art. 406º). Se explica perfectamente esto porque un reconocimiento de un incapaz sería considerado como un acto involuntario; por tanto sin consecuencia jurídica alguna. Si se lo hubiera realizado, estaríamos frente a una nulidad tanto por disposición del art. 506º como también porque el agente carece de discernimiento. 8.3. MODOS EN QUE UN INSTRUMENTO PRIVADO ADQUIERE FECHA CIERTA. Las formas en que los instrumentos privados adquieren fecha cierta, respecto a los terceros y sucesores a título singular son las siguientes. a) la de su exhibición en juicio o en repartición pública, si allí quedare archivado; b) la de su autenticación o certificación por un escribano; c) la de su transcripción, en cualquier registro público; d) la del fallecimiento o d) la del fallecimiento o de la imposibilidad física permanente para escribir de la parte que lo firmó, o de la que lo extendió, o del que firmó como testigo.

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Es necesario que en la repartición pública quede archivado para conocer con certeza la existencia del instrumento a partir de esa fecha. Los notarios públicos llevan libros especiales donde consta el reconocimiento de la firma de las partes: por tanto, la fecha del reconocimiento ante el notario da certeza a la misma En cuanto a la transcripción en el Registro significa la protocolización del instrumento privado; y, por último, a partir del fallecimiento o impedimento físico de quien lo firmó convierte la fecha del instrumento en cierta. 9. FIRMA EN BLANCO. VALIDEZ. ABUSO DE LA FIRMA EN BLANCO. La firma en blanco es completamente lícita; así lo dispone primera parte del art. 402º del C.C.: "Los instrumentos privados pueden ser firmados en blanco antes de ser redactados, y en tal caso harán fe, una vez llenados y reconocidas las firmas”. La validez del documento firmado en blanco está fuera de toda discusión. Sin embargo, la ley otorga la posibilidad al signatario de impugnar el contenido probando que las declaraciones u obligaciones que se encuentren en él no son lo que ha tenido la intención de hacer o de contratar. Es decir que representa un abuso de la confianza depositada en el mandatario y una extralimitación de los poderes recibidos. A esto se lo denomina abuso de le firma en blanco. ABUSO DE LA FIRMA EN BLANCO: Para el caso de la firma en blanco, el C.C. prevé dos hipótesis posibles: 1º) Que el mandatario hubiere llenado el documento contra la intención del suscriptor. Así lo dispone la segunda parte del art. 402º. "El signatario podrá sin embargo oponerse al contenido del documento, probando que no tuvo la intención de declarar lo que en él se consigna o del contraer obligaciones que resultan de él. No bastará el dicho de los testigos a menos que existiere principio de prueba por escrito. La nulidad que en tal caso decretare el Juez no producirá efecto contra terceros que hubieren contratado de buena fe". Para destruir el contenido del documento que fuere llenado contra la intención del signatario, es necesaria la existencia de la prueba por escrito; no es posible destruirlo por testigos; ello puede admitirse únicamente cuando existiere un principio de prueba por escrito. La última parte de la mencionada disposición legal preceptúa que no podrán afectar a terceros de buena fe, con quienes se ha contratado en virtud de ese documento. Aunque posteriormente quede demostrado el abuso de la firma en blanco y fuera anulado el documento. 2º) Que el documento firmado en blanco hubiera sido sustraído y fuere llenado por un tercero. Por tratarse de un hecho delictuoso, indudablemente la ley debe tener otro tratamiento para destruir el contenido del documento firmado en blanco y en este caso se admitirán todos los medios de prueba. Además, las convenciones hechas por un tercero aunque sean de buena fe con el portador del documento, no pueden oponerse al signatario, porque ese negocio se funda en un ilícito.

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La sustracción pudo haberse realizado del propio signatario o de la persona a quien se haya confiado. En ambos casos se admitirán todos los medios de prueba. 10. NOTAS MARGINALES. El art. 409º del C.C., dispone: "Las notas escritas o firmadas por el acreedor en el margen, dorso o a continuación de un documento privado en poder del deudor probarán para liberar a éste mas no para establecer una obligación adicional. Lo mismo se entenderá con respecto a las notas escritas o firmadas en igual forma por el acreedor en instrumento existente en su poder. En ambos casos las notas canceladas o inutilizadas carecerán de mérito probatorio”. En la segunda parte del artículo, cuando se refiere al documento en poder del acreedor las notas marginales servirán para liberar al deudor y no para crear una obligación adicional. 11. CARTAS MISIVAS. CONDICIONES GENERALES PARA SU ADMISION COMO

MEDIOS DE PRUEBA. La carta según la naturaleza de su contenido, puede ser utilizada como medio idónea de prueba especialmente cuando se refiere a los contratos celebrados por correspondencia, muy frecuente en las prácticas comerciales. En principio, se debe analizar cómo una parte entró en posesión de la carta, en razón de que el art. 36º de la C.N. garantiza la inviolabilidad de los papeles particulares, correspondencia epistolar, telegráfica, cablegráfica, telefónica De allí que, si la posesión de la misma fuera por medio ilícito, no podrá ser utilizada como medio de Prueba. Si la carta fuera sustraída, desde luego no podrá utilizarse como medio de prueba alguno, por la razón fundamental de que la prueba no puede originarse en un delito. 11.1. CARTAS A TERCEROS. CONSENTIMIENTO DE LOS MISMOS. Un principio reconocido en nuestro Derecho es que las cartas dirigidas a terceros no podrán ser presentadas en juicio fuera de su consentimiento, salvo según lo tiene previsto el art. 411º del C.C. que dispone: "Las cartas dirigidas a una persona pueden ser presentadas por ella en juicio cuando constituyen un medio de demostración en litigio en que esté interesada, sea cual fuere su carácter. Las cartas dirigidas a terceros pueden ser también presentadas con su asentimiento en Juicio en que no es parte. El tenedor, no necesita de este asentimiento cuando deba considerarse el contenido de la carta común a él o cuando la tuviese por habérsela entregado el destinatario. Puede también invocarla un litigante cuando en otro juicio se hubiere presentado por el destinatario o un tercero. Fuera de estos dos casos, la negativa del destinatario a autorizar su uso constituirá imposibilidad insalvable para su empleo, aunque la carta no sea confidencial". 11.2. CARTAS CONFIDENCIALES. AUBRY Y RAU enseñan que aún mediando la conformidad del destinatario, la carta misiva debe ser rechazada como medio de prueba, si es confidencial, correspondiendo al Juez establecer el carácter de la carta. La cuestión radica en definir cuándo una misiva es confidencial. Se parte del principio de que una carta abierta no es confidencial.

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Se sostiene que son confidenciales aquellas que no crean obligaciones a su cargo ni derecho a favor del destinatario. El C.C. en el art. 410º dispone: "La carta que por su contenido sea confidencial a criterio del Juez, no podrá ser utilizada por un tercero en Juicio, ni con el asentimiento del destinatario, y será rechazada de oficio". Si alguna crítica debería merecer esta disposición legal será la de que existe una contradicción, porque el juez para apreciar deberá enterarse de su contenido y violar el secreto. 12. LIBROS Y TELEGRAMAS. En principio los libros de los no comerciantes no los benefician como medio probatorio; al contrario, sus enunciados son pruebas en su contra. EN EL ART. 413º DISPONE: los libros o registros domésticos de personas no comerciantes no constituyen pruebas a su favor. Prueban contra ellas: a) cuando enuncian expresamente un pago recibido; y b) cuando contienen la mención expresa de que la anotación se ha hecho para suplir la falta de titulo a favor de quien se indica como acreedor. El que quiera aprovecharse habrá de aceptados también en la parte que le perjudique". En cuanto a los telegramas, la ley equipara al instrumento privado cuando el original existente en la oficina en que se despachó contuviere.la firma del remitente. Esta presunción legal es "juris tantum", porque se puede destruir mediante prueba en contrario.

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LECCIÓN VI

ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS (Cont.) 1. DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Definición. 1.2. Enumeración legal (art. 375º CC). 1.3. Condiciones de validez de los instrumentos públicos: a) competencia del oficial público; b) cumplimiento de las formalidades legales. 1.4. Fuerza probatoria de los instrumentos públicos (art. 383º CC) 1.5. Valor probatorio de las cláusulas y enunciaciones de los instrumentos públicos (art. 385º CC). 1.6. Instrumentos públicos nulos y anulables. 1.6.1. Instrumentos públicos anulables (art. 378º CC) Efectos. 1.6.2. Instrumentos públicos nulos por defectos de forma. 1.6.3. Declaración de oficio por un juez sobre la falsedad de un instrumento público. 1.6.4. Testigos de un instrumento público. Quienes no pueden ser testigos. Error sobre la capacidad de los testigos. 1.6.5. Contradocumento. Definición. Contradocumento que modifica contenido de un instrumento público. 2. La Escritura Pública. Definición. Ante quien se redacta. 2.1. Requisitos formales de validez para las escrituras públicas. 2.2. El idioma en las escrituras públicas: a) idioma oficial; b) minuta en idioma extranjero. 2.3. Los sordomudos o mudos. Requisitos legales que deben cumplirse cuando ellos otorgan una escritura: la minuta. 2.4. Protocolización de instrumentos privados. 2.5. Protocolización de actos celebrados en el extranjero. 1. DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS. DEFINICIÓN. El principio de la seguridad jurídica se defiende mediante la creación por la ley de esta categoría de instrumentos cae con la observación de las formas legales prescriptas por la ley, convierte en indubitables algunos derechos: de allí que la mayoría de estos actos son formales, pero no solemnes porque su existencia es a los efectos de dar certeza a la prueba del derecho. En cuanto a la solemnidad de que deben revestirse ciertos actos jurídicos se ha juzgado legítimo que fuera el mismo Estado el que en forma soberana y exclusiva, asumiese el supremo misterio de conferirles autenticidad y de constituir así la prueba de su existencia. DEFINICIÓN: se llaman instrumentos públicos aquellos a los cuales la ley les reconoce autenticidad: es decir a los que prueban "per se" la verdad de su contenido sin necesidad de reconocimiento de la firma como los privados. Según el C.C. son instrumentos públicos los autorizados por el escribano público o cualquier otro funcionario público en las condiciones determinadas por las leyes y las enumeradas expresamente en el art. 375º. La mera intervención del funcionario o escribano no convierte a un instrumento privado en público como por ejemplo el contrato privado con certificación de firma por notario público; para sedo debe autorizarse de acuerdo a las formalidades legales y dentro de los límites de su competencia. Conforme se expone precedentemente se podría proyectar una definición de la siguiente manera: "Instrumentos públicos son todos aquellos que, revestidos de formalidades legales, han sido autorizados o extendidos por un oficial público, dentro de los limites de sus atribuciones. Estos instrumentos gozan de la presunción de autenticidad y hacen plena fe”. 1.2. ENUMERACIÓN LEGAL. (ART. C.C.).

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El C.C. en el art. 375º, enumera los instrumentos públicos de la siguiente manera: SON INSTRUMENTOS PÚBLICOS:

a) Las escrituras públicas. b) Cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos;

en las condiciones determinadas por las leyes; c) Las diligencias y planos de mensura aprobados por la autoridad judicial; d) Las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes procesales; e) Las letras aceptadas por el Gobierno, o en su nombre y representación por un

Banco del Estado; los billetes o cualquier título de créditos emitidos con arreglo a la ley respectiva, y los asientos de los libros de contabilidad de la Administración Pública.

f) Las inscripciones de la deuda pública. g) Los asientos de los Registros Públicos: y h) Las copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos públicos y los

certificados auténticos de sus constancias fundamentales. Si éstos no coincidieren con el original, prevalecerá este último.

La Escritura Pública es la especie más importante de los instrumentos públicos, autorizados por los notarios y escribanos públicos de Registro, en el libro de protocolo, o en lugares donde no existen notarios, autorizados por los jueces de Paz, conforme a las formalidades legales. Por nuestro derecho, los escribanos no pueden recibir o autorizar actos con carácter dé instrumentos públicos, sino dentro de su protocolo. Los incisos c) y d) se refieren a los procesos judiciales que constan en expedientes; en primer término diligencias realizadas en un juicio de mensura y planos aprobados judicialmente por sentencia declaratoria. En segundo término todas las actuaciones procesales con arreglo al Código Procesal por ejemplo, oficio comisivo, oficios judiciales, copias de sentencias definitivas, fotocopia autenticadas de e expedientes, etc. El inciso e), "las letras aceptadas por el Gobierno demás está decir que un Banco del Estado puede aceptar en su nombre. Esta facultad estaría reservada al poder Ejecutivo, que, conforme a la política económica, implementará el mecanismo legal respecto a la institución, sea centralizada o descentralizada encargada de recibir esas letras. Lagunas importante o transcendente de este inciso es la emisión de billetes o cualquier titulo de crédito, porque esto coincide con una de las funciones estatales más importantes, relacionadas con las finanzas públicas: igualmente los títulos de créditos emitidos por el Estado, bonos, cupones, letras, etc., y las copias de los asientos de los libros de contabilidad de la Administración Pública. La finalidad principal de los incisos f) y g) es evitar dudas respecto a la autenticidad de las deudas públicas y de los asientos de los registros públicos; el primero para facilitar la persecución por el cobro de obligaciones, y el siguiente la plena prueba que ofrecen los asientos de los registros. En cuanto al inciso h) hace mucho tiempo que son consideradas instrumentos públicos las fotocopias autenticadas de los mismos; y la solución muy acertada de la última parte, para el caso de discordancia con el original; prevalecerá este último.

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1.3. CONDICIONES DE VALIDEZ DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS: A) COMPETENCIA DEL OFICIAL PÚBLICO; B) CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES.

Para que los instrumentos públicos puedan revestir tal carácter deben cumplir con algunas condiciones esenciales esas condiciones nos da el art. 376º del C.C. que se puede sintetizar en los siguientes: A) COMPETENCIA DEL OFICIAL PÚBLICO: La competencia debe ser por razón

territorial como también por razón de la materia.

Los escribanos públicos y los jueces de Paz están facultados a autorizar actos en el asiento donde ejercen sus funciones, es decir dentro de su jurisdicción territorial. Para salir de la misma deberán ser autorizados por la Corte Suprema de Justicia. La ley asigna un territorio dentro del cual deberá cumplir sus funciones el funcionario fedatario.

En la competencia en razón de la materia el oficial público está constreñido a autorizar los actos dentro de los límites de sus atribuciones impuestos por la propia naturaleza del acto.

B) EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES: Siendo la fe que inspira

el apto una emanación directa e inmediata de las formalidades prescriptas que deben ser observadas al tiempo de la celebración del acto jurídico, su inobservancia traería como consecuencia la invalidez del acto.

La falta en el oficial público de las cualidades o condiciones necesarias para el desempeño del cargo, o cualquier irregularidad en su nombramiento o recepción del empleo, no afectará la eficacia del acto. 1.4. FUERZA PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS (ART. 383º

CC). Cumplido con los requisitos de validez exigidos por la ley, el instrumento público pre constituye la prueba de los hechos y de los actos en él enunciados por el Oficial Público autorizante. Al rodearlo la ley de formalidades estrictas e inviolables el Instrumento público "merece fe inter partes y erga omnes" de los hechos ocurridos y constatados por el Oficial Público autorizante. (se visu et auditu”). ASÍ LO DISPONE EL ART. 383º AL PRECEPTUAR "El instrumento público hará plena fe mientras no fuere argüido de falso por acción criminal o civil, en juicio principal o en incidente, sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por el o pasados en su presencia. Dentro de la fuerza probatoria de los instrumentos en general, los públicos gozan de la máxima fuerza probatoria, hacen plena prueba. Probatio Probatisima, tanto entre las partes como también respecto a terceros, de todos los hechos realizados por el Oficial Público u ocurridos en su presencia. Sin embargo, nada impide que aquel que se ve perjudicado por su prueba pueda desvirtuar su aserto mediante el procedimiento que la ley establece, con el ejercicio de la acción civil o criminal para argüir de falsas aquellas aseveraciones.

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El Código Procesal Civil contempla la posibilidad de argüir de falso un instrumento público por la vía incidental. De esta manera, los instrumentos públicos hacen plena fe respecto a lo comprobado personalmente por el Oficial Público, de visu et auditu: también respecto a la fecha del acto, la presencia de las partes, identidad de las mismas, la convención realizada en su presencia, pagos, forma de pagos, documentos exhibidos , procuraciones, firmas y la presencia de testigos, si lo estuvieren; o las certificaciones de concordancias con los libros o asientos, cuando se tratare de funcionarios investidos de facultades para certificar nacimientos, matrimonios, defunciones o registros de propiedades. Es necesario distinguir en este punto: a) la celebración de la convención; y b) la sinceridad de la misma. Lo que el instrumento público prueba es la celebración de la convención, pero no ampara la sinceridad de la misma; por tanto, puede ser impugnado por simulación del acto. 1.5. VALOR PROBATORIO DE LAS CLÁUSULAS Y ENUNCIACIONES DE LOS

INSTRUMENTOS PÚBLICOS (ART. 385º)

El art. 385º dispone: tos instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes y contra terceros: a) En cuanto a la circunstancia de haberse ejecutado el acto: b) Respecto de las convenciones, disposiciones, pagos reconocimientos y

demás declaraciones contenidas en ellos; y c) Acerca de las enunciaciones de hechos directamente relacionados con el

acto jurídico que forma el objeto principal.

El inciso “A” no ofrece dificultades de comprensión.

AL ANALIZAR EL INCISO b) volvemos a la necesidad de distinguir entre la existencia de la convención y la sinceridad de la misma; respecto a esta última, la ley lo ampara elevándola a la categoría de máxima prueba; incluso admite la posibilidad de quedar desnaturalizada entre las partes por medio de un contradocumento, en los negocios simulados, o simplemente ser atacada por simulación de acto cuando afecta interés de tercera persona (simulación de negocio jurídico). Podemos señalar que la fuerza probatoria de la cláusula se refiere simplemente a su celebración, no así a su sinceridad. Puede tener fuerza vinculatoria entre las partes, no así respecto a terceros, aquellas enunciaciones contempladas en ella.

EL INCISO c): Para que lo enunciativo haga fe respecto de terceros es

necesario que sea directamente relacionado con el acto jurídico que forma el objeto principal perseguido por las partes. No existe duda de que las enunciaciones tienen fuerza probatoria respecto a terceros si se refieren al objeto principal del acto, no así las enunciaciones que guardan una relación remota con el mismo. Ejemplo: compra-venta, enunciar que la adquisición se ha hecho con dinero ajeno o proveniente de un préstamo de una financiera

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De esta manera, las enunciaciones referentes al objeto principal perseguidos por las partes en un negocio jurídico hacen plena fe entre las partes y respecto a terceros. Empero, la fuerza obligatoria será entre las partes y no podrá afectar a terceros: y en cuánto la Autenticidad de esas Enunciaciones, no se pone en duda, pero la verdad de las mismas no se podrá garantizar. 1.6. INSTRUMENTOS PÚBLICOS NULOS Y ANULABLES. Los actos nulos se caracterizan porque la causa de la nulidad se halla en forma manifiesta en el acto, como por ejemplo: lo regulado en el inc. c) del art. 377º: "Los que no llenaren mas condiciones prescriptas para la validez del instrumento público". En este caso particular no requeriría una investigación judicial para demostrar la falta de cumplimiento con las formalidades legales. En el inc. a) del art. 377º se establece como nulos los instrumentos que "el oficial público autorizó después de serle comunicada su suspensión, reemplazo o destitución en el cargo, o luego de aceptada su renuncia" En el inc. b) dispone: "Aquellos en el que el autorizante, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren interés personal respecto del asunto a que se refiere; pero si los interesados los fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas o ser gerentes o directores de ellas el acto será válido". No obstante si estas circunstancias no constan en el instrumento, estaríamos ante un acto anulable porque se requeriría una investigación judicial respecto a la existencia de ellas. 1.6.1. INSTRUMENTOS PÚBLICOS ANULABES (ART. 378º C.C.). EFECTOS. "Son instrumentos anulables:

a) Si el oficial público, las partes o los testigos los hubieran autorizado o suscripto por error dolo o violencia; y

b) Siempre que tuvieren enmiendas palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en puntos capitales, no salvadas antes de las firmas"

EFECTOS: En los actos nulos, la ley exime a los mismos de toda eficacia jurídica; las consecuencias de la nulidad se retrotraen al momento mismo de la celebración del acto jurídico. En los actos anulables, las consecuencias de la nulidad son posteriores a la declaración judicial de la anulación del instrumento público mientras tanto tiene vida jurídica hasta el día en que la S.D. quede firme y ejecutoriada. En los actos nulos el Juez deberá declarar de oficio; en los actos anulables se requerirá la petición de parte interesada. 1.6.2. INSTRUMENTOS PÚBLICOS NULOS POR DEFECTOS DE FORMA. Si la nulidad del instrumento público es originada en defectos de forma o incompetencia del oficial público, pero tuviere las firmas de las partes, valdrá como instrumento privado (art. 379º). La sanción legal es destituir al instrumento de su carácter de público; esto se da principalmente en los actos formales no solemnes (ad probationem).

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1.6.3. DECLARACIÓN DE OFICIO POR UN JUEZ SOBRE LA FALSEDAD DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO.

La disposición del art. 384º del C.C. faculta al juez la declaración de oficio de la falsedad de un instrumento público presentado en juicio, si de su contexto forma y conjunto resultare manifiesto hallarse viciado de falsedad o alteraciones. EJEMPLO: comparecen personas vendedoras de un inmueble y al final del acto firman otros que no sean los titulares. 1.6.4. TESTIGOS DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO. QUIENES NO PUEDEN SER

TESTIGOS. ERROR SOBRE LA CAPACIDAD DE LOS TESTIGOS. Los testigos son terceros extraños al acto que intervienen como un requisito formal para la validez de ciertos actos. En el Derecho Romano, mediante ellos se cumplía con la publicidad del acto y tenía el efecto de perpetuar en la memoria de los mismos la importancia y trascendencia del acto. En el Derecho Contemporáneo están reservados los testigos exclusivamente para ciertos actos, principalmente para los actos solemnes, como el matrimonio, testamento por acto público, etc. Nuestra 'legislación, al igual que la doctrina moderna, desecha la necesidad de los testigos en los actos públicos, reconociéndose al notario y escribano público como los únicos depositarios de la fe pública. Así el art. 135º del C.O.J. dispone que las escrituras públicas que formalizan los notarios en sus libros de protocolos no requerirán testigos instrumentales del acto, sino en algunos casos expresamente previstos por esa misma disposición legal. Es decir, se establece como principio que no se requerirán testigos instrumentales del acto y por excepción en algunos casos. ART. 380º C.C.: "NO PUEDEN SER TESTIGOS EN INSTRUMENTOS PÚBLICOS.

A) Los menores de edad aunque fueren emancipados B) Los sometidos a interdicción o inhabilitación. C) Los ciegos; D) Los Que no sepan o no puedan filmar E) Los dependientes del oficial público autorizante del acto o de otras oficinas

donde se otorguen iguales instrumentos. F) El cónyuge y los parientes del oficial público y de las partes dentro del cuarto

grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y G) Los que por sentencia se hallan inhabilitados para ser testigos en los

instrumentos públicos”.

Esta exclusión se limita sólo a los testigos en los instrumentos públicos expedidos por el Oficial Público fedatario, notarios y escribanos públicos, jueces de paz, encargados del Registro del Estado Civil de las Personas. Para los procesos judiciales quedaría en pie la restricción respecto a los interdictos, inhabilitados y al parentesco. ERROR SOBRE LA CAPACIDAD DE LOS TESTIGOS: El art. 381º del C.C. establece: "El error sobre la capacidad de los testigos incapaces, que hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto”. Debe tratarse de conductas públicas que los han de presumir capaces.

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1.6.5. CONTRADOCUMENTO. DEFINICIÓN. CONTRADOCUMENTO QUE MODIFICA CONTENIDO DE INSTRUMENTO PÚBLICO.

El contradocumento es normalmente un escrito donde consta una declaración de voluntad real y destinada a mantenerse en reserva Ocurre normalmente en un negocio simulado, en donde existe una declaración de voluntad aparente u ostensible eh el instrumento público y otra real mantenida en secreto. Si el contradocumento se formaliza en instrumento privado no podrá tener efectos con relación a terceros o sucesores a título singular de las partes. Si el contradocumento consta en instrumento público, la ley exige que conste en escritura matriz y en la copia en virtud de la cual hubiera obrado el tercero (art. 386º). 2. ESCRITURA PÚBLICA. DEFINICIÓN. ANTE QUIEN SE REDACTA. La especie más importante de los instrumentos públicos son las escrituras públicas, autorizadas por los escribanos públicos y, en los lugares donde no haya escribanos por los jueces de paz; se caracterizan en nuestra legislación por la estricta observancia de los requisitos formales que condicionan su validez. Los notarios y escribanos públicos son profesionales del derecho investidos por el Estado y la ley a dar fe de los actos que autoricen. Son depositarios de la fe pública notarial. El Estado adjudica el usufructo del Registro al notario, quien ejerce en calidad de titular gozando de algunos atributos como la vitalidad e inamovilidad, salvo por causas expresamente establecidas en la ley, para la pérdida del usufructo. Actualmente el Consejo de Superintendencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para el control, investigación y sanción a los Escribanos Públicos, independientemente de los delitos en caso de existir, cuyo juzgamiento estará a cargo de la justicia del crimen. 2.1. REQUISITOS FORMALES DE VALIDEZ PARA LAS ESCRITURAS

PÚBLICAS. A) Los escribanos deberán recibir personalmente las declaraciones de los

interesados y serán responsables de su redacción y de la exactitud de su contenido, aunque fueren escritas por sus dependientes.

B) Deben ser redactadas en el libro de protocolo. Los documentos

extraprotocolares no son instrumentos públicos.

C) Deben ser numeradas debiendo corresponder a un orden cronológico de acuerdo a la fecha y al número de página del protocolo.

D) El lunar y la fecha de otorgamiento.

E) La comparecencia de las partes, nombre y apellidos, estado civil, mayores de

edad, nacionalidad y domicilio. Identificación de los mismos por medio idóneo o por testigos de conocimientos.

F) El objeto y la naturaleza del acto.

G) La mención, en su caso de que los poderes o documentos habilitantes

encuentran en el protocolo del notario que los autoriza.

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H) Constancia de haber recibido personalmente la declaración o presenciado las

entregas a que se refiere el acto.

I) La transcripción de las procuraciones, si las mismas no constan en su libro de protocolo.

J) La constancia de la lectura de acta de los interesados y testigos si los hubiere.

K) La firma de las partes, con indicación del impedimento en el caso de la firma a

ruego: y

L) La firma del escribano y los testigos, en caso que los hubiere. Las escrituras públicas que no cumplen con estos requisitos formales son nulas y conforme al principio general, valdrán como instrumentos privados si contienen una convención con la firma de las partes. 2.2. EL IDIOMA EN LAS ESCRITURAS PÚBLICAS: A) IDIOMA OFICIAL; B)

MINUTA EN IDIOMA EXTRANJERO. Las escrituras públicas deben redactarse en el idioma oficial, conforme al art. 139º del C.O.J., si los comparecientes no supieren hacerlo, por tratarse de extranjeros, deberá procederse a la redacción de la minuta en el idioma de los mismos, que será firmada ante el notario o reconocida la firma ante el mismo. A) IDIOMA OFICIAL: La C.N. establece como Idioma oficial el castellano y el guaraní,

resolviendo al mismo tiempo diferir a la ley su utilización.

En efecto, el art. 40 de la C.N. dispone: "El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe.

Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La ley estableciera las modalidades de utilización de uno y otro.

Las lenguas indígenas, así como las de otras minorías forman parte del patrimonio cultural de la Nación”.

B) MINUTA EN IDIOMA EXTRANJERO: La minuta es el escrito que contiene la declaración de voluntad de los comparecientes redactada en su propio idioma.

La referida minuta deberá ser vertida en español por el traductor público matriculado y firmada por él en presencia del notario, tanto la minuta como la traducción deben quedar agregadas materialmente al protocolo.

En la hipótesis de que los comparecientes no supieren escribir en su propio idioma, deberían dictar al traductor público su declaración de voluntad, y éste traducirla al español, que igualmente debe quedar archivada en el protocolo del escribano (art. 390º). La escritura pública no puede redactarse en idioma extranjero; tampoco podrá autorizarse ante la falta de comprensión de la misma. Porque las partes en un acto público deben conocer perfectamente el alcance de la misma y las consecuencias

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jurídicas de ello. Por tal circunstancia la minuta es la solución legal para remediar este obstáculo.

2.3. LOS SORDOMUDOS O MUDOS. REQUISITOS LEGALES QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO ELLOS OTORGAN UNA ESCRITURA: LA MINUTA.

Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito son absolutamente incapaces (art. 37º inc. d); tanto cualquier acto deberá realizar por medio de su representante legal. El C.C. dispone que cuando cualesquiera de los otorgantes fueren sordomudos o simplemente mudos, que sepan darse a entender por escrito en forma inequívoca, la escritura se hará de acuerdo a una minuta suscripta ante el notario o en su defecto reconocer la misma en él. Una vez redactada la escritura el sordomudo, o mudo simplemente deberá leer por sí mismo íntegramente la escritura y consignar de puño y letra haber leído y estar conforme con ella. Las minutas siempre deben quedar archivadas (art. 391). 2.4. PROTOCOLIZACION DE INSTRUMENTOS PRIVADOS. La doctrina notarial respecto de este tema, tradicionalmente sostiene que la protocolización significa una transcripción literal, desde el membrete hasta la firma del instrumento, con la finalidad de darle fecha cierta al instrumento. El art. 408º del C.C. cuando establece los modos de dar fecha cierta a un instrumento privado en su inc. c) establece: "La de su transcripción en cualquier registro público”. En efecto la tendencia actual es obviar la transcripción literal en el libro de protocolo, por resultar notoria la necesidad da simplificar la labor notarial; bastaría pues, con registrar en el acta los datos fundamentales del instrumento y su agregación material al protocolo. El art. 398º del C.C. preceptúa que, la protocolización de los instrumentos exigidos por la ley; sólo se hará en virtud de orden judicial. El notario deberá agregar el instrumento a su protocolo mediante un acta su que sólo contenga los datos necesarios para identificarlo y entregar testimonio a los interesados que lo pidieren. 2.5. PROTOCOLIZACIÓN DE ACTOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO. Cuando se refiere a actos celebrados en el extranjero, relativos a inmuebles situados en la República, el art. 24º del C.C. establece que "serán válidos siempre que consten en instrumento público, debidamente legalizado y sólo producirán efecto una vez que se les haya protocolizado por orden del Juez competente e inscripto en el Registro Público".

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LECCIÓN VII

DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS 1. EL PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS. 1.1. Excepciones: a) sucesores; b) acreedores; c) terceros beneficiarios. 2. La representación en los actos jurídicos. 2.1. Clases de representación: a) Legal o forzada; b) voluntaria o convencional. 2.2. Actos que admiten representación. Excepciones. 2.3. Función de la representación y sus consecuencias. 2.4. Limitaciones del representante. 3. Ratificación. Definición. ¿Cuándo es necesaria? 3.1 Efectos de la ratificación.

TITULO TERCERO EFECTOS

DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS 1. EL PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS. Los efectos de los actos jurídicos sólo se producen entre las partes y no pueden afectar a terceros completamente extraños al acto. Este principio tiene su origen en el Derecho Romano, según el cual sólo las partes podrán aprovecharse o perjudicarse de sus efectos y no los demás ajenos al acto. Esta limitación de las consecuencias de los actos se refiere pues, a dos aspectos: a) a las partes: y b) al objeto del acto sobre el cual versare el negocio jurídico. La aplicación de esta regla se encuentra en el art. 715º del C.C., primera parte al disponer: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe". Sentado el principio de que las convenciones son para las partes reglas equivalentes a la ley misma, igualmente el Código las regula en cuanto a sus efectos en los siguientes términos art. 717º: "Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores universales…. Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni ser invocados por ellos, salvo los casos previstos en la ley”. Esta norma es la consagración del principio de la autonomía de la voluntad reconocido como regla en nuestro derecho positivo; sin embargo, esta misma regla reconoce limitaciones importantísimas que son: a) El orden público: b) La moral y las buenas costumbres; y c) la forma jurídica. 1.1. EXCEPCIONES: A) SUCESORES B) ACREEDORES; C) TERCEROS

BENEFICIARIOS. Esta regla de la limitación de los efectos de los actos jurídicos reconoce numerosas excepciones en el Derecho y no resulta un principio absoluto; tantas son las excepciones que encontramos donde los terceros ajenos al acto son alcanzados sea en forma directa o indirecta, por las consecuencias del acto.

A) SUCESORES: El primer grupo de personas que son alcanzadas por los efectos de los actos jurídicos lo conforman los sucesores a título universal, por la razón de que las consecuencias de todos los actos jurídicos se extienden activa y pasivamente sobre ellos.

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Dispone el art. 717º: “Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fueren inherentes a la persona, o resultaren lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden oponerse a terceros ni ser invocados por ellos, salvo los casos previstos en la ley”. Los herederos universales son los que reciben los beneficios y las cargas dejados por el causante. La ley dispone al respecto en el art. 2444º, lo siguiente: "La sucesión a titulo universal es la que tiene por objeto un todo ideal sin consideración a su contenido especial ni a los objetos de esos derechos. La herencia comprende todos los bienes, así como los derechos y obligaciones del causante que no se hubieren extinguido por su fallecimiento".

Se debe puntualizar que los sucesores universales reciben no sólo los derechos personales o creditorios sino también los derechos reales, y todas las obligaciones de aquel salvo las personalísimas. Esta transmisión "mortis causa" explicaban los romanos mediante la ficción de que los herederos universales continúan la personalidad del causante; nuestro C.C. conforme a la tendencia contemporánea se aparta de esta concepción. Los sucesores a título singular son aquellos que reciben una cosa particular o un derecho particular de su autor o causante. Al sucesor a titulo singular nada pueden afectar las obligaciones asumidas por su autor, salvo las camas que pesan sobre el bien particular respecto al cual le sucede en los derechos o las limitaciones impuestas al derecho transmitido, en virtud de que nadie puede transmitir un mejor derecho de la que tiene.

B) ACREEDORES: Otros grupos de personas que pueden ser alcanzados por los efectos de los actos celebrados por otras personas son los acreedores quirográficos, los cuales tienen como garantía de su crédito al patrimonio del deudor. La diferencia fundamental existente entre los acreedores quirografarios y los acreedores con garantía real, es que los primeros no tienen una garantía especifica de un bien particular; se rigen por el principio de que la totalidad del patrimonio del deudor está afectada como garantía común de todos los créditos. "El patrimonio del deudor es la prenda común de todos los acreedores" y la parte condictio creditorum, condición paritaria de todos los acreedores. ¿En qué medida pueden afectar al acreedor quirografario los actos de su deudor? Ellos siguen la suerte del patrimonio del deudor. Si el patrimonio aumenta, crece, se multiplica, por supuesto la garantía igualmente crece. Sin embargo, cuando el patrimonio disminuye, se reduce o se esfuma, la garantía decrecerá o desaparecerá. Una regla excepcional establecida para la protección del crédito, es el caso de fraude del deudor en perjuicio de su o sus acreedores, que se encuentra regulado en los arts. 311º al 317º, denominada acción revocatoria o pauliana, donde abre la vía para revocar los actos fraudulentos.

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C) TERCEROS BENEFICIARIOS: Muchos actos celebrados pueden otorgarse en beneficios a terceras personas ajeas al acto. Así lo dispone el C.C., en numerosas disposiciones, como por ejemplo en los arts. 732º: El que obrando en su propio nombre estipule una obligación a favor de un tercero, tiene el derecho de exigir su ejecución a favor de ese tercero". Art. 733º: “El tercero o sus derechohabientes pueden también reclamar directamente del deudor, salvo convención en contrario, la ejecución de la prestación". La ley prevé numerosos actos cuyos efectos pueden alcanzar a terceros, principalmente para beneficiarlos.

2. LA REPRESENTACION EN LOS ACTOS JURÍDICOS. En el Derecho Contemporáneo la representación ha adquirido una trascendencia tal que para la sociedad constituye una herramienta necesaria para su desenvolvimiento, porque ella facilita los negocios jurídicos: la circunstancia de la conveniencia, la necesidad, o simplemente la comodidad hace que el hombre contemporáneo recurra a la representación para que un tercero ejecute a su nombre algún negocio jurídico; por ejemplo la representación mediante poder en los tribunales, el poder para administrar bienes negocios, comercios, etc. El objetivo principal de la representación consiste en que el representante actuando en nombre y como representante de su poderdante, adquiera derechos y contraiga obligaciones para éste último. Mientras actúe el representante dentro de los límites de sus facultades legales o convencionales no podrá ser alcanzado por los efectos de os actos realizados beneficiándolo ni perjudicándolo. 2.1. CLASES DE REPRESENTACION: A) LEGAL O FORZADA; B) VOLUNTARIA O

CONVENCIONAL. La representación puede ser legal o forzosa y voluntaria o convencional. El primer caso se funda en una necesidad de orden público y su origen se encuentra en la ley; en el segundo caso el origen de la representación se encuentra exclusivamente en la voluntad de las partes. LA REPRESENTACIÓN LEGAL O FORZOSA: afecta a los incapaces en general y es fijada por la ley en cada caso; sin embargo en la representación voluntaria o convencional se elige de acuerdo al negocio jurídico a realizar. LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA: se ejerce mediante el mandato que debe otorgarse por instrumentos públicos y, excepcionalmente por instrumento privado. Obligará al representado desde la misma fecha en que se celebró el acto o redactó el instrumento, donde se consigne la representación. 2.2. ACTOS QUE ADMITEN REPRESENTACION. EXCEPCIONES. El principio general que rige en esta materia, es que todos los actos pueden ser objeto de representación; principalmente en el derecho patrimonial no se reconoce excepciones, salvo las disposiciones de última voluntad. Pero existen numerosas excepciones en el derecho de familia.

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Una de las características fundamentales de la representación es la que se da por actos inter vivos. El art. 343º del C.C. dispone al respecto "Podrán celebrarse por medio de representantes los actos jurídicos entre vivos. Los que versaren sobre derechos de familia sólo admiten representación en los casos expresamente autorizados por este Código” Los actos que no pueden ser objeto de representación en el derecho de familia son numerosos; por no podrán ser ejercidos por medio de representantes:

1. la patria potestad 2. la tutela 3. la curatela, etc.

El representante legal no podrá contraer matrimonio ni reconocer hijos extramatrimoniales de su representado incapaz. Empero en caso de representación voluntaria, estos dos últimos actos son completamente posibles de realizar. 2.3. FUNCION DE LA REPRESENTACION Y SUS CONSECUENCIAS. En doctrina se ha discutido respecto a la sustitución de la voluntad del representado por el representante, circunstancia completamente disipada conforme se otorgue poder para realizar tal o cual acto específico (poderes especiales) o para la realización de negocios jurídicos con facultades más amplias. De esta distinción surgen dos funciones a) la de transmitir la voluntad del representado y suscribir en su nombre b) que el representante aporte al acto una cuota de determinaciones propias en los negocios jurídicos, teniendo facultad de escoger lo más conveniente. La consecuencia principal de estos actos es que exijan al representado siempre que representante actúe dentro de los límites de sus facultades; así mismo este adquiere los derechos que nazcan en virtud del acto realizado por su representado. El art. 343º, en su última parte dispone: “Las consecuencias de un acto jurídico serán consideradas respecto a la persona del representante, en lo concerniente a los vicios de su voluntad o al conocimiento que tuvo o debió tener de ciertas circunstancias. Aun que el representante fuera incapaz valdrá el acto que realice a nombre de su representado”. El art. 344º dispone: "Los actos del representante se reputarán como celebrados por el representado, siempre que los ejecutare dentro de los límites de sus poderes. Cuando se excediere de ellos, pero los terceros fueren de buena fe se estimara que obró dentro de sus facultades obligando a su principal si el acto quedare comprendido dentro de su título habilitante. En caso de duda, se entenderá que procedió por cuenta propia. El error del agente acerca de la existencia y alcance de sus facultades, se juzgará de acuerdo con las reglas del mandato".

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2.4. LIMITACIONES DEL REPRESENTANTE. EL ART. 348º DISPONE: "EL REPRESENTANTE DEBERÁ:

a) Atenerse a sus poderes, no obligándose el representante por !o que hiciere sin facultades o fuera de ellas, salvo ratificación;

b) Abstenerse de formalizar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero si el representado, no lo hubiera autorizado, a menos que se tratare de cumplir una obligación.

c) Cuando el encargo fuere de colocar fondos a réditos, abstenerse de aplicarlos a sus negocios propios o a los de otros también representados por él, de no mediar conformidad expresa del representado; pero cuando se le hubiere encomendado tomar dinero en préstamo, podrá el mismo facilitarlo al interés en curso: y

d) No usar de sus poderes en beneficio propio. Los actos celebrados con quienes supieran o debieran saber las circunstancias mencionadas en los incisos anteriores, no obligarán al representado". Esta limitación es con el fin de que el representante no hiciere un ejercicio abusivo de sus facultades en perjuicio de los derechos de su representado. La sanción legal, para quienes dejan de observar estas prohibiciones, consiste en privar de efectos vinculatorios respecto al representado. Si surgieren del acto obligaciones, deberá responder personalmente el representante. La representación voluntaria se ejerce mediante el mandato, que debe otorgarse por instrumento públicos y, excepcionalmente, por instrumento privado. Obligará al representado desde la misma fecha en que se celebró el acto o redactó el instrumento, donde se consigne la representación. 3. RATIFICACION. DEFINICIÓN. ¿CUANDO ES NECESARIA? La ratificación es el acto por el cual se da validez a otro acto celebrado por un tercero a nombre del ratificante; es un medio para sanear un vicio y se realiza cuando el tercero ha procedido sin poder suficiente o se ha extralimitado en sus facultades. El art. 346º del C.C. dispone: "Si el representante careciere, de poderes o los hubiere excedido, y el representado, o la autoridad competente en su caso no ratificare el acto obrado en su nombre; éste no obligará al representado". La ley prevé dos situaciones posibles; la primera, la representación voluntaria; y la segunda, la representación legal. En ambos casos de producirse la actuación sin el poder o existiendo extralimitación de facultades, se requerirá la ratificación, a los efectos de obligar al representado. 3.1. EFECTOS DE LA RATIFICACION. El principal efecto de la ratificación es obligar al representado, y esté efecto se retrotrae hasta el día del acto. Porque supone siempre que la misma se realiza con posterioridad al acto viciado. Lo dispone el art. 347º: "La ratificación equivale a la representación. Tiene efecto retroactivo al día del acto, pero quedarán a salvo los derechos de los terceros".

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LECCION VIII

DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS 1. DE LAS MODALIDADES. Introducción. 1.1. Actos que pueden ser sometidos a modalidades. 2. La condición. Definición. 2.1 Requisitos: a) futuridad; b) incertidumbre; c) voluntariedad. 2.2. Condiciones prohibidas. 2.2.1. Condiciones expresamente prohibidas por la Ley. 2.3. Clasificación. 2.3.1. a) Condiciones suspensivas; b) Condiciones resolutorias. 2.3.2. a) Condiciones potestativas; b) causales; c) mixtas. 2.3.3. a) Condiciones positivas; b) Condiciones negativas. 2.3.4. a) Condiciones expresas, b) Condiciones tácitas. 2.4. Efectos de la condición. La retroactividad. 2.4.1. Posición del Código Civil Paraguayo (Art. 322º) 2.4.2. Efectos estando pendiente la condición. 2.4.3. Daños y perjuicios estando pendiente la condición. 2.4.4. Nulidad de actos estando pendiente la condición. 2.5. Indivisibilidad del cumplimiento de la condición. 2.6. Cumplimiento ficto de la condición. 2.7. Tiempo y forma del cumplimiento de la condición.

TITULO CUARTO MODALIDADES

DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS. 1. DE LAS MODALIDADES INTRODUCCION SILVA ALONSO: Con el nombre de modalidades se conocen a un conjunto de figuras jurídicas que producen la alteración de los efectos normales de los actos jurídicos sea sometiendo “la adquisición o pérdida de un derecho a un acontecimiento futuro e incierto, según ocurre con la condición, sea difiriendo su ejercicio o su extinción para un tiempo futuro como acontece con el plazo". Bajo la denominación de Modalidades de los actos jurídicos se regula un conjunto de fenómenos jurídicos, por el cual resta algo a la plenitud de los actos jurídicos tornándolos insuficientes o sometiendo sus efectos a algún acontecimiento. Estos fenómenos están regulados en el C.C. en las figuras denominadas condición, plazo y cargo. Los pandectistas alemanes pusieron de relieve que estas modalidades no sólo afectan a las obligaciones de origen contractual, sino a todos los negocios jurídicos. Ellos las estudiaron dentro o de la teoría general de los Hechos y Actos, como un fenómeno denominado "Autolimitación de la voluntad '' es decir, la restricción de la voluntad en los negocios jurídicos, originada en la voluntad misma. El C.C. regula la materia dentro del Libro II Capítulo II, con el Titulo "De las Modalidades de los Actos Jurídicos” y en forma especial las modalidades en los contratos de compraventa en los arts. 766º, 768º, 776º, 777º y concordantes. 1.1. ACTOS QUE PUEDEN SER SOMETIDOS A MODALIDADES. En principio todos los actos pueden ser sometidos a una de las modalidades como la condición, el plazo o el cargo; todos los negocios jurídicos se pueden adaptar a estas modalidades; algunos por su naturaleza repugnan esta limitación, principalmente porque en ellos está interesado el orden público como ocurre con el derecho de familia, en el cual no es admisible en general la aplicación de modalidades; así, por

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ejemplo: en el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de filiación, la aceptación o repudio de herencias. etc. 2. LA CONDICIÓN. DEFINICIÓN. Una de las modalidades de los actos jurídicos es la condición, que consiste en la cláusula en virtud de la cual los agentes someten a un acontecimiento futuro e incierto los efectos de dichos actos; se subordina a un acontecimiento futuro e incierto el nacimiento o la extinción de un derecho. La manifestación de la voluntad toma un carácter especial desde que por sí misma llega a limitarse. SAVIGNY: "Se llama condición, a la restricción que une arbitrariamente existencia de una relación de derecho a un acontecimiento futuro e: incierto". DE GÁSPERI: "La declaración condicionada de voluntad no debe por eso de ser la declaración de una voluntad efectiva y actual. Lo que depende de la Condición no es la existencia de la voluntad, sino la Existencia del Efecto….”. EL C.C. EN EL ART. 318º DISPONE: "En los actos jurídicos las partes podrán subordinar a un acontecimiento futuro e incierto la existencia o la resolución de sus efectos". Se puede afirmar que son los efectos de los actos jurídicos, los subordinados al acontecimiento futuro e incierto. 2.1. REQUISITOS: A) FUTURIDAD; B) INCERTIDUMBRE: C) VOLUNTARIEDAD. Técnicamente existe condición cuando se hallan reunidos estos tres requisitos.

A) FUTURIDAD: La exigencia que se trate de un acontecimiento futuro se halla estrechamente vinculada con la incertidumbre, porque debe tratarse de un hecho aún no ocurrido y que eventualmente pudiera ocurrir; los hechos presentes o pasados no representan condición alguna, porque ellos no revisten el carácter de incierto.

El dominio de la incertidumbre objetiva debe permanecer en el futuro, los actos que no cumplen con este carácter, deben considerarse como puros y simples, porque el hecho del cual se hacían depender ya ha sucedido.

B) INCERTIDUMBRE: La misma representa la idea de que puede ocurrir o no el

hecho al que se someten los efectos de los actos jurídicos, es decir que los otorgantes del acto deben hallarse en presencia de un hecho cuyo acaecimiento no se puede asegurar. Tiene una importancia fundamental porque si no es incierto el hecho no existiría condición sino más bien un término o plazo.

Lo incierto debe referirse a la producción del acontecimiento; por ejemplo, si ocurre un accidente.

C) VOLUNTARIEDAD: La condición debe originarse exclusivamente en la voluntad

de las partes; no puede surgir de la ley o de una necesidad jurídica; el único fundamento de la condición está en la libre voluntad de las partes.

No sería condición en el sentido técnico, cuando obedece a una disposición legal o a una necesidad jurídica.

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La venta a satisfacción del comprador es presumida por la ley como realizada bajo condición suspensiva; de allí que muchos hablan de la existencia de una condición suspensiva legal. Sin embargo, se puede advertir que en el caso particular la ley no crea la condición, sino simplemente la presume a raíz de hechos originados en la voluntad de las partes.

2.2. CONDICIONES PROHIBIDAS. La primera parte del art. 319º dispone: “La condición de un hecho imposible contrario a la moral o a las buenas costumbres o prohibido por las leves, deja sin efecto el acto jurídico". La imposibilidad puede ser física o jurídica, ejemplo del primero sería la condición de correr en una carrera pedestre a una velocidad mayor de los 100 km., y del segundo la de gravar en hipoteca una mesa etc. La ley no podrá admitir la validez de una obligación asumida por alguien que se comprometiera a la no realización de un acto que de por sí ya no es licito. La prohibición legal de realizar un hecho trae como calificación la ilicitud de esa conducta; por ejemplo, la comisión de un delito, la prohibición de negociar futura herencia (art. 679º). Lo contrario a la moral y a las buenas costumbres son aquellas conductas o hechos que atentan contra los usos sociales, contra los valores sociales, tomando a la moral como patrimonio de la sociedad, por eso se refiere a una moral donde está interesado el propio orden público. 2.2.1. CONDICIONES EXPRESAMENTE PROHIBIDAS POR LA LEY. La segunda parte del art. 319º dispone: "Quedan especialmente prohibidas las siguientes condiciones:

A) Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero;

(Esta prohibición responde a la garantía de libre tránsito y residencia establecida por la propia C.N., en su art. 41º, que contempla igualmente el domicilio).

B) Mudar o no mudar de religión;

(responde a la libertad de cultos reconocida en la C.N. art. 241º).

C) Casarse con determinada persona o con aprobación de un tercero o en

cierto lugar o en cierto tiempo; pero será válida la de contraer matrimonio; y

D) Vivir célibe perpetua o temporalmente o no casarse con persona determinada, o divorciarse”.

Estos dos incisos protegen el derecho a contraer matrimonio, base de la familia legitima, y a elegir libremente su cónyuge. En cambio es perfectamente lícita la condición de contraer matrimonio (siempre que no sea con persona determinada), que suele encontrarse con alguna frecuencia en las disposiciones de última voluntad.

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La segunda parte del inciso a) del art. 319º establece la prohibición de sujetar la elección de domicilio a la voluntad de tercero. Esta restricción debe entenderse referida al domicilio real de las personas y no a otra clase de domicilio. 2.3. CLASIFICACION. El C.C. regula únicamente respecto a las condiciones suspensivas y resolutorias. Sin embargo deben tenerse en cuenta igualmente las condiciones Potestativas casuales y mixtas, positivas y negativas, expresas y tácitas. 2.3.1. A) CONDICIONES SUSPENSIVAS. B) CONDICIONES RESOLUTORIAS.

A) CONDICIONES SUSPENSIVAS: Se dice que la relación jurídica se contrajo bajo condición suspensiva cuando el nacimiento del derecho está subordinado a un acontecimiento futuro e incierto. Ejemplo: el contrato de seguro; si ocurre el siniestro nacerá el derecho a percibir la indemnización y, por otra parte la obligación de indemnizar.

B) CONDICIONES RESOLUTORIAS: Existe condición resolutoria cuando la

extinción de un derecho ya adquirido está subordinada a un acontecimiento futuro e incierto. Ejemplo: te obsequio un automóvil con la condición de que apruebes esta materia en el periodo ordinario de examen. De reprobar el examen se perderá el derecho ya adquirido.

En la condición resolutoria no se suspende la existencia de la obligación. Esta existe y produce todos sus efectos como si fuera pura y simple; lo que queda en suspenso es la pérdida o extinción de derechos u obligaciones, según se trate.

SILVA ALONSO. Cuando la condición es suspensiva el acto no produce sus efectos sino a partir del momento en que aquella se cumple. Cuando es resolutoria los efectos de la condición producen la extinción de los derechos sujetos a la modalidad a partir del momento que esa modalidad se produzca. 2.3.2. A) CONDICIONES POTESTATIVAS; B) CASUALES; C) MIXTAS.

A) POTESTATIVAS: Cuando su cumplimiento depende del arbitrio del obligado. Según el Código de Vélez, la condición puramente potestativa, es decir cuando depende de la voluntad del obligado, la misma es nula; sin embargo cuando depende de la potestad del acreedor, es perfectamente válida.

B) CASUALES: cuando se trata de un hecho totalmente extraño a la voluntad del

hombre; ejemplo, el granizo el siniestro etc.

C) MIXTAS: Cuando su cumplimiento depende en parte de la voluntad de las partes y de factores extraños. Ejemplo: la obtención del primer lugar en un torneo deportivo. Ello depende del esfuerzo humano y también de factores ajenos al mismo.

2.3.3. A) CONDICIONES POSITIVAS; B) CONDICIONES NEGATIVAS. La primera consiste en la realización de un hecho y la segunda en la abstención de la misma. 2.3.4. A) CONDICIONES EXPRESAS; B) CONDICIONES TÁCITAS. La expresa es cuando se halla escrita en el acto, y la tácita la que, aunque no formalizada, se la entiende puesta virtualmente, sea en razón de la naturaleza de la disposición o del contrato sea por sobreentendido la condición si nasciere.

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2.4. EFECTOS DE LA CONDICIÓN. LA RETROACTIVIDAD. Se deben distinguir los efectos producidos una vez cumplida la condición sus efectos se retrotraen al día de la celebración. En consecuencia, los actos realizados bajo condición suspensiva serán considerados como otorgados en forma pura y simple, sin condición alguna; en los actos realizados bajo condición resolutoria, cumplida la condición se considera como si el derecho nunca hubiere existido. La cuestión de la retroactividad ha sido objeto y sigue siendo objeto de ardua discusión en doctrina, bien que en nuestro Derecho la cuestión haga sido resuelta por la ley en el sentido de establecerse el principio. 2.4.1. POSICIÓN DEL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO (ART. 322º). El art. 322 del C.C. dispone que: "Si la relación de derecho fuere subordinada a una condición resolutoria sus efectos cesan por el cumplimiento de ella. A partir de ese momento se restablece el estado anterior a la celebración del acto. Debe restituirse lo que se hubiere recibido en virtud de la obligación". Con esta expresión de que se restablece, el estado anterior a la celebración del acto se demuestra que los efectos se retrotraen al tiempo de la celebración del acto. Sin embargo, como excepciones a este principio se tendría cuando: a) las partes expresamente estipulan lo contrario; b) los terceros de buena fe en muchas circunstancias; y c) en los contratos de ejecución sucesiva la retroactividad no tiene efecto. En cuanto a los contratos de compraventa, el art. 776º dispone: "La compraventa condicional tendrá los efectos siguientes cuando la condición fuere suspensiva:

A) Mientras pendiere la condición el vendedor no tiene obligación de entregar la cosa vendida ni el comprador la de pagar su precio sólo tendrá derecho para pedir las medidas conservatorias.

B) Si antes de cumplida la condición el vendedor hubiere entregado la cosa

vendida al comprador, éste será considerado como administrador de cosa ajena y

C) Si el comprador hubiere pagado el precio, y la condición no se cumpliere se hará

restitución recíproca de la cosa y del precio, compensándose los intereses de éste con los frutos de aquélla, si se los hubiere percibido.

El art. 777º prevé la condición resolutoria en la compraventa con los efectos siguientes:

A) El vendedor y el comprador quedarán obligados como si no hubiere condición; y

B) Si la condición se cumpliere, se observará lo dispuesto sobre las obligaciones de restituir las cosas a sus dueños. Los intereses se compensarán con los frutos como está dispuesto en el art. anterior.

En caso de duda se considerará realizada bajo una condición resolutoria.

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2.4.2. EFECTOS ESTANDO PENDIENTE LA CONDICIÓN. Como principio se reconoce que estando pendiente la condición pueden ejercerse todas las medidas conservatorias del derecho que le puede eventualmente corresponder al acreedor. Así lo dispone el art. 327º al preceptuar: "Pendiente la condición los interesados podrán usar de todas las medidas conservatorias de los derechos que les corresponderían en el caso de que ella se cumpliera". Igualmente, no podrá exigirse el cumplimiento del derecho antes de cumplirse la condición, tanto en la condición suspensiva como en la resolutoria. Dispone el art. 323º: "Pendiente la condición suspensiva no puede exigirse el cumplimiento de la obligación a ella subordinada. Si por error el deudor hubiere entregado bienes en ejecución de la obligación condicionada, podrá repetirlos. Si la condición no llegare a cumplirse se juzgará que el acto no existió”. 2.4.3. DAÑOS Y PERJUICIOS ESTANDO PENDIENTE LA CONDICIÓN. Dispone el art. 324º: El que tenga un derecho subordinado a una condición suspensiva podrá exigir en caso de realizarse la condición, daños y perjuicios a la otra parte, si ésta, durante el tiempo intermedio de la suspensión, ha destruido o limitado el derecho dependiente de la condición. En caso de un acto bajo condición resolutoria, tendrá el mismo derecho, en las mismas circunstancias, aquél en cuyo beneficio se restablece la situación jurídica anterior". Es decir subsidiariamente, los interesados disponen de la acción resarcitoria para el caso de destruir el objeto sobre el cual recae el derecho o disminuir considerablemente ese derecho o valor del mismo, estando pendiente la condición; por cuyo motivo no se pueda hacer efectivo el derecho en cuestión una vez cumplida la condición. 2.4.4. NULIDAD DE ACTOS ESTANDO PENDIENTE LA CONDICIÓN. El art. 325º dispone: "Si alguien ha dispuesto de un objeto bajo condición suspensiva todo acto posterior efectuado sobre dicho objeto, pendiente la condición será ineficaz si la condición se cumpliere en la medida en que perjudicase el efecto dependiente de ella. Se equiparará a este acto el que se realice pendiente la condición, por medio de una ejecución forzosa, un embargo, o por el síndico de un concurso. Lo mismo sucederá, siendo la condición resolutoria con los actos de disposición realizados por aquel cuyo derecho cese por el cumplimiento de la condición. La anulación declarada no afectará los derechos de terceros de buena fe". Art. 326º: "Cumplida la condición, quedan subsistentes los actos de administración realizados por el propietario durante el tiempo intermedio".

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La nulidad de los actos realizados, pendiente la condición no puede alcanzar a terceros de buena fe, es una de las excepciones al principio de retroactividad de los efectos del cumplimiento de la administración realizado por el propietario estando pendiente la condición. 2.5. INDIVISIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN. El C.C. dispone en el art. 320º: “La condición debe cumplirse de la manera como se la estipuló. El cumplimiento de la condición es indivisible aunque la prestación consista en hechos divisibles. Cumplida sólo en parte, los efectos del acto jurídico no existen o se resuelven en parte". 2.6. CUMPLIMIENTO FICTO DE LA CONDICIÓN. El art. 321º del C.C. dispone los casos en que la ley juzgará como cumplida la condición, aunque realmente no se haya producido el cumplimiento es lo que se denomina cumplimiento ficto de la condición; en los siguientes casos: a) cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha voluntariamente la renuncien b) cuando dependiendo del acto voluntario de un tercero éste se negare al acto, o rehusaré su asentimiento. 2.7. TIEMPO Y FORMA DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN. La condición debe cumplirse de la manera como se la estipuló, expresa la primera parte del art. 320º; es decir, debe cumplirse en tiempo y en la forma como fue estipulada. Sin embargo, se debe puntualizar que el cumplimiento de la condición opera de pleno derecho; sus efectos tienen lugar con el mero acaecimiento del suceso, sin necesidad del cumplimiento de formalidad alguna.

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LECCION XI

DE LAS MODALIDADES DE LOS ACTOS JURIDICOS 1. EL PLAZO. Definición. 2. El plazo como modalidad. Definición. 3. Actos que pueden someterse al plazo. 4. A favor de quien se establece el plazo. 4.1. El plazo en el Código Civil Paraguayo; a favor de quien se establece. 5. Clasificación. 5.1. a) Plazo suspensivo; b) Plazo resolutorio. 5.2. a) Plazo cierto; b) Plazo incierto. 5.3. a) Plazo expreso; b) Plazo tácito. 5.4. a) Plazo legal; b) Plazo judicial. 6. Caducidad del acto. 7. Fijación del plazo en el Código Civil. 8. Forma de computarse el plazo. 9. Conclusión del plazo. 10. Efectos del plazo. 11. EL MODO O CARGO. Definición. 12. Distinción entre el MODO o CARGO y la CONDICION. 13. EL CARGO puro o simple. El CARGO impuesto como condición. 14. Fijación del plazo en el cargo. 15. Transmisibilidad del cargo. 16. Casos en que el incumplimiento del cargo produce la pérdida del derecho. 17. Límites de responsabilidad. ¿Quiénes pueden demandar su cumplimiento? 18. Cargos imposibles, ilícitos y contrarios a la moral y las buenas costumbres.

1. EL PLAZO. DEFINICION. El plazo es una de las modalidades de los actos jurídicos, por el cual se difiere en el tiempo los efectos de dichos actos. En el plazo no está en juego el nacimiento o la extinción de derechos y obligaciones no se pone en duda la existencia de los mismos, sólo se difiere en él la exigibilidad de aquellos. SILVA ALONSO. Mientras en la condición se difiere para un futuro, que es incierto el nacimiento o la extinción de un derecho, en el plazo lo diferido es; el cumplimiento o ejecución del derecho y para un futuro que necesariamente sobrevendrá, es decir, un futuro cierto. El plazo mantiene una similitud muy estrecha con una obligación pura y simple. La diferencia fundamental radica en que en la obligación pura y simple se puede exigir de inmediato la ejecución, y en la obligación el plazo se suspende o se retarda la ejecución en el tiempo, hasta el día del vencimiento. DEFINICIÓN: Antes de entrar a definir el plazo debemos distinguir dos momentos del mismo: a) el momento de la celebración del acto donde comienza a tener vida y; b) el día en que termina el plazo; o el término. DE GÁSPERI: "Llamase plazo a este espacio acotado de tiempo entre la declaración de la voluntad y el instante en que por voluntad de las partes, la relación de derecho debe empezar a producir sus efectos. Este instante recibe el nombre de término". En los negocios a plazo se distingue perfectamente el momento de la celebración o el instante de la declaración de voluntad donde se constituye una relación jurídica del momento de su ejecución. 2. EL PLAZO COMO MODALIDAD. DEFINICIÓN. El plazo a es una modalidad de los actos jurídicos, por la cual se difiere en el tiempo la exigibilidad de un derecho o la resolución del mismo.

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3. ACTOS QUE PUEDEN SOMETERSE AL PLAZO. En principio todos los actos jurídicos pueden someterse, a plazo principalmente el de orden patrimonial sin embargo por excepción, muchos actos no pueden someterse a plazo; todas las excepciones son derivadas del derecho de familia; como ejemplo de los actos que no pueden someterse a plazo, tenemos al matrimonio, al reconocimiento de filiación, a la aceptación y repudio de la herencia etc. 4. A FAVOR DE QUIEN SE ESTABLECE EL PLAZO. Si el plazo se hubiera establecido a favor del deudor, éste podría cumplir antes del vencimiento. En las obligaciones de dar sumas de dinero no resulta notoria su importancia porque el acreedor no tendría inconveniente en recibir la suma adeudada antes del vencimiento, pero tratándose de prestación distinta la cuestión cambia radicalmente. Leer ejemplo Pág. 281 del Libro de Ríos Avalos. Si el plazo se estableciere a favor del acreedor, éste tendría la facultad de exigir antes del vencimiento de la obligación. En el derecho comparado prevalece la solución según la cual el plazo funciona a favor del deudor. 4.1. EL PLAZO EN EL CODIGO CIVIL PARAGUAYO: A FAVOR DE QUIEN SE ESTABLECE. En el C.C. se establece que el plazo se presume establecido a favor de todos los interesados con una excepción; la establecida en los testamentos, donde el plazo; funciona a favor del beneficiario. Es así que el C.C. dispone en su art. 335º: "El plazo en los actos jurídicos se presume establecido a favor de todos los interesados a no ser que resultare lo contrario del objeto de aquellos o de otras circunstancias. El pago no podrá hacerse antes del término sino de común acuerdo. En los testamentos el plazo es a favor del beneficiario. 5. CLASIFICACIÓN.

El plazo puede clasificarse en: a) Suspensivo; b) Resolutorio; c) Expreso; d) Tácito; e) Cierto; f) Incierto; g) Legal; h) Judicial.

Esta clasificación no es meramente doctrinaria; surge de la propia ley cuando en el art. 334º se dispone: "Podrá establecerse que el efecto jurídico de un acto no sea exigible antes de vencer el plazo, o que se extinguirá al término de éste. Dicho término podrá referirse a una fecha dada o a un acontecimiento futuro que se producirá necesariamente". 5.1. A) PLAZO SUSPENSIVO; B) PLAZO RESOLUTORIO. La relación jurídica se somete a un plazo suspensivo cuando los efectos de la misma quedan diferidos en el tiempo pudiendo exigirse su cumplimiento una vez finalizado el

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plazo. Por ejemplo un pagaré de un millón, sujeto a 90 días de plazo. En este ejemplo no se pone en duda el crédito; sólo se difiere en el tiempo su exigibilidad. Una relación jurídica se somete a un plazo resolutorio cuando se limitan los efectos de la misma a un término. En el plazo resolutorio se goza del derecho hasta producirse el acontecimiento o término y una vez producido aquel, el derecho se extingue. El plazo resolutorio o extintivo es una modalidad utilizada en todas las convenciones, cuyo efecto se limita a un espacio fijado en un futuro; por ejemplo: el contrato de locación, el contrato de sociedad, el préstamo y en los plazos inciertos tenemos la renta vitalicia. 5.2. A) PLAZO CIERTO; B) PLAZO INCIERTO. EL PLAZO CIERTO se da cuando se fija con exactitud la fecha de vencimiento o bien por cuántos días meses o años. EL PLAZO INCIERTO no se conoce cuándo ocurrirá el acontecimiento, pero si debe ocurrir fatalmente. Esta es la diferencia de la condición donde en ésta puede ocurrir o no el acontecimiento. Ejemplo: renta vitalicia. 5.2. A) PLAZO EXPRESO; B).PLAZO TÁCITO. EL PLAZO EXPRESO constan en el acto mismo y el tácito resulta de la naturaleza de la prestación o se encuentra en forma implícita en el acto. 5:3. A) PLAZO LEGAL; B) PLAZO JUDICIAL. EL PLAZO LEGAL: es el determinado por la ley: ejemplo, lo establecido en el art. 234º del Código Procesal Civil, donde dispone que la demanda deberá contestarse dentro del plazo de diez y ocho días. EI PLAZO JUDICIAL es aquel fijado por los jueces dentro de sus facultades; ejemplo las Intimaciones o los emplazamientos hechos a las partes en un juicio. 6. CADUCIDAD DEL ACTO. La caducidad del plazo es el decaimiento anticipado del mismo. Esa expiración del término antes del vencimiento trae como consecuencia la exigibilidad de La obligación. El decaimiento anticipado puede responder a razones de orden legal o simplemente convencional. La caducidad del plazo por razones legales se halla establecida en los siguientes casos:

A) cuando el deudor cayere en insolvencia o si por ese hecho hubiere disminuido las garantías estipuladas o no se dieren las prometidas;

B) cuando el deudor hipotecario o prendario hubiere disminuido ostensiblemente

el valor de cosa;

C) cuando los bienes afectados a la hipoteca o le prenda fueren vendidos en remate judicial y a requerimiento de otros acreedores.

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En todos estos casos el acreedor podrá exigir el pago de la totalidad de la obligación, quedando a salvo los deudores solidarios o fiadores respecto a quienes no se produce la pérdida del beneficio del plazo (art. 566º y 567º C.C.). La caducidad del plazo de origen convencional se estipula en los actos, sean contratos, documentos a las órdenes y es utilizada con frecuencia en los negocios jurídicos. Ejemplo, al adquirir a plazo cualquier artículo, es de uso corriente estipular que la falta de pago de dos cuotas consecutivas traerá aparejada la caducidad del plazo y hará exigible la totalidad de la obligación. 7. FIJACION DEL PLAZO EN EL CODIGO CIVIL. Debemos considerar estos supuestos: Cuando la obligación no tiene un plazo expreso o tácito: El Código resuelve que se hará exigible la obligación en forma inmediata (art. 561º). Cuando tuviere como plazo la cláusula "cuando pueda o tuviere medios suficientes": el Juez a instancia de parte fijará el plazo en que deba cumplirse la obligación (Art. 562º). Cuando se someta a una cláusula cuando quiera: no se halla previsto en el Código expresamente, pero por el principio de interrelación, interdependencia y reciprocidad de las prestaciones que gobierna el espíritu de nuestro Código, el juez estará facultado a fijar el plazo para su cumplimiento. Si una obligación se sometiera a un plazo que dependa de la voluntad del acreedor y si el deudor desea liberarse del mismo, igualmente podrá solicitar al juez la fijación del plazo (art. 562º). 8. FORMA DE COMPUTARSE EL PLAZO. Dispone el art. 337º: "Si el plazo se fijaré por meses o por años se contará el mes de treinta días y el año de trescientos sesenta y cinco días, por el calendario gregoriano". Dispone el art. 338º: "Los plazos de días se contarán desde el día siguiente al de la celebración del acto. Si el plazo está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo. El plazo incluye el día del vencimiento Si fuere domingo o feriado, el cumplimiento tendrá lugar el primer día siguiente que no lo sea". 9. CONCLUSIÓN DEL PLAZO. Art. 339: "El plazo establecido por meses o por años concluirá al transcurrir el día del mismo mes que tenga el mismo número que aquel en que comenzó a correr el plazo. Art. 340º: "Cuando el plazo comenzare a correr desde el último día de un mes de más días que aquel en que terminare el plazo, éste vencerá el último día de este mes". Los plazos son continuos y completos y terminan en la medianoche del último día, incluyendo domingos y feriados, salvo convención expresa en contrario (art. 341º). Sin embargo, sólo los días hábiles y no se cuentan los días inhábiles, salvo en algunos juicios como el amparo, por ejemplo.

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10. EFECTOS DEL PLAZO Antes del vencimiento del plazo, el acreedor puede ejercer las medidas conservatorias de sus derechos y después de su vencimiento se torna exigible la obligación. 11. EL MODO O CARGO. DEFINICIÓN. Técnicamente hablando, el modo o cargo no es una modalidad de los actos, jurídicos, pues: a diferencia de la condición y el plazo, el cargo no influye en la vida de aquellos. A menos, claro está, que él actúe como una condición. Si se lo trata junto a la condición y el plazo es por razones históricas y de pura tradición jurídica. DEFINICIÓN: Es una obligación accesoria que se impone normalmente a una liberalidad, y cuyo incumplimiento no afecta a la eficacia del derecho, salvo que expresamente se lo imponga como condición. Es la modalidad de los actos jurídicos por la cual se impone una obligación excepcional al adquirente de un derecho. 12. DISTINCIÓN ENTRE EL MODO O CARGO Y LA CONDICIÓN. Los juristas coinciden en que en la condición, los efectos del acto se suspenden a un acontecimiento futuro e incierto y mientras tanto no resulta Coercitiva en el cargo, los efectos no se suspenden y su cumplimiento es Coactivo: es decir su cumplimiento se puede exigir coactivamente. Ver ejemplo pág. 289 Libro B. Ríos A. Lo característico del cargo, por oposición a la condición es el no impedir adquisición de un derecho, ni implicar la pérdida del mismo. 13. EL CARGO PURO O SIMPLE. EL CARGO IMPUESTO COMO CONDICIÓN. En el C.C. se regula el cargo, con la posibilidad de imponerse como condición sin embargo, la regla es que al no expresarse la voluntad de imponerse como condición rige el cargo puro y simple. Es decir, la regla es el cargo puro y simple. Esta regla nos da el art 330º que establece: "Si no hubiere condición resolutoria, la falta de cumplimiento del cargo no hará incurrir en la pérdida de los bienes adquirirlos y quedará a salvo a los interesados el derecho de constreñir judicialmente. Al gravado a cumplir el cargo impuesto”. EL CARGO IMPUESTO COMO CONDICIÓN: Como se explica precedentemente, el cargo como principio no afecta al derecho mismo; es apenas una obligación accesoria cuyo beneficiario puede exigir su cumplimiento. Sin embargo, de imponerse como condición esto deberá expresarse claramente; así lo dispone el art. 328º: "El cargo impuesto sólo impedirá el efecto del acto jurídico cuando importase una condición suspensiva. En caso de duda se entenderá que tal condición no ha existido". Para que los cargos importen una condición resolutoria, es necesario que el disponente conmine expresamente la restitución de los bienes adquiridos si el adquirente no cumple los cargos. La diferencia fundamental entre la condición y el cargo impuesto como condición, radica en que en la condición sus efectos operan de pleno derecho. En el cargo impuesto como condición los efectos deben ser declarados por el Juez. El art. 329º C.C. expresamente dispone. “Si hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento del cargo impuesto, será necesaria la sentencia del juez para que el beneficiario pierda el derecho adquirido.

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14. FIJACIÓN DEL PLAZO EN EL CARGO. El art. 331º establece: “A falta de plazo determinado, el cargo deberá cumplirse dentro del plazo señalado por el Juez”. 15. TRANSMISIBILIDAD DEL CARGO. Por ser el cargo una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho, nada impide que se transmita a los herederos de obligado, salvo que la obligación dependa de las cualidades personales del agente en cuyo caso, producido el fallecimiento del mismo, no podrá cumplirse por sus herederos. Ejemplo: una donación con cargo de que su beneficiario levante una obra de escultura. En esta segunda hipótesis, de producirse el fallecimiento antes del cumplimiento del cargo, la adquisición del derecho queda sin efecto alguno, volviendo los bienes al imponente del cargo o a sus herederos (art. 332º). 16. CASOS EN QUE EL INCUMPLIMIENTO DEL CARGO PRODUCE LA PERDIDA

DEL DERECHO. En primer término tenemos los cargos impuestos con obligaciones eminentemente personales, y se produce el fallecimiento antes del cumplimiento del cargo. El cargo impuesto como condición resolutoria, no cumpliéndose con el mismo, trae apareada la pérdida del derecho. Debe señalarse que deberá pedir el beneficiado al juez su declaración; sin embargo, la condición opera de pleno derecho. Los terceros de buena fe no serán afectados por los casos de pérdida de derechos; siempre quedan a salvo los terceros que de buena fe negociaron en virtud de un derecho gravado con una condición resolutoria o con un cargo impuesto como condición resolutoria. 17. LIMITES DE RESPONSABILIDAD. ¿QUIÉNES PUEDEN DEMANDAR SU

INCUMPLIMIENTO? Por tratarse de una obligación accesoria, el límite de la responsabilidad del obligado es hasta el valor de lo recibido en la transmisión del derecho; no podrá ir más allá del mismo y podrá demandar el cumplimiento del cargo el beneficiario o sus herederos. 18. CARGOS IMPOSIBLES, ILÍCITOS Y CONTRARIOS A LA MORAL Y LAS

BUENAS COSTUMBRES. Si bien el cargo embebe una convención accesoria siempre que el hecho y la prestación a cargo del gravado hayan sido impuestos por el donante o el testador sea como medio de alcanzar el derecho correlativo o como fin de la obligación principal su nulidad aparejada trae la nulidad del acto. Esta nulidad es por aplicación del principio general que rige en esta materia y se encuentra legislada en los art. 297 y 319º y concordantes del CC. En cuanto a la imposibilidad la misma debe consistir en una imposibilidad objetiva y no relativa al gravado. Por lo demás, debe ser una imposibilidad contemporánea al tiempo de la imposición del cargo. La imposibilidad sobrevenida no puede afectar al acto; así lo dispone el art. 333º del C.C. "Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegare a serlo después sin

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culpa del adquirente, la adquisición subsistirá y los bienes quedarán adquiridas sin cargo alguno" Dicha imposibilidad sobrevenida debe ser sin culpa del adquirente para no afectar al derecho adquirido, porque de serlo por su culpa debe afectar al derecho que hubiere adquirido con cargo.

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LECCION X

INTERPRETACION Y PRUEBA DE LA INTERPRETACION DE LOS ACTOS JURIDICOS.

1. ¿LA INTERPRETACIÓN DE UNA CUESTIÓN DE HECHO O DERECHO? 2. Definición 3. Pautas de interpretación. 3.1. Reglas generales. 3.1.1. La calificación jurídica errónea del acto. 3.1.2. Efecto declarado por las partes y el virtualmente comprendido. 3.1.3. Convenciones contractuales, ley para las partes. 3.2. Reglas especiales. 3.2.1. Intención común de las partes. 3.2.2. Contexto general. 3.2.3. El objeto del contrato. 3.2.4. Un caso como ejemplo no excluye a los demás. 3.2.5. En caso de duda, la validez del contrato. 3.2.6. Cláusulas de formularios, a favor del no proponente. 3.2.7. Favor debitoris. Si el contrato es gratuito: armonización equitativa. Si es oneroso y buena fe. 4. Buena fe. Concepto.

TITULO QUINTO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS.

1. ¿LA INTERPRETACIÓN ES UNA CUESTIÓN DE HECHO O DERECHO? Cuando las cláusulas de los actos jurídicos son oscuras, insuficientes, dudosas, ambiguas surge la necesidad de realizar la tarea de interpretación del acto. Esta interpretación de los actos jurídicos tiene una relación muy estrecha con la teoría de la voluntad y la teoría de la declaración. Quienes defienden la teoría de la declaración sostienen que en caso de discordancia entre lo declarado y la intención del agente debe prevalecer el primero. Los canonistas habían advertido la dificultad de penetrar en el estado de ánimo y decían que la que el juez debe interpretar es la declaración, tomada está en su conjunto, que autorice a creer lo que ha querido. Si el juez debe investigar la intención rea del agente, la tarea de la interpretación seria una cuestión de hecho, que debería someterse a prueba. Por el contrario, si se procediera a interpretar tan sólo el conjunto de sus declaraciones sería una cuestión de derecho, sin necesidad de someterse a prueba; esta distinción adquiere mayor importancia en aquellos países que cuentan con el recurso de casación reservado para cuestiones de interpretación y con el fin de uniformar la jurisprudencia. En rigor, la voluntad de las partes encuentra serios obstáculos para traducirse en expresiones matemáticamente exactas.

«Se debe señalar que la interpretación es una cuestión de derecho y no de hecho» 2. DEFINICIÓN. La interpretación consiste en la tarea de desentrañar el verdadero sentido de las cláusulas ambiguas o dudosas, arrojar luz sobre las expresiones oscuras para fijar el alcance de sus términos de modo a conocer las obligaciones que surgen de las mismas. La interpretación dice Savigny, consiste en: "Hacer brotar de la letra muerta el pensamiento que ella oculta".

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Para los actos jurídicos la interpretación consiste en reconstruir el significado de la declaración emitida y lo que a la conducta seguida razonablemente debe atribuirse, conforme a las concepciones dominantes de la conciencia social en el lenguaje común en la práctica de la vida en los usos del tráfico, una vez que su contenido haya sido fijado y encuadrado dentro de las circunstancias en que se produce. En rigor, la tarea de la interpretación consiste en atribuir consecuencias jurídicas al texto legal o contractual en el momento de su aplicación al caso concreto y es allí cuando surge la norma jurídica que constituye el texto legal o contractual interpretado que goza de fuerza obligatoria. 3. PAUTAS DE INTERPRETACIÓN. 3.1. REGLAS GENERALES. Podemos considerar como reglas generales en materia de interpretación de los actos jurídicos las siguientes disposiciones: 3.1.1. LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ERRÓNEA DEL ACTO. Art. 300º "La calificación jurídica errónea que del acto hagan las partes no perjudica su eficacia, que se juzgará según el contenido real del mismo. Cuando hubiese en un instrumento palabras que no armonicen con la intención reflejada en el acto, prevalecerá está" La referida disposición legal marca una pauta muy importante de interpretación:

A) respecto a la calificación errónea; y B) respecto a la intención de las partes.

En ambos casos, la ley pretende juzgar al acto de acuerdo al propósito de las partes y no encadenarlas de acuerdo a la expresión literal de las cláusulas en la formación de la relación jurídica. 3.1.2. EFECTO DECLARADO POR LAS PARTES Y EL VIRTUALMENTE

COMPRENDIDO. Está dada por el art. 301º del C.C. que preceptúa: “Los actos jurídicos producen el efecto declarado por las partes, el virtualmente comprendido en ellos y el que les asigne la ley”. 3.1.3. CONVENCIONES CONTRACTUALES, LEY PARA LAS PARTES. El C.C. en su art. 715º en primer término consagra a las reglas formadas en los contratos como leyes para las partes; en segundo lugar, que deben ser cumplidas de buena fe, y en tercer lugar, que ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas consecuencias virtualmente comprendidas.  La referida norma jurídica estatuye lo siguiente: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas Esta norma jurídica otorga fuerza vincular a la voluntad autónoma.

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3.2. REGLAS ESPECIALES. 3.2.1. INTENCIÓN COMÚN DE LAS PARTES. Esta regla está contenida en el art. 708º del C.C. cuando dispone: "Al interpretar el Contrato se deberá indagar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar el comportamiento total, aún posterior a la conclusión del contrato" AL DECIR DEL DR. SILVA ALONSO: “En derecho no existe solución químicamente pura…..” En el derecho son importantes la intención y la declaración. 3.2.2. CONTEXTO GENERAL. En cuanto al Contexto General, dispone al respecto el art. 709º del C.C.: "Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del contexto General”. Las cláusulas del acto no pueden interpretarse aisladamente, prevaleciéndose de las mismas para atribuirle el efecto que evidentemente no condice con el contexto general de la declaración, ni con la voluntad equivocadamente manifestada en ella. 3.2.3. EL OBJETO DEL CONTRATO. El objeto del contrato está dado por el art. 710º del C.C., cuando dispone: "Por generales que fueren las expresiones usadas en el contrato, éste no comprende sino los objetos sobre los que las partes se han propuesto contratar". 3.2.4. UN CASO COMO EJEMPLO NO EXCLUYE A LOS DEMÁS. Esta dada por el art. 711º del C.C. al expresar: "Cuando en un contrato se hubiere hecho referencia a un caso con el fin de explicar un pacto, no se presumirán excluidlos los casos no expresados, a los que de acuerdo con la razón, puede extenderse dicho pacto". 3.2.5. EN CASO DÉ DUDA, LA VALIDEZ DEL CONTRATO. Dispone el art. 712º: "Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, de uno de los cuales resultaría la validez y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieren igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos y a las reglas de la equidad”. La doctrina enseña que debe rechazarse la interpretación que produciría la nulidad del acto, con mayor razón cuando de otras cláusulas surgiere la validez del mismo. 3.2.6. CLÁUSULAS DE FORMULARIOS A FAVOR DEL NO PROPONENTE. Dispone el art. 713º: "Las cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato así como en formularios dispuestos por uno de los contratantes, se interpretarán en caso de duda a favor del otro”. Se dan principalmente en los contratos de adhesión donde en cualquiera de los casos de duda debe interpretase a favor del otro. El C.C. aún va más allá porque autoriza la dispensa del cumplimiento de la obligación o la modificación por el juez en los contratos leoninos, está previsto en el art. 691º: "Cuando los contratos por adhesión

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contengan cláusulas restrictivas de carácter leonino, la parte adherente podrá ser dispensada de cumplirlas o pedir su modificación por el Juez". 3.2.7. FAVOR DEBITORIS. SI EL CONTRATO ES GRATUITO: ARMONIZACIÓN

EQUITATIVA. SI ES ONEROSO Y DE BUENA FE. La última regla de interpretación establece el art. 714º: Si a pesar de la aplicación de las normas precedentes subsistiere la oscuridad del contrato deberá éste ser entendido en el sentido menos gravoso o para el obligado, si fuere a título gratuito; en el sentido que realice la armonización equitativa de los intereses de las partes, si fuere a titulo oneroso. El contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe". 4. BUENA FE. CONCEPTO. Esta buena fe significa que el hombre debe creer y confiar que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinariamente ha producido en casos iguales. La buena fe es el deber de lealtad que presiden los negocios jurídicos; es considerada la regla de oro de la interpretación.

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LECCION XI

DE LA PRUEBA DE LOS ACTOS JURIDICOS. 1. PRUEBA DE LOS ACTOS JURÍDICOS. CONCEPTO. 1.1. Carga de la prueba. 1.2. ¿Qué se prueba? Hechos que necesitan ser probados. 1.3. Ley extranjera. Aplicación de oficiosa. Limitaciones. 1.4. Apreciación de las pruebas. Sistemas. 1.4.1. Sistemas de las pruebas legales. 1.4.2. Sistema de la libre convicción. 1.4.3. Sistema de la sana crítica. 1.5. Medios de pruebas. 1.5.1. La confesoria. 1.5.2. La instrumental. 1.5.3. La pericial. 1.5.4. La testimonial. 1.5.5. La inspección judicial. 1.5.6. Las presunciones. 1.5.7. Las reproducciones y exámenes. 1.5.8. La prueba de informes. 1.5.9. Ilicitud de las pruebas. 1. PRUEBA DE LOS ACTOS JURÍDICOS. CONCEPTO. Puede definirse a la prueba como "la demostración legal de la veracidad de un hecho", ella debe hacerse conforme a la ley. Por la misma razón se regulan los medios de pruebas admitidos en la legislación. La prueba en el derecho adquiere singular importancia, porque en cierto momento el derecho mismo se confunde con la prueba. En cuanto a la teoría general de las pruebas en el derecho, ésta importa un estudio constante, mediante el cual las legislaciones van admitiendo nuevos medios probatorios en el afán de que la justicia cuente con mayores instrumentos de investigación. 1.1. CARGA DE LA PRUEBA. Aquel que afirma algo, debe probar, es decir que al actor incumbe la carga de la prueba; al demandado le basta con negar los cargos, y no demostrando lo afirma por el actor, el Juez debe desestimar la pretensión del mismo. En el derecho actual, aquel que tiene una obligación legal que cumplir es quien debe demostrar el cumplimiento de la misma; este principio se conoce como la inversión de la carga de la prueba. 1.2. ¿QUÉ SE PRUEBA? HECHOS QUE NECESITAN SER PROBADOS. Lo que se prueba es el hecho y en ningún caso se prueba el derecho; éste basta con ser invocado si así lo desean las partes; sin embargo, no es requisito esencial la invocación en forma expresa, porque rige el principio Iura Novit Curia; la presunción de que el juez conoce el derecho. 1.3. LEY EXTRANJERA. APLICACIÓN OFICIOSA. LIMITACIONES. La ley 879 en primer término y con posterioridad el C.C., traen una innovación extraordinariamente importante para resolver los conflictos de leyes, otorgando facultad de probar tanto su existencia como su contenido. Esta aplicación sólo tiene algunas limitaciones que son: a) las instituciones políticas: b) las leyes de orden público; c) la moral y las buenas costumbres y d) cuando las normas del CC, sean más favorables a la validez del acto. En efecto el art. 22º del C.C. dispone: "Los jueces y tribunales aplicarán, de oficio las leyes extranjeras, siempre que no se opongan a las instituciones políticas, las leyes de orden público, la moral y las buenas costumbres, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y el contenido de ellas. No se

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aplicarán las leyes extranjeras cuando las normas de este Código sean más favorables a la validez de los actos". 1.4. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. SISTEMAS. El Juez debe apreciar las pruebas de la Sentencia Definitiva. Son tres los sistemas que tratan de establecer la apreciación de las pruebas. 1.4.1. SISTEMA DE PRUEBAS LEGALES. Según este sistema, las pruebas tienen un valor único, inalterable, que le otorga la propia ley, e independientemente de la apreciación judicial. 1.4.2. SISTEMA DE LAS LIBRES CONVICCIONES. Según este sistema, el juez no está atado a ninguna prueba para dictar su fallo, sino libremente debe seguir si propia convicción, su criterio, aunque ello esté contra los demás elementos probatorios. Es el sistema seguido por los ingleses. 1.4.3. SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA. Este sistema es una concepción intermedia entre los dos anteriores; se consideran un sistema híbrido, donde el Magistrado no puede apartarse de las pruebas rendidas en el juicio, sin embargo, puede apreciarlas según su sano criterio. 1.5. MEDIOS DE PRUEBA. Los medios de prueba son legislados por nuestro derecho positivo y según los cuales puede producirse la consecuencia de demostrar con certidumbre el hecho. Estos medios de prueba son los siguientes: 1.5.1. LA CONFESORIA. La confesión es el reconocimiento de un hecho realizado por una persona que puede producir las consecuencias jurídicas a su cargo. La misma puede ser de carácter extrajudicial; la primera es la realizada con una formalidad legal establecida en el código Procesal Civil con el propósito de arrancar de una de las partes una confesión en el juicio; se denomina absolución de posiciones a las preguntas formuladas con carácter afirmativo, que se llaman posiciones. La confesión extrajudicial es la realizada fuera del juicio, normalmente ante un Notario Público. 1.5.2. LA INSTRUMENTAL. La prueba instrumental es la llamada prueba preconstituda, en razón de que los instrumentos se constituyen como medios probatorios muy anteriores a cualquier litigio. Los instrumentos pueden ser públicos o privados. Los primeros son aquellos autorizados por el Oficial Público o Funcionario Autorizado, conforme a las formalidades legales y dentro de los límites de su competencia, en razón de la materia y en razón del territorio. Son instrumentos públicos los enumerados en el art. 375º del C.C., su eficacia probatoria de Probatio Probatisima hace plena prueba sólo puede destruirse su fuerza probatoria mediante la redargución de falsedad (art. 383º). Los instrumentos privados son los autorizados por los particulares, sin observación de formalidad especial; tiene fuerza probatoria entre las partes una vez reconocida la firma en juicio, haciendo plena prueba a partir de ese momento entre las mismas y sus sucesores universales: no así respecto a terceros. 1.5.3. LA PERICIAL En algunas cuestiones por resultar altamente especializadas o simplemente por la naturaleza de la cuestión debatida, el juez no podrá tener los conocimientos;

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suficientes, o simplemente el criterio suficiente, para apreciar la cuestión controvertida por esta razón debe contar con el auxilio de otras ciencias, arte, profesión o industrias para coadyuvar la función judicial. La fuerza probatoria de la pericia debe ser apreciada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, principios científicos en que se funden, la conformidad o disconformidad de sus opiniones y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece. Ejemplo: juicio de insania. 1.5.4. LA TESTIMONIAL. Es la emanada por terceros sin interés alguno en un juicio. La prueba testimonial es una prueba circunstancial, porque los terceros atestiguarán respecto a los hechos acaecidos y que hayan caído bajo su percepción, presenciado visto u oído. Allí radica la diferencia con la prueba preconstituida, porque a los terceros se les llama en el juicio a demostrar un hecho determinado. 1.5.5 LA INSPECCION JUDICIAL. En la inspección judicial, para que el propio Magistrado pueda constatar de "visu et auditu" algún hecho determinado; se realiza en juicio conforme a las leyes procesales. 1.5.6. LAS PRESUNCIONES. Cuando por alguna razón no se puede obtener la pamba directa funcionan en primer término los indicios que son rastros, huellas o principio de prueba y la presunción es la conclusión que se obtiene de todos los indicios. El valor de las presunciones depende de las circunstancias; en todos los casos deben ser precisas graves y concordantes respecto de los hechos en que ellas se funden. Las presunciones pueden ser legales y judiciales; las legales pueden ser "Juris tantum"; son las que admiten prueba en contrario y "Jure et de Jure" son las que no admiten prueba en contra. 1.5.7. LAS REPRODUCCIONES Y EXÁMENES. El Código Procesal vigente ha incorporado la prueba mediante las reproducciones de planos, calcos revelaciones, reproducciones fotográficas, cinematográficas de objetos, documentos, lugares y sonidos; para ellos se requiere el consentimiento de las partes (art. 364º C.P.C.). 1.5.8. LA PRUEBA DE INFORMES. El juez sea de oficio o a petición de parte, puede solicitar informes de las instituciones públicas, entidades privadas, entes autárquicos, etc. respecto a cuestiones relacionadas con sus actividades o registradas en sus archivos. 1.5.9. ILICITUD DE LAS PRUEBAS. Debe distinguirse pues, la ilicitud propiamente del medio de prueba y la obtención irregular o ilícita de la prueba y por último la agregación irregular de la misma. En el primer caso estamos ante un medio probatorio no admitido por la ley, porque el orden jurídico lo desaprueba; por ejemplo la prueba por hipnosis o cualquier otro medio que pudiera afectar la voluntad de las personas. En la obtención irregular o ilícita de los medios de prueba, igualmente afecta a la personalidad de quien posteriormente se verá comprometido por las probanzas; por ejemplo: la obtención por medio clandestino subrepticia de la prueba o de la evidencia; en este caso se afecta el derecho a la privacidad como garantía constitucional.

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En las mismas condiciones se hallan aquellas pruebas obtenidas por medios violentos o coactivos, donde se afecta la libertad personal del agente para la obtención. Y por último, la agregación irregular se refiere a la falta de respeto al principio de contradicción y control de las partes.

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LECCION XII

DE LOS VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS 1. CONCEPTO DE VICIO. ENUMERACIÓN DE LOS VICIOS. 2. El ERROR como vicio de los actos jurídicos. 2.1 Primera clasificación: 2.1.1. El error de derecho: Inexcusabilidad de cumplir deberes legales. 2.1.2. El error de hecho: A) Error esencial: casos admitidos por el Código: a.1) La naturaleza en el acto; a.2) La persona con quien se formó la relación o a la cual ella se refiere; a.3) La causa principal del acto; a.4) El objeto del acto; a.5) Otras circunstancias esenciales. B) Error accidental. 2.2. Error y buena fe. 2.3. Error por negligencia imputable. 2.4. Efectos del error.

TITULO SEXTO DE LOS VICIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS.

1. CONCEPTO DE VICIO. ENUMERAC1ON DE LOS VICIOS. OSORIO. Vicio: defecto que anula o invalida un acto o contrato sea de fondo o de forma. En los actos o contratos todo acto o actitud que restrinja o anule la libertad y el conocimiento con que deba formularse una declaración o con los cuales deba procederse; tales, el dolo el error y la violencia. Bajo la denominación de vicios de los actos jurídicos estudiamos un conjunto de figuras jurídicas, algunas de las cuales en puridad, constituyen vicios de la voluntad como el error, dolo, violencia, y vicios en os actos jurídicos como la simulación, la lesión y el fraude pauliano, que afectan a la buena fe. De estas circunstancias resulta la ineficacia de los actos jurídicos. El C.C. sigue la doctrina tradicional, y en el art. 278º última parte dispone: "Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo; y sin libertad cuando mediase fuerza o temor". ENUMERACIÓN: a las tres primeras circunstancias: error, dolo y violencia, indudablemente podemos calificarlas como vicios de la voluntad. El fraude, la simulación y la lesión comprenderían los denominados "defectos de los actos jurídicos”, el primero supone un engaño a terceros; el segundo una discordancia intencional entre la declaración y la voluntad real del agente; el tercero; el aprovechamiento de las condiciones de inferioridad subjetiva de una de las partes para obtener una ventaja injustificada. 2. EL ERROR COMO VICIO DE LOS ACTOS JURÍDICOS. El error es la falsa noción que tiene el agente de una cosa; es un concepto equivocado para llegar también a una conclusión falsa. La ignorancia es la ausencia de toda noción: sin embargo, en cierto momento, aunque sean completamente distintos ambos se confunden porque el error de derecho equivaldría a la ignorancia de la ley; es decir podría conducimos a idénticos resultados. El error al suplantar la verdad por los falso o lo falso por lo que es verdadero, hace suponer al sujeto una cosa que no es tal como la cree existir, viniendo así a falsear o a

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suprimir su intención, de tal suerte que la voluntad declarada no sea la verdadera voluntad del declarante. 2.1. PRIMERA CLASIFICACION. 2.1. EL ERROR DE DERECHO; INEXCUSABILIDAD DE CUMPLIR DEBERES

LEGALES. En el error de derecho existe la equivocación acerca de la interpretación de la norma. No es excusable el error de derecho, por distintas razones; en primer término existe la presunción de que todos los ciudadanos conocen la ley, en razón de la obligatoriedad de la misma; además, la elaboración, promulgación y publicación de la Ley cuenta con un proceso previo que ofrece oportunidad para que todos los ciudadanos conozcan sus disposiciones. Por otro lado, un principio de seguridad jurídica está interesado en que las leyes no sean burladas, so pretexto de ignorancia o error de derecho. EL ART. 8º DEL C.C. DISPONE: "La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento salvo que la excepción este prevista por la ley El art. 285º del C.C. igualmente dispone. "La ignorancia de las leyes o el error de derecho no impedirá el efecto de los actos lícitos, no excusará la responsabilidad por los ilícitos. El error de derecho es inexcusable conforme lo establece esta disposición legal. Sin embargo, existen importantes excepciones en el Código en los siguientes casos:

A) El que creyéndose deudor por error de hecho y de derecho ha efectuado un pago, tiene el derecho a la repetición de lo pagado.

Dispone el art. 1821º del C.C.: "El que por error excusable paga una deuda ajena creyéndola propia puede repetir lo pagado siempre que el acreedor no haya despojado de buena fe del título o de las garantías del crédito. Cuando la repetición no es admitida, el que pagó se subroga en los derechos del acreedor”.

B) Los actos ejecutados por el poseedor de buena fe, dispone al respecto el art.

1918º: "El poseedor será de buena fe cuando el poder que ejerza naciere de un título y por error de hecho o de derecho estuviere persuadido de su legitimidad”.

C) Los herederos aparentes, creyéndose herederos, realizan actos conforme lo

dispone la ley, ese error de derecho es excusable.

Art. 2508º: “Serán válidos los actos del heredero aparente en los casos previstos en el art. Anterior. Lo serán también, los de simple administración y los pagos de las deudas y cargas efectivas de la masa, aunque no existiere declaratoria".

2.1.2. EL ERROR DE HECHO: A) ERROR ESENCIAL: CASOS ADMITIDOS POR EL

CÓDIGO: A.1.) LA NATURALEZA DEL ACTO;

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A.2.) LA PERSONA CON QUIEN SE FORMO LA RELACIÓN A LA CUAL ELLA SE REFIERE;

A.3.) LA CAUSA PRINCIPAL DEL ACTO; A.4.) EL OBJETO DEL ACTO; A.5.) OTRAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES. B) ERROR ACCIDENTAL. EL ERROR DE HECHO: en el error de Hecho, la equivocación se circunscribe sobre un requisito material. El error de hecho recae sobre algunas circunstancias de hecho, pero es considerado esencialmente necesario en el acto jurídico. No cualquier error puede considerarse suficiente para la anulación del acto por ese vicio; debe ser un error esencial; de allí la necesidad de distinguir entre éste y el error en cualidades Accidentales; en este último caso no será suficiente para motivar a anulación del acto.

A) ERROR ESENCIAL: Es aquel que recae sobre un elemento del contrato que se ha tenido especialmente en mira al celebrarlo, o sobre algún elemento considerado esencial para producir la declaración de voluntad errónea y que resulte capaz de provocar la invalidez del acto. El error esencial que por haber sido determinante de la intención del agente excluye la voluntad de os que han celebrado el acto.

CASOS ADMITIDOS POR EL CÓDIGO: el C.C. en su art. 286º dispone: “No será válida la declaración de voluntad cuando el error recayere sobre algunos de los puntos siguientes:

a) La naturaleza del acto; b) La persona con quien se formó la relación jurídica, o a la cual ella se refiere; c) la causa principal del acto, o la cualidad que verosímilmente se tuvo en mira

como esencia, según la práctica de los negocios; d) el objeto en el caso de haberse indicado un bien diverso o de distinta especie o

diferente cantidad, extensión o suma, u otro hecho que no sea aquel que se quiso designar y;

e) cualquier otra circunstancia que, de buena fe, pudo considerar el considerar como elemento necesario del acto celebrado.

Estas mismas reglas serán aplicables al caso de haberse transmitido con inexactitud la declaración de voluntad”. A.1.) LA NATURALEZA DEL ACTO: El error de la naturaleza del acto anula el acto, por ser un error esencial. Ejemplo: una persona entrega un objeto en préstamo y la siguiente la toma creyéndola una donación; en este caso existe un error en el negocio jurídico, donde las partes han deseado celebrar un acto diferente. En numerosos contratos existen semejanzas que pueden inducir fácilmente a caer en un error in negocio, que pueda conducir a verdaderas injusticias si se mantuviera en pie el acto. BORDA. En el error sobre la naturaleza del acto no existe acuerdo de voluntades; por tanto, no existe contrato. “Es obvio que el acto no se anula por error; en verdad, no ha existido en ningún momento, y, por tanto, no es posible anularlo. A.2.) LA PERSONA CON QUIEN SE FORMÓ LA RELACIÓN O A LA CUAL ELLA SE REFIERE: De Gásperi enseña: Que el error sobre la persona supone el concurso de dos requisitos: 1°) que recaiga sobre un elemento objetivo residente en el otro contratante; y

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2°) que ese elemento objetivo esté complementado por un elemento subjetivo consistente en una relación de causalidad que une al primer elemento con la determinación adoptada.

El elemento objetivo puede referirse: a) a su identidad física; y b) a la calidad que se le atribuye erróneamente. Suponiendo el error sobre su identidad física, sería una sustitución fraudulenta de una persona por otra; en cuanto a la calidad que se le atribuya erróneamente, sería relativo a su estado civil o las relaciones de familia. etc. También puede darse el error en actos a título gratuito como oneroso; en el primero cuando la liberalidad se realiza en consideración a las personas; y en el segundo, cuando las consideraciones personales son motivo determinante, sea por su talento, conocimiento, profesión; ejemplo: servicios de un médico, arquitecto, abogado, etc. Finalmente, se puede decir que el error estudiado en esta parte es aquel que sustituye la voluntad de los agentes, que en algunos casos puede resultar difícil que tales errores ocurran en la práctica; sin embargo, no sólo pueden existir errores al referirse a personas físicas; pueden ocurrir con mayor frecuencia los errores al referirse a la voluntad vinculante de un agente con una persona jurídica. Por ejemplo: Juan desea contratar con Asunción S.A. y contrata con Asunción S.R L. A.3.) LA CAUSA PRINCIPAL DEL ACTO: Esta es la razón sin la cual no se hubiere realizado el acto jurídico; esta primera expresión importa consideraciones de orden subjetivo que han determinado a la parte a contratar; es el elemento intencional, causal y final de la voluntad, preponderante siempre sobre el elemento material objetivo, sustancial de la cosa sobre la que recae el consentimiento. A.4.) EL OBJETO DEL ACTO: Esta disposición permite la anulación del acto, si los errores han recaído sobre la especie, cantidad, extensión o suma, siempre que los mismos hayan sido esenciales. Es decir, la ley considera esenciales los errores previstos en el inc. d), porque fuera de lo previsto en el mismo aunque haya sido motivo determinante del acto, no causa la nulidad del mismo conforme lo dispone el art. 287º. A.5.) OTRAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES: Nuestro C.C. lejos de abandonar la teoría del error por considerarla de poca utilidad práctica ha ampliado considerablemente su campo de aplicación como lo dispone la última parte del art. 286º al preceptuar que: “Todos los casos de error que representen una sustitución de voluntad se encontrarían eventualmente incluidos en ésta última parte siempre presididas por la buena fe, que constituye el deber de lealtad que deben observar las partes en todo negocio jurídico".

B) ERROR ACCIDENTAL: Es aquel que recae sobre circunstancias secundarias o totalmente accidentales del acto, esta clase de error no suprime la voluntad y en consecuencia no puede producir la nulidad del acto.

Sin embargo queda a salvo cuando la cualidad accidental haya sido expresamente exigida como condición conforme lo dispone el art. 287º, última parte. En este caso el fundamento de la invalidez no radicaría en el error sobre cualidades accidentales, sino por falta de cumplimiento de uno de los requisitos impuestos como condición en el acto jurídico.

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2.2. ERROR Y BUENA FE. Dispone el art. 288º: “La parte que ha sufrido error no puede prevalecerse de él contra las reglas de la buena fe. Estará obligada a ejecutar la prestación a que entendió comprometerse siempre quela otra parte se allanare al cumplimiento". PANGRAZIO: Puede el error reglado ser esencial en sí, pero deja de serlo cuando es contrario a las reglas de la buena fe, y en particular, cuando el otro contratante declara dispuesto a concluir el acto según la voluntad rectificada del que pretende haber sido engañado. Por ejemplo: X cree haber lado en guaraníes un precio de venta determinado en dólares; la otra parte consiente sin embargo, en concluir el contrato al aceptar que el precio sea calculado en guaraníes. En tal caso X no podrá prevalecerse de su error para demandar la nulidad del acto. Este art. proclama una vez más la buena fe como elemento determinante en la formulación de los contratos. En consecuencia la buena fe prevalece sobre el error. 2.3. ERROR POR NEGLIGENCIA IMPUTABLE. Dispone el art. 289º: "El error no perjudica cuando ha habido razón para errar pero no podrá ser alegado cuando procediere de negligencia imputable. En este caso quien fundado en su propio error invocare la nulidad del acta para sustraerse a sus efectos deberá indemnizar a la otra parte el daño que ha sufrido siempre que ella no lo hubiere conocido o debido conocerlo. No será admitido este resarcimiento en las disposiciones de última voluntad". En doctrina no existe discusión respecto a los requisitos para que el error sea excusable; entre ellos está en que el mismo debe depender de un hecho ajeno a su propia conducta y no responder a la propia negligencia del agente, o a la imprudencia en la realización de los negocios jurídicos. 2.4. EFECTOS DEL ERROR. En todos los casos en que el agente pretenda invocar su negligencia como fundamento de su error, y de esa manera poder sustraerse de los efectos de los actos jurídicos, él deberá indemnizar a la otra parte. El fundamento del deber de indemnización radica en la culpa in contrahendo de donde surge la obligación de reparar los daños que surgieren de la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia culpa. La indemnización representa interés que la parte perjudicada hubiera tenido en la ejecución del contrato, en que se comprenden incluso las ganancias frustradas.

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LECCION XIII

DE LOS VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS (Cont) 1. EL DOLO 1.1. El dolo como vicio de los actos jurídicos. 1.2. Definición del Dolo. Definición legal del Dolo. 1.3. Dolo principal y dolo incidental. 1.4. Dolo malo y dolo bueno. 1.5. Requisitos para la procedencia de la acción por dolo: 1.5.1. Dolo grave 1.5.2. Que sea determinante 1.5.3. Que cause un daño importante 1.5.4. Que no sea recíproco 1.5.5. Dolo de tercero 1.5.6. Contra quien se dirige la acción? Prueba del dolo. 1.5.7. Prescripción de la acción.

DE LOS VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS. 1. EL DOLO. LA LEY ROMANA DEFINÍA AL DOLO: "Omnis calliditas, fallatio, machinatio ad fallendum alterum aut decipiendum adhibita". Según los intérpretes, callidita significa la disimulación artificiosa, fallatio, el lenguaje embustero; machinatio, la intriga urdida para conseguir un objeto. Esta definición abraza efectivamente todos los medios que se pueden emplear para engañar. 1.1. EL DOLO COMO VICIO DE LOS ACTOS JURÍDICOS. El vocablo dolo se utiliza en el derecho para enunciar distintas ideas; el primer significado atribuido a la expresión es la intención de cometer un hecho dañino, calificado como delictuoso; por dicha razón se dice que el dolo es el alma del delito; el segundo significado es; en el Derecho Civil, para calificar la conducta del deudor en incumplimiento de su obligación; y el tercer significado, como Vicio de la Voluntad, donde por disposición expresa de la ley es considerado que el dolo mata la intención. Los fundamentos a que han recurrido los autores para explicar el dolo son numerosos; en primer término, como vicio de la voluntad, considerado como el fundamento tradicional de la anulación de los actos jurídicos viciado por dolo. Otros autores sostienen que la sanción legal de la anulación del acto no se funda en el error provocado, sino simplemente por constituir un hecho ilícito, porque la ley no puede amparar hechos de esta naturaleza y en consecuencia debe castigar la mala fe. El tercer fundamento es esgrimido en el derecho para sancionar con la nulidad el acto realizado por dolo, es la equidad. Se puede afirmar, como conclusión, que la voluntad del agente es tan importante en el derecho y el dolo afecta la voluntad del agente, razón por la que el art. 278º, última considera cumplida sin intención. La sanción legal no se reduce a la anulación del acto, sino igualmente a la indemnización por daños y perjuicios que surgiere del acto anulado. 1.2. DEFINICIÓN DE DOLO. DEFINICIÓN LEGAL DE DOLO. Desde la antigüedad el Dolo era concebido como toda maniobra, astucia maquinación, disimulación de lo verdadero o aserción de lo falso, para provocar en el otro un engaño que lo induzca a la realización de un acto jurídico contrario a sus intereses o no querido por el agente.

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DEFINICIÓN LEGAL DEL DOLO: El art. 290º del C.C. dispone: "Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción falsa o disimulación de lo verdadero, cualquier astucia, artificio o maquinación que se emplee con ese fin. Las reglas se aplicarán igualmente a las comisiones dolosas". 1.3. DOLO PRINCIPAL Y DOLO INCIDENTAL. El dolo principal es aquella maniobra encaminada a viciar la voluntad, sin la cual no se hubiese podido arrancar la declaración de la voluntad que se halle en discordancia con la intención; es decir, fue determinante para la realización del acto. El efecto del dolo principal es la anulabilidad del acto y el resarcimiento por los daños y perjuicios resultantes de la anulación del acto jurídico. Esta nulidad es una nulidad relativa, por afectar interese eminentemente particulares, y se puede sanear el vicio por medio de la confirmación del acto. En nuestro Código acto anulable. El dolo incidental, sin embargo, es aquella que versa sobre algún aspecto secundario o accesorio del acto, que no vicia la voluntad; es decir, no fue determinante para arrancar la declaración de voluntad: por esa circunstancia no causa la nulidad del acto y solo posibilita el resarcimiento de los daños y perjuicios. 1.4 DOLO MALO Y DOLO BUENO. Los antecedentes lo encontramos entre los romanos, quienes hacían la distinción entre dos dolos malos, el cual daba lugar a una sanción penal y a la repararon de los daños; y el dolus bonus, el cual constituía una mera picardía, no reprobada por la ley. PANGRAZIO. El dolo bueno es el dolo tolerado, corrientemente se practica en el comercio. El dolo malo vicia el consentimiento, así como el error y la violencia; en tanto que el dolo bueno o tolerado no vicia el consentimiento y no anula el acto jurídico, pero si es causa de indemnización. OSORIO. El dolo bueno era empleado con el objeto de defenderse; y el dolo malo era cometido con el objeto de perjudicar a otro. 1.5. REOUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION POR DOLO. No cualquier dolo puede ser causal de nulidad del acto. En doctrina se sostienen que debe reunir algunos requisitos como aquellos recepcionados por el Código de Vélez. 1.5.1. DOLO GRAVE. El dolo debe ser grave, porque existe un dolo tolerado, consistente en pequeñas maniobras que no pueden afectar la voluntad. PANGRAZIO. El dolo es grave cuando el sentido de los artificios y engaños sea de tal naturaleza que impresione a una persona prudente y que de las maquinaciones dolosas no deben ser disimulos o reticencias toleradas por la ley. 1.5.2. QUE SEA DETERMINANTE. El dolo debe ser determinante del acto, es decir, sin el cual el acto no ser hubiera realizado. PANGRAZIO: Debe existir la relación de causalidad, de modo que el medio doloso empleado sea anterior o al momento de celebrarse la convención.

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1.5.3. QUE CAUSE DAÑO IMPORTANTE. El dolo debe producir un daño importante, porque no cualquier perjuicio puede ocasionar la anulación del acto jurídico; es necesario que sea importante. 1.5.4. QUE NO SEA RECIPROCO. No debe ser reciproco en razón de que existiendo reciprocidad de maniobras, ambos carecerían de acción o de derecho para instaurar la demanda de nulidad. El C.C. sintetizó estos cuatros requisitos en tres, a saber:

a) que el dolo sea determinante de la declaración de voluntad. b) que ocasione daño; y c) debe tratarse de un dolo principal.

El Código omitió referirse a la importancia del daño como así mismo al dolo reciproco; sin embargo, puede considerarse que ambos requisitos se hallan inmersos en la disposición legal, en razón de que el dolo incidental no causa la nulidad del acto y sólo daría lugar al resarcimiento de daños y perjuicio. Se desprende claramente del art. 291º que dispone: “Para que el dolo cause la nulidad del acto se requiere que haya determinado la declaración de voluntad y que ocasione daño. El dolo incidental sólo obligará al resarcimiento del perjuicio". 1.5.5. DOLO DE TERCERO. Dispone el art. 292º del C.C.: “El dolo afectará la validez de los actos sea que provenga de las partes o de un tercero”. El dolo proveniente de un tercero, al igual que el dolo proveniente de una de las partes provoca la anulación del acto. Se sostiene que no existe la necesidad de comprobar la complicidad del tercero con una de las partes, en razón de que la maniobra igualmente afecta el consentimiento, aunque el propio tercero no sea beneficiado del acto. La parte que ha sido cómplice en el dolo debe ser responsable solidariamente con el autor con relación a los daños y perjuicios que nazcan del hecho. 1.5.6. CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCIÓN? PRUEBA DEL DOLO. La acción deberá dirigirse contra el autor del dolo cuando éste ha sido parte en el acto; sin embargo, si el dolo proviniese de un tercero para obtener la anulación del acto deberá dirigirse contra el tercero autor del dolo, y contra la parte beneficiada en el acto jurídico. En Materia de prueba para demostrar la acción dolosa son admisibles todos los medios de prueba e incluso el de las presunciones para acreditar las circunstancias reprobadas por la ley. 15.7. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Dispone el art. 663º: "Prescriben por dos años: a) las acciones para obtener la nulidad de los actos jurídicos por error, dolo, violencia e intimidación. El plazo se computará desde que cesó la fuerza o la intimidación, o fueron conocidos los demás vicios”.

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LECCION XIV

DE LOS VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS (Cont.) 1. LA VIOLENCIA. 1.1. La violencia como vicio de los actos jurídicos. 1.2. Definición de la violencia. 1.3. Clasificación. 1.3.1 Violencia física o vis compulsiva. 1.3.2. Violencia moral o vis absoluta. 1.4. Elementos: 1.4.1. Violencia física; fuerza irresistible. 1.4.2. Violencia moral: a)injusta amenaza; b) Mal inminente y grave; c) Contra la persona de la víctima personas mencionadas en la Ley; d) Que afecte a la vida, salud, libertad, honra o bienes. 1.5. Violencia ejercida por terceros. 1.6. Temor reverencial Concepto. 1.7. Contra quien se dirige la acción. Prueba de violencia. 1.8. Prescripción de la acción. 1. LA VIOLENCIA. El antiguo Derecho Romano no tomaba en cuenta el Metas y el Pretor Octavius, en tiempos de Cicerón, dio acción de rescisión de las convenciones arrancadas por medio de la violencia moral, siempre que ésta no consistiera en una amenaza de un mal considerable inminente e injusto. No era necesario que dicha amenaza proviniera de la otra parte. Podía emanar de un tercero con o sin complicidad de aquella Según POTHIER, el consentimiento arrancado por la violencia es vicioso pero es en rigor consentimiento: "Voluntas coacta es voluntas”. 1.1. LA VIOLENCIA COMO VICIO DE LOS ACTOS JURÍDICOS. De Gásperi sostiene que el fundamento de la nulidad del acto afectado por la violencia está en el hecho de que la misma afecta la voluntad es decir es considerada como vicio de la voluntad. Para algunos el fundamento de la nulidad radica en el "hecho ilícito" que implica el empleo de la fuerza y no precisamente en la falta de libertad del agente. Para quienes sostienen la teoría de !a declaración el fundamento de la nulidad de los actos afectados por la violencia radica en la equidad. Nuestro C.C., siguiendo los principios tradicionales de la autonomía de la voluntad, considera como fundamento de la nulidad; que la violencia afecta !a voluntad del agente porque ataca uno de los elementos internos o sicológicos que es la libertad. El art. 278º ultima parte establece: "Se tendrán como cumplidos sin intención los viciados por error o dolo; Y SIN LIBERTAD cuando mediase FUERZA O TEMOR". Se debe poner de relieve igualmente que no sólo la nulidad es la sanción impuesta por la ley; se encuentra además el resarcimiento de daños y perjuicios; por tanto la equidad debe presidir las sanciones originadas en los actos afectados por la violencia. 1.2. DEFINICIÓN DE LA VIOLENCIA. La violencia es toda coacción de carácter físico o moral, enderezada a obtener una declaración de voluntad por influjo de la fuerza. La violencia para el derecho positivo de los últimos tiempos consiste en el ejercicio de los medios coactivos, a través del empleo de la fuerza o la intimidación, para arrancar una declaración de voluntad del agente, en un acto jurídico celebrado en contra de sus intereses, o simplemente en la ejecución de un acto no querido como expresa

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Henoch Aguiar, “la persona queda reducida al mero instrumento del acto y pierde el carácter de agente del mismo”. PANGRAZIO. Para De Gásperi, la violencia es toda coacción, grave, irresistible e injusta ejercida sobre una persona razonable con el objeto de determinarla, contra su voluntad, a aceptar una obligación o a cumplir una prestación dada. La violencia es la acción física o moral ejercida contra una persona para imponerle una declaración contraria a su voluntad. 1.3. CLASIFICIACIÓN. Hemos visto la distinción hecha a través de su evolución; en primer término: la violencia física, que consiste en el empleo de la fuerza irresistible; y la violencia moral que consiste en la intimidación. La misma distinción surge del art. 293º del C.C. 1.3.1. VIOLENCIA FÍSICA O VIS ABSOLUTA. Comporta el empleo de la fuerza material, la cual anula la voluntad del agredido; es un mal presente infligido a la persona que queda reducida al estado pasivo y viene a ser un mero instrumento de la voluntad del otro. 1.3.2. VIOLENCIA MORAL O VIS COMPULSIVA. OSORIO. Consiste en la presente e inmediata amenaza de empleo de la violencia. El temor, la coacción psicológica, inhibe al intimado. La violencia moral, para los romanos, no excluía el consentimiento; por tanto no podía dejar sin efecto la convención; por obra del pretor Octavius, se dio acción a las convenciones arrancadas por medio de la violencia moral. 1.4. ELEMENTOS. El art. 293º del C.C., dispone: "Habrá falta de libertad en el agente cuando se empleare contra él fuerza irresistible. Se juzgará que hubo intimidación cuando por injustas amenazas alguien causare al agente temor fundado de sufrir cualquier mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o en la de su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales. Si se tratare de otras personas, corresponderá al juez decidir si ha existido intimidación, según las circunstancias". De este artículo se desprenden los elementos de la violencia. 1.4.1. VIOLENCIA FÍSICA: FUERZA IRRESISTIBLE. OSORIO. La fuerza material ejercida sobre o contra una persona, a fin de lograr, que preste su consentimiento para la formalización de un acto jurídico, vicia este consentimiento y torna anulable, a pedido de parte el acto jurídico en cuestión. FREITAS, en su Esbozo expone: "Habrá fuerza cuando alguien hubiere inmediatamente empleado contra el agente un constreñimiento corporal, por el cual lo reduzca a instrumento pasivo del acto". Este sometimiento debe ser irresistible, en el sentido de que la víctima carezca de los medios para oponerse a resistir a la acción que sufre. Pero no sólo debe serle

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imposible sustraerse a dicha fuerza, sino que ella debe haber sido causa determinante del acto, por haber influido en su realización, atendiendo a las condiciones personales de la víctima. 1.4.2. VIOLENCIA MORAL: A) INJUSTAS AMENAZAS; B) MAL INMINENTE Y GRAVE C) CONTRA LA PERSONA DE LA VÍCTIMA O PERSONAS: MENCIONADAS EN LA LEY; D) QUE AFECTE A LA VIDA SALUD LIBERTAD, HONRA O BIENES. VIOLENCIA MORAL: en la intimidación no hay coacción física que reduzca a la persona al papel meramente pasivo, sino la violencia es ejercida sobre el ánimo a fin de que se realice el acto por sus propios medios, queriéndolo, pero sin libertad de querer. Se debe destacar que el agente que padece la violencia moral, sea por sufrir castigos que pueden perdurar o por amenazas, es la parte que realiza el acto por sí, pues ha sido inducida antijurídicamente a emitir una declaración bajo intimidación.

A) INJUSTAS AMENAZAS: la injusta amenaza debe ser referente a los medios empleados cuando dichos medios son ilícitos. No se refiere a una amenaza de poner en ejercicio un derecho, porque en ese caso no podría hablarse técnicamente de una amenaza injusta. Sin embargo, cuándo por esa amenaza se pretenda obtener resultados antijurídicos, inmorales contrarios a las buenas costumbres o un fin ilícito, debe considerarse también como amenaza injusta; por tanto reúne el presupuesto para dejar sin efecto un acto jurídico. Dispone el art. 294º: "El ejercicio normal de los derechos no podrá determinar injustas amenazas. Sin embargo cuando por este medio se hubiesen arrancado a la otra parte ventajas excesivas la violencia moral podrá ser considerada suficiente para anular el acto". Esta disposición legal está en armonía con lo dispuesto en el art 671º, donde regula la lesión en los actos jurídicos, reprobando el aprovechamiento inmoral de las condiciones subjetivas de la víctima, para obtener una ventaja desmedida. Así mismo, esa violencia moral por la amenaza de ejercer el derecho fuera del propósito legal, también tiene su punto de contacto con lo dispuesto por el art. 372º, donde resida respecto al abuso del derecho.

B) MAL INMINENTE Y GRAVE: en primer término la amenaza debe referirse a la producción de un hecho que sea de naturaleza inminente, y al mismo tiempo debe revestir tal gravedad que sea suficiente para arrancar la declaración de voluntad. VÉLEZ, utilizando el término “Inminente” representa la idea no sólo de una amenaza presente, o contemporánea, sino más o menos próxima en un porvenir que es imposible establecer de antemano, pero que no pueda evitarse a tiempo ni reclamarse el auxilio de la autoridad pública, o bien que este auxilio no fuera eficaz.

En cuanto a la gravedad, en el derecho contemporáneo, la protección es superior al "hombre débil"; por dicha razón la gravedad de la amenaza debe

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estudiarse con relación a la víctima, al sexo da la misma, condición, habitualidad, edad, etc. ay de acuerdo a estas circunstancias personales el juez debe analizar si la amenaza fue capaz de impresionar a la víctima y arrancar la declaración de voluntad.

C) CONTRA LA PERSONA DE LA VÍCTIMA O PERSONAS MENCIONADAS EN

LA LEY: la legislación nacional dejo sentada la posibilidad de anularse el acto cuando la violencia se refiere a otra persona. Dispone la última parte del art. 293º: "Si se tratare de otras personas, corresponderá al juez decidir si ha existido intimidación, según las circunstancias". Igualmente, si la violencia se refiere a otras personas, existe la posibilidad de anularse acto, siempre que por ese medio se haya arrancado la declaración de voluntad, principalmente cuando la amenaza se refiere a personas respecto a quienes existe un aprecio o un afecto legítimo: cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales.

D) QUE AFECTE A LA VIDA, SALUD, LIBERTAD, HONRA O BIENES: la gravedad ha de afectar la vida la salud, la libertad, el honor, la fortuna, y el mal deberá recaer por medio de la amenaza en la persona del intimidado o en la de su cónyuge o en la de sus descendientes o ascendientes, ya sean legítimos o ilegítimos. También incluye a los parientes colaterales.

1.5. VIOLENCIA EJERCIDA POR TERCEROS. Terceros son aquellos que carecen de interés jurídico directo y pueden ser completamente extraños al acto mismo, no sólo extraños a la relación jurídica. Todos aquellos que no han tomado ninguna intervención en la relación jurídica ni en el acto mismo. Pero también pueden ser terceros aquellos extraños a la relación jurídica, pero intervinientes en el acto; por ejemplo: el apoderado que interviene en el acto en representación de su poderdante, los escribanos públicos que autorizan el acto los testigos del acto, etc.; en todos estos casos la violencia ejercida por los terceros anula el acto jurídico. La responsabilidad civil emergente del hecho recae sobre el autor de la violencia; si la parte beneficiada tuvo conocimiento de la misma, la responsabilidad es solidaria entre ambos. Dispone al respecto el art. 295º: "La fuerza o la intimidación vicia el acto, aunque se la haya empleado por un tercero. Cuando una de las partes hubiere tenido conocimiento de ello, ésta responderá solidariamente con el autor por los daños. En los demás casos, el resarcimiento será por cuenta exclusiva del causante". PANGRAZIO. Los destinatarios de la declaración de voluntad que en el acto o negocio jurídico aparecen como beneficiarios (legatarios, herederos instituidos, beneficiario de la estipulación a favor de terceros), para el caso de violencia se consideran partes y no terceros. 1.6. TEMOR REVERENCIAL. CONCEPTO. El temor reverencial, es aquel ejercido por los ascendientes respecto a sus descendientes, o el superior respecto a sus subordinados, o todos aquellos casos en que exista entre los mismos una relación jerárquica.

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En principio, el temor reverencial no vicia la voluntad, sin embargo cuando por ese medio se haya obtenido ventaja manifiestamente injustificada e inmoral, igualmente debe considerarse arrancada la declaración de voluntad por medio ilícito, afectando la validez de la misma y en consecuencia deberá anularse el acto. 1.7. CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCIÓN. PRUEBA DE LA VIOLENCIA. LA ACCIÓN debe dirigirse contra el autor de la violencia; sin embargo, cuando la misma fuera ejercida por un tercero, la acción deberá dirigirse contra el tercero y contra quien es parte en el acto jurídico para poder obtener la anulación del mismo. El principal efecto es la anulación del acto; el acto es anulable; su nulidad es relativa, porque es susceptible de confirmación; además el siguiente efecto es el resarcimiento de los daños y perjuicios que surgieren del hecho. PRUEBA DE LA VIOLENCIA: como principio la carga de la prueba de la violencia sea fuerza o intimidación, de parte o de tercero recae sobre quien invoca y son admitidos todos los medios de prueba e incluso las presunciones, recurriendo a todas las circunstancias que rodearon a la comisión del acto con este vicio. 1.8. PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN. EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN, conforme lo dispone el art. 663º, ES DE DOS AÑOS para obtener la nulidad de los actos producidos por violencia o intimidación y comienza a correr el plazo desde que cesaron los mismos.

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LECCION XV

DE LOS VICIOS EN LOS ACTOS JURIDICOS (Cont.) 1. LA LESION. 1.1. Concepto. 1.2. Antecedentes. 1.2.1. En Roma. En el Código de Justiniano. 1.2.2. En el Derecho Civil Alemán. 1.2.3. En el Derecho Civil Paraguayo. 1.3. Caracteres y elementos. 1.3.1. Caracteres subjetivos. 1.3.1.1. Explotación de la necesidad. 1.3.1.2. Explotación de la ligereza. 1.3.1.3. Explotación de la inexperiencia. 1.3.1.4. Notoria desigualdad entre las prestaciones. 1.4. Presunción originada en la desproporción. Inversión de la carga probatoria. 1.5. Acciones a que da lugar: a) Anulación; b) Modificación equitativa. Facultad del demandado para evitar la nulidad. 1.6. Plazo de prescripción de la acción. 1.7. Facultades arbitrales del Juez de causa.

1. LA LESIÓN. 1.1. CONCEPTO. OSORIO. En el Derecho civil, sucede en ocasiones que en un contrato, generalmente de compraventa, se establecen prestaciones que, por desproporcionada una de ellas con respecto a la otra, originan un daño evidente para la parte que resulta perjudicada. La lesión es el perjuicio que una parte sufre al celebrar un negocio jurídico a raíz de la desproporción entre las prestaciones. La lesión puede estar originada en los términos o cláusulas del propio contrato, o puede ser también consecuencia de la variación que con el transcurso del tiempo se produce en los hechos o circunstancias del contrato. De ahí que la lesión en el Derecho Civil se encuentre vinculada con la teoría de la imprevisión. 1.2. ANTECEDENTES. 1.2.1. EN ROMA. EN EL CÓDIGO DE JUSTINIANO. Por primera vez aparece en Roma una norma que combate de frente a la lesión con un carácter casi accidental como el rescripto de los emperadores Dioclesiano y Maximiliano, dado en respuesta a la consulta formulada por uno de los súbditos, y en virtud de la cual se autorizaba la rescisión de la venta de un inmueble efectuada por menos de la mitad del justo precio. Esta rescisión data del año 285; ha llegado a nuestros días al ser incorporado en el Corpus luris Civilis de Justiniano, que dice: "Si tú o tu padre hubiereis vendido por menos precio una cosa de precio mayor, es humano que, restituyendo tú el precio a los compradores recobres el fundo vendido, mediante la autoridad del juez, o que, si el comprador lo prefiere, reciba lo que falta al justo precio. Pero se considera que el precio es menor si no se hubiera pagado ni la mitad del precio verdadero". EN EL DERECHO JUSTINIANEO, el Corpus luris Civilis, establece: "Ni la buena fe permite, ni razón alguna concede, que rescinda un contrato concluido por el consentimiento, salvo que se haya dado menos de la mitad del justo precio al tiempo de la venta, y deba otorgarse al comprador la elección ya otorgada". En la primera época se concebía que la lesión alcanzaba, sólo a la compraventa de inmuebles, por la utilización del término "fundus"; en las interpolaciones; sin embarco, más adelante también se aplicaría el instituto a las demás cosas, conforme se

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desprende del significado del término "rem" al cual aludía con posterioridad la interpretación de la ley comentada. 1.2.2. EN EL DERECHO CIVIL ALEMÁN. En el Derecho Alemán la figura de la lesión fue recocida en toda su amplitud, y ubicada dentro de los hechos y actos jurídicos en su art. 138º que dispone "Es nulo todo acto contrario a las buenas costumbres. En particular será nulo el acto jurídico por el cual alguien, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otro obtiene para sí o un tercero que, a cambio de una prestación, le prometa o entregue ventajas patrimoniales que excedan de tal forma el valor de la prestación que, teniendo en cuenta la circunstancias, exista una desproporción chocante con ellas". AL RESPECTO SALEILLES EXPRESA: "Esto significa en lo sucesivo que le lesión es una causa de nulidad, pero con la condición de no atenerse a una comprobación puramente objetiva de la lesión, sino a la prueba de una explotación subjetiva del individuo". 1.2.3. EN EL DERECHO CIVIL PARAGUAYO. El art. 671º del C.C. establece: "Si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de éste, Podrá el lesionado, dentro de dos años, demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario. El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación". 1.3. CARACTERES Y ELEMENTOS. El contenido tecnológico de la norma es combatir la inmoralidad del aprovechamiento, la ventaja injustificada es decir, injusta, fruto de la falta de lealtad en los negocios jurídicos, cuyo deber de observación fue violentado por el acto sancionado como lesivo. Esto significa que la simple desproporción en las prestaciones no es suficiente para sostener; la nulidad del acto, porque existen actos sin contraprestación, sin embargo, son actos completamente validos, como la donación por ejemplo. 1.3.1. CARACTERES SUBJETIVOS. La ley establece, entre otras cosas "………explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de éste...". En efecto, las condiciones de inferioridad de la víctima deben preexistir al acto, para que esta circunstancia pudiera conducirla a la realización de un acto ruinoso o dañino para sus intereses; y debe ser conocida por la otra parte, de tal forma que pueda existir un aprovechamiento de tal circunstancia con el propósito de obtener mediante el mismo una ventaja injustificada. 1.3.1.1. EXPLOTACION DE LA NECESIDAD. La necesidad es considerada como sinónimo de pobreza, de carencia o falta de cosas bienes o servicios que son menester para la vida, riesgo que exige pronto auxilio. Las diferencias que existan entre la lesión y el estado de necesidad es que en este último no se sufre las consecuencias; también puede señalarse que el hecho necesario es generalmente unilateral, mientras que el lesivo es siempre bilateral. Esta situación de angustia o de agobio deriva de la carencia de los medios elementales para subsistir, imprescindibles o necesarios, teniendo en cuenta las circunstancias personales de cada agente o contratante, según el caso. El Derecho

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contempla los casos en que una de les partes realiza un acto por influjo de una circunstancia que constituye un riesgo, un peligro, un constreñimiento de las circunstancias que afectan a la salud, libertad y honor de las personas, afecciones tanto materiales como físicas y espirituales. 1.3.1.2. EXPLOTACIÓN DE LA LIGEREZA. La ley al referirse a la ligereza, le otorga un significado de inferioridad mental”. En el campo del derecho, nos encontramos que quienes actúan con ligereza, en los negocios jurídicos, estarían cayendo dentro de la órbita de su propia culpa y, en consecuencia, no tendrán acción para demandar la nulidad o la modificación del acto, en virtud del principio que nadie puede invocar su propia torpeza como fundamento de sus derechos, principio que nos viene del Derecho Romano. SEGÚN BELLUSCIO Y ZANNONI: "No ha de aceptarse una acepción tan amplia del término que comprenda el obrar negligente o imprudente; no se trata de proteger un obrar irreflexivo; ni de permitir que se anulen actos que son frutos de errores inexcusables. El término, en sentido técnico jurídico, es más restringido, pues se reduce a los casos en que el obrar irreflexivo, versátil, voluble obedece a estados mentales patológicos de debilidad; o estado de inferioridad mental o estado patológico de inferioridad. 1.3.1.3. EXPLOTACIÓN DE LA INEXPERIENCIA. El diccionario de la Lengua Española lo define como: "La falta de conocimiento que se adquiere gracias a la práctica y la observación”. Sinónimo: carencia de práctica de destreza, de prueba o conocimiento. Al hablar de inexperiencia, esta figura mantiene un límite muy estrecho con el error como vicio de la voluntad. Se puede decir que esta falta de experiencia puede ser aprovechada por la otra parte que obra con sagacidad, astucia, que se vale de la situación de inferioridad del inexperto para obtener de él una ventaja patrimonial excesiva; se ha mantenido en la doctrina que esta situación de inferioridad es proclive al aprovechamiento de los conocedores, capitalizando a su favor esta circunstancia. 1.3.1.4. NOTORIA DESIGUALDAD ENTRE LAS PRESTACIONES. Se puede afirmar que en cada negocio jurídico existe una desproporción en las prestaciones sin que la misma sea remotamente lesiva. Esto nos demuestra que la protección legal se refiere y debe referirse, exclusivamente a la desproporción notoria injusta; esta desproporción injusta existe, pues, porque previamente existió un abuso o aprovechamiento de una de las circunstancias previstas en la ley. Este aprovechamiento, consistente en un acto inmoral, atentatorio contra la buena fe que debe presidir los negocios jurídicos, debe ser sancionado por la ley El aprovechamiento practicado por la ley, en consecuencia se refiere al de las condiciones de inferioridad de la víctima en estado de necesidad, ligereza, inexperiencia, por la inmoralidad que representa tal conducta del agente 1.4. PRESUNCIÓN ORIGINADA EN LA DESPROPORCIÓN. INVERSION DE LA

CARGA PROBATORIA. El art. 671º, crea una presunción que parte de la notable desproporción entre las prestaciones. En efecto en el negocio jurídico lesivo el elemento objetivo se materializa

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mediante la desproporción grosera e injustificada entre las prestaciones, mientras que el elemento subjetivo, mediante las condiciones de inferioridad; ante estos dos elementos se requiere una relación causal, que sin lugar a dudas debe ser el aprovechamiento de aquellas condiciones no subjetivas de la víctima, que se manifiesta por medio del elemento externo y fáctico del negocio jurídico consistente en la desproporción grosera entre las prestaciones. El art. 671º, en una de sus partes establece: "……. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación salvo prueba en contrario". 1.5. ACCIONES A QUE DA LUGAR: A) ANULACIÓN; B) MODIFICACIÓN

EQUITATIVA. FACULTAD DEL DEMANDADO PARA EVITAR LA NULIDAD. El art. 671º entre otras cosas establece: “…..podrá el lesionado, dentro de los dos años, demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación que será judicialmente establecida, tornando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación”. 1.6. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. La acción prescribe a los dos años. 1.7. FACULTADES ARBITRALES DEL JUEZ DE LA CAUSA. El juez, en caso de que el demandado ofrezca una modificación equitativa, tiene la facultad de establecerla tomando en consideración las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación.

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LECCION XVI

DE LOS VICIOS EN LOS ACTOS JURIDICOS (Cont.) 1. EL FRAUDE PAULIANO. 1.1. El fraude en general. 1.2. Fraude de la Ley. 1.3. El fraude Pauliano. Concepto. 1.4. Metodología del Código Civil Paraguayo. 1.5. La acción pauliana. Antecedentes y conceptos. 1.6. Requisitos para su procedencia. 1.6.1. Actos a título oneroso: a) Que el acto impugnado cause o agrave la insolvencia; b) Crédito anterior. 1.7. Naturaleza jurídica y efectos de la declaración de la acción pauliana. 1.8. Acción promovida por un tercero. 1.9. Medios de prueba. 1.10. Tiempo de prescripción de la acción pauliana.

1. EL FRAUDE PAULIANO. 1.1. EL FRAUDE EN GENERAL. Son dos los principios morales que sustentan las relaciones con miras a establecer un orden jurídico, estos principios son:

a) La buena fe en el cumplimiento de las obligaciones como en el ejercicio de los derechos: y

b) El patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores. Respecto al primer punto, el art. 715º del C.C. dispone que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla……"El contrato debe ser interpretado de acuerdo con las buena fe". También se debe destacar que el ejercicio de los derechos debe ser cumplido de buena fe; la ley reprueba el ejercicio abusivo del derecho subjetivo fuera de los fines que la misma tuvo en mira al reconocer tal derecho; así lo dispone la primera parte del art. 372º: "Los derechos deben ser ejercidos de buena fe". La buena fe es la "lealtad que debe existir en todos los negocios jurídicos". Es el proceder claro limpio y sin dobles Intenciones que los agentes en los negocios jurídicos demuestran en el momento de la conclusión del acto como también en el momento del cumplimiento o ejecución del mismo. En cuanto al segundo principio, los bienes que forman el patrimonio del deudor deben responder al pago de sus obligaciones. Además, de ser la garantía de los créditos, tienen una función de salvaguardar la fe de los acreedores; es decir, la confianza que los acreedores depositan en sus deudores, para dejarlo en libertad de administrar sus bienes sin restricción alguna (comprar, vender, gravar, etc.), sin embargo, esta confianza no debe ser defraudada por los deudores. En realidad, si los deudores ejercen actos positivos destinados a mejorar su patrimonio, esto indudablemente mejora también las posibilidades de los acreedores, pero si ocurre lo contrario cuando el deudor esfuma su patrimonio, hasta llegar a la insolvencia, también esfuma las posibilidades de los acreedores, esta última conducta, cuando tiene la finalidad de burlar a sus acreedores representa una inmoralidad, una deslealtad. Esta deslealtad aparece al tiempo del cumplimiento de las obligaciones y no al tiempo de la formación del acto; esta última es la característica del fraude pauliano, que no es otra cosa sino una especie del fraude en general y del fraude a la ley.

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1.2. FRAUDE DE LA LEY. En primer término, se debe significar que todos los fraudes son actos que conllevan una conducta antijurídica imputable y producen un daño; en consecuencia, revisten el carácter de ilicitud. Sin embargo, en la mecánica del fraude a la ley, se trata de obtener un efecto similar o análogo al prohibido por una norma imperativa apoyándose en otra norma, imperativa, apoyándose en otra norma. El acto fraudulento se otorga bajo protección de otra norma, que no es prohibitiva gráficamente designada como norma de cobertura, eludiendo así la aplicación de la norma imperativa o norma defraudada, logrando un acto aparentemente válido. Este fraude a la ley, realizado mediante la protección de algunas normas, que reciben el nombre de "normas de cobertura", y la defraudación a otra norma la llamada "norma imperativa o defraudada", se materializa mediante numerosos actos pero el más común en la vida de los negocios se presenta a través de la "Persona de Existencia Ideal". 1.3. EL FRAUDE PAULIANO. CONCEPTO. El fraude Pauliano es el acto otorgado por el deudor en forma fraudulenta para provocar o agravar su insolvencia y burlar de esa manera a sus acreedores imposibilitando el cumplimiento de las obligaciones contraídas con anterioridad. 1.4. METODOLOGÍA EN EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO. El C.C., lo legisla dentro de los actos jurídicos en general en razón de que no constituye vicio de la voluntad propiamente dicho, sino un defecto del acto jurídico o vicio en el acto jurídico que afecta a la buena fe. A diferencia del error, dolo o violencia, que constituyen vicios de la voluntad y, en principio, cuando falta uno de los elementos internos de la voluntad (discernimiento, intención y libertad), los hechos cumplidos por el agente no son actos jurídicos, técnicamente, sino un hecho, ésta es la razón por la que el C.C., dentro del Capítulo I "De los hechos en general", regula el error, el dolo y la violencia, y dentro del capítulo II "De los actos jurídicos en general", regula la simulación y el fraude de los acreedores. 1.5. LA ACCIÓN PAULIANA. ANTECEDENTES Y CONCEPTO. En el Derecho Romano, el pretor Paulus creó esta acción destinada a obtener la revocación de los actos fraudulentos contra los intereses de los acreedores quirografarios. La acción revocatoria o pauliana es el derecho que tienen los acreedores quirografarios en obtener la revocación de los actos fraudulentos de sus deudores que provocan o agravan su insolvencia para abrir una vía con el fin de satisfacer dichos créditos. Esta acción típicamente se ejerce contra los actos de compraventa; sin embargo, es igualmente aplicable a actos a título gratuito o renuncia de derechos o a cualquier transmisión de dineros o valores mobiliarios que escapan fácilmente a los embargos, siempre que sea posible individualizados. El C.C. dispone en el art. 313º: "Si el deudor renunciare a derechos, aunque o fueren irrevocablemente adquiridos, con los que pudo mejorar el estado de su fortuna o impedir la disminución de ella, podrá el acreedor obtener la revocación de dicha renuncia y ejercer los derechos o acciones renunciados".

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Igualmente, el Código regula en forma expresa la posibilidad de revocar a constitución de los derechos reales de garantía realizada por el deudor en perjuicio de sus acreedores, en los siguientes términos: art. 314º: "También procederá la revocación cuando el deudor constituyere derechos reales de garantía sobre sus bienes en perjuicio de sus acreedores". PANGRAZIO: La acción pauliana tiene el propósito de revocar los actos de disposición del deudor a iniciativa de sus acreedores y restituir esos bienes al patrimonio del deudor enajenante. La acción pauliana es revocatoria o rescisoria del patrimonio del acto por el cual el acreedor obtiene la anulación del acto que disminuyo el patrimonio de su deudor en perjuicio de él. La acción pauliana no corresponde contra los terceros adquirentes de buena fe cuando el acto es oneroso y si corresponde aunque fuesen de buena fe si los adquirió a título gratuito. La acción revocatoria o pauliana es una acción personal y no real (repersecutoria). La acción pauliana tiene por finalidad restituir esos bienes al patrimonio del deudor insolvente en tanto que la acción repersecutoria concede la propiedad al actor, y es de naturaleza real. 1.6. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. No cualquier acto del deudor puede ser objeto de revocación principalmente, cuando se trata de actos a título oneroso, debe cumplir rigurosamente algunos requisitos. 1.6.1. ACTOS A TÍTULO ONEROSO: A) QUE EL ACTO IMPUGNADO CAUSE O

AGRAVE LA INSOLVENCIA; B) CREDITO ANTERIOR. Art. 312º: "Serán igualmente revocables los actos onerosos practicados por el deudor insolvente cuando la insolvencia fuere notoria o hubiese fundado motivo para ser conocida del otro contratante, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea anterior al acto fraudulento". Si por virtud del acto se tratare de eludir la responsabilidad derivada de la comisión de un delito penal, no hará falta que el crédito sea anterior a dicho acto”.

A) QUE EL ACTO IMPUGNADO CAUSE O AGRAVE LA INSOLVENCIA: El deudor debe hallarse en estado de insolvencia de lo contrario no se justifica el ejercicio de la acción revocatoria: el estado de insolvencia se presume en el pedido de convocatoria o de quiebra El fraude debe ser posterior al acto y desarrollada por el deudor a fin de burlar el cumplimiento de sus obligaciones.

PANGRAZIO: La acción pauliana concede el derecho al acreedor de pedir que se revoquen las enajenaciones hechas por el autor del delito aun cuando se hubieren formalizado antes del hecho delictuoso. Esta excepción se extiende a todos los actos del deudor que tengan por finalidad disminuir su patrimonio en perjuicio de sus acreedores pero siempre respetando los derechos del adquirente de buena fe. No es necesario que la fecha del crédito sea anterior porque el crédito de la víctima o sus herederos surgirá del hecho delictuoso; por tanto las transmisiones realizadas con miras a la comisión de un delito serán alcanzadas por los efectos del referido hecho.

B) CRÉDITO ANTERIOR: Es razonable esta solución en razón de que quien ha recibido una liberalidad no soportaría ningún perjuicio por el hecho de restituir el bien recibido.

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PANGRAZIO: La acción pauliana es una acción de equidad y lo que busca este medio procesal es restablecer el patrimonio del deudor fraudulento en el estado en que se encontraba al momento de concedérsele el crédito, para que los titulares de los créditos anteriores al acto fraudulento puedan ejecutar esos bienes. 1.7. NATURALEZA JURÍDICA Y EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE LA

ACCIÓN PAULIANA. El C.C. en el art. 315º dispone: “La revocación será pronunciada exclusivamente en interés del acreedor que la pidió, y hasta el importe de su crédito". Cesará la acción del acreedor si el tercero efectuare el pago o constituye garantía para el caso de ser insuficiente el patrimonio del deudor". De esta disposición legal se deduce que la acción es de carácter personal, que beneficia sólo a quién ejerció la acción y hasta el límite de su crédito. Ello significa que no es una acción de nulidad ni trata de recomponer el patrimonio del deudor, la misma abre la vía para que el acreedor pueda satisfacer su crédito. No se puede descartar de nuestro Derecho que en cierto momento la acción tenga el carácter resarcitorio, en cuando admite la posibilidad de la indemnización por daños en caso de que el tercer adquirente en complicidad con el deudor haya vuelto a transmitir el bien a un subadquirente de buena fe o cuando se perdió la cosa. ESTABLECE EL ART. 317º: “El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores; deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un subadquirente de buena fe, o cuando se hubiere Perdido". También es indudable que en nuestro derecho la acción pauliana tiene el carácter conservatorio, porque en alguna medida el ejercicio de la acción está enderezado a la conservación de los bienes del deudor como garantía de los créditos de los acreedores quirografarios. El art. 316º del C.C. estatuye: "Obtenida la revocación el acreedor puede promover contra el tercero las acciones las acciones ejecutivas o conservatorias respecto de los bienes que constituyen el objeto del acto revocado. El cómplice en el fraude debe devolverlos con todos sus frutos como poseedor de mala fe". EFECTOS: Los principales efectos de la acción revocatoria o pauliana pueden sintetizarse en los siguientes: a) revoca el acto hasta el límite del crédito; b) beneficia al acreedor, quien ejerció la acción; c) el tercer adquirente puede impedir la procedencia de la acción mediante el pago u ofrecimiento de suficiente garantía a los derechos del acreedor; d) la obligación de resarcir los daños del tercer adquirente de mala fe, cuando éste transmitió la cosa a un subadquirente de buena fe. 1.8. ACCIÓN PROMOVIDA POR UN TERCERO. PANGRAZIO: el tercero poseedor, a quien han sido transferidos los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el importe de la suma reclamada: Si la demanda fuera incoada contra el deudor que formalizó las enajenaciones a tercero, y los bienes del deudor ya sean insuficientes, el tercer poseedor y adquirente podrá aniquilar la acción de revocación instaurada por el acreedor, aun antes de que se inicie la demanda otorgando fianzas suficientes para el pago íntegro de los créditos reclamados en calidad supletoria, para pagar el

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descubierto o la insuficiencia patrimonial del deudor. Cuando nos referimos al tercer poseedor es al de mala fe, pues no cabe la acción pauliana contra el tercero de buena fe. 1.9. MEDIOS DE PRUEBA. PANGRAZIO: La prueba del fraude se rige por algunas presunciones que si bien no son juris et de jure, orientan el fallo del juez acerca de esta controvertida materia. Es fundamental probar la complicidad del tercero en el acto jurídico. En virtud del art. 372º del C.C., la Ley no debe amparar los actos de mala fe, ni el ejercicio abusivo del derecho. Uno de los elementos determinantes de la presunción de complicidad es justificar que el tercero al adquirir ese bien estaba en conocimiento del estado de insolvencia del vendedor. Este hecho presumirá la existencia del fraude. 1.10. TIEMPO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PAULIANA. La acción pauliana prescribe dos años después de que el acreedor tuvo conocimiento del acto, pero en cualquier caso no podrá superar los cinco años.

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LECCION XVII

DE LOS VICIOS EN LOS ACTOS JURIDICOS (Cont.) 1. LA SIMULACION. 1.1. Divergencia entre la intención y la voluntad declarada. 1.2. Concepto de simulación. 1.3. Caracteres. 1.4. Actos que pueden someterse a simulación. 1.5 Clasificación. 1.5.1. Simulación absoluta. 1.5.2. Simulación relativa. 1.5.3. Simulación lícita. 1.5.4. Simulación ilícita. 1.6. La acción por simulación. 1.6.1. Prueba entre partes. 1.6.2. Prueba de terceros. 1.6.3. Prueba en caso de atacarse un acto de simulación ilícita. 1.7. El contradocumento. Concepto. 1.8. Efectos de la admisión de la acción de simulación. 1.9. Plazo de prescripción de la acción.

1. LA SIMULACIÓN. OSORIO: La simulación de los actos jurídicos tiene lugar cuando se encubre uno con la apariencia de otro, cuando contiene cláusulas que no son sinceras o fechas inexactas o cuando por el acto se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. De lo dicho se desprende que la simulación puede tener dos finalidades: aparentar un acto inexistente u ocultar otro real. 1.1. DIVERGENCIA ENTRE LA INTENCIÓN Y LA VOLUNTAD DECLARADA. El fraude no constituye propiamente vicio de la voluntad, sino un defecto del acto o vicio en el acto al igual que la simulación, que afecta a la buena fe. En la simulación existe una deliberada disconformidad entre el querer del agente y la declaración del mismo; una discordancia entre el proceso psicológico y la declaración de voluntad de carácter intencional; el que simula dice deliberadamente lo que no quiere, con conciencia de lo que hace y con intención de engañar a terceros, finalmente, el que simula, produce una falsa representación de su voluntad o su idea. 1.2. CONCEPTO DE SIMULACIÓN. WINDSCHEID DEFINE LA SIMULACIÓN COMO: “La declaración de un contenido no querido, emitido por alguno con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico". La simulación es el “acto o negocio jurídico que por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera para engañar a terceros, sea que esta -carezca de todo contenido, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado”. De las disposiciones del C.C., se puede intentar ensayar una conceptualización del negocio simulado en los siguientes términos: "La simulación, en los actos jurídicos consiste en una declaración que representa a una voluntad total o parcialmente falsa o irreal de las partes, que se encuentra en forma ostensible en el acto, realizada con intención de engañar a terceros y otra declaración de voluntad real destinada a mantener en reserva”. 1.3. CARACTERES.

A) Es un acto o negocio jurídico, donde se establecen relaciones jurídicas, aunque de pura apariencia. porque encubre la realidad, con la concurrencia de los elementos internos y externos de la voluntad.

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B) Existe siempre un acuerdo simulatorio entre las partes, lo que importa

reconocer que se ha concertado para aparentar un, negocio que no es. C) Existen dos actos; primero, el acto ostensible y aparente, que será conocido

por los terceros, y el otro acto, oculto pero real, destinado a mantenerse en reserva (contradocumento); este último no es una característica esencial: sin embargo, es un requisito de prueba para las partes a los efectos de probar una simulación lícita (art 310º C.C.).

D) El objeto perseguido con la simulación es engañar a los terceros aunque

este engaño no produzca perjuicios, a pesar de que pueda producirlos. El engaño se constituye en la esencia de la simulación; no así el daño, aunque frecuentemente se recurra al mismo para defraudar a terceros. 1.4. ACTOS QUE PUEDEN SOMETERSE A SIMULACIÓN. Se ha dicho que en la vida todo se simula; la persona humana ha recurrido siempre al recurso de fingir alguna conducta con el propósito de lograr pequeños engaños; es decir, no siempre la declaración de la voluntad del hombre coincide exactamente con el querer real. Transportado este conjunto de conducta humana en el terreno específico de los actos jurídicos o negocios jurídicos, encontramos una mayor facilidad en afirmar que todos los actos son susceptibles de ser simulados y enumerar aquellos que no podrán serlos por algunas razones. En primer término, no podrán ser objeto de simulación los actos de derecho público, por la intervención de las autoridades administrativas donde se realizan sin engaños sin acuerdo de las partes para aparentar una realidad inexistente. No es posible simular una ley, un decreto, un reglamento, resolución, ordenanza, concesión o autorización. Sin embargo, en materia procesal no es posible simular las actuaciones procesales como la actuación del juez y de las partes, pero las partes litigantes pueden tener una reserva mental recíproca, en los casos de los negocios fiduciarios. Es decir, el juicio existe conforme a las normas procesales no es posible simularlo; sin embargo, es posible admitir una reserva mental de las partes litigantes. En cuanto al matrimonio, existe consenso en que no pueden simularse: "en los negocios del derecho de familia, también por tanto, la adopción, el divorcio, reconocimiento de hijos, serian muy graves las consecuencias si se admitiese la simulación sin límites, pues aquí se aspira a la mayor, seguridad y orden". Sin embargo, respecto al matrimonio, en la actualidad en los países que cuentan con numerosos inmigrantes extranjeros como en los EE.UU., por ejemplo se ha comprobado numerosos matrimonios simulados, con el fin de obtener la radicación en dicho país. En realidad lo simulado es la relación matrimonial, pero no así el acto solemne del matrimonio. 1.5. CLASIFICACIÓN. 1.5.1. SIMULACIÓN ABSOLUTA.

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La simulación es absoluta cuando la declaración de voluntad de las partes no tiene nada de realidad. De modo que, tras la apariencia no existe nada verdadero, se dice que han querido las partes dar una ilusión sin contenido. Esta figura generalmente se utiliza para defraudar a los acreedores, sea ocultando el activo mediante la transmisión simulada de los bienes, sea aumentando el pasivo a fin de que los acreedores engañados no puedan ser satisfechos en sus créditos. 1.5.2. SIMULACIÓN RELATIVA. La simulación es relativa cuando el acto aparente y ostensible esconde otro acto real, o cuando el acto no tiene cláusula del todo sincera o fechas que no son verdaderas. Por dicha razón la simulación relativa puede referirse:

a) a la naturaleza del acto; b) al contenido y objeto; ya) a la persona.

(A) Se simula respecto a la naturaleza del acto cuando se efectúa en la realidad una

donación; sin embargo, para realizarla se opta por la forma de la compraventa. Se simula el contenido cuando en un acto de compraventa figura un precio inferior que lo real o cuando en un instrumento se falsea la fecha, posdatándolo o antedatándolo, o sometiendo los efectos del acto a condiciones o modalidades inexistentes o ficticias.

(B) En cuanto a la persona, la simulación es más frecuente en la vida de los negocios,

son los denominados "prestanombres" "testaferros". Para formar una sociedad anónima se recurre a otra persona como supuesto socio, cuando en realidad no lo es. También se da con frecuencia en las transmisiones, en las que por impedimento de orden moral (ejemplo: mujer casada) o legal (futuros herederos) el agente no puede hacer una transmisión directa a esas personas: entonces recurre a una tercera persona, para que ésta, a su vez, pueda hacerla a la verdadera destinataria.

1.5.3. SIMULACIÓN LÍCITA. La simulación es lícita cuando no viola la ley ni perjudica a terceros. El art. 305º del C.C. establece: "La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito”. Esta norma no hace otra cosa más que reconocer el principio de autonomía de la voluntad que rige en nuestro derecho positivo por tanto, si el acto no lesiona ni el derecho de los demás ni al imperio de la ley, no existe razón alguna para reprobado. 1.5.4. SIMULACIÓN ILÍCITA. La simulación es ilícita cuando perjudica derechos de terceros o viola normas imperativas; se da frecuentemente en actos cuya finalidad burla disposiciones legales como la legítima de los herederos forzosos, o disposiciones legales de orden tributario, o realizar simplemente un acto prohibido por la ley. Dispone el art. 306º del C.C.: "Se podrá anular el acto jurídico cuando por la simulación se perjudica a un tercero o se persigue un fin ilícito. En tal caso los autores de aquella solo podrán ejercer entre sí la acción para obtener la nulidad, con arreglo a lo dispuesto por este Código sobre el enriquecimiento sin causa". Sin distinción entre simulación lícita o ilícita las partes podrán ejercer la acción y se podrá obtener la nulidad del acto y volver las cosas en su estado anterior, es decir que se podrá obtener la nulidad del acto y volver las cosas en su estado anterior; es decir el

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que recibió una transmisión simulada debe devolver el bien recibido. Esto es lo que se deduce de esta disposición y del art. 1817º, que regula el enriquecimiento sin causa en los siguientes términos: "El que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta corresponderá la restitución en especie si existe al tiempo de la demanda". Aunque la simulación sea lícita o ilícita, quien recibe una cosa no tiene ninguna razón para mantenerse pon ella, porque de serlo así se le legitimaría el enriquecimiento sin causa por tanto deberá devolver la cosa o en caso de no poder hacerlo deberá indemnizar. 1.6. LA ACCIÓN POR SIMULACIÓN. La acción de simulación podrán ejercer todos aquellos que tengan un interés jurídico protegido sea parte en el acto o sea un tercero alcanzado por las consecuencias de la simulación. En este tema lo más controvertido no es la existencia misma de la simulación sino la prueba de su existencia. Es decir, puede existir el negocio simulado con total independencia de la prueba del mismo; principalmente al tratarse de terceros la dificultad es mayor, porque aquellos no acceden a las documentaciones que hacen al acto. 1.6.1. PRUEBA ENTRE LAS PARTES. En la simulación lícita es necesaria la prueba del contradocumento entre las partes. El principio de seguridad jurídica y estabilidad exigen que entre las partes se admita como único medio idóneo de prueba el contradocumento. Un grupo de autores argentinos sostienen que siempre que medie una prueba incontrovertible, cierta e inequívoca de la simulación, la acción debe prosperar. La ley admite medios de prueba como la confesión, el reconocimiento del hecho en forma expresa al contestar la demanda (allanamiento) o ha existido un principio de pruebas por escrito, etc., sin embargo, lo que categóricamente no será admitida es, la prueba testifical como medio idóneo y como único medio de prueba por imperio del art. 706º del C.C.; en los demás casos, si por ese medio no se afectaran derechos ajenos podrá ser viable la acción instaurada. El C.C. en el art. 307º establece 1Si hubiere un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado cuando éste hubiere sido ilícito; o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes; o contra los derechos de un tercero". Finalmente, entre las partes es una exigencia legal el contradocumento tratándose de simulación lícita, por la vigencia de dos principios que sostienen el orden jurídico: la estabilidad y la seguridad jurídica. 1.6.2. PRUEBA DE TERCEROS. El C.C., se ha enrolado a la corriente doctrinaria que sostiene que para los terceros y tratándose de simulación ilícita se deben admitir todos los medios de prueba incluso el de las presunciones; porque los terceros no podrán conocer la existencia de un

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contradocumento y mucho menos tener acceso a él; por tanto, los terceros disponen de todos los medios probatorios para demostrar la existencia de la simulación. 1.6.3. PRUEBA EN CASO DE ATACARSE UN ACTO DE SIMULACIÓN ILÍCITA. En cuanto a la simulación ilícita, la existencia del contradocumento puede resultar irrelevante, cuando se invoca que la simulación se ha alzado contra una norma imperativa o por ese medio se está burlando prohibiciones legales; sea entre las partes, tratándose de simulación ilícita, o para terceros, no se justificaría ninguna limitación de los medios probatorios. El C.C., en el art. 310º establece: “La prueba de la simulación será admisible sin limitación si la demanda fuere promovida por terceros y cuando fuere destinada a invocar la ilicitud del acto simulado, aunque fuere promovida por las partes". 1.7. EL CONTRADOCUMENTO. CONCEPTO. El contradocumento es “una declaración de voluntad reveladora de una realidad oculta, que se halla envuelta por un acto aparente”, y no es esencial que sea por instrumento privado. Nada impide que tal declaración se formule por instrumento público; sin embargo, lo normal es que sea formulada tal declaración por instrumento privado y destinada a quedar en reserva. Otro aspectos discutido del contradocumento, es si debe ser contemporáneo al acto aparente. En el C.C., nada dispone al respecto por tanto, es de interpretación que la contemporaneidad del contradocumento y el acto aparente no es ningún requisito. 1.8. EFECTOS DE LA ADMISION DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN. El principal efecto del ejercicio de la acción de simulación es la anulación del acto. Es un acto anulable, que tiene por finalidad reintegrar el patrimonio del deudor. Pero cuando el titular aparente ha realizado actos de administración o enajenación a título oneroso a terceros de buena fe, los efectos de la sentencia declaratoria de nulidad no podrán alcanzar a aquellos actos. Dispone el art. 308º: “Los terceros perjudicados por un acto simulado tienen acción para demandar su anulación, pero los efectos de la sentencia no afectarán a la validez de los actos de administración o enajenación celebrados a título oneroso con otras judicialmente o efectuada por acuerdo de las partes que otorgaron el acto simulado”. En cuanto a los acreedores en general, la ley prevé que la simulación no podrá ser opuesta por los contratantes:

a) a los acreedores del titular aparente que de buena fe hubieren realizado actos de ejecución sobre bienes que hubiesen sido objetos del Contrato simulado y;

b) en caso de conflicto de derechos entre los acreedores del que simuló el acto y del titular aparente, serán preferidos los acreedores de este último siempre que éstos tuvieren un crédito con fecha anterior al acto simulado.

1.9. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. En la acción de la simulación el término de la prescripción entre las partes recién empieza el computo a partir de la fecha de intimación para la devolución del bien dado simuladamente, lo que significa que procediendo a la intimación luego de 8 años recién a partir de dicho momento podrá empezar a correr el término y respecto a los terceros. Luego de haber tenido conocimiento del acto, en ambos casos dos años a partir de dicha circunstancia. (Ver si está relacionado con el Art. 663º del C.C. inc. “g”.)

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LECCION XVIII

DE LA DECLARACION DE NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS 1. PRINCIPIO GENERAL. 1.1. Nulidad e inoponibilidad. Consideraciones generales. 1.2. Nulidad e inoponibilidad en el Código Civil. 2. Concepto de ineficacia. 3. Concepto de nulidad. 3.1. Caracteres de nulidad. 3.1.1. a) Sanción Legal. 3.1.2. b) Privación de los efectos propios del acto. 3.1.3. c) Causa originaria. 4. Acto jurídico inexistente. 5. Clasificación de las nulidades en el Código Civil Paraguayo. 5.1. Nulidades expresas y nulidades implícitas. 5.2. Nulidades manifiestas y nulidades no manifiestas. 5.3. Nulidad total y nulidad parcial. 5.4. Actos nulos y actos anulables. 6. Otra clasificación: Nulidad absoluta y nulidad relativa. 6.1. Interés jurídico protegido al sancionar un acto de nulidad absoluta. 7. Acción de nulidad. 7.1. Quienes pueden pedir la nulidad. 7.2. Efectos de la nulidad. 8. Terceros amparados por las reglas que protegen la buena fe. 8.1. Quienes son terceros respecto al acto viciado. 8.2. Qué es la buena fe. Cómo se prueba la buena fe. 8.3. Requisitos para que prospere la protección: a) Tercer adquiriente; b) de buena fe; c) a título oneroso. 9. Revocación. Resolución. Rescisión. Concepto y diferencias entre ellos. Efectos. 10. Confirmación de los actos jurídicos. Conceptos. Formas de confirmación. 10.1. Efecto retroactivo de la confirmación.

TITULO SEPTIMO: NULIDADES

DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS La nulidad es calificada como una EXTINCION ANORMAL DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE UN ACTO. En esta parte nos ocuparemos de la PRIVACION DE LOS EFECTOS JURIDICOS NORMALES DE LOS ACTOS POR SANCION DE LA LEY 1. PRINCIPIO GENERAL. Enseña el ilustre Profesor Luis De Gásperi que la nulidad no es más que la consecuencia de la obligatoriedad de la ley, es decir: "Inherente a la majestad de la ley es su sanción". Si la ley no fuera obligatoria, en realidad su observancia sería una vana quimera; por tanto, la primera concepción en esta materia es que la ley es una norma obligatoria de la conducta humana en sociedad. La inobservancia de esta norma obligatoria debe acarrear una SANCION. La sanción legal se pone de relieve en todas las materias: en materia penal la violación de la ley acarrea sanciones, como la privación de libertad, destitución e inhabilitación, multa, etc.; en materia del derecho administrativo, la multa o el recargo; en materia aduanera, el decomiso de la mercadería; y en el Derecho Civil y Comercial la sanción legal consiste en la NULIDAD DE LOS ACTOS, y como consecuencia de la misma, la privación de los efectos normales y la indemnización de los daños y perjuicios. Sin embargo, no todas las transgresiones a las normas jurídicas pueden causar la nulidad del acto; existe una zona reconocida por la ley en que las partes pueden incluso dejar sin efecto sus disposiciones, cuando no se alza contra una norma imperativa o contra una prohibición de la ley, o contra el orden público, la moral y la buenas costumbres.

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Este es un reconocimiento del principio de la autonomía de la voluntad consagrado por el Código Civil Paraguayo, donde la convención es una regla equiparada a la propia ley, para las partes, principio consagrado en el Art. 715 del Código Civil Paraguayo que estatuye: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas". Se puede afirmar que la nulidad se origina en aquellos actos que se alzan contra una prohibición legal. Esta afirmación nace igualmente, del principio de que todo lo que no está expresamente prohibido por las leyes, está permitido. El Código Civil Paraguayo en su Art. 27 establece el principio de carácter general sobre esta materia cuando dispone: "Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no establece otro efecto para el caso de contravención". Evidentemente, a esta regla se ajustan todas las demás prohibiciones que se encuentran desarrolladas en el cuerpo legal. ¿Cuáles son las nulidades que puede declarar el Juez? ¿Sólo las expresamente establecidas o también otras nulidades no previstas? La doctrina ha debatido sobre este tema; algunos de los autores sostienen que los Jueces no están autorizados a declarar la nulidad, sino las expresamente establecidas en la ley; otros sostienen que deben igualmente declarar la nulidad de lo que implícitamente se encuentra en la ley. El Código Civil Paraguayo resuelve esta disputa en el Art. 355: "Las únicas nulidades que los, jueces pueden declarar son las que EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE se establecen en este Código". 1.1. NULIDAD E INOPONIBILIDAD. CONSIDERACIONES GENERALES. La nulidad y la inoponibilidad se relacionan con la eficacia del acto, respecto a ciertas personas o respecto a todas las personas. En la nulidad la ineficacia del acto es "ERGA OMNES", es decir, es ineficaz contra todos y no respecto a algunas personas en particular, en virtud de un defecto originario. En la inoponibilidad la ineficacia del acto no es total, porque no puede oponerse a algunas personas, terceros cuyos derechos no son alcanzados por la ineficacia del acto. Ejemplo: los actos celebrados en fraude de los acreedores no podrían oponerse a los perjudicados; el instrumento privado que no tiene fecha cierta no es oponible a terceros; la hipoteca no registrada no es oponible a terceros; sin embargo, tiene valor entre las partes; el contradocumento por instrumento privado no inscripto en el Registro Público tiene plena eficacia entre las partes, pero no pueden oponerse a terceros, etc. 1.2. NULIDAD E INOPONIBILIDAD EN EL CODIGO CIVIL. Los efectos de la nulidad tienen alguna semejanza con la situación de inoponibilidad que se deriva de ciertos actos, en lo que se refiere a la ineficacia que se genera en ambas. Es importante entonces apuntar las diferencias.

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En la sanción de nulidad, al producirse ella, se le despoja al acto de sus efectos normales "erga omnes"; es decir, de todos, partes y terceros. En la inoponibilidad el acto no está afectado de invalidez, produciendo pleno efecto entre las partes, pero no así respecto de determinados terceros, que están facultados a rechazar cualquier pretensión de hacerlos valer con relación a ellos. Los actos inoponibles pueden serlo por motivos sobrevinientes o posteriores a su formación, mientras que la sanción de nulidad se refiere a vicios o defectos producidos en el origen mismo del acto. Comúnmente se apuntan como actos inoponibles los siguientes: los celebrados por el deudor en fraude de sus acreedores (Arts. 311 y siguientes del Código Civil); los instrumentos privados que carecen de fecha cierta son igualmente inoponibles a los terceros (Arts. 407 y 408 del Código Civil); la hipoteca no inscripta no produce efectos respecto de terceros (Art. 2369 del C. C.); la constitución e inscripción de de familia no son oponibles a los acreedores del constituyente por créditos anteriores a la inscripción (Art. 2076 del Código Civil), 2. CONCEPTO DE INEFICACIA. Con el nombre de INEFICACIA se designa un estado que se encuentra en el límite o extremo de la trayectoria del acto y comprende varias situaciones que suponen falta de fuerza o eficacia para obtener la finalidad perseguida al crear a aquél. Es un concepto jurídico genérico en el que caen los diversos supuestos de ineficiencia tales como la nulidad, la caducidad, rescisión, resolución, revocación etc., que poseen definiciones propias y distintas. 3. CONCEPTO DE NULIDAD. El concepto de nulidad, aceptado por la doctrina mayoritaria se expresa como "la sanción legal que priva de sus efectos propio normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria; decir, existente en el momento de la celebración". La naturaleza jurídica de SANCION LEGAL que se le adjudica en esta definición a la nulidad significa que el acto pierde sus efectos propios o no es apto para producirlos. Algunos pocos autores no aceptan que se trate de una sanción legal, y sostienen que la invalidez o nulidad es "remedio de derecho" o “remedio juris", cuyo objeto es impedir que la parte en cuyo interés ha sido establecida la nulidad sufra las consecuencias de la contravención. 3.1. CARACTERES DE LA NULIDAD. De la definición enunciada se extraen los caracteres específicos de la nulidad que permiten identificarla y distinguirla de las otras especies comprendidas en el concepto genérico de ineficacia. 3.1.1. a) SANCION LEGAL, es decir la impuesta por la ley, que es su fuente

necesaria. En tal sentido, el Art. 355 del Código Civil expresa: "Las únicas nulidades que los jueces pueden declarar son las que expresa o implícitamente se establecen en este Código". Art. 27 preceptúa: "Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor si la ley no establece otro efecto para el caso de contravención".

3.1.2. b) PRIVACION DE LOS EFECTOS PROPIOS DEL ACTO: Es decir, le despoja al acto de aquellos efectos, que se propusieron quienes lo

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celebraron. Pero no de todos sus efectos, puesto que la ley autoriza excepcionalmente la subsistencia de algunos, como por ejemplo: respecto de los terceros de buena fe que adquirió derechos a título oneroso en virtud de un acto anulable (Art. 36 párrafo: "Los terceros podrán siempre ampararse en las reglas protegen la buena fe en las transmisiones".); o del incapaz que está obligado a restituir lo recibido en razón del acto anulado, cui no la tiene en su poder.

3.1.3. c) CAUSA ORIGINARIA: La nulidad responde a causa motivos anteriores o

contemporáneos a la celebración del acto. I tratarse de un "vicio congénito'"; requisito este que también para diferenciarlo de las otras situaciones de ineficacia coro resolución, o la caducidad que se produce por hechos posteriores formación del acto. Tales causas pueden consistir en la carencia algunos elementos requeridos para la existencia del acto.

4. ACTOS JURIDICOS INEXISTENTES. El acto inexistente es aquel que no obstante su apariencia de tal, carece de algún elemento de hecho esencial, como el objeto o el consentimiento; por ejemplo: matrimonio en el que no hubo consentimiento, un seguro sin determinación del riesgo cubierto. En Roma la expresión "inexistencia" equivalía conceptualmente a la nulidad de los actos nulos; es decir, aquellos invalidados “Ipso jure”. En nuestros tribunales no conocemos fallos que acogen la teoría de la inexistencia del acto. No obstante, es menester considerar el Art. 14 de la Ley del Matrimonio Civil del 2-XII-1898, reiterado por el Art. 5Q de la Ley Nº 1/92, donde se consagra una situación de inexistencia acto por falta de consentimiento del contrayente del matrimonio Es indispensable para la existencia del matrimonio consentimiento de los contrayentes, expresado ante el orden público encargado del Registro Civil. 5. CLASIFICACION DE LAS NULIDADES EN EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO. Clasificación de las nulidades, de acuerdo al contenido de la Sección VII, Capítulo II, Título I, Libro 22 del nuevo Código Civil Paraguayo:

1. Nulidades expresas y nulidades implícitas (Art. 355). 2. Nulidades manifiestas y nulidades no manifiestas (Arts. 356-359). 3. Nulidad total y nulidad parcial (Art. 365). 4. Actos nulos y actos anulables.

5.1. NULIDADES EXPRESAS Y NULIDADES IMPLICITAS. La nulidad expresa es aquella que es declarada directamente por la norma jurídica por lo general califica el acto de "nulo" o "bajo sanción de nulidad"; La nulidad Implícita de da cuando a un acto le falta un requisito exigido por la ley. Es aquella que sin venir directamente por el supuesto de hecho de una norma jurídica, se deduce o infiere del contenido de un acto jurídico por contravenir el orden público, las buenas costumbres o las normas imperativas. Un ejemplo claro, es el matrimonio entre personas del mismo sexo.

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El Código Civil Paraguayo resuelve esta disputa en el Art. 355: "Las únicas nulidades que los, jueces pueden declarar son las que EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE se establecen en este Código". 5.2. NULIDADES MANIFIESTAS Y NULIDADES NO MANIFIESTAS. A esta clase de nulidades se refieren los Arts. 356 y 359 del Código Civil, y para hacerlas se atiende a la manera evidente o no en que aparece el vicio o defecto nulificante en el acto. El primero de dichos artículos expresa: "Los actos nulos no producen efectos, aunque su nulidad no haya sido juzgada, SALVO QUE LA CAUSA DE NULIDAD no aparezca en el acto, en cuyo caso deberá comprobarse judicialmente. . ." , y, el segundo: "Cuando el acto es nulo, su nulidad de ser declarada de oficio por el juez, SI APARECE MANIFIESTA EN ACTO . . ."; siendo así, forzosamente debe admitirse que en el acto nulo el vicio que le invalida puede no estar manifiesto, con lo que no cabe sino abandonar las nulidades manifiestas y no manifiestas como elementos para distinguir los actos nulos de los anulables. Ya J.J. Llambías había advertido que no era correcto servirse de las nulidades manifiestas y no manifiestas para la determinación los actos nulos y los anulables: "Las nulidades manifiestas y las manifiestas dependen de que el vicio esté patente u oculto, mientras que los actos nulos y anulables revelan si es la ley o no, por sí misma y sin cooperación de otro órgano o poder, la que aniquila el acto vedado. Mientras que el acto nulo es invalidado inmediatamente por la ley misma, el acto anulable resulta invalidado por la sentencia del juez que, apoye en el principio de sanción establecido en la ley, aniquila el acto, que si se tiene por nulo desde el día siguiente de la sentencia que lo anula. 5.3. NULIDAD TOTAL Y NULIDAD PARCIAL Para hacer esta clasificación se atiende a la extensión de la sanción de nulidad respecto del acto que se vea afectado por ella. Esta clasificación se encuentra establecida en el Art. 365 del Código Civil: "La nulidad de un acto jurídico puede ser total o parcial. En los testamentos la ineficacia de una disposición particular no afectará la validez de las otras, con tal de que sean separables. Con relación a los actos entre vivos, la nulidad Parcial los invalidará totalmente, a menos que de su contexto resulte que sin esa parte también se hubieran concluido, o que el perjudicado optare por mantenerlos". El precepto transcripto enuncia el principio de que para que se produzca la nulidad parcial, se requieren actos que sean divisibles, sin que por causa de ello se afecte a la esencia del mismo, y en efecto, el Art. 365, al aludir al testamento para que subsistan sus demás cláusulas no afectadas por la nulidad de alguna de ellas, exige que unas y otras sean separables. Ese mismo principio es aplicable cuando se trata de la nulidad parcial de los actos entre vivos, verificando si la invalidación no vulnera en lo esencial la intención que han tenido las partes que crearon el acto; "...a menos que de su contexto resulte que sin esa parte también se hubieren concluido...", expresa en su segundo párrafo el mismo Art. 365.

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Respecto de los testamentos ya hemos apuntado lo que dispone esta norma de manera expresa, y sólo cabe agregar que en ello concuerda con lo que dispone el Art. 2622 del mismo Código Civil en su libro 52 "De la sucesión por causa de muerte": "La nulidad de algunas de sus disposiciones o de la institución de herederos no invalida a las otras". Con relación a los demás contratos, la norma es inversa y, en principio, la invalidez parcial provoca la de todo el acto, y por excepción puede ello evitarse constatando que él se hubiera concertado aun sin la cláusula o parte nula. La posibilidad de no extender la nulidad parcial al contrato completo se presenta fácil en aquellos convenios que contienen obligaciones claramente accesorias, dado que éstas, no obstante ser nulas, son perfectamente separables de la obligación principal. Y así lo establece expresamente el Código Civil al reglar la cláusula penal: "La nulidad de la cláusula penal no afeo la validez del acto jurídico. 5.4. ACTOS NULOS Y ACTOS ANULABLES. El nuevo Código omite cuidadosamente toda mención de las nulidades absolutas y relativas, a las que el derogado se refería expresamente en sus Arts. 1074, 1048 y 1058, entre otros, lo cual —en principio— induce a pensar que la intención del legislador fue la de suprimir dicha clase de nulidades, recogiendo presumiblemente las críticas que se habían formulado a la doble clasificación independiente. La clasificación única de actos nulos y actos anulables, las causas que los determinan, sus efectos, etc., están contenidos en nuestro actual Código Civil, se inspiran en el proyecto argentino de reformas del año 1936, y en el Código Civil Italiano, reconociendo como fuente más remota al Código Civil Francés. La distinción entre actos nulos y anulables respondía en un previo análisis a la forma en que se manifestara en cada uno de ellos el vicio nulificante: evidente y patente en los nulos; y, oculto o no ostensible en los anulables. "Ahora bien, ¿cuál es la finalidad de la distinción entre actos nulos anulable Los actos nulos se reputan tales, aunque, no medie juzgamiento de su nulidad, mientras que los actos anulables se reputa válidos hasta la sentencia que los anula...“ Entonces, y a modo de conclusión igualmente provisoria, nos permitimos proponer la siguiente explicación a la clasificación mencionada en nuestro nuevo Código Civil: 1º) El criterio para la clasificación de los actos nulos y anulables que responde a la

determinación del modo en que se encuentren los vicios (manifiesto o no manifiesto) debe ser desechado, porque de manera expresa el nuevo código señala que el defecto puede no estar aparente en acto (Arts. 355 y 359), y

2º) Que no obstante la simplificación de la clasificación y supresión de las

denominadas nulidades absolutas y relativas, los principios que inspiran esta distinción siguen orientando a la vigente de nulos y anulables, puesto que de otro modo no se explicaría la intensidad de la sanción de nulidad que se aplica a los primeros: imprescriptibilidad de la acción; declaración de oficio, e imposibilidad de ser convalidado mediante confirmación. El efecto retroactivo de la sentencia en los actos nulos y efecto pro futuro en los anulables.

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6. OTRA CLASIFICACIÓN. NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA. Si bien nuestro Código no menciona a las nulidades absolutas y relativas, es difícil afirmar que haya desaparecido esta distinción, atendiendo al derecho italiano, que es una de las que se inspiró: A modo de conclusión provisoria, creemos que debe entenderse que si ha de respetarse la literalidad de las expresiones utilizadas en el Código Civil, no se puede persistir en aludir a nulidades absolutas y relativas, y sí sólo a actos nulos y actos anulables. 6.1. INTERES JURIDICO PROTEGIDO. La nulidad absoluta se funda exclusivamente en el interés jurídico protegido. La protección debe referirse al interés general, cuya inobservancia o lesión provoque la nulidad del acto. Las nulidades absolutas son aquellas que tienen por causa el interés público. La ley reduce en este caso lo hecho a un mero acto material sin ningún resultado en el derecho, que no puede ser confirmado ni autorizado, y que no produce ninguna acción ni excepción. Ejemplo del mismo sería cuando un padre contratase la emancipación con hijo; no tendría ningún efecto aunque el padre quisiese; lo mismo el matrimonio, mientras subsista un vínculo anterior, etc. 7. ACCION DE NULIDAD. La última parte del Art. 2411 “…Sin embargo, el propietario desposeído tendrá acción para impugnar el acto viciado si no tuvo intervención en él, ni consintió su realización", garantiza el derecho a la impugnación del propietario del acto viciado, si no tuvo intervención en él ni consintió su realización. Aunque no estuviera esta disposición legal, el afectado goza de la protección jurisdiccional para reclamar sus derechos; en efecto ley establece el resorte jurídico para impugnar el acto viciado. En nuestro derecho, es la acción de nulidad, y al tratarse de acto nulo, resulta imprescriptible, como también no es posible subsanar por meros actos posteriores; por tanto, el principio de la certeza jurídica que está en juego debe ceder ante la justicia, y luego de la declaración de la nulidad del título del propietario aparente, procederá la reivindicación del inmueble. 8. EFECTO Y EFICACIA DEL ACTO JURIDICO. Hemos dejado destacado dentro del concepto del acto jurídico su característica distintiva principal, que es el ejercicio de la autonomía de la voluntad del hombre, o la voluntariedad específicamente dirigida a la obtención de efectos jurídicos. En esa voluntad del hombre orientada a la obtención inmediata de un resultado jurídico reside la EFICACIA del mismo o su causa final; es decir, la voluntad humana dirigida a obtener un determinado efecto. Así, se dice que el acto jurídico es plenamente eficaz, no cuando se lo estructuró mediante la concurrencia de los diversos elementos requeridos para el establecimiento de una relación jurídica, sino que, más todavía, cuando logra completamente el fin propuesto por las voluntades que concurrieron para su formación. Y, obviamente, lo contrario a eficacia es la INEFICACIA. 7.1. QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA NULIDAD. En principio pueden peticionar todos aquellos que tienen un interés jurídico directo en la nulidad, sean actos nulos o actos anulables.

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Además, en los actos nulos puede declarar de oficio el Juez y puede peticionar el Ministerio Público. En los actos anulables sólo podrá declararse a instancia de partes; el Ministerio Público podrá peticionar cuando afectare a incapaces o a menores emancipados. (Art. 359). 7.2. EFECTOS DE LA NULIDAD. Dispone el Art. 361 del Código Civil Paraguayo: "La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado, e impone a las partes la obligación de restituirse mutuamente todo lo que hubiere recibido en virtud de él, como si nunca hubiere existido, salvo las excepciones establecidas en este Código". Esta norma dispone que la sentencia de nulidad retrotrae sus efectos hasta el día de la celebración del acto prohibido, y su natural consecuencia: que las partes deben devolverse recíprocamente lo que hubieren recibido en virtud del acto anulado. 8. TERCEROS AMPARADOS EN LAS REGLAS QUE PROTEGEN LA BUENA FE. La segunda parte del Art. 363 establece una limitación muy importante al principio del nemo plus juris, y la consagración de la protección a la buena fe, que igualmente ofrece nuevas dificultades al crear un peligro, no a la certeza, sino a la justicia. Esta última parte dispone: "Los terceros podrán siempre ampararse en las reglas que protegen la buena fe en las transmisiones 8.1. ¿QUIENES SON TERCEROS RESPECTO AL ACTO VICIADO?. Tercero es aquel que no ha sido parte en el acto de donde surgiera la transmisión viciada; es el adquirente que volvió a adquirir de aquél que la obtuvo, por vía de la transmisión viciada. Es decir, el subadquirente. 8.2. ¿QUÉ ES LA BUENA FE? La buena fe es la lealtad que deben observarse las partes en los negocio jurídicos; es la creencia en un proceder correcto, legal y justo. En este caso particular, el tercero debe estar convencido de una adquisición legítima; es decir, conforme a derecho. 8.3. REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA PROTECCION. Para la procedencia de la protección invocada se deberá cumplí rigurosamente algunos requisitos que son:

a) TERCER ADQUIRENTE: es aquel que no ha sido parte en el acto de donde surgiera la transmisión viciada; es el adquirente que volvió a adquirir de aquél que la obtuvo, por vía de la transmisión viciada. Es decir, el subadquirente.

b) LA BUENA FE: es la lealtad que deben observarse las partes en los negocios jurídicos; es la creencia en un proceder correcto, legal y justo.

c) ADQUISICION A TITULO ONEROSO: el C.C.P. no hace distinción entre actos a

título oneroso o gratuito, al disponer: "Los terceros podrán siempre ampararse en las reglas que protegen la buena fe en las transmisiones".

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Surge la cuestión si es o no requisito la adquisición a título oneroso para protegerse en la buena fe. Reiteramos que la ley no hace distinción entre actos a título oneroso o gratuito. En consecuencia, deja al prudente arbitrio de los magistrados la solución del problema. Sin embargo, en materia de interpretación de esta norma en armonía con las demás, podemos razonar de la siguiente manera: el tema que nos ocupa forma parte del concepto general del fraude en los actos jurídicos; en consecuencia, cuando la transmisión es a título gratuito, debe aplicarse el Art. 311; al mismo tiempo, el imperio de la justicia exige no amparar al que recibió gratuitamente y a quien no causará ningún perjuicio la nulidad del acto. En materia de inmuebles, la ley establece la no reivindicación de los adquirentes a título oneroso y de buena fe (Art. 2411), pero aquí se trata sólo de la reivindicación, y no en cuanto al pronunciamiento vinculado a la nulidad o no del acto. 9. REVOCÁCION. Consiste en dejar sin efecto para el futuro un acto jurídico, por voluntad unilateral de una de las partes. Se da en actos unilaterales de confianza, y en algunos actos conforme a la facultad conferida pi ley; ejemplo, la revocación del testamento, prevista en el Art. 2702 del C.C.P., donde otorga al testador el derecho de revocar su testamento durante toda su vida. Igualmente, la revocación de una donación con cargo, prevista en la disposición del Art. 1233 del C.C.P., cuando existiere mora en la ejecución del cargo. Por último, el ejemplo de la revocación, por la cual se extinguen todas las consecuencias jurídicas pro futuro (ex nunc), consiste en la revocación del mandato, prevista en el Art. 909, donde dispone: "El mandato se extingue: c) por revocación del mandante". RESOLUCION. La resolución, igualmente, consiste en dejar sin efecto un acto jurídico, en virtud de la producción de un acontecimiento futuro e incierto, al cual estaban subordinados los efectos. En efecto, la relación jurídica puede subordinarse a un acontecimiento futuro e incierto, en cuyo caso se producirá la extinción de los derechos o la resolución del mismo. Su efecto, en este caso, es ex tunc; es decir, es de carácter retroactivo. El principio general está señalado por el Art. 322 del C.P.C. que dispone: "Si la relación de derecho fuere subordinada a una condición resolutoria, sus efectos cesan por el cumplimiento de ella. A partir de este momento se restablece el estado anterior a la celebración del acto. Debe restituirse lo que se hubiere recibido en virtud de la obligación". RESCISION. La rescisión consiste en dejar sin efecto para el futuro (ex nunc) un acto por voluntad de las partes. LA RESCISION EN EL CODIGO CIVIL PARAGUAYO. El Código Civil Paraguayo acoge sistemáticamente la distinción técnica de la resolución y la rescisión. En primer término, en la resolución se produce un efecto extintivo de carácter retroactivo; en la rescisión se deja sin efecto el acto para el futuro. La resolución opera de pleno derecho, al producirse el acontecimiento futuro e incierto, es decir, EXTRAÑO a la voluntad de las partes; en la rescisión se pone fin a los efectos del acto por voluntad de las partes.

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10. CONFIRMACION DE LOS ACTOS JURIDICOS. CONCEPTO. Es el acto por el cual una persona sanea o hace desaparece vicios de que adolecía un acto jurídico. Algunos autores la califican como una renuncia expresa a la acción de nulidad. Las condiciones para producirse la confirmación son siguientes:

a. el vicio que afecta al acto debe haber desaparecido; b. el titular de la acción de nulidad debe manifestar su voluntad de sanear el vicio y

la sustancia del acto que desea confirmar; c. la ejecución de acto viciado de nulidad; equivale esta confirmación tácita; que se

trate de actos susceptibles de confirmación; es decir no afecten el orden público o la prohibición de la ley impuesta en función al interés social (Nulidad absoluta) (Actos Nulos en nuestro Código).

10.1. FORMAS DE LA CONFIRMACION. La confirmación, como se ha dicho, puede ser expresa o tácita. La expresa es la realizada en otro acto diferente al acto viciado de nulidad; al respecto, dispone la segunda parte del Art: 367: “El instrumento de confirmación expresa debe contener, bajo pena de nulidad, la sustancia del acto que se quiere confirmar, el vicio de que adolecía y la manifestación de la intención de repararlo". El Art. siguiente dispone: "La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma establecida para el acto que se confirma”. Es decir, si el acto viciado de nulidad fuese formalizado por escritura pública, el siguiente por el cual se sanean los vicios debe igualmente formalizarse por escritura pública. "La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial del acto anulable" (Art. 369). La confirmación, sea expresa o tácita, no requiere el concurso de la parte a cuyo favor se realiza; así lo dispone el Art. 370. Esta disposición se ajusta a la naturaleza jurídica de la confirmación, porque la misma no es un contrato; por tanto, no es requisito el concurso de la otra parte, más bien es un acto unilateral; por eso la sola voluntad de una de las partes perfecciona el acto. 10.1. EFECTO RETROACTIVO DE LA CONFIRMACION. Dispone el Art. 371: "La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día del fallecimiento del testador en los actos de última voluntad. Este efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de terceros". Como principio, la retroactividad no puede afectar derechos de terceros. Pero el acto pasible de nulidad es entre vivos; la confirmación produce sus efectos a partir del acto mismo, sin tener trascendencia el tiempo pasado entre su celebración y la convalidación posterior; es decir, el acto queda convalidado desde su origen.

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LECCIÓN XIX:

LA RELACIÓN OBLIGATORIA. 1. CONCEPTO DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA. 2. Evolución. 3. Las fuentes de las obligaciones: las grandes fuentes. 4. Teorías acerca de la naturaleza de la relación obligatoria: subjetivas y objetivas. Deuda y responsabilidad. Factores de atribución de la responsabilidad.

1. LA RELACIÓN OBLIGATORIA. CONCEPTO La obligación es definida como: "Un vinculo jurídico por el cual una persona llamada deudor debe a otra llamada acreedor una prestación apreciable en dinero, y este se halla facultado a exigirla”. Otra definición reza: OSORIO. "Deber jurídico normativamente establecido de realizar u omitir determinado acto y a cuyo incumplimiento por parte del obligado es imputada como consecuencia una sanción coactiva. La obligación puede ser: de hacer, de no hacer, de dar cosa cierta, de dar cosa incierta y de dar suma de dinero". Ya en el Derecho Romano Justiniano lo había definido así: " OBLIGATIO EST IURIS VINCULUM, QUO NECESSITATE ADSTRINGIMUR ALICUIUS SOLVENDAE REI SECUNDUM NOSTRAE CIVITATIS IURIA. (La obligación es un vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa, según las leyes de nuestra ciudad). El crédito y la obligación son los 2 sentidos de una misma relación del derecho que une a un acreedor y a un deudor. Esta relación lleva el nombre de crédito si se la mira bajo; el, ángulo del acreedor (lado activo), de obligación si se la observa desde el ángulo del deudor (lado positivo). 2. EVOLUCIÓN Con frecuencia se afirma que las obligaciones constituyen una parte inmutable de derecho y que sus reglas fundamentales constituyen normas perennes y universales. Lo cierto es que esta materia se halla menos sometida que las otras del derecho a las transformaciones de la ciencia, pero no escapa enteramente a las transmutaciones que sufre el mundo del derecho. ASÍ CABE DESTACAR LOS MOMENTOS MÁS IMPORTANTES DE SU EVOLUCIÓN: EN EL DERECHO PRIMITIVO la acción del acreedor se dirigía contra la

persona del deudor. En caso de incumplimiento el acreedor se hallaba facultado a apoderarse del deudor, y aún a venderle como esclavo, más allá de los límites de la ciudad. El incumplimiento era considerado una falta, un delito, y la acción conferida al acreedor investía carácter de una sanción.

LA LEY POETELIA PAPÍRIA Señala una etapa fundamental en el desarrollo de esta institución, pues con ella la acción del acreedor se dirige hacia el patrimonio del deudor no hacia su persona. Así con la evolución, la conducta del deudor (se refiere a las obligaciones de hacer o no hacer etc.), se torna incoercible sin perjuicio de que los bienes que constituyen el objeto de la prestación puedan obtenerse compulsivamente.

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Este principio se desprende del artículo 430º del C. Civil: "El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros".

3. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. LAS GRANDES FUENTES. Estudiar las fuentes de las obligaciones es explicar porque y de qué modo una persona queda sometida al deber de tener que efectuar a favor de otra una prestación, cualquiera sea ella. Nuestro Código Civil reza en su: articulo 417º: "Las ligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas por la ley". Ello quiere decir que para el derecho no es concebible que una persona deba a otra una prestación sin mediar alguna razón que justifique: la obligación. Lo que si puede ocurrir es que la misma no esté expresada en el instrumento de que consta la obligación, pero ello no significa, en modo alguno que no exista, Lo que la ley presume, salvo prueba en contrario que esa causa existe (artículo 1801º del C. C). En el derecho moderno, han quedado identificada como causa de las obligaciones: los delitos y Cuasi-delitos, los contratos y los cuasi-contratos y por último la Ley. LOS DELITOS: El articulo 13 inc. 2° del código penal lo define como: Son cielitos los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertada de hasta cinco años o multa SOLER LO DEFINE COMO: Acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura legal conforme a las condiciones objetivas de esta. LOS CUASI-DELITOS hacen referencia a los hechos dañosos causados por culpa o imprudencia, LOS CONTRATOS: Acto por el cual dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos. LOS CUASI-CONTRATOS: aluden a hechos lícitos que de alguna manera se aproximan a los contratos, puesto que son lícitos pero no requieren el consentimiento del obligado, por lo que no pueden ser asimilados a los contratos. A LA LEY: se la considera como la fuente de todas las obligaciones que no procedan de otras 4 categorías. 4. TEORÍAS ACERCA DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN OBLIGATORIAS:

SUBJETIVAS Y OBJETIVAS. Observando el deudor el comportamiento a que se obligó, la obligación se cumple se extingue, y el deudor recupera su anterior situación de libertad. Ahora bien, en el caso de incumplimiento del deudor la coacción jurídica actúa sobre su libertad restringiéndola, pero no llega a eliminarla. En este caso corresponde al acreedor el derecho de satisfacer su interés a expensas del patrimonio del deudor. Dentro de, esta corriente, que ve en el deber el factor esencial de la obligación se encuentran autores como: Savigny y Bonfante

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TEORÍA OBJETIVA: para esta teoría el crédito es fundamentalmente un titulo de obtención o consecución de la prestación. Para esta corriente el derecho de crédito supone no la consecución de determinar comportamiento o conducta del deudor lo que sería secundario sino el sometimiento del patrimonio del deudor a la acción del acreedor. Dentro de esta teoría destacan importantes aspectos de la relación obligatoria por lo que se requiere su complementación para explicar el vínculo obligatorio. La teoría objetiva caracteriza la relación obligacional no desde el punto de vista del sometimiento personal del obligado, sino desde el ángulo del sometimiento del patrimonio del deudor a la acción del acreedor. El centro de gravedad de la obligación no es la persona obligada, sino su patrimonio. TEORÍA SUBJETIVA: Para ésta el crédito es sobre todo un poder o potestad sobre la conducta del deudor. Para Savigny la obligación supone un señorío sobre determinados actos de la conducta del sujeto pasivo de la relación los que han de ser vistos como arrebatados a su libertad y entregados a la voluntad del sujeto activo: Las concepciones subjetivas ven en deber el factor esencial. Básicamente pueden enumerarse del siguiente modo: sobre el deudor, incide un deber consistente en observar determinado comportamiento jurídico; el deudor somete su voluntad a lo que ya se ha obligado; la suya es una voluntad subordinada. El acreedor ostenta un poder jurídico o derecho subjetivo de exigir del deudor ese cumplimiento. La voluntad del acreedor es subordinante. OBSERVACIONES: La divergencia entre una y otra teoría arranca fundamentalmente de la precisa determinación del objeto del Derecho de Crédito. La especificación de su naturaleza depende, en última instancia del objeto o término de ese derecho. DEUDA Y RESPONSABILIDAD FACTORES DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD. A partir del siglo XIX, los romanistas consideraron que en la relación obligatoria actual se conjugan los 2 elementos que en un momento pudieron haber estado separados: EL DEBITUM (deber de cumplir) y LA OBLIGATIO (responsabilidad emergente del deber). SEGÚN ÉSTA APLICACIÓN LA OBLIGACIÓN CONTIENE 2 ELEMENTOS: EL DÉBITO, el deber de realizar una determinada prestación.

LA RESPONSABILIDAD, los efectos que acarrearía al deudor el incumplimiento, seria la posibilidad de acción sobre sus bienes: En el Derecho Romano primitivo estos elementos se hallaban disgregados. Así, para que la obligación llevara aparejada la responsabilidad, al acto que generaba la obligación debía sumarse otro que fundamentara la responsabilidad. En este sentido apareció la prenda comisoria, para responder por lo que el deudor debe al tiempo que éste asume un débito, desprovisto de responsabilidad. Más tarde la relación se simplifica mediante la autofianza con que el deudor constituye a su propia persona en rehén.

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Con el correr del tiempo el contenido personalísimo de la responsabilidad a que queda afectado el cuerpo mismo del deudor, va atenuándose, hasta adquirir, fisonomía exclusivamente patrimonial, consustanciándose esta responsabilidad con la obligación, por el sólo hecho de existir. Desde este momento el débito da lugar a la responsabilidad de por sí, es decir sin necesidad de acto alguno que tenga que generarla. De esta manera se llega al concepto de que la responsabilidad es inherente al crédito, y con ello al moderno concepto de la obligación, que reza; "Vinculo jurídico por el cual una persona, llamada deudor debe a otra llamada acreedor una prestación apreciable en dinero, y este se halla facultado a exigirla”.

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LECCIÓN XX:

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA. 1. LOS SUJETOS. 1.1. Concepto. 1.2. Capacidad. 1.3. Unidad o pluralidad. 1.4. Determinación. Obligaciones “propter rem”.

TÍTULO SEGUNDO LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA Los elementos esenciales de la obligación son aquellos factores que entran necesariamente en la noción de obligación, de modo que no podía concebirse esa relación jurídica sin la existencia de tales elementos. Estos elementos son los siguientes:

Los sujetos activo y pasivo de la relación. El objeto de la relación o prestación: dar, hacer o no hacer. La causa (elemento sumamente discutido en las obligaciones contractuales o

voluntarias). Algunos autores sostienen que a los citados deben agregarse otros elementos como el vínculo, el contenido y la compulsión. 1. LOS SUJETOS. CONCEPTO La obligación supone necesariamente un sujeto activo, llamado acreedor a cuyo favor ha de llevarse a cabo la prestación y un sujeto pasivo, el deudor, quien tiene a su cargo la realización de esa misma prestación. Todas las personas con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, tienen aptitud para ser sujetos de la obligación, ya sean físicas o jurídicas. 1.2. CAPACIDAD. Para la validez de la obligación resulta indispensable que los sujetos invistan capacidad de hecho. EI acreedor debe poder ser titular del crédito y el deudor debe poder quedar obligado por la deuda. Así, la persona por nacer no podría ser deudor de una obligación por incapacidad de hecho (artículo 28º C. C.) La ausencia de a capacidad de derecho, apareja la nulidad de la obligación que en principio, es absoluta (artículo 366º del C. Civil: "Se tendrá por confirmado un acto anulable cuando por otro válido, quien tuviere el derecho para pedir la anulación hiciere desaparecer los vicios, siempre que lo realizare después de cesar la incapacidad o defecto de que provenía la invalidez”). Si falta la capacidad de hecho en los sujetos, el acto constitutivo de la obligación sería nulo, pero de nulidad relativa lo que implica que la nulidad sería subsanable. Nuestro Código en su artículo 36º dice al respecto: "La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por si solo sus derechos. Este código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido 20 años y que no haya sido declarado incapaz judicialmente". ARTÍCULO 37º. SON ABSOLUTAMENTE INCAPACES DE HECHO:

las personas por nacer;

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los menores de catorce años de edad; los enfermos mentales; y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios.

ARTÍCULO 38º. Tiene incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan cumplido catorce años de edad y las personas inhabilitadas judicialmente. EN CUANTO A LA INCAPACIDAD DE DERECHO: dice el artículo 28º de nuestro C. Civil: “La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado. La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno”. 1.3. UNIDAD O PLURALIDAD DE SUJETOS. En toda obligación debe haber necesariamente 2 sujetos, o inclusive pueden ser más. Así puede darse el caso en que frente a un acreedor se hallan varios deudores o frente a /un solo deudor se hallan varios acreedores, e igualmente se da el caso de varios acreedores y deudores de una misma relación ya sea porque así se hubiese constituido el vínculo o porque por sucesión al único acreedor o deudor le hubieren sustituido una pluralidad. En el caso de multiplicidad de sujetos son posibles 3 hipótesis, las que a su vez dan lugar a 3 especies de obligaciones: Que la obligación se descomponga en otras obligaciones, dando lugar a tantas deudas o créditos como acreedores y deudores sean. Articulo 495º y siguientes: ARTÍCULO 495º. Las obligaciones son divisibles cuando su objeto consiste en

prestaciones que permiten el cumplimiento parcial. ARTÍCULO 496º. SON DIVISIBLES:

las obligaciones de dar sumas de dinero o de otras cantidades y de dar cosas inciertas no fungibles, que comprendan un número de ella de la misma especie, que sea igual al de acreedores o deudores, o a su múltiplo;

las obligaciones de hacer, determinadas solamente por un cierto número de días de trabajo, o bien por medidas expresadas en el título constitutivo; y

las obligaciones de no hacer, cuando así resultare de la naturaleza de cada prestación.

Que el vínculo sea irrescindible por la misma naturaleza de la prestación, la que no resulte ser susceptible de ejecución por partes. Obligación indivisible Articulo 499º y siguiente: “De las obligaciones indivisibles”. ARTÍCULO 499º. Son indivisibles las obligaciones cuyo objeto consista en prestaciones que no pueden cumplirse parcialmente. ARTÍCULO 500º. Son indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos, las de hacer no comprendidas en el artículo 496 y las que tienen por objeto constituir una servidumbre predial.

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ARTÍCULO 501º. Cualquiera de los acreedores puede exigir de cada uno de los deudores, o de sus herederos el cumplimiento íntegro de la obligación o reclamar por cuenta común la consignación de la cosa debida. El codeudor que paga la deuda indivisible se subroga en el derecho del acreedor en relación a sus otros coobligados. Que la obligación a pesar de ser susceptible de división por su naturaleza, resulta no serlo por disposición de la Ley o voluntad de las partes. Artículo 508º y siguientes.: "De las obligaciones solidarias":

ARTÍCULO 508º. La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del título, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno libera a los otros; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acreedores. ARTÍCULO 509º. La solidaridad no queda excluida por el hecho de que los deudores singulares estén cada uno obligados con modalidades diversas, o del deudor común, está obligado con modalidades distintas frente a los acreedores singulares. Tampoco la incapacidad del deudor que se obligó con otros que son capaces, como la incapacidad de un acreedor que estipuló con otros que son capaces, excluirá la solidaridad de la obligación. La incapacidad sólo puede ser opuesta por el deudor o el acreedor incapaz. 1.4. DETERMINACIÓN. Los sujetos de la obligación deben estar determinados al tiempo de constituirse la obligación o se susceptibles de ulterior determinación. En este caso se da la obligación con un sujeto transitoriamente indeterminado. Entre estos supuestos podemos aludir a las promesas al público, a los títulos al portador y a las obligaciones ambulatorias. 1.4.1. OBLIGACIONES PROPTER REM. Son definidas como aquella que incumben al propietario o poseedor de una cosa en cuanto tal, de manera que desaparecida esta calidad, desaparecen aquellas. Estas obligaciones siguen a la cosa y gravan al adquirente sucesivo de ella al tiempo que se extingue para el enajenante, sin que para ello sea necesario un convenio especial. Son denominados también ambulatorias por el hecho de que el sujeto pasivo no se halla especialmente determinado, sino que resulta individualizado por la propiedad o posesión de la cosa y por el hecho de que se trasladan espontáneamente al adquirente de la cosa. En general se admite también que la obligación se extinga con el abandono de la cosa. En nuestro código se dan situaciones en que aparecen estas obligaciones. Ejemplo: los condóminos pueden liberarse de la obligación de abonar los gastos de conservación o reparación de la cosa común, haciendo abandono de su derecho; el adquirente de un inmueble está obligado a pagar los impuestos inmobiliarios.

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LECCIÓN XXI

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA. (Cont.) 1. EL OBJETO. 1.1. Concepto. 1.2. Caracteres: Posibilidad. Licitud. Determinación. Carácter patrimonial. 1.3. Disposiciones del Código Civil sobre la materia.

1. EL OBJETO. CONCEPTO El objeto de la obligación es la prestación, acto o conjunto de actos que el deudor se ve constreñida a efectuar en favor del acreedor. La prestación puede consistir en un dar (un comerciante promete al cliente entregar cierta mercadería), hacer (un pintor se obliga a hacer un retrato) y no hacer (no vender determinada mercadería en cierta zona del país). El objeto de la obligación es aquello que debe el deudor. Responde a la pregunta: ¿Quid debetur?, ¿Que es lo que se debe? Interesa destacar, que si bien es posible distinguir entre una obligación de dar y de hacer, el dar es también una forma de hacer. Esto es porque el que se obliga a entregar una cosa se obliga a realizar uno o más actos lo que implicaría una manera de hacer. No obstante lo que interesa es el dar, es la presencia del objeto a entregar no teniendo mayor relevancia que sea el deudor quien entregue el bien al acreedor. Por el contrario lo que interesa en el hacer es la actividad a desplegarse por el deudor. En lo que se refiere a los efectos, en las obligaciones de dar, si el deudor se niega a hacer entrega voluntaria del objeto debido él podría ser compelido a hacerlo. En cambio en las obligaciones de hacer la actividad solo puede ser ejecutada voluntariamente por el deudor, pues su conducta es incoercible; si resulta indiferente la persona que realiza la actividad, podría ser cumplida por un tercero. En caso contrario, negándose el deudor a cumplir la obligación, se resolvería en daños y perjuicios. Interesa destacar que el objeto de la obligación es siempre un acto humano porque es menester que en las obligaciones de dar, ese objeto se confunda con el bien a entregar. Desde el ángulo del acreedor es el contenido de facultades y el contorno o limites de los poderes que el crédito abarca, Desde el punto de vista del deudor es, el conjunto de deberes y el límite de sometimiento que supone la deuda con referencia a determinarla conducta de aquél. Es frecuente en doctrina hablar indistintamente del contrato y de objeto de la obligación, y en rigor el contrato no tiene objeto, si tiene efectos. Estos efectos consisten en la producción de obligaciones y son éstas las que tienen objeto. Sin embargo nuestro código habla del objeto de los contratos en sus artículos 692º al 698º.

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1.2. CARACTERES Y DISPOSICIONES DEL C. CIVIL. SOBRE LA MATERIA. La prestación es siempre un hecho a cumplirse en favor del acreedor. Este hecho puede ser un hecho positivo, como la prestación de un servicio o la entrega do una cosa. Así mismo el hecho puede consistir en un hecho negativo, como un deber de abstención a cargo del deudor como ser el de no vender determinada mercadería en determinada zona del país. La Ley alude en cuanto a los caracteres o requisitos, tratándose del objeto de Actos Jurídicos (artículo 299º) o de contratos (artículos 692º a 698º), mas no se refiere al tema en las disposiciones relativas a las obligaciones No obstante la doctrina describe los siguientes caracteres que debe reunir una obligación para que la prestación sea válida.

Posible. Lícita. Determinada o determinable.

4. SUSCEPTIBLE DE APRECIACIÓN PECUNIARIA. Nuestro Código lo regula en el artículo 418º, en donde se determina los caracteres que debe reunir la prestación para que la obligación sea válida: "La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica y corresponder a un interés personal aun cuando no sea patrimonial”. a) POSIBILIDAD. El hecho objeto de la prestación debe tratarse de hechos que no sean imposibles, bajo pena de nulidad. Este requerimiento, tiene tradición romana “Imposibilia nemo tenetur”: es decir, nadie está obligado a lo imposible. Esta exigencia es de sentido común, puesto que se trata de poner al acreedor en condiciones de contar con el cumplimiento de la prestación y sería absurdo que hubiera de contarse con la posibilidad de cumplimiento de algo que, de antemano, se sabe que es de imposible cumplimiento. EL ARTÍCULO 299º DEL C. CIVIL DECLARA: "No podrán ser objeto de los actos jurídicos…. C) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros. La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto y de igual modo las clausulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravenga lo dispuesto por este artículo. La imposibilidad debe ser objetiva e insuperable. No la imposibilidad de la persona misma obligada, como sería el caso de una persona que sin tener los conocimientos de pintura prometiera un retrato a otra. En tal caso la obligación sería nula, porque aun cuando la persona que se obliga no pudiera efectuar la pintura esta podría ejecutarse por un tercero. (Aquí hay imposibilidad subjetiva no objetiva). La imposibilidad tendría que ser anterior o contemporánea o la constitución de la Obligación. La imposibilidad sobreviniente extingue la obligación, solo si se produce sin culpa del deudor.

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EL ARTÍCULO 694º REZA: "La imposibilidad de la prestación no impedirá, la validez del contrato si dicha imposibilidad pudiera ser suprimida y el contrato hubiere sido concluido para el caso de que la prestación fuere posible. Si una prestación imposible fuere subordinada a una condición suspensiva o a un plazo suspensivo, el contrato será válido si la imposibilidad es suprimida antes del cumplimiento de la condición o del vencimiento del plazo". b) LICITUD. La prestación sobre la que recae la obligación tiene que revestir necesariamente, carácter licito. Lícito debe considerarse no solo aquello que no riñe con la ley, sino asimismo lo que no riñe con la moral y las buenas costumbres. Aquí debe tenerse presente el Art. 299º del C.C., que dice - NO PODRÁ SER OBJETO DE LOS ACTOS JURÍDICOS:

aquello que no esté dentro del comercio; lo comprendido en una prohibición de la ley; y los hechos imposibles ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas

costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros. La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravenga lo dispuesto por este artículo. Este precepto reitera la norma general establecida en el artículo 9º del C. Civil según la cual los actos jurídicos no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres. A este respecto el art. 319º limita la libertad contractual al disponer que: “La condición de un hecho imposible, contrario a la moral o a las buenas costumbres o prohibido por las leyes, deja sin efecto el acto jurídico……”. El conjunto de estas obligaciones confluyen sobre la necesidad del factor ético en el objetó de las obligaciones. Ahora bien como es natural dicho elemento no se haya precisado por la Ley, por lo que su determinación debe entenderse que queda librada al arbitrio judicial. Es decir que son los jueces y tribunales los que deben pronunciarse sobre la moralidad e inmoralidad de una acción humana. c) DETERMINACIÓN. La obligación supone que la prestación sea determinada o cuanto menos determinable. Para ser objeto de los contratos la cosa debe estar determinada en su género especie o calidad. El Art. 692º prescribe que: Las cosas para ser objeto de los contratos deben estar determinados ion cuanto a su especie…….. Así quien hubiere prometido un animal a secas, no habría prometido nada pues, su promesa, abarcaría tal extensión de variedades, que podrá liberarse de la obligación entregando un insecto. El objeto requiere además que sea determinable en cuanto a su cantidad. Así, quien se obliga a entregar trigo o vino, no debe nada, porque se ignora cuánto podría exigírsele. Es posible que bastara con la entrega de una gota de vino o un grano de trigo.

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No obstante,….."La indeterminación en la cantidad no es obstáculo siempre que pueda ser fijado sin nuevo acuerdo entre las partes "(art. 692º, segunda parte). Al respecto de este mismo aspecto dice el artículo 693º del C. Civil: " La cantidad se reputa determinable cuando su fijación se deja al arbitrio de un tercero, cuya decisión será definitiva. Si éste no cumpliere por cualquier causa su cometido dentro del plazo fijado, o del que razonablemente será suficiente para hacerlo, el contrato quedará sin efecto. Cuando se señalaren al tercero designado pautas para proceder a dicha determinación, su decisión será recurrible ante el juez si se apartare de las directivas impuestas por los contratantes. Si no procediere a la determinación en el plazo fijado, ella se hará por el juez, atendiendo a la intención común de aquéllos. d) CARACTER PATRIMONIAL. Este tema ha sido objeto de controversia en la doctrina hasta la sanción del nuevo Código Civil. La necesidad de que la prestación ha de revestir valor patrimonial está expresado con toda claridad en nuestro Código en su art. 418º que dice: La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica y corresponder a un interés personal, aun cuando no sea patrimonial del acreedor. Esto tiene por base un pensamiento expresado por el Prof. De Gásperi en el artículo 796º de su anteproyecto que reproduce el art. 1174º del Código Italiano, y significa que si la prestación no es susceptible de evaluación económica no habría acción para obtener su cumplimiento, y que el interés del acreedor puede no ser de naturaleza económica, sino meramente moral o de alta idealidad. De todo lo cual se colige que si la prestación no es susceptible de evaluación económica, no habría acción para obtener su cumplimiento. Un simple interés de afección no sería suficiente para conferir acción al presunto acreedor.

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LECCIÓN XXII

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA. (Cont.) 1. LA CAUSA. 1.1. Dificultad de la materia. 1.2. Aparición del problema de la causa en el campo del derecho. La doctrina causalista de Domat y Pothier. 1.3. El anticausalismo de Ernst y Laurent y los grandes civilistas europeos. 1.4. La reacción neocausalista de Capitant, Maury y Josserand. 1.5. La causa en el Código Civil. 1. LA CAUSA. DIFICULTAD DE LA MATERIA. A pesar de cuanto sea escrito sobre el tema de la causa, sigue siendo una cuestión que suscita fuertes controversias. A ello ha contribuido en gran medida la imprecisión en cuanto a su terminología. Así tenemos que la expresión causa tiene fundamentalmente dos acepciones: como fuente y como fin. COMO FUENTE Los romanos llamaban causa a la fuente de la obligación: contrato, cuasi contrato y cuasi delito. En este sentido cuando Gayo alude a las fuentes de las obligaciones habla de "variae causarum fiquris". Nuestro código en su artículo 417º usa la palabra causa en este mismo sentido, al afirmar que las obligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas en la Ley. Tal es pues el sentido exacto de la expresión si se la toma al pie de la letra, porque no trata de saber: ¿Por qué existe la obligación? ¿Por qué está constreñido el deudor?. COMO FIN Pero la voz causa tiene asimismo otra acepción. Ella significa el fin que persigue el agente en un acto jurídico, que puede ser un contrato o no. CAPITANT en su obra de la causa de las obligaciones expresa que: Todo el que consiente obligarse hacia otro lo hace por la consideración de un fin que se propone alcanzar por medio de esta obligación. La obligación de quien contrae esta siempre y necesariamente dominada por el deseo de alcanzar un fin que él ha previsto. Obligarse sin tendencia a un fin es propio de dementes. Aquí se trata de averiguar la razón por la cual la persona ha asumido un compromiso. La causa así considerada constituye un elemento situado en el futuro. Lo que se destaca en esta acepción de causa como fin, es que la voluntad está orientada por causas de esencia psicológica. En esta concepción la causa constituye un antecedente, una causa eficiente. Nuestras acciones tienden a realizar un fin que constituye la causa de los movimientos de nuestra voluntad. La voluntad está siempre orientada por la representación de un fin esperado, porque ella busca la causa de sus actos en el futuro. Dicho de otro modo no hay acción consciente sin, un fin. Para concluir debemos decir que la causa en la obligación consiste siempre en un hecho que fundamente el surgimiento de la obligación; el cual puede ser un contrato, un acto jurídico, incluso un hecho ilícito pero debe existir (causa-fuente).

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La causa, en las obligaciones que tienen su origen en la voluntad, como sería un contrato, es diferente. Aquí lo que se trata de averiguar es la razón por la cual la persona ha consentido en obligarse. Ella responde a la célebre cuestión: ¿Por qué se debe? (causa-fin) 1.2. APARICIÓN DEL PROBLEMA DE LA CAUSA EN EL CAMPO DEL DERECHO. El tema de la causa ha sido introducido en el derecho contemporáneo por el código Civil Francés de 1804. En efecto, el Código de Napoleón se refería al tema en 4 artículos: 1108º y 1131º/3º. El primero alude a los elementos para la validez del contrato, y menciona a la capacidad de las partes, su consentimiento, un objeto cierto y una causa licita. Los otros artículos son complementos de este y aluden respectivamente a la presunción de la existencia de causa en los contratos, aun cuando no exista mención de ella; de la validez de la obligación aunque la causa declarada no sea la verdadera, con tal que ésta exista, y finalmente, la ineficacia de la obligación que pudiera entrañar una causa ilícita. Es obvio que los mencionados artículos aluden a obligaciones contractuales. LA DOCTRINA CAUSALISTA DOMAT Y POTHIER Los redactores del Código de Napoleón se limitaron a reproducir en los artículos anteriormente mencionados las ideas de DOMAT, que habían llegado a ellos sobre todo por conducto de POTHIER. DOMAT fue el primer autor del Derecho Francés que presentó una exposición sistemática de la teoría de la causa. Por esta razón es considerado equivocadamente creador de esta noción; y su doctrina considerada: "Doctrina clásica de la causa". Este autor distingue los contratos sinalagmáticos, los contrates reales unilaterales y los contratos a título gratuito. En, los primeros la causa de la obligación de uno de los contratantes está en el compromiso del otro en los segundos, es la prestación efectuada la que funda la obligación; por último en los terceros, la causa reside en la intención liberal. Como era lógico DOMAT, profundamente influenciado en el sistema formalista del Derecho Romano, entiende la causa en los hechos objetivos del contrato. Sus enseñanzas fueron difundidas por POTHIER, en su "Tratado de las obligaciones". A ellos, se debe la incorporación de las hipótesis de ausencia y falsedad de la causa, la de ilicitud y de inmoralidad del fin perseguido pero parece indudable que ellos no entienden modificar la posición de los juristas de los siglos XVII y XVIII. Los autores del siglo XIX han retomado naturalmente las ideas de DOMAT, aún cuando sus formulaciones sean a menudo bastante más imprecisas que las de su gran predecesor. 1.3. EL ANTICAUSALISMO DE ERNST Y LAURENT Y LOS GRANDES CIVILISTAS

EUROPEOS. En oposición a la doctrina clásica, surgen un grupo de autores que declararon la guerra a la noción misma de la causa, considerándolas inconsistentes. Estas ideas fueron desarrolladas desde 1826 por un profesor de la universidad de Lieja (Bélgica), ERNST y más tarde por LAURENT. Su máximo exponente fue

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PLANIOL quien afirmó que la teoría clásica es a la vez, falsa e inútil. Es falsa en el contrato sinalagmático, ya que una de las obligaciones no puede ser causa de la otra, pues la causa precede necesariamente al efecto. En el contrato unilateral lo que se denomina causa es en rigor una condición general de formación del contrato. En cuanto al contrato gratuito, haciendo de causa la intención liberal, ella se confunde con el consentimiento. La teoría clásica es a su vez inútil para PLANIOL, que expone que cuando la causa falta en un contrato sinalagmático, éste es nulo por defecto de objeto. En el unilateral, la prestación es indispensable para formar el contrato. Si ella no se da, el contrato no se constituye pero no existe necesidad de recurrir a la causa. Por último, el contrato a título gratuito será declarado nulo por ausencia de consentimiento cuando falta le intención liberal. En definitiva, en cada uno de los supuestos el Código pone en juego la noción de causa es posible llegar a los mismos resultados utilizando otros procedimientos técnicos. Este sistema, no obstante llega al extremo de negar la causa y ha tenido el mérito de indicar las deficiencias de que adolecía la doctrina de DOMAT, con su carácter excesivamente objetivo. La concepción se revelaba particularmente pobre e ineficaz cuando se trataba de aplicar el artículo 1133º. La causa no podía ser inmoral sino cuando el contratante había tenido en vista una contra prestación inmoral. La ilicitud de la causa habría sido por medida la ilicitud del objeto de la contraprestación. Ella asigna a la causa inmortal un dominio excesivamente estricto. 1.4. LA REACCIÓN NEOCAUSALISTA. CAPITANT, MAURY Y JOSERAND. El neocausalismo surge en Francia como reacción a los excesos del anticausalismo. Replantea con nuevos criterios la antigua doctrina causalista de DOMAT Y POTHIER. Los primeros trabajos datan de finales del siglo XIX e inicios del XX, como sucede con la tesis de COLÍN y la de DUBREUIL. Estos trabajos señalan el inicio de nuevas orientaciones que, rechazando el sistema anticausalista ensayan dar en nuevas ideas, el contenido de la noción de causas y que acaparan a la mayor parte de la doctrina de este siglo. Así vemos, que los autores siguen 3 orientaciones: unos estiman que la noción causa no puede ser un sistema consensualista, sino subjetivo. Otros haciendo contrapunto, por oposición no ven en esa noción sino un elemento material y por ese camino aniquilan el rol de la voluntad en el interior de la noción causa. Los últimos finalmente se sitúan en una posición intermedia haciendo de la causa una combinación de elementos subjetivos y materiales. Los estudios que han obtenido el mayor consenso en la doctrina no solo francesa sino europea y americana han sido los del Decano MAURY Y H. CAPITANT. MAURY: declara que la causa de las obligaciones de los contratantes en los contratos a título oneroso, es el equivalente deseado tal como existe en el momento en que el contrato se forma. CAPITANT: la noción de causa se vuelve de naturaleza esencialmente psicológica y al mismo tiempo absolutamente indispensable a la validez de la obligación contractual. La causa vendría a ser el fin perseguido por las partes. Esta teoría marca la resurrección

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del Derecho Canónico que veía en la voluntad de los contratantes la causa de la obligación. Con posterioridad a CAPITANT, otros autores como LONASCO y JOSSERAND, entre otros, han proseguido con el estudio del tema. 1.5. A CAUSA EN EL RECIENTE CÓDIGO CIVIL. En cuanto a la causa como fuente, ella se halla establecida en forma expresa en el C. Civil. Esto se desprende del art. 417º que expresa: "Las obligaciones derivan algunas de las fuentes establecidas por la Ley". En cuanto a la causa como finalidad, si bien el código no utiliza claramente la voz causa, ella ha sido incorporada. Así cuando la Ley establece que:

"La promesa de pago o el reconocimiento de una deuda exime a aquel a favor de quien se la otorgue de probar la relación fundamental. La existencia da esta se presume salvo prueba en contrario. Para que la promesa se convierta en causa la obligación debe consignársela por escrito". (artículo 1801º del C. Civil).

'"Aquél que, dirigiéndose al público, promete una prestación a favor de quien

se encuentre en una determinada situación, o lleve a cabo una determinada acción, queda vinculado por la promesa tan pronto como esta se hace pública, aun a favor de quien procediere sin interés por la recompensa". (artículo 1802º del C. Civil).

"El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, con frutos e

interese desde el día de la demanda si el que cobró procedía de buena fe; si era de mala fe, desde el día del pago". (artículo 1819º del C. Civil).

"El que se enriquece sin causa en daño a otro está obligado en la medida de su

enriquecimiento a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si existe el tiempo de la demanda” (artículo 1817º del C. Civil). Este artículo está consagrando el principio de que todo acto tiene que envolver una razón de sí mismo o de que ha existido en el acto una justificación o fundamentó jurídico.

ARTÍCULO 722º: "Si la prestación a cargo de una de las partes se hace imposible

por su culpa, la otra podrá cumplir su obligación, exigiendo daños e intereses, o resolver el contrato resarciéndose de aquellos".

ARTÍCULO 725: "En los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de las

partes autoriza al que no sea responsable de él, a pedir la ejecución del contrato, o su resolución con los daños e intereses, o ambas cosas. Demandada la resolución, ya no podrá pedirse el cumplimiento, pero después de reclamado éste, podrá exigirse aquella".

Estas disposiciones hablan de una interrelación entre las prestaciones que está en la intención de las partes: Se halla en el substractum de esa interrelación la noción de la causa. La noción de causa-ilícita es posible hallarlo en el nuevo Código en las disposiciones como las que establecen que no procede la repetición de la prestación

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cumplida con finalidad contraria a la ley o a las buenas costumbres (artículo 1820º del C. Civil). En la vida de los negocios particulares existen ciertos instrumentos negociables, llamados títulos de crédito, los cuales revisten valor al margen de la causa de las obligaciones en dichos instrumentos (artículo 1801º del C. Civil). Ellos pueden ser ejecutados ante los tribunales en juicio ejecutivo y el deudor no podrá hacer valer la falta de causal en la obligación, ya que el mismo inviste validez absoluta por su sola existencia, independientemente de la mención de la causa que le da vida. Son llamados actos abstractos.

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LECCIÓN XXIII

TEORÍA DEL CUMPLIMIENTO DIRECTO. 1. INTRODUCCIÓN. 2. Cumplimiento directo. 2.1. Ejecución por el deudor. 2.1.1. Obligaciones de dar. 2.1.2. Obligaciones de hacer. 2.1.3. Obligaciones de no hacer. 2.2. Ejecución por tercero. 2.2.1. Obligaciones de dar. 2.2.2. Obligaciones de hacer. 2.2.3. Obligaciones de no hacer.

TÍTULO TERCERO EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN.

1. CUMPLIMIENTO DIRECTO. INTRODUCCIÓN Cualquiera sea la fuente, el derecho de crédito, tiene por efecto fundamentalmente el de proveer al acreedor de los medios de constreñir al deudor a cumplir la prestación debida. Un estudio de la teoría general de los efectos de la obligación debe vincularse necesariamente a todo el conjunto de fenómenos jurídicos relacionados con las consecuencias que surgen de la relación obligatoria es decir, del nexo jurídico entre acreedor y deudor. El ordenamiento jurídico protege el derecho de crédito con un sistema no solo de acciones que confieren al acreedor potestades que lo autorizan a reclamar por vías judiciales el cobro de guaraníes sino de facultades y medidas enderezadas a evitar que dichas acciones se tornen puramente ilusorias, como sería el caso de que un acreedor pudiera demandar a su deudor y éste se encontrara en situación de insolvencia patrimonial que habría podido haberse evitado. Debe evitar pensarse que en este sistema de protección al derecho de crédito está en juego sólo el interés particular del acreedor. En ese sistema de protección a dicho derecho está el interés de toda la sociedad que organiza los institutos y figuras jurídicas que confieren su real consistencia al derecho del acreedor. Con frecuencia la doctrina ha estudiado muy dispersamente, institutos jurídicos estrechamente vinculados entre sí, ciertas relaciones no han sido debidamente puestas en relieve. Se impone pues, una revisión de los efectos de la obligación en su conjunto. El Sistema de normas al cual hacemos referencia se constituye con disposiciones que, confieren acciones al acreedor para la satisfacción de su crédito (C. Civil arts. 420º y concordantes), medidas que le son conferidas para la tutela o protección de su crédito (C. Civil arts. 430º 305º-310º, 311º-317º, 434º,445º y concordantes) y disposiciones formadas en torno a obligaciones desprovistas de acción (denominadas en el Código de Vélez, obligaciones naturales artículos 1820º y concordantes del C. Civil. DICHOS EFECTOS PUEDEN REFERIRSE A 4 ÓRDENES DIFERENTES: EJECUCIÓN DIRECTA DE LA OBLIGACIÓN: (in especie o in naturaleza), sea que la ejecución se cumpla voluntaria o forzadamente; sea que ella se ejecute por el deudor o por un tercero. Da lugar a la teoría del cumplimiento. EJECUCIÓN INDIRECTA DE LA OBLIGACIÓN: (ejecución por equivalente en numerario o bajo la forma de indemnización por daños), cuando se da el supuesto de

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falta de cumplimiento. Da lugar a la teoría del cumplimiento por equivalente o indemnización de daños.

MEDIOS Y MEDIDAS: concedidos al acreedor para la tutela del crédito. Da lugar a la teoría de la tutela del crédito. ESTUDIO DE AQUELLAS OBLIGACIONES QUE CARECEN DE LOS EFECTOS NORMALES de las obligaciones que son las obligaciones naturales o imperfectas. Da lugar a la teoría de las obligaciones imperfectas. Bien vale dejar en claro que la obligación faculta al acreedor a obtener la satisfacción de su crédito (artículo 505º del C. Civil). Siendo la obligación un juris vinculum, ella provee al acreedor de los medios necesarios para lograr la satisfacción del crédito que le es debido. Esos medios son llamados acciones de ejecución y a través de ello, el acreedor puede obtener la satisfacción de su crédito ya sea de una manera directa o indirecta. En las directas el acreedor obtiene de la persona del deudor o de un tercero, a costa del deudor, la prestación debida. En las indirectas, el acreedor recibe una compensación económica, que sustituye a la prestación debida o le resarce del daño sufrido, sea por retardo en el cumplimiento de la prestación (mora), sea por el perjuicio ocasionado por culpa intencional (dolo), o no intencional (culpa propiamente dicha, imprudencia o negligencia). 2. CUMPLIMIENTO DIRECTO. En este caso se habla del cumplimiento in natura o en especie de la obligación. La ejecución puede ser voluntaria o forzosa. De ordinario las obligaciones se ejecutan o cumplen voluntariamente, sin necesidad de acción alguna del acreedor. Al cumplirse de esta manera, las obligaciones se extinguen o mueren suele decirse, de muerte natural. El deudor debe cumplir la obligación en época y de la manera debida (artículos 557º y 561º, del C. Civil). Si se demora, se encuentra en mora (artículo 424º del C. Civil) y este estado entraña para él consecuencias jurídicas diversas (artículos 450º del C. Civil). Si persistiera en esta situación el acreedor estaría facultado a exigir el cumplimiento de la prestación que le es debida por la vía de los órganos jurisdiccionales del Estado (ejecución forzosa). Ante la acción del acreedor el órgano jurisdiccional habrá de constatar el derecho que asiste al peticionante, y una vez justificado éste, pondrá toda la fuerza o el imperio que le presta el Estado a favor del accionante, a fin de procurarle la ejecución efectiva. La ejecución tenderá primeramente a que la prestación se cumpla directamente, es decir en especie, sea que la ejecute el deudor, sea que la ejecute un 3ro. Solo cuando ello no es posible corresponderá al acreedor obtener el cumplimiento indirecto o por equivalente (indemnización por daños). 2.1 EJECUCIÓN POR EL DEUDOR: DAR — HACER — NO HACER La ejecución forzosa por el deudor presenta determinadas variantes, según se trate de obligaciones de dar, hacer y de no hacer.

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2.1.1 EN LAS OBLIGACIONES DE DAR, el deber de conducta que recae sobre el deudor le impone la necesidad de desprenderse de un bien para entregárselo al acreedor, a título diverso según las circunstancias (Ej.: para transferirle el dominio, para transferirle la tenencia, o para restituirle al propietario algo que le pertenece y que el deudor detenta como mero depositario o consignatario). En este tipo de obligaciones, si fuere necesario, el acreedor puede hacer uso de la fuerza a fin de que el deudor entregue lo debido. (Cuando la prestación consista en una suma de dinero, se procederá al embargo de bienes del deudor y constatada la relación jurídica y no abonándose la suma adeudada se llevará a cabo la venta de dichos bienes en subasta pública hasta el monto de lo debido. Basta que la cosa exista (artículo 628º del C. Civil que se halle en poder del deudor, para que ella pueda serle reclamada e, incluso arrancada cumpliéndose así la ejecución forzada. 2.2 EN LAS OBLIGACIONES DE HACER, no es posible imponer el cumplimiento coactivo al deudor. En primer lugar, porque la conducta de la persona es incoercible. No podría en modo alguno ejercerse violencia sobre ella para obligarle a cumplir. En segundo lugar, aunque pudiera obligarse al deudor a ejecutar, ese cumplimiento obligado en la inmensa mayoría de los casos resultaría inconducente o insatisfactorio para el acreedor, que no lograría de esa manera el objetivo deseado. Si la obligación no fuera susceptible de cumplimiento personal por el deudor por haber sido contraída teniendo en cuenta sus aptitudes personales (artículo 476º del C. Civil) y éste no pudiese o no quisiese ejecutarle, no cabría sino la solución de indemnización por daños (artículo 478º del C. Civil). 2.1.3. OBLIGACIONES DE NO HACER: En esta especie de obligaciones si el deudor dejara de abstenerse o hiciera lo que se obligó a no hacer, lo hecho debería ser destruido a su costa. Y si tal cosa no fuese posible, procedería la indemnización pertinente (artículo 481º del C. Civil). 2.2. EJECUCIÓN POR TERCERO El acreedor está asistido del derecho de hacerse procurar por otro a costa del obligado, la prestación que el deudor se niega a ejecutar. Esto conforme se desprende del inc. 2do. del artículo 420º del C. Civil. Se sobreentiende que el acreedor no puede obligar al deudor a cumplir, pero él puede recurrir a un tercero para obtener el cumplimiento de la prestación debida. En caso de cumplimiento por el tercero, los gastos son por cuenta del deudor. El tercero que ejecutó la prestación puede reclamar el pago al acreedor que le encomendó o al deudor. Si el acreedor le pagara, queda a salvo su derecho contra el primitivo deudor, si éste le adeudase alguna cosa. Si el tercero cumpliese con la prestación y el acreedor no le pagará el tercero sé subrogaría en los derechos del acreedor contra el deudor (artículos 594º al 596º del C. Civil). EL CUMPLIMIENTO POR TERCERO RESULTA POSIBLE EN LOS CASOS SIGUIENTES: LAS OBLIGACIONES DE HACER, si estas no hubiesen sido contraídas intuite personae; EN LAS DE DAR: cosas ciertas cuando las cosas debidas se hallen en poder de terceros; Y en todos los casos de dar cosas inciertas o de género.

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LECCIÓN XXIV

TEORÍA DEL CUMPLIMIENTO INDIRECTO. GENERALIDADES. 1. Diversas nominaciones: Cumplimiento indirecto. Cumplimiento por indemnización. Incumplimiento. 2. El daño. 2.1. Concepto. 2.2. Especies. 2.3. Evaluación. 2.4. Extensión del resarcimiento. 2.5. Época. 2.6. Prueba. 2.7. El daño moral. 3. La indemnización. 3.1. Concepto. 3.2. Clases. 3.2.1. Contractual. 3.2.2. Extracontractual. GENERALIDADES. DIVERSAS DENOMINACIONES: CUMPLIMIENTO INDIRECTO. CUMPLIMIENTO POR INDEMNIZACIÓN. INCUMPLIMIENTO. Cuando el cumplimiento de la obligación se hace imposible por haberse agotado toda posibilidad de ejecución, por causa imputable al deudor, corresponde al acreedor la indemnización de los daños que tal incumplimiento pudiera acarrearle (artículo 420º del C. Civil). Art. 420º. El acreedor, como consecuencia de la obligación, queda facultado:

para emplear los medios légales, a fin de que el deudor cumpla con la

prestación;

para procurarla por otro a costa del obligado; y,

para obtener las indemnizaciones pertinentes.

La acción de daños incumbe al acreedor cuando la inejecución de la obligación es imputable a deudor y cuando toda posibilidad de ejecución se halla agotada. Ello significa que en el supuesto de incumplimiento contractual que la acción del acreedor es subsidiaria, ya que la acción primaria que correspondería al acreedor seria la ejecución directa tendiente a obtener el cumplimiento normal de obligación. Conviene subrayarlo porqué no es raro que se intente la exoneración del cumplimiento de la obligación substituyéndola por el resarcimiento, lo que es contrario a los principios jurídicos, y aún a la doctrina de la ley (artículo 457º del C. Civil). Art. 457º. El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación principal por el pago de la pena, sino en el caso en que expresamente se hubiere reservado este derecho. Po lo dicho se entiende que la acción tendiente a lograr la indemnización de daños por incumplimiento se juzga que obtiene un incumplimiento siempre imperfecto de la obligación y que ha sido arbitrada como forma indirecta de conseguir lo que corresponde en rigor al acreedor, ya que se la supone viable sólo después de agotados aquellos modos que habrían conducido a la ejecución directa de la prestación, según lo establecido por la ley o la voluntad de las partes. Esto se explica porque para que pueda darse por extinguida la obligación por su cumplimiento, es menester que se ejecute aquello que se comprometió. AL RESPECTO EL ARTÍCULO 557º DEL C. CIVIL DICE: "El deudor debe entregar la misma cosa o cumplir exactamente el hecho a que estuviere obligado. No puede sustituirlos con los daños y perjuicios de la inejecución, o mediante otra cosa u otro hecho, aunque fueren de igual o mayor valor”.

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INCLUSIVE CONFORME REZA EL ARTÍCULO, 558º: "Cuando los pagos parciales no estuvieren autorizados, no podrá el deudor exigir del acreedor que acepte en parte el cumplimiento de la prestación". Esta acción del acreedor enderezada a obtener el resarcimiento de los daños ocasionados por incumplimiento contractual por causa imputable al deudor, en esencia, no es diferente a la acción dirigida a lograr la reparación de los daños que ocasionamos a los demás en el curso de la vida, al margen de cualquier relación contractual. La acción de daños tendiente a obtener un resarcimiento pecuniario por perjuicios ocasionados a la persona, al buen nombre o al patrimonio, que tengan consecuencias patrimoniales ocasionadas voluntaria o involuntariamente y por culpa contractual o extracontractual es una sola y única acción. En este sentido, hoy: día se habla ya de un derecho de daños o responsabilidad por los daños. La doctrina señala la autonomía de este derecho, o lo que es lo mismo, la unidad de la responsabilidad contractual y la extracontractual, sea en el campo del derecho público como del derecho privado, sin perjuicio del reconocimiento de áreas o ámbitos diversos de responsabilidad. El fundamento de la unidad de la responsabilidad del deudor se halla en la unidad de la teoría del deber de responder, que no es en realidad la teoría del acto ilícito, sino la teoría del acto dañoso o perjudicial o si se quiere la teoría, del daño civil. JOSÉ MARÍA LÓPEZ OLACIREQUI en su libro Esencia y Fundamento de la Responsabilidad Civil va aún más lejos, al afirmar que la Teoría del Acto Dañoso es la Teoría del Daño injusto, diferente y muchísimo más amplia que la teoría del daño injustamente causado. Tanto el Código Civil Francés, como el italiano de 1.942 y el nuestro disponen regulaciones diversas para la responsabilidad por daños surgida a consecuencia del incumplimiento de una obligación (responsabilidad contractual) rara la derivada de daños ocasionados al margen de cualquier contrato (responsabilidad extracontractual como dando a entender que estos 2 tipos de responsabilidades constituyen realidades diferentes. El Código Alemán, por el contrario y siguiendo la orientación dada por los pandectistas contiene una serie de disposiciones generales sobre resarcimiento, junto a otras especiales para la responsabilidad del deudor en el incumplimiento y para la responsabilidad extracontractual (Teoría General del Resarcimiento), pero ello no afecta a la doctrina común y general. Nuestro Código se ocupa de la responsabilidad contractual en los artículos 421º y siguientes del Código Civil y de la responsabilidad extracontractual en los artículos 1833º y siguientes. 2.1. EL DAÑO. CONCEPTO El daño tal como va a ser tratado en este lugar, es el daño como elemento de resarcimiento, lo que significa que el tema no va a ser considerado en su real amplitud sino apenas como constitutivo del deber resarcitorio.

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En forma primaria podemos entender como daño físico: todo perjuicio provocado por fuerzas naturales. Pero además de ser un fenómeno físico el daño puede ser un fenómeno jurídico, es decir susceptible de ser jurídicamente calificado. Más específicamente el daño inclusive puede ser un efecto jurídico, pero nosotros aquí, lo vamos a considerar más bien como una causa productora de efectos jurídicos, o sea como un hecho jurídico. Ahora bien, vale destacar que no todos los daños de orden físico produzcan consecuencias jurídicas. El derecho elige sobre aquello a los cuales quiere investir de calificación propia. La elección recae en el daño ocasionado por un acto humano antijurídico. La antijuricidad del daño puede provenir de un acto culposo doloso, etc., o de un acto de otra naturaleza, inclusive puede provenir de un acto ajustado a derecho como sería el caso de una expropiación, dispuesta por la Ley, a consecuencia de la cual el propietario deba ser indemnizado. 2.2. ESPECIES. DEL ARTÍCULO 1835º DEL CÓDIGO CIVIL QUE DICE "Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión”; se puede inferir que existen tres categorías diferentes de daños: 1° DAÑO CAUSADO A PERSONA EN SU SALUD O EN SU VIDA. Estos daños

pueden consistir en heridas enfermedades e incluso la muerte. 2° DAÑO CAUSADO A LOS BIENES. Aquí el daño puede producirse tanto en los

bienes corporales como en los incorporales. Ejemplo: del primero sería el daño causado a un automóvil por colisión y el segundo la falsificación.

3° EL DAÑO CAUSADO A LA PERSONA EN SUS FACULTADES O EN SUS AFECCIONES LEGÍTIMAS (daño moral).

EVALUACIÓN. EXTENSIÓN DEL RESARCIMIENTO. EL ART.1335º EN SU SEGUNDA PARTE DICE:….La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos. El Código Civil' en su Artículo 1856º consigna también la norma jurídica que se debe tener en cuenta para establecer la estimación del daño: "El obligado a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias inmediatas, y las mediatas previsibles, o las normales según el curso natural y ordinario de las cosas, pero no las casuales, salvo que éstas deriven del un delito y debieran resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho".

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Si el perjuicio es causado en bien, corporal el monto de la pérdida se estima según el importe de la reparación (si la cosa puede ser reparada, y a falta de ello teniendo en cuenta el valor de los restos. El daño ocasionado a la persona comprende no solo el perjuicio que efectivamente se la ha acarreado con el hecho (daño emergente) sino también la utilidad que ha dejado de percibir (lucro cesante). Así el daño ocasionado a una persona a quien se embiste con un móvil está no solo en el daño infligido a la persona en sí misma por las heridas y lesiones que se le ha acarreado, sino también el perjuicio que le causa no poder realizar su trabajo durante un determinado tiempo. En esta situación la reparación tiende a conceder a la persona lastimada los gastos necesarios para el tratamiento médico correspondiente, honorarios de médicos, medicamentos y los gastos de hospital (daño emergente) y el equivalente a las pérdidas sufridas por la incapacitación del trabajo que resulta de la herida (lucro cesante). El daño pecuniario puede consistir en una disminución del valor del patrimonio al margen de menoscabos materiales. El típico ejemplo es el de los inmuebles afectados a su valoración por la instalación de determinadas industrias que disminuye el valor de las propiedades vecinas, o la instalación de salones de fiestas en barrios residenciales, etc. Este mismo tipo de daño se produce en propiedades incorporales o derechos intelectuales o de autor, como es el caso de la falsificación o de concurrencia desleal. EL DAÑO PUEDE SER APRECIADO DE LAS SIGUIENTES FORMAS: JUDICIALMENTE: este es el modo más común ordinario de evaluar los daños. Aquí el órgano jurisdiccional estima el monto del daño sufrido por la parte afectada de acuerdo con las pruebas aportadas en el pertinente proceso. Tratándose de incumplimiento contractual la cuestión está legislada en los arts. 421º al 429º del C.C.

CONVENCIONALMENTE: aquí las partes establecen de antemano la reparación que habrá de abonar al damnificado en caso de incumplimiento contractual mediante una cláusula llamada cláusula penal, legislada en los arts. 454º al 462º del C.C.

LEGALMENTE: la Ley misma determina el monto de la indemnización, como ocurre en Leyes especiales. EJEMPLO: el código aeronáutico establece la responsabilidad del transportador para el caso de muerte del pasajero por accidente de tránsito aéreo. 2.5. ÉPOCA O MOMENTO. El momento de apreciación de los daños es distinto según se trate de daños provenientes de un incumplimiento contractual o de hechos ilícitos. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: si bien la doctrina no es uniforme al respecto, la mayoría de los autores advierte que el perjuicio debe ser apreciado al tiempo de ejecución del contrato.

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Sin embargo BORDA considera esta solución como regla general arbitraria, pues considera más lógico distinguir 2 situaciones según se demande la resolución del contrato por incumplimiento o el cumplimiento y además, daños y perjuicios. En el primer caso, se inclina por la apreciación al tiempo de ejecución; en el segundo estima que la apreciación debe hacerse al tiempo que el demandado resistió la sentencia que disponía su cumplimiento. Si bien, Obviamente es más equitativa esta solución, desde el punto de vista práctico complica la, cuestión, pues supone para la evaluación una nueva fase procesal, con nuevas pruebas a aportar entre las cuales estaría la demostración de la resistencia del condenado a cumplir la sentencia del Juez. Sintetizando podemos decir que la solución del maestro argentino está más acorde con la justicia, pues distingue situaciones que en rigor no son exactamente iguales. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: se discute en doctrina y en jurisprudencia si los daños deben estimarse al tiempo de producción del hecho o al tiempo de la sentencia teniendo en cuenta el tiempo que pudo haber transcurrido entre uno otro momento. En nuestro país la jurisprudencia se inclina a apreciar el daño al tiempo de su producción pero quizás sería más justo apreciarlo al tiempo de la sentencia, teniendo en cuenta el tiempo que pudo haber transcurrido entre uno y otro momento. 2.6. PRUEBA. Como el daño es un elemento inexcusable de la acción resarcitoria el actor debe justificar la existencia del daño que ha sufrido, sea que el daño haya causado un perjuicio mínimo o importante. En los casos de daño eventual la acción no puede iniciarse porque se requiere que el perjuicio exista. Pero puede ocurrir que la simple posibilidad de un daño cree un perjuicio inmediato, como sería en el caso de que exista un peligro de explosión que disminuya el valor actual de las propiedades afectadas por ese riesgo. En tal caso la acción sería procedente, pues el perjuicio se produce y puede ser objeto de una estimación. En los casos de daño futuro la víctima puede iniciar la acción inmediatamente. Si el perjuicio puede ser calculado de un modo exacto y los jueces acordarán una indemnización, sea bajo la forma de capital o de una renta. También el perjuicio puede atenuarse o desaparecer después de su realización, porque la víctima ha recibido, en todo o en parte una reparación de otra persona distinta del agente del daño. En estos casos el reparador puede subrogarse en los derechos de la víctima. Una situación que comúnmente se da en la actualidad y que es aplicable a estas situaciones es el caso de las empresas de seguros. 2.7. EL DAÑO MORAL. El daño producido a una persona a menudo puede afectar sus afecciones legítimas sus facultades (bienes no patrimonial/es), es decir, aquellos bienes inmateriales, que son objeto de la protección de la Ley. En este caso la indemnización tiene por objeto compensar el perjuicio inmaterial con el único objeto material capaz de hacerlo en alguna medida la indemnización en metálico.

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Pero para que pueda decirse que existe un interés lesionado, es menester que el damnificado demuestre que el menoscabo afecta a la satisfacción o goce de bienes jurídicos. La reparación económica no tiene por objeto restituir lo que se ha perdido o afectado (fama buen nombre reputación, etc.), sino compensar ese perjuicio inmaterial. NUESTRO CÓDIGO CIVIL REGULA ESTE TEMA EN EL ARTÍCULO 1835º, DEL SIGUIENTE MODO: "existirá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades o en las cosas de su dominio o posesión. Reconoce además expresamente que la obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por acto ilícito. Finalmente establece que la acción por indemnización del daño moral solo compete al damnificado directo, y que en caso de muerte tendrán acción solo lo los herederos forzosos." Si bien el Código Civil no distingue entre daños derivados de incumplimiento contractual o de otras causas el ARTÍCULO 421º EN SU PRIMER PÁRRAFO QUE SE REFIERE A LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL ESTABLECE QUE: "el deudor responderá de todos los daños y perjuicios que su dolo o culpa irrogaren al acreedor en el cumplimiento de su obligación. Habrá culpa cuando se omitieren aquéllas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. La responsabilidad por dolo no podrá ser dispensada de antemano." No haciendo éste artículo distinción alguna y pudiendo el incumplimiento contractual ocasionar daños y perjuicios de orden moral, entendemos que en los casos de responsabilidad contractual la reparación del daño moral ha de tener lugar. 3.1. CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN. INDEMNIZACIÓN ES EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A OTRA PERSONA, EN ELLA, O EN SUS BIENES MATERIALES O NO, SEA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Ó POR OTROS HECHOS. La obligación de indemnizar supone siempre la existencia de un daño causado a otro. El daño puede provenir del incumplimiento de una obligación contractual o de otros hechos, pero siempre deben existir. LOS ELEMENTOS COMUNES A TODA ESPECIE DE RESARCIMIENTO SON:

El Daño. La Antijuridicidad. La relación de causalidad entre el daño y el hecho. Los factores de imputabilidad o de atribución de responsabilidad.

OBSERVACIONES: no todos los autores ni todas las doctrinas aceptan a la "antijuridicidad" como un elemento gravitante. Como el régimen de resarcimiento reconoce factores diferentes, según se trate de obligaciones contractuales, o de derivados daños imputables, es preciso distinguir esa situación. Así, para que exista derecho a reclamar daños y perjuicios en las obligaciones contractuales o voluntarias, se requieren estos 2 extremos:

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Que el incumplimiento sea imputable al deudor, por su dolo o culpa, puesto que si es debido a un hecho fortuito o fuerza mayor el incumplimiento no sería imputable y la obligación se extinguiría.

Que el incumplimiento haya ocasionado daño al acreedor. 3.2. CLASES. 3.2.1. OBLIGACIONES CONTRACTUALES. En este campo la indemnización supone siempre el incumplimiento imputable de una prestación anteriormente prometida, y la acción tendiente al resarcimiento de los daños ocasionados es siempre subsidiaria, teniendo en cuenta que ella sólo procede cuando la prestación no ha podido cumplirse por causas imputables al deudor. En rigor la obligación de este es cumplir con la prestación en especie, pero cuando incurre en incumplimiento por un hecho que le es imputable, está obligado a reparar el perjuicio que ese incumplimiento acarrea. EJEMPLO: por haber vendido a otro la cosa prometida, o haberse perdido ella por su culpa o negligencia. En tal caso el acreedor está facultado a obtener del deudor la prestación equivalente o que le hubiese significado la prestación prometida. La indemnización no es pues otra cosa el equivalente en metálico a la prestación prometida. SOBRE EL PARTICULAR SE EXPRESAN LOS: ARTÍCULO 421º. El deudor responderá por los daños y perjuicios que su dolo o su culpa irrogaren al acreedor en el cumplimiento de la obligación. Habrá culpa cuando se omitieren aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. La responsabilidad por dolo no podrá ser dispensada de antemano. ARTÍCULO 422º. El deudor responderá por el dolo o culpa de sus representantes legales, o de las personas que hubiera utilizado en el cumplimiento de la obligación. Podrá convenirse la dispensa de esta responsabilidad. 3.2.2 OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES. Tratándose de obligaciones que emergen de hechos ilícitos la indemnización supone un daño causado a otra persona por medio de un hecho no lícito. En estos casos no existe incumplimiento de una obligación preexistente (a menos que se hable de obligación general de abstenerse de realizar actos ilícitos). La obligación que existe es la de reparar el daño causado mediante la correspondiente indemnización. En las organizaciones sociales primitivas se aplicaba la Ley del Talión. Cuando las costumbres se suavizaron se permitió la composición. Más tarde esta forma de reparación se volvió obligatoria, hasta que finalmente se impuso la idea de que las obligaciones no comprometen el cuerpo del deudor, sino su patrimonio. A partir de allí la indemnización de daños se convirtió en la única prestación exigible.

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LECCIÓN XXV

TEORÍA DEL CUMPLIMIENTO DIRECTO. CLASES DEINDEMNIZACIÓN. 1. Indemnización contractual. 1.1. Inejecución. 1.2. Mora: del deudor y del acreedor. 1.3. Imputabilidad: Culpa. Dolo. 2. Indemnización extracontractual. 2.1. Responsabilidad por hecho propio y por hecho ajeno. 2.2. Responsabilidad por culpa. 2.3. Doctrina del Código Civil en la materia. CLASES DE INDEMNIZACION. 1. INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL. En este campo la indemnización supone siempre el incumplimiento imputable de una prestación anteriormente prometida, y la acción tendiente al resarcimiento de los daños ocasionados es siempre subsidiaria teniendo en cuenta que ella sólo procede cuando la prestación no ha podido cumplirse por causas imputables al deudor. En rigor la obligación de este es cumplir con la prestación en especie, pero cuando incurre en incumplimiento por un hecho que le es imputable, está obligado a reparar el perjuicio que ese incumplimiento acarrea. EJEMPLO: por haber vendido a otro la cosa prometida, o haberse perdido ella por su culpa o negligencia. En tal caso el acreedor está facultado a obtener del deudor la prestación equivalente o que le hubiese significado la prestación prometida. La indemnización no es pues otra cosa el equivalente en metálico a la prestación prometida. SOBRE EL PARTICULAR SE EXPRESAN LOS: ARTÍCULO 421º. El deudor responderá por los daños y perjuicios que su dolo o su culpa irrogaren al acreedor en el cumplimiento de la obligación. Habrá culpa cuando se omitieren aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. La responsabilidad por dolo no podrá ser dispensada de antemano. ARTÍCULO 422º. El deudor responderá por el dolo o culpa de sus representantes legales, o de las personas que hubiera utilizado en el cumplimiento de la obligación. Podrá convenirse la dispensa de esta responsabilidad. Existen elementos que son comunes a toda especie de resarcimiento ya sea que el daño provenga del incumplimiento de una obligación contractual o de otros hechos Estos elementos son los siguientes:

El Daño. (de esté elemento henos hablado en la lección anterior) La Antijuridicidad. Relación de causalidad entre el daño y el hecho. Imputabilidad.

Por antijuricidad se entiende que es la ilicitud de una conducta. Este elemento no es indispensable en la reparación de daños, esto resulta claro en las disposiciones del: ARTÍCULO 1833º. El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño (está presente el factor ilicitud.)

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Si no mediaré culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente (no está presente ese factor). ARTÍCULO 1840º. La Obligación de reparar el perjuicio causado por un acto ilícito, no sólo respecto de aquél a quien se ha dañado personalmente, sino también respecto de todas las personas directamente perjudicadas por consecuencia del acto. En cuanto al daño sufrido por el sujeto del derecho y cuya reparación se aspira, debe estar en relación con el hecho del agente que la provocó. Esa relación debe ser un nexo causal adecuado al hecho del agente que lo ocasionó. EL CÓDIGO AL REFERIRSE AL TEMA, EXPRESA EN EL ARTÍCULO 1856º: "El obligado a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles o las normales según el curso natural ordinario de las cosas, pero no las casuales……” Es decir, que cuando hablamos de hechos que son consecuencia de otros estamos aludiendo a los hechos que son la consecuencia normal y ordinaria que los acontecimientos. No de hecho que pueden ser consecuencia extraordinaria o excepcional de otros hechos. Una vez establecida la relación entre el perjuicio y el agente que lo ha provocado, falta aún por demostrar el factor imputativo o atributivo que la Ley efectúa, sin el cual no existiría responsabilidad. En nuestro derecho uno de los factores atributivos de la responsabilidad es la culpa (comprende la culpa y el dolo). Junto a esta se encuentran otros factores en dónde no se tiene en cuenta la conducta de quien produce, el daño. La culpa es un factor de aquellos que se llaman subjetivos de la responsabilidad, pues aquí lo que se considera es la conducta del autor del hecho. Junto este existen otros llamados objetivos, entre los cuales se encuentran el riesgo creado, el abuso del derecho y otros. Aquí nos encontrarnos en presencia de una responsabilidad objetiva, pues la persona está obligada a indemnizar al margen de toda culpa o falta de su parte. Para concluir, podemos decir que la indemnización de daños y perjuicios supone en todo tipo de obligaciones (contractuales y extracontractuales): dos extremos, un daño y una imputabilidad del agente. En las obligaciones contractuales se habla de incumplimiento imputable cuando este tiene por causa el dolo o culpa del deudor, ya que existen incumplimientos que escapan a la voluntad del deudor. Partiendo de la base de que la indemnización supone siempre el incumplimiento imputable de una prestación anteriormente prometida y de que tal indemnización inviste siempre un carácter subsidiario (esto considerando que es obligación del deudor cumplir la prestación en especie) teniendo en cuenta que ella sólo procede cuando la prestación no ha podido cumplirse por causas imputables al deudor. El incumplimiento puede revestir un carácter provisorio (mora: artículos 423º y conc.) o definitivo (artículo 421º, 1er. párrafo)

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1.1. INEJECUCIÓN. Normalmente las obligaciones se extinguen por su cumplimiento, pero sin embargo existen casos en que dejan de cumplirse. ESTE INCUMPLIMIENTO PUEDE ASUMIR 2 FORMAS: 1º) EL INCUMPLIMIENTO PUEDE SER TEMPORARIO O PROVISORIO: aquí la obligación puede ser cumplida posteriormente aunque su plazo este vencido, se habla entonces de mora (arts. 423º y conc. del C.C.) INCUMPLIMIENTO PROVISORIO (MORA): imputable (dolo o culpa) + daño = Indemnización.

INCUMPLIMIENTO PROVISORIO (MORA): inimputable (caso fortuito) + daño = exoneración de responsabilidad. 2º) INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO: aquí el cumplimiento de la obligación se hace va imposible. Se está en presencia de un incumplimiento propiamente dicho (arts. 421º y conc. del C.C). A Su vez el incumplimiento puede ser imputable a culpa o dolo del deudor o resultar de causas extrañas a la voluntad y fuerza del deudor. INCUMPLIMIENTO PROPIAMENTE DICHO: imputable (dolo o culpa) + daño = indemnización.

INCUMPLIMIENTO PROPIAMENTE DICHO: Inimputable (caso fortuito o fuerza mayor) + daño = exoneración de responsabilidad. 1.2. MORA (ARTÍCULO 424º DEL CÓDIGO CIVIL) Para eximirse de las responsabilidades derivados de la mora, el deudor deberá probar que no le es imputable. Si la obligación deriva de un hecho ilícito, la mora se producirá sin interpelación. Se habla de mora en el caso de retardo en el incumplimiento de le obligación. Ahora bien, para que pueda hablarse de retardo es indispensable que la obligación este con plazo vencido sea liquida y exigible. A diferencia de nuestro anterior régimen jurídico que requería la interpelación del acreedor al deudor para que éste último quede constituido en mora, actualmente es suficiente con el simple retardo del cumplimiento. La interpelación será necesaria en los casos en que el plazo no estuviese expresamente convenido para poder constituir en mora al deudor. En casos de producirse hechos ilícitos la mora se producirá igualmente de pleno derecho es decir, sin interpelación (artículo 424º última parte). EN EL ARTÍCULO 424º 2DO. PÁRRAFO SE ESTABLECE: "Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada en la sentencia para el cumplimiento de la obligación. Pará eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor deberá probar que no le es imputable".

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1.2. MORA DEL DEUDOR. El deudor es responsable por los daños y perjuicios que su morosidad ocasionare al acreedor en el cumplimiento de la obligación (artículo 423º del C. Civil). En cuanto al alcance de las consecuencias de la mora del deudor debemos decir que ellas alcanzan a los efectos inmediatos de la mora, y en caso de la inejecución maliciosa responderá también por las consecuencias mediatas (artículo 425º del C. Civil). El deudor es responsable además por la mora de sus representantes legales y por personas que hubieran utilizado en el cumplimiento de la obligación, como lo pueden ser sus dependientes y empleados. El deudor no será responsable de las consecuencias de la mora de sus agentes, si así lo ha convenido con el acreedor (artículo 422º del C. Civil). Así mismo, el deudor puede quedar exonerado de toda responsabilidad si la mora no le es imputable por obedecer a caso fortuito o fuerza mayor (artículo 426º del C. Civil). 1.3. MORA DEL ACREEDOR. El acreedor puede ocasionar con su conducta el retardo en el cumplimiento de la obligación en los siguientes casos: Si rehusare recibir la prestación ofrecida, a pesar de reunir estas los requisitos de pago (artículo 428º del C. Civil).

Cuando intimado á recibir la prestación ofrecida, no realizare los hechos que le incumben para verificarlo o siempre que no estuviese en condiciones de cumplir con su contraprestación (artículo 428º, 2da. parte).

No incurre en mora el acreedor si el deudor que efectúa el requerimiento no pudiese efectuar el pago en su oportunidad (artículo 428º del C. Civil).

La mora del acreedor produce los siguientes efectos (artículo 429º del C. Civil): El deudor solo responderá por su dolo o culpa. Si la obligación es de dar cosas inciertas los riesgos serán a cargo del acreedor en tanto no cumpla con la intimación para recibir la cosa escogida (los riesgos corren exclusivamente por su cuenta). La obligación del deudor de restituir productos o abonar su importe queda limitada a lo que hubiese percibido efectivamente. El deudor tiene derecho a reembolso de los gastos de conservación o guarda al igual que los originados por requerimientos infructuosos. El deudor queda facultado a pagar por consignación (conforme al artículo 584º del C. Civil) EJEMPLO: Depósito Judicial.

1.3. IMPUTABILIDAD. CULPA DOLO OBSERVACIÓN: a modo de recordación: la imputabilidad hace relación con la posibilidad que se tiene de responsabilizar a alguna persona de un hecho considerando básicamente su capacidad. CULPA: es todo modo antijurídico de conducta, acción u omisión que implica negligencia o imprudencia en el agente.

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NUESTRO CÓDIGO CIVIL EN SU ARTÍCULO 421º SEGUNDO PÁRRAFO DICE: Habrá culpa cuando se omitieren aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. La responsabilidad por dolo no podrá ser dispensada de antemano Si bien este concepto es comprensivo y claro adolece el defecto de referirse exclusivamente a la culpa contractual. DOLO: incumplimiento de la obligación hecha por el deudor consciente y voluntariamente. Igualmente existe dolo cuando una persona consciente y voluntariamente causa a otra un perjuicio en su persona o en sus bienes. Es este elemento intencional de conciencia y voluntariedad lo que distingue el incumplimiento doloso del culposo. Según el artículo 421º primera parte el deudor responderá por los daños y perjuicios que su dolo o culpa irrogare al acreedor en el cumplimiento de la obligación. La responsabilidad por dolo no podrá ser dispensada de antemano. 2. INDEMNIZACIÓN EXTRACONTRACTUAL. Tratándose de obligaciones extracontractuales la indemnización supone un daño causado a otra persona, el cual es provocado generalmente por un hecho ilícito. En estos casos no existe incumplimiento de una obligación preexistente. A menos que se hable de obligación general de abstenerse de realizar actos ilícitos. La obligación que existe se traduce siempre en indemnización de daños. Si bien, la ilicitud es regularmente presupuesto para la indemnización, en numerosas situaciones no lo es. Así tenemos casos de resarcimiento sin que se de ilicitud o antijuricidad. EJEMPLO: el caso de la persona que daña en defensa propia. Existen también casos en que existe ilicitud o antijuricidad y no existe reparación. EJEMPLO: Si una industria o actividad peligrosa, instalada en el centro de la ciudad, estallará y ocasionará daños a un imprudente que provocó el estallido (tocó un material inflamable), el propietario de la fábrica no responderá por los daños a pesar de haber ocurrido en antijuricidad en la instalación de la fábrica. 2.1. RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO Y POR HECHO AJENO. DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO ARTÍCULO 1833º. El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente. ARTÍCULO 1834º. Los actos voluntarios sólo tendrán el carácter de ilícitos: cuando fueren prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales, u otras

disposiciones dictadas por la autoridad competente. Quedan comprendidas en este inciso las omisiones que causaren perjuicio a terceros, cuando una ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido;

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si hubieren causado un daño, o produjeren un hecho exterior susceptible de ocasionarlo; y

siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo, aunque se tratare de

una simple contravención. ARTÍCULO 1835º. Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos. ARTÍCULO 1836º. El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no engendra responsabilidad alguna. Si en la producción del daño hubieren concurrido su autor y el perjudicado, la obligación y el monto de la indemnización dependerán de las circunstancias, y en particular, de que el perjuicio haya sido principalmente causado por una u otra parte. ARTÍCULO 1837º. No incurren en responsabilidad por actos ilícitos: los afectados de trastornos generales y persistentes de sus facultades mentales,

que les priven de discernimiento.

si la turbación de las facultades mentales del autor del perjuicio fuere debida al uso de bebidas alcohólicas o de drogas, quedará obligado a indemnizarlo, a menos que pruebe haber sido puesto involuntariamente en este estado; y

los menores de catorce años. ARTÍCULO1838º. El que obra en legítima defensa no es responsable del perjuicio que en tales circunstancias cause al agresor. ARTÍCULO 1839º. El que deteriore o destruya la cosa de otro, o hiera o mate al animal de otro, para evitar un peligro inminente, propio o ajeno, resultante de esta cosa o de este animal, no obrará ilegalmente si el deterioro o la destrucción fueren necesarios para evitar el peligro, si el daño no es desproporcionado con éste, y si la intervención de la autoridad no puede obtenerse en tiempo útil. Si el autor del daño ha causado el peligro, estará obligado a indemnizar daños y perjuicios. ARTÍCULO 1840º. La obligación de reparar el perjuicio causado por un acto ilícito, no sólo respecto de aquél a quien se ha dañado personalmente, sino también respecto de todas las personas directamente perjudicadas por consecuencia del acto. ARTÍCULO 1841º. Si el acto ilícito es imputable a varias personas, responden todos solidariamente. El que pagó la totalidad del perjuicio tendrá acción de repetición contra todo copartícipe en la medida determinada por la gravedad de la respectiva culpa y la importancia derivada de ella. En la duda, las culpas individuales se presumen iguales. La sentencia dictada contra uno de los responsables sólo será oponible a los otros cuando éstos hayan tenido la oportunidad de ejercer su defensa.

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DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO. ARTÍCULO 1842º. El que cometiere un acto ilícito actuando bajo la dependencia o con autorización de otro, compromete también la responsabilidad de éste. El principal quedará exento de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por culpa de la víctima o por caso fortuito. ARTÍCULO 1843º. Los padres son responsables de los daños causados por los hijos menores cuando habitan con ellos. Los tutores y curadores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapaces que están a su cargo y habitan con ellos. Los directores de colegios y los artesanos son responsables de los daños causados por sus alumnos o aprendices, menores de edad, mientras permanezcan bajo su custodia. La responsabilidad de que trata este artículo cesará si las personas mencionadas en él prueban que no pudieron prevenir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y el cuidado que era de su deber emplear. Cesará también cuando los incapaces hubieren sido puestos bajo la vigilancia y autoridad de otra persona, caso en el que la responsabilidad será de cargo de ella. ARTÍCULO 1844º. El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento. ARTÍCULO 1845. Las autoridades superiores, los funcionarios y empleados públicos del Estado, de las Municipalidades, y los entes de Derecho Público serán responsables, en forma directa y personal, por los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Los autores y copartícipes responderán solidariamente. El Estado, las Municipalidades y los entes de Derecho Público responderán subsidiariamente por ellos en caso de insolvencia de éstos. 2.2. RESPONSABILIDAD SIN CULPA. DOCTRINA DEL CÓDIGO CIVIL EN LA

MATERIA. El nuevo Código introduce importantes invocaciones en lo referente imputabilidad del agente. ASÍ LA 2DA. PARTE DEL ARTÍCULO 1833º ESTABLECE expresamente que aún no mediando culpa se debe igualmente indemnización en los casos previstos en la Ley. En otras palabras, ya no es la culpa el fundamento único de la imputabilidad, pues en la propia norma jurídica se establece la posibilidad de responsabilidad a quienes aún sin culpa ocasionan daños a los demás. Así, al margen del ejercicio abusivo del derecho (artículo 372º C. Civil) el Código menciona específicamente al riesgo creado como una posible fuente de responsabilidad. EL ARTÍCULO 1846º DISPONE: "El que crea un peligro con su actividad o profesión por la naturaleza de ellas por medios empleados responde por el daño causado..." Esta norma legal se basa en la teoría del riesgo creado según cual la reparación es independiente de la conducta de quien directa o indirectamente provocó el daño.

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La incorporación de esta doctrina el Código resulta oportuna pues hace posible la reparación del perjuicio en razón de los riesgos creados por la gran industria, por el mecanismo, el auge del transporte del automovilismo, que hacen difícil determinar la culpa del agente. DE LA RESPONSABILIDAD SIN CULPA. ARTÍCULO 1846º. El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por cuyo hecho no deba responder. ARTÍCULO 1847º. El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta. ARTÍCULO 1848º. Será nula toda convención por la que se suprima o limite por anticipado la responsabilidad establecida por los artículos precedentes. ARTÍCULO 1849º. Las disposiciones que anteceden no se aplicarán cuando normas de leyes especiales regulen la responsabilidad emergente de los accidentes producidos por el funcionamiento de empresas y establecimientos, como también por los vehículos mecánicos de transporte. ARTÍCULO 1850º. En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si el perjudicado no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa. ARTÍCULO 1851º. El que habita una casa o una de sus partes, responderá por el daño proveniente de las cosas que de ella caigan o fueren arrojadas en un lugar indebido. ARTÍCULO 1852º. Los damnificados podrán perseguir directamente ante los tribunales, a quienes respondan civilmente del daño, sin estar obligados a citar en juicio, a los autores del hecho. Quien indemnizare el perjuicio, podrá repetir del que lo hubiere causado por dolo o culpa propia. ARTÍCULO 1853º. El propietario de un animal, o quien se sirve de él, durante el tiempo que lo tiene en uso, es responsable de los daños ocasionados por el animal, sea que estuviese bajo su custodia, o se hubiese escapado o extraviado, si no probase caso fortuito, o culpa de la víctima o de un tercero. ARTÍCULO 1854º. El daño causado por un animal feroz, será siempre imputable al dueño o guardián, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiere soltado sin culpa de ellos. Para concluir podemos reiterar que desprendiéndose del daño y la imputabilidad, toda la teoría de la responsabilidad en nuestro derecho se funda en el dolo o culpa del

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agente. Si se está obligado a reparar perjuicios es por razón de la malicia con que se ha obrado (dolo) o de la omisión de las diligencias exigidas por la naturaleza del acto y correspondientes a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, las que de haberse practicado, habrían evitado el daño sobreviniente a la acción, todo lo cual recae en el concepto general ce culpa.

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LECCIÓN XXVI

TEORÍA DEL CUMPLIMIENTO DIRECTO. LA INDEMNIZACIÓN PREDETERMINADA.  1. Cláusula penal. 1.1. Concepto. 1.2. Caracteres. Inmutabilidad. 1.3. Efectos. INDEMNIZACIÓN PREDETERMINADA. Al referirnos a los modos de determinación de la cantidad debida en la indemnización, dijimos que su monto puede ser fijado de los siguientes modos: LEGALMENTE: es la misma Ley la que determina el monto. JUDICIALMENTE: es fijado por sentencia del Juez. CONVENCIONALMENTE: son las partes quienes lo determinan. EL ARTÍCULO 454º ALUDE A ESTE ÚLTIMO SUPUESTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “Podrá estipularse una pena para el caso de incumplimiento total o parcial o de retardo en la ejecución de una obligación sea en favor del acreedor o de un tercero. En cada uno de esos casos la pena substituye a la indemnización de los daños e intereses respectivos. El acreedor no tendrá derecho a una pena mayor, aunque pruebe que la indemnización no es suficiente. Para obtenerla, no está obligado a probar que ha sufrido perjuicio, ni el deudor se eximirá de satisfacerla probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno”. En este supuesto se estima que los daños han sido fijados de antemano por las partes. Estos daños predeterminados constituyen lo que se denomina “Clausula Penal”. 1. LA PENAL CONCEPTO Es la cláusula accesoria incorporada a un acto jurídico por la cual se conviene en pagar determinada prestación para el caso de incumplimiento de obligaciones asumidas por el deudor o de retardo en su incumplimiento. Esta cláusula penal reconoce su origen en el Derecho Romano en la institución llamada STIPULATIO POENAE; que tenía por finalidad obtener un "medio de obligar” a los deudores a cumplir con la prestación a su cargo cuando se trataba de acciones no dotadas de acción. En el derecho moderno la función que asume la cláusula penal es diferente, pues con la cláusula penal o sin ella, la inejecución contractual aparejaría la obligación de indemnizar: En el Derecho Moderno varios autores atribuyen a la cláusula penal una doble función: una compulsiva la otra indemnizatoria. La 1ra. tiene por intención reforzar el cumplimiento de la obligación, y la 2da. la de determinar por anticipado el monto indemnización

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Solo en ciertos casos excepcionales la cláusula penal sirve para conferir acción a un sujeto que sin ella no tendría. Ello ocurre en las promesas y estipulaciones por otro e igualmente en las obligaciones naturales. En suma podemos señalar que la cláusula penal constituye una liquidación anticipada de la indemnización que corresponderá al acreedor por incumplimiento o retardo, lo que significa que su función principal es la indemnizatoria. En los demás casos sostenemos que la cláusula penal podría tener una función compulsiva; pero únicamente desde un punto de vista psicológico. 1.1 CARACTERES. ACCESORIA: esta institución es accesoria de una obligación principal, puesto que opera en función de esta. Por lo mismo, la nulidad o resolución de la obligación principal acarrea la nulidad o resolución de la clausula Penal (artículo 455º del C. Civil), de acuerdo con el Principio accesorium sequitur principale. Al mismo tiempo, la nulidad o resolución de la cláusula penal deja intacta la obligación principal.

Existen casos en que a pesar de que la obligación principal carezca de acción, se puede exigir el cumplimiento de la cláusula penal. EJEMPLO: las obligaciones naturales pueden dar lugar a cláusulas penales cuya exigibilidad sea factible (artículo 462º del C. Civil).

SUBSIDIARIA: pues el objeto de la prestación es la obligación principal. Esta característica trae consigo las consecuencias siguientes.: En 1er. lugar, el deudor no puede eximirse de la obligación principal cumpliendo con la cláusula penal (artículo 457º del C. Civil); a no ser que se pactase que el deudor pudiera no cumplir la obligación principal, o que se tratase de una obligación de hacer, en la que, como sabemos, el deudor puede rehusarse a cumplir con la prestación a su cargo. Pero en tal caso, el deudor adeuda. Esto último está dentro de las normas generales que rigen la materia de indemnización en lo que se refiere a obligaciones de hacer. En 2do. lugar y precisamente por la función de la cláusula penal el acreedor no está facultado a requerir al propio tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la prestación que comporta la cláusula penal. Sí puede reclamar una cosa u otra, pero no ambas a la vez. Solo en el caso que la cláusula aludiere a la mora del deudor, en cuyo caso pueden acumularse ambas pretensiones o que se haya convenido que el pago de la pena no extinguirá la obligación principal (artículo 458º del C. Civil). Ello no es accesorio cuando la obligación principal se refiere a 3ros.

CONDICIONAL: porque no funciona sino en caso de retardo en el cumplimiento o de inejecución (Artículo 458º del C. Civil).

Puede ser estipulada en favor de un tercero (artículo 454º infine del C. Civil).

El Objeto de la prestación de ordinario consiste en prestar una suma de dinero, pero eventualmente puede consistir en una prestación de otro tipo (artículo 454º infine del C. Civil). INMUTABLE: puesto que ni el acreedor puede pretender una indemnización mayor a la establecida en la cláusula demostrando la existencia de un daño mayor ni el deudor

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puede pedir abonar una suma menor, alegando la existencia de un perjuicio inferior al que supone la cláusula penal (artículo 454º del C. Civil).

1.2 INMUTABILIDAD. Hemos dicho que la cláusula penal confiere al acreedor un derecho optativo. El puede exigir el cumplimiento de la obligación principal o el de la cláusula penal. En cambio carece de la facultad de acumular ambas pretensiones en su reclamo. Hecha la opción a favor del derecho de cumplimiento de la cláusula penal, cesa su derecho de reclamar cualquier otra indemnización, aun suponiendo que probará que el daño producido por el incumplimiento le hubiera acarreado mayores perjuicios, salvo el caso de la situación del incumplimiento provisorio o mora, en cuyo caso resulta factible que el acreedor pueda reclamar junto con la prestación principal el cumplimiento de la cláusula penal prevista para el caso de mora. El artículo 454º del C. Civil contiene el principio que se ha dado en denominar el de inmutabilidad de la cláusula penal. Este consiste en que el acreedor carece del derecho de exigir otra que la prevista en la penal, aun suponiendo que probará que el daño producido por el incumplimiento le acarreará un perjuicio mayor. En compensación el deudor carece de la facultad de pedir la reducción de la pena, demostrando que el daño ha sido menor o que incluso no haya llegado a existir (artículo 454º del C. Civil). Ello es así por cuanto la pena constituye la representación de los daños que las partes han incorporado al contrato. Por eso no es menester que ella coincida con los daños reales, es más, incluso pueden faltar, y la obligación de cumplir con la cláusula penal subsistir. El deudor debe la pena, no a título de equivalente al perjuicio sufrido, sino porque la estimación de daños contiene una obligación semejante a cualquier otra que se incorpora al contrato. De aquí resulta que la indemnización por medio de la cláusula penal revista de alguna manera un carácter aleatorio. Este principio de inmutabilidad de la pena sufre restricciones, según se desprende del artículo 459º del C. Civil el cual establece que si el deudor cumpliera una parte de su obligación o la cumpliera de un modo irregular, o en otro tiempo o lugar del convenio, y el acreedor admitiera tal ejecución la pena podría ser proporcionalmente reducida, y que si las partes no se adviniesen al modo de cumplirla él quedaría al arbitrio del Juez. Así mismo puede reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva. 1.2.1 EFECTOS. La clausula penal confiere al acreedor la facultad de reclamar la indemnización pertinente estipulada en caso de incumplimiento provisorio (mora) o definitivo. Al decir que ella faculta al acreedor a reclamar la indemnización estamos expresando que el mismo puede exigir el cumplimiento de la prestación principal. Una de ambas cosas a su elección, pero no ambas conjuntamente. Por su parte, el deudor está obligado al cumplimiento de la cláusula penal si el acreedor así lo requiere. Pero carece de la facultad de liberarse ofreciendo cumplir

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con la cláusula penal, a no ser que expresamente se hubiere reservado tal derecho (artículo 157º del C. Civil). Las cláusulas accesorias que resulten nulas por imposibles o ilícitas cuando suponen condiciones a que se subordina la principal, provocan la nulidad de esta. EJEMPLO: una persona se obliga a entregar una cosa y en caso de incumplimiento se compromete a no volver a realizar ninguna actividad en su vida. Cuando la cláusula penal ilícita no revistiera carácter de condición respecto de la principal, esta conservaría toda su eficacia. EJEMPLO: la cláusula es nula por incapacidad de las partes. La nulidad de la obligación principal o la extinción de la misma sin culpa del deudor, apareja la nulidad o extinción de la cláusula penal. La cláusula penal puede ser establecida para el supuesto de un incumplimiento provisorio (mora) o definitivo (incumplimiento propiamente dicho). En el incumplimiento provisorio cabe exigir el cumplimiento de la cláusula penal sin perjuicio de exigir luego la ejecución principal, en cambio produciéndose la inejecución definitiva prevé de pedir solo el cumplimiento de la cláusula penal. La divisibilidad o indivisibilidad de la solidaridad o falta de ella en la obligación principal no incide sobre el carácter de la cláusula penal, que será divisible o indivisible solidaria o no según su propia naturaleza (art. 461º, 2do. Parte del C.C).  

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LECCIÓN XXVII

LIMITACIONES AL PRINCIPIO Y PRIVILEGIOS. 1. LIMITACIONES AL PRINCIPIO DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR COMO PRENDA COMÚN DE LOS ACREEDORES. 1.1. En cuanto a los bienes. 1.2. En cuanto a los sujetos acreedores. 2. Los privilegios. 2.1. Concepto. 2.2. Fundamento. 2.3. Naturaleza. 2.4. Clasificación. 2.5. Orden de los privilegios. 2.6. Complejidad de los problemas de la materia. 2.7. Reglas generales sobre el rango de los privilegios. Extinción.

TÍTULO CUARTO EL PATRIMONIO DEL DEUDOR COMO PRENDA COMÚN DE LOS ACREEDORES.

EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN. EL PATRIMONIO DEL DEUDOR COMO PRENDA COMÚN DE LOS ACREEDORES. La relación acreedor deudor fue concebida durante mucho tiempo, como una vinculación personalísima, de tal manera que ella ponía al deudor a merced del acreedor, al extremo de que en caso de incumplimiento el acreedor podía ejercer violencia sobre la persona y familiares del deudor. En este tiempo el incumplimiento era considerado un delito y la acción conferida al acreedor investía el carácter de una sanción. Este carácter tan severo se va atenuando con el tiempo y la Lex Poetelia Papiria señala una etapa fundamental en su desenvolvimiento. A partir de ella el acreedor no puede ya ejercer violencia, sobre la persona del deudor, sin embargo el acreedor podía obligar al deudor insolvente a prestarle servicios hasta que pague la deuda. Más adelante la obligación tiende a responsabilizarse puramente al patrimonio del deudor. Si bien, la prisión por deudas existió hasta el siglo pasado en algunos lugares ellos pretendieron revestir el carácter de una sanción contra el deudor irresponsable y culposo. EL PRINCIPIO. El C.C., establece como principio en su art. 430º que: "El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros" Las limitaciones de la responsabilidad son admitidas solamente en los casos establecidos por la ley. Es sabido que un crédito vale lo que vale el patrimonio del deudor, siendo el crédito un título sin valor cuando el deudor es insolvente, pues de nada sirve al acreedor todas las facultades que tiene con respecto al deudor si el patrimonio de este último no está en condiciones de hacer frente al crédito en cuestión. A efecto de precautelar los derechos del acreedor, la Ley les otorga acciones encaminadas a proteger el patrimonio de su deudor. Estas medidas y acciones tienen su fundamento substancial en el principio de que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores.

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Los autores acostumbran a decir que el principio se funda en el hecho de que el acreedor al celebrar el acto con el deudor ha tenido en cuenta la solidez de su patrimonio. La verdad es que el principio de la prenda común tiene un fundamento más amplio, puesto que la relación obligatoria compromete el patrimonio del deudor no porque el acreedor haya tenido en cuenta ese patrimonio al contratar, sino porque es la esencia de la obligación el someter el patrimonio del deudor a la satisfacción del crédito. Si el patrimonio del deudor se viera comprometido solo porque el acreedor hubiera tenido en cuenta su patrimonio, los efectos del principio se limitarían al ámbito de las relaciones contractuales, dejando de lado los casos de obligaciones extracontractuales o no voluntarias, el principio de la prenda común no habría podido ser invocado. Sabemos que no es así. En cualquier caso de existencia de obligación, los bienes del deudor responden por ella. 1. LIMITACIONES DEL PRINCIPIO DE LA PRENDA COMÚN EN CUANTO A LOS BIENES Y EN CUANTO A LOS SUJETOS ACREEDORES. Al mencionar el principio de la prenda común corresponde destacar 2 extremos. En primer lugar, si bien el patrimonio del deudor responde de sus deudas, no todos los bienes se hallan comprometidos por sus obligaciones. El crédito en perjuicio de los demás desaparece cuando el deudor se declara o es declarado, a la vista de la insuficiencia de su patrimonio, en situación de quiebra o de concurso, según se trate de un comerciante; en este caso la regla es que todos los acreedores son de igual condición, salvo que concurran aquellos que gozan de preferencia o privilegio para el cobro. En la legislación paraguaya se ha producido la unificación del derecho privado y en lo referente a obligaciones y contratos la tarea principal de la Sub- Comisión de Derecho Comercial se circunscribió al estudio de una ley de quiebra (sesión plenaria del 21 de noviembre de 1959). LIMITACIONES AL PRINCIPIO DE LA PRENDA COMÚN Al hacer mención del principio de la prenda común corresponde destacar dos extremos. En primer lugar, si bien el patrimonio del deudor responde de sus deudas, no todos los bienes se hallan comprometidos por sus obligaciones. Ya se ha dicho antes que existen limitaciones a las facultades del acreedor. Hay bienes que escapan de sus acciones. Son inejecutables. A ellos se refieren entre otros el Código Civil al aludir al tema del bien de familia (art. 2076 C.C.) y el Código Procesal Civil (art. 716º) que declara inembargables el lecho cotidiano del deudor y su familia, sus prendas de uso indispensable y sus elementos de trabajo. Es que por encima del derecho sagrado del acreedor a percibir su crédito está el derecho aún más sagrado del deudor a mantener su vida. LIMITACIONES AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LOS ACREEDORES El otro extremo que debe destacarse es el de que no todos los acreedores se hallan en un pie de igualdad. Si bien el principio es el de que todos los acreedores gozan de las mismas prerrogativas frente al deudor —pars condictio creditorum— la ley, por razones de diverso orden, determina una diferencia en el tratamiento que s da a los mismos.

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Esta diferencia sirve de fundamento a los privilegios, institución a la que oportunamente se aludirá. 1.1. EN CUANTO A LOS BIENES. PRIMERO: si bien el patrimonio del deudor responde de sus deudas no todos sus bienes pe hallan comprometidos por sus obligaciones. Hay bienes que son inejecutables por lo tanto escapan de las acciones del acreedor. A ELLOS SE REFIEREN ENTRE OTROS EL C.C. Y EL CPC: C.C. ARTÍCULO 2.076º. El inmueble registrado como bien de familia no podrá ser enajenado ni objeto de embargo y ejecución por deudas del propietario posteriores a la constitución del mismo salvo en los casos siguientes:

cuando se trate de pago de obligaciones contraídas con anterioridad a la constitución del bien de familia;

cuando se adeudare impuestos y tasas del inmueble; y cuando se reclame el pago de mejoras introducidas en el inmueble y que

aumenten su valor. C.C. ARTÍCULO 716º. Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:

en el lecho del deudor, su mujer e hijos, en las ropas y muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo heladera cocina, ventilador, radio televisor e instrumentos musicales familiares, máquina de coser y lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes, salvo que el crédito corresponda al precio de venta de ellos;

sobre los sepulcros, salvo que el precio corresponda a su precio de venta, construcción, o suministro de materiales;

sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos salarios y pensiones sino hasta el veinticinco por ciento, salvo lo dispuesto por las leyes especiales,

sobre los créditos por pensiones alimentarías y litis expensas; sobre bienes y rentas públicas; y en los demás bienes exceptuados de embargo por la ley.

Los bienes enumerados no podrán ser objeto de ejecución. Ningún otro bien quedará exceptuado. Esto se debe a que por encima del derecho sagrado del acreedor apercibir su crédito está el derecho aún más sagrado del deudor a mantener su vida 1.2. EN CUANTO A LOS SUJETOS ACREEDORES. SEGUNDO: El otro extremo que debe destacarse es el de que no todos les acreedores e hallan en un pie de igualdad en cuanto a las prorrogativas que gozan frente al deudor para ser satisfechos en sus créditos esta diferencia sirve de fundamento a los privilegios. EL ARTÍCULO 434º DEL C.C. DICE. Los acreedores tienen derecho igual a ser satisfechos en proporción a sus créditos sobre el producto de los bienes del deudor salvo las causas legítimas de prelación. Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, ningún crédito tendrá preferencia en el pago. 2. LOS PRIVILEGIOS. Entre los medios destinados a tutelar el patrimonio del deudor encontramos 2 grandes categorías: los medios de garantía y las acciones conservatorias.

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EN CUANTO A LOS MEDIOS DE GARANTÍA: ellos constituyen un conjunto de instituciones cuyo fin último es la defensa del crédito o su protección y cuyo fin inmediato es el de amparar el patrimonio del deudor reforzar el vinculo obligatorio y asegurar el cumplimiento de la prestación. LAS ACCIONES CONSERVATORIAS: están destinadas fundamentalmente a mantener incólume, el patrimonio del deudor. A través de ellas el acreedor puede impedir que aquel disminuya realmente o en apariencia en su perjuicio. Dentro de los medios de garantías se encuentran algunos institutos de carácter procesal y otros que pertenecen al derecho material. Dentro de los institutos que pertenecen al derecho material se encuentran el privilegio y la retención. SON DE CARACTER PROCESAL:

Embargo; Anotación preventiva de la litis; Inhibición general de comprar vender; Secuestro.

SON DE CARÁCTER MATERIAL:

Privilegio; Retención

2.1. CONCEPTO: Privilegio es la facultad conferida por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, proviene de los vocablos latinos Privatus y lex. (Ley establecida en interés privado). El privilegio representa pues una excepcional ventaja frente a otros créditos que carecen del de hecho de preferencia. 2.2. FUNDAMENTO: Esta institución encuentra su fundamento en las diferentes situaciones de los acreedores respecto del patrimonio del deudor. El principio todos los acreedores tienen un derecho igual sobre el patrimonio del deudor pues, el principio general de que el patrimonio es la prenda común de los acreedores y de que el deudor debe responder de sus obligaciones con todos sus muebles implica que todos los acreedores tienen un derecho igual. 2.3. NATURALEZA. Existe mucha controversia en cuanto a la naturaleza jurídica de la controversia, salvo los derechos reales de garantía que connotan privilegios, sobre cuya naturaleza no pueden existir dudas. La cuestión no es puramente académica, pues si se considera, a los privilegios derechos reales, debe admitirse que confieren a sus titulares facultades para ejercer acciones persecutorias contra terceros. Al mismo tiempo habría que aceptar su indivisibilidad necesariamente, pero esta característica propia de la hipoteca, que también confiere privilegios, no aparecen en los demás.

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Ello se explica si se considera que los privilegios no son sino derechos que determinan la prioridad en el cobro de los créditos de los acreedores. Art .434º del C.C. dice: Los acreedores tienen derecho igual a ser satisfechos en proporción a sus créditos sobre el producto de los bienes del deudor, salvo las causas legítimas de prelación. Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, ningún crédito tendrá preferencia en el pago. Los privilegios no recaen sobre un objeto sino sobre el precio. El derecho de persecución característico de los derechos reales, es extraño al régimen de los privilegios. Solo excepcionalmente surge en el. El Profesor Silva Alonso opina que faltando a los privilegios, las características propias de los derechos reales, ellos no pueden ser considerados tales. CARACTERES. LEGALES: tienen su origen exclusivamente en la Ley, no pueden surgir de contención entre partes. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de sus acreedores. EXCEPCIONALES: pues importan una declaración al principio de igualdad de los acreedores frente al patrimonio del deudor. ACCESORIOS: los privilegios derivan de un crédito y siguen la misma suerte que él. Si el crédito se extingue ellos expiran con él, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Implican una prelación en cuanto al pago, puesto que los acreedores privilegiados tienen la facultad de cobrar con preferencia a los demás acreedores que carece privilegios. CLASIFICACIÓN. Según se desprende del artículo 435º del C.C. los privilegios pueden ser de 2 categorías: especiales y generales. GENERALES: son los que comprenden todo el patrimonio del deudor. LOS ESPECIALES: comprenden una parte determinada de los mismos. La clasificación de los privilegios ha dado lugar a dudas y vacilaciones en la doctrina y la jurisprudencia ARTÍCULO 435º. Los créditos con privilegio especial prevalecen sobre los créditos con carácter general. El privilegio especial de la hipoteca, confiere el derecho al pago con preferencia del crédito garantizado. Aquél será computado desde la inscripción del derecho real de garantía, en el registro público correspondiente. Las inscripciones del mismo día concurren a prorrata.

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Esta misma disposición regirá en los créditos con garantía prendaria. 2.5 ÓRDEN DE LOS PRIVILEGIOS. COMPLEJIDAD DEL PROBLEMA. REGLAS GENERALES SOBRE CARGO DE LOS PRIVILEGIOS. El mismo art. 435 habla de que: "Los créditos con privilegio especial prevalecen sobre los créditos con privilegio general. El privilegio especial de hipoteca y el de prenda confiere el derecho al pago con preferencia del crédito garantizado. Aquel será computado desde la inscripción del derecho real de garantía en el registro público correspondiente. Las inscripciones del mismo ya concurren a prorrata" ARTÍCULO 436º. Los créditos simples o comunes serán pagados a prorrata sobre el remanente de los bienes, una vez cubiertos los créditos privilegiados. Los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las cosas muebles en perjuicio del derecho de retención. Si se tratare de inmuebles no podrá oponerse la retención a lo terceros que hubieren adquirido derechos reales sobre ellos, inscriptos antes de la constitución del crédito del oponente. En cuanto a los inscriptos después, no podrá hacerse valer la retención si no se hubiere anotado preventivamente con anterioridad al crédito, y a su monto, efectivo o eventual en el registro respectivo. ARTÍCULO 437º. Son créditos privilegiados sobre determinados muebles: los gastos de justicia hechos para la realización de la cosa y la distribución del

precio; los créditos el Estado y de las municipalidades por todo tributo, impuestos y tasas,

que graven los objetos existentes, retenidos o secuestrados en las aduanas, o establecimientos del Estado o Municipio, o autorizados o vigilados por ellos por derechos de importación, extracción o consumo, mientras sigan en poder del acreedor. Si éste fuere desposeído de ellos contra su voluntad, se procederá como caso de prenda;

el crédito del acreedor prendario. El desposeído contra su voluntad podrá reivindicar la cosa gravada en prenda durante tres años, en las condiciones prescriptas para el poseedor. Cuando concurriesen varios acreedores sobre una misma prenda, tendrán prioridad los más antiguos según el orden de su constitución, y los de la misma fecha se dividirán el precio a prorrata. Si la prenda se hubiere establecido, mediante la entrega de los documentos que confieran el dominio o un derecho de garantía sobre las cosas en poder de terceros por privilegios especiales, el acreedor prendario deberá soportar tales preferencias.

El privilegio acordado al crédito pignoraticio se extiende a las cosas judiciales por la intervención en el proceso de ejecución, a los intereses debidos por el año en curso a la fecha de la pignoración y por los del año anterior;

los gastos de conservación, reparación, fabricación o mejora de las cosas muebles,

siempre que éstas se hallen en poder del acreedor. El privilegio tiene efecto también en perjuicio de los terceros que tienen derecho sobre las cosas, cuando el que hizo las prestaciones o los gastos haya procedido de buena fe.

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El acreedor puede retener la cosa sujeta al privilegio mientras no sea satisfecho de su crédito y podrá venderla según las normas establecidas para la venta de la cosa dada en prenda;

los créditos por suministros de semillas, de materias fertilizantes, plaguicidas y de

agua para riego, como también los créditos por trabajo de cultivo y de recolección, tiene privilegios sobre los frutos a cuya producción hayan concurrido.

Este privilegio podrá ser ejercido mientras los frutos se encuentran en el fundo, en sus dependencias o en depósitos públicos. Se aplican a este privilegio, en lo pertinente, las disposiciones del segundo y tercer apartado del inciso anterior;

los créditos del Estado por los tributos indirectos tienen privilegios sobre los

muebles a los cuales los tributos se refieren;

el crédito por hospedaje y suministros a las personas alojadas en una hostería, sobre las cosas muebles llevadas por éstas a la fonda u hotel y a sus dependencias y que continúan encontrándose allí.

Este privilegio tiene efecto también en perjuicio de terceros que invoquen derechos sobre dichas cosas, so pretexto de ser robadas o perdidas, a menos que el hotelero estuviera en conocimiento de tales derechos al tiempo en que las cosas fueron introducidas en su hotel. En defecto de las personas obligadas por la ley concurrirá, empero, con los gastos de asistencia médica y funeraria, cuando la enfermedad o el fallecimiento del viajero hubiesen ocurrido en la posada;

los créditos dependientes del contrato de transporte terrestre y los créditos por los

gastos de impuestos anticipados por el portador, tienen privilegio sobre las cosas transportadas mientras éstas permanezcan en su poder, y durante los quince días que sigan a la entrega que hubiese hecho el destinatario;

los créditos derivados de la ejecución del mandato, tienen privilegio sobre las cosas

del mandante que el mandatario detente para la ejecución del mandato; los créditos derivados del depósito a favor del depositario tienen igualmente

privilegios sobre las cosas que detenta por efecto del depósito; el crédito del dueño de la cosa depositada tiene privilegio sobre el precio que

adeudase el comprador, cuando la hubiese vendido el depositario o su heredero, aunque procediese de buena fe;

los créditos por un año de alquileres de vivienda o locales comerciales, mientras no

se efectúe el desalojo. Este privilegio comprende los muebles de propiedad del locatario y que se hallen dentro de la finca. Exceptúanse el dinero, y los créditos y títulos, como también las cosas muebles que sólo se encuentren accidentalmente y deban ser retirados, cuando el locador hubiese sido instruido de su destino o lo conociese por la profesión del locatario, la naturaleza de las cosas o cualquier otra circunstancia. No se extiende a las cosas robadas o perdidas.

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Cuando las cosas afectadas hubiesen salido del inmueble, el locador podrá embargarlas, dentro del término de treinta días, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe;

en el caso de seguro de responsabilidad civil, el crédito del perjudicado sobre el

resarcimiento, tiene privilegio sobre la indemnización debida al asegurado; y el monto de la indemnización proveniente de accidente de trabajo goza de

privilegio sobre el valor de las primas que debe devolver la entidad aseguradora en caso de falencia de ella.

ARTÍCULO 438º. Son créditos privilegiados sobre determinados inmuebles: los gastos de justicia hechos para realizar el inmueble y distribuir su precio; los impuestos y tasas fiscales o municipales que recaen directamente sobre el

inmueble, anteriores a la constitución de la hipoteca o del crédito con que entren en conflicto, si fueren manifestados por la administración competente en el certificado necesario para lograr la escritura.

Los no manifestados no gozarán del privilegio. Las cargas o impuestos posteriores a la hipoteca, si fueren periódicos, sólo tendrán prelación por los dos últimos años, y por el tiempo que transcurra durante el juicio;

el crédito del propietario vecino que ha construido el muro divisorio, según lo

dispuesto por la ley pertinente, si ha sido inscripto en el Registro de Inmuebles antes de la constitución de la hipoteca o del crédito. Si la construcción fuere posterior, la inscripción será innecesaria; y

los créditos hipotecarios sobre el precio del inmueble. Este privilegio subsiste sobre

el precio no pagado de los accesorios vendidos. ARTÍCULO 439º. Los créditos privilegiados que concurran sobre muebles o inmuebles determinados se ejercerán en el orden de su numeración. Los de igual categoría se liquidarán a prorrata. Previa deducción, en todos los casos, del importe de los gastos de justicia realizados en el interés de todos los créditos concurrentes y cubiertos que sean los créditos especiales, el remanente del producido de los muebles e inmuebles ingresará en la masa. Cuando no fuese posible abonar el importe de los créditos preferidos, quedarán por el saldo convertidos en quirografarios. ARTÍCULO 440º. El privilegio especial sobre cosas muebles e inmuebles determinadas se extenderá a la indemnización debida por el asegurador de la cosa y a toda otra indemnización que se adeudare en razón de la misma. ARTÍCULO 441º. Cuando la cosa afectada a un privilegio especial fuese enajenada, el privilegio se ejercerá sobre el precio que se adeudase y pudiese individualizarse.

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ARTÍCULO 442º. El que tuviese un privilegio especial sobre diversos muebles podrá ejercerlo por la totalidad de su crédito sobre todos o algunos de ellos. En este último caso, los privilegiados en grado inferior respecto de las cosas realizadas, tendrán derecho para exigir que el crédito se distribuya proporcionalmente sobre todos los bienes afectados, y les será reconocida la parte que así les hubiese correspondido sobre los demás bienes, aunque con relación a ellos no tuviesen preferencia. ARTÍCULO 443. Son acreedores de la masa sucesoria o concursal los titulares de los siguientes créditos: los de justicia, originados por el procedimiento concursal o sucesorio; los de administración, realización y distribución de los bienes; los provenientes de obligaciones legalmente contraídas por el síndico del concurso

o por el administrador de la sucesión y las derivadas de sus actos; los que resultasen de los contratos cuyo cumplimiento correspondiesen a la masa;

y los emergentes del enriquecimiento indebido de la masa. Los créditos enumerados serán pagados en el mismo rango, con preferencia a los demás acreedores, pero sobre la cosa afectada a privilegio especial sólo gravitarán proporcionalmente al beneficio recibido por el acreedor. ARTÍCULO 444º. Son créditos privilegiados sobre la generalidad de los bienes del deudor y se ejercerán en el orden de su enumeración; los gastos funerarios del deudor realizados con moderación, así como los de su

cónyuge e hijos que viviesen con él; los gastos de la última enfermedad del deudor, durante el término de seis meses.

Esta disposición es aplicable a los de su cónyuge e hijos que viviesen con él; son cargas privilegiadas de la sucesión los gastos de inhumación del causante y la

erección de un sepulcro de acuerdo con la importancia del caudal hereditario; y cuyo límite se fija en un diez por ciento calculado sobre el valor actualizado al tiempo del inventario; y

los del Estado y el Municipio, por impuestos, tasas y contribuciones correspondientes al año en curso y al inmediato anterior.

ARTÍCULO 445. Quedan subsistentes los privilegios marítimos, aeronáuticos, y los demás reconocidos por leyes especiales, en cuanto no se opusiesen a las normas de esta ley. Los privilegios de los créditos de los trabajadores se regirán por las leyes respectivas.

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LECCIÓN XXVIII

LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS. 1. EL DERECHO DE RETENCIÓN. 1.1. Concepto. 1.2. Naturaleza. 1.3. Elementos. 1.4. Efectos. 1.5. Extinción. 2. La acción oblicua. 2.1. Concepto. 2.2. Procedencia. 2.3. Naturaleza. 2.4. Elementos. 3. La acción revocatoria o pauliana. 3.1. Concepto. 3.2. Requisitos. 3.3. Efectos. 4. La acción de simulación. 4.1. Concepto de la figura. 4.2. Clases de simulación. 4.3. Prueba de la simulación. 4.3.1. Entre partes: el contradocumento. 4.3.2. Por terceros. 4.4. Efectos de la declaración de simulación. 4.5. Prescriptibilidad de la acción.

TÍTULO QUINTO CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN. EL PATRIMONIO DEL DEUDOR COMO PRENDA COMÚN. LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS. Entre !as medidas de protección que la Ley acuerda a los acreedores para asegurar el cobro cie sus créditos se encuentran las medidas conservatorias. Estas medidas o acciones están destinadas fundamentalmente a mantener incólume el patrimonio del deudor. A través de ellos el acreedor puede impedir que el patrimonio disminuya, ya sea realmente o en apariencia, en su perjuicio. EL DERECHO DE RETENCIÓN. En determinado casos la Ley confiere al acreedor que detenta un objeto corporal cuya propiedad pertenece a otra persona la facultad de mantenerse en esa detentación, en tanto su crédito, vinculado a ese mismo objeto, no sea satisfecho. Este es el jus retentionis que es conferido ordinariamente para tutelar el crédito por gastos efectuados en la cosa por mejoras hechas en ella o por daños producidos por ella a quien debía restituirla. La retención representa entonces una garantía excepcional para el acreedor al cual se asegura de este modo la satisfacción de su crédito por un medio que tiene una eficacia muy análoga a la que puede ofrecer la prenda. 1.1 CONCEPTO. Puede definirse a la retención como la facultad que corresponde al tenedor de una cosa, ajena para mantenerse en la tenencia hasta el pago de lo que le es debido en razón de esa misma cosa (artículo 1826º CC.). 1.2. NATURALEZA. En cuanto a la naturaleza del derecho de retención la principal dificultad está en distinguirlo de los derechos reales y de los privilegios. La circunstancia de que el derecho de retención aparezca como oponible erga omne lo acerca a los derechos reales, haciendo posible una aproximación. No obstante esta aproximación, el derecho de retención y los derechos reales son verdaderamente diferentes.

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Los derechos reales son jura in re, derechos en la cosa, derechos que tienen una entidad en sí mismos. El derecho de retención no es propiamente hablando un jus in re, a pesar de aparecer como tal, pues su sustentáculo no está en una relación directa entre el sujeto y la cosa sino en un crédito emergente de gastos en la cosa. Ambas clases de derechos difieren pues en cuanto a su fundamento. Por otra parte, dentro del régimen del Código la enumeración de los derechos reales debe ser expresa y resultar de un texto expreso de la ley. No puede así sostenerse en nuestro Código el carácter de derecho real del Jus retentionis. En cuanto a las afinidades del derecho de retención con los privilegios ella es evidente. Pero se pueden anotar las siguientes observaciones. Tratándose de privilegios la preferencia subsiste aun cuando la cosa se ha convertido en dinero; en el derecho de retención la facultad se ejerce sobre el objeto mismo y no puede ya ejercerse cuando la cosa deja de estar en manos del detentador. En cambio, transferida la cosa por su propietario el adquirente carece del derecho de obtener la entrega en tanto no satisfaga el crédito debido en razón de ella (artículo 1829º C.C.) 1.3. ELEMENTOS. El texto legal enuncia los elementos que debe reunir la tenencia de una cosa para la constitución del jus retentionis. Ellos son:

El corpus posesorio por un acreedor; cualquiera que posea la cosa puede ejercerlo. un objeto corporal: puede ser cualquier mueble o inmueble susceptible de posesión o tenencia; un objeto ajeno; pues no existe derecho de retención cuando la propiedad le pertenece a pesar de estar obligado a entregarla; un crédito en virtud del cual se detenta el objeto debe estar vinculado El texto de la ley alude a la tenencia de una cosa por un acreedor en el sentido de que cualquiera sea el que ejerza el corpus possesorio tiene el derecho de retención.

La cosa a que se, refiere la ley es un objeto corporal, mueble o inmueble, susceptible de posesión o tenencia. No al bien inmaterial no susceptible de ser objeto de posesión. Dicho objeto debe además, ser ajeno. No existe derecho de retención cuándo alguien está facultado a mantenerse en la tenencia de una cosa cuya propiedad le pertenece, a pesar de estar obligado a entregarla. Por último el crédito debe estar vinculado con la cosa objeto de la retención. AUBRY Y RAU estiman necesario para la constitución del derecho no sólo la existencia de un crédito vinculado con la cosa, sino también una causa contractual o cuasi contractual. Es así como tratándose de constructor en terreno ajeno, si existe un crédito a su favor vinculado al inmueble, falta toda relación de derecho entre el reivindicante y el que introduce las mejoras. La Corte Suprema de Justicia, ha establecido que para que se considere constituido el derecho de retención deben darse los siguientes extremos.

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La posesión de la cosa por el detentador el crédito a su favor contra al propietario de aquella, por mejoras efectuadas en ella. La naturaleza de buena o mala fe en la posesión es irrelevante salvo el caso de mejoras suntuarias. 1.4. EFECTOS. FACULTAD DEL TITULAR DEL DERECHO. Este derecho no es en síntesis otra cosa que la facultad conferida a quien detenta una cosa ajena a rehusarse legítimamente a su restitución. EL ARTÍCULO 1826º CC DICE AL RESPECTO. El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible en virtud de gastos efectuados en ella o con motivo de daños causados por dicha cosa. No tendrá esta facultad quien poseyere la cosa por razón de un acto ilícito. Este derecho podrá invocarse respecto de cosas muebles o no robadas ni perdidas, si mediase buena fe. El detentador está facultado legalmente a resistir toda acción personal o real encaminada a que se desprenda del objeto. La ley, pues, protege su tenencia. EL ARTÍCULO 1.830º DEL C.C. dice al respecto:… Cuando el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad por el propietario o por un tercero, podrá reclamar la restitución mediante las acciones concedidas en este Código al poseedor desposeído. COSA MUEBLE QUE HA PASADO A PODER DE TERCEROS DE BUENA FE. El art 1831º del C.C. dice: "Cuando la cosa mueble afectada al derecho de retención ha pasado a poder de un tercero de buena fe, la restitución no puede ser reclamada sino en el caso de haber sido robada o perdida". La palabra perdida está utilizada aquí como sinónimo de cosa extraviada. Entre el detentador y el poseedor de buena fe, tratándose de muebles, la ley opta por amparar al tercero de buena (SILVA ALONSO). Al detentador le queda siempre a salvo el derecho de accionar por daños y perjuicios, en caso de que los hubiere. SI EL DERECHO DE RETENCIÓN CONFIERE ACCIÓN PERSECUTORIA. El jus retentionis no acuerda a su titular que ha perdido la tenencia de la cosa derecho de perseguirla ni siquiera respecto del deudor. EL ARTÍCULO 1830º DEL C.C. DICE: Cuando el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad, por el propietario o por un tercero, podrá reclamar la restitución mediante las acciones concedidas por el Código al poseedor desposeído. EMBARGO Y VENTA DE LA COSA RETENIDA. EL ARTÍCULO 1829º DEL C.C. REZA: “El derecho de retención no impedirá que otros acreedores embarguen la cosa retenida y hagan la venta judicial de ella, pero el

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adjudicatario, para obtener la entrega de los objetos comprados debe consignar el precio a las resultas del juicio. Si se tratase de inmuebles no podrá oponerse la retención a los terceros que hubiesen adquirido derechos reales sobre ellos, inscriptos antes de la constitución del crédito del oponente establece el mismo art. 1829º. En cuanto a los inmuebles inscriptos después, no podrá hacerse valer la retención sino se hubiese anotado preventivamente con anterioridad al crédito y su monto, efectivo o eventual, en el registro correspondiente". INDIVISIBILIDAD DEL DERECHO DE RETENCIÓN. EL ARTÍCULO 1828º DEL C.C. DICE: "El derecho de retención es indivisible. Podrá ser ejercido por la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el objeto, pero se ajustará a las reglas de la división de la hipoteca". El pago parcial de la obligación no confiere el derecho de reclamar la restitución parcial de las cosas retenidas. EL DERECHO DE RETENCIÓN EN PUGNA CON LOS PRIVILEGIOS. Puede ocurrir y ocurre a veces que el bien objeto de la retención sea igualmente objeto de privilegios. En tal caso se hace preciso averiguar si el derecho de retención se mantiene frente a ellos. EL ARTÍCULO 1832º DEL C.C. TRAE LA RESPUESTA A LA CUESTIÓN."Los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las cosas muebles en perjuicio del derecho de retención". Ella no se refiere a los inmuebles, por lo cual debe deducirse que la misma no alcanza a esta clase de bienes. 1.5. EXTINCIÓN. Enumeración de los modos de extinción . El derecho de retención se extingue por las siguientes causas: Por la extinción de la obligación que le sirve de sustento. Por la destrucción de la cosa retenida. Por la entrega o abandono voluntario de la cosa a su propietario. En este caso

el derecho no renace aunque la cosa volviera al detentador por otro título. EL ARTÍCULO 1830º DEL C.C. REZA: El derecho de retención se extingue por la entrega o el abandono voluntario de la cosa sobre la que recae, y no renace aunque la misma cosa vuelva por otro título a entrar en poder del que la retenía. En este último supuesto los tribunales de la república han establecido que la retención no resulta procedente cuando el bien no se encuentra ya en poder de quien pretende ejercer la retención. LAS ACCIONES DEL ACREEDOR. Dentro de medios que nuestro ordenamiento legal otorga a los acreedores a fin de proteger su crédito se encuentran las acciones conservatorias.

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En un sentido amplio ellas envuelven a todos los medios jurídicos enderezados a preservar el crédito de uno u otro lado, pero en sentido estricto debe considerarse como tales solo a aquellos destinados a mantener, incólume el patrimonio del deudor impidiendo que los valores que le pertenecen les aparezcan o que aquellos que le son adeudados dejen de ingresar en el por fraude o incuria. Estas acciones forman 3 especies: La primera va unida a la facultad del acreedor de subrogarse en los derechos del deudor para el ejercicio de las acciones que le incumben, cuando este desligándose de ellos o de su tutela se desentiende que la integridad de su patrimonio y de la garantía que este supone para sus acreedores. Esta sería la subrogatoria u oblicua. La segunda está destinada a paralizar los efectos de los actos de disposición por el deudor en fraude de sus acreedores. Es la acción pauliana. La tercera y la última especie está destinada a privar de sus efectos a los actos aparentes del deudor tendientes a burlar los derechos de sus acreedores. Es la acción de simulación. 2. LA ACCION OBLICUA O SUBROGATORIA. Una manifestación de la intención del legislador de proteger el crédito a través de facultades que confiere al acreedor cuando el deudor por múltiples razones, omite ejercitar derechos y acciones que le pertenecen. Estas situaciones suelen darse en los siguientes casos: Cuando el deudor omite interrumpir una prescripción que le perjudicaría, no acepta una herencia que lo beneficiaría u omite reclamar la partición de una herencia que pudiera corresponderle. En estos casos el acreedor no puede ejercer sus derechos de ejecución porque ellos solo se ejercen sobre los bienes existentes que haya ene l patrimonio del deudor. Para remediar esta situación, la Ley dota al acreedor de facultades que le permitirían a él mismo ejercer las acciones de su deudor. 2.1 CONCEPTO. La acción oblicua es la facultad reconocida a los acreedores a promover acciones que corresponden a su deudor, en casos de inacción de estos. EL ARTÍCULO 446º MENCIONA. Los acreedores aun eventuales, pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, relativos a los bienes de éste, pero solo cuando el obligado dejare de hacerlo y con citación del mismo, para que tome parte en el juicio. 2.2. PROCEDENCIA. Los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción están especificados en el art. 446º que expresa: Los acreedores, aun eventuales, pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, relativos a los bienes de éste, pero sólo cuando el obligado dejare de hacerlo y con citación del mismo, para que tome parte en el juicio. No es necesario que el acreedor obtenga una declaración legal o judicial de subrogación en las acciones de su deudor, pues ella se produce ministerio legis.

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Si bien, en principio, los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones relacionados con los bienes del deudor, no le corresponderá ejercer las siguientes facultades según EL ARTÍCULO 447º DEL C.C, que dice:  Quedan excluidos de lo prescripto en el artículo anterior:

el derecho de administración y disposición de los bienes; las facultades inherentes a la capacidad jurídica, y también al estado en

las relaciones de familia, aunque tuvieren efectos patrimoniales; y los derechos y bienes inembargables por disposiciones legales.

2.3. NATURALEZA. Los autores no se hallan de acuerdo sobre el punto: Para algunos juristas es una acción ejecutiva en donde se reclama un crédito cierto, liquido y exigible. Esta doctrina no es aceptable, porque la acción oblicua no pretende ejecutar, sino impedir la pérdida de un valor. Otros autores ven en la acción una medida meramente conservatoria. Esta concepción aunque jurídicamente se acerque más a la realidad, tampoco es exacta; porque en realidad el acreedor subroga en los derechos de su deudor y persigue realizar un valor que le pertenece. 2.4. ELEMENTOS. Son 2 los requisitos requeridos para el ejercicio de la acción oblicua:

Existencia de un crédito perteneciente al deudor. inacción del deudor.

ARTÍCULOS 446º AL 449º ARTÍCULO 446º. Los acreedores, aun eventuales, pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, relativos a los bienes de éste, pero sólo cuando el obligado dejare de hacerlo y con citación del mismo, para que tome parte en el juicio. ARTÍCULO 447º. Quedan excluidos de lo prescripto en el artículo anterior:

el derecho de administración y disposición de los bienes; las facultades inherentes a la capacidad jurídica, y también al estado en las

relaciones de familia, aunque tuvieren efectos patrimoniales; y los derechos y bienes inembargables por disposiciones legales.

ARTÍCULO 448º. Son oponibles al acreedor las excepciones y causas extintivas referentes al derecho ejercido, aun en el caso de fundarse en hechos del deudor ulteriores a la demanda. ARTÍCULO 449º. Las acciones subrogatorias y revocatorias que competen a los acreedores serán ejercidas conforme a lo dispuesto al tratar de los actos jurídicos celebrados en fraude de los acreedores. 3. ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA. Entre las acciones destinadas a proteger al patrimonio del deudor se halla la llamada acción revocatoria del fraude pauliano. El nombre de pauliano le viene del Derecho Romano, en donde fue instituido por un pretor llamado Paulo.

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Su objeto era impedir que el deudor empobrezca su patrimonio mediante actos fraudulentos enderezados a burlar a sus acreedores. Esta acción se da en las situaciones en que el deudor de mala fe sabiendo que su sus acreedores van a ejecutar sus bienes para hacerse cobro de sus créditos, los enajena para evitar pagarles. De esta forma puede transferir sus bienes y burlar a sus acreedores y no obstante conservar el importe de los bienes vendido. La diferencia entre la acción revocatoria y la oblicua está en que la primera se endereza a atacar actos del deudor, en tanto que la segunda se dirige a subsanar omisiones del deudor. 3.1 CONCEPTO. Es la acción destinada a dejar sin efecto los actos del deudor otorgados en fraude de sus acreedores. 3.2 REQUISITOS. Los artículos 311y 312 del C.C. enumeran las condiciones para el ejercicio de la acción. ARTÍCULO 311º. Los actos de disposición a título gratuito practicados por el deudor insolvente, o reducido a la insolvencia por causa de dichos actos, pueden ser revocados a instancia de los acreedores. ARTÍCULO 312º. Serán igualmente revocables los actos onerosos practicados por el deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria, o hubiese fundado motivo para ser conocida del otro contratante, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea anterior al acto fraudulento. Si por virtud del acto se tratare de eludir la responsabilidad derivada de la comisión de un delito penal, no hará falta que el crédito sea anterior a dicho acto. El primero se refiere a las condiciones de actos a título gratuito. El segundo alude a las necesarias cuando hay de por medio un acto a título oneroso. ACTOS A TITULO GRATUITO Dos son los requisitos para el progreso de la acción. Que se dé insolvencia en el deudor (actos practicados por el deudor insolvente o

reducidos a la insolvencia por causa de los actos a impugnarse... (art. 311 C. C). Crédito de fecha anterior al acto (art. 312 C.C.).

ACTOS A TITULO ONEROSOS. En el caso de los actos a titulo oneroso, las condiciones son las siguientes: Insolvencia del deudor; Crédito de fecha anterior al acto.

Que la insolvencia fuese notoria o hubiese motivo fundada conocida por el otro contratante, es decir, por aquel que ha adquirido los bienes del deudor. En este caso, entre la persona que ha hecho una erogación para la adquisición del bien y el acreedor la ley ha optado del acreedor porque supone que en el adquirente del bien o bienes ha habido mala fe, ya que exige para el progreso de la

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acción, notoriedad en la insolvencia o fundado motivo para ser conocida por el adquirente. CASO EN QUE EL CREDITO PUEDE NO SER ANTERIOR AL ACTO. No es necesario que el crédito sea de fecha anterior al acto impugnado cuando por el acto se tratase de eludir la responsabilidad derivada de la comisión de un delito penal (art. 312 in fine). BIENES TRANSFERIDOS A SUBADQUIRENTE DE BUENA FE. Puede acontecer que el adquirente del bien o bienes transferidos por el deudor fuese de mala fe y los hubiese transmitido a un sub-adquirente de buena fe. En tal caso, cuando la cosa hubiese pasado a un sub adquirente de buena fe, el adquirente fraudulento deberá indemnizar a los acreedores por los daños y perjuicios ocasionados. 3.3. EFECTOS. Los efectos de la acción están íntimamente vinculados con la naturaleza de la misma. Para algunos autores inspirados en el Derecho Romano sería una acción real por permitir perseguir los bienes salidos del deudor. Para otros autores seria una acción personal de nulidad. Esta tesis fue sostenida en Argentina por Salvat, quien afirma que el acto del deudor es anulable. En la actualidad existe una fuerte y clara tendencia a reputarle como una acción que influye sobre el acto impugnado tornando inoponible el acto al acreedor accionante, puesto que la acción tiene por objeto hacer inoponible al acreedor los actos fraudulentos de su deudor, ellos no tienen efecto con respecto a él. El que adquirió un bien por el acto revocado debe su restitución. Si la cosa se hubiese perdido o hubiese pasado a un sub-adquirente de buena fe, el adquiriente debe la indemnización correspondiente. El tercero que ha adquirido los bienes para detener la acción abonando al crédito del accionante o dando fianza de su cumplimiento. Con respecto al deudor el acto fraudulento se mantiene y por ello no puede invocar la renovación en su beneficio. Esto trae las siguientes consecuencias: Si el acreedor accionante hubiese sido satisfecho y hubiera un saldo, este pertenecerá al adquirente no al deudor. El adquirente que deba restituir tiene derecho a la reparación por el perjuicio que se le hubiese ocasionado si se tratan de actos a título oneroso. 4. LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN. La simulación antes de ser fenómeno jurídico es un hecho de la vida humana. Con frecuencia y por razones de muy diverso orden se alteran en la vida humana la apariencia de las cosas.

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Por razones de conveniencia, de trabajo, necesidad, incluso de humanidad y de seguridad, los hombres se ven llevados a alterar la apariencia de las cosas. 4.1. CONCEPTO. Nuestro código expresa que la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro o cuando el acto encierra cláusulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. 4.2. CLASES DE SIMULACIÓN. La simulación puede presentarse en 2 formas: absoluta y relativa ABSOLUTA: cuando el acto celebrado y nada tiene de real, hay en él una absoluta ficción. Ejemplo: una persona transfiere un buen inmueble en dominio a través de una escritura pública y al propio tiempo en un documento separado manifiesta que no exista la transferencia y que el inmueble le sigue perteneciendo en propiedad. RELATIVA: cuando bajo el acto aparente existe otro que es real, cuyo verdadero carácter aparece disfrazado por aquel. Ejemplo: el caso de las donaciones que asumen la forma de venta. En este caso hay propiamente 2 actos jurídicos: El acto aparente u ostensible que es aquel que las partes simularon otorgar. El real o verdadero, que permanece en reserva, y que las partes verdaderamente

han querido cumplir. DESDE OTRO PUNTO DE VISTA LA SIMULACIÓN PUEDE SER LÍCITA E ILÍCITA: LÍCITA: cuando nadie perjudica y persigue un fin lícito. Ejemplo: un hombre con el fin de proteger a sus futuros herederos de malos administradores; las transfiere simuladamente a un amigo o pariente, por el cargo de que este los restituya a sus herederos cuando estuviese en condiciones de administrarlos. ILÍCITA: cuando se realizara para burlar a sus acreedores, aparentando una insolvencia que no existe en realidad. Y tendría un fin ilícito cuando se otorgan actos cuyos importes no fueren reales y se pretendiera de esta manera burlar los derechos del fisco. 4.3. PRUEBA DE LA SIMULACIÓN. 4.3.1. ENTRE LAS PARTES. Las partes que han otorgado un acto simulado pueden accionar una contra la otra sea para establecer que ningún acto serio existía entre las en el caso de simulación absoluta sea para establecer cual era realmente el acto serio que habían querido celebrar, en el caso de simulación relativa salvo que el acto persiguiera un fin ilícito. Para justificar la existencia de la relación las partes deben hacerlo mediante un instrumento conocido con el nombre de contra documento Aquí la acción de simulación se dirige contra el otro otorgante o sus sucesores universales. Las partes pueden accionar por simulación, aún cuando el acto persiguiera un fin ilícito

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Pero en este caso, las partes podrán ejercer entre sí la acción para obtener la nulidad, según lo dispuesto por el Código sobre enriquecimiento sin causa (art. 306º in fine y 1817º/18º). EL CONTRADOCUMENTO En las relaciones de las partes entre sí, el principio fundamental es que las simulaciones solo pueden ser probadas por contra documento. Ello se debe a que no es posible dejar librada la interpretación y efectos del acto a cualquier tipo de eventualidades. De no existir esta prueba escrita en donde consta la voluntad de las partes los actos podrían ser atacados con pruebas de mayor o menor solidez, lo que sombraría gran incertidumbre en el mundo de los negocios. ESTE PRINCIPIO TIENE ALGUNAS EXCEPCIONES, cuyo sentido es fácil de comprender. No es necesario el contradocumento si la parte admite mediante confesión la existencia de la simulación. Tampoco es necesario en caso de existencia de principio de prueba por escrito. En este caso la prueba de simulación podría darse por hecha por simple prueba de testigos o de presunciones. Sería igualmente innecesario el contradocumento en caso de existir dolo llevado a cabo por una de las partes en perjuicio de la otra. Por último, sería igualmente innecesario en el caso de simulación celebrado en Fraude por la Ley. En Este caso se dará sin duda el propósito de eludir una prohibición legal o burlarla, como en el supuesto de deudas de juegos prohibidos en que se manifieste que ellas proceden de sumas de dinero o de mercaderías. 4.3.2. PRUEBAS POR TERCEROS. ARTÍCULO 310º. La prueba de la simulación será admisible sin limitación si la demanda fuere promovida por terceros y cuando fuere destinada a invocar la ilicitud del acto simulado, aunque fuere promovida por las partes. Los terceros perjudicados por el acto pueden justificar la simulación por todos los Medios a su alcance. La prueba más corrientemente en estos casos es la de presunciones o indicios; es decir, aquellos hechos que, de una u otra manera, demuestren, aunque indirectamente, la ex existencia de la simulación. Los hechos no deben ser vagos sino precisos terminantes. Por ello la Ley determina que eso indicios revistan el carácter de precisos, graves y concordantes. El magistrado en cada caso determinará si los elementos reunidos son suficientes para justificar la existencia del acto simulado.

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La jurisprudencia ha admitido algunos indicios como típicos, dentro de la prueba de las presunciones. Así tratándose de transferencia de inmuebles el hecho de que el vendedor siga habitando la casa o perciba los adquirientes; la falta de capacidad económica en quien aparece como adquiriente, el hecho de existir entre ambos fuertes lazos de amistad ó parentesco; el hecho de no efectuarse el pago en el acto, sino con anterioridad. La acción que sea promovida por el tercero debe dirigirse conjuntamente contra las partes del acto simulado. 4.4. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE SIMULACIÓN. ARTÍCULO 306º. Se podrá anular el acto jurídico, cuando por la simulación se perjudica a un tercero o se persigue un fin ilícito. En tal caso, los autores de aquella sólo podrán ejercer entre sí la acción para obtener la nulidad, con arreglo a lo dispuesto por este Código sobre el enriquecimiento sin causa. La declaración de simulación conlleva su nulidad, haya sido alegado ella por las partes o por terceros (art. 306º C.C.) El principio es el de que el acto aparente cae para hacer lugar a la realidad de las cosas con todas sus consecuencias. El adquiriente de los bienes estará obligado a restituir los bienes que aparentemente habían salido del patrimonio del vendedor con todos sus frutos o productos. En cuanto a los autores de la enajenación simulada en perjuicio de terceros, deben responder solidariamente de los daños y perjuicios que le ocasionen, ya que se está en presencia de un delito civil. 4.5. PRECRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN. La prescriptibilidad de la acción es objeto de controversia en doctrina, en nuestro país, De Gásperi, al igual que Ferrara, Planiol y Ripert, entre otros, sostienen la imprescriptibilidad de la acción. Los argumentos expuestos por ellos debe agregarse, en nuestro ordenamiento actual la disposición del art. 658º según el cual no prescriben: La acción de impugnación de los actos nulos.

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LECCIÓN XXIX

POR EL VÍNCULO. 1. OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES O IMPERFECTAS. 1.1. Concepto. 1.2. Las obligaciones imperfectas en nuestro Código Civil. 2. Obligaciones principales y accesorias. 2.1. Régimen jurídico en el Código Civil. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 1- Por el Vínculo:

Principales. Accesorias.

2- Por los Sujetos:

Mancomunadas Simples Solidarias

3- Por el Objeto: Dar: * Cosa Cierta.

* Incierta * Dinero

Hacer No hacer Objeto Mutable

Objeto único Divisible

Indivisible

POR EL VÍNCULO. OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES IMPERFECTAS. 1.1. CONCEPTO. OBLIGACIONES CIVILES: son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento o que, subsidiariamente concede derecho al resarcimiento económico. Si atendemos a su origen estas obligaciones pueden provenir de un contrato o la Ley Ejemplo: obligaciones entre comprador y vendedor, padres e hilos etc. OBLIGACIONES NATURALES: son las que fundadas en el Derecho Natural y la equidad no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas. Ejemplo: obligaciones contraídas por un incapaz sin autorización legal. 1.2. LAS OBLIGACIONES IMPERFECTAS EN NUESTRO CÓDIG0 CIVIL. ARTÍCULO 1820º. No procede la repetición de lo pagado espontáneamente cumpliendo deberes morales o sociales, salvo caso de incapacidad del que pagó. Tampoco procede la repetición de la prestación cumplida con finalidad contraria a la ley o a las buenas costumbres.

Este artículo consigna los casos de obligaciones naturales en 2 apartados, disponiendo, que no procede la repetición de lo pagado espontáneamente:

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Cuando se cumplen deberes sociales o morales. Cuando las prestaciones tengan una finalidad contraria a la Ley o a las

buenas costumbres. Cumplimiento espontaneo de deberes morales o sociales. Si alguna persona voluntariamente decide ejecutar un deber cuyo cumplimiento no puede ser exigido, la Ley le presta eficacia jurídica a esa ejecución. En consecuencia cumplido el deber no cabe la repetición de lo pagado. La Ley reconoce una excepción para el supuesto de las personas dotadas de incapacidad, en el caso de que un incapaz ejecutara alguno de estos actos, procedería la repetición de lo pagado. Cumplimiento de prestaciones con finalidades contrarias a la Ley o a las buenas costumbres. Cuando se hubieren cumplido prestaciones, teniendo en mira finalidades contrarias a la ley o a las buenas costumbres, no procede la repetición de lo pagado. Se comprende perfectamente la hipótesis prevista por la ley. La ley no puede amparar la ejecución de actos que se hallen en contravención a lo que ella dispone. Lo mismo ocurre con las prescripciones de la moral. El ordenamiento jurídico no puede en modo alguno apoyar la realización de actos contrarios a la norma moral. Por lo mismo no procede la repetición de aquello que fue entregado en virtud de acto en contravención a la ley o a la moral. Las obligaciones son de naturaleza ética —jurídicas (mixta). ÉTICAS: en el sentido que suponen una obligación moral o de conciencia y una ejecución libre es decir no coercible. EXCEPCIÓN: una persona incapaz paga, en cuyo caso si procedería la repetición de lo pegado. JURÍDICAS: en cuanto producen efectos en el mundo del derecho, de los cuales el principal es la irresponsabilidad del pago cumplido. La obligación natural no es una obligación civil desprovista de acción, sino una figura autónoma del derecho de las obligaciones, con caracteres propios. 2. LAS OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS. Se dice que de dos obligaciones, una es principal cuanto tiene una existencia por completo independiente, y otra es accesoria cuando su existencia se halla subordinada por razones económicas o prácticas a la de la primera. FUENTES DEL NEXO DE ACCESORIEDAD. El nexo recíproco que une ambas obligaciones entre sí: la principal y la accesoria pueden brotar de dos fuentes distintas, la convención y la Ley. En relación con ellas doctrina admite la posibilidad de 2 formas de accesoriedad: una voluntaria y otra legal.

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EFECTOS DE LA DEPENDENCIA DE LA OBLIGACIÓN ACCESORIA RESPECTO DE LA PRINCIPAL. En virtud del principio de la accesoriedad se dice que la suerte jurídica de la obligación accesoria está subordinada a la suerte de la principal. EFECTOS DE LA DEPENDENCIA DE LA OBLIGACIÓN ACCESORIA RESPECTO DE LA PRINCIPAL. Esté vínculo de dependencia hace que extinguida la obligación principal quede extinguida la accesoria, pero que, en cambio la extinción de la obligación accesoria no lleve aparejada la de la obligación principal. 2.1. RÉGIMEN JURÍDICO EN EL CÓDIGO CIVIL. La distinción entre obligaciones principales y accesorias se remonta a la antigua doctrina francesa y adquieren mayor amplitud los primeros comentarios al Código de Napoleón tales como Touliier y Zacharie. El Esbozo de Freitas lo contempla en 3 artículos que sirvieron de inspiración al código de Vélez. Nuestro Código, al igual que el proyecto argentino de 1.936 y otras legislaciones modernas, no adopta de modo explicito esta clasificación.

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LECCIÓN XXX

POR LOS SUJETOS. 1. SUJETO MÚLTIPLE. Disyunción o conjunción de los sujetos. 1.1. Obligaciones disyuntas: Concepto. Aplicación. 1.2. Obligaciones conjuntas: mancomunación simple y mancomunación solidaria. 2. Mancomunación simple. 2.1. Obligaciones simplemente mancomunadas. Concepto. 2.2. Mancomunadas divisibles. 2.2.1. Concepto. 2.2.2. Efectos. 2.2.3. Exigibilidad. 2.2.4. Pago. 2.2.5. Insolvencia. 2.2.6. Prescripción. 2.2.7. Mora. 2.2.8. Culpa. 1. SUJETOS MÚLTIPLES. Generalmente la calidad de sujeto activo y sujeto pasivo de una deuda o crédito corresponden a una sola persona de ordinario, el titular del crédito (acreedor) es una sola persona y lo mismo acontece en cuanto al deudor. Pero no siempre es así. A menudo una obligación puede atribuirse a varias persones simultáneamente. Así en una misma relación puede haber uno o varios sujetos activos y uno o varios sujetos pasivos, y entonces se habla de pluralidad de sujetos o de obligaciones de sujetos múltiples o complejos. De lo dicho podemos definir a las obligaciones de sujetos múltiples como: aquellas que corresponden a varios acreedores y se hallan a cargo de varios deudores, con respecto a una sola prestación debida y en razón de una causa única. Disyunción o conjunción de los sujetos. En primer lugar, la pluralidad de sujetos puede ser conjunta o disyunta. HAY PLURALIDAD CONJUNTA: cuándo los acreedores y deudores lo son simultáneamente todos tienen su parte en el crédito o la deuda. HAY PLURALIDAD DISYUNTA: cuando los acreedores o deudores lo son excluyentes o alternativamente, de manera que la obligación de una descarta la del otro. Puede decirse en este caso que hay una falsa pluralidad. 1.1. DISYUNCIÓN O CONJUNCIÓN DE LOS SUJETOS. OBLIGACIONES DISYUNTAS. CONCEPTOS. APLICACIÓN. HAY PLURALIDAD DISYUNTA cuando los acreedores o deudores lo son excluyentes o alternativamente, de manera que la obligación de uno descarta la del otro. Puede decirse en este caso que hay una falsa pluralidad. Ejemplo: en un depósito bancario formulado a la orden, recíproca de los depositantes, el banco tiene la obligación de abonar los depósitos a cualquiera de los depositantes. Las obligaciones disyuntas no están legisladas en el Código: a ellas se aplican las disposiciones que regulan las obligaciones solidarias, pues en estas el deudor se libera pagando a cualquiera de los acreedores, y por su parte el acreedor tiene derecho a reclamar de cualquier deudor la totalidad de la deuda. 1.2. OBLIGACIONES CONJUNTAS. HAY PLURALIDAD CONJUNTA: cuando los acreedores y deudores lo son simultáneamente y todos tienen su parte en el crédito o la deuda. En teoría es posible agrupar a las obligaciones conjuntas en 4 categorías:

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Obligaciones de objeto Divisible Obligaciones de objeto Indivisible Obligaciones simplemente Mancomunadas o mancomunadas simples Obligaciones solidarias.

En efecto las obligaciones divisibles y las simplemente mancomunadas no tienen diferencia de régimen, por lo que se dice de unas vale para decirlo de las otras. Por tal razón y por que el nuevo código ha atendido a las observaciones formuladas según este particular, al código de Vélez, simplificando la clasificación como sigue: POR LOS SUJETOS. 1- SUJETOS MÚLTIPLES

Obligaciones divisibles Obligaciones indivisibles. Obligaciones solidarias.

OBLIGACIONES DIVISIBLES. ARTÍCULO 495º. Las obligaciones son divisibles cuando su objeto consiste en prestaciones que permiten el cumplimiento parcial. ARTÍCULO 496º. Son divisibles:

las obligaciones de dar sumas de dinero o de otras cantidades y de dar cosas inciertas no fungibles, que comprendan un número de ella de la misma especie, que sea igual al de acreedores o deudores, o a su múltiplo;

las obligaciones de hacer, determinadas solamente por un cierto número de días de trabajo, o bien por medidas expresadas en el título constitutivo; y

las obligaciones de no hacer, cuando así resultare de la naturaleza de cada prestación.

ARTÍCULO 497º. Si la obligación divisible tuviese más de un acreedor o más de un deudor, se fraccionará en tantos créditos o deudas iguales como acreedores o deudores hubiese, siempre que el título constitutivo no determinase porciones desiguales. Si son varios los acreedores y los deudores, la deuda se dividirá por el múltiplo de los acreedores y deudores. Cada una de las partes equivaldrá a una prestación diversa e independiente. Los acreedores sólo tendrán derecho a su cuota, y los deudores no responderán por la insolvencia de los demás. ARTÍCULO 498º. Cuando en virtud del acto constitutivo, o del testamento, o de la partición, alguno de los deudores o de sus herederos tuviese a su cargo el pago de toda la prestación divisible, no se entenderá que exista una obligación solidaria. El acreedor podrá en tal caso exigir el cumplimiento íntegro al encargado del pago, sin perjuicio de los derechos que uno y otro tuviesen sobre los codeudores o coherederos. De igual modo, puede atribuirse a uno o más de los acreedores, o a sus herederos, el derecho de exigir la prestación total. DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES. ARTÍCULO 499º. Son indivisibles las obligaciones cuyo objeto consista en prestaciones que no pueden cumplirse parcialmente.

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ARTÍCULO 500º. Son indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos, las de hacer no comprendidas en el artículo 496 y las que tienen por objeto constituir una servidumbre predial. ARTÍCULO 501º. Cualquiera de los acreedores puede exigir de cada uno de los deudores, o de sus herederos el cumplimiento íntegro de la obligación o reclamar por cuenta común la consignación de la cosa debida. El codeudor que paga la deuda indivisible se subroga en el derecho del acreedor en relación a sus otros coobligados. ARTÍCULO 502º. La obligación indivisible dejar de serlo, cuando se resuelve en daños y perjuicios, o se convierte la prestación en divisible. ARTÍCULO 503º. La responsabilidad por la mora, o el incumplimiento imputable a uno de los deudores, es personal. ARTÍCULO 504º. Si uno sólo de los acreedores recibiere la prestación íntegra, a cada uno de los otros asistirá el derecho de exigir de él, en dinero, la parte que le corresponde en el total. ARTÍCULO 505º. Sólo por consentimiento de todos los acreedores puede hacerse dación en pago, novación, traspaso de deuda, remisión de la obligación indivisible, transacción, compensación o confusión. Si en contravención a lo preceptuado en el parágrafo precedente, uno de los acreedores, sin la conformidad de los otros, llevare a cabo los mencionados actos, la obligación no quedará extinguida respecto de éstos quienes podrán exigirla, descontada la cuota del acreedor que estipuló la dación en pago, hizo la novación o el traspaso de deuda, remitió la deuda, consintió la transacción o admitió la compensación o confusión. ARTÍCULO 506º. Las obligaciones indivisibles se regirán por las normas relativas a las obligaciones solidarias, en cuanto les sean aplicables. ARTÍCULO 507º. La suspensión de la prescripción establecida en beneficio de un acreedor aprovechará a todos los demás. DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS. ARTÍCULO 508º. La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del título, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno libera a los otros; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acreedores. ARTÍCULO 509º. La solidaridad no queda excluida por el hecho de que los deudores singulares estén cada uno obligados con modalidades diversas, o del deudor común está obligado con modalidades distintas frente a los acreedores singulares. Tampoco la incapacidad del deudor que se obligó con otros que son capaces, como la incapacidad de un acreedor que estipuló con otros que son capaces, excluirá la

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solidaridad de la obligación. La incapacidad sólo puede ser opuesta por el deudor o el acreedor incapaz. ARTÍCULO 510º. La solidaridad no se presume. Debe estar expresa en la ley, y para los actos jurídicos, resultar de términos inequívocos. ARTÍCULO 511º. La obligación solidaria perderá su carácter en caso de renunciar el acreedor expresamente a la solidaridad, consintiendo en dividir la deuda entre cada uno de los deudores. Pero si renunciare a la solidaridad en provecho de uno o de algunos de los deudores, la obligación continuará siendo solidaria para los otros, con deducción de la cuota correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad. ARTÍCULO 512º. El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos, pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos. Pueden exigir la parte que un solo deudor corresponda. Si reclamaren el todo contra uno de los deudores, pueden reclamarlo contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo. Si hubieren reclamado sólo la parte de uno, o de otro modo hubieren consentido la división, respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás, con deducción de la parte del deudor liberado. ARTÍCULO 513º. El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores, si antes no hubiere sido demandado por alguno de ellos, y la obligación queda extinguida respecto de todos. Pero si hubiere sido demandado por alguno de los acreedores, el pago debe hacerse a éste. ARTÍCULO 514º. La dación en pago, la novación, la compensación, confusión o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores, y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación. ARTÍCULO 515º. Cuando se hiciere imposible la prestación por culpa o durante la mora de algunos de los codeudores solidarios, subsistirá para todos la obligación, de pagar su valor; pero por los daños o intereses a que hubiere lugar, sólo responderá el culpable o el moroso. ARTÍCULO 516º. Si falleciere alguno de los acreedores o deudores dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos no tendrá derecho a exigir o recibir, ni estará obligado a pagar, sino la cuota que le corresponda en el crédito o en la deuda, según su haber hereditario. ARTÍCULO 517º. Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovechará o perjudicará a los demás. ARTÍCULO 518º. La demanda de intereses entablada contra uno de los deudores solidarios hace correr los intereses respecto de todos. ARTÍCULO 519º. La mora de uno de los acreedores solidarios produce también sus efectos respecto de los demás y a favor de todos los deudores. ARTÍCULO 520º. El acreedor que hubiese cobrado todo o parte de la deuda; o hecho remisión o novación; o aceptado la delegación por otro deudor o por alguno de los solidarios con liberación de los demás; o la hubiere extinguido por compensación,

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queda obligado frente a sus coacreedores a entregar a cada uno parte que en el crédito le corresponda, según el título constitutivo. En caso de duda, se presume que las partes son iguales. En caso de confusión, se procederá de igual manera. ARTÍCULO 521º. La sentencia dictada en el juicio que siguió el acreedor contra uno de los deudores solidarios, no producirá efecto en cuanto a los demás; pero éstos podrán invocarla, a menos que se fundare en una causa personal para el deudor litigante. Se observará la misma regla cuando el juicio hubiese sido promovido por uno de los acreedores contra el único obligado. ARTÍCULO 522º. Cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor todas las defensas que sean comunes a todos los codeudores y también las que le sean personales, pero no las que lo sean a los demás deudores. ARTÍCULO 523º. En las relaciones internas la obligación solidaria se divide entre los diversos deudores, y el crédito solidario entre los distintos acreedores, por partes iguales, salvo que haya sido contraída, según el título, en interés exclusivo de alguno de ellos en proporciones distintas. El deudor que ha desinteresado al acreedor, o en quien se ha operado la confusión, y tiene la acción de regreso contra los demás codeudores, pero solo por su parte en la obligación. La cuota de los insolventes, se divide entre los demás deudores originarios, incluyendo a los exonerados de la solidaridad o de la obligación, o de su parte en la deuda, por el acreedor. Se exceptúa de la acción de regreso la extinción del crédito por remisión gratuita.

1.2.1. MANCOMUNACIÓN SIMPLE Y MANCOMUNACIÓN SOLIDARIA. Las obligaciones, conjuntas pueden ser simplemente mancomunadas o solidarias, según la prestación debida esté o no fraccionada. En las primeras se produce un fraccionamiento del crédito a la deuda entre los acreedores o deudores. En las segundas por el contrario no se fracciona la prestación debida. LAS OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS: son aquellas en que la obligación se fracciona entre todos los acreedores y deudores. LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS: las obligaciones solidarias de objeto indivisible (nuestro Código no admite la división intelectual): son aquellos cuyas prestaciones no pueden cumplirse parcialmente; debido a la naturaleza del objeto. Ejemplo: un caballo. La obligación deja de ser indivisible cuando se transforma en obligación de daños e intereses. 2. MANCOMUNACIÓN SIMPLE: OBLIGACIONES SIMPLEMENTES MANCOMUNADAS. MANCOMUNACIÓN DIVISIBLE. CONCEPTO. Como ya dijimos, en la práctica las obligaciones simplemente mancomunadas y las divisibles no tienen diferencia de régimen, por lo que se dice de una vale para decirle las otras, por esta razón el C.C. simplifica la clasificación de las obligaciones conjuntas en: Obligaciones a) Divisibles b) Indivisibles c) Solidarias. LAS OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS: son aquellas en que la obligación se fracciona entre todos los acreedores y deudores.

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Ellos suponen que la obligación tiene un objeto divisible, pues de otra manera no podría existir su ejecución parcial. Aquí cada deudor está obligado como tal y cada acreedor está facultado en ese carácter a solo una parte de la prestación total. En principio y si nada se hubiese pactado la obligación mancomunada se divide en tantas partes como acreedores y deudores haya. No obstante las partes pueden pactar que sean desiguales. Además, así puede resultar de la Ley, como suele ocurrir en el caso de las sucesiones donde las partes de los coherederos no resultan igual. Ejemplo: Típico de esta especie de obligaciones son las dinerarias, que por otra parte son la clase de obligación más común que existe. Supongamos A, B y C, hubieren suscripto un documento por Gs. 90.000 a favor de D, E y F. En tal caso, si nada se nada se hubiese pactado tendríamos que cada uno de los deudores debería a cada uno de los acreedores la suma de Gs. 10.000 y que cada acreedor le sería respecto de cada deudor por el valor de Gs. 10.000, por el principio de que existen tantos créditos y deudas en la obligación, como acreedores y deudores haya. El principio de la divisibilidad de las obligaciones conjuntas solo se quiebra ante las causas que impiden su fraccionamiento. 2.2.2. EFECTOS. Los efectos de la mancomunación simple resultan del principio fundamental según el cual cada uno de los acreedores tiene con relación a cada uno de los deudores un crédito separado e independiente. 2.2.3. EXIGIBILIDAD. Cada uno de los acreedores solo puede exigir de cada uno de los deudores la parte que le corresponde en la obligación (art. 497º in fine). ARTÍCULO 497º. Si la obligación divisible tuviese más de un acreedor o más de un deudor, se fraccionará en tantos créditos o deudas iguales como acreedores o deudores hubiese, siempre que el título constitutivo no determinase porciones desiguales. Si son varios los acreedores y los deudores, la deuda se dividirá por el múltiplo de los acreedores y deudores. Cada una de las partes equivaldrá a una prestación diversa e independiente. Los acreedores sólo tendrán derecho a su cuota, y los deudores no responderán por la insolvencia de los demás. 2.2.4. EJECUCIÓN O PAGO. Cada uno de los deudores está obligado al pago de su parte en la deuda. Por consiguiente si uno de los deudores hubiera pagado a uno de los acreedores más de lo que le correspondía, tiene derecho a repetir lo pagado de más. Al mismo tiempo, el deudor que hubiera pagado a uno solo de los acreedores toda la deuda, no queda liberado por ello de pagar su parte en la deuda a cada uno de los acreedores, los cuales tienen acción contra él para reclamarle lo que le es debido. 2.2.5. INSOLVENCIA. En caso de insolvencia de un deudor los acreedores habrán de soportar esa situación en proporción a sus respectivos créditos.

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2.2.6. PRESCRIPCIÓN. La prescripción corre separadamente para cada uno de los deudores, así como también la interrupción o suspensión de ella. 2.2.7/8. MORA. CULPA. La mora o el incumplimiento de cada uno de los codeudores carecen de influencia sobre los demás. Siempre el principio de la independencia de los créditos juega en el desenvolvimiento de la vida de la obligación, haciendo que cada crédito marche separadamente de los demás. Lo dicho es aplicable en caso de culpa. SIMPLEMENTE MANCOMUNADA: es que cada deudor tiene su parte y los acreedores solo podrán pedir o exigir la parte que le corresponda a dicho deudor.

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LECCIÓN XXXI

POR LOS SUJETOS. (Cont.) 1. MANCOMUNACIÓN SOLIDARIA. 1.1. Obligaciones solidarias. Concepto. 1.2. Naturaleza. 1.3. Unidad de vínculo y pluralidad de relaciones subjetivas. 1.4. Fuentes de la solidaridad. Clasificación. 1.4.1. Solidaridad activa. 1.4.2. Concepto. 1.4.3. Finalidad. 1.4.4. Cumplimiento. 1.4.5. Efectos. 1.5. Solidaridad pasiva. 1.5.1. Concepto. 1.5.2. Fuentes. 1.5.3. Caracteres. 1.5.4. Efectos de la solidaridad en las relaciones entre acreedor y deudores. 1.5.4.1. Efecto principal. 1.5.4.2. Efectos secundarios. 1.5.5. Excepciones oponibles al acreedor. 1.5.6. Relaciones entre los codeudores entre sí. 1.6. Cesación de la solidaridad. 1.7. Solidaridad imperfecta. MANCOMUNACIÓN SOLIDARIA. 1.1. OBLIGACIONES SOLIDARIAS. CONCEPTO. NATURALEZA. ARTÍCULO 508º. La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del título, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno libera a los otros; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acreedores. La solidaridad es un modo de ser de las obligaciones de sujeto múltiple que se opone a la división, ora del crédito, ora de la deuda, en el primer caso se llama solidaridad activa, porque ella se da entre acreedores y en el segundo solidaridad pasiva porque existe entre deudores. Mediando pluralidad de sujetos la regla es la divisibilidad de los créditos y deudas. La solidaridad y las obligaciones indivisibles vienen a ser así una excepción a regla común de la divisibilidad de las deudas o créditos. Si bien ambas figuras se asemejan, en el sentido de que la prestación no se fracciona y se dan entre ellas diferencias sensibles. En efecto la solidaridad es arbitraria, en el sentido que persigue un propósito proviene de la voluntad de las partes o la Ley, y constituye una garantía para el acreedor. Por el contrario la indivisibilidad surge de la naturaleza del objeto que se opone a la división de la deuda, pero que aparece de hecho y no persigue ningún propósito. 1.3. UNIDAD DE VÍNCULOS Y PLURALIDAD DE RELACIONES SUBJETIVAS. La unidad de objeto de la prestación en las obligaciones solidarias supone unidad de vínculo. Pero esta unidad no obsta a que existen una multiplicidad de relaciones subjetivas o independencia relativa de las obligaciones. Así tenemos que la incapacidad del deudor que se obligó con otros que son capaces o la del acreedor que estipuló con otros que son capaces, excluirá la solidaridad de la obligación, pues la incapacidad solo puede ser opuesto por el deudor o el acreedor incapaz.

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La solidaridad tampoco quedará excluirá por el hecho de que los deudores singulares estén cada uno obligado con modalidades diversas o que el deudor común estén obligado con modalidades distintas frente a los acreedores singulares (art. 509º). 1.4. FUENTES DE LA SOLIDARIDAD. La solidaridad activa sólo puede derivar de una fuente la voluntad sea que ésta se exprese a través de un contrato o de un testamento. En ningún caso ella emana de la ley de pleno derecho. El art. 510º C.C. que alude a las fuentes de la solidaridad menciona como tales a la voluntad y a la ley, inequívoco Art. 510º. La solidaridad no se presume. Debe estar expresa en la ley, y para los actos jurídicos, resultar de términos inequívocos. La sentencia puede, en algún caso, ser fuente de solidaridad activa entendiéndose claro está que ella no es en sí una fuente ultima, sino inmediata, que traduce lo que la voluntad ha buscado en un acto jurídico En este sentido también ella puede ser fuente de este género de solidaridad. Pero sólo en este sentido. No en otro 1.4.1. CLASIFICACIÓN. La solidaridad según se dé entre pluralidad de acreedores o deudores, puede ser activa o pasiva. 1.4. SOLIDARIDAD ACTIVA. CONCEPTO. Se habla de solidaridad activa cuando varios acreedores conjunta o separadamente estén facultados a reclamar de un deudor la totalidad de la prestación. FINALIDAD. CUMPLIMIENTO. La solidaridad activa persigue el propósito de conferir a cada uno de los acreedores la facultad de exigir el total de la prestación al deudor. Cumplida esta, el deudor se libera con respecto de todos Los fines perseguidos por la solidaridad activa se cumplen a través de los fenómenos jurídicos, que estudiaremos a continuación, en el orden que se ha indicado. CARÁCTER EXCEPCIONAL: En la vida práctica esta forma de solidaridad se manifiesta, raramente porque el resultado buscado puede ser obtenido igualmente a través de un simple mandato e incluso con ventajas ya que se obvia el inconveniente que podría plantearse con la insolvencia sobreviniente del acreedor que recibió el pago. 1.4.4. EFECTOS. Los efectos de la solidaridad activa pueden ser estudiados en sus 2 aspectos: efecto principal y efectos secundarios. EFECTOS. REGLAS. Las reglas relativas a la obligación solidaria activa están contenidas en los siguientes artículos del Código Civil. ARTÍCULO 508º. La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del título, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno libera a los otros; o bien cuando entre varios acreedores cada uno

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tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acreedores. ARTÍCULO 513º. El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores, si antes no hubiere sido demandado por alguno de ellos, y la obligación queda extinguida respecto de todos. Pero si hubiere sido demandado por alguno de los acreedores, el pago debe hacerse a éste. Según el primero el acreedor o cada acreedor puede reclamar su parte o el pago íntegro, como pueden pedirlo dos o más o todos conjuntamente. Al propio tiempo, el deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores, con una sola limitación que no hubiese sido prevenido uno de éstos. Si mediare prevención, es decir, acción judicial reclamando el pago, se produce una suerte de "elección", que trae como consecuencia la determinación del acreedor a quien debe hacerse el pago. Este acto de prevención tiene un efecto semejante al de una suerte de embargo del crédito a favor del acreedor demandante. AHORA BIEN. EL ARTÍCULO 705º que contiene la primera de las reglas la que hace relación a la exigibilidad del pago por el total por cualquier acreedor o por la parte de un deudor alude en un mismo precepto legal a la solidaridad tanto activa como pasiva. Nosotros por razones de metodología, nos referimos aquí sólo a lo que dice la relación activa. A QUIEN DEBE PAGARSE. LA PREVENCIÓN. No habiendo mediado prevención, el deudor es libre de pagar a cualquiera de los acreedores. Producida la prevención, el deudor no es ya libre de pagar a cualquiera. Está obligado a hacerlo a aquel que le ha demandado el pago (art. 513º). El instituto de la prevención es mirado con disfavor en la doctrina, dadas sus consecuencias. En efecto, ella desnaturaliza la solidaridad en favor de aquel acreedor que ha reclamado el pago. A partir de ella no hay relación obligatoria sino un solo acreedor y un solo deudor. Surge de aquí el inconveniente capital de la solidaridad activa, cual es el de que ella pone a merced de cada acreedor a todos los demás. En efecto cada uno está facultado apercibir el total de la prestación y, por consiguiente apropiárselo o disiparlo, en perjuicio de los demás coacreedores. De aquí que algunos códigos modernos como el alemán, suprimido como el alemán lo efectos de la prevención. SI DEBE CITARSE A LOS COACREEDORES DEL ACREEDOR QUE PREVIENE. De conformidad a lo dispuesto por el citado art. 513º, resulta innecesaria la concurrencia de los coacreedores. El pago hecho a uno extingue la obligación respecto a todos, sin necesidad de su citación o comparecencia. RELACIÓN DE LOS ACREEDORES CON EL DEUDOR. EXCEPCIONES COMUNES Y PERSONALES.

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EL deudor está facultado a oponer al acreedor las excepciones que son comunes a todos ellos, como el pago que extingue la obligación para todos los acreedores (art. 514º), la novación (art. 514º), la compensación, que aunque exista con relación a sólo uno de los acreedores con relación al deudor, extingue la obligación con respecto todos (art. 514º), la remisión de la deuda, cuando ella se refiere a todos los acreedores (art. 514º), la transacción, que puede ser opuesta a todos (art. 514º), Igualmente las personales como la confusión (art. 523º C.C.). ARTÍCULO 514º. La dación en pago, la novación, la compensación, confusión o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores, y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación. ARTÍCULO 523º. En las relaciones internas la obligación solidaria se divide entre los diversos deudores, y el crédito solidario entre los distintos acreedores, por partes iguales, salvo que haya sido contraída, según el título, en interés exclusivo de alguno de ellos en proporciones distintas. El deudor que ha desinteresado al acreedor, o en quien se ha operado la confusión, y tiene la acción de regreso contra los demás codeudores, pero solo por su parte en la obligación. La cuota de los insolventes, se divide entre los demás deudores originarios, incluyendo a los exonerados de la solidaridad o de la obligación, o de su parte en la deuda, por el acreedor. Se exceptúa de la acción de regreso la extinción del crédito por remisión gratuita. PÉRDIDA O DETERIORO DE LA PRESTACIÓN. Si la prestación se hiciere imposible o si su valor se deteriorase, por un hecho no imputable al deudor, estaríamos frente a la extinción de la obligación. De ello nos ocuparemos más adelante. Aquí nos referirnos a la pérdida o deterioro imputables. En tal caso la prestación se transforma en obligación de daños e intereses. TRANSMISIÓN DEL CRÉDITO POR CAUSA DE MUERTE. ARTÍCULO 516º. Si falleciere alguno de los acreedores o deudores dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos no tendrá derecho a exigir o recibir, ni estará obligado a pagar, sino la cuota que le corresponda en el crédito o en la deuda, según su haber hereditario. ARTÍCULO 517º. Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovechará o perjudicará a los demás. LA COSA JUZGADA CON RELACIÓN A LOS COACREEDORES. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. ARTÍCULO 521º. La sentencia dictada en el juicio que siguió el acreedor contra uno de los deudores solidarios, no producirá efecto en cuanto a los demás; pero éstos podrán invocarla, a menos que se fundare en una causa personal para el deudor litigante. Se observará la misma regla cuando el juicio hubiese sido promovido por uno de los acreedores contra el único obligado. INTERESES . ARTÍCULO 518º: La demanda de intereses entablada contra uno de los deudores solidarios hace correr los intereses respecto de todos.

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RELACIÓN DE LOS ACREEDORES ENTRE SI. ACCIONES RECURORIAS. El acreedor que hubiese cobrado todo o parte de la deuda, hecho remisión o novación o aceptado la delegación por otro deudor o alguno de los solidarios con liberación de los demás o la hubiese extinguido por compensación, queda obligado a entregar a cada uno la parte que en el crédito le correspondía, según el título constitutivo. En caso de duda, las partes se tienen por iguales. Del mismo modo se procederá en caso de confusión (art. 520º). EXTINCIÓN DE LA SOLIDARIDAD Se alude aquí a la extinción de la solidaridad, no necesariamente de la obligación. La solidaridad activa tiene su fuente última en la voluntad. Habiendo sido creada ella por la voluntad, nada impide que pueda renunciársela, puesto que en definitiva importa un beneficio al acreedor que éste puede abandonar sin que se afecte por ello el orden público. RENUNCIA. EFECTOS. La renuncia de la solidaridad por el acreedor toma al deudor solidario en simplemente mancomunado, al que le son aplicables las reglas de su situación. 1.5. SOLIDARIDAD PASIVA. CONCEPTO. Existe solidaridad pasiva cuando cualquiera de los acreedores puede reclamar a cualquiera de los deudores el total de la obligación. Este tino de solidaridad que permite al acreedor dirigirse contra cualquiera de los deudores es el más frecuente en la vida cotidiana. 1.5.2. FUENTES. A diferencia de lo que ocurre en la solidaridad activa, la solidaridad pasiva reconoce 2 fuentes: la voluntad y la Ley. La sentencia no es fuente de solidaridad, en sentido estricto se afirma, pues ella de por sí no genera la obligación solidaria, sino que reconoce su existencia. En tal caso las verdaderas fuentes de la solidaridad serían la voluntad y la ley. 1.5.3 CARACTERES. El rasgo característico de la obligación solidaria es que todos los deudores se obligan a una misma prestación. Ello lleva a decir que en la obligación hay unidad de vínculo. Está unidad de vínculo no impide la existencia de multiplicidad de relaciones subjetivas dentro de la misma obligación. Así; un deudor puede adeudar la prestación a plazo o bajo determinada condición cuando los otros la adeudan pura y simplemente. Ella no obsta a la existencia de la solidaridad (art. 509º). ARTÍCULO 509º. La solidaridad no queda excluida por el hecho de que los deudores singulares estén cada uno obligados con modalidades diversas, o del deudor común está obligado con modalidades distintas frente a los acreedores singulares. 1.5.4. EFECTO DE LA SOLIDARIDAD EN LAS RELACIONES ENTRE ACREEDORES Y DEUDORES. Los efectos de la solidaridad pasiva pueden agruparse en 2 categorías: efectos principales y efectos secundarios

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EFECTO PRINCIPAL: radica en la imposibilidad jurídica de la división del crédito o la deuda y que constriñe a cada deudor al cumplimiento total como si él fuese el único deudor. EFECTO SECUNDARIO: son los que resultan del hecho de que la solidaridad establezca entre acreedor y deudor una unidad de vínculo sin perjuicio de una pluralidad de relaciones subjetivas. 1.5.4.1. EFECTO PRINCIPAL. El efecto fundamental de la solidaridad pasiva es el de conferir al acreedor el poder de exigir el pago de la deuda por entero a todos los deudores solidarios conjunta ó a cualquiera de ellos a su elección (art. 512º). EFECTO PRINCIPAL. FACULTAD DE ELECCIÓN. El poder del acreedor no se limita a la elección del deudor contra el que va a dirigir la acción, sino que puede ir incluso sucesivamente contra cada uno de los demás si el primero se hallara imposibilitado de cumplir; porque los demás deudores deben soportar la insolvencia del deudor requerido. EL EFECTO PRINCIPAL. BENEFICIO DE DIVISIÓN. Los deudores no pueden oponerse al acreedor accionante, el beneficio de división como consecuencia de la facultad conferida al acreedor de poder exigir el total de la deuda y el deber de cada deudor de cumplir con la prestación total. EFECTO PRINCIPAL. DIVISIÓN CON RELACIÓN A UN DEUDOR. No obstante la facultad conferida al acreedor de reclamar el total de la prestación, éste puede reclamar al deudor a cada uno de ellos exclusivamente, su parte. Este hecho de haber admitido el pago parcial a algún acreedor no significa la renuncia de la solidaridad respecto de los otros. EFECTO PRINCIPAL. CITACIÓN DE GARANTÍA DE LOS CODEUDORES. BENEFICIO DE EXCUSIÓN. Al contrario, de lo que acontece con otros ordenamientos jurídicos aquí el deudor demandado al pago no puede oponer la excepción dilatoria de la de la citación en garantía de sus codeudores. Así mismo en nuestro derecho el deudor solidario carece del beneficio de excusión que permite al deudor reclamar que el acreedor dirija previamente su acción contra un deudor que sería principal. Ejemplo el fiador puede pedir que el acreedor vaya primero contra el deudor. 1.5.4.2. EFECTOS SECUNDARIOS. El efecto fundamental de la solidaridad pasiva es la unidad que confiere a la prestación y se opone a la divisibilidad o fraccionamiento de la deuda por lo que cada deudor lo es por el total de la prestación. Ahora bien: tal concentración en la ejecución de la prestación supone una unidad en el vínculo que une a los codeudores no reñida con una pluralidad de relaciones subjetivas. De este carácter de la solidaridad surgen los efectos secundarios que se irán estudiando sucesivamente.

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Ellos tienen relación precisamente con el carácter de unidad del vínculo y, al propio tiempo con la pluralidad de relaciones subjetivas. Así se verá lo que dice relación con la insolvencia de alguno de los deudores, su imputabilidad en el cumplimiento de la obligación, es decir, su culpa, sea que el incumplimiento sea provisorio (mora) sea que él tenga el carácter de definitivo; lo que se refiere al curso de los intereses a la suspensión e interrupción de la prescripción, a las excepciones oponibles frente a las acciones del acreedor y a las relaciones de los codeudores entre sí. EFECTOS SECUNDARIOS: IMPUTABILIDAD O CULPA DE ALGUNO DE LOS DEUDORES. ARTÍCULO 515º. Cuando se hiciere imposible la prestación por culpa o durante la mora de algunos de los codeudores solidarios, subsistirá para todos la obligación de pagar su valor; pero por los daños o intereses a que hubiere lugar, sólo responderá el culpable o el moroso. En materia de la unidad del vínculo la imputabilidad de uno de les codeudores o su culpa, alcanza a todos los demás, en el sentido de que si la prestación se hiciese imposible, subsistirá para todos el deber de abonar su valor. En cambio los daños e intereses sólo serán debidos por aquel deudor culpable o moroso (art. 515º). EFECTOS SECUNDARIOS. MORA DE UNO DE LOS DEUDORESS. ARTÍCULO 519º. La mora de uno de los acreedores solidarios produce también sus efectos respecto de los demás y a favor de todos los deudores. El perjuicio que de ella pueda seguirse perjudica a todos los demás (art. 519º) EFECTOS SECUNDARIOS. CURSO DE LOS INTERESES. ARTÍCULO 518º. La demanda de intereses entablada contra uno de los deudores solidarios hace correr los intereses respecto de todos. La demanda de intereses entablada contra uno de los codeudores solidarios hace correr el curso de los intereses contra todos los demás (art. 518º). 1.5. EXCEPCIONES OPONIBLES AL ACREEDOR. EL deudor puede oponer a la acción del acreedor 2 tipos de excepciones: las comunes y las personales. LAS COMUNES: estas benefician a todos los deudores. Ellas afectan a todos los deudores y afectan al vínculo mismo de la obligación. Así, la nulidad de la obligación, por haberse comprometido una prestación de objeto ilícito, por ejemplo. Igualmente las causas que hacen la extinción de la obligación o a alguna modalidad de la misma, que alcanzar a todos los deudores, como la falta de cumplimiento de una condición o de un plazo. LAS PERSONALES: son aquellas que afectan a alguno de los deudores en particular sólo pueden ser opuestos por él. Tal sería el caso de una obligación en que alguno de los coobligados hubiese realizado el acto afectado de un vicio como el error, dolo o violencia, o el caso de que alguno de los deudores lo fuese bajo condición o a plazo.

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Sin embargo hay excepciones que aunque estrictamente personales, benefician a los demás. Así puede citarse la remisión de la deuda hecha en favor de algunos de ellos o la confusión que afecta a algún deudor. En estos casos los demás solo pueden ser demandados por el saldo. 1.5.6. RELACIONES DE LOS CODEUDORES ENTRE SI. Si bien cada deudor se halla obligado por el total de la deuda ella no obsta a que la misma una vez cumplida, se distribuya entre otros en proporción a sus respectivas porciones. ARTÍCULO 520º. El acreedor que hubiese cobrado todo o parte de la deuda; o hecho remisión o novación; o aceptado la delegación por otro deudor o por alguno de los solidarios con liberación de los demás; o la hubiere extinguido por compensación, queda obligado frente a sus coacreedores a entregar a cada uno parte que en el crédito le corresponda, según el título constitutivo. En caso de duda, se presume que las partes son iguales. En caso de confusión, se procederá de igual manera. Así el deudor que ha pagado tiene la facultad de reclamar a los demás codeudores sus partes correspondientes, mediante la acción de regreso (art. 523º). ARTÍCULO 523º. En las relaciones internas la obligación solidaria se divide entre los diversos deudores, y el crédito solidario entre los distintos acreedores, por partes iguales, salvo que haya sido contraída, según el título, en interés exclusivo de alguno de ellos en proporciones distintas. El deudor que ha desinteresado al acreedor, o en quien se ha operado la confusión, y tiene la acción de regreso contra los demás codeudores, pero solo por su parte en la obligación. La cuota de los insolventes, se divide entre los demás deudores originarios, incluyendo a los exonerados de la solidaridad o de la obligación, o de su parte en la deuda, por el acreedor. Se exceptúa de la acción de regreso la extinción del crédito por remisión gratuita. 1.6. CESACIÓN DE LA SOLIDARIDAD Extinción Pacto de Remisión). La solidaridad puede extinguirse en el caso de que el acreedor consistiera que ella se fraccionará. Este pacto de la remisión de la solidaridad no debe confundirse con la remisión de la obligación. Así mismo la extinción de la obligación por el pago o por algún otro modo que afecte el vínculo trae aparejada la cesación de la solidaridad. EXTINCIÓN. REMISIÓN GENERAL La remisión puede alcanzar a todos los codeudores. En tal caso ella es general. Cada codeudor es admitido a pagar sólo su parte. EXTINCIÓN. REMISIÓN INDIVIDUAL Pero el pacto de emisión de la de la solidaridad puede ser personal y beneficiar a un solo deudor. En tal caso ella se mantiene con respecto a los demás que quedan obligados por el saldo. 1.7. SOLIDARIDAD IMPERFECTA. La solidaridad imperfecta sería aquella que carece de alguno de los efectos comunes reconocidos a la solidaridad, como el de la acción de regreso conferido al deudor que

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ha pagado por los otros, y que falta en obligaciones de indemnizar como aquellas que provienen de hechos delictuosos. La solidaridad emergente de los delitos niega la acción recursoria a quien abonó la obligación.

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LECCION XXXII.

POR EL OBJETO. 1. De dar. De hacer. De no hacer. 1.1. Sentido de esta clasificación. Distinción entre el dar y el hacer. 2. Las obligaciones de dar. Generalidades. 2.1. Dar cosas ciertas. Conceptos de esta especie. 2.1.1. Efectos. 2.1.2. Responsabilidad del deudor. 2.1.3. Principio. 2.1.4. Riesgo. 2.1.5. Deber de conservación. Pérdida o deterioro de la cosa. 2.1.6. Caso de culpa del deudor. Ausencia de culpa. 2.1.7. Mejora. Frutos. 2.1.8. Deber de constituir derechos reales. Muebles. Inmuebles. De transferir el uso o la tenencia. De restituir cosas a su propietario.

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES POR EL OBJETO. Desde el Punto de vista del objeto, las obligaciones se clasifican en primer lugar, en obligación de dar hacer y no hacer, según cuál sea la prestación prometida. Así en las obligaciones de: DAR: existe el deber de entregar un objeto. DE HACER: el deber de prestar un servicio y en las de NO HACER: Un deber de abstención. 1.1. DISTINCIÓN ENTRE EL DAR Y EL HACER, SENTIDO DE ESTA

CLASIFICACIÓN. Toda prestación debida en virtud de una obligación supone una actividad humana un acto o una serie de actos del ser humano, sea que la prestación consista en dar, en un hacer o en un no hacer. En última instancia toda prestación debida en virtud de una obligación consiste en un hacer pues aun la obligación de dar presupone un acto del hombre encaminada a la entrega del objeto. Lo que en definitiva constituye un hacer. No obstante la distinción entre uno y otro tipo existe y ella es fundamental por los efectos que conlleva. EN LAS OBLIGACIONES DE DAR: hay fundamentalmente la entrega de un objeto, que es el objeto a entregarse, el énfasis descansa en el objeto a entregarse más que en la entrega misma, y a actividad desplegada al efecto se torna así en un medio de alcanzar aquel. La actividad humana adquiere así una dimensión depotenciada, desvitalizada de alguna manera, frente al objeto a entregarse.

CONTRARIAMENTE EN LAS PRESTACIONES DE HACER: el énfasis está en la actividad del ser humano en su realización. De ahí que en el supuesto anterior pueda hablarse de entrega de bienes y en esta hablarse de prestación de servicios. La prestación consiste fundamentalmente en que el deudor entregue su actividad, a través de sus facultades o habilidades, que es lo que interesa al acreedor. IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACION. El interés de esta distinción está en una doble circunstancia: En las obligaciones de dar es posible exigir el cumplimiento en especie por la fuerza si fuere necesario. En las de hacer en cambio no es posible ejercer violencia sobre la persona del deudor, de modo que si éste se negare a ejecutar el cumplimiento deberla hacerse por un

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tercero, a su costa, y si la obligación fuese intuitu personae, solo cabria la indemnización. En las obligaciones de dar resulta usualmente indiferente la persona del deudor, no así, en las de hacer.

De lo se deduce que en las obligaciones de hacer el límite de exigibilidad o posibilidad, está determinada por a capacidad física y mental del deudor, en tanto que en las obligaciones de dar la imposibilidad es independiente a la aptitud del obligado para cumplir la prestación. 2- LAS OBLIGACIONES DE DAR. GENERALIDADES. El Código Civil admite 3 clasificaciones de obligaciones de dar:

Cosas ciertas, Cosas inciertas no fungibles o de género; Sumas de dinero.

La principal diferencia que existe entre las mencionadas obligaciones en que en las obligaciones del dar cosas ciertas el objeto debe estar determinado individualmente, en cambio en las otras el objeto esta determinado genéricamente. 2.1. DE DAR COSAS CIERTAS. CONCEPTO DE ESTA ESPECIE Las obligaciones de dar cosas ciertas son aquellas que tienen por objeto una o varias cosas individualmente determinadas, ya sea que ellas deban darse en conjunto o alternativamente, como si alguien debiera un campo individualizado o un determinado caballo o una determinada obra de arte. El C.C. en su art. 463º especifica que la prestación de dar cosas ciertas comprende todos los accesorios de ellas al tiempo de constituirse la deuda, aunque no hubiesen sido mencionados en el título. Los frutos percibidos antes de la entrega pertenecen al deudor y los pendientes al acreedor. Las obligaciones de dar no involucran el deber de entregar un objeto individualmente determinado. 2.1.1/2/3 EFECTOS - RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR - PRINCIPIO - RIESGO - DEBER DE CONSERVACIÓN. La obligación de dar cosas ciertas impone al deudor dos deberes fundamentales, al margen de transferir la propiedad, constituir el derecho real o transmitir el uso o la tenencia, según sea la naturaleza de la obligación.

La conservación de la cosa prometida; Su entrega en el tiempo y lugar determinados.

La obligación de dar cosas ciertas comporta el deber de conservar la cosa hasta su entrega y el de entregar la cosa en el tiempo y lugar determinados. En cuanto a la conservación de la cosa el deudor debe poner los cuidados que debería tener en la misma un buen padre de familia. 2.1.4/ 5/6 DEBER DE CONSERVACIÓN - PÉRDIDA O DETERIORO DE LA COSA. CASO DE CULPA DEL DEUDOR. AUSENCIA DE CULPA.

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PÉRDIDA DE LA COSA POR CULPA DEL DEUDOR: el propietario está facultado a reclamar el equivalente más daños y perjuicios. SIN CULPA: el propietario debe recibir la cosa en el estado en que se hallare

DETERIORO DE LA COSA

POR CULPA: el propietario está facultado a reclamar el equivalente más daños y perjuicios SIN CULPA DEL DEUDOR: se extingue la obligación.

2.1.7. MEJORAS - FRUTOS A QUIÉN CORRESPONDEN LAS MEJORAS O AUMENTOS. ARTÍCULO 465º. Si la cosa deba ser transferida a título oneroso para constituir dominio, usufructo, o derecho de uso o habitación, mejorare o aumentare después de constituida la obligación, por hecho ajeno al deudor, y aunque fuere sin desembolso alguno, podrá éste exigir un suplemento proporcional de la contraprestación. En caso de disconformidad del acreedor, la obligación quedará disuelta. Los aumentos o mejoras por hecho del deudor posteriores al contrato, no dan lugar a derecho alguno. MEJORA O AUMENTOS. DISCONFORMIDAD DEL ACREEDOR. Si hubiere mejoras, tal como se describió en el párrafo anterior y no hubiere conformidad de las partes por desacuerdo del acreedor la obligación quedará disuelta. FRUTOS. Los frutos percibidos antes de la entrega pertenecen al deudor y los pendientes al acreedor (art. 463º). 2.1.8. DEBER DE CONSTITUIR. DERECHOS REALES. COSAS MUEBLES. COSAS INMUEBLES. ARTÍCULO 464º. Si la prestación consiste en la entrega de un inmueble, la obligación será válida sólo cuando el inmueble fuere individualmente determinado o determinable. ARTÍCULO 466º. Cuando varios acreedores tuvieren derecho a la entrega de un mismo inmueble, será preferido aquel que primero inscribió su título en el registro. En ningún caso puede invocarse el conocimiento del acreedor sobre la existencia de otros créditos, aunque sea de fecha anterior. A falta de inscripción, la preferencia corresponde al acreedor de título más antiguo. ARTÍCULO 467º. Entre varios acreedores con derecho a una misma cosa mueble será preferido, si no se hubiere hecho la tradición, aquel a quien debía ser restituida, si de ella tenía título que acredite su dominio. En su defecto, será preferido el acreedor de título más antiguo. DE TRANSFERIR EL USO O LA TENENCIA. Si la obligación fuere de dar cosas ciertas para transferir solamente el uso de ellas, los derechos se reglarán por normas relativas a la locación de las cosas. Aquí el deudor está obligado a entregar la cosa en buen estado. Si durante el cumplimiento la cosa se destruye o deteriora el contrato queda resuelto y lo mismo ocurriría si el locatario se viera impedido por caso fortuito de usar o gozar de la cosa.

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En el caso de tenencia rigen las disposiciones referentes al depósito. DE RESTITUIR COSAS A SU PROPIETARIO. En el caso de entregar una cosa a otra que la use esta tiene obligación de restituir la cosa una vez más terminada la locación. En el caso de que haya sido transferida la tenencia de la cosa esta deberá ser entregada a su propietario con todos sus frutos y productos, cuando le fuere pedida. La entrega se hará en el lugar en que se hizo el depósito o en donde lo designe el contrato.

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LECCION XXXIII

POR EL OBJETO. (Cont.)

Dar cosas de género. 1.1. Concepto. 1.2. Principio. 1.3. Efectos: Antes de la elección de la cosa. Después de la elección. 1.4. Facultad de elección. Regla de elección. Doctrinas sobre la elección 1.5. Obligaciones de género limitado.

CLASIFICACIONES DE LAS OBLIGACIONES POR EL OBJETO 1. DE DAR COSAS DE GÉNERO. CONCEPTO. A diferencia de las obligaciones de dar cosas ciertas en la que se adeuda un objeto o unos objetos individualmente determinados las que estudiamos en esta parte están determinadas solo por su género. En aquellas el objeto no es fungible, en éstas un individuo de la misma especie puede ser substituido por otro de la misma especie. Se entiende por género el conjunto de individuos que tienen caracteres comunes. Así un caballo n buey, un automóvil, etc. Ahora bien la expresión genero puede ser tomada en un sentido más amplio o más restringido; según que ellas puedan ser sustituidas, por otras de igual calidad dentro de un grupo mayor o menor. Así, si yo prometiera un libro de mi biblioteca, adeudaría una obligación de género pues puedo elegir dentro de los volúmenes que la componen un libro u otro. 1.2. PRINCIPIO Lo característico dentro de las obligaciones de género es la posibilidad de la sustitución de un individuo de la especie prometida por otro de la misma especie o calidad. Una vez que el objeto a entregarse ha sido elegido la prestación indeterminada, se transforma en obligación de prestación cierta. Art. 472: Después de individualizada la cosa, serán aplicables las reglas sobre obligaciones de dar cosas ciertas. DOCTRINA SOBRE LA ELECCIÓN. Los comentaristas del código no están de acuerdo respecto del modo como se opera la elección. Tres doctrinas debaten la cuestión; la de la declaración, la de la separación, la de la entrega. Pensarnos que lo más propio es concluir que la elección se tiene por hecha cuando exista al respecto una declaración de voluntad, pues la Ley no exige expresamente la entrega de la cosa para su individualización la separación no importa necesariamente su individualización. 1.3. EFECTOS ANTES DE LA ELECCIÓN DE LA COSA. DESPUÉS DE LA

ELECCIÓN. Los efectos de esta especie de obligación deben ser estudiados en 2 momentos:

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ANTES DE SU INDIVIDUALIZACIÓN Art. 470º. Antes de la individualización de la cosa, no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la misma, por fuerza mayor o caso fortuito, en tanto la prestación sea posible. Es decir que, el deudor no se exime de la obligación de cumplimiento, por ninguna razón. El derecho Romano decía va en este sentido: Genus nunquam perit (el género nunca perece). Art. 471º. En caso de mora, el acreedor puede optar entre el cumplimiento de la obligación más los perjuicios del retardo, o la resolución con indemnización por el incumplimiento DESPUÉS DE LA INDIVIDUALIZACIÓN. Efectuada la elección, la obligación deja de ser género, así lo dispone el: Art. 472º. Después de individualizada la cosa, serán aplicables las reglas sobre obligaciones de dar cosas ciertas. 1.4. FACULTAD DE ELECCIÓN. REGLA DE ELECCIÓN. El código indica que la facultad de elección corresponde al deudor (art. 469). Naturalmente ella supone que las partes nada han convenido, pues de existir acuerdo de voluntad la elección incumbe a aquel a quien se atribuye la facultad. Incluso a un terrero (art. 715º CC). El Código limita la facultad de elección estableciendo que el deudor no podrá escoger cosa de la peor calidad de la especie (cuando invistiera la facultad de la elección), ni el acreedor la de mejor calidad cuando se hubiese convenido dejar en sus manos el derecho de elección (art. 4691º). Art. 469º. El obligado a dar cosas inciertas debe entregarlas de la especie y calidad determinadas en el título constitutivo. Cuando sólo estuviere fijada la especie, el deudor deberá cosas del calidad media. Si la elección correspondiere al acreedor, se ceñirá a la misma regla. 1.5. OBLIGACIONES DE GÉNERO LIMITADO. El código consagra una excepción importante al principio del que el género nunca perece cuando se trata de obligaciones que consistieran en entregar una cosa no individualizada dentro de un grupo limitado. En tal hipótesis la obligación se extingue si se pierden todos los objetos del grupo. Así, ocurriría si yo debiera un caballo de mi establecimiento ganadero y perecieran todos los que existían en él. Art. 473º. Art. 473º. Cuándo la prestación consistiere en la entrega de una cosa incierta determinada entre un número de cosas ciertas de la misma especie, quedará extinguida si se perdieren todas las cosas comprendidas en ella, por un caso fortuito o de fuerza mayor.

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LECCION XXXIV

POR EL OBJETO. (Cont.) 1. Dar sumas de dinero. 1.1. Concepto de obligación dineraria. 1.2. Objeto y naturaleza de las obligaciones dinerarias. Importancia. 1.2.1. La moneda. Especies. Principios nominalistas. 1.2.2. Sistema monetario paraguayo. Ley del Guaraní. 1.3. Modo de cumplimiento. Principio general. Moneda de curso legal en la república. 1.4. Obligaciones en moneda sin curso legal. Eficacia. 1.5. Correcciones al principio nominalista. La cláusula oro y la cláusula valor oro. 1.6. Intereses. Concepto. Clases de intereses. Pago y prescripciones. Anatocismo.

1. DAR SUMAS DE DINERO. 1.1. OBLIGACIONES DINERARIAS. CONCEPTO. Las obligaciones de dar sumas de dinero son aquellas que connotan el deber del deudor de efectuar entrega de determinada cantidad de moneda. 1.2. OBJETO Y NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS. Las deudas puras de dinero deben ser distinguidas de otras obligaciones que también suponen entrega de dinero pero que no son deudas pecuniarias puras, como las deudas de valor. En las primeras, el objeto es la moneda misma. En las de valor, el acreedor está facultado a exigir una prestación equivalente que se medirá en moneda pero que no tiene valor fijo. La obligación dineraria es una especie particular de las obligaciones, teniendo en cuenta la prestación a que se obliga el deudor. El dinero no es propiamente una cosa sino por su carácter representativo, según ocurre con la moneda de papel y el papel moneda. El dinero: La Suprema Corte alemana definió reiteradamente al dinero como un medio de pago que siendo certificado como portador de valor por el Estado o su agente autorizado, está destinado a la circulación pública independientemente de su curso legal. T.A. Mann lo definió como el conjunto de los instrumentos que emitidos bajo una autoridad de la ley y denominados con referencia a una unidad de cuenta están destinados a servir como medios universales de cambio en el Estado de emisión. IMPORTANCIA. Este tipo de obligaciones tiene en la vida del comercio jurídico una importancia fundamental. Siendo el dinero el denominador común de todas las prestaciones, las obligaciones que se refiere a él son las más frecuentes de la vida diaria. La contratación de bienes y servicios de toda índole se efectúa por medio del dinero. Además, el cumplimiento indirecto o por indemnización no puede efectuarse sino mediante a él. De ahí su importancia, y el hecho de que sea la más corriente de las especies de obligaciones. 1.2.1. LA MONEDA. ESPECIE. Las deudas en dinero hacen referencia normalmente a la moneda en la que se debe la obligación. Hay que distinguir los tipos de moneda. Existen tres tipos de moneda: la metálica, de papel y el papel moneda. La primera es la elaborada con metales generalmente nobles, oro, plata, níquel y cuyo valor intrínseco puede corresponder al valor representativo.

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La moneda de papel consiste en un valor emitido por el Estado con respaldo de oro y que él se obliga a canjear por su equivalente en ese metal a su presentación ante el Banco oficial. El papel moneda es aquel que no supone la facultad del tenedor de exigir su convertibilidad en oro. Es emitido sin respaldo metálico y tiene curso forzoso. Su firmeza depende, pues de otros factores de carácter económico, social e incluso político. Es el sistema universalmente aceptado en nuestros días. PRINCIPIO NOMINALISTA. Los economistas no están de acuerdo en el valor de los signos monetarios. Para la doctrina nominalista o estatista el exclusivo fundamento del valor del dinero descansa en la ley. Para los partidarios del sistema del valor intrínseco de la moneda, lo que le confiere poder en ella es el que tiene en sí. En nuestros días el nominalismo es la tendencia universalmente predominante. Según ella pues, existiendo una suma de dinero ha de pagarse siempre la cantidad o suma que aparece debiéndose, al margen de cualquier fluctuación que haya padecido su valor. Como es fácil advertir, este sistema impone con frecuencia a alguno de los contratantes graves penurias, sobre todo en épocas de fluctuaciones del valor de los signos monetarios, pero tiene la ventaja de dar seguridad a las transacciones y al comercio jurídico. 1.2.2. SISTEMA MONETARIO PARAGUAYO. Nuestro Código consagra el sistema nominalista en el art. 474. Según él las deudas pecuniarias se extinguen por el pago hecho con el signo monetario que tenga curso legal y fuerza cancelatoria a la fecha de su vencimiento y por su valor nominal. 1.3. MODO DE CUMPLIMIENTO. PRINCIPIO GENERAL. Debiéndose determinada suma de dinero corriente nacional (el supuesto más común, se cumple entregando el signo monetario con curso legal y fuerza cancelatoria. MONEDA DE CURSO LEGAL EN LA REPÚBLICA. LEY DEL GUARANÍ. Sabido es que, por Dto. Ley 655 del 6 de octubre de 1943, se establece el régimen monetario orgánico de la República del Paraguay, se crea el guaraní, se elimina totalmente en las transacciones las monedas extranjeras sea que impongan pagos en plata u oro metálico u oro sellado. Monedas o divisas extranjeras o cualquier otra unidad monetaria que no sea el guaraní serán nulas o no tendrán efecto jurídico. Como se ve, expresado Decreto- Ley convierte al guaraní en la única moneda de curso legal en la República. Este instrumento jurídico se ve complementado con el Dto. Ley N° 18 del 25 de marzo de 1952, cuyo art.63 establece que todos los precios, impuestos, tasas, contribuciones, sueldos, salarios, contratos y obligaciones de cualquier clase y naturaleza que deban ser pagados, cobrados o ejecutados en la República se expresarán y liquidarán exclusivamente en guaraníes. Que toda clausula calificativa o restrictiva que imponga pagos en plata u oro metálico, moneda o divisa extranjera o cualquier otra unidad monetaria que no sea el guaraní será nula y no producirá efecto jurídico. Que quedan exceptuadas:

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a) Las obligaciones que establecen pagos desde el Paraguay al exterior o desde el exterior al Paraguay;

b) Las remuneraciones a personas o entidades domiciliadas en el exterior, por servicios temporales prestados al país;

c) Las obligaciones a favor de personas de derecho público que por convenio o leyes especiales deban ser pagados en oro metálico, monedas o divisas extranjeras;

d) Los depósitos en monedas extranjeras mantenidos en los bancos en las condiciones determinadas por el Directorio del Banco Central;

e) Las transacciones menores de turistas y viajeros, de acuerdo con los reglamentos que dicte el Banco central.

1.4. OBLIGACIONES EN MONEDAS SIN CURSO LEGAL. El Código civil establece una distinción en el art. 474 obligaciones dinerarias en moneda de curso legal en la República y obligaciones dinerarias en moneda que carece de curso legal en la República. A estas últimas las somete a las leyes especiales que rigen la cuestión monetaria. EFICACIA La jurisprudencia nacional ha expresado sobre el particular. La obligación expresada en moneda extranjera es válida. Solo debe considerarse nula cuando se ha impuesto el pago en moneda extranjera y se pretende que el pago sea realizado en una moneda extraña al signo nacional. En cambio, la 1° Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, en Acuerdo del 9 de setiembre de 1977, discute la eficacia de un documento en moneda extranjera. El fallo cita en su abono la opinión del Prof. Horacio Fernández, expuesta en la obra de De Gásperi, Obligaciones, T.II, que se apoya en la ley 18 del 25 de marzo de 1952, art.63, para discutir toda validez a cualquier documento a ejecutarse en Paraguay, que sea redactado en moneda diferente al guaraní. Por su parte, la 3° Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital ha resuelto que no procede la excepción de inhabilidad de titulo opuesta en la ejecución de un documento que consigna la obligación de pagar una suma de dinero en moneda extranjero cuando se ha promovido la ejecución por su equivalente en guaraníes, de acuerdo con el primer párrafo del art.63 del decreto-Ley 18/52, que dispone que las obligaciones que deben ser cobradas en la República, se liquidarán en guaraníes 1.5. CORRECIONES AL PRINCIPIOS NOMINALISTA. LA CLAUSULA ORO Y LA CLÁSULA VALOR ORO. La llamada cláusula oro puede adoptar dos modalidades. La denominada clausula moneda de oro, por la cual el deudor se obliga a abandonar una determinada moneda de oro. Y luego, la llamada clausula valor oro, por la cual se obliga a abonar en moneda corriente la cantidad necesaria para la adquisición de una determinada cantidad de monedas de oro o simplemente de una cantidad de oro. La primera de estas clausulas si con ellas se pretende exigir el pago en especies, y en consecuencia desechar el pago en moneda nacional, debe considerarse eficaz de acuerdo al nuevo régimen monetario. Nada obsta a tener por válida la segunda de estas clausulas. Si se considera a aquella cláusula como valor de oro, nada obstaría a su validez.

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1.6. INTERESES. CONCEPTO El interés es una compensación al acreedor por la privación de un bien al que tiene derecho. El interés presupone pues una obligación de capital cuyo rendimiento CLASES DE INTERÉS Los intereses pueden ser clasificados desde dos puntos de vista:

a) Desde el punto de vista de sus fuentes: Se clasifican en convencionales y legales, según que el origen de ellos esté en la ley o en la convención.

b) Desde el punto de vista de la función que desempeñan: Son compositorios y moratorios.

Son compensatorios o retributivos los que se abonan por el uso o utilización de un capital ajeno. Moratorios, llamados también punitivos, aquellos que se abonan en concepto de indemnización o reparación por el perjuicio ocasionado al acreedor por el retardo en el cumplimiento de la obligación. Estos tipos de intereses, si bien distintos, no se contraponen. A veces, se superponen. Así, no es infrecuente que los contratos de mutuo se establezcan un interés, que reviste el carácter de compensatorio, y se estipule, para el supuesto de mora en la devolución un interés que tiene el carácter de punitorio. El interés punitorio comporta una real clausula penal, lo que significa que tiende a fijar el perjuicio sufrido por el acreedor debido por el retardo en la devolución. Siendo ello así, estable de modo inmutable el daño que la demora puede ocasionar al acreedor (art.655º CC) PAGOS Y PRESCRIPCIONES. ANATOCISMO. Las tasa activas o pasivas de intereses compensatorios serán determinas libremente conforme la oferta o la demanda de dinero. Los intereses

a) Compensatorios serán considerados intereses usuarios cuando excedan en un 50% el promedio de las tasas establecidas por el Banco Central del Paraguay. El interés

b) Moratorio será considerado en tasa pactada originariamente. Además el interés moratorio, los acreedores podrán percibir un interés compensatorio punitivo cuya tasa no podrá exceder el 30% de la tasa a percibir en concepto de interés moratorio. El interés punitorio será calculado sobre el capital (art. De la ley 498/94. Esta ley modificó la 1° parte del art. 425º). El simple hecho de la mora impone la obligación de pagar interés. No es menester en modo alguno que el acreedor justifique la existencia de perjuicios, porque los intereses se deben por el mismo hecho de mora. El acreedor no puede pretender una mayor indemnización por haber sufrido un perjuicio mayor debido a la inejecución, porque los intereses representan la compensación de daños sufrido por el retardo en el incumplimiento. (Art. 475º CC 2°parte) Art. 475º.….Los intereses que deben por el hecho de la mora, aunque no se justifique el perjuicio. El acreedor no puede exigir mayor indemnización en virtud de haber sufrido un perjuicio superior a la inejecución de la obligación y en ningún caso el interés compensatorio sumado al moratorio podrá exceder la tasa máxima. Los intereses en los créditos bancarios se regirán por su legislación especial.

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ANATOCISMO: Es el pacto por el cual se conviene pagar intereses de los intereses vencidos y no satisfechos. Equivalente al interés compuesto La capitalización de intereses recibe el nombre de anatocismo. Los intereses se acumulan al capital y esta capital aumentado de esta manera reditúa intereses. El anatocismo aparee como una modalidad de la usura, y por tal razón el Código lo rechaza, no obstante su liberalidad en materia de intereses. El artículo que alude a la cuestión establece el principio. Ella reconoce las siguientes excepciones:

1. Cabe la acumulación de intereses al capital cuando esta acumulación resulta de una convención posterior al tiempo que los intereses se devengaron

2. La acumulación de capital a intereses produce intereses cuando a obligación hubiese sido judicialmente liquidada en cuanto a aquel y a éstos y el deudor se mostrase remiso en abonar la cantidad así liquidada

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LECCION XXXV

POR EL OBJETO. (Cont.) 1. Obligaciones de hacer y no hacer. 1.1. Obligaciones de hacer. Concepto. Caracteres de esta especie. 1.2. Cumplimiento. Modo. Época. Incumplimiento. 2. Obligaciones alternativas. 2.1. Concepto. Elección de la prestación. 2.2. La obligación alternativa simple. Imposibilidad de cumplimiento. 3. Obligaciones de pago facultativo. 3.1. Concepto. 3.2. Imposibilidad de cumplimiento. 3.3. Disposición legal en caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa.

1. OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER. Desde el punto de vista del objeto, las obligaciones se clasifican el primer lugar en obligaciones de dar, de hacer, y de no hacer, según cuál sea la prestación prometida. Así en las obligaciones de: Dar: existe el deber de entregar un objeto De Hacer: el deber de prestar un servicio No hacer: un deber de abstención

Toda prestación debida en virtud de una obligación supone una actividad humana, un acto o una serie de actos del ser humano, sea que la prestación consista en dar, en un hacer o en un no hacer. En última instancia, toda prestación debida en virtud de una obligación consiste en un hacer, pues aun la obligación de dar presupone un acto del hombre encaminada a la entrega del objeto. Lo que en definitiva constituye un hacer. No obstante, la distinción entre uno y otro tipo existe y ella es fundamental por los efectos que conlleva. En las obligaciones de dar: hay fundamentalmente la entrega de un objeto, lo que se desea es el objeto a entregarse, el énfasis descansa en el objeto a entregarse más que en la misma y la actividad desplegada al efecto se torna así en un medio de alcanzar aquel. La actividad humana adquiere así una dimensión depotenciada, desvitalizada de alguna manera, frente al objeto a entregar. Contrariamente en las prestaciones de hacer el énfasis en la actividad del ser humano en su realización. De ahí que en el supuesto anterior queda hablarse de prestación de servicios. La prestación consiste fundamente en que el deudor entregue su actividad, a través de sus facultades o habilidades, que es lo que interesa al acreedor. 1.1. OBLIGACIONES DE HACER. CONCEPTO. En las obligaciones de hacer importan el deber de prestar un servicio. En el caso de un profesional que compromete su asistencia a un cliente o el de un operario cualquiera que se obliga que se obliga a prestar sus servicios a un empleador. La obligación de hacer entraña una prestación consistente en un hecho que excluya la entrega de una cosa (aspecto negativo) y que al propio tiempo suponga la prestación de un servicio, (profesional o no). La ejecución de una obra.

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CARACTERES DE LA OBLIGACIÓN DE HACER. El principio que rige este tipo de obligaciones está en el art. 476º del CC El obligado a hacer o a prestar algún servicio debe ejecutar el hecho en tiempo propio y del modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara. El precepto alude a dos extremos al referirse a la ejecución, al tiempo o época del cumplimiento o al modo de hacerlo. 1.2. CUMPLIMIENTO. MODO. ÉPOCA. INCUMPLIMIENTO. MODO: En este tipo de obligaciones el modo de cumplimiento es de decisiva importancia. El modo como se cumple la presentación es parte inseparable del hecho mismo, a diferencia de lo que sucede en las obligaciones de dar, en las que lo que interesa es que se efectúe la entrega de determinada cosa, no el modo de hacerlo. En lo que a este punto se refiere, la intención de las partes puede ser expresa o tácita, al igual de lo que acontece con la época. Este modo debe ser apreciado de acuerdo con las circunstancias que han rodeado el acto. Cuando haya de juzgarse el punto, el juez debe tener presente lo que resulte habitual en casos semejantes. En él entran aspectos o cuestiones diversas. Son el conjunto de todas ellas las que deben ser consideradas a los efectos de un pronunciamiento sobre el particular. No es posible entrar en detalles, pero en cada caso habrá de apreciarse los hechos de acuerdo con lo que debe entenderse que ha sido la intención de las partes. Lo que en este aspecto ha de verse es en lo que se refiere a extremos fundamentales y decisivos en la prestación. De ningún modo a cuestiones puramente accesorias y secundarias. Sobre todo teniendo en cuenta de que la regla de no tener por hecho es una norma de excepción. ÉPOCA: La prestación debe ser efectuada en el tiempo en que las partes hubieran convenido que la llevara a cabo. Si las partes no hubieren convenido ni expresa, ni implícitamente el tiempo de ejecución de la obligación es el juez quien debe decidir teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Es menester que el tiempo de realización de una prestación sea explícitamente indicado, ya que puede resultar de los términos de la convención (art. 915 CC) Ejemplo: Si un club contrata una orquesta para actuar en determinadas reuniones se entenderá que el tiempo de cumplimiento de la obligación está dado por las fechas de esas reuniones INCUMPLIMIENTO. Art. 477º. Si el hecho resultare imposible sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida, para ambas parte, y el deudor debe restituir al acreedor lo que hubiere recibido por razón de ella. Art. 478º. Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuere necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses.

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Art. 479º. Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá será autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o demandar los perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación. OBLIGACIONES DE NO HACER Ellas suponen un deber de abstención a cargo del deudor que se compromete ante el acreedor a no ejecutar determinada actividad. Ejemplo: un comerciante que ha vendido una tienda se obliga ante el comprador o no a instalar un negocio del mismo género en determinada ciudad por término de 5 años. Cuando la omisión impuesta al deudor resultare imposible por haber sido forzado a ejecutar el acto o cuando no mediare culpa alguna de su parte, la obligación se extingue. Si la abstención no se cumplió por culpa imputable al deudor el acreedor tendrá derecho a costas del deudor. Art. 482º. Si no fuere posible destruir lo que se hubiere hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que le causare la ejecución del hecho. Ejemplo: el distribuidor que se ha comprometido a no comercializar productos de la competencia y lo ha hecho, no puede retirar del mercado los bienes o productos distribuidos. Art. 483º. Si la obligación consistiere en tolerar actos determinados del acreedor o el uso de cosas del deudor, podrá exigirse judicialmente la ejecución aunque fuere necesario el uso de la fuerza. 2. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS. CONCEPTO. Son las que tienen por objeto una de entre varias prestaciones independientes y distintas las unas de las otras en el título, de modo que la elección que deba hacerse entre ellas quede desde el principio indeterminada. La obligación alternativa posee la característica de que el deudor debe en ella varias cosas alternativamente, con la particularidad de que puede cumplir con una sola de las prestaciones. Se dice que la obligación alternativa ocupa un lugar intermedio entre las obligaciones de género y las de dar cosas ciertas. En las primeras se conoce el genus proximunn, pero la cantidad puede por hipótesis quedar en la indeterminación. En las alternativas hay certidumbre del objeto, pero son inciertas en cuanto a las imposibilidades de cumplimiento. Ejemplo: “Me obligo a entregar los libros de mi biblioteca o tal campo”, “Entregaré a Ud. 100 cabezas de ganado o esta casa”. ELECCIÓN DE LA PRESTACIÓN. Si la elección corresponde al deudor, acreedor o un tercero, e incluso al juez si los anteriores mencionados no lo hubiesen hecho en el plazo establecido (arts.484 al 491)

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COMO SE LIBERA EL DEUDOR DE UNA OBLIGACIÓN ALTERNATIVA. Art. 484º. El deudor de una obligación alternativa se libera cumpliendo una de las dos prestaciones disyuntivamente comprendidas en la obligación, pero no puede constreñir al acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra. INEJECUCIÓN DEL PLAZO FIJADO POR EL JUEZ. Art. 485º. Cuando el deudor, condenado alternativamente a dos prestaciones, no ejecutare ninguna de ellas dentro del plazo que se le ha fijado por el juez, la elección corresponde al acreedor…. ELECCIÓN A CARGO DEL ACREEDOR. Art. 485º.…Si la facultad de elección corresponde al acreedor y éste no la ejerciere dentro del plazo establecido o del que se ha fijado por el deudor, la elección pasa a este último…. ELECCIÓN A CARGO DE UN TERCERO Art. 485º…Si la elección se deja a un tercero y éste no la hace dentro del plazo que se le ha fijado, la misma se hará por el juez a pedido de partes. 2.2. LA OBLIGACIÓN ALTERNATIVA SIMPLE. IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO. La obligación es considerada simple cuando se da alguna de las siguientes situaciones:

1. Si una de las prestaciones no puede ser objeto de la obligación; 2. Si alguna de dos prestaciones se torna imposible por causa no imputable al

deudor o acreedor. En tales casos la prestación no afectada es debida al acreedor (art. 486º CC) La obligación alternativa se torna simple igualmente cuando, correspondiendo la elección del deudor, una de las prestaciones se hace de imposible cumplimiento por culpa imputable a él. (Art. 486º CC) Art. 486º. La obligación alternativa se considera simple, si una de las dos prestaciones no podría constituir objeto de obligación, o si ha llegado a ser imposible por causa no imputable a alguna de las partes. En tales casos la otra prestación es debida al acreedor. Cuando la elección corresponde al deudor, la obligación alternativa se convierte en simple, si una de las dos prestaciones se hace imposible también por causa imputable a él. Si una de las dos prestaciones llega a ser imposible por culpa del acreedor, el deudor queda liberado de la obligación, si no prefiere ejecutar la otra prestación y pedir el resarcimiento de los daños. Art. 490º. Si todas las prestaciones comprendidas en la alternativa se han hecho imposibles sin culpa del deudor antes de su constitución en mora, la obligación queda extinguida. IMPOSIBILIDAD IMPUTABLE AL DEUDOR – IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE DE LAS PRESTACIONES. Art. 487º. Cuando la elección corresponde al acreedor, el deudor queda liberado de la obligación, si una de las dos prestaciones se hace imposible por culpa de aquél, salvo que el acreedor prefiera exigir la otra prestación y resarcir el daño. Si de la imposibilidad debe responder el deudor, el acreedor puede elegir la otra prestación, o exigir el resarcimiento del daño.

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Cuando ambas prestaciones se hayan hecho imposibles y la una ha dejado de serlo por culpa del deudor, debe éste pagar el equivalente de la que se ha hecho imposible en último lugar, si la elección le correspondían a él. Si la elección correspondía al acreedor, podrá este pedir el equivalente de la una o de la otra prestación. PRESTACIONES COMPRENDIDAS ALTERNATIVAMENTE QUE FUESEN MAS DE DOS. Art. 488º. Las reglas precedentes serán igualmente aplicadas cuando las prestaciones comprendidas en la alternativa fuere más de dos. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS DE PRESTACIONES ANUALES. Art. 489º. Cuando la obligación alternativa consiste en prestaciones anuales, la opción hecha para un año no obliga para los otros. OBLIGACIONES EN QUE CINCUNSTANCIAS DE LA PRESTACION HAYAN SIDO ALTERNATIVAMENTE ESTABLECIDAS. Art. 491º. Cuando en cualquier clase de obligaciones el lugar, tiempo, cantidades, proporciones u otras circunstancias de la prestación hayan sido alternativamente establecidas, o dependientes de opción, se aplicarán las reglas precedente sobre el derecho de efectuarlas y sus efectos. 3. OBLIGACIONES DE PAGO FACULTATIVO. 3.1 CONCEPTO Son aquellas que teniendo por objeto una sola prestación confiere al deudor la facultad de sustituir una prestación por otra. Aquí el acreedor solo tiene el derecho a pedir el cumplimiento de la prestación principal pues es el único derecho obtenido en realidad. En cambio el deudor tiene la facultad de sustituir esa prestación por la accesoria (arts. 492º al 494º) Efectos Art. 492º. El acreedor de una obligación de pago facultativo, al exigir su cumplimiento, sólo podrá reclamar la prestación principal. Art. 493º. La obligación de pago facultativo se extingue cuando la principal se hiciere imposible sin culpa del deudor, aunque pudiera realizarse la accesoria. Si la imposibilidad fuere imputable al obligado, el acreedor podrá pedir su equivalente o la prestación accesoria. Art. 494º. En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se la tendrá por alternativa. Ejemplo: “Me obligo a entregar este automóvil, pero con la facultad de sustituir o poder entregar tal terreno”. 3.2. IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO. CULPA DEL DEUDOR. El cumplimiento de la obligación principal puede tornarse imposible por culpa imputable al deudor. En tal caso el acreedor queda facultado a reclamar el precio de la cosa parecida o la cosa que era objeto de la prestación accesoria

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IMPOSIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL. IMPOSIBILIDAD NO IMPUTABLE AL DEUDOR. Cuando sobreviniere imposibilidad del cumplimiento de la obligación principal por causas no imputables al deudor, la obligación se extingue, aún cuando subsistiese la posibilidad de cumplimiento de la accesoria. (art.493º C.C.) Art. 493º. La obligación de pago facultativo se extingue cuando la principal se hiciere imposible sin culpa del deudor, aunque pudiera realizarse la accesoria. Si la imposibilidad fuere imputable al obligado, el acreedor podrá pedir su equivalente o la prestación accesoria. 3.3. DISPOSICIÓN LEGAL EN CASO DE DUDA SOBRE SI LA OBLIGACIÓN ES

ALTERNATIVA O FACULTATIVA. En la hipótesis de existir duda acerca de si la obligación es facultativa o alternativa se la tendrá por alternativa, de acuerdo con el artículo 454 CC Art. 494º. En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se la tendrá por alternativa.

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LECCION XXXVI

CESION DE CREDITOS. 1. Concepto. Caracteres. 2. Sujetos de la cesión: capacidad. 3. Objeto: derechos que pueden cederse. 4. Formas. 5. Efectos. 5.1. Entre partes. 5.2. Con relación a terceros.

TITULO SEXTO. TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES.

1. CESIÓN DE CRÉDITOS. CONCEPTO. Puede definirse a la cesión de crédito como el acto jurídico bilateral por el cual una parte se obliga a la otra a transferirle un crédito que le corresponde y la otra a aceptarle, y en determinados casos a pagar por ellos un precio. Se trata de un contrato consensual, de caracteres variables, pues a veces puede ser a título gratuito y a veces a titulo oneroso. CARACTERES. Se ha dicho que el contrato es consensual, pues basta el simple consentimiento de las partes para su perfeccionamiento. No es necesaria la notificación o aceptación del deudor cedido para que se produzca la cesión. Sin embargo, para que la cesión surta efectos del deudor es indispensable la pertinente notificación. Ella debe hacerse, bajo pena de nulidad, por disposición judicial, por acto de notario, telegrama colacionado u otro acto auténtico (art. 528º) En la notificación se transcribirá la parte esencial del contrato (art 528º in fine) El deudor cedido quedará libre si paga al cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso, salvo lo dispuesto sobre colusión o culpa grave (art. 534º) Art. 528º. La notificación debe hacerse, bajo pena de nulidad, por disposición judicial, por medio de notario, por telegrama colacionado u otro medio auténtico, y se transcribirá en ella la parte substancial del contrato. Art. 534º. El deudor cedido quedará libre si paga al cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso, salvo lo dispuesto sobre colusión o culpa grave. 2. SUJETOS DE LA CESIÓN: CAPACIDAD. Al igual que todo acto jurídico la cesión requiere la pertinente capacidad de los otorgantes para realizarla. Puesto que la cesión implica un acto de disposición, pues se requiere que las partes tengan capacidad para enajenar, es decir, es decir comprar y vender. Los sujetos de la cesión son: el cedente-acreedor originario, el cesionario-nuevo acreedor y; el cesionario, el deudor. 3. OBJETO: DERECHOS QUE PUEDEN CEDERSE. La ley establece como principio general el de la negociabilidad. Así puede ser cedido todo bien incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentre en el comercio.

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El art. 524º del CC dispone que el crédito puede transferirse, siempre que no tenga carácter estrictamente personal o que su transferencia no esté prohibida por la ley. Art. 524º. El acreedor puede transferir a título oneroso o gratuito su crédito, aun sin consentimiento del deudor, siempre que el crédito no tenga carácter estrictamente personal, o que su transferencia no esté prohibida por la ley. Las partes pueden excluir la cesibilidad del crédito, pero el pacto no es oponible al cesionario, si no se prueba que él lo conocía al tiempo de la cesión. 4. FORMAS. Por lo común se transfiere a través de un pacto (acuerdo de voluntades) entre el cedente y el cesionario independientemente de la aceptación o no por parte del deudor. En ciertos casos la transferencia tiene lugar en virtud de la ley o de sentencia independientemente de toda manifestación de voluntad por parte del precedente acreedor. 5. EFECTOS. 5.1. ENTRE LAS PARTES. Producido el consentimiento la cesión queda transmitida entre las partes, cedente y cesionario, para la cual resulta innecesaria toda otra formalidad que no sea el hecho del mismo consentimiento. La cesión confiere al cesionario las acciones que correspondían al cedente, incluso la fuerza ejecutiva del título y todos los derechos accesorios, como se ha indicado ya. (art.526º CC). Tratándose de actos a título gratuito, el cedente no responde ni de la existencia del crédito ni de la solvencia del deudor (argumento del art. 1759º) Art. 526º. La transferencia de un crédito comprende sus accesorios y privilegios, como también la fuerza ejecutiva del título, si la tuviere. Art. 1759º. Habrá evicción cuando quien adquirió bienes a título oneroso o los dividió con otro, fuere en virtud de fallo judicial y por causa ignorada, anterior o contemporánea a la transferencia o división, privado total o parcialmente del derecho adquirido. Responderán tanto quien transmitió o dividió los bienes, como los antecesores en el título traslativo del dominio. Si la sentencia fuere arbitral, sólo producirá efecto en el caso de que el enajenante hubiese firmado el compromiso. 5.2. CON RELACIÓN A TERCEROS. De modo general puede decirse que tercero es todo aquel que no es parte en el acto de cesión, el cual comprende en rigor sólo a cedente y cesionario. De acuerdo con esto el deudor cedido es tercero en el contrato de cesión, aunque no en la cesión, pues seguirá siendo el deudor, y en lo referente a las relaciones que lo ligan por razón de su deuda seguirá siendo parte integrante de esas relaciones.

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Son considerados también los segundos cesionarios y los acreedores del cedente. EFECTOS ANTERIORES A LA NOTIFICACIÓN. ACREEDORES DEL CEDENTE. Los derechos de los acreedores del cedente antes de la notificación quedan preservados de acuerdo con el principio del art. 531º. Art. 531º. La notificación o aceptación de la cesión no producirá efecto cuando haya un embargo sobre el crédito; pero la notificación tendrá efecto respecto de otros acreedores del cedente, o de otros cesionarios que no hubiesen pedido el embargo. EFECTOS POSTERIORES A LA NOTIFICACIÓN O ACEPTACIÓN. EFECTOS RESPECTO DEL CESIONARIO. Con relación al cesionario la notificación y la aceptación de la transferencia causa el embargo del crédito a favor del cesionario, independientemente de la entrega del título constitutivo del crédito y aunque un cesionario anterior hubiese estado en posesión del título, pero no es eficaz respecto de otros interesados si ella no fuese notificada por acto público (art. 533º) Art. 533º. La notificación y aceptación de la transferencia causan el embargo del crédito a favor del cesionario, independientemente de la entrega del título constitutivo del crédito, aunque un cesionario anterior hubiese estado en posesión del título, pero no es eficaz respecto de otros interesados si no es notificada por un acto público. EFECTOS POSTERIORES A LA NOTIFICACIÓN O ACEPTACIÓN. CESIONARIO Y ACREEDORES DEL CEDENTE. En caso de quiebra del cedente la notificación de la cesión o la aceptación de ella puede hacerse con posterioridad a la cesación de pagos, pero estos actos carecerían de eficacia con respecto a los acreedores del fallido si fueran cumplidos después de la declaración de falencia. La notificación de la cesión carecerá de eficacia cuando mediare un embargo sobre el crédito cedido. (Art. 530º). Art. 530º. Producido el concurso del cedente, la notificación de la transferencia o la aceptación del deudor no surtirá efecto para los acreedores, si tuviere después del auto declarativo. CONCURRENCIA DE VARIOS ACREEDORES Puede ocurrir que el cedente por error o mala fe ceda un mismo crédito a más de un cesionario. El Código resuelve la cuestión a favor del cesionario que ha notificado la cesión al deudor o ha obtenido su aceptación autentica, aun cuando la cesión sea de fecha posterior. Art. 532º. Si el mismo crédito ha sido objeto de varias sesiones otorgadas en distintos días a personas diversas, prevalecerá la cesión notificada por acto de fecha cierta, aunque la misma sea posterior. Si las notificaciones se hubiesen diligenciado en el mismo día, sin que en ninguna de las actas constare la hora, los cesionarios quedarán en la misma situación. Si la hora de la notificación estuviese consignada en el acta, prevalecerá la primera.

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LECCION XXXVII

CESION DE DEUDAS. 1. Regulación en el nuevo Código Civil. 2 La delegación. 2.1. Concepto. 2.2. Requisitos. 2.3. Efectos. 3. La expromisión: concepto. 4. La asunción de cumplimiento o promesa de liberación. 5. La asunción acumulativa o de refuerzo.

CESIÓN DE DEUDAS La posibilidad de una transmisión pasiva de la obligación no es sino la extensión de la idea de la cesión de créditos. Según la doctrina dominante la cesión sólo es posible mediante la intervención de la voluntad del acreedor. Hasta ese momento ella no existe sino en proyecto, bajo la forma de una oferta de un terreno respecto al de liberar al de liberar al deudor y de obligarle a él. El derecho Germánico da una mínima importancia al papel del acreedor. La cesión existe por acuerdo de las partes, la adhesión del acreedor solo tiene por objeto hacerlo oponible al acto. Así la cesión de deuda es la substitución de una persona por otra como deudor, sin que el cambio afecte la relación preexiste y con la permanencia de los accesorios. De esta manera la cesión de deudas resulta la antítesis perfecta de la cesión de créditos a tal punto que presta los mismos servicios. Supongamos a Ale acreedora de Lelis por 20.000 dólares, y Lelis acreedor de Juanquin, por igual suma. La situación puede simplificarse por doble procedimiento:

a) Se puede aceptar la cesión de crédito de Lelis contra Juaquin b) Se puede aceptar la cesión de deuda de Juaquin a favor de Lelis

En ambos desaparece un intermediario, Lelis, y no queda sino un solo acreedor y un solo deudor. Aquí el que asume la deuda de otro se encuentra obligado de la misma manera que el primitivo, pues no hay una nueva obligación contraída, sino la transmisión de una obligación preexistente. 1. REGULACIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL. El nuevo Código trae un conjunto de normas que tratan específicamente de la materia en los artículos que van del 538º al 554º. Al igual que los seguidores de la doctrina tradicional otorgan a la voluntad del acreedor un papel principal en el acto de cesión de las deudas. Esto se desprende del artículo 538º que expresa lo siguiente: Si el deudor asigna al acreedor un nuevo deudor, el cual se obliga para con el acreedor, el deudor originario no queda liberado de su obligación, salvo que el acreedor declare expresamente que lo libera: La cesión de deuda puede darse de los siguientes modos:

a) Delegación b) Expromisión

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2. LA DELEGACIÓN. CONCEPTO. La delegación se da cuando un tercero a iniciativa del deudor asume la obligación que éste tiene para con el acreedor y éste acepta al tercero. El deudor originario no queda liberado de sus obligaciones salvo que el deudor declare expresamente que lo libera. 2.2. REQUISITOS Dos son los requisitos fundamentales:

1. Que el tercero asuma la obligación del deudor 2. Que el acreedor acepte al tercero, si no acepta obviamente la obligación le es

inoponible y la relación de cesión original se mantiene inalterada.} Aquí el primitivo deudor recibe el nombre de delegante; el tercero el de delegado y el acreedor el de delegatario. 2.3EFECTOS ACREEDOR QUE A CONSECUENCIA DE LA DELEGACIÓN HA LIBERADO AL DEUDOR. Art. 544º. El acreedor que, a consecuencia de la delegación ha liberado al deudor originario, no tiene una acción contra él si el delegado se vuelve insolvente, salvo que haya hecho expresa reserva de ello. Sin embargo, si el delegado era insolvente en el momento en que asumió la deuda frente al acreedor, el deudor originario no queda liberado. Las mismas disposiciones se observarán cuando el acreedor aceptó la asunción estipulada a su favor y era condición expresa de la estipulación la liberación del deudor originario. Art. 545º. En todos los casos en que el acreedor libera al deudor originario, se extinguen las garantías anexas al crédito, si aquél que les ha prestado no consiente expresamente en mantenerlas. Art. 546º. Si la obligación asumida por el nuevo deudor respecto del acreedor es declarada nula, y el acreedor había liberado al deudor originario, la obligación de éste revive, pero el acreedor no puede valerse de las garantías prestadas por terceros. 3. LA EXPROMISIÓN Se da cuando un tercero conviene con el acreedor hacerse cargo de la obligación que tiene para con él su deudor sin conocimiento ni consentimiento de éste. El tercero queda solidariamente obligado con el deudor originario si el acreedor no declara que libera a éste (art 542º). Art. 542º. El tercero que, sin delegación del deudor, asume la deuda de éste, queda solidariamente obligado con el deudor originario, si el acreedor no declara expresamente que libera a este último. Si no se ha convenido otra cosa, el tercero no puede oponer al acreedor las excepciones fundadas en sus relacione con el deudor originario. Puede oponerle, en cambio, las excepciones que el deudor originario habría podido oponer al acreedor, si no son personales a este último y no derivan de hechos posteriores a la ex promisión. No puede oponerle la compensación que habría podido deducir el deudor originario, aunque se haya verificado antes de la ex promisión. 3. LA ASUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO O PROMESA DE LIBERACIÓN.

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Un deudor y un tercero pueden convenir en que este último asuma su deuda y esta estipulación hecha a su favor será irrevocable cuando el acreedor se adhiera a la convención. El deudor originario sólo quedará liberado si el acreedor lo libera expresamente o si esto constituía una condición expresa de la estipulación. Si no hay liberación, el deudor queda solidariamente obligado con el tercero. En cualquier caso el tercero queda obligado dentro de los límites que ha asumido la deuda y puede oponer al acreedor las excepciones fundadas sobre el contrato en virtud del cual la asunción se ha verificado. (Art. 543º C.C.). Art. 543º. Si el deudor y un tercero convienen en que éste asuma la deuda de aquél, el acreedor puede adherirse a la convención, caso en el cual será irrevocable la estipulación hecha a su favor. La adhesión del acreedor importa la liberación del deudor originario sólo si esto constituye condición expresa de la estipulación o si el acreedor declara expresamente que lo libera. Si no hay liberación del deudor, queda éste solidariamente obligado con el tercero. En cualquier caso el tercero queda obligado hacia el acreedor que se ha adherido a la estipulación dentro de los límites en que ha asumido la deuda, y puede oponer al acreedor las excepciones fundadas sobre el contrato en virtud del cual la asunción se ha verificado. 5. LA ASUNCIÓN ACUMULATIVA O DE REFUERZO. El acreedor que a consecuencia de la delegación ha liberado al deudor originario no tiene acción contra él si el delegado se vuelve insolvente, salvo que haya hecho expresa reserva de ello. Pero el deudor originario no queda liberado si el delegado era insolvente en el momento que asumió la deuda. Las mismas disposiciones se observarán cuando el acreedor aceptó la asunción estipulada a su favor y era condición expresa de la estipulación, la liberación del deudor originario (art. 544 se refiere la expromición). Art. 544º. El acreedor que, a consecuencia de la delegación ha liberado al deudor originario, no tiene una acción contra él si el delegado se vuelve insolvente, salvo que haya hecho expresa reserva de ello. Sin embargo, si el delegado era insolvente en el momento en que asumió la deuda frente al acreedor, el deudor originario no queda liberado. Las mismas disposiciones se observarán cuando el acreedor aceptó la asunción estipulada a su favor y era condición expresa de la estipulación la liberación del deudor originario. Art. 545º.En todos los casos en que el acreedor libera al deudor originario se extinguen las garantías anexas al crédito, a no ser que el que las ha prestado consienta expresamente en mantenerla.

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Art. 546º. Si la obligación asumida por el nuevo deudor respecto del acreedor es declarada nula, y el acreedor había liberado al deudor originario, la obligación de éste revive, pero el acreedor no puede valerse de las garantías prestadas por terceros.

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LECCION XXXVIII

RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

1. Concepto. 2. Naturaleza jurídica. 3. Requisitos. 4. Formas. 5. Efectos.

EL RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES 1. CONCEPTO. El reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respeto de otra persona. Es importante, pues constituye un medio de prueba de las obligaciones e igualmente interrumpe la prescripción. 2. NATURALEZA JURÍDICA. En cuanto a la naturaleza jurídica del reconocimiento, en doctrina se distingue varias corrientes: Para algunos es un mero acto lícito, cuyas consecuencias son determinas por las normas jurídicas. Para la mayoría se trata de un acto jurídico, pues quien lo reconoce lo hace con el fin inmediato de admitir la existencia de una obligación preexistente y someterse a las consecuencias jurídicas derivadas de ella. En esta corriente se encuentran Salvat, Spota, Llambias. Otro criterio sostiene que según los casos, el reconocimiento puede ser tanto un mero acto voluntario como un acto jurídico. Este punto de vista adolece de que si consideramos el reconocimiento como figura única, esta no pueda ser al mismo tiempo un mero acto y acto jurídico. 3. REQUISITOS. El acto de reconocimiento de las obligaciones está sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos. En consecuencia será necesario que: El sujeto que reconozca la obligación sea capaz en el momento de hacerlo y que se exprese su voluntad conforme a los requisitos internos de discernimiento, intención y libertad. De estar legitimado para obrar (capacidad de hecho) y si lo hace por representante este debe ser investido de poderes especiales cuando el reconocimiento es de obligaciones anteriores al apoderamiento. El objeto de la obligación reconocida debe existir y la prestación ser licita. Por supuesto, se requiere el propósito de reconocer que se está obligado y que esa voluntad sea manifestada por un hecho exterior, reconocido por la ley. El acto de reconocimiento debe contener la causa de la obligación original, su importancia (prestación debida) y tiempo en que fue contraída. 4. FORMAS. El reconocimiento puede ser expreso o tácito.

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Ejemplo del 1°sería el reconocimiento realizado en un instrumento y del segundo los pagos hechos por el deudor, pues el hecho implica la confesión de la existencia del derecho por parte del acreedor. En cuanto al reconocimiento por instrumentos, estos pueden ser públicos o privados. Los instrumentos públicos debido a las formalidades de que se hallan revestidos hacen plena prueba, tanto entre las partes como también respecto a terceros de la autenticidad de su contenido. Los instrumentos privados, en cambio, no tienen fuerza probatoria sino desde su reconocimiento judicial o extrajudicial, sin embargo respecto a terceros y sucesores a titulo singular no prueba la verdad de la fecha. Las formas de adquirir fecha cierta los instrumentos privados son las siguientes: La de su exhibición en juicio o en repartición pública, si allí quedaren archivados. La de su autenticación o certificación por un escribano. La del fallecimiento o de la imposibilidad física permanente para escribir de la parte que la firmó Finalmente podemos decir que el reconocimiento puede hacerse por acto entre vivos o disposición de última voluntad (testamento). 5. EFECTOS. El reconocimiento o renovación de un acto jurídico hace plena prueba de las declaraciones contenidas en el acto original, si no se demuestra por la exhibición de este último que ha habido error en el reconocimiento o en la renovación. Ahora, si en el acto de reconocimiento se agrava la prestación original, o se la modifica en perjuicio del deudor, se atenderá a lo establecido en el título original, a no ser que hubiese una nueva y licita causa del deber. Así, por ejemplo, si al deudor de 100 se le reconoce deudor de 150, la eficacia del reconocimiento se limitará a 100 a menos que el saldo de 50n responda a una figura distinta de la que correspondió a la obligación reconocida. El reconocimiento interrumpe la prescripción El reconocimiento solo incide sobre la prescripción si el plazo respectivo no se ha cumplido. Si ese plazo ya se ha agotado la obligación subsistirá como natural.

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LECCION XXXIX

GENERALIDADES. MODOS. CLASIFICACIÓN. 1. El pago. 1.1. Concepto. 1.2. Sujetos. Capacidad. 1.3. El pago con subrogación. 1.4. El pago por consignación. 1.5. El objeto del pago. La dación del pago. 1.6. Imputación de pago. 1.7. El pago no debido. 1.8. El tiempo de pago. 1.9. El lugar de pago. 1.10. Los gastos del pago. 1.11. El pago por cesión de bienes a los acreedores. 1.11.1. Concepto. 1.11.2. Formas de cesión. 1.11.3. Administración de bienes. 1.11.4. Acreedores anteriores a la cesión que no participaron en ella. 1.11.5. Limitaciones a los derechos de los acreedores cesionarios. 1.11.6. Efectos de la cesión crítica a la metodología del Código Civil. 1.12. El pago por consignación. 1.12.1. La compensación. Concepto. Importancia. 1.12.2. Requisitos de la compensación legal. Obligaciones que pueden cederse. Efectos.

TITULO SEPTIMO. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. GENERALIDADES. MODO La relación obligatoria nace con el fin de cumplirse. El modo normal como una obligación se extingue en su cumplimiento, es decir la ejecución de la prestación adeuda el pago. Sin embargo el pago no es el único modo de extinción de las obligaciones. Existen otros modos, algunos de los cuales, son enumerados por el Código y otros que han sido omitidos. Entre los modos de extinción enumerados en el Código, tenemos el pago, la novación, remisión de deuda, compensación, confusión, imposibilidad de pago y la prescripción liberatoria. En cuanto a los modos enumerados en el Código podemos aludir entre otros a la transacción, la condición y el plazo resolutorio a la muerte del deudor en el caso de las obligaciones intuite personae y al abandono de la cosa debida. Estos modos pueden ser considerados especiales, pues se dan solo en ciertos tipos de obligaciones. En cuanto a la nulidad, la doctrina se ha preguntado si puede considerarse como modo de extinción de las obligaciones. Si bien unos y otros deben desaparecer los efectos de la obligación hay entre ellas unas diferencias. En la nulidad la obligación no ha llegado realmente a formarse por lo que producido su pronunciamiento el vínculo deja de producir efectos, incluso desde el tiempo del acto de constitución. En los modos de de extinción en cambio los efectos desaparecen en el momento en que se producen algunos de ellos, teniendo validez los productos anteriormente. En otras palabras la nulidad no puede considerarse como un modo de extinción de las obligaciones.

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CLASIFICACIÓN. Los autores acostumbran a clasificar a los modos de las obligaciones en 2 grandes grupos. Los que satisfacen a acreedores: como el pago, compensación y transacción en donde la extinción de la operación opera por el cumplimiento de la prestación adeudada. Los que no satisfacen el derecho del acreedor: como la confusión, remisión de la deuda, prescripción, imposibilidad de pago, condición y el plazo resolutorio, La muerte del deudor etc. 1. EL PAGO. CONCEPTO. El pago es el cumplimiento de la prestación objeto de la obligación, sea de dar, hacer o de no hacer. El cumplimiento de la obligación será diferente según el objeto de la obligación. El pago es un acto que supone siempre una obligación válida, por lo que el pago no tiene por fundamento una obligación válida o se lleva a cabo por error, puede dar lugar a repetición, pues propiamente, no es un pago, ya que no reúne los extremos que supone este acto jurídico. 1.2. SUJETOS. CAPACIDAD. SUJETOS: El pago supone, al menos dos personas que intervienen en él: el destinatario del pago, acopien o persona que recibe el pago, la persona que paga o salven. Art. 551º. El pago debe hacerse:

a) al acreedor que tuviere la libre administración de sus bienes o su representante facultado al efecto;

b) al que presentare el título del crédito, si fuere al portador o tuviere recibo del acreedor, salvo fundada sospecha de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro;

c) al tercero indicado para recibir el pago, aunque lo resistiere el acreedor, y aunque a éste se le hubiere satisfecho una parte de la deuda; y

d) al que estuviere en posesión del crédito. El pago será válido, aunque después dicho poseedor fuere vencido en juicio sobre el derecho que invoca.

CAPACIDAD: El acreedor a quien se paga debe ser capaz de recibir el pago. Debe tratarse de persona capaz, pues, recibir la prestación implica extinción de la obligación y disponer del crédito, aptitud legal que falta en todo aquellos que carecen de la facultad de disponer. (Art. 37º y 38º) No obstante, aun cuando quien recibirá el pago fuera incapaz extingue la obligación si el deudor probara que la prestación fue cumplida en beneficio de quien la recibe. (Art. 552º 2° párrafo) Art. 552º.…En igual medida producirá efectos el pago a un incapaz para administrar sus bienes. PERSONAS QUE PAGAN. Deben y pueden pagar los deudores que no se hallen incapacitados a los efectos y los que tuviesen algún interés en el cumplimiento de la obligación (art. 548º). Art. 548º. Pueden hacer el pago:

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a) el deudor capaz de administrar sus bienes; b) toda persona interesada en el cumplimiento de la obligación; y c) el tercero no interesado, con asentimiento del deudor o sin él.

1.3. EL PAGO CON SUBROGACIÓN. Normalmente el efecto de pago es el de extinguir la obligación. Pero tal resultado puede no operarse. En efecto, si la obligación es pagada por el deudor ésta se extingue, pero el pago puede ser cumplido por un tercero, coobligado o extraño a la relación jurídica obligatoria. Por efecto de este pago el acreedor deja de serlo. Por el contrario él se encuentra en deuda con respecto de aquel que ha cumplido en su lugar, quien está facultado por la ley a reembolsarse lo que ha gastado (art. 596) Art. 596º. La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones o garantías del antiguo acreedor, tanto contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores y terceros poseedores de bienes afectados al crédito, con las restricciones siguientes:

a) el subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor, sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor;

b) el efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente, y el de la subrogación legal por acuerdo del acreedor, o del deudor, con el tercero;

c) la subrogación legal establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda;

d) la subrogación a favor del tercero poseedor de bienes hipotecarios por el deudor principal no lo autoriza para perseguir al fiador aunque la hipoteca se hubiere constituido después de la fianza. El fiador que paga la deuda garantizada con hipoteca por el deudor, queda subrogado contra el tercer poseedor del bien gravado;

e) la subrogación a favor del tercero poseedor de uno de varios bienes hipotecados en garantía del crédito pagado; no le autoriza a ejercer los derechos del acreedor contra los otros poseedores sino por la parte proporcional al beneficio que ha producido el pago de cada uno de ellos;

f) la subrogación a favor del tercero poseedor de un bien hipotecado por uno varios deudores solidarios, no le autoriza a usar de las acciones del acreedor, sino en la medida en que el deudor constituyente podría ejercerlos contra sus coobligados; y

g) cuando uno de los herederos a quien se ha adjudicado un bien hipotecado por el causante, se subroga al acreedor, no podrá usar de sus derechos sino por la parte que corresponde a cada uno de los otros en la sucesión.

Art. 597º. Los derechos transmitidos por subrogación no pueden ser ejercidos en perjuicio del acreedor, en cuanto se refiere al crédito pagado. En caso de pago parcial, el acreedor será preferido al subrogado para el cobro del saldo.

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LA SUBROGACIÓN TIENE LUGAR EN LOS SIGUINTES CASOS: Art. 594º. La subrogación legal se opera de pleno derecho a favor:

a) del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente;

b) del que paga por tener legítimo interés en cumplir la obligación; y c) del tercero no interesado en la obligación que paga con aprobación expresa o

tácita del deudor, o ignorándolo éste.

Art. 595.- La subrogación convencional tiene lugar: a) cuando el acreedor recibe el pago de un tercero substituyéndolo expresamente

en sus derechos; y b) cuando el deudor paga con una cantidad que ha tomado prestada y subroga al

prestamista en los derechos del primitivo acreedor. El deudor podrá hacer la subrogación sin el asentimiento del acreedor, siempre que haya tomado prestado el dinero u otras cosas fungible por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella y expresando, al mismo tiempo de efectuar el pago, la procedencia de la cantidad pagada. 1.4. EL PAGO POR CONSIGNACIÓN. Se paga por consignación haciéndose depósito judicial del bien adeudado. La figura se refiere solo a la obligación de dar. Ello es comprensible. Las obligaciones de hacer no pueden ser objeto de consignación. Puede ocurrir que el acreedor con razón o sin ella se niegue a recibir el pago. A veces podría resistir legítimamente al pago. Por ejemplo, si se quisiera hacerle entrega de objetos o en momento distintos al convenido y que le aparejasen graves inconvenientes. En tal caso, su renuncia a recibir el pago seria legitima. Pero podría ocurrir que ella obedeciera a motivos no legítimos, o de dudas sobre el titular de crédito. En esos casos la ley permite la consignación del pago mediante un depósito judicial y la promoción de la acción ante el juez el cual habrá de decidir si el pago efectuado es de legítimo abono. CASOS EN QUE PROCEDE EL PAGO POR CONSIGNACIÓN. Art. 584º. El pago por consignación debe hacerse judicialmente y sólo es posible en las obligaciones de dar. Procede en los casos siguientes:

a) a) si el acreedor incurre en mora o se niega a recibir el pago; b) si es incapaz para aceptarlo y carece de representante;

b) si se encuentra ausente; c) si es desconocido, o su derecho resulta dudoso, o concurren otras personas a

reclamar el pago; d) si la deuda ha sido embargada, o retenida en poder del deudor y éste quiere

exonerarse del depósito; e) si el acreedor perdió el título de la obligación; f) si el que adeuda el precio de un bien gravado, quiere redimirlo de la garantía

real; y g) si el acreedor se rehúsa a presentar el documento o alega no tenerlo en su

poder. REQUISITOS DE LA CONSIGNACIÓN. Art. 585º. Para que la consignación surta efectos de pago es indispensable que concurran, con respecto a las circunstancias de personas, objeto, modo y tiempo, todos

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los requisitos del pago convenido. La falta de cualquiera de ellos autoriza al acreedor a rechazarla. DEUDA DE COSA CIERTA. Art. 586º. Si la deuda consiste en la entrega de un cuerpo cierto, a cumplirse en el lugar en que se halla, la consignación comprende una intimación judicial del deudor al acreedor, para que lo reciba. No recibiéndolo al acreedor, puede autorizarse el depósito en otra parte. Cuando el objeto se encuentre en lugar distinto al fijado para la entrega, debe ser previamente trasladado al punto de su recibo a costa del deudor. Procederá entonces el requerimiento al acreedor. OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS. Art. 587º. Si deben entregarse cosas inciertas, cuya elección corresponda al acreedor, tiene que hacerse una intimación a fin de que luego se intime el recibo, como si se tratara de cuerpos ciertos. OBLIGACIONES DINERARIAS. Art. 588º. Si se trata de una suma de dinero, deberá hacerse el depósito bancario a la orden del juzgado, notificándose al acreedor. El depósito suspende el curso de los intereses. DESDE CUANDO SURTE EFECTO LA CONSIGNACIÓN. Art. 589º. La consignación no impugnada, o que se declare válida, surtirá los efectos del pago desde el día del depósito. En tales supuestos, los gastos son a cargo del acreedor. El deudor carga con ellos si desiste de la consignación, o ésta es rechazada por el juez. RETIRO DEL DEPÓSITO. Art. 590º. El depósito puede ser retirado por decisión del deudor, mientras la consignación no haya sido aceptada, o no exista sentencia que la declare válida. Retirado el depósito, la obligación renace con todos sus accesorios. Después de declarada válida la consignación el retiro del depósito requiere la conformidad del acreedor, lo que no perjudicará a los codeudores o fiadores. 1.5. EL OBJETO DEL PAGO. LA DACIÓN DEL PAGO. Derecho del acreedor El acreedor tiene derecho a la prestación prometida, la cual no puede ser sustituida por otra. Art. 557º. El deudor debe entregar la misma cosa o cumplir exactamente el hecho a que estuviere obligado. No puede substituirlos con los daños y perjuicios de la inejecución, o mediante otra cosa u otro hecho, aunque fueren de igual o mayor valor. DACIÓN DEL PAGO: hay dación en pago cuando el acreedor acepta recibir de su deudor una cosa diversa de la debida según la obligación. Tal medio de liberación no puede ser cumplido sino con el consentimiento del acreedor (art. 598º) Por ejemplo: si debía dinero se libera entregando mercaderías o transfiriendo la propiedad de un inmueble

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Art. 598º. La obligación quedará extinguida cuando el acreedor aceptare en pago una prestación diversa. Si lo entregado fueren créditos contra terceros se aplicarán las reglas de la cesión. Art. 599º. Si el acreedor fuere vencido sobre el derecho a lo que recibió en pago, serán aplicables los preceptos sobre la evicción. Regirá igualmente en su caso, lo relativo a los vicios redhibitorios. Art. 560º. Si la obligación fuere de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo se estimará completo, después de satisfecho el capital y los intereses. 1.6. IMPUTACIÓN DEL PAGO. El código declara que habiendo varias deudas de la misma naturaleza a favor del mismo acreedor, el deudor está facultado a declarar, al efectuar el pago, cuál de las deudas quiere satisfacer, siempre que se trate de deudas liquidas y de plazo vencidos. (Art. 591º). Art. 591º. Quien tuviere varias deudas de la misma naturaleza a favor del mismo acreedor, podrá declarar, al efectuar el pago, cuál de las deudas quiere satisfacer, siempre que sea líquida y de plazo vencido. A falta de declaración, el pago debe ser imputado a la deuda más onerosa; entre varias deudas igualmente onerosas, a la más antigua. Si tales criterios no sirvieran para resolver el caso, la imputación se hará proporcionalmente. Art. 592º. El pago por cuenta de capital e intereses y gastos, se imputará, en primer término a los gastos, luego a los intereses, y por último al capital. Art. 593º. Cuando el deudor no ha indicado a cuál de las deudas debe hacerse la imputación, pero hubiese aceptado recibo del acreedor imputando el pago a alguna de ellas determinadamente, no podrá reclamar contra esa aplicación, a menos que hubiese causa que invalide el acto. 1.7 EL PAGO NO DEBIDO. Todo acto supone siempre una obligación valida. Por ello el pago no tiene por fundamento una obligación valida o se lleva a cabo por error, no es un pago, ya que carece de apoyo jurídico y en consecuencia daría lugar a la repetición. Lo que la Ley quiere es que el pago responda a una deuda, de modo que quien recibe el pago no se enriquezca indebidamente a costa de otro. 1.8. EL TIEMPO DE PAGO. El pago debe efectuarse en el tiempo acordado por las partes, en el día de vencimiento de la obligación (art. 561º). El pago será exigible antes del vencimiento del plazo cuando el deudor cayera en insolvencia o cuando disminuyeran las garantías estipuladas. Si hubiese solidaridad, esta caducidad del plazo no alcanza a los otros codeudores (art. 566)

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Art. 561º. El pago debe hacerse en el día del vencimiento de la obligación. Si no hubiere plazo ni resultare de las circunstancias, será exigible inmediatamente. Art. 562º. Si el título constitutivo facultare al deudor para pagar cuando pudiere o tuviere medios suficientes, el juez, a instancia de parte, fijará el día en que deba cumplirse la prestación. Si el plazo se ha dejado a voluntad del acreedor, podrá el juez señalarlo a instancia del deudor que quiera liberarse. Art. 566º. El acreedor podrá exigir el pago antes del vencimiento cuando el deudor cayere en insolvencia, o si por el hecho de éste, hubieren disminuido las garantías estipuladas o no se dieren las prometidas. Cuando la obligación fuere solidaria, no será exigible en tales casos para los demás codeudores. Tampoco lo será para los fiadores, que gozarán del término prefijado. Art. 567º. El acreedor hipotecario o prendario podrá también reclamar el pago antes del plazo, cuando los bienes afectados fueren vendidos en remate judicial y a requerimiento de otros acreedores. Art. 568º. Si el deudor quisiere realizar pagos anticipados, y el acreedor recibirlos, éste no podrá ser obligado a hacer descuentos. 1.9. EL LUGAR DE PAGO. Es el fijado de común acuerdo entre las partes. Puede ser indicado de modo expreso o tácito. (Art. 563º). Art. 563º. El pago debe hacerse en el lugar designado. Si no se lo hubiere establecido y se tratare de una cosa cierta, donde ella existía al constituirse la obligación; en cualquier otro caso, en el domicilio del deudor. Art. 564º. Si el deudor mudare de domicilio y éste fuere designado a los efectos del pago, el acreedor tendrá opción para exigirlo, sea en el actual o en el primero. Análogo derecho corresponde al deudor, cuando el acreedor hubiere cambiado de domicilio y éste fuere el lugar indicado. Art. 565º. Cuando el pago consistiere en una suma de dinero como precio de una cosa enajenada, y no se hubiere fijado el lugar, se efectuará donde haya de cumplirse la tradición, siempre que dicho pago no fuere a término. 1.10. LOS GASTOS DEL PAGO. Deben ser a cargo del deudor. De otro modo el pago no sería completo, si él tuviera que suponer gastos al deudor. Así quien en un contrato de compra venta se obliga a transferir la propiedad de un inmueble deba correr con los gastos que demande el cumplimiento de la prestación a su cargo, es decir, gastos de escrituración, honorarios del escribano, etc. (art. 715º). Art. 715º. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas.

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1.11. EL PAGO POR CESIÓN DE BIENES DE LOS ACREEDORES. La cesión voluntaria (o espontanea) de los bienes a los acreedores se vincula, en algunos aspectos a la ejecución forzada individual. La cesión a los acreedores tiene carácter negocial (nace por contrato) escapan de ella por consiguiente, la función predominante publicistica y el consiguiente carácter coactivos que son propios de la ejecución de quiebras. Por el acuerdo de cesión el deudor se priva el derecho de disponer de los bienes cedidos. Esto se sujeta convencionalmente a un vínculo personal de indisponibilidad de los bienes (art.578º). En el ámbito de la figura el deudor no pierde la propiedad de los bienes mientras no sean enajenados. (Art. 580º). El deudor tiene derecho al control y a la rendición de cuentas de la gestión (art. 581) Art. 578º. El deudor no puede disponer de los bienes cedidos. Los acreedores anteriores a la cesión que no han participado en ella pueden accionar ejecutivamente también sobre tales bienes. Los acreedores cesionarios, si la cesión ha tenido por objeto sólo algunos bienes del deudor, no pueden accionar ejecutivamente sobre los otros bienes antes de haber liquidado los cedidos. Art. 580º. Los acreedores deben repartir entre sí las sumas obtenidas en proporción a los respectivos créditos, salvo las causas de prelación. El saldo corresponde al deudor. Art. 581º. El deudor tiene derecho a verificar la gestión de los acreedores cesionarios y obtener de ellos la rendición de cuentas al final de la liquidación, o al fin de cada año, si la gestión dura más de un año. Si se ha nombrado un liquidador, éste debe rendir cuentas también al deudor. 1.11.1. CONCEPTO. El pago por cesión de bienes a los acreedores es un acto jurídico bilateral, un contrato, por el cual el deudor pone a disposición de uno o más de sus acreedores sus bienes para que sean liquidados, y el resultado, aplicado al pago de sus deudas. 1.11.2. FORMAS DE CESIÓN. La cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad. Si entre los bienes cedidos existieran créditos, habrá de observarse las disposiciones sobre transferencia de crédito (art 576º). Art. 576º. La cesión de bienes debe hacerse por escrito, bajo pena de nulidad. Si entre los bienes cedidos existen créditos, se observarán las disposiciones relativas a las transferencias de créditos en general 1.11.3. ADMINISTRACIÓN DE BIENES. Incumbe a los acreedores cesionarios. Ellos se hallan facultados para el ejercicio de las acciones que hagan a su cometido (art 577º). En cambio el deudor, no puede disponer de los bienes cedidos (art 578º).

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Art. 577º. La administración de los bienes cedidos corresponde a los acreedores cesionarios. Estos pueden ejercer todas las acciones de carácter patrimonial relativas a dichos bienes. Art. 578º. El deudor no puede disponer de los bienes cedidos. Los acreedores anteriores a la cesión que no han participado en ella pueden accionar ejecutivamente también sobre tales bienes. Los acreedores cesionarios, si la cesión ha tenido por objeto sólo algunos bienes del deudor, no pueden accionar ejecutivamente sobre los otros bienes antes de haber liquidado los cedidos. 1.11.4. ACREEDORES ANTERIORES A LA CESIÓN QUE NO APARECIERON EN ELLA. Los acreedores anteriores a la cesión y que, sin embargo, no han participado de ella pueden accionar ejecutivamente sobre los bienes cedidos. 1.11.5. LIMITACIONES A LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES CESIONARIOS. Si la cesión ha tenido por objeto solo algunos bienes del deudor los acreedores cesionarios no pueden accionar ejecutivamente sobre los otros bienes antes de haber liquidado los cedidos (art 578º). Art. 578º. El deudor no puede disponer de los bienes cedidos. Los acreedores anteriores a la cesión que no han participado en ella pueden accionar ejecutivamente también sobre tales bienes. Los acreedores cesionarios, si la cesión ha tenido por objeto sólo algunos bienes del deudor, no pueden accionar ejecutivamente sobre los otros bienes antes de haber liquidado los cedidos. 1.11.6. EFECTOS DE LA CESION CRÍTICA A LA METODOLOGIA DEL CÓDIGO CIVIL. El deudor queda liberado con relación a los acreedores cesionarios, pero solo desde el día en que estos reciben la parte que les corresponden en el producto de la liquidación y dentro de los límites de lo que han recibido, salvo pacto en contrario (art 582º). Hablando rigurosamente, el pago por cesión de bienes a los acreedores no constituye un modo de pago ni de extinción de las obligaciones. De ahí que no pueda ser considerado entre los modos que producen la extinción de bienes. Art. 582º. El deudor queda liberado respecto a los acreedores cesionarios sólo desde el día en que éstos reciben la parte que les corresponde en el producto de la liquidación, y dentro de los límites de lo que han recibido, salvo pacto en contrario. 1.12. EL PAGO POR CONSIGNACIÓN. Se paga por consignación haciéndose depósito judicial del bien adeudado. La figura se refiere solo a la obligación de dar. Ello es comprensible. Las obligaciones de hacer no pueden ser objeto de consignación. Puede ocurrir que el acreedor con razón o sin ella se niegue a recibir el pago. A veces podría resistir legítimamente al pago. Por ejemplo, si se quisiera hacerle entrega de

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objetos o en momento distintos al convenido y que le aparejasen graves inconvenientes. En tal caso, su renuncia a recibir el pago seria legitima. Pero podría ocurrir que ella obedeciera a motivos no legítimos, o de dudas sobre el titular de crédito. En esos casos la ley permite la consignación del pago mediante un depósito judicial y la promoción de la acción ante el juez el cual habrá de decidir si el pago efectuado es de legítimo abono. 1.12.1. LA COMPENSACIÓN (ARTS. 615º AL 622º). CONCEPTO: La compensación es un modo de extinción especial de obligaciones reciprocas de naturaleza fungibles, que dispensa mutuamente a los deudores de cumplimiento efectivo hasta la concurrencia de la menor (art 615) Art. 615º. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas reúnen, por derecho propio y recíprocamente, la calidad de deudor y de acreedor de una suma de dinero o de otras prestaciones de la misma especie, siempre que ambas deudas sean civilmente subsistentes, líquidas, exigibles, expeditas, de plazo vencido, y si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición. Opuesta la compensación, extinguirá con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir, sin que ello obste la impugnación del acreedor, si concurren las circunstancias requeridas por la ley. La compensación de un crédito prescripto puede ser invocada, si el crédito no estaba extinguido por la prescripción al tiempo en que ambas deudas comenzaron a coexistir. Art. 616º. Si la deuda opuesta en compensación no es líquida, pero es de fácil y rápida liquidación, podrá el juez declarar la compensación por la parte de la deuda que reconoce existente, y podrá también suspender la condena por el crédito líquido hasta la fijación del crédito opuesto en compensación. Art. 617º. El plazo de favor otorgado por el acreedor no obsta a la compensación. Art. 618º. Será admitida la compensación, respecto de las deudas siguientes:

a) de las que fuesen pagaderas en distintos sitios, con tal que se computen los gastos de transporte o la diferencia de cambio al lugar del pago;

b) en caso de concurso del deudor, de las que tuviesen sus acreedores con los créditos de aquél, aunque ni unas ni otras fueren exigibles al dictarse el auto declarativo;

c) aunque se tratase de deudas o créditos ulteriores a la declaración del concurso, cuando el deudor obtuvo el crédito después del auto, por subrogación legal como coobligado, garante o tercer poseedor de bienes hipotecados o en virtud de actos anteriores cumplidos de buena fe; y

d) la obligación derivada de la fianza, con aquello que el acreedor adeude al fiador, o con el crédito que contra el mismo acreedor corresponda al deudor principal.

Art. 619º. En el caso previsto en el inciso b) del artículo anterior, si la deuda del concursado estuviere pendiente de plazo, se descontarán los intereses por el tiempo no transcurrido.

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Cuando uno de los créditos fuese bajo condición suspensiva, el acreedor podrá exigir las garantías necesarias para reintegrarse de lo que debiese abonar por su parte. Art. 620º. No podrán compensarse:

a) los créditos inembargables, y las deudas nacidas de los delitos, salvo que lo admitiese el acreedor de ella;

b) en las obligaciones afianzadas, las del deudor principal con la deuda que tuviese el acreedor respecto del garante;

c) la deuda del obligado solidariamente, con el crédito de otro codeudor, ni con la de uno de los acreedores, excepto si mediare en ambos casos conformidad de ellos dada por escrito;

d) por el deudor de título a la orden, aquello que adeudasen al tenedor los endosantes precedentes; y

e) los créditos y deudas ulteriores a la fecha del concurso, ni los que resulten de título al portador.

Art. 621º. Las deudas y créditos entre particulares y el Estado o las municipalidades, tampoco son compensables en los casos siguientes:

a) si las deudas de los particulares, proviniesen sea del remate de bienes pertenecientes al Estado o las municipalidades sea de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas, tasas, u otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como derechos del almacenaje y de depósito;

b) cuando las deudas y los créditos no fuesen del mismo ministerio o departamento; y

c) si los créditos de los particulares estuviesen comprendidos en la consolidación ordenada por ley.

Art. 622º. Cuando existen varias deudas compensables a cargo de una misma persona, se aplicarán las disposiciones sobre imputación del pago. IMPORTANCIA: Evita el traslado de numerarios y remesas de dinero, que suponen retardos, gastos e incluso riesgos considerables. La principal aplicación tiene lugar en el mundo de los negocios de la banca. En economía Política internacional los intercambios entre estados se gobiernan en una amplísima medida por compensación. 1.12.2. REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN LEGAL. Los elementos requeridos para que pueda darse la compensación de pleno derecho en nuestro ordenamiento jurídico son los siguientes (art. 615):

a) Reciprocidad de obligaciones; b) Fungibilidad de las prestaciones; c) Liquidez de las obligaciones; d) Exigibilidad de las misma; e) Que se hallen expedidas.

OBLIGACIONES QUE PUEDEN CEDERSE. EFECTOS. La compensación admite tres variedades:

1. Legal: opera ministerio legislativo 2. Convencional: se produce como resultado de un acuerdo entre las partes 3. Judicial: es declarada en juicio por el juez.

Para que la compensación pueda darse de pleno derecho, nuestro ordenamiento jurídico exige los siguientes requisitos:

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RECIPROCIDAD DE OBLIGACIONES: al menos 2 personas que reúnan mutuamente las calidades de acreedor y deudor simultáneamente. FUNGIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES: prestaciones que no sean homogéneas o de la misma especie. LIQUIDEZ DE LAS OBLIGACIONES: se requiere que ambas prestaciones estén determinadas. EXIGIBILIDAD DE LAS MISMAS: así una obligación civil no podría compensarse con una obligación natural, porque esta última carece de acción. DE PLAZO VENCIDO: la obligación no es exigible mientras no es vencible el plazo. SI FUESE CONDICIONALES: que se halle cumplida la condición QUE SEAN CIVILMENTE SUBSISTENTES: es decir que no esté extinguida por la prescripción; que proceda de un acto jurídico revestido por las solemnidades de las ley para que produzca efectos legales; que haya sido reconocida en juicio y que derive de una convención prohibida por la ley. OBLIGACIONES QUE PUEDEN COMPENSARSE. Art. 618º. Será admitida la compensación, respecto de las deudas siguientes:

a) de las que fuesen pagaderas en distintos sitios, con tal que se computen los gastos de transporte o la diferencia de cambio al lugar del pago;

b) en caso de concurso del deudor, de las que tuviesen sus acreedores con los créditos de aquél, aunque ni unas ni otras fueren exigibles al dictarse el auto declarativo;

c) aunque se tratase de deudas o créditos ulteriores a la declaración del concurso, cuando el deudor obtuvo el crédito después del auto, por subrogación legal como coobligado, garante o tercer poseedor de bienes hipotecados o en virtud de actos anteriores cumplidos de buena fe; y

d) la obligación derivada de la fianza, con aquello que el acreedor adeude al fiador, o con el crédito que contra el mismo acreedor corresponda al deudor principal.

EFECTOS. Opuesta la compensación, ella extingue con fuerza de pago las 2 deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo que ambas comenzaron a coexistir. En nuestro derecho, para que la compensación se opere no es necesario el acuerdo de parte, pues se produce de pleno derecho. Ahora bien, ello no significa que el juez pueda declarar de oficio. Es necesario que ella sea invocada como defensa por la parte a quien favorece. Art. 620º. No podrán compensarse:

a) los créditos inembargables, y las deudas nacidas de los delitos, salvo que lo admitiese el acreedor de ella;

b) en las obligaciones afianzadas, las del deudor principal con la deuda que tuviese el acreedor respecto del garante;

c) la deuda del obligado solidariamente, con el crédito de otro codeudor, ni con la de uno de los acreedores, excepto si mediare en ambos casos conformidad de ellos dada por escrito;

d) por el deudor de título a la orden, aquello que adeudasen al tenedor los endosantes precedentes; y

e) los créditos y deudas ulteriores a la fecha del concurso, ni los que resulten de título al portador.

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LECCION XL

MODOS. 1. La novación. 1.1. Concepto. Relación con la compensación. 1.2. Elementos. 1.3. Efectos. 2. La transacción. 2.1. Concepto. Metodología del Código Civil. 2.2. Efectos.

1. LA NOVACIÓN. La novación es la transformación de una obligación por otra. La novación produce la extinción de una obligación por la creación de una nueva, destinada a reemplazarla. Esta segunda, debe diferir de la anterior por algún elemento nuevo ya sea los sujetos, el objeto o la causa. Esto sirve de causa jurídica a aquella. Si no hubiese elemento nuevo la primitiva obligación seguirá subsistiendo. 1.1. RELACIÓN CON LA DELEGACIÓN. La delegación es una figura que está estrictamente vinculada con la novación y a menudo tiende a confundirse con esta. En la obligación, el deudor de una obligación propone a un tercero hacerse cargo de su deuda frente a su acreedor. Si el acreedor recibe como deudor al tercero, pero no libera al primitivo deudor estaremos ante una delegación imperfecta o acumulativa, pues en lo sucesivo existirán 2 deudores: el delegante y el delegado. Aquí vemos entonces que el deudor primitivo no queda liberado de sus obligaciones. Si en cambio, el acreedor recibe como deudor al tercero y libera al primitivo deudor habrá una declaración perfecta, aquí, por haber existido un cambio en uno de los sujetos de la relación Será constitutiva de novación. En este sentido el art. 607º dispone: "Si un nuevo deudor se substituye al originario, que queda liberado, se observarán las normas relativas o la delegación o la expromisión". No obstante esta estrecha vinculación, la novación seguirá siendo el único modo de substituir otros elementos substanciales de la obligación, como el objeto y la causa. 1.2. ELEMENTOS Toda novación requiere: 1.) UNA OBLIGACIÓN A EXTINGUIR: toda novación supone una obligación válida

que le sirve de causa jurídica o fuente Si esta no existiera la novación carecería de sentido y basamento jurídico, pues el acto realizado equivaldría a un pago o a la asunción o reconocimiento de una obligación. No es necesario que la obligación que sirve de fundamento a la novación sea exigible. Puede no serlo, como ocurre con las obligaciones naturales las cuales pueden servir de causa o fuente a la nueva obligación.

2.) UNA OBLIGACIÓN NUEVA A SER CREADA: el acreedor no renuncia a su

derecho gratuitamente sino que sustituye su primitivo crédito por otro. El acta novatoria vincula a la primitiva obligación que se extingue con la nueva, que nace. Para su constitución requiere que exista un cambio en algunos de sus elementos substanciales, ya sea la substitución de uno de los sujetos de la obligación (deudor o acreedor), un cambio en la gestación o en el objeto, y por último el cambio puede estar en la causa de la obligación, es decir, en su fuente jurídica.

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Aquí debernos tener en cuenta lo establecido en el artículo 603º del C. Civil "El libramiento de un documento o su renovación, la adición o eliminación de un vocablo y cualquier otra modificación accesoria como las alteraciones relativas al tiempo, lugar o modo de cumplimiento solo modifican la obligación, pero no la extinguen.”

La novación produce la extinción de una obligación, por la creación de una nueva, destinada a reemplazarla. 3.) LA VOLUNTAD DE NOVAR: el artículo 602º del C. Civil refiere: "Las obligaciones

pueden extinguirse por novación. La voluntad de novar no se presume”. 4.) CAPACIDAD PARA LA REALIZACIÓN DEL ACTO: al igual que cualquier acto

jurídico la novación requiere, que los sujetos sean capaces para otorgar el acto, La capacidad necesaria es la requerida para contratar, porque el deudor al contraer una nueva obligación debe ser capaz de obligarse y el acreedor capaz de realizar actos de disposición, puesto que extingue un derecho. (la primitiva obligación). No es suficiente que el deudor tenga capacidad para efectuar pagos y el acreedor para recibirlos.

1.3 EFECTOS. El efecto de la novación es doble, porque por una parte extingue un crédito y por la otra hace nacer otro crédito, en un solo acto. Art. 604º. La novación no solo extingue la obligación principal sino también las accesorias contraídas para asegurar su cumplimiento. El acreedor, sin embargo, puede, por una reserva expresa impedir la extinción de los privilegios, prenda o hipoteca del antiguo crédito, que así pasan a garantizar el nuevo. Si el deudor es el mismo, y los bienes gravados son de su pertenencia, la reserva no exige su intervención. El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación llevada a cabo por cambio de deudor, a menos que los terceros lo consientan. Art. 605º. Si la novación se efectúa entre el acreedor y uno de los deudores solidarios con efecto liberatorio para todos, los privilegios y garantías reales del crédito anterior pueden reservarse solamente sobre los bienes del deudor que hace la novación. Art. 606º. La novación es nula si lo fuese la obligación originaria, pero no lo será si, conociendo el deudor el vicio de ésta, asumiera la nueva deuda. Art. 607º. Si un nuevo deudor se substituye al originario que queda liberado, se observarán las normas relativas a la delegación y la expromisión. Art. 608º. Habrá novación por substitución de acreedor únicamente en caso de haberse hecho con asentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo substituye. Art. 609º. Si el acuerdo entre el acreedor primitivo y el que lo substituye fuere hecho sin el asentimiento del deudor, no habrá novación sino una cesión de derechos.

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2. TRANSACCIÓN. CONCEPTO, Art. 1495º. Por el contrato de transacción las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un litigio o lo previenen. Por medio de ella se pueden crea, modificar o extinguir, además, relaciones jurídicas diversas de las que fueron objeto del litigio o motivo de la controversia. CAPACIDAD PARA TRANSAR. PRINCIPIO Art. 1496º. Para transigir, las partes deben tener capacidad para disponer del derecho que es objeto de controversia. En caso contrario la transacción será nula. EL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. LÍMITES DE LA LEY Art.1497º. No puede transigirse sobre las relaciones de familia, o que se refieran a los poderes o estado derivados de ellas ni sobre derechos o cosas que no pueden ser objeto de los contratos, o que interesen al orden público o las buenas costumbres. Pueden ser transigidos los litigios sobre derechos patrimoniales subordinados al estado de las personas, o a los demás casos indicados, siempre que la transacción no comprenda el estado mismo o el hecho prohibido. En caso contrario, será nula por el todo. FORMAS Y PRUEBA DE LA TRANSACCIÓN. Art.1500º. La transacción debe probarse por escrito, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a derechos sobre inmuebles, pero la que versare sobre derechos ya litigiosos deberá presentarse al juez de la causa. Cuando constare en escritura pública, tendrá efecto respecto de terceros, sólo después de su agregación a los autos. 2.1 METODOLOGIA DEL CÓDIGO. En el Código de Vélez se consideraba a la transacción como un contrato por una simple razón: el contrato es solo fuente de obligaciones y no un instituto capaz de extinguir obligaciones. Nuestro Código lo considera como un modo de extinguir las obligaciones y lo regula en el libro III como contrato nominado. 2.2 EFECTOS. La transacción produce la extinción de las obligaciones y derechos en cuestión, connotando una renuncia siquiera sea parcial de las pretensiones de las partes, y dando lugar a una excepción perentoria que impide en adelante todo debate sobre la cuestión, al igual de lo que ocurre con una sentencia judicial. De ahí, que pueda decirse que la transacción inviste los caracteres de la cosa juzgada. Ella no tiene efectos constitutivos sino meramente declarativos. Eso explica los términos del Artículo 1501º que dice: "La transacción extingue los derechos y las obligaciones que las partes hubieren renunciado, y tiene para con ellas y sus sucesores la misma autoridad de la cosa juzgada". INDIVISIBILIDAD DE LA TRANSACCIÓN. Art. 1498º. Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y la nulidad de cualquiera de ellas, deja sin efecto todo el contrato. Art.1499º. Las transacciones deben interpretarse restrictivamente. Ellas no reglan sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido la intención real de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que se ha

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servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso. FIADOR OBLIGADO A PAGAR PREVIA EXCUSIÓN DE BIENES DEL DEUDOR. Art. 1502º. La transacción entre el acreedor y el deudor puede ser invocada por el fiador que expresamente se hubiere obligado a pagar previa excusión de los bienes del deudor principal, y puede ser opuesta al fiador solidario que se hubiere obligado sin esta limitación. TRANSFERENCIA DE COSA AJENA COMO PROPIA. Art. 1503º. La parte que en la transacción hubiere transferido a la otra alguna cosa como suya propia, estará sujeta a la indemnización de pérdidas de intereses si el poseedor de ella fuere vencido en juicio; pero la evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud de dicho contrato. TRANSACCIÓN SOBRE DERECHO PROPIO Y ADQUISICIÓN POSTERIOR DE DERECHO SEMEJANTE. Art. 1504º. Si el que hubiere transigido sobre un derecho propio adquiere después de otra persona un derecho semejante, no quedará, en cuanto al derecho nuevamente adquirido, obligado por la transacción anterior. ANULABILIDAD DE LA TRANSACCIÓN. Art.1505. La transacción será anulable:

a) cuando hubiere tenido por objeto un título nulo, o subsanar el defecto de derechos constituidos en virtud del mismo, conocieren o no las parte de tal nulidad, o lo creyeren válido por error de hecho o de derecho. Sin embargo, la transacción será válida si expresamente se hubiere tratado sobre la nulidad del título;

b) si por documentos de que no se tuvo noticia al tiempo de celebrarla, resultare que una de las parte no tenía derecho sobre el objeto litigioso; y

c) cuando versare sobre un pleito ya decidido por sentencia firme, si la parte que pretendiere anularla hubiere ignorado el fallo.

TRANSACCIÓN SOBRE CUENTA LITIGIOSA. Art. 1506º. La transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser anulada por descubrirse en ésta errores de cálculo. La parte pude demandar su rectificación, cuando hubiere error en lo dado, o cuando se hubiere dado la parte determinada de una suma, en la cual había un error aritmético de cálculo.

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LECCION XLI

MODOS. 1. La confusión. 1.1. Concepto. Efectos. 2. La remisión de la deuda. 2.1. Concepto. Elementos. Efectos. 2.2. Deudores solidarios. Fiadores. Restitución de la cosa entregada con prenda. 3. Imposibilidad de pago. 3.1. Concepto. 3.2. Diversas situaciones de la imposibilidad. 3.2.1. Obligaciones de dar cosas ciertas. 3.2.2. Obligaciones de género. 3.2.3. Obligaciones de hacer.

1. LA CONFUSIÓN. La confusión es uno de los modos de extinguir las obligaciones que se da cuando se reúnen en una misma persona la calidad de acreedor y deudor. Art. 623º. Cuando la calidad de acreedor y deudor, o el dominio y una de sus desmembraciones, se reuniesen en la misma persona, quedará extinguida la obligación y su garantía en el primer caso; y en el segundo, consolidado el derecho real. La confusión podrá producirse en todo o en parte. Art. 627º. Cesará la confusión, siempre que por un acontecimiento ulterior se restablecieren las calidades originarias de las parte, y revivirán los derechos que en un principio correspondían a las mismas. Si se tratare de derechos cuya extinción se hubiere inscripto en el Registro Público, correspondiente, la reintegración no se producirá sino después de la cancelación de la toma de razón, y sin perjuicio de los derechos que en el tiempo intermedio se hubieren constituido en favor de terceros. Por lo dicho en el artículo anterior se discute si la confusión constituye propiamente un modo de extinción, pues la Ley dispone que si las circunstancias que dan lugar a la confusión desaparecen, la Obligación primitiva se ve reactivada con todos sus accesorios. Así la confusión puede derivarse de una transmisión de derechos a título universal y a título singular. El primer caso se da cuando el deudor de una persona resulta luego ser su heredero y el segundo caso cuando el que es deudor de una firma comercial viene a convertirse en propietario de ella. EFECTOS. El principal efecto de la confusión es el de extinguir la obligación con todas sus garantías. Ahora, esta confusión puede producir sus efectos con respecto a toda la deuda o sólo una parte de ella (artículo 623º). Art. 624º. La confusión no produce efectos en perjuicio de terceros que hayan adquirido derecho de usufructo o de prenda sobre el crédito. CONFUSIÓN DEL DERECHO DEL ACREEDOR CON OBLIGACIÓN DEL FIADOR. Art. 625º. La confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador, no extingue la obligación del deudor principal. Si en la misma persona se reúnen las calidades de fiador y de deudor principal, la fianza subsiste, siempre que el acreedor tenga interés en ello. CONFUSIÓN CON UNO DE LOS ACREEDORES O DEUDORES SÓLIDARIOS. Art. 626º. La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, extingue la obligación principal y sus accesorios con el efecto del pago.

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CESACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CONFUSIÓN. Art. 627º. Cesará la confusión, siempre que por un acontecimiento ulterior se restablecieren las calidades originarias de las parte, y revivirán los derechos que en un principio correspondían a las mismas. Si se tratare de derechos cuya extinción se hubiere inscripto en el Registro Público, correspondiente, la reintegración no se producirá sino después de la cancelación de la toma de razón, y sin perjuicio de los derechos que en el tiempo intermedio se hubieren constituido en favor de terceros. 2. LA REMISIÓN DE LA DEUDA. CONCEPTO La remisión de la deuda es el acto por el cual una persona voluntariamente abandona, abdica o desiste de un derecho de crédito que tiene contra un deudor en forma gratuita. REMISIÓN EXPRESA O TACITA. Artículo 612º: "La entrega del instrumento original que identifica el crédito, realizada voluntariamente por el acreedor al deudor constituye prueba de liberación. Siempre que dicho título se halle en poder del obligado, se presume que el acreedor lo entregó voluntariamente". 2.1. ELEMENTOS. 1°). CAPACIDAD DE QUIEN LA OTORGA: siendo la remisión un acto gratuito requiere la plena capacidad jurídica, dado que se trata de un acto que significa un empobrecimiento del patrimonio del acreedor sin contraprestación aparente. 2°). UNA VOLUNTAD LIBRE DE VICIOS: al igual que todo acto jurídico, supone una voluntad libre de vicios que la invaliden. 3°). OBJETO LÍCITO: en principio cualquier clase de crédito puede ser objeto de remisión, siempre que no esté comprometido al orden público. Así no será posible que fuera objeto de remisión una pensión de alimentos. 4°). UNA FORMA JURÍDICA: la remisión no está sujeta a forma alguna, salvo que el crédito o sus derechos accesorios consten en escritura pública. En este caso para que la remisión pueda ser opuesta a tercero deberá hacerse en la misma forma e inscribirse en el Registro Público correspondiente (artículo 611º). EFECTOS. EXTINCIÓN DE LA ÓBLIGACIÓN. La remisión extingue la obligación, y si es aceptada por el deudor será irrevocable. Artículo 610º: "La obligación se extingue cuando el acreedor conviene en remitir gratuitamente la deuda. La remisión puede ser expresa o tácita. La aceptación del deudor hace irrevocable la remisión". 2.2. DEUDORES SOLIDARIOS. FIADORES. Artículo 614º: "La remisión hecha al deudor principal libera a los fiadores, pero la que se ha concedido a éstos no aprovecha al deudor principal. La remisión acordada a uno de los fiadores no libera a los otros más que en cuanto a la parte del fiador liberado Sin embargo, si los otros fiadores han consentido la liberación, quedan ellos obligados por la totalidad". Aquí hay una obligación simplemente mancomunada, pero al aceptar los demás fiadores la liberación quedarán obligados por el todo, es decir, la obligación se vuelve solidaria.

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RESTITUCIÓN DE LA COSA ENTREGADA EN PRENDA. Artículo 613º: "La renuncia del acreedor a las garantías de la obligación no hace presumir la remisión de la deuda. La obligación del garante puede extinguirse sin que cese la obligación principal. IMPOSIBILIDAD DE PAGO. CONCEPTO. La obligación puede tornarse imposible de cumplir, por circunstancias posteriores a su constitución. Esta imposibilidad sobreviniente puede ser resultado de culpa del deudor o de un hecho del todo extraña él, como los que se denominan de fuerza mayor o caso fortuito. Si la imposibilidad proviniera de culpa del deudor, esa imposibilidad sobreviniente generaría la obligación de indemnizar al acreedor por daños y perjuicios. La imposibilidad a que aquí nos referimos es la que se produce con posterioridad a la constitución del vínculo obligatorio. Se trata, como se ha dicho, de imposibilidad sobreviniente y no anterior a la existencia de la obligación. Si la imposibilidad existiera ya al tiempo de constituirse la obligación por tratarse de un hecho de imposible ejecución, objetivamente hablando, no existiría obligación alguna porque no se habría formado. 3.2. DIVERSAS SITUACIONES DE IMPOSIBILIDAD: OBLIGACIONES DE DAR

COSAS CIERTAS, DE GÉNERO Y DE HACER. El obstáculo que hace imposible la ejecución de una obligación varía según la naturaleza del objeto debido. Así, puede tratarse de una obligación de dar cosas ciertas, de género, de hacer o de otra especie. 3.2.1.) DE DAR COSAS CIERTAS: la imposibilidad en esta especie de obligaciones puede resultar de la pérdida, destrucción o extravío del objeto o del hecho de haber sido puesto fuera del comercio. Su entrega se hace casi imposible sin culpa del deudor y la obligación se extingue. 3.2.2.) OBLIGACIONES DE GÉNERO: en este supuesto la imposibilidad es menos fácil de concebir, ya que es axioma del derecho el hecho de que el género nunca perece. No obstante es posible admitir que se hubiese prometido un animal, planta o una especie que luego se extinguiera. A pesare de esto, el Código establece que en este tipo de obligaciones el pago nunca se juzgará imposible (artículo 632º). Obviamente la disposición no resulta acertada dado que cada día existe un mayor número de especies que van extinguiéndose dentro de la naturaleza. Aquí la obligación se resolverá en indemnización de pérdidas. 3.2.3.) OBLIGACIONES DE HACER: aquí la muerte o incapacidad de la persona obligada, si la obligación hubiera sido constituida intuitu personae, constituiría un caso de imposibilidad extingue la obligación. Si la imposibilidad es meramente temporal, el deudor, en tanto ella subsista, no es responsable del retardo de su cumplimiento. Pero si ella perdura hasta el punto de que el deudor no puede ser considerado obligado a cumplirlo o el acreedor no tenga ya interés en extinguirá (artículo 629º). Si la prestación se ha hecho imposible solo en parte, el deudor se libera ejecutando la prestación en la parte que sigue siendo posible de cumplimiento (artículo 630º).

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LECCION XLII

MODOS. 1. La prescripción liberatoria. 1.1. Naturaleza temporal del derecho de crédito. Fundamentos. 1.2. Elementos. 1.3. Suspensión de la prescripción. Efectos. 1.4. Interrupción de la prescripción. Conceptos. Hechos interruptivos de la prescripción. Diferencia con el código de Vélez. Personas a quienes aprovecha. 1.5. Efectos. 1.6. Plazos de prescripción. 1.7. Renuncia a la prescripción. 1.8. Caducidad. LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. NATURALEZA TEMPORAL, DEL DERECHO DE CRÉDITO. La prescripción liberatoria, que está reconocida en nuestro Código Civil, a diferencia de lo que sucedía en el de Vélez, es un modo de extinción de las obligaciones (o, al menos de acciones) que nace de la falta de ejercicio del derecho durante el lapso de vigencia que la Ley le reconoce. El derecho que la Ley reconoce al acreedor para obtener del deudor una prestación o derecho creditorio no está destinado a durar o extenderse indefinidamente en el tiempo. Así, cuando ha transcurrido un lapso que la Ley considera prudente y el acreedor deja de accionar o ejercer las facultades que le son conferidas con el derecho, éste le puede exigir de su deudor el cumplimiento de la prestación. FUNDAMENTOS. Está en el interés social de mantener y conservar las situaciones que se suponen, o de un tiempo definitivamente establecido. Es el interés de preservación de un cierto orden constituido y que tiende a consolidarse. 1.2. ELEMENTOS. La Prescripción supone la presencia de 2 elementos:

Inacción del Titular. Transcurso del Tiempo.

a) INACCIÓN DEL TITULAR DEL DERECHO: la prescripción liberatoria supone la

inacción del acreedor desde el momento en que la obligación se hace exigible. b) TRANSCURSO DEL TIEMPO: el tiempo necesario para que la prescripción se

opere, varía y se halla establecida en la Ley. El lapso de tiempo comienza a correr desde el momento que la acción está abierta al acreedor.

Cuando el ejercicio de la acción depende del cumplimiento de una condición o de un plazo suspensivo, el tiempo de prescripción comenzará a correr cuando esa condición se cumpla o se venza el plazo, ya que hasta ese momento la obligación no es exigible. Tratándose de derechos eventuales, la prescripción no corre hasta el momento de su consolidación. Los autores admiten la posibilidad de abreviación del plazo de prescripción, pero no su prolongación, porque ello supondría una suerte de renuncia anticipada, lo que no es admisible.

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Por su parte nuestro Código en su artículo 640º dispone: “No puede renunciarse una prescripción futura, ni convenirse un plazo distinto del legal. Puede renunciarse una prescripción ya cumplida. La renuncia puede ser expresa o tácita. Los acreedores de los que renunciaron pueden oponer la prescripción". Artículo 641º reza: prescripción liberatoria corre a favor y en contra del Estado, de las Municipalidades, y de las demás personas jurídicas de derecho público, conforme con su respectiva legislación". 1.3. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. EFECTOS. La prescripción se suspende cuando en virtud de una cláusula legal, el término deja de correr pero cesada la causa legal de suspensión el plazo se reanuda computándose el tiempo anteriormente transcurrido. La suspensión del plazo de la prescripción procede de la misma ley, que establece la causa de la misma. CASOS DE SUSPENSIÓN. NUESTRO CÓDIGO EN SU ARTÍCULO 644º, ENUMERA LOS CASOS DE SUSPENSIÓN: Art.644.- La prescripción queda suspendida:

a) entre los cónyuges, aunque estén separados de mutuo acuerdo o judicialmente, cualquiera sea el régimen patrimonial por el cual hubieren optado. Esta norma se aplicará también cuando la acción de la mujer durante la unión conyugal, hubiere de recaer sobre los bienes del marido por garantía, resarcimiento u otra causa;

b) entre quien ejerce la patria potestad o los poderes a ella inherentes y las personas que están sometidas a ella;

c) entre el tutor y el menor o el interdicto sujetos a la tutela o curatela, mientras no se haya presentado y aprobado la cuenta final;

d) respecto del heredero que ha aceptado la herencia a beneficio de inventario, con relación a sus créditos contra la sucesión;

e) entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras estén en el cargo, por las acciones de responsabilidad contra ellos;

f) entre el deudor que ha ocultado dolosamente la existencia de la deuda, y el acreedor, mientras el dolo no haya sido descubierto; y

g) en favor de los ausente del país en servicio público y los que estuvieren sirviendo a las fuerzas armadas, durante el tiempo indicado por las disposiciones especiales dictadas para caso de guerra.

El beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a favor de las cuales está establecida, y no por sus cointeresados, o contra sus cointeresados. Estad disposición no comprende las obligaciones indivisibles (Artículo 645º C. Civil). El Artículo 646º se refiere a los efectos y menciona: “El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción el tiempo por el cual ella ha durado”. 1.4. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. CONCEPTO. La interrupción de la prescripción consiste en la pérdida del tiempo transcurrido para que ella se produzca, por el advenimiento de un hecho que lo hace desaparecer. Este es generalmente un acto del acreedor que connota un reclamo al deudor o un acto de éste que reconoce la existencia de la obligación.

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HECHOS INTERRUPTIVOS DE LA PRESCRIPCIÓN. LA INTERRUPCIÓN SE PRODUCE POR: DEMANDA NOTIFICADA AL DEUDOR: la demanda notificada al deudor aunque fuere ante Juez incompetente tiene la virtud de interrumpir la prescripción (art. 647º inc. "a") PRESENTACIÓN DE TÍTULO DE CRÉDITOS: la presentación de título de crédito en juicio sucesorio o de convocación de acreedores produce el efecto de interrumpir la prescripción (art. 647º inc. “b”). ACTO DE RECONOCIMIENTO DEL DEUDOR: cualquier acto de reconocimiento del deudor de la existencia de la obligación conlleva a la interrupción de la prescripción (art. 647 inc. "c”). COMPROMISO A JUICIO DE ARBITROS, O ARBITRADORES: el compromiso por el cual las partes someten a juicio arbitral la cuestión de existencia de la obligación por escritura pública, implica la interrupción de la prescripción. En síntesis; la Interrupción se produce por:

Intimación de pago; Demanda Judicial; Cualquier acto del deudor reconociendo la deuda.

DIFERENCIA CON EL CÓDIGO DE VÉLEZ. En el Código de Vélez, la mera interposición, de la demanda bastaba para interrumpir la prescripción. En cambio el nuestro exige la notificación al deudor. 1.5 EFECTOS. El efecto de la interrupción es hacer desaparecer el tiempo de inacción anteriormente transcurrido. Lo que significa que si la prescripción volviera a correr de nuevo no se computaría a ningún efecto. PERSONAS A QUIENES APROVECHA. Art. 650º. La interrupción de la prescripción causada por demanda, no aprovecha sino al que la ha entablado, y a los que de él tengan su derecho. INTERRUOCIÓN POR AREEDORES O CONTRA DEUDORES. Art. 651º. La interrupción hecha por uno de los co-acreedores no aprovecha a los demás. Y recíprocamente, la interrupción causada contra uno o varios de los co-deudores no pueden oponerse a los otros. INTERRUPCION DE PRESCRIPCIÓN DE ACREEDOR SOLIDARIO Art. 652º. La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros. Art. 653º. Siendo indivisible la obligación, o el objeto de la prescripción, la interrupción de ésta, hecha por uno solo de los interesados, aprovecha y puede oponerse a los otros.

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DEMANDA CONTRA DEUDOR PRINCIPAL. Art. 654º. La demanda interpuesta contra el deudor principal, o el reconocimiento de su obligación, interrumpe la prescripción de la obligación accesoria. Art. 655º. Interrumpida la prescripción, no se tendrá en cuenta el tiempo corrido con anterioridad al hecho que la determinara. Para que proceda aquella, será menester el transcurso de un nuevo plazo. Art. 656º. Las prescripciones iniciadas o cumplidas bajo el imperio de leyes anteriores quedarán sujetas a ellas, salvo que las disposiciones de este Código fueren más favorables. 1.6 PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN. Art. 657º. La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley. Art. 658º. No prescriben:

a) la acción de impugnación de los actos nulos; b) la de partición de bienes hereditarios o en condominio, mientras subsista la

indivisión; y c) la acción para demandar a los herederos por la restitución de los bienes de que

fueron puestos en posesión definitiva en virtud de la declaración de muerte presunta.

Art. 659º. Prescriben por diez años:

a) las acciones de los incapaces contra sus representantes por las cuentas de las gestiones respectivas, y recíprocamente. El plazo corre desde la fecha en que cesó la incapacidad del representado, o desde el día de su fallecimiento, y no se interrumpirá por el acuerdo entre las partes, producido antes de rendirse dichas cuentas;

b) la derivada del derecho reconocido por sentencia firme, aunque por sí mismo estuviere sujeto a un plazo más corto. Esta regla se aplicará a las transacciones y a los créditos verificados en un concurso;

c) la acción de petición de herencia. El plazo se computará desde que el demandado entró en posesión de la herencia;

d) la acción de colación de herencia; y e) todas las acciones personales que no tengan fijado otro plazo por la ley.

Art. 660º. Prescriben por cinco años las acciones para reclamar:

a) los atrasos de pensiones alimentarias; b) el precio de los arrendamientos o alquileres; c) lo que no siendo capital debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos,

como las anualidades de las rentas vitalicias; y los intereses que deben abonarse periódicamente;

d) los derechos que derivan de las relaciones de los socios entre sí, y con la sociedad; y

e) la responsabilidad de los administradores, que corresponde a los acreedores sociales en los casos establecidos por la ley.

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Art.661.- Prescriben por cuatro años, las acciones: a) de los herederos para reclamar la disminución de la parte asignada a uno de

ellos, cuando éste hubiere recibido un exceso respecto de la porción disponible, en la división que practicare el ascendiente;

b) la de reducción conferida a los herederos contra terceros, para salvaguardar su legítima; y

c) la proveniente de cualquier instrumento endosable o al portador, salvo disposiciones de leyes especiales. El plazo comienza a correr, en los títulos a la vista, desde la fecha de su emisión, y en aquéllos a plazo, desde su vencimiento.

Art. 662º. Prescriben por tres años:

a) las acciones derivadas del contrato de cuenta corriente; b) las de los comerciantes para reclamar el precio de las mercaderías vendidas; y c) las acciones de indignidad y desheredación.

El plazo correrá desde la muerte del causante. Art. 663º. Se prescriben por dos años:

a) las acciones para obtener la nulidad de los actos jurídicos por error, dolo, violencia, o intimidación. El plazo se computará desde que cesó la fuerza o la intimidación, o fueron conocidos los demás vicios;

b) la acción revocatoria de los acreedores en caso de fraude. El plazo correrá desde que los perjudicados tuvieron conocimiento del hecho, y en cualquier caso, transcurridos cinco años desde la realización del acto;

c) la acción de nulidad de obligaciones contraídas por incapaces o menores sin la venia correspondiente. El plazo correrá desde el día en que cesó la incapacidad;

d) la acción de los abogados y procuradores, escribanos públicos, médicos, ingenieros, arquitectos, odontólogos, químicos y farmacéuticos, profesores, topógrafos, peritos, y en general, de todos los que ejerzan profesiones liberales, para reclamar el pago de sus honorarios;

e) la acción de los comerciantes para reclamar el precio de las mercaderías vendidas a quienes no lo fueren;

f) la responsabilidad civil derivada de actos ilícitos; y g) la acción de simulación, absoluta o relativa, intentada por las partes o terceros.

El plazo correrá para los terceros desde que tuvieron conocimiento del acto simulado, y para las partes, desde que el aparente titular del derecho intentare desconocer la simulación. Art. 664º. Prescribe por un año:

a) la acción dirigida a dejar sin efecto una donación o legado por causa de ingratitud o indignidad, computado el término desde el que el acto llegó a conocimiento del autor de la liberalidad o de sus herederos;

b) la de los hoteleros, dueños de casas de pensión, sanatorios y otros establecimientos análogos, por la comida y alojamiento, así como por los gastos conexos;

c) la correspondiente a institutos de enseñanza o aprendizaje, por el precio de la instrucción, internado y gastos correlativos; y

d) las acciones de los rematadores, comisionistas y corredores para reclamar el pago de las remuneraciones que les correspondan.

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Art. 665º. La prescripción de las acciones derivadas del contrato individual o colectivo de condiciones de trabajo se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo. Art. 666º. Prescriben por un año las acciones derivadas:

a) del contrato de transporte, computado el plazo desde la llegada a destino de la persona, o en caso de siniestro, desde el día de éste. Tratándose de cosas, desde el día en que fueron entregadas o debieron serlo en el lugar de destino.

Si el transporte ha tenido su principio o término fuera de la República, la prescripción tendrá lugar por el transcurso de diez y ocho meses; y

b) del contrato de seguro. El plazo se computará desde que la obligación sea exigible. Cuando la prima deba pagarse en cuotas, la prescripción corre desde el vencimiento de la última cuota. Si la póliza ha sido entregada sin el pago de la prima, la prescripción corre desde que el asegurador intimó el pago.

En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario corre desde que haya conocido la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el acaecimiento del siniestro. Art. 667º. Prescribe por seis meses la acción del comprador para rescindir el contrato, o ser indemnizado por la carga o servidumbre no aparente que se omitió mencionar. Art. 668º. Se prescribe por tres meses la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compraventa; y la acción para que se reduzca el precio por vicio redhibitorio. 1.7 RENUNCIA. Artículo 640º del C. Civil: "No Puede renunciarse una prescripción futura, ni convenirse un plazo distinto del legal. Puede renunciarse una prescripción ya cumplida. La renuncia puede ser expresa o tácita. Los acreedores de los que renunciaron pueden oponer la prescripción". 1.8. CADUCIDAD. Art. 634º. Los derechos que en virtud de la ley o del acto jurídico constitutivo sólo existan por tiempo determinado o deban ser ejercidos dentro de él, no están sujetos a prescripción. Caducar por el vencimiento del plazo si no se dedujere la acción o se ejerciere el derecho.

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LECCION XLIII

FUENTES VOLUNTARIOS. 1. Necesidad lógica y jurídica de la existencia de una fuente de obligación. 2. Teoría general de las fuentes. 2.1. Evolución histórica. 2.2. Clasificación moderna. 3. El Contrato. 3.1. Concepto. Importancia. 3.2. Elementos. 3.3. Clasificación. 3.4. Efectos. 3.5. Extinción de los contratos. 4. La voluntad unilateral como fuente en nuestro Código Civil. 4.1. Importancia de esta fuente. 4.2. Defectuosa metodología del Código Civil. 4.3. Los supuestos de la voluntad unilateral. 4.3.1. La promesa de recompensa. 4.3.2. La oferta al público. 4.3.3. Los títulos de créditos. Importancia.

TITULO OCTAVO: FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. FUENTES VOLUNTARIAS. Es de tal importancia el estudio del una teoría general de las obligaciones que llega al problema mismo de la libertad humana. En efecto, los hombres somos libres, iguales e independientes los unos de los otros. Ahora bien, la obligación constituye una relación de sujeción, de dependencia, de restricción que puede incluso concluir con el embargo y la venta forzada de los bienes del deudor. Siendo ello así, la obligación supone un grave cercenamiento de la libertad, la igualdad y la independencia del ser humano. Pues bien, tan anómala situación requiere una adecuada explicación, y es precisamente eso lo que pretende el estudio de las fuentes de las obligaciones, pues ellas explican porque y de qué modo una persona queda sometida al deber de tener que efectuar en favor de otra una prestación, cualquiera sea ella. Al respecto Karl Larenz, ha señalado que las obligaciones tienen fundamentalmente 2 fuentes: El Tráfico Jurídico y los Daños Imputables. Por el tráfico jurídico se entiende el intercambio de bienes, prestaciones, cosas y servicios, los cuales se llevan a cabo fundamentalmente mediante los contratos. Estos se convierten así en una fuente fundamental de la obligación. El otro grupo de hechos de los que surgen básicamente las obligaciones son los daños y perjuicios imputables. Esta obligación de indemnizar puede provenir del hecho de que el agente del daño haya obrado antijurídica y culpablemente, de modo que su conducta pueda serle reprochada. Pero la obligación puede derivar también, en virtud de la Ley, de los riesgos usualmente vinculados a determinada explotación, sin necesidad de que ocurra culpa alguna en el agente del daño (Ej.: industrias, transporte, etc.) NECESIDAD LÓGICA Y JURIDICA DE LA EXISTENCIA DE UNA FUENTE DE 0BLIGACIÓN. La existencia de una obligación, cualquiera sea su naturaleza supone siempre un hecho que Le sirve de fundamento y sustento jurídico. Toda obligación por el hecho de entrañar la sujeción de la conducta de una persona a otra, supone una explicación jurídica por no ser la situación normal de las personas, que es la libertad. Pues bien, este estado de sujeción requiere de un antecedente jurídico que justifique la obligación, una causa. Causa, pero tomada en el sentido de fuente, es decir, de fundamentación o sustento jurídico de la obligación. Si esta fuente no existiera, en rigor, la obligación no podría existir. En este sentido nuestro C. Civil expresa en su artículo 417º: "Las obligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas por la Ley".

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Ello significa que para el derecho no es concebible que una persona deba a otra una prestación sin mediar alguna razón que justifique la obligación. Ahora bien, el hecho de que la causa no esté expresada en el instrumento en que consta la obligación, no significa que ella no exista. Lo que sucede es que la Ley presume, salvo prueba en contrario que esa causa existe (en caso de juicios ejecutivos). 1. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES. EVOLUCIÓN HISTÓRICA. El Derecho Romano en un primer momento, conoció solo 2 fuentes de obligaciones: El Delito y el Contrato. En este sentido ya las institutas expresaban: "Toda obligación nace ya de un contrato, ya de un delito". Pero esta idea desarrollaba una concepción, aún más primitiva según la cual toda obligación tiene su origen en un delito. Más adelante, Gayo advierte que las 2 citadas fuentes no son las únicas que pueden dar origen a una obligación y agrega una tercera fuente no específica, convirtiéndose la clasificación bipartida en tripartida. Al respecto sostuvo: "Las obligaciones se originan o nacen de los contratos, de los delitos y de otras figuras”. Posteriormente en época del Derecho Romano Post-clásico, con Justiniano, las fuentes son llevadas a 4 (clasificación tradicional), al agregársele los cuasicontratos y los cuasidelitos. Los cuasicontratos, aluden a hechos lícitos que se aproximan a los contratos, pero a diferencia de ellos, no requieren el consentimiento del obligado. En cuanto a los cuasidelitos, ellos hacen referencia a hechos dañosos causados por culpa o imprudencia. Lo que le diferencia de los delitos, es que aquí no hubo intención de dañar al cometerse el hecho. En lo que se refiere a los antecedentes históricos, de estos hechos lícitos debernos mencionar a la Lex Aguilia. Esta Ley sancionada en época de la República bajo el nombre de Damnum lnjuria Datum, tuvo por objeto reprimir los actos ilícitos ocasionados injustamente a los bienes materiales y jurídicos (esclavos, muebles, animales, crédito etc.), con independencia de la intención del agente, pues bastaba el daño objetivo. Las penas establecidas en estos casos eran de carácter pecuniario. Así la persona que causaba la muerte a un animal o a un esclavo era condenado a pagar al dueño de la cosa, el mayor valor que este hubiera tenido el año anterior. Los hechos que atentaban contra la tranquilidad social, eran denominados delitos públicos, y sancionados con pena corporal. Esta concepción tradicional de las fuentes fue aceptada durante toda la Edad Media y la parte de la Moderna hasta que un jurista del siglo XVIII, Pothier, con un extraordinario sentido jurídico agregó a esas fuentes una más, la Ley. En efecto Pothier advirtió que existían otras obligaciones que no tenían su origen en las demás fuentes sino que provienen exclusivamente de la Ley, como por ejemplo la obligación de prestar alimentos a los hijos. Así, la clasificación clásica se toma quíntuple.

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Aquí, no podemos dejar de mencionar a autores como Bonnecase, Kelsen y todos sus seguidores, quienes sostuvieron que la Ley es la fuente de todas las obligaciones porque es la única que tiene fuerza obligatoria y la obligación solo nace de la Ley. 2.2. CLASIFICACIÓN MODERNA. La tendencia moderna es clasificar a las fuentes en voluntarias e involuntarias: Voluntarias: 1. Contractuales

2. Voluntad

Unilateral

a). Promesa o recompensa

b). Oferta al Público.

c). Título de Crédito

No Voluntarias 1. Los daños imputables 2. Los Cuasidelitos

a) Enriquecimiento sin causa

b) Gestión de negocios ajenos

c) Pago Indebido

3. La Ley

4. FUENTES VOLUNTARIAS. EL CONTRATO. CONCEPTO Acuerdo de voluntades entre 2 o más personas con el objeto de constituir, regular o extinguir vínculos obligatorios. El Código de Vélez entendía por contrato, el acuerdo generador de obligaciones. No el convenido que extinguía obligaciones. Así para ese cuerpo la transacción técnicamente no era un contrato. En nuestro Código la figura se ha ampliado y se entiende por contrato todo acuerdo productor de efectos jurídicos. Así, para nosotros la transacción (acuerdo de voluntades que tiene por objeto extinguir una obligación) constituye un contrato. IMPORTANCIA. El contrato además de ser la más importante de las fuentes de las obligaciones, ocupa el primer lugar entre las figuras jurídicas, como forma de adquisición de bienes y celebración de proyectos en la vida moderna.

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3.2 ELEMENTOS. Los elementos que forman los contratos son de 3 especies: 1. ESENCIALES. Sin ellos no se concibe la existencia del acto. La falta o ausencia de uno de ellos determina la nulidad del acto jurídico celebrado. Ellos son: 1.1 El consentimiento. 1.2 El objeto cierto, materia de la obligación. 1.3 La forma exigida por la Ley. 1.4 La capacidad de las partes. 1.5 La causa lícita, de la obligación. Nuestro Código, en su artículo 673º, exige como requisitos esenciales solo a 3 de ellos: "El consentimiento, el objeto y la forma". Así por ejemplo en un contrato de compraventa serian elementos esenciales el precio, objeto de la obligación del comprador, y la entrega de la cosa vendida, objeto de la obligación del vendedor. 2. ELEMENTOS NATURALES: son aquellos elementos que, sin ser de la esencia del contrato, forman parte del mismo, aún cuando los contratantes no se hayan referido expresamente a ellos. Si nada se expresara con relación a los mismos en el texto de los contratos, debería presumirse su existencia. Tal es el caso de la garantía de evicción y saneamiento en los contratos a título oneroso. No obstante, las partes pueden convenir su desaparición dentro de un contrato. Así, podría estipularse la exoneración para el vendedor de esta responsabilidad. 3. ELEMENTOS ACCIDENTALES: son aquellos que pueden ser incluidos en los contratos por manifestación de la voluntad de las partes. Ellos no aparecen de ordinario en los contratos, pero puede incluírselos por un pacto. Tal es el caso de las modalidades de las obligaciones, como la condición, el plazo, el cargo, que pueden agregarse a convención. 3.3. CLASIFICACIÓN. Los contratos son clasificados histórica y doctrinariamente en: CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES: los primeros son aquellos que en su nacimiento generan obligación para una sola de las partes, por ejemplo el mutuo, la donación, el mandato gratuito, la fianza, la renta vitalicia el contrato de prenda, la anticresis entre otros. EN TANTO QUE EL BILATERAL O SINALAGMÁTICO es aquel que desde su nacimiento origina obligaciones para ambas partes, por ejemplo la compraventa la cesión onerosa de derechos, la permuta, la locación de cosas, servicios y obras, la sociedad, entre otros. Vale aclarar que al hablar de contratos bilaterales y unilaterales conviene destacar que se hace referencia a los efectos de los contratos, considerados como actos jurídicos, pues es sabido que desde el punto de vista de su formación los contratos son siempre actos jurídicos bilaterales. Estos contratos sinalagmáticos se dividen a su vez en: SINALAGMATICOS PERFECTOS: son aquellos que desde su nacimiento origina obligaciones para ambas partes.

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SINALAGMÁTICOS IMPERFECTOS: son aquellos que nacen unilaterales, pero con el tiempo por alguna circunstancia se convierten en bilaterales engendrando obligaciones para una y otra parte., Es lo que puede ocurrir con el Mandato el de comodato, etc. Así, puede ocurrir que el cumplimiento del mandato imponga gastos y perjuicios al mandatario, que el mandante se verá obligado a indemnizar. En este caso la obligación no nació del contrato sino de circunstancias. La doctrina moderna rechaza esta distinción considerando acertadamente que los efectos a tomarse en cuenta para la clasificación entre bilaterales unilaterales han de ser aquellos que se dan al tiempo del perfeccionamiento de los actos. CONTRATOS ONERÓSOS GRATUITOS: se denominan onerosos aquellos contratos en que la ventaja que obtienen de ellos las partes, les resulta de una contraprestación que la otra parte ha realizado o que se obliga a realizar En tanto que el contrato es gratuito cuando el beneficio obtenido no requiere una contraprestación. Son contratos onerosos la compraventa, el contrato de sociedad, el de trabajo, el de edición, etc. Son contratos a título gratuito, en primer término la donación, luego la fianza, el depósito no remunerado, el préstamo sin interés y el comodato. CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS son contratos conmutativos aquellos donde las prestaciones a cargo de las partes se hallan determinadas en el momento de concertarse el contrato. Así son conmutativos la compraventa, la locación, la permuta, etc. SON ALEATORIOS en cambio aquellos en donde las ventajas a obtenerse no están determinadas al concertarse los mismos, pues ello depende de un evento fortuito, al cual se subordina la existencia o la importancia de la prestación. Ejemplo de este tipo de contratos son los de seguro en general. CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS: los primeros existen por sí mismos independientemente de todo otro acuerdo, como lo son la mayoría de los contratos. Los accesorios son aquellos que no existen por sí mismos, pues su existencia depende de otros. Tal seria por ejemplo el caso del contrato de prenda o hipoteca, que dependen de otro contrato al cual garantizan. CONTRATOS FORMALES, NO FORMALES. Formales son aquellos para los cuales la Ley ha designado una forma especial, y los no formales aquellos que pueden llevar las formas que las partes quisieran darles. Entre los contratos formales cabe a su vez distinguir entre:

FORMALES SOLEMNES: Son aquellos en los cuales la forma determinada por la Ley está prevista bajo pena de nulidad. Tal es el caso de la donación, en donde la exigencia de la escritura pública es de tal índole que faltando ella, el contrato carece de todo efecto jurídico, y no faculta al firmante a reclamar nada.

FORMALES NO SOLEMNES: son aquellos en que la inobservancia de las formas prescriptas por la Ley, no trae aparejada la nulidad del contrato, sino que la Ley le priva de producir los efectos propios del contrato de que se trata. Ejemplo típico es el de la compraventa de inmuebles, que la Ley ordena hacer por escritura pública. Si ésta falta no habrá compraventa, pero habrá obligación de hacer escritura Pública.

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CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS: se los denomina así se según que la ley los designe con una denominación especial o que carezcan de ella. Así, para nuestro Código son contratos nominados el de locación, compraventa, el mandato, la donación, el transporte, y los demás contratos regulados en el título II del libro III del c. Civil. CONTRATOS CONSENSUALES Y REALES: los consensuales son aquellos que quedan concluidos; con el solo consentimiento de las partes sin perjuicio de lo que la Ley dispusiere sobre su forma. Los contratos reales, en cambio, son aquellos que para quedar concluidos y producir sus efectos requieren que haya tradición de la cosa sobre la cual versare el contrato. SON CONTRATOS REALES EL MUTUO: el comodato, el contrato de depósito y el de prenda. CONTRATOS AD LIBITUM Y DE ADHESIÓN: los primeros son aquellos en que las partes han discutido libremente todas y cada una de las cláusulas de los acuerdos. Los del adhesión son aquellos en que una de las partes lo que hace es aceptar o simplemente consentir un contrato pre-existente. Tal es el caso de los contratos de seguro en donde el asegurado no discute con la compañía cada una de las cláusulas del contrato que va a suscribir, sino que simplemente se adhiere a ellas, que por lo general vienen ya impresas en las llamadas pólizas. CONTRATOS DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA Y LOS DE EJECUCIÓN DIFERIDA: los primeros Son aquellos en que las prestaciones a cargo de las partes se ejecutan de una sola vez y generalmente en el momento de la celebración del acto. Así, tenemos la compraventa de un mueble al contado. Los de ejecución diferida o sucesiva en cambio no se efectúan de una sola vez sino en épocas distintas. Tal sería el caso de una venta a plazo. Con referencia a los contratos de ejecución diferida nuestro Código dispone en el artículo 672º ”En los contratos de ejecución diferida, si sobreviniesen circunstancias imprevisible o extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor, podrá pedir la resolución de los efectos del contrato pendientes de cumplimiento. La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro del área normal del contrato, o si el deudor fuere culpable. El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación equitativa. Si el contrato fuera unilateral, el deudor podrá demandar la reducción de la prestación o modificación equitativa de la manera de ejecutarlo". Además de las mencionadas clasificaciones existen otras, como las distinciones entre contratos Iiterales y verbis, stricti iuris y bona fides que en la actualidad ya no revisten sino un valor puramente histórico. 3.4 EFECTOS (ARTS. 715º AL 729º CC) Obligatoriedad principio de la autonomía de la voluntad

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El primer efecto de los contratos vendría a ser su obligatoriedad. En este sentido dice el Art.715º. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas. Efectos particulares de los contratos. Contratos bilaterales y contratos a titulo oneroso. La exceptio de no adimpleti contractus o defensa de incumplimiento, consagrada en el art. 719º del C.C., por la cual en los contratos bilaterales un contratante no puede ser obligado a cumplir con su prestación, si la otra parte no hubiera cumplido o no probara haberla cumplido u ofreciera cumplirlo, a menos que el obligado debiere efectuar antes la prestación. En virtud de ella quien se viera demandado a cumplir por alguien, que a su vez no hubiera cumplido, estaría en condiciones de rechazar la demanda. Si por un hecho, posterior a la celebración del contrato bilateral, la prestación se hace imposible sin culpa sin ninguna de las partes, las obligaciones recíprocas de ambos contratantes quedan sin efecto. Cuando la prestación a cargo de una de las partes se hiciese imposible por su culpa, la otra podrá cumplir su obligación y exigir daños e intereses, o resolver el contrato resarciéndose de aquellos. La resolución no procederá cuando el incumplimiento de una de las partes revista escasa importancia y no compromete al interés de la otra (Arts. 721º, 722º y 724º C.C.) PACTO COMISORIO LEGAL, según ella en un contrato bilateral la parte que no sea responsable del incumplimiento puede pedir a la otra la ejecución del contrato o su resolución con los daños e interés o ambas cosas. Si demando la resolución ya no puede pedir el incumplimiento del contrato, pero si primero reclamo su cumplimiento puedo exigir después su resolución. La parte que desea optar por la resolución podrá notificar a la otra parte para que se cumpla su obligación en un lapso no inferior de 15 días. Al vencer este plazo podrá demandar la ejecución del contrato o dar por resuelto el convenio. Bastará con la sola comunicación fehaciente dirigida al moroso de haber optado por resolución. El otorgamiento del plazo no procede cuando el moroso hubiese manifestado su decisión de no cumplir el contrato (arts. 725º y 728º CC) La resolución por incumplimiento tendrá efecto solo entre las partes, pero en los contratos de tracto sucesivo las prestaciones ya cumplidas y las cuotas vencidas quedarán firmes (art. 729º C.C.) Así, en caso de una empresa constructora de edificio si el constructor entregare ya la primera parte referida a la planta baja, se considerará ya cumplida la prestación de asa obligación.

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3.5. EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS. En rigor, los contratos se extinguen la mayor parte de las veces por su cumplimiento. Entre las causas que dan lugar a la disolución de los contratos se encuentran: REVOCACIÓN: hay revocación cuando la disolución del contrato tiene lugar por voluntad de una sola de las partes. El vocablo tiene relación solo con determinados contratos pues la regla es que nunca una sola de las partes puede poner fin a la relación contractual. Los actos jurídicos unilaterales como el testamento y la donación son esencialmente revocables. Dentro de las donaciones la revocación por incumplimiento de cargos reviste un carácter distinto, puesto que ella se produce como verdadera condición resolutoria. Existen otros casos como la revocación del mandato, el depósito voluntario y otros. En el mandato la revocación se produce excepcionalmente por voluntad de una parte en este contrato existe especial confianza de una parte hacia la otra. Ejemplos de revocación: artículo 90º del C Civil: Mandato; C. Civil, articulo 233º y sgtes.: Donación. RESOLUCIÓN: se habla de resolución cuando el contrato es disuelto por una causa ajena a la voluntad de las partes. Ej.: el cumplimiento de una condición resolutoria. Ella tiene efectos con relación a las partes y a terceros actuando retroactivamente. RESCISIÓN: tiene lugar cuando las partes de común acuerdo resuelven destruir los efectos del contrato.(pág. 411/2 del Libro de Silva Alonso). 4. LA VOLUNTAD UNILATERAL COMO FUENTE EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL.

IMPORTANCIA DE ESA FUENTE. DEFECTUOSA METODOLOGÍA. La doctrina tradicional ha señalado que el concurso de voluntades es capaz de generar obligaciones, que es lo que acontece con la figura del contrato. Pero que la misma voluntad declara unilateralmente sea susceptible de dar nacimiento a una obligación, sea ella en provecho de quien la crea, sea la misma a su cargo, es un punto muy debatido en doctrina. Una doctrina relativamente reciente, cuyos orígenes han de buscarse en Alemania, entre los estudiosos del antiguo Derecho Romano, ha tendido a demostrar que la voluntad unilateral puede ser fuente de obligaciones. En este sentido nuestro actual Código ha admitido que la voluntad unilateral produce efectos, pero solo en aquellos casos previstos expresamente en la Ley (artículo 1800º del C. Civil). En nuestro Código esta figura se encuentra regulada en el libro III: "De los Contratos y Otras Fuentes de las Obligaciones". Título IV: bajo la denominación "De las Promesas Unilaterales". 4.3 LOS SUPUESTOS DE VOLUNTAD UNILATERAL. La voluntad unilateral si bien produce efectos jurídicos, generadores de obligaciones, solo tienen esa eficacia en los casos admitidos por ley según el Art. 1800º. La promesa

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unilateral de una prestación no produce efectos obligatorios fuera de los casos admitidos por la ley. Los casos de voluntad unilateral a los cuales el código reconoce efectos jurídicos son: La promesa de pago o reconocimiento de una deuda (art. 1.801º). La promesa hecha al Público (artículos 1.802º, 1.803º y 1.804º). La recompensa ofrecida como premio en un concurso (artículos 1.806º y 1.807º). La promesa de pago, como así mismo el reconocimiento de una deuda hace presumir salvo prueba en contrario, la existencia de una causa que la funde (art. 1.801º). 4.3.1. LA PROMESA DE RECOMPENSA. Art. 1806º. La recompensa ofrecida como premio en un concurso será válida, sólo cuando fijare un plazo para celebrarlo. La cuestión de si un concurrente ha satisfecho las condiciones del concurso o cuál de los concurrentes merece la preferencia, deberá ser decidida por la persona designada en la promesa o anuncio. Si todos los concurrentes tuviesen el mismo mérito, el premio será distribuido en tantas partes iguales como concurrentes haya. Si el premio fuese indivisible, decidirá la suerte. Art.1807º. Las obras premiadas en los concursos de que trata el artículo anterior quedarán en propiedad al prometiente si en la publicación de la promesa se hubiere insertado esta condición. 4.3.2. LA OFERTA AL PÚBLICO. Art. 1802º. Aquél que, dirigiéndose al público, promete una prestación a favor de quien se encuentre en una determinada situación, o lleve a cabo una determinada acción, queda vinculado por la promesa tan pronto como ésta se hace pública, aún a favor de quien procediere sin interés por la recompensa. Art. 1803º. Si no se pone un plazo a la promesa, o si éste no resulta de su naturaleza o de su finalidad, el vínculo del prometiente cesa cuando dentro del año desde la publicación de la promesa no se haya comunicado la existencia de la situación, o el cumplimiento de la acción prevista en la promesa. Art. 1804º. La promesa puede ser revocada antes del vencimiento del plazo indicado por el artículo anterior sólo por justa causa, siempre que la revocación se haya hecho pública en la misma forma de la promesa o en otra equivalente. En ningún caso podrá tener efecto la revocación si la situación prevista en la promesa se ha realizado o si la acción se ha cumplido. Art.1805º. Si la acción se ha cumplido por varias personas separadamente, o bien si la situación es común a varias personas, la prestación prometida, cuando es única, corresponde a aquél que ha sido el primero en dar noticia de ella al prometiente. LA PROMESA DE FUNDACIÓN. La promesa de fundación puede ser definida como la asignación de una universalidad de bienes para una determinada finalidad de ordinario, de bien para la comunidad.

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4.3.3. LOS TITULOS DE CRÉDITO. CONCEPTO. IMPORTANCIA Los títulos de crédito constituyen para inminentes Juristas otro caso de obligación por voluntad unilateral. En efecto, quién emite un título circulatorio al portador obliga por sí mismo a efectuar una prestación (generalmente a pagar una suma de dinero) a la persona que lo detentare. LOS TÍTULOS DE CRÉDITO PODRÍAN SER DEFINIDOS COMO: documento necesario para hacer valer el derecho de crédito literal y autónomo contenido en el mismo. Ej.: pagarés, letra de cambio, cheques, debentures warrant conocimiento otros. Art. 1801º. La promesa de pago o el reconocimiento de una deuda, exime a aquél a favor de quien se la otorgue de probar la relación fundamental. La existencia de ésta se presume, salvo prueba en contrario. Para que la promesa se convierta en causa de la obligación, debe consignársela por escrito.

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LECCION XLIV

FUENTES NO VOLUNTARIAS. 1. Los daños no resarcibles. 1.1. El tema de resarcimiento por daños causados. 1.2. Evolución del sistema de exclusión de la responsabilidad. 1.3. Presupuesto de la Responsabilidad. 1.3.1. El daño. Concepto. Estimación y liquidación. 1.3.2. Imputabilidad del agente. Culpa u otro factor atributivo de responsabilidad. 1.3.3. Relación causal entre el daño causado a la víctima y el hecho atribuido al agente. 1.3.4. El problema de la antijuridicidad. 1.4. Relaciones entre la acción civil y la acción penal. 1.5. Unificación de la materia de la responsabilidad por daños. Las fuentes que dar origen a obligaciones al margen de la voluntad de los obligados pueden agruparse en 3 categorías: Los daños imputables que dan lugar a lo que se ha dado en llamar, la responsabilidad civil. Los denominados cuasicontratos.

1.1. LOS DAÑOS RESARCIBLES. 1.2. EL TEMA DEL RESARCIMIENTO POR DAÑOS CAUSADOS. 1.3. EVOLUCIÓN DEL SISTEMA DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD.

Los daños imputables y el tráfico jurídico son fuentes principales de obligaciones, así lo sostiene Karl Larenz. Ahora bien, la obligación de indemnizar puede descansar en el hecho de que el agente del daño hubiese obrado antijurídica o culposamente, o en otros hechos que el daño que se cause a personas provenga de circunstancias especiales, como la de que el agente del daño ejerza actividades de especial riesgo. Josserand afirmaba, que la responsabilidad deviene tributaria de la imputabilidad, y que sólo si hay culpabilidad habrá responsabilidad lo que relacionado con lo expuesto por la teoría de la culpa que refiere que no basta que se cause un daño injusto a un sujeto para que el autor quede obligado a la reparación, es menester que el daño provenga de un acto doloso o culposo, nos da una idea general bien acaba de la responsabilidad por el daño causado. (pág. 415 Libro de Silva Alonso). La idea central de esta concepción radica en la noción de culpa en torno a la cual cifra todo el sistema de responsabilidad civil. Se distingue la culpa contractual de la extracontractual, que se manifiesta atendiendo a la distinta naturaleza de la norma violada, la ley o el contrato. En la contractual, el origen de la responsabilidad de indemnizar se genera por la violación del contrato y en la extracontractual por violación a la propia ley. Ya Paulo en el Derecho Romano, enseñaba que 3 son los principios fundamentales del derecho: Honeste Vivere, Alterum Non Loedere, Suum Cuique Tribuere. Vemos pues, que uno de los postulados fundamentales del derecho es el deber que cada persona tiene de no dañar a sus semejantes. Así, el que daña al otro estará obligado a repararle el daño causado, en los casos que la Ley determine. Históricamente la primera invención de la reparación se encuentra en la Ley del Talión, que obligaba al autor del daño a sufrir un daño similar al que había causado (ojo por ojo y diente por diente). Con el tiempo las costumbres se suavizaron y se permitió la composición, procedimiento que permitía a la gente del daño liberarse de la aplicación de la Ley del

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Talión, abonando a la víctima una suma de dinero, siempre que ésta aceptara la solución. Más tarde, la composición se hizo obligatoria para el acreedor, quien no podía negarse a aceptarla. Finalmente; cuando se impuso la idea de que las obligaciones no comprometen el cuerpo del deudor sino su patrimonio, la indemnización de daños se convirtió en la única prestación exigible. FUNDAMENTO DEL DEBER, DE RESARCIR. SUPUESTOS DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD. El fundamento del deber de resarcir se encuentra establecido en el artículo 1833º del C. Civil, que expresa: "El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos per la Ley directa o indirectamente". DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO. Art.1842º. El que cometiere un acto ilícito actuando bajo la dependencia o con autorización de otro, compromete también la responsabilidad de éste. El principal quedará exento de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por culpa de la víctima o por caso fortuito. Art.1843º. Los padres son responsables de los daños causados por los hijos menores cuando habitan con ellos. Los tutores y curadores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapaces que están a su cargo y habitan con ellos. Los directores de colegios y los artesanos son responsables de los daños causados por sus alumnos o aprendices, menores de edad, mientras permanezcan bajo su custodia. La responsabilidad de que trata este artículo cesará si las personas mencionadas en él prueban que no pudieron prevenir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y el cuidado que era de su deber emplear. Cesará también cuando los incapaces hubieren sido puestos bajo la vigilancia y autoridad de otra persona, caso en el que la responsabilidad será de cargo de ella. Art.1844º. El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento. Art.1845º. Las autoridades superiores, los funcionarios y empleados públicos del Estado, de las Municipalidades, y los entes de Derecho Público serán responsables, en forma directa y personal, por los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Los autores y copartícipes responderán solidariamente. El Estado, las Municipalidades y los entes de Derecho Público responderán subsidiariamente por ellos en caso de insolvencia de éstos. Así mismo el Código establece los supuestos en que autor del acto ilícito, no incurre en responsabilidad:

Los que se vean privados de discernimiento debido a trastornos generales y persistentes de sus facultades mentales quedarán obligados a indemnizar si la turbación fuere debido el uso de bebidas alcohólicas o de drogas, a menos que prueben que han sido puestos involuntariamente en ese estado.

Los menores de 14 años. (artículo 1837º del C. Civil); El que en legítima defensa cause daño al agresor. (artículo 1838 del C. Civil).

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El que para evitar un peligro inminente deteriore o destruya la cosa de otro, o hiera o mate al animal, siempre que fuera necesario para evitar el peligro. Si fue el autor del daño el que ha causado el peligro (artículo 1839º del C. Civil).

DE LA RESPONSABILIDAD SIN CULPA Art. 1846º. El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por cuyo hecho no deba responder. Art. 1847º. El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta. Art. 1848º. Será nula toda convención por la que se suprima o limite por anticipado la responsabilidad establecida por los artículos precedentes. Art. 1849º. Las disposiciones que anteceden no se aplicarán cuando normas de leyes especiales regulen la responsabilidad emergente de los accidentes producidos por el funcionamiento de empresas y establecimientos, como también por los vehículos mecánicos de transporte. Art. 1850º. En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si el perjudicado no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa. Art. 1851º. El que habita una casa o una de sus partes, responderá por el daño proveniente de las cosas que de ella caigan o fueren arrojadas en un lugar indebido. Art. 1852º. Los damnificados podrán perseguir directamente ante los tribunales, a quienes respondan civilmente del daño, sin estar obligados a citar en juicio, a los autores del hecho. Quien indemnizare el perjuicio, podrá repetir del que lo hubiere causado por dolo o culpa propia. Art. 1853º. El propietario de un animal, o quien se sirve de él, durante el tiempo que lo tiene en uso, es responsable de los daños ocasionados por el animal, sea que estuviese bajo su custodia, o se hubiese escapado o extraviado, si no probase caso fortuito, o culpa de la víctima o de un tercero. Art. 1854º. El daño causado por un animal feroz, será siempre imputable al dueño o guardián, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiere soltado sin culpa de ellos. 1.3 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD. Los presupuestos que fundamentan la responsabilidad, por los actos ilícitos cometidos están descritos en el C. Civil en los artículos 1833º y 1834º y son:

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a) la producción de un daño o de un hecho exterior susceptible de ocasionarlo. b) la antijuridicidad constituida por una conducta trasgresora o ilicitud; c) la imputabilidad, dolo o culpa en el agente u otros factores objetivos de

atribución como el riesgo, la garantía, abuso del derecho o la equidad. d) la relación de causalidad o nexo causal entre el hecho y el daño producido

1.3.1. EL DAÑO CONCEPTO. ESTIMACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL DAÑO El daño consiste en todo perjuicio causado a la otra persona, ya sea en su vida o salud en sus derechos o facultades o en sus bienes. Comprende tanto la lesión moral como la material. Artículo 1855º del C. Civil: "Para apreciar la culpa o el dolo del responsable del daño, así, como para la liquidación de éste, se aplicarán, en cuanto sean pertinentes, las normas de este Código sobre incumplimiento de las obligaciones provenientes de los actos jurídicos". Artículo 1856º del C. Civil: "El Obligado a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias inmediatas, las mediatas previsibles, o las normales según el curso natural y ordinario de las cosas, pero no las casuales, salvo que éstas deriven de un delito y debieran resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho”. VER ARTÍCULOS 1857º AL 1864º. Las consecuencias inmediatas son las que se producen según el curso natural y ordinario de las cosas; o mejor dicho es lo que sin intervención de una tercera cosa, nace de sí mismo. Las consecuencias mediatas son las que resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. Las consecuencias casuales son las que obedecen a lo imprevisible, a lo inevitable. 1.3.2. IMPUTABILIDAD EN EL AGENTE. CULPA U OTRO FACTOR ATRIBUTIVO DE LA RESPONSABILIDAD. Una vez establecida la relación causal entre el perjuicio y el agente que los provocó, falta demostrar el factor imputativo o atributivo que la ley efectúa y sin el cual no existiría responsabilidad. La noción de imputabilidad es netamente jurídica y depende del medio social e histórico de cada Estado en cada momento. Esto fue evolucionando desde la época de la Ley del Talión, pasando por la composición optativa, luego obligatoria, más sin embargo, la cuestión de la imputabilidad no se alteró. Sólo los jurisconsultos de la época clásica fueron quienes admitieron, según que el autor haya incurrido en culpa por negligencia o por imprudencia. A fines del Siglo XIX y comienzos del XX (aparición del Código Alemán y el Suizo de las obligaciones) irrumpe en el horizonte jurídico una nueva concepción de la responsabilidad. La teoría de la culpa ya no resulta suficiente para asegurar la reparación de perjuicios en razón de los riesgos creados por la gran industria, el maquinismo, el auge del transporte, etc., que dificultan grandemente la demostración de la culpa del agente en el daño ocasionado. Nace así la doctrina del riesgo creado, según la cual al margen de toda culpa, está llamado a indemnizar todo aquel que genera un daño por haber creado un riesgo. Esta doctrina halla su fundamento jurídico en el principio romano, según el cual todo aquel que recibe beneficio de una situación debe soportar el peso de esa situación corriendo con las erogaciones que ella implique.

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En la doctrina esta no fue unánimemente aceptada. Junto a ella sigue manteniéndose la doctrina de la culpa; lo que advierte la dificultad en el tema de la responsabilidad, que es el factor de imputabilidad o factor imputativo. (pág. 155/6 del Libro de Silva Alonso). La conducta del agente debe ser dolosa o culposa, circunstancia tenida en cuenta en la responsabilidad subjetiva del agente. Junto a éstos existen otros factores, llamados objetivos, entre los que se encuentran el riesgo creado, el abuso de derechos y otros. En apoyo de este último factor (objetivo) la doctrina ha invocado un antiguo principio jurídico. "Donde existe beneficio; allí debe haber responsabilidad". (pág. 156º del Libro de Silva Alonso). No podemos olvidar refiriéndonos a este tema que la imputabilidad ésta ligada a la capacidad, es decir que pueda probarse que esa persona obró comprendiendo el alcance y las consecuencias de su acto. La imputabilidad es la norma y la inimputabilidad es la excepción. (Osorio). La 2da., parte del 1833º deja bien en claro que nuestra legislación no descarta la responsabilidad al margen de la culpa en los casos en que la ley así lo determine: " Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente'. Por último refiriéndonos a este tema vale que no siempre la antijuridicidad es un presupuesto indispensable para la indemnización, pues existen casos de resarcimiento sin que haya ilicitud o antijuridicidad como es el caso de la defensa de las cosas propias (artículos 1838º/9º del C. Civil). Asimismo también se da el caso en que existe antijuricidad o ilicitud y en cambio no hay sanción, como sería el caso de una industria o actividad peligrosa que se desarrolla en el centro de la ciudad y que estando así, algún imprudente le acercara, por ej.:, material inflamable y ocasionara perjuicios. El propietario de la fábrica no responderá por los daños a pesar de haber incurrido en antijuricidad en la instalación de la fábrica. Estamos pues, en presencia de un hecho antijurídico y de daños causados a una persona, y sin embargo no habría reparación por los daños. (pág. 153 del Libro de Silva Alonso). En este apartado del programa es importante transcribir lo dispuesto en el artículo 1850º del C. Civil: "En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si el perjudicado no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden en consideración a la situación de las partes condenar al autor del daño a una indemnización equitativa". 1.3.3. RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL DAÑO CAUSADO A LA VÍCTIMA Y EL

HECHO ATRIBUIDO AL AGENTE. El daño sufrido por el sujeto del derecho cuya reparación se aspira debe estar en relación con el hecho que lo provocó. Esa relación debe ser un nexo causal adecuado con el hecho del agente que lo ocasionó. Si este nexo no existiera, se estaría a otro sujeto de derecho el daño causado. De ahí que la relación causal es un elemento de la indemnización, que relaciona el daño ocasionado con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva (relación causa-efecto).

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Ejemplo: un peatón que cruza la calzada es embestido por un automóvil, éste cae y se rompe una pierna. Aquí el daño no se habría producido si no hubiera ocurrido la embestida. El Código al referirse al tema de las consecuencias de los hechos expresa en su artículo 1856º: “El obligado al indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles o las normales según el curso natural y ordinario de las cosas, pero no las casuales". (pág. 153/4 del Libro de Silva Alonso). 1.3.4. EL PROBLEMA DE LA ANTIJURICIDAD. Por antijuricidad se entiende la divergencia entre la conducta del agente del daño y el ordenamiento jurídico del Estado. Es decir, la ilicitud de una conducta. Frente a está ilicitud se pregunta si ella constituye o no un elemento esencial de la responsabilidad. Si bien, la cuestión se presta a divergencias, lo claro es que ella no es un elemento o factor indispensable. Así, hemos visto los supuestos en que existe obligación de resarcir, sin que se de ilicitud o antijuricidad en la conducta del agente (el caso del que daña en defensa propia o de las cosas propias, artículos 1838º y 1839º del C. Civil ya transcriptos y comentados). 1.4. RELACIONES ENTRE LA ACCIÓN CIVIL Y LA ACCIÓN PENAL. Art. 1865º. La acción civil para el resarcimiento del daño causado por un acto ilícito podrá ejercerse independientemente de la acción penal. Si ésta la hubiere precedido, o fuere intentada pendiente aquella, no se dictará sentencia en el juicio civil mientras no fuere pronunciada en lo criminal, salvo en los siguientes casos:

a) si el encausado hubiere fallecido antes de dictarse el fallo penal, la acción civil podrá ser iniciada o continuada contra sus herederos;

b) si el proceso penal estuviese paralizado por ausencia o enfermedad mental del encausado.

Puede también promoverse o proseguirse la acción civil contra los sucesores universales de los autores y copartícipes del delito, conforme a lo dispuesto sobre la aceptación de las herencias con beneficio de inventario. La acción civil puede ser ejercida por la víctima o por sus herederos forzosos. Art. 1866º. No se juzgará renunciada la acción civil por no haberla intentado los ofendidos durante su vida, o por haber desistido de la acción penal. Art. 1867º. La acción de indemnización derivada de la comisión de un acto ilícito, se extingue por la renuncia de la persona directamente ofendida, sin perjuicio de la subsistencia de la acción que otra persona perjudicada por el mismo acto ilícito pueda ejercer contra el causante del daño. Art. 1868º. Después de la condena del acusado en el juicio criminal, no se podrá negar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa del condenado. La sentencia dictada en juicio criminal no será oponible al obligado a responder por el hecho de otro, si aquél no tuvo ocasión de ejercer su defensa. Art. 1869º. En caso de sobreseimiento libre o absolución del encausado, tampoco se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese

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recaído el sobreseimiento o la absolución, si la sentencia hubiese declarado su inexistencia. Esta disposición no se aplica cuando en la sentencia se ha decidido que el hecho no constituye delito penal, o cuando el sobreseimiento libre, o la absolución, se ha fundado en que el agente está exento de responsabilidad criminal. Art. 1870º. Si la acción penal dependiere de cuestiones prejudiciales cuya decisión corresponda exclusivamente al juicio civil, no se sustanciará el juicio criminal antes que la sentencia civil estuviese ejecutoriada. Serán cuestiones prejudiciales las que versen sobre validez o nulidad del matrimonio y las que se declaren tales por la ley. Art. 1871º. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, o en otros casos que sean exceptuados expresamente, la sentencia civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción penal posterior intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga relación. Cualquiera sea la sentencia sobre la acción criminal, el fallo anterior pronunciado en el juicio civil pasado en autoridad de cosa juzgada, conservará todos sus efectos. 1.5 UNIFICACIÓN DE LA MATERIA POR RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. Nuestro Código Civil en el libro III Título VIII, regula la responsabilidad civil. Aquí son sancionados tanto los daños culposos como los ocasionados al margen de ella, en los casos previstos por la ley. Esto nos demuestra que para que exista responsabilidad civil, el elemento fundamental es el daño causado a otro, representando un valor minúsculo la conducta del agente; pues "Donde existe daño existe el deber de resarcir.

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LECCION XLV FUENTES NO VOLUNTARIAS.

1. El enriquecimiento sin causa. 1.1. Antecedentes históricos. 1.2. La figura en el Código Civil. 1.3. La acción por enriquecimiento sin causa: Requisitos. Efectos. Límites de la acción. 2. La gestión de negocios ajenos. 2.1. Concepto. Elementos. Efectos. 2.2. Obligaciones del gestor. 2.3. Obligaciones del “dominus”. 3. La ley como fuente de obligaciones. 3.1. Concepto. Caracteres. Casos diversos. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. 1.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. 1.2. LA FIGURA EN EL CÓDIGO CIVIL El patrimonio de las personas, tanto naturales como jurídicas, se halla en constante y perpetuo movimiento. Ellos se ensanchan y restringen por el curso normal de situaciones diarias de la vida. Este movimiento tiene siempre una causa o antecedente jurídico. Cuando este antecedente falta y un patrimonio se empobrece a expensas de otro, sin causa justificada, estamos en presencia de un enriquecimiento ilegítimo. La teoría del enriquecimiento tiene su origen en Roma a fines de la República. Aquellos juristas si bien no llegaron a elaborar una teoría del enriquecimiento sin causa lograron salvar algunas situaciones provenientes de él, mediante las siguientes condiciones: Sine Causa, Ad Culpem Causam, Indebitis, Causa Data Non Secota, la Integrum Restituo y la Accio In Rem Verso. Nuestro Código regula la figura en los artículos 1817º y siguientes, estableciendo los efectos y consecuencias que se derivan de la situación que surge cuando ella se produce: Art.1817.- El que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si existe al tiempo de la demanda. Según este articulo, el enriquecimiento sin causa, es en beneficio o ventaja de la naturaleza económica, obtenido por una persona en menoscabo del patrimonio de otra y que carece en absoluto de justificación. 1.3. ACCIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. REQUISITOS. EFECTOS.

LIMITES DE LA ACCIÓN. El perjudicado por enriquecimiento sin causa tiene derecho a promover una acción indemnizadora, en la medida en que se enriquece el demandado. Si el enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie si la cosa existe al tiempo de la demanda. EFECTOS. Art.1817.- El que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si existe al tiempo de la demanda.

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Art. 1818º. La acción de enriquecimiento no será viable si el perjudicado puede ejercer otra para resarcirse del daño sufrido. Se considera que falta causa cuando ésta dejó de existir después de producido el enriquecimiento. REQUISITOS.

Enriquecimiento de un patrimonio. Empobrecimiento del otro; Relación entre uno y otro hecho. Falta de una causa o antecedente jurídico.

La consecuencia jurídica del enriquecimiento sin causa es la obligación legal de resarcir, impuesta a la persona cuyo patrimonio se acrecienta, a favor de aquel cuyo patrimonio se ve socavado. EL PAGO INDEBIDO. Se habla de pago indebido cuando un sujeto de derecho por una causa que no es imputable a él efectúa el cumplimiento de una obligación que no resulta procedente. EFECTOS. Art. 1819º. El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, con frutos e intereses desde el día de la demanda, si el que cobró procedía de buena fe; si era de mala fe, desde el día del pago. PAGO POR ERROR EXCUSABLE. Art. 1821º. El que por error excusable paga una deuda ajena creyéndola propia, puede repetir lo pagado siempre que el acreedor no se haya despojado de buena fe del título o de las garantías del crédito. Cuando la repetición no es admitida, el que pagó se subroga en los derechos del acreedor. EL INCAPAZ QUE RECIBIÓ UN PAGO INDEBIDO. Art. 1821º…….El incapaz que recibió un pago indebido queda obligado en la medida del beneficio obtenido. 2. LA GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS. CONCEPTO. La gestión no connota un concierto de voluntades en cuya virtud una persona actúa en nombre y representación de otros. Ella contempla la hipótesis en que alguien se inmiscuya en negocios ájenos no mediando mandato expreso ni tácito. La gestión de negocios, aunque fundada en el mismo principio del enriquecimiento sin causa, constituye en los códigos modernos una fuente autónoma de obligaciones. 2.1. ELEMENTOS.

1. No debe estar obligado a asumir la gestión del negocio ajeno (art 1.808º). 2. El gestor debe contar con la capacidad necesaria para contratar (art. 1.809º). 3. La gestión debe versar sobre un negocio que no le pertenezca, es decir, que sea

de otra persona (art. 1.808º). 4. Debe ser emprendida con ánimo de obligar al dominus. En caso contrario se

trataría de una liberalidad. 5. El negocio debe preexistir a la gestión, no ser creado por este.

Art. 1808º. El que sin estar obligado a ello, asume a sabiendas la gestión de negocio ajeno, debe continuarla y conducirla a término, conforme con el interés y la voluntad

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presumible de su dueño, mientras éste no esté en condiciones de hacerlo por sí mismo. Art. 1809º. El gestor debe tener capacidad de contratar. 2.2. EFECTOS. OBLIGACIONES DEL GESTOR. Debe continuar y conducir a término el negocio ajeno, conforme con el interés y la voluntad presumible de su dueño, mientras que éste no éste en condiciones de hacerlo por sí mismo (artículo 1808º del C. Civil). Sería responsable de los daños; si luego de haberla comenzado, la dejase sin concluir. Debe comunicar al dueño del negocio la gestión que asumió y aguardar respuesta para continuarla siempre que la demora no resultare ser perjudicial (artículo 1810º del C. Civil). Art. 1811º. El gestor queda sujeto a las obligaciones inherentes al mandatario. Sin embargo, podrá el juez, tomando en cuenta las circunstancias que indujeron al autor a asumir esa responsabilidad, moderar el resarcimiento de los daños a los que estaría obligado por efecto de su culpa. Normalmente responde de toda culpa en el ejercicio de la gestión y aún en caso fortuito, si ha llevado a cabo operaciones arriesgadas, que el dominus no tenía costumbre de hacerlo o si hubiese actuado en interés propio que en el de aquel, o si carecía de aptitudes para la actividad o si por su intervención impidió que alguien más apto se ocupará del negocio. Cuando el gestor contrata con terceros responde directamente ante ellos, salvo ratificación del dominus. 2.3. EFECTOS: OBLIGACIONES DEL DOMINUS. Art. 1812º. Cuando la gestión ha sido conducida útilmente, el interesado debe cumplir las obligaciones asumidas por el gestor en su nombre y reembolsarle los gastos necesarios o útiles que haya efectuado, más los intereses, desde el día en que se hicieron. Art. 1815º. El juez puede, por razones de equidad y atento a las circunstancias especiales del caso, fijar una módica retribución al gestor, a cargo del interesado. Art. 1816º. Los gastos de entierro proporcionados a las condiciones del fallecido y acorde con los usos locales, podrán ser cobrados de las personas que hubiesen tenido obligación de prestar alimentos al difunto, si este no dejare bienes suficientes. 3. CARACTERES. CASOS DIVERSOS. Entre las obligaciones que nacen de la Ley, en sentido estricto pueden mencionarse la obligación de prestar alimentos y las económicas derivadas de la representación de los incapaces. Pero sobre todo, las más importantes de todas ellas y de las que tienen un papel preponderante en la vida de los individuos y las colectividades, son las obligaciones impositivas derivadas de las normas fiscales y cuya sistematización es objeto del Derecho Tributario.