7
Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos. Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio. Artículo 41 o Las autoridades proveerán a la protección del derecho a un ambiente sano, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales Habitantes: Derecho y Deber LEY GENERAL DEL AMBIENTE N° 25.675 Artículo 1 Presupuestos Mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable Artículo 2 Inciso F Objetivos de la Política Ambiental Nacional: asegurar la conservación de la diversidad biológica Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. 1

resumen recursos naturales

Embed Size (px)

DESCRIPTION

derecho, recursos naturales

Citation preview

Artculo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El dao ambiental generar prioritariamente la obligacin de recomponer, segn lo establezca la ley.Las autoridades proveern a la proteccin de este derecho, a la utilizacin racional de los recursos naturales, a la preservacin del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biolgica, y a la informacin y educacin ambientales.Corresponde a la Nacin dictar las normas que contengan los presupuestos mnimos de proteccin, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aqullas alteren las jurisdicciones locales.Se prohbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.Artculo 43.- Toda persona puede interponer accin expedita y rpida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial ms idneo, contra todo acto u omisin de autoridades pblicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantas reconocidos por esta Constitucin, un tratado o una ley. En el caso, el juez podr declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisin lesiva.Podrn interponer esta accin contra cualquier forma de discriminacin y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, as como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinar los requisitos y formas de su organizacin.Toda persona podr interponer esta accin para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos pblicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminacin, para exigir la supresin, rectificacin, confidencialidad o actualizacin de aqullos. No podr afectarse el secreto de las fuentes de informacin periodstica.Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad fsica, o en caso de agravamiento ilegtimo en la forma o condiciones de detencin, o en el de desaparicin forzada de personas, la accin de hbeas corpus podr ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolver de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

Artculo 41 Las autoridades proveern a la proteccin del derecho a un ambiente sano, a la utilizacin racional de los recursos naturales, a la preservacin del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biolgica, y a la informacin y educacin ambientales Habitantes: Derecho y Deber

LEY GENERAL DEL AMBIENTE N 25.675

Artculo 1Presupuestos Mnimos para el logro de una gestin sustentable y adecuada del ambiente, la preservacin y proteccin de la diversidad biolgica y la implementacin del desarrollo sustentable

Artculo 2 Inciso FObjetivos de la Poltica Ambiental Nacional: asegurar la conservacin de la diversidad biolgicaPrincipio de prevencin: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atendern en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.Principio precautorio: Cuando haya peligro de dao grave o irreversible la ausencia de informacin o certeza cientfica no deber utilizarse como razn para postergar la adopcin de medidas eficaces, en funcin de los costos, para impedir la degradacin del medio ambiente. . Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la proteccin ambiental debern velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.Principio de progresividad: Los objetivos ambientales debern ser logrados en forma gradual, a travs de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuacin correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposicin, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan. Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a travs de las distintas instancias de la administracin pblica, tiene la obligacin de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservacin y proteccin ambientales. Principio de sustentabilidad: El desarrollo econmico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales debern realizarse a travs de una gestin apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.Principio de solidaridad: La Nacin y los Estados provinciales sern responsables de la prevencin y mitigacin de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, as como de la minimizacin de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecolgicos compartidos. Principio de cooperacin: Los recursos naturales y los sistemas ecolgicos compartidos sern utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigacin de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos sern desarrollados en forma conjunta.Presupuesto mnimoARTICULO 6 Se entiende por presupuesto mnimo, establecido en el artculo 41 de la Constitucin Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o comn para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la proteccin ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinmica de los sistemas ecolgicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservacin ambiental y el desarrollo sustentable.

LEY DE BOSQUES N 26.331Artculo 2Bosques: ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea -suelo, subsuelo, atmsfera, clima, recursos hdricos-, conformando una trama interdependiente con caractersticas propias y mltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condicin de equilibrio dinmico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, adems de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilizacin econmica Artculo 4Manejo Sostenible: la organizacin, administracin y uso de los bosques nativos de una forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneracinArtculo 5Servicios Ambientales: Conservacin de la Biodiversidad Establecimiento del ordenamiento territorial de los bosques como presupuesto mnimo Moratoria completa en todo el pas por la cual se frenan los desmontes y la tala rasa hasta tanto cada provincia realice su ordenamiento territorial Participacin de todos los sectores involucrados en el ordenamiento territorial Evaluacin de Impacto Ambiental de cada solicitud de desmonte y para el aprovechamiento sostenible con impacto significativo, una vez que el ordenamiento ambiental del territorio se haya realizado. Creacin de un fondo de compensacin para promover la proteccin del bosque nativoCATEGORA I (rojo)Sectores de muy alto valor de conservacin que no deben transformarse. Incluir reas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biolgicos sobresalientes y/o la proteccin de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hbitat de comunidades indgenas y ser objeto de investigacin cientfica.CATEGORA II (amarillo)Sectores de mediano valor de conservacin, que pueden estar degradados pero que a juicio de la autoridad de aplicacin jurisdiccional con la implementacin de actividades de restauracin pueden tener un valor alto de conservacin y que podrn ser sometidos a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recoleccin e investigacin cientfica.CATEGORA III (verde)Sectores de bajo valor de conservacin que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad aunque dentro de los criterios de la presente ley.

LEY DE FAUNA

Artculo 1Declara de inters pblico lafaunasilvestre que temporal o permanentemente habita el territorio de la Repblica, as como su proteccin, conservacin, propagacin, repoblacin y aprovechamiento racionalTodos los habitantes de la Nacin tienen el deber de proteger lafauna silvestreArtculo 3FAUNA SILVESTRE: Animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales; los bravos o salvajes que viven bajo control del hombre, en cautividad o semicautividad; los originalmente domsticos que, por cualquier circunstancia, vuelven a la vida salvaje convirtindose en cimarrones.Quedan excluidoslos animales comprendidos en las leyes sobre pescaArtculo 25Ser reprimido con prisin de 2 meses a 2 aos y con inhabilitacin especial de hasta 5 aos el que cazare animales de lafaunasilvestre cuya captura o comercializacin estn prohibidas por la autoridad jurisdiccional de aplicacinLa pena ser de 4 meses a 3 aos de prisin con inhabilitacin especial de hasta 10 aos cuando el hecho se cometiere de modo organizado o con el concurso de 3 ms personas o con armas, artes o medios prohibidosArtculo 27Las mismas penas previstas en los artculos anteriores se aplicarn tambin al que a sabiendas transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredacin.

CODIGODE MINERIA

Seccin II: Para la proteccin del ambiente y la conservacin del patrimonio natural y cultural que pueda ser afectado por la actividad minera Artculo 249Las actividades comprendidas en la Seccin son:a) Prospeccin, exploracin, explotacin, desarrollo, preparacin, extraccin y almacenamiento de sustancias minerales incluidas las actividades de cierreb) Los procesos de trituracin, molienda, beneficio, pelletizacin, sinterizacin, briqueteo, elaboracin primaria, calcinacin, fundicin, refinacin, aserrado, tallado, pulido lustrado y la disposicin de residuosArtculo 251Antes del inicio de cualquier actividad se deber presentar ante la autoridad de aplicacin un Informe de Impacto AmbientalArtculo 252La autoridad de aplicacin se deber expresar sobre el Informe de Impacto Ambiental dentro de 60 das hbiles para cada una de las etapas del proyecto o de implementacin efectiva Declaracin de Impacto Ambiental

LEY DE PARQUES NACIONALES N 22.351Artculo 1Protege bajo las figuras de Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional, las reas del territorio de la Repblica que por sus extraordinarias bellezas o riquezas en flora y fauna autctona o en razn de un inters cientfico determinado, deban ser protegidas y conservadas para investigaciones cientficas, educacin y goce de las presentes y futuras generacionesArtculo 5Prohbe la caza y cualquier otro tipo de accin sobre la fauna, salvo que fuere necesaria por razones de orden biolgico, tcnico o cientfico; la introduccin, transplante y propagacin de fauna y flora exticasArtculo 13La fauna silvestre autctona, excluidos los peces y todas las dems especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acutico, que se encuentren en las tierras de propiedad del Estado Nacional, dentro de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, pertenecen al dominio privado del Estado Nacional Artculo 4Sern Parques Nacionales las reas a conservar en su estado natural, que sean representativas de una regin fitozoogeogrfica y tengan gran atractivo en bellezas escnicas o inters cientfico, las que sern mantenidas sin otras alteraciones que las necesarias para asegurar su control, la atencin del visitante y aquellas que correspondan a medidas de Defensa Nacional adoptadas para satisfacer necesidades de Seguridad Nacional En ellos est prohibida toda explotacin econmica con excepcin de la vinculada al turismoRESERVAS NACIONALESArtculo 9reas que interesan para la conservacin de sistemas ecolgicos, el mantenimiento de zonas protectoras del Parque Nacional contiguo, o la creacin de zonas de conservacin independientes, cuando la situacin existente no requiera o admita el rgimen de un Parque Nacional La promocin y desarrollo de asentamientos humanos se har en la medida que resulte compatible con los fines especficos y prioritarios enunciadosArtculo 10En las Reservas Nacionales recibirn prioridad la conservacin de la fauna y de la flora autctonas, de las principales caractersticas fisiogrficas, de las bellezas escnicas, de las asociaciones biticas y del equilibrio ecolgico

Monumento NaturalBosques Petrificados (Santa Cruz)Monumento NaturalHuemulMonumento NaturalLaguna de los PozuelosMonumento NaturalTaruca

CONVENCIN SOBRE DIVERSIDAD BIOLGICA LEY N 24.375

Adoptado en 1992 en Ro de Janeiro (Cumbre de la Tierra) 193 pases signatarios Reconoce que la conservacin de la diversidad biolgica es una preocupacin comn de la humanidad y una parte integral del proceso de desarrolloLa Conferencia de Partes (COP) es el mximo rgano del Convenio que dirige, supervisa y decide sobre el proceso de implementacin y futuro desarrollo del mismoOBJETIVOS La conservacin de la diversidad biolgica La utilizacin sostenible de sus componentes La participacin justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilizacin de los recursos genticos SOBERANIA Los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicacin de su propia poltica ambiental y la obligacin de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdiccin o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdiccin nacional COOPERACION Cada Parte Contratante tiene que cooperar con otras, en lo que respecta a las zonas no sujetas a jurisdiccin nacional y en otras cuestiones de inters comn, para asegurar la conservacin y utilizacin sostenible de la diversidad biolgica 2 PROTOCOLOS Protocolo de Cartagena sobre Bioseguridad Protocolo de Nagoya sobre Acceso a Recursos Genticos y Justa y Equitativa Distribucin derivados de su Utilizacin OBJETIVOS La conservacin de la diversidad biolgica La utilizacin sostenible de sus componentes La participacin justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilizacin de los recursos genticos

FALLO SALASACTORES: comunidades indgenas, familias criollas y campesinas de los Departamentos de San Martn, Orn, Rivadavia y Santa Victoria de la Provincia de Salta, en representacin de cerca de 12.000 personasDEMANDADOS: Estado Provincial de Salta y Estado Nacional (por accin u omisin de controles respecto de las autorizaciones otorgadas de tala y desmontes de bosques nativos en la provincia de Salta) TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nacin (artculos 116 y 117 C.N. Competencia Originaria y Exclusiva)Objeto de la demanda: Cese inmediato y definitivo de los desmontes y talas Se declare la inconstitucionalidad y nulidad absoluta de las autorizaciones otorgadas y se prohba otorgar nuevas Deber de recomponer y restablecer el ambiente a su estado anterior Se fije una indemnizacin sustitutiva a favor de las comunidades afectadas Se ordene y garantice el cese provisional del desmonte y la tala durante el tiempo que demande la litis 1)SENTENCIA 2007Convoca a las partes a una audiencia oral y pblica para que se expidan sobre la situacin que describenHace lugar a la medida cautelar, restringiendo el cese de tala y desmonte nicamente a aquellas autorizaciones otorgadas durante el ltimo trimestre de 2007 Ordena como diligencia preliminar requerir al estado provincial que informe al Tribunal sobre las personas fsicas o jurdicas que hayan obtenido autorizaciones de tala y desmonte durante el perodo indicado2)SENTENCIA 2008Por aplicacin del Principio Precautorio, y en uso de sus facultades ordenatorias (art. 32 LGA), requiri a la Provincia de Salta (conjuntamente con la SAyDS), la realizacin de un estudio de impacto ambiental acumulativo, con amplia participacin de las comunidades afectadasSuspendi TODAS, las autorizaciones de tala y desmonte hasta tanto de efecte la EIA Acumulativo, para lo que otorg un plazo de 90 das Posterg provisoriamente la decisin acerca de la competencia del tribunal para intervenir en la causa3) INTERLOCUTORIO 2009Hace lugar a la presentacin de un Amicus Curiae efectuada por FARN, Greenpeace y FVSA, en los trminos de la Acordada 28/2004 y su reglamentacinLa presentacin tuvo por objeto acercar al Tribunal una opinin calificada que permita arribar a una solucin ms justa e integral en el caso

Fallo: Villivar Mina de Esquel (2007):La cuestin se vincula con la explotacin de una mina de oro a cielo abierto con la utilizacin de cianuro para la separacin (lixiviacin) del mineral de la piedra, en las cercanas de la localidad de Esquel, Chubut. La empresa El Desquite SA. titular del emprendiendo se encontraba autorizada por la autoridad provincial de Minera, pero no haba cumplido con los procedimientos ambientales regulados por las leyes locales (la ley provincial 4032), porque entenda que esas normas eran aplicables a otras actividades pero no respecto a la minera.- .

El primer paso judicial del expediente del que analizamos fue Villivar, Silvana Noem c/Provincia del Chubut y otros s/ Amparo (Expte N0 1365- F0 390- Ao 2002), que result ser la medida cautelar dictada el 19 de febrero de 2003. Una vecina del lugar se present solicitando amparo a su derecho constitucional a vivir en un ambiente sano y equilibrado solicitando como medida cautelar la que fue despachada de manera favorable que se suspenda la actividad de la demandada que haba comenzado a ejecutar el emprendimiento, hasta que complete el procedimiento administrativo ambiental autorizatorio, con la realizacin de la correspondiente audiencia pblica tal como la ley provincial ambiental lo indicaba.-.

Esa resolucin fue apelada por la empresa y el 25 de abril de 2003 la Cmara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Esquel confirm la medida cautelar. Luego la empresa interpuso diversos recursos ordinarios- para alcanzar la tercera instancia los que fueron denegados por la Cmara, lo que provoc la interposicin de una queja por ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Chubut, que fue rechazada.LEY GLACIARES:OBEJTO:1) preservarlos como reservas estratgicas de recursos hdricos para el consumo humano, 2)Para la agricultura y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrogrficas3)Como atractivo turstico. Los glaciares constituyen bienes de carcter pblico4)Para la proteccin de la biodiversidad5)Como fuente de informacin cientficaACTIVIDADES PROHIBIDAS:1)Quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condicin natural o las funciones sealadas en el objeto de la misma ley2)Las que impliquen su destruccin o traslado o interfieran en su avance3)La liberacin, dispersin o disposicin de sustancias o elementos contaminantes, productos qumicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen. Se incluyen en dicha restriccin aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial.4)La construccin de obras de arquitectura o infraestructura con excepcin de aquellas necesarias para la investigacin cientfica y las prevenciones de riesgos.5)La exploracin y explotacin minera e hidrocarburfera. Se incluyen en dicha restriccin aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial.6)La instalacin de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.ACTIVIDADES PROHIBIDAS EN EJECUCION1)en un plazo mximo (180) das de promulgada la presente, someterse a una auditora ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados. Pudiendo ordenar el cese o traslado de la actividad y las medidas de proteccin, limpieza y restauracin que correspondan.4