RESUMEN ROMANO

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RESUMEN GUA N 1 DERECHO ROMANO PROF.: EDO. DARRITCHON DERECHO OBJETIVO: Conjunto de normas jurdicas por las que se rige un pueblo o que regulan una determinada institucin. DERECHO SUBJETIVO: Facultad o atribucin concedida a una persona por el O.J. para hacer algo o exigir de alguien el cumplimiento de un determinado deber u obligacin. ACCIN: Instrumento procesal por cuyo intermedio el O.J. garantizaba a las personas la proteccin de sus derechos. Celso: La accin no es ms que el derecho de perseguir judicialmente lo que le deben a uno. OTROS SENTIDOS DE LA EXPRESIN DERECHO 1. Derecho entendido como ciencia jurdica o dogmtica jurdica: Se refiere al estudio de las normas jurdicas vigentes de un determinado O.J. Sus funciones bsicas son: a. Interpretacin: Determinar el verdadero sentido y alcance de las normas jurdicas. b. Integracin: Llenar los vacos o lagunas que el O.J. pueda presentar. c. Sistematizacin: Ordenar las normas en base a distintos criterios (jerarqua, materia, personas, tiempo), a fin de lograr su aplicacin a casos concretos, procurando su solucin. 2. Derecho entendido como sinnimo de justicia y otros valores jurdicos. CONCEPTO DE DERECHO ROMANO CONCEPTO HISTRICO: Sistema jurdico; conjunto de normas, costumbres e instituciones, por las cuales se rigi Roma desde la fundacin de la ciudad (753 a.C.) hasta la muerte del Emperador Justiniano (565 d.C.). CONCEPTO INSTITUCIONAL: Conjunto de soluciones que la antigua sociedad romana dio a los conflictos patrimoniales entre particulares. HISTORIA INTERNA: Estudio de las instituciones de derecho privado romano. HISTORIA EXTERNA: Estudio de la organizacin poltica de Roma y las fuentes formales del derecho.

CONCEPTOS JURDICOS ROMANOS RELEVANTES 1. IUS (Celso): Arte (ciencia o tcnica) de lo bueno (ajustado a las normas procesales existentes) y lo equitativo. Ulpiano: Conviene que el que ha de dedicarse al derecho conozca primeramente de dnde deriva el trmino ius. Es llamado as por derivar de justicia, pues como elegantemente define Celso, el derecho es la tcnica de lo bueno y de lo justo; en razn de lo cual se nos puede llamar sacerdotes. En efecto, rendimos culto a la justicia y profesamos el

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saber de lo bueno y de lo justo, discerniendo lo lcito de lo ilcito, anhelando hacer buenos a los hombres no slo por el temor de los castigos, sino tambin por el estmulo de los premios. 2. IURISPRUDENTIA (Ulpiano): Conocimiento de las cosas divinas y humanas, ciencia de lo justo y de lo injusto. 3. PRUDENCIA: Virtud del jurista romano de realizar actos buenos y rechazar las acciones malas. 4. IUSTITIA (Ulpiano): Voluntad firme y continuada de dar a cada uno lo suyo. 5. AEQUITAS (Aristteles): Justicia aplicada al caso concreto. (Concepto romano): Fin til y justo al que debe adaptarse el derecho. 6. IUS DIVINUM: Derecho que regula las relaciones de los hombres con los dioses. 7. IUS HUMANUM: Derecho que regula las relaciones de los hombres entre s. 8. FAS: Preceptos o normas que ordenan las relaciones humanas con los dioses, sancionado con penalidades religiosas. 9. NEFAS: Aquello prohibido por el ius divinum. 10. MORES O BONI MORIS: Se refiere a las normas morales; una serie de reglas de conducta que deban ser observadas para obrar rectamente en la esfera jurdica pblica y privada, y cuya inobservancia acarreaba para los ciudadanos romanos el poder ser tachados con nota infamante en el censo MORES MAIORUM: Costumbres de los antepasados que actuaban como freno a la arbitrariedad y abuso de los derechos subjetivos. 11. TRIA IURIS PRECEPTAE: Son reglas prcticas que sintetizan el objetivo del derecho, establecidas para facilitar la convivencia en sociedad y que sin ser formalmente normas jurdicas son el fundamento de todos los deberes jurdicos. stos son: a. Vivir honestamente b. No daar a otro c. Dar a cada uno lo suyo DISTINTAS CLASIFICACIONES DEL IUS IUS CIVILE # IUS HONORARIUM = Derecho establecido en la Ley de las XII Tablas y la doctrina interpretativa de los juristas. IUS CIVILE # IUS GENTIUM = Derecho quiritario; es decir, derecho privativo del ciudadano romano. IUS CIVILE # IUS NATURALE = Derecho que hoy entendemos como derecho positivo. IUS GENTIUM # IUS CIVILE = Derecho comn aplicable a todos los pueblos. Derecho positivo romano, pero no exclusivista llamado a regir entre romanos y extranjeros. IUS GENTIUM = Instituciones jurdicas utilizadas por todos los pueblos (ej. Esclavitud, matrimonio, etc.); vale decir, derecho que Roma acept se aplicara tanto a ciudadanos romanos como a extranjeros que habitaban su territorio.

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IUS GENTIUM = IUS NATURALE IUS HONORARIUM: Derecho que emana de los magistrados romanos en uso del ius edicendi, especialmente aqul que emana de la actividad del pretor y que viene a constituir un ordenamiento paralelo concerniente a los hechos que el ius civile no considera. IUS NATURALE: Derecho que la razn natural ha establecido para todos los hombres, el cual, segn Paulo, es siempre equitativo y bueno. DERECHO POSITIVO: Derecho vigente; es decir, consagrado en los cuerpos normativos de una determinada ciudad o Estado. IUS PUBLICUM: En su sentido general, es aqul que mira al inters del Estado y sus instituciones; se refiere a la constitucin y administracin del Estado romano, su organizacin poltica, magistraturas, poderes de los magistrados, etc. En otro sentido, es aqul que rige las relaciones entre particulares, pero que emana de rganos estatales, normas que se caracterizan por su carcter imperativo y que las partes no pueden modificar voluntariamente. IUS PRIVATUM: Aqul que regula las relaciones de los particulares entre s; se refiere al particular y regula sus relaciones patrimoniales y de familia. En otro sentido, designa a aquellas normas que los propios particulares se imponen; es decir, el conjunto de relaciones y vnculos creados por efecto de actos y negocios jurdicos, y en virtud de la autonoma del individuo. IUS SCRIPTUM: Derecho que emana de la autoridad pblica; es decir, de las fuentes constitucionalmente idneas para producir derecho en cada momento dado como rganos del Estado, con las Asambleas Populares o Comicios, el Senado, Magistrados, Emperadores. En este sentido, se comprenden dentro del ius scriptum, las leyes, los plebiscitos, los senadoconsultos, los edictos, las constituciones imperiales. IUS NON SCRIPTUM: Derecho que emana de otras fuentes distintas de la autoridad pblica, tales como las normas consuetudinarias y las respuestas de los prudentes. IUS COMMUNE (Juan Iglesias): Derecho integrado por normas vigentes de carcter general; es decir, con referencia a una serie ilimitada de casos prefijados genricamente. IUS SINGULARE (Juan Iglesias): Derecho que por motivos morales, tiles o de bien pblico, excluye, para determinadas situaciones, las reglas comunes. BENEFICIUM: Disposicin acordada en inters de determinadas situaciones jurdicas para mitigar la aplicacin de un principio, tratndose de un derecho que puede solicitar cualquiera que se halle en las condiciones objetivas previstas, pero no se da si no se solicita del pretor o del emperador. Los beneficios ms conocidos son: a. Beneficio de inventario: El heredero que confeccione inventario del patrimonio del difunto responde por las deudas de ste slo hasta el importe de los bienes recibidos. b. Beneficio de competencia: Un deudor, frente a ciertos acreedores, tiene derecho a no ser condenado a pagar sino en la medida de sus facultades. c. Beneficio de excusin: Los deudores subsidiarios pueden exigir que el acreedor se dirija primero contra el

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deudor principal, debiendo sealar bienes contra los cuales dirigirse. PRIVILEGIUM: Norma que contempla ventajas o desventajas no justificadas respecto de una o ms personas; es decir, significa un trato desigual en sentido favorable o desfavorable. Ej. Testamento militar. Se diferencia del beneficium en cuanto carece de un fundamento racional o de justicia, y adems no necesariamente corresponde a una ventaja. IUS COMMUNE # IUS PROPIUM = Derecho que es comn a todos los pueblos (pudiendo entenderlo como ius gentium o ius naturale). IUS COMMUNE # IUS PROPIUM = Derecho privativo o propio de cada pueblo (pudiendo entenderlo como ius civile # ius gentium). FUENTES DEL DERECHO ROMANO 1. FUENTES DE CONOCIMIENTO DEL DERECHO: Son los distintos documentos, monumentos, textos, etc. a travs de los cuales tomamos conocimiento o nos informamos acerca del contenido del Derecho. Ej. Manuscrito de las Instituciones de Gayo; manuscrito del Digesto; etc. 2. FUENTES DE PRODUCCIN DEL DERECHO: Son aquellos rganos que establecen o producen normas jurdicas. Ej. Comicios, Senado, Magistrados (pretor), Emperador. 3. FUENTES MATERIALES DEL DERECHO: Conjunto de factores polticos, sociales, econmicos, culturales, etc., que motivan la dictacin de normas jurdicas e influyen en su contenido. 4. FUENTES HISTRICAS DEL DERECHO: Son los ordenamientos jurdicos anteriores en el tiempo que han influido en la formacin de un O.J. posterior. Ej. El ordenamiento romano, el espaol y el francs han influido en la formacin del O.J. chileno. 5. FUENTES FORMALES DEL DERECHO: Son los modos o formas que el Derecho tiene de manifestarse; es decir, son las propias normas jurdicas, pero consideradas desde la perspectiva de su origen. BREVE REFERENCIA SOBRE LAS COMPILACIONES Lucrecio Jaramillo destaca que el Derecho de la ltima poca de Roma est fundamentalmente contenido en la literatura clsica o iura (opinin de los jurisconsultos clsicos) y en la legislacin imperial o leges y ambas fuentes fueron tan prodigiosamente vastas que era casi imposible saber con certidumbre en donde se encontraba el Derecho. En este sentido, Valencia destaca que al iniciarse el dominado, la prctica jurdica se hallaba perpleja, sumida en un caos de incertidumbre, debido a que el elevado nmero de constituciones imperiales y la ingente masa jurisprudencial haban convertido el orden jurdico en un laberinto inabarcable, an para los juristas. Lo anterior determin la tendencia postclsica de redactar resmenes y a coleccionar textos que facilitaran un tanto la prctica, siendo necesaria una compilacin del Derecho vigente. DISTINCIN ENTRE LEGES Y IURA En el dominado desaparece la diversidad de fuentes del Derecho, pudiendo sostenerse que las constituciones imperiales seran la nica fuente creadora de nuevo Derecho en la poca postclsica. stas recibieron, con exacta valoracin constitucional, el mismo nombre que, en los tiempos antiguos, se diera a las normas votadas por el pueblo en sus comicios; es decir, leges. En oposicin a ellas, se designaba con el nombre ius (y con ms frecuencia en su

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plural iura) todo el antiguo derecho que no hubiera sido modificado por las constituciones imperiales, pero como en las escuelas jurdicas y por los tribunales no se acuda ya a las fuentes antiguas originales, leyes y edicto del pretor, sino que el conocimiento del derecho civil y del honorario se obtena mediante las obras de los juristas clsicos, el nombre iura sirvi, en esta nueva poca, para designar tcnicamente los escritos jurisprudenciales que se haban conservado.

DISTINTOS CRITERIOS DE PERIODIFICACIN 1. CRITERIO POLTICO: Considera las distintas formas de gobierno. 2. CRITERIO SOCIAL: Considera los profundos cambios sociales o transformaciones experimentados por la sociedad romana. 3. CRITERIO JURDICO: Considera los sucesos relevantes en la evolucin del sistema jurdico romano. PERIODIFICACIN SEGN ALEJANDRO GUZMN BRITO (criterio jurdico) 1. POCA ARCAICA: Desde la dictacin de la Ley de las XII Tablas (451-450 a. C.) hasta fines del siglo II a.C., tiempo en que se produce una reforma en el derecho procesal romano, establecindose el llamado procedimiento formulario. 2. POCA CLSICA: Desde el ao 130 a. C. hasta el primer tercio del siglo III d. C. Se subdivide en 3 periodos: a. PERIODO CLSICO INICIAL: Se extiende hasta el advenimiento del imperio, que fija en el ao 31 a. C., cuando Augusto asume el poder, periodo en el cual se destaca fuertemente la actividad creadora del pretor a travs de sus edictos. b. PERIODO CLSICO ALTO: Llega hasta el gobierno de Adriano (117-138 d. C.). Corresponde a la poca de oro de la jurisprudencia romana, destacndose la existencia de dos escuelas: la sabiniana y la proculeyana. c. PERIODO CLSICO TARDO: Termina con la muerte de Ulpiano (224 d.C.). Es una etapa menos creativa que la anterior, pero con una gran labor sistematizadora por parte de los juristas de la poca. 3. POCA POSTCLSICA: Cubre todo el tiempo posterior a la muerte de Ulpiano y llega hasta Justiniano. Se subdivide en 3 periodos: a. PERIODO DIOCLECIANEO: Hasta el ao 306 d. C., al asumir Constantino. b. PERIODO CONSTANTINIANO: Termina con la llegada al poder de Justiniano. c. PERIODO JUSTINIANEO: (527 a 565 d.C.) Destaca por su obra compiladora, el Corpus Iuris Civilis.

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EL JURISTA ROMANO El jurista romano es por esencia prctico, no es un terico ni un doctrinario, y slo en un aspecto es cientfico: cultiva la ciencia de lo justo y de lo injusto. Los juristas romanos son sumos conocedores del arte del respondere, el agere, el cavere y el scribere. Mediante los responsa contestan a las consultas que se les formulan sobre casos reales y debatidos. Mediante el agere, participan en la direccin del proceso, dando a la parte una nota escrita de la legis actio o frmula, o acompaando al interesado ante el magistrado y sugirindole las palabras a pronunciar y los actos a cumplir. Mediante el cavere, intervienen en el trfico jurdico sealando a quien les consulta cmo debe actuar de tal forma de evitar ciertos perjuicios en el mbito de los negocios. Mediante el scribere, elaboran obras doctrinales de derecho, adems de la labor docente que tambin desempean. CARACTERSTICAS DEL JURISTA ROMANO Y DE SU LABOR CREADORA DE DERECHO 1. El jurista romano es sacerdote de la justicia, por lo cual discrimina certeramente entre lo justo y lo injusto, lo lcito y lo ilcito. 2. Su actividad es esencialmente prctica y con vas a dar respuestas o soluciones prcticas, justas y tiles. 3. La virtud suprema del jurista es la prudencia. 4. Es creador del Derecho. Su actividad general y compresiva de todo mbito jurdico, la interpretatio prudentium, es a la vez creadora, integradora e inspiradora del Derecho. 5. Sus decisiones llegan a formar un conjunto de principios y reglas de derecho, que pueden aplicarse en todo tiempo y lugar. IMPORTANCIA DE LA JURISPRUDENCIA Y SU RELACIN CON LAS DEMS FUENTES La jurisprudencia puede ser considerada como fuente autnoma y directa de derecho en lo que respecta al ius civile, sin perjuicio de que sus responsa carecan de valor vinculante, ya que los jurisconsultos carecan de potestas (poder o capacidad para hacer obligatorias sus decisiones). La eficacia que alcanzaran derivaba nada ms que de la personal auctoritas (facultad o atributo para interpretar el derecho) de que gozara el jurista emisor.

RESUMEN GUA N 2 DERECHO ROMANO PROF. EDO. DARRITCHON PERSONAS Persona natural o fsica: Ente humano al cual el O.J. le reconoce capacidad de goce. Sujeto de derecho o persona Persona jurdica: Ente abstracto o artificial constituido por un grupo de personas organizadas unitariamente al logro de un fin comn, o un patrimonio afectado a un fin, y al cual grupo o al cual patrimonio la ley le reconoce la calidad de sujeto de derecho. Creaciones ideales a las que la ley les reconoce

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capacidad jurdica. Colectividades de hombres o de bienes jurdicamente organizadas y elevadas por el O.J. a la categora de sujetos de derechos. Ente humano o artificial al cual el O. J. le reconoce capacidad de goce. 1. Capacidad de goce: Aptitud legal para ser titular de derechos y correlativamente sujeto pasivo de obligaciones. 2. Capacidad de ejercicio: Aptitud legal de la cual puede disponer un sujeto de derechos para poder ejercer los derechos de los cuales es titular, sin el ministerio o autorizacin de otra persona. REQUISITOS FSICOS DE LA PERSONALIDAD 1. Haber nacido. 2. Haber nacido vivo (vitalidad). 3. Tener forma humana. SITUACIN JURDICA DEL QUE EST POR NACER Aunque el nacimiento determina el momento en que una persona comienza su existencia legal, ello no implica que se ignore o no se considere la situacin de la criatura que se encuentra dentro del vientre materno. En efecto, el concebido, mientras est dentro del vientre materno, es protegido tanto en su integridad fsica como en relacin con los derechos que le corresponderan en el evento de nacer. Por lo menos en el mbito patrimonial el nasciturus es una persona eventual, por lo cual se le reservan y tutelan determinados derechos.

PRINCIPALES DERECHOS DEL QUE EST POR NACER 1. Puede ser instituido heredero o legatario, permaneciendo sus derechos en suspenso hasta el nacimiento.

1. Puede designrsele un curador de sus derechos eventuales (curator ventris).1. Est prohibido y sancionado el aborto. 1. No se puede aplicar pena de muerte ni someter a tormento a la mujer embarazada sin antes extraerle al hijo. PRESUNCIN DE LA POCA DE LA CONCEPCIN Art. 76: De la poca del nacimiento se colige la de la concepcin segn la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepcin ha precedido al nacimiento no menos que 180 das cabales y no ms que 300 contados hacia atrs desde la medianoche en que principie el da

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del nacimiento. EXTINCIN DE LA PERSONA FSICA 1. Muerte natural. 2. Cada en esclavitud o Capitis deminutio maxima. Muerte natural: Muerto un individuo, deja de ser persona. El concepto jurdico de muerte fsica corresponde al cese definitivo de las funciones vitales. Prueba de muerte: La prueba incumbe a quien de ella funda sus derechos. Muerte presunta: De haber conocido esta institucin (no est claro) fue en forma limitada y en una etapa tarda del derecho romano. Es aqul desaparecido, ignorndose si viva o no, que hubiese tenido ms de 70 aos a la fecha de las ltimas noticias y siempre que hubiesen transcurrido 5 aos desde la fecha de las ltimas noticias. En todo caso, en el derecho post clsico a la mujer se le permita volver a contraer matrimonio despus de cierto plazo, contado desde las ltimas noticias de su cnyuge. Fictio Legis Corneliae: Es una ficcin acerca del estado en que muere una persona. Respecto del ciudadano romano que es hecho prisionero por el enemigo, pasando a ser esclavo, muere en cautividad, se considera muerto en condicin de ciudadano romano y a la fecha de caer en cautividad. LOS COMURIENTES Reglas para los casos de muertes simultneas, cuando varios individuos mueren en el mismo suceso (incendio, naufragio, ruina, batalla, etc.) sin que sea posible determinar si alguno de ellos ha sobrevivido, aunque sea durante breves instantes a los otros, y por tanto si tal supervivencia puede haber tenido efecto en orden a los derechos de sucesin. En una primera poca se estableci que no haba transmisin de derechos entre los que moran a un tiempo. Posteriormente se estableci que en caso de muerte simultnea de padres e hijos: 1. Si el padre era ingenuo, se presuma que los hijos pberes murieron despus que el padre y los hijos impberes antes que el padre. 2. Si el padre era liberto, se presuma que el hijo mora siempre antes que el padre, de forma que quien suceda era el patrono. REQUISITOS CIVILES DE LA PERSONALIDAD STATUS: Situacin o posicin jurdica que un individuo ocupa en la sociedad romana. Ingenuos Libres 1. Status Libertatis Esclavos Libertos

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Ciudadanos 2.Status Civitatis No ciudadanos Peregrinos Sui iuris (2) 3. Status Familiae Alieni iuris (3) Alicuius civitatis Dedicticios (1) Latinos Coloniarii Veteres Junianos

1. Dedicticios: No ciudadanos a los que no se les reconoce pertenencia a ciudad alguna. 2. Sui iuris: Hombre libre, ciudadano romano que no est sometido a la potestad de un pater familia. 3. Alieni iuris: Hombre libre, ciudadano romano que est sometido a la potestad de un pater familia. ESCLAVOS Esclavitud: Institucin reconocida por el O. J., por la cual, y en virtud de una iusta causa, se despoja a un ser humano de toda personalidad, siendo asimilado a una cosa (res mancipi). Esclavo: Es aquel hombre que por una iusta causa (conforme al O.J.) est privado de su libertad y debe servir a un hombre libre.

CONDICIN SOCIAL Y SITUACIN JURDICA DEL ESCLAVO Condicin Jurdica Un esclavo rene la doble condicin de ser humano y de cosa. Si bien el esclavo jurdicamente es una cosa (res mancipi), no es menos cierto que es un ser humano al cual el derecho ha despojado de capacidad jurdica, conservando slo su personalidad natural, que de hecho le permite comportarse en la vida como los hombres libres, disponiendo de una capacidad de obrar o de ejercicio, pero en caso alguno de capacidad de goce. Atendiendo a la condicin de ser humano del esclavo y a su capacidad de hecho que le permite comportase como hombre libre, en el: mbito religioso: Participaba del culto familiar y pblico y se reconocan sus dioses.

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mbito patrimonial: El esclavo no poda realizar actos jurdicos, pero poda actuar por su amo en aquellos actos que pudieran hacerle adquirir bienes o convertirlo en acreedor, pero nunca en aqullos que pudieran hacerle perder bienes o endeudarse. Esto cambi cuando el pretor autoriz a los que haban contratado con el esclavo dirigirse contra el amo cuando ste lo haba autorizado a contratar. El esclavo poda tambin tener un peculio; esto es, una cierta cantidad de bienes que le entregaba su amo para que los trabajara y administrara, pero no era dueo de este peculio, pudiendo el amo en cualquier momento pedirle que se lo restituyera. mbito Penal: El esclavo es capaz penalmente, y en caso de cometer un delito puede ser condenado, pena que era de mayor rigor que la del hombre libre. Las consecuencias patrimoniales del delito recaen directamente sobre el dueo que est obligado a reparar el dao o liberarse de la responsabilidad entregando al esclavo. mbito familiar: No puede contraer iusta nupcia, pero s unirse en contubernio, con el consentimiento del amo. Se reconoci la cognatio servilis, que sirvi de base para impedir la unin entre ciertos esclavos ligados por ste. mbito judicial: Deba ser necesariamente representado por un adsertor libertatis, ya que carece de toda capacidad procesal.

CAUSALES DE ESCLAVITUD 1. Por nacimiento 2. Posteriores al nacimiento 1. En razn del nacimiento. Eran esclavos los hijos cuya madre fuese esclava al momento del parto. La esclavitud se comunica a la descendencia slo por va materna. El padre, cualquiera que sea, es siempre legalmente desconocido. Por la va del favor libertatis se admiti que bastaba con que la mujer hubiese sido libre, aunque fuera por un instante, durante el embarazo o gestacin, para que el hijo naciera libre. 2. Posteriores al nacimiento. Se distingue entre causales del: 1. Ius Gentium 2. Ius Civile DEL IUS GENTIUM La prisin o cautiverio en una guerra de acuerdo a derecho; es decir, una guerra formalmente

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declarada contra aquellos pueblos con los cuales Roma mantena vnculos regulares, o una guerra sin declaracin formal con aquellos pueblos desconocidos por Roma. As, los prisioneros capturados en guerra civil o por piratas no se hacan esclavos. MEDIDAS QUE FAVORECAN AL CIUDADANO ROMANO CADO EN ESCLAVITUD POR PRISIN DE GUERRA 1. Ius postliminii 2. Fictio legis corneliae 1. IUS POSTLIMINII: El ciudadano romano prisionero de guerra que escapara de su cautiverio y traspusiera los lmites del territorio romano recobraba su libertad e ingenuidad; es decir, recuperaba su condicin jurdica; status familiae, relaciones jurdicas y su patrimonio. Hay que distinguir dos efectos: a. Efectos hacia el futuro son el dar fin a la esclavitud. b. Efectos hacia el pasado; era como si nunca hubiese sido esclavo. Este efecto dice relacin con derechos y no con situaciones de hecho (Ej. No restablece el matrimonio disuelto ni permite recuperar la posesin de bienes). 2. FICTIO LEGIS CORNELIAE: Es la ficcin de que el ciudadano romano que mora en cautividad se consideraba muerto al momento de caer cautivo, produciendo con ello las consecuencias de derechos sucesorios que suceden a la muerte de un hombre libre, puesto que en materia de testamento se exiga que el otorgante fuera capaz tanto al momento de confeccionarlo como al momento de su muerte.

CAUSALES DE ESCLAVITUD Posteriores al nacimiento Ius gentium (prisin de guerra) Ius civile D antiguo 1. Venta trans Tiberim. 2. Soldado desertor. 3. Ladrn sorprendido in fraganti. En razn del nacimiento

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D clsico y post-clsico

1. Condena a pena capital. 2. Hombre libre que se haca vender como esclavo por un cmplice para compartir el precio. 3. Senado consulto claudiano . 4. Abandono que el Estado romano haca a una civitas extranjera de los culpables de ofensas graves contra los representantes o embajadores de la misma. 5. Ingratitud del antiguo esclavo para con su antiguo dueo que le haba concedido la libertad (revocatio in servitutem). 1. Prisin de guerra. 2. Nacimiento. 3. Hombre libre que se haca vender como esclavo por un cmplice para compartir el precio. 4. Ingratitud del antiguo esclavo para con su antiguo dueo que le haba concedido la libertad (revocatio in servitutem).

D Justinianeo

FORMAS DE ADQUISICIN DE LA LIBERTAD 1.Por disposicin de la ley 1. Libertad al esclavo que denunciaba una conspiracin de homicidio en contra de su amo o que revel el nombre de su asesino. 2. Libertad al esclavo que era abandonado por su dueo por viejo o por enfermo. 3. Libertad al esclavo que haba prestado servicios destacados al Estado romano, por ej., servicios de guerra.

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4. Libertad a la esclava que una vez vendida con clusula de no ser prostituida era destinada a aquello. Solemne 2.Por manumisin No solemne (distinguir si es antes de la ley Junia Norbana) Manumisin: Acto jurdico unilateral mediante el cual el dueo confera la libertad a su esclavo. Manumisiones solemnes (Reconocidas por el ius civile) 1. Per censu. 2. Per vindicta. 3. Por testamento. 4. In ecclessia. Manumisiones no solemnes (Reconocidas por el ius honorarium) 1. Inter amicos. 2. Per mensam. 3. Per epistolam.

directa indirecta

LIMITACIONES LEGALES A LA LIBERTAD DE MANUMITIR Introducidas a comienzos del imperio. Se estaban manumitiendo demasiados esclavos, por vanidad u ostentacin de los manumitentes, que liberaban a los elementos menos estimables. Esto provocaba el surgimiento de grupos sociales marginales que alteraban el orden y tranquilidad de la sociedad romana. Para restringir las manumisiones se dictaron 2 leyes: LEY FUFIA CANINIA: Introdujo restricciones a la libertad de manumitir por testamento ms all de un determinado porcentaje de esclavos y en ningn caso se poda manumitir a ms de cien. LEY AELIA SENTIA: Introdujo restricciones a la libertad de manumitir por acto entre vivos. Para poder manumitir se requera: 1. El dueo del esclavo deba tener ms de 20 aos para poder manumitir; requisito que se poda obviar si exista una justa causa y lo autorizaba un consejo especial. Efecto: En caso de no ser mayor de 20 aos el amo, la sancin era la nulidad.

2. El esclavo manumitido deba tener ms de 30 aos, salvo justa causa. Efecto: Si el esclavo era menor de 30 aos, ste no adquira la ciudadana romana y quedaba como latino. Esta ley declaraba nula la manumisin hecha en fraude de los acreedores; es decir, que hiciera insolvente al dueo o aumentara su insolvencia. Estableca que los esclavos manumitidos que hubieren cometido delitos graves en el tiempo de

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esclavitud eran declarados dedicticios (carecan de todo derecho, tanto del mbito publico como del privado). EFECTOS DE LAS MANUMISIONES SOLEMNES Los manumitidos en forma solemne adquiran la libertad de pleno derecho y la ciudadana romana. Conviene destacar que el ciudadano romano que se hizo esclavo por prisin de guerra y que retorn a Roma, sigue siendo ingenuo en virtud del ius postliminii, pues se consideraba como si nunca hubiese sido esclavo. En todos los dems casos; esto es, respecto de los manumitidos y de los liberados por disposicin de la ley, el ex esclavo es liberto. Los hijos de libertos, eso s, son ingenuos. Dentro del mbito del derecho pblico el liberto tena el ius sufragium, pero el ius honorum lo tena muy limitado y slo poda aspirar a magistraturas inferiores. Dentro del mbito del derecho privado tena restringido el ius connubii; no poda casarse con una ingenua ni con una persona de rango senatorial. Adems tena que cumplir una serie de obligaciones para con su ex amo, llamado ahora patrono, y que se conocan bajo el nombre de deberes de patronato. EFECTOS DE LAS MANUMISIONES SOLEMNES Libertad D Pblico Ius sufragium Ius honorum (muy limitado) mbito Ciudadana D Privado Ius connubii (restringido) Deberes de patronato

EFECTOS DE LAS MANUMISIONES NO SOLEMNES En principio, jurdicamente no tenan efectos; el esclavo slo adquira libertad de hecho, pero posteriormente para el dueo, la accin de reconducirlo a la esclavitud, el pretor le concede una proteccin. No eran hombres libres y no poda reconocrseles un status civitatis, de forma que no adquiran libertad de derecho, sino de hecho, y no se hacan ciudadanos romanos. Para mejorar su situacin se estableci que podan llegar a adquirir la libertad jurdica o de derecho si vivan a lo menos 20 aos como hombres libres, pero deban solicitarlo legalmente. Esto dio origen a muchos juicios de libertad. LEY JUNIA NORBANA De los tiempos de Augusto, regula la situacin de los manumitidos en forma no solemne, concedindoles la libertad jurdica, pero no quedan como ciudadanos sino como latinos junianos, que no gozaban de derechos en el mbito pblico, aunque podan llegar a adquirir la ciudadana romana en ciertos casos establecidos por la ley.

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En el mbito de derecho privado no existe unanimidad acerca de si gozaban de ius connubii. Tienen limitado el ius comercium, pudiendo disponer de sus bienes en actos entre vivos, pero no por actos por causa de muerte, puesto que los bienes de un latino juniano despus de su muerte pasaban a su patrono. Adems, no podan ser instituidos herederos ni legatarios. Cabe destacar que los efectos de la manumisin no solemne se aplican tambin a los manumitidos en forma solemne por quien no es propietario quiritario del esclavo, sino slo propietario bonitario y a los manumitidos en infraccin a la ley Aelia Sentia. No otorgaban libertad de derecho, slo de hecho. Efectos de las manumisiones no solemnes No concedan ciudadana. Con la ley Junia Norbana 1. Se concedi la libertad de derecho no as la ciudadana. 2. Se otorg la condicin de latinos junianos. 3. Ius connubii (duda de los autores). 4. Ius commercium limitado. DEBERES DE PATRONATO Los manumitidos en forma solemne tenan para con su patrono ciertas obligaciones de por vida. La manumisin hace libre al esclavo, pero no termina con la relacin jurdica del liberto con quien lo liber. El liberto tenia para con su patrono un deber de reverencia (obsequium), que se traduca en obligaciones tales como: en el orden judicial, no poda demandar al patrono ni a sus hijos sin permiso del magistrado; tampoco interponer en contra de ellos ningn recurso procesal infamante o que presuponga dolo o fraude del demandado; y si su amo era condenado a pagarle alguna cantidad de dinero, ste gozaba del beneficio de competencia. El liberto estaba obligado a realizar una serie de servicios para su patrono (operae); servicios de obras, como trabajar gratis en la casa de su patrono en servicios domsticos, reparaciones, acompaarlo en viajes, asumir la tutela de sus hijos, hacerle algunos regalos de costumbre como por su matrimonio o por el nacimiento de sus hijos. Adems, el patrono puede pedir alimentos a su liberto, obligacin que es recproca. Era costumbre que el liberto jurara a su patrono el cumplimiento de estos deberes; para ello se utilizaba la stipulatio (principal contrato verbis) o un contrato verbis especial llamado ius iurandum liberti. Para que no se impusieran al liberto gravmenes excesivos, se limit estas prestaciones estableciendo que de ser stas excesivas, podan repelerse mediante exceptio que se concede al liberto. El incumplimiento grave de las obligaciones del liberto poda hacerlo caer nuevamente en esclavitud (revocatio in servitutem). El patrono era sucesor intestado del liberto que muri sin herederos. Por su parte, el patrono tena deberes de socorro y ayuda, alimentacin y proteccin. Hay que destacar que las relaciones del patronato no se transmitan a la descendencia del

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liberto, pero s a los herederos del patrono. FORMAS EN QUE UN LIBERTO PUEDE LLEGAR A SER INGENUO 1. AUREORUM ANULORUM: Es el derecho a usar el anillo de los caballeros. En realidad, no se adquiere la calidad de ingenuo, sino que una apariencia de ingenuidad sin efecto retroactivo que tiene valor en el derecho pblico. Justiniano la concedi a todos los libertos. Segn algunos, se mantena la relacin de patronato. 2. NATALIUM RESTITUTIO: Rescripto imperial mediante el cual el emperador otorgaba al liberto la calidad de ingenuo en forma retroactiva. JUICIO DE LIBERTAD Mediante los juicios de libertad, se discuta sobre el verdadero estatus de libertad que le corresponda a un hombre. stos eran de dos clases: 1. Vindicatio in libertatem 2. Vindicatio in servitutem 1. Vindicatio in libertatem: Aqul que se deca jurdicamente libre pero que de hecho estaba como esclavo le solicitaba al tribunal que reconociera su libertad jurdica y que ordenara que se le pusiera en libertad. Peso de la prueba: Recaa en el esclavo que viva de hecho como esclavo y que alegaba ser jurdicamente libre. 2. Vindicatio in servitutem: Lo que se alegaba era que un hombre que de hecho viva como hombre libre era jurdicamente esclavo. Peso de la prueba: Recaa en el dueo que pretenda que el esclavo volviera a estar bajo su dependencia. Observacin vlida para ambas: Dado que el esclavo no poda actuar directamente ante el tribunal, deba hacerse asesorar por un hombre libre (adsertor libertatis) que lo representaba en el juicio. STATUS CIVITATIS Se distingue entre ciudadanos romanos y no ciudadanos. A la vez, los no ciudadanos se dividan en peregrinos o extranjeros y latinos. El derecho romano, en principio, no tiene carcter territorial sino personal; se aplica slo a los ciudadanos romanos y slo a ellos pertenecen la plenitud de los derechos tanto en el mbito pblico como en el privado. El derecho romano se reserva a los ciudadanos romanos. La capacidad jurdica plena estaba condicionada, entre otros factores, a que el individuo fuese ciudadano romano. Los ciudadanos romanos vivan segn su derecho nacional lo mismo si residan en Roma que en los municipios itlicos o provinciales o esparcidos por las provincias. Los no ciudadanos se encontraban en una situacin de inferioridad. Durante la

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primera poca esta distincin revesta gran importancia, puesto que la ciudadana estaba muy restringida, pero posteriormente fue concedindose con ms facilidad, porque las condiciones polticas y econmicas exigieron la existencia de mayor nmero de ciudadanos. ADQUISICIN DE LA CIUDADANA ROMANA 1 POR NACIMIENTO

Se sigue el sistema de ius sanguinis; es la nacionalidad de los padres la que confera la ciudadana. En todo caso, se debe precisar si exista iusta nupcia. - Si exista iusta nupcia, eran ciudadanos los hijos de padre ciudadano concebidos en iusta nupcia. - Fuera de iusta nupcia, los hijos seguan la condicin jurdica de la madre al momento del parto. Se aplica el principio de que los hijos legtimos siguen la condicin del padre al momento de la concepcin y los ilegtimos, la de la madre al momento del nacimiento. 1 HECHOS POSTERIORES AL NACIMIENTO

I POR MANUMISIN SOLEMNE: Se adquira la ciudadana romana, pero sin plenitud de derechos, pues se quedaba en condicin de liberto. En caso de omisin de los requisitos de la ley Aelia Sentia, la condicin del manumitido era la de latino. Las manumisiones no solemnes no concedan la ciudadana romana. II POR LEY: Existieron algunas leyes de carcter general que la otorgaron a ciertos conjuntos de personas. Destacaremos: 1. A todos los que se fueren a vivir a Roma (qued sin efecto a fines de la Repblica). 1. A aqullos que haban prestado servicios importantes a Roma. 1. Nern confiri la ciudadana romana al latino que tuviera un patrimonio determinado y que edificara una casa en Roma, invirtiendo la mitad de su patrimonio. III POR CONCESIN DE LA AUTORIDAD PBLICA: Ej. Constitucin de Antonino Caracalla de 212 d.C.

ADQUISICIN DE LA CIUDADANA ROMANA Por nacimiento (ius sanguinis) Debiendo precisar si exista o no Por hechos posteriores al nacimiento:

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iusta nupcia.

1. Manumisin solemne. 2. Por ley. 3. Por concesin de la autoridad publica. CONSTITUCIN DE ANTONINO CARACALLA

En el ao 212 d.C. el emperador Antonino Caracalla, mediante una edicta, otorg con algunas excepciones (dedicticios y latinos junianos, aunque no todos los autores estn de acuerdo en cuanto a estos ltimos) la ciudadana romana a todos los hombres libres del imperio. Esta constitucin habra puesto trmino a todas las diferencias existentes entre ciudadanos, latinos y peregrinos que habitaban el imperio. Motivaciones de la concesin de ciudadana: 1. Otorgar unidad poltica al imperio. 2. Aumentar la recaudacin de impuestos. 3. Aplicar el derecho de una manera uniforme. PRDIDA DE LA CIUDADANA ROMANA 1. Por cada en esclavitud o capitis deminutio mxima. 2. Por deductio in coloniam latinam (el ciudadano romano es enviado a habitar una colonia fundada en el Lacio, adquiriendo el status de latino coloniarii. 3. Por ciertas condenas Prohibicin de agua y fuego. Deportacin. Trabajos forzados y perpetuos en obras pblicas.

4. Por dicatio (el ciudadano abandona voluntariamente la patria para hacerse ciudadano de una ciudad extranjera). DERECHOS QUE CONLLEVA LA CIUDADANA ROMANA: PLENA CAPACIDAD. Hay que distinguir entre el Ius Publicum y Ius Privatum.

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DERECHOS DEL IUS PUBLICUM distintos magistrados romanos.

1. IUS SUFRAGII: Derecho de participar en los comicios y votar en ellos, y a elegir a los 1. IUS HONORUM: Derecho de los ciudadanos romanos a ser electos o a acceder a los cargospblicos y religiosos (ius sacrorum). Para poder ser elegido para una magistratura superior se requera pertenecer a los comicios y cursus honorum; es decir, haber desempeado previamente una magistratura inferior. Para pertenecer a los comicios y votar en ellos se requera la edad militar, 18 aos.

1. MILITIA: Es el derecho a servir en las legiones. Para los ciudadanos romanos servir en el 18

ejrcito ms que un deber era un derecho.

1. PROVOCATIVO AD POPULUM: Facultad que tenan los ciudadanos romanos que habansido condenados por un magistrado a una pena capital para solicitar a los comicios que la dejasen sin efecto.

1. IUS SACRORUM: Posibilidad de acceder a los colegios sacerdotales.Ius sufragii. Ius honorum. D a servir en las legiones. Provocatio ad populum. Ius sacrorum.

D conferidos por la ciudadana en el D Pblico

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DERECHOS DEL IUS PRIVATUM aceptado por el ius civile capaz de crear patria potestad y vnculo agnaticio.

1. IUS CONNUBII: Derecho de contraer iusta nupcia, legtimo matrimonio romano, nico 1. IUS COMMERCIUM: Facultad de adquirir y transferir la propiedad quiritaria de las cosas,de realizar actos y contratos de orden patrimonial dentro del ius civile romano y as obligarse y obligar civilmente, de otorgar testamento, y de ser instituido heredero o legatario.

1. IUS ACTIONEM: Derecho de poder recurrir al procedimiento romano mediante acciones yde defenderse en caso de ser demandado; derecho de actuar en un proceso como demandante o demandado.

1. IUS NOMINEM: Derecho al nombre.Ius connubii. Ius commercium. D conferidos por la ciudadana en el D Privado Ius actionem. Ius nominen. CONDICIN JURDICA DE LOS NO CIUDADANOS; DERECHOS DE LOS PEREGRINOS Y LATINOS Hasta la fundacin de la Liga Latina (493 a.C.), quien no era ciudadano romano era extranjero (peregrinus). En virtud de este acuerdo surgi una categora intermedia, la de los latinos. LATINOS: La latinidad era un especie de ciudadana limitada. Los latinos se dividen en 3 categoras: LATINOS VETERES: Habitantes del antiguo Lacio con los que Roma concret la Liga Latina, alianza eterna entre Roma y el Lacio, que luego se extendi a todos los habitantes de Italia.

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Situacin jurdica: Los latinos veteres gozaban de una situacin semejante a la de los ciudadanos romanos. En el mbito del ius privatum tenan ius connubii y jus commercium, y en el ius publicum, cuando estaban en Roma, tenan ius sufragium, pero no ius honorum ni militia. LATINOS COLONIARII: Eran los ciudadanos romanos y latinos veteres que Roma enviaba a algn lugar del Imperio a formar colonias para afianzar sus territorios y los individuos pertenecientes a los pueblos a los que Roma les haba concedido los beneficios del ius latii. Situacin jurdica: Estos latinos no tenan derechos en el ius publicum, salvo en sus ciudades o en el caso de ex latinos veteres y ex ciudadanos romanos, cuando se encontraban en Roma. Dentro del ius privatum slo tenan el ius commercium. Los latinos coloniarii desaparecen con la Constitucin de Caracalla. LATINOS JUNIANOS: Son los manumitidos en forma no solemne, a los que la ley Junia Norbana (19 d.C.) otorg libertad jurdica, los manumitidos por quien no es su propietario quiritario y manumitidos menores de 30 en contravencin a la ley Aelia Sentia. Situacin jurdica: No gozan de ningn derecho del ius publicum, y en el ius privatum slo gozan del ius commercium (pero slo actos entre vivos), carecen de testamenti factio activa, por lo cual, a su muerte, los bienes que les pertenecieron en vida pasan al que los manumiti o a sus herederos, por lo cual respecto de ellos se dice que viven como hombres libres, pero mueren como esclavos. Tampoco podan adquirir por acto por causa de muerte; vale decir, no pueden recibir herencias ni legados. Algunos autores sealan que de modo excepcional, en virtud de una concesin especial gozaban del ius connubii. Esta categora de latinos desaparece con la constitucin de Antonino Caracalla, lo cual no es aceptado por todos. PEREGRINOS O EXTRANJEROS

Son los hombres libres que viven dentro del mundo romano, sin ser ciudadanos ni latinos, y seran los habitantes de las ciudades que han celebrado tratados de alianza con Roma o que habiendo sido sometidas por ella se convirtieron posteriormente en provincias romanas. Situacin jurdica: En principio los peregrinos no gozaban en el mbito del derecho romano de ninguno de los derechos que se otorgaban a los ciudadanos romanos, tanto en el mbito del derecho publico, como en el mbito del derecho privado. Con posterioridad a las XII tablas, los peregrinos pertenecientes a ciudades que mantenan relaciones con Roma (peregrinos alicuius civitatis), comenzaron a gozar de ciertos derechos del ius gentium, adquiriendo por tanto personalidad reconocida por el derecho, pero sin gozar de ningn derecho del ius civile. En el mbito privado se regan por el derecho de su civitas y cuando no se pudiere aplicar ste, se recurra al ius gentium. Con el tiempo su condicin jurdica fue mejorando hasta que con la constitucin de Caracalla se equipararon a los ciudadanos. Existan tambin los peregrinos dedictitios, los que no pertenecan a ninguna ciudad, porque desaparecieron al ser vencidas por Roma. La condicin de los dedictitios era

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notoriamente inferior a la de los alicuius civitatis, pues carecen de un estado jurdico definido, participando nicamente del ius gentium y no podan acercarse a ms de 100 millas de Roma. La Constitucin antoniniana los excluy expresamente. HOMBRES LIBRES No ciudadanos Ciudadanos (romanos) Alicuius civitatis (pertenecen a ciudades que mantenan relaciones con Roma). 1. Peregrinos o extranjeros (se rigen por el derecho de su propia ciudad de origen) Dedicticios (se rigen por el ius gentium y tienen prohibicin de acercarse a una distancia inferior de 100 millas de Roma).

2. Latinos (ciudadana limitada)

1.Veteres 2.Coloniarii 3.Junianos STATUS FAMILIAE

El status familiae determina la situacin jurdica en que se encuentra un individuo libre y ciudadano con relacin a una determinada familia, dividindose las personas en sui iuris y alieni iuris. Sui iuris: Hombre libre, ciudadano romano que no est sometido a la potestad de un pater familia. Alieni iuris: Hombre libre, ciudadano romano que est sometido la potestad de un pater familia. Los alieni iuris no pueden otorgar testamento por carecer de patrimonio, pero pueden adquirir herencias y legados con la autorizacin del pater, pero lo adquirido pasa a manos del aqul, sin perjuicio de las excepciones que surgen del reconocimiento del peculio adventicio. Durante gran parte de la historia de Roma la familia es la unidad legal. Su cabeza, el pater familias, es la nica persona a la cual el derecho le reconoce plena capacidad jurdica, siendo necesariamente un varn, libre, ciudadano romano y sui iuris.

DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE LOS ALIENI IURIS Y LOS ESCLAVOS

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CONDICIN JURDICA DE LOS SUI IURIS Y DE LOS ALIENI IURIS Hay que distinguir entre ius publicum y ius privatum. IUS PUBLICUM: No existe diferencia entre un sui iuris y un alieni iuris. Condicin jurdica de los sui iuris y de los alieni iuris IUS PRIVATUM: 1. IUS COMMERCIUM: Los sui iuris tienen plena capacidad jurdica; los alieni iuris tienen su capacidad restringida. 2. IUS CONNUBII: Ambos lo poseen, siempre que sean pberes (varn mayor de 14 y mujer mayor de 12), pero en caso de pretender contraer matrimonio los alieni iuris requieren la autorizacin del pater. 3. IUS ACTIONEM: Slo los alieni iuris carecen de capacidad para intervenir en juicios como demandantes o demandados, pero con el tiempo, con la introduccin de los peculios, se reconoci la capacidad obligacional de los alieni iuris.

SEMEJANZAS 1.Ambos carecen de capacidad de goce. 2.Ambos poseen capacidad de ejercicio, puesto que pueden disponer de un peculio (profecticio). 3.Ambos no podan ser acreedores ni deudores, pues carecan de patrimonio y del ius actionem. 4. Ambos podan participar en cualquier acto jurdico conducente a la adquisicin del dominio o de derechos reales, pero todo lo que adquiran

DIFERENCIAS 1. Los alieni iuris son personas; los esclavos, cosas. 2. Slo los alieni iuris, cumpliendo con los requisitos exigidos a todo ciudadano, poseen el ius sufragii y el ius honorum. 3. Slo los alieni iuris tenan derecho en la sucesin del pater, no as el esclavo cuyos bienes pasaban al dominio de su amo. 4. Siendo pberes y contando con la autorizacin del pater slo los alieni iuris podan contraer iusta nupcia,

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beneficiaba nicamente al pater. 5. Ambos no pueden otorgar testamento por carecer de patrimonio. 6. Siendo mayores de 7 aos ambos se consideran civilmente responsables de las obligaciones derivadas de los delitos que cometan.

pues gozaban del ius connubii.

PRINCIPALES ACTIONES ADJECTITIA QUALITATIS El principio del ius civile en virtud del cual el pater aprovechaba las utilidades de un negocio celebrado por el hijo, pero no responda por las deudas o prdidas, conduca a situaciones de injusticia, especialmente para aquellos casos en que el hijo de familia actuaba con autorizacin expresa o tcita del pater. Esto determin la intervencin de los pretores, los que crearon una serie de acciones procesales llamadas Actiones Adjectitia Qualitatis.

ACCIN

FUNDAMENTO

ACTIO DE PECULIO VEL IN REM VERSO

ACTIO QUOD IUSSU ACTIO EXCERCITORIA

Hay un fundamento de justicia que permite a los acreedores perjudicados, que contrataron con el hijo o el esclavo, intentar una accin en contra del pater para hacer efectivas

SUPUESTO Opera en el evento de que el pater entregara al hijo o al esclavo la administracin de un peculio profecticio, endeudndose el hijo o el esclavo en su gestin Opera en el evento de que el pater autorizara un negocio que generara deudas por parte del hijo de familia. Opera en el evento de que el pater o amo colocara al hijo o esclavo al frente de un negocio martimo.

FINALIDAD

Hacer responsable al pater de las obligaciones adquiridas por sus hijos, esclavos o terceras personas cuando actuaban en su nombre

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las obligaciones. Opera en el evento de que el pater o el amo encomendara a su hijo o esclavo un negocio terrestre, comercio o industria. Opera en el evento de que el pater autorizara a un tercero a actuar en su nombre frente a un negocio determinado.

ACTIO INSTITORIA

ACTIO QUASI INSTITORIA

CAUSALES QUE DISMINUYEN LA CAPACIDAD JURDICA DE LOS SUI IURIS. En principio, son plenamente capaces en Roma los que renan las siguientes condiciones: 1. Ser libres, 2. Ser ciudadanos y 3. Ser sui iuris. Pero para determinar si el sujeto puede ejercer por s solo los derechos de los cuales es titular es necesario determinar si no hay causal de incapacidad jurdica. Las principales causales son las siguientes: EDAD: Se distingue entre pberes e impberes: A. Impberes: Son aqullos que no han alcanzado la edad para engendrar. Son impberes los varones menores de 14 aos y las mujeres menores de 12. A su vez los impberes se clasifican en: 1. Infantes e 2. Impberes infantia maiores. Infantes: Aqullos que no han cumplido 7 aos. Es absolutamente incapaz de realizar actos jurdicos, lo que no significa que no tengan capacidad de goce. Un tutor suplir su incapacidad en cuanto al ejercicio de sus derechos. No tienen responsabilidad por los actos delictivos. Impberes infantia maiores: Entre los 7 y los 14 o 12 aos. Podan realizar actos patrimoniales con la autorizacin del tutor y an sin el consentimiento

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cuando eran para ellos ventajosos. Dentro de los impberes infantia maiores es posible distinguir entre infantiae proximi y puberti proximi, estos ltimos, varones mayores de 10 aos y medio y mujeres de 9 aos, distincin que tiene importancia por cuanto los ltimos tenan que responder por actos ilcitos. Existen diferencias entre los impberes mayores y menores de 7 aos. Esto explica adems ciertas diferencias en cuanto a la actuacin de tutor. As, en el caso de los infantes, en el mundo jurdico siempre deben actuar representados por su tutor quien obra por ellos negotiorum gestium; en cambio, en el caso de los impberes infantiae maiores, en algunos actos el tutor poda autorizar la celebracin de un acto por parte del infante mayor (auctoritas interpositio). Por ltimo, existen ciertos actos que los impberes no pueden realizar; no pueden otorgar testamento ni contraer matrimonio. B. Pberes: Con anterioridad al siglo II a.C., el ciudadano romano, varn, sui iuris, pber, tena plena capacidad de obrar, pero muy pronto se percibi que la plenitud de la capacidad tan tempranamente resultaba perjudicial, pues normalmente eran vctimas de engaos producto de su inexperiencia, por lo cual en el ao 191 a.C. se introduce la Lex Plaetoria de cirscunscriptione adolecentium, que introduce en Roma un juicio pblico en contra de aqullos que en relaciones patrimoniales con pberes de menos de 25 aos fraudulentamente hubiesen obtenido ventajas de su inexperiencia. De esta forma surge un nuevo lmite de edad, a los 25 aos, denominado menor adulto. Esta ley confiere a los menores una actio privada para dejar sin efecto el acto llevado a cabo con mayores de edad, si ste acarreaba alguna desventaja patrimonial. El pretor complet la proteccin de los menores concediendo al menor demandado en juicio una excepcin, exceptio legis plaetoria, con la que obtena el rechazo de la accin intentada en su contra. Luego, a finales de la Repblica, el menor adulto, dentro del ao siguiente a la conclusin del negocio jurdico, poda exigir la restitutio in integrum alegando haber sido perjudicado, lo que equivale a la nulidad del negocio mismo. Si un mayor de 25 aos contrataba con un menor de esa edad, slo el primero resultaba obligado a cumplir, pues el menor poda hacer uso de alguno de los remedios antes sealados y sustraerse al cumplimiento sin necesidad de una conducta propiamente fraudulenta de la contraparte, dado que la finalidad de los remedios creados en su favor es proteger al menor de su propia inexperiencia. De esto resulta que los menores sui iuris son plenamente capaces, pudiendo sus actos ser dejados sin efecto, valindose de los remedios creados por el pretor. Esto provoc que los mayores evitaran celebrar negocios con los menores, resultando por tanto los menores pberes sui iuris limitados en su capacidad de obrar. Para salir al paso de tales inconvenientes, los mayores exigan que los menores estuvieran asistidos por un curador, de forma de tratar de evitar el otorgamiento de la restitutio. En los tiempos de Marco Aurelio se permiti a los menores poder facultativamente pedir el nombramiento de un curador permanente que proceda dentro de los lmites del encargo de ste. Justiniano establece que los menores de 25 aos deben estar sometidos obligatoriamente a un curador, convirtindose al sui iuris menor de 25 aos en un verdadero incapaz y

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asimilndose la curatela de los menores a la tutela de los impberes. En resumen, la plena capacidad se ha elevado los 25 aos. En los tiempos de Justiniano la condicin del pber menor de 25 aos no difiere mayormente de la del impber, salvo en cuanto el pber puede otorgar testamento y celebrar matrimonio. H >14 Pberes Edad Infantes (menor 7 aos) Impberes Impberes infantiae maiores (entre 7 y 14 aos) M >12

Puberti proximi H>10,5 aos M>9 aos Porque a esa edad responden por actos ilcitos.

infantiae proximi

RESUMEN DE LA CAUSAL DE EDAD 1. Los infantes (menores de 7 aos) son absolutamente incapaces. 2. Los impberes infantiae maiores (entre 7 y 14), as como los menores adultos (menos de 25) son relativamente incapaces. 3. Los que tienen 25 aos o ms son plenamente capaces, si son sui iuris. 4. La diferencia entre el pber menor de 25 aos y el impber, es que el primero puede testar y celebrar matrimonio. 5. Los infantes no tienen responsabilidad por los actos delictivos. 6. Los puberti proximi (H>10.5; M>9) pueden responder por actos ilcitos. ENFERMEDAD MENTAL Esta causal se refiere a aquellas alteraciones mentales que provocan un oscurecimiento o perturbacin de la inteligencia y voluntades necesarias para la realizacin de actos jurdicos. Los enfermos mentales son absolutamente incapaces, por lo cual requieren de un curador que acte en su representacin. De all que no sea posible la auctoritas interpositio (autorizacin) del curador para que ste celebre actos jurdicos, debiendo siempre actuar por l negotiorum gestium.

Loco o furioso (puede tener intervalos lcidos, durante los cuales sus actos son reconocidos como vlidos).

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Enfermos mentales Deficiente mental, mentecato o idiota. PRODIGALIDAD El prdigo era aquella persona que dilapidaba sus bienes sin motivo justificado de forma de caer en riesgo de pobreza, lo que determinaba que se le pudiera declarar interdicto*, prohibindosele el ius commercium. Era una incapacidad relativa, estando autorizado para realizar aquellos actos que le significaren un beneficio patrimonial. Conserva su capacidad delictual. * Interdicto: Resolucin judicial por la cual se priva a una persona de la administracin de sus bienes. ENFERMEDAD FSICA Los monstruos no eran considerados personas. Se encontraban en una situacin especial por sus problemas fsicos: Sordomudos: no podan celebrar stipulatio. Ciegos: No podan testar por escrito. Impotentes y castrados: No podan contraer matrimonio. El castrado no poda adoptar.

FALTA DE HONORABILIDAD Infamia: Degradacin del honor civil; prdida de la reputacin social del individuo. El menoscabo del honor y la disminucin de la estima social poda llevar a una limitacin de la capacidad jurdica. As, en Roma el desempeo de ciertas actividades, la ejecucin de ciertos hechos, la comisin de determinados delitos o el no cumplimiento de ciertas obligaciones se tachaba con nota de infamia, la que impeda el acceso a las magistraturas, poder votar en los comicios, el poder actuar en juicio en lugar de otro y desempear ciertas funciones en el derecho privado (ser tutor o curador). Inmediata Ej. Bgamo.

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Infamia Mediata Ej. Condenado por obrar dolosamente. SEXO (slo el femenino) En el antiguo derecho la mujer es incapaz an siendo sui iuris y mayor de 25 aos. En el mbito del derecho pblico no tuvo capacidad de ninguna especie. En el mbito del derecho privado la mujer tena capacidad de goce, pero no capacidad de ejercicio y se encontraba sometida a una tutela perpetua, situacin que se explicaba por su debilidad fsica, que le impide cumplir con la ardua tarea de jefe de familia y por su debilidad o ligereza de juicio o carcter que las suele hacer vctimas de engaos. Ya en la poca clsica estas razones son objetadas por ciertos juristas y su incapacidad vista como poco justificable. La naturaleza de la tutela perpetua sobre la mujer fue variando con el tiempo. As, en un comienzo era muy estricta, estando la mujer, por as decirlo, sometida a su tutor y era ms un beneficio para el tutor y los parientes agnados de la mujer que para ella. Ms adelante, se transform en una institucin a favor de la mujer, dndosele facultades para remover al tutor si no estaba conforme y para proponer a la persona que iba a ser designada. La funcin del tutor consiste en dar su auctoritas interpositio, pero no en la gestin de negocios de la mujer. Finalmente, habra desaparecido en el ao 410 d.C. cuando una constitucin de Honorio y Teodosio concedi el ius liberorum a todas las mujeres. RELIGIN Hasta Constantino no se establecieron diferencias de capacidad entre las personas por motivos de religin. Cuando se impuso el cristianismo como religin oficial se impusieron normas que disminuan en ciertos casos la capacidad de herejes, judos, paganos, que no podan ejercer cargos pblicos ni poseer esclavos cristianos. Adems, los judos no podan contraer matrimonio con mujeres cristianas. CUASI ESCLAVITUD Las personas pueden encontrarse en situaciones que sin borrar su capacidad de goce limitan su capacidad de ejercicio. Son categoras de personas en una situacin semejante a la de los esclavos. Las situaciones son mltiples y de efectos diversos; entre otras podemos sealar:

1. Deudor insolvente desde el momento en que el magistrado lo entrega al acreedor hastaque se saldase su deuda o fuese vendido trans Tiberim.

1. Personas libres vendidas por su pater familias, in causa mancipi, dentro de Roma oentregadas en reparacin de un delito que cometieron. En las relaciones patrimoniales se le considera como esclavo. 1. El hombre libre que arrienda sus servicios como gladiador a un empresario, obligndose bajo juramento a dejarse quemar, sujetar y morir con el hierro. OTRAS CAUSALES Ej. Condicin social o cargo, origen; etc. Es necesario expresar que fuera de las causales mencionadas, existen otras. As, la condicin

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social o cargo impide celebrar ciertos actos jurdicos. ESQUEMA RESUMEN: CAUSALES QUE DISMINUYEN LA CAPACIDAD JURDICA DE LOS SUI IURIS 1. EDAD (ver esquema) Loco furioso (intervalos lcidos). 2. ENFERMEDAD MENTAL Deficiente mental 3. PRODIGALIDAD 4. ENFERMEDAD FSICA (Ej. Sordomudos, ciegos, impotentes, castrados) 5. FALTA DE HONORABILIDAD (Infamia: prdida del honor civil) 6. SEXO slo femenino (fundamentalmente en el mbito del derecho privado; mujer sui iuris. Argumentos: ligereza de juicio y proteccin de la mujer por considerrsele dbil) 7. RELIGIN 8. CUASI ESCLAVITUD (Ej. Deudor insolvente; persona libre vendida por su pater familia; colonos; hombre libre que arrienda sus servicios como gladiador) 9. OTRAS (Ej. Condicin social o cargo; origen). CULES DE ESTAS CAUSALES AFECTAN LA CAPACIDAD DE EJERCICIO Y EN QU FORMA? 1. EDAD: Si se trata de infantes menores (menores de 7 aos) la incapacidad es absoluta; si se trata de infantes mayores y menores adultos la incapacidad es relativa. 2. ENFERMEDAD MENTAL: Incapacidad absoluta, salvo en aquellos casos de intervalos lcidos del loco o furioso. 3. PRODIGALIDAD: Incapacidad relativa. 4. SEXO (femenino): Incapacidad relativa.

TUTELAS Y CURATELAS Tutela: Fuerza y poder sobre una persona libre dada y permitida por el derecho civil, con el fin de cuidar a quien por causa de su edad (sexo para el caso de las mujeres) no puede defenderse espontneamente por s mismo. Finalidad: Proteccin del patrimonio de un incapaz. Remplazan o complementan la incapacidad de ejercicio mediante el nombramiento de un tutor o curador. Quines estn sometidos a tutela? Mujeres e impberes. CLASES DE TUTELA 1. Testamentaria.

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2. Legtima. 3. Dativa. 1. Testamentaria: El tutor era designado por el pater familia en su testamento. 2. Legtima: Opera en el supuesto que no existiera tutor testamentario, o que el as nombrado rehusara, o hubiese fallecido antes de abrirse la sucesin o el testamento fuese invlido. El cargo recaa en el agnado ms prximo del incapaz. 3. Dativa: Se establece para aquellos casos en que legtimo. CAPACIDAD Y EXCUSAS Por regla general, no estaba permitido ceder ni rechazar la tutela, pudiendo su ejercicio ser forzado por el magistrado. Capacidad: Slo los capaces estn obligados a desempearlas, salvo en casos determinados o motivos de excusas. Son incapaces: Los esclavos, latinos junianos, impberes, furiosos, prdigos, infames, mudos, sordos, y finalmente las mujeres, sin perjuicio de que existiran constituciones imperiales que habran autorizado el desempeo de la tutela por parte de ciertas mujeres: madre y abuela, particularmente, cuando quedaban viudas. Excusas: Tratndose de personas capaces: El desempeo de otras tutelas, tener muchos hijos, residencia alejada, enfermedad, edad avanzada, servicio militar, cargos pblicos, etc. De forma tal que si el magistrado las hallaba fundadas deba eximirlo. ACTUACIN DEL TUTOR Las funciones del tutor son esencialmente patrimoniales; le corresponde la administracin del patrimonio del impber. Su funcin consiste en asistir con honestidad y diligencia al pupilo hasta que ste llegue a la pubertad, obrando de tal manera que no sufra perjuicios personales o patrimoniales por causa de su incapacidad. I. OBLIGACIN ANTES DE ENTRAR EN EL EJERCICIO DE LA TUTELA 1. Prestar una garanta por stipulatio al pupilo de no consumir ni disminuir el patrimonio pupilar. 2. Establecer ante escribano cul era ese patrimonio. (si el tutor no haba inventariado los bienes, valdra en su lugar el inventario hecho por el pupilo bajo juramento). II. ACTUACIN DURANTE LA TUTELA Hay que distinguir: 1. Situacin del pupilo menor de 7 aos. no exista tutor testamentario ni

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2. Situacin del pupilo mayor de 7 aos. 1. Situacin del pupilo menor de 7 aos: En este caso el tutor deba actuar por s solo mediante la negotiorum gestium. El tutor poda actuar en nombre del pupilo; esto es, manifestando que acta por l o bien en nombre propio, silenciando el hecho de tratarse de un acto que interesa al pupilo. En este ltimo caso el tutor actuaba a nombre propio, pero por cuenta del pupilo. 2. Situacin del pupilo mayor de 7 aos: Tutor y pupilo actuaban conjuntamente. El tutor interpona su auctoritas, la que serva de complemento a la deficiente capacidad del pupilo, quien, sin embargo, deba ser lo suficientemente evolucionado mentalmente para proferir las expresiones requeridas para el negocio jurdico; en definitiva ser puberis proximis. Los actos celebrados por el pupilo infantiae maior que impliquen un gravamen para l no valen sin la autorizacin del tutor, aunque a su gravamen corresponda un contragravamen de la otra parte; en tal caso no se obliga al pupilo, pero s la contraparte. III. FIN DE LA TUTELA. Termina por: 1. 2. 3. 4. 5. Alcanzar el pupilo la pubertad. Muerte o capitis deminutio de ste. Muerte o capitis deminutio mxima, media o mnima del tutor. Renuncia por una causal sobreviniente de excusa. Remocin del tutor en virtud del ejercicio de alguna accin.

FACULTADES DEL TUTOR Actuaba como si fuera el dueo del patrimonio. Poda por tanto gravar los bienes del pupilo con pignus, enajenarlos y recibir pagos, colocar el capital en lo que le pareciera conveniente, etc. Pero siempre mirando el inters del pupilo y no para perjudicarlo. Con el tiempo estas facultades se fueron limitando y as surgen las siguientes restricciones: 1. Se le prohbe hacer donaciones importantes (poca pre-clsica). 2. Se le impide enajenar predios rsticos y suburbanos, extendindose posteriormente a los fundos posedos de buena fe y junto con la prohibicin de constituir derechos reales. 3. Se le prohbe la enajenacin de todo tipo de inmuebles, de las cosas muebles de alto valor y de los esclavos (Constantino). 4. En el derecho justinianeo aparece regulada la inversin de capitales los que se deban usar para adquirir inmuebles o darlo a inters, a cancelar sus obligaciones y hacer efectivos los crditos inseguros, permitiendo enajenar al tutor slo cosas de escaso valor o que admitan deterioro. RELACIONES ENTRE TUTOR Y PUPILO ACCIN FUNDAMENTO SUPUESTO FINALIDAD

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ACCUSATIO SUSPECTI TUTORIS

Sospecha de comisin de delito de malversacin dolosa o gravemente culposa en contra del patrimonio del pupilo.

ACTIO RATIONIBUS DISTRAHENDIS Todas estas acciones dirigidas contra los tutores que faltaban a su deber se invocaban en favor del pupilo para proteger su patrimonio y con ello el inters de la familia agnaticia.

Si resultaba que el tutor haba utilizado en su propio provecho bienes del impber.

ACTIO TUTELAE

En caso de mala gestin del tutor por actuacin dolosa, negligente o culposa. En caso de comprobrsele que actu con evidente imprudencia o negligencia al momento de investigar, nombrar o confirmar al tutor.

Destituir al tutor y designar a otro. Multar al tutor con el doble del valor de los bienes defraudados al pupilo, exigindole una rendicin de cuentas. Permita obtener del tutor o de sus herederos una indemnizacin por los daos y perjuicios ocasionados y la devolucin de los bienes administrados.

ACCIN SUBSIDIARIA

PRIVILEGIUM EXIGENDI

En caso de quiebra del tutor

Responsabilizar al magistrado de los daos sufridos. Permita que al pupilo se le pagara antes que a los dems acreedores del tutor.

CURATELA (Ulpiano): Institucin semejante a la tutela que se ejerce sobre personas libres. La curatela no es una institucin nica; se trata ms bien de un conjunto de instituciones que tienen en comn la gestin de un patrimonio perteneciente a un

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sujeto al cual no se le permite administrarlo por s mismo. Quines estn sometidos a curatela? Menores de 25 aos; prdigo declarado en interdiccin y enfermos mentales. El llamamiento de las curatelas no difiere de la situacin prevista para las tutelas; vale decir: curatela testamentari en primer lugar, curatela legtima y curatela dativa, pero las dos primeras son formalmente dativas, pues deben ser confirmadas por un magistrado.

CURATELA DEL LOCO La actuacin del curador era siempre una negotiorum gestium. CURATELA DE LOS PRDIGOS (negotiorum gestium) No es considerada una enfermedad sino un vicio. Condicin previa a esta curatela es una interdiccin que emana del magistrado. Como la prodigalidad no se manifiesta por una causa natural, como la locura, el estado de prodigalidad empezaba por un decreto del magistrado y cesaba en virtud de otro decreto del mismo. Esta curatela buscaba conservar en la familia civil los bienes provenientes del padre o abuelo paterno. Prdigo: Es aquella persona con descendencia que malgastaba los bienes heredados ab instestato (herencia sin testamento) de sus ascendientes agnaticios.

CURATELA DE LOS MENORES DE 25 No hay auctoritas interpositio sino consensus. FIN O EXTINCIN DE LA PERSONALIDAD La extincin de la personalidad puede producirse por:

1. MUERTE: Momento del cese definitivo de las funciones vitales. Se debe tener en cuenta ladistincin entre muerte real y presunta, comurientes y fictio legis corneliae

1. CAPITIS DEMINUTIO MAXIMA o cada en esclavitud:Segn las Institutas: Cambio del estado anterior. Segn el Digesto: Variacin de estado. a. Capitis deminutio mxima: Extingue la personalidad cuando se perda el status de libertad y conllevaba una capitis deminutio media y una capitis deminutio mnima. El afectado quedaba en condicin de esclavo. Tratndose de un ciudadano romano es conveniente

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recordar el ius postliminium y la fictio legis corneliae. Afectaba la libertad y, por consiguiente, la ciudadana y la situacin familiar. b. Capitis deminutio media: Afectaba la ciudadana romana. Se produca en caso de imposicin de ciertas penas como cuando se castigaba al ciudadano al destierro voluntario, deportacin a alguna isla o se le condenaba a trabajos forzados, o bien cuando voluntariamente abandonaba la ciudadana romana al ingresar a otra civitas o a una colonia no romana. c. Capitis deminutio minima: Afectaba la situacin familiar (Ej. pasar de sui iuris a alieni iuris o viceversa). Exista en todos los casos en que la persona sin perder el status civitatis cambiaba de familia, ya sea por ingresar a una nueva o bien por salir de aqulla a la cual pertenece sin ingresar a otra. LAS PERSONAS JURDICAS Concepto: Creaciones ideales a las que la ley les reconoce capacidad jurdica. Colectividades de hombres o de bienes jurdicamente organizadas y elevadas por el O.J. a la categora de sujetos de derecho. PERSONAS JURDICAS Universitas Personarum D pblico D privado Universitas Rerum D pblico 1.Fisco D privado 1. Fundaciones 2. Herencia yacente

1.Populus romanus 1.Societas (con fines de lucro) 2.Municipios 2.Corporaciones (sin fines de lucro)

UNIVERSITAS PERSONARUM: Persona jurdica que tiene como base a un conjunto de personas fsicas asociadas con vistas a la obtencin de un determinado fin u objetivo. UNIVERSITAS RERUM: Persona jurdica que tiene como base a un conjunto de bienes aportados por alguien para ser dedicados a algn fin. CULTURA GENERAL MUNICIPIOS: Al igual que el populus romanus es un cuerpo organizado de personas con variable nmero de miembros, sin que alguno de ellos pueda disponer del patrimonio comn. MUNICIPIA: Ciudades extranjeras que fueron incorporadas a la ciudadana romana, perdiendo su anterior condicin de soberanas, aunque conservando cierta autonoma.

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CORPORACIONES: Asociaciones voluntarias de hombres con vistas a un objetivo comn colectivo a las que el O.J. concede una individualidad jurdica propia y una personalidad jurdica diferente de las personas fsicas e individuales que las componen, pero que a diferencia de las societas no persiguen fines de lucro. Requisitos para su existencia: 1. Contar en su reunin constitutiva por lo menos con 3 miembros. 1. Tener un estatuto que reglamentara el funcionamiento. 1. Tener un fin lcito.

Extincin: Tanto las societas como las corporaciones se extinguen por: 1. Haber conseguido el fin perseguido. 2. Porque el fin se hace ilcito. 3. Falta absoluta de miembros. 4. Por disolucin voluntaria. 5. Por as disponerlo en los estatutos. 6. Por disposicin de la autoridad estatal. POPULUS ROMANUS: Es lo que hoy entendemos por Estado romano. Se identifica al Estado con el populus romanus, con la totalidad de los ciudadanos. La concesin de la personalidad jurdica al populus romanus y a otros rganos pblicos se realiza gradualmente. SOCIETAS: Son colectividades de personas unidas entre s para la consecucin de un fin a las que la ley reconoce como sujetos de derecho. Se exiga: 1. Un nmero mnimo de 3 integrantes para elegir con mayora. 1. Un estatuto que rija la organizacin y funcionamiento de la entidad, determinando derechos y obligaciones de los miembros. 1. Existencia de un fin lcito. 1. Formacin de una caja comn para solventar los gastos de la sociedad. 1. Representante que actuara en la gestin de negocios comunes. FISCO: A comienzos del Imperio apareci el Fiscus Caesaris, que no debe ser confundido con el erario o tesoro del populus romanus. El fiscus es un patrimonio especial del prncipe, que en una primera poca se identifica con el patrimonio personal del emperador, pero con el paso del tiempo, despus de la divisin de las provincias en senatoriales e imperiales, y de la concesin al emperador de otras entradas

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fiscales, el fisco toma la apariencia de un patrimonio simplemente pblico, que se forma por lo aportado en carcter de tributos por los habitantes de las provincias asignadas a su cargo y del cual el emperador dispona con total independencia del populus y del Senado. Este patrimonio del prncipe en parte se someta al ius privatum, e incluso es posible hablar de deudores del fisco, pero goza de privilegios. Poco a poco entran a formar parte del fisco todas las rentas estatales de forma que el aerarium populi romani va desapareciendo, pasando el fisco a ser la nica caja del Estado y destinado a proveer objetivos pblicos. As se afirma que el fiscus lleg a absorber el erario. Es necesario distinguir el Fiscus de la res privata principis. El Fiscus, ya en la poca del bajo imperio es en apariencia un instituto pblico con administracin separada y en la que el titular no es ya la persona fsica del emperador sino aqul que detenta el poder imperial. HERENCIA YACENTE: Es el patrimonio dejado por un difunto desde el fallecimiento del causante hasta que es aceptada la herencia por el heredero voluntario. Es el estado en que se encuentran los bienes hereditarios antes de ser aceptada por el heredero y constituye una universalidad jurdica carente de titular a la que el derecho romano consider como una persona jurdica. La herencia yacente no tiene dueo. Gayo nos dice que: Es un conjunto de bienes que carece de sujeto. No debe confundirse la herencia yacente con la herencia vacante, que es aqulla en que no hay herederos. En caso de ser declarada vacante la herencia los bienes son de propiedad del erario en una primera poca, y luego del fisco.

DERECHO DE FAMILIA DERECHO DE FAMILIA: Dice relacin con el estudio del lugar que una persona ocupa dentro de la familia. CONCEPTO DE FAMILIA: En una primera poca (el concepto de familia fue evolucionando), familia romana implica un grupo ms o menos amplio de personas, subordinado a la autoridad de un jefe, el paterfamilias, las que estaban unidas a ste ya sea por filiacin legtima, ya sea por un vnculo jurdico. FAMILIA PROPIO IURE (Ulpiano): Conjunto de personas que se encuentran actualmente sometidas a la potestad de alguien, por naturaleza o por derecho; esto es, por nacimiento o en virtud de un acto jurdico. FAMILIA COMUNE IURE: Es el conjunto de los agnados; esto es, de todos los que estuvieron bajo la potestad de otro, el cual ya ha muerto. ESTRUCTURA DE LA FAMILIA PROPIO IURE

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A. PATER FAMILIA: Detenta un poder absoluto sobre personas a l sometidas. Slo l es sui iuris. B. PERSONAS SOMETIDAS A LA POTESTAD DEL PATER: 1. Mujer casada cum manus con el pater o con una persona a l sometida. 2. Hijos e hijas legtimos del pater familias y los descendientes legtimos de sus hijos varones, mientras no sean emancipados. 3. Hijos e hijas legitimados. 4. Hijos adoptivos: adoptados (alieni iuris) y arrogados (sui iuris). 5. Personas libres que se encuentren in causa mancipi. 6. Esclavos que se encuentran sometidos a dominica potestas.

PODERES QUE DETENTA EL PATER FAMILIAS 1. CUM MANUS: Poder sobre la mujer casada. 2. PATRIA POTESTAD: Poder sobre los hijos e hijas legtimos, los descendientes legtimos de sus hijos varones, los hijos legitimados y los hijos adoptivos (adoptados y arrogados). 3. MANCIPIUM: Poder sobre los hijos de familia de otros, entregados al pater en garanta del cumplimiento de una obligacin o entregados en reparacin de un dao causado. 4. DOMINICA POTESTAS: Poder sobre los esclavos. PARENTESCO CONCEPTO: Es la relacin o vnculo que existe entre personas que pertenecen a una misma familia. PARENTESCO AGNATICIO: Es el parentesco civil o jurdico, que se fundamenta en la potestad del pater y no supone necesariamente relacin de sangre, sin perjuicio de que puede coincidir. Este parentesco slo se transmite por va de varn. PARENTESCO COGNATICIO: Es el parentesco basado en la comunidad de sangre; se da tanto por va materna como paterna y descansa en una base natural, no jurdica. Corresponde a lo que hoy en da denominamos parientes, excluyendo a los adoptados. Este parentesco, en principio, slo se toma en consideracin en lo referente a impedimentos para contraer matrimonio, pero poco a poco termina prevaleciendo, especialmente en materia sucesoria. TIPOS DE COGNATIO 1. NATURALIS: Surge entre quienes descienden de un mismo tronco comn. 2. CIVILIS: Surge entre padres e hijos nacidos de iusta nuptia. 3. SERVILIS: Basada en el contubernio. PARENTESCO POR AFINIDAD: Es el vnculo que une a un cnyuge con los parientes cognados del otro. Ej. Suegro(a), yerno - nuera, cuado(a), etc. LNEA DE PARENTESCO: Es la manera como se da el parentesco, la que puede ser

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recta o colateral. LNEA RECTA: Es la que une a una persona con sus ascendientes o descendientes. Esta lnea puede ser ascendente o descendente. Ej. Hijo - padre - nieto - abuelo. LNEA COLATERAL: Es la que se da entre las personas que, aunque no descienden unas de otras, si provienen de un tercero o tronco comn. Ej. Hermanos - primos tos. GRADO DE PARENTESCO: Es la mayor o menor proximidad en el parentesco; esto es, la medida utilizada para medir la distancia en generaciones entre dos parientes. Se refiere al nmero de generaciones o engendramientos que hay entre personas de la misma familia consangunea, ya sea en lnea recta ascendente o descendente, ya sea en lnea colateral. PATRIA POTESTAD CONCEPTO: Es el conjunto de facultades que tiene el pater sobre la persona y bienes de los hijos de familia, entendindose por tales los hijos legtimos de ambos sexos, los descendientes legtimos por va de varn, los hijos naturales legitimados y los hijos adoptivos (adoptados y arrogados). CARACTERSTICAS 1. Slo pertenece al jefe de familia, al pater, que poda ser el padre, el abuelo u otro ascendiente. Se requera ser sui iuris. 2. Slo corresponde a los varones. 3. Es una institucin propia del ius civile y slo puede ejercerla un ciudadano romano sobre su descendiente, tambin ciudadano romano. 4. Es perpetua; la edad no libertaba al hijo de la potestad mientras viviese el pater familia. FACULTADES QUE CONFIERE A. EN RELACIN A LA PERSONA DEL HIJO: 1. Derecho de venderlo y abandonarlo. La ley de las XII Tablas estableci que tres mancipaciones realizadas por el pater producan la liberacin del hijo. La jurisprudencia interpret que para las hijas y los nietos bastaba una sola, lo cual posteriormente se extendi al hijo. Respecto del abandono, por ser el pater responsable de las consecuencias patrimoniales de los delitos cometidos por sus hijos, poda recurrir al abandono noxal, entregando al culpable in mancipium a favor del afectado. 2. Derecho de correccin y de castigo. Las facultades del pater en un principio eran absolutas, gozando incluso del derecho de dar muerte a sus hijos. 3. Derecho de reclamar al hijo de cualquiera que lo retenga. Al respecto se citan dos acciones pertenecientes a la clase de los interdictos. a. Interdicto de liberis exhibencia: tena por finalidad exigir que se le presentase al

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hijo, que se le mostrase. b. Interdicto de liberis ducendia: tena por finalidad exigir que se le entregase al hijo. Quien lo retena deba entregarlo.

B. EN RELACIN CON LOS BIENES DEL HIJO: En principio, todos los bienes que el hijo adquiere a cualquier ttulo pasaban al pater familia. La potestad del pater absorbe todo; todo lo que se adquiere pasa a su patrimonio y todos los sujetos bajo su potestad son instrumentos para adquirir cosas y derechos. El paterfamilias es, por tanto, el nico integrante de la familia con derechos patrimoniales, en razn de lo cual dispone del patrimonio familiar a su voluntad y todo lo que adquieren los dems miembros de la familia le pertenece. Este principio no fue modificado, pero s su rigor y as, en los hechos, la situacin vari y el hijo de familia pudo tener para s ciertos patrimonios; es decir, bienes ya sea bajo su administracin o bien bajo su dominio. A estos bienes se les llam PECULIOS. PECULIOS CONCEPTO: Cierta cantidad de bienes cuya administracin y/o dominio corresponde al hijo de familia. CLASES DE PECULIOS 1. 2. 3. 4. PROFECTICIO: La administracin corresponde al hijo; el dominio, al pater. ADVENTICIO: El hijo tiene el dominio; el pater, la administracin y el usufructo. CASTRENSE: El dominio y la administracin terminan perteneciendo al hijo. CUASI CASTRENSE: El dominio y la administracin terminan perteneciendo al hijo.

1. PECULIO PROFECTICIO: Est constituido por una cierta cantidad de bienes o dinero que el pater entrega al hijo para que ste goce de ella y la administre, pero no puede disponer de esos bienes, no puede enajenarlos, pues el pater continua siendo el propietario. Este peculio tambin puede concederse al esclavo. 2. PECULIO ADVENTICIO: Est constituido por todo lo que el hijo adquiere de su madre, de los abuelos maternos y, en general, de cualquier forma que no sea del pater o en calidad de castrense o cuasi castrense. 3. PECULIO CASTRENSE: Est constituido por los bienes que el hijo adquiere en su condicin de militar; esto es, sueldos, botn de guerra, herencias y legados de otros militares, donaciones con motivo de su partida a campaa, etc. 4. PECULIO CUASI CASTRENSE: Est constituido por los bienes que el hijo adquiere en el ejercicio de algn cargo pblico o eclesistico, como tambin lo que adquiere en virtud de las donaciones hechas por el emperador.

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FUENTES DE LA PATRIA POTESTAD 1. Procreacin en iusta nuptia. Hijo natural ya nacido. Por subsecuente matrimonio de los padres Hijo natural concebido, pero no nacido. 2. Por legitimacin Por oblacin a la curia. Por rescripto imperial. Adopcin propiamente tal. 2. Por adopcin Arrogacin. 1. PROCREACIN EN IUSTA NUPTIA: Todo hijo procreado en iusta nuptia, reunindose los requisitos que se analizan al tiempo de estudiar la filiacin legtima, tiene la calidad de legtimo y por el solo hecho de ser legtimo queda sometido desde su nacimiento a la patria potestad del pater. La filiacin es el vnculo que une a un hijo con su padre o madre y poda ser legtima o ilegtima. Lo que constituye la legitimidad de un hijo es la concepcin dentro de la iusta nuptia de sus progenitores; vale decir, para determinar si un hijo es legtimo o ilegtimo, hay que atender a la concepcin. 2. POR LEGITIMACIN: Es una institucin que en algunos casos constituye un acto jurdico, mediante la cual los hijos naturales; esto es, los nacidos de concubinato, adquieren la condicin de legtimos. Slo podan legitimarse los hijos naturales. FORMAS DE LEGITIMACIN a. Por subsecuente matrimonio de los padres. b. Por oblacin del hijo a la curia. c. Por rescripto imperial. a. POR SUBSECUENTE MATRIMONIO DE LOS PADRES: Existen dos posibilidades: a) Hijo natural ya nacido: Si el padre natural contrae posteriormente iusta nuptia con la concubina que era la madre de ese hijo, ste, por el solo hecho del matrimonio de sus padres, adquiere la condicin de hijo legtimo. b) Hijo natural concebido pero no nacido: Los hijos concebidos fuera de matrimonio, pero nacidos en l, se legitimaban ipso iure por el solo ministerio de la ley. b. POR OBLACIN A LA CURIA: El pater, para legitimar a un hijo natural, lo ofreca para integrar la curia de su ciudad, como decurin, siempre que no tuviera hijos legtimos. Adems, el pater poda legitimar a una hija si la casaba con un decurin, y adems, la dotaba. c. POR RESCRIPTO IMPERIAL: Esta forma requera de una resolucin del Emperador, concretamente un rescripto, exigindose que no existieran hijos legtimos y se usaba en el

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caso en que no fuera posible el matrimonio con la concubina, sea materialmente por la muerte o ausencia de la concubina, sea moralmente por su indignidad.. 3. POR ADOPCIN: FINES DE LA ADOPCIN a. Continuar el culto domstico. b. Hacer entrar en la familia agnaticia individuos de la cognaticia que estaban fuera de ella. c. Asegurarse un sucesor. CONCEPTO: Es el acto jurdico mediante el cual un extrao ingresa a una familia sometindose a la potestad del pater de sta y unindose a l por el vnculo de parentesco agnaticio. CLASES DE ADOPCIN 1. Adopcin propiamente tal (alieni iuris). 2. Arrogacin (sui iuris). CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA ADOPTAR Quines son capaces? Ciudadanos romanos, sui iuris, pberes, sin hijos naturales ni adoptivos. En una primera instancia slo podan adoptar los varones, pero ya con Diocleciano las mujeres pueden adoptar, siempre que se les hayan muerto todos sus hijos. Quines son incapaces? Peregrinos, alieni iuris, castrados, tutores y curadores mientras no rindieran cuentas y aqullos cuya fortuna fuere inferior a la del adoptado. No podan adoptar nuevamente quienes despus de haber adoptado a una persona luego la haban luego emancipado. REQUISITOS PARA SER ADOPTADOS Tratndose de una arrogacin, los adoptados tenan que ser ciudadanos romanos, varones y pberes. Con Justiniano, se acept la arrogacin de mujeres e impberes. En cuanto a la diferencia de edad, Justiniano habra exigido que el adoptante fuera ms viejo, sancionando que el adoptante deba de tener 18 aos ms que el adoptado como hijo y 36 aos ms que el adoptado como nieto o sobrino. ARROGACIN: Es la adopcin de personas sui iuris. Es un acto jurdico, poltico y religioso, pues determinaba la extincin de una familia y de su culto domstico, mediante el cual un pater (varn sui iuris) pasaba al poder de otro y tomaba el culto domstico de ste. EFECTOS DE LA ADOPCIN Efectos comunes Efectos de la adopcin Plena De la adopcin propiamente tal

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Efectos propios De la arrogacin

Menos plena

EFECTOS COMUNES: Ambas producan una capitis deminutio mnima, entrando el arrogado o adoptado en la familia del arrogante o adoptante, adquiriendo la situacin de hijo unido por vnculo agnaticio y adquiriendo derechos sucesorios respecto del adoptante o arrogante. EFECTOS PROPIOS DE LA ADOPCIN PROPIAMENTE TAL: Por el hecho de incorporarse a una nueva familia agnaticia, el adoptado se separaba de su familia, perdiendo todos sus derechos y adquira la posicin y derechos iguales a los dems miembros de su nueva familia. Justiniano distingui la adopcin plena de la menos plena, segn si el adoptado era un descendiente del adoptante o no, produciendo slo la primera el efecto de privar al adoptado de los derechos hereditarios respecto de su padre natural y de someterlo a la patria potestad del adoptante. Vale decir, solamente en caso que se diese en adopcin al hijo a un ascendiente (abuelo) era cuando an se producan todos los efectos a que daba anteriormente lugar la datio in adoptionem. EFECTOS PROPIOS DE LA ARROGACIN: El arrogado se converta en alieni iuris, sufriendo una capitis deminutio mnima, y pasaba con todo su patrimonio y las personas sometidas a l a poder del arrogante (pater), adquiriendo el culto de la familia del arrogante. CAUSALES DE TRMINO DE LA PATRIA POTESTAD A. CAUSALES FORTUITAS: 1. Por muerte del pater familias. 2. Por cada en esclavitud del pater. 3. Por cada en esclavitud del hijo. 4. Por perder el pater la ciudadana romana. 5. Por prdida de la ciudadana del hijo. 6. Por capitis deminutio mnima del pater (Ej. Arrogatio). 7. Por diversas causales (Ej. Cuando el hijo asuma ciertos cargos o dignidades). B. CAUSALES VOLUNTARIAS: 1. La entrega de un hijo en adopcin o en caso conventium in manus, tratndose de una hija o nieta. 2. Por emancipacin: Acto o declaracin de la voluntad del pater en virtud del cual ste desliga a una persona sometida a su patria potestad, sin someterla a otra. 3. En el caso de una arrogatio. REQUISITOS PARA QUE OPERE LA EMANCIPACIN 1. Voluntad del pater. 2. Observancia de ciertas formalidades: a. Emancipacin antigua. b. Emancipacin anastasiana. c. Emancipacin justinianea.

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a. EMANCIPACIN ANTIGUA: El pater enajena al hijo a una persona de su confianza, valindose de tres mancipatios fiduciarias, para que luego de la ltima el adquirente lo liberara, quedando el hijo en calidad de sui iuris. b. EMANCIPACIN ANASTASIANA: Anastasio, en el ao 502 d.C., estableci que el padre deba dirigirse al emperador mediante una splica solicitndole emancipara al hijo y el emperador, si aceptaba, dictaba un rescripto imperial declarando al hijo emancipado. c. EMANCIPACIN JUSTINIANEA: Se efectuaba ante un magistrado. El pater, acompaado de su hijo que iba a ser emancipado, concurra ante el magistrado y le solicitaba la emancipacin del hijo, de lo cual tomaba nota el magistrado. EFECTOS DE LA EMANCIPACIN 1. El hijo alieni iuris se convierte en sui iuris. 2. En el antiguo derecho, el emancipado dejaba de ser pariente agnado de su padre. En el derecho clsico, se estableci que el hijo conservaba el parentesco agnaticio con su padre con todos los derechos sucesorios y dems que conlleva la agnacin. En el derecho justinianeo esto perdi importancia, pues lo que se consideraba para los efectos sucesorios y los derechos de los hijos era el parentesco cognaticio. 3. En el caso de la emancipacin clsica, el pater queda en condicin de patrono y por tanto con derechos en la sucesin de su hijo en caso de no hacer ste testamento y, adems, tiene derecho a ser su tutor legtimo, si es impber o en todo caso, cuando se trata de una mujer. 4. Al pasar a ser sui iuris, el hijo adquiere plena capacidad de goce, lo que le permite hacerse de su propio patrimonio. 5. En lo referente a los peculios: a. El hijo conserva el peculio profecticio, siempre que su pater no se lo hubiese privado expresamente. b. En lo que respecta al peculio adventicio, a la poca de Justiniano, el pater conserva el usufructo del 50% de los bienes que lo integran. c. La situacin de los peculios castrense y cuasi castrense, que eran de exclusiva propiedad del hijo, no v