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RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. NOTIFICACIÓN. CUANDO EL NOTIFICADO SE NIEGA A FIRMAR EL ACTA DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA, BASTA QUE EL ACTUARIO ASIENTE LA CAUSA, MOTIVO O RAZÓN DE TAL CIRCUNSTANCIA, EMPLEANDO CUALQUIER EXPRESIÓN GRAMATICAL. La notificación, en especial el emplazamiento, debe cumplir con ciertas formalidades, pues las actuaciones públicas deben probar su legalidad por sí mismas, lo que obliga a que dicha diligencia se ajuste a los lineamientos legales, como el único medio de que su eficacia se encuentre asegurada y surta todos sus efectos, además de que salvaguarda la garantía de seguridad jurídica del particular, al asegurar que se entere de la incoación de un proceso en su contra. Por ello, las normas que regulan tal institución ponen énfasis en que deben firmar las personas a las que se les practica, en caso contrario, el servidor público judicial debe especificar si ocurrió porque no supo, no quiso o no pudo firmar, lo que implica que debe realizar una evaluación general del acto notificatorio para determinar si quedó cumplido o no dicho fin. Por tanto, para que la notificación sea válida cuando el notificado no quiere, no sabe o no puede firmar el acta correspondiente, el actuario debe asentar en ésta la causa, motivo o razón de tal circunstancia, empleando cualquier expresión gramatical, con la condición de que sea clara para que quien se imponga de dicha actuación tenga pleno conocimiento del porqué no firmó el interesado, sin requerir de un formulismo sacramental como "no supo", "no pudo" o "no quiso", pues la circunstancia de que sólo firma el actuario y no la persona notificada "porque no lo creyó necesario" significa que el interesado no quiso firmar y explica el motivo.(Contradicción de tesis 338/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis 1a./J. 39/2011. Página 24). JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. PRUEBA PSICOLÓGICA A CARGO DE LOS MENORES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYEN UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Debe hacerse extensivo el criterio sostenido por esta Primera Sala en la Contradicción de Tesis 130/2005, de la cual emanó la jurisprudencia de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS MENORES HIJOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO DE SUS PADRES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", a las sentencias de segunda instancia que ordenan la reposición del procedimiento para el efecto de que se admitan y desahoguen pruebas psicológicas a cargo de menores en juicios de guarda y

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RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN Y SU GACETA

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. NOTIFICACIÓN. CUANDO EL

NOTIFICADO SE NIEGA A FIRMAR EL ACTA DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA,

BASTA QUE EL ACTUARIO ASIENTE LA CAUSA, MOTIVO O RAZÓN DE TAL

CIRCUNSTANCIA, EMPLEANDO CUALQUIER EXPRESIÓN GRAMATICAL. “La

notificación, en especial el emplazamiento, debe cumplir con ciertas formalidades, pues

las actuaciones públicas deben probar su legalidad por sí mismas, lo que obliga a que

dicha diligencia se ajuste a los lineamientos legales, como el único medio de que su

eficacia se encuentre asegurada y surta todos sus efectos, además de que salvaguarda la

garantía de seguridad jurídica del particular, al asegurar que se entere de la incoación de

un proceso en su contra. Por ello, las normas que regulan tal institución ponen énfasis en

que deben firmar las personas a las que se les practica, en caso contrario, el servidor

público judicial debe especificar si ocurrió porque no supo, no quiso o no pudo firmar, lo

que implica que debe realizar una evaluación general del acto notificatorio para

determinar si quedó cumplido o no dicho fin. Por tanto, para que la notificación sea válida

cuando el notificado no quiere, no sabe o no puede firmar el acta correspondiente, el

actuario debe asentar en ésta la causa, motivo o razón de tal circunstancia, empleando

cualquier expresión gramatical, con la condición de que sea clara para que quien se

imponga de dicha actuación tenga pleno conocimiento del porqué no firmó el interesado,

sin requerir de un formulismo sacramental como "no supo", "no pudo" o "no quiso", pues

la circunstancia de que sólo firma el actuario y no la persona notificada "porque no lo

creyó necesario" significa que el interesado no quiso firmar y explica el motivo.”

(Contradicción de tesis 338/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados

Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. Ponente: Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis 1a./J. 39/2011. Página 24).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. PRUEBA PSICOLÓGICA A CARGO DE

LOS MENORES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYEN UN ACTO DE

IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE

AMPARO INDIRECTO. “Debe hacerse extensivo el criterio sostenido por esta Primera

Sala en la Contradicción de Tesis 130/2005, de la cual emanó la jurisprudencia de rubro:

"PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS MENORES HIJOS EN EL JUICIO DE

DIVORCIO NECESARIO DE SUS PADRES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO

CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU

CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", a las sentencias de

segunda instancia que ordenan la reposición del procedimiento para el efecto de que se

admitan y desahoguen pruebas psicológicas a cargo de menores en juicios de guarda y

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custodia y patria potestad. En efecto, conforme a tal criterio el derecho a la salud mental

de los niños es un derecho fundamental protegido por el artículo 4o. de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convención sobre los Derechos del

Niño, el cual debe ser interpretado de acuerdo al interés superior del niño que supone

medidas de protección reforzadas a cargo del Estado. Lo anterior supone que cualquier

acto dentro de juicio que pudiera afectar su salud mental debe considerarse como de

imposible reparación, por lo que no es necesario que se acredite que las pruebas

psicológicas ocasionarán una afectación a la salud mental de los menores para que se

considere un acto de imposible reparación, sino que la sola posibilidad de causar un daño

de esa naturaleza genera la procedencia del amparo por la vía indirecta. Ahora bien, el

que se considere a las pruebas psicológicas un acto de imposible reparación, no quiere

decir que estén proscritas sino que es posible controvertir su pertinencia a través del

amparo indirecto.” (Contradicción de tesis 115/2010. Entre las sustentadas por el Primer

Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo

Segundo Circuito. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Novena Época. Primera Sala.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis

1a./J. 20/2011. Página 128).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE

SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA NO

TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA POR NO PREVER LA

INSTITUCIÓN DE LA CADUCIDAD EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO QUE

REGULA. “El citado precepto, inmerso en el título quinto, "De los procedimientos de

conciliación y arbitraje", capítulo primero, "Del procedimiento de conciliación", de la Ley de

Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, capítulo en el cual se regula el

procedimiento conciliatorio que debe seguirse cuando un usuario presente reclamación

ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios

Financieros contra alguna institución financiera, no transgrede el principio de seguridad

jurídica por no establecer la caducidad en su tramitación, pues por virtud de ésta se

extinguen las facultades de las autoridades para determinar situaciones jurídicas así

como, entre otras, sancionar las omisiones de los gobernados por no ejercerse dentro de

los plazos previstos por el ordenamiento aplicable. En efecto, la caducidad no le es propia

al procedimiento conciliador contemplado en el artículo 68 de la Ley citada porque: 1. No

se inicia de oficio por la autoridad administrativa; 2. Establece los plazos en los cuales

debe ser desahogado por la Comisión referida; y 3. No tiene como fin imponer una

sanción a las instituciones financieras, sino que su objeto es lograr la conciliación entre

las partes, las cuales pueden someterse libremente al resultado de dicho procedimiento y

si no lo deciden así, quedan a salvo sus derechos para hacerlos valer ante los tribunales

competentes o en la vía procedente.” (Amparo directo en revisión 2355/2010. Ponente:

Sergio A. Valls Hernández. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis 2a./J. 79/2011. Página 493).

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JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN

MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2005. LA REGLA 2.10.7. EXPEDIDA POR

EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, NO VULNERA LOS

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y RESERVA DE LEY. “La citada regla que

señala que el valor en aduana de los vehículos automotores usados destinados a

permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja

California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora y el Municipio

fronterizo de Cananea, de esta última entidad federativa, será determinado utilizando la

edición del mes inmediato anterior a la importación del vehículo, de la National Automobile

Dealers Association (N.A.D.A.), Official Used Car Guide (Libro Amarillo), se apega a los

artículos 64, 137 bis 3 y 137 bis 9 de la Ley Aduanera, de cuya interpretación se infiere

que la base gravable del impuesto general de importación de las mencionadas

mercancías es el valor de la compraventa de los vehículos usados, en dólares americanos

en los Estados Unidos de América, ya que al no precisar el legislador los elementos que

deben considerarse para obtener ese valor, tal circunstancia habilita al Jefe del Servicio

de Administración Tributaria para que, en uso de sus atribuciones legales y

reglamentarias, expida las disposiciones generales respectivas que faciliten a los

gobernados el cumplimiento de su obligación tributaria. En ese tenor, la regla 2.10.7. que

para calcular el mencionado elemento esencial de la contribución remite a la Guía Oficial

de Vehículos Usados editada por la Asociación Nacional de Vendedores de Automóviles

de los Estados Unidos de América, en la que periódicamente se publican los precios (de

mayoreo y menudeo) de los automóviles usados en ese país, atendiendo a sus

características (marca, modelo, tipo, peso, etcétera), no transgrede los principios de

legalidad tributaria y reserva de ley contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al limitarse a establecer un

referente útil y confiable para determinar el valor de compraventa de esos bienes en la

realidad económica del mercado del que provienen, ya que las guías y publicaciones de

precios de automóviles usados son generalmente aceptadas y reconocidas en el ámbito

mercantil para fijar el valor de las transacciones en esa rama del comercio, lo cual es

acorde con el artículo 6o. Bis del Código de Comercio que dispone que los comerciantes

deben realizar su actividad conforme a los usos honestos en materia industrial o

comercial.” (Contradicción de tesis 304/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Tercero y Quinto, ambos del Décimo Quinto Circuito. Ponente: José Fernando

Franco González Salas. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis 2a./J. 49/2011. Página 529).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE

DISTRITO PUEDE RECABAR LAS CONSTANCIAS CONTENIDAS EN LA CARPETA

DE INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN DONDE OBRAN LOS

ELEMENTOS DE PRUEBA INCRIMINATORIOS QUE SE VALORARON PARA EMITIR

AQUELLA DETERMINACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). “Para el

dictado del auto de vinculación a proceso, el Juez de Garantía se apoya en las evidencias

que el agente del Ministerio Público del fuero común extrajo para realizar la imputación

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correspondiente y en las actuaciones contenidas en su carpeta de investigación, en donde

obran todos y cada uno de los elementos de prueba incriminatorios que se valoraron y

justipreciaron para emitir dicho auto. Ahora bien, acorde con el artículo 36 del Código de

Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, el Juez de Garantía no puede revisar

la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista controversia

respecto a su contenido, lo que no significa que tal disposición resulte de observancia

obligatoria para el Juez de Distrito, quien al tener una función jurisdiccional de naturaleza

diferente como es la custodia de la supremacía constitucional sobre los actos de autoridad

reclamados, es evidente que no puede, para los efectos del juicio de amparo, tener como

cierto e indiscutible el contenido de dicha carpeta. Además, existen limitantes específicas

para considerar que se ha violado el procedimiento en un juicio de amparo, entre ellas,

que las pruebas que fueron rendidas ante la autoridad responsable no hayan sido

remitidas al juicio constitucional, según lo ilustra la frase prevista en el artículo 78 de la

Ley de Amparo al señalar: "que habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en

autos", lo cual debe interpretarse como los medios de convicción que fueron tomados en

consideración, aun cuando no fueron desahogados ante el Juez de Garantía, sino ante el

agente del Ministerio Público, y a pesar de que físicamente tampoco el juzgador los tuvo

en su poder, ya que al margen de ello sustentan el auto de vinculación a proceso

reclamado. Sin que sea óbice para considerar lo anterior que, de acuerdo con las reglas

procesales que rigen el procedimiento oral en materia penal vigente en el Estado, no

exista fundamento legal para que el Juez de Garantía pueda recabar constancias de

diversas autoridades respecto de las cuales no existe subordinación, pues dicha limitante

no alcanza al Juez de Distrito que tiene la facultad prevista en la Ley de Amparo para

poder requerir directamente a la representación social la remisión de las copias

certificadas de todas y cada una de las constancias que integran la carpeta de

investigación y no se glosan al procedimiento oral del que emana el auto de vinculación a

proceso reclamado, que como sustento del mismo conformó y conserva el agente del

Ministerio Público del fuero común, ya que el artículo 152 de la Ley de Amparo contiene la

facultad del Juez de Distrito de exigir a los funcionarios o a las autoridades la expedición

de las copias o los documentos que deban servir como prueba en un juicio de amparo.”

(Amparo en revisión 14/2011. Ponente: José Luis Gómez Molina. Novena Época.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis XVII. J/6. Página 848).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. EXCEPCIONES NO INVOCADAS EXPRESAMENTE. SI

FORMARON PARTE DE LA LITIS, DEBEN ESTUDIARSE AL DICTAR SENTENCIA. “Si

al contestar la demanda se determinó con precisión el hecho en que se hacía consistir la

defensa, aun cuando no se invocó expresamente el nombre de la excepción opuesta, el

juzgador debe ocuparse de ella al dictar sentencia, pues es indudable que ese aspecto

formó parte de la litis.” (Amparo directo 5/2011. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Novena

Época. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO

CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de

2011. Tesis VI.2o.C. J/323. Página 890).

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TESIS DE JURISPRUDENCIA. JORNADA DISCONTINUA. CONCEPTO Y DIFERENCIA

CON LA CONTINUA. “La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

la jurisprudencia 2a./J. 84/2007, publicada en el Tomo XXV, mayo de 2007, página 851,

Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro:

"DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO

DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON

EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE.", determinó que la media hora de

descanso prevista en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo para la jornada continua,

forma parte de la jornada laboral, porque es una prerrogativa mínima reconocida al

obrero; por tanto, debe computarse dentro de la misma y remunerarse como parte del

salario ordinario, independientemente de que se disfrute dentro o fuera del centro de

trabajo. Sin embargo, nuestro Máximo Tribunal de la República no ha definido el tiempo

que debe estimarse como una verdadera interrupción de la jornada para considerarla

discontinua y, puesto que ahora seguirá siendo continua, no obstante que en el periodo

de ocho horas se interrumpa con media hora para descansar fuera de la empresa, es

necesario precisar tal lapso. El criterio al que debe atenderse para tal efecto es el de la

mayor o menor temporalidad que se le confiera al trabajador para ausentarse de la fuente

de trabajo y que interrumpe la jornada. Empero, el solo dato de que ese lapso supere en

cualquier medida la media hora no debe llevar a la consideración de que sea una jornada

discontinua, pues bastaría que, por ejemplo, se otorgara al trabajador un descanso de 31

minutos y que se le permitiese retirarse de la fuente de trabajo, para que esa jornada se

considerase no continua y, por ende, dicho lapso en su totalidad ya no fuere computado

dentro de la jornada laboral; luego, el patrón lograría obtener 30 minutos más de labor

efectiva del trabajador a cambio de haberle otorgado un minuto más de descanso, con lo

cual se burlaría el criterio jurisprudencial referido. Por tanto, la jornada continua es aquella

en la que el descanso intermedio se puede disfrutar fuera del centro de trabajo y aun

excediéndose de la citada media hora, no supere los 60 minutos, y discontinua la que

rebase una hora durante la cual el trabajador pueda retirarse de la empresa.” (Amparo

directo 727/2010. Ponente: Arturo García Torres. Novena Época. PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis II.1o.T. J/42.

Página 898).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. MARCAS. LINEAMIENTOS PARA EVALUAR SU

SEMEJANZA EN GRADO DE CONFUSIÓN. “A partir de las peculiaridades de una marca

debe considerarse la similitud con algún otro signo o la asociación con el fabricante

(especialmente en las renombradas y con gran difusión). Estos aspectos deben ser

evaluados en función de su dimensión conceptual, denominativa, fonética o gráfica, de

una manera proporcional, idónea y adecuada al caso particular, así como a los efectos y

consecuencias que es susceptible de producir entre los consumidores.

Consecuentemente, para efectuar el estudio de semejanza en grado de confusión entre

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marcas en conflicto, a efecto de determinar si pueden coexistir o no en el mercado, deben

observarse los siguientes lineamientos: 1) La semejanza debe percibirse considerando la

marca en su conjunto; 2) La comparación debe hacerse en el conjunto de elementos,

principalmente tomando en cuenta las semejanzas; 3) La similitud debe apreciarse por

imposición, esto es, lo que a un primer golpe de vista o sonido produce en el consumidor,

es decir, viendo alternativamente las marcas en su integridad, signo y mensaje, pues se

trata de advertir la impresión o información que evoca o produce en los consumidores

promedio, y no comparándolas una al lado de la otra, menos aún de los detalles

descontextualizados, ya que no es tal el impacto publicitario o percepción que el

consumidor aprecia y obtiene de las marcas; y 4) La similitud debe apreciarse suponiendo

que la confusión pueda sufrirla el consumidor promedio, y que preste la atención común y

ordinaria. En este orden de ideas, el estudio de la similitud entre marcas debe efectuarse

analizando los elementos o dimensiones semejantes en su conjunto y versar sobre los

siguientes aspectos: a) Fonético, considerando que la confusión fonética se presenta

cuando dos palabras pertenecientes al mismo idioma se pronuncian en forma similar. b)

Gráfico, dado que la confusión en este aspecto se presenta cuando todos aquellos

elementos que son perceptibles a través del sentido de la vista son semejantes entre sí, a

tal grado que conducen a confundir uno por otro, como pueden ser, las figuras, formas

tridimensionales, trazos, líneas, colores, diseños y, en general, entre todo aquello que

pueda captarse por el sentido de la vista; y, c) Ideológico o conceptual, que es la

representación o evocación de una misma cosa, característica o idea, incluso de las

peculiaridades del bien o servicio al que esté asociado el signo marcario.” (Amparo directo

397/2010. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Novena Época. CUARTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis I.4o.A. J/92.

Página 911).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. RECURSO DE RECLAMACIÓN. VALOR PROBATORIO

DE LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN UNA IMPRESIÓN DEL BOLETÍN LABORAL,

PUBLICADO EN INTERNET. “El recurso de reclamación procede, entre otros casos,

contra los actos de los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se

desecha la demanda de amparo por extemporánea. Dicho recurso, por regla general, no

admite que se rindan pruebas, pero el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en la jurisprudencia P./J. 11/95, publicada en la página veintisiete del Tomo II, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes

de agosto de mil novecientos noventa y cinco, cuyo rubro es: "PRUEBAS EN LA

REVISIÓN CONTRA UN AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO POR

EXTEMPORANEIDAD. DEBEN TOMARSE EN CUENTA, SI CON ELLAS SE PERSIGUE

DEMOSTRAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DEL LIBELO."; estimó que

dicha regla admite como excepción el caso en que la demanda se desecha por

extemporánea, por ser la forma en que el quejoso puede demostrar que los días que se le

computaron como hábiles, no los laboró la autoridad responsable. Dicha tesis no sólo es

aplicable al recurso de revisión, sino también al de reclamación por identidad jurídica, y

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tiene por objeto que los recurrentes puedan acreditar su defensa con la exhibición de

pruebas concernientes a la oportunidad de la promoción del juicio no admitido y demostrar

que el acuerdo por el que se desechó era ilegal; ello con el fin de no dejarlos en estado de

indefensión. Sin embargo, si se ofrece la documental consistente en la impresión de una

hoja, que se aduce corresponde al Boletín Laboral que aparece publicado en internet,

ésta sólo tiene valor indiciario, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217

del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de

Amparo, el valor probatorio de cualquier medio aportado por los descubrimientos de la

ciencia, como es internet, queda al prudente arbitrio judicial; por lo que se estima que una

impresión carente de firma y de certificación, por sí misma no tiene valor probatorio pleno,

ya que incluso es susceptible de elaboración por personas con conocimientos en

informática, lo que conduce a considerar que la impresión del Boletín Laboral, publicado

en internet, es insuficiente para acreditar que la autoridad no laboró en determinados

días.” (Reclamación 1/2011. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Novena Época.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de

2011. Tesis I.13o.T. J/16. Página 941).

TESIS AISLADA. PRUEBA PERICIAL EN PSICOLOGÍA EN ASUNTOS SOBRE

VIOLENCIA FAMILIAR. SU OBJETO DIRECTO ES CONOCER EL ESTADO

PSICOLÓGICO DE LAS PARTES Y NO DEMOSTRAR LOS HECHOS EN QUE SE

SUSTENTA. “Los psicólogos que se desempeñan en la atención y evaluación de los

conflictos familiares, caracterizados por situaciones de maltrato o violencia, tienen la tarea

primordial de identificar el daño psicológico o moral que presentan las víctimas y realizar

un diagnóstico sólido para presentarlo en un informe pericial suficientemente claro, de

utilidad para los encargados de impartir justicia. Así, el peritaje psicológico de la violencia

en las familias es más que un conjunto de instrumentos destinados a responder a una

pregunta requerida por el juez, ya que representa el punto donde se intersectan la

psicología y el derecho, porque investiga el mundo afectivo, volitivo y cognitivo de los

sujetos involucrados en un litigio para respaldar un saber científico. De ahí que la prueba

pericial en psicología no tiene como objeto directo demostrar los hechos de violencia

familiar narrados, o las conductas de violencia familiar hechas valer, pues dicha probanza

sólo permite conocer la situación psicológica de las partes para determinar, en función de

las demás pruebas aportadas, el daño emocional provocado a los miembros de la familia.

En ese sentido y dada la naturaleza de dicha probanza, puede servir como prueba directa

de la violencia familiar, ya que al tratarse del estado psicológico actual de las personas

puede ayudar a concluir si deriva de actos violentos, aun cuando no se mencionen

concretamente cuáles fueron.” (Amparo directo 30/2008. Ponente: José Ramón Cossío

Díaz. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis 1a. LXXIX/2011. Página 234).

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TESIS AISLADA. SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU APLICACIÓN

SOBRE ACTOS PROCESALES A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, NO VIOLA EL

ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS. “La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en materia

procesal no opera la aplicación retroactiva de la ley si se considera que la ley procesal

está formada, entre otras, por normas que otorgan facultades jurídicas a una persona

para participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento, y al estar

éstas regidas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede

existir retroactividad mientras no se le prive de una facultad con la que contaba. Esto,

porque es en la sustanciación de un juicio regido por la norma legal adjetiva donde tiene

lugar la secuela de actos concatenados que constituyen el procedimiento, los que no se

realizan ni se desarrollan en un solo instante, sino que se suceden en el tiempo, y es al

diferente momento de realización de los actos procesales al que debe atenderse para

determinar la ley adjetiva que debe regir el acto respectivo. Por tanto, si antes de

actualizarse una etapa del procedimiento el legislador modifica su tramitación, suprime un

recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas o el procedimiento

mismo, no existe retroactividad de la ley, ya que las facultades que dan la posibilidad de

participar en cualquier etapa del procedimiento, al no haberse actualizado ésta, no se

afectan. Además, tratándose de leyes procesales, existe el principio doctrinario de que las

nuevas son aplicables a todos los hechos posteriores a su promulgación, pues rigen para

el futuro y no para el pasado, por lo que la abrogación o derogación de la ley antigua es

instantánea, y en lo sucesivo debe aplicarse la nueva. En consecuencia, la aplicación del

ordenamiento legal que establece el nuevo sistema procesal penal acusatorio sobre actos

procesales acontecidos a partir de su entrada en vigor, no viola el artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” (Amparo en revisión 860/2010.

Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Novena Época. Primera Sala.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis 1a.

LXXV/2011. Página 240).

TESIS AISLADA. ARBITRAJE. CONCEPTO Y ELEMENTOS (INTERPRETACIÓN DEL

ARTÍCULO II. 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS). “La Convención sobre el

Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos setenta y uno, en

su artículo II. 1, define al arbitraje como el acuerdo por escrito conforme al cual las partes

se obligan a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan

surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica,

contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por

arbitraje. De lo expuesto, derivan los siguientes elementos del acuerdo de arbitraje: a.

Consentimiento por escrito de las partes de obligarse a someter a arbitraje todas las

diferencias o ciertas diferencias. b. Las diferencias entre las partes provienen de una

relación jurídica, contractual o extracontractual; y, c. La controversia sea arbitrable; en

este caso, rige el principio de reserva y de cláusula expresa, porque la cláusula arbitral

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constituye la base del arbitraje y es la que precisa cuáles son las diferencias y relación

jurídica que debe resolverse mediante un tercero al que le confieren el poder de resolver

la controversia; es el acuerdo expreso el que contiene los límites del arbitraje que deba

desplegarse en el presente o futuro de una relación jurídica, cualquiera que sea su origen,

de modo que sólo podrán ser resueltas las diferencias comprendidas en ese acuerdo. Así

las cosas, las facultades del árbitro y la materia de su conocimiento derivarán de la

voluntad de las partes expresadas de conformidad con la ley. De lo expuesto, se advierte

que la cláusula arbitral contiene para un tercero la obligación de hacer, personalísima e

infungible, de resolver una controversia, y para las partes obligaciones complejas de

hacer y poner las medidas necesarias para que el arbitraje se lleve a cabo.” (Amparo en

revisión 195/2010. Ponente: Neófito López Ramos. Novena Época. TERCER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis I.3o.C.937 C. Página 1017).

TESIS AISLADA. ACCESO A LA JUSTICIA. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS

QUE REGULAN LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS. “Del mismo modo que los

ciudadanos tienen un derecho constitucional para defender sus derechos en un proceso

establecido por el legislador, también tienen el derecho a acceder a los recursos previstos

legalmente para impugnar las resoluciones dictadas por el Juez de primera instancia. Lo

anterior es así, porque el recurso es la continuación del proceso, dado que a través de

éste, el órgano ad quem revisa la decisión del órgano a quo; de manera que los principios

de defensa, igualdad de las partes, contradicción e igualdad jurídica en la aplicación de la

ley, también son aplicables al derecho de acceso a los recursos. De ahí que, cuando el

ordenamiento procesal regula un recurso, el acceso al mismo por la parte que sufre un

perjuicio en sus derechos, se encuentra comprendido dentro de los derechos a la tutela

judicial efectiva y de administración de justicia. Sin embargo, si bien el derecho a los

recursos es de base constitucional, porque encuentra su fundamento en los derechos a la

tutela judicial efectiva y a la administración de justicia, previstos en el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde su configuración

legal al legislador ordinario, pero dicha facultad no es omnímoda ya que sólo puede limitar

el acceso a los recursos en aras de proteger otros derechos fundamentales. Así es, el

legislador no puede crear obstáculos irrazonables o desproporcionados que impidan a las

partes afectadas por un acto procesal, acceder de inmediato a una segunda instancia. Por

su parte, los Jueces y tribunales tienen el deber de aplicar e interpretar las disposiciones

legales que regulan los recursos, en la forma más favorable a su admisión, ya que el

acceso a éstos, se rige por los mismos principios del derecho a la tutela judicial efectiva,

dado que constituyen la continuación del proceso; de tal manera que, al existir un medio

de defensa para impugnar las resoluciones del Juez del proceso, la parte afectada tiene

los siguientes derechos: a) a interponer el medio de defensa sin que se le exijan requisitos

desproporcionados; b) a que se admita el recurso, salvo que exista un impedimento legal

para ello, pero dicho impedimento deberá interpretarse en el sentido más favorable al

recurso; c) a que los impedimentos legales que obstaculizan el acceso a los recursos, se

apliquen sin formalismos y atendiendo a la finalidad de éstos; d) a que se tramiten los

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recursos con arreglo a los principios de igualdad y contradicción; y e) a que se dicte una

resolución de fondo en segunda instancia que resuelva en sus méritos la controversia

planteada por el recurrente. En suma, el libre acceso a los recursos para poder plantear

en ellos las cuestiones que afectan los derechos de las partes en un proceso, es una

condición necesaria para que resulten efectivos los derechos a la tutela judicial y a la

administración de justicia. Ello supone que el legislador debe configurar el acceso a los

recursos mediante una ley que establezca los términos, formas y modos de tramitarlos;

pero está impedido para establecer libremente límites a ese derecho, ya que sólo puede

hacerlo en forma restrictiva y para dar cobertura o proteger otros bienes

constitucionalmente garantizados, y observando que no sean desproporcionadas las

cargas que esos límites impongan a los justiciables. Por su parte, los Jueces y tribunales

deben interpretar las normas que regulan la tramitación de los recursos en el sentido más

favorable que permita el acceso a las partes a una segunda instancia, evitando introducir

o hacer interpretaciones estrictas de las disposiciones legales que impidan el acceso a los

medios de defensa legal.” (Amparo en revisión 62/2011. Ponente: Sara Judith Montalvo

Trejo. Novena Época. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII,

Mayo de 2011. Tesis I.7o.C.66 K. Página 997).

TESIS AISLADA. ARBITRAJE. ES UNA INSTITUCIÓN CONVENCIONAL PARA

RESOLVER LITIGIOS MEDIANTE UN LAUDO. “El arbitraje es una institución que nace

del pacto expreso de dos o más partes para resolver las controversias que surjan o hayan

surgido, mediante un procedimiento legal o específico que debe respetar las formalidades

esenciales del procedimiento, atribuyendo a un tercero la facultad de resolver el litigio

existente mediante un laudo, que tendrá fuerza vinculatoria para ambas partes, como si

hubiera resuelto un Juez del Estado; por la voluntad de las partes el tercero se convierte

en Juez de esa controversia específica, cuya facultad queda limitada a resolver sobre lo

que se le encomienda y que no está reservado al Juez estatal. El árbitro realiza una

actividad materialmente jurisdiccional, pero carece de imperium para ejecutar, por lo que

debe ser auxiliado por el órgano estatal. El arbitraje es de naturaleza convencional,

porque se finca en la autonomía de la voluntad, con sustento en la libertad contractual de

las partes, solamente que su objeto específico es otorgar facultades a un tercero para

resolver una controversia que puede ser sustraída del ámbito jurisdiccional estatal; de

modo que por su propia finalidad el pacto arbitral necesariamente contiene o remite a un

procedimiento. El laudo que se dicta es materialmente un acto jurisdiccional, que resulta

vinculatorio para las partes contendientes, puesto que se sometieron a la decisión de un

tercero en ejercicio de la autonomía de su voluntad, que ha sido libre in causa, lo que le

confiere fuerza de obligar. El artículo 1416, fracción II, del Código de Comercio define al

arbitraje como cualquier procedimiento arbitral de carácter comercial, con independencia

de que sea o no una institución arbitral permanente ante la que se lleve a cabo.” (Amparo

en revisión 195/2010. Ponente: Neófito López Ramos. Novena Época. TERCER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario

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Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis I.3o.C.934 C.

Página 1018).

TESIS AISLADA. ARRAIGO. AUN CUANDO LA RETENCIÓN DEL INDICIADO SEA

CON MOTIVO DE LA ORDEN DE DICHA MEDIDA, EN TÉRMINOS DE LO

ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, DEBE ABONARSE ESE

TIEMPO COMO PRISIÓN PREVENTIVA A FAVOR DEL INCULPADO. “De la

interpretación del artículo 20, apartado B, fracción IX, última parte, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consagra como garantía individual de toda

persona imputada (en un juicio del orden penal), que en toda pena privativa de la libertad

que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo de la detención, de lo que se

colige primordialmente, la protección de manera inmediata y directa del derecho a la

libertad personal, que resulta afectada al ejecutarse una detención aun cuando ésta tenga

el carácter de provisional, como acontece tratándose del arraigo. En efecto, el tiempo de

detención por motivo de una orden de arraigo dictada en términos del artículo 16 de la

Constitución Federal, a fin de llevar a cabo la debida integración de la probable

responsabilidad del indiciado en la indagatoria, debe computarse como parte de la prisión

preventiva.” (Amparo directo 349/2010. Ponente: José Luis González. Novena Época.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis

III.2o.P.263 P. Página 1020).

TESIS AISLADA. ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. PENA CONVENCIONAL, LÍMITE

DE SU APLICACIÓN. “Con base en los artículos 1840 y 1843 del Código Civil para el

Distrito Federal, por una parte, los contratantes pueden estipular una sanción para el caso

de que alguno incumpla con las obligaciones a su cargo, o bien, cuando no lo haga en los

términos y condiciones pactados; por otra, se establece un límite a esa libertad

contractual porque prohíbe que la cláusula penal exceda en valor y cuantía a la obligación

principal, lo que implica la posibilidad de que puede pactarse una pena por cada

incumplimiento. Tratándose del arrendamiento inmobiliario, cuando las partes pactan

como pena convencional la generación de una cantidad determinada por cada

incumplimiento de una pensión rentística, la sanción correspondiente puede generarse

por cada periodo en que deja de cubrirse, pero con la limitante de que la pena será legal

cuando la suma de los diversos incumplimientos dé como resultado el importe de la

pensión que dio lugar a la sanción; en sentido contrario, si la suma de los diversos

incumplimientos es superior a la pensión que dejó de pagarse, entonces será contraria a

lo dispuesto al artículo 1843 del Código Civil para el Distrito Federal.” (Amparo directo

226/2011. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Novena Época. SÉPTIMO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis I.7o.C.163 C. Página 1021).

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TESIS AISLADA. AUDIENCIA INTERMEDIA. LAS PRUEBAS Y LOS

ACONTECIMIENTOS MATERIA DE DICHA DILIGENCIA SON IMPUGNABLES EN

AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO TENGAN UNA EJECUCIÓN

IRREPARABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE

CHIHUAHUA). “De conformidad con los artículos 299, 311 y 314 del Código de

Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial de la

entidad el 9 de agosto de 2006, la audiencia intermedia dirigida por el Juez de Garantía

tiene por objeto el ofrecimiento, la exclusión y la admisión de datos, así como la

depuración de los hechos controvertidos; aquéllos y éstos constituirán las pruebas y los

acontecimientos, respectivamente, materia y conocimiento del Tribunal de Juicio Oral, los

cuales, en concordancia con la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación P./J. 6/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

Número 76, abril de 1994, página 13, de rubro: "PRUEBAS. LA FORMA EN QUE

PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN

RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN

AMPARO DIRECTO.", resultan impugnables en la vía de amparo indirecto, únicamente si

tienen una ejecución irreparable, ya sea por violar derechos sustantivos fundamentales

contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, o bien adjetivos o procesales, en caso de que afecten a las

partes en grado predominante o superior, tomando en cuenta la institución procesal de

que se trate, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia

específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el

amparo.” (Amparo en revisión (improcedencia) 304/2010. Ponente: José Martín

Hernández Simental. Novena Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS

PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis XVII.1o.P.A.74 P. Página

1035).

TESIS AISLADA. AUTOCONTRATACIÓN O CONTRATO CONSIGO MISMO,

NATURALEZA JURÍDICA. “La representación puede tener dos fuentes: la voluntad del

representado, denominada representación voluntaria o la ley, denominada representación

legal; la primera tiene su origen en un acto unilateral, por medio del cual se faculta a otro

para que actúe en su nombre y representación; esa relación jurídica entre el

representante y el representado se funda en un vínculo de confianza cuyo límite se

encuentra en las facultades que le son conferidas y las instrucciones que el representado

extiende al representante, y dentro de esos límites puede actuar este último. La

representación crea la posibilidad de que una persona que actuó por sí y en

representación de otra, o que represente a dos partes, concluya un contrato. Por regla

general, las relaciones contractuales suponen un encuentro de voluntades diversas,

distintas o antagónicas que llegan a un punto de equilibrio a fin de satisfacer una

determinada necesidad; es esta última la que justifica el contrato como un acto de

cooperación que permite la realización de una transacción de intereses diversos. También

es cierto que nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo, porque si ello ocurriere se

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produciría la confusión y se extinguirían las obligaciones; sin embargo, puede ocurrir que

una persona física pretenda un determinado fin lícito que puede ser satisfecho por una

persona moral o física, de la que es representante o mandatario, en cuyo caso, dada la

representación que tiene de esa persona física o moral, y además del ejercicio de su

propio derecho, funja a la vez, como parte directa y como representante de la otra; como

representante de ambas partes o como titular de dos patrimonios sometidos a regímenes

jurídicos distintos. Es lo que la doctrina ha definido como la autocontratación o contrato

consigo mismo. Es el acto jurídico que una persona celebra consigo misma y en el cual

actúa a la vez como parte directa y como representante de la otra o como representante

de ambas partes; y se encuentra presente en diversas instituciones reguladas por nuestro

sistema jurídico, como por ejemplo: a) Si una persona actúa por sí y en representación de

otra, ya sea una representación de tipo legal o convencional; esto es, el caso del padre

que contrata para sí y también por el hijo; o, el del mandante representado por el

mandatario con el mandatario por sí. b) Si una persona es representante (legal o

voluntaria) de dos personas diferentes. c) Si una persona tiene dos patrimonios o

fracciones de patrimonios sometidos a regímenes jurídicos distintos, y necesita precisar la

condición jurídica de ciertos bienes. Es el caso del heredero al que se le concede la

posesión provisoria de los bienes del desaparecido, y entre esos bienes hay algunos en

que él es comunero. d) Respecto de los bienes del desaparecido, el heredero es

usufructuario, y si quiere producir la partición de dichos bienes, deberá acudir al

autocontrato. e) El del representante legal de una persona moral consigo mismo.”

(Amparo directo 544/2009. Ponente: Neófito López Ramos. Novena Época. TERCER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis I.3o.C.962 C.

Página 1036).

TESIS AISLADA. CONTRATO CONSIGO MISMO. ES UNA FIGURA PERMITIDA POR

EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, EN RESPETO AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA

DE LA VOLUNTAD. “La autocontratación o contrato del representante consigo mismo se

entiende como un acto jurídico que una persona celebra consigo misma y en la cual actúa

a la vez como parte directa y como representante de la otra, o como representante de

ambas, e incluso con un doble carácter de representación de otros, y consigo mismo; es

decir, una de las partes del negocio es él mismo e interviene en su propio nombre y

derecho, y otra u otras de ellas actúan representadas por él; la regla general es que se

permite todo tipo de contratación que no contravenga la ley ni el orden público y debe

atenderse a las prohibiciones expresas que sí existen y que son las siguientes: el artículo

569 del Código Civil para el Distrito Federal prohíbe al tutor adquirir o arrendar para sí o

sus parientes, los bienes de sus pupilos al indicar: "Ni con licencia judicial, ni en almoneda

o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer

contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su mujer o marido, hijos o

hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato,

el acto será suficiente para que se le remueva."; en este caso, la ley define el margen de

acción del representante, porque predetermina un conflicto de intereses y sanciona al acto

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que se celebre en ese sentido; el artículo 440 del citado código dispone que: "En todos los

casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de

los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el

Juez para cada caso."; a contrario sensu, las personas que ejercen la patria potestad sí

podrían celebrar consigo mismo con los incapaces cuando éstos se beneficien con el

contrato; existe una prohibición para los administradores de bienes ajenos, quienes no

pueden aceptar la cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado o comprar los

bienes de cuya administración estén encargados, según lo previene el artículo 2280 del

mismo ordenamiento; el diverso 2405 cuando se refiere al arrendamiento indica que se

prohíbe a los encargados de los establecimientos paraestatales y organismos

descentralizados y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los

bienes que con los expresados caracteres administren. En ese contexto, sobre el principio

de que el gobernado puede realizar todo acto que no esté prohibido expresamente, fuera

de esos supuestos específicos regulados en la ley civil, y los que existieran expresamente

en otros ordenamientos legales, son válidas las obligaciones surgidas de la autonomía de

la voluntad de los contratantes manifestadas expresa o tácitamente, cuando la calidad con

la que intervengan está definida y, por ende, quedarán vinculadas y se producirán

consecuencias en los patrimonios jurídicos que representen e intervengan en el negocio

jurídico de que se trate; y solamente existen casos específicos en los que está prohibida

la autocontratación, lo que se justifica para la tutela del patrimonio de los representados o

administrados e implica una limitación a las facultades que la ley otorga a los

representantes legales o mandatarios; pero no hay una prohibición general para la

autocontratación o contrato del representante consigo mismo. Entonces, debe entenderse

como permitida por el ordenamiento jurídico, en respeto al principio de la autonomía de la

voluntad y por regla general es inadmisible en dos casos: a. Cuando la ley lo prohíba. b.

Cuando sea susceptible de generar un conflicto de intereses entre los dos patrimonios

representados. En efecto, el autocontrato o contrato del representante consigo mismo

tiene como supuesto evidente que una persona no puede desdoblar su personalidad y

desconocer lo que conoce como persona física de lo que sabe como representante legal o

voluntario, y que puede concurrir en una misma persona la representación de más de una

persona; por lo que puede concurrir a un mismo acto con la representación de su

patrimonio y el de otra u otros, frente a otros patrimonios o el suyo. Tiene la apariencia de

un acto jurídico unilateral, pero en realidad es un acto jurídico bilateral que facilita la

relación de patrimonios diversos, en el que sirve de vehículo la figura de la

representación, que se basa en una relación de confianza, por virtud de la cual el

representante no sólo está obligado a llevar a cabo frente al principal la gestión

representativa, sino que está obligado a hacerlo personalmente, dentro de los límites

formales del poder, y en donde existe una coincidencia entre la finalidad perseguida por el

apoderado en ejercicio del poder con el del representado.” (Amparo directo 544/2009.

Ponente: Neófito López Ramos. Novena Época. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis I.3o.C.963 C. Página 1060).

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TESIS AISLADA. CONTRATO CONSIGO MISMO. ESTÁ PERMITIDO MIENTRAS NO

SE RECIBA UNA INSTRUCCIÓN EN CONTRARIO DEL REPRESENTADO O BIEN

EXISTA UN CONFLICTO DE INTERÉS ENTRE LA VOLUNTAD DEL

REPRESENTANTE Y LA DEL REPRESENTADO. “Los artículos 2562 y 2565 del Código

Civil para el Distrito Federal establecen que el mandatario en el desempeño de su

encargo se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá

proceder contra disposiciones expresas del mismo; y si actúa con violación o exceso del

encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y

perjuicios, quedará a opción de este último, ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.

De lo anterior, se corrobora el principio relativo a que, por regla general, la contratación

del representante consigo mismo está permitida mientras no se reciba una instrucción en

contrario del representado o bien exista un conflicto de interés entre la voluntad del

representante y la del representado, es decir, que existan posiciones de contraste

respecto del negocio, entre el representado y el representante, como puede desprenderse

por regla general, de los contratos onerosos; aunque debe reconocerse que la defensa

cuidadosa de los intereses de las partes no constituye un requisito de validez del acto

jurídico, sino solamente en aquellos casos en que exista un contenido desventajoso para

el representado que lo lesione según lo prevé el artículo 17 del citado Código Civil. En

esos casos, es decir, cuando se vulnera el contenido del poder, se transgrede una

prohibición legal o exista un claro conflicto de interés, el acto será inválido, según lo

establece el diverso 1802, pero será una nulidad relativa porque la intención es proteger

al representado, y por tutelarse un interés particular, ese acto puede ser materia de

ratificación, según lo previenen los artículos 2230 y 2233 del mismo código.

Evidentemente, las relaciones jurídicas no son simples o unidireccionales en el sentido de

que exista un solo deudor y acreedor, o que se verifique el contrato del representante

consigo mismo, sino que es posible que en un solo acto jurídico puedan confluir la

voluntad de un tercero; la voluntad del representante de modo directo y por su propio

derecho y la voluntad del representado por medio de aquél, porque la coincidencia sea útil

para satisfacer los intereses diversos que cada uno tiene.” (Amparo directo 544/2009.

Ponente: Neófito López Ramos. Novena Época. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis I.3o.C.964 C. Página 1062).

TESIS AISLADA. DIVORCIO SIN CAUSA. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO

DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y DEROGA EL CÓDIGO CIVIL PARA EL

DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA EL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA

GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO VIOLA EL

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. “El citado precepto, al establecer que

es potestativo para las partes en los juicios de divorcio en trámite, iniciados con

anterioridad a la vigencia de la reforma, acogerse a las nuevas disposiciones, no viola el

principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, ya que debe interpretarse en el sentido de que la

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aplicación de las nuevas disposiciones es optativa cuando la única acción ejercida en la

demanda de divorcio en trámite sea la de disolución del vínculo matrimonial, ya que si

están planteadas en la misma demanda diversas acciones, el juicio debe resolverse al

auspicio de la regulación anterior, pues los hechos expuestos en el juicio de divorcio

necesario podrían afectar directamente las diversas acciones ejercidas, como pueden ser

entre otras, la pérdida de la patria potestad o el pago de alimentos.” (Amparo directo

27/2010. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Novena Época. Primera Sala.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis 1a.

LXXVII/2011. Página 232).

TESIS AISLADA. EXTINCIÓN DE DOMINIO, BUENA FE EN LA. DEBE ESTAR

ACREDITADA EN RELACIÓN AL AFECTADO EN EL JUICIO DE ORIGEN. “Conforme a

lo previsto en el artículo 50, fracción III, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito

Federal, el órgano jurisdiccional debe examinar que se encuentre acreditada la buena fe

por el afectado, por ser la persona titular de los derechos de propiedad del bien sujeto al

procedimiento de extinción de dominio, no así la actuación de buena fe del presunto

responsable en la averiguación previa vinculada con esa acción, cuando se trate de

persona diversa, precisamente porque este último no tiene el carácter de afectado en el

juicio relativo a la acción de extinción de dominio.” (Amparo directo 753/2010. Ponente:

Fortunata Florentina Silva Vásquez. Novena Época. DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis I.12o.C.21 C. Página 1149).

TESIS AISLADA. EXTINCIÓN DE DOMINIO. SE DEBEN DESCRIBIR EN LO

INDIVIDUAL LOS VEHÍCULOS ROBADOS Y OCULTADOS EN EL BIEN INMUEBLE

MATERIA DE LA ACCIÓN. “La descripción de cada uno de los vehículos con reporte de

robo que hubieren sido objeto de ocultamiento en el bien inmueble propiedad del afectado

y materia de la acción de extinción de dominio, es necesaria, dado que si uno de los

elementos de dicha acción es la existencia de un hecho ilícito de los mencionados por el

artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, entre ellos, el robo de

vehículo y conforme al artículo 2, fracción XII, el robo de vehículo lo constituye el delito

contemplado en el artículo 220 con relación al 224, fracción VIII, hipótesis primera, ambos

del Código Penal para el Distrito Federal; de su texto se sigue que cada vehículo en lo

individual, constituye el bien mueble objeto de apoderamiento con ánimo de dominio y sin

consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, por lo que deben describirse cada

uno de ellos, mencionando qué pruebas acreditan que tienen reporte de robo.” (Amparo

directo 753/2010. Ponente: Fortunata Florentina Silva Vásquez. Novena Época. DÉCIMO

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis

I.12o.C.22 C. Página 1151).

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TESIS AISLADA. INTERÉS SUPERIOR DEL INFANTE Y LA FINALIDAD PROTECTORA

DEL AMPARO. PONDERACIÓN NECESARIA DE LA PREEMINENCIA AXIOLÓGICA

ENTRE AMBOS PRINCIPIOS. “Cuando con motivo de la sentencia de amparo deba

quedar insubsistente la interlocutoria dictada en un juicio civil ordinario, a través de la cual

se concedió a los actores la custodia provisional de un menor que se encontraba sujeto a

custodia institucional a cargo del Consejo Estatal de Familia, para dar sentido al efecto

restitutivo que prevé el artículo 80 de la Ley de Amparo; es al juzgador natural a quien,

exclusivamente y bajo su más estricta responsabilidad, debe corresponder la decisión

atinente a la subsistencia o insubsistencia de la situación de facto producida por la

entrega y recepción del menor entre el albergue o institución oficial donde se encontraba

internado, y aquellos que en juicio pretenden obtener su tutoría legítima, en consideración

a la situación que un mayor beneficio pueda producir al infante.” (Amparo en revisión

439/2010. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Novena Época. SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis III.2o.C.189 C.

Página 1198).

TESIS AISLADA. PENSIÓN ALIMENTICIA. LOS CONVENIOS JUDICIALES

RELATIVOS SON MUTABLES, Y PARA DETERMINAR SU MODIFICACIÓN, DEBE

ATENDERSE AL DERECHO A RECIBIRLA. “El derecho a alimentos es una cuestión de

orden público e interés social, y se traduce en la obligación de proporcionar, entre otros,

casa, comida, vestido y educación. Tal institución es aplicable a las personas que se

encuentran vinculadas por matrimonio, concubinato o parentesco; así, la obligación de dar

alimentos se establece en la ley y se determina según la posibilidad del que deba darlos y

las necesidades del que deba recibirlos y, por lo general, cesa cuando el alimentista

cumple su mayoría de edad o no los necesita. Lógicamente, el incumplimiento de tal

obligación puede reclamarse en juicio, el cual puede culminar en una forma

autocompositiva, o sea, a través de un convenio celebrado por las partes, que debe ser

autorizado por el Juez que conoce del asunto, quien podrá elevarlo a la categoría de

sentencia ejecutoriada. Empero, tales convenios no mantienen autoridad de cosa juzgada

de manera permanente, pues puede solicitarse en juicio su modificación, de cambiar las

circunstancias que dieron origen a las obligaciones alimentarias pactadas y a los términos

en que se estableció ya que, de suceder ello, habrá lugar a la acción de mutación del

convenio judicial, en la que debe considerarse el origen de la obligación pactada, máxime

si en tales pactos se reputan como alimentos aquellos que se otorgan a terceros, a

quienes no les asistía tal derecho, como será la madre de hijos nacidos fuera de

matrimonio, cuyo progenitor estuviere casado con diversa persona, aun cuando una

autoridad jurisdiccional los hubiera calificado de esa manera, porque ello podría funcionar

en menoscabo de aquellos que tuvieren derecho a ellos, como el cónyuge o

descendientes del obligado. Es inadmisible que se exija el pago de tal obligación

"alimentaria", autoimpuesta y sancionada legalmente, como limitación para cubrir dicha

prestación a quienes les corresponde legalmente; lo anterior, con el fin de asegurar el

interés social de que los alimentos se sufraguen a quien tiene un derecho legítimo a

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recibirlos, evitando la posibilidad de que una persona que se encuentra obligada a darlos,

eluda su responsabilidad, aduciendo que ha contraído obligaciones con un tercero por ese

concepto. Por tanto, en los casos en que se asuma tal obligación, para justificar su

modificación, no puede exigirse un juicio de proporcionalidad o análisis de los supuestos

legales de cese de la obligación alimentaria, si tuvo su origen en una liberalidad.” (Amparo

directo 236/2010. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Novena Época. CUARTO TRIBUNAL

COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis XVIII.4o.1 C. Página 1246).

TESIS AISLADA. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, TÍTULO SUBJETIVAMENTE VÁLIDO

PARA LA. “Entre los requisitos de la posesión originaria para prescribir ciertamente es

necesario distinguir un elemento esencial como condición sine qua non. El artículo 826 del

Código Civil vigente estatuye que: "Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en

concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción.", de donde se

colige que para la prescripción adquisitiva es requisito poseer animus dominii; poseer,

como dice el código vigente, en concepto de dueño, como se conoce a la posesión

originaria. La posesión en concepto de dueño es elemento esencial porque constituye una

condición indispensable para adquirir el dominio; un elemento de definición de la misma

prescripción, pues faltando el concepto de dueño se tratará de una posesión derivada que

no produce la prescripción. Ahora bien, el título que es apto para la usucapión, puede ser

objetivo o subjetivo. El objetivo es aquel que reúne todos los requisitos que el derecho

exige para la adquisición del dominio y para la transmisión del mismo. Éste es el título

perfecto para que la posesión sea apta para prescribir; pero al mismo tiempo no tiene

aplicación práctica, porque si el título es objetivamente válido no habrá, generalmente,

necesidad de recurrir a la prescripción para consolidar el dominio; en esa hipótesis, la

propiedad se ha obtenido válidamente y, en consecuencia, ya no se necesita poseer

durante cierto tiempo para adquirir el dominio, mismo que por virtud del título ya se ha

transmitido legalmente. En cuanto al título subjetivamente válido, se considera como tal a

aquel que se cree fundadamente suficiente para adquirir el dominio, aunque en realidad

no sea bastante para esa adquisición. Esta creencia del poseedor debe ser seria y

descansar en un error que en concepto del Juez sea fundado; que sea un error que en

cualquier persona pueda haber provocado una creencia seria respecto de la validez del

título. En tal supuesto, aunque el título no sea en sí mismo suficiente para convertir al

comprador en propietario, como sucede si se trata de una adquisición a non domino, sí es

apto para poner de manifiesto el carácter originario de la posesión y, en ese caso, la

adquisición del dominio puede producirse no por virtud del título viciado sino por el

transcurso del tiempo y con las condiciones fijadas por la ley; luego, es inexacto que por

la sola circunstancia de tratarse de un título nulo, carezca el interesado de título para

efectos de la usucapión, pues aquella circunstancia sólo implica que no se esté en

presencia de un título objetivamente válido.” (Amparo directo 468/2010. Ponente:

Abraham S. Marcos Valdés. Novena Época. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis I.8o.C.302 C. Página 1257).

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TESIS AISLADA. RECURSO DE APELACIÓN DE TRAMITACIÓN INMEDIATA.

PROCEDE CUANDO SE IMPUGNA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAR A JUICIO A UN

TERCERO INTERESADO. “Las violaciones procesales que causan una ejecución

irreparable en los derechos de las partes en un proceso civil, justifican su impugnación a

través del recurso de apelación de tramitación inmediata, en términos de los artículos 688

y 692 Bis y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal. El proveído que niega denunciar el juicio a un tercero interesado en un proceso

civil, es una violación procesal que ocasiona una ejecución irreparable en los derechos del

denunciante. Efectivamente, porque la litisdenunciación no sólo es una garantía de

audiencia concedida a favor del tercero interesado, quien mediante su intervención en el

procedimiento del juicio, puede no sólo evitar los efectos directos o reflejos de la cosa

juzgada, sino también significa para el denunciante la posibilidad de que la sentencia que

se llegara a dictar en el proceso, vincule a dicho tercero en sus efectos constitutivos y

ejecutivos, de modo que estará imposibilitado para oponer defensas relacionadas con la

cosa juzgada distintas a las analizadas en el juicio donde se formule la denuncia, en el

posterior proceso que éste siga en su contra o en el que incoe el propio tercero. En esa

medida, si el proveído que niega llamar a juicio a un tercero, es una violación procesal

que ocasiona una ejecución irreparable en los derechos del quejoso, dicha resolución

puede y debe ser impugnada a través del recurso de apelación de tramitación inmediata y

en efecto devolutivo, pese a que el legislador no haya establecido la recurribilidad del

indicado acuerdo en los supuestos de admisión de ese medio de defensa previstos en el

artículo 692 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Se llega a

la anterior conclusión, porque el que el legislador haya sido omiso en regular ese

supuesto de hecho en el artículo en trato, no significa que las resoluciones que niegan la

denuncia del juicio a un tercero deban ser admitidas en el recurso de apelación preventiva

y revisadas hasta que se recurra la sentencia definitiva, pues con ello se ocasionarían al

denunciante y recurrente daños de difícil reparación al sujetarlo a todo el procedimiento

del juicio, con la consecuente pérdida de tiempo y recursos económicos si resulta fundada

la denuncia y en el recurso de apelación se repone el procedimiento para que se llame al

tercero interesado. Además de que se afectarían los derechos a una administración de

justicia pronta y de tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos

legalmente previstos, ya que se postergaría el estudio de una cuestión procesal que

afecta en grado predominante y superior los derechos del denunciante, y que por esa

razón, requiere de análisis inmediato a través del recurso de apelación, para no prolongar

el proceso innecesariamente y de ser indispensable, sujetar al interesado al juicio

correspondiente para que quede vinculado a los efectos constitutivos o ejecutivos de la

sentencia que llegara a dictarse.” (Amparo en revisión 62/2011. Ponente: Sara Judith

Montalvo Trejo. Novena Época. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII,

Mayo de 2011. Tesis I.7o.C.162 C. Página 1278).

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TESIS AISLADA. MATERIA DE ARBITRAJE. LÍMITES INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS

A LA AUTONOMÍA PRIVADA PARA ESTABLECERLA. “La autonomía privada de los

particulares y su relación con las materias de libre disposición susceptibles de arbitraje se

encuentra supeditada a ciertos límites intrínsecos y extrínsecos. Los intrínsecos se

refieren al reconocimiento de que la autonomía privada en la medida del interés que

pretende ejercerse o realizarse a través de las normas que los particulares fijan para

obtener un objetivo concreto se limita para hacerla compatible con las demás. Los límites

extrínsecos provienen del exterior, actúan fuera de la voluntad del individuo y se plasman,

por regla general, en una norma jurídica, como las que se refieren a la moralidad, como

las buenas costumbres y el orden público, por ejemplo, y las atinentes a la legalidad,

como son las normas imperativas y prohibitivas. Además, debe destacarse que el

legislador de modo ordinario establece las normas con arreglo a las cuales los individuos

crean y disciplinan las relaciones y situaciones jurídicas que les interesan, a fin de

garantizar certeza jurídica y paz social. Estas normas pueden tener el carácter de

derogables o supletorias o bien, son inderogables. Las normas derogables o supletorias

sirven y auxilian a los particulares para que un determinado negocio sea efectivo y estén

conscientes de que una vez realizados los supuestos que las mismas prevén sus

consecuencias se apliquen, como lo prevé el mismo ordenamiento. Las normas

inderogables se refieren a aquellas que tienen la naturaleza de imperativas y las

prohibitivas, que se establecen por el legislador para tutelar intereses públicos y son un

límite a la autonomía privada y, cuando se inobservan, con arreglo a lo dispuesto por el

artículo 8o. del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, son

nulas, salvo cuando la ley ordene lo contrario. De esa manera el objeto de la controversia

no es susceptible de arbitraje cuando así lo dispone la ley o se trata de cuestiones

reguladas por normas imperativas o prohibitivas, porque constituye un límite al ejercicio

de la autonomía privada. Entonces, no debe desconocerse que el laudo como expresión

de la potestad de disposición de las partes sobre un derecho y la forma en que cualquier

controversia relacionada con el mismo se resuelve por voluntad de aquéllas, es la

expresión de la intangibilidad de los derechos privados pero sujeta al respeto del orden

público del Estado Mexicano, como lo previene el artículo 1457, fracción II, del Código de

Comercio.” (Amparo en revisión 195/2010. Ponente: Neófito López Ramos. Novena

Época. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis

I.3o.C.950 C. Página 1217).

TESIS AISLADA. VENTA DE COSA AJENA. PROTECCIÓN DE LOS TERCEROS

ADQUIRENTES DE BUENA FE, NO ES ILIMITADA (Legislación del Distrito Federal).

“Si se demostró que fue falsificado el poder con el que se ostentó el supuesto

representante del dueño del bien materia de la controversia, quedando de manifiesto que

la operación tuvo como origen la comisión de un hecho delictuoso que sirvió al supuesto

representante para enajenar un bien que no era suyo, resultan aplicables los artículos

2269 y 2270 del Código Civil, en relación con lo dispuesto por el artículo 3009 del mismo

ordenamiento, que establece lo siguiente: "El registro protege los derechos adquiridos por

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tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del

otorgante, excepto cuando la causa de la nulidad resulta claramente del mismo registro.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o

contratos que se ejecuten u otorguen violando la ley.". En efecto, tratándose de la venta

de cosa ajena la protección de la buena fe del tercero adquirente no es ilimitada, puesto

que la ley protege los derechos adquiridos por tercero de buena fe, a condición de que no

se trate de contratos gratuitos u otorgados con violación de la ley, y si bien dicha norma

no aclara el alcance de la expresión "actos o contratos que se ejecuten u otorguen

violando la ley", este tribunal considera que debe entenderse referida a las de interés

público, como lo son las leyes penales, que miran directamente a la defensa del

conglomerado social y están por encima del interés privado e incluso deben considerarse

de mayor entidad que las que tienden a otorgar seguridad al tráfico inmobiliario. En este

sentido, si en un caso la compraventa de un inmueble fue celebrada mediando la

falsificación y uso de un documento falso, ya que el que se ostentó como representante

del dueño exhibió una escritura de poder falsa, es de concluirse que el tercer adquirente

no puede invocar en su favor la buena fe registral a que se refiere el artículo 3009 del

Código Civil, sino que tal buena fe debe ceder ante el interés público que exige evitar que

los delitos se agoten hasta sus últimas consecuencias, como sucedería si se permitiese

convalidar la venta en las circunstancias apuntadas, por el solo efecto de la inscripción en

el registro. Luego, si la anulación del derecho del otorgante se debió a la falsificación del

poder del supuesto vendedor, es evidente que se está dentro del caso de excepción a que

se refiere la última parte del precepto antes citado, ya que la falsificación pugna con el

interés público y aun con la ley penal, según la cual un acto de esa naturaleza constituye

un delito.” (Amparo directo 468/2010. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Novena

Época. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis

I.8o.C.303 C. Página 1318).

TESIS AISLADA. VIOLENCIA FAMILIAR ECONÓMICA Y PSICOEMOCIONAL. LA

PRIMERA SE ACTUALIZA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR

ALIMENTOS, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA SE PUEDE ACREDITAR CON LA

EXISTENCIA DE DENUNCIA PENAL ENTRE LOS PROGENITORES. “De conformidad

con lo dispuesto en el capítulo denominado "De la violencia familiar" previsto en el Código

Civil para el Distrito Federal, todo integrante de la familia tiene derecho a desarrollarse en

un ambiente de respeto a su integridad física, psicoemocional, económica y sexual, y

tiene la obligación de evitar conductas que generen violencia familiar. De acuerdo con ese

mismo capítulo, la violencia familiar puede ser de cualquiera de las siguientes clases: 1.

Violencia física: todo acto intencional en el que se utilice cualquier medio para sujetar,

inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro; 2. Violencia psicoemocional:

prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas,

celotipia, desdén, abandono o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe

alteración autocognitiva y autovalorativa que integran su autoestima o alteraciones en

alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona; 3. Violencia económica:

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entre ellas, el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de la persona

que, de conformidad con lo dispuesto en este código tiene obligación de cubrirlas; y 4.

Violencia sexual: inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que

generen dolor, practicar la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja y

que generen un daño. Así la hipótesis de violencia económica se tendrá por actualizada,

de acreditarse en autos que los progenitores incumplen con su obligación de dar

alimentos a sus menores hijos, aun cuando hubieren cumplido con ella temporalmente.

Por otra parte, será suficiente para tener por acreditada la hipótesis de violencia familiar

en su vertiente de violencia psicoemocional, ante la existencia de una denuncia penal

entre progenitores, aun cuando en el procedimiento penal se absuelva a la parte

inculpada, pues la sola presentación de la denuncia evidencia una ruptura de la armonía

familiar, atento a que las agresiones físicas, verbales y psicoemocionales debieron ser de

tal magnitud que determinaron a uno de ellos a ponerlos en conocimiento de la autoridad,

ante su incapacidad de ejercer control sobre la situación.” (Amparo directo 352/2010. 17

de marzo de 2011. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Novena Época. TERCER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Tesis I.3o.C.957 C.

Página 1319).