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REVISTA Administrativa

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edicion numero 1

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Page 1: REVISTA Administrativa
Page 2: REVISTA Administrativa

Revista de la Asociación Argentina Indice de Derecho Administrativo

EDITORIAL. Palabras del Presidente de nuestra Asociación, Dr. Pascual Caiella. . .. Pág. 5

PALABRAS INAUGURALES. Presentación de la Revista a cargo de su Directora, la Dra. Miriam Mabel lvanega y de su Subdirector, el Dr. Oscar Cuadros. .. . Pág. 6

INFORMACiÓN INSTITUCIONAL. Convenio de Cooperación entre la Asociación Argentina de Derecho Administrativo y la Universidad Nacional de La Matanza. .. . Pág. 7

Jornada Académica sobre "La Gestión Pública y sus Con­troles. Legitimidad del ingreso y el gastopúblico" Pág. 7

XI Jornadas Sanjuaninas de Derecho Administrativo "Si­tuación del Derecho Administrativo Argentino". . Pág. 8

Jornada sobre "Etica Pública y Problemática Actual en Materia de Empleo Público". Pág. 8

J.ornadas de Derecho Administrativo de la Universidad Austral: "Cuestiones de Responsabilidad del Estado y de los Funcionarios Públicos". . . Pág. 9

"Foro de Profesores de Derecho Administrativo" Pág. 9

Seminario Internacional "Las Categorias del Derecho Común en el Derecho Administrativo". .. ..... Pág. 9

Seminarios de Actualización en Derecho Administrativo en Ushuaia. .. . Pág. 9

Jornadas Rosarinas de Derecho Administrativo Pág. 10

"Primeras Jornadas Rionegrinas de Derecho Administrativo". . Pág. 10

NOTA DE OPINiÓN. "La emergencia económica en la práctica constitucional argentina", por el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. ... . '. Pág. 11

ENTREVISTA: LA FUNCiÓN ADMINISTRATIVA EN ACCiÓN. Diálogo con el Lic. Horacio Castagnola, Director General de la Dirección General Impositiva -AFIP Pág. 14

JURISPRUDENCIA. • Corte Suprema de Justicia de la Nación. Autos: "Cardiocorp SR. L. elMunicipalidad de la Ciudad de Bue­nos Aires", Fallo C. 1597. XL., Sentencia del 27-12-2006. Voces: Contratos administrativos. Procedimiento licitación pública. Regla general. Enriquecimiento sin causa. Requisitos. Procedencia................... Pág. 17

• Provincia de Córdoba. Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Contencioso Administrativa.

Autos: "Chalub, José Héclor clCaja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba - Plena Jurisdicción - Recurso de Casación", Expte. Letra "C", W 10, iniciado el 17-03-200S. Sentencia 064/2006 Voces: Proceso Contencioso Administrativo: Habilitación de Instancia. Principio pro actione. Recurso de Revisión Administrativo interpuesto por ante el Presidente de la Caja y no por ante el Poder Ejecutivo Provincial. Articulo 89 de la Ley N° 6.658 Procedimiento Administrativo: Principio del informalismo o formalismo moderado. Instrumentalidad de las formas. Error no grosero subsanable por el administrado en la interposición del recurso. Principio de Impulsión de oficio. Principio favor administrationis. Balancing o ponderación de valores. Derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva. . Pág. 17

• Provincia de Buenos Aires. Suprema Corte de Buenos Aires como Tribunal en lo Contencioso Administrativo.

Autos: "Cantera Gorina S.H. cl Municipalidad de La Plata si demanda contencioso administrativa", Causa B. 54.024. Sentencia del 27-10-2006 Voces: Responsabilidad del Estado por actividad licita. Reparación integral. Procedencia del daño emergente y del lucro cesante. .. Pág. 18

Autos: "ESEBA S.A. cl Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires si demanda contencioso administrativa", Causa B 54.015. Sentencia del 13-09-2üü6. Voces: Demanda Contencioso Administrativa y procedencia del Control de Constitucionalidad. Inconstitucionalidad del Artículo 10 de la Ley N° 10.904. Control del Tribunal de Cuentas sobre una Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria.. Pág. 19

Revista de la AsOCiación Argentina de Derecho Administrativo

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Indice

Provincia de Buenos Aires. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata.

Autos: "Giannino, Domingo Pablo el Colegio de Abogados de la Provincia de BuenosAires sipretensión anulatoria". Sentencia del 28-06-2005 Voces: Recurso directo sin sustanciación ante la Cámara. Su inconstilucionalidad. Juicio contencioso de conocimiento pleno. Su jerarquia constitucional. Principio de igualdad. .. Pág. 20

Autos: "Fernández, Anibal Domingo el Honorable Tribunal de Cuentas sipretensión anulatoria". Sentencia del 24-10-2006. Voces: Control judicial del contencioso. Doble instancia. Inconstitucionalidad de recurso directo sin sustanciación. El contencioso como juicio pleno. Principio de igualdad Pág. 20

• Provincia de Río Negro. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro.

Autos: "RTA si amparo si competencia". Sentencia del 07-02­2007 Voces: Acción de amparo. Modalidades. Mandamus. Prohibimus. Amparo por Mora. Admisibilidad Acceso a la información pública. Debido proceso. Constitución Nacional. Pactos Internacionales. Tutela judicial efectiva. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Declaración de inconstitucionalidad de oficio. ........... Pág. 21

• Provincia de Neuquén. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén.

Autos: "C/avier, Carias Augusto el Provincia del Neuquén si acción procesal administrativa". Sentencia del 23-05-2006. Voces: Empleo público. Incompatibilidades. Facultades del Poder Ejecutivo. Jefatura de la Administración. Reglamentos Autónomos. Legitimación Pasiva. Entes Autárquicos. Control de Constitucionalidad. Razonabilidad. Alcance. Daños y Perjuicios. Requisitos de Procedencia. . ...... Pág. 22

• Provincia de Santa Fe. Cámara en lo Contencioso

T

Administrativo N° 1. Autos: ''Ávalos, Ramón Eduardo y otros el Comuna de Villa Guillermina -RCA- simedida cautelat, Expte. N° 32/06. A. YS.

O 4, P 436 Voces: Empleo público: Potestad de autoanulación. Estabilidad. Improcedencia del pedido. . Pág. 28

Autos: "Thill, Dora Isabel el Provincia de Santa Fe si medida cautelar autónoma", Expte. CCA 1 N° 239, año 2006; A YS, TO

6, p. 274. Voces: Empleo público. Naturaleza privada del Ente. Incompetencia de la Cámara. ... " Pág. 28

Autos: "Foriin, Edgardo Javier elMunicipalidad de Esperanza ­RCA- simedida cautelar", Expte. CCA 1 N° 271, año 2005, AY S, TO 4, p. 374. Voces: Municipalidad. Potestades tributarias. Impugnación de Ordenanzas. Ilegitimidad. Exigencia de caución.. . Pág. 28

Autos: "Neder, Raúl Osear el Provincia de Santa Fe si recurso contencioso administrativo", E~pte. N° 373/99, A. YS. TO 4 P 289. Voces: Procedimiento disciplinario. Traslado. Causa penal y administrativa: autonomía. Exoneración. Incongruencia Pág. 29

Autos: "Huber, Juan Carias el Municipalidad de Coronda si recurso contencioso administrativo", Expte. CCA 1 N° 506, año 2001, A. YS. TO 6, P 133. Voces: Destitución de un concejal. Control judicial. Incompatibilidad. . . Pág. 30

LEGISLACiÓN. Provincia de Santa Fe. Ley N° 12.510, "Administración, Eficiencia y Control del Estado". . . Pág. 31

Provincia de Neuquén. Ley N° 2.533, "Consejo de la Magistratura de Neuquén" " Pág. 31

• Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ley N° 1.845, "Protección de Datos Personales" y Ley N° 2.145, "Acción de Amparo". .. . Pág. 31

NOTICIAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN EL MUNDO. • República Oriental del Uruguay.. . Pág. 36

República del Paraguay.. . Pág. 38 República Federativa del Brasil. ... . Pág. 39

FORO DE JÓVENES ADMINISTRATIVISTAS· FORJAD

• Reunión Preparatoria de las "V Jornadas Nacionales de JÓvenesAdministrativistas".. . .. Pág. 41

• I Congreso del Foro de Jóvenes Administrativistas Pág. 41

• Apuntes y comentarios del FORJAD.... . Pág. 41

• "El cambio del concepto de 'causa civil' dado por la CSJN. Su impacto en la Provincia de BuenosAires", por la Dra. Pamela Pillatore.

- "Reserva de ley, razonabilidad y desviación de poder: el fallo 'Clavier''', por el Dr. Juan Bautista Justo.

( Revista de laA~ociación .-\r~ndn<1 de Derecho Admmjsrraovo )

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Revista de la Asociación ~Argentina

de Derecho Adn1inistrativo La Asociación Argentina de Derecho Administrativo nació con el fin, entre otros, de promover, intensificar, coordinar,

organizar, fomentar la investigación y difundir el estudio del derecho administrativo y las disciplinas científicas y

técnicas afines, en todos los aspectos directa o indirectamente relacionados con la actividad administrativa del Estado.

En ese camino, y como complemento de las numerosas actividades que venía realizando la Asociación, en abril de 1994

se produjo la publicación del Primer Boletín de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo, cuyo objetivo era

brindar un servicio de información académica a sus miembros. Luego de su cuarta publicación, una serie de

circunstancias impidieron la continuidad del mismo, dados los avatares propios de nuestro país a los que no pudo ser

ajena nuestra Asociación. En diciembre de 2003 se decidió retomar la tarea, con similares pretensiones a las

originarias, y entendemos que hasta la última publicación, ocurrida en diciembre próximo pasado, ha sido de utilidad

para nuestros asociados.

Hoy hemos decidido encarar un nuevo desafío, transformar en Revista cuatrimestral nuestro Boletín.

Si bien el objeto sigue siendo brindar un servicio de información académica, la pretensión lleva la ambición de que la

Revista se cQnvierta en un instrumento de actualización constante para ei colega que transita e! derecho administrativo

en particular, ye! derecho público en general.

Mantendremos la Sección Institucional, donde informaremos no sólo sobre las actividades académicas que se plani­

fiquen, sino también acerca de toda la actualidad correspondiente a nuestros distintos foros y departamentos, los que,

hasta la fecha, son los siguientes: e! Foro de Profesores de Derecho Administrativo, el Foro Permanente de Discusión y

Debate de Jóvenes Administrativistas (FORJAD), el Foro de Derecho Público, Provincial y Municipal y el Departa­

mento de Derecho Ambiental.

Incorporamos cuatro nuevas secciones: a la primera la designamos Nota de Opinión, en la cual participarán prestigio­

sos juristas que abordarán distintos aspectos de la realidad, tanto desde la óptica de! derecho público como de otras

ramas del derecho. En este primer número, y para prestigiar este nuevo espacio, contarnos con la colaboración del Sr.

Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Ricardo Lorenzetti, a quien agradecernos profundamente

su participación.

La segunda nueva sección, que denominarnos Entrevista: La función administrativa en acción, pretende acercár al

lector e! conocimiento de funcionarios de carrera, que constituyen el valor más importante de la Administración.

Creemos que estas entrevistas permitirán difundir aspectos a veces desconocidos de la siempre compleja realidad del

ejercicio de nuestra especialidad en la relación con el Estado Nacional, Provincial o Municipal. Para inaugurar esta

sección hemos entrevistado al Lic. Horacio Castagnola, Director General de la Dirección General Impositiva, a quien

también agradecemos su participación y tiempo dispensado.

En la tercera sección, designada como Noticias del Derecho Administrativo en el Mundo, se incorpora una reseña de

las novedades más importantes que hacen a la realidad de! derecho público foráneo, tanto en materia jurisprudencial

corno legislativa. En este primer número nos ocuparnos de los países juntos con Argentina fundadores de! Mercosur

-Brasil, Paraguay y Uruguay-o Para ello contarnos con la prestigiosa colaboración de destacados profesores que nos

irán informando las novedades que se sucedan en sus países. Desde aquí, nuestro primer agradecimiento a los profe­

sores Romeo Felipe Bacellar Filho, Paulo Roberto Ferreira Motta y Fabricio Malta, de! Brasil; Javier Parquet Villagra de

Paraguay, y a Mariano Erito, Juan Pablo Cajarville, Carlos Delpiazzo y Augusto Durán Martínez del Uruguay. Es

nuestra intención, en los próximos números, ocuparnos también del resto de América y Europa, sin duda con las

limitaciones propias de tan difícil tarea.

La cuarta sección corresponderá al FORJAD, una realidad conformada por numerosos jóvenes administrativistas que

debaten sobres distintas cuestiones de nuestro derecho, y que constituyen e! valor principal de nuestra Asociación, la

RCYI>U de il A,.'OClClación Argt:otlna de D~r~'ci1o Adminlstram-o

Page 5: REVISTA Administrativa

cual se ha fijado como política institucional seguir fomentando la actuación del Foro y dar a conocer, con las limita­

ciones que una publicación como la presente impone, los trabajos realizados por sus integrantes.

Seguirán estando presentes las secciones de Reseñas Jurisprudenciales de tribunales provinciales y nacionales, y de

Legislación, a la vez que iremos incorporando otras nuevas en la medida en que sea de interés para nuestros asociados.

Es para nosotros una inmensa satisfacción el nacimiento de esta publicación. Una Institución como la Asociación Argentina de Derecho Administrativo, en la cual se encuentran representadas todas las voces del derecho público,

tiene la responsabilidad social de cJmplir con los fines para los cuales fue creada y, de esa forma, contribuir al

perfeccionamiento, eficiencii-y juridicidad de la organización y actividad administrativas, en todos los niveles

gubernamentales. Entendemos que una publicación como la que iniciamos, poniendo a disposición de nuestros

asociados la mayor información posible, ayudará a mejorar el ejercicio del derecho y el desempeño de las institucio­

nes. Por ello esperamos sinceramente que nos acerquen las posibles críticas, sugerencias y todo tipo de aporte, que no

permitan enriquecer el contenido de esta publicación.

En la tarea emprendida, cabe expresar el agradecimiento a la Dra. Miriam Ivanega y al Dr. Oscar Cuadros, quienes

asumen la Dirección y Subdirección, respectivamente, de la Revista, y a la Dra. Ana María Treja por su desempeño

como Secretaria de Redacción, como asi también a los restantes colaboradores de este primer número.

Por último, queremos expresar nuestro sincero y especial agradecimiento a la prestigiosa editorial Ediciones Rap s.a.

que, compartiendo nuestros anhelos, hace posible esta edición.

Dr. Pascual Caiella Presidente de la AADA

1PJeiill~rwJ1~~ TIIffimDJ1~DJ1ff®ll@~ La Asociación Argentina de Derecho Administrativo ha renovado su confianza hacia nosotros, permitiéndonos

continuar como autoridades de la nueva Revista, su principal medio escrito de comunicación e información.

Con la Revista -cuya estructura ha sido detalladamente Descripta por el presidente de la Asociación- se pretende crear

un espacio en el que se destaquen la opinión, la experiencia y las principales referencias jurisprudenciales y legislativas

del país, sin perjuicio de la inclusión de las actividades académicas desarrolladas por la entidad.

Por eso, con el correr de las ediciones, estamos seguros de que este medio se constituirá en una herramienta de consult,

obligada para todos aquellos interesados en el derecho público.

En esta oportunidad, a los relevantes aportes del Dr. Ricardo Lorenzetti y el Lic. Carlos Castagnola se suma el producto de un trabajo sistematizado que nos trasciende.

En efecto, hemos apelado a la colaboración de los asociados para reunir la información normativa y jurisprudencial má

destacada de los últimos meses. La respuesta que recibimos fue altamente satisfactoria y, así, el ofrecimiento desintere­

sado de jóvenes administrativistas del país permitió contar con una considerable cantidad de fallos y numerosas dispos

ciones legales nacionales y provinciales. A todos, nuestro sincero agradecimiento por la solidaridad y la responsabilida(

demostradas.

En definitiva, ello no hace más que confirmar que la Revista es de y para los asociados.

La excelencia de su contenido junto a ese espíritu solidario permiten reafirmar su condición de instrumento esencial

para el cumplimiento de los objetivos de la Asociación.

Osear A. Cuadros ¡vliriam Mabel Ivanega Subdirector Directora

R<,;\l~la de la .-\:«x:h~¡,in .·\rgCl1tma de Den:::cho .\dll1lr.I~(r:I;'m

Page 6: REVISTA Administrativa

~Convenio de Cooperación entre la / Asociación Argentina de Derecho

Administrativo y la Universidad Nacional de La Matanza.

Nos llena de satisfacción, a la vez que nos impulsa a seguir

en nuestro camino institucional, el haber celebrado un

Convenio de Cooperación con el Sr. Rector, Lic. Daniel

Eduardo Martínez, en representación de la Universidad

Naciona! de La Matanza.

Este vínculo pretende lograr la mutua complementación,

cooperación y asistencia recíproca de carácter académico,

cultural, tecnológico y de servicio entre las dos Entidades,

sirviendo tanto al respectivo desarrollo institucional, como

al incremento de sus capacidades de investigación, difusión

y preservación de la cultura, en aras de ofrecer un mejor

servicio a las necesidades de la Comunidad.

Entre las acciones que ambas Instituciones se han propuesto

llevar a cabo podemos mencionar las siguientes: 1) aseso­

rarse mutuamente en la resolución de problemas sobre

temas de su competencia, 2) colaborar en proyectos de

investigación y desarrollo que la contraparte tenga en

ejecución, intercambiando información y personal idóneo,

3) organizar conferencias, seminarios y cursos relativos a

temas de interés de alguna de las partes, 4) desarrollar

programas de formación profesional y atención comuni­

taria que permitan satisfacer las demandas generadas por la

comunidad, comprometiendo la participación de los acto­

res sociales en su gestión.

Auguramos los mejores resultados de esta promisoria

unión académica.

1Jornada Académica sobre "La Gestión Pública y sus Controles. Legitimidad del ingreso yel gasto público", 22 y 23 de marzo de 2007, Sala F del Centro Cultural San Martín de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Habiendo colmado la capacidad de concurrencia con más

de trescientos asistentes, la Asociación Argentina de Dere­

cho Administrativo, el Instituto de Estudios de las Finanzas

Públicas Argentinas (IEFPA) y la Universidad Nacional de

La Matanza (UNLaM) llevaron a cabo la organización de la

jornada Académica sobre "La Gestión Pública y sus Con­

troles. Legitimidad del ingreso y e! gasto público", la que se

celebró los días 22 v, 23 de marzo de 2007, en la Sala F del

Centro Cultural San Martín de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

La Apertura de las jornadas estuvo a cargo del Presidente de

nuestra Asociación, Dr. Pascual Caiella, del Presidente de!

Instituto de Estudios de las Finanzas Públicas Argentinas,

Dr. Raúl Roa y del Rector de la UNLaM, Dr. Daniel Mar­

tinez. A continuación, tuvo lugar la Conferencia Inaugural,

a cargo del Dr. Agustin Gordillo.

Seguidamente, en e! Primer Panel, "La gestión local en el

marco de la responsabilidad y el control", expusieron los

Ores. Matías Barroetaveña (Presidente de la Auditoría Ge­

neral de la CABA), Ricardo Ragaglia (Síndico General de la

CABA) y Agustín Zbar (Procurador General de la CABA).

En e! segundo Panel, "La gestión pública y sus controles

como marco del accionar de la Administración tributaria",

intervinieron e! Lic. Horacio Castagnola (Director General

de la Dirección General Impositiva .. AFIPJ, el Dr. Héctor

Serravalle (Administrador Provincial de Impuestos de la

Provincia de Santa Fe) y la Dra. Elvira Balbo (Especialista

en Tributación). En e! tercer Panel, "Control de la copartici­

pación federal", expuso e! Dr. Oscar Cuadros (Investigador

Principal y Miembro del Consejo de Investigación de la

Universidad Católica de Cuyo). En e! cuarto Panel, "Incum­

bencias del Poder Legislativo en el control de la Gestión

Pública", expusieron los Ores. josé Said (Secretario judicial

en Asuntos Contenciosos Administrativos y Tributarios del

Tribunal Superior de justicia de la CABA) y juan Octavio

Gauna (Miembro Titular del Tribunal de Enjuiciamiento

de! Ministerio Público de la Nación). Luego, en e! Panel

final del primer día, "El control presupuestario nacional,

provincial y local", intervinieron los Ores. Héctor Rodrí­

guez (Director de la Maestría en Finanzas Públicas IEFPA ­

UNLaM) e Ignacio Buitrago (Presidente de! Tribunal Fiscal

de la Nación).

RCVlSta de la A5úciación :\rgC11tina de Derecho Admim,,1r.Uim

Page 7: REVISTA Administrativa

El día víernes iníció con e! desarrollo de! Panel dedicado a

"El control judicial de la Gestión Pública", en donde parti­

ciparon los Ores. Pablo Gallegos Frediani (fuez de la Cá­

mara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administra­

tivo) y Carlos Balbín (fuez de la Cámara de Apelaciones en

lo Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA).

En e! panel siguiente, "El control adrrjnistrativo de la

Gestión Pública", intervinieron la Dra. Miriam M. Ivanega

(Asesora de la Auditoria General de la Nación) y el Dr.

Claudia Martín Viale (Procurador del Tesoro de la Provin­

cia de Córdoba). En el Panel referido a "El control social de

la Función Pública. La ciudadanía fiscal", expusieron el Dr.

Ismael Farrando (Profesor Titular de la Cátedra de Derecho

Administrativo I de la Facultad de Derecho de la Universi­

dad Nacional de Cuyo) y la Dra. Alicia Pierini (Defensora

del Pueblo de la CABA). Luego de ello, y con la Coordi­

cargo del Dr. Alberto Bianchi.

El día viernes 20 de abril, por la mañana, comenzará con el

Pane! vinculado a "El derecho administrativo y sus fuentes

internacionales" en donde se participarán el Dr. Alberto M.

Sánchez, e! Dr. julio Pablo Comadira y el Dr. Pablo Gutié­

rrez Colantuono. Cerrará la temática abordada la conferen­

cia de! Dr. Ismael Farrando. Por la tarde, tendrá lugar el

Tercer Panel, dedicado a "El proceso administrativo", que

contará con la exposición de la Dra. Ana María Bezzi, el Dr.

Federico Lisa, e! Dr. Fernando García Pullés y e! Dr. Guido

S. Tawil. La Conferencia final quedará a cargo de! Dr.

Alejandro Pérez Hualde.

Finalmente, tendrá lugar la Conferencia Magistral de Clau­

sura en donde expondrá el Dr. Agustín Gordillo.

nación de la Dra. Catalina García Vizcaíno (Vocal ¿el~ Jornada sobre "Ética Pública y Problemática Tribunal Fiscal de la Nación), tuvo lugar la Conferencia de7 Actual en Materia de Empleo Público". Clausura a cargo del Dr. Arístides Horacio Corti (Profesor

Titular Consulto de Finanzas y Derecho Tributario de la

Universidad de Buenos Aires y juez de la Cámara de Apela­

ciones de! Fuero en lo Contencioso Administrativo y Tribu­

tario de la CABA). Finalmente, cerró la jornada e! Dr. Mario

Burkun (Director de la Escuela de Posgrado de la Universi­

dad Nacional de La :vIatanza).

~XI Jornadas Sanjuaninas de Derecho Ad­ministrativo, "Situación del Derecho Ad­ministrativo Argentino".

Conjuntamente COn el Instituto de Derecho Administrativo

de! Foro de Abogados de la Provincia de San Juan, nuestra

Asociación organiza las XI jornadas Sanjuaninas de Dere­

cho Administrativo, "Situación del Derecho Administra­

tivo Argentino", a realizarse los dias 19 y 20 de abril de

2007 en el Salón Domingo F. Sarmiento del Foro de Aboga­

dos de San Juan, en la Ciudad Capital de la Provincia.

La jornada del día 19 se iniciará con las Palabras de Aper­

tura a cargo de los Ores. Alberto Bustos, Presidente del Foro

de Abogados de San Juan; Pascual Caiella, Presidente de

nuestra Asociación y Oscar Cuadros, Dírector del Instituto

de Derecho Administratívo. A continuación, en e! Panel

dedicado a "Contratos Administrativos", expondrán el Dr.

Ismae! Mata, la Dra. Miriam Ivanega y el Dr. Eduardo

Mertehikian. La Conferencia de Cierre para ese día estará a

Organizada conjuntamente por la Asociación Argentina de

Derecho Administrativo, el Instituto de Derecho Adminis­

trativo del Colegia de Abogados de Entre Ríos y la Fiscalía

de Estado de Entre Ríos, y contando con la adhesión de!

Superior Tribunal de justicia de Entre Ríos y la Facultad de

Derecho de la Universidad Católica Argentina - Subsede

Paraná, se llevará a cabo, e! día 4 de mayo de 2007, la

jornada sobre "Ética Pública y Problemática Actual en

Materia de Empleo Público", en e! Salón de Conferencias

de! Consejo General de Educación - Centro Cívico, de la

Ciudad de Entre Ríos.

La Apertura de las jornadas estará a cargo de del Presidente

del Colegio de Abogados de Entre Ríos, Dr. Orlando

Alberto jorge, con palabras del Dr. Luis María Campos y del

Presidente de nuestra Asociación, Dr. Pascual Caiella. Los

dos ejes desde los cuales se abordará el tema de las jornadas

serán: "La Ética Pública", con exposiciones a cargo de la Dra.

Ivliriam Mabel Ivanega, la Dra. Gisela Schumacher; la Dra.

Mirta Sote!o de Andreau y e! Dr. Hugo R. González Elias; y

"La problemática actual en materia de Empleo Público", que

contará con la intervención expositiva del Dr. Claudia

Martín Viale; el Dr. julio Pérez Ducasse, el Dr. Federico

Lisa, el Dr. jasé Luis Said, el Dr. Raúl Barrandeguy, e! Dr.

Pablo Gutiérrez Colantuono y e! Dr. Fernando García

Pullés. Finalmente, tendrán lugar las conferencias de la Dra.

Claudia Mizawak y e! Dr. Ivliguel A. Carlin.

~.::8~; R(,"\1sta de la. \s<)(,;:a~lón Argcmma ~ cleDell:dlO,\dI11ini~tr;ltj\f)

Page 8: REVISTA Administrativa

1Univ~r~idad .Au~,tral) J~rnadas de Derecho-m;;~Seminario Int~rnacional "Las Categorías del Admmlstrahvo CuestIOnes de - Derecho Comun en el Derecho Responsabilidad del Estado y Funcionarios Públicos".

Como ya es tradicional en nuestro medio, la Universidad

Austral organiza las Jornadas de Derecho Administrativo

cuya materia a discutir en esta oportunidad serán las

"Cuestiones de Responsabilidad del Estado y de los

funcionarios públicos". Las mismas se realizarán los días

16, 17 Y18 de mayo de 2007, en el horario de 9 a 19 hs., en

la Sede de la Universidad sita en Garay N' 125.

Desde nuestra Asociación, animamos a todos aquellos

interesados a concurrir a las mismas, pudiendo obtener

mayor información al respecto en www.austral.edu.ar.

"­""'j Foro de Profesores de Derecho r Administrativo.

Administrativo".

Con la organización de la Asociación Argentina de Dere­

cho Administrativo, la Sala de Derecho Administrativo del

Colegio de Abogados de Córdoba y el Instituto de Derecho

Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universi­

dad Empresarial Siglo xXI, se llevará a cabo el Seminario

Internacional "Las Categorías del Derecho Común en el

Derecho Administrativo", a desarrollarse el día 24 de

mayo de 2007, en el Anfiteatro de la Universidad Empre­

sarial Siglo XXI, de la Ciudad de Córdoba.

Invitamos a todos aquellos interesados en asistir al Semi­

nario a comunicarse con la Secretaría de nuestra Aso­

ciación a fin de obtener mayor información respecto de su

organización.

"'­'rySeminarios de Actualización en Derecho El día 19 de mayo de 2007, en la Sede Ciudad de Buenos' Administrativo. Aires de la Universidad Notarial Argentina ubicada en la

calle Guido N° 1841, de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, se llevará a cabo la VII Reunión del Foro de Profe­

sores de Derecho Administrativo.

Todos aquellos interesados en concurrir Reunión podrán

comunicarse con la Secretaría de nuestra Asociación, en

donde se les informará acerca de los detalles de la orga­

nización y los temas a discutir.

Es un honor para nuestra Asociación auspiciar, conjunta­

mente con el Departamento de Derecho Administrativo de

la Universidad Austral, la cuarta edición de los tradiciona­

les Seminarios de Actualización en Derecho Administra­

tivo que organiza el flamante Instituto de Derecho Admi­

nistrativo del Colegio de Abogados de la Ciudad de

Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego, para el mes de

mayo de 2007.

Los Seminarios se dividirán en cuatro módulos por cada eje

temático los que girarán en torno a cuestiones relativas a

Contratos Administrativos y Empleo Público. Los docentes

a cargo del dictado de los mismos serán los Dres. Patricio

Sammartino, Miriam Ivanega, Pablo Gutiérrez Colantuono,

Ismael Farrando, Oscar Cuadros, Fabián Canda, entre

otros.

Dejamos abierta la invitación a todos aquellos que se

encuentren interesados en asistir a los mismos, pudiendo

obtener mayor información en la Secretaría de nuestra

Asociación.

Rc>isr,\ de la;-\so:::ac:rm .-\1¡;~mllla

de D\:f<.:cho,\dmj;¡jslilliwl

Page 9: REVISTA Administrativa

"

¿Jornadas Rosarinas de Derecho ~Primeras Jornadas Rionegrinas de Derecho Administrativo.

Nuevamente, nuestra Asociación organiza, conjuntamente

con la Carrera de Especialización en Derecho Administra­

tivo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Rosa­

rio, las Jornadas Rosarinas de Derecho Administrativo, a

celebrarse el 7 Y8 de junio de 2007 en los claustros de la

mencionada Universidad.

La inauguración de las Jornadas estará encomendada al

Decano de la Facultad de Derecho, Dr. Ricardo Silbertes­

tein, al Director de la Escuela de Graduados, Dr. Miguel

Araya y al Presidente de nuestra Asociación, Dr. Pascual

Caiella. Luego, se prevé la organización de las exposiciones

según los siguientes módulos: "Servicios Públicos", en

donde disertarán el Dr. Armando Canosa, la Dra. Violeta

Castelli y el Dr. Carlos María Puig; "Proceso Administra­

tivo", donde expondrán el Dr. Federico Lisa, el Dr. Pablo

Gallegos Fedriani, el Dr. Fernando García Pullés, el Dr.

Pascual Caiella y el Dr. Alejandro Andrada; "Responsabili­

dad del Estado", donde contaremos con la presencia exposi­

tiva de la Dra. Miriam M. Ivanega, el Dr. Pablo Gutiérrez

Colantuono, la Dra. Silvia Miccio, el Dr. Eduardo Merte­

hikian y el Dr. Daniel Nallar; "Derecho Administrativo

Municipal", en donde intervendrán el Dr. Juan Carlos

Cardona, la Dra. Raquel Alainak, y el Dr. Horacio Rosatti;

"Contratos Administrativos", tema sobre el cual expondrán

el Dr. Ismael Farrando y el Dr. Rodolfo Barra. En la Confe­

rencia de Clausura, el Dr. Ismael Mata disertará acerca de

"Los servicios públicos de gestión estatal y su regulación".

Paralelamente al desarrollo de las Jornadas, el Foro de

Jóvenes Administrativistas se reunirá en Comisiones a fin

de discutir diversos núcleos temáticos, cuyas conclusiones

serán expuestas al público asistente antes del cierre.

Administrativo.

Con el auspicio de la Asociación Argentina de Derecho

Administrativo, el Superior Tribunal de Justicia de la Provin­

cia de Río Negro organiza las "Primeras Jornadas Rionegri­

nas de Derecho Administrativo", a celebrarse los días 20, 21

Y22 de junio de 2007, en la Localidad de Bariloche.

La temática a abordar en las Jornadas se vinculará con tres

núcleos temáticos de discusión: 1) La tutela administrativa y

judicial efectiva: acción de amparo, medidas cautelares,

suspensión administrativa, aspectos de la tutela vinculados a

los usuarios y consumidores; 2) Los contratos administrati­

vos: sistema de selección del contratista, renegociación de

contratos, etc.; y 3) El empleo público: estabilidad, potestad

disciplinaria, etc.

El evento académico contará con la prestigiosa participación

de loslas Profesores/as María Angélica Gelli, Alberto Bian­

chi, Domingo Sesín, Alejandro Pérez Hualde, Ismael

Farrando, Eduardo Mertehikian, Miriam M. Ivanega,

Fernando GarCÍa Pullés, Oscar Cuadros, Pablo Gutiérrez

Colantuono y representantes regionales. Finalmente, el Prof.

Agustín Gordillo tendrá a su cargo la Conferencia de Cierre.

Ro1~udc la Asociación Argcr¡tina de Dercdl(lAdmmistr"Jtiro

Page 10: REVISTA Administrativa

N'ºl~ de" 01Jh1Ji.óu

"La emergencia económica en la práctica constitucional argentina" por Ricardo Luis Lorenzetti

1) Normas y prácticas constitucionales.

Una primera cuestión que parece necesario precisar es la

diferenciación entre la norma y la práctica constitucional.

La distinción es simple, ya que mientras el texto normativo

es invariable, el modo en que se lo aplica varía constante­

mente a lo largo del tiempo. Para justificar esta afirmación

se han dado varios argumemos que van desde aquella

famosa afirmación de Marshall referida a que estamos

interpretando una constitución adaptable a los diferentes

periodos históricos, hasta la más técnica y precisa, relacio­

nada con los conceptos juridicos indeterminados. Cuando

la configuración normativa de un texto es abierta, no

contiene una prohibición, permisión o mandato, como es

habitual en la lógica deóntica normativa. Esta abertura

permite prescindir de un supuesto de hecho específico y

facilita la adaptación a las circunstancias de tiempo y

lugar l. También podríamos recordar a Nino, cuando señaló

que la práctica constitucional, al igual que las catedrales

medievales en cuya edificación intervenian varias genera­

ciones, es una obra colectiva que se perfecciona a través de

los años y con el aporte de varias generaciones.2

Il) La emergencia como práctica constitucional.

¡Cuál ha sido la práctica constitucional en relación con la

emergencia económica1

Esta pregunta, escasamente formulada, significa interrogar

a nuestros antepasados y llegar a la conclusión de que, más

allá de lo que diga la constitución, estamos precedidos por

una continua y firme tradición de amplia permisión de los

poderes de la emergencia, y, en definitiva, de la concen­

tración de las decisiones.3

1 Ampliamos en Teoría de la decisión judicial, Rubinzal y Culzoni.

Las pruebas son claras:

Los Poderes Ejecutivos en el orden nacional, provincial y

municipal aplican la noción de emergencia desde hace cien

años y en todos los campos. Los Poderes Legislativos han

ratificado lo actuado de igual modo y no hay ejemplos

claros en los que se demuestre una discrepancia o diálogo

de poderes en este aspecto. El Poder Judicial, por su parte,

ha considerado legítimas estas decisiones por más de

setenta años, con distintos fundamentos.

La Corte Suprema registra esta posición mediante pre­

cedentes conocidos: en el año 1922, en el precedente

"Ercolano" (Fallos: 136:161), con el voto de los jueces Pala­

cio, Figueroa Aleorta y Méndez, el Tribunal declaró que la

Ley N' 11.157, que prohibía cobrar, durante dos años conta­

dos desde su promulgación, por la locación de casas, piezas

y departamentos, destinados a habitación, comercio o in­

dustria, un precio mayor que el que se pagaba por los

mismos el l' de enero de 1920 era constitucional. En el año

1934, en el precedente "Avica" (Fallos: 172:21), con el voto

de los Jueces Sagarna, Pera, Linares, Nazar Anchorena, la

Corte declaró la constitucionalidad de la Ley N' 11.741, que

reducía el interés y prorrogaba el plazo para el pago del

capital en un préstamo hipotecario. En el año 1944, en el

precedente "Pedro Inchauspe Hnos." (Fallos: 199:483), con

el voto de los jueces Repetto, Sagarna, Nazar Anchorena y

Ramos Mejía, dijo que, entre los criterios amplios y restrin­

gidos, había optado por el criterio "amplio porque está más

de acuerdo con nuestra Constitución, que no ha reconocido

derechos absolutos de propiedad ni de libertad, sino limita­

dos por las leyes reglamentarias de los mismos [... J", En el

año 1990, en el precedente "Peralla, Luis A. y otro" (Fallos:

313:15l3), con el voto de los jueces Ricardo Levene (h),

Mariano Cavagna Martínez, Carlos Fayt, Rodolfo Barra,

Julio Nazareno y Eduardo Moliné O' Connor se consideró

constitucional el Decreto N' 36/90 en cuanto dispuso que la

devolución de los depósitos a plazo fijo que excediesen

determinada cantidad fuesen abonados con títulos de la

deuda pública, afirmando esta Corte que "de las medidas

adoptadas por el gobierno no resulta menoscabo de la

2 Nino, Carlos, FUtldamentoj de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Astrea, 1992.

3 Sobre [a concepción "descendiente" del derecho ampliamos en Teoría ... , op. cit.

Rcm[c\ (:c 1:1 :,,-,nciac:rm :\r',;~n(¡rl;l 11'\ d<: Dcrtd:n. \dmmlótr:ltilu

Page 11: REVISTA Administrativa

propiedad protegida por el Art. 17 de la Constitución

Nacional".

Si consideramos el período comprendido entre los años

1930 y 2000, advertimos que la práctica constitucional, en

todos los poderes, tanto en el ámbito federal como provin­

cial, se encaminó claramente hacia una amplia tolerancia.

Este criterio amplio fue incorporado como criterio de

conducta de los ciudadanos, principalmente de los agentes

económicos.

Hubo también importantísimas objeciones, que no

podemos ignorar, pero lo cierto es que la doctrina fue

ampliamente aplicada. La cuestión es si semejante

consenso debería ser corregido, y, en su caso, cuál sería el

modo.

IlI) Consecuencias de la emergencia como práctica

constitucional.

Para tener una guía segura sobre si es necesario corregír o

no esta práctica consolidada en tantos años, en todo e! país

y por los diferentes poderes, es importante examinar sus

resultados.

Los efectos han sido devastadores en el campo institucio­

nal y lo he tratado en numerosas oportunidades. 4 Las

legislaciones de excepción tienen un piazo para que se

produzca su propia extinción, pero su prórroga y su reite­

ración han inutilizado los mecanismos de autodestrucción

y han alimentado los que permiten su conservación. De tal

modo la excepción se ha convertido en regla y los remedios

normaies han sido sustituidos por la anormalidad de los

remedios. Esta fundamentación de la regla de derecho

debilita el compromiso de los individuos con las leyes y los

contratos, ya que la emergencia permanente destruye todo

cálculo de riesgos y restringe el funcionamiento

económico.

Este paulatino y constante desplazamiento condujo, sin

duda alguna, a la más grave crisis que tuvo la Argentina, y

que experimentamos en los años 2001/2002.

El derecho es experiencia y ella noS enseña de modo

concluyente que la emergencia reiterada ha generado más

emergencia e inseguridad y que es necesario volver a la

normalidad.

IV) Las soluciones.

La solución obvia es volver a la normalidad, entendiendo

por tal el funcionamiento de las instituciones de modo

pleno, y el control estricto de las soluciones emergenciales.

Por ello diJimos5 que "resulta necesario establecer criterios

de corrección para una interpretación estable, compatible

con los valores constitucionales y apta para constituirse en

una base sólida para el futuro de la Nación. Las reglas de la

Constitución han sido expresadas con sabia amplitud, par"

permitir su adaptación a los tiempos, pero esta labor no

debe desnaturalizar los valores y principios, ya que siem­

pre debe buscarse la coherencia sobre la base de que no

hay un sistema jurídico emergencia! o de hecho extraño al

que tiene como base la Carta Magna. Es un principio que

todos los individuos tienen derechos fundamentales con

un contenido mínimo para que puedan desplegar plena­

mente su valor eminente como agentes morales autóno­

mos, que constituyen la base de la dignidad humana, y que

esta Corte debe tutelar. El ahorro que hace el ciudadano

para resguardarse frente a las inclemencias de! futuro o

para aumentar su patrimonio debe ser protegido por los

jueces, cualesquiera fueran las finalidades lícitas que

persiga el depositante. Esta regla es la base de la tranquili­

dad que nuestro pueblo tiene derecho a gozar en una

sociedad organizada, es el fundamento de! respeto

reciproco y es e! principal impulsor del crecimiento

económico que sólo puede ser realizado en el marco de

instituciones estables".

"Que la Constitución y la ley deben actuar como mecanis­

mos de compromiso elaborados por el cuerpo político con

el fin de protegerse a sí mismo contra la previsible tenden­

cia humana a tomar decisiones precipitadas. Quienes

redactaron nuestra Constitución sabian lo que eran las

emergencias ya que obraron en un momento en que la

Nación misma estaba en peligro de disolución, pero deci­

dieron sujetarse rígidamente a una Carta Magna con el

propósito de no caer en la tentación de apartarse de ella

frente a necesidades del momento".

"Un sistema estable de reglas y no su apartamiento por

necesidades urgentes es lo que permite construir un

Estado de Derecho".

4 "Nunca más: emergencia económica y derechos humanos", LL, T.2003~A, Sec. Doctrina. Buenos Aires, marzo de 2003, pp. 1207 a 1221; "Estado de

derecho y estado de necesidad - Una reflexión acerca de la Constitución y los derechos individuales", LL, T2001-C, Seco Doctrina, Buenos Aires, septiem­

bre de 2001, pp. 1382 a 1395; "Los contratos ante la emergencia económica", LL, T.1993-c' Seco Doctrina, Buenos Aires, 4 de agosto de 1993, pp. 811 a 823.

5 Ampliación de voto en la causa ":v1assa".

RcI'lS¡;]' '.le I~ \"lC:~l::Ón .-\rgcnnm\ de ~rL'l.:lm:\dmtni~¡r:l!I\'()

Page 12: REVISTA Administrativa

V) El gradualismo frente a la práctica constitucional.

Conocemos los errores del pasado y cuáles son los aciertos

que nos llevarán para un futuro transitorio. El problema de

la actual generación es trabajar sobre e! cambio de una

cultura, ya que las prácticas constitucionales tan arraiga­

das no son fáciles de corregir.

Las soluciones que ha buscado la Corte Suprema se

encaminaron en ese sentido.

Por un lado, resulta difícil revertir situaciones consolida­

das, generando altísimos costos sociales y nuevos campos

de conflictividad, pero por otro, es indispensable senalar

lo más claramente posible cuál es el camino. Las solucio­

nes dadas a los casos de depósitos bancarios (Fallo

"Massa") intentaron ubicar a los depositantes en la

posición que peticionaron en la causa judicial: la devolu­

ción del dinero entregado. Esto debe quedar claro porque

se trata de juicios de amparo en los que se pide la devolu­

ción de dinero entregado en depósito, y donde no se discu­

ten otras cuestiones. El Tribunal no puede resolver sobre

aspectos no planteados en un procedimiento tan estricto

como e! amparo. Si se hubiera decidido la inconstituciona­

lidad de la pesificación habría un impacto económico

extraordinario y de consecuencias imprevisibles, ya que

todo podría ser cuestionado nuevamente en los últimos

cinco anos. En este criterio coincidieron Fayt, Argibay,

Zaffaroni, Highton y Lorenzetti. Una opinión contraria

deberia explicar cómo se tratarían los mencionados

efectos.

En los depósitos judiciales se aplicó la doctrina tradicional

y se devuelven en la moneda de origen. En las hipotecas

con destino a vivienda, se buscó asimilar la solución a lo

que hubiera resultado de aplicar la recomposición del

contrato con base en la excesiva onerosidad sobreviviente,

la frustración de! fin, el abuso del derecho, las soluciones

basadas en el sobreendeudamiento del consumidor y los

contratos que involucran derechos fundamentales.

El gradualismo es posible neutralizando los efectos perju­

diciales que la emergencia tuvo en e! caso concreto y

planteados en e! proceso, poniendo a la parte peticionante

en la posición que solicita y defendible en términos consti­

tucionales. Al mismo tiempo, es preciso señalar, como

mensaje a los otros Poderes, cuál es el camino y esto se ha

hecho en todos los casos.

VI) Contexto de la decisión.

En derecho se distinguen los enfoques especulativos, en

los que se pueden ensayar interpretaciones de todo tipo,

pero sin tomar en cuenta las restricciones del contexto, de

aquellos basados en el saber prudencial. que se caracteri­

zan, justamente, por estar sometidos a fuertes restricciones

derivadas de la colisión de derechos y del contexto en que

este se produce. Los jueces toman decisiones y por ello

prevalece el saber prudencial.

En este sentido es que en el fallo "Massa" consideré necesa­

rio explicar el contexto de la decisión en los siguientes

términos: 1) que la legislación promulgada en los anos 2001

Y 2002 ha tenido como base precedentes de esta propia

Corte y que afectaría la seguridad jurídica cambiarlos

retroactivamente; 2) que, habiendo transcurrido casi cinco

años de los hechos, deben considerarse las implicancias

sobre miles de situaciones jurídicas particulares que han

tenido una variedad de soluciones transaccionales O

judiciales ya consolidadas; 3) que es necesario evaluar las

consecuencias sobre las reglas macroeconómicas fijadas

reiteradamente por parte del Honorable Congreso de la

Nación en el periodo mencionado; 4) que la interpretación

que los jueces realicen sobre la protección constitucional

del contrato y de la propiedad tiene efectos importantísi­

mos sobre la evolución futura de las instituciones; 5) que,

con arreglo a los precedentes de esta Corte, cabe prescindir

de la declaración de inconstitucionalidad de una norma

cuando se puede encontrar la solución en el derecho

vigente; 6) que ha habido diferentes opiniones entre los

jueces que, en gran medida, reflejan la disparidad de crite­

rios excstentes en la sociedad; 7) que es necesario dar una

solución definitiva a este tipo de pleitos para alcanzar la paz

social sobre considerar los resultados y en especial e!

respeto del patrimonio de ahorristas, cumpliendo así la

misión institucional que la Constitución confiere a esta

Corte Suprema.

VII) Conclusión: el juez estadista y la función de la

doctrina.

Necesitamos un juez que, frente a un caso difícil, sea capaz

de tener en cuenta no sólo el conflicto bilateral, sino su

dimensión institucional, las consecuencias de sus decisio­

nes sobre el orden de la sociedad. También necesitamos una

doctrina jurídica activa, que participe fuertemente de un

debate cada vez más robusto, a fin de que la sociedad hable

el lenguaje del derecho y no suceda lo contrario. Es el deber

de nuestra generación.

Page 13: REVISTA Administrativa

cimiento de las ·normas o el simple incumplimiento. En

LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA EN ACCIÓN

Diálogo con el Lic. Horacio Castagnola, Director Gen­

eral de la Dirección General Impositiva - AFIP.

-",

~ ¿Cuáles son, desde su punto de vista, los objetivos centrales de / la AFI? y más concretamente de la DGI'

Como usted sabe, la Administración Federal de Ingresos

Públicos -AFIP- es un organismo que surgió de la

integración -en 1996- de los organismos que tenían a su

cargo la administración de los impuestos nacionales -la

Dirección General Impositiva- y las aduanas -la Dirección

General de Aduanas- y de la nueva Dirección General de

los Recursos de la Seguridad Social.

Esa integración produjo lo que se denomina una "agencia

única", y está enmarcada en una estrategia que han seguido

distintos países europeos y americanos: España, Paises

Bajos, e! Reino Unido, Brasil o Méjico, como ejemplos. Lo

que se procura con la agencia única es generar una sinergia "

otro extremo encontramos la evasión y aún el delito orga­

nizado.

Las formas de ir cerrando esas "brechas de cumplimiento"

abarcan entonces una gran variedad de opciones en

función del plazo que se disponga para enfrentarlas.

En términos sociológicos, el cumplimiento fiscal que se

encuentra en un país determinado es reflejo de su

integración politica y cultural, de su propia experiencia

histórica, de la calidad de sus instituciones y de la

edL.cación de la población. Como vernos, todos estos

elementos actúan en el largo plazo y los cambios que se

pueden producir para mejorar esa conducta a veces pueden

llevar generaciones enteras. Por eso en AFIP hablarnos de

una nueva cultura tributaria.

Si bien lo anterior es indudable, esto no significa que las

sociedades estén imposibilitadas de intentar mejorar, en

plazos razonables, e! cumplimiento de las normas fiscales.

Es ahí donde se entiende mejor el rol que cumple la admi­

nistración tributaria como herramienta o instrumento de

cambio en la sociedad. Nosotros debemos administrar

racionalmente e! sistema tributario para lograr ese objetivo.

que permita incrementar la eficacia global de la adminiS~'7 ¿Cuáles son las características de ese sistema tributario que tración tributaria y aduanera a través de una mejor coordi-· ustedes gestionan cotidianamente'

nación tanto operativa como jurídica y de una planificación

más racional de sus sistemas informáticos y de sus recursos

humanos y materiales. El objetivo más importante, y que enmarca e! fin último de

nuestra gestión, es generar los mecanismos para inducir

mejoras permanentes en el cumplimiento fiscal de la socie­

dad. En términos concretos, esto se traduce en crear las

condiciones para asegurar la solvencia fiscal intertemporal

de! Estado obteniendo los fondos necesarios para su

funcionamiento, en el marco de la legislación vigente.

""~ ¿Cuáles son los principales desafíos o problemas que encuel1­

/ tran para lograr esa meta'

En toda sociedad, aún en las más desarrolladas, hay una

diferencia entre lo legislado y lo efectivamente cumplido

por la población. Esa brecha de cumplimiento tiene un

sinnúmero de causas que van desde las razones de origen

cultural, sociológico o histórico, hasta el propio descono-

Entiendo como sistema tributario al conjunto de normas,

instituciones, personas y bases imponibles que de forma

interrelacionada determinan los hechos tributarios de la sociedad.

Incluyo ahí a los tres Poderes del Estado, a toda la norma­

tiv,," vigente, las bases imponibles afectadas, a los respon­

sables o contribuyentes y a la propia Administración tribu­

taria.

Para dar una idea de sus características esenciales mencio­

naré las tres, que, a mi criterio, son las más importantes:

masividad, complej ¡dad y dinamismo.

Para ilustrar la masividad le acercaré algunos datos. En

Argentina tenemos 1 millón de contribuyentes inscriptos

en el [mpuesto al Valor Agregado, SOO.OOO personas en la

Seguridad Social, 1,9 millones de Monotributistas, y 1

millón y medio de inscriptos en Impuesto a las Ganancias.

El total general de contribuyentes es 5,2 millones de perso­

nas físicas y jurídicas. Se presentan 14 millones de declara

Ik\'h1.J de la .-\..;oc:J~~ún .·qnrina líe [}':n'CI~IJ. \dn\lm~tr:1tim

Page 14: REVISTA Administrativa

ciones juradas y se controlan 18 millones de obligaciones

por año. la página d@ AFlP en internet tiene 3,5 millones

de accesos por mes.

En términos de complejidad le puedo mencionar que e!

crédito fiscal total anual -o sea la suma de los créditos

fiscales informados por los contribuyentes en ellVA- es de

$ 148.000 millones (debo resaltar que el crédito fiscal de

cada contribuyente está a su vez formado ?or un impor­

tante número de facturas de compra que determinan el crédito fiscal que cada mes se computan los contribuyentes

en sus declaraciones juradas). Algo similar ocurre con las,

casos, por leyes ómnibus que modifican más de un

impuesto.

Está todo dicho: es complejo para el contribuyente, es

complejo para los asesores y es complejo para la adminis­

tración tributaria.

En algún momento las administraciones tributarias

exigían un cambio de esta realidad: pedían estabilidad y

simplicidad. Ese objetivo no se logró.

Hoy trabajan en lograr organizaciones flexibles, que se

adapten al cambio permanente.

ventas y el consiguiente débito fiscal. En síntesis: millones,,,,,,) ¿Podría enumerar brevemente los principales problemas de

de transacciones resumidas en los débitos y créditos inforJ

mados en las respectivas declaraciones juradas. Una de las

actividades que debe realizar la administración tributaria

es crear condiciones de riesgo suficientes para inducir una

correcta declaración de esas transacciones. la existencia de

facturas falsas deteriora obviamente la base imponible del

lVA y de Ganancias, algo similar ocurre cuando se subde­

claran ingresos (omisión de declarar ventas o servicios).

La otra cara de la complejidad es la normativa, que tiene

dos aspectos por considerar: 1) la vastedad de las normas

vigentes en cada momento, y 2) el conocimiento aún de las

derogadas, que deben ser consideradas toda vez que los

hechos imponibles deben analizarse con las normas vigen­

tes en cada momento. Esto es, sobre e! mismo hecho

imponible a lo largo de cinco años -período de prescrip­

ción para los contribuyentes inscriptos-, puede existir un

número importante de normas que tuvieron vigencia en

distintos momentos de ese período y para determinar el

impuesto deben aplicarse las que correspondan a cada

momento. Esto se acentúa para e! caso de los contribuyen­

tes no inscriptos donde la prescripción se extiende a díez

años. '.

En términos concretos, a la fecha, para administrabyr'i'j

fiscalizar 19 impuestos, las leyes que hay que considerar/'

son 597. Para los principales impuestos la distribución es

así: para IVA: 60 leyes; Seguridad Social: 55; Ganancias: 47.

En el caso de los Decretos, sobre un total de 1.260 que

deben considerarse, 100 corresponden a IVA, 220 a Seguri­

dad Social y 50 a Ganancias.

En cuanto a Resoluciones Generales, sobre un total de

4.511, IVA participa con 319 Resoluciones Generales,

Ganancias con 476 y Seguridad Social 106.

Para agregarle complejidad, debemos señalar que muchas

de esas normas están parcialmente derogadas y, en muchos

control que encuentran en la actualidad?

Sin que pretenda ser una enumeración taxativa, le puedo

mencionar algunos: e! desconocimiento de las normas por

parte de gran parte de la población; la desmaterialización

de las bases ímponibles (el mundo va hacia la mayor

participación de los servicios: financieros, culturales, ca­

merciales) que hacen más difícil el control; la alta concen­

tración económica y, por ende, las operaciones en el

interior de grupos económicos.

Asimismo, implican problemas de control la enorme

sofisticación de las estructuras financieras y el manejo de

precios de transferencia en e! comercio internacional de

bienes y servicios.

Desde otra mirada, puedo mencionar como problemas

graves de control la mencionada utilización de facturas

falsas, para aumentar crédito en e! IVA y gastos en Ganan­

cías; los domicilios inexistentes e inestables; las sociedades

"fantasma"; el uso de paraisos fiscales en la fiscalidad inter­

nacional y, en un extremo de todo esto, el delito organizado

que usa el sistema tributario como plataforma para co­

meter sus ilícitos.

¿Cómo se encaran esos desafíos? Nuestra estrategia en DGI está integrada por un conjunto

de líneas de trabajo que trataré de resumir: tratar de

conseguir la máxima flexibilidad y adaptación al contexto a

través de un permanente rediseño de procesos, con alta

participación de! personal. Para eso hemos definido un

esquema permanente de reuniones de coordinación con la

activa participación de todo el personal.

Asimismo estamos procurando la intensa sistematización

de trámites para darles mayor objetividad, evitando así

decisiones discrecionales.

En AFIP se ha consolídado una base de datos en ambiente

R~IlS(¡\ \~C la Asocilción :-\rg¡:ntlna d<;: Dert"l:hn .\dmillisüntiw

Page 15: REVISTA Administrativa

web sumamente potente que tiene información muy impor­

tante sobre transacciones y bases imponibles.

Algunos datos: 26 millones de datos sobre titulares de cuen­

tas bancarias, 7 millones de titulares de automotores, 16

millones de dueños de inmuebles, 36.000 embarcaciones,

9.000 aeronaves, 60.000 agentes de retención.

Estamos haciendo un fuerte esfuerzo por mejorar nuestras

capacidades gerenciales. Hemos elaborado "mapas jurisdic­

cionales" _que sintetizan -en nuestra base de datos- la

descripción de la composición de qué tipo de contribuyentes

encontramos en cada jurisdicción, sus bases imponibles, su

impuesto declarado y pagado, en fin, el "historial" de cada

zona para que los responsables de controlar tengan elemen­

tos de juicio para diseñar sus estrategias de control. A su vez,

se está capacitando intensamente en técnicas gerenciales.

Hay dos conceptos que podrían sintetizar hacia dónde

queremos ir: la idea de "ciclo completo" que, en breve, es: no

iniciar acciones de control que no terminen en un resultado

/

concreto y que, a su vez, impacten en el medio, como forma

de inducir cambios de conducta. La otra idea es considerar al

riesgo de incumplimiento como concepto ordenador de

nuestras actividades. Los contribuyentes con "bajo riesgo"

progresivamente deberían sentir una menor presión por

parte de la administración. Deberíamos facilitarle sus activi­

dades y no generarles costos adicionales.

En el extremo opuesto aquellos que, según nuestra

evaluación, aparecen como más riesgosos deberán aceptar

una mayor presencia y control por nuestra parte.

Estamos construyendo matrices de riesgo que permiten

calificar la conducta de los contribuyentes. Aquellos con

peor calificación tendrán mayores probabilidades de ser

fiscalizados y, por lo tanto, el conocimlento de este riesgo

debería producir una progresiva mejora de su conducta

fiscal. Es un proyecto de mediano plazo pero ya está opera­

tivo y con el transcurrir del tiempo se irá sofisticando y mejorando.

R<:risr;¡ de IJ :lc">\:I;ICII)J1, \ri,,'l.'l\dn:! ,lo.: DCI1.\:ho .\dnl\nl~(r:\tl'-Il

Page 16: REVISTA Administrativa

"­~Corte Suprema de Justicia de la Nación. /

Autos: "Cardiocorp SR.L. el J'vIunicipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires", Fallo C. 1597. XL., Sentencia de! 27-12·2006.

Voces: Contratos administrativos. Procedimiento

licitación pública. Regla general. Enriquecimiento sin

causa. Requisitos. Procedencia.

La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia apelada que

había condenado a la ex Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires a restituir insumas recibidos en virtud de una

contratación nula por no haber sido celebrada de acuerdo

COIl el procedimiento de licitación pública.

"Que, al respecto, cabe advertir que el procedimiento de

licitación pública ha sido instituido como regla general con

el propósito de que la competencia entre las distintas

ofertas permita a la Administración obtener los mejores

productos al precio más conveniente, y tiende a evitar la

existencia de sobreprecios. Como es notorio, las ofertas de ,­

"Que, en distinto orden de ideas, cabe apuntar que la

condena a restítuir en especie los insumas ya consumidos

significaría que la comuna debería convocar a una nueva

licitación pública con el único objeto de adquirirlos de un

tercero para restituírselos al actor, pues el principio de

legalidad presupuestaria le impide proceder de otra manera;

vale decir, adquirirlos directamente para entregárselos. En

tanto cabe presumir que e! importe consignado por el

proveedor en las facturas presentadas al cobro está

integrado, cuanto menos en buena medida, por el costo

(pérdida) que efectivamente tuvo para cumplir con la

prestación respectiva; excepto concreta alegación y prueba

de la existencia de sobreprecios. En tales condiciones

corresponde que, sobre la base de los elementos de juicio

obrantes en el proceso, en cada caso los jueces de la causa

determinen el importe de lo que se debiera restituir para

evitar que la comuna se enriquezca a expensas del patrimo­

nio del particular sin compensación alguna:' (Del voto de

los jueces Petracchi y Lorenzetti).

los proveedores incluyen los costos de manufactura'"ó~~ Provincia de Córdoba, Tribunal Superior adquisición de los bienes suministrados, además de la"

ganancia estimada por e! contratista. En la medida en que

en la demanda no se haya invocado cuál ha sido el costo de

suministro, no es posible establecer la medida de la pérdida

experimentada por el contratista; a lo que cabe añadir que

sólo puede considerarse que la comuna se ha enriquecido

en lo que hace al valor objetivo que los productos suminis­

trados tenían en el mercado, con exclusión de la ganancia

estimada y de los gastos eventualmente realizados para

obtenerla. Por tal razón, en e! precedente de Fallos: 323:

3924 se consideró necesaria la invocación de los extremos

imprescindibles para admitir la demanda con fundamento

en e! principio del enriquecimiento sin causa, tales como

los precios efectivamente pagados por el proveedor para

adquírir los productos revendidos, o los costos que tuvo en

e! cumplimiento de la contratación; que no surgen de las

facturas presentadas. Ello es coherente con lo dispuesto en

el Artículo 1050 del Código Civil, pues la restítución de lo

percibido en virtud de! acto anulado al que se refiere dicho

artículo no comprende la ganancia facturada por el contratista:'

de Justicia de Córdoba, Sala Contencioso Administrativa.

Autos: "Chalub, José Héctor el Caja de Previsión y Seguridad

Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de

Córdoba - Plena Jurisdicción - Recurso de Casación", Expte.

Letra "e", N' 10, iniciado el 17-03-2005. Sentencia

064/2006.

Voces: Proceso Contencioso Administrativo: Habili­

tación de Instancia. Principio pro actione. Recurso de

Revisión Administrativo interpuesto por ante e! Presi­

dente de la Caja y no por ante e! Poder Ejecutivo Provin­

cial. Artículo 89 de la Ley N° 6.658. Procedimiento

Administrativo: Principio de! informalismo o forma­

lismo moderado. Instrumentalidad de las formas. Error

no grosero subsanable por e! administrado en la inter­

posición del recurso. Principio de Impulsión de oficio.

Principio favor administrationis. Balancing o ponde­

ración de valores. Derecho a la tutela administrativa y

judicial efectiva.

Page 17: REVISTA Administrativa

1. El baiancing o ponderación de los valores jurídicos

superiores en juego, en el acto de promoción de la revisión

judicial de la legalidad de la actividad administrativa,

proyecta desde su vértice una solución para esta causa, en

la que sin quebrantar la configuración legal de las formas

esenciales del procedimiento administrativo y del proceso

contencioso administrativo, concilia dos valores: e!

adecuado equil;brio entre la atenuación del principio del

informalismo en la fase de las impugnaciones administra­

tivas y las exigencias formales previstas como esenciales

para su admisión y el principio pro actione, frente a una

duda razonable derivada de la técnica de organización

administrativa de la entidad demandada, que ha podido

suscitar en el administrado una equivocación o pequeño

error subsanable en orden a la autoridad con competencia

para sustanciar y decidir el recurso de revisión.

2. Los recursos administrativos deben interpretarse según

la intención expresa o razonablemnte implícita de!

recurrente como modo de no frustrar los remedios

procesales que la ley le acuerda a los administrados.

3. Si bien el administrado cometió e! "error" o "equivo­

cación" de interponer su recurso de revisión y el posterior

pronto despacho configurador del silencio denegatorio del

primero, por ante e! Señor Presidente de la entidad deman­

dada, que no es la autoridad competente para conocer y

resolver de su articulación, merced al precepto que le

confiere en exclusividad esa prerrogativa de poder excep­

cional al Poder Ejecutivo Provincial, el mismo es subsa­

nable en virtud del principio del informalismo o

formalismo atenuado.

4. El recurso de revisión constituye un medio de impug­

nación de carácter extraordinario, que se interpone ante la

máxima jerarquía de la organización. administrativa y

contra un acto administrativo que ya es irrecurrible,

porque contra él o bien se interpusieron los recursos

administrativos ordinarios o ya no es posible interponerlos

por la caducidad operada por e! vencimiento de! plazo,

sumado a las causales taxativamente establecidas por la ley

para la procedencia de esa revisión excepcional. En todos

estos casos, se trata en definitiva, de un recurSO para que la

Administración pueda revisar un acto firme y, por tanto,

inimpugnable por la vía de los recursos administrativos

ordinarios.

5. La Administración está obligada a encauzar el proce­

dimiento a favor de! administrado, pues el principio favor

administrationis implica que sea aquélla quien debe

Re\·bt~ de b i\s(X;I;lC:OII. \rgcmin:l de Der<:dlD ..\dmlnistnmvo

interpretar el procedimiento de manera favorable a la

producción de una decisión sobre el recurso de revisión.

Provincia de Buenos Aires. Suprema Corte de Buenos Aires como Tribunal en lo Contencioso Administrativo.

Autos: "Cantera Corina SR. el Municipalidad de La Plata

5/ Demanda Contencioso Administrativa", Causa B. 54.024.

Sentencia del 27-10-2006.

Voces: Responsabilidad de! Estado por actividad lícita.

Reparación integral. Procedencia de! daño emergente y

de! lucro cesante.

Los actores promovieron demanda contencioso adminis­

trativa por retardación contra la Municipalidad de La

Plata, solicitando se la condene por los daños y perjuicios

sufridos a consecuencia de la Ordenanza N' 7.362/89, que

establecia un nuevo régimen para extracción de suelos, y

disponía el cese automático de las canteras que no cum­

pUeran con las condiciones especificadas en la misma, a la

fecha de su promulgación.

La Suprema Corte, en fallo unánime, hizo lugar parcial­

mente a la pretensión, afirmando que el fundamento del

derecho de los accionantes a ser indemnizados se asienta

en los postulados de! Estado de Derecho, en particular en

la garantia de inviolabilidad de.la propiedad, en tanto al .

suprimirse antes de tiempo el derecho incorporado al

patrimonio, se cercena la posibilidad de su ejercicio.

En lo que toca a la responsabilidad estatal por acto lícito,

afirmó que e! alcance de la reparación debe ser una

indemnización plena, por lo cual corresponde indemnizar

el lucro cesante reclamado por una lesión de derechos

subjetivos de los administrados como consecuencia de

una prerrogativa estatal que se funda en principios básicos

del derecho administrativo.

Sostuvo que la amplitud con la cual la Corte Nacional ha

conceptualizado a la propiedad (todos los intereses apre­

ciables que un hombre pueda poseer fuera de sí mismos,

fuera de su vida y de su libertad) y la garantía de indemni­

zación Justa que acuerda el Pacto San José de Costa Rica

(Articulo 21.2), constituyen el fundamento básico que

legitima e! principio de reparación integral, e! que incluye

al daño emergente y al lucro cesante, entendido este rubro,

en su exacta acepción, como la probabilidad objetiva,

Page 18: REVISTA Administrativa

debida y estrictamente comprobada de las ventajas

económicas justamente esperadas, conforme las cir­

cunstancias del caso.

En el caso en cuestión la actora no logró acreditar el lucro

cesante que alegaba, por lo tanto no' se hizo lugar al

mismo, y se condenó a la Municipalidad a pagar sólo una

parte del daño emergente peticionado, ya que la atora no

logró probar la cuantía del daño irrogado.

Autos: "ESEBA S.A. cl Tribunal de Cuentas de la Provincia

de Buenos Aires 51 Demandn Contencioso Administrativa",

Causa B 54.015. Sentencia de! 13-09-2006.

Voces: Demanda Contencioso Administrativa y proce­

dencia del Control de Constitucionalidad. lnconstitu­

cionalidad del Artículo 10 de la Ley N° 10.904. Control

del Tribunal de Cuentas sobre una Sociedad Anónima

con partícipación estatal mayoritaria.

La Empresa Social de Energía Eléctrica de Buenos Aires

S.A. solicitó la declaración de nulidad de la Resolución del

Tribunal de Cuentas por la cual éste se declaró competente

para ejercer el contralor sobre aquella, asignando el

estudio de la rendición de cuentas a la Vocalía de la

División Reparticiones Autárquicas.

La actora sostuvo que el Tribunal de Cuentas no podía

apartarse de lo prescripto por el Artículo lO de al Ley N°

10.094, que la eximía del contralor del Tribunal de Cuen­

tas, en tanto un órgano administrativo no podía por sí

declarar la inconstituclonalidad de una ley.

Además sostiene que por tratarse de una sociedad comer­

cial se rige por la Ley N° 19.550, la cual prevé un

mecanismo específico de contralor para este tipo de socie­

dades.

Fiscalía de Estado, por su parte, arguyó que por ser la

actora una sociedad anónima con participación estatal

mayoritaria, la cual se encuentra sometida en parte al

derecho común en su carácter de sOcledad comercial, y en

parte al derecho público, en tanto tienn origen en actos

administrativos y se constituyen con dinero público,

quienes concurren en representación de la Administración

lo hacen como funcíonarios del Estado, a su vez el estado

tiene predominio en el gobierno y administración del ente,

los fines de la sociedad son predominantemente públicos

por coincidir con el interés del socio mayoritario, el

Estado, etc.

Lo determinante para Fiscalía de Estado fue la existencia de

fondos públicos, lo que exige determinar una forma de

control sobre los mismos.

La primera cuestión a resolver fue si resultaba admisible la

inconstitucionalidad del Artículo 10 de la Ley N° 10.904. A

ello la Suprema Corte resolvió rechazar la articulación

formulada por la actora, en lo que respecta a la imposibili­

dad de plantear la inconstitucionalidad de una ley conjun­

tamente con la acción contenciosa.

En cuanto a la segunda cuestión a resolver, en este punto el fallo de la Corte tomó como definición de la sociedad

anónima con participación estatal mayoritaria, a las

entidades dotadas de personalidad jurídica y patrimonio

propio, creadas por ley, regidas estructuralmente por el

derecho privado, siendo su objeto habitual la explotación

actividades económicas, siendo definitoria la existencia de

un capital social estatal de por lo menos un 51 % Yque la

participación estatal en el capital social era suficiente cama

para que su voluntad pudiera prevalecer en las asambleas

ordinarias y extraordinarias.

Analizó si el capital social de ESEBA podía ser conceptua­

lizado como renta pública, llegando a la conclusión de que

la creación de entes descentralizados bajo formas societa­

rias comerciales no importaba negar el carácter público de

los fondos que constituyen el capital social, así coma su

patrimonio. Por lo tanto, constituyen renta públlca y fondos

públicos en los términos de los incisos 1 y 2 del Artículo

159 l de la Constitución Provincial.

Por último, afirmó que la lectura del citado articulo no

permitía advertir una habilitación constitucional a favor de

la Legislatura para establecer excepciones a la competencIa

1Artkulo 159.- La Legislatura dictará la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas. Este se compondrá de un presidente abogado y cuatro vocales contado­res ~úblicosJ todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Podrán ser enjuiciados y removidos en [a misma forma y en [os mismos casos que los jueces de ¡as Cámaras de Apelación. Dicho tribunal tendrá las siguientes atribuciones:

la. Examinar las cuentas de percepción e io'/ersión de las rentas públicas, tanto provinciales como municipales, aprobarlas o desaprobarlas y en este último caso, indicar el funcionario o funcLo narios responsables, como tambié n el monto y la causa de los alcances respectivos.

2a. Inspeccionar las oficinas provinciales o munIcipales que administren fondos públicos y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier

irregularidad en la forma y con arreglo al procedimiento que determine la ley. Las acciones para la ejecución de las resoluciones del TrIbunal corresponderán al Fiscal de Estado.

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Page 19: REVISTA Administrativa

"'-~------------------------------_/

~ atribuida al Tribunal de Cuentas, por ello descalificó al

, constitucionalidad del Articulo 10 de la Ley N° 10.904.

Provincia de Buenos Aires. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata.

Autos: "Giannino, Domingo Pablo el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires si Pretensión Anulatoria".

Sentencia del 28-06-2005.

Voces: Recurso directo sin sustanciación ante la Cámara.

Su inconstitucionalidad. Juicio contencioso de cono­

cimiento pleno. Su jerarquía constitucional. Principio de

igualdad.

El actor interpuso una pretensión anulatoria contra una

decisión del Colegio de Abogados, por la cual se le impuso

una sanción por infracción a Ley de ejercicio profesional.

El juez de Primera Instancia ordenó la remisión de la causa

a la Cámara de Apelaciones en cumplimiento de los

dispuesto por el Artículo 2° de la Ley No 13.329, el que

establece que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo será competente para entender en los

recursos contra las resoluciones de los Colegios Profesio­

nales y del Tribunal Fiscal de la Provincia, los cuales serán

resueltos en única instancia y sin sustanciación alguna.

La Cámara decretó la inconstitucionaLdad de los Artículos

l° y 2° de la Ley N° 13.3251 Y 1, 2 Y3 de la Ley N° 13.3292

por resultar violatorios de los Articulas 18 y 31 de la

Constitución Nacional y 15, 57 Y 166 de la Constitución

Provincial, con los siguientes fundamentos.

La Ley N° 13.329 es inconstitucional en cuanto margina a

las cuestiones nacidas por decisiones de entidades profe­

sionales, en ejercicio del poder de policía de la matrícula,

del conocimiento pleno, que es principio en el contencioso

provincial.

El Código Contencioso Administrativo, dictado al amparo

del Artículo 166 de la Constitución de la Provincia esta­

blece como regla general del proceso contencioso adminis­

trativo, al proceso ordinario de conocimiento pleno,

siendo los procesos abreviados optativos para el

accionante.

El quiebre constitucional del sistema de la Ley N° 13.329,

reposa en que el contencioso provincial de conocimiento

pleno, resulta de las propias normas constitucionales

(Articulos 15 y 166 de la Constitución de la Provincia). Por

ende un recurso directo sin sustanciación, vulnera el

"Juicio pleno" que exige la norma constitucional que

estableció el proceso contencioso administrativo, lo que a

su también implica una vulneración del debido proceso y

el acceso a la jurisdicción.

Autos: "Fernández, Aníbal Domingo el Honorable Tribunal

de Cuentas si Pretensión Anulatoria". Sentencia del 24-10­

2006.

Voces: Control judicial del contencioso. Doble instancia.

lnconstitucionalidad de recurso directo sin sustan­

ciación. El contencioso como juicio pleno. Principio de

igualdad.

La causa se originó en una pretensión anulatoria contra un

acto emanado del Tribunal de Cuentas. El fuez de Primera

Instancia ordenó la remisión de la causa a la Cámara de

Apelaciones en cumplimiento de lo dispuesto por el Artí­

culo 5° de la Ley N° ] 3.4053.

La Cámara decretó la inconstitucionalidad del Artículo

Sto., por violación de los Artículos 16 de la Constitución

Nacional y 11, 15, 160 Y 166 de la Constitución de la

Provi:lcia de Buenos Aires.

El Código Contencioso Administrativo organiza el

proceso contencioso, sobre la base de la doble instancia.

Toda excepción a ella, supone un desequilibrio procesal

desventajoso para quien impulsa y reclama la intervención

judicial. Por ende, tratándose de una pretensión que se

encamina al control de legitimidad de un acto administra

1 Esta ley modifica el Código en lo Contencioso Administrativo, estableciendo un sistema impugnatoria de las decisión de los colegios profesionales diferenciado de! sistema genérico del código, ante la Cámara de Apelaciones, en instancia única y sin sustanciación.

2 Esta ley establece en su artículo primero, que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata será competente para entender en los recursos que se estuvieran sustanciando por ante la Sala Especial (decisiones de colegio profesionales y del Tribunal Fiscal de Apelación) a los cuales se les dará el trámite de recurso sin sustanciación alguna. Por último dispone que cualquier acto procesal que al respecto se hubiera llevado adelante por ante los Juzgado de Primera Instancia, quedarán sin ningún efecto y se adecuarán a este sistema impugnatorio.

3 Su Artículo 2° le otorga competencia a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata, para entender en única instancia v en juicio plena, en las causas que se originen por la impugnación de resoluciones del Tribunal de Cuentas de la Provincia y del Tribunal Fiscal de Apela'­ciones.

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Page 20: REVISTA Administrativa

,

tivo, en este caso emanado del Tribunal de Cuentas de la

Provincia, resulta inaceptable desde el ángulo de la igual­

dad constitucional, la existencia de un proceso que quite

una de las instancias de trámite, que establece e! sistema

general del código para los procesos de revisión de! acto.

El Articulo 166 de la Constitución Provincial, no impediría

organizar la jurisdicción adm: nistrativa sin contemplar la

doble instancia. Lo que no puede hacerse es construirla con

ese orden sucesivo de conocimiento, para después retraerlo

en alguna de sus herramientas procesales, con la técnica de

excluir, sólo para estas, la primera instancia.

La sistematización de! fuero es única e imperativa para

todas las pretensiones a ventilar en él. La doble instancia

preside un régimen que exhibe ese rasgo definitorio y que

es comprensivo de todas las acciones que regula. También

incluye a la totalidad de los procesos, sean éstos ordinarios

o abreviados. Por ende e! principio de igualdad, impide la

discriminación especial que se infiere del texto de la Ley N°

13.405.

El control judicial suficiente sólo se consuma en el sistema

provincial, con el respeto sin cortapisas de su organización

en doble instancia. Toda excepción resigna el cumplimiento

de esa garantía esencial.

'\,''''

""')Provincia de Río Negro. Superior Tribunal '" de Justicia de la Provincia de Río Negro.

Autos: aRTA si Amparo si competencia". Sentencia del 07­

02-2007.

Voces: Acción de amparo. Modalidades. Mandamus.

Prohibimus. Amparo por Mora. Admisibilidad. Acceso a

la información pública. Debido proceso. Constitución

Nacional. Pactos Internacionales. Tutela judicial

efectiva. Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Declaración de inconstitucionalidad de oficio.

Un vecino solicitó a su Municipio diversa información

relacionada con su calidad de contribuyente. El Municipio

denegó la petición invocando el Articulo 21 de la Orde­

nanza Fiscal local que prescribe que ninguna dependencia

municipal dará trámite al reclamo de los contribuyentes

que adeuden el pago de sus tributos. En virtud de esa nega­

tiva el interesado inició acción de amparo para lograr el

acceso a la información referida.

El magistrado de Primera Instancia se declaró incompe­

tente por entender que la acción instaurada revestía la natu­

raleza de un mandamiento de ejecución, acción cuyo cono­

cimiento atribuye e! Articulo 44 de la Constitución Provin­

cial al Superior Tribunal.

Elevado el caso al máximo Tribunal, éste dispuso -por

mayoría- asumir la competencia en el caso, declarar de

oficio la inconstitucionalidad del Articulo 21 de la Orde­

nanza Fiscal y hacer lugar a la acción de amparo, ordenando

al órgano ejecutivo municipal que suministrara en el plazo

de setenta y dos horas la información requerida, bajo aper­

cibimiento de aplicar astreintes. La disidencia consideró

que elO se encontraban configurados los requisitos de

procedencia formal del mandamus, destacando la ausencia

de agotamiento de la via administrativa.

El derecho de los ciudadanos a ejercer e! contralor sobre las

acciones gubernamentales no debe cercenarse y rechazarse,

cuando se trata de la tutela de derechos fundamentales,

tales como el acceso de los ciudadanos a la información que

permite controlar la gestión de sus representantes, y que

deben interpretarse en e! sentido más amplio. (Del voto del

Dr. Sodero Nievas al que adhiere la mayoría)

Debe entenderse por "información pública" a (odas los

expedientes, archivos, bases de datos y documentos escri­

tos, fotografías, grabaciones, en soporte magnético o

digital, o en cualquier otro formato que se encuentren en

poder de las personas jurídicas estatales o instituciones

públicas; o personas jurídicas privadas con participación

estatal o subvención de! Estado, o personas jurídicas

privadas que tengan a su cargo la prestación de un servicio

público esencial. (Del voto del Dr. Sodero Nievas al que

adhiere la mayoría)

Uno de los derechos esenciales de los administrados es el

del debido proceso adjetivo que resulta comprensivo del

derecho a ser oido, el derecho a ofrecer y producir prueba y

e! derecho a una decisión fundada. Al respecto, la Declara­

ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

-Tratado de jerarquía constitucional por imperio de lo

dispuesto en el Artículo 75, inciso 22 de la Constitución

Nacional- establece en su Artículo XXIV que "[ ... ] Toda

persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a

cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de

interés general, ya de interés particular, y el de obtener

pronta resolución". (Del voto del Dr. Sodero Nievas al que

adhiere la mayoria)

El amparo por mora de la administración constituye una

especie de acción de amparo y aunque en el ámbito provincial

RC\'ist~ de \... ,-\.';o::iJCiÓn Arg<::ntina '2.".1., d~ Dcr~lltJ ,\dmiOlslnu:iw) ,

Page 21: REVISTA Administrativa

el instituto no se encuentra reglado expresamente la norma

de rango constitucional transcripta es lo suficienteQente

explicita y categórica como para ser directamente operativa

y, por ello, torna idónea y ajustada a derecho la via inten­

tada. (Del voto del Dr. Sodero Nievas al que adhiere la

mayoría)

%, ",.m:¡Wrovincia de Neuquén. Tribunal Superior , de Justicia de la Provincia de Neuquén.

Autos: "Clavier Carlos Augusto el Provincia del Neuquén si

Acción Procesal Administrativa". Sentencia del 23-05-2006.

Voces: Empleo público. Incompatibilidades. Facultades

del Poder Ejecutivo. Jefatura de la Administración.

Reglamentos Autónomos. Legitimación Pasiva. Entes

Autárquicos. Control de Constitucionalidad. Razonabi­

lidad. Alcance. Daños y Perjuicios. Requisitos de Proce­

dencia.

Fallo completo:

Acuerdo N' 1.242. En la ciudad de Neuquén, Capital de la

Provincia del mismo nombre, a los veintitrés dias del mes

de mayo del año dos mil seis, se reúne en Acuerdo el

Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su

titular Doctor Eduardo Felipe Cia integrado por los

señores Vocales Doctores Ricardo Tomás Kohon, Roberto

Omar Fernández, Jorge Oscar Sommariva, y Eduardo José

Badana, con la intervención de la titular de la Secretaría de

Demandas Originarias Doctora Cecilia Pamphile, para

dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: "Cla­

vier, Carlos Augusto el Provincia del Neuquen si Acción

Procesal Administrativa", Expte. N' 271/0, en trámite por

ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal y

conforme al orden de votación oportunamente fijado, el

Doctor Eduardo Felipe Cia dijo:

1. A fs. 2/4 vta. El actor por su propio derecho y con patro­

cinio letrado interpone formal acción procesal adminis­

trativa contra la Provincia del Neuquén y el Consejo

Provincial de Educación. Solicita: al la revocación del

Decreto N' 2.003/00, b) la declaración de inexistencia o

nulidad de los Decretos Nros. 03/84, 1.648/92 Y2.373/92,

cl la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N'

03/84. Asimismo requiere que se ordene al Consejo

Provincial de Educación, su inscripción en las listas de

interinatos y suplencias, y se repare el daño moral que le

fuera causado. Indica que en junio del año 1999, solicitó la

RCllst;¡ de la :\$o(:lación. \rg¡:nlli'la de Del"'l:."'Cho. \<Jmmlstr:ltln,

inscripción ante la Junta de clasificación -rama adultos­

para interinatos y suplencias de los años 1999 y 2000 para

el área computación, siendo su pedido desestimado por

aplicación del Decreto N' 03/84. Afirma que contra esa

decisión interpuso un recurso, alegando que el Decreto N'

03/84 fue derogado y sustituido por el Decreto N'

1.648/92, resaltando la dudosa constitucionalidad del

régimen de incompatibilidades, amén de considerar que al

haber sido dicho decreto publicado en forma sintetizada,

no se encontraría vigente y por ende inaplicable a su

situación. Señala que el Presidente del CPE mediante

Resolución N' 792 desestimó el planteo, pero que dicho

acto además de no poseer fundamentos jurídicos, fue

dictado en forma irregular en atención a que no es resorte

de dicho funcionario la resolución de los recursos, sinO del

Cuerpo Colegiado. Recurrida dicha decisión ante el Poder

Ejecutivo, se dicta el Decreto N' 2.003 rechazando la

pretensión, ratificando la vigencia del Decreto N' 03/84.

Expone que son dos las cuestiones jurídicas que plantea el caso: 1) la validez y ejecutividad de los Decretos Nros.

03/83, 1.648/92 Y 2.373/92, Y en caso que ellos resulten

válidos y posean ejecutividad, la constitucionalidad de las

normas que determinan incompatibilidades para el ejerci­

cio de la docencia del personal en actividad o retiro de las

Fuerzas Armadas y la Policía Federal; y la existencia

jurídica de tales decretos, en la medida que transgreden

disposiciones constitucionales. Concretamente la impug­

nación realizada se funda en que el régimen de incompati­

bilidades debe ser dictado por la Legislatura Provincial y no por Decreto, ya que de esa forma el Poder Ejecutivo está

invadiendo la esfera de atribuciones de otro poder. Indica

que en virtud que se le ha privado de trabajar en la docen­

cia, debe repararse el daño económico sufrido, y el daño

moral provocado por la afectación en su honor y su sensi­

bilidad como docente de vasta experiencia. Funda el dere­

cho y formula el petitorio.

n. Se declara la admisión del proceso por RI N° 2.782/01.

m. A fs. 44 el actor opta por el procedimiento ordinario y

ofrece la prueba que hace a su derecho.

IV. A fs 65/72, obra la contestación del Consejo Provincial

de Educación. Realizadas las negativas de rigor, expone

que el actor es oficial retirado de las Fuerzas Armadas.

Reconoce haber negado la inscripción del Sr. Clavier en

Junta de Clasificación, apertura de legajo en el año 1999,

por aplicación del régimen de incompatibilidades previsto

en el Anexo 1, Capitulo I, Artículo 3' del Decreto N'

Page 22: REVISTA Administrativa

03/84, que expresamente establece que se halla en esa

situación de incompatibilidad el personal que esté com­

prendido en el régimen de retiros y pensiones de las Fuer­

zas Armadas, Gendarmería Nacional, Policía Federal y

Prefectura Naval Argentina, Afirma que la "ratio legis" de

la prohibición radica en la "acumulación de dos haberes":

uno en pasividad y uno en actividad, ambos solventados

por las arcas del estado provincial como agente pagador.

Cita en apoyo de su postura el antecedente de este Tribunal

en la causa "Maier" (Expte, 40/85), Afirma que la

disposición impugnada es "moralizadora", pues tiene en

cuenta el interés público como causa de todo servicio,

existiendo un choque de intereses provocado por la "acu­

mulación de haberes" y no de "cargos", En consecuencia,

desestima la pretendida inconstitucionalidad, agregando

que el Estado posee facultades para establecer una ade­

cuada formación legal o reglamentaria del empleo público,

Rechaza la alegada falta de publicación del Decreto N°

03/84 indicando que éste fue publicado íntegramente en el

Boletín Oficial N° 1814, Y con respecto al Decn,to N°

1.648/92 sostiene que fue publicado extractado en el

Boletín Oficial No 2261. Con cita de precedentes de la

Corte Nacional, defiende las facultades del Poder Ejecutivo

para reglamentar el Artículo 61 de la Constitución Provin­

ciaL Ratifica la validez de los actos administrativos dicta­

dos por el CPE, especialmente en lo que respecta a la apro­

bación de la Resolución N° 792/00 por parte del Cuerpo

Colegiado, acompañando copia del Acta de Sesión N°

20/00, Y por último, rechaza la indemnización pretendida

y los rubros que la componen, Ofrece prueba y formula su

petitorio,

V. A fs, 74/80, contesta la demanda la Provincia del Neu­

quén, quien opone defensa de falta de legitimación pasiva

manifiesta, Entiende que la demanda sólo debió dirigirse

contra el Consejo Provincial de Educación, Ello con

fundamento en que éste es un ente autárquico, que cuenta

con plena capacidad para estar en juicio, y es quien debe,

en la hipótesis de que se hiciera lugar a la demanda,

proceder a la inscripción del actor en la docencia y afron­

tar la correspondiente indemnización. En subsidio,

contesta la demanda, formulando las negativas de rigor.

Rechaza la pretendida inconstitucionalidad del régimen de

incompatibilidades previsto por el Decreto N° 03184, pues

uno de los fundamentos es evitar que una misma persona

tenga en forma simultánea dos o más cargos. En su enten­

dimiento, ello es plenamente aplicable a quien está perci­

/

biendo un beneficio jubilatorio o de retiro, pues implicaría

dos ingresos provenientes de la Administración Pública.

Rechaza los daños reclamados, ofrece prueba informativa,

y formula el petitorio,

VI. Por RI N° 3,375/02 (cfr. fs, 103) se rechaza la excepción

de defecto legal opuesta por el Consejo Provincial de

Educación,

VIL A fs, 117 se abre la causa a prueba, Vencido el término,

se colocan los autos para alegar, agregándose el correspon­

diente al actor a fs, 203/206 Yel del CPE a fs 207/213 vta,

VIII, A fs, 215 obra el dictamen del Sr. Fiscal ante el

Cuerpo, En primer término se expide sobre la defensa de

falta de legitimación pasiva esgrimida por la Provincia

demandada, propiciando su acogimiento. Ello en virtud

que considera al CPE el generador del hecho causante del

supuesto agravio. Luego, refiriéndose a la tacha de inconsti­

tucionalidad del Decreto N° 03/84 indica que este acto no

transgrede norma alguna de raigambre constitucional, pues

el Poder Ejecutivo posee la facultad de establecer inhabili­

dades de carácter administrativo, quedando librado a su

discrecionalidad la satisfacción del interés público, En la

misma línea, descarta la pretendida nulidad de los Decretos

impugnados por falta de publicación, en atención a que ha

quedado desvirtuada dicha afirmación con la prueba

aportada por la demandada, Por último también desestima

la pretendida nulidad de la resolución 792/00 en función de

la ratificación efectuada por el Cuerpo Colegiado del

Organismo Educativo, En conclusión, propicia el rechazo,

total de la demanda entablada,

IX, De esta manera, y luego de modificarse la integración

del Tribunal, los autos quedan en estado de dictar senten­

cia, lo que así se provee a fs, 228,

X, En primer lugar corresponde abordar, la "defensa de

falta de legitimación pasiva" opuesta por la Provincia

demandada a fs, 75, Como dijéramos al inicio del presente,

ésta se funda en que el Consejo Provincial de Educación es

un ente autárquico con capacidad para estar en juicio,

Siendo el Consejo el autor del supuesto hecho lesivo

-rechazo de apertura de legajo- de hacerse lugar a la

demanda, la conducta debida corresponderia sea cumplida

por éste y no por la Provincia del Neuquén, La actora

sostiene que al haberse impugnado la validez de actos

administrativos y la constitucionalidad de ciertos regla­

mentos, correspondia que el Poder Ejecutivo dentro del

marco de su competencia, hiciera lugar a lo peticionado en

sede administrativa, derogando aquellos que fueron objeto

/---------~

Rcm(~ de 1,1 ..\sod:l<:::rm Argc~llIrl~ ~:.'.2........ 3.'..)

,k I)trt"dwAdminls¡ratlI"<J ~

Page 23: REVISTA Administrativa

de impugnación. Cabe adelantar que asiste razón a la parte

actora. En efecto, si bien en el presente, e! acto material que

provoca el agravio al recurrente rechazo de la apertura de

legajo en Junta de clasificación fue dictado por e! Consejo

Provincial de Educación, lo cierto es que éste tuvo apoyo

normativo en una disposición general dictada por e! Poder

Ejecutivo (Decreto N° 03/84: régimen de incompatibili­

dades). En consecuencia, e! actor impugna e! acto de

aplicación a su respecto (Resolución N° 792/00), pero

también impugna e! reglamento en tanto fuente norma­

tiva que le dio respaldo. Así, al momento de interponer el

correspondiente recurso jerárquico (fs. 1 Expte 2100­

60138/00), indica que las normas que le aplican resultan

"discriminatorias, inconstitucionales, violatorias de la

libertad de trabajo y del ejercicio de la profesión y la

docencia, carentes de motivación y finalidad", solicitán­

dole al Sr. Gobernador que se declare la inexistencia o

nulidad de ambos decretos (1.648/92 y 03/84) por afectar

su derecho subjetivo público. Es claro entonces que la

Provincia ha sido correctamente citada a juicio, pues las

pretenslOnes se traducen en la impugnación al reglamento

general dictado por el Poder Ejecutivo. En caso de asistirle

razón al actor, como lógica consecuencia caerá el acto

aplicativo, y la conducta debida -apertura de legajo e

inscripción en los listados de interinatos y suplencias- será

exigible al Consejo Provincial de Educación. Por ello, debe

desestimarse la defensa de falta de legitimación pasiva

opuesta por la Provincia de! Neuquén.

XL A efectos de abordar ahora correctamente las cuestio­

nes traídas a resolución, corresponde hacer una previa

determinación de ellas: 1) inexistencia o nulidad absoluta

de los Decretos Nros. 03/84, 1.646/92 Y 2.373/92, con el

efecto derogatorio previsto en e! Articulo 16 (segunda

parte) de la Constitución Provincial; 2) inconstitucionali­

dad del Decreto N° 03/84; 3) revocación del Decreto N°

2.003/00 que rechazó la reclamación del actor; 4) inscrip­

ción del actor en las listas de interinatos y suplencias, 5)

reparación de daños.

XL 1. Inexistencia o nulidad absoluta de los Decretos Nros.

03/84, 1.646/92 Y 2.373/92, con el efecto derogatorio

previsto en e! Articulo 16 -segunda parte- de la Consti­

tución ProvinciaL Formulado en el presente el planteo de

inconstitucionalidad con efecto derogatorio, cabe adelan­

tar que éste resulta improcedente dentro del marco pro­

cesal de la acción intentada (Ley N° 1.305). Tal conclusión

se deriva de la simple lectura de las normas contenidas en

RL~-i~~\ de 1" .-\soc:acion, \rgc;n!n¡¡ de Dcn:dl<l ,\<.!minIMr.UI\'(l

la legislación vigente en él ámbito provincial (Leyes Nros.

2.130 y 1.305). Y la razón de su improponibilidad radica en

que no pueden acumularse dos pretensiones procesales que

tramitan por procesos de diversa regulación adjetiva,

poseen diferente objeto, diversos recaudos subjetivos y,

además, en los que difiere el carácter de la intervención de

este Tribunal.

La pretensión de inconstitucionalidad con efecto abrogato­

rio, tiene un contenido y efecto específicamente demar­

cado, claramente diferenciado de la acción procesal admi­

nistraciva, por lo que no puede resultar acumulable a este

juicio: si se pretenden los efectos abrogatorios de la norma

debe sustanciarse en un continente distinto. Sin perjUicio

de ello, cabe considerar el planteo efectuado en e! marco de!

control difuso de constitucionalidad Artículo 116 primera

parte de la CN-, con un alcance distinto al pretendido, es

decir sólo para el caso sometido a tratamiento.

Hecha esta aclaración, corresponde advertir lo siguiente: El

actor persigue la declaración de inconstitucionalidad o

nulidad de los Decretos Nros. 03/84, 1.648/92 Y 2.372/92,

sin embargo como se desarrollará a continuación el que

alcanza a su situación es el N° 03/84. En efecto, el Decreto

N° 03/84, dictado por el Poder Ejecutivo Provincial con

fecha 3 de enero de 1984, estableció e! régimen sobre

acumulación de cargos y/o funciones para la Adminis­

tración Pública Provincial, derogando toda otra

disposición que se le oponga. Luego, con fecha 14 de julio

de 1992, e! Sr. Gobernador de la Provincia, bajo el objetivo

de actualizar la reglamentación del entonces Articulo 61 de

la Constitución Provincial, dicta el Decreto N° \.648/92,

por medio del cual aprueba e! cuerpo de disposiciones que

constituyen el "régimen sobre acumulación de cargos y/o

funciones e incompatibilidades en la Administración

Pública Provincial". Al establecer en su Articulo 2° que se

derogaba toda otra disposición, va de suyo que derogó el Decreto N° 03/84. Sin embargo, con fecha 9 de octubre de

1992, el Decreto N' 2.373/92 suspendió la aplicación del

Decreto N° 1.648/92 para el sector docente, y reestableció

a tenor de la expresa referencia realizada en el Articulo 3° ­

la vigencia de! Decreto N° 03/84 para el personal compren­

dido en el ámbito docente. Ahora, siendo que el rechazo de

la inscripción en los listados de interinatos ysuplencias por

parte de la Junta de Clasificación, fue consecuencia de la

aplicación del Artículo 3° de! Decreto N° 03/84, corre­

sponde circunscribir el análisis a ese punto, y desestimar e!

análisis de nulidad o inconstitucionalidad del Decreto N°

Page 24: REVISTA Administrativa

1.648/92 por innecesario.

XI.2. Inconstitucionalidad de! Decreto N° 03/84 en cuanto

viola garantías constitucionales. El primer embate que

realiza el actor contra el Decreto N° 03/84, consiste en su

falta de publicación y por ende de "vigencia". Pero la prueba

rendida en autos ha desvirtuado dicha imputación, toda

vez que tal como surge de! informe de fs. 189 expedido por

e! Boletín Oficial de la Provincia, el Decreto N° 03/84 fu<~

publicado en la Edición N° 1814 del día 13 de enero de

1984. Descartada la tacha de inexistencia por falta de

publicación, corresponde analizar los restantes argumentos

de impugnación: a) e! régimen de incompatibilidades debe

reglamentarse por ley; y b) vulneración a derechos consti­

tucionales.

a) Afirma e! actor en su demanda, que por el juego de los

Artículos 61 y 101 (inc 15, 26 Y 35) de la Constitución

Provincial, hoy 158 y 189 incs. 15,26 Y 37, la reglamen­

tación sobre e! régimen de incompatibilidades debe

hacerse por Ley, y no por Decreto. Indica que el Decreto N°

03/84 invade atribuciones del Poder Legislativo pues a él le

compete la creación y supresión de empleos determinando

las funciones, responsabilidades y remuneración, la orga­

nización de la carrera administrativa y el dictado del

estatuto de! docente. En virtud de ello, corresponde desen­

trañar si el Poder Ejecutivo Local se encuentra habilitado

para ejercer su potestad reglamentaria en materia de

incompatibilidades, lo que aconteció a través del Decreto

N° 03/84. Como surge de su texto, este régimen vino a

modificar y adecuar aque! previsto a su vez en los Decretos

N 1055/64 Y 754/66, partiendo de la base de recoger el

principio que sobre "acumulación de empleos o funciones",

contiene e! Articulo 158 de la Constitución Provincial, esto

es, que "nadie podrá acumular dos o más empleos o funcio­

nes públicas aun cuando uno fuere provincial y el otro

nacional o municipal, con excepción del cargo de conven­

cional constituyente. En cuanto a los profesionales o

técnicos, los del profesorado y comisiones eventuales, la ley

determinará los que sean compatibles". Como ya se sostu­

viera in re "Maldonado Mario" Acuerdo 1205/06 del regis­

tro de esta misma Secretaria, frente a los postulados consti­

tucionales del Artículo 189 incs. 15,26 Y37 de la Consti­

tución Provincial, "la regulación del régimen legal

aplicable a los distintos sectores que integran la masa de

agentes públicos, debe establecerse por medio de una Ley".

En el ámbito específico docente, tal potestad fue ejercida

por la Legislatura a través del dictado de la Ley N° 956 del

año 1976 por la cual se aplica en el ámbito provincial el

Estatuto del Docente -Ley N° 14.473-, pero dicho cuerpo

no contiene ninguna regulación específica al respecto, con

lo cual el Decreto N° 03/84, respondiendo al principia

constitucional de "acumulación de empleos o funciones",

constituye un reglamento de los denominados "autóno­

mos". 'j\utónomo" ya que no tiene relación directa con una

norma concreta de mayor jerarquía, salvo la Constitución

Provincial. Y el Poder Ejecutivo goza de la competencia de

dictar estos reglamentos autónomos por su calidad de "jefe

de la administración" que le confiere el Articulo 214 de la

CP.

El poder reglamentario autónomo se funda en la necesidad

del órgano de contar con la competencia -explícita o

implícita- para desarrollar los principias de su propia orga­

nización y funcionamiento. Estos prinCipios normalmente

se encuentran establecidos en una norma de jerarquía

superior, que sólo en pocos caSos es suficiente en lo que

hace a contemplar todos los aspectos de la organización de!

órgano -más estrictamente, del complejo orgánico que

determinado órgano preside- o de la totalidad de las reglas

para su funcionamiento ("Reglamentos Administrativos.

Barra, Rodolfo, La Ley 1999-F, 1034). Por su parte, también

se sostuvo en el antecedente arriba referenciado que "en la

medida que tal matéria no sea objeto específico de regu­

lación legis]i¡¡iva, la reglamentación emanada del Poder

Ejecutivo es constitucionalmente válida, porque delimita el

régimen de incompatibilidades, restringiendo de tal modo,

el ejercicio de las prerrogativas propias de! poder frente a la

ausencia de preceptos emanados del órgano constitucional­

mente comisionado a tales efectos".

En conclusión, si la declaración de in constitucionalidad de

una norma sólo procede cuando el esfuerzo interpretativo

no logre coordinarla con la Constitución y, además, no ha

sido ejercida la potestad legislativa de regulación de la

materia cuestionada, estimo constitucionalmente válido el

Decreto N° 03/84 en cuanto establece el Régimen de

acumulación de cargos o funciones para el personal

docente del Consejo Provincial de Educación.

b) Ahora el análisis no debe detenerse en este punto, dado

que e! interrogante que cabe realizar es si una restricción

como la contenida en e! Artículo 3° de! Decreto N° 03/84,

respeta el principio de inalterabilidad contenido en el Artí­

culo 18 de la Constitución Provincial. Este Cuerpo ya ha

tenido ocaSIón de pronunciarse sobre e! tópico a través del

Acuerdo N' 1.205/06 in re "lvIaldonado" citado anterior

RC\l$r<\ dc la ,-\;'lCi,:dm .-\rg¡;"n¡¡na '~2.-)5~ (le Dm.'d;ü. \dnllOl'It":lUIO

Page 25: REVISTA Administrativa

mente. El resolutorio al que hacemos referencia partió de

considerar las razones determinantes de "incompatibili­

dad", esto es, a) establecer un medio juridico que permita

evitar abusos en la provisión de cargos públicos, b) lograr

de! agente público la máxima eficiencia, c) obtener una

ordenación de! mercado de trabajo, distribuyendo los

cargos entre la mayor y conveniente cantidad de personas,

y d) impedir que e! agente ejerza concomitantemente

alguna actividad que no condiga con la función pública.

Luego, analizando la incompatibilidad establecida en el

Articulo 158 de la CP, surge nitido que apunta sobre todo

a la mayor eficiencia en e! ejercicio de los cargos públicos,

de manera que e! funcionario o agente pueda desarrollar

su tarea en saIYaguarda del interés público con total consa­

gración. Si la Administración es la que asume la titularidad

de! aquél interés y e! funcionario es un gestor del mismo,

tal gestión sólo es viable con un especial esmero y dedi­

cación en su cargo, y para tal fin se hace necesario que el

funcionario no acumule dos o más cargos (inhabilidades e

incompatibilidades de los funcionarios o agentes públicos,

Barraza Javier-Schafrik Fabiana, La Ley 1996-E, 1001). De

alli se concluye que e! articulo constitucional se refiere al

ejercicio activo de dos cargos. Ahora bien, al actor le

niegan el pedido de inscripción como aspirante en los

listados de interinatos y suplencias, año 1999, área com­

putación, bajo el fundamento de "percibir haberes de

retiro de las fuerzas armadas", encuadrándose dicha

situación en la incompatibilidad establecida por e! Decreto

N° 03/84, Articulo 3' párrafo 1 (cfr. Dictamen N' 005/99

Junta de Clasificación Docente, p. 4, Expte. N' 2500­

27197/0 agregado por cuerda).

Es decir, que la incompatibilidad alegada se refiere al

ejercicio de un cargo docente y la percepción de un retiro.

Entonces, en punto a ello, cabe concluir que la disposición

atacada en cuanto alcanza al actor, se aparta de la finalidad

del Artículo 158 de la Constitución Provincial, pues la

incompatibilidad prevista responde a la razón que apunta

a la mayor eficiencia de! empleado público, a través de la

dedicación exclusiva de la función, con miras la mejor

atención y satisfacción del interés público. Traspalado ello

al supuesto previsto en e! articulo atacado ejercicio de un

cargo simultáneamente con la percepción de un beneficio

de retiro- la incompatibilidad no se configura, pues resulta

obvio que se trata de! ejercicio de un solo cargo y que e!

retirado puede prestar dedicación exclusiva a su función.

De esta manera, la incompatibilidad que alcanzaría al Sr.

Clavier es irrazonable y viola e! principio de inalterabili­

dad consagrado en e! Artículo 18 de la Constitución

'Provincial. Ello lleva a propiciar la in aplicabilidad

respecto del actor del Decreto N° 03/84, Anexo 1, Articulo

3' primera parte.

XI.3. Revocación del Decreto N° 2.003/00 que rechazó la

reclamación del actor; En virtud de! desarrollo efectuado

hasta aquí, corresponde declarar la nulidad del Decreto N'

2.003/00, en tanto presenta el vicio de irrazonabilidad

contemplado en el Artículo 67 ine. m) de la Ley N' 1.284.

Igual conclusión cabe emitir con respecto al dictamen de

la Junta de Clasificación (05/99) y Resolución N' 792/00

del, Consejo Provincial de Educación, que por resultar

antecedentes del decreto arriba mencionado, poseen idén­

tica tacha. El modo en que se resuelve este punto, torna

innecesario analizar las restantes causales de impugnación

a estos actos esgrimidas por e! actor.

XI. 4. Inscripción del actor en las listas de interinatos y

suplencias, Consecuentemente a lo ya expresado, cabe

hacer lugar a esta pretensión, ordenando al Consejo

Provincial de Educación que, inscribiéndose e! actor en los

listados de interinatos y suplencias para el dictado de la

materia para la que posea competencia su título, no podrá

oponer a su respecto la incompatibilidad consignada en e!

Decreto N° 03/84, Anexo 1, Artículo 3', primera parte.

XI. 5. Reparación de daños'. El actor indica en su demanda,

qu.e se ve privado de trabajar en la docencia, desde junio

de 1999. Que además de! daño económico, ha sido

afectado en su honor y su sensibilidad como docente de

vasta experiencia. Por ello estima que corresponde reparar

el lucro cesante con un importe similar al que debió perci­

bic si la administración no hubiera impedido que e! actor

trabaje en el dictado de los cursos para adultos a los cuales

aspiraba, que se estima en S 500 por curso, conforme la

cantidad de cursos que se abrieron desde junio de 1999.

Asimismo, estima el daño moral en la suma de $50.000.

Sabido es que la responsabilidad contractual del Estado es

de interpretación restrictiva y dependerá en los casos

concretos- de la acreditación de la relación de causalidad

entre el evento que se reputa dañoso y el daño que se aduce

inflingido, pues, para que el Estado responda, el daño

causado debe ser efectivo, evaluable económicamente,

individualizado y consecuencia de su accionar. Reiterada

es lq doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

en el sentido de que, el daño cuya existencia no está acre­

ditada de modo cierto no es un daño Jurídico y por lo

R~"\i5¡;1 de la. \~o<:::.lC!'·JIl. \r~t'I\tllla

lÍ<: l)<:r<:dlO. \'.IH1I:lISU-;';I\" )

Page 26: REVISTA Administrativa

'------------------------------------~/

tanto, no es resarcible. Sobre el punto, cabe destacar que el

presupuesto básico de la responsabilidad consiste en la

existencia del daño, el cual debe ser probado para que

adquiera sustantividad para el derecho (CSJN Fallos:

304:1175; 204:1213). Se infiere de ello que la mera

alegación del daño material y moral, si;) que se halle acre­

ditado, no es suficiente. En tal sentido, la prueba de la

actora no alcanza la nota de suficiencia para su proceden­

cia. Así, el actor en lo que hace específicamente a la acredi ­

tación del daño sólo ofreció prueba testimonial. De ellas,

rendidas a fs. 161 y 162, no surge ningún dato concluyente,

más que habría trabajado para instituciones privadas, que

ejerció la docencia, que se encontraría pagando algún plan

para la obtención de una Yivienda, que por comentarios

del actor tomaron conocimiento que se encontraría

atrasado en el pago de esas cuotas, la composición de su

grupo famillar. Es de advertirse que un dato que surge de

la testimonial de la Sra. Villegas de fs. 163, es que el actor

"actualmente es compañero en un colegio" la declara~ión

data del mes de mayo de 2003-. Cabe relacionar este dato

con la prueba "instrumental" ofrecida por el accionante y

agregada a autos, esto es, su legajo personal, ya que se

incorporaron distintas actas de adjudicación de yacantes

de las cuales surge que el actor estuvo trabajando como

docente para la demandada. A fs. 07 obra planilla de

"Personal-Consulta de Puestos", que evidencian que el Sr.

Clavier obtuvo distintas designaciones en carácter de

interino y suplente en distintas escuelas, turnos, grados,

secciones, materias y horas, durante el año 2001. Estos

datos, sólo dan cuenta de la incoherencia de la demandada

quien en principio le niega la inscripción para los listados

de interinatos y suplencias, para luego proceder a auto­

rizarlo e inscribir en el reverso de las declaraciones juradas

que se encuentra "compatible". Pero, a los efectos de la

acreditación del daño peticionado en la demanda, no

constituyen prueba suficiente. De esta manera, el defecto

de la adecuada acreditación del daño, conducirá al rechazo

de la pretensión resarcitoria, pues la debilidad de la

prueba, impide atribuir certeza al menoscabo invocado.

Con relación al restante rubro resarcitorio reclamado, no

puedo dejar de señalar que "el daño moral, cuando de

materias distintas del ámbito extracontractual se trata, no

se presume y para su procedencia se debe apreciar con

rigor estricto su ponderación, tanto en lo que concierne al

comportamiento de la parte incumpliente, como en la

apreciación de las repercusiones que pudo generar y que,

ciertamente deben trascender de las inherentes a todo

genérico incumplimiento y a las simples molestias,

inquietudes y desasosiegos a que da lugar" (Ac. N°

1.065/04). No se pueden indemnizar meras incomodi­

dades, insatisfacciones o leves interferencias en la esfera

anímica. De otro modo, el daño moral procedería ante

sutilezas, cuando en realidad el remedio está previsto para

compensar grayes alteraciones, generalmeute vinculadas

con la imposibilidad o severa restricción en el goce de

bienes extrapatrimoniales de contenido verdaderamente

releyante en la vida del hombre. En el presente no se ha

cuestionado la moralidad del actor, no se le ha inflingido

detrimento alguno de significación en su faz espiritual. Por

tal razón es que considero que no corresponde resar­

cimiento alguno por el rubro "darlo moral" (cfr. Ac. N°

1205/06)

Por todo lo expuesto, propicio hacer lugar parcialmente a la

demanda instaurada: declarar la inaplicabilidad por

inconstitucionalidad del Decreto N° 03/84, Anexo 1, Arti­

culo 3° primera parte respecto al actor, la nulidad del

Decreto N° 2.003/00 Yde sus antecedentes (Disposición N'

05/99 YResolución N° 792/99), ordenar al CPE que deberá

dar curso a la inscripción del Sr. Clavier en los listados de

interinatos y suplencias, sin que pueda oponérsele la

incompatibilidad derivada de la primer parte del Artículo

3° del Decreto N° 03/84, Yrechazar las pretensiones indem­

nizatorias. En cuanto a las costas, en relación a como se

resuei.ve, será soportadas en un 80% por la demandada y un

20% por la actora (Artículo 71 CPC y C de aplicación suple-·

toria en la materia) Así voto.

El Señor Vocal Doctor Ricardo Tomas Kohon, dijo: por

compartir ampliamente los fundamentos y conclusiones a

las que arriba el Doctor Eduardo Felipe Cía, es que voto del

mismo modo. Mi voto.

El Señor Vocal Doctor Jorge Oscar Sommariva, dijo: por

adherir al criterio del Dr. Eduardo Felipe Cia, es que voto

en igual sentido. Mi voto.

El Señor Vocal Doctor Eduardo )osí Badana, dijo: Com­

parto la línea argumental desarrollada por el Dr. Eduardo

Felipe Cía, por lo que emito mi voto en idéntico sentido. Mi

voto.

El Señor Vocal Doctor Roberto Ornar Fernández, dijo:

adhiero a la postura sustentada por el Señor Vocal que

votara en primer término, por lo que yoto del mismo modo.

Mi voto.

De lo que surge del presente Acuerdo, oído al Señor Fiscal

RClN.\ de l~ :\'i(x:i~c:órl Agmina '27.. ,,'de DCI1:dlO.\dmir.i,tr:ltiyo .

Page 27: REVISTA Administrativa

ante el Cuerpo, por unanimidad, se resuelve: l°) Hacer

lugar parcialmente a la demanda incoada y en consecuen­

cia, declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del

Decreto N° 03/84, Anexo 1, Artículo 3° primera parte,

respecto del señor Carlos Augusto Clavier; 2°) Declarar la

nulidad del Decreto N° 2.003/00 Y de sus antecedentes

(Disposición N° 05/99 YResolución N° 792/99); 3°) Orde­

nar al Consejo Provincial de Educación que deberá dar

curso a la inscripción del Sr. Cavier en los listados de

interinatos y suplencias, sin que pueda oponérsele la

incompatibilidad derivada de la primer parte del Artículo

3° del Decreto N° 03/84; 3') Rechazar las pretensiones

indemnizatorias; 4°) Imponer las costas en un 80% a la

parte demandada y en un 20% a la parte actora (Articulo 71

cpe y C de aplicación supletoria en la materia). Regular los

honorarios profesionales ... ; 5°) Regístrese, notifiquese y

oportunamente archívese. Con lo que se dio por finalizado

el acto que previa lectura y ratificación firman los Magistra­

dos presentes por ante la Actuaria, que certifica.

Eduardo Felipe Cía (Presidente) - Ricardo Tomás Kohon

(Vocal) - Roberto Ornar Fernández (Vocal) - Jorge Osear

Sornmariva (Vocal) - Eduardo José Badano (Vocal) ­

Cecilia Pamphile (Secretaria)

'"'~Provincia de Santa Fe. Cámara en lo / Contencioso Administrativo N° 1.

Autos: 'Avalas, Ramón Eduardo y otros el Comuna de Villa

Guillermina -RCA- si Medida Cautelar", Expte. N° 32/06, A.

YS. T' 4, p. 436.

Voces: Empleo público: Potestad de autoanulación. Esta­

bilidad. Improcedencia del pedido.

El 19 de octubre de 2006, la Cámara de lo Contencioso

Administrativo de Santa Fe rechazó el pedido cautelar a fin

de que se declare que la incorporación regular a la planta

permanente del personal de la Comuna demandada,

conforme lo dispuesto en la Ordenanza N° 27/05. Respecto

a la extemporaneidad del recurso contencioso que alegara

la demandada, el Tribunal sostuvo que es una cuestión que

debe analizarse una vez agotados los controles y trámites

pertinentes (Fiscalía de Cámara; Presidencia de Cámara; en

su caso, la Cámara; interposiCión y trámite de excepciones,

etc.).

/

En cuanto al acto impugnado, sostuvo que el mismo fue

consecuencia del ejercicio de la potestad administrativa de

autoanulación, respecto de la cual, en reiterados preceden­

tes, la Corte Suprema de Justicia Provincial ha sostenido -y

la Cámara compartido- que la concurrencia de las condi­

ciones para el ejercicio de dicha potestad, y, en general, los

aspectos vinculados al mismo, exceden, en principio y

salvo que la facultad anulatoria aparezca ejercida de

manera manifiestamente ilegítima, el limitado ámbito de

discusión propio de las cautelares.

Sobre el derecho a la estabilidad, sostuvo que el eventual

transcurso del lapso previsto en el Articulo 12 de la Ley N°

9.286, no mejora la posición de los actores "puesto que la

aplicación de esa norma supone haber superado la cuestión

atinente a la validez de la designación", aspecto que -con­

forme se ha dicho- corresponderá en su caso dilucidar en la

sentencia de mérito.

Autos: "Ihill, Dora Isabel el Provincia de Santa Fe si lV[edida

Cautelar Autónoma", Expte. CCA 1 N° 239, 2006; A YS, To

6, p. 274.

Voces: Empleo público. Naturaleza privada del Ente.

Incompetencia de la Cámara.

La Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 denegó

por inadmisible la pretensión tendiente a obtener la inme­

diata reposición de una persona en el trabajo que desempe­

ñaba dentro de la estructura del Servicio para la Atención

Médica de la Comunidad de la Localidad de Humboldt. El

Tribunal arguyó que el vínculo que se pretendía restablecer

provisionalmente no era de naturaleza pública; de lo que se

segda, en el plano procesal, la incompetencia del Tribunal,

cuya intervención -como es sabido- no se conforma (en el

régi'Tlen de la Ley N° 11.330) con la sola aplicabilidad de

normas de derecho público, sino que exige -entre otros

recaudos- la presencia de un ente público en ejercicio de

potestades administrativas, y, en un plano más substancial,

dada por la circunstancia que se desprende de la invocación

del derecho a la estabilidad la que prima Jade no sería ade­

cuada a la condición laboral esgrimida.

Autos: "Forlin, Edgardo Javier el Municipalidad de Espe­

ranza -RCA- si Aledida cautelar", Expte. CCA 1 N° 271, año

2005, A YS, To 4, p. 374.

Voces: Municipalidad. Potestades tributarias. Impugnación

de Ordenanzas. Ilegitimidad. Exigencia de caución.

Page 28: REVISTA Administrativa

"-~---------------------------------~/

En los autos de la referencia, la Cámara de lo Contencioso

Administrativo Santa Fe resolvió suspender para el futuro la

Ordenanza por la que se fijaron montos mínimos exorbitantes

a erogar en concepto de Derecho de Registro e Inspección, y sus actos consecuentes (en especial la Resolución Municipal

N° 44.743), previa constitución por ante la Secretaría del

Tribunal de una contraeautela a satisfacción de la Presidencia

yen modo de caución persor,al o real.

La Cámara sostuvo que, en principio, la cuestión planteada no

era susceptible de ser dilucidada al decidir el pedido cautelar,

sino, en todo caso, una vez agotados los controles y trámites

pertinentes (Fiscalía de Cámara; Presidencia de Cámara; en su

caso, la Cámara; interposición y trámite de excepciones, etc.),

según criterio asentado por la Corte Suprema de Justicia de la

Provincia en autos "Werffeli" (A. y S. ro 132, p. 222). En el

caso, al no advertirse razones que justificaran apartarse de ese

criterio; ysi se considera lo resuelto por ese Alto Tribunal in re

"Sanitek" y"Servi Sur S.R.L." (A. YS. ro 113, p. 109; YA. YS. ro 167, p. 121, respectivamente) -en los cuales ejerció jurisdic­

ción cautelar, incluso favorable a los peticionarios, respecto de

ordenanzas municipales; COmo así también lo decidido por esa

Cámara en autos "Credife S.A" (A. ro 4, p. 482), el tribunal

entendió admisible el recurso.

En cuanto a su procedencia, entendió que el recurSO debía

prosperar sin soslayar que la presente causa refería al ejercicio,

por la demandada, de potestades tributarias, ámbito éste en el

que el régimen cautelar debe ser examinado con especial

estrictez, tal como lo ha señalado reiteradamente tanto la

Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Firestone", Fallos:

313:1420, entre otros), como la Corte Suprema de Justicia de la

Provincia ("Credife S.A.", A. Jo 7, p. 85, entre otros). En eíecto,

aunque la Ley N° 11.330 no mantuvo la prohibición expresa

que establecia la Ley N° 4.106 al respecto (Artículo 31, inciso

a), ello no autoriza a prescindir sin más de las razones que

justifican el ejercicio de la potestad tributaria del Estado

(suficientemente deli-neadas por el Alto Tribunal local in re

"Primer Centro" -A. y S. ro 96, p. 268-, entre muchos otros), ni

las consecuencias de su paralización, todo lo cual natural­

mente incide en la severidad con que deben analizarse los

requisitos de procedencia de las cautelares dirigidas -en defini­

tiva- a interferir en ti ejercicio de tal potestad.

En un examen liminar propio del estado en que la causa se

encuentra, sostuvo que es posible afirmar que el monto

mínimo establecido por la Municipalidad de Esperanza para la

tributación del Derecho de Registro e Inspección es -al menos

respecto del actor- prima Jacie contrario al ordenamiento

jurídico. Para así afirmarlo, señaló que los elementos hasta

entonces reunidos en la causa darían cuenta de la exorbitancia

del tributo frente a lo que se pagaba con anterioridad por igual

concepto y, en particular, en relación al costo de los servicios

municipales que en principio justifican el tributo. El ejercicio

de la potestad tributaria podría en principio haberse tornado

contrario al ordenamiento jurídico, pues podría implicar -en

relación al recurrente- derechamente la prohibición de ejercer

la actividad sin la debida habilitación legal. Reiteró lo dicho en

los precedentes citados en el sentido de que, si bien es cierto

que es admitido que a través del ejercicio de potes-tades tribu­

tarias la Administración puede, según las considere o no

socialmente útiles (y, por ende, más o menos aptas para la

adecuada satisfacción del interés público), fomentar o desalen­

tar actividades privadas, también lo es que una cosa es hacer

más gravosa una actividad y otra, muy distinta, generar condi­

ciones que podrían tornarla derechamente de imposible ejerci­

cio. Ello permitiría afirmar, además, la suficiente concurrencia

en el caso de un peligro en la demora. Se aclaró que ello no

implicaba eximir al recurrente de abonar todo tributo, el que

debería ingresarse en la medida en que era exigible, con

anterioridad al dictado de la disposición cuya suspensión

provisional correspondió decidir.

Autos: "Neder Raúl Osear el Provincia de Santa Fe si Recurso

Contencioso Administrativo", Expte. N° 373/99, A. YS. Jo 4 p.

289.

Voces: Procédimiento disciplinaría. Traslado. Causa penal y

administrativa: autonomía. Exoneración. Incongruencia.

El 28-01-2006, la Cámara de lo Contencioso Administrativo

Santa Fe N° 1 ordenó la reincorporación del actor y la nulidad

del Decreto que dispuso su exoneración, denegando la solici­

tud de salarios caídos y daüo moral. El Tribunal advirtió

diferencias sustanciales en torno a la resolución emanada del

sumario administrativo y la adoptada en sede penal.

En efecto, cuando el Directorio de la Empresa Provincial de la

Energía resolvió el sumario instruido, lo hizo apartándose de

las conclusiones del sumariante, fijando para ello -a su criterio­

distinciones de orden objetivo (los hechos que configuran el

alcance material de la investigación) y subjetivo (la situación

personal de cada cuestionado) a partir de los hechos demostra­

dos. Así, consideró que las conductas consistentes en la falta de

control y de cumplimiento de los deberes a su cargo con carac

Page 29: REVISTA Administrativa

terísticas de negligencia, configuraban un obrar culposo que

merecía una sanción acorde, habida cuenta de la falta de de­

mostración de la convergencia intencional con terceros. A

partir de aUí concluyó en la aplicación de la sanción de exo­

neración para el actor y de sanciones menores para el resto de

los implicados. Mientras, en sede penal, el juez absolvió de

culpa y cargo al actor. En este aspecto, el reglamento discipli­

nario aplicable establece que el sobreseimiento o la absolu­

ción dictados en el proceso penal son independiente.s del

sumario administrativo y no impiden la sanción administra­

tiva cuando en tal sede se ha configurado una falta. En este

sentido la Cámara recordó que la Corte local tiene reconocida

la independencia entre el procedimiento penal y el adminis­

trativo, en orden a la finalidad diyersa entre la represión penal

y la regularidad del servicio público, sin perjuicio de aceptar

que, en algunos casos, el primero presenta decisiva influencia

en el segundo (A. y S. To 175, p. 125).

En el caso, no hubo dudas que, en principio, el faUo penal

debía prevalecer sobre el pronunciamiento administrativo, en

cuanto aquél establecía que el agente público no había

cometido los hechos que se le imputan y por los cuales fue

sancionado administrativamente. Respecto a la exoneración,

el Tribunal sostuvo que siendo la sanción más grave que

pueda aplicarse a un agente, reclama una especial prudencia a

la hora de su imposición. Reiteró en este aspecto que la

conducta imputada al recurrente no había podido ser acre­

ditada en el proceso penal, por lo que las consecuencias de tal

conclusión habían de proyectarse sobre los mismos hechos

que fueran motivo del sumario resuelto por la Adminis­

tración. En el caso, siendo que la sentencia penal consideró

que el hecho no se cometió ni fue realizado por el actor, no era

posible sostener la legi-timidad de un acto administrativo que

impusiera una sanción sustentada en hechos inexistentes, por

lo menos respecto al recurrente. Por lo demás, la conclusión a

la que arribara el Directorio de la EPE respecto de la respon­

sabilidad de los empleados involucrados lucía incongruente y

desproporcionada. En efecto, bajo los mismos hechos y

deberes funcionales que el actor, a éste lo exoneraron invo­

cando la "gravedad de su incumplimiento" y la "necesario

tolerancia con los hechos", mientras que al resto de los

empleados les aplicaron treinta y veinte dias de suspensión,

por los mismos hechos y sin siquiera precisar fundadamente

las razones de distinción del porqué el comportamiento del

recurrente resultó ser más grave que el de los otros dos agen­

tes involucrados.

:tU;) RC\is!J de [a. h,x.:iacllÍn :\rS'1:nrm'l '\, ,1<: L.)~r<.:dl" .-\dministrJUI"

Respecto a los salarios caídos como consecuencia de la

nulidad del acto que dispuso la baja, el Tribunal concluyó

que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no

procedía el reconocimiento de sueldos en ausencia de servi­

cio efectivo de funciones (cfr. "Corazza" A. T' 2, p. 43).

Autos: "Huber, Juan Carlos el Municipalzdad de Coronda si Recurso Contencioso Administrativo", Expte. CCA 1 N° 506,

año 2001, A. YS. T' 6, p.133.

Voces: Destitución de un concejal. Control judicial. Incom­

patibilidad.

El 26 de septiembre del 2006, la Cámara de lo Contencioso

Administrativo declaró improcedente el recurso contencioso

administrativo interpuesto contra la Municipalidad de

Coronda, tendiente a obtener la anulación de la Resolución

del Honorable Concejo Municipal N' 241/2000, por la cual se

dispuso la destitución del actor como Concejal, conforme al

Artículo 25, inciso 5, de la Ley N° 2.756, Ysu consecuente

reposición en el cargo, con más los salarios y dietas caídas.

Frente al cuestionamiento de tratarse de una cuestión política

no justiciable, el Tribunal entendió que, más allá de la natura­

leza política del órgano, el derecho subjetivo cuya lesión se

invocaba era el 'derecho a la función', que integra el contenido

propio de la relación de servicio que vincula al concejal con la

persona jurídica. Respecto a la incompatibilidad como causal

de su destitución, la Cámara sostuvo en primer término que,

sin perjuicio de la potestad del Concejo Municipal de "Juzgar

la elección de sus mIembros", dicho pronunciamiento no

impedía reexaminar el título por hechos o circunstancias de

gravitación institucional. Y así lo hizo el órgano que tuvo en

cuenta no sólo la calidad de asesor legal del actor (presente al

momento de su elección) respecto de los entes en cuestión,

sino que, en tal condición, haya llevado adelante la conducta

juzgada incompatible. Asimismo, entendió que no medió

violación del derecho de defensa ya que las reales motivacio­

nes de la incompatibilidad no eran desconocidas por el actor,

las que fueron enunciadas en la denuncia formulada, y

formaron parte de la imputación y de las discusiones aconte­

cidas en el propio seno del Concejo, como asl también que la

causal de incompatibilidad moral se encontraba ínsita en los

distintos supuestos previstos en la norma aplicable, en

atención a la ratio juris del sistema dirigido al sostenimiento

y satisfacción del bien público.

Page 30: REVISTA Administrativa

2J Provincia de Santa Fe J

"

El 2 de enero de 2006 se promulgó la Ley N° 12.510 de

Administración, Eficiencia y Control del Estado, la cual rige

los actos, hechos y operaciones relacionados con la Admi­

nistración y el Control de la Hacienda del Sector Público

Provincial no Financiero, comprendiendo el conjunto de

sistemas, órganos, normas y procedimientos que hacen

posible la coordinación de recursos humanos, financieros y

bienes económicos aplicados al cumplimiento de los objeti­

vos del Estado.

El Control del Sector Público Provincial no Financiero

comprende la supervisión integral de las operaciones de

gestión administrativa de las que deriven transformaciones

o variaciones, cuantitativas o cualitativas en la Hacienda

Pública y el régimen de responsabilidad basado en la obli­

gación de los funcionarios de lograr los resultados previstos

y rendir cuentas de su gestión. Quedan alcanzados por sus

normas Sector Público Provincial no Financiero, el Poder

Ejecutivo, tanto respecto de la Administración Provincial

centralizada como descentralizada, el Poder Legislativo, el

Tribunal de Cuentas, el Poder judicial y las Empresas,

Sociedades y otros Entes Públicos.

La Administración de la Hacienda del Sector Público

Provincial no Financiero estará compuesta por los sistemas

A- Sistemas de Administración Financiera: r. Presupuesto;

II. Tesorería y Gestión Financiera; IIl. Crédito Público; IV.

Contabilidad; V. Ingresos Públicos; B- Sistemas de Admin­

istración de Bienes y Servicios; r. Administración de Bienes

y Servicios, Ir. Recursos Humanos y Función Pública; IIl.

Inversión Pública, y C- Sistemas de Administración de

Información; r. Administración de Recursos Informáticos.

El control interno del Poder Ejecutivo está a cargo de la,

funcional con las Unidades Rectoras Centrales de los

respectivos subsistemas, por medio de la máxima autoridad

del mencionado Servicio y será responsable de cumplimen­

tar con la descentralización operativa de los subsistemas

normados.

Provincia de Neuquén

10n fecha 09-11-2006 se sancionó la Ley N° 2.533 (Boletín

Oficial: 24-11-2006) que establece la reglamentación de los

Artículos 249 a 251 de la Constitución Provincial para el

funcionamiento del Consejo de la Magistratura de Neu­

quén. Se prevé el mecanismo de elección de sus integrantes

y todo lo atinente para su ejercicio.

Como órgano extrapoder, el Consejo de la Magistratura

neuquino estará integrado por un miembro del Tribunal

Superior de justicia, quien lo presidirá, cuatro represen­

tantes de la Legislatura que no sean diputados, designados a

propuesta de los Bloques, según la proporcionalidad de la

representación en dicho Cuerpo, y dos abogados de la

matricula elegidos entre sus pares por voto directo, secreto

y obligatorio, mediante el sistema de representación

proporcional. La duración de los mandatos de tales miem­

bros gn sus funciones será de cuatro años, renovándose de

forma simultánea, y no pudiendo ser reelegidos sin un

intervalo de por lo menos un período completo. Tienen las

mismas incompatibilidades e inmunidades que los legisla­

dores y cesan en sus mandatos si se altera la condición

funcional por la que fueron elegidos, por la pérdida de algu­

nos de los requisitos exigidos, por mal desempeño, o comi­

sión de un delito. En todos los casos, el Consejo decide la

separación de uno de sus miembros con el voto de cinco de

sus integrantes.

Sindicatura General de la Provincia y el externo del Sec,tQ~ Ciudad Autónoma de Buenos Aires Público Provincial no Financiero corresponde al Tribunal/

de Cuentas de la Provincia. En cada una de las jurisdiccio­

nes y Entidades funcionará un Servicio Administrativo­

Financiero cuya organización, competencia y unidades

dependientes serán establecidas por la reglamentación de

esta ley. Dicho Servicio mantendrá relación directa y

Es de suma importancia destacar que ha sido sancionada la

Ley N° 1.845 que regula la Protección de Datos Personales

(Boletin Oficial CBA: 03-08-2006), con las reformas intro­

ducidas por el veto parcial dispuesto por el Decreto N°

R~\i~(;l d~ 11 :\..~(Jeiaci!Í11 :\rgmrina :18.;"'.{ d<.: Dcrt:c!1tJ ;\dministmtiro .

Page 31: REVISTA Administrativa

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1.914105, Ycuyo texto publicamos en forma íntegra en el

portal de nuestra Asocíación.

Seguidamente, publicamos en forma completa la Ley N'

2.145 (Boletín Oficial CBA: 12-01-2007) que ordena el

ejercicio de la Acción de Amparo en el ámbito de la Ciudad

de Buenos Aires, con las reformas introducidas por el veto

parcial dispuesto por el Decreto No' 2.018106 Y la modifi­

cación introducida por Ley N' 2.243.

""=J "Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires"

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo l' - La acción de amparo se rige por las disposicio­

nes del Artículo 14 de la Constitución de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y las de la presente ley.

Art. 2' - Procedencia: La acción de amparo es expedita,

rápida y gratuita y procede, siempre que no exista otro

medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de

autoridades públicas o de particulares, que en forma actual

o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con

arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías

reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados

internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su

consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que

la Ciudad sea parte.

Art. 3' - Daños y perjuicios: No será admisible el reclamo

de daños y perjuicios en la acción de amparo.

Art. 4' - Plazo de interposición de la acción: El plazo para

interponer la acción de amparo es de cuarenta y cinco (45)

días hábiles contados a partir de que el afectado tuvo cono­

cimiento cierto de la lesión, restricción, alteración o

amenaza. En el supuesto de perjuicios periódicos, el plazo

comienza a correr respecto de cada uno de éstos. Vencido el

plazo indicado, caduca la acción sin perjuicio de la inter­

posición de las acciones ordinarias que correspondieren.

(Conforme texto Artículo l' de la Ley N' 2.243, Boletín

Oficial CBA No 2614 del 29-01-2007).

Art. S' - Rechazo in limine: Ellla juezla puede rechazar la

acción por auto fundado, sin necesidad de sustanciación

alguna, cuando resulte manifiesto que ésta no cumple con

los requisitos de admisibilidad de la acción. Dicha resolu­

ción debe ser dictada dentro de los dos (2) primeros dias de

recibido el amparo.

R~\'ist:.l do:; b. \s<x.;r'\l:llJll \rg¡;mma

de l)eredlll, \dllllnNnl~I\·()

Art. 6' - Reconducción de la acción: Cuando la acción

pueda tramitar por las normas de otro tipo de proceso,

dentro del mismo plazo indicado en el artículo precedente,

ellla juezla está facultado a ordenar reconducir el trámite

en el plazo de diez (lO) días. Si la parte no adecuase su

demanda en ese término, ellla juezla ordenará el archivo

inmediato de las actuaciones.

Art. 7' - Competencia: Cuando la acción de amparo sea

dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad, será

competente para conocer el fuero Contencioso Administra­

tivo y Tributario de la Ciudad. Si el amparo versa sobre

cuestiones electorales, será competente el tribunal con

competencia electoral.

Cuando se trate de una acción dirigida contra un particular,

será competente la justicia de Primera Instancia de la

Ciudad en razón de la materia.

Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de

varias personas, entenderá en todas estas acciones el

juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumu­

lación de autos, en su caso.

Capítulo II

Procedimiento

Art. 8' - Contenido de la demanda: La demanda debe inter­

ponerse por escrito y contendrá:

El nombre, apellido, domicilio real y domicilio constituido

delaccionante.

La justificación de la personería invocada, en caso de así

corresponder.

La individualización en lo posible del autor del acto, hecho

u omisión lesiva contra el que va dirigida la acción.

La relación circunstanciada de los extremos que hayan

producido o estén en vías de producir la lesión del derecho

o garantía tutelados por el Artículo 14 de la Constitución de

la Ciudad.

El ofrecimiento de toda la prueba que intenta valerse.

La petición, en términos claros y precisos.

En caso de amparo colectivo, además de los requisitos ante­

riores, se debe identificar al grupo o colectivo afectado.

Art. 9' - Medios probatorios: Solamente serán admisibles

los siguientes medios probatorios:

Documental.

Informativa.

Testimonial, con un máximo de hasta tres (3) testigos.

Reconocimiento judicial.

Page 32: REVISTA Administrativa

La prueba pericial sólo será admisible en forma excepcional

cuando las circunstancias del caso lo justifiquen a fin de

dictar sentencia y siempre que su producción sea compa­

tible con la naturaleza sumarisima de la acción de amparo.

En estos casos, los/as jueces/zas deberán recurrir priorita­

riamente a organismos públicos o instituciones nacionales,

provinciales o de la Ciudad, con acreditac.a experiencia en

la materia específica.

En ningún caso procederá la prueba confesional.

Art. 10 - Prueba documental: Con el escrito de demanda y

su contestación, las partes deben acompañar toda la prueba

documental de que dispongan. Cuando aquella no estuviere

a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla,

indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o

persona en cuyo poder se encuentra.

Art. 11 - Traslado de la demanda: Admitida la acción,

cuando se trate de un amparo dirigido contra autoridades

públicas, se correrá traslado por el plazo improrrogable de

diez (la) dias, a fin de que el demandado conteste y ofrezca

prueba. Por razones de urgencia debidamente fundadas

puede fijarse un plazo menor.

En caso de identificarse actuaciones administrativas en el

escrito de inicio, la autoridad pública demandada está

obligada a acompañar elllos expediente/s administrativo/s

correspondiente/s, en original o copia debidamente certifi­

cada.

Cuando el amparo sea dirigido contra un particular, el plazo

será de cinco (5) días, prorrogable en forma justificada por

una única vez. El plazo máximo para contestar no podrá ser

mayor al indicado en el párrafo primero.

Cuando simultáneamente con la interposición de la acción

de amparo se solicita el dictado de una medida cautelar, el

traslado de la demanda no podrá ser dispuesto con poste­

rioridad a la resolución de la medida.

En caso de concederse la medida cautelar peticionada, su

notificación y la del traslado de la demanda, deberán reali·

zarse en forma conjunta, en caso de que el traslado no se

hubiese dispuesto con anterioridad.

Art. 12 - Producción de prueba: Contestada la demanda o

vencido el plazo para hacerlo, ellla juez/a ordena la produc­

ción de la prueba que considere conducente, fijando una

única audiencia, si correspondiere.

El plazo para la producción de prueba es de cinco (5) días,

excepcionalmente prorrogable por igual plazo en forma

fundada.

Art. 13 - Trámites excluidos: No procede la recusación sin

/

causa, ni podrán articularse cuestiones de competencia o

excepciones de previo y especial pronunciamiento.

Art. 14 - Recusación con causa: La recusación con causa

sólo puede ser interpuesta dentro del primer día de tomar

conocimiento la parte dellla juez/a interviniente, debiendo

ser resuelta en el plazo de un (1) día. La resolución que

rechaza la recusación es apelable.

Art. 15 - Medidas cautelares: Enla acción de amparo, como

accesorio al principal, Con criterio excepcional son

admisibles las medidas cautelares que resulten necesarias

para asegurar los efectos prácticos de la sentencia defini­

tiva, debiendo resolverse su procedencia dentro del plazo

de dos (2) días.

Cuando la medida cautelar solicitada afectase la prestación

de un servicio público o perjudicara una función esencial

de la administración, el juez previamente le correrá traslado

a la autoridad pública demandada para que se expida

dentro de un plazo máximo de dos (2) días sobre la incon­

veniencia de adoptar dicha medida, pudiendo el juez

rechazarla o dejarla sin efecto.

En las acciones de amparo contra autoridades públicas son

requisitos necesarios para el otorgamiento de toda cautelar

la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos:

- Verosimilitud del derecho.

- Peligro en la demora.

- No frustración del interés público.

- Contracautela.

ElIla juez/a interviniente debe determinar la índole de la

contracautela para cubrir los daños y perjuicios que pu­

dieran derivarse de su otorgamiento, sin que esto puede

implicar un menoscabo a la tutela cautelar.

La apelación de resoluciones que versen sobre medidas

cautelares deben ser resueltas dentro del plazo máximo de

cinco (5) días desde el arribo de las actuaciones al Superior.

Art. 16 - Inconstitucionalidad de normas: En todos los

casos en que corresponda la declaración de inconstitucio­

nalidad de una norma se deberá correr vista al Ministerio

Público Fiscal por un plazo improrrogable de dos (2) días.

Art. 17 - Sentencia: El plazo para dictar sentencia definitiva

en Primera Instancia es de cinco (5) días desde que el expe­

diente se encuentre en condiciones de resolver. En Segunda

Instancia dicho plazo es de diez (10) días.

Art. 18 - Cosa juzgada: La sentencia firme que resuelva

sobre la existencia o inexistencia de la lesión, restricción,

alteración o amenaza en las condiciones establecidas por el

Artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, hará cosa

. ,Rt'\l~~.\(l<: laA.'iodac:oll Argemil1~ ,.3,.3id(: D~rcdlO ,\dminmmtim

Page 33: REVISTA Administrativa

juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejerci­

cio de las acciones que puedan corresponder a las partes,

con independencia del amparo.

Art. 19 - Medidas cautelares posteriores a la sentencia: Una

vez dictada la sentencia, a solicitud de los interesados y

hasta el momento de la remisión del expediente al Superior,

se podrán dictar las medidas cautelares que fueren perti­

nentes. Art. 20 - Recurso de apelación: Todas las resoluciones son

inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo in

limine de la acción, la que resilelva reconducir el proceso, la

que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una

recusación con causa y las que versen sobre medidas caute­

lares.

El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse

dentro de los tres (3) dias de notificada la resolución

impugnada, corriéndose traslado del recurso por idéntico

plazo.

La concesión del recurso será en relación y sin efectos

suspensivos, a excepción de la apelación contra la sentencia

definitiva que será en rdación y con efectos suspensivos.

La resolución que concede la apelación de una medida

cautelar o su rechazo, deberá indicar cuales son las copias

necesarias para formar incidente, las que deberán ser acom­

pañadas por quien recurre, bajo apercibimiento de declarar

desierto el recurso. El plazo para la formación del incidente

será de un (1) día. Una vez formado, se correrá traslado a la

otra parte.

El recurso de apelación contra el rechazo de una recusación

con causa debe interponerse y fundarse en el plazo de un

(1) día desde la notificación de la resolución impugnada. En

caso de así corresponder, el recurso se concede en el día,

debiendo resolver el Superior en el plazo de tres (3) dias

desde el arribo de las actuaciones.

En todos los casos la elevación al Superior del expediente o

del incidente se hará en forma inmediata.

Art. 21 - Recurso de queja: Si el tribunal de Primera Instan­

cia deniega la concesión de la apelación, la parte que se

considere agraviada puede recurrir directamente en queja,

pidiendo que se otorgue el recurso denegado y se ordene la

remisión del expediente. El plazo para interponer la queja

será de dos (2) días. La Cámara deberá resolver dentro de

los tres (3) dias.

Art. 22 - Recurso de inconstitucionalidad: Las sentencias

que dicten los tribunales superiores de la causa se consi­

deran definitivas a los efectos del recurso de inconstitucio­

RC\l~t,\dc la ,"\..'>odaci,in .-\r:..;cnnn~

do: l)erecho ,-\l!mlnIS\Cltlm

nalidad ante el Tribunal Superior de justicla de la Ciudad.

El trámite se regula de acuerdo a lo establecido en la Ley N'

402, con excepción de los plazos indicados en los Artículos

28 y 31 de aquélla, los cuales se reducen a la mitad. En caso

de concederse el recurso, la remisión de las actuaciones al

Tribunal Superior debe ser efectuada en el plazo máximo de

un (1) día.

Art. 23 - Recurso de queja por denegación recurso inconsti­

tucionalidad: En caso de denegarse la concesión del recurso

de inconstitucionalidad por parte del tribunal superior de la

causa, la tramitación del recurso de queja por denegación de

recurso se rige por lo establecido en el Artículo 33 de la Ley

N° 402. El plazo de la interposición de la queja será de dos

(2) dias.

Art. 24 - Caducidad de la instancia: Se producirá la caduci­

dad de la instancia del proceso cuando no se instare el curso

del procedimiento dentro del plazo de treinta (30) días, o de

sesenta (60) días en el caso de amparo colectivo. La caduci­

dad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte.

Dicho plazo se computará desde la fecha de la última

petición de las partes o resolución o actuación del!la juez!a

que tenga por objeto impulsar el proceso. El plazo correrá

durante dias inhábiles, salvo los que correspondan a la feria

judicial.

Para el cómputo del plazo se descontará el tiempo en que el

proceso hubiere estado suspendido por acuerdo de las

partes o por disposición dellla juezla siempre que la reanu­

dación de! trámite no quedare supeditada a actos procesales

que debe cumplir la parte a quien incumbe impulsar el

proceso.

Art. 25 - Notificaciones: Todas las resoluciones se notifi­

carán por nota con excepción de la sentencia de primera y

ulteriores instancias, el traslado de la demanda, las que

resuelvan medidas cautelares y las que ellla Juez!a estime

pertinentes por su gravedad o importancia, las que se notifi­

carán por cédula.

Las cédulas de notificación deben diligenciarse en el plazo

de un (1) dia y devolverse en el transcurso del día hábil

siguiente.

Serán días de nota aquéllos que se establecen en el Código

Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Art. 26 - Plazos: Todo traslado que no tenga un plazo

expresamente previsto en esta ley, será por el término de dos

(2) días.

Toda resolución que no cuente con un plazo expresamente

.34

Page 34: REVISTA Administrativa

previsto en esta ley, deberá ser dictada en el plazo de tres (3)

días.

Las providencias simples deben ser dictadas en el día.

Todos los plazos de la presente ley se cuentan en días

hábiles, con excepción de aquellos en donde expresamente

se menciona lo contrario.

Capítulo III Amparo colectivo

Art. 27 - Vetado por Decreto N° 2.018/06.

Capítulo IV Disposiciones complementarias

Art. 28 - Normas supletorias: Se aplican supletoriamente, y

en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la acción

de amparo, las disposiciones contenidas en el Código Con­

tencioso Administnitivo y Tributario de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Art. 29 - Vigencia: La presente ley entrará en vigencia a

partir de los treinta (30) días corridos de su publicación en

el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 30 - Acciones actualmente en trámite: Las acciones de

amparo ya iniciadas y en trámite al momento de la entrada

en vigencia de la presente ley continuarán su curso con la

aplicación de las normas procesales a las que se encontra­

ban sometidas.

Cláusula transitoria: En consonancia con lo dispuesto en

la Cláusula Transitoria Segunda de la Constitución de la

Ciudad, hasta tanto no sean traspasados los fueros y/o com­

petencias en la jurisdicción de la justicia nacional a la órbita

de la Ciudad, la acción de amparo contra particulares

tramitará por ante las autoridades judiciales y a través de los

trámites procesales actualmente vigentes, no siendo

aplicables las disposiciones de la presente norma.

Art. 31 - Comuniquese, etc.

Page 35: REVISTA Administrativa

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:~.·I·"I·I·:·I"·.·:"'·I·':1 ~ (~I·:>I T1erechnJ~,u~.:-~~-~v ~~_ --..L:..?~:_,~~ v

Ad111i.nis:trativo ,....;.~_~ ~_'V

Novedades del Derecho Administrativo Uruguayo

1. Organización 1.1. Por Ley N' 18.084 de 28-12·2006 se creó la Agencia

Nacional de Investigación e Innovación como persona

juridica de derecho público no estatal con los objetivos

siguientes:

a) preparar, organizar y administrar instrumentos y

programas para la promoción y el fomento del desarrollo

científico tecnológico y la innovación, de acuerdo con los

lineamientos político-estratégicos y las prioridades del

Poder Ejecutivo;

b) promover la articulación y coordinación de las acciones

de los actores públicos y privados involucrados, en sentido

amplio, en la creación y utilización de conocimientos, de

modo de potenciar las sinergias entre ellos y aprovechar al

máximo los recursos disponibles; y

c) contribuir, de forma coordinada con otros organismos

del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnologia e Innovación,

al desarrollo de mecanismos efectivos de evaluación y

seguimiento de programas y demás instrumentos de

promoción en la materia.

1.2. Por Ley N' 18.100 de 23-02-2007 se creó el Fondo de

Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad

Lechera como persona jurídica de Derecho público no

estatal con los objetivos siguientes:

a) financiar la actividad lechera de los productores para

aumentar la producción láctea, extender la actividad

lechera, diversificar la obtención de productos lácteos,

aumentar la ocupación de mano de obra en el sector y

afincar grupos familiares en el campo; y

b) crear un fondo destinado a financiar el tratamiento espe­

cial para los pequeños productores de leche y las inversio­

nes destinadas al buen manejo de efluentes y al control de la

contaminación de las fuentes de agua en los predios

explotados por dichos productores.

2. Actos y Contratos 2.1. Por Ley N' 18.098 del 12-0 1-2007, se predispuso que,

H~\-brH d~ la, \.'>lX:l:¡c:Ún, \rS'I.'tHlll:l

dI: Dnoxilo. \dml\listr:l(l\"O,

cuando las entidades públicas, estatales o no estatales,

contraten la ejecución de servicios a su cargo con terceros,

en los pliegos de bases y condiciones particulares se deberá

establecer que la retribución de los trabajadores de la

empresa adjudicataria deberá respetar los laudos de los

Consejos de Salarios (Artículo 1'),

Agregó que también deberá incluirse en los pliegos una

cláusula por la cual la autoridad pública contratante "se

reserva el derecho de exigir a la empresa contratada la

documentación que acredite el pago de salarios y demás

rubros emergentes de la relación laboral así como los recau­

dos que justifiquen que está al día en el pago de la póliza

contra accidentes de ttabajo así como las contrlbuciones de

seguridad social, como condición previa al pago de los

servicios prestados" (Artículo 3'), pudiendo retener de los

pagos debidos en virtud del contrato los créditos laborales a

los que tengan derecho los trabajadores de la empresa

contratada (Artículo 4'),

2,2, Por Ley N' 18,099 de 24-01-2007, se dispuso que "Todo

patrono o empresario que utilice sub contratistas, interme­

diarios o suministradores de mano de obra, será respon­

sable solidario de las obligaciones laborales de éstos hacia

los trabajadores contratados, asi como del pago de las

contribuciones de seguridad social a la entidad provisional

que corresponda, de la prima de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y de las sanciones y recuperos que

se adeuden" (Articulo 1', inc. 1'), incluyendo a las

entidades públicas estatales y no estatales en dicho régimen

(Articulo 1',inc. 2'),

3. Recursos y Defensas. 3,]' Por Ley N' 18,045 de 23-10-2006, se reglamentó el

recurso previsto en el Artículo 303 de la Constitución,

estableciéndose que se interpondrá directamente ante la

Cámara de Representantes y por escrito, con el contenido

minimo que se señala, examinándose por ésta primero los

aspectos de admisibilidad y luego los de fondo, rechazando

o acogiendo el recurso,

Conforme a lo preceptuado en el citado Articulo 303 de la

Constitución, "Los decretos de la Junta Departamental y las

resoluciones del Intendente Municipal contrarios a la

Constitución y a las leyes, no susceptibles de ser impugna­

dos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,

Page 36: REVISTA Administrativa

,

serán apelables para ante la Cámara de Representantes

dentro de los quince días de su promulgación, por un tercio

del total de miembros de la Junta Departamental o por mil

ciudadanos inscriptos en el Departamento. En este último

caso, y cuando el decreto apelado tenga por objeto el

aumento de las rentas departamentales, la apelación no

tendrá efecto suspensivo".

3.2. Por sentencia de la Suprema Corte de Justicia N' 148

del 06-09-2006, revisando jurisprudencia anterior, se inter­

pretó el Artículo 312 de la Constitución, al entender que "el

lesionado en su derecho o interés por un acto administra­

tivo ilegítimo, puede optar por recurrirlo dentro de los diez

días de la notificación O publicación del acto, interponiendo

los recursos administrativos que correspondan. Si en dicho

plazo hubiera optado por no interponer los recursos

administrativos pertinentes, habrá perdido la posibilidad

de promover la acción de nulidad ... y no gozará de opción

alguna. Sólo podrá promover la acción reparatoria ante la

jurisdicción competente para hacer efectiva la responsabili­

dad civil de la entidad estatal autora del acto lesivo que le

confiere el Artículo 24 de la Constitución" (Considerando

IV).

De acuerdo al Artículo 312 de la Constitución, "La acción

de reparación de los daños causados por los actos adminis­

trativos a que refiere el Artículo 309 se interpondrá ante la

jurisdicción que la ley determine y sólo podrá ejercitarse

por quienes tuvieren legitimación activa para demandar la

anulación del acto de que se tratare" (inciso 1')..\grega que

"El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la

reparación del dano por éste causado" (inc. 2'). "En el

primer caso y si obtuviere una sentencia anulatoria, podrá

luego demandar la reparación ante la sede correspondiente.

No podrá, en cambio, pedir la anulación si hubiere optado

primero por la acción reparatoria, cualquiera fuera el

contenido de la sentencia respectiva. Si la sentencia del

Tribunal fuere confirmatoria, pero se declarara suficiente­

mente justificada la causal de nulidad invocada, también

podrá demandarse la reparación" (inc. 3').

A partir de dicho texto, se planteó la interpretación de que,

para acudir al reparatorio patrimonial, es preciso inter­

poner los recursos administrativos que correspondan,

fundando tal aserto en la remisión que la disposición del

Artículo 312 hace al Artículo 309, que es el que prevé la

acción de nulidad contra los actos administrativos defini­

tivos, es decir, aquellos respecto a los cuales se ha agotado la

via administrativa.

/

Si bien tal postura no fue compartida por la mayoria de la

doctrina, fue acogida por algunos Tribunales y por la propia

Suprema Corte de Justicia hasta la sentencia rectificatoria

antes señalada, que -con la actual integración de la Corpo­

ración- se ubica en el sendero correcto al postular que no es

necesario interponer recursos administrativos para

ejercitar la acción reparatoria por danos causados por acto

administrativo.

4. Funcionarios Públicos. Por Decreto N° 395/006 de! 23-10-2006, se reglamentó el

cumplimiento de laudos y sentencias arbitrales por el

Estado, estableciendo e! control a realizar por los letrados

patrocinantes y el procedimiento para determinar la

responsabilidad de los funcionarios y la eventual repetición

contra ellos, conforme a lo previsto en los artículos 24 y 25

de la Constitución.

De acuerdo al citado Artículo 24, "El Estado, los Gobiernos

Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios

Descentralizados y, en general, todo órgano de! Estado,

serán civilmente responsables del dano causado a terceros,

en la ejecución de los servicios públicos confiados a su

gestión o dirección".

A su vez, según el Artículo 25 de la Carta, "Cuando el daño

haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de

sus fur::ciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber

obrado con culpa grave o dolo, el órgano correspondiente

podrá ~epetir contra ellos, lo que hubiere pagado en repara­

ción",

5. Control. Por Resolución N' 9.538 de la Junta Departamental de

Monte'lideo, del 12-10-2006, fue designado el primer

Defensor del Vecino de la capital.

De acuerdo al decreto de la Junta Departamental N° 30.592

de! 18-12-2003, se había instituido el Defensor del Vecino

aunque nunca se habia provisto el cargo.

Para ello, se requiere una exigente mayoría de dos tercios de

los miembros de la Junta Departamental (Artículo 3') y el

cumplimiento de una serie de requisitos personales acordes

a la importancia de la función (Articulo S').

Respecto a las atribuciones del Defensor de! Vecino, el Artí­

culo 14 contempla las de solicitar informaciones y formular

sugerencias tendientes a las correcciones que a su juicio

fueren pertinentes respecto de servicios, trámites y aplicación de normas, realizar visitas a las distintas depen

RL,\-i$(a ele la ,\.';Ociac;ún :\rgenüna -37-J de [xrcchoAdmimstr:Jtil-o

Page 37: REVISTA Administrativa

dencias de! Gobierno Departamental, atender reclamos

referentes a derechos humanos, preparar y promover

estudios e informes, elaborar estadísticas, promover accio­

nes judiciales en representación de intereses generales,

ejercer e! derecho de petición, e!aborar propuestas normati­

vas, y hacer públicos sus informes. Agrega e! artículo 16 que

no podrá modificar ni anular actos y resoluciones de la

Administración, ni imponer sanciones ni otorgar indemni­

zaciones.

Como es propio de este tipo de control, el decreto prevé la

más amplia publicidad de los informes del Defensor del

Vecino (Artículo 15).

" del Administrativo-~Novedades Derecho / Paraguayo

Ventanilla única de exportación: la experiencia paraguaya.

1. Concepto La Ventanilla Única de Exportación (VUE) es un sistema

integral de gestión basado en reingenierías de procedimien­

tos, adecuación legal y estructura tecnológica, que permite

a las personas e instituciones intervinientes en la expor­

tación actuar en forma interactiva, mediante el registro

único de exportadores y la tramitación abreviada.

El propósito de su creación obedece a la necesidad de

simplificar los procesos de exportación, en términos de

gestión a partir de! registro del exportador, hasta los

trámites de egreso de mercaderías nacionales o nacionaliza­

das (exportación), con la finalidad específica de constituirse

en una herramienta ágil y efectiva que facilite las operacio­

nes de comercio exterior, incrementando la calidad de!

servicio.

2. Antecedentes El exportador nacional vio siempre afectadas sus operacio­

nes por la burocracia y el importante número de institucio­

nes y pasos obligatorios que hacían de la exportación una

tarea engorrosa y harto complicada.

Ante situaciones de este tipo, e! Administrador debe buscar

las soluciones más adecuadas, e incluso creativas, para

hacer frente a la problemática de los administrados. A tal fin

no debe dudar en imprimir acciones que tiendan al

provecho máximo de recursos y, actualmente, de la

R<::HSl,llk Ll. \"'<:['lci6n \rg~I1{1rt,l

,k I)nl'd~[\, \d01inN:rJ;¡\'o

tecnología. Es así que a partir de! año 2001, el Gobierno

Central puso en marcha su plan de simplificación de

trámites de exportación, con ayuda del Programa FüMIN ­

BID ATN/MT-SOS3-PR "Simplificación de Tramites de

Exportación':

Fue creado primero el Centro de Simplificación de Tramites

de Exportación y luego el Registro Nacional de Documen­

tación del Exportador. Finalmente y tras una serie de

normas que buscaron adecuar e! marco legal para su fun­

cionamiento, fue promulgado e! Decreto N° 7.290106,

autorizándose la aplicación de! Sistema Simplificado de

Trámites de Exportación, denominado "Ventanilla Única

de Exportación (VUEl". El sistema pasó así a ser depen­

diente del Ministerio de Industria y Comercio, subordinado

jerárquicamente a la Subsecretaría de Estado de Comercio

y siendo administrado por una Dirección General.

Ante la necesidad de adecuar las normas tributarias, fue

sancionada la Ley N' 2.961/06" Que modifica y amplía

disposiciones de la Ley N° 904/63 que establece las funcio­

nes del Ministerio de Industria y Comercio y que autoriza,

entre otros, al MIC a establecer y percibir aranceles por los

servicios prestados por el VUE".

3. Implicancias La implementación del VUE supone un esfuerzo de coop­

eración interinstitucional. En el marco del sistema VUE

interactúan instituciones públicas entre las que se citan al

Ministerio de Industria y Comercio, Ministerio de Ha­

cienda, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Mínisterio

de Salud Pública y Bienestar Social, la Dirección Nacional

de Aduanas, así corno también instituciones de! sector

privado como la Cámara de Exportadores del Paraguay y la

Cámara Paraguaya de Bolsa y Comercio.

A los efectos de dar cumplimiento a normas de! orde­

namiento que sancionan e! principio de la legalidad en e!

actuar de la Administración, el Decreto N° 7.290106 prevé

la autorización al MIC para suscribir acuerdos O convenios

con instituciones intervinientes en procesos de expor­

tación, a fin de cumplir con los objetivos previstos del VUE

y su reglamentación

La implementación de! VUE tiene corno principal compo­

nente la interacción entre las entidades públicas y privadas

y los particulares a través de medios electrónicos. Es decir,

el sistema VUE representa una de las primeras incursiones

sustentables de! Paraguay en materia de Gobierno Elec­

trónico.

Page 38: REVISTA Administrativa

Si bien el Paraguay no cuenta con una Ley marco de Go­

bierno Electrónico, sistemas similares al VUE se encuen­

tran actualmente en fase de desarrollo, convirtiendo al

mismo en punto de referencia para otros programas de

interacción electrónica.

4. Objetivos El sistema reconoce como objetivo general la creación de

un Registro homologado, ágil, real y único que permita una

tramitación agilización y optimizada de los procesos de

exportación y coma objetive's específicos la implemen­

tación del Registro Nacional de Exportadores, la interco­

nexión de los organismos públicos y privados que parti­

cipen del proceso de exportación, la creación de un mod­

elos de sistema de información del Estado, entre otros.

5. Avances Con la implementación del sistema VUE se han logrado

importantes avances en materia de economia de gestiones.

Asi, se logró una reducción del número de pasos por

proceso de exportación de 12 a solo L Se redujo el número

promedio de documentos solicitados para cada expor­

tación de 24 a 8 y el plazo para la tramitación de cada ope­

ración se redujo de 9 días a 4 horas. Lógica consecuencia de

esta reducción de gestiones deviene en un ahorro, pues de

Gs. 450.000 abonados en concepto de tasas y aranceles por

cada registro de empresas, con la implementación del

sistema ya no representa costo alguno.

~Novedades del Derecho Administrativo Brasilero.

l. Núcleo de Estudios para la Internacionalizacián y Aplicabilidad de las normas del Mercosur. El12 de febrero del corriente año fue creado en el Brasil el

Núcleo de Estudios para la Internacionalización y Aplicabi­

lidad de las Normas del Mercosur.

El mecanismo originalmente concebido con la intención de

flexibilizar la incorporación de las normas al ordenamiento

interno, conforme el Protocolo de Ouro Preto, acarreó

dificultades prácticas, sobre todo en razón de la peculiar

previsión de la vigencia simultánea de las normas, com­

puesta de varias etapas e involucrando diversos agentes.

Con la intención de facilitar ese proceso, el Consejo del

Mercado Común, por intermedio de la Decisión N° 23, de

fecha 29 de Junio de 2000, entendió que determinadas

normas emanadas de los órganos del Mercosur no necesita­

ban de las medidas internas para su incorporación.

Posteriormente, considerando la importancia de conferir

mayor agilidad y previsibilidad al proceso de incorporación

de la normativa del Mercosur al ordenamiento jurídico de

los Estados Parte, y asimismo para dar relevancia a la

entrada en vigencia de las normas emanadas de los órganos

del Mercosur en aras de consolidar el proceso de

integración y dar efectividad a los compromisos asumidos,

fue emitida la Decisión CMC N° 20/02. Este acto normativo

tuvo como objetivo facilitar y racionalizar el proceso de

incorporación de normas objeto de consenso en los órganos

del Mercosur. A pesar del esfuerzo, es sabido que no existe

en la unión sudamericana un órgano supranacional con las

atribuciones y competencias determinadas por el derecho

comunitario. En caso de incumplimiento de las decisiones

emanadas de los órganos del Mercosur, no existen la pro­

tección y celeridad que acarrearían si fuesen de aplicación

directa, signo del derecho de las comunidades.

La creación del Núcleo de Estudios marca una nueva etapa

en el proceso de integración. De acuerdo con la Presidente

del Supremo Tribunal Federal, ministra Ellen Gracie, la

importancia de! Núcleo creado consiste en estudiar las

formas de traer al ordenamiento jurídico nacional las

normas de! Mercosur y hacer más fácil y habitual su

aplicación para cada Estado Parte. El grupo estará com­

puesto inicialmente por dos representantes del Ministerio

de Relaciones Exteriores, dos del Poder Judicial y un repre­

sentante de la Sección Brasilera en el Parlamento Mercosur.

En el futuro, e! grupo podrá recibir representantes de otras

áreas.

Agregó la Presidente del STF que el Núcleo irá trabajando

en la definición de cómo cada uno de los cuatro países

(Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay) ha ido introdu­

ciendo las llamadas normas Mercosur en e! derecho interno

de cada Estado Parte. El Poder Judicial de cada país tendrá

formas diferentes de reconocer yaplicar esas normas. Desde

ya e! Parlamento del Mercosur deberá tener sus propias

normas, convirtiéndose en una entidad supranacionaL El

núcleo creado será de gran importancia porque permitirá

simplificar el proceso de implementación de acuerdos y

tratados en los cuales frecuentemente se verifican dificul­

tades debido a las peculiaridades de cada País.

Page 39: REVISTA Administrativa

2. Ley de Saneamiento Básico.

La Ley N' 11.445, de fecha 5 de enero de 2007, establece las

directrices nacionales para el sistema de saneamiento

básico, creando un marco regulatorio de aplicación federal.

La preocupación del régimen legal está basada en los

siguientes puntos: 1) universalización del acceso; 2)

integralidad, comprendida como el conjunto de todas las

actividades y componentes de cada uno de los diversos

servicios de saneamiento básico, propiciando a población el

acceso en conformidad con sus necesidades y maximizando

la eficacia de las acciones y resultados; 3) abastecimiento de

agua, desagüe sanitario, limpieza urbana y manejo de los

residuos sólidos realizados en formas adecuadas a la salud

pública y a la protección del medio ambiente; 4) disponibi­

lidad, en todas las áreas urbanas, de servicios de drenaje y

de manejo de las aguas pluviales adecuados a la salud

pública y a la seguridad de la vida y del patrimonio público

y privado; 5) adopción de métodos, técnicas y procesos que

consideren las peculiaridades locales y regionales; 6) articu­

lación con las politicas de desarrollo urbano y regional, de

habitación, de lucha contra la pobreza y de su erradicación,

de protección ambiental, de promoción de la salud y otras

de relevante interés social volcadas al mejoramiento de la

calidad de vida, para las cuales el saneamiento básico sea un

factor determinante; 7) eficiencia y sustentabilidad

económica; 8) utilización de tecnologías apropiadas,

considerando la capacidad de pago de los usuarios y la

adopción de soluciones graduales y progresivas; 9) trans­

parencia de las acciones, basada en sistemas de información

y procesos decisorios institucionalizados, control social;

seguridad, calidad y regularidad; integración de las infra­

estructuras y servicios con una gestión eficiente de los

recursos hídricos.

R~'\l~r-.\ de 1<1. Asodacloll.\rgel1!1I1:1 de Dcn:l.:hn r\dmmlsfT~(i\'n

Page 40: REVISTA Administrativa

APUNTES Y COMENTARIOS DEL FORJAD

~Reunión Preparatoria de las "V Jornadas Nacionales de Jóvenes Administrativistas".

El día sábado 19 de mayo de 2007, en la sede de la Universi­

dad Notarial Argentina, ubicada en la calle Guido N° 1841,

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se llevará a cabo

la Reunión Preparatoria de las "V Jornadas Nacionales de

Jóvenes Administrativistas", cuya realización coincidirá con

las "XXIlI Jornadas de Derecho Administrativo" de la

Asociación de Derecho Administrativo" a celebrarse en la

Ciudad de San Juan.

Todos aquellos interesados en concurrir a la Reunión

Preparatoria podrán comunicarse con la Secretaría de

nuestra Asociación, en donde se les informará acerca de los

detalles de la organización, los temas a discutir y la modali­

dad de presentación de trabajos monográficos para aquellos

que deseasen hacerlo.

~I Congreso del Foro de Jóvenes Administra­tivistas.

Con gran alegría vemos concretarse un viejo anhelo del

FORJAD: la realización de un Congreso propio, en donde

los jóvenes interesados en el Derecho Administrativo

tengan para sí un espacio de discusión y difusión de sus

ideas, experiencias y visiones de la materia. Estimamos que

el mismo se realizará el 24 de Agosto de 2007 en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Invitamos a todos aquellos interesados en participar del

mismo a comunicarse con la Secretaría de nuestra Aso­

ciación en donde se les informará con mayor detalle del

evento.

El cambio del concepto de "causa civil" dado por la CS]N.

Su impacto en la Provincia de Buenos Aires.

por Pamela Pittatore

A partir de la sentencia recaída en la causa "Barreto, Alberto

Damián y otra cl Provincia de Buenos Aires y otro si daños

y perjuicios"l, la Corte Suprema de Justicia de la Nación

modificó el concepto de "causa civil" que había elaborado en

e1leading case "De Gandia"2, para determinar su competen­

cia originaria en el conocimiento de los casos del Artículo

117 de la Constitución Nacional.

Dicho artículo establece la competencia originaria y exclu­

siva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en

aquellos casos en que un vecino domiciliado en una provin­

cia o en el extranjero demanda a otra provincia.

En el caso "De Gandia", en el cual se reclamaba una indem­

nización de daños contra la Provincia de Buenos Aires, a

raíz de la detención de la actora, por la subsistencia de una

orden de secuestro del automotor que ella conducia, debido

a un error judicial, la Corte Suprema, sin muchos argumen­

tos, decidió que la materia del pleito se trataba de una causa

civil, dado que el objeto del mismo no era revisar actos

locales.

A partir de dicha causa, todos los juicios en los que un

vecino de una provincia iniciaba una acción de responsabi­

lidad estatal contra otra provincia, con causa en una falta de

servicio, sin que existiera acto administrativo de por medio,

la Corte Suprema de Justicia de la Nación resultaba compe­

tente, en instancia única y originaria, por aplicación del

Articulo 117 de la Constitución Nacional.

Este criterio de causa civil que se mantuvo jurisprudencial­

mente durante catorce años fue modificado por la propia

Suprema Corte de Justicia con el caso "Barreta, Alberto

Damián y otra cl Provincia de Buenos Aires y otro si daños

y perjuicios".

1 Causa B.2303.XL, sentencia del2l de marzo de 2006.

2 "De Gandia, Beatriz el Provincia de Buenos Aires", sentencia del 6 de octubre de 1992.

Revlsr;\ de la ,\soci~ci61l Argentina de Dc.:n:c.:!loAUmmISffi\[I\'O

Page 41: REVISTA Administrativa

En dicho juicio, Barreta y su esposa reclaman una indem­

nización de los daños y perjuicios que les fueron causados

a raíz de la muerte de su hija, que fue asesinada por un

oficial de la policia bonaerense en ocasión de un tiroteo.

La Corte Suprema utilizando un fundamento extra­

jurídico, cual es la preservación del rol bstitucional de

dicho Tribunal, como custodio de las garántías constitu­

cionales y ultimo intérprete de la norma fundamental,

decidió cambiar el criterio de causa civil, por uno más

estricto o riguroso, que le permitiera estrechar su compe­

tencia por aplicación del Artículo 117 de la Constitución

Federal.

Para que ello ocurra, resolvió que en las causas en las que

se persigue la reparación de daños y perjuicios, ocasiona­

dos a un vecino de una provincia, por una falta de servicio

de un órgano de otra provincia, derivada del cumplimiento

irregular de las funciones estatales que le son propias

(responsabilidad extracontractual del Estado), conduce

necesariamente al estudio del régimen juridico adminis­

trativo local, lo cual no es resorte de la Corte Suprema, aun

en el caso en que, para resolver el conflicto, se utilicen

disposiciones contenidas en el Código Civil, las cuales no

las considera como patrimonio exclusivo del derecho civil,

sino como principios generales del derecho aplicables a

cualquiera de sus ramas.

Concluye nuestro máximo Tribunal dando el siguiente

concepto de causa civil: "[ ... ] aquellos litigios regidos

exclusivamente por el derecho privado, tanto en lo que

concierne a la relación jurídica de que se trata, como en el

examen sobre la concurrencia de cada uno de los presupues­

tos de la responsabilidad patrimonial ventilada y, en su

caso, en la determinación y valuación del daño resarcible".

La importancia de este fallo radica en el reconocimiento

expreso de que la responsabilidad estatal es un instituto

que concierne exclusivamente al derecho administrativo, y con ello al derecho local, independientemente de la

existencia o no de normas de responsabilidad estatal en el

ordenamiento jurídico provincial o la aplicación de los

principias generales que en materia de responsabilidad

establece el Código Civil, todo lo cual determinaría la

competencia de los tribunales contencioso administrativos

para entender en estas causas.

Por los fundamentos arriba transcriptos, la Corte

Suprema se declaró incompetente y ordenó la remisión de

la causa al Superior Tribunal de la Provincia de Buenos

Aires para que decida el tribunal que deberá entender en

la causa por razón de la materia.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico administra­

tivo de la Provincia de Buenos Aires, el nuevo Código

Contencioso Administrativo (CCA), en su Artículo 2

inciso 4, establece que son de competencia de los tribu­

nales en lo contencioso administrativo, las causas que

versan sobre la responsabilidad patrimonial, generada por

actividad lícita o ilícita de la provincia, los Municipios y

los entes públicos estatales, regidas por el derecho público,

aun cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas

del derecho privado.

No obstante la norma del CCA, que resulta sumamente

clara en cuanto establece la competencia contencioso

administrativa por responsabilidad extracontractual, la

Suprema Corte de Buenos Aires para definir el tribunal

que conocería en estas causas, no utilizó el criterio legal de

competencia material, sino uno temporal, cual es la fecha

de entrada en funcionamiento del fuero contencioso

administrativo, esto es el15 de diciembre de 2003.3

y ello así pues, con anterioridad a esa fecha, en la que

también entró en vigencia el CCA, en materia de respon­

sabilidad aquiliana, la Suprema Corte siempre se declaró

incompetente, dada su jurisdicción revisora de acto

administrativos casi exclusivamente, y por entender que

se aplicaban normas del Código Civil, ordenaba su cono­

cimiento a la justicia civil y comercial4.

Por aplicación de esa pauta temporal, la Suprema Corte de

la Provincia decidió que aquellas causas iniciadas con

anterioridad al 15 de diciembre de 2003, corresponden al

conocimiento de los juzgados civiles y comerciales, mien­

tras que las demandas interpuestas con posterioridad a esa

fecha, por aplicación directa de las normas del CCA, son

de competencia exclusiva de los juzgados en lo conten­

cioso administrativo.

Este sistema de distribución de causas tiene un fuerte

impacto para las partes del proceso dada la diferencia del

3 SCBA, B 68.607, interlocutorio del 17 de mayo de 2006, dictado en la causa "D, D.G. Yotros el Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios. Declaración de Tribunal competente':

4 SCBA, B 55432, interlocutorio del 23-11 ~ 1993, autos "Iannuzzela, BIas el Municipio de la Costa sI indemnización por daños yperjuicios - cuestión de competencia Art. 6° CPCA"; SCBA, B 56531, interlocutorio del 04~07-1995, en autos "Millas, Eduardo el Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Escuelas) si demanda contencioso administrativa".

Re\'ista de la. \sl.1Ctac:{m ,\rgentlnll de Derechu .\dmil'listr~¡lvo

Page 42: REVISTA Administrativa

sistema de imposición de costas que regula por un lado el

Códlgo Procesal Civil y Comercial y el Código en lo Con­

tencioso Administrativo, lo que en sí mismo genera un

quiebre del principio de igualdad. Mientras que el primero

establece como principio general e! sistema de costas al

vencidoS, el segundo consagra ~a regla de costas por su

orden6.

Para concluir se puede afirmar que e! actual criterio de

causa civil que da la Corte Suprema de Justicia se adecua a

las nuevas posturas del derecho administrativo que

consideran a la responsabilidad del Estado como un insti­

tuto tipico del derecho administrativo, por lo cual, dada su

localía, su régimen jurídico debería estar conformado por

normas provinciales, pudiéndose aplicar de manera

integrativas las normas del Código Civil, ante la inexisten­

cia de normas provinciales que regulen la responsabilidad

estatal.

El sistema de distribuclón de las causas que efectúa la

Suprema Corte de Buenos Aires no resulta satisfactorio

desde la óptica del principio de igualdad, pues es la fecha

de inicio de la demanda, la que determina el fuero compe­

tente, e! código aplicable y con ello el sistema de costas que

se aplicará al juicio.

Reserva de ley, razonabilidad y desviación de poder: el fal10 "Clavier",

por Juan Bautista fusto

El Artículo 158 de la Constitución de la Provincia de Neu­

quén establece: "Nadie podrá acumular dos (2) o más

empleos o funciones públicas aun cuando uno fuere

provincial y el otro nacional o municipal, con excepción

del cargo de convencional constituyente. En cuanto a los

profesionales o técnicos, los del profesorado y comisiones

eventuales, la ley determinará los que sean compatibles",

En [984 el Poder Ejecutivo provincial dictó un reglamento

en el cual estableció e! régimen de incompatibilidades

para el ejercicio de cargos en la Administración pública,

estableciéndose que aquellos no podían ser desempeiiados

por personas que percibieran haberes de retiro de diferen­

tes fuerzas.

5 Art. 68 del CPcc.

6 Art. 51 del CCA.

El Sr. Clavier -agente retirado de las Fuerzas Armadas­

solicitó su inscripción para cobertura de cargos docentes al

Consejo Provincial de Educación -ente autárquico encar­

gado de! sistema educativo provincial-, e! cual denegó la

petición aplicando e! régimen de incompatibilidades.

La impugnación judicial de tal decisión motivó e! dictado

del fallo que comentamos, el cual da cuenta de elementos

relevantes para nuestra disciplina. Me ocuparé brevemente

de tres de ellos, a saber: a) La legitimación pasiva de! Estado

por la calidad de emisor de normas que se impugnan en

juicio; b) La facultad del Poder Ejecutivo de dictar regla­

mentos autónomos ante la ausencia de regulación legisla­

tiva de una cláusula constitucional y c) El alcance del

control de razonabilidad de las normas.

10) Legitimación pasiva del Estado.

El actor demandó tanto al ente descentralizado como al

Estado. La Provincia de Neuquén opuso defensa de falta de

legitimación pasiva manifiesta, postulando que la demanda

sólo debió dirigirse contra e! Consejo Provincial de

Educación por ser éste un ente autárquico que cuenta con

plena capacidad para estar en juicio y quien debía, en la

hipótesis de que se hiciera lugar a la demanda, proceder a la

inscripción del actor en la docencia y afrontar la correspon­

diente indemnización, tales los objetos de la pretensión.

El Tribunal Superior desestimó tal planteo expresando:

"( ... 1 la Provincia ha sido correctamente citada a juicio,

pues las pretensiones se traducen en la impugnación al

reglamento general dictado por el Poder Ejecutivo".

No parece aJustado derivar la legitimación pasiva del hecho

de ser el Estado el emisor de las normas impugnadas,

porque esa circunstancia por sí sola no lo erige en titular de

la relación juridica sustancial ventilada en juicio. Por el

contrario, es e! hecho de ser el destinatario del objeto inme­

diato y mediato de la pretensión del demandante lo que

atribuye la calidad de parte legitimada. De otro modo cada

vez que se plantea la inconstitucionalidad de una norma

debería citarse al Estado.

Así lo ha destacado reiteradamente la Corte Federa!, pun­

tualizando que la actividad legislativa provincial sólo deter­

mina e! marco legal aplicable y no es suficiente para hacer

parte al Estado, pues "Una conclusión distinta importaría

admitir las acciones declarativas directas de inconstitucio

R<'"\1sr<t de ]".\soclaclón Argemllla ':4:3 de DLTcc!lo;\,lininisu-;¡tll"O

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nalidad por vía de demanda, o de acción, extremos que no

ha aceptado este tribunal; y transformar en parte procesal a

los Estados provinciales en todos aquellos expedientes en

los que se tachase de inconstitucional una norma dictada

por ellos, a pesar de no mediar un vínculo directo con

quien interpone tal pretensión. Por la vía pretendida se

lograrían declaraciones generales de ínconstitucionalidad,

ajenas a la específica modalidad que ha admitido la Corte"l

Siendo que en el caso se ejerció un control dífuso de consti­

tucionalidad que tenía por único resultado la inaplicación

de la norma al caso concreto a fin de remover el obstáculo

existente para la procedencia de la demanda, puede decirse

que la relación jurídica sustancial sólo existía entre el actor

y el ente autárquico que había dictado el acto administra­

tivo de aplicación del reglamento, pues -tal como señala la

propía sentencia-: "En caso de asistirle razón al actor,

como lógica consecuencia caerá el acto aplicativo, y la

conducta debida apertura de legajo e inscripción en los

listados de interinatos y suplencias será exigible al Consejo

Provincial de Educación". Es tal extremo el que atribuye la

titularidad de la relación que suscita la controversia.

2') Reglamento autónomo y reserva de ley.

En segundo lugar, es interesante analizar el enfoque dado

en el fallo a las atribuciones legisferantes del Ejecutivo en

cuanto rechaza la tacha de inconstitucionalidad del

régimen de incompatibilidades basada en el origen de la

norma.

En este punto el Cuerpo parte de reconocer que la regu­

lación en la materia debe efectuarse por [ey2. Sostiene que

esa regulación legislativa se dio por medio del estatuto

docente, el cual no contiene previsiones sobre incompatibi­

lidades. Y de ello deduce que el reglamento es autónomo

"ya que no tiene relación directa con una norma concreta

de mayor jerarquía, salvo la Constitución Provincial".

Tal abordaje es susceptible de ciertos reparos, pues el regla-

J

mento autónomo presupone que nos hallamos ante mate­

ria que integra la zona de reserva del Poder Ejecutivo, y

aún concediendo que esa zona sea conceptualmente

admisible ella no sería aplicable en el caso al existir regu­

lación legal. Podría decirse que el decreto de incompatibili­

dades participaría de la naturaleza de los reglamentos

ejecutivos, en tanto prevé "los pormenores o detalles

necesarios"3 para la ejecución de una ley. Sin embargo, en

este caso no existe ninguna disposición en el estatuto

docente sobre la cuestión, con lo cual no es factible su

reglamentación.

En suma: la regulación del Articulo 158 es materia legisla­

tiva, ajena en consecuencia al reglamento autónomo y la

falta de regulación legal impide detallar pormenor alguno,

descartando así la potestad reglamentaria de ejecución. El

Poder Ejecutivo no puede ingresar en materia constitucio­

nal deferida al Legislativo, aún ante la inacción de éste

último, pues el principio de reserva de ley impide tal solu­

ción.

Admitir que ante la ausencia de previsión legislativa sea

factible una reglamentación por parte del Poder Ejecutivo

supone desconocer el estándar de hermenéutica constitu­

cional conforme el cual no es válido interpretar el alcance

de las atribuciones otorgadas a los poderes constituidos en

la parte orgánica de la Constitución, omitiendo en esa

determinación la valoración de los limites que para el

ejercicio de tales Poderes se derivan de la parte dogmática

de aquella4. Si la constitución estatuye el principio de

reserva legal en resguardo de los derechos de los ciudada­

nos, ello opera como un límite insalvable que obsta a

con3iderar a la potestad legislativa del Ejecutivo como

supletoria de la actividad del Congreso o Legislatura. Ante

la ausencia de norma legal la situación queda dentro de la

esfera de libertad del Articulo 19 de la Carta Magna.5

Ha de precisarse que la entidad del principio de reserva de

ley adquiere una fuerte reafirmacián desde el plano supra

1 CSjN, "Edesur S.A. cl Provincia de Buenos Aires", 17-03-1998, LL 1998-D, 691 - Dj 1998-3, 1178; "Search Organización de Seguridad S.A. cl Provin­cia de San Luis", 27-05-2004, Dj 2004-3, 484 - DJ 2004-3, 952, con nota de Augusto M. Morello - TySS 2004, 937.

2 Reiterando lo expuesto en Acuerdo N° 1205 del 03-02-2006, "Maldonado, Mario CaracclOlo el Provincia del Neuquén s/ acción procesal administrativa".

3 Según el estándar de Delfino, 1927, Fallos: 148:430.

4 Comadira, Julio R., La Licitación Pública (Nociones, Principios, Cuestiones), Buenos Aires, Depalma, 2000, p. 95.

5 Por ello no resultaría apropiada la aserción efectuada por la Corte Suprema conforme la cual: "Si bien el derecho de huelga puede ser invocado y ejercido aunque no medie una ley reglamentaria del Congreso a su respecto, esa misma posibilidad debe reconocerse ala potestad del Estado destinada a tutelar los intereses públicos y privados, susceptibles de ser afectados por el uso abusivo o ilícito de aquel derecho" (CSJN, Font, 1962, Fallos: 254:56). El principio de legalidad rige a favor del ciudadano y no del Estado, con lo cual éste no puede invocar la operatividad de los derechos para limitarlos, tal razonamiento se halla expresamente vedado por el Art. 29 de la Convención Americana.

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"-~---------------------------~/ nacional, lo cual da cuenta de los condicionamientos espe­ razonabilidad desplegado por e! Tribunal Superior al verifi­

cíficos que a la propia organización interna del Estado car la constitucionalidad de! régimen de incompatibili­

suponen los tratados de derechos humanos. En ese sendero, dades, percibiéndose alli un examen más profundo al tradi­

ha expresado la Corte Interamericana6 que -dentro del cionalmente admitido en la Argentina en tanto se subraya

conjunto de garantías establecidas para asegurar que no se como holding del fallo un control por desviaciÓn de poder.

vulneren los atríbutos inviolables de la persona- "acaso la Si bien la jurisprudencia argentina resulta algo errática en

más relevante tenga que ser que las limitaciones se establez­ esta materia, puede decirse que la Corte Suprema de

can por una ley adoptada por e! Poder Legislativo, de nuestro país ha adoptado a lo largo de su vida institucional

acuerdo con lo establecido por la Constitución". Ello le un criterio de razonabilidad débil, poniendo el acento

permitió fijar una directiva no muy atendida en nuestro únicamente en verificar que las medidas adoptadas sean

país7: "[ ... ] las leyes a que se refiere el Artículo 30 son actos proporcionalmente adecuadas a los fines tenidos en miras

normativos enderezados al bien común, emanados del por el legislador10, no avanzando así en el control

Poder Legislativo democráticamente elegido y promulga­ intrínseco de esos fines.

dos por el Poder Ejecutivo [... ] Sólo la ley formal, enten­ De acuerdo con lo dicho, e! máximo tribunal argentino ha

dida como lo ha hecho la Corte, tiene aptitud para restrin­ expresado en una infinidad de causas: "El alcance de la

gir e! goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la ra·zonabilidad admitida por la jurisprudencia de la Corte

Convención".8 debe entenderse como adecuación de las normas reglamen­

Siendo que la reglamentación de derechos sólo puede tarias al fin que requiere su establecimiento y a la ausencia

operar por ley formal, debe entenderse -como ha de iniquidad manifiesta"11.

subrayado la doctrina- que "e! Poder Ejecutivo no está En ese cotejo ha declarado que no le compete verificar si los

autorizado a dictar decretos de naturaleza legislativa, aún fines elegidos resultan los más acertados, señalando: "[ ... ]

en e! caso de que e! Congreso no hubiese ejercido la compe­ sólo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de

tencia que le reconoce el ordenamiento jurídico"9 y por lo los medios elegidos, o sea resolver si son o no proporciona­

tanto ese órgano no contaba con facultad alguna para suplir dos a dichos fines y, en consecuencia, si es o no admisible la

el papel insoslayable del legislador. consiguiente restricción de los derechos individuales

afectados':J2 De modo que verificado un fin público en la

3') Control de razonabilidad y desviación de poder. norma, sólo correspondería inspeccionar "el grado de

Por último, es importante analizar e! alcance del control de adecuación existente entre las obligaciones que la ley

6 CIDH, OC~6/86, "La expresión 'leyes' en el Artículo 30 de la Convención American~ sobre Derechos Humanos" del 09-05-1986. Serie A N° 6.

7 Baste simplemente cotejar estos enunciados con el vertiginoso proceso de degradación de la ley como instrumento de ordenación social que vive nuestro país y que ha plasmado la reforma constitucional de 1994 en Jos Arts. 76, SO Y99.3 de la Carta, [os cuales Ulstitucionalizan la noción de excepción al Derecho como regla de nuestro Derecho. El argumento de los constituyentes de 1994 de incorporar los reglamentos de necesidad y urgencia o los delega­dos al texto constitucional para limitar su uso es la muestra elocuente del momento en que el Derecho se suspende a sí mismo para asegurar su continui­dad (Agamben, Giorgio, Estado de excepción, Buenos Aires, Adriana Hidalgo editora, 2005). Como denunciaban los Jueces rayt y Belluscio en su disiden­cia en Cocchia (CSIN, 1993, LL, 1994~B, 643): "Si la emergencia no tiene otra respuesta que una delegación de la facultad de hacer la ley en cabeza del órgano ejecutivo es evidente que ha muerto el estado constitucional de derecho",

8 CIDH, OC-6/86, cit.

9 Balbín, Carlos, Reglamentos delegados y de necesidad y urgencia, Buenos Aires, La Ley, 2004, p. 21.

10 Como se ha explicado con nitidez: "El análisis de las decisiones de la Corte Suprema indica solamente que hay un cierto esfuerzo jurisprudencial para construir el principio de la razonabilidad como un instrumento de control de legitimidad. Identificamos que el principio es utilizado básicamente para orientar exámenes de adecuación entre medios-fines, y, en algunos casos específicos, evaluar si los fines eran legítimos o si los medios fueron razonables. Sin embargo, ese uso se dio de modo asistemático, no obedeciendo a criterios definidos y, con eso, no es posible reducirlo a un modelo teórico consistente" (Sola, Juan Vicente, Control judicial de constitucionalidad, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2001, p. 563).

11 CS)N, Russo, 1959, Fallos: 243:467; Sindicato Argentino de Músicos, 1960, Folios: 248:800; Primera Plana, 1970, Falios: 276:72; Machicote, 1978, Fallos: 300:642; Celso de Stoll, 1982, Fallos: 304:319; Flores, Maria Leonor, 1985, Folios: 307:906; Cook, 1990, Fallos: 313:410; Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe. 1994, Fallos: 317: 1195; Irizar, 1996. Fallos: 319: 1934; Tobar, 2002, LL, 2002-E, 428; Smith. 2002. LL, 2002-A, 770; Ins«a, 2004, Fallos: 327:3597; Frascalii, 2004, Fallos: 327:4958; Galli, 2005, LL. 2005-C, 32. entre muchos otros.

12 CSIN. Inchauspe Hnos. 1944. Fallos: 199:483; Cine Callao. 1960, Fallos: 247: 121; Antedoro. 1996. Fallos: 319:2867; Solá. 1997. Fallos: 320:2509, entre muchos otros. Sobre los alcances de! control de razonabilidad en nuestra jurisprudencia ver Gel1i, María A., Constitución de la Nación Argentina comen­tada y concordada, Buenos Aires, La Ley, 2003, p. 250; MilIer, Jonathan - Gelli, María A. - Cayuso, Susana, Constitución y poder político, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 19Sí, p. 990; Clerico, Laura, "Las ausencias argumentativas de la Corte Suprema en el caso 'Franco'; sobre las limitaciones a las concesiones de los registros públicos notariales provinciales': JA, 2003 Ir, 40.H

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impone y los fines cuya realización procura",13

El régimen supranacional de los derechos humanos

vigente en nuestro país asigna nuevos contornos a la regla­

mentación de los derechos, proyectando sus efectos en

vastos campos de acción estatal y presentándonos nuevos

desafíos. En la temática que nos ocupa, la Corte Intera­

mericana ha destacado en relación con el Artículo 30 de la

Convención Americana que, entre otras condiciones para

reglamentar los derechos, es esencial que "los fines para

los cuales se establece la restricción sean legítimos, es

decir, que obedezcan a razones de interés general y no se

aparten del propósito para el cual han sido establecidas",

explicando que ese criterio teleológico "establece un

control por desviación de poder". 14

Pues bien, el fallo comentado ej erce el control de

razonabilidad de la norma tomando como punto básico de

referencia la finalidad tenida en miras por el constituyente

al momento de imponer la restricción de acceso a más de

un cargo público y cotejándola con la valorada por el

decreto al incluir dentro de la incompatibilidad a personas

en situación de pasividad. Explica así que el fin de la

cláusula constitucional es asegurar la dedicación exclusiva

al cargo y por ello resulta irrazonable imponer tal

prohibición a una persona retirada, lo cual supone procu­

rar un fin diferente, vinculado con evitar la "acumulación

de dos haberes" de la Administración. Es así que si bien

existe un fin público en la norma -invocado por la deman­

dada al defender la validez del decreto- e! mismo no es e!

perseguido por el Constituyente.

En otras palabras: e! régimen de incompatibilidades no

13 CSJN, Cine Callao cit; Bignone, 1984, Fallos: 3ü6:65j, entre otros.

14 ClDH, OC-6/86, cit.

pudo ser delineado en base a fines distintos a los previstos

por el constituyente, como por ejemplo evitar que una

persona recibiera estipendios del Estado por dos causas

diferentes, con lo cual al imponerse una regulación que

atiende a ese fin no previsto se produce un supuesto de

irrazonabilidad, no ya por inadecuación entre medios y

fines, sino por invalidez del fin de la norma inferior al

apartarse de! planteado constitucionalmente. Es decir que

el examen efectuado no consistió en verificar si los medios

elegidos eran proporcionados al fin de la norma, sino

directamente en cuestionar ese fin.

Como puede verse, ese modo de aproximarse al principio

de razonabilidad supone relativizar la tradicional

afirmación por la cual la Corte Suprema se autolimita a la

verificación de los medios, permitiendo examinar de

modo conceptualmente autónomo si los fines del legisla­

dar son los que tuvo presente el constituyente al momento

de atribuirle la potestad. De lo anterior se deduce que es

factible que e! Poder Judicial verifique si las normas

cumplen con la finalidad esencial de nuestro régimen

constitucional: la protección y efectivo disfrute de los dere­

chos y garantías reconocidos en nuestro bloque normativo

fundamental. En caso que ello no ocurra nos encontrare­

mos ante una decisión estatal irrazonable por desviación

de poder1S.

A la luz de lo dicho, aún cuando no se participa de la

amplitud reconocida a las facultades legislativas del Ejecu­

tivo, bien vale destacar los interesantes contornos del

control de razonabilidad practicado por e! tribunal

neuquino.

15 Cabe destacar que la lectura de fallos recientes de la Corte Suprema Nacional permite ver una gradual incorporación de estos estándares. Por ejemplo, en el caso Gottschau (CSIN, 08-08-2006) el alto tribunal destacó que ciertas distinciones para justificar tratos diferentes -como [a fundada en el "or¡ge~l

nacional"- deben ser consideradas como sospechosas de discriminación, lo cual se traduce en una "presunción de inconstitucionalidad que corresponde a la demandada levantar" y que comporta la inversión del onus probandi. Específicamente, esa presunción "sólo podía ser levantada por la demandada con una cuidadosa prueba sobre los fines que había intentado resguardar y sobre [os medios que había utilizado al efecto'~ En cuanto a los fines, ellos "deben ser sustanciales y no bastará que sean meramente convenientes", es decir que deben atender a funciones a requerimientos básicos del Estado. El tribunal desliza, sin embargo, que el "criterio de ponderación más exigente que el de mera razonabilidad" funciona cuando existe presunción de inconsti­tucionalidad, debiendo mantenerse el estándar tradicional en los restantes casos, Más allá de esa salvedad -que no comparto pues desnaturaliza la idea de la reglamentación de los derechos como excepción a su vigencia plena- puede notarse que los parámetros comentados parecen encontrar und paulatina acogida en los criterios jurisdiccionales domésticos,

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¡?resídente Dr. Pascua! Caieila

(Ciudad Autónoma de Buenos Aires)

Vicepresidente Dr. Ismael Furando

(Mendoza)

Secretario General Dr. Eduardo M. P. Borda

(Santa Fe)

Tesorero Dr. Claudio Martín Viale

(Córdoba)

Vocales Dra. Irmgard Elena Lepenies

(Santa Fe)

Dr. Daniel F,rnando Soria

(Buenos Airesj

Dr. Homero M. ¡¡ibiloni

(Suenos Aires)

Dr. Domingo JU2.:I. Sesin

¡Córdoba)

Dra. Blanca E--Ie::rera de Villavicencio

(Tucumán)

D:r.JU5tOjosé Reyna

(Santa Fe)

Dra. Nora Chiban

¡Salta) - D:·n. Pa..:'T.!e1a Pittatore muenos Aires) Dr. Pablo A. Gutierrez Colantuono .. Dr. Jl:an 3autisó':J.j1;.sto (Ne~quén y Río Negro) (Neuquén) - -:Ora. ·Gisela Z~ngaretti (EnL-e Ríos y Santa Fe) Dra. Mirta Sotelo de Andreau .. :Jr. :-L.:.gG Cruz í¡'-.lacióni (Corrientes) - DY'L ~V~<::d~ Soiedad Lar:,ea (Ciudad Aut. de Ss. As.)

Dr. Julio Rodolfo Comadira t (Ciudad Autónoma de Buenos Aires)

Dr.Jorge Luis Salomoni t (Ciudad Autónoma de Buenos Aires\

iCd:3lfu, iD:r;¡¡¡t¡Jh, l1'e§

AC2ud!<éJllrricm; EX1l:l1'anjem§

- Dr. Carlos Delpiazzo, Autoridades de la RevistaDr. Mariano Brito, Dr. Juan Pablo Cajarville, Dra. Miriam Mabel Ivanega Dr. Augusto Durán Martinez (Uruguay) (Directora)

Dr. Osear Cuadros- Dr. Javier Parquet Villagra (Paraguay) (Subdirector)- Dr. Romeu Felipe Bacellar Filho, Dra. Ana María TrejoDr. Paulo Roberto FerreiraMotta, (Secretaria de Redacción)

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