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edicion numero 1
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Revista de la Asociación Argentina Indice de Derecho Administrativo
EDITORIAL. Palabras del Presidente de nuestra Asociación, Dr. Pascual Caiella. . .. Pág. 5
PALABRAS INAUGURALES. Presentación de la Revista a cargo de su Directora, la Dra. Miriam Mabel lvanega y de su Subdirector, el Dr. Oscar Cuadros. .. . Pág. 6
INFORMACiÓN INSTITUCIONAL. Convenio de Cooperación entre la Asociación Argentina de Derecho Administrativo y la Universidad Nacional de La Matanza. .. . Pág. 7
Jornada Académica sobre "La Gestión Pública y sus Controles. Legitimidad del ingreso y el gastopúblico" Pág. 7
XI Jornadas Sanjuaninas de Derecho Administrativo "Situación del Derecho Administrativo Argentino". . Pág. 8
Jornada sobre "Etica Pública y Problemática Actual en Materia de Empleo Público". Pág. 8
J.ornadas de Derecho Administrativo de la Universidad Austral: "Cuestiones de Responsabilidad del Estado y de los Funcionarios Públicos". . . Pág. 9
"Foro de Profesores de Derecho Administrativo" Pág. 9
Seminario Internacional "Las Categorias del Derecho Común en el Derecho Administrativo". .. ..... Pág. 9
Seminarios de Actualización en Derecho Administrativo en Ushuaia. .. . Pág. 9
Jornadas Rosarinas de Derecho Administrativo Pág. 10
"Primeras Jornadas Rionegrinas de Derecho Administrativo". . Pág. 10
NOTA DE OPINiÓN. "La emergencia económica en la práctica constitucional argentina", por el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. ... . '. Pág. 11
ENTREVISTA: LA FUNCiÓN ADMINISTRATIVA EN ACCiÓN. Diálogo con el Lic. Horacio Castagnola, Director General de la Dirección General Impositiva -AFIP Pág. 14
JURISPRUDENCIA. • Corte Suprema de Justicia de la Nación. Autos: "Cardiocorp SR. L. elMunicipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", Fallo C. 1597. XL., Sentencia del 27-12-2006. Voces: Contratos administrativos. Procedimiento licitación pública. Regla general. Enriquecimiento sin causa. Requisitos. Procedencia................... Pág. 17
• Provincia de Córdoba. Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Contencioso Administrativa.
Autos: "Chalub, José Héclor clCaja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba - Plena Jurisdicción - Recurso de Casación", Expte. Letra "C", W 10, iniciado el 17-03-200S. Sentencia 064/2006 Voces: Proceso Contencioso Administrativo: Habilitación de Instancia. Principio pro actione. Recurso de Revisión Administrativo interpuesto por ante el Presidente de la Caja y no por ante el Poder Ejecutivo Provincial. Articulo 89 de la Ley N° 6.658 Procedimiento Administrativo: Principio del informalismo o formalismo moderado. Instrumentalidad de las formas. Error no grosero subsanable por el administrado en la interposición del recurso. Principio de Impulsión de oficio. Principio favor administrationis. Balancing o ponderación de valores. Derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva. . Pág. 17
• Provincia de Buenos Aires. Suprema Corte de Buenos Aires como Tribunal en lo Contencioso Administrativo.
Autos: "Cantera Gorina S.H. cl Municipalidad de La Plata si demanda contencioso administrativa", Causa B. 54.024. Sentencia del 27-10-2006 Voces: Responsabilidad del Estado por actividad licita. Reparación integral. Procedencia del daño emergente y del lucro cesante. .. Pág. 18
Autos: "ESEBA S.A. cl Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires si demanda contencioso administrativa", Causa B 54.015. Sentencia del 13-09-2üü6. Voces: Demanda Contencioso Administrativa y procedencia del Control de Constitucionalidad. Inconstitucionalidad del Artículo 10 de la Ley N° 10.904. Control del Tribunal de Cuentas sobre una Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria.. Pág. 19
Revista de la AsOCiación Argentina de Derecho Administrativo
Indice
Provincia de Buenos Aires. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata.
Autos: "Giannino, Domingo Pablo el Colegio de Abogados de la Provincia de BuenosAires sipretensión anulatoria". Sentencia del 28-06-2005 Voces: Recurso directo sin sustanciación ante la Cámara. Su inconstilucionalidad. Juicio contencioso de conocimiento pleno. Su jerarquia constitucional. Principio de igualdad. .. Pág. 20
Autos: "Fernández, Anibal Domingo el Honorable Tribunal de Cuentas sipretensión anulatoria". Sentencia del 24-10-2006. Voces: Control judicial del contencioso. Doble instancia. Inconstitucionalidad de recurso directo sin sustanciación. El contencioso como juicio pleno. Principio de igualdad Pág. 20
• Provincia de Río Negro. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro.
Autos: "RTA si amparo si competencia". Sentencia del 07-022007 Voces: Acción de amparo. Modalidades. Mandamus. Prohibimus. Amparo por Mora. Admisibilidad Acceso a la información pública. Debido proceso. Constitución Nacional. Pactos Internacionales. Tutela judicial efectiva. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Declaración de inconstitucionalidad de oficio. ........... Pág. 21
• Provincia de Neuquén. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén.
Autos: "C/avier, Carias Augusto el Provincia del Neuquén si acción procesal administrativa". Sentencia del 23-05-2006. Voces: Empleo público. Incompatibilidades. Facultades del Poder Ejecutivo. Jefatura de la Administración. Reglamentos Autónomos. Legitimación Pasiva. Entes Autárquicos. Control de Constitucionalidad. Razonabilidad. Alcance. Daños y Perjuicios. Requisitos de Procedencia. . ...... Pág. 22
• Provincia de Santa Fe. Cámara en lo Contencioso
T
Administrativo N° 1. Autos: ''Ávalos, Ramón Eduardo y otros el Comuna de Villa Guillermina -RCA- simedida cautelat, Expte. N° 32/06. A. YS.
O 4, P 436 Voces: Empleo público: Potestad de autoanulación. Estabilidad. Improcedencia del pedido. . Pág. 28
Autos: "Thill, Dora Isabel el Provincia de Santa Fe si medida cautelar autónoma", Expte. CCA 1 N° 239, año 2006; A YS, TO
6, p. 274. Voces: Empleo público. Naturaleza privada del Ente. Incompetencia de la Cámara. ... " Pág. 28
Autos: "Foriin, Edgardo Javier elMunicipalidad de Esperanza RCA- simedida cautelar", Expte. CCA 1 N° 271, año 2005, AY S, TO 4, p. 374. Voces: Municipalidad. Potestades tributarias. Impugnación de Ordenanzas. Ilegitimidad. Exigencia de caución.. . Pág. 28
Autos: "Neder, Raúl Osear el Provincia de Santa Fe si recurso contencioso administrativo", E~pte. N° 373/99, A. YS. TO 4 P 289. Voces: Procedimiento disciplinario. Traslado. Causa penal y administrativa: autonomía. Exoneración. Incongruencia Pág. 29
Autos: "Huber, Juan Carias el Municipalidad de Coronda si recurso contencioso administrativo", Expte. CCA 1 N° 506, año 2001, A. YS. TO 6, P 133. Voces: Destitución de un concejal. Control judicial. Incompatibilidad. . . Pág. 30
LEGISLACiÓN. Provincia de Santa Fe. Ley N° 12.510, "Administración, Eficiencia y Control del Estado". . . Pág. 31
Provincia de Neuquén. Ley N° 2.533, "Consejo de la Magistratura de Neuquén" " Pág. 31
• Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ley N° 1.845, "Protección de Datos Personales" y Ley N° 2.145, "Acción de Amparo". .. . Pág. 31
NOTICIAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN EL MUNDO. • República Oriental del Uruguay.. . Pág. 36
República del Paraguay.. . Pág. 38 República Federativa del Brasil. ... . Pág. 39
FORO DE JÓVENES ADMINISTRATIVISTAS· FORJAD
• Reunión Preparatoria de las "V Jornadas Nacionales de JÓvenesAdministrativistas".. . .. Pág. 41
• I Congreso del Foro de Jóvenes Administrativistas Pág. 41
• Apuntes y comentarios del FORJAD.... . Pág. 41
• "El cambio del concepto de 'causa civil' dado por la CSJN. Su impacto en la Provincia de BuenosAires", por la Dra. Pamela Pillatore.
- "Reserva de ley, razonabilidad y desviación de poder: el fallo 'Clavier''', por el Dr. Juan Bautista Justo.
( Revista de laA~ociación .-\r~ndn<1 de Derecho Admmjsrraovo )
Revista de la Asociación ~Argentina
de Derecho Adn1inistrativo La Asociación Argentina de Derecho Administrativo nació con el fin, entre otros, de promover, intensificar, coordinar,
organizar, fomentar la investigación y difundir el estudio del derecho administrativo y las disciplinas científicas y
técnicas afines, en todos los aspectos directa o indirectamente relacionados con la actividad administrativa del Estado.
En ese camino, y como complemento de las numerosas actividades que venía realizando la Asociación, en abril de 1994
se produjo la publicación del Primer Boletín de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo, cuyo objetivo era
brindar un servicio de información académica a sus miembros. Luego de su cuarta publicación, una serie de
circunstancias impidieron la continuidad del mismo, dados los avatares propios de nuestro país a los que no pudo ser
ajena nuestra Asociación. En diciembre de 2003 se decidió retomar la tarea, con similares pretensiones a las
originarias, y entendemos que hasta la última publicación, ocurrida en diciembre próximo pasado, ha sido de utilidad
para nuestros asociados.
Hoy hemos decidido encarar un nuevo desafío, transformar en Revista cuatrimestral nuestro Boletín.
Si bien el objeto sigue siendo brindar un servicio de información académica, la pretensión lleva la ambición de que la
Revista se cQnvierta en un instrumento de actualización constante para ei colega que transita e! derecho administrativo
en particular, ye! derecho público en general.
Mantendremos la Sección Institucional, donde informaremos no sólo sobre las actividades académicas que se plani
fiquen, sino también acerca de toda la actualidad correspondiente a nuestros distintos foros y departamentos, los que,
hasta la fecha, son los siguientes: e! Foro de Profesores de Derecho Administrativo, el Foro Permanente de Discusión y
Debate de Jóvenes Administrativistas (FORJAD), el Foro de Derecho Público, Provincial y Municipal y el Departa
mento de Derecho Ambiental.
Incorporamos cuatro nuevas secciones: a la primera la designamos Nota de Opinión, en la cual participarán prestigio
sos juristas que abordarán distintos aspectos de la realidad, tanto desde la óptica de! derecho público como de otras
ramas del derecho. En este primer número, y para prestigiar este nuevo espacio, contarnos con la colaboración del Sr.
Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Ricardo Lorenzetti, a quien agradecernos profundamente
su participación.
La segunda nueva sección, que denominarnos Entrevista: La función administrativa en acción, pretende acercár al
lector e! conocimiento de funcionarios de carrera, que constituyen el valor más importante de la Administración.
Creemos que estas entrevistas permitirán difundir aspectos a veces desconocidos de la siempre compleja realidad del
ejercicio de nuestra especialidad en la relación con el Estado Nacional, Provincial o Municipal. Para inaugurar esta
sección hemos entrevistado al Lic. Horacio Castagnola, Director General de la Dirección General Impositiva, a quien
también agradecemos su participación y tiempo dispensado.
En la tercera sección, designada como Noticias del Derecho Administrativo en el Mundo, se incorpora una reseña de
las novedades más importantes que hacen a la realidad de! derecho público foráneo, tanto en materia jurisprudencial
corno legislativa. En este primer número nos ocuparnos de los países juntos con Argentina fundadores de! Mercosur
-Brasil, Paraguay y Uruguay-o Para ello contarnos con la prestigiosa colaboración de destacados profesores que nos
irán informando las novedades que se sucedan en sus países. Desde aquí, nuestro primer agradecimiento a los profe
sores Romeo Felipe Bacellar Filho, Paulo Roberto Ferreira Motta y Fabricio Malta, de! Brasil; Javier Parquet Villagra de
Paraguay, y a Mariano Erito, Juan Pablo Cajarville, Carlos Delpiazzo y Augusto Durán Martínez del Uruguay. Es
nuestra intención, en los próximos números, ocuparnos también del resto de América y Europa, sin duda con las
limitaciones propias de tan difícil tarea.
La cuarta sección corresponderá al FORJAD, una realidad conformada por numerosos jóvenes administrativistas que
debaten sobres distintas cuestiones de nuestro derecho, y que constituyen e! valor principal de nuestra Asociación, la
RCYI>U de il A,.'OClClación Argt:otlna de D~r~'ci1o Adminlstram-o
cual se ha fijado como política institucional seguir fomentando la actuación del Foro y dar a conocer, con las limita
ciones que una publicación como la presente impone, los trabajos realizados por sus integrantes.
Seguirán estando presentes las secciones de Reseñas Jurisprudenciales de tribunales provinciales y nacionales, y de
Legislación, a la vez que iremos incorporando otras nuevas en la medida en que sea de interés para nuestros asociados.
Es para nosotros una inmensa satisfacción el nacimiento de esta publicación. Una Institución como la Asociación Argentina de Derecho Administrativo, en la cual se encuentran representadas todas las voces del derecho público,
tiene la responsabilidad social de cJmplir con los fines para los cuales fue creada y, de esa forma, contribuir al
perfeccionamiento, eficiencii-y juridicidad de la organización y actividad administrativas, en todos los niveles
gubernamentales. Entendemos que una publicación como la que iniciamos, poniendo a disposición de nuestros
asociados la mayor información posible, ayudará a mejorar el ejercicio del derecho y el desempeño de las institucio
nes. Por ello esperamos sinceramente que nos acerquen las posibles críticas, sugerencias y todo tipo de aporte, que no
permitan enriquecer el contenido de esta publicación.
En la tarea emprendida, cabe expresar el agradecimiento a la Dra. Miriam Ivanega y al Dr. Oscar Cuadros, quienes
asumen la Dirección y Subdirección, respectivamente, de la Revista, y a la Dra. Ana María Treja por su desempeño
como Secretaria de Redacción, como asi también a los restantes colaboradores de este primer número.
Por último, queremos expresar nuestro sincero y especial agradecimiento a la prestigiosa editorial Ediciones Rap s.a.
que, compartiendo nuestros anhelos, hace posible esta edición.
Dr. Pascual Caiella Presidente de la AADA
1PJeiill~rwJ1~~ TIIffimDJ1~DJ1ff®ll@~ La Asociación Argentina de Derecho Administrativo ha renovado su confianza hacia nosotros, permitiéndonos
continuar como autoridades de la nueva Revista, su principal medio escrito de comunicación e información.
Con la Revista -cuya estructura ha sido detalladamente Descripta por el presidente de la Asociación- se pretende crear
un espacio en el que se destaquen la opinión, la experiencia y las principales referencias jurisprudenciales y legislativas
del país, sin perjuicio de la inclusión de las actividades académicas desarrolladas por la entidad.
Por eso, con el correr de las ediciones, estamos seguros de que este medio se constituirá en una herramienta de consult,
obligada para todos aquellos interesados en el derecho público.
En esta oportunidad, a los relevantes aportes del Dr. Ricardo Lorenzetti y el Lic. Carlos Castagnola se suma el producto de un trabajo sistematizado que nos trasciende.
En efecto, hemos apelado a la colaboración de los asociados para reunir la información normativa y jurisprudencial má
destacada de los últimos meses. La respuesta que recibimos fue altamente satisfactoria y, así, el ofrecimiento desintere
sado de jóvenes administrativistas del país permitió contar con una considerable cantidad de fallos y numerosas dispos
ciones legales nacionales y provinciales. A todos, nuestro sincero agradecimiento por la solidaridad y la responsabilida(
demostradas.
En definitiva, ello no hace más que confirmar que la Revista es de y para los asociados.
La excelencia de su contenido junto a ese espíritu solidario permiten reafirmar su condición de instrumento esencial
para el cumplimiento de los objetivos de la Asociación.
Osear A. Cuadros ¡vliriam Mabel Ivanega Subdirector Directora
R<,;\l~la de la .-\:«x:h~¡,in .·\rgCl1tma de Den:::cho .\dll1lr.I~(r:I;'m
~Convenio de Cooperación entre la / Asociación Argentina de Derecho
Administrativo y la Universidad Nacional de La Matanza.
Nos llena de satisfacción, a la vez que nos impulsa a seguir
en nuestro camino institucional, el haber celebrado un
Convenio de Cooperación con el Sr. Rector, Lic. Daniel
Eduardo Martínez, en representación de la Universidad
Naciona! de La Matanza.
Este vínculo pretende lograr la mutua complementación,
cooperación y asistencia recíproca de carácter académico,
cultural, tecnológico y de servicio entre las dos Entidades,
sirviendo tanto al respectivo desarrollo institucional, como
al incremento de sus capacidades de investigación, difusión
y preservación de la cultura, en aras de ofrecer un mejor
servicio a las necesidades de la Comunidad.
Entre las acciones que ambas Instituciones se han propuesto
llevar a cabo podemos mencionar las siguientes: 1) aseso
rarse mutuamente en la resolución de problemas sobre
temas de su competencia, 2) colaborar en proyectos de
investigación y desarrollo que la contraparte tenga en
ejecución, intercambiando información y personal idóneo,
3) organizar conferencias, seminarios y cursos relativos a
temas de interés de alguna de las partes, 4) desarrollar
programas de formación profesional y atención comuni
taria que permitan satisfacer las demandas generadas por la
comunidad, comprometiendo la participación de los acto
res sociales en su gestión.
Auguramos los mejores resultados de esta promisoria
unión académica.
1Jornada Académica sobre "La Gestión Pública y sus Controles. Legitimidad del ingreso yel gasto público", 22 y 23 de marzo de 2007, Sala F del Centro Cultural San Martín de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Habiendo colmado la capacidad de concurrencia con más
de trescientos asistentes, la Asociación Argentina de Dere
cho Administrativo, el Instituto de Estudios de las Finanzas
Públicas Argentinas (IEFPA) y la Universidad Nacional de
La Matanza (UNLaM) llevaron a cabo la organización de la
jornada Académica sobre "La Gestión Pública y sus Con
troles. Legitimidad del ingreso y e! gasto público", la que se
celebró los días 22 v, 23 de marzo de 2007, en la Sala F del
Centro Cultural San Martín de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
La Apertura de las jornadas estuvo a cargo del Presidente de
nuestra Asociación, Dr. Pascual Caiella, del Presidente de!
Instituto de Estudios de las Finanzas Públicas Argentinas,
Dr. Raúl Roa y del Rector de la UNLaM, Dr. Daniel Mar
tinez. A continuación, tuvo lugar la Conferencia Inaugural,
a cargo del Dr. Agustin Gordillo.
Seguidamente, en e! Primer Panel, "La gestión local en el
marco de la responsabilidad y el control", expusieron los
Ores. Matías Barroetaveña (Presidente de la Auditoría Ge
neral de la CABA), Ricardo Ragaglia (Síndico General de la
CABA) y Agustín Zbar (Procurador General de la CABA).
En e! segundo Panel, "La gestión pública y sus controles
como marco del accionar de la Administración tributaria",
intervinieron e! Lic. Horacio Castagnola (Director General
de la Dirección General Impositiva .. AFIPJ, el Dr. Héctor
Serravalle (Administrador Provincial de Impuestos de la
Provincia de Santa Fe) y la Dra. Elvira Balbo (Especialista
en Tributación). En e! tercer Panel, "Control de la copartici
pación federal", expuso e! Dr. Oscar Cuadros (Investigador
Principal y Miembro del Consejo de Investigación de la
Universidad Católica de Cuyo). En e! cuarto Panel, "Incum
bencias del Poder Legislativo en el control de la Gestión
Pública", expusieron los Ores. josé Said (Secretario judicial
en Asuntos Contenciosos Administrativos y Tributarios del
Tribunal Superior de justicia de la CABA) y juan Octavio
Gauna (Miembro Titular del Tribunal de Enjuiciamiento
de! Ministerio Público de la Nación). Luego, en e! Panel
final del primer día, "El control presupuestario nacional,
provincial y local", intervinieron los Ores. Héctor Rodrí
guez (Director de la Maestría en Finanzas Públicas IEFPA
UNLaM) e Ignacio Buitrago (Presidente de! Tribunal Fiscal
de la Nación).
RCVlSta de la A5úciación :\rgC11tina de Derecho Admim,,1r.Uim
El día víernes iníció con e! desarrollo de! Panel dedicado a
"El control judicial de la Gestión Pública", en donde parti
ciparon los Ores. Pablo Gallegos Frediani (fuez de la Cá
mara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administra
tivo) y Carlos Balbín (fuez de la Cámara de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA).
En e! panel siguiente, "El control adrrjnistrativo de la
Gestión Pública", intervinieron la Dra. Miriam M. Ivanega
(Asesora de la Auditoria General de la Nación) y el Dr.
Claudia Martín Viale (Procurador del Tesoro de la Provin
cia de Córdoba). En el Panel referido a "El control social de
la Función Pública. La ciudadanía fiscal", expusieron el Dr.
Ismael Farrando (Profesor Titular de la Cátedra de Derecho
Administrativo I de la Facultad de Derecho de la Universi
dad Nacional de Cuyo) y la Dra. Alicia Pierini (Defensora
del Pueblo de la CABA). Luego de ello, y con la Coordi
cargo del Dr. Alberto Bianchi.
El día viernes 20 de abril, por la mañana, comenzará con el
Pane! vinculado a "El derecho administrativo y sus fuentes
internacionales" en donde se participarán el Dr. Alberto M.
Sánchez, e! Dr. julio Pablo Comadira y el Dr. Pablo Gutié
rrez Colantuono. Cerrará la temática abordada la conferen
cia de! Dr. Ismael Farrando. Por la tarde, tendrá lugar el
Tercer Panel, dedicado a "El proceso administrativo", que
contará con la exposición de la Dra. Ana María Bezzi, el Dr.
Federico Lisa, e! Dr. Fernando García Pullés y e! Dr. Guido
S. Tawil. La Conferencia final quedará a cargo de! Dr.
Alejandro Pérez Hualde.
Finalmente, tendrá lugar la Conferencia Magistral de Clau
sura en donde expondrá el Dr. Agustín Gordillo.
nación de la Dra. Catalina García Vizcaíno (Vocal ¿el~ Jornada sobre "Ética Pública y Problemática Tribunal Fiscal de la Nación), tuvo lugar la Conferencia de7 Actual en Materia de Empleo Público". Clausura a cargo del Dr. Arístides Horacio Corti (Profesor
Titular Consulto de Finanzas y Derecho Tributario de la
Universidad de Buenos Aires y juez de la Cámara de Apela
ciones de! Fuero en lo Contencioso Administrativo y Tribu
tario de la CABA). Finalmente, cerró la jornada e! Dr. Mario
Burkun (Director de la Escuela de Posgrado de la Universi
dad Nacional de La :vIatanza).
~XI Jornadas Sanjuaninas de Derecho Administrativo, "Situación del Derecho Administrativo Argentino".
Conjuntamente COn el Instituto de Derecho Administrativo
de! Foro de Abogados de la Provincia de San Juan, nuestra
Asociación organiza las XI jornadas Sanjuaninas de Dere
cho Administrativo, "Situación del Derecho Administra
tivo Argentino", a realizarse los dias 19 y 20 de abril de
2007 en el Salón Domingo F. Sarmiento del Foro de Aboga
dos de San Juan, en la Ciudad Capital de la Provincia.
La jornada del día 19 se iniciará con las Palabras de Aper
tura a cargo de los Ores. Alberto Bustos, Presidente del Foro
de Abogados de San Juan; Pascual Caiella, Presidente de
nuestra Asociación y Oscar Cuadros, Dírector del Instituto
de Derecho Administratívo. A continuación, en e! Panel
dedicado a "Contratos Administrativos", expondrán el Dr.
Ismae! Mata, la Dra. Miriam Ivanega y el Dr. Eduardo
Mertehikian. La Conferencia de Cierre para ese día estará a
Organizada conjuntamente por la Asociación Argentina de
Derecho Administrativo, el Instituto de Derecho Adminis
trativo del Colegia de Abogados de Entre Ríos y la Fiscalía
de Estado de Entre Ríos, y contando con la adhesión de!
Superior Tribunal de justicia de Entre Ríos y la Facultad de
Derecho de la Universidad Católica Argentina - Subsede
Paraná, se llevará a cabo, e! día 4 de mayo de 2007, la
jornada sobre "Ética Pública y Problemática Actual en
Materia de Empleo Público", en e! Salón de Conferencias
de! Consejo General de Educación - Centro Cívico, de la
Ciudad de Entre Ríos.
La Apertura de las jornadas estará a cargo de del Presidente
del Colegio de Abogados de Entre Ríos, Dr. Orlando
Alberto jorge, con palabras del Dr. Luis María Campos y del
Presidente de nuestra Asociación, Dr. Pascual Caiella. Los
dos ejes desde los cuales se abordará el tema de las jornadas
serán: "La Ética Pública", con exposiciones a cargo de la Dra.
Ivliriam Mabel Ivanega, la Dra. Gisela Schumacher; la Dra.
Mirta Sote!o de Andreau y e! Dr. Hugo R. González Elias; y
"La problemática actual en materia de Empleo Público", que
contará con la intervención expositiva del Dr. Claudia
Martín Viale; el Dr. julio Pérez Ducasse, el Dr. Federico
Lisa, el Dr. jasé Luis Said, el Dr. Raúl Barrandeguy, e! Dr.
Pablo Gutiérrez Colantuono y e! Dr. Fernando García
Pullés. Finalmente, tendrán lugar las conferencias de la Dra.
Claudia Mizawak y e! Dr. Ivliguel A. Carlin.
~.::8~; R(,"\1sta de la. \s<)(,;:a~lón Argcmma ~ cleDell:dlO,\dI11ini~tr;ltj\f)
1Univ~r~idad .Au~,tral) J~rnadas de Derecho-m;;~Seminario Int~rnacional "Las Categorías del Admmlstrahvo CuestIOnes de - Derecho Comun en el Derecho Responsabilidad del Estado y Funcionarios Públicos".
Como ya es tradicional en nuestro medio, la Universidad
Austral organiza las Jornadas de Derecho Administrativo
cuya materia a discutir en esta oportunidad serán las
"Cuestiones de Responsabilidad del Estado y de los
funcionarios públicos". Las mismas se realizarán los días
16, 17 Y18 de mayo de 2007, en el horario de 9 a 19 hs., en
la Sede de la Universidad sita en Garay N' 125.
Desde nuestra Asociación, animamos a todos aquellos
interesados a concurrir a las mismas, pudiendo obtener
mayor información al respecto en www.austral.edu.ar.
"""'j Foro de Profesores de Derecho r Administrativo.
Administrativo".
Con la organización de la Asociación Argentina de Dere
cho Administrativo, la Sala de Derecho Administrativo del
Colegio de Abogados de Córdoba y el Instituto de Derecho
Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universi
dad Empresarial Siglo xXI, se llevará a cabo el Seminario
Internacional "Las Categorías del Derecho Común en el
Derecho Administrativo", a desarrollarse el día 24 de
mayo de 2007, en el Anfiteatro de la Universidad Empre
sarial Siglo XXI, de la Ciudad de Córdoba.
Invitamos a todos aquellos interesados en asistir al Semi
nario a comunicarse con la Secretaría de nuestra Aso
ciación a fin de obtener mayor información respecto de su
organización.
"''rySeminarios de Actualización en Derecho El día 19 de mayo de 2007, en la Sede Ciudad de Buenos' Administrativo. Aires de la Universidad Notarial Argentina ubicada en la
calle Guido N° 1841, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, se llevará a cabo la VII Reunión del Foro de Profe
sores de Derecho Administrativo.
Todos aquellos interesados en concurrir Reunión podrán
comunicarse con la Secretaría de nuestra Asociación, en
donde se les informará acerca de los detalles de la orga
nización y los temas a discutir.
Es un honor para nuestra Asociación auspiciar, conjunta
mente con el Departamento de Derecho Administrativo de
la Universidad Austral, la cuarta edición de los tradiciona
les Seminarios de Actualización en Derecho Administra
tivo que organiza el flamante Instituto de Derecho Admi
nistrativo del Colegio de Abogados de la Ciudad de
Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego, para el mes de
mayo de 2007.
Los Seminarios se dividirán en cuatro módulos por cada eje
temático los que girarán en torno a cuestiones relativas a
Contratos Administrativos y Empleo Público. Los docentes
a cargo del dictado de los mismos serán los Dres. Patricio
Sammartino, Miriam Ivanega, Pablo Gutiérrez Colantuono,
Ismael Farrando, Oscar Cuadros, Fabián Canda, entre
otros.
Dejamos abierta la invitación a todos aquellos que se
encuentren interesados en asistir a los mismos, pudiendo
obtener mayor información en la Secretaría de nuestra
Asociación.
Rc>isr,\ de la;-\so:::ac:rm .-\1¡;~mllla
de D\:f<.:cho,\dmj;¡jslilliwl
"
¿Jornadas Rosarinas de Derecho ~Primeras Jornadas Rionegrinas de Derecho Administrativo.
Nuevamente, nuestra Asociación organiza, conjuntamente
con la Carrera de Especialización en Derecho Administra
tivo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Rosa
rio, las Jornadas Rosarinas de Derecho Administrativo, a
celebrarse el 7 Y8 de junio de 2007 en los claustros de la
mencionada Universidad.
La inauguración de las Jornadas estará encomendada al
Decano de la Facultad de Derecho, Dr. Ricardo Silbertes
tein, al Director de la Escuela de Graduados, Dr. Miguel
Araya y al Presidente de nuestra Asociación, Dr. Pascual
Caiella. Luego, se prevé la organización de las exposiciones
según los siguientes módulos: "Servicios Públicos", en
donde disertarán el Dr. Armando Canosa, la Dra. Violeta
Castelli y el Dr. Carlos María Puig; "Proceso Administra
tivo", donde expondrán el Dr. Federico Lisa, el Dr. Pablo
Gallegos Fedriani, el Dr. Fernando García Pullés, el Dr.
Pascual Caiella y el Dr. Alejandro Andrada; "Responsabili
dad del Estado", donde contaremos con la presencia exposi
tiva de la Dra. Miriam M. Ivanega, el Dr. Pablo Gutiérrez
Colantuono, la Dra. Silvia Miccio, el Dr. Eduardo Merte
hikian y el Dr. Daniel Nallar; "Derecho Administrativo
Municipal", en donde intervendrán el Dr. Juan Carlos
Cardona, la Dra. Raquel Alainak, y el Dr. Horacio Rosatti;
"Contratos Administrativos", tema sobre el cual expondrán
el Dr. Ismael Farrando y el Dr. Rodolfo Barra. En la Confe
rencia de Clausura, el Dr. Ismael Mata disertará acerca de
"Los servicios públicos de gestión estatal y su regulación".
Paralelamente al desarrollo de las Jornadas, el Foro de
Jóvenes Administrativistas se reunirá en Comisiones a fin
de discutir diversos núcleos temáticos, cuyas conclusiones
serán expuestas al público asistente antes del cierre.
Administrativo.
Con el auspicio de la Asociación Argentina de Derecho
Administrativo, el Superior Tribunal de Justicia de la Provin
cia de Río Negro organiza las "Primeras Jornadas Rionegri
nas de Derecho Administrativo", a celebrarse los días 20, 21
Y22 de junio de 2007, en la Localidad de Bariloche.
La temática a abordar en las Jornadas se vinculará con tres
núcleos temáticos de discusión: 1) La tutela administrativa y
judicial efectiva: acción de amparo, medidas cautelares,
suspensión administrativa, aspectos de la tutela vinculados a
los usuarios y consumidores; 2) Los contratos administrati
vos: sistema de selección del contratista, renegociación de
contratos, etc.; y 3) El empleo público: estabilidad, potestad
disciplinaria, etc.
El evento académico contará con la prestigiosa participación
de loslas Profesores/as María Angélica Gelli, Alberto Bian
chi, Domingo Sesín, Alejandro Pérez Hualde, Ismael
Farrando, Eduardo Mertehikian, Miriam M. Ivanega,
Fernando GarCÍa Pullés, Oscar Cuadros, Pablo Gutiérrez
Colantuono y representantes regionales. Finalmente, el Prof.
Agustín Gordillo tendrá a su cargo la Conferencia de Cierre.
Ro1~udc la Asociación Argcr¡tina de Dercdl(lAdmmistr"Jtiro
N'ºl~ de" 01Jh1Ji.óu
"La emergencia económica en la práctica constitucional argentina" por Ricardo Luis Lorenzetti
1) Normas y prácticas constitucionales.
Una primera cuestión que parece necesario precisar es la
diferenciación entre la norma y la práctica constitucional.
La distinción es simple, ya que mientras el texto normativo
es invariable, el modo en que se lo aplica varía constante
mente a lo largo del tiempo. Para justificar esta afirmación
se han dado varios argumemos que van desde aquella
famosa afirmación de Marshall referida a que estamos
interpretando una constitución adaptable a los diferentes
periodos históricos, hasta la más técnica y precisa, relacio
nada con los conceptos juridicos indeterminados. Cuando
la configuración normativa de un texto es abierta, no
contiene una prohibición, permisión o mandato, como es
habitual en la lógica deóntica normativa. Esta abertura
permite prescindir de un supuesto de hecho específico y
facilita la adaptación a las circunstancias de tiempo y
lugar l. También podríamos recordar a Nino, cuando señaló
que la práctica constitucional, al igual que las catedrales
medievales en cuya edificación intervenian varias genera
ciones, es una obra colectiva que se perfecciona a través de
los años y con el aporte de varias generaciones.2
Il) La emergencia como práctica constitucional.
¡Cuál ha sido la práctica constitucional en relación con la
emergencia económica1
Esta pregunta, escasamente formulada, significa interrogar
a nuestros antepasados y llegar a la conclusión de que, más
allá de lo que diga la constitución, estamos precedidos por
una continua y firme tradición de amplia permisión de los
poderes de la emergencia, y, en definitiva, de la concen
tración de las decisiones.3
1 Ampliamos en Teoría de la decisión judicial, Rubinzal y Culzoni.
Las pruebas son claras:
Los Poderes Ejecutivos en el orden nacional, provincial y
municipal aplican la noción de emergencia desde hace cien
años y en todos los campos. Los Poderes Legislativos han
ratificado lo actuado de igual modo y no hay ejemplos
claros en los que se demuestre una discrepancia o diálogo
de poderes en este aspecto. El Poder Judicial, por su parte,
ha considerado legítimas estas decisiones por más de
setenta años, con distintos fundamentos.
La Corte Suprema registra esta posición mediante pre
cedentes conocidos: en el año 1922, en el precedente
"Ercolano" (Fallos: 136:161), con el voto de los jueces Pala
cio, Figueroa Aleorta y Méndez, el Tribunal declaró que la
Ley N' 11.157, que prohibía cobrar, durante dos años conta
dos desde su promulgación, por la locación de casas, piezas
y departamentos, destinados a habitación, comercio o in
dustria, un precio mayor que el que se pagaba por los
mismos el l' de enero de 1920 era constitucional. En el año
1934, en el precedente "Avica" (Fallos: 172:21), con el voto
de los Jueces Sagarna, Pera, Linares, Nazar Anchorena, la
Corte declaró la constitucionalidad de la Ley N' 11.741, que
reducía el interés y prorrogaba el plazo para el pago del
capital en un préstamo hipotecario. En el año 1944, en el
precedente "Pedro Inchauspe Hnos." (Fallos: 199:483), con
el voto de los jueces Repetto, Sagarna, Nazar Anchorena y
Ramos Mejía, dijo que, entre los criterios amplios y restrin
gidos, había optado por el criterio "amplio porque está más
de acuerdo con nuestra Constitución, que no ha reconocido
derechos absolutos de propiedad ni de libertad, sino limita
dos por las leyes reglamentarias de los mismos [... J", En el
año 1990, en el precedente "Peralla, Luis A. y otro" (Fallos:
313:15l3), con el voto de los jueces Ricardo Levene (h),
Mariano Cavagna Martínez, Carlos Fayt, Rodolfo Barra,
Julio Nazareno y Eduardo Moliné O' Connor se consideró
constitucional el Decreto N' 36/90 en cuanto dispuso que la
devolución de los depósitos a plazo fijo que excediesen
determinada cantidad fuesen abonados con títulos de la
deuda pública, afirmando esta Corte que "de las medidas
adoptadas por el gobierno no resulta menoscabo de la
2 Nino, Carlos, FUtldamentoj de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Astrea, 1992.
3 Sobre [a concepción "descendiente" del derecho ampliamos en Teoría ... , op. cit.
Rcm[c\ (:c 1:1 :,,-,nciac:rm :\r',;~n(¡rl;l 11'\ d<: Dcrtd:n. \dmmlótr:ltilu
propiedad protegida por el Art. 17 de la Constitución
Nacional".
Si consideramos el período comprendido entre los años
1930 y 2000, advertimos que la práctica constitucional, en
todos los poderes, tanto en el ámbito federal como provin
cial, se encaminó claramente hacia una amplia tolerancia.
Este criterio amplio fue incorporado como criterio de
conducta de los ciudadanos, principalmente de los agentes
económicos.
Hubo también importantísimas objeciones, que no
podemos ignorar, pero lo cierto es que la doctrina fue
ampliamente aplicada. La cuestión es si semejante
consenso debería ser corregido, y, en su caso, cuál sería el
modo.
IlI) Consecuencias de la emergencia como práctica
constitucional.
Para tener una guía segura sobre si es necesario corregír o
no esta práctica consolidada en tantos años, en todo e! país
y por los diferentes poderes, es importante examinar sus
resultados.
Los efectos han sido devastadores en el campo institucio
nal y lo he tratado en numerosas oportunidades. 4 Las
legislaciones de excepción tienen un piazo para que se
produzca su propia extinción, pero su prórroga y su reite
ración han inutilizado los mecanismos de autodestrucción
y han alimentado los que permiten su conservación. De tal
modo la excepción se ha convertido en regla y los remedios
normaies han sido sustituidos por la anormalidad de los
remedios. Esta fundamentación de la regla de derecho
debilita el compromiso de los individuos con las leyes y los
contratos, ya que la emergencia permanente destruye todo
cálculo de riesgos y restringe el funcionamiento
económico.
Este paulatino y constante desplazamiento condujo, sin
duda alguna, a la más grave crisis que tuvo la Argentina, y
que experimentamos en los años 2001/2002.
El derecho es experiencia y ella noS enseña de modo
concluyente que la emergencia reiterada ha generado más
emergencia e inseguridad y que es necesario volver a la
normalidad.
IV) Las soluciones.
La solución obvia es volver a la normalidad, entendiendo
por tal el funcionamiento de las instituciones de modo
pleno, y el control estricto de las soluciones emergenciales.
Por ello diJimos5 que "resulta necesario establecer criterios
de corrección para una interpretación estable, compatible
con los valores constitucionales y apta para constituirse en
una base sólida para el futuro de la Nación. Las reglas de la
Constitución han sido expresadas con sabia amplitud, par"
permitir su adaptación a los tiempos, pero esta labor no
debe desnaturalizar los valores y principios, ya que siem
pre debe buscarse la coherencia sobre la base de que no
hay un sistema jurídico emergencia! o de hecho extraño al
que tiene como base la Carta Magna. Es un principio que
todos los individuos tienen derechos fundamentales con
un contenido mínimo para que puedan desplegar plena
mente su valor eminente como agentes morales autóno
mos, que constituyen la base de la dignidad humana, y que
esta Corte debe tutelar. El ahorro que hace el ciudadano
para resguardarse frente a las inclemencias de! futuro o
para aumentar su patrimonio debe ser protegido por los
jueces, cualesquiera fueran las finalidades lícitas que
persiga el depositante. Esta regla es la base de la tranquili
dad que nuestro pueblo tiene derecho a gozar en una
sociedad organizada, es el fundamento de! respeto
reciproco y es e! principal impulsor del crecimiento
económico que sólo puede ser realizado en el marco de
instituciones estables".
"Que la Constitución y la ley deben actuar como mecanis
mos de compromiso elaborados por el cuerpo político con
el fin de protegerse a sí mismo contra la previsible tenden
cia humana a tomar decisiones precipitadas. Quienes
redactaron nuestra Constitución sabian lo que eran las
emergencias ya que obraron en un momento en que la
Nación misma estaba en peligro de disolución, pero deci
dieron sujetarse rígidamente a una Carta Magna con el
propósito de no caer en la tentación de apartarse de ella
frente a necesidades del momento".
"Un sistema estable de reglas y no su apartamiento por
necesidades urgentes es lo que permite construir un
Estado de Derecho".
4 "Nunca más: emergencia económica y derechos humanos", LL, T.2003~A, Sec. Doctrina. Buenos Aires, marzo de 2003, pp. 1207 a 1221; "Estado de
derecho y estado de necesidad - Una reflexión acerca de la Constitución y los derechos individuales", LL, T2001-C, Seco Doctrina, Buenos Aires, septiem
bre de 2001, pp. 1382 a 1395; "Los contratos ante la emergencia económica", LL, T.1993-c' Seco Doctrina, Buenos Aires, 4 de agosto de 1993, pp. 811 a 823.
5 Ampliación de voto en la causa ":v1assa".
RcI'lS¡;]' '.le I~ \"lC:~l::Ón .-\rgcnnm\ de ~rL'l.:lm:\dmtni~¡r:l!I\'()
V) El gradualismo frente a la práctica constitucional.
Conocemos los errores del pasado y cuáles son los aciertos
que nos llevarán para un futuro transitorio. El problema de
la actual generación es trabajar sobre e! cambio de una
cultura, ya que las prácticas constitucionales tan arraiga
das no son fáciles de corregir.
Las soluciones que ha buscado la Corte Suprema se
encaminaron en ese sentido.
Por un lado, resulta difícil revertir situaciones consolida
das, generando altísimos costos sociales y nuevos campos
de conflictividad, pero por otro, es indispensable senalar
lo más claramente posible cuál es el camino. Las solucio
nes dadas a los casos de depósitos bancarios (Fallo
"Massa") intentaron ubicar a los depositantes en la
posición que peticionaron en la causa judicial: la devolu
ción del dinero entregado. Esto debe quedar claro porque
se trata de juicios de amparo en los que se pide la devolu
ción de dinero entregado en depósito, y donde no se discu
ten otras cuestiones. El Tribunal no puede resolver sobre
aspectos no planteados en un procedimiento tan estricto
como e! amparo. Si se hubiera decidido la inconstituciona
lidad de la pesificación habría un impacto económico
extraordinario y de consecuencias imprevisibles, ya que
todo podría ser cuestionado nuevamente en los últimos
cinco anos. En este criterio coincidieron Fayt, Argibay,
Zaffaroni, Highton y Lorenzetti. Una opinión contraria
deberia explicar cómo se tratarían los mencionados
efectos.
En los depósitos judiciales se aplicó la doctrina tradicional
y se devuelven en la moneda de origen. En las hipotecas
con destino a vivienda, se buscó asimilar la solución a lo
que hubiera resultado de aplicar la recomposición del
contrato con base en la excesiva onerosidad sobreviviente,
la frustración de! fin, el abuso del derecho, las soluciones
basadas en el sobreendeudamiento del consumidor y los
contratos que involucran derechos fundamentales.
El gradualismo es posible neutralizando los efectos perju
diciales que la emergencia tuvo en e! caso concreto y
planteados en e! proceso, poniendo a la parte peticionante
en la posición que solicita y defendible en términos consti
tucionales. Al mismo tiempo, es preciso señalar, como
mensaje a los otros Poderes, cuál es el camino y esto se ha
hecho en todos los casos.
VI) Contexto de la decisión.
En derecho se distinguen los enfoques especulativos, en
los que se pueden ensayar interpretaciones de todo tipo,
pero sin tomar en cuenta las restricciones del contexto, de
aquellos basados en el saber prudencial. que se caracteri
zan, justamente, por estar sometidos a fuertes restricciones
derivadas de la colisión de derechos y del contexto en que
este se produce. Los jueces toman decisiones y por ello
prevalece el saber prudencial.
En este sentido es que en el fallo "Massa" consideré necesa
rio explicar el contexto de la decisión en los siguientes
términos: 1) que la legislación promulgada en los anos 2001
Y 2002 ha tenido como base precedentes de esta propia
Corte y que afectaría la seguridad jurídica cambiarlos
retroactivamente; 2) que, habiendo transcurrido casi cinco
años de los hechos, deben considerarse las implicancias
sobre miles de situaciones jurídicas particulares que han
tenido una variedad de soluciones transaccionales O
judiciales ya consolidadas; 3) que es necesario evaluar las
consecuencias sobre las reglas macroeconómicas fijadas
reiteradamente por parte del Honorable Congreso de la
Nación en el periodo mencionado; 4) que la interpretación
que los jueces realicen sobre la protección constitucional
del contrato y de la propiedad tiene efectos importantísi
mos sobre la evolución futura de las instituciones; 5) que,
con arreglo a los precedentes de esta Corte, cabe prescindir
de la declaración de inconstitucionalidad de una norma
cuando se puede encontrar la solución en el derecho
vigente; 6) que ha habido diferentes opiniones entre los
jueces que, en gran medida, reflejan la disparidad de crite
rios excstentes en la sociedad; 7) que es necesario dar una
solución definitiva a este tipo de pleitos para alcanzar la paz
social sobre considerar los resultados y en especial e!
respeto del patrimonio de ahorristas, cumpliendo así la
misión institucional que la Constitución confiere a esta
Corte Suprema.
VII) Conclusión: el juez estadista y la función de la
doctrina.
Necesitamos un juez que, frente a un caso difícil, sea capaz
de tener en cuenta no sólo el conflicto bilateral, sino su
dimensión institucional, las consecuencias de sus decisio
nes sobre el orden de la sociedad. También necesitamos una
doctrina jurídica activa, que participe fuertemente de un
debate cada vez más robusto, a fin de que la sociedad hable
el lenguaje del derecho y no suceda lo contrario. Es el deber
de nuestra generación.
cimiento de las ·normas o el simple incumplimiento. En
LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA EN ACCIÓN
Diálogo con el Lic. Horacio Castagnola, Director Gen
eral de la Dirección General Impositiva - AFIP.
-",
~ ¿Cuáles son, desde su punto de vista, los objetivos centrales de / la AFI? y más concretamente de la DGI'
Como usted sabe, la Administración Federal de Ingresos
Públicos -AFIP- es un organismo que surgió de la
integración -en 1996- de los organismos que tenían a su
cargo la administración de los impuestos nacionales -la
Dirección General Impositiva- y las aduanas -la Dirección
General de Aduanas- y de la nueva Dirección General de
los Recursos de la Seguridad Social.
Esa integración produjo lo que se denomina una "agencia
única", y está enmarcada en una estrategia que han seguido
distintos países europeos y americanos: España, Paises
Bajos, e! Reino Unido, Brasil o Méjico, como ejemplos. Lo
que se procura con la agencia única es generar una sinergia "
otro extremo encontramos la evasión y aún el delito orga
nizado.
Las formas de ir cerrando esas "brechas de cumplimiento"
abarcan entonces una gran variedad de opciones en
función del plazo que se disponga para enfrentarlas.
En términos sociológicos, el cumplimiento fiscal que se
encuentra en un país determinado es reflejo de su
integración politica y cultural, de su propia experiencia
histórica, de la calidad de sus instituciones y de la
edL.cación de la población. Como vernos, todos estos
elementos actúan en el largo plazo y los cambios que se
pueden producir para mejorar esa conducta a veces pueden
llevar generaciones enteras. Por eso en AFIP hablarnos de
una nueva cultura tributaria.
Si bien lo anterior es indudable, esto no significa que las
sociedades estén imposibilitadas de intentar mejorar, en
plazos razonables, e! cumplimiento de las normas fiscales.
Es ahí donde se entiende mejor el rol que cumple la admi
nistración tributaria como herramienta o instrumento de
cambio en la sociedad. Nosotros debemos administrar
racionalmente e! sistema tributario para lograr ese objetivo.
que permita incrementar la eficacia global de la adminiS~'7 ¿Cuáles son las características de ese sistema tributario que tración tributaria y aduanera a través de una mejor coordi-· ustedes gestionan cotidianamente'
nación tanto operativa como jurídica y de una planificación
más racional de sus sistemas informáticos y de sus recursos
humanos y materiales. El objetivo más importante, y que enmarca e! fin último de
nuestra gestión, es generar los mecanismos para inducir
mejoras permanentes en el cumplimiento fiscal de la socie
dad. En términos concretos, esto se traduce en crear las
condiciones para asegurar la solvencia fiscal intertemporal
de! Estado obteniendo los fondos necesarios para su
funcionamiento, en el marco de la legislación vigente.
""~ ¿Cuáles son los principales desafíos o problemas que encuel1
/ tran para lograr esa meta'
En toda sociedad, aún en las más desarrolladas, hay una
diferencia entre lo legislado y lo efectivamente cumplido
por la población. Esa brecha de cumplimiento tiene un
sinnúmero de causas que van desde las razones de origen
cultural, sociológico o histórico, hasta el propio descono-
Entiendo como sistema tributario al conjunto de normas,
instituciones, personas y bases imponibles que de forma
interrelacionada determinan los hechos tributarios de la sociedad.
Incluyo ahí a los tres Poderes del Estado, a toda la norma
tiv,," vigente, las bases imponibles afectadas, a los respon
sables o contribuyentes y a la propia Administración tribu
taria.
Para dar una idea de sus características esenciales mencio
naré las tres, que, a mi criterio, son las más importantes:
masividad, complej ¡dad y dinamismo.
Para ilustrar la masividad le acercaré algunos datos. En
Argentina tenemos 1 millón de contribuyentes inscriptos
en el [mpuesto al Valor Agregado, SOO.OOO personas en la
Seguridad Social, 1,9 millones de Monotributistas, y 1
millón y medio de inscriptos en Impuesto a las Ganancias.
El total general de contribuyentes es 5,2 millones de perso
nas físicas y jurídicas. Se presentan 14 millones de declara
Ik\'h1.J de la .-\..;oc:J~~ún .·qnrina líe [}':n'CI~IJ. \dn\lm~tr:1tim
ciones juradas y se controlan 18 millones de obligaciones
por año. la página d@ AFlP en internet tiene 3,5 millones
de accesos por mes.
En términos de complejidad le puedo mencionar que e!
crédito fiscal total anual -o sea la suma de los créditos
fiscales informados por los contribuyentes en ellVA- es de
$ 148.000 millones (debo resaltar que el crédito fiscal de
cada contribuyente está a su vez formado ?or un impor
tante número de facturas de compra que determinan el crédito fiscal que cada mes se computan los contribuyentes
en sus declaraciones juradas). Algo similar ocurre con las,
casos, por leyes ómnibus que modifican más de un
impuesto.
Está todo dicho: es complejo para el contribuyente, es
complejo para los asesores y es complejo para la adminis
tración tributaria.
En algún momento las administraciones tributarias
exigían un cambio de esta realidad: pedían estabilidad y
simplicidad. Ese objetivo no se logró.
Hoy trabajan en lograr organizaciones flexibles, que se
adapten al cambio permanente.
ventas y el consiguiente débito fiscal. En síntesis: millones,,,,,,) ¿Podría enumerar brevemente los principales problemas de
de transacciones resumidas en los débitos y créditos inforJ
mados en las respectivas declaraciones juradas. Una de las
actividades que debe realizar la administración tributaria
es crear condiciones de riesgo suficientes para inducir una
correcta declaración de esas transacciones. la existencia de
facturas falsas deteriora obviamente la base imponible del
lVA y de Ganancias, algo similar ocurre cuando se subde
claran ingresos (omisión de declarar ventas o servicios).
La otra cara de la complejidad es la normativa, que tiene
dos aspectos por considerar: 1) la vastedad de las normas
vigentes en cada momento, y 2) el conocimiento aún de las
derogadas, que deben ser consideradas toda vez que los
hechos imponibles deben analizarse con las normas vigen
tes en cada momento. Esto es, sobre e! mismo hecho
imponible a lo largo de cinco años -período de prescrip
ción para los contribuyentes inscriptos-, puede existir un
número importante de normas que tuvieron vigencia en
distintos momentos de ese período y para determinar el
impuesto deben aplicarse las que correspondan a cada
momento. Esto se acentúa para e! caso de los contribuyen
tes no inscriptos donde la prescripción se extiende a díez
años. '.
En términos concretos, a la fecha, para administrabyr'i'j
fiscalizar 19 impuestos, las leyes que hay que considerar/'
son 597. Para los principales impuestos la distribución es
así: para IVA: 60 leyes; Seguridad Social: 55; Ganancias: 47.
En el caso de los Decretos, sobre un total de 1.260 que
deben considerarse, 100 corresponden a IVA, 220 a Seguri
dad Social y 50 a Ganancias.
En cuanto a Resoluciones Generales, sobre un total de
4.511, IVA participa con 319 Resoluciones Generales,
Ganancias con 476 y Seguridad Social 106.
Para agregarle complejidad, debemos señalar que muchas
de esas normas están parcialmente derogadas y, en muchos
control que encuentran en la actualidad?
Sin que pretenda ser una enumeración taxativa, le puedo
mencionar algunos: e! desconocimiento de las normas por
parte de gran parte de la población; la desmaterialización
de las bases ímponibles (el mundo va hacia la mayor
participación de los servicios: financieros, culturales, ca
merciales) que hacen más difícil el control; la alta concen
tración económica y, por ende, las operaciones en el
interior de grupos económicos.
Asimismo, implican problemas de control la enorme
sofisticación de las estructuras financieras y el manejo de
precios de transferencia en e! comercio internacional de
bienes y servicios.
Desde otra mirada, puedo mencionar como problemas
graves de control la mencionada utilización de facturas
falsas, para aumentar crédito en e! IVA y gastos en Ganan
cías; los domicilios inexistentes e inestables; las sociedades
"fantasma"; el uso de paraisos fiscales en la fiscalidad inter
nacional y, en un extremo de todo esto, el delito organizado
que usa el sistema tributario como plataforma para co
meter sus ilícitos.
¿Cómo se encaran esos desafíos? Nuestra estrategia en DGI está integrada por un conjunto
de líneas de trabajo que trataré de resumir: tratar de
conseguir la máxima flexibilidad y adaptación al contexto a
través de un permanente rediseño de procesos, con alta
participación de! personal. Para eso hemos definido un
esquema permanente de reuniones de coordinación con la
activa participación de todo el personal.
Asimismo estamos procurando la intensa sistematización
de trámites para darles mayor objetividad, evitando así
decisiones discrecionales.
En AFIP se ha consolídado una base de datos en ambiente
R~IlS(¡\ \~C la Asocilción :-\rg¡:ntlna d<;: Dert"l:hn .\dmillisüntiw
web sumamente potente que tiene información muy impor
tante sobre transacciones y bases imponibles.
Algunos datos: 26 millones de datos sobre titulares de cuen
tas bancarias, 7 millones de titulares de automotores, 16
millones de dueños de inmuebles, 36.000 embarcaciones,
9.000 aeronaves, 60.000 agentes de retención.
Estamos haciendo un fuerte esfuerzo por mejorar nuestras
capacidades gerenciales. Hemos elaborado "mapas jurisdic
cionales" _que sintetizan -en nuestra base de datos- la
descripción de la composición de qué tipo de contribuyentes
encontramos en cada jurisdicción, sus bases imponibles, su
impuesto declarado y pagado, en fin, el "historial" de cada
zona para que los responsables de controlar tengan elemen
tos de juicio para diseñar sus estrategias de control. A su vez,
se está capacitando intensamente en técnicas gerenciales.
Hay dos conceptos que podrían sintetizar hacia dónde
queremos ir: la idea de "ciclo completo" que, en breve, es: no
iniciar acciones de control que no terminen en un resultado
/
concreto y que, a su vez, impacten en el medio, como forma
de inducir cambios de conducta. La otra idea es considerar al
riesgo de incumplimiento como concepto ordenador de
nuestras actividades. Los contribuyentes con "bajo riesgo"
progresivamente deberían sentir una menor presión por
parte de la administración. Deberíamos facilitarle sus activi
dades y no generarles costos adicionales.
En el extremo opuesto aquellos que, según nuestra
evaluación, aparecen como más riesgosos deberán aceptar
una mayor presencia y control por nuestra parte.
Estamos construyendo matrices de riesgo que permiten
calificar la conducta de los contribuyentes. Aquellos con
peor calificación tendrán mayores probabilidades de ser
fiscalizados y, por lo tanto, el conocimlento de este riesgo
debería producir una progresiva mejora de su conducta
fiscal. Es un proyecto de mediano plazo pero ya está opera
tivo y con el transcurrir del tiempo se irá sofisticando y mejorando.
R<:risr;¡ de IJ :lc">\:I;ICII)J1, \ri,,'l.'l\dn:! ,lo.: DCI1.\:ho .\dnl\nl~(r:\tl'-Il
"~Corte Suprema de Justicia de la Nación. /
Autos: "Cardiocorp SR.L. el J'vIunicipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires", Fallo C. 1597. XL., Sentencia de! 27-12·2006.
Voces: Contratos administrativos. Procedimiento
licitación pública. Regla general. Enriquecimiento sin
causa. Requisitos. Procedencia.
La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia apelada que
había condenado a la ex Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires a restituir insumas recibidos en virtud de una
contratación nula por no haber sido celebrada de acuerdo
COIl el procedimiento de licitación pública.
"Que, al respecto, cabe advertir que el procedimiento de
licitación pública ha sido instituido como regla general con
el propósito de que la competencia entre las distintas
ofertas permita a la Administración obtener los mejores
productos al precio más conveniente, y tiende a evitar la
existencia de sobreprecios. Como es notorio, las ofertas de ,
"Que, en distinto orden de ideas, cabe apuntar que la
condena a restítuir en especie los insumas ya consumidos
significaría que la comuna debería convocar a una nueva
licitación pública con el único objeto de adquirirlos de un
tercero para restituírselos al actor, pues el principio de
legalidad presupuestaria le impide proceder de otra manera;
vale decir, adquirirlos directamente para entregárselos. En
tanto cabe presumir que e! importe consignado por el
proveedor en las facturas presentadas al cobro está
integrado, cuanto menos en buena medida, por el costo
(pérdida) que efectivamente tuvo para cumplir con la
prestación respectiva; excepto concreta alegación y prueba
de la existencia de sobreprecios. En tales condiciones
corresponde que, sobre la base de los elementos de juicio
obrantes en el proceso, en cada caso los jueces de la causa
determinen el importe de lo que se debiera restituir para
evitar que la comuna se enriquezca a expensas del patrimo
nio del particular sin compensación alguna:' (Del voto de
los jueces Petracchi y Lorenzetti).
los proveedores incluyen los costos de manufactura'"ó~~ Provincia de Córdoba, Tribunal Superior adquisición de los bienes suministrados, además de la"
ganancia estimada por e! contratista. En la medida en que
en la demanda no se haya invocado cuál ha sido el costo de
suministro, no es posible establecer la medida de la pérdida
experimentada por el contratista; a lo que cabe añadir que
sólo puede considerarse que la comuna se ha enriquecido
en lo que hace al valor objetivo que los productos suminis
trados tenían en el mercado, con exclusión de la ganancia
estimada y de los gastos eventualmente realizados para
obtenerla. Por tal razón, en e! precedente de Fallos: 323:
3924 se consideró necesaria la invocación de los extremos
imprescindibles para admitir la demanda con fundamento
en e! principio del enriquecimiento sin causa, tales como
los precios efectivamente pagados por el proveedor para
adquírir los productos revendidos, o los costos que tuvo en
e! cumplimiento de la contratación; que no surgen de las
facturas presentadas. Ello es coherente con lo dispuesto en
el Artículo 1050 del Código Civil, pues la restítución de lo
percibido en virtud de! acto anulado al que se refiere dicho
artículo no comprende la ganancia facturada por el contratista:'
de Justicia de Córdoba, Sala Contencioso Administrativa.
Autos: "Chalub, José Héctor el Caja de Previsión y Seguridad
Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de
Córdoba - Plena Jurisdicción - Recurso de Casación", Expte.
Letra "e", N' 10, iniciado el 17-03-2005. Sentencia
064/2006.
Voces: Proceso Contencioso Administrativo: Habili
tación de Instancia. Principio pro actione. Recurso de
Revisión Administrativo interpuesto por ante e! Presi
dente de la Caja y no por ante e! Poder Ejecutivo Provin
cial. Artículo 89 de la Ley N° 6.658. Procedimiento
Administrativo: Principio de! informalismo o forma
lismo moderado. Instrumentalidad de las formas. Error
no grosero subsanable por e! administrado en la inter
posición del recurso. Principio de Impulsión de oficio.
Principio favor administrationis. Balancing o ponde
ración de valores. Derecho a la tutela administrativa y
judicial efectiva.
1. El baiancing o ponderación de los valores jurídicos
superiores en juego, en el acto de promoción de la revisión
judicial de la legalidad de la actividad administrativa,
proyecta desde su vértice una solución para esta causa, en
la que sin quebrantar la configuración legal de las formas
esenciales del procedimiento administrativo y del proceso
contencioso administrativo, concilia dos valores: e!
adecuado equil;brio entre la atenuación del principio del
informalismo en la fase de las impugnaciones administra
tivas y las exigencias formales previstas como esenciales
para su admisión y el principio pro actione, frente a una
duda razonable derivada de la técnica de organización
administrativa de la entidad demandada, que ha podido
suscitar en el administrado una equivocación o pequeño
error subsanable en orden a la autoridad con competencia
para sustanciar y decidir el recurso de revisión.
2. Los recursos administrativos deben interpretarse según
la intención expresa o razonablemnte implícita de!
recurrente como modo de no frustrar los remedios
procesales que la ley le acuerda a los administrados.
3. Si bien el administrado cometió e! "error" o "equivo
cación" de interponer su recurso de revisión y el posterior
pronto despacho configurador del silencio denegatorio del
primero, por ante e! Señor Presidente de la entidad deman
dada, que no es la autoridad competente para conocer y
resolver de su articulación, merced al precepto que le
confiere en exclusividad esa prerrogativa de poder excep
cional al Poder Ejecutivo Provincial, el mismo es subsa
nable en virtud del principio del informalismo o
formalismo atenuado.
4. El recurso de revisión constituye un medio de impug
nación de carácter extraordinario, que se interpone ante la
máxima jerarquía de la organización. administrativa y
contra un acto administrativo que ya es irrecurrible,
porque contra él o bien se interpusieron los recursos
administrativos ordinarios o ya no es posible interponerlos
por la caducidad operada por e! vencimiento de! plazo,
sumado a las causales taxativamente establecidas por la ley
para la procedencia de esa revisión excepcional. En todos
estos casos, se trata en definitiva, de un recurSO para que la
Administración pueda revisar un acto firme y, por tanto,
inimpugnable por la vía de los recursos administrativos
ordinarios.
5. La Administración está obligada a encauzar el proce
dimiento a favor de! administrado, pues el principio favor
administrationis implica que sea aquélla quien debe
Re\·bt~ de b i\s(X;I;lC:OII. \rgcmin:l de Der<:dlD ..\dmlnistnmvo
interpretar el procedimiento de manera favorable a la
producción de una decisión sobre el recurso de revisión.
Provincia de Buenos Aires. Suprema Corte de Buenos Aires como Tribunal en lo Contencioso Administrativo.
Autos: "Cantera Corina SR. el Municipalidad de La Plata
5/ Demanda Contencioso Administrativa", Causa B. 54.024.
Sentencia del 27-10-2006.
Voces: Responsabilidad de! Estado por actividad lícita.
Reparación integral. Procedencia de! daño emergente y
de! lucro cesante.
Los actores promovieron demanda contencioso adminis
trativa por retardación contra la Municipalidad de La
Plata, solicitando se la condene por los daños y perjuicios
sufridos a consecuencia de la Ordenanza N' 7.362/89, que
establecia un nuevo régimen para extracción de suelos, y
disponía el cese automático de las canteras que no cum
pUeran con las condiciones especificadas en la misma, a la
fecha de su promulgación.
La Suprema Corte, en fallo unánime, hizo lugar parcial
mente a la pretensión, afirmando que el fundamento del
derecho de los accionantes a ser indemnizados se asienta
en los postulados de! Estado de Derecho, en particular en
la garantia de inviolabilidad de.la propiedad, en tanto al .
suprimirse antes de tiempo el derecho incorporado al
patrimonio, se cercena la posibilidad de su ejercicio.
En lo que toca a la responsabilidad estatal por acto lícito,
afirmó que e! alcance de la reparación debe ser una
indemnización plena, por lo cual corresponde indemnizar
el lucro cesante reclamado por una lesión de derechos
subjetivos de los administrados como consecuencia de
una prerrogativa estatal que se funda en principios básicos
del derecho administrativo.
Sostuvo que la amplitud con la cual la Corte Nacional ha
conceptualizado a la propiedad (todos los intereses apre
ciables que un hombre pueda poseer fuera de sí mismos,
fuera de su vida y de su libertad) y la garantía de indemni
zación Justa que acuerda el Pacto San José de Costa Rica
(Articulo 21.2), constituyen el fundamento básico que
legitima e! principio de reparación integral, e! que incluye
al daño emergente y al lucro cesante, entendido este rubro,
en su exacta acepción, como la probabilidad objetiva,
debida y estrictamente comprobada de las ventajas
económicas justamente esperadas, conforme las cir
cunstancias del caso.
En el caso en cuestión la actora no logró acreditar el lucro
cesante que alegaba, por lo tanto no' se hizo lugar al
mismo, y se condenó a la Municipalidad a pagar sólo una
parte del daño emergente peticionado, ya que la atora no
logró probar la cuantía del daño irrogado.
Autos: "ESEBA S.A. cl Tribunal de Cuentas de la Provincia
de Buenos Aires 51 Demandn Contencioso Administrativa",
Causa B 54.015. Sentencia de! 13-09-2006.
Voces: Demanda Contencioso Administrativa y proce
dencia del Control de Constitucionalidad. lnconstitu
cionalidad del Artículo 10 de la Ley N° 10.904. Control
del Tribunal de Cuentas sobre una Sociedad Anónima
con partícipación estatal mayoritaria.
La Empresa Social de Energía Eléctrica de Buenos Aires
S.A. solicitó la declaración de nulidad de la Resolución del
Tribunal de Cuentas por la cual éste se declaró competente
para ejercer el contralor sobre aquella, asignando el
estudio de la rendición de cuentas a la Vocalía de la
División Reparticiones Autárquicas.
La actora sostuvo que el Tribunal de Cuentas no podía
apartarse de lo prescripto por el Artículo lO de al Ley N°
10.094, que la eximía del contralor del Tribunal de Cuen
tas, en tanto un órgano administrativo no podía por sí
declarar la inconstituclonalidad de una ley.
Además sostiene que por tratarse de una sociedad comer
cial se rige por la Ley N° 19.550, la cual prevé un
mecanismo específico de contralor para este tipo de socie
dades.
Fiscalía de Estado, por su parte, arguyó que por ser la
actora una sociedad anónima con participación estatal
mayoritaria, la cual se encuentra sometida en parte al
derecho común en su carácter de sOcledad comercial, y en
parte al derecho público, en tanto tienn origen en actos
administrativos y se constituyen con dinero público,
quienes concurren en representación de la Administración
lo hacen como funcíonarios del Estado, a su vez el estado
tiene predominio en el gobierno y administración del ente,
los fines de la sociedad son predominantemente públicos
por coincidir con el interés del socio mayoritario, el
Estado, etc.
Lo determinante para Fiscalía de Estado fue la existencia de
fondos públicos, lo que exige determinar una forma de
control sobre los mismos.
La primera cuestión a resolver fue si resultaba admisible la
inconstitucionalidad del Artículo 10 de la Ley N° 10.904. A
ello la Suprema Corte resolvió rechazar la articulación
formulada por la actora, en lo que respecta a la imposibili
dad de plantear la inconstitucionalidad de una ley conjun
tamente con la acción contenciosa.
En cuanto a la segunda cuestión a resolver, en este punto el fallo de la Corte tomó como definición de la sociedad
anónima con participación estatal mayoritaria, a las
entidades dotadas de personalidad jurídica y patrimonio
propio, creadas por ley, regidas estructuralmente por el
derecho privado, siendo su objeto habitual la explotación
actividades económicas, siendo definitoria la existencia de
un capital social estatal de por lo menos un 51 % Yque la
participación estatal en el capital social era suficiente cama
para que su voluntad pudiera prevalecer en las asambleas
ordinarias y extraordinarias.
Analizó si el capital social de ESEBA podía ser conceptua
lizado como renta pública, llegando a la conclusión de que
la creación de entes descentralizados bajo formas societa
rias comerciales no importaba negar el carácter público de
los fondos que constituyen el capital social, así coma su
patrimonio. Por lo tanto, constituyen renta públlca y fondos
públicos en los términos de los incisos 1 y 2 del Artículo
159 l de la Constitución Provincial.
Por último, afirmó que la lectura del citado articulo no
permitía advertir una habilitación constitucional a favor de
la Legislatura para establecer excepciones a la competencIa
1Artkulo 159.- La Legislatura dictará la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas. Este se compondrá de un presidente abogado y cuatro vocales contadores ~úblicosJ todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Podrán ser enjuiciados y removidos en [a misma forma y en [os mismos casos que los jueces de ¡as Cámaras de Apelación. Dicho tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
la. Examinar las cuentas de percepción e io'/ersión de las rentas públicas, tanto provinciales como municipales, aprobarlas o desaprobarlas y en este último caso, indicar el funcionario o funcLo narios responsables, como tambié n el monto y la causa de los alcances respectivos.
2a. Inspeccionar las oficinas provinciales o munIcipales que administren fondos públicos y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier
irregularidad en la forma y con arreglo al procedimiento que determine la ley. Las acciones para la ejecución de las resoluciones del TrIbunal corresponderán al Fiscal de Estado.
Rl:\l.'t:: ,It i;\, \'CX:lJl":'¡;"¡ ;\r¡:;cntin8. ,19lit [)~~l";~:'" \dn¡¡ni~m.{I\"o '-.cA
"'-~------------------------------_/
~ atribuida al Tribunal de Cuentas, por ello descalificó al
, constitucionalidad del Articulo 10 de la Ley N° 10.904.
Provincia de Buenos Aires. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata.
Autos: "Giannino, Domingo Pablo el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires si Pretensión Anulatoria".
Sentencia del 28-06-2005.
Voces: Recurso directo sin sustanciación ante la Cámara.
Su inconstitucionalidad. Juicio contencioso de cono
cimiento pleno. Su jerarquía constitucional. Principio de
igualdad.
El actor interpuso una pretensión anulatoria contra una
decisión del Colegio de Abogados, por la cual se le impuso
una sanción por infracción a Ley de ejercicio profesional.
El juez de Primera Instancia ordenó la remisión de la causa
a la Cámara de Apelaciones en cumplimiento de los
dispuesto por el Artículo 2° de la Ley No 13.329, el que
establece que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo será competente para entender en los
recursos contra las resoluciones de los Colegios Profesio
nales y del Tribunal Fiscal de la Provincia, los cuales serán
resueltos en única instancia y sin sustanciación alguna.
La Cámara decretó la inconstitucionaLdad de los Artículos
l° y 2° de la Ley N° 13.3251 Y 1, 2 Y3 de la Ley N° 13.3292
por resultar violatorios de los Articulas 18 y 31 de la
Constitución Nacional y 15, 57 Y 166 de la Constitución
Provincial, con los siguientes fundamentos.
La Ley N° 13.329 es inconstitucional en cuanto margina a
las cuestiones nacidas por decisiones de entidades profe
sionales, en ejercicio del poder de policía de la matrícula,
del conocimiento pleno, que es principio en el contencioso
provincial.
El Código Contencioso Administrativo, dictado al amparo
del Artículo 166 de la Constitución de la Provincia esta
blece como regla general del proceso contencioso adminis
trativo, al proceso ordinario de conocimiento pleno,
siendo los procesos abreviados optativos para el
accionante.
El quiebre constitucional del sistema de la Ley N° 13.329,
reposa en que el contencioso provincial de conocimiento
pleno, resulta de las propias normas constitucionales
(Articulos 15 y 166 de la Constitución de la Provincia). Por
ende un recurso directo sin sustanciación, vulnera el
"Juicio pleno" que exige la norma constitucional que
estableció el proceso contencioso administrativo, lo que a
su también implica una vulneración del debido proceso y
el acceso a la jurisdicción.
Autos: "Fernández, Aníbal Domingo el Honorable Tribunal
de Cuentas si Pretensión Anulatoria". Sentencia del 24-10
2006.
Voces: Control judicial del contencioso. Doble instancia.
lnconstitucionalidad de recurso directo sin sustan
ciación. El contencioso como juicio pleno. Principio de
igualdad.
La causa se originó en una pretensión anulatoria contra un
acto emanado del Tribunal de Cuentas. El fuez de Primera
Instancia ordenó la remisión de la causa a la Cámara de
Apelaciones en cumplimiento de lo dispuesto por el Artí
culo 5° de la Ley N° ] 3.4053.
La Cámara decretó la inconstitucionalidad del Artículo
Sto., por violación de los Artículos 16 de la Constitución
Nacional y 11, 15, 160 Y 166 de la Constitución de la
Provi:lcia de Buenos Aires.
El Código Contencioso Administrativo organiza el
proceso contencioso, sobre la base de la doble instancia.
Toda excepción a ella, supone un desequilibrio procesal
desventajoso para quien impulsa y reclama la intervención
judicial. Por ende, tratándose de una pretensión que se
encamina al control de legitimidad de un acto administra
1 Esta ley modifica el Código en lo Contencioso Administrativo, estableciendo un sistema impugnatoria de las decisión de los colegios profesionales diferenciado de! sistema genérico del código, ante la Cámara de Apelaciones, en instancia única y sin sustanciación.
2 Esta ley establece en su artículo primero, que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata será competente para entender en los recursos que se estuvieran sustanciando por ante la Sala Especial (decisiones de colegio profesionales y del Tribunal Fiscal de Apelación) a los cuales se les dará el trámite de recurso sin sustanciación alguna. Por último dispone que cualquier acto procesal que al respecto se hubiera llevado adelante por ante los Juzgado de Primera Instancia, quedarán sin ningún efecto y se adecuarán a este sistema impugnatorio.
3 Su Artículo 2° le otorga competencia a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata, para entender en única instancia v en juicio plena, en las causas que se originen por la impugnación de resoluciones del Tribunal de Cuentas de la Provincia y del Tribunal Fiscal de Apela'ciones.
Rt;\~sta dc la" \.'o<:tl<;I'~11 . \r,.,'Clltlna
,le l)crtXho" \dmlll;'tntil"() ._-~
,
tivo, en este caso emanado del Tribunal de Cuentas de la
Provincia, resulta inaceptable desde el ángulo de la igual
dad constitucional, la existencia de un proceso que quite
una de las instancias de trámite, que establece e! sistema
general del código para los procesos de revisión de! acto.
El Articulo 166 de la Constitución Provincial, no impediría
organizar la jurisdicción adm: nistrativa sin contemplar la
doble instancia. Lo que no puede hacerse es construirla con
ese orden sucesivo de conocimiento, para después retraerlo
en alguna de sus herramientas procesales, con la técnica de
excluir, sólo para estas, la primera instancia.
La sistematización de! fuero es única e imperativa para
todas las pretensiones a ventilar en él. La doble instancia
preside un régimen que exhibe ese rasgo definitorio y que
es comprensivo de todas las acciones que regula. También
incluye a la totalidad de los procesos, sean éstos ordinarios
o abreviados. Por ende e! principio de igualdad, impide la
discriminación especial que se infiere del texto de la Ley N°
13.405.
El control judicial suficiente sólo se consuma en el sistema
provincial, con el respeto sin cortapisas de su organización
en doble instancia. Toda excepción resigna el cumplimiento
de esa garantía esencial.
'\,''''
""')Provincia de Río Negro. Superior Tribunal '" de Justicia de la Provincia de Río Negro.
Autos: aRTA si Amparo si competencia". Sentencia del 07
02-2007.
Voces: Acción de amparo. Modalidades. Mandamus.
Prohibimus. Amparo por Mora. Admisibilidad. Acceso a
la información pública. Debido proceso. Constitución
Nacional. Pactos Internacionales. Tutela judicial
efectiva. Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Declaración de inconstitucionalidad de oficio.
Un vecino solicitó a su Municipio diversa información
relacionada con su calidad de contribuyente. El Municipio
denegó la petición invocando el Articulo 21 de la Orde
nanza Fiscal local que prescribe que ninguna dependencia
municipal dará trámite al reclamo de los contribuyentes
que adeuden el pago de sus tributos. En virtud de esa nega
tiva el interesado inició acción de amparo para lograr el
acceso a la información referida.
El magistrado de Primera Instancia se declaró incompe
tente por entender que la acción instaurada revestía la natu
raleza de un mandamiento de ejecución, acción cuyo cono
cimiento atribuye e! Articulo 44 de la Constitución Provin
cial al Superior Tribunal.
Elevado el caso al máximo Tribunal, éste dispuso -por
mayoría- asumir la competencia en el caso, declarar de
oficio la inconstitucionalidad del Articulo 21 de la Orde
nanza Fiscal y hacer lugar a la acción de amparo, ordenando
al órgano ejecutivo municipal que suministrara en el plazo
de setenta y dos horas la información requerida, bajo aper
cibimiento de aplicar astreintes. La disidencia consideró
que elO se encontraban configurados los requisitos de
procedencia formal del mandamus, destacando la ausencia
de agotamiento de la via administrativa.
El derecho de los ciudadanos a ejercer e! contralor sobre las
acciones gubernamentales no debe cercenarse y rechazarse,
cuando se trata de la tutela de derechos fundamentales,
tales como el acceso de los ciudadanos a la información que
permite controlar la gestión de sus representantes, y que
deben interpretarse en e! sentido más amplio. (Del voto del
Dr. Sodero Nievas al que adhiere la mayoría)
Debe entenderse por "información pública" a (odas los
expedientes, archivos, bases de datos y documentos escri
tos, fotografías, grabaciones, en soporte magnético o
digital, o en cualquier otro formato que se encuentren en
poder de las personas jurídicas estatales o instituciones
públicas; o personas jurídicas privadas con participación
estatal o subvención de! Estado, o personas jurídicas
privadas que tengan a su cargo la prestación de un servicio
público esencial. (Del voto del Dr. Sodero Nievas al que
adhiere la mayoría)
Uno de los derechos esenciales de los administrados es el
del debido proceso adjetivo que resulta comprensivo del
derecho a ser oido, el derecho a ofrecer y producir prueba y
e! derecho a una decisión fundada. Al respecto, la Declara
ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
-Tratado de jerarquía constitucional por imperio de lo
dispuesto en el Artículo 75, inciso 22 de la Constitución
Nacional- establece en su Artículo XXIV que "[ ... ] Toda
persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a
cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de
interés general, ya de interés particular, y el de obtener
pronta resolución". (Del voto del Dr. Sodero Nievas al que
adhiere la mayoria)
El amparo por mora de la administración constituye una
especie de acción de amparo y aunque en el ámbito provincial
RC\'ist~ de \... ,-\.';o::iJCiÓn Arg<::ntina '2.".1., d~ Dcr~lltJ ,\dmiOlslnu:iw) ,
el instituto no se encuentra reglado expresamente la norma
de rango constitucional transcripta es lo suficienteQente
explicita y categórica como para ser directamente operativa
y, por ello, torna idónea y ajustada a derecho la via inten
tada. (Del voto del Dr. Sodero Nievas al que adhiere la
mayoría)
%, ",.m:¡Wrovincia de Neuquén. Tribunal Superior , de Justicia de la Provincia de Neuquén.
Autos: "Clavier Carlos Augusto el Provincia del Neuquén si
Acción Procesal Administrativa". Sentencia del 23-05-2006.
Voces: Empleo público. Incompatibilidades. Facultades
del Poder Ejecutivo. Jefatura de la Administración.
Reglamentos Autónomos. Legitimación Pasiva. Entes
Autárquicos. Control de Constitucionalidad. Razonabi
lidad. Alcance. Daños y Perjuicios. Requisitos de Proce
dencia.
Fallo completo:
Acuerdo N' 1.242. En la ciudad de Neuquén, Capital de la
Provincia del mismo nombre, a los veintitrés dias del mes
de mayo del año dos mil seis, se reúne en Acuerdo el
Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su
titular Doctor Eduardo Felipe Cia integrado por los
señores Vocales Doctores Ricardo Tomás Kohon, Roberto
Omar Fernández, Jorge Oscar Sommariva, y Eduardo José
Badana, con la intervención de la titular de la Secretaría de
Demandas Originarias Doctora Cecilia Pamphile, para
dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: "Cla
vier, Carlos Augusto el Provincia del Neuquen si Acción
Procesal Administrativa", Expte. N' 271/0, en trámite por
ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal y
conforme al orden de votación oportunamente fijado, el
Doctor Eduardo Felipe Cia dijo:
1. A fs. 2/4 vta. El actor por su propio derecho y con patro
cinio letrado interpone formal acción procesal adminis
trativa contra la Provincia del Neuquén y el Consejo
Provincial de Educación. Solicita: al la revocación del
Decreto N' 2.003/00, b) la declaración de inexistencia o
nulidad de los Decretos Nros. 03/84, 1.648/92 Y2.373/92,
cl la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N'
03/84. Asimismo requiere que se ordene al Consejo
Provincial de Educación, su inscripción en las listas de
interinatos y suplencias, y se repare el daño moral que le
fuera causado. Indica que en junio del año 1999, solicitó la
RCllst;¡ de la :\$o(:lación. \rg¡:nlli'la de Del"'l:."'Cho. \<Jmmlstr:ltln,
inscripción ante la Junta de clasificación -rama adultos
para interinatos y suplencias de los años 1999 y 2000 para
el área computación, siendo su pedido desestimado por
aplicación del Decreto N' 03/84. Afirma que contra esa
decisión interpuso un recurso, alegando que el Decreto N'
03/84 fue derogado y sustituido por el Decreto N'
1.648/92, resaltando la dudosa constitucionalidad del
régimen de incompatibilidades, amén de considerar que al
haber sido dicho decreto publicado en forma sintetizada,
no se encontraría vigente y por ende inaplicable a su
situación. Señala que el Presidente del CPE mediante
Resolución N' 792 desestimó el planteo, pero que dicho
acto además de no poseer fundamentos jurídicos, fue
dictado en forma irregular en atención a que no es resorte
de dicho funcionario la resolución de los recursos, sinO del
Cuerpo Colegiado. Recurrida dicha decisión ante el Poder
Ejecutivo, se dicta el Decreto N' 2.003 rechazando la
pretensión, ratificando la vigencia del Decreto N' 03/84.
Expone que son dos las cuestiones jurídicas que plantea el caso: 1) la validez y ejecutividad de los Decretos Nros.
03/83, 1.648/92 Y 2.373/92, Y en caso que ellos resulten
válidos y posean ejecutividad, la constitucionalidad de las
normas que determinan incompatibilidades para el ejerci
cio de la docencia del personal en actividad o retiro de las
Fuerzas Armadas y la Policía Federal; y la existencia
jurídica de tales decretos, en la medida que transgreden
disposiciones constitucionales. Concretamente la impug
nación realizada se funda en que el régimen de incompati
bilidades debe ser dictado por la Legislatura Provincial y no por Decreto, ya que de esa forma el Poder Ejecutivo está
invadiendo la esfera de atribuciones de otro poder. Indica
que en virtud que se le ha privado de trabajar en la docen
cia, debe repararse el daño económico sufrido, y el daño
moral provocado por la afectación en su honor y su sensi
bilidad como docente de vasta experiencia. Funda el dere
cho y formula el petitorio.
n. Se declara la admisión del proceso por RI N° 2.782/01.
m. A fs. 44 el actor opta por el procedimiento ordinario y
ofrece la prueba que hace a su derecho.
IV. A fs 65/72, obra la contestación del Consejo Provincial
de Educación. Realizadas las negativas de rigor, expone
que el actor es oficial retirado de las Fuerzas Armadas.
Reconoce haber negado la inscripción del Sr. Clavier en
Junta de Clasificación, apertura de legajo en el año 1999,
por aplicación del régimen de incompatibilidades previsto
en el Anexo 1, Capitulo I, Artículo 3' del Decreto N'
03/84, que expresamente establece que se halla en esa
situación de incompatibilidad el personal que esté com
prendido en el régimen de retiros y pensiones de las Fuer
zas Armadas, Gendarmería Nacional, Policía Federal y
Prefectura Naval Argentina, Afirma que la "ratio legis" de
la prohibición radica en la "acumulación de dos haberes":
uno en pasividad y uno en actividad, ambos solventados
por las arcas del estado provincial como agente pagador.
Cita en apoyo de su postura el antecedente de este Tribunal
en la causa "Maier" (Expte, 40/85), Afirma que la
disposición impugnada es "moralizadora", pues tiene en
cuenta el interés público como causa de todo servicio,
existiendo un choque de intereses provocado por la "acu
mulación de haberes" y no de "cargos", En consecuencia,
desestima la pretendida inconstitucionalidad, agregando
que el Estado posee facultades para establecer una ade
cuada formación legal o reglamentaria del empleo público,
Rechaza la alegada falta de publicación del Decreto N°
03/84 indicando que éste fue publicado íntegramente en el
Boletín Oficial N° 1814, Y con respecto al Decn,to N°
1.648/92 sostiene que fue publicado extractado en el
Boletín Oficial No 2261. Con cita de precedentes de la
Corte Nacional, defiende las facultades del Poder Ejecutivo
para reglamentar el Artículo 61 de la Constitución Provin
ciaL Ratifica la validez de los actos administrativos dicta
dos por el CPE, especialmente en lo que respecta a la apro
bación de la Resolución N° 792/00 por parte del Cuerpo
Colegiado, acompañando copia del Acta de Sesión N°
20/00, Y por último, rechaza la indemnización pretendida
y los rubros que la componen, Ofrece prueba y formula su
petitorio,
V. A fs, 74/80, contesta la demanda la Provincia del Neu
quén, quien opone defensa de falta de legitimación pasiva
manifiesta, Entiende que la demanda sólo debió dirigirse
contra el Consejo Provincial de Educación, Ello con
fundamento en que éste es un ente autárquico, que cuenta
con plena capacidad para estar en juicio, y es quien debe,
en la hipótesis de que se hiciera lugar a la demanda,
proceder a la inscripción del actor en la docencia y afron
tar la correspondiente indemnización. En subsidio,
contesta la demanda, formulando las negativas de rigor.
Rechaza la pretendida inconstitucionalidad del régimen de
incompatibilidades previsto por el Decreto N° 03184, pues
uno de los fundamentos es evitar que una misma persona
tenga en forma simultánea dos o más cargos. En su enten
dimiento, ello es plenamente aplicable a quien está perci
/
biendo un beneficio jubilatorio o de retiro, pues implicaría
dos ingresos provenientes de la Administración Pública.
Rechaza los daños reclamados, ofrece prueba informativa,
y formula el petitorio,
VI. Por RI N° 3,375/02 (cfr. fs, 103) se rechaza la excepción
de defecto legal opuesta por el Consejo Provincial de
Educación,
VIL A fs, 117 se abre la causa a prueba, Vencido el término,
se colocan los autos para alegar, agregándose el correspon
diente al actor a fs, 203/206 Yel del CPE a fs 207/213 vta,
VIII, A fs, 215 obra el dictamen del Sr. Fiscal ante el
Cuerpo, En primer término se expide sobre la defensa de
falta de legitimación pasiva esgrimida por la Provincia
demandada, propiciando su acogimiento. Ello en virtud
que considera al CPE el generador del hecho causante del
supuesto agravio. Luego, refiriéndose a la tacha de inconsti
tucionalidad del Decreto N° 03/84 indica que este acto no
transgrede norma alguna de raigambre constitucional, pues
el Poder Ejecutivo posee la facultad de establecer inhabili
dades de carácter administrativo, quedando librado a su
discrecionalidad la satisfacción del interés público, En la
misma línea, descarta la pretendida nulidad de los Decretos
impugnados por falta de publicación, en atención a que ha
quedado desvirtuada dicha afirmación con la prueba
aportada por la demandada, Por último también desestima
la pretendida nulidad de la resolución 792/00 en función de
la ratificación efectuada por el Cuerpo Colegiado del
Organismo Educativo, En conclusión, propicia el rechazo,
total de la demanda entablada,
IX, De esta manera, y luego de modificarse la integración
del Tribunal, los autos quedan en estado de dictar senten
cia, lo que así se provee a fs, 228,
X, En primer lugar corresponde abordar, la "defensa de
falta de legitimación pasiva" opuesta por la Provincia
demandada a fs, 75, Como dijéramos al inicio del presente,
ésta se funda en que el Consejo Provincial de Educación es
un ente autárquico con capacidad para estar en juicio,
Siendo el Consejo el autor del supuesto hecho lesivo
-rechazo de apertura de legajo- de hacerse lugar a la
demanda, la conducta debida corresponderia sea cumplida
por éste y no por la Provincia del Neuquén, La actora
sostiene que al haberse impugnado la validez de actos
administrativos y la constitucionalidad de ciertos regla
mentos, correspondia que el Poder Ejecutivo dentro del
marco de su competencia, hiciera lugar a lo peticionado en
sede administrativa, derogando aquellos que fueron objeto
/---------~
Rcm(~ de 1,1 ..\sod:l<:::rm Argc~llIrl~ ~:.'.2........ 3.'..)
,k I)trt"dwAdminls¡ratlI"<J ~
de impugnación. Cabe adelantar que asiste razón a la parte
actora. En efecto, si bien en el presente, e! acto material que
provoca el agravio al recurrente rechazo de la apertura de
legajo en Junta de clasificación fue dictado por e! Consejo
Provincial de Educación, lo cierto es que éste tuvo apoyo
normativo en una disposición general dictada por e! Poder
Ejecutivo (Decreto N° 03/84: régimen de incompatibili
dades). En consecuencia, e! actor impugna e! acto de
aplicación a su respecto (Resolución N° 792/00), pero
también impugna e! reglamento en tanto fuente norma
tiva que le dio respaldo. Así, al momento de interponer el
correspondiente recurso jerárquico (fs. 1 Expte 2100
60138/00), indica que las normas que le aplican resultan
"discriminatorias, inconstitucionales, violatorias de la
libertad de trabajo y del ejercicio de la profesión y la
docencia, carentes de motivación y finalidad", solicitán
dole al Sr. Gobernador que se declare la inexistencia o
nulidad de ambos decretos (1.648/92 y 03/84) por afectar
su derecho subjetivo público. Es claro entonces que la
Provincia ha sido correctamente citada a juicio, pues las
pretenslOnes se traducen en la impugnación al reglamento
general dictado por el Poder Ejecutivo. En caso de asistirle
razón al actor, como lógica consecuencia caerá el acto
aplicativo, y la conducta debida -apertura de legajo e
inscripción en los listados de interinatos y suplencias- será
exigible al Consejo Provincial de Educación. Por ello, debe
desestimarse la defensa de falta de legitimación pasiva
opuesta por la Provincia de! Neuquén.
XL A efectos de abordar ahora correctamente las cuestio
nes traídas a resolución, corresponde hacer una previa
determinación de ellas: 1) inexistencia o nulidad absoluta
de los Decretos Nros. 03/84, 1.646/92 Y 2.373/92, con el
efecto derogatorio previsto en e! Articulo 16 (segunda
parte) de la Constitución Provincial; 2) inconstitucionali
dad del Decreto N° 03/84; 3) revocación del Decreto N°
2.003/00 que rechazó la reclamación del actor; 4) inscrip
ción del actor en las listas de interinatos y suplencias, 5)
reparación de daños.
XL 1. Inexistencia o nulidad absoluta de los Decretos Nros.
03/84, 1.646/92 Y 2.373/92, con el efecto derogatorio
previsto en e! Articulo 16 -segunda parte- de la Consti
tución ProvinciaL Formulado en el presente el planteo de
inconstitucionalidad con efecto derogatorio, cabe adelan
tar que éste resulta improcedente dentro del marco pro
cesal de la acción intentada (Ley N° 1.305). Tal conclusión
se deriva de la simple lectura de las normas contenidas en
RL~-i~~\ de 1" .-\soc:acion, \rgc;n!n¡¡ de Dcn:dl<l ,\<.!minIMr.UI\'(l
la legislación vigente en él ámbito provincial (Leyes Nros.
2.130 y 1.305). Y la razón de su improponibilidad radica en
que no pueden acumularse dos pretensiones procesales que
tramitan por procesos de diversa regulación adjetiva,
poseen diferente objeto, diversos recaudos subjetivos y,
además, en los que difiere el carácter de la intervención de
este Tribunal.
La pretensión de inconstitucionalidad con efecto abrogato
rio, tiene un contenido y efecto específicamente demar
cado, claramente diferenciado de la acción procesal admi
nistraciva, por lo que no puede resultar acumulable a este
juicio: si se pretenden los efectos abrogatorios de la norma
debe sustanciarse en un continente distinto. Sin perjUicio
de ello, cabe considerar el planteo efectuado en e! marco de!
control difuso de constitucionalidad Artículo 116 primera
parte de la CN-, con un alcance distinto al pretendido, es
decir sólo para el caso sometido a tratamiento.
Hecha esta aclaración, corresponde advertir lo siguiente: El
actor persigue la declaración de inconstitucionalidad o
nulidad de los Decretos Nros. 03/84, 1.648/92 Y 2.372/92,
sin embargo como se desarrollará a continuación el que
alcanza a su situación es el N° 03/84. En efecto, el Decreto
N° 03/84, dictado por el Poder Ejecutivo Provincial con
fecha 3 de enero de 1984, estableció e! régimen sobre
acumulación de cargos y/o funciones para la Adminis
tración Pública Provincial, derogando toda otra
disposición que se le oponga. Luego, con fecha 14 de julio
de 1992, e! Sr. Gobernador de la Provincia, bajo el objetivo
de actualizar la reglamentación del entonces Articulo 61 de
la Constitución Provincial, dicta el Decreto N° \.648/92,
por medio del cual aprueba e! cuerpo de disposiciones que
constituyen el "régimen sobre acumulación de cargos y/o
funciones e incompatibilidades en la Administración
Pública Provincial". Al establecer en su Articulo 2° que se
derogaba toda otra disposición, va de suyo que derogó el Decreto N° 03/84. Sin embargo, con fecha 9 de octubre de
1992, el Decreto N' 2.373/92 suspendió la aplicación del
Decreto N° 1.648/92 para el sector docente, y reestableció
a tenor de la expresa referencia realizada en el Articulo 3°
la vigencia de! Decreto N° 03/84 para el personal compren
dido en el ámbito docente. Ahora, siendo que el rechazo de
la inscripción en los listados de interinatos ysuplencias por
parte de la Junta de Clasificación, fue consecuencia de la
aplicación del Artículo 3° de! Decreto N° 03/84, corre
sponde circunscribir el análisis a ese punto, y desestimar e!
análisis de nulidad o inconstitucionalidad del Decreto N°
1.648/92 por innecesario.
XI.2. Inconstitucionalidad de! Decreto N° 03/84 en cuanto
viola garantías constitucionales. El primer embate que
realiza el actor contra el Decreto N° 03/84, consiste en su
falta de publicación y por ende de "vigencia". Pero la prueba
rendida en autos ha desvirtuado dicha imputación, toda
vez que tal como surge de! informe de fs. 189 expedido por
e! Boletín Oficial de la Provincia, el Decreto N° 03/84 fu<~
publicado en la Edición N° 1814 del día 13 de enero de
1984. Descartada la tacha de inexistencia por falta de
publicación, corresponde analizar los restantes argumentos
de impugnación: a) e! régimen de incompatibilidades debe
reglamentarse por ley; y b) vulneración a derechos consti
tucionales.
a) Afirma e! actor en su demanda, que por el juego de los
Artículos 61 y 101 (inc 15, 26 Y 35) de la Constitución
Provincial, hoy 158 y 189 incs. 15,26 Y 37, la reglamen
tación sobre e! régimen de incompatibilidades debe
hacerse por Ley, y no por Decreto. Indica que el Decreto N°
03/84 invade atribuciones del Poder Legislativo pues a él le
compete la creación y supresión de empleos determinando
las funciones, responsabilidades y remuneración, la orga
nización de la carrera administrativa y el dictado del
estatuto de! docente. En virtud de ello, corresponde desen
trañar si el Poder Ejecutivo Local se encuentra habilitado
para ejercer su potestad reglamentaria en materia de
incompatibilidades, lo que aconteció a través del Decreto
N° 03/84. Como surge de su texto, este régimen vino a
modificar y adecuar aque! previsto a su vez en los Decretos
N 1055/64 Y 754/66, partiendo de la base de recoger el
principio que sobre "acumulación de empleos o funciones",
contiene e! Articulo 158 de la Constitución Provincial, esto
es, que "nadie podrá acumular dos o más empleos o funcio
nes públicas aun cuando uno fuere provincial y el otro
nacional o municipal, con excepción del cargo de conven
cional constituyente. En cuanto a los profesionales o
técnicos, los del profesorado y comisiones eventuales, la ley
determinará los que sean compatibles". Como ya se sostu
viera in re "Maldonado Mario" Acuerdo 1205/06 del regis
tro de esta misma Secretaria, frente a los postulados consti
tucionales del Artículo 189 incs. 15,26 Y37 de la Consti
tución Provincial, "la regulación del régimen legal
aplicable a los distintos sectores que integran la masa de
agentes públicos, debe establecerse por medio de una Ley".
En el ámbito específico docente, tal potestad fue ejercida
por la Legislatura a través del dictado de la Ley N° 956 del
año 1976 por la cual se aplica en el ámbito provincial el
Estatuto del Docente -Ley N° 14.473-, pero dicho cuerpo
no contiene ninguna regulación específica al respecto, con
lo cual el Decreto N° 03/84, respondiendo al principia
constitucional de "acumulación de empleos o funciones",
constituye un reglamento de los denominados "autóno
mos". 'j\utónomo" ya que no tiene relación directa con una
norma concreta de mayor jerarquía, salvo la Constitución
Provincial. Y el Poder Ejecutivo goza de la competencia de
dictar estos reglamentos autónomos por su calidad de "jefe
de la administración" que le confiere el Articulo 214 de la
CP.
El poder reglamentario autónomo se funda en la necesidad
del órgano de contar con la competencia -explícita o
implícita- para desarrollar los principias de su propia orga
nización y funcionamiento. Estos prinCipios normalmente
se encuentran establecidos en una norma de jerarquía
superior, que sólo en pocos caSos es suficiente en lo que
hace a contemplar todos los aspectos de la organización de!
órgano -más estrictamente, del complejo orgánico que
determinado órgano preside- o de la totalidad de las reglas
para su funcionamiento ("Reglamentos Administrativos.
Barra, Rodolfo, La Ley 1999-F, 1034). Por su parte, también
se sostuvo en el antecedente arriba referenciado que "en la
medida que tal matéria no sea objeto específico de regu
lación legis]i¡¡iva, la reglamentación emanada del Poder
Ejecutivo es constitucionalmente válida, porque delimita el
régimen de incompatibilidades, restringiendo de tal modo,
el ejercicio de las prerrogativas propias de! poder frente a la
ausencia de preceptos emanados del órgano constitucional
mente comisionado a tales efectos".
En conclusión, si la declaración de in constitucionalidad de
una norma sólo procede cuando el esfuerzo interpretativo
no logre coordinarla con la Constitución y, además, no ha
sido ejercida la potestad legislativa de regulación de la
materia cuestionada, estimo constitucionalmente válido el
Decreto N° 03/84 en cuanto establece el Régimen de
acumulación de cargos o funciones para el personal
docente del Consejo Provincial de Educación.
b) Ahora el análisis no debe detenerse en este punto, dado
que e! interrogante que cabe realizar es si una restricción
como la contenida en e! Artículo 3° de! Decreto N° 03/84,
respeta el principio de inalterabilidad contenido en el Artí
culo 18 de la Constitución Provincial. Este Cuerpo ya ha
tenido ocaSIón de pronunciarse sobre e! tópico a través del
Acuerdo N' 1.205/06 in re "lvIaldonado" citado anterior
RC\l$r<\ dc la ,-\;'lCi,:dm .-\rg¡;"n¡¡na '~2.-)5~ (le Dm.'d;ü. \dnllOl'It":lUIO
mente. El resolutorio al que hacemos referencia partió de
considerar las razones determinantes de "incompatibili
dad", esto es, a) establecer un medio juridico que permita
evitar abusos en la provisión de cargos públicos, b) lograr
de! agente público la máxima eficiencia, c) obtener una
ordenación de! mercado de trabajo, distribuyendo los
cargos entre la mayor y conveniente cantidad de personas,
y d) impedir que e! agente ejerza concomitantemente
alguna actividad que no condiga con la función pública.
Luego, analizando la incompatibilidad establecida en el
Articulo 158 de la CP, surge nitido que apunta sobre todo
a la mayor eficiencia en e! ejercicio de los cargos públicos,
de manera que e! funcionario o agente pueda desarrollar
su tarea en saIYaguarda del interés público con total consa
gración. Si la Administración es la que asume la titularidad
de! aquél interés y e! funcionario es un gestor del mismo,
tal gestión sólo es viable con un especial esmero y dedi
cación en su cargo, y para tal fin se hace necesario que el
funcionario no acumule dos o más cargos (inhabilidades e
incompatibilidades de los funcionarios o agentes públicos,
Barraza Javier-Schafrik Fabiana, La Ley 1996-E, 1001). De
alli se concluye que e! articulo constitucional se refiere al
ejercicio activo de dos cargos. Ahora bien, al actor le
niegan el pedido de inscripción como aspirante en los
listados de interinatos y suplencias, año 1999, área com
putación, bajo el fundamento de "percibir haberes de
retiro de las fuerzas armadas", encuadrándose dicha
situación en la incompatibilidad establecida por e! Decreto
N° 03/84, Articulo 3' párrafo 1 (cfr. Dictamen N' 005/99
Junta de Clasificación Docente, p. 4, Expte. N' 2500
27197/0 agregado por cuerda).
Es decir, que la incompatibilidad alegada se refiere al
ejercicio de un cargo docente y la percepción de un retiro.
Entonces, en punto a ello, cabe concluir que la disposición
atacada en cuanto alcanza al actor, se aparta de la finalidad
del Artículo 158 de la Constitución Provincial, pues la
incompatibilidad prevista responde a la razón que apunta
a la mayor eficiencia de! empleado público, a través de la
dedicación exclusiva de la función, con miras la mejor
atención y satisfacción del interés público. Traspalado ello
al supuesto previsto en e! articulo atacado ejercicio de un
cargo simultáneamente con la percepción de un beneficio
de retiro- la incompatibilidad no se configura, pues resulta
obvio que se trata de! ejercicio de un solo cargo y que e!
retirado puede prestar dedicación exclusiva a su función.
De esta manera, la incompatibilidad que alcanzaría al Sr.
Clavier es irrazonable y viola e! principio de inalterabili
dad consagrado en e! Artículo 18 de la Constitución
'Provincial. Ello lleva a propiciar la in aplicabilidad
respecto del actor del Decreto N° 03/84, Anexo 1, Articulo
3' primera parte.
XI.3. Revocación del Decreto N° 2.003/00 que rechazó la
reclamación del actor; En virtud de! desarrollo efectuado
hasta aquí, corresponde declarar la nulidad del Decreto N'
2.003/00, en tanto presenta el vicio de irrazonabilidad
contemplado en el Artículo 67 ine. m) de la Ley N' 1.284.
Igual conclusión cabe emitir con respecto al dictamen de
la Junta de Clasificación (05/99) y Resolución N' 792/00
del, Consejo Provincial de Educación, que por resultar
antecedentes del decreto arriba mencionado, poseen idén
tica tacha. El modo en que se resuelve este punto, torna
innecesario analizar las restantes causales de impugnación
a estos actos esgrimidas por e! actor.
XI. 4. Inscripción del actor en las listas de interinatos y
suplencias, Consecuentemente a lo ya expresado, cabe
hacer lugar a esta pretensión, ordenando al Consejo
Provincial de Educación que, inscribiéndose e! actor en los
listados de interinatos y suplencias para el dictado de la
materia para la que posea competencia su título, no podrá
oponer a su respecto la incompatibilidad consignada en e!
Decreto N° 03/84, Anexo 1, Artículo 3', primera parte.
XI. 5. Reparación de daños'. El actor indica en su demanda,
qu.e se ve privado de trabajar en la docencia, desde junio
de 1999. Que además de! daño económico, ha sido
afectado en su honor y su sensibilidad como docente de
vasta experiencia. Por ello estima que corresponde reparar
el lucro cesante con un importe similar al que debió perci
bic si la administración no hubiera impedido que e! actor
trabaje en el dictado de los cursos para adultos a los cuales
aspiraba, que se estima en S 500 por curso, conforme la
cantidad de cursos que se abrieron desde junio de 1999.
Asimismo, estima el daño moral en la suma de $50.000.
Sabido es que la responsabilidad contractual del Estado es
de interpretación restrictiva y dependerá en los casos
concretos- de la acreditación de la relación de causalidad
entre el evento que se reputa dañoso y el daño que se aduce
inflingido, pues, para que el Estado responda, el daño
causado debe ser efectivo, evaluable económicamente,
individualizado y consecuencia de su accionar. Reiterada
es lq doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en el sentido de que, el daño cuya existencia no está acre
ditada de modo cierto no es un daño Jurídico y por lo
R~"\i5¡;1 de la. \~o<:::.lC!'·JIl. \r~t'I\tllla
lÍ<: l)<:r<:dlO. \'.IH1I:lISU-;';I\" )
'------------------------------------~/
tanto, no es resarcible. Sobre el punto, cabe destacar que el
presupuesto básico de la responsabilidad consiste en la
existencia del daño, el cual debe ser probado para que
adquiera sustantividad para el derecho (CSJN Fallos:
304:1175; 204:1213). Se infiere de ello que la mera
alegación del daño material y moral, si;) que se halle acre
ditado, no es suficiente. En tal sentido, la prueba de la
actora no alcanza la nota de suficiencia para su proceden
cia. Así, el actor en lo que hace específicamente a la acredi
tación del daño sólo ofreció prueba testimonial. De ellas,
rendidas a fs. 161 y 162, no surge ningún dato concluyente,
más que habría trabajado para instituciones privadas, que
ejerció la docencia, que se encontraría pagando algún plan
para la obtención de una Yivienda, que por comentarios
del actor tomaron conocimiento que se encontraría
atrasado en el pago de esas cuotas, la composición de su
grupo famillar. Es de advertirse que un dato que surge de
la testimonial de la Sra. Villegas de fs. 163, es que el actor
"actualmente es compañero en un colegio" la declara~ión
data del mes de mayo de 2003-. Cabe relacionar este dato
con la prueba "instrumental" ofrecida por el accionante y
agregada a autos, esto es, su legajo personal, ya que se
incorporaron distintas actas de adjudicación de yacantes
de las cuales surge que el actor estuvo trabajando como
docente para la demandada. A fs. 07 obra planilla de
"Personal-Consulta de Puestos", que evidencian que el Sr.
Clavier obtuvo distintas designaciones en carácter de
interino y suplente en distintas escuelas, turnos, grados,
secciones, materias y horas, durante el año 2001. Estos
datos, sólo dan cuenta de la incoherencia de la demandada
quien en principio le niega la inscripción para los listados
de interinatos y suplencias, para luego proceder a auto
rizarlo e inscribir en el reverso de las declaraciones juradas
que se encuentra "compatible". Pero, a los efectos de la
acreditación del daño peticionado en la demanda, no
constituyen prueba suficiente. De esta manera, el defecto
de la adecuada acreditación del daño, conducirá al rechazo
de la pretensión resarcitoria, pues la debilidad de la
prueba, impide atribuir certeza al menoscabo invocado.
Con relación al restante rubro resarcitorio reclamado, no
puedo dejar de señalar que "el daño moral, cuando de
materias distintas del ámbito extracontractual se trata, no
se presume y para su procedencia se debe apreciar con
rigor estricto su ponderación, tanto en lo que concierne al
comportamiento de la parte incumpliente, como en la
apreciación de las repercusiones que pudo generar y que,
ciertamente deben trascender de las inherentes a todo
genérico incumplimiento y a las simples molestias,
inquietudes y desasosiegos a que da lugar" (Ac. N°
1.065/04). No se pueden indemnizar meras incomodi
dades, insatisfacciones o leves interferencias en la esfera
anímica. De otro modo, el daño moral procedería ante
sutilezas, cuando en realidad el remedio está previsto para
compensar grayes alteraciones, generalmeute vinculadas
con la imposibilidad o severa restricción en el goce de
bienes extrapatrimoniales de contenido verdaderamente
releyante en la vida del hombre. En el presente no se ha
cuestionado la moralidad del actor, no se le ha inflingido
detrimento alguno de significación en su faz espiritual. Por
tal razón es que considero que no corresponde resar
cimiento alguno por el rubro "darlo moral" (cfr. Ac. N°
1205/06)
Por todo lo expuesto, propicio hacer lugar parcialmente a la
demanda instaurada: declarar la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del Decreto N° 03/84, Anexo 1, Arti
culo 3° primera parte respecto al actor, la nulidad del
Decreto N° 2.003/00 Yde sus antecedentes (Disposición N'
05/99 YResolución N° 792/99), ordenar al CPE que deberá
dar curso a la inscripción del Sr. Clavier en los listados de
interinatos y suplencias, sin que pueda oponérsele la
incompatibilidad derivada de la primer parte del Artículo
3° del Decreto N° 03/84, Yrechazar las pretensiones indem
nizatorias. En cuanto a las costas, en relación a como se
resuei.ve, será soportadas en un 80% por la demandada y un
20% por la actora (Artículo 71 CPC y C de aplicación suple-·
toria en la materia) Así voto.
El Señor Vocal Doctor Ricardo Tomas Kohon, dijo: por
compartir ampliamente los fundamentos y conclusiones a
las que arriba el Doctor Eduardo Felipe Cía, es que voto del
mismo modo. Mi voto.
El Señor Vocal Doctor Jorge Oscar Sommariva, dijo: por
adherir al criterio del Dr. Eduardo Felipe Cia, es que voto
en igual sentido. Mi voto.
El Señor Vocal Doctor Eduardo )osí Badana, dijo: Com
parto la línea argumental desarrollada por el Dr. Eduardo
Felipe Cía, por lo que emito mi voto en idéntico sentido. Mi
voto.
El Señor Vocal Doctor Roberto Ornar Fernández, dijo:
adhiero a la postura sustentada por el Señor Vocal que
votara en primer término, por lo que yoto del mismo modo.
Mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído al Señor Fiscal
RClN.\ de l~ :\'i(x:i~c:órl Agmina '27.. ,,'de DCI1:dlO.\dmir.i,tr:ltiyo .
ante el Cuerpo, por unanimidad, se resuelve: l°) Hacer
lugar parcialmente a la demanda incoada y en consecuen
cia, declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del
Decreto N° 03/84, Anexo 1, Artículo 3° primera parte,
respecto del señor Carlos Augusto Clavier; 2°) Declarar la
nulidad del Decreto N° 2.003/00 Y de sus antecedentes
(Disposición N° 05/99 YResolución N° 792/99); 3°) Orde
nar al Consejo Provincial de Educación que deberá dar
curso a la inscripción del Sr. Cavier en los listados de
interinatos y suplencias, sin que pueda oponérsele la
incompatibilidad derivada de la primer parte del Artículo
3° del Decreto N° 03/84; 3') Rechazar las pretensiones
indemnizatorias; 4°) Imponer las costas en un 80% a la
parte demandada y en un 20% a la parte actora (Articulo 71
cpe y C de aplicación supletoria en la materia). Regular los
honorarios profesionales ... ; 5°) Regístrese, notifiquese y
oportunamente archívese. Con lo que se dio por finalizado
el acto que previa lectura y ratificación firman los Magistra
dos presentes por ante la Actuaria, que certifica.
Eduardo Felipe Cía (Presidente) - Ricardo Tomás Kohon
(Vocal) - Roberto Ornar Fernández (Vocal) - Jorge Osear
Sornmariva (Vocal) - Eduardo José Badano (Vocal)
Cecilia Pamphile (Secretaria)
'"'~Provincia de Santa Fe. Cámara en lo / Contencioso Administrativo N° 1.
Autos: 'Avalas, Ramón Eduardo y otros el Comuna de Villa
Guillermina -RCA- si Medida Cautelar", Expte. N° 32/06, A.
YS. T' 4, p. 436.
Voces: Empleo público: Potestad de autoanulación. Esta
bilidad. Improcedencia del pedido.
El 19 de octubre de 2006, la Cámara de lo Contencioso
Administrativo de Santa Fe rechazó el pedido cautelar a fin
de que se declare que la incorporación regular a la planta
permanente del personal de la Comuna demandada,
conforme lo dispuesto en la Ordenanza N° 27/05. Respecto
a la extemporaneidad del recurso contencioso que alegara
la demandada, el Tribunal sostuvo que es una cuestión que
debe analizarse una vez agotados los controles y trámites
pertinentes (Fiscalía de Cámara; Presidencia de Cámara; en
su caso, la Cámara; interposiCión y trámite de excepciones,
etc.).
/
En cuanto al acto impugnado, sostuvo que el mismo fue
consecuencia del ejercicio de la potestad administrativa de
autoanulación, respecto de la cual, en reiterados preceden
tes, la Corte Suprema de Justicia Provincial ha sostenido -y
la Cámara compartido- que la concurrencia de las condi
ciones para el ejercicio de dicha potestad, y, en general, los
aspectos vinculados al mismo, exceden, en principio y
salvo que la facultad anulatoria aparezca ejercida de
manera manifiestamente ilegítima, el limitado ámbito de
discusión propio de las cautelares.
Sobre el derecho a la estabilidad, sostuvo que el eventual
transcurso del lapso previsto en el Articulo 12 de la Ley N°
9.286, no mejora la posición de los actores "puesto que la
aplicación de esa norma supone haber superado la cuestión
atinente a la validez de la designación", aspecto que -con
forme se ha dicho- corresponderá en su caso dilucidar en la
sentencia de mérito.
Autos: "Ihill, Dora Isabel el Provincia de Santa Fe si lV[edida
Cautelar Autónoma", Expte. CCA 1 N° 239, 2006; A YS, To
6, p. 274.
Voces: Empleo público. Naturaleza privada del Ente.
Incompetencia de la Cámara.
La Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 denegó
por inadmisible la pretensión tendiente a obtener la inme
diata reposición de una persona en el trabajo que desempe
ñaba dentro de la estructura del Servicio para la Atención
Médica de la Comunidad de la Localidad de Humboldt. El
Tribunal arguyó que el vínculo que se pretendía restablecer
provisionalmente no era de naturaleza pública; de lo que se
segda, en el plano procesal, la incompetencia del Tribunal,
cuya intervención -como es sabido- no se conforma (en el
régi'Tlen de la Ley N° 11.330) con la sola aplicabilidad de
normas de derecho público, sino que exige -entre otros
recaudos- la presencia de un ente público en ejercicio de
potestades administrativas, y, en un plano más substancial,
dada por la circunstancia que se desprende de la invocación
del derecho a la estabilidad la que prima Jade no sería ade
cuada a la condición laboral esgrimida.
Autos: "Forlin, Edgardo Javier el Municipalidad de Espe
ranza -RCA- si Aledida cautelar", Expte. CCA 1 N° 271, año
2005, A YS, To 4, p. 374.
Voces: Municipalidad. Potestades tributarias. Impugnación
de Ordenanzas. Ilegitimidad. Exigencia de caución.
Q®
"-~---------------------------------~/
En los autos de la referencia, la Cámara de lo Contencioso
Administrativo Santa Fe resolvió suspender para el futuro la
Ordenanza por la que se fijaron montos mínimos exorbitantes
a erogar en concepto de Derecho de Registro e Inspección, y sus actos consecuentes (en especial la Resolución Municipal
N° 44.743), previa constitución por ante la Secretaría del
Tribunal de una contraeautela a satisfacción de la Presidencia
yen modo de caución persor,al o real.
La Cámara sostuvo que, en principio, la cuestión planteada no
era susceptible de ser dilucidada al decidir el pedido cautelar,
sino, en todo caso, una vez agotados los controles y trámites
pertinentes (Fiscalía de Cámara; Presidencia de Cámara; en su
caso, la Cámara; interposición y trámite de excepciones, etc.),
según criterio asentado por la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia en autos "Werffeli" (A. y S. ro 132, p. 222). En el
caso, al no advertirse razones que justificaran apartarse de ese
criterio; ysi se considera lo resuelto por ese Alto Tribunal in re
"Sanitek" y"Servi Sur S.R.L." (A. YS. ro 113, p. 109; YA. YS. ro 167, p. 121, respectivamente) -en los cuales ejerció jurisdic
ción cautelar, incluso favorable a los peticionarios, respecto de
ordenanzas municipales; COmo así también lo decidido por esa
Cámara en autos "Credife S.A" (A. ro 4, p. 482), el tribunal
entendió admisible el recurso.
En cuanto a su procedencia, entendió que el recurSO debía
prosperar sin soslayar que la presente causa refería al ejercicio,
por la demandada, de potestades tributarias, ámbito éste en el
que el régimen cautelar debe ser examinado con especial
estrictez, tal como lo ha señalado reiteradamente tanto la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Firestone", Fallos:
313:1420, entre otros), como la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia ("Credife S.A.", A. Jo 7, p. 85, entre otros). En eíecto,
aunque la Ley N° 11.330 no mantuvo la prohibición expresa
que establecia la Ley N° 4.106 al respecto (Artículo 31, inciso
a), ello no autoriza a prescindir sin más de las razones que
justifican el ejercicio de la potestad tributaria del Estado
(suficientemente deli-neadas por el Alto Tribunal local in re
"Primer Centro" -A. y S. ro 96, p. 268-, entre muchos otros), ni
las consecuencias de su paralización, todo lo cual natural
mente incide en la severidad con que deben analizarse los
requisitos de procedencia de las cautelares dirigidas -en defini
tiva- a interferir en ti ejercicio de tal potestad.
En un examen liminar propio del estado en que la causa se
encuentra, sostuvo que es posible afirmar que el monto
mínimo establecido por la Municipalidad de Esperanza para la
tributación del Derecho de Registro e Inspección es -al menos
respecto del actor- prima Jacie contrario al ordenamiento
jurídico. Para así afirmarlo, señaló que los elementos hasta
entonces reunidos en la causa darían cuenta de la exorbitancia
del tributo frente a lo que se pagaba con anterioridad por igual
concepto y, en particular, en relación al costo de los servicios
municipales que en principio justifican el tributo. El ejercicio
de la potestad tributaria podría en principio haberse tornado
contrario al ordenamiento jurídico, pues podría implicar -en
relación al recurrente- derechamente la prohibición de ejercer
la actividad sin la debida habilitación legal. Reiteró lo dicho en
los precedentes citados en el sentido de que, si bien es cierto
que es admitido que a través del ejercicio de potes-tades tribu
tarias la Administración puede, según las considere o no
socialmente útiles (y, por ende, más o menos aptas para la
adecuada satisfacción del interés público), fomentar o desalen
tar actividades privadas, también lo es que una cosa es hacer
más gravosa una actividad y otra, muy distinta, generar condi
ciones que podrían tornarla derechamente de imposible ejerci
cio. Ello permitiría afirmar, además, la suficiente concurrencia
en el caso de un peligro en la demora. Se aclaró que ello no
implicaba eximir al recurrente de abonar todo tributo, el que
debería ingresarse en la medida en que era exigible, con
anterioridad al dictado de la disposición cuya suspensión
provisional correspondió decidir.
Autos: "Neder Raúl Osear el Provincia de Santa Fe si Recurso
Contencioso Administrativo", Expte. N° 373/99, A. YS. Jo 4 p.
289.
Voces: Procédimiento disciplinaría. Traslado. Causa penal y
administrativa: autonomía. Exoneración. Incongruencia.
El 28-01-2006, la Cámara de lo Contencioso Administrativo
Santa Fe N° 1 ordenó la reincorporación del actor y la nulidad
del Decreto que dispuso su exoneración, denegando la solici
tud de salarios caídos y daüo moral. El Tribunal advirtió
diferencias sustanciales en torno a la resolución emanada del
sumario administrativo y la adoptada en sede penal.
En efecto, cuando el Directorio de la Empresa Provincial de la
Energía resolvió el sumario instruido, lo hizo apartándose de
las conclusiones del sumariante, fijando para ello -a su criterio
distinciones de orden objetivo (los hechos que configuran el
alcance material de la investigación) y subjetivo (la situación
personal de cada cuestionado) a partir de los hechos demostra
dos. Así, consideró que las conductas consistentes en la falta de
control y de cumplimiento de los deberes a su cargo con carac
terísticas de negligencia, configuraban un obrar culposo que
merecía una sanción acorde, habida cuenta de la falta de de
mostración de la convergencia intencional con terceros. A
partir de aUí concluyó en la aplicación de la sanción de exo
neración para el actor y de sanciones menores para el resto de
los implicados. Mientras, en sede penal, el juez absolvió de
culpa y cargo al actor. En este aspecto, el reglamento discipli
nario aplicable establece que el sobreseimiento o la absolu
ción dictados en el proceso penal son independiente.s del
sumario administrativo y no impiden la sanción administra
tiva cuando en tal sede se ha configurado una falta. En este
sentido la Cámara recordó que la Corte local tiene reconocida
la independencia entre el procedimiento penal y el adminis
trativo, en orden a la finalidad diyersa entre la represión penal
y la regularidad del servicio público, sin perjuicio de aceptar
que, en algunos casos, el primero presenta decisiva influencia
en el segundo (A. y S. To 175, p. 125).
En el caso, no hubo dudas que, en principio, el faUo penal
debía prevalecer sobre el pronunciamiento administrativo, en
cuanto aquél establecía que el agente público no había
cometido los hechos que se le imputan y por los cuales fue
sancionado administrativamente. Respecto a la exoneración,
el Tribunal sostuvo que siendo la sanción más grave que
pueda aplicarse a un agente, reclama una especial prudencia a
la hora de su imposición. Reiteró en este aspecto que la
conducta imputada al recurrente no había podido ser acre
ditada en el proceso penal, por lo que las consecuencias de tal
conclusión habían de proyectarse sobre los mismos hechos
que fueran motivo del sumario resuelto por la Adminis
tración. En el caso, siendo que la sentencia penal consideró
que el hecho no se cometió ni fue realizado por el actor, no era
posible sostener la legi-timidad de un acto administrativo que
impusiera una sanción sustentada en hechos inexistentes, por
lo menos respecto al recurrente. Por lo demás, la conclusión a
la que arribara el Directorio de la EPE respecto de la respon
sabilidad de los empleados involucrados lucía incongruente y
desproporcionada. En efecto, bajo los mismos hechos y
deberes funcionales que el actor, a éste lo exoneraron invo
cando la "gravedad de su incumplimiento" y la "necesario
tolerancia con los hechos", mientras que al resto de los
empleados les aplicaron treinta y veinte dias de suspensión,
por los mismos hechos y sin siquiera precisar fundadamente
las razones de distinción del porqué el comportamiento del
recurrente resultó ser más grave que el de los otros dos agen
tes involucrados.
:tU;) RC\is!J de [a. h,x.:iacllÍn :\rS'1:nrm'l '\, ,1<: L.)~r<.:dl" .-\dministrJUI"
Respecto a los salarios caídos como consecuencia de la
nulidad del acto que dispuso la baja, el Tribunal concluyó
que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no
procedía el reconocimiento de sueldos en ausencia de servi
cio efectivo de funciones (cfr. "Corazza" A. T' 2, p. 43).
Autos: "Huber, Juan Carlos el Municipalzdad de Coronda si Recurso Contencioso Administrativo", Expte. CCA 1 N° 506,
año 2001, A. YS. T' 6, p.133.
Voces: Destitución de un concejal. Control judicial. Incom
patibilidad.
El 26 de septiembre del 2006, la Cámara de lo Contencioso
Administrativo declaró improcedente el recurso contencioso
administrativo interpuesto contra la Municipalidad de
Coronda, tendiente a obtener la anulación de la Resolución
del Honorable Concejo Municipal N' 241/2000, por la cual se
dispuso la destitución del actor como Concejal, conforme al
Artículo 25, inciso 5, de la Ley N° 2.756, Ysu consecuente
reposición en el cargo, con más los salarios y dietas caídas.
Frente al cuestionamiento de tratarse de una cuestión política
no justiciable, el Tribunal entendió que, más allá de la natura
leza política del órgano, el derecho subjetivo cuya lesión se
invocaba era el 'derecho a la función', que integra el contenido
propio de la relación de servicio que vincula al concejal con la
persona jurídica. Respecto a la incompatibilidad como causal
de su destitución, la Cámara sostuvo en primer término que,
sin perjuicio de la potestad del Concejo Municipal de "Juzgar
la elección de sus mIembros", dicho pronunciamiento no
impedía reexaminar el título por hechos o circunstancias de
gravitación institucional. Y así lo hizo el órgano que tuvo en
cuenta no sólo la calidad de asesor legal del actor (presente al
momento de su elección) respecto de los entes en cuestión,
sino que, en tal condición, haya llevado adelante la conducta
juzgada incompatible. Asimismo, entendió que no medió
violación del derecho de defensa ya que las reales motivacio
nes de la incompatibilidad no eran desconocidas por el actor,
las que fueron enunciadas en la denuncia formulada, y
formaron parte de la imputación y de las discusiones aconte
cidas en el propio seno del Concejo, como asl también que la
causal de incompatibilidad moral se encontraba ínsita en los
distintos supuestos previstos en la norma aplicable, en
atención a la ratio juris del sistema dirigido al sostenimiento
y satisfacción del bien público.
2J Provincia de Santa Fe J
"
El 2 de enero de 2006 se promulgó la Ley N° 12.510 de
Administración, Eficiencia y Control del Estado, la cual rige
los actos, hechos y operaciones relacionados con la Admi
nistración y el Control de la Hacienda del Sector Público
Provincial no Financiero, comprendiendo el conjunto de
sistemas, órganos, normas y procedimientos que hacen
posible la coordinación de recursos humanos, financieros y
bienes económicos aplicados al cumplimiento de los objeti
vos del Estado.
El Control del Sector Público Provincial no Financiero
comprende la supervisión integral de las operaciones de
gestión administrativa de las que deriven transformaciones
o variaciones, cuantitativas o cualitativas en la Hacienda
Pública y el régimen de responsabilidad basado en la obli
gación de los funcionarios de lograr los resultados previstos
y rendir cuentas de su gestión. Quedan alcanzados por sus
normas Sector Público Provincial no Financiero, el Poder
Ejecutivo, tanto respecto de la Administración Provincial
centralizada como descentralizada, el Poder Legislativo, el
Tribunal de Cuentas, el Poder judicial y las Empresas,
Sociedades y otros Entes Públicos.
La Administración de la Hacienda del Sector Público
Provincial no Financiero estará compuesta por los sistemas
A- Sistemas de Administración Financiera: r. Presupuesto;
II. Tesorería y Gestión Financiera; IIl. Crédito Público; IV.
Contabilidad; V. Ingresos Públicos; B- Sistemas de Admin
istración de Bienes y Servicios; r. Administración de Bienes
y Servicios, Ir. Recursos Humanos y Función Pública; IIl.
Inversión Pública, y C- Sistemas de Administración de
Información; r. Administración de Recursos Informáticos.
El control interno del Poder Ejecutivo está a cargo de la,
funcional con las Unidades Rectoras Centrales de los
respectivos subsistemas, por medio de la máxima autoridad
del mencionado Servicio y será responsable de cumplimen
tar con la descentralización operativa de los subsistemas
normados.
Provincia de Neuquén
10n fecha 09-11-2006 se sancionó la Ley N° 2.533 (Boletín
Oficial: 24-11-2006) que establece la reglamentación de los
Artículos 249 a 251 de la Constitución Provincial para el
funcionamiento del Consejo de la Magistratura de Neu
quén. Se prevé el mecanismo de elección de sus integrantes
y todo lo atinente para su ejercicio.
Como órgano extrapoder, el Consejo de la Magistratura
neuquino estará integrado por un miembro del Tribunal
Superior de justicia, quien lo presidirá, cuatro represen
tantes de la Legislatura que no sean diputados, designados a
propuesta de los Bloques, según la proporcionalidad de la
representación en dicho Cuerpo, y dos abogados de la
matricula elegidos entre sus pares por voto directo, secreto
y obligatorio, mediante el sistema de representación
proporcional. La duración de los mandatos de tales miem
bros gn sus funciones será de cuatro años, renovándose de
forma simultánea, y no pudiendo ser reelegidos sin un
intervalo de por lo menos un período completo. Tienen las
mismas incompatibilidades e inmunidades que los legisla
dores y cesan en sus mandatos si se altera la condición
funcional por la que fueron elegidos, por la pérdida de algu
nos de los requisitos exigidos, por mal desempeño, o comi
sión de un delito. En todos los casos, el Consejo decide la
separación de uno de sus miembros con el voto de cinco de
sus integrantes.
Sindicatura General de la Provincia y el externo del Sec,tQ~ Ciudad Autónoma de Buenos Aires Público Provincial no Financiero corresponde al Tribunal/
de Cuentas de la Provincia. En cada una de las jurisdiccio
nes y Entidades funcionará un Servicio Administrativo
Financiero cuya organización, competencia y unidades
dependientes serán establecidas por la reglamentación de
esta ley. Dicho Servicio mantendrá relación directa y
Es de suma importancia destacar que ha sido sancionada la
Ley N° 1.845 que regula la Protección de Datos Personales
(Boletin Oficial CBA: 03-08-2006), con las reformas intro
ducidas por el veto parcial dispuesto por el Decreto N°
R~\i~(;l d~ 11 :\..~(Jeiaci!Í11 :\rgmrina :18.;"'.{ d<.: Dcrt:c!1tJ ;\dministmtiro .
'--~-----------------------------_/
1.914105, Ycuyo texto publicamos en forma íntegra en el
portal de nuestra Asocíación.
Seguidamente, publicamos en forma completa la Ley N'
2.145 (Boletín Oficial CBA: 12-01-2007) que ordena el
ejercicio de la Acción de Amparo en el ámbito de la Ciudad
de Buenos Aires, con las reformas introducidas por el veto
parcial dispuesto por el Decreto No' 2.018106 Y la modifi
cación introducida por Ley N' 2.243.
""=J "Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires"
Capítulo 1
Disposiciones generales
Artículo l' - La acción de amparo se rige por las disposicio
nes del Artículo 14 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y las de la presente ley.
Art. 2' - Procedencia: La acción de amparo es expedita,
rápida y gratuita y procede, siempre que no exista otro
medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de
autoridades públicas o de particulares, que en forma actual
o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados
internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su
consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que
la Ciudad sea parte.
Art. 3' - Daños y perjuicios: No será admisible el reclamo
de daños y perjuicios en la acción de amparo.
Art. 4' - Plazo de interposición de la acción: El plazo para
interponer la acción de amparo es de cuarenta y cinco (45)
días hábiles contados a partir de que el afectado tuvo cono
cimiento cierto de la lesión, restricción, alteración o
amenaza. En el supuesto de perjuicios periódicos, el plazo
comienza a correr respecto de cada uno de éstos. Vencido el
plazo indicado, caduca la acción sin perjuicio de la inter
posición de las acciones ordinarias que correspondieren.
(Conforme texto Artículo l' de la Ley N' 2.243, Boletín
Oficial CBA No 2614 del 29-01-2007).
Art. S' - Rechazo in limine: Ellla juezla puede rechazar la
acción por auto fundado, sin necesidad de sustanciación
alguna, cuando resulte manifiesto que ésta no cumple con
los requisitos de admisibilidad de la acción. Dicha resolu
ción debe ser dictada dentro de los dos (2) primeros dias de
recibido el amparo.
R~\'ist:.l do:; b. \s<x.;r'\l:llJll \rg¡;mma
de l)eredlll, \dllllnNnl~I\·()
Art. 6' - Reconducción de la acción: Cuando la acción
pueda tramitar por las normas de otro tipo de proceso,
dentro del mismo plazo indicado en el artículo precedente,
ellla juezla está facultado a ordenar reconducir el trámite
en el plazo de diez (lO) días. Si la parte no adecuase su
demanda en ese término, ellla juezla ordenará el archivo
inmediato de las actuaciones.
Art. 7' - Competencia: Cuando la acción de amparo sea
dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad, será
competente para conocer el fuero Contencioso Administra
tivo y Tributario de la Ciudad. Si el amparo versa sobre
cuestiones electorales, será competente el tribunal con
competencia electoral.
Cuando se trate de una acción dirigida contra un particular,
será competente la justicia de Primera Instancia de la
Ciudad en razón de la materia.
Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de
varias personas, entenderá en todas estas acciones el
juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumu
lación de autos, en su caso.
Capítulo II
Procedimiento
Art. 8' - Contenido de la demanda: La demanda debe inter
ponerse por escrito y contendrá:
El nombre, apellido, domicilio real y domicilio constituido
delaccionante.
La justificación de la personería invocada, en caso de así
corresponder.
La individualización en lo posible del autor del acto, hecho
u omisión lesiva contra el que va dirigida la acción.
La relación circunstanciada de los extremos que hayan
producido o estén en vías de producir la lesión del derecho
o garantía tutelados por el Artículo 14 de la Constitución de
la Ciudad.
El ofrecimiento de toda la prueba que intenta valerse.
La petición, en términos claros y precisos.
En caso de amparo colectivo, además de los requisitos ante
riores, se debe identificar al grupo o colectivo afectado.
Art. 9' - Medios probatorios: Solamente serán admisibles
los siguientes medios probatorios:
Documental.
Informativa.
Testimonial, con un máximo de hasta tres (3) testigos.
Reconocimiento judicial.
La prueba pericial sólo será admisible en forma excepcional
cuando las circunstancias del caso lo justifiquen a fin de
dictar sentencia y siempre que su producción sea compa
tible con la naturaleza sumarisima de la acción de amparo.
En estos casos, los/as jueces/zas deberán recurrir priorita
riamente a organismos públicos o instituciones nacionales,
provinciales o de la Ciudad, con acreditac.a experiencia en
la materia específica.
En ningún caso procederá la prueba confesional.
Art. 10 - Prueba documental: Con el escrito de demanda y
su contestación, las partes deben acompañar toda la prueba
documental de que dispongan. Cuando aquella no estuviere
a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla,
indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o
persona en cuyo poder se encuentra.
Art. 11 - Traslado de la demanda: Admitida la acción,
cuando se trate de un amparo dirigido contra autoridades
públicas, se correrá traslado por el plazo improrrogable de
diez (la) dias, a fin de que el demandado conteste y ofrezca
prueba. Por razones de urgencia debidamente fundadas
puede fijarse un plazo menor.
En caso de identificarse actuaciones administrativas en el
escrito de inicio, la autoridad pública demandada está
obligada a acompañar elllos expediente/s administrativo/s
correspondiente/s, en original o copia debidamente certifi
cada.
Cuando el amparo sea dirigido contra un particular, el plazo
será de cinco (5) días, prorrogable en forma justificada por
una única vez. El plazo máximo para contestar no podrá ser
mayor al indicado en el párrafo primero.
Cuando simultáneamente con la interposición de la acción
de amparo se solicita el dictado de una medida cautelar, el
traslado de la demanda no podrá ser dispuesto con poste
rioridad a la resolución de la medida.
En caso de concederse la medida cautelar peticionada, su
notificación y la del traslado de la demanda, deberán reali·
zarse en forma conjunta, en caso de que el traslado no se
hubiese dispuesto con anterioridad.
Art. 12 - Producción de prueba: Contestada la demanda o
vencido el plazo para hacerlo, ellla juez/a ordena la produc
ción de la prueba que considere conducente, fijando una
única audiencia, si correspondiere.
El plazo para la producción de prueba es de cinco (5) días,
excepcionalmente prorrogable por igual plazo en forma
fundada.
Art. 13 - Trámites excluidos: No procede la recusación sin
/
causa, ni podrán articularse cuestiones de competencia o
excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Art. 14 - Recusación con causa: La recusación con causa
sólo puede ser interpuesta dentro del primer día de tomar
conocimiento la parte dellla juez/a interviniente, debiendo
ser resuelta en el plazo de un (1) día. La resolución que
rechaza la recusación es apelable.
Art. 15 - Medidas cautelares: Enla acción de amparo, como
accesorio al principal, Con criterio excepcional son
admisibles las medidas cautelares que resulten necesarias
para asegurar los efectos prácticos de la sentencia defini
tiva, debiendo resolverse su procedencia dentro del plazo
de dos (2) días.
Cuando la medida cautelar solicitada afectase la prestación
de un servicio público o perjudicara una función esencial
de la administración, el juez previamente le correrá traslado
a la autoridad pública demandada para que se expida
dentro de un plazo máximo de dos (2) días sobre la incon
veniencia de adoptar dicha medida, pudiendo el juez
rechazarla o dejarla sin efecto.
En las acciones de amparo contra autoridades públicas son
requisitos necesarios para el otorgamiento de toda cautelar
la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos:
- Verosimilitud del derecho.
- Peligro en la demora.
- No frustración del interés público.
- Contracautela.
ElIla juez/a interviniente debe determinar la índole de la
contracautela para cubrir los daños y perjuicios que pu
dieran derivarse de su otorgamiento, sin que esto puede
implicar un menoscabo a la tutela cautelar.
La apelación de resoluciones que versen sobre medidas
cautelares deben ser resueltas dentro del plazo máximo de
cinco (5) días desde el arribo de las actuaciones al Superior.
Art. 16 - Inconstitucionalidad de normas: En todos los
casos en que corresponda la declaración de inconstitucio
nalidad de una norma se deberá correr vista al Ministerio
Público Fiscal por un plazo improrrogable de dos (2) días.
Art. 17 - Sentencia: El plazo para dictar sentencia definitiva
en Primera Instancia es de cinco (5) días desde que el expe
diente se encuentre en condiciones de resolver. En Segunda
Instancia dicho plazo es de diez (10) días.
Art. 18 - Cosa juzgada: La sentencia firme que resuelva
sobre la existencia o inexistencia de la lesión, restricción,
alteración o amenaza en las condiciones establecidas por el
Artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, hará cosa
. ,Rt'\l~~.\(l<: laA.'iodac:oll Argemil1~ ,.3,.3id(: D~rcdlO ,\dminmmtim
juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejerci
cio de las acciones que puedan corresponder a las partes,
con independencia del amparo.
Art. 19 - Medidas cautelares posteriores a la sentencia: Una
vez dictada la sentencia, a solicitud de los interesados y
hasta el momento de la remisión del expediente al Superior,
se podrán dictar las medidas cautelares que fueren perti
nentes. Art. 20 - Recurso de apelación: Todas las resoluciones son
inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo in
limine de la acción, la que resilelva reconducir el proceso, la
que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una
recusación con causa y las que versen sobre medidas caute
lares.
El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse
dentro de los tres (3) dias de notificada la resolución
impugnada, corriéndose traslado del recurso por idéntico
plazo.
La concesión del recurso será en relación y sin efectos
suspensivos, a excepción de la apelación contra la sentencia
definitiva que será en rdación y con efectos suspensivos.
La resolución que concede la apelación de una medida
cautelar o su rechazo, deberá indicar cuales son las copias
necesarias para formar incidente, las que deberán ser acom
pañadas por quien recurre, bajo apercibimiento de declarar
desierto el recurso. El plazo para la formación del incidente
será de un (1) día. Una vez formado, se correrá traslado a la
otra parte.
El recurso de apelación contra el rechazo de una recusación
con causa debe interponerse y fundarse en el plazo de un
(1) día desde la notificación de la resolución impugnada. En
caso de así corresponder, el recurso se concede en el día,
debiendo resolver el Superior en el plazo de tres (3) dias
desde el arribo de las actuaciones.
En todos los casos la elevación al Superior del expediente o
del incidente se hará en forma inmediata.
Art. 21 - Recurso de queja: Si el tribunal de Primera Instan
cia deniega la concesión de la apelación, la parte que se
considere agraviada puede recurrir directamente en queja,
pidiendo que se otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente. El plazo para interponer la queja
será de dos (2) días. La Cámara deberá resolver dentro de
los tres (3) dias.
Art. 22 - Recurso de inconstitucionalidad: Las sentencias
que dicten los tribunales superiores de la causa se consi
deran definitivas a los efectos del recurso de inconstitucio
RC\l~t,\dc la ,"\..'>odaci,in .-\r:..;cnnn~
do: l)erecho ,-\l!mlnIS\Cltlm
nalidad ante el Tribunal Superior de justicla de la Ciudad.
El trámite se regula de acuerdo a lo establecido en la Ley N'
402, con excepción de los plazos indicados en los Artículos
28 y 31 de aquélla, los cuales se reducen a la mitad. En caso
de concederse el recurso, la remisión de las actuaciones al
Tribunal Superior debe ser efectuada en el plazo máximo de
un (1) día.
Art. 23 - Recurso de queja por denegación recurso inconsti
tucionalidad: En caso de denegarse la concesión del recurso
de inconstitucionalidad por parte del tribunal superior de la
causa, la tramitación del recurso de queja por denegación de
recurso se rige por lo establecido en el Artículo 33 de la Ley
N° 402. El plazo de la interposición de la queja será de dos
(2) dias.
Art. 24 - Caducidad de la instancia: Se producirá la caduci
dad de la instancia del proceso cuando no se instare el curso
del procedimiento dentro del plazo de treinta (30) días, o de
sesenta (60) días en el caso de amparo colectivo. La caduci
dad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte.
Dicho plazo se computará desde la fecha de la última
petición de las partes o resolución o actuación del!la juez!a
que tenga por objeto impulsar el proceso. El plazo correrá
durante dias inhábiles, salvo los que correspondan a la feria
judicial.
Para el cómputo del plazo se descontará el tiempo en que el
proceso hubiere estado suspendido por acuerdo de las
partes o por disposición dellla juezla siempre que la reanu
dación de! trámite no quedare supeditada a actos procesales
que debe cumplir la parte a quien incumbe impulsar el
proceso.
Art. 25 - Notificaciones: Todas las resoluciones se notifi
carán por nota con excepción de la sentencia de primera y
ulteriores instancias, el traslado de la demanda, las que
resuelvan medidas cautelares y las que ellla Juez!a estime
pertinentes por su gravedad o importancia, las que se notifi
carán por cédula.
Las cédulas de notificación deben diligenciarse en el plazo
de un (1) dia y devolverse en el transcurso del día hábil
siguiente.
Serán días de nota aquéllos que se establecen en el Código
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 26 - Plazos: Todo traslado que no tenga un plazo
expresamente previsto en esta ley, será por el término de dos
(2) días.
Toda resolución que no cuente con un plazo expresamente
.34
previsto en esta ley, deberá ser dictada en el plazo de tres (3)
días.
Las providencias simples deben ser dictadas en el día.
Todos los plazos de la presente ley se cuentan en días
hábiles, con excepción de aquellos en donde expresamente
se menciona lo contrario.
Capítulo III Amparo colectivo
Art. 27 - Vetado por Decreto N° 2.018/06.
Capítulo IV Disposiciones complementarias
Art. 28 - Normas supletorias: Se aplican supletoriamente, y
en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la acción
de amparo, las disposiciones contenidas en el Código Con
tencioso Administnitivo y Tributario de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 29 - Vigencia: La presente ley entrará en vigencia a
partir de los treinta (30) días corridos de su publicación en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 30 - Acciones actualmente en trámite: Las acciones de
amparo ya iniciadas y en trámite al momento de la entrada
en vigencia de la presente ley continuarán su curso con la
aplicación de las normas procesales a las que se encontra
ban sometidas.
Cláusula transitoria: En consonancia con lo dispuesto en
la Cláusula Transitoria Segunda de la Constitución de la
Ciudad, hasta tanto no sean traspasados los fueros y/o com
petencias en la jurisdicción de la justicia nacional a la órbita
de la Ciudad, la acción de amparo contra particulares
tramitará por ante las autoridades judiciales y a través de los
trámites procesales actualmente vigentes, no siendo
aplicables las disposiciones de la presente norma.
Art. 31 - Comuniquese, etc.
en e'lM\1 nil ó~__ ~_
:~.·I·"I·I·:·I"·.·:"'·I·':1 ~ (~I·:>I T1erechnJ~,u~.:-~~-~v ~~_ --..L:..?~:_,~~ v
Ad111i.nis:trativo ,....;.~_~ ~_'V
Novedades del Derecho Administrativo Uruguayo
1. Organización 1.1. Por Ley N' 18.084 de 28-12·2006 se creó la Agencia
Nacional de Investigación e Innovación como persona
juridica de derecho público no estatal con los objetivos
siguientes:
a) preparar, organizar y administrar instrumentos y
programas para la promoción y el fomento del desarrollo
científico tecnológico y la innovación, de acuerdo con los
lineamientos político-estratégicos y las prioridades del
Poder Ejecutivo;
b) promover la articulación y coordinación de las acciones
de los actores públicos y privados involucrados, en sentido
amplio, en la creación y utilización de conocimientos, de
modo de potenciar las sinergias entre ellos y aprovechar al
máximo los recursos disponibles; y
c) contribuir, de forma coordinada con otros organismos
del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnologia e Innovación,
al desarrollo de mecanismos efectivos de evaluación y
seguimiento de programas y demás instrumentos de
promoción en la materia.
1.2. Por Ley N' 18.100 de 23-02-2007 se creó el Fondo de
Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad
Lechera como persona jurídica de Derecho público no
estatal con los objetivos siguientes:
a) financiar la actividad lechera de los productores para
aumentar la producción láctea, extender la actividad
lechera, diversificar la obtención de productos lácteos,
aumentar la ocupación de mano de obra en el sector y
afincar grupos familiares en el campo; y
b) crear un fondo destinado a financiar el tratamiento espe
cial para los pequeños productores de leche y las inversio
nes destinadas al buen manejo de efluentes y al control de la
contaminación de las fuentes de agua en los predios
explotados por dichos productores.
2. Actos y Contratos 2.1. Por Ley N' 18.098 del 12-0 1-2007, se predispuso que,
H~\-brH d~ la, \.'>lX:l:¡c:Ún, \rS'I.'tHlll:l
dI: Dnoxilo. \dml\listr:l(l\"O,
cuando las entidades públicas, estatales o no estatales,
contraten la ejecución de servicios a su cargo con terceros,
en los pliegos de bases y condiciones particulares se deberá
establecer que la retribución de los trabajadores de la
empresa adjudicataria deberá respetar los laudos de los
Consejos de Salarios (Artículo 1'),
Agregó que también deberá incluirse en los pliegos una
cláusula por la cual la autoridad pública contratante "se
reserva el derecho de exigir a la empresa contratada la
documentación que acredite el pago de salarios y demás
rubros emergentes de la relación laboral así como los recau
dos que justifiquen que está al día en el pago de la póliza
contra accidentes de ttabajo así como las contrlbuciones de
seguridad social, como condición previa al pago de los
servicios prestados" (Artículo 3'), pudiendo retener de los
pagos debidos en virtud del contrato los créditos laborales a
los que tengan derecho los trabajadores de la empresa
contratada (Artículo 4'),
2,2, Por Ley N' 18,099 de 24-01-2007, se dispuso que "Todo
patrono o empresario que utilice sub contratistas, interme
diarios o suministradores de mano de obra, será respon
sable solidario de las obligaciones laborales de éstos hacia
los trabajadores contratados, asi como del pago de las
contribuciones de seguridad social a la entidad provisional
que corresponda, de la prima de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y de las sanciones y recuperos que
se adeuden" (Articulo 1', inc. 1'), incluyendo a las
entidades públicas estatales y no estatales en dicho régimen
(Articulo 1',inc. 2'),
3. Recursos y Defensas. 3,]' Por Ley N' 18,045 de 23-10-2006, se reglamentó el
recurso previsto en el Artículo 303 de la Constitución,
estableciéndose que se interpondrá directamente ante la
Cámara de Representantes y por escrito, con el contenido
minimo que se señala, examinándose por ésta primero los
aspectos de admisibilidad y luego los de fondo, rechazando
o acogiendo el recurso,
Conforme a lo preceptuado en el citado Articulo 303 de la
Constitución, "Los decretos de la Junta Departamental y las
resoluciones del Intendente Municipal contrarios a la
Constitución y a las leyes, no susceptibles de ser impugna
dos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
,
serán apelables para ante la Cámara de Representantes
dentro de los quince días de su promulgación, por un tercio
del total de miembros de la Junta Departamental o por mil
ciudadanos inscriptos en el Departamento. En este último
caso, y cuando el decreto apelado tenga por objeto el
aumento de las rentas departamentales, la apelación no
tendrá efecto suspensivo".
3.2. Por sentencia de la Suprema Corte de Justicia N' 148
del 06-09-2006, revisando jurisprudencia anterior, se inter
pretó el Artículo 312 de la Constitución, al entender que "el
lesionado en su derecho o interés por un acto administra
tivo ilegítimo, puede optar por recurrirlo dentro de los diez
días de la notificación O publicación del acto, interponiendo
los recursos administrativos que correspondan. Si en dicho
plazo hubiera optado por no interponer los recursos
administrativos pertinentes, habrá perdido la posibilidad
de promover la acción de nulidad ... y no gozará de opción
alguna. Sólo podrá promover la acción reparatoria ante la
jurisdicción competente para hacer efectiva la responsabili
dad civil de la entidad estatal autora del acto lesivo que le
confiere el Artículo 24 de la Constitución" (Considerando
IV).
De acuerdo al Artículo 312 de la Constitución, "La acción
de reparación de los daños causados por los actos adminis
trativos a que refiere el Artículo 309 se interpondrá ante la
jurisdicción que la ley determine y sólo podrá ejercitarse
por quienes tuvieren legitimación activa para demandar la
anulación del acto de que se tratare" (inciso 1')..\grega que
"El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la
reparación del dano por éste causado" (inc. 2'). "En el
primer caso y si obtuviere una sentencia anulatoria, podrá
luego demandar la reparación ante la sede correspondiente.
No podrá, en cambio, pedir la anulación si hubiere optado
primero por la acción reparatoria, cualquiera fuera el
contenido de la sentencia respectiva. Si la sentencia del
Tribunal fuere confirmatoria, pero se declarara suficiente
mente justificada la causal de nulidad invocada, también
podrá demandarse la reparación" (inc. 3').
A partir de dicho texto, se planteó la interpretación de que,
para acudir al reparatorio patrimonial, es preciso inter
poner los recursos administrativos que correspondan,
fundando tal aserto en la remisión que la disposición del
Artículo 312 hace al Artículo 309, que es el que prevé la
acción de nulidad contra los actos administrativos defini
tivos, es decir, aquellos respecto a los cuales se ha agotado la
via administrativa.
/
Si bien tal postura no fue compartida por la mayoria de la
doctrina, fue acogida por algunos Tribunales y por la propia
Suprema Corte de Justicia hasta la sentencia rectificatoria
antes señalada, que -con la actual integración de la Corpo
ración- se ubica en el sendero correcto al postular que no es
necesario interponer recursos administrativos para
ejercitar la acción reparatoria por danos causados por acto
administrativo.
4. Funcionarios Públicos. Por Decreto N° 395/006 de! 23-10-2006, se reglamentó el
cumplimiento de laudos y sentencias arbitrales por el
Estado, estableciendo e! control a realizar por los letrados
patrocinantes y el procedimiento para determinar la
responsabilidad de los funcionarios y la eventual repetición
contra ellos, conforme a lo previsto en los artículos 24 y 25
de la Constitución.
De acuerdo al citado Artículo 24, "El Estado, los Gobiernos
Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios
Descentralizados y, en general, todo órgano de! Estado,
serán civilmente responsables del dano causado a terceros,
en la ejecución de los servicios públicos confiados a su
gestión o dirección".
A su vez, según el Artículo 25 de la Carta, "Cuando el daño
haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de
sus fur::ciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber
obrado con culpa grave o dolo, el órgano correspondiente
podrá ~epetir contra ellos, lo que hubiere pagado en repara
ción",
5. Control. Por Resolución N' 9.538 de la Junta Departamental de
Monte'lideo, del 12-10-2006, fue designado el primer
Defensor del Vecino de la capital.
De acuerdo al decreto de la Junta Departamental N° 30.592
de! 18-12-2003, se había instituido el Defensor del Vecino
aunque nunca se habia provisto el cargo.
Para ello, se requiere una exigente mayoría de dos tercios de
los miembros de la Junta Departamental (Artículo 3') y el
cumplimiento de una serie de requisitos personales acordes
a la importancia de la función (Articulo S').
Respecto a las atribuciones del Defensor de! Vecino, el Artí
culo 14 contempla las de solicitar informaciones y formular
sugerencias tendientes a las correcciones que a su juicio
fueren pertinentes respecto de servicios, trámites y aplicación de normas, realizar visitas a las distintas depen
RL,\-i$(a ele la ,\.';Ociac;ún :\rgenüna -37-J de [xrcchoAdmimstr:Jtil-o
dencias de! Gobierno Departamental, atender reclamos
referentes a derechos humanos, preparar y promover
estudios e informes, elaborar estadísticas, promover accio
nes judiciales en representación de intereses generales,
ejercer e! derecho de petición, e!aborar propuestas normati
vas, y hacer públicos sus informes. Agrega e! artículo 16 que
no podrá modificar ni anular actos y resoluciones de la
Administración, ni imponer sanciones ni otorgar indemni
zaciones.
Como es propio de este tipo de control, el decreto prevé la
más amplia publicidad de los informes del Defensor del
Vecino (Artículo 15).
" del Administrativo-~Novedades Derecho / Paraguayo
Ventanilla única de exportación: la experiencia paraguaya.
1. Concepto La Ventanilla Única de Exportación (VUE) es un sistema
integral de gestión basado en reingenierías de procedimien
tos, adecuación legal y estructura tecnológica, que permite
a las personas e instituciones intervinientes en la expor
tación actuar en forma interactiva, mediante el registro
único de exportadores y la tramitación abreviada.
El propósito de su creación obedece a la necesidad de
simplificar los procesos de exportación, en términos de
gestión a partir de! registro del exportador, hasta los
trámites de egreso de mercaderías nacionales o nacionaliza
das (exportación), con la finalidad específica de constituirse
en una herramienta ágil y efectiva que facilite las operacio
nes de comercio exterior, incrementando la calidad de!
servicio.
2. Antecedentes El exportador nacional vio siempre afectadas sus operacio
nes por la burocracia y el importante número de institucio
nes y pasos obligatorios que hacían de la exportación una
tarea engorrosa y harto complicada.
Ante situaciones de este tipo, e! Administrador debe buscar
las soluciones más adecuadas, e incluso creativas, para
hacer frente a la problemática de los administrados. A tal fin
no debe dudar en imprimir acciones que tiendan al
provecho máximo de recursos y, actualmente, de la
R<::HSl,llk Ll. \"'<:['lci6n \rg~I1{1rt,l
,k I)nl'd~[\, \d01inN:rJ;¡\'o
tecnología. Es así que a partir de! año 2001, el Gobierno
Central puso en marcha su plan de simplificación de
trámites de exportación, con ayuda del Programa FüMIN
BID ATN/MT-SOS3-PR "Simplificación de Tramites de
Exportación':
Fue creado primero el Centro de Simplificación de Tramites
de Exportación y luego el Registro Nacional de Documen
tación del Exportador. Finalmente y tras una serie de
normas que buscaron adecuar e! marco legal para su fun
cionamiento, fue promulgado e! Decreto N° 7.290106,
autorizándose la aplicación de! Sistema Simplificado de
Trámites de Exportación, denominado "Ventanilla Única
de Exportación (VUEl". El sistema pasó así a ser depen
diente del Ministerio de Industria y Comercio, subordinado
jerárquicamente a la Subsecretaría de Estado de Comercio
y siendo administrado por una Dirección General.
Ante la necesidad de adecuar las normas tributarias, fue
sancionada la Ley N' 2.961/06" Que modifica y amplía
disposiciones de la Ley N° 904/63 que establece las funcio
nes del Ministerio de Industria y Comercio y que autoriza,
entre otros, al MIC a establecer y percibir aranceles por los
servicios prestados por el VUE".
3. Implicancias La implementación del VUE supone un esfuerzo de coop
eración interinstitucional. En el marco del sistema VUE
interactúan instituciones públicas entre las que se citan al
Ministerio de Industria y Comercio, Ministerio de Ha
cienda, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Mínisterio
de Salud Pública y Bienestar Social, la Dirección Nacional
de Aduanas, así corno también instituciones de! sector
privado como la Cámara de Exportadores del Paraguay y la
Cámara Paraguaya de Bolsa y Comercio.
A los efectos de dar cumplimiento a normas de! orde
namiento que sancionan e! principio de la legalidad en e!
actuar de la Administración, el Decreto N° 7.290106 prevé
la autorización al MIC para suscribir acuerdos O convenios
con instituciones intervinientes en procesos de expor
tación, a fin de cumplir con los objetivos previstos del VUE
y su reglamentación
La implementación de! VUE tiene corno principal compo
nente la interacción entre las entidades públicas y privadas
y los particulares a través de medios electrónicos. Es decir,
el sistema VUE representa una de las primeras incursiones
sustentables de! Paraguay en materia de Gobierno Elec
trónico.
Si bien el Paraguay no cuenta con una Ley marco de Go
bierno Electrónico, sistemas similares al VUE se encuen
tran actualmente en fase de desarrollo, convirtiendo al
mismo en punto de referencia para otros programas de
interacción electrónica.
4. Objetivos El sistema reconoce como objetivo general la creación de
un Registro homologado, ágil, real y único que permita una
tramitación agilización y optimizada de los procesos de
exportación y coma objetive's específicos la implemen
tación del Registro Nacional de Exportadores, la interco
nexión de los organismos públicos y privados que parti
cipen del proceso de exportación, la creación de un mod
elos de sistema de información del Estado, entre otros.
5. Avances Con la implementación del sistema VUE se han logrado
importantes avances en materia de economia de gestiones.
Asi, se logró una reducción del número de pasos por
proceso de exportación de 12 a solo L Se redujo el número
promedio de documentos solicitados para cada expor
tación de 24 a 8 y el plazo para la tramitación de cada ope
ración se redujo de 9 días a 4 horas. Lógica consecuencia de
esta reducción de gestiones deviene en un ahorro, pues de
Gs. 450.000 abonados en concepto de tasas y aranceles por
cada registro de empresas, con la implementación del
sistema ya no representa costo alguno.
~Novedades del Derecho Administrativo Brasilero.
l. Núcleo de Estudios para la Internacionalizacián y Aplicabilidad de las normas del Mercosur. El12 de febrero del corriente año fue creado en el Brasil el
Núcleo de Estudios para la Internacionalización y Aplicabi
lidad de las Normas del Mercosur.
El mecanismo originalmente concebido con la intención de
flexibilizar la incorporación de las normas al ordenamiento
interno, conforme el Protocolo de Ouro Preto, acarreó
dificultades prácticas, sobre todo en razón de la peculiar
previsión de la vigencia simultánea de las normas, com
puesta de varias etapas e involucrando diversos agentes.
Con la intención de facilitar ese proceso, el Consejo del
Mercado Común, por intermedio de la Decisión N° 23, de
fecha 29 de Junio de 2000, entendió que determinadas
normas emanadas de los órganos del Mercosur no necesita
ban de las medidas internas para su incorporación.
Posteriormente, considerando la importancia de conferir
mayor agilidad y previsibilidad al proceso de incorporación
de la normativa del Mercosur al ordenamiento jurídico de
los Estados Parte, y asimismo para dar relevancia a la
entrada en vigencia de las normas emanadas de los órganos
del Mercosur en aras de consolidar el proceso de
integración y dar efectividad a los compromisos asumidos,
fue emitida la Decisión CMC N° 20/02. Este acto normativo
tuvo como objetivo facilitar y racionalizar el proceso de
incorporación de normas objeto de consenso en los órganos
del Mercosur. A pesar del esfuerzo, es sabido que no existe
en la unión sudamericana un órgano supranacional con las
atribuciones y competencias determinadas por el derecho
comunitario. En caso de incumplimiento de las decisiones
emanadas de los órganos del Mercosur, no existen la pro
tección y celeridad que acarrearían si fuesen de aplicación
directa, signo del derecho de las comunidades.
La creación del Núcleo de Estudios marca una nueva etapa
en el proceso de integración. De acuerdo con la Presidente
del Supremo Tribunal Federal, ministra Ellen Gracie, la
importancia de! Núcleo creado consiste en estudiar las
formas de traer al ordenamiento jurídico nacional las
normas de! Mercosur y hacer más fácil y habitual su
aplicación para cada Estado Parte. El grupo estará com
puesto inicialmente por dos representantes del Ministerio
de Relaciones Exteriores, dos del Poder Judicial y un repre
sentante de la Sección Brasilera en el Parlamento Mercosur.
En el futuro, e! grupo podrá recibir representantes de otras
áreas.
Agregó la Presidente del STF que el Núcleo irá trabajando
en la definición de cómo cada uno de los cuatro países
(Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay) ha ido introdu
ciendo las llamadas normas Mercosur en e! derecho interno
de cada Estado Parte. El Poder Judicial de cada país tendrá
formas diferentes de reconocer yaplicar esas normas. Desde
ya e! Parlamento del Mercosur deberá tener sus propias
normas, convirtiéndose en una entidad supranacionaL El
núcleo creado será de gran importancia porque permitirá
simplificar el proceso de implementación de acuerdos y
tratados en los cuales frecuentemente se verifican dificul
tades debido a las peculiaridades de cada País.
2. Ley de Saneamiento Básico.
La Ley N' 11.445, de fecha 5 de enero de 2007, establece las
directrices nacionales para el sistema de saneamiento
básico, creando un marco regulatorio de aplicación federal.
La preocupación del régimen legal está basada en los
siguientes puntos: 1) universalización del acceso; 2)
integralidad, comprendida como el conjunto de todas las
actividades y componentes de cada uno de los diversos
servicios de saneamiento básico, propiciando a población el
acceso en conformidad con sus necesidades y maximizando
la eficacia de las acciones y resultados; 3) abastecimiento de
agua, desagüe sanitario, limpieza urbana y manejo de los
residuos sólidos realizados en formas adecuadas a la salud
pública y a la protección del medio ambiente; 4) disponibi
lidad, en todas las áreas urbanas, de servicios de drenaje y
de manejo de las aguas pluviales adecuados a la salud
pública y a la seguridad de la vida y del patrimonio público
y privado; 5) adopción de métodos, técnicas y procesos que
consideren las peculiaridades locales y regionales; 6) articu
lación con las politicas de desarrollo urbano y regional, de
habitación, de lucha contra la pobreza y de su erradicación,
de protección ambiental, de promoción de la salud y otras
de relevante interés social volcadas al mejoramiento de la
calidad de vida, para las cuales el saneamiento básico sea un
factor determinante; 7) eficiencia y sustentabilidad
económica; 8) utilización de tecnologías apropiadas,
considerando la capacidad de pago de los usuarios y la
adopción de soluciones graduales y progresivas; 9) trans
parencia de las acciones, basada en sistemas de información
y procesos decisorios institucionalizados, control social;
seguridad, calidad y regularidad; integración de las infra
estructuras y servicios con una gestión eficiente de los
recursos hídricos.
R~'\l~r-.\ de 1<1. Asodacloll.\rgel1!1I1:1 de Dcn:l.:hn r\dmmlsfT~(i\'n
APUNTES Y COMENTARIOS DEL FORJAD
~Reunión Preparatoria de las "V Jornadas Nacionales de Jóvenes Administrativistas".
El día sábado 19 de mayo de 2007, en la sede de la Universi
dad Notarial Argentina, ubicada en la calle Guido N° 1841,
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se llevará a cabo
la Reunión Preparatoria de las "V Jornadas Nacionales de
Jóvenes Administrativistas", cuya realización coincidirá con
las "XXIlI Jornadas de Derecho Administrativo" de la
Asociación de Derecho Administrativo" a celebrarse en la
Ciudad de San Juan.
Todos aquellos interesados en concurrir a la Reunión
Preparatoria podrán comunicarse con la Secretaría de
nuestra Asociación, en donde se les informará acerca de los
detalles de la organización, los temas a discutir y la modali
dad de presentación de trabajos monográficos para aquellos
que deseasen hacerlo.
~I Congreso del Foro de Jóvenes Administrativistas.
Con gran alegría vemos concretarse un viejo anhelo del
FORJAD: la realización de un Congreso propio, en donde
los jóvenes interesados en el Derecho Administrativo
tengan para sí un espacio de discusión y difusión de sus
ideas, experiencias y visiones de la materia. Estimamos que
el mismo se realizará el 24 de Agosto de 2007 en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Invitamos a todos aquellos interesados en participar del
mismo a comunicarse con la Secretaría de nuestra Aso
ciación en donde se les informará con mayor detalle del
evento.
El cambio del concepto de "causa civil" dado por la CS]N.
Su impacto en la Provincia de Buenos Aires.
por Pamela Pittatore
A partir de la sentencia recaída en la causa "Barreto, Alberto
Damián y otra cl Provincia de Buenos Aires y otro si daños
y perjuicios"l, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
modificó el concepto de "causa civil" que había elaborado en
e1leading case "De Gandia"2, para determinar su competen
cia originaria en el conocimiento de los casos del Artículo
117 de la Constitución Nacional.
Dicho artículo establece la competencia originaria y exclu
siva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
aquellos casos en que un vecino domiciliado en una provin
cia o en el extranjero demanda a otra provincia.
En el caso "De Gandia", en el cual se reclamaba una indem
nización de daños contra la Provincia de Buenos Aires, a
raíz de la detención de la actora, por la subsistencia de una
orden de secuestro del automotor que ella conducia, debido
a un error judicial, la Corte Suprema, sin muchos argumen
tos, decidió que la materia del pleito se trataba de una causa
civil, dado que el objeto del mismo no era revisar actos
locales.
A partir de dicha causa, todos los juicios en los que un
vecino de una provincia iniciaba una acción de responsabi
lidad estatal contra otra provincia, con causa en una falta de
servicio, sin que existiera acto administrativo de por medio,
la Corte Suprema de Justicia de la Nación resultaba compe
tente, en instancia única y originaria, por aplicación del
Articulo 117 de la Constitución Nacional.
Este criterio de causa civil que se mantuvo jurisprudencial
mente durante catorce años fue modificado por la propia
Suprema Corte de Justicia con el caso "Barreta, Alberto
Damián y otra cl Provincia de Buenos Aires y otro si daños
y perjuicios".
1 Causa B.2303.XL, sentencia del2l de marzo de 2006.
2 "De Gandia, Beatriz el Provincia de Buenos Aires", sentencia del 6 de octubre de 1992.
Revlsr;\ de la ,\soci~ci61l Argentina de Dc.:n:c.:!loAUmmISffi\[I\'O
En dicho juicio, Barreta y su esposa reclaman una indem
nización de los daños y perjuicios que les fueron causados
a raíz de la muerte de su hija, que fue asesinada por un
oficial de la policia bonaerense en ocasión de un tiroteo.
La Corte Suprema utilizando un fundamento extra
jurídico, cual es la preservación del rol bstitucional de
dicho Tribunal, como custodio de las garántías constitu
cionales y ultimo intérprete de la norma fundamental,
decidió cambiar el criterio de causa civil, por uno más
estricto o riguroso, que le permitiera estrechar su compe
tencia por aplicación del Artículo 117 de la Constitución
Federal.
Para que ello ocurra, resolvió que en las causas en las que
se persigue la reparación de daños y perjuicios, ocasiona
dos a un vecino de una provincia, por una falta de servicio
de un órgano de otra provincia, derivada del cumplimiento
irregular de las funciones estatales que le son propias
(responsabilidad extracontractual del Estado), conduce
necesariamente al estudio del régimen juridico adminis
trativo local, lo cual no es resorte de la Corte Suprema, aun
en el caso en que, para resolver el conflicto, se utilicen
disposiciones contenidas en el Código Civil, las cuales no
las considera como patrimonio exclusivo del derecho civil,
sino como principios generales del derecho aplicables a
cualquiera de sus ramas.
Concluye nuestro máximo Tribunal dando el siguiente
concepto de causa civil: "[ ... ] aquellos litigios regidos
exclusivamente por el derecho privado, tanto en lo que
concierne a la relación jurídica de que se trata, como en el
examen sobre la concurrencia de cada uno de los presupues
tos de la responsabilidad patrimonial ventilada y, en su
caso, en la determinación y valuación del daño resarcible".
La importancia de este fallo radica en el reconocimiento
expreso de que la responsabilidad estatal es un instituto
que concierne exclusivamente al derecho administrativo, y con ello al derecho local, independientemente de la
existencia o no de normas de responsabilidad estatal en el
ordenamiento jurídico provincial o la aplicación de los
principias generales que en materia de responsabilidad
establece el Código Civil, todo lo cual determinaría la
competencia de los tribunales contencioso administrativos
para entender en estas causas.
Por los fundamentos arriba transcriptos, la Corte
Suprema se declaró incompetente y ordenó la remisión de
la causa al Superior Tribunal de la Provincia de Buenos
Aires para que decida el tribunal que deberá entender en
la causa por razón de la materia.
En lo que respecta al ordenamiento jurídico administra
tivo de la Provincia de Buenos Aires, el nuevo Código
Contencioso Administrativo (CCA), en su Artículo 2
inciso 4, establece que son de competencia de los tribu
nales en lo contencioso administrativo, las causas que
versan sobre la responsabilidad patrimonial, generada por
actividad lícita o ilícita de la provincia, los Municipios y
los entes públicos estatales, regidas por el derecho público,
aun cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas
del derecho privado.
No obstante la norma del CCA, que resulta sumamente
clara en cuanto establece la competencia contencioso
administrativa por responsabilidad extracontractual, la
Suprema Corte de Buenos Aires para definir el tribunal
que conocería en estas causas, no utilizó el criterio legal de
competencia material, sino uno temporal, cual es la fecha
de entrada en funcionamiento del fuero contencioso
administrativo, esto es el15 de diciembre de 2003.3
y ello así pues, con anterioridad a esa fecha, en la que
también entró en vigencia el CCA, en materia de respon
sabilidad aquiliana, la Suprema Corte siempre se declaró
incompetente, dada su jurisdicción revisora de acto
administrativos casi exclusivamente, y por entender que
se aplicaban normas del Código Civil, ordenaba su cono
cimiento a la justicia civil y comercial4.
Por aplicación de esa pauta temporal, la Suprema Corte de
la Provincia decidió que aquellas causas iniciadas con
anterioridad al 15 de diciembre de 2003, corresponden al
conocimiento de los juzgados civiles y comerciales, mien
tras que las demandas interpuestas con posterioridad a esa
fecha, por aplicación directa de las normas del CCA, son
de competencia exclusiva de los juzgados en lo conten
cioso administrativo.
Este sistema de distribución de causas tiene un fuerte
impacto para las partes del proceso dada la diferencia del
3 SCBA, B 68.607, interlocutorio del 17 de mayo de 2006, dictado en la causa "D, D.G. Yotros el Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios. Declaración de Tribunal competente':
4 SCBA, B 55432, interlocutorio del 23-11 ~ 1993, autos "Iannuzzela, BIas el Municipio de la Costa sI indemnización por daños yperjuicios - cuestión de competencia Art. 6° CPCA"; SCBA, B 56531, interlocutorio del 04~07-1995, en autos "Millas, Eduardo el Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Escuelas) si demanda contencioso administrativa".
Re\'ista de la. \sl.1Ctac:{m ,\rgentlnll de Derechu .\dmil'listr~¡lvo
sistema de imposición de costas que regula por un lado el
Códlgo Procesal Civil y Comercial y el Código en lo Con
tencioso Administrativo, lo que en sí mismo genera un
quiebre del principio de igualdad. Mientras que el primero
establece como principio general e! sistema de costas al
vencidoS, el segundo consagra ~a regla de costas por su
orden6.
Para concluir se puede afirmar que e! actual criterio de
causa civil que da la Corte Suprema de Justicia se adecua a
las nuevas posturas del derecho administrativo que
consideran a la responsabilidad del Estado como un insti
tuto tipico del derecho administrativo, por lo cual, dada su
localía, su régimen jurídico debería estar conformado por
normas provinciales, pudiéndose aplicar de manera
integrativas las normas del Código Civil, ante la inexisten
cia de normas provinciales que regulen la responsabilidad
estatal.
El sistema de distribuclón de las causas que efectúa la
Suprema Corte de Buenos Aires no resulta satisfactorio
desde la óptica del principio de igualdad, pues es la fecha
de inicio de la demanda, la que determina el fuero compe
tente, e! código aplicable y con ello el sistema de costas que
se aplicará al juicio.
Reserva de ley, razonabilidad y desviación de poder: el fal10 "Clavier",
por Juan Bautista fusto
El Artículo 158 de la Constitución de la Provincia de Neu
quén establece: "Nadie podrá acumular dos (2) o más
empleos o funciones públicas aun cuando uno fuere
provincial y el otro nacional o municipal, con excepción
del cargo de convencional constituyente. En cuanto a los
profesionales o técnicos, los del profesorado y comisiones
eventuales, la ley determinará los que sean compatibles",
En [984 el Poder Ejecutivo provincial dictó un reglamento
en el cual estableció e! régimen de incompatibilidades
para el ejercicio de cargos en la Administración pública,
estableciéndose que aquellos no podían ser desempeiiados
por personas que percibieran haberes de retiro de diferen
tes fuerzas.
5 Art. 68 del CPcc.
6 Art. 51 del CCA.
El Sr. Clavier -agente retirado de las Fuerzas Armadas
solicitó su inscripción para cobertura de cargos docentes al
Consejo Provincial de Educación -ente autárquico encar
gado de! sistema educativo provincial-, e! cual denegó la
petición aplicando e! régimen de incompatibilidades.
La impugnación judicial de tal decisión motivó e! dictado
del fallo que comentamos, el cual da cuenta de elementos
relevantes para nuestra disciplina. Me ocuparé brevemente
de tres de ellos, a saber: a) La legitimación pasiva de! Estado
por la calidad de emisor de normas que se impugnan en
juicio; b) La facultad del Poder Ejecutivo de dictar regla
mentos autónomos ante la ausencia de regulación legisla
tiva de una cláusula constitucional y c) El alcance del
control de razonabilidad de las normas.
10) Legitimación pasiva del Estado.
El actor demandó tanto al ente descentralizado como al
Estado. La Provincia de Neuquén opuso defensa de falta de
legitimación pasiva manifiesta, postulando que la demanda
sólo debió dirigirse contra e! Consejo Provincial de
Educación por ser éste un ente autárquico que cuenta con
plena capacidad para estar en juicio y quien debía, en la
hipótesis de que se hiciera lugar a la demanda, proceder a la
inscripción del actor en la docencia y afrontar la correspon
diente indemnización, tales los objetos de la pretensión.
El Tribunal Superior desestimó tal planteo expresando:
"( ... 1 la Provincia ha sido correctamente citada a juicio,
pues las pretensiones se traducen en la impugnación al
reglamento general dictado por el Poder Ejecutivo".
No parece aJustado derivar la legitimación pasiva del hecho
de ser el Estado el emisor de las normas impugnadas,
porque esa circunstancia por sí sola no lo erige en titular de
la relación juridica sustancial ventilada en juicio. Por el
contrario, es e! hecho de ser el destinatario del objeto inme
diato y mediato de la pretensión del demandante lo que
atribuye la calidad de parte legitimada. De otro modo cada
vez que se plantea la inconstitucionalidad de una norma
debería citarse al Estado.
Así lo ha destacado reiteradamente la Corte Federa!, pun
tualizando que la actividad legislativa provincial sólo deter
mina e! marco legal aplicable y no es suficiente para hacer
parte al Estado, pues "Una conclusión distinta importaría
admitir las acciones declarativas directas de inconstitucio
R<'"\1sr<t de ]".\soclaclón Argemllla ':4:3 de DLTcc!lo;\,lininisu-;¡tll"O
nalidad por vía de demanda, o de acción, extremos que no
ha aceptado este tribunal; y transformar en parte procesal a
los Estados provinciales en todos aquellos expedientes en
los que se tachase de inconstitucional una norma dictada
por ellos, a pesar de no mediar un vínculo directo con
quien interpone tal pretensión. Por la vía pretendida se
lograrían declaraciones generales de ínconstitucionalidad,
ajenas a la específica modalidad que ha admitido la Corte"l
Siendo que en el caso se ejerció un control dífuso de consti
tucionalidad que tenía por único resultado la inaplicación
de la norma al caso concreto a fin de remover el obstáculo
existente para la procedencia de la demanda, puede decirse
que la relación jurídica sustancial sólo existía entre el actor
y el ente autárquico que había dictado el acto administra
tivo de aplicación del reglamento, pues -tal como señala la
propía sentencia-: "En caso de asistirle razón al actor,
como lógica consecuencia caerá el acto aplicativo, y la
conducta debida apertura de legajo e inscripción en los
listados de interinatos y suplencias será exigible al Consejo
Provincial de Educación". Es tal extremo el que atribuye la
titularidad de la relación que suscita la controversia.
2') Reglamento autónomo y reserva de ley.
En segundo lugar, es interesante analizar el enfoque dado
en el fallo a las atribuciones legisferantes del Ejecutivo en
cuanto rechaza la tacha de inconstitucionalidad del
régimen de incompatibilidades basada en el origen de la
norma.
En este punto el Cuerpo parte de reconocer que la regu
lación en la materia debe efectuarse por [ey2. Sostiene que
esa regulación legislativa se dio por medio del estatuto
docente, el cual no contiene previsiones sobre incompatibi
lidades. Y de ello deduce que el reglamento es autónomo
"ya que no tiene relación directa con una norma concreta
de mayor jerarquía, salvo la Constitución Provincial".
Tal abordaje es susceptible de ciertos reparos, pues el regla-
J
mento autónomo presupone que nos hallamos ante mate
ria que integra la zona de reserva del Poder Ejecutivo, y
aún concediendo que esa zona sea conceptualmente
admisible ella no sería aplicable en el caso al existir regu
lación legal. Podría decirse que el decreto de incompatibili
dades participaría de la naturaleza de los reglamentos
ejecutivos, en tanto prevé "los pormenores o detalles
necesarios"3 para la ejecución de una ley. Sin embargo, en
este caso no existe ninguna disposición en el estatuto
docente sobre la cuestión, con lo cual no es factible su
reglamentación.
En suma: la regulación del Articulo 158 es materia legisla
tiva, ajena en consecuencia al reglamento autónomo y la
falta de regulación legal impide detallar pormenor alguno,
descartando así la potestad reglamentaria de ejecución. El
Poder Ejecutivo no puede ingresar en materia constitucio
nal deferida al Legislativo, aún ante la inacción de éste
último, pues el principio de reserva de ley impide tal solu
ción.
Admitir que ante la ausencia de previsión legislativa sea
factible una reglamentación por parte del Poder Ejecutivo
supone desconocer el estándar de hermenéutica constitu
cional conforme el cual no es válido interpretar el alcance
de las atribuciones otorgadas a los poderes constituidos en
la parte orgánica de la Constitución, omitiendo en esa
determinación la valoración de los limites que para el
ejercicio de tales Poderes se derivan de la parte dogmática
de aquella4. Si la constitución estatuye el principio de
reserva legal en resguardo de los derechos de los ciudada
nos, ello opera como un límite insalvable que obsta a
con3iderar a la potestad legislativa del Ejecutivo como
supletoria de la actividad del Congreso o Legislatura. Ante
la ausencia de norma legal la situación queda dentro de la
esfera de libertad del Articulo 19 de la Carta Magna.5
Ha de precisarse que la entidad del principio de reserva de
ley adquiere una fuerte reafirmacián desde el plano supra
1 CSjN, "Edesur S.A. cl Provincia de Buenos Aires", 17-03-1998, LL 1998-D, 691 - Dj 1998-3, 1178; "Search Organización de Seguridad S.A. cl Provincia de San Luis", 27-05-2004, Dj 2004-3, 484 - DJ 2004-3, 952, con nota de Augusto M. Morello - TySS 2004, 937.
2 Reiterando lo expuesto en Acuerdo N° 1205 del 03-02-2006, "Maldonado, Mario CaracclOlo el Provincia del Neuquén s/ acción procesal administrativa".
3 Según el estándar de Delfino, 1927, Fallos: 148:430.
4 Comadira, Julio R., La Licitación Pública (Nociones, Principios, Cuestiones), Buenos Aires, Depalma, 2000, p. 95.
5 Por ello no resultaría apropiada la aserción efectuada por la Corte Suprema conforme la cual: "Si bien el derecho de huelga puede ser invocado y ejercido aunque no medie una ley reglamentaria del Congreso a su respecto, esa misma posibilidad debe reconocerse ala potestad del Estado destinada a tutelar los intereses públicos y privados, susceptibles de ser afectados por el uso abusivo o ilícito de aquel derecho" (CSJN, Font, 1962, Fallos: 254:56). El principio de legalidad rige a favor del ciudadano y no del Estado, con lo cual éste no puede invocar la operatividad de los derechos para limitarlos, tal razonamiento se halla expresamente vedado por el Art. 29 de la Convención Americana.
"-~---------------------------~/ nacional, lo cual da cuenta de los condicionamientos espe razonabilidad desplegado por e! Tribunal Superior al verifi
cíficos que a la propia organización interna del Estado car la constitucionalidad de! régimen de incompatibili
suponen los tratados de derechos humanos. En ese sendero, dades, percibiéndose alli un examen más profundo al tradi
ha expresado la Corte Interamericana6 que -dentro del cionalmente admitido en la Argentina en tanto se subraya
conjunto de garantías establecidas para asegurar que no se como holding del fallo un control por desviaciÓn de poder.
vulneren los atríbutos inviolables de la persona- "acaso la Si bien la jurisprudencia argentina resulta algo errática en
más relevante tenga que ser que las limitaciones se establez esta materia, puede decirse que la Corte Suprema de
can por una ley adoptada por e! Poder Legislativo, de nuestro país ha adoptado a lo largo de su vida institucional
acuerdo con lo establecido por la Constitución". Ello le un criterio de razonabilidad débil, poniendo el acento
permitió fijar una directiva no muy atendida en nuestro únicamente en verificar que las medidas adoptadas sean
país7: "[ ... ] las leyes a que se refiere el Artículo 30 son actos proporcionalmente adecuadas a los fines tenidos en miras
normativos enderezados al bien común, emanados del por el legislador10, no avanzando así en el control
Poder Legislativo democráticamente elegido y promulga intrínseco de esos fines.
dos por el Poder Ejecutivo [... ] Sólo la ley formal, enten De acuerdo con lo dicho, e! máximo tribunal argentino ha
dida como lo ha hecho la Corte, tiene aptitud para restrin expresado en una infinidad de causas: "El alcance de la
gir e! goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la ra·zonabilidad admitida por la jurisprudencia de la Corte
Convención".8 debe entenderse como adecuación de las normas reglamen
Siendo que la reglamentación de derechos sólo puede tarias al fin que requiere su establecimiento y a la ausencia
operar por ley formal, debe entenderse -como ha de iniquidad manifiesta"11.
subrayado la doctrina- que "e! Poder Ejecutivo no está En ese cotejo ha declarado que no le compete verificar si los
autorizado a dictar decretos de naturaleza legislativa, aún fines elegidos resultan los más acertados, señalando: "[ ... ]
en e! caso de que e! Congreso no hubiese ejercido la compe sólo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de
tencia que le reconoce el ordenamiento jurídico"9 y por lo los medios elegidos, o sea resolver si son o no proporciona
tanto ese órgano no contaba con facultad alguna para suplir dos a dichos fines y, en consecuencia, si es o no admisible la
el papel insoslayable del legislador. consiguiente restricción de los derechos individuales
afectados':J2 De modo que verificado un fin público en la
3') Control de razonabilidad y desviación de poder. norma, sólo correspondería inspeccionar "el grado de
Por último, es importante analizar e! alcance del control de adecuación existente entre las obligaciones que la ley
6 CIDH, OC~6/86, "La expresión 'leyes' en el Artículo 30 de la Convención American~ sobre Derechos Humanos" del 09-05-1986. Serie A N° 6.
7 Baste simplemente cotejar estos enunciados con el vertiginoso proceso de degradación de la ley como instrumento de ordenación social que vive nuestro país y que ha plasmado la reforma constitucional de 1994 en Jos Arts. 76, SO Y99.3 de la Carta, [os cuales Ulstitucionalizan la noción de excepción al Derecho como regla de nuestro Derecho. El argumento de los constituyentes de 1994 de incorporar los reglamentos de necesidad y urgencia o los delegados al texto constitucional para limitar su uso es la muestra elocuente del momento en que el Derecho se suspende a sí mismo para asegurar su continuidad (Agamben, Giorgio, Estado de excepción, Buenos Aires, Adriana Hidalgo editora, 2005). Como denunciaban los Jueces rayt y Belluscio en su disidencia en Cocchia (CSIN, 1993, LL, 1994~B, 643): "Si la emergencia no tiene otra respuesta que una delegación de la facultad de hacer la ley en cabeza del órgano ejecutivo es evidente que ha muerto el estado constitucional de derecho",
8 CIDH, OC-6/86, cit.
9 Balbín, Carlos, Reglamentos delegados y de necesidad y urgencia, Buenos Aires, La Ley, 2004, p. 21.
10 Como se ha explicado con nitidez: "El análisis de las decisiones de la Corte Suprema indica solamente que hay un cierto esfuerzo jurisprudencial para construir el principio de la razonabilidad como un instrumento de control de legitimidad. Identificamos que el principio es utilizado básicamente para orientar exámenes de adecuación entre medios-fines, y, en algunos casos específicos, evaluar si los fines eran legítimos o si los medios fueron razonables. Sin embargo, ese uso se dio de modo asistemático, no obedeciendo a criterios definidos y, con eso, no es posible reducirlo a un modelo teórico consistente" (Sola, Juan Vicente, Control judicial de constitucionalidad, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2001, p. 563).
11 CS)N, Russo, 1959, Fallos: 243:467; Sindicato Argentino de Músicos, 1960, Folios: 248:800; Primera Plana, 1970, Falios: 276:72; Machicote, 1978, Fallos: 300:642; Celso de Stoll, 1982, Fallos: 304:319; Flores, Maria Leonor, 1985, Folios: 307:906; Cook, 1990, Fallos: 313:410; Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe. 1994, Fallos: 317: 1195; Irizar, 1996. Fallos: 319: 1934; Tobar, 2002, LL, 2002-E, 428; Smith. 2002. LL, 2002-A, 770; Ins«a, 2004, Fallos: 327:3597; Frascalii, 2004, Fallos: 327:4958; Galli, 2005, LL. 2005-C, 32. entre muchos otros.
12 CSIN. Inchauspe Hnos. 1944. Fallos: 199:483; Cine Callao. 1960, Fallos: 247: 121; Antedoro. 1996. Fallos: 319:2867; Solá. 1997. Fallos: 320:2509, entre muchos otros. Sobre los alcances de! control de razonabilidad en nuestra jurisprudencia ver Gel1i, María A., Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, Buenos Aires, La Ley, 2003, p. 250; MilIer, Jonathan - Gelli, María A. - Cayuso, Susana, Constitución y poder político, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 19Sí, p. 990; Clerico, Laura, "Las ausencias argumentativas de la Corte Suprema en el caso 'Franco'; sobre las limitaciones a las concesiones de los registros públicos notariales provinciales': JA, 2003 Ir, 40.H
Rt:\1St:t de I:t.,\:;oci~ción :\rgtmin~ -:;a:% de rx:r~'Ch() Adnllnl~l:rati\'O ¡;~~-,:
impone y los fines cuya realización procura",13
El régimen supranacional de los derechos humanos
vigente en nuestro país asigna nuevos contornos a la regla
mentación de los derechos, proyectando sus efectos en
vastos campos de acción estatal y presentándonos nuevos
desafíos. En la temática que nos ocupa, la Corte Intera
mericana ha destacado en relación con el Artículo 30 de la
Convención Americana que, entre otras condiciones para
reglamentar los derechos, es esencial que "los fines para
los cuales se establece la restricción sean legítimos, es
decir, que obedezcan a razones de interés general y no se
aparten del propósito para el cual han sido establecidas",
explicando que ese criterio teleológico "establece un
control por desviación de poder". 14
Pues bien, el fallo comentado ej erce el control de
razonabilidad de la norma tomando como punto básico de
referencia la finalidad tenida en miras por el constituyente
al momento de imponer la restricción de acceso a más de
un cargo público y cotejándola con la valorada por el
decreto al incluir dentro de la incompatibilidad a personas
en situación de pasividad. Explica así que el fin de la
cláusula constitucional es asegurar la dedicación exclusiva
al cargo y por ello resulta irrazonable imponer tal
prohibición a una persona retirada, lo cual supone procu
rar un fin diferente, vinculado con evitar la "acumulación
de dos haberes" de la Administración. Es así que si bien
existe un fin público en la norma -invocado por la deman
dada al defender la validez del decreto- e! mismo no es e!
perseguido por el Constituyente.
En otras palabras: e! régimen de incompatibilidades no
13 CSJN, Cine Callao cit; Bignone, 1984, Fallos: 3ü6:65j, entre otros.
14 ClDH, OC-6/86, cit.
pudo ser delineado en base a fines distintos a los previstos
por el constituyente, como por ejemplo evitar que una
persona recibiera estipendios del Estado por dos causas
diferentes, con lo cual al imponerse una regulación que
atiende a ese fin no previsto se produce un supuesto de
irrazonabilidad, no ya por inadecuación entre medios y
fines, sino por invalidez del fin de la norma inferior al
apartarse de! planteado constitucionalmente. Es decir que
el examen efectuado no consistió en verificar si los medios
elegidos eran proporcionados al fin de la norma, sino
directamente en cuestionar ese fin.
Como puede verse, ese modo de aproximarse al principio
de razonabilidad supone relativizar la tradicional
afirmación por la cual la Corte Suprema se autolimita a la
verificación de los medios, permitiendo examinar de
modo conceptualmente autónomo si los fines del legisla
dar son los que tuvo presente el constituyente al momento
de atribuirle la potestad. De lo anterior se deduce que es
factible que e! Poder Judicial verifique si las normas
cumplen con la finalidad esencial de nuestro régimen
constitucional: la protección y efectivo disfrute de los dere
chos y garantías reconocidos en nuestro bloque normativo
fundamental. En caso que ello no ocurra nos encontrare
mos ante una decisión estatal irrazonable por desviación
de poder1S.
A la luz de lo dicho, aún cuando no se participa de la
amplitud reconocida a las facultades legislativas del Ejecu
tivo, bien vale destacar los interesantes contornos del
control de razonabilidad practicado por e! tribunal
neuquino.
15 Cabe destacar que la lectura de fallos recientes de la Corte Suprema Nacional permite ver una gradual incorporación de estos estándares. Por ejemplo, en el caso Gottschau (CSIN, 08-08-2006) el alto tribunal destacó que ciertas distinciones para justificar tratos diferentes -como [a fundada en el "or¡ge~l
nacional"- deben ser consideradas como sospechosas de discriminación, lo cual se traduce en una "presunción de inconstitucionalidad que corresponde a la demandada levantar" y que comporta la inversión del onus probandi. Específicamente, esa presunción "sólo podía ser levantada por la demandada con una cuidadosa prueba sobre los fines que había intentado resguardar y sobre [os medios que había utilizado al efecto'~ En cuanto a los fines, ellos "deben ser sustanciales y no bastará que sean meramente convenientes", es decir que deben atender a funciones a requerimientos básicos del Estado. El tribunal desliza, sin embargo, que el "criterio de ponderación más exigente que el de mera razonabilidad" funciona cuando existe presunción de inconstitucionalidad, debiendo mantenerse el estándar tradicional en los restantes casos, Más allá de esa salvedad -que no comparto pues desnaturaliza la idea de la reglamentación de los derechos como excepción a su vigencia plena- puede notarse que los parámetros comentados parecen encontrar und paulatina acogida en los criterios jurisdiccionales domésticos,
¡?resídente Dr. Pascua! Caieila
(Ciudad Autónoma de Buenos Aires)
Vicepresidente Dr. Ismael Furando
(Mendoza)
Secretario General Dr. Eduardo M. P. Borda
(Santa Fe)
Tesorero Dr. Claudio Martín Viale
(Córdoba)
Vocales Dra. Irmgard Elena Lepenies
(Santa Fe)
Dr. Daniel F,rnando Soria
(Buenos Airesj
Dr. Homero M. ¡¡ibiloni
(Suenos Aires)
Dr. Domingo JU2.:I. Sesin
¡Córdoba)
Dra. Blanca E--Ie::rera de Villavicencio
(Tucumán)
D:r.JU5tOjosé Reyna
(Santa Fe)
Dra. Nora Chiban
¡Salta) - D:·n. Pa..:'T.!e1a Pittatore muenos Aires) Dr. Pablo A. Gutierrez Colantuono .. Dr. Jl:an 3autisó':J.j1;.sto (Ne~quén y Río Negro) (Neuquén) - -:Ora. ·Gisela Z~ngaretti (EnL-e Ríos y Santa Fe) Dra. Mirta Sotelo de Andreau .. :Jr. :-L.:.gG Cruz í¡'-.lacióni (Corrientes) - DY'L ~V~<::d~ Soiedad Lar:,ea (Ciudad Aut. de Ss. As.)
Dr. Julio Rodolfo Comadira t (Ciudad Autónoma de Buenos Aires)
Dr.Jorge Luis Salomoni t (Ciudad Autónoma de Buenos Aires\
iCd:3lfu, iD:r;¡¡¡t¡Jh, l1'e§
AC2ud!<éJllrricm; EX1l:l1'anjem§
- Dr. Carlos Delpiazzo, Autoridades de la RevistaDr. Mariano Brito, Dr. Juan Pablo Cajarville, Dra. Miriam Mabel Ivanega Dr. Augusto Durán Martinez (Uruguay) (Directora)
Dr. Osear Cuadros- Dr. Javier Parquet Villagra (Paraguay) (Subdirector)- Dr. Romeu Felipe Bacellar Filho, Dra. Ana María TrejoDr. Paulo Roberto FerreiraMotta, (Secretaria de Redacción)
Dr. Fabrício Motta (Brasil)
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