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Revista de Comunicación Institucional Año 1 Nº 1 Julio de 2016

Revista de Comunicación Institucional Y Tecnica I.pdf · Dra. Ana Margarita Hernández Subsecretaria de Desarrollo Institucional Palabras preliminares: Derecho y Gestión Pública

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  • Revista de Comunicación InstitucionalAño 1 Nº 1 Julio de 2016

  • SumarioIn

    stit

    ucio

    nal Autoridades Responsables

    Directora Editorial:Dra. Ana Margarita HERNÁNDEZ

    Edición:Departamento de Comunicación Institu-cional, Prensa y Ceremonial

    Contacto: [email protected]

    Presentación Institucional

    EditorialPalabras Preliminares: Derecho y Gestión Pública

    JurídicaLa razonabilidad del plazo enel procedimiento disciplinario...

    JurídicaLa motivación del actoadministrativoJurisprudenciaComentario al fallo“Sarachaga”

    La dimensión técnico-legal delPoder Ejecutivo bonaerense

    Primer semestre de gestiónSLyT

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    1013

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    07

    161920

    InformaciónActividades Académicas de la SLyT

    InformaciónAgenda de Interés General

    Panorama Parlamentario¿Cómo funciona el PoderLegislativo en la PBA?

    Gobernadora: Lic. María Eugenia VIDAL

    Vicegobernador:Dr. Daniel Marcelo SALVADOR

    Secretario Legal y Técnico:Dr. Julio CONTE - GRAND

    Subsecretaria de Desarrollo Institucional:Dra. Ana Margarita HERNÁNDEZ

    Subsecretario Legal y Técnico:Dr. Guillermo ANDERLIC

    mailto:larevista%40slyt.gba.gov.ar?subject=

  • 3 Volver a Sumario

    Presentación Institucional

    Si no puede ver el video, haga click aquí

    http://media.slyt.gba.gov.ar/media/seis-meses-de-gestion

  • 4 Volver a Sumario

    LEGAL Y TÉCNICA. La Revista es un órgano de difusión institucional impulsado por el Sr. Secretario Legal y Técnico, Dr. Julio Conte-Grand, que pretende desde el apor-te al análisis y reflexión de diversas temáticas, enriquecer la calidad de las tareas de la admi-nistración pública provincial y colaborar, así, en el fortalecimiento del Estado bonaerense. Dentro de la trayectoria del Secretario, se desta-ca especialmente su empeño en la participación de distintos agentes, a través de la producción y del estudio de materiales académicos, con el ob-

    con la transparencia de la gestión de gobierno y la protección a los derechos de los administra-dos.Como aporte jurisprudencial, la Dra. Verónica Vi-llanueva comenta el Fallo “Sarachaga, Ana Isa-bel c. Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) s. Amparo por mora” des-de la idea de descentralización de la jurisdicción contencioso-administrativa.La Lic. Pilar Rafanelli, por su parte, desarrolla la primera entrega de una exploración sobre el funcionamiento del Poder Legislativo bonaeren-se, su organización general y un detalle de las primeras etapas del proceso legislativo, en la Sección Panorama Parlamentario.Finalmente, se ofrece una agenda con informa-ción variada que puede suscitar el interés de los agentes del campo.Damos la bienvenida a los lectores de esta nue-va oferta comunicacional, con el deseo de poder aportar una visión enriquecedora de nuestra perspectiva técnico-legal.

    De todas las cosas tal y como existen, y de todas las cosas que uno sabe, y de todo lo que uno pue-de saber, se hace algo a través de la invención, algo que no es una representación sino una cosa totalmente nueva, más real que cualquier otra cosa verdadera y viva, y uno le da vida, y si se hace lo suficientemente bien, se le da inmortali-dad. Es por eso que yo escribo y por ninguna otra razón.

    Ernest Hemingway (1954)

    Dra. Ana Margarita HernándezSubsecretaria de Desarrollo Institucional

    Palabras preliminares: Derecho y Gestión PúblicaEditorial

    jeto de incrementar el conocimiento de la reali-dad en sus múltiples dimensiones.En ese marco, la publicación está orientada a la circulación de trabajos reflexivos, originales e inéditos que promuevan la solidez técnico-jurí-dica desde la interacción entre Derecho y gestión pública, en sintonía con las funciones que cum-ple la Secretaría dentro del Poder Ejecutivo. Se trata de un gran desafío para los integrantes de nuestra Institución al visibilizar las redes del quehacer jurídico estatal y los intercambios que pueden generarse.Su objetivo general apunta a divulgar artículos, actividades, eventos de interés jurídico a tra-vés de la participación de diferentes actores del campo jurídico estatal que se relacionan con los valores de gestión de nuestra Gobernadora Lic. María Eugenia Vidal: brindando cercanía con la ciudadanía, promoviendo el conocimiento dialó-gico-reflexivo y generando políticas públicas e instituciones abiertas e inclusivas.Nuestra publicación está orientada al público en general interesado por los alcances de esta propuesta y a los profesionales del Derecho y de otras ciencias vinculados a la función y gestión gubernamental.En esta primera edición, el Secretario realiza una presentación institucional mediante un relato audiovisual que recorre hitos del organismo; se exhibe a sus agentes en diferentes espacios, y se sintetizan acciones y actividades desarrolladas durante este primer semestre de gestión. Como primer artículo de la Sección Jurídica, ex-ponemos un análisis de “La razonabilidad del plazo en el procedimiento disciplinario bonae-rense” como garantía del debido proceso.En esa misma categoría, la Dra. Ana Carolina San-ti desarrolla un artículo que relaciona la impor-tancia de “la motivación del acto administrativo”

  • 5 Volver a Sumario

    Todo Poder Ejecutivo debe velar por el cumplimiento y respeto de las atribucio-nes específicas previstas en el ordena-miento constitucional, garantizando así el

    principio organizatorio fundamental del Estado de Derecho moderno y el resguardo de la comu-nidad dentro de un sistema democrático especí-fico. En el caso de la Provincia de Buenos Aires, la Secretaría Legal y Técnica es responsable de atender las dimensiones legales y técnicas en las que el Ejecutivo tiene incumbencia, procu-rando encuadrar toda la actividad administrativa bajo las disposiciones y normativas vigentes que regulan la vida social en territorio bonaerense.El esquema gubernamental planteado por la Gobernadora Lic. María Eugenia Vidal -y apro-bado por la Honorable Legislatura bonaerense mediante la sanción de la nueva Ley de Minis-terios N° 14.803- apuntó a reordenar y optimizar el Sector Público bonaerense y avanzó hacia una estructura institucional distinta de la que man-tenían las autoridades anteriores. Esta reconfi-guración del Estado implicó –y en tanto desafío, continúa a diario- valerse de las herramientas institucionales para adaptarlas a las necesida-des operativas y los objetivos del plan estratégi-co de gobierno.El nuevo diseño de la estructura orgánico-funcio-nal de la Administración Pública Provincial intro-dujo modificaciones en la dimensión y fisonomía de la organización administrativa bajo criterios de racionalidad, transparencia y modernización con el fin último de brindar mejores servicios hacia la ciudadanía y gestionar de un modo más

    eficiente los asuntos públicos.Por tal razón, para profundizar e intensificar la organización y planificación de los principales ejes del plan general de acción de gobierno, la Gobernadora Vidal consideró fundamental fu-sionar áreas y transferir competencias entre las distintas carteras ministeriales para estar más cerca de las demandas y necesidades de los bo-naerenses, conforme a la actual realidad históri-co-social.Dentro de esas importantes redefiniciones, el ar-tículo 30 de la Ley N° 14.803 asigna a la Secreta-ría Legal y Técnica determinadas competencias, acciones y atribuciones que delimitan su campo de intervención.La misión primordial es prestar asesoramiento legal y técnico directo a la Gobernadora siendo un organismo garante de la legalidad de las de-cisiones del Poder Ejecutivo y un custodio de la firma del mandatario provincial y sus ministros y secretarios de estado.Entre sus funciones principales se destaca la evaluación de los aspectos procedimentales, le-gales y de oportunidad de los proyectos de actos administrativos, anteproyectos de ley, iniciativas

    y convenios que deban ser suscriptos por el Po-der Ejecutivo.También tiene la responsabilidad de establecer y mantener los vínculos institucionales con los demás poderes del Estado bonaerense, la Ase-soría General de Gobierno y los Organismos de la Constitución.La intervención en los trámites legislativos es otra órbita de acción de la Secretaría Legal y Técnica, siendo la encargada de intervenir en el procedimiento de promulgación de los proyectos de ley sancionados por la Legislatura. A su vez, lleva el registro y la protocolización de los actos dictados por el Poder Ejecutivo, de los convenios y de las Leyes Provinciales, garantizando su de-bida comunicación a las áreas pertinentes.Por último, la coordinación legal, técnica, norma-tiva y jurídica de las distintas áreas de gobierno es otra de sus atribuciones prevista para asegu-rar un control de gestión de toda la actividad ad-ministrativa de la Provincia. En este sentido, está habilitada a la propuesta y ejecución de planes, programas y proyectos que contribuyan al forta-lecimiento institucional.

    La dimensión técnico-legal delPoder Ejecutivo bonaerense

  • 6 Volver a Sumario

    Primer Semestre de gestión SLyT

    Si no puede ver el video, haga click aquí

    http://media.slyt.gba.gov.ar/media/presentacion-6-meses-de-gestion

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    Dra. Ana Margarita HernándezSubsecretaria de Desarrollo Institucional, Secretaría Legal y Técnica, provincia de Buenos Aires.

    Jurídica

    La razonabilidad del plazoen el procedimiento disciplinario bonaerense

    El presente trabajo tiene por objeto exa-minar cómo se armonizan dos aspectos referentes a la sustanciación del sumario administrativo: el plazo de duración del

    mismo y su relación con la garantía del debido proceso. Todo ello, a la luz de lo dispuesto en la Constitución Nacional, los Tratados Internaciona-les de su jerarquía, la Constitución Provincial y la normativa inferior que regula la materia discipli-naria. Lo primero que corresponde determinar, a los fines de entrar en el análisis del plazo de sus-tanciación de los procedimientos disciplinarios, es la naturaleza del término que se instituye. En una primera aproximación, y de acuerdo a la tra-dicional distinción, los plazos pueden ser orde-natorios o perentorios. En efecto, de acuerdo con el criterio de la doc-trina, son perentorios los términos que por su modo de vencimiento, sin petición o declaración alguna, producen la extinción del derecho a ejer-

    “A veces ocurre que el instante trae una posibilidad, y esa posi-bilidad tiene su momento exacto, y si el instante pasa, ya no pue-des hacer nada de nada”.Sándor Márai, “El últimoencuentro”.

  • 8 Volver a Sumario

    cer la facultad o efectuar el acto para cuya reali-zación se concedió el término. A contrario sensu, son simplemente ordenatorios los términos cuyo transcurso no extingue el derecho o potestad para cuyo ejercicio se establece el plazo y ope-rado el vencimiento, no ocasiona la nulidad del acto cumplido posteriormente1. A continuación, el esquema de la normativa pro-vincial referente al tema que nos convoca, inicia con el artículo 106 de la Ley N° 10.430 y modifi-catorias, el cual dispone que los términos esta-blecidos en el Capítulo referido al régimen disci-plinario son perentorios, salvo que se establezca un tratamiento distinto.Por su parte, el artículo 92 del Decreto N° 4161/96, reglamentario de la mencionada nor-ma, establece expresamente en el punto 3°.V que “los sumarios administrativos deberán ser concluidos en el plazo de SESENTA (60) días”, aclarando a continuación que “el Director de Su-marios a petición del instructor que lo sustancia, podrá prorrogar ese plazo cuando las circuns-tancias del caso así lo aconsejen” y en el punto 3. IX que “el incumplimiento de los plazos fijados para la instrucción del sumario, en ningún caso dará lugar a la nulidad de las actuaciones […]”. De la lectura de los artículos antes mencionados puede deducirse que el Decreto Reglamentario establece expresamente la facultad de prórroga por parte del Director de Sumarios y la regla en virtud de la cual en ningún caso la falta de cum-plimiento de los plazos del sumario administrati-vo dará lugar a la nulidad del mismo.

    1 Véase Donna Edgardo y Maiza María C., Código Procesal Penal y Leyes Complementarias: comentado- anotado- concordado, Buenos Aires, As-trea, 1994 p. 143; véase también Gordillo Agustín, Tratado de Derecho Ad-ministrativo y Obras selectas, Tomo IV, Buenos Aires, F.D.A, 2016, p. 402.En idéntico criterio, Botassi y Oroz sostuvieron lo siguiente: “Plazos pe-rentorios son aquellos que a su vencimiento extinguen derecho y hacen caducar la posibilidad de realizar el acto de procedimiento previsto para esa etapa del trámite. También se los denomina plazos preclusivos o fatales. Cuando se trata de plazos no perentorios, la presentación tar-día del interesado surte pleno efecto, salvo que se produzca luego de la declaración expresa de pérdida de tal derecho, efectuada por la autoridad administrativa” (Botassi, Carlos A. y Oroz, Miguel H., Procedimiento Ad-ministrativo de la Provincia de Buenos Aires, La Plata, Librería Editora Platense, 2011, p. 349).

    En suma, en el marco de esta interpretación ar-moniosa, se infiere que el plazo de sustanciación de los sumarios administrativos es de carácter ordenatorio.En dicho orden de ideas, la interpretación inte-gral del espíritu de la norma, que a través del régimen disciplinario procura fundamentalmen-te descubrir la verdad material o verdad jurídica objetiva, permite afirmar que el plazo de sustan-ciación de los sumarios administrativos constitu-ye una de las excepciones a la regla general de la perentoriedad de los plazos del régimen discipli-nario consagrada en el art. 106 citado.En sustento de lo anterior, Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires ha dic-taminado2, refiriéndose al artículo 92 del Decreto referido, que la caducidad de la instancia no se encuentra prevista en el procedimiento sumarial.Semejante criterio ha sido receptado también por la Suprema Corte de la Provincia que, que al analizar la naturaleza de los plazos previstos en una Ordenanza Municipal de Quilmes para los procedimientos sumariales, reconoció que: “[…] los plazos procesales previstos en la Ordenanza 560/84 en ningún caso dan lugar a la nulidad de las actuaciones, por cuanto su imposición está dirigida al organismo interviniente”3.Todo lo dicho permite afirmar que el plazo es-tablecido por la normativa provincial es ordena-torio y prorrogable—de acuerdo a la facultad de ampliación reconocida expresamente al Director de Sumarios en la reglamentación— y su venci-miento no produce la nulidad del procedimiento, sin perjuicio de las sanciones que pudieren co-rresponder a los responsables de la demora in-justificada, aspecto fundamental y necesario en pos de la seguridad jurídica. Esta lógica es coincidente con la naturaleza asig-nada por la Procuración del Tesoro de la Nación y un sector importante de la doctrina al plazo de

    2 Dictamen Nº 4277/13.3 SCBA, “Rosso de Steimberg, Alcira c/ Municipalidad de Quilmes s/ De-manda contencioso administrativa”, 06/5/1997.

    tramitación de los procedimientos sancionato-rios en el régimen nacional4.Cabe tener presente, al respecto, que tal es la interpretación acorde al espíritu de la potestad sancionatoria del Estado que Comadira, en opor-tunidad de desempeñarse como Síndico General de la Nación, reconoció en términos contunden-tes: “El interés público aparece comprometido cuando se imputa a un agente de la Administra-ción el incumplimiento de sus deberes funcio-nales o la transgresión de prohibiciones propias de su estado, motivo por el cual el instituto de la caducidad del procedimiento administrativo es incompatible con los valores involucrados en la investigación disciplinaria”5.Ahora bien, dicha naturaleza es justamente la que permite situarnos en un escenario de ilimi-tada extensión e indefinida prórroga de los pro-cedimientos disciplinarios a los que puede estar sujeto el personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires alcanzado por la Ley N°10.430.Ahora bien, dada la ausencia de un límite tem-poral específico en la ley y su respectiva regla-mentación, ¿puede el procedimiento disciplinario sustanciarse sine die?Para responder a tal interrogante, no puede elu-dirse la consideración del célebre fallo “Losicer”6 dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuya oportunidad el Máximo Tribunal debió expedirse sobre el recurso extraordinario

    4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 38 de la Ley N° 25.164, la Procuración del Tesoro de la Nación ha sostenido que “el plazo para que el instructor investigue es ordenatorio y no perentorio, de modo que su vencimiento no determina la caducidad de la investigación aún no re-alizada” (Procuración del Tesoro, Dictamen Nº 252/04). Aún más, como reseña Ivanega, dicho organismo ha considerado que “[…] esa disposición cercena la potestad disciplinaria de la Administración Pública. En virtud de ello, y a fin de afianzar la justicia, para ese organismo asesor la única solución posible - mientras no sea derogada- es que el Poder Ejecutivo no la aplique, pues existen razones suficientes como para consid-erar fundadamente cuestionada su constitucionalidad” (Ivanega, Miriam, “Apuntes acerca de la potestad disciplinaria de la Administración y el Pro-cedimiento Sumarial”, en JA 2006- II- 1364 - SJA 3/5/2006).5 Véase Resolución SIGEN Nº 6/2003.6 CSJN, “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA - Resol.169/05 (expte.105.666/86 SUM FIN 708)”, 6/06/2012.

    La razonabilidad del plazo en el procedimiento disciplinario bonaerense

  • 9 Volver a Sumario

    interpuesto en el marco de un sumario financiero instruido por el Banco Central cuya tramitación se extendió alrededor de 15 años.A los fines de determinar si estaba en juego, en el caso, la garantía de obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas -derivada del Artículo 18 de la Constitución Nacional- la Corte se centró en el análisis del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, entre las garantías judiciales, reconoce expresamente que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razo-nable […]”7.De acuerdo a la interpretación hecha por la Cor-te Interamericana de Derechos Humanos de la Convención, cuando ésta alude “[…] al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus dere-chos’, esta expresión se refiere a cualquier au-toridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones deter-mine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza fun-ciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones ape-gadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”8.Por ello es que, sobre dicha base, al analizar el caso “Losicer”, la Corte descartó que el carácter administrativo del procedimiento sumarial pu-diera constituirse en un obstáculo para la aplica-ción de las garantías del debido proceso recono-cidas por la Convención9.Con contundencia concluyó entonces que, espe-cíficamente, la garantía del plazo razonable pre-vista en el inciso 1° del ya reseñado artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Huma-

    7 Véase Considerando 2°.8 CIDH, Tribunal Constitucional Vs. Perú, Sentencia de 31 de enero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas).9 Véase Considerando 8°.

    nos es exigible en toda clase de procedimiento incluidos los que tienen por objeto la imposición de sanciones disciplinarias10. Llegado a este punto y siendo clara la vigencia del principio de razonabilidad en los procedi-mientos disciplinarios, resta descifrar qué pau-tas puntuales son necesarias u orientativas para definir qué debe entenderse por “plazo razona-ble” en cada caso concreto. La primera referencia de razonabilidad ha de ha-llarse en la propia Carta Magna Nacional, cuyo artículo 28 reza: “Los principios, garantías y de-rechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que regla-menten su ejercicio”. En efecto, se ha entendido que este precepto constitucional da sustento a la prohibición de arbitrariedad de la conducta ad-ministrativa ya que, si bien se refiere expresa-mente a las leyes, resulta extensivo a todos los poderes públicos11.A los fines de trasladar el principio de razona-bilidad al plazo de duración de un procedimien-to determinado, en “Losicer” la Corte Suprema acudió a las reglas interpretativas sentadas por la Corte Interamericana y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para la evaluación de cada supuesto: “a) la complejidad del asunto; b) la ac-tividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento”12.En el caso concreto, la Corte realizó un pormeno-rizado análisis del procedimiento administrativo, concluyendo en la inexistencia de complejidad especial en el caso, la falta de obstaculización del procedimiento por los sumariados y la inac-tividad administrativa en el diligente tratamiento de las actuaciones. Por supuesto que, bajo di-chas condiciones, el plazo de 18 años desde el acaecimiento de las presuntas infracciones es

    10 Véase Considerando 10°.11 Véase Cassagne, Juan Carlos, El principio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa, Buenos Aires, Marcial Pons, 2009, pp. 198-201.12 Véase Considerando 10°.

    absolutamente irrazonable. Y así lo calificó nues-tro Máximo Tribunal13. A dichos fines, debe tenerse presente, como ha advertido la doctrina, que “[…] no alcanza con citar los referidos criterios o constatar una de-terminada cantidad de años para definir si se ha configurado una dilación irrazonable en el pro-nunciamiento de la autoridad, sino que los jueces deberán realizar un análisis concreto del proce-so desde las mencionadas directrices para de-terminar si se ha violentado la garantía de obte-ner una decisión en un plazo razonable”14.En conclusión, es irrefutable que “el plazo razo-nable”, de acuerdo a lo analizado, es justamente una de las garantías del debido proceso en nues-tro sistema constitucional. Así lo ha reconocido la Suprema Corte Provincial al afirmar que “los elementos integrantes del debido proceso cons-tituyen requisitos formales de razonabilidad del actuar administrativo”15.Corresponderá, por consiguiente, a todos los ti-tulares de la jurisdicción administrativa, enfati-zar el control de convencionalidad que impone su reguardo —junto a todo el elenco de garan-tías componedoras del debido proceso legal— en todo procedimiento tendiente a determinar derechos y obligaciones de las personas, como así también en los procedimientos sumariales en particular.Es que, en palabras del Antiguo Testamento, “todo tiene su momento y cada cosa su tiempo bajo el sol” (Qo. [Ecl] 3, 1).

    13 Véase Considerando 14°.14 Dos Santos, Marcelo B., “El caso “Bonder Aaron”: reafirmando la ga-rantía de obtener el pronunciamiento en un plazo razonable en los pro-cedimientos sancionatorios”, La Ley, Sup. Adm. 2014 (junio), 35, 2014-C , 525, AR/DOC/1778/2014.15 SCBA, “Carrizo, Margarita Raimunda c/Prov. de Bs. As. (IPS) s/De-manda contencioso”, 19/02/2002, que cita a su vez la causa B. 47.416, “Avícola San Miguel”, 27-X-1981.

    La razonabilidad del plazo en el procedimiento disciplinario bonaerense

  • 10 Volver a Sumario

    Introducción La motivación del acto administrativo está relacionada, por un lado, con el prin-cipio de legalidad, publicidad y transparencia en la actuación de los órganos es-tatales y, desde el punto de vista del particular o administrado, con la adecuada protección de sus derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que éste pueda conocer de manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifican el dictado de un acto determinado.

    Elementos esenciales del acto administrativoNuestra Ley de Procedimiento Administrativo provincial –Decreto Ley Nº 7647/70 y modificatorias- no contiene una definición de acto administrativo, ni existe en la doctrina un concepto unívoco del mismo –temas que exceden el propósito del pre-sente trabajo. Sin embargo, más allá de la diversidad en ese campo, existe general consenso en la doctrina en que el acto administrativo debe reunir una serie de ele-mentos esenciales para tener existencia y validez, entre los que se encuentran la competencia, la causa, el objeto, el procedimiento, la motivación y la finalidad (tal la enumeración que surge de la Ley de Procedimiento Administrativo Nacional, Ley N° 19.549, en su artículo 7º).En el caso de la provincia de Buenos Aires, el Decreto Ley N° 7647/70 no contiene una norma similar a la prevista en Nación. Sin embargo, la inclusión de la moti-vación como un requisito esencial del acto administrativo ha sido receptada sin discusión por la doctrina y jurisprudencia y surge expresamente de su articulado, fundamentalmente de lo normado en los artículos 108 y 109, en tanto impiden cual-quier actuación material sin fundamento jurídico y condenan lo que en doctrina se conocen como vías de hecho1.El artículo 108 dispone: “Todo acto administrativo final deberá ser motivado y con-tendrá una relación de hechos y fundamentos de derecho cuando: a) Decida sobre

    1 Marafuschi, Miguel Ángel, “El Acto Administrativo en el Decreto Ley N° 7.647”, en: Acto Administrativo y Reglamento, Jornadas organizadas por la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, 30 de mayo y 1° de junio de 2001, Ed. RAP, año 2002, pp.206 - 207.

    La motivación del acto administrativoJurídica

    La adecuada motivación del acto administrativo coopera con la transparencia de la gestión de gobierno a la vez que protege los derechos de los administrados.

    Dra. Ana Carolina SantiDirectora de Proyectos y Control Legislativo, Secretaría Legal y Técnica, provincia de Buenos Aires.

  • 11 Volver a Sumario

    La motivación del acto administrativo

    derechos subjetivos. b) Resuelva recursos. c) Se separe del criterio seguido en actuaciones pre-cedentes o del dictamen de órganos consultivos”.Por su parte, el artículo 109, textualmente expre-sa: “La Administración Pública no iniciará nin-guna actuación material que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la decisión que le sirva de fundamento jurídico”.El Dr. Osvaldo M. Bezzi, al comentar y anotar el Decreto Ley N° 7647/70, siendo él mismo uno de sus redactores, ha explicado que el capítulo refe-rente a la forma, ejecución, retroactividad y pu-blicación del acto administrativo, ha seguido a la ley española y que en particular el art. 108 “es-tablece una garantía insistentemente reclamada por la doctrina nacional: la motivación de los ac-tos administrativos pero la limitamos por obvias razones, que hacen a la facilitación del trámite y prontitud del despacho, a los actos finales, agregando la obligación de relacionar abrevia-damente los hechos y expresar los fundamentos de derechos, cuando el acto decida las cuestio-nes previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 108”. Y agrega, citando a un doctrinario español, que “así como en el derecho privado los motivos son irrelevantes, porque el acto existe con inde-pendencia de ellos, salvo cuando se insertan en el acto como una de sus cláusulas, o influyen en la voluntad de tal forma que sin ellos no se ha-bría producido (vicios de la voluntad), en derecho administrativo tienen otra consideración, porque rige la regla de la legalidad y exteriorización de los motivos. Como el obrar administrativo ha de ser legal y visible, no pueden admitirse los moti-vos personales, sino pre ordenados para que se pueda revisar la legalidad del acto”2.Por su parte, Hutchinson, en su comentario al artículo 108 del Decreto Ley provincial ha expre-sado: “La falta de motivación del acto, además de agraviar el orden republicano, importa tanto

    2 Bezzi, Osvaldo M. “Ley de Procedimiento Administrativo anotada y co-mentada”, Editora Platense, La Plata, 1971, pp. 84 - 85.

  • 12 Volver a Sumario

    el acto a posteriori se desvirtuaría la exigencia y la consecuente garantía, además de la afectación en que se incurriría con relación al principio de eficacia”9.Claramente, sostiene Hutchinson, que admitir la motivación posterior es contraria lisa y llana-mente al régimen jurídico administrativo, deter-minando su nulidad10.En este sentido, nuestro máximo Tribunal Pro-vincial ha dicho: “No obstante el vasto objeto cognoscitivo del proceso, una habilitación en extremo generosa para aportar los motivos de-terminantes en cualquier forma y tiempo condu-ciría al inaceptable resultado de vaciar de con-tenido normativo al art. 108 del Decreto Ley Nº 7647/1970”11. Y particularmente ha resaltado: “La consecuencia jurídica de la ausencia de mo-tivación del acto administrativo, al igual que la aparejada por la distorsión, insuficiencia, inexis-tencia o mera apariencia del motivo determinan-te aducido en el acto resolutorio, es su nulidad (art. 108 y concs., Ord. Gral. 267/80)”12.

    ConclusiónEn suma, la motivación del acto administrativo resulta un elemento sustancial para garantizar la transparencia de gestión, ya que trasciende la sustancia del acto administrativo, permitiendo el control de la legitimidad y razonabilidad de la actuación administrativa, como así también res-guardar el derecho de defensa de los adminis-trados.

    9 Cassagne, Juan Carlos, “La prohibición de arbitrariedad y el control de la discrecionalidad administrativa por el Poder Judicial”, disponible en: www.cassagne.com.ar10 Hutchinson, Tomás, Procedimiento administrativo de la provincia de Buenos Aires, cit., p.411.11 SCBA, B 55127 S, “Roig, Angel c/ Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas) s/ Demanda contencioso administrativa”, 31/8/2011.12 SCBA, B 57117 S, “Carbonara, Omar Pedro c/ Municipalidad de Lanús s/ Demanda contencioso administrativa”, 7/4/2010 y B 62126 S, “Gioda, Ester María c/ Municipalidad de La Plata s/ Demanda contencioso admin-istrativa”, 13/7/2011.

    La motivación del acto administrativo

    como situar al particular administrado que lo afecta, en estado de indefensión. Esto es, le im-pide atacarlo debidamente, por cuanto ignora los motivos que llevaron a dictarlo y que deben, obligatoriamente, estar expresados en él. De otro modo, se afecta el derecho de defensa consagra-do en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 10 de la Constitución Bonaerense”3.La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, ha acogido la postura que entiende que el requisito de la motivación del acto, subya-ce en el artículo 108 del Decreto Ley Nº 7647 en numerosos precedentes. Así, ha sostenido que “la obligación de motivar un acto administrativo, como modo de reconstrucción del iter lógico se-guido por la autoridad para justificar una deci-sión de alcance particular que afecta situaciones subjetivas, a más de comportar una exigencia inherente a la racionalidad de su decisión, así como a la legalidad de su actuar (arts. 108, ord. gral. 267 y 108, Decreto Ley Nº 7647/1970) y ser, también, derivación del principio republicano de gobierno (arts. 1°, C.N.; 1° Const. Pcial.) es postu-lada prácticamente con alcance universal por el moderno derecho público4.En el mismo sentido, ha dicho que “la motivación es uno de los requisitos esenciales del acto (art. 108, ord. gral. 267) y cumple principalmente dos finalidades: que la Administración, sometida al derecho de un régimen republicano, dé cuenta de sus decisiones y que éstas puedan ser examina-das en su legitimidad por la justicia, en caso de ser impugnadas, permitiendo así una suficiente defensa de los afectados”5.De todo ello se sigue que la motivación lleva den-tro de sí dos componentes: las razones y la pro-porcionalidad. Y su importancia ha sido puesta

    3 Hutchinson, Tomás. “Procedimiento administrativo de la provincia de Buenos Aires”, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1995, p. 407.4 SCBA, B 62126 S, “Gioda, Ester María c/ Municipalidad de La Plata s/ Demanda contencioso administrativa”, 13/7/2011.5 SCBA, B 60970 S, “Simonetti, Humberto c/ Municipalidad de Gener-al Pueyrredón s/ Demanda contencioso administrativa”, 22/12/2008 y B 58974 S, “Verona, Luis Salvador c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ Demanda contencioso administrativa”, 17/8/2011.

    de resalto por nuestro máximo Tribunal Provin-cial, que ha sostenido al respecto que la obliga-ción de motivar el acto administrativo “aparece como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales, que desde el punto de vista del particular traduce una pretensión fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que el administrado pueda conocer de una ma-nera efectiva y expresa los antecedentes y razo-nes que justifican el dictado del acto”6.En cuanto a la forma y contenido de la motiva-ción, no existe disposición expresa que los regu-le, pero no existen dudas de que la misma debe ser clara –para que pueda ser fácilmente inter-pretado el acto-, seria y guardar una relación de causalidad entre los presupuestos de hecho y la determinación de derecho. La Suprema Corte de Justicia ha dicho al respecto: “La motivación del acto administrativo debe exponer tanto las circunstancias fácticas consideradas por el ór-gano, como explicitar las normas jurídicas que justifican la decisión (arg. art. 108, Dec. Ley Nº 7647/1970)” 7.Por otra parte, respecto de la oportunidad de la motivación, sostiene Comadira que “si bien la extensión de la motivación es una circunstancia condicionada por las características propias de cada caso, entendemos que ella siempre debe concurrir al momento de ser emitido el acto, sin que sea dable aceptar su integración posterior”8.Cassagne, de igual modo, ha sostenido que “no cabe admitir la motivación contextual o in aliun-de, es decir, la que surge del expediente (forma-lidades previas) ni tampoco la que se produce ex post facto. Si la Administración pudiera motivar

    6 SCBA, B 59575 S, “Pequeño, Orlando Alfredo c/ Municipalidad de San Miguel s/ Demanda contencioso administrativa”, 21/12/2011.7 SCBA, B 66929 S, “Mardones, Néstor Edgardo c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa”, 6/4/2011; B 56681 S, autos “Catanzaro, Roberto Agustín y otro c/ Municipalidad de General Alvarado s/ Demanda contencioso administrativa”, 6/4/2011.8 Comadira, Julio Rodolfo. “El acto administrativo”, Avellaneda. Ed. La Ley. Colección Académica, 2005, p. 43

  • 13 Volver a Sumario

    IntroducciónCon fecha 6 de Abril de 2016, la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires (SCBA) se pro-nunció en los autos “Sarachaga, Ana Isabel c. Agencia de Recaudación de la Provincia de Bue-nos Aires (ARBA) s. Amparo por mora” declaran-do la inaplicabilidad del inc. 1° del artículo 5° del Código Procesal Contencioso Administrativo (CCA), resolviendo el conflicto positivo de compe-tencia trabado entre el Juzgado en lo Contencio-so Administrativo N° 1 de Bahía Blanca -corres-pondiente al domicilio fiscal del contribuyente- y el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 3 de La Plata -domicilio del Organismo demanda-do-, atribuyendo al primero de los nombrados el conocimiento de la acción de amparo por mora promovida por el contribuyente contra el fisco local a fin de que resuelva el reclamo tendiente a obtener la devolución de sumas de dinero reteni-das en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.La Corte provincial sienta precedente respecto a una cuestión no pacífica y sujeta a distintas in-terpretaciones desde la instauración del fuero y la sanción del CCA, que permitirá al justiciable acudir al fuero especializado del departamento

    Jurisprudencia

    A veinte años de la Reforma de la Constitución Provincial: Inevi-table avance en torno a las cues-tiones de competencia conten-cioso-administrativa. El acceso a la protección judicial de los de-rechos frente al poder público.Dra. Verónica VillanuevaDirectora de Coordinación Institucional, Secretaría Legal y Técnica, provincia de Buenos Aires.

    Comentario al fallo “Sarachaga”

  • 14 Volver a Sumario

    Sarachaga, Ana Isabel c. ARBA

    judicial más cercano a su domicilio, respaldan-do voces de importantes sectores académicos1 y judiciales2.

    La reforma constitucional y el fuero contencio-so administrativo. Antes de la entrada en vigencia del Fuero, la justicia en lo contencioso administrativo se es-tructuraba en base al Código Varela y erigía a la Suprema Corte cómo único órgano judicial competente para conocer en la materia. De ese modo, cualquiera fuera el caso a discutir, el co-nocimiento era atribuido a un órgano judicial con asiento en la ciudad de La Plata.La reforma constitucional del año 1994, contem-pló la instauración del Fuero especializado (art. 166, Constitución Provincial), manda que final-mente concluyera con la sanción de la Ley N° 12.008. Al respecto, sus fundamentos expresan “[…]Los tribunales Contencioso Administrativos y el Código Procesal respectivo constituyen un mandato constitucional que permite a la provin-cia de Buenos Aires consolidar un remozado sis-tema de Justicia Administrativa, pieza central de todo Estado de Derecho, mediante el cual se en-cauza la sujeción a la legalidad del obrar de los entes que ejercen funciones administrativas, al tiempo que se garantiza a todos los ciudadanos la protección de los derechos e intereses consa-grados por el ordenamiento jurídico […]”.En este sentido, el espíritu que inspiró la refor-ma del año 1994, estuvo centrada en el cese de la jurisdicción originaria que la Suprema Corte ejercía sobre los asuntos contencioso adminis-trativos (art. 149 inc. 3°, C.P. del año 1934) y la

    1 Isabella, Diego P., “Lineamientos de la competencia material y terri-torial en el fuero administrativo”, Código Procesal Administrativo de la Provincia de Buenos Aires —La Justicia Administrativa-., Rap, 2010, p. 185 y ss.2 Juzgado Contencioso Administrativo Nro. 1 del Departamento Judicial de San Isidro, Causa 34709 ”Agrupación Ciudadana San Isidro c. Junta Electoral s/Pretensión Anulatoria”, y CCSM, “Fontana, Daniel O. c. Munic-ipalidad de Tres de Febrero s/ materia a categorizar”, Causa Nº 333/05, voto en minoría del Dr. Saulquin, CCSM, “Gentile, María c. Municipalidad de La Matanza y otros s/ Materia a categorizar”, en la Causa Nº 1072-LM, también destacada en el voto del Dr. Saulquin, resolución del 30/08/2007.

    implantación de un fuero especializado (art. 215, C.P. cit.). A la par, los nuevos contenidos mate-riales establecidos en el último párrafo del art. 166 ampliaron el espacio litigioso que caracte-rizaba al régimen anterior y consagraron la jus-ticiabilidad plena del obrar jurídico-público, en congruencia con el acceso irrestricto a la tutela judicial efectiva que manda asegurar, en su art. 15, la misma Constitución3.El art. 5 inc. 1° del CCA establece en materia de competencia territorial, la del juzgado contencio-so administrativo correspondiente al domicilio de las personas cuya actuación u omisión diese lugar a la pretensión procesal. A renglón seguido el inciso 2° enumera algunas excepciones, ante cuya ocurrencia se abre paso a la jurisdicción territorial de otras sedes, entre otros motivos, para atemperar el efecto de la concentración de juicios en la ciudad de La Plata cuando la demandada es la Provincia de Buenos Aires4.Esta regla competencial, cuando el demandado fuera la Provincia o algunos de sus entes des-centralizados, y, a excepción de que el deman-dante tenga su domicilio en la ciudad de La Plata o en sus inmediaciones, generaría no sólo una conculcación injustificada del derecho de acceso a la justicia (art. 15, C.P.), sino también una clara violación al principio descentralizador del Fuero Contencioso Administrativo creado por el art. 166 de la Constitución local, en tanto, el actor estaría

    3 SCBA LP B 72999 RSI-345-15 I, “OSSE - Obras Sanitarias Sociedad del Estado c/ Tribunal Fiscal de Apelación s/ Recurso directo Tribunal Fiscal de Apelación. Cuestión de competencia”, 17/06/2015.4 Los supuestos de excepción a la regla fijada por el art. 5º inc. 1º CCA, son las siguientes: a) Controversias relativas a las relaciones de empleo público; b) Controversias sobre pretensiones deducidas por reclamantes o beneficiarios de prestaciones previsionales y pretensiones contra res-oluciones de colegios o consejos profesionales y sus cajas previsionales; c) Controversias suscitadas entre prestadores de servicios públicos o concesionarios de obras públicas y usuarios; d) controversias que versen sobre pretensiones relacionadas con contratos administrativos: e) controversias sobre servidumbres administrativas y expropiaciones, f) pretensiones resarcitorias fundadas en las restantes limitaciones al dominio por razones de interés público, salvo el supuesto en que ellas incluyan el pedido de anulación de un acto administrativo, caso en el cual se aplicará la regla competencial territorial.

    obligado a acudir a un departamento judicial di-verso —y más alejado— al que corresponde a su domicilio5.

    El fallo En su minucioso y exhaustivo voto el Ministro Soria, al cual adhirieron los restantes integran-tes del Superior Tribunal, destaca que si bien la cuestión traída a dirimir “no encuadra en alguna de esas excepciones (las del inciso 2° del artícu-lo 5° citado), habría que pronunciarse a favor de la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°3 del Depar-tamento Judicial de La Plata, en desmedro de la reivindicada por su par de Bahía Blanca. Sin em-bargo, con sustento en la primacía de los princi-pios de acceso sin restricciones a una tutela judi-cial efectiva (art. 15, C.P.) y de descentralización de la justicia administrativa, cabe postular una solución diferente” (la negrita me pertenece).Agrega que “de acuerdo a la inteligencia estric-ta del art. 5 del CPCA, la validez de los actos de la agencia tributaria provincial sólo podría con-trovertirse ante los juzgados contenciosos de La Plata, excepción hecha del supuesto de impug-nabilidad de las resoluciones del Tribunal Fiscal. Semejante disparidad de trato respecto del acce-so a la jurisdicción no se presenta en el caso de las acreencias privadas, cualquiera fuere el tipo procesal por el que deban encauzarse los res-pectivos reclamos (art. 5 incs. 3° a 5°, y concs., CPCC). No se advierte el motivo, ni la necesidad, por los cuales aquella discordancia debería ser postulada y mantenida en el ámbito de la justicia

    5 Cabe considerar que el legislador no ha modificado el art. 30 del De-creto Ley N° 7543/69 como lo había proyectado la comisión de reforma, por lo que su aplicación se mantiene vigente (Mancuso, Francisco, Código Procesal Contencioso Administrativo Comentado y Anotado, Scotti Edi-tores). No obstante en la causa C. 94.669 “Álvarez”, sent. de 25-IX-2013, la SCBA en un conflicto de cuño ambiental, desestimó la solución plasmada en el art. 30 del Decreto Ley 7543/1969, porque lucía irrazonable. Para así decidir valoró que el ordenamiento positivo vigoriza el acceso irrestricto a la jurisdicción (art. 32, Ley 25.675), puso de relieve la inconveniencia de asignar el caso a un órgano cuyo asiento fuese demasiado distante del lugar de los hechos, porque desvirtuaba la necesaria inmediación, y, además, señaló que la defensa del Estado no se resentía por contar con un servicio delegado en el área de competencia del tribunal respectivo.

  • 15 Volver a Sumario

    Sarachaga, Ana Isabel c. ARBA

    contencioso administrativa.” Añade el magistrado preopinante que “no es in-oficioso puntualizar que esta cuestión versa so-bre la competencia en razón del territorio, una de cuyas notas - a diferencia de lo que sucede con la competencia material - reside en la prorrogabi-lidad (arg. art. 6, CPCA). Mudar el emplazamiento del litigio de un tribunal a otro del mismo fuero, de ordinario, no compromete valores superiores del ordenamiento. De hecho, durante años, la propia Fiscalía de Estado pareció observar cierta aquiescencia respecto de la tramitación descen-tralizada de esta clase de asuntos, asumiendo la defensa de los intereses provinciales en cada sede departamental sin inconvenientes signifi-cativos. En el estado actual de la organización del contencioso administrativo, las consecuen-cias restrictivas de semejante limitación lucen desproporcionadas (y, por tanto, irrazonables), no reportan provecho apreciable para el interés público y configuran una regresión al esquema anterior a la reforma de 1994 que desoye el sen-tido que ha guiado la incorporación de la cláu-sula contenida en el párrafo final del art. 166 de la Constitución: crear para la plena justiciabili-dad del poder público un fuero especializado y desconcentrado. Se está frente a una limitación innecesaria para la correcta defensa del interés provincial, no fundada en razones de una equi-tativa distribución de las causas en los distintos tribunales, y que al mismo tiempo debilita la fun-cionalidad específica del domicilio fiscal”.Finalmente, concluye en cuanto a la descentrali-zación de la justicia administrativa que “aunque carezca de explicitación textual en la cláusula del contencioso, [...] goza de una cierta sustantividad, en tanto fluye del sentido de la reforma constitu-cional y halla su hontanar en la voluntad inequí-voca del Constituyente [...] De allí que inspire a toda regulación legislativa sobre la materia y suministre un criterio interpretativo útil para ve-rificar si media una afectación a la accesibilidad jurisdiccional centrada, puntualmente, en la con-

    centración competencial innecesaria o despro-vista de justificación. En el caso, el art. 5 inc. 1° del CPCA priva de espacio para la desconcentra-ción territorial. Por mucho que el establecimien-to de los tribunales contencioso administrativos sea atribución del legislador (de forma tal que el modelo que éste adopte, aunque se pensara que otro hubiese sido preferible, debe ser respetado; v. mi voto en la causa A. 69.346), en ese quehacer no está exento de límites. De tal suerte, si la de-terminación legislativa impidiere el acceso a la justicia o no admitiere alguna forma de descon-centración territorial acorde con esa accesibili-dad, podrá ser descalificada por desvirtuar los principios a los que debe adecuarse. Este umbral mínimo no se sortea en el caso de auto [...] La convergencia de los efectos negativos señalados pone al desnudo una contradicción objetiva apre-ciable entre la solución proporcionada por el art. 5 inc. 1° del CPCA y los señalados principios que, al menos en el contexto de su concreta aplicación a esta controversia, lucen francamente alterados o desvirtuados”.De ese modo el cimero Tribunal, previo “check list” de razonabilidad6 entre el marco aplicable y la circunstancia del caso, concluyó que la apli-cación del art. 5 inc. 1° del CPCA no reviste con-gruencia con la finalidad plasmada en el ordena-miento constitucional sobre la materia (arts. 28, Const. Nac.; 15 y 166, último párrafo, C.P.).

    ConclusiónCelebramos que en tiempos de presentaciones y notificaciones electrónicas y creaciones de nuevos departamentos judiciales y juzgados es-pecializados que profundizan el cumplimiento del mandato constitucional, la SCBA revalide el abandono al modelo de la jurisdicción concen-trada, promueva la especialización y la distribu-

    6 Arts. 28, Const. Nac.; 1, 15, 166, último párrafo, C.P.; doctr. causas I. 1499 “Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires”, sent. de 9-III-1999; B. 59.819 “Borone”, sent. de 23-IV-2008; I. 2522 “Medivid”, sent. de 21-IX-2011 e I. 2370 “Baña”, sent. de 3-VI-2015, entre otras, citadas en el voto.

    ción territorial de los tribunales contenciosos, de manera de posibilitar el acceso a la protección judicial de los derechos frente al poder público (art. 15, C.P.), circunstancia no menor que dada la extensión de esta provincia, cobra vital impor-tancia.

    Ver fallo Completo

    http://juba.scba.gov.ar/VerTextoCompleto.aspx?idFallo=132313

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    Panorama Parlamentario

    ¿Cómo funciona el Poder Legislativoen la provincia de Buenos Aires?Primera Entrega

    El presente artículo se propone explorar el funcionamiento del Poder Legislativo bonaerense, realizando para ello una breve introducción acerca de su or-ganización general, para luego detallar las primeras etapas del proceso legislativo.

    El Poder Legislativo de la Provincia de Bue-nos Aires es ejercido por dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, a diferencia de la mayoría de las Provincias

    que han adoptado el sistema unicameral. Su or-ganización general está dispuesta en la Constitu-ción de la provincia (en adelante C.P.), en la Sec-ción IV, desde los arts. 68 al 118 y, además, cada Cámara cuenta con un Reglamento Interno que regula todos los aspectos que hacen a su funcio-namiento. El Poder Legislativo provincial consiste en un sistema bicameral simétrico y congruente, se-gún la clasificación que realiza Arend Lijphart en su obra “Modelos de Democracia” (Lijphart, 1999). Congruente porque los legisladores de ambas Cámaras se eligen con idénticos criterios de representación (representan exactamente la misma base territorial-secciones- y se eligen del mismo modo- sistema electoral) y simétrico por-que poseen atribuciones y competencias simila-res. En efecto, a diferencia de lo que ocurre a ni-vel nacional, no tienen competencias específicas en materia de legislación, de modo que las leyes pueden tener inicio en cualquiera de ellas (art. 104 C.P). Sí existen algunas atribuciones propias

    Lic. Pilar RafanelliDirectora de Enlace Legislativo, Secretaría Legal y Técnica, provincia de Buenos Aires.

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    ¿Cómo funciona el Poder Legislativo en la provincia de Buenos Aires?

    que tienen que ver con el rol que cada una cum-ple en el proceso de juicio político (art 73 C.P.) y con los acuerdos para el nombramiento de fun-cionarios que lo requieren (art.79 C.P).La diferencia entre ambas Cámaras es la canti-dad de legisladores que las conforman: 92 dipu-tados y 46 senadores, según lo establecido por la Ley Electoral Nº 5.109 y modificatorias, elegidos por cada una de las secciones electorales crea-das al efecto (8 en total), que agrupan a los 135 municipios. Los legisladores duran cuatro años, renovándose cada Cámara por mitad cada dos años (arts. 70 y 78 C.P). Una de las particularidades de este órgano es su carácter eminentemente político, producto de estar representadas en su seno las fuerzas polí-ticas más importantes de la Provincia, lo que le imprime a la totalidad de los temas una dinámica de conflicto-negociación-acuerdo imposible de soslayar si se quiere obtener un análisis acabado y real de su funcionamiento. Es decir, que junto con lo dispuesto en la letra de las normas que lo regulan, hay una realidad de usos y costumbres donde la negociación política prima al momento de las grandes definiciones.El presente artículo propone una mirada acer-ca de los procesos organizativos que siguen las Cámaras para realizar la labor primaria que nuestro sistema republicano les confiere, la he-chura de las leyes. Proceso cuyo marco regu-latorio base se encuentra en los arts. 104 a 112 de la C.P y cuyo epicentro es el tratamiento de los proyectos de ley en el recinto legislativo para su aprobación. Pero ese momento enmarcado en las sesiones legislativas, constituye el último es-labón de una cadena de mecanismos funcionales existentes en las Cámaras a través de los cuales se organiza el trabajo legislativo y que están nor-mados en sus reglamentos internos. El artículo propone echar luz brevemente sobre estos me-canismos involucrados en las primeras etapas del tratamiento de un proyecto de ley.Para ello, se debe considerar primero el escena-

    rio en el cual operan dichos mecanismos. Las Cá-maras poseen una estructura administrativa con autoridades que detentan distintas facultades sobre el proceso de formación de las Leyes. En Diputados, luego de cada renovación parlamen-taria (2 años), se elige una mesa directiva inte-grada por un presidente y 3 vicepresidentes. La principal atribución del presidente es la facultad de desempatar contabilizando su voto como do-ble. En el Senado, la presidencia es ejercida por el Vicegobernador, quien sólo vota en caso de empate, y existen 4 vicepresidentes. En ambas Cámaras, la estructura se completa con una Se-cretaría Legislativa, una Administrativa y una de Desarrollo Institucional.Los legisladores se agrupan en bloques según su afinidad política y el trabajo legislativo se orga-niza en comisiones, donde interactúan las diver-sas fuerzas políticas en el estudio y tratamiento específico de cada iniciativa legislativa. Las co-misiones son permanentes, están establecidas en los reglamentos de cada Cámara y sus miem-bros duran 2 años en sus funciones. También las hay especiales y bicamerales, que se constituyen con la finalidad de tratar una temática puntual. En todos los casos, la integración de las comi-siones la autoriza el presidente de la Cámara a propuesta de los bloques y, una vez constituidas, ellas mismas se dan su estructura y organiza-ción interna. En la práctica, la distribución de las comisiones y de los cargos internos, es el resul-tado de arduas negociaciones políticas entre los bloques y las autoridades de las Cámaras. Los proyectos de ley, cuya iniciativa puede co-rresponder a los legisladores o al Poder Ejecu-tivo (art. 104 C.P)-dado que la iniciativa popular contemplada en el art. 67 C.P no ha sido regla-mentada aún-, se presentan por escrito, con sus fundamentos y firmados por sus autores, en Mesa de Entradas. Una vez ingresados por la Mesa respectiva, se ponen en marcha los procedimientos admi-nistrativos tendientes a la conformación de un

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    expediente. El expediente así conformado se identifica con una letra a partir de la cual puede determinarse cuál ha sido la Cámara de origen de la iniciativa (D: origen en Diputados; E: origen en Senado.; PE: proyecto elaborado por el Poder Ejecutivo e ingresado por Diputados; A: proyecto elaborado por el Poder Ejecutivo e ingresado por el Senado), un número correlativo y el período le-gislativo al que corresponde (ejemplo, D-894/14-15). Realizado esto, se establece qué comisiones deberán intervenir posteriormente, acorde a la temática de cada proyecto, los cuales pasan a integrar los Asuntos Entrados. Este documen-to es un listado con los temas que se llevarán a conocimiento de los legisladores reunidos en la sesión respectiva y que, en el caso de los nuevos proyectos de ley, permite que estos ingresen for-malmente a la Cámara al adquirir lo que se deno-mina estado parlamentario. Luego de su ingreso formal, los proyectos de ley están listos para ser analizados en profundidad en las comisiones que les han sido asignadas.Los Reglamentos habilitan un procedimiento de excepción, que se denomina “giro directo” y que consiste en enviar los proyectos para el estudio de las comisiones respectivas antes de que ob-tengan estado parlamentario, con la finalidad de acelerar el tratamiento de los mismos, recayen-do tal autorización sobre el presidente de cada Cámara. Cumplidos estos pasos, las comisiones tienen 60 días para estudiar el proyecto y elevar a la Se-cretaría Legislativa su opinión, lo que se conoce como despacho, que luego será presentado en el recinto y servirá de basamento para la discusión legislativa. Para evitar dilaciones injustificadas, si no se cumplen los 60 días y las comisiones no explican los motivos de la demora, la Cámara puede solicitar la incorporación del proyecto sin despacho directamente en el Orden del Día. El despacho de comisión puede ser de mayoría, si representa las voces mayoritarias de la comi-

    sión, y de minoría, cuando las opiniones están divididas y el grupo minoritario emite también su opinión. Las comisiones se constituyen así en los escenarios para la construcción de consen-sos pero también donde cristalizan los conflic-tos que, de manera organizada y democrática, se presentan para ser debatidos por todos los le-gisladores. Producido el despacho de todas las comisiones, estos dictámenes también tienen que ser conocidos por los legisladores reunidos en sesión, para lo que se incluyen en los asuntos entrados. Una vez que se produce este hecho, el proyecto está listo para ser tratado en la sesión subsiguiente, para lo que debe incluirse en lo que se denomina el Orden del Día. El Orden del Día se elabora luego de cada sesión, con todos los proyectos que tienen despacho de comisión y contiene todos los proyectos y temas que se tratarán en la sesión siguiente para su posible aprobación. Previo a cada sesión, los presidentes de todos

    los bloques y las autoridades de la Cámara se reúnen en el seno de la Comisión de Labor Parla-mentaria para discutir y decidir los asuntos que se tratarán en la sesión. El quorum constitucio-nal para comenzar a sesionar es la mitad más uno del total de los miembros de la Cámara res-pectiva (art. 87 C.P.).Hasta aquí, hemos intentado dar cuenta, de ma-nera detallada, de las etapas por las que normal-mente atraviesan la mayoría de los proyectos de ley. Sin embargo, el legislador cuenta con meca-nismos alternativos para poder tratar un proyec-to de ley en el recinto, acortando el proceso que implica su inclusión en el Orden del Día. Estas son las mociones, las que analizaremos en una segunda entrega en la próxima edición de esta Revista.

    ¿Cómo funciona el Poder Legislativo en la provincia de Buenos Aires?

  • 19 Volver a Sumario

    Información

    Entrega de diplomas a los cursantes del PPPBA

    El “Programa de Políticas Públicas para la Provincia de Buenos Aires” (PPPBA) finalizó el 29 de junio con la entrega de las certificaciones a los alumnos que participaron de la propuesta académica or-ganizada por la Universidad Austral. La capacitación, declarada de “interés provincial” (por Res. N° 1/16 de la Secretaría Legal y Técnica), apuntó a fortalecer la planificación y evaluación de políticas públicas brindando herramientas para optimizar la gestión gubernamental.El acto de fin de cursada, realizado en la sede del Colegio de Abogados de La Plata (CALP), contó con la presencia del Secretario Legal y Técnico, Dr. Julio Conte–Grand, quien entregó los diplomas y felicitó, en nombre del gobierno bonaerense, a los funcionarios y profesionales que asistieron a los doce encuentros del PPPBA. Una mención especial recibió la Dra. Verónica Villanueva, Directora de Coordinación Institucional de la Secretaría Legal y Técnica (SLyT).

    Actividades académicas de la SLyTConferencia “Estabilidad en el Empleo Público e idoneidad”

    El Secretario Legal y Técnico de la provincia de Buenos Aires, Dr Julio Conte-Grand, brindó la conferencia “Estabilidad en el empleo público e idoneidad” durante la Jor-nada sobre Empleo Público Nacional, Provincial y Municipal, organizada por el Instituto de Derecho Administrativo del Colegio de Abogados de La Plata (CALP).El Dr. Conte-Grand abordó, desde una perspectiva multidimensional, la problemáti-ca del trabajo como sustrato de la cuestión del empleo público. En este sentido, el funcionario destacó “la figura del funcionario y agente de la administración pública como servidor público”.La actividad académica fue declarada de “interés provincial” (por Res. N° 3/16 de la Secretaría Legal y Técnica) y contó con la participación de importantes académicos, especialistas del Derecho Administrativo y magistrados.

  • 20 Volver a Sumario

    Actividades académicas de la SLyTCapacitaciones sobre Trámites Legislativos

    La Dirección Provincial de Asuntos Legislativos realizó varias jornadas de capaci-tación sobre el uso de la plataforma web de digitalización de trámites legislativos. Participaron funcionarios de las jurisdicciones: Desarrollo Social, Justicia, Salud, Coordinación y Gestión Pública, Gobierno, Infraestructura y Servicios Públicos; Pro-ducción, Ciencia y Tecnología, Economía, Seguridad, Agroindustria, Inst. de Previ-sión Social, Org. Prov. de Desarrollo Sostenible, Dir. Gral. de Cultura y Educación, Sec. de Cultura, Sec. de Derechos Humanos, Sec. Gral. de la Gobernación, Sec. de Comunicación, Sec. de Medios, IOMA.Para participar de las capacitaciones y uso de la plataforma contactarse a: [email protected]

  • 21 Volver a Sumario

    Capacitaciones sobre Trámites Legislativos

  • 22 Volver a Sumario

    Agenda de interés general

    Curso Intensivo “El control de constitu-cionalidad y convencionalidad de los de-rechos”Del 11 al 28 de julio de 2016, Facultad de Derecho (UBA)

    Curso Intensivo “Derecho Constitucional, Derecho Convencional y Derecho Procesal Constitucional”Del 11 al 28 de julio, Fac. de Derecho (UBA)

    Curso de Derecho Administrativo Laboral. Fac. de Derecho y Cs Políticas (UCALP)3, 10, 17 y 24 de agosto. 18 a 20 hs

    Charlas sobre Reforma del CódigoColegio de Abogados de La Plata1 de Agosto

    Seminarios intensivos de inviernoJulio - agosto de 2016

    Director: Jorge Alejandro AmayaDestinado a magistrados, funcionarios, profesionales, docentes e investigadores, promueve profundizar el conocimiento y la práctica sobre los aspectos que con-forman el control de constitucionalidad y convencionalidad de los derechos.

    Director: Andrés Gil DomínguezTemario: Estado constitucional y conven-cional de derecho: teoría general y mode-lo argentino. Las personas no humanas como sujeto de derecho. La teoría del Es-tado en el siglo XXI, entre otros.

    Dirigido a alumnos, abogados e interesa-dos en la materia. Arancelado

    Contrato de descuento bancario en el Có-digo y las regulaciones del BCRA. Dr. Fa-cundo LORENZO

    FCJyS (UNLP)- Los cursos tendrán una carga horaria mínima de 30 hs y están di-rigidos a alumnos de la carrera y a egre-sados.

    Contacto:[email protected]

    Contacto:[email protected]

    Informes e insc.:[email protected]

    Entrada libre y gratuita

    Inscripción: desde el martes 21 y hasta el viernes 24 de junio. +info

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    Información

    http://www.jursoc.unlp.edu.ar/noticias-extension/1366-conferencia-actualidad-en-materia-de-empleo-publico

  • 23 Volver a Sumario

    Ciclo de grandes ConciertosFacultad de Derecho (UBA)9 y 16 de julio

    Muestras plásticasExposiciones 2016Facultad de Derecho (UBA)Mes de julio

    Curso: Dispositivos para el acceso a la Justicia de las mujeresInstituto de Estudios Judiciales- SCJBA1, 5, 8 y 12 de agosto

    Curso de filiaciónFacultad de Ciencias J urídicas y Sociales. UNLPDel 18 de agosto al 8 de septiembre

    Ciclo de conferencias sobre fundamen-tos actuales del Derecho Administrativo: El lunes 11 de julio

    Camerata Nuevos Aires Argentinos.Orquesta Académica de Buenos Aires.Ensamble Pampa.Coro General San Martín - Coro Fundación Beethoven - Orquesta Nuevos Aires

    Homenaje a Jorge PenaPinturas de Inés BemeuleFestejo de Aniversario de la Galería R Van R, “Femenino y Singular” Laura Mizzau y Li Casag, pinturas de Claudia Maranga

    Organizado junto al Instituto de Cultura Jurídica de la UNLP

    Coordinado por la Dra. Karina Bigliardi y el Dr. Martín Rotondo

    “La teoría de las nulidades del acto ad-ministrativo y el principio de estabilidad: aspectos fundamentales”A cargo del Prof. Osvaldo H. Bezzi

    Entrada libre y gratuita. Colaborar con alimentos no perecederos, para el hogar M.A.M.A. (Mis Alumnos Más Amigos)Contacto:[email protected]

    Contacto:[email protected]

    Informes:[email protected]

    Inscripción: personalmente en la Secre-taría de Extensión Universitaria (1° Piso de la Facultad - 48 e/ 6 y 7) de lunes a viernes de 8 a 20 hs. +info

    Inscripción: personalmente en la Secreta-ría de Extensión Universitaria (1° Piso del Edificio de la Reforma), de lunes a viernes de 8 a 20 hs. +info

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    Agenda de interés general

    IV Congreso Internacional de Abogacía Estatal Local y Federal: “La defensa de los intereses públicos en el Estado de Derecho”Buenos Aires, 26, 27, 28 y 29 de septiembre.

    Organizan: Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires con la Asesoría General de la provincia de Buenos Aires. Participación de municipios

    Informes: Web

    http://www.jursoc.unlp.edu.ar/noticias-extension/1396-curso-de-filiacion-2%0Dhttp://www.jursoc.unlp.edu.ar/noticias-extension/1405-ciclo-de-conferencias-fundamentos-actuales-del-derecho-administrativo-2%20%0Dhttp://www.buenosaires.gob.ar/procuracion

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    Agenda de interés general

    Jornada de Apelación en los Procesos CivilesMunicipalidad de La Plata junto a la Secretaría de Extensión de la FCJyS24 y 31 de agosto

    XVIº Congreso Nacional de Derecho de Seguros.Asociación Argentina de Derecho de Se-guros (Rama Nacional de A.I.D.A.).Instituto de Derecho de Seguros - CALP.21, 22 y 23 de Septiembre

    Ballet Don QuijoteSala Alberto Ginastera. Teatro Argentino15, 16 y 17 de julio

    Exposición CLARISA CASSIAU MACLA6 de julio al 7 de agosto de 2016

    Programa de Gobierno Abierto e Innova-ción para los municipios del conurbano de la provincia de Buenos Aires 2016Fac. de Derecho. Universidad Austral.Legislatura CABA, Perú 130Del 17 de agosto al 23 de septiembre

    A cargo del Dr. Juan Manuel Hitters.Destinatarios: estudiantes avanzados de abogacía, abogados y procuradores.

    Sede: Colegio de Abogados Departamento Judicial La Plata.

    Música de Ludwig Minkus y coreografía de Marius Petipa, repuesta y adaptada por Víctor Filimonov.

    “Clarisa Cassiau avanza sobre el territo-rio de la obra”, expresa Mercedes Reitano en el catálogo de la muestra, “con vehe-mencia y es así que transforma el espacio con el color y el volumen sutil que incor-pora”.

    Dirigido tanto a personas que trabajan en la administración pública, como a profe-sionales de las Ciencias Políticas y So-ciales, Sociología, Economía, Derecho, Medicina, Psicología, Antropología, Huma-nidades, y otras ciencias sociales.

    Inscripción: personalmente en la Sec. de Ext. de lunes a viernes de 8 a 20hs (1° Piso del Edificio de la Reforma - calle 48 e/ 6 y 7). +info

    Informes: [email protected]

    Informes: Tel. 0800-666- 5151

    Visitas guiadas, solicitar turno de forma digital en macla.com.arInformes:educació[email protected]

    La actividad es no arancelada pero re-quiere inscripción previa.Contacto:[email protected] (+54 11) 5239 8000 int. 8125/ 8127/ 8227

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    http://www.jursoc.unlp.edu.ar/noticias-extension/1413-jornada-de-apelacion-en-los-procesos-civiles%0Dhttp://www.macla.com.ar