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26 Revista informativa del REFor, Abril - Junio 08 CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA Revista del Revista informativa del Registro de Economistas Forenses 26 Entrevista: Don Valentí Pich Rosell Presidente del Consejo General de Colegios de Economistas Artículos de opinión: El descuento y otras cesiones de crédito ante el concurso de acreedores La inflación inmobiliaria en la empresa Los economistas forenses en el marco de la nueva regulación societaria profesional Las Sociedades Mercantiles Locales (Empresas Municipales) en la Ley Concursal

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Revista del

Revista informativa del

Registro deEconomistasForenses

Nº 26

Entrevista:

Don Valentí Pich RosellPresidente del ConsejoGeneral de Colegios de

Economistas

Artículos de opinión:El descuento y otras cesiones de

crédito ante el concurso de acreedores

La inflación inmobiliaria en la empresa

Los economistas forenses en elmarco de la nueva regulación

societaria profesional

Las Sociedades MercantilesLocales (Empresas Municipales)

en la Ley Concursal

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No se permite la reproducción total o parcial de esta publicación por ningún medio electrónico, mecánico, porgrabación,por fotocopia o por otro medio, sin la autorización previa del titular de la edición.

Ni el editor ni los autores aceptarán responsabilidades por las pérdidas ocasionadas a las personas naturales ojurídicas que actúen o dejen de actuar como resultado de alguna información contenida en esta revista.

La revista del Registro de Economistas Forenses (REFor) es una publicación plural, respetuosa con las opinionesde sus colaboradores,aunque no por ello las comparta necesariamente,ni se responsabilice de las mismas.

Dep. legal

M/7685/2002

PRESIDENTE

Raimon Casanellas Bassols

VICEPRESIDENTE

Gastón Letamendía Tellería

CONSEJEROS

Joaquín Arbona Prini

José Luis Ballester Barrera

Julián José Barrios Sánchez

Diego Comendador Alonso

Francisco Javier Escobosa San Miguel

Juan Antonio García González

Santiago Martínez González

Ángel Pascual Rubín

Antonio Rodríguez Villanueva

Ricardo San Marcos de la Torre

José Rafael Sánchez Medina

José Antonio Tortosa Mondéjar

Revista del

Registro de Economistas Forenses (REFOR)

Revista del REFor

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Sumario

Editorial:Carta del Presidente 4

Noticias del REFor 6

Entrevista: Don Valentí Pich RosellPresidente del Consejo General de Colegios de Economistas 8

Artículos de opinión:El descuento y otras cesiones de credito ante el concurso de acreedoresAntonio Baró Casals 12

La inflación inmobiliaria en la empresa (I)Jaime Álvarez Plaza 26

Los economistas forenses en el marco de la nueva regulación societaria profesional. Las SP de la Ley 2/2007 y la Reserva de Actividad.Leopoldo Pons Albentosa 30

Las Sociedades Mercantiles Locales (Empresas Municipales) en la LeyConcursal Francisco Javier Rodríguez Pérez 34

Reseña de jurisprudencia concursal 37

Reseña de autos y sentencias mercantiles 48

Reseña de otras sentencias judiciales 50

Reseña de legislación concursal 56

Reseña de iniciativas legislativas en tramitación 61

Estadísticas del REFor:

• Nota de prensa 63

• Estadísticas de concursos del primer trimestre del 2008 69

El REFor en la prensa 77

Reseña de artículos doctrinales 90

Bibliografía:

• Novedades Editoriales 93

• Novedades REFor 96

Altas del periodo en el REFor 106

Formulario INSOL International 107

Congreso INSOL Barcelona 2008 108

Avisos 113

Tablón de anuncios 118

Centro de formación 120

EdiciónREFor . Registro de Economistas ForensesConsejo General de Colegios de Economistas de España

Claudio Coello, 18 - 1º - 28001 MadridTlf.: 91 432 26 70 - Fax: 901 020 [email protected]

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ueridos compañeros:

Tengo el placer de presentarosel número 26 de la revista tri-mestral del Refor, la primera quese publica desde que el pasadomes de febrero los miembrosdel Consejo Directivo deposita-ran su confianza en mí comoPresidente del Refor.

En la primera reunión del nuevoConsejo Directivo, en el mes demarzo, se crearon nuevas comi-siones, así como se reorganiza-ron las ya existentes para darcobertura a todas las diferentesnecesidades y realidades en elámbito del Registro. Las nuevascomisiones de las que ya se hancelebrado las primeras reunio-nes on line son: Comisión deCoordinación, Comisión deImagen y Relaciones Institucio-nales, Comisión de Servicios eInnovación, Comisión Económi-co Financiera y Comisión de Re-laciones con los Colegios deEconomistas. Asimismo se han

mantenido el Comité de Nor-mas y Procedimientos y el Co-mité de Formación.

En este número hemos invitadoa D. Valentí Pich, Presidente delConsejo General de Economis-tas desde el mes de enero, acontestar mediante una entre-vista a algunas de las cuestionesque se plantean a tenor de laentrada en vigor de la Ley deSociedades Profesionales, de lanueva configuración de títulosuniversitarios y por supuesto delos economistas forenses.

Además publicamos en este nú-mero cuatro nuevos artículosdoctrinales de gran interés. Elprimero, del abogado AntonioBaró con el título “El descuentoy otras cesiones de crédito anteel concurso de acreedores” de-termina en qué medida la ce-sión de créditos ha de integrar-se en la masa activa de la em-presa en concurso; el segundo,que se publicará en números

consecutivos, del profesor deDerecho Mercantil de la Uni-versidad Complutense de Ma-drid, Jaime Álvarez, lleva el tí-tulo “La inflación inmobiliaria”;el tercer título, de LeopoldoPons, Presidente del Grupo deTrabajo de Sociedades Profesio-nales del Consejo de Economis-tas se titula “Los economistasforenses en el marco de la nue-va regulación societaria profe-sional. Las S.P. de la ley2/2007y la reserva de activi-dad”; y por último un cuarto ar-tículo de nuestro compañero eleconomista Francisco Javier Ro-dríguez titulado “Las socieda-des mercantiles locales en laLey concursal”, sobre los pro-cedimientos concursales deempresas municipales.

Últimamente se han celebradonumerosas jornadas y cursoshomologados de temática con-cursal o con la participación di-recta del Registro, consecuen-cia en cierta manera del au-mento de la demanda de los

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Editorial

mismos, por cuanto el cambiode ciclo económico ha provo-cado un aumento notable en elnúmero de declaraciones deconcursos. En el mes de abril laUniversidad de Valladolid orga-niza en el marco de las Aulas deEmpresa “La reestructuración yla Ley Concursal: aspectosprácticos”; también en abril elRefor participó en una jornadasobre los pasos de la adminis-tración concursal en la Univer-sidad Complutense de Madrid.La conferencia corrió a cargodel juez titular del juzgado delo mercantil nº 3 de Barcelona,D. José Mª Fernández Seijo, elprofesor de Derecho Mercantilde dicha Universidad, D. JaimeÁlvarez, además de yo mismo.Asimismo en el Colegio de Eco-nomistas de Albacete se cele-braron las “Jornadas concursa-les 2008” con la participaciónde nuestro consejero D. JoséRafael Sánchez Medina; en elColegio de Economistas de Ali-cante se organizó la charla de-bate “El concurso de personas

físicas no relacionadas con acti-vidades comerciales, industria-les o profesionales”; en el Cole-gio de Economistas de La Coru-ña, el Refor participaba a travésde su consejero D. Diego Co-mendador en el seminario “Lasúltimas fases del concurso: la li-quidación y la calificación”; enel Colegio de Economistas deCádiz D. José Rafael Sánchezdel consejo Directivo del Reforimpartió el curso “Procedimien-to concursal abreviado”; el Co-legio de Economistas de Valla-dolid realizó el curso “El dere-cho concursal como solución ala crisis de empresa: panorámi-ca general” y por último el RE-For a través de las ponencias desu directora Dª. Inés Landín y lamía participó en “VI JornadaIgualdad y Economía” organi-zada por el Banco Mundial dela Mujer.

En cuanto a las ofertas editorialesque ha puesto en marcha el RE-For, ya os anunciamos por boletínelectrónico el nuevo producto

“Mercantil”, de El Derecho Edito-res, con toda la información jurí-dica necesaria en materia mer-cantil, además del libro de lajuez Dª. Purificación Pujol “Guíade comportamiento en las actua-ciones judiciales. Modos y for-mas ante los Tribunales”, de losque muchos de vosotros ya os ha-béis beneficiado.

Quiero por último agradecer lacolaboración de todos aquellosque habéis enviado dictámenes,siempre útiles para elaborar laRecomendación Técnica núme-ro 4 del Refor sobre dictámenespericiales que tenemos en pro-yecto.

Os envío un cordial saludo

Raimon Casanellas Bassols

Presidente del REFor

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Noticias

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El Presidente del REFor, D. Raimon Casanellas, acompañado dela directora del Registro Dª. Inés Landín, participa en una confe-rencia sobre los pasos de la Administración Concursal junto aljuez titular del juzgado de lo mercantil nº 3 de Barcelona, D. Jo-sé Mª Fernández Seijo y el catedrático de Derecho Mercantil D.Jaime Álvarez en la Universidad Complutense de Madrid.

de abril:21Primera reunión on line de lanueva Comisión de Formación yNormas constituida tras la reu-nión del Consejo Directivo del27 de marzo.

de abril:16

El Colegio de Economistas de Albacete organiza las “Jornadas Concursa-les 2008”, con la intervención de D. José Rafael Sánchez Medina miem-bro del Consejo Directivo del REFor. Las jornadas, homologadas por elREFor, contaron con una parte presencial en la sede del Colegio de Al-bacete y otra on line a través de la página web del REFor.

de mayo:8

8 de febrero:

Inicio del seminario “Tres años de vigencia de laLey Concursal. Experiencias prácticas de la re-gión de Murcia” celebrado en el Colegio de Eco-nomistas de Murcia y homologado por el REFor.

22de abril:

Primera reunión on line dela Comisión de Imagen yRelaciones Institucionales,creada por el Consejo Di-rectivo el 27 de marzo.

23de abril:

Primera reunión on line dela Comisión de Relacionescon el Consejo y los Cole-gios, constituida en la reu-nión del Consejo Directivode 27 de marzo.

29de abril:

Primera reunión on line dela Comisión Económico Fi-nanciera, constituida trasel Consejo Directivo de 27de marzo.

29de abril:

La Universidad de Vallado-lid organiza las Aulas deEmpresa sobre “La Rees-tructuración y la Ley Con-cursal: Aspectos prácticos”,homologadas por el REFor.

30de abril:

Primera reunión on line dela Comisión de Servicios eInnovación, constituida trasel Consejo Directivo de 27de marzo.

5 de mayo:

El REFor emite una nota deprensa en la que analiza lasestadísticas de procedi-mientos concursales publi-cadas por el INE relativas alprimer trimestre de 2008.

7 de mayo:

Reunión del ConsejoDirectivo del REFor enla sede del Consejo Ge-neral de Economistas.

4 de marzo:

Celebración del Seminario “El Concurso en situa-ción de falta de activo y aspectos prácticos de lacalificación concursal” en el Colegio de Econo-mistas Islas Baleares y homologado por el REFor.

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Revista del

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de junio:11

Se celebra en el Colegio de Economistas deAlicante la charla-debate “El concurso de per-sonas físicas no relacionadas con actividadescomerciales, industriales o profesionales” ho-mologada por el REFor.

de mayo:13

De izquierda a derecha: Dª. Inés Landín.Directora del REfor, D. Raimon Casanellas,Presidente del REfor y Dª. Elvira Blanco,Economista del Banco Mundial de la Mujer.

De izquierda a dere-cha: D. Raimon

Casanellas,Presidente del REFor y

Dª. Karin Weinz,Responsable de la

Unidad dePrevención de

Deudas de Suecia.

De izquierda a derecha: Ilmo. Sr. D. Luis Antonio SolerPascual, Magistrado Audiencia Provincial de Alicante, Sección8º Mercantil e Ilmo.Sr. D. Rafael Fuentes Devesa, TitularJuzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante.

6 de junio:

El Colegio de Economistas de Cádiz orga-niza el curso homologado por el REFor so-bre “Procedimiento Concursal Abrevia-do” impartido por el Consejero del REForD. José Rafael Sánchez Medina

12de junio:

El Colegio de Economistas de Valladolidcelebra el curso “El derecho concursalcomo solución a la crisis de la empresa:panorámica general”, homologado por elREFor.

12de junio:

Firma de convenio de colaboración conEl Derecho Editores.

12de junio:

Primera reunión presencial de la Comi-sión de Coordinación, constituida tras elConsejo Directivo de 27 de marzo.

Celebración del seminario homologado por elREFor, “Las últimas fases del concurso: la liquida-ción y la calificación” en el Colegio de Econo-mistas de La Coruña con la participación de D.Diego Comendador, Presidente del Comité deFormación del REFor.

de mayo:27

De izquierda a derecha: Ilmo Sr. D. Pablo González-CarreroFojón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de ACoruña y D. Diego Comendador, Presidente del Comité deFormación del REFor.

Dª. Inés Landín y D. RaimonCasanellas en un momento desu intervención.

“ VI Jornada Igualdad y Economía “, organizada por el BancoMundial de la Mujer. El Refor participó a través de las ponen-cias de su directora Dª. Inés Landín y de su Presidente D. Raimon Casanellas.

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1.Con motivo de su nombramiento us-ted afirmó que el Consejo de Econo-mistas está preparado para prestar

servicios de un alto valor añadido a susmiembros así como al conjunto de toda laprofesión de economista. ¿Qué servicioscreen que podrían ser ahora mismo losmás demandados dentro del ámbito cole-gial?, y en este sentido ¿cuáles consideraque han sido los mayormente logradoshasta ahora por el Consejo?.

Yo creo que lo que distingue a los colegios profe-sionales y concretamente a los colegios de econo-

mistas de otras entidades es que tanto por su proxi-midad al colectivo como por el número de profesio-nales que agrupa, así como por su cobertura legales que tienen y prestan unos servicios con un valorañadido respecto a los que ofrece el resto del mer-cado.

Los colegios de economistas en estos momentoshacen una labor que muchas veces ni es reconocidani suficientemente conocida, por ejemplo, para no-sotros es una prioridad el seguimiento diario decualquier texto legal que pueda tener una implica-ción directa o indirecta con nuestra actividad profe-sional.

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Entrevista D. Valentí Pich Rosell

El pasado 9 de enero la Asamblea de Decanos delConsejo General de Economistas eligió por amplia ma-yoría a Valentí Pich para presidir el organismo, desdeese momento el nuevo presidente electo afirmó que erapara él un honor tener la responsabilidad de represen-tar a 45.000 economistas. Valentí Pich nació en Barce-lona en 1953, es licenciado en Ciencias Económicaspor la Universidad Autónoma de Barcelona con la es-pecialización de Economía General. Inició su actividadprofesional como miembro de los servicios de estudiosde una importante organización empresarial labor quesigue desarrollando como consejero de un gran núme-ro de organizaciones empresariales y que compatibili-za con la de socio fundador de una firma de consultoríaque opera en toda España. Académicamente ha sidoprofesor en diversos másters y cursos de especializa-ción sobre temas fiscales y de organización empresarialy forma parte del Consejo Social de la UniversidadPompeu Fabra de Barcelona. Asimismo es miembro delConsejo de redacción de la Revista Económica de Ca-taluña y de otras publicaciones económicas. De 2001 a2004 fue miembro del Consell Tributari del Ayunta-miento de Barcelona. Dentro de la organización colegial fue desde 1995 hasta 2001 Decano del Colegio deEconomistas de Cataluña. Del año 2000 al 2006 fue Presidente del Registro de Economistas Asesores Fiscales.De 1997 a 2001 y de 2004 a 2008 ostentó el cargo de Secretario del Consejo General de Colegios de Econo-mistas y desde el año 2001 al 2004 fue además Vocal de la Comisión Permanente, órgano directivo de este or-ganismo. El Presidente de los economistas españoles cree firmemente en el mérito y funcionalidad de la red co-legial, en esta entrevista nos va a desvelar sus retos para los próximos 3 años de mandato.

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Por otro lado, lo que hace el Consejo General,los Colegios de Economistas y el REFor es potenciarla imagen positiva del ejercicio profesional del eco-nomista y en este caso particular el del economistaespecializado en temas judiciales.

Hoy en día la sociedad pide de las institucionesprofesionales, además de servicios, que estos se pres-ten con un nivel de eficiencia muy elevado, transmi-tiendo una imagen acorde con las exigencias y portanto especializada y positiva para el conjunto de lasociedad sin la incidencia de intereses particulares.

Los Colegios hacen una gran función divulgativatransmitiendo esa imagen positiva para profanos ypara el resto de la sociedad. Su gran ventaja respec-to a los servicios que prestan directamente es la cer-canía a cada uno de sus colegiados.

Con la ingente cantidad de información a travésde editoriales y del mundo digital existen serviciosmagníficos prestados desde el sector privador perohay determinados servicios colegiales que son in-sustituibles porque suponen ventajas reales para losprofesionales.

Que el Consejo General a través del REFor, dis-ponga de un equipo técnico muy próximo, apegadoal terreno que pretende conocer diariamente cualesson las inquietudes y preocupaciones de sus asocia-dos, le permite hacer una labor de asesoramiento di-recto que tiene un valor incalculable en el mercadode servicios y productos para profesionales.

2.De un tiempo a esta parte se hablaen muchos foros, con cierta liberali-dad, de la crisis económica. ¿Cómo

valora la función de servicio público quepudiera hacer el Consejo de Economistas ala hora de implementar medidas que palíenla tensión de afirmaciones poco cualifica-das?.

Los medios de comunicación en las sociedadeseconómica y socialmente desarrolladas son muyamplios y muy sofisticados, es muy difícil llegar alconsumidor final de la información, por tanto, la la-bor que está haciendo el REFor de tener un contactoregular en positivo con los medios de comunicaciónde orientación y la labor social es fundamental, asi-mismo mantener esta función en el tiempo tiene una

gran importancia y dado la cantidad de fuentes in-formativas no es fácil.

La evidencia de este trabajo diario es que losasociados, los jueces de lo mercantil y todos losoperadores jurídicos tienen una información regularsobre las actividades de los economistas del REFor.Dicha información es además permanente y sumi-nistrada de una manera organizada y aunque sepuede decir que todo es mejorable, lo cierto es queno es fácil llegar con mensajes directos y el REFor hasabido mantenerse como fuente fidedigna y claraante los medios de comunicación y por ello debe-mos estar bastante contentos.

3.Un poco en esta línea ¿ Cómo creeque debe plantearse la relación deun organismo como el que Preside y

los medios de comunicación?. ¿Cabe im-putarle al Consejo cierta responsabilidadtácita cuando se publican cosas incorrec-tas en materia económica?.

Es fundamental que los periodistas vean al Con-sejo como un suministrador de información sintrampa y no obstante, esto es difícil de conseguir.Los periodistas por definición son profesionales exi-gentes e inquisitivos y creo que ven en el Consejoun proveedor de información serio al que cada vezestán acudiendo más.

4.Con la creación de los juzgados es-pecializados de lo mercantil en sep-tiembre de 2004, la figura del econo-

mista que actúa ante los juzgados ha cobrado gran importancia. ¿Cree que el re-conocimiento de estos profesionales en elcampo de la justicia es el adecuado a la la-bor que realizan?.

Mi experiencia profesional de paso por los juz-gados a través de los informes periciales o como in-tegrante de la administración concursal es que alser la profesión de economista una profesión relati-vamente reciente en el tiempo su labor estaba unpoco desdibujada, aunque estos profesionales sehan volcado en estas actividades durante muchísi-mos años.

Antes de la Ley Orgánica que acompañó la LeyConcursal no existían ni los juzgados especializados

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ni los agentes que actuaban en los juzgados y noestaba clara la figura del economista como profesio-nal. En ese sentido yo creo que en estos últimosaños ya sea por la Ley Concursal o ya sea porque elConsejo a través del REFor ha hecho una labor fun-damental, la sensación es mejor.

El conjunto de todos los agentes que actúan enlos procesos mercantiles empieza a tener una visiónclara del economista forense y evidentemente estoes una labor nuestra que es muy importante.

5.Desde el pasado mes de enero laprensa económica se ha venido ha-ciendo eco del colapso de los juzga-

dos de lo mercantil. En este sentido seapuntaba que los jueces que debían deci-dir temas de gran trascendencia y cuantíareclamaban formación específica paraellos y para el personal.

Yo creo que los jueces están haciendo un trabajoencomiable dentro de un modelo normativo tan no-vedoso como el concursal, precisamente estos jue-ces de lo mercantil si se caracterizan por algo es quepor primera vez tienen buenos conocimientos deeconomía y esto siempre es actuar en positivo.

Por primera vez en la historia hay un cuerpo dejueces, numeroso, entrenado y muy bien preparadoque ha tenido que pasar una prueba muy dura paraser titular de lo mercantil. Cuando hablas con losjueces de lo mercantil encuentras que además de losconocimientos formales tienen una especial sensibi-lidad para las implicaciones económicas.

6.Desde el Consejo de Economistas seha hecho un esfuerzo importante porcrear un signo identificativo bajo la

marca economista que aglutina una diver-sificación importante de profesionales quevan desde la enseñanza hasta la alta ges-tión empresarial. ¿En qué medida puedensentirse representados cada uno de estossectores dentro del Consejo General deEconomistas?.

Nuestra profesión si se distingue de otra profe-siones por algo es por su juventud y porque unamisma profesión tiene muchísimas actividades dife-

renciadas, algo que no sucede en otras muchas pro-fesiones como la arquitectura o la abogacía porejemplo. Nuestra profesión abarca muchas activi-dades con un mismo cuerpo y representar a todasellas es difícil.

El Consejo es como un poliedro y a cada una delas caras que presenta a la sociedad intenta dar unosservicios diferenciados pero sobre una base sólida ycomún a todas esas realidades.

En este sentido, el Consejo y los Colegios hacenun esfuerzo constante para crear comisiones y Re-gistros que permitan ir agrupando a los profesiona-les que están especializados y un ejemplo de esto esel mismo REFor, el REA para los auditores o el REAFpara los asesores fiscales.

España es uno de los pocos países de la UniónEuropea donde no existe la figura del contable co-mo un trabajo independiente y que se distingue per-fectamente de la figura del auditor, lo cual a efectosempresariales tiene una gran importancia. En estesentido el Consejo está trabajando en un proyectopara unificar las cualificaciones profesionales de to-da Europa.

7.Usted ha planteado dos cuestionesque le ocupan en estos momentoscomo la Ley de Sociedades Profesio-

nales y la definición de los planes de estu-dio de las nuevas titulaciones. Sabemosque es usted una persona bastante prácti-ca ¿ Con qué medidas concretas, quiere elConsejo beneficiar a la comunidad colegialante estos dos retos?.

Sin duda la Ley de Sociedades profesionales esun tema estratégico que afecta a dos cosas muy con-solidadas, por una parte a la imagen de los despa-chos y a su organización interna en cuanto al temade responsabilidades, por tanto esta Ley es uno delos temas nucleares que tenemos encima de la me-sa. La labor que se está haciendo está fundamental-mente encaminada a informar a la gente, concien-ciar e ir buscando soluciones a medida que se vanplanteando.

En cuanto a los planes de estudio y el último in-forme que se ha creado, estamos haciendo un segui-

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miento manteniendo contactos con las Universida-des con el fin de participar en los diseños de los gra-dos, doctorados y másters para que dichos títulos se-an prácticos y concordantes con la realidad laboralde tal manera que con ellos se consigan las mejoressalidas profesionales para los estudiantes.

8.Como ya sabrá, el Registro de Eco-nomistas Forenses ha hecho un es-fuerzo importante de formación e in-

formación tras la aprobación de la LeyConcursal, que tanto cambio ha supuestopara los economistas forenses. ¿Valorapositivamente los resultados obtenidos encuanto a grado de conocimiento de laLey?, ¿Cuál considera que es la funciónprimordial de los órganos especializadosdel Consejo General?.

Queda mucha labor por delante y ahí está el fu-turo del REFor, prueba de ello es que el desconoci-miento de la Ley Concursal se evidencia en la con-fusión del actual concurso con figuras procesalespasadas como suspensiones de pagos o quiebrasque ya no existen en la Ley. Es un gran logro que ha-ya existido una unificación en una norma y que ade-más se hayan creado los juzgados de lo mercantilmediante una modificación de la Ley Orgánica delPoder Judicial que era necesaria. Todo ello suponeun símbolo de modernidad que se valora en positivodespués de muchos años intentando cambiar el sis-tema de insolvencias en España y que llevará parejola modificación de algunos usos y costumbres.

Yo creo que la Ley, que siempre es mejorable, estácreando paralelamente unos estándares de trabajo decalidad y en el seno de los cuales todos estamosaprendiendo día a día. En estos momento con el cam-bio de ciclo económico que estamos viviendo acaba-remos de darle la vuelta de tuerca a la Ley y mi sensa-ción es que es ahora cuando se va poner a prueba.

Este es un proceso que ya empezó con el concur-so de Fórum Filatélico, por el que la Ley Concursalempezó hacerse más familiar, pero realmente si elnúmero de concursos sigue aumentando va a ser laprueba de madurez de esta norma, de la que se po-drían cambiar muchas cosa pero que hasta el mo-mento va respondiendo.

9.Desde que ocupó el cargo de Deca-no del Colegio de Economistas deCataluña, su carrera dentro de este

entramado institucional ha ido ascendien-do proporcionándole un conocimiento pro-fundo del organismo desde sus diferentesámbitos. ¿ En su opinión cómo ha cambia-do la organización de Colegios desde eseprimer cargo como Decano?.

La organización colegial sí ha cambiado, favora-blemente por supuesto. El hecho de tener a nivel deConsejo registros tan potentes y con una dedicacióntan exclusiva no ha sido fácil de realizar. Hay pocasexperiencias colegiales de otras profesiones que dis-pongan de organismos especializados tan oportuna-mente concebidos como los tenemos aquí. En otrasprofesiones liberales tan consolidadas como pudie-ran ser los abogados o ingenieros esto no existe, enla medicina por ejemplo existe fuera del Consejo dela medicina. El hecho de tener organizaciones re-presentativas prestadoras de servicios que están muyligadas a su parcela de actuación como el REFor esfácil de decir pero requiere de una gran voluntarie-dad y no es tan sencillo, de hecho los economistashemos sido ahí pioneros.

Esta es una de las ventajas de que el Consejo deEconomistas sea una institución joven, porque hacrecido sin complejos adaptando fórmulas novedo-sas que han venido funcionando.

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SUMARIO1. INTRODUCCIÓN.

1.1 La dación de bienes en pago y para pago1.2 La confusión terminológica.

2. LA TRANSMISIÓN DEL CREDITO EN LA CESIONDE CREDITO

2.1 Planteamiento2.2 Cesiones meramente aparentes: la cesión

para simple gestión de cobro y la cesión fi-duciaria y cesión para cobranza. Caso delabono anticipado.

3. LA CESION DE CREDITOS EN EL DESCUENTO YEL FACTORING

3.1 El descuento3.2 El factoring3.3 Conclusión. Tratamiento Concursal

4. LA CESION EN GARANTIA O PIGNORACIONDE CREDITOS

4.1 Reconocimiento doctrinal, jurisprudencial ylegal

4.2 Otras cuestiones relevantes4.2.1 Prenda de créditos en garantía de deu-

das futuras4.2.2 Prenda de créditos futuros 4.2.3 Validez de la ejecución mediante com-

pensación

5. LAS CESIONES DE CREDITO CON FINALIDADSOLUTORIA.

5.1 Panorama jurisprudencial 5.2 Crítica5.3 Tratamiento concursal

En la práctica concursal son relativamente fre-cuentes las incidencias o controversias en torno alrégimen aplicable a figuras relacionadas con la ce-sión de créditos, tales como la cesión en garantía, elfactoring, el descuento, la cesión fiduciaria, la ce-sión para gestión de cobro, la cesión de créditos pro

solvendo, la cesión de crédito futuros, etc. Se trata,básicamente, de determinar en cada caso concretosi el producto del cobro de los créditos ha de inte-grarse en la masa activa del cedente-deudor-concur-sado o bien si pertenece al cesionario-acreedor porhaberse transmitido previamente a éste en virtud deun negocio de cesión apto para transmitir la titulari-dad real y no meramente formal o aparente de loscréditos.

Para ello, a efectos de clarificación conceptual ya título introductorio, antes de examinar los diversostipos de cesión de crédito en atención a su causa,que obviamente no sólo puede ser solutoria, nos re-feriremos a las daciones1 de bienes en o para pago ya la confusión terminológica que existe en el uso dela expresión cesión “pro solvendo” fuera de su ám-bito propio (el de las cesiones solutorias) para, acontinuación, abordar el examen de la cuestión dela transmisión del crédito en las cesiones de crédito.

1. INTRODUCCIÓN.

1.1 La dación de bienes en pago y para pago

En primer lugar, debe destacarse una nota comúna ambas, puesto que entendemos será útil en el pos-terior examen de otras figuras: tanto la datio pro so-luto como la cessio pro solvendo son, en realidad,institutos diferentes del cumplimiento propiamentedicho. A éste le es esencial la correspondencia de laprestación realizada con la comprometida, mientrasque a la cesión en o para pago se accede medianteconvenio del acreedor con el deudor a fin de recibir,de una parte, y entregar de la otra, cosas diferente dela que se había pactado, con el objeto de que susti-tuyan el pago, unas veces, y las otras con la preten-sión de que, una vez realizadas, puedan ser, tam-bién, útiles para aquélla función.2

Para distinguir entre cesión pro soluto y pro sol-vendo, podemos acudir a la síntesis que, siguiendouna línea jurisprudencial reiterada y constante, con-tiene la STS 07.10.1992 (RJ 1992/7533), recaída con

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El descuento y otras cesiones de créditoante el concurso de acreedores

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Antonio Baró CasalsAbogado

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motivo de la tercería de dominio interpuesta por unaComisión Liquidadora nombrada en el convenioque había puesto fin a un expediente de suspensiónde pagos: “La datio pro soluto es significativa de ad-judicación del pago de deudas, que, si bien carecede específica definición en el derecho sustantivo ci-vil, se trata de un acto por virtud del cual del deudortransmite bienes de su propiedad al acreedor a finde que éste aplique el bien recibido a la extinciónde su crédito, actuando este crédito con igual fun-ción que el precio en el contrato de compraventa;en cambio, la datio pro solvendo, reveladora de ad-judicación para pago de deudas, que tiene una es-pecífica regulación en el art. 1175 del Código Civil,se configura como un negocio jurídico por el cual,el deudor propietario transmite la posesión de susbienes y la facultad de proceder a su realización pe-ro con la obligación de aplicar el importe obtenidoen la enajenación al pago de las deudas contraídas,sin extinción del crédito en su totalidad, pues eldeudor sigue siéndolo respecto al adjudicatario enla parte del crédito a que no hubiese alcanzado elimporte líquido de los bienes cedidos, toda vez quela adjudicación sólo libra de responsabilidad al deu-dor por el importe líquido de los bienes cedidos, co-mo expresamente previene el meritado art. 1175”.

Así, la cesión de bienes para pago no es una ver-dadera cesión sino una cesión meramente aparenteporque no existe transmisión de la propiedad de losbienes al cesionario sino un mandato o negocio au-torizativo en virtud del cual el cesionario está facul-tado para enajenar los bienes y aplicar el productoobtenido a la reducción de la deuda, quedando éstacancelada o extinguida sólo en cuanto a la parteque alcanzare dicho producto. Por ello se desestimala tercería de dominio interpuesta por la ComisiónLiquidadora y cabría desestimar, en su caso, unapretensión de separatio ex iure dominii si quien harecibido unos bienes en concepto de cesión parapago (pro solvendo) intentase su separación de lamasa activa de un concurso mediante la acción queprevé el art. 80 de la vigente Ley Concursal

1.2 La confusión terminológica.

Existe en la práctica forense cierta confusión,que se manifiesta especialmente en el ámbito con-cursal y en el de las tercerías de dominio, en rela-ción con la calificación y consecuencias jurídicasde las cesiones de crédito. Esta confusión es propi-ciada por el uso de expresiones equívocas -o del usoequívoco, analógico o incluso metafórico de expre-siones que se convierten en equívocas- por parte

tanto de la doctrina civil y mercantil como por la ju-risprudencia del Tribunal Supremo y las resolucio-nes de los juzgados y tribunales de instancia. Así,una misma expresión se usa en sentidos diversos loque da lugar a que, en algunas ocasiones, se atribu-yan indebida o erróneamente a un supuesto las con-secuencias o efectos que serían propios de otro.

Nos referimos, en particular, el uso de la expre-sión “pro solvendo” -“para pago”- (y a su reverso ocontraste, “pro soluto” –“en pago”-).

La expresión “pro solvendo” se utiliza indistinta-mente por nuestra doctrina y tribunales tanto en loque se sería su sentido original o propio en el ámbi-to de las cesiones con finalidad sustitutiva del pagoinicialmente convenido, como, en sentidos diversos,en el ámbito del contrato de descuento, en el de lacesiones en garantía, en el del pago mediante docu-mentos representativos de un crédito dinerario, etc.,para designar los casos en que el cedente no se libe-ra de responsabilidad frente al cesionario hasta elmomento del cobro del crédito cedido. Hasta aquí,si sólo se trata de una forma pedante de decir “salvobuen fin”3 no habría mayor dificultad. Sin embargo,este uso da lugar, antes o después, a la confusión yal error, cuando el intérprete o el aplicador del dere-cho dan un segundo paso en el vacío: con el razona-miento siguiente (válido necesariamente sólo en elámbito de las cesiones de bienes con finalidad solu-toria sustitutivas del pago inicialmente convenido)

• La cesión (solutoria) de bienes pro solutotransmite la propiedad de lo cedido y libera aldeudor cedente frente al cesionario

• La cesión (solutoria) de bienes pro solvendono transmite la propiedad de lo cedido (es unmandato o negocio autorizativo) y no liberaal deudor cedente frente al cesionario

• Si la cesión (solutoria) no es pro soluto es prosolvendo

• Si una cesión (aunque no sea solutoria) no li-bera al cedente frente al cesionario, es prosolvendo y por consiguiente no se transmitela propiedad del crédito sino que se trata deun mero mandato liquidatorio o negocio au-torizativo.

Los tres primeros hitos argumentales pueden ad-mitirse, pero el cuarto paso incurre en error o viciológico y no es consecuencia o no puede basarse vá-lidamente en los tres anteriores, porque éstos nopermiten predicar nada respecto de las cesiones nosolutorias.

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El resultado, aplicado a las cesiones de crédito,es que, así, en ocasiones, se califican como pro sol-vendo determinadas cesiones no solutorias en lasque el cedente responde del buen fin del crédito ce-dido o no ve extinguida su deuda simultáneamentea la cesión, argumentando que si no son pro solutoentonces son pro solvendo.

En realidad, les cesiones que no son solutoriasno son, en sentido estricto, ni pro soluto ni pro sol-vendo. Si, tratándose de cesiones de crédito, se lasquiere calificar como pro solvendo cuando el ce-dente responde frente al cesionario en caso de im-pago por el deudor cedido, se trata de una licencialingüística o conceptual que no ha de conducir alerror evidente de añadir a continuación que, enconsecuencia, no transmiten la propiedad del crédi-to cedido. Es posible que la transmitan o no la trans-mitan, pero ello dependerá de la causa del negociodel que se trate y no de la mera y aislada circunstan-cia de si el cederte quedó o no liberado frente al ce-sionario. El razonamiento según el cual si en virtudde la cesión el cedente no queda liberado de res-ponsabilidad frente al cesionario entonces éste noadquiere la propiedad de lo cedido es falso o erró-neo, salvo en el ámbito de las cesiones solutorias debienes. No es válido ni para las cesiones no soluto-rias en general ni para las cesiones solutorias de cré-ditos, salvo, en este segundo caso, que se parta delsupuesto de que ha de aplicarse sin más a las cesio-nes solutorias de créditos la concepción construidapara las cesiones solutorias de bienes, lo cual, vayapor delante, entendemos erróneo porque, según seexpondrá, entendemos que la cesión de créditos prosolvendo tiene eficacia traslativa

2. LA TRANSMISIÓN DEL CREDITO EN LA CESION DE CREDITO

2.1 Planteamiento

No existe en nuestro ordenamiento jurídico,esencialmente causalista, la cesión de créditos co-mo negocio abstracto, de modo que el efecto jurídi-co de transmisión del crédito sólo se producirácuando exista, por resultar del negocio concertadoentre las partes, una causa válida y suficiente –com-praventa, donación, garantía, pago, etc.- para justifi-car tal efecto transmisivo del crédito. Más coloquial-mente, del mismo modo que no es jurídicamenteposible transmitir una finca a nuestro hijo por la me-ra voluntad de “ponerla a su nombre”, sino que ha-brá que instrumentar, por ejemplo, una donación ouna compraventa, tampoco es posible la cesión deun crédito por la sola voluntad de quererlo ceder.

Atendiendo a la causa del negocio, y a efectosmeramente instrumentales a los fines que ahora nosocupan, podemos agrupar las cesiones de crédito (o,mejor dicho, los negocios con apariencia de cesiónde créditos ) en las siguientes categorías: a) Compra-venta y donación de créditos, que sólo enunciamosy que no serán objeto de atención específica; b) Ce-siones meramente aparentes: la cesión para simplegestión de cobro y la cesión fiduciaria; c) Cesión pordescuento y cesión por factoring; d) Cesión en ga-rantía (pignoración de crédito); e) Cesiones soluto-rias: dación o cesión en pago (pro soluto) y cesiónpara pago (pro solvendo)

2.2 Cesiones meramente aparentes: la cesión parasimple gestión de cobro y la cesión fiduciaria y ce-sión para cobranza. Caso del abono anticipado.

Negado el carácter abstracto de la cesión de cré-ditos en nuestro sistema jurídico, “ha de resultar ob-vio que no cabe en nuestro Derecho una cesión ple-na de un crédito por más que las partes estén deacuerdo en que la plena titularidad del mismo setransmita de la una a la otra, si no existe una causasuficiente para que una tal transmisión se produzca;que no son admisibles en nuestro Derecho la cesio-nes fiduciarias” ni cabe la figura de la cesión de cré-ditos con la finalidad de gestión de cobro, puestoque “si la función económica que las partes quierenconseguir con la “cesión” es la de gestión de cobrodel crédito en cuestión, por más que manifiesten suvoluntad de que, a los efectos de terceros, se trans-mita plenamente de uno a otro la titularidad del de-recho de crédito, tal transmisión no se producirá. El“cedente” seguirá siendo a todos los efectos único yverdadero acreedor. La “cesión” no producirá otraconsecuencia jurídica que la de legitimar al “cesio-nario” para hacer valer el crédito, para exigir al deu-dor la prestación en nombre propio”4

Por consiguiente: a) El aparente cedente dispon-drá de la acción de tercería de dominio y de separa-tio ex iure dominii (art. 80 LC) en caso de embargopor los acreedores del aparente cesionario o de con-curso de éste, respectivamente. b) El aparente cesio-nario no dispondrá de la acción de tercería de domi-nio en caso de embargo por los acreedores del apa-rente cedente, ni en caso de concurso de éste podráevitar que el crédito se incorpore a la masa activadel concurso

Ahora bien, reflexionando sobre la cesión paramera gestión de cobro, habría que introducir ciertosmatices en relación con la práctica bancaria habi-tual. La cesión para mera gestión de cobro en senti-

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do estricto consiste en tomar la titularidad aparentedel crédito y realizar las actuaciones conducentes asu cobro para, una vez efectuado éste, abonar el im-porte al cedente o, dicho en otras palabras, el banconada abona al cedente hasta el momento en que hapercibido el cobro del deudor “cedido”. No obstan-te –salvo excepciones puntuales- esta práctica vasiendo sustituida por el simultáneo abono en lacuenta del cliente-cedente, sujeto a buen fin del re-sultado del cobro y unido a una retención o indispo-nibilidad del saldo correspondiente hasta la consta-tación de dicho buen fin, de modo que si bien el ce-dente no puede disponer del importecorrespondiente, éste sí devenga intereses a su favor.Aunque la figura merece ulterior reflexión y elabora-ción, apuntemos por lo menos que parece que elabono anticipado del importe del crédito opera co-mo causa bastante permitir que no nos hallemos an-te una cesión meramente aparente sino ante la trans-misión al banco de la titularidad del crédito median-te cesión salvo buen fin análoga a la que opera encaso de descuento: a cambio del abono anticipadode su importe la entidad bancaria adquiriría la titula-ridad del crédito por cesión salvo buen fin (nóteseque no calificamos la operación como cesión prosolvendo, ante todo porque no se trata de un nego-cio solutorio al no haber una deuda preexistente delcedente).

3. LA CESION DE CREDITOS EN EL DESCUENTO YEL FACTORING

3.1. El descuento

En nuestro ordenamiento jurídico el contrato dedescuento, si bien es un contrato nominado, en tan-to que mencionado o aludido en diversos preceptoslegales5, es un contrato atípico, es decir, carente deuna específica regulación legal, resultando su confi-guración jurídica de la creación doctrinal plasmadajurisprudencialmente.

Sintetizando, en lo esencial, este concepto doc-trinal y jurisprudencial, puede definirse el contratode descuento como el contrato por el que, una parte(descontante) abona a otra (descontataria) un créditodinerario no vencido que ésta ostenta contra un ter-cero, a cambio de la detracción de los intereses co-rrespondientes por el tiempo que falta para su venci-miento y de la transmisión, salvo buen fin, del crédi-to mismo.

De los elementos definitorios del contrato dedescuento que resultan de la anterior definición, noscentraremos en el examen de la transmisión a la en-

tidad descontante, salvo buen fin, del crédito des-contado y, más concretamente, en lo que atañe a laadquisición por la entidad descontante de la titulari-dad de dicho crédito y a la obligación del desconta-tario de abonar su importe al descontante si el crédi-to descontado no fuese satisfecho a su vencimientopor el deudor cedido.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia parecengustar en calificar, reiteradísimamente, la menciona-da transmisión salvo buen fin como una “cesión prosolvendo y no pro soluto”. Así por ejemplo, por sólocitar algunas muestras de entre las más recientesSentencias del Tribunal Supremo en línea similar,podemos destacar las de 10.03.20006 (RJ2000/1351), 02.06.20047 (RJ 2004/3560) y21.09.20068 (RJ 2006/6652).

¿Significa lo anterior que debamos llegar a laconclusión de que el descuento no implica una ver-dadera transmisión de la titularidad del crédito des-contado y que nos hallamos ante un mero negocioautorizativo? Nada más lejos de la realidad.

Con independencia de cual sea la posición doc-trinal que se adopte en cuanto a la configuración ju-rídica del contrato de descuento, e incluso con inde-pendencia de la posición que se adopte en relacióncon la aptitud de la cesión de créditos pro solvendoen sentido estricto para provocar la transmisión delcrédito al cesionario –que analizaremos en otroapartado- es obvio que la cesión de crédito inheren-te al descuento no es una cesión con finalidad solu-toria sustitutiva del pago inicialmente convenido si-no una cesión que opera como contraprestación porla percepción de una cantidad de dinero.

En realidad, cuando la doctrina y la jurispruden-cia califican el descuento como “cesión pro solven-do y no pro soluto” sólo están haciendo referencia auna de las notas calificadoras de la cesión de bienespro solvendo: la llamada garantía de la bonitas nomi-nis o, más llanamente, a la no liberación del cedentefrente al cesionario por el mero hecho de la cesión oa la responsabilidad o garantía del cedente respectodel pago por parte del deudor cedido. Y nada más.No se está afirmando que no existe verdadera trans-misión del crédito a favor del cedente. Todas las Sen-tencias del Tribunal Supremo que, en relación con eldescuento, contienen tal afirmación sobre la existen-cia de una “cesión pro solvendo y no pro soluto” (omás exactamente, todas aquéllas en las que esta afir-mación contribuye a construir la ratio decidendi) hansido dictadas en la resolución de controversias en las

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que el cedente pretendía haber quedado liberadofrente al cesionario. Cuando, por el contrario, se haplanteado la cuestión de si el descontante es o noverdadero titular del crédito cedido, particularmenteen caso de tercerías de dominio y de litigios sobre laincorporación o no a la masa de la quiebra del pro-ducto del pago de créditos previamente desconta-dos, la jurisprudencia del TS ha sido unánime en laconsideración de que el descontante cesionario eraverdadero titular del crédito cedido, a diferencia delo que, también según reiterada jurisprudencia, ocu-rre en el caso de cesión de bienes pro solvendo. Así,por ejemplo, en la STS 21.03.1988 (RJ 1988/2220),posteriormente seguida, entre otras por las01.02.19899 (RJ 1989/654) y 26.09.199810 (RJ1998\ 7286).se expresa que “el descuento, si bien esun contrato de crédito, lo es también de liquidez,porque supone el intercambio de un activo financie-ro por un activo monetario, efectuado con carácterpleno, poseyendo por consiguiente virtualidad trasla-tiva.”: STS 21.03.1988 (RJ 1988/2220)

Siguiendo esta misma línea de considerar al des-contante cesionario verdadero titular del créditodescontado, aunque abundando también en el usoequívoco de la expresión “cesión pro solvendo”,los Jueces de lo Mercantil, en el II CONGRESO DEDERECHO MERCANTIL11 concluyen que mientrasse halle pendiente de vencimiento el crédito des-contado, el Banco o Caja descontante han de sercalificados como acreedores contingentes en tantoque sujetos a condición suspensiva consistente enel impago por el deudor cedido, de modo que nocumplida la condición el descontante hará suyo elimporte obtenido del deudor cedido, sin llegar aconsolidar su posición de potencial acreedor delconcursado, mientras que, de lo contrario, en casode impago del deudor cedido resultará que el crédi-to contingente se convertirá en ordinario por haber-se cumplido la condición suspensiva de la que ellodependía. Nótese que esta construcción careceríade todo sentido si el descuento no diese lugar a unaverdadera transmisión del crédito a favor de la enti-dad descontante, puerto que en tal caso ésta tendríasiempre la condición de acreedor ordinario por to-do el “papel” en curso, incluso el no vencido, pues-to que si no hubiese existido un negocio con efica-cia traslativa del crédito, los importes correspon-dientes a los vencimientos que se abonasen tras ladeclaración del concurso pasarían a formar partede la masa activa (del mismo modo que, antes de suvencimiento, los créditos correspondientes a éstoshabrían figurado en el inventario en la partida de“deudores”).

Así, el potencial riesgo derivado del uso equívo-co de la expresión “por solvendo” para calificar lacesión de créditos inherente al descuento no sueletraducirse, en la inmensa mayoría de los casos, en elerror de negar eficacia traslativa de crédito descon-tado, aunque existen algunos supuestos desafortu-nados –que preferimos no citar- , que normalmenteson reconducidos por vía de recurso de apelación,en los que se han desestimado tercerías de dominiocon base en el razonamiento erróneo según el cualsi el cedente responde de la solvencia del deudorentonces el cesionario no ha adquirido la propiedaddel crédito.

3.2 El factoring

En el caso del contrato de factoring, si bien en laactualidad, como veremos, la jurisprudencia del Tri-bunal Supremo no deja tampoco lugar a dudas so-bre la verdadera transmisión de los créditos queconstituyen su objeto, ha tenido mayor extensión elrazonamiento, anómalo o erróneo, fruto del usoequívoco de la expresión “pro solvendo”, según elcual no existiría cesión de crédito con efectos trasla-tivos si el cedente responde del buen fin del crédito,es decir, si asume el riesgo de insolvencia del deu-dor cedido (o, lo que es lo mismo, dicho al revés, siel cesionario no asume tal riesgo), de modo que sóloproduciría efectos traslativos de la propiedad delcrédito el llamado factoring propio o sin recurso.

Dado el carácter atípico del factoring y la diversi-dad de las funciones que cabe integrar en la relaciónde «factoring», no es posible establecer un contenidouniforme de este contrato, por lo que se precisa elanálisis de las concretas estipulaciones de cada su-puesto particular para conocer exactamente cuálesson las prestaciones a que se obligan los interesados,pero, advertido esto, siguiendo la Sentencia del Tri-bunal Supremo de 11.02.2003 (RJ 2003/938), pode-mos definir el contrato de «factoring» como un con-trato atípico, mixto y complejo, destinado a cumplirdiversas finalidades económicas y jurídicas del em-presario mediante una sociedad especializada, quese integran en variadas funciones de ésta, como sonprincipalmente la administrativa o de gestión -la so-ciedad se encarga de cobrar el crédito y posibilitaque el cliente prescinda de los medios y gastos buro-cráticos que tal actividad lleva consigo-, la de garan-tía -la sociedad, siempre que se cumplan determina-das condiciones delimitadas en el contrato, asume elriesgo de insolvencia del deudor cedido- y la de fi-nanciación -entre las prestaciones ofrecidas por lasociedad se encuentra con frecuencia la de anticipar

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el importe de los créditos transmitidos al empresariopara procurarle una situación de liquidez-, a las que,a veces, se unen otros servicios complementarios.

La doctrina admite dos modalidades de este con-trato: a) el «factoring» con recurso o impropio, enque los servicios del factor consisten en la adminis-tración y gestión de los créditos cedidos por el clien-te, y en la financiación mediante el anticipo de todoo parte de su importe; y b) el «factoring» sin recursoo propio, donde, a los servicios que caracterizan al«factoring» con recurso, se incorpora otro de garan-tía por el que se produce un traspaso del riesgo deinsolvencia del deudor cedido, que va del empresa-rio al factor, de forma que producida la insolvenciaen los términos pactados en el contrato de «facto-ring», no recae sobre el cedente sino sobre el cesio-nario, sin que éste pueda reclamar del cliente el im-porte de los créditos impagados.

Las primeras sentencias del TS sobre el factoringafirmaban la eficacias traslativa del factoring sin re-curso y parecían configurar el factoring con recursocomo mera gestión de cobro no transmisiva de lapropiedad de los créditos12, pero posteriormente, apartir de la Sentencia de 11.02.2003 (RJ 2003/938),se admite clara y rotundamente que las cesiones decréditos realizadas en el ámbito del factoring con fi-nanciación y con recurso “transmiten de forma ple-na la propiedad de los créditos objeto de las mismasal factor” porque “cuando se asume la función de fi-nanciación, pero sin concurrencia de la de garantía,las cesiones de crédito efectuadas en virtud del con-trato de «factoring» se estiman como plenas en aten-ción a los artículos 1529 del Código Civil y 348 delCódigo de Comercio, que caracterizan la asuncióndel riesgo de insolvencia por el cesionario comomateria dispositiva y, por consiguiente, entregada ala autonomía de voluntad, y sin influencia sobre lanaturaleza jurídica de la operación.”, de modo que“excepto si la cesión de un determinado crédito serealiza a los exclusivos efectos de su cobro, todas lascesiones de crédito que provienen de un contrato de«factoring» originan plenos efectos traslativos de latitularidad de los créditos cedidos”, doctrina poste-riormente reiterada, entre otras, por las Sentenciasdel Tribunal Supremo de 28.05.2004 (RJ 2004/3553)y de 06.10.2004 (RJ 2004/5986).

3.3 Conclusión. Tratamiento Concursal

No existe, en conclusión, ninguna duda sobre laaptitud del contrato de descuento y del contrato defactoring con financiación, tanto con recurso como

sin recurso, para provocar la transmisión del domi-nio de los créditos cedidos a la entidad descontanteo al factor.

Por consiguiente, la entidad descontante o el fac-tor pueden utilizar la tercería de dominio para la de-fensa de su derecho de propiedad sobre el crédito, siéste fuese embargado por los acreedores del ceden-te y, en caso de concurso de éste, pueden percibirdirectamente de los deudores cedidos, y hacer suyo,el importe de los créditos, e incluso instar la acciónde separatio ex iure dominii prevista en el art. 80 dela Ley Concursal para que tales créditos sean exclui-dos de la masa activa si –indebidamente- se hubie-sen incluido en la misma. Otra cuestión distinta –yque excede del ámbito de las presentes reflexiones-será determinar el cauce y naturaleza de la reclama-ción contra la masa en el caso de que ésta hubieseya percibido el pago efectuado por tales deudorescedidos, puesto que al ser fungible el dinero cobra-do éste se habrá confundido con el resto de los cau-dales del concursado, aunque parece obvio que eldescontante o factor será acreedor de la masa porcausa de haber percibido ésta ilícitamente un nume-rario que no le pertenecía.

4. LA CESION EN GARANTIA O PIGNORACIONDE CREDITOS

4.1 Reconocimiento doctrinal, jurisprudencial y legal

Tradicionalmente, la prenda de créditos no in-corporados a un título valor ha carecido de regula-ción en nuestro ordenamiento jurídico13, lo que hadado lugar a la consiguiente controversia doctrinalsobre la aptitud de los créditos, al no ser suscepti-bles de posesión material, para ser objeto de prendau otra figura simular con función de garantía oponi-ble a terceros y sobre la configuración de tales insti-tutos. Las principales posiciones podrían sintetizarseen las tres siguientes líneas:

a) La prenda de créditos como garantía atípica,sin privilegio del artículo 1922.2º del CódigoCivil.

b) Prenda de créditos sometida al régimen de laprenda ordinaria, sustituyendo el desplaza-miento posesorio por la notificación al deu-dor cedido como requisito constitutivo de laprenda, a la que si sería aplicable el artículo1922.2 del Código Civil.

c) Prenda de créditos como cesión en garantía, demanera que se entregan al acreedor pignorati-cio las facultades de crédito específicas paracumplir dicha finalidad de garantía (aplicán-

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dose por analogía los artículos 1526 y 1527del Código Civil), no siendo necesaria la noti-ficación al deudor para constituir la prenda.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, por suparte, ha ido evolucionando hasta llegar a la situa-ción actual en al que parece consolidada la configu-ración jurisprudencial de la prenda de créditos comocesión limitada del derecho de crédito, que se cons-truye principalmente a partir de las Sentencias de19.04.199714 (RJ 1997/3429) y 7.10.199715 (RJ 1997/7101) y 1.11.1999 (RJ 1999/9046), 12.12.200216 (RJ2003/305), 10.03.200417 (RJ 2004\1821).

En definitiva, el Tribunal Supremo ha venido aacoger que “la constitución de una prenda de crédi-to [que] puede comprender una cesión de dichocrédito y [que] se puede construir -como admitedoctrina científica moderna- a través del mecanismode la cesión” (STS 12.12.2002, RJ 2003/305).

En la actualidad, como es sabido, la Ley Concur-sal recoge su el art. 90.1.6º, como créditos con pri-vilegio especial, «Los créditos garantizados conprenda constituida en documento público, sobre losbienes o derechos pignorados que estén en posesióndel acreedor o de un tercero. Si se tratare de prendade créditos, bastará con que conste en documentocon fecha fehaciente para gozar de privilegio sobrelos créditos pignorados.»

Se consolida así, tanto legal como jurispruden-cialmente, la concepción propugnada por el sectordoctrinal encabezado por PANTALEON PRIETO: elprincipio causalista que rige en nuestro Derecho im-pide que se produzca la cesión plena de un créditocon finalidad de garantías “si la finalidad económicaque las partes pretenden conseguir con la “cesión”es la garantía de un crédito del “cesionario” con el“cedente”(o, menos frecuente, contra un tercero),por más que manifiesten su concorde voluntad deque, a los efectos de terceros, se transmita plena-mente de uno a otro la titularidad del derecho decrédito, tal transmisión plenamente no se producirá.Quedará constituida simplemente una, así llamada,“prenda del crédito”. Esto es (…) se producirá undesgajamiento y transmisión al “cesionario” de de-terminadas facultades integrantes del crédito “cedi-do”, cuyo contenido quedará distribuido entre “ce-dente” y “cesionario””.18

Inmediatamente se plantea la cuestión de la for-ma de la cesión y de si es o no necesaria la notifica-ción al deudor cedido como requisito para la exis-

tencia o la válida constitución de la cesión-pignora-ción. Actualmente tales cuestiones resultan resueltasen el art. 90.1.6º LC, a tenor del cual “bastará conque conste en documento con fecha fehaciente paragozar de privilegio sobre los créditos pignorados”,sin que la notificación al deudor sea requisito cons-titutivo o de validez de la cesión-pignoración (aun-que, obviamente, sin perjuicio de que el deudor nonotificado de la cesión resulte liberado si paga debuena fe al cedente, art. 1527 CC) y sin que sea ne-cesaria tampoco su constitución en documento pú-blico, bastando que conste en documento privadocon fecha cierta, lo cual no es sino una concreciónde lo establecido en el art. 1526 CC para la cesiónde créditos (“La cesión de un crédito, derecho o ac-ción no surtirá efecto contra tercero sino desde quesu fecha deba tenerse por cierta en conformidad alos artículos 1218 y 1227.”)

Así lo entienden las sentencias dictadas por losJuzgados de lo Mercantil en aplicación del citadoartículo 90.1.6º LC, entre las que podemos destacarla Sentencia JM-1 Madrid 16.10.200619(IncidenteConcursal 643/2005), que califica como acreedorpignoraticio al Banco titular de una cesión en garan-tía, que equipara a la pignoración, así como la Sen-tencia JM-1 Las Palmas 15.09.200520 (IncidenteConcursal 54/2005) y las Sentencias JM-1 Murcia04.04.200621 (Incidente Concursal 25/2006) y29.11.2006 (Incidente Concursal 151/2006), de lasque resulta que ni el documento público ni la notifi-cación al deudor son requisitos de validez de laprenda, que nace válida frente a terceros desde queexiste consentimiento por parte del cedente-pigno-rante y el cesionario-acreedor-pignoraticio y constaen documento privado con fecha cierta.

Obviamente, procederá reconocer el crédito co-mo pignoraticio dotado del privilegio especial delart. 90.1.6º con independencia de cual sea el no-men iuris que las partes hayan expresado en la do-cumentación contractual, si de la realidad del nego-cio concertado resulta que se ha pactado una cesióno transmisión del crédito con función de garantía, yase autocalifique como prenda o como cesión o co-mo cesión en garantía o de otro modo.

4.2 Otras cuestiones relevantes

Más allá de la escueta y reciente regulación legalde la prenda de créditos, entendida como cesión decréditos en garantía, aparecen muy diversos aspec-tos relevantes a considerar. Nos limitaremos aquí aenunciar o esbozar alguno de ellos.

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4.2.1 Prenda de créditos en garantía de deudas futuras

La prenda de créditos ven garantía de deudas fu-turas no parece presentar ninguna dificultad o com-plejidad especial, apuntándose su validez ya en laSentencia del TS de 19.04.1997 y reconociéndosede modo expreso y rotundo en la reciente Sentenciadel TS de 20.06.200722 (RJ 2007/3455), sobre la ba-se de considerar que si el art. 1.861 CC permite lahipoteca o la prenda en garantía de obligaciones su-jetas a condición suspensiva o resolutoria, el créditofuturo puede ser considerado jurídicamente comosometido a la condición suspensiva de que llegue aexistir, y la garantía quedará entonces condicionadade la misma forma. Además, si la Ley admite la hi-poteca en garantía de créditos futuros (art. 142 LeyHipotecaria) y la fianza por deudas futuras (art.1.825 CC, no hay obstáculo que impida la constitu-ción de una prenda en garantía de tales obligacio-nes. No obstante, no es pacífica, especialmente aefectos concursales, la cuestión de cuál haya de serel nivel de precisión o determinación de las obliga-ciones futuras garantizadas para tenerlas por válida-mente garantizadas por la prenda.

En este sentido, la Sentencia JM-1 La Coruña18.05.200623 (AC 2006/2105) rechaza, por indeter-minación de las obligaciones garantizadas, la vali-dez de la prenda en garantía de obligaciones futu-ras, por tiempo indefinido, sin límite máximo y sinmás concreción que la de derivarse de descubiertoso saldos deudores en cualquier clase de cuenta uoperación bancaria entre el pignorante y el bancogarantizado.

4.2.2 Prenda de créditos futuros

El TS, aunque no sin cierta imprecisión, ha reco-nocido la validez de la prenda de créditos futurosderivados de un contrato preexistente en la Senten-cia de 30.11.2006 (RJ 2006/9487). Debatiéndoseuna tercería de mejor derecho, basada en la pigno-ración de los créditos derivados de un contrato deejecución de obra , el recurrente argumenta que “noconstituye en rigor un derecho real de prenda sobrelos derechos de crédito que se derivan en favor deesta última, como consecuencia del contrato de eje-cución de obra celebrado (…) toda vez que cuandose suscribió la póliza mercantil no existía el derechode crédito que se pretende sea objeto de la prenda,y, en consecuencia, no puede producirse el despla-zamiento de la posesión del objeto de la garantía,que constituye también un requisito esencial para laconstitución de la referida prenda.”, argumentación

que es desestimada por la consideración de que enla prenda de créditos “el desplazamiento de la pose-sión se sustituye por la notificación de la constitu-ción de la garantía al deudor para que se abstengade pagar al acreedor titular del crédito pignorado;éste existía al tiempo de formalizarse la póliza mer-cantil, pues el derecho de crédito nace con la per-fección del contrato (…), fuente generadora de dere-chos y obligaciones para las partes, y su existenciaes independiente de su exigibilidad o vencimiento;del mismo modo que resultan irrelevantes para estarelación, y para los derechos nacidos de ella, las vi-cisitudes por las que pase la que vincula al obligadoal pago y a la Administración que le ha adjudicadoun contrato de ejecución de obra, y más concreta-mente, la retención de las cantidades correspon-dientes a certificaciones de obra hasta la recepciónde ésta y en garantía de su buena ejecución.”.

En la misma línea, en el ámbito concursal, con ma-yor precisión, la Sentencia JM-1 Las Palmas15.09.200524 (Incidente Concursal 54/2005) acoge latesis según la cual los futuros derechos nacerán en ca-beza del cesionario-acreedor-pignoraticio, a pesar degenerarse tras el concurso, si al convenirse la cesión-pignoración, antes de la fecha del concurso, está yacelebrado el contrato fuente de los futuros créditos o sieste se celebra antes de la declaración de concurso,con base en la expectativa de pignoración transmitidacuando el cedente en garantía gozaba aún de la libredisposición de su patrimonio. Y, al contrario, (se inte-grarán en la masa activa del concurso) los créditos quenazcan de contratos que, aunque contemplados ya altiempo de pactarse la cesión, no se hayan perfeccio-nado antes de la fecha del concurso.

4.2.3 Validez de la ejecución mediante compensación

En el caso de cesión-pignoración de créditos di-nerarios el acreedor pignoraticio si, como es habi-tual, así se hubiese pactado, podrá hacer suyo el im-porte del crédito que resultare pagado por el deudorcedido, aplicándolo, por compensación, a la extin-ción del crédito garantizado, si éste ya hubiere ven-cido y fuese exigible (sin perjuicio de entregar el so-brante, si lo hubiere, al cedente-pignorante). Paraello no son obstáculo ni la prohibición del pacto co-misorio ni, en caso de concurso del cedente-pigno-rante, la prohibición de la compensación contenidaen el art. 58 LC ni la paralización de las ejecucionesex arts. 55-56 LC.

En cuanto al pacto comisorio, como señala el Tri-bunal Supremo en su Sentencia de 19.04.1997 (RJ

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1997/3429), reiterada por las de 25.06.200125 (RJ2001/ 5080) y 30.11.200626 (RJ 2006/9487), “unavez cobrado por el acreedor pignoraticio el importedel crédito, el pacto de compensación con lo debi-do por el deudor pignorante para extinguir la deudano repugna a la prohibición del pacto comisorio(arts. 1858 y 1859), prohibición histórica que se hamantenido viva en las legislaciones desde el Dere-cho Romano para evitar que los deudores que nece-sitan acudir al crédito pacten condiciones leoninascon sus acreedores, que de otra manera podríanquedarse para pago de las deudas garantizadas conobjetos de más valor de lo debido. En la prenda deimposiciones a plazo por definición está ausentecualquier clase de perjuicio al deudor y a terceros,porque el Banco que goza de la pignoración no va aobtener ni más ni menos de lo que aquella imposi-ción represente, límite de su derecho pignoraticio.”Idéntico razonamiento es aplicable en caso de pig-noración de de cualquier crédito dinerario.

La misma Sentencia de 19.04.1997 (RJ1997/3429) permite argumentar la inaplicabilidadde la prohibición de compensación tras la declara-ción de concurso al caso en que la compensaciónopere como mecanismo o instrumento de ejecuciónde una cesión-prenda de crédito, puesto que, comoes sabido, en nuestro antiguo sistema concursal ladeclaración de quiebra impedía la compensaciónde crédito contra el quebrado –según la jurispruden-cia del Tribunal Supremo- en términos muy similaresa los resultantes del vigente art. 58 LC . Pues bien,en este contexto, la citada Sentencia declara que es-te caso la compensación “no puede ser tratada jurí-dicamente como un supuesto de compensacióndentro de una situación de quiebra como hace lasentencia recurrida, sino como una ejecución de ga-rantía prendaria sobre la imposición, que tiene lugarmediante aquel mecanismo de extinción de la deu-da por compensación y, en consecuencia, es irrele-vante la fecha en que el crédito garantizado con laimposición nació en relación con la de la quiebra”

Finalmente, en cuanto a una posible limitaciónde la ejecución de la prenda ex arts 55-56 LC, laSentencia JM-1 Lleida 28.11.200527 (Incidente Con-cursal 41/2005), apoyándose en las STS de25.06.2001 y 26.09.2002 para sostener la validezde la ejecución de la prenda mediante compensa-ción, señala que “conforme al art. 56 de la Ley Con-cursal, Ley 22/03 de 9 de julio, puede realizar sucrédito sin problema alguno, porque el depósito quegarantizaba el crédito, no está afecto a la actividadempresarial del concursado que es conforme a la

solicitud de concurso, “la actividad ganadera en elmás amplio sentido, incluyendo la adquisición, cría,engorde, transporte, transformación, integración ycomercialización de los animales y de todos susproductos, especialmente hacia el extranjero”. Y asíademás, porque aún cuando conste en el activo dela deudora, como pretende ésta en el incidente,tampoco es en perjuicio de los acreedores, ya quesiempre se hará pago el acreedor titular de la prendaantes que el resto.”

5. LAS CESIONES DE CREDITO CON FINALIDADSOLUTORIA.

5.1 Panorama jurisprudencial

En el ámbito de las cesiones de crédito con fina-lidad solutoria el TS, y con él, salvo excepcionesmuy aisladas, los restantes Tribunales y Juzgados es-pañoles, viene sosteniendo que la cesión de créditospro solvendo no transmite el crédito del cedente-deudor al cesionario- acreedor, al no extinguirse elderecho del acreedor simultáneamente a la cesión,puesto que aplica el dogma construido en materiade cesiones de bienes según el cual sólo la cesiónpro soluto tiene aptitud o eficacia transmisiva, que-dando reducida, en esta concepción, la cesión decréditos pro solvendo a mero negocio autorizativo,con las drásticas consecuencias que ello tiene parael cesionario-acreedor en cuanto concurre con ter-ceros embargantes del crédito o en caso de concur-so del cedente, incurriéndose por otra parte en nu-merosas ocasiones en variopintas mezclas, confu-siones o falta de delimitación conceptual entre lacesión pro solvendo, la cesión en garantía y la ce-sión fiduciaria (por ejemplo, véase la STS de05.03.2004), lo cual no deja de ser sorprendentecuando se trata de supuestos claramente distintos yexiste una línea jurisprudencial consolidada queconfigura con precisión la cesión en garantía comoprenda de crédito derivada del desgajamiento ytransmisión al cesionario de determinadas faculta-des integrantes del crédito que es su objeto, segúnhemos examinado con anterioridad.

En este sentido, por ejemplo: la S AP Badajoz11.10.199428 (AC 1994/2452) condena al cesiona-rio pro solvendo a devolver a la masa de la suspen-sión de pagos el importe de los créditos que, ha-biéndole sido cedidos pro solvendo antes de la sus-pensión de pagos, cobró tras la admisión a trámitede ésta.

La SAP Asturias 10.06.199929 (AC 1999/6060) re-chaza la tercería de dominio interpuesta por el cesio-

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nario-acreedor que adquirió los créditos con causa degarantía (lo cual en principio es correcto, puesto quedebería haber interpuesto tercería de mejor derecho),pero argumenta la no adquisición del dominio califi-cando la cesión como cesión pro solvendo

La Sentencia del Tribunal Supremo de27.06.200330 (RJ 2003/4313) vincula el efecto trans-misivo del crédito a la extinción de la obligación delcesionario-acreedor, concluyendo que en caso de ce-sión pro solvendo de créditos futuros, no hay efectotransmisivo de la propiedad del crédito hasta el mo-mento en que éste se realiza (cobra). Siendo dicha rea-lización posterior a la admisión de la suspensión depagos del deudor cedido, aunque la cesión sea ante-rior, rechaza el recurso ratificando que los créditoshan de integrarse en el patrimonio del cedente y no enel del cesionario

Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Su-premo de 04.076.2007 (RJ 2007/3794) en un litigioen el deudor cedente en garantía pretendía haberseliberado de la deuda por haberse pactado una cesiónpro soluto, califica la cesión en garantía no comoprenda de créditos sino como cesión pro solvendo.

5.2 Crítica

La dogmática afirmación de que la cesión de crédi-tos pro solvendo no transmite la titularidad del créditocedido se apoya únicamente, al parecer, en su asimila-ción con la cesión de bienes pro solvendo o para pa-go, aplicándose a ésta miméticamente la configura-ción de aquélla como mero negocio autorizativo.

Pero esta asimilación o equiparación no se justifi-ca en modo alguno. A estos efectos no puede tenervirtualidad la cita del segundo párrafo del art. 1170CC (“La entrega de pagarés a la orden, o letras decambio u otros documentos mercantiles, sólo produ-cirá los efectos del pago cuando hubiesen sido reali-zados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesenperjudicado.”), que en el caso de las cesiones soluto-rias pro solvendo cumple una función equivalente ala cláusula “salvo buen fin” en el contrato de des-cuento, sin que de dicho precepto, en rigor, nada sededuzca respecto del efecto transmisivo del crédito,ya que se limita a regular el efecto extintivo de la obli-gación del cedente, lo cual no es lo mismo ni prede-termina el efecto transmisivo del crédito, salvo que sehaga supuesto de la cuestión (ello al margen de que,por otra parte, tal precepto ni siquiera requiere quehaya cesión, puesto que se aplicará también, desdeluego, al caso de que sin cesión alguna el deudor li-bre, por ejemplo, un pagaré a favor de su acreedor).

¿Por qué el pago de una obligación no habría deser causa válida para un contrato de cesión de créditoy, por consiguiente, para transmitir la propiedad delmismo? ¿Por qué una causa de alcance menor –la ga-rantía- se reconoce indiscutidamente como suficientepara provocar una transmisión parcial de la titulari-dad del crédito mientras que a una causa de mayorpotencia –el pago- se le niega toda aptitud transmisi-va si no va unida a la simultánea extinción del débitodel cedente? ¿Por qué, si el descuento es –según seafirma- una cesión pro solvendo y tiene plena efica-cia traslativa, sujeta a buen fin, se niega la misma efi-cacia a la cesión pro solvendo solutoria, sujeta -ya seadirectamente o por analogía- a buen fin ex 1170.2 y 3CC? ¿Por qué en el caso del factoring impropio (confinanciación y con recurso) se reconoce ya pacífica-mente que la responsabilidad del cedente por la sol-vencia del deudor no impide la plena eficacia traslati-va del crédito y en el caso de la cesión solutoria seanuda el efecto traslativo a la plena liberación del ce-dente, cuando el art. 1529 CC admite una cesión decrédito plena cuando se pacta que el cedente no que-da liberado y responde de la solvencia del deudor?

A nuestro juicio estas preguntas carecen de res-puesta que pueda justificar satisfactoriamente queen caso de cesión solutoria de créditos pro solvendohaya de anudarse el efecto transmisivo de la titulari-dad del crédito a la extinción simultánea de la obli-gación del cedente frente al cesionario.

Como señala PANTALEÓN PRIETO31, “La finali-dad de pago de una obligación preexistente sí es, encambio, causa bastante para justificar la plena trans-misión del crédito del deudor/cedente al acreedor/ce-sionario. Lo que no sólo vale para la cesión pro soluto–en la que la transferencia del crédito es contemporá-nea y funcionalmente coesencial con la extinción dela obligación originaria- , sino también para la cesiónpro solvendo, en la que la extinción de la obligaciónoriginaria no es contemporánea a la cesión sino quesólo se produce en el momento en que el crédito ce-dido haya sido realizado por el acreedor/cesionario”.

En la misma línea GARCIA VICENTE32, apoyán-dose, además, en DIEZ PICAZO y NAVARRO PE-REZ, apunta que, “la cesión de créditos con funciónsolutoria (ya se articule pro soluto o pro solvendo)transmite la titularidad del crédito, puesto que lafunción de pago es una razón o causa suficiente pa-ra la transmisión de la titularidad plena del créditocedido. La distinción pro soluto/pro solvendo es de-terminante para precisar cuándo se ha liberado eldeudor y si rige o no la garantía veritas y/o bonitas

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nominis (art. 1529 CC) pero no en cuanto a la titula-ridad del crédito cedido”

Así, en conclusión, la cesión de créditos con fun-ción solutoria transmite siempre al acreedor la titu-laridad del crédito cedido; la trascendencia de si espro soluto o pro solvendo radica, exclusivamente,en que en el primer caso se extinguiría simultánea-mente la obligación del deudor, mientras que en elsegundo tal extinción quedaría a resultas de la reali-zación del crédito.

5.3 Tratamiento concursal

Por consiguiente, análogamente a lo que indicamospara los casos de descuento y factoring con o sin recur-so, el cesionario-acreedor por cesión de crédito prosolvendo pueden utilizar la tercería de dominio para ladefensa de su derecho de propiedad sobre el crédito, siéste fuese embargado por los acreedores del cedente-deudor y, en caso de concurso de éste, puede percibirdirectamente de los deudores cedidos, y hacer suyo, elimporte de los créditos, e incluso instar la acción de se-paratio ex iure dominii prevista en el art. 80 de la LeyConcursal para que tales créditos sean excluidos de lamasa activa si –indebidamente- se hubiesen incluidoen las misma. Otra cuestión distinta –y que excede delámbito de las presentes reflexiones- será determinar elcauce y naturaleza de la reclamación contra la masaen el caso de que ésta hubiese ya percibido el pagoefectuado por tales deudores cedidos, puesto que al serfungible el dinero cobrado éste se habrá confundidocon el resto de los caudales del concursado, aunqueparece obvio que el descontante o factor será acreedorde la masa por causa de haber percibido ésta ilícita-mente un numerario que no le pertenecía.

Barcelona, marzo 2008

1 En el ámbito de las cesiones solutorias, utilizaremos indistin-tamente los términos “dación” y “cesión”

2 SASTRE PAPIOL Sebastián. La cesión en pago. Su incidencia enlos convenios concursales, .Librería Bosch, Barcelona, 1990, p. 49

3 PANTALEÓN PRIETO, FERNANDO: “Cesión de Créditos”,enNuevas entidades, figuras contractuales y garantías en el mercadofinanciero, Civitas, Madrid, 1990, p.211: “Es preciso resistirse condureza –concluyamos así- a la cada vez más extendida práctica deutilizar las palabras “pro solvendo” como forma pedante de decir“salvo buen fin””

4 PANTALEÓN PRIETO, Op. Cit., p. 194-1975 Entre otros: en los artículos 175.10. 177 y 178.2. del Código de

Comercio; en la base segunda, letra “e” de la Ley 2/1962, sobre ba-ses de ordenación del crédito y de la banca; en el artículo 11 de losEstatutos del Banco de España de 24 de julio de 1947; en los arts. 65a 73 del derogado Reglamento del Banco de España, de 23 de marzode 1948

6 “Otra de las notas características de todo contrato de des-cuento es la de que la cesión al Banco descontante de los títulosdescontados es una cesión «pro solvendo» (no «pro soluto») y con-dicionada, por tanto, al buen fin de los expresados títulos (que éstees el sentido de la expresión «salvo buen fin», que es esencial entoda operación de descuento), de tal modo que, si llegado el venci-miento de los títulos descontados, éstos no son hechos efectivospor el obligado al pago de los mismos, es evidente el derecho delBanco descontante a que quien obtuvo el descuento (descontata-rio) le reintegre el importe de los expresados títulos “:STS10.03.2000 (RJ 2000/1351)

7 “Como ya ha apuntado esta Sala en otras ocasiones ( Senten-cias 12-3-94, 5-10-95, 22-5-96, 21-9-96, 10-10-97), que es esen-cia de toda operación de descuento bancario, dado que entrañauna mera cesión «pro solvendo» y no «pro soluto» del crédito queincorpora el efecto descontado, la de que el Banco descontante, enel caso de que el mismo no se haga efectivo, pueda reclamar su im-porte de aquél que obtuvo el descuento de los pagarés”: STS02.06.2004 (RJ 2004/3560)

8 “La doctrina jurisprudencial (Sentencias, entre las más re-cientes, 10 de marzo de 2000; 28 de junio de 2001; 24 de junio de2002; 2 de marzo y 2 de junio de 2004; 10 de febrero de 2006) vie-ne señalando que el contrato de descuento se caracteriza por lacláusula sobreentendida «salvo buen fin», por lo que la transmisiónde los títulos por el descontatario al Banco descontante se conside-ra «cessio pro solvendo», que significa la posibilidad de exigir elreingreso o reintegro por parte del descontatario caso de que sucrédito incorporado al título no pudiere ser hecho efectivo del deu-dor del mismo.”: STS 21.09.2006 (RJ 2006/6652)

9 “Como establece la doctrina sentada por Sentencia de estaSala de 21 de marzo de 1988 (RJ 1988\ 2220) «el descuento ban-cario, si bien es un contrato de crédito, lo es también de liquidez,porque supone el intercambio de un activo financiero por un activomonetario, efectuado con carácter pleno y poseyendo, por consi-guiente, virtualidad traslativa»”: STS 01.02.1989 (RJ 1989/654)

10 La STS de 26.09.1998 (RJ 1998\ 7286) señala que con el des-cuento verificado por el Banco éste es “el tenedor de las mismas (le-tras de cambio) y su legítimo acreedor, por ello, el único legitimadopor ese carácter, para reclamar el importe de las repetidas cambiales”

11 II CONGRESO DE DERECHO MERCANTIL, Valencia, 1 y 2de diciembre de 2005; Primera Mesa Redonda: Aspectos jurídicosde la formación de la lista de acreedores, RECONOCIMIENTO YCLASIFICACION DE LOS CREDITOS, 7

12 «El factoring con recurso, en que los servicios prestados por elfactor consisten en la administración y gestión de los créditos cedi-dos por el cliente al que puede ir unido o no un servicio de financia-ción, modalidad ésta en que la cesión de los créditos cumple la mis-ma función económica que el contrato de descuento, considerándo-se la cesión como una gestión de cobro; y el factoring sin recurso ofactoring propio en que, a los servicios que caracterizan al factoringcon recurso, incluido el de financiación al cliente, se añade un servi-cio de garantía por el que se produce un traspaso del riesgo de insol-vencia del deudor cedido, del empresario al factor, de forma que,producida la insolvencia, en los términos pactados en el contrato defactoring, ésta no recae sobre el cliente cedente, sino sobre el factorcesionario, sin que éste pueda reclamar del cliente el importe de loscréditos impagados; es decir, en el factoring propio o sin recurso, seproduce una transmisión plena del crédito al cesionario, cesión quetiene una causa onerosa, como es el pago al cedente del importe delcrédito cedido, con las deducciones prestadas y en el plazo contrac-tualmente previsto»: STS 02.02.2001 (RJ 2001\ 1685) .

13 En cuanto al Derecho Común, hasta la Ley Concursal; en losderechos forales o autonómicos, hasta la Ley catalana 22/1991 degarantías posesorias sobre bienes muebles, posteriormente modifi-cada por la Ley catalana 19/2002 de derechos reales de garantía,actualmente integrada en la Ley 5/2006 por la que se aprueba el Li-bro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a derechos reales.

14 “El crédito a la restitución es un valor del patrimonio del im-

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ponente, que le debe servir para garantizar las deudas que contraiga.La imposición bancaria a plazo origina en favor del imponente el na-cimiento de un crédito contra el Banco depositario por su importe,lo que tiene un valor patrimonial apto para ser objeto de un derechode prenda. Dicho derecho no puede circunscribirse a las cosas ma-teriales por una interpretación literal del art. 1864 CC, que estaría encontradicción con el art. 1868 CC, el cual admite la prenda que«produce intereses», lo que obviamente sucede con el crédito. Lapignoración del mismo obliga a cumplir el requisito de la despose-sión del titular que lo pignora mediante la notificación al deudor delcambio en la titularidad efectuado (art. 1527) para que quede vincu-lado con el nuevo acreedor, que ostentará aquella titularidad en ga-rantía de la deuda que el pignorante tiene contraída con él o puedacontraer en el futuro.”: STS 19.04.1997 ( RJ 1997, 3429)

15 “El motivo primero alega infracción de los artículos 1768 delCódigo Civil y 309 del Código de Comercio y de las sentencias (…)de 19 septiembre 1987, 28 noviembre 1896, 20 enero 1915 y 1 oc-tubre 1925, fundamentando en las mismas que en las imposicionesbancarias de dinero a plazo fijo no existe un depósito propiamentedicho en sentido jurídico, sino que aquél queda propiedad del ban-co, obligándose a la restitución del «tantundem» al llegar el venci-miento del plazo. Ese crédito contra la entidad bancaria lo ostentael impositor, que lo puede pignorar válidamente. La pignoración,con fundamento en la Sentencia de esta Sala de 26 junio 1945,subsiste con toda eficacia a pesar de la suspensión de pagos o quie-bra del impositor.

El motivo se estima por estricta coherencia con la doctrina deesta Sala mantenida en su reciente Sentencia de 19 abril pasado,dictada a propósito de la pignoración de imposiciones bancarias aplazo efectuadas por «Hispania Líneas Aéreas, SA» antes de su de-claración de quiebra voluntaria, por lo que se da aquí por reprodu-cido, para evitar inútiles repeticiones, lo consignado en el funda-mento jurídico tercero de la mencionada sentencia, que estimó,contra el criterio de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,que reitera su doctrina en la que ahora se recurre, que cabía la pig-noración con los derechos del impositor. También se resalta ahoraque no tiene razón de ser una postura negativa, no apoyada en nin-gún precepto legal específico, en total disonancia de los derechoslatinos antecedentes del nuestro (art. 2075 del Código Civil francés;art. 1801 del Código italiano de 1865), en la línea permisiva segui-da en ordenamientos posteriores (parágrafos 1279-1290 del Códi-go Civil alemán; arts. 899-906 del Código Civil suizo; arts. 2800-2806 del Código Civil italiano de 1942; arts. 680-685 del CódigoCivil portugués de 1966; arts. 227-235 del Libro 3 del nuevo Códi-go Civil holandés)”: Sentencia de 7 octubre 1997 RJ 1997\7101

16 “Efectivamente en el contrato -póliza de crédito- de fecha 25de septiembre de 1992, suscrito por «Pisbarca, SA» y el «BancoCentral Hispanoamericano, SA» y en su estipulación 8ª, aquélladejaba especialmente afecta, en concepto de prenda para respon-der una cantidad de dinero que la misma tiene derecho a percibirde la Agencia Tributaria por el concepto de devolución del IVA.

Ello significa la constitución de una prenda de crédito que pue-de comprender una cesión de dicho crédito y que se puede cons-truir -como admite doctrina científica moderna- a través del meca-nismo de la cesión, comunicada al deudor y que conste en escritu-ra pública como una legitimación útil en garantía del acreedorprendario o pignoraticio.

En resumen, que la prenda de créditos plasmada en la pólizade 25 de septiembre de 1992 puede actuar en el presente caso através de la figura de la cesión de créditos.

Y es ahora, y por ello, cuando debe entrar en juego el artículo1527 del Código Civil, que aunque no mencionado expresamenteen la sentencia de primera instancia ni en la recurrida, impregnaabsolutamente su «ratio decidendi», aunque sea en un aspecto deno tomar en consideración por cuestiones formales -falta de notifi-cación fehaciente-, la pretensión de la parte actora.

O sea, que surge la figura del contrato de cesión de crédito,que como negocio bilateral vincula principalmente a los sujetoscedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como noes parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún

consentimiento al mismo, y si el cedido tiene conocimiento de lacesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario (SS de 19 defebrero de 1993 y de 5 de noviembre de 1993).

Y en el presente caso, ya se ha dicho, se ha probado la notifica-ción por el legítimo tenedor a quien aparece como deudor, antesde que éste abonara al punitivo acreedor el importe de la deuda.

Por último, todo lo anterior, hace que esta Sala tenga que asu-mir la instancia, y lo hace en el sentido de aceptar con todas susconsecuencias la pretensión de la parte, ahora, recurrente y antesdemandante, y con base a los siguientes datos:

a) La carta con acuse de recibo es una verdadera notificaciónde la situación del crédito.

b) La constitución de una nueva prenda del crédito en cues-tión es una verdadera cesión del crédito. ”: STS 12.12.2002 (RJ2003/305)

17 “Si bien el dinero como tal no puede constituir por sus ca-racterísticas el objeto de un derecho real de prenda, otra cosa escuando es objeto de un contrato celebrado con un tercero, queotorga un derecho a la restitución de la suma entregada. Ese créditotiene obviamente un valor, que no hay ninguna necesidad física yjurídica de que quede inmovilizado, lo que además sería anómaloe incongruente en una sociedad económica como la actual, en laque los créditos juegan un papel esencial en el tráfico económico.De ahí que la jurisprudencia de esta Sala lo reconozca, permitien-do que el crédito a la restitución sea objeto de un derecho real deprenda (sentencias 19 abril y 7 octubre 1997 , 27 octubre 1999sic, 25 junio 2001 y 26 septiembre 2002). Legislativamente ha deseñalarse que la Ley Concursal de 9 de julio de 2003 ha reconoci-do también la aptitud de los créditos para ser objeto de un derechoreal de prenda, con el consiguiente privilegio especial de acreedorpignoraticio sobre dicho crédito (art. 91.1.6º).

Nada obsta a todo ello la naturaleza jurídica de la imposicióna plazo fijo. Desde luego no es un título-valor, pero no puede con-cluirse que por esta circunstancia sea un bien no susceptible de co-mercio. El motivo confunde el que el crédito a la restitución del im-ponente no puede circular en el comercio como un título-valor,con que quede fuera del mismo. Tamaña consecuencia, no necesa-ria ni razonable, carece de cualquier apoyo legal.”: STS10.03.2004 (RJ 2004\1821)

18 PANTALEÓN PRIETO, op. cit., p. 198-199

19 “Debe hacerse notar que a pesar de la dicción literal delpacto -que se refiere a la cesión de un crédito- tanto el importe delcrédito que se dice cedido (175.167,72 euros) como la propia ac-tuación de la entidad demandante, indican que no nos encontra-mos propiamente ante la figura contemplada en el artículo 1526C.C. instrumentada para pago -puesto que en tal caso el deman-dante no sería acreedor-sino ante la articulación de una cesión decrédito como medio para constituir una garantía prendaria sobre elmismo. En tal sentido merece ser tomado en consideración que enla cláusula segunda del aludido documento se faculta al Bancoprestamista para que “llegado el momento en que deba hacerseefectivo el crédito cedido y aún cuando éste se produzca con ante-rioridad a dichos vencimientos, el BANCO POPULAR ESPAÑOL,SA en virtud de la presente cesión, queda facultado de forma irre-vocable para efectuar el cobro y aplicar su importe al pago de laoperación formalizada en esta póliza”. Atribución que no sería ne-cesaria para el caso en que la cesión hubiera tenido una finalidadsolutoria. La posibilidad de articular la cesión de un crédito con elfin de constituir una garantía prendaria ha sido contemplada en laSentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 12 de diciembre de2002 que ante tal clase de operaciones afirma que “ello significa laconstitución de una prenda de crédito que puede comprender unacesión de dicho crédito y que se puede construir -como admitedoctrina científica moderna- a través del mecanismo de la cesión,comunicada al deudor y que conste en escritura pública como unalegitimación útil en garantía del acreedor prendario o pignoraticio.En resumen, que la prenda de créditos plasmada en la póliza de 25de septiembre de 1992 puede actuar en el presente caso a través dela figura de la cesión de créditos”: Sentencia JM-1 Madrid16.10.2006 (Incidente Concursal 643/2005), recopilada en BARO

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CASALS, ANTONIO, Jurisprudencia Concursal Sistematizada,http://www.bufete-baro.com/pub-docs/jurisprudencia-concursal.pdf, v. 5, p. 421, art, 90.1.6, apartado 1.1

20 “En este sentido, el legislador ha optado por una solución aefectos de la oposición frente a terceros del privilegio especial queno es la mayoritaria en la doctrina, aunque sí la seguida por la juris-prudencia más reciente. Para el Tribunal Supremo ni el documentopúblico ni la notificación al deudor son requisitos de validez de laprenda, que nace válida y eficaz frente a terceros desde que existeconsentimiento por parte del acreedor constituyente de la prenda ydel acreedor pignoraticio, y consta en documento privado con fechacierta.

SEGUNDO. A la vista de la doctrina expuesta procede estimarparcialmente la demanda (…) Y ello porque la referida prenda de cré-dito está sustentada en documento privado de fecha 8 de octubre de2001, debiendo tener dicha fecha el carácter de fehaciente a los efec-tos del párrafo segundo del artículo 90.1.6º de la Ley Concursal“:Sentencia JM-1 Las Palmas 15.09.2005 (Incidente Concursal54/2005), recopilada en BARO CASALS, ANTONIO, JurisprudenciaConcursal Sistematizada, http://www.bufete-baro.com/pub-docs/ju-risprudencia-concursal.pdf, v. 5, p. 417-418, art, 90.1.6, apartado 1.1

21 “La Ley Concursal ha optado por seguir esta solución juris-prudencial más reciente a efectos de la oposición frente a tercerosdel privilegio especial que no es la mayoritaria en la doctrina, demanera que ni el documento público ni la notificación al deudorson requisitos de validez de la prenda, que nace válida frente a ter-ceros desde que existe consentimiento por parte del acreedor cons-tituyente de la prenda y del acreedor pignoraticio, y consta en do-cumento privado con fecha cierta, aunque como indica el profesorPANTALEON PRIETO en su obra “Prenda de créditos”, página1462, si sería conveniente instrumentar la prenda en documentopúblico para soslayar las dificultades de prueba de la fecha delcontrato ante posibles litigios con tercero así como que tambien lanotificación al deudor del crédito pignorado pudiera ser útil (queno necesario para la validez de la prenda) para que el deudor pa-gue al acreedor constituyente de la prenda.

Partiendo pues que, en contra de lo argumentado por las de-mandadas, el legislador no exige para la constitución de la prendade créditos más formalidad que conste en documento con fecha fe-haciente, no siendo preciso siquiera la formalidad pública que pre-coniza el artículo 1865 del Código Civil”: Sentencia JM-1 Murcia04.04.2006 (Incidente Concursal 25/2006), recopilada en BAROCASALS, ANTONIO, Jurisprudencia Concursal Sistematizada,http://www.bufete-baro.com/pub-docs/jurisprudencia-concursal.pdf, v. 5, p. 418-419, art, 90.1.6, apartado 1.1

22 “La cuestión de si los créditos pueden ser objeto de prendaha sido estudiada y resuelta por la jurisprudencia de esta Sala en unsentido positivo. A sus sentencias de 19 de abril y 7 de octubre de1977, 27 de octubre de 1999, 25 de junio de 2001), 26 de septiem-bre de 2002 y 10 de marzo de 2004, nos remitimos para evitar su-perfluas repeticiones. Ha de resaltarse, además, que esta jurispru-dencia ha encontrado su respaldo en la Ley Concursal de 9 de juliode 2003, que reconoce la aptitud de los créditos para ser objeto dederecho real de prenda, con el consiguiente privilegio especial delacreedor pignoraticio sobre ellos (art. 91.1.6º).

Respecto de las fechas de constitución de la garantía prendariay del nacimiento de los créditos la recurrente omite que en la póli-za de afianzamiento, que [Adnor, SL] concertó en favor de Banestocon intervención de Corredor de Comercio Colegiado, se pactó lagarantía para “cualesquiera débitos que pudiera tener contraídos oque contraiga en el futuro con Banesto”. El art. 1.861 Cód. civ. Elart. 1.861 Cód. civ. dice que la hipoteca o la prenda pueden asegu-rar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas acondición suspensiva o resolutoria. El crédito futuro puede ser con-siderado jurídicamente como sometido a la condición suspensivade que llegue a existir, y la garantía quedará entonces condiciona-da de la misma forma. Además, si la Ley admite la hipoteca en ga-rantía de créditos futuros (art. 142 Ley Hipotecaria) y la fianza pordeudas futuras (art. 1.825 Cód. civ.), no hay obstáculo que impidala constitución de una prenda en garantía de tales obligaciones.

Por último, se rechaza por extravagante la argumentación fun-dada en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamien-to de 16 de diciembre de 1954 (RCL 1954\ 1851), la cual sólo esaplicable a determinados bienes muebles taxativamente contem-plados en ella, y entre los cuales no figuran los créditos arts. 1 y52).”: STS 20.06.2007 (RJ 2007/3455)

23 “La jurisprudencia del TS ha admitido la validez de la fianzade obligaciones futuras al amparo de la libertad de contrataciónque proclama el Código civil (artículo 1255 del Código civil), sibien con matizaciones como las que concreta la STS de 23 de fe-brero de 2000 (que se respecten las limitaciones derivadas de lanormativa en materia de condiciones generales de la contratacióny cláusulas abusivas, que la obligación garantizada sea al menosdeterminable con fijación del importe máximo garantizado, lo queexcluye la fianza sobre obligaciones absolutamente indetermina-das: al menos ha de concretarse la identidad de las partes entrequienes nacerá la obligación y su cuantía, aunque sólo sea comomáximo). Del mismo modo cabría entender cumplida la exigenciade determinación y especialidad inherente al derecho real de pren-da si, constituida en garantía de riesgos u obligaciones futuras, que-dan perfectamente determinados el deudor o deudores garantiza-dos, la naturaleza de las operaciones mercantiles amparadas por lagarantía y el importe máximo de responsabilidad de las cosas ocréditos dados en prenda.

La póliza en que se sustenta en este caso la pretensión de la de-mandante contiene, sin embargo, un preciso acotamiento de lasobligaciones garantizadas por referencia a tres créditos documen-tarios relacionados en el anexo de la póliza. Prueba de que la pren-da sobre la IPF se constituyó para garantizar el cumplimiento deesas concretas obligaciones contraídas en el marco de la actividadimportadora de Unicen es que -como argumenta la administraciónconcursal- con posterioridad al vencimiento del último de los cré-ditos documentarios -el 9 de agosto de 2004- Unicen dispuso libre-mente de los fondos de la IPF. En efecto, la prenda se constituyó so-bre una imposición a plazo fijo de 90.000 que fue cancelada, se-gún el extracto de movimiento de la cuenta, el día 16 de agosto de2004, quedando a 0 el saldo de la cuenta. Al día siguiente, 17 deagosto de 2004, se hizo una nueva imposición a plazo fijo, peropuesto que la anteriormente pignorada ya había sido canceladacon el consentimiento del banco, no hay razón alguna para exten-der la póliza de pignoración y sus efectos a una nueva IPF. Admiti-da la prenda sobre créditos, el que tenía Unicen a la restitución delos fondos y a los intereses de la imposición quedó extinguido conla devolución íntegra que se hizo el 16 de agosto de 2004. Luegolas posteriores imposiciones a plazo fijo no pueden entenderse pig-noradas, y menos en garantía de obligaciones futuras e inespecífi-cas.”: Sentencia JM-1 La Coruña 18.05.2006 (AC 2006/2105)

24 “No obstante, la Ley concursal no resuelve todos los proble-mas que se pueden plantear en la práctica. Como se ha señalado,no están claras las consecuencias de una eventual cesión globalanticipada de créditos futuros en garantía cuando el cedente es de-clarado en concurso. El acreedor pignoraticio siempre pretenderáejecutar los créditos futuros surgidos una vez declarado el concur-so por haber nacido ya pignorados con arreglo a la prenda consti-tuida. Contrariamente, lo que pretenderán los restantes acreedoreses que los créditos futuros se integren en la masa activa libres degravámenes.

A este respecto, un sector doctrinal, al que se une este Juzgador,se muestra favorable a establecer algunas diferencias según los ca-sos. En este sentido, se ha defendido que si al convenirse la cesiónanticipada o, al menos, antes de la fecha del concurso estaban yacelebrados el contrato o los contratos duraderos (y. gr. de suministro)fuente de los créditos futuros objeto de la cesión global en garantía,tales créditos nacerán pignorados, a pesar de generarse tras el con-curso, con base en la expectativa de pignoración transmitida cuan-do el cedente en garantía gozaba aún de la libre disposición de supatrimonio. Y se producirá lo contrario (integración en la masa acti-va del concurso) con los créditos que nazcan de contratos que, aun-que contemplados ya al tiempo de pactarse la cesión anticipada engarantía como fuente de créditos objeto de pignoración, no se ha-

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yan perfeccionado antes de la fecha del concurso. “: Sentencia JM-1Las Palmas 15.09.2005 (Incidente Concursal 54/2005), recopiladaen BARO CASALS, ANTONIO, Jurisprudencia Concursal Sistemati-zada, http://www.bufete-baro.com/pub-docs/jurisprudencia-con-cursal.pdf, v. 5, p. 421-423, art, 90.1.6, apartado 1.2

25 “El que exista, como contenido de dicha pignoración unpacto de compensabilidad es algo añadido que viene a evitar el sis-tema de ejecución de la prenda previsto en el artículo 1872 del Có-digo Civil. Esta compensación entre el derecho de crédito del deu-dor pignorante y lo que éste adeuda al Banco, no infringe la prohi-bición que respecto al pacto Comisorio contiene el artículo 1859,ya que no puede producirse perjuicio alguno ni para el deudor nipara terceros, pues la entidad financiera no va a obtener ni nadamás ni nada menos que la cantidad objeto de la imposición.”: STSde 25.06.2001 (RJ 2001/ 5080)

26 “la constitución de la garantía prendaria (…) goza de totaleficacia y presenta plena virtualidad para oponerse al crédito tribu-tario y para posponerlo en la ejecución sobre el patrimonio deldeudor titular de los créditos pignorados, sin que dicha eficacia sevea afectada por el pacto de compensación establecido en la póli-za mercantil, que, como se precisa en la Sentencia de 19 de abrilde 1997 (RJ 1997, 3429) -precisamente invocada por la parte recu-rrente-, no repugna a la prohibición del pacto comisorio que esta-blece el artículo 1859 del Código Civil”: STS 30.11.2006 (RJ2006/9487)

27 Sentencia JM-1 Lleida 28.11.2005 (Incidente Concursal41/2005) recopilada en BARO CASALS, ANTONIO, JurisprudenciaConcursal Sistematizada, http://www.bufete-baro.com/pub-docs/ju-risprudencia-concursal.pdf, v. 5, p. 187-188, art, 56.1, ap. 5)

28 “PRIMERO.- La parte actora, la Entidad Mercantil «LasanConstrucciones, SA» en situación legal de suspensión de pagosejercitó demanda en reclamación del importe de una certificaciónde obras por cuantía de 27.913.611 pesetas de las que era titularcontra la Junta de Castilla y León y que había endosado a la de-mandada la Caja de Ahorros de Badajoz para cancelar una deuda,pero que la endosataria ni canceló, ni amortizó su importe, motivopor el cual la operación debe ser considerada como una mera en-trega en comisión o a cobro que no transfiere la propiedad de lacantidad tesis que impugna la demandada sosteniendo que se tratade una cesión de crédito que transfiere la propiedad desde que secelebra el negocio jurídico. El juzgador de instancia acoge la pre-tensión de la actora y decreta el reintegro del importe de la certifi-cación al actor y en definitiva a la masa de acreedores, pero por ra-zones en cierto modo diferentes a las postuladas en la demanda,según se tendrá ocasión de comentar y contra esta resolución se al-za el demandante pidiendo la revocación de la sentencia e insis-tiendo en que el importe de la certificación ha entrado en su patri-monio y no forma parte de la suspensión de pagos. (…)

QUINTO.- Este aspecto preclusivo es el que ha tenido en cuen-ta el Juzgado de Instancia para estimar la pretensión y decretar ladevolución de la cantidad pagada por la Junta de Castilla y León, eldía 9 de agosto de 1992, es decir en fecha muy posterior a la decla-ración de suspensión y aunque el recurrente sostiene que el pagode la deuda, exigible y vencida con mucha anterioridad, se realizócon el importe de un crédito cedido por el actor, lo cierto es quesus alegaciones en el recurso no desvirtúan los fundamentos de lasentencia recurrida, pues aun estimando que la cesión de créditoque el actor tenía contra la Junta a favor de la Caja se realizó conanterioridad a la fecha de la admisión de la solicitud de suspensiónde pagos, lo determinante y en lo que está el nervio de la cuestiónes la de si la cesión de crédito como medio extintivo de la obliga-ción se hizo como cesión «in soluto» o «in solvendo» y aunque nosea fácil dilucidar esta cuestión, pues falta un contrato documenta-do de la cesión y hay que estar a los actos coetáneos y posterioresde ambos contratantes, estimamos que la entrega se hizo «pro sol-vendo» y que fue admitida por la Caja salvo buen fin como lo de-muestra que el importe de la certificación no fue abonado en lacuenta corriente del deudor continuando subsistente e íntegro almontante de la deuda y devengando idénticos intereses de demora

y ello pese a la entrega mediante endoso de la certificación, todo locual indica que la Caja no llegó a tener el dominio del importe re-presentado por el crédito, posición de no adquisición inmediata dela propiedad que es unánime en la doctrina y recogen la Sentenciade 11 mayo 1912 que establece que la cesión no puede confundir-se con la dación en pago asimilada a la compraventa, pues en lacesión no se transfiere la propiedad de sus bienes a los acreedoressino que se les confiere la posesión y el mandato para proceder enbeneficio de los cesionarios a su venta y al pago de sus créditos eigualmente en la Sentencia de 13 marzo 1953 (RJ 1953\ 589), sereitera esta distinción entre la cesión, «solutum» y la «cessio in sol-vendo» debiéndose afirmar a mayor abundamiento que en nuestroderecho artículos 1175 y 1170 del Código la «cessio in solvendo»es la regla general, en cuanto que la cesión y salvo que otra cosa seestablezca o se deduzca claramente del tenor de la obligación sólodeja liberado el cedente de su responsabilidad por el importe líqui-do de los bienes cedidos, salvedad que también ha sido puesta derelieve por la jurisprudencia.

SEXTO.- Por consiguiente ha de reiterarse conforme a lo dichoque no siendo propietaria la Caja de Ahorros del importe del crédi-to hasta que lo realizó y siendo esta realización (28 de agosto de1992) muy posterior en el tiempo a la constitución de la situaciónde insolvencia, el principio universal de «par conditio creditorum»le obliga a devolver la cantidad percibida a la masa, debiendo laCaja reintegrarse o constituirse en aquélla por el montante íntegrode su crédito tal como ya figura en la relación de acreedores inte-grada por los interventores, pues se vuelve a afirmar que no es posi-ble la realización ulterior del importe de su crédito con posteriori-dad al 28 de mayo de 1992 por más que el crédito se adquiriesecon anterioridad”: S AP Badajoz 11.10.1994 (AC 1994/2452)

29 “SEGUNDO.- Para resolverlo será preciso tener en cuentaque no se cuestiona que la demandante recibió mediante endosolas certificaciones sobre las que versa la tercería de dominio y quedicha transmisión, puesta en conocimiento de la Administracióndeudora, constituye a ésta en la obligación de pagar al nuevo titulardel crédito. Lo que se discute realmente es si el título aportado porel tercerista representa o no un derecho dominical de tales créditoso se trata más bien de un derecho en garantía en orden a la recupe-ración de los préstamos concedidos a «Carreteras Regionales». Setrata, en definitiva, de determinar, en qué concepto adquirió elBanco, si en pago - «pro soluto»- o como simple garantía de lospréstamos concertados -«pro solvendo»-, teniendo en cuenta comoseñaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 31-10-1992 (RJ 1992\8373) (Sala Tercera), que la transmisión en cuestión puede servirpara transmitir la titularidad del crédito, de simple garantía, de apo-deramiento para realizar su cobranza, como simples instrumentosde carácter financiero, etc., porque, en definitiva, lo que se transfie-re al endosatario es el «sustratum» jurídico inherente a las certifica-ciones endosadas, integrado por lo que jurídicamente puede deri-var del hecho de que éstas constituyen títulos que incorporan underecho de crédito y vinculan a la Administración que no puededesconocer el derecho de crédito adquirido frente a ella.”: SAP As-turias 10.06.1999 (AC 1999/6060)

30 “Se trata, en efecto, de una cesión de créditos futuros «pro sol-vendo» cuya extinción se produce única-mente en el momento enque el crédito ha sido realizado por el acreedor cesionario conformea su fecha de liquidez, lo que aquí tendrá lugar en momento poste-rior a la declaración de la admisión de suspensión de pagos, por loque, conforme a tal específica normativa, y como elemento integran-te del patrimonio del deudor, debía ser puesto, como así sucedió, adisposición de la intervención judicial; sin que concurra mala fe porparte del deudor cedente, en la apreciación del Juzgado de instanciaconfirmada en vía de apelación.”: STS 27.06.2003 (RJ 2003/4313)

31 PANTALEÓN PRIETO, Op. Cit., p. 208

32 GARCIA VICENTE, JOSE RAMON: Los efectos del concursosobre la cesión “pro solvendo” de créditos futuros (notas a la STS27 de julio de 2003), http://www.unizar.es/derecho/nulidad/Co-mentarios/S.27-7-03.pdf , p. 7

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Los bienes inmobiliarios se caracterizan, tradi-cionalmente y en general, desde una doble pers-pectiva; como bienes de consumo o bienes de in-versión. Esta caracterización conduce a una tercerasituación mixta en el caso de su utilización en laactividad económica como parte integrante de lafunción de producción, es decir, cuando la empre-sa o negocio apoya su actividad en un activo inmo-biliario.

El Activo Inmobiliario Corporativo (AIC)1, portanto, forma parte del entramado productivo em-presarial y se configura como un factor más de pro-ducción con consecuencias en los resultados em-presariales.

El mercado inmobiliario es un elemento clavede la economía en muchos aspectos, así, en el casoespañol, el 80% de las familias viven en su propiavivienda y el valor de éstas supone entre un 60% yun 70% de los activos totales de los hogares ade-más de configurar la garantía de un elevado por-centaje de sus pasivos (Martínez y Matea, 2002);derivado de esta gran importancia, la evolución desu precio tiene implicaciones potenciales para laestabilidad macroeconómica y financiera de nues-tra economía según un informe del Banco deEspaña.

Sin embargo, el mercado inmobiliario no se cir-cunscribe exclusivamente al ámbito de la vivienda,que evidentemente es muy importante, sino que in-cluye una variada tipología de bienes que estándestinados a otros fines entre los que hay que resal-tar aquellos dedicados a la explotación económi-ca. Esta relación con la actividad económica dota aeste mercado de una tercera característica de igualrelevancia que la vivienda, es decir, la “vivienda”

de la actividad económica donde se aúnan las pro-piedades de uso e inversión configurando una ter-cera característica mixta.

La cualidad que caracteriza al mercado inmobi-liario como activo de inversión se puede descom-poner en dos facetas; por un lado es un bien de in-versión en el sentido estricto del término, es decir,sirve como instrumento de generación de rentasper se a través del alquiler o cesión de uso y, porotro, es un bien de inversión económica, es decir,forma parte del activo que configura la función deproducción de las actividades económicas gene-rando rentas mediante el desarrollo de dicha activi-dad.

De esta manera se adopta el concepto de ActivoInmobiliario Corporativo (AIC) para referir las in-versiones que realiza, o ha realizado, la empresaen materia de activos inmobiliarios y que segúnMiles et al (1989) conlleva una serie de efectos so-bre un buen número de parámetros económicos yfinancieros como el coste de capital, la deuda, elapalancamiento, riesgo sistemático y el ratio valorde mercado/ valor contable.

Podemos encontrar diferentes aproximacionesrelativas a la gestión y efectos del mercado inmo-biliario en la empresa. La primera aproximación sesustenta en el trabajo que sentó las bases de lacomposición y gestión del AIC así como su defini-ción y valoración. Otra, muy documentada, estu-dia el efecto riqueza sobre el comportamiento delos agentes donde se analizan los efectos del in-cremento de valor inmobiliario y el consecuenteaumento de riqueza percibida por el agente eco-nómico como un incentivo de ciertos comporta-mientos de incremento del endeudamiento tanto

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La inflación inmobiliaria en la empresa (I)

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Jaime Álvarez PlazaDoctor en Economía Financiera

Universidad Complutense de Madrid

1 Traducido del término inglés “Corporate Real Estate” (CRE)

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para familias como empresas y que conducen ha-cia un aumento del consumo y una reducción delahorro.

La tercera aproximación se refiere al efecto dela cartera inmobiliaria sobre parámetros financie-ros como el valor de las cotizaciones, el riesgo, losresultados, el apalancamiento y la deuda.

2. ACTIVO INMOBILIARIO CORPORATIVO (AIC)

Es muy común definir los activos inmobiliariosdesde una doble perspectiva, como bienes de in-versión o como bienes de consumo. Aunque pue-de parecer que a veces nos olvidamos que los in-muebles son, además, un factor de producción, esdecir, sirven de soporte a multitud de actividadeseconómicas, por no decir a todas y, por tanto,combinan las propiedades de uso e inversión.

Este mercado comprende aquellos inmueblesque sirven de soporte a una actividad económicatanto desde un punto de vista de explotación, tales el caso de las empresas inmobiliarias, como desoporte de la actividad. Se introduce el conceptode Activo Inmobiliario Corporativo (AIC) para refe-rirnos a esta tipología de activo empresarial.

Estos inmuebles pueden tener el uso restringidoa una actividad industrial o de prestación de servi-cios como terrenos, naves industriales, locales enplanta calle o en centros comerciales y oficinas. Enel otro extremo encontramos las viviendas que enfunción de su ubicación pueden estar destinadas auna actividad económica, comportando una doblealternativa habitacional o empresarial.

Generalmente se identifican los activos inmobi-liarios de carácter industrial, naves y terrenos conla infraestructura productiva, operativa o logística yde almacenamiento; las oficinas –o aquellos in-muebles asociados con una utilización habitacio-nal, es decir, viviendas- con las tareas administrati-vas y los locales, ya sea en calles o centroscomerciales, con la función de distribución y ven-ta.

Por tanto, una actividad empresarial puede es-tar localizada en cualquier tipología de inmuebleque sirva de base al objeto social. Por otro lado,existen actividades económicas cuyo objeto sociales la propia explotación de una cartera inmobilia-

ria y en este sentido dichos inmuebles son el factorde producción esencial para el desarrollo de la ac-tividad.

También es preciso distinguir así mismo que laactividad se puede realizar bien en un inmuebleen propiedad bien en un inmueble alquilado con-figurando una doble tipología de mercado. El lea-sing sería un tipología mixta entre propiedad y al-quiler.

3. INFLACIÓN INMOBILIARIA

El termino inflación inmobiliaria se refiere al in-cremento en el precio de los inmuebles. De acuer-do al objeto del presente análisis nos debemoscentrar con mayor detalle en la evolución de losprecios de aquellos inmuebles cuyo uso está con-dicionado al desarrollo de una actividad económi-ca, es decir, activos inmobiliarios industriales, lo-cales y oficinas; sin embargo, no se puede obviarel análisis de la vivienda dada su utilización alter-nativa en la localización de la explotación econó-mica.

El mercado Español ha presentado, en la últimadécada, una evolución extrema en sus precios co-mo consecuencia de la conjunción de una serie defactores económicos y sociales que han empujadouna demanda latente. Los tipos de interés en nive-les históricamente bajos, el fuerte crecimiento dela economía –sobre todo en relación con otros paí-ses de su entorno- y el incremento demográfico de-rivado de la inmigración pueden citarse como losmás importantes.

El incremento acumulado de los precios en laúltima década ha sido del 200% de media nacio-nal, lo cuál evidencia una importante disimilitudcon la inflación general de precios para ese mismoperíodo.

Es necesario resaltar que en la fuente de infor-mación, es decir, en los informes publicados enlos Boletines del Banco de España, se advierte deque los datos presentados no se han tabulado yprocesado con el fin de representar estadística-mente la evolución de los precios aunque, al me-nos, podemos concluir la tendencia observada eneste mercado. En el cuadro 2 se pueden observarlas tasas de variación anuales para el mismo pe-riodo.

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Esta información también se ve respaldada por elinforme anual Business Space Across the World2005 de la firma de consultoría Cushman &Wakefield Healey & Baker, en el que se constataque Madrid y Barcelona se han convertido en unasde las ciudades más caras en referencia al estableci-miento de actividades económicas en suelo indus-trial y oficinas2 y podemos estimar que, en conse-cuencia, los datos de las tablas anteriores serían másacusados para el caso de estas ciudades.

3.1. Ventajas de la inflación inmobiliaria

El incremento de valor inmobiliario deriva enuna fuente de ventajas para la sociedad en su con-junto entre las que se puede indicar un incrementoen la riqueza bruta y un mayor acceso al crédito hi-potecario o de consumo al utilizarse este activo co-mo colateral o garantía. Algunos estudios revelanque el consumo familiar está explicado por el efectoriqueza, esto es las rentas corrientes más el incre-mento en los bienes duraderos entre los que encon-tramos los inmobiliarios. Además, la riqueza tienemás que ver con la percepción de un cambio estruc-tural en los precios más que coyuntural y en estesentido los consumidores estarán más incentivadospara dicha percepción cuando la riqueza provienedel mercado inmobiliario que, por ejemplo, delmercado de valores.

En cualquier caso la percepción de riqueza tam-bién se asocia a la capacidad de poder de compraaunque no sea necesario desprenderse de un activorevalorizado para adquirir dicha capacidad sinoque, mediante el endeudamiento utilizando el acti-vo como garantía, se puede obtener dicha capaci-dad de compra.

3.2. Inconvenientes de la inflación inmobiliaria

Todo efecto inflacionista tiene la desventaja deaminorar la capacidad de compra de los usuarios yconsumidores. En este sentido la inflación inmobi-liaria, sobre todo en los niveles en los que se ha si-tuado en el caso español, genera un efecto de incre-mento de costes así como esfuerzo financiero en sususuarios. De esta forma, el acceso a la vivienda enEspaña, en mayor medida para las edades más jóve-nes, se ha limitado enormemente así como se ha in-crementado el endeudamiento familiar y el esfuerzofinanciero que se ha de realizar para adquirir una vi-vienda.

No se pretende analizar este problema más alláde la atención sobre el mismo al encontrar enEspaña, dependiendo del indicador utilizado, unastasas de endeudamiento muy elevadas; así según laAsociación Hipotecaria Española, en el primer tri-mestre de 2007 el esfuerzo financiero para el acceso

Cuadro 2. Evolución de la variación anual por tipología de inmueble. Período 1998-2005

VARIACIÓN ANUAL % 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005

De uso terciario 8% 4% 16% 9% -3% 26% 14%

De oficinas 13%

De uso comercial 15%

Industriales 29% 31% -4% 10% 10% 14% -8%

Elementos de edificios

Viviendas

Situadas en edificios o bloques 12%

Unifamiliares 11%

Oficinas 7% 13% 13% 13% 2% 14% 18%

Locales comerciales 8% 8% 8% 19% 7% 14% 13%

Edificaciones ligadas aexplotación económica -12% 56% 23%

Fuente: Elaboración propia a partir de datos del Banco de España

2 En la elaboración de estas estadísticas se computa con carácter homogéneo para toda la muestra el coste total de ocupación incluyendocostes de servicios e impuestos

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y financiación de la vivienda en propiedad es un21,7% superior al correspondiente a 1990. La hipo-teca media en 2006 asciende a ciento cuarenta ytres mil euros frente a los cincuenta y cinco mil eu-ros en 1994. Y los plazos de endeudamiento han as-cendido hasta los 22 años de media.

Sin embargo, en el aspecto empresarial del mer-cado inmobiliario también se suma otra desventaja–al menos el efecto es más observable y, quizá, másacusado- ya que este incremento de valor tiene unimpacto negativo sobre la eficiencia empresarialmedida a través de su rentabilidad, lo cuál es igual-mente válido en la consideración de la vivienda co-mo un bien de inversión, al referir las rentas que ge-nera con los costes de adquisición.

4. EFECTO SOBRE LA RENTABILIDAD EMPRESARIAL.

Un concepto clave en la gestión empresarial, yde cara a los resultados, es el análisis de rentabili-dad; un indicador relativo que permite estableceruna medida del rendimiento de los activos y de losrecursos económicos y financieros implicados en elproceso productivo.

La importancia de la rentabilidad como indica-dor de la gestión realizada está intrínsecamente liga-da con la retribución de los agentes implicados en lamisma, es decir, alta dirección, accionistas y acree-dores, así como su utilización en los requerimientosde capital, la definición de la estructura de financia-ción, análisis de riesgos y establecimiento de costesfinancieros.

Este indicador se obtiene por cociente entre algu-na medida de resultado, económico o financiero, yuna medida de inversión realizada. En este sentidopodemos definir algunas rentabilidades que son uti-lizadas en gran medida por el mercado y que favore-cen la comparación entre empresas y sectores.

El factor común en el que se fundamenta la ren-tabilidad es el valor de la inversión o de los recur-sos que se están utilizando en la estructura econó-mica y financiera de la empresa. Una u otratipología de rentabilidad difiere en las medidas uti-lizadas pero en cualquier caso se relativiza el resul-tado obtenido frente a los recursos implicados ensu consecución.

Los inmuebles, salvo escasas excepciones, sonun recurso necesario en el desarrollo de cualquieractividad económica por lo que su impacto sobre la

rentabilidad abarcará prácticamente la totalidad deltejido económico español. Si bien es cierto que esta-mos manejando datos medios, y por tanto existirá unsesgo para las distintas poblaciones del territorio na-cional, podemos realizar una aproximación referen-te al efecto, en términos generales, que puede tenerel incremento de valor inmobiliario sobre las activi-dades económicas y empresariales.

Aquí es donde la inflación inmobiliaria, en otraspalabras, el incremento de los precios de los inmue-bles – se hace preciso matizar la referencia al preciono al valor-, tiene un efecto directo sobre el sistemaproductivo en general y sobre ciertas actividadeseconómicas en particular.

En líneas generales la rentabilidad de la empresase verá reducida como consecuencia de un mayorincremento en el valor de los activos que utiliza ensu función productiva. Esto ocurrirá siempre y cuan-do la cuenta de resultados no presente un mismo in-cremento en los valores de sus variables lo cuál sehace improbable para una determinada estructurade resultados.

Así, un incremento en el valor de alguno de losrecursos utilizados genera una disminución en larentabilidad obtenida siempre y cuando los resulta-dos se mantengan invariables o no se incrementenen el mismo orden.

Por tanto, el elevado incremento de valor, así co-mo de precio, experimentado en el mercado inmo-biliario en los últimos años favorece una disminu-ción de la rentabilidad tanto económica y financieracomo en la estimación de la rentabilidad de nuevosproyectos de inversión relacionados con el mercadoinmobiliario.

En el cuadro siguiente se analiza el efecto de unincremento en el valor de los activos sobre cada ti-pología de rentabilidades según la definición ante-rior

Es importante aclarar que esta disminución dela rentabilidad vendrá mitigada por un incrementode los resultados empresariales, ahora bien, la ca-pacidad de la empresa para incrementar sus resul-tados es limitada en el sentido de que el incremen-to de valor no implica un incremento de lacapacidad productiva y, en consecuencia, la es-tructura de la cuenta de resultados no debería versealterada más allá de las previsiones normales decrecimiento.

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SUMARIO.

Desde la entrada en vigor de la Ley 2/2007 hatranscurrido un primer periodo de tiempo que hapuesto de manifiesto algunas cuestiones de interésen el marco de los Economistas Forenses y el ejerci-cio de esta actividad profesional, también se hansuscitado otras cuestiones que si bien se desenvuel-ven en el ámbito general de la profesión, son de ple-na aplicación a este contexto. Este panorama resultaespecialmente importante para los Economistas yello en un doble sentido ya que por un lado pocosson los profesionales de la economía que cuandoejercen en el mercado de prestación de servicios deforma independiente no lo estén haciendo a través opor medio de sociedades y por otro por que con estaLey queda zanjada de una vez por todas la vieja po-lémica respecto de la obligación de la colegiación ypor ende de la reserva de actividad, o dicho en tér-minos europeos reconocimiento del titulo. Con todoy en su limitación de espacio y objetivos el presentetrabajo tiene por objeto abrir el debate sobre estascuestiones a la vez que iniciar una serie de reflexio-nes sobre la profesión de economista y su reserva deactividad. El mundo forense en su especificidad con-cursal y de actuaciones judiciales también serán ma-teria de análisis si bien y a pesar del título de unaforma necesariamente sumaria.

INDICE.

1.- El Ejercicio Profesional en el marco societario an-tes de la entrada en vigor de la Ley 2/2007, deSociedades Profesionales.

2.- La solución elegida: norma de obligado cumpli-miento en un escenario de flexibilidad organiza-tiva.

3.- Las situaciones especiales: del mundo auditor alas actividades forenses.

4.- Las consecuencias del incumplimiento de laLey: la disolución irreversible de laDisposición adicional Primera.

5.- La situación práctica de las situaciones defrontera con las sociedades de intermediacióna la luz de la Resolución de la DirecciónGeneral de Registros y Notariado 691/2008.

6.- Breve comentario del ajuste secundario deri-vado de las operaciones vinculadas y preciosde transferencia en las SP. Por una solución decompromiso.

* Este articulo se incardina en una serie de diferentes inmersiones

sobre el tema que hasta el momento han visto la luz en: Leopoldo

Pons (2006), (2007) y (2008), en estos ámbitos de trabajo y reflexión

he contado con la inestimable colaboración y aliento de Valentí Pich

Rosell, actual Presidente del Consejo General de Colegios de

Economistas de España, David Pastor y Bárbara Pitarque, Economistas

entusiastas de enorme valía y gran futuro y de Alicia Aguilar, mi se-

gundo yo para lo bueno y para nada de lo malo que el que suscribe

hace, gracias también al mundo corporativo de los Economistas.

1.- EL EJERCICIO PROFESIONAL EN ELMARCO SOCIETARIO ANTES DE LA EN-TRADA EN VIGOR DE LA LEY 2/2007, DESOCIEDADES PROFESIONALES.

La regulación de las profesiones ha producido unamplio debate en el seno de la Unión Europea y to-do ello con motivo de la búsqueda de una pauta deseguridad para el consumidor final europeo respectode la prestación de servicios entre países comunita-rios y también a la hora de resolver el problema delas diferentes cualificaciones profesionales según lospaíses de procedencia. No cabe duda que la Europade los 25 no propone un escenario de fácil resolu-ción, dadas las muy dispares regulaciones intraco-munitarias y las considerables distancias culturales y

Los economistas forenses en el marco de lanueva regulación societaria profesional. LasSP de la ley 2/2007y la reserva de actividad.

Leopoldo Pons Albentosa Presidente del Grupo de Trabajo de Sociedades Profesionales del

Consejo General de Colegios de Economistas de España

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de infraestructura formativa. La Agenda de Lisboa hapropuesto una serie de iniciativas que junto al pro-grama de títulos Bolonia (2001, 2007) (2008) tienecomo última referencia la Directiva sobre Prestaciónde Servicios (2006) y su transposición en marcha enel Estado Español (2007).

En este contexto aparece la Ley 2/2007, de 15 deMarzo de Sociedades Profesionales y con ello se darespuesta a lo que venía siendo una realidad en elcontexto español, así por ejemplo la soluciónReglamentaria de la Ley de Auditoria (1990) , la ver-sión fiscal de la transparencia fiscal de las socieda-des de profesionales (1998) y la solución en este ti-po de sociedades hasta las leyes 35 y 36 del I.R.P.F yde Lucha contra el Fraude (2006) o las diferentes ar-ticulaciones dentro de los mundos colegiales.Estamos pues ante un cierre normativo que sale alpaso del difícil encaje que a lo largo de los años ve-nía resolviéndose en el marco de las llamadas socie-dades de intermediación (1986, 1993 y 1995).

2.- LA SOLUCIÓN ELEGIDA: NORMA DEOBLIGADO CUMPLIMIENTO EN UN ES-CENARIO DE FLEXIBILIDAD ORGANIZA-TIVA.

El artículo primero de la Ley 2/2007 delimita ba-jo la rúbrica de la definición de las sociedades pro-fesionales dos cuestiones: el carácter obligatorio dela norma frente a otras opciones posibles, donde pri-mase el libre albedrío y por otro lado, la decisión deno crear un nuevo tipo societario en la constelaciónjurídico corporativa española sino que lo que hacees regular lo así decidido en el texto y dejar que elresto funcione de acuerdo con la norma correspon-diente a la forma social adoptada.

En el contexto de la obligatoriedad puede resul-tar ilustrativo aclarar que no estamos ante una cues-tión que se resuelve de forma pasiva, es decir que nocabe preguntar a terceros ajenos a la organizaciónprofesional particular de que se trate si se está o noen la geografía de la Sociedad Profesional sino quepor el contrario el y tal como aclara la Resolución691 de la DGRN (2008) que también tendremosocasión de abordar en este trabajo el asunto se con-testa de forma activa o por decirlo con licencia lite-raria de forma introspectiva y subjetiva.

Así pues y siempre siguiendo al legislador cuan-do estemos ante una sociedad que tiene por objetosocial el ejercicio en común de una actividad profe-

sional será una Sociedad Profesional. A continua-ción se traslada de la actividad profesional a la pro-pia profesión cuando habla de titulación universita-ria oficial e inscripción en el correspondienteColegio Profesional como requerimiento de obliga-da acreditación para poder ejercer en el mercadoeste tipo de prestaciones de servicios.

Los economistas, titulados universitarios superio-res oficiales debidamente inscritos en el correspon-diente colegio de economista que se organicen elescenario societario definido en las SP, ya sea uni-personalmente, asunto resuelto en la practica cono-cida, o colectivamente, y aquí cabe la multidiscipli-nariedad con otras profesiones, deberán adoptar deforma obligatoria tal conformación jurídica, sea porla vía ex novo o por adaptación de las ya existentes.

3.- LAS SITUACIONES ESPECIALES: DELMUNDO AUDITOR A LAS ACTIVIDADESFORENSES.

El ejercicio Profesional no ha casado nunca biencon las fórmulas jurídicas societarias por lo que, ensoluciones de antaño, solo se podía ubicar en esteescenario cuando el mismo revestía la geografía delas sociedades regulares colectivas y sus homónimosdel mundo anglosajón. Sin embargo, los años 80produjeron en la geografía profesional española unconjunto de soluciones societarias bajo la denomi-nación mercantil típica de las Sociedades Limitadas.Saliendo al paso de esta realidad, la Ley deAuditoria de 1988 artículo 10 establece en 5 aparta-dos las características que deberán reunir las socie-dades de Auditoria de Cuentas mientras que su desa-rrollo reglamentario de 1990, RD 1636/1990 de 20de diciembre, en su articulo 28 delimito en 4 aparta-dos lo ya regulado en el art 10 de la Ley 12/1988,los mismos establecían, y establecen, que todos lossocios sean personas físicas, que, como mínimo, lamayoría de sus socios sean auditores de cuentas ins-critos como ejercientes, y a su vez les correspondala mayoría del capital social y de derechos de votoque la mayoría de los administradores y directoresde la sociedad sean socios auditores de cuentasejercientes, debiendo serlo , en todo caso, el admi-nistrador único en sociedades de este tipo; y que seinscriban en el Registro Oficial de Auditores deCuentas. Además el regulador ha establecido que ladirección y firma de los trabajos de auditoria corres-ponderá, en todo caso, a uno o varios de los sociosauditores de cuentas de la sociedad auditoria decuentas.

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Los Colegios Profesionales, y en particular losColegios de Madrid y de Barcelona también se hanocupado de las Sociedades Profesionales en diferen-tes momentos de la vida colegial de los últimos 20años. Por su parte, el Consejo General en los órga-nos especializados del Registro de EconomistasAuditores y Registro de Economistas AsesoresFiscales (REA/REAF) han incorporado la solución dela Ley de Auditoria en la versión reglamentaria a es-tos censos.

No hemos encontrado referencias societarias enlos estatutos del REFOR ni del RASI, cuestión quemerecerá, de ser así, que una reflexión en profundi-dad ante la nueva regulación de las SociedadesProfesionales. En cualquier caso, las figuras societa-rias no desbancan sino sustituyen la identificaciónpersonalísima del economista forense que en cual-quier caso deberá prevalecer en ese marco jurídicode referencia.

En este contexto cabe mencionar que la recientecreación de la Comisión Nacional/Grupo de Trabajodedicada a las Sociedades Profesionales del ConsejoGeneral ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobrelos Registros Forenses y las Sociedades Profesionalesy lo ha hecho en el sentido de que las mismas nopueden sustituir la obligación de Colegiación indivi-dualizada de los socios que vayan a actuar en esajurisdicción territorial.

El carácter especial de la Ley de Auditoria y la re-misión explicita a la misma de la disposición adicio-nal primera de la Ley 2/2007 hace prever que la re-gulación existente en este escenario particularprevalecerá sobre los aspectos dispositivos de lanueva norma que la contradigan, en particular la re-ferencia a los quórums profesionales. Sin embargo,las Sociedades Profesionales que se inscriban en losdiferentes órganos especializados, entendemos, quesi deberán respetar la norma general.

4.- LAS CONSECUENCIAS DEL INCUM-PLIMIENTO DE LA LEY: LA DISOLUCIÓNIRREVERSIBLE DE LA DISPOSICIÓN ADI-CIONAL PRIMERA.

Vamos a detenernos brevemente en uno de losasunto que de una forma concreta mayor fuerza leda al carácter imperativo de la Ley 2/2008, la dispo-sición transitoria primera, la cual establece no solola obligatoriedad de adaptarse a la Ley, asunto con-secuente con el articulo primero, recordemos el

“deberán2, sino la consecuencia de su incumpli-miento, y aquí el tenor literal es inequívoco, trans-currido el plazo de adaptación, no se inscribirá en elRegistro Mercantil documento alguno, con las ex-cepciones lógicas de enmienda, la cual transcurridoel plazo de dieciocho meses desde la entrada en vi-gor de la Ley 2/2007, sin que haya tenido lugar laadaptación y su presentación en el RegistroMercantil, la sociedad quedará disuelta de pleno de-recho, cancelando inmediatamente de oficio elRegistrador Mercantil los asientos correspondientesa la sociedad disuelta.

El asunto adquiere otro cariz, necesariamente cor-porativo, cuando nos trasladamos al incumplimientoregistral colegial, aquí el asunto debe deslindarse endos campos, el del control e identificación apriorísti-co del mundo reglado, auditor y forense ya tratado ydel resto actividades, como son las propias delRegistro de Economista Asesores Fiscales o delRegistro (ASI), por mencionar las explícitamente regu-lados en secciones del Consejo. La afirmación derivade la propia decisión del legislador que ha entendidoque siendo de obligado cumplimiento también el re-gistro colegial, su incumplimiento debe resolverse anivel sancionador en es perímetro colegial.

5.- LA SITUACIÓN PRÁCTICA DE LAS SI-TUACIONES DE FRONTERA CON LAS SO-CIEDADES DE INTERMEDIACIÓN A LALUZ DE LA RESOLUCIÓN DE LADIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS YNOTARIADO 691/2008.

Decíamos mas arriba que el legislador ha inten-tado dar respuesta a un problema que conforme sehan ido regulando las profesiones, reconocimientodel título, en Europa ha ido acuciando cada vezmás. Hasta el momento de la entrada en vigor de laley, 16 de junio del 2007 y periodo transitorio deadaptación, el 16 de junio del 2008 la cuestión ve-nía resolviéndose por la vía de las llamadas socieda-des de intermediación, las mismas en la medida queincluían en su objeto social actividades profesiona-les propias de una profesión con reserva de activi-dad, recordemos en nuestro caso titulación universi-taria oficial e inscripción colegial, tal y como seregula en el articulo de la Ley 2/2007, el asunto seresolvía arbitrando una cláusula adicional en los es-tatutos donde se especifica que para estas situacio-nes o casos la entidad contará con el profesionaladecuado.

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La Resolución 691 de la Dirección General deRegistros y Notariado, publicada el 15 de enero en elBoletín Oficial del Estado, desdice a un RegistradoMercantil ante su decisión de rechazar la inscripciónde una mercantil, argumentado que en el objeto so-cial se identificaban una serie de actividades inheren-tes al ejercicio profesional propias de las SP, en con-creto la asesoría jurídica, económica, contable yfiscal. La DGRN argumenta dos cuestiones para re-chazar la posición del señor registrador, en primer lu-gar los Estatutos propuestos especifican que se prove-erá de profesional adecuado en todas aquellasactividades donde ello sea necesario, en segundo lu-gar observa que de la lectura de los solución estatuta-ria construida no se infiera ninguno de los rasgos defi-nidores de una SP, tipo de socios, prestacionesaccesorias, reglas especiales de separación o exclu-sión como socio ni cualesquiera otra, mas bien alcontrario nos encontramos ante una sociedad limita-da que no regula nada especifico, mas que lo0 im-prescindible, remitiéndose para todo los demás alpropio articulado de la Ley 2/1995 de sociedades li-mitadas. Con estos mimbres, razona la DGRN debeinferirse que estamos, en un principio y por lo0 que acalificación registral ex no se refiere, en una sociedadde intermediación. Esta posición no parece que pro-ponga ninguna actitud o criterio a favor o en contrade las SP, es más podría entenderse que sitúa la cues-tión donde debe estar, es decir interpretando a sensucontrario, allá donde sí se den soluciones estatutariaspropias de las SP es donde se deberá actuar.

6.- BREVE COMENTARIO DEL AJUSTE SE-CUNDARIO DERIVADO DE LAS OPERA-CIONES VINCULADAS Y PRECIOS DETRANSFERENCIA EN LAS SP. POR UNASOLUCIÓN DE COMPROMISO.

A finales del año 2007 hemos tenido ocasión depresidir la Jornada de Expansión dedicada a Preciosde Transferencia según la modificación incorporadapor medio de la Ley 36/2006 en el Impuesto sobreSociedades y en su correlativo inmediato delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicascuando hablamos de la fiscalidad entre sociedad ysocios. Allí y en otros lugares anteriores ya se plan-teo el cambio de posición normativa respecto de losinmediatos antecedentes que de forma literal eludí-an la posible recalificación de las Rentas y su tam-

bién posible recuantificación cuando estamos ha-blando de Sociedades de Profesionales.

La situación actual ha dejado abierta la cuestióno dicho de otra forma incorpora la recalificación deRentas, dividendos, y posiblemente también aflorala Institución de la retención en este tipo de opera-ciones.

Desde diferentes instancias se está buscando en-contrar una solución de seguridad jurídica y de ro-busteza económica al mundo de las SociedadesProfesionales en la línea de la solución arbitradacon anterioridad, si bien es cierto, que hasta el mo-mento no se ha conseguido ningún resultado plausi-ble. La ausencia de solución reglamentaria, por elmomento, ha dejado la cuestión en un standby degran incomodidad para el mundo profesional.

Referencias Bibliográficas.

• 2006. Ponencia de Octubre del CongresoNacional del Consejo General de Colegios deEconomistas de España celebrado en Elche. “ElProyecto de Ley de Sociedades Profesionales ensu debate parlamentario del Senado”.

• 2007. Revista Semestral nº5 del Colegio deEconomistas de Alicante. Autor: Leopoldo PonsAlbentosa. “Reformas corporativas y societariasen curso: de la Ley de Sociedades Profesionalespasando por la reforma de los Delitos Societariosy terminando con la incorporación del denomi-nado Derecho Contable Español”.

• 2007. Boletín Informativo Tributario. LasSociedades Profesionales y su Fiscalidad ante elmodelo Dual implantado con la recienteReforma del IRPF.

• 2007. Revista REAF. Autores: Valentí Pich Rosell,Leopoldo Pons Albentosa. “La fiscalidad de loseconomistas en el nuevo contexto de la ReformaTributaria y de las Sociedades Profesionales”.

• 2008. Seminario de la Escuela de Economía deMurcia. “La Regulación de las SociedadesProfesionales tras la Ley 2/2007, de 15 de marzo.Aspectos Generales y Operaciones Vinculadas.

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La Ley de Bases de Régimen Local, (LBRL) esta-blece en su artículo 85 que los servicios públicosde la competencia local podrán gestionarse de for-ma directa, o a través de gestión indirecta, dispo-niendo la forma de Sociedad mercantil local (don-de el capital social pertenece íntegramente a laentidad local o a un ente público de la misma), co-mo una de las formas de gestión directa.

La sociedad deberá adoptar una de las formasde sociedad mercantil de responsabilidad limitaday, en la escritura de constitución constará el capi-tal, que deberá ser aportado íntegramente por laentidad local o un ente público de la misma.

Los estatutos determinarán la forma de designa-ción y el funcionamiento de la Junta General y delConsejo de Administración, así como los máximosórganos de gestión de la misma.

Se trata de una modalidad de gestión directamediante la que la Administración titular del servi-cio descentraliza su organización y prestación, conel otorgamiento al mismo de personalidad jurídicade carácter público, aunque dependiente de aqué-lla.

La administración institucional local se integrapor organismos públicos y empresas mercantiles

El artículo 1 de la Ley 22//2003, de 9 de Julio(LC), indica que no podrán ser declaradas en con-curso las entidades que integran la organización te-rritorial del Estado, los organismos públicos y de-más entes de derecho público.

En el artículo 85 ter, de la LBRL, se indica quecualquiera que sea la forma jurídica que laSociedad Mercantil local adopte, se regirá íntegra-mente por el ordenamiento jurídico privado, salvoen las materias en que les sea de aplicación la nor-

mativa presupuestaria, contable, de control finan-ciero, de control de eficacia y contratación.

Queda, por tanto, abierto el debate OrganismosPúblicos (Autónomo local, Entidad PúblicaEmpresarial local) – Sociedad Mercantil local

El artículo 3 de la LC, dispone la legitimaciónpara solicitar la declaración de concurso para eldeudor y cualquiera de sus acreedores, estandotambién legitimados los socios, miembros o inte-grantes que sean personalmente responsables, con-forme a la legislación vigente, de las deudas deaquélla.

Piénsese lo que para los miembros de la oposi-ción en el plano político, miembros además delConsejo de Administración de una empresaMunicipal, supone la obligación del artículo 5 dela LC donde se establece la obligación de solicitarla declaración de concurso dentro de los dos mesessiguientes a la fecha en que hubiera conocido o de-bido conocer su estado de insolvencia.

MOROSIDAD DE LOS AYUNTAMIENTOSEN EL PAGO A CONTRATISTAS, SUMI-NISTRADORES Y EMPRESAS DE SERVI-CIOS

Las Administraciones Públicas están obligadas apagar a sus contratistas en el plazo general de 60días desde la expedición de las certificaciones odocumentos equivalentes (art. 99.4 TRLCAP).

Además, en caso de demora en el pago, laAdministración estará obligada a pagar el interésdel BCE incrementado en 7 puntos.

La Junta Consultiva de ContrataciónAdministrativa en su Informe 5/05, de 11 de marzo,concluye que los contratos administrativos (sujetos

Las Sociedades mercantiles locales(Empresas Municipales) en la Ley Concursal

Francisco Javier Rodríguez PérezProfesor de Economía de la Empresa

UNED de Las Palmas de Gran CanariaMiembro del Refor nº 1403

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al TRLCAP) deberán de incluir obligatoriamente losplazos de pago e intereses de demora antes cita-dos, no existiendo posibilidad de incluir en lospliegos, ofertar o pactar unos diferentes.

La cuantía de los intereses de demora aplica-bles, que ronda el 10 %, sumado a la mayor agili-dad de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en la resolución de los litigios frentea la tradicional lentitud de los TSJ , provoca que ca-da vez más empresas reclamen a losAyuntamientos morosos los intereses que legal-mente les corresponden.

Además, las probabilidades de ganar estos liti-gios es elevada, especialmente cuando laAdministración ha firmado las certificaciones yexiste constancia de que el servicio se ha realizadoa conformidad (p.ej.: recepción, no existen penali-dades, etc.)

ADMINISTRACIÓN, MAL PAGADOR Fuente: Publicado en Expansión el día 10/05/2007

La morosidad de la Administración es una quejapermanente de las empresas. El pago de los servi-cios prestados al Ejecutivo central, las comunida-des autónomas y los ayuntamientos supera los 100días de media, cuando el máximo legal permitidoson 60 días. No obstante, según la patronal CEOE,España es el tercer país europeo que más incumpleestos plazos, sólo superado por Grecia y Portugal.Uno de los sectores que se ha visto más afectadopor estos retrasos es el constructor. Según un infor-me elaborado por Deloitte para la patronal de laconstrucción, Seopan, el plazo medio de pago dela Administración es de 176 días. El Estado esquien menos tarda, con 154 días, mientras queayuntamientos y comunidades autónomas alarganlos abonos hasta 209 y 210 días, respectivamente.

Aún así, según su director general, JuliánNúñez, las últimas cifras que maneja el sector indi-can una ligera mejoría en los plazos del Gobiernocentral, mientras que ni las regiones ni los munici-pios habrían avanzado en este terreno. Entre las re-giones, es Andalucía quien más se dilata en sus pa-gos. Francisco Jardón, presidente del comité decontratistas con la Administración Pública de CE-OE, apunta que en esta región tanto la administra-ción regional como la local suma importantes re-trasos, que en casos extremos llega a los 500 días.

DE NUEVO CANARIAS

Después de las Sociedades AnónimasDeportivas, y en línea con la actual coyuntura eco-nómica del país, parece que les toca el turno a lasEmpresas Municipales, traer a la actualidad el de-bate sobre la LC, siendo Canarias una vez más laprimera Comunidad Autónoma en abordarlo.

Los argumentos presentados por URVITEL(Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de laCiudad de TELDE), a través del Abogado D. JoséMaría Ayala miembro del despacho Ramón &Cajal, para la solicitud de Concurso fueron los si-guientes.

Para que una sociedad mercantil (y entre ellaslas de capital público) sea declarada en concursono es necesario que tengan una masa activa de bie-nes y derechos, sino que el concurso cabe aunqueno tengan bienes.

Las sociedades mercantiles de responsabilidadlimitada participadas al cien por cien por el Estado,las Comunidades Autónomas o los Municipios(que ciertamente pueden constituir en este últimocaso un medio de gestión directa de servicio públi-co), pueden ser declaradas en concurso, y debenserlo si se encuentran en una situación de insol-vencia (art. 5 LC).

No resulta frecuente la declaración de concursode una sociedad mercantil pública, porque en mu-chas ocasiones la Administración de la que depen-de acude a otros procedimientos para evitar el con-curso (como son la intervención de la compañía o,sencillamente, su disolución).

De excluir a estas compañías, que operan en eltráfico jurídico privado, del concurso, se estaríadando a las empresas públicas un trato privilegiadoque constituiría una ayuda de Estado contraria alDerecho Comunitario.

Art. 1.3 LC a contrario sensu: El art. 1 la LC esclaro cuando en su apartado 1 establece que la de-claración de concurso procederá respecto de“cualquier deudor, sea persona natural o jurídica”,y en el apartado 3 excluye exclusivamente a “lasentidades que integran la organización territorialdel Estado, los organismos públicos y demás entes

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de Derecho Público”. Por lo que la excepción delart. 1.3 (que además como tal excepción debe te-ner una interpretación restrictiva) no se refiere a losentes de Derecho Privado como sin duda algunason las sociedades limitadas, aunque su capital seade titularidad de una Administración Pública.

Art. 89 RSCL: El propio Reglamento de Servicioa las Corporaciones Locales (RSCL), establece laregla general de que las sociedades limitadas cuyocapital sea cien por cien de las entidades locales sesujetará “a las normas legales que regulan dichascompañías, sin perjuicio de las adaptaciones pre-vistas en este Reglamento”. En el Reglamento noaparece ninguna norma que excluya a estas com-pañías mercantiles del concurso, por lo que, con-secuentemente, deben sujetarse, entre otras nor-mas de Derecho Privado, al concurso.

Art. 98 RSCL: el art. 98 del RSCL se refiere demanera expresa a la posibilidad de que una socie-

dad limitada, de capital cien por cien municipal, ydedicada a la prestación de un servicio público,pueda entrar en “quiebra”, esto es, en el actualconcurso. En este sentido, el art. 98 RSCL, dice que“las municipalizaciones o provincializaciones ce-sarán: …. 4º. Por quiebra de la empresa, si el servi-cio se prestare en forma de sociedad”.

De este modo, el legislador prevé, expresa yconcretamente, la posibilidad de quiebra (hoy con-curso) de una sociedad limitada, cien por cien decapital público, que se dedique a la prestación deun servicio público, como medio de gestión direc-ta.

Las empresas públicas no quedan libres de laposibilidad de ser declaradas en concurso, esto es,que si se produce una situación de insolvencia, lassociedades mercantiles públicas, o de capital cienpor cien de la Administración local, pueden y de-ben ser declaradas en concurso de acreedores.

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Reseña de jurisprudencia concursal encolaboración con el Anuario de DerechoConcursal

LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

• AUTO DE LA SECCIÓN 28ª DE LA AUDIEN-CIA PROVINCIAL DE MADRID [Recurso deapelación 124/2007] DE 17 DE MAYO DE2007 [Magistrado Ponente: Enrique GarcíaGarcía]

Legitimación activa de una asociación de consumi-dores y usuarios legalmente constituida para iniciarun incidente de recusación de un administrador con-cursal, en defensa de los intereses de sus asociados,acreedores del concursado

«Primero.- El Juzgado de lo Mercantil ha decididono dar trámite al incidente de recusación planteadopor la asociación U. contra uno de los miembros dela administración concursal de A. al apreciar queaquélla carecería de legitimación activa para ese fin.Se entiende en la resolución recurrida que la apelanteno podría defender los intereses particulares de deter-minados acreedores, sino que debería limitarse a ladefensa de intereses colectivos de los consumidores,no cumpliendo entonces la premisa de ser acreedorade la entidad concursada, entendiendo restringida lafacultad de recusar a la actuación individualizada delque sea acreedor de la concursada (además de al pro-pio deudor). Sin embargo, U. no se conforma con taldecisión, insistiendo en que ostenta legitimación parainstar el incidente de recusación, que debería ser ad-mitido a trámite. Para comprender la adecuada solu-ción a este debate no debe olvidarse que las asocia-ciones de consumidores y usuarios legalmenteconstituidas tienen legitimación, conforme al artículo11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en relación conel artículo 20 de la Ley General de Defensa deConsumidores y Usuarios, para defender en juicio:1º) los derechos e intereses de la propia asociación;2º) los derechos e intereses de sus asociados, actuan-do entonces en representación de éstos, debiendo ental caso identificar a aquéllos afiliados por los que ac-túa, y ello sin perjuicio de la legitimación individualde cada uno de ellos; y 3º) los intereses generales delos consumidores y usuarios, actuando entonces a fa-vor de la tutela de derechos ajenos merced a una ex-presa atribución legal, por lo que no se requerirá que

los afectados sean precisamente afiliados suyos, pu-diendo distinguirse dos supuestos: a) cuando se tratede un grupo de afectados perfectamente determinadoo sea fácilmente determinable, aquélla podrá actuaren la defensa de sus intereses colectivos, compartien-do legitimación en ese caso con las entidades legal-mente constituidas que tengan por objeto la defensa oprotección de éstos, así como con los propios gruposde afectados; y b) cuando los perjudicados sean unapluralidad de consumidores o usuarios indetermina-da o de difícil determinación ostentarán, de modo ex-clusivo, siempre que fuesen representativas con arre-glo a la ley, la legitimación para demandar en juiciola defensa de esos intereses difusos. Pues bien, la re-currente está actuando en el ejercicio de la segundade dichas facultades, pues está esgrimiendo la defen-sa de los derechos e intereses de un grupo de afiliadossuyos (cuya identificación oferta mediante un listado)que serían acreedores de A., S.A. Cuando de lo que setrata es de defender en el seno del concurso de A.,S.A. los intereses de ese colectivo de acreedores queestén asociados a ella, la legitimación de U. para ac-tuar en pro de aquéllos, no debería ser puesta en en-tredicho. Es cierto, como se reseña en la resoluciónrecurrida, que el núm. 1 del artículo 33 de la LeyConcursal sólo atribuye la posibilidad de iniciar unincidente de recusación de un administrador concur-sal a las personas legitimadas para solicitar la declara-ción de concurso; ello obliga a acudir a lo previsto enel artículo 3 del mismo texto legal, que se la confiereal deudor y a cualquiera de sus acreedores. Lo quesignifica que es innegable que quién ostente la condi-ción de acreedor (o al menos la de insinuado comotal, cuando se trata de las primeras fases en el concur-so) podrá recusar a un administrador consursal. Enconsecuencia, si la entidad recurrente actúa precisa-mente en representación de algún o algunos acreedo-res no estaría justificado que se le opusiese obstáculopara promover la recusación.

Segundo.- Si la Ley ha querido conceder a cual-quiera de los acreedores la posibilidad de recusar, nose advierte razón suficiente para interpretar el número1 del artículo 33 en el sentido tan restrictivo de quesólo pueda ponerse en marcha tal mecanismo me-diante una actuación individualizada de alguno de

Recopilado por D. Emilio Beltrán. Catedrático de Derecho Mercantil. Universidad San Pablo CEU, Madrid.

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ellos. Por el contrario, también debería tener cabidapara promover la recusación tanto la iniciativa legal-mente organizada y coordinada de un grupo de ellos,como la de una asociación de consumidores y usua-rios legalmente constituida que intervenga en el pro-ceso en defensa de los derechos e intereses de deter-minados acreedores por ella representados, a fin develar por la legalidad en la designación y por la ga-rantía de independencia de la administración concur-sal. Es, desde luego, materia susceptible de común in-terés a dichos acreedores suscitar a través de surepresentante la existencia de una posible causa deincapacidad, incompatibilidad o prohibición para eldesempeño de su función por parte de un administra-dor concursal o poner de manifiesto una circunstan-cia que afecte a la imparcialidad de éste, todo lo cualtiene cabida precisamente en el incidente de recusa-ción.

• AUTO DE LA SECCIÓN 28ª DE LA AUDIEN-CIA PROVINCIAL DE MADRID [Recurso deapelación 325/2007] DE 29 DE FEBRERO DE2008 [Magistrado Ponente: Enrique GarcíaGarcía]

Honorarios de la administración concursal.- Noserá retribuido con cargo a la masa del concurso elprofesional designado para intervenir en la adminis-tración concursal por la Agencia Estatal de laAdministración Tributaria (art. 27.4 LC).- Fijaciónprovisional de la retribución de los administradoresconcursales durante la fase común: cuando el aran-cel contempla la aplicación de un porcentaje varia-ble dejando al prudente arbitrio del juez su concre-ción, éste deberá actuar con suma cautela yexquisita sensibilidad, procurando que la opción queadopte responda a la justa retribución de los profe-sionales que desempeñan la administración concur-sal, entrañe la valoración de la relevancia que en ca-da caso merece la aplicación del índice corrector yla repercusión que ello va a suponer para la masa delconcurso.- La revisión: al finalizar la fase común, quedotará de certeza al valor de la masa activa y pasiva,deberá efectuarse la correspondiente liquidación pa-ra determinar si procede que los administradoresperciban una cantidad superior o que reintegren ocompensen el exceso de lo percibido.

«Primero.- Los recurrentes discrepan de la resolu-ción del Juzgado de lo Mercantil por la que se fijó laretribución, correspondiente a la fase común, para losadministradores concursales de F., SA. Los motivos enlos que se sustenta el recurso pueden ser sistematiza-dos en dos grupos, el primero, los que se refieren a losdestinatarios de la retribución, y, el segundo, los rela-

tivos a la cuantía de ésta. Por lo que respecta al pri-mero de dichos grupos se sostiene en el recurso quela resolución judicial ha infringido la ley al señalar in-distintamente la misma retribución para cada uno delos miembros de la administración concursal, sin te-ner en cuenta que uno de ellos es el representante dela Agencia Tributaria, el cuál no debe tener derecho acobrar de la masa. En el segundo de los grupos se in-teresa la minoración de la cuantía retributiva de la ad-ministración concursal aduciendo que ésta ha tenidoque realizar una casi nula labor en lo referente a laactividad de la entidad concursada y que ha recibidorelevante colaboración del personal de la concursadapara el desempeño de su misión; se invoca ademáspor la parte recurrente la conveniencia de manejarcriterios de equidad al fijar la retribución. Es de signi-ficar que estos alegatos tienen, a tenor del contenidodel escrito de la parte apelante, el mismo valor im-pugnatorio que los del grupo anterior, por más quecon una técnica procesal poco afortunada no se ha-yan llevado de modo expreso a la súplica del escritode apelación.

Segundo.- La previsión del artículo 27.4 de la LeyConcursal es sumamente clara. Conforme a la mismano deben ser retribuidos con cargo a la masa delconcurso los profesionales (funcionario público contitulación de licenciado en áreas económicas o jurí-dicas) que fuesen designados para intervenir en laadministración concursa] por la AdministraciónPública o una entidad de derecho público vinculadao dependiente de ella. Se trata de una norma que re-sulta de aplicación al funcionario que pueda estar in-terviniendo por la Agencia Estatal de laAdministración Tributaria, entidad ésta de derechopúblico que, según consta en los antecedentes de laresolución recurrida, fue la designada para integrar,como tercer miembro, la administración concursalde F., SA en concepto de acreedor-administrador (ar-tículo 27.1-3° LC). Probablemente no haya sido la in-tención del Juez de lo Mercantil asignar, en tales cir-cunstancias, retribución alguna con cargo a la masapara al administrador que interviene por el acreedorinstitucional. Sin embargo, ello no se deduce ni de lafundamentación jurídica del auto ni de su parte dis-positiva, lo que podría conllevar que, a tenor de su li-teralidad, se interpretase precisamente lo contrario.No se trata de una decisión que deba resultar dudo-sa, siendo exigible que el órgano judicial se pronun-cie al respecto de modo expreso. Por lo que procedeestimar el recurso conforme a este primer motivo afin de que, por aplicación del artículo 27.4 de la LeyConcursal, conste de modo inequívoco, en la partedispositiva de la resolución judicial que prevé el artí-culo 34.3 de la Ley Concursal, que no ha lugar a re-

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tribución alguna con cargo a la masa por la interven-ción en la administración concursal de F., SA. de pro-fesional designado por la Agencia Estatal de laAdministración Tributaria.

Tercero.-La retribución a la que se refiere el artícu-lo 34 de la Ley Concursal y que ha sido regulada porReal Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, que es-tablece el arancel de derechos de los administradoresconcursales, tiene un componente básico, que se cal-cula atendiendo a los valores de la masa activa (quefinalmente resultará del inventario definitivo) y de lamasa pasiva (que se desprenderá de la lista de acree-dores), a los que han de aplicarse las escalas progresi-vas y porcentajes sobre el resto adicional tabuladosen el arancel, para obtener dos importes que se su-man, suponiendo la realización de una operaciónaritmética que no contempla ninguna consideraciónadicional (artículo 4 . 1 del Decreto 1860/2004). Sinembargo, una vez fijada esa remuneración básica en-tran en juego otros conceptos, hasta alcanzar la cifrafinal de la retribución, que operan por el siguiente or-den: 1°) la aplicación de incrementos variables porrazón de la dificultad para el desempeño de su misiónpor parte de la administración concursal , que pue-den ser: a) de hasta un 50% sobre la cantidad anteriorsi el concurrido tuviera suspendido el ejercicio de lasfacultades de administración y de disposición sobrela masa activa (artículo 4.2 del Decreto 1860/2004); yb) de entre un 5 y un 25% de la cantidad resultante delas operaciones anteriores si se hubiese ordenado latramitación abreviada del concurso y la administra-ción concursal estuviera integrada por, único miem-bro (artículo 4.5 del Decreto 1860/2004); 2°) la apli-cación de decrementos en los casos de cese osuspensión de la actividad profesional o empresarialdel concursado, que pueden ser: a) del 25% si es total(artículo 5.1 del Decreto 1860/2004); y b) el que eljuez determine (se entiende, lógicamente, con el lími-te del 25% previsto para el caso anterior, que es demás alcance) si fuese solo parcial (articulo 5.2 delDecreto 1860/2004); 3°) la aplicación de un incre-mento fijo de un 5 % por cada uno de los supuestosque conlleven complejidad del concurso (artículo 6del Decreto 1860 /2004) y que están tasados en elarancel: a) cuando exista una discrepancia de, al me-nos, un 25 % entre el valor de los bienes del inventa-rio presentado por el deudor y el definitivamenteaprobado o entre el importe del pasivo relacionadopor el deudor y la lista definitivamente aprobada ; b)cuando, al menos, la curta parte del valor de los bie-nes y derechos corresponda a los que estén fuera delterritorio español, siempre que sobrepasen diez millo-nes de euros; c) que el número de acreedores concur-sales sea superior a mil; d) cuando el número de tra-

bajadores empleados por el deudor rebase doscientoscincuenta (en la fecha de declaración del concurso ocomo número medio de trabajadores empleados du-rante el año inmediatamente anterior ); e) cuando setramiten ante el juez expedientes de modificaciónsustancial de condiciones de trabajo o de suspensióno extinción colectiva de relaciones laborales, de con-formidad con la Ley Concursal, siempre que la em-presa concursada tenga más de cincuenta trabajado-res; f) cuando el número de establecimientos,explotaciones y cualesquiera otras unidades producti-vas de bienes o servicios que figuren en el inventariofuese superior a diez o, al menos tres de ellas radi-quen en distintas provincias ; g) cuando el concursa-do hubiera emitido valores que estén admitidos a co-tización en mercado secundario oficial; y h) cuandoel concursado fuera entidad de crédito o de seguros; y4°) la aplicación de un incremento variable de hastaun 25% del importe de la retribución final en el casode aprobación judicial de convenio anticipado (artí-culo 7 del Decreto 1860/2004).

Cuarto.- Cuando el arancel prevé porcentajes fi-jos (como en los artículos 5.1 y 6 del Decreto1860/2004) el juez debe limitarse a comprobar queconcurre el supuesto de hecho previsto en la normapara aplicar, sin otra consideración, el tipo corres-pondiente. Sin embargo, en aquellas previsiones enlas que el arancel contempla la aplicación de un por-centaje variable, enmarcado entro unos márgenesmáximo y mínimo (como ocurre en los artículos 4.2,4.5 , 5.2 y 7 deL Decreto 1860/2004), dejando alprudente arbitrio del juez su concreción, éste deberáactuar con suma cautela y exquisita sensibilidad,procurando que la opción que adopte sin dejar deresponder a la justa retribución de los cualificadosprofesionales que desempeñan la administraciónconcursal, entrañe la valoración de la relevancia queen cada caso se merece la aplicación del índice co-rrector y la repercusión que ello va a suponer para lamasa del concurso. Para ello podrá barajar criteriosde equidad, que entraña la posibilidad de realizarmoderaciones según exigencias del sentido naturalde justicia, que no ha de perderse de vista a la horade aplicar las normas (art. 3.1 CC). Lo cual permitiráal juzgador tomar en consideración datos como lacuantía (por elevada o, por contra, por exigua) de lasretribuciones base sobe las que se vayan a aplicar losporcentajes correctores (para evitar que se disparenlos resultados o, por el contrario, se queden demasia-do cortos), el grado real de dificultad que se entreveapara el desempeño de su misión, entre otras razonesen función de la colaboración que de los interesadospuedan estar recibiendo los administradores concúr-sales, y también la afectación o sacrificio que podría

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conllevar para las perspectiva de satisfacción de losacreedores, que es el fin último del proceso concur-sal, el señalamiento de retribuciones demasiado altassi se aplica el límite máximo previsto para el porcen-taje corrector.

Quinto.-Las precedentes consideraciones permi-ten comprender por qué este tribunal también consi-dera justificado el segundo motivo del recurso deapelación, ya que la aplicación de los referidos por-centajes variables a los criterios de ajuste a la pecu-liaridad del caso y de moderación antes enunciadosaconseja la reducción de la cuantía solicitada enconcepto de honorarios por la administración con-cursal. En cuanto al artículo 4.2 del Real Decreto1860/2004, que permite aplicar un incremento dehasta un 50% en el caso de que el concursado tuvie-ra suspendidas sus facultades de administración ydisposición, entendemos carente de justificaciónque se opte por la aplicación del límite máximocuando su razón de ser es la mayor dedicación quepara la administración concursal debería exigir laasunción de las labores de administración y disposi-ción de la masa activa que la de mera intervencióndel concursado. Porque hay que valorar aquí, paraoptar por un porcentaje concreto, el grado de cola-boración y ayuda que se haya brindado a la admi-nistración concursal por el concursado o su perso-nal para la gestión de la empresa, lo que puedefacilitar su labor, además de, como se pide en el re-curso, barajar un criterio de equidad que permitaoptar por la aplicación de un porcentaje mucho másmoderado que el de dicho límite máximo, cuando laretribución básica sobre la que va a operar el coefi-ciente corrector es de por sí tan elevada que se correel riesgo de alcanzar una sarna desproporcionada.No ha de olvidarse que la retribución grava directa-mente la masa activa, por lo que acrecentar aquéllade modo desorbitado supone disminuir las expecta-tivas de satisfacción de los acreedores, que es el finúltimo del concurso. Es por ello que entiende estetribunal que resulta mucho más prudente, en consi-deración a la concurrencia de las circunstanciasdescritas, reducir en el presente caso al 5% el por-centaje de incremento por este concepto. Por otrolado, el porcentaje de decremento al que se refiereel artículo 5.2 del Real Decreto 1860/2004 está rela-cionado con la menor complicación que para la ad-ministración concursal debería suponer enfrentarsea una situación de cese o suspensión parcial de acti-vidad empresarial que a un funcionamiento ordariode la misma. Pues bien, ya que la contratación rela-cionada con la actividad filatélica que constituía elobjeto principal de la concursada se ha visto seria-mente afectada (hasta el punto de que el informe de

la administración concursal incluso habla de ceseen la actividad filatélica), habiendo centrado su ges-tión los administradores en otros ámbitos (control detesorería, regularización de arrendamientos de in-muebles mera custodia de la filatelia), entendemosmás adecuado que el tipo del descuento a realizarlo sea de un 20 %, y no sólo de un 10, como propo-nía la administración concursal y se limitó a recogerla resolución recurrida.

Sexto.-La traducción numérica de los preceden-tes razonamientos supone la siguiente operativa: Nosiendo discutida en este trámite la valoración provi-sional de bienes y derechos del deudor (745.143.598.80 euros) ni la di la masa pasiva(3.365.897.826,97 euros), el resultado de la aplica-ción del arancel es una remuneración básica, segúnla operación matemática prevista en el mismo, de977.048,73 euros, de la que necesariamente ha departirse por disposición legal. Sobre ella opera el in-cremento del 5 % por aplicación del artículo 4.2 delReal Decreto 1860/2004 que asciende a 48.854,24euros. La suma de ambos conceptos supone 1.025.902, 97 euros. A continuación se aplica la dis-minución del 20% por reducción de actividad delartículo 5.2 del Real Decreto 1860/2004 por impor-te de 205.180,59 euros. La sustracción de ambosconceptos arroja una diferencia de 820.722,38 eu-ros. Sobre ese importe se aplican los cuatro incre-mentos del 5 %, según el artículo 6 del Real Decreto1860/2004, en su apartado n° 1 letras c (por elevadonúmero de acreedores), d (por el número de trabaja-dores), e (por la tramitacióp de ERE laboral ) y f (pornúmero de establecimientos), a razón de 41 .036,12euros cada uno de ellos, que suman 164.144,48 eu-ros. La adición de tales incrementos conlleva un re-sultado final de 984. 866,86 euros. Por tanto, el re-sultado del expresado cálculo es la cifra que tienederecho a percibir cada uno de los dos miembros,designados como auditor y como abogado, por eldesempeño de sus funciones durante la fase comúndel concurso de F., SA. Ya que se ha operado sobrevaloraciones provisionales tanto de la masa activade bienes y derechos como del pasivo del concurso,al finalizar la fase común, que dotará de certeza alvalor de dichas partidas, deberá efectuarse la corres-pondiente liquidación para determinar si procedeque perciban una cantidad superior o que reintegreno compensen el exceso de lo percibido. La remune-ración en las fases sucesivas del concurso se deter-minará por los porcentajes establecidos en el artícu-lo 9 de arancel que se aplicarán sobre el importe dela cuantía establecida para la retribución por la fasecomún , además de las cantidades complementariasa que se refiere el artículo 11. […]».

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• SENTENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA NÚMERO 10 Y DE LO MERCAN-TIL DE SANTANDER DE 29 DE JUNIO DE2007 [Magistrado: María del Mar HernándezRodríguez]

Fijación de la retribución de los administradoresconcursales correspondiente a la fase de liquidación(art. 9.2 RD 1589/2004).- Modo de pago: plazos pa-ra la percepción de la retribución (art. 10 RD1589/2004)

«Primero.- Ejercita el Letrado de la Administraciónde la Seguridad Social una acción en virtud de la cualse opone al informe presentado por la administraciónconcursal señalando que en la actualidad no procedeun segundo pago a la administración concursal, seña-lando que resulta incorrecta la omisión del créditocontra la masa de 251,48 euros, que resulta improce-dente la inclusión como crédito contra la masa el delSr. P. y que se ordene una exposición detallada de loscréditos que permitan comprobar los pagos a realizara la Hacienda Pública derivados de los propios pagosde los créditos contra la masa. Por su parte, la admi-nistración concursal aceptó la calificación como cré-dito contra la masa del reseñado en la demanda inci-dental, oponiéndose al resto de las impugnacionesrealizadas por considerar correctos los créditos in-cluidos en su informe y su calificación. Don P. seopuso a la demanda igualmente, alegando que resul-ta procedente el reconocimiento del crédito del quees titular como consecuencia del pago de los honora-rios del letrado, así como su calificación como crédi-to contra la masa.

Segundo.- Entrando en el examen de cada una delas cuestiones objeto de impugnación, en primer tér-mino suplica la impugnante que se declare que en lasactuales circunstancias no procede el segundo pago ala administración concursal. El fundamento de dichapretensión, aspecto esencial en tanto que marca el de-bate y objeto de resolución, es que la retribución co-rrespondiente a la fase final del concurso no podrá seraprobada hasta que presente una propuesta de liquida-ción, puesto que la presentada manifiesta deficiencias.

Tercero.- De conformidad con el artículo 34 de laLey Concursal, el juez, previo informe de la adminis-tración concursal, fijará por medio de auto y conformea arancel la cuantía de la retribución así como los pla-zos en que deba ser satisfecha. Por su parte, el RealDecreto 1589/2004, de 6 de septiembre SIC estableceen su artículo 9 la retribución correspondiente a la fa-se de liquidación y el artículo 10 fija los plazos para lapercepción de la retribución, dejando a salvo lo que

se disponga legalmente. Lo anterior conlleva que sal-vo que se acuerde lo contrario, la retribución corres-pondiente a la fase de liquidación será el establecidoen dicho precepto y el administrador concursal la per-cibirá en los plazos previstos en la norma.

Cuarto.- En el presente concurso, el 17 de noviem-bre de 2006 se dictó auto fijando definitivamente laretribución de la administración concursal por el desa-rrollo de la fase común, acordándose su abono en laforma recogida en el Real Decreto antes señalado. Apartir de dicha retribución definitiva se colige la retri-bución correspondiente a la fase de liquidación poraplicación de lo dispuesto en el artículo 9.2 delReglamento. Por otro lado, no habiéndose acordadolo contrario, procede la aplicación de la regla generalcontenida en el artículo 10 en cuanto a su modo depago. […]».

• SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO MER-CANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA DE 17 DEENERO DE 2008 [Magistrado: EnriqueSanjuán Muñoz]

Solicitud de recusación del profesional designadopor el administrador concursal acreedor.- Plazo parala recusación.- La prohibición de designación para elcargo por el mismo juzgado en tres concursos dentrode los dos años anteriores es aplicable a los profesio-nales designados por el juez (art. 28.2 LC); pero no aldesignado por el administrador concursal acreedor(art. 27.1-II LC). La prohibición es aplicable al repre-sentante de la persona jurídica administrador con-cursal (art. 30.3, segundo inciso), pero no al profe-sional designado por ésta (art. 27.1-II LC), que notiene por qué ser la misma persona.-Extemporaneidad de la solicitud

«Primero.- La demanda presentada se ampara enlo previsto en los artículos 28.2, 30.3 y 33 de la Ley22/2003, de 9 de Julio, Concursal y pretende la sepa-ración por recusación de uno de los tres administra-dores concursales designados en el concurso de acre-edores de la demandante V., S.A. que se concreta enel economista designado por el acreedor A., S.L.. Sealega por parte de los codemandados la excepción decosa juzgada respecto del Auto de 18 de mayo de2007 dictado en el mismo procedimiento por el quese rechazó la separación pretendida del mismo al am-paro del artículo 37 de la Ley Concursal y que resol-vía un escrito presentado por la concursada de fecha25 de abril de 2007. En líneas genéricas el citado autovenía a señalar dos grandes apartados: por un ladoque el procedimiento elegido del artículo 37 de laLey Concursal era el cauce idóneo puesto que la cau-

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sa alegada no entrada en un supuesto de recusación.En segundo lugar que no había lugar a entender quela limitación de tres nombramientos en dos años parael profesional designado por el acreedor nombradocomo administrador concursal por el juzgado (28.2LC). En la presente demanda se articula un nuevo pre-cepto de interpretación que es el previsto en el artícu-lo 30.3 de la Ley Concursal que la demandante, con-sidera haría que el citado codemandado estuviera endicha causa de recusación. A partir de ello procederechazar la alegación de cosa juzgada respecto de lasituación concreta alegada, aunque, como veremos,no por ello diferente en el fondo en cuanto a la pre-tensión (petitum) aunque si en la acción (actio).

Segundo.- Conforme señala la demandante y trasun estudio de la evolución legislativa de los preceptosreseñados, el demandado estaría incurso en causa derecusación de conformidad a lo previsto en el artículo28.2 de la Ley Concursal que establece que “en casode que existan suficientes personas disponibles en ellistado correspondiente, no podrán ser nombradosadministradores concursales los abogados, auditores,economistas o titulados mercantiles que hubieran si-do designados para el dicho cargo por el mismo juz-gado en tres concursos dentro de los dos años ante-riores.” Y continúa su razonamiento afirmando que elartículo 30.3 de la Ley Concursal es donde se regulala cuestión, y que el juzgador, al resolver la causa deseparación, debió haberlo aplicado conforme al prin-cipio iura novit curia. Incluso, al respecto, se llega aafirmar que, “curiosamente, el juzgador en su resolu-ción cita el párrafo primero del artículo 30 de la LeyConcursal y omite toda referencia al artículo 30.3 dedicha Ley, que es donde se regula la cuestión plantea-da en nuestro escrito”. Debe ser, a los efectos de laexpresión “curiosamente”, una articulación del dere-cho de accionar de la parte quien se ve sometida a supropia alegación y fundamentación confundiendo laacción y la pretensión y los principios derivados denuestro derecho en relación a las teorías de la indivi-dualización y sustanciación, primando una sobre otraque, aun a pesar de ello, sólo constituye una opciónque los tribunales no siempre contemplan desde elmismo prisma.

Tercero.- La primera cuestión a plantearnos, antesde entrar nuevamente en el análisis de lo señalado, esel propio plazo de recusación que se ampara en el ar-tículo 33 de la Ley Concursal y que señala que (apar-tado tercero) “habrá de promoverse tan pronto comoel recusante tenga conocimiento de la causa en quese funde”. Cuestión que ha sido abordada por una delas codemandadas en cuanto a la imprecisión del pla-zo y que la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge como

de dos días para el supuesto de peritos y la LeyOrgánica del Poder Judicial de 10 días para el supues-to de jueces y magistrados. El artículo 132.2 de la Leyde Enjuiciamiento Civil recoge la expresión “sin dila-ción“ para determinar los plazos cuando la norma nolo exprese. La cuestión era conocida por la hoy de-mandante desde, al menos, el 25 de abril de 2007,planteándolo mediante escrito ante este juzgado co-mo causa de separación y no como supuesto de recu-sación; dicha petición fue resuelta, tras la contradic-ción necesaria, por auto de fecha 18 de mayo de2007 (que la misma afirma se le notificó el 23 delmismo mes y año). El presente incidente se planteaen fecha de 2 de julio de 2007. Es por ello necesariodeterminar, como afirman las partes, la extempora-neidad del incidente planteado, sea cual sea el plazoque debamos aplicar, y el carácter meramente dilato-rio (art. 11 LOPJ) que con el mismo se pretende.

Cuarto.- Abundando aún más en la cuestión alega-da, la actora señala que es aplicable el régimen del28.2 en relación al 30.3 de la Ley Concursal en la limi-tación al tercer administrador concursal. La lecturapausada y tranquila, justificada y razonable, de ambospreceptos nos lleva nuevamente a rechazar no sólo lacuestión del artículo 28.2 de la Ley Concursal (que yafue resuelta) sino también la prevista en el artículo30.3 de la Ley Concursal que ha sido aportada ex novopara motivar el incidente de recusación. Cuando el ar-tículo 28.2 de la Ley Concursal limita el nombramien-to de administradores concursales lo hace, conformeafirmamos en el auto referido, respecto de lo que hu-bieren sido “designados para dicho cargo por el mis-mo juzgado”. Ello nos llevaba a relacionar el preceptocon el artículo 27 de la Ley Concursal en tanto deter-minaba que la administración concursal estaría forma-da por un abogado, un auditor de cuentas, economistao titulado mercantil colegiados y un acreedor, quecumplieran los requisitos previstos en el precepto.Respecto de este último el artículo 27.1-3º de la LeyConcursal señala, en su último apartado: “El juez pro-cederá al nombramiento tan pronto como le coste laexistencia de acreedores en quienes concurran esascondiciones”. El siguiente apartado del mismo precep-to señala que dicho acreedor designado (por el juzga-dor) administrador concursal y que sea persona jurídi-ca, designará un profesional que reúna las condicionesdel auditor de cuentas, economista o titulado mercan-til colegiados. Este profesional estará sometido al mis-mo régimen de incapacidades, incompatibilidades yprohibiciones que los demás miembros de la adminis-tración concursal. Por ello el designado se somete alrégimen previsto en el artículo 28 de la de la LeyConcursal en cuanto le sea aplicable. Y no lo es, encuanto al supuesto del acreedor, porque la administra-

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ción concursal se integra por quienes hemos señalado,con la matización de que si es persona jurídica deberádesignar un profesional que reúna las condiciones pre-vistas para el supuesto del 27.1-2º de la Ley Concursal.Dicho profesional no es designado por el juez sino pordicha persona jurídica y así lo señala el citado precep-to al recoger que será la persona jurídica la que desig-nará a dicho profesional. Por ello no es posible que leincumba la limitación de ese triple llamamiento por eljuzgador a quien se dirige la prohibición de designa-ción y así se justifica en las referidas enmiendas que re-coge la demandante. Es curioso determinar tambiénque cuando la norma se refiere a este profesional y lesomete al mismo régimen de incapacidades, incompa-tibilidades y prohibiciones que los demás miembrosde la administración concursal no le somete al régi-men de responsabilidad. Bien es cierto que el legisla-dor confunde a lo largo de la normativa los conceptosy la naturaleza de los administradores concursales ytambién que la doctrina ha venido haciendo llama-mientos continuos a la necesidad de delimitar legislati-vamente dichos apartados. Pero también lo es que ladecisión del administrador concursal persona jurídicano puede estar limitada en su elección a un concretoprofesional porque haya sido designado por el juzga-dor en otro proceso concursal pues ello modularía y li-mitaría la capacidad de actuación de las personas jurí-dicas para poder personarse en los diferentesprocedimiento exigiéndoles, además, un control exac-to de todos y cada uno de los proceso concursales y delos administradores nombrados allí donde tengan inte-reses comerciales. Pero, de forma contraria a lo queafirma la demandante, lo que el legislador no hace esconfundir las tres figuras recogidas en el Titulo II de laLey Concursal y que suponen: un acreedor nombradoadministrador concursal; un profesional designado porel acreedor nombrado administrador concursal; y unrepresentante nombrado por las personas jurídicas ad-ministradores. Este último es, además, la intitulacióndel artículo 30 de la Ley Concursal (Representación delas personas jurídicas administradores) y supone que eladministrador concursal persona jurídica debe nom-brar un representante persona natural (física) que hayade representarla en el ejercicio del cargo. Esta persona,representante, puede coincidir o no en el profesionaldesignado, pero es diferente a esta última. Con ello te-nemos un régimen diferente, pues el representante delas personas jurídicas administradores está sujeto (30.3LC) al mismo régimen de incompatibilidades, prohibi-ciones, recusación y responsabilidad y separación es-tablecido para los administradores concursales. Sinembargo y de conformidad al artículo 27.1, penúltimopárrafo, el profesional solo está sujeto al régimen deincompatibilidades, incapacidades y prohibiciones (en tanto les sea aplicable) de la administración concur-

sal. Como vemos, cuando la ley ha querido fijar el ré-gimen de “recusación” y de “responsabilidad”, lo hahecho expresamente. Por ello son dos las razones quemotivan el rechazo de la aplicación que pretende lademandante al referirse al artículo 30.3 de la LeyConcursal: en primer lugar que dicho régimen es apli-cable al representante de la persona jurídica (que en elpresente caso no se ha acreditado); en segundo lugarporque nuevamente se pone de manifiesto el régimendistinto al que se sujetan el profesional, el acreedor ad-ministrador concursal y el representante de este últi-mo.

Quinto.- Pero incluso considerando, a efectos me-ramente dialécticos, que la interpretación pudiera serrestrictiva (lo que contradiría la jurisprudencia al efec-to de las interpretaciones de las normas prohibitivas)lo cierto es que se alega, y fue una cuestión no discu-tida, que el recusado interviene como administradorconcursal en los procedimientos 79/05 y 523/06 de-signado por el juzgador, y en los procedimientos355/06 y 63/07 como representante o profesional(cuestión no aclarada). El régimen es diferente puestoque se recoge una particularidad al efecto en el artí-culo 30.3 de la Ley Concursal. Si tenemos en cuentala referencia que realiza la demandante (indistinta ala representación y designación profesional) la cues-tión no habría sido probada. Si tenemos en cuenta eldocumento 0 aportado por la misma en alegacionesrealizadas por otros administradores la situación seríala siguiente: El artículo citado señala que “no podráser nombrado representante la persona que hubieraactuado en el mismo juzgado como administradorconcursal o representante de éste en tres concursosdentro de los dos años anteriores”. La posición quedebe ocupar es entonces la de ser nombrado adminis-trador concursal tres veces o representante de éste(¿?), es decir, del administrador concursal, en tres con-cursos. Dicha limitación lo es, por tanto, al respectode la designación como representante y no comoprofesional […]

Sexto.- Incluso en el concepto desarrollado por laconcursada y de la limitación que ha querido impo-ner también podríamos considerar, en base a dichodocumento, que la limitación opera por considerarlos tres nombramientos en dos años. El artículo 28.2nos señala –cito nuevamente- “ ...que hubieran sidodesignados para dicho cargo por el mismo juzgadoen tres concursos dentro de los dos años anteriores”.A efectos meramente dialécticos también cabría plan-tearse si -considerando que las limitaciones afectarana todos los supuestos y a todos los llamamientos sin ladistinción que hemos intentado realizar- la causa derecusación se da en el momento del planteamiento

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del incidente a fecha de 2 de julio de 2007. Para elcómputo de dichos llamamientos la ley exige que hu-bieran sido designados dentro de los dos años ante-riores. El nombramiento, conforme a dicho documen-to aportado por la actora, se produciría en fecha de26 de marzo de 2007 (fecha de aceptación). Antes deeso es nombrada la sociedad A., S.L: como adminis-tradora concursal y esta designa al profesional queacepta en el mismo momento en la fecha señalada.La estimación del incidente conllevaría el hecho -hi-potético- de cesar en el cargo a dicho profesionalque, sin embargo, podría ser designado, tras ese su-puesto, de nuevo por la acreedora designada admi-nistradora concursal, puesto que a la fecha de inter-posición del incidente ya habrían transcurrido los dosaños prohibitivos que la norma señala. Ello hace queel planteamiento del incidente sea inocuo y carezcarealmente de objeto (art. 22 LEC) puesto que en elmomento en que se plantea habrían dejado de existirlas causas de prohibición que la parte señala.

Séptimo.- Por último es procedente plantearse elpetitum en cuanto solicita su separación y que se “ledesigne un sustituto”. Dicha afirmación se contradicecon lo previsto en el artículo 38.2 de la de la LeyConcursal, precepto que nos sirve nuevamente paradesestimar la cuestión concreta. Si el cesado es el re-presentante de una persona jurídica administradora elprocedimiento es requerir la comunicación de otrapersona natural que haya de representarla en el ejer-cicio de su cargo al acreedor designado. Como ve-mos, el citado precepto, distingue nuevamente entrepersona jurídica administradora y persona naturalque haya de representarla en el ejercicio de su cargo,sin referencia al profesional […]».

• SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO MER-CANTIL NÚMERO 6 DE MADRID [Autos208/2006] DE 26 DE FEBRERO DE 2008[Magistrado: Francisco Javier Vaquer Martín]

Solicitud de recusación del administrador con-cursal acreedor Agencia Estatal de la AdministraciónTributaria.- Estimación judicial por carecer de la im-parcialidad subjetiva y objetiva necesaria para ejer-cer la función de administrador concursal

«Segundo.- Insta la parte actora la recusación deladministrador concursal acreedor, por el cauce delartículo 33 de la Ley Concursal, alegando tres causaso motivos, que han de examinarse separadamente.

Tercero.- La primera de las causas invocadas con-tra la Agencia Estatal de Administración Tributaria–pues la recusación se dirige contra la persona jurídi-

ca y no contra la inspectora designada en cada mo-mento por la agencia- es haber formulado denunciapenal previa contra la mercantil A., S.A., invocando lacausa 7ª del artículo 219 de la Ley Orgánica delPoder Judicial, al que se remite el artículo 124.3 de laLey de Enjuiciamiento Civil y a su vez, a éste, el artí-culo 33.2 de la Ley Concursal.; a lo que se opone laadministración concursal, Dña. T. y otros, así como lapropia Agencia Española de Administración Tributariaafirmando que tal denuncia no existió, sino un meroinforme o comunicación de los datos aparecidos enla inspección tributaria realizada a la concursada.Para resolver tal cuestión y partiendo de las remisio-nes legales en cascada antes referidas, resulta que esvoluntad del legislador el dotar a los administradoresconcursales –sea cual fuera su condición- de las mis-mas garantías de independencia e imparcialidad quea los jueces y magistrados (artículo 33.2 LC en rela-ción con el artículo 124 L.E.Civil, que remite al artí-culo 219 L.O.P.J.), de tal modo que si bien dichascausas de abstención y recusación deben interpretar-se restrictivamente resultan exigibles con todo rigor.Tales exigencias resultan absolutamente necesarias,pues dadas las variadas funciones y competencias dela administración concursal, diferentes según la clase,circunstancias y fases del concurso, dicha administra-ción aparece configurada legalmente como un órga-no técnico de impulso del proceso y de asesoramien-to y auxiliar del juez del concurso, hasta el punto deexcluir del ámbito revisor del juez los actos y decisio-nes de la administración concursal que pretendancuestionar la inactividad o las decisiones de oportuni-dad tomadas por dicha administración [artículo192.1-2º Ley Concursal.].

Cuarto.- Bajo tal prisma, procede estimar la causade recusación invocada. De la mera lectura del infor-me de la Agencia Española de AdministraciónTributaria de Dña. M. de 29.6.2005 [unido a laSección 1ª de este concurso mediante soporte digital]resulta que en su Fundamento Jurídico 1º y con invo-cación del artículo 95.3 de la Ley 58/2003, de 17 dediciembre, General Tributaria, procede a comunicar ala Fiscalía la existencia de hechos con aparecienciadelictiva, en cuanto “…constituyen indicios suficien-tes de actividades supuestamente calificables comodelito a juicio de la actuaria…”. Siendo ello así y ha-biendo conceptuado la mejor Doctrina procesalistapenal a la denuncia como el acto iniciador del proce-so penal constituido por una declaración de conoci-miento por medio del cual se da a conocer a laAutoridad o sus Agentes la existencia de hechos quepueden presentar apariencia delictiva, resulta que elinforme emitido por la Agencia Española deAdministración Tributaria (sin que pueda deslindarse

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–a estos efectos- entre los actos de sus miembros y dela Institución, pues aquellos se imputan a ésta) tienela consideración de denuncia a los efectos del artícu-lo 259, artículo 262 y 264 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal (que reproduce el deber le-gal de denunciar para funcionarios, cargos públicos yprofesionales por hechos conocidos en el ejercicio desus cargos), habiéndose interpuesto ante Órgano legi-timado para su recepción, cual es la Fiscalía delEstado [artículo 5 del Estatuto Orgánico delMinisterio Fiscal]. No impide tal conclusión la cir-cunstancia de existencia de un deber legal de comu-nicar los hechos delictivos a las instancias legitimadaspara recibir tales declaraciones, ni impide tal conclu-sión la circunstancia de denominar “informe” a taldeclaración de conocimiento, pues conteniendo he-chos presuntamente delictivos así como datos y susvaloraciones que indiciariamente los acreditan, resul-ta que nos encontramos ante una denuncia a los efec-tos del artículo 219 de la Ley Orgánica del PoderJudicial máxime cuando dichos hechos se refieren ala persona juridica y la querella de la Fiscalía ante losJuzgados Centrales de Instrucción se dirigen contra lapersona jurídica A., S.A. .

Quinto.- Pero si tal consideración no fuera bastan-te para apartar a la Agencia Española deAdministración Tributaria de la administración con-cursal, concurre en la recusada la causa descrita en elnº 16 del artículo 219 de la Ley Orgánica del PoderJudicial, pues resulta evidente que con anterioridad ala asunción del cargo de administrador concursal tu-vo conocimiento, por razón de sus funciones legal-mente atribuidas y legítimamente ejercidas, de lo queresulta objeto –al menos en parte- del presente proce-so concursal, cual fue la conducta de los administra-dores y de la sociedad; hechos alegados por la de-mandante y congruente apreciación por esteJuzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 218.1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tanto en éste su-puesto como en el anterior subyace la finalidad depreservar la independencia y imparcialidad de losjueces, magistrados, peritos y, por remisión, de los ad-ministradores concursales, evitando que con un co-nocimiento previo de los hechos objeto de proceso,pueda alterarse aquella valoración de los hechos, laadopción de decisiones y la aplicación del Derecho,tanto en el aspecto interno como externo, lo que noslleva a examinar los conceptos de imparcialidad sub-jetiva y objetiva.

Sexto.- En este sentido señala la Sentencia delTribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección 4ª(Caso Pescador Valero contra España), de 17 de juniode 2003 [TEDH 2003\27] al analizar la imparcialidad

objetiva, que “…Incluso las apariencias son importan-tes en este caso. En ello estriba la confianza que los tri-bunales de una sociedad democrática deben inspirar alos justiciables (Sentencia Castillo Algar contra Españade 28 octubre 1998 [TEDH 1998\51], Repertorio1998-VIII, pg. 3116, ap. 45). De ello se desprende quepara pronunciarse sobre la existencia, en un asuntoconcreto, de una razón legítima para temer que unjuez carezca de imparcialidad, se tiene en cuenta elpunto de vista del acusado pero no juega éste un papeldecisivo. El elemento determinante consiste en saber sise pueden considerar las aprensiones del interesadocomo objetivamente justificables (SentenciasFerrantelli y Santangelo contra Italia de 7 agosto 1996[TEDH 1996\34], Repertorio 1996-III, pg. 951-952,ap. 58; Wettstein contra Suiza [TEDH 2000\682],núm. 33958/1996, ap. 44, TEDH 2000-XII)…”; aña-diendo la Sentencia de igual Tribunal, Sección 1ª, de28 de noviembre de 2002 [JUR 2002\38413] que“…En cuanto a la diligencia subjetiva, el Tribunal re-cuerda que la discreción que se impone a las autorida-des judiciales cuando son llamadas a juzgar, debeconducirles a no utilizar a la prensa, ni siquiera pararesponder a provocaciones; así lo requieren los impe-rativos superiores de la justicia y la magnitud de la fun-ción judicial. Concretamente, el hecho, para el presi-dente o el miembro de un tribunal llamado a resolverun asunto, de emplear públicamente expresiones quehacen suponer una apreciación negativa de la causade una de las partes, es incompatible con las exigen-cias de imparcialidad de todo tribunal, consagradas enel artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999\1190, 1572)(ver Buscemi contra Italia [TEDH 1999\35], núm.29569/1995, ap. 67-68, TEDH 1999-VI)…”. En estemismo sentido y con igual exigencia y ámbito, señalala doctrina sentada por el Tribunal Constitucional [portodas, Sentencia nº 55 de 12 de marzo de 2007 (RTC2007\55) que “…es doctrina reiterada de este Tribunalque una de las exigencias inherentes al derecho a unproceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE [RCL1978\2836]), en tanto que condiciona la existenciamisma de la función jurisdiccional, es la imparcialidadjudicial, conforme a la cual, por estar en juego la con-fianza que los jueces y tribunales deben inspirar enuna sociedad democrática, debe garantizarse a las par-tes que no concurre ninguna duda razonable sobre laexistencia de prejuicios o prevenciones en el órganojudicial. A esos efectos se viene distinguiendo entreuna imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juezno ha mantenido relaciones indebidas con las partes,en la que se integran todas las dudas que deriven de lasrelaciones del juez con aquéllas, y una imparcialidadobjetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por laque se asegura que el juez se acerca al thema deciden-di sin haber tomado postura en relación con él. Se ha

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puntualizando, no obstante, que no basta con que lasdudas o sospechas sobre la imparcialidad del juez sur-jan en la mente de la parte, sino que lo determinante ydecisivo es que las razones para dudar de la imparcia-lidad judicial, por un lado, queden exteriorizadas yapoyadas en datos objetivos y, por otro, alcancen unaconsistencia tal que permita afirmar que se hallan ob-jetiva y legítimamente justificadas (por todas, SSTC5/2004, de 16 de enero [RTC 2004\5], F. 2, y240/2005, de 10 de octubre [RTC 2005\240], F. 3)…”.

Séptimo.- Atendiendo a dicha doctrina jurispru-dencial, de aplicación al cargo de administrador con-cursal, resulta que la Agencia Española deAdministración Tributaria tuvo conocimiento de loshechos objeto de denuncia de modo previo a ser de-signada administradora concursal, en cuanto inicióen 2002 actividad inspectora de tributos sobre A.,S.A. –que aún continúa-, emitió juicio de valor sobrelos mismos, valorando el comportamiento –entreotros- de los administradores sociales y de la socie-dad, de su contabilidad y de la naturaleza de sus ne-gocios, en cumplimiento de un deber legal puso taleshechos en conocimiento de las Autoridades y públi-camente se ha posicionado en cuanto a tales cuestio-nes. A ello debe añadirse que, en el ámbito de susfunciones, la administración concursal deberá posi-cionarse sobre cuestiones tales como la posible res-ponsabilidad de los administradores sociales antes ci-tados, sobre el estado de la contabilidad de laconcursada, sobre la procedencia o no de propuestasde convenio, sobre la conformación del activo y elmodo y forma de liquidación del mismo, sobre laconformación del pasivo; de tal modo que habiendotenido conocimiento previo la Agencia Española deAdministración Tributaria de dichas cuestiones, op-tando, tomando partido y valorando, resulta que lamisma carece de la imparcialidad subjetiva y objetivanecesaria para ejercer la función de administradorconcursal; sin que ello suponga poner en duda –ni enéste momento ni anteriormente- la actuación de laAgencia Española de Administración Tributaria en de-fensa del interés general que tiene encomendada, nila diligencia e imparcialidad de las personas físicasque han ejercido dicho cargo.

Octavo.- Por último debe recordarse que es doctri-na recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo,Sala 2ª, de 24 de febrero de 2005 [RJ 2005\3614]que “…Es claro que la primera de todas las garantíasdel proceso es la imparcialidad de quien juzga.Puede afirmarse que no es posible obtener justicia enel proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en unaposición de imparcialidad como tercero ajeno a losintereses en litigio y a quienes son, o pretenden ser,

sus titulares. Es por eso que el juez ha de ser, y ha deaparecer, como alguien que no tenga respecto a lacuestión sobre la que ha de resolver y en cuanto a laspersonas interesadas en ella, ninguna relación quepueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las aparien-cias pueden tener importancia, pues pueden afectar ala confianza que los tribunales de una sociedad de-mocrática deben inspirar a los ciudadanos en gene-ral, y en particular a quienes son parte en el proceso(STEDH de 1 de octubre de 1982 [TEDH 1982\6], ca-so Piersack; STEDH de 26 de octubre de 1984 [TEDH1984\16], caso De Cuber, y STEDH de 24 de mayode 1989 [TEDH 1989\8], caso Hauschildt). La juris-prudencia del Tribunal Constitucional ha diferencia-do entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza queel juez no ha mantenido relaciones indebidas con laspartes, y la imparcialidad objetiva, es decir, referida alobjeto del proceso, por la que se asegura que el juezo tribunal no ha tenido un contacto previo con el the-ma decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto delmismo sin prevenciones en su ánimo (por todas,SSTC 47/1982, de 12 de julio [RTC 1982\47], F. 3;157/1993, de 6 de mayo [RTC 1993\157], F. 2;47/1998, de 2 de marzo [RTC 1998\47], F. 4;11/2000, de 17 de enero [RTC 2000\11], F. 4; y52/2001, de 26 de febrero [RTC 2001\52], F. 3;154/2001, de 2 de julio [RTC 2001\154], F. 3, y155/2002, de 22 de julio [RTC 2002\155], F. 2). Lanecesidad de que el juez se mantenga alejado de losintereses en litigio y de las partes «supone, de un la-do, que el juez no pueda asumir procesalmente fun-ciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar ac-tos ni mantener con las partes relaciones jurídicas oconexiones de hecho que puedan poner de manifies-to o exteriorizar una previa toma de posición anímicaa favor o en su contra», (STC núm. 38/2003, de 27 defebrero [RTC 2003\38])…”. Atendiendo a tal doctrinaresulta que la circunstancia de que la AgenciaEspañola de Administración Tributaria. tenga que de-cidir, emitir juicios y valoraciones o adoptar acuerdossobre el tiempo –pues la liquidación depende de suvoluntad-, el importe y los tributos a que se referiránlas futuras devoluciones de tributos pagados indebi-damente por la concursada –como reconoce el pro-pio informe de la administración concursal- suponeun vínculo evidente con uno de los extremos a resol-ver, que condiciona su imparcialidad objetiva; no pu-diendo olvidarse que supone tal interés un importeaproximado y contingente de 150 millones de euros;cantidad muy relevante para la causa.

Noveno.- Finalmente debe señalarse que procedela desestimación de las causas invocadas por la acto-ra al amparo de los nº 6 (emisión de dictámen pericialprevio) y nº 11 (ser instructor de la causa) del artículo

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219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ello, encuanto a la primera, porque si bien es cierto que enproceso penal los dictámenes periciales se incorpo-ran como prueba documental y despliegan su fuerzaprobatoria en el acto del plenario –con la debida con-tradicción e inmediación-, resulta evidente que la ac-tuación pericial de la Agencia Española deAdministración Tributaria no se ha desarrollado en es-te momento procesal. En cuanto a la segunda, porqueel concepto de “instructor” es de estricta interpreta-ción, de tal modo que referida al juez de instrucción,a los actos de instrucción y a la causa penal donde sedesarrollan, resulta que la Agencia Española deAdministración Tributaria. no ha desarrollado acto ju-risdiccional alguno, sino, a lo sumo, mera diligenciaordenada por el Titular de la Jurisdicción. E igual suer-te desestimatoria debe tener la alegada existencia deinterés directo en el asunto, invocada por A., S.A. y laactora por el cauce del nº 10 del artículo 219 de la laLey Orgánica del Poder Judicial, pues se trata de he-cho nuevo e invocación ajena al escrito de demanda,no articulado por el cauce del artículo 286 de la Leyde Enjuciaminto Civil, cuando pudo y debió hacersepor escrito de modo previo al acto de la vista, ya quelas resoluciones judiciales invocadas para justificar talinterés son muy anteriores a la vista. […]».

• SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO MER-CANTIL NÚMERO 6 DE BARCELONA [Autos470/2007-3F] DE 7 DE MARZO DE 2008[Magistrado: Francisco Javier Fernández Ál-varez]

Ampliación del plazo para la presentación del in-forme de la administración concursal

«Primero.- El artículo 74 de la Ley Concursal, des-pués de establecer que el informe de la administra-ción concursal se presentará en el plazo de dos me-ses, computando desde la aceptación de dos de losadministradores, dispone que dicho plazo puede serprorrogado por el juez, por tiempo no superior a unmes, a solicitud de la administración concursal, pre-sentada antes de su expiración y fundada en circuns-tancias extraordinarias.

Segundo.- Concurren, en el presente caso, ade-más de las condiciones exigidas por la Ley Concursalpara acordar la prórroga interesada, las circunstanciasextraordinarias que expone la administración concur-sal y que han podido ser constatadas por esteJuzgado, y que podrían resumirse en las siguientes:

1º) El entramado societario perteneciente al mismogrupo, inicialmente siete personas jurídicas diferentes,habiendo tenido entrada en este Juzgado solicitud deotras cuatro pertenecientes al mismo grupo en el díade ayer, siendo previsible que en un futuro se recibanotras solicitudes que deban ser acumuladas.

2º) La confusión de activos y pasivos que se pro-duce entre las diferentes sociedades del mismo gru-po, las numerosas cargas existentes sobre los bienesque integran el activo, de diferentes y en ocasionescompleja naturaleza jurídica.

3º) El número de acreedores, actualmente cercanoa los 2.000, que pueden presentar sus créditos hastael próximo 14 de marzo, siendo previsible, dada laextensión de los acreedores a todo el territorio nacio-nal, la presentación de créditos fuera del plazo legal-mente establecido.

Por todo lo anteriormente expuesto, se estima jus-tificada la solicitud extraordinaria de la administra-ción concursal, ya que caso de representarse el límitede un mes en la prórroga legalmente establecido, elinforme debería presentarse el próximo 18 de marzo,siendo materialmente imposible que en esa fecha pu-diese presentarse un informe que reflejase de formarealista la situación patrimonial de la concursada, loque por otra parte podría dar lugar a innumerables in-cidentes que no harían más que retrasar el curso delprocedimiento, en perjuicio de todos los implicadosen el mismo.».

• SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO MER-CANTIL NÚMERO 1 DE MADRID [Autos3134/2008] DE 30 DE ABRIL DE 2008[Magistrado: Antoni Frigola i Riera]

Nombramiento de la Tesorería General de laSeguridad Social como administrador concursalacreedor.- Incomparecencia ante el juez para acep-tar el cargo. Sanción

«Único.- Dispone el artículo 29.2 de la LeyConcursal que si el designado como administrador nocompareciese o no aceptase el cargo, el juez procede-rá de inmediato a un nuevo nombramiento. Tambiéndice el precepto que a quien no compareciese o acep-tase el cargo, como ha sucedido en el presente caso,no se le podrá designar administrador en los procedi-mientos concursales que puedan seguirse en el parti-do judicial durante un plazo de tres años.».

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1.Ref. “Boletín del REFor” nº 357. Sentenciadel Juzgado de lo Mercantil número uno deAlicante de 21 de noviembre de 2007.

Pte: D. Rafael Fuentes Devesa

Artículos 164 y 165 de la Ley Concursal

Comportamiento negligente del administrador societarioal no adoptar las medidas legales en materia de contra-tación laboral, con una serie de trabajadores con suce-sión de contratos y otros sin estar de alta y cuya extin-ción del vinculo contractual se lleva a cabo sin el mínimorespeto de los procedimientos previstos. Existe una co-rrelación causal entre el comportamiento del administra-dor societario y los daños originados, que implica unaagravación de la insolvencia.

2.Ref. “Boletín del REFor” nº 357. Senten-cia de la Audiencia Provincial de Barce-lona de 2 de marzo de 2006

Pte: D. Blas Alberto González Navarro

Artículos 49 y 76 de la Ley Concursal y artículo1797 de Código Civil.

El enfrentamiento de dos realidades diferentes, una ex-traconcursal y otra propia del concurso: la acción directadel artículo 1597 del Código Civil contra el dueño de laobra, animada por la intención legislativa de privilegiar elcrédito de los contratistas y subcontratistas, y la fuerzaatractiva del proceso concursal en relación a todos losbienes y derechos del deudor y a todos sus acreedores.

3.Ref. “Boletín del REFor” nº 357. Auto delJuzgado de lo Mercantil número uno deBilbao de 8 de mayo de 2006

Pte: D. Edmundo Rodríguez Achútegui

Artículos 64 de la Ley Concursal y 49.1, 51 y 53Estatuto Trabajadores.

Resolución de incidente relativo a la extinción de contratoslaborales y solicitud de indemnizaciones.

4.Ref. “Boletín del REFor” nº 357. Senten-cia del Juzgado de lo Mercantil númerouno de Bilbao de 8 de octubre de 2007

Pte: D. Edmundo Rodríguez Achútegui

Artículo 38 Ley Contrato de seguro.

Contrato de Seguro. Cargador que pierde por incendiomercancía y remolque de su propiedad. Sometimientodel asegurado al cauce del art. 38 LCS no impugnado.El asegurador no puede oponerse porque no impugnóla decisión de los peritos en el término legal de unmes. Estima reclamación.

5.Ref. “Boletín del REFor” nº 357. Senten-cia de la Audiencia Provincial de La Co-ruña de 14 de Mayo de 2006

Pte: D. Antonio Miguel Fernández-Montells Fer-nández

Artículo 197.3 de la Ley Concursal

Inadmisión del recurso de apelación por falta de prepa-ración de éste por parte de la TGSS que pretende adhe-rirse al recurso de apelación de la A.E.A.T.

6.Ref. “Boletín del REFor” nº 357. Sentenciadel Juzgado de lo Mercantil número 7 deMadrid de 12 de Noviembre de 2007

Pte: D. Santiago Senent Martínez

Artículos 58.3, 101, 129, 129.3, 130, 131, 141.1,172.3 de laLey Concursal.

Rechazo de oficio de convenio condicionado por in-fracción legal sobre el contenido del mismo. Se proce-de a la apertura de oficio de la fase de liquidación.

7.Ref. “Boletín del REFor” nº 357. Sentenciadel Juzgado de lo Mercantil número 1 deMálaga de 5 de Noviembre de 2007 Pte: D.

Enrique Sanjuán Muñoz

Artículos 90, 91, 92, 93, 96.3, 97, 99, 154 de laLey Concursal

Impugnación del inventario y lista de acreedores presen-tada por la administración concursal.

8.Ref. “Boletín del REFor” nº 357. Senten-cia del Juzgado de lo Mercantil número 1de Pamplona del 24 de octubre de 2007

Pte: D. Ildefonso Prieto García-Nieto

Reseña de autos y sentencias mercantiles

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Artículos 84.2.5º, 91, 154, 197 de la Ley Con-cursal y 55.1 Estatuto de los Trabajadores

Demanda incidental sobre Calificación de créditos debi-dos a causa de la finalización de una relación laboral (sala-rios e indemnización). Estimación de la demanda, y confir-mación de dichos créditos como créditos contra la masa.

9.Ref. “Boletín del REFor” nº 367. Sentenciadel Juzgado de lo mercantil número 1 deAlicante del 3 de enero de 2007 Pte: D.

Rafael Fuentes Devesa

Artículos 86.2, 89, 91.1, 92.5, 93 y 96 de la LeyConcursal

Incidente de impugnación de créditos relativo a la modi-ficación de la lista de acreedores. Desestimación de lapretensión de la parte actora, consistente en calificar sucrédito como privilegiado ya que su posición de admi-nistrador era sólo de derecho.

10.Ref. “Boletín del REFor” nº 367. Senten-cia de la Audiencia Provincial de Barcelo-na de 19 de enero de 2006 Pte: D. Igna-

cio Sancho Gargallo

Artículos 90, 91, 92, 156 de la Ley Concursal y25, 27 y 86.1 Ley General de la Seguridad Social

Recurso sobre la clasificación del crédito por recargo dedemora y el modo de cálculo del importe del crédito conprivilegio general. Desestimado.

11.Ref. “Boletín del REFor” nº 367. Sentenciadel Juzgado de lo Mercantil número 1 deBilbao de 18 de Octubre de 2007.

Pte: D. Edmundo Rodríguez Achútegui

Artículos 58, 71.1, 84.2, 95, 96, 97, 154.2 de laLey Concursal

Demanda incidental sobre la operatividad de la prohibi-ción de compensación en los créditos( de un despacho)contra la masa. Estimación de la parte actora cuya pre-tensión era la operatividad de dicha prohibición.

12.Ref. “Boletín del REFor” nº 367. Sen-tencia del Juzgado de lo Mercantil nú-mero 7 de Madrid de 8 de Noviembre

de 2007.Pte: D. Santiago Senent Martínez

Artículo 79.1,80 de la Ley Concursal y 1255,1277, 1463 Código Civil.

Demanda incidental sobre la impugnación de la lista deacreedores. Se pretende por la parte actora el ejerciciodel derecho de separación con la consecuente exclusióndel crédito de la parte actora de la lista de acreedores.

13. Ref. “Boletín del REFor” nº 367. Sentenciadel Juzgado de lo Mercantil número 1 deMálaga del 8 de Octubre de 2007.

Pte: D. Enrique Sanjuán Muñoz

Artículos 55, 59, 87.3 ,91, 96, 122, 184 y 194de la Ley Concursal. 14 y 120 Ley Cambiaria ydel Cheque. 10.3 y 11 de Ley 20/2007 del tra-bajo autónomo dependiente. 114 y 1113 Códi-go Civil.

Demanda incidental para la impugnación del informe dela administración concursal. Objeto: calificación de cré-ditos como privilegiados, ordinarios y contingentes, y nosólo como contingentes. Referencia Ley 20/2007 deltrabajo autónomo dependiente, para la calificación decréditos derivados de dicha relación laboral.

14.Ref. “Boletín del REFor” nº 367. Senten-cia de la Audiencia provincial de Murciadel 10 de Marzo de 2006

Pte: D. Carlos Moreno Millán

Artículos 61, 62 y 196 de la Ley Concursal y1124 Código Civil.

Recurso cuyo objeto es la calificación de unos contratoscomo de tracto sucesivo con la finalidad de ejercicio dela acción resolutoria por incumplimiento de los mismos,previo a la declaración de concurso. Desestimación detal calificación.

15.Ref. “Boletín del REFor” nº 367. Senten-cia del Juzgado de lo Mercantil de Pam-plona número 1del 18 de mayo de 2007.

Pte: D. Ildefonso Prieto García-Nieto

Artículos 71, 163, 164, 171, 172, 194 y 196 dela Ley Concursal.

Apelación contra la calificación del concurso como culpa-ble por parte de la administración concursal. Objeto cen-trado en el análisis de los requisitos relativos al concursoculpable. Estimación de la impugnación.

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1.EDJ 2007/104518. TS Sala 1ª, S 19-7-2007, nº 894/2007, rec. 3229/2000. Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier

El TS declara no haber lugar al recurso de casacióndirigido contra la sentencia dictada en apelaciónque desestimó la demanda instada por la sindicaturade la quiebra contra la mercantil deudora y su bancoprestamista, para la declaración de nulidad del con-trato de préstamo. Señala la Sala que se impugna lavaloración de la prueba y se mantiene la nulidad delpréstamo con garantía de hipoteca, aunque sin ex-presar la causa de tal nulidad. Recuerda que la juris-prudencia de esta Sala tiene declarado por el princi-pio de distribución de la carga probatoria no resultaalterado cuando se ha practicado prueba y el órganojudicial lleva a cabo su apreciación, en virtud deproceso de interpretación y valoración de la que seha suministrado al pleito por cada parte en el con-junto del resultado.

2.EDJ 2007/104512. TS Sala 1ª, S 12-7-2007, nº 840/2007, rec.2992/2000.Pte: Corbal Fernández, Jesús

El TS declara haber lugar al recurso de casación diri-gido contra la sentencia dictada en apelación queestimó en parte la demanda en reclamación de can-tidad por los daños y perjuicios causados a la actorapor la deudora derivados del incumplimiento delcontrato de compraventa suscrito en el marco deuna operación de crédito documentario. Indica laSala es cierto que el contrato de crédito documenta-

rio es independiente del contrato de compraventabase o subyacente, sin participar en absoluto de lascondiciones de los contratos que rigen la deuda, pe-ro, en el caso, la pretensión de la actora no trata desujetar al banco emisor a las condiciones del contra-to subyacente, sino a las del condicionado del crédi-to documentario por las que se rige la obligaciónasumida por el banco emisor, el cual debe respon-der de su negligencia cuando hace efectivo el pagosin haberse cumplido los requisitos de dicho condi-cionado. El problema radica en que el documento esincompleto, y no certifica la identificación de lamercancía tal y como exigía el repetido condiciona-do del crédito. Por lo tanto, el banco emisor debióhaberse negado a hacer efectivo el pago.

3.EDJ 2007/158150. AP Zaragoza, sec.5ª, S 19-6-2007, nº 380/2007, rec.216/2007. Pte: Seoane Prado, Javier

La AP desestima el recurso de apelación interpuestopor la parte demandada contra la resolución de ins-tancia, que estimó la demanda y acordó la resolu-ción del contrato de arrendamiento, salvo en el pro-nunciamiento relativo a las costas impuestas en lainstancia. La Sala considera que habiéndose acumu-lado dos acciones, una de las cuales, la de desahu-cio es estimada en su integridad y otra, la de recla-mación de cantidad tan sólo lo ha sido en parte,debe acordarse dejar sin efecto la condena en costasque contiene la resolución impugnada en lo que serefiere a la acción de reclamación de cantidad.Formula voto particular el Magistrado D. AntonioLuis Pastor Oliver.

Reseña de sentencias judiciales a destacar en colaboración conEL DERECHO EDITORES

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4.EDJ 2007/199763. TS Sala 1ª, S 6-11-2007, nº 1185/2007, rec.5341/2000. Pte: Almagro Nosete, José

El TS desestima el recurso de casación dirigido con-tra la sentencia que confirmó íntegramente la deci-sión de primera instancia sobre acción de nulidadde la transmisión de las acciones por dación en pa-go, instada por la sindicatura de la quiebra, en per-juicio de la mercantil recurrente. Aplica la Sala ladoctrina jurisprudencial sobre la materia en rela-ción a la interpretación del art. 878,2 Ccom y el pe-riodo de retroacción de la quiebra, por lo que con-cluye que se trata de una transmisión fraudulentaen tanto no puede considerarse que la misma tuvie-ra la consideración de una operación ordinariadentro de la actividad de la empresa.

5.EDJ 2007/104499. TS Sala 1ª, S 23-7-2007, nº 875/2007, rec.2860/2000.Pte: Roca Trías, Encarnación

El TS declara no haber lugar al recurso de casacióndirigido contra la sentencia que estimó la demandainstada por la entidad bancaria frente a los deman-dados, en cuya virtud instaba la rescisión de lasaportaciones por ellos realizados a la sociedadconstituida. Señala la Sala que declarada la nuli-dad de tales aportaciones pero no de otras ni de lasociedad, incumbe a los administradores de ésta,bajo su responsabilidad, adoptar todas las medidasprecisas, a iniciativa propia o de los accionistas,para regularizar la situación, bien de un modo quepermita la continuidad de la sociedad, bien convistas a su disolución. Concluye la Sala que nopuede producirse una nulidad sobrevenida de lasociedad por una disminución de capital que tienelugar por haberse hecho las aportaciones con frau-de de acreedores, puesto que, además, el fraude seprodujo en el momento de aportarse los bienes,que fue la constitución de la sociedad. Se puedeproducir una disolución por causa de disminucióndel capital más allá de los límites permitidos, perono la nulidad por causa sobrevenida y con esta ar-gumentación artificiosa, los recurrentes pretendensimplemente que una aportación realizada en frau-de de acreedores, no les perjudique.

6.EDJ 2007/206015. TS Sala 1ª, S 9-11-2007, nº 1171/2007, rec. 3586/2000. Pte: Montes Penadés, Vicente Luis

El TS estima el recurso de casación dirigido contrala sentencia que rechazó la demanda en la que sepedía la nulidad de los acuerdos sobre reducciónde capital, por entender que faltaba la verificaciónpor una auditoría del balance societario. Entiendela Sala que no se da cumplimiento al requisito dela citada verificación exigido por la LSA, impres-cindible en una operación tan importante como loes la reducción y aumento de capital para conse-guir el equilibrio patrimonial. El balance aprobadodebe contar con el respaldo de un informe técnico,emitido en forma legal, acreditativo de que lascuentas presentadas reflejan la auténtica situaciónpatrimonial de la sociedad, sin que pueda enten-derse cumplido ante la existencia de salvedades ylimitaciones al alcance de la auditoría, que llevana concluir en el caso de autos que no se puede daruna opinión sobre las cuentas anuales.

7.EDJ 2007/80196. TS Sala 1ª, S 3-7-2007, nº 755/2007, rec. 2912/2000.Pte: Roca Trías, Encarnación

Declara la Sala no haber lugar al recurso de casa-ción interpuesto por la demandada, que le conde-naba a pagar a la actora por la deuda contraída porel marido de la recurrente antes de la ruptura ma-trimonial, rechazando la Sala su pretensión de noser declarada responsable, habida cuenta la cuali-dad de comerciante del marido, y tener su origenla deuda en el ejercicio del comercio. Considera laSala que su consentimiento se entiende prestadotácitamente, cuando, según el Código deComercio, el comerciante ejerza el comercio conconocimiento y sin posición del cónyuge que debaprestarlo, siendo así que el Tribunal de instancia nodeclara deudora a la recurrente, sino sólo la consi-dera responsable de la deuda contraída por el ma-rido antes de la celebración de los capítulos matri-moniales, en su calidad de adjudicataria de losbienes recibidos en la liquidación de los ganancia-les.

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8.EDJ 2007/104502. TS Sala 1ª, S 23-7-2007, nº 918/2007, rec. 3624/2000.Pte: Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio

El TS declara no haber lugar al recurso de casacióndirigido contra la sentencia dictada en apelaciónque estimó parcialmente la demanda instada por lamercantil actora, alzando el embargo trabado sobreel crédito que la demandada ostentaba referente alpagaré al que se contraía la tercería. Señala la Salaque, para la perfección de la cesión no se requiereconsentimiento del deudor cedido, sólo que se lenotifique para que no pueda pagar válidamente asu antiguo acreedor, añadiendo en cuanto a los li-mitados efectos de la notificación, que el hechoque no se le haya notificado en modo alguno supo-ne fraude o perjuicio para él, pues el acreedor ce-dente será titular del crédito y como tal puede exi-gírsele. La eficacia y consumación del contrato decesión no puede hacerse depender de una notifica-ción cuya finalidad está limitada en derecho y res-pecto de la cual también se ha dicho que es sufi-ciente que se haga en el acto del emplazamiento enjuicio al deudor.

9.EDJ 2007/213153. TS Sala 1ª, S 21-11-2007, nº 1249/2007, rec.5271/2000. Pte: Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio

El TS desestima el recurso de casación de la em-presa ejecutante, dirigido contra la sentencia queestimó parcialmente la demanda de tercería demejor derecho presentada por el FOGASA, en re-clamación de los créditos laborales satisfechos alos trabajadores pertenecientes a la empresa eje-cutada declarada insolvente. Entiende la Sala quehay que aplicar la concepción en sentido amplioque se ha venido manteniendo sobre las garantíassalariales reguladas en el art. 32,2 ET, que com-prende no sólo las retribuciones percibidas de unamanera directa e inmediata por la prestación detrabajo sino también las indemnizaciones deriva-das de un contrato de trabajo, pese al calificativo“salarial” empleado en el citado artículo que nodebe llevar a realizar una distinción que no se hahecho.

10.EDJ 2007/223145. TS Sala 4ª, S17-10-2007, rec. 130/2006. Pte: Segoviano Astaburuaga, Mª Luisa

El TS desestima el recurso de casación interpuestopor el Comité demandante frente a sentencia que,rechazando su demanda de conflicto colectivo, noreconoció a los trabajadores de una de las entidadescodemandadas afectados por el ERE, las mejoraseconómicas específicas pactadas en el ERE de la otracodemandada. Según la Sala, el ERE de esta segundaempresa vino a resolver un conflicto originado porel incumplimiento del pacto colectivo de diciembrede 2000, convalidando éste. En consecuencia, cons-ta acreditado el incumplimiento por la misma de losacuerdos de diciembre de 2000, lo que supuso quese iniciara un conflicto colectivo que, tras transfor-marse en proceso de mediación, ante la necesidadde la empresa de extinguir 102 contratos de trabajo,se resolvieron los dos conflictos existentes, el refe-rente al incumplimiento de la empresa de los“acuerdos de diciembre de 2000” y el ERE, pactán-dose en este último condiciones de extinción de loscontratos más favorables, teniendo en cuenta los in-cumplimientos en que desde noviembre de 2001había incurrido la empresa. Por lo tanto no puedeninvocar los ahora recurrentes las condiciones econó-micas pactadas en este ERE para que se apliquen alos trabajadores de la otra entidad cuyos contratos seextinguieron igualmente en virtud de ERE.

11.EDJ 2007/216821. TSJ MadridSala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 3-7-2007,nº 1196/2007, rec. 115/2005.

Pte: López de Hontanar Sánchez, Juan Francisco

El TSJ estima el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la entidad consultora, y anula la re-solución de la Oficina Española de Patentes yMarcas que denegó la inscripción de la marca na-cional "Infoayudas.com", y declara el derecho de larecurrente a obtener la inscripción solicitada.Considera la Sala que al incorporar la marca la ex-presión "ayudas" singulariza la misma, constituyen-do una expresión de fantasía que no puede enten-derse designe los servicios de telecomunicación,informáticos o relacionados con la sociedad de lainformación, sin que el añadir un sufijo ".com", a la

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denominación que como hemos expuesto es singu-lar, convierta al conjunto en un elemento que sirvaen el comercio para designar la especie, por lo quedebe rechazar que concurra la prohibición tenida encuenta por la OEPM.

12.EDJ 2007/240075. TSJ ValenciaSala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 10-9-2007, nº 1138/2007, rec.

3067/2005. Pte: Piquer Torromé, José Luis

El TSJ confirma la resolución del TEAR de Valenciadesestimando las reclamaciones interpuestas contralas liquidaciones tributarias dimanantes del acta dedisconformidad emitida por la Inspección Provincialde Tributos de Valencia, por el concepto de IVA, y lasegunda interpuesta contra el acuerdo sancionadorimponiéndose una sanción del 100% de la cuota de-jada de ingresar. Interpretado el art. 89,4 LGT por laSala en relación con el art. 1698 CC, concluye queel recurrente, socio y director de la sociedad irregu-lar mercantil disuelta, resulta obligado solidariamen-te con carácter ilimitado de las deudas tributariascontraídas por la sociedad cuando es de naturalezapersonal y no capitalista, confirmando la Sala el in-cremento de la base liquidado por el IVA dejado derepercutir por el mayor coste de las viviendas y lasanción impuesta.

13.EDJ 2007/187677. TSJ ValenciaSala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 5-7-2007, nº 681/2007, rec.

406/2006. Pte: Ferrando Marzal, Mariano

El TSJ estima la apelación deducida por la Unidadde recaudación del TGSS contra el Auto que dene-gó su solicitud de entrada en el domicilio del deu-dor. Se revoca el Auto y se autoriza a la recurrentea dicha entrada a fin de proceder al embargo y ex-tracción de bienes existentes para cubrir el total dela deuda reclamada en la solicitud, dado que laSala, tras señalar lo dispuesto en el art. 89, 2RGRSS, y habiendo aportado la recurrente en susolicitud el requerimiento de manifestación debienes efectuando el apercibimiento previsto endicho artículo, y que, debidamente comunicado ala entidad deudora, no fue atendido por ésta, con-

sidera que no puede sostenerse que aquélla vinie-ra obligada a respetar el orden de prelación querespecto del embargo de bienes establece el art.592,2 y 3 LEC, lo que significa que bastaba parajustificar la necesidad de entrada en el domiciliola acreditación del impago de la deuda en vía deapremio y el de la negativa del representante legalde la empresa a permitir la entrada en el local.

14.EDJ 2008/958 TJCE Pleno, S 29-1-2008, nº C-275/2006

El TJCE resuelve la cuestión prejudicial planteadapor el Jdo. Mercantil nº 5 Madrid respecto a la inter-pretación de las Directivas sobre el comercio elec-trónico, sobre armonización de determinados aspec-tos de los derechos de autor y los derechos afines alos mismos en la sociedad de la información y sobreel respeto de los derechos de propiedad intelectual.La Sala declara que las citadas Directivas deben in-terpretarse en el sentido de que no obligan a losEstados miembros a imponer, en una situación comola del asunto principal -se reclama a Telefónica reve-lar la identidad y dirección de determinados clientesque compartían música cuyos derechos de explota-ción corresponden a discográficas españolas y delos que se conoce la dirección IP de sus ordenado-res-, el deber de comunicar datos personales conobjeto de garantizar la protección efectiva de los de-rechos de autor en el marco de un procedimiento ci-vil, obligación de comunicación que sólo está auto-rizada en el marco de una investigación criminal opara la salvaguardia de la seguridad pública y de ladefensa nacional.

15.EDJ 2007/251630. TS Sala 3ª,sec. 3ª, S 21-12-2007, rec.1163/2005. Pte: Espín Templado, Eduardo

El TS desestima el recurso de casación interpuestopor Telefónica, estima el del Abogado del Estado yconfirma las resoluciones del Consejo de la CMT,por las que se intimaba a la actora a cesar en deter-minadas prácticas referidas a empresas de telefoníapública y se le incoaban los correspondientes expe-dientes sancionadores. La Sala desestima los moti-

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vos alegados por la operadora, al considerar que laactuación de la CMT estaba dentro del ámbito desus competencias y no vulneraba el derecho de li-bertad de empresa; corriendo distinta suerte el moti-vo alegado por el Abogado del Estado, que debe es-timarse en cuanto el acuerdo segundo de laresolución impugnada, que prohíbe a Telefónica co-municar a terceros datos relativos a la situación delas empresas de telefonía pública a las que prestenservicio, se encuentra justificado y expresamenteprobado que Telefónica había proporcionado a ter-ceros información sobre las empresas de telefoníapública, aunque desconociese el concreto procedi-miento utilizado.

16.EDJ 2007/175191. TS Sala 1ª,S 5-10-2007, nº 1035/2007,rec. 3864/2000. Pte: CorbalFernández, Jesús

Declara la Sala haber lugar parcialmente al recursode casación interpuesto por los demandados, fijan-do la cuantía exacta a que ascendía la realidad de ladeuda contraída con la mercantil actora, lo que ajuicio la propia Sala se ha debido a un error materialdel Tribunal de Instancia, si bien rechaza el resto delos motivos del recurso, en especial el que se referíaa la condena de la codemandada, esposa del code-mandado comerciante que contrajo las deudas conla actora. Señala la Sala que es reiterada la doctrinaque establece que conforme a la normativa mercan-til, los bienes gananciales quedan sujetos a la activi-dad de comercio conocida y consentida que lleva acabo uno de los cónyuges, pudiendo demandarse aambos, así como que la modificación del régimeneconómico matrimonial realizada durante el matri-monio no perjudicará en ningún caso los derechosya adquiridos por terceros.

17.EDJ 2007/223027. TS Sala 3ª,sec. 3ª, S 10-12-2007, rec.1583/2005. Pte: BandrésSánchez-Cruzat, José Manuel

El TS declara no haber lugar al recurso de casacióninterpuesto por la mercantil contra la STSJ deCataluña que desestimó el recurso contencioso-ad-ministrativo interpuesto contra la resolución de laOficina Española de Patentes y Marcas, que acordó

conceder la inscripción de la marca "proa". La mar-ca aspirante es compatible con la marca registradaopuesta "proa", al ser suficientemente diferentes loscampos aplicativos contrapuestos para que puedanconvivir en el mercado sin riesgo de confusión delos servicios y productos reivindicados, aunque am-bas marcas tengan un signo distintivo idéntico, yaque, en ningún caso, se deduce que se genere dilu-ción o debilitamiento.

18.EEDJ 2008/5046. TS Sala 3ª,sec. 3ª, S 23-1-2008, rec.5560/2006. Pte: CamposSánchez-Bordona, Manuel

El TS desestima el recurso de casación interpuestocontra el auto de la AN que estimó en parte la solici-tud de suspensión cautelar de la resolución sancio-nadora del Ministerio de Economía y Hacienda, enel extremo relativo a las sanciones impuestas a la so-ciedad de auditoría y al socio auditor, siempre queen el plazo de 30 días presenten aval bancario quegarantice el pago del importe de las multas. La Salarechaza suspender la publicación de la resoluciónsancionadora en el boletín del Instituto deContabilidad, pues frente a los intereses profesiona-les y económicos de los recurrentes, debe prevale-cer la protección de la confianza de empresas y par-ticulares en la exactitud y certeza de los datos queofrecen las auditorias de cuentas, sin que el hechode que la publicación de la resolución sancionadorasea o deje de ser accesoria respecto a la multa obli-gue a que la suspensión cautelar de ésta haya de ex-tenderse a aquélla, dada la distinta naturaleza deuna y otra.

19.EDJ 2007/184369. TS Sala 1ª,S 10-10-2007, nº 1090/2007,rec. 4676/2000. Pte: Sierra Gilde la Cuesta, Ignacio

Desestima el TS el recurso de casación formuladopor el actor, acreedor de la mercantil quebrada,contra sentencia dictada por la Audiencia, que con-firmó la de primer grado por la que se rechazaba de-clarar la nulidad de la hipoteca constituida por laquebrada dentro del período de retroacción de laquiebra por haberse constituido en fraude de acree-dores. Aprecia el TS falta de legitimación activa ya

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que el recurrente ejercita una acción revocatoria decarácter concursal, cuya legitimación correspondeexclusivamente a los síndicos, pues la ineficacia delnegocio debe beneficiar a todos los acreedores y nosólo al actor. Aprecia el tribunal cosa juzgada, dadoque el recurrente pretende ejercitar mediante susti-tución una acción ya ejercitada por los síndicos enotro procedimiento.

20.EDJ 2008/6226. Jdo.Mercantil Nº 1, Palma deMallorca, S 10-1-2008, nº11/2008, nº autos 509/2006.

Pte: Fernández González, Víctor

El Juzgado desestima la demanda en la que se ejer-cita la acción de responsabilidad social contra eladministrador cesado en su cargo. Se alega que la

administración del demandado no fue diligenteporque no se ajustó a las previsiones normativasaplicables a los administradores sociales, a la vistade la caótica contabilidad. Analizando todas lasoperaciones relatadas en el escrito de demanda eljuzgador considera que no concurre la relación decausalidad que impone la normativa para estimarla acción social ejercitada. No se alcanza a com-prender cómo, de las numerosas irregularidadesque se dice haber padecido la sociedad, las mis-mas tienen su origen o causa en la defectuosa con-tabilidad social. Se ponen de manifiesto diversasoperaciones comerciales en las que se sospecha laexistencia de un fraude general, una simulaciónglobal de operaciones mercantiles a través de lascuales, mediante el uso de personas cómplices, se“vacía la caja” de la sociedad, sin embargo la malacontabilidad de la entidad no causa el perjuicio, si-no que sirve de indicio para sustentar ese fraudeque comporta el perjuicio.

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• LA LEY 4/2008, DE 24 DE ABRIL, DEL LIBROTERCERO DEL CÓDIGO CIVIL DECATALUÑA, RELATIVO A LAS PERSONASJURÍDICAS

La Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero delCódigo Civil de Cataluña, relativo a las personas ju-rídicas, supone la continuación del proceso de ela-boración del Código Civil catalán, iniciado por laLey 29/2002, de 30 de diciembre.

En primer lugar, el Título I, de disposiciones genera-les, tiene vocación de aplicación general a todas laspersonas jurídicas reguladas por el derecho catalány son derecho común en Cataluña, en cuanto a lapersonalidad jurídica. En este primer Título, dos sonlas normas que se refieren y remiten a la legislaciónconcursal:

a) El artículo 314-5, integrado en el Capítulo IV<<Modificaciones estructurales y liquidación>>,Sección Segunda <<Liquidación>>:<<Artículo 314-5. Órgano de liquidación1. Las funciones de liquidación son asumidas porel mismo órgano de gobierno, que mantiene lacomposición que tenía en el momento de la di-solución, excepto en los siguientes casos: (…)

d) Si la disolución se produce en un procedi-miento concursal, en cuyo caso deben cum-plirse las disposiciones de la legislación co-rrespondiente>>

b) El artículo 315-2, integrado en el Capítulo V<<Publicidad registral >>:<<Artículo 315-2. Constancia registral de las per-sonas jurídicasEn la hoja registral abierta para cada persona jurí-dica deben inscribirse o anotarse, según corres-ponda, los siguientes actos: (…)

g) La declaración de concurso y las circunstan-cias establecidas por la legislación concursal >>

En segundo lugar, el Título II, comprende el régimenjurídico privado de las asociaciones. También en es-

te Título II, son dos los preceptos que se refieren yremiten a la legislación concursal:

a) El artículo 322-10, integrado en el Capítulo II<<Organización y funcionamiento>>, SecciónTercera <<Órgano de gobierno>>:<<Artículo 322-10. Composición del órgano degobierno y requisitos para ser miembro(…) 3. Las personas inhabilitadas de acuerdocon la legislación concursal no pueden sermiembros del órgano de gobierno de las asocia-ciones que realizan una actividad económicamientras no haya finalizado el período de inha-bilitación >>

b) El artículo 324-4, integrado en el Capítulo IV<<Modificaciones estructurales y disolución>>:<<Artículo 324-4. Causas de disoluciónLas asociaciones se disuelven por las siguientescausas: (…)

f) Apertura de la fase de liquidación en el con-curso

En fin, el Título III, sistematiza y actualiza el derechode fundaciones y, como en los títulos anteriores, seintroducen dos preceptos que se refieren y remiten ala legislación concursal:

a) El artículo 332-11, integrado en el Capítulo II<<Organización y funcionamiento>>:<<Artículo 332-11. Responsabilidad(…) 2. La acción de responsabilidad contra lospatronos puede ser ejercida por: (…)

e) Los administradores concursales, de acuer-do con la ley>>

b) El artículo 335-4, integrado en el Capítulo V<<Modificaciones estructurales y disolución>>:<<Artículo 335-4. Causas de disoluciónLas fundaciones se disuelven por las siguientescausas: (…)

d) Apertura de la fase de liquidación en elconcurso

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Reseña de Legislación Concursal en colaboración con el Anuario de DerechoConcursal

Recopilado por Dª Ana María Campuzano. Catedrática de Derecho Mercantil. Universidad San Pablo CEU, Madrid.

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• LA CIRCULAR 3/2008, DE 22 DE MAYO,DEL BANCO DE ESPAÑA, A ENTIDADES DECRÉDITO, SOBRE DETERMINACIÓN YCONTROL DE LOS RECURSOS PROPIOSMÍNIMOS

La Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco deEspaña supone el desarrollo final, en el ámbito delas entidades de crédito, de la legislación sobre re-cursos propios y supervisión en base consolidada delas entidades financieras, tras la profunda revisiónproducida en el ámbito europeo y la consiguienteadaptación de la normativa española (Ley 36/2007,de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inver-sión, recursos propios y obligaciones de informa-ción de los intermediarios financieros y otras nor-mas del sistema financiero y Real Decreto216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios delas entidades financieras).

Las normas que de manera expresa aluden al con-curso de acreedores son las siguientes.

a) En el Capítulo Tercero, <<Recurso propios com-putables>>, la norma octava, referida a<<Elementos que componen los recursos pro-pios>>, establece en su apartado 1. j):

<<1. Los recursos propios de las entidades decrédito comprenderán los siguientes elementos(…)

j) Las financiaciones subordinadas recibidaspor la entidad de crédito. Se entiende por fi-nanciaciones subordinadas aquellas que, aefectos de prelación de créditos, se sitúen de-trás de todos los acreedores comunes. En loscontratos y folletos de emisión quedará pa-tente la condición de financiación subordina-da para los acreedores. Sin perjuicio de losderechos que le conceda la legislación con-cursal, las cláusulas contractuales no podráncontemplar el vencimiento anticipado de ladeuda a causa del propio impago de la finan-ciación, o de otras deudas del emisor o deempresas de su grupo. Las financiaciones su-bordinadas podrán denominarse en cualquiermoneda (…)>>.

b) En el mismo Capítulo Tercero mencionado ante-riormente, la norma décima, relativa a<<Participaciones cualificadas en entidades de ca-rácter no financiero>>, indica en su apartado 3.b),segundo párrafo:

<<(…) 3. Se excluyen de las deducciones esta-blecidas en el apartado 1 de esta norma (…)

b) Las participaciones adquiridas a causa deoperaciones de asistencia financiera a empre-sas en crisis, siempre que (…)

- La empresa haya sido declarada en con-curso (o figura equivalente) o experimenteproblemas de solvencia graves y perma-nentes (…)>>

c) En el Capítulo Cuarto, <<Requerimientos de re-cursos propios por riesgo de crédito>>, Sección pri-mera <<Método estándar>>, Subsección 2<<Medición del riesgo de crédito>>, la norma deci-moquinta, <<Cálculo de las exposiciones pondera-das por riesgo de crédito>>, contempla en su apar-tado 5.a):

<< (…) 5. Asimismo, y con igual excepción a laprevista en el último párrafo del apartado ante-rior, las entidades de crédito podrán aplicar unaponderación de riesgo del 0% a sus exposicionesfrente a contrapartes que pertenezcan al mismosistema institucional de protección que la enti-dad de crédito acreedora, siempre que se cum-plan las condiciones siguientes:

a) Que el sistema institucional de protección,sea a través de un acuerdo contractual o a tra-vés de un régimen legal de asignación de res-ponsabilidades, las incluya y proteja y, enparticular, garantice su liquidez y su solven-cia cuando resulte necesario, a fin de evitaruna situación concursal (…)>>.

d) En el mismo Capítulo, Sección y Subsección indi-cada en el apartado anterior, la norma decimosexta,<<Ponderación de riesgo>>, establece en su letra<<F) Exposiciones frente a instituciones>>, número22.b):

<< (…) 22. Cuando una exposición frente a unainstitución revista la forma de reservas mínimasrequeridas por el Banco Central Europeo o por elbanco central de un Estado miembro, que debanmantenerse por la entidad de crédito, podrá éstaasignar a dicha exposición la ponderación deriesgo correspondiente a las exposiciones frenteal banco central del Estado miembro de que setrate, siempre que se cumplan las siguientes con-diciones (…):

b) Que en caso de concurso o insolvencia dela institución que mantenga las reservas, éstassean devueltas en su totalidad y a su debidotiempo a la entidad de crédito y no puedanutilizarse para atender otras obligaciones dela institución>>.

e) En el Capítulo Cuarto, <<Requerimientos de re-cursos propios por riesgo de crédito>>, Sección se-

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gunda <<Método basado en calificaciones internas(Método IRB)>>, Subsección 3 <<Requisitos míni-mos exigibles para la utilización del método IRB>>,la norma trigésima segunda, <<Medición del riesgo>>, al recoger la <<Definición de incumplimien-to>> establece en su apartado 3, letras e) y f):

<< (…) 3. La entidad de crédito deberá conside-rar, entre otros, los siguientes hechos como indi-cadores de la existencia de dudas razonables deque el deudor vaya a cumplir la totalidad de susobligaciones (…):

e) Solicitud por parte de la entidad de créditode la declaración de concurso (o figura equi-valente) del deudor por una de sus obligacio-nes crediticias frente a la propia entidad decrédito, su matriz o cualquiera de sus filiales.f) Que el deudor esté en una situación que su-ponga un deterioro de su solvencia, tal comopatrimonio negativo, pérdidas continuadas,retraso generalizado en los pagos, estructuraeconómica o financiera inadecuada, flujos decaja insuficientes para atender las deudas o laimposibilidad de obtener financiaciones adi-cionales; que haya solicitado la declaración ohaya sido declarado en concurso o en una si-tuación de protección similar que suponga laparalización del reembolso de la obligacióncrediticia a la entidad de crédito, a su matrizo a cualquiera de sus filiales, o el aplaza-miento de la misma (…)>>.

f) La misma norma indicada en el párrafo anterior, alrecoger los <<Requisitos mínimos aplicables a losderechos de cobro adquiridos. Certeza legal>>, es-tablece en su apartado 59, último párrafo:

<< (…) Las entidades de crédito dispondrán deprocedimientos para asegurar que la propiedadde los derechos de cobro y de las remesas deefectivo esté protegida frente a declaraciones deconcurso (o figura equivalente) o impedimentosjurídicos que pudieran retrasar considerable-mente la capacidad del prestamista de liquidar oceder los derechos de cobro o de mantener elcontrol de las remesas de efectivo>>.

g) En el Capítulo Cuarto, <<Requerimientos de re-cursos propios por riesgo de crédito>>, Sección ter-cera <<Reducción del riesgo de crédito>>,Subsección 1 <<Disposiciones generales>>, la nor-ma cuadragésima tercera, <<Requisitos específicosde las coberturas basadas en garantías reales o ins-trumentos similares>>, contiene en sus tres primerosapartados diversas referencias al procedimientoconcursal:

<< 1. Requisitos comunes de las garantías realese instrumentos similares.1. La utilización, a efectos de lo dispuesto en es-ta sección, de coberturas del riesgo de créditobasadas en garantías reales o instrumentos simi-lares exigirá el cumplimiento de los siguientesrequisitos (…):

c) Que la entidad de crédito acreedora se en-cuentre legitimada para instar la ejecución dela garantía, ya sea mediante la realización ola apropiación de los activos en que se basela cobertura, en los casos de impago, insol-vencia o apertura de un procedimiento con-cursal o de liquidación administrativa deldeudor, así como cuando concurra cualquierotro evento de crédito contemplado en losdocumentos en los que se instrumente la ope-ración. Cuando la insolvencia o situaciónconcursal afecte, en su caso, a un depositariode la garantía real, la entidad deberá tener elderecho a instar el cambio de depositario otomar el control de las garantías afectadas.

2. Requisitos específicos de los acuerdos decompensación de operaciones de balance.2. Los acuerdos de compensación de operacio-nes de balance a los que se refiere el apartado 1de la norma trigésima novena sólo serán admisi-bles como técnicas de reducción del riesgo decrédito si, aparte de los establecidos en el aparta-do 1 anterior, se cumplen los siguientes requisi-tos:

a) Que los acuerdos sean jurídicamente váli-dos y eficaces en todas las jurisdicciones rele-vantes, incluso en los casos de apertura deprocedimientos concursales o de liquidaciónadministrativa (…).

3. Requisitos específicos de los acuerdos marcode compensación relativos a operaciones concompromiso de recompra, operaciones de prés-tamo de valores o de materias primas u otrasoperaciones vinculadas al mercado de capitales.3. Los acuerdos marco de compensación a losque se refiere el apartado 2 de la norma trigésimanovena sólo serán admisibles como técnicas dereducción del riesgo de crédito si, aparte de losestablecidos en el apartado 1 anterior, se cum-plen los siguientes requisitos:

a) Que los acuerdos sean jurídicamente váli-dos y eficaces en todas las jurisdicciones rele-vantes, incluso en los casos de apertura deprocedimientos concursales o de liquidaciónadministrativa. Para justificar el cumplimientode este requisito, la entidad deberá contar, almenos, con un dictamen jurídico indepen-

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diente debidamente fundamentado que per-mita concluir que, en caso de procedimientojudicial o administrativo, concursal o de otranaturaleza, los tribunales y autoridades admi-nistrativas competentes mantendrán la vigen-cia del acuerdo en sus propios términos, envirtud de:

i) La legislación del lugar en el que se en-cuentre constituida la contraparte y, siinterviene una sucursal extranjera de laempresa, también de la legislación del te-rritorio en que esté situada dicha sucursal.ii) La legislación aplicable a las distintasoperaciones incluidas en el acuerdo.iii) La legislación aplicable a cualquiercontrato o disposición necesarios para quesurta efecto la compensación contractual.

b) Que los acuerdos establezcan el derecho acancelar y liquidar oportunamente cualquieroperación incluida en el acuerdo, en caso deimpago o de apertura de un procedimientoconcursal o de liquidación administrativa dela contraparte (…)>>.

h) En la misma ubicación referida en el párrafo ante-rior, la norma cuadragésima cuarta, <<Requisitos es-pecíficos de las coberturas basadas en garantías per-sonales y derivados de crédito>>, se establece en suregla 4 <<Requisitos específicos de los derivados decrédito>>, apartado 5.a) ii:

<<5. Los derivados de crédito sólo serán admisi-bles como técnicas de reducción del riesgo decrédito cuando, además de los requisitos exigi-dos en el apartado 1 de esta norma, se cumplanlas siguientes condiciones:

a) Que, en el contrato por el que se instru-mente el derivado de crédito se incluyan, co-mo mínimo, los siguientes eventos de crédito(…):

ii) La apertura de un procedimiento con-cursal o de liquidación administrativa con-tra el deudor o el reconocimiento expresopor parte de este último de su incapacidadpara hacer frente a sus deudas cuandovencen, y otros eventos similares (…)>>.

i) En el Capítulo Cuarto, <<Requerimientos de re-cursos propios por riesgo de crédito>>, Seccióncuarta <<Titulización>>, Subsección 1<<Disposiciones generales>>, la norma quincuagé-sima sexta, <<Transferencia efectiva del riesgo>>,dispone en su apartado 1. b):

<< 1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1de la norma quincuagésima cuarta, se entenderá

que la transferencia del riesgo en una titulizacióntradicional es efectiva si se cumplen las siguien-tes condiciones (…):

b) Que las exposiciones titulizadas quedenfuera del alcance de la entidad originadora yde sus acreedores, incluso en los casos deconcurso o intervención judicial. Las entida-des deberán disponer, a estos efectos, de almenos un dictamen jurídico, debidamentefundamentado y emitido por un asesor jurídi-co cualificado, que así lo confirme. Dichodictamen jurídico no será preceptivo cuandolas exposiciones titulizadas estén sujetas a lalegislación española y se integren en unFondo de Titulización Hipotecaria o Fondo deTitulización de Activos español (…)>>.

j) En el Capítulo Quinto, <<Tratamiento del riesgode contraparte>>, Sección primera <<Disposicionesgenerales>>, la norma sexagésima octava,<<Definiciones>>, establece en su apartado 5.19:

<<5. Medidas y ajustes de exposiciones.19. Exposición actual: valor más alto entre cero yel valor de mercado de una operación o de unacartera de operaciones en un conjunto de opera-ciones compensables con una contraparte, quese perdería si la contraparte incumpliese, asu-miendo que la recuperación del valor de las ope-raciones será cero en caso de concurso (o figuraequivalente)>>.

k) En el Capítulo Quinto, <<Tratamiento del riesgode contraparte>>, Sección segunda <<Cálculo delvalor de exposición>>, la norma septuagésima ter-cera, <<Método de valoración a precios de merca-do>>, dispone en su apartado 8, párrafo cuarto:

<< (…) 8. En el caso de los derivados de créditode la cartera de negociación, tanto si se trata depermutas del rendimiento total (TRS) como depermutas de riesgo de crédito (CDS), el importedel riesgo de crédito potencial futuro se obtendrámultiplicando el importe nominal del instrumen-to por los siguientes porcentajes:

a) El 5%, en aquellos casos en los que la obli-gación de referencia sea tal que, si diera lugara un riesgo directo, éste tendría la considera-ción de elemento cualificado –con un consu-mo de recursos propios igual o inferior al1,6%– a efectos de lo previsto en la normaoctogésima séptima.b) El 10%, en el resto de los casos.

No obstante lo anterior, en el caso de un CDS,cuando se tenga una posición larga en el activosubyacente podrá calcularse el importe del ries-go de crédito potencial futuro aplicando un por-

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centaje del 0%, salvo que el CDS esté sujeto a li-quidación como consecuencia de la declaraciónde insolvencia o concurso de quien tenga la po-sición corta en el activo subyacente, aunque elriesgo subyacente no haya sido incumplido(…)>>.

l) En el Capítulo Quinto, <<Tratamiento del riesgode contraparte>>, Sección tercera <<Efectos de losacuerdos de compensación contractual sobre elriesgo de contraparte>>, la norma septuagésimaséptima, <<Requisitos de admisibilidad>>, indicaen su apartado 1.i):

<< 1. La utilización de la compensación contrac-tual como técnica de reducción del riesgo decontraparte exigirá el cumplimiento de los si-guientes requisitos:

i) Que la entidad de crédito haya celebradocon su contraparte un acuerdo de compensa-ción contractual en virtud del cual se creeuna única obligación jurídica que abarque to-das las transacciones incluidas en él, y por elque, en el caso de que una contraparte no seacapaz de responder por causa de incumpli-miento, concurso o liquidación, u otra cir-cunstancia similar, la entidad tenga el dere-cho a recibir o la obligación de pagarúnicamente la suma neta de los valores posi-tivos y negativos valorados a precios de mer-cado de las distintas transacciones incluidas(…)>>.

ll) En fin, en el Capítulo Octavo, <<Requerimientosde recursos propios por riesgo operacional>>,Sección segunda <<Cálculo de los requerimientosde recursos propios y requisitos para la aplicaciónde cada método>>, la norma nonagésima novena,<<Efectos de los seguros y otros mecanismos detransferencia de riesgo en caso de utilización de mé-todos avanzados >>, dispone en su apartado 3.c):

<< (…) 3. A efectos de lo dispuesto en esta nor-ma, se considerará que los seguros constituyenun mecanismo de transferencia del riesgo opera-cional, cuando se cumplan las siguientes condi-ciones:

c) Que las pólizas de seguro no contenganexclusiones ni limitaciones en su coberturaque puedan desencadenarse como conse-cuencia de la asunción de medidas supervi-soras o que, en el caso de concurso del ase-gurado, impidan a la entidad de crédito, a suadministrador o liquidador el resarcimientode las pérdidas operacionales cubiertas. Noobstante, para el caso de situación concur-sal del asegurado, serían admisibles las ex-clusiones y limitaciones relativas a eventosque ocurran una vez iniciada la recupera-ción concursal o la liquidación de la entidadtomadora del seguro, siempre que la pólizade seguro prevea la exclusión de multas,sanciones o daños punitivos derivados de laacción de las autoridades competentes(…)>>.

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Reseña de Iniciativas Legislativas en tramitación

PROYECTOS DE LEY

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DEJULIO, DEL PODER JUDICIAL, Y COMPLEMENTARIA A LA LEY PARA LA EJECUCIÓN ENLA UNIÓN EUROPEA DE RESOLUCIONES QUE IMPONGAN SANCIONES PECUNIARIAS.

FECHA DE PRESENTACIÓN 09/05/2008FECHA DE CALIFICACIÓN 13/05/2008AUTOR GobiernoSITUACIÓN ACTUAL Comisión de Justicia. Enmiendas

PROYECTO DE LEY SOBRE MODIFICACIONES ESTRUCTURALES DE LAS SOCIEDADESMERCANTILES.

FECHA DE PRESENTACIÓN 19/05/2008FECHA DE CALIFICACIÓN 27/05/2008AUTOR GobiernoSITUACIÓN ACTUAL Comisión de Justicia. Publicación

PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 35/2006, DE 28 DE NOVIEMBRE, DEIMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, SOBRE SOCIEDADES, SOBRELA RENTA DE NO RESIDENTES Y SOBRE EL PATRIMONIO PARA AMPLIAR Y UNIVERSALI-ZAR LAS DEDUCCIONES POR MATERNIDAD Y POR CUIDADO DE ASCENDIENTES Y PER-SONAS CON DISCAPACIDAD.

FECHA DE PRESENTACIÓN 01/04/2008FECHA DE CALIFICACIÓN 07/04/2008AUTOR Grupo Parlamentario Catalán. Convergencia y UniónSITUACIÓN ACTUAL Pleno. Toma en consideración.

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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEYORGÁNICA 15/1999, DE 13 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTERPERSONAL.

FECHA DE PRESENTACIÓN 01/04/2008FECHA DE CALIFICACIÓN 07/04/2008AUTOR Grupo Parlamentario Catalán. Convergencia y UniónSITUACIÓN ACTUAL Pleno. Toma en consideración

PROPOSICIÓN DE LEY RELATIVA AL INCREMENTO DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓNEN VIVIENDA HABITUAL.

FECHA DE PRESENTACIÓN 02/04/2008FECHA DE CALIFICACIÓN 07/04/2008AUTOR Grupo Parlamentario PopularSITUACIÓN ACTUAL Pleno. Toma en consideración

PROPOSICIÓN DE LEY RELATIVA AL IMPULSO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA, EL CRECI-MIENTO Y LA CREACIÓN DE EMPLEO, MEJORANDO LA FISCALIDAD DE LAS SOCIEDA-DES Y, EN ESPECIAL, DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.

FECHA DE PRESENTACIÓN 02/04/2008FECHA DE CALIFICACIÓN 07/04/2008AUTOR Grupo Parlamentario PopularSITUACIÓN ACTUAL Pleno. Toma en consideración

PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE MEDIDAS PARA PROTEGER LOS INTERESES DE LOS CIU-DADANOS EN EL ÁMBITO DEL MERCADO INMOBILIARIO E HIPOTECARIO.

FECHA DE PRESENTACIÓN 06/05/2008FECHA DE CALIFICACIÓN 13/05/2008AUTOR Grupo Parlamentario Ezquerra Republicana - IU-ICVSITUACIÓN ACTUAL Gobierno. Contestación

PROPOSICIÓN DE LEY DE REGULACIÓN DE LA FIGURA DEL EMPRESARIO INDIVIDUAL DERESPONSABILIDAD LIMITADA.

FECHA DE PRESENTACIÓN 14/05/2008,FECHA DE CALIFICACIÓN 20/05/2008AUTOR Grupo Parlamentario Ezquerra Republicana - IU-ICVSITUACIÓN ACTUAL Gobierno. Contestación

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El REFor en la Prensa

LA VOZ DE GALICIA Fecha: 2/05/2008

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EL PAÍS.COM Fecha: 05/05/2008

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ELECONOMISTA.ES Fecha: 05/05/2008

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ELMUNDO.ES Fecha: 05/05/2008

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INVERTIA.ES Fecha: 05/05/2008

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COTIZALIA.COM Fecha: 05/05/2008

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ABC.ES Fecha: 06/05/2008

PÚBLICO Fecha: 06/05/2008ELCOMERCIODIGITAL.COM Fecha: 06/05/2008

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NEGOCIO Fecha: 06/05/2008

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EXPANSIÓN Fecha: 06/05/2008

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EUROPA PRESS Fecha: 06/05/2008

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LAVERDAD.ES Fecha: 14/05/2008PANORAMACTUAL.ESFecha: 13/05/2008

ABC.ES Fecha: 14/05/2008

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LASPROVINCIAS.ES Fecha: 14/02/2008

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EL ECONOMISTA Fecha: 20/05/2008

DIARIO DE TERUEL Fecha: 22/05/2008

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Reseña de Artículos Doctrinales

I.Actualidad Jurídica AranzadiNúm. 744. Año 2008

Tres años de Ley Concursal: carencias, experienciasy sugerencias a futuro.Emilio González Bilbao. Profesor de DerechoConcursal.

II.Revista práctica de Derecho CEFlegalNúm. 86. Marzo 2008

Competencia desleal por medio de captación ilícitade clientela ajenaJosé Manuel Suárez Robledano. Magistrado.

III.Revista práctica de Derecho CEFlegalNúm. 87. Abril 2008

La administración concursalPatricia Ortiz Seijas. Licenciada en Derecho.

IV.Revista ProfesionesNúm. 112. Marzo-Abril 2008

Los honorarios orientativos son un vestigio del pasa-do que carecen de justificación económica.Javier Berasategui. Presidente del Tribunal vasco deDefensa de la Competencia.

V.Revista del Poder JudicialNúm.84. Cuarto Trimestre de 2006

Cómplice penal Vs Cómplice concursal. Solucionespenales a problemas mercantiles : arts. 28 y 29 delcódigo penal en relación a los arts. 166 y 172.1 y2.1º de la Ley Concursal.Jesús Pórfilo Trillo Navarro. Doctor en Derecho.

VI.Anuario de Derecho ConcursalNúm. 13. Año 2008

En torno al polémico artículo 878 del Código deComercio.Ricardo de Ángel. Catedrático de Derecho Civil.

VII.Anuario de Derecho ConcursalNúm. 13. Año 2008

Consideraciones en torno a la resolución de los con-tratos por incumplimiento en el concurso.Aurora Martínez Flórez. Profesora de DerechoMercantil.

VIII.Anuario de Derecho ConcursalNúm. 13. Año 2008

Los contratos de suministro en el concurso de la par-te suministrada.Fernando Juan y Mateu. Profesor de DerechoMercantil.

IX.Anuario de Derecho ConcursalNúm. 13. Año 2008

La impugnación del auto de declaración del concur-so voluntario.Juan F. Herrero. Profesor de Derecho Procesal.l

X.Anuario de Derecho ConcursalNúm. 13. Año 2008

Vis attractiva concursus y Reglamento Europeo deInsolvencia.Laura Carballo. Profesora de Derecho InternacionalPrivado.

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XI.Anuario de Derecho ConcursalNúm. 13. Año 2008

La tramitación del expediente de regulación de em-pleo en caso de concurso cuando no existan repre-sentantes de los trabajadores.Daniel Cifuentes. Abogado.

XII.Revista de Derecho Concursal yParaconcursal. Núm. 8. Año 2008

La relación entre el órgano de gestión de la insolven-cia y el órgano de dirección social en Derecho alemán.H. C. Karsten Schmidt. Catedrático emérito de laUniversidad de Bonn.

XIII.Revista de Derecho Concursal yParaconcursal. Núm. 8. Año 2008

Cuatro décadas de reforma del Derecho de la insol-vencia: la experiencia inglesa.Ian. F. Fletcher. Catedrático de Derecho mercantilinternacional.

XIV.Revista de Derecho Concursal yParaconcursal. Núm. 8. Año 2008

El nuevo derecho francés de empresas en dificulta-des surgido de la Ley de 26 de julio de 2005 de sal-vamento ( sauvegarde) de las empresas.Francoise Perochon. Profesora de la facultad deDerecho de Montpellier.

XV.Revista de Derecho Concursal yParaconcursal. Núm. 8. Año 2008

Reforma concursal italiana versus reforma española.Sido Bonfati. Profesor de la Universidad deMódena.

XVI.Revista de Derecho Concursal yParaconcursal. Núm. 8. Año 2008

La Ley Concursal estadounidense de 2005. Cómollegamos a ella y hacia donde vamos.Robert Lawles. Profesor de Derecho de laUniversidad de Illinois.

XVII.Revista de Derecho Concursal yParaconcursal. Núm. 8. Año 2008

Tres años de Ley Concursal: temas de reforma.Francisco Vicent Chuliá. Catedrático de DerechoMercantil.

XVIII.Revista de Derecho Concursal yParaconcursal. Núm. 8. Año 2008

La calificación concursal y los supuestos de compli-cidad.Guillermo Alcover Garau. Catedrático de DerechoMercantil.

XIX.Revista de Derecho Concursal yParaconcursal. Núm. 8. Año 2008

El convenio en los dos años y medio de vigencia dela Ley Concursal.Alberto Díaz Moreno. Catedrático de DerechoMercantil. Universidad de Sevilla.

XX.Revista de Derecho Concursal yParaconcursal. Núm. 8. Año 2008

La reintegración concursal y las operaciones finan-cieras.Enrique Piñel López. Abogado del Estado.

XXI.Revista de Derecho Concursal yParaconcursal. Núm. 8. Año 2008

Jurisdicción del Juez del concurso y autotutela ad-ministrativa.Maximino Linares Gil. Abogado del Estado.

XXII.Revista de Derecho Concursal yParaconcursal. Núm. 8. Año 2008

Problemas que plantea la intervención de las asocia-ciones de consumidores en los grandes concursos.Santiago Senent Martínez. Juez de lo Mercantil.

XXIII.Revista de Derecho Concursal yParaconcursal. Núm. 8. Año 2008

Aspectos laborales del concurso de acreedores.Edorta Etxarandio Herrera. Juez de lo Mercantil.

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XXIV.Revista de Derecho Concursal yParaconcursal. Núm. 8. Año 2008

Dos cuestiones prácticas en la reestructuración: lasuperación de los límites al contenido del convenioy la sucesión de empresa en sede de liquidación.Alberto Núñez-Lagos Burguera. Abogado.

XXV.Revista de Derecho Concursal yParaconcursal. Núm. 8. Año 2008

Soluciones al concurso: tendencias internacionalesy demandas de los operadores económicos.Antonio Fernández Rodríguez. Director del Áreade reestructuraciones e insolvencias de Garrigues.

XXVI.Revista Práctica de DerechoCEFlegal. Núm. 88. Mayo 2008

Inscripción de escrituras en el Registro de laPropiedad de matrimonios no inscritos en elRegistro Civil.José Atienza López. Secretario Judicial.

XXVII.Revista Práctica de DerechoCEFlegal. Núm.88. Mayo 2008

Creación de Sociedades Profesionales deIntermediación como Sociedades deResponsabilidad Limitada.José Atienza López. Secretario Judicial.

XXVIII.Revista Estrategia FinancieraNúm. 246. Año 2008

Análisis y consecuencias de la Ley de SociedadesProfesionalesValentí Pich Rosell. Presidente Consejo General deColegios de Economistas

XXIX.Diario La LeyNúm. 6867. Año 2008

Nuevos dilemas en el mercado de las garantías rea-les: prendas registradas y prendas no registradas so-bre derechos de crédito.Ángel Carrasco Perera. Catedrático de DerechoCivil.

XXX.Diario La LeyNúm. 6893. Año 2008

Prendas y fiducias financieras o como sustraerse a lavis concursal.Abel Benito Veiga Copo. Doctor en Derecho

XXXI.Diario La LeyNúm. 6938. Año 2008

Algunas reflexiones sobre la tutela cautelar frente aactos de competencia desleal: (comentario al Auton.º 38/2008, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 deBilbao, asunto Iberdroal contra Electricité deFrance).José Martín Pastor. Profesor de Derecho Procesal.

XXXII.Revista Economía y empresadel Colegio de Economistas de

León. Núm. 15. Mayo 2008

Aspectos Fiscales de la morosidad.Pablo de Juan Fidalgo. Asociado de GarriguesAbogados.

XXXIII.Boletín Jurídico Derecho.comNúm. 167. Junio 2008

¿Qué tratamiento puede hacerse de las resolucionesjudiciales desde el punto de vista de la protecciónde datos?Eric García. Abogado.

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Bibliografía:Novedades editoriales

I.Casos Prácticos del Nuevo Plan General deContabilidad

Autores: Ángel Alonso Pérez, Raquel Pousa SotoAño: 2008Precio: 30 €Editorial: Centro de EstudiosFinancieros.

El 5 de julio de 2007 se publicó en elBOE la Ley 16/2007, de 4 de julio, dereforma y adaptación de la legisla-ción mercantil en materia contable

para su armonización internacional con base en la nor-mativa de la UE.

II.La prueba pericial en la Ley de Enjuicia-miento Civil y en la Ley de Ordenación de la

Edificación.

Autor: Vicente Magro ServetAño: 2008Precio: 29 €Editorial: La Ley

La final de esta obra radica en tra-tar la casuística que nos hemosencontrado en la aplicación de laprueba pericial en los juzgadosde primera instancia y resoluciones dictadas al efectopor las Audiencias Provinciales, así como su plasma-ción específica en la Ley de Ordenación de laEdificación, en donde tiene especial significación.Índi-ce: I. Casuística práctica de la prueba pericial en el ac-to del juicio civil II. Desarrollo procedimental de laprueba pericial III. Referencia específica de la pericialen el juicio verbal IV. La prueba pericial en la ley de or-denación de la edificación. V. Formularios. VI.Bibliografía.

III.La prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil1/2000

Autor: Luis Seoane SpigelbergAño: 2008Precio: 83.20 €Editorial: Aranzadi

Con una visión práctica se abordala problemática de las cuestionesfundamentales que ofrece la prue-

ba en el proceso civil: iniciativa probatoria, objeto,principios, proposición y práctica, anticipación y ase-guramiento de la misma, método lógico de las presun-ciones, valoración de los distintos medios de prueba,coeficiente de prueba y carga de la misma, todo ellocon un abundante y pormenorizado examen jurispru-dencial.

IV.Tutela de los Acreedores frente al Conve-nio Concursal: la oposición, la nulidad y la

declaración de incumplimiento

Autor: Andrés Gutiérrez GilsanzAño: 2008Precio: 39 €Editorial: La Ley

El libro La tutela de los acreedoresfrente al convenio concursal: la opo-sición, la nulidad y la declaración deincumplimiento, supone la culmina-ción del estudio teórico-práctico sobre el tema iniciadohace más de 12 años por su autor, Andrés GutiérrezGilsanz, Profesor Titular de Derecho Mercantil de laUniversidad Rey Juan Carlos y desarrollado en variospaíses.

V.La Responsabilidad de los Administradores

Autor: Andrés Gutierrez GilsanzAño: 2008Precio: 95 €Editorial: Tirant Lo Blanch

La responsabilidad de los adminis-tradores constituye uno de los te-mas de mayor importancia teóricay práctica, sujeta a continua revi-sión legislativa y de elevada litigiosidad. Tras el necesa-rio análisis de los ámbitos objetivo y subjetivo, queconstituyen el presupuesto, la obra se estructura distin-guiendo entre la responsabilidad por daños causados ala sociedad, a los socios o a los terceros y las cada vezmás numerosas y complicadas sanciones de que pue-den ser objeto los administradores en su actuación, in-cluyendo las penales y las administrativas, para con-cluir con el el estudio de las especialidades laborales ytributarias y con la posibilidad de cobertura de la res-ponsabilidad a través del seguro.

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VI.Delimitación y Competencia de losJuzgados de 1ª Instancia Frente a los

Juzgados de lo Mercantil

Autor: Edmundo RodríguezAchúteguiAño: 2008Precio: 21 €Editorial: Consejo General delPoder Judicial

Las competencias no concursalesde los Juzgados de PrimeraInstancia y de lo Mercantil. Supuestos problemáticosen materia de sociedades. Asunción Loranca Ruilópez.Algunas cuestiones sobre la competencia objetiva delos Juzgados de lo Mercantil. José Arsuaga Cortázar.Los efectos de la declaración del concurso sobre lacompetencia del Juez de Primera Instancia. LuisRodríguez Vega. Acciones societarias frente al adminis-trador social de la sociedad concursada. TíscarCarriazo Pérez de Guzmán. La capacidad procesal delconcursado tras la declaración del concurso de acree-dores. Enrique Sanjuan y Muñoz. Competencia con-cursal transitoria de los Juzgados de Primera Instancia.Edmundo Rodríguez Achútegui. Superposición decompetencias de los Juzgados de 1ª Instancia y de loMercantil. Otras situaciones conflictivas en la compe-tencia de los Juzgados de 1ª Instancia y de loMercantil. José Mª Fernández Seijo.

VII.La acción de reintegración concursal

Autora: Inmaculada VargasBenjumeaAño: 2008Precio: 19.90 €Editorial: Tirant Lo Blanch

La acción de reintegración concursales una acción autónoma, de natura-leza rescisoria, más próxima a la res-

cisión por fraude que a la rescisión por lesión, queopera sobre actos que han ocasionado un perjuicio a lamasa activa y se han celebrado dentro de los dos añosanteriores a la fecha del auto de declaración de con-curso.

VIII.Análisis de la empresa a través de suinformación económico-financiera

Autor: Julián González PascualAño: 2008Precio: 46 €Editorial: Pirámide

Esta obra es fruto de la amplia ex-periencia docente del autor comoprofesor responsable de la asigna-tura de Análisis Contable en laFacultad de Ciencias Económicasy Empresariales de la Universidadde Zaragoza. Su contenido res-ponde a la mayor parte de los te-mas tratados en la mencionadadisciplina, donde se combinan procedimientos utiliza-dos en el análisis estático y dinámico de flujos y fon-dos. Está dirigida fundamentalmente a los estudiantesuniversitarios que realizan estudios del análisis, tantofinanciero como económico, de las empresas.

IX.Régimen Mercantil, Laboral, Fiscal, Con-table y Económico del Fútbol Profesional

Autor: José Luis Sánchez Fernándezde ValderramaAño: 2008Precio: 48 €Editorial: Deusto

Este libro supone un análisis pro-fundo de la regulación del deportey en particular del fútbol profesio-nal. Se tratan también los aspectos

relacionados con el marketing y con la actividad con-table y económica de los entes deportivos, analizándo-se, de forma agregada, la situación financiera y patri-monial de los clubs de fútbol de primera división,poniendo énfasis en aquellos aspectos relacionadoscon la financiación y rentabilidad de los mismos.

X.La compraventa de vivienda con préstamohipotecario. Doctrina, jurisprudencia y for-

mularios.

Autor: F. J. García Gil, Miguel GarcíaGilAño: 2008Precio: 112,32 €Editorial: Dapp

Adaptado a la Ley 41 / 2007, de 7 dediciembre, por la que se modifica laLey de Regulación del MercadoHipotecario, entre otras normas. Conforme al RealDecreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por elque se aprueba el texto refundido de la Ley Generalpara la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otrasleyes complementarias.

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XI.Los derechos de garantía en la LeyConcursal

Autor: Ángel Carrasco PereaAño: 2008Precio: 55 €Editorial: Civitas

Esta obra contiene un tratamiento ar-ticulado, completo, e interrelaciona-do con el Derecho común, del régi-men de los derechos y contratos de

garantía, personales y reales, en la Ley Concursal.Fianzas, hipotecas, arrendamientos financieros, garan-tías no posesorias sobre tangibles o intangibles, reser-vas de dominio, transmisión en garantía, condicionesresolutorias, etc, son abordados desde las distintasperspectivas en que la Ley Concursal afecta al sectordel crédito y de los mercados financieros que utilizanmecanismos de garantías.

XII.Fase de liquidación en el proceso con-cursal. Apertura, efectos y operaciones

de liquidación

Autor: Ibon Hualde López,Año: 2008Precio: 62 €Editorial: Aranzadi

La presente obra, dirigida tanto alestudioso como al proffesional delderecho, aborda el examen de lasolución de liquidación según losprincipios inspiradores de la nueva Ley Consursal.Desde esta perspectiva, se analizan las normas relativasa la apertura, los efectos y las operaciones de liquida-ción, poniéndolas en conexión con la legislación pre-cedente e interpretando su sentido y finalidad a la luzde los trabajos legislativos y enmiendas de los diferen-tes grupos políticos que, en última instancia, dieron lu-gar al citado cuerpo legal.

XIII.El crecimiento urbano malagueño. Uncambio de ruta en la economía del suelo.

Autor: Manuel MuñozMartínAño: 2008Precio: 18,60 €Editorial: Colegio deEconomistas de Málaga

XIV.Competencias de los Juzgados de loMercantil

Autor: Enrique Sanjuán Muñoz,Año: 2008Precio: 92 €Editorial: Tirant Lo blanch

El presente trabajo es fruto de un in-tento de sistematización importantede las competencias atribuidas a losjuzgados de lo mercantil tras su creación por la LeyOrgánica 8/2003 y su entrada en funcionamiento alaño siguiente. Se ha pretendido, esencialmente, extraeraquellas cuestiones más interesantes y polémicas quese han venido a plantear en dicho ámbito, desde unaperspectiva esencialmente práctica.

XV.Guía práctica concursal

Autores: Pedro Pendres Carril (Director), AlejandroAlvargonzález Tremóls y Fernando Gómez Martín,Año: 2008Precio: 47,50 €Editorial: Aranzadi

La presente obra aborda un estudiocompleto, sintético y sistemático dela nueva Ley Concursal, analizadapor especialistas en derecho concur-sal, tanto desde la vertiente jurídicacomo de la auditoría, dándole en to-do momento un enfoque práctico,huyendo de debates doctrinales espesos, conjugandocon un lenguaje sencillo, párrafos breves y asequiblespara el lector, con aportaciones técnicas y referenciasconstantes al articulado, de interés para los profesiona-les, dando solución a los distintos problemas prácticosderivados de la nueva normativa.

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Novedades REFOR

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GUIA DE COMPORTAMIENTO EN LAS

ACTUACIONES JUDICIALES.

MODOS Y FORMAS ANTE LOS TRIBUNALES

Autores: Purificación Pujol CapillaAño: 2008 Editorial: La Ley

Existen códigos de deontología encasi todas las profesiones relacio-nadas con el Derecho, y sin embar-go, siendo el mundo judicial unámbito de formas y formalidades,no existía un texto que analizase yordenase aquellas pautas de com-portamiento que mejoran las relaciones entretodos los que actúan en él.

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NUEVO PLAN GENERAL CONTABLE.

Autores: REA y REAFAño: 2008 Editorial: Consejo General de Colegios deEconomistas de España

Desde el Consejo General de Cole-gios de Economistas, se edita estemanualsobre el nuevo PGC en elque, con ejemplos prácticos, se ex-plicapormenorizadamente la nuevanorma contable. La sistemática quese emplea sigue el Plan General, ha-ciendo, cuando espertinente, las co-rrespondientes alusiones al Plan dePymes o, en su caso, a su aplicaciónpor Micropymes. Los autores de laobra son, por un lado un grupo deprofesores de la Universidad deOviedo y, por otro, el Grupo de Expertos en Con-tabilidadcoordinado por el REA, con lo que seasegura la necesaria calidad de la obra.La obra seofrece en un sólo volumen de 430 págs y, paracompletar suinformación, le hemos incluido el ín-dice. Debido a que consideramos que el productoes muy interesante, ofertamos laadquisición delmanual con un número mínimo de 25 ejemplarespor pedido sise quieren personalizar y utilizarlospara fortalecer la marca del despacho. Asimismo,ofrecemos la adquisición de unidades sueltas sinpersonalizar.

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LEGISLACIÓN CONCURSAL

Autor: IldefonsoPrieto García-Nieto. Año: 2007Editorial: DAPPNº de páginas478

Legislación con-cursal con con-cordancias, reso-luciones judicia-lessistematizadas y

formularios. La obra desde un enfoquepráctico, comenta, artículo por artícu-lo, toda la normativa concursal en vi-gor, acompañada de la jurisprudenciamás reciente (hasta los primeros mesesde 2007), ordenada y clasificada (tantodel orden mercantil como social, Tribu-nal de Conflictos de Jurisdicción, Salasde lo Social de los Tribunales Superio-res de Justicia, Audiencias Provincialesy Juzgados de lo Mercantil), permitien-do al usuario un conocimiento rápido,tanto de la efectiva existencia de deci-siones judiciales sobre las concretasmaterias de su interés, como una visiónde conjunto de la interpretación judi-cial emanada sobre los aspectos máscontrovertidos de los diversos precep-tos.

PRECIO: 194,48 € IVA INCLUIDOPRECIO MIEMBROS REFor:

175,03 €(Dto. del 10%).

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ANUARIO DE DERECHO CONCURSAL

Consejo Editorial:Angel Rojo,Presidente Vicente Montés,Vicepresidente Emilio Beltrán yJavier Orduña,Directores

Revistacuatrimestral ( tresejemplaresanuales).

Editorial: Aranzadi

La aprobación de la Ley 22/2003, de 9de julio, constituyó un punto de partidaen la elaboración – o reelaboración –de la ciencia del Derecho Concursal denuestro país.

Para servir a esa finalidad vio la luz elAnuario de Derecho Concursal, con elconvencimiento de que sólo desde unDerecho Concursal de conceptos pre-cisos sería posible dar solución a losmúltiples problemas y a las delicadascuestiones del fenómeno de la insol-vencia.

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Revista anual,donde los profe-sionales encontra-rán cada mes uncompleto análisisde la informacióncontable, de audi-toria y gestión deempresas; com-pletada con casosprácticos y distin-tos estudios desta-cados del sector.Así, de la manode los mejores au-

tores profesionales y expertos, el lectorconocerá todos los detalles de la refor-ma contable actualizada, todas las no-vedades en materia legal, fiscal, mer-cantil e informáticas del sector, así co-mo las normas comentadas de recienteaparición.

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Publicación anual,que analiza y pro-fundiza en todoslos temas que con-ciernen a la Direc-ción Financiero-Administrativa.Mes a mes, ofreceartículos prácticosrelacionados conla búsqueda de fi-nanciación, elabo-ración de presu-puestos, planifica-

ción financiera, gestión del riesgo,instrumentos financieros, gestión de cos-tes, control de gestión, fiscalidad, nego-ciación banca-empresa, etcétera; asimis-mo, periódicamente nos hacemos eco detemas relacionados con el proceso con-cursal, bien a través de artículos o con lapublicación de informes oficiales. En to-tal, cerca de 125 artículos anuales a sudisposición.

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LEY CONCURSAL.

COMENTARIOS, JURISPRUDENCIA Y

FORMULARIOS

Autor: EsperanzaGallego Sánchez yotros.Año: 2005Editorial: La LeyNº de páginas2.400

Con la puesta en vi-gor de la Ley Con-cursal se instaurano sólo una norma,sino un nuevo siste-

ma cuya aplicación práctica requeriráun esfuerzo adicional por parte de quie-nes están llamados a la difícil tarea deprocurarla: jueces, secretarios judicia-les, abogados, procuradores, auditoresde cuentas, economistas o tituladosmercantiles. La obra, en consecuencia,está dirigida con preferencia a todosellos. Ofrece, por eso, en primer lugar,un comentario individualizado de todosy cada uno de los preceptos de la LeyConcursal.

PRECIO: 150 € IVA INCLUIDOPRECIO MIEMBROS REFor:

127,50 (Dto. del 15%).

Incluye IVA y gastos de envío.

OFERTA EDITORIAL PARA LOS MIEMBROS DEL REFor

LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO DEACREEDORES

Autor: Juana Pulgar EzquerraAño: 2006Editorial: La Ley-WoltersKluwer

Un análisis práctico, juris-prudencial y doctrinal detodo el régimen jurídicoaplicable a la nueva decla-ración del concurso de

acreedores introducida por la Ley22/2003. A partir de los principios inspiradores dela reforma concursal, a continuación,analiza los presupuestos materiales yprocesales de la declaración del concur-so, el procedimiento judicial, así comolos distintos pronunciamientos del juezen el auto de declaración y los posiblesrecursos, concluyendo con el régimende publicidad de la declaración del con-curso y el tratamiento de una eventualacumulación de concursos.Esta obra es la primera de la COLEC-CIÓN dirigida conjuntamente con elServicio de Estudios Ramón & Cajal quepretende abordar cuestiones de actuali-dad en el Derecho mercantil españolpara aquellos profesionales que deseanconocer y profundizar en el nuevo pro-cedimiento concursal.

OFERTA EDITORIAL PARA LOS MIEMBROS DEL REFor

PRECIO: 104 € IVA INCLUIDOPRECIO MIEMBROS REFor:

88,40 €(Dto. del 15%).

Incluye IVA y gastos de envío.

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GUÍA PRÁCTICA DE APLICACIÓN DE LA LEY CONCURSAL. 1338 PREGUNTAS Y RESPUESTAS QUE

RESUELVEN LOS PROBLEMAS QUE PLANTEA LA NUEVA LEY. Autor: Vicente Magro Servet. Año: 2004Editorial: La LeyNº de páginas 886

La entrada en vigor el día 1 de septiembre de la nueva Ley Con-cursal ha supuesto un histórico en el Derecho español. Esta Guíapráctica, nace con la filosofía de proporcionar al profesional unaherramienta útil y sencilla que le ayude a conocer, interpretar yaplicar la nueva Ley. El libro hace un estudio detallado de cadauno de los artículos de la norma, mediante la fórmula de pregun-tas-respuestas, para de ese modo facilitar al lector una mejorcomprensión de las nuevas instituciones reguladas por esta nor-mativa absolutamente innovadora.

OFERTA EDITORIAL PARA LOS MIEMBROS DEL REFor

PRECIO: 90 € IVA INCLUIDOPRECIO MIEMBROS REFor:

76,51 € (Dto. del 15%). Incluye IVA y gastos de envío.

LA NUEVA REGULACIÓN

CONCURSAL

Autor: C. Jiménez SavuridoAño de edición: 2004Editorial: COLEXNº de páginas: 726

Obra rigurosa en el tratamiento de las distintas cues-tiones temáticas de esta Ley. Se analizan detallada-mente algunas de las novedades más significativasque presenta la reforma en relación con el anteriormarco legal: la denominada poda de los privilegios,la sustitución de un sistema de retroacción cuasi ob-jetivo por una ponderada valoración de las accionesde reintegración de la masa; la considerable reduc-ción de la paralización interina de los procedimien-tos de los nuevos de ejecución paralelos, etc.

OFERTA EDITORIAL PARA LOS MIEMBROS DEL REFor

PRECIO: 65,00 € IVA INCLUIDOPRECIO MIEMBROS REFor:

55,25 € (Dto. del 15%). Incluye IVA y gastos de envío.

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ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

Autor: FernandoGómez MartinAño de edición:2004Número depáginas: 824Diseño Tapa Duraguaflex consobrecubiertaEditorial: CISSPRAXIS

La reforma concursal se articula en dosleyes: la Ley Orgánica para la ReformaConcursal y la Ley Concursal. Además,se modifica la Ley Orgánica del PoderJudicial (LOPJ) para crear los Juzgadosde lo Mercantil, que se convertirán enlos órganos judiciales con competenciaexclusiva y excluyente para conocer delos procedimientos concursales y a losque se atribuye la facultad para conocerlos asuntos relacionados con el Derechode la Competencia. Este libro aborda to-das estas cuestiones ofreciendo toda lainformación necesaria para afrontar lanueva situación con plena seguridad. Ensus páginas se realiza un útil estudiocomparativo entre la anterior y la nuevaregulación concursal.

OFERTA EDITORIAL PARA LOS MIEMBROS DEL REFor

PRECIO: 83,20 € IVA INCLUIDOPRECIO MIEMBROS REFor:

70,72 €(Dto. del 15%).

Incluye IVA y gastos de envío.

COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN CONCURSAL

(4 VOLÚMENES Y CD)

Varios autores

Editorial: Lex Nova

Coincidiendo con la reciente entradaen vigor de la nueva Ley Concursal,Lex Nova publica un exhaustivo análi-sis de la nueva regulación del DerechoConcursal realizado por más de cua-renta expertos (catedráticos, profesoresuniversitarios, magistrados, abogados,procuradores, auditores-censores jura-dos de cuentas, registradores y econo-mistas) dirigidos por Juan Sánchez-Ca-lero –abogado y catedrático de Dere-cho Mercantil de la UniversidadComplutense de Madrid– y VicenteGuilarte –abogado y catedrático deDerecho Civil de la Universidad de Va-lladolid–.

PRECIO: 332,8 € IVA INCLUIDOPRECIO MIEMBROS REFOR:

282,88 €(Dto. del 15%).

Incluye IVA y gastos de envío.

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COMENTARIO DE LA LEY CONCURSAL (2 VOLÚMENES)

Autores: Angel Rojo / Emilio Beltrán y Otros Año: 2005Editorial: Thomson Civitas

En todos aquellos que, durante las últimas décadas, hemos vivido -unasveces como protagonistas, otras como espectadores y siempre con espe-ranza- el largo proceso de reforma de la legislación concursal española,la culminación de esa ingente tarea suscitaba un imperativo ético: el decontribuir, en la medida de nuestras fuerzas, a la mejor comprensión del nuevo Dere-cho. Para cumplir con este deber lo más conveniente, o, al menos, lo más urgente, eraexplicar los textos legales. He aquí la idea matriz de este Comentario: comencemos porsaber lo que la Ley dice -y lo que no dice-; comencemos por averiguar el sentido de to-das y cada una de as normas que contiene. Si pretendemos comprenderla, comence-mos por conocerla. La tarea es humilde, pero imprescindible. (...) Sin embargo, la elaboración de un Comentario de la muy extensa Ley Concursal (conun elevado número de artículos, muchos de los cuales son exageradamente largos y decontenido heterogéneo) era tarea que superaba con mucho las fuerzas de los autores deeste prólogo. De ahí que invitáramos a incorporarse al trabajo a un selecto grupo deprivatistas y procesalistas españoles, de diversas Escuelas, dispuestos a realizar, en untiempo razonable, el considerable esfuerzo de enfrentarse a los nuevos textos legales.Entre ellos están algunos de los más valiosos concursalistas españoles. En unos casos,se contaba, en efecto, con una larga dedicación al derecho concursal; en otros con lasolidez de los conocimientos generales y la voluntad decidida de estudio. Unos y otroshan dedicado mucho tiempo a analizar los artículos asignados, a insertarlos en el con-texto de la muy compleja Ley a la que pertenecen, a redactar el comentario de cadauno de ellos, a revisar una y otra vez lo escrito hasta conseguir un texto sencillo, y adiscutir soluciones. El esfuerzo realizado ha cristalizado en este libro, que tan sólo aspira a ser un instru-mento útil para quienes pretendan conocer la Ley Concursal y, sobre todo, para quie-nes deban aplicarla y adaptarla a las imperiosas exigencias de la vida real, Los destina-tarios principales son los jueces, los administradores concursales y los abogados, puesel éxito o el fracaso de la Ley será, en medida importante, responsabilidad de ellos. Aunos y a otros ofrecen este Comentario los autores, confiando en que tanto su lecturareposada como la rápida consulta contribuyan a encontrar la solución más adecuada.

PRECIO: 185 € IVA INCLUIDOPRECIO MIEMBROS REFor:

157,25 €(Dto. del 15%). Incluye IVA y gastos de envío.

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REVISTA DE DERECHOCONCURSAL Y PARACONCURSAL

PRESIDENCIA

Manuel Olivencia Ruiz

DIRECCIÓN

Juana Pulgar Ezquerra

CONSEJO DE REDACCIÓN

Bartolomé Ríos Salmerón (Magistrado del Tribunal Supremo) • Justino Duque Domínguez (Catedrático de Derecho Mercantil) • Guillermo

Jiménez Sánchez (Catedrático de Derecho Mercantil) • Francisco Vicent Chulià (Catedrático de Derecho Mercantil) • Miguel Á. Fernández

Ballesteros (Catedrático de Derecho Procesal) • Luis Martín Rebollo (Catedrático de Derecho Administrativo) • Cándido Paz-Ares (Catedrático deDerecho Mercantil) • Joaquím Bisbal Méndez (Catedrático de Derecho Mercantil) • Alberto Alonso Ureba (Catedrático de Derecho Mercantil) •

Vicente Magro Servet (Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante) • Luis Velasco San Pedro (Catedrático de Derecho Mercantil) • Guillermo

Alcover Garau (Catedrático de Derecho Mercantil) • Carlos Esplugues Mota (Catedrático de Derecho Internacional Privado) • José Pérez de Vargas

(Catedrático de Derecho Civil) • Carmen Alonso Ledesma (Catedrático de Derecho Mercantil) • Jaime Mairata Laviña (Abogado)

Tras la reforma acontecida en materia concursal se hace necesaria la creación de foros especializadosinexistentes hasta el momento. A ello contribuye, sin lugar a dudas, la revista de Derecho Concursal yParaconcursal.

Nace precisamente en este momento de despegue de la nueva Ley Concursal, con la vocación deconstituir un amplio y plural foro de debate interdisciplinar sobre las múltiples y variadas cuestiones que,sin duda, generará la puesta en práctica de la reforma, contribuyendo, además a las necesarias revisionesque vayan exigiendo las deficiencias y lagunas que la aplicación de la reforma ponga de manifiesto.

Año: 2004Nº de páginas: 483 Editorial: LA LEY

• La primera revista del mercado especializadaen Derecho Concursal, presidida por ManuelOlivencia Ruiz, uno de los profesionales demayor prestigio en España.

• La más perfecta combinación del aspectodoctrinal y académico con el eminentemente práctico de esta parcela delDerecho, a través de sus secciones específicas dedicadas a estudios y análisis decuestiones prácticas, formularios y jurisprudencia.

• La autoridad y prestigio de los integrantes del Consejo de Redacción, del ConsejoAsesor, y nuestros Colaboradores Permanentes, avalan la calidad de loscontenidos.

OFERTA EDITORIAL PARA LOS MIEMBROS DEL REFor

Patrocinada por :

PRECIO: 154,96 € IVA INCLUIDOPRECIO MIEMBROS REFor:

131,72 €(Dto. del 15%). Incluye IVA y gastos de envío.

Suscripción anual que incluye dos números y dos monografías

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PRECIO: 225 € IVA INCLUIDO2 tomos - 1.991 páginas

PRECIO MIEMBROS REFor:

191,25 € (Dto. del 15%).Incluye IVA y gastos de envío.

COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓNCONCURSAL

(Ley 22/2003 y 8/2003 para la ReformaConcursal)

Coordina Juana Pulgar. Varios AutoresEditorial: Dykinson

Comentario completo y sistemático de lasdos piezas legislativas que integran la reformaconcursal. El planteamiento interdisciplinar yla necesaria perspectiva práctica constituyenel presupuesto de esta obra en orden a aportarunas bases dogmáticas y sistemáticas riguro-sas que permitan adecuar la práctica a losprincipios de política y técnica legislativa enlos que se fundamenta la reforma, como víade “moralización” del denostado Derechoconcursal español, propiciándose así un efi-caz tránsito de la “cultura de la quiebra” a la“cultura del concurso”.

Sobre estas premisas metodológicas se haabordado el análisis e interpretación indivi-dualizada no sólo del articulado de la Ley22/2003 y de la Ley Orgánica 8/2003, de 9de julio, sino también de las numerosas dis-posiciones adicionales, transitorias, derogato-rias y finales de las que se acompaña el arti-

culado, a cuyo análisis e interpretación se presta especial atención. Ello no solo por la importancia que eneste momento de despegue de la reforma reviste el Derecho transitorio, produciéndose durante algún tiem-po la compleja coexistencia entre los procedimientos concursales derogados por la Ley Concursal y lanueva normativa, sino porque, además, nos encontramos ante una ambiciosa reforma legislativa, exten-diéndose el alcance de la nueva regulación a múltiples sectores de nuestro ordenamiento jurídico, afectan-do a numerosas normas que se ven modificadas en unos casos, y derogadas en otros.

La obra está completamente actualizada con los últimos desarrollos legislativos de la reforma: RD1649/2004, de 9 de julio, de creación de los Juzgados de lo Mercantil, y RD 1860/2004, de 6 de septiem-bre, sobre el arancel de Derechos de la Administración Concursal.

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Altas del periodo en el REFor

Colegio de AlbaceteD. Ignacio Elguezabal Aguilera nº 1614

D. Antonio Alfaro Serrano nº 1617

Colegio de AlmeríaD. Javier López Gonzalvez nº 1589

Dña. Carmen Asensio Navarro nº 1596

Colegio de CádizD. Fernando Armario Muñoz nº 1594

D. Álvaro Rojas Vázquez nº 1601

D. Ignacio de la Moneda Fernández nº 1602

D. Juan Manuel Guerrero Cabeza de Vaca nº 1609

Colegio de CastellónD. José Vicente Paches Ramos nº 1610

Colegio de CataluñaD. Ignacio Figueras Nadal nº 1590

D. Jerónimo Cabezas Marcos nº 1630

Colegio de ExtremaduraD. Francisco Ramos Salgado nº 1592

Colegio de HuelvaD. José Domínguez Pérez nº 1626

Colegio Islas BalearesD. Onofre Martorell Cunill nº 1611

Dña. María Magdalena Amengual Martorell nº 1613

Colegio de La CoruñaD. Benjamín López Castro nº 1599

Colegio de Las PalmasD. Matías Hernández Gil nº 1595

D. Juan Antonio García González nº 1597

Dña. Ascensión Vicenta Robayna Elvira nº 1618

D. Pablo Monzón Fernández nº 1621

D. Tomas Ramírez Gómez - Ojero nº 1629

Colegio de LeónD. José Luis Mures Quintana nº 1608

D. Miguel Ángel Pérez González nº 1620

Colegio de LugoD. Antonio Fernández Fraga nº 1598

Colegio de MadridD. Francisco Centeno San Segundo nº 1603

D. Francisco Javier Carro González nº 1604

D. Andrés Muruais Barredo nº 1605

D. Antonio Rodellar Biarge nº 1612

Dña. Beatriz de la Rosa Navascues nº 1622

D. Carlos Leopoldo Ruiz Fraile nº 1623

Dña. Carmen Mencía Bastanchury nº 1624

Dña. Inmaculada Ruiz-Ruescas Pradera nº 1625

D. Manuel José Arias Eibe nº 1628

D. Alberto Arbo Fernández nº 1632

Colegio de MálagaD. Manuel Velasco Carretero nº 1607

Colegio de OurenseD. Cesar Carlos Vila Fuentes nº 1616

Colegio de SevillaD. Jesús Montero Alcaide nº 1606

D. Ignacio Barrio Hernández nº 1631

Colegio de ValenciaDña. María de las Nieves Sanz Marín nº 1588

D. José Luis Ballester Barrera nº 1591

D. Emilio Climent Piqueras nº 1600

Colegio de ValladolidD. Rodolfo García Arribas nº 1593

D. Jesús Gerboles Bariego nº 1615

D. Salvador Company Peris nº 1619

D. Luis Vidal Domínguez nº 1627

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INCORPORACIÓN DE MIEMBROS DE REForLe rogamos que remita este formulario a la atención de Heather Callow, en la dirección:

INSOL International, Group Membership, 2/3 Philpot Lane, London EC3M 8AQ. Fax: +44 207 929 6678Correo Electrónico: [email protected]

Cuota anual: 53.00 Libras Esterlinas

Sr/Sra:Nombre: Apellidos:

Empresa:

Dirección:

Tel: Fax: Correo Electrónico:

Asociaciones profesionales a las que pertenece:

Área de Práctica:

Forma de PagoLa cuota de suscripción a INSOL International para los miembros de REFor es de 53.00 libras esterlinas cadaaño. Las renovaciones anuales serán procesadas automáticamente y cargadas en su tarjeta de crédito, salvoque Usted nos indique su deseo de no continuar estando suscrito. Los cargos en la tarjeta de crédito se reali-zarán en la moneda local de las compañías emisoras de las tarjetas de crédito. INSOL International no seráresponsable de pérdida o ganancia alguna en relación con la cuota, que pudiere derivar de los tipos de cambiode moneda vigentes en cada momento.

Por favor, realicen un cargo en mi tarjeta de crédito siguiente por importe de 53 libras esterlinas a la orden deINSOL International.

American Express MasterCard Visa

Número de tarjeta: Fecha en que expira:

Titular:

Dirección de envío de recibos: (si es diferente de la anterior):

Firma: Fecha:✁

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Congreso INSOL - Barcelona 2008

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AvisosI. Certificado de membresía

D. .........................................................................................................................................con número

de miembro REFor .................. está interesado en recibir el certificado de membresía del REFor.

Tamaño del certificado: A-3 (42 x 29,7 cm)

Y para ello autoriza el cargo en su cuenta de 20 euros (gastos de envío e IVA incluidos).

En ................................................................ a ............ de .................................. de .................

Enviar por fax al núm. 901 020 359 a la atención de Doña Eva Heras

En cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos le informamos que los datos que facilite al Registro deEconomistas Forenses(REFor) serán incorporados con fines mercantiles a un fichero del que es responsable este Registro. Puede ejercersus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, dirigiéndose por escrito al Registro de Economistas Forenses en calleClaudio Coello, nº 18. 28001 Madrid o por email a [email protected] .

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II. Protege el ejercicio de tu profesión frente a reclamaciones: seguro de responsabilidad civil para economistas forenses

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III. Oferta de El Derecho Editores para asociadosdel REFor

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Me es grato comunicarle que el Registro deEconomistas Forenses y El Derecho Editores hanrenovado el acuerdo de colaboración que mantie-nen en vigor. Acuerdo en el que se establece unasventajas y condiciones favorables para el REFor yel colectivo de economistas forenses.

Una de esas ventajas se encuentra en el tra-tamiento ventajoso con que cuentan sus miem-bros a la hora de suscribirse a las obras y bases dedatos de El Derecho.

En este sentido os informamos que ElDerecho ha lanzado dos nuevas obras El DerechoInternet y El Derecho Dual, oferta nueva que se su-ma a la ya clásica base de datos El Derecho DVD.

La oferta de la base de datos El Derecho seríapor tanto:

a) El Derecho Internet (novedad)

Una alternativa llena de libertad. Se trata deuna solución capaz de dar respuesta a las necesi-dades más exigentes que en materia de informa-ción jurídica demanda hoy por hoy el profesionaldel Derecho. Obra, que -sin duda alguna- pasa aser la principal base de datos jurídica en Internet yque destaca por aportar muchos más contenidos,actualización e integración diaria de la informa-ción, y -además- por contar con el manejo senci-llo e intuitivo que distingue a las bases de datos deEl Derecho. El miembro del REFor se podrá suscribir a El Derecho Internet por tan sólo

164 €/mes (suponiendo un ahorro de casi 500€

por su condición de ser miembro del REFor).

b) El Derecho DVD

Cabe contar con la obra en soporte DVD yque hoy día es la base de datos ,obra en soporteelectrónico, de uso más extendido entre los jue-ces y abogados de España (con más de 90.000usuarios activos registrados). Se trata de la granbase de datos de jurisprudencia, legislación, doc-trina y formularios, El Derecho DVD. El miembrodel REFor podrá suscribirse a El Derecho DVD portan solo (93,77 €/mes) lo que le reportará unahorro de 240€ sobre el precio de venta por sucondición de ser miembro del REFor.

c) El Derecho Dual (novedad)

Por último, El Derecho ofrece El DerechoDUAL, una solución exclusiva para los clientes dela base de datos El Derecho en soporte disco DVD(entre ellos los miembros del REFor). Se trata deuna nueva posibilidad capaz de aportar al usuariodesde su mismo ordenador el acceso -para suconsulta- a la Base de datos El Derecho DVD y ala base de datos El Derecho en Internet. Esta posi-bilidad se traduce en poder ampliar su suscrip-ción por un coste menor de tan sólo 440,80 €(cantidad a sumar al coste de su suscripción en vi-gor de El Derecho DVD) pasando así a disponerdesde su ordenador el acceso a la base de datosen internet de El Derecho.

IV. Oferta especial de “El Derecho”.www.elderecho.com

En virtud del acuerdo alcanzado con El Derecho Editores, os ofrecemos la posibilidad de suscripción a la -nueva- base de datos de El Derecho en condiciones económicas y deservicio muy ventajosas.

Nota: a los precios citados hay que sumar el 16% IVA.

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Suscripción a la base de datos de El Derecho

Estoy interesado en suscribirme a la base de datos de El Derecho Internet.

Estoy interesado en suscribirme a la base de datos de El Derecho DVD.

Estoy interesado en suscribirme a la base de datos de El Derecho Dual.

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Razón Social/Entidad:

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* Nº Miembro REFor

Es posible solicitar una demostración sin compromiso en el teléfono 902 44 33 55 poniéndoseen contacto con Dª Virginia Carmona o en [email protected]. Indicar que se trata de“OFERTA ESPECIAL MIEMBROS REFor”.

Para respuesta, mandar por fax al: 91 578 16 17

* Será imprescindible indicar el Nº de Miembro REFor.

“En cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos le informamos que los datos que facilite a la editorial ElDerecho Editores, S.A., serán incorporados con fines mercantiles a un fichero del que es responsable esta editorial. Puede ejercer suacceso, rectificación, cancelación y oposición, dirigiéndose por escrito a: El Derecho Editores, S.A., calle Lagasca 45, Edificio ElDerecho, 28001 Madrid”.

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El objeto de esta sección es que los EconomistasForenses puedan insertar gratuitamente anuncios re-lativos, por ejemplo, al alquiler o venta de despa-

chos, ofrecimientos para compartir los mismos, venta dematerial bibliográfico, informático o de otro tipo y, en de-finitiva, cualquier otra oferta relacionada con nuestra pro-fesión.

Para ello, los Economistas Forenses que deseen anun-ciarse en esta sección deberán enviar la ficha que se

adjunta, haciendo constar su nombre y apellidos, elnúmero de miembro del REFor, la dirección, teléfonode contacto y el texto del anuncio, que no podrá so-brepasar las cuarenta palabras.

En principio, el anuncio se publicará en dos númerosde la revista y, en caso de desear que se publique denuevo, deberá remitirse otra vez para su nueva inclu-sión.

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Texto del anuncio (máximo 40 palabras)

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Envíenos este cupón por fax al 901 020 359 o por correo a REForc/ Claudio Coello, 18 - 1º28001 Madrid

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Centro de Formación

El Registro de Economistas Forenses, dentro de su proyecto enInternet, abre esta nueva vía de formación, creando una comunidad deaprendizaje sin fronteras temporales ni geográficas.

Modalidades de matrícula:

➤ Online: El alumno visualiza o descarga la documentación y el Registrorecibe los test y casos prácticos a través de correo electrónico, pues todaslas pruebas llevan un botón de envío directo.

➤ A distancia: El alumno recibe la documentación por correo postal,devolviendo los test y casos prácticos por la misma vía. No obstante,dispone de claves de entrada a la zona del curso y sus servicios.

Solicitud de Inscripción:

• A través del Centro de Formación de www.refor.org

• Llamando al Registro de Economistas Forenses (Tel.: 91 432 26 70)

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Curso Horas

PRESUPUESTOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE CONCURSO 10

RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL 10

LA FASE DE LIQUIDACIÓN EN EL PROCESO CONCURSAL 10

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO DE ACREEDORES 10

RECONOCIMIENTO Y CLASIFICACIÓN DE CRÉDITOS EN EL PROCESO CONCURSAL 10

FORMACIÓN DE ÁRBITROS 60

LAS HOJAS DE TRABAJO COMO PARTE DE LA METODOLOGÍA ECONÓMICA PARA ADMINISTRADORES CONCURSALES 30

ASPECTOS LABORALES DEL CONCURSO 20

VALORACIÓN DE EMPRESAS 20

LA RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES(curso práctico) 20

EL CONTROL DE LA EMPRESA CONCURSADA 10

VALORACIÓN DE MARCAS 15

ASPECTOS FINANCIEROS DEL CONCURSO EN LA LEY CONCURSAL 15

LA NUEVA LEY CONCURSAL 60

LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 10

EL DICTAMEN DE PERITOS EN LA LEC 20

Matrículas

abiertas

2007-2008

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Publicaciones del REFor

Documentos

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Dep. legal

M/7685/2002

PRESIDENTE

Raimon Casanellas Bassols

VICEPRESIDENTE

Gastón Letamendía Tellería

CONSEJEROS

Joaquín Arbona Prini

José Luis Ballester Barrera

Julián José Barrios Sánchez

Diego Comendador Alonso

Francisco Javier Escobosa San Miguel

Juan Antonio García González

Santiago Martínez González

Ángel Pascual Rubín

Antonio Rodríguez Villanueva

Ricardo San Marcos de la Torre

José Rafael Sánchez Medina

José Antonio Tortosa Mondéjar

Revista del

Registro de Economistas Forenses (REFOR)

Revista del REFor

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Revista del

Revista informativa del

Registro deEconomistasForenses

Nº 26

Entrevista:

Don Valentí Pich RosellPresidente del ConsejoGeneral de Colegios de

Economistas

Artículos de opinión:El descuento y otras cesiones de

crédito ante el concurso de acreedores

La inflación inmobiliaria en la empresa

Los economistas forenses en elmarco de la nueva regulación

societaria profesional

Las Sociedades MercantilesLocales (Empresas Municipales)

en la Ley Concursal