Revista Derecho Del Estado (Externado Colombia) - Neoconstitucionalismo e Inconstitucionalidad Por Omision

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Teoría del derechoControl judicial de las leyesNeoconstitucionalismoControl jurídico de la Política

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  • i. ANuNCio DEL itiNERARio PoR

    RECoRRER EN EL PRESENtE tRABAjo

    En el trabajo que ponemos a consideracin del lector, y para contextuar ab initio la indagacin que emprenderemos, efectuaremos en primer lugar una referencia a los perfiles semnticos del trmino neoconstitucionalismo, cuya polisemia es indiscutible.

    A continuacin, formularemos una aproximacin anticipatoria a la tesis central que defenderemos en punto a las posibilidades de sustentacin razonable del ejercicio del control de constitucionalidad sobre las omisiones contrarias a la Ley fundamental en el marco de los pilares sobre los que se basa el neoconstitucionalismo.

    En el siguiente sector de este aporte, examinaremos las distintas modalidades tipolgicas de omisiones inconstitucionales susceptibles de fiscalizacin constitucional y repasaremos enunciativamente las soluciones normativas constitucionales e infraconstitucionales y jurisdiccionales que exhibe el derecho comparado para conjurar la inconstitucionalidad por omisin.

    Luego verteremos algunas apreciaciones adicionales en torno del neoconstitucionalismo y nos acercaremos a la problemtica de

    Revista Derecho del Estado n. 20, diciembre 2007

    VCTOR BAzn

    neoconstitucionalismo e inconstitucionalidad por omisin

    la tcnica de la ponderacin de bienes constitucionales que, sin olvidar a la subsuncin, recibe trato preferencial en el esquema de funcionamiento de aquel modelo de constitucionalismo.

    finalmente, y antes de dar paso a las observaciones de cierre que condensarn las ideas bsicas que recorren el trabajo, ahondaremos en las principales lneas de contacto entre el neoconstitucionalismo y la inconstitucionalidad por omisin.

    ii. DESCRiPCiN DE LoS PERfiLES

    SEMNtiCoS DE LA voz

    NEOCONSTITUCIONALISMO

    Nada se descubre al expresar que la voz neoconstitucionalismo es polismica.

    En ese sentido, y con el nimo de resumir algunas de las perspectivas referentes a su alcance semntico, recrearemos ciertas visiones doctrinarias al respecto con el objeto de presentar un catlogo de sus acepciones, el que oficiar como punto de partida para contextuar los rasgos fisonmicos de dicho trmino que sern utilizados preferentemente en el desarrollo de este trabajo.

    En torno del tema, comanducci advierte que las palabras constitucionalismo y

  • Revista Derecho del Estado122

    neoconstitucionalismo designan, en una primera acepcin, una teora y/o una ideologa y/o un mtodo de anlisis del derecho. Mientras que, en un segundo significado, designan, en cambio, algunos elementos estructurales de un sistema jurdico y poltico, que son descriptos y explicados por el (neo)constitucionalismo como teora , o que sat isfacen los requisitos del (neo)constitucionalismo como ideologa1. Es as como, en esta ltima acepcin constitucionalismo y neoconstitucionalismo perfilan un modelo constitucional, o sea, el conjunto de mecanismos normativos e institucionales realizados en un sistema jurdico-poltico histricamente determinado, que limitan los poderes del Estado y/o protegen los derechos fundamentales2.

    Por su parte, BarBeris puntualiza que el trmino neoconstitucionalismo (empleado frecuentemente sobre todo en el debate filosfico-jurdico) evidentemente reenva a constitucionalismo, el que se usa a su vez para indicar al menos tres cosas distintas: en un primer sentido, muy lato, reenva al antiguo ideal del gobierno de las leyes o, ms bien del Derecho; en un segundo sentido, ms estricto, designa la traduccin propia de los siglos xviii y xix de este modelo en la idea de la Constitucin como instrumento para limitar el poder poltico; finalmente, en un tercer sentido (estrictsimo, y segn el autor glosado no del todo adecuado) indica la doctrina del derecho constitucional3. A continuacin seala que la posicin filosfico-jurdica denominada neoconstitucionalismo retoma las ideas del constitucionalismo, al menos en los dos primeros sentidos del trmino, por lo que parece existen razones suficientes para admitir este uso todava no consolidado de neoconstitucionalismo4.

    A su tiempo, Prieto sancHs destaca que con el nombre de neoconstitucionalismo o constitucionalismo contemporneo se hace referencia tanto a un modelo de organizacin jurdico-poltica o de Estado de Derecho, como al tipo de teora del Derecho requerida para explicar aquel modelo; e, incluso, cabra hablar de neoconstitucionalismo como ideologa, para referirse a la filosofa poltica que justifica la frmula del Estado Constitucional de Derecho5.

    Presentadas enunciativa y sucintamente las posiciones atinentes al cariz semntico del citado vocablo, creemos que una buena frmula sintetizadora que recreamos aqu es brindada por sastre ariza, quien se refiere a aqul expresando que se trata de un nuevo modelo jurdico que representa el Estado Constitucional de Derecho, cuya peculiaridad viene representada por las caractersticas o funciones de algunas Constituciones que aparecen en la segunda postguerra mundial6 y que se contraponen a las Constituciones del constitucionalismo antiguo o decimonnico7, lo que en la certera percepcin de fioravanti supone que aquellas Constituciones representan el intento de recomponer la gran fractura entre democracia y constitucionalismo8.

    iii. PLANtEo PRELiMiNAR DE LA

    CuEStiN CENtRAL PoR ABoRDAR

    La discusin acerca de las posibilidades de sustentacin del control de constitucionalidad sobre las omisiones inconstitucionales entraa, a nuestro juicio, un captulo ms de la tensin constitucionalismo-democracia9.

    Para plantear la cuestin en trminos absolutamente simplificados, y hasta primarios, y partiendo de la casi obvia premisa de que ni democracia ni constitucio-

  • Bazn Neoconstitucionalismo e inconstitucionalidad por omisin 123

    nalismo son conceptos unitarios, puede ilustrativamente decirse con elster que la democracia es el simple gobierno de la mayora sobre la base del principio una persona, un voto10. A su tiempo, el vocablo constitucionalismo alude a aquellos lmites sobre las decisiones mayoritarias11 y est estrechamente asociado a un Tribunal Supremo, aunque los lmites al gobierno mayoritario van ms all de la revisin en el mbito judicial12. As, y en trminos generales, puede ligarse la democracia con la asamblea elegida y al constitucionalismo con el tribunal Supremo; aqulla, encarna la participacin popular, ste, las restricciones constitucionales13.

    Avanzando en la argumentacin, y como mutatis mutandi se afirmara, el constitucionalismo actual implica una profunda renovacin de la frmula del Estado de Derecho, que ha permitido que ingrese en el orden jurdico un vasto catlogo de derechos y de normas materiales que no slo pretende limitar al legislador, sino tambin disear las lneas fundamentales de la convivencia en numerosos mbitos, y que lo hace acompaado de una vigorosa garanta judicial, cuyo reflejo en la teora del Derecho provoca que los principios desplacen a las reglas, la ponderacin a la subsuncin (aunque con las matizaciones que veremos infra) y los jueces al legislador14. Ello genera, a modo de contrapunto, que la otra pieza bsica del modelo, la democracia, se debata entre la apelacin al consenso y a la comunidad de dilogo en busca de un proceso de justicia compartido y la siempre presente vocacin negociadora de intereses y utilidades15.

    No resulta entonces extraa a tal elaboracin, y ya en conexin con la fuerza normativa que la Ley fundamental ostenta, la circunstancia que evoca Prieto sancHs

    respecto de la profunda transformacin que, sobre el sistema de relaciones entre Parlamento y judicatura, ha propiciado el establecimiento de una Constitucin con vocacin de ser ella misma norma jurdica y henchida adems de valores y principios16.

    Con claridad, y luego de indicar que la promulgacin de una Constitucin escrita es prcticamente imprescindible para establecer una norma suprema en el ordenamiento (lo que considera que no es suficiente, y que no habr tal norma suprema si no se determina que la infraccin de lo dispuesto en la Constitucin escrita es antijurdico) pasa de otto a expresar que si el ordenamiento no fija aquellas pautas, es decir, si la infraccin de la Constitucin escrita es lcita, los preceptos de sta sern constitucionales slo en cuanto estn incluidos en ella, pero en realidad no sern ni siquiera normas, dado que una norma que puede ser infringida lcitamente no es una norma17. Aade que, por el contrario, si el ordenamiento precepta que es obligatorio acatar la Constitucin escrita, todos sus preceptos son igualmente obligatorios, sea cual fuere la materia de que se ocupen, y a todos les corresponde por igual la condicin de norma suprema.18 En ambos casos el nfasis corresponde al original.

    Al hilo de las anteriores apreciaciones, y como puntualiza sags, es innegable que el principio de supremaca constitucional, adems de sustento normativo, requiere sustento conductista, es decir, el comporta-miento de los operadores de la Constitucin y su voluntad de cumplirla, como de castigar las infracciones a tal supremaca19, las que naturalmente pueden llegar por va de accin o de omisin.

    Sin perjuicio de cuanto va dicho, es preciso demarcar el permetro y la

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    superficie del campo de accin con que cuenta la judicatura para analizar el cuadro situacional que le permita detectar la presencia de las omisiones inconstitucionales y decidir la produccin de los remedios para superarlas. Tal labor requerir dosis importantes de prudencia y rigurosidad en orden a sortear el riesgo de deslizarse hacia una banalizacin de las declaraciones de inconstitucionalidad al influjo de la irreflexividad o el apresuramiento.

    Como puede suponerse, la tarea judicial que lleve a definir si convergen o no los requisitos configurativos de la inconstitucionalidad por omisin no debera prescindir de un balance serio y realista de las diversas pautas en juego: normatividad y primaca de la Constitucin; connotaciones axiolgicas del derecho alegado o de la situacin jurdica contraria a la Constitucin que la omisin genera; lapso de tiempo por el que viene mantenindose la inactividad del rgano silente; margen de accin (o de inaccin) del legislador o de la autoridad pblica comprometida; espectro de posibilidades al alcance de la judicatura para disponer la efectivizacin de una solucin material y financieramente posible; e, inter alia, el deber de ejercer cabalmente el control de constitucionalidad.

    La interaccin de tales ingredientes exigir del magistrado en cada caso puntual un ejercicio de ponderacin sin olvidar combinarlo con alguna dosis de subsuncin para articular una solucin equilibrada que ni d paso a una temeraria invasin jurisdiccional de sectores de atribuciones propios de otros poderes, ni obture la actuacin judicial si el rgano competente margina arbitrariamente la vigencia de la supremaca constitucional al omitir sine

    die el cumplimiento de las imposiciones que le fueran dirigidas por la propia Ley fundamental o, ya en tarea de desarrollo constitucional, excluya injustificada y discriminatoriamente a algunos de lo que concede a otros (tema sobre el que volveremos).

    Mutatis mutandi, Prieto sancHs quien, como veremos, ha defendido las bondades del mtodo ponderativo identifica como rasgo caracterstico de ste el que con l no se logra respuesta vlida para todo supuesto, sino slo una preferencia relativa al caso concreto que no excluye una solucin diferente en otro supuesto20.

    As, el citado autor21 pone de manifiesto que el gran hallazgo de la jurisprudencia constitucional espaola es lo que suele conocerse con el nombre de juicio de razonabilidad y que representa el mtodo caracterstico para la aplicacin de las genuinas normas constitucionales, y muy particularmente para la aplicacin del principio de igualdad. Aade que una versin ms depurada de la genrica razonabilidad nos la ofrece el principio o mxima de la proporcionalidad, que es el mtodo habitualmente utilizado por los Tribunales, constitucionales o no, para resolver la colisin circunstancial entre derechos fundamentales o, ya en general, el conflicto entre derechos y otros bienes constitucionales. Ms adelante, advierte que en muchas ocasiones se utilizan las expresiones proporcionalidad y ponderacin como sinnimas. Sin embargo, aclara que, en realidad, parece que la ponderacin representa la ltima fase del principio de proporcionalidad, esto es, lo que denomina como proporcionalidad en sentido estricto.

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    iv. tiPoLoGA DE oMiSioNES

    iNCoNStituCioNALES SuSCEPtiBLES DE

    CORRECCIN

    Como se pusiera de manifiesto hace ya bastante tiempo, en referencia a las normas que el legislador ordinario deba dictar para dar plena ejecucin a la Constitucin, cuando ste se abstiene de estatuir, por ese camino viene a violar gravemente la Constitucin22.

    En otras palabras, y aunque suene obvio, es claro que la Constitucin puede ser vulnerada no slo por accin, sino, tambin, por omisin; concretamente en este ltimo caso, cuando no se acta a pesar de la expresa previsin constitucional dirigida a que se lo haga o cuando se regula de modo deficiente plasmando una reglamentacin insuficiente o discriminatoria al no dotar a algunos de lo que, en igualdad de condiciones o circunstancias, acuerda a otros. Ello sentado, sera lcito y, principalmente, legtimo permitir que los rganos del poder constituido, mediante su inercia, inhibieran la vigencia de la Constitucin o paralizaran el ejercicio de algn derecho contenido en un mandato constitucional y sujeto a desarrollo normativo ulterior? Obviamente, la respuesta al interrogante debe ser negativa ya que la supremaca de la Constitucin es indisponible para los mencionados rganos23.

    El ejercicio del control sobre las omisiones inconstitucionales persigue inter alia recomponer el imperio de la Ley fundamental, cuya primaca habra quedado momentneamente bloqueada por la agresin negativa del rgano omitente. En lnea con ello, cabe recordar que el control de constitucionalidad como nocin jurdica es inseparable de la de Constitucin

    como norma suprema de un ordenamiento jurdico dado24.

    Llegados a este punto es imposible evadir un reenvo a wessel25 cuando de afrontar la tipologa de omisiones inconstitucionales se trata. Bsicamente, tal autor distingue entre omisiones absolutas y relativas.

    En las absolutas, hay ausencia total de la norma que debera regular una determinada situacin jurdica fijada constitucionalmente. En las relativas, el legislador, al propulsar la norma para obedecer el mandato constitucional, favorece a ciertos grupos y olvida a otros o acuerda ventajas a unos que no son dispensadas a otros, pudiendo tentativamente las hiptesis ser refundidas en la siguiente frmula: habr omisin relativa toda vez que en el cumplimiento del mandato constitucional (o del tratado internacional sobre derechos humanos con jerarqua constitucional en los sistemas jurdicos que como el argentino26 les acuerden tal valencia), el rgano legislativo o la autoridad pblica encargados de efectivizarlo quiebren en forma no intencional, pero produciendo un resultado discriminatorio y/o arbitrario el principio de igualdad, o como afirma fernndez rodrguez cuando se produzca una regulacin deficiente a causa de la falta de complitud (sic) de la norma27.

    En este supuesto (omisin relativa) el control judicial de constitucionalidad excitado por la omisin en perjuicio de algunos sale al rescate de la supremaca constitucional, que ha sido momentneamente neutralizada. obviamente y en sintona con lo que hemos venido sosteniendo no cualquier omisin viabilizar el control; slo aqulla cuya textura y efectos sean constitucionalmente relevantes y no concreten en forma completa una determinada imposicin constitucional (o de un tratado

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    internacional que recepte la valencia expuesta supra). Una de las opciones que tendra a su alcance el rgano jurisdiccional sera la complementacin de la norma despareja, para calibrarla equitativamente a fin de restablecer la igualdad quebrada y proporcionar, de ese modo, satisfaccin a la pretensin de los perjudicados.

    V. NMINA ENUNCIATIVA DE LAS PREviSioNES NoRMAtivAS o DE LoS

    EMPRENDiMiENtoS juRiSPRuDENCiALES

    CONTRA LAS OMISIONES INCONSTITUCIONALES

    Siempre tomando en consideracin que el Derecho propio no es el nico posible28, seguidamente efectuaremos una breve resea del catlogo de vas que ofrece el derecho comparado para la correccin de las omisiones inconstitucionales: normativas constitucionales y legales o empleo de la creatividad jurisprudencial.

    De un rpido recorrido por el derecho comparado se percibe que tanto en las normativas constitucionales nacionales o estatales stas en los sistemas de estructura federal o infraconstitucionales, como en la doctrina judicial, existen algunos antecedentes en el derecho comparado para afrontar la pasividad inconstitucional de las autoridades competentes, y que resultan dignos de ser colacionados. Pasemos al detalle de los mismos29:

    1. En los textos constitucionales nacionales, encontramos antecedentes en:

    ex Yugoslavia, donde se verific el primer precedente normativo-constitucional expreso. Concretamente, aludimos al art. 377 de la Constitucin de la desaparecida Repblica Socialista federativa de Yugoslavia, de 27 de febrero de 1974;

    Portugal, en el artculo constitucional 283 y el art. 68 de la Ley del tribunal Constitucional;

    Hungra, en el art. 32.A.3. de la Constitucin, de 20 de agosto de 1949, modificada en varias oportunidades, v.gr., Leyes xxxi/1989 y xl/1990; Ley xx-xii/1989, de 19 de octubre, reformada por Ley lxxviii/1994, de 2 de diciembre30;

    Brasil, donde la Constitucin federal de 1988 regul expresamente la accin de inconstitucionalidad por omisin en el art. 103, 2, confirindole competencia originaria y exclusiva para resolverla al Supremo Tribunal federal. El precepto en cuestin establece: Declarada la inconstitucionalidad por omisin de una medida para tornar efectiva la norma constitucional, se dar conocimiento al Poder competente para la adopcin de las medidas necesarias y, tratndose de un rgano administrativo, para que lo haga en treinta das. Ms all de la normativa constitucional, cabe recordar tambin algunos preceptos subconstitucionales, por ejemplo, el Reglamento Interno del Supremo Tribunal federal31 y la Ley federal N 9.86832, que entrara en vigor el 10 de noviembre de 1999 y que reglamenta el proceso y el juzgamiento de la accin directa de inconstitucionalidad y de la accin declarativa de constitucionalidad, normativa que a pesar de no referirse expresamente a la accin directa de inconstitucionalidad por omisin puede ser aplicada a sta con algunas observaciones33 vinculadas principalmente con la naturaleza y el alcance de tal accin que busca combatir las omisiones inconstitucionales; y

    venezuela, cuyo art. 336, numeral 7, de la Constitucin de 1999 (en vigor desde 2000), atribuye a la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia competencia

  • Bazn Neoconstitucionalismo e inconstitucionalidad por omisin 127

    para: Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitucin, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su correccin.

    2. En textos legales, aun cuando la institucin no est contemplada en la Constitucin:

    Dicho caso se configura en Costa Rica. All, y por medio de la Reforma Constitucional 7.128, de 18 de agosto de 1989 (Gaceta N 166, de 1 de setiembre de 1989) se cre la jurisdiccin Constitucional, incluyndose en el art. 10 de la Constitucin que corresponder a una Sala especializada de la Corte Suprema de justicia declarar, por mayora absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Pblico.

    As, se reformaron los art culos constitucionales 48, 105 y 128. El aspecto de la reforma constitucional de 1989 mencionado en primer trmino (jurisdiccin Constitucional) fue desarrollado por la Ley N 7.135 (de 11 de octubre de 1989). Por imperio del art. 4 de tal ley se dispone en cuanto a lo que aqu interesa que la jurisdiccin constitucional se ejerce por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de justicia establecida en el artculo 10 de la Constitucin Poltica.

    Especficamente, el art. 73 de la mencionada ley determina las hiptesis en que corresponde la articulacin de la accin de inconstitucionalidad, incluyendo especificaciones en relacin con el control de las omisiones inconstitucionales en los aps. a, b y f.

    Ms all del plano normativo, es interesante observar tambin la evolucin de la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Cor te Suprema de jus t ic ia costarricense, que se muestra paulatinamente permeable a analizar planteos referidos a inconstitucionalidad por omisin.

    Al respecto, recomendamos compulsar lo resuelto recientemente en Expte. N 04-008653-0007-CO, Resoluc. 2005-05649, de fecha 11 de mayo de 2005, en el marco de la accin de inconstitucionalidad interpuesta por jos Manuel Echanda Meza, en su condicin de Defensor de los Habitantes, y Gabriel Bonilla Picado, en su calidad de ciudadano.

    En ese sentido, y superando una visin negatoria anterior reacia a controlar las omisiones legislativas (pues circunscriba el contralor a las pretericiones de la Administracin Pblica) en el caso individualizado en ltimo trmino declar inconstitucional la omisin absoluta de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de su poder normativo y en el cumplimiento del mandato expreso impuesto por el poder constituyente derivado en la reforma parcial a la Constitucin Poltica, entre otros, a los arts. 105 y 123 mediante Ley N. 8.281 de 28 de mayo de 2002, para dictar, segn el transitorio nico, en el plazo de un ao siguiente a la publicacin de sta el cual venci el 20 de junio de 2003 las leyes de desarrollo del referndum y de iniciativa popular en la formacin de la ley. Adems, y luego de declarar la existencia de la omisin inconstitucional, otorg al rgano silente el plazo de seis meses, contado a partir de la notificacin de la sentencia, para que dicte las referidas leyes.

    3. Por conducto de las Constituciones estadales en pases de estructura federal, pueden computarse los siguientes casos:

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    Brasil, donde existen disposiciones relativas al control de las omisiones inconstitucionales en las Constituciones de numerosos Estados, v.gr., Ro Grande do Sul (art. 95, inc. xii, letra d), Ro de janeiro (art. 162, 2), So Paulo (arts. 74, inc. vi y 90, 4) y Santa Catarina (art. 85, 3);

    Mxico , visualizndose ciertos antecedentes en las Constituciones de los Estados de veracruz (arts. 64, fraccin iii, y 65, fraccin iii), Tlaxcala (art. 81), Chiapas (art. 56, fraccin iii) y Quintana Roo (art. 103, fraccin viii); y

    Argentina, donde la figura es receptada explcitamente por la Constitucin de la Provincia de Ro Negro (en el artculo constitucional provincial 207, inc. 2, ap. d) y, un tanto elpticamente, por la Constitucin de la Provincia de tucumn34 (art. 134, inc. 2).

    4. Por va jurisprudencial, pudiendo citarse ejemplificativamente los supuestos de:

    Alemania, Austria, Espaa e Italia, en los que si bien no existen preceptos especficos en las respectivas Leyes fundamentales, ha sido importante el despliegue de las correspondientes jurisdicciones cons-titucionales para controlar las omisiones legislativas relativas o parciales; por ejemplo, y en funcin de las particularidades de cada uno de los sistemas de esos pases, es dable verificar la utilizacin de remedios unilaterales, que suponen la reparacin inmediata de la omisin por la propia sentencia del Tribunal Constitucional, por ejemplo, las sentencias interpretativas y, dentro de stas, las manipulativas y, ms especficamente, las aditivas; y de remedios bilaterales, que generan la necesidad de colaboracin entre el Tribunal Constitucional y el legislador, por caso, las

    declaraciones de mera incompatibilidad o de inconstitucionalidad sin nulidad, las sentencias de apelacin, las que declaran que la ley todava no es inconstitucional, el retraso de los efectos de la sentencia para dar tiempo a la intervencin del legislador y las sentencias aditivas de principio o las sentencias-delegacin35. Aunque no sea sta la ocasin ms oportuna para ahondar en el tema, permtasenos recordar que como planteara gonzlez Beilfuss la insuficiencia del paradigma kelseniano del legislador negativo no refleja la funcin normativa que realizan dichos tribunales tanto en el plano legal como en el constitucional a travs de su labor interpretativa, adems de que, con frecuencia, los pronunciamientos estimatorios de control de constitucionalidad no se limitan a expulsar del ordenamiento una norma inconstitucional36. En apariencia, tal actitud de las correspondientes jurisdicciones constitucionales denota un intento por superar lo que modugno denomina la ingenua alternativa entre constitucionalidad e inconstitucionalidad37; tambin merece una mencin ya en nuestro contexto iberoamericano y entre otros la experiencia de Colombia, cuya Corte Constitucional va moldeando pretorianamente ciertas pautas referidas a las omisiones legislativas, por ejemplo, en las sentencias C-543/96, C-080/99, C-956/99, C-1433/2000, C-007/2001, C-1064/2001, C-185/2002, C-871/2002, C-402/2003; y, entre otros tribunales, la Suprema Corte de justicia de Repblica Dominicana, bsicamente, en el pronunciamiento de 24 de febrero de 1999 en la causa iniciada por Productos Avon S.A., donde recept la figura del amparo a partir no ya de una norma local sino de una de fuente internacional, concretamente, el art. 25.1 de la cadH; y, por otra parte, ante la inexistencia de una ley reglamentaria

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    del amparo, salv lo que a su entender constitua una omisin legislativa, a travs de un remedio unilateral per se, y sin intervencin del rgano legislativo y con sustento en el 29, inc. 2., de su Ley de organizacin judicial n. 821.

    VI. CONSIDERACIONES ADICIONALES EN toRNo DEL NEoCoNStituCioNALiSMo

    Y APRoXiMACiN A LA tCNiCA

    DE LA PoNDERACiN DE BiENES

    CONSTITUCIONALES

    Retomando algunos conceptos vertidos precedentemente, en el presente sector del trabajo analizaremos con mayor dete-nimiento algunos perfiles caractersticos del neoconstitucionalismo y nos acercaremos a la tcnica de la ponderacin de bienes constitucionales y su relacin con la subsuncin en el esquema neoconstitucionalista.

    Como punto de partida, resulta muy interesante y pertinente a los efectos de sustentar la posicin que aqu defendemos el anlisis que Prieto sancHs efecta en el marco de la tensin constitucionalismo-democracia o judicatura-Parlamento, cuando afirma que la idea de los principios y el mtodo de la ponderacin indisociablemente unidos representan un riesgo para la supremaca del legislador y, con ello, para la regla de las mayoras que es fundamento de la democracia, riesgo que juzga inevitable si quiere mantenerse una versin fuerte de constitucionalismo (neoconstitucionalismo) el que, como modelo de organizacin jurdico-poltica pretende representar un perfeccionamiento del Estado de Derecho y si un postulado de ste es el sometimiento de todo el poder al Derecho, tal sometimiento a la Constitucin alcanza tambin al legislador38.

    Aade el catedrtico glosado que bien cierto es que el neoconstitucionalismo implica tambin una apertura al judicialismo al menos desde la perspectiva europea de modo que si lo que gana el Estado de Derecho por un lado no lo quiere perder por el otro, esta frmula poltica reclama entre otras cosas una depurada teora de la argumentacin capaz de garantizar la racionalidad y de suscitar el consenso en torno a las decisiones judiciales, sentido que tiene a criterio del autor citado la ponderacin rectamente entendida39.

    Contina puntualizando que el Estado Constitucional de Derecho parece exi-gir una nueva teora del Derecho, el neoconstitu-cionalismo, cuyos rasgos sobresalientes son40:

    Omnipresencia de la Constitucin en todas las reas jurdicas y en todos los conflictos mnimamente relevantes, en lugar de espacios exentos en favor de la opcin legislativa o reglamentaria;

    ms principios que reglas; ms ponderacin que subsuncin; omnipotencia judicial en lugar de

    autonoma del legislador ordinario; y, por ltimo, coexistencia de una

    constelacin plural de valores, a veces tendencialmente contradictorios, en lugar de homogeneidad ideolgica alrededor de un puado de principios coherentes entre s y en torno, sobre todo, a las sucesivas opciones legislativas.

    En el sentido expuesto, y a modo de rpida aproximacin a los componentes relevantes del neoconstitucionalismo condensados por Prieto sancHs, a continuacin efectuaremos una sntesis de la percepcin que tal autor exhibe al respecto, complementada tambin con aportaciones de otros doctrinarios. Concretamente, se examinarn por separado las tres primeras premisas, apareciendo en

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    tal anlisis intercaladas algunas referencias a las dos ltimas.

    1. Omnipresencia de la Constitucin

    Entiende Prieto sancHs que la Constitucin ofrece un denso contenido material compuesto de valores, principios, derechos fundamentales, directrices a los poderes pblicos, etc., por lo que es difcil concebir un problema jurdico medianamente serio que no encuentre alguna orientacin o distintas orientaciones en el texto constitucional, corporizndose lo que se ha dado en llamar el efecto impregnacin o irradiacin de dicho texto constitucional41.

    Luego advierte el autor que no es cierto, ni siquiera en el neoconstitucionalismo, que la ley sea una mera ejecucin de dicho texto constitucional, pero s lo es que ste impregna cualquier materia de regulacin legal y, as, la solucin que tal regulacin ofrezca nunca estar por completo exenta de la evaluacin judicial a la luz de la Constitucin42.

    En tanto til para nuestra argumentacin, nos parece imprescindible intercalar aqu con algn detenimiento una referencia a guastini, quien ha examinado acabadamente el problema de la constitucionalizacin del ordenamiento jurdico denominacin para la que el propio autor reconoce que se ha servido de alguna sugerencia de favoreu al respecto43, concretando interesantes aportaciones para describirlo y entenderlo.

    En tal sentido, concibe aquella cuestin como un proceso de transformacin de un ordenamiento al trmino del cual ste resulta totalmente impregnado por las normas constitucionales44. Luego ampla el alcance conceptual de tal visin afirmando que un ordenamiento jurdico

    constitucionalizado se caracteriza por una Constitucin extremadamente invasora, entrometida (pervasiva, invadente en el texto italiano), capaz de condicionar tanto la legislacin como la jurisprudencia y el estilo doctrinal, la accin de los actores polticos, as como las relaciones sociales45.

    Para perfilar su posicin, el autor italiano advierte que el concepto de cons-titucionalizacin no es bipolar (verdadero o falso), de forma que un ordenamiento nicamente pueda estar constitucionalizado o no estarlo en absoluto, sin algn punto intermedio46.

    Luego presenta una lista de siete condiciones que un ordenamiento debe satisfacer para ser considerado como impregnado por las normas constitucionales:

    Una Constitucin rgida: es decir, que sea escrita, que est protegida o garantizada contra la legislacin ordinaria, en el sentido de que aqulla no pueda ser derogada, modificada o abrogada por sta47.

    La garanta jurisdiccional de la Constitucin: en el particular, considera obvio que la rigidez de la Constitucin, aunque est formalmente establecida, no est asegurada en ausencia de algn control sobre la conformidad de las leyes con aqulla48.

    La fuerza vinculante de la Constitucin: sobre el punto, cataloga como uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalizacin la difusin en el seno de la cultura jurdica de la idea de que toda norma constitucional independientemente de su estructura o de su contenido normativo es una norma genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurdicos49.

    La sobreinterpretacin de la Constitucin: esta condicin depende de la postura de los intrpretes frente

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    a la Constitucin, es decir, los jueces (especialmente el Tribunal Constitucional, en caso de que exista) los rganos del Estado en general y, naturalmente, los juristas50. Segn entiende guastini, se trata de una condicin importante de constitucionalizacin, aadiendo que tal sobreinterpretacin presupone que la Constitucin misma sea entendida como vinculante, por lo que existe un nexo muy estrecho entre sta y la condicin anterior51.

    La aplicacin directa de las normas constitucionales: lo que depende, por un lado, de la difusin en el seno de la cultura jurdica de cierta concepcin de la Constitucin; y, por otro, de la actitud de los jueces derivada de la misma52. Explica que en el constitucionalismo de nuestros das se tiende a pensar que la funcin de la Constitucin es moldear las relaciones sociales y, por consecuencia, que las normas constitucionales sobre todo, los principios generales y las normas programticas pueden producir efectos directos y ser aplicadas por cualquier juez en ocasin de cualquier controversia53. Por lo tanto, la idea es que la Constitucin deba ser inmediatamente aplicada tambin en las relaciones entre particulares54. finalmente, seala que esta quinta condicin de constitucionalizacin est estrechamente vinculada tanto a la tercera como a la cuarta, porque la aplicacin directa de la Constitucin presupone, por un lado, que sta sea concebida como un conjunto de normas vinculantes para cualquiera; y, por otro, que el texto constitucional sea sometido a interpretacin extensiva55.

    La interpretacin conforme de las leyes: dicha premisa se vincula en la concepcin del autor citado con la tcnica de la interpretacin, no de la Constitucin, sino de la ley56. Desarrollando su visin sobre

    el particular, explica que la interpretacin conforme (verfassungskonformgesetzauslegung en la doctrina alemana) es, en suma, aquella que adecua, armoniza la ley con la Constitucin (previamente interpretada), eligiendo frente a una doble posibilidad interpretativa el significado (o sea, la norma) que evite toda contradiccin entre la ley y la Constitucin, con el objeto de conservar la validez de una ley que, de otra forma, debera ser declarada inconstitucional57.

    La influencia de la Constitucin sobre las relaciones polticas: confiesa el catedrtico italiano que se trata de una condicin que no es fcil de precisar y que depende de diversos elementos: el contenido mismo de la Constitucin, pues, por ejemplo, existen Constituciones que establecen que ciertos conflictos puramente polticos v.gr., conflictos de competencia entre rganos constitucionales puedan ser resueltos por un rgano jurisdiccional por ejemplo, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de normas constitucionales) la postura de los jueces (sobre todo del Tribunal Constitucional, si ste existe) lo que grafica afirmando que quien juzga la legitimidad constitucional de las leyes puede adoptar una postura de self-restraint frente a las political questions, respetando la discrecionalidad poltica del legislador, o, al contrario, incluir en la discusin las decisiones legislativas aun cuando no sean claramente inconstitucionales; y la postura de los rganos constitucionales y de los actores polticos, pudiendo en este mbito las normas constitucionales ser ms o menos usadas en la argumentacin poltica para justificar las acciones y decisiones de aqullos58.

    De los siete postulados precedentemente especificados, guastini aclara que slo los dos primeros son condiciones necesarias de

  • Revista Derecho del Estado132

    constitucionalizacin en el sentido de que la constitucionalizacin no es ni siquiera concebible en su ausencia; mientras que las restantes son condiciones suficientes de un grado distinto de constitucionalizacin, al tiempo que asevera que las condiciones tercera, cuarta y quinta estn vinculadas entre s de un modo muy estrecho59.

    De hecho, y ms all de la primera y segunda premisas que el autor juzga como necesarias para la existencia de la constitucionalizacin, desde nuestro punto de vista y si asumiramos como vlido el esquema presentado por guastini60, deberamos expresar que a los efectos de asumir y postular la viabilidad del control de las omisiones inconstitucionales, sera imprescindible internalizar la convergencia adems de las condiciones tercera, cuarta y quinta, es decir, de la fuerza vinculante de la Constitucin, la sobreinterpretacin de esta ltima y la aplicacin directa de las normas constitucionales.

    2. Los principios predominan sobre las reglas

    De regreso del recorrido por la argumentacin de guastini, y retomando el hilo de la formulacin de Prieto sancHs sobre algunos de los rasgos salientes del neoconstitucionalismo, vemos que ste apoyndose a su vez en alexy indica que cuando dos reglas se muestran en conflicto ello significa que o bien una de ellas no es vlida o bien que una opera como excepcin a la otra (criterio de especialidad); mientras que cuando la contradiccin se entabla entre dos principios, ambos siguen siendo simultneamente vlidos, por ms que en el caso concreto y de modo circunstancial triunfe uno sobre otro61.

    Como recuerda ruBio llorente, al evocar una de las acepciones del trmino principio con claro tinte alexyano62, a diferencia de la norma de tipo regla, el principio no determina el derecho definitivo de su titular, sino el derecho prima facie63. En la aplicacin de la regla, el juez determina definitivamente la existencia o inexistencia del derecho mediante la subsuncin de los hechos en la norma; mientras que, al aplicar el principio, ha de analizar la validez de las restricciones, por ejemplo, legislativas, que se oponen a la atribucin a ttulo definitivo del derecho que prima facie apareca como tal64. El principio lleva a la ponderacin y a la aplicacin inexcusable del criterio de la proporcionalidad65.

    En trminos dworkinianos, si bien normas y principios pueden fundamentar una decisin jurdica sobre la existencia de una obligacin en determinadas circunstancias, lo hacen de modo diferente: las normas se aplican o no se aplican (si se da un conflicto entre dos normas, una de ellas no puede ser vlida) al tiempo que los principios (que hacen referencia a la justicia y la equidad, su enunciado no determina las condiciones de su aplicacin e informan las normas jurdicas concretas de tal modo que la literalidad de stas puede ser desatendida por el juez cuando viola un principio que en ese caso especfico se considera importante) dan razones para decidir en un sentido determinado66, o sea aadimos conducen a la ponderacin.

    De ah que Prieto sancHs afirme que las Constituciones parecen presentar en mayor medida que las leyes un gnero de normas los principios que requieren el empleo de ciertas herramientas interpretativas67, lo que nos tiende el puente para el tema que abordaremos a continuacin.

  • Bazn Neoconstitucionalismo e inconstitucionalidad por omisin 133

    3. Ponderacin y subsuncin

    A juicio de Prieto sancHs, ponderar es buscar la mejor decisin (por ejemplo, la mejor sentencia) cuando en la argumentacin concurren razones justificatorias conflictivas y del mismo valor, lo que sugiere que la ponderacin es un mtodo para la resolucin de cierto tipo de antinomias o contradicciones normativas; no de todas68. Por medio de la ponderacin, se formula un enunciado de preferencia condicionada, se traza una jerarqua mvil o axiolgica, afirmndose que en el caso concreto debe triunfar una de las razones en pugna, pero sin que ello implique que en otro no deba triunfar la contraria69.

    Por lo dems, el autor trado en cita expresa que suele decirse que la ponderacin es el mtodo alternativo a la subsuncin: las reglas seran objeto de sta, donde, comprobado el encaje del supuesto fctico, la solucin normativa viene impuesta por la regla; mientras que los principios, seran objeto de ponderacin, donde esa solucin es construida a partir de razones en pugna70.

    En torno del tema, advierte que si bien ello es cierto, no le parece que la ponderacin constituya una alternativa a la subsuncin pues ambas operan en fases distintas de la aplicacin del derecho, dado que antes de ponderar es preciso de alguna manera subsumir, mostrar que el caso individual forma parte del universo de casos en el que resultan relevantes dos principios en pugna; y despus de ponderar aparece de nuevo la exigencia de subsuncin porque la ponderacin se endereza a la formulacin de una regla, de una norma en la que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, se elimina o posterga uno de los principios para ceder el paso a otro que, superada la antinomia, opera como una regla y, por

    tanto, como premisa normativa de una subsuncin71.

    Es as como concluye la ponderacin es un paso intermedio entre la declaracin de relevancia de dos principios en conflicto para regular prima facie un cierto caso y la construccin de una regla para regular en definitiva ese caso; de lo que extrae que dado ese carcter de juicio a la luz de las circunstancias del caso concreto, la ponderacin constituye una tarea esencialmente judicial, lo que no significa que el legislador no pueda hacerlo sino que la ley, por muy ponderada que resulte, ha de dejar siempre abierta la posibilidad de que el principio que la fundamente pueda ser ponderada por otros principios72.

    Nos permitimos advertir por nuestra parte que aquella prevencin de Prieto sancHs en cuanto a que negar que la ponderacin constituya una alternativa a la subsuncin pues ambas operan en fases distintas de la aplicacin del derecho, se vincula de algn modo con la advertencia de moreso en relacin con que idealmente el juez constitucional que aplica principios constitucionales opera con un conjunto delimitado de propiedades relevantes que permiten correlacionar de manera unvoca determinados casos genricos con sus soluciones normativas. La ponderacin consiste en la articulacin de ese conjunto de propiedades relevantes, en la explicitacin de las condiciones de aplicacin que previamente eran slo implcitas. una vez realizada esta tarea, la aplicacin de los principios consiste en la subsuncin de casos individuales en casos genricos. Si la aplicacin del Derecho consiste en resolver casos individuales mediante la aplicacin de pautas generales, entonces por razones conceptuales no hay aplicacin del Derecho sin subsuncin73 .

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    vii. tENDiENDo PuENtES ENtRE

    EL NEOCONSTITUCIONALISMO Y EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SoBRE LAS PREtERiCioNES CoNtRARiAS

    A LA LEY fUNDAMENTAL

    Es necesario reiterar aqu que la discusin acerca de las posibilidades de sustentacin del control de constitucionalidad sobre las omisiones inconstitucionales entraa un captulo ms de la tensin constitucionalismo-democracia o Tribunal Constitucional (o judicatura) Parlamento (Poder Legislativo) o de la delicada relacin entre legislacin y jurisdiccin74.

    Es que como afirma carrillo, en Europa (aunque agregamos por nuestra parte tambin con irradiaciones hacia el mbito iberoamericano) la configuracin de la justicia constitucional como mecanismo de defensa de la Constitucin, ha supuesto una notable innovacin en la funcin jurdica y poltica de la Constitucin: desde el punto de vista poltico, porque no hay duda que la Constitucin adquiere progresivamente la condicin de norma jurdica exigible ante los poderes pblicos y los particulares; y desde la ptica poltica, porque aqulla ordena el sistema poltico y los Tribunales Constitucionales se convierten en instrumentos de defensa del ordenamiento constitucional ante el legislador y el resto de los poderes del Estado75.

    El autor citado en ltimo trmino agrega que esta evolucin institucional ha comportado una cierta revolucin jurdica, que consiste en que al legislador depositario de la soberana popular le ha surgido un competidor que es la jurisdiccin constitucional, dada la potestad puesta a su disposicin de expulsar del ordenamiento jurdico una ley aprobada por el Parlamento76. Asimismo, seala que

    pese al carcter traumtico que sobre el ordenamiento siempre supone una sentencia estimativa de inconstitucionalidad, se trata de una situacin que en nada vulnera la legitimidad democrtica del Estado, puesto que cuando el Tribunal Constitucional ejerce el juicio de constitucionalidad ha de actuar de acuerdo con la Constitucin y no frente a ella77 .

    Como acertadamente se sealara, el modelo poltico e institucional se ha transformado profundamente y, con ello, tambin el sistema jurdico y sus patrones de comprensin, ya que frente al estatalismo que confera a la ley el monopolio de la produccin jurdica, hoy se incorporan nuevas fuentes supra e infraestatales y, fundamentalmente, la ley ha cedido su sitio privilegiado a favor de una norma cualitativamente distinta, la Constitucin78. En sintona con ello, frente a la consideracin uniforme de la norma jurdica como regla, en la actualidad se multiplican nuevas estructuras normativas: los valores, los principios, las directrices, que reclaman nuevas herramientas interpretativas79.

    trazando lneas de contacto entre lo precedentemente expuesto y la problemtica de la inconstitucionalidad por omisin, se constata la existencia de una estrecha vinculacin entre la verificacin y el contralor de la omisin legislativa por el poder judiciario o el Tribunal Constitucional (segn corresponda) y la labor interpretativa e integrativa del Derecho por stos, visualizndose que dichas labores de constatacin y control de la inactividad legislativa suelen requerir, en funcin de la naturaleza general, abierta e imprecisa de las normas que sujetan al legislador, un importante esfuerzo interpretativo o integrador del juzgador a fin de establecer la existencia y el alcance de los deberes

  • Bazn Neoconstitucionalismo e inconstitucionalidad por omisin 135

    de legislar e, incluso, suplir el vaco que provoca la inactividad80.

    No es ocioso resaltar con gmez Puente que si bien el control de la inactividad legislativa entraa riesgos de injerencia del juzgador en las funciones poltico-normativas del legislador, tales riesgos son inherentes a la propia funcin jurisdiccional, a la actividad de control en s misma, e independientes del objeto de ese control y, adems, estn presentes tanto si se trata de controlar un acto, como de hacerlo sobre una omisin legislativa81.

    A su vez, el autor citado en ltimo trmino explica que el hecho de que ese control adquiera matices propios de la actuacin normativa ello es perfectamente comprensible tratndose de reducir una omisin legislativa, y aunque no fuera as, sucedera lo mismo, pues dicho control se dirige contra un poder normativo, ya que no en vano suele reconocerse o reprocharse a los Tribunales Constitucionales la condicin de legislador negativo82.

    En lnea con lo afirmado en otros sectores de este trabajo, en el que reiteradamente hemos reclamado del Poder judicial o del Tribunal Constitucional, en su caso, una tarea creativa y prudentemente activista para superar o conjurar las omisiones inconstitucionales, gmez Puente indica que resulta difcil negar el carcter esencialmente creativo, integrador o innovador de toda aplicacin o interpretacin jurdicas, sin que ello signifique invadir las competencias polticas de creacin normativa83. Advierte que no todo proceso interpretativo de integracin, creacin o innovacin jurdico-normativa equivale necesariamente a la toma de una decisin de este ltimo carcter84.

    Antes de pasar al sector que cierra el presente trabajo, conviene evocar que,

    atinadamente, Prieto sancHs defiende que el neoconstitucionalismo viene en cierto modo a resolver el dilema entre Constituciones garantizadas sin contenido normativo y Constituciones con un contenido normativo ms o menos denso, pero no garantizadas85. En ese sentido, el neoconstitucionalismo apuesta por una conjugacin de ambos modelos, lo que puede sintetizarse en la siguiente frmula: Constituciones normativas garantizadas86.

    Consiguientemente, tales Constituciones contienen normas supremas y con pretensin de eficacia, por lo que, justamente, uno de los instrumentos que cabe reivindicar para asegurar la normatividad y la aplicabilidad de la Constitucin se centra en la viabilizacin del contralor de constitucionalidad sobre las omisiones contrarias a la Ley funda-mental.

    Naturalmente, la labor de la judicatura (constitucional u ordinaria) al respecto deber estar orientada y gobernada por la trascendente pauta de la razonabilidad, cuya manera de ser concebida ha cambiado, al pasar en palabras de zagreBelsky de requisito subjetivo del jurista a requisito objetivo del derecho87.

    viii. EPLoGo

    Del recorrido panormico que efecturamos, podemos extraer las siguientes considera-ciones finales, que vienen a unirse a ciertas apreciaciones conclusivas ya intercaladas en varios pasajes de esta contribucin:

    1. El modelo jurdico-poltico del neoconstitucionalismo, representativo del Estado Constitucional de Derecho, nutre a las Constituciones que, aparecidas fundamentalmente a partir de la segunda

  • Revista Derecho del Estado136

    mitad del siglo pasado, pretenden recom-poner la fractura entre democracia y constitucionalismo.

    justamente, la discusin acerca de las posibilidades de viabilizacin de la fiscalizacin de la inconstitucionalidad por omisin configura un pliegue ms de la aludida tensin democracia-constitucionalismo.

    Como se mantuviera en el presente trabajo, no puede negarse la importante transformacin que, respecto del esquema de relaciones entre Parlamento y judicatura, ha propiciado el establecimiento de una Constitucin considerada como norma jurdica por tanto, dotada de fuerza normativa impregnada de valores y principios, y presente en todas los espacios jurdicos y en todos los conflictos mnimamente trascendentes.

    As, si el dilema que evoca Prieto sancHs entre Constituciones garantizadas sin contenido normativo y Constituciones con un contenido normativo ms o menos denso pero no garantizadas, viene en cierta manera resuelto por el neoconstitucionalismo al postular una armonizacin de ambos modelos traducible en una condensacin sintetizadora que arroja como precipitado la frmula de las Constituciones normativas garantizadas88, se hace entonces perceptible que en el marco de accin del neoconstitucionalismo el control sobre las omisiones inconstitucionales se erige como un trascendente vehculo para asegurar la normatividad suprema y la efectividad, justamente, de dichas Constituciones normativas garantizadas.

    2. La violacin de la Constitucin por omisin no debe permanecer impune porque el propio rgano legisferante renuente deje de instrumentar los remedios procesales para atacar a la inconstitucionalidad omisiva; caso contrario, el antdoto contra ese tipo de inconstitucionalidad dependera de la voluntad del mismo sujeto violador;

    por tanto, es al Poder judicial al que le corresponde disear tales vas procesales si el legislador comn no lo hace89.

    Consistente con ello, el magistrado judicial deber inter alia: proporcionar para el caso concreto el contenido mnimo de un derecho receptado en la Constitucin y no desarrollado normativamente; efectuar recomendaciones al legislador; emitir sentencias aditivas si el rgano legisferante ha incurrido en omisin inconstitucional relativa o parcial, provocando una desigualdad verificable al conceder a unos lo que en igualdad de circunstancias detrae a otros. En todo caso, se impone la delineacin de herramientas procesales ya propias del modelo unilateral; ya del bilateral o multilateral adecuadas a las pautas fisonmicas del sistema jurdico de que se trate, pero siempre haciendo gala, desde la jurisdiccin (ordinaria o constitucional) de una interpretacin dinmica y evolutiva del texto y el espritu constitucionales.

    Obviamente, no por ello favoreceremos que el juez se filtre invasivamente en rbitas regidas por el margen de discrecionalidad poltica del legislador (o, como la denomina el tribunal Constitucional alemn: libertad de configuracin del legislador) sin embargo, y en todo caso, tampoco resulta lcito (y, sobre todo, legtimo) que se obture la actuacin judicial si el rgano legisferante margina arbitrariamente la vigencia de la supremaca constitucional al omitir sine die el cumplimiento de las imposiciones que le fueran dirigidas por la propia Ley fundamental o, ya en tarea de desarrollo constitucional, excluya injustificada y discriminatoriamente a algunos de lo que concede a otros en igualdad de circunstancias.

    3. No ignoramos que el fenmeno del neoconstitucionalismo no est definitiva-

  • Bazn Neoconstitucionalismo e inconstitucionalidad por omisin 137

    mente consolidado y que algunas de sus caractersticas particulares, como la de su impronta judicialista, en ciertos sectores origina desconfianzas y reacciones desfavorables.

    Al respecto, no deja de ser conveniente apelar a la prudencia y al mesurado equilibrio de los valores convergentes en la cuestin, pues como puntualiza casal la articulacin de un sistema eficiente de proteccin de la Constitucin ante las omisiones legislativas, que a la vez sea respetuoso del reparto constitucional de las funciones pblicas y del principio democrtico, exige de los jueces y magistrados constitucionales firmeza en el aseguramiento de la fuerza normativa de la Constitucin, as como conciencia de los lmites de sus poderes y una prudente aplicacin de los mismos90.

    Como mutatis mutandi refiere nino uno de los principales cultores del neoconstitucionalismo91, la independencia judicial en el ejercicio del control de constitucionalidad no quiere decir aislamiento del proceso poltico democrtico, sino contar con fuerza independiente para intervenir en l, en una interaccin discursiva, de modo de maximizar su valor epistmico y su operatividad92. Asimismo, aade que el carcter no necesariamente definitorio pero s de estmulo y de participacin en el debate democrtico que pueden tener los jueces, se facilitara si se admitieran remedios como el pedido de informes a comisiones parlamentarias para que justifiquen la omisin de legislar sobre ciertas cuestiones93 .

    En conexin con el necesario involucra-miento de los jueces o del Tribunal Constitucional segn corresponda en el debate democrtico, del examen de las experiencias normativas (constitucionales o subconstitucionales) y jurisprudenciales en

    iberoamrica, se aprecia un creciente inters por institucionalizar o hacer aplicables en la prctica, an pretorianamente, diversos mecanismos para superar o corregir las omisiones inconstitucionales.

    Al menos, pareciera consolidarse una tendencia de apertura del debate en cuyo interior discurre la conviccin (al menos, la percepcin) en punto a que la doctrina de la inconstitucionalidad por omisin tiene algo que decir y aportar en pro de la fluidez del trnsito de la supremaca constitucional, la vigencia (real y no slo declamada) de los derechos y la consolidacin del Estado Constitucional de Derecho.

    A su tiempo, la observacin de la praxis jurisprudencial de los Tribunales Constitucionales de Alemania, Austria, Espaa e italia, y pese a que en los respectivos ordenamientos constitucionales de tales pases no existen expresas disposiciones acerca de la inconstitucionalidad por omisin, se verifica una importante actividad para controlar las omisiones legislativas relativas por medio del empleo remedios unilaterales y bilaterales o multilaterales.

    Al examinar el nutrido repertorio de opciones sentenciales que en la prc-tica jurisdiccional comparada se viene diseando, queda en evidencia la necesidad de buscar nuevas respuestas ante la insuficiencia del modelo del legislador negativo y la disfuncionalidad del binomio inconstitucionalidad-nulidad para hacer frente a las discriminaciones normativas, evitando la expulsin inmediata de la norma en cuestin94.

    En lnea convergente, el dficit de aquel paradigma se hace tambin ostensible al no reflejar la funcin normativa que llevan a cabo los Tribunales Constitucionales en los mbitos legal y constitucional mediante su labor hermenutica.

  • Revista Derecho del Estado138

    4. Sea cual fuera el rgano competente para conjurar las omisiones inconstitucionales (v.gr., cualquier juez o un tribunal Cons-titucional) la labor que se realice en tal sentido exigir dosis suficientes de prudencia y rigurosidad para sortear el riesgo de deslizarse hacia una banalizacin de las declaraciones de inconstitucionalidad al influjo de la irreflexividad o el apresuramiento.

    As, la tarea que conduzca a determinar si se presentan o no los recaudos configurativos de la inconstitucionalidad por omisin no debera obviar un anlisis serio y responsable de los distintos factores en juego: normatividad y supremaca constitucionales; connotaciones axiolgicas del derecho alegado o de la situacin jurdica contraria a la Constitucin que la omisin origina; perodo de tiempo por el que viene mantenindose la inercia del rgano cuestionado; radio de accin (o de inaccin) del legislador o de la autoridad pblica comprometida; abanico de posibilidades al alcance de la judicatura para implementar una solucin material y financieramente sustentable; y, entre otros, el deber de ejercer cabalmente el control de constitucionalidad.

    La interaccin de tales elementos requerir del magistrado en cada caso un ejercicio de ponderacin sin olvidar combinarlo con alguna dosis de subsuncin para disear una solucin equilibrada que ni abra las puertas a una inapropiada invasin jurisdiccional en sectores competenciales propios de otros poderes del Estado, ni imposibilite la actuacin judicial o del tribunal Constitucional si el rgano pblico competente relega irrazonablemente la vigencia de la primaca constitucional al omitir sine die el cumplimiento de las imposiciones que le dirigiera la propia Norma Superior o, ya en tarea de desarrollo

    constitucional, excluya discriminatoria e ilegtimamente a algunos de lo que concede a otros en similitud de circunstancias.

    5. Como parte sustancial del mensaje subyacente en este trabajo milita una premisa que en reiteradas ocasiones se declama desde el registro discursivo y en no pocas se incumple en el plano de la realidad, pero que creemos debe defenderse, reivindicarse e intentar que alcance encarnadura en la dimensin fctica: la Constitucin no es poesa o mera retrica, sino por el contrario, contenido normativo con vocacin de operatividad.

    Como ensea Bidart camPos, la Cons-titucin se ha juridizado, es derecho de la Constitucin, es decir que se ha superado la idea de Constitucin preponderantemente como un plan o proyecto poltico sin fuerza o vigor normativos95. Por el contrario, al cambiar el enfoque y adjudicar a aqulla tal fuerza o vigor, se ha reforzado la tradicional doctrina de la supremaca constitucional, porque se le asigna aplicacin directa como norma jurdica de base (o de vrtice)96. Ello implica que el contenido de la Constitucin se ha sustancializado mediante el denso bloque axiolgico que aglutina valores, principios y derechos, en un sistema axiolgico que tiene como centro a la persona humana, por lo que la Constitucin ya no admite ser visualizada desde el poder, sino desde la persona, de modo que su eje no es la organizacin del poder sino el ncleo material de valores, principios y derechos que asignan a la misma Constitucin una unidad de orden y de sentido97.

    Y aunque no pueda dejar de reconocerse que explorar la doctrina de la inconstitucionalidad por omisin supone internarse en espacios incmodos del control de constitucionalidad, pues conecta con intrincados problemas como los de la eficacia y la aplicabilidad

  • Bazn Neoconstitucionalismo e inconstitucionalidad por omisin 139

    de las normas constitucionales y toca puntos hipersensibles al procurar corregir inercias de las autoridades competentes que pueden sentirse acosadas o invadidas en mbitos que entienden de su exclusiva discrecionalidad y por tanto creerse limitadas antidemocrticamente, el esfuerzo bien vale la pena.

    Es que, justamente, el control sobre las omisiones inconstitucionales supone un mecanismo no desdeable para sumar en el intento de coadyuvar al acercamiento de los extremos de la brecha erigida entre el exceso normolgico y la inconsistencia pragmtica a la que a veces se somete a la Ley fundamental; plasmar sin retaceos la voluntad del constituyente; acortar el camino entre la Constitucin y sus destinatarios; generar un sentimiento constitucional que permita a stos identificarse con los preceptos de la Norma Bsica, su carga ideolgica y su textura axiolgica, al comprobar que las disposiciones de aqulla son cumplidas y cumplibles; y, finalmente, vivenciar que la Constitucin es para todos y el Derecho no es sino un instrumento de justicia.

    6. En conexin con lo anterior, y como acertadamente se afirmara, la realizacin del derecho al cumplimiento de la Constitucin envuelve a todos los protagonistas sociales, lo que torna cada vez ms viva la creencia de que la formacin de una sociedad democrtica presupone la capacidad ciudadana que propicia la concretizacin del derecho a tener derechos98.

    Desde ese punto de mira, todo mecanismo que como el encaminado a censurar y corregir las omisiones inconstitucionales tienda a viabilizar la exigibilidad de los derechos y garantas deparados ex Constitutione o por va de los tratados internacionales sobre derechos humanos

    con jerarqua constitucional99, aun ante la falta de desarrollo legal de los mismos o la insuficiente o deficitaria reglamentacin a su respecto, debe ser bienvenido.

    vCtoR BAzN

    (*) Secretario General de la Asociacin Argentina de Derecho Constitucional. Director de la Seccin Derechos Humanos de la Asociacin Argentina de Derecho Internacional. Miembro Titular del Instituto iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional. Profesor de Cursos de Postgrado en la universidad de Buenos Aires. Profesor titular Efectivo de las asignaturas Derecho Constitucional y Derecho internacional Pblico de la facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la universidad Catlica de Cuyo (San juan, Argentina).

    1. co m a n d u c c i , Paolo, formas de (neo) constitucionalismo: un anlisis metaterico, trad. de Miguel Carbonell, en carBonell, Miguel (editor), Neoconstitucionalismo(s), Trotta - Universidad Nacional Autnoma de Mxico, Madrid, 2003, p. 75.

    2. dem. 3. BarBeris, Mauro, Neoconstitucionalismo,

    democracia e imperialismo de la moral, trad. de Santiago Sastre Ariza, op. cit. [Neoconstitucionalismo(s)], pp. 259/260.

    4. Ibd., p. 260.5. Prieto sancHs, Luis, voz Neoconstitucionalismo,

    en carBonell, Miguel (coordinador), Diccionario de derecho constitucional, Porra - universidad Nacional Autnoma de Mxico, Mxico, D.f., 2002, p. 420.

    6. Por ejemplo, en un primer momento, las de italia (1947) y Alemania (1949) y, ms tarde, las de Portugal (1976) y Espaa (1978).

    7. sastre ariza, Santiago, La ciencia jurdica ante el neoconstitucionalismo, op. cit. [Neoconstitucionalismo(s)], p. 239.

    8. fioravanti, M., Constitucin. De la antigedad a nuestros das [1999], trad. de M. Martnez Neira, Trotta, Madrid, 2001, p. 163; cit. por sastre ariza, Santiago, dem nota anterior.

    9. Se ha advertido que es difcil analizar en abstracto la relacin existente entre el constitucionalismo y la democracia pues algunas constituciones pueden promover a esta ltima y otras, subvertirla, por lo que la tarea en el futuro consistir en descubrir concepciones apropiadas de democracia y disposiciones constitucionales que las apoyen en lugar

  • Revista Derecho del Estado140

    de socavarlas (sunstein, Cass R., Constituciones y democracias: eplogo, trad. de Mnica utrilla de Neira, en elster, jon, slagstad, Rune y colab., Constitucionalismo y democracia, Colegio Nacional de Ciencias Polticas y Administracin Pblica, A.C., fondo de Cultura Econmica, Mxico, D.f., 1999, p. 368).

    10. elster, jon, en la introduccin a la obra citada en la nota anterior, p. 33.

    11. Ibd., p. 34.12. Ibd., p. 36.13. dem.14. Hemos seguido la explicacin que se formula

    en la Presentacin de los materiales de enseanza del Curso de Posgrado: Constitucionalismo y Democracia. Nuevos paradigmas de la Teora del Derecho, bajo la direccin de Prieto sancHs, Luis, Universidad de Castilla - La Mancha, Toledo, 2002.

    15. dem.16. Prieto sancHs, Luis, Ideologa e interpretacin

    jurdica, Tecnos, Madrid, 1987, p. 121.17. de otto, Ignacio, Derecho Constitucional.

    Sistema de fuentes, 5 reimpr., Ariel, Barcelona, 1997, pp. 17/18.

    18. Ibd., p. 18.19. sags, Nstor P., en el Prlogo al libro de

    BiancHi, Alberto B., Control de constitucionalidad, baco, Buenos Aires, 1992, pp. 13/14.

    20. Cfr. Prieto sancHs, Luis, Tribunal Constitucional y Positivismo jurdico, Doxa, N 23, 2000, Alicante, p. 180.

    21. Ibd., pp. 178/180 y nota a pie de pgina 56.22. Biscaretti di ruffia, Paolo, Derecho

    Constitucional, trad. de Pablo Lucas verd, Coleccin de Ciencias Sociales, N. 48, tecnos, Madrid, 1965, p. 269.

    23. Sobre la problemtica de la inconstitucionalidad por omisin, pueden consultarse entre otros los siguientes trabajos de Bazn, Vctor, Un sendero que merece ser transitado: el control de la inconstitucionalidad omisiva, en el libro colectivo coordinado por el mismo autor, Desafos del control de constitucionalidad, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 171/269; Hacia la plena exigibilidad de los preceptos constitucionales: el control de las omisiones inconstitucionales. Especial referencia a los casos de Brasil y Argentina, en la obra colectiva bajo la coordinacin de dicho autor, Inconstitucionalidad por omisin, Temis, Bogot, 1997, pp. 41/108; Entre las omisiones inconstitucionales de las autoridades pblicas y la necesaria justiciabilidad de los derechos, Revista de

    Derecho Constitucional, n. 3, julio-diciembre 2000, Sherwood, Caracas, 2001, pp. 15/44.

    24 . v i l l av e r d e m e n n d e z , Ignac io , La inconstitucionalidad por omisin, McGraw-Hill, Madrid, 1997, p. 3.

    25. wessel, w., Die Rechtsprechung des Bundesverfassungsgerichts zur verfassungsbeschwerde, Deutsches verwaltungsblatt (DvBl), cuad. 6, 1952, p. 164.

    26. El art. 75, inc. 22, prr. 2, de la Constitucin argentina de acuerdo con la reforma de 1994 elabora la siguiente nmina de instrumentos internacionales sobre derechos humanos a los que ha acordado jerarqua constitucional: la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaracin Universal de Derechos Humanos; la Convencin Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales; el Pacto internacional de Derechos Civiles y Polticos y su Protocolo facultativo; la Convencin sobre la Prevencin y la Sancin del Delito de Genocidio; la Convencin internacional sobre la Eliminacin de todas las formas de Discriminacin Racial; la Convencin sobre la Eliminacin de todas las formas de Discriminacin contra la Mujer; la Convencin contra la tortura y otros tratos o Penas Crueles, inhumanos o Degradantes; y la Convencin sobre los Derechos del Nio.

    A tal registro originario (que en total suma once documentos) se han aadido ex post, con idntica alcurnia, la Convencin Interamericana sobre Desaparicin forzada de Personas (a la que se ha deparado tal calidad por medio de la Ley N 24.820, publicada el 29 de mayo de 1997) y la Convencin sobre la Imprescriptibilidad de los Crmenes de Guerra y de los Crmenes de Lesa Humanidad (instrumento al que se le ha conferido esa vala mediante la Ley N 25.778, publicada el 3 de setiembre de 2003).

    27. fernndez rodrguez, jos julio, La inconstitucionalidad por omisin. Teora general. Derecho Comparado. El caso espaol, Civitas, Madrid, 1998, p. 116.

    28. Parfrasis de la afirmacin de gorla, g., en el libro colectivo dirigido por cassese, s., Guida alla Facolt di Giurisprudenza, 3 ed., Bolonia, 1984, pp. 91/92; citado por cascaJo castro, jos L. y garca lvarez, Manuel B., en el Estudio introductorio a la obra Constituciones extranjeras contemporneas, 3 ed., Tecnos, Madrid, 1994, p. 12.

    29. Se trata de una nmina meramente enunciativa. Ver para ampliar, Bazn, Vctor, Respuestas

  • Bazn Neoconstitucionalismo e inconstitucionalidad por omisin 141

    normativas y jurisdiccionales frente a las omisiones inconstitucionales: una visin de derecho comparado, en carBonell, Miguel (coordinador), En busca de las normas ausentes. Ensayos sobre la inconstitucionalidad por omisin, instituto de investigaciones jurdicas, universidad Nacional Autnoma de Mxico, Mxico, D.f., 2003, pp. 91/286.

    30. Ver al respecto, fernndez rodrguez, jos julio, La justicia constitucional europea ante el Siglo XXI, Tecnos, Madrid, 2002, p. 160.

    31. tal Reglamento establece la composicin y la competencia de los rganos del Supremo Tribunal federal y regula el proceso y el juzgamiento de los hechos que le son atribuidos por la Constitucin de la Repblica (cfr. art. 1).

    En la Parte ii: Del Proceso, ttulo vi: De la declaracin de inconstitucionalidad y de la interpretacin de la ley, Captulo i: De la declaracin de inconstitucionalidad de ley o acto normativo, se despliegan los arts. 169 a 178 referidos especficamente a la declaracin de inconstitucionalidad de ley o acto normativo, de cuyo contenido slo cabe tomar en consideracin especfica a los fines de este trabajo aquel que resulte compatible con el control respecto de la inconstitucionalidad por omisin.

    32. Entre otros aspectos, es til destacar que la Ley N 9.868, en su Captulo v: De las disposiciones generales y finales y especficamente por medio del art. 30, aade mayor contenido al art. 8 de la Ley N 8.185, de 14 de mayo de 1991, que regula la organizacin judicial en el Distrito federal y los Territorios.

    En lo que aqu interesa, concretamente el art. 8, 4, ii, de esta ltima normativa, pasa a disponer que: II - Declarada la inconstitucionalidad por omisin de medida para tornar efectiva una norma de la Ley orgnica del Distrito federal, la decisin ser comunicada al Poder competente para la adopcin de las providencias necesarias, y, tratndose de rgano administrativo, para que lo haga en treinta das nfasis agregado.

    33. Cfr. Hammes, Elia Denise, Aa direta de inconstitucionalidade por omisso no Brasil: a dupla face do sentido da omisso, Revista Direito, N 16, julio/diciembre de 2001, Editora da UNISC, Santa Cruz do Sul, 2001, p. 44.

    34. Aunque justo es indicar que existe el firme propsito del actual gobierno local de modificar la Constitucin tucumana, entre cuyas innovaciones se plantea la necesidad de derogar la figura del Tribunal Constitucional (que por cierto nunca fue implementado), cayendo tambin con ello la previsin

    constitucional que atribuye competencia a tal rgano para ejercer control de constitucionalidad en un caso sui gneris de inconstitucionalidad por omisin.

    Concretamente, nos referimos al art. 134, inc. 2, de dicha Constitucin, que le acuerda la atribucin de entender en la accin que deduzca el Poder Ejecutivo contra el Poder Legislativo, o un Departamento Ejecutivo contra el Concejo Deliberante, por demora en pronunciarse sobre proyectos de leyes u ordenanzas que aqullos hubieren presentado. El tribunal, apreciando las circunstancias, fijar un plazo para que se expidan, vencido el cual sin que ello se hubiera producido, podr autorizar al accionante para la directa promulgacin, total o parcial, de la norma de que se tratare.

    35. Cfr. daz revorio, francisco j., El control de constitucionalidad de las omisiones legislativas relativas en el derecho comparado europeo, Revista Espaola de Derecho Constitucional, N 61, Ao 21, enero-abril 2001, Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, Madrid, pp. 85/86.

    36. gonzlez Beilfuss , Markus, Tribunal Constitucional y reparacin de la discriminacin normativa , Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, Madrid, 2000, pp. 12/13.

    37. modugno, franco, Corte Costituzionale e potere legislativo, en AA.VV., Corte Costituzionale e sviluppo della forma di governo in Italia, 1982, p. 48; aludido por gonzlez Beilfuss, Markus, loc. cit. en nota anterior, p. 15.

    38. Prieto sancHs, Luis, Neoconstitucionalismo y ponderacin judicial, op. cit., [Neoconstitucionalismo(s)], p. 157.

    39. dem.40. Ibd., pp. 131/132.41. Ibd., p. 132.42. Ibd., p. 133.43. guastini, Riccardo, La constitucionalizacin

    del ordenamiento jurdico: el caso italiano, trad. de jos Mara Lujambio, Estudios de teora constitucional, 1 reimpr., Doctrina jurdica Contempornea, fontamara, Mxico, D.f., 2003, p. 153.

    44. dem.45. dem.46. Ibd., p. 154.47. Ibd., p. 155.48. Ibd., pp. 155/156.49. Ibd., p. 158.50. dem. 51. Ibd., p. 160.52. dem.53. Ibd., p. 161.

  • Revista Derecho del Estado142

    54. dem.Aadimos por nuestra parte que tal cuestin nos

    pone en contacto con la compleja temtica de la Drittwirkung o eficacia horizontal de los derechos y las garantas constitucionales. Desde nuestro punto de vista, y ms all de vincular a las autoridades pblicas, aqullos tambin ostentan vigor y producen efectos en las relaciones entre particulares. En otras palabras, cabe expedirse por la procedencia del efecto horizontal de los derechos y garantas o los efectos para terceros de stos.

    Obviamente, un anlisis exhaustivo del problema nos alejara del propsito del presente trabajo, por lo que, en orden a profundizar respecto del mismo, remitimos por todos a los siguientes autores: de vega, Pedro, Dificultades y problemas para la construccin de un constitucionalismo de la igualdad (El caso de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales), en Prez luo, Antonio-Enrique (coordinador), Derechos humanos y constitucionalismo ante el tercer milenio, Marcial Pons, Madrid, 1996, pp. 265/280; BilBao uBillos, juan Mara, La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares, Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, Madrid, 1997; y ferreres comella, vctor, La eficacia de los derechos constitucionales frente a los particulares, en AA.VV., Los derechos fundamentales, Seminario en Latinoamrica de teora Constitucional y Poltica 2001, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2003, pp. 41/52.

    55. guastini, Riccardo. Ob. cit., p. 161. 56. dem.57. Ibd., p. 162.58. Ibd., pp. 163/164.59. Ibd., p. 154.60. Pese a haberse recreado en el texto el esquema

    que ofrece guastini con enfoque especfico en italia, es claro que el movimiento de la constitucionalizacin no es patrimonio exclusivo del sistema italiano, sino que se visualiza con mayor o menor magnitud en distintas latitudes jurdicas.

    As, como puntualiza BarBeris, alcanza tambin a todas las grandes democracias occidentales, con la nica y parcial excepcin de inglaterra. Al respecto, afirma que es conocido el papel central desempeado por la Suprema Corte de justicia en el sistema jurdico-poltico estadounidense: papel que explica siempre en la visin del autor citado por qu las tesis del jurista dworkin como las del filsofo rawls se resuelven cada vez ms en argumentos que se dirigen a los tribunales. Aade luego que es igualmente conocido el activismo del Tribunal Constitucional alemn, que

    desde finales de los aos cincuenta no pierde ocasin de lamentar el estrecho positivismo legalista y/o un positivismo legalista de carcter neutral hace tiempo superado; incluso el Consejo Constitucional francs, en la patria del positivismo legalista, ha asumido un papel bastante importante a la hora de promover el debate sobre la constitutionnalisation del Derecho francs (BarBeris, Mauro, op. cit. [Neoconstitucionalismo(s)], p. 262).

    61. Prieto sancHs, Luis, [Neoconstitucionalismo y..., en Neoconstitucionalismo(s)], cit., p. 135, donde a su vez se basa segn su cita en alexy, Robert, Teora de los Derechos Fundamentales, trad. de Ernesto Garzn valds, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, pp. 81 y ss.

    62. Ver alexy, Robert, Teora de los Derechos Fundamentales, trad. de Ernesto Garzn valds, 2 reimpr., Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, Madrid, 2001, pp. 81 y ss.

    63. ruBio llorente, francisco, en el Prlogo a la obra de su autora (con colaboradores), Derechos fundamentales y principios constitucionales (Doctrina jurisprudencial), Ariel, Barcelona, 1995, p. XV.

    64. dem.65. dem.66. dworkin, Ronald, Los derechos en serio, trad. de

    Marta Guastavino, 1 ed., 4 reimpr., Ariel, Barcelona, 1999, pp. 72 y ss. Asimismo, es recomendable consultar el interesante prlogo de calsamiglia, Albert, que, bajo el ttulo Ensayo sobre Dworkin, presenta la obra (vid., en concreto, pp. 9/10).

    Debe quedar en claro que, adems de las normas y los principios, dworkin hace referencia a las directrices que aluden a objetivos sociales que se deben alcanzar y que se consideran socialmente beneficiosos (ibd., p. 72).

    Sea como fuera, parece que dicho autor formula una primera distincin entre normas y principios, utilizando en la mayora de los casos como se encarga de advertir el trmino principio en sentido genrico, para referirse a todo el conjunto de los estndares que no son normas; aunque, tambin aclara que, en ocasiones, ser ms exacto y distinguir entre principios y directrices polticas o policies, en la versin en ingls (dem, texto y nota a pie de pgina).

    67. Prieto sancHs, Luis, [Neoconstitucionalismo y..., en Neoconstitucionalismo(s)], cit., p. 136.

    68. Ibd., p. 137.69. Ibd., p. 142.70. Ibd., p. 144.71. Ibd., pp. 144/145.

  • Bazn Neoconstitucionalismo e inconstitucionalidad por omisin 143

    72. Ibd., pp. 145/146. 73. moreso, juan jos, Conflictos entre principios

    constitucionales, op. cit. [Neoconstitucionalismo(s)], p. 121.

    Precisamente, moreso advierte en las lneas iniciales de su trabajo que uno de los objetivos que pretende es presentar ms precisamente la idea de ponderacin, frente al argumento que a veces se formula acerca de que, cuando se trata de la aplicacin de los principios constitucionales (en especial de principios que establecen derechos), la operacin de la subsuncin no es adecuada y debe sustituirse por otra operacin denominada ponderacin (op. cit., p. 100).

    74. tomamos esta ltima apreciacin (lo delicado de la relacin entre jurisdiccin y legislacin) de zagreBelsky, Gustavo, El derecho dctil [Ley, derechos, justicia], trad. de Marina Gascn, 3 ed., Trotta, Madrid, 1999, p. 152.

    75. carrillo, Marc, La jurisdiccin Constitucional en Europa: las funciones del tribunal Constitucional Espaol y las hipotecas del caso chileno, en morodo, Ral y de vega, Pedro (directores), Estudios de Teora del Estado y Derecho Constitucional en honor de Pablo Lucas verd, t ii, universidad Nacional Autnoma de Mxico (instituto de investigaciones jurdicas) y Servicio de Publicaciones de la facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2000, p. 1472.

    76. dem.77. dem.78. Cfr. loc. cit. en nota 14 (Presentacin).79. dem.80. gmez Puente, Marcos, La inactividad del

    legislador: una realidad susceptible de control, McGraw-Hill, Madrid, 1997, p. 270.

    81. dem.82. dem.83. dem.84. dem.85. Pr i e t o sa n c H s , Luis , op. c i t . [voz

    Neoconstitucionalismo, en Diccionario...], p. 421.

    86. dem.87. zagreBelsky, Gustavo. ob. cit., p. 147.Previo a tan clara sentencia, el citado jurista italiano

    menciona que [l]a problemtica coexistencia entre los distintos aspectos que constituyen el derecho (derechos, justicia, ley) y la adecuacin entre casos y reglas son cuestiones que exigen una particular actitud espiritual por parte de quien opera jurdicamente. A esta actitud, que guarda una estrecha relacin con el carcter prctico del derecho, se le denomina

    razonabilidad y alude a la necesidad de un espritu de adaptacin de alguien respecto a algo o a algn otro, con el fin de evitar conflictos mediante la adopcin de soluciones que satisfagan a todos en el mayor grado que las circunstancias permitan. Razonable, tambin en el lenguaje comn (s razonable), es quien se da cuenta de lo necesario que es para la coexistencia llegar a composiciones en las que haya espacio no slo para una, sino para muchas razones. Se trata, pues, no del absolutismo de una sola razn y tampoco del relativismo de las distintas razones (una u otra, iguales son), sino del pluralismo (unas y otras a la vez, en la medida en que sea posible) [dem].

    88. Pr i e t o sa n c H s , Luis , op. c i t . [voz Neoconstitucionalismo, en Diccionario...], p. 421.

    89. sags, Nstor P., instrumentos de la justicia Constitucional frente a la inconstitucionalidad por omisin, en vega gmez, juan y corzo sosa, Edgar (coordinadores), instrumentos de tutela y justicia constitucional, Memoria del vII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional (Mxico, D.f., 12 al 15 de febrero de 2002), Instituto de investigaciones jurdicas, universidad Nacional Autnoma de Mxico, Mxico, D.f., 2002, p. 619.

    90. casal H., jess M., La proteccin de la Constitucin frente a las omisiones legislativas, Revista de Derecho Constitucional, N 4, enero-julio de 2001, Sherwood, Caracas, p. 186.

    91. Tal autor aborda la cuestin relativa a las relaciones entre constitucionalismo y democracia en su libro pstumo The Constitution of Deliberative Democracy, Yale university Press, New Haven/London, 1996, cuya versin en espaol responde a las siguientes especificaciones: La Constitucin de la democracia deliberativa, Gedisa, Barcelona, 1997.

    92. nino, Carlos S., Fundamentos de derecho constitucional. Anlisis filosfico, jurdico y politolgico de la prctica constitucional, Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 705.

    93. dem.94. gonzlez Beilfuss, Markus, op. cit., passim.95. Bidart camPos, Germn j., La positivizacin

    de la axiologa constitucional (Para una teora de la Constitucin en el Estado Social y Democrtico de Derecho), en morodo, Ral y de vega, Pedro (directores), op. cit. nota 75, p. 729.

    96. dem.97. dem.98. Cfr. Piovesan, flvia, Proteo judicial

    contra omisses legislativas. Ao direta de inconstitucionalidade por omisso e mandado de

  • Revista Derecho del Estado144

    injuno, 2 ed. revista, atualiz. e ampl., Revista dos tribunais, So Paulo, 2003, p. 198.

    99. ilustrativamente y con respecto al caso argentino, conviene recordar que es innegable el fuerte impacto que, al menos desde la dimensin normativa, ha producido la reforma constitucional de 1994 en el contexto de los derechos humanos.

    Como algunas seales claras en tal sentido, y sin nimo de taxatividad, pueden computarse: la ampliacin del plafn de derechos explcitos; la literalizacin de los procesos constitucionales de amparo, hbeas corpus y hbeas data; el diseo de un nuevo paradigma del principio de igualdad, caracterizado por la exigencia de complementacin de la igualdad formal con la igualdad material, debiendo esta ltima asegurarse a travs de acciones positivas; y la adjudicacin de jerarqua constitucional a diversos instrumentos internacionales en la rbita de los derechos humanos (ver nota 26 a pie de pgina).

    Este ltimo factor (atribucin de valencia constitucional a los instrumentos internacionales sobre la materia mencionada) a su vez ha generado no pocos, tampoco insignificantes, efectos directos y colaterales, entre los cuales pueden mencionarse, en lista no exhaustiva: la amplificacin cuantitativa y cualitativa del repertorio de derechos implcitos y explcitos; la instauracin del principio pro homine o favor libertatis, con los criterios hermenuticos

    que vienen por aadidura: interpretacin de buena fe, pacta sunt servanda y los atinentes al objeto y el fin de los tratados; la vigorizacin de la pauta que determina la imposibilidad de alegar la existencia o inexistencia de normas de derecho interno para dejar de acatar los compromisos internacionales; la ineludible responsabilidad internacional en caso de incumplimiento de stos; y el hecho incontrastable de que el plexo de instrumentos internacionales con jerarqua constitucional viene a conformar con el texto y al espritu constitucionales un remozado parmetro de control de constitucionalidad.

    Siendo as, ya poco espacio queda para consentir violaciones a los derechos humanos reconocidos constitucionalmente o en los tratados internacionales con valencia homloga a la Ley fundamental sea que aqullas provengan de acciones o de omisiones contrarias a ellos, pues ello supondra tolerar conscientemente una concreta agresin a la supremaca que Constitucin y tratados ostentan en condicin de igualdad.

    Otras consideraciones sobre el particular pueden verse en Bazn, Vctor, por ejemplo en, Impacto de la reforma constitucional en el mbito de los derechos econmicos, sociales y culturales, Jurisprudencia Argentina, Nmero Especial A 10 aos de la reforma constitucional, LexisNexis, Buenos Aires, 25 de agosto de 2004, pp. 12/29.