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Revista Jurídica Poder Judicial del Estado de Nayarit ____________________________ Nº 48 Año 5, Enero - Marzo 2006

Revista Jurídica · 2017-05-24 · se persigue, lo que configura la institución de que se trata. (Pallares Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. 1988 Pág. 640.) Con base

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

Revista Jurídica Poder Judicial del Estado de Nayarit

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Nº 48

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Año 5, Enero - Marzo 2006

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ÍNDICE Revista Jurídica Año 5, Número 48, Enero - Marzo 2006

PRESENTACIÓN ESTUDIOS LA SUCESIÓN LEGÍTIMA FRENTE AL CONCUBINATO Oswaldo Candelario Delgado Nájar.............................................................................................1 IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA FAMILIAR Norma Urania Cárdenas González ..............................................................................................8 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA María de los Ángeles Juárez Flores ........................................................................................... 23 LOS SISTEMAS DE EJECUCIÓN DE SANCIONES Rodolfo Antonio Mejorada Camarena ........................................................................................ 30 DENEGADA APELACIÓN María Guadalupe Hernández Ramón ......................................................................................... 41 TRANSPARENCIA Y COMBATE A LA CORRUPCIÓN Marina Cabrera Santoyo ......................................................................................................... 50 ENSAYOS ESTUDIANDO DERECHO ENTRE EL SER, EL SABER Y EL SABER HACER Alfonso Nambo Caldera .......................................................................................................... 56 EVENTOS SECCION 1 Fco. Flores Soria

SE FIRMAN CONVENIOS CON LAS COMISIONES: NACIONAL Y ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS .................................................................................................... 64 INAUGURACIÓN DEL NUEVO EDIFICIO QUE ALBERGA LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL, DEL PARTIDO JUDICIAL DE TEPIC ........ 64 CONVENIO DE COLABORACIÓN EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES CON LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NAYARIT....................................................... 65 EL PALACIO DE JUSTICIA YA CUENTA CON ELEVADOR ............................................ 66

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EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ENTREGA CUENTA PÚBLICA .............................. 67 CURSO DE ACTUALIZACIÓN EN MATERIA DE NOTIFICACIONES............................. 67 VISITA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA............................................................... 68

CURSAN ÚLTIMO SEMESTRE DE MAESTRÍA JUECES Y SECRETARIOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ..................................................................................... 68 SECCION 2 Rosa Evelia Medina Espinosa CURSO DE ORTOGRAFÍA................................................................................................ 69 DIPLOMADO EN DERECHOS HUMANOS ....................................................................... 70 INFORMÁTICA CONVENIO ENTRE EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT Y LA COMPAÑÍA DE SOFTWARE MICROSOFT....................................................................... 72 PSICOLOGÍA ¡CUIDADO!........LOS NIÑOS SUFREN Psics. Carla Rocío Guzmán Franco y Ana Bertha Domínguez Morán .............................................. 74 VOLUNTARIADO JORNADA MÉDICA........................................................................................................... 76

Las informaciones u opiniones expresadas en cada artículo de esta revista,

son responsabilidad exclusiva de sus autores.

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Presentación

En éste número, se presentan diversos artículos que han realizado los alumnos de la Maestría en Administración e Impartición de Justicia, en la que pretenden difundir algunos aspectos que pueden ser de interés en la aplicación del Derecho, y que creemos oportuno reflexionar sobre éstas cuestiones. Cabe señalar que la Maestría en mención culminará el cuarto y último semestre el próximo mes de julio, en la que 25 Jueces, 14 Secretarios de Acuerdos y 3 personas que ostentan cargos administrativos en nuestra Institución estarán en condiciones de obtener el grado de Maestros, una vez que terminen su tesis de grado.

El pasado 24 de marzo del presente, dió inicio el Diplomado

en Derechos Humanos, que a través del convenio suscrito por nuestra Institución con la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos en el Estado de Nayarit, es posible ofertar con personal altamente cualificado, con la finalidad de optimizar los conocimientos en esos aspectos para mejorar la calidad del servicio que se ofrece a la ciudadanía.

LIC. JAVIER GERMÁN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia

y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nayarit

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Estudios

La sucesión legítima frente al concubinato Por: Oswaldo Candelario Delgado Nájar∗

SUMARIO: 1. Introducción. II. Marco conceptual. III. Procedimiento. IV. Caso desarrollado. V. Marco jurídico aplicable. VI. Propuesta. a. Jurídica. b. Personal. VII. Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN

El Derecho se ha caracterizado por determinarse como una forma de control de las conductas humanas, de esta manera y para los efectos de su estudio se ha dividido en Derecho Público y en Derecho Privado; sin embargo, no es motivo de la investigación criticar esta forma de clasificación, por lo que sólo para efectos de análisis se tomará en cuenta.

En la forma de clasificación de Derecho Público, encontramos al Derecho

Familiar como una rama del Derecho que involucra normas jurídicas que regulan las relaciones paterno filiales, patrimoniales familiares, sucesorias y todo lo inherente al entorno familiar; para efectos de aplicación del Derecho sustantivo familiar, debe crearse un mecanismo para la actualización de estas normas jurídicas, creándose de esta manera el procedimiento familiar, dentro del cual se encuentran figuras procesales relativas como la acción, constituyéndose ésta como la pretensión del particular frente al otro particular a quien se le reclama la prestación, esto por medio del órgano jurisdiccional; con base en la acción existe la incoación del procedimiento, el cual se constituye como el conjunto de etapas organizadas sistemáticamente o cronológicamente, cuya finalidad es la aplicación del Derecho Familiar, en este caso llevado a cabo ante el órgano jurisdiccional competente; es importante esta última figura, pues la competencia constituye el ámbito de validez de la jurisdicción, de tal manera que no habiendo jurisdicción, difícilmente habrá competencia; se involucran de esta manera los aspectos fundamentales en una pretensión familiar que es, el órgano jurisdiccional y las partes, es decir, el actor y el demandado como protagonistas principales del procedimiento familiar, mientras que por otro lado se deben conservar aspectos inherentes tanto al órgano jurisdiccional como a las partes que le dan jurídicamente el matiz de legítimos intervinientes; así, se dice, que el Juez actúa válidamente cuando es competente y tiene jurisdicción, el actor tiene legítima intervención en el procedimiento cuando ejercita una pretensión válida en cuanto afecta su estatus jurídico familiar, y el demandado ejercita sus excepciones como formas de repeler o de manifestarse a la pretensión, aún cuando estas formas de manifestarse no necesariamente implican una excepción; sin embargo, para lo

∗ Juez Mixto de Primera Instancia del Partido Judicial de Amatlán de Cañas, Nayarit.

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que el caso ocupa, es indispensable explicarse de la manera aludida; finalmente tanto el actor como el demandado en un asunto familiar, deben acreditar sus posiciones ante el órgano jurisdiccional, por medio de pruebas que justifiquen cada una de sus apreciaciones expuestas ante el Juez, de tal manera que se involucran aspectos de silogismo frente a estos medios de convicción que permiten al órgano judicial emitir una decisión, la que se cristaliza a través de la sentencia; para llegar a esta última precisión, se deben explicar distintas fases procesales como lo es la etapa de ejercicio de acción y de excepción, es decir, demanda y contestación, luego viene la fase probatoria que involucra la exposición de pruebas, su admisión, preparación y desahogo, para finalmente establecerse una fase de alegatos para emitirse la sentencia correspondiente.

II. MARCO CONCEPTUAL

Es indispensable conocer algunos aspectos teóricos-conceptuales para la

debida integración del presente trabajo; empezaremos por indagar en el ámbito del proceso, en el que la precisión no resulta tarea fácil, tal y como lo aclara el jurista HUMBERTO BRICEÑO SIERRA al señalar: Las definiciones en el Derecho operan con el mismo sentido pragmático de las fórmulas en las ciencias naturales, de manera que no puede suponerse que determinada conceptuación, hecha frente a un cierto fenómeno y en las condiciones que prevalecían al ser estudiado, le será ya no consustancial, sino generadora de su mismo ser. Las definiciones no pueden impedir la modificación del objeto de conocimiento, sobre todo si éste como en el caso del Derecho, es cambiante. Ahora bien, si por definir se entiende cuantificar la evidencia, no habrá obstáculo en dar la significación del vocablo que mira al objeto tal como se encuentra en determinada circunstancia, porque al cambiar la materia variará la definición. (Briceño Sierra Humberto. Derecho Procesal. Volumen I. 1999. Pág.377); no obstante lo anterior, es preciso señalar en el caso lo que menciona el jurista Eduardo Pallares respecto al concepto proceso, quien argumenta: El proceso jurídico es una serie de actos jurídicos que se suceden regularmente en el tiempo y se encuentran concatenados entre sí por el fin u objeto que se quiere realizar con ello. Lo que da unidad al conjunto y vinculación a los actos, es precisamente la finalidad que se persigue, lo que configura la institución de que se trata. (Pallares Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. 1988 Pág. 640.)

Con base en lo anterior se debe entender el proceso como el conjunto de

etapas ordenadas sistemáticamente en el tiempo y en su sentido, cuya finalidad implica dirimir una controversia; por otro lado, el concepto de acción resulta igualmente indispensable conocerlo y en el caso, Giuseppe Chiovenda expone: El concepto de acción tiene una estrecha conexión con el de lesión de los derechos, por lo que la acción es uno de los derechos que pueden nacer de la lesión de un derecho; y así es como ella se presenta en el mayor número de los casos, como un derecho con el cual no cumplida la realización de una voluntad concreta de ley mediante la prestación del obligado, se obtiene la realización de aquella voluntad por otro camino, es decir, mediante el proceso. (Chiovenda Giuseppe. Curso de Derecho Procesal Civil. 1997. Pág. 10.)

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Por otro lado es importante conocer también el concepto de jurisdicción, en el caso se entiende como la facultad delegada por el Estado a una institución, para declarar el derecho a través de la resolución de conflictos; finalmente resulta fundamental conocer aspectos sustantivos conceptuales, como el relativo al concubinato, por lo que debemos entender a éste como la relación informal entre un hombre y una mujer para llevar a cabo actividades propias del matrimonio, como la perpetuación de la especie, la ayuda mutua, etcétera, cuando menos de cinco años de vigencia; al respecto Rafael Rojina Villegas define al concubinato como una unión de grado inferior al matrimonio. (Rojina Villegas Rafael. Derecho Civil Mexicano. 2002. Pág. 451.)

Finalmente debo expresar, que resultan infinidad de conceptos necesarios

en torno al Derecho Familiar para comprender, de tal manera que se vea de qué forma se involucran en el mundo de los hechos mediante un juicio la triada actor-juez-demandado; y por otro lado acción o pretensión-excepción-jurisdicción-proceso-sentencia, sin embargo, al no constituir la saturación de conceptos, el objeto de la presente investigación, únicamente se toma como referencia los que en criterio del sustentante son básicos en el trabajo que se desarrolla, dejando a criterio del lector el conocimiento de otras posiciones de autores relativos.

III. PROCEDIMIENTO

Visto lo anterior debe decirse pues, que concretamente el juicio de

sucesión legítima implica cuatro etapas a seguir; la primera que constituye la delación que implica la denuncia de la muerte del autor de la sucesión hasta el reconocimiento de los derechos hereditarios; es decir, la exposición del escrito que señala la muerte de la persona titular de los derechos, la precisión de las personas con derecho a heredar, la rendición de los informes que señalan la inexistencia de alguna disposición testamentaria, y finalmente la declaratoria de derechos hereditarios; la segunda etapa la constituyen los inventarios y avalúos relativos a los bienes del de cujus, es decir, la precisión de los bienes que constituyen la masa hereditaria y los que valen económicamente en el mercado normal; la tercera etapa implica la administración de los mismos; esto es, los frutos, rentas o ganancias que resulten del aprovechamiento de los bienes que constituyen el caudal hereditario, y finalmente la cuarta etapa denominada de la partición, en la que se distribuye la masa hereditaria a favor de aquéllos a quiénes se les reconocieron sus derechos hereditarios.

IV. CASO PRÁCTICO

El día 10 de mayo de 1990 la ciudadana PETRA PÉREZ conoce a JUAN

PORRAS, quienes se involucran afectiva y sentimentalmente, formando una unión informal, es decir, deciden vivir juntos, sin contraer matrimonio; de esta manera viven aproximadamente quince años ininterrumpidos, llevando una vida pública y congruente a los fines de la relación matrimonial; no obstante esto no surge la

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existencia de hijos, de tal manera que ambos forman una relación conyugal que pudiera equipararse al matrimonio también llamada de concubinato; pero no obstante esto, JUAN PORRAS conoce a una tercera persona de nombre MARÍA VILLA, con la cual tiene una relación sentimental que lo lleva incluso a celebrar contrato de matrimonio ante el Oficial del Registro Civil correspondiente, sin embargo y en la clandestinidad de esta última relación jurídicamente formalizada, la que por supuesto desconoce PETRA PÉREZ, quien sigue su relación con JUAN PORRAS.

Pero resulta que el día veinte de septiembre del año dos mil cinco, JUAN

PORRAS fallece de manera intempestiva por haber sufrido un accidente automovilístico, en tales circunstancias, reclama PETRA PÉREZ su posición de concubina frente a la sucesión del fallecido, sin embargo, se entera igualmente de la circunstancia MARÍA VILLA, quien en su carácter de esposa legítima con base en el matrimonio celebrado con el autor de la sucesión, reclama su calidad frente a su esposo fallecido, llevándose a cabo esta última relación de matrimonio bajo los principios de clandestinidad, sin permanencia y sin vida pública, justificándose únicamente al amparo de un acta del registro civil celebrada un día cualquiera sin la menor responsabilidad de la conducta, rebasando la vida pública de concubinato de más de quince años con PETRA PÉREZ.

De esta manera PETRA PÉREZ, que en lo sucesivo se llamará actora,

denuncia el juicio intestamentario, habiendo tramitado previamente el Juicio de jurisdicción voluntaria para el reconocimiento de concubinato en la sucesión legítima a bienes de JUAN PORRAS, quien por supuesto no dejó disposición testamentaria; al no haber otra persona que ésta para reclamar herencia, se declara la apertura de la primera etapa del procedimiento sucesorio denominada de delación, en la que se solicitan, entre otras cosas los informes correspondientes a las disposiciones testamentarias y se ordena la publicación de edictos ante la imprecisión de más personas por heredar al autor de la sucesión, de lo que se entera MARÍA VILLA e inmediatamente deduce derechos a través de su acta de matrimonio correspondiente; con lo cual rebasa la calidad del derecho de PETRA PÉREZ, quedando esta ultima en una condición de desventaja y por supuesto desamparo al ser dependiente del autor de la sucesión, desaprobando la ley civil algún aspecto favorable a quien tuvo vida de matrimonio por quien finalmente se mantuvo en la clandestinidad y la informalidad social, consolidándose una situación jurídica desfavorable para quien tuvo vida de matrimonio y favorable para quien no tuvo siquiera vida de matrimonio, con la única precisión de que un día se acudió ante el Oficial del registro Civil a celebrar la unión matrimonial, considerando en el caso del que narra esta situación, una total injusticia jurídica, pues finalmente el resultado será que la aplicación de los bienes estará condicionada a la cónyuge supérstite y al desamparo de la concubina.

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V. MARCO JURÍDICO

En la narrativa anterior, vienen principios de Derecho que surgen con base

en la normatividad familiar, y es que el primer principio se caracteriza, en el sentido de que la relación formal del matrimonio está por encima de la relación formal de concubinato, igualmente se dice en relación con el concubinato, que en términos generales se equipara al matrimonio; también se concreta el principio del mejor derecho para heredar en la sucesión legítima, estando el matrimonial por encima del concubinato; sin embargo las disposiciones contenidas en los siguientes artículos del Código Civil para el Estado de Nayarit, precisan lo mencionado: artículo 395. Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural, no se extinguen por la adopción, excepto la patria potestad, que será transferida al adoptante, salvo que en su caso, esté casado con alguno de los progenitores del adoptado, porque entonces se ejercerá por ambos cónyuges. En la adopción plena, los parientes naturales, ascendientes y colaterales del adoptado no conservarán ningún derecho sobre el mismo, quedando éste, exento de deberes para con ellos, pero conservando sus derechos sucesorios por naturaleza. Artículo 2693. El juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al encargado del Registro Publico del lugar acerca de sí en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea se le remita el testamento. Artículo 2749. La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este artículo ninguno de ellos heredará. Artículo 2716. Tienen derecho a heredar por sucesión legitima: I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y en ciertos casos la concubina; II. A falta de los anteriores, heredará la Hacienda Pública del Estado. Artículo 2507. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentación a todas las personas enumeradas en el artículo 2502, se observarán las reglas siguientes: I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata; II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes III. Después se ministrará, también a prorrata, a los hermanos y a la concubina; IV. Por ultimo, se ministrarán igualmente a prorrata a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

VI. PROPUESTA

Con base en lo anterior, se hace necesario plantear propuestas al caso

concreto señalado, y en este sentido se pueden advertir dos vertientes de resolución: la primera constituye la apreciación jurídica en cuanto a la aplicación

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de los textos legales que ya se denunciaron, y la segunda que supone una valoración desde un punto de vista social y de justicia.

a. Jurídica El Código Civil para el Estado de Nayarit advierte dos formas de suceder a

los bienes de una persona después de su muerte, la testamentaria que es la que se refiere a las disposiciones de un testamento hechas por el autor de la sucesión; y la legítima ante la ausencia de testamento; en el caso planteado se declara la apertura de la sucesión legítima que se desarrolla bajo los principios de exclusión, dependiendo de la cercanía de parentesco con el de cujus; en este sentido resalta la prioridad para heredar de la cónyuge supérstite y los hijos, luego bien, en los ascendientes y finalmente los colaterales hasta el cuarto grado, dejando la relación de concubinato en un cuarto orden de exclusión, por tal razón la herencia en el caso planteado, deberá aplicarse a la cónyuge reconocida ante el registro civil con el acta de matrimonio correspondiente, dejando así en un desamparo absoluto a la concubina con la que tuvo la vida social determinada.

b. Personal En lo personal, pienso que la aplicación del Derecho al no corresponder al

hecho social planteado, se retira de la justicia, cuyo fin teleológico es el de la norma jurídica; en este sentido y ante los hechos advertidos con anterioridad, es obvio que en justicia y socialmente la heredera debería ser la concubina, con quien compartió ante la sociedad y ante la ley una gran parte de su vida, y no como jurídicamente plantea el Código Civil sin considerar la precisión de los hechos y los casos particulares, antojándose su frialdad fuera del parámetro de justicia, sin embargo, creo que debe ser necesario incrementar un mecanismo jurídico en la ley sustantiva y procesal civil, capaz de valorar estas circunstancias particulares y aparecer con rangos de equidad y de justicia más adecuados; baste decir que para la relación de concubinato, no existe ni siquiera un capítulo especial en la Ley Civil que regule estas circunstancias, y por ende, mucho menos en el procedimiento, por lo que considero se debe prestar mayor atención a este tipo de relaciones que en la actualidad cumplen un rol importante en la sociedad nayarita, esto sin detrimento de la figura del matrimonio que considero debe subsistir, pero tener efectos equiparables uno frente al otro.

Con base en lo anterior, se plantea la manera de llevar a cabo un juicio

sucesorio intestamentario, considerándose como acto previo, la condición teórica, luego la precisión de hechos cotidianos que pudieran involucrar una imprecisión jurídica en detrimento de quienes en apariencia deberían tener el derecho para heredar, específicamente el caso PETRA PÉREZ, para finalmente explicar a través de los escritos correspondientes, la manera de llevarse a cabo un juicio de sucesión legítima. Debo mencionar que las ficciones de ipso, superan a las ficciones jurídicas, por tal motivo los abogados contemporáneos, debemos comprometernos con nuestra profesión y nuestras obligaciones ciudadanas, para posibilitar que la aplicación del Derecho tenga un tinte de justicia social, no porque no lo tenga en muchos casos, sino porque en el caso planteado, la ley le

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niega el derecho a quien socialmente siempre tuvo la condición para heredar legítimamente.

VII. VII BIBLIOGRAFÍA

CARNELUTTI, Francesco. Instituciones de Derecho Procesal Civil., Editorial Harla. México. 1997. ROJINA VILLEGAS, Rafael. Derecho Civil Mexicano. Editorial Cárdenas Editor y Distribuidor. México. 2002. CHIOVENDA, Giuseppe. Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial Harla. México. 1997. BRICEÑO SIERRA, Humberto. Derecho Procesal. Editorial Oxford. México. 1999. PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa. México. 1988. CÓDIGO CIVIL para el Estado de Nayarit. Decreto 6433. Julio de 2002. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES del Estado de Nayarit. Decreto 7519. Octubre 2003.

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Improcedencia del juicio de amparo en materia familiar Por: Norma Urania Cárdenas González ∗

SUMARIO: Introducción. 1.1. El juicio de amparo, concepto. 1.2. Elementos del Amparo. 1.3. Amparo como juicio y no como recurso. 1.4. Reglamentación constitucional y legal del Amparo. 1.5. Acción de Amparo. 2. Improcedencia de la acción de Amparo. 2.1. Improcedencia notoria y manifiesta. 2.2.Improcedencia procesal. 2.3. Tipos de improcedencia. 2.4. Improcedencia constitucional. 2.5. Improcedencia legal. 2.6. Improcedencia jurisprudencial. 3. Conclusiones. 4. Bibliografía.

INTRODUCCIÓN

El objeto principal de estudio de este trabajo, son las causas de improcedencia del juicio de amparo en materia familiar. Para una mejor comprensión del tema, resulta necesario analizar en su genero lo que es el Juicio de amparo, los elementos del mismo, el porqué de acuerdo a su naturaleza, se considera como juicio y no recurso, cuál es la reglamentación constitucional y legal del Amparo; qué es y en qué consiste la acción de amparo, y por último; abordar la improcedencia del Juicio de amparo, los diversos tipos de improcedencia, y criterios que han sustentado los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cada uno de sus casos, los que se analizarán en este estudio.

1.1. EL JUICIO DE AMPARO, CONCEPTO

Es un juicio constitucional autónomo, que se inicia por la acción que ejercita cualquier persona ante los tribunales de la Federación contra toda ley o acto de autoridad (acto reclamado), en las hipótesis previstas en el artículo 103 Constitucional y que se considere violatorio de las garantías individuales, su objeto es la declaración de inconstitucionalidad de dicho acto o ley, invalidándose o nulificándose en relación con el agraviado y restituyéndolo en el pleno goce de sus garantías individuales.1

Por su parte Ignacio Burgoa considera que “El amparo es un medio

jurídico, de tutela directa de la Constitución y de tutela indirecta de la ley secundaria, preservando, bajo este último aspecto y de manera extraordinaria y

∗Licenciada en Derecho, egresada Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit. El 1º de agosto de 1984, ingresó al Poder Judicial del Estado como Secretaria Mecanógrafa adscrita al Tribunal Superior de Justicia. Entre los cargos que ha desempeñado en esta institución están: Notificadora en mismo Tribunal, Secretaria de Acuerdos de los Juzgados: Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar y Primero de Primera Instancia del Ramo Civil ambos del Partido Judicial de Tepic, Coordinadora del Cuerpo de Secretarios Ejecutores del Poder Judicial, Secretaria de Acuerdos del Juzgado Primero Civil de este Partido Judicial, Secretaria de Estudio y Cuenta del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, Juez Mixto de Primera Instancia de Santa Maria del Oro, de Las Varas. del Juzgado Segundo Mercantil, en esta capital y Juez Primero Familiar, en este Partido Judicial. Actualmente es Juez Tercero de Primera Instancia del ramo Mercantil, de esta ciudad y cursa la Maestría en Administración e Impartición de Justicia que imparte la Unidad Académica de Derecho, Facultad de Derecho de la UAN. 1 CHÁVEZ CASTILLO, Raúl. El Juicio de Amparo, México, Harla, 1994.

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definitiva, todo el derecho positivo” 2. Autor que conceptúa al juicio de amparo como “un juicio o proceso que se inicia por la acción que ejercita cualquier gobernado ante los órganos jurisdiccionales federales contra todo acto de autoridad (lato sensu) que le causa un agravio en su esfera jurídica y que considere contrario a la Constitución, teniendo por objeto invalidar dicho acto o despojarlo de su eficacia por su inconstitucionalidad o ilegalidad en el caso concreto que lo origine”3

1.2. ELEMENTOS DEL AMPARO

a) Es un juicio constitucional. b) Se lleva ante Tribunales Federales. c) Es autónomo, es único en su procedimiento, con reglas especificas. d) Promovido por el agraviado. e) Se promueve contra una ley o actos de autoridad (acto reclamado). f) Presentado y tramitado ante el Poder Judicial de la Federación. g) El objeto de la promoción será el de invalidar, modificar o revocar la ley o

acto de autoridad que le afecta y se le restituya al quejoso en la garantía individual que le ha sido violada.

1.2. AMPARO COMO JUICIO Y NO COMO RECURSO

El amparo es un proceso constitucional autónomo, entendiéndose por proceso como un conjunto de actos procedimentales de las partes y los tribunales, que culminan con una resolución donde se discute si la actuación de la autoridad responsable violo o no las garantías individuales del gobernado, sin que dicho procedimiento sea una nueva instancia de la jurisdicción común.

En el juicio de amparo promovido ante un Juez de Distrito se entiende que

es juicio; toda vez que se siguen todos los actos procedimentales que culminarán con la sentencia, sin embargo, el juicio de amparo directo se ha entendido como un recurso, ello en virtud del control de legalidad tomando en consideración las violaciones indirectas a la Constitución, en donde el tribunal de amparo se convierte en un tribunal revisor, porque analiza las violaciones a las leyes ordinarias o secundarias, de ahí que se habla de su semejanza con el recurso de casación y en donde la sentencia que se dicta se determina la inconstitucionalidad del acto reclamado, y si se cometieron violaciones al procedimiento, se repondrá éste a partir del momento en que incurrió en la violación. La Constitución federal y la Ley de amparo le otorgan la categoría de juicio. 4

En el amparo, el fin directo no consiste en revisar el acto reclamado, sino

en constatar si implica o no violaciones constitucionales en los casos previstos

2 BURGOA Ignacio; El Juicio de Amparo, Ed. Porrúa, México 2204, Cuadragésima edición actualizada, página 169. 3 Ibid. Pág.173 4 CHÁVEZ CASTILLO, Raúl, El Juicio de Amparo, op. cit.

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por el artículo 103 de la Ley Fundamental, por lo que se considera como un medio de control de constitucionalidad, a diferencia del recurso que es un medio de control de legalidad.

Por su parte Burgoa -señala que:“el amparo directo aunque conserve la

designación de <juicio>, desde el punto de vista de su procedencia, teleología y substanciación procesal, entraña un recurso extraordinario similar a la casación, a través del cual se ejercita el control de legalidad contra la indicada especie de actos de autoridad”.5

1.3. REGLAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL AMPARO

El juicio de amparo encuentra su procedencia en el artículo 103 Constitucional y las bases por las que ha de regirse el mismo, se encuentran en el artículo 107 Constitucional y la ley Reglamentaria de tales preceptos constitucionales, lo es la Ley de Amparo.

1.4. ACCIÓN DE AMPARO

Toda persona, ya sea física o moral, tiene el derecho subjetivo público de ejercitar la acción de amparo, es decir; de acudir ante el Poder Judicial de la Federación, cuando considere que se ha violado alguna de sus garantías individuales mediante un acto o ley, por una autoridad del Estado en la hipótesis prevista por el artículo 103 de la Constitución Federal, con el objeto de que se le restituya el goce de sus garantías, ya sea restableciendo las cosas al estado que tenían antes de la violación, u obligando a la autoridad a respetar la garantía individual violada.

Al respecto Ignacio Burgoa ha manifestado que: “El objeto de la acción de amparo consiste en que mediante la prestación del servicio público jurisdiccional, se imparta protección al gobernado contra el acto de autoridad (lato sensu) que le infiera un agravio por violación a las garantías individuales o por interferencia del régimen competencial existente entre los órganos federales y locales. Esta protección involucra la invalidación del acto agraviante para restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de su realización, restituyendo así al gobernado, en el goce de sus derechos constitucionales”6.

2. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La improcedencia general de la acción de amparo, se traduce en la

imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional de control estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente de resolver sobre la constitucionalidad e inconstitucionalidad del acto de autoridad reclamado. Ante

5BURGOA, Ignacio, El Juicio de Amparo, Pág. 180, 6 CHÁVEZ CASTILLO, Raúl , El Juicio de Amparo, op. cit., pagina 324.

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esta imposibilidad, la acción de amparo no logra su objeto y por ende, la protección del quejoso no se realiza, no porque ésta sea infundada, sino porque no debe analizarse la consabida cuestión fundamental.

La improcedencia de la acción de amparo tiene como consecuencia que el

Tribunal de la Federación se encuentra ante la imposibilidad jurídica para analizar y resolver sobre el fondo de la cuestión principal, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado derivado de la actualización de las causas que se establecen en la Constitución, en la Ley de Amparo o en la Jurisprudencia; causas que determinan esa imposibilidad y que podrán ser estudiadas de oficio por la autoridad que conozca del Juicio de amparo, ya sea en el momento en que tengan a la vista una demanda de amparo, o en el momento en que se dicte sentencia; de donde resulta que la improcedencia puede ser manifiesta e indudable, o bien, de carácter procesal.

2.1. IMPROCEDENCIA NOTORIA Y MANIFIESTA

La improcedencia notoria y manifiesta, se hace valer de oficio por parte del tribunal de amparo, en el momento mismo en que tiene a la vista una demanda de amparo y que, ya sea de orden constitucional o legal, determina el desechamiento de la demanda de amparo, pero tal improcedencia debe ser evidente, es decir, que no deje lugar a dudas de que se actualice al caso concreto, toda vez que si hubiese alguna duda, el tribunal de amparo se encuentra obligado a admitir la demanda, sin perjuicio que en la sentencia que se dicte en el juicio de amparo, advierta sin ninguna duda la improcedencia de la acción de amparo y proceda a decretar el sobreseimiento en el juicio.

2.2. IMPROCEDENCIA PROCESAL

La improcedencia procesal aparece durante el trámite del juicio de amparo, por consiguiente, ésta deberá determinarse en la sentencia, ya sea de oficio, o bien, a petición de cualquiera de las partes en el juicio, lo que determinará sin duda, el sobreseimiento en el juicio de amparo.

De lo anterior se concluye, que cuando la causa de improcedencia no es

notoria, indudable o manifiesta, el Juicio de amparo se tramita íntegramente hasta concluir con un fallo de sobreseimiento que le pone fin, sin que el juzgador constitucional analice ni resuelva la cuestión consistente en determinar si los actos reclamados son violatorios o no de la Constitución. La improcedencia se declara en el mismo fallo de sobreseimiento.

2.3. TIPOS DE IMPROCEDENCIA

- Constitucional. - Legal.

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- Jurisprudencial.

2.4. IMPROCEDENCIA CONSTITUCIONAL

La imposibilidad para que el órgano de control estudie y dirima la cuestión fundamental planteada al ejercitarse la acción de amparo, debe ser jurídica, esto es; debe estar prevista normativamente. Las causas de improcedencia del amparo como acción o como juicio, se establecen en la Constitución o en la ley secundaria que rige la materia de amparo y que es reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales.

Cuando la improcedencia del amparo se prevé en este último ordenamiento, se tratará indiscutiblemente de improcedencia constitucional, la cual se consigna con obligatoriedad de resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad determinadas situaciones abstractas en relación con las cuales no es posible por modo.

Es aquella que deriva directamente de la Constitución, lo que significa que en los casos concretos que la misma determina, no procederá el Juicio de amparo.

Una causa de improcedencia constitucional es la que prevé el artículo 33,

respecto al extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente el Ejecutivo de la Unión, podrá hacerlo abandonar el país sin necesidad de ningún juicio, conteniendo este precepto implícitamente que la acción de amparo está vedada para los extranjeros, que se encuentren en este supuesto.

2.5. IMPROCEDENCIA LEGAL

Es aquella que prevé la Ley de Amparo, al enumerar en su artículo 73 las causas que impiden que el órgano de control constitucional analice jurídicamente la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados.

La suprema Corte de Justicia ha reiterado, que cuando en una demanda

de amparo se advierta motivo manifiesto de improcedencia que se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 73 de la Ley de Amparo, el Juez está obligado a desechar la demanda por improcedente, siempre y cuando la causa de improcedencia no deje lugar a duda; enuncio a continuación una Jurisprudencia en ese sentido;

“DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SE ADVIERTE UN MOTIVO "MANIFIESTO" DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó, en la tesis de jurisprudencia 4/95, que en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe

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examinar, ante todo, el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano; sin embargo, para ello debe analizarse si en el caso se surte alguna de las dieciocho causas de improcedencia reguladas en el artículo 73 de la ley invocada. Ahora bien, atendiendo a lo considerado por nuestro Máximo Tribunal, es pertinente establecer que los términos "manifiesto" e "indudable" a los que se alude, no resultan sinónimos pues, por una parte, manifiesto es dar a conocer, poner a la vista los argumentos en los cuales el juzgador se va a apoyar para que de forma contundente determine la causa de improcedencia que en la especie se actualiza y que, por ende, le permita desechar de plano la demanda de garantías, e indudable significa evidente, lo que no se puede poner en duda; entonces, al contener significados distintos, deben aplicarse en forma individual, esto es, para que cuando el juzgador ante un caso de manifiesta improcedencia, ya sea porque se actualiza plenamente cualquiera de las diecisiete causas de improcedencia establecidas en el artículo 73 de la ley de la materia o, en su caso, la última de las fracciones contempladas en dicho precepto en relación con cualquier otro artículo de la misma ley o de la Constitución, proceda a desechar de plano la demanda de garantías y no así, a la admisión y tramitación del juicio, ya que a nada jurídicamente práctico se llegaría con dicho trámite si se conoce desde un inicio el resultado, sobre todo porque en nada beneficiaría a las partes, primordialmente al quejoso, al cual incluso se le podría dejar en estado de indefensión, además de que se contravendría lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, al no impartir una justicia pronta y expedita. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.. No. Registro: 180,663; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XX, Septiembre de 2004. Tesis: I.13o.A. J/6. Página: 1631. 7

Como se señaló con antelación, el artículo 73 de la Ley de Amparo, es el

que determina las causas de improcedencia del juicio de amparo, señalando textualmente:

Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:

I. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia; En lo que respecta a esta fracción, los tratadistas se han cuestionado respecto

a si sólo es contra actos de la Suprema Corte de Justicia, si se puede o no considerar a los Tribunales Colegiados de Circuito, al respecto Raúl Chávez Castillo señala “cabe afirmar que la improcedencia legal a que se refiere la fracción I del artículo 73 de la Ley de Amparo, es en relación tanto a las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito de los Jueces de Distrito y del Superior de la autoridad responsable, estos dos últimos casos, siempre y cuando actúen como órgano de control constitucional y no como órganos jurisdiccionales”.

7 IUS 2005

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A continuación se hace mención de una tesis sustentada por un Tribunal Colegiado, de improcedencia de amparo conforme a la fracción I en comento; bajo el rubro:

AMPARO, DEMANDA DE. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA MULTA IMPUESTA AL ABOGADO PATRONO EN JUICIO DE GARANTÍAS RESUELTO. La demanda de garantías en donde se reclama la multa impuesta al abogado patrono en diverso juicio de amparo que concluyó por sentencia confirmatoria de Tribunal Colegiado, es improcedente, no porque el profesional autor de la queja hubiera podido recurrir la sentencia que le impuso la sanción, sin hacerlo, sino porque la repetida multa tuvo carácter definitivo a resultas de la ejecutoria que confirmó la sentencia del juicio de donde proviene, cuyo cumplimiento es ineludible para el juez de Distrito del conocimiento, actualizándose así la hipótesis que contempla la fracción I del artículo 73 de la Ley de Amparo, aplicable porque la competencia para conocer de la revisión se surtió en favor de un Tribunal Colegiado de Circuito. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. No. Registro: 218,451. Tesis aislada. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: X, Septiembre de 1992. Tesis; Página: 231

II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;

Es evidente que la anterior causa de improcedencia es con el objeto de hacer interminables los juicios con repetición de actos reclamados, que ya fueron estudio de otro amparo; como se desprende la Jurisprudencia bajo el rubro: Registro No. 192185 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Marzo de 2000 Página: 867 Tesis: XXI. 1o. J/15 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA. INTELECCIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. Si se toma en cuenta la finalidad que se persigue con la norma, su razón legal y la aplicación constante y uniforme hecha por los tribunales federales, el correcto sentido del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, en lo que toca a la improcedencia del juicio de garantías contra resoluciones dictadas en ejecución de las determinaciones emitidas en los juicios de amparo, no es el que se pudiera deducir de una vista inicial de sus términos gramaticales, que llevarían a la actualización de esa hipótesis normativa en todos los casos en que el acto reclamado se emitiera teniendo como base lo ordenado en ese sentido en una resolución proveniente de un juicio constitucional, sin importar el alcance de esta última ni la medida en que vinculó a la autoridad responsable, sino que este motivo de improcedencia se da sólo cuando las

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cuestiones que se plantean en la nueva demanda de garantías fueron objeto de una decisión directa y definitiva en la resolución del juicio constitucional anterior o si constituyen su consecuencia lógica y jurídica inmediata, aunque la autoridad responsable se apoye en nuevos fundamentos y razones para sostener su criterio respecto a lo ya resuelto por las autoridades jurisdiccionales federales, pues es evidente que lo que quiso evitar el legislador ordinario con el establecimiento de la improcedencia referida, fue que una misma cuestión concreta pudiera ser objeto de controversia y decisión en dos o más sentencias de amparo, con el peligro de que se produjera una cadena infinita de dichos juicios sobre la misma materia, en demérito de la seguridad que se requiere para lograr la armonía social; es decir, que tanto la razón de la ley como el propósito perseguido, son semejantes a los de la institución de la cosa juzgada, pero ajustados a la estructura jurídica sobre la que se levanta el juicio de amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 79/93. Manuel Ocampo Quezada. 13 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: Eduardo Alberto Olea Salgado. Amparo directo 84/93. Gabriel Jaimes Antúnez. 13 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: Eduardo Alberto Olea Salgado. Amparo directo 575/95. María Victoria Jiménez Vargas de Luna y otro. 11 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Eduardo Alberto Olea Salgado. Amparo directo 252/99. Roberto Casarrubias Maganda. 16 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Rutilo Ernesto Guevara Clavel. Secretario: Ignacio Cuenca Zamora. Queja 128/99. Comisariado Ejidal del Poblado denominado El Podrido, Municipio de Acapulco, Guerrero. 19 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Patiño Pereznegrón. Secretario: Salvador Vázquez Vargas. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 559, tesis 822, de rubro: "IMPROCEDENCIA. INTELECCIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.". Nota: Por ejecutoria de fecha 10 de marzo de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 20/2004-PS en que participó el presente criterio.

III. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;

Esta fracción se refiere a un segundo juicio de amparo que pueda promover una persona que tenga las mismas características o elementos de un juicio de amparo anterior, estos es, que exista litispendencia, o sea que el quejoso, el acto reclamado también y la autoridad responsable sean los mismos, aún cuando se señale como violación constitucional una distinta.

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IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;

Como el mismo texto indica, se requiere que se den las mismas identidades de quejoso, de acto reclamado y de autoridad responsable, pero sin que exista juicio pendiente de resolución, sino que en el mismo ya se haya pronunciado y ésta causó ejecutoria; al respecto existe criterio por un Tribunal Colegiado de Circuito bajo el rubro:

AMPARO IMPROCEDENTE. SE SURTE LA CAUSAL DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA AUNQUE EN UN SEGUNDO JUICIO SE SEÑALE UNA AUTORIDAD EJECUTORA QUE NO SE SEÑALÓ EN EL PRIMERO. No es óbice para que se actualice la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, que en el juicio de garantías en el que se invoca se señale una autoridad más que en el primer juicio constitucional, cuando ésta únicamente tiene el carácter de ejecutora y sus actos no se reclaman por vicios propios, sino como consecuencia de los actos de la ordenadora, respecto de los cuales le fue negado al quejoso el amparo y la protección que solicitó en dicho primer juicio”. No. Registro: 230,950. Tesis aislada. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988. Tesis: Página: 92

V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso; De lo anterior se infiere respecto a la titularidad de los derechos subjetivos

públicos violados, que deben ser precisamente del quejoso; sino es éste el titular, por tanto no le causan un agravio directo, en consecuencia, no afectan sus intereses jurídicos; en materia familiar lo podemos aplicar cuando la madre de unos menores acreedores alimentistas, demanda el amparo respecto al porcentaje asignado como pensión a sus menores hijos, pero el amparo lo hace por su propio derecho y no en representación legal, por tanto se va considerar improcedente al no causarle en forma directa una afectación a su interés jurídico.

VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia,

no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;

Esta fracción también se refiere a la no afectación de los intereses jurídicos pero por medio de una ley. Esto es, por la heteroaplicabilidad de una ley, es decir, que por sí sola la expedición de una ley no causa ninguna afectación, sino que se requiere una acto de aplicación por parte de una autoridad, para que causara dicha afectación.

VII. ( No es aplicable en materia familiar). VIII. (No es aplicable en materia familiar). IX. Contra actos consumados de un modo irreparable;

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En materia familiar podríamos considerar en este supuesto, cuando el quejoso señala como acto reclamado, el desahogo de una prueba de ADN, pero según se desprende del informe justificado, la prueba ya le fue practicada, por lo que podríamos considerarlo como un acto consumado de modo irreparable, porque la muestra tomada, ya sea saliva, sangre, etc., no puede ser devuelta.

Así mismo respecto al desahogo de la prueba testimonial a cargo de los hijos

menores de los contendientes en un juicio de divorcio necesario, la cual al llevarse a cabo pudiera causarles un daño psicológico, por tanto al desahogarse la misma se tendría como un acto consumado, e irreparable, porque las vivencias y emociones o sentimientos de los menores al declarar no puede dejarse sin efecto.

Resulta importante hacer la aclaración al respecto de que se habla de

imposible reparación en estos dos casos ejemplificados del desahogo de las mencionadas probanzas, no la admisión de las mismas, porque en contra de su admisión sí procede el amparo, puesto que pueden constituir una afectación directa e inmediata a los derechos sustantivos de quien queda sujeto al tramite de desahogo de esta prueba, ya que por las razones señaladas en párrafos anteriores, de llevarse a cabo se tornaría en un acto de imposible reparación.

X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando por vía de amparo indirecto ... (No es aplicable en materia familiar, sino en materia penal.)

Para que el juicio constitucional se considere improcedente conforme a esta causal se requiere: a) que los actos reclamados emanen de un procedimiento judicial; b) de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio: c) que en el trámite de cualquiera de esos procedimientos sobrevenga un cambio de situación jurídica; y d) que ese cambio tenga como consecuencia considerar irreparablemente consumadas las violaciones en el procedimiento, porque pudiera afectarse la nueva situación jurídica.

XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones

de voluntad que entrañen ese consentimiento; Se puede señalar como un ejemplo de esta causal de improcedencia, cuando

el acto reclamado consista en la sentencia que condena a la entrega de un menor a el padre o la madre a quien se otorgó la custodia; pero que el mismo quejoso manifiesta que ya entregó en forma voluntaria.

XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales

aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo

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dentro de los términos que se señalen en los artículos 21, 22 y 218. No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la Ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la Ley, si no se promueve contra ella amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aún cuando para fundarlo se haya aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166 fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.

En referencia a esta causal se invoca la tesis bajo el rubro: DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO INTERRUMPE EL TERMINO PARA SU INTERPOSICIÓN. Si el acto reclamado es materia del amparo indirecto y la demanda se presenta ante la autoridad responsable, esa presentación no interrumpe el término que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo por no tratarse del caso previsto en el artículo 163 de la citada ley, por lo que si la demanda se recibió en la oficialía de partes común de los juzgados de Distrito fuera de ese término, se surte la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la mencionada ley. No. Registro: 231,251. Tesis aislada. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988. Tesis: Página: 244.

XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales

administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la Ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual deban ser modificadas, revocadas o nulificadas, aún cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños.

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Esta causal prevé que se deben agotar antes de demandar el juicio de amparo, los recursos ordinarios que la ley prevé como admisibles para el acto reclamado. De no hacerlo, es improcedente el amparo por no haber agotado este principio de definitividad. Requiere para su procedencia de los siguientes elementos: a) que el acto reclamado sea resolución proveniente de un tribunal judicial; b) que la ley conceda contra ese acto algún recurso o medio de defensa; c) que ese recurso o medio de defensa se dé dentro del procedimiento en que se emitió la actuación reclamada; y d) que por virtud de dicho medio, la resolución judicial pueda ser modificada, revocada o nulificada.

Al respecto existe Jurisprudencia bajo el rubro: AMPARO. PARA SU

PROCEDENCIA ES OBLIGATORIO AGOTAR LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA QUE LA LEY COMÚN ESTABLECE, EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL. La procedencia del juicio constitucional, está condicionada a que si existe contra el acto de autoridad algún recurso o medio de defensa legal, éste debe ser agotado sin distinción alguna, por lo que es suficiente que la ley del acto los contenga para que estén a disposición del interesado y pueda ejercitarlos a su arbitrio, o en su defecto, le perjudique su omisión; de tal manera que no es optativo para el afectado cumplir o no con el principio de definitividad para la procedencia del amparo, por el hecho de que la ley del acto así lo contemple, sino obligatorio, en virtud de que el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo es terminante en que se agoten los medios legales establecidos, como requisito indispensable, para estar en posibilidad de acudir al juicio de garantías. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Registro No. 187016 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Mayo de 2002 Página: 902 Tesis: I.6o.C. J/37 Jurisprudencia Materia(s): Común

Como excepción al principio de definitividad en materia familiar, existe

jurisprudencia respecto a que es admisible el amparo indirecto contra la admisión y orden de desahogar la prueba pericial en química tendiente a acreditar el ADN; como se desprende de la jurisprudencia numero 1ª/J17/2003 de la 1ª Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro: PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO TIENEN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN SUSCEPTIBLE DE AFECTAR DERECHOS SUSTANTIVOS DE LA PERSONA.

Así mismo contra el auto que ordena la admisión de la prueba testimonial a

cargo de los hijos menores en un juicio de divorcio, custodia o perdida de la patria potestad tramitado entre sus padres; porque de llevarse a cabo esta probanza pudiera ocasionar perjuicios de imposible reparación. Criterio sustentado en la Jurisprudencia bajo el rubro; PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS MENORES HIJOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO DE SUS PADRES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO. No. 176168 , 9ª. Época, 1ª. Sala SCJN. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII enero/06, pagina 478, tesis 1ª /J.182/2005.

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El segundo párrafo de esta fracción no aplica en materia familiar.

XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

Como ejemplo de aplicación de esta causal, se da cuando el quejoso promueve en un juicio un incidente de nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento, así mismo promueve el juicio de amparo señalando como acto reclamado la falta de emplazamiento, por lo que el incidente planteado tiene por efecto revocar o nulificar el acto reclamado, por tanto hace improcedente el amparo.

XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales

judiciales... (No aplica en materia familiar.) XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; Para efectos de la anterior causal, es necesario que la autoridad responsable

informe a los Jueces de Distrito, el cese de los efectos del acto reclamado, para que esté en condiciones de determinar la improcedencia del amparo, lo cual también se puede derivar de las actuaciones que se remitan en vía de informe justificado.

También resulta aplicable, cuando el acto reclamado en un juicio de amparo

fue sustituido por otro en el juicio del que emana, es decir, que habiéndose fijado una pensión provisional que se señala como acto reclamado, ésta deja de tener efecto al pronunciarse la sentencia definitiva y en consecuencia fijado una pensión con carácter definitivo.

XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efectos

legal o material alguno, por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;

En esta causal de improcedencia, el acto reclamado no ha cesado en sus efectos, pero no tiene en quien surtir efecto legal o material alguno, por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo. Por ejemplo, en el caso de que en un juicio de controversias del orden familiar, la acción ejercitada es la pérdida de la patria potestad de un menor hijo de los contendientes, pero durante la tramitación del amparo, el indicado menor cumple la mayoría de edad, lo que hace evidente que el objeto o materia de la litis dejó de existir al no ser objeto ya de patria potestad.

XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna

disposición de la ley. Respecto a esta causal existen múltiples jurisprudencias, de las que solo

enuncia la intitulada: IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA EL DESECHAMIENTO DE UN RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA NEGATIVA DE ADMISIÓN DE UN INCIDENTE DE NULIDAD. El desechamiento de un recurso interpuesto contra la negativa de admisión de un

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incidente de nulidad, no puede considerarse como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, pues sólo produce efectos formales dentro del procedimiento, cuyas consecuencias son susceptibles de extinguirse con la sentencia definitiva que llegue a pronunciarse en el juicio natural, en caso de serle favorable al afectado, y en el supuesto de no ser así, el mismo estará en aptitud de impugnar la violación procesal referida, a través del recurso de apelación que haga valer en contra del fallo de primera instancia, o en su defecto, mediante la demanda de amparo directo que promueva en contra de la sentencia de segundo grado, en el caso de que ésta también le sea desfavorable. Por tanto, el juicio de amparo indirecto en que se reclame una resolución de las características citadas, es improcedente en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, aplicado a contrario sensu, habida cuenta de que dicha violación es reclamable a través del juicio de amparo directo, atento lo establecido en el artículo 159, fracciones V, IX y XI del ordenamiento legal citado. Registro No. 197924 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997 Página: 543 Tesis: VI.2o. J/107 Jurisprudencia Materia(s): Común

El último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo establece que: “ Las

causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio”. Por tal razón al autoridad federal que conoce de un juicio de amparo, está obligado a analizar antes de dar entrada a un juicio si existen causas de improcedencia manifiestas y de ser así, sin necesidad de que lo soliciten las partes, dictar el auto de improcedencia, o bien una vez que suscitado el procedimiento se advierta de las actuaciones procesales que existen causan de improcedencia, deberá sobreseer el mismo, o hasta el momento de resolver en definitiva de sobrevenir alguna causa de improcedencia, resolver declarando sobreseído el juicio.

Lo anterior hace evidente que la improcedencia de los juicios de amparo

es de orden público, esto quiere decir que las causas de improcedencia establecidas en la ley en la Constitución y en la Jurisprudencia deben impedir que el Juez estudie el asunto planteado en la demanda de amparo, porque de hacerlo se afectarían los intereses fundamentales de la sociedad. 8

2.6. IMPROCEDENCIA JURISPRUDENCIAL

Como del mismo concepto se desprende, esta improcedencia de amparo

es porque así lo ha determinado una Jurisprudencia; al respecto existen infinidad de jurisprudencias, de las que solo enuncio la sustentada bajo el rubro:

VIOLACIONES PROCESALES, RAZÓN DE SER DE LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO EN CASO DE. Al establecer los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo, que reglamentan la disposición contenida en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los

8 GÓNGORA PIMENTEL, Genaro, Introducción al estudio del Juicio de Amparo, novena edición actualizada, Ed. Porrúa, México 2003.

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Estados Unidos Mexicanos, la posibilidad de hacer valer las violaciones a las leyes del procedimiento judicial, administrativo o del trabajo, a través del amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva, se pretende evitar una cadena interminable de juicios de garantías, esto es, que el fin que se persigue es impedir que en el trámite del juicio las partes acudan tantas veces como violaciones se cometan a demandar el amparo por la vía indirecta, lo que entorpecería el curso natural de los juicios; lo anterior no significa de manera alguna transgredir la garantía de impartición de justicia pronta y expedita, consagrada en el artículo 17 constitucional, habida cuenta que frente al interés de los particulares se encuentra el interés público de que los juicios de amparo no proliferen de manera desmedida, haciendo nugatoria, precisamente, la citada garantía, debido a la demora en la solución de los conflictos.9

3. CONCLUSIÓN

La improcedencia del juicio de amparo, ya sea constitucional, legal o jurisprudencial, es muy importante para la celeridad de un juicio; porque de no existir las causales de improcedencia, serían interminables los juicios, aún así en la practica se ve una serie de abusos de este derecho al juicio de amparo, con la única finalidad de dilatar el procedimiento, por tanto al existir las causales de improcedencia, y que dichas causales sean de estudio oficioso, es una garantía de agilidad al proceso.

4. BIBLIOGRAFÍA

BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Juicio de Amparo, Editorial Porrúa, cuadragésima edición actualizada, México 2004. CHÁVEZ CASTILLO Raúl, Juicio de Amparo, Editorial Harla, México 1994. DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, Segundo Curso de Amparo, Ediciones jurídicas Alma. GÓNGORA PIMENTEL, Genaro, Introducción al Estudio del Juicio de Amparo, novena ed. Actualizada, Editorial Porrúa, México, 2003 PÉREZ DAYÁN, Alberto, Ley de Amparo, Quinta edición actualizada, Editorial Porrúa México 1994. VERGARA TEJADA, José Moisés, Practica Forense en Amparo, Ángel Editor, México, 2000

9 Nota: Todas las Tesis y Jurisprudencias señaladas en el presente trabajo, son localizables en el IUS 2005.

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Caducidad de la instancia Por: María de los Ángeles Juárez Flores∗

SUMARIO: I. Introducción. II. Planteamiento del problema. III Conceptos: a. Instancia b. Caducidad c. Caducidad de la instancia. IV. Hipótesis. V: Desarrollo del tema. 1. Caducidad, cuando ésta ordena una notificación personal y no se ha realizado. 2. La caducidad existiendo promociones pendientes para acordar. 3. Declaración de la caducidad a petición de parte o de oficio. 4. Interrupción de la caducidad. 5. La caducidad en los autos turnados para sentencia. 6. Pago de gastos y costas en los juicios donde se haya decretado la caducidad. 7. Juicios en los que no debe decretarse la caducidad. VII. Conclusiones. VIII. Propuesta. IX. Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN

Conociendo las cargas procesales con que cuentan los Juzgados de

Primera Instancia, se debe buscar la forma de manejar de manera ágil y eficiente los juicios que están activos en el trámite, además sancionar a aquéllas partes y litigantes morosos que descuidan los asuntos o pierden interés en la continuación de los mismos, esperando que el Juez instructor los impulse, cuando el trámite de los asuntos no sólo es obligación de la autoridad jurisdiccional, sino también de las partes en el proceso, de ahí que resulta necesario que la caducidad no sólo se decrete desde el emplazamiento, sino desde que inicia la instancia, que es con la presentación de la demanda y hasta que sean turnados los autos para sentencia.

En este trabajo se hace referencia bajo qué supuestos puede operar y el

motivo de su observancia, el momento a partir del cual debe ser computada y en qué etapa ya no es factible decretarla.

II. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Los expedientes en trámite, que no reciben impulso por diversas razones, entorpecen en el trámite administrativo, el mejor manejo de los juicios en activo y además reflejan un aumento en el reporte estadístico de asuntos inconclusos.

III. CONCEPTOS

a. Instancia Conjunto de actos procesales comprendidos a partir del ejercicio de una

acción en juicio y la contestación que se produzca, hasta dictarse sentencia definitiva.10

∗ Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar de Tepic, Nayarit. 10 MONTES DE OCA, Santiago. Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. 4ª. Ed. Edit. Porrúa. México. 1991. Pág. 1744.

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Es cada grado, jurisdiccional o conjunto de actuaciones practicadas tanto en lo civil como en lo criminal, las cuales comprenden desde la iniciación litigiosa hasta la sentencia definitiva. Se llama primera instancia el ejercicio de la acción ante el primer Juez que debe conocer del asunto; segunda instancia, a la revisión del proceso o causa ante el Tribunal Superior, según la jurisdicción.11

b. Caducidad Lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho.

Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo, sin aplicarles equiparables en cierto modo a una derogación tácita.12

La palabra caducidad implica la acción o el efecto de caducar, perder su

fuerza una ley o un derecho. Doctrinalmente se entiende como una sanción por falta de ejercicio oportuno de un derecho. El legislador subordina la adquisición de un derecho a una manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción. Si esa manifestación no se produce en ese tiempo, se pierde el derecho o la opción.13

c. Caducidad de la instancia Extinción anticipada del proceso debido a la inactividad procesal de las dos

partes, y en ocasiones de una de ellas, durante un período amplio, si se encuentra paralizada la tramitación. En primera instancia quedan sin efecto los actos procesales y en segundo grado se declaran firmes las resoluciones impugnadas.14

Medio de terminación del proceso que se produce cuando transcurren

determinados períodos prolongados de tiempo, sin que avancen las actuaciones procesales por causas imputables a alguna de las partes.

La caducidad de la instancia, declarada mediante auto, pone fin al proceso, pero no extingue la acción, a no ser que la caducidad se produzca en el procedimiento de la segunda instancia.15.

IV. HIPÓTESIS

En algunos Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de la República Mexicana, existe disposición expresa de que la caducidad de la instancia debe computarse a partir del emplazamiento, otros di0sponen que en cualquier momento, siempre y cuando sea necesario promoción de parte interesada, otros disponen que desde que se ejercita la acción, otros no lo establecen.

11 GUIZA ALDAY, Francisco Javier, Diccionario Jurídico. Edit. Ángel Editor. México. 1999. Pág. 471. 12 Ibidem p. 118. 13 Op. cit. p. Diccionario Jurídico, Instituto de Investigaciones Jurídicas. 14 Op. cit. v Diccionario Jurídico de la UNAM., pág. 372. 15 Diccionario Jurídico, Espasa. Edit. Espasa. Calpe, Madrid. 1998. Pág. 129.

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A continuación se realiza una tabla que ilustra el anterior comentario

Caducidad de la instancia

ESTADO DESDE EL

EMPLAZAMIENTO CUALQUIER MOMENTO

NO ESPECIFICA

TIEMPO INACTIVO

AGS. * 30 días naturales pero debe requerir por otros 30 días

B. C. * 6 meses B.C.S. * 6 meses naturales CAMP. * 90 días hábiles COAH. * 120 días hábiles COL. * 1 año CHIAPAS * 180 días naturales CHIH. * 1 año D. F. * 120 días DGO. 90 días naturales EDO. MÉX. * 180 días naturales GTO. * 180 días hábiles GRO. * 6 meses naturales HGO. * 180 días naturales JAL. * 180 días naturales MICH. * 1 año natural MOR. * 180 días naturales NAY. * 180 días naturales N. L. * 120 días naturales OAX. * 180 días naturales PUEB. QRO. * 6 meses Q. ROO * 8 meses S. L. P. SIN. * 180 días naturales SON. 2 años TAB. * 120 días hábiles. TAMPS. * 180 días naturales TLAX. * 180 días naturales VER. * 180 días naturales YUC. * 6 meses ZAC. * 2 años

V. DESARROLLO DEL TEMA

Una vez analizados los conceptos que fueron transcritos de, instancia y caducidad de la instancia, nos damos cuenta, que se trata de una inactividad procesal tanto de las partes como de la autoridad jurisdiccional que tiene a cargo la tramitación del proceso, sin embargo es importante señalar que toda persona que inicia un proceso debe tener un interés en que se continúe su trámite, pero también no sólo el que lo inicia, sino también quien ya es parte en el mismo, porque de no ser así, cual es el objeto de poner a operar al órgano jurisdiccional y dejar los juicios empezados que vienen a aumentar el número de expedientes que se tienen en trámite, por ello es conveniente que se aplique una sanción a quienes asumen esas conductas pasivas.

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Al analizar los Códigos de Procedimientos Civiles de todos y cada uno de los Estados de la República Mexicana, nos damos cuenta que en su mayoría tienen prevista esta figura, aunque con diferentes particularidades y de manera excepcional algunos le denominan de diversa forma, aunque al analizarlo de manera detenida, el origen y las consecuencias son las mismas.

Varios tratadistas en Derecho Procesal Civil se han ocupado de analizar la

razón por la cual existe esta figura jurídica e incluso las consecuencias que trae al ser decretada en un juicio, pero en este trabajo la atención principal es determinar desde qué momento podemos computar el tiempo para que sea decretada la caducidad.

Partiendo de que estamos hablando de caducidad de la instancia, hemos

de tomar en cuenta que la instancia inicia desde el momento en que fue presentada la demanda y no de la realización del emplazamiento, porque con este acto procesal se fija la litis, pero no la instancia, porque la instancia ya está iniciada, de ahí que si hablásemos de caducidad de la instancia, ésta puede decretarse no obstante que no se haya realizado el emplazamiento.

Es importante hacer en cuanto a ello, otro tipo de reflexiones, como lo es

el hecho de que en algunas ocasiones no es posible realizar el emplazamiento por causas ajenas a la función del Juez Instructor, pudiendo citar como ejemplo cuando el domicilio que proporciona el actor o los actores para emplazar al demandado o los demandados no es el correcto, el notificador o actuario levanta su razón de cuenta o da vista al Juez, con lo cual se acuerda requerir a la parte actora para que proporcione el domicilio correcto y hace caso omiso a ese requerimiento; otro caso que pudiera presentarse, tratándose de juicios en los que el actor solicita se ordene emplazar a la parte demandada por edictos, cuando no justifica de manera fehaciente la ignorancia del domicilio de éste, es requerido para que lo haga y hace caso omiso, o que acreditándola no publica los edictos que le son entregados. Podemos citar otros casos, como en aquellos juicios en los que por su naturaleza se requiere la presencia de la parte actora, antes de realizar el emplazamiento, como es el caso de los juicios ejecutivos civiles, de desahucio, hipotecarios, para algunos estados de la república, estos son supuestos en los que el impulso del proceso no depende de la Autoridad Jurisdiccional, sin embargo aún no se realiza el emplazamiento, pero sí sería conveniente que si la parte interesada no muestra interés en el trámite de su asunto, pues se decrete la caducidad y de esa manera disminuir la existencia en trámite, que ayudaría a un mejor control de los expedientes que están en activo.

1. Caducidad cuando ésta ordena una notificación personal y no se

ha realizado En mi opinión, no debe ser un impedimento para computar el plazo de

caducidad, cuando en forma previa está ordenado una notificación personal y ésta no se ha realizado, aunque sabido es que es obligación del Juez instructor practicarla por conducto de su notificador o actuario, pero también las partes están obligadas a vigilar que el procedimiento siga en todas sus etapas hasta su conclusión.

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2. La caducidad existiendo promociones pendientes para acordar Considero que la existencia de promociones pendientes de acordar

cualquiera que sea la naturaleza de éstas, no debe ser un impedimento legal para declarar la caducidad de la instancia, porque las partes también tienen la obligación de solicitar al Juez, antes que venza el plazo para que opere la caducidad, que cumpla con su obligación, dictando el acuerdo correspondiente y que cuando no haya disposición expresa al respecto, debe declararse la caducidad aún cuando haya promociones presentadas y no acordadas.

3. Declaración de la caducidad a petición de parte o de oficio Estimo que su declaración puede ser en cualquiera de las dos formas, de

oficio o a petición de parte, porque si las partes no han tenido interés en el transcurso de cierto tiempo prolongado para impulsar el procedimiento, posiblemente tampoco tengan interés en solicitar que sea decretada, por ello no se debe establecer la limitante a que sólo sea a petición de parte, al igual que sólo fuera de oficio, porque si alguna de las partes se ha percatado del estado procesal y desea que sea declarada por así convenir a sus intereses, estaría limitado a hacerlo; de ahí que lo más conveniente sea permitir que tanto los interesados lo soliciten, como la autoridad pueda decretarla de oficio.

4. Interrupción de la caducidad En lo que concierne a la interrupción de la caducidad, algunos Códigos

especifican que sólo se logra ésta con la presentación de promociones que impulsen el procedimiento, otros dicen que con cualquier escrito que se presente haya o no impulso procesal.

Mi opinión al respecto, es que debe ser una promoción la que impulse el procedimiento porque con ello se pone de manifiesto el verdadero interés que tiene la parte en la continuación del mismo y no con la sola presentación de un escrito que no tenga ese objetivo.

5. La caducidad en los autos turnados para sentencia Considero que en los autos que fueron turnados para sentencia, allí no es

factible que se decrete la caducidad de la instancia, porque si bien es cierto que también es obligación de las partes el estar al pendiente de sus asuntos y de impulsar el procedimiento cuando así se requiera, también lo es que la actividad a realizar después de encontrarse turnado para sentencia, es sólo de la autoridad jurisdiccional y no sería adecuado sancionar a las partes por actos omisos que no les son imputables.

6.Pago de gastos y costas en los juicios donde se haya decretado

la caducidad No debe condenarse a alguna de las partes al pago de las mismas, porque

tanto una parte como la otra estuvo en posibilidades de impulsar el procedimiento y al no hacerlo, es responsabilidad de ambas el que se haya decretado la caducidad y por lo tanto cada una de ellas deberá sufragar las que haya erogado.

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7. Juicios en los que no debe decretarse la caducidad Sucesorios. De concurso.

VIII. CONCLUSIONES

La caducidad de la instancia debe computarse de la siguiente manera: 1. Desde la presentación de la demanda hasta antes que sean turnados

los autos para sentencia. 2. Aunque esté ordenada notificación personal que no se ha realizado. 3. Existiendo promociones pendientes para acuerdo aunque sean para

impulsar el procedimiento. 4. Puede ser a petición de parte o de oficio. 5. Sólo puede ser interrumpida por promociones o acuerdo que impulsen

el procedimiento. 6. No da lugar a reclamar pago de gastos y costas. 7. No puede decretarse en los autos que fueron turnados para sentencia.

VIII. PROPUESTA

La caducidad de la instancia debe computarse desde la presentación de la

demanda, hasta antes que sea turnado el expediente para sentencia, no obstante que esté ordenada alguna notificación personal que no se ha realizado, existiendo promociones pendientes para acuerdo aunque sean para impulsar el procedimiento, puede ser a petición de parte o de oficio, sólo puede ser interrumpida por promociones o acuerdo que impulsen el procedimiento, no da lugar a reclamar pago de gastos y costas y no debe decretarse en los autos que ya fueron turnados para sentencia.

IX. BIBLIOGRAFÍA

BRISEÑO SIERRA, Humberto. Derecho Procesal Volumen III. México. 1969. pp. 524. CARNELUTTI, Francesco. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Vol. 5. Trad. y Comp. Enrique Figueroa Alfonso. México. Harla. 1997. Pág. 1184. CHIOVENDA, Giuseppe. Curso de Derecho Procesal Civil. Vol. 6, Trad. y Comp. Enrique Figueroa Alfonso. México. Harla. 1997, pp. 573. CONTRERAS VACA, Francisco José, Derecho Procesal Civil Vol. 1, México, Oxford, 1999, pp. 299. GÓMEZ LARA, Cipriano, Teoría General del Proceso, 10ª. ed., México, Oxford, 2004, pp. 363. GONZÁLEZ PINEDA, José Ramón, Caducidad, Prescripción y Preclusión de Acuerdo a la Interpretación y Aplicación del Derecho, México, SEP-INDAUTOR, pp.52. GUIZA ALDAY, Francisco, Diccionario Jurídico, México, Ángel Editor, 1999, pp. 813. GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, Derecho de las Obligaciones, 12ª. ed., México, Porrúa, 1997. pp. 1225. HERNÁNDEZ FUENTES, Raúl Benito, Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. México. 1998, pp. 967. OVALLE FAVELA, José, Derecho Procesal Civil. 2ª. ed., México, Harla, 1985, pp. 413. PÉREZ PALMA, Rafael, Guía de Derecho Procesal Civil Tomo I, 9ª. Ed., México, 2001, pp. 608.

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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, Diccionario Jurídico Mexicano, 4ª. ed., México, Porrúa, 1991, pp. 3272. DICCIONARIO JURÍDICO, Espasa, edit. Madrid, Espasa Calpe, 1998, pp. 1010. CD. Legislación Civil y su interpretación por el Poder Judicial de la Federación, México, 2004.

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Los sistemas de ejecución de sanciones Por: Rodolfo Antonio Mejorada Camarena∗

SUMARIO: I. Reglas Internacionales. II. Los sistemas de ejecución de las sanciones. III. El trabajo penitenciario. IV. Sustitutivos penales. V: Sanción. VI. Bibliografía.

I. REGLAS INTERNACIONALES.

La Organización de las Naciones Unidas, estableció reglas universales para el tratamiento de los reclusos, integrando una Comisión Internacional Penal y Penitenciaria, que preparó una serie de normas que fueron revisadas para su presentación y discusión al Primer Congreso de las Naciones Unidas, sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, que se celebró en la ciudad de Ginebra en el año de 1955, declarándolas aprobadas por unanimidad el 30 de agosto, recomendando su aprobación al Consejo Económico y Social, y a la Organización Internacional del Trabajo, mismas que por ser Tratado Internacional aprobado en los términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos por el Senado de la República, y signadas por el Poder Ejecutivo alcanzan categoría de Ley.

Ahora bien, estimando que dichas reglas no son estáticas, sino que por el

contrario son dinámicas, y se han adecuado a las diversas circunstancias de forma, tiempo y lugar de aplicación, entendiéndose que representan un mínimo, y que de éste tendría que partirse a un máximo de beneficio.

Dichas normas en relación con la materia del tema trabajo, son las

siguientes: 1. El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo. 2. Todos los condenados serán sometidos a la obligación de trabajar

habida cuenta de su aptitud física y mental, según la determine el médico. Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo, suficiente para

ocuparlos durante la duración normal de una jornada de trabajo. En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza

a mantener a aumentar la capacidad del recluso, para ganar honradamente la vida después de su liberación.

Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén

en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes. Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional y

con las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos podrán escoger toda clase de trabajo que deseen realizar.

∗ Secretario de Acuerdos del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Compostela Nayarit.

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La organización y los métodos de trabajo penitenciario deberán asemejarse lo más posible a los que se aplican a un trabajo similar fuera del establecimiento, a fin de preparar a los reclusos para las condiciones normales del trabajo libre.

Sin embargo, el interés de los reclusos en su formación profesional no

deberá quedar subordinado al deseo de lograr beneficios pecuniarios de una industria penitenciaria.

Las industrias y granjas penitenciarias, deberán quedar preferentemente

dirigidas por la administración y no por contratistas privados. Los reclusos que se empleen en algún trabajo no fiscalizado por la

administración estarán siempre bajo vigilancia del personal penitenciario. A menos que el trabajo se haga para otras dependencias del gobierno, las personas para las cuales se efectúe pagarán a la administración el salario normal exigible por dicho trabajo teniendo en cuenta el rendimiento del recluso.

Los establecimientos penitenciarios tomarán las mismas precauciones

prescritas para proteger la seguridad, y, la salud de los trabajadores libres. Se tomarán las disposiciones para indemnizar a los reclusos por

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en condiciones similares a las que la ley dispone para los trabajadores libres.

La Ley o un Reglamento Administrativo fijará el número máximo de horas

de trabajo para los reclusos por día y por semana, teniendo en cuenta los reglamentos o los usos locales seguidos con respecto al empleo de los trabajadores libres.

Las horas así fijadas deberán dejar un día de descanso por semana y

tiempo suficiente para la instrucción y otras actividades previstas para el tratamiento y la readaptación del recluso.

El trabajo de los reclusos deberá ser remunerado de manera equitativa. El reglamento permitirá a los reclusos que utilicen, por la menos, una

parte de su remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal y que envíen otra parte a su familia.

El reglamento deberá igualmente prever que la administración reserve

una parte de la remuneración a fin de constituir un fondo que será entregado al recluso al ser puesto en libertad.

Se tomarán disposiciones para mejorar la instrucción de todos los reclusos capaces de aprovecharla, incluso la instrucción religiosa en los países en que ésta sea posible. La instrucción de los analfabetos y la de los reclusos jóvenes será obligatoria y la administración deberá prestarle particular atención.

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La instrucción de los reclusos deberá coordinarse, en cuanto sea posible, con el sistema de instrucción pública a fin de que al ser puestas en libertad puedan continuar sin dificultad su preparación.

Para el bienestar físico y mental de los reclusos se organizarán actividades

recreativas y culturales en todos los establecimientos.

II. LOS SISTEMAS DE EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES

En nuestro país, y particularmente en nuestro Estado, las bases de ejecución de las penas privativas de libertad, son de carácter administrativo, se establecen en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que después de la reforma del 28 de Diciembre de 1964, publicada en el Diario Oficial del 23 de Febrero de 1965, reza: "Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. Los Gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos de orden común extingan su condena en establecimientos del Ejecutivo Federal".

La jurisprudencia definida de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

resolvió, en la tesis número 590, publicada en el apéndice al tomo CXVIII del Semanario Judicial de la Federación que enuncia: Los Ejecutivos están facultados para señalar el lugar de la extinción de las penas impuestas por sentencias irrevocables, deben hacerlo dentro de la jurisdicción territorial que gobiernan; en consecuencia, aún cuando tengan arreglos con la Federación no pueden enviar reos a la Colonia Penal de las Islas Marías, pues tal circunstancia implica no sólo una modificación de la naturaleza de la pena, sino inobservancia de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 18 Constitucional".

Esta tesis jurisprudencial, que obviamente se refería a este precepto tal

como estaba redactado con anterioridad a la reforma acabada de mencionar, aparece reproducida con el número 155 en la Segunda Parte del Apéndice correspondiente a la jurisprudencia sustentada en los fallos pronunciados de 1917 a 1965. Sin embargo, la reforma constitucional de 1964 modifica los efectos de la jurisprudencia transcrita. La relegación a las Islas Marías será anticonstitucional en cuanto constituye una modificación substancial a la pena de prisión, pero no en cuanto a que la pena deba ser cumplida dentro del territorio de los Estados, toda vez que a partir de la reforma, éstos quedan autorizados para celebrar convenios de carácter general con la Federación; de lo contrario, su aplicación violará el artículo 14 Constitucional.

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III. EL TRABAJO PENITENCIARIO

En la exposición de motivos de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados se dice: “Como parte de sistema penitenciario se consignan las normas generales a las que se deberán sujetar el trabajo, la educación, las relaciones exteriores y la disciplina de los internos".

"Por lo que toca a la organización del trabajo, merece ser subrayada la

congruencia que debe existir entre las labores que desarrollan los internos y las condiciones de trabajo en libertad, a fin de preparar a aquéllos para su acomodo posterior a la liberación. Asimismo se procura la concordancia, entre la producción carcelaria y los requerimientos del mercado local, con el propósito de buscar, asegurado éste, la gradual autosuficiencia de los reclusorios".

Es obvia la eficacia educativa del trabajo y su naturaleza social idónea

para favorecer el reingreso del interno a la sociedad. El trabajo tiene no sólo un valor ético, en cuanto es cumplimiento de un deber, sino además un valor económico y social, en cuanto implica una ordenada relación humana, una cooperación, y por lo tanto una novedad dedicada a la producción de bienes. Finalmente, los beneficios del adiestramiento físico que comporta cualquier actividad laboral es fundamental para obtener resultados positivos.

La preparación profesional es sólo un aspecto de la obligación del trabajo

para el interno sancionado por la ley; dicha obligación no tiene el significado de una medicina aflictiva para hacer más gravosa la pena, como las labores forzadas de infausta memoria, más representa un deber del detenido en relación con su mantenimiento y como método eficaz y positivo para lograr la readaptación social del mismo. Es innegable la grandísima eficacia reeducativa del trabajo. Basta recordar que "la ociosidad es la madre de todos los vicios" y que la reclusión prolongada en un establecimiento de pena crea la condición más favorable para el desarrollo y la exasperación de graves neurosis y la proliferación de todos los vicios.

El interno que trabaja, dedica las mejores horas del día a una actividad

laboriosa que absorbe gran parte de sus energías físicas y una parte todavía mejor de sus energías intelectuales, distrayéndolo de nocivas meditaciones y de inútiles conversaciones.

Además, el trabajo reduce la mortificación del ámbito penitenciario, en

cuanto hace más llevaderas las condiciones de vida del interno y aquellas cotidianas del individuo que pertenece a la sociedad, contribuyendo con su esfuerzo a su mejoramiento material y moral. Lo anterior le ayuda espiritualmente, así como también a tener confianza en la propia existencia.

En fin, ya para concluir podemos decir que el trabajo constante crea un

hábito que el interno llevará consigo al momento de ser puesto en libertad; ese es el resultado más importante, en virtud de que se proyecta más allá de la vida penitenciaria y es como el fruto definitivo de la expiación de la pena. El hábito del

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trabajo es el presupuesto indispensable para la readaptación a la vida libre; si éste falta, es inútil todo esfuerzo de buena voluntad por parte de interesado y al mismo tiempo será negativa cualquier forma de asistencia material y moral por parte de las autoridades penitenciarias, para llegar a la meta constituida por la readaptación social.

Los fines específicos del trabajo en la cárcel son los siguientes: preparar

en un oficio a quien no lo tiene y buscar la especialización del mismo. Debe evitarse la explotación de la mano de obra y la remuneración ha de ser acorde a las horas de trabajo, garantizándose la asistencia médica del interno y de sus familiares. Del salario percibido, una parte es para el interno, para su familia y para pagar la reparación de daño causado por el delito, cuando proceda, y el resto será ahorrado para afrontar los gastos al ser liberado.

Naturalmente, cuando se habla de trabajo se entiende el que es útil, que

puede ser por el bien objetivo que produce o por el adiestramiento subjetivo de quien trabaja, y por lo tanto, su preparación o perfeccionamiento profesional. Este segundo motivo debe ser preeminente sobre el primero, porque es evidente que el trabajo carcelario no puede tener como meta la formación profesional. La organización del trabajo en la cárcel, por el carácter fluctuante de la población, implica la solución de problemas de cantidad, es decir, ocupación para todos, y se debe buscar la tarea idónea, de acuerdo al particular ambiente carcelario, para la obtención del fin educativo de la pena, siendo evidente que la labor en "equipo" es social y moralmente más conveniente que el trabajo en una celda. Consideramos que jamás un centro penitenciario será autosuficiente.

En un ambiente de reeducación moral e intelectual y de actividad laboral,

también las instalaciones higiénicas y sanitarias deben ser objeto de especial cuidado. Estas instalaciones, junto con las deportivas, son indispensables en los centros penitenciarios.

El artículo 10 de la Ley de Normas mínimas sobre Readaptación Social de

sentenciados, con toda claridad establece: "ARTICULO 10.- La asignación de los internos al trabajo se hará

tomando en cuenta los deseos, la vocación, las aptitudes, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de aquéllos, así como las posibilidades del reclusorio. El trabajo en los reclusorios se organizará previo estudio de las características de la economía local, especialmente del mercado oficial a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de éstas y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento. Para este último efecto se trazará un plan de trabajo y producción que será sometido a la aprobación del Gobierno del Estado, y en los términos del convenio respectivo, de la Dirección General de Servicios Coordinados".

"Los reos pagarán su sostenimiento en el reclusorio con cargo a la percepción que en éste tengan como resultado del trabajo que desempeñen. Dicho pago se establecerá a base de descuentos correspondientes a una percepción adecuada de la remuneración, proporción que deberá ser uniforme para todos los internos de un mismo establecimiento. El resto del producto del

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trabajo se distribuirá del modo siguiente: treinta por ciento para el pago de la reparación del daño, treinta por ciento para el sostenimiento de los dependientes económicos del reo, treinta por ciento para la constitución del fondo de ahorros para éste, y diez por ciento para los gastos menores del reo. Si no hubiese condena a reparación del daño o éste ya hubiera sido cubierto, o si los dependientes del reo no están necesitados, las cuotas respectivas se aplicarán por partes iguales a los fines señalados, con excepción del indicado en último término".

"Ningún interno podrá desempeñar funciones de autoridad o ejercer dentro del establecimiento empleo o cargo alguno, salvo cuando se trate de instituciones basadas, para fines de tratamiento, en el régimen de autogobierno".

El esfuerzo de la reforma penitenciaria, fundamentalmente en la referente

a proporcionar trabajo a todos los internos, es grande; sin embargo, el camino se ha iniciado y buena muestra de ello es la exposición de la industria penitenciaria llevada a cabo de fines de julio al 25 de agosto de 1975; constituye una muestra de lo que se puede realizar en este campo cuando existe la comprensión y el interés de reeducar al interno. Esta exposición es la primera en su género en nuestro país y esperamos que sea el principio de una serie que sin duda será de beneficios para la población penitenciaria.

Desgraciadamente contra el reingreso del liberado de la cárcel mediante

una honesta ocupación, existen miles de obstáculos, por ejemplo: la desconfianza, la prevención y los prejuicios. La sociedad que legítimamente reclama el derecho de ser salvaguardada de cada hecho que turbe el orden moral, social y jurídico, en igual forma rechaza al liberado cuando, cumplida la pena y pagada así la deuda, ha sabido redimirse. La sociedad se niega a admitirlo como tejido todavía vivo en su organismo y trata de evitarla temiendo el contagio, condenándolo cruelmente.

En consideración a tales prejuicios y prevenciones es aconsejable que los

internos que no tengan un trabajo sean encaminados a labores de tipo artesanal, que les permitan desenvolverse después de la liberación en una actividad autónoma independiente, tal vez con la ayuda del Patronato Pro Reos liberados. El gran jurista Carnelutti, con todo acierto, nos habla de educar a la sociedad en este aspecto, para lograr la culminación de la tarea tan importante como lo es la readaptación social y prevenir hasta donde sea posible, el fenómeno de la reincidencia que constituye el aspecto más preocupante de la criminalidad; así como también procurar que se acaben las manifestaciones antisociales de algunos malos elementos de la policía, que obligan a los expresidíarios a delinquir para que cumplan con las exigencias económicas a las que son sometidos, y esperamos que así sea.

No debemos olvidar la remisión parcial de la pena como beneficio que

establece la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, que por cada dos días de trabajo se hará la remisión de un día de prisión, conforme a las disposiciones del artículo 16 de dicho ordenamiento.

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En la revista de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, de la Secretaría de Gobernación, intitulada "Selección y capacitación del personal penitenciario", de 1973, en el prólogo se indica que desde la entrada en vigor de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, a la fecha se habían otorgado los siguientes beneficios: Remisión parcial de la pena: Tramitadas: 2,513 Concedidas: 2,082 (82%)

IV. SUSTITUTIVOS PENALES Sustituir viene del latín SUBSTITUIRE, poner a una persona o cosa en

lugar de otra; sustitutivo es lo que puede reemplazar a otra cosa en el uso. Penal (del latín peonáis) es lo perteneciente o relativo a la pena, o que la incluye, y pena (del latín poena) en sentido general, es el castigo impuesto por autoridad legítima al que ha cometido algún delito o falta; sustitutivo penal será, entonces, la que reemplaza a la pena.

El término sustitutivos penales se utiliza en dos formas diferentes: la

propuesta por Ferri y la que implica el relevo de una sanción por otra. Enrico Ferri, después de demostrar la ineficacia de la pena como

instrumento de defensa social, propone medios de defensa indirecta, denominados "sustitutivos penales", y que son una serie de providencias tomadas por el poder público, previa observación de los orígenes, las condiciones, los efectos de la actividad individual y colectiva, y previo conocimiento de las leyes sicológicas y sociológicas, por las cuales podrá controlar una parte de los factores del crimen, sobre los factores sociales, logrando influir indirecta, pero seguramente sobre el movimiento de la criminalidad.

La teoría de los sustitutivos penales de Ferri es en realidad el primer plan

de política criminológica establecido en forma orgánica. Divide los sustitutivos en siete grupos: de orden económico, político, científico, legislativo y administrativo, religioso, familiar y educativo.

La segunda acepción del término implica el reemplazo de una pena por

otra; la prisión se fue desarrollando como un sustitutivo de la pena de muerte, que chocaba ya la conciencia de los penalistas y penólogos.

Actualmente, se considera que la prisión está en crisis, y que es necesario

y urgente encontrar sustitutivos adecuados. En este momento, la prisión no puede desaparecer, pero es conveniente que se transforme en institución de tratamiento, representando ésta un primer paso hacia su sustitución total.

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Además de la transformación en unidad terapéutica, se ha propuesto la prisión abierta y la colonia penal como sustitutivos de la pena de prisión tradicional.

Ciertas penas no pueden sustituir a la prisión con ventaja: tal es el caso

de la pena capital, (pues representaría un serio retroceso), las penas corporales (azotes, golpes, fracturas, quemaduras) que van contra los derechos humanos, las penas infamantes, etc.

Algunas formas restrictivas de libertad han demostrado su eficacia,

principalmente en los casos de penas cortas de prisión; ellas son: el arresto vacacional, el arresto nocturno, el confinamiento y el arresto domiciliario.

La multa es el sustitutivo más común de la prisión, con la desventaja de

beneficiar a los reos con mayor potencialidad económica y perjudicar a los pobres, que siempre estarán en desventaja. Lo mismo podemos decir de otras sanciones de tipo pecuniario, como la confiscación y la reparación del daño.

La pena laboral, en su modalidad de trabajo obligatorio en libertad,

representa múltiples ventajas, así como la reparación simbólica, que es la prestación de algún servicio social en forma gratuita. Las penas centrífugas, como el extrañamiento y el destierro, constituyen también medios ventajosos de sustitución.

Se ha discutido la pertinencia de sustituir a la prisión por medidas de

seguridad. La cuestión no presenta dudas tratándose de enfermos mentales, de menores de edad o de otros inimputables. En cuanto a imputables es posible, si analizamos el amplio repertorio de medidas de seguridad: eliminatorias, control, patrimoniales, terapéuticas, educativas, privativas y restrictivas de ciertos derechos, etc.

Otras figuras de notoria utilidad en la sustitución penal son la condena condicional, la libertad provisional y la libertad preparatoria en nuestro Derecho, así como la parole, la probation y la surcis en derechos extranjeros. Finalmente, señalamos la amnistía, el Indulto y el perdón como medidas adecuadas.

El Código Penal de 1871 dedicó todo un capítulo a "la sustitución, la reducción y conmutación de penas", con precisas reglas en cada caso. El Código Penal de 1929 suprimió toda disposición al respecto. El Código Penal de 1931 en su Libro Primero, Título Tercero, Capítulo VI, introduce de nuevo la sustitución y conmutación de sanciones.

En el texto actual, la única diferencia entre sustitución y conmutación estriba en que la primera es facultad del Poder Judicial, en tanto que la segunda está reservada al Ejecutivo, el que puede otorgarla en los casos de delitos políticos, y después de dictada sentencia irrevocable.

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El Código Penal Federal, faculta al juez para sustituir total a parcialmente la multa impuesta por prestación de trabajo a favor de la comunidad cuando el sentenciado no pueda pagarla, o sólo pueda cubrir parte de ella. También faculta al juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52, para sustituir la prisión no mayor de un año por multa o trabajo a favor de la comunidad, y la que exceda de un año y no alcance a tres, por tratamiento en libertad o semilibertad.

V. SANCIÓN

El Derecho es un conjunto de normas que regulan de modo específico la conducta humana. El problema de la definición del Derecho es el de establecer el carácter de esa especificidad. Algunos autores consideran que lo característico del Derecho es el de establecer el carácter de esa especificidad; otros autores consideran que lo característico del Derecho es el ser un conjunto de normas que se distinguen por el contenido de otras normas que tienen otros contenidos. Este sería un criterio material sobre el concepto del Derecho, e implicaría la idea, que pocos estarían dispuestos a suscribir, de que hay una materia específica jurídica y que hay actos humanos que no pueden estar sujetos a regulación jurídica alguna. Para otros autores, la gran mayoría de ellos, el Derecho puede caracterizarse por el modo o manera como regula la conducta humana de modo bilateral o de modo coactivo; la primera tesis no debemos discutirla en este lugar; la segunda es pertinente, pues se encuentra relacionada con el concepto de la sanción. Se basa en un antiguo concepto empírico sobre el ser humano y sus motivaciones. Aunque nunca ha sido exacto el experimento, es posible afirmar que la experiencia ha mostrado al hombre que puede controlarse la conducta de un individuo por medio de la amenaza de que se infligirá algún mal en caso de que realice una conducta no deseada. En muchas ocasiones la simple irritabilidad produce como reacción a una determinada conducta, otra dañina para el sujeto que realizó la primera. Es el principio de retribución reaccionar con un mal contra aquél que ha realizado un mal. Ojo por ojo y diente por diente, como se expresa en la Biblia. La sanción se encuentra dentro de la expresión que se refiere por segunda vez al ojo y al diente, es decir, a la conducta que reacciona contra el mal infligido.

Esta experiencia antiquísima es, como lo ha demostrado Kelsen, el

fundamento explicativo más originario de la humanidad, que se encuentra en la base de la religión y de la filosofía natural de los griegos y, en general, en las conceptuaciones de todos los pueblos primitivos.

Sin embargo, como en muchas otras materias, fue Protágoras de Abdera

el que logró una conceptuación del castigo y la sanción que hasta la fecha no ha sido superada. Dice "nadie castiga al delincuente en atención y por razón de lo que ha hecho, sino en razón del futuro, para que ni el propio autor vuelva a cometer desafueros, ni otro que sea testigo de su castigo......" la intimidación es la función del castigo.

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John Austin afirma: “Una persona que está bajo un deber o que tiene un deber, está sujeta a un mal o a una molestia (que le será infligida por una autoridad soberana) en el caso de que viole su deber o desobedezca el mandato que lo impone. En razón de esta responsabilidad o perjuicio por el mal eventual o condicional, existe la probabilidad de que no desobedezca: probabilidad que es mayor o menor (independientemente de otras consideraciones ajenas) según sea el mal mismo, así como también sea mayor o menor, la probabilidad de incurrir en él por desobediencia. Se llama sanción al mal eventual o condicional al que está expuesto el sujeto. Se dice que el derecho u otro mandato está sancionado con ese mal”

En sentido similar se expresa R. Von Ihering en El fin del Derecho, y todos

los autores que afirman que el Derecho es un orden que establece sanciones, un orden coactivo de conducta humana, para utilizar la sintética expresión Kelseniana. Si esto es así, entonces “... cada norma jurídica habrá de prescribir y regular el ejercicio de la coacción. Su esencia se traduce en una proposición, en la cual se enlaza un acto coactivo como consecuencia jurídica, a un determinado supuesto de hecho, o condición”.

Mas delante de ésta no se ha ido en la ciencia del Derecho, en

consecuencia, las notas características de la sanción son las siguientes: a) es un contenido de la norma jurídica; b) en la proposición jurídica o regla del derecho que formula la ciencia del Derecho, la sanción se encuentra en la consecuencia del enunciado hipotético; c) el contenido normativo calificado de sanción generalmente consiste en un acto que impone al sujeto infractor un mal a un daño, como podría ser la privación de ciertos bienes o valores o la imposición de ciertos perjuicios o dolores; d) en el Derecho moderno la imposición de las sanciones, así como su ejecución la llevan a cabo los órganos del Estado, en tanto se le conciba como un orden normativo centralizado que establece el monopolio de la coacción física por sus órganos; y e) las finalidades de las sanciones son de tres clases: retributivas o intimidatorias o compensatorias del daño producido por el acto ilícito.

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Denegada apelación Por: María Guadalupe Hernández Ramón∗

SUMARIO: I. Introducción. II. Marco conceptual. a. Medio de impugnación. b. Recurso. c. Recurso de apelación. d. Denegada apelación. III. Medios de impugnación. IV. Teoría de la impugnación. V. Los recursos. VI. Distinción entre medio de impugnación y recurso. VII. Recurso de apelación. A. Generalidades. B. Principios legales que rigen la apelación. VIII. Denegada apelación . a) Procedencia. b. Ante quien debe interponerse. c. Cómo se tramita. d. Efectos. IX. Criterios y tesis. X. Conclusiones. XI. Referencias de consulta.

I. INTRODUCCIÓN

Medio de Impugnación es un instrumento jurídico conferido a las partes y terceros legitimados que están dirigidos a obtener un nuevo examen y una nueva resolución y comprenden los recursos ordinarios y extraordinarios que pueden hacerse valer contra las resoluciones judiciales, tales como la revocación, la apelación, el juicio de amparo, e incluso el incidente de nulidad.

De ahí se dice que la apelación es un recurso ordinario de impugnación de

las sentencias. Al Tribunal de Primera Instancia, le corresponderá admitir o no admitir el

recurso de apelación. Cuando no se admite la apelación, procede el recurso de denegada

apelación. El objeto del presente trabajo, es analizar lo relativo a la Denegada

Apelación. Los temas que han sido considerados en esta disertación son: Medios de

Impugnación; Recursos; marco conceptual; Criterios y Tesis.

II. MARCO CONCEPTUAL

a. Medio de impugnación Es el instrumento jurídico conferido a las partes y terceros legitimados (ya

que sólo aquéllos y éstos pueden combatir las resoluciones del Juez) para que soliciten el remedio a la rectificación a la sentencia de los jueces, cuando las mismas impliquen errores o violaciones, a criterio de los afectados, es decir, están dirigidos a obtener un nuevo examen, el cual puede ser total o parcial y una nueva resolución acerca de la resolución judicial.

∗ Secretario de Estudio y Cuenta de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

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b. Recurso Del latín jurídico recursus-us de igual significado en el lenguaje común de la época clásica significa solamente “retroceso”, del verbo recurro,- ere “correr hacia atrás, o de vuelta”. Acción o efecto de recurrir. El diccionario de Escriche, lo define como: La acción que queda a la persona condenada en juicio para acudir a otro Juez o Tribunal en solicitud de que se enmiende el agravio que cree habérsele hecho.

c. Recurso de apelación Becerra Bautista, señala que el objeto de la apelación, es la revocación o

modificación de la resolución impugnada y, en caso de improcedencia de los agravios, su confirmación.

Mientras que el numeral 1336 del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, señala que: “Se llama apelación, el recurso que se interpone para que el Tribunal Superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior, que puedan ser impugnadas por la apelación”.

d. Denegada apelación Es el recurso que puede interponer el afectado ante el Tribunal de

segundo grado contra la negativa del Juez de Primera Instancia para admitir la apelación, o respecto de la calificación del grado.

Este recurso debe su denominación a la vieja Legislación española, la que, sin embargo, no recoge la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que es el modelo de nuestros códigos procesales civiles, del Distrito Federal, y de la mayoría de las entidades federativas, en virtud de que los artículos 398 y 400 de dicha Ley de Enjuiciamiento, lo sustituyen correctamente por el recurso de queja.

III. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Los medios de impugnación no sólo comprenden los recursos ordinarios y extraordinarios que pueden hacerse valer contra las resoluciones judiciales, tales como la revocación, la apelación, el juicio de amparo, sino también, la oposición del tercero, el incidente de nulidad.

IV. TEORÍA DE LA IMPUGNACIÓN

La impugnación constituye, en general, una instancia reclamadora de la legalidad o procedencia de un acto de autoridad, instancia que se hace valer ante la misma autoridad u otra jerárquicamente superior o ante algún órgano revisor específico, para que califique la procedencia o la legalidad, o ambas cosas, respecto del acto que se reclama.

Por otro lado, la impugnación procesal, la que se da y vive dentro del

proceso, sí es parte de la temática de la teoría general del proceso y cabe hacer sobre ella la siguiente consideración: la impugnación procesal es un segmento del

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derecho de accionar de las partes, aunque implique también la utilización de una instancia impugnativa (queja) insertada en el proceso jurisdiccional.

Una de las razones que se esgrimen o que se aducen como

fundamentadoras de la unidad de lo procesal, es la de que en todo proceso existe un principio general de impugnación, mediante el cual las partes, y también alguna vez los terceros afectados, pueden combatir las resoluciones judiciales cuando consideren que son ilegales, incorrectas, equivocadas, no apegadas a Derecho o inclusive injustas.

Una resolución injusta fundamenta por esa sola razón una impugnación.

Lo que sucede es que muchas veces los principios de justicia y de legalidad no coinciden, porque hay situaciones legales, perfectamente legales y que, sin embargo, pueden ser injustas. Además, la justicia o injusticia de una situación resulta que es calificada frecuentemente con subjetividad, ya que la justicia es un valor cambiante y la historia así lo demuestra; no solamente cambiante en el tiempo, sino cambiante en cuanto a quien aprecie o en cuanto a quien analice lo que se considere justo o injusto.

Hay casos, aunque sea triste y doloroso reconocerlo, de resoluciones

terriblemente injustas, pero que son perfectamente legales y por lo tanto, al llevarlas a un procedimiento de impugnación resulta que éste no tiene éxito, ya que si la resolución está legalmente dictada, no puede modificarse simplemente porque sea injusta, de acuerdo con el criterio o la apreciación de quien esté valorando esa situación o esa resolución; un principio elemental de garantía de los derechos humanos, un principio elemental de debido proceso legal, implica que todo sistema procesal tenga medios de impugnación, o sea, estas medidas, estas formas, estos recursos o procedimientos mediante los cuales los justiciables que acuden a los tribunales pidiendo justicia, tengan a la mano dichos medios, procedimientos y recursos para que las resoluciones que se han dictado se reexaminen, se haga un análisis cuidadoso de ellas, a veces por el propio Tribunal que ha dictado la resolución, pero, por regla general, sobre todo si se trata de la resolución final de un proceso, por un Tribunal de jerarquía superior o de segunda instancia.

Todo medio de impugnación, como procedimiento, como medida que se

tenga para que se revisen o se reexaminen las resoluciones, necesariamente tiene que llegar a uno de estos resultados: la resolución se confirma, se modifica o se revoca. Estos son los tres fines, los tres resultados posibles de todo medio de impugnación. Al confirmarse una resolución se está declarando por la autoridad que la misma estuvo bien, legal y correctamente emitida y, por lo tanto, se le da plena validez; por el contrario, si se modifica o revoca, ello implica que no estaba bien ni correctamente dictada, que amerita o bien una modificación o que se le deje sin efectos, que se le cancele, que se le borre.

La fundamentación de los medios de impugnación, su razón de ser, radica

en la imperfección y en la falibilidad humana. El hombre es imperfecto, por lo tanto, es falible y puede equivocarse.

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V. LOS RECURSOS

El nombre del recurso responde a la idea elemental de impugnación en cuanto se vuelve a trabajar sobre la materia procesal ya decidida, para que su nuevo curso permita depurar la exactitud de las conclusiones procesales primariamente obtenidas.

Los recursos se caracterizan por ser medios de impugnación que se

plantean y resuelven dentro del mismo proceso; combaten resoluciones dictadas en el curso de éste o bien impugnan la sentencia definitiva, cuando todavía no es firme, abriendo una segunda instancia dentro del mismo proceso. No inician un nuevo proceso, sino que sólo continúan el que ya existe, llevándolo a una nueva instancia, a un nuevo grado de conocimiento; ni plantean un nuevo litigio, no establecen una nueva relación procesal, sólo implican la revisión, el nuevo examen de la resolución recurrida. Las partes, el conflicto y la relación procesal siguen siendo los mismos16.

Para Pallares, los recursos son los medios de impugnación que otorga la

Ley, a las partes y a los terceros para que obtengan mediante ellos, la revocación o modificación de una resolución judicial. Tienen como finalidad nulificar la resolución o la instancia misma17.

La inconformidad manifiesta por alguna de las partes contra la resolución

que se estima causa agravio, tiene por objeto que un órgano superior estudie dicha resolución a efecto de confirmarla revocarla o modificarla.

VI. DISTINCIÓN ENTRE MEDIO DE IMPUGNACIÓN Y RECURSO

Generalmente se identifican los conceptos de medios de impugnación y de recursos, como si estas expresiones fueran sinónimas. Sin embargo, la doctrina considera que los recursos sólo son una especie de los medios de impugnación que vienen a ser el género.

La distinción entre lo que llamamos recursos y medios de impugnación, es

que los medios de impugnación, abarcan a los recursos por ser la expresión de medios de impugnación más amplia que el término recurso. Básicamente los medios de impugnación contienen los recursos, que son aquellos reglamentados en un sistema procesal que tienen vida dentro del mismo, puede haber medios de impugnación que no estén reglamentados, ni pertenezcan a determinado sistema procesal, sino que estén fuera y que forman lo que pudiéramos llamar medios de impugnación autónomos, los cuales tienen su propio régimen procesal o derivan de otro régimen procesal, siendo el caso característico el juicio de amparo, que constituye típicamente un medio de impugnación, no es un recurso porque no tiene vida dentro del sistema procesal, si no que esta fuera del mismo

16 OVALLE FAVELA José. Derecho Procesal Civil. Colección de Textos Jurídicos Universitarios. Universidad Autónoma de México. Editorial Oxford. University Press. Pág. 233. 17 PALLARES Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil. Porrúa, México. 1984. Pág. 685.

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y tiene su régimen procesal propio. Tanto es así que dentro del juicio de amparo, que es un medio de impugnación, existen recursos internos como es la llamada revisión.

VII. RECURSO DE APELACIÓN

a. Generalidades Es la apelación el instrumento normal de impugnación de las sentencias,

en virtud de ella se inicia el segundo grado de conocimiento del litigio sometido a proceso.18

Al Tribunal de Primera Instancia, le corresponde admitir o no admitir el recurso de apelación.

El aspecto más importante y característico del recurso de apelación, es el de doble grado, es decir, el que sea un Tribunal de jerarquía superior y generalmente colegiado, el que haya de avocarse al conocimiento del recurso. Va en ello de por medio, la satisfacción del anhelo de encontrar uno o más jueces, de mayor sabiduría, de mayor experiencia, que de manera conjunta corrijan los errores y las violaciones a la ley cometidas por el inferior; satisface además el imperativo constitucional, contenido en la parte final del primer párrafo de la fracción I del artículo 104 de la Ley Fundamental que previene: “…las sentencias de primera instancia serán apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado…”19.

b. Principios legales que rigen la apelación • Es un recurso ordinario, circunstancia ésta que lo distingue de otros

recursos. • La apelación siempre supone que el interesado la haga valer. No se abre

de oficio. • Se hace valer contra una resolución judicial. • Su fin es obtener la revocación o modificación de la resolución recurrida. • Presupone dos instancias, y se prosigue ante el Tribunal Superior. • El recurso abre una segunda instancia, no un nuevo juicio. • El recurso no tiene por objeto exigir responsabilidad de ningún género al

Juez que dictó la resolución recurrida, sino sólo obtener la modificación o revocación de la misma.

• La apelación presupone que la persona que la hace valer sufre un agravio por causa de la resolución recurrida. Sin agravio no hay apelación, de lo que se sigue que las violaciones teóricas de la Ley, sin efectos en el patrimonio moral o económico de los interesados no dan lugar al recurso.

18 BECERRA BAUTISTA José. El Proceso Civil. Sexta edición. Editorial Porrúa. México. 1977. Pág. 548. 19 PÉREZ PALMA Rafael. Guía de Derecho Procesal Civil. Novena edición. Cárdenas Editores. 2001. Pág. 864.

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VIII. DENEGADA APELACIÓN

El Código Federal de Procedimientos Civiles en su Título Sexto denominado RECURSOS, Capítulo III, dispone lo relativo a la Denegada Apelación en los términos siguientes:

a. Procedencia Artículo 259.- La denegada apelación procede cuando no se admite la

apelación.

b. Ante quien debe interponerse Artículo 260.- El recurso se interpondrá en el acto de la notificación, o a

más tardar, dentro de los tres días siguientes de que cause estado. Al interponer el recurso, el recurrente señalará las constancias que le interesen para la integración del testimonio a que se refiere el artículo siguiente.

c. Cómo se tramita Artículo 261.- El juez, sin substanciación alguna y sin suspender los

procedimientos en el negocio, dará forzosamente entrada al recurso, en todo caso y, acordará la expedición de un testimonio en que se insertarán, además del auto que ordene su expedición y las notificaciones del mismo, el auto apelado y sus notificaciones, las constancias que el Tribunal señale como conducentes, y las que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que ordene la expedición, señalen las demás partes.

Artículo 262.- Si el recurrente o las demás partes no hicieren la indicación de que trata el artículo anterior, se enviará el testimonio únicamente con las constancias que hayan sido señaladas y las que el juez designe.

El testimonio se remitirá dentro del término de cinco días. Artículo 263.- En el auto a que se refiere el artículo 261, el juez emplazará

al recurrente para que, dentro del término de tres días, que se ampliará, en su caso, con los que correspondan por razón de la distancia, se presente al tribunal de apelación para continuar el recurso.

Artículo 264.- El tribunal, al recibir la promoción de que trata el artículo anterior, si ya obra en su poder el testimonio, examinará, de oficio, si el recurrente se presenta en tiempo para continuar el recurso. Si resultare que la presentación fue extemporánea, lo declarará desierto, y comunicará su resolución al juez del negocio.

Si se declara que la continuación del recurso fue hecha en tiempo, en la misma resolución se decidirá sobre la calificación del grado hecha por el inferior; a no ser que, del testimonio aparezca que la denegada fue interpuesta fuera de tiempo, caso en el cual se revocará la resolución que la admitió, comunicándolo así al inferior.

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Si al recibir el tribunal la promoción a que se refiere el párrafo primero, no tuviese en su poder el testimonio, mandará reservarla para cuando aquél se reciba, y, llegado que sea, se procederá en la forma indicada.

Cuando se reciba el testimonio y de él aparezca que transcurrió ya el

término para mejorar el recurso, se declarará desierto, de oficio, y se comunicará al juez del negocio.

d. Efectos ARTÍCULO 265.- Si se revoca la calificación del grado y se declara

admisible la apelación en ambos efectos, se ordenará al inferior que remita los autos.

Si se declara admisible la apelación en el efecto devolutivo, se le ordenará que envíe testimonio de las constancias que las partes designen y de las que el juez señale, si no se consideran bastantes las contenidas en el remitido para la denegada apelación, si se tratara de apelación de auto, o que remita los autos, si se tratare de sentencia definitiva. En el primer caso, los términos para que designen constancias las partes, se contarán a partir de la notificación del auto en que el inferior les haga saber que está en su poder la resolución del tribunal de apelación.

Artículo 266.- La segunda instancia se tramitará en la forma prevenida en

el capítulo precedente. En realidad, como lo afirma certeramente el destacado procesalista

español Niceto Alcalá-Zamora y Castillo en relación con nuestros ordenamientos procesales, el llamado recurso de denegada apelación confunde el medio de impugnación, que es el de queja, con el motivo de su interposición, que es la negativa de admitir el diverso recurso de apelación, y en ciertos supuestos, por la calificación del grado que afecta los intereses jurídicos del apelante.

La tramitación del citado recurso de denegada apelación coincide, en lo

esencial, con lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (artículos 723-727), respecto al recurso de queja, con la diferencia de que éste se interpone ante el Superior, y el de denegada apelación, ante el Juez de Primera Instancia.

En resumen, la denegada apelación se presenta ante el Juez de primer

grado que desechó dicha apelación o calificó el grado.

IX. CRITERIOS Y TESIS

DENEGADA APELACIÓN. La denegada apelación no suspende los procedimientos del juicio, y si éste debe seguirse tramitando a pesar de estar pendiente dicho recurso, es clero que el juez puede declarar ejecutoriada la sentencia definitiva que pronuncie sin que tal declaración viole las garantías

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individuales del apelante, puesto que la declaración de ejecutoria y los procedimientos ulteriores quedarían, en todo caso, sujetos a lo que se resuelva en segunda instancia, si llegare a declararse procedente la apelación. Amparo civil en revisión 1485/33. Robles Domínguez Gabriel. 29 de julio de 1933. Mayoría de tres votos. Desidente: Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXXVIII. Página:2058.

DENEGADA APELACIÓN, RECURSO DE. La interposición del recurso de

denegada apelación, en trámite, constituye un medio de defensa que puede tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado en el juicio de garantías, por lo que es claro que concurre en el caso la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo y la consecuencia de sobreseimiento, a que alude la fracción III del artículo 74 de la propia ley. Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXXII, Página: 3335. Amparo penal en revisión 6337/44. Dirección General de Pensiones Civiles de Retiro. 16 de noviembre de 1944. Unanimidad de cinco votos.

(La publicación no menciona el nombre del ponente).

X. CONCLUSIONES

El medio de impugnación, es un concepto genérico y comprende todo medio de ataque a una resolución judicial o a un conjunto de ellas, incluso a todo un proceso.

Mientras que el recurso, se percibe como una clase especial de impugnación.

La apelación, tiene por finalidad privar de eficacia jurídica a cierta

resolución jurídica, es decir, el resultado obtenido en un proceso principal y a sustituirla por otra. La Denegada Apelación, es el recurso que puede interponer el afectado ante el Tribunal de segundo grado contra la negativa del Juez de Primera Instancia de admitir el recurso de apelación, o respecto de la calificación del grado. El Código Federal de Procedimientos Civiles en su título Sexto, denominado RECURSOS, Capítulo III, contempla la Denegada Apelación y dispone lo relativo a su procedencia, término para su interposición, tramitación y efectos.

Los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la

mayoría de las entidades federativas, sustituyen este recurso por el de Queja.

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XI. REFERENCIAS DE CONSULTA.

BIBLIOGRAFÍA BECERRA BAUTISTA, José. Introducción al Estudio del Derecho Procesal Civil. Editorial Jus. México. 1957. DE PINA, Rafael. Et al, Derecho Procesal Civil. Decimanovena edición. Editorial Porrúa. S. A. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, Enciclopedia Jurídica Mexicana. Editorial Porrúa. México. 2004. OVALLE FAVELA, José. Derecho Procesal Civil. Colección de Textos Jurídicos Universitarios. Universidad Autónoma de México. Novena Edición. Editorial Oxford University Press. PALLARES, Eduardo. Derecho Procesal Civil. Décima Segunda Edición. Editorial Porrúa S.A. México. 1986. PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa. México. 1984. PÉREZ PALMA, Rafael. Guía de Derecho Procesal Civil. Novena edición. Cárdenas Editores. 2001. SÁNCHEZ BAÑUELOS, Froylán. Nueva Práctica Civil Forense. 12ª ed. DICCIONARIOS BURGOA, Ignacio. Diccionario de Derecho Constitucional Garantías y Amparo. Primera Edición. Editorial Porrúa. México.1984. CANALES MÉNDEZ, Javier G. Gran Diccionario Jurídico de los Grandes Juristas. 1999. Editores Libros y Técnicos. MORA ESPASA, Tomas. Diccionario Jurídico Espasa. Fundación Calpe. PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Decimoctava edición. Editorial Porrúa. México 1988. Pág.570. LEGISLACIÓN Código Federal de Procedimientos Civiles. IUS 2003.

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Transparencia y combate a la corrupción Por: María Marina Cabrera Santoyo∗

SUMARIO: I. Introducción. II Marco jurídico del programa nacional de combate a la corrupción. III. Programa operativo para transparencia y combate a la corrupción. IV. Acciones anticorrupción.

I. INTRODUCCIÓN

México se encuentra inmerso en una transición profunda y múltiple que incide en las estructuras económicas, políticas, sociales y culturales; los cambios asociados a la globalización, se perciben con mayor rapidez en un país como el nuestro que se abrió al mundo moderno de las finanzas, del comercio, de la tecnología y de la información, a la par de procesos internos de gran trascendencia, como la democracia.

La erradicación de inercias acumuladas en el remoto pasado y reciente, se

convierten en un imperativo, por ello los servidores públicos de todos los ámbitos y niveles, deben realizar sus labores de la mejor forma, a tiempo, con eficiencia y con honestidad en el manejo de los recursos, esto obedece al reconocimiento compartido de que los usuarios de los servidores públicos, son los ciudadanos que los eligieron para que los gobernase y a quiénes sostiene con sus impuestos.

Al ciudadano le asiste todo el derecho a que el gobierno le suministre

información confiable y completa sobre programas, resultados, manejo de recursos en las entidades y dependencias públicas, para ello se analizó y promulgó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

La corrupción es un fenómeno ético y jurídico, que se manifiesta en actos

de voluntad individual, pero tiene también una dimensión social, sus raíces se encuentran en la propia historia de los pueblos y lejos de ser un problema exclusivo del subdesarrollo, afecta lo mismo a países industrializados que a economías emergentes, se percibe durante la Colonia, el Virreinato, México Independiente, Post Revolución del 17, en pleno Siglo XXI, en ocasiones se incrementa y se atenúa.

Lo importante para nuestro país es, conocer y dimensionar correctamente,

los procesos históricos y sociológicos de la corrupción para desterrarla, no por un

∗La licenciada Marina Cabrera Santoyo, es egresada de la Facultad de Derecho de la UNAM., Campus “Acatlán”, cursó la Maestría en Derecho Penal. Fue Secretario Proyectista del Juzgado Segundo Civil, Segundo Familiar y del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Santiago Ixcuintla Nayarit; Secretario de Estudio y Cuenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Secretario de acuerdos del Juzgado Primero Penal, Segundo Familiar y del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Jalisco; Coordinadora de la Sala de Ejecutores del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Actualmente es Secretario Proyectista del Juzgado Segundo Familiar en esta capital, y cursa el tercer semestre de la Maestría en Administración e Impartición de Justicia, en la Facultad de Derecho Universidad Autónoma de Nayarit, Unidad Académica de Derecho División de Estudios de Postgrado.

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acto de voluntarismo fácil, sino porque ese fenómeno contraviene el orden jurídico y los principios básicos de la ética y si no se combate con toda energía, puede constituirse en un obstáculo para el desarrollo de la democracia.

Un instrumento relevante para el cambio es aterrizar un programa

operativo para la transparencia y combate a la corrupción, cuyo objeto es prevenir, desalentar y abatir las conductas y acciones irregulares e ilegales de los servidores públicos, el fundamento es una sólida ética de servicio.

II. MARCO JURÍDICO DEL PROGRAMA NACIONAL DE COMBATE A LA CORRUPCIÓN

La Ley de Planeación en sus artículos 16 fracción III, 29 y 32, establecen

las obligaciones que tienen las dependencias del Ejecutivo Federal, de elaborar y someter a consideración del señor Presidente de la República, sus programas sectoriales o especiales según el caso, de acuerdo con esto el Programa Nacional de Transparencia y Combate a la Corrupción, tiene su sustento legal en las siguientes leyes, de Planeación, Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 37, Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, Ley de Bienes Nacionales, Ley Federal de Entidades Paraestatales, artículo 1º del Decreto que aprueba el Programa Nacional de Combate a la Corrupción, Fomento a la Transparencia y Desarrollo Administrativo, el artículo 2º previene los lineamientos que del anterior derivan, siendo de observancia obligatoria para la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal y Entidades Paraestatales.

Las políticas públicas se definen como conjunto de concepciones, criterios,

principios, estrategias y líneas fundamentales de acción a partir de las cuales, la comunidad organizada decide enfrentarse a desafíos y problemas de naturaleza pública, como respuesta a las aspiraciones y demandas de la sociedad en un esfuerzo integral, articulado y obligatorio para toda dependencia.

Toda administración tiene como prioridad fundamental enfrentar la

corrupción, que lesiona gravemente el tejido social, para ello se debe de realizar y definir el quehacer de cada dependencia.

III. PROGRAMA OPERATIVO PARA TRANSPARENCIA Y COMBATE A LA CORRUPCIÓN

El ciudadano manifiesta su voluntad soberana de cambiar el equilibrio del

poder y la cultura de su ejercicio, el Estado debe convertirse en el motor del cambio social, para ello, tendrá que cambiar él, renovar estructuras, funciones y actitudes de los servidores públicos, para convertirse en un mecanismo ágil de servicio y respuesta a las demandas y problemas de la población.

La misión fundamental de un gobierno se sustenta en el humanismo social responsable que reconoce la capacidad, dignidad y diversidad del ser humano,

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para dar sustento y articulación a un proyecto de gobierno y constituirse en brújula que guía al país.

La transformación de las estructuras administrativas y operativas del

gobierno, deben desterrar vicios e inercias de complacencia, deben reafirmar y profundizar los aciertos y virtudes, ajustar cada dependencia a las necesidades y exigencias de la población, esto es una convicción derivada de una premisa política y ética: “Los ciudadanos que eligieron a sus representantes y sostienen su funcionamiento con las aportaciones de sus impuestos, se convierten en demandantes de los servidores públicos”.

Las necesidades y demandas de los ciudadanos, deben ser la guía

principal de las acciones de un gobierno democrático, no sólo por razones éticas y políticas, sino porque así lo exige la moderna gestión gubernamental, como lo plantean los expertos Peters, Waterman, Druker y Doming. entre otros autores.

Un gobierno debe ser efectivo, confiable, innovador, ágil, flexible, con

clase mundial, con enfoque y debe ser competitivo, ejemplar, donde sus servidores públicos cumplan responsablemente con su tarea, dentro del marco de un código de ética, sin vicios burocráticos, promotor del desarrollo social, político, económico y humano, transparente para que rinda cuentas a la sociedad, humanista para que promueva la equidad e igualdad de oportunidades, con amplia calidad, a fin de que sus metas cuantificadas permitan evaluar la satisfacción de sus ciudadanos, que sume esfuerzos y voluntades para alcanzar el bien común.

Los principios de transparencia y rendición de cuentas tienen validez

universal, pero en nuestro país se convierten en un imperativo ético, toda vez que los recursos empleados son aportados por la sociedad que sufre agudas carencias, debe ser honesto en el manejo de los recursos públicos, debe existir transparencia en los actos de gobierno y en la rendición sistemática de las cuentas, nunca olvidar que son el mandato expreso y legítimo de la sociedad; la transparencia y aplicación de la ley no son opcionales para el gobierno, sino una exigencia que se encuentra en la naturaleza misma de las relaciones, entre el poder democráticamente constituido y la sociedad a la que se debe servir, éste es el real sentido y la razón fundamental de la lucha contra la corrupción en todas sus expresiones.

Este programa operativo tiene por objeto prevenir, desalentar y abatir las

conductas y acciones irregulares e ilegales de los servidores públicos, para ofrecer a la población una atención de calidad, transparente, oportuna y con calidez, basada en una sólida ética de servicio; para lograrlo es necesario operar con personal altamente calificado, empleando sistemas y procedimientos sencillos.

Las acciones contra la corrupción deben constituir una cultura, debiendo

permear a toda la pirámide administrativa y operativa de una administración desde su primer día de inicio, hasta el final bajo la adopción de un código de

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ética, que traduce a normas de conducta para el trabajo diario los principios y valores humanos, cívicos y morales con alcance universal que rijan la vida de la sociedad a la cual se deben.

Al abordar el tema de la corrupción, la ineficacia y la falta de calidad en la

gestión pública, es necesario atacarla de su raíz y no sólo sus efectos, es necesario efectuar un análisis de las conductas más frecuentes que conducen a la trasgresión del orden jurídico; gran parte de las violaciones tienen su origen en una normatividad compleja, en la falta de capacitación del personal, en sistemas o procedimientos que carecen de estándares tanto en calidad, como en efectividad.

En unos casos el germen es la arraigada costumbre que hace ver como

aceptable, el que un servidor público reciba o pida un pago por sus servicios o decisiones; en otros casos la impunidad alienta la proliferación de la corrupción y en otros más, la ausencia de información real, transparente y veraz a la sociedad, la única que puede exigir a su gobierno, para impedir la aparición de conductas ilícitas; por lo tanto lo mejor de la gestión pública y la acción honesta y eficaz de quiénes trabajan en ella, requiere de un esfuerzo sistemático y constante de la población y sus autoridades, que va desde la educación que debe abrevarse en el seno familiar, considerado como la célula fundamental de la sociedad, hasta quién entrega su vida en la función pública con honestidad, satisfaciendo las necesidades sociales.

IV. ACCIONES ANTICORRUPCIÓN

1. Experiencias anticorrupción en los Países Bálticos y la Confederación de Ex Repúblicas Socialistas Soviéticas, en los años 80s- 90s, inician en 25 países una radical transformación de sus sistemas económicos a economías de mercado, mediante la liberación de los precios, el desmantelamiento de los instrumentos de planificación central, iniciando profundas reformas económicas y estructurales. En 15 de los 25 estados que lograron realizar la transición mejorando la gestión pública y abatiendo la corrupción, lograron independizarse de la Unión Soviética en la que se habían caracterizado por la falta de transparencia y se habían apartado del verdadero Imperio de la Ley.

2. En nuestro país como una de las acciones para promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción, el nueve de diciembre de dos mil tres, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, firmó ad referéndum la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada en la ciudad de Nueva Cork, el treinta y uno de octubre de dos mil tres. La Convención aprobada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintinueve de abril de dos mil cuatro, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de mayo del propio año, ratificado y firmado por el Ejecutivo Federal, el treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, depositado ante el Secretario

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General de las Naciones Unidas el veinte de julio del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Con la firma de esta convención, México se compromete a aplicar o mantener en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción, que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas, promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción. Este Decreto Promulgatorio, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2005.

Así pues la población se encuentra perfectamente consciente de la relación directa que existe entre la gestión pública y la corrupción, así como de los elevados costos económicos que esta representa la corrupción tiende a empeorar las distorsiones en la asignación de recursos, origina disparidad en la distribución del ingreso y la riqueza, presenta un efecto pernicioso sobre el crecimiento económico y el nivel de vida, también estamos conscientes que el éxito en la reducción de la corrupción, depende de la determinación en que los países la reconozcan y la combatan frontalmente para erradicarla.

La mala gestión pública genera corrupción, abarca amplia gama de

actividades del gobierno, se torna en un concepto más amplio que el de la corrupción, la cual se puede definir como el abuso de autoridad o de confianza para beneficio propio, y es considerada como la tentación en la que incurren no sólo los servidores públicos, sino toda persona que desempeña un cargo de confianza, ya sea en gobierno federal, estatal, municipal, empresas paraestatales o privadas, aún en organizaciones que no presentan fines de lucro.

La excesiva reglamentación, los controles de precios, los créditos dirigidos

y la exoneración de impuestos, ofrecen tentadoras oportunidades a los trabajadores para solicitar sobornos o comisiones, a las personas que se benefician con un trato preferencial, la falta de rendición de cuentas y de transparencia propician el multicitado flagelo de la corrupción.

El Sector Privado requiere de la existencia de un Estado de Derecho, que

se hagan cumplir los contratos y los derechos de propiedad, que exista un sólido Sistema Judicial, Sistemas Tributarios estables, justos y transparentes, que exista supervisión con estricto apego a la normatividad, esto no sólo ayuda a abatir la corrupción, sino que estimula a los ahorradores e inversionistas y sientan las bases del progreso a largo plazo.

La corrupción es muy costosa, socava la confianza y la autoridad moral,

tiene un costo real muy elevado, empeora la asignación de recursos, pues un empleado corrupto trata de modificar las reglas que le permitan enriquecerse; si se permite crecer la cultura de la corrupción, se incrementan los procedimientos regulatorios y formas de obtener mayores ingresos a través del soborno,

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considerándolos como un impuesto sobre las empresas, elevan los costos y reducen los incentivos; es considerada como una de las fuerzas más importantes que obstaculizan el desarrollo y reducen el nivel de vida.

La corrupción es considerada una cultura que ofrece perspectivas

especialmente ricas, para integrar la historia del sistema político, permite inspeccionar las brechas que se suscitan entre el orden normativo y las exigencias prácticas del poder y del mercado, ilumina la relación que se da en una cultura, entre la construcción de una persona de la Federación, del Estado, del Municipio, de la iniciativa privada, de la paraestatal y del mercado.

Las políticas encaminadas a fomentar la desreglamentación, la

liberalización y la privatización, han apuntado hacia la creación de un entorno menos propicio, para ese letal cáncer que es la corrupción, dedicándole mayor esfuerzo y atención; la aplicación de sanciones más estrictas pueden generar frutos positivos inmediatos, aún cuando su trayectoria sea larga se puede combatir con la cultura de la denuncia ante la autoridad competente, de un pueblo indignado y fastidiado que se encuentra ansioso de crear una moral fundamental y que solamente unificado la puede obtener.

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Ensayos Estudiando derecho entre el ser, el saber y el saber hacer Por: Alfonso Nambo Caldera∗

MARZO Y JUNIO

o La determinación de estudiar la Licenciatura en Derecho

o Razones para estudiar Derecho

o Petición de que tengan presente el factor decisivo.

o Razón de estudiar Derecho ¿servicio profesional calificado? desempeño.

o Hacer la distinción ser, saber y saber hacer

o Requisitos para ser y probabilidades de éxito profesional

o El saber y el saber hacer están por encima del ser

o El caso del justiciable y la analogía

o El Ingeniero Civil y el Médico

o Equiparar a la inquietudes del justiciable

o ¿Quiero ser Abogado? O ¿Quiero saber y saber hacer?

o Si quiero ser….

o Utilidad profesional

o ¿Otras habilidades?

o Si quiero ser, saber y saber hacer…a trabajar

o El día siguiente del se egresa ¿Y ahora qué hago?

o Un céntrico despacho de la ciudad

o ¿Tres cosas que sepas hacer?

o ¿Que le interesa a ese Abogado o nuestro cliente?

o Adviértase la importancia del saber hacer.

o Aprendan a hacer una tesis

o Lo que mejor sé hacer es estudiar

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o Exigirle al profesor

o El artículo 16 y las copias

o No soslayar la teoría. El saber hacer tiene como premisa el saber

o Copias, demanda, sentencia, procurar justicia

o Conjuntar el saber y el hacer. Hacer propio el saber hacer

o Estudios no permiten experimentar

o Utilidad de lo que aprendemos y preguntar

o ¿Cuál es la utilidad de estas reflexiones?

o Talleres o clases prácticas

o Una vez egresados a practicar el saber

o Si no dominamos un saber hacer no habrá retribución

o No asignamos valor a nuestro saber hacer.

o Nuestro saber hacer vale por su utilidad

o Valor mayor del saber hacer

o Durante los estudios ¿Cuál es nuestro nivel de saber?

o Hipótesis: todos de 80 en esta generación

o ¿Mismo nivel? No habrá competencia. Todos perdemos.

o ¿Quién marcará la diferencia?

o Si preocupa el nivel promedio, imaginemos el resto

o ¿Conformarse con el nivel promedio?

o Habilidades y saberes preferentes

o Materias y un saber que nos interesa.

o Es imposible 80 promedio por fortuna

o Hay quiénes no se concretan a la clase y marcan distancia

o Reacción de los que se quedan

o No me dan trabajo. No trasladar el conflicto personal

o Si carecemos de empleo es por que…

o Siempre que nuestro saber hacer resulte útil existe una posibilidad

aunque sea mínima de laborar

o Relación proporcional entre el saber hacer y emplearse

o Privilegiar lo que nos gusta hacer y el aprendizaje significativo, mas que

ganar o recurrir a la única opción

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o Los ascensos y las retribuciones decorosas

o Soy realista

o Oportunidad laboral = peldaño en escalera del aprendizaje

o Ser profesionalmente útil = Dominio de un saber hacer o de varios

o Niveles de competitividad

o 50 AMP

o Invitación a evaluar, ser, saber o saber hacer

o Donde está su atención está su energía. Donde está su energía están

ustedes y del sitio en que se encuentran depende su futuro

o Pregunto: ¿Qué futuro quieren? Respondo: ¿Qué saber hacer dominan en

un nivel de competitividad?

ESTUDIANDO DERECHO ENTRE EL SER, EL SABER Y EL SABER HACER

A los alumnos del primer grado de la Licenciatura en Derecho: Todo empezó aproximadamente entre los meses de marzo y junio de este

año. Me estoy remontando a la fecha en que probablemente, concretaron

ustedes la determinación de estudiar la Licenciatura en Derecho. Quizá alguno de ustedes decidió estudiar Derecho por auténtica vocación. Tal vez alguno recurrió a esta opción por sugerencia de algún familiar. Alguien más, probablemente se sintió atraído porque su grupo de amigos se inclinó por la abogacía. Puede ser que alguien piense en la Licenciatura en Derecho como un medio para hacer carrera política partidista. No se descarta que alguien haya decidido estudiar Derecho pensando que, una vez en el ejercicio profesional, definiría para bien su situación económica. Les pido, en fin, que recuerden cuál fue el factor que les llevó a cursar la Licenciatura en Derecho y lo tengan presente mientras expongo estas reflexiones.

La razón por la que decidieron estudiar Derecho tendrá una estrecha

vinculación con su desempeño; primero como estudiantes y luego como profesionales. Si decidieron estudiar derecho por cualquier motivo que no sea el de aportar un servicio profesional calificado a la sociedad, es probable que su desempeño no sea el óptimo como estudiantes y hay riesgo de que no lo sea como profesionales.

Es importante distinguir entre lo que es ser Licenciado en Derecho, saber

lo que debe saber éste y saber hacer lo que deber saber hacer dicho profesional. Para ser Licenciado en Derecho, es suficiente que se aprueben todas las materias del plan de estudios, con la calificación mínima aprobatoria y, en su oportunidad, se obtenga el título correspondiente, por el método que sea, con esa misma

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calificación. Sin embargo, si es esa la perspectiva, seguro no hay muchas probabilidad de éxito profesional.

En el desempeño profesional el saber y el saber hacer están por encima

del ser. Piensen qué tipo de profesional del Derecho espera el ciudadano común encontrar, cuando precisa y busca asesoría jurídica. Para valorarlo debemos ponernos en su lugar y haciendo un ejercicio de analogía esto resulta posible.

Si queremos construir nuestra casa ¿A quién nos interesa contratar?

Podemos contratar a un Ingeniero Civil por el solo hecho que lo sea o a un Ingeniero Civil que, además de serlo, sabemos que en el ámbito de sus habilidades incluye el saber hacer casas.

En caso de una urgencia médica ¿A quién debemos recurrir? La primera

opción puede ser simplemente un Médico y la segunda un Médico que, además, en el ambiente hospitalario goza de fama de saber qué hacer en caso de urgencias médicas.

Puede incluso indicársenos que el Ingeniero Civil o el Médico, que sólo son

tales, obtuvieron las mejores calificaciones y siempre se aplicaron a los estudios, pero a nadie le consta y ellos tampoco tienen manera de acreditar que sepan hacer lo que de ellos requerimos.

En cambio, los profesionales que en cada caso constituyen la segunda

opción, sabemos de buena fuente que además de ser, saben y saben hacer, aunque por alguna razón durante los estudios profesionales no hayan sido precisamente los más destacados ¿Con quién nos quedamos?

Pues son esas precisamente las inquietudes que en su momento, se le presentan a quien busca la asesoría de un Licenciado en Derecho. Al justiciable, con su drama, le importa contratar los servicios de alguien que sepa lo que debe saber y saber hacer, un Licenciado en Derecho y no los servicios de alguien que lo más que puede hacer es ostentarse como tal.

Por eso, se impone una pregunta más: ¿Quiero ser Licenciado en

Derecho? O ¿Quiero saber lo que debe saber un Licenciado en Derecho y saber hacer lo que corresponde saber hacer a dicho profesional?

Si quiero ser Licenciado en Derecho, me ocupo de obtener los créditos

suficientes y en su momento el título y ya está. En este caso claro está, estoy renunciado a mi derecho de ser profesionalmente útil. A propósito, si no aspiro a ser profesionalmente útil, en el ámbito de la profesión jurídica, ¿No será mejor invertir ese tiempo en la adquisición de otras habilidades? Seguro habrá algún oficio que realmente me motive y que, por tanto, me lleve a aportarle algo a la sociedad, a mi familia o al menos me resulte gratificante como individuo.

Ahora, si quiero ser Licenciado en Derecho y además saber y saber hacer lo que corresponde a un Licenciado en Derecho, es hora de empezar a trabajar.

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A quienes ya están por egresar e incluso a quienes muy pronto estarán en esa condición, les pido que se ubiquen en el día siguiente al en que obtengan su título. Seguramente, lo primero que les viene en mente es ¿Y ahora que hago? Es probable y así lo espero, que la gran mayoría piense en trabajar. Supongamos que solicitan trabajo en un céntrico despacho de la ciudad. Piensen Ustedes con sinceridad, les pido, cómo responderían a este imperativo del abogado director del despacho: ‘Dígame, joven abogado, qué es lo que Usted sabe hacer; específicamente, distinga tres actividades que sean de su dominio’. Seguro habrá quien se destaque en la práctica de algún deporte. Habrá otros que sepan cocinar muy rico. Otros más sabrán ‘chatear’ incansablemente. Sin embargo, es evidente que ninguna de estas habilidades garantizan su incorporación al despacho jurídico y menos aún representan la garantía de un buen desempeño. A ese Abogado, como en su momento a los clientes de nuestro despacho, les interesa por sobre todo qué habilidades tenemos en el campo de lo jurídico o que al menos nos sirvan para desempeñarnos en este ámbito. Adviértase la importancia del saber hacer.

Por eso les digo a los alumnos del seminario de tesis: no importa que obtengan el título gracias a un examen CENEVAL, por medio de curso o de cualquier forma, pero aprendan a hacer una tesis. Así, cuando alguien les pregunte qué saben hacer y cómo pueden demostrarlo, pueden afirmar que entre los quehaceres que dominan, aunque sea en forma incipiente, se encuentra la elaboración de una investigación con objeto recepcional y que la propia es muestra de ello.

Ahora bien, alguien puede decir que lo que mejor sabe hacer es estudiar y

quizá tenga razón, pero no debe confiarse. La teoría desvinculada de la práctica, puede ser una mera promesa de conocimiento. Tenemos que vincularla con los quehaceres del Abogado. Por eso, durante la clase, conviene estar relacionando la teoría con ejemplos. Si no lo hace el Profesor, es mejor que se le pida hacerlo. De nada sirve conocer el texto del artículo 16 constitucional y dominar perfectamente la noción jurisprudencial de fundamentación, si no somos capaces de repensar la constitucionalidad de la determinación de un Juez Civil, cuando sin base legal alguna nos condiciona al pago de un derecho la expedición de copias certificadas de un expediente.

Esto no significa desde luego, que por privilegiar la práctica, el estudiante

de derecho soslaye la teoría. Ésta constituye la base para un adecuado ejercicio profesional. El hacer tiene como presupuesto indispensable e invariable un saber. Para solicitar copias de un expediente, el interesado debe saber cuál es el fundamento y cómo pedir dichas copias. Para hacer una demanda es preciso saber qué requisitos debe satisfacer ese escrito. Para hacer una sentencia es necesario saber, cuando menos, los principios que la rigen. Para procurar justicia, se tiene que haber reflexionado antes acerca de ese gran tema. Quiere decir entonces que sólo aprendiendo a conjuntar el saber y el hacer, es decir, haciendo propio el saber hacer, el novel Abogado puede considerar que los servicios profesionales que ofrece revisten cierta garantía. Y sólo entonces, con esa misma

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certidumbre, podrá decir que sabe solicitar copias, elaborar demandas o realizar sentencias.

Es posible que durante los estudios, no nos sea posible experimentar, en

forma tal que nos resulte posible conjuntar como quisiéramos, el saber con el saber hacer jurídico. Por eso se reitera que, cada vez que sea posible, vinculemos la teoría de la clase con los supuestos de hecho que imaginemos en ese momento o al repasar las notas de clase. Incluso, podemos plantearle al Profesor nuestra inquietud, para verificar si la teoría es, en la práctica, como entendimos en el contexto de la clase. Siempre hay que pensar en la utilidad que tiene lo que en clase aprendemos y sino conseguimos descubrirlo, es bueno preguntar. Ahora mismo, por ejemplo, creo necesario que cuestionemos mi exposición y por ello les pido que nos preguntemos ¿Cuál es la utilidad de estas reflexiones?

Durante los estudios profesionales, los llamados talleres o clases prácticas, adquieren un valor preponderante con el propósito de conjuntar el saber con el hacer jurídico. Y es preciso aprovecharlas al máximo, por que son lo más próximo a la realidad. En la Unidad Académica de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit se ofrecen talleres para alumnos de cuarto grado, vinculados con las prácticas agraria, civil, penal, mercantil, laboral, administrativa y amparo. Quien los tome, créanme, empieza a tomar una gran ventaja respecto de quienes no lo hagan. Pues bien, una vez que Ustedes egresen de la Unidad Académica de Derecho, es recomendable que busquen un sitio donde puedan llevar a la práctica el saber adquirido durante los cinco años previos. Si todavía no dominamos algún saber hacer que realmente revista utilidad en el despacho o institución a que nos hayamos incorporado o pretendamos incorporarnos, es casi seguro que no se nos ofrecerá alguna retribución, pero debemos entender que, por lo pronto, estaremos suficientemente compensados con la oportunidad que se nos da de aprender a saber hacer algo.

Se que llamará la atención mi aserto, pero no somos nosotros lo que asignamos su valor a nuestro saber hacer. Si alguien dice que su asesoría por juicio tiene un costo de diez pesos, es evidente que sólo aquél a quien le sea útil su saber hacer los pagará. Es decir, nuestro saber hacer, vale por la utilidad que tiene para los usuarios de nuestros servicios profesionales. Si nuestro trabajo reviste alguna utilidad para el despacho o institución que laboramos, su valor y nuestra retribución económica serán proporcionales al nivel de esa utilidad. Si nuestro saber hacer es útil para un cliente, éste seguramente tendrá la disponibilidad de cubrir el valor justamente determinado que corresponde. Luego, cuando nuestro saber hacer alcance niveles considerables de competitividad, su valor será mayor.

Durante los estudios, conviene preguntar recurrentemente cuál es nuestro

nivel de conocimiento; el nivel de nuestro saber. Suponiendo que todos los alumnos de esta generación regresáremos con un promedio de 80, debemos suponer, también, que todos tendríamos el mismo nivel de conocimientos. De

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igual manera, es lógico que si todos nos mantenemos en el mismo nivel y lo preservamos durante el ejercicio profesional, no habrá competencia. Esto es preocupante, si no hay competencia todos perderíamos por encontrarnos en el nivel promedio. Así lo indica la ley de la igualdad. La diferencia la va a marcar en que venga de otra universidad y cuyo nivel de conocimiento, numéricamente hablando, sea de 81 cuando menos. Por ello, si es preocupante encontrarnos en el nivel promedio, imaginemos el resto si estamos por debajo de él.

Ahora bien, estimo que no hay razón para que un estudiante de Derecho

piense en conformarse con un sitio en el nivel promedio. Cada ser humano y por ende cada estudiante de Derecho, posee ciertas habilidades y tiene sus saberes preferentes. Sólo tiene que explotarlos para dejar de pertenecer a la generalidad. Todas las materias se vinculan con un saber que nos interesa. Aquí lo importante es que veamos cualquier materia desde la perspectiva de la utilidad que representa para el saber o el saber hacer que nos interesa y, en esa medida, sabremos que hasta la materia que menos expectativas nos despertó, tiene sentido y es útil para nosotros. Ese interés, con el tiempo se convertirá en conocimiento y ese conocimiento en dominio del tema. Luego, la consecuencia lógica de todo ello, serán mejores calificaciones.

Aunque en forma ejemplificativa se aludió a una generación con un nivel

de conocimientos uniforme del orden de 80, esto por fortuna es imposible. Cada uno cuenta con un acervo cultural previo, que puede marcar la diferencia. Luego, quienes no se concretan a leer las notas de clase, sino que profundizan, se allegan de doctrina, Jurisprudencia, preguntan y buscan enlazar ese saber con el hacer, empiezan a marcar distancia respecto de los demás. Estos desde luego, o sea los que por alguna razón se rezagan, tienen dos opciones: o se quedan a ver cómo se marca cada vez más esa distancia entre ellos y los que van adelante o se deciden, toman su equipaje y empiezan a trazar su propia ruta y a establecer distancia respecto de los que de plano, no tienen interés por contribuir con acciones útiles en el ámbito de su profesión.

Es frecuente escuchar a pasantes e incluso Abogados, aseverando que no

hay trabajo o que nadie les da trabajo. Esta aseveración es grave porque como puede advertirse, en lugar de asumirse la responsabilidad de un conflicto personal, ésta se traslada a los demás. No se debe culpar a nadie si no conseguimos trabajo. Si carecemos de empleo es porque no sabemos hacer algo que a los demás les resulte útil. Siempre que podamos aportar un saber hacer que le resulte útil a algún justiciable o a alguna institución, existe una posibilidad aunque sea mínima de laborar. Siempre existirá una relación proporcional entre el saber hacer de un individuo y las oportunidades de emplearse.

Por lo anterior, más que conseguir un trabajo debido a que se trata de la

única opción o en función de lo que en él podamos ganar, debemos buscar un empleo que nos permita desempeñarnos en aquellos que nos gusta hacer y que, simultáneamente, favorezca el aprendizaje significativo. Los ascensos y las retribuciones decorosas vendrán por añadidura, precisamente cuando el saber

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hacer específico que dominemos, alcance un nivel de competitividad considerablemente, respecto del promedio.

Soy realista. A veces no hay alternativa, para sobrevivir, debemos tomar

la única opción o aquella que nos permita asegurar el sustento familiar. Observemos con detenimiento, en todos los ámbitos existe la posibilidad de acrecentar nuestro saber hacer y llevarlo al nivel que deseemos.

Cada oportunidad laboral pues, debe verse como un peldaño en la

escalera del aprendizaje. Sostengo que para ser profesionalmente útil, requerimos el dominio de un

saber hacer o de varios. Pero también, es preciso recalcar como ya lo dije, que ese dominio debe llevarse a niveles de competitividad. Puede haber 50 agentes del Ministerio Público que sepan integrar una averiguación previa pero, incluso entre ellos, se reconoce que algunos tienen un mejor dominio de ese saber hacer. Entonces, cada uno está obligado a hacer algo diferente para destacar. Seguro, hay algo que a nadie se le ha ocurrido para agilizar la integración de la averiguación previa o bien para mejorar su consistencia. Hay que hacerlo.

En fin, como estudiantes que son, les invito a evaluar permanentemente,

si lo que están haciendo les permite ser Licenciados en Derecho, saber lo que debe saber un Licenciado en Derecho o saber hacer lo que debe saber hacer un Licenciado en Derecho, para que en ese caso puedan ponderar si el rumbo es el correcto o si hay necesidad de tomar uno distinto, para hacer concurrir los tres supuestos, con el objeto de llegar a ser útil en el ámbito de la profesión jurídica. Esto es sumamente importante, porque recuerden que donde está su atención está su energía. Donde está su energía están ustedes y del sitio en que se encuentran depende su futuro. Pregunto: ¿Qué futuro quieren? Respondo: ¿Qué saber hacer dominan en un nivel de competitividad?

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Eventos

SECCION 1 Por: Francisco Flores Soria∗ * SE FIRMAN CONVENIOS CON LAS COMISIONES: NACIONAL Y ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

A partir del convenio suscrito con la Comisión Nacional de Derechos Humanos, CNDH y la Comisión Estatal de Derechos Humanos CEDH, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado licenciado Javier Germán Rodríguez Jiménez, reveló que están en puerta programas de capacitación de alto nivel en materia de Derechos Humanos para Jueces, Magistrados y Secretarios del Poder Judicial, como parte del convenio suscrito recientemente por las comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos.

Indicó que de inicio, se proyecta el impulso de un Diplomado en Derechos

Humanos trascendente en el fortalecimiento y eficiencia de la responsabilidad del propio Poder Judicial, a efecto de reforzar al máximo la calidad del servicio que se otorga a la sociedad. * INAUGURACIÓN DEL NUEVO EDIFICIO QUE ALBERGA LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL, DEL PARTIDO JUDICIAL DE TEPIC

Con una inversión de 2 millones 700 mil pesos, en las obras de ampliación

y remodelación, ya funcionan juntos los cuatro Juzgados del Ramo Penal del Partido Judicial de Tepic, en el área anexa al Centro de Rehabilitación Social (CERESO) “Venustiano Carranza”. El Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, licenciado Javier Germán Rodríguez Jiménez, acompañado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior: licenciado Jorge Armando Gómez Arias, Presidente, así como los licenciados Laura Elena Fletes Fletes, Oscar Saúl Cortés Jáuregui y el magistrado Lauro Jiménez Borrayo, integrante de la Sala Civil del Tribunal, visitaron 13 de diciembre pasado el funcional inmueble, que ahora ocupa

∗ Jefe del Departamento de Comunicación Social

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una superficie de 700 metros cuadrados, en lugar de los 300 metros cuadrados en que se concentraban tres juzgados penales, mientras el Juzgado Cuarto Penal ocupaba una oficina rentada a una cuadra del CERESO, en la colonia Los Fresnos de esta ciudad.

Los magistrados recorrieron especialmente el área de remodelación de los

juzgados penales y verificaron, por ejemplo, la amplitud de la rejilla de prácticas en la que se desahogarán diligencias con internos del CERESO, así como el mayor espacio disponible en oficinas para el personal que atiende a abogados litigantes y justiciables.

Cabe señalar que las mencionadas obras de ampliación y remodelación de

los juzgados penales se efectuaron con recursos propios del Poder Judicial de Nayarit. *CONVENIO DE COLABORACIÓN EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES CON LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NAYARIT

El pasado 24 de enero del año en curso, el Poder Judicial del Estado el, suscribió un convenio de colaboración en materia de telecomunicaciones con la Universidad Autónoma de Nayarit, uno de sus principales efectos será, la interconexión de un mayor número de Juzgados de Primera Instancia y el Tribunal Superior de Justicia, a fin de contribuir al mejoramiento de la impartición de justicia.

El convenio suscrito por el Magistrado Presidente del Poder Judicial,

licenciado Javier Germán Rodríguez Jiménez, y el rector de la UAN, Omar Wicab Gutiérrez; establece que las partes realizarán actividades conjuntas, como la aportación de bienes y servicios para el funcionamiento de antenas retransmisoras que una u otra institución disponen ya en cerros ubicados estratégicamente en el territorio nayarita. Entre los mencionados cerros están el de Peñas, el de Santa Bárbara, el de la Uva y el Cerro Bola, localizados en los Municipios de Tuxpan, Rosamorada, Acaponeta y Xalisco, respectivamente.

Personal de Informática de ambas instituciones realizarán las acciones

necesarias para el funcionamiento de las correspondientes redes privadas de datos y, en su caso, de voz.

Para el Poder Judicial, específicamente significará la posibilidad de

intercambiar información entre la mayoría de los juzgados y el Tribunal Superior, consultar sistemas e incluso realizar, por ejemplo, diagnósticos a distancia de los equipos de cómputo conectados a la red.

Cabe señalar que en mediano plazo, 8 Juzgados de Primera Instancia del

interior del Estado quedarían en condiciones de ser incorporados a dicha red de datos, a la cual ya están conectados los 13 de la capital nayarita y la sala de ejecutores.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

El citado convenio de colaboración en materia de telecomunicaciones entre

el Poder Judicial del Estado y la UAN, fue suscrito además por el Secretario General de dicha institución educativa, Adrián Navarrete Méndez. * EL PALACIO DE JUSTICIA YA CUENTA CON ELEVADOR

Preferentemente para ancianos y discapacitados. Beneficiarios agradecieron la obra a Magistrados del Tribunal Superior.

A fin de facilitar el acceso de ancianos y

discapacitados a los pisos superiores del Palacio de Justicia de la capital nayarita, pero también para el servicio del público en general y empleados; a partir del 7 de febrero pasado, funciona ya un elevador en ese edificio sede del Poder Judicial del Estado.

Con este elevador instalado junto a las escaleras del inmueble; principalmente ancianos y discapacitados dejaron de tener limitaciones para realizar trámites en las oficinas de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, la Secretaría General de Acuerdos o en las diversas áreas administrativas del Poder Judicial.

Por tal motivo este miércoles, el licenciado José Guzmán Rentería,

Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal para la Atención a Personas con Discapacidad, y el señor Tomás Posada Lara, quienes emplean sillas de ruedas, hicieron uso del elevador hasta la tercera planta del edificio para agradecer a los Magistrados la nueva instalación.

La compra e instalación del elevador, representaron una inversión directa

del Poder Judicial de Nayarit por cerca de 550 mil pesos; sin considerar el costo de una acometida eléctrica que fue necesaria para su funcionamiento.

La inversión fue aprobada en su oportunidad, por el Consejo de la

Judicatura; órgano responsable de la administración y disciplina del Poder Judicial de Nayarit que preside el magistrado Javier Germán Rodríguez Jiménez; y del cual, también forman parte los magistrados licenciados Jorge Armando Gómez Arias y José Ramón González Pineda; Irma Leticia Bermúdez Cruz, Juez Consejero, y el licenciado Cecilio Ávalos Alba, Secretario Consejero. La secretaria de Acuerdos del Consejo de la Judicatura es la licenciada María Catalina Medina Rosales.

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* EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ENTREGA CUENTA PÚBLICA

Este 14 de febrero de 2006, la Secretaría de Administración del Poder Judicial de Nayarit entregó en tiempo y forma al Órgano de Fiscalización Superior del H. Congreso del Estado la documentación alusiva a la cuenta pública del periodo octubre-diciembre y a la cuenta pública anual del ejercicio fiscal 2005, tanto de Presupuesto como del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, para su revisión

La institución cumple así con lo dispuesto en la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Nayarit, en virtud de la cual, también para su revisión, cumplió en su oportunidad con la entrega de los avances de gestión financiera trimestral de enero-marzo, abril-junio y julio-septiembre del mismo ejercicio.

Tanto la cuenta pública anual como las trimestrales, han sido debidamente

aprobadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, previa validación de la Contraloría Interna.

Es de señalarse que el Poder Judicial de Nayarit ejerció en el año 2005, un

presupuesto de $139’000,000.00 ciento treinta y nueve pesos 00/100 M. N. * CURSO DE ACTUALIZACIÓN EN MATERIA DE NOTIFICACIONES.

Como parte del programa permanente de capacitación y especialización del Poder Judicial de Nayarit, el 19 de febrero del presente año, inició en esta capital el Curso de Actualización en Materia de Notificaciones, al que se inscribieron 84 servidores judiciales.

Con la representación del magistrado

presidente licenciado Javier Germán Rodríguez Jiménez, el secretario de la Carrera Judicial, licenciado Sergio Arnoldo Morán Navarro, inauguró el curso que se efectuará los martes y jueves de cada semana, de las 18:00 a las 20:00 horas, para concluir, aproximadamente, el próximo 6 de junio.

En el acto inaugural celebrado en el

Auditorio Rey Nayar del Palacio de Justicia se mencionó que la notificación es una figura procesal de gran importancia e incluso el primer expositor, licenciado Isidro Estrada Gutiérrez, Juez de Primera Instancia y magistrado supernumerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, manifestó que la notificación forma parte de la columna vertebral de los procesos y cualquier falla en esa etapa podría dar pie a la reposición de los procedimientos legales, además

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de implicar responsabilidades para actuarios o notificadores del Poder Judicial del Estado

En el mencionado curso se abordará el tema de la notificación, dividido en

las materias penal, mercantil, civil y familiar, además de las notificaciones en materia de amparo y las responsabilidades en que pueden incurrir los actuarios.

En la inauguración también estuvo presente María del Consuelo Olvera

Medina, encargada del Instituto de Capacitación y Especialización de la Secretaría de la Carrera Judicial. * VISITA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Por invitación de la ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los siete Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, acudieron el 21 de febrero del presente año al edificio sede del Poder Judicial de la Federación, ubicado en Avenida Pino Suárez de la Ciudad de México

Como parte de su visita al edificio de la Suprema Corte, los Magistrados

nayaritas asistieron a una sesión del pleno del más alto tribunal del país, que integran once ministros y preside Mariano Azuela Huitrón. Salvo el Presidente, los Ministros se dividen en dos salas, con cinco miembros cada una, a fin de cumplir su función jurisdiccional.

La mencionada visita de los Magistrados coadyuva a estrechar las

relaciones institucionales del Poder Judicial del Estado con la Suprema Corte, pero además les proporciona nuevas experiencias en la impartición de justicia.

Cabe señalar que los magistrados del TSJ realizaron además una visita guiada por todo el edificio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que alberga oficinas y salas de exposiciones, y finalmente fueron invitados a una comida. Retornaron a Tepic el mismo día.

* CURSAN ÚLTIMO SEMESTRE DE MAESTRÍA JUECES Y SECRETARIOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

Responden al reclamo ciudadano de funcionarios mejor capacitados

En atención al reclamo ciudadano de servidores judiciales cada vez más capacitados, Jueces y Secretarios del Poder Judicial del Estado, que conforman un grupo de 42 alumnos, cursan ya el cuarto y último semestre de la Maestría en Administración e Impartición de Justicia en la Universidad Autónoma de Nayarit (UAN).

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

Como parte de su programa operativo anual en materia de capacitación y especialización, la administración del Poder Judicial del Estado corresponde con una beca a los servidores judiciales que con buenas calificaciones han acreditado el interés de incrementar sus conocimientos teórico-prácticos para la impartición de justicia.

Actualmente, en las instalaciones de la Unidad Académica de Derecho de la UAN y conforme al programa de actividades del Cuarto Semestre, se imparte a los alumnos de la maestría el módulo “Procedimiento y proceso penal”, cuyo ponente es el doctor en derecho Rafael Luviano González, destacado catedrático de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo.

La conclusión de la Maestría en Administración e Impartición de Justicia está prevista para el próximo mes de junio.

SECCION 2 Por: Rosa Evelia Medina Espinosa*

* CURSO DE ORTOGRAFÍA

El 21 de abril del año del presente año, inició el curso de ortografía que se imparte a servidores del Poder Judicial del Estado. El acto inaugural tuvo verificativo en el auditorio Rey Nayar, del edificio sede del Poder Judicial del Estado.

El objetivo del curso es que el servidor judicial valore la importancia de la escritura correcta; facilitándole la redacción de actuaciones y mejorando su ortografía; a fin de aplicar las reglas gramaticales y ortográficas correctamente; estructurar debidamente sus escritos y decidir el uso de las palabras adecuadas, eliminando los errores al escribir. * Jefa del Departamento de Investigación Jurídica

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

Entre los temás a tratar se encuentran: o La correcta acentuación de las palabras. o Uso de mayúsculas. o Aprendizaje B y V. o Aplicación de C. S. X y Z. o Uso de letras: G, J, H M, R, y RR. o Las bases de la ortografía y los signos fonéticos y gráficos. o Cómo conjugar los verbos. o Cómo usar los sustantivos, los adjetivos, los artículos, los

pronombres, los adverbios. o Cómo emplear los signos interrogativos, las exclamaciones y la

puntuación. o Aprender a construir las frases con la sintaxis correcta. o Prefijos y sufijos.

Y en fin, reafirmar los principios que rigen el buen uso y manejo del

lenguaje. Este curso será impartido por el Maestro Alejandro Pineda, los sábados de

cada semana, de las 9 a las 13.00 horas; para concluir aproximadamente, el próximo 29 de abril. * DIPLOMADO EN DERECHOS HUMANOS

Como resultado del convenio signado por La Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit, y el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, se impartirá en Auditorio “Rey Nayar“ del Tribunal Superior de Justicia del Estado, un Diplomado en Derechos Humanos, del 24 de marzo al 24 de junio del presente año, los viernes y sábados de cada semana, la ceremonia inaugural inició con la Conferencia Magistral a cargo de la Dra. Patricia Kurcyzn Villalobos, Consejera de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

En este diplomado se abordarán los siguientes temas:

o Evolución histórica, concepto y fundamentación de los Derechos Humanos.

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o Los Derechos Humanos en el orden jurídico mexicano y los sistemas de protección jurisdiccional y no jurisdiccional de los Derechos Humanos.

o Fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Tratados Internacionales Ratificados por México y su aplicación en el ámbito interno (casos prácticos).

o Protección Internacional de los Derechos Humanos. o Corte Penal Internacional y Tribunal Internacional de Justicia de La

Haya. o Tortura y el Protocolo de Estambul. o Derechos de los Indígenas y la Procuración de Justicia, Convenio

169 de la OIT. o Víctimas del delito, Normas Nacionales e Internacionales. o Sistema Penitenciario, Procesados y Sentenciados. o Protección Interamericana de los Derechos Humanos, Corte y

Comisión Interamericana. o Procuración de Justicia en México, Función Administrativa,

Ministerio Público y Policía Investigadora nexo con el Poder Judicial. o Retos y perspectivas en el cumplimiento de las recomendaciones

emitidas a México en materia de Derechos Humanos.

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Informática

Convenio entre el Poder Judicial del Estado de Nayarit y la compañía de software Microsoft Ing. César Quintana Basto.∗

El 21 de diciembre pasado, el Poder Judicial del Estado de Nayarit firmó un

convenio con el líder comercial de software en el mundo MICROSOFT, con la finalidad de regularizar y estandarizar los programas o aplicaciones que operan en los equipos de cómputo de nuestra institución. El citado convenio tendrá una duración de tres años durante los cuales, el Poder Judicial estará recibiendo las más nuevas versiones de sistemas operativos y suites de aplicaciones de la afamada casa desarrolladora de software, lo que permitirá reducir los costos asociados con la adquisición de versiones nuevas e inmediatamente aprovechar la tecnología más reciente. Como parte de este convenio denominado ENTERPRISE AGREEMENT, el Poder Judicial obtuvo el licenciamiento y actualización de software de 250 equipos de cómputo, así como diversos beneficios inherentes a este tipo de convenios, como la posibilidad de participar en los cursos de Certified Technical Education Centers (CTECs) de Microsoft, el principal canal autorizado para ofrecer productos y servicios de aprendizaje sobre la tecnología de Microsoft. Otro beneficio adicional lo constituye el eLearnig de Microsoft, reconocida como una de las mejores experiencias interactivas, que por medio de animaciones y demostraciones agilizadas con software de audio y video, permite a los empleados tomar módulos interactivos y tutoriales en varias aplicaciones en cualquier momento en su propia PC, aún fuera de línea (sin conexión a Internet). Asimismo este convenio permite a los empleados, obtener una copia con licencia de las aplicaciones de escritorio seleccionadas del Sistema Microsoft Office (que incluyen Microsoft Access, Excel, Frontpage, Infopath, Office Onenote, Power Point, Project Estándar Edition, Publisher, Visio y Word) para instalarlas y usarlas en una PC para el hogar. Además de ofrecer a los empleados, descuentos significativos de los precios al menudeo en los productos de Microsoft mas populares de productividad y para el consumidor. A través de un sitio Web seguro alojado en Microsoft, los empleados pueden solicitar productos con descuento directamente. En resumen, este convenio no sólo

∗ Ingeniero en Sistemas Computacionales, con especialidad en Diseño de Bases de Datos Relaciónales, egresado del Instituto Tecnológico de Tepic, Nayarit. Fue colaborador en el programa de instalación y reubicación de hardware en la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit; Asesor técnico del Departamento de Informática del Gobierno del Estado de Nayarit, en funciones de control y mantenimiento de equipo de cómputo. Ingeniero de Soporte Técnico y desarrollador de sistemas en la Secretaría Técnica de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nayarit. En su trayectoria en el Poder Judicial del Estado, fue Jefe de Oficina del Área de Desarrollo de Sistemas y Estadística Judicial, y actualmente es Jefe del Departamento de Computación e Informática.

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proporciona a los empleados el software mas reciente, sino que también ofrece capacitación de tal manera que puedan aprovechar la tecnología más innovadora. Aplicaciones y sistemas operativos adquiridos con este convenio microsoft enterprise agreement:

o Actualización de Windows XP Professional (Sistema operativo) o Actualización de Windows XP Professional Edición para 64 bits

(Sistema operativo) o Windows Server 2003 (Sistema operativo para servidores) o Windows Server 2003 Edición para 64 bits (Sistema operativo para

servidores) o Microsoft Office Project Professional 2003 (Software de administración

de proyectos) o Microsoft Office Visio Estándar 2003 (Software para gestión de

proyectos) o Office 2003 Suite Professional (Suite de Aplicaciones para Oficina) o Office XP Suite Professional (Suite de Aplicaciones para Oficina) o SQL Server Estándar (Manejador de base de datos) o ISA Server Estándar (Aplicación para administrar servicios de

publicación en Internet) o Visual Studio Pro con MSDN (Suite de herramientas para desarrollo de

sistemas) o Software de aplicación adquirido en la misma fecha del

convenio pero de otras compañías desarrolladoras de software: o Norton Systems Works Premier 2006 (Herramienta para el diagnóstico

de problemas y reparaciones para equipo de cómputo) o Norton Antivirus 2006 (Herramienta de protección y eliminación de

programas potencialmente peligrosos para equipo de cómputo) o Clarion 6.2 Suite de desarrollo (Suite para desarrollo de sistemas)

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Psicología

¡Cuidado!......... Los niños sufren... Por: Carla Rocío Domínguez Morán y Ana Bertha Guzmán Franco ∗

Mientras los padres bien pueden sentirse o desconsolados o contentos por

su divorcio, invariablemente los niños se sienten asustados y confundidos por la amenaza a su seguridad personal. Algunos padres se sienten tan heridos o abrumados por el divorcio que buscan la ayuda y el consuelo de sus hijos. El divorcio puede ser malinterpretado por los niños a no ser que los padres les digan lo que les está pasando, cómo les afecta a ellos y cuál será su suerte.

Los niños con frecuencia creen que son la causa del conflicto entre su

padre y su madre. Muchos niños asumen la responsabilidad de reconciliar a sus padres y algunas veces se sacrifican a sí mismos en el proceso. En la pérdida traumática de uno o de ambos padres debido a la separación, los niños pueden volverse vulnerables tanto a enfermedades físicas como mentales. Cómo explicar la separación

Lo ideal sería que los hijos fueran informados sobre la situación de una forma adecuada según la edad, que no se hablara mal a los hijos de su padre o madre, que se concediera tiempo a los hijos para que asimilen y entiendan la nueva realidad, que los hijos se sintieran seguros, y que todos tuvieran una orientación profesional y consejos que les ayuden a comunicar y resolver el problema. Es importante que la información sobre la separación de la pareja sea dada al hijo por sus padres y no por terceras personas. Algunas sugerencias

o Explica a tu hijo que papá y mamá ya no pueden y no desean vivir juntos y que a partir de ahora vivirán en distintas casas.

o Habla con tus hijos de la realidad de la separación teniendo el cuidado de no culpar a nadie.

o Asegura repetidamente a tus hijos que ambos padres los siguen queriendo igual o más que antes y que él será visitado por el padre o la madre que no tenga su custodia.

o Mantenga constantes al máximo los aspectos habituales de su hijo: domicilio, entorno, relaciones con los padres, colegio, horarios, etc.

∗ Área de Psicología del Poder Judicial del Estado de Nayarit

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o Asegura a tus hijos que ellos no tienen ninguna responsabilidad por lo que ocurrió, la separación. Ellos no tienen la "culpa". La culpa es de papá y de mamá por igual.

o Explica claramente que el divorcio es definitivo. Que no existe la posibilidad de volver atrás.

o Trata de proteger las opiniones positivas que su hijo tenga de ambos padres.

o Facilita la relación de tu hijo con el padre que no vive en casa, siendo flexible en los horarios, etc.

o Trata con el padre que no tiene la custodia, todo lo relacionado con la educación, la salud, etcétera, de tu hijo.

INFÓRMATE. Secretaría de la Carrera Judicial. Área de Psicología. Zacatecas 109 sur. Zona centro. Tel. 215-47-14 ext. 128.

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Voluntariado

Jornada médica 2006

A fin de contribuir a la salud del personal del Poder Judicial del Estado, con el apoyo de instituciones diversas, el 27 de enero del presente año, el Voluntariado del Tribunal Superior de Justicia realizó una Jornada Médica durante la cual, se brindó atención, especialmente preventiva, a casi 300 servidores judiciales.

Esta jornada se efectuó con la

participación de médicos y enfermeras de los Servicios de Salud del Estado y la Universidad Autónoma de Nayarit, en el estacionamiento del Palacio de Justicia.

Los empleados del Poder Judicial recibieron servicios como el de aplicación

de dosis de vacuna contra la influenza, la difteria y el tétanos, así como la vacuna doble viral; análisis clínicos; prevención de cáncer en la mujer, osteoporosis y diversos servicios dentales, así como de adaptación de lentes y atención quiropráctica.

En total, se realizaron 170 estudios de laboratorio denominado SMAC, 55

exámenes de detección de cáncer Cerviño-uterino, 71 estudios de desintometría ósea, se otorgaron 45 servicios dentales, se aplicaron 86 vacunas, se realizaron 87 exámenes de la vista y en quiropráctica se atendió a 60 servidores judiciales

El Voluntariado del Tribunal Superior de Justicia, que preside la señora

Elizabeth Flores de Rodríguez, agradeció la colaboración de médicos y enfermeras de las mencionadas instituciones públicas; de igual forma, reconoció la colaboración de empresas de diagnóstico radiográfico y clínico, así como de la óptica, que ofrecieron sustanciales descuentos en la prestación de sus servicios. Finalmente reiteró el compromiso del Voluntariado de seguir contribuyendo a la salud integral de quienes sirven a la institución responsable de la impartición de justicia en nuestro Estado.

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