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Revista Leyes & Jurisprudencia – Liberty Seguros

Revista Leyes & Jurisprudencia Edición 69

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CONTENIDO

Sentencia T-216-09 con los comentarios que al respecto

amablemente nos ha suministrado el Dr. Rafael Ariza.

Comentario:

“A través de la sentencia T-216 de 2.009 la Corte Constitucional interpretó con base en la normatividad vigente, que el trabajador discapacitado a raíz de un accidente de trabajo no puede ser despedido por el empleador con motivo de su estado de salud y sin permiso de la oficina del Trabajo, así su discapacidad no se encuentre declarada para el momento en que se produzca la terminación del contrato. Así mismo ratificó la obligación de reubicación en cabeza de los empleadores conforme los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2.002 y el principio de solidaridad. En resumen, la Corte indicó:

“Con fundamento en las pruebas indicadas, la Sala concluye que si bien desde una perspectiva puramente formal al momento en que el trabajador fue notificado de la decisión de dar por terminado el vínculo laboral que sostenía con la sociedad demandada aquél no tenía en su poder una calificación emitida por una autoridad competente por lo cual fuese reconocido como trabajador discapacitado; no es menos cierto que la Junta de Calificación Nacional concluyó que la discapacidad padecida por el accionante es de origen laboral y que, adicionalmente, dicha pérdida se estructuró el día 7 de junio de 2007, cuando aún se encontraba vigente la relación laboral.

(…)

Por consiguiente, la Sala observa que la empresa demandada vulneró los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social y a la salud del accionante en atención a que la decisión de dar por terminado dicho vínculo laboral fue adoptada sin tener en cuenta el estado de salud en que se encontraba como consecuencia de un accidente de trabajo, lo cual no sólo se opone al sentido que ha inspirado la consagración del principio de solidaridad en materia de riesgos profesionales, sino adicionalmente a lo dispuesto en los artículos 4° y 8° de la Ley 776 de 2002 a propósito del deber de reubicación al cual se ha hecho alusión en esta providencia”.

Esta decisión tiene particular incidencia en el día a día de las empresas y precisa el marco de sus obligaciones frente al trabajador afectado por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sin perjuicio de las prestaciones que se encuentran a cargo de las Administradoras de Riesgos Profesionales”.

Nota: Adjuntamos el texto completo de la sentencia, eliminando los nombres propios que se utilizaron.

Sentencia T-1051 de 2008216-09 Acceso de los familiares cercanos a la Historia Clínica del pariente fallecido. Comentarios a la Sentencia efectuados por la Dra. Martha Becerra Comentarios:

De conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 : "La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado

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sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley."

En la Sentencia referida se crea una excepción a la regla general de reserva de la Historia Clínica respecto de los familiares cercanos de los pacientes fallecidos, por un derecho propio. No varía la normativa si el paciente está en vida, pues en este caso opera lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, en donde se restringe el acceso a este documento al usuario, al equipo de salud, a las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la ley o a terceras personas autorizadas por el paciente. En la Sentencia anotada se puede extractar : 1-. Que el derecho a conocer y solicitar una historia clínica, desde el análisis constitucional, está ubicado no en el derecho fundamental al acceso a los documentos públicos, artículo 74 de la Constitución, sino en el ámbito del derecho a la intimidad, derecho consagrado en el artículo 15 de la Carta, ya que se trata de una información privada, que sólo concierne a su titular, y excluye del conocimiento a otras personas, así sean éstas, en principio familiares.

2-. Que la autorización para levantar la reserva de la historia clínica es de aquellos derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que están unidos a la persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un carácter extrapecuniario. Tienen un interés de orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos casos, puede dar lugar a indemnizaciones.

3-. Que por la sola causa del fallecimiento del titular del derecho, no desaparece el carácter reservado de su historia clínica, y para levantar tal reserva, existen los medios judiciales para hacerlo

De conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 : "La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley."

4-. En cuanto al acceso a la historia clínica en caso del fallecimiento del paciente, independientemente de si los derechos del fallecido se transmiten a sus sucesores, estos tienen un derecho propio a conocer las causas del deceso, si alguna acción u omisión en la prestación de los servicios médicos influyó directamente en tal hecho, y éste derecho es propio del cónyuge o compañero (a) permanente, sus hijos y sus padres, levantándose excepcionalmente la reserva de la historia clínica para permitir el acceso a la administración de justicia, en aras de proteger los derechos a la verdad y a la información.

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Sentencia Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil, 21 de noviembre de 2005. MP. Jaime Arrubla Paucar Exp. C-1100131030391998-01303-01. Comentarios a la Sentencia efectuados por la Dra. Catalina Muriel.

Comentarios

El valor asegurado no necesariamente coincide con el valor de la pérdida sufrida.

Señala la Corte que en los seguros de Daños, el valor asegurado no necesariamente coincide con el valor de la pérdida sufrida y por ende no puede tomarse como base de cálculo de la indemnización. El asegurado debe probar la cuantía del siniestro.

Precisamente, aun cuando los bienes deben asegurarse adecuadamente según la estimación del interés asegurable, esto no releva al asegurado de la obligación del artículo 1077 del C.Co., la cual se fundamenta en le principio indemnizatorio, en virtud del cual, la indemnización a cargo del asegurador debe corresponder al perjuicio realmente sufrido por el asegurado y no puede erigirse en fuente de lucro. El valor asegurado no constituye un señalamiento previo del valor del siniestro, sino el establecimiento de la suma máxima a que quedará obligado el asegurador y base para calcular la prima del seguro.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005). Revista Leyes

& Jurisprudencias

Referencia: Expediente C-1100131030391998-01303-01

Se decide el recurso de casación que interpuso

Agroexportaciones Limitada, respecto de la sentencia de 2 de mayo de 2003, proferida

por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso

ordinario de la recurrente contra Aseguradora Colseguros S.A., con llamamiento en

garantía de Almagrario S.A..

ANTECEDENTES

1.- En el libelo que originó el proceso, reformado posteriormente, la demandante

solicitó que se declarara que la demandada es civilmente responsable por la ocurrencia

del siniestro de la pérdida de mercancías aseguradas en las pólizas de seguro de

transporte 466822 y 466843 de 6 y 20 de noviembre de 1996, respectivamente,

expedidas en aplicación de la póliza automática 509488 de 6 de agosto del mismo año,

y que como consecuencia se le condenara a pagar la suma de $623.887.814.oo,

correspondiente al valor del seguro, con intereses e indexación.

2.- En lo pertinente, las pretensiones se fundamentan en los

hechos que se compendian:

2.1.- La demandante y la sociedad Almacenes Generales de

Depósito de la Caja Agraria y Banco Ganadero, Almagrario S. A., celebraron un

contrato de depósito relacionado con repuestos para aviones, conforme a los controles

de mercancías y a las actas de revisión, todo en noviembre y diciembre de 1992, y

enero de 1993, contrato que iniciado en Bogotá expiraría en las bodegas de

Barranquilla.

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2.2.- El depósito se consolidó en las hojas de matrícula y de

recibo por un valor de $594.178.870.oo, en las cuales, adicionalmente, se hizo una

relación detallada de los repuestos, y con base en ellas, en mayo de 1993, se emitieron

bonos de prenda a favor del Banco Ganadero para respaldar créditos que se otorgarían

a la depositante.

2.3.- Además de pagar el valor del depósito, la demandante

entregó a la depositaria la suma de $2.171.129.oo, para que pagara la prima de las

pólizas de seguro de transporte, las cuales fueron adquiridas a través de Proseguros

Limitada.

2.4.- Autorizados por el acreedor prendario, Agroexpotaciones Limitada y Almagrario S.

A. contrataron el transporte de las mercancías depositadas a la ciudad de Barranquilla,

en la suma de $1.250.500.oo, cantidad que pagada por aquélla a la firma Jogal

Limitada, ésta dispuso lo pertinente conforme a la orden de carga de 1º de noviembre

de 1996.

2.5.- En el trayecto, concretamente en inmediaciones de

Montelíbano, Córdoba, el transporte fue objeto de un atraco, el 4 de noviembre de

1996, por personas desconocidas, quienes hurtaron el vehículo, recuperado después, y

la carga, según denuncia que formuló el conductor.

2.6.- Presentada la reclamación, la aseguradora la objetó

aduciendo inexistencia de interés asegurable, porque “ni Almagrario S. A. ni

Agroexportaciones Limitada” habían demostrado la adquisición de los repuestos, como

tampoco su origen y valor comercial, lo cual tampoco fue constatado cuando se

constituyó su depósito, al punto que se aceptó el valor que el depositante

“unilateralmente determinó señalar”.

2.7.- Los argumentos de la objeción no son ciertos, porque las actas de recibo y las

matrículas de depósito acreditaban la existencia de las mercancías, las cuales no sólo

fueron avaluadas por los técnicos aeronáuticos Carlos Cortés y Mariano Castellanos,

sino que también se negociaron con Ramírez Rondón S. en C., el Fondo Rotatorio de la

Fuerza Aérea, Ana Lucía Ospina de Mancera, Jimeno González Quintero, Dagoberto

Martínez y Avianca.

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2.8.- La conducta de la demandada de negar el pago de la

mercancía hurtada y amparada con las pólizas de seguro de transporte, ha ocasionado

perjuicios enormes.

3.- La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, en lo

esencial, por las mismas razones de la objeción, y porque se estableció que el irregular

contrato de depósito había recaído sobre repuestos obsoletos o de chatarra, como lo

certificó la Fuerza Aérea Colombiana. Aunque aceptó la expedición de las pólizas de

seguro de transporte por un valor de $623.887.814.oo, formuló las excepciones de

inexistencia del interés asegurable, nulidad relativa y caducidad.

4.- El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,

mediante sentencia de 17 de enero de 2001, declaró infundadas las excepciones de

mérito y accedió a las pretensiones, salvo lo concerniente a la indexación. Decisión que

el superior revocó al resolver el recurso de apelación que interpuso la aseguradora,

para en su lugar absolverla.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- Luego de algunas consideraciones sobre el contrato de seguro, en particular de la

denominada póliza automática, y tras identificar que en los seguros de transporte se

encuentra inmerso un seguro de daños, como el del caso, para diferenciarlo de los

llamados “seguros de suma” en los cuales el valor asegurado se debe cubrir

integralmente, el Tribunal dejó sentado que el valor de la prestación a cancelar por

parte del asegurador se hallaba delimitada, entre otros elementos, por el valor real del

interés asegurado, es decir, por el valor de los bienes en el estado en que se

encontraban al momento de ocurrir el siniestro, valor que se presumía cuando sobre su

cuantía había existido “acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador”.

2.- A partir de considerar que al asegurado le correspondía la carga de acreditar la

ocurrencia del siniestro y su cuantía, el sentenciador señaló que si bien se demostró

que las mercancías transportadas fueron hurtadas en su totalidad, “hecho que por

contera configura el siniestro”, esto no significaba que al consignarse en las pólizas de

seguro como valor asegurado la suma de $623.887.814.oo, la demandante, en su

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calidad de asegurada y beneficiaria, estuviera eximida de probar la “cuantía de la

pérdida”, que a la postre sería el “monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido”,

como un elemento necesario para establecer el costo de la indemnización.

Al encontrar que con ese propósito se estimó que los valores asignados a cada uno de

los repuestos en la “matrícula de depósito” expedida por Almagrario, constituían

prueba contra la aseguradora, el Tribunal concluyó que la parte demandante, “quien

dicho sea de paso en ningún momento intentó demostrar la cuantía del siniestro”,

había desdeñado la “obligación de acreditar el valor real asegurado mediante las

especies probatorias que contempla la ley, con citación y audiencia de su contraparte”.

En ese preciso punto, el sentenciador hizo notar que la demandante, motu proprio, fue

quien fijó el valor de los aludidos repuestos, suma que Almagrario aceptó sin reparo

alguno, pues al decir de su presidente, el “precio fue dado por Agroexportaciones y

aceptado por Almagrario que es el que tiene que figurar en la respectiva matrícula de

depósito”. Tal valor, por lo tanto, expresado sin soporte alguno por la asegurada

beneficiaria, no podía “retomarse como el monto efectivo del perjuicio a efecto de

tasar la indemnización suplicada”.

De otra parte, si los repuestos en cuestión fueron depositados en Almagrario a finales

de 1992, es claro que ocurrido el siniestro el 4 de noviembre de 1996, cobraba mayor

fuerza la idea de valorar el “monto efectivo del perjuicio patrimonial”. Esto porque el

paso del tiempo y la reconocida falta de mercado nacional de los anotados bienes, los

mismos se encontraban en la posibilidad de perder valor en relación con el “precio

asignado a su manera por la demandante”.

3.- En torno a esa falencia probatoria, el sentenciador estimó conveniente precisar que

en el caso, en estrictez, no se vislumbraba la manera de allegar la prueba del perjuicio

tantas veces aludido, pues del interrogatorio absuelto por el representante de la

actora, no se deducía la “forma y valor de adquisición de esos repuestos”, anomalía

que se acentuaba en su contra “cuando no aportó los libros de comercio y contabilidad

que la ley obliga a llevar en tratándose de una sociedad comercial”.

4.- Con relación a las excepciones, el Tribunal señaló que frente

al naufragio de las pretensiones, por sustracción de materia no entraba a estudiarlas.

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EL RECURSO DE CASACIÓN

1.- En el único cargo formulado se denuncia la violación de los

artículos 68, 70, 1036, 1037, 1040, 1045 a 1049, 1050, 1054, 1077, 1079, 1080, 1083,

1086, 1088, 1089, 1117, 1118, 1120 y 1124 del Código de Comercio, 762, 1603 y 1613

a 1616 del Código Civil, 175 y 271 del Código de Procedimiento Civil, como

consecuencia de errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria.

2.- Luego de precisar los alcances del seguro de transporte e

identificar que el argumento cardinal del Tribunal para negar las pretensiones consistió

en la ausencia de prueba de la cuantía del siniestro, lo cual implicaba la existencia del

contrato de seguro de transporte y la ocurrencia del siniestro, la recurrente manifiesta

que esa conclusión es fruto de la comisión de errores de hecho probatorios.

2.1.- En primer lugar, al cercenar el contenido de la póliza

automática de transporte 509488, los certificados de seguro 466822 y 466843,

expedidos en aplicación de la misma, y el documento de 1º de noviembre de 1996,

mediante el cual Almagrario solicitó a Proseguros Limitada tramitar ante la demandada

el amparo para el transporte de la mercancía depositada en su almacén.

Afirma la recurrente que si el sentenciador hubiere apreciado en su integridad los

anteriores medios, habría encontrado que los repuestos para aviones que se

encontraban en el almacén general de depósito, se aseguraron por $623.887.814.oo,

valor que aceptó Colseguros “sin objeción alguna”, y que en la póliza automática de

transporte intervino Almagrario como tomador, asegurado y beneficiario, y en los

certificados individuales, indistintamente, Agroexportaciones como asegurado y

beneficiario, todo lo cual pone de presente que no es cierto que en la identificación y

avalúo de las mercancías la demandante haya actuado “motu proprio”.

2.2.- Así mismo, al omitir apreciar los documentos de pago de la

suma de $2.171.129.oo, “valor del seguro de transporte”, cantidad que la demandante

entregó para tal fin al almacén general de depósito, en donde en el recibo de egreso

se incluyó como “valor de la mercancía” $594.178.870.oo, más fletes, y las

comunicaciones cruzadas entre Almagrario y Agroexportaciones acerca de la orden de

carga a la transportadora, y entre Proseguros Limitada y la aseguradora solicitando la

expedición de los certificados de seguro en aplicación de la póliza automática.

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Expresa la recurrente que si el Tribunal hubiere valorado las

anteriores pruebas habría concluido el pago del seguro por el valor de la mercancía

asegurada, y que en la “identificación y avalúo de la misma, al igual que en la

“negociación y celebración del seguro”, la demandante no había obrado por sí sola,

menos cuando los repuestos correspondían a los que se encontraban depositados en

Almagrario.

2.3.- Igualmente, al dejar de apreciar los folios contenidos en

las carpetas AZ y sin rótulo, que discriminan los repuestos, las actas de recibo de los

mismos por Almagrario, las matrículas de depósito que ésta expidió y las actas de

revisión de las mercancías firmadas por un representante de la demandante y del

almacén general de depósito.

Considera la recurrente que la omisión de las anteriores pruebas

llevó al sentenciador a desconocer la participación de la demandante y de la

depositaria en todo el proceso que culminó con el depósito de las mercancías, y de

contera, que en la “identificación y avalúo” de los repuestos, el valor que aquélla le dio

a los mismos no fue arbitrario, al punto que le sirvió para establecer el valor de

bodegaje, según documento que igualmente no fue apreciado. De ahí que cuando la

aseguradora expidiera los certificados de seguro de transporte a petición de

Almagrario, con la intermediación de Proseguros, ese valor no le mereció “ningún

reproche”, lo que “naturalmente implicaba un acuerdo expreso” del valor asegurado.

2.4.- Del mismo modo, al ignorar la comunicación de 31 de

mayo de 1993 del Banco Ganadero a Almagrario, informando la constitución de bonos

de prenda sobre los repuestos depositados.

Manifiesta la recurrente que si las mercancías fueron aceptadas

como garantía de créditos por parte de una entidad financiera, “su valor no podía ser

fruto de la sola imaginación de la parte demandante”, sino que el valor asegurado

correspondía a una suma que no se “había puesto en duda” por todos los que

participaron en los negocios de intermediación.

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2.5.- De la misma manera, al no ver el interrogatorio del representante de la

aseguradora, en cuanto contestó que no verificó la existencia real de la mercancía para

otorgar el amparo, porque los “contratos se realizan de buena fe y por ello para la

expedición es suficiente la declaración que para el efecto haga el tomador o asegurado

de la póliza”.

Acota la recurrente que nada distinto al acuerdo entre

depositante, depositario y asegurador se requería para “determinar el valor de los

repuestos”. Naturalmente que no se le podía endilgar a la demandante “un

comportamiento contrario a la buena fe en todas las negociaciones” que se realizaron

alrededor de los citados bienes.

2.6.- En igual sentido, al no apreciar los testimonios de Orlando

Arteaga Santamaría, Nancy del Socorro Álvarez Gómez, vicepresidente y funcionaria de

Almagrario, y del representante legal de ésta, sobre que durante el trámite del

depósito dicha sociedad también intervino en la estimación de los bienes cuando

expidió los certificados y matrículas, al aceptar sin reparo los valores que le suministró

el cliente, esto es, Agroexportaciones Limitada, porque como lo declaró el primero de

los nombrados, venían certificados por un técnico con licencia de la aeronáutica civil,

inclusive antes del transporte ese valor igualmente fue establecido por el perito de la

misma entidad.

Subraya la recurrente que los anteriores medios demuestran

que la demandante se comportó lealmente y que no actuó, motu proprio, en la

determinación y avalúo de la mercancía.

2.7.- De la mima forma, al no apreciar la declaración de Rafael Hernán Pérez

Granados, quien como coordinador de bodega del almacén general de depósito, recibió

y constató la existencia de los repuestos, inclusive su valor, conforme a los listados

suministrados por el cliente, todo lo cual se consignó en los certificados y matrículas de

depósito.

Señala la recurrente que la anterior prueba corrobora que la

sociedad demandante no obró por sí en la determinación del valor de las mercancías,

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por el contrario, los “valores dados a todos los elementos que configuraban el depósito

fueron cotejados minuciosamente”.

2.8.- De otra parte, al pretermitir el testimonio de Mariano

Castellanos Sánchez, perito técnico aeronáutico, y los documentos que éste reconoció,

quien amén de haber revisado los repuestos en 1993 y avaluarlos en 1996, en más de

mil doscientos millones de pesos, manifestó que como no habían sufrido “corrosión”

tenían bastante salida comercial en Estados Unidos de América, Canadá y África,

donde operaban aviones compatibles.

Anota la recurrente, por lo tanto, que no es cierto que la mercancía haya perdido valor

económico en relación con el precio “asignado a su manera por el demandante”. Esas

pruebas, además, desvirtúan la certificación del Comando Aéreo de Mantenimiento de

la Fuerza Aérea, documento que entre otras cosas no discrimina los repuestos, y las

declaraciones de los investigadores de la aseguradora, como la de Arnoldo Duarte

Revelo, sobre que se trataba de bienes obsoletos o de chatarra.

2.9.- Finalmente, al tergiversar el interrogatorio del

representante de la sociedad demandante, en cuanto, refiriéndose a la forma como se

adquirieron los repuestos, pone de presente que no era necesario para que se le

reconociera el derecho que presentara pruebas distintas a la posesión y tenencia,

porque las mercancías las compró en suma cercana a los trescientos millones de

pesos, según lo relata.

3.- Afirma la recurrente que el Tribunal también incurrió en

error de derecho al exigir como pruebas para demostrar la forma y valor de adquisición

de los repuestos, los “libros de comercio y contabilidad”, cuando son medios que la ley

no exige para ese propósito, menos en el caso donde no se debate una cuestión

mercantil relacionada con esos libros.

4.- Concluye la recurrente que los errores denunciados llevaron al Tribunal a

desconocer que entre las partes del contrato de seguro y la demandante hubo acuerdo

con la aseguradora sobre los bienes amparados y su cuantía, pues ésta así lo aceptó,

razón por la cual en aquélla existía interés asegurable al ser la depositante de la

mercancía, a su vez interesada en el transporte, amén de que era suficiente su calidad

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de poseedor de los repuestos para tener derecho a la indemnización, cuestión que

también desconoció el sentenciador, todo con quebranto de las disposiciones legales

citadas.

CONSIDERACIONES

1.- Es incuestionable que si las pretensiones no salieron avante

porque no se había demostrado la cuantía del siniestro, aunque sí el hurto de las

mercancías objeto del contrato de transporte, esto implica, como lo acepta la

recurrente, que para el Tribunal fue punto pacífico la existencia de los certificados de

seguro de transporte que se expidieron en aplicación de una póliza automática de la

misma estirpe, en la forma como se describe en la demanda.

Lo mismo cabe predicarse de la constatación e identificación de

los repuestos afectos a toda la operación del transporte, porque el Tribunal

expresamente lo refirió. De un lado, al señalar que el valor unitario que se le dio a los

citados bienes en las matrículas expedidas como consecuencia del contrato de

depósito, no constituía prueba contra la aseguradora; y de otro, al aceptar que los

repuestos en cuestión en efecto habían sido “depositados en Almagrario a finales del

año de 1992”.

En ese orden, sin desconocer las calidades en que actuaron

Almagrario S. A., Agroexportaciones Limitada y Colseguros S. A., en toda la operación

del transporte, pues es un punto que en la sentencia impugnada tampoco se pone en

tela de juicio, salta de bulto que en ningún error de hecho, con las características de

manifiesto y trascendente, pudo incurrir el Tribunal al apreciar las pruebas que el cargo

singulariza, respecto a la existencia de la póliza automática para seguro de transporte

de mercancías y a los certificados individuales de seguros de transporte que con

fundamento en la misma se emitieron, al pago de las primas del seguro y a la

constatación e identificación de los repuestos para aviones objeto del transporte, lo

cual precisamente posibilitó el contrato de depósito y la expedición de los certificados

correspondientes.

2.- Reducido el grueso de la acusación, entonces, a la cuantía

del siniestro, cuestión que supone la ocurrencia del mismo, el recurrente sostiene que

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el sentenciador no tuvo por acreditado ese hecho producto de no haber visto en las

pruebas que relaciona que los bienes envueltos en la operación de transporte fueron

avaluados para efectos del contrato de depósito y la expedición de los certificados

respectivos, inclusive para que se emitieran los bonos de prenda a favor del Banco

Ganadero, y de haber omitido que ese mismo avalúo, es decir, la cantidad de

$623.887.814.oo, con los fletes, fue declarado en los certificados individuales de

seguro.

Sobre el particular pertinente resulta observar que las

pretensiones se negaron por circunstancias distintas a la falta de avalúo de los bienes.

En efecto, para el Tribunal no fue extraño todo lo que giró alrededor de ese hecho,

porque en forma expresa lo constató no sólo cuando señaló que respecto de tales

bienes se consignó como “valor asegurado la suma de $623.887.814.oo”, incluidos el

valor de los fletes, sino cuando, refiriéndose a la “cuantía del siniestro”, indicó que la

parte demandante había considerado como suficiente los “valores asignados a cada

uno de los repuestos en la matrícula de depósito expedida por Almagrario”.

Si la expedición de las matrículas de depósito, también lo

referente a la constitución de los bonos de prenda, son hechos posteriores a la

constatación, identificación y avalúo de los repuestos para aviones, y si, de otra parte,

el valor de las mercancías que se declaró en los certificados de seguro de transporte es

el que resultó del proceso que se inició con el contrato de depósito, mismo que

constató el Tribunal, surge diáfano que éste de ningún modo pudo omitir ese avalúo

en las pruebas que menciona el cargo. Por el contrario, antes que existir en ese preciso

punto una palmaria contradicción entre lo afirmado por el sentenciador y la realidad

que aflora de las pruebas, lo que se observa es una total fidelidad con su contenido

objetivo.

3.- Distinto es que los anotados valores, para los efectos

precisos del artículo 1077 del Código de Comercio, no sean oponibles a la parte

demandada y por ende que no sean equivalentes a la “cuantía del siniestro”, porque

según el Tribunal, amén de que habían resultado fijados por la demandante desde el

mismo contrato de depósito, así en ese procedimiento hubieren participado, directa o

indirectamente, otros sujetos, tales valores de ninguna manera “podían tomarse como

el monto efectivo del perjuicio”, pues concernía a un elemento que inexorable y

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fehacientemente debía demostrarse, tratándose, claro está, como es el caso, de un

seguro de daños, donde campea el principio indemnizatorio, con todo lo que ello

implica.

Es cierto que el sentenciador justificó la necesidad de valorar el

“monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o beneficiario” al

momento del siniestro, argumentando que el tiempo transcurrido entre la fecha del

depósito de los repuestos para aviones, finales de noviembre de 1992, y la época del

siniestro, 4 de noviembre de 1996, y su reconocida falta de mercado nacional, no

descartaba la posibilidad de que hubieren podido “perder valor en relación con el

precio asignado a su manera por la demandante”.

Aunque en ninguna parte se dejó sentado que los repuestos

fueran obsoletos o de chatarra o que no tuvieran salida comercial en otros países, pues

lo que se afirmó era que no tenían demanda en el “mercado nacional”, cuestión que

por sí descarta cualquier reproche sobre el particular, lo anterior en realidad no fue lo

trascendente de la decisión.

Por supuesto que al considerar que el seguro contratado había

sido de “daños” y no un “seguro de suma”, hecho que igualmente se acepta en el

cargo, y al diferenciar entre “suma asegurada” y “valor real del interés asegurado al

momento del siniestro”, el Tribunal lo que estaba significando era que así el valor

declarado en el seguro hubiere sido aceptado por la aseguradora, esto no equivalía a

la cuantía del siniestro, porque la “suma asegurada” servía era al propósito de calcular

la prima y fijar el tope máximo de la indemnización, en tanto que el “valor real del

interés asegurado” debía corresponder era al avalúo que registraran los bienes, en el

estado en que se encontraban, al momento de ocurrir el siniestro.

Si así no fuera, por la vía del establecimiento de la suma

asegurada en un seguro de daños, excepción hecha del supuesto consagrado en el

artículo 1089 del Código de Comercio, se estaría relevando al asegurado de demostrar,

a posteriori, el valor de la indemnización, cuando por regla de principio, según el

artículo 1077, ibídem, ocurrido el siniestro, a dicho asegurado le corresponde probar,

además, la “cuantía de la pérdida”.

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De manera que si la “suma asegurada” no era lo mismo que “cuantía del siniestro” o

“valor real del interés asegurado”, tampoco las afirmaciones del sentenciador sobre

que el avalúo de los repuestos para aviones fue fijado, “motu proprio” o “a su

manera”, por la sociedad demandante, pudo incidir en el fallo absolutorio, porque con

independencia de que esto sea cierto, nadie discute que la “suma asegurada” que se

declaró no sea la misma del contrato de depósito y de las matrículas o certificados

respectivos, inclusive de los bonos de prenda. Desde luego que a la aseguradora le era

inoponible todo lo que rodeó el depósito de los repuestos, incluyendo su avalúo, por la

potísima razón de que no fue parte en todo ese proceso, como tampoco los bonos de

prenda, porque en éstos ni siquiera es parte el propio Almacén General de Depósito,

como así lo tiene explicado la Corte (sentencia de 29 de mayo de 1991, CCVIII-399).

4.- En ese sentido, el Tribunal no pudo omitir apreciar las

pruebas que se relacionan con el avalúo de los repuestos para aviones al momento del

depósito por parte de técnicos aeronáuticos, inclusive en mayo de 1996, esto es,

mucho antes de expedirse las pólizas de seguro de transporte, porque si la

aseguradora fue ajena a todo ese proceso, no otra cosa estaba haciendo que desechar

los medios que en ese sentido existían, porque los mismos no constituían prueba

contra ésta.

Lo anterior, desde luego, no fue extraño para la recurrente,

porque en ninguna parte expresó que la aseguradora sí participó en el avalúo de las

mercancías o que al menos prestó su consentimiento con ese propósito. Simplemente

manifestó que como en dicho avalúo intervinieron expertos en la materia y

profesionales en negocios de intermediación, la cuantía del siniestro lo constituía el

valor declarado como asegurado, porque respecto del mismo la demandada había

aceptado ese avalúo al no hacer la “más mínima objeción” cuando expidió las pólizas

de seguro de que da cuenta el proceso.

Esto, empero, tiene una explicación diferente, porque

tratándose de un seguro de daños, una cosa es el valor asegurado y otra, distinta, el

valor presunto, según se trate de una declaración unilateral del tomador o del

asegurado, o de un “acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador” sobre el

valor real del interés asegurado, como lo establece el artículo 1089 del Código de

Comercio, distinción que como se observa en el mismo precepto, es de capital

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importancia para efectos de, ocurrido el siniestro, distribuir la prueba acerca del valor

real del interés asegurado.

Por supuesto que en el caso no puede estarse frente a un valor

presunto que conllevara a exonerar a la demandante del onus probandi en relación con

la cuantía del siniestro, porque no es cierto, como se asegura en el cargo, que la suma

que se declaró como valor de los repuestos para aviones correspondía a un “acuerdo

expreso” entre asegurado y el asegurador, y porque su aceptación por la aseguradora

al expedir los certificados individuales de seguro sólo podía tener como finalidad “fijar

convencionalmente el importe extremo de la pretensión indemnizatoria que la empresa

aseguradora puede verse compelida a satisfacer si el siniestro llegare a ocurrir, y la de

servir de base para el cálculo, junto con otros factores técnicos, de la prima que el

tomador debe pagar” (sentencia de 11 de octubre de 1995, CCXXXVII-1062).

Así las cosas, es claro que la suma asegurada, de por sí, no

servía de factor para determinar en el presente caso la indemnización del siniestro,

porque como en el mismo antecedente lo explicó la Corte, esa cantidad, que es

“diferente del valor asegurable y puede coincidir o no con este último”, generalmente

es fijada unilateralmente por el asegurado. De ahí que la inserción de una cifra tal en

la póliza “no significa que por fuerza el asegurador tenga que pagarla en su totalidad,

puesto que (...) la cuantía de esta prestación depende de la entidad real y la incidencia

del daño consecuencia del siniestro”.

5.- Finalmente, aunque es evidente que cuando para demostrar

un hecho el sentenciador exige una prueba especial que la ley no requiere, se está en

presencia de un típico error de derecho (sentencia de 7 de marzo de 1997, CCXLVI-

164), en el caso el error que al respecto se denuncia tampoco existe, porque para

acreditar la cuantía del siniestro el Tribunal no restringió la libertad probatoria, por el

contrario, expresamente señaló que ese hecho correspondía demostrarlo a la

demandante “mediante las especies probatorias que contempla la ley, con citación y

audiencia de su contraparte”.

Si bien en la sentencia impugnada se señaló que, en estrictez,

no se vislumbraba la manera de “allegar la prueba del perjuicio tantas veces aludido”,

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pues no era clara la “forma y valor de adquisición de esos repuestos”, el Tribunal, con

ese propósito, no exigió ninguna prueba específica.

Simplemente la mención que hizo de los “libros de comercio y contabilidad” fue para

significar que las falencias probatorias que había encontrado respecto del monto

efectivo del perjuicio patrimonial, es decir, del valor real del interés asegurado, que se

define, según el penúltimo antecedente citado, “como el que registran los bienes en el

estado en que se encuentran a la ocurrencia del siniestro”, sentido en que igualmente

lo registró el Tribunal, se acentuaban contra la demandante al no haber aportado esos

medios, bien para aclarar esos hechos o para corroborar otras pruebas, pero no que

fueran los únicos idóneos con dicha finalidad.

6.- De otra parte, no está por demás observar, a propósito de la

“forma y valor de adquisición de los repuestos”, cuestión que el Tribunal no encontró

claro, que conforme se afirma en la demanda, inicialmente, algunos fueron adquiridos

por Dagoberto Martínez a Avianca S. A. el 11 de agosto de 1988 (folio 26, C-1), y

otros, mediante el sistema de remate, a la Fuerza Aérea Colombiana por Taxi Aéreo de

la Orinoquía Limitada, Taxor Ltda., el 14 de febrero de 1991 (folios 29-29A, C-1), y por

Jimeno González Quintero el 15 de abril del mismo año (folio 397, C-1), bienes que

vinieron a parar a la firma Ramírez & Rondón S. en C., quien finalmente los cedió a la

sociedad demandante.

Pese a que se declaró como valor asegurado de los repuestos la

suma de $623.887.814.oo, incluidos los fletes, lo cierto es que en el documento de

cesión que en copia obra en el proceso (folio 26, C-3), no se hizo constar el valor de

dicha cesión. Tampoco existe prueba sobre el precio de adquisición por parte de la

firma Ramírez & Rondón S. en C. a los anteriores propietarios, ni de las transacciones

precedentes que de los mismos repuestos otros realizaron.

Lo que sí consta es que Dagoberto Martínez compró el lote de

repuestos en la cantidad de $2.000.000.oo, quien a su vez los vendió a Oscar Julián

Campuzano Aguilar en la suma de $13.000.000.oo. En lo demás, no es claro el valor

del lote de repuestos adjudicados a la sociedad Taxor Ltda., porque los mismos fueron

subastados junto con dos aviones por un total de $11.350.000.oo, y respecto de los

que subastó Jimeno González Quintero, ningún valor se relacionó.

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7.- En ese orden de ideas, el cargo no puede abrirse paso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA

la sentencia de 2 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de Agroexportaciones Limitada

contra Aseguradora Colseguros S. A., con llamamiento en garantía de Almagrario S. A..

Las costas del recurso corren a cargo de la demandante

recurrente. Tásense.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen

para lo pertinente.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

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CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-216/09 Bogotá D.C. veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). Referencia: expediente T-2.099.047 Acción de tutela instaurada por XXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXX Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, Tolima, en la acción de tutela instaurada por XXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXX I. ANTECEDENTES El ciudadano XXXXXXXXXXX interpuso acción de tutela contra la empresa XXXXXXXXXXX con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales al trabajo, la salud y la seguridad social que la sociedad demandada habría infringido como consecuencia de la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala de Revisión: 1.- Durante un lapso de 13 años el accionante prestó sus servicios a la empresa XXXXXXXXXXX en calidad de operario de oficios varios mediante sucesivos contratos de trabajo a término fijo que fueron suscritos a lo largo de los primeros cinco años por los cuales se extendió la relación laboral y, desde entonces, por medio de un contrato a término indefinido que perduró hasta el día 4 de septiembre de 2007. 2.- El día 18 de enero de 2006 el accionante sufrió un accidente de trabajo que consistió en la caída desde una altura de 50 metros que le ocasionó un severo trauma en los miembros inferiores. Sobre el particular, en el escrito de demanda el ciudadano informó lo siguiente: “de este accidente laboral el diagnóstico fue fractura de fémur subtrocantérica que ameritó cirugía y una nueva fractura transversal que necesitó de la segunda cirugía y la colocación de una placa más larga, todo esto ocasionó serios percances de salud que no permitieron cumplir con mi trabajo, teniendo dolores intensos que me aquejaron, molestia permanente para movilizarme caminando de forma coja, en la que quedé incapacitado y disminuido en mis funciones motrices”1[1]. 3.- El día 1° de agosto de 2007 el demandante recibió un oficio suscrito por

1[1] Folio 14, Cuaderno 2.

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XXXXXXXXXXXXXX, Gerente de la Planta ubicada en el municipio del Espinal de la sociedad demandada, en el cual le informaban que el contrato de trabajo que había sido suscrito expiraría el día 4 de septiembre del mismo año y que la empresa había decidido no renovarlo. 4.- Debido al grave estado de salud en que se encontraba y a las dificultades que atravesaba para obtener un nuevo empleo por las dolencias que padecía como consecuencia del referido accidente de trabajo, el accionante solicitó al Ministerio de la Protección Social la práctica de una valoración médica. Como consecuencia de la aludida petición, el día 29 de febrero de 2008 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez valoró el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en una cifra del 32.63% Con fundamento en los hechos relatados, el accionante solicitó al juez de amparo conceder protección de sus derechos fundamentales, los cuales habrían sido vulnerados por su anterior empleador por cuanto la decisión de dar por terminado el vínculo laboral fue motivada, a su juicio, de manera exclusiva en el estado de invalidez que padece debido a la ocurrencia del accidente de trabajo. En consecuencia, demandó del juez la emisión de una orden judicial en virtud de la cual fuese reintegrado al cargo que venía ocupando o a uno acorde con la incapacidad que soporta en la actualidad. Adicionalmente, exigió el reconocimiento de una indemnización con base en la ilegitimidad del despido por el cual fue separado de su empleo. II. Intervención de la sociedad demandada Mediante escrito presentado el día 14 de agosto de 2008, el señor XXXXXXXXXXX, obrando como apoderado judicial de la empresa XXXXXXXXXXX, solicitó al juez de instancia desestimar la pretensión elevada por el accionante con fundamento en la improcedencia de la acción de tutela promovida en el caso concreto y, en segundo término, debido a la legalidad de la decisión por la cual el accionante fue separado de su empleo. Sobre el particular, manifestó que la controversia planteada por el demandante ha de ser resuelta ante la Justicia ordinaria en atención a que se encuentra referida a la ocurrencia de hechos inscritos en los márgenes de una relación laboral. En cuanto al segundo argumento esgrimido, indicó que, si bien es cierto la relación laboral se extendió por un término de 13 años según lo afirmó el ciudadano en el escrito de demanda, dicho vínculo se fundó en la sucesiva suscripción de contratos a término fijo entre las partes, con lo cual, según el apoderado, al momento de finalizar la relación dicha decisión fue adoptada debido a la expiración del término por el cual la última prórroga había sido acordada. En ese sentido, la actuación emprendida por el empleador en forma alguna podría ser calificada como una infracción de los derechos fundamentales del demandante en atención a que tal decisión encuentra fundamento en las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo a propósito de las causas por las cuales se puede dar por terminado un contrato de trabajo de manera legítima. Aunado a lo anterior, indicó que la reclamación encaminada a obtener una indemnización fue debidamente atendida el día 27 de septiembre de 2007 por parte de la empresa ARP XXXX, entidad a la cual se encontraba afiliado el trabajador para la atención de los riegos profesionales. Para terminar, en cuanto a la constatación del estado de salud del accionante al dar por terminado el contrato de trabajo, el representante advirtió lo siguiente: “hay que aclarar señor Juez, que al momento de la terminación del contrato, el trabajador no presentaba incapacidad por enfermedad

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alguna”2[2]. III. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1.- Mediante sentencia emitida el día 20 de agosto de 2008, el juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal, Tolima, resolvió negar la acción de tutela incoada por el señor XXXXXXXXXXX con fundamento en el carácter subsidiario de la acción de tutela y en la ausencia de pruebas que permitieran inferir la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. Al respecto, indicó que la petición de reintegro elevada ha de ser resuelta ante la jurisdicción laboral debido a la insuficiencia del material probatorio recabado durante el proceso de amparo, por el cual no es posible, en opinión del juzgador de instancia, “entrar ha (Sic) evaluar de una forma minuciosa los derechos laborales dejadas (Sic) de percibir a favor del accionante”. En cuanto al segundo argumento expuesto, el Juzgado manifestó que, en atención a que el empleador realizó el pago de las prestaciones económicas correspondientes a la liquidación del contrato de trabajo, no existía vulneración alguna sobre el derecho fundamental al mínimo vital del demandante que permitiese avanzar en el análisis sustancial de la controversia planteada bajo la constatación de un perjuicio irremediable. 3.2.- El día 26 de agosto de 2008, el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia alegando que el a quo no tuvo en cuenta que la incapacidad que en la actualidad padece, por la cual no ha logrado obtener un nuevo empleo a partir de su desvinculación laboral, demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, constatación que autoriza el recurso a la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, manifestó que la reclamación atinente al pago de la indemnización por el accidente de trabajo se mantiene vigente en atención a que la suma de dinero que recibió de parte de ARP XXXX no se ajusta al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que más adelante fue establecido por la Junta de Calificación de Invalidez. 3.3.- Por medio de providencia emitida el día 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, Tolima, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. Como fundamento de lo anterior, el ad quem manifestó que la reclamación promovida por el demandante se encuentra orientada a la reivindicación de meras expectativas, mas no sobre verdaderos derechos fundamentales toda vez que el asunto planteado requiere el agotamiento de un proceso judicial ordinario en el cual se decida eventualmente la procedencia del reintegro y la titularidad efectiva de los derechos subjetivos supuestamente infringidos. IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.- Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Problema jurídico

2[2] Folio 52, Cuaderno 2.

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Con el objetivo de resolver la controversia planteada a la Sala, es menester dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿resulta atendible la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital de un empleado que busca, mediante la iniciación de un proceso de tutela, obtener una orden judicial de reintegro al empleo del cual fue separado con posterioridad al acaecimiento de un accidente de trabajo del cual fue víctima, a pesar de que el motivo que fue alegado por el empleador para dar por terminada la relación laboral consistió en la expiración del término por el cual fue celebrado el contrato? En atención a que el asunto formulado ha sido objeto de abundante reiteración por parte de esta Corporación, la Sala procederá a analizar brevemente el alcance de la protección constitucional y legal ofrecida a los empleados que han sufrido este tipo de percances y, con fundamento en la anterior consideración, se pronunciará sobre la alegada vulneración de las garantías iusfundamentales del demandante. Alcance de la protección constitucional y legal ofrecida a los empleados que han sufrido accidentes de trabajo o enfermedades profesionales Como consecuencia de la consagración de la cláusula del Estado Social de Derecho, el ordenamiento jurídico ha asumido un notable esfuerzo consistente en corregir las desigualdades materiales que con frecuencia obstaculizan la posibilidad de goce de las garantías consignadas en el texto constitucional. Uno de los escenarios en los cuales se observa la marcada preocupación del constituyente por asegurar la existencia de mínimos sustanciales que propicien la plena satisfacción de las libertades individuales se encuentra en las relaciones laborales. Sobre el particular, el texto constitucional colombiano da fe de la enorme importancia que adquiere el derecho al trabajo en este panorama, no sólo como medio de participación activa en la economía, sino adicionalmente como herramienta para la realización del ser humano como ciudadano, esto es, como integrante vivo de la asociación que aporta de manera efectiva elementos para la consecución de los fines de la sociedad. En tal sentido, el preámbulo de la Carta reseña como propósito esencial de la Constitución Nacional el aseguramiento de “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz”. En esta dirección, de manera específica el artículo 25 superior consagra esta garantía en los siguientes términos: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”3[3].

3[3] A su vez, el artículo 53 superior establece: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”.

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En este particular contexto, el cubrimiento de las contingencias que alteren el estado de salud y la capacidad laboral de los trabajadores como consecuencia de la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades de origen profesional adquiere especial importancia pues dichos eventos comprometen no sólo los derechos a la salud y al trabajo de quien los padece, sino adicionalmente el derecho a la seguridad social, garantía que ha sido catalogada por el artículo 48 superior como “derecho irrenunciable”. Para la atención de estas eventualidades ha sido creado el sistema de riesgos profesionales, el cual se encuentra inserto dentro del andamiaje que da forma al Sistema de Seguridad Social que pretende materializar los postulados vertidos en los artículos 48 y 53 del texto constitucional. En ese sentido, según fue puesto de presente por esta Corporación en sentencia T-062 de 2007, la creación de prestaciones económicas y médico asistenciales a cargo del sistema encuentra sustento en los principios de universalidad, eficiencia y, particularmente, en la máxima de solidaridad que lo presiden. Sobre el particular, es preciso llamar la atención en que este último principio establece un definido conjunto de deberes y obligaciones en cabeza de los empleadores como consecuencia de la creación de riesgos para los trabajadores de los cuales aquellos son beneficiarios. En ese sentido, de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-453 de 2002, el sistema de riesgos profesionales se apoya en un régimen objetivo de responsabilidad4[4] en virtud del cual, con prescindencia de consideraciones de orden subjetivo, los empleadores se encuentran llamados a indemnizar y atender las dolencias padecidas por sus trabajadores cuando quiera que aquellos sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. El fundamento de dicho arreglo consiste en que los empleados ofrecen al empresario su fuerza de trabajo en condiciones de subordinación de la cual surgen beneficios para ambas partes; los cuales, no obstante, son particularmente provechosos para el empleador. En consecuencia, como mecanismo para menguar los efectos que se siguen de las condiciones de subordinación en las cuales se encuentran los trabajadores, el ordenamiento ha ofrecido una especial protección a favor de éstos, la cual adquiere contornos particulares en el caso de los riesgos profesionales. Empero, es necesario advertir desde ahora que a partir de la creación del régimen propio de las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales la asunción de estos riesgos ha sido trasladada a estas últimas por parte de los empleadores con fundamento en la cotización al sistema de seguridad social. En consecuencia, de acuerdo con la prescripción contenida en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir el accidente o, en el último caso, cuando requiera las prestaciones aludidas. En esta oportunidad interesa hacer énfasis en la protección asegurada al trabajador

4[4] Sentencia C-453 de 2002: “El Legislador acoge en esta materia [relativa al Sistema de riesgos profesionales] la teoría del riesgo creado en la que no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio”

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cuando quiera que el acaecimiento de estos percances haga mella en su estado de salud y, por consiguiente, en su capacidad laboral. Sobre el particular, los artículos 2° y 3° de la ley en comento establecen que en aquellos eventos en los cuales el empleado se encuentre impedido para trabajar de manera transitoria, las administradoras deberán ofrecerle la asistencia hospitalaria requerida y, adicionalmente, el pago de una “incapacidad temporal” que habrá de ascender a un monto equivalente al 100% del salario base de cotización hasta el momento en que se logre su rehabilitación o en que sea declarada su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. Como es obvio, el pago de estas incapacidades se encuentra orientado a asegurar al trabajador y al núcleo familiar que de él depende, la estabilidad económica requerida para que el proceso de atención médica sea llevado a cabo sin mayores percances. En consecuencia, la satisfacción de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y, en determinadas ocasiones, a la vida de los sujetos involucrados pasa de manera forzosa por el deber de ofrecer un pago cumplido y suficiente de estas prestaciones. Cabe resaltar que el reconocimiento de esta prestación se extiende hasta un término de 180 días, el cual puede ser prorrogado cuando así lo imponga la necesidad de culminar el tratamiento o la rehabilitación del afiliado, por períodos adicionales que en ningún caso pueden superar un período igual al anterior. Ahora bien, en este punto resulta necesario advertir que, de acuerdo con la norma consignada en el artículo 4° de la Ley 776 de 2002, una vez ha culminado el período de incapacidad temporal “los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría”. Así las cosas, en aquellos eventos en los cuales se logre una recuperación total de la salud del afiliado, su empleador se encuentra obligado a reintegrar al trabajador al cargo que venía ocupando o a realizar una reubicación de acuerdo con las directrices fijadas por la disposición. Sobre el particular, en sentencia T-062 de 2007, la Corte manifestó lo siguiente: Esta obligación que pesa sobre el empleador tiene un claro propósito de brindar un cierto mínimo de justicia retributiva a las relaciones laborales, pues en el caso de los accidentes de trabajo es claro que la causa del padecimiento que afecta al trabajador está vinculada a la prestación del servicio, por lo que no sería aceptable que en estos eventos éste fuera dejado a su suerte sin que el empleador asumiera algún tipo de compromiso. Así pues, retomando el principio objetivo de responsabilidad sobre el cual descansa el sistema de riesgos profesionales, dado que el empleador es quien obtiene el provecho del riesgo que ha sido efectivamente materializado, debe ubicar al empleado en un cargo de acuerdo a lo establecido por la disposición De otro lado, es preciso examinar aquellas hipótesis en las cuales una vez ha concluido el período establecido para el pago de las incapacidades temporales no se ha logrado la recuperación total del empleado. En este caso, en aplicación del artículo 3° de la Ley objeto de estudio, es menester iniciar el procedimiento encaminado a determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez del trabajador. Antes de analizar con algún detalle dicho trámite, cabe resaltar que, obedeciendo el designio anteriormente indicado en virtud del cual resulta forzoso garantizar las condiciones materiales requeridas para blindar de cualquier infracción los derechos fundamentales al mínimo vital del trabajador y de su grupo familiar, la Ley dispone que hasta tanto no sea emitido dicho dictamen, la correspondiente ARP continuará desembolsando el subsidio por incapacidad temporal.

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En este caso, el Sistema se ha ocupado de regular las dos posibilidades que se presentan cuando la rehabilitación del trabajador no haya sido posible, en cuyo caso, debido a la constatación de la debilidad manifiesta en la cual se encuentra, se acentúa la intensidad del deber de protección que favorece al empleado. Así las cosas, el trabajador que padezca una pérdida definitiva de su capacidad laboral que no alcance un porcentaje equivalente o superior al 50% -situación que es conocida en el sistema de seguridad social como incapacidad permanente parcial- recibirá una indemnización proporcional al daño sufrido que habrá de oscilar entre 2 y 24 salarios base de liquidación, la cual será sufragada por la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentre afiliado. En lo que tiene que ver con las obligaciones exigibles al empleador, la Ley ha hecho expresa su preocupación por garantizar el bienestar y el empleo de los trabajadores que, como consecuencia del padecimiento de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, han sufrido una mella irreversible en su estado de salud. En consecuencia, en atención a que conservan con algunas limitaciones un porcentaje considerable de su aptitud para laborar, el artículo 8° de la Ley 776 de 2002 consagra el deber de reubicación en los siguientes términos: “Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios”. Ahora bien, en aquellos supuestos en los cuales la pérdida de la capacidad laboral del afiliado sea igual o superior al 50%, habrá lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, cuyo monto varía de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 10 de la Ley. De tal suerte, se concluye que bajo el influjo del principio de solidaridad oponible al empleador en su condición de beneficiario de los riesgos creados en el marco de la relación laboral, de acuerdo con las prescripciones contenidas en la Ley 776 de 2002, cuando quiera que el empleado padezca un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y aquél logre su recuperación total o parcial, esto es, que en el último caso no haya perdido más de un 50% de su capacidad laboral, el empresario se encuentra llamado a llevar a cabo su reintegro al cargo que venía ocupando o a uno compatible con las incapacidades que se continúen presentando (artículos 4° y 8° de la Ley 776 de 2002). Ahora bien, en atención a que aquellas personas que padecen una incapacidad permanente parcial sufren graves limitaciones por las cuales pueden ser víctimas de discriminación, para completar el panorama normativo ahora expuesto es necesario traer a colación la protección laboral a favor de esta población que se encuentra establecida en la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Este instrumento legislativo pretende desarrollar los contenidos normativos vertidos en los artículos 13, 47, 54 y 68 del texto constitucional, los cuales dan cuenta del impostergable compromiso asumido por el Estado y la Sociedad consistente en promover el florecimiento de las condiciones requeridas para la inclusión social de aquellas personas que sufren alguna forma de discapacidad o invalidez como medio indispensable para hacer valer el derecho fundamental a la igualdad de aquellos sujetos. En lo que tiene que ver con el asunto objeto de análisis, el artículo 26 de la Ley en comento establece que la limitación de una persona en ningún caso podrá ser empleada como argumento para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha condición sea claramente acreditada como incompatible e insuperable en el cargo a desempeñar. Aunado a lo anterior, la misma disposición establece que ningún

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sujeto podrá ser separado de su empleo por razón de su limitación salvo que exista una autorización emitida por parte de la oficina de trabajo. Aunado a lo anterior, el inciso 2° del mismo artículo consagra una indemnización equivalente a 180 días de salario a favor de los trabajadores que hayan sido despedidos o cuyo contrato haya sido terminado por razón de su especial condición, la cual ha de ser sufragada sin perjuicio de las demás indemnizaciones que resultaren procedentes de acuerdo con la ley laboral. Cabe resaltar que este último apartado fue declarado exequible de manera condicionada por esta Corporación en sentencia C-531 de 2000, en el entendido en que, en aplicación de los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. De ahí resulta que la protección constitucional ofrecida a los trabajadores que sufran alguna forma de incapacidad no se agota en el reconocimiento de las indemnizaciones anteriormente señaladas, pues dicho amparo se extiende de manera tal que han de considerarse nulas las decisiones adoptadas por el empleador en virtud de las cuales la situación laboral de aquellos resulte afectada de no contar con una autorización previa por parte de la oficina de trabajo. En ese sentido, la aludida indemnización en forma alguna puede ser empleada como un instrumento para dar por terminada la relación laboral. Antes bien, ha de ser considerada como una verdadera sanción en contra de los empleadores que se apartan de los deberes impuestos por el principio de solidaridad a los cuales se ha hecho alusión en esta providencia. Según fue indicado en sentencia T-307 de 2008 en el caso de las personas que sufren este tipo de incapacidades resulta imperioso dar aplicación a la presunción de despido que es oponible en el caso de las mujeres en estado de embarazo y de los trabajadores afiliados a organizaciones sindicales. En tal dirección, cuando quiera que el empleador no obtenga la correspondiente autorización por parte de la autoridad administrativa, habrá de emplearse esta figura, en virtud de la cual el operador jurídico se encuentra llamado a presumir que la causa de despido o de terminación del contrato consistió en el estado de invalidez del trabajador. Sobre el particular, en dicha providencia la Corte manifestó que la exigencia de la acreditación de dicho móvil –esto es, la demostración del ánimo discriminatorio por parte del empleador- constituye una carga desproporcionada que afecta a una persona que se encuentra en situación de debilidad manifiesta. Así pues, concluyó que un requisito de tales dimensiones, en virtud de la cual el trabajador habría de acreditar la existencia de esta íntima determinación tras la decisión de culminar la relación laboral, haría nugatorio el amparo constitucional ofrecido toda vez que el objeto de prueba no sólo gravita alrededor de asuntos cuya prueba es altamente compleja sino que, adicionalmente, con frecuencia “los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho”, lo cual dificulta enormemente su acreditación. Por último, es preciso recordar que la protección objeto de análisis no se restringe exclusivamente a aquellos trabajadores cuya incapacidad ha sido debidamente calificada de acuerdo con las directrices contenidas en la Ley 776 de 2002. En oposición, según fue manifestado por esta Corporación en sentencia T-351 de 2003, estos dispositivos de amparo se extienden al caso de los trabajadores que se encuentran en “circunstancias de debilidad manifiesta”, en cuyo caso la protección laboral “no depende de una calificación previa que acredite su condición de

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discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores”. Una vez ha sido expuesto el alcance de la protección constitucional y laboral ofrecida a los trabajadores en el marco del sistema de riesgos profesionales, procede la Sala a realizar una breve reiteración jurisprudencial a propósito de la estabilidad laboral en los contratos a término fijo. Reiteración de jurisprudencia acerca del principio de la estabilidad laboral en los contratos a término fijo Según fue indicado en sentencia T-449 de 2008, el conjunto de garantías ofrecido a los trabajadores que padecen alguna forma de discapacidad en el marco específico de las relaciones de trabajo se encuentra organizado bajo la enseña de la “estabilidad laboral reforzada”. Como es obvio, el margen de aplicación de esta institución –dentro de la cual se encuentran comprendidas las figuras anteriormente referidas: vale decir, la necesidad de obtener una autorización por parte del inspector de trabajo para dar por terminado un contrato de trabajo; el establecimiento de una indemnización correspondiente a 180 días de salario compatible con las demás indemnizaciones dispuestas por la ley laboral; la nulidad del despido que no cuente con la aprobación de la autoridad administrativa; la presunción de despido o terminación del contrato por razón de la discapacidad- no se agota en el caso de los contratos de trabajo suscritos a término indefinido. Así las cosas, el espectro de protección garantizado, en atención a que surge exclusivamente de la constatación de las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentra el trabajador discapacitado, ha de aplicarse con prescindencia de las formas contractuales en virtud de las cuales el empleado presta sus servicios al empleador. De ahí resulta que la estabilidad laboral reforzada debida a los trabajadores discapacitados sea aplicable aún en los casos en los cuales el contrato de trabajo por el cual fue iniciado el vínculo laboral haya sido suscrito por un término definido. En estos casos, de acuerdo con la consideración central desarrollada en sentencia T-1083 de 2007, es igualmente aplicable la exigencia oponible al empleador por la cual éste se encuentra llamado a obtener una autorización del inspector de trabajo cuando desee dar por terminada la relación laboral con fundamento en la expiración del término originalmente acordado. Es preciso hacer énfasis en que en estos eventos, si bien el vencimiento de dicho lapso es considerado como un modo de terminación del vínculo que opera ipso jure, siempre y cuando se de el respectivo preaviso, no es menos cierto que dada la situación en la cual se encuentra el empleado, la correspondiente autorización por parte de la oficina de trabajo permite hacer valer la expectativa de estabilidad del trabajo en cabeza del empleado (artículo 53 C. N.), al mismo tiempo que evita que este argumento, esto es, el vencimiento del término, sea utilizado para separar de su cargo a los trabajadores discapacitados a pesar de la continuación del objeto social de la empresa y de la necesidad de conservar dicho empleo para el desarrollo de su objeto social. Lo anterior no obsta para que en cualquier momento en que el incapacitado o el inválido incurra en una justa causa, pueda el empleador tramitar la aludida autorización de despido ante el respectivo inspector, por cuanto la protección con que cuenta es relativa y no absoluta. Cabe resaltar que, según fue indicado en sentencia C-016 de 1998, el principio de

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“estabilidad en el empleo” consagrado en el artículo 53 del texto constitucional resulta igualmente aplicable en los contratos laborales a término fijo. En estos eventos, de acuerdo con el criterio expresado por la Sala Plena de esta Corporación, la simple expiración del término acordado no legitima per se la decisión del empleador consistente en no renovar el contrato de trabajo dado que existe una valedera expectativa en virtud de la cual el empleado espera conservar el trabajo en el cual se desempeña. Así las cosas, de comprobar que subsisten “la materia de trabajo y las causas que lo originaron y [siempre que] el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación”. La anterior consideración adquiere significativa importancia en el caso de los trabajadores discapacitados pues, como fue indicado en precedencia, dadas las condiciones materiales en que se encuentran, la intensidad de los deberes de protección y solidaridad se acentúa, razón por la cual aún cuando el contrato de trabajo haya sido suscrito por un término definido, la decisión de no renovarlo o de dar por terminado el aludido vínculo ha de contar con la previa autorización por parte del inspector de trabajo. En este punto resulta oportuno realizar un estudio de casos precedentes, análogos al que en esta oportunidad ha sido planteado a esta Corporación, en los cuales la Corte ha decidido acciones de tutela promovidas por personas con algún grado de discapacidad. En sentencia T-307 de 2008 esta Sala de Revisión resolvió una demanda interpuesta por un ciudadano en contra de un plantel educativo con el cual había suscrito sucesivos contratos de trabajo a término fijo. En dicha oportunidad, a pesar de que la institución tenía conocimiento de las dolencias padecidas por el accionante, las cuales se presentaron con posterioridad a una trombosis de la cual aquella fue notificada, decidió dar por terminada la relación laboral con fundamento en el vencimiento del período originalmente acordado. En dicha providencia la Corte reiteró las consideraciones hasta ahora expuestas y, en consecuencia, ordenó el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando o a uno acorde con la discapacidad que padecía, además del pago de las correspondientes indemnizaciones. En el mismo sentido, en sentencia T-780 de 2008, esta Corporación ordenó el reintegro en los términos que acaban de ser descritos a favor de una persona que prestaba sus servicios a una Cooperativa de trabajo asociado que lo había separado del cargo como operario que desempeñaba poco después de haber sido notificada de la ocurrencia de un accidente de trabajo que lesionó el estado de salud del demandante, por el cual fue incapacitado en repetidas oportunidades. Con fundamento en las consideraciones hasta ahora desarrolladas, procede esta Sala de Revisión a resolver la pretensión de amparo interpuesta por el accionante. Caso concreto El ciudadano XXXXXXXXXXX interpuso acción de tutela contra la empresa XXXXXXXXXXX con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales al trabajo, la salud y la seguridad social que la sociedad habría infringido al dar por terminado el vínculo laboral que desde hacía 13 años venía sosteniendo con el empleado mediante sucesivos contratos de trabajo a término fijo, a pesar de tener conocimiento de las dolencias de salud padecidas por el demandante como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de trabajo el día 18 de enero de 2006. Al analizar el sentido de las providencias objeto de revisión, la Sala advierte que las

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dos instancias coinciden en señalar que el asunto planteado no ha de resolverse por vía de tutela en atención a que, dando aplicación al principio de subsidiariedad que regenta la procedibilidad de la acción consagrada en el artículo 86 superior, existen medios alternativos de protección que deben ser agotados por el demandante, los cuales descartan la prosperidad de la reclamación. Sobre el particular, la Sala observa que la discapacidad padecida por el accionante, por la cual ha de ser considerado como sujeto de especial protección de acuerdo con la prescripción contenida en el artículo 13 superior, permite concluir que en el caso concreto se presenta un perjuicio irremediable que hace procedente el análisis sustancial del problema jurídico formulado. En tal sentido, las condiciones de salud y desempleo que rodean al accionante como consecuencia del padecimiento de un accidente de trabajo y de la posterior separación del cargo que venía ocupando, permiten concluir que, si bien existen instrumentos judiciales diferentes a la acción de tutela, es preciso dar solución inmediata a la controversia planteada por cuanto existe una amenaza concreta sobre los derechos fundamentales del demandante que no puede ser deferida en el tiempo, lo cual desaconseja el recurso a las acciones ordinarias contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo. Al consultar el expediente de tutela, la Sala encuentra acreditado que, efectivamente, el día 1° de agosto de 2007 el señor XXXXXXXXXXXXXX, Gerente de la sociedad demandada, le envió un oficio al accionante en el cual le manifestó lo siguiente: “Se le informa que su contrato de trabajo vence el día 4 de septiembre de 2007 y la empresa ha decidido no renovarlo”5[5]. A su vez observa la Sala que el día 29 de febrero de 2008 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió un dictamen en el que valoró la pérdida de capacidad laboral del ciudadano en un porcentaje del 32.63%, la cual tuvo como fecha de estructuración el día “07/06/2007”6[6] y que, a su turno, fue calificada como de origen laboral en los siguientes términos: “8. CALIFICACIÓN DEL ORIGEN (…) Accidente: Trabajo”7[7]. Con fundamento en las pruebas indicadas, la Sala concluye que si bien desde una perspectiva puramente formal al momento en que el trabajador fue notificado de la decisión de dar por terminado el vínculo laboral que sostenía con la sociedad demandada aquél no tenía en su poder una calificación emitida por una autoridad competente por lo cual fuese reconocido como trabajador discapacitado; no es menos cierto que la Junta de Calificación Nacional concluyó que la discapacidad padecida por el accionante es de origen laboral y que, adicionalmente, dicha pérdida se estructuró el día 7 de junio de 2007, cuando aún se encontraba vigente la relación laboral. De ahí resulta que la afirmación contenida en el escrito de contestación de demanda realizada por el representante de la sociedad demandada, según la cual “al momento de la terminación del contrato, el trabajador no presentaba incapacidad por enfermedad alguna”8[8], no se ajusta a la verdad toda vez que la autoridad competente logró establecer que la discapacidad del 32.63% que en la actualidad sufre el demandante se constituyó con antelación al momento en que el señor XXXXXXXXXXX fuese separado de su cargo, lo cual significa que, al margen del eventual desconocimiento que al respecto tuviese el empleador, la pérdida de capacidad laboral ya se había perfeccionado al momento de finiquitar el vínculo de trabajo, a pesar de

5[5] Folio 1, Cuaderno 2. 6[6] Folio 10, Cuaderno 2. 7[7] Folio 10, Cuaderno 2. 8[8] Folio 52, Cuaderno 2.

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que no hubiese sido emitido el pronunciamiento correspondiente por parte de una Junta de Calificación de Invalidez. En tal sentido, si bien la incapacidad permanente parcial del demandante no había sido objeto de calificación por parte de la Junta correspondiente al dar por terminado el contrato de trabajo –lo cual, en vez de frustrar la expectativa de amparo, abre los márgenes de protección constitucional anteriormente desarrollados bajo el concepto de debilidad manifiesta-, toda vez que el demandante solicitó dicha valoración con posterioridad al despido; es preciso tener en cuenta que el empleador tenía conocimiento de la ocurrencia del accidente de trabajo, esto es, de la caída sufrida por el trabajador desde una altura de 50 metros, y en consecuencia estaba advertido del deber impuesto por la Ley 776 de 2002 consistente en reubicar al trabajador en caso de que, una vez culminara el período de atención médica, se determinara eventualmente su recuperación total o parcial, tal como en efecto ocurriría más adelante. Por consiguiente, la Sala observa que la empresa demandada vulneró los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social y a la salud del accionante en atención a que la decisión de dar por terminado dicho vínculo laboral fue adoptada sin tener en cuenta el estado de salud en que se encontraba como consecuencia de un accidente de trabajo, lo cual no sólo se opone al sentido que ha inspirado la consagración del principio de solidaridad en materia de riesgos profesionales, sino adicionalmente a lo dispuesto en los artículos 4° y 8° de la Ley 776 de 2002 a propósito del deber de reubicación al cual se ha hecho alusión en esta providencia. De otro lado, en lo que tiene que ver con el pago de la indemnización a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales ARP XXXX, la Sala observa que dicha reclamación, por la cual el accionante pretende obtener el pago del valor diferencial por concepto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral finalmente decidido por la Junta de Calificación; ha de ser resuelta mediante la correspondiente solicitud administrativa, mas no puede ser objeto de decisión por vía de tutela toda vez que no compromete una vulneración de un derecho fundamental que pueda ser considerada como un perjuicio irremediable. Por último, es preciso tener en cuenta que la eventual reclamación de las prestaciones dejadas de percibir por parte del demandante desde el momento en que fue separado del cargo que venía ocupando podrá ser objeto de demanda en un proceso ordinario ante la Justicia Laboral, en cuyo caso la autoridad judicial deberá tener en cuenta las consideraciones desarrolladas en esta providencia a propósito del espectro de protección garantizado a las personas sometidas a condiciones de debilidad manifiesta debido al padecimiento de graves dolencias cuyo porcentaje de discapacidad no ha sido estimado por parte de las autoridades competentes. En conclusión, la Sala Octava de Revisión procederá a revocar las decisiones judiciales de instancia y, en consecuencia, concederá el amparo solicitado de los derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo del señor Orlando Perdomo Rendón. Por consiguiente, ordenará la reubicación del demandante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 776 de 2002, el cual prescribe lo siguiente: “Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios”.

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Por último, en atención a que si bien la discapacidad del demandante no había sido dictaminada por la autoridad competente al momento de dar por terminado el contrato laboral, dicha pérdida de capacidad laboral se estructuró efectivamente mientras aquel vínculo se encontraba vigente, lo cual no sólo impone reconocer la situación de debilidad manifiesta en que entonces se encontraba el accionante, sino que adicionalmente permite atribuir al empleador las consecuencias que se siguen del desconocimiento de la mengua que produjo en el estado de salud de su trabajador la concreción de un riesgo profesional. Tal derivación consiste en que, dado que la sociedad tuvo conocimiento de la ocurrencia del accidente de trabajo y, por tal razón, de las previsibles secuelas que éste podría generar, la decisión de culminar dicho vínculo no podía ser adoptada de manera ordinaria, pues las circunstancias concretas requerían que dicha determinación fuese acogida mediante la correspondiente autorización del inspector de trabajo, de acuerdo con las consideraciones generales consignadas en esta providencia. En consecuencia, en atención a que el empleador se apartó de dicho deber, la Sala ordenará el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual establece lo siguiente: “No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” V. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, Tolima y, en consecuencia, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital del señor Orlando Perdomo Rendón. Segundo.- ORDENAR al Gerente de la Empresa XXXXXXXXXXX que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a reintegrar al accionante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 776 de 2002, el cual prescribe lo siguiente: “Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios”. Tercero.- ORDENAR al Gerente de la Empresa XXXXXXXXXXX que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele a favor del señor Orlando Perdomo Rendón la indemnización prevista en el inciso 2° del art. 26 de la ley 361 de 1997, el cual establece lo siguiente: “quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e

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indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado Ponente JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General

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SENTENCIA T-1051/08

Referencia: expedientes Acumulados T- 1.967.227 y T-1.968.300

Acciones de tutela instauradas por: Leonilde Vega en contra del Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón – Huila y Lucía Quintero de Colmenares en contra de la Fundación Cardio Infantil.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008)

LA SALA PRIMERA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,

integrada por los Magistrados, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón - Huila, el veintitrés de Abril de dos mil ocho (2008); y por los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Bogotá, el quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008) y Cincuenta y tres Penal del Circuito de Bogotá, el once (11) de Junio de dos mil ocho (2008), en los asuntos de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A.- Expediente T- 1.967.227

La señora Leonilde Vega interpuso acción de tutela el diez (10) de Abril de dos mil ocho (2008), contra el Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón - Huila, por considerar vulnerado el derecho de petición.

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen de la siguiente manera:

1. Hechos

a. El señor Octavio Cabrera Chavarro, falleció en el municipio de Garzón - Huila, el día 4 de Octubre de 2006.

b. El día 7 de Marzo de 2008, la señora Leonilde Vega presentó derecho de petición ante el Gerente del Hospital Departamental San Vicente de Paul de dicha localidad, con el fin de que le fuera expedida copia de la historia clínica de su esposo.

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c. A través de oficio No. 040-STC-08 se dio respuesta trascribiendo lo establecido por la Resolución 1995 de Julio 8 de 1999, por medio de la cual se establecen normas para el manejo de las historias clínicas, manifestando que a ella solo pueden acceder el usuario, el equipo de salud, las autoridades judiciales y las demás personas determinadas en la ley.

2. Solicitud de tutela

Al considerar transgredido el derecho de petición, la accionante solicitó al Juez de tutela lo siguiente:

a. Ordenar a la entidad accionada que haga entrega de la fotocopia de toda la historia clínica del señor Octavio Cabrera Chavarro.

3. Intervención de la parte demandada

El Hospital San Vicente de Paúl de Garzón - Huila se opuso a las pretensiones de la demandante, teniendo en cuenta los argumentos que a continuación se resumen:

-El derecho fundamental de petición no ha sido conculcado, pues en la oportunidad legal correspondiente se dio respuesta a la petición elevada por la accionante, la cual le fue entregada en debida forma, dando aplicación a lo dispuesto por la resolución 1995 de 1999, que determina el carácter reservado de la historia clínica por protección al derecho a la intimidad y relaciona las personas y autoridades judiciales y de salud y demás determinadas en la ley que pueden acceder a ella, en donde no figura la accionante. En dicha respuesta también se hizo un recuento de las decisiones de la Corte Constitucional sobre el particular.

4. Pruebas relevantes que obran dentro del proceso

-Copia de la respuesta emitida por el Hospital San Vicente de Paul de Garzón – Huila de fecha 25 de Marzo de 2008. (folio 2 del cuaderno de primera y única instancia).

-Copias de derechos de petición elevados el 20 de Febrero y el 7de Marzo de 2008 por la accionante ante la entidad accionada (folios 3 y 4 del cuaderno de primera y única instancia).

- Copia del registro civil de defunción del señor Octavio Cabrera Chavarro (folio 5 del cuaderno de primera y única instancia).

-Copia del registro civil del matrimonio del señor Octavio Cabrera Chavarro (folio 6 del cuaderno de primera y única instancia).

5. Sentencia objeto de revisión

Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá que, mediante fallo del quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008), resolvió declarar la improcedencia de la tutela incoada.

El A quo, además de compartir los argumentos del hospital accionado, precisó lo siguiente:

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"Sin más consideraciones, este Juzgado considera que la historia clínica del paciente Octavio Chavarro (q.e.p.d.), es un documento privado que solo concierne a su titular, por contener información íntima y privada, que excluye de su conocimiento a terceros, así sean estos sus familiares."

El fallo no fue impugnado por la accionante.

B.- Expediente T- 1.968.300

La señora Lucía Quintero de Colmenares interpuso acción de tutela el veintiocho (28) de Marzo de dos mil ocho (2008), contra la Fundación Cardio Infantil, por considerar vulnerados los derechos a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y el derecho de petición.

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen de la siguiente manera:

1. Hechos

a. Paula Andrea Colmenares Quintero de 22 años de edad, hija de la acionante, estuvo internada en la Fundación Cardio Infantil en donde le fue diagnosticada Leucemia Linfoide Aguda, enfermedad para la cual empezó a recibir el tratamiento correspondiente y luego de varias anomalías, que denuncia la accionante se presentó su deceso el 3 de Febrero de 2008.

b. La accionante manifiesta que elevó derecho de petición ante la fundación accionada solicitando copia de la historia clínica de su hija, sin embargo, la misma le fue negada.

2. Solicitud de tutela

Al considerar transgredidos los derechos a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y el derecho de petición, la accionante solicitó al Juez de tutela lo siguiente:

a. Ordenar a la entidad accionada entregue copia completa y auténtica con sus respectivos soportes y anexos de la historia clínica y notas de enfermería de Paula Andrea Colmenares Quintero, quien falleció el 3 de Febrero de 2008 en las instalaciones de la Fundación Cardio Infantil.

3. Intervención de la parte demandada

La Fundación Cardio Infantil se opuso a las pretensiones de la demandante, teniendo en cuenta los argumentos que a continuación se resumen:

-La historia Clínica es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley y con base en dicha obligación legal, su copia solo puede ser expedida a solicitud del paciente, por un tercero debidamente autorizado o por orden judicial, dando cumplimiento al artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, Ley 23 de 1981, Resolución 1995 de 1994 y en el caso de pacientes fallecidos, a la Sentencia de la Corte Constitucional T-650 de 1999.1

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4. Pruebas relevantes que obran dentro del proceso

-Copia de respuesta dada por la Fundación demandada al derecho de petición elevado por la señora Lucía Quintero de Colmenares (folio 21 cuaderno primera instancia)

-Copia de los registros médicos – resumen médico de egreso de Paula Andrea Colmenares Quintero (folios 22 y 23 cuaderno primera instancia).

-Copia del registro civil de nacimiento de Paula Andrea Colmenares Quintero (folio 18 cuaderno primera instancia).

- Copia del certificado de defunción de Paula Andrea Colmenares Quintero (folio 16 cuaderno primera instancia).

5. Sentencias objeto de revisión

5.1. Sentencia de primera instancia

Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, que mediante fallo del quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008) resolvió declarar la improcedencia de la tutela incoada.

El A quo hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:

"(…)En tal orden de cosas se tiene que ninguna situación estructuradora de amenaza o violación al derecho de petición de la quejosa se puede atribuir a la demandada, por cuanto ésta resolvió dentro del término enmarcado por la Constitución Nacional, es decir, de manera pronta y oportuna el Derecho de Petición invocado por aquella; y en punto a la resolución de fondo de lo pedido, que se pretendía con la entrega efectiva de la historia clínica solicitada, debe atenderse que la negativa de la entidad, bajo los argumentos que ha ofrecido para ello, de los cuales comunicó a la peticionaria, atendió tanto los parámetros legales que rigen la materia, como los constitucionales que rigen el derecho a la intimidad de su descendiente, acomodándose a lo expresado en el precedente jurisprudencial citado."

5.2. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la accionante impugnó el fallo basándose en que en su calidad de madre y depositaria de la confianza y amor de su hija en vida, tiene pleno derecho a conocer su historia clínica y por ende, la verdad de lo que produjo su deceso, pues, en su sentir, el fallo emitido favorece los intereses de la accionada en contravía de la dignidad de su descendiente.

Asegura que su interés en la obtención del documento solicitado no es el de infringir la intimidad de su hija, sino contar con suficientes elementos de juicio para iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria, por lo que considera que de no poder acceder a tal información, estaría en plano de desigualdad con su demandada que si cuenta con esos datos y dice la impugnante, puede alterarlos según su conveniencia.

5.3. Sentencia de segunda instancia

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Correspondió conocer del recurso de alzada al Juzgado Cincuenta y tres Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia proferida el once (11) de Junio de dos mil ocho (2008), resolvió confirmar la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, por cuanto ofreció respuesta dentro del término legal y se pronunció de fondo respecto de la solicitud efectuada. De otro lado expuso que, no es cierto que la accionante se encuentre en situación de desventaja frente a la accionada para adelantar la investigación correspondiente por no conocer la versión de la Fundación Cardio Infantil frente a los hechos denunciados, pues ella estuvo presente en el penoso proceso que vivió su hija y de acuerdo con ese conocimiento bien puede elaborar la demanda, y posteriormente puede allegar la historia clínica.

Concluyó que, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial alternativo y eficaz a través del cual obtener el documento que requiere.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Siete, mediante auto del dieciocho (18) de Julio de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

1. Competencia

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Problema Jurídico

Las actoras consideran que en su condición de madre, la primera, y esposa, la segunda, les asiste el derecho a solicitar la historia clínica de su hija y esposo, respectivamente, y que la Fundación Cardio Infantil y el Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón - Huila, al negarles este documento, les violó sus derechos fundamentales de petición, igualdad, intimidad, entre otros.

Las entidades accionadas dan respuesta a la solicitud elevada por las señoras Lucia Quintero de Colmenares y Leonilde Vega, argumentando que el documento solicitado es de carácter privado y reservado, para lo cual se basan en las normas que se lo imponen.

Los Jueces de conocimiento, tanto en primera como en segunda instancia, denegaron las pretensiones de las actoras, al considerar que no hay vulneración al derecho de petición, ya que las entidades dieron respuesta y la información solicitada está bajo reserva legal.

Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en los casos en estudio ¿ las entidades accionadas han transgredido algún derecho fundamental de las demandantes?

3. Normas que regulan la naturaleza jurídica de la historia clínica.

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3.1 La Ley 23 de 1981 dispone, en su artículo 342, que la historia clínica "es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley". Este precepto, aunque no ha sido objeto de examen de exequibilidad por esta Corporación, en varias oportunidades sí ha sido analizado en diversas acciones de tutela.

3.2 El Decreto 3380 de 1981, reglamentario de la Ley 23 de 1981, estipula en su artículo 233 que: "el conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de ésta".

3.3 La Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, dispone, en su artículo 14, que "podrán tener acceso a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la Ley. PARÁGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal." Además, en su artículo 5°, dispone: "La historia clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma".4

4. Derecho a la información

4.1 La acumulación de información es una necesidad de las sociedades actuales en cualquiera de sus manifestaciones. La información resulta imprescindible para realizar con eficacia todas las tareas a las que se ha de dar respuesta a diario.

El derecho a la información como derecho fundamental, está reconocido en el artículo 20 de la Constitución Nacional, ésta Corte en la sentencia T-300 de 2004 señaló que su ámbito de protección no se restringe a la facultad de la difusión masiva, asociada al uso de los medios de comunicación (Internet, televisión, radio, prensa, etc.), sino que incorpora otros ámbitos de protección, si se quiere, de tipo privado; es un derecho complejo, incorpora obligaciones asociadas a la protección del interés público, las instituciones democráticas y el control del poder político, pero también obligaciones asociadas al interés privado, al ejercicio de otros derechos subjetivos, a la realización de una opción vital, y a la posibilidad de un correcto desarrollo de las relaciones contractuales; implica la posibilidad de ejercer diversas facultades, y en esta medida está ligado a la posibilidad de recibir, buscar, investigar, almacenar, procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir informaciones, y que es fundamental, precisamente por su específica función social, en la medida en que gracias al ejercicio de las anteriores facultades es que las personas pueden participar activamente en sus círculos sociales, económicos y políticos, y en esta medida, pueden funcionar en la sociedad y desarrollar un papel activo en ella.

El acopio de información presenta múltiples proyecciones y en todas ellas ha de preservarse su contenido. Si la información versa sobre personas, es decir, se refiere a datos de carácter personal, ha de someterse a principios y reglas y controlarse para no provocar una lesión en los derechos de los individuos. Si esa información incorpora además revelaciones sobre la salud, esto es, se convierten en datos sobre la salud, las

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garantías deben extremarse, pues los datos sobre la salud constituyen un elemento intrínseco y primordial en la vida de una persona. La asistencia sanitaria, tanto en atención primaria como en atención especializada, en la urgencia o en la hospitalaria no constituye una cuestión circunstancial, sino que forma parte de la propia existencia. De una acertada, rápida y eficaz atención medica depende la salud y en ocasiones extremas la vida. Por ello, la atención médica adecuada requiere una información correcta sobre aspectos de la vida y la salud del paciente y una conservación perfecta de los mismos.5

4.2 Los límites al ejercicio del derecho fundamental a la información, no se pueden confundir con la censura. Los límites sirven para evitar que colisionen entre sí los diferentes derechos fundamentales, o para determinar, en una situación concreta, si efectivamente hubo o no vulneración de un derecho en pro de desarrollar otro de la misma categoría

5. Derecho de acceso a la administración de justicia

5.1 La historia clínica ha sido definida como: "la relación ordenada y detallada de todos los datos y conocimientos, tanto anteriores, personales y familiares, como actuales, relativos a un enfermo, que sirve de base para el juicio acabado de la enfermedad actual"6, documento cuya importancia viene dada porque asegura una adecuada prestación de los servicios médicos y por tanto, se constituye en una herramienta probatoria de singular importancia a la hora de determinar responsabilidades civiles, penales o administrativas, y es que la instrumentación de las distintas secuencias médicas en la vida del paciente es de importancia trascendente para juzgar la responsabilidad de daños producidos al enfermo, ya que puede arrojar la clave de la relación de causalidad.7

5.2 Lo anterior concatenado a que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución Política) que, como ésta Corporación ya lo ha establecido, es un derecho fundamental y por consiguiente es merecedor de protección por vía de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-06 de 12 de Mayo 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó:

"El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso. La notificación, presupuesto esencial para que una parte pueda ejercitar su derecho de defensa, no puede ser reducido a mero requisito de forma y sobre el juez recae la obligación de garantizar el derecho fundamental a ser notificado de conformidad con la ley de manera efectiva y real."

5.3 Puede observarse igualmente lo expuesto por esta Corporación en sentencia T-275 de 15 de junio de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero:

"Una madre tiene justificación cuando exige que se le aclare la causa del fallecimiento de su hijo, especialmente si no aparecen razones o motivos para un suicidio. La validez y la búsqueda de la verdad son objetos de la justicia. El derecho a participar de la búsqueda de la verdad sobre sus familiares también está íntimamente ligado con el respeto a la dignidad, a la honra, a la memoria y la imagen del fallecido." (subrayado fuera del texto original).

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5.3 El acceso a la historia clínica de un paciente fallecido por parte de uno de sus familiares permite a la parte damnificada por un presunto error médico, recurrir a las informaciones que el profesional ha debido documentar, pudiendo concurrir así a los tribunales en pie de igualdad.

6. A quién se le puede suministrar la información contenida en la historia clínica.

6.1 Con frecuencia se aprecia que familiares de los pacientes, amigos, periodistas etc., solicitan información relacionada con la totalidad o un determinado aspecto de la atención médica, hallándose los centros y profesionales de la salud en la obligación de guardar secreto profesional para proteger la intimidad del paciente, frente a lo cual se debe tener presente:

La información relacionada con el procedimiento de atención suministrado al paciente que reposa en la historia clínica, se encuentra protegida por la reserva legal, motivo por el cual, la información allí contenida no puede ser entregada o divulgada a terceros. Al respecto, en sentencia T-161 de 26 de abril de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se expuso que "La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente".

6.2 De acuerdo con la ley y en desarrollo de la Constitución Nacional en cuanto a la protección del derecho a la intimidad de las personas, se aprecia que dicha reserva sólo puede ser levantada de manera expresa por el paciente o por autoridad competente, no siendo posible divulgar a terceros información relativa a los procesos de atención brindados a cualquier paciente. Esta Corporación en sentencia T-413 de 29 de septiembre de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz, expuso que "sólo con la autorización del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia clínica", y en caso de haberse levantado la reserva ya sea por autorización del atendido o por autoridad competente, "su uso debe limitarse al objeto y al sentido de la autorización dada por el paciente. De lo contrario, los datos extraídos de la historia clínica de un paciente sin su autorización, no pueden ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial".

6.3 En consecuencia, si alguien distinto pretende obtener información contenida en la historia clínica del paciente deberá contar, en principio, con su autorización o pedir a la autoridad competente el levantamiento de la reserva.

6.4 Pero, como adelante se explicará frente a los asuntos bajo estudio, puede darse el caso de que el paciente haya fallecido, o que esté en situación física o psíquica que le impida expresar su aquiescencia, sin que se aprecie razón alguna que haga presumir que en vida o de mantener sus condiciones normales no hubiera consentido el acceso y que, por el contrario, éste podría resultar favorable a él mismo, a sus descendientes y ascendientes, al igual que a su cónyuge, compañero o compañera permanente, caso en el cual debe posibilitarse el acceso a la historia clínica, a justificada solicitud de quien legítimamente sustente un derecho superior.

7. La reserva de la historia clínica cuando el paciente fallece.

7.1 El derecho a conocer y solicitar una historia clínica, desde el análisis constitucional, está limitado fundamentalmente por el derecho a la intimidad, consagrado en el

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artículo 15 de la Carta, ya que se trata de una información privada, que en principio sólo concierne a su titular y a quienes profesionalmente deben atenderlo, excluyendo a otras personas, así sean sus propios familiares.

7.2 Ahora bien, respecto a que se transfiera a los familiares el derecho de conocer la historia clínica, si el paciente fallece sin expedir autorización para levantar la reserva, cabe recordar lo que al respecto expuso la Corte Constitucional en sentencia T- 650 de 2 de septiembre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra:

"... el caso que plantea el demandante, quien considera que por haber fallecido su padre, a él, como hijo, se le transfiere el derecho de levantar la reserva de la historia clínica de su padre, a pesar de haber muerto sin haber dado autorización para levantar tal reserva. El demandante asimila su derecho al de la transmisión de derechos hereditarios.

Al respecto, hay que señalar que la autorización para levantar la reserva de la historia clínica es de aquellos derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que están unidos a la persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un carácter extrapecuniario. Tienen un interés de orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos casos, puede dar lugar a indemnizaciones.

Conviene recordar lo que sobre el carácter patrimonial de la sucesión, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

´modos de adquirir el dominio, según el artículo 673 del C.C. De ahí que en el momento de morir la persona, su patrimonio - noción que comprende todos sus bienes y obligaciones valorables económicamente - se transmite a sus herederos, quienes adquieren por tanto, en la medida que la ley o el testamento les asignen, el derecho de suceder al causante en la universalidad jurídica patrimonial.´ (se subraya) (C.S.J. sentencia del 13 de agosto de 1951, Gaceta Judicial tomo LXX, página 52).

En conclusión, por la sola causa del fallecimiento del titular del derecho, no desaparece el carácter reservado de su historia clínica, y para levantar tal reserva, existen los medios judiciales para hacerlo."

7.3 Sin embargo, frente a tal regla general han de exceptuarse los casos en que se encuentren directamente involucrados los derechos complementarios a la verdad y al acceso a la administración de justicia, y en virtud de los cuales los familiares próximos del occiso pueden acceder a la historia clínica de éste, con el fín exclusivo, eso sí, de conocer las causas del fallecimiento y orientar sus acciones, de encontrar fundamentos para ello, a que la justicia establezca las responsabilidades a que hubiere lugar, en caso de que el deceso se haya producido por acción u omisión en la prestación de los servicios médicos. Lo anterior, cobra mayor importancia, si se tiene en cuenta que las historias clínicas son los únicos documentos donde es posible verificar todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados a los pacientes. Sobre el particular y guardando las connotaciones específicas, es oportuno recordar que:

"Los perjudicados tienen derecho a saber qué ha ocurrido con sus familiares, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, al interpretar los alcances del deber del Estado de garantizar los derechos de las personas, consagrado

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por el artículo 1º de la Convención Interamericana que -conforme al artículo 93 de la Constitución- prevalece en el orden interno.

(…)

Este derecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepción visual del cadáver, ni se limita a una escueta información, ni puede quedarse en una conclusión simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad (…) Además, esta participación no solo constituye un derecho fundamental de las víctimas y perjudicados sino que puede ser muy importante para estructurar una investigación eficaz, alcanzar la verdad y prevenir futuros ilícitos. (Negrillas fuera del texto original).

Los derechos humanos incluyen la posibilidad de que los familiares conozcan el curso de la investigación dentro de los parámetros procedimentales acordes con la Constitución."

Cabe decir entonces, concatenado a lo anterior, que siendo el derecho a la verdad, en Interpretación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a una búsqueda judicial de la verdad, a la investigación y a las sanciones de los responsables,8 no se puede reclamar únicamente en aquellos casos relacionados con hechos delictivos, sino que también les asiste a los familiares de los pacientes fallecidos, ya que esta garantía fundamental por si sola se erige como uno de los pilares de la justicia, pero además, se constituye en presupuesto básico para efectivizar el derecho de acceso a la misma, como se pasará a precisar en el estudio del caso concreto.

8. Caso concreto

Derecho a conocer la historia clínica:

Antes de adentrarnos en el estudio del caso concreto conviene hacer una distinción entre el acceso a la historia clínica de una persona en vida y después de su fallecimiento.

8.1 En primer lugar, respecto del acceso a la historia clínica de una persona en vida, tal como se dijo en precedencia, y según lo dispuesto sobre el particular por el artículo 14 de la Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, está restringido al usuario, al equipo de salud, a las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la ley o a terceras personas autorizadas por el paciente.

8.2 En segundo lugar, existe una regla relacionada con la sentencia T-650 de 2 de Septiembre de 1999, según la cual los derechos personalísimos no se transmiten a los herederos. No obstante, se presenta la certeza de que algunas personas pueden tener derecho a conocer la historia clínica del fallecido, no como un derecho heredado sino como un derecho propio. Así las cosas, en cuanto concierne al acceso a la historia clínica en caso del fallecimiento del paciente, los supuestos son diferentes, pues es claro que independientemente de si los derechos del fallecido se transmiten a sus sucesores, estos tienen un derecho propio a conocer las causas del deceso, si alguna acción u omisión en la prestación de los servicios médicos influyó directamente en tal hecho, y éste derecho es propio del cónyuge o compañero (a) permanente, sus hijos y

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sus padres, levantándose excepcionalmente la reserva de la historia clínica para permitir el acceso a la administración de justicia, en aras de proteger los derechos a la verdad y a la información.

8.3 En el presente caso, las accionantes Leonilde Vega y Lucía Quintero de Colmenares presentaron derechos de petición ante el Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón – Huila y la Fundación Cardio Infantil, en los cuales solicitaban copia de las historias clínicas de Octavio Cabrera Chavarro, esposo de la primera y Paula Andrea Colmenares Quintero, hija de la segunda, con el fin de conocer en detalle los procedimientos médicos realizados a cada uno de los pacientes ya citados y, eventualmente, elevar la demanda pertinente.

8.4 En primer término, en cuanto atañe al Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón- Huila, su calidad de Empresa Social del Estado no deja duda de la procedencia del a acción de tutela en su contra.

8.5 De otra parte, la acción de tutela es procedente contra particulares cuando se cumplen los requisitos constitucionales señalados en el artículo 86 de la Carta y los de orden legal establecidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Así, es claro que para el caso de la Fundación Cardio Infantil, una organización privada sin ánimo de lucro, procede, por cuanto ésta se encuentra encargada de prestar el servicio público de salud.

8.5 Ahora bien, la Sala observa que las entidades demandadas contestaron oportunamente los derechos de petición, esto es, el Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón – Huila el 25 de Marzo de 2008 y la Fundación Cardio Infantil mediante oficio del 15 de Febrero de 2008, informando a las accionantes que no podían suministrar copia de las historias clínicas de los occisos Octavio Cabrera Chavarro y Paula Andrea Colmenares Quintero, por ser documentos con reserva legal, y solo procedía su entrega al paciente o a un tercero con su autorización."9

8.6 Sin embargo, es necesario tener en consideración que las historias clínicas que reposan en las entidades demandadas constituyen, en principio, no sólo documentos privados sometidos a reserva, que únicamente pueden ser conocidos por los pacientes y la institución, y excepcionalmente por un tercero con autorización de dichos pacientes u orden de autoridad competente, sino que son los únicos archivos o bancos de datos donde legítimamente reposan todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados a los pacientes.

8.7 En este sentido, debe observarse que al no permitir a la señora Leonilde Vega acceder a la historia clínica de su esposo y a la señora Lucía Quintero de Colmenares a la historia clínica de su hija10, se estaría transgrediendo sus derechos a la verdad, a la información y al acceso a la administración de justicia, al no poder obtener la información necesaria para incoar una eventual acción judicial a raíz de los procedimientos médicos realizados a los pacientes antes referidos, argumentando las entidades la protección de los llamados "derechos personalísimos".

8.8 Al analizar los casos concretos, se aprecia entonces la confrontación de cuatro derechos fundamentales: intimidad, verdad, información y acceso a la administración de justicia. Los tres últimos se encuentran en cabeza de Leonilde Vega y Lucía Quintero de Colmenares, la primera esposa de Octavio Cabrera Chavarro y la segunda

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madre de Paula Andrea Colmenares Quintero, ambos fallecidos, quienes, para el caso, eran los titulares del derecho a la intimidad.

8.9 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el expediente de tutela N° 15.386, el 11 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego sostuvo que: "los merecimientos que encarna la condición de ser humano, por el solo hecho de serlo, carecen de sentido cuando la persona deja de existir físicamente, pues su razón de ser es justamente la posibilidad de ejercerlos" y agregó: "... la imposibilidad de reclamar los derechos fundamentales de quienes dejan de ser personas consulta la concepción axiológica de la Constitución Política de 1991 que tiene a la dignidad humana como uno de los principios fundamentales del Estado y que obviamente sólo se puede predicar de quienes cuentan con esa potestad de ser sujetos de derechos y obligaciones."

8.10 De tal manera, en el caso bajo estudio estamos frente a un descompuesto derecho a la intimidad, frente a lo cual no puede soslayarse que la existencia de la persona se termina con la muerte (art. 94 Código Civil), sin perjuicio de que pervivan sentimientos merecedores de respeto11. Con todo, no resultando necesario ante los casos concretos profundizar sobre cuáles derechos fundamentales terminan, y de qué manera, con la muerte de sus titulares, sí es claro que esta específica expresión de la intimidad no es oponible por las accionadas a la justa aspiración de madre y esposa accionantes.

8.11 Más aún, debe entenderse 12 "que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional", los derechos de las eventuales víctimas y perjudicados "gozan de una concepción amplia –no restringida exclusivamente a una reparación económica-", lo cual sólo es posible si se les garantiza "a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos", de donde les surge "un interés real, concreto y directo" en que se establezca la verdad de los hechos y se determine quién es responsable, si lo hay.

8.12 Las circunstancias concretas en que se encuentran las demandantes indican que la información solicitada la requieren para determinar la eventual responsabilidad de las accionadas en la muerte de Octavio Cabrera Chavarro y Paula Andrea Colmenares Quintero. Así las cosas, se les ha restringido la posibilidad de acceder a la administración de justicia, acorde con sus derechos a la verdad y a la información.

8.13 Al no concederle lo requerido, se les estaría obligando a acudir a mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado, eventualmente nugatorios, o a incoar un proceso sin las bases necesarias, para que el juez, a solicitud del interesado, pida la copia del documento reservado (historia clínica), lo que se traduce en innecesaria tramitología.

8.14 En consecuencia, la Sala estima que es procedente acceder a las solicitudes de las señora Lucía Quintero de Colmenares y Leonilde Vega, con el fin de ampararles los derechos a la verdad, a la información y al acceso a la administración de justicia, que le están siendo desconocidos por el Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón – Huila y por la Fundación Cardio Infantil.

8.15 De esta manera, se procederá a revocar la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón - Huila, el veintitrés de Abril de dos mil ocho (2008), que negó el amparo solicitado por la señora Leonilde Vega; y, las emitidas por

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el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, el quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008) y por el Juzgado Cincuenta y tres Penal del Circuito de Bogotá, el once (11) de Junio de dos mil ocho (2008), que declararon improcedente la acción de tutela elevada por la señora Lucía Quintero de Colmenares, y en su lugar tutelar los derechos a la verdad, a la información y al acceso a la justicia de las accionantes, para lo cual se dispondrá que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, las entidades accionadas procedan a expedir una copia completa de las historias clínicas de Ovidio Cabrera Chavarro y Paula Andrea Colmenares Quintero, en el entendido de que las accionantes únicamente harán uso de ellas en su declarado propósito de eventual acceso a la justicia.

III.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón - Huila, el veintitrés de Abril de dos mil ocho (2008), que negó el amparo solicitado por la señora Leonilde Vega en contra del Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón Huila. En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos a la verdad, a la información y al acceso a la administración de justicia.

Segundo: ORDENAR al Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón - Huila, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho, expida una copia completa de la historia clínica de Octavio Cabrera Chavarro y la entregue a su esposa Leonilde Vega, por las razones expuestas en precedencia.

Tercero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, el quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008) y por el Juzgado Cincuenta y tres Penal del Circuito de Bogotá, el once (11) de Junio de dos mil ocho (2008), que declararon improcedente la acción de tutela elevada por la señora Lucía Quintero de Colmenares, en contra de la Fundación Cardio Infantil. En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos a la verdad, a la información y al acceso a la administración de justicia.

Cuarto: ORDENAR a la Fundación Cardio Infantil, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho, expida una copia completa de la historia clínica de Paula Andrea Colmenares Quintero y la entregue a su madre Lucía Quintero de Colmenares, por las razones expuestas en precedencia.

Quinto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

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Magistrado

MANUE JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General