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Revista Política Internacional No. 124 – 2017 1 - ADP · Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú: Reg. 92-1545 Se autoriza la reproducción de las colaboraciones

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  • Revista Política Internacional No. 124 – 2017 1

  • 2 Revista Política Internacional No. 124 – 2017

    ACADEMIA DIPLOMÁTICA DEL PERÚ JAVIER PÉREZ DE CUÉLLARPlanta Orgánica:

    Director: Embajador Allan Wagner Tizón

    Director Adjunto: Ministro Consejero Alfredo Fortes García

    Subdirectora de Planes y Programas: Ministra Marisol Agüero Colunga

    Subdirectora de Estudios: Catherine Vennard Zapata

    Asesora: Ministra Consejera Karim Durand Lazo

    REVISTA POLÍTICA INTERNACIONAL:

    Editor: Embajador Harry Belevan-McBride

    Diseño y diagramación: Elka Saldarriaga García

    Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú: Reg. 92-1545

    Se autoriza la reproducción de las colaboraciones contenidas en PI siempre que se comunique previamente al correo ([email protected]), se haga referencia a su origen y se remita a la Revista un (1) ejemplar de la publicación o del medio en que se haya efectuado la transcripción.

    Las opiniones expresadas en las colaboraciones publicadas en PI son de exclusiva responsabilidad de los autores.

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    Revista

    Política Internacional

    Nº 124 - Mayo-agostoN° 125 - Septiembre-diciembre 2017

    Academia Diplomática del Perú Javier Pérez de Cuéllar

    Av. Pershing 335, Magdalena del Mar Lima - Perú

    Teléfono: (51-1) 204-3500www.adp.edu.pe

    [email protected]

  • 4 Revista Política Internacional No. 124 – 2017

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    ÍndiceArtículos

    La responsabilidad extracontractual de la Unión Europea a raíz de la violación por parte de su Tribunal de Justicia del derecho fundamental a una duración razonable del procesoWerner Miguel Kühn Baca 9

    La Cooperación Internacional para el Desarrollo: acciones, desafíos y tendencias de Juan Pablo Prado LallendeOscar Maúrtua de Romaña 42

    El quechua (runa simi) como herramienta de promoción culturalCarlos Manuel Reus Canales 46

    El resurgimiento de las políticas en ciencia, tecnología e innovaciónJoaquín Zapata Huamán 54

    Inicios de las relaciones diplomáticas entre el Perú y Chequia (La República Checa). La visión checa y la peruanaPavel Štěpánek 80

    El transporte marítimo internacional, las rutas y las redes portuarias: una aproximación a la realidad contemporánea a inicios del siglo XXISergio Zapata Huamán 89

    Relación de actividades mayo-agosto 2017 115

    Clausura del año lectivo 2017 119

    Actividades institucionales

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    Relación de las promociones desde 1958-2017 129

    Indice de publicaciones

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    Artículos

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    Resumen: El artículo ofrece un análisis de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de responsabilidad extracontractual de este sistema de integración como consecuencia de una violación del principio del plazo razonable del procedimiento. Se analiza la evolución de este nuevo concepto de Derecho por medio de un estudio de las bases jurídicas pertinentes dentro del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, así como de la jurisprudencia desarrollada por su órgano jurisdiccional, de la cual se desprenden los requisitos a cumplir por los potenciales damnificados a fin de obtener una indemnización. El objetivo del artículo es difundir información acerca de dicha jurisprudencia, contribuyendo así a la seguridad jurídica, al mismo tiempo que se demuestra el considerable impacto que ha tenido la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Por tener su base dogmática en el ámbito de los derechos fundamentales, se analiza dicho principio teniendo en cuenta el contexto normativo internacional, sobre todo

    Werner Miguel Kühn BacaDr. As. Dipl. iur., Senior Legal Officer en la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex), anteriormente Senior Officer en el Directorado de Asuntos de Mercado Interior de la Autoridad de Vigilancia de EFTA y Letrado en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Especialización en los ordenamientos jurídicos de sistemas de integración en Europa, América Latina y Eurasia.

    La responsabilidad extracontractual de la Unión Europea a raíz de la violación por parte de su Tribunal de Justicia del derecho fundamental a una duración razonable del proceso

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    el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, pero también las tradiciones constitucionales de los Estados Miembros.

    Palabras clave: Proceso de integración, Derecho de integración económica regional, Unión Europea, responsabilidad extracontractual, Estado de Derecho, derechos fundamentales, Derecho procesal, Derecho al debido proceso, principio de celeridad, principios generales, Carta de Derechos Fundamentales, Derecho constitucional.

    I. Introducción

    El Derecho europeo ha visto hace poco el nacimiento de un nue-vo concepto jurídico, nada menos que el de la responsabilidad extracontractual de la Unión Europea (“UE”) a raíz de la violación por parte de su Tribunal de Justicia (“TJUE”) –órgano judicial de dicho sistema de integración– de la obligación de dictar sentencia dentro de un plazo razonable. Si bien es cierto que este evento no sorprendió a quienes venían siguiendo de cerca el desarrollo de la jurisprudencia, no se puede negar que la evolución que llevó a un concepto abstracto a convertirse en uno con consecuencias cierta-mente palpables para el funcionamiento de la UE, fue brusca. En el espacio de pocos años, el TJUE proclamó la existencia de dicho concepto para después establecer los requisitos que los potenciales damnificados deberían cumplir a fin de obtener una indemnización. Esta evolución a su vez influyó en la restructuración del TJUE, pro-ceso que fue necesario a fin de permitirle hacer frente a un creciente número de asuntos. A continuación se identificará, en un primer paso, la base doctrinal sobre la cual se apoya este nuevo concepto del Derecho europeo y se describirá, en un segundo paso, el proceso que llevó a su reconocimiento por la jurisprudencia europea.

    II. La Unión Europea como “comunidad de derecho”

    1. La importancia de tener un catálogo de derechos fundamentales

    A fin de poder analizar la base doctrinal de este concepto, es nece-sario reflexionar primero sobre la importancia de disponer de un catálogo de derechos fundamentales en un sistema de integración. Tal como se verá más adelante, en el caso de la UE, dicho requeri-

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    miento nació, por una parte, de la necesidad de proteger de manera efectiva a las personas naturales y jurídicas y, por otra parte, de la tensión a la que estaba sometido el Derecho europeo debido a sus vínculos estrechos con el Derecho constitucional de los Estados miembros y los instrumentos internacionales en materia de dere-chos fundamentales.

    1.1. Necesidad de ofrecer una protección efectiva de perso-nas naturales y jurídicas

    Ya desde una fase muy temprana del proceso de integración europeo quedó claro que el sistema de integración creado por los Tratados de Roma constituía una “comunidad de derecho”.1 Si bien el enfoque inicial de la integración se situaba en el ámbito económico, no se tardó en abordar aspectos sensibles que permitirían distinguir una evolución hacia un ámbito de carácter más político. La existencia de una comunidad de derecho que reglamentaba la actividad económi-ca en un espacio integrado implicaba necesariamente la existencia de disposiciones legales específicas que permitieran salvaguardar los “derechos fundamentales” de los operadores económicos.

    Cabe aclarar en este contexto que la observaciones hechas en el presente artículo no tienen como objeto las denominadas “liber-tades fundamentales” del mercado interior, las cuales confieren a personas naturales y jurídicas el derecho a circular y establecerse libremente, ofrecer servicios y movilizar capital en el territorio de los Estados miembros. Se refieren más bien al derecho de personas naturales y jurídicas a en su libertad por parte de actos atribuibles directamente a la UE o a sus Estados miembros en aplicación del Derecho europeo. A diferencia de las libertades fundamentales del mercado interior, las cuales fueron consideradas desde un principio derechos subjetivos y legalmente exigibles en la jurisprudencia del TJUE,2 los derechos fundamentales carecían de una protección si-milar.

    En todo caso, era claro que, a fin de prevalecer en caso de un po-sible conflicto con otras normas, dichas disposiciones debían estar dotadas de rango supremo dentro de la jerarquía de normas y ser lo suficientemente generales para poder ser aplicadas en las distintas áreas en las cuales la UE ejercía competencias legislativas y admi-nistrativas. A pesar de que se presentaban cada vez más situacio-nes que requerían de una protección judicial efectiva en materia de

    La responsabilidad extracontractual de la Unión Europea

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    derechos fundamentales, tiempo debería transcurrir antes de que un auténtico catálogo de derechos fundamentales que merezca di-cho nombre, es decir, que sea lo suficientemente claro para y sea jurídicamente vinculante, llegase a ser adoptado a nivel de la UE.

    1.2. Tensión entre el Derecho europeo y el Derecho constitu-cional de los Estados Miembros

    El primer enfrentamiento doctrinal con el Tribunal Constitucional alemán (Bundesverfassungsgericht o “BVerfG”) en el asunto co-nocido comúnmente como Solange I3 tuvo un serio impacto en la evolución del Derecho europeo. Tratándose en aquel asunto de la posibilidad de examinar la legalidad de actos jurídicos adoptados por la UE a la luz de los derechos fundamentales, el BVerfG dic-taminó que dicho examen debía efectuarse únicamente conforme a las disposiciones de la Ley Básica alemana (Grundgesetz) mientras que no existiera todavía un catálogo de derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico de la UE. La reacción del TJUE ante tal desafío de su jurisdicción exclusiva –en la interpretación4 y verifi-cación de vigencia5 del Derecho de la UE– fue crear dicho catálogo por vía jurisprudencial en base a los denominados “principios gene-rales” del Derecho europeo, los cuales se desarrollarían tomando en cuenta diversas fuentes, entre otras, las tradiciones constituciona-les comunes a los Estados miembros, así como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“CEDH”), de la cual éstos eran parte. La rica ca-suística en materia de derechos fundamentales que se formó a con-tinuación logró finalmente convencer al BVerfG, el cual renunció en su sentencia denominada Solange II6 a sus reservas respecto a la efectividad de la garantía en materia de salvaguardia de derechos fundamentales por parte del TJUE. Esta sentencia es generalmen-te interpretada como una presunción de que los tratados constitu-tivos de la UE ofrecen un nivel de protección de los derechos funda-mentales equivalente al garantizado por la Ley Básica alemana. No obstante, sería errado suponer que el BVerfG hubiese querido dar ilimitado poder al TJUE para interpretar y crear nuevos conceptos del Derecho europeo.

    Hoy en día, si bien las relaciones entre el TJUE y los tribunales constitucionales nacionales son –en general– cordiales, no están exentas de conflictos relacionados con la interpretación de ciertos conceptos de derecho europeo, así como de la envergadura de las

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    competencias de la UE. En algunos casos, estos aspectos están es-trechamente vinculados, tal como es el caso del reconocimiento por parte del TJUE en el asunto Mangold7 de un concepto de Derecho europeo que prohíbe la discriminación por razón de edad. La esca-sa fundamentación doctrinal que sustenta dicho concepto, así como la introducción repentina y únicamente por vía jurisprudencial en el ordenamiento jurídico de la UE llevó al Tribunal Supremo da-nés (“Højesteret”) en el asunto Ajos8 a desacatar abiertamente la jurisprudencia del TJUE por considerarla ultra vires, es decir, no cubierta por los acuerdos de adhesión a la UE suscritos por Dina-marca.9 Cabe mencionar en este contexto que el BVerfG ya había amenazado previamente con actuar de la misma manera, también en relación al mencionado concepto de la prohibición de la discri-minación por razón de edad. Sin embargo, el conflicto pudo ser mi-tigado en el asunto Honeywell10 gracias a un diálogo judicial, en el marco del cual el BVerfG indicó las circunstancias en las cuales la jurisprudencia del TJUE podría ser considerada problemática des-de un punto de vista constitucional alemán. En el caso danés, sin embargo, aún no se puede prever una solución al enfrentamiento doctrinal, lo que podría llevar, en el peor de los casos, a la Comisión Europea a iniciar un recurso por incumplimiento contra Dinamar-ca conforme al artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (“TFUE”). Si bien es cierto que la Comisión tiene, en principio, la potestad de hacerlo, dado a que la independencia judicial no es motivo válido para eximir a un Estado miembro de sus obligaciones derivadas del Derecho europeo,11 tal proceder cons-tituiría una maniobra sumamente sensible, primero, por tratarse de un tribunal supremo y, segundo, porque la Comisión probable-mente tendría que alegar y probar que la decisión de dicho órgano judicial declarando la jurisprudencia del TJUE ultra vires, sin an-tes solicitar aclaraciones al TJUE mediante una cuestión prejudi-cial conforme al artículo 267 TFUE, fue arbitraria. Es posible que, consciente de este riesgo, el BVerfG haya previsto en su sentencia Honeywell precisamente dicho requisito de consulta previa. De lo precedente se puede concluir que la ausencia de un catálogo escrito de derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico de un sistema de integración supranacional puede acarrear proble-mas, pues se arriesgan tensiones con los tribunales constituciona-les, quienes podrían poner duda la legitimidad del órgano judicial del sistema de integración para desarrollarlos por vía jurispruden-cial. Tal problema puede presentarse igualmente en la relación con

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    aquellos órganos judiciales encargados de salvaguardar derechos fundamentales garantizados por convenios internacionales, tal como se explicará a continuación.

    1.3. Tensión entre el Derecho europeo y convenios interna-cionales

    El Derecho europeo no goza de una autonomía absoluta, sino que se encuentra estrechamente vinculado tanto con el Derecho nacional –tal como se ha demostrado anteriormente– como con el Derecho internacional público. El hecho de que los Estados Miembros hayan transferido competencias legislativas y ejecutivas a un sistema de integración supranacional como la UE no los libra de sus obligacio-nes derivadas de los acuerdos internacionales que hayan concluido en materia de derechos fundamentales. Este principio cardinal en el Derecho internacional público lo ha establecido expresamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (“TEDH”), órgano judi-cial del Consejo de Europa llamado a velar por el cumplimiento de las normas del CEDH. Ni mucho menos influye que el TJUE esté dispuesto a verificar de manera más activa la conformidad de las normas europeas y de los actos imputables a la UE con los dere-chos fundamentales. Más bien, cada instancia es responsable por el funcionamiento de su propio ámbito normativo. La UE forma, por lo tanto, parte de un sistema paneuropeo de protección de derechos fundamentales caracterizado por tener varios niveles normativos.

    La relación entre el TJUE y el TEDH experimentó una situación similar a la descrita anteriormente en los asuntos Solange I y II, pues en el asunto Bosphorus,12 el TEDH consideró igualmente la posibilidad de examinar la compatibilidad de un acto jurídico de la UE con el CEDH. El acto jurídico en cuestión, un reglamento adop-tado por la UE en implementación de un régimen de sanciones de la Organización de las Naciones Unidas (“ONU”) contra la antigua Yugoslavia, en base al conflicto armado y las violaciones de dere-chos humanos que se cometían en ese Estado, había sido ejecutado por Irlanda como Estado miembro de la UE.13 Habiéndose solicitado la revisión judicial de dicha medida antes los tribunales irlandeses, se planteó una cuestión prejudicial al TJUE, quién validó la medida nacional a la luz del Derecho europeo. Posteriormente, el afectado por la medida acudió al TEDH alegando una violación de los dere-chos fundamentales protegidos por el CEDH.

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    En una remarcable sentencia, el TEDH indicó que dicha medida era directamente imputable a la UE, al no dejar esta ningún margen discrecional a los Estados miembros. En otras palabras, en el caso concreto, Irlanda estaba aplicando únicamente lo decretado por el legislador de la UE. Esto lógicamente trasladó el análisis de con-formidad de la medida nacional al acto jurídico de la UE como base jurídica. El TEDH procedió a continuación a explicar en detalle por-qué consideraba que el Derecho europeo en general ofrecía una pro-tección “equivalente” al CEDH. Destacó, entre otras cosas, lo que se podría denominar una adhesión de facto del sistema de Luxembur-go al sistema de Estrasburgo en esta materia, al constituir el CEDH una de las fuentes de inspiración para los derechos fundamentales como principios generales del Derecho europeo. Igualmente puso de relieve el desarrollo jurisprudencial de dichos principios genera-les, las frecuentes referencias a las disposiciones del CEDH y a la jurisprudencia del TEDH por parte del TJUE, la evolución de los tratados constitutivos que subrayaban la importancia de los dere-chos fundamentales, la eficacia del sistema de recursos, así como la prevista puesta en vigor de la Carta de los Derechos Fundamenta-les de la UE (“Carta”). En una conclusión similar a la del BVerfG, el TEDH declaró que todo esto constituía motivo suficiente para suponer un cumplimiento con las disposiciones del CEDH. Cabe señalar que si bien es cierto que dicha “presunción de protección equivalente” no es irrefutable, el TEDH dejó claro que no había evi-dencia para suponer una disfunción de los mecanismos de control del cumplimiento de los derechos fundamentales garantizados por el CEDH. En consecuencia, el TEDH desestimó la demanda consis-tente en una presunta violación de dichos derechos fundamentales. En su sentencia dictada en el asunto Michaud,14 el TEDH explicó los motivos detrás de la “presunción de protección equivalente” es-tablecida en su denominada doctrina Bosphorus. Según el TEDH, dicha presunción tiene como objeto asegurar que un Estado parte de CEDH parte no se vea enfrentado al dilema de tener que jus-tificar las acciones de un sistema de integración –al cual transfi-rió parte de su soberanía y que no es parte del CEDH–, invocando obligaciones derivadas de su condición de Estado Miembro. Asimis-mo, el TEDH explicó que dicha presunción reflejaba la intención de reducir la intensidad de su facultad de control por el bien de la cooperación internacional. Dejó, no obstante, muy claro que solo mantendría tal posición siempre y cuando se ofreciera una protec-ción equivalente. Analizando los antecedentes procesales, el TEDH

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    criticó un aspecto importante del caso, concretamente que el tribu-nal nacional no hubiese planteado una cuestión prejudicial al TJUE a pesar de que las circunstancias lo hubiesen exigido, entre otros, el haberse presentado una cuestión de derecho nunca antes exa-minada por el TJUE. Esta argumentación es convincente, pues el tribunal nacional en cuestión era el Conseil d’État francés, es decir, la instancia suprema en materia administrativa y, por lo tanto, un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno. Conforme al artí-culo 267, apartado 3 TFUE, hubiera sido obligatorio someter una cuestión de interpretación al TJUE, a fin de que éste pueda pronun-ciarse con carácter prejudicial. Dicha obligación hubiera sido aún más imperativa teniendo en cuenta los estrictos “criterios CILFIT”, establecidos en la jurisprudencia del TJEU15 y ahora codificados en el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento,16 que permiten a los tribunales nacionales decidir inmediatamente sobre el caso sin tener que recurrir a la vía prejudicial. El TEDH concluyó de todo ello que el mecanismo internacional de protección de derechos fundamentales equivalente al del CEDH no ha había podido desple-gar su pleno potencial. Por lo tanto, el TEDH consideró que no era posible aplicar la presunción de equivalencia en el caso objeto de la demanda, procediendo a continuación al análisis de una presunta violación de derechos fundamental. Si bien es cierto que el TEDH lo descartó al final, no se puede negar que esta sentencia aclaró el alcance de la doctrina Bosphorus. Al efectuar un análisis indivi-dual, el TEDH demostró que no había renunciado a su prerrogativa de comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados miembros de la UE. En consecuencia, la UE estaría errada en tomar la “presunción de protección equivalente” a la ligera. Más bien debería considerarse un estímulo para garantizar una tutela judicial efectiva.

    1.4. La jurisprudencia del TJUE relativa al principio del de-bido proceso

    El objetivo de esta breve reseña histórica ha sido de demostrar la repartición de competencias que existe actualmente entre los tri-bunales constitucionales de los Estados miembros, el TJEU y el TEDH, quienes velan sobre la salvaguardia de los derechos funda-mentales en su respectivo ámbito normativo. Debido a los vínculos existentes entre estos ámbitos normativos, es necesario que exista homogeneidad en la jurisprudencia para evitar conflictos. Se re-

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    quiere un diálogo jurisprudencial entre los tribunales, para lo cual es indispensable tener una base común de diálogo. La existencia de un catálogo de derechos fundamentales en cada nivel ciertamente facilita dicha tarea, en bien de la seguridad jurídica. Teniendo esto en cuenta, sorprende que el proceso de integración europeo haya tardado varias décadas en proclamar la Carta y asegurar que tenga efecto vinculante. Por otra parte, es indiscutible que el TJUE ha venido jugando un papel crucial en la evolución de los derechos fun-damentales de la UE.

    En lo que concierne los derechos fundamentales en el marco de un proceso judicial y/o administrativo, resumidos comúnmente en el concepto del “debido proceso” –y donde se centra el enfoque del pre-sente artículo–, cabe destacar que el TJUE ha sabido apoyarse tan-to en la jurisprudencia del TEDH relativa al artículo 6, apartado 1 CEDH (“Derecho a un proceso equitativo”) como en las tradiciones constitucionales de los Estados miembros para desarrollar una va-riedad de principios esenciales, garantizados hoy en día por el artí-culo 47 de la Carta, tales como el de la tutela judicial efectiva,17 el acceso a la justicia,18 la asistencia judicial,19 la igualdad de armas en el procedimiento,20 entre otros. A este se suma el principio del plazo razonable del procedimiento, como uno de los últimos expo-nentes de esta obra jurisprudencial que se analizará más adelante. Estos principios tienen ciertamente aplicación en todos los proce-dimientos judiciales y administrativos ante las instituciones de la UE. Dichos procedimientos implican en primer lugar una acción u omisión por parte de la UE misma, como sería, sólo para citar un ejemplo, el caso de procedimientos relacionados a la vigilancia por parte de la Comisión del respecto al Derecho de la competencia21 y de las ayudas de Estado22 con arreglo a los artículos 101 a 107 TFUE y sus respectivos actos jurídicos de implementación. A estos se suman diversos tipos de procedimientos basados en fuentes jurí-dicas que forman parte del denominado “derecho administrativo eu-ropeo”. De no estar reglamentados estos derechos procesales espe-cíficamente en la normativa europea aplicable –sea ésta el Derecho primario o el derivado–, se deducen de los principios generales. No obstante, es gracias a la jurisprudencia del TJUE que esta protec-ción ha sido extendida –de manera muy amplia– incluso a aquellos casos en los que los Estados miembros aplican el Derecho europeo, sea por medio de una implementación legislativa o administrativa. De importancia fundamental fue la jurisprudencia iniciada con la sentencia Åkerberg Fransson,23 la cual, sin embargo, muestra indi-

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    cios recientes de querer ser matizada por el TJUE. Efectivamente, en su posterior sentencia Siragusa,24 el TJUE exigió que existiese un vínculo de conexión suficiente entre el Derecho de la UE y las supuestas medidas de aplicación nacionales.25 El ámbito de aplica-ción de los derechos fundamentales de origen supranacional es, por lo tanto, bastante amplio. Esto tiene como consecuencia que sean necesariamente los tribunales nacionales quienes –actuando cual tribunales “funcionales” de la UE– sean los que tengan que aplicar-los como toda otra reglamentación puramente europea o adoptada en implementación del Derecho europeo.26 Con ello, lo que es aún más importante, se hizo imprescindible tener un catálogo de dere-chos fundamentales.

    2. La creación de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea

    No obstante la valiosa labor del TJUE, fue la creación de la Carta la que produjo una verdadera revolución de la doctrina en materia de derechos fundamentales. Además, reforzó la legitimidad demo-crática del proceso de integración, pues por primera vez en la his-toria de la UE se creó un documento de referencia que permitía a los ciudadanos poder determinar sus derechos e invocarlos ante los tribunales europeos y nacionales, aparte de recopilar la Carta los valores con los que los Estados miembros y las instituciones euro-peas se identificaban.

    El procedimiento de adopción se realizó esencialmente en dos eta-pas: La proclamación por parte del Parlamento Europeo, del Con-sejo de la UE y de la Comisión se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2000 en Niza. Inicialmente prevista para que sea parte del Tratado Constitucional de la UE, este proyecto se descartó al no ser aproba-do dicho tratado, tras el rechazo que vio en los referéndums consul-tivos en Francia y los Países Bajos, necesarios en el proceso de rati-ficación. Entró finalmente en vigor el 1 de diciembre de 2009 junto con el Tratado de Lisboa y adquirió finalmente rango de derecho primario en el ordenamiento jurídico de la UE, en virtud del artícu-lo 6, apartado 1 del Tratado sobre la UE (“TUE”).27 Esto tiene como consecuencia que los actos jurídicos de derecho secundario, debido al carácter vinculante de los derechos fundamentales que establece el artículo 51, apartado 1, de la Carta, deberán examinarse aten-diendo a dicha disposición. Esto no solamente tiene consecuencias para todo examen de legalidad al que el TJUE pueda ser invitado a

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    efectuar, por ejemplo en el marco de una acción de nulidad confor-me al artículo 263 TFUE, de una excepción de ilegalidad conforme al artículo 277 TFUE o de una cuestión prejudicial de validez con arreglo al artículo 267, apartado 1, letra b TFUE. El artículo 51, apartado 1, de la Carta establece además que las disposiciones de la Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la UE. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los tratados atribuyen a la UE. En otras palabras, la UE deberá tener en cuenta los derechos fundamentales al ejercer sus competencias, sean estas legislativas, administrativas o judiciales. Vale señalar que esta disposición codifica la jurisprudencia del TJUE anterior-mente mencionada, según la cual están igualmente vinculados los Estados miembros cuando apliquen el Derecho europeo.28

    A pesar de contener un catálogo propio de derechos fundamentales, este no es exhaustivo, pues el artículo 6 TUE hace igualmente refe-rencia al CEDH y a las tradiciones constitucionales de los Estados miembros, de los cuales se desprenden aquellos derechos fundamen-tales que constituyen los principios generales del Derecho europeo. Este hecho permite al TJUE continuar su labor de desarrollar más derechos fundamentales a base de las otras fuentes, al mismo tiem-po que interpreta las disposiciones de la Carta. La Carta y el CEDH coexisten así como documentos jurídicos independientes dentro de su respectivo ámbito de aplicación. Sin embargo, como ya se ha in-dicado anteriormente, existe una cierta tensión entre el Derecho europeo, por un lado, y el Derecho constitucional e internacional público, por otro lado, en materia de derechos fundamentales. Para evitar conflictos en el futuro, la UE ha optado por un nivel alto de protección al crear la Carta, destinado a superar al ofrecido por el del CEDH. En consecuencia, el artículo 53 de la Carta establece que ninguna de sus disposiciones podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reco-nocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la UE, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la UE o todos los Estados miembros, y en particular el CEDH, así como por las constituciones de los Estados miembros. Esta disposición destaca el compromiso de la UE con el objetivo de proteger los derechos fundamentales y debe interpretarse como un mensaje dirigido al TEDH y a los tribunales constitucionales.

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    3. La posible adhesión de la UE al CEDH

    Es indispensable discutir otro aspecto relevante en la protección de derechos fundamentales a nivel europeo e internacional: La ad-hesión de la UE misma al CEDH, es decir, la posibilidad de la UE de ser parte signataria de este instrumento jurídico, independien-temente de sus Estados miembros. Debido a sus amplias compe-tencias en diversas áreas, la UE ya es hoy en día observadora o incluso miembro por derecho propio en varias organizaciones inter-nacionales. Este es el caso de la Organización Mundial de Comercio (“OMC”), en la cual la UE ejerce derechos de voto como miembro e incluso participa –representada por la Comisión Europea– en pro-cedimientos de resolución de controversias a raíz de su competen-cia exclusiva en política comercial externa.29 La Comisión Europea también representa a la UE ante tribunales internacionales, por ejemplo, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar,30 debido a su competencia en materia de pesca.31 Ante todo esto, sorprende que la adhesión de la UE al CEDH no se haya concretizado aún, teniendo en cuenta los vínculos entre la CEDH y la Carta, así como el “diálogo judicial” existente entre el TEDH y el TJUE en materia de protección de derechos fundamentales. De hecho, la UE intentó acceder ya dos veces al CEDH, sin éxito, tras los dictámenes negati-vos del TJUE, quién había sido llamado en ambas oportunidades a dictaminar sobre la legalidad de la adhesión mediante el mecanis-mo previsto en el artículo 218(11) TFEU.32 El procedimiento de dic-tamen permite verificar de antemano la compatibilidad de acuerdos internacionales con el ordenamiento jurídico de la UE a fin de evitar conflictos normativos que podrían plantearse posteriormente.

    3.1. El dictamen 2/94 del TJUE

    El problema de fondo en el primer asunto era si la Comunidad Eu-ropea (“CE”) de aquel entonces tenía o no tenía competencia para llegar hasta la adhesión al CEDH. A ello respondió el TJUE en su dictamen 2/9433 que ninguna disposición de los tratados constituti-vos confería a las instituciones comunitarias, con carácter general, la facultad de adoptar normas en materia de derechos humanos o de celebrar convenios internacionales en este ámbito. Para los par-tidarios de la opción en materia de derechos fundamentales, al no existir en los tratados disposiciones en la materia referidas a las instituciones comunitarias, la única vía posible era la del actual artículo 352 TFUE.34 Sin embargo, el TJUE, consideró que dicho

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    precepto no podía servir como instrumento para ampliar el ámbito competencial de la CE, ni para modificar los propios tratados cons-titutivos al margen del procedimiento establecido en el mismo. Por consiguiente, para el TJUE, en la situación del Derecho comunita-rio de aquellos momentos, la CE carecería de competencias para adherirse al CEDH. Con esta contestación, el TJUE no consideró necesario pronunciarse acerca de si, de producirse dicha adhesión, ésta sería compatible con los Tratados constitutivos.

    El dictamen 2/94 constituyó un motivo de modificación de los tra-tados constitutivos a fin de crear la base jurídica apropiada para la adhesión al CEDH, además de propulsar un desarrollo que llevó a la puesta en vigor de la Carta. Se incorporó el artículo 6, apartado 2 TUE, conforme al cual la UE se adherirá al CEDH. Dicha dispo-sición precisa además que esta adhesión no modificará las compe-tencias de la UE que se definen en los Tratados. El Protocolo No. 18 al TUE la complementa con disposiciones específicas, entre otras, con la del Artículo 1, la cual dispone que el acuerdo relativo a la adhesión de la UE al CEDH previsto en el artículo 6, apartado 2 TUE “estipulará que se preserven las características específicas de la UE y del Derecho de la UE, en particular por lo que se refiere a las modalidades específicas de la posible participación de la UE en las instancias de control del CEDH y los mecanismos necesarios para garantizar que los recursos interpuestos por terceros Estados y los recursos individuales se presenten correctamente contra los Estados miembros, contra la UE, o contra ambos, según el caso.” El desafío en las negociaciones que se realizaron posteriormente –lide-radas por la Comisión Europea en base a un mandato del Consejo de 4 de junio de 2010– residió precisamente en encontrar la manera de compatibilizar un sistema de protección de derechos fundamentales concebido originariamente para Estados con las especificidades de una organización internacional supranacional como lo es la UE.

    3.2. El dictamen 2/13 del TJUE

    No se logró vencer tal desafío, pues el TJUE descartó en su dictamen 2/1335 que el proyecto de acuerdo de adhesión hubiese tenido sufi-cientemente en cuenta las características específicas del Derecho de la UE. Por consiguiente, concluyó afirmando que dicho proyecto de acuerdo de adhesión no era compatible con las disposiciones de los tratados constitutivos, tal como lo exigía el artículo 1 del Protocolo

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    No. 18 al TUE anteriormente mencionado. Más concretamente, el TJUE criticó, entre otras cosas, los siguientes aspectos:

    • Que no se hubiese establecido disposición alguna en el proyecto de acuerdo de adhesión para garantizar una coordinación entre el CEDH y la Carta. El TJEU subrayó que, puesto que el CEDH otorgaba a las partes contratantes la facultad de establecer es-tándares de protección superiores a los garantizados por dicho convenio, era preciso garantizar la coordinación entre el CEDH y la Carta. En efecto, cuando los derechos reconocidos por la Carta corresponden a derechos garantizados por el CEDH, era preciso asegurar que la facultad otorgada a los Estados miembros por el CEDH siga estando limitada a lo necesario para no poner en peli-gro el nivel de protección que contempla la Carta, ni la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la UE;

    • Que no se hubiese tomado en cuenta el principio de la confian-za mutua, vigente entre los Estados miembros de la UE en lo que concierne el respeto de los derechos fundamentales, debido a que el proyecto de acuerdo de adhesión permitía que cada Es-tado miembro pudiese verificar dicho respeto por parte de los de-más. Se criticó además que no se haya tomado en cuenta que los Estados miembros hayan atribuido ciertas competencias a la UE, por lo que no procedería verificar el respeto de los derechos fundamentales por el Estado mismo cuando la UE ejerza dichas competencias;

    • Que no se hubiese tomado en cuenta el mecanismo de cuestión prejudicial ante el TJUE al crear las “opiniones consultivas” so-bre cuestiones de principio relativas a la interpretación o a la aplicación de los derechos y libertades garantizados por el CEDH o sus Protocolos, puesto que existía el riesgo que se soslayara el primer tipo de procedimiento;

    • Que no se hubiese tomado en cuenta la posición del TJUE en el procedimiento de su “intervención previa”. Señaló en primer lugar que, a tal efecto, la cuestión de si el TJUE ya se había pro-nunciado sobre la misma cuestión jurídica que era objeto del procedimiento ante el TEDH únicamente podía resolverla la institución competente de la UE, debiendo la decisión de dicha institución vincular al TEDH. En efecto, permitir que el TEDH se pronunciase sobre esta cuestión equivaldría a atribuirle com-

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    petencia para interpretar la jurisprudencia del TJUE. Por con-siguiente, este procedimiento debía configurarse de tal manera que, en cualquier asunto pendiente ante el TEDH, se remitie-se una información completa y sistemática a la UE para que la institución competente pudiese apreciar si el TJUE ya se había pronunciado sobre la cuestión que era objeto del asunto y, en caso contrario, pudiese iniciar dicho procedimiento. En segundo lugar, el TJUE observó que el proyecto de acuerdo excluía la posibilidad de dirigirse al TJUE para que se pronunciara sobre una cuestión de interpretación del Derecho secundario mediante el procedi-miento de “intervención previa”. Esta limitación del alcance de dicho procedimiento exclusivamente a las cuestiones de validez supuestamente vulneraba las competencias de la UE y las atri-buciones del TJUE;

    • Que no se hubiesen tenido en cuenta las características específicas del Derecho de la UE en lo que respecta al limitado control juris-diccional de los actos, acciones u omisiones de la UE en el ám-bito de la Política Exterior y de Seguridad Común (“PESC”). De hecho, mientras que en el estado actual del Derecho de la UE, determinados actos adoptados en el marco de la PESC escapan al control jurisdiccional del TJUE, como consecuencia de la ad-hesión tal como está contemplada en el Proyecto de acuerdo, el TEDH estaría facultado para pronunciarse sobre la conformidad con el CEDH de determinados actos, acciones u omisiones que se producen en el marco de la PESC, y en particular, de aque-llos cuya legalidad desde el punto de vista de los derechos funda-mentales escapa a la competencia del TJUE.36 Ello equivaldría a encomendar el control jurisdiccional exclusivo de dichos actos, acciones u omisiones de la UE, en lo relativo al respeto de los de-rechos garantizados por el CEDH, a un órgano externo a la UE.

    • Que se haya puesto en riesgo la integridad del ordenamiento ju-rídico de la UE, dado que el “mecanismo del codemandado” –el cual permitía a una parte contratante intervenir en un procedi-miento– autorizaba al TEDH a apreciar las normas del Derecho de la UE que regulan el reparto de competencias entre ésta y sus Estados miembros, así como los criterios de imputación de los actos u omisiones de éstos. El TEDH podía adoptar una decisión definitiva al respecto que obligaría tanto a los Estados miembros como a la UE. El TJUE opinó que permitir que el TEDH, es de-cir un órgano externo a la UE, adoptase una decisión como ésta

    La responsabilidad extracontractual de la Unión Europea

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    podía vulnerar el reparto de competencias entre la UE y sus Es-tados miembros.

    Como lo establece el artículo 218(11) TFUE, en caso de dictamen negativo del TJUE, el acuerdo previsto no podrá entrar en vigor, salvo modificación de éste o revisión de los Tratados. Los dictáme-nes negativos 2/94 y 2/13 significaron el fin provisional de toda ten-tativa por parte de la UE de acceder de pleno derecho al CEDH. Desde entonces, el proyecto no ha sido objeto de análisis con miras a retomarlo oficialmente.

    III. La protección del derecho a un procedimiento dentro de un plazo razonable en la UE

    1. Codificación en el CEDH y la Carta de Derechos Fundamentales de la UE

    De importancia para los propósitos de este artículo es el título VI de la Carta (“Justicia”), dedicado a los derechos fundamentales en el marco de un proceso judicial, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, la presunción de inocencia y derechos de la defensa, los principios de legalidad y de proporciona-lidad de los delitos y las penas, así como el derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción. Entre todas las disposiciones estableciendo derechos que caracterizan el principio del debido proceso destaca el artículo 47, apartado 2 de la Carta, el cual determina que “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido pre-viamente por la ley”. Esta disposición esencialmente recoge lo dis-puesto en el artículo 6 CEDH (“Derecho a un proceso equitativo”), yendo incluso más allá de su ámbito de aplicación, pues no se limita a los procesos de naturaleza civil o penal sino que cubre igualmente los procesos administrativos.37 Cabe señalar que la mayoría de las demandas interpuestas ante el TEDH, basadas en una supuesta violación del artículo 6 CEDH, están relacionadas con la duración del procedimiento judicial.38 El TEDH ha declarado que una dura-ción de más de seis años para un recurso de inconstitucionalidad39 y de nueve años para un procedimiento penal constituye una viola-ción del derecho a un proceso dentro de un plazo razonable.40 Un re-curso para remediar dicha violación es solo adecuado si el afectado

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    puede acelerar la decisión del tribunal competente o conseguir una compensación apropiada41 por el retraso sufrido. Una simple confir-mación de la inconstitucionalidad de la medida estatal no puede ser considerada un recurso adecuado.42

    2. El surgimiento de este derecho fundamental en la jurisprudencia del TJUE

    Si bien es cierto que el artículo 47 de la Carta creó una base jurídica específica en los tratados constitutivos de la UE para el derecho a un procedimiento judicial dentro de plazo razonable, cabe señalar que éste surgió mucho antes, en la jurisprudencia del TJUE. A con-tinuación se proveerá un breve recuento de su evolución, desde su primer reconocimiento hasta la determinación de los requisitos de una acción basada en la responsabilidad extracontractual de la UE por su vulneración. Conviene distinguir entre la fase germinal, de formación y, finalmente, de consolidación.

    2.1. Los inicios de esta jurisprudencia

    Fue en su sentencia dictada el 17 de diciembre de 1998 en el asun-to Baustahlgewebe GmbH / Comisión (“Baustahlgewebe”),43 que el TJUE admitió por primera vez un motivo de apelación contra una sentencia del Tribunal Europeo de Primer Instancia (“TPI”) – deno-minado hoy Tribunal General (“TG”) – basado en una presunta vio-lación de este derecho. Objeto del litigio en primera instancia había sido un recurso de anulación de una empresa contra una decisión adoptada por la Comisión en materia de competencia. En aquella oportunidad, el TJUE hizo referencia tanto al artículo 6 CEDH como a los principios del debido proceso, previamente reconocidos en su jurisprudencia. Aunque estimó que la duración del procedimiento había sido “considerable”, pues nada menos que cinco años y seis meses habían transcurrido desde la interposición del recurso hasta que el TPI dictase sentencia, el TJUE no encontró elementos que indicasen una duración excesiva. Para su análisis, el TJUE se sirvió de una serie de criterios derivados de la jurisprudencia del TEDH,44 más concretamente, las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la transcendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto, del comportamiento del demandante y del de las autoridades competentes.45

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    La siguiente etapa en la evolución de este derecho la marcó la sen-tencia de 16 de julio de 2009 en el asunto Der Grüne Punkt – Dua-les System Deutschland GmbH / Comisión (“Der Grüne Punkt”),46 que tuvo como objeto la apelación por parte de una empresa de una sentencia del TPI, en la cual éste había confirmado un abuso de posición dominante, establecido previamente por la Comisión en una decisión que esta empresa había impugnado por medio de un recurso de anulación. La empresa había hecho valer varios moti-vos de apelación, entre otros una violación del derecho fundamen-tal a una duración razonable del proceso. El TJUE, tras rechazar los demás motivos de apelación, se volcó en un análisis del motivo de apelación referido anteriormente, recordando su competencia a verificar si el TPI había cometido errores de procedimiento. Hizo primeramente referencia al derecho fundamental codificado en el artículo 6 CEDH para luego indicar que el derecho a una tutela judicial efectiva había sido ya reconocido como principio general del Derecho comunitario, por lo que podía utilizarse como referencia ju-rídica para establecer la legalidad de las acciones de los órganos de la UE. Sin embargo, aún más importante es el hecho que el TJUE haya señalado que este derecho había sido confirmado por el artícu-lo 47 de la Carta, a pesar de que en aquella época dicho instrumento aún carecía de efecto vinculante. El TJUE declaró que una empre-sa como la demandante tenía derecho a que se decida dentro de un plazo razonable sobre una acción de nulidad interpuesta contra una decisión de la Comisión. A continuación, el TJUE señaló que debe constatarse si la duración de un procedimiento es adecuada a base de los criterios mencionados anteriormente. Habiendo re-cordado esto, el TJUE estableció que una duración de 5 años y diez meses no podía justificarse por ninguna de las circunstancias del caso. El TJUE indicó que la inobservancia de un plazo razonable claramente constituía un error procesal. Sin embargo, debido a que no existían indicios para suponer que dicho error de procedimiento hubiese influido en el resultado del procedimiento, el TJUE resolvió que no estaba justificada la anulación de la sentencia del TPI. Se-ñaló además que, dada la necesidad de respetar el Derecho de la UE en materia de competencia, el TJUE no podía permitir, por la mera falta de respeto de una duración razonable del procedimiento, que la parte recurrente ponga en cuestión la existencia de una infrac-ción, pese a haber sido desestimados por infundados todos los moti-vos que invocó contra las afirmaciones hechas por el TPI respecto a dicha infracción y al correspondiente procedimiento administrativo previo. Finalmente, el TJUE recordó que la falta de respeto por par-

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    te del TPI de una duración razonable del procedimiento podría dar lugar a una pretensión de indemnización al amparo de un recurso interpuesto contra la UE con arreglo a los artículos 235 y 288 del Tratado de la Comunidad Europea (“TCE”), los cuales equivalen a los actuales artículos 268 TFUE y 340 TFUE.

    2.2. Fase formativa y de consolidación

    Tras una fase germinal destacada por las sentencias señaladas an-teriormente, en las que se reconoce el derecho fundamental a una duración razonable del procedimiento, cuya vulneración puede, en teoría, llevar a una anulación de la sentencia dictada en primera instancia e incluso puede suscitar la responsabilidad extracontrac-tual de la UE, se constata una fase formativa, seguida por otra de consolidación en la que se formulan los criterios para la determina-ción de dicha vulneración y se concede indemnización a las partes perjudicadas.

    En noviembre de 2013, el TJUE decidió en los asuntos Group Gas-cogne47 (en lo sucesivo “Group Gascogne I”) y Kendrion48 (en lo suce-sivo “Kendrion I”) sobre los recursos de apelación contra dos senten-cias del TG, en las cuales se desestimaron los recursos de anulación interpuestos contra una decisión de la Comisión en conexión con un cartel de sacos industriales y se confirmaron las multas impuestas. Los recurrentes alegaron, entre otras cosas, una duración excesiva del procedimiento, lo cual constituía, en su opinión, una violación del derecho garantizado en el artículo 47 de la Carta. Solicitaron, por lo tanto, anular la multa o por lo menos reducirla.

    Haciendo referencia a su sentencia en el asunto Der Grüne Punkt, el TJUE decidió que una duración excesiva del procedimiento ante el TG solo podía llevar a la anulación de una sentencia si se com-probaba que la duración del procedimiento había influido en el re-sultado del procedimiento, lo que no había sido el caso de autos. Apartándose de su jurisprudencia en el asunto Baustahlgewebe, el TJUE rechazó una reducción de la multa. Señaló que correspondía más bien iniciar una acción judicial separada ante el TG contra la UE con miras a obtener una indemnización por daños materiales y, cuando proceda, igualmente de los inmateriales debido a una pre-sunta infracción contra el artículo 47 de la Carta. El TJUE confir-mó esta jurisprudencia en su sentencia dictada en el asunto Guar-dian.49

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    Las sentencias del TJUE fueron de un interés especial en vista del debate sobre la reforma del sistema judicial de la UE, sobre todo del TG. El TJUE, liderado por su presidente de aquella época, Vassilios Skouris, había propuesto una duplicación del número de jueces en el TG.50 Para hacer frente a inquietudes relacionadas a los posibles costos de tal reforma, el TJUE había advertido del riesgo de recla-maciones millonarias de indemnización.

    Con las tres sentencias comentadas a continuación, basadas en ac-ciones destinadas a establecer la responsabilidad extracontractual de la UE, se dispone finalmente de suficiente jurisprudencia que permita entender mejor los criterios para la concesión de un de-recho a indemnización. En los tres asuntos, las demandantes ha-bían exigido el pago de sumas millonarias por daños materiales e inmateriales. Sin embargo, teniendo en cuenta los criterios estric-tos de la responsabilidad extracontractual que se desprenden de la jurisprudencia de los tribunales de la UE –que se ilustrarán más adelante–, no sorprende que no se hayan concedido tales sumas, sino que las sentencias hayan únicamente reconocido indemniza-ción respectivamente en un valor de €57.064,33 (de ellos €10.000 en daños inmateriales) en el asunto Gascogne II51 y de €595.769,18 (de ellos €6.000 en daños inmateriales) en el asunto Kendrion II.52 Ha de suponerse que el procedimiento judicial constituyó –en suma– una pérdida económica para los demandantes, pues el TG sentenció a los demandantes en ambos asuntos a asumir los costes judiciales. En el asunto Aalberts II,53 el TG incluso desestimó completamente la demanda de indemnización.

    3. Análisis de la jurisprudencia reciente

    El presente artículo comenta los principales aspectos analizados por el TG en las tres sentencias. Estos aspectos se pueden clasificar esencialmente en tres categorías: (3.1.) Determinación de la dura-ción adecuada del procedimiento, (3.2.) existencia de una vulnera-ción del artículo 47 de la Carta, y (3.3.) indemnización por un daño material e inmaterial. A continuación, se comentarán estos aspectos siguiendo el orden mencionado y se concluirá con un análisis final.

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    3.1. Determinación de la duración adecuada del procedimiento

    Las sentencias del TJUE

    Conforme a la jurisprudencia del TJUE, para que la UE incurra en responsabilidad extracontractual en base al artículo 340, apartado 2 TFUE, debe concurrir un conjunto de requisitos, a saber, la ilega-lidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre di-cho comportamiento y el perjuicio alegado. Respecto a este aspecto, el TJUE, cual instancia de apelación en los asuntos en cuestión, estableció lo siguiente:

    • En Gascogne I (apartados 82-84) y Kendrion I (apartados 93-95) indicó que una violación del principio del plazo razonable del pro-cedimiento podía desencadenar la responsabilidad extracontrac-tual de la UE.

    • Haciendo referencia a la sentencia en el asunto Der Grüne Punkt, el TJUE explicó como determinar si la duración de un procedi-miento era excesiva. Según sus criterios, se deben tomar en cuen-ta las circunstancias propias de cada asunto, como la trascen-dencia del litigio y el comportamiento de las partes (Gascogne I, apartado 85; Kendrion I, apartado 96). Al examinar esos crite-rios, había de tenerse en cuenta que, en caso de litigio respecto a la existencia de una infracción de las normas de competencia, existía no solamente un interés considerable por parte del de-mandante sino también de terceros, debido al gran número de personas afectadas y a los intereses económicos en juego (Gascog-ne I, apartado 87; Kendrion I, apartado 98). El TJUE aplicó di-chos criterios al caso en concreto. Aunque no especificó cuál debía ser la duración adecuada de un procedimiento judicial, dejó en claro que la duración en el caso de autos no podía ser justificada por ningún motivo, constituyendo así una vulneración suficiente-mente caracterizada del artículo 47 de la Carta que daba derecho a una indemnización.

    La manera de proceder del TJUE fue remarcable. De acuerdo a su razonamiento, no era posible verificar la existencia de un derecho a indemnización a raíz de una violación por parte del TG del derecho fundamental a una duración razonable del proceso en el marco de

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    un recurso apelación. Más bien correspondía a una sala distinta del TG efectuar dicha constatación en un procedimiento específico. A esto hay que añadir que no era necesario establecer en el marco de un recurso de apelación si la duración del procedimiento ante el TG había sido excesiva o no y si las partes demandantes tenían derecho a indemnización por daños y perjuicios. En otras palabras, las de-claraciones del TJUE no eran vinculantes para el TG y constituían, por lo tanto, un obiter dictum. Sin embargo, de facto si se adelan-taban a la decisión del TG respecto al criterio de una vulneración suficientemente caracterizada del artículo 47 de la Carta, teniendo esto como consecuencia que el TG solo pudiese pronunciarse sobre cuando estaba vulnerado el derecho a un recurso dentro de un plazo adecuado.

    Las sentencias del TG

    En las sentencias del TG comentadas a continuación, el TG dividió el procedimiento judicial ante el TG en tres fases: fase 1 – el pro-cedimiento escrito, es decir, el período desde la presentación de la demanda hasta la conclusión del procedimiento escrito; fase 2 – el período desde la conclusión del procedimiento escrito y la apertura del procedimiento oral; fase 3 – el período desde la conclusión del procedimiento oral hasta la fecha en que recaiga la sentencia.

    Fue más que nada la fase 2 en la que se enfocaron las sentencias en los asuntos Gascogne II y Kendrion II. El TG estableció respecto a ésta que una duración de 15 meses era, en principio, adecuada en asuntos que tienen como objeto recursos contra decisiones adopta-das en aplicación de las reglas de la UE en materia de competencia. Si la misma decisión es impugnada por varias partes a través de acciones individuales, este plazo debe ser prolongado por un mes para cada procedimiento a fin de tomar en cuenta la necesidad de coordinación (Gascogne II, apartado 70; Kendrion II, apartado 55). En el caso de autos, esto tuvo como consecuencia que en los asuntos Gascogne II y Kendrion II se considerara adecuada una duración de 26 meses (15 meses + 11 meses) para la fase 2 respecto a los procedi-mientos adicionales. Sin embargo, esta había durado en realidad 46 meses. Respecto a las fases 1 y 3, el TG no vio ninguna inactividad injustificada por parte del TG (Gascogne II, apartado 77; Kendrion II, apartado 62).

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    En el asunto Aalberts II, el TG se pronunció igualmente respecto a la fase 1. Tomó en cuenta, entre otras cosas, que el escrito de demanda con sus 75 páginas superaba el límite (no vinculante) de máximo 50 páginas54 de aquel entonces y que la Comisión había solicitado y obtenido una prolongación del plazo para responder a la dúplica, llegando así a la conclusión de que las partes habían con-tribuido al retraso del procedimiento a través de su propio compor-tamiento (apartados 56-62 y 78). En cuanto a la fase 2, el TG indicó además que la Comisión había presentado la traducción en francés de la dúplica solo con considerable retraso (apartado 74).

    3.2. Existencia de una vulneración del artículo 47 de la Carta

    Los planteamientos del TG en las sentencias Gascogne II y Ken-drion II respecto al daño material no contienen nada verdadera-mente nuevo, pues el TG esencialmente aplicó los criterios estrictos para verificar la existencia de un daño y de un nexo de causalidad. Por otra parte, esclarecen el interrogante respecto a cuáles podrían ser los daños restituibles en casos equivalentes y como se podrían hacer las solicitudes respectivas.

    Intereses a la multa y los gastos de un aval bancario

    Toda empresa que se vea impuesta una multa por parte de la Co-misión debido a una violación de las reglas de la competencia y que impugne la respectiva decisión de la Comisión tiene dos opciones respecto al pago de la multa: 1) puede pagar el monto provisional-mente o 2) constituir un aval bancario. En el segundo caso, deberá abonar una mensualidad.55 Esto significa que si el TG no decide dentro de un plazo razonable, la empresa deberá pagar intereses y mensualidades por un período prolongado. Por otro lado, mantiene por más tiempo a su disposición el monto a pagar por la multa si su demanda es rechazada. Respecto a esto, el TG estableció lo siguien-te:

    • En los asuntos Gascogne II (apartado 108) y Kendrion II (aparta-do 77), el TG rechazó el reclamo de compensación de los intereses adicionales pagados por la duración excesiva del procedimiento basándose en el argumento de que las partes demandantes no habían alegado nada de lo que se pudiese deducir que estos inte-reses hubiesen superado la ventaja de haber tenido a su disposi-ción por más tiempo el monto a pagar (incluyendo intereses) por

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    la multa. Es decir, las partes demandantes no habían demostra-do haber sufrido un daño.

    • En cuanto a los gastos adicionales relacionados al aval bancario resultantes de la demora, el TG estableció que existe efectiva-mente un daño por el cual la duración excesiva del procedimiento es causal (Gascogne II, apartados 114-116; Kendrion II, aparta-dos 82-84). El TG rechazó igualmente el argumento del TJUE, conforme al cual las partes demandantes mismas habrían ocasio-nado el daño debido a que habrían optado por un aval bancario en vez de pagar la multa provisionalmente. El TJUE se había basado en las sentencias dictadas en los asuntos Holcim56 y At-lantic Container Line57. El TG había decidido en aquellas senten-cias que una impresa no tenía derecho a una compensación de los gastos del aval bancario cuando los tribunales de la UE anulan la multa impuesta a ella debido a que supuestamente el acto di-rectamente causal habría sido la decisión de la empresa misma de recurrir a la posibilidad de un aval bancario y de no pagar la multa, mas no la decisión ilegal de la Comisión de imponer una multa. En la opinión del TG, los hechos en los que se basaban las sentencias no eran comparables al asunto de autos, ya que el acto causal no residía en la imposición ilegal de una multa por parte de la Comisión sino en la duración excesiva del procedimiento ante el TG. De acuerdo al TG, las partes demandantes no podían suponer que el TG no lograría dictar sentencia dentro de un plazo razonable (Gascogne II, apartados 117-121; Kendrion II, aparta-dos 85-89).

    En lo que concierne el pago de la demanda de indemnización, el TG indicó que el evento que había producido el daño residía en el hecho de que el TG hubiese violado su obligación de decidir dentro de un plazo adecuado en los asuntos Gascogne I y Kendrion I (Gas-cogne II, apartados 123 y siguientes; Kendrion II, apartados 91 y siguientes). Esta violación tuvo fin con las sentencias del TG del 16 de noviembre de 2011. No existe causalidad directa en lo que respectan las mensualidades abonadas por el aval bancario después de este momento. Más bien, estos costos fueron ocasionados por la decisión personal de las partes demandantes de introducir un re-curso de apelación y de constituir un aval bancario durante el pro-cedimiento de apelación en lugar de pagar la multa. De ello dedujo el TG que las partes demandantes no podían exigir compensación por las mensualidades abonadas después del 16 noviembre 2011 y

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    que podían exigir compensación por las mensualidades que habían abonado durante los 20 meses que había durado en exceso el pro-cedimiento ante el TG, es decir, por el periodo entre 16 de marzo de 2010 hasta 16 de noviembre 2011 (Gascogne II, apartados 123 y siguientes; Kendrion II, apartados 91 y siguientes). Sin embargo, las partes demandantes habían solicitado únicamente compensa-ción de las mensualidades abonadas durante el periodo del 30 de mayo de 2011 hasta el 12 de diciembre de 2013 (Gascogne II) y del 26 de agosto de 2010 hasta el 26 de noviembre de 2013 (Kendrion II). El TG rechazó el pago de una compensación por las mensuali-dades abonadas antes del 30 de mayo de 2011 y del 26 de agosto de 2010 con el argumento que el artículo 21 del Estatuto del TG y el artículo 44 de su Reglamento de Procedimiento58 determinaba la amplitud de la demanda, de manera que el TG no podía pronunciar-se ultra petita.59 Al final, el TG reconoció un derecho indemnización de alrededor de €47.000 (Gascogne II) y €588.000 (Kendrion II). Si las solicitudes de las partes hubieran sido mejor formuladas, sobre todo en el procedimiento Gascogne II, probablemente se les hubiese reconocido mayores sumas.

    La argumentación del TG puede parecer formalista. Sin embargo, se le debe dar razón. El evento que produjo el daño fue efectivamen-te la duración del procedimiento ante el TG. Que dicho procedimien-to hubiese concluido con las sentencias del TG ya se había deducido de las sentencias del TJUE en los asuntos Gascogne I y Kendrion I.

    Daños materiales adicionales

    Gascogne exigió además indemnización por el daño supuestamente sufrido por haber encontrado un inversionista solo muy tarde de-bido al retraso en el procedimiento y a la inseguridad vinculada a la multa. El TG rechazó esta pretensión ya que, en su opinión, la demandante no había comprobado que hubiese conseguido un in-versionista si el procedimiento hubiese sido terminado antes.

    3.3. Determinación del daño inmaterial

    Las partes demandantes en los procedimientos Gascogne II y Ken-drion II habían exigido indemnización por el daño inmaterial sufrido:

    • Ellas estimaron este daño como de €500.000 y lo justificaron con el supuesto daño a la reputación y la administración de la empre-

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    sa, la inseguridad en la planificación, así como las consecuencias para los empleados de la empresa (apartado 144).

    • La parte demandante en el procedimiento presentó argumentos similares. Sin embargo estimó el daño mucho más alto, nada me-nos que de €11 millones. Concretamente, exigió un monto equiva-lente a 10% de la multa anual por el periodo desde 26 de agosto de 2010 hasta la fecha en que el TJUE dictase sentencia en el procedimiento Kendrion I (26 noviembre 2013), así como subsi-diariamente un monto equivalente al 5% de la multa, es decir €1.7 millones (apartados 110-112).

    El TG argumentó de la siguiente manera:

    • En primer lugar, aclaró que las demandas eran inadmisibles en la medida de que las partes demandantes habían reclama-do indemnización por los daños inmateriales de los miembros de sus órganos o de sus empleados, ya que no habían presentado ni una cesión de derechos ni un poder expreso que las habilite para presentar una reclamación por los daños y perjuicios sufri-dos por sus directivos y trabajadores correspondientes (Gascog-ne II, apartados 146-148; Kendrion II, apartados 116-118). En lo que concierne los supuestos daños sufridos por las partes deman-dantes mismas, el TG estableció que las partes demandantes no habían demostrado un daño en su reputación (Gascogne II, apar-tados 151-153; Kendrion II, apartados 121-124). Por otra parte, reconoció que la incertidumbre prolongada había producido un daño inmaterial (Gascogne II, apartado 157; Kendrion II, aparta-do 128).

    • Respecto al cálculo de dicho daño inmaterial, el TG hizo referen-cia a las declaraciones del TJUE en las sentencias Gascogne I y Kendrion I. En dichas sentencias, el TJEU había declarado que la compensación de las partes demandantes por una duración excesiva del procedimiento ante el TG no debería llevar a una reducción de la multa impuesta por la formación de un cartel a fin de asegurar el cumplimiento de las reglas de competencia. En la opinión del TG, los montos solicitados por las partes deman-dantes en los procedimientos Gascogne II y Kendrion II tendrían precisamente esto como consecuencia. Por este motivo no podrían ser aceptados. El TG decidió sin mayor argumentación que un monto correspondiente a €5.000 (Gascogne II, apartados 161-

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    165) y €6.000 (Kendrion II, apartados 131-135) para cada una de las partes demandantes era adecuado.

    4. Análisis y perspectiva

    Todavía no ha dicho la última palabra en estos asuntos, ya que es posible que las partes demandantes interpongan un recurso de ca-sación ante el TJUE. Esto sería conveniente, no solamente porque las sentencias son problemáticas, sino porque solo una sentencia del TJUE puede ofrecer seguridad jurídica respecto a la cuestión del daño inmaterial.

    4.1. Duración adecuada del procedimiento Se puede compartir la opinión del TG respecto a la necesidad de verificar la duración adecuada del procedimiento conforme a las circunstancias del caso individual. El hecho de que el TJUE tome posición en el marco de un recurso de casación respecto al derecho a una indemnización tiene la ventaja que los operadores económicos sepan de antemano cuáles son sus chances de obtener tal indemni-zación. También los criterios aplicados por el TG –importancia del asunto para la persona afectada, su complejidad, así como el com-portamiento del demandante y de las autoridades competentes– son adecuados y compatibles con aquellos criterios desarrollados en la jurisprudencia del TEDH. Que el TG efectúe un cálculo global en el marco de la fase 2 es contradictorio, sin embargo tiene la ventaja de la seguridad jurídica. Además, los periodos en meses no impli-can ningún automatismo, sino que solo son válidos en principio, es decir que las particularidades de un caso individual (relacionadas a la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, véase Gascogne II, apartados 74 y ss) pueden justificar una derogación de estas directrices. Y, finalmente, parece casi imposible denominar objetivamente una duración adecuada del procedimiento, de ma-nera que un recurso a las directrices no solo parece inevitable, sino incluso necesario en interés de la uniformidad de la jurisprudencia.

    Por otra parte, la concentración de las sentencias en la fase 2 cons-tituye una de las grandes debilidades del procedimiento ante el TG por sugerir que el TG generalmente comienza a trabajar en los asuntos solo una vez concluida la fase escrita del procedimiento. El TG supone que la duración adecuada de la fase 2, es decir, el tiempo de preparación de la fase oral, es independiente de la fase

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    1. En otras palabras, el TG supone que no se puede exigir de él em-pezar con la preparación de la vista ya durante la fase escrita. Esta suposición es difícil de entender, ya que el TG podría comenzar a analizar el asunto con la entrega de la demanda o a más tardar con la entrega de la defensa, sobre todo debido al hecho de que, según el Reglamento de Procedimiento, los escritos de demanda y defensa deben contener todos los argumentos, así como los elementos de evi-dencia.60 Teniendo todo esto en cuenta, la fase 2 parece haber sido calculada muy generosamente.

    4.2. Compensación por el daño material

    Las sentencias no traen novedades en lo que respecta el daño mate-rial. Simplemente aplican los estrictos criterios de la jurispruden-cia para verificar la existencia de un daño y de la causalidad. Sin embargo, existe una novedad en lo que concierne la distinción de los presentes asuntos respecto a las sentencias Holcim61 y Atlantic Container Line62 en cuanto al reembolso de los gastos del aval ban-cario. La argumentación del TG no es del todo convincente, pues en ambos casos es determinante para la creación de costos la decisión de la empresa de constituir un aval bancario en lugar de pagar la multa.

    Las sentencias demuestran una vez más que es necesario formular cuidadosamente las pretensiones en los procedimientos ante los tri-bunales de la UE. Esto es particularmente cierto en procedimientos de indemnización. De haber formulado mejor sus solicitudes, las partes demandantes hubiesen obtenido indemnizaciones más altas por los gastos inherentes a la constitución del aval bancario durante el periodo de retraso del procedimiento ante el TG.

    Respecto a futuras demandas, se puede afirmar con certeza que los gastos adicionales relacionados a la constitución del aval bancario por el periodo de tiempo desde el momento en que el TG hubiera te-nido que dictaminar hasta el momento que lo hizo pueden ser consi-derados un daño. En cuanto a los costos adicionales por intereses, la parte demandante deberá demostrar que estos intereses eran más importantes que la ventaja obtenida por la parte demandante por el hecho de haber tenido a su disposición por un tiempo más prolonga-do el monto correspondiente a la multa impuesta. Sin embargo, aún de lograrlo, ha de suponerse que la compensación a atribuirsele no será demasiado alta.

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    El vínculo común de los asuntos Gascogne II y Kendrion II era que el TG y el TJUE habían rechazado las demandas contra la decisión inicial de la Comisión, confirmando la multa impuesta. En el asunto Guardian II actualmente pendiente,63 por lo contrario, se trata de un caso en el que el TJUE había anulado parcialmente la decisión de la Comisión y reducido la multa de inicialmente €148 millones a €103,6 millones. Además, la parte demandante había pagado €111 millones inmediatamente tras la adopción de la decisión de la Comi-sión y había constituido un aval bancario de €37 millones.

    Con su demanda, la parte demandante exigió compensación por los gastos del aval bancario así como del beneficio perdido, basada en el argumento de que los intereses que la Comisión había pagado respecto al monto de la multa eran de cuantía menor al beneficio que la parte demandante hubiese podido obtener si hubiera tenido a su disposición el dinero durante el periodo en el que el TG estuvo en retraso de dictaminar.

    4.3. Compensación por el daño inmaterial

    El único aspecto interesante en las sentencias son las explicaciones respecto al daño inmaterial. El TG rechazó la idea de que la com-pensación del daño inmaterial cumpla una forma una función de satisfacción para la parte demandante o que sea entendida como una sanción al TG. A tal fin, pudo basarse en la jurisprudencia del TJUE. Efectivamente, sería contradictorio rechazar una reducción de la multa debido a una duración excesiva del procedimiento con el argumento que ello podría poner en peligro el Derecho de la com-petencia, para luego atribuir compensación de daños y perjuicios en una cuantía significante y además agregar intereses a la multa. Aceptar el método aplicado por la parte demandante en el asunto Kendrion II para calcular el daño inmaterial hubiera significado reducir la multa de la parte demandante y regresar así de mane-ra indirecta a la jurisprudencia Baustahlgewebe. Sin embargo, el TJUE precisamente se había distanciado de esta jurisprudencia en los asuntos Gascogne II y Kendrion II. Además, el TJUE enfatizó que la inobservancia de un plazo adecuado en el marco del análi-sis de una acción dirigida contra una decisión de la Comisión en el área del Derecho de la competencia no puede llevar a que la multa impuesta con dicha decisión sea anulada completamente o parcial-mente. El TG se refirió explícitamente a dicha jurisprudencia del TJUE cuando rechazó atribuir compensación por daños inmateria-

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    les por el monto exigido y conforme al método de cálculo utilizado por la parte demandante. De tal manera, el TG obligó al TJUE a explicar su propia jurisprudencia en el marco del procedimiento de casación.

    IV. Conclusiones

    Se puede concluir de lo anterior que la parte perjudicada por una violación del derecho a un procedimiento dentro de un plazo ade-cuado, protegido por artículo 47 de la Carta, difícilmente podrá es-perar una indemnización millonaria. Todo lo contrario: en general, la indemnización se limitará a los gastos inherentes a la constitu-ción de los avales bancarios por el periodo entre la fecha en la que el TG hubiese tenido que decidir y aquella en la que decidió efecti-vamente. Por lo tanto, las sumas deberían ser más bien moderadas. Una acción destinada a exigir una indemnización por daño mate-rial, sobre todo una pérdida de ganancia, debería no tener éxito en la mayoría de los casos debido a los estrictos criterios por cumplir, sobre todo respecto a la prueba del daño y el nexo de causalidad. Por lo tanto, la indemnización por el daño inmaterial debería tener más que nada valor simbólico. Sin embargo, nada permite suponer que el artículo 47 de la Carta exija más que ello mientras que una duración excesiva del procedimiento no perjudique la posición legal y/o económica del afectado. Debido a que este derecho fundamental se encuentra en plena evolución y no se puede excluir el desarrollo de soluciones jurídicas a problemas específicos, conviene seguir de cerca la jurisprudencia de los tribunales europeos, tanto en Luxem-burgo como en Estrasburgo.

    Notas

    1 La UE no tiene, en principio, poder de coerción contra sus Estados miembros. La eficacia en la implementación de sus decisiones se basa en el respeto a la Ley. Es por ello que la jurisprudencia del TJUE juega un papel tan importante. Esta afirmación es válida, aun así teniendo en cuenta la existencia de mecanismos para forzar la implementación de las sentencias del TJEU por los Estados miembros en el marco de recursos por incumplimiento, como la imposición de multas coercitivas o de montos al tanto alzado conforme al artículo 260(2) TFUE, pues la UE no puede forzar el pago de dichas sumas o confiscar propiedad de los Estados miembros.

    2 Véase sentencias de 11 julio 1974, 8-74, Dassonville, EU:C:1974:82 y de 24 de noviembre de 1993, C-267 y 268/91, Keck, EU:C:1993:905.

    3 Sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 29 Mayo 1974, Solange I, BVerfGE 37, 271.

    4 Véase sentencia del TJUE de 6 de marzo 2018, C-284/16, Achmea, EU:C:2018:158, apartado 37.

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    5 Véase sentencia del TJUE de 22 de octubre de 1987, 314/85, Foto-Frost, EU:C:1987:452.

    6 Sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 22 octubre de 1986, Solange II, BVerfGE 73, 339.

    7 Sentencia del TJUE de 22 noviembre 2005, C-144/04, Mangold, EU:C:2005:709.

    8 Sentencia del TJUE de 19 April 2016, C-441/14, Ajos, EU:C:2016:278.

    9 Sentencia del Tribunal Supremo danés de 6 de diciembre de 2016 en el asunto 15/2014.

    10 Sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 6 de julio de 2010, Honeywell, BverfGE 126,286.

    11 Véase sentencia del TJUE de 9 de diciembre de 2003, C-129/00, Comisión v Italia, EU:C:2003:656.

    12 Sentencia del TEDH de 30 de junio de 2005, Bosphorus Airlines / Irlanda, asunto 6291/05.

    13 Concretamente se trataba de una prohibición de celebrar contratos de mantenimiento e ingeniería de aviones registrados en Yugoslavia o que operasen en ella, así como de una orden de interceptar dichos aviones.

    14 Sentencia del TEDH de 6 de diciembre de 2012, Michaud / Francia, asunto 12323/11.

    15 Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 1982, 283/81, CILFIT, EU:C:1982:335.

    16 De haberse planteado una cuestión prejudicial a pesar de cumplirse con los criterios CILFIT, el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento dispone que el TJUE podrá decidir mediante auto motivado. Dichos criterios son los siguientes: (i) cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el TJUE ya haya resuelto, (ii) cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o (iii) cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable.

    17 Sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2007, C-432/05, Unibet, EU:C:2007:163.

    18 Sentencia del TJUE de 25 de julio de 2002, C-50/00 P, Unión de Pequeños Agricultores / Consejo, EU:C:2002:462.

    19 Sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010, C-279/09, DEB, EU:C:2010:811.

    20 Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2015, C 286/13 P, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe / Comisión, EU:C:2015:184.

    21 Reglamento (CE) n˚ 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (Diario Oficial n˚ L 1 de 4/1/2003, p. 1).

    22 Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Diario Oficial n˚ L 248 de 24.9.2015, p. 9).

    23 Sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2013, C-617/10, Åkerberg Fransson, EU:C:2013:105.

    24 Sentencia del TJUE de 6 de marzo de 2014, C-206/13, Siragusa, EU:C:2014:126.

    25 El TJUE ha precisado que el concepto de "aplicación del Derecho de la UE", a efectos del artículo 51 de la Carta, presupone la existencia de un vínculo de conexión entre un acto jurídico de la UE y la medida nacional de que se trate, de un grado superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra. En este sentido, se ha de comprobar, entre otros aspectos, si la finalidad de la normativa nacional considerada es aplicar una disposición del Derecho de la UE, el carácter de esa normativa, si ésta persigue objetivos distintos de los previstos por el Derecho de la UE, aun cuando pueda afectar indirectamente a este último, y si existe una normativa específica del Derecho de la UE en la materia o que la pueda afectar (véanse, en particular, las sentencias de 10 de julio de 2014, C-198/13, Julián Hernández y otros, EU:C:2014:2055,

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    apartados 34 y ss., así como de 6 de octubre de 2016, C-218/15, Paoletti y otros, EU:C:2016:748, apartados 14 y ss.).

    26 Por lo que respecta a las consecuencias que debe deducir un juez nacional en caso de conflicto entre las disposiciones de su derecho interno y los derechos garantizados por la Carta, según jurisprudencia reiterada, el órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho de la UE está obligado a garantizar la plena eficacia de estas normas dejando inaplicada de oficio, en caso de necesidad, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (sentencias de 9 de marzo de 1978, 106/77, Simmenthal, EU:C:1978:49, apartados 21 y 24; de 19 de noviembre de 2009, C-314/08, Filipiak, EU:C:2009:719, apartado 81, y de 22 de junio de 2010, C-188/10 y C-189/10, Melki y Abdeli, EU:C:2010:363, apartado 43).

    27 Sentencia del TJUE de 19 de enero de 2010, C-555/07, Kücükdeveci, EU:C:2010:21, apartado 22.

    28 Por lo tanto, no ha de sorprender que actos jurídicos adoptados por la UE con miras a reforzar el sistema de recursos en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, tales como la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos, hagan referencia explícita al artículo 47 de la Carta que establece el Derecho a una tutela judicial efectiva.

    29 Véase The European Union and the WTO, disponible en la página web de la OMC: https://www.wto.org/english/thewto_e/countries_e/european_communities_e.htm

    30 Véase Solicitud de una Opinión Consultativa hecha por la Comisión Sub-Regional de Pesca, asunto no. 21.

    31 Véase sentencia de 6 de octubre de 2015, C-73/14, Consejo v Comisión, EU:C:2015:663.

    32 De acuerdo a esta disposición, un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión podrán solicitar el dictamen del TJUE sobre la compatibilidad con los Tratados de cualquier acuerdo previsto. En caso de dictamen negativo del TJUE, el acuerdo previsto no podrá entrar en vigor, salvo modificación de éste o revisión de los Tratados.

    33 Dictamen 2/94 del TJUE de 28 de marzo de 1996, Adhesión de la UE al CEDH, EU:C:1996:140.

    34 Tal disposición prevé que cuando se considere necesaria una acción de la UE en el ámbito de las políticas definidas en los Tratados para alcanzar uno de los objetivos fijados por éstos, sin que se hayan previsto en ellos los poderes de actuación necesarios a tal efecto, el Consejo adoptará las disposiciones adecuadas por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo. Cuando el Consejo adopte dichas disposiciones con arreglo a un procedimiento legislativo especial, se pronunciará también por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo.

    35 Dictamen 2/13 del TJUE de 18 de diciembre de 2014, Adhesión de la UE al CEDH, EU:C:2014:2454.

    36 Véase artículos 24 TUE, apartado 1, párrafo segundo, última frase, y 275 TFUE, así como la sentencia del TJUE de 24 de junio de 2014, C-658/11, Parlamento / Consejo, EU:C:2014:2025, apartado 73.

    37 Frahm, M./Mayer, A., “The legal importance and implementation of the Charter in Austria”, Making the Charter of Fundamental Rights a Living Instrument, Leiden 2014, p.. 258.

    38 European Commission for the Efficiency of Justice (CEPEJ), Report on European judicial systems, Edition 2014 (2012data): Efficiency and quality of justice, p. 481.

    39 Sentencia del TEDH de 8 de enero de 2004, Voggenreiter / Alemania, asunto 47169/99.

    40 Sentencia del TEDH de 10 de febrero de 2005, Uhl / Alemania, asunto 64387/01.

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    41 El TEDH puede igualmente obligar a una parte contratante a pagar una indemnización. El artículo 41 del CEDH (“Satisfacción equitativa”) dispone lo siguiente: Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.

    42 Sentencia del TEDH de 8 de junio de 2006, Sürmerli / Alemania, asunto 75529/01.

    43 Sentencia del TJUE de 17 de diciembre de 1998, C-185/95 P, Baustahlgewebe / Comisión, EU:C:1998:608.

    44 Sentencias del TEDH de 23 de abril de 1987, Erkner y Hofauer, serie A n. 117 § 66; de 27 de noviembre de 1991, Kemmache, serie A n. 218, § 60; de 23 de abril de 1996, Phocas/Francia, Recueil des arrêts et décisions 1996-II, p. 546, § 71, y de 27 de septiembre de 1997, Garyfallou AEBE/Grecia, Recueil des arrêts et décisions 1997-V, p. 1821, § 39

    45 Sentencias del TEDH de 15 de marzo de 2016, Menéndez García y Álvarez González / España, asuntos 73818/11 and 19420/12.

    46 Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2009, C-385/07 P, Der Grüne Punkt - Duales System Deutschland / Commission, EU:C:2009:456.

    47 Sentencia del TJUE de 26 de noviembre de 2013, C-58/12 P, Groupe Gascogne / Commission, EU:C:2013:770.

    48 Sentencia del TJUE de 26 de noviembre de 2013, C-50/12 P, Kendrion v Commission, EU:C:2013:771.

    49 Sentencia del TJUE de 12 de noviembre de 2014, C-580/12 P, Guardian Industries y Guardian Europe / Comisión, EU:C:2014:2363.

    50 Véase "Number of judges at EU court to double”, artículo publicado en Político el 22 de diciembre de 2014:

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