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Unidad 27 Supuestos propios de la sucesión legitima

Rojina Villegas

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  • Unidad 27

    Supuestos propios de la sucesin legitima

  • DE LA HERENCIA LEGTIMA Diversas hiptesis

    En la apertura de la sucesin legtima o intestada, primero enunciaremos todos los casos en que puede abrirse, para despus agruparlos en clasificaciones generales. La herencia legtima se abre en los siguientes casos:

    Cuando no se otorg testamento, que es la hiptesis normal.

    Cuando habindose otorgado el testamento ste ha desaparecido.

    Cuando el testamento es jurdicamente inexistente.

    Cuando el testamento es nulo; la nulidad puede ser total, referirse al acto jurdico en todos sus aspectos, o simplemente parcial, refirindose a determinada institucin de heredero o de legatario.

    Cuando el testamento es nulo, si la nulidad es parcial, se abre la sucesin legitima por lo que toca a las disposiciones nulas y subsiste la testamentaria por lo que se refiere a las clusulas vlidas.

    Cuando el testador revoca su testamento.

    Cuando en el testamento slo se disponga de parte de los bienes.

    Cuando el heredero testamentario repudia la herencia.

    Cuando el heredero testamentario muera antes que el testador.

    Cuando el heredero muere antes de que se cumpla la condicin suspensiva, a pesar de que su muerte sea posterior a la del testador, o no se cumpla la condicin.

    En los casos de incapacidad de goce del heredero testamentario. Clasificacin de los casos de apertura de la herencia legitima

    Los casos anteriores deber' clasificarse a fin de comprender en determinados conceptos generales, diversas hiptesis, como son las enumeradas. Fundamentalmente podemos considerar que la sucesin legitima se abre: Cuando no hay disposicin testamentaria, comprendiendo tres casos:

    1-Cuando no se otorg testamento;

    2--Cuando se revoc el testamento, y

  • 3-Cuando existiendo un testamento, ste ha desaparecido.

    En los casos de ineficacia del testamento. Es decir, que no producir efecto. La ineficacia del testamento tiene lugar:

    Cuando es inexistente;

    Cuando est afectado de nulidad absoluta, y

    Cuando est afectado de nulidad relativa.

    Cuando el, testador dispone slo de parte de los bienes. Este tercer grupo supone:

    Que se dispuso de parte de los bienes, por lo fue la otra deber ser materia de

    sucesin legitima;

    Que slo se hizo una institucin de legatarios respecto de parte del activo, y nada se dijo del resto, ni del pasivo; en cuyo caso se abrir la sucesin legtima por la parte no dispuesta;

    Que slo hubo una institucin parcial de heredero; es decir, se instituy

    heredero por parte alcuota. Es un caso distinto del primero, porque en aqul, el testador dispone de bienes determinados; por ejemplo, dice: todos mis bienes muebles los dejo en herencia a E y nada dispone respecto de sus bienes inmuebles.

    En cambio, el tercer caso supone que una parte alcuota de la herencia es

    materia de institucin hereditaria, por ejemplo si dice el testador: la mitad de mis bienes los dejo en herencia a mi hijo. Respecto de la otra mitad se abrir la sucesin legtima.

    En los casos de caducidad di- la herencia. La caducidad de la herencia supone

    a su vez las siguientes hiptesis:

    Que el heredero testamentario repudi la herencia; caduca su parte alcuota que ser materia de sucesin legitima;

    Que el heredero muri antes que el de cujus;

    Que el heredero muri antes de que se cumpliera la condicin suspensiva. A

    pesar de que haya muerto despus del testador, se abre la sucesin legtima;

  • Incumplimiento de la condicin suspensiva de que dependa la institucin

    hereditaria;

    Incapacidad del heredero por los casos siguientes: falta de personalidad, delito, actos inmorales, falta de reciprocidad internacional, motivos de orden pblico, presuncin de influencia contraria a la voluntad del testador o a la integridad del testamento, renuncia y remocin de un cargo conferido en testamento.

    Clasificacin legal

    El Cdigo Civil vigente pretende agrupar con un criterio cientfico las causas que motivan los casos de herencia legitima. En el articulo 1599 consagra cuatro casos que a su vez comprenden una serie de hiptesis. "La herencia legitimase abre:

    Cuando no hay testamento, o el que se otorg es nulo o perdi su validez;

    Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

    Cuando no se cumpla la condicin impuesta al heredero;

    Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto".

    En los casos de las fracciones tercera y cuarta, en realidad e'. legislador hace

    una divisin innecesaria, porque son formas de caducidad de la herencia, y no existe razn para distinguir por una parte el incumplimiento de la condicin, y por otra, la repudiacin de la herencia, la muerte del heredero antes que el testador o la incapacidad para heredar. Lo mismo legislador enumera cules son los casos de caducidad de una herencia, y esto nos permite modificar la clasificacin del Art. 1599.

    En el capitulo relativo a la nulidad, revocacin y caducidad de los testamentos, el

    Art. 1497 dice: "Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a

    los herederos y legatarios:

    Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condicin de que dependa la herencia o el legado;

    Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;

    Si renuncia a su derecho".

    Caducidad del legado y de la herencia

  • Es necesario no confundir las causas de caducidad de la herencia testamentaria

    que originan la apertura de la sucesin legtima, con las causas de caducidad del legado que no la motivan. La razn es la siguiente: el legado es una deuda o carga de la masa hereditaria, si no se especifica un heredero determinado como deudor; puede ser una deuda especial y expresamente sealada a cargo de un heredero, o de otro legatario determinado. Por consiguiente, el legado es una deuda u obligacin de dar, de hacer o de no hacer. Si caduca la deuda, quiere decir que si gravitaba sobre la masa hereditaria ya no habr que distraer el legado. La caducidad entonces beneficiar a todos los herederos porque el activo aumenta. Si el legado es a cargo de un heredero o de otro legatario determinado, la deuda especial que gravitaba sobre estas personas, tambin se extingue y la caducidad del legado vendr a beneficiar al heredero o legatario deudor. Por tanto, en ningn caso se abrir la sucesin legitima por la caducidad del legado.

    Derecho de acrecer

    El Cdigo Civil de 1884 reconoci expresamente el derecho de acrecer y lo regul en los artculos 3653 a 3663. Este ltimo precepto, a su vez aplicaba en los intestados lo previsto por le artculos 3579, 3580 y 3582 del mismo Cdigo, a efecto de resolver los problemas que se presentaban en los casos de que algunos herederos legtimos no quisieran o no pudieran heredar, disponiendo que su parte acreca a la de los otros herederos del mismo grado, salvo el derecho de representacin cuando ste debiere tener lugar.

    En el Cdigo Civil vigente no encontramos preceptos que en forma directa o

    indirecta aludan al derecho de acrecer, pues tanto en las testamentaras como en los intestados no se prev tal hiptesis y siempre se abre la sucesin legtima en los casos en que el heredero testamentario muera antes que el testador, repudie la herencia o sea incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto, tal como lo previene expresamente la fraccin IV del artculo 1599. En las sucesiones intestadas, conforme al artculo 1609, heredarn por estirpes los descendientes de los hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.

    Lo mismo se observar cuando slo concurran hermanos con sobrinos del

    de cujus, si stos ltimos son hijos de hermanos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia, pues conforme al artculo 1632, los hermanos heredarn por cabezas y los sobrinos por estirpes. Tratndose de otros parientes que resulten incapaces, repudien la herencia legtima o hayan muerto antes que el autor de la sucesin, se aplica la norma del articulo 1604, conforme a la cual los parientes ms prximos excluyen a los ms lejanos.

    En las testamentaras la parte alicuota que es objeto de caducidad no

    beneficia a los dems herederos, pues no existe un derecho de acrecer en las partes alcuotas de los dems herederos.

    El derecho de acrecer lo regula el Cdigo espaol, aplicndolo tanto a las

  • testamentaras como a los intestados. Vase al respecto lo que sobre el, particular dice Valverde.

    En el derecho romano se admiti el derecho de acrecer para evitar que una

    persona muriera parte testada y parte intestada o con el fin de que el heredero instituido en una fraccin de la herencia, pudiera recibir la totalidad de la misma.

    Tambin sobre este punto consltese al autor citado. El Cdigo Civil de 1884 dispuso lo siguiente: Art. 3653.-"Derecho de acrecer es el que 1a ley concede a un heredero

    para agregar a su porcin hereditaria la que deba corresponder a otro heredero". Art. 3654.-Para que en las herencias por testamento tenga lugar el derecho

    ' acrecer, se requiere: I.-Que dos o ms sean llamados a una misma herencia o a una misma

    porcin de ella, sin especial designacin de partes: II.--Que uno de los llamados muera antes que el testador, renuncie la

    herencia o sea incapaz de recibirla".

    PARENTESCO, MATRIMONIO Y CONCUBINATO COMO SUPUESTOS DE LA SUCESIN LEGTIMA

    Los tres sistemas de heredar

    La sucesin legitima en Mxico se abre respecto de seis rdenes fundamentales de herederos o sea, seis grupos o series.

    Descendientes; Cnyuge suprstite; Ascendientes; Colaterales; Concubina, y Asistencia Pblica; pero normalmente slo tenemos los cuatro primeros.

    A su vez, tenemos tres formas de heredar: por cabezas, por lneas y por

    estirpes. En estas tres formas rigen, generalmente, con algunas excepciones que

    despus veremos, los siguientes principios:

  • Los parientes ms prximos excluyen a los ms lejanos; slo hay herencia

    legitima por consanguinidad y por adopcin, no existe herencia legtima por afinidad.

    El parentesco por consanguinidad da derecho a heredar sin limitacin de

    grado en la lnea recta y en la colateral hasta el cuarto grado. El Cdigo anterior permita hasta el octavo.

    El parentesco por adopcin da derecho a heredar entre adoptante y

    adoptado.

    Herencia por cabezas

    La herencia puede ser por cabezas o por derecho propio; por lneas y por estirpes o derecho de representacin.

    Se dice que hay herencia por cabezas, cuando el heredero recibe en

    nombre propio; es decir, no es llamado a la herencia en representacin de otro. La herencia por cabezas la tenemos en todos los hijos, en los padres y en los colaterales. Pero en los descendientes de segundo o ulterior grado y en los sobrinos la herencia es por estirpes.

    Herencia por lneas

    La herencia por lneas se presenta en los ascendientes de segundo o de

    ulterior grado; es decir, procede respecto de los abuelos, bisabuelos, etc. Los padres o ascendientes de primer grado no heredan por lneas, sino por cabezas. La herencia por lnea se caracteriza en que se divide en dos partes: herencia paterna y materna; independientemente de que en una lnea haya diferente nmero de ascendientes que en la otra. No importa que en la lnea paterna slo haya un abuelo y en la materna los dos abuelos. La herencia se divide en dos partes, y despus cada mitad se subdivide en el nmero de ascendientes de cada lnea. En el ejemplo propuesto, para la lnea paterna recibir el abuelo la mitad de la herencia, y en la lnea materna cada abuelo recibir la cuarta parte.

    Herencia por estirpes

    La herencia por estirpes es la que presenta mayores dificultades en su rgimen, dando derecho a la herencia por representacin. Podemos definirla de la siguiente manera: hay herencia por estirpes cuando un descendiente entra a heredar en lugar de un ascendiente. Este sera el concepto ms general. El hijo puede entrar a heredar en representacin de su padre, cuando ste ha muerto antes que el de cujus. Se presenta la herencia por estirpes en la lnea recta descendente, sin limitacin de grado; en la lnea recta ascendente nunca puede

  • ocurrir; es decir, el bisabuelo no representa al abuelo, cuando ste muri antes que el autor de la sucesin, sino que heredar por lneas, cuando no exista el abuelo, y a su vez no haya padres, ni descendientes. En cambio, en la lnea recta descendente s hay derecho de representacin, sin limitacin de grado. Quiere esto decir que el hijo representa a su padre, si ste muere antes que el de cujus; o el nieto representa a su abuelo, si a su vez murieron su padre y su abuelo; o el bisnieto puede heredar por estirpes, si a su vez murieron su padre, su abuelo y su bisabuelo. La herencia por estirpes puede existir tambin en la lnea colateral, pero limitada slo en favor de los sobrinos del de cujus; es decir, cuando mueren los hermanos del autor de la herencia, sus hijos, como sobrinos del de cujus, pueden representarlos.

    De lo expuesto resulta que la herencia por estirpes tiene lugar cuando un

    descendiente ocupa el lugar del ascendiente premuerto (por esta palabra debemos entender muerto antes que el autor de la sucesin, que haya repudiado la herencia, o se haya vuelto incapaz de heredar. En estos casos, sus descendientes tienen en la lnea recta el derecho de substituirlo, y en la' colateral slo existe en favor de los sobrinos, es decir, Hijos de hermanos del autor de la sucesin.

    Se ha dicho que la herencia por estirpes entraa en realidad un derecho de

    representacin, en virtud de que el descendiente representa al ascendiente premuerto, al que ha renunciado la herencia, o se ha vuelto incapaz de heredar. El trmino derecho de representacin que se usa para la herencia por estirpes, en realidad no es correcto, porque slo debera aplicarse lgicamente a los casos en que el descendiente ocupara el lugar del ascendiente, si ste le transmitiera su derecho; pero no puede decirse que haya representacin cuando el ascendiente ha repudiado la herencia o es incapaz de heredar, porque en esos casos el representado no puede tener derechos. En el caso de que el ascendiente muera antes que el autor de la herencia, por una ficcin se dice que el descendiente lo representa; la representacin supone la existencia del representante y del representado, y slo por una ficcin se puede decir que el descendiente representa al ascendiente premuerto.

    La herencia por estirpes tiene lugar en la lnea recta descendente sin

    limitacin de grado. Para que la herencia por estirpes en la lnea recta descendente tenga lugar,

    es necesario respetar la proximidad del grado; los nietos heredan slo a falta de los hijos; a su vez, los bisnietos slo heredan a falta de hijos y de nietos.

    Rgimen legal de la herencia por estirpes

    En los artculos 1609, 1610 y 1611 de nuestro Cdigo Civil vigente se reglamenta la herencia por estirpes, tratndose de los descendientes. El Art. 1609

  • provoca, por su defectuosa redaccin, un problema muy serio, dice as: "Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarn por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observar tratndose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia".

    La primera parte de este articulo parece admitir que si todos los hijos del

    autor viven, y adems tienen hijos y descendientes de ulterior grado, los hijos heredarn por cabezas y los descendientes de segundo o ulterior grado heredarn por estirpes. Ahora bien, segn explicaremos, esto es falso. Cuando todos los hijos del autor viven, la herencia slo es por cabezas, porque los nietos o bisnietos no tienen porque heredar, ya que los hijos excluyen a todos los dems descendientes. As se confirma el principio general expuesto en el Art. 1604: "Los parientes ms prximos excluyen a los ms remotos, salvo lo dispuesto en los artculos 1609 y 1632". Y el 1607: "Si a la muerte de los padres quedaren slo hijos, la herencia se dividir entre todos por partes iguales".

    Sin embargo, el error del Art. 1609 podra provocar una confusin.

    Conforme a dicho precepto, si hubiera hijos y nietos, stos tendran derecho a heredar, a pesar de que todos los hijos del autor vivieran. Y la segunda parte vuelve a confirmar el error porque dice: "Lo mismo se observar tratndose che descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia". Parece que hay dos hiptesis: cuando todos los hijos viven, y cuando uno de los hijos ha muerto antes que el autor, es incapaz o ha renunciado la herencia. La defectuosa redaccin del Art. 1609 debe seguir en este caso las reglas generales de la interpretacin de la ley, en el sentido de que cuando hay dos textos aparentemente contradictorios, debe prevalecer el texto que est de acuerdo con el sistema general consagrado en la ley. Y ese sistema general, tanto en la ley como en la doctrina, en la jurisprudencia y en los distintos derechos, dice que los parientes ms prximos excluyen a los ms lejanos, y que si slo existen hijos, la herencia se habr de dividir en partes iguales. Por esto debemos interpretar al Art. 1609 en el sentido de que la herencia por estirpes, slo tiene lugar para que el descendiente represente al ascendiente premuerto, incapaz de heredar o que ha repudiado la herencia.

    El Art. 1610 se refiere al caso en que los hijos del autor hubiesen muerto y

    quedaren slo descendientes de ulterior grado: "Si slo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividir por estirpes, y si en algunas de stas hubiere varios herederos, la porcin que a ella corresponda se dividir por partes iguales".

    La herencia por estirpes tiene tambin lugar en la lnea colateral, pero

    limitada slo al derecho que tienen los sobrinos que representan a un hermano del autor de la herencia, muerto antes que ste, incapaz de heredar o que ha repudiado. Es decir, en la lnea colateral el derecho de representacin no se

  • extiende a ulteriores grados; slo se reconoce en beneficio de los sobrinos del autor de la herencia. Art. 1632: "Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medio hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia, los primeros heredarn por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo anterior". De esta suerte, si suponemos que el autor de la herencia no dej descendientes, ascendientes o cnyuge, sus hermanos tienen derecho a heredar; si todos los hermanos viven, los sobrinos naturalmente no tendrn el derecho de representacin; pero si uno de los hermanos ha muerto, su estirpe tiene el derecho de representarlo; y a su vez, la parte que se asigne a esa estirpe, se dividir entre el nmero de sobrinos.

    Definiciones del derecho de representacin

    Valverde, comenzando algunas definiciones propuestas para el derecho de representacin, nos da una que, aunque es antigua, precisa las caractersticas de este derecho: "Dado el concepto que el Cdigo tiene del derecho de representacin, que es igual al de las leyes de Toro, podemos definirle como el famoso comentarista Llamas y Molina, diciendo que es un derecho en virtud del cual los hijos ocupan el lugar de los padres, perpetuamente en la lnea recta, y hasta el segundo grado en la colateral, para dividir la herencia del ascendiente comn, con los parientes de grado ms prximo, igual o remoto en la lnea recta, y con los de grado ms prximo nicamente en la colateral".

    Tambin conviene mencionar la definicin que dio nuestro Cdigo de 1884,

    porque en el vigente no se define el derecho de representacin, sino que se reglamenta cada caso. Deca el mencionado Cdigo: "Se llama derecho de representacin el que corresponde a los parientes de una persona, para sucederle en todos los derechos que tendra si viviera o hubiera podido heredar".

    Teora de la substitucin

    En nuestro concepto la herencia por estirpes no puede explicarse por el derecho de representacin. En verdad, tiene su explicacin jurdica en una institucin reconocida para la sucesin testamentaria que se denomina substitucin. Por virtud de sta, el testador puede prever los casos de muerte de un heredero antes que l incapacidad del mismo o repudiacin de la herencia, nombrando, un substituto para esas tres hiptesis.

    Dentro del principio de la autonoma de la voluntad, el testador est

    facultado no slo para disponer de sus bienes instituyendo herederos, sino para designar substitutos, aun en los casos en que los herederos primeramente designados resulten incapaces de heredar, repudien la herencia o mueran antes que el testador. El rgimen de la libre testamentificacin llevado a sus ltimas consecuencias, le da plena soberana al testador para disponer de sus bienes y

  • para poder prever las consecuencias en el caso de incapacidad, repudiacin o premoriencia del heredero. Si aplicamos la institucin a la sucesin legitima, encontraremos que el problema que el legislador se ha planteado y resuelto, es el mismo, y ante las mismas causas se ha dado igual solucin. Ante los mismos hechos condicionantes se han establecido iguales consecuencias jurdicas En un caso las consecuencias jurdicas dependen exclusivamente de la voluntad del testador, porque puede nombrar o no substitutos, y si no los nombra, entonces se abre la sucesin legtima.

    En el segundo caso, o sea en la herencia intestada, como se parte de la

    hiptesis de que no hay manifestacin de voluntad del de cujus, lgicamente el legislador lo substituye (como lo hace en todos los casos de la herencia legtima, y decreta una substitucin legal que no es un derecho de representacin; no se trata de una simple cuestin de nombres, porque si invocamos la representacin encontraremos situaciones contradictorias y llegaremos al absurdo de que el representante acta contra la voluntad del representado; pero si aplicamos la substitucin legal encontraremos el mismo proceso normativo que en la voluntaria.

    Ante determinadas condiciones jurdicas se producen siempre

    determinadas consecuencias. En el caso de la substitucin voluntaria tenemos

    Un hecho condicionante, repudiacin de la herencia, muerte del heredero antes que el autor o incapacidad del mismo.

    La manifestacin de voluntad del testador como otro hecho condicionante, designando para esos casos un substituto.

    Finalmente, la consecuencia jurdica: la norma permite que haya un heredero substituto y que no se abra la herencia legitima.

    El mismo problema se le presenta al legislador en la sucesin intestada, y

    la manifestacin de la voluntad del testador se substituye por la autonoma legislativa. Es decir, ante los hechos condicionantes mencionados el legislador impone una substitucin legal; y las razones que haya tenido al decretarla ya no son un problema estrictamente jurdico. Normativamente est explicado porqu puede la estirpe tener el derecho del heredero, no slo en los casos en que muera antes que el autor, si no en las casos de repudiacin o de incapacidad. El derecho de representacin y los hijos naturales

    El derecho de representacin en el sistema tradicional no se aplica a los descendientes naturales; la mayor parte de los tratadistas estn de acuerdo en que la estirpe legtima es la que tiene tal derecho. Para nuestra legislacin

  • debernos relacionar este problema con la herencia de los hijos naturales reconocidos y izo reconocidos. Por consiguiente, aplazamos la solucin del caso para cuando hayamos determinado los derechos de los hijos naturales, tanto cuando son reconocidos, como cuando falta el reconocimiento. En el derecho espaol que sirve de antecedente al nuestro, los autores estn de acuerdo en que slo la estirpe legtima puede representar al ascendiente premuerto.

    El derecho de representacin y el parentesco por adopcin

    En el parentesco por adopcin no existe tampoco el derecho de

    representacin, y es que la adopcin solo da derecho a heredar entre el adoptante y el adoptado. Ni los parientes del adoptante, ni los del adoptado pueden heredar; por consiguiente, no puede haber representacin en este caso.

    Condiciones requeridas parco la representacin

    Las condiciones requeridas para que la representacin pueda tener lugar, son en trminos generales las necesarias para heredar; es decir, el representante debe ser persona capaz para heredar; debe tener personalidad jurdica, no ser indigno por algn delito cometido contra el autor de la herencia, sus parientes o cnyuge; no estar excluido por falta de reciprocidad internacional o por motivos de utilidad pblica como sucede para las iglesias, los ministros de los cultos o por alguna otra causa que lo haga inhbil.

    Tambin el representante debe estar concebido en el momento de la

    muerte del autor de la sucesin; pero no se necesita que lo est en el momento en que muere el representado.

    Todo esto ha hecho pensar, sobre todo a los autores italianos y espaoles,

    que la herencia llamada por representacin es en realidad por derecho propio, que debe seguir las mismas reglas de la herencia por cabezas, con la particularidad de que se deroga el principio de que los parientes ms prximos excluyen a los ms lejanos. Admitiendo esta derogacin, la estirpe hereda por derecho propio: las causas de indignidad, de incapacidad, de renuncia del supuesto representado no afectan a la estirpe, y 'por esto los miembros de ella, como unidad deben estar capacitados para recibir la herencia no del representado, sino de aquella sucesin en la que ste de existir, no haber repudiado o no ser incapaz, hubiese sido llamado a heredar.

    Herencia por lneas

    Ya hemos dicho que el derecho de representacin tiene lugar en favor de la estirpe, tanto en la lnea recta descendente hasta lo infinito o en la lnea colateral, limitando este derecho slo a los sobrinos del autor de la herencia. La representacin no tiene lugar en la lnea ascendente, por tanto, si faltan los

  • padres, los abuelos no pueden representar a stos, ni tampoco ascendientes de ulterior grado pueden representar al ascendiente ms prximo.

    En la lnea ascendente tiene lugar la herencia por lneas, siempre y cuando

    se trate de ascendientes de segundo o ulterior grado. Los ascendientes de primer grado heredan por derecho propio, es decir, por cabezas; de tal suerte que si slo existe el padre o la madre a ellos corresponder la herencia, en el supuesto de que no existan descendientes ni cnyuge. Los ascendientes de segando o ulterior grado heredan por lneas, de tal manera que en la herencia por lneas vuelve a aplicarse el principio de que los parientes ms prximos excluyen a los ms lejanos; principio que queda derogado para la herencia por estirpes. En la herencia por lneas, si slo quedan ascendientes de una lnea paterna o materna (y en el caso de que esos ascendientes tengan derecho a heredar por falta de descendientes, de cnyuge y de padres), toda la herencia se aplicar a los ascendientes de la lnea paterna o materna; pero surge el problema de saber si los parientes ms prximos excluyen a los ms lejanos, de tal manera que no puedan los bisabuelos en la lnea paterna compartir la herencia con los abuelos, sino que exclusivamente a stos se aplicar la herencia en el supuesto de que sean los representantes de la lnea paterna y que no haya ascendientes en la lnea materna. Si concurren ascendientes de ambas lneas, la herencia se divide en dos partes, y despus cada mitad se subdivide entre los miembros de cada lnea, discutindose nuevamente si los parientes ms prximos excluyen a los ms lejanos.

    Supongamos que a falta de descendientes, cnyuge y padres, existen los

    ascendientes por ambas lneas de segundo y tercer grados: abuelos y bisabuelos. La herencia se divide en dos partes, y despus cada mitad se subdivide

    entre los miembros de cada lnea, conforme al Art. 1619. En el Art. 1604 se dice: "Los parientes ms prximos excluyen a los ms remotos, salvo lo

    dispuesto en los Arts. 1609 y 1632". Slo hay dos excepciones que se refieren al derecho de representacin en

    la herencia por estirpes. Como en la herencia de los ascendientes de segundo o de ulterior grado no

    encontramos esa excepcin expresa, cabra interpretar los Arts. 1617 y 1618 que resultan confusos en su redaccin, aplicando ese principio general. Dice el Art. 1617:

    "Si slo hubiere ascendientes de ulterior grado por una lnea, se dividir la herencia por partes iguales". Este artculo aislado y sin conocer el principio general, nos facultara a

  • interpretar que la herencia debera dividirse por partes iguales entre abuelos, bisabuelos y dems ascendientes de una lnea. Literalmente el precepto dice:

    "Si slo hubiere ascendientes de ulterior grado por una lnea . . ." Como los ascendientes podran ser abuelos y bisabuelos paternos o

    maternos, este artculo facultara a repartir la herencia entre todos esos ascendientes, violando el precepto general de que los abuelos deben excluir a los bisabuelos. En el Art. 1615 se dispone:

    SI hubiere ascendientes por .ambas lneas, se dividir la herencia en dos

    partes iguales y se aplicar una a los ascendientes de la lnea paterna y otra a los de la materna". "Los miembros de cada lnea dividirn entre s por partes iguales la porcin que les corresponda".

    Tal parece entonces que en el caso de, ascendientes por ambas lneas

    nuevamente la mitad que corresponda a cada lnea, sera subdividida entre todos los ascendientes por partes iguales, siendo as que el Art. 1604 no nos permite hacer esta excepcin a la regla general.

    La herencia en el caso de adopcin

    Habamos dicho que el parentesco por adopcin s da derecho a heredar, en tanto que el de afinidad no otorga ese derecho; es decir, el parentesco establecido por virtud del matrimonio entre la mujer y los parientes de su esposo, o entre el esposo y los parientes de su mujer.

    El parentesco por adopcin origina un derecho limitado para heredar por

    una relacin directa entre el adoptante y el adoptado. Es decir, no da lugar a heredar por adopcin entre el adoptado y los parientes del adoptante o viceversa; slo el padre o la madre adoptivos tienen derecho a heredar, pero los descendientes de stos, los ascendientes o los colaterales de los adoptantes, no tienen derecho a la herencia del adoptado.

    A su vez el adoptado tiene derecho a heredar slo a sus padres adoptivos y

    sus descendientes, ascendientes o colaterales, no tienen derecho a heredar a aquellos. Todo esto es una consecuencia de que la adopcin crea un parentesco directo y exclusivo entre adoptante y adoptado y, por tanto, no otorga derechos ni obligaciones en relacin con los parientes de uno u otro.

    El Cdigo Civil vigente, al tratar de la herencia de los descendientes incluye

    al hijo adoptivo, y al reglamentar la herencia de los ascendientes menciona a los padres adoptivos. Dice el Art. 1612: "El adoptado hereda como un hijo, pero no

  • hay derecho de sucesin entre el adoptado y los parientes del adoptante". Se sigue tambin la regla de equiparar a los padres adoptantes con los

    consanguneos; y as como los padres no tienen derecho a heredar cuando existan hijos del autor de la herencia, por la misma razn los adoptantes no pueden heredar al adoptado, cuando ste tenga hijos, teniendo slo derecho a recibir alimentos. En el Art. 1620 se estatuye en las siguientes donde seala lo"Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de ste se dividir por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes".

    Art. 1613.-Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado,

    los primeros slo tendrn derecho a alimentos. Supone el precepto que pueden concurrir los padres y los adoptantes o

    stos con ascendientes de ulterior grado. En este caso la herencia se divide en dos mitades, una para los adoptantes y otra para los ascendientes. Si los ascendientes son los padres, a su vez esa mitad se divide en dos partes, o se aplica ntegra al ascendiente que sobreviva. Pero si los ascendientes son de segundo o ulterior grado, supongamos abuelos o bisabuelos, entonces la mitad que se reserva a stos se dividir por lneas, quedando una cuarta parte de la herencia para la lnea paterna y otra para la materna.

    Tambin en el Art. 1621 se regula el caso de que concurra el cnyuge del

    adoptado y los adoptantes: "Si concurre el cnyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponden al cnyuge y la otra tercera parte a los que hicieron la adopcin.

    Aqu se rompe la regla de igualdad, porque en los dems casos se ha

    considerado a los adoptantes como padres, se les otorgan iguales derechos, al grado de que se divide la herencia por mitad; pero los adoptantes frente al cnyuge slo tienen derecho a una tercera parte y ste a las otras dos. En cambio, si concurre el cnyuge con los padres del autor de la herencia, tiene derecho a la mitad, y a los padres corresponde la otra mitad.

    PERSONAS QUE TIENEN DERECHO A LA HERENCIA LEGTIMA

    Principio

    Las personas que tienen derecho a la herencia legtima son en primer lugar los descendientes y el cnyuge, que juntos excluyen a los ascendientes y a todos los parientes colaterales.

    A su vez, en el grupo de los descendientes los hijos excluyen a los vientos;

    stos a los bisnietos. Es decir, el pariente ms prximo excluye al mas lejano. En

  • trminos generales son llamados a la herencia los descendientes y el cnyuge; los ascendientes; los colaterales hasta el cuarto grado; los hijos adoptivos y los adoptantes; la concubina en ciertos casos y la Asistencia Pblica.

    Herencia de los descendientes

    Para proceder ordenadamente debe estudiarse primero la herencia de los descendientes, que son los que tienen preferencia absoluta y dentro de ella, determinar los distintos grados que les confieren preferencia.

    Caso nmero 1:

    Suponemos que el autor de la herencia A dej como hijos a 1 y 2, que

    viven, son capaces de heredar y no han repudiado la herencia. El hijo 1 no tiene descendencia; el hijo 2 tiene descendientes: 3 como hijo y 4 como nieto. El autor de la herencia tambin dej padres que viven: 5 y 6; abuelos paternos y maternos: 7, 8, 9 y 1o; hermanos: 11 y 12; el hermano 12 tiene un hijo: 13. En este caso hay cnyuge suprstite.

    Tienen derecho a heredar, excluyendo a los dems, los dos hijos: 1 y 2 y el

    cnyuge. Los padres 5 y 6 tienen derecho a alimentos, as como los ascendientes en ambas lneas. El cnyuge tiene una parte igual a la de los hijos, si no tiene bienes; si los tiene y stos exceden a la parte que correspondera a un hijo no tiene derecho a heredar; si esos bienes son por cuanta inferior a esa parte, tiene derecho a recibir la cantidad necesaria para igualar la parte de su hijo.

    Siguiendo el principio de que los parientes ms prximos excluyen a los

    ms lejanos, los nietos y bisnietos no tienen derecho a heredar. En el ejemplo, el nieto 3 y el bisnieto 4 no tienen derecho a heredar.

    Caso nmero 2:

    Aqu suponemos que los hijos 1 y 2 han muerto; que han dejado a su vez

    un hijo cada uno: 3 y 4. Segn el principio de que los descendientes excluyen a los ascendientes, aunque los hijos hayan muerto, los nietos excluyen a los padres del autor de la herencia (5 y 6) . Estos ascendientes y los de ulterior grado slo tendrn derecho a alimentos.

    Caso nmero 3:

    Aqu funciona el derecho de representacin. Cuando uno de los hijos ha

    muerto, su estirpe tiene derecho a heredar. Vive el hijo 1, 2 ha muerto, es incapaz de heredar o ha repudia la herencia.

  • En cualquiera de estos tres casos se origina el derecho representacin de su estirpe; de tal manera que la herencia se divide en dos partes, la que correspondera respectivamente a cada hijo. La parte del heredero premuerto, incapaz de heredar o que ha repudiado, que en el ejemplo es 2, corresponde a su estirpe 3. Se podra suponer que la estirpe de 2 comprendiera varios hijos; entonces se subdividira esa mitad de la herencia en tantos hijos como tuvo 2.

    Respecto al heredero 1 que sobrevive, es capaz y no ha repudiado; su

    estirpe no tiene derecho a heredar, porque la estirpe slo hereda en representacin del heredero premuerto, incapaz o que ha repudiado.

    Desde este punto de vista se comprende la ambigedad del Art. 1609 que

    dice: "Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros

    heredarn por cabezas y los segundos por estirpes. Lo mismo se observar tratndose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia".

    Caso nmero 4:

    Para explicar el precepto anterior suponemos que los hijos 1 y 2 viven. Al

    aplicar el articulo encontraremos una imposibilidad absoluta para que 3 y 4 (nietos) hereden por estirpes porque viven 1 y 2. El Art. dice: "Lo mismo se observar tratndose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia".

    Esto es impropio, porque en nuestro caso los hijos viven y heredan por

    cabezas, excluyendo a su estirpe.

    Caso nmero 5: Suponiendo que el hijo 2 muri, entonces su estirpe s tiene derecho a

    representarlo en la herencia; de esta suerte el derecho de representacin puede continuar en lnea recta descendente sin limitacin de grado. Por consiguiente, para que la estirpe contine heredando se necesita que en la lnea de que se trate haya un ascendiente premuerto, incapaz o que haya repudiado.

    Suponemos que el heredero 2 ha muerto; que el nieto del autor, tambin ha

    muerto, y que vive el bisnieto 6 que concurrir con el hijo 1. A cada uno corresponder la mitad de la herencia. Es decir, la herencia se dividir en dos porciones: una corresponder al bisnieto 6 que representa a la estirpe del hijo premuerto 2; la otra mitad corresponder al hijo 1 que vive; la estirpe de 1 no heredar, queda excluida de la herencia.

  • Herencia de los ascendientes

    Los ascendientes slo tienen derecho a heredar a falta de descendiente. Si viven los padres, a falta de descendientes y cnyuge, la herencia se

    divide en dos partes que respectivamente se aplican al padre y a la madre. Estos excluyen a los abuelos y ascendientes de ulterior grado. Si muere alguno de los padres, el que sobreviva recibir- ntegramente la herencia, no importando que existan ascendientes en la lnea del padre premuerto.

    Al respecto dicen los artculos siguientes:

    1615.= "A falta de descendientes y de cnyuge, sucedern el padre y la madre por partes iguales".

    1616.='Si slo hubiere padre o madre, el que viva suceder al hijo en toda la herencia".

    Caso nmero 6:

    Suponemos que los padres 1 y 2 han muerto; existen ascendientes por la

    lnea paterna que son: 3 abuelo y 5 bisabuelo; tambin en la lnea materna viven: 4 abuelo y 6 bisabuelo. Entonces la herencia se divide por lneas en dos partes: una se atribuye a la lnea paterna y otra a la lnea materna.

    Al respecto el Art. 1618 dice: "Si hubiere ascendientes por ambas lneas, se dividir la herencia en dos

    partes iguales y se aplicar una a los ascendientes de lnea paterna y otra a lo, de la materna".

    Este artculo deja duda respecto a que muertos los padres y viviendo los

    abuelos y bisabuelos de ambas-lneas, la mitad de la herencia correspondiente a la lnea paterna se dividir entre el abuelo y el bisabuelo; asimismo en lo referente a la lnea materna.

    Caso nmero 7:

    Puede presentarse el caso de que slo existan ascendientes en una lnea. Supongamos que han muerto los padres 1 y 2; que han muerto los

    ascendientes de la lnea paterna: 3 y 5; que viven: 4 abuelo materno y 6 bisabuelo materno. En este caso la herencia se aplicar ntegra a la lnea materna,

  • dividindose entre el abuelo 4 y el bisabuelo 6. Al respecto dice el Art. 1617:

    "Si slo hubiere ascendientes de ulterior grado por una lnea, se dividir la

    herencia por partes iguales". Aqu hay una excepcin al principio de que los parientes ms prximos

    excluyen a los ms lejanos; en virtud de que muertos los padres, la herencia se distribuye por partes iguales entre los ascendientes de la lnea relativa. Al suponer que se tienen que hacer partes iguales, y al hablar de que slo haya ascendientes por una lnea, se est expresamente fijando la excepcin. La duda se presentara en el caso de que tuviramos los dos abuelos maternos y a su vez los cuatro bisabuelos maternos.

    Dice el Cdigo vigente que la herencia se dividir por partes igual entre los

    ascendientes. Una interpretacin sera que se divida entre ,os abuelos maternos y se excluya a los bisabuelos.

    Estudiaremos la herencia de los ascendientes a efecto de relacionar el

    problema planteado en los pargrafos anteriores, relativo a la interpretacin de nuestro Cdigo vigente, para compararlo con el espaol y el italiano, cuyos modelos ha seguido en parte el legislador mexicano.

    En el Cdigo espaol no existe el caso de duda para la herencia de los

    ascendientes, cuando existan stos en diversos grados, supuesto que se determina con toda claridad que el ascendiente ms prximo en grado excluye, dentro de cada lnea, a los dems ascendientes. Este principio se observa tanto cuando slo haya ascendientes en una lnea, paterna o materna, como cuando existen ascendientes de diverso grado en atabas lneas.

    Todos los Cdigos en los cuales nos hemos inspirado estn de acuerdo en

    que, existiendo padre, madre o ambos, quedan excluidos los ascendientes de ulterior grado. El problema se plantea cuando muertos s padres haya ascendientes de diversos grados en la lnea paterna, en .d materna o en ambas.

    En el Cdigo espaol los artculos 935 al 937 regulan la herencia de los

    ascendientes. "A falta de hijos y descendientes legtimos del difunto le heredarn sus

    ascendientes con exclusin de los colaterales". (Art. 935). "El padre y la madre si existieren, heredarn por partes iguales. Existiendo uno solo de ellos ste suceder al hijo en toda la herencia. A falta de padre y madre sucedern los ascendientes ms prximos en grado". (Art. 936).

  • Aqu tenemos ya el precepto claro que hace falta en nuestro derecho para solucionar el problema de interpretacin. El artculo 937 dice:

    "Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma

    lnea dividirn la herencia por cabezas; si fueren de lneas diferentes pero de Corral grado, la mitad corresponder a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos. En cada lnea la divisin .re har Por cabezas".

    Este artculo 937 del Cdigo espaol merece una interpretacin en relacin

    con el precepto anterior. El artculo 936 con toda claridad dice que a falta de padre y madre

    sucedern los ascendientes ms prximos en grado; interpretndolo en forma aislada, no permite la herencia por lneas, por cuanto que si en la lnea paterna existen los abuelos y en la materna han muerto, pero viven los bisabuelos, los abuelos paternos excluyen a los bisabuelos maternos. En el artculo siguiente se dispone:

    "Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la MISL

    lnea dividirn la herencia por cabezas. . . " Esta primera parte del artculo vuelve a confirmar que dentro de cada lnea

    funciona de manera rigurosa el principio de que los parientes ms prximos en grado excluyen . los ms lejanos. Si fueren de lneas diferentes pero de igual grado, la mitad corresponder a los ascendientes paternos, y la otra mitad a los maternos. Es decir, el precepto vuelve a requerir, tratndose de ambas lneas, para la divisin por mitad, que sean de igual grado. Claramente el Cdigo espaol estatuye la divisin por lneas en los casos de igualdad de grado en la lnea paterna y en la materna. No dice el artculo qu se har cuando existiendo parientes de ambas lneas fuesen de diferente grado; pero entonces el precepto anterior tiene aplicacin estricta:

    "A falta de padre y madre sucedern los ascendientes ms prximos en

    grado". En el derecho espaol llegamos a la conclusin que el pariente ms

    prximo, por ejemplo, el abuelo materno 3, excluye a los bisabuelos paternos 5 y 6.

    En este aspecto, en nuestro derecho la regla es diversa: aun cuando los

    abuelos paternos hayan muerto, la mitad de la herencia se aplica al bisabuelo paterno 6; y la otra mitad a los abuelos maternos 3 y 4.

    Podramos extremar el ejemplo anterior en esta forma: Han muerto los padres, los abuelos paternos, los bisabuelos paternos,

  • existiendo slo el tatarabuelo paterno 7. La mitad de la herencia, en nuestro derecho, se aplicar a la lnea paterna por el solo hecho de que hay un ascendiente en ella cualquiera que fuere su grado. La otra mitad se aplicara a la lnea materna aun cuando haya varios ascendientes en diversos grados.

    En el Cdigo de 1884 los artculos 3610 al 3616 contienen las reglas que

    conserva el Cdigo en vigor y que ya estudiamos. En nuestro derecho se presenta tambin un problema de interpretacin en

    el caso siguiente: En la lnea materna han muerto todos los ascendientes. En la paterna

    tenemos un representante en cada grado: abuelo 3, bisabuelo 4, tatarabuelo 5. Si aplicramos el principio general que tambin reconoce nuestra ley de que el pariente ms prximo excluye al ms lejano, toda la herencia se aplicara al abuelo paterno 3; pero si aplicamos el precepto que dice: si hubiera ascendientes en una sola lnea la herencia se dividir y partes iguales, tendremos que hacer tres partes y recibirn en igualdad de condiciones el abuelo, el bisabuelo y el tatarabuelo.

    Si en el mismo ejemplo suponemos que existen los dos abuelos paternos,

    los cuatro bisabuelos paternos y los ocho tatarabuelos, habra que aplicar el principio dividiendo la herencia en catorce partes iguales. Extremando el caso en estas condiciones, se ve claramente que no debera aplicarse literalmente el precepto de que existiendo ascendientes de una lnea, la herencia se dividir por partes iguales; porque los abuelos recibiran una catorceava parte, lo mismo que los tatarabuelos.

    En nuestro concepto debera funcionar el principio de que, dentro de cada

    lnea, los parientes ms prximos excluyen a los ms lejanos. El Cdigo al decir que si slo hubiera ascendientes de ulterior grado por una lnea se dividir la herencia por partes iguales, debera indicar que los parientes ms prximos en grado excluyan a los ms lejanos. Esta interpretacin est de acuerdo con la legislacin espaola y con los cdigos europeos en general.

    Herencia del cnyuge suprstite

    El Cdigo Civil vigente dispone al respecto: Art. 1624.= El cnyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes,

    tendr el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesin, no igualan a la porcin que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observar si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia".

    Art. 1625.--"En el primer caso del artculo anterior, el cnyuge recibir

  • ntegra la porcin sealada; en el segundo, slo tendr derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porcin mencionada".

    Art. 1626.-"Si el cnyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la

    herencia se dividir en dos partes iguales, de las cuales una, se aplicar al cnyuge y la otra a los ascendientes"..

    Art. 1627.= `Concurriendo el cnyuge con uno o ms hermanos del autor de

    la sucesin, tendr dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicar al hermano o se dividir por partes iguales entre los hermanos".

    Art. 1628.-"El cnyuge recibir las porciones que le correspondan conforme

    a los dos artculos anteriores, aunque tenga bienes propios". Art. 1629.- A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cnyuge

    "ceder en todos los bienes".

    Herencia de los colaterales

    El Cdigo Civil vigente regula esta materia en los artculos 1630 a 1634 en los trminos siguientes:

    Art. 1630.='Si slo hay hermanos por ambas lneas, sucedern por partes

    iguales'. Art. 1631 .- "Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos

    heredarn doble porcin que stos". Art. 1632. Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o d

    medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan reiniciado la herencia, los primeros heredarn por cabeza y los segundos por estirpe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artculo anterior'.

    Art. 1633.-A falta de hermanos, sucedern sus hijos, dividindose la

    herencia por estirpes, y la porcin de cada estirpe por cabezas". Art. 1634.- A falta de los llamados en los artculos anteriores, sucedern

    los parientes ms prximos dentro del cuarto grado, sin distincin de lneas, ni consideracin al doble vnculo, y heredarn por partes iguales.

    Herencia de la concubina.-En los Cdigos de 1870 y de 1884 no se

    reconoci el derecho de la concubina para heredar, tampoco se le reconoci el derecho de exigir alimentos en los casos de herencia testamentaria.

  • En la exposicin de motivos del proyecto para el Cdigo Civil vigente, se explica que aun cuando debe rendirse tributo al matrimonio, la concubina puede tener derecho a heredar, ya que el concubinato es una situacin no prohibida por la ley en los casos en que no exista matrimonio; que cuando el autor de la herencia siendo clibe tuvo solo una concubina y vivi con ella durante cierto tiempo anterior a su muerte, o le dio hijos, es justo reconocerle derecho a su herencia, en los casos de intestado o bien, derecho a exigir alimentos en los casos de sucesin testamentaria, cuando el testador no le asigna alguna parte.

    En el Cdigo Civil vigente se aceptan las ideas del proyecto y de la

    exposicin de motivos, y se considera que bajo la condicin de que el autor de la herencia y la concubina sean libres de matrimonio, de que esta ltima haya vivido con el autor cinco aos anteriores a la muerte del mismo o que haya tenido hijos con l, aun cuando no haya vivido ese plazo, tiene derecho por sucesin legitima a recibir una, porcin hereditaria, cuya cuanta va cambiando segn existan descendientes, ascendientes o colaterales.

    Cabe sealar que merced a las ltimas reformas al Cdigo Civil para el

    Distrito Federal en materia comn, publicadas en el Diario Oficial del 27 de diciembre de 19:13, se determina que "si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este artculo, ninguno de ellos heredar". (Art. 1635.

    Conforme a estos requisitos se organiza el derecho de la concubina en

    parte a semejanza del derecho de la esposa, pero slo en la hiptesis de que la concubina haya tenido hijos del autor y de que ste no hubiere tenido hijos con otra mujer. Es decir, concurriendo hijos de la concubina. esta tendr la porcin de un hijo siempre y cuando carezca de bienes o los que tenga no sean suficientes para igualar a esa porcin; caso en el cual se le dar la diferencia. Si la concubina concurre con hijos del autor de la herencia habidos con otra mujer, ya su derecho no es igual al de la esposa y, por consiguiente, no tendr la participacin de un hijo, sino de la mitad, aumentndose a las dos terceras partes cuando concurra con hijos suyos y con hijos del de cujus habidos con otra mujer.

    Art 1635.-La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse

    recprocamente, aplicndose las disposiciones relativas a la sucesin del cnyuge, siempre que hayan vivido juntos corno si fueran cnyuges durante los cinco aos que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en comn, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

    Si al morir el autor de la herencia 1e sobreviven -arias concubinas o

    concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este artculo, ninguno de ellos heredar.

  • Herencia de la Asistencia Pblica

    Para terminar el orden de las personas llamadas a la herencia, falta tratar la sucesin de la Asistencia Pblica, qu segn hemos expresado antes, slo concurre cuando faltan los descendientes, ascendientes, cnyuge v colaterales hasta el cuarto grado.

    En el Cdigo anterior se permita heredar a los colaterales hasta el octavo

    grado, por consiguiente, el fisco en ese Cdigo no poda heredar existiendo colaterales de quinto, sexto, sptimo y octavo grados. Dice la exposicin de motivos del proyecto del Cdigo Civil vigente, que los lazos en el parentesco colateral, despus del cuarto grado ya son dbiles y, por tanto, no es lgico suponer que a falta de disposicin testamentaria, la voluntad del testador haya sido dejar algunos bienes a los parientes colaterales del quinto al octavo grados. En la citada exposicin existe la tendencia de restringir la herencia de los colaterales a efecto de imponer impuestos cuantiosos en los casos de la herencia hasta el cuarto grado; por las mismas razones excluye a los colaterales del quinto al octavo grados y en lugar de imponer impuestos, resuelve que la totalidad de la herencia pase a la Asistencia Pblica.

    La Asistencia Pblica puede concurrir con la concubina a falta de dos esos

    parientes, recibiendo la mitad de la herencia. Como el artculo 27 constitucional prohbe a las instituciones de beneficencia, tanto pblicas como privadas, adquirir bienes races innecesarios para su objeto, en los casos en que la Asistencia Pblica herede bienes, para cumplir con el mandato constitucional, el artculo 1637 ordena que esos bienes se rematen y se le aplique su valor.

    Herencia de los hijos naturales

    Este es un caso de inters jurdico y prctico que constantemente se ofrece en las sucesiones intestadas, en virtud de que en Mxico generalmente (para ciertas clases sociales>, se presentan los casos de hijos naturales que pretenden exigir, concurriendo con los legtimos, o sin concurrir con ellos, determinada porcin hereditaria.

    En Mxico tiene todava mayor inters esta cuestin, porque el Cdigo Civil

    vigente, al derogar las reglas de los cdigos de 1870 y 1884, que precisaban con claridad los requisitos por observar para la herencia de los hijos naturales, ha creado un sistema distinto y, adems, expresamente se permite u la concubina concurrir con sus hijos (que son naturales), a la herencia.

    El sistema observado por el Cdigo Civil vigente respecto a la herencia de

    los. hijos y descendientes en general, derogando expresamente las distinciones que en los cdigos anteriores se reconocieron entre hijos naturales y espurios, nos demuestra que el legislador de 1928 ha equiparado la situacin de los hijos

  • naturales con la de los legtimos; pero siempre y cuando se demuestre plenamente la filiacin en los trmino que determina el artc ulo 360 del Cdigo Civil respecto del padre y la madre. Es decir para el padre la filiacin se prueba por el reconocimiento o por sentencia que declare la paternidad; y para la madre por el mero hecho del nacimiento.

    Adems de este sistema general del Cdigo, que favorece los derechos de

    los hijos naturales, comprobada su filiacin, otras disposiciones nos vienen a ratificar la intencin del legislador: en el artculo 1607 simplemente se habla de la herencia de los hijos; todos adquieren por partes iguales, sin hacer distincin entre naturales y legtimos.

    En el artculo 1608 se habla de la herencia de los descendientes que

    heredan por cabezas o por estirpes, segn las reglas que hemos indicado, sin hacer tampoco distincin entre descendientes naturales y legtimos.

    Antes de la reforma del artculo 1635, por Decreto publicado en el Diario

    Oficial de 27 de diciembre de 1983, exista un artculo consagrado especialmente para la herencia de la concubina, de sus hijos, que necesariamente son naturales, de la posible concurrencia de los hijos de la concubina con los que el autor de la herencia hubiere tenido con otra mujer, no demostraba que tambin el legislador de 1928 haba reconocido el derecho de heredar de los hijos naturales, sin clasificarlos en incestuosos, adulterinos o simplemente naturales y sin reducir la porcin hereditaria, aun cuando concurran con hijos legtimos.

    En la fraccin Il del anterior artculo 1635 se admita la posibilidad de que el

    hijo natural de la concubina pueda concurrir con otros descendientes del autor de la herencia; es decir, con hijos o descendientes de ulterior grado que sean legtimos.

    En la fraccin III del anterior precepto se aceptaba la hiptesis de que .os

    hijos naturales de la concubina concurran con otros hijos naturales del autor de la herencia habidos con diversa mujer.

    Sin embargo, todo este sistema del Cdigo Civil no nos autoriza para

    aceptar lisa y llanamente la herencia de los hijos naturales si no se cumple con el requisito previo de acreditar la filiacin. Cuando el Cdigo habla de hijos, tanto de legtimos como de naturales, supone lgicamente que se acredite la filiacin.

    Para los hijos legtimos, la filiacin queda acreditada justificando el

    matrimonio de los padres, y el hecho de su nacimiento, con el acta del registro civil correspondiente. Pero para los hijos naturales el problema de prueba de la filiacin se complica.

    Para los hijos naturales la filiacin respecto del padre slo puede

  • acreditarse de dos maneras: por el reconocimiento o por sentencia que declare la paternidad. Relativamente a la madre por el solo hecho del nacimiento. Articulo 360:

    "La filiacin de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relacin a

    la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, slo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad".

    Este artculo es de fundamental importancia para resolver el problema

    planteado. En los cdigos anteriores con toda claridad se exiga que los hijos naturales

    deberan ser reconocidos para tener derecho a heredar. Lgicamente no se acepta ha, fuera del reconocimiento, que la filiacin se comprobara por sentencia que declarara la paternidad. Ni tampoco respecto de la madre se podra justificar o acreditar el derecho demostrando el parto o nacimiento. Es decir, bajo los cdigos anteriores, aun cuando el hijo hubiera obtenido sentencia declaratoria de la paternidad, o bien, si se trataba de heredar a la madre, aunque se demostrara plenamente la filiacin acreditando el hecho del nacimiento, no bastaba esta prueba para heredar, porque la ley exiga el reconocimiento o la designacin para los hijos espurios, es decir, era necesario un acto jurdico unilateral, o sea una manifestacin de voluntad del padre o de la madre, para considerar como hijo a determinada persona; y en funcin de esa declaratoria de voluntad, como acto libre del padre o de la madre, se atribua en el Cdigo anterior derechos hereditarios al hijo natural.

    La filiacin puede ser acreditada independientemente de la voluntad del

    padre o de la madre, para esclarecer simplemente el hecho mismo de la filiacin. Pero en el sistema anterior, el derecho hereditario del hijo natural no dependa de la filiacin, dependa del reconocimiento de tal suerte que aun cuando la filiacin no existiera, si se reconoca que no era hijo, se le daba el carcter de tal; este acto unilateral y libre le atribua derechos para heredar. Pero si no se reconoca al hijo, aun cuando por sentencia se declarase la paternidad o se comprobara plenamente que una mujer dio a luz determinado hijo, a pesar de esto, ste no tena derecho a heredar.

    Como el Cdigo en vigor no exige -en el captulo referente a la herencia de

    los hijos y dems descendientes- el reconocimiento, lgicamente acepta que el derecho a heredar depende de la filiacin; que el reconocimiento es una forma de acreditar la filiacin, pero a falta de ste la sentencia que declara la paternidad o la prueba del parto, acreditan el derecho hereditario del hijo respecto al padre o madre respectivamente.

    El Cdigo en vigor acepta tambin que el reconocimiento, aun cuando se

    demuestre que no existe filiacin, atribuye derechos hereditario Y esto por mayora

  • de razn; porque si el testador puede libremente disponer de sus bienes, tambin podr libremente reconocer a alguien, aun cuando no sea su hijo, para atribuirle a sabiendas el derecho de heredar si muri intestado, o el de recibir alimentos y de llevar el nombre y apellido del que reconoce; pero si se demuestra el error en que incurri el que hizo el reconocimiento, puede privrsele de efectos a travs del juicio correspondiente.

    Como el precepto que dispone que los hijos tienen derecho a heredar, no

    distingue entre reconocidos o no reconocidos, podemos concluir fundadamente que el legislador de 1928 derog expresamente ese requisito. No podemos aceptar una inadvertencia o descuido del legislador, porque no suprimi una palabra, sino toda una serie de artculos que hablan de los hijos naturales, y de la disminucin que se haca a su porcin. Fue una derogacin intencional, premeditada, producto de un nuevo criterio ms humano en el tratamiento de los hijos naturales, para aceptar una condicin jurdica igual a la de los hijos legtimos.