Romano - Estupendo

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  • 7/31/2019 Romano - Estupendo

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    Estos apuntes han sido realizados entre Marzo y Mayo del 2012. Estn basadosen el libro de Garca Garrido, si bien ste contiene numerosos epgrafes que a mi

    juicio son incomprensibles, por lo que he recurrido al libro de derecho romano deJuan Iglesias para clarificar estos contenidos.

    Dado que los romanos llevan ms de 1500 aos sin legislar, queda prohibida lapublicacin de actualizaciones de estos apuntes, si no es para aportar materianueva y original.

    Saludos a todos y suerte con este coazo de asignatura.

    PRIMER BLOQUE TEMTICO: DERECHOS REALESTEMA 1: COSAS1.1. Concepto y clasificacin de las cosas1.2. Clasificacin de las cosas por la posibilidad de apropiacin1.3. Cosas mancipables y no mancipables (res mancipi et nec mancipi)1.4. Familia y pecunia

    1.5. Cosas muebles e inmuebles1.6. Partes accesorias y pertenencias1.7. Frutos

    TEMA 2: PROPIEDAD Y POSESIN2.1. Dominio, propiedad y posesin. Terminologa romana2.2. Clases de propiedad2.3. Contenido de la propiedad2.4. Posesin civil2.5. Limitaciones legales de la propiedad2.6. El condominio

    TEMA 3: INTERDICTOS Y ACCIONES3.1. Los interdictos3.2. La accin reivindicatoria3.3. El interdicto quem fundum y la accin exhibitoria3.4. La accin publiciana3.5. Accin negatoria3.6. Acciones sobre relaciones de vecindad3.7. La accin de divisin de cosa comn (actio communi dividundo)3.8. Otras acciones del propietario

    TEMA 4: ADQUISICIN DE LA PROPIEDAD4.1. Clasificaciones de los modos de adquirir la propiedad4.2. Ocupacin4.3. Incrementos fluviales4.4. Tesoro4.5. Adquisicin de frutos4.6. Especificacin (specificatio)4.7. Accesin4.8. Entrega (traditio)4.9. Mancipatio4.10. Cesin ante el pretor (in iure cessio)4.11. Otros actos de atribucin (addictio) o adjudicacin (adiudicatio)4.12. Usucapin (usucapio) y prescripcin de largo tiempo (longi temporis

    praescriptio)

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    TEMA 5: SERVIDUMBRES Y USUFRUCTO5.1. Servidumbres prediales (servitutes o iura praediorum)5.2. Principios y reglas de las servidumbres5.3. Servidumbres prediales rsticas5.4. Servidumbres prediales urbanas5.5. Acciones en defensa de las servidumbres

    5.6. Constitucin de las servidumbres5.7. Extincin de las servidumbres5.8. El usufructo5.9. Constitucin, defensa y extincin del usufructo5.10. Uso, habitacin y servicios de los esclavosTEMA 6: ENFITEUSIS Y SUPERFICIES6.1. Enfiteusis6.2. Superficies

    SEGUNDO BLOQUE TEMTICO: DERECHO DE OBLIGACIONES YCONTRATOS

    TEMA 7: OBLIGACIN Y ACCIN7.1. La obligacin: concepto y evolucin histrica7.2. Contenido de la obligacin7.3. Obligaciones divisibles e indivisibles7.4. Obligaciones naturales7.5. Cumplimiento y extincin de las obligaciones7.6. Acciones civiles personales7.7. Acciones personales y fuentes de las obligaciones7.8. Las clasificaciones escolsticas de las fuentes de las obligaciones

    TEMA 8: DELITOS8.1. Delitos privados8.2. Delitos de hurto (furtum)8.3. Delitos de dao8.4. Delito de lesiones u ofensas (iniuriae)8.5. Delitos de derecho pretorio

    TEMA 9: PRSTAMOS9.1. El crdito y los negocios crediticios9.2. El mutuo (mutui datio). El mutuo profesional9.3. El prstamo martimo

    9.4. El pago (solutio), la compensacin y la mora9.5. Otras daciones crediticias9.6. Prstamos pretorios: I. Constitucin de plazo (constitutum)9.7. II. La asuncin de deuda por el banquero (receptum argentarii)9.8. Comodato9.9. IV. Prenda (pignus): la accin personal9.10. La prenda como garanta real. Objeto y contenido9.11. Hipoteca9.12. Objeto y constitucin de la hipoteca. Hipotecas tcitas y legales9.13. Pluralidad de hipotecas9.14. Extincin de la prenda

    TEMA 10: ESTIPULACIONES10.1. Sponsio y Stipulatio10.2. Estructura clsica de la stipulatio y de la obligatio verbis

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    10.3. Contenido y modalidades de la estipulacin10.4. Reconocimiento de pago (acceptilatio)10.5. Decadencia de la estipulacin10.6. Transcripcin de crditos (transcriptio nominum)10.7. Documentos crediticios subjetivos (chirographa) yobjetivos (syngrapha)10.8. Estipulaciones invlidas

    10.9. Estipulaciones de objeto indeterminado10.10. Estipulacin penal10.11. Novacin10.12. Pluralidad de sujetos y solidaridad10.13. Fianza o garanta personal10.14. La fideiussio10.15. La intercesin (intercessio)10.16. La fianza justinianea

    TEMA 11: CONTRATOS DE BUENA FE11.1. Acciones de buena fe y contratos11.2. Culpa contractual11.3. Fiducia11.4. Depsito11.5. Contratos consensuales11.6. Mandato11.7. Cesin de crditos y deudas11.8. Gestin de negocios (negotiorum gestio)11.9. Sociedad11.10. Compraventa: origen, caracteres y elementos11.10.1. Acciones11.10.2. Obligaciones del comprador y del vendedor11.10.3. El riesgo de la prdida de la cosa (periculum)11.10.4. Eviccin11.10.5. Vicios ocultos11.10.6. Pactos aadidos a la compraventa11.10.7. Arras11.11. Permuta y contrato estimatorio11.12. Arrendamiento: caracteres, finalidad y acciones11.12.1. Clases de arrendamiento11.12.2. Transporte martimo de mercancas: ley Rhodia de la echazn

    TERCER BLOQUE TEMTICO: FAMILIA Y HERENCIA

    TEMA 12: LA FAMILIA12.1. La familia romana12.2. Parentesco. Lneas y grados12.3. Las relaciones de potestad12.4. Adquisicin de la patria potestad12.5. Extincin de la patria potestad y emancipacin12.6. Defensa procesal12.7. La manus12.8. Los esclavos y la dominica potestas12.9. La manumisin y sus formas

    12.10. Los libertos y el patronato12.11. Situacin patrimonial de los hijos y esclavos. El peculio12.12. Las acciones adyecticias

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    TEMA 13: EL MATRIMONIO ROMANO13.1. La concepcin clsica del matrimonio13.2. Los esponsales13.3. Los requisitos del matrimonio clsico13.4. La disolucin del matrimonio y el divorcio13.5. El concubinato

    13.6. El matrimonio en derecho postclsico

    TEMA 14: LAS RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE CNYUGES14.1. Rgimen tradicional del patrimonio familiar14.2. Rgimen clsico de separacin de bienesTEMA 15: TUTELA Y CURATELA15.1. La tutela originaria15.2. Tutela de los impberes15.3. Funciones y responsabilidades del tutor15.4. Tutela de las mujeres15.5. La curatela

    TEMA 16: LA HERENCIA16.1. Sucesin mortis causa y herencia. Terminologa16.2. Las concepciones sobre la herencia en las diversas etapas histricas16.3. El objeto de la herencia16.4. Hereditas y bonorum possessio16.5. Presupuestos de la sucesin hereditaria16.6. La delacin de la herencia16.7. Transmisin de la herencia16.8. Adquisicin de la herencia16.9. Aceptacin o adicin de la herencia16.10. Herencia yacente16.11. Usucapio pro herede16.12. Confusin hereditaria y separacin de bienes16.13. El beneficio de inventario

    TEMA 17: LA SUCESIN INTESTADA17.1. La sucesin ab intestato17.2. La sucesin intestada en el antiguo derecho civil17.3. La sucesin intestada en el edicto del pretor17.4. Reformas de la legislacin imperial17.5. La sucesin intestada en el derecho de Justiniano

    TEMA 18: LA SUCESIN TESTAMENTARIA18.1. Concepto y caractersticas18.2. Formas antiguas y clsicas18.3. El testamento militar18.4. El codicilo18.5. Formas de testamento en derecho postclsico y justinianeo18.6. Capacidad para testar (testamentifactio)18.7. Capacidad para heredar

    TEMA 19: CONTENIDO DEL TESTAMENTO: I. INSTITUCIN DE HEREDERO19.1. Disposiciones del testamento: la institucin de heredero

    19.2. La institucin bajo condicin o trmino19.3. Las sustituciones

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    TEMA 20: CONTENIDO DEL TESTAMENTO: II. LEGADOS Y FIDEICOMISOS20.1. Concepto de legado20.2. Clases de legados20.3. Sujetos y objeto de los legados20.4. Adquisicin del legado20.5. Limitaciones legales de los legados

    20.6. Fideicomisos. Concepto y evolucin histrica20.7. Fideicomiso de herencia20.8. Sustitucin fideicomisaria20.9. Fideicomiso de familia y de residuo20.10. Fideicomiso de libertad

    TEMA 21: INTERPRETACIN, INEFICACIA Y REVOCACIN DE LASDISPOSICIONES TESTAMENTARIAS21.1. Interpretacin del testamento21.2. El error en las disposiciones testamentarias21.3. Ineficacia del testamento21.4. Revocacin del testamento21.5. Ineficacia y revocacin de los legados

    TEMA 22: PLURALIDAD DE HEREDEROS Y LEGATARIOS22.1. Derecho de acrecer22.2. Las colaciones

    TEMA 23: SUCESIN CONTRA EL TESTAMENTO23.1. La sucesin contra el testamento en el derecho civil23.2. Reformas pretorias23.3. El testamento inoficioso y la legtima23.4. Reformas de Justiniano

    TEMA 24: ACCIONES HEREDITARIAS24.1. Peticin de herencia (hereditatis petitio)24.2. El interdicto de cuyos bienes (interdictum quorum bonorum)24.3. El interdicto lo que por legado (interdictum quod legatorum)24.4. Accin de particin de herencia

    TEMA 25: DONACIONES25.1. La donacin25.2. La ley Cincia y los lmites de las donaciones25.3. Rgimen postclsico y justinianeo

    25.4. La donacin modal25.5. La donacin mortis causa

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    TEMA 1: COSAS

    1.1 Concepto y clasificacin de las cosas

    Cosa (res) es todo objeto del mundo exterior sobre el cual pueden recaer derechos (apropiacin ydisfrute.) El campo de las cosas se limita a los objetos materiales o corpreos y no a todos, sino aaquellos que son jurdicamente comerciables.

    Res se entiende aqu como elemento patrimonial. El patrimonio de la persona est constituido porcosas (se identifican las cosas con el derecho de propiedad) y por derechos: derechos sobre cosaajena, crditos, herencia, etc... El derecho de propiedad se confunde con la cosa sobre que recae,no se reclama la propiedad sobre la cosa, sino la cosa misma.

    Atendiendo a sus caractersticas fsicas o exteriores pueden clasificarse como:

    1 Cosas corporales o incorporales

    Son corporales las cosas tangibles, como una pala, una finca o un esclavo.

    Son incorporales las cosas intangibles, como las que constituyen un derecho: una herencia, unusufructo, una obligacin, las servidumbres. No se considera como derecho la propiedad porconsiderar materializado el derecho en su objeto.

    2 Cosas divisibles o indivisibles

    Son divisibles las que una vez divididas cumplen la misma funcin que tena la cosa entera, comouna torta o un rollo de tela.

    Son indivisibles las que dejan de cumplir su funcin una vez divididas o no pueden dividirse sinsufrir dao como un animal.

    El concepto jurdico de divisin no siempre coincide con el material de hacer partes ya que elpatrimonio puede dividirse en partes iguales aunque la cosa sea indivisible.

    3 Cosas simples o compuestas

    Son cosas simples las constituidas por una unidad singular, como un esclavo o una barra demetal.

    Son compuestas las que constan de varias cosas unidas coherentemente entre s, como un carroo un edificio; y tambin las constituidas por cosas sueltas no independientes entre s, como unrebao o un pueblo.

    Un conjunto de cosas pueden ser homogneas (rebao, biblioteca) o heterogneas (herencia,ajuar)

    4 Cosas genricas o especficas

    Son cosas genricas las que se determinan por categoras, como el dinero o el agua.

    Son especficas las cosas determinadas individualmente, como una moneda o una botella deagua.

    5 Cosas fungibles o no fungibles

    Son cosas fungibles las que se determinan por su peso, nmero o medida y pueden sersustituidas por otras de la misma categora, como un vestido comprado en el mercado.

    Son no fungibles las cosas especficas o que no pueden ser sustituidas, como un vestido hecho amedida.

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    6 Cosas consumibles o inconsumibles

    Se clasifican de este modo segn desaparezcan o no con su primer uso. La consumicin puedeser fsica o jurdica.

    1.2 Clasificacin de las cosas por la posibilidad de apropiacin.

    Para ser objeto de propiedad, las cosas deben tener alguna de las siguientes caractersticas:

    1. Estar actualmente en propiedad de alguien

    2. No tener propietario en la actualidad (res nullius: cosa de nadie)

    3. Haber sido abandonadas por su propietario (res derelictae)

    4. Encontrarse provisionalmente sin propietario (por ejemplo la herencia yacente)

    Las cosas que no pueden ser objeto de apropiacin son denominadas res extra commercium.As, desde el punto de vista de su apropiacin, pueden clasificarse como:

    Por razones de derecho humano (humani iuris)

    Cosas comunes pertenecientes a todos los ciudadanos, pudiendo ser usadas por stos,como el mar y el litoral hasta donde alcanzan las mareas.

    Cosas pblicas pertenecen al pueblo, coincidiendo en parte con las cosas comunes.

    Cosas de las ciudades Se distinguen las destinadas al uso pblico, como las plazas olas calles, de las que estn en el patrimonio del pueblo y que los magistrados representano negocian igual que un particular. Res universitatis son las cosas pertenecientes a laciudad o al municipio, como los mercados y el foro.

    Por razones de derecho divino (divini iuris)

    Cosas consagradas a los dioses superiores, como los templos. Se hacen sagradas por laceremonia de la consagratio.

    Cosas dedicadas a los dioses manes, cosas religiosas, consagradas al culto de losdifuntos. Los sepulcros estn fuera del comercio, ius sepulchrique se considera underecho patrimonial.

    1.3 Cosas mancipables y no mancipables

    Desde el punto de vista de la transmisin de su propiedad , pueden ser divididas entre:

    Res mancipi las cosas ms importantes y permanentes en la familia, vinculadas a laeconoma agraria: los fundos, los esclavos, los animales de tiro y los aperos de labranza.

    Se transmiten mediante mancipatio o in iure cessio (ambos actos formales para latransmisin de la propiedad, se ven ms adelante.)

    Res nec mancipi cosas destinadas al cambio, se transmiten mediante traditio. (entregade la cosa sin formalidades, la traditio se ve ms adelante.)

    La distincin se mantiene hasta la poca Justineana en que se elimina de la compilacin todareferencia a la res mancipi, sustituye el texto mancipatio por traditio y declara abolida laclasificacin por considerarla fuera de la realidad.

    1.4 Familia y pecunia

    En relacin con la clasificacin de res mancipi y nec mancipi est la distincin entre familia ypecunia. La ley de las XII Tablas se refiere a estas expresiones que aparecen unidas paradesignar el patrimonio.

    Familia significara el patrimonio familiar (formado por las cosas mancipables), mientras que

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    pecunia seran los bienes de cambio y especialmente el dinero. El valor de cambio fueoriginariamente la cabeza de ganado, despus se uso una barra de cobre con un peso de 1 libra.En el siglo III a.C. se procede a la acuacin de la primera moneda en bronce y se crean lostriumviri monetales encargados de la emisin de la moneda. La unidad monetaria es el sestercio.

    1.5 Cosas muebles o inmuebles

    La distincin se refiere a las cosas, segn se puedan desplazar o no, y procede de la pocapostclsica.

    En las cosas muebles se distinguen los seres vivos que pueden desplazarse por s mismos.

    La clasificacin se basa en las distinciones clsicas; en relacin con el mayor tiempo requeridopara la usucapin, las XII Tablas, distingua entre fundi y las dems cosas.

    Los fundos son itlicos o provinciales (urbanos o rsticos). En derecho postclsico la distincinadquiere mayor importancia y sustituye a la de res mancipi y nec mancipial admitirse un sistemade publicidad para la enajenacin de los bienes inmuebles.

    1.6 Cosa principal, accesoria o pertenenciaLas cosas muebles pueden ser partes accesorias de otras, a las que estn destinadaspermanentemente (llave a una cerradura) o los adornos, aunque tengan ms valor que la cosa ala que se pone. (Piedra preciosa incrustada en una copa)

    Son pertenencias el conjunto de cosas muebles que se destinan permanentemente a servir a unacosa inmueble. Por ejemplo, los bienes incorporados a un fundo, se consideran instrumentos delfundo, aunque sean separables, en la interpretacin de los contratos se les da un tratamientounitario. (Casa con su mobiliario o un negocio con los accesorios y esclavos que lo atienden.)

    1.7 - Frutos

    Son frutos los productos naturales o rendimientos a cuya produccin peridica est destinada lacosa que los produce. Los frutos se consumen, sin que por ello se altere la cosa misma que losproduce salva rerum subtantia

    Se distingue entre frutos naturales, como las cras de los animales, las cosechas, etc, o frutosciviles, que son las rentas que produce un arrendamiento o cesin temporal de las cosas.

    pendentes : cuando estn todava unidas a la cosa madre

    separati : Los que estn separados de la cosa fructfera por alguna causa

    extantes : Que estn en el patrimonio del que los recoge

    percepti : los recogidos por el usufructuario o persona distinta del propietario percipiendi : que debieron recogerse y no se recogieron

    consumti : los ya consumidos

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    TEMA 2 PROPIEDAD Y POSESIN

    2.1 Dominio, propiedad y posesin. Terminologa romana.

    Para estudiar el rgimen jurdico romano de la propiedad, se hace necesario examinarlo desde laperspectiva de situaciones concretas de hecho que se van dando a lo largo de su historia.

    En sus orgenes, todo lo que est en el mbito de la antigua familia, tanto las cosas como laspersonas, se someten al poder soberano del paterfamilias, es el mancipium. La propiedad sirve alos intereses del grupo y el paterfamilias debe mantenerlas en la familia de acuerdo con el finunitario y objetivo del grupo que gobierna.

    Solo se reconoce un poder efectivo sobre las cosas y no se distinguen estas de los derechossobre ellas mismas. Los actos de apoderamiento de las cosas (vindicationes) debian seguir lasformas rituales establecidos por el antiguo derecho.

    La verdadera propiedad individual se se afirma en la poca clsica, al quebrarse al unidadcompacta del grupo familiar y desarrollarse una propiedad de tipo patrimonial. El mancipium se

    escinde en dominium (derecho sobre la cosa) y potestad sobre la cosa.A fines de la repblica aparecen los trminos dominium y propietas. Dominium no designasolamente la propiedad, sino que se utiliza tambin para hacer referencia a otros derechossubjetivos: obligaciones, usufructos, etc... El dominium est sujeto a la potestad del paterfamilias yse refiere a la facultad del propietario como seor de las cosas.

    El trminopropietas surgi para distinguir el derecho del propietario, del derecho del usufructuario.Nuda propietas es propiedad sin usufructo. El trmino propietas acabara generalizndose, porobra de los juristas posclsicos.

    Posesin (possessio) es la seora o dominacin de hecho sobre una cosa. Entre posesin ypropiedad media la diferencia que corre entre el hecho y el derecho. Por eso los juristas advierten

    que no debe confundirse posesin y propiedad y distinguen tres casos: El poseedor que es a la vez propietario.

    El propietario que no es poseedor.

    El poseedor que no es propietario.

    El antiguo ius civile no conoce la possessio, sta viene de la prctica social, pero la toma encuenta, especialmente a efectos de posicin ms favorable del poseedor en el proceso depropiedad e incluso llega a convertir el poseedor en propietario despus del transcurso de uncierto tiempo (usucapin)

    En la ltima fase de la evolucin histrica, el derecho del Bajo Imperio, por influencia de prcticas

    vulgares, se confunde la propiedad con la posesin.

    2.2 Clases de propiedad

    Derecho antiguo o quiritario: el paterfamilias ejerce una seora real y efectiva sobre las cosasque integran el patrimonio agrcola, que parece tener cierto carcter familiar. Aunque el padretiene un poder absoluto, debe destinar los bienes al uso de la familia.

    El paso de una economa agraria a otra de cambios y el desarrollo de la riqueza mobiliariaocasionan la decadencia de la propiedad familiar.

    Derecho clsico: Existen junto al dominio civil, otras situaciones protegidas por el derecho,distinguindose las siguientes clases de propiedad:

    1. Dominium ex iure quiritum (propiedad quiritaria o civil.)

    La propiedad quiritaria, durante mucho tiempo fue la nica forma de propiedad reconocida por el

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    derecho civil, cuyas caractersticas formales son las siguientes:

    El dueo o titular de la propiedad tena que ser un ciudadano romano.

    La cosa objeto de propiedad deba ser una cosa romana res mancipi.

    El modo en que se adquira la propiedad de la cosa deba ser uno de los modossolemnes de la mancipatio para las res mancipi, traditio, para las res nec mancipie in

    iure cessio para ambas categoras. La tutela procesal se realiza mediante la rei vindicatio.

    La propiedad romana sin embargo tuvo importantes limitaciones a lo largo de las distintas pocas:las derivadas de la estructura familiar originaria, las procedentes de relaciones de vecindad y delinters pblico o el dirigismo econmico que se impone en el Dominado.

    2. Propiedad pretoria o bonitaria (in bonis habere)

    Cuando el ius gentium empieza a influir en la esfera del ius civile, aparece un nuevo tipo dedominio: la propiedad pretoria o bonitaria, que es aquella en cuya adquisicin o transmisin no sehaban respetado algunas de las formalidades exigidas para la propiedad quiritaria o civil.

    La rigidez del derecho quiritario, contraria a las nuevas exigencias del trfico comercial, es salvadapor el derecho honorario. El pretor protege por medios procesales a quienes, por no haberobservado las formalidades civiles de la mancipatio o de la in iure cessio, son meros poseedoresde la cosa.

    El pretor deba resolver cuestiones de origen formal en la transmisin de la propiedad quiritaria alincumplirse alguno de los requisitos establecidos para su reconocimiento.

    El pretor protege esta propiedad concediendo una actio publiciana, que es anloga a lareivindicatio. (Nota: se ve ms adelante.)

    Con esta proteccin, paralela a la del propietario civil, se llega a considerar una segundapropiedad, pretoria o bonitaria.

    3. Propiedad de los peregrinos

    La propiedad peregrina era la propiedad de los extranjeros en Roma y se regulaba por el derechode gentes.

    Los peregrinos no pueden ser titulares de dominium, pero el pretor peregrino y los gobernadoresde las provincias, les protegen con acciones ficticias, anlogas a las que tutelan el derechoquiritario, cuando reclaman cosas en Roma que les pertenecen, incluso cuando se trata de fundositlicos.

    4. Propiedad provincial

    El ager publicus era el territorio conquistado que perteneca al populus romanus. Las tierrasprovinciales son dejadas a los particulares en simple goce (usus-possessio) pagando un

    stipendium o tributum al Estado.Posteriormente la propiedad territorial se expande, al asignar Roma y dividir el ager publicusexistente en la pennsula itlica, entre muchas familias romanas, concedindoles seora jurdica,al tiempo que se extiende la ciudadana a romana a las comunidades itlicas.

    Fuera de Italia seguir aplicndose el viejo sistema de possesiones, quedando la propiedad dehecho de los particulares protegida por los gobernadores.

    En el derecho postclsico se unifica el rgimen de la propiedad y se confunde con el de laposesin. Esta fusin se produce por varios factores:

    Desaparece el dualismo ente acciones civiles y pretorias.

    Al ser sometidas todas las provincias del Imperio a tributo, no tiene sentido la distincin

    entre propiedad civil y provincial.

    La concesin de la ciudadana por Caracalla (212 dc) a todos los ciudadanos, elimina lasdiferencias entre propiedad civil y propiedad peregrina.

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    Por efecto del vulgarismo se llega a la confusin entre propiedad y posesin. Posesinpasa a ser todo seoro sobre los bienes.

    Justiniano aunque conserva la distincin entre propiedad y posesin al mantener la actiopubliciana junto a la reivindicatio, sigue la tendencia postclsica de concebir la posesin comoapariencia de titularidad de cualquier derecho (possesio iuris) y no solo de la propiedad.

    Siguiendo las tendencias del pretor, en el derecho justinianeo slo se concede proteccin al

    poseedor de buena fe.Adems desaparecen las clasificaciones de propiedad, pasando todas a ser de un solo tipo, sehabla indistintamente de dominium (dominio) opropietas (propiedad sin usufructo) y la accin queprotege la propiedad es la reivindicatio.

    2.3 Contenido de la propiedad

    La frmula legal que refleja el contenido de la propiedad es uti, frui, habere, possidere: uso,disfrute y disposicin. Representan el dominio: la posibilidad ms amplia de aprovechamiento delas cosas.

    El usus (uti) es el aprovechamiento natural de una cosa sin alterarla ni consumirla, (soloposible sobre bienes no consumibles.)

    Frui: aprovechamiento de los frutos, consiste en consumir los frutos peridicos producidospor la cosa sin alterar su sustancia. (Naturales o civiles)

    Habere de contenido inmaterial, es la facultad de disposicin, poder decir que la cosa lepertenece, lo que puede reclamarse por vindicacin.

    Possidere poder tener la cosa como suya, derecho a la tenencia material del bien y quegoza de la proteccin por el pretor mediante interdictos.

    2.4 Posesin civil

    El trmino possessio, implica siempre seora de hecho sobre una cosa, independientemente deser o no propietario, adquiere varios significados:

    Lapossessio civilis vena a ser un complemento del dominio quiritario que produce efectos en elderecho civil, en la medida en que el poseedor civil que no era dueo, pero que posea comodueo, poda adquirir el dominio de la cosa poseda mediante la usucapio (adquisicin del dominiopor la posesin continuada durante un ao para las cosas muebles y dos para las inmuebles)

    La posesin civil se diferencia de la posesin pretoria o posesin interdictalque era la que seencontraba amparada por interdictos del Pretor.

    La posesin civil y pretoria se contraponen a la possessio naturalis que supone la simple

    tenencia de hecho que no se obtiene por usucapin ni est protegida por los interdictos. (Casi sinefectos jurdicos)

    La jurisprudencia clsica construye la teora de la posesin con miras a la adquisicin de lapropiedad, as posesin conforme al ius, exige dos elementos importantes:

    El corpus (elemento material) o tenencia efectiva de la cosa.

    El animus (elemento psquico) o intencin de comportarse como propietario.

    En relacin con el corpus:

    El corpus primero se solo se concibe como efectiva tenencia, pero despus seespiritualiza, as se entiende que se adquiere la posesin sobre un animal salvaje

    capturado en la trampa. El cuerpo o elemento material puede realizarse por medio de personas sometidas (hijos o

    esclavos) o por medio de un procurator.

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    Se puede retener el corpus por medio de un tercero (depositario o arrendatario.)

    En algunos casos la prdida del corpus no impide que se contine la posesin slo por elnimo (animal salvaje herido o esclavo fugitivo en tanto no lo posea otra persona)

    En relacin con el animus del poseedor se distingue entre posesin de buena fe y de mala fe.

    La posesin de buena fe es la disponibilidad de la cosa con la conviccin de no lesionar

    derechos ajenos. El poseedor de mala fe sabe que la cosa pertenece a otro pero puede invocar en su

    defensa un modo lcito que justifique su posesin.

    Adems para que una persona tenga animus debe ser capaz de una voluntad seria, pero no serequiere capacidad negocial, por ello, el pupilo puede adquirir la posesin sin mediacin de sututor.

    2.5 Limitaciones legales de la propiedad

    El propietario puede imponer voluntariamente limitaciones a su pleno derecho de propiedad al

    constituir la servidumbre. Otras limitaciones se imponen por el derecho atendiendo a razones deinters pblico. Las limitaciones impuestas a un fundo en favor de otro se denominanservidumbres:

    1 Limitaciones por razones religiosas

    En inters de la religin y la salud pblica, la ley de las XII Tablas prohbe sepultar o incinerarcadveres dentro de la ciudad y fuera de ella hasta una distancia de 60 pies de los edificios.Tambin prohbe la exhumacin de cadveres sin el consentimiento de los pontfices. Al titular delius sepulchri se le concede el derecho de paso hasta ste en el fundo ajeno.

    2 Limitaciones por razones edilicias

    En el derecho clsico se establecen normas relacionadas con la altura, distancia y esttica de losedificios.

    Ejemplos: Prohibicin de demoler un edificio para especular con los materiales o la prohibicin altestador que disponga por legado de los materiales incorporados a un edificio.

    3 Paso pblico

    La ley de las XII Tablas establece que el propietario de un fundo lindante con la va pblica estobligado a mantenerla en buen estado. Cuando la va se hace intransitable por falta demantenimiento, el propietario queda obligado permitir el paso de caballeras por su fundo. En casode ruina o inundacin, el propietario del fundo ms cercano debe permitir el paso.

    4 Limitaciones de los fundos ribereos

    El propietario de un fundo ribereo est obligado a permitir que los navegantes y pescadoresutilicen las orillas para sus actividades.

    5 Limitaciones por explotacin de minas

    En derecho clsico solo se admite un derecho de explotacin de minera en terrenos pblicos y noen terrenos privados ajenos. Ms tarde se admite que el propietario venga obligado a permitir laexcavacin de extraos, con la obligacin de pagar una dcima parte al fisco y otra dcima parteal propietario del fundo.

    6 Expropiaciones por utilidad pblicaDe forma general, no existe un principio general en derecho clsico que permita privar a unciudadano de sus bienes, no obstante, los magistrados basndose en su imperium, y el

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    consentimiento del Senado, poda disponer de los bienes privados en ciertas ocasiones: pornecesidad de demolicin de un edificio, como pena de confiscacin o en represin de delitoscometidos por esclavos.

    2.6 El condominio (Copropiedad)

    Cuando varias personas son propietarias de una misma cosa se da entre ellas una situacin decopropiedad o condominio. Esta situacin (communio) puede ser voluntaria o incidental.

    La situacin voluntaria existe por un contrato de sociedad o un acto voluntario de variaspersonas que acuerdan poner bienes en comn, para lo que transfieren partesproporcionales de su propiedad.

    El condominio incidental (communio incidens) se produce por la adquisicin conjunta deuna misma cosa, como en los casos de herencia o legado, o por una confusin material decosas fungibles indivisibles (commixtio, de cosas slidas, o confusio, de cosas lquidas).

    La figura ms antigua de condominio es la comunin universal de bienes que se daba entre losherederos o hijos al morir el paterfamilias.

    En el derecho antiguo predomina el principio de solidaridad en las facultades de disposicin. Cadacondueo tiene un pleno poder de disposicin sobre la totalidad de la cosa. Esta facultad dedisposicin slo est limitada por el derecho de veto de los dems condueos ( ius prohibendi.)

    Otro derecho derivado de esta comunidad primitiva y solidaria es el derecho a acrecer (iusadscrescendi) cuando uno de los titulares del condominio falta, el derecho de los otros se extiendeinmediatamente sobre su cuota vacante.

    En derecho clsico predomina el sistema de la propiedad indivisa (pro indiviso), en el que cadacondueo dispone libremente de su propia cuota, participando en proporcin a la cuota de lascargas y beneficios de la cosa comn.

    Cuando la disposicin tiene por objeto un derecho indivisible o que no puede dividirse (como la

    manumisin de un esclavo comn o la constitucin de una servidumbre), se exige la decisinconjunta de todos sus propietarios. Cada uno de los propietarios puede realizar actos de uso oadministracin de la cosa siempre que otro condueo no lo impida con su veto o prohibicin.

    En el derecho justinianeo solo se admite el veto (ius prohibendi) cuando redunda en beneficio dela comunidad o condominio, y se exige la intervencin del juez para actos de disposicin.

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    TEMA 3 INTERDICTOS Y ACCIONESNota: No entiendo muy bien porqu se explican antes las formas de proteger la

    posesin y la propiedad que las formas de adquirirla. Creo que es ms adecuadoestudiar primero el tema 4 (Formas de adquirir la propiedad) y despus las formas de

    protegerla (tema 3) En cualquier caso son temas relacionados que se entienden mejor

    conjuntamente.

    PROTECCIN DE LA POSESIN.

    3.1 Los interdictos

    El derecho romano protega la posesin de cualquier clase, ya para hacerla conservar por quien latena, ya para que fuera recuperada por quien injustamente y de manera arbitraria haba sidodespojado de ella.

    Mediante los interdictos el pretor protege determinadas situaciones de hecho (posessio ad

    interdicta = situacin de hecho protegida por los interdictos) y pueden ser clasificados, segn sufinalidad, del siguiente modo (Gayo):

    De retener la posesin (retinendae possessionis), para impedir los actos de quien lesiona operturba el ejercicio de la posesin.

    De recuperar la posesin (recuperandae possessionis), a favor de quien ha sido despojadode su posesin

    De adquirir la posesin (adipiscendae possessionis), entre los que se incluyen losinterdictos especiales, como los hereditarios quorum bonorum y quos legatorum, y elinterdicto Salviano, en materia de garantas reales.

    1 Interdicto de retener la posesinAl concesionario del ager publicus o vectigalista se le protege mediante un interdicto de retener laposesin, el interdicto uti possidetis.

    En principio aplicado a fundos y casas, a peticin del poseedor, el pretor ordena a quien perturbael ejercicio de la posesin que deje de realizar esos actos, excepto que la posesin del primerosea viciosa. Ms tarde, el interdicto se extendi a situaciones semejantes incluyndose tambinlos bienes muebles, mediante el interdicto utrubi.

    Estos interdictos son concedidos a:

    Concesionarios de ager publicus o vectigalistas

    Propietarios, tanto civiles como bonitarios, an cuando despus se pruebe que no lo son. Acreedores pignoraticios, para retener la prenda

    Secuestrarios o depositarios de una cosa litigiosa a devolver en un determinado plazo

    Los que haban embargado definitivamente bienes ajenos

    Se excluyen de la proteccin de los interdictos los considerados simplemente detentadores y noverdaderamente poseedores ya que al retener la cosa, no pueden invocar ms que la relacin conla persona de quien la recibieron, como son los depositarios, los arrendatarios ordinarios,comodatarios y usufructuarios.

    En el interdicto uti possidetis prevalece quien tiene actualmente el inmueble. El interdicto utrubi, noprotege al poseedor actual sino al que haya posedo ms tiempo durante el ao anterior alinterdicto. El poseedor puede sumar a su posesin, el tiempo de posesin de aqul de quien seadquiri.

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    En ambos interdictos se excluyen las posesiones adquiridas por un acto de violencia, apropiacinclandestina o en precario. Estos actos se consideran vicios, calificndose la posesin afectada porellos de viciosa.

    La posesin viciosa solo afecta al poseedor en relacin con la persona que puede invocar a sufavor el origen vicioso de la posesin. As el precarista es protegido por los interdictos contraterceras personas pero no contra el dueo que le concedi la cosa en precario. (El precarista sola

    ser un cliente a quien el patrono ha concedido un terreno para que lo disfrute gratuitamente.)En el derecho justinianeo se conservan ambos nombres (uti possidetis y utrubi) pero ambosinterdictos se funden en uno solo, El rgimen del primero se aplica al segundo, de modo que yasean bienes muebles o inmuebles prevalece al que posee en el momento de la denuncia. Seconserva la clusula de viciosa posesin.

    2 Interdicto de recuperar la posesin

    De carcter recuperatorio, son aquellos utilizados para reintegrar en la posesin a quien ha sidodespojado o expulsado.

    a) Interdicto de violencia (unde vi): se da cuando el poseedor ha sido expulsadoviolentamente por el demandado o por sus esclavos.

    Cabe utilizarlo dentro de un ao a partir de la fecha que ocurre la expulsin. Admite la excepcinde posesin violenta, de forma que el autor del despojo conserva la posesin cuando el expoliadoposea antes posesin viciosa con relacin a l.

    b) El interdicto unde vi armata: Se da una forma agravada del interdicto en el caso de que sehaya realizado la expulsin por una banda de hombres armados. Su frmula no incluye laclausula de posesin viciosa, ni tiene el lmite de un ao para su ejercicio.

    c) El interdicto de clandestina possessione protege al desposedo en caso de invasin de unfundo en su ausencia y sin su conocimiento.

    d) Interdicto quod precario: para recuperar lo cedido al precarista (lo que por precario).

    En el derecho justinianeo, los dos interdictos de violencia se funden en uno solo, se suprime laclusula de la viciosa posesin y se mantiene el plazo de un ao.

    PROTECCIN DE LA PROPIEDAD.

    3.2 La accin reivindicatoria

    La reivindicatio es la accin que tutela al propietario civil (dominus ex iure quiritium) contra eltercero que posee ilcitamente. El propietario acude a esta accin cuando ha perdido la posesinde una cosa y debe demandar al poseedor protegido por interdictos.

    - Histricamente, el juicio de propiedad se desenvuelve al principio en la forma de la legis actiosacramento in rem, en ella, entre ambos contendientes no hay diferencia de posicin, ambos sonpretensores dominicales.

    - En la poca clsica, las cuestiones de propiedad se ventilan por por el procedimiento de lassponsiones o por frmula petitoria. La frmula ms utilizada es la reivindicacin por frmulapetitoria, en la que los actores ocupan posiciones distintas: el actor como propietario y eldemandado como poseedor. Tiene por fin dilucidar el derecho de propiedad, pero tambin larestitucin de la cosa.

    A cargo del actor corre la carga de la prueba en el juicio reivindicatorio. El demandante debeprobar su condicin de propietario, lo que no siempre era posible ni fcil, particularmente cuandola propiedad ha sido adquirida de modo derivativo, por lo que el demandado tiene una posicinmejor.

    - En la poca justinianea, la rei vindicatio es concedida contra cualquier poseedor o detentador yse concede tambin contra el que deja dolosamente de poseer y contra el que no siendo

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    poseedor, se hace pasar por tal y trae a pleito al propietario.

    - Si el demandado vence en el litigio, continua en la posesin ya que la sentencia solo niega lacondicin de propietario del demandante, por ello, el juicio reivindicatorio sola ir precedido de unjuicio sobre el interdicto de posesin.

    La accin reivindicatoria se ejercita contra el que posee la cosa en el momento de la litiscontestatio, no obstante, si el demandado pierde la cosa antes de la sentencia, puede ser absuelto

    siempre que pruebe que la cosa no se ha perdido por su actuacin.- Si es el demandante quien vence en el juicio, consigue la restitucin de la cosa. A parte, laresponsabilidad del demandado comprende otros aspectos que quedan al arbitrio del juez, cuyadecisin se ver influida segn el poseedor fuera de buena o de mala fe:

    Frutos y accesorios: La cosa deba restituirse al propietario con todos sus frutos yaccesorios.

    En el derecho clsico, el poseedor de buena fe conservaba los frutos conseguidos antes de la litiscontestatio, debiendo devolver los conseguidos despus. El poseedor de mala fe no conservaningn fruto.

    Con el derecho justinianeo, el poseedor de mala fe es considerado como administrador de la cosaajena por lo que debe devolver tanto los frutos percibidos como los que hubiera debido conseguircon una buena administracin (frutus percipiendi). El poseedor de buena fe conserva los frutosconsumidos antes de la demanda y debe devolver los que no haya consumido y los producidosdespus de la demanda.

    Gastos. Los gastos (impensae) que el poseedor ha hecho pueden ser de tres clases:

    Necesarios, imprescindibles para la conservacin de la cosa

    tiles o mejoras, que aumentan el valor de la cosa

    Voluptuarios o de lujo, cuyo coste es superiora lo que la cosa aumenta de valor.

    En derecho clsico, el poseedor de buena fe tiene derecho a que el propietario le reembolse los

    gastos necesarios y tiles antes de la litis contestatio. Para ello se vala de una exceptio doli, quele permita retener la posesin hasta que el propietario le abonase los gastos.

    Los gastos posteriores a la litis contestatio y los voluptuarios no se recuperaban pero losaccesorios podan separarse si no causaba dao a la cosa (ius tollendi).

    El poseedor de mala fe no tiene derecho a reclamar por los gastos realizados. Todos losposeedores tienen derecho a conservar los accesorios siempre que ello no dae la cosa yrepresente una utilidad para quien los separa.

    Daos. El poseedor de buena fe slo responde por los daos causados por su culpa antesde la litis contestatio. El poseedor de mala fe responde de los anteriores, si son producidospor su culpa, y de los posteriores an cuando hayan sido accidentales.

    En derecho justinianeo, si se demuestra que el dao se hubiera producido aunque la cosa hubieraestado en poder del propietario, el poseedor se libera de esta responsabilidad.

    3.3 El interdicto quem fundum y la accin exhibitoria

    El demandado en un juicio petitorio no tiene obligacin de asumir la defensa de la cosa. Tambinpuede negarse el poseedor que dej dolosamente de poseer (el que transmite la cosa a un tercerosabiendo que no es suya).

    En estos casos, el Pretor concede al demandante dos recursos procesales:

    a) El interdicto quem fundum , siempre que se trate de inmuebles, para que se posesione del

    mismo.b) La accin exhibitoria (actio ad exhibendum), para solicitar la presentacin de una cosa

    mueble, ya sea para su identificacin, ya para separla de la cosa a la que fue unida.

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    Mediante estas soluciones, el propietario demandante poda obtener una condena que no podaexceder el de la declaracin jurada que haca el demandante sobre el valor que para l tena lacosa (ius iurandum in litem) , y el embargo de los bienes del demandado (missio in bona) en casode que el demandado no quisiera defenderse.

    3.4 La accin publiciana

    El Pretor otorga proteccin a quienes por no haber obsrevado las formalidades civiles de lamancipatio o in iure cessio, son meros poseedores de la cosa.

    La propiedad pretoria, constitua un espacio transitorio que terminaba al ao o dos aos poradquisicin del derecho quiritario mediante usucapin.

    Esta accin protege a quien ha recibido una cosa por traditio y pierde su posesin antes decompletarse el plazo para la usucapin. Si durante el tiempo de usucapin, la posesin retorna aldueo, se concede la posibilidad de accionar contra ste recurriendo a una ficcin: considerarque ya haba pasado el tiempo necesario para usucapir. En la frmula se ordena al juez que finjaque ha transcurrido este plazo, de modo que el demandante reclama como si fuera propietariocivil. El efecto de la ficcin pretoria es equiparar el propietario bonitario al civil o quiritario.

    En sus orgenes, se aplica al comprador de buena fe de una res mancipi adquirida por traditio,ms tarde se aplic a cualquier caso de entrega y usucapin incompleta.

    Segn sea el demandado, la accin publiciana tiene los siguientes efectos:

    Si el demandado es el propietario civil, ste puede rechazar la accin mediante unaexcepcin de propiedad (exceptio iusti dominii). Pero si la cosa mancipable ha sidorecibida sin las formalidades requeridas (mancipatio o in iure cessio), la excepcin no tienelugar. Si el demandante, por ejemplo, ha comprado la cosa, puede replicar con la replicatiorei venditae et traditae, si recibi la cosa de otro modo, con la replicatio doli.

    El adquiriente a non domino no puede ejercer con xito la A. Publiciana frente al verdaderodueo, en este caso la exceptio iusti dominiino tiene replica posible.

    Si el demandado es un propietario civil que ha vendido la cosa a dos personas distintas ,prevalece el que ha recibido la cosa por traditio. Si despus de entregar la cosa, elvendedor la recupera y la entrega a otro comprador, prevalece el de la primera entrega.

    Si se trata de compradores que han comprado la cosa a vendedores distintos , prevalece elque tiene la posesin de la cosa.

    La accin Publiciana prospera:

    Cuando el que posee es propietario doloso (pretende retener a pesar de haberla vendido oentregado.)

    Otro poseedor con peor posicin que el demandante.

    Tambin puede ser ejercida por el propio propietario civil en lugar de la reivindicatio paraliberarse de la carga de la prueba de propiedad. (Prospera la exceptio iusti dominii)

    Cuando el adquiriente se haya asistido por la exceptio rei venditae traditae y la A. Publiciana, gozade la facultad de disposicin perpetua y exclusiva, tiene la cosa in bonis habere y est protegidocomo verdadero propietario.

    3.6 La accin negatoria

    Se concede al propietario civil para oponerse a quien se arroga un derecho de servidumbre ousufructo sobre su cosa y lograr la declaracin de inexistencia de dichos gravmenes.

    El propietario debe suministrar la prueba de propiedad y el adversario debe demostrar el derechonegado por aqul.

    El demandado vencido puede ser obligado a prestar promesa de que no causar nuevas

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    molestias o perturbaciones.

    3.7 Acciones sobre relaciones de vecindad

    Estas acciones se concedan a los propietarios de los fundos rsticos para solucionar losconflictos que se suscitaban por relaciones de vecindad.

    1 Accin para el deslinde de fincas (iudicim o actio finium regunrodum)

    En sus orgenes, se ejerca sobre los agri limitati (lmites de tierras cultivadas), en relacin allindero de cinco pies que deba dejarse entre fundos pertenecientes a distintos propietarios. Unavez desaparecido este lindero, se utiliz para concretar la extensin y los lmites de los fundos.

    Esta accin se incluye entre los juicios divisorios al contener en su frmula una adiudicatio(adjudicacin) que autoriza al rbitro a determinar una lnea divisoria entre los fundos y atribuir laspartes a uno u otro propietario. La accin es imprescriptible.

    2 Interdicto para recoger la bellota (de glande legenda)

    Este interdicto obliga a un vecino a permitir que el demandante pudiera pasar al fundo del primeroen das alternos a recoger y llevar la fruta que caa de su campo al del vecino.

    3 Interdictos prohibitorios sobre tala de rboles (de arboribus caedendis)

    Uno, para poder cortar las ramas que sobresalen en el fundo vecino por debajo de los 15 pies;otro, cuando las plantas de un edificio superior, plantados en jardines o terrazas, invaden eledificio inferior.

    4 Accin de contencin del agua pluvial (actio aquae pluviae arcendae)

    Este interdicto obliga al restablecimiento del curso normal de las aguas, si hubiera sido modificadopor las obras de un vecino. La accin se ejerce contra el propietario del fundo y no contra el que

    hizo la obra. En derecho clsico se prohbe modificar el curso de las aguas, en derechojustinianeo se extiende la accin a cualquier conflicto vecinal sobre aguas.

    5 Interdicto de lo que se hace con violencia o clandestinamente ( interdictum quod vi autclam)

    Se concede al propietario de un terreno en el que se han realizado obras, sin su permiso oclandestinamente) que han daado el fundo. Poda ser solicitado por el propietario del fundo o porun titular de un derecho real o personal sobre el fundo.

    6 Caucin del dao temido (cautio damni infecti)

    El propietario de un inmueble que tema un dao causado por una obra o un derrumbamiento enla finca vecina, solicitaba del pretor que el vecino prestase una garanta en la que se obligaba aresponder del dao. Si no se prestaba, el pretor acordaba una entrega de la posesin (missio inpossesionem) que serva como causa de la usucapin.

    3.8 Accin de divisin de cosa comn (actio comun dividundo)

    Por medio de esta accin el socio o condueo puede solicitar la divisin de la cosa comn y elcese del estado de comunidad de bienes.

    Si se trata de una situacin de condominio originada por una herencia, se ejercita la accin dedivisin de la familia (actio familiae erciscundae).

    Si la cosa es divisible, el rbitro entrega a cada condueo una porcin equitativa al valor de suparticipacin, si la cosa no se puede dividir, el juez la adjudica a uno o varios condueos quequedan obligados a indemnizar a los otros o a realizar una subasta o venta pblica para repartir el

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    precio entre todos. La propiedad de una cosa adjudicada se considera adquirida en virtud de ladivisin.

    Esta accin tambin se ejercita para regular y liquidar los crditos y deudas entre condueosdurante la situacin de copropiedad. En relacin sobre el reparto de frutos, beneficios, cargas ydaos, es el juez quien decide.

    La accin de divisin de cosa comn puede ejercerse tambin cuando se ha producido una

    situacin de comunidad por la mezcla de bienes slidos (commixtio) o lquidos (confusio)pertenecientes a varios propietarios. Si la confusin ha sido creada con dolo, puede ejercitarse laactio furticontra quien la produjo y, en todo caso, la accin exhibitoria. (actio ad exhibendum)

    3.9 Otras acciones del propietario.

    El propietario puede ejercitar las acciones penales que persiguen los delitos privados cometidosen las cosas de su pertenencia, como son las acciones de hurto (actio furti) y de daos.

    El pretor concede tambin otras acciones que defienden la propiedad como: la tala ilcita,enterramiento indebido, corrupcin de esclavo, etc... Estas acciones se tratan en la parte sobre losdelitos privados.

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    TEMA 4 ADQUISICIN DE LA PROPIEDAD

    4.1 Clasificaciones de los modos de adquirir la propiedad

    Los modos de adquirir la propiedad pueden clasificarse atendiendo a diversos criterios.Gayo los clasifica como modos de derecho natural o de gentes y de derecho civil.

    Los modos de derecho natural son observados por todos los hombres desde el principio dela humanidad: ocupacin, accesin y especificacin.

    Los de derecho civil son propios y exclusivos de los ciudadanos romanos, como lamancipatio, la in iure cessio y la usucapio aunque Ulpiano incluye la traditio, la adiudicatioy la lege. Gayo: Empezaron a existir cuando comenzaron a fundarse ciudades, a crearselas magistraturas y a escribirse las leyes.

    La clasificacin ms utilizada por la doctrina romanista es la que distingue entre modos originariosy derivativos.

    Originarios: el derecho de propiedad surge sin vinculacin con un posible titular anterior.

    Derivativos: Existe una relacin jurdica entre el que adquiere el derecho y el titularanterior. Se atiende a la relacin con otro que pierde su derecho de propiedad al mismotiempo que lo adquiere el nuevo dueo, por ello se dice que hay una transferencia delderecho de propiedad de un sujeto a otro (transferre dominium).

    En derecho romano no existe sin embargo la idea de transmisin del derecho de propiedad, sinode la cosa y no del derecho que recae sobre la misma, por lo que los modos derivativos sonsupuestos en los que la propiedad del adquiriente depende de la que pierde el enajenante.

    Algunos modos pueden considerarse tanto originarios como derivativos y son de difcilclasificacin.

    Esta materia es muy casustica, las decisiones jurisprudenciales se relacionan directamente con elcaso que motiva la respuesta. Las Instituciones de Gayo y Justiniano exponen como ejemplos loscasos ms generales y a partir de ellos, los intrpretes medievales y modernos extrajeron unaserie de principios y reglas que llegaron hasta los cdigos civiles.

    ADQUISICIN DE LA PROPIEDAD. MODOS ORIGINARIOS.

    4.2 Ocupacin

    Es ste el modo ms antiguo, considerado por los juristas como de derecho natural o de gentes.Se trata de actos de apropiacin de las cosas que no tienen dueo (res nullius):

    1. La caza y la pesca: Caza de animales salvajes (venatio), de aves (aucupium) o la pesca(piscatio).

    A efectos de apropiacin los animales se clasifican en:

    1. Animales salvajes (ferae bestiae) que gozan de natural libertad y pueden serapropiados por cualquiera.

    2. Amansados o domesticados (mansuetae) que aunque gozan de libertad estn bajocierto control del hombre mientras conservan la costumbre de volver (animusrevertendi.)

    3. Animales domsticos (quorum non est fera natura): que estn continuamente bajo

    la potestad del hombre.Los animales domesticados se excluyen de la ocupacin.

    El derecho de caza, por ser un derecho natural y originario del hombre, que antes de ser agricultor

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    fue cazador, prevalece sobre el derecho de propiedad. Por ello pueden cazarse animales en elfundo ajeno, salvo la facultad del propietario de prohibir personalmente la entrada al cazador, perono porque se le reconozca la existencia de un derecho exclusivo de caza. Los cotos o reservas decaza son de origen medieval, aunque existen precedentes en las fuentes justineanas.

    2. El botn de guerra capturado al enemigo.

    3. La isla que nace en el mar y las cosas que el mar arroja al litoral.

    4. Las cosas abandonadas por su propietario (res derelictae) y no las perdidas o extraviadas.

    4.3 Incrementos fluviales

    Entre los crecimientos de los fundos situados en las riberas de los ros, se distinguen lossiguientes supuestos:

    1. Aluvin (alluvio): El propietario del fundo adquiere lo que el agua del ro va depositando ensu terreno poco a poco

    2. Avulsin (avulsio): El terreno separado de un fundo por el ro y aadido a otro, se hacepropiedad del propietario del segundo. Se consideran de su propiedad cuando las partes

    se unen y las plantas del terreno segregado echan races.3. La isla nacida en el ro (insula in flumine nata): Cuando por fenmenos naturales se forma

    una isla en medio del ro, sta pasa a ser propiedad de los dueos del fundo ribereo. Ladivisin se hace considerando como lnea medianera el eje del ro.

    4. El lecho abandonado por el ro (alveus derelictus): Si el ro deja su antiguo lecho, ste sedistribuye entre los dueos de los fundos ribereos. La divisin se hace como en el casoanterior.

    Nota: algunos textos consideran los incrementos fluviales como formas de accesin(4.7) de inmueble a inmueble.

    4.4 Tesoro

    En un principio, el tesoro se consideraba como un aadido del fundo en que se encontraba y sehaca de su propietario.

    Ms tarde, en un rescripto de Adriano, recogido por Justiniano se concede la mitad al propietariodel fundo y la mitad a su descubridor.

    Paulo distingue entre un tesoro como cantidad depositada de la que ya no se recuerda quinpudo ser su propietario, de lo escondido por codicia, temor o precaucin que puede ser objetode hurto.

    Si el lugar es sagrado o religioso, se hace en su totalidad de quien lo descubre. El descubrimiento

    ha de ser fortuito.

    4.5 Adquisicin de los frutos

    El fruto no tiene existencia propia, se considera parte del fundo mientras no se desprenda de lacosa matriz. Al desprenderse, es considerado jurdicamente, como objeto independiente y supropiedad puede corresponder al dueo de la cosa fructfera o bien al titular de un derecho real ode un derecho personal. Por separacin adquieren los frutos:

    El dueo de la cosa fructfera.

    El vectigalista y el usufructuario que los adquiere por percepcin.

    El que posee de buena fe en el momento de la separacin.

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    El principio general romano es que los frutos se adquieren no por derecho de siembra sino depropiedad. La percepcin de los frutos por quien no tiene derecho puede considerarse como undelito de hurto.

    4.6 Especificacin

    Con este nombre se designa la transformacin de una materia prima en una cosa nueva. Comocuando se obtiene vino de la uva, el que hace un vaso fundiendo oro, con las tablas ajenas unasilla, o con la lana de otro confecciona un vestido

    Elaborado el producto con materia ajena, ha de decidirse acerca de su propiedad:

    a) Los sabinianos opinaban que la nueva especie era del propietario de la materia.b) Los proculeyanos la atribuan a quien la hizo y daban al propietario accin de hurto si la

    cosa haba sido sustrada.c) Una opinin intermedia sostena que era del propietario si la cosa poda volver a su

    materia originaria (ejemplo, el vaso), y al artfice, si esto no era factible (ejemplo, el vino oaceite con uva o aceitunas ajenas) Gayo.

    d) Justiniano acoge esta opinin intermedia, atribuyendo la nueva cosa al que la hizo si hapuesto una parte de la materia.

    La especificacin conlleva un enriquecimiento, ya a favor del dueo de la materia, ya a favor delartfice, lo que justifica que el que pierde la materia o el trabajo realizado deba ser indemnizado.

    4.7 Accesin

    Hay accesin cuando una cosa se adhiere a otra, por causa natural o por obra del hombre, paraintegrarse ambas en un solo cuerpo.

    El dueo de la cosa principal (la que define la esencia y funcin del todo) se hace dueo de lacosa accesoria, es decir de la que cede o accede.

    La unin que puede deshacerse, recuperando la cosa accesoria su individualidad originaria,

    determina una adquisicin resoluble, concedindosele al dueo de la cosa accesoria al actio adexhibendum para reclamar luego por la rei vindicatio.

    La unin slida, orgnica y duradera, lleva aparejada una adquisicin irrevocable. Esto nosignifica que el perjudicado no deba ser indemnizado.

    - En la accesin de inmuebles destacan la siembra, plantacin o construccin en suelo ajeno, enestos casos, en virtud del principio la superficie accede al suelo todo lo que se siembra oconstruye sobre un suelo de otro dueo, pertenece a ste.

    Si el que siembra o construye es poseedor de buena fe, puede oponerse a la reivindicatio deldueo del suelo con una exceptio doli, si ste no le ha pagado los gastos realizados.

    En la construccin de un edificio, se distingue quien ha construido en su propio suelo con

    materiales ajenos, de quien ha construido en suelo ajeno con materiales propios. En amboscasos, el edificio se hace propiedad del dueo del suelo. El propietario de los materiales no podrreivindicarlos mientras el edificio siga en pie.

    - En la accesin de cosas muebles, el dueo de la cosa principal accede a la accesoria de formairrevocable:

    1. Los metales soldados sin separacin (ferruminatio)

    2. Los hilos que se incorporan a una tela ajena por obra de bordados o tejidos (textura)

    3. El tinte accede al pao (tinctura)

    4. Lo escrito accede al pergamino o la carta (scriptura)

    5. En lo pintado en tabla ajena (pinctura), segn Paulo la pintura cede a la tabla, segn Gayola tabla cede a la pintura y finalmente Justiniano acepta que lo accesorio es la tabla.

    En los casos de prdida de la propiedad por accesin as como especificacin, los juristas

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    plantean el problema de la indemnizacin del propietario perjudicado, se distinguen variossupuestos:

    1. Si el que realiza la unin o la nueva forma es el propietario de la cosa accesoria :

    a) Si posee la cosa principal, opone una exceptio doli a la reivindicatoria del propietario desta para que le indemnice por el aumento de valor producido por su trabajo.

    b) Si no posee la cosa principal, no puede reclamar ni oponer nada2. Si el que realiza la unin es el dueo de la cosa principal o un tercero con malicia o

    dolo, pueden realizarse contra ellos las siguientes acciones:

    a) Actio furti: si se hubiese robado el material o la cosa accesoria.

    b) Actio ad exhibendum : si dejasen dolosamente de poseer el material o la cosaaccesoria.

    c) Accin cognitoria por el inters del expropiado.

    3. Si la accesino la especificacin son casuales o la hace de buena fe un tercero o elque la adquiere, no procede la indemnizacin.

    ADQUISICION DE LA PROPIEDAD, MODOS DERIVATIVOS.

    Nota: Para los romanos, el pacto como simple consentimiento, no es suficiente paratransmitir la propiedad. El contrato solo es fuente de obligacin. Para que hayaadquisicin de propiedad es necesario llevar a cabo alguno de los actos a los que la leyatribuye eficacia transmisora. En la poca clsica las formas de transmitir la propiedadson la traditio, mancipatio e in iure cessio.

    4.8 Entrega (traditio)

    Es el modo ms comn para transferir la propiedad, considerado como de derecho natural o degentes.

    En la posesin civil, la traditio es suficiente para adquirir la propiedad de la res nec mancipi, en lapropiedad pretoria o bonitaria se admite incluso para la res mancipi, cuando el que la entrega es elpropietario de la cosa.

    Su eficacia depende de que se cumplan los siguientes requisitos:

    La entrega misma.

    Voluntad de transmitir y adquirir.

    Un fin prctico que motiva la entrega, fundamento de la adquisicin. (Iusta causatraditionis)

    La entrega tiene por objeto que la cosa pase a la posesin del adquiriente y se lleva a cabo pordiversos medios:

    1. En el derecho antiguo tiene una pura expresin material, era necesaria la entrega material:si era una cosa mueble, deba pasar de un sujeto a otro, si era un fundo, el adquirientedeba entrar en el y dar un paseo alrededor.

    2. En derecho clsico se suavizan la rigidez de la expresin material y se admiten distintasformas de entrega sin mediar el traspaso material de un sujeto a otro:

    Los intrpretes medievales renen los siguientes casos:

    a) Traditio symbolica :1. La entrega de las llaves de un almacn, granero o bodega, donde las mercancas

    estn depositadas, sirve como entrega de las mismas.

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    2. Marcar cosas con determinadas seales

    3. Encargo de la custodia a un guarda.

    b) Traditio longa manu : el sealar la cosa desde una torre o un fundo vecino,identificndola con certeza.

    c) Traditio brevi manu : el que ya tiene la cosa como detentador, como el caso del

    arrendatario o el depositario, se convierte, con el acuerdo de la otra parte, en poseedorjurdico.

    La voluntad: la entrega de la cosa (material o simblica) no es suficiente para la adquisicin de lapropiedad ya que puede tener como objeto, no la entrega de la propiedad, sino de la posesin osimple detentacin.

    Para la adquisicin de la propiedad por traditio es necesario expresar la voluntad del enajenantede transmitirla y la del adquiriente de recibirla.

    Este acuerdo de voluntades se concreta en el convenio que ha motivado la entrega, siendocalificado este acto como iusta causa traditionis. Se refiere al resultado de la entrega o datio. Sifalta la justa causa no se adquiere la propiedad.

    Se admiten como justas causas de la tradicin los siguientes convenios:1. De dar un prstamo (credere)

    2. De dar un pago de una obligacin que tiene por objeto un dare (solvere)

    3. De comprar o tener como comprado (emere)

    4. De donar (donare)

    5. De dar una dote al marido (dotem dare)

    Si la entrega se realiza como consecuencia de una compraventa y el comprador no paga el precio,el vendedor puede oponer a la accin del comprador una exceptio o replicatio doli. Justinianogeneraliza este medio procesal al decir que el comprador no adquiere la propiedad si no paga o

    presta garanta del precio.

    4.9 Mancipatio

    La mancipatio es un negocio muy antiguo utilizado para transmitir la propiedad de la res mancipipudiendo intervenir en este acto los ciudadanos romanos, los latinos, los peregrinos con iuscomerciiy los hijos y esclavos en representacin del paterfamilias como adquirientes, pero nocomo enajenantes.

    En la antigedad se usaba tambin para adquirir la potestad de las personas que formaban lafamilia y para otorgar testamento.

    XXII Tablas: lo que la lengua de alguno haciendo un nexum o un mancipium haya declarado seaderecho.El mancipante puede hacer una declaracin solemne que tena los efectos de una lexprivata. Con ello poda reservarse un derecho sobre la cosa (ejem: usufructo deuctioususfructus) o tambin recuperarla en determinadas condiciones.

    Si el enajenante no declara la verdadera extensin de la finca, el adquiriente puede entablarcontra el la actio de modo agri, para pedir el doble del valor de la medida que falta.

    En la poca clsica se mantiene como un acto general y abstracto con distintas finalidades,considerndose como un acto legtimo que no admite condicin ni trmino. Gayo lo describe comoun acto en presencia de 5 o ms testigos ciudadanos romanos, ms otro que sostiene unabalanza de cobre. El adquiriente, sujetando en la mano un trozo de cobre, hace la ritual ycategrica afirmacin de que la cosa le pertenece de conformidad con el derecho de los qurites yque la compra mediante el cobre y la balanza de bronce; despus golpea la balanza con el trozode cobre y da ste como precio. Con esta declaracin unilateral del adquiriente, termina el acto.

    En sus orgenes el pago se hace con el cobre durante el acto, pero despus pasa a ser unsmbolo: el pago del precio queda fuera del acto mancipatorio.

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    La mancipatio transfiere la propiedad solo si el mancipante es el verdadero propietario, si no lo es,el adquiriente solo consigue el usus o posesin de la cosa, si bien puede hacerse dueo por eltranscurso del tiempo que marca la ley en virtud de usucapin.

    Si entre tanto, el verdadero propietario ejercite una reivindicatio contra el adquiriente, el vendedorest obligado a prestarle su ayuda en el proceso (auctoritatem praestare). Si el comprador esvencido (evictus) puede ejercitar contra el vendedor una accin de origen penal, la actio

    auctoritatis, para que le pague el doble del precio. Esta accin puede ejercitarse tambin cuandoel adquiriente es vencido por el titular de una servidumbre cuya existencia neg u ocult elvendedor.

    La mancipatio, aunque perdura en la poca clsica, entra en desuso debido a las prcticasprovinciales que dan prevalencia al documento escrito ya que ste puede ser utilizado comomedio de prueba, por lo que acaba sustituyendo al rito mancipatorio. Es abolida definitivamentepor Justiniano que la sustituye portraditio.

    4.10 Cesin ante el pretor (in iure cessio)

    Es la adquisicin de la propiedad de una cosa ante el tribunal. Aparece como demandante el que

    quera adquirir la cosa, reivindicando la cosa de que se trate y como demandando el propietario,quien no contesta ante la pretensin del demandante (no asumiendo la defensa de la propiedadde la cosa), en vista de ello el pretor otorgaba la propiedad al que la reclama como propia. Por esose puede calificar como un proceso fingido.

    El pretor realiza un acto de atribucin (addictio) de la propiedad al demandante, con lo que elmagistrado da una sancin pblica al acto de apoderamiento formal del adquiriente.

    En este acto podan cederse tanto las cosas mancipables como no mancipables y puesto que setrataba de un proceso de legis actio, solo podan intervenir ciudadanos romanos sui iuris. Perotambin se aplica a todos los negocios que versan sobre derechos reales o personalessancionados por la vindicatio: constitucin de usufructo, constitucin de servidumbres,emancipacin, adopcin, transmisin de derechos de herencia, manumisiones...

    Fue un modo de adquirir menos utilizado que la mancipatio por la dificultad que supona recurrir alpretor. Desaparece en la poca postclsica y Justiniano elimina sistemticamente en los textos laspalabras in iure y deja cessio, en sentido general de ceder o transmitir la propiedad.

    4.11 Otros actos de atribucin (additio) o adjudicacin (adjudicatio)

    Atribucin: El acto formal de atribucin de la propiedad por parte del magistrado, adems de la iniure cessio, que se daba en las subastas pblicas cuando el pretor atribua la propiedad al mejorpostor.

    Tambin exista esta atribucin en los repartos o asignaciones de tierras pblicas a propietarios

    privados.Adjudicacin: En los juicios divisorios (acciones de divisin de cosa comn, de particin deherencia y deslinde de fincas) el juez adjudica la propiedad de las cosas asignadas a cadacopropietario o vecino. La sentencia judicial, autorizada por el magistrado, crea o constituye unnuevo derecho por lo que tiene valor o efecto constitutivo.

    4.12 Usucapin (usucapio) y prescripcin de largo tiempo (longui temporispraescriptio)

    Usucapio es la adquisicin de dominio por la posesin (usus) continuada de una cosa durante uncierto tiempo.

    En las pocas antigua y clsica, esta institucin responde a la necesidad de convertir enpropietario al adquiriente de una cosas que no accede a la propiedad de la misma, bien por que elenajenante carece de tal derecho, bien porque no se ha observado el alguno de las formas

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    requeridas para la transmisin.

    La usucapin atraviesa una larga evolucin histrica:

    1 Rgimen primitivo de las XII Tablas

    Segn un precepto de las XII tablas, la garanta debida por el enajenante al adquiriente era:

    Por enajenacin o venta de fundos, de dos aos Para las restantes cosas, de un ao.

    Una vez transcurrido este plazo y en virtud del usus, se atribua la propiedad al adquiriente,cesando por ello la garanta (auctoritas) del enajenante. Usus y auctoritas duran el mismo tiempo,o sea el necesario para adquirir la propiedad. Afirmada la propiedad por usucapio, usus yauctoritas desaparecen y el adquirente tiene a su favor un ttulo jurdico autnomo e inatacable.Por este motivo la usucapin comenz siendo un complemento de la mancipacin.

    Gayo le atribuye la finalidad de adquirir la propiedad de una res mancipi que no se ha transmitidopor mancipacin, ni por cesin ante el pretor, sino por simple entrega.

    La ley de las XII tablas, estableca que para las cosas excluidas de la usucapin, la garanta

    (aeternaauctoritas) era ilimitada. As la ley exclua de la usucapin las siguientes cosas:1. Las que haban sido hurtadas

    2. Las que pertenecan a un extranjero

    3. Las enajenadas por la mujer sin asistencia del tutor

    4. La linde que se dejaba entre las fincas rsticas

    5. El lugar destinado a la incineracin

    2 Reformas de la jurisprudencia clsica

    En esta etapa, la jurisprudencia extiende el mbito de exclusin de la usucapin a los inmuebles

    posedos por la violencia.As mismo se completa la concepcin de la posesin civil continuada con la nocin de lainterrupcin de la usucapin:

    Se establece que la posesin efectiva de la cosa por un tercero o por el propietariointerrumpe y hace perder el plazo ya transcurrido al poseedor civil.

    Si el poseedor muere, su heredero puede completar el tiempo de la usucapin iniciado porl.

    Se perfecciona el rgimen de la usucapin como complemento de la mancipatio:

    Al poseedor civil se le concede la accin publiciana que le protege como si hubiese

    completado el tiempo de la usucapin. Por otra parte, la usucapin se extiende a las cosas recibidas de quien no era su dueo,

    fueran o no mancipables, siempre que se hubieran recibido de buena fe, creyendo quequien la entregaba era el dueo.

    Con ello, la usucapin, que originariamente era complemento de la mancipatio, extiende su mbitoa las adquisiciones de quin no es dueo (a non domino.)

    La jurisprudencia exige para la usucapin dos requisitos:

    a) La buena fe: o recta conciencia del usucapiente de que posee legtimamente y no lesionaderechos ajenos.

    La buena fe se requiere en el momento de iniciarse la posesin, sin embargo la mala fesobrevenida no perjudica. (Si se cambia despus no impide la usucapin.)

    Adems: nadie puede cambiar por si mismo la causa de su posesin, de detentador no puede, porpropia voluntad, hacerse poseedor civil.

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    El requisito de la buena fe, no se exige en algunas modalidades de usucapin:

    Usucapin como heredero, si alguien posea bienes de la herencia yacente no cometahurto y poda llegar a usucapir la totalidad de la herencia.

    La usurrecepcin, o recepcin por el uso, porque el propietario o poseedor puederecuperar la usucapin que le perteneci en otro tiempo.

    b) La causa justa (iusta causa): o relacin precedente que justifica la posesin.Las justas causas son las siguientes:

    Las mismas causas que justifican la entrega o traditio, excepto el prstamo:

    Cuando se ha dado en pago, una cosa que no pertenece al comprador.

    Por una compra, el vendedor ha entregado una cosa ajena.

    Por una donacin por quien no es dueo.

    Las mismas causas que justifican una posesin civil:

    Por el abandono de una cosa por su propietario (modos originarios)

    Por el legado vindicatorio

    Por la herencia

    Por concesin pretoria

    Como propio, incluyen aqu los juristas otras posesiones de buena fe, como los casosde posesin basados errneamente en un ttulo inexistente

    3 Prescripcin de largo tiempo

    La usucapin de derecho civil solo podan llevarla a cabo los ciudadanos romanos y los latinos yrecaa sobre las cosas susceptibles de propiedad civil. Por tanto, la usucapio no se aplica, a los

    fundos de las provincias.En el principado, para proteger la larga posesin de los fundos provinciales se admiti que quienhaba posedo durante diez o veinte aos (dependiendo de si el propietario viva en la mismaciudad o no) sin perturbacin, estaba protegido frente a la reivindicatio del dueo.

    El recurso para oponerse a la reclamacin era una especie de excepcin procesal conocida comoprescripcin de largo tiempo. En un principio, se limita a los inmuebles, siendo beneficiarios tantociudadanos romanos como peregrinos. Ms tarde se extiende a cosas muebles, pero comoderecho que solo alcanza a los peregrinos.

    Desde la poca de los Severos, esta prescripcin se convierte en modo de adquirir la propiedad,como lo era la usucapin aplicndose los mismos requisitos de la buena fe y la justa causa.

    Cmputo del plazo de prescripcin: Se tiene en cuenta adems de la sucesin en la posesin del heredero, la llamada

    accessio possessionis o acumulacin al plazo del poseedor actual del tiempo que completla persona de quien recibi la cosa.

    Se interrumpe, adems de por la privacin de la posesin, por la reclamacin procesal.

    El plazo se suspende o no corre en los casos en que los titulares son incapaces o estnausentes por servicios pblicos.

    4 Rgimen de derecho postclsico y justinianeo

    La concesin generalizada de la ciudadana y la desaparicin de las distinciones clsicas de las

    cosas y de los fundos, hace que no tengan sentido las diferencias entre usucapin y praescriptiolongi temporis.

    Teodosio II establece una prescripcin extintiva de todas las acciones por el transcurso de 30

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    aos.

    Constantino introduce la prescripcin de largusimo tiempo que puede oponerse como excepcin acualquier accin reivindicatoria despus de 40 aos, aunque se haya iniciado sin buena fe y justottulo.

    Justiniano, en materia de usucapin, por un lado rene las normas clsicas y las simplifica y porotro, unifica los dos sistemas de usucapio ypraescriptio. As:

    Aplica a las cosas muebles el plazo de la usucapin que aumenta a 3 aos.

    Para los inmuebles aplica el de la prescripcin a 10 o 20 aos, segn residiesen en lamisma o en distinta provincia.

    Para casos particulares, extiende la prescripcin a los 30 aos.

    En bienes del fisco o de la Iglesia y de venerables lugares aplica la prescripcin de los 40aos. En esta prescripcin extraordinaria exige la buena fe, pero no la justa causa.

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    TEMA 5 SERVIDUMBRES Y USUFRUCTO

    5.1 Servidumbres prediales

    Los juristas clsicos llaman servidumbres a los servicios permanentes que se constituyen entredos fundos vecinos por la voluntad de los propietarios, denominndolos derechos de los predios(iura praediorum) si bien tenan presente que los titulares de los derechos son las personas, eneste caso los propietarios de los fundos.

    La servidumbre se establece para gravar un predio sirviente con un uso limitado en favor de otropredio dominante.

    En el antiguo derecho, las tres antiguas servidumbres de paso (senda, paso de ganado y camino)y la de conducir el agua servan a las necesidades de una economa rstica y primitiva, depastores y ganaderos. Estas antiguas servidumbres rsticas se confundan con el terreno mismosobre las que se ejercan. Por ello, las servidumbres de paso no se distinguen del camino osendero que sirve para pasar.

    Estas servidumbres, sobre las que se ejerca el usus y podan ser objeto de usucapin, se incluanentre la res mancipi y se sometan al dominio quiritario.

    Las nuevas que se van reconociendo se incluyen entre las res nec mancipi y se crean oconstituyen, no por mancipacin sino por in iure cessio. As, la clasificacin originaria es la deservidumbres mancipi y nec mancipi. Consecuencia de este primitivo carcter es que setransmiten necesariamente con el fundo y no pueden enajenarse con independencia de l.

    Es importante la distincin entre servidumbre prediales rsticas y urbanas, segn se destine a unafinalidad agraria o de edificacin.

    En derecho postclsico no se distingue entre uso y posesin, y esto lleva a considerar a laservidumbre como objeto de posesin. Al admitirse la posesin de cosas incorporales o derechos

    (quasi possesio,) se reconoce la posibilidad de constituir servidumbre por el transcurso de losplazos de la prescripcin, pese a que no exista una posesin verdadera propia.

    Quasi possesio: En la poca postclsica se empez a conceder proteccin interdictal a laspersonas que fueran titulares de un derecho real sobre cosa ajena, contra perturbaciones quepudieran ser llevadas a cabo por terceros no titulares. As, se conceda un interdicto para protegeral usufructuario, al superficiario, etc...

    Tambin se admite que aunque no puede haber entrega material se la cosa, puede constituirseuna servidumbre por traditio, entendiendo por sta la tolerancia del propietario ante el uso de laservidumbre.

    Justiniano intenta una nueva sistemtica al clasificar las servidumbres en prediales y personales.En esta ltima categora incluye el usufructo, el uso y la habitacin. La nueva clasificacin eserrnea.

    Los glosadores medievales crean la categora de los derechos sobre cosa ajena (iura un re aliena)que ha sido aceptada en la dogmtica moderna.

    5.2 Principios y reglas de las servidumbres

    Los juristas romanos, aplicaron principios comunes a las servidumbres prediales y posteriormente,sobre ellos se construyen una serie de reglas, como son:

    1. La servidumbre no puede consistir en un hacer. no es propio de las servidumbres quealguien haga alguna cosa... sino que alguno tolere o no haga algo. El dueo del fundo

    sirviente debe tolerar o no hacer. El propietario del fundo dominante puede realizar unaactividad o intromisin sobre el fundo sirviente (servidumbre positiva) o tiene facultad paraprohibir algo en l (servidumbre negativa).

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    Las intromisiones se consideran justas porque derivan de las normales relaciones de vecindad oporque se aceptan voluntariamente, mediante la construccin de servidumbres. (En el derechopostclsico se imponen limitaciones urbansticas legales y se admiten como servidumbres lasmodificaciones que mediante convenio hacan los particulares.)

    2. No puede cederse el uso o disfrute separado de una servidumbre Se trata de un derechovinculado al fundo dominante, por lo que no puede enajenarse separadamente de l, ni

    construir sobre ella un derecho de uso o usufructo, ni cederla en arrendamiento o prenda.3. Nadie puede constituir una servidumbre sobre una cosa propia Es esencial a la

    servidumbre que el fundo dominante y sirviente pertenezcan a distintos propietarios. Si sehacen propiedad del mismo dueo, la servidumbre se extingue por confusin.

    4. La servidumbre y su uso son indivisibles Aunque se dividan los fundos sirviente odominante, la servidumbre permanece intacta, no se adquieren ni se extinguenparcialmente

    5. Sirve objetiva y permanentemente a un fundo vecino El cambio de propietario de losfundos no afecta a la servidumbre, que permanece.

    5.3 Servidumbres prediales rsticasSe distinguen:

    1 De paso

    Senda: de paso a pie, en caballo o litera. El que tiene esta servidumbre carece de derechode conducir ganando.

    Paso de ganado: de paso con animales o carros. Puede tambin circular sin llevaranimales.

    Camino: derecho a circular en general, abarca la de senda y la de paso de ganado.

    2 De aguas Acueducto: derecho de conducir agua a travs de un fundo ajeno

    De sacar agua: comprende el derecho de paso al manantial para ir a tomarla.

    De verter agua al fundo del vecino

    3 De llevar ganado a pastar o a abrevar

    4 De extraer arena o cocer cal para atender las necesidades del fundo dominante.

    5.4 Servidumbres prediales urbanas

    Las servidumbres prediales rsticas se clasifican del siguiente modo:1 Vertientes de aguas

    Verter el agua de lluvia desde el propio tejado

    Recibir el agua de lluvia del fundo ajeno en el propio fundo, mediante conductos ocanalones

    Verter en los desages

    2 Apoyo de viga o muro en el edificio contiguo, o de proyectar un saliente

    3 De luces o de vistas, consistentes en prohibir que el vecino:

    Eleve el edificio

    Prive al edificio de luces o vistas

    Abra ventanas

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    5.5 Acciones en defensa de las servidumbres

    El dueo del fundo dominante posee la vindicatio servitutis (llamada actio confessoria en el D.postclsico) contra el propietario del fundo sirviente o contra quien impide o altera el ejercicio de laservidumbre.

    Esta accin es anloga a la reivindicatio y permite al juez absolver al demandado si garantiza el

    cese de su conducta. Con el ejercicio de esta accin se restablece el uso de la servidumbre y seobtiene una indemnizacin por los daos.

    Si el demandado no quiere defenderse, el pretor concede un interdicto quem servitutem,semejante al interdicto quem fundum. En las servidumbres provinciales se concede una accinpetitoria, semejante a la que protege la propiedad provincial.

    El titular de la servidumbre est protegido tambin con interdictos especiales, pero no puedeejercitar el interdicto uti possidetis (como poseeis) por consistir la servidumbre en usus y no enpossessio.

    El propietario del fundo dominante dispone de un interdicto restitutorio (demolitorium) parademoler las obras iniciadas en el fundo sirviente en caso de que dificultaran la servidumbre. Es

    previo al ejercicio del interdicto la denuncia la pretor de la obra nueva y se da contra las obras quese van a hacer o se estn haciendo, pero no por las ya terminadas.

    El magistrado una vez examinada la causa, puede rechazar la denuncia o imponer al demandadoque preste caucin de indemnizar si es vencido en la vindicatio seritutis. Si no presta la caucin,decreta interdicto que ordena destruir lo construido.

    5.6 Constitucin de las servidumbres

    La constitucin de las servidumbres pasa por dos etapas:

    A) Derecho clsico

    Segn el ius civile, las servidumbres de los fundos itlicos se constituyen de los siguientes modos:1. Por mancipatio o in iure cessio, segn se trate de las cuatro antiguas servidumbres

    (paso y de aguas,) que son res mancipi, o de las otras servidumbres

    2. Por reserva de la servidumbre, al realizarse la enajenacin de un fundo mediantemancipatio o acto de disposicin inter vivos o mortis causa, y a favor de otro fundo queretiene el enajenante.

    Ejemplo, tengo dos fundos, vendo uno, que se grava como fundo sirviente, y me quedo el otro quees el fundo dominante.

    3. Por legado, el legado vindicatario atribuye la servidumbre directamente al legatariocuando el heredero acepta la herencia, el legado damnatorio impone al heredero la

    obligacin de constituir la servidumbre.4. Por usucapin, en el derecho antiguo, el uso en que consiste la servidumbre lleva a la

    usucacpin de las antiguas servidumbres rsticas.

    La ley Scribonia excluy esta posibilidad, con la finalidad de evitar que se consolidaran lasservidumbres por negligencia o ausencia de los propietarios.

    5. Por adjudicacin en los juicios divisorios. En la accin de particin de herencia o decosa comn, el rbitro que adjudica los fundos puede imponer alguna servidumbre.

    En los fundos provinciales, que eran objeto de propiedad pretoria, las servidumbres se constituanpor convenios escritos (pactionibus et stipulationibus.)

    B) Derecho postclsico y justinianeo

    En derecho postclsico desaparece la distincin entre res mancipi y res nec mancipi, y entre losfundos itlicos y los provinciales, y las servidumbres se constituyen mediante acuerdos escritosque recogen los pactos y estipulaciones.

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    Al admitirse la posesin de las servidumbres se hace posible adquirirlas mediante prescripcin ypor una especie de traditio, consistente en tolerar el ejercicio de la servidumbre.

    En derecho justinianeo, adems de los pactos, el legado, la adjudicacin, la reserva y latolerancia, se admiten tambin los siguientes modos:

    1. Por el ejercicio de la servidumbre desde tiempo inmemorial (vetustas.)

    2. Por prescripcin adquisitiva, de 20 aos entre ausentes y 10 entre presentes3. Por constitucin tcita (presuncin de la voluntad del testador de convertir en

    servidumbres los servicios existentes entre fundos al repartirlos.)

    5.7 Extincin de las servidumbres

    Las servidumbres prediales se extinguen por las siguientes causas:

    1. Confusin: cuando dos fundos terminan siendo del mismo propietario, como consecuenciadel Principio nadie se sirve a s mismo.

    2. Por renuncia del titular (remissio servitutis,) mediante la cesin ante el pretor (in iure

    cessio) en un proceso iniciado por la accin negatoria del propietario del fundo sirviente.3. Por no usarse: en derecho clsico, la servidumbre del fundo rstico se extingue por la falta

    de uso durante dos aos. Si se trata de una servidumbre predial urbana se requiereadems del no uso, la usucapin de la libertad, es decir, el comportamiento contrario a laservidumbre del dueo del fundo sirviente. Justiniano ampla el plazo a 10 aos para lospresentes y 20 para los ausentes.

    4. Por desaparicin de la utilidad de la servidumbre por exclusin del comercio o demolicinde alguno de los fundos implicados.

    5.8 Usufructo

    El derecho de usufructo consiste en el uso o tenencia de una cosa ajena y en la facultad depercibir sus frutos, sin poder consumir o disponer de la cosa misma.

    El titular del derecho se denomina usufructuario (dominus ususfructus) y el propietario de la cosa(dominus propietaris)tiene la nuda propietas, es decir, la cosa es de su propiedad pero no puededisfrutar de ella. Por lo tanto, el usufructuario tiene derecho a usar y disfrutar la cosa (uti y frui), yel dueo a poseerla y disponer de ella (habere.) El usufructuario es slo detentador.

    El usufructo nace con la finalidad de atender a la viuda par que siga disfrutando de los mismosbienes que tena ya en vida delpaterfamilias sin perjudicar el derecho a la herencia de los hijos.

    El usufructuario posee los frutos naturales de la cosa por percepcin y los civiles da a da, sinpoder cambiar el estado de la cosa fructfera ni su destino.

    Los jurisconsultos deciden en variada casustica, las facultades del usufructuario en relacin conlas cosas que disfruta:

    Como principio general: debe usar las cosas segn arbitrio de hombre rectoy no puedecambiar el estado o situacin de la cosa que recibi, aunque el cambio suponga mejorarla.

    Si se trata de un rebao, el usufructuario debe mantener constante el nmero de cabezas,reemplazando los animales muertos por las cras, si es un bosque, puede talar los