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REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR RPC-SE-02-No.003-2014 EL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR Considerando: Que, el artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece como obligación primordial del Estado: "1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes ."; Que, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), determina que la educación superior es condición indispensable para la construcción del derecho del buen vivir, en el marco de la interculturalidad, del respeto a la diversidad y la convivencia armónica con la naturaleza; Que el artículo S, literal a), de la Ley ibídem, reconoce como derecho de las y los estudiantes: "Acceder, movilizarse, permanecer, egresar y titularse sin discriminación conforme sus méritos académicos"; Que, el artículo 353 de la Norma Fundamental del Estado, determina: "El sistema de educación superior se regirá por: 1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva ( ... )"; Que, el artículo 166 de la LOES, dispone: "El Consejo de Educación Superior es el organismo de derecho público con personería jurídica, con patrimonio propio, independencia administrativa, financiera y operativa , que tiene por objetivo la planificación, regulación y coordinación interna del Sistema de Educación Superior, y la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva y la sociedad ecuatoriana (. .. )"; Que, el artículo 169, literal u), de la LOES, determina que es atribución del Consejo de Educación Superior (CES): "Aprobar la normativa reglamentaria necesaria para el ejercicio de sus competencias"; Que, el artículo 73 de la Ley ibídem, manda: "E l cobro de aranceles, matrículas y derechos por parte de las instituciones de educación superior particular, respetará el principio de igualdad de oportunidades y será regulado por el Consejo de Educación Superior. No se cobrará monto alguno por los derechos de grado o el otorgamiento del título académico"; Que, el artículo 89 del mismo cuerpo legal, establece: "Las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores de régimen parti cu lar tienen facultad para determinar, a través de su máximo órgano colegiado académico superior, los aranceles por costos de carrera, de acuerdo con su normativa interna. Estos recursos serán destinados a financiar su actividad sin perseguir fines de lucro. Las instituciones de educación Página 1 de 3 Av. República E7-226 y Diego de Almagro

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resolucion se- numero 003 del 2014 de la edu. sup. ingenieria

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REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR

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EL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Considerando:

Que, el artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece como obligación primordial del Estado: "1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.";

Que, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), determina que la educación superior es condición indispensable para la construcción del derecho del buen vivir, en el marco de la interculturalidad, del respeto a la diversidad y la convivencia armónica con la naturaleza;

Que el artículo S, literal a), de la Ley ibídem, reconoce como derecho de las y los estudiantes: "Acceder, movilizarse, permanecer, egresar y titularse sin discriminación conforme sus méritos académicos";

Que, el artículo 353 de la Norma Fundamental del Estado, determina: "El sistema de educación superior se regirá por: 1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva ( ... )";

Que, el artículo 166 de la LOES, dispone: "El Consejo de Educación Superior es el organismo de derecho público con personería jurídica, con patrimonio propio, independencia administrativa, financiera y operativa, que tiene por objetivo la planificación, regulación y coordinación interna del Sistema de Educación Superior, y la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva y la sociedad ecuatoriana (. .. )";

Que, el artículo 169, literal u), de la LOES, determina que es atribución del Consejo de Educación Superior (CES): "Aprobar la normativa reglamentaria necesaria para el ejercicio de sus competencias";

Que, el artículo 73 de la Ley ibídem, manda: "El cobro de aranceles, matrículas y derechos por parte de las instituciones de educación superior particular, respetará el principio de igualdad de oportunidades y será regulado por el Consejo de Educación Superior. No se cobrará monto alguno por los derechos de grado o el otorgamiento del título académico";

Que, el artículo 89 del mismo cuerpo legal, establece: "Las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores de régimen particular tienen facultad para determinar, a través de su máximo órgano colegiado académico superior, los aranceles por costos de carrera, de acuerdo con su normativa interna. Estos recursos serán destinados a financiar su actividad sin perseguir fines de lucro. Las instituciones de educación

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superior particulares establecerán los aranceles ajustándose a los parámetros generales que establecerá el Consejo de Educación Superior, que deberán necesariamente tomar en cuenta el nivel y la calidad de la enseñanza, el pago adecuado de los docentes, costos de investigación y extensión, costo de los servicios educativos, desarrollo de la infraestructura y otras inversiones de tipo académico. En caso de haber excedentes en sus estados financieros. éstos serán destinados a incrementar su patrimonio institucionaL";

Que, el artículo 90 de la Ley ibfdem, prescribe: "Para el cobro a los y las estudiantes de los aranceles por costos de carrera, las instituciones de educación superior particulares tratarán de establecer un sistema diferenciado de aranceles, que observará de manera principal, la rea lidad socioeconómica de cada estudiante.";

Que, el artículo 25 del cuerpo legal en referencia, establece: "Las instituciones del Sistema de Educación Superior deberán rendi r cuentas del cumplimiento de sus fines y de los fondos públicos recibidos, mediante el mecanismo que establezca la Contraloría Ge neral del Estado, en coordinación con la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, y conforme las disposiciones de la Ley que regula el acceso a la información.";

Que, el artícu lo 27 de la LOES, determina: "Las instituciones que fo rman parte de l Sistema de Educación Superior, en el ejercicio de su autonomía responsable, tienen la obligación anual de rendir cuentas a la sociedad, sobre el cumplimiento de su misión, fines y objetivos. La rendición de cuentas también se lo realizará ante el Consejo de Educación Superi or.";

Que, hasta que el CES expida el Reglamento de Aranceles, Matrículas y Derechos en las Instituciones de Educación Superior Particu lar, se estima necesario determinar normas de ap licación, con el objeto de que las instituciones de educación superior particular puedan establecer los aranceles de costos por carrera, matrículas y derechos, garantizando para sus estudiantes el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación superior; y,

En eje rcicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Educación Superior,

RESUELVE:

Artículo 1.- Las instituciones de educación superior particulares, durante el año 2014, podrán incrementar, por una sola vez, el valor de los aranceles, matrículas y derechos, en función del índice inflacionario anua l del 2013, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC). Estas instituciones deberán mantener, durante este periodo, sin cambio alguno, sus sistemas diferenciados de aranceles.

Articulo 2.- Las instituciones de educación superior particulares deberán notificar al Consejo de Educación Superior y a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT) los valores correspondientes a aranceles, matrícu las y derechos para el o los períodos académicos de l año 2014; así mismo, deberán publicar dicha información en sus portales electrónicos.

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Esta obligación deberá cumplirse en el plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de aprobación de la presente Resolución.

Articulo 3.- Para dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Décima Primera del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Superior, las instituciones de educación superior particulares deberán remitir a la SENESCYT, hasta el 30 de agosto de 2014, sus estados financieros auditados. correspondientes a los años 2012 y 2013.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las instituciones de educación superior que hubieren ap robado incrementos de aranceles, matrículas y derechos, incluyendo lo referente a los sistemas diferenciados, que no se hu bieren cobrado hasta la promulgación de la presente Resolución, deberán ajustarse a lo dispuesto en esta normativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la misma.

SEGUNDA.- En el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la promulgación de la presente Resolución, las instituciones de educación superior deberán remitir al Consejo de Educación Superior y a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, la información respecto de los valores correspondientes a aranceles, matrículas y derechos para los períodos académicos de los años 2011, 2012 Y 2013.

TERCERA.- Notificar el contenido de la presente Resolución a las instituciones de educación superior particulares del Sistema de Educación Superior del Ecuador.

CUARTA.- Notificar el contenido de la presente Resolución a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

QUlNTA.- Notificar el contenido de la presente Resolu ción al Consejo de Eva luación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

DISPOSICiÓN FINAL

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación, s in perjuicio de su publicación en la Gaceta Oficial del CES.

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, D.M., a los treinta (30) días del mes de mayo de 2014, en la Segunda Ses ión Extraord inaria del Pleno del Consejo de Educación Superior, del

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ONSE,O DE EDUCACiÓN SUPERIOR

~t~J;;:;~~ illa SECRETARIO GENERAL

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