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Ministerio de Relaciones Exteriores Gobierno Chtf« CON ANEXO ";f 9 RR.EE. OF. PUB. OBJ : Situación Señor Enrique Landeros detenido en Venezuela. REF : H. Senado Of. Pub. 03/SEC/ 15 " ¿ty/5 Santiago, DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES (S) AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE RR.EE. DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS 1.- Me dirijo a US. en relación a la consulta efectuada mediante el documento citado en la referencia, respecto de la situación que afecta al connacional Ricardo Landeros Burgos detenido en la ciudad de Puerto Ordaz, Venezuela, desde el mes de Agosto del 2013, acusado de una supuesta pertenencia a una red de tráfico de menores a raíz de la adopción de una menor de nacionalidad venezolana. 2.- Al respecto, cumplo con informar a US. que una vez conocida la sentencia de primera instancia se instruyó al Embajador de Chile en Venezuela, Señor Pedro Ramírez Ceballos, para otorgar una especial prioridad a este hecho de carácter humanitario, disponiendo para ello las gestiones políticas que estime pertinentes con las autoridades venezolanas, así como aquellas que competen al nivel de apoyo consular, a través de nuestras representaciones consulares en las ciudades de Caracas y Puerto Ordaz. Todo ello, con la finalidad de asegurar un debido proceso judicial y la asesoría legal necesaria para establecer su inocencia. 3.- En este sentido, el Embajador Ramírez realizó una visita de trabajo a la ciudad de Puerto Ordaz, entre los días 17 al 20 de Noviembre pasado, oportunidad en la cual sostuvo una larga entrevista con el Señor Landeros y donde constató las condiciones en que se encontraba detenido. Posteriormente visitó al Gobernador de la localidad de Puerto Ordaz, Señor Francisco Rangel, a quien solicito apoyo para agilizar el proceso que afecta al connacional considerando las aristas humanitarias del mismo. En la ocasión le hizo entrega de un muy favorable y detallado informe emanado del Servicio Nacional de Menores (SENAME) de nuestro país, dando cuenta del buen estado en que se encuentran las dos hijas adoptadas previamente por la familia Landeros-Romero, el cual fue entregado al abogado defensor, Señor Gustavo Alvarez Ramírez, para incluirlo en el expediente de su defensa.

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Ministerio deRelacionesExteriores

Gobierno d« Chtf«

CON ANEXO

";f 9RR.EE. OF. PUB. N°

OBJ : Situación Señor Enrique Landerosdetenido en Venezuela.

REF : H. Senado Of. Pub. 03/SEC/ 15

" ¿ty/5Santiago,

DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES (S)

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE RR.EE. DE LA CÁMARA DEDIPUTADOS

1.- Me dirijo a US. en relación a la consulta efectuada mediante eldocumento citado en la referencia, respecto de la situación que afecta al connacionalRicardo Landeros Burgos detenido en la ciudad de Puerto Ordaz, Venezuela, desde el mesde Agosto del 2013, acusado de una supuesta pertenencia a una red de tráfico demenores a raíz de la adopción de una menor de nacionalidad venezolana.

2.- Al respecto, cumplo con informar a US. que una vez conocida lasentencia de primera instancia se instruyó al Embajador de Chile en Venezuela, SeñorPedro Ramírez Ceballos, para otorgar una especial prioridad a este hecho de carácterhumanitario, disponiendo para ello las gestiones políticas que estime pertinentes con lasautoridades venezolanas, así como aquellas que competen al nivel de apoyo consular, através de nuestras representaciones consulares en las ciudades de Caracas y PuertoOrdaz. Todo ello, con la finalidad de asegurar un debido proceso judicial y la asesoríalegal necesaria para establecer su inocencia.

3.- En este sentido, el Embajador Ramírez realizó una visita de trabajo ala ciudad de Puerto Ordaz, entre los días 17 al 20 de Noviembre pasado, oportunidad enla cual sostuvo una larga entrevista con el Señor Landeros y donde constató lascondiciones en que se encontraba detenido. Posteriormente visitó al Gobernador de lalocalidad de Puerto Ordaz, Señor Francisco Rangel, a quien solicito apoyo para agilizar elproceso que afecta al connacional considerando las aristas humanitarias del mismo. En laocasión le hizo entrega de un muy favorable y detallado informe emanado del ServicioNacional de Menores (SENAME) de nuestro país, dando cuenta del buen estado en que seencuentran las dos hijas adoptadas previamente por la familia Landeros-Romero, el cualfue entregado al abogado defensor, Señor Gustavo Alvarez Ramírez, para incluirlo en elexpediente de su defensa.

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4.- Paralelamente, el Embajador Ramírez, contactó al Defensor delPueblo en Venezuela, Sr. Tarek William Saab, a quien informo en detalle de estalamentable situación y junto con remitir los antecedentes del caso, solicitó sus buenosoficios. Asimismo, el periódico nacional "Sexto Poder", publicó recientemente el artículo"El chileno, crónica de una encarcelación injusta".

5.- Finalmente, con fecha 03 de Diciembre pasado, la defensa presentóun recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción del Estado deBolívar, el que se acompaña, estimándose que el juicio de segunda instancia podríarealizarse entre los meses de Marzo y Abril próximos.

6.- Por lo anterior, se destaca que desde el primer momento de ladetención del connacional Ricardo Landeros, nuestra Embajada en Venezuela y losconsulados en Caracas y Puerto Ordaz han otorgado una especial prioridad al caso,velando por asegurar el debido proceso judicial y la asesoría legal necesaria para elafectado.

Saluda a US.,

RIVEROS MARÍNRelaciones Exteriores (s)

DISTRIBUCIÓN

l.-H. Senado, Secretario General, con anexo

2.-Archigral

3.-MINGAB, archivo con anexo

4.-DISER, archivo con anexo

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.

Ciudadano:

PRESIDENTA Y DEMÁS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Su Despacho. -

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2013-000568

Nosotros, GUSTAVO ENRIQUE ÁLVAREZ VÁSQUEZ y GUSTAVO MANUEL

ÁLVAREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de

identidad números: V-4.050.696 y V-16.663.188, respectivamente; con domicilio procesal

en la siguiente dirección: Avenida San Juan Bosco con Tercera Transversal, Edificio

Panaven, Piso 2, Urbanización Altamira, Municipio Autónomo Chacao, Estado Bolivariano

de Miranda; debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado

bajo los números: 16.556 y 124.539 respectivamente, actuando en nuestro carácter de

defensores privados del ciudadano RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS, de

nacionalidad chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: E-

84.479.610, carácter el nuestro que se desprende del acta de aceptación y juramentación

de defensores inserta a los folios 344 y 345 de la pieza nro. 20 del expediente llevado por

el a quo, acudimos respetuosamente ante su competente autoridad, de conformidad con

los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

en concordancia con los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las

Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de INTERPONER, como en efecto

interponemos, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia dictada por el

Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia

en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del

Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el asunto: FP12-S-2013-000568,

que fuera publicada íntegramente en fecha 13 de noviembre del año en curso, donde se

condena a nuestro patrocinado a treinta años de prisión por la comisión de los delitos de

TRÁFICO DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 37 y

41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dicho recurso lo fundamentamos en los motivos que se expondrán ut infra:

PUNTO PREVIO

TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO, LEGITIMACIÓN ACTIVA, AGRAVIO E

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

El presente recurso de apelación se interpone en contra de la decisión dictada por

el Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con

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Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción

Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el asunto distinguido con

la siguiente nomenclatura alfanumérica: FP12-S-2013-000568. El dispositivo de dicha

decisión se pronunció de manera oral al término de juicio, tal como se desprende del acta

de fecha 22 de junio de 2014, inserta a los folios 285 y 286 de la pieza nro. 20 del referido

expediente, siendo del siguiente tenor:

«Esfe Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia enFunciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos deViolencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del EstadoBolívar Extensión Terriloría! Puerto Ordaz, actuando comoTribunal Unipersonal, de conformidad con el Articulo 106 de laLey Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Librede Violencia, Administrando Justicia en nombre de la RepúblicaBolivaríana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite elsiguiente pronunciamiento PRIMERO: Una vez escuchada ladeposición de las partes y los medios de prueba traídos a estasala de audiencia este Tribunal dicta decide lo siguiente: Seccondena a los ciudadanos MAURERA RIVAS YAZMINJOSEFINA; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.004.638, BARRETO DICURU LEOMER JESÚS; TITULARDE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.385.715 yLANDEROS BURGOS RICARDO ENRIQUE; TITULAR DE LACÉDULA DE IDENTIDAD N° E-84.479.610, a cumplir la penade Treinta (30) años de prisión por la comisión de los delitosde TRATA DE PERSONAS, y ASOCIACIÓN PARADELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 41, 37 de laLey Orgánica contra la Delincuencia Organizada yFínanciamiento al Terrorismo,en perjuicio de las niñas (seomiten identidades por razones de ley) el cual deberá cumpliren el Instituto Nacional de Orientación Femenina, con sede enLos Teques Y el Centro Penitenciario de Orientecorrespondientemente, por cuanto quedo demostrada suparticipación y responsabilidad en la comisión de ilícito antesseñalado, en el caso del ciudadano HUMBERTO JOSÉGUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°9.428-727, este tribunal lo condena a cumplir la pena deTreinta (30) años de prisión por la comisión de los delitos deTRATA DE PERSONAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,previstos y sancionados en el articulo 41, 37 de la Ley Orgánicacontra la Delincuencia Organizada y Financiamiento alTerrorismo, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado enlos articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción,FORJAMIENTODE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto ysancionado en el articulo 319 del Código Penal y el cual deberácumplir en el Centro Penitenciario de Orientecorrespondientemente. En consecuencia éste Tribunal ordenalibrar el oficio para el traslado de los condenados a los Centrosde Coordinación Policial correspondientes y las boletas deEncarcelación. A los ciudadanos GUSTAVO RAFAELGONZÁLEZ CORO: TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDADN° V-13.6S4.341 y YULIMA FERMÍN DÍAZ; TITULAR DE LACÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.929.890, a cumplir la penade Cinco (05) años de prisión por la comisión de los delitosde FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos ysancionados en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción,

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en perjuicio de las niñas (se omiten identidades por razones deley), por cuanto quedo demostrada su participación yresponsabilidad en la comisión de ilícito antes señalado y deigual manera ABSUELVE al ciudadano GUSTAVO RAFAELGONZÁLEZ CORO: TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDADN° V-13.684.341 de los delitos de TRATA DE PERSONAS, yASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados enei articulo 41, 37 de la Ley Orgánica contra la DelincuenciaOrganizada y Financiamiento al Terrorismo de igual maneraABSUELVE a la ciudadana YULIMA FERMÍN DÍAZ: TITULARDE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.929.890, del delitode TRATA DE PERSONAS, previstos y sancionados en elarticulo 41 de la Ley Orgánica contra la DelincuenciaOrganizada y Financiamiento al Terrorismo y en el caso deDEYSI DEL VALLE PÉREZ RODRÍGUEZ; TITULAR DE LACÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 8.179.980, a cumplir la penade Cinco (05) años_de prisión por la comisión de los delitosde CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en elarticulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de lasniñas (se omiten identidades por razones de ley), por cuantoquedo demostrada su participación y responsabilidad en lacomisión de ilícito antes señalado. En consecuencia ésteTribunal ordena librar los oficios de excarcelacióncorrespondientes. SEGUNDO: Se exime del pago de ¡ascostas procesales al Estado Venezolano contempladas en elartículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisiónde lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica sobreel Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, envirtud de la gratuidad de la justicia establecido en el articulo 26de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela.TERCERO: Este Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, sanciona a losciudadanos GUSTAVO RAFAEL GONZÁLEZ CORO;TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.684.341,HUMBERTO JOSÉ GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DEIDENTIDAD N° 9.428-727, DEYSI DEL VALLE PÉREZRODRÍGUEZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.179.980 y YULIMA FERMÍN DÍAZ; TITULAR DE LA CÉDULADE IDENTIDAD N° V- 10.929.890, con la inhabilitación deoptar a cargos de elección popular o cargo publico algunode función publica por el lapso de Cinco (05) años, a partirdel cumplimiento de esta condena. El Tribunal se reserva loscinco (05) días hábiles siguientes, para la publicación del textointegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en elartículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de lasMujeres a una vida libre de Violencia. Contra la presentesentencia procede el recurso de apelación por ante la Corte deApelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos yrequisitos del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derechode las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se dejaconstancia que el presente acto se realizo en estrictocumplimiento de las formalidades de Ley. Se acuerdan copiassimples del acta que recoja la presente audiencia para laspartes. Se declaró concluida la presente audiencia, siendo las09:15 horas de la noche. Es Todo. Termino, se leyó yconformes firman los presentes».

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Sin embargo, la publicación íntegra de dicha decisión se efectuó en fecha 13 de

noviembre de 2014, vale decir, fuera del lapso de cinco (5) días prescrito por el legislador

en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de

Violencia, dándonos por notificados de ello en fecha 02 de diciembre de 2014, mediante

diligencia propia que damos aquí por reproducida en su totalidad. Ahora, como quiera que

el presente recurso se interpone dentro del lapso de tres (3) días siguientes a nuestra

notificación, la cual se efectuó en las condiciones antes expuestas, solicitamos SE

DECLARE INTERPUESTO TEMPESTIVAMENTE, ello a la luz de los principios de tutela

judicial efectiva y debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela, que permiten una interpretación extensiva del

lapso contenido en e! artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a

Una Vida Libre de Violencia, en los casos como los de especie, donde la publicación

integra del fallo se efectuó en franca inobservancia del lapso de Ley (articulo 107 de la Ley

sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

Por otra parte, al actuarse en nuestro carácter defensores privados del ciudadano

RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS, de nacionalidad chilena, mayor de edad y

titular de la cédula de identidad N° E-84.479.610, quien es parte (acusado) en el juicio

llevado por el Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con

Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción

Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, contenido en el expediente

FP12-S-2013-000568, carácter que se encuentra patentizado con el acta de aceptación y

juramentación inserta a los folios 344 y 345 de su pieza nro. 20, se posee, en

consecuencia, la LEGITIMACIÓN ACTIVA exigida como requisito de admisibilidad, toda

vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia le

reconoce taxativamente ese derecho a la parte, cuando señala, en su artículo 108, lo

siguiente: "[cjontra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de

apelación ante el tribunal que la dictó (...)" (corchete del presente escrito).

Asimismo, se cuenta con el requisito de relativo al agravio, exigido en el artículo 427

del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la

Ley Orgánica del sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), por ser,

la decisión recurrida, desfavorable para nuestro patrocinado, al condenársele injustamente

a treinta (30) años de prisión, además de ser violatoria de sus derechos y garantías

constitucionales y legales, por haberse incurrido en los vicios o errores, que se

denunciarán en los Capítulos subsiguientes de la forma en que lo prescribe el Código

Orgánico Procesal Penal en su artículo 445 (aplicable por remisión expresa del artículo 64

de la Ley Orgánica del sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia),

vale decir: "concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que

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se pretende", cumpliéndose también, con el requisito impugnabilidad objetiva, y asi

solicitamos SE DECLARE.

-I-

VIOLACIÓN DEL ORDEN CONSTITUCIONAL CONTENIDO EN LOS PRINCIPIOS DE

JUEZ NATURAL, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el

Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos que la sentencia que

atacamos mediante este medio recursivo ordinario de apelación, dictada por el Tribunal

Sexto Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en

Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado

Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el asunto distinguido con la nomenclatura

alfanumérica: FP12-S-2013-000568, VIOLENTÓ, de manera flagrante, los artículos 56 y

78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los principios

de juez natural, debido proceso y tutela judicial efectiva, también de profunda raigambre

constitucional, que se traducen en garantías insobornables constituidas, en el caso

presente, a favor de las niñas MARÍA MATILDE LANDEROS ROMERO y MARÍA

TERESA LANDEROS ROMERO. En efecto, los artículos constitucionales referidos son

del siguiente contenido:

"Articulo 56. Toda persona tiene derecho a un nombrepropio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer laidentidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho ainvestigar la maternidad y la paternidad. Todas las personastienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civildespués de su nacimiento y a obtener documentos públicosque comprueben su identidad biológica, de conformidad con laley. Éstos no contendrán mención alguna que califique lafiliación".

"Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes sonsujetos plenos de derecho y estarán protegidos por lalegislación, órganos y tribunales especializados, los cualesrespetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de estaConstitución, la Convención sobre los Derechos del Niño ydemás tratados internacionales que en esta materia hayasuscrito y ratificado la República- El Estado, las familias y lasociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protecciónintegral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior enlas decisiones y acciones que les conciernan. El Estadopromoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, yun ente rector nacional dirigirá las políticas para la protecciónintegral de los niños, niñas y adolescentes".

Ha quedado de manifiesto y probado de manera indubitable, en el decurso del juicio

oral y privado, que nuestro defendido presentó por ante las Oficinas de Registro Civil a las

5

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niñas que llevan por nombre MARÍA MATILDE LANDEROS ROMERO y MARÍA TERESA

LANDEROS ROMERO. Dichas actas de nacimiento cursan en copia certificada a los folios

144 y 145 de las pieza nro.17 del expediente, habiendo sido incorporadas por su lectura

en el juicio oral, asi como, enunciadas y no valoradas en la sentencia atacada, en su

Capítulo intitulado "De las pruebas Documentales".

Es de hacer notar a esta Superioridad Colegiada, que se ha condenado a nuestro

defendido por dos delitos extremadamente graves, a saber: "TRATA DE PERSONAS" y

"ASOCIACIÓN", paradójicamente, estos delitos tienen entre una de sus victimas a

aquellas que las actas de nacimiento mencionadas les da cualidad de hijas y, por tanto,

una filiación directa con RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS De forma que, la

paternidad que evidencian dichas actas y la maternidad que en ellas se señala,

constituyen, a no dudar, elementos valorativos que debieron ser tomados en cuenta por el

a quo para declarar su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA y remitir, en

consecuencia, lo actuado a un tribunal de protección de niños, niñas y adolescente, para

que mediante el procedimiento contencioso establecido en la Ley Orgánica para la

Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se confirmara o no la filiación de las niñas

mencionadas, para luego, en el supuesto negado de que resultase la nulidad de esas

actas por sentencia definitivamente firme de ese tribunal de protección de niños, niñas y

adolescentes, competente por la materia (de estricto orden público), se iniciase un

reproche penal en contra de nuestro patrocinado por el delito que hipotéticamente surgiera

(supuesto negado de la defensa), lógicamente, una vez definida -ero/a omnes- la filiación

de dichas niñas en atención al principio de prioridad absoluta en la protección de sus

intereses y, al no hacerlo así, se vulneró su derecho constitucional a conocer su filiación

biológica, que es lo que pone en duda la sentencia impugnada.

Ahora, no se trata de un tema de prejudicialidad, que puede estar subyacente, sino

del establecimiento de un fuero atrayente, de emanación constitucional, que no puede

soslayarse, porque es de orden público- Nótese, que en el caso de especie, nos

encontramos con unas presuntas víctimas, que tienen desde que nacieron una vinculación

filial con nuestro patrocinado; nótese que cursa en autos sendas actas de nacimiento que

denotan su parentesco, pero extrañamente, esos documentos públicos mantienen su valor

probatorio, que prueban una relación filial que no se ha discutido y no puede discutirse o

impugnarse en este campo penal de género, lo cual genera un absurdo legal nacido,

precisamente, de la anomalía competencial que hemos referido. ¿Dónde está la prueba

heredo-biológica que afirme o niegue el parentesco que se desconoce en la sentencia?

¡No existe! Y no existe, porque esa prueba, en el caso de filiación, sólo puede darse de

conformidad a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como

indicamos ut infra, en un juicio contencioso, en jurisdicción de protección de niños, niñas y

adolescente

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De tal manera que, se conculcó la garantía constitucional del juez natural y por vía

de consecuencia el debido proceso, puesto que se condena a nuestro patrocinado por la

comisión de delitos ya indicados, pero, las actas de nacimientos que cursan en los folios

144 y 145 de la pieza número 17, señalan fehacientemente que RICARDO LANDEROS

BURGOS, es el padre de las niñas mencionadas, con el agravante que dichas actas de

nacimientos -que cursan en copia certificadas- no han sido declaradas nulas por la

autoridad judicial competente (Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), por

lo que constituyen documentos públicos, cuya fuerza probatoria no puede enervarse en

este juicio, ya que esta jurisdicción penal es incompetente para ello por la materia; tanto es

así, que a pesar de haberse dictado la decisión objeto del presente recurso, los efectos

jurídicos que derivan de dichas actas, sean filiatorios, familiares y económicos, de los

cuales dimanan los deberes de protección, asistencia, auxilio y socorro, así como todos

los demás contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes, se mantienen incólumes para la familia LANDEROS BURGOS.

Por lo tanto, no cabe duda que se ha actuado oblicuamente en el presente proceso,

operándose contrario al INTERÉS SUPERIOR de las niñas; violándose los artículos 56 y

78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proferirse una

sentencia que los ha soslayado o preterido; se mencionan sus actas de nacimientos, pero

no se les valora (lo cual será objeto de otra delación en este mismo escrito), ya que de

haberse hecho asi, el a quo, indefectiblemente, hubiese concluido, como lo señalamos con

anterioridad, que eran documentos públicos que fijaban una filiación que debía ser

confirmada o anulada en la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, conforme al

procedimiento ordinario (de naturaleza contenciosa) establecido en el Capítulo IV de la

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sentencia nro. 907 de la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de junio de 2012),

contentivos de una fuerza probatoria que, en todo caso, desdice de la comisión por parte

de nuestro defendido de los hechos punibles que le atribuye la sentencia, porque siendo

como es padre de las niñas identificadas en el fallo como "M.M" y "M.T", no se puede

colegir la autoría en la comisión de los delitos de trata de personas, que de suyo supone

una actividad dolosa con beneficios económicos, sustentada en una organización criminal;

una laceración de los derechos de las niñas, que en el caso sub examine no se ha

probado, como lo afirmaremos en el Capítulo relativo a la ausencia de subsunción en los

tipos penales acusados por absoluta ilogicidad, puesto que dichas actas de nacimiento

afirman una FILIACIÓN no desvirtuada conforme al criterio de la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, vale decir: en el procedimiento contencioso

establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con

apoyo en estudios científicos en la información genética (ADN).

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En este orden de ideas, la sentencia atacada señala, corroborando lo antes

afirmado, lo siguiente (vid. folio 146 de la pieza nro. 21 del presente expediente):

"(...) falsificando la documentación a los fines dehacer jasar a las niñas como hijas del matrimonioLANDEROS BURGOS, permitiendo con esta situación quela ni/ja obtuviera una doble nacionalidad y fuesen sacadasdel país en el caso de las niñas M.T y M.M. encontrándoseactualmente las mismas en suelo Chileno, esto logro sucauce motivado a la documentación manejada por el ciudadanoHumberto Guerra y avalado por los consejeros YULIMAFERMÍN, GUSTAVO GONZÁLEZ, quienes al momento desuscribir las mencionadas medidas de protección no verificaronque las mismas cumplieran con la normativa legal solicitada(.. J "(Subrayado del presente escrito).

Discernir sobre la filiación e incidir sobre ella, como lo acoge la sentencia, es violar

los mencionados artículo 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, puesto que las niñas identificadas en la sentencia como "M.T" y "M.M", ya

tienen por virtud de las actas de nacimiento traídas a juicio (pero no valoradas por el a

quo) un estado de filiación, y, en consecuencia, el INTERÉS SUPERIOR DE LAS NIÑAS

supone, sin escape posible, que cualquier decisión que las afecte o, para mejor decir, que

produzca un efecto en esa filiación establecida en dichas actas de nacimiento, debe,

impretermitiblemente, plantearse en la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, con

los procedimientos que tomen en cuenta, no el carácter penal de una persecución

determinada, sino los elevados intereses de las niñas. Esto, no es novedoso, sino que

constituye un principio doctrinal y jurisprudencial que se ha saltado, sin miramientos, la

sentencia aquí impugnada, en holocausto de uniformidad de la jurisprudencia y de los

principios constitucionales del juez natural, debido proceso y tutela judicial efectiva, que

denunciamos violados, como ya se dijo.

Efectivamente, se ha conculcado los intereses de las niñas "M.T." y "M.M.", en

tributo a una persecución penal que no ha observado sus intereses superiores, ni

garantizado su derecho de ser oídas. No han sido oídas en este proceso, y no es

argumento válido para tal omisión que se indiquen que no se encuentran en el país,

puesto que en sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

de fecha 27 de enero de 2011, se establece que:

«(...) con fundamento en el articulo 17 de la Ley Orgánica deAmparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y deconformidad con los artículos 12 de la Ley Aprobatoria de laConvención de los Derechos del Niño, 8 de la Ley Orgánica Parala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 23 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, loscuales consagran el derecho que tienen los niños, niñas yadolescentes a ser escuchados en juicios cuando dichos procesosjudiciales los afecten directa o indirectamente, esta Sala ORDENA

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la realización imprescindible de una video conferencia, parafacilitar la conexión con el niño de autos, el cual se encuentraactualmente en la ciudad de Vigo-España, ello en procura delderecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos sobre losasuntos que sean de su interés, la cual debe realizarse en elConsulado de Venezuela en la referida ciudad, a fin de ser oídopor la Sala, previa la celebración de la audiencia constitucional(...)*.

A las niñas ya identificadas se les desconoció, en la sentencia recurrida, su filiación

establecida por documento público (actas de nacimientos insertas a los folios 144 y 145 de

la pieza 17 del presente expediente), sin existir en el marco de este proceso penal, las

garantías que le son inmanentes en la jurisdicción de protección. Es alií, en la jurisdicción

competente, donde se debe analizar y valorar las circunstancias jurídicas y fáticas que

atañen a estas niñas y resolver en atención el INTERÉS SUPERIOR de ellas (artículo 8 de

las Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), lo que les es más

conveniente. En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1951, dictada en

fecha 15 de diciembre de 2011, expediente 09-0292, resolvió, en atención al interés

superior del niño, y por tratarse de una materia de orden público, lo siguiente:

«que la mera existencia de un conflicto donde se discutanderechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme ala Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para laProtección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que losmismos se discutan ante un juez especializado, formado en laprotección integral de éstos, a los fines de garantizar la realizaciónde un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.

...Omissis...

Sin embargo, dicho principio encuentra su excepción en aquelloscasos en tos que el sujeto pasivo en la demanda esté constituidopor un niño, niña o adolescente, pues debe protegerse los interésde los mismos, aplicando las instituciones propias establecidas enla Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas yAdolescentes, lo cual le corresponde al juez competente en esamateria su aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 78de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queprevé: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de plenoderecho y estarán protegidos por la legislación, órganosy tribunalBs especializados, lo cuales respetarán, garantizarán ydesarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convenciónsobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales queen esta materia haya suscrito y ratificado la República».

Siendo aplicado dicho criterio por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,

en sentencia nro. 45, de fecha 27 de septiembre de 2012, donde se sostuvo:

«estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo deJusticia, en función de que el pre aludido criterio jurisprudencial

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establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por estaSala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada enla página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fechasiete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todoslos efectos perseguidos, principalmente, los destinados agarantizar una sana administración de justicia, en especial, si enlas causas se debaten asuntos relacionados con los derechos deniños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a laorientación doctrinal que se colige de las sentencias con caráctervinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadastodas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de laaplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, lasiguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitadasentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable atodos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo lascausas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto decompetencia, exceptuando solamente aquellas en las que conanterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado lacompetoncia. Asi se decide».

Ratificando este criterio, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en

sentencia nro. 51, de fecha 7 de octubre de 2014, en un caso similar, puesto que se

cuestionaba la filiación biológica, al indicar, cónsono con la doctrina ya establecida, que

donde se encuentra involucrado el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y

más aún donde se cuestione o se discuta su filiación biológica, debe resolverse,

indeclinablemente, en la Jurisdicción que compete a los Tribunales de Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes. Citamos la referida decisión:

"De lo anterior se colige, que, aun cuando el presente caso seinicia en virtud de una denuncia penal, ello per se no es factordeterminante para declarar la incompetencia de tos Tribunales deprotección; sobre todo en casos como el presente, donde elaspecto fundamental en discusión está relacionado con el derechoa que se establezca la filiación materna, la identidad biológica delniño y el derecho a mantener una relación personal con suprogenituraEn este sentido, el articulo 177 de la Ley Orgánica para laProtección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el parágrafoprimero, atribuye a dichos tribunales la competencia para conocerde "Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: a) Filiación".Mientras que el parágrafo quinto eiusdem, le atribuye Idcompetencia para conocer de la ".. .fajcción judicial de protecciónde niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisionesde particulares, órganos e instituciones públicas o privadas queamenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñasy adolescentes"; de lo cual se deriva que también es de lacompetencia de la referida jurisdicción especial toda controversiajudicial, de cualquier naturaleza, en la cual estén involucradosderechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes; criterioeste que, ajuicio de esta Sala Plena, es el elemento determinantede la competencia en la presente causa. (Corchete de esta SalaPlena).

Ahora bien, tomando en cuenta que el objeto que subyace eneste caso, gira en tomo a asegurar el interés superior del niño,

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cuyo nombre se omite conforme lo prevé el articulo 65 de la LeyOrgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en sudesarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de susderechos y garantías, el cual, a su vez se halla indefectiblementevinculado a la preservación del vínculo con la madre biológica y elmantenimiento de una relación personal y de contacto directo conella, esta Sala Plena determina que la competencia para conocerde dicha solicitud, atendiendo a lo dispuesto en lo párrafos primeroy quinto del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección deniños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide".

Queda entonces evidenciado, con los antecedentes judiciales referidos, que en la

presente causa se ha vulnerado los derechos constitucionales contenidos en los artículos

56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la

competencia para conocer y decidir asuntos que involucren niños, niñas y adolescente es

de emanación constitucional y por tanto, insustituible, y al no hacerse asf, se impregnó la

sentencia de vicios que acarrean su NULIDAD ABSOLUTA, puesto que es un resultado

manifiestamente contrario al orden público constitucional, que lesiona los derechos de las

niñas identificadas "M.M." y "M.T." y que debe ser revocada en fuerza de los argumentos

explanados por esta elevada superioridad, y así respetuosamente solicitamos que SE

DECLARE, ordenándose la celebración de un nuevo juicio, con estricto apego al criterio

que fije esta honorable Corte de Apelaciones respecto al punto recursivo alegado.

-M-

INMOTIVACIÓN POR ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el cardinal 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el

Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos que la sentencia que

atacamos mediante este recurso de apelación, se encuentra inficionada del vicio de

ilogicidad en los argumentos utilizados por el a quo para determinar la responsabilidad de

nuestro patrocinado en los hechos relativos a la niña DANABELYS SOFÍA TABLANTE,

quien, a los efectos de su identificación, la sentencia la señala como "D.T", hija de la

ciudadana ROSALBA LEONOR RONDÓN AZOCAR, plenamente identificada en las

actas de este expediente, incumpliendo así su obligación de juzgamiento al violentar los

artículos 22, 157 y 346 del Código Orgánico Procesal.

En efecto, la ilogicidad corresponde a un vicio de la sentencia que trastoca las

reglas mínimas de la lógica, circunstancia que acaece cuando el juzgador concibe en su

mente o psiquis una fundamentación, pero, sin embargo, la misma es absolutamente

incoherente puesto que no existe armonía entre los elementos probados y las

conclusiones o sentencia a las cuales se arriba. En este sentido, la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia nro. 1047 de fecha 23/07/09, lo

siguiente: "La exigencia constitucional de que expresadas las razones tácticas y jurídicas

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de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto

a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo

resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional

dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la

arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial".

Dicho vicio, se encuentra adosado totalmente con el de inmotivación del fallo y la

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un sinnúmero de decisiones

así lo ha patentizado, por ejemplo: sentencia nro. 427, de fecha 05-08-08, donde se

señaló: "La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la

razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada

resolución, su decisión es una acto que nace por el estudio y evaluación de todas las

circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos

probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso." Y sentencia nro. 186 de fecha

04-05-06, que indica, en el mismo tenor: "El proceso de motivación encierra: 1) la

expresión de las razones de hecho y de derecho; 2) la subordinación de las razones de

hecho a las previsiones de la Ley adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una

enumeración material e incongruente de pruebas; y 4) que el proceso de decantación, se

transforme por medio del razonamiento y juicios, en la unidad o conformidad de la verdad

procesal".

EL Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con

Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, concluyó que nuestro defendido

intervino en los hechos acaecidos en fecha 30 de agosto del año 2013, que involucra a la

niña identificada en el fallo como "D.T", soslayando por completo los argumentos de

defensa que niegan esa afirmación. En efecto, la defensa de RICARDO ENRIQUE

LANDEROS BURGOS, desde el inicio de las investigaciones, ha señalado que no existe

prueba alguna que determine su intervención en ninguna de las circunstancias atinente a

la niña "D.T". Veamos:

"Con respecto a la niña de siete (07) meses, deboseñalar que fueron contestes los funcionarios del GAES eldía de la aprehensión, cuando aprehenden a mi defendidoquien ni siquiera vio & la niña de la señora Rosalba Rondón,y esto me permite deducir que la fiscalía ese día es que midefendido Ricardo Landeros venia llegando de México deatender cuestiones de trabajo y recibe un mensaje de laciudadana Yasmt'n Maurera quien dice: ya me entregaron ala niña y una serie de llamadas entre mi defendido y laciudadana Yasmín Maurera, entonces hay quecuestionarse me parece que fue una trampa que se tendióen ese momento, no si existen unos msj. De texto como dijoCauro sin embargo dijo que no están todos los msj., por queno están los msj. Entre la ciudadana Yasmín Maurera con

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Humberto Guerra cuando ve los de mi defendido conYasmin Maurera. Y los mensajes de mi defendido con suesposa o amigos donde decían que iban a tener un nuevomiembro en la familia, y esto es una situación comprometidalo que el Ministerio Público pretende hacer ver, un supuestopago que quiere hacer ver por mensajes, y RicardoLanderos dijo que no ha pagado dinero por esas niñas".

Ahora bien, la Juzgadora de instancia erró su juicio valorativo cuando, a fuerza,

coloca a nuestro defendido en el curso causal relativo a los hechos de la mencionada niña,

que es contrario a lo que dimanan de las pruebas valoradas, hasta el punto que, del

contraste de esas pruebas con la decisión condenatoria adoptada, surge la evidente

ILOGICIDAO, lo que conlleva a una conclusión (sentencia) errada por INMOTIVADA. Los

hechos fijados por el a quo son del siguiente tenor:

Que:Y,..) acto seguido se trasladan de este sitio, la ciudadana Rosalba se monta

en el carro de la ciudadana Yasmin y se trasladan en la búsqueda del ciudadano Leonor

Barrero Dicuru, quien se encontraba esperando a la ciudadana Yasmin a las alturas del

Banco Mercantil, ubicado en el Sector de Puerto Ordaz de la mencionada ciudad, esto a

los fines de colaborarle de manera directa en el traslado de la menor de siete meses

de edad a la zona de Anaco, donde se encontrarían con el ciudadano Ricardo

Enrique Landeros. posterior a recoger al ciudadano Leonor Dicuru, se trasladan a una

zona alejada de la ciudad y el ciudadano LEOMER DICURU despoja a la ciudadana

Rosalba Rondón de la tenencia de la niña (se omite identidad por razones de ley), y

dejándola sola en las inmediaciones de la zona mencionada anteriormente,

emprendiendo los mismos su traslado hacia la zona de Anaco, donde estarían

siendo recibidos por el ciudadano Ricardo Landeros, tras estos hechos la ciudadana

en un evidente estado de descontrol y desesperación se traslada hasta la brigada del

Comando Anti Extorsión y Secuestro GAES (...)" [subrayado y negrillas del presente

recurso].

Que: "(...) que los funcionarios del GAES, emprendieron las diligencias necesarias

a los fines de la aprehensión de los captores de la niña D. T, siendo estos retenidos en el

peaje de la Viuda, estableciendo de esta manera que la ciudadana Yasmin Maurera,

establera comunicación telefónica, con el ciudadano Ricardo Landeros, guien le

indicaría que retirara a la niña en este Peaje de la Viuda, siendo de esta manera e/

ciudadanp^Ricardp^.anderos. se traslada hasta este Sector, siendo sorprendido por

funcionarios del GAES al momento de su llegada (...)" [subrayado y negrillas del

presente recurso].

Fija el a quo estos hechos sesgando el acervo probatorio evacuado en el juicio oral

y privado, tomando de ellos sólo lo que contribuía en contra de nuestro defendido, para,

con ese argumento establecer el cuerpo del delito de trata de personas y asociación, en lo

que respecta a la niña identificada en el fallo como "D.T", cuando lo que se desprende de

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esas probanzas, es, precisamente, que RICARDO LANDEROS BURGOS no iba a

ninguna zona de Anaco a retirar la referida niña "D.T.", ni tampoco al Peaje la Viuda. Lo

que sí está probado, es que fue llamado tres horas después de la aprehensión de los

ciudadanos YASMÍN MAURERA y LEONARDO DICURU, aproximadamente, para que se

trasladara a prestarle auxilio ya que se encontraba accidentada con problemas mecánicos

y tenía una niña. Este hecho se corrobora concatenando las siguientes declaraciones:

• Declaración rendida por el Funcionario CARLOS LÓPEZ AMARICUA, en

relación al Acta de Investigación identificada con la siguiente nomenclatura

alfanumérica GNB-CONAS-GAES BOLIVAR-SIP-044, de fecha 31-08-2013,

donde refiere: "Después de una maniobra de inteligencia Yasmín

Matirera llamó a Landeros y le dijo que estaba accidentada con

problemas mecánicos" (Vid. folio 596 de la pieza nro. 19) [negrillas del

presente recurso]. Luego, a preguntas formuladas por la representación del

Ministerio Público, responde: "22.- ¿Quién llamo a Ricardo Landeros?

Yasmin. 23.- ¿Qué dijo? Ella lo llama le dije que pusiera el teléfono en

altavoz y ella le dijo que estaba accidentada que tenia a la niña que se

apurara que estaba nerviosa" (vid. folio 597 de la pieza nro. 19) [negrillas

del presente recurso].

• Declaración rendida por el Funcionario ÓSCAR ENRIQUE GUZMÁN

CHIRINOS, en relación al Acta de Investigación identificada con la siguiente

nomenclatura alfanumérica GNB-CONAS-GAES BOLIVAR-SIP-044, de

fecha 31-08-2013, donde a preguntas efectuadas por el representante del

Ministerio Público, señala: "¿Cómo se le aprendió? Yo escuche a Yasmín

hablar por teléfono y luego me dice el Sargento López, Guzmán vamos

al carro de Yasmín que por allí viene el ciudadano que iba a comprar a

la niña y nos montamos como una hora antes y él está en comunicación

con el Sargento Cauro que está haciendo la localizador) de Landeros y

que él iba a tocar el vidrio y el Sargento López lo aprehendió." (vid. folio

625 de la pieza nro. 19 del expediente) [negrillas del presente recurso].

• Declaración rendida por el funcionario aprehensor LUIS BELTRÁN

MUDARRA, en relación al Acta de Investigación identificada con la siguiente

nomenclatura alfanumérica GNB-CONAS-GAES BOLIVAR-SIP-044, de

fecha 31-08-2013, donde señala: "(...) en una maniobra de inteligencia le

indicamos a la señora Yasmin para que llamara al señor Ricardo

Landeros, ella coloca el teléfono en alta voz y cuando este le contesta le

pregunta tienes a la niña (...)"(vid. folio 497 de la pieza nro. 19 del

expediente) [negrillas del presente recurso].

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• Declaración rendida por la ciudadana ROSALBA LEONOR RONDÓN

AZOCAR, quien a preguntas formuladas por la representación del Fiscal del

Ministerio Público, índica: " (...) Cuando llega el chileno usted supo su

nombre? No, Cuando llegó el me miró a mi. Cuando lo vi al chileno era una

persona blanca ya mayor canoso. No se porque el llegó allí yo supe por los

guardias que la niña había sido vendida al chileno. Los guardias me dijeron

que el llego porque él llamo a yasmin ella le dijo que el carro estaba

accidentado (...)" (vid. folios 240 y 241 de la pieza nro. 19 del expediente)

[negrillas del presente recurso]. Y a preguntas formuladas por el defensor

privado FREDDY ARAY, indica: "¿A que hora arribo al peaje la viuda el

chileno (Ricardo Landeros)? No se como a que hora, pero estaba

oscureciendo, era como las seis de la tarde. ¿Quién le identifica a ese

ciudadano? Los funcionarios de la viuda. ¿Usted lo había visto con

anterioridad? No nunca, hasta ahora. ¿Ese ciudadano Chileno en algún

momento tuvo comunicación con usted a través de mensajes de texto o

llamadas? No. ¿A partir de que hora le quitaron a su hija? A partir de las

doce del medio día que me quitaron a la niña de los brazos. ¿En los hechos

ocurridos desde el medio día intervino el ciudadano Ricardo Landeros? No.

(....)"(vid. folio 241 de la pieza nro. 19 del expediente) [negrillas del

presente recurso]

• Declaración rendida por la ciudadana YASMÍN MAURERA, que por error fue

identificada como YULIMA FERMÍN DÍAZ, donde señala: "en ese carro me

hicieron llamas a Ricardo y le diga estaba accidentado, el me dice que

paso le dije el carro" (vid, folio 212 de la pieza nro. 20 del expediente)

[negrillas del presente recurso].

Aunado a las anteriores declaraciones, en la parte narrativa de la sentencia objeto

de impugnación (vid. folio 61 de la pieza nro. 21), que es una copia fiel del acta de

aprehensión GNB-CONAS-GAES BOLIVAR-SIP-044, se señala: "(...) motivo por el cual

efectuamos través [sic] de una maniobra de inteligencia, que el presunto comprador

de menores se acercara al Peaje La Viuda, a fin de retirar a la infante, alegando "los

captores" tener daños mecánicos en el vehículo modelo Aveo (...)" [negrillas del

presente escrito].

Puede esta elevada Corte percibir, que los puntos referidos en las testimoniales

anteriores, colocados de manifiesto en el juicio y percibidos por el jurisdicente de instancia

de manera inmediata, no fueron discernidos por él de forma exegética y profunda al

adminicularlos entre sí, para extraer de ellas, aplicando un juicio lógico, la certeza jurídica

sobre el hecho acaecido con la niña "D.T", al contrario, sesgó la prueba y le dio una

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connotación, a esas declaraciones, contraria a lo que la lógica imponía, al dar por

acreditado que: "Yasmín Maurera. establera comunicación telefónica, con el

ciudadano Ricardo tanderos. Quien le indicaría que retirara a la niña en este Peaje

de la Viuda, siendo de esta manera el ciudadano Ricardo ¿.anderos, se traslada

hasta este Sector, siendo sorprendido por funcionarios del GAES al momento de su

llegada (...)" [sic], cuando la premisa táctica que surge de las declaraciones ut supra

citadas, concatenadas entre sí, es la que informa que nuestro defendido no intervino en

ningún grado de participación en el hecho que aconteció con la tantas veces mencionada

niña, porque su arribo al "Peaje La Viuda" obedeció una celada, supuestamente

estratégica, de los funcionarios que intervinieron en la aprehensión, como quedó

patentizado en sus dichos, mas no a un acto volitivo y, por ende, espontáneo o libre de él

(dolo), que lo coloque en el curso causal del hecho punible de trata de personas y

asociación, por los cuales se le condena. Luego, incurrió en una ilogicidad la sentencia

atacada, porque concluyó en una tesis de culpabilidad contrario a lo que las pruebas

referidas en este Capitulo afirman, condenándolo, cuando ha debido excluirlo de la

pretensión punitiva por lo que respecta a la niña "D.T".

De igual modo, yerra el Jurisdicente de Instancia al concluir que la conducta

desplegada por nuestro patrocinado en lo que respecta a las niñas "M.M" y "M.T" se

subsume los tipos penales de trata y asociación. Esta afirmación se sustenta en lo

siguiente:

La doctrina le ha acreditado al delito de trata de personas una serie de elementos

que merecen traerse a colación en sustento de la presente denuncia, ello, honorables

Jueces Superiores, sin pretender inobservar en modo alguno el principio de Derecho

contenido en la máxima latina iuria novit curia. Uno se esos elementos es "la explotación

humana" que tiene como métodos comunes: el sometimiento de la víctima a condiciones

de vida perjudiciales donde se restrinja el acceso a alimentos e indumentaria apropiada;

prohibición del acceso a atención médica adecuada; no dar tiempo libre o suficiente para

dormir; restricción de movimiento; sometimiento y control, etc. Este elemento ha sido

tomado en cuenta por el legislador al momento de redactar el artículo 41 de la Ley

Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tanto es así,

que contempla como una pena accesoria del delito de trata de personas: "la cancelación

de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social".

Pues bien, dicho componente (explotación humana) intrínseco del delito de trata de

personas, que por añadidura lesiona el estado de salud de la víctima, no ha sido probado

en el juicio en lo que respecta a nuestro patrocinado RICARDO ENRIQUE LANDEROS

BURGOS, en su relación con las niñas "M.M" y "M.T"; por el contrario, ha quedado

acreditado que las niñas antes referidas poseen con la familia LANDEROS BURGOS

unas condiciones de vida y salud en consonancia con sus derechos humanos e "interés

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superior", sin embargo, las pruebas que evidencian esa ausencia del elemento de

explotación humana, fueron segadas y/o silenciadas por el a quo, lo que también será

objeto de una denuncia autónoma en el presente escrito. La primera de ellas, que nos

permitimos traer a colación en sustento de aquí alegado, es la declaración de la médico

pediatra AUDIE ALESSIO DE FERRARO, que se encuentra inserta a los folios 771 al 754,

ambos inclusive, de la pieza nro. 19 del expediente, quien manifestó lo siguiente:

"E! informe médico que se encuentra inserto en la pieza 6 de lapresente causa apartir del folio 52, son copias certificadas de lashistorias medicas de dos niñitas María Matilde tanderos y MaríaTeresa tanderos, la primera de las niñas que atendí fue MaríaMatilde en el año 2008, tenia tres meses de edad, fue traída parala evalución médica, y se le manifestó que era un caso especial,que la niña estaba en trámite de adopción, las evalucacionesmédicas de María Matilde, la señora que me la tarjo fue MaríaCecilia De Landeros quien me manifestó que la niña había estadoen el hospital que se le detecto un soplo en el corazón, en virtud aello se dio referencia para que fuera evaluada por cardiópatas,parte de las vacunas se colocaron, esa niñita tuvo cuadro alérgico;amigdalitis, asma que en muchos casos era inducida por ejercicio,ella recibió tratamientos la otra patología fue infección urinaria confiebre alta que ameritó tratamiento dada la severidad de lainfección, tanto en el caso de la cardiopatia, no recuerdoexactamente en que fecha fue adoptada, la vio un cardiólogo enchile en la parte renal trabajamos acá con la parte infecciosa, esaniña fue bien atendida nutricionalmente, tenía progreso, era unaniña de buenas condiciones siempre estaba sonriente y vi buenarelación entre la niña y los padres vi un progreso con ella. Conrespecto a ¡a niña María Teresa, la comencé a ver en el año 2009,lo de ella era una situación similar, venia de la casa hogar lacigüeña, la vi al mes de nacida, también lo de ella también fue portramite de adopción, la madre me refirió que había sidoabandonada en el hospital y había un prueba del hospital deguaiparo, esa niña no la vi más en el resto del año y lo que memanifestó la señora María Cecilia es que la niña fue trasladada acaracas para ser atendida en una casa de monjas por presentar elvirus del VIH, yo la volví a evaluar a ella al año de edad, hablaestado todo ese año en el orfanato, lo que vi con ella fue lasconsecuencias de un niño que ha estado en lugar de estos ya losrecursos nutricionales no son los óptimos, era una niña que nobuscaba aferrarse a alguien, la estuve viendo por mes y medio yera una niña que ingería cosas que no son alimentos, tales como,las tollas húmedas cuando la iban a limpiar, lo que me hacepensar que la madre biológica consumía alcohol durante elembarazo porque ella tenia una adicción a buscar colonias, lamamá (María Cecilia) me manifestó que con la comida tenia quetener cuidado en la casa porque como que la niña tenia ansiasimparables de comer, ella no tenia la estructura que debía teneruna cara armónica, lo diámetros que debe tener la cara, haciadonde deben de estar ubicados los ojos, nariz, eso me hizo pensarque era una niña que venia de un embarazo donde hubo alcohol.Y posteriormente, lo que conversamos con la madre es que la niñapadece un transtorno de alimentación donde la niña ingiere todo loque encuentra, yo no me sorprendí al principio porque algunosniños lo hacen, pero no lo repiten, pero esta niña si lo repetía,comía lo que encontrara en el piso, eso pudo ser un estrago que

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quizás produjo el periodo en el que estuvo internada en unorfanato, tenia problemas de inmersión con la familia y con lahermanita. María Matilde, era una niña norma, la abrazaba y laotra rechazaba el contacto, yo perdí el contacto con ellas, ya queuna vez que fue dada en adopción fue trasladada a Chile, y lamamá (María Cecilia) cuando me traía a la otra niña, me decía queella (María Teresa) no conciliaba el sueño durante la noche,comenzaba como a escalar de madrugadas, ella tenia unainsensibilidad al dolor, si se caia de pronto le dolía, pero ella sereía. Se que se le hablan hecho estudios en chile, que fueevaluada por un equipo multidisciplinarío y la niña tenia trastornosde conducta, síndrome fetal del alcohol y hasta la última vez queconversamos, la niña estaba en atención especializada- Cuandolas llevaban a la clínica por emergencia iban ambos padres MaríaMatilde por sus infecciones y María Teresa por traumatismos. Conrespecto a su problema de VIH no lo se porque el hospital J.M Delos Ríos presta ayuda a esa casa hogar de Caracas. Es todo".

Siguiéndole la declaración del testigo LUIS ALEXIS MANRRIQUE SAMPAYO,

inserta del folio 323 al 326, ambos inclusive, de la pieza nro. 19 del expediente, quien a

preguntas formuladas por la defensora SOSA CARABALLO, señaló: "¿Sabia usted bajo

que condición tenia el señor Landeros a las niñas María Teresa y María Matilde? Si como

sus hijas estaban reconocidas, allí eran sus hijas, ¿usted vio si asistieron a los eventos de

la empresa? Sí, el día de los niños, se programa una visita interna y externa en la empresa

para que los niños conozcan el lugar de trabajo de sus padres, ellas estuvieron allí y en la

caminata que se realizó con su esposa y sus niñas ¿Sabe si las niñas estaban enfermas?

Si, están enfermas el trabajaba y en varias oportunidades se ausento porque asistía al

medico con las niñas. ¿Sabe si recibían tratamiento médicos? Si tengo conocimiento que

las niñas presentan problemas de salud, una tiene problemas del corazón y la otra tiene

sida, hubo muchos eventos suspendidos para poder asistir con niñas las niñas al medico

¿El manifiesta que tenía que asistir a consultas medicas? Si ¿pudo observar el trato del

señor Landeros con sus hijas? Si para el momento que ellas iban era muy amoroso, las

cargaba jugaba mucho con ellas, en la oficina tiene porta retrato con sus hijas ¿Sabe cual

era la situación de ias niñas, en cuanto al trato por sus condiciones? El las tenía en el

colegio (....)" [omissis del presente escrito].

Así como, la declaración del ciudadano ERIC ALAN CANTOR CARRERO, inserta

del folio 327 al 329 de la pieza nro. 19 del presente expediente, quien a preguntas

formuladas por la defensa señaló: "¿Conoció el núcleo familiar? Si, su esposa y dos hijas

¿dónde vivía el señor Landeros? En Alta Vista, Residencias la Llovisna, vive allí desde

que vino ¿ Tiene conocimiento si el senos Landeros se Mudo ? No, no se mudó que yo

sepa ¿ desempeña algún cargo? No, ¿Podría describir las niñas? Son dos (02) niñas

¿Tiene conocimiento si las niñas tenían problemas de salud? Si, me dijo que estaban

enfermas ¿Cuándo le comento que estaban enfermas? En una oportunidad que estuvimos

conversando, en algunas oportunidades coincidimos en los centro de salud en la empresa

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existen tipos de ayudas sociales (...omissis...) ¿Tuvo, a las niñas suscritas en los

programas de la empresa? Si, si estaban en el vento eran porque estaban inscritas allí

había un control para los suscritos de la declaración de padre en las compañía ¿ Tiene

conocimiento si estaban en los seguros de la empresa? Si eran atendidas en los centros

asistenciales de los niños (.. .omissis...)" [omissis del presente escrito].".

Por último, la declaración del ciudadano LARA MIGUEL ÁNGEL, inserta del folio

329 al 332, ambos inclusive, de la pieza nro. 19 del presente expediente, donde a

preguntas señaladas por la defensa contesto: ¿Usted llego a ver las niñas del señor

Landeros? Si en los eventos que se realizaron en la planta, en el plan vacacional, los

niños los llevan a la planta para que vean donde trabajan sus padres? ¿En alguna

oportunidad llevo a las niñas? Si, y a su esposa, en una oportunidad coincidimos en la

caminata que se realizo en el parque la llovizna ¿Cómo era el trato con las niñas? El era

muy amoroso con su esposas e hijas (...omissis...)" [omissis del presente escrito].

Ahora, si el a quo, dentro de su obligación de aplicar el método valorativo de la sana

critica, conjugando todo el espectro probatorio, inclusive aquellas pruebas que fuesen para

él irrelevantes, hubiese concluido, tomando en cuenta estas afirmaciones en relación a las

niñas "M.M" y "M.T", que el elemento doctrinario del tipo referido a la explotación

humana, que conlleva la minusvalía física, moral, afectiva de estas niñas, no se

encontraba probado, toda vez que las niñas antes referidas no han sufrido embate alguno,

muy por el contrario, son sujetos de la protección familiar, amorosa y dedicada de la

nuestro defendido, cónsono con la relación filial de padre a hijas que dimanan de las actas

de nacimiento, que mantienen su valor probatorio intraproceso. Por tanto, yerra el operario

de justicia de instancia cuando subsume inmotivadamente el proceder de RICARDO

LANDEROS BURGOS, en el tipo penal de trata de personas, ya que al contrastar su

conclusión con los elementos probatorios antes transcritos, surge una irreconocible

ilogicidad.

Otro elemento del delito in commento, es la criminalidad organizada en la trata de

blancas, por ser éste un delito llevado a cabo por bandas o asociaciones criminales que se

ocupan de manera organizada y jerarquizada en la captación, acogida y traslado de seres

humanos. No obstante, este elemento pudiera resultar tan ambiguo como el conteo de

nubes, por lo que necesariamente debe equipararse a la definición legal contenida en

numeral 9 del articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y

Fínanciamiento al Terrorismo, que a la letra señala: "la acción u omisión de tres o más

personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en

esta Ley y, obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole

para si o para terceros (...)". De esta definición legal puede determinarse que para ser

considerada una delincuencia organiza o criminalidad organizada, es necesario que se

reúnan los siguientes requisitos, concomitantes entre si, que también se encuentran

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estatuidos en la Convención de Palermo, a saber: (a) organización; (b) estructura; (c)

concurrencia de tres o más personas; (d) estabilidad y permanencia, (e) actuación

coordinada con el propósito de cometer los delitos previsto en la prenombrada Ley, y (f) el

componente económico de la razón de ser de dicha organización.

Pues bien, en el presente caso no se encuentra probado el beneficio económico

intrínseco tanto del delito de trata de personas como de asociación, porque de los distintos

informes bancarios incorporados al juicio no hubo hallazgo que denote un manejo

dinerario o posición económica relevante de los acusados, y muy específicamente de

nuestro defendido, al contrario, su situación financiera, se encuentran en proporción

directa a su actividad económica como empleado de MASISA, por lo que queda en lo

etéreo este elemento, que dentro del proceso de subsunción es trascendente para definir

el cuerpo de los delitos de trata de personas y asociación, sin cuya precisión se incurre en

una inmotivación, en este caso por ilogicidad, porque esos informes financieros, prueban

la inexistencias de pingües beneficios financieros. Aunado a ello, quedó probado con las

actas de nacimiento incorporadas al juicio, que nuestro defendido es el padre de las niñas

"M.M" y "M.T" y esa circunstancia filial no genera para él ningún beneficio financiero, al

contrario, como es claro, la condición de paternidad implica y despliega un cuadro de

cargas deberes u obligaciones por todos conocidos, patentizadas en el caso de nuestro

patrocinado con las testimoniales antes mencionadas e informes médicos. Luego, un

beneficio económico, cierto o presunto, es absolutamente inexistente, tanto es así, que no

ha sido probado en forma alguna en el juicio. De tal manera que, estos elementos o

probanzas, conducen indefectiblemente, a una conclusión distinta a la que arribó el

operario de justicia de instancia en la sentencia impugnada, puesto que lo lógico era

concluir en la inexistencia de los delitos de trata de personas y asociación en lo que

respecta a las niñas "M.M" y "M.T", y así solicitamos SE DECLARE.

Con fundamento en los argumentos explanados con anterioridad, solicitamos que

sea declarada CON LUGAR la presente denuncia, y como consecuencia de ello, se

ANULE el fallo apelado, ordenándose la celebración un nuevo juicio, todo ello de

conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal,

aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las

Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

-MI-

FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA POR SILENCIO DE PRUEBA

Con apoyo en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley sobre el Derecho de las

Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atacamos la sentencia mediante recurso ordinario

de apelación, por cuanto el a quo, contrario a lo que impone los artículos 22, 157 y 346 del

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Código Orgánico Procesal Penal (aplicables por remisión expiesa del articulo 64 de Ley

de Gáncru), no valoró en su conjunto y totalidad el acervo probatorio que fucta admitido y

evíici.rado en el nució oral y privado seguido en contra de nuestro patrocinado RICARDO

ENRIQUE LANDEROS BURGOS, con ío cual impregnó a la sentencia proferida del vk:io

de ¡nmolivacion.

Ciertamente, la motivación constituye un requisilo de otdnn público de; ln

sentencia, v de esta manera lo ha calificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo

da Justicia en jurisprudencia pacifica y reiterada, redejada (por citar una de tantas) en

sentencia nro 2/9, de fecha 16/03/09, donde se señala.

'la Míii iíc Motivación tío í.i scu/e/icía e,s ¡m vicio rfiíe alucia elafilen publico, ya c¡ii& todo oí sistema do n-sfionsabüidati cJvil <f»tos jueces no podría aplicarla y 'a cosa juit/ada no so conocerlacorno su oWuvo. y /j/ineip/os i adoras canw t?l ile txtncjnioncia y tie(j defensa ¿a ¡jiinimizaifaií. por ¡o wat svigii'la un caos soc'a/"

De igual manera, io fia calificado lo )inimprudencia sentada por la Saín de Casación

Penal del Tribunal Supremo, contenida en sentencia nro. 443. de fecha 11/08/09, donde

se se fia) a.

"Es eríler/o V»)L'i/'ailJc que aun i.nanüv ni afílenlo ^9 tie laConstitución cíe la República Bohv&finna do Vetimue/a no loindique e*p;cMi¡ienli?, os ite su esancia auc lodo ací<> tic1

}ii/f}fimicnlc> cnnleagii una mo¡\vacn'jn, re<jufi>iniieiílo é«io i?ucüla'íi? a/ ofííeo publico"

Asi pues, ei no comptimiento de dicho requisito intrínseco, que atañe al orden

publico no solo evidencia una injusticia manifiesta, sino un agravio ni principio

constitucional del debido proceso prescrito en el 49 de la Constitución de la República

Boiivariana de Venezuela y su corolario de derecho de defensa, así como al principio de

tutela judicial electiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República

üotivanana de Venezuela

Ahora, ese requisito de motivar los fallos o sentencias implica, entre otros procesos

u obligaciones, analizar la totalidad de las pruebas, para explicar, en consecuencia, cuales

aprecia o desestima, y luego, en función de ello, determinar los hechos que resultaran

acreditados para efectuar ¡3 respectiva subsunción, si la hubiere L-.S decir, tornar en

cuenta todo el acervo probatorio, que constituye, en palabras de la Sala de Casación

Penal del Tribunal Supremo de Justicia "el conjunto <Jo todos ios medios de pruuhn que se

pre'oiicÍHn hacer valer dentro de! proceso panal", para luego de analizarlos uno a uno, y en

conjunto enlce sí, obtener la verdad corno bien superior dol proceso (sentencia nro. 1 /6 C!K

¡a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo tie -Justicia, del 21/05/2014).

PUC bien, el Jurisdicente de Instancia inobservó esa obligación do valorar las

pruebas una a uno, y luego en conjunto entre sí. violentando con ello, no solo los

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principios constitucionales referidos en los párrafos anteriores, sino también, las

disposiciones contenidas en los artículos 22, 157, y 346 del Código Orgánico Procesal

Penal, (aplicables complementariamente según la Ley de Género). Tal inobservancia, se

materializa en la sentencia impugnada, cuando, en relación a las pruebas testimoniales de

los ciudadanos ERICK CANTOR, MIGUEL LAVA y LUIS MANRIQUE, quienes fueros

promovidos por la defensa de nuestro patrocinado, se señala: "Esfe Tribunal no valora

para su decisión el testimonio del ciudadano Erick Cautor, Miguel Lava, Luis Manrique, y

quienes efectivamente dentro de su declaración no aporta ningún elemento de interés

criminafístico a la investigación" (vid. folio 135 de la pieza nro. 21). Esta cita, por sí sola,

muestra de manera fehaciente el incumplimiento del deber de exhaustividad que debe

guiar la actuación de todo jurisdicente, puesto que señala que la declaración no aporta

ningún elemento de interés criminalístico a la investigación, cuando la fase de

investigación de esta causa ya ha precluido, por razones obvias.

No se analizaron individualmente esas declaraciones, ni se compararon con alguna

otra para arribar a esa conclusión, sólo se indica la manifestación de voluntad del órgano

de desestimarlas, resultando en consecuencia, para las partes intervinientes, sea

imputado, sea Ministerio Público, sea Víctima (si la hubiere), controlar el proceso

intelectual que llevó a esa desestimación. Por lo tanto, surge las siguientes interrogantes:

¿cómo pudo llegarse a esa conclusión sin realizarse su examen individual y conjunto con

las otras pruebas existentes?; ¿Cómo puede afirmarse que nada aportan a la

investigación, cuando esa fase ya precluyó y su pertinencia y necesidad fueron valoradas

al momento de su admisión?

Sólo realizando una vinculación probatoria, sólo comparándolas entre sí, realizando

una labor exegética y metodológica, puede llegarse a la conclusión de desecharla o no en

su valoración, caso contrario, no se entiende tal conclusión valorativa, porque la sentencia

debe bastarse a sí misma y como está planteada esta valoración testimonial, lo que

muestra es el sesgo de esas pruebas, mejor dicho, su silencio. Esas pruebas fueron

promovidas y admitidas, y así lo asiente la sentencia (vid. folio 73 de la pieza nro.21), para

demostrar la relación familiar que tiene la pareja LANDEROS BURGOS con las niñas

identificadas como víctimas. Luego, lo surgido de esa testimoniales, cualquiera sea su

contenido, debe ser analizado, porque precisamente, se encuentra en juego el interés

superior de las niñas "M.M" y "M.T", que debe ser resguardado por el Estado

Venezolano, aún más, por un tribunal que esté conociendo de una causa donde ellas

estén involucradas. No otra cosa ordena la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, cuando señala, en su artículo 78, que el Estado tomará en cuenta (referido a

niños, niñas y adolescentes) su interés superior en las decisiones y acciones que le

concierne. Ahora, siendo esto así, estas pruebas han debido ser analizadas a través de la

metodología de la sana crítica, una a una, comparándolas entre si y con aquellas otras

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pruebas existente en el acervo probatorio para llegar a la conclusión de valorarlas o no. Al

no cumplirse con esa obligación, como lo ordena los artículo referidos, se SILENCIÓ las

testimoniales mencionadas y tal omisión impregnó la sentencia atacada del vicio de

inmotivación, que a la postre conlleva su NULIDAD, y ASÍ SOLICITAMOS SE DECLARE.

Del mismo modo, incurrió la sentencia en silencio de prueba, violando los artículos

22, 157 y 346 de la Ley Adjetivo Penal, cuando se concatena la declaraciones de los

ciudadanos LUIS MUDARRA y CARLOS EDUARDO AMARICUA, con "los testigo

ciudadanos XXXX" [sic], en lo relacionado al allanamiento efectuado a la casa YASMÍN

MAURERA (vid. folios 121 y 124 del pieza nro. 21 del expediente). Citamos:

"9. Declaración Testimonial del Funcionario Actuante LuísMudarra, titular de la cédula de identidad n 11.419.987, quienrealizo la aprehensión de los ciudadanos Ricardo Landeros,Yasmin Maurera, Leomer O/cura, suscribiendo de igual manera lasacta de investigación policial nro. GNB-CONAS-GAESBOLIVAR-SIP-045 de fecha 02-09-2013, acta deInvestigación penal nro. GNB-CONAS-GAES BOLVAR-SIP-002de fecha 31-08-2013 (.. .omissis...) Deja de igual maneraconstancia el funcionario Luís Mudarra durante su declaración queel mismo se trasladó en compañía de otros funcionarios delComando Anti extorsión y Secuestro a los fines de realizar unallanamiento en la casa de la ciudadana Yasmin Maurera, porpresumir esto de sus labores de inteligencia que perduraencontrarse otro ni; o en la vivienda de la misma destinado almismo que la ni; a D.S, siendo recibidos en la vivienda de laciudadana por el ciudadano Cesar Rivas, quien es hermano de laacusada y que les permitió libremente el acceso, solo pidiéndolesque hicieran el mayor silencio posible por cuanto dentro de lavivienda se encontraba una persona de edad avanzada y en unestado de salud no apto, concatenada estas declaraciones conlo expresado en sala por los testigo ciudadanos XXXX,quienes manifestaron que se les permitió el acceso a la viviendapor parte del ciudadano ya mencionado jte igual manera loexpresado en sala por los funcionarios actuantes LÓPEZAMARICUA CARLOS Y ÓSCAR GUZMAN CHIRINOS. quienesexpresaron que se les permitió el acceso a la vivienda (.,.)"(omissis del presente escrito).

"10. Declaración Testimonial del Funcionario ActuanteCARLOS EDUARDO LÓPEZ AMARICUA, titular de la cédula deidentidad n 11.655.657, quien realizo la aprehensión de losciudadanos Ricardo Landeros, Yasmin Maurera, Leomer Dicuru,suscribiendo de igual manera las acta de investigación policialnro. GNB-CONAS-GAESBOLIVAR-SIP-045 de fecha 12-09-2013, acta de Investigación penal nro. GNB-CONAS-GAESBOLVAR-SIP-002 de fecha 31-08-2013, acta de investigaciónpolicial nro. GNB-CONAS-GAESBOLIVAR-SIP-045 de fecha 02-09-2013 (...omissis...) Deja de igual manera constancia elfuncionario Luís Mudarra durante su declaración que el mismo setrasladó en compañía de otros funcionarios del Comando Antiextorsión y Secuestro a los fines de realizar un allanamiento en lacasa de la ciudadana Yasmin Maurera, por presumir esto de suslabores de inteligencia que perdura encontrarse otro ni; o en lavivienda de la misma destinado al mismo que la ni; a D.S, siendorecibidos en la vivienda de la ciudadana por el ciudadano CesarRivas, quien es hermano de la acusada y que les permitiólibremente el acceso, solo pidiéndoles que hicieran el mayorsilencio posible por cuanto dentro de la vivienda se encontrabauna persona de edad avanzada y en un estado de salud no apto,concatenada estas declaraciones con lo expresado en sala

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por los testigo ciudadanos XXXX, quienes manifestaron que seles permitió el acceso a la vivienda por parte de! ciudadano yamencionado v de igual manera lo expresado en sala por losfuncionarios actuantes LUIS MUDARRA Y ÓSCAR GUZMANCHIRINOS (...}" (omissis del presente escrito).

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina más

reputada señala que un tipo básico del vicio de silencio de prueba, es cuando la prueba no

se menciona. En el presente caso denunciado, no se indica con cuáles testigos se está

haciendo la concatenación o comparación, por lo que la sentencia en este punto no se

basta así misma; no pueden los acusados, la defensa y mucho menos la sociedad entera,

acudir a formas de racionalización o de intuición para indagar profundamente o

someramente quienes son los testigos que la sentencia denomina "XXXX", puesto que no

es, ni puede serlo, el medio probatorio que contiene esa declaración, clandestino u oculto

en modo alguno, porque eso obstaculizaría la defensa, el debido proceso y la tutela

judicial efectiva como garantías de una justicia responsable, transparente e idónea.

¿Quiénes son esos testigos con que se efectúa la comparación? es otra pregunta que no

halla su respuesta en el fallo apelado. Por lo tanto, al denominarse a los supuestos

testigos "XXXX", se incurrió también en el vicio de silencio de prueba, lo que conlleva a la

NULIDAD de la sentencia apelada, y ASÍ SOLICITAMOS SE DECLARE

Incurre también la sentencia en un silencio grotesco de prueba y, por tanto, en

inmotivación, cuando en su titulo denominado "De las pruebas Documentales" (vid. folios

135 al 142 de la pieza nro. 21 del expediente) se hace una reunión o enumeración de los

medios o pruebas documentales, pero los sesga en su contenido, analizándolos uno a

uno, pormenorizadamente, ni comparándolos con las testimoniales cursante en la parte

motiva de la sentencia. Se realiza una reunión heterogénea de esas documentales, pero

no señala que conclusión se obtiene de cada una de ellas y de su comparación con las

otras, que valor probatorio se les asigna. Ello planteado así, es una inmotivación que brota

de la simple lectura que se haga de la sentencia en los folios referidos, ya que esa

enumeración de documentales (total o parcial), según sentencia nro.176, de fecha

21/05/2013, "no constituye la valoración que está obligada a ejecutar al juez penal de

mérito, pues debe ir más allá, primero analizarlos de forma separada, y luego,

concatenarlos entre sí, en una correspondencia técnica que posibilita extraer de lo

individual y del todo, la verdad procesal". Citamos, en sustento de lo antes alegado, el

referido título donde se enumeran las un conjunto de documentales:

«1.-Acta de Nacimiento n 100 de fecha 19-03-20113.2 - Acta de nacimiento n 1392.3.-Acta de Nacimiento N° 100 de fecha 19-03-2013. (Inserta al foliociento veintidós de la pieza numero dieciséis (16).4,- Acta de Nacimiento N° 1392 la cual se encuentra (inserta alfolio quinientos sesenta y dos (562) de la pieza dieciséis (16).5,- Acta de Nacimiento N° 470. (Inserta en los folios cientocuarenta y cuatro (144) y quinientos sesenta y tres (563).

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6.-Asimismo se procedió a dar lectura por secretaria al Acta deInspección Técnica de fecha 19-11-2013, reamada en el RegistroCivil de San Félix, ubicado en la Avenida Dalla Costa, EdificioIkabaru, Parroquia Dalla Costa, San Félix Estado Bolívar, suscritopor el funcionario Robert Amador adscrito a la Base TerritorialSEBIN, San Félix, la cual se encuentra inserta al folio ciento treintay cinco (135) de la pieza dieciséis (16).7.- Inspección Técnica Ocular suscrita por el funcionario RobertAmador la cual se encuentra inserta al folio ciento treinta y seis(136) de la pieza dieciséis (16).8.- Oficio N° CPNNA 799-2013, de fecha 21-10-2013, dirigido a laLicenciada María Rívas, presidenta del CMDNNA -Carón/, suscritopor la Abogada Danielys Martínez R. Secretaria (E) del Consejo deProtección del Niño, Niña y Adolescente, el cual se encuentrainserto al folio ciento treinta y siete (137) de la pieza dieciséis (16).9.-Inspección Técnica realizada por la Fiscal Octava concompetencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio PúblicoAbogada Mery Gómez, y la Fiscal Décima del Ministerio PúblicoAbogada Vivían Rojas, la cual se encuentra inserta al folio cientocuarenta y dos (142) de la pieza dieciséis (16).10 Inspección realizada por Tribunal Tercero de MunicipioOrdinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carón/ del SegundoCircuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por antelas oficinas del SAIME, ubicado en el Centro Comercial SanMiguel, diagonal a la redoma La Pina, Avenida Guayana,Parroquia Alta Vista Puerto Ordaz Estado Bolívar, la cual seencuentra inserta a los folios doscientos cincuenta y uno, (251),doscientos cincuenta y dos (252), doscientos cincuenta y tres(253), doscientos cincuenta y cuatro (254), doscientos cincuenta ycinco (255), doscientos cincuenta y seis (256), doscientoscincuenta y siete (257), doscientos cincuenta y ocho (258),doscientos cincuenta y nueve (259) y doscientos sesenta (260) dela pieza diecisiete (17).11. Inspección realizada por la Notaría Segunda de Puerto Ordazdel Municipio Autónomo Carón/ del estado Bolívar, por ante elRegistro Civil ubicado en el centro comercial Ikabaru, AvenidaDalla Costa, Municipio Autónomo Carón/ San Félix Estado Bolívar,la cual se encuentra inserta a los folios doscientos cincuenta y seis(256) y doscientos cincuenta y siete (257), de la pieza trece (13).12. Movimientos Sanearás correspondientes a las cuentas de laciudadana Yulima Coromoto Fermín Díaz, los cuales seencuentran insertos a los folios desde el ciento ochenta y siete(187) al doscientos cuarenta y nueve (249) ambos inclusive, de lapieza trece (13).13. Impresiones originales del Consejo Nacional Electora!, lascuales se encuentran insertas en los folios doscientos sesenta yuno (261) y doscientos sesenta y dos (262).14. Informe N° CPNNA 693-2013, de fecha 17-09-2013, suscritopor la Abogada Kenia Becerra, el cual se encuentra inserto al foliociento cuarenta y dos (142) de la pieza cuatro (04).15. Informe N° RCM113092013-193, suscrito por el Abogado LeliLemo Salazar, el cual se encuentra inserto al folio quinientossesenta y uno (561) de la pieza dieciséis (16).16. Informe N° IDENA-080-2013, de fecha 01-10-2013, suscritopor la Abogada Yoraima Zamora, el cual se encuentra inserto alfolio doscientos treinta y seis (236) de la pieza cuatro (04).17. Oficio N° RCM/25102013-1 93, de fecha 25-10-2013, suscritopor el Abogado Leli Lemo Salazar, el cual se encuentra inserto alfolio cincuenta y uno (51) de la pieza seis (06).18. Oficio N° 825/2013, de fecha 29-10-2013, suscrito por laAbogada Danielys Martínez, el cual se encuentra inserto al foliocuarenta y uno (41) de la pieza seis (06).19. Declaración dada por el ciudadano Humberto José Guerra enfecha 15-10-2013 la cual se encuentra inserta al folio doscientosveintiséis (226) de la pieza numero diecisiete (17). 20. Aperturasde Cuentas en las entidades bancarias de tos acusados de autos,así como los movimientos bancarios correspondientes, lo cual seencuentra inserto a los folios veintisiete (27) al folios quinientosochenta y nueve (589)

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21 Informe Social, de fecha 22-05-2012, suscrito por el Lie.Arnaldo José Perdomo Espinoza, actuando en calidad de expertoadscrito al Ministerio Público, el cual se encuentra inserto al foliocuatrocientos noventa y seis (496) al quinientos cinco (505) de lapieza identificada como Pruebas Complementarías.22 Acta de Allanamiento N° GNB. GNB-CONAS-GAES BOLÍVAR-SIP002, suscrita por funcionarios adscritos Comando Nacional AntiExtorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, el cualriela a los folios catorce (14) al dieciséis (16) de la Pieza numerotres (03).23. Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Agencia de Loteríasla Explosión del Dinero.24. Informe N° UPCL 1329/12, de fecha 11-11-2013, suscrito porla Gerente de Análisis y Supervisión de operaciones FinancierasElia Escalante, de la entidad Financiera Banesco BancoUniversal, recibido en fecha 11-11-2013. En este informe se dejaconstancia los números de cuentas, expediente interno ymovimientos bancarios pertenecientes a los acusadosHUMBERTO JOSÉ GUERRA GUZMAN. YAZMIN JOSEFINAMAURERA RIVAS Y LEOMAR JESÚS BARRERO DICURU25Jnforme N° UPCLC 1342/13, de fecha 13-11-2013, suscrito porla Gerente de Análisis y Supervisión de operaciones FinancierasElia Escalante, de la entidad Financiera Banesco BancoUniversal, recibido en fecha 13-11-2013, mediante el cual seestablece los números de cuentas, expediente interno JYmovimientos bancarios pertenecientes a la acusada DEISYPÉREZ RODRÍGUEZ.26,/nforme N° UPCL 1329/13, de fecha 13-11-2013, suscrito por laGerente de Análisis y Supervisión de operaciones Financieras EliaEscalante, de la entidad Financiera Banesco Banco Universal,recibido en fecha 13-11-2013, mediante ef cual se establece losnúmeros de cuentas, expediente interno y movimientos bancariospertenecientes a la acusada YAZMIN JOSEFINA MAURERARIVAS.27^lnforme N° GRC-2013-35259, de fecha 12-11-2013, suscritopor la Suministro de Información de Clientes Carmen Vargas, dela entidad Financiera Banco de Venezuela, recibido en fecha 14-11-2013. Mediante el cual se establece los números de cuentas,expediente interno y movimientos bancarios pertenecientes alacusado BARRETO LEOMER.2&¡nforme N° UPCLC 1329/13, de fecha 14-11-2013, suscrito porla Gerente de Previsión Control Indira Martínez, de la entidadFinanciera Banesco Banco Universal, recibido en fecha 14-11-2013, mediante el cual se establece los números de cuentas.expediente interno y movimientos bancanos pertenecientes alacusado HUMBERTO GUERRA.29._lnforme N° GRC-2013-35385, de fecha 14-11-2013. suscritopor la Suministro de Información de Clientes Carmen Vargas, dela entidad Financiera Banco de Venezuela, recibido en fecha 14-11-2013. mediante el cual se establece los números de cuentas,expediente interno y movimientos bancarios pertenecientes a laacusada DEISY DEL V. PÉREZ R.SOJnforme S/N, de fecha 07-11-2013, suscrito por la Gerente dela Unidad de Prevención y Control de Legitimación de CapitalesFinanciamiento al Terrorismo Janette Morales, de la entidadFinanciera Banco Fondo Común, recibido en fecha 22-11-2013,mediante el cual se establece los números de cuentas, expedienteinterno v movimientos bancarios pertenecientes al acusadoHUMBERTO GUERRA.3Í. Informe N° PCLC/FT-000716/13, de fecha 11-11-2013, suscritopor la Oficial de Cumplimiento Eloína Belisarío, de la entidadFinanciera Del sur, recibido en fecha 25-11-2013, mediante el cualse establece los números de cuentas, expediente interno ymovimientos bancarios pertenecientes a la acusada YAZMINMAURERA RIVAS.32._lnforme N° PCLC/FT-000737/13, de fecha 11-11-2013, suscritopor la Oficial de Cumplimiento Eloína Belisario, de la entidadFinanciera Del sur, recibido en fecha 25-11-2013, mediante el cualse establece los números de cuentas, expediente interno y

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movimientos bancarios pertenecientes a la acusada DEISY DELVALLE PÉREZ RODRÍGUEZ.33, Informe N° 2013-970, de fecha 19-11-2013, suscrito porDirector de sub. Unidad Normativa de Mercado de Capitales yPrevención Ubardo Cameiro, de la entidad Financiera BBVAProvincial, recibido en fecha 25-11-2013, mediante el cual seestablece los números de cuentas, expediente interno ymovimientos bancarios pertenecientes a la acusada DAISYPÉREZ.34. Informe N° 0-11-13-1071, de fecha 15-11-2013, suscrito elVicepresidente de Seguridad Miguel Velásquez, de la entidadFinanciera Banco Carón/', recibido en fecha 27-11-2013, medianteel cual se establece los números de cuentas, expediente interno^movimientos bancarios pertenecientes al acusado HUMBERTOGUERRA.35¿Jnforme N° 0-11-13-1072, de fecha 15-11-2013, suscrito elVicepresidente de Seguridad Miguel Velásquez, de la entidadFinanciera Banco Carón/', recibido en fecha 27-11-2013, medianteel .coa/ se establece los números de cuentas, expediente interno ymovimientos bancarios pertenecientes a la acusada DAISY DELVALLE PÉREZ.36. Informe N° 94602, de fecha 10-11-2013, suscrito por elCoordinador de Control Servicios Operativos Mercantil BancoLiliana Di Feliciantonio, de la entidad Financiera Mercantil C.A,recibido en fecha 02-12-2013, mediante el cual se establece losnúmeros_de cuentas, expediente interno y movimientos, bancariospertenecientes al acusado LEOMER JESÚS BARRETO DICURO.37. Informe N° DGCDO-UNAES-2421-2013, de fecha 02-12-2013,suscrito por el Msc Carlos Almanta, Coordinador de la UnidadAntiextorsión y Secuestro, mediante el cual remite adjunto, informeconstante de catorce (14) folios útiles, un (01) Diagrama de crucede llamada y un (01) CD marca PRINCOBUDGET, serial N°P401281712590721, el cual contiene la información del estudiorealizado por la funcionario Alexey pérez, experto analista I,adscrito a ese Despacho, mediante el cual se deia constancia detos teléfonos de los acusados v el cruce de llamadas los cualesfueron presentados mediante Diagrama para visualizar para esemomento las conexiones de los teléfonos conocidos para elmomento de la solicitud, con todos los pormenores, tanto en físicocomo en digital, todo ello en respuesta a la solicitud presentadapor la Fiscalía Nacional mediante oficio N° FMP-8NN-Q995-2013,recibido en esa Unidad el 16-10-2013.3JL_lnforme N° VPCPCLC/FT3867-2013, de fecha 28-11-2013,suscrito el Vicepresidente de Cumplimiento de Prevención yControl de Legitimación de Capitales y Fin andamiento alTerrorismo, de la entidad Financiera Banco Bicentenario, recibidoen fecha 03-12-2013, _mediante el cual se establece los númerosde cuentas, expediente interno y movimientos bancariospertenecientes a la acusada DAISY DEL^ VALLE PÉREZRODRÍGUEZ.39 Informe N° VPCPCLC-3852-2013, de fecha 27-11-2013,suscrito el Vicepresidente de Cumplimiento de Prevención yControl de Legitimación de Capitales y Financiamiento alTerrorismo, de la entidad Financiera Banco Bicentenario, recibidoen fecha 03-12-2013, mediante el cual se establece los númerosde cuentas, expediente interno y movimientos bancariospertenecientes a los acusados YAZMIN MAURERA RIVAS.HUMBERTO JOSÉ GUZMAN Y LEOMAR JOSÉ BARRERODICUNO.DÉCIMO SÉPTIMO: Informe N° GRC-2013-35259, de fecha 29-11-2013, suscrito por la Suministro de Información de ClientesCarmen Vargas, de la entidad Financiera Banco de Venezuela,recibido en fecha 03-12-2013, mediante el cual se establece losnúmeros de cuentas, expediente interno v movimientos bancariospertenecientes al acusado BARRETO D. LEOMER J.^Informe N° UPCLC/FT-0968/13, de fecha 05-12-2013. suscritopor la Oficial de Cumplimiento Carmen Judith Romero López, dela entidad Financiera Banco Nacional de Crédito, recibido en fecha05-12-2013, mediante el cual se establece los números de

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cuentas. expediente interno y movimientos bancariospertenecientes al acusado GUSTAVO RAFAEL GONZÁLEZCORO.4Í. Informe N° 2013-12-UCN-00029, de fecha 04-12-2013, suscritopor Director de Sub. Unidad Normativa de Mercado de Capitales yPrevención Ubardo Carneiro, de la entidad Financiera BBVAProvincia!, recibido en fecha 06-12-2013, mediante el cual seestablece los números de cuentas, expediente interno vmovimientos bancarios pertenecientes a los acusados JAZMÍNJOSEFINA MAURERA RIVAS YLEOMER BARRETO.42. Informe N° VPCPCLC-3980-2013, de fecha 06-12-2013,suscrito el Vicepresidente de Cumplimiento de Prevención yControl de Legitimación de Capitales y Financiamiento alTerrorismo, Lenin Rivas, de la entidad Financiera BancoBicentenaho, recibido en fecha 11-12-2013, mediante el cual seestablece los números de cuentas, expediente interno ymovimientos bancarios pertenecientes al acusado GUSTAVORAFAEL GONZÁLEZ CORO.43- Informe N° UPCLC/FT-Q968/13, de fecha 11-12-2013, suscritopor la Oficial de Cumplimiento Carmen Judith Romero López, dela entidad Financiera Banco Nacional de Crédito, recibido en fecha12-12-2013, mediante el cual_se establece los números decuentas. expediente interno v movimientos bancariospertenecientes al acusado GUSTAVO RAFAEL GONZÁLEZCORO,44. Informe N° BOD-OCPLCFT-1100, de fecha 04-12-2013,suscrito por EL Gerente de Gestión, Entes Extemos yCorresponsalías Wulfran Ramos Sarmiento, de la entidadFinanciera Banco Occidental de Descuento, recibido en fecha 12-12-2013, mediante el cual se establece los números de cuentas,expediente interno y movimientos bancarios pertenecientes alacusado GUSTAVO RAFAEL GONZÁLEZ CORO.45._lnforme N° GRC-2013-36198, de fecha 10-12-2013, suscritopor la Suministro de Información de Clientes Carmen Vargas, dela entidad Financiera Banco de Venezuela, recibido en fecha 12-12-2013, mediante el cual se establece los números de cuentas,expediente interno y movimientos bancarios pertenecientes alacusado GUSTAVO RAFAEL GONZÁLEZ CORO.46. Informe N° PCLC/FT-000812/13, de fecha 10-12-2013,suscrito por la Oficial de Cumplimiento Eloína Belisario, de laentidad Financiera Del sur, recibido en fecha 13-12-2013,mediante_e! cual se establece los números de cuentas, expedienteinterno y movimientos bancarios pertenecientes al acusadoGUSTAVO RAFAEL GONZÁLEZ CORO.4JJnforme N° SUDEBAN 40750-R, de fecha 12-12-2013, suscritopor la Oficial de Cumplimiento Prevención y Control de CapitalesSandra Correa, de la entidad Financiera Banplus, recibido enfecha 17-12-2013, mediante el cual se establece los números decuentas, expediente interno v movimientos bancariospertenecientes a la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES LACATIRA. Ja cual es propiedad del acusado GUSTAVO RAFAELGONZÁLEZ CORO, así como su cuenta personal.48. Informe N° GRC-2013-36198, de fecha 23-12-2013, suscritopor la Suministro de Información de Clientes Carmen Vargas, dela entidad Financiera Banco de Venezuela, recibido en fecha 26-12-2013, mediante jet^cual se establece los números de cuentas,expediente interno y movimientos bancarios pertenecientes alacusado GUSTAVO RAFAEL GONZÁLEZ CORO.49. Informe S/N, de fecha 26-12-2013, suscrito por el Oficial deCumplimiento Juan Carlos Torres, de la entidad FinancieraBanco Fondo Común, recibido en fecha 27-12-2013, el cual seestablece los números de cuentas, expediente interno vmovimientos bancarios pertenecientes al acusado HUMBERTOGUERRA.50. Informe N° 2013-12-UCN-00099, de fecha 18-12-2013, suscritopor Director de Sub. Unidad Normativa de Mercado de Capitales yPrevención Ubardo Carneiro, de la entidad Financiera BBVAProvincial, recibido en fecha 02-01-2014, mediante el cual seestablece los números de cuentas, expediente interno v

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movimientos bancaríos pertenecientes a la empresaDISTRIBUIDORA DE LICORES LA CATIRA, la cual es propiedaddel acusado GUSTAVO RAFAEL GONZÁLEZ CORO, así comosu cuenta personal.51. Informe N° 2013-12-UCN-00110, de fecha 14-02-2014,

suscrito por Director de Sub. Unidad Normativa de Mercado deCapitales y Prevención Ubardo Carneiro, de la entidad FinancieraBBVA Provincial, recibido en fecha 18-02-2014, mediante el cualse establece tos números de cuentas, expediente interno ymovimientos bancarios pertenecientes a la acusada DAYSIPÉREZ.52. Informe N° ONRC/608/2014, de fecha 04-02-2014, suscrito porel Director General de la Oficina Nacional de Registro Civil delConsejo Nacional Electoral Alejandro Herrera, mediante el cualinforma que con los datos aportados, no es posible ubicar losregistros de paternidad nacimientos solicitados, por lo que deberásuministrar los datos relativos a la fecha de ocurrencia de dichosregistros, así como también el nombre de la Oficina o Unidad deRegistro Civil donde hayan sido asentadas las referidas actas parapoder ubicar la información.53. Informe N° 0-12-13-1234, de fecha 12-12-2013, suscrito elVicepresidente de Seguridad Miguel Velásquez, de la entidadFinanciera Banco Carón/', recibido en fecha 03-01-2014, medianteel cual se establece los números de cuentas, expediente interno vmovimientos bancaríos pertenecientes al acusado GUSTAVORAFAEL GONZÁLEZ CORO.54Jnforme N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2013-E005713, de fecha30-12-2013, suscrito por el Gerente Regional de Tributos InternosRegión Capital Franklin Fernández Martínez, medíante el cualinforma el número de Registro Fiscal y el domicilio de losacusados GUSTAVO RAFAEL GONZÁLEZ CORO, HUMBERTOJOSÉ GUERRA GUZMAN, YAZMIN JOSEFINA MAURERA,DAYSI PÉREZ RODRÍGUEZ, Y LEOMER JESÚS BARRETODICURU, mediante el cual se observa el registro Fiscal de losreferidos acusados y las empresas a nombre de GUSTAVORAFAEL GONZÁLEZ CORO, así como las direcciones queaportaron para tal registro.SJLInforme N° BE-GCO-4458-2013, de fecha 09-01-2014, suscritael Gerente de Comunicados Oficiales Rafael Carrillo, de laentidad Financiera Banco Exterior, recibido en fecha 14-01-2014,mediante el cual se establece los números de cuentas, expedienteinterno y movimientos bancarios pertenecientes a los acusadosJAZMÍN MAURERA RIVAS v LEOMAR JOSÉ BARRERODICUNO.SGJnforme N° 2013-12-UCN-00099, de fecha 24-02-2014, suscritopor Director de Sub. Unidad Normativa de Mercado de Capitales yPrevención Ubardo Carneiro, de la entidad Financiera BBVAProvincial, recibido en fecha 06-02-2014, mediante el cual seestablece los números de cuentas, expediente interno vmovimientos bancarios pertenecientes a la empresaDISTRIBUIDORA DE LICORES LA CATIRA, la cual es propiedaddel acusado GUSTAVO RAFAEL GONZÁLEZ CORO, asi comosu cuenta personal.57\_lnforme S/N, de fecha 20-03-2014, suscrito por el VP. Controlde Perdidas Franco Chamar ella, de la entidad FinancieraBanesco Banco Universal, recibido en fecha 31-03-2014, medianteel cual se establece los números de cuentas, expediente interno vmovimientos bancaríos pertenecientes a los acusados FERMÍNDÍAZ YULIMA COROMOTO.58. Acta Constitutiva de la Distribuidora de Licores La Catira C.A.59^ Resumen de Ingresos a la Unidad De Terapia Intensiva delciudadano Benjamín Antonio Zerpa de fecha 16-05-2013 emanadade la Clínica Chilemex, Puerto Ordaz, departamento de admisión.60. informe Medico suscrito por el Dr. Pablo Armas Rodríguezotorrinolaringólogo.61. Oficio N° 615/2013 emanado de la Alcaldía SocialistaBolivaríana de Caroni suscrito por el Alcalde José Ramón López.

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62. Oficio N° RH284/2013 de fecha 28-10-2013 suscrito por elciudadano Sami Bárrelo, director de Relaciones Laborales de laAlcaldía de Carón!.63. Planilla de vacaciones de fecha 06-05-2013.64 Reporte del historial clínico de la niña María Teresa Romero yMaría Matilde Landeros.65. Certificación de Curriculum. Estados Sanear/os, y ReferenciasPersonales, 66. Documentos Escolares debidamente autenticadospor las autoridades Chilenas.67 Informe Social emitido por la Municipalidad de la Comuna delos Ángeles Chile.68. Informe de cardiología Dr. pedro macias.69. Documento de Propiedad del Apartamento en el cual reside laciudadana Yulima Fermín a los fines de indicar que el mismo espropiedad de la madre de la misma».

Notarán ciudadanos Jueces Superiores, la absoluta carencia de valoración, de

comparación, en síntesis, de análisis crítico, lo que hace a la sentencia, por jurisprudencia

vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, totalmente espuria

por violentar el ORDEN PÚBLICO.

Con fundamento en lo argumentos esgrimidos en el presente Capítulo, solicitamos

se declare CON LUGAR la denuncia en el contenido, y como consecuencia de ello SE

ANULE el fallo impugnado, ordenándose a la postre, la realización de un nuevo juicio oral

y privado, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 449 del Código

Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa el artículo 64 de la Ley Orgánica

Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

-IV-

VIOLACIÓN DEL REQUISITO DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR

CONTRADICCIÓN

Cónsono con la denuncia anterior de silencio de prueba, la sentencia también

incurre en el vicio de contradicción en parte motiva y, por tanto, de conformidad con el

numeral 2 de! artículo 109 de la Ley de Género, es pasible del presente recurso de

apelación por inmotivación. En efecto, la sentencia, señala -grosso modo- en la parte in

fine de su Título denominado "ETAPA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS", que ha

correlacionado entre sí los elementos probatorios (vid. folio 141 de la pieza nro. 21 del

presente expediente). Citamos:

«Todos estos elementos correlacionados entre si, hacenconvicción en esta Juzgadora en el sentido de que los acusadosMAURERA RIVAS YAZMIN JOSEFINA; TITULAR DE LACÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.004.638, BARRETO DICURULEOMER JESÚS; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-1S.385.715 y LANDEROS BURGOS RICARDO ENRIQUE;TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-84.479.610, sonlos autores de de los delitos de TRATA DE PERSONAS, yASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el

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articulo 41, 37 de la Ley Orgánica contra la DelincuenciaOrganizada (...)».

Ahora bien, al contrastar la precitada afirmación con lo denunciado en el Capítulo

precedente relativo al silencio probatorio, puede esta Superioridad Colegiada percibir, de

manera directa, que tal afirmación es inversa a la verdad y, por ende una

CONTRADICCIÓN en la motivación, ya que al silenciarse las testimoniales y

documentales referidas en el Capítulo MI del presente escrito, no se efectuó una valoración

de todo el acervo probatorio, es decir el análisis individual y en conjunto de cada prueba,

como lo afirma la sentencia.

De tal manera que, no existe la referida correlación de todos los elementos

probatorios, resultando, como señalamos con anterioridad, manifiestamente

CONTRADICTORIO lo afirmado por la decisión en la parte in fine de su Título denominado

"ETAPA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS" y, en consecuencia, una inmotivación,

por lo que respetuosamente SOLICITAMOS SE DECLARE LA NULIDAD DEL fallo

impugnado, ordenándose, en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio, todo ello de

conformidad a lo estipulado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal,

aplicable por remisión expresa el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las

Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

-V-

INMOTIVACIÓN ABSOLUTA EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE DELITO DE

TRATAS DE PERSONAS Y ASOCIACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA

Con fundamento en numeral 2 del artículo 109 de las Ley Sobre el Derecho de las

Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delatamos que la sentencia dictada por el Tribunal

Sexto Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia de Delitos

de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se encuentra

inficionada de FALTA DE MOTIVACIÓN en la calificación jurídica de los delitos atribuidos

a nuestro defendido. En efecto, en el Titulo nro. 3 de la decisión impugnada (vid. folios 145

y 146 de la pieza n°21 del expediente) se señala:

3. CALIFICACIÓN JURÍDICA QUE EL TRIBUNAL CONFIERE ALOS HECHOS QUE CONSIDERA PROBADOS.

3.1. LOS HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOSCONSTITUYEN DELITO:

De conformidad con los hechos que se declaran probados, losacusados: MAURERA RIVAS YAZMIN JOSEFINA; TITULAR DE LACÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.004.638, BARRETO DICURULEOMER JESÚS; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.385.715 y LANDEROS BURGOS RICARDO ENRIQUE;

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TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-84.479.610, acumplir la pena de Treinta (301 años de prisión por la comisión delos delitos de TRATA DE PERSONAS, y ASOCIACIÓN PARADELINQUIR, previstos y sancionados en elarticulo 41, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizaday Financiamiento al Terrorismo,en perjuicio de las niñas (se omitenidentidades por razones de ley) en el caso del ciudadanoHUMBERTO JOSÉ GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DEIDENTIDAD N° 9.428.727, este tribunal lo condena a cumplir la penade Treinta (30) años de prisión por la comisión de los delitos deTRATA DE PERSONAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,previstos y sancionados en el articulo 41, 37 de la Ley Orgánicacontra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículo 62 dela Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTODE DOCUMENTOSPÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del CódigoPenal, y RETENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto ysancionado en los articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción,enperjuicio de las niñas (se omiten identidades por razones de ley). Alos ciudadanos GUSTAVO RAFAEL GONZÁLEZ CORO; TITULARDE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.684.341 y YULIMAFERMÍN DÍAZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.929.890, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión por lacomisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOPUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 78 de la Ley Contrala Corrupción, en perjuicio de las niñas (se omiten identidades porrazones de ley), por cuanto quedo demostrada su participación yresponsabilidad en la comisión de ilícito antes señalado y en el casode DEYSI DEL VALLE PÉREZ RODRÍGUEZ; TITULAR DE LACÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 8.179.980, a cumplir la pena deCinco (05) años de prisión por la comisión de los delitos deCORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en el articulo 62 dela Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de las niñas (se omitenidentidades por razones de ley), por cuanto quedo demostrada suparticipación y responsabilidad en la comisión de ilícito antesseñalado. En consecuencia éste Tribunal ordena librar los oficios deexcarcelación correspondientes.

Por cuanto ha quedado demostrado que las niñas D.S, M.T yM.M, fueron victimas de los ciudadanos Ricardo Landeros, YasmínMaurera y Humberto Guerra quienes fueron las personas que sevalieron de las estrategias necesarias, falsificando la documentacióna los fines de hacer pasar a las niñas como hijas del matrimonioLANDEROS BURGOS, permitiendo con esta situación que la niñaobtuviera una doble nacionalidad y fuesen sacadas del país en elcaso de las niñas M.T y M.M, encontrándose actualmente las mismasen suelo Chileno, esto logro su cauce motivado a la documentaciónmanejada por el ciudadano Humberto Guerra y avalado por losconsejeros YULIMA FERMÍN, GUSTAVO GONZÁLEZ, quienes almomento de suscribir las mencionadas medidas de protección noverificaron que las mismas cumplieran con la normativa legalsolicitada. De igual manera en el caso de la ciudadana Deysi Pérez,quien con su actividad aun y cuando no tuvo una presencia directa enel hecho si colaboro al otorgarle a la cuidadana Yasmin Maurera unamedida de protección a su nombre a favor de la Niña MA

Nótese que en el Titulo transcrito, se condena a nuestro defendido a cumplir ía

pena de treinta años de prisión por los delitos de tratas de personas y asociación.

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Plantearemos el vicio de absoluta inmotivación en lo que respecta al delito de trata de

personas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la

Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en primer lugar, que copiado a la

letra dice:

Articulo 41.- Quien promueva, favorezca, facilite o ejecutemediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción depersonas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño,abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción uotro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener elconsentimiento de la víctima, directamente o a través de unintermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre laotra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados,servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticasanálogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotaciónsexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismosexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima,será penado con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelaciónde indemnización por los gastos a la victima para su recuperación yreinserción social

Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado conprisión de veinticinco a treinta años.

Sin embargo, en todo el contenido de la sentencia atacada no se vislumbra o nota

la pormenorización o fijación de los elementos integradores del tipo, contenidos en el

artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al

Terrorismo, en lo que respecta a nuestro defendido, para poder, el Tribunal de instancia,

luego de ese establecimiento, realizar la adecuada subsunción en el tipo y, en

consecuencia, probar la culpabilidad y la antijuricidad. En delito de trate de personas,

comporta una organización criminal que no se ha decantado en este juicio. No se

determina en que circunstancia nuestro defendido, en el caso de especie, referido a la

niña denominada en la sentencia "D.S.", hija de ROSALBA RONDÓN realizó violencia,

amenaza, engaño, coacción u otro medio fraudulento que determine su culpabilidad en el

delito de trata de personas referida a la menor denominada "D.S", y mucho menos queda

reflejada en la sentencia el supuesto de una adopción irregular respecto a la niña in

commento, puesto que nuestro patrocinado no fue evaluado, entrevistado, preparado,

presentado por ante una autoridad administrativa competente y muchos menos

instrumentado dicha supuesta adopción irregular por ante un tribunal que la acordase. De

forma que, no se ha determinado de manera indubitable los elementos integradores del

tipo, pero si eso fuese poco para el caso de la niña "D.S", tampoco se encuentran

establecidos en el caso de las niñas "M.M" y "M.T", cuya actas de nacimiento cursa a en

este expediente a los folios 144 y 145 de la pieza 17, sin que la fuerza probatoria que de

ellas dimana se haya comparado con los otros elementos de prueba, o enervado su valor

probatorio por la autoridad judicial competente por la materia, como se señaló en la

primera denuncia. Así pues, el tipo penal que manifiesta la sentencia, en que se encuentra

incurso RICARDO LANDEROS BURGOS es el resultado de la íntima convicción del Juez

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que profirió la sentencia, pero no es el resultado de una valoración probatoria fundada en

el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable en el presente caso por

remisión expresa del articulo 65 de la Ley de Género), vale decir, de un sistema de

valoración fundado en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, máximas de

experiencias y conocimientos científicos y no, en la absoluta y libre convicción como lo

hizo el a quo. Y no podía llegar, ciudadanos Jueces Superiores, a una conclusión judicial

distinta a la manifestada en la sentencia, puesto que en la apreciación probatoria la misma

sentencia impugnada concluye, que su forma de apreciación es la libre convicción. Del

folio 135 al 143 de la pieza nro. 21, la sentencia sólo hace un acopio de los elementos

probatorios, enunciándolos del 1 al 69, ambos inclusive, sin hacer comparación entre ellos,

sin aplicar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos

científicos, sin discriminar el contenido de cada una de ellas, analizándolas y

comparándolas y extraer de ellas, conforme al sistema de valoración contenido en el

artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, los hechos que de ellas se derivan y satisfagan los

elementos objetivo del tipo correspondiente al delito de trata de persona, por el contrario,

sólo concluye la sentencia en la siguiente expresión genérica, que no satisface el requisito

intrínseco de motivación. Citamos:

"(...) Todos estos elementos correlacionados entre si,hacen convicción en esta Juzgadora en el sentido de que losacusados MAURERA RIVAS YAZMIN JOSEFINA; TITULAR DE LACÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.004.638, BARRETO DICURULEOMER JESÚS; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.385.715 y LANDEROS BURGOS RICARDO ENRIQUE Todosestos elementos correlacionados entre si, hacen convicción en estaJuzgadora en el sentido de que los acusados MAURERA RIVASYAZMIN JOSEFINA; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-11.004.638, BARRETO DICURU LEOMER JESÚS; TITULAR DELA CÉDULA DE IDENTIDAD Nc V-18.385.715 y LANDEROSBURGOS RICARDO ENRIQUE (...}"

Luego, es evidente, que por lo que respecta a estos elementos probatorios referidos

(documentales), no se cumplió con la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del

Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la necesidad o, mejor dicho, obligación, de

orden público, de darle motivación a la sentencia, lo que supone que: "(...) el juez

sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas un argumento sólido, comprobable, en

el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinante en la

decisión" (sentencia nro. 498 de la Sala de Casación Penal de fecha 08/08/07); así como,

"discriminar el contenido de cada prueba, analizar, compararla con las demás existentes

en autos" y, por último, "según la Sana Critica, establecer los hechos derivados de ésta"

(sentencia nro. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04/05/06).

-VI-

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DE LA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO

PROCESO POR INCONGRUENCIA OMISIVA

Sin perjuicio de los motivos esgrimidos con anterioridad, denunciamos la violación

de los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, contemplados en los artículos

26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse incurrido

en la sentencia objeto del presente recurso en el vicio denominado por la jurisprudencia

del Tribunal Supremo de Justicia como: "incongruencia por omisión", que constituye un

vicio por incumplimiento del requisito intrínseco de la sentencia denominado

"congruencia", toda vez que el a quo soslayó la pretensión realizada por la defensa de los

imputados, tanto en el momento de la apertura del juicio oral y privado como en el

momento de las conclusiones, relativo a la inconstitucionalidad e ilegalidad del

allanamiento efectuado a la residencia de las ciudadana YASMÍN MAURERA, NO

EMITIÉNDOSE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO A ESA PRETENSIÓN, que,

en todo caso, no puede tenerse como un simple alegato, sino como una grave denuncia

que atañe al orden constitucional y legal, que debió ser resuelta en obsequio de la justicia

y de la verdad.

Ciertamente, unos de los pilares fundamentales de la defensa técnica esgrimidos

contra la pretensión del Ministerio Público en el decurso del juicio oral y privado, fue,

precisamente, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento efectuado en el sitio

de residencia de la prenombrada ciudadana, así como de todos y cada uno de los actos

que se desprendan de esa actuación, por la violación flagrante de las formalidades que la

regulan prescritas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. El primer

defensor en realizar pretensión in commento, fue el profesional del derecho JOSÉ

GRAFFE, quien en sus conclusiones, insertas a los folios 234 y 235 de la pieza nro. 20

del expediente, señaló:

"no hicieron acta de allanamiento en el sitio, entonces si nohicieron acta no hubo fijación de evidencia y ese allanamiento esnulo, ello conforme a lo previsto en el articulo 335 de laConstitución Nacional, aunado a ello aquí hay una Sentenciavinculante donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deJusticia aclara la situación porque se que a preguntas del Tribunaltrataban de hacer ver que los residentes de la casa estaban deacuerdo con el allanamiento, pero la Sala Constitucional dice queeso debe constar en el acta y además debió dar constancia elfiscal quien se encontraba presente, es por ello que consignoSentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo deJusticia, con esto quiero decir que ese allanamiento es nulo ya queno aparece por ningún lado la incautación de la medida deprotección , ahí no hubo recolección de evidencia, eseallanamiento es nulo de acuerdo al artículo 174 Código OrgánicoProcesal Penal y debe ser desestimado, además se incurre enviolentar las normas, la Ley Civil señala lo que no debes hacer y el

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penal lo que debes hacer, ya que en materia penal si te sales deLey entras en lo prohibido. Ahora la cadena de custodia tampocofue levantada en el mismo sitio y de acuerdo al manual decustodia, eso es lo que da transparencia al proceso, igualmente teconsigno recopilaciones del Dr. Eduardo Cabrera, ya que comoeste código es nuevo el Dr. habla sobre al importancia de lacadena de custodia que es lo que le da transparencia al procesoya que con ella se quiere que una evidencia colectada en el sitiodel suceso sea la evidencia que se traiga a juicio y esto a travésde la cadena de custodia, debe cumplir lo que llama la cadena, porlas manos que vaya pasando debe dejarlo plasmado en la cadenade custodia, sin embargo aquí en la cadena de custodia apareceque la fiscal Vivían Rojas recibió esa medida de protección el 30 yen la experticia el experto dice que fue el 16-10-2013, además unode los expertos dijo que la recibió en una carpeta, entonces hubomanipulación en el camino por parte del Ministerio Público, que elMinisterio Público me perdone, pero deja la duda de que eso fuesembrado, esas son todas las dudas y el mal manejo, teniendo lailegalidad del allanamiento, no tiene orden de allanamiento nolevantaron el acta en el sitio, no esta firmada por los intervinientesno esta allí expresamente de que hayan dado consentimiento parala entrada entonces ese procedimiento es nulo, en cuanto a lacadena de custodia corrió el mismo riesgo ya que la cadena lapresentan el diecisiete, pero hay algo grave, en el acta deallanamiento no aparece que fue incautada, pero se hace ver quefueron incautadas unas carpetas, pero si esas carpetas teniainterés criminalistico allí se debió hacer lo que llaman la cadena decustodia derivada, no sabemos donde apareció esa medida deprotección porque no consta en el allanamiento, aqui hay dosactas de allanamiento, la de Mudarra que es distinta y la de lateniente Prado, la cual siembra duda ya que la teniente Prado tratode hacer ver que eran dos evidencias con el mismo número, esamedida la encontraron en el consejo de protección, la tenientePrado tiene firmado una cadena de custodia y esa es la duda queel Ministerio Público no aclaro y la duda favorece al reo, si alregistro de custodia no le hicieron el seguimiento y sin embargolas copias, se ve que Mudarra no entrego a la fiscal Vivían Rojas,ya eso deja la duda de que esa medida fue incautada en unallanamiento, ahora bien, a la cadena de evidencia aqui no sesupo ni como fue embalada los funcionarios actuantes fueronincoherentes, uno dice que la encontró en una repisa, el otro queen un rincón, es decir que nadie hizo fijación fotográfica me pareceque el único que dijo la verdad fue un testigo presencial que dijoque eso estaba en un cesto lo cual concuerda con lo que dijo laciudadana Yasmin Maurera, por lo tanto no puede ser tomado encuenta esas diligencias de los funcionarios, la cadena de custodiafue viciada en ese procedimiento".

El segundo, fue el defensor JOSÉ MIGUEL PLAZ, quien en sus conclusiones,

insertas al folio nro. 239 de la pieza nro. 20 del expediente, señala:

"(. .) eso se ha realizado con allanamientos ilegales, sin notificar alTribunal o es que desconocía el Ministerio Público que invaden lasbarreras privadas, o es que desconocía el Dr Montes que parainvadir una casa necesitaba una orden de allanamiento (...)".

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Siguiéndole el abogado JUAN CARLOS ESTÉVEZ, quien en sus conclusiones,

contenidas al folio 240 de la pieza nro. 20 del presente expediente, manifestó:

"(...) bien lo dijo el Dr. Aray cuando hablo del allanamiento quehabían vicios en el mismo por cuanto no se tomo en cuenta, no sedio una orden del Tribunal de control igualmente no se le entregoal ciudadano que estaba en esa casa unas copias del allanamientotal como prevé Código Orgánico Procesal Penal aunado no selevanto un acta en \a cual dejaren constancia de las evidenciasincautadas allí, también manifestó el Dr. Graffe sobre el registro decadena de custodia, si bien es cierto existe el registro de cadenade custodia, más no se da constancia de quien recibió ese registrode cadena de custodia, igual aparece en el folio 17, pieza 11 otroregistro de cadena de custodia, no existe el resguardo de esasevidencias, no pueden existir dos registros de cadena de custodiala posición de la doctrina de la cadena de custodia advierte queeste por su naturaleza se vale por si sola no puede ser sustituidapor ninguna otra es única e indivisible ya que ella garantiza lalicitud de la prueba en el proceso (...)".

Siendo el último en traer a colación la nulidad solicitada por vicios en el

allanamiento, el profesional del derecho ROBERT MUJICA quien en sus conclusiones,

insertas a los folios 245 y 246 de la pieza nro. 20 del expediente, señaló:

"(...) ahora bien, ciertamente en el allanamiento que se realizó eseallanamiento esta viciado de nulidad absoluta en virtud de que nohubo un acta de allanamiento en que se evidenciara que el mismose realizó y tampoco hubo una orden judicial lo que avala elcarácter de nulidad del procedimiento, no podemos nosotrosevidenciar, tal como prevé las jurisprudencia; que dice que, sedebe dar el consentimiento, por que dueño de la residencia para elallanamiento, en principio los funcionarios acuden a esa residenciacon la intención de ubicar niños posteriormente se evidencia queen cuanto a la incautación hubo disparidad por cuanto unos dicenque las cosas fueron encontradas en tal sitio, situación queconsidero que este Tribunal no debe tomar en consideración estaacta de allanamiento, por cuanto luego no se me va a decir que nodeje constancia de ese vicio Constitucional (...)".

Es de destacar, ciudadanos Jueces Superiores, que los pedimentos transcritos

inmediatamente con anterioridad, se fundamentan en las siguientes circunstancias que

quedaron plenamente acreditas con las deposiciones efectuadas por los funcionarios

actuantes en el juicio oral: (a) la ausencia de orden de allanamiento habiéndose contado

con el tiempo suficiente para ello; y (b) la no elaboración del acta de allanamiento en in

situ, así como la no suscripción de la misma por parte de los testigos intervinientes en

dicha actuación.

Ahora bien, en la sentencia impugnada no se emitió pronunciamiento alguno en

relación a la pretensiones ut supra citadas, que versaron, como antes se señaló, en la

nulidad del allanamiento efectuado en fecha 31/08/2014 a la casa de la imputada YASMÍN

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MADRERA, dadas las circunstancias referidas en el párrafo anterior, que quedaron

patentizadas con las deposiciones de los funcionarios actuantes, evidenciándose, en

consecuencia, el vicio de incongruencia omisiva o ex selentio, que a la luz del criterio de la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nro. 308, de

fecha 30/04/2004, supone un: "(...) desajuste entre el fallo judicial y los términos en que

las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo

pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al

derecho de tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza

que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia".

En el fallo apelado, al momento de analizar la pretensión de la defensa técnica

manifestada en sus conclusiones, sólo se señaló que: "los Defensores Privados (...) no

realizaron ninguna solicitud, que no se pueda explicar por si sola en la parte motiva

de la Sentencia, ya que sólo se limitó a peticionar que se dictara una sentencia

absolutoria (...) por cuanto no se demostró su participación, y enunciar que se ha

violentado el debido proceso de sus patrocinados, sin describir en que consistía el

defecto, individualizar el acto viciado u omitidos, al igual que los conexos o

dependiente del mismo, cuáles derechos o garantías del interesado afecta, cómo los

afecta (...)" (omissis y destacado del presente escrito). De tal manera, que resulta

manifiestamente evidente que la defensa de los justiciables, antes señalados, plantearon

el problema en su pretensión, basta leer o analizar las actas contentivas de sus

conclusiones, e inclusive las actas contentivas de la apertura del juicio, para colegir ello y

no lo contrario, que fue, precisamente lo que hizo el a quo al señalar en su fallo lo antes

transcrito, vale decir, que las pretensiones de las partes sólo se circunscribieron a solicitar

"una sentencia absolutoria". Estos planteamientos quedaron sin repuesta razonable por

parte del órgano jurisdiccional en su fallo, toda vez que sólo se afirma que los defensores

privados "no realizaron ninguna solicitud que no se pueda explicar por si sola en la parte

motiva de la Sentencia" empero, ciudadanos Jueces Superiores, en la parte motiva no hay

ninguna explicación sobre el aspecto planteado por la defensa, materializándose con ello

el vicio denunciado en este Capítulo, por concurrir los dos elementos exigidos por la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia nro. 308, de fecha

30/04/2014, que permitimos citar:

"En materia recursiva, para que se configure el vicio deincongruencia omisiva o ex sitentio, deben concurrir doselementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado elproblema en su pretensión; y b) La ausencia de respuestarazonable por el órgano jurisdiccional".

No puede tomarse como una respuesta razonable, la remisión que hace el Tribunal

de instancia a la parte motiva de la sentencia, porque, como antes indicamos, no existe

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ningún pronunciamiento expreso sobre la pretensión de la defensa de nulidad absoluta del

allanamiento y los actos que de él se desprendan por su inconstitucionalidad o ilegalidad,

ni ningún otro en su motiva que pueda entenderse como una negativa o repuesta tácita,

aún más, existiendo el vicio de inmotivación denunciado en el Capítulo III, relativo a la

valoración de las testimoniales de los funcionarios que efectuaron el allanamiento

denunciado como inconstitucional e ilegal, donde no se puede colegir, de la lectura de la

sentencia, con cuales testimoniales contrastó el a quo las deposiciones de los funcionarios

LUIS MUDARRA, CARLOS LÓPEZ AMARICUA y ÓSCAR GUZMÁN CHIRINOS, para

luego dar por acreditado: "que se les permitió acceso a la vivienda por parte del ciudadano

ya identificado", toda vez que se identifican con la siguiente expresión: "los testigo XXXX"

[sic]. Reiteramos la interrogante: ¿Quiénes son los testigos identificados "XXXX" con los

que se concatena las declaraciones de los funcionarios del G.A.E.S. participantes en el

allanamiento? Respuesta: imposible de determinarlos.

Para un mejor y mayor abundamiento, nos permitimos transcribir las valoraciones

de las deposiciones de los funcionarios actuantes en el allanamiento, donde se puede

percibir, de su simple lectura, la inmotivación que fuera denunciada en el Capítulo III del

presente escrito recursivo y aquí traída a colación, que a la sazón invalida la afirmación de

que "se les permitió acceso a la vivienda" como negativa o respuesta tácita a la pretensión

de la defensa atinente a la nulidad absoluta del allanamiento.

"9. Declaración Testimonial del Funcionario Actuante LuísMudarra, titular de la cédula de identidad n 11.419.987, quienrealizo la aprehensión de los ciudadanos Ricardo tanderos,Yasmín Maurera, Leomer Dicuru, suscribiendo de igual manera lasacta de investigación policial nro. GNB-CONAS-GAESBOLIVAR-SIP-045 de fecha 02-09-2013, acta deInvestigación penal nro. GNB-CONAS-GAES BOLVAR-SIP-002de fecha 31-08-2013 (.. .omissis...) Deja de igual maneraconstancia el funcionario Luis Mudarra durante su declaración queel mismo se trasladó en compañía de otros funcionarios delComando Anti extorsión y Secuestro a los fines de realizar unallanamiento en la casa de la ciudadana Yasmín Maurera, porpresumir esto de sus labores de inteligencia que perduraencontrarse otro ni; o en la vivienda de la misma destinado almismo que la ni; a D.S, siendo recibidos en la vivienda de laciudadana por el ciudadano Cesar Rivas, quien es hermano de laacusada y que les permitió libremente el acceso, solo pidiéndolesque hicieran el mayor silencio posible por cuanto dentro de lavivienda se encontraba una persona de edad avanzada y en unestado de salud no apto, concatenada estas declaraciones con!o expresado en sala por los testigo ciudadanos XXXX,quienes manifestaron que se les permitió el acceso a la viviendapor parte del ciudadano ya mencionado v de igual manera loexpresado en sala por los funcionarios actuantes LÓPEZAMARICUA CARLOS Y ÓSCAR GUZMÁN CHIRINOS. quienesexpresaron que se les permitió el acceso a la vivienda (...)"(omissis del presente escrito)-

"10. Declaración Testimonial del Funcionario ActuanteCARLOS EDUARDO LÓPEZ AMARICUA, titular de la cédula de

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identidad n 11.655657, quien realizo la aprehensión de losciudadanos Ricardo /.anderas, Yasmín Maurera, Leomer Dicuru,suscribiendo de igual manera las acta de investigación policialnro. GNB-CONAS-GAESBOLIVAR-SIP-045 de fecha 12-09-2013, acta de Investigación penal nro. GNB-CONAS-GAESBOLVAR-SIP-002 de fecha 31-08-2013, acta de investigaciónpolicial nro. GNB-CONAS-GAESBOLIVAR-SIP-045 de fecha 02-09-2013 (...omissis,..) Deja de igual manera constancia elfuncionario Luís Mudarra durante su declaración que el mismo setrasladó en compañía de otros funcionarios del Comando Antiextorsión y Secuestro a los fines de realizar un allanamiento en lacasa de la ciudadana Yasmín Maurera, por presumir esto de suslabores de inteligencia que perdura encontrarse otro ni; o en lavivienda de ta misma destinado al mismo que la ni; a D. S, siendorecibidos en la vivienda de la ciudadana por el ciudadano CesarRivas, quien es hermano de la acusada y que les permitiólibremente el acceso, solo pidiéndoles que hicieran el mayorsilencio posible por cuanto dentro de la vivienda se encontrabauna persona de edad avanzada y en un estado de salud no apto,concatenada^ estas declaraciones con lo expresado en salapor los testigo ciudadanos XXXX. quienes manifestaron que seles permitió el acceso a la vivienda por parte del ciudadano yamencionado v de igual manera lo expresado en sala por losfuncionarios actuantes LUIS MUDARRA Y ÓSCAR GUZMANCHIRINOS (...) " (omissis del presente escrito).

De igual modo, tampoco hubo pronunciamiento respeto a la inconstitucionalidad e

ilegalidad del allanamiento, planteado por la defensa, en el Capítulo donde se resuelven

las incidencias planteadas en la audiencia de juicio, insertas del folio 74 al folio 85 de la

pieza nro. 21 del expediente, que damos aquí por reproducidos en sustento de la presente

denuncia.

En consecuencia, en atención a esta denuncia, que supone sin escape posible una

violación al principio de congruencia, que es un requisito intrínseco de la misma y que de

conformidad a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es

violatoria del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, solicitamos,

respetuosamente, que se declare con lugar la misma, ANULÁNDOSE el fallo apelado y

ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral, todo ello de conformidad con lo

establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión

expresa del artículo 64 de la Ley de Género.

-VIII-

DE LAPRUBAS ILÍCITAS EN QUE FUNDA EL FALLO CONDENATORIO APELADO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el

Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impugnamos eí fallo por fundarse

en pruebas ilícitas, incorporadas al proceso en franca violación de los artículos 187 y 196

del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan la cadena de custodia de evidencias

físicas y allanamiento.

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Ahora, para un mejor desarrollo del motivo aquí planteado, iniciaremos explanando

las irregularidades del allanamiento efectuado a la casa de YASMÍN JOSEFINA

MADRERA RIVAS, de fecha 31 de agosto de 2013, donde presuntamente se incautaron

un conjunto de evidencias posteriormente incorporadas al juicio.

Ciudadanos Jueces Superiores, los funcionarios actuantes inobservaron los

requisitos contenidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la

orden emanada de un tribunal competente para efectuar dicha actuación, toda vez que se

contaba con la suficiente antelación de tiempo para solicitar, ya que la aprehensión de la

ciudadana YASMÍN JOSEFINA MAURERA RIVAS, se materializó alrededor de las 3:45

p.m. del día anterior, y tampoco concurrían alguna de las excepciones previstas en el

artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal. Esta omisión, es sustancial a la validez del

allanamiento in commenío y, al no cumplirse, inficiona de nulidad absoluta a toda la

actuación y, por vía de consecuencia, a todas las evidencias surgidas de él.

Por si fuera poco lo antes denunciado, también inobservaron, los funcionarios

actuantes la obligación de realizar, in situ, un acta suscrita por todos los intervinientes,

donde se recojan pormenorizadamente: a) las circunstancias de esa actuación sin orden

judicial; b) el consentimiento de quien habita reside en lugar, si lo hubiere; y c) la negativa

de suscripción de algunos de los intervinientes distintos a los funcionarios. En efecto, ha

quedado demostrado en el juicio con las declaraciones de los propios funcionarios

actuantes, que el acta de allanamiento se suscribió en un lugar distinto a donde se

practicó, vale decir, en el Comando del G.A.E.S de la Guardia Nacional Bolivariana, al cual

están adscritos dichos funcionarios e inclusive, en una fecha distinta a la reflejada en ella,

y sin dejar constancia del por qué no suscribieron el acta los testigos y el Fiscal del

Ministerio Público intervinientes. Citamos las declaraciones donde se evidencia lo ilícito de

la actuación in commenío:

• Declaración del funcionario LUIS BELTRAN MUDARRA VALLENILLA,

quien a preguntas formuladas por el defensor JOSÉ LUIS GRAFFE,

relacionadas con el allanamiento, señala: "7.- ¿Levantaron el acta en el sitio

del allanamiento? No, no la pudimos levantar. 8.- ¿Depués de levantada el

acta de allanamiento, quienes firmaron? Los actuantes. 9.-¿En que lugar

firmaron? En el comando". [Vid. Folio 529 de la pieza nro. 19 del expediente].

• Declaración de CARLOS LÓPEZ AMARICUA, quien a preguntas formuladas

por el defensora MARÍA ANGÉLICA LEZAMA, en relación al allanamiento,

señala: "9- ¿Estuvieron acompañados por testigos? Si. 10.-¿Porqué ninguno

de ellos firma el acta? (...) El coronel nos ordena ir a apoyar allá y dejamos

encargado a González Tovar, al regresar el día siguiente en la noche nos

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percatamos que no firmaron y resulta que el sargento que estaba haciendo

las actuaciones lo mandaron a otra comisión y por eso quedó para que se

firmara otro día." [vid. folio 577 de la pieza 19 del expediente]. Asimismo, a

preguntas realizadas por el defensor BENITO SALAS, señala: "8.- Cuando

levantaron el acta ¿dónde la levantaron? En el comando" [Vid. folio 578 de la

pieza nro. 19 del expediente].

• Declaración del funcionario REIBER MIGUEL GONZÁLEZ TOVAR, quien a

interrogantes formuladas por la abogada MARÍA ANGÉLICA LEZAMA, en

relación al allanamiento, señala: "5.-¿Esa acta de allanamiento la redactaron

en qué lugar? En el comando. 6. -¿ Tiene conocimiento por qué no se redactó

en el sitio del allanamiento? Por el estado de salud de la señora. (...) 9.-

¿Tiene conocimiento por qué no firmaron el acta? Ese día me quedé mi

persona, transcribiendo el acta porque a López Amaricua y Mudarra los

mandaron a Ciudad Bolívar y me quedé redactando el acta con el furriel,

luego me mandaron a una comisión y cuando regresé no estaban los

testigos. (...) 11.- ¿Puede informa al tribunal por qué los testigos no

firmaron? Yo cuando terminé el acta ya terminando la entrevista de uno de

los testigos me mandaron a la comisión por falta de personal y cuando

faltaba una entrevista me fui y cuando regresamos al otro día no estaban

firmadas", [Vid. folio 603 de la pieza 19 del presente expediente].

De igual modo, los funcionarios actuantes en el proceso de registro de las evidencias

físicas presuntamente colectadas en el allanamiento por demás írrito, efectuado en la casa

de YASMÍN JOSEFINA MAURERA RIBAS, inobservaron las obligaciones que se

contenidas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a su registro en

la planilla desde en el momento de su colección, así como de la indicación de todos los

funcionarios intervinientes en la procesos fijación, recolección, etiquetado, rotulado,

embalaje, análisis, traslado y depósito, tal como se desprende de las declaraciones

rendidas por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, que igualmente nos

permitimos indicar a esta honorable Superioridad.

• Declaración del funcionario LUIS BELTRAN MUDARRA VALLENILLA, quien

a preguntas formuladas en relación al acta de allanamiento GNB-CONAS-

GAES BOLÍVAR-SIP-002 de fecha 31-08-2013, señala "19.- ¿Dónde se hizo

la cadena de custodia en el sitio o en el comando? Retiramos los

documentos ya están bajo nuestro poder y en el comando comenzamos a

seleccionar documentos y embalar. 20.- ¿Dónde se hizo la cadena de

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custodia? En el comando. 21.- ¿Informe al Tribunal si en el acta de

allanamiento se dejó constancia de las razones que anteriormente explicó por

que las demás personas no firmaron el acta? No, no se dejo constancia. 22.-

¿Cuantas cadenas de custodia le realizaron en el comando a las 68 carpetas?

Yo les puedo hablar de las que yo hice, no le puedo dar una explicación de

las otras porque si no me correspondieron a mi no se como se hicieron, yo

realizo una sola que recuerde entre tantos papeles. 23.-¿indique si esas

carpetas se distribuyeron entre varios funcionarios? No, al momento revisaba

la persona que tenia la responsabilidad de las carpetas a quien se designó

para que revisara pero revisamos sólo los dos sargentos mayores. 24.- ¿Se

las distribuyeron entre los dos sargentos mayores? Si pero en la mesa Entre

ellos estaba su persona? Si. 25.-¿Nombres? González Reiber que tenía la

cadena de custodia que quien se le dice que se case con las carpetas, Carlos

López y mi persona. 26.- ¿Quien fue el responsable de la colección,

etiquetado y embalaje? González Reiber. (...omissis...) 29.-¿En cuántas

oportunidad y tiempo revisaron? Como un mes. 30.-¿En cuantas

oportunidades? No recuerdo (...omissis...)", [vid. folios 330 y 331 de la pieza

nro. 19 del expediente].

Declaración del funcionario CARLOS EDUARDO LÓPEZ AMARICUA, quien

a preguntas formuladas en relación al acta de allanamiento GNB-CONAS-

GAES BOLÍVAR-SIP-002, de fecha 31-08-2013, señala: 14.- ¿Se realizó

cadena de custodia a esos elementos de interés criminalísticos incautados?

Si. 15.- ¿Quién realizó la cadena de custodia? González Tovar (...omissis...)

23.- Con relación a los documentos incautados ¿usted tuvo participación en la

revisión d las 68 carpetas? Si." [vid. folio 576 de la pieza nro. 19 del

expediente].

Declaración del funcionario REIBER MIGUEL GONZÁLEZ TOVAR, quien a

preguntas formuladas por el Ministerio Público, en relación al acta de

allanamiento GNB-CONAS-GAES BOLÍVAR-SIP-002, de fecha 31-08-2013,

señala:".- ¿Al legar cual fue su participación en el allanamiento? Seguridad.

8.- ¿Quién le entregó las evidencias? López Amahcua (...omissis...) 10.-

¿Quién realizó la cadena de custodia? Mi Persona. 11.- ¿A dónde se

trasladan las evidencias? Al comando (...omissis...) 23.-¿Usted revisó las

evidencias? Solamente lo esencial que después se reviso con el Sargento

Mudarra y López Amaricua. 24.- ¿Ese día del allanamiento? No." [vid. folio

602 de la pieza nro. 19 del expediente]. Asimismo, a preguntas efectuadas

por el defensor JOSÉ LUIS GRAFEE, responde: "13.- La cadena de custodia

usted le ha dicho al Tribunal que la hicieron en el comando ¿cuando usted la

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termina a quien le entrega las evidencias? Al Coronel comandante de la

unidad, 14.-El firmó la Cadena de custodia? No porque se lleva un registro en

el libro y él es el jefe de la unidad (...omissis...) 19.- ¿Revisó las seis

carpetas? No solo etiqueté y enbale y eso fue revisado después. 20.- ¿ Como

se aprecia una evidencia si no se revisa? Porque eso se reviso de una vez

sino por parte. 23.- ¿En cuántos momentos se revisaron las carpetas? No

recuerdo. 22.- ¿Más de una? Si (...omissis...) 35.- ¿Después de entregar la

evidencia en la sala de conservación luego cuantas veces logró manipular la

evidencia?" No recuerdo, unas veces más. [Vid. folios 605 y 606 de la pieza

nro. 19 del expediente].

Ciudadanos Jueces Superiores, queda de manifiesto de manera ineluctable, la

ilicitud que impregna en su totalidad y de manera fatal el allanamiento efectuado en fecha

31 de agosto de 2013, y las evidencias y demás actos sucedáneos de él por ser frutos del

árbol envenado, todo ello de conformidad con la disposición contenida en el artículo 181 del

Código Orgánico Procesal Penal, y así solicitamos SE DECLARE, al decidir la NULIDAD

DE LA SENTENCIA y LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL, por violación de

los principios constitucionales de inviolabilidad del hogar y debido proceso.

-IX-

DE LA INMOTIVACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DEL QUANTUM DE LA PENA

De igual modo denunciamos, de conformidad con la disposición de la Ley de

Género antes señalada, que la sentencia objeto del presente recurso adolece del vicio de

inmotivación en lo que respecta a la determinación del quantum de la pena prevista en su

dispositivo. Esta afirmación, en el caso sub examine, se sustenta en que la sentencia sólo

contiene la manifestación de voluntad del Órgano Jurisdiccional respecto de la pena a

aplicar, vale decir, treinta años de presión, mas no el proceso dosimétrico utilizado por el a

quo para arribar a ese quantum. Citamos el inciso 3.2.3 contenido en el Capítulo II de la

decisión impugnada intitulado "PARTE MOTIVA", que fueron reproducidos, con el mismo

vicio de inmotivación en lo que respecta a la determinación del quantum de la pena, en el

particular "PRIMERO" del Capítulo MI, intitulado "DISPOSITIVA":

Este Juzgador considera que de acuerdo a los hechosexplanados en la acusación Fiscal y los hechos que quedarondemostrados en este Debate Oral y Privado en el caso deMAURERA RIVAS YASMIN JOSEFINA, titular de la cédula deidentidad n" 11.004.638, BARRERO DICURO LEOMAR JESÚS,titular de la cédula de identidad n° 18.385.715, RICARDOENRIQUE LANDEROS BURGOS, titular de la cédula de identidadn° E- 84.479.610, estamos en precensia de los delitos de TRATA

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DE PERSONAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos ysancionados en el articulo 41, 37 de la Ley Orgánica contra laDelincuencia Organizada y Financiamiento al Termrismo,enperjuicio de las niñas (se omiten identidades por razones de ley) elcual deberá cumplir en el Instituto Nacional de OrientaciónFemenina, con sede en Los Jeques Y el Centro Penitenciario deOriente correspondientemente, por cuanto quedo demostrada suparticipación y responsabilidad en la comisión de ilícito antesseñalado.

Por lo tanto, se desconoce: (a) qué límite o término de las penas prescritas para los

delitos de tratas de personas y asociación utilizó el a quo para su determinación, si fue el

inferior, el superior o el término medio que ordena la Ley Sustantiva Penal en su articulo

37; (b) si la pena se aumentó o no de conformidad con la disposición contenida en el

Código Penal que regula el concurso real de delitos; (c) si se valoró o no alguna

circunstancia agravante o atenuante en su determinación; y (d) si se aplicó o no la

disposición prescrita en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que

prohibe que toda pena exceda de los treinta años. Todas estas interrogantes no se

encuentran satisfechas en la sentencia impugnada, lo que conculca el derecho a la defensa

y el debido proceso, toda vez que le impide a nuestro patrocinado, RICARDO ENRIQUE

LANDEROS BURGOS, controlar la fundamentación del quantum de la pena, y al colectivo

colegir que su determinación responde a la dosimetría prescrita en la Ley, y no a una

arbitrariedad, subjetividad o capricho del jurisdicente, y así solicitamos SE DECLARE,

anulándose el fallo impugnado por falta de motivación y ordenándose la celebración de un

nuevo juicio oral, todo ello de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal

Penal, aplicable por remisión expresa el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho

de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

-X-

DE LA VIOLACIÓN DE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA

LEY Y DEL DEBIDO PROCESO POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY

Sin perjuicio de los motivos esgrimidos en los Capítulos precedentes, relativos a la

incompetencia constitucional, no subsunción de los hechos establecidos por el a quo en

los delitos acusados y demás motivos que sustentan esta apelación, denunciamos, de

conformidad con lo establecido en el cardinal 4 del articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre

el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la violación de los principios

constitucionales de irretroactividad de la ley y debido proceso por errónea aplicación de los

artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento

al Terrorismo, que tipifican y sancionan las conductas delictivas de asociación y trata de

personas de la siguiente forma:

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«AsociaciónQuien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, serápenado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seisa diez años».

«Trata de personasQuien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizadapromueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación,transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a laamenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situacionesde vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento depagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la victima,directamente o a través de un intermediario, o una persona que tengarelación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad,trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopciónirregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos,cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena oforzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con elconsentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión deveinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por losgastos a la victima para su recuperación y reinserción social.Si la victima es un niño, niña o adolescente será penado o penada conprisión de veinticinco a treinta años».

El error denunciado en el particular anterior se materializa, fundamentalmente, al

haberse aplicado dichas figuras delictivas fuera de sus límites de temporalidad, en franca

violación del principio de Derecho penal contenido en el aforismo latino tempus regit

actum, que gravita sobre el postulado de la irretroactividad previsto en el artículo 26 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la garantía contenida en el

numeral 6 del articulo 49 ibídem -nulla poena sine previa lege pénale-, corolario

fundamental del debido proceso, proclamada también en el artículo 11.2 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos, de fecha 10 de diciembre 1948 y en el artículo 15.1 del

Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, de fecha 19 de diciembre de 1966 -

ambos instrumentos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela-, de

la siguiente manera:

• Declaración Universal de Derechos Humanos:

«Nadie será condenado por actos u omisiones que en momentode cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional ointernacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicableen el momento de la comisión del delito» (artículo 11.2 de laDeclaración Universal de Derechos Humanos).

• Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles:

«Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momentode cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional ointernacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicableen el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a lacomisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve,el delincuente se beneficiará de ello» (articulo 15.1 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos).

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En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico rige como regla general el principio de

irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a hechos ocurridos con

anterioridad a su entrada en rigor, es decir, con anterioridad a su promulgación. Principio

que se complementa con el de ultractividad de la ley, según el cual ésta no puede

aplicarse a hechos ocurridos después de su extinción. Ambos principios (irretroactividad y

ultractividad) confluyen en la máxima tempus regit actum, esto es: "el tiempo rige el acto";

según ésta los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o,

lo que es lo mismo: para el momento de la actividad, de la manifestación de voluntad -

acción u omisión-, imperando, en el caso de que medie un lapso entre esa manifestación y

resultado, la tesis de la ley más favorable (in dubio pro reo), acogida por nuestra Carta

Magna en su artículo 24, que le impone la obligación al juez de "hacer una mental

aplicación de las leyes, las vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje

un resultado más favorable (...)".

En estrecha conexión con estos principios que regulan la eficacia temporal de las

leyes, se encuentra la garantía de legalidad de los delitos y de las penas -artículo 49.6 de

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, que impone la regla

universalmente reconocida "de que los hombres deben ser juzgados y condenados por ley

anterior a perpetración"; esto es: "nullum crimen, nulla poena sine lege"', regla que en un

Estado democrático y social de derecho y de justicia como el nuestro, constituye, sin más,

un valladar al ius puniendi, una garantía penal que requiere que una ley previa señale la

pena que corresponda al hecho.

Ahora bien, el Juez de Juicio, en el caso de especie, al aplicar erradamente los

artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento

al Terrorismo, dio por establecidos los siguientes hechos que nos permitimos citar:

Que: "la niña M.M, queda bajo el cuidado de la casa hogar teniendo una edad

aproximada de dos (02) meses y encontrándose recluida en el Hospital Uyapar, por

encontrarse en un delicado estado de salud, por problemas cardiacos, al encontrarse en

esta situación, la ciudadana Yasmin Maurera, se comunica con la pareja Landeros, a los

fines de que estos visitaran a la niña, entendiendo este Tribunal que la ciudadana Yasmin

Maurera, considero que esta niña, presentaba características, similares a las requeridas

por la Familia Landeros, toda vez que de lo contrario, no existía motivo para tal

comunicación, una vez enterados la Familia Landeros de tal situación, se traslada hasta la

sede de la mencionada Institución medica y se encarga del cuidado de la niña M.M,

incluso quedando la niña de alta en la Institución Médica, la Familia Landeros, se encarga

de la misma, cumpliendo en lo que a los cuidados médicos se refiere y pernoctando con la

misma las veces que así eran permitidas por los directivos en la casa hogar, llegando esto

a crear una gran afinidad de la niña M.M, con la familia Landeros (...)".

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Que: "meses después, específicamente en Marzo de 2009, la familia Landeros, es

llamado por la ciudadana Yasmín Maurera, a los fines de encargarse de la niña (se omite

identidad por razones de ley), que identificaremos a los fines del desarrollo de esta

sentencia como M.T., presentando la niña M.T, similitudes con la niña M.M, en cuanto al

sexo y la edad, tras un tiempo de compartir con las niñas, la misma presento cuadros

diarreicos y al cabo de varias evaluaciones médicas, la misma es diagnosticada con

Síndrome de Inmunodeficiencia adquirida VIH, esto acompañado, de otras condiciones

que la niña fue desarrollando con la edad como autismo, trastornos de aprendizaje,

hiperactividad, síndrome de pica, etc., todo esto desarrollado tras el alcoholismo fetal (...)".

Que: "el ciudadano HUMBERTO GUERRA, abogado y consejero adscrito a la

mencionada institución, quien se reunía en diversas oportunidades con la ciudadana

Yasmin Maurera, de igual manera establecía mensajes vía textos con la misma,

encargado este como facilitador directo de gestionar lo referente, a las partidas de

nacimiento de las niñas identificadas como M.T y M.M, quedando demostrado durante el

desarrollo del Juicio que el mismo de manera astuta, logro conseguir que las niñas, M.T y

M.M, fuesen identificadas como las hijas biológicas de la ciudadana María Cecilia Burgos y

el Ciudadano Ricardo Landeros, estableciendo mediante artimañas que la ciudadana

María Cecilia Burgos, había dado a luz en un caserío, logrando con esto que las niñas,

M.M y M.T, obtuvieran una partida de nacimiento registradas por nacimientos extra

hospitalarios y a través de esto las niñas tendrían la documentación necesaria para

obtener sus pasaportes y salir del país con origen a Chile, de donde son oriundos la

familia Landeros Burgos (...)".

Pues bien, las tantas veces mencionadas figuras delictivas, previstas y sancionadas

en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y

Financiamiento al Terrorismo, por las cuales el a quo condenó a nuestro patrocinado, no

se encontraban vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos ut supra citados;

éstas tienen vigencia en nuestro ordenamiento jurídico a partir del el 30 de abril del 2012,

momento en que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

Venezuela, bajo el N° 39.912, la prenombrada Ley Orgánica Contra la Delincuencia

Organizada y el Financiamiento al Terrorismo que las contiene, vale decir, desde el

momento de su promulgación.. Dicha Ley Orgánica, derogó totalmente a la Ley Orgánica

Contra la Delincuencia Organizada, publicada en la Gaceta Oficial de la República bajo el

N° 5.789 Extraordinario, en fecha 26 de octubre de 2005, tal como se desprende de la

Disposición Final Primera. Ésta -nos referimos a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia

Organizada promulgada en el 2005- no tipificaba o sancionaba la figura delictiva de

TRATA DE PERSONAS, sólo la calificaba en su artículo 16, como delito de delincuencia

organizada, no estableciendo, en ningún caso, un supuesto de hecho (acción u omisión) y

una consecuencia jurídica (pena), elementos integrantes de toda norma jurídico penal.

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Era, más bien, una preposición que facultaba a adjetivarlo o considerarlos como delito de

delincuencia organizada. Nótese:

«Articulo 16. Delitos de delincuencia organizada. Seconsideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con talegislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley,los siguientes:1. El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación,transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento ytransporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, susmaterias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes,precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para suproducción2. La importación, exportación, fabricación y comercio ilícito de armas yexplosivos.3. La estafa y otros fraudes.4. Los delitos bancarios o financieros.5. El robo y el hurto.6. La corrupción y otros delitos contra la cosa pública.7. Los delitos ambientales.8. El hurto, robo o tráfico ilícito de vehículos automotores, naves,aeronaves, buques, trenes de cualquier índole, sus piezas o partes.9. El contrabando y los demás delitos de naturaleza aduanera ytributaria.10. La falsificación de monedas y títulos de crédito público.11. La trata de personas y de migrantes (...)»,

En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN, la Ley Orgánica Contra la

Delincuencia Organizada promulgada en el 2005 y que tuvo vigencia hasta el 30 de abril

del 2012, lo tipificaba de la misma manera, pero sancionándolo de una forma más

benigna, de cuatro (4) a seis (6) años de prisión. Citamos el artículo 6 de la Ley Orgánica

in commento.

«Articulo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo dedelincuencia organizada para cometer uno o más delitos de losprevistos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de laasociación, con pena de cuatro a seis años de prisión».

Ahora, no cabe duda ciudadanos Jueces Superiores que las normas penales

aplicadas por el a quo no se encontraban vigentes para el momento de la ocurrencia de

los hechos establecidos en la sentencia impugnada, que fueran citados ut supra, toda vez

que la promulgación de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y

Financiamiento al Terrorismo, que contiene tos delitos in commento, se efectuó, tal como

se señalara con anterioridad, en fecha 30 de abril de 2012, y es a partir de este momento

en que es aplicable u obligatoria a tenor de los dispuesto en el artículo 4 del Código Civil,

mas no desde 2009 o 2010, años en los que se efectuó la presentación de las niñas

MARÍA MATILDE LANDEROS ROMERO y MARÍA TERESA LANDEROS ROMERO,

ante la Oficina de Registro Público, conculcándose, en consecuencia, los principios

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constitucionales de irretroactividad de la ley y debido proceso, al aplicar los artículos 37 y

41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

fuera de sus límites temporales e imponer una pena más severa a la prevista en las

disposiciones penales vigentes para el momento de los hechos que se dieron como

establecido en el fallo apelado, ya que con la promulgación de la tantas veces mencionada

Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se

aumentaron las penalidades a esas figuras delictivas en comparación con las aplicables

ratione temporís, que son -y ello lo afirmamos sin perjuicio de las denuncias efectuadas en

los Capítulos precedentes, relativas a la incompetencia por materia y no subsunción de la

conducta de nuestro patrocinado en tales figuras delictivas- el precitado artículo 6 de la

Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en la Gaceta Oficial de la

República bajo el N° 5.789 Extraordinario, en fecha 26 de octubre de 2005, en lo que

respecta a la ASOCIACIÓN; y el artículo 56 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a

una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

Venezuela, en fecha 17 de septiembre de 2007, bajo el N° 38.770, en lo que respecta a la

TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que es del siguiente tenor:

«ART.56.-Trata de mujeres, niñas y adolescentes. Quienpromueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, laacogida o recepción de mujeres, niñas o adolescentes, medianteviolencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro mediofraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajosforzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, serásancionado con prisión de quince a veinte años».

A todo evento, el a quo en su sentencia da por acreditados tres hechos en tres

oportunidades distintas: lo relativo a las niñas identificadas en la sentencia como "M.M" y

"M.T", años 2009 y 2010; y los relativos a la niña "D.T" en el año 2013. Ahora, como

quiera que no se pueden separar esos hechos que diera como acreditados el Tribunal de

Instancia, porque ello implicaría aplicar -ratione temporis- el artículo 56 de la Ley sobre el

Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 6 de la Ley Contra la

Delincuencia Organizada, para el caso de "M.M" y "M:T" por un parte, y por la otra, el 41

y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

para el caso de "D.T", que insistimos, nuestro defendido no tiene que ver con ese

supuesto, debe imperar en todo momento el mandato establecido en el artículo 24 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de aplicar "la norma que beneficie

el reo o rea", lo cual no hizo el Tribunal de Juicio en el sentencia objeto del presente

recurso.

Por lo tanto, en base a los argumentos de hecho y de derecho explanados

inmediatamente con anterioridad, SOLICITAMOS, de conformidad con lo establecido en

los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión

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expresa de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Sobre una Vida Libre de

Violencia, se declare la NULIDAD de la decisión objeto del presente recurso, proferida por

el Tribunal Sexto Accidental en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de

Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz,

por violación del principio de irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 24 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el debido proceso contenido en

el artículo 49 ibídem, en lo que respecta a la garantía prevista en su cardinal 6, toda vez

que impuso, mediante la decisión objeto del presente recurso, una pena no prevista

previamente en la Ley.

-XI-

DE LA VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL RESUMIDA EN LA MÁXIMA

NON BIS IN ÍDEM POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY

En base al numeral 4 del artículo 109 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a

una Vida Libre de Violencia, y a reserva de las denuncias contenidas en los Capítulos

precedentes, señalamos que la sentencia incurrió en una errónea aplicación del artículo 37

de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo, que

prevé la figura delictiva básica del delito de "ASOCIACIÓN" violando la garantía prevista

en el artículo 49.7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En efecto, en el dispositivo

del fallo, contra el cual ejercemos este medio recursivo, la sentencia señala:

"Esfe Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia enFunciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos deViolencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del EstadoBolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando comoTribunal Unipersonal, de conformidad con el Articulo 106 de la LeyOrgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre deViolencia, Administrando Justicia en nombre de la RepúblicaBolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite elsiguiente pronunciamiento PRIMERO: Una vez escuchada ladeposición de las partes y los medios de prueba traídos a estasala de audiencia este Tribunal dicta decide lo siguiente: Seccondena a los ciudadanos MAURERA RIVAS YAZMINJOSEFINA; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.004.638, BARRETO DICURU LEOMER JESÚS; TITULAR DELA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.385.715 y LANDEROSBURGOS RICARDO ENRIQUE; TITULAR DE LA CÉDULA DEIDENTIDAD N° E-84.479.610, a cumplir la pena de Treinta (30)años de prisión por la comisión de los delitos de TRATA DEPERSONAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos ysancionados en el articulo 41, 37 de la Ley Orgánica contra laDelincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.enperjuicio de las niñas (se omiten identidades por razones de ley) elcual deberá cumplir en el Instituto Nacional de OrientaciónFemenina, con sede en Los Teques Y el Centro Penitenciario deOriente correspondientemente (...)". (omissis del presente escrito).

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Pues bien, las disposiciones penales por las cuales fue condenado nuestro

defendido injustamente, contenido en ios artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica sobre la

Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentran previstas en el

mismo cuerpo legal, generando un aparente concurso de delitos; esta circunstancia, sin

duda alguna, produjo en el jurisdicente de instancia un error de juicio que la llevó a aplicar,

ambas disposiciones, y en consecuencia las penas contenidas en ellas. Este concurso no

es real, sino aparente, porque el sentenciador, en un sano juicio lógico, debió aplicar sólo la

disposición contenida en el artículo 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y

Financiamiento al Terrorismo, por cuanto esta figura delictiva, que es compleja y especial

en cuanto al tipo, consume al tipo penal de "asociación" contenido en el artículo 37 de la

prenombrada Ley; es decir, contiene "la totalidad del injusto de la conducta", toda vez que

la trata de persona supone, en sí misma, una asociación, cuando señala: "quien como parte

integrante de un grupo de delincuencia organizada".

En este orden de ideas, en su obra Derecho Penal, Parte General, el autor José

Cerezo Mir, pág. 1036, señala, refiriéndose al concurso aparente, que: "se da cuando una

acción u omisión está comprendida en varios tipos delictivos pero sólo se puede aplicar uno

de ellos, porque comprende ya la totalidad de lo injusto de la conducta realizada por el

sujeto". Asimismo, en la pág. 1038 de la referida obra, el autor señala como uno de los

principios para resolver el concurso aparente de normas, el de "consunción", que supone:

"el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen a las infracciones

consumidas en aquél". De modo que, la aplicación de las dos disposiciones referidas en el

dispositivo, constituyen una violación a la garantía non bis in ídem (49.7 Constitucional),

corolario del debido proceso, prescrita en favor de nuestro patrocinado RICARDO

ENRIQUE LANOEROS BURGOS, puesto que no puede ser condenado dos veces por el

mismo hecho, y así lo confirma la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo

de Justicia, dictada en el expediente N° 11-143, cuando se señala: "una vez constatado

que la acusada de autos fue condenada por dos delitos cuando sólo hubo un hecho

delictivo, error cometido por el tribunal de juicio y convalidado por la alzada, lo cual

vulnera el principio ne bis in ídem, esta Sala procede a corregir y a establecer la debida

calificación del delito, lo cual incide en la aplicación de una pena más favorable y justa,

como lo es el delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución de un Robo de

Vehículo Automotor en grado de Frustración, establecido en el artículo 406 ordinal 1° del

Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem".

Además la interpretación histórica de la figura delictiva de trata de personas, también

hace concluir que absorbe al delito de asociación. En efecto, nótese que en la Ley

Orgánica contra la Delincuencia Organizada, promulgada en el 2005 y que fuera derogado

por fa hoy vigente, ya señalaba la trata de personas era un delito de delincuencia

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organizada, amén, por otra parte, que el delito de trata de personas se encuentra regulado

en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (norma

vigente) posterior al de asociación, lo que impone que primero de los delitos nombrados es

más amplio que aquél y lo contiene.

En el caso que se desestimen los motivos que anteceden a éste, que suponen la

ANULACIÓN del fallo, solicitamos se declare el presente alegato CON LUGAR, y rectifique

la pena en consustancia con este planteamiento.

PETTITORIO GENERAL

En atención a la justeza de los argumentos de defensa explanados con

anterioridad, respetuosamente solicitamos se declare CON LUGAR el presente recurso de

apelación, y como consecuencia de ello se decida:

PRIEMRO: se declarare CON LUGAR la denuncia contenida en el CAPÍTULO I y

se ANULE la sentencia impugnada, ordenándose con ello que un Tribunal de Niños, Niñas

y Adolescentes resuelva sobre la filiación de las niñas identificadas como "M.M" y "M.T",

por ser esa jurisdicción, constitucionalmente, la competente por la materia,

SUSTRAYENDO A NUESTRO DEFENDIDO DE RESPONSABILIDAD PENAL POR LO

QUE RESPECTA A LAS NIÑAS MENCIONADAS

SEGUNDO: se declare CON LUGAR los motivos explanados en los CAPÍTULOS II,

III, IV, V, VI, Vil, VIII y IX y se ANULE, en consecuencia, la sentencia recurrida,

ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral, todo ello de conformidad con lo

establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión

expresa de la Ley de Género.

TERCERO: en el supuesto que esta honorable Corte desestime los pedimentos

efectuados en los particulares anteriores, SOLICITAMOS que se declare CON

LUGAR la denuncia contenida en los CAPÍTULOS X y XI, rectificándose en

consecuencia la pena a aplicar.

Por último, solicitamos que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a

derecho y se aprecie en el mérito de la definitiva que ha de proferirse.

Es Justicia que esperamos. En el Estado Bolívar, a los tres (3) días del mes de

diciembre del año dos mil catorce (2014).

ABG. GUSTAVO ENRIQUE ÁLVAREZ VASQUEZ

I.P.S.A. N° 16.556

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ABG. GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMÍREZ

I.P.S.A. N° 124.539

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