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RTF N° 04318-5-2005-VENTA DE BIENES FUTUROS - DEBORA MONZON ALAYO

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RTF N° 04318-5-2005

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SUMILLA No puede considerarse como contrato de

colaboración empresarial aquel en que los contratantes tenían intereses distintos: Uno la construcción del edificio para su posterior venta y el otro la adquisición de un departamento. Se trata entonces de un contrato asociativo, que sí está gravado.

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ARGUMENTO DE LA SUNAT

SUNAT señala que en el caso de la venta de bienes inmuebles futuros la percepción del ingreso (parcial o total) puede efectuarse antes de que el bien llegue a existir. Por lo que dicha venta se encontrará gravada con el IGV.

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ARGUMENTO DEL CONTRIBUYENTE Manifiesta que desde el punto de vista

técnico el contrato que motiva la apelación califica como un contrato innominado “acuerdo asociativo de colaboración”.

La adjudicación de los departamentos a sus accesorios a los aportantes no implica una transferencia de propiedad, por lo que no se encuentra presente una venta para efectos tributarios, careciendo de relevancia hacer la referencia al “constructor”

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CONTROVERSIALa administración y la recurrente difieren respecto del tipo de operaciones realizadas:Administración: Independientemente de la denominación que las partes dieron a los contratos materia de controversia, se celebraron contratos de compraventa de inmuebles.Recurrente: Afirma que se celebraron contratos innominados que no responden a la forma de los contratos de asociación en participación ni a los de compraventa. No habiendo existido transferencia de propiedad alguna, pues los participantes del proyecto de construcción siempre fueron propietarios de los inmuebles.

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POSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCALSegún RTF Nº 0640-5-2001 establece que para nazca la obligación del pago del IGV, es necesario que exista una venta, la cual tratándose de bienes futuros recién ocurrirá cuando los bienes hayan llegado a existir. En este caso los departamentos construidos por la recurrente y entregados a los adquirientes, momento en el cual opera la transferencia del bien.De acuerdo a la calidad de constructor de la recurrente según se aprecia en la escritura pública de constitución, su objeto es la construcción en general, promoción, alquiler y venta de inmuebles.