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S/ 0.10 la palabra - Cloud Object Storage | Store & Retrieve … · Unidad de Gestión Educativa Local – UGEL “MN” de cumplimiento a la Resolución Directoral N 00771 de fecha

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA

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JUZGADO MIXTO (EX 2º) - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00561-2017-0-2801-JM-CI-02 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : FERNANDEZ SANCHEZ FREDY ESPECIALISTA : GABY NINA ESCOBAR DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL UGEL MN DEMANDANTE : LUQUE LOPEZ, VIDAL MARTIN

RESOLUCIÓN N° 05

Moquegua, quince de noviembre del año dos mil diecisiete.-

I. PARTE EXPOSITIVA.

V I S T O S:

1. PARTES Y PETITORIO.- A folios 07 y siguientes VIDAL MARTIN LUQUE LÓPEZ interpone demanda de Cumplimiento en contra de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL – UGEL “MN”, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, con la finalidad que se ordene a la Unidad de Gestión Educativa Local – UGEL “MN” de cumplimiento a la Resolución Directoral N° 00771 de fecha 28 de mayo de 2009, ac atándose el mandato administrativo; más costos del proceso.

2. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA.- El recurrente sostiene lo siguiente: 1.- Mediante el Expediente N° 016696 del 20 de julio d el 2017 solicitó el pago dispuesto en la Resolución Directoral N° 00771 , habiendo transcurrido más de 10 días desde la presentación de la solicitud; por lo que, de acuerdo al artículo 29° del Código Procesal Constitucional y al documento de fecha cierta sobre pedido de cumplimiento, recurre a la tutela jurisdiccional efectiva en la vía constitucional, para que se disponga el pago de lo dispuesto en la resolución administrativa firme y vigente emitida por autoridad competente. 3.- La resolución materia de autos cumple con los requisitos de Ley, es decir, contiene un mandato expreso, cierto y claro, no es complejo, es de obligatorio cumplimiento e incondicional, además de reconocer un hecho incuestionable del reclamante; por lo que, la vía constitucional es eficaz para la tutela de derecho invocado. Fundamentos Jurídicos.- Artículos 66°, 69° y demás pertinentes de la Ley N° 28237. Actividad Procesal.- Se admite la demanda, mediante Resolución N° 01 de folios 10 y 11.

SEDE NUEVO PALACIO - AV. MALECON RIBEREÑO S/N,Juez:FERNANDEZ SANCHEZ Fredy (FAU20159981216)Fecha: 17/11/2017 17:22:27,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:MOQUEGUA / MARISCAL NIETO,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA MOQUEGUA -Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE

SEDE NUEVO PALACIO - AV.MALECON RIBEREÑO S/N,Secretario:NINA ESCOBAR GABYEDITH /Servicio Digital - PoderJudicial del PerúFecha: 17/11/2017 17:24:34,Razón:RESOLUCIÓNJUDICIAL,D.Judicial: MOQUEGUA/ MARISCAL NIETO,FIRMA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIAMOQUEGUA - Sistema deNotificaciones Electronicas SINOE

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3. CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL – UGEL MN MOQUEGUA.- A folios 17 y siguientes contesta la demanda señalando lo siguiente: 1.- La UGEL “MN” mediante Resolución Directoral N° 007 71 de fecha 28 de mayo del 2009 reconoce a favor del demandante una deuda por el monto ascendente a S/. 2,746.80, por concepto de cálculo de la diferencial de 6 horas cronológicas de lo que se adeuda en el periodo presupuestal como Profesor por Horas (Educación Física) de la I.E. “Santiago de Pachas” – 24 Horas Cronológicas; sin embargo, la acción de cumplimiento no guarda relación entre los hechos y el petitorio de la demanda, toda vez que en el fundamento 3.1 el demandante indica que la UGEL “MN”, mediante Resolución Directoral UGEL MN N° 003300 del 03 de noviembre del 2016, le reconoce el crédito devengado por la bonificación especial por preparación de clases equivalente al 30% de la remuneración total por el monto de S/. 13,450.90, lo cual resulta incorrecto. 2.- La Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00771 es un acto administrativo de cumplimiento y, por lo tanto, su exigencia debió de tramitar vía un proceso contencioso administrativo ante el Juzgado de Trabajo Transitorio de Mariscal Nieto y no a través de un proceso de Acción de Cumplimiento ante el Juzgado Mixto de Mariscal Nieto; por lo que, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. 3.- En la parte resolutiva de la Resolución Directoral UGEL MN N° 00771 del 28 de mayo del 2009 se establece que el pago se hará efectivo cuando exista disponibilidad presupuestaria y con estricto cumplimiento a las normas emitidas por el Ministerio de Economía y Finanzas, concordadas con lo establecido en la Ley N° 28411 “ Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto”. 4.- Asimismo, la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00771 no constituye un mandato de obligatorio cumplimiento; por lo que, no es una norma auto aplicativa en razón de que está sujeta a una serie de actuaciones internas y previsiones presupuestales. Fundamentos Jurídicos.- Artículo 442° del Código Procesal Civil, Ley N° 28411 y Ley N° 30518. Actividad Procesal.-Mediante Resolución Nº 02 de folios 21 se tiene por contestada la demanda.

4. CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA.- A folios 27 y siguientes contesta la demanda indicando lo siguiente: 1.- Se reconoce en todos sus extremos la demanda interpuesta por el demandante; sin embargo, el Decreto Regional N° 002-2012-GR/MOQ establece en su artículo 4° que el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación resulta de la aplicación de lo dispuesto en los artículos que preceden, estando supeditados y limitados a los créditos presupuestarios autorizados ante la Ley Anual de Presupuesto y/o Créditos Suplementarios, de conformidad a lo establecido en los artículos pertinentes de la Ley N° 28411. 2.- La Dirección Nacional de Presupuesto Público mediante la Ley N° 30372 - Ley del Presupue sto del Sector Público para el Año Fiscal 2016 señala que todo acto administrativo, acto de administración o las

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resoluciones administrativas que autoricen gastos, no son eficaces si no cuentan con el crédito presupuestario correspondiente, bajo exclusiva responsabilidad del titular, así como del Jefe de la Oficina de Presupuesto y del Jefe de la Oficina de Administración. 3.- La Ley N° 28411 prohíbe que el Estado en sus tres niveles reajusten o incrementen las remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Fundamentos Jurídicos.- Artículos 13° y 26° del Decreto Legislativo N° 106 7, Ley N° 28411, Ley N° 30372, Decreto Regional N° 002-201 2 y Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. Actividad Procesal.- Mediante Resolución Nº 03 de folios 32 y siguiente se tiene por contestada la demanda.

5. ACTIVIDAD PROCESAL.- Cumplido el trámite correspondiente a la naturaleza de la causa, mediante Resolución N° 03 de folios 32 y siguiente se dispuso el ingreso de los autos a despacho para emitir sentencia; y,

II. PARTE CONSIDERATIVA.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Normas aplicables.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”. Asimismo, el artículo 1 del mismo Cuerpo Legal establece que: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”.

SEGUNDO.- Acción de cumplimiento.- Conforme al inciso 6) del artículo 200 de la Constitución Política, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley. Asimismo, el artículo 66 del Código Procesal Constitucional establece que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad renuente: 1.- Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2.- Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un Reglamento”.

TERCERO: Eficacia de las normas legales y actos administrativos.- El Tribunal Constitucional considera que: “El control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional, que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de

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los actos administrativos (…), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. Sin embargo, no sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución (…) o la Ley, según sea el caso y que tengan vigencia, es indispensable, también, que sean eficaces (1)”.

CUARTO: Requisito especial de la demanda.- El artículo 69 del Código Procesal Constitucional establece que: “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”. Este requisito especial de la demanda ha sido cumplido mediante la solicitud hecha mediante Formulario Único de Trámite (FUT) de folios 03, el cual no ha sido objeto de contestación por parte de la entidad ante quien se dirigió tal solicitud, es decir la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, demostrándose con ello el incumplimiento de la Administración con el acto administrativo, cuyo cumplimiento se solicita.

QUINTO: Acto administrativo a cumplirse.- A folios 04 obra la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00771 de fecha 28 de mayo de 2009, que resolvió: “1) RECONOCERel derecho de Crédito Devengado, conforme al siguiente detalle: (…) CHOJATA: Institución Educativa: Santiago de Pachas. Cargo: Profesor por Horas (Educación Física). Horas Cronológicas: 24; Nivel y/o Grupo: I; Propuesta: VIDAL MARTIN LUQUE LOPEZ; Abril – Diciembre: S/. 2,746.80; 2) AUTORIZAR al Equipo de Remuneraciones, hacer efectivo el pago de Adeudo de Ejercicios Anteriores Reconocido en el numeral que antecede, en cuanto exista disponibilidad Presupuestaria, previo informe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la UGEL Mariscal Nieto; 3) DISPONER que la Oficina de Trámite Documentario de la unidad Ejecutora 302 “Mariscal Nieto” notifique la presente resolución de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 18° de la Ley N° 27444 – Ley d el Procedimiento Administrativo General”.

SEXTO: Exigibilidad del cumplimiento del acto administrativo.- El Tribunal Constitucional en su Sentencia del 29 de septiembre del 2005, en el Expediente Nº 0168-2005-PC/TC(2), fundamento 14, como precedente vinculante, ha establecido que: “Para el cumplimiento de una norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución, que sean exigibles a través del proceso de

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cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: a) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y b) Permitir individualizar al beneficiario”.

SÉPTIMO.- Caso concreto.- Estando a la parte resolutiva de la resolución materia de cumplimiento se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se exige satisface dichos requisitos, pues -como se advierte de la resolución materia de cumplimiento- lo adeudado corresponde al cálculo de la diferencial de 6 horas cronológicas de lo que se le adeuda en el periodo presupuestal 2008, obligación que ha sido reconocida expresamente por la entidad demandada. Asimismo, el acto administrativo cumple con los siguientes requisitos: a) Contiene un mandato vigente, pues no ha sido declarado nulo; b) Es un mandato cierto y claro, pues es verosímil e inteligible, estableciéndose que se trata del cálculo de la diferencial de 6 horas cronológicas, correspondiente al periodo presupuestal 2008; c) No se encuentra sujeto a controversia compleja ni a interpretación dispar, pues la obligación se ha generado como consecuencia del pago no oportuno del diferencial antes descrito. d) Permite individualizar de manera explícita al demandante como beneficiario. Por tanto, el acto administrativo cumple con los requisitos mínimos comunes que debe satisfacerse para su otorgamiento; por lo que corresponde estimarse la demanda.

OCTAVO.- Argumentos de la parte demandada.- La demandada, a través del Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua, reconoce que la resolución materia de cumplimiento tiene la calidad de cosa decidida y que el presente proceso tiene como objeto el cumplimiento de una resolución o un acto administrativo firme dictado por autoridad competente, como consecuencia de que ésta no fue objeto de impugnación alguna; sin embargo, refiere que el pago requerido por el demandante depende de la asignación presupuestaria. Al respecto, debe tenerse presente que, en efecto, en el numeral 2) de la parte resolutiva de la resolución materia de cumplimiento se establece que el pago se efectuará en cuanto exista disponibilidad presupuestaria; por lo que, tratándose de un proceso de cumplimiento constitucional, deberá disponerse el cumplimiento de la resolución administrativa en sus propios términos, no pudiendo ser modificada por esta judicatura. Por otro lado, la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) Mariscal Nieto señala que existen imprecisiones en cuanto a los fundamentos de hecho en el escrito de la demanda, toda vez que se hace mención

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a una Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00300 del 03 de noviembre del 2016, en donde se le reconoce al demandante un crédito devengado de la bonificación especial por preparación de clases equivalente al 30% de la remuneración total por el monto de S/. 13,450.90, cuando lo correcto era peticionar lo ya reconocido en la primera de las resoluciones citadas; al respecto, si bien existe dicha imprecisión en la demanda, se logra entender claramente que el actor pretende el cumplimiento de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00771, como se desprende de l petitorio de la demanda. Finalmente, se hace presente que la referencia que se efectúa en la demanda sobre la UGEL “ILO” se debe a un evidente error material no sustancial, por lo que bajo ningún punto de vista puede afectar su cumplimiento, todo ello en razón a una interpretación sistémica y concatenada de los argumentos de la demanda.

NOVENO.- Conclusión.- En consecuencia, habiéndose acreditado el incumplimiento de la entidad demandada de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00771 de fecha 28 de mayo del 2009 de folios 04 y siguientes y siendo que ésta reúne los requisitos que le son exigibles para su cumplimiento, corresponde ampararse la demanda; debiendo disponerse el cumplimiento de dicha resolución en sus propios términos.

DÉCIMO: Intereses legales.- Estando a que la presente causa es un proceso constitucional de cumplimiento, debe reconocerse únicamente el concepto comprendido en el acto administrativo materia del proceso (Resolución Directoral UGEL MN N° 00771) y teniendo en cuenta que en dicha Resolución no se reconoce el pago de intereses, dicha pretensión accesoria deviene en improcedente, conforme a lo previsto por el artículo 1249 del Código Civil.

DÉCIMO PRIMERO.- Costas y costos.- En cuanto a las costas y costos, conforme a lo dispuesto por los artículos 56 y 74 del Código Procesal Constitucional, corresponde a la parte demandada y litisconsorte el pago de los costos, más no las costas, dado que la demandada titular de la obligación es una entidad del Estado.

III. PARTE RESOLUTIVA.

Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación:

1. Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de folios 07 a 09 sobre ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO, interpuesta por VIDAL MARTÍN LUQUE LÓPEZ en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA.

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2. SE DISPONE: Que, la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL UGEL MARISCAL NIETO, cumpla con la Resolución Directoral UGEL-“MN” N° 00771 de fecha 28 de mayo del 2009 de folios 04 a 06; debiendo: “AUTORIZAR al Equipo de Remuneraciones, hacer efectivo el pago de Adeudo de Ejercicios Anteriores Reconocido en el numeral que antecede, en cuanto exista disponibilidad Presupuestaria, previo informe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la UGEL Mariscal Nieto”, ascendente a S/. 2,746.80 (DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 80/100 SOLES), por concepto de crédito devengado.

3. IMPROCEDENTE la pretensión accesoria de pago de intereses legales.

4. ORDENO que, dentro del plazo previsto en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia, sea publicada en el Diario Oficial El Peruano, a cuyo efecto la secretaria de la causa remitirá el oficio pertinente, bajo responsabilidad.

5. SIN COSTAS y CON COSTOS.

6. SE DISPONE: Que, en caso la presente sentencia no sea apelada, el Auxiliar Judicial ponga el expediente a la vista de Secretaría para dar cumplimiento a lo previsto por la Resolución Administrativa N° 372-20 14-CE-PJ de fecha 19 de noviembre del 2014.

Por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y firmo en la sala de mi despacho del Juzgado Mixto de Mariscal Nieto.

REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-

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JUZGADO MIXTO (EX 2º) - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00561-2017-0-2801-JM-CI-02 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : FERNANDEZ SANCHEZ FREDY ESPECIALISTA : GABY NINA ESCOBAR DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA , UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL UGEL MN , DEMANDANTE : LUQUE LOPEZ, VIDAL MARTIN

Resolución Nro.06. Moquegua, treinta de diciembre del dos mil dieciocho.

DE OFICIO: VISTOS: Los autos, puesto a la vista y;

CONSIDERANDO: PRIMERO: Mediante Sentencia – Resolución N° 05 de fecha 15 d e noviembre del

2017, declara fundada en parte la demanda sobre Proceso de Cumplimiento

interpuesto por Vidal Martin Luque López, en contra de la Unidad de Gestión

Educativa Local de Mariscal Nieto con citación del Procurador Público del Gobierno

Regional de Moquegua.

SEGUNDO: El artículo 57° del Código Procesal Constitucional , establece: “La sentencia puede ser apelada dentro del tercer día siguiente a su notificación. (...)”, revisado los autos se tiene que ninguna de las partes ha interpuesto recurso de

apelación en contra de la Sentencia citada; en consecuencia corresponde declarar su

consentimiento y disponer su publicación en el Diario Oficial el Peruano, conforme a lo

establecido en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional.

Fundamentos por los cuales;

SE RESUELVE: 1. Declarar CONSENTIDA la SENTENCIA – RESOLUCIÓN N° 05 de fecha quince

de noviembre del dos mil diecisiete, que declara FUNDADA EN PARTE la

demanda sobre PROCESO ACCION DE CUMPLIMIENTO interpuesto por VIDAL MARTIN LUQUE LÓPEZ, en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL NIETO con citación del Procurador Público del Gobierno

Regional de Moquegua.

2. DISPONER la publicación de la Sentencia y la presente resolución en el Diario

Oficial el Peruano, conforme a lo establecido en la Cuarta Disposición Final del

SEDE NUEVO PALACIO - AV. MALECON RIBEREÑO S/N,Juez:FERNANDEZ SANCHEZ Fredy (FAU20159981216)Fecha: 30/01/2018 11:21:50,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:MOQUEGUA / MARISCAL NIETO,FIRMA DIGITAL

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SEDE NUEVO PALACIO - AV.MALECON RIBEREÑO S/N,Secretario:NINA ESCOBAR GABYEDITH /Servicio Digital - PoderJudicial del PerúFecha: 30/01/2018 11:25:35,Razón:RESOLUCIÓNJUDICIAL,D.Judicial: MOQUEGUA/ MARISCAL NIETO,FIRMA

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Código Procesal Constitucional, debiendo cursarse oficio a la Administración de

esta Corte, acompañando CD que contenga copia de dicha sentencia y la

presente resolución.

REGISTRESE Y HAGASE SABER.- i

i

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por el Juez y Secretaria de la Causa cuya identificación aparecen en la constancia de firmas digitales, conforme a la Ley N° 27269 – “Ley de Firmas y Certifica dos Digitales”.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA

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JUZGADO MIXTO (EX 2º) - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00284-2017-0-2801-JM-CI-02 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : FERNANDEZ SANCHEZ FREDY ESPECIALISTA : GABY NINA ESCOBAR DEMANDADO : EJECUTOR COACTIVO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO DEMANDANTE : TICONA CENTENO, ADOLFO ROLANDO

RESOLUCIÓN : N° 04

Moquegua, cinco de octubre del año dos mil diecisiete.-

I. PARTE EXPOSITIVA.

VISTOS: Los actuados del presente proceso. 1. PARTES Y PETITORIO.- A folios 13, subsanada a folios 26, ADOLFO ROLANDO

TICONA CENTENO interpone demanda de Acción de Amparo en contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO y del EJECUTOR COACTIVO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, con el fin que se suspenda la amenaza del proceso de ejecución coactiva de embargo y se deje sin efecto dicho proceso, por constituir amenaza al derecho de propiedad.

2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.- El demandante sostiene que: 1.- Es propietario del bien inmueble sito en la calle Trujillo Nº 220 del Asentamiento Humano Mariscal Nieto de la ciudad de Moquegua, con un área de 186.25 metros cuadrados, inscrito en el Registro Predial Urbano de Moquegua con Código N° P08002311, siendo usado como vivienda familiar y es su única propiedad. 2.-Cuenta con 75 años de edad, no trabaja por su condición de salud, así como por su avanzada edad y en la actualidad viene tramitando ante la Oficina de Normalización Previsional una pensión, que en caso de otorgársele ésta sería irrisoria. Por lo que, está exento del pago de tributos en virtud de la Ley Orgánica de Municipalidades. 3.- Reconocer el derecho y la obligación que tiene de pagar tributos, pero la Ordenanza Municipal N° 11 lo exon era del pago de tributos correspondiente al Impuesto Predial por su condición de persona mayor de 65 años y por tener una sola propiedad, cuyo valor no excede los S/. 20,000.00,

SEDE NUEVO PALACIO - AV. MALECON RIBEREÑO S/N,Juez:FERNANDEZ SANCHEZ Fredy (FAU20159981216)Fecha: 16/10/2017 13:05:40,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:MOQUEGUA / MARISCAL NIETO,FIRMA DIGITAL

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SEDE NUEVO PALACIO - AV.MALECON RIBEREÑO S/N,Secretario:NINA ESCOBAR GABYEDITH /Servicio Digital - PoderJudicial del PerúFecha: 16/10/2017 15:15:20,Razón:RESOLUCIÓNJUDICIAL,D.Judicial: MOQUEGUA/ MARISCAL NIETO,FIRMA

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motivo por el cual ha solicitado la exoneración del pago, no obteniendo respuesta alguna sobre el particular. 4.- Ha recibido la notificación con la Resolución N° 0 05-SGEC-2017-MPMN del 13 de junio del 2017, mediante la que se designa como peritos tasadores a los ingenieros Eduardo Jiménez Arce y Carlos Huapaya Chumpitaz, procediéndose al pegado en el frontis de su vivienda de carteles alusivos al embargo de la misma con fines de remate; por lo que, antes de proceder con el proceso de ejecución coactiva, debe darse respuesta a su petitorio, así como brindarle una oportunidad para hacer el pago con facilidades.Fundamentos jurídicos.- Artículos 70°, 74 y 200°, inciso 2, de la Constituc ión Política del Perú, artículos 3° y 4° del Código Pro cesal Constitucional, artículo 625° del Código Procesal Civil y Decreto Supremo N° 018- 2008-JUS que regula el Proceso de Ejecución Coactiva.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA POR PARTE DEL PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO.- A folios 49 y siguientes contesta la demanda, sosteniendo que: 1.- No le consta que este bien inmueble sea la única propiedad del demandante, si éste trabaja o no y si es que le asiste una pensión o no. 2.- Su representada ha iniciado, a través de la Oficina de Ejecución Coactiva, un embargo en forma de inscripción sobre el bien inmueble aludido, por la causal de morosidad en el pago del impuesto predial correspondiente al periodo 2006 al 2014, ello dentro del debido proceso de ejecución coactiva, el cual se regula por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979 – Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS. 3.- La Ley señala que el Ejecutor Coactivo es el titular del procedimiento y ejerce a nombre de la Entidad las acciones de coerción para el cumplimiento de la obligación, de acuerdo a lo establecido en la Ley y su cargo es indelegable, no habiéndose descrito, ni señalado, las irregularidades administrativas o vicios procesales en los que habría incurrido el Ejecutor Coactivo con respecto al embargo o medida cautelar dictada. 4.- En el expediente administrativo corren los actuados que sustentan el proceso de ejecución coactiva seguido en contra del demandante, por incumplimiento del pago del impuesto predial y otros de los años 2006 al 2014, según la Orden de Pago N° 001464-2014-MPMN del 24 de septiembre del 2014, que no fue materia de impugnación, por lo que ha quedado firme y consentido. 5.- Se cuestiona la medida cautelar y el embargo dictados por el Ejecutor Coactivo al considerar que ello constituye una amenaza y violación al derecho de propiedad; sin embargo, el ejecutado no ha tenido en consideración que los actos del Ejecutor Coactivo están perfectamente legitimados con estricto apego al T.U.O. de la Ley N° 26979 – Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS. Por lo que, el proceso instaurado por el demandante sólo configura un acto dilatorio con respecto al tiempo de la ejecución coactiva. 6.- Finalmente,

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respecto a la enfermedad, edad avanzada, discapacidad y otros, resultan inconsistentes plantearlos en esta vía, toda vez que existen otros procedimientos administrativos debidamente regulados, de los cuales el actor nunca hizo uso; por lo que, debe declararse infundada la demanda. Fundamentos jurídicos.-Constitución Política del Perú, el Código Procesal Constitucional, Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, T.U.O. de la Ley N° 26979 – Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS y Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Adm inistrativo General.

4. ACTIVIDAD PROCESAL.- Mediante Resolución N° 02 de folios 31 se admite a trámite la demanda de Amparo. Mediante Resolución N° 03 de folios 55 y siguiente, se tiene por contestada la demanda por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto. Por lo que, el estado del presente proceso es el de expedirse sentencia.

II. PARTE CONSIDERATIVA. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Proceso de Amparo.- El proceso de Amparo es una vía excepcional de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en cuyo procedimiento no existe etapa probatoria y donde sólo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico del Juzgador, considerando los medios probatorios aportados por las partes para tal fin; para ello, el derecho invocado por el demandante debe estar reconocido en la Constitución Política de manera inequívoca, expresa y clara. El proceso de amparo procede, según preceptúa el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona; cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El artículo 1° del Código Procesal Con stitucional preceptúa que: “Los procesos (de Amparo) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…)”.

SEGUNDO: Finalidad de los medios probatorios y carga de la prueba.- El artículo 188° del Código Procesal Civil, supletoriamente apl icable al presente caso, sobre la finalidad, carga y valoración de la prueba, establece que: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. De otro lado, el artículo 196 del citado Código señala que: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos”. El principio de la carga de la prueba

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implica: a) Una regla de juicio para el Juzgador.- Que le indica cómo debe fallar cuando no encuentra la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitar una sentencia inhibitoria por falta de pruebas; y b) Es una regla de conducta para las partes.- Porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada uno le interesa probar, para que sean considerados como ciertos por el Juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones1.

TERCERO: Petitorio de la demanda.- Mediante la presente demanda de Amparo se pretende al suspensión del proceso de ejecución coactiva de embargo que se pretende realizar por el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, en la propiedad del demandante, ubicado en la calle Trujillo Nº 220 del Asentamiento Humano Mariscal Nieto de la ciudad de Moquegua, hasta por la suma de S/. 5,716.85 y se deje sin efecto dicho proceso, que constituye un acto de amenaza a su propiedad.

CUARTO.- Derecho de propiedad.- Se tiene:

4.1. La Constitución Política en el artículo 70° señala que: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la Ley (…)”.

4.2. El Tribunal Constitucional ha establecido en el sentencia del Expediente Nº 05614-2007-PA/TC lo siguiente: “El derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser: a) Un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y b) Un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política. En consecuencia, el goce y ejercicio del derecho de propiedad sólo puede verse restringido en los siguientes supuestos: a)Estar establecidas por Ley; b) Ser necesarias; c) Ser proporcionales; y d) Hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. En conclusión, el derecho de propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las causas y finalidades señaladas en la propia Constitución”.

4.3. Asimismo, en la sentencia del Expediente N° 774-99- AAJTC, se ha establecido que: “Las medidas cautelares y en particular la de embargo se enmarcan dentro de un procedimiento de cobranza coactiva. Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar que el procedimiento de ejecución coactiva, que nace como una

1 DEVIS ECHANDÍA, Teoría General del Proceso, Tomo I, pagina 405.

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manifestación de la autotulela de la Administración, es la facultad que tienen algunas entidades de la administración pública para hacer cumplir actos administrativos emitidos por la misma Administración, es decir, las obligaciones exigibles deben provenir de materias propias de las funciones que cada entidad tiene, basadas en el reconocimiento que cada Ley especial ha considerado para cada Administración, o sea, siempre dentro de un marco normativo".

QUINTO.- Análisis del caso concreto.- Se tiene:

5.1. El demandante sostiene que el procedimiento de cobranza coactiva que viene tramitando el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, que incluye el embargo del inmueble objeto del proceso, amenaza su derecho de propiedad por cuanto tiene 75 años de edad, no tiene trabajo y menos una pensión, siendo que cuando ésta se le otorgue será irrisoria; agregando que se encuentra exento del pago de tributos (impuesto predial) conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ordenanza Municipal N° 11, por tener la condición de jubilado y poseer la única propiedad. Finalmente, afirma que ha solicitado la exoneración respectiva y o ha obtenido respuesta alguna sobre el particular.

5.2. Mediante la Orden de Pago N° 001464-2014-MPMN del 2 4 de setiembre del 2014 de folios 45 y 46, la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto requirió al demandante la cancelación de la deuda por impuesto predial de los años 2006 al 2014, por la suma de S/. 993.46. Al reverso de este documento se deja constancia que este acto ha quedado firme y consentido, por lo que se debe derivar a la Oficina de la Sub Gerencia de Cobranza Coactiva. Mediante Resolución N° 001 - Resolución de Ejecución Coactiva - MPMN de 15 de enero del 2015 de folios 44 se requiere al demandante el pago de la obligación en el plazo de siete (07) días hábiles, bajo apercibimiento de trabarse las medidas cautelares de embargo previstas en los artículos 32° y 33° de la Ley N° 2 6979.

5.3. Mediante Resolución de Ejecución Coactiva N° 003-20 16-SGEC-MPMN del 07 de julio del 2016 de folios 42 se resuelve trabar Embargo en Forma de Inscripción en los derechos expectaticios del ejecutado Adolfo Rolando Ticona Centeno en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Zona Registral N° XIII – Sede Tacna del Registro de Predios, sobre el inmueble de propiedad del demandante, inscrito en la Partida N° P08002311 has ta por el monto de S/. 5,716.85. Mediante Resolución de Ejecución Coactiva N° 002-SGEC-2017-MPMN del 08 de marzo del 2017 de folios 40 se resuelve trabar y/o ejecutar las medidas cautelares de embargo indistintamente en cualquiera de las modalidades y a discreción del Ejecutor Coactivo, sobre los bienes muebles, inmuebles, cuentas bancarias y otros que sean de propiedad del contribuyente deudor, medida que se

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ejecutará hasta por la suma de S/. 7,898.11.

5.4. Mediante Resolución de Ejecución Coactiva N° 004-SG EC-2017-MPMN del 21 de marzo del 2017 de folios 39, se resuelve iniciar el proceso de remate del inmueble vivienda embargada al contribuyente deudor, para lo cual se designarán dos Peritos Tasadores. Del mismo modo se resuelve fijar y/o pegar carteles alusivos al embargo de la vivienda y/o propiedad del contribuyente ejecutado. Finalmente, mediante Resolución de Ejecución Coactiva N° 005-SG EC-2017-MPMN del 13 de junio del 2017 de folios 38, se resuelve designar como Peritos Tasadores a los ingenieros Eduardo Jiménez Arce y Carlos Huapaya Chumpitaz, así como fijar y/o pegar carteles alusivos al embargo de la vivienda y/o propiedad del contribuyente ejecutado y alusivo al proceso de remate.

5.5. Revisados estos antecedentes administrativos, se verifica que cumplen con las normas de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva Nº 26979; más aún que la parte demandante no ha especificado en la demanda qué procedimiento de esta norma legal ha sido incumplido o cumplido en forma errónea. Por lo que, el procedimiento administrativo ha sido y está siendo ejecutado conforme a Ley, máxime si se tiene en consideración que los actos administrativos de determinación de la deuda tributaria y demás resoluciones de ejecución coactiva no han sido impugnados por el demandante, por ende, constituyen cosa decidida o firme.

5.6. Los fundamentos vertidos por el demandante, referidos a su avanzada edad, enfermedad, ausencia de pensión y otros de orden personal y/o familiar, no producen suficiente convicción sobre la amenaza del derecho de propiedad del actor, por cuanto no existe norma legal que ampare dichos fundamentos y sirvan de sustento para la suspensión de un procedimiento de ejecución coactiva, que como se ha analizado anteriormente proviene de un procedimiento administrativo regular y conforme a la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva Nº 26979 y normas reglamentarias y complementarias.

5.7. Sobre las alegaciones referidas a que el demandante se encuentra exento del pago de tributos por tener la condición de jubilado y poseer sólo una propiedad, se tiene que el actor no ha presentado medios probatorios suficientes que acrediten dichos extremos, es decir, que tenga la condición de jubilado, pues el documento de la ONP que obra a folios 23 no es propiamente un documento que acredite la condición de jubilado del actor, sino simplemente la solicitud de una pensión, lo cual también se corrobora con los fundamentos vertidos por el propio demandante en su demanda, cuando afirma que aún viene tramitando una pensión; por lo que, aún no tiene la condición de jubilado. Peor aún, si se tiene en cuenta que la deuda tributaria proviene inclusive de los años 2006 a 2014. Asimismo, respecto de la

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única propiedad, el demandante no ha adjuntado documento probatorio que acredite ello, como hubiese podido ser la constancia de búsqueda de Registros Públicos. Siendo así y teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, en los procesos de Amparo no existe etapa probatoria, se tiene por no acreditada dicha afirmación.

5.8. A ello se agrega que, tratándose del cuestionamiento de un acto futuro (amenaza de violación) que se presume lesivo de un derecho constitucional, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional impone como condición de procedibilidad de la acción, que éste deba ser cierto y de inminente realización. El primer requisito -la certeza de la amenaza- tiene que ver con la plausibilidad de que el acto pueda ser efectivamente realizado, jurídica o materialmente, alude al suceso verdadero, seguro e indubitable de acaecer; asimismo, debe ser de inminente realización, es decir, que su realización esté pronto a suceder. En el presente caso, la amenaza al derecho de propiedad del demandante se circunscribe al proceso de remate del bien inmueble de su propiedad iniciado por el incumplimiento del pago del impuesto predial dentro del proceso de ejecución coactiva; por lo que, la amenaza que se alega no se configura como cierta y menos de inminente realización, si se tiene en cuenta que el procedimiento de ejecución coactiva constituye el ejercicio regular de un derecho de la Municipalidad demandada.

5.9. Siendo así, no se ha acreditado en autos que el procedimiento de ejecución coactiva amenaza el derecho de propiedad del demandante; por el contrario, estando a los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente Nº 05614-2007-PA/TC antes transcrito, la afectación del derecho de propiedad del actor se halla amparado en la restricción cuando está previsto por Ley, pues en el caso concreto se tiene en giro un proceso de ejecución coactiva contra el demandante, el mismo que luego de haberse iniciado y notificado de acuerdo a Ley se ha llegado a la etapa en que se ha dispuesto el remate del bien inmueble del ejecutado mediante Resolución de Ejecución Coactiva N° 004-SGEC-2017-MPMN del 21 de marzo del 2017, esto en forma adicional a la medida cautelar trabada y notificada mediante la resolución respectiva, además de la notificación de una serie de requerimientos coactivos que obran en el expediente administrativo con la finalidad que cumpla el ejecutado con el pago de su obligación tributaria, habiendo hecho caso omiso a lo dispuesto por la Ley N° 26979 y demás normativas legales pertinentes. En consecuencia, se concluye que las actuaciones de la entidad municipal están debidamente señaladas en la Ley.

SEXTO.- Conclusión.- De los medios probatorios que obran en autos se concluye que la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, en ejercicio de sus facultades asignadas por Ley Orgánica, viene llevando a cabo el proceso de Ejecución Coactiva en contra

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del demandante de acuerdo a Ley; y, por tanto, no existe amenaza a la propiedad del demandante Adolfo Rolando Ticona Centeno, deviniendo en infundada la demanda, conforme a lo previsto por el artículo 200 del Código Procesal Civil, supletoriamente aplicable al presente caso.

SÉPTIMO.- Costas y costos.- Teniendo en cuenta que la parte demandante tuvo motivos atendibles para interponer la demanda y que no ha incurrido en manifiesta temeridad, de conformidad con el artículo 56° del C ódigo Procesal Constitucional, concordante con el artículo 412, primer párrafo, del Código Procesal Civil, supletoriamente aplicable, corresponde exonerársele del pago de estos conceptos.

III. PARTE RESOLUTIVA.

Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación:

1. Declarando INFUNDADA la demanda de AMPARO, interpuesta por ADOLFO ROLANDO TICONA CENTENO, en contra de LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO y del EJECUTOR COACTIVO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO.

2. Sin COSTAS, ni COSTOS del proceso.

3. SE DISPONE: Que, en caso la presente sentencia no sea apelada, el Auxiliar Judicial ponga el expediente a la vista de Secretaría para dar cumplimiento a lo previsto por la Resolución Administrativa N° 372-20 14-CE-PJ de fecha 19 de noviembre del 2014.

4. ORDENO: Que, dentro del plazo previsto en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia, sea publicada en el Diario Oficial El Peruano, a cuyo efecto la Especialista Legal de la causa remitirá el oficio pertinente, bajo responsabilidad.

Por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y firmo en la sala de mi despacho del Juzgado Mixto de Mariscal Nieto.

REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-

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JUZGADO MIXTO (EX 2º) - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00284-2017-0-2801-JM-CI-02 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : FERNANDEZ SANCHEZ FREDY ESPECIALISTA : GABY NINA ESCOBAR DEMANDADO : EJECUTOR COACTIVO DE LA MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO , MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO , DEMANDANTE : TICONA CENTENO, ADOLFO ROLANDO

Resolución Nro.05. Moquegua, treinta de diciembre del dos mil dieciocho.

DE OFICIO: VISTOS: Los autos, puesto a la vista y;

CONSIDERANDO: PRIMERO: Mediante Sentencia – Resolución N° 04 de fecha 05 d e octubre del 2017,

declara infundada la demanda sobre Proceso de Amparo interpuesto por Adolfo

Rolando Ticona Centeno, en contra de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto y

otros.

SEGUNDO: El artículo 57° del Código Procesal Constitucional , establece: “La sentencia puede ser apelada dentro del tercer día siguiente a su notificación. (...)”, revisado los autos se tiene que ninguna de las partes ha interpuesto recurso de

apelación en contra de la Sentencia citada; en consecuencia corresponde declarar su

consentimiento y disponer su publicación en el Diario Oficial el Peruano, conforme a lo

establecido en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional.

Fundamentos por los cuales;

SE RESUELVE: 1. Declarar CONSENTIDA la SENTENCIA – RESOLUCIÓN N° 04 de fecha cinco de

octubre del dos mil diecisiete, que declara INFUNDADA LA DEMANDA sobre

Proceso de AMPARO interpuesto por ADOLFO ROLANDO TICONA CENTENO,

en contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO Y OTROS.

2. DISPONER la publicación de la Sentencia y la presente resolución en el Diario

Oficial el Peruano, conforme a lo establecido en la Cuarta Disposición Final del

Código Procesal Constitucional, debiendo cursarse oficio a la Administración de

SEDE NUEVO PALACIO - AV. MALECON RIBEREÑO S/N,Juez:FERNANDEZ SANCHEZ Fredy (FAU20159981216)Fecha: 30/01/2018 11:21:50,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:MOQUEGUA / MARISCAL NIETO,FIRMA DIGITAL

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SEDE NUEVO PALACIO - AV.MALECON RIBEREÑO S/N,Secretario:NINA ESCOBAR GABYEDITH /Servicio Digital - PoderJudicial del PerúFecha: 30/01/2018 11:24:58,Razón:RESOLUCIÓNJUDICIAL,D.Judicial: MOQUEGUA/ MARISCAL NIETO,FIRMA

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esta Corte, acompañando CD que contenga copia de dicha sentencia y la

presente resolución.

3. REMITASE los actuados al Archivo Central para su custodia y conservación.

REGISTRESE Y HAGASE SABER.- i

i

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por el Juez y Secretaria de la Causa cuya identificación aparecen en la constancia de firmas digitales, conforme a la Ley N° 27269 – “Ley de Firmas y Certifica dos Digitales”.

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JUZGADO MIXTO (EX 2º) - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00203-2016-0-2801-JM-CI-02 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : FERNANDEZ SANCHEZ FREDY ESPECIALISTA : GABY NINA ESCOBAR DEMANDADO : UNIDAD GESTION EDUCATIVA LOCAL ILO EMPRESA SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : MAURA ALPONTE, LIDIA ALCIRA

RESOLUCIÓN : N° 15

Moquegua, cinco de setiembre del año dos mil diecisiete.-

I. PARTE EXPOSITIVA.

VISTOS:

1. PARTES Y PETITORIO.- A folios 07 a 10 LIDIA ALCIRA MAURA ALPONTEinterpone demanda de Cumplimiento Constitucional, en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL UGEL-ILO y de la empresa SOUTHERN PERUcomo litisconsorte necesario, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, con el objeto de que se disponga que la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL “UGEL” ILO, cumpla con la Resolución Directoral UGEL-Ilo N° 01082 de fecha 02 de julio del 2015, que reconoce el crédito devengado por el monto total de S/. 10,258.76, por intereses legales, disponiendo el pago a través de la empresa SOUTHERN PERU como sostenedora de la institución educativa fiscalizada donde laboró y se generó el derecho; en forma accesoria se disponga el pago de intereses que se generen hasta la fecha total del pago. Más pago de costos procesales.

2. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA.- La demandante sostiene que: 1.- Es profesora pensionista de la UGEL Ilo, perteneciente al pliego presupuestal del Gobierno Regional de Moquegua y mediante Resolución Directoral UGEL ILO N° 01082 de fecha 02 de julio del 2015 se le recono ció el crédito devengado de los intereses legales de la bonificación especial por preparación de clases equivalente al 30% de la remuneración total, por el monto de S/. 10,258.76 y dispone que se afectará a las asignaciones específicas de la empresa Southern Perú, por quien debe ser pagado dicho monto. 2.- Con fecha 03 de mayo del 2016 mediante solicitud - Expediente N° 6987 solicitó el pago dis puesto en la indicada resolución

SEDE NUEVO PALACIO - AV. MALECON RIBEREÑO S/N,Juez:FERNANDEZ SANCHEZ Fredy (FAU20159981216)Fecha: 07/09/2017 19:25:50,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:MOQUEGUA / MARISCAL NIETO,FIRMA DIGITAL

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SEDE NUEVO PALACIO - AV.MALECON RIBEREÑO S/N,Secretario:NINA ESCOBAR GabyEdith (FAU20159981216)Fecha: 07/09/2017 19:27:33,Razón:RESOLUCIÓNJUDICIAL,D.Judicial: MOQUEGUA/ MARISCAL NIETO,FIRMADIGITAL

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administrativa; sin embargo, ha transcurrido más de los 10 días que la Ley constitucional exige, sin que la demandada haya ejecutado, ni se le haya pagado el monto reconocido. 3.- La resolución materia de autos cumple los requisitos de Ley, es decir, contiene un mandato vigente, cierto y claro, no es complejo, de obligatorio cumplimiento e incondicional, además reconoce un hecho incuestionable de la reclamante. 4.- La empresa Southern Perú es la que debe pagar dicho monto, en calidad de sostenedora de la institución educativa fiscalizada en la que prestó sus servicios a la fecha que se originaron los devengados. Fundamentos jurídicos:Artículos 66 y 69 de la Ley 28237.

3. CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA.- A folios 18 a 22 contesta la demanda, sosteniendo lo siguiente: 1.- El artículo 4° del Decreto Regional N° 002-2012-GR /MOQ establece que el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases están supeditados y limitados a los créditos presupuestarios autorizados en la Ley Anual de Presupuesto y/o créditos suplementarios. 2.- La Dirección Nacional del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, en su numeral 4.2. del artículo 4, señala que todo acto administrativo o las resoluciones administrativas que autoricen gastos no son eficaces si no cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional. 3.- Por lo que, la demandada realizará posteriormente los pagos de la sentencias judiciales, rigiéndose por la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, para lo cual está realizando las gestiones que sean necesarias con las entidades competentes. Fundamentos jurídicos: Ley N° 28237 – Código Procesal Constitucional, Ley N° 28411 – Le y General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley N° 30372 – Ley del Pre supuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, Decreto Regional N° 002-20 12-GR/MOQ y Código Procesal Civil.

4. CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ILO.- A folios 36 a 38 contesta la demanda, sosteniendo lo siguiente: 1.- La empresa Souther Perú, no obstante ser una empresa privada, puede ser emplazada para el cumplimiento de los actos administrativos derivados de la época cuando el colegio fiscalizado donde trabajó la demandante estuvo a su cargo. 2.- Su representada cumplió con emitir la resolución administrativa materia de cumplimiento y con notificar a la empresa Southern Perú, quien es la responsable del pago a la demandante por haber asumido y cancelado la obligación principal; por lo que, su representada no adeuda suma alguna a la demandante. 3.- En cuanto a los intereses legales, el artículo 1° del Decreto Ley N ° 25920 establece que el interés legal que corresponda pagar por adeudos de carácter laboral es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú; el referido interés no es capitalizable. Fundamentos jurídicos: No se tiene.

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5. CONTESTACIÓN DE SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION.- A folios 101 a 127, subsanada a folios 135 a 143, contesta la demanda sosteniendo lo siguiente: 1.- La demanda es improcedente por cuanto se plantea en contra de su empresa, pese a que una acción de cumplimiento no puede ser dirigida contra una entidad privada, como lo establece el artículo 68 del Código Procesal Constitucional, debiendo tenerse presente que el Poder Judicial ha emitido sentencias que declaran improcedentes las demandas de cumplimiento interpuestas por los ex-docentes de colegios fiscalizados respecto de Southern. 2.- La demanda es improcedente por cuanto se plantea bajo una clara falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, dado que en los fundamentos de hecho se hace alusión a un acto administrativo que no tiene el alcance que la demandante le atribuye en el petitorio. 3.- La demanda es infundada por cuanto la demandante pretende que el Juzgado altere lo decidido por la Dirección Regional de Moquegua, de tal modo que por esta vía de cumplimiento se obligue a su representada al pago de los supuestos intereses legales adeudados, cuando estos deben ser pagados por la UGEL Ilo. 4.-La demanda es infundada porque la supuesta obligación de pago de intereses legales se encuentra prescrita, por cuanto la relación financiera entre Southern Perú y el Ministerio de Educación se estableció hasta el año 2000, con la emisión de la Resolución Ministerial N° 463-99-ED; siendo así, de sde el año 2000, Southern ya no se encuentra obligada a velar por el sostén del referido centro educativo, habiendo prescrito conforme a lo previsto por el artículo 2001 del Código Civil, pues las acciones personales prescriben a los diez años. 5.- No existió ningún incumplimiento que sea imputable a Southern, pues la generación de los intereses legales de la bonificación por preparación de clases obedece a una política de Estado, como lo establece el Decreto Ley N° 25920, no pudiendo ser atribuible a Southern dicho incumplimiento, pues la empresa cumplió con solventar los ingresos de los docentes, según le había sido exigido; no siendo posible que Southern asuma más obligaciones que las que estaban expresamente previstas en las normas vigentes al momento que era sostenedora del colegio “Américo Garibaldi Ghersi”. Fundamentos jurídicos.- No se consigna en forma independiente, sin perjuicio de lo cual se tiene en cuenta los dispositivos legales referidos en los fundamentos de la contestación a la demanda.

6. ACTIVIDAD PROCESAL.- A folios 11 mediante Resolución N° 01 se admite a trámite la demanda. A folios 26, mediante Resolución N° 2, se tiene por contestada la demanda por el Procurador Público Regional a Cargo de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua. A folios 46, mediante Resolución N° 06, se tiene por contestada la demanda por la Unidad de Gestión Educativa Local Ilo. A folios 145, mediante Resolución N° 11, se tienen po r interpuestas las excepciones de Oscuridad o Ambigüedad en el Modo de Proponer la Demanda y Prescripción,

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deducidas por Southern Perú Copper Corporation y por contestada la demanda por dicha parte procesal. A folios 150, mediante Resolución N° 12, se declara infundadas las excepciones planteadas por la empresa demandada, se declara la existencia de una relación jurídica procesal válida y, por tanto, saneado el proceso. Por lo que, el estado del proceso es el de expedirse sentencia; y,

II. PARTE CONSIDERATIVA.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Normas aplicables.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”. Asimismo, el artículo 1° del mismo Cuerpo Legal establece que: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”.

SEGUNDO: Acción de cumplimiento.- Conforme al inciso 6) del artículo 200 de la Constitución Política, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley. Asimismo, el artículo 66 del Código Procesal Constitucional establece que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad renuente: 1.- De cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2.- Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un Reglamento”.

TERCERO: Eficacia de las normas legales y actos administrativos.- El Tribunal Constitucional considera que: “El control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional, que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos (…), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. Sin embargo, no sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución (…) o la Ley, según sea el caso y que tengan vigencia, es indispensable, también, que sean eficaces (1)”.

CUARTO: Requisito especial de la demanda.- El artículo 69 del Código Procesal Constitucional establece que: “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se

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requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”. Este requisito especial de la demanda ha sido cumplido mediante formulario único de trámite de folios 02, la misma que no ha tenido respuesta por parte de la Unidad de Gestión Educativa demandada, demostrándose con ello el incumplimiento de la Administración con el acto administrativo, cuyo cumplimiento se solicita.

QUINTO: Acto administrativo a cumplirse.- A folios 04 obra la Resolución Directoral UGEL “Ilo” N° 01082 de fecha 02 de julio de 2015, q ue resuelve: “Artículo 1.-Reconocer el crédito devengado respecto al cálculo de intereses legales de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de su remuneración total, a doña Lidia Alcira Maura Alponte – C.M. 1004640200, Pensionista del D. Ley N° 20530 de la jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local Ilo, conforme a la liquidación presentada por el Área de Administración – Contabilidad, en aplicación al Decreto Ley N° 25920 , según detalle:

Artículo 2.- AFÉCTESE a las asignaciones específicas de la Empresa Southern Perú”.

SEXTO: Exigibilidad del cumplimiento del acto administrativo y valoración de los medios probatorios.- Se tiene:

6.1. El Tribunal Constitucional en su Sentencia del 29 de septiembre del 2005, en el Expediente Nº 0168-2005-PC/TC(2), fundamento 14, como precedente vinculante, ha establecido que: “Para el cumplimiento de una norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución, que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal

PERIODO RECONOCIDO PERIODO DE CÁLCULO DE

INTERES MONTO TOTAL DE INTERESES

RDU N° 01149-2013 (Agosto 1990 a Diciembre

de 1998 y de Enero de 1999 a Mayo de 1999)

31/12/1992 al 31/05/1999 S/. 10,258.76

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o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: a) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y b) Permitir individualizar al beneficiario”. Los requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas”.

6.2. Asimismo, como doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, respecto de los procesos de cumplimiento en la vía constitucional, se tiene que: “La naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, sino que se centra en verificar su inobservancia y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente3”.

6.3. En el presente caso, la Resolución N° 01082 de fech a 02 de julio del 2015 de folios 04, en su parte resolutiva, reconoce expresamente el crédito devengado de intereses legales de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de la remuneración total a doña Lidia Alcira Maura Alponte, pensionista del D. Ley N° 20530 de la Jurisdicció n de la Unidad de Gestión Educativa Local Ilo, por el periodo de cálculo de intereses 31/12/1992 al 31/05/1999, por un monto total de intereses de S/. 10,258.76 y afectándose a las asignaciones específicas de la Empresa Southern Perú.

6.4. Por lo que, el acto administrativo cumple con los siguientes requisitos: a) Contiene un mandato vigente, pues no ha sido declarado nulo; b) Es un mandato cierto y claro, pues es verosímil e inteligible, estableciéndose que se tratan de intereses de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total de la demandante; c) No se encuentra sujeto a controversia compleja ni a interpretación dispar, pues el pago del interés materia de cumplimiento se ha generado como consecuencia del pago no oportuno del crédito devengado de la bonificación especial principal, precisándose que la

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empresa Souther Perú cumplió con pagar la referida bonificación por preparación de clases. d) Permite individualizar de manera explícita a la demandante como beneficiaria. Por tanto, el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende cumple con los requisitos mínimos comunes que debe satisfacerse para su otorgamiento; por lo que corresponde estimarse la demanda.

SÉPTIMO.- Argumentos de los demandados y litisconsorte necesaria.- Se tiene:

7.1. Respecto de los fundamentos vertidos por el Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua y por la Unidad de Gestión Educativa Local – Ilo, no cabe emitir mayor pronunciamiento por cuanto no constituyen oposición al cumplimiento de la resolución administrativa objeto de la demanda, habiéndose sustentado ambos en temas presupuestales, lo cual no son de recibo pues los derechos de los administrados no pueden verse postergados por asuntos de presupuesto, en respeto de la dignidad de la persona humana, como lo prevé el artículo 1° de la Constitución.

7.2. En cuanto a los argumentos de Southern Perú, que pueden resumirse en que la acción de cumplimiento no puede dirigirse en contra de una empresa privada y que, en todo caso, la única responsable del pago de los intereses legales demandados es la Unidad de Gestión Educativa demandada, pues la relación financiera entre Souther Perú y el Ministerio de Educación se estableció hasta el año 2000 con la emisión de la Resolución Ministerial N° 463-99-ED, cabe precisar que dicha empresa también es la responsable del pago no sólo porque así lo establece el acto administrativo materia de cumplimiento, sino también porque fue la sostenedora del Centro Educativo Fiscalizado al momento en que se originó el derecho, pues dicho concepto deviene de la bonificación por preparación de clases correspondiente al periodo diciembre de 1992 a mayo de 1999, cuando el colegio fiscalizado donde trabajó la demandante estuvo a cargo de la indicada empresa; siendo de advertir que la transferencia señalada por la empresa demandada es posterior a la generación del derecho, como figura de la Resolución Ministerial N° 463-99-ED de fecha 04 de junio de 1999 de folios 91. Es más, es de tenerse presente que la empresa Souther Perú impugnó la resolución materia de cumplimiento, habiéndose declarado infundada la apelación interpuesta, como es de verse de la Resolución Directoral Regional N° 00318 de fecha 01 de abril del 2016 de folios 05.

7.3. Finalmente, respecto de las sentencias del Poder Judicial que se adjuntan a folios 92 a 100, que habrían declarado improcedente las demandas de cumplimiento dirigidas en contra de la empresa Southern Perú, debe tenerse presente que dichos fallos no vinculan a esta judicatura, en razón a que la potestad de

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administrar justicia es autónoma e independiente, como lo consagra el artículo 139, inciso 2°, de la Constitución Política del Est ado4. Siendo así, los argumentos de la litisconsorte necesaria no tienen asidero legal.

OCTAVO: Intereses legales.- Estando a que la presente causa es un proceso constitucional de cumplimiento, debe reconocerse únicamente el concepto comprendido en el acto administrativo materia del proceso (Resolución Directoral UGEL Ilo N° 01082) y teniendo en cuenta que en dich a Resolución no se reconoce el pago de intereses de intereses, dicha pretensión accesoria deviene en improcedente, conforme a lo previsto por el artículo 1249 del Código Civil.

NOVENO.- Costas y costos.- En cuanto a las costas y costos, conforme a lo dispuesto por los artículos 56 y 74 del Código Procesal Constitucional, corresponde a la parte demandada y litisconsorte el pago de los costos, más no las costas, dado que la demandada titular de la obligación es una entidad del Estado.

III. PARTE RESOLUTIVA.

Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación:

1. Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de folios 07 a 10 sobre ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO, interpuesta por LIDIA ALCIRA MAURA ALPONTE, en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL UGEL-ILO y SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, como litisconsorte necesario, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA.

2. SE DISPONE: Que, la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL UGEL ILO, cumpla con la Resolución Directoral UGEL-Ilo N° 010 82 de fecha 02 de julio del 2015 de folios 04; debiendo a través de la EMPRESA SOUTHERN PERU pagar a la parte demandante la suma de S/. 10,258.76 (DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 76/100 SOLES), por concepto de interese legales, por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1992 al 31 de mayo de 1999, en el plazo de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES.

3. IMPROCEDENTE la pretensión accesoria de pago de intereses legales.

4. ORDENO que, dentro del plazo previsto en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente

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sentencia, sea publicada en el Diario Oficial El Peruano, a cuyo efecto la secretaria de la causa remitirá el oficio pertinente, bajo responsabilidad.

5. SIN COSTAS y CON COSTOS.

6. SE DISPONE: Que, en caso la presente sentencia no sea apelada, el Auxiliar Judicial ponga el expediente a la vista de Secretaría para dar cumplimiento a lo previsto por la Resolución Administrativa N° 372-20 14-CE-PJ de fecha 19 de noviembre del 2014.

Por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y firmo en la sala de mi despacho del Juzgado Mixto de Mariscal Nieto.

REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-

JUZGADO MIXTO (EX 2º) - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00203-2016-0-2801-JM-CI-02 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : FERNANDEZ SANCHEZ FREDY ESPECIALISTA : GABY NINA ESCOBAR DEMANDADO : UNIDAD GESTION EDUCATIVA LOCAL ILO EMPRESA SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION PROCURADOR PUBLICO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : MAURA ALPONTE, LIDIA ALCIRA

Resolución Nro.24. Moquegua, veintiséis de enero del dos mil dieciocho.

VISTOS: El escrito N° 434-2018 , presentado por la demandante y;

CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme se aprecia de la revisión de actuados del presente proceso se

tiene que, mediante Sentencia - Resolución N° 15 de fecha 05 de setiembre del 2017

se declara fundada en parte la demanda de Amparo interpuesta por Lidia Alcira Maura

Alponte, Sentencia que ha sido confirmada por el Superior. Por lo que en mérito a lo

dispuesto en el numeral 1) del artículo 123 del Código Procesal Civil de aplicación

supletoria, debe declararse ejecutoriada la Sentencia recaída en autos, debiendo

disponerse su publicación conforme lo dispone la cuarta disposición final del Código

Procesal Constitucional.

SEGUNDO: Asimismo la parte demandante solicita se requiera a la Empresa Southern

Peru, litisconsorte necesario en el presente proceso, para que cumpla con el pago

dispuesto en la sentencia, en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de imponerse

multa o ejecución forzada. Encontrándonos en etapa de ejecución de sentencia,

corresponde requerir a la citada Empresa, bajo apercibimiento de imponerse multa en

primer término, concediéndole un plazo razonable para el cumplimiento de la

sentencia. Por lo expuesto:

SE RESUELVE: 1. Declarar EJECUTORIADA la SENTENCIA - RESOLUCIÓN N° 15 de fecha cinco

de setiembre del dos mil diecisiete, que declara fundada en parte la demanda de

Amparo interpuesta por LIDIA ALCIRA MAURA ALPONTE en contra de la

UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL UGEL ILO y SOUTHERN PERU

SEDE NUEVO PALACIO - AV. MALECON RIBEREÑO S/N,Juez:FERNANDEZ SANCHEZ Fredy (FAU20159981216)Fecha: 29/01/2018 09:36:21,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:MOQUEGUA / MARISCAL NIETO,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA MOQUEGUA -Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE

SEDE NUEVO PALACIO - AV.MALECON RIBEREÑO S/N,Secretario:NINA ESCOBAR GABYEDITH /Servicio Digital - PoderJudicial del PerúFecha: 29/01/2018 10:06:55,Razón:RESOLUCIÓNJUDICIAL,D.Judicial: MOQUEGUA/ MARISCAL NIETO,FIRMA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIAMOQUEGUA - Sistema deNotificaciones Electronicas SINOE

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COPPER CORPORATION como litisconsorte necesario, con citación del

Procurador Público del Gobierno Regional.

2. Se dispone publicación de las sentencias de primera y segunda instancia y la

presente resolución conforme lo dispone la cuarta disposición final del Código

Procesal Constitucional, para tal fin cúrsese el oficio a la Oficina de Administración

acompañando el CD respectivo.

3. AL OTROSI: SE REQUIERE a la EMPRESA SOUTHERN PERU para que cumpla

con pagar a la demandante la suma de S/. 10,258.76 soles por concepto de

intereses legales, por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1992 al

31 de mayo de 1999, en el PLAZO DE DIEZ DIAS HABILES, bajo apercibimiento

de imponerse multa en caso de incumplimiento.

4. Notifíquese a la obligada en su domicilio real, procesal y casilla electrónica.

REGISTRESE Y HAGASE SABER.- i

i

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por el señor Juez y Secretaria de la Causa cuya identificación aparecen en la constancia de firmas digitales, conforme a la Ley N° 27269 – “Ley de Fi rmas y Certificados Digitales”.

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2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00200-2015-0-2801-JM-CI-02 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : FERNANDEZ SANCHEZ FREDY ESPECIALISTA : GABY NINA ESCOBAR DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR DIRECTOR DE LA ESCUELA TECNICA SUPERIOR DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU CORONEL MEDICO ROGER GAVIDIA REATEGUI MINISTERIO DEL INTERIOR DEMANDANTE : MONJE GONZALES, PATRICK CHRISTOPHER

RESOLUCIÓN : N° 14

SENTENCIA N° 047-2016-2JMMN

Moquegua, dieciocho de julio del año dos mil dieciséis.-

I. PARTE EXPOSITIVA.

VISTOS.- Los antecedentes del proceso:

1. PARTES Y PETITORIO.- A folios 16 a 22 PATRICK MONJE GONZALES interpone demanda de AMPARO en contra del MINISTRO DE ESTADO EN LA CARTERA DEL INTERIOR, DIRECTOR DE LA ESCUELA TÉCNICA SUPERIOR DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU - SEDE MOQUEGUA, CORONEL MÉDICO ROGER GAVIDIA REÁTEGUI, en su condición de Presidente de la Junta Médica Evaluadora de la EETS – Moquegua y en calidad de citado el PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, por afectación de los derechos a la educación, a la no discriminación y derecho a la igualdad, solicitando se declare nula la resolución que declara al demandante como inapto para seguir como participante en el proceso de selección y de esta forma se produzca la reposición del estado de las cosas al estado anterior de la violación de sus derechos y se permita continuar rindiendo sus evaluaciones en las cuales se inscribió y se preparó, siendo que de manera arbitraria con el proceder de la junta médica se le pretende privar.

2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.- Son fundamentos de la demanda los siguientes: 1.- El recurrente se ha inscrito para participar en el proceso de selección de personal para el ingreso a la EETS – PNP de la ciudad de Moquegua, cuya evaluación se viene efectuando desde los primeros días del mes de marzo del 2015, habiendo sido declarado inapto en el examen médico por tener tatuajes

SEDE NUEVO PALACIO - AV. MALECON RIBEREÑO S/N,Juez:FERNANDEZ SANCHEZ Fredy (FAU20159981216)Fecha: 20/07/2016 20:45:43,Razón: RESOLUCIÓNJUDICIAL,D.Judicial: MOQUEGUA / MARISCAL NIETO,FIRMADIGITAL

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SEDE NUEVO PALACIO - AV.MALECON RIBEREÑO S/N,Secretario:NINA ESCOBARGaby Edith(FAU20159981216)Fecha: 20/07/201620:46:44,Razón: RESOLUCIÓNJUDICIAL,D.Judicial:MOQUEGUA / MARISCAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIAMOQUEGUA - Sistema deNotificaciones ElectronicasSINOE

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múltiples en la mano y antebrazo derecho; en ese momento, durante la evaluación corporal que se le practicó, al observar los tatuajes que se indican, no se le permitió ni se le dio la oportunidad para explicar o efectuar el descargo correspondiente, por cuanto dicho tatuaje se encuentra en tratamiento médico de borrado con procedimiento láser en vacuidad en la ciudad de Arequipa y para lo cual en ese acto contaba con el cerificado que así lo acreditaba, precisando que dicho tratamiento requiere algunas sesiones más para conseguir el borrado completo. 2.-No se le permitió la presentación de dicho documento, que hubiera permitido que prosiga rindiendo sus evaluaciones, ya que fue la única razón por la cual lo descalifican y, vulnerando sus derechos constitucionales, no fue comunicado de esta descalificación, sino días después por la publicación de una relación con su nombre inapto. 3.- En tal sentido, acude a la vía constitucional para hacer valer su derecho y mediante resolución judicial hacer valer la naturaleza del amparo y conseguir la reposición del estado de cosas al estado anterior de la violación constitucional, esto es, se le permita pasar el examen médico y de tal forma completar el proceso de evaluación del que se le ha retirado. Fundamentos Jurídicos.- Artículo 2, inciso 2, de la Constitución Política del Estado y artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

3. CONTESTACIÓN DE DEMANDA DEL PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.- A folios 56 a 60 contesta la demanda, sosteniendo lo siguiente: 1.- La evaluación médica a la cual fue sometida el demandante así como sus demás compañeros fue en estricta aplicación de las normas y reglamentos establecidos para el proceso de admisión que se realiza a nivel nacional y, como es de verse, el demandante fue declarado inapto por tener tatuajes múltiples en la mano, brazo y antebrazo, que son parte visible en todo ser humano y desprestigian la imagen y disciplina policial, ya que ninguno de sus integrantes pueden tener tal distintivo (tatuajes) en cualquier parte de su cuerpo, ni mucho menos en los brazos; lo cual no significa discriminación conforme el demandante pretende hacer creer. 2.- El tatuaje es una modificación del color de la piel en el que se crea un dibujo, una figura o un texto y se plasma con agujas estériles que inyectan tinta o algún otro pigmento bajo la epidermis de una persona; lo cual, como es de apreciarse, el demandante reconoce ampliamente que se sometió a realizarse dichos tatuajes en el brazo. La discriminación esta relacionada con las características físicas o su forma de vida, el origen étnico o nacional, el sexo, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, entre otros; actos que no han sido realizados por su representada. 3.- No se contradicen las pruebas científicas realizadas por médicos particulares, la cual ha sido presentada por el demandante, acreditando que se encuentra en tratamiento y que requiere de dos meses más para culminar dicho tratamiento, la cual no es de competencia de su representada, sino de entera responsabilidad del demandante, ya que si lograra

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obtener una vacante se va a convertir en alumno y dicho tratamiento tendría que correr por cuenta de la Institución Policial; por lo que, para evitar estos actos la norma exige un mayor control en la selección y evaluación de los nuevos integrantes de la Policía Nacional del Perú debido a la función que van a cumplir en el futuro, siendo sometidos a exámenes rigurosos. 4.- Para ello los médicos de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú son preparados en la materia y reconocidos en la especialidad, siendo luego los únicos responsables si el alumno PNP durante su proceso de formación demuestra alguna anomalía que haya podido ser detectada durante la evaluación, no pudiéndose pasar por alto dicho examen, bajo responsabilidad legal. 5.- El demandante, al haber sido observado en el examen psico-evaluativo durante el proceso de selección, no está en condiciones de seguir su proceso de formación en la Escuela de Sub Oficiales de la PNP, instándole a que siga sus estudios superiores en una universidad o instituto superior en la cual pueda desempeñarse como un verdadero ciudadano al servicio de su familia y de la Nación. Fundamentos Jurídicos.- Artículo 168 de la Constitución Política del Perú, artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo 1151 - Ley del Régimen Educativo de la Policía Nacional del Perú.

4. CONTESTACIÓN DE DEMANDA DEL MÉDICO CIRUJANO, MIEMBRO INTEGRANTE DE LA JUNTA MÉDICA EVALUADORA DE LA ESCUELA TÉCNICA SUPERIOR DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU.- A folios 87 a 92 contesta la demanda indicando lo siguiente: 1.- El accionante fue declarado inapto en el examen médico por no cumplir con los presupuestos exigibles para dicho fin, ello es aplicación irrestricta de lo establecido en el Reglamento de Aptitud Psicosomática para el ingreso y reingreso a la Policía Nacional del Perú, aprobado según Resolución Ministerial N° 0113-94-IN/PNP del 21 de febrero de 1994, en actual vigencia, al ser portador de tatuajes múltiples en la mano y antebrazo derecho, los cuales por su naturaleza no son permitidos ni consentidos dentro del ámbito castrense y policial, conforme a los alcances y extremos del Reglamento de Aptitud Psicosomática para el ingreso y reingreso de personal policial a la institución. 2.- Por consiguiente, la aptitud o inaptitud de los postulantes están enmarcados y regulados por el reglamento indicado para el ingreso y reingreso a la PNP; por tanto, no obedecen a una opinión discrecional en particular del demandado, sino de la propia Ley, la misma que es condicionada y cumplida a cabalidad por cada postulante sin distinción alguna. 3.- Teniendo en cuenta que el objeto de la acción de amparo es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de la violación de un derecho constitucional, los argumentos expuestos por el demandante no violan un derecho constitucional, porque el accionante en la calidad de médico de la Junta de Selección de Personal se ha limitado a exigir que los postulantes, sin condicionamiento alguno, cumplan con los alcances y extremos del Reglamento de Ingreso y Reingreso a la Escuela de la Policía Nacional del Perú

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- Sede Moquegua, aprobado según RM N° 01131-94-IN/P NP de fecha 21 de febrero de 1994, en actual vigencia. Fundamentos Jurídicos.- Resolución Ministerial N° 01131-94-IN/PNP de fecha 21 de febre ro de 1994.

5. ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.- Mediante Resolución N° 02 de folios 30 se admite a trámite la demanda. Mediante Resolución N° 07 de folios 93 se resuelve tener por contestada la demanda por parte del demandado Róger Gavidia Reátegui. Mediante Resolución N° 09 de folios 100 y siguiente se tiene por contestada la demanda por el Procurador Público a Cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior. Mediante Resolución N° 10 de folios 1 05 y siguiente se declara improcedente la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por el Procurador Público del Ministerio del Interior, improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por el Procurador Público del Ministerio del Interior y Róger Gavidia Reátegui, improcedente la solicitud de sustracción de la materia deducida por el Procurador Público del Ministerio del Interior y se declara saneado el proceso. Esta resolución fue materia de apelación, que es resuelta mediante Auto de Vista de folios 131 a 137, en la que se resuelve confirmar la resolución N° 10. Por lo que, el estad o del proceso el de expedirse sentencia; y,

II. PARTE CONSIDERATIVA.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Proceso de amparo.- El proceso de amparo es una vía excepcional, de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en cuyo procedimiento no existe etapa probatoria y donde sólo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico del Juzgador, considerando los medios probatorios aportados por las partes para tal fin; para ello, el derecho invocado por el demandante debe estar reconocido en la Constitución Política de manera inequívoca, expresa y clara.

SEGUNDO: Objeto de los procesos constitucionales.- Es objeto de los procesos constitucionales la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme así lo preceptúa el artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

TERCERO: Petitorio de la demanda.- El actor interpone demanda por afectación de los derechos a la educación, a la no discriminación y derecho a la igualdad, solicitando se declare nula la resolución que declara al demandante como inapto para seguir participando en el proceso de selección de personal para el ingreso a la EETS – PNP de la ciudad de Moquegua y de esta forma se produzca la reposición del estado de las

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cosas al estado anterior de la violación de sus derechos y se le permita continuar rindiendo sus evaluaciones en las cuales se inscribió y se preparó, siendo que de manera arbitraria con el proceder de la junta médica de la escuela indicada se le pretende privar.

CUARTO: Análisis sobre la afectación del derecho a la igualdad y a la no discriminación.- Se tiene:

4.1. En el expediente N° 04168-2006-PA/TC el Tribunal Co nstitucional ha señalado en su fundamento 10 lo siguiente: “En primer lugar, la presunta lesión del derecho a la igualdad debe descartarse debido a que el recurrente no ha propuesto un término de comparación válido y legal (lo que implica que las situaciones en comparación no deben reñir con la Ley). Como ya lo ha explicado este Tribunal en la Sentencia del Expediente N° 01211-2006-AA/TC: ´(…) Para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de personas es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen´”.

4.2. Siguiendo el mismo criterio, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 04995-2011-PA/TC, ha señalado, en el fundamento 4, lo siguiente: “Que, con relación al derecho a la igualdad y a la no discriminación, en ningún momento el Sindicato demandante expresa frente a quién debe compararse su situación para determinar que está siendo tratado de forma discriminatoria, es decir, no define el tertium comparationis en el presente caso, razón por la cual la demanda también debe ser declarada improcedente en este extremo”.

4.3. En el caso de autos, el demandante alega en su petitorio de demanda la afectación del derecho a la discriminación e igualdad; sin embargo, en sus fundamentos de hecho no precisa en qué consiste dicho trato discriminatorio, lo cual implica la comparación de dos situaciones jurídicas, aquélla que se juzga recibe el referido trato y aquella otra que sirve como término de comparación, lo cual constituye requisito sine quanon o necesario para juzgar si, en efecto, se está ante una violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación.

4.4. De los fundamentos de hecho de la demanda, en efecto, no fluye la situación jurídica propuesta como término de comparación y menos aún se ha precisado el contenido de la violación del derecho a la igualdad, más bien se señala como argumentos de violación de derechos constitucionales que durante la evaluación corporal que se le practicó, al ser observado por los tatuajes, no se le permitió ni

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se le dió la oportunidad para explicar o efectuar el descargo correspondiente, no permitiéndosele la presentación del certificado médico que acredita su tratamiento de borrado y que no se le comunicó de su descalificación, lo cual guarda relación más bien con el derecho de defensa y no con los derechos constitucionales invocados.

4.5. Respecto del Informe de la Defensoría del Pueblo de folios 08 presentado por el demandante, cabe hacer presente que, en efecto, dicho documento concluye que los supuestos para la desaprobación del examen médico establecido en el Reglamento de Aptitud Psicomática para el ingreso y reingreso de personal a la Policía Nacional del Perú, tales como tatuajes mayores de tres centímetros, entre otros, constituyen causales discriminatorias por razón de la apariencia física, incompatibles con el derecho a la igualdad y no discriminación; sin embargo, dicho informe no resulta vinculante y no puede suplir o reemplazar los fundamentos de hecho de la demanda, pues conforme al marco fáctico de la demanda resulta imposible realizar el análisis de ponderación que implica determinar la afectación o no del derecho a la igualdad y a la no discriminación.

4.6. Es decir, a pesar que el demandante ha alegado la vulneración de su derecho a la igualdad y a la no discriminación, no ha sustentado fácticamente que por el hecho de presentar tatuajes en la mano y antebrazo derecho habría sido discriminado por la Escuela de la Policía Nacional del Perú – Moquegua en comparación a personas que no presentan dichos signos (tatuajes), quienes son declarados aptos; sino, por el contrario, considera que se le ha vulnerado dichos derechos porque no se le habría permitido sustentar médicamente el proceso de borrado de los tatuajes. Lo cual implica que el actor internaliza el hecho que, de presentar tatuajes, no podría ingresar a la Escuela de Policías y reclama únicamente la circunstancia de no habérsele permitido demostrar el borrado de los mismos.

4.7. Por lo que, estando a lo expuesto y de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, se concluye en el presente proceso que, al no haberse invocado, ni sustentado, en la demanda el “término de comparación”, no resulta posible ingresar al análisis de una eventual afectación del derecho a la igualdad y a la no discriminación, menos aún poder llegar a una conclusión sobre la supuesta afectación del mismo; deviniendo en improcedente la demanda en este extremo.

QUINTO.- Análisis de la afectación del derecho a la educación.- Se tiene:

5.1. En el Expediente N° 0091-2005-PA/TC, el Tribunal Co nstitucional señala, respecto del derecho a la Educación en su fundamento 6, lo siguiente: “La educación es un derecho fundamental intrínseco y un medio indispensable para la plena realización

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de otros derechos fundamentales y permite al ciudadano participar plenamente en la vida social y política en sus comunidades (…). Es a través de este derecho que se garantiza la formación de la persona en libertad y con amplitud de pensamiento, para gozar de una existencia humana plena, es decir, con posibilidades ciertas de desarrollo de las cualidades personales y de participación directa en la vida social. De esta forma su contenido constitucionalmente protegido está determinado por el acceso a una educación adecuada (artículo 16), la libertad de enseñanza (artículo 13), la libre elección del centro docente (artículo 13), el respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes (artículo 14), el respeto a la identidad de los educandos, así como a un buen trato psicológico y físico (artículo 15), la libertad de cátedra (artículo 18) y la libertad de creación de centros docentes y universidades (artículos 17 y 18)”.

5.2. En el caso de autos, si bien el demandante alega vulneración al derecho de educación, no explicita en los fundamentos fácticos, más allá de consignar las normas legales y doctrina relacionada a dicho derecho, en qué ha consistido la vulneración del derecho a la educación. No obstante ello, se colige de la demanda que el actor fue postulante a la Escuela de Educación Superior Técnico Profesionales de la Policía Nacional del Perú, pasando para ello por un proceso de admisión; sin embargo, en la primera etapa del mismo es declarado inapto en la evaluación médica por presentar tatuajes múltiples. La parte demandada sostiene que el demandante fue declarado inapto en el examen médico por no cumplir con los presupuestos exigibles para dicho fin, ello en aplicación irrestricta del Reglamento de Aptitud Psicosomática para el Ingreso y Reingreso a la Policía Nacional del Perú, aprobado según Resolución Ministerial N° 0113-94-IN/PNP del 21 de febrero de 1994, en actual vigencia.

5.3. En tal contexto, si bien es cierto que podría existir una supuesta afectación del derecho a la educación en el sentido que no se le permitió el acceso a la Institución Superior de la Policía Nacional del Perú, también es cierto que dicha circunstancia no ha sido expuesta en los hechos de la demanda, no habiendo desvirtuado que la parte demandada haya incurrido en la vulneración de su derecho a la educación, toda vez que en el Reglamento de Aptitud Psicosomática para el Ingreso y Reingreso a la PNP figura como causales de inaptitud el poseer tatuajes (únicos y mayores de 3 centímetros, tatuajes múltiples), condición que no ha sido negada por el demandante, sino que en su defensa alega que estuvo en un tratamiento para el borrado de dichos tatuajes y que no se le permitió sustentar ello con el certificado médico de folios 03.

5.4. Por lo que, esta judicatura considera que este extremo de la demanda, asimismo, deviene en improcedente, por cuanto no existen fundamentos fácticos sobre la

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vulneración del derecho constitucional invocado y los hechos expuestos, más bien, se refieren a una eventual afectación del derecho de defensa y no propiamente del derecho a la educación; por lo que, no es posible realizar el análisis fáctico – jurídico sobre la violación constitucional alegada, máxime si se tiene en cuenta que el demandante aún no obtuvo una vacante en la Escuela de la Policía Nacional del Perú y, por ende, aún no es alumno de la misma.

SEXTO.- Conclusión.- Por consiguiente, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, toda vez que en los fundamentos de hecho no se han expresado, ni sustentado, los términos de comparación para la evaluación y análisis de la supuesta violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación; así como, los hechos referidos, del mismo modo, no se refieren a una eventual violación del derecho a la educación. De ahí que la demanda deviene en improcedente, conforme a lo previsto por el artículo 05, inciso 1°, del Código Procesal Constitucional 1, concordante con el artículo 121, in fine, del Código Procesal Civil, supletoriamente aplicable al presente caso.

SÉPTIMO: Costas y costos.- Teniendo en cuenta que la parte demandante tuvo motivos atendibles para interponer la demanda y que no ha incurrido en manifiesta temeridad, de conformidad con el artículo 56° del C ódigo Procesal Constitucional, concordante con el artículo 412, primer párrafo, del Código Procesal Civil, supletoriamente aplicable, corresponde exonerársele del pago de estos conceptos.

III. PARTE RESOLUTIVA.

Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación:

FALLO:

1. Declarando IMPROCEDENTE la DEMANDA DE AMPARO interpuesta por PATRICK MONJE GONZALES en contra del MINISTRO DEL ESTADO EN LA CARTERA DEL INTERIOR, DIRECTOR DE LA ESCUELA TÉCNICA SUPERIOR DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU - SEDE MOQUEGUA, CORONEL MÉDICO ROGER GAVIDIA REÁTEGUI, en su condición de Presidente de la Junta Médica Evaluadora de la EETS - Moquegua y en calidad de citado el PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.

2. Sin COSTAS, ni COSTOS del proceso.

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3. ORDENO: Que, dentro del plazo previsto en la Cuarta Disposición Final del CódigoProcesal Constitucional, una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia, sea publicada en el Diario Oficial El Peruano, a cuyo efecto la Especialista Legal de la causa remitirá el oficio pertinente, bajo responsabilidad.

Por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y firmo en la sala de mi despacho del Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto.

REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-

AL ESCRITO N° 4077-2016.- Habiéndose remitido anteriormente el Auto de Vista que se adjunta, tal como es de verse de folios 131 y siguientes, agréguese a sus antecedentes el Oficio y Auto de Vista que se anexan.

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JUZGADO MIXTO (EX 2º) - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00200-2015-0-2801-JM-CI-02 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : FERNANDEZ SANCHEZ FREDY ESPECIALISTA : GABY NINA ESCOBAR DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR , DIRECTOR DE LA ESCUELA TECNICA SUPERIOR DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU , CORONEL MEDICO ROGER GAVIDIA REATEGUI , MINISTERIO DEL INTERIOR , DEMANDANTE : MONJE GONZALES, PATRICK CHRISTOPHER

Resolución Nro.16. Moquegua, veintiséis de enero del dos mil dieciocho.

VISTOS: Los actuados del proceso, puesto en la fecha y;

CONSIDERANDO: PRIMERO: De conformidad con la Resolución Administrativa del Titular N° 372-2014-

CE-PJ, dispone que, dicten de oficio, cuando corresponda, los autos de

consentimiento de las sentencias y autos que ponen fin al proceso, que no han sido

impugnadas en el plazo de legal correspondiente (…).

SEGUNDO: En el caso de autos mediante Sentencia - Resolución N° 14 de fecha 18

de julio del 2016, se declara improcedente la demanda de Amparo interpuesta por

Patrick Monje Gonzales. Resolución que no ha sido apelada, pese a encontrarse

debidamente notificada conforme se corrobora de autos, por lo que en cumplimiento

de la Resolución Administrativa del Titular N° 372- 2014-CE-PJ, corresponde declarar

consentida la citada resolución. Fundamentos por los que;

SE RESUELVE: 1. DE OFICIO: Declarar CONSENTIDA la SENTENCIA - RESOLUCIÓN N° 14 de

fecha 18 de julio del 2016, que declara IMPROCEDENTE la DEMANDA DE AMPARO interpuesta por Patrick Monje Gonzales.

2. PUBLÍQUESE la presente y la sentencia conforme lo ordena la parte resolutiva de

la sentencia, para tal fin cúrsese oficio a la Oficina de Administración adjuntando

copia certificada de la sentencia y la presente con el CD respectivo.

3. Hecho, REMITASE los actuados al Archivo Central para su custodia y

conservación.

REGISTRESE Y HÁGASE SABER.- i

i

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por el señor Juez y Secretaria de la Causa cuya identificación aparecen en la constancia de firmas digitales, conforme a la Ley N° 27269 – “Ley de Fi rmas y Certificados Digitales”.

SEDE NUEVO PALACIO - AV. MALECON RIBEREÑO S/N,Juez:FERNANDEZ SANCHEZ Fredy (FAU20159981216)Fecha: 29/01/2018 09:46:35,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:MOQUEGUA / MARISCAL NIETO,FIRMA DIGITAL

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SEDE NUEVO PALACIO - AV.MALECON RIBEREÑO S/N,Secretario:NINA ESCOBAR GABYEDITH /Servicio Digital - PoderJudicial del PerúFecha: 29/01/2018 11:29:13,Razón:RESOLUCIÓNJUDICIAL,D.Judicial: MOQUEGUA/ MARISCAL NIETO,FIRMA

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JUZGADO MIXTO (EX 2º) - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00054-2017-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : FERNANDEZ SANCHEZ FREDY ESPECIALISTA : GABY NINA ESCOBAR DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL, RIVERA RODRIGUEZ, HEINER DEMANDANTE : RODRIGUEZ MONJE, CARMEN ROSA

RESOLUCIÓN : N° 06

Moquegua, diecinueve de junio del año dos mil diecisiete.-

Se expide pronunciamiento en la fecha debido a la carga procesal que existe en el despacho del Juzgado, al haberse remitido expedientes del Primer Juzgado Mixto (hoy Segundo Juzgado de Familia) por inhibición de la magistrada a cargo de dicho despacho y luego por haberse fusionado ambos Juzgados, en mérito a la Resolución Administrativa N° 116-2017-CE-PJ.

I. PARTE EXPOSITIVA.

VISTOS: Los antecedentes del proceso.

1. PARTES Y PETITORIO.- A folios 72 a 76 CARMEN ROSA RODRIGUEZ MONJE interpone demanda de AMPARO en contra del JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO – FAMILIA CIVIL, HEINER RIVERA RODRIGUEZ, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICAL, con el objeto que se anule la Resolución N° 04 de fecha 03 de enero del 2017, recaída en el Expediente N° 733-2016-0-2801-JP-CI-02, por adolecer de falta de motivación y, en consecuencia, se reponga al estado anterior en que se dictó dicha resolución judicial, disponiendo que otro juez vuelva a resolver la apelación, pero esta vez cumpliendo con su deber de motivar la resolución.

2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.- La demandante sostiene lo siguiente: 1.- Interpuso recurso de apelación contra del mandato ejecutivo dictado por el Juez de Paz de Cuajone en el proceso que se tramita en su contra, bajo los siguientes fundamentos: a) La demanda se interpuso en contra de la demandada como persona natural; sin embargo, el mandato de ejecución se dictó en contra de la Concesionaria del Restaurant ZEIBAR E.I.R.Ltda., señora Carmen Rosa Rodríguez

SEDE NUEVO PALACIO - AV. MALECON RIBEREÑO S/N,Juez:FERNANDEZ SANCHEZ Fredy (FAU20159981216)Fecha: 26/06/2017 20:48:52,Razón: RESOLUCIÓNJUDICIAL,D.Judicial: MOQUEGUA / MARISCAL NIETO,FIRMADIGITAL

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SEDE NUEVO PALACIO - AV.MALECON RIBEREÑO S/N,Secretario:NINA ESCOBARGaby Edith(FAU20159981216)Fecha: 26/06/201720:52:28,Razón: RESOLUCIÓNJUDICIAL,D.Judicial:MOQUEGUA / MARISCAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIAMOQUEGUA - Sistema deNotificaciones ElectronicasSINOE

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Monje; b) En el título de ejecución las partes convinieron que en caso de incumplimiento se procederá a ejecutar el acta de conciliación de conformidad con el artículo 688 del Código Procesal Civil; sin embargo, se demandó la ejecución forzada prevista en el artículo 725 del Código Procesal Civil; y, por último, c) Se cuestiona el derecho de propiedad invocado por el Sindicato demandante. 2.- El juez demandado en la Resolución N° 04 materia de la acción de amparo, en principio resuelve una nulidad inexistente, diciendo que la nulidad se sanciona sólo por causal establecida por Ley y respecto de los fundamentos de la apelación antes descritos indica lo siguiente: a) El litisconsorcio o co-demandados son un tema de integración de resolución que se puede realizar en el transcurso del proceso, no es causal de nulidad. No realizó motivación jurídica alguna; b) En la resolución no se emite pronunciamiento sobre este extremo (literal b) del punto precedente), a pesar que se hizo especial énfasis que el ordenamiento normativo no prevé el desalojo forzado, como además la Juez de Paz Letrado lo ha establecido en el Expediente N° 187-2016, declarando improcedente la demanda seg uida entre las mismas partes, así como se explicó también que se estaba desnaturalizando la institución de la conciliación, pues en el presente caso la conciliación fue usada no como un mecanismo de solución de conflicto, sino como un medio de judicializar un contrato privado; no existiendo, por tanto, motivación sobre dichos argumentos; y c) El juez demandado sostiene que en el expediente obra documentación que demuestra que la construcción del local fue realizada por la empresa minera y entregada al Sindicato de trabajadores, tienen por tanto legitimidad y representación adecuada. No se indica a qué documentación se refiere y mucho menos a qué fojas corre para acreditar el derecho de propiedad del recurrente. En esta parte tampoco existe motivación jurídica y la motivación fáctica es falaz y superficial. 3.- Es evidente, entonces, la falta de motivación de la resolución dictada por el juez demandado, careciendo absolutamente de argumentación a la que tiene derecho la recurrente. Fundamentos Jurídicos.- Artículo 139, inciso 3, de la Constitución, artículos II del Título Preliminar, 4 y 37, inciso 16, del Código Procesal Constitucional.

3. CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO ADJUNTO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL.- A folios 113 a 116 contesta la demanda, señalando lo siguiente: 1.- Es sabido que el Tribunal Constitucional viene reiterando de manera constante y uniforme que el objeto del amparo contra resoluciones judiciales no es revisar el modo cómo se resuelven los asuntos que son de competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que en el ejercicio de su función se violen derechos constitucionales. 2.- En efecto, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de establecer ciertas limitaciones al ejercicio abusivo de este mecanismo procesal excepcional por parte de algunos litigantes que, en vez de procurar la defensa efectiva de su derechos constitucionales, pretenden más bien acudir a la justicia constitucional como si fuera una tercera

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instancia ordinaria sobre las pretensiones deducidas en un determinado proceso. Tal proceder, ha sido rechazado en uniforme y reiterada jurisprudencia sentada por dicho Colegiado, reiterando que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúa revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.- En consecuencia, se recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido. 4.- Como se advierte de la demanda, la accionante cuestiona la debida motivación y, asimismo, trata de entrever cuestionamiento a la institución de la conciliación, pero el proceso primigenio se encuentra en etapa inicial, no siendo una resolución que ponga fin a un proceso; por lo que, cualquier cuestionamiento sobre la materia controvertida en el proceso primigenio debe ser debatido y tramitado en el mismo proceso y por la justicia ordinaria y no pretender trasladar dicho debate a instancias constitucionales. 5.-Como puede advertirse claramente, la demanda incoada incurre en las causales de improcedencia contempladas en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional; por lo que, se solicita se desestime la demanda. Fundamentos Jurídicos.- Artículos 139 y 200, inciso 2, de la Constitución Política del Estado.

4. ACTIVIDAD PROCESAL.- Mediante Resolución Nº 03 de folios 89 se admite a trámite la demanda de acción de Amparo. Mediante Resolución Nº 05 de folios 117 se tiene por contestada la demanda por el Procurador Público del Poder Judicial. Por lo que, habiéndose culminado los trámites judiciales y de notificación en el presente expediente, su estado es el de expedirse sentencia; y,

II. PARTE CONSIDERATIVA.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Naturaleza y finalidad del proceso de Amparo.- El proceso de amparo es una vía excepcional, de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en cuyo procedimiento no existe etapa probatoria y donde sólo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico del Juzgador, considerando los medios probatorios aportados por las partes para tal fin; para ello, el derecho invocado por el demandante debe estar reconocido en la Constitución Política de manera inequívoca, expresa y clara. El artículo 1° del Código Procesal Constituc ional preceptúa que: “Los procesos (de Amparo) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional…”.

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SEGUNDO: Amparo en contra de resoluciones judiciales.- 2.1. La Constitución Política del Estado en su artículo 200, inciso 2, sobre la acción de Amparo señala que: “Procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución (…). El Código Procesal Constitucional en su artículo 4 establece que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. 2.2. Así también, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 5374-2005-PA/TC, sobre las acciones d e amparo en contra resoluciones judiciales, establece que: “La existencia de un “procedimiento regular” se encuentra relacionada con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas, tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcialidad, entre otros derechos fundamentales; por lo que, un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un “proceso irregular” que no sólo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional mediante el proceso de amparo. Ello, sin lugar a dudas, no implica que el amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verificar si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales. Por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación (…)”.

TERCERO: Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.- 3.1. Dicho derecho se encuentra regulado en la Constitución Política en su artículo 139, inciso 5, el cual prevé que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la Ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenta”. 3.2. Así también la doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03433-2013-PA/TC, en relación a dicho derecho, señala que: “4.4.1. La cuestión constitucional propuesta por el recurrente se vincula a la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser éste un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Al respecto, este Colegiado (STC 8125-

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2005-PHC/TC, FJ 11) ha señalado que: “La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...)”. 3.3. Además, en el Expediente N° 4348-2005-PA/TC se indica que: “Como lo ha precisado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) Fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) Que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. 3.4. Por último, el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, desarrolla el supuesto de motivación aparente, señalando que: “Está fuera de duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es sólo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o que no responde a las alegaciones de las partes del proceso o porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”.

CUARTO: Petitorio.- La demandante interpone demanda de Amparo por vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones; consecuentemente, solicita que se anule la Resolución N° 04 de fecha 03 de enero del 2017 recaída en el Expediente N° 733-2016-0-2801-PJ-CI-02 y, en consecuencia, se reponga el estado de las cosas hasta el momento anterior en que se dictó dicha resolución.

QUINTO: Antecedentes.- 5.1. A folios 16 obra la Ampliación de Contrato de Concesión de la Cafetería y Snack Bar del local del Sindicato Unificado de Trabajadores de Cuajone de fecha 08 de enero del 2015, celebrado por los concedentes Sindicato Unificado de Trabajadores de Cuajone y como concesionaria Carmen Rosa Rodríguez Monje del Restaurante “Zeibar E.I.R.L.” por el plazo de 12 meses, iniciando el cómputo de dicho plazo el 08 de enero del 2015 y finalizando el 07 de enero del 2016; asimismo, la concesionaria se obliga a entregar el bien objeto de la concesión una vez vencido dicho plazo para que el concedente pueda iniciar la

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ejecución de la obra de mantenimiento de la cocina. Además se acordó el mecanismo compulsivo a utilizarse en caso de producirse el incumplimiento del acuerdo. 5.2. A folios 11 obra el Acta de Conciliación N° 002-2015 de fecha 08 de enero del 2015, el Sindicato de Trabajadores de Cuajone de la Empresa Southern Perú debidamente representado por Máximo Apaza Jamachi, Secretario General Colegiado y Marco Antonio León Huarsaya, Secretario de Defensa Colegiado y la concesionaria del Restaurante “Zeibar E.I.R.L.” Carmen Rosa Rodríguez Monje, celebrado ante el juez de Paz de Cuajone, acordándose que Carmen Rosa Rodríguez Monje, concesionaria del Restaurant “ZEIBAR E.I.R.L.” deberá entregar el local indefectiblemente el día 07 de enero del 2016 y ante el incumplimiento de los acuerdos celebrados se procederá a la ejecución del acta en la vía judicial. 5.3. A folios 13, 14 y 15 obran las Cartas Notariales de fecha 08 de enero y dos de fecha 18 de febrero del 2016 dirigidas a Carmen Rosa Rodríguez Monje, mediante la cual se le solicita el cumplimiento del acuerdo establecido en el Acta de Conciliación y haga la entrega inmediata del local sindical el cual le fue cedido. 5.4. A folios 27 obra la Resolución N° 01 de fecha 01 d e setiembre del 2016 expedido por el Juzgado de Paz de Cuajone, mediante la que admite a trámite la demanda de ejecución de Acta de Conciliación de fecha 08 de enero del 2015, interpuesta por el Sindicato Unificado de Trabajadores de SPCC. 5.5.A folios 30 obra el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01 de fecha 01 de setiembre del 2016 expedido por el Juzgado de Paz de Cuajone, presentado por Carmen Rosa Rodríguez Monje; asimismo, a folios 34 obra el escrito de contradicción al mandato de ejecución contenido en la resolución mencionada. 5.6. A folios 44 obra la Resolución N° 04 de fecha 14 de setiembre del 20 16, mediante la que el Juzgado de Paz de Cuajone resuelve el escrito de contradicción, corriendo traslado a la parte ejecutante para que absuelva en el término del tercer día hábil y respecto del escrito de apelación no ha lugar por haberse formulado contradicción. 5.7. A folios 69 obra la Resolución N° 05 de fecha 26 de setiembre del 2016, mediante la que comunica que los actuados son elevados al Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, a efecto que resuelva en última instancia. 5.8. A folios 70 obra la Resolución N° 06 de fecha 30 de setiembre del 2016, mediante la que se declara nula la Resolución N° 04, en el extremo de haberse decla rado no ha lugar la apelación y dispone que se eleve al superior para que resuelva el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01. 5.9. A folios 71 obra la Resolución N° 07 de fecha 18 d e enero del 2017, mediante la que se requiere por última vez a la demandada Carmen Rosa Rodríguez Monje, concesionaria del Restaurante ZEIBAR E.I.R.L., para que dé cumplimiento al Acta de Conciliación de fecha 08 de enero del 2016. 5.10. A folios 67 obra la Resolución N° 04 de fecha 03 de enero del 2 017 en el Expediente N° 00733-2016-0-2801-JP-CI-02, que resuelve confirmar el auto de admisión de demanda de ejecución de acta de conciliación de fecha 01 de setiembre del 2016, seguida por el Sindicato Unificado de Trabajadores de SPCC en contra de Carmen Rosa Rodríguez Monje e infundada la apelación. 5.11. A folios 62 obra el Oficio N° 300-2016-ONAJUP-

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CE-PJ, mediante el que se absuelve la consulta sobre la competencia por materia de los Juzgados de Paz.

SEXTO: Análisis del caso concreto.- Se tiene:

6.1. Estando al contenido de la demanda, la actora cuestiona la motivación de la Resolución N° 04 materia del presente proceso por f alta de motivación o motivación aparente; por lo que, se procede a analizar dicha circunstancia respecto de los tres extremos de la apelación interpuesta por la recurrente, que son los siguientes: a) La demanda se interpuso en contra de la demandada como persona natural; sin embargo, el mandato de ejecución se dictó en contra de la Concesionaria del Restaurant ZEIBAR E.I.R.Ltda., señora Carmen Rosa Rodríguez Monje (relación jurídica procesal); b) En el título de ejecución las partes convinieron que en caso de incumplimiento se procederá a ejecutar el acta de conciliación de conformidad con el artículo 688 del Código Procesal Civil; sin embargo, se demandó la ejecución forzada prevista en el artículo 725 del Código Procesal Civil (competencia jurisdiccional); y c) Se cuestiona el derecho de propiedad invocado por el Sindicato demandante (derecho de propiedad del Sindicato demandante).

6.2. Respecto de la relación jurídica procesal.- El juez demandado en la resolución cuestionada sostiene que: “Los litisconsorcio o co-demandados son un tema de integración de resolución que se puede realizar en el transcurso del proceso, no es causal de nulidad”. Ahora, si bien la fundamentación no tiene directa relación con la materia controvertida, corresponde analizar si la demandante tiene asidero legal y, de ser así, declararse la nulidad de la resolución; o, por el contrario, no existe asidero legal, no debiendo declararse la nulidad porque no se trata de una nulidad insubsanable o la vulneración no cambiaría el sentido de la resolución.

6.3. En tal sentido, se verifica que en la Ampliación del Contrato de Concesión de folios 16 y en el Acta de Arreglo y Conciliación de folios 11 interviene la señora Carmen Rosa Rodríguez Monje como persona natural. Ahora, la demanda de folios 02 también se dirige en contra de la misma persona a título particular o como persona natural y el auto de ejecución también comprende a la misma persona. Por tanto, la demandante no tiene asidero, al afirmar que el mandato de ejecución se habría dictado en contra de la Concesionaria del Restaurant ZEIBAR E.I.R.Ltda., como persona jurídica. Por lo que, no existe incorrección en la determinación de la relación jurídica procesal.

6.4. Siendo así, no obstante que el fundamento de la apelación no ha merecido motivación, no corresponde declarar la nulidad de la resolución judicial cuestionada mediante el amparo, pues sólo deben declararse las nulidades

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insubsanables o, en todo caso, la nulidad no cambiaría el sentido de la resolución, conforme a lo previsto por los artículo 1761 y 1722 del Código Procesal Civil, supletoriamente aplicables al presente caso constitucional.

6.5. Respecto de la competencia jurisdiccional.- Sobre este extremo, parte medular de la demanda de Amparo, el juez demandado expone lo siguiente: “Conforme al Reglamento de Justicia de Paz, artículos 26, 30 y siguientes, los jueces de paz son competentes para ejecutar sus actas de conciliación”. Por lo que, existe motivación o argumento del por qué se considera que las actas de conciliación celebradas ante el Juez de Paz deben ser ejecutadas ante la misma autoridad judicial, debiendo resaltarse que el hecho que la motivación sea breve no es suficiente para declarar la nulidad de la resolución cuestionada, pues como lo establece el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Expediente N° 4348-2005-PA/TC, transcrita en el considerando TERCERO de la presente sentencia, el derecho a la motivación no garantiza una determinada extensión de la motivación y que ésta resulta correcta cuando por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Por lo que, desde ya no se aprecia signos de nulidad en la resolución judicial materia del presente proceso, pues no existe falta de motivación, ni motivación aparente.

6.6. No obstante lo expuesto y aunque no es materia de esta acción constitucional precisar o aclarar los fundamentos vertidos en la justicia ordinaria, es pertinente dejar establecido que la competencia de los Juzgados de Paz está prevista en el artículo 26 de la Ley de Justicia de Paz – Ley N° 2 9824, que establece lo siguiente: “Los acuerdos conciliatorios tienen mérito de título de ejecución. Los juzgados de paz letrados, juzgados especializados o mixtos, no pueden conocer casos en los que ya existe un acuerdo conciliatorio ante el juzgado de paz”.Concordante con el artículo 30 de la norma en mención, que señala lo siguiente: “La ejecución forzada de actas de conciliación y sentencias se llevará a cabo por el mismo juzgado de paz ante el cual se suscribió el acta de conciliacióno el que dictó sentencia y según el procedimiento previsto en el presente capitulo”. Asimismo, el artículo 22 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2013-JUS, sobre los principios del proceso s eñala: “Adicionalmente a lo establecido en el Artículo V del Título Preliminar de la Ley, las actuaciones procesales que se tramitan ante el Juzgado de Paz se sustentan en los siguientes principios básicos: (…) g) Informalidad o flexibilidad: El juez de Paz buscará aplicar la justicia evitando incurrir en formalismos que impidan solucionar los conflictos”.

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6.7. Siendo así, el Juez de Paz de Cuajone resulta ser competente para proceder con la ejecución del Acta de Conciliación materia del proceso, no sólo porque las conciliaciones celebradas ante el Juzgado de Paz se ejecutan en dicha sede judicial, sino también por aplicación de los principios de informalidad o flexibilidad que imperan en la justicia de paz, como se explica ampliamente en el Informe del Jefe de ONAJUP integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de folios 62. De modo tal que, no es del todo cierto que la ejecución de dicha acta deba llevarse a cabo únicamente conforme a lo previsto por el artículo 688 del Código Procesal Civil, es decir, al amparo de un acta de conciliación como título ejecutivo, como erróneamente sostiene la demandante; por el contrario, en el Acta de Conciliación N° 002-2015 de folios 11 se estableció lo siguiente: “1.- Doña Carmen Rosa Rodríguez Monje, concesionaria del Restaurante “Zeibar” EIRL, de acuerdo al contrato de ampliación de concesión de cafetería Snack Bar, deberá de entregar el local indefectiblemente el día 07 de enero del 2016, concesión de ampliación que empieza el 08 de enero del 2015. 2.- Ante el incumplimiento de los acuerdos celebrados por las partes, se procederá a la ejecución en la vía judicial de la presente acta (…)”. Por lo que, resulta claro que se convino la ejecución judicial del acta, entendiéndose bajo los mecanismos jurídicos previstos por la Ley.

6.8. Es más, es de resaltar que la ahora demandante se allanó previamente a la competencia del Juez de Paz de Cuajone, inclusive con el asesoramiento legal de abogado, asumiendo una determinada obligación (devolución del inmueble materia de concesión) y, sobre todo, pactando los efectos en caso de incumplimiento del compromiso (ejecución judicial del acta de conciliación); por lo que, una vez producido el incumplimiento y, más aún, luego de interpuesta la demanda de ejecución, no resulta válido el cuestionamiento de la competencia de dicho Juzgado de Paz, si se tiene en cuenta lo previsto por el artículo 6, inciso 6.1., del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz: “El término "leal saber y entender" al que hace referencia el artículo IV del Título Preliminar de la Ley, implica que el Juez de Paz debe resolver los conflictos y controversias siendo fiel al conocimiento que tenga de los hechos y a su sentido común en relación a ellos, buscando la solución más justa y considerando las costumbres propias del lugar donde ejerce su labor”.

6.9. Estando a lo expuesto y, sobre todo, considerando que las partes decidieron conciliar un conflicto derivado de la ejecución de un contrato de concesión privada, consistente en la ampliación del contrato de concesión y hacer entrega de la infraestructura donde se ejecuta el servicio materia de concesión al finalizar el plazo ampliatorio, ante el Juez de Paz de Cuajone, resulta viable que la ejecución de dicha acta o su ejecución forzada se lleve a cabo ante el mismo

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Juzgado, en aplicación de lo previsto por el artículo 30 de la Ley de Justicia de Paz. Por lo que, los argumentos de la demanda, referidos a que el Juez de Paz no tiene competencia para ejecutar el acta de conciliación, que el ordenamiento jurídico no prevé un desalojo forzado y que se estaría desnaturalizando la institución de la conciliación, no tienen asidero legal, por cuanto se trata simple y llanamente de ejecutar una conciliación arribada por propia voluntad de las partes ante un Juzgado de Paz, en el que imperan los principios de informalidad, flexibilidad y, sobre todo, el leal saber y entender del Juez de Paz

6.10. Respecto del derecho de propiedad del Sindicato demandante.- El juez demandado en la resolución cuestionada sostiene que: “Respecto de la representación del Sindicato y posesión del inmueble, obra documentación que demuestra que la construcción del local fue realizada por la empresa minera y entregada al sindicato de trabajadores, que tienen diferentes delegados, dado que tienen sedes en Cuajone, Toquepala e Ilo, tienen por tanto legitimidad y representación adecuada”. Se observa, asimismo, motivación respecto de la alegación de la demandante, no siendo trascendente que por el hecho de no haberse indicado los folios de las pruebas referidas deba declararse la nulidad de la resolución. Es más y al margen de ello, la demandante tampoco acredita que el comedor materia de concesión no sea de propiedad o posesión del Sindicato, debiendo tenerse presente, por el contrario, que tanto en el Contrato de Ampliación de la Concesión de folios 16 y en el Acta de Conciliación de folios 11, como en la demanda de folios 02, el Sindicato demandante es representado, cuando menos por el mismo Secretario General Colegiado Máximo Apaza Jamachi.

6.11. Por tanto, no existe deficiencias de representación y menos aún de propiedad o posesión del comedor en concesión por el Sindicato demandante, con quien, además, la actora celebró no sólo el contrato de ampliación de la concesión, sino fundamentalmente el acta de conciliación. Siendo así, no se verifica deficiencias en la motivación de la resolución cuestionada.

SÉPTIMO.- Conclusión.- No habiéndose acreditado la vulneración del derechoconstitucional invocado (inexistencia de motivación y/o motivación aparente) y por el contrario, habiéndose demostrado que el juzgado competente para llevar a cabo la ejecución del Acta de Conciliación solicitada es el Juzgado de Paz de Cuajone, lo cual se encuentra arreglado a Ley, corresponde declararse infundada la demanda, conforme a lo previsto por el artículo 200 del Código Procesal Civil, supletoriamente aplicable al presente caso.

OCTAVO: Costas y costos.- Teniendo en cuenta que la parte demandante tuvo motivos atendibles para interponer la demanda y que no ha incurrido en manifiesta

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temeridad, de conformidad con el artículo 56° del C ódigo Procesal Constitucional, concordante con el artículo 412, primer párrafo, del Código Procesal Civil, supletoriamente aplicable, corresponde exonerársele del pago de estos conceptos.

III. PARTE RESOLUTIVA.

Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación:

1. Declarando INFUNDADA la DEMANDA DE AMPARO interpuesta por CARMEN ROSA RODRIGUEZ MONJE en contra del JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO – FAMILIA CIVIL, HEINER RIVERA RODRIGUEZ, con citación delPROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICAL.

2. Sin COSTAS, ni COSTOS del proceso.

3. En caso que la presente sentencia no sea apelada, SE DISPONE: Que el Auxiliar Judicial ponga a la vista de Secretaría el presente expediente para dar cumplimiento a lo previsto por la Resolución Administrativa N° 372-2014-CE-PJ de fecha 19 de noviembre del 2014.

4. ORDENO: Que, dentro del plazo previsto en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia, sea publicada en el Diario Oficial El Peruano, a cuyo efecto la Especialista Legal de la causa remitirá el oficio pertinente, bajo responsabilidad.

Por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y firmo en la sala de mi despacho del Juzgado Mixto de Mariscal Nieto.

REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-

JUZGADO MIXTO (EX 2º) - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00054-2017-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : FERNANDEZ SANCHEZ FREDY ESPECIALISTA : GABY NINA ESCOBAR DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL RIVERA RODRIGUEZ, HEINER DEMANDANTE : RODRIGUEZ MONJE, CARMEN ROSA

Resolución Nro.16. Moquegua, veintiséis de enero del dos mil dieciocho.-

VISTOS: El Oficio N° 184-2018-P-SM.M , los actuados y;

CONSIDERANDO: PRIMERO: De conformidad con la Resolución Administrativa del Titular N° 372-2014-

CE-PJ, dispone que, dicten de oficio, cuando corresponda, los autos de

consentimiento de las sentencias y autos que ponen fin al proceso, que no han sido

impugnadas en el plazo de legal correspondiente (…).

SEGUNDO: En el caso de autos mediante Sentencia - Resolución N° 06 de fecha 19

de junio del 2017, se declara infundada la demanda de amparo interpuesta por

Carmen Rosa Rodríguez Monje. Sentencia confirmada por el Superior, por lo que en

cumplimiento de la Resolución Administrativa del Titular N° 372-2014-CE-PJ,

corresponde declarar ejecutoriada la citada sentencia y disponerse su publicación.

Fundamentos por los que;

SE RESUELVE: 1. DE OFICIO: Declarar EJECUTORIADA la SENTENCIA - RESOLUCIÓN N° 06 de

fecha 19 de junio del 2017, que declara INFUNDADA la DEMANDA DE AMPAROinterpuesta por CARMEN ROSA RODRIGUEZ MONJE.

2. PUBLIQUESE la sentencia, para tal cúrsese oficio a la Oficina de Administración

adjuntando copia certificada de la sentencia y la presente resolución, adjuntando

el cd respectivo.

3. REMITASE los actuados al Archivo Central para su custodia y conservación.

REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-i

i

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por el señor Juez y Secretaria de la Causa cuya identificación aparecen en la constancia de firmas digitales, conforme a la Ley N° 27269 – “Ley de Fi rmas y Certificados Digitales”.

SEDE NUEVO PALACIO - AV. MALECON RIBEREÑO S/N,Juez:FERNANDEZ SANCHEZ Fredy (FAU20159981216)Fecha: 29/01/2018 09:46:35,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:MOQUEGUA / MARISCAL NIETO,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA MOQUEGUA -Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE

SEDE NUEVO PALACIO - AV.MALECON RIBEREÑO S/N,Secretario:NINA ESCOBAR GABYEDITH /Servicio Digital - PoderJudicial del PerúFecha: 29/01/2018 10:10:49,Razón:RESOLUCIÓNJUDICIAL,D.Judicial: MOQUEGUA/ MARISCAL NIETO,FIRMA

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