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S E S I Ó N P Ú B L I C A NÚM. 38
O R D I N A R I A
MARTES 13 DE ABRIL DE 2021
En la Ciudad de México, siendo las doce horas con seis
minutos del martes trece de abril de dos mil veintiuno, se
reunieron a distancia, mediante el uso de herramientas
informáticas, de conformidad con el Acuerdo General
Número 4/2020 de trece de abril de dos mil veinte, para
celebrar sesión pública ordinaria, las señoras Ministras y los
señores Ministros Presidente en funciones José Fernando
Franco González Salas, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan
Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa,
Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo,
Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat,
Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán.
El señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea no
asistió a la sesión por desempeñar una comisión oficial.
Dada la ausencia del señor Ministro Presidente
Zaldívar Lelo de Larrea, el señor Ministro Franco González
Salas asumió la Presidencia del Tribunal Pleno en su
carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en
atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación.
En términos de lo previsto en el punto quinto del
referido Acuerdo General, se verificó la existencia del
quorum para el inicio de la sesión, al tenor de lo previsto en
el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021
El señor Ministro Presidente en funciones Franco
González Salas abrió la sesión y el secretario general de
acuerdos dio cuenta de lo siguiente:
I. APROBACIÓN DE ACTA
Se sometió a consideración el proyecto de acta de la
sesión pública número treinta y siete ordinaria, celebrada el
lunes doce de abril del año en curso.
Por unanimidad de diez votos, el Tribunal Pleno aprobó
dicho proyecto.
II. VISTA Y RESOLUCIÓN DE ASUNTOS
Asuntos de la Lista Oficial para la Sesión Pública
Ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación del trece de abril de dos mil veintiuno:
I. 72/2019 Acción de inconstitucionalidad 72/2019, promovida por
la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
demandando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley
de Cultura Cívica de la Ciudad de México, así como del
Decreto por el que se modifican los artículos 26, 27 y 32 de
dicha ley, publicados en la gaceta oficial de dicha entidad
federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. En el
proyecto formulado por el señor Ministro Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena se propuso: “PRIMERO. Es procedente y
parcialmente fundada la presente acción de
inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de
los artículos 27, fracción III y 28, fracciones IX, en su porción
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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021
normativa “o que puedan producir” y X, en su porción
normativa “alterar el orden”, de la Ley de Cultura Cívica de la
Ciudad de México, expedida mediante Decreto publicado en
la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio
de dos mil diecinueve, en términos del apartado VII,
numerales 2.2., 2.3. y 2.4. de esta decisión. TERCERO. Se
declara la invalidez de los artículos 26, fracción I, en su
porción normativa “o verbalmente”, 27, fracción IV, 28
fracciones II, III y IX, en su porción normativa “la sanción
correspondiente se aplicará al titular o poseedor de la línea
telefónica desde la que se haya realizado la llamada”, 50 y
53, párrafo segundo, en su porción normativa “se otorgará
una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no
asistiera el responsable,”, de la Ley de Cultura Cívica de la
Ciudad de México, expedida mediante Decreto publicado en
la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio
de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de
la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al
Congreso de la Ciudad de México, de conformidad a lo
expresado en el apartado VII, numerales 2.1., 3, 4, 5 y 6 de
esta resolución. CUARTO. Se declara la invalidez de los
artículos 72 y 74 de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de
México, expedida mediante Decreto publicado en la Gaceta
Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil
diecinueve, la cual surtirá sus efectos a los dieciocho meses
siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al
Congreso de la Ciudad de México, en la inteligencia de que
el referido plazo, previo desarrollo de la consulta a las
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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021
personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en
la materia, en los términos precisados en los apartados VII,
numeral 7 y VIII de esta determinación. QUINTO. Publíquese
esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
El señor Ministro Presidente en funciones Franco
González Salas recordó que, dadas las votaciones
alcanzadas en la sesión anterior respecto de la fijación de la
litis, únicamente quedaban pendientes los temas 4.2 y 5.
El señor Ministro ponente Gutiérrez Ortiz Mena
presentó el apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su
tema 4, denominado “Violación a los derechos de libertad de
expresión, asociación y reunión”, en su subtema 4.2. El
proyecto propone declarar la invalidez del artículo 28,
fracción III, de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de
México, expedida mediante el decreto publicado en la gaceta
oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil
diecinueve; en razón de que en esta Ley se debe entender
por espacio público el conjunto de bienes de uso común,
destinados a la generación y fomento de la interacción
social, o bien, que permitan el desarrollo de las personas,
conforme a la Ley General de Bienes Nacionales, como las
vías generales de comunicación, plazas, paseos, parques
públicos y jardines, entre otros, siendo que se incide en las
libertades de expresión, reunión y asociación, al impedir el
uso del espacio público, por no contar con la autorización, a
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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021
las marchas, plantones, procesiones, peregrinaciones y
manifestaciones de diversos tipos.
La señora Ministra Esquivel Mossa no compartió el
proyecto porque parte de una interpretación aislada de la
norma, al no tomar en cuenta que, si esa fracción se lee en
forma conjunta con la diversa II, no constituye una falta
ciudadana usar el espacio público para ejercer tales
derechos, ya que prevé, como causa justificada para obstruir
la vía pública o impedir la libertad de tránsito o de acción de
las personas, cuando sea un medio razonable para una
manifestación de ideas, una expresión artística o cultural de
asociación o una reunión pacífica, por lo que se debe
interpretar sistemáticamente en el sentido de que la regla en
estudio exime de sanción al derecho a la protesta social,
además de que reiterar esta excepción en cada fracción no
puede exigirse técnicamente al legislador, ya que se confía
que los operadores jurídicos articulen las disposiciones
sobre esta temática.
El señor Ministro Pérez Dayán coincidió con la señora
Ministra Esquivel Mossa en que, a diferencia de los
precedentes invocados, en el caso concreto la especificidad
de la conducta de impedir o estorbar de cualquier forma el
uso de la vía y el espacio público, la libertad de tránsito o de
acción de las personas, siempre que no exista permiso ni
causa justificada, no necesariamente está vinculada con las
libertades indicadas, en adición a que ya establece las
causas justificadas por las que la conducto no sería
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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021
sancionable, por lo que únicamente se sancionaría impedir o
estorbar de cualquier forma el uso de la vía y el espacio
público sin que se tenga causa justificada para ello y, en
consecuencia, resulta proporcional y constitucionalmente
justificada y válida.
El señor Ministro Pardo Rebolledo observó que, al
parecer, el señor Ministro Pérez Dayán se pronunció sobre el
tema 4.1, relativo al artículo 28, fracción II, de la ley
cuestionada, eliminado conforme con la votación tomada en
la sesión anterior.
El señor Ministro Pérez Dayán señaló que no se
precisó ese cambio, pero que se pronunciaría respecto de la
fracción III cuando se presente el tema correspondiente.
El señor Ministro Presidente en funciones Franco
González Salas reiteró que, dadas las votaciones de la
sesión anterior, ya se presentó el tema 4.2, relativo al
artículo 28, fracción III, del ordenamiento combatido.
El señor Ministro ponente Gutiérrez Ortiz Mena
confirmó dicha información.
El señor Ministro Pérez Dayán solicitó que se
precisaran los apartados que se eliminaron durante la
presentación.
El señor Ministro ponente Gutiérrez Ortiz Mena explicó
no haberlo hecho porque el señor Ministro Presidente en
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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021
funciones ya lo había precisado, pero abundó que se
suprimieron los temas 4.1, 4.3, 6 y 7.
El señor Ministro Presidente en funciones Franco
González Salas sometió a votación la propuesta del
apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 4,
denominado “Violación a los derechos de libertad de
expresión, asociación y reunión”, en su subtema 4.2,
consistente en declarar la invalidez del artículo 28, fracción
III, de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México,
expedida mediante el decreto publicado en la gaceta oficial
de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil
diecinueve, la cual se aprobó por mayoría de ocho votos de
las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales,
Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez
Potisek y Presidente en funciones Franco González Salas.
La señora Ministra Esquivel Mossa y el señor Ministro Pérez
Dayán votaron en contra.
El señor Ministro ponente Gutiérrez Ortiz Mena
presentó el apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su
tema 5, denominado “Artículo 53, párrafo segundo, y el
interés superior del menor”. El proyecto propone declarar la
invalidez del artículo 53, párrafo segundo, en su porción
normativa “se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al
término de la prórroga no asistiera el responsable”, de la Ley
de Cultura Cívica de la Ciudad de México, expedida
mediante el decreto publicado en la gaceta oficial de dicha
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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021
entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve; en
razón de que este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de
constitucionalidad 45/2018 y su acumulada y 70/2019,
consideró que este tipo de normas no respetan lo previsto en
el artículo 37, inciso b), de la Convención sobre los Derechos
del Niño, pues no contempla el período más breve para la
presentación del probable infractor ante el juez cívico y su
retención, y si bien las dos primeras horas no implican un
acto privativo de la libertad, la prórroga de cuatro horas no
se considera como el período más breve para privilegiar la
presencia de quien ostente la representación originaria de la
persona adolescente detenida o, simultáneamente, la
procuraduría de protección local.
El señor Ministro González Alcántara Carrancá se
pronunció en contra de la propuesta porque, desde la acción
de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada, se resolvió
que los probables infractores menores tienen una
representación originaria y una coadyuvante en suplencia de
las procuradurías de protección, por lo que ambas deben ser
informadas simultáneamente de su detención, lo cual no se
subsana al eliminar la prórroga de cuatro horas, pues
permanece el plazo de dos horas para avisar a dicha
procuraduría, siendo que se asume que puede actuar en
suplencia y, por ende, se transgrede el interés superior del
menor y la asistencia calificada.
La señora Ministra Ríos Farjat se expresó de acuerdo
con el proyecto porque, de la revisión de las constancias del
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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021
expediente, advirtió que la comisión accionante argumentó
—en el inciso b) de la foja treinta y dos de la demanda— que
la norma impugnada permite la retención de personas
menores de doce años, siendo que debería contestarse en el
sentido de desestimarse, en razón de que el precepto en
cuestión únicamente prevé la posibilidad de retención de
personas mayores de doce años y menores de dieciocho,
conforme al artículo.
El señor Ministro Presidente en funciones Franco
González Salas sometió a votación la propuesta del
apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 5,
denominado “Artículo 53, párrafo segundo, y el interés
superior del menor”, consistente en declarar la invalidez del
artículo 53, párrafo segundo, en su porción normativa “se
otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la
prórroga no asistiera el responsable”, de la Ley de Cultura
Cívica de la Ciudad de México, expedida mediante el decreto
publicado en la gaceta oficial de dicha entidad federativa el
siete de junio de dos mil diecinueve, la cual se aprobó por
mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa,
Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez
Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Franco
González Salas. El señor Ministro González Alcántara
Carrancá y la señora Ministra Piña Hernández votaron en
contra y por la invalidez de la porción normativa “Si por
cualquier causa no asistiera el responsable de la persona
adolescente en un plazo de dos horas, se otorgará una
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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021
prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no
asistiera el responsable”, y anunciaron sendos votos
particulares.
El señor Ministro ponente Gutiérrez Ortiz Mena
presentó el apartado VIII, relativo a los efectos de la
sentencia. Modificó el proyecto para determinar que la
declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus
efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de
esta sentencia al Congreso de la Ciudad de México.
El señor Ministro Presidente en funciones Franco
González Salas sometió a votación la propuesta modificada
del apartado VIII, relativo a los efectos de la sentencia,
consistente en determinar que la declaratoria de invalidez
decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la
notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al
Congreso de la Ciudad de México, la cual se aprobó en
votación económica por unanimidad de diez votos de las
señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz
Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa,
Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos
Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en
funciones Franco González Salas.
Por instrucciones del señor Ministro Presidente en
funciones Franco González Salas, el secretario general de
acuerdos precisó los cambios en los puntos resolutivos que
regirán el presente asunto: 1) agregar un punto resolutivo
segundo, en el que se despliegue la desestimación respecto
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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021
de los artículos 26, fracción I, en su porción normativa
“verbalmente”, y 28, fracción IX, en su porción normativa “la
sanción correspondiente se aplicará al titular o poseedor de
la línea telefónica desde la que se haya realizado la
llamada”, 2) precisar en el punto resolutivo tercero que se
reconoce la validez de los artículos 27 fracción III, y 28,
fracciones IX, en su porción normativa “o que puedan
producir”, y X, en su porción normativa “Alterar el orden” y 3)
consignar en el punto resolutivo cuarto la invalidez de los
artículos 28, fracción III, y 53, párrafo segundo, en su porción
normativa “se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al
término de la prórroga no asistiera el responsable”.
El señor Ministro Presidente en funciones Franco
González Salas sometió a votación la congruencia formal de
los puntos resolutivos, la cual se aprobó en votación
económica por unanimidad de diez votos de las señoras
Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena,
González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar
Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat,
Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones
Franco González Salas.
Dadas las votaciones alcanzadas, los puntos
resolutivos que regirán el presente asunto deberán indicar:
“PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la
presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se
desestima en la presente acción de inconstitucionalidad
respecto de los artículos 26, fracción I, en su porción
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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021
normativa ‘verbalmente’, y 28, fracción IX, en su porción
normativa ‘la sanción correspondiente se aplicará al titular o
poseedor de la línea telefónica desde la que se haya
realizado la llamada’, de la Ley de Cultura Cívica de la
Ciudad de México, expedida mediante el decreto publicado
en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el siete de
junio de dos mil diecinueve. TERCERO. Se reconoce la
validez de los artículos 27 fracción III, y 28, fracciones IX, en
su porción normativa ‘o que puedan producir’, y X, en su
porción normativa ‘Alterar el orden’, de la Ley de Cultura
Cívica de la Ciudad de México, expedida mediante el decreto
publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el
siete de junio de dos mil diecinueve, en términos del
apartado VII de esta decisión. CUARTO. Se declara la
invalidez de los artículos 28, fracción III, y 53, párrafo
segundo, en su porción normativa ‘se otorgará una prórroga
de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera el
responsable’, de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de
México, expedida mediante el decreto publicado en la
Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de
dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la
notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la
Ciudad de México, por las razones señaladas en los
apartados VII y VIII de esta determinación. QUINTO.
Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la
Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así
como en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta”.
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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021
El señor Ministro Presidente en funciones Franco
González Salas declaró que el asunto se resolvió en los
términos precisados.
El secretario general de acuerdos dio cuenta del asunto
siguiente de la lista oficial:
II. 199/2020 Acción de inconstitucionalidad 199/2020, promovida por
la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
demandando la invalidez del artículo 77, fracción III, de la
Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis
Potosí, reformado mediante el Decreto 0592, publicado en el
periódico oficial de dicha entidad federativa de veintisiete de
febrero de dos mil veinte. En el proyecto formulado por el
señor Ministro José Fernando Franco González Salas se
propuso: “PRIMERO. Es procedente, pero infundada la
presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se
reconoce la validez del artículo 77, fracción III, en su porción
normativa ‘Respecto a las demarcaciones con población de
más de cien mil habitantes, será necesario que el título y la
cédula profesional sean de licenciatura en derecho, o
abogado’, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado
de San Luis Potosí, reformado mediante el Decreto 0592,
publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa
de veintisiete de febrero de dos mil veinte, en términos del
considerando quinto de esta decisión. TERCERO.
Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta”.
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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021
El señor Ministro Presidente en funciones Franco
González Salas sometió a votación la propuesta de los
considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos,
respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la
legitimación y a las causales de improcedencia, la cual se
aprobó en votación económica por unanimidad de diez votos
de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa,
Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos
Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en
funciones Franco González Salas.
El señor Ministro ponente Franco González Salas
presentó el considerando quinto, relativo al estudio. El
proyecto propone reconocer la validez del artículo 77,
fracción III, en su porción normativa “Respecto a las
demarcaciones con población de más de cien mil habitantes,
será necesario que el título y la cédula profesional sean de
licenciatura en derecho, o abogado”, de la Ley Orgánica del
Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, reformado
mediante el Decreto 0592, publicado en el periódico oficial
de dicha entidad federativa de veintisiete de febrero de dos
mil veinte; en razón de que, luego de aclarar el contenido y
alcance del derecho humano a la igualdad —de conformidad
con la jurisprudencia 2a./J. 42/2010 de rubro: “IGUALDAD.
CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL
DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE
ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA”—, se
analiza, en primer lugar, que el trato desigual del precepto,
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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021
alusivo a la especialidad académica del secretario del
ayuntamiento, únicamente atiende al número de habitantes
de la demarcación territorial del cargo público, en segundo
lugar, dicha diferencia atiende a una finalidad legítima
objetiva y constitucionalmente válida, en atención a las
funciones a quien desempeñará el cargo público, derivada
del artículo 35, fracción VI, constitucional, aunado a que el
legislador tiene un amplio margen de configuración para la
fijación de requisitos para el desempeño de cargos públicos,
máxime que, de acuerdo con el artículo 78, fracciones II, XIII,
XIV, XV y XVIII, de la ley cuestionada se advierte que las
obligaciones del servidor público referido están
estrechamente vinculadas en cuestiones jurídicas
especializadas, lo cual implica la necesidad de la medida en
cuestión y, finalmente, resulta proporcional este requisito de
profesionalización para el desempeño de ese cargo, así
como el adecuado funcionamiento del ayuntamiento y de la
sociedad a la cual sirve, lo cual no vulnera los artículos 6 y 7
del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, alusivos a
la libertad de trabajo, ni el 26 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, pues no existe un derecho de
libertad de trabajo absoluto, sino que, en algunos cargos
públicos, se deben cumplir los requisitos legales.
El señor Ministro González Alcántara Carrancá
coincidió con el sentido del proyecto, pero no con su
metodología ni algunas consideraciones, en primer lugar,
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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021
porque es indispensable responder el argumento referente a
que la porción normativa distingue con base en una
categoría sospechosa y, por tanto, debe someterse a un
escrutinio estricto, en el sentido de que la distinción entre
empleados públicos no es una categoría sospechosa, ya que
se ha sido utilizado históricamente y, en segundo lugar, dado
que no comparte el estándar para analizar la
constitucionalidad de la porción normativa impugnada, a
saber, un test de proporcionalidad relacionado con el
derecho a la igualdad, con base en la jurisprudencia 2a./J.
42/2010, siendo que debería utilizarse un test simple de
razonabilidad, que este Tribunal Pleno ha usado para
analizar la constitucionalidad de los requisitos que inciden en
el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de
igualdad, reiterado recientemente en la acción de
inconstitucionalidad 111/2019, del cual se puede concluir
que resulta constitucional exigir la licenciatura en derecho
para ser secretario del ayuntamiento en demarcaciones con
más de cien mil habitantes para contribuir a garantizar un
perfil adecuado para el desempeño ese cargo, y si bien
valoró que dicha carrera no es necesaria, es útil para el
adecuado ejercicio de las funciones asociadas a ese cargo,
dada la complejidad de la estructura orgánica municipal en
esas demarcaciones.
El señor Ministro Pérez Dayán concordó con el
proyecto porque en los precedentes de este Alto Tribunal —
las acciones de inconstitucionalidad 27/2013 y sus
acumuladas, 107/2016, 25/2017 y 89/2018— se ha concluido
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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021
la constitucionalidad de los requisitos técnicos para ocupar
algún cargo público, siendo el caso que es válido exigir ser
licenciado en derecho para ser secretario del ayuntamiento
en poblaciones mayores a cien mil habitantes, en tanto que
no es un cargo de elección popular, sino de designación,
además de que en la exposición de motivos de la reforma
cuestionada se indicó que, dentro de los cincuenta y ocho
municipios de San Luis Potosí, únicamente cuatro pasan de
cien mil habitantes, aunado a que las funciones del
secretario del ayuntamiento están absolutamente vinculadas
con los conocimientos que implica una licenciatura en
derecho o abogado, dado que tramitará los asuntos jurídicos,
proporcionará asesoría jurídica a las dependencias, compilar
las disposiciones jurídicas vigentes en el municipio e
imponer sanciones por violaciones al reglamento del
ayuntamiento, tal como lo marca el artículo 78 de la ley
cuestionada y, por tanto, la diferencia de trato alegada se
encuentra justificada.
La señora Ministra Esquivel Mossa no compartió el
proyecto porque, como indicó la accionante, reservar la
función secretarial de los ayuntamientos a la abogacía,
cuando haya más de cien mil habitantes, resulta
discriminatoria hacia otras profesiones, que podrían
desempeñar las actividades indicadas en igualdad de
condiciones, por ejemplo, con alguna licenciatura o posgrado
en administración pública, economía, contaduría, o ciencias
políticas, contrario a si las funciones fueran exclusivamente
jurisdiccionales o de defensa jurídica, en los cuales la
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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021
exclusión de otras profesiones, diversas a la abogacía, se
encontraría plenamente justificada, y si bien el artículo 78,
fracción XIII, de la ley combatida prevé que una facultad del
secretario del ayuntamiento es proporcionar asesoría
jurídica, no implica que deba hacerlo por sí mismo, sino que
podría ser a través de un abogado que dependa
directamente de él, por lo que, al ser discriminatoria para las
personas que ejercen otras profesiones, diferentes a la
abogacía, votará por su invalidez.
El señor Ministro Laynez Potisek se separó del
proyecto porque la comisión accionante esgrimió una
violación al principio de no discriminación y, si bien se podría
concluir que la especialización de mérito tiene un fin
constitucionalmente válido, no se debería distinguir a los
municipios por su cantidad de población, pues no
necesariamente uno pequeño tendrá menos problemas y
viceversa, por lo que no se sostienen las demás gradas del
test de proporcionalidad.
En cuanto a la libertad configurativa, recordó que este
Alto Tribunal ha reconocido la constitucionalidad de
profesionalizar un cargo público mediante una carrera
específica, siempre que sea proporcional al cargo; no
obstante, estimó que esa no fue la voluntad del legislador
local. En el caso, observó que, entre otras, la función del
secretario del ayuntamiento de compilar las leyes vigentes e
imponer sanciones no requiere necesariamente que sea
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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021
abogado, además de que la distinción por habitantes resulta
inconstitucional.
La señora Ministra Piña Hernández acotó que la
impugnación de la comisión accionante fue únicamente
respecto de la exigencia de contar con título de licenciado en
derecho o abogado, en detrimento de la libertad del trabajo,
no así la diferenciación con base en la población de la
demarcación, por lo que esta última porción normativa no
debería abordarse en este asunto.
Opinó que el requisito de la licenciatura en derecho o
abogado para ser secretario del ayuntamiento, con
independencia del número de habitantes, resulta necesario
para ejercer adecuadamente las funciones encomendadas,
por lo que compartió el proyecto y su test de
proporcionalidad y razonabilidad, aclarando que la porción
efectivamente cuestionada no implica una categoría
sospechosa, y si bien existe el derecho fundamental de
acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad,
conforme con el artículo 35, fracción VI, constitucional,
puede ser modulado por la ley para lograr un fin legítimo, de
manera adecuada, necesaria y proporcional, como sucede
en la especie porque esa profesionalización permitirá un
despacho adecuado y diligente de las funciones
encomendadas, especialmente las previstas en el artículo
78, fracciones II, VI, VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVII y XVIII, de la
ley en cuestión.
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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021
Observó que la comisión accionante adujo el
argumento relacionado con que, si la población aumenta en
los municipios, los secretarios de los ayuntamientos, que
inicialmente tenían menos de cien mil, perderían su cargo,
por lo que debería responderse que el reconocimiento de
validez propuesto no impactará en los nombramientos
otorgados a los secretarios de ayuntamiento que,
actualmente, no tengan dicha especialización, dado que no
surte efectos retroactivos, por lo que votará en favor del
sentido del proyecto y por consideraciones adicionales.
El señor Ministro Pardo Rebolledo discordó del
proyecto porque, si bien podrían existir razones objetivas
suficientes para exigir que un secretario del ayuntamiento
sea licenciado en derecho, ello no está relacionado
objetivamente con el aspecto demográfico de cada
municipio, dado que los precedentes del artículo cuestionado
muestran que, inicialmente —en el año dos mil—, se
requería el título profesional de abogado o licenciado en
derecho, después —en septiembre de ese mismo año— se
requería haber concluido la preparatoria o su equivalente,
tratándose de municipios con menos de cincuenta mil
habitantes, y título profesional de licenciatura, en municipios
cuya población sea mayor a cincuenta mil habitantes,
posteriormente —en dos mil dieciocho—, se modificó
nuevamente para requerir el título y cédula profesional de
licenciado en derecho, administración pública, economía o
cualquiera otra relacionada con las actividades de la rama de
humanidades y ciencias sociales, a continuación —en dos
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mil diecinueve—, se requirió contar con el título y cédula
profesional y, finalmente, se reformó como ahora se
impugna.
Añadió que no resulta objetivamente válida ni
justificable la diferencia de población porque, por ejemplo y
llevado al absurdo, si se tratara de un municipio con un
habitante menos a los cien mil, no tendría que ser abogado,
y sí con un habitante más, siendo que los problemas serían
prácticamente iguales.
Concluyó que, si bien el requisito de ser abogado
debería exigirse a los secretarios del ayuntamiento, en su
redacción actual establece una diferenciación injustificada,
que afecta el principio de igualdad e implica una
discriminación con base en el número de habitantes, por lo
que votará por su invalidez.
El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció su voto
en contra del proyecto y por la invalidez de la porción
normativa combatida, en razón de los argumentos de
quienes le antecedieron en el uso de la voz.
La señora Ministra Ríos Farjat concordó con la
propuesta porque no existe un mandato constitucional sobre
algún perfil ideal, sino que cada legislatura local debe
determinarlo para enfrentar sus problemas particulares.
Estimó que el requisito de ser licenciados en derecho a
servidores públicos resulta razonable para la mayoría de los
cargos públicos, pues el Estado es una ficción jurídica y
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únicamente puede obrar de acuerdo con aquello que la ley le
permite, y si bien la lógica de que las funciones varían de un
municipio a otro, en razón de su cantidad de habitantes,
puede parecer extravagante, es una propuesta legislativa
que generará, en alguna interpretación, que todos los
secretarios de ayuntamiento en San Luis Potosí sean
abogados.
En cuanto al ejemplo del señor Ministro Pardo
Rebolledo, recordó que en materia fiscal también cambian
algunos parámetros por un peso, lo cual refleja justamente la
extravagancia de la norma en cuestión, pero no conlleva su
invalidez.
Estimó que el legislador local probablemente pretendió
abrir la oportunidad a que otras profesiones fueran
secretarios del ayuntamiento en algunos municipios,
atendiendo a su cantidad poblacional porque, de lo contrario,
hubiera podido homologar la calidad de licenciado en
derecho o abogado en todos.
Compartió la observación metodológica del señor
Ministro González Alcántara Carrancá.
El señor Ministro Aguilar Morales coincidió con el
sentido del proyecto por los argumentos del señor Ministro
González Alcántara Carrancá y las señoras Ministras Piña
Hernández y Ríos Farjat, relativos a la libertad de
configuración del legislador local y la razonabilidad de la
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profesión requerida para el cargo aducido, pero apartándose
de la cuestión de discriminación.
El señor Ministro ponente Franco González Salas
sostuvo su proyecto y adelantó que, atendiendo a la mayoría
de la votación siguiente, podría acordar esperar la presencia
del señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea o, en
su caso, formular el engrose con el argumento mayoritario.
El señor Ministro Presidente en funciones Franco
González Salas sometió a votación la propuesta del
considerando quinto, relativo al estudio, consistente en
reconocer la validez del artículo 77, fracción III, en su porción
normativa “Respecto a las demarcaciones con población de
más de cien mil habitantes, será necesario que el título y la
cédula profesional sean de licenciatura en derecho, o
abogado”, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado
de San Luis Potosí, reformado mediante el Decreto 0592,
publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa
de veintisiete de febrero de dos mil veinte, respecto de la
cual se expresaron cinco votos de las señoras Ministras y de
los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Aguilar
Morales apartándose de las consideraciones de
discriminación, Ríos Farjat apartándose de las
consideraciones, Pérez Dayán y Presidente en funciones
Franco González Salas. La señora Ministra y los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Pardo
Rebolledo y Laynez Potisek votaron en contra. La señora
Ministra Piña Hernández votó únicamente por la validez de la
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porción normativa “será necesario que el título y la cédula
profesional sean de licenciatura en derecho, o abogado”, por
consideraciones adicionales. El señor Ministro González
Alcántara Carrancá anunció voto concurrente. La señora
Ministra Ríos Farjat reservó su derecho de formular voto
concurrente.
El señor Ministro Presidente en funciones Franco
González Salas estimó que, dada la votación insuficiente
para la validez o invalidez del precepto, se podría
desestimar.
El secretario general de acuerdos informó que podría
reconocerse la validez del precepto reclamado.
El señor Ministro Presidente en funciones Franco
González Salas precisó que el problema serían las
consideraciones que sostendrían la validez, por lo que sería
pertinente aguardar la presencia del señor Ministro
Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
El señor Ministro Aguilar Morales cambió su voto
integralmente en favor del proyecto con el ánimo de
constituir una posición mayoritaria.
El señor Ministro Presidente en funciones Franco
González Salas reiteró su sugerencia de aguardar la
presencia del señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de
Larrea.
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La señora Ministra Piña Hernández también cambió su
voto de acuerdo completamente con el proyecto para evitar
cualquier problema, anunciando un voto concurrente y
aclaratorio.
El señor Ministro ponente Franco González Salas
ofreció engrosar el asunto, tomando en cuenta los
argumentos expresados por la mayoría.
El señor Ministro Aguilar Morales anunció un voto
aclaratorio.
El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto
particular.
La señora Ministra Esquivel Mossa se sumó al voto
particular del señor Ministro Laynez Potisek para conformar
uno de minoría.
Los señores Ministros Pardo Rebolledo y Gutiérrez
Ortiz Mena se manifestaron en el mismo sentido.
Por tanto, la votación correspondiente deberá indicar:
Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras
Ministras y de los señores Ministros González Alcántara
Carrancá, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat
apartándose de las consideraciones, Pérez Dayán y
Presidente en funciones Franco González Salas, respecto
del considerando quinto, relativo al estudio, consistente en
reconocer la validez del artículo 77, fracción III, en su porción
normativa “Respecto a las demarcaciones con población de
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más de cien mil habitantes, será necesario que el título y la
cédula profesional sean de licenciatura en derecho, o
abogado”, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado
de San Luis Potosí, reformado mediante el Decreto 0592,
publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa
de veintisiete de febrero de dos mil veinte. La señora
Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena,
Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo y Laynez Potisek votaron
en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá
anunció voto concurrente. El señor Ministro Aguilar Morales
anunció voto aclaratorio. La señora Ministra Piña Hernández
anunció voto concurrente y aclaratorio. El señor Ministro
Laynez Potisek anunció voto particular, al cual se adhirieron
la señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz
Mena, Esquivel Mossa y Pardo Rebolledo para conformar
uno de minoría, con la anuencia de aquél. La señora Ministra
Ríos Farjat reservó su derecho de formular voto concurrente.
Dadas las votaciones alcanzadas, los puntos
resolutivos que regirán el presente asunto deberán indicar:
“PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente
acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la
validez del artículo 77, fracción III, en su porción normativa
‘Respecto a las demarcaciones con población de más de
cien mil habitantes, será necesario que el título y la cédula
profesional sean de licenciatura en derecho, o abogado’, de
la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis
Potosí, reformado mediante el Decreto 0592, publicado en el
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Periódico Oficial de dicha entidad federativa de veintisiete de
febrero de dos mil veinte, en términos del considerando
quinto de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta
resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta”.
El señor Ministro Presidente en funciones Franco
González Salas declaró que el asunto se resolvió en los
términos propuestos.
Acto continuo, levantó la sesión a las trece horas con
veinticinco minutos, previa convocatoria que emitió a los
integrantes del Tribunal Pleno para acudir a la próxima
sesión pública ordinaria, que se celebrará el jueves quince
de abril del año en curso a la hora de costumbre.
Firman esta acta el señor Ministro Presidente en
funciones José Fernando Franco González Salas y el
licenciado Rafael Coello Cetina, secretario general de
acuerdos, quien da fe.
Documento Evidencia criptográfica · Firma electrónica certificada Nombre del documento firmado: 38 - 13 de abril de 2021 - Remota por Covid-19.docx Identificador de proceso de firma: 55216
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Firmante Nombre JOSE FERNANDO FRANCO GONZALEZ SALAS Estado del
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