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S E S I Ó N P Ú B L I C A NÚM. 38 ORDINARIA MARTES 13 DE ABRIL DE 2021 En la Ciudad de México, siendo las doce horas con seis minutos del martes trece de abril de dos mil veintiuno, se reunieron a distancia, mediante el uso de herramientas informáticas, de conformidad con el Acuerdo General Número 4/2020 de trece de abril de dos mil veinte, para celebrar sesión pública ordinaria, las señoras Ministras y los señores Ministros Presidente en funciones José Fernando Franco González Salas, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. El señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea no asistió a la sesión por desempeñar una comisión oficial. Dada la ausencia del señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, el señor Ministro Franco González Salas asumió la Presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En términos de lo previsto en el punto quinto del referido Acuerdo General, se verificó la existencia del quorum para el inicio de la sesión, al tenor de lo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

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S E S I Ó N P Ú B L I C A NÚM. 38

O R D I N A R I A

MARTES 13 DE ABRIL DE 2021

En la Ciudad de México, siendo las doce horas con seis

minutos del martes trece de abril de dos mil veintiuno, se

reunieron a distancia, mediante el uso de herramientas

informáticas, de conformidad con el Acuerdo General

Número 4/2020 de trece de abril de dos mil veinte, para

celebrar sesión pública ordinaria, las señoras Ministras y los

señores Ministros Presidente en funciones José Fernando

Franco González Salas, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan

Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa,

Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo,

Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat,

Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán.

El señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea no

asistió a la sesión por desempeñar una comisión oficial.

Dada la ausencia del señor Ministro Presidente

Zaldívar Lelo de Larrea, el señor Ministro Franco González

Salas asumió la Presidencia del Tribunal Pleno en su

carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en

atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación.

En términos de lo previsto en el punto quinto del

referido Acuerdo General, se verificó la existencia del

quorum para el inicio de la sesión, al tenor de lo previsto en

el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021

El señor Ministro Presidente en funciones Franco

González Salas abrió la sesión y el secretario general de

acuerdos dio cuenta de lo siguiente:

I. APROBACIÓN DE ACTA

Se sometió a consideración el proyecto de acta de la

sesión pública número treinta y siete ordinaria, celebrada el

lunes doce de abril del año en curso.

Por unanimidad de diez votos, el Tribunal Pleno aprobó

dicho proyecto.

II. VISTA Y RESOLUCIÓN DE ASUNTOS

Asuntos de la Lista Oficial para la Sesión Pública

Ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación del trece de abril de dos mil veintiuno:

I. 72/2019 Acción de inconstitucionalidad 72/2019, promovida por

la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,

demandando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley

de Cultura Cívica de la Ciudad de México, así como del

Decreto por el que se modifican los artículos 26, 27 y 32 de

dicha ley, publicados en la gaceta oficial de dicha entidad

federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. En el

proyecto formulado por el señor Ministro Alfredo Gutiérrez

Ortiz Mena se propuso: “PRIMERO. Es procedente y

parcialmente fundada la presente acción de

inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de

los artículos 27, fracción III y 28, fracciones IX, en su porción

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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021

normativa “o que puedan producir” y X, en su porción

normativa “alterar el orden”, de la Ley de Cultura Cívica de la

Ciudad de México, expedida mediante Decreto publicado en

la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio

de dos mil diecinueve, en términos del apartado VII,

numerales 2.2., 2.3. y 2.4. de esta decisión. TERCERO. Se

declara la invalidez de los artículos 26, fracción I, en su

porción normativa “o verbalmente”, 27, fracción IV, 28

fracciones II, III y IX, en su porción normativa “la sanción

correspondiente se aplicará al titular o poseedor de la línea

telefónica desde la que se haya realizado la llamada”, 50 y

53, párrafo segundo, en su porción normativa “se otorgará

una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no

asistiera el responsable,”, de la Ley de Cultura Cívica de la

Ciudad de México, expedida mediante Decreto publicado en

la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio

de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de

la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al

Congreso de la Ciudad de México, de conformidad a lo

expresado en el apartado VII, numerales 2.1., 3, 4, 5 y 6 de

esta resolución. CUARTO. Se declara la invalidez de los

artículos 72 y 74 de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de

México, expedida mediante Decreto publicado en la Gaceta

Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil

diecinueve, la cual surtirá sus efectos a los dieciocho meses

siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al

Congreso de la Ciudad de México, en la inteligencia de que

el referido plazo, previo desarrollo de la consulta a las

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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021

personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en

la materia, en los términos precisados en los apartados VII,

numeral 7 y VIII de esta determinación. QUINTO. Publíquese

esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la

Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.

El señor Ministro Presidente en funciones Franco

González Salas recordó que, dadas las votaciones

alcanzadas en la sesión anterior respecto de la fijación de la

litis, únicamente quedaban pendientes los temas 4.2 y 5.

El señor Ministro ponente Gutiérrez Ortiz Mena

presentó el apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su

tema 4, denominado “Violación a los derechos de libertad de

expresión, asociación y reunión”, en su subtema 4.2. El

proyecto propone declarar la invalidez del artículo 28,

fracción III, de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de

México, expedida mediante el decreto publicado en la gaceta

oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil

diecinueve; en razón de que en esta Ley se debe entender

por espacio público el conjunto de bienes de uso común,

destinados a la generación y fomento de la interacción

social, o bien, que permitan el desarrollo de las personas,

conforme a la Ley General de Bienes Nacionales, como las

vías generales de comunicación, plazas, paseos, parques

públicos y jardines, entre otros, siendo que se incide en las

libertades de expresión, reunión y asociación, al impedir el

uso del espacio público, por no contar con la autorización, a

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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021

las marchas, plantones, procesiones, peregrinaciones y

manifestaciones de diversos tipos.

La señora Ministra Esquivel Mossa no compartió el

proyecto porque parte de una interpretación aislada de la

norma, al no tomar en cuenta que, si esa fracción se lee en

forma conjunta con la diversa II, no constituye una falta

ciudadana usar el espacio público para ejercer tales

derechos, ya que prevé, como causa justificada para obstruir

la vía pública o impedir la libertad de tránsito o de acción de

las personas, cuando sea un medio razonable para una

manifestación de ideas, una expresión artística o cultural de

asociación o una reunión pacífica, por lo que se debe

interpretar sistemáticamente en el sentido de que la regla en

estudio exime de sanción al derecho a la protesta social,

además de que reiterar esta excepción en cada fracción no

puede exigirse técnicamente al legislador, ya que se confía

que los operadores jurídicos articulen las disposiciones

sobre esta temática.

El señor Ministro Pérez Dayán coincidió con la señora

Ministra Esquivel Mossa en que, a diferencia de los

precedentes invocados, en el caso concreto la especificidad

de la conducta de impedir o estorbar de cualquier forma el

uso de la vía y el espacio público, la libertad de tránsito o de

acción de las personas, siempre que no exista permiso ni

causa justificada, no necesariamente está vinculada con las

libertades indicadas, en adición a que ya establece las

causas justificadas por las que la conducto no sería

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sancionable, por lo que únicamente se sancionaría impedir o

estorbar de cualquier forma el uso de la vía y el espacio

público sin que se tenga causa justificada para ello y, en

consecuencia, resulta proporcional y constitucionalmente

justificada y válida.

El señor Ministro Pardo Rebolledo observó que, al

parecer, el señor Ministro Pérez Dayán se pronunció sobre el

tema 4.1, relativo al artículo 28, fracción II, de la ley

cuestionada, eliminado conforme con la votación tomada en

la sesión anterior.

El señor Ministro Pérez Dayán señaló que no se

precisó ese cambio, pero que se pronunciaría respecto de la

fracción III cuando se presente el tema correspondiente.

El señor Ministro Presidente en funciones Franco

González Salas reiteró que, dadas las votaciones de la

sesión anterior, ya se presentó el tema 4.2, relativo al

artículo 28, fracción III, del ordenamiento combatido.

El señor Ministro ponente Gutiérrez Ortiz Mena

confirmó dicha información.

El señor Ministro Pérez Dayán solicitó que se

precisaran los apartados que se eliminaron durante la

presentación.

El señor Ministro ponente Gutiérrez Ortiz Mena explicó

no haberlo hecho porque el señor Ministro Presidente en

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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021

funciones ya lo había precisado, pero abundó que se

suprimieron los temas 4.1, 4.3, 6 y 7.

El señor Ministro Presidente en funciones Franco

González Salas sometió a votación la propuesta del

apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 4,

denominado “Violación a los derechos de libertad de

expresión, asociación y reunión”, en su subtema 4.2,

consistente en declarar la invalidez del artículo 28, fracción

III, de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México,

expedida mediante el decreto publicado en la gaceta oficial

de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil

diecinueve, la cual se aprobó por mayoría de ocho votos de

las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez

Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales,

Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez

Potisek y Presidente en funciones Franco González Salas.

La señora Ministra Esquivel Mossa y el señor Ministro Pérez

Dayán votaron en contra.

El señor Ministro ponente Gutiérrez Ortiz Mena

presentó el apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su

tema 5, denominado “Artículo 53, párrafo segundo, y el

interés superior del menor”. El proyecto propone declarar la

invalidez del artículo 53, párrafo segundo, en su porción

normativa “se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al

término de la prórroga no asistiera el responsable”, de la Ley

de Cultura Cívica de la Ciudad de México, expedida

mediante el decreto publicado en la gaceta oficial de dicha

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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021

entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve; en

razón de que este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de

constitucionalidad 45/2018 y su acumulada y 70/2019,

consideró que este tipo de normas no respetan lo previsto en

el artículo 37, inciso b), de la Convención sobre los Derechos

del Niño, pues no contempla el período más breve para la

presentación del probable infractor ante el juez cívico y su

retención, y si bien las dos primeras horas no implican un

acto privativo de la libertad, la prórroga de cuatro horas no

se considera como el período más breve para privilegiar la

presencia de quien ostente la representación originaria de la

persona adolescente detenida o, simultáneamente, la

procuraduría de protección local.

El señor Ministro González Alcántara Carrancá se

pronunció en contra de la propuesta porque, desde la acción

de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada, se resolvió

que los probables infractores menores tienen una

representación originaria y una coadyuvante en suplencia de

las procuradurías de protección, por lo que ambas deben ser

informadas simultáneamente de su detención, lo cual no se

subsana al eliminar la prórroga de cuatro horas, pues

permanece el plazo de dos horas para avisar a dicha

procuraduría, siendo que se asume que puede actuar en

suplencia y, por ende, se transgrede el interés superior del

menor y la asistencia calificada.

La señora Ministra Ríos Farjat se expresó de acuerdo

con el proyecto porque, de la revisión de las constancias del

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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021

expediente, advirtió que la comisión accionante argumentó

—en el inciso b) de la foja treinta y dos de la demanda— que

la norma impugnada permite la retención de personas

menores de doce años, siendo que debería contestarse en el

sentido de desestimarse, en razón de que el precepto en

cuestión únicamente prevé la posibilidad de retención de

personas mayores de doce años y menores de dieciocho,

conforme al artículo.

El señor Ministro Presidente en funciones Franco

González Salas sometió a votación la propuesta del

apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 5,

denominado “Artículo 53, párrafo segundo, y el interés

superior del menor”, consistente en declarar la invalidez del

artículo 53, párrafo segundo, en su porción normativa “se

otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la

prórroga no asistiera el responsable”, de la Ley de Cultura

Cívica de la Ciudad de México, expedida mediante el decreto

publicado en la gaceta oficial de dicha entidad federativa el

siete de junio de dos mil diecinueve, la cual se aprobó por

mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa,

Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez

Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Franco

González Salas. El señor Ministro González Alcántara

Carrancá y la señora Ministra Piña Hernández votaron en

contra y por la invalidez de la porción normativa “Si por

cualquier causa no asistiera el responsable de la persona

adolescente en un plazo de dos horas, se otorgará una

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prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no

asistiera el responsable”, y anunciaron sendos votos

particulares.

El señor Ministro ponente Gutiérrez Ortiz Mena

presentó el apartado VIII, relativo a los efectos de la

sentencia. Modificó el proyecto para determinar que la

declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus

efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de

esta sentencia al Congreso de la Ciudad de México.

El señor Ministro Presidente en funciones Franco

González Salas sometió a votación la propuesta modificada

del apartado VIII, relativo a los efectos de la sentencia,

consistente en determinar que la declaratoria de invalidez

decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la

notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al

Congreso de la Ciudad de México, la cual se aprobó en

votación económica por unanimidad de diez votos de las

señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz

Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa,

Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos

Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en

funciones Franco González Salas.

Por instrucciones del señor Ministro Presidente en

funciones Franco González Salas, el secretario general de

acuerdos precisó los cambios en los puntos resolutivos que

regirán el presente asunto: 1) agregar un punto resolutivo

segundo, en el que se despliegue la desestimación respecto

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de los artículos 26, fracción I, en su porción normativa

“verbalmente”, y 28, fracción IX, en su porción normativa “la

sanción correspondiente se aplicará al titular o poseedor de

la línea telefónica desde la que se haya realizado la

llamada”, 2) precisar en el punto resolutivo tercero que se

reconoce la validez de los artículos 27 fracción III, y 28,

fracciones IX, en su porción normativa “o que puedan

producir”, y X, en su porción normativa “Alterar el orden” y 3)

consignar en el punto resolutivo cuarto la invalidez de los

artículos 28, fracción III, y 53, párrafo segundo, en su porción

normativa “se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al

término de la prórroga no asistiera el responsable”.

El señor Ministro Presidente en funciones Franco

González Salas sometió a votación la congruencia formal de

los puntos resolutivos, la cual se aprobó en votación

económica por unanimidad de diez votos de las señoras

Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena,

González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar

Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat,

Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones

Franco González Salas.

Dadas las votaciones alcanzadas, los puntos

resolutivos que regirán el presente asunto deberán indicar:

“PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la

presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se

desestima en la presente acción de inconstitucionalidad

respecto de los artículos 26, fracción I, en su porción

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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021

normativa ‘verbalmente’, y 28, fracción IX, en su porción

normativa ‘la sanción correspondiente se aplicará al titular o

poseedor de la línea telefónica desde la que se haya

realizado la llamada’, de la Ley de Cultura Cívica de la

Ciudad de México, expedida mediante el decreto publicado

en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el siete de

junio de dos mil diecinueve. TERCERO. Se reconoce la

validez de los artículos 27 fracción III, y 28, fracciones IX, en

su porción normativa ‘o que puedan producir’, y X, en su

porción normativa ‘Alterar el orden’, de la Ley de Cultura

Cívica de la Ciudad de México, expedida mediante el decreto

publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el

siete de junio de dos mil diecinueve, en términos del

apartado VII de esta decisión. CUARTO. Se declara la

invalidez de los artículos 28, fracción III, y 53, párrafo

segundo, en su porción normativa ‘se otorgará una prórroga

de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera el

responsable’, de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de

México, expedida mediante el decreto publicado en la

Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de

dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la

notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la

Ciudad de México, por las razones señaladas en los

apartados VII y VIII de esta determinación. QUINTO.

Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la

Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así

como en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta”.

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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021

El señor Ministro Presidente en funciones Franco

González Salas declaró que el asunto se resolvió en los

términos precisados.

El secretario general de acuerdos dio cuenta del asunto

siguiente de la lista oficial:

II. 199/2020 Acción de inconstitucionalidad 199/2020, promovida por

la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,

demandando la invalidez del artículo 77, fracción III, de la

Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis

Potosí, reformado mediante el Decreto 0592, publicado en el

periódico oficial de dicha entidad federativa de veintisiete de

febrero de dos mil veinte. En el proyecto formulado por el

señor Ministro José Fernando Franco González Salas se

propuso: “PRIMERO. Es procedente, pero infundada la

presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se

reconoce la validez del artículo 77, fracción III, en su porción

normativa ‘Respecto a las demarcaciones con población de

más de cien mil habitantes, será necesario que el título y la

cédula profesional sean de licenciatura en derecho, o

abogado’, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado

de San Luis Potosí, reformado mediante el Decreto 0592,

publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa

de veintisiete de febrero de dos mil veinte, en términos del

considerando quinto de esta decisión. TERCERO.

Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta”.

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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021

El señor Ministro Presidente en funciones Franco

González Salas sometió a votación la propuesta de los

considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos,

respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la

legitimación y a las causales de improcedencia, la cual se

aprobó en votación económica por unanimidad de diez votos

de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez

Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa,

Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos

Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en

funciones Franco González Salas.

El señor Ministro ponente Franco González Salas

presentó el considerando quinto, relativo al estudio. El

proyecto propone reconocer la validez del artículo 77,

fracción III, en su porción normativa “Respecto a las

demarcaciones con población de más de cien mil habitantes,

será necesario que el título y la cédula profesional sean de

licenciatura en derecho, o abogado”, de la Ley Orgánica del

Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, reformado

mediante el Decreto 0592, publicado en el periódico oficial

de dicha entidad federativa de veintisiete de febrero de dos

mil veinte; en razón de que, luego de aclarar el contenido y

alcance del derecho humano a la igualdad —de conformidad

con la jurisprudencia 2a./J. 42/2010 de rubro: “IGUALDAD.

CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL

DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE

ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA”—, se

analiza, en primer lugar, que el trato desigual del precepto,

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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021

alusivo a la especialidad académica del secretario del

ayuntamiento, únicamente atiende al número de habitantes

de la demarcación territorial del cargo público, en segundo

lugar, dicha diferencia atiende a una finalidad legítima

objetiva y constitucionalmente válida, en atención a las

funciones a quien desempeñará el cargo público, derivada

del artículo 35, fracción VI, constitucional, aunado a que el

legislador tiene un amplio margen de configuración para la

fijación de requisitos para el desempeño de cargos públicos,

máxime que, de acuerdo con el artículo 78, fracciones II, XIII,

XIV, XV y XVIII, de la ley cuestionada se advierte que las

obligaciones del servidor público referido están

estrechamente vinculadas en cuestiones jurídicas

especializadas, lo cual implica la necesidad de la medida en

cuestión y, finalmente, resulta proporcional este requisito de

profesionalización para el desempeño de ese cargo, así

como el adecuado funcionamiento del ayuntamiento y de la

sociedad a la cual sirve, lo cual no vulnera los artículos 6 y 7

del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, alusivos a

la libertad de trabajo, ni el 26 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, pues no existe un derecho de

libertad de trabajo absoluto, sino que, en algunos cargos

públicos, se deben cumplir los requisitos legales.

El señor Ministro González Alcántara Carrancá

coincidió con el sentido del proyecto, pero no con su

metodología ni algunas consideraciones, en primer lugar,

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Sesión Pública Núm. 38 Martes 13 de abril de 2021

porque es indispensable responder el argumento referente a

que la porción normativa distingue con base en una

categoría sospechosa y, por tanto, debe someterse a un

escrutinio estricto, en el sentido de que la distinción entre

empleados públicos no es una categoría sospechosa, ya que

se ha sido utilizado históricamente y, en segundo lugar, dado

que no comparte el estándar para analizar la

constitucionalidad de la porción normativa impugnada, a

saber, un test de proporcionalidad relacionado con el

derecho a la igualdad, con base en la jurisprudencia 2a./J.

42/2010, siendo que debería utilizarse un test simple de

razonabilidad, que este Tribunal Pleno ha usado para

analizar la constitucionalidad de los requisitos que inciden en

el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de

igualdad, reiterado recientemente en la acción de

inconstitucionalidad 111/2019, del cual se puede concluir

que resulta constitucional exigir la licenciatura en derecho

para ser secretario del ayuntamiento en demarcaciones con

más de cien mil habitantes para contribuir a garantizar un

perfil adecuado para el desempeño ese cargo, y si bien

valoró que dicha carrera no es necesaria, es útil para el

adecuado ejercicio de las funciones asociadas a ese cargo,

dada la complejidad de la estructura orgánica municipal en

esas demarcaciones.

El señor Ministro Pérez Dayán concordó con el

proyecto porque en los precedentes de este Alto Tribunal —

las acciones de inconstitucionalidad 27/2013 y sus

acumuladas, 107/2016, 25/2017 y 89/2018— se ha concluido

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la constitucionalidad de los requisitos técnicos para ocupar

algún cargo público, siendo el caso que es válido exigir ser

licenciado en derecho para ser secretario del ayuntamiento

en poblaciones mayores a cien mil habitantes, en tanto que

no es un cargo de elección popular, sino de designación,

además de que en la exposición de motivos de la reforma

cuestionada se indicó que, dentro de los cincuenta y ocho

municipios de San Luis Potosí, únicamente cuatro pasan de

cien mil habitantes, aunado a que las funciones del

secretario del ayuntamiento están absolutamente vinculadas

con los conocimientos que implica una licenciatura en

derecho o abogado, dado que tramitará los asuntos jurídicos,

proporcionará asesoría jurídica a las dependencias, compilar

las disposiciones jurídicas vigentes en el municipio e

imponer sanciones por violaciones al reglamento del

ayuntamiento, tal como lo marca el artículo 78 de la ley

cuestionada y, por tanto, la diferencia de trato alegada se

encuentra justificada.

La señora Ministra Esquivel Mossa no compartió el

proyecto porque, como indicó la accionante, reservar la

función secretarial de los ayuntamientos a la abogacía,

cuando haya más de cien mil habitantes, resulta

discriminatoria hacia otras profesiones, que podrían

desempeñar las actividades indicadas en igualdad de

condiciones, por ejemplo, con alguna licenciatura o posgrado

en administración pública, economía, contaduría, o ciencias

políticas, contrario a si las funciones fueran exclusivamente

jurisdiccionales o de defensa jurídica, en los cuales la

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exclusión de otras profesiones, diversas a la abogacía, se

encontraría plenamente justificada, y si bien el artículo 78,

fracción XIII, de la ley combatida prevé que una facultad del

secretario del ayuntamiento es proporcionar asesoría

jurídica, no implica que deba hacerlo por sí mismo, sino que

podría ser a través de un abogado que dependa

directamente de él, por lo que, al ser discriminatoria para las

personas que ejercen otras profesiones, diferentes a la

abogacía, votará por su invalidez.

El señor Ministro Laynez Potisek se separó del

proyecto porque la comisión accionante esgrimió una

violación al principio de no discriminación y, si bien se podría

concluir que la especialización de mérito tiene un fin

constitucionalmente válido, no se debería distinguir a los

municipios por su cantidad de población, pues no

necesariamente uno pequeño tendrá menos problemas y

viceversa, por lo que no se sostienen las demás gradas del

test de proporcionalidad.

En cuanto a la libertad configurativa, recordó que este

Alto Tribunal ha reconocido la constitucionalidad de

profesionalizar un cargo público mediante una carrera

específica, siempre que sea proporcional al cargo; no

obstante, estimó que esa no fue la voluntad del legislador

local. En el caso, observó que, entre otras, la función del

secretario del ayuntamiento de compilar las leyes vigentes e

imponer sanciones no requiere necesariamente que sea

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abogado, además de que la distinción por habitantes resulta

inconstitucional.

La señora Ministra Piña Hernández acotó que la

impugnación de la comisión accionante fue únicamente

respecto de la exigencia de contar con título de licenciado en

derecho o abogado, en detrimento de la libertad del trabajo,

no así la diferenciación con base en la población de la

demarcación, por lo que esta última porción normativa no

debería abordarse en este asunto.

Opinó que el requisito de la licenciatura en derecho o

abogado para ser secretario del ayuntamiento, con

independencia del número de habitantes, resulta necesario

para ejercer adecuadamente las funciones encomendadas,

por lo que compartió el proyecto y su test de

proporcionalidad y razonabilidad, aclarando que la porción

efectivamente cuestionada no implica una categoría

sospechosa, y si bien existe el derecho fundamental de

acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad,

conforme con el artículo 35, fracción VI, constitucional,

puede ser modulado por la ley para lograr un fin legítimo, de

manera adecuada, necesaria y proporcional, como sucede

en la especie porque esa profesionalización permitirá un

despacho adecuado y diligente de las funciones

encomendadas, especialmente las previstas en el artículo

78, fracciones II, VI, VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVII y XVIII, de la

ley en cuestión.

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Observó que la comisión accionante adujo el

argumento relacionado con que, si la población aumenta en

los municipios, los secretarios de los ayuntamientos, que

inicialmente tenían menos de cien mil, perderían su cargo,

por lo que debería responderse que el reconocimiento de

validez propuesto no impactará en los nombramientos

otorgados a los secretarios de ayuntamiento que,

actualmente, no tengan dicha especialización, dado que no

surte efectos retroactivos, por lo que votará en favor del

sentido del proyecto y por consideraciones adicionales.

El señor Ministro Pardo Rebolledo discordó del

proyecto porque, si bien podrían existir razones objetivas

suficientes para exigir que un secretario del ayuntamiento

sea licenciado en derecho, ello no está relacionado

objetivamente con el aspecto demográfico de cada

municipio, dado que los precedentes del artículo cuestionado

muestran que, inicialmente —en el año dos mil—, se

requería el título profesional de abogado o licenciado en

derecho, después —en septiembre de ese mismo año— se

requería haber concluido la preparatoria o su equivalente,

tratándose de municipios con menos de cincuenta mil

habitantes, y título profesional de licenciatura, en municipios

cuya población sea mayor a cincuenta mil habitantes,

posteriormente —en dos mil dieciocho—, se modificó

nuevamente para requerir el título y cédula profesional de

licenciado en derecho, administración pública, economía o

cualquiera otra relacionada con las actividades de la rama de

humanidades y ciencias sociales, a continuación —en dos

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mil diecinueve—, se requirió contar con el título y cédula

profesional y, finalmente, se reformó como ahora se

impugna.

Añadió que no resulta objetivamente válida ni

justificable la diferencia de población porque, por ejemplo y

llevado al absurdo, si se tratara de un municipio con un

habitante menos a los cien mil, no tendría que ser abogado,

y sí con un habitante más, siendo que los problemas serían

prácticamente iguales.

Concluyó que, si bien el requisito de ser abogado

debería exigirse a los secretarios del ayuntamiento, en su

redacción actual establece una diferenciación injustificada,

que afecta el principio de igualdad e implica una

discriminación con base en el número de habitantes, por lo

que votará por su invalidez.

El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció su voto

en contra del proyecto y por la invalidez de la porción

normativa combatida, en razón de los argumentos de

quienes le antecedieron en el uso de la voz.

La señora Ministra Ríos Farjat concordó con la

propuesta porque no existe un mandato constitucional sobre

algún perfil ideal, sino que cada legislatura local debe

determinarlo para enfrentar sus problemas particulares.

Estimó que el requisito de ser licenciados en derecho a

servidores públicos resulta razonable para la mayoría de los

cargos públicos, pues el Estado es una ficción jurídica y

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únicamente puede obrar de acuerdo con aquello que la ley le

permite, y si bien la lógica de que las funciones varían de un

municipio a otro, en razón de su cantidad de habitantes,

puede parecer extravagante, es una propuesta legislativa

que generará, en alguna interpretación, que todos los

secretarios de ayuntamiento en San Luis Potosí sean

abogados.

En cuanto al ejemplo del señor Ministro Pardo

Rebolledo, recordó que en materia fiscal también cambian

algunos parámetros por un peso, lo cual refleja justamente la

extravagancia de la norma en cuestión, pero no conlleva su

invalidez.

Estimó que el legislador local probablemente pretendió

abrir la oportunidad a que otras profesiones fueran

secretarios del ayuntamiento en algunos municipios,

atendiendo a su cantidad poblacional porque, de lo contrario,

hubiera podido homologar la calidad de licenciado en

derecho o abogado en todos.

Compartió la observación metodológica del señor

Ministro González Alcántara Carrancá.

El señor Ministro Aguilar Morales coincidió con el

sentido del proyecto por los argumentos del señor Ministro

González Alcántara Carrancá y las señoras Ministras Piña

Hernández y Ríos Farjat, relativos a la libertad de

configuración del legislador local y la razonabilidad de la

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profesión requerida para el cargo aducido, pero apartándose

de la cuestión de discriminación.

El señor Ministro ponente Franco González Salas

sostuvo su proyecto y adelantó que, atendiendo a la mayoría

de la votación siguiente, podría acordar esperar la presencia

del señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea o, en

su caso, formular el engrose con el argumento mayoritario.

El señor Ministro Presidente en funciones Franco

González Salas sometió a votación la propuesta del

considerando quinto, relativo al estudio, consistente en

reconocer la validez del artículo 77, fracción III, en su porción

normativa “Respecto a las demarcaciones con población de

más de cien mil habitantes, será necesario que el título y la

cédula profesional sean de licenciatura en derecho, o

abogado”, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado

de San Luis Potosí, reformado mediante el Decreto 0592,

publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa

de veintisiete de febrero de dos mil veinte, respecto de la

cual se expresaron cinco votos de las señoras Ministras y de

los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Aguilar

Morales apartándose de las consideraciones de

discriminación, Ríos Farjat apartándose de las

consideraciones, Pérez Dayán y Presidente en funciones

Franco González Salas. La señora Ministra y los señores

Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Pardo

Rebolledo y Laynez Potisek votaron en contra. La señora

Ministra Piña Hernández votó únicamente por la validez de la

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porción normativa “será necesario que el título y la cédula

profesional sean de licenciatura en derecho, o abogado”, por

consideraciones adicionales. El señor Ministro González

Alcántara Carrancá anunció voto concurrente. La señora

Ministra Ríos Farjat reservó su derecho de formular voto

concurrente.

El señor Ministro Presidente en funciones Franco

González Salas estimó que, dada la votación insuficiente

para la validez o invalidez del precepto, se podría

desestimar.

El secretario general de acuerdos informó que podría

reconocerse la validez del precepto reclamado.

El señor Ministro Presidente en funciones Franco

González Salas precisó que el problema serían las

consideraciones que sostendrían la validez, por lo que sería

pertinente aguardar la presencia del señor Ministro

Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.

El señor Ministro Aguilar Morales cambió su voto

integralmente en favor del proyecto con el ánimo de

constituir una posición mayoritaria.

El señor Ministro Presidente en funciones Franco

González Salas reiteró su sugerencia de aguardar la

presencia del señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de

Larrea.

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La señora Ministra Piña Hernández también cambió su

voto de acuerdo completamente con el proyecto para evitar

cualquier problema, anunciando un voto concurrente y

aclaratorio.

El señor Ministro ponente Franco González Salas

ofreció engrosar el asunto, tomando en cuenta los

argumentos expresados por la mayoría.

El señor Ministro Aguilar Morales anunció un voto

aclaratorio.

El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto

particular.

La señora Ministra Esquivel Mossa se sumó al voto

particular del señor Ministro Laynez Potisek para conformar

uno de minoría.

Los señores Ministros Pardo Rebolledo y Gutiérrez

Ortiz Mena se manifestaron en el mismo sentido.

Por tanto, la votación correspondiente deberá indicar:

Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras

Ministras y de los señores Ministros González Alcántara

Carrancá, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat

apartándose de las consideraciones, Pérez Dayán y

Presidente en funciones Franco González Salas, respecto

del considerando quinto, relativo al estudio, consistente en

reconocer la validez del artículo 77, fracción III, en su porción

normativa “Respecto a las demarcaciones con población de

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más de cien mil habitantes, será necesario que el título y la

cédula profesional sean de licenciatura en derecho, o

abogado”, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado

de San Luis Potosí, reformado mediante el Decreto 0592,

publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa

de veintisiete de febrero de dos mil veinte. La señora

Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena,

Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo y Laynez Potisek votaron

en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá

anunció voto concurrente. El señor Ministro Aguilar Morales

anunció voto aclaratorio. La señora Ministra Piña Hernández

anunció voto concurrente y aclaratorio. El señor Ministro

Laynez Potisek anunció voto particular, al cual se adhirieron

la señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz

Mena, Esquivel Mossa y Pardo Rebolledo para conformar

uno de minoría, con la anuencia de aquél. La señora Ministra

Ríos Farjat reservó su derecho de formular voto concurrente.

Dadas las votaciones alcanzadas, los puntos

resolutivos que regirán el presente asunto deberán indicar:

“PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente

acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la

validez del artículo 77, fracción III, en su porción normativa

‘Respecto a las demarcaciones con población de más de

cien mil habitantes, será necesario que el título y la cédula

profesional sean de licenciatura en derecho, o abogado’, de

la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis

Potosí, reformado mediante el Decreto 0592, publicado en el

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Periódico Oficial de dicha entidad federativa de veintisiete de

febrero de dos mil veinte, en términos del considerando

quinto de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta

resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta”.

El señor Ministro Presidente en funciones Franco

González Salas declaró que el asunto se resolvió en los

términos propuestos.

Acto continuo, levantó la sesión a las trece horas con

veinticinco minutos, previa convocatoria que emitió a los

integrantes del Tribunal Pleno para acudir a la próxima

sesión pública ordinaria, que se celebrará el jueves quince

de abril del año en curso a la hora de costumbre.

Firman esta acta el señor Ministro Presidente en

funciones José Fernando Franco González Salas y el

licenciado Rafael Coello Cetina, secretario general de

acuerdos, quien da fe.

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Fecha (UTC / Ciudad de México) 03/05/2021T16:08:43Z / 03/05/2021T11:08:43-05:00 Estatus firma OK Valida

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Validación

OCSP

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Nombre del emisor de la respuesta OCSP OCSP de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Emisor del certificado de OCSP AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Número de serie del certificado OCSP 706a6673636a6e000000000000000000000019d6

Estampa TSP

Fecha (UTC / Ciudad de México) 03/05/2021T16:08:43Z / 03/05/2021T11:08:43-05:00

Nombre del emisor de la respuesta TSP TSP FIREL de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Emisor del certificado TSP AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Identificador de la secuencia 3796421

Datos estampillados B355A010B4DA04743532F7A9DADDC628E9A45F9A51690F88DBC807E8AD1F2E42

Firmante Nombre RAFAEL COELLO CETINA Estado del

certificado OK Vigente

CURP COCR700805HDFLTF09

Firma

Serie del certificado del firmante 706a6673636a6e00000000000000000000001b34 Revocación OK No revocado

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Estampa TSP

Fecha (UTC / Ciudad de México) 03/05/2021T12:57:24Z / 03/05/2021T07:57:24-05:00

Nombre del emisor de la respuesta TSP TSP FIREL de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Emisor del certificado TSP AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Identificador de la secuencia 3795830

Datos estampillados D7A4299560952324DC53DFCA8B9802A2F64F271F6F741C098B7D923514180F92