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UCR. Facultad Derecho. Juicios Universales I. Grupo 01.- Prof. Manuel Amador Hernández N ° 16-92 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos. Juicio ordinario establecido en el Juzgado Cuarto de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por (el esposo de la difunta) contra la “Caja Costarricense de Seguro Social”... RESULTANDO: CONSIDERANDO: RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA. I. En este proceso se debate sobre la responsabilidad extracontractual de la Caja Costarricense de Seguro Social por la muerte de la señora… a causa de una hepatitis, que se desarrolló… al transfundirle, en el Hospital, sangre contaminada con ese virus… II. III. … IV. V. RECURSO DE LA PARTE ACTORA. VI. La Sala difiere del criterio del Juzgado y del Tribunal Superior, porque si bien el señor… (esposo de la fallecida) no lo expresó al inicio de su escrito de demanda, sí lo hizo en el Capítulo de la Acción y Derecho, folios 30 v. y 31 f., en el sentido de que gestionaba en su condición personal de esposo y heredero declarado de la causante, así como de albacea de la sucesión, y en la petitoria número 4 reclamó la indemnización de daño moral en la suma de diez millones para él y de igual cantidad para la sucesión.- El señor (esposo) demostró que fue declarado único y universal heredero de la sucesión, certificación de folio 1 ° , que fue nombrado albacea propietario definitivo, certificación de folio 25, y si bien no consta 1

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Texto de la sentencia

UCR. Facultad Derecho. Juicios Universales I. Grupo 01.- Prof. Manuel Amador Hernndez

N ( 16-92

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San Jos, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos. Juicio ordinario establecido en el Juzgado Cuarto de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por (el esposo de la difunta) contra la Caja Costarricense de Seguro Social... RESULTANDO:CONSIDERANDO: RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA. I. En este proceso se debate sobre la responsabilidad extracontractual de la Caja Costarricense de Seguro Social por la muerte de la seora a causa de una hepatitis, que se desarroll al transfundirle, en el Hospital, sangre contaminada con ese virus

II. III. IV. V. RECURSO DE LA PARTE ACTORA. VI. La Sala difiere del criterio del Juzgado y del Tribunal Superior, porque si bien el seor (esposo de la fallecida) no lo expres al inicio de su escrito de demanda, s lo hizo en el Captulo de la Accin y Derecho, folios 30 v. y 31 f., en el sentido de que gestionaba en su condicin personal de esposo y heredero declarado de la causante, as como de albacea de la sucesin, y en la petitoria nmero 4 reclam la indemnizacin de dao moral en la suma de diez millones para l y de igual cantidad para la sucesin.- El seor (esposo) demostr que fue declarado nico y universal heredero de la sucesin, certificacin de folio 1 ( , que fue nombrado albacea propietario definitivo, certificacin de folio 25, y si bien no consta el acta de aceptacin del cargo, esto no lo objet la demandada, por lo que qued convalidado.- La inscripcin del albaceazgo en el Registro Pblico, lo es para que el albacea compruebe extrajudicialmente su personera, o dentro del juicio cuando se la nieguen, y esto ltimo no ocurri, adems de que, cuando estableci la demanda el seor (esposo) estaba declarado nico y universal heredero (artculos 543 del Cdigo de Procedimientos Civiles anterior, 753 y 913, del Cdigo Procesal vigente).- Ahora bien, en cuanto al fondo, no se trata de indemnizar dao moral a la Sucesin como tal, sino el que sufri en vida la seora que incorpor a su patrimonio y que por su fallecimiento no pudo cobrar.- En efecto, la operacin con la sangre contaminada se practic el 23 de marzo de l984 y ella falleci 2 meses y l9 das despus, sea el ll de junio siguiente, y durante ese tiempo es obvio que ella sufri un dao moral, que se incorpor a su patrimonio, y que si no pudo cobrarlo en vida, se transmiti a su sucesin.- Indudablemente este sufrimiento fsico, el enfrentamiento con un desenlace fatal, produjeron en ella un dao moral irreparable, que no puede cuantificarse en trminos econmicos. Sin embargo, debe indemnizarse por un principio de solidaridad social, a la persona que lo ha sufrido a la seora (esposa) si hubiese sobrevivido a la enfermedad o a la Sucesin y a travs de ella a sus herederos, porque ese derecho se incorpor a su patrimonio desde el momento en que ella lo sufri y como tal es parte del haber hereditario e inventariable como cualquiera otro bien de inters econmico. Consecuentemente, la Sucesin, y a travs de ella sus herederos, tienen derecho a la indemnizacin y a la accin judicial para obtener la declaratoria del derecho. As lo ha establecido la jurisprudencia de casacin de Francia, Sala Mixta, a partir de dos sentencias del 30 de abril de 1976, en interpretacin y aplicacin, entre otros, del artculo 1382 de su Cdigo Civil, que equivale al 1045 del Cdigo Civil de Costa Rica.- Puede consultarse tambin a Adriano de Cupis, El Dao, Teora General de la Responsabilidad Civil, Bosch, Barcelona, 1975, pginas 662 y siguientes.- Ms razones se darn seguidamente.- VII.- En punto a la legitimacin activa en el dao moral, se distingue entre damnificados directos y damnificados indirectos. Siendo los primeros quienes sufren un dao inmediato (vctimas del dao), en tanto los segundos lo experimentan por su especial relacin o vnculo con el atacado directo, debiendo, en este ltimo caso, ser prudente el juez al exigir la comprobacin del perjuicio, pues de lo contrario, se producira una catarata o serie infinita de legitimados. En lo tocante a la legitimacin activa de los damnificados indirectos (herederos), la doctrina se ha bifurcado asumiendo dos posiciones, una restrictiva y otra amplia. La primera seala que una de las particularidades del dao moral radica en su carcter personalsimo y por ende la accin para exigir (su resarcimiento) es inherente a la persona que lo ha sufrido, en vista de haber sido alterado su estado psquico o espiritual, todo ello a diferencia del dao patrimonial, en el cual no existe inherencia con la persona, por lo cual los herederos pueden accionar aunque no lo hubiere hecho el causante y continuar la accin ya interpuesta. Para quienes comparten esta postura doctrinal, el derecho de indemnizacin no ingresa en el caudal o haber hereditario de los sucesores, sobre todo en tratndose de los supuestos de muerte instantnea del damnificado directo. En virtud de lo anterior, los causahabientes nicamente tienen derecho a reclamar la indemnizacin por el dolor o padecimiento aflictivo con la muerte del causante "ex iure propio" (lesin a los intereses o valores de afeccin). Bajo esta tesitura, se distinguen dos situaciones: a) los herederos no pueden iniciar una accin por dao moral, si el causante no la entabl estando en vida, b) no obstante, s pueden continuar la que ya hubiere incoado el de cujus. La posicin amplia admite que los herederos pueden exigir la indemnizacin por el dao moral sufrido por ellos y el padecido por la vctima, sobre todo en los casos de muerte sobrevenida o posterior al accidente pero debida al mismo, "ex jure hereditatis"; estimando, para justificar tal corolario, que el derecho a la reparacin tiene por objeto una prestacin pecuniaria de carcter patrimonial (siempre se busca la utilidad patrimonial), independientemente del carcter extrapatrimonial de la esfera de inters lesionada, siendo en consecuencia un elemento patrimonial de la vctima respecto del cual debe admitirse su transmisibilidad. La posicin anterior, tiene asidero en el principio segn el cual la transmisibilidad constituye la regla en materia de derechos patrimoniales. Por todo lo anterior, consideran que ningn ordenamiento jurdico puede negar tal transmisin, pues si el derecho al resarcimiento del dao no patrimonial deriva de una agresin a la vida del de cujus, nace a la vida jurdica de manera inmediata en cabeza del mismo, y al ingresar al patrimonio se transmite a sus herederos. Por todo eso, estos ltimos pueden reclamar la satisfaccin del dao moral infligido al muerto, derivado del dolor sufrido a causa de la prdida de su vida o por el dolor fsico y psquico sufrido al ser lesionado temporal o permanentemente. Independientemente de las concepciones doctrinales, en el ordenamiento jurdico costarricense, la reclamacin del dao moral sufrido por el de cujus por parte de los herederos, encuentra sustento en el artculo 134 del Cdigo Penal de 1941, el cual como ya se dijo est vigente, al disponer lo siguiente: "La obligacin de la reparacin civil se transmite a los herederos del ofensor, y el derecho de exigirla, a los herederos del ofendido" , esta norma resulta de aplicacin en la rbita de la responsabilidad derivada de los cuasidelitos, ante la ausencia e insuficiencia de las disposiciones del Cdigo Civil sobre el particular, dado que el artculo 5 de la Ley Orgnica del Poder Judicial y 6 del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil admiten la remisin a otras fuentes del ordenamiento jurdico y a los Principios Generales del Derecho cuando no hay norma aplicable (principio de la plenitud hermtica del ordenamiento jurdico), por otra parte el artculo 12 del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, admite la aplicacin analgica de las normas siempre que medie identidad de razn y no haya norma que la prohba. Lo anterior, resulta, tambin, congruente con lo estatuido en el numeral 521 del Cdigo Civil el cual estipula que la sucesin comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante. En lo relativo a la legitimacin esta Sala ha indicado lo siguiente: "IV.- La reparacin civil comprende la totalidad de los extremos sealados en el artculo 122 del Cdigo Penal citado, los cuales se regulan luego en los artculos 123 a 128. El Derecho a la restitucin y a la indemnizacin de todo menoscabo ingresa al patrimonio de la parte que sufri el dao; como tambin puede ingresar al patrimonio de terceros, bien sea de manera directa, como indirecta. El artculo 134, in fine, del Cdigo citado contempla el que ingresa de manera indirecta cuando establece que el derecho de exigir la reparacin civil se transmite a los herederos del ofendido. La manera directa se da cuando al tercero se le considera directamente ofendido. Por consiguiente, en el caso de fallecimiento instantneo o en el caso de deceso que se produce tiempo despus, los herederos adquieren derecho a la accin resarcitoria derivada de los hechos ilcitos causantes del dao. Al respecto el artculo 128 del citado Cdigo reconoce derechos a los "acreedores alimentarios legales", a los "alimentarios del occiso"; el artculo 129 se refiere a que "si a la fecha de la comisin del hecho y por cualquier motivo los acreedores alimentarios legales del occiso no reciban o no podan recibir de la persona fallecida alimentos o asistencia familiar, el condenado pagar a ttulo de indemnizacin al consorte, descendientes, ascendientes, hermanos, tos o sobrinos del difunto, que hayan sido declarados herederos legtimos de ste, una suma equitativa que ser discrecionalmente tasada por los Jueces tomando en cuenta la naturaleza del agravio sufrido y las condiciones personales del occiso...". Eso significa que existen dos posibilidades con relacin al acreedor legal alimentario o heredero legal del occiso: una es que el derecho a la indemnizacin que adquiri el ofendido o perjudicado, -y que ingresa al patrimonio de l,- pase luego por va de herencia a sus herederos; la otra posibilidad es que se reconoce al acreedor legal alimentario del ofendido o a su heredero legal un derecho de indemnizacin nacido del hecho de la muerte de su causante o deudor. Esto as con relacin, tanto al dao material como al moral, el cual se adquirira de manera directa o por va de herencia. Obsrvese que esas normas hacen una referencia de carcter general sin hacer restriccin alguna... (se) podra decir que tambin es consecuencia de lo que dispone el artculo 521 del Cdigo Civil costarricense, segn el cual el derecho a heredar comprende el total de bienes y derechos que existen a nombre del causante...VI.- Por regla general slo es indemnizable el dao que sufre directamente el perjudicado por el evento daoso; se incluye en ese grupo a todas las personas que de una forma u otra soportan los efectos de aquel evento. Las obligaciones civiles que nacen de delitos y faltas se rigen por las disposiciones del Cdigo Penal, en materia penal no se limita(n) (a) la indemnizacin a favor del perjudicado directo, pues se concede tambin a acreedores alimentarios o a herederos legales del ofendido. El dao que se causa a la vctima es diferente que el que se causa a sus parientes allegados; son distintos, en caso de accidente, el dolor psico-fsico que la lesin mortal hace sufrir a la vctima, y el dao moral que experimentan sus allegados. Pero ambos son indemnizables en dinero; el dao de los parientes comprende el dolor que se sufre en razn del vnculo paterno filial unido a circunstancias de ndole econmica todas las cuales conducen a un indemnizacin...VII.- El concepto jurdico de dao no se reduce al aspecto patrimonial sino que comprende tambin los daos morales. La obligacin de indemnizarlos hllase sujeta a idnticos requisitos que en el dao patrimonial. Los daos morales son muy heterogneos; su caracterstica comn es la de no ser patrimoniales. Muchos son irreparables y an cuando sean susceptibles de resarcimiento plantean siempre un problema que es el de saber si el sistema jurdico ordena el deber de reparacin. El saber si hay un dao moral va unido al problema de su reparacin. El Cdigo Penal contiene normas sobre el dao moral. El derecho de percibir su indemnizacin est regulado con el de pedir la indemnizacin del dao material. Esta otorgado el derecho a favor tanto del ofendido directo como a favor de los herederos legales y de los acreedores alimentarios en caso de fallecimiento..." (Sala Primera de la Corte, nmero 49 de las 15:30 del 22 de mayo de 1987). VIII:_ Al no entenderlo as, el Tribunal Superior viol las normas que cita el recurrente, y entonces la sentencia se debe anular en cuanto declara inadmisible la accin con respecto a la Sucesin por falta de legitimacin ad causam activa, y al resolver por el fondo, revocar la sentencia del Juzgado sobre el mismo tema, denegar las excepciones opuestas, declarar con lugar la demanda de la Sucesin y condenar a la Caja Costarricense de Seguro Social a pagarle la suma de los intereses de ley a partir de la firmeza de este fallo y ambas costas.- POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso de la demandada Se declara con lugar el recurso de la parte actora, se anula la sentencia del Tribunal Superior nicamente en cuanto declar inadmisible la accin por falta de legitimacin ad causam activa de la Sucesin de la seora y resolviendo sobre el fondo del asunto se revoca la del Juzgado, tambin nicamente en el extremo sealado y en su lugar se resuelve: Se deniegan las excepciones opuestas y se declara con lugar la demanda tambin en cuanto a la Sucesin citada, se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social a pagarle la suma de en concepto de dao moral que correspondi en vida a la seora, los intereses legales a partir de la firmeza de este fallo y las costas personales y procesales del juicio.- En todo lo dems se mantienen las dos sentencias de instancia.- Edgar Cervantes Villalta. Ricardo Zamora Carvajal. Hugo Picado Odio. Rodrigo Montenegro Trejos. Ricardo Zeledn Zeledn. VOTO SALVADO El Magistrado Zamora salva su voto en cuanto el fallo de mayora declara con lugar el recurso de la parte actora, para en su lugar declarar sin lugar a dicho recurso, con las costas del mismo a cargo de su promotor, con base en lo siguiente: El seor (esposo) no acept el cargo de albacea, el cual es voluntario y como tal debe ser aceptado por el interesado, por lo que a ese respecto no puede producirse la convalidacin de que habla el fallo de la mayora de la Sala, pues se trata, en este caso, de un requisito sustancial, que no puede obviarse con el argumento de que la parte demandada no objet la ausencia del requisito. Los recaudos esenciales, por ser de sustancia, no pueden ser dispensados por las autoridades judiciales encargadas de vigilar que se cumplan, ni tampoco por las partes en litigio. Por otra parte, la occisa no reclam en juicio el dao moral por la ofensa a su salud, por lo cual no puede decirse que a su respecto tal dao moral se hubiere incorporado a su patrimonio y ser objeto de herencia. Adems, la doctrina dominante y la mejor, por estar respaldada en insignes autores, descarta que las sucesiones puedan "sentir" dao moral, pues las sucesiones son entidades abstractas, que no sienten, ni sufren, ni tampoco deben enriquecerse con el producto del dolor ajeno, que no han padecido, ni podran padecer. Sobre el particular, cabe sealar que el artculo 197 de la Ley General de la Administracin Pblica acuerda la responsabilidad por "el padecimiento moral" y "el dolor fsico", causados, respectivamente, por la muerte o por la lesin inferida, pero esta norma debe ser correctamente interpretada en el sentido de que, en el caso de la muerte de una persona, el padecimiento moral lo sufren sus parientes, de carne y hueso, y no la sucesin, entidad que no puede padecer sufrimiento alguno, ni fsico ni moral, pues carece tanto de cuerpo como de espritu. Y en el caso del dolor fsico causado por una lesin inferida, quien directamente sufre el dolor fsico es la persona que ha recibido la lesin, por lo que es la nica legitimada a reclamar la responsabilidad. As como los parientes de quien sufre una lesin no pueden reclamar para ellos indemnizacin alguna, an cuando pueda admitirse que la lesin de su familiar le haya causado sufrimiento, tampoco es posible que una sucesin pueda reclamar indemnizacin pecuniaria por la muerte de la persona que origina la sucesin, ya que en este caso ni siquiera media el sufrimiento como causa justificante. Es jurdica y moralmente inaceptable que se le pague a una sucesin (entidad abstracta, desprovista de humanidad) un supuesto dao moral, derivado del "padecimiento moral" causado por la muerte de alguien, que no lo reclam. El razonamiento rechaza esa idea. Desde otro ngulo, no debe patrimonializarse una cuestin sentimental, en favor de una entidad abstracta que no puede sentir, ni sufrir. Ello carece de lgica y de sentido comn. La retribucin por la ofensa a la vida que caba en este caso, ser el resarcimiento del dao material (no moral) y la pena que se imponga al ofensor. Veamos algunos comentarios de la doctrina especializada en el tema que nos ocupa: Alfredo Orgaz razona de la siguiente manera: "El dao moral resarcible debe ser tambin "personal" de quien demanda su reparacin, sea persona individual o colectiva, se trate de dao directo o indirecto. Nadie puede, en consecuencia, reclamar el dao sufrido por otro, no siendo el caso de representacin legal o convencional... Pero el resarcimiento del dao moral es an ms personal, en segundo sentido, que el dao patrimonial: el dolor o, en general, la lesin a las afecciones legtimas es, por su propia naturaleza, algo inherente a la persona misma del titular. Antes de ejercerse esta accin no tiene carcter patrimonial y, por lo mismo, nadie podra invocar como propio ese dolor o esa lesin a afecciones ntimas ajenas, para pretender una indemnizacin ... Tampoco pasa la accin, por causa de muerte, a los herederos del titular: en el homicidio, por ejemplo, los miembros de la familia del muerto slo pueden pretender la reparacin del dao moral que personalmente han sufrido, y no del supuesto dao del muerto, de que ellos seran herederos, salvo si la vctima hubiese deducido en vida la accin." (El Dao Resarcible, Ediciones Depalma, Buenos Aires, pags. 218-219, ao 1.967). Jaime Santos Briz, nos ilustra el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo espaol sobre la no transmisibilidad del dao moral a los herederos de la vctima, en los siguientes trminos: "... tratndose de reparacin de daos derivada de acto ilcito civil, se excluye en la jurisprudencia de la Sala 1 a los herederos, pues no se considera el derecho de indemnizacin como ingresado en la herencia de la vctima a efectos de transmisin ... Las sentencias de 8 de febrero de 1.936 y 3 de febrero de 1.940 declararon que tratndose de la accin de reparacin de daos derivada de culpa extracontractual se excluye a los herederos, al no considerar el derecho a indemnizacin como ingresado en la herencia de la vctima a efectos de transmisin. La de 8 de abril de 1.936 declar que el derecho a exigir indemnizacin de perjuicios en caso de muerte no es de ndole patrimonial que forme parte del caudal hereditario de la vctima para ser transmitido a sus herederos". (La Responsabilidad Civil, Editorial Montecorvo, Leganitos, Madrid, 1.970). Conocemos el pensamiento de Adriano De Cupis en torno al problema del resarcimiento del dao por causa de muerte y a la transmisibilidad hereditaria de ese derecho, pero creemos que su pensamiento ha sido, en unos casos, malinterpretado, y, en otros, su planteamiento ha padecido de un serio error de perspectiva, como de seguido se expone: Afirma De Cupis, "Producida la muerte, determinadas personas estn legitimadas para actuando iure propio obtener el resarcimiento del dao que han sufrido. Pero ya habamos hecho notar que subsiste el problema de una legitimacin posterior para exigir el resarcimiento fundada en el ttulo de herencia, es decir, la facultad del heredero en cuanto tal, para ejercitar el derecho al resarcimiento adquirido por el causante antes de su muerte y transmitido hereditariamente...". No hay problema en admitir que determinadas personas (herederos del de cuius) pueden, por derecho propio, reclamar su propio dao moral, que les produjo la muerte de su pariente. Pero, el mismo De Cupis admite que "subsiste el problema de una legitimacin posterior, para exigir el resarcimiento, fundada en el ttulo de herencia". De Cupis, tambin, afirma que: "no obstaculiza a la actuacin de la obligacin resarcitoria el hecho de que la ejecucin u obtencin del resarcimiento, no pueda producirse antes de la muerte del perjudicado; ya que debe negarse que constituya una condicin para la existencia de un derecho el que ste tenga que realizarse en vida de aquel a quien actualmente corresponde". El hecho de que la ejecucin u obtencin del resarcimiento no se produzca antes de la muerte de la vctima o la lesin, no obstaculiza el resarcimiento, pero debe acotarse que ello siempre y cuando la accin haya sido ejercitada en vida por el ofendido, para que pueda, al menos, hablarse de una expectativa de derecho, transmisible, luego, a los herederos. El mismo autor dice que: "Tambin para el dao no patrimonial causado al muerto, por el dolor sufrido por l a causa de la agresin, debe admitirse la legitimacin hereditaria, por cuanto este derecho se transmite a los herederos". Esta afirmacin puede estimarse correcta, pero siempre que previamente el ofendido haya ejercido la correspondiente accin de responsabilidad, pues solo despus de que eso ocurra podr estimarse que existe un inters justiciable en el patrimonio de quien sufri la lesin y luego muri. Pero, aun cuando se patrimonialice el dao moral, la transmisibilidad por va de herencia es discutible, tanto por aspectos de lgica como por criterios ticos que repulsan que personas jurdicas abstractas, como lo es una sucesin, saquen provecho de la imputacin de conceptos tan humanos y tangibles como el dolor y el sufrimiento. Veamos una contradiccin en que incurre de Cupis: ste nos dice: "No repugna que el derecho al resarcimiento del dao no patrimonial, al constituir una parte del patrimonio del perjudicado, pueda transferirse a otra persona siguiendo las reglas de los derechos patrimoniales...". Efectivamente, es contradictorio que si se razona en torno a un dao "no patrimonial", luego, se diga que ese dao constituya "una parte del patrimonio" del perjudicado. Si el dao no es de carcter patrimonial no forma parte del patrimonio del perjudicado, pues, a lo sumo, si se reclama judicialmente podra hablarse de un inters patrimonial, pero no tener al simple inters, a una expectativa de derecho, como derecho ya incorporado, como tal, al patrimonio del interesado. Ello no tiene sentido lgico. Hay que agregar que para transferir a otra persona un derecho, "siguiendo las reglas de los derechos patrimoniales", como propone De Cupis, es preciso que el Derecho ya exista en el patrimonio del transmitente, pues nada transmite el que nada tiene, ni nadie puede adquirir un mejor derecho que el de su causante. Otro razonamiento del mismo autor, que falsea la transmisibilidad del dao moral por va de herencia, sin que el ofendido haya ejercitado el resarcimiento, se perfila cuando el autor opina que "... sera ms grave, que una persona extraa (acreedor) se pudiese ingerir en su propio inters en el ejercicio de tal derecho. Esta ltima posibilidad se excluye teniendo en cuenta la naturaleza del derecho al resarcimiento del dao no patrimonial ya que, aun siendo su objeto patrimonial, es lo cierto que se desprende de la lesin de un inters no patrimonial, llevando consigo un tinte personal que no puede excluirse en la transmisibilidad del derecho, de suyo manifiestamente fuerte, para hacer intolerable cualquier ingerencia extraa" (El dao. Teora General de la Responsabilidad Civil, pgs. 665-671, Editorial Barcelona, 1.975). Ciertamente, el razonamiento del precitado autor es insostenible, pues si, por un lado, considera grave que un acreedor pueda resultar beneficiado con el importe logrado al reclamar el resarcimiento por el supuesto dao moral de su deudor, que muri sin accionar para el correspondiente reclamo, no es explicable, que, por otro lado, considere el derecho al resarcimiento de ese dao como constituyendo una parte del patrimonio del perjudicado; y, adems, al propio tiempo, sostenga que el derecho al resarcimiento del dao "no patrimonial" se desprende de la lesin de un inters "no patrimonial, llevando consigo un tinte personal que no puede excluirse en la transmisibilidad del derecho, de suyo manifiestamente fuerte, para hacer intolerable cualquier ingerencia extraa". Si el dao no es patrimonial, simplemente, no puede considerrsele como integrando el patrimonio del ofendido; y si el autor reconoce que el resarcimiento proviene de la lesin de un inters no patrimonial, no se ve cmo pueda, entonces, admitir que el derecho al resarcimiento constituya "una parte del patrimonio" del perjudicado. En suma, De Cupis habla del "dao no patrimonial" y de la "lesin de un inters no patrimonial", as como del "tinte personal que no puede excluirse en la transmisibilidad del derecho", todo lo que est a excluir la patrimonialidad del dao moral que el de cuius nunca reclam, por lo que es una contradiccin de su razonamiento el que, tambin, afirme que el dao (que ha dicho que no es patrimonial) constituya una parte del patrimonio del perjudicado. Para darle ms objetividad a este voto, conviene referir algunas opiniones, atinentes al tema tratado, de quien fuera nuestro Profesor de Derecho Civil en la Universidad de Npoles, el ilustre Luigi Cariota Ferrara: Opina el maestro que: "... se puede con alguna tranquilidad distinguir la vida de la muerte y separarle, de modo que se pueda fijar un momento despus del cual el hombre est muerto y antes del cual est vivo". Y refirindose a la antigua mxima "momentum mortis vitae tribuitur", afirma que "el problema de los problemas" de la inclusin de la muerte en la vida viene a su parecer resuelto negativamente, porque "la muerte si es muerte, no puede estar en la vida... el momento de la muerte es el primero despus del ltimo de la vida". Luego, el Profesor Cariota Ferrara se pregunta si a la muerte, por homicidio culposo o voluntario, puede seguir el resarcimiento de los daos que corresponda en su importe al valor de la vida? Y, si un tal derecho al resarcimiento se puede adquirir por quien ha sufrido el golpe que produce la muerte, para despus transmitirlo a los herederos? Sobre el particular observa que: "La mayora de la doctrina y de la jurisprudencia en Italia y en otros pases est netamente orientada por la solucin negativa", y en la nota #20 agrega: "Es tesis dominante en Italia, precisamente, que en el caso de muerte del herido se puede accionar solo jure propio, y no jure hereditario, y esto es por aquellos que han sido daados directamente", y cita entre los autores que apoyan esta tesis dominante a Venezian, Demolombe, Levi, Pacchioni, y a las sentencias de casacin Roma 18-3-1923; Torino 25-5-1923; # 23-1-1930; 3-7-1931; 4-6-1948; 15-10-1954; 6-5-1954; y por el Derecho Francs, contra la transmisibilidad de la accin por daos derivantes de la muerte y comprendientes el valor de la vida, a Josserand; y en Alemania, sobre la base del artculo 843 del BGB, indica que la doctrina dominante es la solucin negativa. (Cariota Ferrara, Le Successioni Per Causa Di Morte, tomo 3, pgs. 19-21). Sin embargo, el citado autor, paradjicamente, termina por aceptar una solucin contraria a sus argumentos esgrimidos para combatir la casi abandonada mxima, momentum mortis vitae tribuitur, en que otros, como De Cupis, basan su posicin respecto a la transmisibilidad del derecho al resarcimiento a los herederos, del dao ocasionado con la muerte al perjudicado. De los trminos en que razona el profesor Cariota Ferrara, se puede observar una debilidad de construccin jurdica, que pasaremos luego a referir. Pero, primero, veamos su argumento: "... mientras la persona est en vida, aun si moribunda o en agona, es un sujeto como cualquiera y puede adquirir el derecho que nace a su favor y puede transmitirlo a los herederos, esto es el resarcimiento de los daos por la vida que le vendr a menos; y el resarcimiento puede comprender tambin (en los delitos, se entiende: art. 185 C.P.), el dao moral, el precio del dolor, si l, o por un largo lapso de tiempo entre la lesin y la muerte o bien en aquel barrunto de conciencia que ha tenido antes de la muerte instantnea (en el instante que lo ha separado de la vida), se ha sentido golpeado, en el espritu, por el conocimiento del prximo, terrible morir, debido a la injusticia ajena, advirtiendo el trgico separarse de la vida, y la prdida, con sta de cada cosa dilecta ms queridamente, en la separacin amarga y tormentada, la prxima separacin de sus queridos, parientes y amigos ...". El Profesor Cariota Ferrara (partiendo) de la hiptesis de que la persona an viva, aunque moribunda o en agona, (puede) adquirir el derecho que nace a su favor por el dao de la vida que se le ir incurre en el error de tener como derecho a un inters o simple expectativa, que realmente para que pueda convertirse en tal derecho requiere, mientras est vivo el ofendido, del planteamiento de la correspondiente accin resarcitoria y que sta sea declarada con lugar en sentencia, pues tal derecho antes de esto no estaba constitudo y menos formaba parte del patrimonio del perjudicado. Por ello, la mejor doctrina y jurisprudencia (la dominante, en este caso) considera como posible la adquisicin del derecho a un resarcimiento del dao moral pero derivado de la lesin sufrida por el ofendido y reclamado mientras viva, aun si declarado cuando (ya haya) muerto, pues para entonces la simple expectativa se (habra) constitudo en derecho cierto. Otra debilidad de la relacionada argumentacin consiste en introducirle un elemento subjetivsimo y abstracto, por ello difcil de probar, consistente en condicionar que el ofendido por un largo lapso de tiempo entre la lesin y la muerte o en un barrunto de conciencia antes de la muerte instantnea se haya sentido golpeado en el espritu por el conocimiento de la inminencia de la muerte, advirtiendo la prdida de las cosas dilectas y la separacin de sus seres queridos. Conviene acotar que la argumentacin del Profesor Cariota Ferrara tiene justificacin nicamente para el reclamo del resarcimiento de los daos materiales que le fueron causados al de cuius, pero no as para el reclamo del dao moral. Por consiguiente, los daos causados en su patrimonio con la accin daosa, por la que perdi la vida, s son resarcibles y la accin se transmite a sus herederos, por lo que stos podrn cobrar las prdidas materiales sufridas, por ejemplo un vehculo, los gastos de hospitalizacin y medicinas y los gastos del funeral, pues todos ellos son de carcter patrimonial, pero no el dao moral, consistente en el dolor o el sufrimiento del ofendido, que es de naturaleza muy personal y abstracta. Posiblemente, el error de algunos autores, en materia del resarcimiento del dao por lesiones a la vida, sea el meter en el mismo saco al dao moral y al dao material y darles igual tratamiento ius-filosfico, cuando, en realidad, son jurdica y ontolgicamente diferentes, y, por consiguiente, pasibles de autnoma sistematizacin legal y jurdica. Finalmente, un descargo a que la nobleza obliga: los alumnos del gran Maestro Cariota Ferrara, algunas veces discutamos sus planteamientos, y, ste, con egregia humildad, propia de los hombres sabios, magnnimos y profundos, se regocijaba de escuchar las rplicas; y, a veces, cuando lo consideraba pertinente hasta comparta pensamientos. Ello, unido al cario profundo a un ser tan esclarecido y bondadoso, nos alivia el peso de discreparle. Ricardo Zamora Carvajal. PAGE 5