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SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
JUICIO PENAL: No. 402.2012
RESOLUCION: No. 788-2013 - SALA PENAL, PENAL
MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
PROCESADO: ALFREDO HERIBERTO TAPIA BELTRÁN
OFENDIDO: EDGARDO EDITELI MENA
VILLAVICENCIO
RECURSO: CASACIÓN
POR. INJURIAS
—
S& CORTE/ x as NACIONAL DE
JUSTICIANo. 402-2012-P-LB
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL
JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira
Juicio No. 402-2011-P-LB
Quito, 10 de julio de 2013.- Las 15H15.
HECHOS
Dentro de la sentencia impugnada emitida por la Sala Unica de la Corte Provincial de Justicia de
Pastaza, puesta en conocimiento de éste Tribunal, se desprenden los siguientes hechos:
El día martes 12 de julio de 2011 entre las 10h30 y 11h00 en las instalaciones del Municipio de
Pastaza, ubicadas en la calle Francisco de Orellana y 09 de Octubre de la ciudad del Puyo,
cantón Pastaza, provincia de Pastaza el señor Alfredo Heriberto Tapia Beltrán ha convocado a
una rueda de prensa a varios medios de comunicación de la ciudad de Puyo, en la cual ha
manifestado que el día sábado a la madrugada una hija suya, quien labora en el terminal
terrestre, ha sido prácticamente secuestrada y ha intentado violarla un alto funcionario del
Municipio de Pastaza, a quien le llaman el Ingeniero Coco Mena, Jefe del Departamento de
Higiene y Salubridad, mismo que ya fue destituido por el Alcalde. Los hechos antes descritos han
sido recogidos por los medios de comunicación y puestos en conocimiento de la ciudadanía.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
El 31 de agosto de 2011 el señor Edgardo Editeli Mena Villavicencio presentó una querella en
contra del señor Alfredo Heriberto Tapia Beltrán, por el delito de injuria calumniosa.
El señor Juez Segundo de Garantías Penales y Tránsito de Pastaza, con fecha 10 de enero de
2012, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar a la querella propuesta por Edgardo
Editeli Mena Villavicencio en contra de Alfredo Heriberto Tapia Beltrán, sentencia que fue
apelada por el señor Edgardo Editeli Mena Villavicencio.
~ En segunda instancia la competencia recayó en conocimiento de la Sala Única de la Corte
Provincial de Justicia de Pastaza, quienes mediante sentencia dictada el 25 de febrero de 2012,
1
aa CORTE/ i liii NACIONAL DE
JUSTICIANo. 402-2012-P-LB
a las 16h04, resolvieron revocar la sentencia de primera instancia y declarar culpable en grado
de autor del delito de injuria no calumniosa grave al señor Alfredo Heriberto Tapia Beltrán,
imponiéndole la pena atenuada de UN MES de prisión correccional, pena que quedó en
suspenso por concurrir las circunstancias del artículo 82 del Código Penal.
De ésta sentencia los señores Alfredo Heriberto Tapia Beltrán y Edgardo Editeli Mena
Villavicencio interpusieron recurso de casación.
III. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
3.1 Intervención del casacionista señor EDGARDO EDITELI MENA VILLAVICENClO~
representado por su abogado defensor Dr. Milton Sandoval Torres, quien manifestó en lo
principal lo siguiente:
3.1.1.- Indebida aplicación deí inciso segundo del artículo 489 del Código PenaL
Dentro de la audiencia de casación ~evada a efecto el siete de marzo de dos mil trece, a las
once horas treinta minutos, el abogado particular del recurrente, doctor Milton Sandoval supo
manifestar:
‘~] Como ustedes acaban de escuchar señores jueces, me he tornado unos minutos paraindicar exactamente de qué se trata la imputación que hicimos al señor Tapia [...] consideramos
que eso es la falsa aplicación de un delito, de un secuestro, de una violación, de un intento de
violación y por ello en la querella d(jimos: “por lo expuesto acuso por el delito de injurias
calumniosas” y citamos el Art. 489 del Código Penal expresamente, porque nosotros decimos
que ha habido indebida aplicación de la ley en la sentencia que recurrimos, porque la Corte
Provincial la Sala Penal nos dice le condeno, pero le condeno por injurias no calumniosas, por el
inciso segundo del Art 489 del Código Penal por eso decimos que hay indebida aplicación (..]“2
[SicJ
%~ 1 Audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de casación a f. 242 de la Audiencia Oral, Pública y contradictoria de Sustentación del Recurso de casación, foja (8) del cuaderno de casación.
2
—\O- O~Eáik CORTE/ z ~ise NACIONAL DE
\~er JUSTICIANo. 402-2012-P-LB
3.2 Intervención del casacionista señor HERIBERTO TAPIA BELTRÁN~ representado
por su abogado defensor Dr. Marco Espinoza Ordoñez, quien manifestó en lo principal lo
siguiente:
a) 7...] Señores jueces existe violación de la ley, violación de la Constitución y violación de los
procedimientos jurisprudenciales, por cuanto el acusador no ha contemplado los principios
dispositivo, los principios de identidad y el principio de eficacia que debe contener una acusación
particular, los cuales se encuentran contemplados en el Art. 168 numeral 6 de la Constitución, el
Art. 169 de la Constitución que contempla estos principios. El principio de identidad la
jurisprudencia dictada por la Segunda Sala en el delito de injurias, dentro del juicio 221 HP-2009
resolución 586-2009 en el juicio penal propuesto por el señor José Antonio Morán Iza en contra
de Jorge David Uturburo Salvador, manifiesta que no procede una acción penal por dos figuras
incompatibles, las injurias no calumniosas y las injurias no calumniosas graves, y en el recurso
de casación que consta de la jurisprudencia dictada por la Corte Nacional de Justicia Segunda
Sala de lo Penal con fecha 14 de julio del 2009, a las 17h00, manifiestan que se violan éstos
principios constitucionales, como es el principio dispositivo que rige el sistema oral y se lo
contempla en el numeral 6 del Art. 168 de la Constitución de la República, en el que el juzgador
solamente debe pronunciarse sobre el delito acusado por el querellante, se viola el principio de
identidad consistente en que un cosa no puede ser al mismo tiempo otra, es decir no se puede
acusar dos delitos en una misma querella, eso lo convierte a un juicio ineficaz o inepto porque
viola el debido proceso, concretamente el Art. 76 literal O de la Constitución, así como el Art. 304
a) del Código de Procedimiento Penal [.. .]“4 [Sic]
b) “[...] ésta actuación oficiosa de los jueces consta prohibida en la jurisprudencia dictada dentro
del proceso penal 667-06 por un delito de injurias calumniosas, sentencia de 23 de agosto del
2006, publicada en el Registro Oficial 187 del 09 de octubre del 2007, por la Corte Suprema de
Justicia Segunda Sala de lo Penat que la Acusadora es Lady Alvarez Mera, procesado es Martín
Contreras Contreras y otros, que dice: ‘consecuentemente la actudción oficiosas del juez a favor
de la acusada resulta alejada del derecho, porque al resolver debió atenerse a lo actuado y no
suplir la suficiencias y errores que cometió el acusador, por lo tanto debió limitarse a declarar la
improcedencia e ineptitud de la acción deducida, ya que no se adecúan los hechos al tipo penal
F 3 Audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de casación a f. 14.
9bídern, f. 15 vuelta y 163
::...éa CORTE/ 1 IS NACIONAL DE
JUSTICIANo. 402-2012-P-LB
que corresponde, ni mucho menos invoca la norma que prevé la sanción’ ésta situación señores
jueces ha ocurrido en éste proceso y por ende es notoria la violación de la ley, la violación de la
Constitución.”5 [Sic]
c) 7...] en ésta sentencia se viola normas tanto del Código de Procedimiento Penal, como el Art.
1 que es el juicio previo, el Art. 2 la legalidad, el Art 15 la interpretación restrictiva, el Art. 27 las
garantías del procesado, el Art. 36 literal c) la injuria calumniosa y no calumniosa grave, el Art.
55 numeral 3 la determinación de la infracción acusada porque se acusan tres infracciones de
diferentes hechos en diferentes días, los Arts. 79, 80, 83, 84, 85, 86, 87 y 88 numerales 1,2 y 3
letras a), b), c) y d) del Código de Procedimiento Pena! que corresponden a las pruebas, los Art.
134, 145, y 146, el Art. 252, el Art, 304 a) del Código cíe Procedimiento Penal, así también se
violan las normas sustantivas penales contempladas en el Art. 2 que habla sobre la tipicidad, el
Art. 4 la prohibición de la interpretación extensiva en materia pena4 el Art. lila relación de
causalidad, el Art. 489 que tiene que ver con la tipificación de las dos conductas de la injuria
calumniosa y la no calumniosa grave los Art, 490,491 y 495, de la Constitución se viola los Art.
1, se viola los derechos del procesado, el Art. 6 el Art. II numerales 2,3,4,5,6,7,8 y 9 en la
aplicación de los derechos, el Art. 66 nUmerales 4,18, 20 y 29, el Art. 75 que es la tutela judicial
imparcial y expedita de la Constitución, elArt. 76 literales 1,2,3,4,7 literal Q que tiene que ver con
el debido proceso, el Art, 168 numeral 6 que es el principio dispositivo constituciona~ el Art, 169
que tiene que ver con los pnncipios de eficacia e identidad, el Art 172 que tiene que ver con el
pnncipio de la debida diligencia de los jueces en obsetvar estos principios, los Arts 424, 425,
426 y 427 de la ConstÑución, así como se ha violado el Art. 32 y el Art. 78 de la Ley de Registro
Civit Identificación y Cedulación, por ellos señores jueces, toda vez, que se han acusado en una
misma querella al fundamentar ésta por dos conductas tanto por injuria calumniosa y no
calumniosa grave conforme la propia Sala procede a declarar la ineptitud de ésta querella y por
ende desechar la sentencia aceptando el recurso de casación interpuesto como parte
acusadora. ‘~ [Sic]
3.3 Réplica del casacionista señor EDGARDO EDITELI MENA VILLAVICENCIO
representado por su abogado defensor Dr. Milton Sandoval Torres, quien manifestó en lo
principal lo siguiente:
‘Ibidem, fojas 16.6 Ibídem, foja 16 y 16 vuelta.
2 4
—~\- Qr-kCGaa CORTE/ 5fl NACIONAL DE
\y941JV JUSTICIANo. 402-2012-P-LB
“[..] me permito citar mi querella, se dice que acuso hechos de varios días, cito como el día demi querella el 12 de julio de 2011, 10h30 a 11h00, pero posteriormente indico las consecuencias
de la rueda de prensa, publicaciones en los periódicos, de la destitución supuesta porque le
dicen violador a mi cliente, por eso cito otros días pero claramente está citado el día de las
injurias, de la rueda de prensa, por eso digo que hay que ver el proceso y decir la verdad de lo
que dice el proceso no tergiversarla, sino hay deslealtad procesa~ no es cierto tampoco que se
acuse injurias calumniosas y no calumniosas como lo dice la fundamentación del recurso de
casación del querellado, no es cierto, sí ese error también lo comete la Corte de Pastaza [...] la
querella dice: Çoor lo expuesto constituye delito de acción privada, acuso a Alfredo Heriberto
Tapia para que sea juzgado, por lo que presento ésta querella por ser el responsable del delito
de injurias calumniosas proferidas en mi contra [...j”7
3.4 Intervención del casacionista señor HERIBERTO TAPIA BELTRÁN representado por
su abogado defensor Dr. Marco Espinoza Ordoñez, quien hace uso de su última palabra:
‘Es evidente lo manifestado en calidad de recurrente, y consta en el proceso de manera clara la
acusación por la dos conductas, consta justamente la fundamentación en la cual dice: ‘Çoor lo
expuesto acuso” de las dos conductas, es decir la de injuria calumniosa y no calumniosa grave,
debe ser explícito, cuidadoso en la presente querella, porque sobre ésta querella o sobre la
demanda se edifica todo el juicio [...J”8
4.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1.-Competencia del TribunaL- Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, es
competente para conocer y resolverlos recursos de casación y revisión, conforme a lo dispuesto
en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 186.1 del Código Orgánico
de la Función Judicial y 349 del Código de Procedimiento Penal.
4.2.- Validez ProcesaL- El presente recurso se ha tramitado conforme a lo establecido en los
artículos 75 y 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador y las reglas generales de
~ Ibidern, foja 16 vuelta.‘lbidem, fojas 17.
5
•aa CORTE/ 1 llíb NACIONAL DE
\~-er JUSTICIANo. 402-2012-P-L5
impugnación dispuestas en los capítulos 1 y IV del Título Cuarto del Código de Procedimiento
Penal, por lo que, al no existir vicios de procedimiento ni omisión de solemnidades sustanciales,
habiéndose observado las garantías del debido proceso, este Tribunal declara la validez de todo
lo actuado,
4.3.- Naturaíeza jurídica de! recurso de casación.- La casación es una institución procesal,
recurso extraordinario, no constituye una nueva instancia de análisis sobre los hechos
presentados en el caso, sino que realiza únicamente un análisis in jure de la sentencia de
segunda instancia para determinar posibles violaciones en ella a la ley, ya por haberse
contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho una incorrecta aplicación de la
misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente, como dispone el artículo 349 del
Código de Procedimiento Penal. Constituye en un instrumento protector de los derechos y
garantías fundamentales de los sujetos procesales en materia penal. Forma parte de los medios
de impugnación que nuestro sisfem~ procesal penal proporciona a los sujetos procesales para
defender el imperio del derecho en las decisiones judiciales. Debido a que el Ecuador es un
Estado constitucional de derechos yjustícia, el recurso de casación pasa de cumplir la función de
control de la aplicación de la ley hecha por los tribunales de instancia y la unificación de criterios
jurisprudenciales, a la función de tutela de la Constitución, de los tratados internacionales de
derechos humanos y de las normas formal y materialmente conforme a sus disposiciones.
La casacion constftuye una de las expresiones del ejercicio del derecho a la impugnacion,
garantizado en el artículo 8.2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José) que dice: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: “... derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior». El artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que:
“toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la
pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescrito por la
ley”. La Constitución de la República del Ecuador, reconoce este derecho en el artículo 76,
// numeral 7, literal m.
6
—12- cccc41h4h. CORTE/ .“ lIS NACIONAL DE
\.—•r JUSTICIANo. 402-2012-P-LB
Luis Cueva Carrión señala que: “[...] el recurso de casación resuelve la pugna que existe entre la
ley y la sentencia, no entre las partes [.,,]‘9, El Tribunal de Casación, por disposición expresa de
la ley10, está impedido de realizar una nueva apreciación de las pruebas que han sido
consideradas por el juzgador en la sentencia.
4.4.- Análisis de la argumentación del recurso de casación
4.4.1.- Respecto a la indebida aplicación del inciso segundo del artículo 489 del Código
Penal.
El recurrente señor Edgardo Editeli Mena Villavicencio sostiene que ha existido una aplicación
indebida del artículo 489 del Código Penal, debido a que, la querella fue interpuesta por el delito
de injurias calumniosas y l~ Sala Únió~ de la Corte Provihóiál de Justicia de P~taza condenó
por injuria no calumniosa grave. Previo a analizar la norma indicada es necesario realizar el
siguiente análisis:
La Constitución de la República del Ecuador dispone en su artículo “16&- La administración de
justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los
siguientes principios: [...] 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias,
etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de
concentración, contradicción y dispositivo”; ésta norma constitucional se encuentra desarrollada
en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial11 que expresamente define el
alcance del principio dispositivo.
El Código Orgánico de la Función Judicial impone al principio dispositivo dos caracterisficas: 1)
Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada; 2) Las juezas y jueces
resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las
pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley. En el caso sub júdice
compete analizar la segunda característica, que se refiere a la capacidad de los jueces de
garantías penales para resolver de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del
‘Luis cueva carrión, la casación en Materia Pena~ Ediciones cueva carrión. Segunda Edición, Quito, 2007, Pág. 146.‘° código de Procedimiento Penal, Art. 349 ~. . . No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba”.11 código Orgánico de la Función Judicial: Art. 19.- PRINCIPIOS DisposiTivo, DE INMEDIACION Y c0NcENTRAcI0N.- Todo procesojudicial
~ se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo lijado por las partes como objeto delproceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley.
7
é4& CORTE/ Y SS NACIONaOE
JUSTICIANo. 402-2012-P-LB
proceso. Para realizar dicho análisis es necesario señalar lo manifestado por el tratadista Devis
Echandía acerca del principio dispositivo: “ . .j E/principio dispositivo tiene dos aspectos 1) por el
primero significa que corresponde a las partes iniciare/proceso formulando la demanda y en ella
sus peticiones y desistir de e//a; 2) por el segundo, que corresponde a las partes solicitar las
pruebas, sin que el juez pueda ordenar de oficio. Tomando ambos aspectos significa que
corresponde a las partes la iniciativa en general, y que e/juez debe atenerse exclusivamente a la
actividad de éstas, sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a iniciar el proceso ni
a establecer la verdad para saber cuál de ellas tiene la razón en la afirmación de los hechos.”12
Consta en la sentencia impugnada que la acción se inició por querella presentada por el señor
Edgardo Editeli Mena Villavicencio13, cumpliéndose con el primero de los aspectos señalados por
la doctrina, en éste momento es necesario detenernos a analizar el articulo 371 del Código de
Procedimiento Penal14, y los requisitos que el legislador ecuatoriano ha señalado para ejercer la
acción por querella.
Para niciarse una accion, por procedimiento de accion penal privada, la norma adjetiva nos
demanda cinco requisitos, uno de esos requisitos se encuentra en el numeral tercero del articulo
371 del Código de Procedimiento Penal: “La relación circunstanciada de la infracción, con
determinación del lugar y la fecha en que fue cometida.”, el Código de Procedimiento Penal no
exige la determinación del tipo penal acusado, debido a que, dentro de las facultades de los
sujetos procesales le compete al juez de garantías penales realizar la calificación jurídica de los
hechos expuestos por los litigantes, según el presupuesto de hecho del tipo penal a ser aplicado.
En otras palabras los sujetos procesales exponen al juez de garantías penales los hechos
(relación circunstanciada de la infracción) y el lugar y fecha en que fueron cometidos, para que
él, luego de hacer un análisis motivado, determine qué tipo penal deberá ser aplicado y la
consecuencia jurídica establecida en la ley sustanUva penal. No es privativo del querellante
limitar al juez de garantías penales sobre la aplicación de uno u otro tipo, ya que esa función solo
le compete al juez.
12 Devis Echandia, Teoría General dei Proceso, Editorial Universitaria, Buenos Aires-Argentina, Tercera Edición Revisada y corregida, 2002,página 60.‘~ cuaderno de ia sala de Unica de ia Corte Provincial de Pastaza, foja 10.‘ Código de Procedimiento Penal: Art. 371.- Querefa.- Quien pretenda acusar por un dehto de acción privada, debe proponer ia quereta por si o
mediante apoderado especiai directamente ante el juez de garantias penales la querella constará por escrito y contendrá: 1. Nombre, apellido ydirección domiciliaria del acusador; 2. El nombre y apellido del acusado y, si fuere posible, su dirección domiciliaria; 3. La relación circunstanciada
J~ de la infracción, con determinación del lugar y la fecha en que fue cometida; 4. La protesta de formalizar la acusación una vez concluida la
prueba; y, 5. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial, el cual deberá acompañarse. El poder contendrá la designaciónprecisa del acusado y la relación complete de la infracción que se requiere acusar. [...j
8
— j3— rtJ~Lt~
Sé. CORTE/ Y ~LS NACIONAL DE
N—er JUSTICIANo. 402-2012-P-LB
El segundo de los aspectos antes citados se refiere a la imposibilidad que tiene el juez para
solicitar y actuar pruebas dentro del juico. Dentro de la sentencia analizada encontramos que las
pruebas fueron pedidas y actuadas por los litigantes, razón por la cual, se ha cumplido con los
dos aspectos que comprende el principio dispositivo.
En éste sentido la segunda característica del principio dispositivo determinada en el numeral
segundo del artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, que se refiere al OBJETO
DEL PROCESO, mismo que es 7...] la relación jurídica o los actos jurídicos o los hechos, a la
cual o a los cuales debe aplicarse en el caso concreto las normas que los regulan, para decidir
sobre su existencia y sus efectos jurídicos. [...]“15; en definitiva el objeto del proceso se refiere a
los hechos o actos realizados por el querellado, mismos que se pusieron a consideración del
juez de garantías penales, para que éste a su juicio determine si se adécúan o no al supuesto de
hecho de la norma.
El único límite que tiene el juez de garantías penales para determinar qué tipo penal se aplica a
una situación concreta es el derecho a la defensa y sus garantías básicas16. Dentro de los
procesos de acción penal privada es obligación de las partes (querellante y querellado) litigar
sobre el objeto del proceso (actos y hechos), más no sobre la norma que el juez deberá aplicar al
caso concreto, razón por la cual, el querellado no podría limitarse a realizar su defensa sobre un
tipo penal en concreto, ni la acusación esperar que el juez de garantías penales acepte su
solicitud de imputación sin analizar los actos expuestos y probados en el juicio.
Por las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Casación considera que no ha existido una
indebida aplicación del inciso segundo del artículo 489 del Código Penal ya que es una función
del Juez determinar el tipo penal a ser aplicado a los hechos probados en el juicio.
4.4.2.- Respecto a la fundamentación del recurso de casación por parte del señor
HERIBERTO TAPIA BELTRÁN representado por su abogado defensor Dr. Marco Espinoza
Ordoñez.* ~ Devjs Echandía, Teoría General del Proceso, Editorial Universitaria, Buenos Aires-Argentina, Tercera Edición Revisada y corregida, 2002,página 156,~‘ Constitución de a República del Ecuador, articulo 76 numeral 7.
/~ 9
64k CORTE/ Z )III NACIONAL DE
JUSTICIANo. 402-2012-P-LB
4.4.2.1. Literales a) y b) del numeral 3.2 de la presente resolución.- Con referencia a la
intervención del casacionista Heriberto Tapia Beltrán, descrita en los literales a), y b) del numeral
3.2 de la presente resolución, debemos indicar que el artículo 349 del Código de Procedimiento
Penal dispone que el recurso de casación procederá cuando en la sentencia se hubiera violado
la ley: 1) Por contravención expresa de su texto; 2) Por indebida aplicación; y, 3) Por errónea
interpretación. Encontramos que dentro de la motivación de su recurso el casacionista Heriberto
Tapia Beltráh, ~o determinó cuáles, ~ su parecer, sen las violaciones legales y constitucionales
en que se incurrió en la sentencia impugnada y se limitó a realizar una enumeración de normas
constitucionales, adjetivas o sustantivas penales, sin determinar si con dichas normas se realizó
una contravención expresa de su texto, una indebida aplicación, o una errónea interpretación.
Razón por la cual, éste Tribunal de Casación no puede entrar a analizar la fundamentación de
los literales a) y b) del numeral 3.2 de la presente resolución, debido a que el accionante
Heriberto Tapia Beltrán no los ha fundamentado de conformidad al 349 del Código de
Procedimiento Penal.
4422 Literal c) del numeral 3 2 de la presente resolucion En la fundamentacion del
recurso el casacionista supo manifestar que la sentencia impugnada violo las siguientes normas
i) Código de Procedimiento Penal, artículós:1, 2, 15, 27,36 literal c, 55 numeral 3,79,80,83,84,
85, 86, 87 y 88 numerales 1,2 y 3 letras a), b), c) y d); 134, 145, 146, 252, 304 a); U) Código
Penal, artículos 2, 4, 11, 489, 490, 491 y 495; iB) Constitución de la República del Ecuador,
artículos 1, 6, 11 numerales 4, 18,20 y 29; 75,76 literales 1,2,3,4,7 literal i); 168, numeral 6; 169,
172, 424, 425,426 y 427, iv) Ley de Registro Civil, Identificacion y Cedulacion, articulos 32 y 78
Al igual que en los literales a) y b) analizados en el numeral anterior (4.4.2.1.), en la
fundamentación el casacionista no determinó específicamente las causales establecidas en el
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, a criterio de éste Tribunal de
Casación es procedente analizar la violación de la norma adjetiva contenida en el artículo 86 del
Código de Procedimiento Penal, misma que manifiesta: “Toda prueba será apreciada por el juez
o tribunal conforme a las reglas de la sana crítica. Ninguna de las normas de este Código, se
entenderá en contra de la libertad de criterio que establece el presente artículo.”.
La sana crítica obliga al juez a 7.. .j apreciar la prueba y fundar su decisión basándose no en suíntimo convencimiento, sino objetivamente en los más genuinos lineamientos que indica la
/
Lfk(tJt~U~
sa. CORTE/ Y IS N4CIONALOE
\,94~ JUSTICIANo. 402-2012-P-LB
psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano. [...] el
magistrado debe imperativamente expresar cuales son las razones que, surgidas sólo de las
pruebas, determinan la decisión adoptada, indicando cual fue el camino deductivo seguido para
llegar a esa conclusión y no solo el resultado de la operación mentaL Esto impide que el órgano
jurisdiccional pueda decidir basado solo en su capricho, en simples conjeturas o en su intimo
convencimiento. As~ es menester que esas razones se extraigan sólo y directamente de las
pruebas producidas en la causa y no en el conocimiento privado del juez o en constancias no
introducidas regularmente al proceso. A su vez, el recorrido de cada razonamiento debe estar
claramente sustentado en los principios de la lógica, le experiencia común, la psicología y el
recto entendimiento humano. La omisión de cumplimentar con estos requisitos torna arbitraria
por inconstitucional la sentencia, y como tal su nulidad.’~7
El último inciso del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal prohíbe a éste Tribunal de
Casación valorar nuevamente la prueba actuada, pero ésta prohibición no se extiende a analizar
si el tribunal de apelaciones, respetó la sana crítica al momento de emitir la sentencia
impugnada, razón por la cual, es preciso analizar el razonamiento realizado sobre las pruebas
dentro de la sentencia impugnada. Respecto de la apreciación de la prueba, en base a la cual el
juzgador llegó a su decisión final, encontramos el considerando “NOVENO” de la sentencia
recurrida, donde se manifiesta: “En la especie revisada la prueba de manera detallada
encontramos que el querellado efectivamente realizó una rueda de prensa en los altos de la
Municipalidad de Pastaza, frente a la entrada principal en la oficina re recepción de documentos
del Gobierno Municipal de Pastaza, según manifiesta el perito lng. Edwin Gómez, al cual
estuvieron alrededor de unos seis a siete periodistas según indica el testigo Pablo Aníbal Chávez
Lozada, la cual le realizaron varias preguntas entre ellas la que sigue: ‘Entrevistador Dos.
Podemos saber el nombre del funcionario por favor?. Contesta: Si bueno era un funcionario hoy
el señor Alcalde lo había destituido el día lunes y por eso no ha estado aquL Entrevistador Dos,
Cómo se llama? Contesta. Bueno llaman el ingeniero Coco Mena, Jefe del Departamento de
Higiene y Salubridad, el cual ya fue sustituido de aquí de su cargo y como debía de ser entonces
no hizo falta que la transición venga en comisión para pedir la decisión, el señor Alcalde tomo
decisiones antes de esto al saber la situación de comportamiento de él... ~ quedando establecido
de ésta manera que el querellado se refiere al lng. Edgardo Mena, pues así lo confirma el testigo
~ ~ Eduardo M. Jauchen Tratado de la Prueba en Materia Penal, Reimpresión, Editorial Rubínzal-culzoni Editores, Buenos Aires-Argentina, 2006,páginas 48 y 49.
••4~ CORTE/ )fl NACIONAL ElE\,~~gv JUSTICIA
No. 402-2012-P-LB
señorita Xilda Verónica Hernández Clavfto cuando contestando a una pregunta dice: ‘3.- Ya que
usted dice que lo conoce toda la vida indiquenos por favor si usted conoce al señor Edgardo
Editeli Mena Villavicencio, con algún apelativo? Responde.- El apodo que todo el mundo lo
conoce en Palora, Puyo y Macas es el Coco Mena~ de manera que encontrándose el querellante
plenamente identificado, es menester entrar a analizar el contenido de la querella [..
En base a lo expuesto corresponde a éste Tribunal de Casación analizar si lo manifestado por el
tribunal de apelación, se enrnarca en la experiencia común, las reglas de la lógica y el recto
entendimiento humano. Al respecto es necesario anahzar, que el tribunal de apelación dentro de
la sentencia impugnada infiere que al haberse referido el querellado al “Ingeniero Coco Mena,
Jefe del Departamento de Higiene y Salubridad” se refirió al señor EDGARDO EDITELI MENA
VILLAVICENCIO, apreciación que se hizo de conformidad a la declaración de la señora Xilda
Verónica Hernández Clavijo persona que no estuvo presente el día de los hechos. El
razonamiento realizado por el tribunal juzgador, atento contra la sana critica, debido a que, se da
valor probatorio a la declaracion de una persona que no estuvo presente al momento de la
consecucion de la conducta que dio base a la presente querella La inferencia que realiza el
tribunal de apelacion al utilizar un elemento ajeno a los actos realizados por el querellado,
demuestra a éste Tribunal de Casación que la conducta exigida por el artículo 489 deI Código
Penal, esto es, la determinación de la persona a quién se le imputó el descrédito, deshonra o
menosprecio, no fue realizada por el sujeto activo al momento de realizar las declaraciones a los
medios de prensa, en razón de que no hizo alusión expresa al señor EDGARDO MENA
‘VILLAVICENCIO,. por lo cual, para éste Tribunal de Casación la sentencia impugnada atenta
contra as reglas de la experiencia común, lógica y el recto entendimiento humano.
Por las consideraciones antes expuestas éste Tribunal de Casación acepta el recurso de
Casación Interpuesto por el señor Heriberto Tapia Beltrán, en razón de haberse violado la ley en
la sentencia dictada por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, en tanto el
razonamiento del Tribunal de Apelación vulnera las reglas de la sana crítica al declarar la
responsabilidad del querellado.
En mérito de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
“cuaderno de la Sala Única de la co~e Provincial de Justicia de Pastaza, de Fojas 12 vuelta.
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O-L9UIt’-\Lt
CORTE/ NACIONAL DE
JUSTICIANo. 402-2012-P-LB
LA REPÚBLICA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento
Penal este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal,
RESUELVE,
1.- Declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el accionante Edgardo Editeli
Mena Villavicencio, debido a que no ha demostrado los errores de derechos alegados en la
fundamentación de su recurso.
2.- Aceptar el recurso de Casación Interpuesto por el señor Heriberto Tapia Beltrán y ratificar su
estado de inocencia.
3.- Devuéivase al tribunal de origen, notifíquese y cúmplase
Actúe la Doctora Martha Villarroel Villegas, como Secretaria Relatora Encargada, de acuerdo a
Dra. Martha Villarro egahSECRETARIA RELATORA ENCARGADA
la acción de personal No. 2692-DNP-MY.-
Dr.JUEZ NACIONAL
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