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RECURSOCORTE NACIONAL DE JUSTICi.SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL PENALMILITAR PENAL POLICIAL YTRANSITO
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:JU1CIONo ~ 536RESOLUCIÓN N°:
FECHA DEVOLUCIÓN
JUEZA NACIONAL PONENTE
CORTENACIONALDE DRA. MARIANA YUMBAY YALLICOJUSTICIA
btdad. SquaS~d y hEIlkmsnw, Kdmdymerna. KwkmanEo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO
PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.
Juicio Penal No. 0322-2014 (Injurias)
Quito, 14 de abril de 2014. Las 15h00-
VISTOS.
1.- ANTECEDENTES FÁCTICOS
El-30-de-Noviernbre-dek20•i2~aproximadamente-a-las4Oh00ren-la
ciudad de Quito, en el inmueble signado 134 de la calle Presidente
Wilson y Avenida 12 de Octubre, el señor Luis Adolfo Álvarez Morales,
habría injuriado a la señora María de Lourdes Arellano Villacís, pues
cuando este último, ha llegado a atender un pedido del Gerente de la
empresa “Builmark”, habría pronunciado las siguientes frases: “La
señora María de Lourdes Arellano, dueña de Lencería Ensueños, es
lavadora de dinero, al igual que los ejecutivos. de Mike Export, a ella le
entregan dinero unos ciudadanos árabes, que se encuentran con
nombres supuestos o ficticios hospedados en el hotel Marriot. Además,
esta señora ha sacado del país más de quinientos mil dólares, con
cheques viajeros ya que todos los viajes al exterior, que los realiza con
su familia, no son por vacaciones, sino para sacar dinero”
II.- ANTECEDENTES PROCESALES
1.- 20 de septiembre del 2013; el Juzgado Quinto de Garantías
Penales de Pichincha, rechazó ¡a acusación particular deducida por María
2
de Lourdes Arellano Villacís, en consecuencia se dispone el archivo de la
causa. La querella no es maliciosa ni temeraria.
2.- 30 de enero del 2014; la Sala de Garantías Penales de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha, desecha el recurso de apelación
presentado por María de Lourdes Arellano Villacís por improcedente y se
confirma la sentencia venida en grado. En lo pertinente al recurso de
apelación presentado por Luis Adolfo Álvarez Morales, se lo acepta
parcialmente y se declara la querella como temeraria más no maliciosa.
3.- 04 de febrero del 2014; María de Lourdes Arellano Villacís,
solicita aclaración y ampliación de la sentencia de 30 de enero del 2014
emitida por la Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de
Justicia de Pichincha, la misma que niega tal solicitud por improcedente,
el 05 de febrero del mismo año.
4.- 12 de febrero del 2014; María de Lourdes Arellano Villacís
interpone recurso de casación.
III.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Casación es competente para conocer y resolver
el recurso de casación, conforme lo disponen los artículos 184.1 y 76.7.k
de la Constitución de la República del Ecuador; 184 y 186.1 del Código
Orgánico de la Función Judicial; 349 del Código de Procedimiento Penal
y Resoluciones 3 y 4 de 22 de julio del 2013, dictadas por la Corte
Nacional de Justicia, relacionadas a la integración de las salas
especializadas y redistribución mediante sorteo de las causas. La Dra.
Mariana Yumbay Yallico, Jueza Nacional Ponente, Dr. Jorge Blum
Carcelen, Juez Nacional y el Dr. Richard Villagómez Cabezas, Conjuez
Nacional, quien actúa por licencia concedida a la Dra. Gladys Terán
Sierra, Jueza Nacional, conforme consta del oficio No. 523-SG-CNJ-IJ,
3
suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte
Nacional de Justicia.
IV.- VALIDEZ PROCESAL
El recurso de casación ha sido tramitado conforme al artículo 76.3
de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 352 y 354
del Código de Procedimiento Penal vigente; y de acuerdo a las reglas
generales de impugnación dispuestas en los capítulos 1 y IV del título
Cuarto del Código de Procedimiento Penal. Por lo que al no existir vicios
de procedimiento, ni omisión de solemnidades sustanciales, habiéndose
observado las garantías del debido proceso, este Tribunal declara la
validez de todo lo actuado.
V.- ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN.
5.1. De la querellante María de Lourdes Arellano Villacís.
El defensor técnico de la querellante, Dr. Rómulo Antonio García
Sosa, en lo principal manifiesta:
- La casación pretende que se enmiende, de la sentencia recurrida, las
violaciones de la ley, por las siguientes causales y artículos:
- Contravención expresa del artículo 76 numeral 7 literal 1, de la
Constitución de la Republica que preceptúa: “En todo proceso en el que
se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará
el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías
básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las
siguientes garantías: L) Las resoluciones de los poderes públicos
deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se
enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se
explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los
actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren
debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o
4
servidores responsables serán sancionados.” La sentencia expedida por
la Corte Provincial no cumple con el requisito fundamental de la
motivación, pues en este fallo no existe una explicación del silogismo
jurídico de los hechos denunciados, de las pruebas aportadas, y menos
el fundamento legal que les llevo a tomar esa decisión. El Tribunal
Constitucional en el caso No. 42099-RA, determiné: “La motivación no
se cumple con cualquier fórmula convencional, por el contrario la
motivación ha de ser suficiente, lógica y jurídica acorde con la
resolución ‘~
- Con respecto a la errónea interpretación de los artículos 489 y 491 del
Código Penal, hay que decir que los Jueces Provinciales no encontraron
delito y menos responsabilidad del querellado. Mencionaré las frases
injuriosas proferidas por el querellado Luis Álvarez Morales en contra de
la querellante y en presencia de varias personas: “La señora María de
Lourdes Arellano, dueña de lencería “ENSUEÑOS”, es lavadora de dinero
al igual que los ejecutivos de “MIKE EXPORT” S.A, a ella le entregaron
dinero unos ciudadanos árabes, que se encuentran con nombres
supuestos o ficticios, hospedados en el hotel MARRIOT, además ha
sacado del país más de quinientos mil dólares con cheques viajeros y
todos los viajes al exterior conjuntamente con su familia, no son por
vacaciones, sino para sacar dinero”. Estas frases injuriosas,
encontramos tipificadas en el artículo 489 del Código Penal, donde se
determina que la injuria es calumniosa cuando consiste en la falsa
imputación de un delito, como conocemos el bien jurídico protegido es la
honra, que es la estima y respeto de la dignidad, la demostración de
aprecio que se hace a una persona reconociendo su virtud y su mérito
(Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). Esta
sancionada por el artículo 492 del Código Penal, el cual señala: “Serán
reprimidos con uno a seis meses de prisión y multa de seis a doce
dólares de los Estados Unidos de Norte América, los que hicieren la
frs’3
5
imputación privadamente, o en concurrencia de menos de diez
personas.” La naturaleza jurídica del delito de injurias existe aun cuando
el hecho no haya causado daño o peligro al ofendido, debe ejecutarse la
acción con animus injuriandi, es decir con conciencia y voluntad de
deshonrar y desacreditar. El Dr. Jorge Zavala Baquerizo en su obra
“Reflexiones”, sobre los delitos contra el honor señala: “el ánimo de
injuriar se presume porque la gente conoce el significado castizo usual
de la palabra ofensiva y, por tanto, tienen conciencia de que la palabra,
dicha en ese momento, en ese lugar y contra esa persona es idónea
para causar una lesión subjetiva y además rebajar ante los presentes el
concepto que estos pueden tener de las víctimas, que tienen conciencia
de valor lesionan te de sus palabras y precisamente para ese fin las
escoge, el autor selecciona el medio idóneo para cumplir su finalidad de
lesionar el honor, intención y medio idóneo, son suficientes para
consumar el delito de injurias, salvo prueba en contrario”, los derechos
de la honra y la reputación son reconocidos tanto en la Constitución de
la República del Ecuador como en Tratados y Convenios Internacionales
de Derechos Humanos, por ejemplo en el artículo 12 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. En el presente caso las
circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se cometió la
( infracción, están dadas según el testimonio del señor Luis AlvaradoBalseca, quien se encontraba presente el 30 de noviembre del 2011,
hecho corroborado con el informe pericial de reconocimiento del lugar de
los hechos realizado por el doctor Mauricio Mármol Estrella, quien en sus
conclusiones determinó: “4.1. El lugar de los hechos lo constituye un
bien inmueble el cual se encuentra ubicado en la Calle Wilson 134 y 12
de Octubre de esta ciudad de Quito, en ese lugar funcionaba
anteriormente la compañía BUILMARK. SA” De igual manera obra en el
proceso el correo electrónico remitido por el señor Edwin Gómez Parada
a la señora Sandra Tamayo que a su vez fue reenviado a la señora María
6
de Lourdes Arellano del cual se desprende de manera sistemática, que el
señor Luis Álvarez Morales, profiere frases injuriosas en contra de mi
defendida. El testigo presencial Luis Alvarado Balseca, quien no fue
tachado por el querellado manifestó en la audiencia haber escuchado de
Luis Álvarez Morales, las frases injuriosas antes descritas. Es por ello
que existe prueba fehaciente de que el señor había injuriado a mi
defendida. De todo esto resultó que según los Jueces de la Sala Penal de
la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el querellado Luis Álvarez
Morales es la víctima. Además existen dos denuncias de plagio
propuestas por el querellado, la primera se desestimó, y la segunda se
declaró la nulidad por errores procesales.
- Existe además contravención expresa del artículo 84 del Código de
Procedimiento Penal, pues resulta ilegal que los jueces provinciales
limitaran el derecho de probar mediantes los elementos de prueba a los
que tenía acceso, diciendo que la única manera que podía probar las
injurias era con el testimonio del señor Edwin Gómez Parada, porque era
el único que se encontraba al momento en que se cometió el delito.
- La sentencia recurrida desecha la apelación interpuesta por la
querellante y confirma la sentencia subida en grado en todas sus partes,
pero la Sala añade gratuitamente que la querella es temeraria,
realizando una aplicación indebida del artículo 413 del Código de
Procedimiento Penal, así como de la resolución obligatoria, publicada en
el Registro Oficial No.633 del 3 de febrero de 2012, mediante la que se
dispone que las juezas y jueces de Garantías Penales, según los méritos
del proceso tienen la obligación de calificar si la denuncia o la acusación
particular es maliciosa o temeraria, cuando dictan auto de
sobreseimiento definitivo o sentencia en los delitos de acción penal
privada, igualmente cuando declaran el abandono de la acusación
particular. Dadas las circunstancias la sentencia recurrida deviene nula.
7
- Por lo expuesto solicitó se case la sentencia y se restablezca el
derecho a la honra de una persona, declarando culpable al querellado y
le impongan el máximo de la pena prevista en la ley, revocándose la
sentencia recurrida, por ser ¡legal la declaratoria de temeridad de la
que re II a.
5.2. Del querellado Luis Adolfo Álvarez Morales.
El Dr. Jaime Fernando Lara Portilla a nombre de su representado
dice:
- La recurrente María de Lourdes Arellano Villacís, manifestó que Luis
Adolfo Álvarez Morales, llegó a la empresa BUILMARK S.A, con el fin de
atender un pedido al señor Edwin Gómez Parada cliente de la empresa,
a quien luego de atenderlo la ha injuriado delante de todos los clientes
de BUILMARK. Este hecho fáctico debió haber sido demostrado y
sustentado con las pruebas en la audiencia de juicio. En la debida etapa
procesal, la querellante anunció la comparecencia de cinco testigos, de
los cuales cuatro no concurrieron a la audiencia de juicio. El único
testigo fue el señor Luis Alvarado Balseca, quien es deudor de la señora
María de Lourdes Arellano Villacís. El señor Luis Adolfo Álvarez Morales,
nunca estuvo en el país cuando se produjo presuntamente el delito,
conforme quedó demostrado mediante el movimiento migratorio.
- Para que el recurso de casación sea aceptado es indispensable que el
recurrente haga constar los errores de derecho, esto es que se haya
violado la ley por contravenir expresamente a su texto, por falta de
aplicación o errónea interpretación de las normas. Los jueces jamás
incurrieron en ninguna falencia, de lo que se deduce que la pretensión
del querellante es que se vuelva a valorar la prueba, lo cual está vedado
a esta Sala.
- Las dos sentencias han sido motivadas pues contemplan tanto los
elementos fácticos, los elementos de prueba aportados y la valoración
de los mismos, por lo tanto no han incurrido en la violación del artículo
8
76 numeral 7 literal L de la Constitución de la República del Ecuador, así
como del artículo 309 del Código de Procedimiento Penal.
- Para que exista una errónea interpretación del artículo 489 y 491 del
Código Penal, la recurrente debió señalar qué disposición legal tuvo que
aplicarse. En esta audiencia y en el escrito de presentación del recurso
lo que ha hecho es violentar el principio de lealtad procesal, incluyendo
nuevas pruebas, como es traer a colación los juicios que hay entre las
dos partes. Manzzini respecto a las causales del recurso de casación,
establece que “la inobservancia de la ley existe cuando no se ha
aplicado la ley sustantiva o la que debía aplicarse al caso, además la
errónea interpretación se produce cuando se ha aplicado una norma en
lugar de otra”
- Finalmente señalar que nos cobija el principio de doble conforme, pues
hemos obtenido dos sentencias favorables de inocencia y por lo tanto la
imposibilidad de que en esta audiencia se revea la situación jurídica de
mi cliente, por lo que solicito señores jueces se declare improcedente el
recurso de casación planteado.
5.3. Réplica de la querellante María de Lourdes Arellano Villacís.
- El hecho de que el señor Luis Alvarado Balseca, le deba a la señora
María de Lourdes Arellano Villacís, es falso, ya que el mencionado no
tiene ningún negocio con mi defendida y por el contrario, quien le debe
al señor Luis Alvarado Balseca es el señor Luis Adolfo Álvarez Morales.
Nosotros hemos estado demostrando la violación de la ley en la
sentencia recurrida, es por ello que solicito se revea la misma.
VI.- DEL RECURSO DE CASACIÓN Y LA NORMATIVA.
La Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 1, 11,
35, 44, 75, 76, 77, 81, 82, 167, 175, diseña y desarrolla un Estado
29~tY’
9
Constitucional de Derechos y Justicia, en el cual, el máximo deber del
Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos, en
garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, a
todos los ciudadanos y ciudadanas, en el que se reconozcan los
derechos de las víctimas, el derecho al debido proceso, la potestad de
administrar justicia, la misma que emana del pueblo, quien la ejerce a
través de los organismos de la Función Judicial y otras autoridades
legítimas, y en el cual el proceso penal es un medio para la realización
de la justicia a fin de garantizar la paz social que es el mayor anhelo de
la ciudadanía.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo
8 numeral 2 literal h dice: “Derecho de recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior”; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos en su artículo 14 numeral 5, establece “Toda persona declarada
culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la
pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior,
conforme a lo prescrito por la ley,” de la misma forma, se garantiza la
seguridad jurídica y la igualdad de todas las personas ante la ley,
principios que se encuentran plasmados en los artículos 76.7.m, 77 y 82
de la Carta Fundamental.
El recurso de casación es especial y extraordinario, cuya finalidad
es el control de la legalidad de las sentencias y garantizar la vigencia
del derecho; permite la manifestación de inconformidades por
parte de los sujetos procesales con el objetivo fundamental de lograr
la corrección de la sentencia y enmendar las posibles violaciones a la
ley que pudieren existir. Su misión principal es que se cumpla con las
normas del debido proceso que conlleven a una decisión justa y
apegada a las normas constitucionales y legales. Es un recurso
extraordinario porque las causas por las que puede interponerse son
excepcionales, pues posibilitan la impugnación de una sentencia, cuando
lo
el sentenciado considere que se ha violado la ley, es así que el
tratadista Germán Pavón Gómez define la casación como “un recurso
extraordinario, técnico objetivo, contra sentencias de segunda instancia
de tribunales [...]“
El Código de Procedimiento Penal en su artículo 349 establece
que el recurso de casación procede cuando en la sentencia se hubiera
violado la ley: a) Por contravención expresa de su texto; b) Por
indebida aplicación de la ley; y, c) Por errónea interpretación de la
misma; de forma que se puede impugnar en estos casos excepcionales;
al respecto, Fabio Calderón Botero sostiene que: “La casación penal
es un medio extraordinario de impugnación, de efecto suspensivo contra
sen tencias definitivas que acusan errores de juicio o de actividad,
expresamente señalados en la ley, para que un tribunal supremo y
especializado las anule, a fin de unificar la jurisprudencia, proveer a la
realización del derecho objeto, denunciar el injusto y reparar el agravio
inferido”2
VII.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
7.1 De las vulneraciones alegadas por la querellante María de
Lourdes Arellano Villacís.
La defensa técnica ha basado el recurso de casación en las tres
formas de violar la ley, establecidas en el artículo 3493 del Código de
Procedimiento Penal, por lo que corresponde singularizar el análisis de
cada uno de los artículos que a continuación se señalan.
Germán Pabón Gómez, De la casación y la revisión penal en el Estado social y democráfico de derecho,Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 1999, p. 48.2 Fabio calderón Botero, Casación y revisión en materia penal, Bogotá, Ediciones librería del profesional,
1985, pp. 4-5.Artículo 349.- Causales.- Es recurso de casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia,
cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebidaaplicación, o por errónea interpretación. No serán admisibles los pedidos a volver a valorar la prueba.
11
a) Contravención expresa del artículo 76.7.1 de la Constitución de la
República.- Esta causal de casación consiste en la oposición
directa al texto de la ley, por lo que corresponde citar el artículo
señalado por la recurrente:
“En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de
cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las
siguientes garantías básicas:
7. El derecho ¿le las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá
motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos
en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los
antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no
se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o
servidores responsables serán sancionados.”
De la revisión de la sentencia impugnada se puede constatar que
el Tribunal ad quem ha observado las circunstancias fácticas y por
lo tanto los argumentos que sobre esas circunstancias han
expuesto las partes. Es así que, el Tribunal ad quem, ha
enumerado todas las pruebas que han sido valoradas
oportunamente, y a cada una de ellas ha otorgado un valor
( atendiendo siempre a la sana crítica estableciendo incluso losiguiente:
“(...J Del análisis prolijo de los elementos de convicción evacuados en suconjunto y de las actuaciones procesales, se llega a la conclusión que no existen
indicios suficientes para presumir la responsabilidad penal del procesado (...J de
las pruebas que las partes han presentado dentro del expediente y las
intervenciones en la Audiencia correspondiente, se evidencia que no se ha
configurado el delito de injurias, tipificado en el artículo 489 del Código Penal y
sancionado por el artículo 491 ibídem, puesto que de los testimonios aportados
por las partes y de las pruebas revisadas anteriormente, se establece que no ha
12
comprobado conforme a Derecho las injurias proferidas por parte del querellado
[...J de la prueba aportada por el querellante, no se advierte la comisión deldelito, en los términos que la ley y la doctrina señalan’4
De lo expuesto, se desprende que la Sala de Garantías
Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, ha
fundamentado y motivado correctamente su sentencia de 30 de
enero de 2014, ya que esta es clara, completa, lógica, precisa,
concordante, además en su contenido se observa la
exteriorización del pensamiento de los jueces, mencionando las
normas pertinentes en las que finalmente ha fundamentado su (decisión. La sentencia impugnada está debidamente motivada y
concluye desechando el recurso de apelación presentado por María
de Lourdes Arellano Villacís, confirmando la sentencia emitida por
el Juzgado Quinto de Garantías Penales de Pichincha,
configurándose además la garantía del doble conforme en favor
del querellado Luis Adolfo Álvarez Morales. Por todo lo señalado,
no existe contravención expresa del texto de la ley con respecto al
artículo 76.7.1 de la Constitución de la República del Ecuador.
b) Errónea interpretación de los artículos 489 y 492 del Código
Penal.- Esta causal de casación, según Luis Cueva, ocurre cuando «a la ley “[...] se le atribuye un sentido jurídico que no tiene; para
ob tener este efecto, se amplía su radio de acción o se lo
disminuye. También, cuando el juzgador no acierta con el sentido
genuino que tiene la norma y la hace decir lo que no dice; ~En el caso sub-judice alegar la errónea interpretación de los
artículos 489 y 492, que versan sobre el tipo penal de injurias
Cuaderno de la Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Juicio 2013-0257,Sentencia del 30 de enero del 2014, fs. 33 vta. 34 vta. 35.
Luis Cueva Carrión, La casación en materia penal, Quito, Ediciones Cueva Carrión, 2007, p. 256.
13
calumniosa y no calumniosa, y su respectiva sanción, deviene
improcedente, toda vez que atender esas pretensiones implicaría
valorar nuevamente la prueba actuada en el Juzgado Quinto de
Garantías Penales de Pichincha, situación que está prohibida por
mandato expreso de la ley en el inciso final del artículo 349 del Código
Adjetivo Penal, que dice: “No serán admisibles los pedidos tendientes a
volver a valorar la prueba”. A esto se agrega que la Corte
Constitucional con relación al recurso de casación ha dicho:
“El caso sub judice nace de un Juicio Penal, por lo tanto se
remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en el
cual se determina que el recurso de casación será procedente
cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya sea por
contravención expresa de su texto, o por indebida aplicación o
errónea interpretación. Además el pedido no podrá fundarse en
volver a valorar la prueba conforme lo determina el artículo 349
del Código de Procedimiento Penal. De esta forma, se evidencia,
una norma que restringe la competencia de los jueces de
casación en materia penal, limitándolos únicamente hacia el
análisis de la sentencia en referencia a estas tres circunstancias”~
Considerar que ha existido una errónea interpretación de los
artículos mencionados por la querellante significaría además
otorgarle la razón en un proceso que le ha sido adverso en dos
ocasiones, pues además la Sala de Garantías Penales de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha ha desechado el recurso de
apelación presentado por María de Lourdes Arellano Villacís
argumentando lo siguiente:
6i de la corte constitucional No. 001-13-cc de 06 de febrero de 2013. Caso No. 1647-11-EP.
14
“[...J nuestro legislador quiso que para que exista el delito de calumniaexista una falsa imputación, que debe consistir en un hecho concreto y
determinado, pero obviamente que la imputación debe ser hecha con
conocimiento de su falsedad, esto es requisito esencial, además que esta
acusación debe ser probada con los medios probatorios señalados en la
querella, toda vez que estos son lo (sicj que sirven para acreditar la existencia
del delito y la participación que atribuye al querellado, todo ello con el objeto de
permitir una adecuada defensa, basada en el conocimiento de los hechos
imputados y de la prueba que sobre tales hechos se pretende utilizar, situación
que en la especie no se observa [...J”7
Por todo lo expuesto, no existe errónea ¡nterpretación de la ley
con respecto a los artículos 489 y 492 del Código Penal.
c) Contravención expresa del artículo 84 del Código Adjetivo Penal e
indebida aplicación del artículo 413 ibídem.
De la sentencia del Tribunal ad quem se extrae la siguiente
conclusión:
“De otro lado la querellante de acuerdo a lo revisado por el Tribunal ha
actuado con temeridad, entendida esta como una acción, o actuar procesal, que
desborda lo normal, lo razonable y lo debido, así como ataca valores morales
del querellado quién se ve obligado a defenderse, si es que lo puede hacer
sobre afirmaciones tendenciosas. La conciencia de no tener razón o el saberse
actuando sin poseer de razón legal, es lo que condiciona la temeridad. Elcomportamiento de temeridad se refleja ante el Tribunal, a través de toda la
actuación en el proceso por lo absurdo, caprichoso, etcétera, de las
pretensiones o defensas, en este caso en particular es la inacción probatoria de
los abogados defensores de la querellante para presentar al único testigo
idóneo para probar su (sicJ asertos el señor EDWIN GOMEZ PARADA. Por ello
cuando la querellante a sabiendas de la falta de fundamento, esto es que
advierte que el derecho — de fondo — no le asiste procede a deducir su querella
Cuaderno de la Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Juicio. Cit., 1’. 34vta.
15
a sabiendas, mal utiliza su derecho de acceso a la jurisdicción para realizar
otros fines ajenos a la recta administración de justicia”6
El principio de libertad probatoria, como dice Eduardo
Jauchen, consiste en “la posibilidad genérica de que todo se puede
probar y por cualquier medio”9, claramente con limitaciones
propias inherentes a todo principio, pero el alcance de este va
mucho más allá, pues son las partes las que autónomamente
escogen las pruebas que creen pertinentes para probar, valga la
redundancia, sus tesis presentadas al tercero imparcial. De
manera que, calificar como temeraria la acusación valorando “la
inacción probatoria de los abogados defensores de la querellante
para presentar al único testigo idóneo para probar su (sic]
asertos”, constituye ciertamente una violación al artículo 84 del
Código Adjetivo Penal que textualmente establece: “Objeto de la
prueba. - Se pueden probar todos los hechos y circunstancias de
interés para el caso. Las partes procesales tienen libertad para
investigar y practicar pruebas siempre y cuando no contravengan
la ley y derechos de otras personas” luego, si la querellante María
de Lourdes Arellano Villacís, considera que le asiste la razón en su
acusación particular, aun cuando el Juzgado Quinto de Garantías
Penales de Pichincha rechazó la misma, puede acceder a un
Tribunal superior, como en efecto lo ha hecho, para que confirme
o niegue el fallo de primera instancia, amparada en el artículo
constitucional 76.7.m1°
8 rbíd., f.35.~ Eduardo M. Jauchen, Tratado de la Prueba en Materia Penal, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores,
2006, 36. .
Articulo 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, seasegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:7. El derecho de la personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.
16
Por las mismas razones, a la indebida aplicación del artículo 84 del
Código de Procedimiento Penal se suma otra ¡ndebida aplicación,
esta vez del artículo 413 ibídem que dice: “Denuncia maliciosa o
temeraria. - Cuando el denunciante, o acusador particular, hayan
provocado el proceso por medio de una den uncia o acusación
particular maliciosa o temeraria, el juez de garantías penales o
tribunal de garantías penales debe imponerle el pago total o
parcial de las costas procesales, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a que hubieren lugar”, pues de
la revisión del expediente se puede constatar que el Juzgado
Quinto de Garantías Penales de Pichincha no calificó a la querella
como maliciosa ni temeraria, más la Sala de Garantías Penales de
la Corte Provincial de Pichincha declara la temeridad de la querella
con el siguiente argumento: “El comportamiento de temeridad se
refleja ante el Tribunal, a través de toda la actuación en el proceso
por lo absurdo, caprichoso, etcétera, de las pretensiones o
defensas, en este caso en particular es la inacción probatoria de
los abogados defensores de la querellante para presentar al único
testigo idóneo para probar su [sic] asertos el señor EDWIN GOMEZ
PARADA” argumento que ha consideración de este Tribunal de
casación es cuestionable al no ser suficiente para calificar la
temeridad por las explicaciones esgrimidas. Por lo sostenido, se
constata una indebida aplicación de los artículos 84 y 413 del
Código Adjetivo Penal.
VIII.- RESOLUCIÓN
La fundamentación realizada por el abogado defensor de la
recurrente con respecto a las causales del recurso de casación previstas
en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, conlleva a este
Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,
Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia,
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“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal,
de forma unánime a la aceptación parcial del recurso interpuesto por la
querellante María de Lourdes Arellano Villacís, por lo tanto se declara la
indebida aplicación de los artículos 84 y 413 del Código de
Procedimiento Penal, pues el Tribunal de Instancia concluye de modo
equivocado al declarar la temeridad en virtud de “inacción probatoria de
los abogados defensores de la querellante para presentar al único
testigo idóneo para probar su (sic] asertos el señor Edwin Gómez
Parada’Ç por tanto se deja sin lugar la declaratoria de temeridad.
Devuélvase el proceso al Juzgado de origen, para los fines legales
consiguientes. Notifíquese y cúmplase.
Certifico:
Dra. Villar 1’ legas
SECRSTnRIA RZL..~OR~. SNCARG:~DA DE L-~
SALA DE EORPDtSL.L, E.. L ILIT~R, P1’~.L POLICI~L Y
TRANSITO DE LA CORTS NACIONAL DE JUSTICIA.
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NACIONAL
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