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1 AFA CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR BOLETÍN OFICIAL Nº 05/15– 29/01/2015 EXPEDIENTE Nº 2787/15 - TORNEO FEDERAL “C” 2015 BUENOS AIRES, 29 DE DICIEMBRE DE 2014 JUGADOR LIGA CLUB SANCIÓN ARTÍCULOS ACUÑA, MAXIMILIANO USHUAIA LASSERRE 1 PART. 207 AGÜERO, ERIK TARTAGAL SP. POCITOS 1 PART. 207 AGÜERO, HUGO (DT) TARTAGAL CORONEL CORNEJO 1 PART. 186 Y 260 AGÜERO, MATIAS COSQUIN DEP. SAN NICOLAS 2 PART. 200 INC. A 2 ALTUBE, JOSE VIEDMA AZUL Y ORO 2 PART. 200 INC. A 11 ALVARADO, ESTEBAN MENDOZA DEP. ALGARROBAL 1 PART. 207 ALVAREZ GARCIA, CESAR L. G. S. MARTIN SP. ALBERDI 1 PART. 207 ARCE, MIGUEL VILLA ANGELA COOPERATIVA 1 PART. 207 AVILA, CARLOS JACHAL DEP. LA ESTRELLA 1 PART. 186 AVILA, DIEGO JACHAL DEP. LA ESTRELLA 2 PART. 205 Y 207 AVILA, GABRIEL MONTE QUEMADO ATL. BELGRANO 2 PART. 200 INC. A 8 BARRERA, FRANCO TUCUMAN SP. GUZMAN 1 PART. 207 BARRIOS, LUCAS MARIA GRANDE LITORAL 1 PART. 201 INC. B 1 BELTRAMINI, ADRIANO FEDERACION AMERICA 1 PART. 207 BIANCCIOTTI, CARLOS (AUX) V. TUERTO J. NEWBERY 4 PART. 185 Y 260 BORDOLINI, RODRIGO COSQUIN SP. RIVADAVIA 2 PART. 200 INC. A 11 BURALLI, ALDO (DT) VILLA ANGELA COOPERATIVA 1 PART. 186 Y 260 CABALLERO, DAMIAN CONCORDIA LA BIANCA 1 PART. 207 CABRERA, EMILIANO V. TUERTO J. NEWBERY 1 PART. 201 INC. B 4 CALIGOLI, LAUTARO MENDOZA ACADEMIA 1 PART. 186 CARREÑO, GABRIEL VALLE VIEJO CNEL. DAZA 1 PART. 207 CASTRO, JUAN SAN JUAN JUVENTUD 1 PART. 201 INC. A CASTRO, SAUL VALLE VIEJO CNEL. DAZA 1 PART. 204 CAZOLA, JOSE GRAL. ALVEAR FERROCARRIL OESTE 1 PART. 201 INC. A CEJAS, GUILLERMO CHIVILCOY CICLON 1 PART. 186 CESTARI, NICOLAS (AUX) ARRECIFES SPORTSMAN 1 PART. 186 Y 260 CHAMORRO, CLAUDIO QUITILIPI SAN LORENZO 2 PART. 200 INC. A 7 CHAVEZ, RICARDO TARTAGAL CORONEL CORNEJO 1 PART. 205 INC. A CROCE, HERNAN TRES ARROYOS EL NACIONAL 1 PART. 201 INC. B 1 CUELLO, MARIO (DT) TUNUYAN INDEPENDIENTE 1 PART. 186 Y 260 CUEVAS, HUGO LAG. BLANCA JUVENTUD 1 PART. 201 INC. B 4 DALZOTTO, RUBEN (AUX) FEDERACION AMERICA 1 PART. 186 Y 260 DESIMONI, MATIAS P. R. S. PEÑA SAN LORENZO 1 PART. 207 DIAZ, DAVID VILLA STA. ROSA UNION 1 PART. 186 DRAGHI, CRISTIAN OLAVARRIA EL FORTIN 1 PART. 207 ELIZALDE, LEANDRO DOLORES INDEPENDIENTE 1 PART. 207 ELUCHANS, SANTIAGO CHASCOMUS DEP. CHASCOMUS 1 PART. 207 ESCOBAR, ERNESTO VIRASORO LUZ Y FUERZA 1 PART. 204 FERREYRA, JULIAN VIRASORO JUV. UNIDA 1 PART. 287 INC. 5 FONZALIDA, SERGIO (AUX) JACHAL DEP. LA ESTRELLA 1 PART. 186 Y 260 GALLO, BRUNO ALCORTA ATL. PAZ 2 PART. 200 INC. A 11 GARLAND, NESTOR LAPRIDA RACING 1 PART. 204 GODOY, PABLO TILISARAO SARMIENTO 1 PART. 207 GOMEZ, MICHEL BARADERO ATL. BARADERO 1 PART. 201 INC. A GONZALEZ, LUCAS COSQUIN SP. RIVADAVIA 1 PART. 207 HEREDIA, FRANCO CAUCETE PEÑAFLOR 1 PART. 207 HERRERA, CRISTIAN VALLE VIEJO LOS SUREÑOS 1 PART. 204 JACCHI, KEVIN VILLA MERCEDES AVIADOR ORIGONE 1 PART. 202 INC. B LIMA, HUGO NEUQUEN DEP. RINCON 1 PART. 287 INC. 5 LLANCAFIL, LUIS USHUAIA MERCANTIL 1 PART. 207 MACHADO, DANTE VIRASORO LUZ Y FUERZA 1 PART. 207

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AFA CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO

TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR BOLETÍN OFICIAL Nº 05/15– 29/01/2015

EXPEDIENTE Nº 2787/15 - TORNEO FEDERAL “C” 2015

BUENOS AIRES, 29 DE DICIEMBRE DE 2014

JUGADOR LIGA CLUB SANCIÓN ARTÍCULOS

ACUÑA, MAXIMILIANO USHUAIA LASSERRE 1 PART. 207

AGÜERO, ERIK TARTAGAL SP. POCITOS 1 PART. 207

AGÜERO, HUGO (DT) TARTAGAL CORONEL CORNEJO 1 PART. 186 Y 260

AGÜERO, MATIAS COSQUIN DEP. SAN NICOLAS 2 PART. 200 INC. A 2

ALTUBE, JOSE VIEDMA AZUL Y ORO 2 PART. 200 INC. A 11

ALVARADO, ESTEBAN MENDOZA DEP. ALGARROBAL 1 PART. 207

ALVAREZ GARCIA, CESAR L. G. S. MARTIN SP. ALBERDI 1 PART. 207

ARCE, MIGUEL VILLA ANGELA COOPERATIVA 1 PART. 207

AVILA, CARLOS JACHAL DEP. LA ESTRELLA 1 PART. 186

AVILA, DIEGO JACHAL DEP. LA ESTRELLA 2 PART. 205 Y 207

AVILA, GABRIEL MONTE QUEMADO ATL. BELGRANO 2 PART. 200 INC. A 8

BARRERA, FRANCO TUCUMAN SP. GUZMAN 1 PART. 207

BARRIOS, LUCAS MARIA GRANDE LITORAL 1 PART. 201 INC. B 1

BELTRAMINI, ADRIANO FEDERACION AMERICA 1 PART. 207

BIANCCIOTTI, CARLOS (AUX) V. TUERTO J. NEWBERY 4 PART. 185 Y 260 BORDOLINI, RODRIGO COSQUIN SP. RIVADAVIA 2 PART. 200 INC. A 11 BURALLI, ALDO (DT) VILLA ANGELA COOPERATIVA 1 PART. 186 Y 260 CABALLERO, DAMIAN CONCORDIA LA BIANCA 1 PART. 207 CABRERA, EMILIANO V. TUERTO J. NEWBERY 1 PART. 201 INC. B 4 CALIGOLI, LAUTARO MENDOZA ACADEMIA 1 PART. 186 CARREÑO, GABRIEL VALLE VIEJO CNEL. DAZA 1 PART. 207 CASTRO, JUAN SAN JUAN JUVENTUD 1 PART. 201 INC. A CASTRO, SAUL VALLE VIEJO CNEL. DAZA 1 PART. 204 CAZOLA, JOSE GRAL. ALVEAR FERROCARRIL OESTE 1 PART. 201 INC. A CEJAS, GUILLERMO CHIVILCOY CICLON 1 PART. 186 CESTARI, NICOLAS (AUX) ARRECIFES SPORTSMAN 1 PART. 186 Y 260 CHAMORRO, CLAUDIO QUITILIPI SAN LORENZO 2 PART. 200 INC. A 7 CHAVEZ, RICARDO TARTAGAL CORONEL CORNEJO 1 PART. 205 INC. A CROCE, HERNAN TRES ARROYOS EL NACIONAL 1 PART. 201 INC. B 1 CUELLO, MARIO (DT) TUNUYAN INDEPENDIENTE 1 PART. 186 Y 260 CUEVAS, HUGO LAG. BLANCA JUVENTUD 1 PART. 201 INC. B 4 DALZOTTO, RUBEN (AUX) FEDERACION AMERICA 1 PART. 186 Y 260 DESIMONI, MATIAS P. R. S. PEÑA SAN LORENZO 1 PART. 207 DIAZ, DAVID VILLA STA. ROSA UNION 1 PART. 186 DRAGHI, CRISTIAN OLAVARRIA EL FORTIN 1 PART. 207 ELIZALDE, LEANDRO DOLORES INDEPENDIENTE 1 PART. 207 ELUCHANS, SANTIAGO CHASCOMUS DEP. CHASCOMUS 1 PART. 207 ESCOBAR, ERNESTO VIRASORO LUZ Y FUERZA 1 PART. 204 FERREYRA, JULIAN VIRASORO JUV. UNIDA 1 PART. 287 INC. 5 FONZALIDA, SERGIO (AUX) JACHAL DEP. LA ESTRELLA 1 PART. 186 Y 260 GALLO, BRUNO ALCORTA ATL. PAZ 2 PART. 200 INC. A 11 GARLAND, NESTOR LAPRIDA RACING 1 PART. 204 GODOY, PABLO TILISARAO SARMIENTO 1 PART. 207 GOMEZ, MICHEL BARADERO ATL. BARADERO 1 PART. 201 INC. A GONZALEZ, LUCAS COSQUIN SP. RIVADAVIA 1 PART. 207 HEREDIA, FRANCO CAUCETE PEÑAFLOR 1 PART. 207 HERRERA, CRISTIAN VALLE VIEJO LOS SUREÑOS 1 PART. 204 JACCHI, KEVIN VILLA MERCEDES AVIADOR ORIGONE 1 PART. 202 INC. B LIMA, HUGO NEUQUEN DEP. RINCON 1 PART. 287 INC. 5 LLANCAFIL, LUIS USHUAIA MERCANTIL 1 PART. 207 MACHADO, DANTE VIRASORO LUZ Y FUERZA 1 PART. 207

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MAITA, ELBIO JUJUY DEP. LUJAN 2 PART. 200 INC. A 2 MAMANI, DIEGO MENDOZA DEP. ALGARROBAL 1 PART. 204 MANCILLA, RAMON J. V. GONZALEZ DEP. RIO DORADO 1 PART. 207 MARTINEZ ACOSTA, LEANDRO ANDALGALA VELEZ SARSFIELD 1 PART. 207 MARTINEZ, DARIO LOBOS MADRESELVA 2 PART. 200 INC. A 3 MEDINA TABARE, CARLOS P. DE LA COSTA EL PORVENIR 1 PART. 207 MENESES, WALTER FORMOSA DEP. FORMOSA 1 PART. 207 MONACO, PABLO LA PLATA TOLOSANO 1 PART. 201 INC. A MUÑOZ, LUIS JACHAL LA FLORIDA 2 PART. 200 INC. A 3 NAVARRO, FRANCO RIO GALLEGOS DEF. DEL CARMEN 1 PART. 207 OJEDA RUIZ, LAUTARO MACHAGAI LAS GARCITAS 1 PART. 204 OROZCO, RENZO RIVADAVIA (MZA) LA AMISTAD 1 PART. 207 PACHECO, MAXIMILIANO ORAN FERRO 1 PART. 207 PACHECO, SEBASTIAN VIEDMA LOS MENUCOS 2 PART. 200 INC. A 11 PAEZ, JONATHAN COSQUIN SP. RIVADAVIA 2 PART. 200 INC. A 3 PALADINO, ALBERTO RESISTENCIA DON ORIONE 2 PART. 200 INC. A 8 PANIQUE, CRISTIAN TARTAGAL CORONEL CORNEJO 1 PART. 207 PARDO, FRANCO (AUX) DOLORES INDEPENDIENTE 1 PART. 186 Y 260 PARRA, FEDERICO ORAN GIMNASIA Y TIRO 1 PART. 207 PETERSEN, JOAQUIN MARIA GRANDE CERRITO 1 PART. 201 INC. B 1 PIZANO, CRISTIAN VILLA STA. ROSA UNION 2 PART. 200 INC. A 4 POMPHILE, AGUSTIN AZUL ALUMNI 1 PART. 207 PONCE, CHRISTIAN VICTORIA SARMIENTO 1 PART. 287 INC. 5 QUINTUPRAL, SILVIO VIEDMA AZUL Y ORO 1 PART. 201 INC. B 1 QUIROGA, MANUEL J. V. GONZALEZ DEP. RIO DORADO 1 PART. 207 RAMIREZ CARDI, RAMON (DT) FORMOSA CHACRA 8 1 PART. 186 Y 260 RINALDI, LUIS LA PLATA ASOC. BRANSEN 2 PART. 200 INC. A 1 ROLAN, GASTON GRAL. ALVEAR CENTRO HISPANO 2 PART. 200 INC. A 1 ROMERO, CARLOS R. DE LA FRONTERA NORMAL ROSARIO 1 PART. 207 RUIZ DIAZ, RODOLFO RESISTENCIA CENTRAL ARGENTINO 1 PART. 201 INC. A SALINAS, DARIO (AUX) SAN MARTIN MC SAN RAFAEL 1 PART. 186 Y 260 SANCHEZ, WALDO CAFAYATE RIVADAVIA 1 PART. 201 INC. B 1 SANTAMARIA, CARLOS SAN NICOLAS ARGENTINO OESTE 2 PART. 200 INC. A 1 SANTANA, ERNESTO JACHAL DEP. LA ESTRELLA 1 PART. 207 SANTILLAN, CARLOS QUIMILI UNION FABRICA 1 PART. 207 SAQUILAN, WILLANS R. DE LA FRONTERA VILLA BEBA 1 PART. 207 SASSONE, NESTOR (DT) BARADERO ATL. BARADERO 1 PART. 186 Y 260 SILVA, JONATAN LOBOS MADRESELVA 2 PART. 200 INC. A 4 SIMANATTI, IVO CERES FERRO DHO 1 PART. 207 SOLIS, NESTOR (DT) LAG. BLANCA 8 DE DICIEMBRE 1 PART. 186 Y 260 SOLONYCZNY, ADRIAN ESCOBAR HACOAJ 2 PART. 200 INC. A 1 STAMPONI, MARCOS PERGAMINO L. N. ALEM 1 PART. 204 TEVEZ, ARIEL MONTE QUEMADO ATL. BELGRANO 2 PART. 200 INC. B TREJO, SABINO MANUEL LA QUIACA SANTA CATALINA 1 PART. 207 TROBO, JULIO TRES ARROYOS EL NACIONAL 1 PART. 201 INC. B 1 UTRERA GALDEANO, HECTOR (AUX)

V. TUERTO BEN HUR 1 PART. 186 Y 260 VAZQUEZ, GASTON GRAL. MADARIAGA ATL. VILLA GESELL 2 PART. 200 INC. A 1 VAZQUEZ, JUAN CALETA OLIVIA NOCHEROS 2 PART. 200 INC. A 8 VAZQUEZ, MATIAS METAN CENTRAL NORTE 1 PART. 207 VIDES, JONATHAN TARTAGAL CORONEL CORNEJO 1 PART. 207 VIERA, ESTEBAN LA PLATA TOLOSANO 1 PART. 207 VILLAREAL, LUCIANO (DT) BOLIVAR EMPLEADOS DE COMERCIO 1 PART. 186 Y 260 ZARRACHO, FACUNDO LUJAN UTA 2 PART. 200 INC. A 1

NOTA: EN LAS SANCIONES QUE ANTECEDEN SE APLÍCO AL ART. 220 DEL REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS.-

EXPEDIENTE Nº 2708/14

Liga Posadeña solicita se revoque fallo. Buenos Aires, 29 de enero de 2015.- Autos, Vistos y Considerando:

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1°) El Tribunal resolvió con fecha 18 de diciembre, publicado en Boletín Oficial 89/14 de la misma fecha, el recurso interpuesto por el Club Guaraní Antonio Franco dentro de las facultades y competencia que son propias de este cuerpo. (Ver Art. 60 del Reglamento del Consejo Federal). 2°) Con fecha 8 de enero se presentó La Liga Posadeña de Fútbol manifestando que la resolución adoptada por este Tribunal atenta directamente contra disposiciones de esa entidad jurídica. En la presentación señala que el Art. 38 del estatuto de AFA establece como función del Consejo Federal la de hacer cumplir y respetar las sanciones que las Ligas y Federaciones impongan a en sus respectivas jurisdicciones. Además que, el Club Guaraní Antonio Franco apeló ante la Honorable Asamblea de la Liga y así agotar las instancias de la Liga y dejar expedita la vía para apelar. Solicitan, que a fin de mantener las autonomías de las Ligas y no sentar precedentes que serán nefastos para posteriores resoluciones contra disposiciones internas de cada liga, se revoque lo resuelto. 3°) La Liga Posadeña de Fútbol en su presentación no invoca claramente cuales son los derechos que define como vulnerados y la legitimación para reclamar por ello. Del mismo modo no señala el perjuicio concreto que la resolución le causa. La Liga fue escuchada a fs 10/14 en cumplimiento de lo normado en el Art. 73 del Reglamento del Consejo Federal. Además de ello el pedido de reconsideración para que el fallo sea revocado fue presentado fuera de término. Efectivamente, el fallo se publico el 18 de diciembre y el recurso interpuesto el 8 de enero cuando debió ser en la sesión inmediata posterior. Efectivamente el Tribunal tuvo su reunión inmediata posterior a la del dictado del fallo que se impugna el día 23 de diciembre (Boletín Oficial 90) y previo a esa sesión. El artículo 40 del R.T.P. establece claramente que “Los fallos del Tribunal de Penas, en lo que atañe a su competencia, serán inapelables dentro del ámbito de la liga, y sólo podrán ser reconsiderados de oficio por el propio Tribunal en la misma sesión o en la inmediata siguiente siempre que haya igual o mayor quórum al que había cuando se dictó la resolución a reconsiderar, pudiendo el titular de los derechos supuestamente agraviados recurrir en única y definitiva instancia ante el Consejo Federal dentro del término y las formas establecidas en el Capítulo "Apelaciones" del Reglamento del Consejo Federal. 4°) Sin perjuicio de lo dicho y superado el obstáculo procesal entiende el Tribunal que conviene dar respuesta a la presentación de la Liga Posadeña pues preocupa la confusión normativa y el

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indecoroso tratamiento que la recurrente parece darle a las cuestiones que el Tribunal resuelve en función de la Competencia y Jurisdicción establecidas en el Reglamento del Consejo Federal. En primer término pareciera que desconoce la Liga Posadeña la diferencia sustancial entre los órganos de conducción política de las Instituciones y los organismos independientes llamados a impartir justicia deportiva. Básicamente se trata de la teoría de división de poderes y en ese sentido deberían leerse los reglamento haciendo una apreciación jurídica, y de sentido común, para advertir que las cuestiones del Estatuto de AFA que señalan en su presentación se refieren a toda cuestión organizativa y/o sanción que la Liga, y no sus Tribunales de Penas, pudiera imponer a los clubes que la integran.- El Tribunal de Penas de una Liga del Interior resuelve las cuestiones disciplinarias que se susciten en los partidos organizados en cada jurisdicción deportiva y esos fallos pueden ser apelados (impugnados) u objetado ante este Tribunal. (Ver Art. 1, 40 del R.T.P. y 57 a 64; 71, 72, 73, 74, 76 del Reglamento del Consejo Federal). Allí emerge con prístina claridad cuales son las competencias disciplinarias y cuales las de política deportiva. Sostener como lo hace la Liga Posadeña de Fútbol que las resoluciones de este Tribunal invade facultades de las Ligas y que ello generará nefastas consecuencias no puede ser inadvertido por este Tribunal. Pareciera que la Liga Posadeña se encontraría acostumbrada a tener directa incidencia en lo que resuelvan los tribunales deportivos. Para transformar en simple lectura la Liga Posadeña propone con su obrar desconocer el sistema de división de poderes, y piramidal de la autoridad, perturbando el poder autónomo de los Tribunales de disciplina. Con su autócrata presentación desconoce lo normado en los Art. 57 a 64 del Reglamento del Consejo Federal. A más de ello lesiona la buena armonía generando directamente situaciones de agravio general (Art. 12 punto XXV. R.C.F.) no respetando las resoluciones de este Tribunal que es Autoridad del Consejo Federal de A.F.A. (Art. 12 punto XXVI, R.C.F.). No es admisible que se califique como nefasto el antecedente de una resolución revisable por el sólo hecho que de no satisface sus opiniones. En este sentido La Liga Posadeña de Fútbol, y sus autoridades, quedarán anoticiados y advertidos que de persistir en intolerantes presentaciones, como las que aquí se tratan, se iniciarán los sumarios reglamentarios. Por ello el Tribunal RESUELVE:

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1°) No hacer lugar a la presentación efectuada por la Liga Posadeña de Fútbol por intempestiva e improcedente. (Art. 40 del R.T.P.). 2°) Advertir a la Liga Posadeña de Fútbol, y sus autoridades, que de eternizar este tipo de presentaciones se iniciarán los sumarios reglamentarios. (Art. 12 puntos XXV y XXVI del Reglamento del Consejo Federal. 3°) Publíquese, remítase copia al Consejo Directivo del Consejo Federal para que esta resolución sea archivada en el Legajo de la Liga Posadeña de Fútbol. (Art. 32 del R.T.P.), fecho archívese. EXPEDIENTE Nº 2774/14 - TORNEO FEDERAL “B” 2014

Pablo Plutt y Roberto González s/ Incidentes. Buenos Aires, 29 de enero de 2015. Vistos y Considerando: 1°) El árbitro del partido que disputaron por el Torneo Federal “B” los equipos de Deportivo Comercio de Villa Ángela y Deportivo Fontana de Resistencia Informó al Tribunal que el jugador Pablo Ezequiel Plutt reaccionó ante una agresión de un rival y al mostrarle el juez una tarjeta le aplica dos patadas a la altura de las rodilla que no pasó mayores porque no llegaron a destino y luego continuó insultando a la terna arbitral. Asimismo hace saber que a los 90 minutos de juego el jugador González Roberto Oscar al ser expulsado le tiró un cabezazo que no llego a destino. Por nota 184/14 se dio vista a los jugadores Pablo E. Plutt y Roberto González para que ejercieran el derecho de defenderse presentando los descargos pertinentes. 2°) El artículo 185 establece sanciones de suspensión de cuatro a quince partidos al jugador que provoque de palabra o actitud al árbitro, discuta en tono violento, ofenda o insulte, se mofe o burle de palabra, gesto, actitud o ademán inequívoco, hacerle ademanes obscenos o injuriosos, manosearlo o tironearlo de la ropa o inferirle cualquier otro agravio. Entiende el Tribunal al momento de individualizar la pena y atendiendo a la naturaleza del hecho denunciado que debe sancionarse a los citados jugadores con la pena de suspensión por 6 fechas. (Art. 32, 33, 186 del R.T.P.). Por ello el Tribunal

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RESUELVE: 1°) Sancionar a los jugadores Pablo E. Plutt y Roberto González con la pena de 6 fechas de suspensión. (Art. 32, 33, 186 del R.T.P.). 2°) Publíquese y archívese. EXPEDIENTE Nº 2777/14

Club El Brete s/ reconsideración. Buenos Aires, 22 de enero de 2015.- Autos, Vistos y Considerando: El Tribunal resolvió a fs 50/52 la presente causa el día 8 de enero pasado publicada en Boletín Oficial 1/15 del 8/1 no hacer lugar a la apelación presentada por el Club El Brete. Como elemento determinante de la sentencia se valoró el informe de la Liga Posadeña donde se hacía saber que el jugador Yegros Tejada había sido habilitado por el Consejo Directivo de la Liga mediante acta 3905/14 Anexo Tres. Es así que del acta y del anexo oportunamente se acompañaron copias, a fs 32, firmadas por el Secretario de la Liga, Señor Leiva, y a fs 46 vta y 47 otras copias donde se lee “fdo” con sellos aclaratorios de los señores Leiva y Alvarenga sin que en las misma se pueda apreciar si están firmadas. El Club el Brete, cuyo Presidente es el Señor Alvarenga, uno de los supuestos firmantes, se presentó solicitando al reconsideración de lo resuelto pues no existe acta con su firma, ya que nunca firmó, y que la Liga Posasadeña realizó esos documentos luego que le fueran solicitados por este Tribunal. El Club El Brete acompaña copia de acta notarial por la que se prueba que presentados el Señor Alvarenga con el Actuario, y requerido el personal administrativo de la Liga, en la sede social de la misma, para que exhiba la documental original, le informaron que no estaba en la Liga y que la tenía el Secretario de la misma. El Señor Alvarenga en su carácter de Presidente del Club y Vicepresidente de la Liga, a cargo de la Presidencia en la reunión del 17/11/14, manifiesta que en ningún momento de la reunión se trato el tema del jugador en cuestión y que el no cometería la torpeza de molestar el tiempo del Tribunal y perjudicar a su club. Lo reclamado por el Club El Brete debe ser receptado favorablemente y dejar en suspenso lo resuelto por este Tribunal a fs 50/52 hasta que pueda certificarse lo denunciado. Para resolver en definitiva se requerirá al Presidente de la Liga Posadeña Dr. Timoteo LLera y el Secretario de la misma, Sr.

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Ezequiel Leiva que en el término de tres días remitan a este Tribunal los originales del Acta 3095/14 y Anexo tres del acta para constatar la veracidad de lo esgrimido por el Club El Brete bajo apercibimiento de ley. (Art. 246 “f” del R.T.P.). Por ello el Tribunal RESUELVE: 1°) Requerir al Presidente de la Liga Posadeña Dr. Timoteo LLera y al Secretario de la misma, Sr. Ezequiel Leiva que en el término de tres días remitan a este Tribunal los originales del Acta 3095/14 del 17/11/14 y Anexo tres de la misma bajo apercibimiento de ley. (Art. 246 “f” del R.T.P.). 2°) Publíquese en el Boletín Oficial y remítase copia vía fax. EXPEDIENTE Nº 2779/14

Buenos Aires, 22 de enero de 2014.- Este Tribunal para tratar el recurso de Nulidad interpuesto por el señor Luís María Valdovinos solicito a la Liga Posadeña de Fútbol copia del expediente. (Ver fs 13). No habiendo hasta la fecha remitido la Liga Posadeña de Fútbol copia del expediente y sólo la resolución n° 19/2014 solicítese en reiteración al Presidente de la Liga Posadeña que en el término de 72 horas remita a este Tribunal al documental requerida. En la fecha se oficio. Conste EXPEDIENTE Nº 2789/15 - TORNEO FEDERAL “C” 2015

Club La Consulta y jugadores s/ Incidentes. Buenos Aires, 29 de enero de 2015. Autos, Vistos y Considerando: 1°) El árbitro del partido que disputaron los equipos de Sport Club San Carlos y La Consulta, ambos de la Liga de Eugenio Bustos, en la zona 41 del Torneo Federal “C” 2015, informó que el DT del Club La Consulta fue expulsado por insultos y haber ingresado a la cancha sin autorización. Además informó que a los 47 minutos del segundo tiempo, el jugador n° 2 Vázquez Pedro, del Club La Consulta, lo insultó y cuando es amonestado por ese hecho, le dio un golpe de puño en el

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rostro y un puntapié al denunciante que lo tira lo derriba al piso. Ese mismo jugador agredió al árbitro asistente n° 2. Al quedar el juez tirado en el piso es agredido, a golpes de puños y punta pies, por los jugadores n° 4, García Leandro; n° 7; Acevedo, Lucas; el n° 5 Barbero, Mariano; el número 8 Morgani, Emanuel; el número 3 Santos, Edgardo y el n° 15 Fiorio Pablo todos ellos del Club La Consulta. El árbitro, además, realizó la denuncia policial y el partido quedó interrumpido.- El Tribunal dio traslado al Club La Consulta por los incidentes promovidos por sus jugadores; el club contesto traslado incumpliendo con lo normado en el Art. 12 punto XXXIII, esto es que toda nota ineludiblemente debe estar firmada por Presidente y Secretario o sus reemplazantes legales, del Reglamento del Consejo Federal por lo que no se tendrá por válido lo allí expuesto. Los jugadores y el técnico del Club la Consulta se presentaron reconocieron los incidentes, sin embargo todos ellos invocan que el árbitro principal los provocaba, los trataba despectivamente y había realizado gestos obscenos a la Tribuna. 2°) El Tribunal deberá resolver en esta causa la suspensión del partido por los incidentes denunciados; la responsabilidad del Club La Consulta por esos disturbios y agresión al árbitro realizada por sus jugadores y asimismo la responsabilidad individual de cada uno de los imputados. Se advierte, en este legajo, una problemática de seguridad dentro mismo del campo de juego provocada por los protagonistas que se preparan para intervenir en un certamen Nacional y en la primera fecha exteriorizan violencia. Es particularmente grave que a un árbitro se lo agreda por estar en desacuerdo por alguna interpretación de las reglas de juego, ahora bien, el hecho de agredirlo entre varias jugadores a golpes de puño y punta pies cuando esta tirado en el suelo es vergonzoso. Es jurisprudencia de este Tribunal, que los informes elaborados por los árbitros constituyen semiplena prueba de lo que en ellos se consigna y que sólo con el aporte de testimonios directos en contrario puede desacreditarse ese valor. Esa apreciación del informe es emergente del principio de autoridad sobre el que radica el imperio que tiene quien resulta ser la autoridad máxima del partido. No sería posible juzgarse en forma sumaria, segura y acorde a los principios del deporte un legajo deportivo, sin partir de ese principio, pues la autoridad del encuentro es el árbitro y se presume la legalidad de sus actos hasta que se demuestre su error. El Director Técnico Miguel Anchi está denunciado por haber insultado al árbitro y debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 185 del R.T.P. de suspensión por 6 partidos al que provoque de palabra al árbitro, discuta en tono violento, ofenda o insulte, hacerle

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ademanes obscenos o injuriosos, manosearlo o tironearlo de la ropa o inferirle cualquier otro agravio. Los argumentos que esgrimió el Técnico en su defensa no alcanzan a contradecir la denuncia y sólo son apreciaciones generales que responden a un patrón en común que han elegido los informados en presentar el hecho como una reacción a la provocación de árbitro. Los jugadores García Leandro; Acevedo Lucas; Barbero Mariano; Morgani, Emanuel; Santos, Edgardo y Fiorio Pablo todos del Club La Consulta están denunciados de haber agredido con golpes de puños y punta pie al árbitro cuando éste se encontraba en el suelo. Estos jugadores han efectuado sus descargos en los cuales en forma reiterada manifiestan que el árbitro los trató descomedidamente. Los descargos, pese al esfuerzo en defenderse no pueden desacreditar lo denunciado por el juez del partido y deberá aplicárseles a los mismos lo normado por el artículo 184 del R.T.P. que sanciona al jugador que, intente agredir, amenace u ofenda gravemente al árbitro, o cualquier otro ataque que se realice con menor violencia que en los casos previstos en el artículo anterior. La conducta de los jugadores de agredir al árbitro cuando éste estaba indefenso tirado en el suelo es llamativamente despreciativa de la integridad física de la autoridad máxima del encuentro y será sancionada con 10 fechas de suspensión a cada uno de los jugadores enumerados en el párrafo que antecede. El jugador Vázquez Pedro viene acusado por el árbitro de haberlo insultado y cuando recibió la amonestación por ello le dio un golpe de puño en el rostro y un puntapié que lo tiró al suelo, agrediendo luego al asistente número 2 que intento separar. La actitud agresiva de este jugador fue la que generó el tumulto, la golpiza al árbitro y la suspensión del partido. A Vázquez debe aplicársele el mismo artículo 184 del R.T.P. agravando la pena por su temeraria actitud provocadora de los desmanes. Por agredir al árbitro y cualquier otro ataque que se realice con menor violencia que en los casos previstos en el artículo anterior dice el citado artículo 184 y en ese sentido se aplicará suspensión de doce partidos. El Club La Consulta debe ser sancionado con la pérdida del encuentro por aplicación de lo normado en el artículo 106 del R.T.P. que establece que corresponde “decretar la pérdida de partido cuando el árbitro lo suspenda por alguno de los siguientes motivos: g) Cuando se produzca desorden o agresión en la cancha o entre el público asistente, promovido por dirigente, delegado, jugador o integrante del personal técnico de uno o de los dos equipos. En los casos en que un partido no pudiera iniciarse o tuviera que ser suspendido por el árbitro por infracciones que reprimen los arts. 80 y 81 de este Reglamento, el Tribunal como pena accesoria podrá

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declarar perdido el partido al equipo del club responsable o a los dos equipos si concurriera culpa de ambos”. Los jugadores del Club La Consulta antes individualizados produjeron las agresiones dentro del campo de juego y acometieron contra el árbitro y ese es el motivo por el cual el partido se suspendió. Se le aplicará además multa valor entradas 100 por cada una de tres fechas por esos incidentes. Queda por registrar el resultado obtenido en el campo de juego: La Consulta 0 Sport Club San Carlos 1. (Art. 152 del R.T.P.). Por ello el Tribunal RESUELVE: 1°) Dar por perdido el partido al Club La Consulta y sancionar al mismo con multa de 100 entradas por tres fechas. (Art. 80 y 106 letra “g” del R.T.P.) y Registrar el siguiente resultado: La Consulta 0 Sport Club San Carlos 1. (Art. 152 del R.T.P). 2°) Sancionar al Director Técnico Miguel Anchi con 6 partidos de suspensión. (Art. 185 del R.T.P.) 3°) Sancionar a los jugadores García Leandro; Acevedo Lucas; Barbero Mariano; Morgani, Emanuel; Santos, Edgardo y Fiorio Pablo todos del Club La Consulta con diez partidos de suspensión (Art. 184 R.T.P.). 4°) Sancionar al jugador Pedro Vázquez suspensión de doce partidos artículo 184 del R.T.P. 5°) Publíquese y archívese. EXPEDIENTE Nº 2790/15 - TORNEO FEDERAL “B” 2014

Club América de General Pirán s/ Protesta. Buenos Aires, 29 de enero de 2015. Autos, Vistos y Considerando: 1°) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del reclamo, en su modalidad protesta, presentada por el Club América de General Piran contra el Club Agropecuario de Carlos Casares por el encuentro que ambos clubes disputaron el día 24 de enero por el Torneo Federal “B”. El requirente dice que la institución fue perjudicada por un manifiesto hecho antideportivo que excede lo que podría

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considerarse un error dentro de las acciones desarrolladas en el marco de un encuentro deportivo. Imputan al Club Agropecuario haber celebrado un pacto con la terna arbitral para perjudicar al denunciante de manera inmoral y reprobable. Que la terna arbitral integrada por Bobadilla, Rivas y Puello cumplió el pacto desempeñándose con mala fe. Específicamente el hecho inmoral realizado por la terna arbitral consistió en cobrar un penal inexistente a los 49 minutos del segundo tiempo. El agravio del quejoso consiste en que fue cobrado en contra de su club un penal inexistente en cumplimiento de un pacto previamente celebrado entre la terna arbitral con el Club Agropecuario. Una prueba irrefutable de ese pacto, dice el recurrente, es que el asistente Aldo Puello fue visto festejando la clasificación juntamente con los jugadores Julián Santo Domingo y Agustín Rabau. Señalan que todo árbitro cuando finaliza su partido retorna a su lugar de origen y no parece prudente salir de festejo con jugadores que habían logrado la clasificación mediante la intervención directa que tuvo ese asistente. Solicitan del Tribunal se realicen las actuaciones tendientes a generar una libre convicción de los hechos denunciados y en tal sentido indican pruebas. El Tribunal dio traslado al Club Agropecuario de Carlos Casares para que efectúe el descargo de la imputación que se le realiza. Asimismo se suspendió provisionalmente a los árbitros que figuran en la planilla de juego Bobadilla Diego, Felipe Darío y Rivas Jorge según lo normado por el Art. 22 R.T.P. En su presentación en Club Agropecuario señala que a su criterio el Tribunal no esta obligado como pretende el Club América a actuar de oficio en esta causa. Que la designación de los árbitros las hacen las autoridades que organizan el Torneo y nada tiene que ver el Club Agropecuario en ello. Que el denunciante en un arrebato emocional indica que el agravio esta centrado en haber cobrado, en su contra, un penal inexistente en cumplimiento de un pacto anterior. Que la mancha que vierte sobre las autoridades de la terna arbitral, las Autoridades del Club Agropecuario Argentino y sus jugadores, se deberán responder en el ámbito pertinente. Se pregunta el Club Agropecuario si una foto del árbitro asistente con los jugadores Domingo y Rabau es una prueba irrefutable o simplemente un encuentro ocasional?. Que el denunciante hace de todo ello una fabulación. Que Carlos Casares es un pueblo con poca cantidad de habitantes y con escasos lugares para cenar o tomar algo, con lo cual no resulta extraño que se encuentren las personas en el mismo lugar, pero no se puede calificar ese encuentro como aberrante y antideportivo.

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Que llama la atención que las autoridades del Club América, que deberían ser responsables, temerariamente imputen la comisión de una infracción bochornosa sin tener sustento suficiente para sostener la misma. 2°) La protesta no puede prosperar por las razones de hecho y derecho que se detallaran. El quejoso ha indicado como objeto procesal de la causa punitiva el supuesto concierto de voluntades entre los integrantes de la terna arbitral y el Club Agropecuario de Carlos Casares para perjudicarlo cobrando un penal que no fue. No existen en la causa elementos de convicción que acrediten la preexistencia de un arreglo o pacto entre los denunciados para determinar que en la aplicación de las reglas de juego se dañara deportivamente al quejoso. No existe evidencia alguna de esa connivencia y el sólo hecho de indicar que un penal cobrado a los 49 minutos del segundo tiempo exterioriza ese acuerdo espurio es insensato, temerario e insignificante. Se señala como prueba categórica la foto que de uno de los integrantes de la terna arbitral con dos personas que serían jugadores del Club Agropecuario es parte del festejo por el obrar malicioso de los confabulados. Es incorrecta esa conclusión, pues aún ni la vehemencia y apasionamiento deportivo puede justificar este tipo de imputaciones carentes de todo sustento probatorio. La confabulación denunciada no está acreditada en autos y esa reunión que refleja la foto puede a todo evento reflejar posiblemente un acto de conducta deportiva reprobable, pero nunca fatalmente puede inferirse de él la celebración de un acto anterior antirreglamentario. Efectivamente, un acto post partido no necesaria e inequívocamente acredita un pacto anterior que encuentre sustento típico en el artículo 73 del R.T.P. No se entiende cómo el denunciante partiendo de una foto de tres personas tomando posiblemente cerveza, pretendió construir una conspiración deportiva que llevo a su equipo a perder una instancia. Ese pase a otra ronda lo sufrió en la ejecución de los penales no por el tercer gol. Llama la atención que solamente el quejoso se refiera a un supuesto inexistente penal y acepta como normal el resto del encuentro. Es sabido que una protesta no puede fundarse en la aplicación de las reglas de juego (Art. 15 inc. b) por parte del árbitro, ya que el Tribunal debe rechazar ese pedido. Se pretendió equivocadamente dar a un hecho del cual se desconoce el contexto (fotografía) una connotación de resultado y conexión con un pacto anterior al partido que no está acreditado.

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Es por demás frágil e insuficiente el argumento esgrimido por el Club América de General Piran aunque en apariencia se viera enfático. Para despejar dudas el Tribunal advierte a las autoridades del Club América de General Piran que clarifiquen normativamente sus presentaciones, pues si se hace una protesta no puede solicitarse al Cuerpo que se avoque de oficio a investigar un hecho. (Art. 1 y 5 del R.T.P.). Este Tribunal no hará por el momento, y hasta escuchar a los árbitros, una evaluación de sus actuaciones. (Art. 8, 264 y siguientes y 287 del R.T.P.). Así las cosas corresponde rechazar la protesta presentada por el Club América de General Piran, con imposición de costas según lo normado por el artículo 21 del R.T.P. Citar, por intermedio de la Oficina de Árbitros, al árbitro principal del encuentro Diego Bobadilla a la audiencia del día 5 de febrero de 2015. Por ello el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar la protesta presentada por el Club América de General Piran contra el Club Agropecuario de Carlos Casares. (Art. 21, 32, 33 del R.T.P.).- 2°) Destinar a la cuenta gastos de administración el importe depositado por el quejoso. (Art. 21 del R.T.P.). 3°) Citar, por intermedio de la Oficina de Árbitros del Consej o Federal, al señor Diego Bobadilla para la audiencia del día 6 de febrero de 2015. 4°) Publíquese y archívese. EXPEDIENTE Nº 2791/15 - TORNEO FEDERAL “B” 2014 Buenos Aires, 29 de enero de 2015.- VISTO El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 24/01/2015 en el encuentro disputado entre los clubes Atlético Concepción (Tucumán) y su similar de Atlético Vélez Sarsfield (Santiago del Estero), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Atlético concepción la suma de $ 4.960,00; y, CONSIDERANDO Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión; Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QU E ORIGINÓ LA

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DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente; Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas; Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:

R E S U E L V E

1°) - INTIMAR al Club Atlético Concepción (Tucumán), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 30/01/2015 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 4.960,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 24/01/2015 con Atlético Vélez Sarsfield.- 2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda reclamada, el Club Atlético Concepción, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL , debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas. 3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo. 4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos. EXPEDIENTE Nº 2792/15 - TORNEO FEDERAL “B” 2014 Buenos Aires, 29 de enero de 2015.- VISTO El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 23/01/2015 en el encuentro disputado entre los clubes Huracán (San Rafael) y su similar de Sarmiento de Leones (Belleville), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Huracán la suma de $ 5.280,00; y, CONSIDERANDO Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión; Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QU E ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente; Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas; Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:

R E S U E L V E

1°) - INTIMAR al Club Huracán (San Rafael), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 30/01/2015 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 5.280,00

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que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 23/01/2015 con Sarmiento de Leones.- 2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda reclamada, el Club Huracán, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL , debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas. 3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo. 4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos. EXPEDIENTE Nº 2794/15 - TORNEO FEDERAL “B” 2014

Pérez, Federico S/ Reconsideración. Buenos Aires, 29 de enero de 2015. Autos, Vistos y Considerando: El jugador Federico Pérez integraba el equipo del Club Argentino de Mendoza que enfrentó a Peñarol de San Juan y fue amonestado durante el primer tiempo de ese encuentro. Al proceder a la carga, en el sistema informático, de las amonestaciones el jugador llego a la quinta amarilla y salió suspendido por una fecha en el Boletín Oficial 04/15. En la misma fecha este Tribunal resolvió en expediente 2788/15 la prosecución del partido entre Club Argentino de Mendoza y Peñarol de San Juan, por lo que el jugador no se encuentra inhabilitado para jugar los minutos restantes que fueron reprogramados. (Art. 32, 33, 40 y 221 del R.T.P.). La sanción deberá cumplirla en el próximo encuentro que dispute el Club Argentino de Mendoza. Para evitar confusiones hágase saber a los dos Clubes involucrados por intermedio de las autoridades de la liga y publíquese. EXPEDIENTE Nº 2796/15 - TORNEO FEDERAL “C” 2014 Buenos Aires, 29 de enero de 2015.- VISTO El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 25/01/2015 en el encuentro disputado entre los clubes Social y Deportivo Coronel Cornejo (Tartagal) y su similar de Sportivo Pocitos (Tartagal), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Social y Deportivo Coronel Cornejo la suma de $ 213,00; y, CONSIDERANDO Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión;

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Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QU E ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente; Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas; Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:

R E S U E L V E

1°) - INTIMAR al Club Social y Deportivo Coronel Cornejo (Tartagal), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 30/01/2015 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 213,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 25/01/2015 con Sportivo Pocitos.- 2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda reclamada, el Club Social y Deportivo Coronel Cornejo, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL , debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas. 3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo. 4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

EXPEDIENTE Nº 2798/15 - TORNEO FEDERAL “B” 2014 Buenos Aires, 29 de enero de 2015.- VISTO El reclamo efectuado por la terna arbitral que actuó el 24/01/2015 en el encuentro disputado entre los clubes Monterrico San Vicente (Jujuy) y su similar de Central Norte (Salta), mediante el cual da cuenta a este Organismo que no percibió por parte del Club Monterrico San Vicente la suma de $ 6.048,00; y, CONSIDERANDO Que, el art. 33° del Reglamento del Certamen establece claramente el mecanismo a seguir de no efectuarse el pago en cuestión; Que, habiendo transcurrido el plazo establecido de 72 horas de disputado el encuentro, y no habiéndose efectuado el pago por parte del Club “LOCAL”, corresponde correr traslado al mismo, HASTA LAS 20,30 HORAS DEL QUINTO DIA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE AL DE DISPUTADO EL ENCUENTRO QU E ORIGINÓ LA DEUDA, para que proceda a cancelar la suma adeudada a la terna arbitral ante las respectivas Ligas, debiendo dar cuenta en forma simultánea a este Organismo, dentro del plazo señalado precedentemente; Que, en tal sentido corresponde dejar establecido que al no concretarse la cancelación de la deuda, dentro del término aludido, la institución deudora quedará automáticamente “SUSPENDIDA EN FORMA PROVISIONAL”, con la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas;

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Que, atento a ello este Tribunal de Disciplina:

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1°) - INTIMAR al Club Monterrico San Vicente (Jujuy), HASTA LAS 20,30 HORAS DEL 30/01/2015 (Art. 33° del Reglamento del Certamen), para que proceda a dar cuenta, en forma fehaciente ante este Organismo, de haber cancelado en su totalidad la suma de $ 6.048,00 que le adeuda a la terna arbitral actuante en el encuentro que disputó el 24/01/2015 con Central Norte.- 2°) - Transcurrido el plazo señalado en el art. 1° y de no verificarse la cancelación total de la deuda reclamada, el Club Monterrico San Vicente, quedará AUTOMÁTICAMENTE SUSPENDIDO EN FORMA PROVISIONAL , debiendo disputar los encuentros programados con el consecuente descuento de TRES (3) PUNTOS por cada fecha comprendida en el término de la suspensión y demás previsiones, de conformidad con lo establecido en el art. 118° del Reglamento de Transgresiones y Penas. 3º) - Dejar aclarado que la sanción aplicada en el artículo precedente será automáticamente levantada por este Organismo al momento del efectivo cumplimiento (remisión del pago a la Liga a la que pertenecen los árbitros involucrados); y, simultáneamente la remisión a este Organismo de la documentación respaldatoria de haber efectuado el pago motivo del reclamo. 4º) - Comuníquese; publíquese; y, manténgase en Secretaría a sus efectos.

MIEMBROS PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Antonio Carbone y Dr. Miguel Rossi.-