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Santa Marta, Marta, D. T. C. H., 25 de mayo de 2017 Señores Magistrados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA (REPARTO) E S. D. Ref.: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL (ART. 139 CPACA). Asunto: DEMANDA CONTRA LA ELECCIÓN DEL SEÑOR ALFREDO JOSÉ MOISÉS ROPMN COMO CONTRALOR DISTRITAL DE SANTA MARTA, PROCESO QUE INICIÓ CON LAS RESOLUCIONES No. 020 y 021 DE MARZO DE 2017 ENTRE OTRAS Y FINALIZÓ CON LA ELECCIÓN QUE CONSTA EN EL ACTA No. 043 DEL 17 DE ABRIL DE 2017. Respetados señores Magistrados, EDILSON MIGUEL PALACIO CASTAÑEDA, ciudadano colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 7144.678 de santa marta, abogado titulado en ejercido de la profesión con tarjeta profesional N° 108.878 del C. S. de la J., obrando en condición de INTEGRANTE DE LA LISTA DE ELEGIBLES PARA OCUPAR EL CARGO DE CONTRALOR DISTRITAL DE SANTA MARTA, SEGÚN LA RESOLUCIÓN N° 010 DE ENERO 7 DEL 2016, con domicilio en la ciudad de Santa Marta, D. T. C. H., respetuosamente, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presento ante ustedes DEMANDA DE NULIDAD ELECTORAL, contra las Resoluciones N° 020 y 021 del 24 marzo de 2017, mediante las cuales se adicionó la Resolución N° 098 de 2015 y se toma nueva disposición frente al cronograma para realizar una nueva fase de pruebas dentro de la convocatoria pública para la elección del cargo de Contralor Distrital de Santa Marta (Magdalena) para completar el periodo institucional 2016 — 2019; contra la Resolución No. 054 del 13 de abril de 2017, mediante la cual se establece una nueva lista de elegibles dentro del mismo proceso de selección; y contra el Acto Administrativo de elección del señor ALFREDO JOSÉ MOISÉS ROPAIN como Contralor Distrital de Santa Marta, contenido en el Acta No. 043 del 17 de abril de 2017. Todos estos, actos administrativos entre otros y proferidos por el Concejo Distrital de Santa Marta, D. T. C. H. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: I. DESIGNACIÓN DE LAS PARTES E INTERESADOS La parte demandante es el Suscrito, actuando en causa propia como abogado titulado, mayor de edad, identificado con la C. C. N° 7'144.678 de santa marta, con tarjeta profesional de abogado N° 108.878 del C. S. de la J., domiciliado y residente en la ciudad de Santa Marta, D. T. C. H. La parte demandada es: - El Concejo Distrital de Santa Marta, a través de su Mesa Directiva, corporación pública de elección popular, por cuanto expidió las Resoluciones N° 020 y 021 del 2017, "por medio de la cual se acata el fallo de tutela resuelto por la señora Juez Séptima - (SIC) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento (SIC) de Santa Marta, en consecuencia se adiciona la Resolución 098 del 23 de noviembre de 2015 frente al cronograma para continuar la fase de pruebas dentro de la convocatoria pública para la elección del cargo de contralor distrital de Santa Marta (Magdalena) para completar el periodo institucional 2016—

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Santa Marta, Marta, D. T. C. H., 25 de mayo de 2017

Señores Magistrados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA (REPARTO) E S. D.

Ref.: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL (ART. 139 CPACA).

Asunto: DEMANDA CONTRA LA ELECCIÓN DEL SEÑOR ALFREDO JOSÉ MOISÉS ROPMN COMO CONTRALOR DISTRITAL DE SANTA MARTA, PROCESO QUE INICIÓ CON LAS RESOLUCIONES No. 020 y 021 DE MARZO DE 2017 ENTRE OTRAS Y FINALIZÓ CON LA ELECCIÓN QUE CONSTA EN EL ACTA No. 043 DEL 17 DE ABRIL DE 2017.

Respetados señores Magistrados,

EDILSON MIGUEL PALACIO CASTAÑEDA, ciudadano colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 7144.678 de santa marta, abogado titulado en ejercido de la profesión con tarjeta profesional N° 108.878 del C. S. de la J., obrando en condición de INTEGRANTE DE LA LISTA DE ELEGIBLES PARA OCUPAR EL CARGO DE CONTRALOR DISTRITAL DE SANTA MARTA, SEGÚN LA RESOLUCIÓN N° 010 DE ENERO 7 DEL 2016, con domicilio en la ciudad de Santa Marta, D. T. C. H., respetuosamente, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presento ante ustedes DEMANDA DE NULIDAD ELECTORAL, contra las Resoluciones N° 020 y 021 del 24 marzo de 2017, mediante las cuales se adicionó la Resolución N° 098 de 2015 y se toma nueva disposición frente al cronograma para realizar una nueva fase de pruebas dentro de la convocatoria pública para la elección del cargo de Contralor Distrital de Santa Marta (Magdalena) para completar el periodo institucional 2016 — 2019; contra la Resolución No. 054 del 13 de abril de 2017, mediante la cual se establece una nueva lista de elegibles dentro del mismo proceso de selección; y contra el Acto Administrativo de elección del señor ALFREDO JOSÉ MOISÉS ROPAIN como Contralor Distrital de Santa Marta, contenido en el Acta No. 043 del 17 de abril de 2017. Todos estos, actos administrativos entre otros y proferidos por el Concejo Distrital de Santa Marta, D. T. C. H. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:

I. DESIGNACIÓN DE LAS PARTES E INTERESADOS

La parte demandante es el Suscrito, actuando en causa propia como abogado titulado, mayor de edad, identificado con la C. C. N° 7'144.678 de santa marta, con tarjeta profesional de abogado N° 108.878 del C. S. de la J., domiciliado y residente en la ciudad de Santa Marta, D. T. C. H.

La parte demandada es:

- El Concejo Distrital de Santa Marta, a través de su Mesa Directiva, corporación pública de elección popular, por cuanto expidió las Resoluciones N° 020 y 021 del 2017, "por medio de la cual se acata el fallo de tutela resuelto por la señora Juez Séptima-(SIC) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento (SIC) de Santa Marta, en consecuencia se adiciona la Resolución 098 del 23 de noviembre de 2015 frente al cronograma para continuar la fase de pruebas dentro de la convocatoria pública para la elección del cargo de contralor distrital de Santa Marta (Magdalena) para completar el periodo institucional 2016—

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2019, así como reglamentar los recursos en cada fase y los ejes temáticos del examen de conocimientos'; y por cuanto profirió acto electoral mediante el cual se eligió al señor Alfredo Moisés Ropaín como nuevo Contralor Distrital de Santa Marta, lo cual consta en el Acta No. 043 del 17 de abril de 2017.

- El señor Alfredo Moisés Ropaín, en su calidad de nuevo Contralor Distrital de Santa Marta, elegido en audiencia pública que consta en el Acta No. 043 del 17 de abril de 2017.

11. PRETENSIONES

Amablemente solicito a los H. Magistrados, lo siguiente:

PRIMERO.- Que se declaren nulos los actos administrativos, preparatorios y definitivo, de carácter electoral contenidos en: a) La Resolución N° 020 del 24 de marzo de 2017, "por medio de la cual se acata el fallo de tutela resuelto por la señora Juez Séptima (SIC) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento (SIC) de Santa Marta, en consecuencia se adiciona la Resolución 098 del 23 de noviembre de 2015 frente al cronograma para continuar la fase de pruebas dentro de la convocatoria pública para la elección del cargo de contralor distrital de Santa Marta (Magdalena) para completar el periodo institucional 2016— 2019, así como reglamentarios recursos en cada fase y los ejes temáticos del examen de conocimientos"; b) La Resolución 021 del 24 de marzo de 2017, que modificó a la anterior en cuanto al "lugar de realización de las pruebas de conocimientos y competencias laborales"; c) La Resolución 034 del 5 de abril de 2017, "por medio de la cual se dispone darle continuidad al proceso de selección por medio de convocatoria publica para el cargo de Contralor Distrital de Santa Marta para la culminación del periodo institucional 2106 - 2019"; d) La Resolución N° 035 del 6 de abril de 2017, "por medio de la cual se corrige errores formales, en la resolución número 034 de fecha 05 de abril de 2017, en la que se dispone darle continuidad al proceso de selección por medio de convocatoria pública para el cargo de Contralor Distrital de Santa Marta para la culminación del periodo institucional 2016 - 2019"; e) La Resolución 036 del 7 de abril de 2017, "por medio de la cual se (SIC) por medio de la cual se establecen los resultados definitivos de la prueba de conocimientos dentro del proceso de selección por medio de convocatoria pública para el cargo de Contralor Distrital de Santa Marta para la culminación de/periodo institucional 2016 - 2019"; fi La Resolución 045 del 09 de abril de 2017, "Por medio de la cual se conforman las comisiones accidentales en el concejo del Distrito, Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, teniendo en cuenta la convocatoria pública, para la elección del cargo del contralor distrital para lo que resta del periodo 2016— 2019, de acuerdo a lo ordenado en fallo de tutela, emanado del juzgado séptimo penal municipal con funciones de conocimiento y depuración de santa marta" g) La Resolución 046 del 11 de abril de 2017, "por medio de la cual la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta (Magdalena) da a conocer los resultados de la Evaluación de Antecedentes de los Participantes que Continúan (SIC) en la Convocatoria Pública de Meritos (SIC) para proveer el cargo de Contralor Distrital de Santa Marta para la culminación del periodo institucional 2016 — 2019"; h) La Resolución 047 del 17 de abril de 2017, "por medio de la cual la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta (Magdalena) da a conocer los resultados de la Evaluación de Entrevista de los Participantes que Continúan (SIC) en la Convocatoria Pública de Meritos (SIC) para proveer el cargo de Contralor Distrital de Santa Marta para la culminación del periodo institucional 2016— 2019"; i) La Resolución 048 del 11 de abril de 2017, "por medio de la cual se establecen los resultados definitivos de la Prueba de Competencias Laborales en el marco de Convocatoria Pública para la elección del Contralor Distrital de Santa Marta para la culminación del periodo institucional 2016 - 2019"; j) La Resolución 051 del 13 de abril de 2017, por medio de la cual la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta (Magdalena) da a conocer los resultados definitivos de la evaluación de entrevista de los participantes que continúan en la convocatoria pública de merito (SIC) para proveer el cargo de Contralor Distrital de Santa Marta para la culminación del periodo institucional 2016 —

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2019"; k) La Resolución 052 del 13 de abril de 2017, "por medio de la cual la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta (Magdalena) da a conocer los resultados definitivos de la evaluación de antecedentes de los participantes que continúan en la convocatoria pública de mocito (SIC) para proveer el cargo de Contralor Distrital de Santa Marta para la culminación del periodo institucional 2016— 2019"; I) La Resolución 053 del 13 de abril de 2017, por medio de la cual la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta (Magdalena) da a conocer los resultados definitivos de la convocatoria pública de merito (SIC) para proveer el cargo de Contralor Distrital de Santa Marta para la culminación del periodo institucional 2016 — 2019"; m) La Resolución 054 del 13 de abril de 2017, "por medio de la cual la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta (Magdalena) establece la lista de seleccionables de la convocatoria Pública de Meritos (SIC) para proveer el cargo de Contralor Distrital de Santa Marta para la culminación del periodo institucional 2016 — 2019"; n) La Resolución 055 del 5 de abril de 2017, "por medio de la cual la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta (Magdalena) establece los resultados definitivos de la Convocatoria Pública de Meritos (SIC) para proveer el cargo de Contralor Distrital de Santa Marta para la culminación del periodo institucional 2016 — 2019; o) La Resolución 056 del 15 de abril de 2017, "por medio de la cual la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta (Magdalena) establece de manera definitiva la lista de seleccionables de la Convocatoria Pública de Meritos (SIC) para proveer el Cargo de Contralor Distrital de Santa Marta para la culminación del periodo institucional 2016 - 2019"; y p) El Acta No. 043 del 17 de abril de 2017, donde consta el acto de elección del señor Alfredo José Moisés Ropaín como nuevo Contralor Distrital de Santa Marta.

SEGUNDO.- Que se ordene al Concejo Distrital que cumpla a cabalidad lo dispuesto en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado (M. P. Dr. Alberto Yepes Barreiro) dentro del proceso con Radicado No. 47001-23-33-000-2016-000-74-02, en el sentido de elegir al nuevo Contralor Distrital de Santa Marta únicamente de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2016.

TERCERO.- Que como consecuencia de la anterior pretensión, se ordene al Concejo Distrital de Santa Marta que durante el proceso de selección se tenga como vinculante el hecho de que, habiendo sido anulada la elección del señor Wilfrido Gutiérrez Ospino, fue Edilson Miguel Palacio Castañeda quien tuvo la mayor puntuación definitiva dentro de la suma de las distintas fases evaluativas del proceso de selección iniciado con la Resolución No. 098 del 23 de noviembre de 2015, siendo actualmente el primero en el orden de elegibilidad.

CUARTO.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Concejo Distrital de Santa Marta que durante el proceso de selección se tenga en cuenta que para el momento en que se hizo perentorio el cumplimiento de la sentencia del 7 de diciembre de 2016 del H. Consejo de Estado -es decir, para el 25 de enero de 2017-, tanto Ana María Medina Romero como Miguel Alberto Tejeda Meza estaban inhabilitados.

QUINTA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Concejo Distrital de Santa Marta que reconozca y pague a favor de Edilson Miguel Palacio Castañeda, todos los salarios, prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir desde el momento en que debió ser elegido Contralor Distrital de Santa Marta, esto es, desde el 10 de enero de 2016, pues de esa fecha es el Acta No. 007, en la que consta la elección del señor Wilfrido Gutiérrez Ospino como Contralor Distrital, y que luego fue anulada por el H. Consejo de Estado en la Sentencia del 7 de diciembre de 2016, hasta que sea elegido y posesionado para culminar el periodo institucional 2016 -2019.

QUINTA SUBSIDIARIA.- Que, en caso de no decretarse la pretensión anterior, se reconozcan y paguen a favor de Edilson Miguel Palacio Castañeda los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 17 de abril de 2017, fecha de la irregular e ilegal elección del señor Alfredo José Moisés Ropaín como

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Contralor Distrital de Santa Marta, que consta en el Acta No. 043 de esa misma data, hasta que sea elegido y posesionado para culminar el periodo institucional 2016 -2019.

III. HECHOS

1. El Acto Legislativo 02 de 2015 modificó el artículo 272 de la Constitución Política al excluir la participación de los tribunales para ternar en la elección de los contralores territoriales, el cual fue reemplazado por un procedimiento previo de convocatoria pública de meritos. Por ello a través de la Resolución No. 098 del 23 de noviembre de 2015, el Concejo Distrital de Santa Marta estableció "las reglas generales, los criterios de selección y evaluación y el cronograma de la convocatoria pública para la elección del cargo de Contralor Distrital de Santa Marta, para el periodo 2016-2020".

2. Según esa Resolución, la convocatoria pública tendría las siguientes fases:

Publicidad de la convocatoria pública. Inscripción de candidatos. Verificación de antecedentes y cumplimiento de requisitos mínimos de ley. Prueba escrita (conocimientos académicos). Prueba de evaluación de competencias laborales. Valoración de estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos mínimos. Entrevista personal.

3. Mediante Resolución No. 114 del 10 de diciembre de 2015, el Consejo Distrital estableció la lista de admitidos e inadmitidos a la convocatoria pública de meritos abierta para la elección del Contralor Distrital de Santa Marta.

4. Ahora bien, dentro de los criterios de selección y evaluación, la Resolución No. 098 de 2015 determinó que "con los aspirantes admitidos se adelantará el procedimiento de evaluación, la cual consistirá en la ponderación de los siguientes factores:

Factores Pun taje Prueba de Conocimientos 600 Prueba de habilidades laborales 100 Evaluación de Antecedentes 200 Entrevista 100 Total 1000"

Dentro del grupo de personas que se postularon al cargo de Contralor Distrital con ocasión de dicha convocatoria estaba el suscrito, y como se ha dicho, uno de los componentes de tal proceso de selección por meritos consistió en efectuar un examen de conocimientos, realizado por la Universidad de la Costa -en adelante, CUC-.

Según la Resolución No. 098 del 23 de noviembre de 2015, la prueba de conocimientos asignaba un puntaje máximo de 600 puntos (de 1000 puntos globales posibles de obtener en la convocatoria), y para aprobar el examen, era necesario que el aspirante respondiera acertadamente, como mínimo, el 80% de las preguntas, esto es, que era necesario obtener un puntaje mínimo de 480 puntos. 7S]olo los que obtengan dicho puntaje o superior podrán ser citados a las demás fases de la convocatoria". Esta prueba tuvo el carácter de eliminatoria.

La prueba de conocimientos se realizó por la CUC el día 16 de diciembre de 2015, y los resultados se publicaron, a través de un comunicado suscrito por el señor Tito José Crissien Borrero, rector de dicha entidad universitaria.

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A través de la Resolución No. 121 del 19 de diciembre de 2015, el Concejo Distrital de Santa Marta estableció "de manera definitiva los resultados de la prueba de conocimientos de la convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Distrital de Santa Marta".

Entre todas las personas inscritas, solamente cuatro personas aprobamos dicho examen superando el puntaje mínimo exigido, a saber: "EDINSON MIGUEL PALACIO CASTAÑEDA, MIGUEL ALBERTO TEJEDA MEZA, WILFRIDO ENRIQUE GUTIERREZ OSPINO y ANA MARÍA MEDINA ROMERO". Dichos resultados fueron los siguientes:

ASPIRANTE CÉDULA PUNTAJE EDINSON MIGUEL PALACIO

CASTAÑEDA 7.144.678 558,36

MIGUEL ALBERTO TEJEDA MEZA

85.451.520 548,02

WILFRIDO ENRIQUE GUTIÉRREZ OSPINO

12.562.564 568,7

ANA MARÍA MEDINA ROMERO 51.675.508 558,36

Es importante señalar que el señor Alfredo José Moisés Ropaín, quien ahora mismo funge como contralor del Distrito de Santa Marta, también participó en aquel proceso de selección y que en las pruebas de conocimiento obtuvo apenas 268,84 puntos. Es decir, que su desempeño durante tal examen fue tan bajo que resultó ser inferior al obtenido por trece aspirantes más, dentro de los que se cuentan, obviamente a los cuatro que aprobamos la prueba de conocimientos. Esta afirmación se demuestra mediante la Resolución No. 121 del 19 de diciembre de 2015, a través de la cual se establecieron "de manera definitiva los resultados de la prueba de conocimientos de la convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Distrital de Santa Marta".

Las personas que pasamos la prueba de conocimientos nos evaluaron, con posterioridad, la prueba de competencias laborales presentada. Como se acredita con un correo electrónico del 23 de diciembre de 20151, los resultados de tal prueba fueron enviados al Concejo Distrita12.

Es trascendental destacar que esa prueba de competencias laborales presentada fue evaluada solamente sobre quienes aprobamos el examen de conocimientos, pues así estaba establecido en la Resolución No. 098 de 2015. En efecto, dicho acto administrativo se menciona que "ffla prueba de conocimientos hace parte esencial del concurso público de méritos, y tendrá un carácter eliminatorio (...)"(negrillas fuera de texto), es decir que, acudiendo al más elemental sentido común, si los aspirantes no aprobaban dicho examen, simplemente quedaban eliminados del proceso de selección y no podían evaluárseles las demás pruebas que hacían parte del proceso de selección, a saber, la evaluación de competencias laborales, la evaluación de antecedentes y la entrevista.

Según el análisis general de la prueba denominada "gestión por evaluación de competencias3 - 360° " de la empresa R&HT Diagnóstico y Soluciones Empresariales, la cual fue aplicada por la Universidad de la Costa CUC, arrojó como resultados de la evaluación de competencias laborales, los siguientes:

1 Enviado por Angélica Alemán Guerra al buzón del Concejo Distrital de Santa Marta (conce'ode mail.corn) con copia al buzón del señor Rafael Francisco Vera Romero (rafavera01(hotmail.com). 2 Resultados que se adjuntan con la presente demanda. 3 Documentos que se aportan con esta demanda.

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Ítem

ANA MARÍA

MEDINA ROMERO

EDILSON MIGUEL

PALACIO CASTAÑEDA

MIGUEL ALBERTO TEJEDA MEZA

WILFRIDO ENRIQUE

GUTIÉRREZ OSPINO

Trabajo en equipo 44 67 50 89 Atención al detalle 72 44 50 72 Retroalimentación 89 67 56 89

Comunicación abierta 89 89 83 61

Comunicación escrita 67 78 72 56

Planeación 78 44 83 89

Actitud hacia las normas 39 56 67 44

Adaptabilidad 67 28 83 33 Compromiso

laboral 61 61 67 61 Orientación al

resultado 100 67 89 22

Disciplina 67 44 56 89

Habilidad social 39 89 44 67 Sentido de urgencia 39 56 50 44

Autocontrol 78 56 83 50

Análisis numérico 33 28 83 67 Promedio 64,13 58,26 67,73 62,2

En cuanto a la evaluación de los antecedentes de cada uno de los aspirantes, mediante la Resolución No. 004 del 4 de enero de 2016, el Concejo Distrital de Santa Marta estableció el puntaje de esta fase del proceso de selección de la siguiente manera:

ASPIRANTE EXPERIENCIA PROFESIONAL

FORMACIÓN ACADÉMICA

EXPERIENCIA DOCENTE

TOTAL PUNTAJE

MIGUEL ALBERTO TEJEDA MEZA

50 0 50 100

GUTIERREZ OSPINO WILFRIDO ENRIQUE

50 100 50 200

PALACIO CASTAÑEDA EDILSON MIGUEL

50 20 10 80

MEDINA ROMERO ANA MARIA 50 0 0 50

En cuanto a los resultados de la entrevista, estos fueron publicados a través de la Resolución No. 123 del 22 de diciembre de 2015, y fueron los siguientes:

Nombre Del Aspirante Calificación Concejal No.

Calificación Concejal

Calificación Concejal No.

Total

1 No. 2 3 EDILSON MIGUEL PALACIO 70 75 80 75

CASTAÑEDA MIGUEL ALBERTO TEJEDA MEZA 20 20 20 20 WILFRIDO ENRIQUE GUTIERREZ 90 90 90 90

OSPINO ANA MARIA MEDINA ROMERO 80 80 80 80

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16. De las calificaciones obtenidas en las diferentes fases del proceso de selección por meritos, se obtienen como suma aritmética los siguientes puntajes totales:

PUNTAJE TOTAL WILFRIDO ENRIQUE GUTIÉRREZ OS PINO

920,9

EDILSON MIGUEL PALACIO CASTAÑEDA

771,62

ANA MARÍA MEDINA ROMERO 752,49 MIGUEL ALBERTO TEJEDA MEZA 735,75

A partir de estos resultados, el Concejo Distrital estableció una lista de elegibles a través de la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2016.

Esta lista de elegibles es trascendental para los efectos de la presente demanda, porque no solamente fue validada con posterioridad por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, sino porque la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2016 se encuentra en firme y, por tal motivo, es inmodificable a la luz de la jurisprudencia. El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ordenó en su Sentencia del 7 de diciembre de 2016 que la elección del nuevo Contralor Distrital de Santa Marta debe realizarse de esa lista de elegibles.

Finalmente, el Concejo Distrital de Santa Marta eligió al señor Wilfrido Gutiérrez Enrique Ospino como Contralor Distrital de la ciudad, situación de la que quedó constancia en el Acta No. 007 del 10 de enero de 2016.

La Procuraduría General de la Nación y algunos particulares acudieron al medio de control de nulidad electoral con el objeto de solicitarle a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que declarara nula la elección del señor Gutiérrez Ospino, en la medida que estaba incurso en la inhabilidad prevista por el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución Política.

A través de Sentencia de segunda instancia, proferida por el H. Consejo de Estado — Sección Quinta - el 7 de diciembre de 2016, dentro del Proceso con Radicado No. 47001-23-33-000-2016-000-74-02, M. P. Alberto Yepes Barreiro, se declaró nula la elección del señor Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino, puesto que se encontró probada la inhabilidad alegada en las demandas.

En dicha Sentencia, el H. Consejo de Estado dispuso lo siguiente: "DECLARAR la nulidad del acto contenido en el acta No. 007 de/lO de enero de 2016, a través de/cual el Concejo Distrital de Santa Marta, eligió al seiñor Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino como Contralor Distrital de tal entidad territokal para el periodo 2016-2019. La declaratoria de nulidad implica que el Concejo de Santa Marta deberá elegir a un nuevo Contralor de la 'lista de elegibles' contenida en la Resolución No. 10 del 7 de enero de 2016". (negrillas fuera de texto).

Cabe destacar que el H. Consejo de Estado dentro de la sentencia referida en el punto anterior, efectuó un estudio de los actos correspondientes a la elección de Contralor Distrital realizada el 10 de enero dé 2016 y el único que fue declarado nulo fue precisamente el acto final de elección, contenido específicamente en el Acta No. 007 de 10 de enero del 2016. Por consiguiente, al no determinarse ninguna nulidad sobre los restantes actos, su legalidad era expresa y es irrebatible en la actualidad.

La lista de elegibles que se conformó a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme. La expedición de los actos administrativos demandados contravienen lo expuesto.

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Con posterioridad al fallo del H. Consejo de Estado, el apoderado judicial del señor Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino radicó una solicitud de aclaración. Simultáneamente, quienes incoaron el medio de control de nulidad electoral solicitaron al Despacho, a través de diversos memoriales, que se ordenara el inmediato cumplimiento de aquella Sentencia, pues sospechaban desde entonces que se podrían dar maniobras dilatorias para la elección de un nuevo Contralor.

Frente a estas solicitudes de cumplimiento, el Magistrado Ponente profirió el auto del 16 de enero de 2017, en el que quedó decididamente claro que el cumplimiento de dicha sentencia ES PERENTORIO una vez la misma adquiriera firmeza. Efectivamente, dispone el referido auto que "(...) en otras palabras la sentencia [del 7 de diciembre] quedará ejecutoriada una vez se resuelva, en cualquier sentido, la solicitud de aclaración y desde esa fecha su cumplimiento será perentorio" (negrillas fuera de texto).

Dado que la perentoriedad del cumplimiento de tal fallo dependía, según ese auto, del momento en el que se resolviera, "en cualquier sentido", la solicitud de aclaración elevada por el apoderado del Dr. Gutiérrez Ospino, es importante precisar que esa solicitud de aclaración fue denegada mediante otra providencia del mismo 16 de enero de 2017.

Desde el día 24 de enero de 2017, por medio de oficio N° 2017 —67, el H. Consejo de Estado comunicó al señor Daniel Hernando Sánchez Marmolejo, presidente del Concejo Distrital de Santa Marta, la decisión de segunda instancia que se ha referido anteriormente. En esa comunicación se menciona lo siguiente:

"Me permito comunicarle para lo de su competencia que en el medio de control electoral acumulado interpuesto por Belquin Crespo Oliveros e Iveth Castaño Duarte contra el acto de elección de Wilfrido Gutiérrez Ospino como contralor distrital de Santa Marta, la Sala de Decisión de la Sección Quinta de esta corporación dispuso mediante providencia de 7 de diciembre "DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Concejo Distrital de Santa Marta" y "REVOCAR la sentencia del 22 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y en su lugar dispone: DECLARAR la nulidad del acto contenida en el Acta N°007 de 10 de enero de 2016 a través del cual el Concejo Distrital de Santa Marta eligió al señor Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospina como Contralor de tal entidad territorial para el periodo 2016-2019. La declaratoria de nulidad implica que el Concejo Distrital de Santa Marta deberá elegir a un nuevo contralor de la 'lista de elegibles' contenida en la Resolución N° 10 del 7 de enero de 2016".

Para esto, se envía copia de la sentencia de primera instancia de 22 de agosto de 2016, del fallo de segunda instancia de 7 de diciembre junto con los autos de 16 de diciembre que resolvieron las solicitudes de aclaración y de cumplimento en 36 folios".

A partir del día siguiente a esta comunicación, y siguiendo lo afirmado por el Magistrado Ponente en el auto del 16 de enero de 2017, el Concejo Distrital de Santa Marta estaba obligado a darle cumplimiento perentorio e inmediato a la Sentencia del 7 de diciembre de 2016.

Para el 25 de enero de 2017, tanto el señor Miguel Alberto Tejeda Meza como la señora Ana María Medina Romero estaban inhabilitados para ser elegidos como Contralor Distrital de Santa Marta. En ambos casos, la inhabilidad es la contenida en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que dispone que "quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido

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representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio" no podrá ser elegido, en este caso, contralor, dada la expresa remisión que a dichas inhabilidades del Alcalde hace el literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994 para ser aplicables a quien aspira al cargo de contralor distrital o municipal.

De esta situación hay constancia, inclusive, en el Acta No. 043 del 17 de abril de 2017, pues el concejal Carlos Mario Mejía Cataño interviene para comentar lo siguiente: "(...) Muchas gracias señor presidente bueno ante todo felicitar al Doctor ROPAIN por haberse por haber sido elegido por parte del concejo distrital de Santa Marta como nuevo contralor de la ciudad (...) pero quería tomar la palabra simplemente para aclarar mi voto aunque el mismo es secreto y si bien es necesario cumplir con lo que establece todas las sentencias tanto el consejo estado como de la juez novena perdón séptima en mi caso personal quiero manifestar que el voto que aparece por la Doctora ANA MARIA MEDINA lo deposité yo, en la medida no mi voto está marcado concejal IVAN SARAVIA y voy a decir el por qué y tiene mi firma yo vote por la Doctora ANA MARÍA MEDINA porque aparte de ser mi amiga, vecina estuvo conversando conmigo y se hablaba que ella podía tener una inhabilidad porque trabajo en la personería distrital de la ciudad de Santa Marta (...)".

El señor Miguel Tejeda Meza ha sido contratista de la Contraloría Distrital durante el año inmediatamente anterior al 25 de enero de 2017, como se demuestra con el contrato No. 064 del 1 de diciembre de 2016 y se encuentra relacionado en el control de advertencia de fecha 13 de febrero del 2017 emitido por la Procuraduría Regional del Magdalena, cuya copia simple se anexa con la presente demanda.

La señora Ana María Medina Romero ha sido contratista de la personería de Santa Marta durante el año inmediatamente anterior al 25 de enero de 2017, como se demuestra con el contrato No. 014 del 10 de marzo de 2016 y se encuentra relacionado en el control de advertencia de fecha 13 de febrero del 2017 emitido por la Procuraduría Regional del Magdalena, cuya copia simple se aportan con la presente demanda.

Ahora bien, hasta la fecha no se le ha dado cumplimiento al fallo del H. Consejo de Estado por varias razones, a saber: primero, porque para el momento en que dicha sentencia adquiere fuerza ejecutoria el Concejo Distrital de Santa Marta no se encontraba en periodo de sesiones y el Alcalde Distrital decidió no convocar a sesiones extraordinarias; segundo, porque el Concejo Distrital no quiso convocar a las sesiones especiales a que hace referencia el artículo 85 del Acuerdo 003 del 2 de mayo de 2008, y que suponen la atención de asuntos de interés general para el Distrito (como la elección del Contralor Distrital); y tercero, porque un grupo de personas presentaron un mismo formato de acción de tutela contra todo el proceso de selección, ocasionando que una juez penal municipal de la ciudad profiriera una sentencia que ordenó el reinicio del proceso de selección. Sobre estos puntos se volverá más adelante.

Al inicio del periodo ordinario, integrantes de la mesa directiva del Concejo Distrital de Santa Marta y un sector reducido de concejales, se enfrascaron en discusiones sobre la fecha para dar cumplimiento supuestamente a la decisión del H. Consejo de Estado, omitiendo deliberadamente el hecho de que dicho fallo estaba ejecutoriado y que, por tanto, su cumplimiento era perentorio al tenor de lo dicho por el mismo Magistrado Ponente. La idea era dilatar lo que más se pudiera el cumplimiento del fallo, lo cual hacía parte de toda una estrategia tendiente a birlar la decisión judicial, lo cual ocurrió puesto que, a pesar de estar dentro del periodo ordinario de sesiones, el Concejo no efectuó la elección inmediata del nuevo Contralor Distrital a partir de la lista de elegibles establecida en la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2016, con lo cual se ha desconocido el carácter perentorio y, además, obligatorio de la mencionada Sentencia del H. Consejo de Estado.

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El 13 de febrero de 2017, la Procuraduría General de la Nación, a través de su Regional del Magdalena, emitió un Control de Advertencia contra el Concejo Distrital de Santa Marta, en el cual conminó a dicha corporación para que se le diera cumplimiento inmediato al mencionado fallo del H. Consejo de Estado de fecha 7 de diciembre del 2016.

En ese mismo Control de Advertencia, la Procuraduría General indicó que "le corresponde al Concejo Distrital de Santa Marta (...) de forma inmediata efectuar el procedimiento correspondiente para realizar la elección del nuevo contralor de Santa Marta, en los términos establecidos en la sentencia del Consejo de Estado, es decir acudiendo a la lista conformada según la Resolución No. 10 del 7 de enero de 2016, donde figura Miguel Tejeda Meza, Ana María Medina Romero y Edilson Palacios Castañeda".

Ahora, respecto de la inhabilidad en la que se encuentran incursos tanto Miguel Tejeda Meza como Ana María Medina Romero, indica la Procuraduría General que

...) en líneas precedentes se dejó constancia, que los dos primeros nombrados tuvieron vinculación contractual con entidades públicas del orden distrital mediante contratos de prestación de servicios en el año 2016, en el caso de Miguel Tejeda Meza hasta el 20 de diciembre y Ana María Medina Romero hasta 10 de septiembre del referido año, por lo que el concejo deberá examinar las posibles inhabilidades de esto frente a una nueva elección, la cual deberá surtirse sin dilaciones".

El Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de auto de fecha 20 de febrero del 2017, expedido por el Magistrado Ponente Dr. Adonay Ferrari Padilla dentro del proceso de primera instancia radicado N° 00071- 2016 y 00074 2016 (acumulados) ordenó "Obedézcase y Cúmplase lo resuelto por el H. Consejo de Estado en Providencia de calenda siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se resolvió lo que seguidamente se transcribe ad pedem litterae, en lo pertinente:

"PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Concejo Distrital de Santa Marta

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 22 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y en su lugar dispone: DECLARAR la nulidad del acto contenida en el Acta N°007 de 10 de enero de 2016 a través del cual el Concejo Distrital de Santa Marta eligió al señor Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospina como Contralor de tal entidad territorial para el periodo 2016-2019. La declaratoria de nulidad implica que el Concejo Distrital de Santa Marta deberá elegir a un nuevo contralor de la "lista de elegibles" contenida en la Resolución N° 10 del 7 de enero de 2016.

TERCERO: Reconocer personería a la abogada María Victoria Castaño Lemus para actuar en representación del Distrito de Santa Marta.

CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen para lo de su cargo".

Como parte de la estrategia urdida para dilatar el cumplimiento de la Sentencia del 7 de diciembre de 2016, el día 3 de marzo del 2017 se interpuso una 'tutelatón' por diecisiete (17) personas en contra del proceso de selección del contralor distrital de Santa Marta iniciado con la Resolución No. 098 del 23 de noviembre de 2015 y que había terminado con la elección del señor Wilfrido Gutiérrez Ospino. Es decir, UN ANO Y DOS MESES DESPUÉS DE HABERSE ELEGIDO AL SEÑOR GUTIÉRREZ COMO CONTRALOR. Estas personas, muchas de las cuales no hicieron parte del proceso de selección, radicaron sendas acciones de tutela para que se les protegiera un supuesto derecho al debido proceso, que imaginariamente habría sido vulnerado en el desarrollo de esa convocatoria pública de meritos.

b

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Entre todas las acciones de tutela, la primera en ser radicada fue asignada por reparto al Juzgado Primero de Competencias Múltiples de Santa Marta, el 3 de marzo de 2017, bajo el radicado número 47001-4189-001-2017-00223-00. En virtud de esta situación, y por disposición del Decreto Único del Sector Justicia4, era a este despacho judicial al que había que remitir todas las acciones impetradas posteriormente y con el mismo objeto. Esta disposición no se cumplió.

Se le suma a los 17 accionantes el actual contralor, señor Alfredo José Moisés Ropaín. Él interpuso su acción de tutela ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta el día 17 de marzo de 2017 bajo el número de radicado 47001-4053-009-2017-00155-00.

Es muy importante resaltar que poco después de haber radicado su acción de tutela, el mismo señor Alfredo José Moisés Ropaín decidió desistir de la demanda.

Las acciones de tutela fueron todas ellas calcadas de un solo formato y buscaban la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la convocatoria.

Entre las acciones de tutela radicadas dos correspondieron al Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, en cabeza de la Juez Dra. Claudia Patricia Consuegra Carrillo. Esta demanda fue impetrada, en nombre propio, por Fredy Alberto González y Leslie Andrea Herrera Ávila. NINGUNO DE LOS DOS ACCIONANTES HIZO PARTE DEL PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRALOR DISTRITAL DE SANTA MARTA INICIADO CON LA RESOLUCIÓN No. 098 DE NOVIEMBRE DE 2015.

El Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta no solo incumplió con la remisión que debía hacer del expediente al Juzgado Primero de Competencias Múltiples de Santa Marta (de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Único del Sector Justicia), sino que también ordenó, en sentencia del diecisiete (17) de marzo del 2017, de manera flagrantemente ilegal e inconstitucional, borrar de tajo lo ordenado por el H. Consejo de Estado y con un solo plumazo, ordenar realizar un nuevo proceso de selección para elegir nuevo contralor, contrariando la decisión del máximo organismo de lo contencioso administrativo.

Dicha sentencia de tutela no tuvo en cuenta que los accionantes no habían sido parte del proceso de selección contra el cual actuaron, y que por tal motivo no habría podido existir vulneración de derecho fundamental alguno contra ellos; tampoco aplicó el principio de inmediatez, y antes bien lo desconoció flagrantemente al tutelar derechos inexistentes, después de más de un año de haber finalizado el proceso de selección; tampoco tuvo en cuenta que la acción de tutela es subsidiaria, y que contra el proceso de selección del Contralor procedía, dentro de los términos del artículo 164 del OPACA, el medio de control de nulidad electoral; no consideró el hecho de que durante todo el año 2016 estuvo cursando un proceso de nulidad electoral contra la elección del señor Wilfrido Gutiérrez Ospino, dentro del cual habrían podido actuar como coadyuvantes; y desconoció groseramente el principio de cosa juzgada, pues al ordenar la realización de un nuevo proceso de selección contradijo la orden expresa de la Sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado, consistente en que el Concejo Distrital debía elegir al nuevo contralor de la Lista de Elegibles contenida en la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2016.

El señor Alfredo Moisés Ropaín actuó en esta última acción de tutela como coadyuvante, pero no como accionante, pese a que ya había desistido con anterioridad de la tutela que había impetrado en nombre propio.

4 Modificado en lo pertinente por el artículo 19- del Decreto 1834 de 2015.

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Ninguna otra acción de tutela fue fallada a favor de quienes acudieron a la tutelatón. De hecho, en la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida en sede de tutela por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, se rechaza la acción promovida por Luis Francisco del Prado Salazar contra el Concejo Distrital, porque "observa el despacho que en el presente asunto no concurren los requisitos de legitimación en la causa por activa, inmediatez y subsidiariedad y por lo tanto el amparo se torna improcedente" y, lo más importante, porque "Finalmente, debe precisar el Despacho, que la acción de tutela está llamada a colapsar, en la medida de que la Corporación Edilicia está obligada a acatar la Sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 por el H. Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el N° 47001-23-33-000-2016-000-74-02, en la cual se ordena efectuar la elección del contralor atendiendo la lista de elegibles, dentro de la cual el actor no figura como integrante"5 . Pese a esta clara indicación del juez de tutela el Concejo Distrital no atendió a su deber de dar cumplimiento a la señalada sentencia del H. Consejo de Estado como era su deber, con lo cual incurrió en una doble inobservancia de los fallos proferidos: el del H. Consejo de Estado y el del juez de tutela que iba en la misma línea que el del máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, fue evidente la desidia de la Mesa Directiva del Concejo Distrital cuando en vez de impugnar la sentencia de tutela proferida por la Juez Séptima Penal Municipal, para lo cual había claros y sólidos fundamentos además de las precedentes sentencias mencionadas, prefirió simplemente solicitar aclaración de ella, lo cual le posibilitó cumplir con inusitada celeridad el cronograma del nuevo proceso de selección aún en días feriados.

En virtud del fallo de tutela reseñado con antelación en el Hecho 45, y siguiendo con la estrategia diseñada para defraudar el fallo del H. Consejo de Estado, la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta, ahora sí de manera muy diligente en cumplimiento de la Sentencia de Tutela calendada el 17 marzo del 2017 (en apenas siete días) expidió la Resolución N° 020 del 24 de marzo del 2017 "por medio de la cual se acata el fallo de tutela resuelto por la señora Juez Septima (SIC) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento (SIC) de Santa Marta, en consecuencia se adiciona la Resolución 098 del 23 de noviembre de 2015 frente al cronograma para continuar la fase de pruebas dentro de la convocatoria pública para la elección del cargo de contralor distrital de Santa Marta (Magdalena) para completar el periodo institucional 2016 — 2019, así como reglamentar los recursos en cada fase y los ejes temáticos del examen de conocimientos".

En igual sentido expidió la Resolución N° 021 del 24 de marzo del 2017 "por medio de la cual se acata el fallo de tutela resuelto por la señora Juez Séptima Penal Municipal con Funciones de Conocimiento (SIC) de Santa Marta, en consecuencia se adiciona la Resolución 098 del 23 de noviembre de 2015 frente al cronograma para continuar la fase de pruebas dentro de la convocatoria pública para la elección del cargo de Contralor Distrital de santa marta (Magdalena) para completar el periodo institucional 2016 — 2019, así como reglamentar los recursos en cada fase y los ejes temáticos del examen de conocimientos".

Como demostración adicional a la voluntad del Concejo Distrital de desconocer abiertamente lo establecido por el H. Consejo de Estado, se profirieron en tiempo récord una serie de actos preparatorios que en la práctica implicaron un nuevo concurso y el establecimiento de una nueva lista de elegibles, tal como lo dispuso la Resolución No. 056 del 15 de abril de 2017, "por medio de la cual la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta (Magdalena) establece de manera definitiva la lista de seleccionables de la Convocatoria Pública de Meritos (SIC) para proveer el Cargo de Contralor Distrital de Santa Marta para la culminación del periodo institucional 2016 - 2019". Esta es una lista de elegibles, o de "seleccionables" como la llamó la Mesa Directiva del Concejo Distrital, diferente a la contenida en la Resolución No. 010 del 7

5 Sentencia de Tutela del 9 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, Rad. N2 2017 - 00114, que se anexa.

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de enero de 2016, que fue la avalada por nuestro máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y sobre la cual ordenó hacer la elección del nuevo Contralor Distrital.

Esos actos administrativos son manifiestamente ilegales, pues estando vigente la Resolución No. 10 del 7 de enero de 2016 que contiene la lista de elegibles para escoger al Contralor Distrital de Santa Marta, era improcedente modificarla, dejarla sin efecto u adicionar la misma, pues sobre el concurso de méritos ya existía un pronunciamiento judicial de autoridad competente, en este caso, del H. Consejo de Estado que había expresado la obligatoriedad de acudir a la lista en mención para concluir el concurso iniciado en noviembre de 2015.

Dicho en otras palabras, el Concejo de Santa Marta NO ELIGIÓ al nuevo contralor a partir de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2016, contraviniendo así la orden expresa dada por el H. Consejo de Estado en la referida sentencia del 7 de diciembre de 20166.

En el Acta No. 043 del 17 de abril de 2017, en la cual consta el acto administrativo electoral que ahora se demanda, se menciona sobre los resultados de la votación adelantada por el Concejo Distrital que "la comisión escrutadora arroja el siguiente juarismo (SIC), por el señor MOISES ROPAIN, se contabilizan nueve (09) votos, por en Blanco (03) y la Señora doctora ANA MARIA MEDINA Un (SIC) Voto (SIC), en conclusión por el señor ROPAIN Nueve (SIC) (09) votos, por el Voto en Blanco (SIC) (03) y la señora ANA MARIA (01) un Voto (SIC) para un total de Trece (SIC) (/3) votos (-• •)".

Así pues, la orden impartida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal en cabeza de la Juez Dra. Claudia Patricia Consuegra Carrillo, permitió la expedición de las Resoluciones 020 y 021 del 24 de marzo de 2017, así como las demás preparatorias y, finalmente, facilitó la elección del señor Alfredo José Moisés Ropaín, que consta en el Acta No. 043 del 17 de abril de 2017. Todos estos actos administrativos son violatorios del ordenamiento jurídico comoquiera que los fallos del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, que son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, son últimos, intangibles e inmodificables. Así, se rompió con el Estado de Derecho en la medida que se vulneró también el principio de cosa juzgada, amén de la caducidad del medio de control de contenido electoral.

Se insiste en que fue tan grotesco, ilegal y fraudulento el actuar de la Juez Séptimo Penal Municipal, que no tuvo en cuenta que las tutelas se presentaron después de catorce (14) meses de haberse proferido la última actuación dentro de la selección del contralor distrital de Santa Marta, esto es -excluyendo la elección del señor Gutiérrez Ospino-, la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2016, lo que a todas luces supone la violación de las normas sobre caducidad del medio de control de contenido electoral.

Ahora bien, la sentencia de tutela de primera instancia del 17 de marzo de 2017 fue impugnada por la Procuraduría General de la Nación bajo una agencia especial, al igual que el suscrito y, en virtud de esa impugnación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, regentado por el Dr. Carlos Julio Zagarra Silva, revocó la decisión del 17 de marzo y declaró improcedente la acción de tutela. Todo esto mediante sentencia del 15 de mayo de 2017.

En este fallo de segunda instancia, el Juez afirma que "(...) En efecto, ni FREDY ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, ni LESLIE ANDREA HERRERA AVILA probaron haber estado en circunstancia de indefensión, abandono, incapacidad física o en

6 Como se indicó antes, la parte resolutiva de la sentencia del 7 de diciembre de 2016 dispuso lo siguiente: "DECLARAR la nulidad del acto contenido en el acta No. 007 del 10 de enero de 2016, a través del cual el Concejo Distrito! de Santa Mana, eligió al señor Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino como Contralor Distrital de tal entidad territorial para el periodo 2016-2019. La declaratoria de nulidad implica que el Concejo de Santa Marta deberá elegir a un nuevo Contralor de la "lista de elegibles" contenida en la Resolución No. 10 del 7 de enero de 2016". (negrillas fuera de texto).

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inhabilidad alguna para justificar la posibilidad que en favor de ellos pudiera predicarse como un motivo valido de la Inactividad por el Transcurso del Tiempo, sin haber acudido a lo solicitud de protección constitucional; de igual manera tampoco demostraron que esa Inactividad haya vulnerado el núcleo esencial de sus derechos como terceros, pues por sustracción de materia al no existir una circunstancia antecedente o sobreviniente sobre la cual se fundara la posibilidad de reconocer esa Inactividad, no resulta posible tampoco que se Considere transgredido este segundo requisito de procedibilidad; de igual manera tampoco existe un Nexo Causal entre el ejercicio inoportuno o tardío para interponer la Acción de Tutela y la vulneración de los derechos alegados por los accionantes, pues nunca estuvieron legitimados para interponerla ya que no hicieron parte de la convocatoria inicial al concurso, que dio lugar a la selección y escogencia de aspirantes al cargo de Contralor Distrital (...)". Y más adelante, añade el despacho, que "efectivamente (...) hay que señalar que los accionantes no estaban legitimados para presentar la Acción de Tutela y menos aún para pretender la protección de los derechos fundamentales invocados, ya que frente a ellos existía Falta de Legitimación en la Causa por Activa, no había ninguna posibilidad que se ordenara a través de la vía constitucional al Concejo Distrital de Santa Marta; como así lo hizo el A-quo en la sentencia de 17 de marzo de 2017, dejar sin efecto la actuación relativa a la convocatoria contenida en la Resolución No. 098 de 2015 respecto del concurso para proveer el cargo de contralor Distrital y; menos aun ordenar un nuevo concurso cuando ya que ello había sido objeto de debate y decisión por parte del Consejo de Estado en Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, puesto que no existe prueba alguna aportada por los accionantes de haber participado como aspirantes a dicha convocatoria o que se hubiesen hecho parte como coadyuvantes de la inicial demanda de Nulidad presentada por BEL QUIN CRESPO OLIVEROS e IBETH CASTAÑO DUARTE contra la elección del Contralor Distrital WILFRIDO ENRIQUE GUTIÉRREZ OSPINO, o que en su defecto hubiesen realizado alguna reclamación por la vía administrativa al respecto de dicha Resolución, no hay un vínculo o nexo causal entre los accionantes y el proceso de convocatoria para el concurso de méritos, que permita si quiera prever la posibilidad que con dicha convocatoria y posterior elección se afectaron los derechos fundamentales de quienes hoy los agencian, pues ni a título personal ni como agentes oficiosos podían hacerlo".

Al revocarse la sentencia de tutela de primera instancia, opera inmediatamente el decaimiento de las Resoluciones 020 y 021 del 24 de marzo de 2017 emanadas de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta, de las demás resoluciones preparatorias señaladas, así como del acto de elección de Alfredo José Moisés Ropaín, contenido en el Acta No. 043 del 17 de abril de 2017, toda vez que dichos actos administrativos se motivan y sustentan exclusivamente en la orden emanada de la sentencia del 17 de marzo de 2017.

Todo el proceso de selección que acató las órdenes instruidas por la Jueza Séptima Penal Municipal con funciones de Conocimiento y Depuración, tuvo como efecto el vulnerar mis derechos fundamentales, especialmente mi debido proceso administrativo (artículo 29 de la CP) y mi derecho a ser elegido (artículo 40 de la CP).

El hecho de que el Juez Penal del Circuito de Santa Marta no haya ordenado retrotraer los actos administrativos surgidos con ocasión de la sentencia revocada, aparte de que se desconoció lo previsto en el artículo 7° del Decreto 306 de 1992 - "Mediante el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991"-, según el cual "De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo", ha abierto la oportunidad para que la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta se siga negando a dar aplicación a la sentencia del H. Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2016 con el protervo argumento de que los actos administrativos que hoy se demandan están vigentes y para su decaimiento se requiere

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pronunciamiento del juez contencioso administrativo, con la afectación que ello implica para el Principio de Economía Procesal.

Por todo ello es que nos vemos obligados a interponer la presente demanda.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMAS VIOLADAS

Se considera que, de forma abierta y grosera, los actos administrativos demandados han vulnerado abiertamente los artículos 1°, 29, 113, 230 y 272 de la Constitución Política de 1991, en la medida que suponen la ejecución de una sentencia de tutela espuria, que rompe con el principio de separación de poderes y viola de igual manera el principio de legalidad, así como el principio de cosa juzgada7, pues como se ha venido diciendo, desatienden completamente el tenor de una orden emanada por el H. Consejo de Estado a través de la Sentencia del 7 de diciembre de 2016 (MP. Dr. Alberto Yepes Barreiro), en la que se declaró nula la elección del señor Wilfrido Gutiérrez Ospino como Contralor Distrital de Santa Marta, y al mismo tiempo se ordenó que el nuevo Contralor Distrital sea nombrado de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2016.

De igual manera, se consideran vulnerados los artículos 308, 878, 164 literal a) del numeral 2 1° e inciso primero del artículo 189 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), en la medida que con la expedición de los actos demandados se irrespeta mi derecho al debido proceso, se omite el hecho ineludible de que la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2016 se encuentra en firme, que los accionantes de tutela o cualquier persona no pueden a estas alturas demandar el proceso de concurso público que dio origen a la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2016, y que, además, la misma se encuentra protegida por el principio de cosa juzgada, toda vez que la citada Sentencia del 7 de diciembre de 2016 estableció que de dicha Resolución se debía elegir al nuevo Contralor Distrital.

Ahora bien, sin perjuicio de la argumentación que más adelante se presenta alrededor de los cargos de violación y de las causales de nulidad invocadas, consideramos

7 De conformidad con los artículos 303 del Código General del Proceso e inciso 19 del artículo 189 del CPACA. 8 "ARTICULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principias del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción." 9 "ARTICULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedará 71 en firme:

Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos

Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos Desde el día siguiente al de la protocolización a que' alude el artículo 85 para el silencio administrativo

positivo". "ARTICULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar." 10 "ARTICULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: ... 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término de será de treinta (30) días. Silo elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente... ' 1 "ARTICULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. (.3"

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jurisdicción de lo contencioso administrativo; y en tal medida, goza también de los atributos de ejecutoriedad y de ejecutividad.

Artículos 93 y 97 del C.P.A.C.A., que establecen los requisitos que deben cumplirse para revocar los actos administrativos de carácter particular y concreto Las normas resultan violadas porque los actos administrativos demandados revocan directamente la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2016 sin cumplir con los requisitos legales. Debe resaltarse sobre este aspecto, que este último acto administrativo es de contenido particular, pues ha generado una situación jurídica actualmente consolidada y reconocida por el H. Consejo de Estado en su sentencia del 7 de diciembre de 2016, toda vez que establece la lista de elegibles de la cual el Concejo Distrital debe elegir al nuevo Contralor de Santa Marta. Al iniciar el proceso de selección de nuevo, con la invariable circunstancia de producir otra lista de elegibles -diferente a la prevista en la mentada Resolución-, se está contrariando tanto estas normas del C.P.A.C.A. como una decisión judicial.

En este orden de ideas, la violación consiste en que no se siguió el procedimiento legalmente establecido para efectuar la revocatoria, pues el Concejo Distrital nunca contó con mi "consentimiento previo, expreso y escrito" para revocar aquel acto que me otorgó el derecho concreto de participar en la última fase de la selección del Contralor de Santa Marta. Esto no solo vulnera las normas aludidas, sino también mi derecho fundamental al debido proceso y atenta contra mi derecho a ser elegido.

1. PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA: FALSA MOTIVACIÓN

a. Concepto de Violación: cuando los actos administrativos demandados decaen, puede producirse nulidad por falsa motivación

El artículo 275 del CPACA prevé que "los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código (...)". Y dentro de las causales de nulidad genéricas previstas por esa norma se encuentra la de falsa motivación.

La causal de falsa motivación hace referencia a la "causa" o "motivo" del acto administrativo, que consiste en las circunstancias de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Desde este punto de vista, la falsa motivación se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, esto es, cuando los hechos son falsos; o bien cuando se realiza una apreciación errónea de los hechos, que es cuando los hechos que sirven de fundamento efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo, o no corresponden a los supuestos descritos en las normas invocadas12 . También puede presentarse falsa motivación cuando los fundamentos de derecho de los actos administrativos dejan de existir. En síntesis, y como lo ha afirmado el H. Consejo de Estado, este vicio es el que afecta el aspecto causal de la decisión, relativo a los antecedentes fácticos o jurídicos que facultan su expedición, y cuando uno u otro tipo de antecedentes mutan o desaparecen, se presenta la causal de nulidad 13 . Efectivamente, menciona la jurisprudencia que "la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; in los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; N) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de

12 Ver a Berrocal Guerrero, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, según la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, 51 ed., Bogotá, Librería Ediciones del Profesional LTDA., 2009, págs. 600 y 601. 13 Ver, entre otras, la Sentencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 19 de mayo de 1998, exp. 10051, MP. Clara Forero de Castro.

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derecho un alcance que no tienen y iv) porque 'los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión" (resaltado del original)14.

Por otro lado, cuando la doctrina explica el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, actualmente previsto en el artículo 91 del CPACA, menciona que "hay cesación de los efectos jurídicos del acto, por lo tanto los afectados pueden oponerse legítimamente al intento de hacerlo cumplir, mediante la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria (...); o, visto desde la perspectiva estatal, las autoridades deben abstenerse de hacerlo efectivo"15 (negrillas fuera de texto).

Ahora, si bien es cierto que el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, como uno de los eventos en los que las decisiones de la administración pierden su fuerza ejecutoria, es un fenómeno que no tiene que ver, en principio, con la formación del acto administrativo en sí mismo, sino con una situación que se puede presentar con posterioridad 16 , es importante que quede claro que en este caso particular, la desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho de los actos administrativos demandados está íntimamente ligada con los antecedentes de su formación.

Así pues, dentro de los hechos de la demanda se enfatizó que los actos administrativos impugnados surgieron como consecuencia de la expedición de la sentencia de tutela del 17 de marzo de 2017, proferida por la Jueza Séptima Penal Municipal con funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta. Efectivamente, se tiene tal situación como hecho cierto e incontrovertible, dada la remisión que -con fuerza de autoridad- en la parte motiva de esos actos se hace a tal fallo. Ahora bien, también se puede acreditar que esa sentencia fue revocada por la decisión de segunda instancia del 15 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta. En otras palabras, la sentencia de tutela de primera instancia es el hecho alrededor del cual el Concejo Distrital se justifica para reiniciar todo el proceso de selección del Contralor de la ciudad, y que lo ampara para desconocer la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2016 y, por tanto, desconocer la Sentencia del 7 de diciembre de 2016 del H. Consejo de Estado.

Pero no solo es el hecho justificativo de esos actos administrativos ilegales, sino también su fundamento jurídico, pues lo que hizo el Concejo Distrital es obedecer una orden emanada de una jueza de la República en primera instancia. Lo que no se entiende es por qué los honorables concejales no obraron con la misma diligencia para cumplir de forma perentoria e inmediata la Sentencia del H. Consejo de Estado, que gozaba de absoluta claridad (pese a que el Dr. Wilfrido Gutiérrez y su apoderado no lo vieron de la misma manera, por obvias razones políticas, no jurídicas) y la sentencia de tutela proferida por la Juez Tercera Civil Municipal de Santa Marta que fálló una de las tutelas de la "tutelatón" antes que la de la Juez Séptima Penal Municipal con funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta ordenando al Concejo Distrital dar cumplimiento a la Sentencia del 7 de diciembre de 2016 del H. Consejo de Estado, eligiendo de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2016.

Así pues, en síntesis, la sentencia del pasado 17 de marzo es tanto fundamento fáctico como jurídico de los actos administrativos que ahora se están demandando, pero como también ha quedado claro, ha sido revocada por el superior jerárquico. En ese orden de ideas, no es posible llegar a otra conclusión distinta al hecho de que sobre todos los actos administrativos emitidos por el Concejo Distrital de Santa Marta en acatamiento de la sentencia de tutela de primera instancia, incluyendo la elección del señor Alfredo José Moisés Ropaín, han perdido fuerza ejecutoria y, sin embargo, se continúan ejecutando.

14 Ver la Sentencia de la Sección Primera del H. Consejo de Estado del 14 de abril de 2016, exp. 2008-00265, MP. María Claudia Rojas Lasso. 15 Luis Enrique Berrocal Guerrero, op. cit., pág. 441. 16 Por ejemplo, ver la Sentencia No. 19154 de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado del 12 de marzo de 2015, exp. 2009-01164, MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

rvertamotatidóla Sentencia T-374 de 2000, MP. Alvaro Tafur Galvis, y la Sentencia T- 1•••1.

930 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

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De igual manera, el artículo 7° del Decreto 306 de 1992 -reglamentario del Decreto Ley 2591 de 1991-, menciona que "cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo". (El subrayado y el resaltado es nuestro)".

Con todo esto, se quiere indicar al H. Tribunal Administrativo que el juez de tutela de segunda instancia habría podido, no solamente revocar la sentencia del a quo, sino también ordenar al Concejo Distrital que se abstuviera de ejecutar los actos administrativos que ahora se demandan, o bien ordenarle a esa corporación que revocara todo aquel procedimiento de selección, pues estaba viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad. En este orden de ideas, he aquí otro motivo más para considerar que el decaimiento de tales actos es, para el caso concreto, una razón más de su ilegalidad.

b. Concepto de Violación: las Resoluciones 020 y 021 del 24 de marzo de 2017, las Resoluciones 034 del 5 de abril de 2017, 035 del 6 de abril de 2017, 036 del 7 de abril de 2017, 045 del 9 de abril de 2017, 046 del 11 de abril de 2017, 047 del 11 de abril de 2017, 048 del 11 de abril de 2017, 051, 052, 053 y 054 del 13 de abril de 2017, 055 del 15 de abril de 2017, 056 del 15 de abril de 2017, así como el acto de elección del señor Alfredo José Moisés Ropaín contenido en el Acta No. 043 del 17 de abril de 2017, ordenan el incumplimiento de la Sentencia del 7 de diciembre de 2016 del H. Consejo de Estado, que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Como se verá en seguida, en este caso, la causal se ha presentado porque los hechos que sustentan los actos administrativos no tienen la envergadura para lograr que el proceso de selección del Contralor Distrital de Santa Marta se realice desde el principio, desconociendo la lista de elegibles validada por el H. Consejo de Estado, contenida en la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2016.

Como se ha dicho hasta ahora, y de forma repetitiva, la "causa" o "motivo" de los actos administrativos demandados es la sentencia de tutela de primera instancia proferida el pasado 17 de marzo por la Juez 7a Penal Municipal con funciones de conocimiento y de depuración de Santa Marta. En esta sentencia se ordena claramente no tener en cuenta la lista de elegibles contenida en la Resolución 010 del 7 de enero de 2016 y, en tal medida, contradice la orden dictada por el H. Consejo de Estado en la Sentencia del 7 de diciembre de 2016.

Dado que los actos demandados surgen como consecuencia de esta sentencia de tutela, y dado que la sentencia de tutela es, por sí misma, inconstitucional, dichos actos adolecen de falsa motivación. La inconstitucionalidad de la sentencia de tutela se evidencia con su revocatoria por parte del Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta, quien en sentencia del 15 de mayo mencionó que "(...) [e]n efecto, ni FREDY ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, ni LESLIE ANDREA HERRERA AVILA probaron haber estado en circunstancia de indefensión, abandono, incapacidad física o en inhabilidad alguna para justificar la posibilidad que en favor de ellos pudiera predicarse como un motivo valido de la Inactividad por el Transcurso del Tiempo, sin haber acudido a la solicitud de protección constitucional; de igual manera tampoco demostraron que esa Inactividad haya vulnerado el núcleo esencial de sus derechos como terceros, pues por sustracción de materia al no existir una circunstancia antecedente o sobreviniente sobre la cual se fundara la posibilidad de reconocer esa Inactividad, no resulta posible tampoco que se considere transgredido este segundo requisito de procedibilidad; de igual manera tampoco existe un Nexo Causal entre el ejercicio inoportuno o tardío para interponer la Acción de Tutela y la vulneración de los derechos alegados por los accionantes, pues nunca estuvieron legitimados para interponerla ya que no hicieron parte de la convocatoria inicial al concurso, que dio lugar a la selección y escogencia de aspirantes al cargo de Contralor Distrital (...)". Y

2,0

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más adelante, añade el despacho qUe "efectivamente (...) hay que señalar que los accionantes no estaban legitimados para presentar la Acción de Tutela y menos aún para pretender la protección de los derechos fundamentales invocados, ya que frente a ellos existía Falta de Legitimación en la Causa por Activa, no había ninguna posibilidad que se ordenara a través de la vía constitucional al Concejo Distrital de Santa Marta; como así lo hizo el A-quo en la sentencia de 17 de marzo de 2017, dejar sin efecto la actuación relativa a la convocatoria contenida en la Resolución No. 098 de 2015 respecto del concurso para proveer el cargo de contralor Distrital y; menos aun ordenar un nuevo concurso cuando ya ello habla sido objeto de debate y decisión por parte del Consejo de Estado en Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, puesto que no existe prueba alguna aportada por los accionantes de haber participado como aspirantes a dicha convocatoria o que se hubiesen hecho parte como coadyuvantes de la inicial demanda de Nulidad presentada por BEL QUIN CRESPO OLIVEROS e IBETH CASTAÑO DUARTE contra la elección del Contralor Distrital WILFRIDO ENRIQUE GUTIÉRREZ OSPINO, o que en su defecto hubiesen realizado alguna reclamación por la vía administrativa al respecto de dicha Resolución, no hay un vínculo o nexo causal entre los accionantes y el proceso de convocatoria para el concurso de méritos, que permita si quiera prever la posibilidad que con dicha convocatoria y posterior elección se afectaron los derechos fundamentales de quienes hoy los agencian, pues ni a título personal ni como agentes oficiosos podían hacerlo" (negrillas fuera de texto).

Ahora bien, tal como se ha dicho, el H. Consejo de Estado declaró la nulidad del acto administrativo de carácter electoral a través del cual se culminó el proceso de elección del contralor distrital de Santa Marta, en el que se terminó eligiendo al señor Wilfrido Gutiérrez Ospino, estando inhabilitado para ello.

La Sentencia no solo estableció que el acto de elección es nulo, sino que determinó la forma específica en que debía hacerse la elección del contralor. Efectivamente, dispuso el fallo lo siguiente: "DECLARAR la nulidad del acto contenido en el acta No. 007 del 10 de enero de 2016, a través del cual el Concejo Distrital de Santa Marta, eligió al señor Wilftido Enrique Gutiérrez Ospino como Contralor Distrital de tal entidad territorial para el periodo 2016-2019. La declaratoria de nulidad implica que el Concejo de Santa Marta deberá elegir a un nuevo Contralor de la "lista de elegibles" contenida en la Resolución No. 10 del 7 de enero de 2016".

Con esta orden, emanada del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quedan claras las siguientes circunstancias de hecho y de derecho: primero, que la nulidad del acto electoral significa la elección de un nuevo contralor; y segundo, que tal elección debe realizarse, única y exclusivamente, a partir de la "lista de elegibles" contenida en la Resolución No. 10 del 7 de enero de 2016, excluyendo eso sí al señor Wilfrido Gutiérrez Ospino. Es decir que, según el tenor de la Sentencia no es posible, bajo ninguna circunstancia, que la elección del Contralor Distrital se efectúe a partir de otra lista de elegibles que resulte como consecuencia de un nuevo proceso de selección, que es lo que terminó sucediendo, pues con ocasión del nuevo proceso de selección se profirió una nueva lista de elegibles -que revocó la anterior de forma ilegal-establecida mediante la Resolución No. 056 del 15 de abril de 2017.

Efectivamente, en la parte resolutiva de esa Resolución se determinó una "lista de seleccionables" (lista de elegibles) compuesta por (i) Edilson Miguel Palacio Castañeda, (ii) Ana María Medina Romero, (iii) Miguel Tejeda Meza y (iv) Alfredo José Moisés Ropaín. Como puede verse, esta nueva lista de elegibles es diferente a la establecida en la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2016, que fue la avalada por el H. Consejo de Estado; y el solo hecho de incluir en la lista de elegibles al señor Moisés Ropaín supone el desconocimiento tanto de aquella Sentencia de nuestro Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como la imposibilidad de modificar las listas de elegibles cuando ellas han adquirido firmeza.

2-1

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Es importante indicar, sobre este punto, que la jurisprudencia tanto del H. Consejo de Estado como de la H. Corte Constitucional, ha destacado que cuando las listas de elegibles adquieren firmeza son inmodificables pues de ellas se desprenden derechos particulares, que son derechos adquiridos relativos a la culminación de un proceso selectivo, y no meras expectativas. En efecto, el H. Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 26 de mayo de 2016 (exp. 2015-00029, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio) 20, hablando sobre las irregularidades que vician procesos de selección, mencionó que "si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia:

Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo viciada.

Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que la lista de elegibles es inmodíficable una vez ha sido publicada y está en firme, toda vez que los aspirantes que figuran en dicho listado no tienen una mera expectativa de ser nombrados sino que, en realidad, son titulares de derechos adquiridos, empero en aquellos casos en los cuales solo se ha adelantado la etapa de inscripción, no puede hablarse de derechos adquiridos, porque hasta ese momento solo se tiene una mera expectativa de participar y eventualmente de acceder al cargo al que se postula".

Por su parte, la H. Corte Constitucional ha establecido en numerosos pronunciamientos que "las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme'. Igualmente se ha establecido de manera pacífica que las bases del concurso se convierten en reglas particulares que obligan tanto a los participantes como a la entidad con vocante razón por la cual deben ser respetadas y resultan inmodificables. De lo contarlo, esto es, cambiar las reglas que han generado confianza legítima en quienes participan, conduciría a la ruptura del principio de la buena fe y atentaría contra la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad, todos ellos principios que ineludiblemente rigen la actividad administrativa" (negrillas fuera de texto)21.

Ahora bien, sostener, como lo ha hecho el Concejo Distrital de Santa Marta amparándose en la espuria sentencia de tutela de primera instancia del 17 de marzo de 2017, que es posible modificar las listas de elegibles y rehacer desde el principio el proceso de selección del Contralor Distrital, no solo implicaría desobedecer la copiosa jurisprudencia existente sobre ese particular, sino que para este caso concreto significaría inmediatamente el simple y llano desconocimiento de una orden judicial bastante diáfana, y la invariable comisión de hechos punibles como el fraude a resolución judicial (artículo 454 del Código Penal Colombiano). Estas circunstancias de hecho y de derecho, definidas desde el principio por la Sentencia del 7 de diciembre de 2016, son las que debían haber servido para orientar al Concejo de Santa Marta, a fin de culminar el proceso de selección iniciado en 2015, pues limitan su campo de acción, limitan su competencia, a la realización de la sesión mediante la cual deben votar por el candidato que haya obtenido el mayor puntaje en esa lista de elegibles.

Ahora bien, frente a esta situación en concreto (el desconocer la decisión del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo), la juez de tutela menciona, ya en la parte final de su decisión, que su providencia no revoca, ni contraría, lo decidido por el H.

20 Ver, en el mismo sentido, la Sentencia de la Sección Quinta dei H. Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2016, exp. 2016-00089, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 21- Ver Sentencia T-112A de 2014, MP. Alberto Rojas Ríos, Consideración Jurídica No. 5.; ver también, muy especialmente, la Sentencia SU-913 de 2009, MP. Juan Caros Henao Pérez, Consideración Jurídica No. 11.

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Consejo de Estado. Aduce que dicho Tribunal nunca evaluó el trámite completo del proceso de selección del contralor de Santa Marta, sino que restringió su análisis a la elección del señor WILFRIDO GUTIÉRREZ OSPINO, omitiendo el estudio de la convocatoria pública, así como "las aparentes, (sic) inhabilidades de los otros dos miembros de la lista de elegibles, que dejan una única opción de nombramiento". Según la sabiduría de ese Despacho -que más allá de fallar una acción de tutela, decidió de fondo un asunto de índole electoral, para el que no tenía competencia- como las acciones de tutela incoadas versan sobre la inconstitucionalidad de los diversos momentos del proceso de selección, y no sobre la elección del contralor en sí, su decisión no contradice lo dispuesto por el Consejo de Estado, puesto que el ámbito de análisis fue diferente. En efecto, mencionó la sentencia revocada lo siguiente:

"SE HACE NECESARIO AGOTAR OTRO PUNTO, Y ES LO REFERENTE AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2016, QUE DECRETÓ LA NULIDAD ELECTORAL DEL CONTRALO ELEGIDO PARA ELPERIODO 2016-2019, AL RESPECTO VALE LA PENA SEÑALAR, QUE LA DECISIÓN QUE TOMARA ESTE DESPACHO, DE NINGUNA MANERA REVOCA, O CONTRARÍA LO DECIDIDO POR EL ALTO TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

Ello por varias razones, la primera es que el CONSEJO DE ESTADO, nunca evaluó el trámite de la convocatoria, su estudio se circunscribió únicamente a confrontar los hechos, que el señor WILFRIDO ENRIQUE GUTIERREZ OSPINO, laboró en la UNIVERSIDAD DELMAGDALENA, entre el 28 DE DICIEMBRE DE 2015, y el 12 DE ENERO DE 2016, y que el día 10 DE ENERO DE 2016, fue elegido de una terna con cuatro integrantes, como CONTRALOR DISTRITAL DE SANTA MARTA, posesionándose el 14 DE ENERO DE 2016.-,

En ningún aparte de su decisión, hace una valoración sobre el acto de convocatoria pública, y también el alto tribunal desconoce, las aparentes, inhabilidades de los otros dos miembros de la lista de elegibles, que dejan una única opción de nombramiento, situación que contraviene los principios que rigen este nuevo procedimiento de nombramiento, y que no son otros que: TRANSPARENCIA, PUBLICIDAD, OBJETIVIDAD, PARTICIPACION CIUDADANA y EQUIDAD DE GENERO, y el criterio del MERITO PARA SU SELECCIÓN.-

Por lo tanto, esta funcionaria es del criterio, que la convocatoria, se revivió no sólo en su razón de ser, la elección del contralor, sino en el interés de las partes, y si bien fue declarada nula la elección del contralor escogido por el Concejo Distrital, existe unas circunstancias especialisimas, que hacen inviable el cumplimiento inmediato, de la orden del Honorable Consejo de Estado, pero no por rebeldía, o desobediencia, y mucho menos, con ánimo prevaricador, sino que al cumplirla de manera inmediata, en medio de un concurso que adoleció de tantas falencias de rango constitucional, se estaría dando remedio o solución a una vacancia absoluta, con un mal peor, QUE PODRÍA GENERAR SIMILARES CONSECUENCIAS, pues al nombrarse un nuevo contralor bajo este grave panorama de irregularidades, renacen los términos para una demanda ante el contencioso (...)"(negrillas fuera de texto).

En síntesis, la sentencia de tutela que dio lugar a las Resoluciones N° 020 y 021 del 24 de marzo del 2017, 034 del 5 de abril de 2017, 035 del 6 de abril de 2017, 036 del 7 de abril de 2017, 045 del 9 de abril de 2017, 046 del 11 de abril de 2017, 047 del 11 de abril de 2017, 048 del 11 de abril de 2017, 051, 052, 053 y 054 del 13 de abril de 2017, 055 del 15 de abril de 2017, 056 del 15 de abril de 2017, y a la elección según el Acta N° 043 del 17 de abril de 2017 del señor Alfredo Moisés Ropaín como Contralor Distrital, afirma que no contradice la providencia del H. Consejo de Estado, y al mismo tiempo, revive -¡en sede de tutela, y como la misma sentencia lo afirma!- todo un proceso de selección, contradiciendo con ello la sentencia del H. Consejo de Estado, que, como se ha visto, restringe claramente la elección del contralor a la "lista de elegibles" de la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2016.

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En este sentido, ¿cómo no va a suponer dicha sentencia de tutela una contradicción del fallo del 7 de diciembre de 2016, si ordena la realización de un nuevo proceso de selección, que derivó necesariamente en la conformación de una lista de elegibles diferente a la contenida en la Resolución N° 10 del 7 de enero de 2016? La respuesta es simple: sí hay contradicción, y no solo eso, sino que la sentencia de tutela ordenaba el incumplimiento de una orden emanada de la máxima autoridad judicial del país en lo que toca al contencioso administrativo, pues no otra conclusión se extrae de semejante afirmación como que existen "unas circunstancias especialísimas, que hacen inviable el cumplimiento inmediato, de la orden del Honorable Consejo de Estado".

Es tan grave el contenido de la sentencia de tutela y que da origen a los actos administrativos demandados, que dicho pronunciamiento es fácilmente identificable como una vía de hecho, que no solo no ampara derecho fundamental alguno (cuya violación haya sido probada en el proceso de tutela), sino que vulnera directamente el derecho al cumplimiento de las sentencias, que ha sido reconocido por diversos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, como en la Sentencia T-025 de 2007 (MP. ALVARO TAFUR GALVIS), que mencionó lo siguiente: "el derecho a la ejecución de la sentencia comporta que los fallos se cumplen en los términos en ellos establecidos" (negrillas fuera de texto).

Con todo lo expuesto hasta ahora, y después de leer las destemplanzas de la sentencia de tutela revocada, no queda otra opción que preguntarse por la confección artificiosa de toda esta situación, en la que una sentencia del H. Consejo de Estado es desconocida por una Jueza Penal Municipal para ordenar al Concejo Distrital iniciar un proceso de selección desde el principio.

En síntesis, los hechos alrededor de la sentencia de tutela revocada y proferida por la Juez 7a Penal Municipal con funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta así como de los actos administrativos demandados, se pueden resumir de la siguiente manera: en primer lugar no solo se desconoció la literalidad de la orden emanada del

Conseio de Estado al ordenar reiniciar el proceso de selección del contralor distrital, sino que al hacerlo desconoció el principio de cosa iuzgada; en segundo lugar, desconoció que el único acto electoral declarado nulo por el H. Conseio de Estado fue aquel mediante el cual se eligió al señor Wilfrido Gutiérrez Ospino como contralor distrital, dejando a los demás sin reproche de ilegalidad; en tercer lugar, emitió una decisión de fondo alrededor de hechos que habían sucedido catorce meses antes de la interposición de la tutelatón, luego rompió con la inmediatez que debe impregnar cualquier acción de tutela y finalmente, violentó groseramente la ley colombiana al permitirle a los tutelantes la controversia iudicial de actos administrativos de índole electoral, cuya caducidad es de treinta (30) días.

2. SEGUNDA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA: VIOLACIÓN DE LA LEY

a. Concepto de Violación: los actos administrativos demandados vulneran abiertamente el principio de legalidad, y atentan contra los artículos 6 y 123 de la Constitución Política, así como los artículos 3°, 87, 88 y 97 del C.P.A.C.A.

La legalidad de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2016 fue confirmada por el H. Consejo de Estado a través de la Sentencia del 7 de diciembre de 2016, puesto que el Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ordenó realizar la nueva elección de Contralor Distrital teniendo como fundamento, únicamente, dicho listado.

En otras palabras, de los actos correspondientes a la elección de contralor distrital realizada el 10 de enero de 2016 el único que fue declarado nulo fue el acto final de elección, contenido específicamente en el Acta No. 007 de 10 de enero del 2016.

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ezb

Tan es así que en la parte motiva de la mencionada sentencia, se dice: "La sección en reciente Sentencia de Unificación determinó que le corresponde al juez fijar los efectos de la sentencia que declara la nulidad de un acto electoral diferente al de voto popular sometido a control, toda vez que la ley no fijó expresamente cuáles eran sus efectos.

"Así las cosas, atendiendo a la naturaleza del proceso en la que se elija a los contralores distritales, la Sala concluye que la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Gutiérrez Ospina (sic) implica que el Concejo Distrital de Santa Marta debe elegir a un nuevo contralor de la 'lista de elegibles' contenida en la Resolución N° 10 del 7 de enero de 2016 que esa misma corporación conformó para proveer el cargo de Contralor Distrital de Santa Marta para el periodo 2016 — 2020" (negrillas fuera de texto).

En este orden de ideas, dentro del presente proceso, el H. Tribunal Administrativo debe tener en cuenta los siguientes aspectos al momento de proferir Sentencia: primero, que el acto administrativo mediante el cual se declaró la elección del señor Wilfrido Gutiérrez Ospino (contenido en el Acta No. 007 del 10 de enero de 2016) fue declarado nulo por el FI. Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de diciembre de 2016; segundo, que en la misma providencia se dispuso con absoluta claridad la forma en que debe ser elegido el nuevo Contralor Distrital, pues ordenó que "(...) la declaratoria de nulidad implica que el Concejo de Santa Marta deberá elegir a un nuevo Contralor de la "lista de elegibles" contenida en la Resolución No. 10 del 7 de enero de 2016"; y tercero, que los actos administrativos demandados son contrarios a Derecho porque desconocen los puntos anteriores, al incumplir de forma grosera y flagrante la orden impartida por el Alto Tribunal, y en este orden de ideas, desconocen un acto administrativo ejecutoriado, como lo es la Resolución N° 010 del 7 de enero del 2017.

Todo lo anterior es de extrema relevancia para este caso porque el desconocimiento de la Sentencia del 7 de diciembre de 2016 supone una clara ruptura del principio de legalidad por parte de la Mesa Directica del Concejo Distrital de Santa Marta, pues atenta contra los artículos 6° y 123 de la Constitución Política, que establecen, a su vez, el principio de vinculación positiva (todo lo que hagan los servidores públicos debe ajustarse fielmente a lo prescrito por la Ley y por el reglamento); pero también conlleva una alteración de la legalidad de la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2016, toda vez que aquel es un acto administrativo sobre el cual no pesa ninguna decisión judicial en su contra, que no ha sido revocado y que no puede revocarse, pues para ello sería necesario contar con la autorización de las personas a quienes otorga un derecho, como es mi caso (ver artículos 87, 88 y 97 del CPACA).

De igual manera, el Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de conocimiento y de depuración de Santa Marta, al emitir su sentencia de tutela, anula por completo la decisión que previamente había sido adoptada por nuestro Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y aniquila de tal forma con lo previsto en el artículo 230 de la Constitución, según el cual "los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley".

Ahora bien, la expedición de los actos administrativos demandados conlleva la imposibilidad jurídica de cumplir con la Sentencia del 7 de diciembre de 2016, pues estos actos son los que inician un nuevo procedimiento, orientado a la elección de la persona que será Contralor Distrital de la ciudad, que derivaron al final del proceso, invariablemente, en la expedición de una lista de elegibles distinta a la contenida en la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2016.

Por otro lado, debe enfatizarse en el hecho de que los actos administrativos que ahora se demandan son inescindibles de la sentencia de tutela proferida por la Juez 7a Penal Municipal con funciones de conocimiento y depuración de Santa Marta el pasado 17 de marzo -que fue revocada mediante sentencia del 15 de mayo de 2017- pues aquellos se expidieron como consecuencia de esta. Por tal

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motivo, lo que se sostiene en esta demanda es que (i) el proceso de selección no vulneró ningún derecho fundamental; (ii) si los accionantes se sintieron vulnerados en sus derechos, tuvieron todo el tiempo necesario para interponer la acción legal correspondiente, a saber, acudir al medio de control de nulidad electoral, luego no se cumplió con el requisito de la inmediatez exigido por la Constitución; (iii) que en la actualidad, para los accionantes, el medio de control de nulidad contra el acto electoral ha caducado; (iv) que la sentencia de tutela abordó la presunta inconstitucionalidad (e ilegalidad) de los actos administrativos preparatorios dentro del proceso de selección del Contralor Distrital de Santa Marta, uno de los cuales es de carácter abstracto e impersonal, situación prohibida expresamente para el Juez de tutela; (y) que la sentencia de tutela desconoce que los actos preparatorios o de trámite no pueden ser demandados independientemente del acto administrativo definitivo; (vi) que el fallo de tutela ordena directamente el incumplimiento de la Sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado, que declaró la nulidad del acto administrativo definitivo dentro del proceso de selección del Contralor Distrital de Santa Marta; (vii) que en ese sentido, el fallo de tutela revoca una decisión del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y termina vulnerando así mi derecho fundamental a ser elegido, dado que hago parte de la lista de elegibles para ser Contralor Distrital; (viii) que los actos administrativos impugnados terminan siendo nulos por cuanto no tienen en cuenta la firmeza del acto administrativo que me otorga un derecho, y que no ha sido, ni puede ser, revocado. En efecto, las resoluciones demandadas rompen con la ejecutoria de la resolución N° 010 del 7 de enero del 2016, y por ende, con su presunción de legalidad, su legalidad verificada y su firmeza.

En suma, se sostiene que la Sentencia de Tutela del 17 de marzo de 2017 es un excelente ejemplo de cómo una providencia judicial deja de ser tal cosa y se transforma en una auténtica vía de hecho, que desconoce a todo ei ordenamiento jurídico que está por encima de ella, desde la Constitución Política hasta la referida Sentencia del H. Consejo de Estado.

b. Concepto de Violación: según auto del 16 de enero de 2017 proferido por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, MP. Alberto Yepes Barreiro, el cumplimiento de la sentencia del 7 de diciembre de 2016 es perentorio a partir de su firmeza

Es importante que el fallador del presente medio de control conozca que, con posterioridad a la Sentencia del 7 de diciembre de 2016, el apoderado judicial del señor Wilfrido Gutiérrez Ospino radicó una solicitud de aclaración de dicha providencia, que a la postre fue denegada por el Magistrado Ponente. Simultáneamente, quienes incoaron el medio de control de nulidad electoral solicitaron al Despacho, a través de diversos memoriales, que se ordenara el inmediato cumplimiento de aquella Sentencia.

Frente a estas solicitudes de cumplimiento, el Magistrado Ponente profirió el auto del 16 de enero de 2017, en el que quedó decididamente claro que el cumplimiento de dicha sentencia ES PERENTORIO una vez la misma adquiriera firmeza. Efectivamente, dispone el referido auto que "(...) en otras palabras la sentencia [del 7 de diciembre] quedará ejecutoriada una vez se resuelva, en cualquier sentido, la solicitud de aclaración y desde esa fecha su cumplimiento será perentorio" (negrillas fuera de texto).

Dado que la perentoriedad del cumplimiento de tal fallo dependía, según ese auto, del momento en el que se resolviera, 'en cualquier sentido", la solicitud de aclaración elevada por el apoderado del Dr. Gutiérrez Ospino, es importante precisar que esa solicitud de aclaración fue denegada mediante otra providencia del mismo 16 de enero de 2017.

Ahora bien, según el Diccionario de la Real Academia, la palabra perentorio significa "urgente" y "apremiante", y apremiar significa, a su vez, "dar prisa, compeler a alguien a

2C,

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que haga algo con prontitud"; urgir supone, por su lado, decir "de una cosa: instar o precisar a su pronta ejecución o remedio".

Lo anterior quiere decir, a las claras, que como consecuencia el cumplimiento de la Sentencia del pasado 7 de diciembre debe darse de manera "urgente" y "apremiante", suponiendo su "pronta ejecución" en los precisos términos en los que fue emitida, esto es "que el Concejo de Santa Marta deberá elegir a un nuevo Contralor de la "lista de elegibles" contenida en la Resolución No. 10 del 7 de enero de 2016", sin que sea válido hacer nuevamente todo el proceso de selección para que surja otra lista de elegibles diferente a la prevista en la Resolución N° 010 del 7 de enero de 2016, que es lo que terminó pasando con la Resolución No. 054 del 13 de abril de 2017.

Así pues, si el cumplimiento de la mentada Sentencia es perentorio para el Concejo Distrital de Santa Marta, y si, además, ese cumplimiento constituye un derecho a la luz de la Sentencia T — 025 de 2007 de la H. Corte Constitucional22, ¿con qué autoridad una Jueza municipal desconoce tanto la perentoriedad de la providencia emanada del máximo juez •de lo contencioso administrativo como el derecho a que la misma se cumpla en los términos en los cuales fue expedida? Y más aún, ¿con base en qué criterio de Derecho se atreve el Concejo Distrital de Santa Marta a reiniciar todo el proceso de selección y, finalmente, a elegir al señor Alfredo José Moisés Ropaín? Adicionalmente, ¿con fundamento en qué disposición jurídica el Concejo Distrital de Santa Marta elude su deber de dar cumplimiento a una sentencia del H. Consejo de Estado? y ¿con base en qué fundamento jurídico la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta prefirió dar cumplimiento a una sentencia de tutela que se sabía carecía de soporte alguno, tal como fue demostrado con su revocatoria, en vez de obedecer la Sentencia del 7 de diciembre de 2016 y la sentencia de tutela proferida por la Juez Tercera Civil Municipal de Santa Marta que ordenaba estarse a lo decidido por el H. Consejo de Estado?

Debe insistirse en el hecho de que la lista de elegibles que se conformó a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme.

Igualmente, se ha establecido de manera pacífica por la jurisprudencia constitucional que las bases del concurso se convierten en reglas particulares que obligan tanto a los participantes como a la entidad convocante, razón por la cual deben ser respetadas y resultan inmodificables. De lo contario, esto es, cambiar las reglas que han generado confianza legítima en quienes participan, conduciría a la ruptura del principio de la buena fe y atentaría contra la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad, todos ellos principios que ineludiblemente rigen la actividad administrativa, lo cual ocurrió en el presente caso al proferir una lista de elegibles diferente a la avalada por el H. Consejo de Estado, y al elegir al señor Alfredo Moisés Ropaín como nuevo Contralor Distrital.

3. TERCERA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA: DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA

Concepto de Violación: con la expedición de los actos administrativos demandados se vulneró gravemente mi derecho fundamental al debido proceso, pues no se me permitió audiencia, ni se garantizó mi defensa

Como ha quedado claro con la lectura de los hechos de la demanda y de los cargos de violación anteriormente expuestos, la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2016, que estableció la lista de elegibles para la elección del Contralor Distrital de Santa Marta,

22 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

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goza de absoluta legalidad. Esto se prueba con la sola revisión de la precitada Sentencia del 7 de diciembre de 2016 del H. Consejo de Estado, según la cual el Concejo Distrital tiene el deber de elegir al nuevo Contralor "de la lista de elegibles contenida en" aquella Resolución.

Igualmente, como se expuso en el acápite de los hechos, mi nombre está dentro de esa lista de elegibles, lo cual significa que, al tenor literal de la Sentencia del H. Consejo de Estado, tengo el derecho a continuar haciendo parte del proceso de selección del Contralor Distrital. Se trata, pues, de un derecho de contenido particular, otorgado por un acto administrativo de contenido particular, que sigue existiendo dentro del ordenamiento jurídico pues contra el mismo no pesa ninguna medida cautelar, ni se ha declarado la nulidad. Es decir, que goza del principio de legalidad.

No sobra mencionar que esa Resolución, al mismo tiempo, es parte esencial de mi derecho fundamental a ser elegido, pues si el Concejo Distrital tiene en cuenta esa lista de elegibles (como lo ordenó el máximo juez de lo contencioso administrativo), el nuevo Contralor Distrital saldría elegido de la lista en la que, con otras dos personas, está mi nombre. Y no debe dejar de afirmarse que, indistintamente de cualquier consideración personal, entre las tres personas que conforman la lista de elegibles, el que mayor puntaje obtuvo (descontando desde luego al señor Gutiérrez Ospino, cuya elección fue declarada nula) fue Edilson Miguel Palacio Castañeda, como se demuestra con el siguiente cuadro contentivo de la suma de los resuitados finales del concurso público de meritos que dio origen a la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2016:

PUNTAJE TOTAL WILFRIDO ENRIQUE GU44E~ 920,9 OSPINO EDILSON MIGUEL PALACIO CASTAÑEDA

771,62

ANA MARÍA MEDINA ROMERO 752,49 MIGUEL ALBERTO TEJEDA MEZA 735,75

A este respecto, no deja de ser importante mencionar que la jurisprudencia del FI, Consejo de Estado ha insistido en el hecho de que, si el Concejo Distrital decidió realizar una convocatoria pública de meritos para efectuar la selección del Contralor Distrital, es necesario que siga fielmente las reglas del proceso de selección so pena de incurrir en una nueva nulidad. Esto quiere decir que cuando el Concejo elija al nuevo Contralor de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2016, debe tener en cuenta los resultados globales de cada uno de los candidatos que están en esa lista de elegibles, y seleccionar solamente a aquel que haya obtenido el mayor puntaje. Así pues, en un caso que guarda muchísimas similitudes con el que ahora es objeto de nuestra atención, el H. Consejo de Estado estableció que "falunque la defensa frente a la legalidad del acto de elección se centra en señalar que en la motivación de la resolución se aludió al contenido del citado concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, lo relevante en este caso, es que el Concejo Municipal de Valledupar en ejercicio de su autonomía, fijó las reglas de configuración de la convocatoria, en la que conforme se registró, optaron por condicionar su desarrollo a un concurso y, en este orden de ideas, era mandatorio que al elegir conforme lo dispone el artículo 18 de la convocatoria, la elección debía recaer en la lista de elegibles, entendimiento que no puede ser otro, que el de designar a aquel que obtuvo el más alto puntaje"23 (negrillas fuera de texto).

23 Ver Sentencia de la Sección Quinta del I-1. Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2016, exp. 2016-00089, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

2,5t,

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Ahora bien, el hecho de ser parte, en la actualidad, de un proceso de selección, y el hecho de que la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2016 siga vigente, hacían indispensable que la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta me permitiera intervenir para defender mis derechos frente a la posibilidad de emprender un nuevo proceso de selección -amparado por la sentencia del 17 de marzo de 2017 proferida por la Juez 7a Penal Municipal de Santa Marta-. No obstante, nunca se me permitió hablar, nunca se me escuchó y nunca se tuvo en cuenta mi opinión. Así pues, se vulneró mi derecho a la audiencia, y mi derecho a la defensa; se vulneró mi derecho fundamental al debido proceso.

No bastando con ello, los actos administrativos demandados en la práctica revocaron aquella Resolución N°010 del 7 de enero de 2016, que, como se ha dicho, otorga unos derechos a mi favor (y a favor de las otras personas que están dentro de la lista de elegibles). Desde un punto de vista jurídico, lo cierto es que la revocatoria de un acto administrativo exige el cumplimiento de ciertos requisitos, que son ineludibles si se quiere garantizar el debido proceso y, con ello, la validez posterior del acto administrativo revocatorio. Efectivamente, dispone el artículo 97 del C.P.A.C.A. lo siguiente:

"Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa"(negriilas fuera de texto).

En términos concretos, lo sucedido en este caso se puede sintetizar en el hecho de que los actos administrativos demandados revocaron, sin el cumplimiento de lo previsto en el artículo 97 del CPACA, la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2016, pues no solo nunca se me consultó ni se me tuvo en cuenta para tomar la decisión, sino que yo nunca autoricé por escrito de forma expresa la revocatoria de dicha Resolución. Al revocarla, el Concejo Distrital de Santa Marta no solo omitió la presunción de legalidad del acto revocado, vulnerando con ello mis derechos, sino que se desconoció una orden clara y expresa del H. Consejo de Estado, lo cual es rayano en lo delictuoso.

Adicionalmente, la maniobra espuria de incluirme en la nueva lista de elegibles, bajo el falso supuesto de garantizarme mi derecho, tal como lo ordenó la Juez Séptima Penal Municipal en su fallo de tutela, afortunadamente revocado, no era más que un sofisma de distracción en la medida en que por más que se me incluyera en ella, así no me hubiera prestado para llevar a cabo las etapas del nuevo concurso ilegalmente ordenado, los resultados obtenidos por mí en el primer y válido concurso público no podían ser iguales a los que obtuviera en esta nueva oportunidad el señor Alfredo José Moisés Ropaín, por la sencilla razón de que la nueva prueba de conocimientos era diferente a la primera, de que yo no participé en ella, por lo tanto no eran resultados comparables.

Así las cosas, mi derecho de audiencias y de defensa no se garantizó por más que la Juez Séptima Penal Municipal así pretendió hacerlo ver en su ilegal sentencia, pues no había forma racional, ni lógica, de sostener que mis resultados obtenidos en el primer y

rziet

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válido concurso pudieran mantenerse en el segundo y, lo que es peor, poder ser comparable con los demás obtenidos en el segundo concurso, cuando yo no participé en él por considerar que no debía prestarme a servir de mampara o idiota útil de tamaña ilegalidad de establecer una nueva lista de elegibles.

4. CUARTA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA: FALTA DE COMPETENCIA

a. Concepto de Violación: la existencia de la Sentencia del 7 de diciembre de 2016 impedía, competencialmente, que la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta profiriera una nueva lista de elegibles, y que se eligiera como Contralor Distrital al señor Alfredo José Moisés Ropaín

Para los efectos de esta causal de nulidad, el fallador del presente caso debe simplemente comparar la jerarquía normativa -e institucional- de las sentencias proferidas tanto por el H. Consejo de Estado, como por la Juez 7a Penal Municipal con funciones de conocimiento y depuración de Santa Marta. Y debe tener en cuenta, también, el hecho de que esa sentencia fue revocada mediante la decisión de segunda instancia proferida el 15 de mayo por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta.

Mientras en el primer fallo el H. Consejo de Estado se deja claro que el Concejo Distrital de Santa Marta debe realizar la elección del nuevo contralor de la lista de elegibles establecida en la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2016, la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Juez 7a Penal Municipal de Santa Marta determina que la elección del nuevo Contralor Distrital debe realizarse desde el principio, obviando la lista de elegibles, pasando por alto la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2016 y, en ese sentido, desconociendo la orden emanada por el máximo juez de lo contencioso administrativo.

Dada la contradicción de la segunda providencia respecto de lo establecido en la primera, el ejercicio de comparación no puede arrojar una conclusión diferente al hecho, innegable, de que la sentencia de tutela es espuria, ilegítima, ilegal e inconstitucional, no solo porque deroga una providencia dictada por el órgano de cierre dentro de lo contencioso administrativo, sino porque desconoce que dicha decisión fue proferida en el marco de un proceso especialmente diseñado para discurrir sobre la validez de los actos administrativos electorales. Una sentencia de tutela no puede, so pena de ser prevaricadora, desconocer o contradecir flagrantemente una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, que ha consolidado determinadas situaciones jurídicas y que ha sido expedida en el contexto de un proceso especial por una autoridad superior (no solo en términos institucionales, sino, por lo visto, también en términos morales).

,En este orden de ideas, si la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta expidió los actos administrativos demandados, a través de los cuales ordena, con fundamento en la citada sentencia de tutela del 17 de marzo de 2017, el inicio de un nuevo proceso de selección para el Contralor Distrital, la elaboración de una nueva lista de elegibles, y finalmente, la elección del señor Moisés Ropaín como Contralor Distrital, debe concluirse, también, que esa Corporación ha expedido sus resoluciones sin tener la competencia para ello.

Debe decirse, bajo esté entendido, que el Concejo Distrital ha perdido la competencia para iniciar desde el principio el proceso de selección del Contralor de Santa Marta, pues la misma ha sido delimitada por el H. Consejo de Estado en la mencionada Sentencia del 7 de diciembre de 2016, al haber establecido que "(..) el Concejo de Santa Marta deberá elegir a un nuevo Contralor de la "lista de elegibles" contenida en la Resolución No. 10 del 7 de enero de 2016".

Es decir, que la competencia del Concejo Distrital en este preciso asunto está limitada a ejercer el acto de elección del nuevo Contralor con tal limitación; pero no puede, salvo

ir

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que quiera prevaricar y desconocer una disposición jurisdiccional (ambos hechos punibles), realizar el proceso de selección desde su inicio. Aceptar lo contrario sería igual a legitimar la ruptura del Estado de Derecho en Colombia.

b. Concepto de Violación: la sentencia de tutela sobre la qui e se sustentan las resoluciones demandadas omite la existencia de un medio judicial de defensa, así como la caducidad de dicho medio

Según lo dispuesto en el inciso 4° del Art. 86 de la C. P., la acción de tutela "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Ahora bien, quienes interpusieron la acción de tutela que dieron lugar a la sentencia del 17 de marzo de 2017, dejan entrever que tienen la claridad de que existe otro medio judicial de defensa, pues interponen la acción como mecanismo transitorio; además frente al posible perjuicio irremediable (que según esas personas le permitiría ejercer la acción de tutela pese a la existencia de un medio judicial de defensa) afirman que "en el sub — júdice están debidamente probados los elementos antes citados, toda vez que, de acudir a la acción contenciosa administrativa para solicitar la nulidad del acto definitivo que conforme la terna el Contralor Departamental del Magdalena para el periodo 2016-2020 en la convocatoria pública reglada mediante la resolución 098 de 2015, tornaría en ilusorio e ineficaz el efecto eventual de un fallo a mi favor porque sería inoportuna esa decisión judicial, pues la invalidación total o parcial de la convocatoria enerva sus efectos antes que se profiera el acto de elección de contenido particular y concreto por esto una vez elaborada la terna de elegibles, lo que procede es la exclusión de las personas que hubieren incurrido en la violación de las leyes y los reglamentos, o la revocatoria del nombramiento o cualquier otro acto administrativo relacionado con los infractores".

Al respecto, hay que señalar, en primera medida, que las justificaciones del perjuicio irremediable no son de recibo (pese a que el Juzgado les dio crédito), pues, en el hipotético caso de que se anularan los actos preparatorios del concurso, procedería el restablecimiento del derecho para el concursante que estando en mejor condición no hubiera sido elegido, siempre y cuando se pidiera la nulidad y el restablecimiento del derecho, no sólo la simple nulidad, de dichos actos.

No obstante todo lo anterior, el hecho simple y verdadero es que la posible acción contencioso administrativa que se tendría que utilizar SE ENCUENTRA CADUCA, toda vez que, por tratarse de un proceso de elección, el término de la acción era de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de haberse realizado la elección en audiencia pública, como es el caso, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del Art. 164 del CPACA, a cuyo texto, se lee: "la demanda deberá ,ser presentada: ... 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente...".

Así las cosas, es necesario indicar que los accionantes también tienen claro que el proceso de elección de Contralor Distrital tiene varias etapas (si no fuera así no podría llamarse proceso) y que existen actos preparatorios y también un acto definitivo, el cual culmina con la elección y es de contenido particular y concreto, luego al no ser dichos actos preparatorios independientes del de elección, corren la misma suerte del acto definitivo, de tal suerte que al haberse abierto el concurso el 23 de noviembre de 2015 mediante Resolución No. 098 y al haberse hecho la elección del Contralor Distrital el 10 de enero de 2016 a través de Acta No. 007, la acción se encuentra más que CADUCA.

c. Concepto de Violación: la acción de tutela no sirve para revivir términos ni para revivir acciones caducas

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La revocada sentencia de tutela del 17 de marzo de 2017 indicaba, de forma textual, que "(...) esta funcionaria es del criterio, que la convocatoria, (sic) se revivió no sólo en su razón de ser, la elección del contralor, sino en el interés de las partes, y si bien fue declarada nula la elección del contralor escogido por el Concejo Distrital, existe unas circunstancias especialísimas, que hacen inviable el cumplimiento inmediato, de la orden del Honorable Consejo de Estado" (negrillas fuera de texto).

Al respecto, debe quedar claro que es abundante la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en el sentido de que la Acción de Tutela no es una acción alternativa, ni sirve para revivir términos que hayan vencido en un proceso y, menos, para revivir acciones caducas.

V. SUSTENTACIÓN DE LAS PRETENSIONES QUINTA PRINCIPAL Y QUINTA SUBSIDIARIA

Para empezar, es importante dejar en claro que por regla general la declaración de nulidad de un acto administrativo tiene efectos retroactivos (ex tunc), debido a que se tiene como si el acto administrativo anulado nunca hubiese existido, y es partiendo de dicha posición jurídica que se asume que, con la sentencia que decreta la nulidad de un acto, las cosas vuelven al estado anterior al de su expedición24. La sentencia del 6 de junio de 1999 del H. Consejo de Estado menciona, por ejemplo, que "la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo, sea general o particular, tiene efectos hacia atrás, hasta el momento en que el acto anulado nació a la vida jurídica, de allí que se considere como regla general que, en tal caso, las cosas vuelven a su estado inicial, como si el acto no hubiera existido (...)"25.

Sentado lo anterior, debe traerse a colación que la elección del señor Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino como Contralor Distrital se efectuó el 10 de enero de 2016, situación de la que hay constancia en el Acta No. 007 de esa fecha. Como se ha insistido a lo largo de esta demanda, esa elección fue declarada nula por el H. Consejo de Estado a través de la Sentencia del 7 de diciembre de 2016 del H. Consejo de Estado.

Ahora bien, si esa elección fue declarada nula, eso quiere decir que, para todos los efectos legales, salvo situaciones jurídicas particulares, el señor Wilfrido Gutiérrez Ospino NUNCA fue Contralor Distrital de Santa Marta, y lo mismo podría decirse en el caso del señor Alfredo José Moisés Ropaín, sobre la base de que se declare la nulidad de su elección como Contralor.

Así las cosas, si en el plano de lo jurídico el señor Gutiérrez Ospino nunca fue contralor porque estuvo inhabilitado para serio la elección y nombramiento debía recaer, inmediatamente en Edilson Miguel Palacio Castañeda, pues era quien seguía al señor Gutiérrez en la lista de elegibles en virtud de la puntuación global obtenida durante el proceso de selección iniciado en noviembre de 2015 como efectivamente consta en la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2016.

Situación parecida puede presentarse en caso de que se declare la nulidad de la elección del señor Alfredo José Moisés Ropaín, con la diferencia de que en este evento, la nulidad de todo el proceso de selección (que es lo que se pretende con esta demanda) se sustenta en la inaplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2016, avalada por el H. Consejo de Estado, en la que Edilson Miguel Palacio Castañeda sigue siendo quien obtuvo el mayor puntaje global durante el proceso de selección.

Por todo lo anterior, debe destacarse que la jurisprudencia ha sentado que el orden de los candidatos en una lista de elegibles tiene por finalidad proveer a la administración

24 Ver Berrocal Guerrero, Luis Enrique, op. cit., pág. 512. 25 Ver Sentencia del H. Consejo de Estado del 6 de junio de 1999, exp. 5260, MP. Juan Alberto Polo Figueroa.

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de posibles funcionarios públicos ante las eventuales vacancias de los titulares del cargo, de manera que si el titular se retira o lo declaran inhabilitado, quien lo debe reemplazar es la persona que le siga en el orden dado por la lista. En este caso, quien seguía al señor Gutiérrez Ospino era Edilson Miguel Palacio Castañeda, pues fue quien obtuvo la mejor puntuación dentro del proceso de selección original26, habida cuenta de que si la elección de Contralor Distrital se sometió a un concurso público como el que se llevó a cabo a partir de la Resolución No. 098 del 23 de noviembre de 2015, era deber de dicha corporación apegarse estrictamente a las reglas allí establecidas y al orden de los puntajes obtenidos por los diferentes participantes, así como en primera medida se escogió al Sr. Gutiérrez Ospino por haber obtenido la más alta puntuación, pese a estar claramente inhabilitado, de tal forma que el mismo criterio debió haberse seguido, de no haberse permitido continuar en el proceso al Sr. Gutiérrez Ospino, para elegir en consecuencia a Edilson Miguel Palacio Castañeda.

Dicho de otra forma, al estar inhabilitado el Sr. Gutiérrez Ospino el mayor puntaje era el obtenido por el Sr. Edilson Miguel Palacio Castañeda, en consecuencia, al utilizar el mismo criterio de elegir al aspirante con mayor puntaje, la elección debió recaer en el suscrito.

Al respecto, frente a la función de las listas de elegibles, la H. Corte Constitucional ha sentado que "la lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer con carácter obligatorio para la administración la forma como ha de proveer los cargos que fueron objeto de concurso. Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público, dado que a través de su conformación o integración, la administración, con fundamento en los resultados objetivos de las diversas fases de aquél, organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas objeto de convocatoria, de conformidad con las precisas reglas del concurso.

Este acto tiene una vocación transitoria, en el sentido que su obligatoriedad tiene una vigencia específica en el tiempo. Esta vocación temporal tiene dos objetivos fundamentales, el primero, tiene que ver con su obligatoriedad, que significa que durante su vigencia, la administración debe hacer uso de ella para llenar las vacantes señaladas en la respectiva convocatoria y que le dieron origen al concurso. La segunda, que mientras ella rija, la administración no puede realizar concurso alguno para proveer las plazas objeto de dicho registro, hasta tanto no se agoten las vacantes que fueron ofertadas, de esta manera no sólo resultan satisfechos los derechos subjetivos de quienes hacen parte de este acto administrativo sino principios esenciales de la organización estatal tales como el mérito para ocupar cargos públicos y los específicos del artículo 209 constitucionaf 27 (negrillas fuera de texto).

Todo lo cual ha sido recogido por el H. Consejo de Estado en la ya citada Sentencia de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2016, exp. 2016-00089, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, según la cual es mandatorio para los concejos que al elegir contralores deban hacerlo sobre quien haya obtenido el mayor puntaje de la lista de elegibles del respectivo concurso.

En tal virtud, si las elecciones de los señores Gutiérrez Ospino y Moisés Ropaín son nulas, la elección y nombramiento como Contralor Distrital debía (y debe) recaer en Edilson Miguel Palacio Castañeda, a partir del día 10 de enero de 2016, fecha en la que en pleno derecho debió ser elegido. En consecuencia, quien ahora funge como demandante tiene el derecho, no solo de ser elegido y nombrado Contralor Distrital por parte del Concejo de Santa Marta, sino a recibir los emolumentos que como Contralor Distrital habría obtenido desde esa fecha hasta el día de hoy.

26 Es por ello que la Sentencia del 7 de diciembre de 2016 se remite, en su parte resolutiva, a la lista de elegibles de la Resolución No. 010 del 7 de enero del mismo año. 27 Ver, especialmente, la Sentencia SU -446 de 2011) MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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VI. ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA

Los actos administrativos demandados no tienen cuantía, y no es necesario calcular ésta para determinar la competencia.

VII. AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Dada la naturaleza de los actos demandados, no se requiere el agotamiento de procedimiento administrativo alguno.

VIII. AGOTAMIENTO DE LA ETAPA DE CONCILIACIÓN

No es necesario agotar el requisito de la conciliación en casos como el presente, en el que se discute la ocurrencia de la nulidad de un acto de índole electoral.

IX. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

Es el H. Tribunal Administrativo del Magdalena la corporación competente para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 152 del CPACA, yen virtud del factor territorial.

X. PRUEBAS

1. DOCUMENTALES APORTADAS CON LA DEMANDA

Solicito a los H. Magistrados que tengan y valoren como pruebas documentales las siguientes:

Copia autenticada de la Resolución No. 020 del 24 de marzo de 2017, "por medio de la cual se acata el fallo de tutela resuelto por la señora Juez Séptima (SIC) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento (SIC) de Santa Marta, en consecuencia se adiciona la Resolución 098 del 23 de noviembre de 2015 frente al cronograma para continuar la fase de pruebas dentro de la convocatoria pública para la elección del cargo de contralor distrital de Santa Marta (Magdalena) para completar el periodo institucional 2016 — 2019, así como reglamentar los recursos en cada fase y los ejes temáticos del examen de conocimientos".

Copia autenticada de la Resolución N° 021 del 24 de marzo del 2017 "por medio de la cual se acata el fallo de tutela resuelto por la señora Juez Séptima Penal Municipal con Funciones de Conocimiento (SIC) de Santa Marta, en consecuencia se adiciona la Resolución 098 del 23 de noviembre de 2015 frente al cronogrania para continuar la fase de pruebas dentro de la convocatoria pública para la elección del cargo de Contralor Distrital de santa marta (Magdalena) para completar el periodo institucional 2016 — 2019, así como reglamentar los recursos en cada fase y los ejes temáticos del examen de conocimientos".

Copia de las siguientes Resoluciones: 034 del 5 de abril de 2017, 035 del 6 de abril de 2017, 036 del 7 de abril de 2017, 045 del 9 de abril de 2017, 046 del 11 de abril de 2017, 047 del 11 de abril de 2017, 048 del 11 de abril de 2017, 051, 052, 053 y 054 del 13 de abril de 2017, 055 del 15 de abril de 2017, 056 del 15 de abril de 2017.

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Copia autenticada de la proposición N° 066 del 16 de abril de 2017, suscrita por cinco concejales solicitando el cumplimiento del plurimentado fallo del 7 de diciembre del 2016, emanado por el H. Consejo de Estado.

Copia autenticada del Acta N° 042 del 16 de abril de 2017 donde quedó protocolizada la renuencia de la mayoría de concejales en aprobar la proposición N°066 del 16 de abril de 2017 relacionada en el anterior numeral.

Copia autenticada del Acta No. 043 del 17 de abril de 2017, en la cual consta el acto administrativo de elección del señor Alfredo José Moisés Ropaín como Contralor Distrital de Santa Marta, y en la que se menciona sobre los resultados de la votación adelantada por el Concejo Distrital que "la comisión escrutadora arroja el siguiente juarismo (SIC), por el señor MOISES ROPAIN, se contabilizan nueve (09) votos, por en Blanco (03) y la Señora doctora ANA MARIA MEDINA Un (SIC) Voto (SIC), en conclusión por el señor ROPAIN Nueve (SIC) (09) votos, por el Voto en Blanco (SIC) (03) y la señora ANA MARIA (01) un Voto (SIC) para un total de Trece (SIC) (13) votos (...)".

Copia simple de la sentencia de tutela de primera instancia del 17 de marzo de 2017, proferida por la Jueza Séptima Penal Municipal con funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta.

Copia simple de la sentencia de tutela de segunda instancia del 15 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito de Santa Marta, que revocó la decisión del 17 de marzo de 2017.

Copia simple de la Resolución No. 098 del 23 de noviembre de 2015, mediante la cual el Concejo Distrital de Santa Marta estableció "las reglas generales, los criterios de selección y evaluación y el cronograma de la convocatoria pública para la elección del cargo de Contralor Distrital de Santa Marta, para el periodo 2016-2020".

Copia simple de la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2016, mediante la cual el Concejo Distrital de Santa Marta estableció la lista de elegibles dentro del proceso de selección del Contralor Distrital de la ciudad.

11.Copia simple de la Resolución No. 114 del 10 de diciembre de 2015, mediante la cual el Concejo Distrital de Santa Marta estableció la lista de admitidos e inadmitidos a la convocatoria pública abierta para la elección del Contralor Distrital de la ciudad.

12.Copia simple de los resultados de la prueba de conocimientos realizados en la C.U.C. el 16 de diciembre de 2015, comunicados mediante carta suscrita por el señor Tito José Crissien Borrero, rector de dicha entidad universitaria.

13.Copia simple de la Resolución No. 121 del 19 de diciembre de 2015, mediante la cual el Concejo Distrital de Santa Marta estableció "de manera definitiva los resultados de la prueba de conocimientos de la convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Distrital de Santa Marta".

Copia simple del análisis general de los resultados de la prueba "gestión por evaluación de competencias 360°' de la empresa R&HT Diagnóstico y Soluciones Empresariales, aplicada por la CUC, a través de los cuales se definieron los resultados de la evaluación de competencias laborales.

Copia simple de la Resolución No. 004 del 4 de enero de 2016, mediante la cual el Concejo Distrital de Santa Marta efectúa una corrección sobre los resultados de la evaluación de antecedentes.

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16.Copia simple de la Resolución No. 123 del 22 de diciembre de 2015, mediante la cual el Concejo Distrital de Santa Marta determinó los resultados de la fase de entrevistas.

17.Copia simple del Acta No. 007 del 10 de enero de 2016, en la cual consta la elección del señor Wilfrido Gutiérrez Ospino como Contralor Distrital de Santa Marta.

18. Copia simple de la Sentencia de segunda instancia, proferida por el H. Consejo de Estado — Sección Quinta - el 7 de diciembre de 2016, dentro del Proceso con Radicado No. 47001-23-33-000-2016-000-74-02, MP. Alberto Yepes Barreiro.

19.Copia simple del Auto del 16 de enero de 2017, mediante el cual el Magistrado Alberto Yepes indicó que el cumplimiento de la Sentencia del 7 de diciembre de 2016 es perentorio una vez la misma adquiera firmeza.

20.Copia simple del Auto del 16 de enero de 2017, mediante el Magistrado Alberto Yepes resolvió la solicitud de aclaración de la Sentencia del 7 de diciembre de 2016.

21.Copia simple del oficio N° 2017 — 67 del H. Consejo de Estado, mediante el cual se comunica la Sentencia del 7 de diciembre de 2016 al señor Daniel Hernando Sánchez Marmolejo, presidente del Concejo Distrital de Santa Marta.

22.Copia simple del contrato No. 064 del 1 de diciembre de 2016, entre el señor Miguel Tejeda Meza y la Contraloría Distrital de Santa Marta.

23.Copia simple del contrato No 014 del 10 de marzo de 2016, entre la señora Ana María Medina Romero y la Personería de Santa Marta. También se adjunta copia simple de algunos antecedentes de este contrato.

Copia simple del artículo 85 del Acuerdo 003 del 2 de mayo de 2008, mediante el cual se establece el Reglamento del Concejo Distrital de Santa Marta.

Copia simple del Control de Advertencia del 13 de febrero de 2017, efectuado por la Procuraduría General de la Nación a través de su Regional del Magdalena, ante el Concejo Distrital de Santa Marta.

26.Copia simple del auto de obedézcase y cúmplase del 20 de febrero de 2017, expedido por el Magistrado Adonay Ferrari Padilla del H. Tribunal Administrativo del Magdalena.

27.Copia simple del documento con asunto "respuesta petición-oficina judicial", mediante el cual el Jefe de Oficina Judicial de la Dirección Secciona! de Administración Judicial de Santa Marta certifica tanto la tutelatón interpuesta contra el proceso de selección del Contralor Distrital de Santa Marta, como el primer despacho ante el cual se radicó alguna acción de tutela sobre ese particular.

Copia simple de la sentencia de tutela del 9 de marzo de 2017, proferida por el Juez Tercero Civil Municipal de Santa Marta.

Copias simples de tutelas presentadas en virtud de la tutelatón contra el Concejo Distrital de Santa Marta en las que se buscaba que no se diera la elección de Contralor Distrital a través de la lista de elegibles de la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2016.

Copias simples del desistimiento de la tutela presentada por el Sr. Alfredo José Moisés Ropaín y de la aceptación de dicho desistimiento.

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31.Copias simples de la aceptación de desistimientos de las acciones de tutela presentadas en la tutelatón contra el Concejo Distrital de Santa Marta.

32. Periódico http://www.hovdiariodelmagdalena.com.co/noticias/ciudad12378. html Hoy Diario del Magdalena, emisión de fecha 19 de mayo del 2017 donde se evidencia declaraciones proferidas a los medios de comunicación por el Presidente del Concejo Distrital de Santa Marta sobre el no decaimiento de los actos administrativos aquí demandados por cuanto la revocatoria de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta no lo dijo expresamente.

33.DVD que contiene en video toda la sesión en plenaria del Concejo Distrital de fecha 17 de abril de 2017, en la cual se levantó el acta N° 043 de la misma fecha y se eligió irregular e ilegalmente al nuevo contralor distrital.

Xl. ANEXOS

Me permito acompañar a la presente, los documentos relacionados en el capítulo de pruebas, copia de la demanda con sus anexos para los respectivos traslados al accionado Concejo Distrital de Santa Marta, al elegido Sr. Alfredo José Moisés Ropaín, al Ministerio Público y un CD con el libelo de la demanda.

XII. NOTIFICACIONES

A la parte actora, se le puede notificar en el inmueble ubicado en la carrera 5 N° 22-25 Edif. Vives, oficina N° 722 de la Ciudad de Santa Marta. Correo electrónico edmipF Jaaqmail.com

Al Concejo Distrital de Santa Marta, se le puede notificar en la dirección de su sede, ut-icada en la calle 13 N° 2 — 04 de la ciudad de Santa Marta. Así como al siguiente correo electrónico para notificaciones judiciales: conceiodesantamartaagmail.com.

- Al señor Alfredo José Moisés Ropaín se le puede notificar en el despacho de la Contraloría Distrital de Santa Marta, D. T. C. H., ubicado en la Calle 16 No. 4-75 de la ciudad de Santa Marta. Correo electrónico para notificaciones judiciales: amoises4hotmail.com

Al Ministerio Publico en las instalaciones de la Procuraduría Delegada Para Asuntos Administrativos, ubicada en la calle 15 N° 3 — 25 (piso 9) Edificio BCH de la ciudad de Santa Marta.

Cordialmente,

o EDILSON MIGUEL PALA O CAS

° .144.678 de Santa Marta T. P. N°108. e S. de la J.