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Santiago, diecisiete de enero de dos mil catorce. I. ANTECEDENTES. Don Jorge Guzmán Tapia, abogado, domiciliados en Bauchef 965, departamento 906, Santiago demandó en procedimiento de aplicación general del trabajo al Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU RM), representado por Daniel Johnson Rodríguez, ingeniero Civil, domiciliados en Serrano 45, pidiendo la declaración de despido indirecto, se condene a la demandada la pago de las indemnizaciones de los artículos 162, 163 del Código del Trabajo “que se devenguen hasta el pago efectivo o de convalidación del despido”, cotizaciones de seguridad social, fundado en una relación laboral desde el 3 de septiembre de 2012, con remuneración de $ 1.350.000, con jornada de 44 horas semanales, en funciones de abogado aplicadas a las funciones que fueran necesarias(describe), no obstante suscribirse diversos instrumentos denominados “Convenio de Prestación de servicios a honorarios”: Señala que se trata de una práctica en que la administración pública simula contratación por honorarios, que puede hacerse sólo respecto de labores accidentales o específicas, no habituales de la institución, manipulando las normas aplicables, por lo que se le niega el pago de cotizaciones de seguridad social, el reconocimiento como trabajador, se trabaja en rigor como asalariado, sin poder prestar servicios independientes, aspectos que desarrolla (relación laboral, naturaleza del contrato, análisis del artículo 11 del estatuto administrativo).

Santiago, diecisiete de enero de dos mil catorce. I

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Page 1: Santiago, diecisiete de enero de dos mil catorce. I

Santiago, diecisiete de enero de dos mil catorce.

I. ANTECEDENTES.

Don Jorge Guzmán Tapia, abogado, domiciliados en Bauchef 965,

departamento 906, Santiago demandó en procedimiento de aplicación

general del trabajo al Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano

(SERVIU RM), representado por Daniel Johnson Rodríguez, ingeniero

Civil, domiciliados en Serrano 45, pidiendo la declaración de despido

indirecto, se condene a la demandada la pago de las indemnizaciones de

los artículos 162, 163 del Código del Trabajo “que se devenguen hasta el

pago efectivo o de convalidación del despido”, cotizaciones de seguridad

social, fundado en una relación laboral desde el 3 de septiembre de 2012,

con remuneración de $ 1.350.000, con jornada de 44 horas semanales, en

funciones de abogado aplicadas a las funciones que fueran

necesarias(describe), no obstante suscribirse diversos instrumentos

denominados “Convenio de Prestación de servicios a honorarios”: Señala

que se trata de una práctica en que la administración pública simula

contratación por honorarios, que puede hacerse sólo respecto de labores

accidentales o específicas, no habituales de la institución, manipulando

las normas aplicables, por lo que se le niega el pago de cotizaciones de

seguridad social, el reconocimiento como trabajador, se trabaja en rigor

como asalariado, sin poder prestar servicios independientes, aspectos

que desarrolla (relación laboral, naturaleza del contrato, análisis del

artículo 11 del estatuto administrativo).

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Detalla las actuaciones en que le correspondió intervenir, la

inexistencia de cometidos específicos en relación a la formalidad de los

contratos suscritos, necesidad de aplicar principio de primacía de la

realidad y consideraciones acerca del despido “indirecto”. Como elemento

de contexto, el aumento progresivo de los contratos a honorarios y

contratas y la disminución de la planta en el Servicio entre 2006 y 2012

La demandada opuso la excepción de incompetencia material del

tribunal, desestimada en preparatoria y en lo relativo al fondo, pidió el

rechazo de la demanda, con costas fundado en la inexistencia de la

relación laboral, la subordinación del vínculo a la potestad del artículo 11

de la ley 18834, en relación al artículo 1, inciso segundo del Código del

Trabajo, en el contexto de la función pública de Serviu y las normas de esa

naturaleza que lo regulan y que lo relacionan con el Presidente de la

República a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Reproduce las normas pertinentes del estatuto público y en el

contexto de ellas expone los servicios del actor pactados y regulados por

un Convenio a honorarios del programa “Habilitación corredor de

Transporte Público Avenida Departamental”, en la que debía cumplir una

serie de funciones relativas a los procesos judiciales de expropiación que

se llevaban a cabo, sin que exista impedimento legal para la contratación

por esa vía.

Informa que se suscribieron 4 convenios y que en éstos se

estableció expresamente que las funciones “no eran taxativas”. La

principal labor del actor correspondió a la representación del Serviu en

los procesos judiciales a que dieron lugar las expropiaciones de los

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programas señalados en cada caso. Alega que la función judicial nunca ha

sido esencial al Serviu, la que ha sido incluso externalizada y niega que se

hubiere desarrollado una labor “disfrazada” ni que se hubieran prestado

funciones en forma idéntica, entre otras líneas de argumentación.

Niega entonces incumplimiento respecto de obligaciones propias

de un contrato que no comparece en el caso. Invoca la imposibilidad de

desconocer los efectos jurídicos de los actos propios y cita finalmente

jurisprudencia de la E. Corte Suprema en apoyo a su posición en

unificación de jurisprudencia.

Se llevaron a efecto las audiencias de los artículos 453 y 454 del

Código del Trabajo.

I. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:

1. Lo no discutido y la controversia.

Desestimada la incompetencia material y reconocida la

prestación de servicios continuos subordinados

formalmente a cuatro Convenios a Honorarios,

desarrollados entre el 1 de septiembre de 2012 y el 11 de

julio de 2013, la cuestión fáctica se ha trabado en la forma

en que éstos se ejecutaron, el alcance y extensión de las

labores, como presupuesto de un pronunciamiento sobre

si tal figura se ajusta a los hechos o se ha verificado un

vínculo de tipo laboral. Tales cuestiones están recogidas en

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los números 1 y 4 de la sentencia interlocutoria de prueba

y, en rigor, los aspectos recogidos en los números 2 y 3 son

irrelevantes, pues fluye de la alegación de la demandada

que –por su tesis de improcedencia jurídica de las

prestaciones- ni cotizaciones de seguridad social ni

compensación de feriado, están solucionadas.

2. Forma de ejecución de los servicios. Postula

el demandante que los servicios se han ejecutado de

acuerdo a los elementos propios del vínculo de

subordinación y dependencia y exorbitando la norma

habilitante del Estatuto Administrativo para la

contratación por honorarios

Corresponde analizar entonces los antecedentes allegados al

proceso para demostrar la forma de ejecución y los cometidos cubiertos

por la obligación contractual del demandante, extremo fáctico recaído

principalmente en la parte demandante.

Cabe precisar que a la luz del estándar que impone el artículo 452

del Código del Trabajo en relación con la norma del 453, número 1, inciso

séptimo del mismo cuerpo legal, la demandada –salva la controversia

genérica en torno a la afirmación del demandante relativa a que la

ejecución de las labores presenta equivalencia con la forma en que las

ejecuta el personal de planta-, no hubo controversia sobre aspectos tales

como:

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a) Que los servicios se ejecutan en dependencias de la

demandada.

b) Que se desarrollan en una jornada de tiempo que va de

lunes a viernes, sometidos a un horario.

c) Que el actor está imbricado a una unidad específica del

Serviu y que se subordina a una jefatura

d) Que tales aspectos cronológicos de la prestación de los

servicios se controlan mediante registro

e) Que el cometido específico pactado en los convenios

consigna que las labores descriptas no son taxativas.

Respecto de estos aspectos no controvertidos, no es necesario

reparar mayormente en los elementos probatorios que los consignan.

Buena parte de la testifical de la parte demandante apunta a detallar estos

aspectos.

Así, Ivonne Rosas Velásquez (asesora del sub director desde 2007

y desde 1997 en Ministerio) conjuntamente con Carolina Zamudio

Barahona (asistente social de la demandada desde 2005) ilustran al

tribunal de manera conteste y en calidad de testigos presenciales (tanto

de las cuestiones que hacen a la subjetividad del caso, como al régimen

general de contratación por honorarios) sobre la forma de ejecución de

los servicios, en aspectos tales como el departamento en que labora, el

registro de asistencia con huella, la jornada de 44 horas, las funciones

diversas que ejecutaba el demandante, quiénes fueron sus jefaturas y, las

condiciones de aumento progresivo de la contratación a honorarios en los

servicios públicos. La primera como presidenta de la asociación gremial

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del servicio, señala que hace 10 años la planta representaba el 80% de los

funcionarios y hoy aquélla es minoritaria respecto de contratados por

honorarios y contratas.

En la línea de negación de laboralidad, la testifical de la

demandada confirma lo signado en los Convenios respecto de la

dependencia jerárquica, al tiempo que afirman que las labores jurídicas,

en general, son “accidentales” para el Serviu (Fernando Vargas, abogado

jefe del Departamento Jurídico)

La labor del actor ha dejado testimonio también, entre otros

elementos probatorios, en un Boletín interno (documental 61) de la

sección de Adquisición de Inmuebles que sufre la partida del demandante

de las oficinas del séptimo piso (julio 2003, Boletín SAI, N° 4). En el

mismo sentido, la carta de recomendación del Subdirector jurídico de 12

de julio de 2013 (63)

Los Convenios de prestación de servicios: presentados por el

demandante (4 a 7 de su instrumental) y apoyados en las respectivas

resoluciones y boletas de pago de honorarios (8 a 19), están relacionados

los tres primeros con la Habilitación del corredor de transporte público

de Avenida Departamental y el cuarto con la Construcción de Plan de

Administración. Establecen un pago regular de honorarios

mensualmente, describen las funciones como de asesoría jurídica, de

realización de informes en derecho, absolver reclamos formulados como

consecuencia de la ejecución de la obra, entre otros, sin taxatividad.

En el mismo sentido de la ejecución práctica señalada por los

testigos, indica que los servicios se ejecutan en dependencias del Serviu,

sujetos a jornada y horario supeditado a las políticas e instrucciones de

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Serviu, contempla la posibilidad de ejecución de jornada extraordinaria;

supedita la compensación horaria siempre al “desarrollo adecuado del

programa o proyecto” (cláusulas 3 a 5), entre las más relevantes.

Las labores desarrolladas tienen también, además de la

referencia testifical aludida, respaldo en prueba instrumental no

desvirtuada en la información que contiene.

En efecto (descritas por el propio actor en la prueba confesional -

estudio de títulos, intervención en juicios, en procesos de expropiación,

intervención en juicios- indicadas en los Convenios) existe huella

instrumental de tales labores en la instrumental 20 a 53 (intervención del

actor en juicios de las comunas de Melipilla y Colina

Otra instrumental deviene sobreabundante en el análisis, pues

alude a cuestiones asentadas por otros medios (v.gr. registros de

asistencia exhibidos, informes de títulos efectuados por el actor)

3. La ponderación de la prueba refuerza la

idea de la dimensión preponderantemente jurídica de la

controversia, donde las cuestiones fácticas discutidas, son

marginales (algunos aspectos de la forma en que se

ejecutan los servicios y sobre los tipos de cometidos),

desde que en la ejecución de los servicios concurren

elementos clásicos de la subordinación; y en número y

concordancia suficientes para subsumir el caso a la figura

de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, aspectos que

están ya presente en los instrumentos que se suscriben

bajo la forma de convenios por honorarios.

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4. Tal calificación supone la facultad del juez

especial para calificar el vínculo como laboral, desestimada

la incompetencia material.

Ya he emitido pronunciamiento jurídico sobre este asunto; entre

otros, O-29742010, del cual se extraen y reproducen las siguientes

argumentaciones.

5. La calificación jurídica de tales servicios es

objeto de controversia, desde que formalmente la

contratación se presenta asociada a la norma habilitante

del artículo 11 del Estatuto Administrativo (ex artículo 10

de ley 18.834) que señala que “Las personas contratadas

a honorarios se regirán por las reglas que establezca el

respectivo contrato y no les serán aplicables las

disposiciones de este Estatuto”. De esas formas

otorgadas por las partes dan cuenta suficiente los

contratos allegados al proceso.

El caso, con todo, por sus particularidades fácticas, exorbita la

regulación de esa norma y entra a ser regido por el orden público laboral.

6. El Estado, sujeto de derecho público, regula

las relaciones que lo unen con sus trabajadores por medio

de un vínculo de derecho público. Por ello, con la sola

excepción de lo que previene el inciso tercero del artículo

1° Código del Trabajo, por regla general, las normas del

estatuto laboral privado no le son aplicables según dispone

el inciso segundo del mismo precepto.

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Con todo, una parte importante de los servicios que ejecutan sus

dependientes están regulados por el derecho privado, a través de las

normas que lo habilitan a contratar mediante honorarios (artículo 11 de

ley 18.834) y todavía –en otros casos- a través de un Contrato de Trabajo.

La norma, es la fuente formal habilitante pero los contornos

de la habilitación legal los determina el contenido material al que debe

ajustarse la Administración, en armonía con el mandato constitucional del

artículo 6, inciso primero de la Constitución Política de la República

En sus incisos primero y segundo dice el precepto legal:

“Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y

técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias,

cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales

de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del

mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros

que posean el título correspondiente a la especialidad que se requiera.

Además se podrá contratar sobre la base de honorario, la

prestación de servicios para cometidos específicos conforme a las normas

generales”

7. Los términos de la ley sugieren temporalidad,

accidentalidad y especificidad en servicios que no pueden ser

permanentes, pues lo continuo, habitual, duradero y esencial es ejecutado

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por los funcionarios públicos adscritos a la planta conforme a las

regulaciones del estatuto público.

El marco de habilitación que confiere la norma del artículo 11 del

Estatuto Administrativo consagra entonces hipótesis congruentes con la

ejecución de servicios independientes regulables jurídicamente bajo la

forma de arrendamiento de servicios previsto en los artículos 2006 y

siguientes del Código Civil.

7. Pero el caso de Jorge Guzmán Tapia,

conforme a los caracteres descritos al hacerse el análisis

de la función, no queda subsumido en la norma, pues a

diferencia de lo que se postula por la demandada no se

advierte la accidentalidad ni la “exclusión del giro” de

servicios de asesoría y acción legal que por su complejidad,

multiplicidad de cometidos y subordinación a proyectos de

larga duración (divididos en contratos más breves) cubren

campos que exceden lo que con signan.

8. La obra “corredor Departamental”

determina conceptualmente los servicios prestados y

debiera subordinar a los cometidos inherentes los

servicios ejecutados pero, como acertadamente destaca la

parte demandante para reforzar su teoría del caso, al

margen incluso de la determinación contractual que se

vale de la no taxatividad, el actor desarrolla labores de

defensa jurídica y litigación en comunas absolutamente

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ajenas, como Melipilla y Colina, hecho continuo, reiterado y

regular en el tiempo, lo suficiente para refrendar que el

actor ha quedado imbricado a la demandada a por un

servicio general y de contenidos complejos y variados no

previstos por la norma decisoria litis que postula la

Administración del Estado.

9. Y lo que sale del campo de la habilitación

legal, sale de la regulación de la norma, imponiéndose en la

especie la calificación del régimen jurídico de trabajo por

parte del juez especial, desde el mandato del artículo 8 del

Código del Trabajo, que en lo pertinente, dispone que

“Toda prestación de servicios en los términos señalados

en el artículo anterior, hace presumir la existencia de

un contrato de trabajo”

Los términos de la ley que configuran la relación de trabajo a que

se refiere el precepto son los previstos por el artículo 7 del mismo cuerpo

normativo:

Artículo 7º. Contrato individual de trabajo es una convención por la

cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar

servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél

a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

Por expresa disposición legal entonces, esta magistratura

especial está mandatada para declarar una relación de trabajo en los

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casos en que convergen los elementos que caracterizan el vínculo descrito

por la norma del artículo 7 del Código del Trabajo, aun en casos en que el

empleador sea un órgano de la Administración del Estado, en los casos en

que el estatuto aplicable no es ninguno de los que describe el artículo 3 de

la ley 18.834; a saber ni el estatuto funcionario de planta, ni el del empleo

a contrata y cuando –según se ha dicho- el vínculo formal no se ajusta a

los presupuestos habilitantes para la contratación civil y se devela como

una relación de trabajo.

10. Resulta pertinente replicar aquí lo que dijera en 2004 para

un caso similar. Se lee en sentencia firme1:

“No desconoce este sentenciador una línea jurisprudencial

dominante, de la mano de la cual la demandada alega que todo aquello que

cabe en la segunda categoría mencionada (…) queda regulado por la ley del

contrato (inciso final del artículo 11 del Estatuto público), mas no acepta su

aplicación cual regla automática en aquellos casos en que actividad

contractual de los órganos del Estado exorbita los fines legítimos que la

propia norma habilitante confiere en lo que la doctrina y la jurisprudencia

comparada han dado llamar la desviación de poder, técnica de control de

la discrecionalidad administrativa indispensable en un Estado

constitucional de derecho y que trasciende y supera el formalismo jurídico.

Con ella se postula que el ordenamiento jurídico ha de reprimir desde sus

principios estructurantes los actos de la Administración pública que se

desvían de la finalidad expresa en ellos contenidos (por todos, Chinchilla y

Atienza; este último en “Ilícitos atípicos”, Trotta, 2006; p. 91 y siguientes)

1 Causa 1133-2004, ROJAS c/ CONSEJO; sentencia 20.10.2008, 8° Juzgado del Trabajo

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Este último nos dice que “los actos que suponen desviación de poder

son actos ilícitos por oponerse a un principio” y refiriéndose a la historia del

instituto (que se remonta al año 1860) señala que “Lo que el Consejo de

Estado francés comenzó a hacer, a partir de la segunda mitad del siglo XIX,

fue anular ciertos actos de la Administración por entender que el poder

conferido se había ejercido para un fin distinto al previsto”

En relación con lo que se viene diciendo y siempre atendiendo al

alegado de incompetencia material de la demandada, cabe agregar que en

resulta habitual advertir tal recurso al formalismo, representado en el

caso por el dictado del articulo 10, inciso final de la ley 18.884, sin

miramiento a la forma como regularmente se exorbita la finalidad de la

norma que habilita al órgano público a contratar. Se reduce la complejidad

de estos casos, que -permiten aventurar claramente la existencia de un

ingente número de prestadores de servicios marginados de la seguridad

social y de derechos indemnizatorios por el propio Estado- sin ninguna

referencia a la finalidad legítima de la contracción (determinada

legislativamente para “labores accidentales y que no sean habituales de la

institución” o “cometidos específicos”) y desconociéndose normalmente

sucesivas contrataciones sin solución de continuidad, que se extienden por

años.

Es parte de la esencia de la labor jurisdiccional adjudicar a los

individuos los derechos que el ordenamiento constitucional y legal les

reconoce. En el Estado democrático de derecho, tal función resulta basilar,

particularmente si se tiene en consideración que tales derechos pueden

verse vulneados por el poder público y quedar subordinados por actos de

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autoridad incontrarrestados, a directrices políticas que no pueden abrogar

los derechos fundamentales”.

11. LA SOLUCIÓN DEL CASO HACE INAPLICABLE LA NULIDAD

DEL DERECHO COMÚN. LA SANCIÓN ESPECIAL ES LA CALIFICACIÓN DEL

VÍNCULO Y LA ADJUDICACIÓN DEL ESTATUTO LEGAL PROTECTOR.

Los actos formales de contratación devienen en actos vacuos e

ineficaces para el derecho, cuando la práctica configura una relación

subordinada y dependiente, quedando la tarea de calificación del vínculo

entregada al orden público laboral y las consecuencias jurídicas de esa

calificación determinan la adjudicación al trabajador del estatuto

protector, de aquel que en los hechos ha sido privado por el propio

Estado.

Resultan inaplicables las normas de ineficacia propias del

derecho común atendidas las especiales características de la relación de

trabajo. En su pura dimensión de intercambio patrimonial (servicios a

cambio de una retribución económica) las partes han solucionado sus

obligaciones recíprocas esenciales, con excepción del cumplimiento del

débito previsional. En ese contexto, el instituto de las restituciones mutuas

es tan ineficaz como impracticable e inequitativo, resultando inadecuado

en este tipo de contratos toda vez que ha sido previsto principalmente

para contratos que dicen relación principal con el tráfico patrimonial.

No puede olvidarse que por sus particulares características, la

obligación del trabajador es personal, se satisface en un continuo (tracto

sucesivo) y compromete -en la solución de la prestación a que se obliga- a

toda su persona.

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Esta realidad inconcusa parece inspirar a la propia doctrina

administrativa cuando de manera regular –omitiendo cualquier fórmula

de ineficacia enfrentada a la realidad insoslayable de servicios

efectivamente ejecutados y de los cuales el Estado se ha servido- ordena

el pago de los mismos a quienes los han ejecutado sin que existiere

previamente un acto formal de contratación o nombramiento (vid. por

todos, CGR 26.469/2002; 28896/2002; 42.665/2003).

12. No hay controversia en torno a que la terminación de los

servicios ha sido por decisión del trabajador y se ha materializado el 13

de julio de 2013, invocando la falta de entero previsional y la propia

negación del vínculo como laboral. La decisión, radica entonces en la

esfera de responsabilidad de la demandada el incumplimiento del deber

previsional (grave por tratarse de un derecho constitucional infringido) y

hace jurídicamente procedente el ejercicio de la acción del artículo 171

del Código del Trabajo.

13. Exige la invocación de la doctrina del acto propio la misma

fidelidad para con el derecho y las obligaciones que se estima extraviada

en la contraparte, cuestión que no comparece en la conducta de la

Administración del Estado, que progresivamente consolida ingentes

trabajadores que ejecutan la función pública empujados a la zona gris de

la desprotección. Enmarcados bajo la forma civil del arrendamiento de

servicios inmateriales, en los hechos, sus cometidos no pueden

distinguirse en sus formas de ejecución de los que despliegan quienes

siguen ungidos por las formas del vínculo público, lo que consagra un

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trato además discriminatorio repudiado por el derecho de igualdad ante

la ley.

Y como deben vivir y solventar los medios para asegurar esa

extraña pulsión (para eso ni más ni menos sirve el trabajo), no reclaman

regularmente del trato discriminatorio y trabajan. Porque el que reclama,

en posición de asimetría de poder suele perder su trabajo y por eso su

voluntad no se equipara ni puede encuadrarse en la ficción legal del

paradigma privatístico de la autonomía de la voluntad.

14. La base de cálculo, aviene con la señalada en la demanda,

correspondiente a la retribución económica mensual regular, congruente

con el concepto laboral de remuneración. $1.350.000).

15. No hay ejercicio basado en derecho de la pretensión

convalidatoria deducida, desde que lo pedido son indemnizaciones

respecto de fuentes legales que fundan aquellas de naturaleza ordinaria

derivadas del despido (162, 163 CT)

16. No hay otra prueba relevante que ponderar, hecha la

prevención sobre la sobreabundancia de la restante instrumental.

Y de acuerdo además con lo que disponen los artículos 1, 3, 7, 8,

41, 42, 63, 67, 73, 160, 162, 163, 172, 173, 420, 453, 454, 459, del Código

del Trabajo; 3 y 11 del Estatuto Administrativo (DFL 29, 2004), 3 de la ley

17.322; 19, número 18 de la Constitución Política, se resuelve:

I. Hacer lugar a la demanda en

todas sus partes declarándose que el

vínculo laboral habido entre las partes

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concluyó con fecha 13 de julio de 2013 por

incumplimiento grave de las obligaciones

contractuales de la demandada, debiendo

ésta pagar al actor las siguientes sumas por

los conceptos que se indican; a) $

1.350.000 por concepto de indemnización

del artículo 162, inciso cuarto del Código

del Trabajo; b) $ 2.025.000

correspondiente a indemnización por un

año de servicios, aumentada ya en 50%; c)

$581.040 por concepto de indemnización

compensatoria de feriado proporcional y

d) el entero previsional(pensiones, salud, seguro ley 19728)

conforme a la base de cálculo consignada en esta resolución para todo el

tiempo servido (3 de septiembre de 2012 a 13 de julio de 2013).

II. Las sumas ordenadas pagar

deberán serlo con las actualizaciones de los

artículos 63 y 173 del Código del Trabajo,

según corresponda y las de naturaleza

previsional de acuerdo con lo previsto en

los estatutos respectivos.

III. Desestimar en lo demás la

demanda y no condenar en costas a la

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demandada por no haber sido totalmente

vencida.

Regístrese.

RIT O-3351-2013

Pronunciada por Álvaro Flores Monardes, Juez titular del 2°

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.