Upload
others
View
1
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
Sentencia definitiva Divorcio incausado
Expediente 416/2016
SANTIAGO IXCUINTLA, NAYARIT; A DIECIEIS DE MAYO DE
DOS MIL DIECISIETE.
**********VISTOS, para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA de
primera instancia los autos originales del JUICIO CIVIL
ORDINARIO expediente número 416/2016, promovido por
********** en contra de ********** de quien demanda el divorcio sin
expresión de causa, y;
R E S U L T A N D O
1.Mediante proveído de fecha veinticinco de agosto de dos mil
dieciséis, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y en la vía
civil ordinaria la demanda presentada por ********** en contra de
**********, de quien demanda el divorcio sin expresión de causa
fundamentando su petición en la reforma al Código Civil el 27
veintisiete de mayo del año 2014 dos mil catorce, mediante
decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, a los
artículos 260 y 261, se ordenó dar la intervención que en derecho
corresponde al Agente del Ministerio Público adscrito y a la
Delegada de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la
Familia, se ordenó emplazar a juicio a la parte demandada para
que dentro del término de nueve días produjera contestación a la
demanda incoada en su contra, manifestara su conformidad con
la propuesta de convenio de la parte solicitante, o bien, exhibiera
su contrapropuesta, apercibiéndolo que en caso de no estar de
acuerdo con el proyecto de convenio, ni exhibir su
contrapropuesta o dar contestación a la solicitud planteada, dentro
del término concedido, se seguiría el juicio en sus etapas
procesales, declarándosele la correspondiente rebeldía,
teniéndole por contestada la solicitud en sentido negativo y las
posteriores notificaciones se le practicarían por medio de listas
2
que se publiquen en los estrados de éste Juzgado a excepción
de la resolución definitiva que al efecto se dicte.
2. Realizado que fue el emplazamiento a la parte demanda,
el día treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete, se tuvo a la
demandada dando contestación a la demanda incoada en su
contra, se tuvo a la Procuradora de la Defensa del Menor y la
Familia de esta ciudad aceptando y protestando el cargo conferido
como tutor dativo del menor ********** ********** el día veintiuno de
marzo del año en curso, se ordenó turnar los autos al titular de
éste Juzgado para que dicte la sentencia final, la cual, el día de
hoy se pronuncia, y;
C O N S I D E R A N D O
I. COMPETENCIA. Este Juzgado Primero Mixto de Primera
Instancia con sede en Santiago Ixcuintla, Nayarit, es competente
para resolver el fondo de la presente controversia, porque se
ejercita una acción sobre el estado civil de las personas, en el que
los cónyuges establecieron su domicilio conyugal dentro de ésta
Jurisdicción de conformidad a lo dispuesto por la fracción X del
artículo 30 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Nayarit.
II.PERSONALIDAD Y CAPACIDAD********** De la lectura de
todas las constancias que integran el presente juicio, se
desprende que el actor ********** comparece por su propio
derecho, y la demandada ********** contestó dicha demanda, por
lo que, las partes tienen personalidad en el juicio. Artículos 9 y 10
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit.
III. FORMALIDADES DE LEY Y PROCEDENCIA DE LA
VÍA.**********Las formalidades que la ley requiere para ésta clase
Sentencia definitiva Divorcio incausado
Expediente 416/2016
de juicios, se han cumplido y la vía elegida es la adecuada ya
que el divorcio sin expresión de causa, ahora se encuentra
previsto por el artículo 260 y 261 del Código Civil y Artículos 145,
146, y demás relativos del Código Procesal Civil ambos para el
Estado de Nayarit.
********** IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES**********La
parte actora ********** reclama a la parte demandada las
siguientes PRESTACIONES: “A) Por la disolución del vinculo
matrimonial que los une por la causal establecida en el artículo
260 del código civil, B) La disolución y liquidación de la sociedad
conyugal que se hará en ejecución de sentencia., C) La
separación de la demandada del domicilio conyugal ya que está
haciendo imposible la convivencia con el suscrito por su mal
comportamiento y su baja moral. Haciendo la siguiente narración
de HECHOS: “1.- El día 30 del mes de Junio del año 2008,
contaje matrimonio civil con la demandada, bajo el régimen de
sociedad conyugal, según lo acredito con la original del acta de
matrimonio que se anexa a la presente como documento base de
la acción. Cumpliendo con lo establecido por el artículo 255, del
Código de Procedimientos Civiles, hago la precisión que este
hecho tiene estrecha e íntima relación con los documentos base
de la acción porque se acredita el vínculo matrimonial, la sociedad
conyugal. En nuestro matrimonio y vida en común, procreamos un
hijo el cual lleva por nombre **********, Este hecho tiene relación
con los documentos base de la acción en los mismos términos
que se ha expuesto en el hecho inmediato anterior. El hogar
conyugal se estableció en el domicilio de **********, de Santiago
Ixcuintla Nayarit. Este hecho tiene estrecha relación con los
documentos base de la acción en los mismos términos que se han
expuesto en el segundo párrafo del hecho I de esta demanda. Es
el caso que el suscrito decidí separarme de la demandada el
pasado mes de abril del 2016, porque las discusiones se hacían
cada vez más fuertes, porque ella no quiere dejar de ingerir
4
bebidas embriagantes, así como también al parecer y a decir de
un testigo ingiere drogas, pues en cuanto sale del empaque del
mango y se va con sus amigas a los bailes a tomar y a drogarse a
decir de una persona que la ha visto y le consta, la cual
presentare el día y la hora que usted, tenga a bien señalarme su
señoría. Así como también por el delito de adulterio ya que desde
hace cuatro años, sostiene relaciones con una persona de
nombre **********, así como también la señora **********, asegura
que en su casa tiene sus encuentros amorosos mi esposa
********** y el señor **********. El mes de marzo el día 15 del 2016,
me lastime la espalda por esta razón dure mes y medio sin
trabajar y a ella no le importó de todas maneras ella se iba a los
bailes a los jaripeos pues el día 28 de marzo son las fiestas
ejidales **********. En el mes de mayo llegaron las fiestas ejidales
de ********** y de igual manera se fue a bailar y a tomar bebidas
embriagantes y llegar a altas horas de la madrugada como si
fuera una mujer soltera, siendo que es una mujer casada. Es mi
gran preocupación que cuando se va a ingerir bebidas alcohólicas
se lleva a mi hijo de escasos 7 años y el la espera mientras ella
sigue bebiendo bebidas alcohólicas, a tal grado que se viene
cayendo y se apoya en mi hijo y eso está muy mal, es un mal
ejemplo para nuestro hijo además de que corre peligro pues así
ella no lo puede cuidar ni mucho menos hacerse cargo de él, y es
por esta razón señor juez que yo desde estos momentos le pido la
custodia provisional de mi menor hijo y en su caso la definitiva. El
15 de mayo del 2016, los dueños de la empacadora de mangos
hicieron una fiesta para el día de las madres y yo le dije esta bien
ve pero no ingieras cerveza compórtate y cuídate, diviértete
sanamente. Le dije el suscrito, yo me llevo a nuestro hijo a la
plaza mientras tú te diviertes en tu fiesta y ya luego nos vemos en
la plaza y nos vamos a cenar los tres juntos, pero como no llego
me llevé a mi hijo a la casa y pedí a una de mis hermanas que se
lo llevaran a ella porque yo me sentía muy mal de mi pierna, y mi
Sentencia definitiva Divorcio incausado
Expediente 416/2016
hermana que le llevó el niño discutió con ella pues también a
decir de ella venía bien tomada oliendo a alcohol y le dijo mi
hermana que así no le podía entregar al niño, por lo que ella se
enojó y se lo llevo y lo metió con ella al Baile y mi hijo sentadito y
con mucho sueño y hambre esperándola y ella cayéndose de
borracha, lomando a uno de los brincolines con un niño igual de
pequeño a nuestro hijo con el riesgo de que algo malo le pasara
por lo que mi hijo se regresó y me platicó mi hijo que ella no
dejaba de bailar mucho menos dejaba de emborracharse dice mi
hijo que le dijo mi esposa que si me decía algo ya jamás me iba a
ver mi hijo. Una de sus amigas ese día dejo tirados a sus hijos en
la plaza dormidos a los tres y se fue con un hombre por lo que le
avisaron a la abuelita de los niños y pues tuvo que ir por ellos.
Cuando llego a la casa mi esposa me empezó a gritar y a decir
muchas malas palabras pues estaba enojada porque le habían
llevado a el niño, y pues ella quería seguir divirtiéndose yo le dije
que se callara que no tenía vergüenza que ella era una mujer
casada no una mujer soltera para que llegara a las tres de la
mañana. Razón por la cual me encuentro aquí solicitando el
divorcio y la custodia de mi hijo, pues ella no quiere cambien no
quiere ir a ningún grupo de alcohólicos anónimos ni mucho menos
quiere dejar de ir a los bailes y andar de novia con hombres. La
situación se está tornando más difícil día a día y la demandada le
está dando un muy mal ejemplo a mi hijo y se encuentra en
peligro mi hijo ya que aun lado de la casa de su mamá de la
demanda esta una casa sola donde habitan personal drogadictas
y ya van dos veces que el de la voz voy por mi hijo y sale de esa
casa, por lo que la aún esposa ********** no tiene ningún cuidado
de que a nuestro hijo le hagan un daño que sea irreparable. Por lo
que desde estos momentos la hago responsable de la seguridad
de mi hijo tanto física como mental, pido también la intervención
a las autoridades que veían por el bienestar del menor para
que se tome en cuenta que mi hijo no tiene ninguna
6
seguridad con su madre ********** por lo que desde este
momento la hago responsable de la seguridad de mi hijo tanto
física como mental. Pido también la intervención a las autoridades
que velan por el bienestar del menor para que se tome en cuenta
que mi hijo no tiene ninguna seguridad con su madre **********.
Pido se me otorgue la custodia de mi menor hijo de nombre
**********, en tanto se me otorgue la definitiva, DEBIDO AL
PELIGRO INMINENTE EN QUE SE ENCUENTRA CADA DIA
QUE TRASCURRE.
La demandada ********** al dar contestación a la demanda
incoada en su contra lo hizo de la siguiente manera: Por mi propio
derecho y en representación legal de mi menor hijo **********, en
mi CARÁCTER DE DEMANDADA dentro del juicio al rubro
indicado, por medio del presente acudo a efectos de atender la
demanda instaurada en mi contra en la VÍA CIVIL ORDINARIA,
por el señor **********, quien instaura por su propio derecho: por
la disolución del vínculo matrimonial, liquidación de la
sociedad conyugal y custodia de nuestro menor hijo. Toda
vez que LA SUSCRITA fui emplazada a juicio el día miércoles
treinta del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, solicito a
Usted, Honorable Juez, se me tenga en forma, tiempo y conforme
a derecho dando contestación, Bajo Protesta de Decir Verdad, en
los términos siguientes: ALOS INCISOS A)B) Y C) SI ESTOY DE
ACUERDO en todas y cada una de las pretensiones de la PARTE
ACTORA mas no por los motivos que enuncia en el inciso “C”,
pues no tengo un “mal comportamiento” ni una “baja moral”
calificativos que tendrá que probar dicho actor conforme a
derecho, que desde estos momento se afirma son denostaciones
y calumnias en contra de mi persona, sin poder superar que
nuestra relación inestable durante muchos años ha terminado por
completo, toda vez que de igual forma sostengo que tampoco es
deseo de la suscrita permanecer unida en matrimonio con el
Sentencia definitiva Divorcio incausado
Expediente 416/2016
actor, por lo cual en su momento se deberá disolver nuestro
vínculo matrimonial, además se afirma que actualmente no
tenemos domicilio conyugal, ya que cada uno vive en domicilios
ajenos a nuestro último domicilio para tal efecto. Adicional, en la
CEDULA DE NOTIFICACIÓN mediante la cual fui emplazada LA
SUSCRITA se hace alusión a que EL ACTOR solicita la
“custodia de mi menor hijo **********”, a lo que me permito
contestar que NO ESTOY DE ACUERDO, desde estos
momentos ME OPONGO a dicha pretensión sin fundamento
legal alguno y de manera injustificada por parte del actor, ya que
nuestro hijo ha estado siempre con LA SUSCRITA, HOY
DEMANDADA y todo el tiempo me he entendido de mi hijo y sus
necesidades en cada una de las etapas de su corta vida con
rectitud y modo honesto de vivir, lo anterior en todo momento en
favor de su sano desarrollo. El HOY ACTOR pretende hacer creer
y engañar a Su Señoría que nuestro menor hijo se encuentra bajo
su custodia, cuando NO ES ASÍ, es decir es FALSO, aunado a
que el actor actualmente se encuentra en el país vecino de los
Estados Unidos de Norteamérica laborando bajo contrato. Desde
estos momentos me permito adjuntar a la presente la
CONSTANCIA DE ESTUDIOS que expide la Profa. Mónica
García Martínez, Directora General de la Escuela Primaria
**********; a fin de acreditar que el menor ********** se encuentra
bajo la guarda y custodia de LA SUSCIRTA, como lo ha sido
siempre desde que físicamente me separe del actor. A LOS
HECHOS. Al marcado con el número I. ES CIERTO en cuanto
al matrimonio con EL DEMANDANTE como se acredita con el
acta número **********; desafortunadamente LA SUSCRITA
contraje matrimonio con el señor **********, el día treinta del mes
de junio del año dos mil ocho, en la ciudad de Santiago Ixcuintla,
Nayarit; bajo el Régimen de Sociedad Conyugal. Pero, Su
Señoría, según el párrafo tercero del punto de hechos al que se
rinde contestación, la PARTE ACTORA fundamenta su acción en
8
el “artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles”1 lo que No
tiene relación alguna con la Litis y mucho menos con el hecho que
se expone, lo anterior si estamos bajo la hipótesis de que está
haciendo referencia a la Ley Adjetiva Civil para el Estado de
Nayarit, o bien estamos bajo una fundamentación de algún otro
Código de diversa Entidad Federativa. ES PARCIALMENTE
CIERTO, toda vez que es cierto solamente que procreamos un
solo hijo, pero es falso que lleve por apellidos **********, lo
correcto es **********, por lo cual es penoso y absurdo que el actor
pretenda quedarse bajo la guardia y custodia de mi menor hijo
cuando se acredita que no sabe ni reconoce el nombre completo
de manera correcto del menor. ES CIERTO. ES FALSO. Ya que
EL ACTOR quien es DOCE años más grande que yo, NO “decidió
separarse” como lo asevera, ya que en un ataque de cólera a
gritos, golpes físicos y amenazas de muerte me corrió de nuestro
hogar; todo en presencia de nuestro menor hijo ********** a quien
le causó mucho daño moral y psicológico. Y me permito
contradecir la postura DEL ACTOR: 1) NO fue en el mes de abril
del 2016 como lo asevera, fue en el mes de mayo del mismo año;
2) NO tengo problemas con el alcohol, ya que es falso que la
suscrita tenga afecto por las bebidas embriagantes; 3) NO
ingiero ningún tipo de droga o enervante; 4) y en cuanto a la
supuesta “persona que me ha visto y le consta”, solicito Su
Señoría se le arroje la carga de la prueba AL ACTOR y la de
presentar por sus medios al supuesto TESTIGO en la fecha y
hora que para efectos se señale y si no lo hiciere, al momento de
dictar la Sentencia Definitiva, se considere en favor de LA
SUSCRITA Y MI MENOR HIJO No se enuncia. Error de origen.
No se enuncia. Error de origen. QUE ES FALSO. Previamente se
manifiesta como es conocido No existe el delito de Adulterio, toda
vez que en el año del Dos Mil Once fue derogado por las
autoridades correspondientes dicho delito, por lo tanto estamos en
Sentencia definitiva Divorcio incausado
Expediente 416/2016
presencia de una nula asesoría jurídica por parte del actor como
se acredita en el escrito inicial de demanda, la cual está plagada
de inconsistencias y de errores groseros e infantiles. Al tenor de lo
referido en el arábigo cuatro de la contestación de LA SUSCRITA
al punto de hechos que antecede (IV), solicito a Su Señoría se le
arroje la carga de la prueba AL ACTOR y la de presentar por sus
medios A LA TESTIGO “**********” en la fecha y hora que para
efectos se señale apercibido de ser infraccionado conforme al
adjetivo referido en caso de no cumplirlo y probarlo, además se
me tenga manifestando que no sé quién sea la persona que lleve
por nombre **********. QUE ES PARCIALMENTE CIERTO. Lo sé y
me consta que EL ACTOR se lastimó la espalda y que duró más
de NOVENTA días sin trabajar, ese mismo tiempo es el que
subsistimos solamente con el dinero que yo llevaba a casa
producto de mi trabajo en las labores del campo. Y si,
efectivamente, CON EL CONSENTIMIENTO DEL
DEMANDANTE, acudí con mi familia incluyendo a mi menor hijo a
la verbena popular matutina con motivo de las fiestas ejidales de
Valle Lerma y regresé a casa a las 14:00 horas para seguir con
las labores del hogar y atender a mi hijo y al HOY
DEMANDANTE. DIFIERO EN SU DICHO Y REITERO QUE EL
ACTOR MIENTE AL DECIR QUE “SE IBA A LOS BAILES A LOS
JARIPEOS”. QUE ES TOTALMENTE FALSO. Además
desconozco si exista un lugar con el nombre de **********, y que
en dicho lugar se realicen fiestas ejidales, de igual forma le arrojo
la carga de la prueba al actor para demostrar y acreditar dicha
afirmación. QUE ES TOTALMENTE FALSO. EL ACTOR MIENTE
e insisto en que se le considere acreedor a una infracción
conforme al artículo 16 del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado de Nayarit. Y claro está que lo hace con la finalidad de
distraer la atención de Su Señoría mediante argucias, engaños y
mentiras para que en su momento se considere concederle una
custodia que no puede mantener ni sostener porque el trabajo
10
DEL ACTOR como ya lo señale líneas arriba lo tiene en el vecino
país del norte a donde se va por lo menos seis meses
aproximadamente cada año. QUE ES PARCIALMENTE CIERTO.
El quince de mayo del presente año sé festejo por parte del ejido
de Valle Lerma el festival del día de las madres, ********** se
encontraba trabajando y con el consentimiento DEL ACTOR es
que acudí a dicho festejo, porque así es: solamente con su
permiso puedo ir a alguna fiesta, ya que siempre he estado bajo
amenaza, LA SUSCRITA acudí y me divertí sanamente junto con
mi familia en presencia de todas las mujeres madres de familia
que asisten a dicha festividad. QUE ES TOTALMENTE FALSO.
EL ACTOR acomoda las cosas a su favor, miente y resulta
impreciso en algunos aspectos colocando a LA SUSCRITA en
estado de indefensión derivado de la oscuridad de su argumento.
Con su venia Su Señoría me permito precisar:1) mi hijo **********
se quedó en casa de sus abuelos paternos para esperar a Su
Padre a que llegara de trabajar y que juntos fuésemos a cenar; 2)
alrededor de las 17:00 horas mi cuñada ********** acompaño a mi
hijo al recinto donde se celebraba la fiesta y lo mandó hacia
donde LA SUSCRITA me encontraba en presencia de amigas y
familiares, hasta la fecha desconozco porque EL ACTOR dejó de
acudir al punto de reunión para ir a cenar; 3) continuamos en la
fiesta mientras mi hijo se divertía en compañía de sus amigos de
su edad que iban a los juegos mecánicos y volvían a donde LA
SUSCRITA me encontraba en compañía de las madres de éstos,
mientras a mi hijo también lo cuidaba un no de 12 años, dichos
juegas se instalaron a media cuadra del casino donde se realizó el
evento; 4) fue a las 22:45 horas cuando mi hijo ********** quiso irse
a descansar a nuestra casa, en ese momento nos despedimos y
nos fuimos a dormir. Agrego que es totalmente falso que amenace
o intimide a mi menor hijo, lo cual se acreditara con el dicho del
mismo. Que este hecho no tiene ninguna relación con la Litis. NO
LO AFIRMO NI LO NIEGO. QUE ES FALSO. EL ACTOR
Sentencia definitiva Divorcio incausado
Expediente 416/2016
acomoda las cosas a su favor, miente y debe ser considerado
para que se le imponga la infracción referida con anterioridad. Fue
alrededor de las 23:00 horas cuando LA SUSCRITA en compañía
de nuestro hijo ********** llegamos a casa, ayudé a mi hijo a
prepararse para ir a la cama y LA DE LA VOZ también le
acompañe en la misma cama de mi hijo porque percibía que EL
ACTOR tenía un mal genio, que algo le pasaba y no quise
exponerme a que me maltratara como ya en otras ocasiones lo
había hecho. Y dicho y hecho, en ese momento se acerca EL
HOY DEMANDANTE a gritos y jalones levantó a LA SUSCRITA
de la cama, aventándome, injuriándome de lo peor mientras
nuestro hijo llorando le pedía y rogaba que no lo hiciera; acto
seguido EL ACTOR TOMÓ UN MACHETE para darme en la
cabeza, LA SUSCRITA corrí a casa de mis suegros, **********,
para pedirles socorro y que calmaran a su hijo, EL HOY
DEMANDANTE. Bien recuerdo la expresión verbal de la Señora
********** “YO CONOZCO LOS IMPULSOS QUE TIENE MI HIJO”.
********** se llevaron a su hijo ********** a su casa, desde entonces
dejamos de vivir juntos, aunado a que ya no era mi deseo
permanecer o sostener una relación sentimental con el actor,
señalando que después de ese hecho me busco en diversas
ocasiones para que volviera con él, y siempre le he dejado claro
las cosas, que No es mi deseo bajo ninguna circunstancia volver a
vivir el infierno que vivía con él junto con mi menor hijo. No se
enuncia. Error de origen. QUE ES TOTALMENTE FALSO. Como
ya lo señale líneas arriba la suscrita NO tengo problemas con el
alcohol, y mucho menos ando de novia con hombres y sólo iba a
fiestas con el permiso DEL HOY ACTOR. Enunciado como XVI,
duplicado por error de origen. QUE ES TOTALMENTE FALSO. EL
ACTOR MIENTE e insisto en que se le considere acreedor a una
infracción conforme al artículo 16 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Nayarit. Y claro está que lo hace con la
finalidad de distraer la atención de Su Señoría mediante argucias,
12
engaños y mentiras para que en su momento se considere
concederle una custodia que no puede mantener ni sostener
porque el trabajo DEL ACTOR lo tiene en el vecino país del norte
a donde se va por lo menos seis meses al año. Y POR
SUPUESTO QUE SOY Y SIEMPRE HE SIDO RESPONSABLE
POR LA SEGURIDAD DE MI HIJO **********.
V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. En el caso que nos
ocupa, la litis estriba en que la actora interpone la demanda sin
expresión de causa y la demandada se allanó a las prestaciones,|
hechos y convenio planteado por la actora, y en virtud de que las
pruebas aportadas son documentales, las mismas se desahogan
por su propia naturaleza jurídica.
Por otro lado, se hace la observación, que desde tiempos
remotos se estableció que el matrimonio es una institución de
orden público, por lo que, la sociedad está interesada en su
conservación, y solo por excepción la ley permitía que se
rompiera ese vínculo matrimonial. Sin embargo, en la actualidad
lo que la sociedad busca es evitar pugnas entre cónyuges y
familias que luego los llevan a conflictos prolongados que rompan
o destruyan más los lazos familiares, con la finalidad de que no se
altere la paz social.
La palabra divorcio deriva del latin “divortium”, que a su vez viene
de diviertere, que significa irse cada uno por su lado, “separarse”.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ha establecido que el divorcio es un acto jurisdiccional o
administrativo por virtud del cual se disuelve el vínculo conyugal y
el contrato de matrimonio concluye tanto en relación a los
cónyuges como respecto de terceros.
Sentencia definitiva Divorcio incausado
Expediente 416/2016
El divorcio incausado es la disolución del vínculo
conyugal, que previa solicitud formulada, incluso por uno solo de
los cónyuges, puede ser decretada por la autoridad judicial,
bastando para ello con que aquel manifieste su voluntad de dar
por terminado el matrimonio, sin necesidad de invocar causa o
motivo alguno y sin importar la posible oposición del otro cónyuge.
Siendo sus elementos los siguientes:
1. QUE EXISTA EL MATRIMONIO
2. QUE MEDIE SOLICITUD DE UNO O AMBOS
CÓNYUGES DIRIGIDA AL JUEZ FAMILIAR.
3. EL SOLICITANTE NO ESTÁ OBLIGADO A
EXPRESAR LA CAUSA POR LA QUE PIDE EL
DIVORCIO.
El artículo 260 del Código Civil de la Entidad reformado el
día 27 veintisiete de mayo del año 2015 dos mil quince, y que
entró en vigor al día siguiente de su publicación, ahora establece:
**********
El artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 10 diez de junio del año 2011 dos mil once, tuvo
importantes modificaciones que impactan directamente en la
administración de justicia, porque evidencian el reconocimiento de
la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión
clara del principio pro persona como rector de la interpretación y
aplicación de las normas jurídicas, privilegiando aquellas que
brinden mayor protección a las personas. De ésta manera, todos
los órganos jurisdiccionales nacionales debemos, en principio,
ejercer el control de convencionalidad de las normas, atendiendo
no sólo a los derechos humanos que consagra nuestra Carta
14
Magna, sino también a los contenidos en los tratados
internacionales que la Nación tenga suscritos en materia de
derechos humanos.
Luego entonces, tratándose de los derechos humanos, los
tribunales del Estado mexicano, en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes,
no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la
Constitución, los tratados o convenciones internacionales
conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los
tribunales internacionales que realicen la interpretación de los
tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por
México; lo cual obliga a ejercer el control de convencionalidad
entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, porque
éste implica acatar y aplicar en su ámbito competencial,
incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para
asegurar el respeto de los derechos y garantías, a través de
políticas y leyes que los garanticen.
Respecto al tema de divorcio in causado la Suprema Corte de
Justicia de la Nación señaló:
“El “divorcio sin causales” no atenta contra la
sociedad ni la familia; por el contrario, protege y
fortalece al tratar de evitar conflictos en la disolución
del vínculo matrimonial, así como enfrentamientos
entre personas y familias que alienten entre ellos la
posibilidad de odio, violencia, egoísmo y acciones
maliciosas”.
El elemento primordial que se debe comprobar es la existencia
del matrimonio, mismo que queda acreditado con el acta de
Sentencia definitiva Divorcio incausado
Expediente 416/2016
matrimonio original, número **********, celebrado entre
**********, expedida por el Director del Registro Civil de esta
ciudad.
De igual forma, la parte actora acompañó el acta de nacimiento
de su hijo **********, de las que se desprende que éste es menor
de edad; documentales que adquieren valor probatorio plena de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 238 fracción VI de la
Ley Procesal Civil vigente, al ser documento expedido por un
servidor público en pleno ejercicio de sus funciones específicas
entre las cuales se encuentra precisamente dar fe de los actos y
documentos que celebre y que se desarrollen con motivo de dicha
función; además, dichas documentales no fueron redargüidas de
falsas, de las cuales, la primera de ellas, es apta para la
comprobación del vínculo matrimonial celebrado entre las partes.
Respecto al segundo elemento consistente en que medie
solicitud de uno o ambos cónyuges dirigida al juez familiar,
este elemento se acredita con la sola presentación de la demanda
que realizó la actora, y que fue recibido en oficialía de partes de
éste Juzgado, el día seis de junio de dos mil dieciséis.
En cuanto al tercer elemento, consistente, en que el solicitante
no está obligado a expresar la causa por la que pide el
divorcio: ahora con la reciente reforma al Código Civil de la
Entidad en sus artículos 260 y 261, han desaparecido las
causales que antes contemplaba el artículo que primero se cita, y
aunque exista una causa real que es por ello que pide el divorcio,
no es necesario que se exprese ante la autoridad, esa causa o
motivo por la cual se promueve; así pues, la actora del juicio que
nos ocupa atendiendo a los derechos humanos y a los principios
de expedites, concentración y economía procesal ha solicitado el
divorcio in causado contemplado en la legislación local en su
artículo 260 y 261 del Código Civil pero al estar haciendo valer un
16
derecho que tiene la actora de solicitar el divorcio de esta manera,
lo procedente es atender su demanda, ya que no se puede forzar
a alguien a que continúe unido en matrimonio aun en contra de su
voluntad, atentando así contra su dignidad humana, por ello los
juzgadores debemos evitar prácticas que tiendan a denegar o
delimitar el derecho de acceso a la justicia y en virtud de que el
legislador nayarita ya ha dispuesto disolver el matrimonio sin
causa, el estado debe garantizar ese derecho que tiene la actora
de no continuar casada con alguien con quien ya no hace vida en
común, que no existe la ayuda mutua, ni tampoco buscan la
preservación de la especie, siendo estos los fines del matrimonio,
por ello es procedente decretar el divorcio sin expresión de causa
de conformidad con el artículo 260 del Código Civil para el Estado
de Nayarit.
El divorcio in causado permite la disolución del vínculo
matrimonial con el solo deseo de uno de los cónyuges, mientras
que el artículo 4 Constitucional establece a la familia como núcleo
de la sociedad y por ende tiende a preservar las relaciones
familiares y considera a los problemas de esa naturaleza de orden
público. El concepto de seguridad familiar es un elemento
predominante contenido en el citado artículo que obliga al Estado
a la promoción, orientación, protección y asistencia a la familia,
cuyo cimiento afirma, es el matrimonio; y el divorcio es un acto
excepcional que en la actualidad se concede para preservar las
relaciones familiares.
El artículo 261 del Código Civil para el Estado de Nayarit, señala:
El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de
divorcio sin expresión de causa deberá acompañar a la solicitud,
su propuesta particular para regular las consecuencias inherentes
a la disolución del vínculo matrimonial**********
Sentencia definitiva Divorcio incausado
Expediente 416/2016
En las relatadas condiciones, se declara la disolución del
vínculo matrimonial sin expresión de causa que tienen celebrado
********** según acta de matrimonio número **********, expedida
por el Director del Registro Civil.
Por lo que una vez que cause EJECUTORIA la presente
resolución, remítase mediante oficio copia certificada de la
sentencia definitiva, así como del auto que la declare ejecutoriada,
al Oficial del Registro Civil número 01 de Santiago Ixcuintla,
Nayarit, para los efectos a que se refiere el artículo 284 del
Código Civil para el Estado de Nayarit.
**********En consecuencia de lo anterior, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 280 del Código Civil para el Estado de
Nayarit, se declara disuelta la sociedad conyugal, régimen bajo el
cual contrajeron matrimonio las partes del presente juicio
quedando para incidente la correspondiente liquidación.
Quedando a favor de la demandada el menaje de casa por
así haberlo solicitado la parte actora
Por otra parte no pasa por desapercibido a este juzgador, que en
entre-líneas en la parte final de la demandada inicial, el actor
********** también demanda la custodia (sic) del menor **********
para cual entre otras cosas en su escrito de demanda señala:
“….Este hecho tiene estrecha relación con los documentos base
de la acción en los mismos términos que se han expuesto en el
segundo párrafo del hecho I de esta demanda. Es el caso que el
suscrito decidí separarme de la demandada el pasado mes de
abril del 2016, porque las discusiones se hacían cada vez más
fuertes, porque ella no quiere dejar de ingerir bebidas
embriagantes, así como también al parecer y a decir de un testigo
ingiere drogas, pues en cuanto sale del empaque del mango y se
va con sus amigas a los bailes a tomar y a drogarse a decir de
una persona que la ha visto y le consta, la cual presentare el día
18
y la hora que usted, tenga a bien señalarme su señoría. Así como
también por el delito de adulterio ya que desde hace cuatro años,
sostiene relaciones con una persona de nombre **********, así
como también la señora ********** asegura que en su casa tiene
sus encuentros amorosos mi esposa ********** y el señor **********.
El mes de marzo el día 15 del 2016, me lastime la espalda por
esta razón dure mes y medio sin trabajar y a ella no le importó de
todas maneras ella se iba a los bailes a los jaripeos pues el día 28
de marzo son las fiestas ejidales de **********. En el mes de mayo
llegaron las fiestas ejidales de ********** y de igual manera se fue
a bailar y a tomar bebidas embriagantes y llegar a altas horas de
la madrugada como si fuera una mujer soltera, siendo que es una
mujer casada. Es mi gran preocupación que cuando se va a
ingerir bebidas alcohólicas se lleva a mi hijo de escasos 7 años y
el la espera mientras ella sigue bebiendo bebidas alcohólicas, a
tal grado que se viene cayendo y se apoya en mi hijo y eso está
muy mal, es un mal ejemplo para nuestro hijo además de que
corre peligro pues así ella no lo puede cuidar ni mucho menos
hacerse cargo de él, y es por esta razón señor juez que yo desde
estos momentos le pido la custodia provisional de mi menor hijo y
en su caso la definitiva. El 15 de mayo del 2016, los dueños de
la empacadora de mangos hicieron una fiesta para el día de las
madres y yo le dije esta bien ve pero no ingieras cerveza
compórtate y cuídate, diviértete sanamente. Le dije el suscrito, yo
me llevo a nuestro hijo a la plaza mientras tú te diviertes en tu
fiesta y ya luego nos vemos en la plaza y nos vamos a cenar los
tres juntos, pero como no llego me llevé a mi hijo a la casa y pedí
a una de mis hermanas que se lo llevaran a ella porque yo me
sentía muy mal de mi pierna, y mi hermana que le llevó el niño
discutió con ella pues también a decir de ella venía bien tomada
oliendo a alcohol y le dijo mi hermana que así no le podía entregar
al niño, por lo que ella se enojó y se lo llevo y lo metió con ella al
Baile y mi hijo sentadito y con mucho sueño y hambre
Sentencia definitiva Divorcio incausado
Expediente 416/2016
esperándola y ella cayéndose de borracha, lomando a uno de
los brincolines con un niño igual de pequeño a nuestro hijo con el
riesgo de que algo malo le pasara por lo que mi hijo se regresó y
me platicó mi hijo que ella no dejaba de bailar mucho menos
dejaba de emborracharse dice mi hijo que le dijo mi esposa que si
me decía algo ya jamás me iba a ver mi hijo. Una de sus amigas
ese día dejo tirados a sus hijos en la plaza dormidos a los tres y
se fue con un hombre por lo que le avisaron a la abuelita de los
niños y pues tuvo que ir por ellos. Cuando llego a la casa mi
esposa me empezó a gritar y a decir muchas malas palabras pues
estaba enojada porque le habían llevado a el niño, y pues ella
quería seguir divirtiéndose yo le dije que se callara que no tenía
vergüenza que ella era una mujer casada no una mujer soltera
para que llegara a las tres de la mañana. Razón por la cual me
encuentro aquí solicitando el divorcio y la custodia de mi hijo,
pues ella no quiere cambien no quiere ir a ningún grupo de
alcohólicos anónimos ni mucho menos quiere dejar de ir a los
bailes y andar de novia con hombres. La situación se está
tornando más difícil día a día y la demandada le está dando un
muy mal ejemplo a mi hijo y se encuentra en peligro mi hijo ya que
aun lado de la casa de su mamá de la demanda esta una casa
sola donde habitan personal drogadictas y ya van dos veces que
el de la voz voy por mi hijo y sale de esa casa, por lo que la aún
esposa ********** no tiene ningún cuidado de que a nuestro hijo le
hagan un daño que sea irreparable. Por lo que desde estos
momentos la hago responsable de la seguridad de mi hijo tanto
física como mental, pido también la intervención a las
autoridades que veían por el bienestar del menor para que se
tome en cuenta que mi hijo no tiene ninguna seguridad con
su madre ********** por lo que desde este momento la hago
responsable de la seguridad de mi hijo tanto física como mental.
Pido también la intervención a las autoridades que velan por el
bienestar del menor para que se tome en cuenta que mi hijo no
20
tiene ninguna seguridad con su madre **********. Pido se me
otorgue la custodia de mi menor hijo de nombre ********** en tanto
se me otorgue la definitiva, DEBIDO AL PELIGRO INMINENTE
EN QUE SE ENCUENTRA CADA DIA QUE TRASCURRE….”
hechos que al contestar la demanda **********
sustancialmente LOS NEGÓ TOTALMENTE, aduciendo entre
otras cosas lo siguiente: NO ES ASÍ, es decir es FALSO, aunado
a que el actor actualmente se encuentra en el país vecino de los
Estados Unidos de Norteamérica laborando bajo contrato. Desde
estos momentos me permito adjuntar a la presente la
CONSTANCIA DE ESTUDIOS que expide la Profa. Mónica
García Martínez, Directora General de la Escuela Primaria JUAN
ESCUTIA, ubicada en ********** de esta municipalidad; a fin de
acreditar que el menor ********** se encuentra bajo la guarda y
custodia de LA SUSCIRTA, como lo ha sido siempre desde que
físicamente me separe del actor. NO ES ASÍ, es decir es FALSO,
aunado a que el actor actualmente se encuentra en el país vecino
de los Estados Unidos de Norteamérica laborando bajo contrato.
Desde estos momentos me permito adjuntar a la presente la
CONSTANCIA DE ESTUDIOS que expide la Profa. Mónica
García Martínez, Directora General de la Escuela Primaria JUAN
ESCUTIA, ubicada en ********** de esta municipalidad; a fin de
acreditar que el menor ********** se encuentra bajo la guarda y
custodia de LA SUSCIRTA, como lo ha sido siempre desde que
físicamente me separe del actor…….. NO tengo problemas con el
alcohol, ya que es falso que la suscrita tenga afecto por las
bebidas embriagantes; 3) NO ingiero ningún tipo de droga o
enervante; 4) y en cuanto a la supuesta “persona que me ha visto
y le consta”, solicito Su Señoría se le arroje la carga de la prueba
AL ACTOR y la de presentar por sus medios al supuesto
TESTIGO en la fecha y hora que para efectos se señale y si no lo
hiciere, al momento de dictar la Sentencia Definitiva, se considere
en favor de LA SUSCRITA Y MI MENOR HIJO No se
Sentencia definitiva Divorcio incausado
Expediente 416/2016
enuncia……… Fue alrededor de las 23:00 horas cuando LA
SUSCRITA en compañía de nuestro hijo ********** llegamos a
casa, ayudé a mi hijo a prepararse para ir a la cama y LA DE LA
VOZ también le acompañe en la misma cama de mi hijo porque
percibía que EL ACTOR tenía un mal genio, que algo le pasaba y
no quise exponerme a que me maltratara como ya en otras
ocasiones lo había hecho. Y dicho y hecho, en ese momento se
acerca EL HOY DEMANDANTE a gritos y jalones levantó a LA
SUSCRITA de la cama, aventándome, injuriándome de lo peor
mientras nuestro hijo llorando le pedía y rogaba que no lo hiciera;
acto seguido EL ACTOR TOMÓ UN MACHETE para darme en la
cabeza, LA SUSCRITA corrí a casa de mis suegros, **********,
para pedirles socorro y que calmaran a su hijo, EL HOY
DEMANDANTE. Bien recuerdo l********** MARÍA DE LOS
ÁNGELES “YO CONOZCO LOS IMPULSOS QUE TIENE MI
HIJO”. ********** se llevaron a su hijo ********** a su casa, desde
entonces dejamos de vivir juntos, aunado a que ya no era mi
deseo permanecer o sostener una relación sentimental con el
actor, señalando que después de ese hecho me busco en
diversas ocasiones para que volviera con él, y siempre le he
dejado claro las cosas, que No es mi deseo bajo ninguna
circunstancia volver a vivir el infierno que vivía con él junto con mi
menor hijo. No se enuncia. Error de origen. QUE ES
TOTALMENTE FALSO. Como ya lo señale líneas arriba la
suscrita NO tengo problemas con el alcohol, y mucho menos ando
de novia con hombres y sólo iba a fiestas con el permiso DEL
HOY ACTOR. Enunciado como XVI, duplicado por error de
origen. QUE ES TOTALMENTE FALSO. EL ACTOR MIENTE e
insisto en que se le considere acreedor a una infracción conforme
al artículo 16 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Nayarit. Y claro está que lo hace con la finalidad de distraer la
atención de Su Señoría mediante argucias, engaños y mentiras
para que en su momento se considere concederle una custodia
22
que no puede mantener ni sostener porque el trabajo DEL
ACTOR lo tiene en el vecino país del norte a donde se va por lo
menos seis meses al año. Y POR SUPUESTO QUE SOY Y
SIEMPRE HE SIDO RESPONSABLE POR LA SEGURIDAD DE
MI HIJO **********…..”
Ahora bien previo a incorporarse al estudio de la procedencia o
improcedencia de la guarda y custodia solicitada por la parte
actora primeramente se debe de enfatizar que constituye un
deber del juzgador, el privilegiar el interés superior del niño
en cualquier contienda judicial donde se vean involucrados los
derechos de los niños. En efecto, dicho principio constituye el
límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y
custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. Por lo que
la resolución del presente asunto debe tener como eje y propósito
fundamental, el privilegiar el interés del menor en cuestión.
En ese sentido se tiene que El interés superior del niño tiene
asidero constitucional y encuentra también su fundamento en el
derecho internacional. En efecto, ya desde la reforma al artículo
4° constitucional de 7 de abril de 2000, Posteriormente, la
reforma constitucional de 12 de octubre de 2011 incorporó
expresamente el interés superior de la niñez en el artículo 4°
constitucional:
“…. Artículo 4°… En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Sentencia definitiva Divorcio incausado
Expediente 416/2016
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios….”
Asimismo, el interés superior del niño es uno de los principios
rectores más importantes del marco internacional de los derechos
del niño. No sólo es mencionado expresamente en varios
instrumentos, sino que es constantemente invocado por los
órganos internacionales encargados de aplicar esas normas. El
artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño
establece que en cualquier medida que tomen las autoridades
estatales deben tener en cuenta de forma primordial el interés
superior del niño. Los artículos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 también
mencionan expresamente este principio. Al respecto, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el interés
superior del niño es un “punto de referencia para asegurar la
efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese
instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio
desenvolvimiento de sus potencialidades”, y ha dicho también
que se trata de un criterio al que “han de ceñirse las acciones del
Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los
niños y a la promoción y preservación de sus derechos”.
Por su parte, el Comité para los Derechos del Niño ha
señalado que “[e]l principio del interés superior del niño se aplica
a todas las medidas que afecten a los niños y exige medidas
activas, tanto para proteger sus derechos y promover su
supervivencia, crecimiento y bienestar como para apoyar y asistir
a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad
cotidiana de la realización de los derechos del niño”.
La dificultad estriba en determinar y delimitar el contenido del
interés superior del menor, ya que no puede ser establecido con
carácter general y de forma abstracta. La dinámica de las
24
relaciones familiares es extraordinariamente compleja y variada y
es dicha dinámica y las consecuencias y efectos que la ruptura
haya ocasionado en los integrantes de la familia, la que
determinará cuál es el sistema de custodia ********** para los
menores
En tal sentido, los jueces deben indagar, no sólo el menor
perjuicio que se le pueda causar al menor, si no que le resultará
más beneficioso no sólo a corto plazo, sino lo que es aún más
importe, en el futuro. La tutela del interés preferente de los hijos
exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue en aquella
forma (exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre),
que se revele como la más idónea para el menor.
Ahora bien la especie se tiene que si bien la parte actora al
señalar sus antecedentes hizo mención un escenario por demás
drástico y conmovedor en perjuicio del menor, lo cierto es que
ninguna prueba favorable ofreció para acreditar ni lo mínimo, sus
hechos, en efecto ello es así en virtud de que no sabe si por falta
de pericia o de atención al asunto, la parte actora, para la
procedencia de su pretensión únicamente ofreció como
pruebas el dicho de dos testigos que no presentó el día y la
hora en que se llevó a cabo la audiencia no obstante que la
parte actora se comprometió a presentar, además ofreció la
prueba confesional, sin presentar en tiempo y forma el pliego
de posiciones, siendo como única prueba aceptada para el
efecto la consistente en el dicho del menor misma que fue
desahogada en la audiencia de fecha cinco de octubre de dos
mil dieciséis sin embargo dicha probanza no obstante el valor
probatorio que debe de concedérsele en los términos del artículo
238 del Código de Procedimientos Civiles dicha prueba resulta
ineficaz para la pretensión de la parte actora ya que de ésta solo
se desprende que los abuelos paternos conviven con el menor y
Sentencia definitiva Divorcio incausado
Expediente 416/2016
que éste si bien los aprecia ello se debe a que recibe más
regalos por parte de su progenitor que de su madre, lo que hasta
cierto punto resulta lógico debido a las necesidades propias de
una madre que debe educar a su hijo, ya que de la misma
declaración del menor se advierte que éste reconoce que es su
mamá, la que le da de almorzar le da de gastar para ir a la
escuela y le ayuda a hacer la tarea; circunstancia que se logra
corroborar con los medios de convicción aportados por la parte
demandada consistentes en la constancia de estudios visible en la
foja 52 cincuenta y dos de autos en la cual la Secretaría de
Educación Pública del Estado de Nayarit, hace constar que el
menor ********** cursa el segundo año de primaria del ciclo escolar
2016 -2017, en la escuela primaria Juan Escutia de **********,
municipio de Santiago Ixcuintla Nayarit; medio de convicción que
se le otorga valor probatorio pleno por tratarse de un documento
oficial en los términos del artículo 238 del Código de
Procedimientos Civiles, de la cual se desprende en lo que hoy nos
ocupa que el menor se encuentra satisfactoriamente acudiendo a
la escuela en el año escolar que de acuerdo a la edad le
corresponde, lo que da a conocer que la demandada **********,
está cumplimiento con su función elemental de educar a su hijo;
sin que se advierta ningún medio de prueba que dé a conocer por
lo menos como indicio que la demandada sea alcohólica,
drogadicta o se dedique a tener relaciones amorosas con diversas
personas como lo pretende hacer ver la parte actora, por lo que
debe decirse que la parte actora no solo, no acredito los
elementos de acción sino que no aportó medio de prueba alguno
para soportar su pretensión, bajo tales circunstancias y dado que
de de acuerdo al articulo 275, Fracción V del Código Civil
vigente en la entidad, que al respecto prevé:
“… Salvo peligro para el normal desarrollo de los
hijos, los menores de siete años deberán quedar al
26
cuidado de la madre. No será obstáculo para la
preferencia maternal en la custodia, el hecho de que
la misma carezca de recursos económicos…”;
La parte actora no acreditó ni el mínimo que efectivamente el
menor ********** corría algún peligro con su propia progenitora lo
procedente en la especia es determinara que la guarda y custodia
del menor antecediendo su interés superior den menor y en
al compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el
artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. debe de continuar con su madre
**********, por ser lo más conveniente de acuerdo a las
constancias que obran en autos siendo aplicable para tal criterio
la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación 1ª. /J52/2014, Libro 7, Junio de 2014,
cuyo rubro y texto dicen:
“GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE
EDAD. EL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A),
DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO,
INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR
DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD
PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES
CONSTITUCIONAL. El artículo 4.228 del Código Civil
del Estado de México, establece que: "Cuando sólo uno
de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo
provisional o definitivamente de la guarda y custodia de
un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I.
Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de
ellos se hará cargo de la guarda y custodia del menor. II.
Si no llegan a ningún acuerdo: a) Los menores de diez
Sentencia definitiva Divorcio incausado
Expediente 416/2016
años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea
perjudicial para el menor.". A juicio de la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta porción
normativa resulta constitucional, siempre y cuando se
interprete a la luz del interés superior de los menores y
del principio de igualdad. En primer término, es
necesario señalar que al momento de decidir la forma de
atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay
que tener en cuenta que la regulación de cuantos
deberes y facultades configuran la patria potestad,
siempre está pensada y orientada en beneficio de los
hijos, finalidad que es común para el conjunto de las
relaciones paterno-filiales y, cabría agregar, este criterio
proteccionista debe reflejarse también en las medidas
judiciales que han de adoptarse en relación con el
cuidado y educación de los hijos. En esta lógica, el
legislador puede optar por otorgar preferencia a la madre
en el momento de atribuir la guarda y custodia de un
menor; sin embargo, este tipo de normas no deben ser
interpretadas en clave de un estereotipo en el que la
mujer resulta, per se, la persona más preparada para tal
tarea. Es innegable que en los primeros meses y años
de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una
identificación total del hijo con la madre. Y no sólo nos
referimos a las necesidades biológicas del menor en
cuanto a la alimentación a través de la leche materna,
sino, y como lo han desarrollado diversos especialistas
en la materia a nivel internacional, el protagonismo de
las madres en la conformación de la personalidad de sus
hijos durante la primera etapa de su vida resulta
determinante en el desarrollo de su conducta hacia el
futuro. En esta lógica, la determinación de la guarda y
custodia a favor de la mujer está basada en la
28
preservación del interés superior del menor, el cual,
como ya señalamos, resulta el criterio proteccionista al
que se debe acudir. Esta idea, además, responde a un
compromiso internacional del Estado mexicano
contenido en el artículo 16 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana de Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Ahora bien, como también señalan los expertos, pasado
cierto periodo de tiempo, se opera un progresivo proceso
de individuación del niño a través de la necesaria e
insustituible presencia de ambos progenitores. El menor
necesita tanto de su madre como de su padre, aunque
de modo diferente, en función de la edad; ambos
progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia
efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de
maduración personal de los hijos…..”
Lo anterior sin que pase por desapercibido al juzgador el hecho
de que en el auto de radicación de fecha veinticinco de agosto
del año dos mil dieciséis, se ordenaron diversos oficios a las
autoridades administrativas para efectos de indagar en relación al
los aspectos socioeconómicos y psicológicos de las partes de
este contienda jurídica, mismos que no se desahogaron, en su
oportunidad, sobre todo por la falta de interés o pericia de las
partes, ya que si bien el juzgador siempre está obligado a actuar
de oficio en asuntos inherentes a la familia lo cierto en que en la
especie, dado la naturaleza del asunto, lo ortodoxo de la
demanda inicial, la falta de cuidado parte de la actora para lograr
sus pretensiones, se consideró que actuar de oficio en las
pretensiones secundarias como lo es la custodia del menor, lejos
de beneficiar a este podría incurrirse en una suplencia de
deficiencia de la queja a favor del actor **********, en perjuicio de
la parte demandada ********** afectando colateralmente, el interés
Sentencia definitiva Divorcio incausado
Expediente 416/2016
superior del menor **********, lo cual es contrario a los derechos
humanos del menor.
Así entonces, solo con las pruebas ofertadas por las partes
Se decreta que la guarda y custodia del menor
**********seguirá subsistiendo con a favor de la madre **********
Dejando lo relativo a la convivencia, para incidente dado que no
pasa inadvertido que el señor ********** se encuentra fuera del
país según constancias, por lo que deberá de ser éste quien de
acuerdo a sus posibilidades proponga horarios y condiciones
para convivir con su menor hijo.
Por último en lo relativo a las necesidades alimenticias del
menor ********** En atención al principio de proporcionalidad de
los alimentos establecido por el artículo 304 del Código Civil para
el Estado de Nayarit, así como las facultades de las que está
investida la autoridad judicial para intervenir aún de oficio en los
asuntos de carácter familiar, especialmente tratándose de
menores y alimentos, por lo que debe tomarse en cuenta para fijar
el pago de alimentos a cargo del deudor alimentista, las
circunstancias de los acreedores y en base a ello determinar la
fijación del pago por concepto de alimentos ya que precisamente,
a través de la facultad discrecional de la que está investido puede
motivar la condena que se haga al respecto, en forma
proporcional y equitativa, así mismo cabe señalar que para la
fijación de la pensión alimenticia, no sólo debe atenderse a los
bienes o posibilidades económicas con que cuenta el deudor
alimentista, sino también sus necesidades personales, puesto que
tales necesidades inciden decisivamente en su haber económico,
ya que de tomarse en cuenta exclusivamente la primera
circunstancia sin considerar la segunda, se correría el riesgo de
dejar en posición desventajosa al deudor alimentista, dado que
sus necesidades personales motivadas por una enfermedad,
30
padecimiento o alguna otra causa que le impidan una vida
saludable, no podrían ser satisfechas en esas condiciones, lo cual
sería injusto, dado que es el fruto de su trabajo, de ahí que debe
valorarse lo anterior, y ante la circunstancias personales del
menor ********** que cuenta con siete años de edad que cursa
el segundo grado de primaría, lo que significa que por las
necesidades propias de su edad y los cuidados necesarios,
requieren de una pensión que la satisfaga, dado que su madre
cumple con la obligación al tenerlo en cuidado y otorgarle lo
necesario, y dado que ninguna de las partes se interesó en
ofrecer medios de prueba tendientes acreditar capacidad y
necesidad, respectos a los alimentos, se deja este para que se
resuelva en la vía incidental, o por cuerda separada, mientras
tanto de MANERA PROVISIONAL se condena a ********** a
pagar una pensión alimenticia a favor de la menor **********, el
equivalente al 75% setenta y cinco por ciento de un salario
mínimo diario vigente en la entidad, pagadero quincenal o
mensualmente, con efectos retroactivos a partir del día diecisiete
de agosto de dos mil dieciséis, fecha en la que se presentó la
demanda inicial, atendiendo el interés superior del menor
implicado en este juicio, y que deberá depositar dentro de este
expediente a nombre de **********, quien tiene la representación
legal del menor acreedor, y que se incrementará
automáticamente conforme al aumento del salario mínimo
vigente en la entidad.- Teniendo aplicación el criterio sostenido
por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,
publicado en el en el Tomo VIII, del semanario Judicial de la
Federación, octava época, editado en Noviembre de 1991.
Página: 262, que establece:
PENSIÓN ALIMENTICIA. PORCENTAJE SOBRE EL
SALARIO MÍNIMO. El hecho de fijar como pensión
alimenticia un porcentaje sobre el salario mínimo, se
Sentencia definitiva Divorcio incausado
Expediente 416/2016
debe a la falta de prueba directa de los ingresos del
deudor y a que se considera que la cantidad
resultante es la indispensable para sufragar las
necesidades del deudor, de tal manera que aun
cuando existan otros acreedores, no necesariamente
tiene que dividirse entre todos ellos el salario
mínimo, tomando en cuenta que tampoco está
demostrado que el demandado perciba únicamente
la cantidad correspondiente a dicho salario….”
Por último en relación la solicitud el actor respecto a la
separación del domicilio conyugal sobre la demandada, dado la
inexistencia de medio de prueba alguna para acreditar la
necesidad, o la urgencia de esta prestación y tomando en
consideración lo expuesto en líneas precedentes, resulta
injustificada e innecesaria y por ende improcedente esta
prestación
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 173, 238, 239, 249 del Código de Procedimientos
Civiles; 260 y 261 del Código Civil ambos para el Estado de
Nayarit, se resuelve de acuerdo a los siguientes puntos:
R E S O L U T I V O S
**********PRIMERO**********Se declara procedente el divorcio sin
expresión de causa promovido por ********** en contra de
**********.
**********SEGUNDO. Se declara disuelto el vínculo matrimonial
que une a ********** según acta de matrimonio número **********,
expedida por el Director del Registro Civil.
32
**********TERCERO. Se DECLARA DISUELTA la sociedad
conyugal, régimen bajo el cual contrajeron matrimonio las partes
del presente juicio quedando para incidente la correspondiente
liquidación. Quedando a favor de la demandada el menaje de
casa por así haberlo solicitado la parte actora
CUARTO. Se decreta que la guarda y custodia del menor
********** seguirá subsistiendo con a favor de la madre
**********, Dejando lo relativo a la convivencia, para incidente, por
las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia
QUINTO.- Se condena a ********** a pagar una pensión
alimenticia a favor de la menor **********, el equivalente al 75%
setenta y cinco por ciento de un salario mínimo diario vigente
en la entidad, pagadero quincenal o mensualmente, con efectos
retroactivos a partir del día diecisiete de agosto de dos mil
dieciséis
SEXTO.- Las partes quedan en aptitud para contraer nuevas
nupcias, a partir de que cause ejecutoria la presente
resolución.
SEPTIMO.- Una vez que cause EJECUTORIA la presente
resolución, remítase mediante oficio copia certificada de la
sentencia definitiva, así como del auto que la declare ejecutoriada,
al Oficial del Registro Civil número 01 de Santiago Ixcuintla,
Nayarit, para los efectos a que se refiere el artículo 284 del
Código Civil para el Estado de Nayarit.
OCTAVO.- Se declara improcedente la solicitud el actor
respecto a la separación del domicilio conyugal sobre la
Sentencia definitiva Divorcio incausado
Expediente 416/2016
demandada, dado la inexistencia de medio de prueba alguna
para acreditar la necesidad, o la urgencia de esta prestación.
NOVENO.- **********Hágase saber a las partes que tienen
derecho para INCONFORMARSE con la presente resolución,
interponiendo el RECURSO DE APELACIÓN, derecho que
podrán hacer valer en un término 9 NUEVE DÍAS, a partir del día
siguiente al en que se notifiquen de la misma.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASI LO ACORDO EL SECRETARIO DE ESTUDIO Y
CUENTA MAESTRO EN DERECHO JORGE ENRIQUE
LEDEZMA GONZALEZ, QUIEN POR ACUERDO DEL PLENO
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FUE HABILITADO EN
FUNCIONES DE JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA CON
LAS FACULTADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 46 DE
LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL PARA EL ESTADO
DE NAYARIT, Y DEMAS DISPOSICIONES
CONSTITUCIONALES LEGALES Y REGLAMENTABLES
APLICABLES CONFERIDAS EN EL NOMBRAMIENTO
EXPEDIDO MEDIANTE OFICIO 2125/2014, ANTE EL
SECRETARIO DE ACUERDOS LICENCIADA SEIDY JANET
GALLEGOS ORTEGA QUE AUTORIZA Y DA FE.