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Sentencia definitiva Divorcio incausado Expediente 416/2016 SANTIAGO IXCUINTLA, NAYARIT; A DIECIEIS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE. **********VISTOS, para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA de primera instancia los autos originales del JUICIO CIVIL ORDINARIO expediente número 416/2016, promovido por ********** en contra de ********** de quien demanda el divorcio sin expresión de causa, y; R E S U L T A N D O 1.Mediante proveído de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y en la vía civil ordinaria la demanda presentada por ********** en contra de **********, de quien demanda el divorcio sin expresión de causa fundamentando su petición en la reforma al Código Civil el 27 veintisiete de mayo del año 2014 dos mil catorce, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, a los artículos 260 y 261, se ordenó dar la intervención que en derecho corresponde al Agente del Ministerio Público adscrito y a la Delegada de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, se ordenó emplazar a juicio a la parte demandada para que dentro del término de nueve días produjera contestación a la demanda incoada en su contra, manifestara su conformidad con la propuesta de convenio de la parte solicitante, o bien, exhibiera su contrapropuesta, apercibiéndolo que en caso de no estar de acuerdo con el proyecto de convenio, ni exhibir su contrapropuesta o dar contestación a la solicitud planteada, dentro del término concedido, se seguiría el juicio en sus etapas procesales, declarándosele la correspondiente rebeldía, teniéndole por contestada la solicitud en sentido negativo y las posteriores notificaciones se le practicarían por medio de listas

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Sentencia definitiva Divorcio incausado

Expediente 416/2016

SANTIAGO IXCUINTLA, NAYARIT; A DIECIEIS DE MAYO DE

DOS MIL DIECISIETE.

**********VISTOS, para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA de

primera instancia los autos originales del JUICIO CIVIL

ORDINARIO expediente número 416/2016, promovido por

********** en contra de ********** de quien demanda el divorcio sin

expresión de causa, y;

R E S U L T A N D O

1.Mediante proveído de fecha veinticinco de agosto de dos mil

dieciséis, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y en la vía

civil ordinaria la demanda presentada por ********** en contra de

**********, de quien demanda el divorcio sin expresión de causa

fundamentando su petición en la reforma al Código Civil el 27

veintisiete de mayo del año 2014 dos mil catorce, mediante

decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, a los

artículos 260 y 261, se ordenó dar la intervención que en derecho

corresponde al Agente del Ministerio Público adscrito y a la

Delegada de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la

Familia, se ordenó emplazar a juicio a la parte demandada para

que dentro del término de nueve días produjera contestación a la

demanda incoada en su contra, manifestara su conformidad con

la propuesta de convenio de la parte solicitante, o bien, exhibiera

su contrapropuesta, apercibiéndolo que en caso de no estar de

acuerdo con el proyecto de convenio, ni exhibir su

contrapropuesta o dar contestación a la solicitud planteada, dentro

del término concedido, se seguiría el juicio en sus etapas

procesales, declarándosele la correspondiente rebeldía,

teniéndole por contestada la solicitud en sentido negativo y las

posteriores notificaciones se le practicarían por medio de listas

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que se publiquen en los estrados de éste Juzgado a excepción

de la resolución definitiva que al efecto se dicte.

2. Realizado que fue el emplazamiento a la parte demanda,

el día treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete, se tuvo a la

demandada dando contestación a la demanda incoada en su

contra, se tuvo a la Procuradora de la Defensa del Menor y la

Familia de esta ciudad aceptando y protestando el cargo conferido

como tutor dativo del menor ********** ********** el día veintiuno de

marzo del año en curso, se ordenó turnar los autos al titular de

éste Juzgado para que dicte la sentencia final, la cual, el día de

hoy se pronuncia, y;

C O N S I D E R A N D O

I. COMPETENCIA. Este Juzgado Primero Mixto de Primera

Instancia con sede en Santiago Ixcuintla, Nayarit, es competente

para resolver el fondo de la presente controversia, porque se

ejercita una acción sobre el estado civil de las personas, en el que

los cónyuges establecieron su domicilio conyugal dentro de ésta

Jurisdicción de conformidad a lo dispuesto por la fracción X del

artículo 30 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado

de Nayarit.

II.PERSONALIDAD Y CAPACIDAD********** De la lectura de

todas las constancias que integran el presente juicio, se

desprende que el actor ********** comparece por su propio

derecho, y la demandada ********** contestó dicha demanda, por

lo que, las partes tienen personalidad en el juicio. Artículos 9 y 10

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit.

III. FORMALIDADES DE LEY Y PROCEDENCIA DE LA

VÍA.**********Las formalidades que la ley requiere para ésta clase

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Sentencia definitiva Divorcio incausado

Expediente 416/2016

de juicios, se han cumplido y la vía elegida es la adecuada ya

que el divorcio sin expresión de causa, ahora se encuentra

previsto por el artículo 260 y 261 del Código Civil y Artículos 145,

146, y demás relativos del Código Procesal Civil ambos para el

Estado de Nayarit.

********** IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES**********La

parte actora ********** reclama a la parte demandada las

siguientes PRESTACIONES: “A) Por la disolución del vinculo

matrimonial que los une por la causal establecida en el artículo

260 del código civil, B) La disolución y liquidación de la sociedad

conyugal que se hará en ejecución de sentencia., C) La

separación de la demandada del domicilio conyugal ya que está

haciendo imposible la convivencia con el suscrito por su mal

comportamiento y su baja moral. Haciendo la siguiente narración

de HECHOS: “1.- El día 30 del mes de Junio del año 2008,

contaje matrimonio civil con la demandada, bajo el régimen de

sociedad conyugal, según lo acredito con la original del acta de

matrimonio que se anexa a la presente como documento base de

la acción. Cumpliendo con lo establecido por el artículo 255, del

Código de Procedimientos Civiles, hago la precisión que este

hecho tiene estrecha e íntima relación con los documentos base

de la acción porque se acredita el vínculo matrimonial, la sociedad

conyugal. En nuestro matrimonio y vida en común, procreamos un

hijo el cual lleva por nombre **********, Este hecho tiene relación

con los documentos base de la acción en los mismos términos

que se ha expuesto en el hecho inmediato anterior. El hogar

conyugal se estableció en el domicilio de **********, de Santiago

Ixcuintla Nayarit. Este hecho tiene estrecha relación con los

documentos base de la acción en los mismos términos que se han

expuesto en el segundo párrafo del hecho I de esta demanda. Es

el caso que el suscrito decidí separarme de la demandada el

pasado mes de abril del 2016, porque las discusiones se hacían

cada vez más fuertes, porque ella no quiere dejar de ingerir

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bebidas embriagantes, así como también al parecer y a decir de

un testigo ingiere drogas, pues en cuanto sale del empaque del

mango y se va con sus amigas a los bailes a tomar y a drogarse a

decir de una persona que la ha visto y le consta, la cual

presentare el día y la hora que usted, tenga a bien señalarme su

señoría. Así como también por el delito de adulterio ya que desde

hace cuatro años, sostiene relaciones con una persona de

nombre **********, así como también la señora **********, asegura

que en su casa tiene sus encuentros amorosos mi esposa

********** y el señor **********. El mes de marzo el día 15 del 2016,

me lastime la espalda por esta razón dure mes y medio sin

trabajar y a ella no le importó de todas maneras ella se iba a los

bailes a los jaripeos pues el día 28 de marzo son las fiestas

ejidales **********. En el mes de mayo llegaron las fiestas ejidales

de ********** y de igual manera se fue a bailar y a tomar bebidas

embriagantes y llegar a altas horas de la madrugada como si

fuera una mujer soltera, siendo que es una mujer casada. Es mi

gran preocupación que cuando se va a ingerir bebidas alcohólicas

se lleva a mi hijo de escasos 7 años y el la espera mientras ella

sigue bebiendo bebidas alcohólicas, a tal grado que se viene

cayendo y se apoya en mi hijo y eso está muy mal, es un mal

ejemplo para nuestro hijo además de que corre peligro pues así

ella no lo puede cuidar ni mucho menos hacerse cargo de él, y es

por esta razón señor juez que yo desde estos momentos le pido la

custodia provisional de mi menor hijo y en su caso la definitiva. El

15 de mayo del 2016, los dueños de la empacadora de mangos

hicieron una fiesta para el día de las madres y yo le dije esta bien

ve pero no ingieras cerveza compórtate y cuídate, diviértete

sanamente. Le dije el suscrito, yo me llevo a nuestro hijo a la

plaza mientras tú te diviertes en tu fiesta y ya luego nos vemos en

la plaza y nos vamos a cenar los tres juntos, pero como no llego

me llevé a mi hijo a la casa y pedí a una de mis hermanas que se

lo llevaran a ella porque yo me sentía muy mal de mi pierna, y mi

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Sentencia definitiva Divorcio incausado

Expediente 416/2016

hermana que le llevó el niño discutió con ella pues también a

decir de ella venía bien tomada oliendo a alcohol y le dijo mi

hermana que así no le podía entregar al niño, por lo que ella se

enojó y se lo llevo y lo metió con ella al Baile y mi hijo sentadito y

con mucho sueño y hambre esperándola y ella cayéndose de

borracha, lomando a uno de los brincolines con un niño igual de

pequeño a nuestro hijo con el riesgo de que algo malo le pasara

por lo que mi hijo se regresó y me platicó mi hijo que ella no

dejaba de bailar mucho menos dejaba de emborracharse dice mi

hijo que le dijo mi esposa que si me decía algo ya jamás me iba a

ver mi hijo. Una de sus amigas ese día dejo tirados a sus hijos en

la plaza dormidos a los tres y se fue con un hombre por lo que le

avisaron a la abuelita de los niños y pues tuvo que ir por ellos.

Cuando llego a la casa mi esposa me empezó a gritar y a decir

muchas malas palabras pues estaba enojada porque le habían

llevado a el niño, y pues ella quería seguir divirtiéndose yo le dije

que se callara que no tenía vergüenza que ella era una mujer

casada no una mujer soltera para que llegara a las tres de la

mañana. Razón por la cual me encuentro aquí solicitando el

divorcio y la custodia de mi hijo, pues ella no quiere cambien no

quiere ir a ningún grupo de alcohólicos anónimos ni mucho menos

quiere dejar de ir a los bailes y andar de novia con hombres. La

situación se está tornando más difícil día a día y la demandada le

está dando un muy mal ejemplo a mi hijo y se encuentra en

peligro mi hijo ya que aun lado de la casa de su mamá de la

demanda esta una casa sola donde habitan personal drogadictas

y ya van dos veces que el de la voz voy por mi hijo y sale de esa

casa, por lo que la aún esposa ********** no tiene ningún cuidado

de que a nuestro hijo le hagan un daño que sea irreparable. Por lo

que desde estos momentos la hago responsable de la seguridad

de mi hijo tanto física como mental, pido también la intervención

a las autoridades que veían por el bienestar del menor para

que se tome en cuenta que mi hijo no tiene ninguna

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seguridad con su madre ********** por lo que desde este

momento la hago responsable de la seguridad de mi hijo tanto

física como mental. Pido también la intervención a las autoridades

que velan por el bienestar del menor para que se tome en cuenta

que mi hijo no tiene ninguna seguridad con su madre **********.

Pido se me otorgue la custodia de mi menor hijo de nombre

**********, en tanto se me otorgue la definitiva, DEBIDO AL

PELIGRO INMINENTE EN QUE SE ENCUENTRA CADA DIA

QUE TRASCURRE.

La demandada ********** al dar contestación a la demanda

incoada en su contra lo hizo de la siguiente manera: Por mi propio

derecho y en representación legal de mi menor hijo **********, en

mi CARÁCTER DE DEMANDADA dentro del juicio al rubro

indicado, por medio del presente acudo a efectos de atender la

demanda instaurada en mi contra en la VÍA CIVIL ORDINARIA,

por el señor **********, quien instaura por su propio derecho: por

la disolución del vínculo matrimonial, liquidación de la

sociedad conyugal y custodia de nuestro menor hijo. Toda

vez que LA SUSCRITA fui emplazada a juicio el día miércoles

treinta del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, solicito a

Usted, Honorable Juez, se me tenga en forma, tiempo y conforme

a derecho dando contestación, Bajo Protesta de Decir Verdad, en

los términos siguientes: ALOS INCISOS A)B) Y C) SI ESTOY DE

ACUERDO en todas y cada una de las pretensiones de la PARTE

ACTORA mas no por los motivos que enuncia en el inciso “C”,

pues no tengo un “mal comportamiento” ni una “baja moral”

calificativos que tendrá que probar dicho actor conforme a

derecho, que desde estos momento se afirma son denostaciones

y calumnias en contra de mi persona, sin poder superar que

nuestra relación inestable durante muchos años ha terminado por

completo, toda vez que de igual forma sostengo que tampoco es

deseo de la suscrita permanecer unida en matrimonio con el

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Sentencia definitiva Divorcio incausado

Expediente 416/2016

actor, por lo cual en su momento se deberá disolver nuestro

vínculo matrimonial, además se afirma que actualmente no

tenemos domicilio conyugal, ya que cada uno vive en domicilios

ajenos a nuestro último domicilio para tal efecto. Adicional, en la

CEDULA DE NOTIFICACIÓN mediante la cual fui emplazada LA

SUSCRITA se hace alusión a que EL ACTOR solicita la

“custodia de mi menor hijo **********”, a lo que me permito

contestar que NO ESTOY DE ACUERDO, desde estos

momentos ME OPONGO a dicha pretensión sin fundamento

legal alguno y de manera injustificada por parte del actor, ya que

nuestro hijo ha estado siempre con LA SUSCRITA, HOY

DEMANDADA y todo el tiempo me he entendido de mi hijo y sus

necesidades en cada una de las etapas de su corta vida con

rectitud y modo honesto de vivir, lo anterior en todo momento en

favor de su sano desarrollo. El HOY ACTOR pretende hacer creer

y engañar a Su Señoría que nuestro menor hijo se encuentra bajo

su custodia, cuando NO ES ASÍ, es decir es FALSO, aunado a

que el actor actualmente se encuentra en el país vecino de los

Estados Unidos de Norteamérica laborando bajo contrato. Desde

estos momentos me permito adjuntar a la presente la

CONSTANCIA DE ESTUDIOS que expide la Profa. Mónica

García Martínez, Directora General de la Escuela Primaria

**********; a fin de acreditar que el menor ********** se encuentra

bajo la guarda y custodia de LA SUSCIRTA, como lo ha sido

siempre desde que físicamente me separe del actor. A LOS

HECHOS. Al marcado con el número I. ES CIERTO en cuanto

al matrimonio con EL DEMANDANTE como se acredita con el

acta número **********; desafortunadamente LA SUSCRITA

contraje matrimonio con el señor **********, el día treinta del mes

de junio del año dos mil ocho, en la ciudad de Santiago Ixcuintla,

Nayarit; bajo el Régimen de Sociedad Conyugal. Pero, Su

Señoría, según el párrafo tercero del punto de hechos al que se

rinde contestación, la PARTE ACTORA fundamenta su acción en

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el “artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles”1 lo que No

tiene relación alguna con la Litis y mucho menos con el hecho que

se expone, lo anterior si estamos bajo la hipótesis de que está

haciendo referencia a la Ley Adjetiva Civil para el Estado de

Nayarit, o bien estamos bajo una fundamentación de algún otro

Código de diversa Entidad Federativa. ES PARCIALMENTE

CIERTO, toda vez que es cierto solamente que procreamos un

solo hijo, pero es falso que lleve por apellidos **********, lo

correcto es **********, por lo cual es penoso y absurdo que el actor

pretenda quedarse bajo la guardia y custodia de mi menor hijo

cuando se acredita que no sabe ni reconoce el nombre completo

de manera correcto del menor. ES CIERTO. ES FALSO. Ya que

EL ACTOR quien es DOCE años más grande que yo, NO “decidió

separarse” como lo asevera, ya que en un ataque de cólera a

gritos, golpes físicos y amenazas de muerte me corrió de nuestro

hogar; todo en presencia de nuestro menor hijo ********** a quien

le causó mucho daño moral y psicológico. Y me permito

contradecir la postura DEL ACTOR: 1) NO fue en el mes de abril

del 2016 como lo asevera, fue en el mes de mayo del mismo año;

2) NO tengo problemas con el alcohol, ya que es falso que la

suscrita tenga afecto por las bebidas embriagantes; 3) NO

ingiero ningún tipo de droga o enervante; 4) y en cuanto a la

supuesta “persona que me ha visto y le consta”, solicito Su

Señoría se le arroje la carga de la prueba AL ACTOR y la de

presentar por sus medios al supuesto TESTIGO en la fecha y

hora que para efectos se señale y si no lo hiciere, al momento de

dictar la Sentencia Definitiva, se considere en favor de LA

SUSCRITA Y MI MENOR HIJO No se enuncia. Error de origen.

No se enuncia. Error de origen. QUE ES FALSO. Previamente se

manifiesta como es conocido No existe el delito de Adulterio, toda

vez que en el año del Dos Mil Once fue derogado por las

autoridades correspondientes dicho delito, por lo tanto estamos en

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Sentencia definitiva Divorcio incausado

Expediente 416/2016

presencia de una nula asesoría jurídica por parte del actor como

se acredita en el escrito inicial de demanda, la cual está plagada

de inconsistencias y de errores groseros e infantiles. Al tenor de lo

referido en el arábigo cuatro de la contestación de LA SUSCRITA

al punto de hechos que antecede (IV), solicito a Su Señoría se le

arroje la carga de la prueba AL ACTOR y la de presentar por sus

medios A LA TESTIGO “**********” en la fecha y hora que para

efectos se señale apercibido de ser infraccionado conforme al

adjetivo referido en caso de no cumplirlo y probarlo, además se

me tenga manifestando que no sé quién sea la persona que lleve

por nombre **********. QUE ES PARCIALMENTE CIERTO. Lo sé y

me consta que EL ACTOR se lastimó la espalda y que duró más

de NOVENTA días sin trabajar, ese mismo tiempo es el que

subsistimos solamente con el dinero que yo llevaba a casa

producto de mi trabajo en las labores del campo. Y si,

efectivamente, CON EL CONSENTIMIENTO DEL

DEMANDANTE, acudí con mi familia incluyendo a mi menor hijo a

la verbena popular matutina con motivo de las fiestas ejidales de

Valle Lerma y regresé a casa a las 14:00 horas para seguir con

las labores del hogar y atender a mi hijo y al HOY

DEMANDANTE. DIFIERO EN SU DICHO Y REITERO QUE EL

ACTOR MIENTE AL DECIR QUE “SE IBA A LOS BAILES A LOS

JARIPEOS”. QUE ES TOTALMENTE FALSO. Además

desconozco si exista un lugar con el nombre de **********, y que

en dicho lugar se realicen fiestas ejidales, de igual forma le arrojo

la carga de la prueba al actor para demostrar y acreditar dicha

afirmación. QUE ES TOTALMENTE FALSO. EL ACTOR MIENTE

e insisto en que se le considere acreedor a una infracción

conforme al artículo 16 del Código de Procedimientos Civiles para

el Estado de Nayarit. Y claro está que lo hace con la finalidad de

distraer la atención de Su Señoría mediante argucias, engaños y

mentiras para que en su momento se considere concederle una

custodia que no puede mantener ni sostener porque el trabajo

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DEL ACTOR como ya lo señale líneas arriba lo tiene en el vecino

país del norte a donde se va por lo menos seis meses

aproximadamente cada año. QUE ES PARCIALMENTE CIERTO.

El quince de mayo del presente año sé festejo por parte del ejido

de Valle Lerma el festival del día de las madres, ********** se

encontraba trabajando y con el consentimiento DEL ACTOR es

que acudí a dicho festejo, porque así es: solamente con su

permiso puedo ir a alguna fiesta, ya que siempre he estado bajo

amenaza, LA SUSCRITA acudí y me divertí sanamente junto con

mi familia en presencia de todas las mujeres madres de familia

que asisten a dicha festividad. QUE ES TOTALMENTE FALSO.

EL ACTOR acomoda las cosas a su favor, miente y resulta

impreciso en algunos aspectos colocando a LA SUSCRITA en

estado de indefensión derivado de la oscuridad de su argumento.

Con su venia Su Señoría me permito precisar:1) mi hijo **********

se quedó en casa de sus abuelos paternos para esperar a Su

Padre a que llegara de trabajar y que juntos fuésemos a cenar; 2)

alrededor de las 17:00 horas mi cuñada ********** acompaño a mi

hijo al recinto donde se celebraba la fiesta y lo mandó hacia

donde LA SUSCRITA me encontraba en presencia de amigas y

familiares, hasta la fecha desconozco porque EL ACTOR dejó de

acudir al punto de reunión para ir a cenar; 3) continuamos en la

fiesta mientras mi hijo se divertía en compañía de sus amigos de

su edad que iban a los juegos mecánicos y volvían a donde LA

SUSCRITA me encontraba en compañía de las madres de éstos,

mientras a mi hijo también lo cuidaba un no de 12 años, dichos

juegas se instalaron a media cuadra del casino donde se realizó el

evento; 4) fue a las 22:45 horas cuando mi hijo ********** quiso irse

a descansar a nuestra casa, en ese momento nos despedimos y

nos fuimos a dormir. Agrego que es totalmente falso que amenace

o intimide a mi menor hijo, lo cual se acreditara con el dicho del

mismo. Que este hecho no tiene ninguna relación con la Litis. NO

LO AFIRMO NI LO NIEGO. QUE ES FALSO. EL ACTOR

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Sentencia definitiva Divorcio incausado

Expediente 416/2016

acomoda las cosas a su favor, miente y debe ser considerado

para que se le imponga la infracción referida con anterioridad. Fue

alrededor de las 23:00 horas cuando LA SUSCRITA en compañía

de nuestro hijo ********** llegamos a casa, ayudé a mi hijo a

prepararse para ir a la cama y LA DE LA VOZ también le

acompañe en la misma cama de mi hijo porque percibía que EL

ACTOR tenía un mal genio, que algo le pasaba y no quise

exponerme a que me maltratara como ya en otras ocasiones lo

había hecho. Y dicho y hecho, en ese momento se acerca EL

HOY DEMANDANTE a gritos y jalones levantó a LA SUSCRITA

de la cama, aventándome, injuriándome de lo peor mientras

nuestro hijo llorando le pedía y rogaba que no lo hiciera; acto

seguido EL ACTOR TOMÓ UN MACHETE para darme en la

cabeza, LA SUSCRITA corrí a casa de mis suegros, **********,

para pedirles socorro y que calmaran a su hijo, EL HOY

DEMANDANTE. Bien recuerdo la expresión verbal de la Señora

********** “YO CONOZCO LOS IMPULSOS QUE TIENE MI HIJO”.

********** se llevaron a su hijo ********** a su casa, desde entonces

dejamos de vivir juntos, aunado a que ya no era mi deseo

permanecer o sostener una relación sentimental con el actor,

señalando que después de ese hecho me busco en diversas

ocasiones para que volviera con él, y siempre le he dejado claro

las cosas, que No es mi deseo bajo ninguna circunstancia volver a

vivir el infierno que vivía con él junto con mi menor hijo. No se

enuncia. Error de origen. QUE ES TOTALMENTE FALSO. Como

ya lo señale líneas arriba la suscrita NO tengo problemas con el

alcohol, y mucho menos ando de novia con hombres y sólo iba a

fiestas con el permiso DEL HOY ACTOR. Enunciado como XVI,

duplicado por error de origen. QUE ES TOTALMENTE FALSO. EL

ACTOR MIENTE e insisto en que se le considere acreedor a una

infracción conforme al artículo 16 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Nayarit. Y claro está que lo hace con la

finalidad de distraer la atención de Su Señoría mediante argucias,

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12

engaños y mentiras para que en su momento se considere

concederle una custodia que no puede mantener ni sostener

porque el trabajo DEL ACTOR lo tiene en el vecino país del norte

a donde se va por lo menos seis meses al año. Y POR

SUPUESTO QUE SOY Y SIEMPRE HE SIDO RESPONSABLE

POR LA SEGURIDAD DE MI HIJO **********.

V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. En el caso que nos

ocupa, la litis estriba en que la actora interpone la demanda sin

expresión de causa y la demandada se allanó a las prestaciones,|

hechos y convenio planteado por la actora, y en virtud de que las

pruebas aportadas son documentales, las mismas se desahogan

por su propia naturaleza jurídica.

Por otro lado, se hace la observación, que desde tiempos

remotos se estableció que el matrimonio es una institución de

orden público, por lo que, la sociedad está interesada en su

conservación, y solo por excepción la ley permitía que se

rompiera ese vínculo matrimonial. Sin embargo, en la actualidad

lo que la sociedad busca es evitar pugnas entre cónyuges y

familias que luego los llevan a conflictos prolongados que rompan

o destruyan más los lazos familiares, con la finalidad de que no se

altere la paz social.

La palabra divorcio deriva del latin “divortium”, que a su vez viene

de diviertere, que significa irse cada uno por su lado, “separarse”.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, ha establecido que el divorcio es un acto jurisdiccional o

administrativo por virtud del cual se disuelve el vínculo conyugal y

el contrato de matrimonio concluye tanto en relación a los

cónyuges como respecto de terceros.

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Sentencia definitiva Divorcio incausado

Expediente 416/2016

El divorcio incausado es la disolución del vínculo

conyugal, que previa solicitud formulada, incluso por uno solo de

los cónyuges, puede ser decretada por la autoridad judicial,

bastando para ello con que aquel manifieste su voluntad de dar

por terminado el matrimonio, sin necesidad de invocar causa o

motivo alguno y sin importar la posible oposición del otro cónyuge.

Siendo sus elementos los siguientes:

1. QUE EXISTA EL MATRIMONIO

2. QUE MEDIE SOLICITUD DE UNO O AMBOS

CÓNYUGES DIRIGIDA AL JUEZ FAMILIAR.

3. EL SOLICITANTE NO ESTÁ OBLIGADO A

EXPRESAR LA CAUSA POR LA QUE PIDE EL

DIVORCIO.

El artículo 260 del Código Civil de la Entidad reformado el

día 27 veintisiete de mayo del año 2015 dos mil quince, y que

entró en vigor al día siguiente de su publicación, ahora establece:

**********

El artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 10 diez de junio del año 2011 dos mil once, tuvo

importantes modificaciones que impactan directamente en la

administración de justicia, porque evidencian el reconocimiento de

la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión

clara del principio pro persona como rector de la interpretación y

aplicación de las normas jurídicas, privilegiando aquellas que

brinden mayor protección a las personas. De ésta manera, todos

los órganos jurisdiccionales nacionales debemos, en principio,

ejercer el control de convencionalidad de las normas, atendiendo

no sólo a los derechos humanos que consagra nuestra Carta

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Magna, sino también a los contenidos en los tratados

internacionales que la Nación tenga suscritos en materia de

derechos humanos.

Luego entonces, tratándose de los derechos humanos, los

tribunales del Estado mexicano, en el marco de sus respectivas

competencias y de las regulaciones procesales correspondientes,

no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la

Constitución, los tratados o convenciones internacionales

conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los

tribunales internacionales que realicen la interpretación de los

tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por

México; lo cual obliga a ejercer el control de convencionalidad

entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, porque

éste implica acatar y aplicar en su ámbito competencial,

incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para

asegurar el respeto de los derechos y garantías, a través de

políticas y leyes que los garanticen.

Respecto al tema de divorcio in causado la Suprema Corte de

Justicia de la Nación señaló:

“El “divorcio sin causales” no atenta contra la

sociedad ni la familia; por el contrario, protege y

fortalece al tratar de evitar conflictos en la disolución

del vínculo matrimonial, así como enfrentamientos

entre personas y familias que alienten entre ellos la

posibilidad de odio, violencia, egoísmo y acciones

maliciosas”.

El elemento primordial que se debe comprobar es la existencia

del matrimonio, mismo que queda acreditado con el acta de

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Sentencia definitiva Divorcio incausado

Expediente 416/2016

matrimonio original, número **********, celebrado entre

**********, expedida por el Director del Registro Civil de esta

ciudad.

De igual forma, la parte actora acompañó el acta de nacimiento

de su hijo **********, de las que se desprende que éste es menor

de edad; documentales que adquieren valor probatorio plena de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 238 fracción VI de la

Ley Procesal Civil vigente, al ser documento expedido por un

servidor público en pleno ejercicio de sus funciones específicas

entre las cuales se encuentra precisamente dar fe de los actos y

documentos que celebre y que se desarrollen con motivo de dicha

función; además, dichas documentales no fueron redargüidas de

falsas, de las cuales, la primera de ellas, es apta para la

comprobación del vínculo matrimonial celebrado entre las partes.

Respecto al segundo elemento consistente en que medie

solicitud de uno o ambos cónyuges dirigida al juez familiar,

este elemento se acredita con la sola presentación de la demanda

que realizó la actora, y que fue recibido en oficialía de partes de

éste Juzgado, el día seis de junio de dos mil dieciséis.

En cuanto al tercer elemento, consistente, en que el solicitante

no está obligado a expresar la causa por la que pide el

divorcio: ahora con la reciente reforma al Código Civil de la

Entidad en sus artículos 260 y 261, han desaparecido las

causales que antes contemplaba el artículo que primero se cita, y

aunque exista una causa real que es por ello que pide el divorcio,

no es necesario que se exprese ante la autoridad, esa causa o

motivo por la cual se promueve; así pues, la actora del juicio que

nos ocupa atendiendo a los derechos humanos y a los principios

de expedites, concentración y economía procesal ha solicitado el

divorcio in causado contemplado en la legislación local en su

artículo 260 y 261 del Código Civil pero al estar haciendo valer un

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derecho que tiene la actora de solicitar el divorcio de esta manera,

lo procedente es atender su demanda, ya que no se puede forzar

a alguien a que continúe unido en matrimonio aun en contra de su

voluntad, atentando así contra su dignidad humana, por ello los

juzgadores debemos evitar prácticas que tiendan a denegar o

delimitar el derecho de acceso a la justicia y en virtud de que el

legislador nayarita ya ha dispuesto disolver el matrimonio sin

causa, el estado debe garantizar ese derecho que tiene la actora

de no continuar casada con alguien con quien ya no hace vida en

común, que no existe la ayuda mutua, ni tampoco buscan la

preservación de la especie, siendo estos los fines del matrimonio,

por ello es procedente decretar el divorcio sin expresión de causa

de conformidad con el artículo 260 del Código Civil para el Estado

de Nayarit.

El divorcio in causado permite la disolución del vínculo

matrimonial con el solo deseo de uno de los cónyuges, mientras

que el artículo 4 Constitucional establece a la familia como núcleo

de la sociedad y por ende tiende a preservar las relaciones

familiares y considera a los problemas de esa naturaleza de orden

público. El concepto de seguridad familiar es un elemento

predominante contenido en el citado artículo que obliga al Estado

a la promoción, orientación, protección y asistencia a la familia,

cuyo cimiento afirma, es el matrimonio; y el divorcio es un acto

excepcional que en la actualidad se concede para preservar las

relaciones familiares.

El artículo 261 del Código Civil para el Estado de Nayarit, señala:

El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de

divorcio sin expresión de causa deberá acompañar a la solicitud,

su propuesta particular para regular las consecuencias inherentes

a la disolución del vínculo matrimonial**********

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Sentencia definitiva Divorcio incausado

Expediente 416/2016

En las relatadas condiciones, se declara la disolución del

vínculo matrimonial sin expresión de causa que tienen celebrado

********** según acta de matrimonio número **********, expedida

por el Director del Registro Civil.

Por lo que una vez que cause EJECUTORIA la presente

resolución, remítase mediante oficio copia certificada de la

sentencia definitiva, así como del auto que la declare ejecutoriada,

al Oficial del Registro Civil número 01 de Santiago Ixcuintla,

Nayarit, para los efectos a que se refiere el artículo 284 del

Código Civil para el Estado de Nayarit.

**********En consecuencia de lo anterior, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 280 del Código Civil para el Estado de

Nayarit, se declara disuelta la sociedad conyugal, régimen bajo el

cual contrajeron matrimonio las partes del presente juicio

quedando para incidente la correspondiente liquidación.

Quedando a favor de la demandada el menaje de casa por

así haberlo solicitado la parte actora

Por otra parte no pasa por desapercibido a este juzgador, que en

entre-líneas en la parte final de la demandada inicial, el actor

********** también demanda la custodia (sic) del menor **********

para cual entre otras cosas en su escrito de demanda señala:

“….Este hecho tiene estrecha relación con los documentos base

de la acción en los mismos términos que se han expuesto en el

segundo párrafo del hecho I de esta demanda. Es el caso que el

suscrito decidí separarme de la demandada el pasado mes de

abril del 2016, porque las discusiones se hacían cada vez más

fuertes, porque ella no quiere dejar de ingerir bebidas

embriagantes, así como también al parecer y a decir de un testigo

ingiere drogas, pues en cuanto sale del empaque del mango y se

va con sus amigas a los bailes a tomar y a drogarse a decir de

una persona que la ha visto y le consta, la cual presentare el día

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y la hora que usted, tenga a bien señalarme su señoría. Así como

también por el delito de adulterio ya que desde hace cuatro años,

sostiene relaciones con una persona de nombre **********, así

como también la señora ********** asegura que en su casa tiene

sus encuentros amorosos mi esposa ********** y el señor **********.

El mes de marzo el día 15 del 2016, me lastime la espalda por

esta razón dure mes y medio sin trabajar y a ella no le importó de

todas maneras ella se iba a los bailes a los jaripeos pues el día 28

de marzo son las fiestas ejidales de **********. En el mes de mayo

llegaron las fiestas ejidales de ********** y de igual manera se fue

a bailar y a tomar bebidas embriagantes y llegar a altas horas de

la madrugada como si fuera una mujer soltera, siendo que es una

mujer casada. Es mi gran preocupación que cuando se va a

ingerir bebidas alcohólicas se lleva a mi hijo de escasos 7 años y

el la espera mientras ella sigue bebiendo bebidas alcohólicas, a

tal grado que se viene cayendo y se apoya en mi hijo y eso está

muy mal, es un mal ejemplo para nuestro hijo además de que

corre peligro pues así ella no lo puede cuidar ni mucho menos

hacerse cargo de él, y es por esta razón señor juez que yo desde

estos momentos le pido la custodia provisional de mi menor hijo y

en su caso la definitiva. El 15 de mayo del 2016, los dueños de

la empacadora de mangos hicieron una fiesta para el día de las

madres y yo le dije esta bien ve pero no ingieras cerveza

compórtate y cuídate, diviértete sanamente. Le dije el suscrito, yo

me llevo a nuestro hijo a la plaza mientras tú te diviertes en tu

fiesta y ya luego nos vemos en la plaza y nos vamos a cenar los

tres juntos, pero como no llego me llevé a mi hijo a la casa y pedí

a una de mis hermanas que se lo llevaran a ella porque yo me

sentía muy mal de mi pierna, y mi hermana que le llevó el niño

discutió con ella pues también a decir de ella venía bien tomada

oliendo a alcohol y le dijo mi hermana que así no le podía entregar

al niño, por lo que ella se enojó y se lo llevo y lo metió con ella al

Baile y mi hijo sentadito y con mucho sueño y hambre

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Sentencia definitiva Divorcio incausado

Expediente 416/2016

esperándola y ella cayéndose de borracha, lomando a uno de

los brincolines con un niño igual de pequeño a nuestro hijo con el

riesgo de que algo malo le pasara por lo que mi hijo se regresó y

me platicó mi hijo que ella no dejaba de bailar mucho menos

dejaba de emborracharse dice mi hijo que le dijo mi esposa que si

me decía algo ya jamás me iba a ver mi hijo. Una de sus amigas

ese día dejo tirados a sus hijos en la plaza dormidos a los tres y

se fue con un hombre por lo que le avisaron a la abuelita de los

niños y pues tuvo que ir por ellos. Cuando llego a la casa mi

esposa me empezó a gritar y a decir muchas malas palabras pues

estaba enojada porque le habían llevado a el niño, y pues ella

quería seguir divirtiéndose yo le dije que se callara que no tenía

vergüenza que ella era una mujer casada no una mujer soltera

para que llegara a las tres de la mañana. Razón por la cual me

encuentro aquí solicitando el divorcio y la custodia de mi hijo,

pues ella no quiere cambien no quiere ir a ningún grupo de

alcohólicos anónimos ni mucho menos quiere dejar de ir a los

bailes y andar de novia con hombres. La situación se está

tornando más difícil día a día y la demandada le está dando un

muy mal ejemplo a mi hijo y se encuentra en peligro mi hijo ya que

aun lado de la casa de su mamá de la demanda esta una casa

sola donde habitan personal drogadictas y ya van dos veces que

el de la voz voy por mi hijo y sale de esa casa, por lo que la aún

esposa ********** no tiene ningún cuidado de que a nuestro hijo le

hagan un daño que sea irreparable. Por lo que desde estos

momentos la hago responsable de la seguridad de mi hijo tanto

física como mental, pido también la intervención a las

autoridades que veían por el bienestar del menor para que se

tome en cuenta que mi hijo no tiene ninguna seguridad con

su madre ********** por lo que desde este momento la hago

responsable de la seguridad de mi hijo tanto física como mental.

Pido también la intervención a las autoridades que velan por el

bienestar del menor para que se tome en cuenta que mi hijo no

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tiene ninguna seguridad con su madre **********. Pido se me

otorgue la custodia de mi menor hijo de nombre ********** en tanto

se me otorgue la definitiva, DEBIDO AL PELIGRO INMINENTE

EN QUE SE ENCUENTRA CADA DIA QUE TRASCURRE….”

hechos que al contestar la demanda **********

sustancialmente LOS NEGÓ TOTALMENTE, aduciendo entre

otras cosas lo siguiente: NO ES ASÍ, es decir es FALSO, aunado

a que el actor actualmente se encuentra en el país vecino de los

Estados Unidos de Norteamérica laborando bajo contrato. Desde

estos momentos me permito adjuntar a la presente la

CONSTANCIA DE ESTUDIOS que expide la Profa. Mónica

García Martínez, Directora General de la Escuela Primaria JUAN

ESCUTIA, ubicada en ********** de esta municipalidad; a fin de

acreditar que el menor ********** se encuentra bajo la guarda y

custodia de LA SUSCIRTA, como lo ha sido siempre desde que

físicamente me separe del actor. NO ES ASÍ, es decir es FALSO,

aunado a que el actor actualmente se encuentra en el país vecino

de los Estados Unidos de Norteamérica laborando bajo contrato.

Desde estos momentos me permito adjuntar a la presente la

CONSTANCIA DE ESTUDIOS que expide la Profa. Mónica

García Martínez, Directora General de la Escuela Primaria JUAN

ESCUTIA, ubicada en ********** de esta municipalidad; a fin de

acreditar que el menor ********** se encuentra bajo la guarda y

custodia de LA SUSCIRTA, como lo ha sido siempre desde que

físicamente me separe del actor…….. NO tengo problemas con el

alcohol, ya que es falso que la suscrita tenga afecto por las

bebidas embriagantes; 3) NO ingiero ningún tipo de droga o

enervante; 4) y en cuanto a la supuesta “persona que me ha visto

y le consta”, solicito Su Señoría se le arroje la carga de la prueba

AL ACTOR y la de presentar por sus medios al supuesto

TESTIGO en la fecha y hora que para efectos se señale y si no lo

hiciere, al momento de dictar la Sentencia Definitiva, se considere

en favor de LA SUSCRITA Y MI MENOR HIJO No se

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Sentencia definitiva Divorcio incausado

Expediente 416/2016

enuncia……… Fue alrededor de las 23:00 horas cuando LA

SUSCRITA en compañía de nuestro hijo ********** llegamos a

casa, ayudé a mi hijo a prepararse para ir a la cama y LA DE LA

VOZ también le acompañe en la misma cama de mi hijo porque

percibía que EL ACTOR tenía un mal genio, que algo le pasaba y

no quise exponerme a que me maltratara como ya en otras

ocasiones lo había hecho. Y dicho y hecho, en ese momento se

acerca EL HOY DEMANDANTE a gritos y jalones levantó a LA

SUSCRITA de la cama, aventándome, injuriándome de lo peor

mientras nuestro hijo llorando le pedía y rogaba que no lo hiciera;

acto seguido EL ACTOR TOMÓ UN MACHETE para darme en la

cabeza, LA SUSCRITA corrí a casa de mis suegros, **********,

para pedirles socorro y que calmaran a su hijo, EL HOY

DEMANDANTE. Bien recuerdo l********** MARÍA DE LOS

ÁNGELES “YO CONOZCO LOS IMPULSOS QUE TIENE MI

HIJO”. ********** se llevaron a su hijo ********** a su casa, desde

entonces dejamos de vivir juntos, aunado a que ya no era mi

deseo permanecer o sostener una relación sentimental con el

actor, señalando que después de ese hecho me busco en

diversas ocasiones para que volviera con él, y siempre le he

dejado claro las cosas, que No es mi deseo bajo ninguna

circunstancia volver a vivir el infierno que vivía con él junto con mi

menor hijo. No se enuncia. Error de origen. QUE ES

TOTALMENTE FALSO. Como ya lo señale líneas arriba la

suscrita NO tengo problemas con el alcohol, y mucho menos ando

de novia con hombres y sólo iba a fiestas con el permiso DEL

HOY ACTOR. Enunciado como XVI, duplicado por error de

origen. QUE ES TOTALMENTE FALSO. EL ACTOR MIENTE e

insisto en que se le considere acreedor a una infracción conforme

al artículo 16 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado

de Nayarit. Y claro está que lo hace con la finalidad de distraer la

atención de Su Señoría mediante argucias, engaños y mentiras

para que en su momento se considere concederle una custodia

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que no puede mantener ni sostener porque el trabajo DEL

ACTOR lo tiene en el vecino país del norte a donde se va por lo

menos seis meses al año. Y POR SUPUESTO QUE SOY Y

SIEMPRE HE SIDO RESPONSABLE POR LA SEGURIDAD DE

MI HIJO **********…..”

Ahora bien previo a incorporarse al estudio de la procedencia o

improcedencia de la guarda y custodia solicitada por la parte

actora primeramente se debe de enfatizar que constituye un

deber del juzgador, el privilegiar el interés superior del niño

en cualquier contienda judicial donde se vean involucrados los

derechos de los niños. En efecto, dicho principio constituye el

límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y

custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. Por lo que

la resolución del presente asunto debe tener como eje y propósito

fundamental, el privilegiar el interés del menor en cuestión.

En ese sentido se tiene que El interés superior del niño tiene

asidero constitucional y encuentra también su fundamento en el

derecho internacional. En efecto, ya desde la reforma al artículo

4° constitucional de 7 de abril de 2000, Posteriormente, la

reforma constitucional de 12 de octubre de 2011 incorporó

expresamente el interés superior de la niñez en el artículo 4°

constitucional:

“…. Artículo 4°… En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

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Sentencia definitiva Divorcio incausado

Expediente 416/2016

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios….”

Asimismo, el interés superior del niño es uno de los principios

rectores más importantes del marco internacional de los derechos

del niño. No sólo es mencionado expresamente en varios

instrumentos, sino que es constantemente invocado por los

órganos internacionales encargados de aplicar esas normas. El

artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño

establece que en cualquier medida que tomen las autoridades

estatales deben tener en cuenta de forma primordial el interés

superior del niño. Los artículos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 también

mencionan expresamente este principio. Al respecto, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el interés

superior del niño es un “punto de referencia para asegurar la

efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese

instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio

desenvolvimiento de sus potencialidades”, y ha dicho también

que se trata de un criterio al que “han de ceñirse las acciones del

Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los

niños y a la promoción y preservación de sus derechos”.

Por su parte, el Comité para los Derechos del Niño ha

señalado que “[e]l principio del interés superior del niño se aplica

a todas las medidas que afecten a los niños y exige medidas

activas, tanto para proteger sus derechos y promover su

supervivencia, crecimiento y bienestar como para apoyar y asistir

a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad

cotidiana de la realización de los derechos del niño”.

La dificultad estriba en determinar y delimitar el contenido del

interés superior del menor, ya que no puede ser establecido con

carácter general y de forma abstracta. La dinámica de las

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relaciones familiares es extraordinariamente compleja y variada y

es dicha dinámica y las consecuencias y efectos que la ruptura

haya ocasionado en los integrantes de la familia, la que

determinará cuál es el sistema de custodia ********** para los

menores

En tal sentido, los jueces deben indagar, no sólo el menor

perjuicio que se le pueda causar al menor, si no que le resultará

más beneficioso no sólo a corto plazo, sino lo que es aún más

importe, en el futuro. La tutela del interés preferente de los hijos

exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue en aquella

forma (exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre),

que se revele como la más idónea para el menor.

Ahora bien la especie se tiene que si bien la parte actora al

señalar sus antecedentes hizo mención un escenario por demás

drástico y conmovedor en perjuicio del menor, lo cierto es que

ninguna prueba favorable ofreció para acreditar ni lo mínimo, sus

hechos, en efecto ello es así en virtud de que no sabe si por falta

de pericia o de atención al asunto, la parte actora, para la

procedencia de su pretensión únicamente ofreció como

pruebas el dicho de dos testigos que no presentó el día y la

hora en que se llevó a cabo la audiencia no obstante que la

parte actora se comprometió a presentar, además ofreció la

prueba confesional, sin presentar en tiempo y forma el pliego

de posiciones, siendo como única prueba aceptada para el

efecto la consistente en el dicho del menor misma que fue

desahogada en la audiencia de fecha cinco de octubre de dos

mil dieciséis sin embargo dicha probanza no obstante el valor

probatorio que debe de concedérsele en los términos del artículo

238 del Código de Procedimientos Civiles dicha prueba resulta

ineficaz para la pretensión de la parte actora ya que de ésta solo

se desprende que los abuelos paternos conviven con el menor y

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Sentencia definitiva Divorcio incausado

Expediente 416/2016

que éste si bien los aprecia ello se debe a que recibe más

regalos por parte de su progenitor que de su madre, lo que hasta

cierto punto resulta lógico debido a las necesidades propias de

una madre que debe educar a su hijo, ya que de la misma

declaración del menor se advierte que éste reconoce que es su

mamá, la que le da de almorzar le da de gastar para ir a la

escuela y le ayuda a hacer la tarea; circunstancia que se logra

corroborar con los medios de convicción aportados por la parte

demandada consistentes en la constancia de estudios visible en la

foja 52 cincuenta y dos de autos en la cual la Secretaría de

Educación Pública del Estado de Nayarit, hace constar que el

menor ********** cursa el segundo año de primaria del ciclo escolar

2016 -2017, en la escuela primaria Juan Escutia de **********,

municipio de Santiago Ixcuintla Nayarit; medio de convicción que

se le otorga valor probatorio pleno por tratarse de un documento

oficial en los términos del artículo 238 del Código de

Procedimientos Civiles, de la cual se desprende en lo que hoy nos

ocupa que el menor se encuentra satisfactoriamente acudiendo a

la escuela en el año escolar que de acuerdo a la edad le

corresponde, lo que da a conocer que la demandada **********,

está cumplimiento con su función elemental de educar a su hijo;

sin que se advierta ningún medio de prueba que dé a conocer por

lo menos como indicio que la demandada sea alcohólica,

drogadicta o se dedique a tener relaciones amorosas con diversas

personas como lo pretende hacer ver la parte actora, por lo que

debe decirse que la parte actora no solo, no acredito los

elementos de acción sino que no aportó medio de prueba alguno

para soportar su pretensión, bajo tales circunstancias y dado que

de de acuerdo al articulo 275, Fracción V del Código Civil

vigente en la entidad, que al respecto prevé:

“… Salvo peligro para el normal desarrollo de los

hijos, los menores de siete años deberán quedar al

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cuidado de la madre. No será obstáculo para la

preferencia maternal en la custodia, el hecho de que

la misma carezca de recursos económicos…”;

La parte actora no acreditó ni el mínimo que efectivamente el

menor ********** corría algún peligro con su propia progenitora lo

procedente en la especia es determinara que la guarda y custodia

del menor antecediendo su interés superior den menor y en

al compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el

artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de

Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales. debe de continuar con su madre

**********, por ser lo más conveniente de acuerdo a las

constancias que obran en autos siendo aplicable para tal criterio

la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación 1ª. /J52/2014, Libro 7, Junio de 2014,

cuyo rubro y texto dicen:

“GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE

EDAD. EL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A),

DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO,

INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR

DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD

PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES

CONSTITUCIONAL. El artículo 4.228 del Código Civil

del Estado de México, establece que: "Cuando sólo uno

de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo

provisional o definitivamente de la guarda y custodia de

un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I.

Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de

ellos se hará cargo de la guarda y custodia del menor. II.

Si no llegan a ningún acuerdo: a) Los menores de diez

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Sentencia definitiva Divorcio incausado

Expediente 416/2016

años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea

perjudicial para el menor.". A juicio de la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta porción

normativa resulta constitucional, siempre y cuando se

interprete a la luz del interés superior de los menores y

del principio de igualdad. En primer término, es

necesario señalar que al momento de decidir la forma de

atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay

que tener en cuenta que la regulación de cuantos

deberes y facultades configuran la patria potestad,

siempre está pensada y orientada en beneficio de los

hijos, finalidad que es común para el conjunto de las

relaciones paterno-filiales y, cabría agregar, este criterio

proteccionista debe reflejarse también en las medidas

judiciales que han de adoptarse en relación con el

cuidado y educación de los hijos. En esta lógica, el

legislador puede optar por otorgar preferencia a la madre

en el momento de atribuir la guarda y custodia de un

menor; sin embargo, este tipo de normas no deben ser

interpretadas en clave de un estereotipo en el que la

mujer resulta, per se, la persona más preparada para tal

tarea. Es innegable que en los primeros meses y años

de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una

identificación total del hijo con la madre. Y no sólo nos

referimos a las necesidades biológicas del menor en

cuanto a la alimentación a través de la leche materna,

sino, y como lo han desarrollado diversos especialistas

en la materia a nivel internacional, el protagonismo de

las madres en la conformación de la personalidad de sus

hijos durante la primera etapa de su vida resulta

determinante en el desarrollo de su conducta hacia el

futuro. En esta lógica, la determinación de la guarda y

custodia a favor de la mujer está basada en la

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preservación del interés superior del menor, el cual,

como ya señalamos, resulta el criterio proteccionista al

que se debe acudir. Esta idea, además, responde a un

compromiso internacional del Estado mexicano

contenido en el artículo 16 del Protocolo Adicional a la

Convención Americana de Derechos Humanos en

materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Ahora bien, como también señalan los expertos, pasado

cierto periodo de tiempo, se opera un progresivo proceso

de individuación del niño a través de la necesaria e

insustituible presencia de ambos progenitores. El menor

necesita tanto de su madre como de su padre, aunque

de modo diferente, en función de la edad; ambos

progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia

efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de

maduración personal de los hijos…..”

Lo anterior sin que pase por desapercibido al juzgador el hecho

de que en el auto de radicación de fecha veinticinco de agosto

del año dos mil dieciséis, se ordenaron diversos oficios a las

autoridades administrativas para efectos de indagar en relación al

los aspectos socioeconómicos y psicológicos de las partes de

este contienda jurídica, mismos que no se desahogaron, en su

oportunidad, sobre todo por la falta de interés o pericia de las

partes, ya que si bien el juzgador siempre está obligado a actuar

de oficio en asuntos inherentes a la familia lo cierto en que en la

especie, dado la naturaleza del asunto, lo ortodoxo de la

demanda inicial, la falta de cuidado parte de la actora para lograr

sus pretensiones, se consideró que actuar de oficio en las

pretensiones secundarias como lo es la custodia del menor, lejos

de beneficiar a este podría incurrirse en una suplencia de

deficiencia de la queja a favor del actor **********, en perjuicio de

la parte demandada ********** afectando colateralmente, el interés

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Sentencia definitiva Divorcio incausado

Expediente 416/2016

superior del menor **********, lo cual es contrario a los derechos

humanos del menor.

Así entonces, solo con las pruebas ofertadas por las partes

Se decreta que la guarda y custodia del menor

**********seguirá subsistiendo con a favor de la madre **********

Dejando lo relativo a la convivencia, para incidente dado que no

pasa inadvertido que el señor ********** se encuentra fuera del

país según constancias, por lo que deberá de ser éste quien de

acuerdo a sus posibilidades proponga horarios y condiciones

para convivir con su menor hijo.

Por último en lo relativo a las necesidades alimenticias del

menor ********** En atención al principio de proporcionalidad de

los alimentos establecido por el artículo 304 del Código Civil para

el Estado de Nayarit, así como las facultades de las que está

investida la autoridad judicial para intervenir aún de oficio en los

asuntos de carácter familiar, especialmente tratándose de

menores y alimentos, por lo que debe tomarse en cuenta para fijar

el pago de alimentos a cargo del deudor alimentista, las

circunstancias de los acreedores y en base a ello determinar la

fijación del pago por concepto de alimentos ya que precisamente,

a través de la facultad discrecional de la que está investido puede

motivar la condena que se haga al respecto, en forma

proporcional y equitativa, así mismo cabe señalar que para la

fijación de la pensión alimenticia, no sólo debe atenderse a los

bienes o posibilidades económicas con que cuenta el deudor

alimentista, sino también sus necesidades personales, puesto que

tales necesidades inciden decisivamente en su haber económico,

ya que de tomarse en cuenta exclusivamente la primera

circunstancia sin considerar la segunda, se correría el riesgo de

dejar en posición desventajosa al deudor alimentista, dado que

sus necesidades personales motivadas por una enfermedad,

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padecimiento o alguna otra causa que le impidan una vida

saludable, no podrían ser satisfechas en esas condiciones, lo cual

sería injusto, dado que es el fruto de su trabajo, de ahí que debe

valorarse lo anterior, y ante la circunstancias personales del

menor ********** que cuenta con siete años de edad que cursa

el segundo grado de primaría, lo que significa que por las

necesidades propias de su edad y los cuidados necesarios,

requieren de una pensión que la satisfaga, dado que su madre

cumple con la obligación al tenerlo en cuidado y otorgarle lo

necesario, y dado que ninguna de las partes se interesó en

ofrecer medios de prueba tendientes acreditar capacidad y

necesidad, respectos a los alimentos, se deja este para que se

resuelva en la vía incidental, o por cuerda separada, mientras

tanto de MANERA PROVISIONAL se condena a ********** a

pagar una pensión alimenticia a favor de la menor **********, el

equivalente al 75% setenta y cinco por ciento de un salario

mínimo diario vigente en la entidad, pagadero quincenal o

mensualmente, con efectos retroactivos a partir del día diecisiete

de agosto de dos mil dieciséis, fecha en la que se presentó la

demanda inicial, atendiendo el interés superior del menor

implicado en este juicio, y que deberá depositar dentro de este

expediente a nombre de **********, quien tiene la representación

legal del menor acreedor, y que se incrementará

automáticamente conforme al aumento del salario mínimo

vigente en la entidad.- Teniendo aplicación el criterio sostenido

por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,

publicado en el en el Tomo VIII, del semanario Judicial de la

Federación, octava época, editado en Noviembre de 1991.

Página: 262, que establece:

PENSIÓN ALIMENTICIA. PORCENTAJE SOBRE EL

SALARIO MÍNIMO. El hecho de fijar como pensión

alimenticia un porcentaje sobre el salario mínimo, se

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Expediente 416/2016

debe a la falta de prueba directa de los ingresos del

deudor y a que se considera que la cantidad

resultante es la indispensable para sufragar las

necesidades del deudor, de tal manera que aun

cuando existan otros acreedores, no necesariamente

tiene que dividirse entre todos ellos el salario

mínimo, tomando en cuenta que tampoco está

demostrado que el demandado perciba únicamente

la cantidad correspondiente a dicho salario….”

Por último en relación la solicitud el actor respecto a la

separación del domicilio conyugal sobre la demandada, dado la

inexistencia de medio de prueba alguna para acreditar la

necesidad, o la urgencia de esta prestación y tomando en

consideración lo expuesto en líneas precedentes, resulta

injustificada e innecesaria y por ende improcedente esta

prestación

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto

en los artículos 173, 238, 239, 249 del Código de Procedimientos

Civiles; 260 y 261 del Código Civil ambos para el Estado de

Nayarit, se resuelve de acuerdo a los siguientes puntos:

R E S O L U T I V O S

**********PRIMERO**********Se declara procedente el divorcio sin

expresión de causa promovido por ********** en contra de

**********.

**********SEGUNDO. Se declara disuelto el vínculo matrimonial

que une a ********** según acta de matrimonio número **********,

expedida por el Director del Registro Civil.

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**********TERCERO. Se DECLARA DISUELTA la sociedad

conyugal, régimen bajo el cual contrajeron matrimonio las partes

del presente juicio quedando para incidente la correspondiente

liquidación. Quedando a favor de la demandada el menaje de

casa por así haberlo solicitado la parte actora

CUARTO. Se decreta que la guarda y custodia del menor

********** seguirá subsistiendo con a favor de la madre

**********, Dejando lo relativo a la convivencia, para incidente, por

las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia

QUINTO.- Se condena a ********** a pagar una pensión

alimenticia a favor de la menor **********, el equivalente al 75%

setenta y cinco por ciento de un salario mínimo diario vigente

en la entidad, pagadero quincenal o mensualmente, con efectos

retroactivos a partir del día diecisiete de agosto de dos mil

dieciséis

SEXTO.- Las partes quedan en aptitud para contraer nuevas

nupcias, a partir de que cause ejecutoria la presente

resolución.

SEPTIMO.- Una vez que cause EJECUTORIA la presente

resolución, remítase mediante oficio copia certificada de la

sentencia definitiva, así como del auto que la declare ejecutoriada,

al Oficial del Registro Civil número 01 de Santiago Ixcuintla,

Nayarit, para los efectos a que se refiere el artículo 284 del

Código Civil para el Estado de Nayarit.

OCTAVO.- Se declara improcedente la solicitud el actor

respecto a la separación del domicilio conyugal sobre la

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Expediente 416/2016

demandada, dado la inexistencia de medio de prueba alguna

para acreditar la necesidad, o la urgencia de esta prestación.

NOVENO.- **********Hágase saber a las partes que tienen

derecho para INCONFORMARSE con la presente resolución,

interponiendo el RECURSO DE APELACIÓN, derecho que

podrán hacer valer en un término 9 NUEVE DÍAS, a partir del día

siguiente al en que se notifiquen de la misma.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASI LO ACORDO EL SECRETARIO DE ESTUDIO Y

CUENTA MAESTRO EN DERECHO JORGE ENRIQUE

LEDEZMA GONZALEZ, QUIEN POR ACUERDO DEL PLENO

DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FUE HABILITADO EN

FUNCIONES DE JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA CON

LAS FACULTADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 46 DE

LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL PARA EL ESTADO

DE NAYARIT, Y DEMAS DISPOSICIONES

CONSTITUCIONALES LEGALES Y REGLAMENTABLES

APLICABLES CONFERIDAS EN EL NOMBRAMIENTO

EXPEDIDO MEDIANTE OFICIO 2125/2014, ANTE EL

SECRETARIO DE ACUERDOS LICENCIADA SEIDY JANET

GALLEGOS ORTEGA QUE AUTORIZA Y DA FE.