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EXPEDIENTE: RR.SIP.0089/2012
Fabián Victoria FECHA RESOLUCIÓN: 14/03/12
Ente Obligado: Policía Auxiliar del Distrito Federal
MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Obligado.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Por Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 82,
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,
este Instituto considera procedente MODIFICAR la respuesta emitida por la Policía Auxiliar del
Distrito Federal, y ORDENARLE que emita una nueva en la que, con relación a los
Comandantes titulares del 60 Agrupamiento de la Policía Auxiliar del Distrito Federal:
Se pronuncie de forma expresa y categórica, y de acuerdo al ejercicio de sus funciones, sobre si
cuenta o no con lo requerido en los puntos identificados en la presente resolución con los
siguientes incisos: h), i), j) y k) -en todos los años-; f) -en los años 2001 a 2008-; b, c, d, f y g -
en el año 2000-; y b, f y g -en 2011-, proporcionando en su caso la información de interés del
solicitante, o bien realice las aclaraciones a que haya lugar, de manera fundada y motivada.
Exponga los motivos y fundamentos por los cuales consideró que el concepto e), relativo al
“QUINQUENIO” de interés del solicitante, es inaplicable para los Comandantes titulares del 60
Agrupamiento de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, con el fin de brindar completa certeza
jurídica al recurrente.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: FABIÁN VICTORIA
ENTE OBLIGADO: POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.SIP.0089/2012
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil doce.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número
RR.SIP.0089/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Fabián Victoria, en
contra de la respuesta emitida por la Policía Auxiliar del Distrito Federal, se formula
resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El veintinueve de noviembre y trece de diciembre de dos mil once, a través del
sistema electrónico INFOMEX, y con los folios 0109100104111 y 010910010631,
respectivamente, el particular requirió, en medio electrónico gratuito, lo siguiente:
Folio: 0109100104111
“DESEO CONOCER EL MONTO DE LOS SALARIOS Y DEMAS PRESTACIONES COMO AGUINALDO, VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, QUINQUENIO, VALES DE DESPENSA, BONO DE RIESGO, SEGURO DE VIDA, PRIMA DE ANTIGUEDAD, FONDO DE AHORRO, ETC., QUE HA(N) PERCIBIDO EL (LOS) COMANDANTE(S) TITULAR(ES) DEL 60 AGRUPAMIENTO DE LA POLICIA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL, EN EL PERIODO QUE COMPRENDE DESDE EL DIA 01-JUNIO-2000 Y HASTA LA PRIMER QUINCENA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2011.”
Folio: 010910010631
“DESEO CONOCER EL MONTO DE LOS SALARIOS Y DEMAS PRESTACIONES COMO AGUINALDO, VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, QUINQUENIO, VALES DE DESPENSA, BONO DE RIESGO, SEGURO DE VIDA, PRIMA DE ANTIGUEDAD, FONDO DE AHORRO, PAVO NAVIDEÑO, ETC., EN FORMA DESGLOSADA, QUE HA(N) PERCIBIDO EL (LOS) COMANDANTE(S) TITULAR(ES) DEL 60 AGRUPAMIENTO DE LA POLICIA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL, EN EL PERIODO QUE COMPRENDE DESDE EL DIA 01-JUNIO-2000 Y HASTA LA PRIMER QUINCENA DEL
MES DE DICIEMBREDEL 2011.” (Énfasis añadido).
EXPEDIENTE: RR.SIP.0089/2012
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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II. El diez de enero de dos mil doce, a través del sistema electrónico INFOMEX, el Ente
Obligado comunicó al solicitante el diverso oficio DG/0068/12, del diez de enero de dos
mil doce, emitido por el Director General de la Oficina de Información Pública de la
Policía Auxiliar del Distrito Federal, y su respectivo anexo que contiene un recuadro
ilustrativo con el que se pretendió dar respuesta a los contenidos de información
planteados por el particular; documentos que conforman la respuesta emitida, la cual,
en la parte que interesa refiere lo siguiente
Oficio DG/0068/12, del diez de enero de dos mil doce.
“… En el marco de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal con el objeto de dar respuesta la solicitud de acceso registrada mediante el sistema INFOMEX, con los números de folio 010910010411 y 10109100106311 mediante los cuales requirió: [Transcripción de la solicitud de información pública] Al respecto con fundamento en los artículos 3, 4 fracción III, 11, 47 Y 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal el Lic. Rafael A. Gil Ortiz Subdirector de Recursos Humanos, emite respuesta mediante oficio de fecha DERHF/SRH/035/2012 en el que se informa lo siguiente: …”
Recuadro ilustrativo con el que se pretendió dar respuesta a los conceptos
de información planteados por el particular.
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III. El diecinueve de enero de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión en
contra de la respuesta emitida por el Ente Obligado, inconformándose porque no fueron
atendidos varios puntos de su solicitud, en el cual se omitió informar respecto al (los)
comandante(s) titular(es) del 60 Agrupamiento de la Policía Auxiliar del Distrito Federal,
lo siguiente:
De los conceptos de Seguro de Vida, Prima de Antigüedad y Fondo de Ahorro que han percibido en el periodo del 01 de junio del 2000 y hasta la primer quincena de noviembre de 2011.
Los montos que han percibido en el periodo del año 2000 por concepto de vacaciones, prima vacacional, bono de riesgo, aguinaldo y vales de despensa.
Los montos que han percibido en los años 2000 y hasta 2009, por los conceptos de vales de despensa.
Los montos de los conceptos de bono de riesgo, aguinaldo, vacaciones y vales de despensa del año 2011.
Los montos que han percibido en los años 2000 y hasta 2011, por concepto de pavo navideño.
Fue omiso en fundar y motivar debidamente la razón por la que no es aplicable el concepto de “Quinquenio” para los Comandantes de su interés.
IV. Mediante acuerdo del veinticinco de enero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, requirió al particular para que proporcionara el
oficio numero DERHF/SRH/035/2012, mencionado en la respuesta a las solicitudes de
información registradas en el sistema electrónico INFOMEX con los folios
0109100104111 y 0109100106311, y para que aclarara el alcance de los agravios
expuestos en el recurso de revisión que nos ocupa.
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V. El uno de febrero de dos mil doce, vía correo electrónico, el particular compareció
ante este Instituto a fin de dar cumplimiento al requerimiento formulado el veinticinco de
enero de dos mil doce, manifestando que bajo protesta de decir verdad, no cuenta con
el diverso número DERHF/SRH/035/2012, y que su inconformidad se centra en el
hecho de que el Ente Obligado le proporcionó parcialmente información, omitió
contestar a plenitud la solicitud que le fue planteada, dejándosele en estado de
indefensión.
VI. El siete de febrero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto, tuvo por presentado al particular dando cumplimiento a los requerimientos
que le fueron formulados, en consecuencia admitió a trámite el presente recurso de
revisión en contra de la atención brindada a las solicitudes de información con folios
0109100104111 y 0109100106311; asimismo, acordó lo conducente acerca de las
constancias de la gestión a la solicitud en el sistema electrónico INFOMEX.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.
A través del mencionado acuerdo, se requirió al Ente Obligado para que al momento de
rendir su informe de ley, remitiera copia simple de la respuesta enviada al correo
electrónico del particular, respecto de la solicitud de información con folio
0109100106311, que incluyera el oficio número DERHFISRH/035/2012, entregado al
interesado.
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VII. El veinte de febrero de dos mil doce, el Ente Obligado pretendió rendir el informe de
ley que le fue requerido por este Instituto.
VIII. El veintiuno de febrero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo de manera
extemporánea el informe de ley que le fue requerido, haciendo constar el transcurso del
plazo concedido para dicho efecto y para que atendiera las diligencias que le fueron
requeridas por este Órgano Colegiado, sin que lo hiciera en tiempo y forma, motivo por
el que se tuvo por actualizada la hipótesis prevista en el artículo 85, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Se requirió de nueva cuenta al Ente Obligado para que proporcionara copia simple de la
respuesta enviada al correo electrónico del particular, respecto de la solicitud con folio
0109100106311, así como del oficio número DERHFISRH/035/2012.
IX. El dos de marzo de dos mil once, el Ente Obligado a efecto de desahogar la
diligencia para mejor proveer que se le requirió, informó que dio respuesta a las
solicitudes de información con los oficios DG/0068/12, del diez de enero de dos mil
doce, suscrito por el Director General de la Oficina de Información Pública de la Policía
Auxiliar, y el diverso número DERHF/SRH/035/2012, del cinco de enero de dos mil
doce, suscrito por el Subdirector de Recursos Humanos.
El oficio número DG/0068/12, del diez de enero de dos mil doce, suscrito por el Director
General de la Oficina de Información Pública de la Policía Auxiliar, señala lo siguiente:
“…emite respuesta mediante el oficio de fecha DERHF/SRH/035/2012…”
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Mientras que en el oficio número DERHF/SRH/035/2012, del cinco de enero de dos mil
doce, suscrito por el Subdirector de Recursos Humanos del Ente Obligado, es del tenor
literal siguiente:
“… Me refiero a su oficio número OIP-PA/722/11 y en el marco de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, al respecto me permito dar respuesta a la petición registrada con número de folio 0109100104111, mediante el sistema Electrónico de Información INFOMEX, requisitada de manera Anónima, la cual es la siguiente: [Transcripción de la solicitud de información pública] Con el fin de dar la debida atención a la solicitud del peticionario, anexo al presente sírvase encontrar la información solicitada. Sin más por el momento, reciba un cordial saludo. …”
X. El cinco de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto tuvo por desahogada la diligencia para mejor proveer que le fue requerida
al Ente Obligado el uno de febrero de dos mil doce.
Asimismo, a través del acuerdo referido en el párrafo que antecede, se decretó el cierre
de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución dentro del plazo de veinte
días hábiles.
XI. El siete de marzo de dos mil doce, el Ente Obligado presentó ante este Instituto de
nueva cuenta, los documentos requeridos como diligencias para mejor proveer.
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XII. El nueve de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto, indicó al Ente Obligado, que respecto de las documentales remitidas de
nueva cuenta, debía estarse a lo acordado el cinco de marzo de dos mil doce.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 85 de la
Ley de Transparencia y Acceso la Información Pública del Distrito Federal y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de
revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII, 76,
77, 78, 79, 80, 81, 82, 85 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el
veintinueve de agosto de dos mil once; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,
fracción VII, y 14, fracción III, de su Reglamento Interior.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que
nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por
tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo
establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la
Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a
la letra dice:
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IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Al respecto, del análisis realizado a las constancias que integran el expediente en que
se actúa, se desprende que el Ente Obligado no invocó causal de improcedencia
alguna y este Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de las previstas
por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus
ordenamientos supletorios, razón por la que resulta procedente estudiar el fondo de la
presente controversia.
TERCERO. Una vez analizadas las constancias que obran en el expediente en que se
actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida
por la Policía Auxiliar del Distrito Federal, transgredió o no el derecho de acceso a la
información pública del ahora recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente
ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por otro lado, por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la
obligación del Ente recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un
primer apartado, mientras que las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos
independientes.
CUARTO. En las solicitudes de acceso a la información pública con folios
0109100104111 y 010910010631 que dieron origen al presente medio de impugnación,
el ahora recurrente planteó diez y once contenidos de información, respectivamente, los
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cuales, a fin de analizarlos detalladamente, se unifican por este Instituto para fines
prácticos en el presente asunto (dado que los periodos de interés del solicitante y diez
de los puntos requeridos son coincidentes en los folios de trato -excepto el referente al
pavo navideño-), y se listan en el siguiente cuadro con su respectiva respuesta y el
agravio hecho valer en el presente medio de impugnación y desahogo de la prevención:
CONTENIDOS DE INFORMACIÓN:
RESPUESTA: AGRAVIO:
Del (los) comandante(s) titular(es) del 60 agrupamiento del Ente, del 01-junio-2000, hasta la primer quincena del mes de diciembre del 2011; los montos siguientes: a) SALARIOS; b) AGUINALDO; c) VACACIONES; d) PRIMA
VACACIONAL; e) QUINQUENIO; f) VALES DE
DESPENSA; g) BONO DE
RIESGO; h) SEGURO DE
VIDA; i) PRIMA DE
ANTIGÜEDAD; j) FONDO DE
AHORRO, y
k) PAVO
NAVIDEÑO.
Recuadro ilustrativo anexo a los oficios de respuesta DG/0068/12 y DERHF/SRH/035/2012:
.
Considera que contestó parcialmente la solicitud por lo siguiente: PRIMERO. El Ente Obligado fue
omiso en contestar los conceptos y montos de los siguientes puntos: - De junio de 2000 a 1ª Qna. de noviembre de 2011:
SEGURO DE VIDA (h);
PRIMA DE ANTIGÜEDAD (i);
FONDO DE AHORRO (j), y
PAVO NAVIDEÑO (k). - De los años 2001 a 2008:
VALES DE DESPENSA (f). - Del año 2000:
AGUINALDO (b);
VACACIONES (c);
PRIMA VACACIONAL (d);
VALES DE DESPENSA (f), y
BONO DE RIESGO (g). - Del año 2011:
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AGUINALDO (b);
VALES DE DESPENSA (f), y
BONO DE RIESGO (g). SEGUNDO. Fue omitió en
fundar y motivar debidamente la razón por la que no es aplicable el concepto de “QUINQUENIO” para los Comandantes de su interés [inciso e].
Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en los acuses de recibo de
las solicitudes de acceso a la información pública con folios 0109100104111 y
010910010631, la impresión de los oficios con número DERHF/SRH/035/2012 y
DG/0068/12, del cinco y diez de enero de dos mil doce, emitidos por el Subdirector de
Recursos Humanos, y por el Director General de la Oficina de Información Pública, de
la Policía Auxiliar del Distrito Federal, respectivamente, como de su respectivo anexo,
los cuales conforman la respuesta emitida por el Ente Obligado, así como de las
constancias que acreditan la interposición del presente recurso; documentos todos a los
que se concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 374
y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia que a
continuación se cita:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
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FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Expuestas en los términos citados las posturas de las partes, y atento a que en las
solicitudes de acceso a la información pública con folios 0109100104111 y
010910010631, el particular planteó un total de once contenidos específicos de
información (diez de ellos en común -excepto el referente al pavo navideño-), los
cuales ya han sido debidamente precisados en el cuadro ubicado al inicio del presente
Considerando; se estima oportuno señalar que del análisis realizado a cada uno de los
contenidos de información requeridos, y a la respuesta que les recayó, así como de la
simple lectura hecha al agravio formulado por el ahora recurrente, se advierte que no
manifestó inconformidad alguna en contra de la atención recaída a los siguientes
puntos de información:
De todos los años solicitados (2000 a 2011), punto a) salarios.
De los años 2001 a 2011, puntos c) vacaciones y d) prima vacacional.
De los años 2001 a 2010, puntos g) bono de riesgo y b) aguinaldo.
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De los años 2009 a 2010, punto f) vales de despensa.
Es decir, en términos más ilustrativos, el particular no manifestó inconformidad alguna
en contra de la atención recaída a los siguientes contenidos de información (marcados
con “X”):
AÑO ATENCIÓN CON LA QUE NO SE INCONFORMÓ EL PARTICULAR:
a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k)
2000 X
2001 X X X X X
2002 X X X X X
2003 X X X X X
2004 X X X X X
2005 X X X X X
2006 X X X X X
2007 X X X X X
2008 X X X X X
2009 X X X X X X
2010 X X X X X X
2011 X X X
Razón suficiente por la que éstos deben quedar fuera del presente estudio, ya que es
claro que el particular está satisfecho con la forma en que dichos contenidos
fueron atendidos por el Ente Obligado.
Lo anterior, se considera de ese modo porque los agravios PRIMERO y SEGUNDO que
nos ocupan, se centraron en señalar que el Ente Obligado fue omiso en contestar a
plenitud –ya que se refiere el propio particular que se proporcionó parcialmente
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información– los puntos h, i, j y k -en todos los años requeridos-; f -en los años 2001 a
2008-; b, c, d, f y g -en el año 2000-, y b, f y g -en 2011-; y en fundar y motivar la
atención recaída al concepto e), cuestiones ambas que indudablemente incluye tanto
los puntos no informados en el oficio de respuesta, como aquellos respecto de los
cuales se informaron cuestiones carentes de fundamentación y motivación [tal como se
lee en el anexo que acompañó a los diversos oficios con número DG/0068/12 y
DERHF/SRH/035/2012, visible a foja catorce del expediente], y no así el resto de los
contenidos de información que sí fueron atendidos por el Ente recurrido [los cuales se
encuentran ilustrados en el recuadro anterior], y respecto de los cuales el ahora
recurrente no se inconformó expresamente.
Sirve de apoyo al anterior razonamiento, la Jurisprudencia y Tesis aislada que se citan
a continuación:
No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
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Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la
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demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.
Por lo antes expuesto, es incuestionable que la presente resolución se centra en revisar
la legalidad de la respuesta recaída a las solicitudes de acceso a la información de
trato, pero únicamente por lo que respecta a los puntos que se señalan a continuación:
De todos los años solicitados (2000 a 2011), incisos e), h), i), j) y k);
De los años 2001 a 2008, punto f);
Del año 2000, puntos b), c), d), f) y g), y
Del año 2011, puntos b), f) y g).
Dicho lo cual, por cuestión de método, el Pleno de este Instituto procede al análisis
conjunto de los agravios PRIMERO y SEGUNDO vertidos por el ahora recurrente (por
estar estrechamente vinculados entre sí), ello a fin de determinar la legalidad de la
respuesta recaída a las solicitudes motivo del presente recurso de revisión
(0109100104111 y 010910010631), y así, dilucidar si el Ente Obligado garantizó o no el
derecho de acceso a la información pública del solicitante.
Similar criterio ha establecido el Poder Judicial de la Federación en la siguiente Tesis
aislada:
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Registro No. 254906 Localización: Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 72 Sexta Parte Página: 59 Tesis Aislada Materia(s): Común CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO EN CONJUNTO. ES LEGAL. No se viola ningún dispositivo legal, por el hecho de que el Juez de Distrito estudia en su sentencia conjuntamente los conceptos de violación aducidos en la demanda de amparo, si lo hace en razón del nexo que guardan entre sí y porque se refieren a la misma materia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 69/68. Daniel Hernández Flores. 19 de noviembre de 1969. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Barajas de La Cruz.
En ese entendido, de la lectura de los referidos agravios se advierte que las
inconformidades del particular radican en que el Ente Obligado fue omiso en contestar
los puntos h, i, j y k -en todos los años-; f -en los años 2001 a 2008-; b, c, d, f y g -en el
año 2000-, y b, f y g -en 2011-, puntualizando además, que si bien el Ente Obligado se
pronunció en torno al punto e) -identificado de ese modo para fines prácticos en el
presente asunto-, lo cierto es que no fundó ni motivó la razón por la que a su
consideración no es aplicable el concepto de “Quinquenio” para los Comandantes de su
interés.
Hechas las acotaciones anteriores, es de suma importancia referir en términos simples
y con base en el cuadro ilustrativo plasmado al comienzo del presente Considerando
que tal como lo hizo notar el ahora recurrente en el agravio de mérito, el Ente Obligado
se limitó a atender los siguientes puntos de la solicitud:
De todos los años solicitados [2000 a 2011], punto a) y e) [éste último sin fundar ni motivar lo conducente].
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De los años 2001 a 2011, puntos c) y d).
De los años 2001 a 2010, puntos g) y b).
De los años 2009 a 2010, punto f).
No así respecto a los conceptos, a saber:
De todos los años solicitados [2000 a 2011], puntos h), i), j) y k).
De los años 2001 a 2008, punto f).
Del año 2000, puntos b), c), d), f) y g).
Del año 2011, puntos b), f) y g).
Contenidos de información acerca de los cuales el Ente Obligado no se pronunció al
respecto (puntos h, i, j y k -en todos los años-, y f -en los años 2001 a 2008-),
limitándose a comunicar montos en “ceros” (requerimientos b, c, d, f y g -en el año
2000-, b, f y g -en 2011-), o bien, señaló aisladamente que el concepto de quinquenio
solicitado no es aplicable a los comandantes referidos en la solicitud de información,
como ocurrió en el caso del apartado e).
Situaciones todas que indudablemente le dan la razón al ahora recurrente en el sentido
de que el Ente Obligado fue omiso en contestar varios de los puntos solicitados, así
como lo relacionado con el concepto de “QUINQUENIO” para los Comandantes de su
interés.
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Lo anterior, se asegura porque tal como se observa en los recuadros ilustrativos
plasmados para un mejor entendimiento en el presente Considerando, el oficio de
respuesta impugnado efectivamente no respondió todos los contenidos planteados por
el interesado, y si bien, en algunos casos, se proporcionaron al particular cifras en
“ceros” o se dejaron en blanco, lo cierto es que no se precisaron las razones del porqué
tales dígitos o rubros en blanco se proporcionaban de esa forma al solicitante de
información, lo cual en ningún momento brindó certeza jurídica al interesado.
Lo mismo en el caso de la mención recaída al punto e), relativo al “QUINQUENIO” de
interés del solicitante, pues si bien el Ente Obligado comunicó que éste no es aplicable
para los Comandantes referidos en las solicitudes de información pública que nos
ocupan, lo cierto es que tal como lo refirió el particular, en ningún momento se
fundó ni motivó lo conducente, es decir no expuso los motivos o razones de dicha
situación, cuestión que sin duda transgredió el principio de legalidad previsto en el
artículo 2, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
En tales condiciones, dado que ha quedado comprobado que el Ente recurrido no sólo
fue omiso en pronunciarse categóricamente sobre la información requerida en los
puntos h, i, j y k -en todos los años-, y f -en los años 2001 a 2008-, sino también en
fundar y motivar debidamente las razones por las que informó en “ceros” los rubros b, c,
d, f y g -en el año 2000-, b, f y g -en 2011-, y comunicó la inaplicabilidad al caso
concreto del concepto e), referente al “QUINQUENIO” de los Comandantes titulares del
60 Agrupamiento del Ente Obligado; es incuestionable que en el presente caso, los
agravios PRIMERO y SEGUNDO en estudio resultan fundados y suficientes para
modificar la respuesta impugnada.
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Ahora bien, a fin de garantizar a plenitud el derecho de acceso a la información pública
del interesado, y con el objetivo de especificar los términos en que será modificada la
respuesta impugnada, este Órgano Colegiado procedió a analizar el Manual
Administrativo de la Policía Auxiliar del Distrito Federal1, a efecto de determinar si al
momento de emitir la respuesta impugnada, el Ente Obligado se encontraba o no en
posibilidad de proporcionar lo requerido en los puntos de referencia.
De dicho Manual se advirtió que algunas de las Unidades Administrativas del Ente
Obligado tienen las funciones siguientes:
Jefatura de Unidad Departamental de Comunicación Social. Función
Informar al personal de los avances que en materia de prestaciones, seguridad social, logros laborales y en general como Cuerpo de Policía Complementaria ha obtenido la Policía Auxiliar.
Dirección de Administración Objetivo
Apoyar a las áreas que forman parte de la Corporación, mediante una adecuada administración tanto de los recursos humanos y materiales como de los servicios generales, contribuyendo al logro del objetivo general de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.
Funciones
Coordinar las actividades inherentes a la gestión del recurso humano, a través de los procesos, de reclutamiento y selección y selección y capacitación del personal administrativo, del desarrollo ejecutivo, del pago tanto de percepciones como de aquellos rubros derivados del conjunto de prestaciones a las que tiene derecho el personal afiliado a la Corporación.
1 http://pa.ssp.df.gob.mx/potpa/marco_normativo.aspx.
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Elabora y propone las directrices e instrumentos para la óptima aplicación de los recursos económicos asignados a la Corporación, en estricta observancia de los preceptos legales que tutelan dicha actividad
Subdirección de Recursos Humanos Objetivo
Planear, Organizar, Dirigir y Controlar el ingreso, permanencia y retiro del recurso humano en la Policía Auxiliar del Distrito Federal, asignándolo a las áreas funcionales de la Corporación más adecuadas a sus competencias, dotándolos de las remuneraciones y prestaciones a las que tienen derecho, en un ambiente de armonía y seguridad laboral, con el propósito de obtener un personal competitivo, con un desempeño óptimo en los servicios de seguridad que reciben los usuarios de la Corporación.
Funciones
Administrar eficientemente el conjunto de prestaciones a las que tiene derecho el personal adscrito a la Corporación en el marco de sus atribuciones, con apego a la normatividad vigente y aplicable.
Jefatura de Unidad Departamental de Nómina Objetivo
Integrar el conjunto de percepciones y deducciones del personal con el propósito de emitir en tiempo y forma el pago correspondiente de su sueldo y percepciones.
Funciones
Integrar el pago de la nómina del personal Administrativo y Operativo de la Corporación.
Asignar los sueldos en base a los tabuladores vigentes, previa autorización de la Dirección General, conforme a lo autorizado en los tabuladores y estructura autorizada ante las autoridades correspondientes del Gobierno del Distrito Federal.
Introducir modificaciones en la Nómina de acuerdo a los diferentes movimientos de personal que se lleven a cabo.
Controlar las altas y bajas en nómina del personal operativo y administrativo.
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Realizar los cálculos correspondientes al pago de prestaciones por retiro, de acuerdo a los criterios legales que correspondan.
Llevar a cabo un adecuado registro y control de las incapacidades del personal adscrito a la corporación, con el propósito de integrar el pago correspondiente.
Generar y administrar las bases de datos correspondientes al pago de prestaciones y efectuar el pago de las mismas cuando éste deba realizarse por conducto de la nómina.
Gestionar los trámites necesarios para el otorgamiento de becas y pago único por alto desempeño académico, además de efectuar el pago correspondiente de las mismas.
Gestionar los procesos referentes al Sistema de Ahorro para el Retiro del personal de la Corporación.
Coordinar el adecuado manejo de los recursos generados a través de Caja de Ahorro del personal de la Corporación.
Integrar los archivos de cada una de las nóminas emitidas, además de mantener su custodia y control.
Jefatura de Unidad Departamental de Capacitación y Prestaciones Objetivo
Planear, organizar, dirigir y controlar las funciones de capacitación administrativa, gestión de prestaciones, atención de personal y seguridad e higiene; así como aquellas inherentes al reclutamiento del personal administrativo de la corporación, con el propósito de mejorar las condiciones laborales del personal operativo y administrativo, con apego a la normatividad vigente y aplicable.
Funciones
Administrar eficientemente el conjunto de prestaciones a las que tiene derecho el personal adscrito a la corporación en el marco de sus atribuciones, con apego a la normatividad vigente y aplicable.
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De dichas funciones, se desprende que a la Jefatura de Unidad Departamental de
Comunicación Social le corresponde informar al personal de los avances que en
materia de prestaciones, seguridad social y logros laborales ha obtenido la Policía
Auxiliar.
Por su parte, a la Dirección de Administración le corresponde coordinar las
actividades inherentes al pago tanto de percepciones como de aquellos rubros
derivados del conjunto de prestaciones a las que tiene derecho el personal
afiliado a la Corporación.
Mientras que a la Subdirección de Recursos Humanos le toca planear, organizar,
dirigir y controlar el ingreso, permanencia y retiro del recurso humano en la Policía
Auxiliar del Distrito Federal, dotándolos de las remuneraciones y prestaciones a las
que tienen derecho, entre otras.
Respecto a la Jefatura de Unidad Departamental de Nómina, tiene entre sus
funciones la de integrar el conjunto de percepciones y deducciones del personal con el
propósito de emitir en tiempo y forma el pago correspondiente de su sueldo y
percepciones; controlar las altas y bajas en nómina del personal operativo y
administrativo; realizar los cálculos correspondientes al pago de prestaciones por
retiro; generar y administrar las bases de datos correspondientes al pago de
prestaciones y efectuar el pago de las mismas cuando éste deba realizarse por
conducto de la nómina y gestionar los procesos referentes al Sistema de Ahorro para
el Retiro del personal.
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Conforme a las funciones citadas, el Ente Obligado a través de sus Unidades
Administrativas, específicamente la Jefatura de Unidad Departamental de
Comunicación Social, la Dirección de Administración, la Subdirección de Recursos
Humanos y Jefatura de Unidad Departamental de Nómina, y la Jefatura de Unidad
Departamental de Capacitación y Prestaciones, encuentra en posibilidades de emitir
pronunciamiento categórico con respecto a los requerimientos faltantes y en su caso
realizar las aclaraciones a que haya lugar.
Lo anterior, se afirma porque si bien en el caso de los requerimientos b, c, d, f y g -en el
año 2000-, b, f y g -en 2011-, se informaron cantidades en “ceros” o bien, en “blanco”, y
en el caso del punto e) -en todos los años-, se comunicó la inaplicabilidad del concepto
denominado “QUINQUENIO” a los Comandantes de interés del particular; lo cierto es
que en ambos casos el Ente Obligado fue omiso en exponer los fundamentos y motivos
que deben revestir todos los actos de autoridad, aún cuando se encontraba en plena
posibilidad de hacerlo.
Hechas las acotaciones anteriores, lo procedente es ordenar al Ente Obligado que se
pronuncie de forma expresa y categórica, y de acuerdo al ejercicio de sus funciones,
sobre si cuenta o no con lo requerido en los puntos h), i), j) y k) -en todos los años-; f) -
en los años 2001 a 2008-; b, c, d, f y g -en el año 2000-; y b, f y g -en 2011-,
proporcionando en su caso, la información de interés del solicitante, o bien, realizar las
aclaraciones a que haya lugar, de manera debidamente fundada y motivada, a efecto
de brindar completa certeza jurídica al particular.
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Adicional a lo anterior, respecto del punto e) también impugnado por el particular, el
Ente Obligado, en cumplimiento del presente recurso de revisión, deberá proporcionar
al interesado los motivos y fundamentos por los cuales consideró que el concepto
relativo al “QUINQUENIO” de interés del solicitante, es inaplicable para los
Comandantes titulares del 60 Agrupamiento de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, a
fin de brindar completa certeza jurídica al solicitante.
En ese entendido, resulta evidente el hecho de que el Ente Obligado, aún cuando se
encontraba en posibilidad de pronunciarse de manera fundada y motivada sobre los
requerimientos h, i, j y k -en todos los años-, f -en los años 2001 a 2008-, b, c, d, f y g -
en el año 2000-, b, f y g -en 2011-, y e) -en todos los años-; éste fue omiso en
responder lo conducente, transgrediendo así el principio de exhaustividad previsto en
el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal,
de aplicación supletoria a la ley de la materia, de acuerdo con el cual, los entes
obligados deben resolver expresamente sobre cada uno de los puntos propuestos
por los interesados.
El precepto invocado es del tenor literal siguiente:
… Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.
Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Instituto
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considera procedente modificar la respuesta emitida por la Policía Auxiliar del Distrito
Federal, y ordenarle que emita una nueva en la que, con relación a los Comandantes
titulares del 60 Agrupamiento de la Policía Auxiliar del Distrito Federal:
Se pronuncie de forma expresa y categórica, y de acuerdo al ejercicio de sus
funciones, sobre si cuenta o no con lo requerido en los puntos identificados en la
presente resolución con los siguientes incisos: h), i), j) y k) -en todos los años-; f) -
en los años 2001 a 2008-; b, c, d, f y g -en el año 2000-; y b, f y g -en 2011-,
proporcionando en su caso la información de interés del solicitante, o bien realice
las aclaraciones a que haya lugar, de manera fundada y motivada.
Exponga los motivos y fundamentos por los cuales consideró que el concepto e),
relativo al “QUINQUENIO” de interés del solicitante, es inaplicable para los
Comandantes titulares del 60 Agrupamiento de la Policía Auxiliar del Distrito
Federal, con el fin de brindar completa certeza jurídica al recurrente.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este recurso de revisión deberá
notificarse al recurrente a través del correo electrónico señalado para dicho efecto, en
un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta
efectos la notificación de la presente resolución, ello con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 82, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo,
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a
la ley de la materia.
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QUINTO. Toda vez que mediante acuerdo del veintiuno de febrero de dos mil doce, se
determinó hacer efectivo el apercibimiento decretado en el diverso del siete de febrero
de dos mil doce debido a que el Ente Obligado no rindió en tiempo y forma el informe de
ley que le fue requerido, con fundamento en los artículos 80, último párrafo, y 81,
fracción IV, en relación con el diverso 93, fracción VII, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente DAR VISTA a
la Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de que determine lo que en derecho
corresponda.
Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución,
con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la
Policía Auxiliar del Distrito Federal, y se ordena al Ente Obligado que emita una nueva
en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente
referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado que informe por
escrito a este Instituto el cumplimiento recaído a lo ordenado en el punto Resolutivo
Primero, actuación que deberá realizar dentro de los cinco días posteriores a aquel en
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que surta sus efectos la notificación de la resolución de mérito, anexando al efecto
copia de las constancias que así lo acrediten; apercibido de que, en caso de
incumplimiento se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. Por las razones expuestas en el Considerando Quinto de la presente
resolución, con copia certificada del expediente y de este fallo, SE DA VISTA a la
Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de que determine lo que en derecho
corresponda.
CUARTO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo tercero de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
QUINTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
SEXTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento
a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su
cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SÉPTIMO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para
tal efecto y por oficio al Ente Obligado.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador
Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el catorce de
marzo de dos mil doce, quienes firman para los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO