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SE REQUIERE LA INICIATIVA DE PARTE Jueces no pueden controlar de oficio los plazos de investigación Enviar por email En el cuarto acuerdo del Pleno Nacional Penal 2014 realizado por las Cortes Superiores de Justicia del país se estableció que el juez de investigación preparatoria no está facultado para disponer de oficio la conclusión del plazo de investigación. Se tuvo en cuenta que el Código Procesal Penal de 2004 ha instituido el principio de contradicción como principio rector del proceso. El juez de investigación preparatoria no está facultado para disponer de oficio la conclusión del plazo de investigación. Así se ha establecido en el cuarto acuerdo del Pleno Nacional Penal 2014 realizado por las Cortes Superiores de Justicia del país.

Se Requiere La Iniciativa de Parte

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SE REQUIERE LA INICIATIVA DE PARTE

Jueces no pueden controlar de oficio los plazos de investigaciónEnviar por email

  

En el cuarto acuerdo del Pleno Nacional Penal 2014 realizado por las Cortes

Superiores de Justicia del país se estableció que el juez de investigación

preparatoria no está facultado para disponer de oficio la conclusión del plazo de

investigación. Se tuvo en cuenta que el Código Procesal Penal de 2004 ha instituido

el principio de contradicción como principio rector del proceso.

 

El juez de investigación preparatoria no está facultado para disponer de oficio la

conclusión del plazo de investigación. Así se ha establecido en el cuarto acuerdo del

Pleno Nacional Penal 2014 realizado por las Cortes  Superiores de Justicia del país. 

 

Se llegó a esta conclusión teniendo  en cuenta que el Código Procesal  Penal de 2004 ha

instituido el principio de contradicción como principio rector del proceso, motivo por el cual

se exige la iniciativa de parte en el impulso de los actos  procesales. 

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Esta regla también debe ser aplicada en el caso de la solicitud de control de plazos, pues

el mencionado Código establece que solo puede ser efectuada por una de las partes 

procesales. Esto implica que se despoja al juez de cualquier facultad oficiosa para

promover el control del plazo, en la medida que no se  encuentra amparado por la

garantía de la contradicción. 

 

Conflicto de interpretaciones  

 

Para tomar esta decisión, los representantes de las cortes superiores  tuvieron que debatir

y decidirse entre dos posibles interpretaciones sobre la función del juez de investigación

preparatoria en el control de oficio de los plazos. 

 

La primera sostenía que, conforme a los artículos II y VIII del Título  Preliminar y los

artículos 342 y 343  del Código Procesal Penal de 2004, el juez puede instar de oficio a

una audiencia de control de plazo de  investigación. Esta postura expone que el juez de

investigación preparatoria  puede controlar de oficio  el plazo de investigación porque

al ser un juez de garantías cuenta con dichas facultades. Asimismo se señala que el

principio de presunción de inocencia se vulneraría  por la falta de acopio de pruebas  fuera

del plazo legal, lo que traería  como consecuencia la ausencia de  legitimidad de la

prueba. 

 

La segunda postura, que fue finalmente acogida por el Pleno Nacional Penal, sostiene que

el juez no puede efectuar de oficio el control  del plazo de investigación porque

contravendría los principios de legalidad procesal y de contradicción. 

 

Así, se parte de la idea que el principio de legalidad procesal restringe las facultades de los

operadores de todo el ordenamiento procesal por lo que no podría aplicarse al no

encontrarse regulado en el Código Procesal Penal de 2004.

 

Además, se señala que el nuevo modelo procesal impone al Ministerio Público la

conducción de la investigación por lo que el control de su actividad se encuentra sujeto a la

voluntad de las partes de la investigación, lo cual garantiza el cumplimiento  del principio

de contradicción.