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Search Organización de Seguridad (TF 19441-I) c/ DGI
S. 1044, L. XLVII
Procuración General de la Nación
26/6/2012
Derecho Constitucional. Poderes Constituidos. Poder Legislativo. Congreso. Atribuciones.
Económicas y Financieras. Poder Impositivo y Coparticipación.
Empresa prestadora de servicios de seguridad a terceros. Utilización de automóviles para
realizar parte de sus tareas. Gravámenes IVA e impuesto a las ganancias. Crédito fiscal y
deducción por gastos y amortizaciones de esos vehículos. Supuestos de excepción. Límite.
Objeto principal de la empresa actora: no se vincula con la explotación de automóviles ni
resulta asimilable a la del transporte o de los viajantes de comercio. Intereses y sanción
aplicados por el fisco en sus determinaciones de oficio.
Del texto de las normas en juego se desprende, prístinamente, que las
amortizaciones, pérdidas por desuso y demás gastos causados por el mantenimiento y
reparación de automóviles no son gastos deducibles en el impuesto a las ganancias, con
las únicas excepciones de que se trate de una empresa cuyo objetivo principal sea la
explotación de los automóviles -como ocurre en el caso de los alquileres-, o bien cuando se
trate de taxis y remises, o de la actividad de los viajantes de comercio, o -por último- de
actividades de características similares a éstas.
Lo propio puede decirse con relación al IVA, de manera paralela, en cuanto al
cómputo del crédito fiscal por las adquisiciones o por los gastos indicados.
El legislador estimó que los gastos referidos -cuya anterior deducibilidad se
imposibilitó- no forman parte de las variables a emplear para la determinación de la renta
neta (en el impuesto a las ganancias), dado que constituyen, en realidad y conforme a la
experiencia en la aplicación del tributo, gastos particulares o disposición de renta. Como
lo indicó el diputado Machado, esta medida tendía "a limitar el abuso que se producía con
un sistema de deducciones que muchas veces era utilizado por los propios representantes
de la firma para encubrir gastos personales, tanto en el caso de los gastos corrientes como
en el de los vehículos", agregando que, en relación al IVA, se daba una situación de
características parecidas (ver Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación,
sesión del 22 de marzo de 1995).
El Congreso de la Nación consideró que debía adoptar dicha tesitura legal, para
evitar una serie de maniobras de utilización abusiva de deducciones en el impuesto a las
ganancias, como así también del crédito fiscal en el IVA, vinculados con el empleo de
automóviles, con carácter particular, pero que se hacia figurar como utilizado por los
contribuyentes en el desarrollo de sus operaciones alcanzadas por dichos gravámenes, con
la correspondiente lesión para los intereses del Fisco.
El acierto o el error, el mérito o la conveniencia de estas soluciones legislativas no
son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse. Desde antiguo ha dejado
sentado V.E. que este órgano del Estado "es el menos adecuado, por su naturaleza,
funciones y reglas de procedimiento, para decidir sobre la necesidad y equidad de las
contribuciones y para apreciar los resultados económicos de ellas, según su monto o la
manera de cobrarlos". Con mayor énfasis aún, ya había precisado que “existiendo la
facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e
inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que
hubiere obrado el cuerpo legislativo ajeno al poder judicial, que no tiene misión sino para
pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aun en la hipótesis de que se
arguyera o pretendiera que la ley es dura o injusta".
Dicha doctrina es de aplicación al sub lite, máxime cuando en momento alguno la
actora ha puesto en tela de juicio la validez de las normas en juego desde el prisma de la
Constitución Nacional, sino que, por el contrario, ha dirigido sus embates, de manera
exclusiva, a asimilar su actividad empresarial (prestación de servicios de seguridad) a
aquellas otras exceptuadas de la regla general que prohíbe -con relación a los
automotores- la deducción de gastos y el cómputo del crédito fiscal.
Se quitaría todo sentido a la restricción, rigiendo respecto de los automóviles el
principio general de la deducción de todo gasto necesario para obtener la renta gravada -
en el impuesto a las ganancias- o bien para deducir los créditos fiscales obtenidos por las
compras y servicios adquiridos en el giro de la actividad gravada -en el IVA-, haciendo
caso omiso de la voluntad del Congreso de la Nación.
Si se diera a la norma la inteligencia que la actora propicia, al asimilar su
actividad a la de los viajantes de comercio en cuanto al uso intensivo de los automotores,
vinculados siempre con el desarrollo de la actividad gravada, se llegaría a concluir, sin
hesitación, que esas limitaciones han quedado sin efecto, puesto que siempre que el uso de
los vehículos fuera abundante y estuviera relacionado con la actividad gravada se
permitiría la deducción íntegra que es, precisamente, lo que el legislador quiso evitar.
SEARCH ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD (TF 19441-1) el DGr.
S.C .• S.1044. L.XLVII.
Suprema e o IC te;
- , -A fs. 589/594 vta., la Sala "A" del Tribunal Fiscal
de la Nación confiICmó cuatro resoluciones de la AFIP, por las
cuales se le habia determinado de oficio a la actora el impuesto
al valor agregado (IVA) de los periodos fiscales 4/95 a 12/98 y
el impuesto a las ganancias de los atlas 1995, 1996 Y 1997, can
sus respectivos accesorios, al haberle impugnado el cómputo del
crédito fiscal en el IVA originado por la prestación de
servicios vinculados con la reparación, mantenimiento y uso de
automóviles -pago de patentes, seguros, etc.-, como asi también
la deducción en el impuesto a las ganancias de esos gastos y la
amortizaciones por la adquisición de tales rodados.
La actora habia manifestado su carácter de empresa
dedicada a pICestar servicios de seguridad y vigilancia general
para terceros, para lo cual los vehiculos que emplea con~tituyen
recursos imprescindibles para cwnplimiento de
obligaciones convenidas, tales como custodia de mercaderia en
tránsito, de ejecutivos y otras personas, de vigilancia de
predios industriales, etc.
Indicó ese organismo administrativo que la ley 24.475
modificó el arto 88, inc. 1), de la ley del impuesto a las
ganancias, impidiendo la deducción, para el cálculo de la base
imponible, de las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se
refiere su arto 82, inc. f), cuando se trata de automóviles, de
su alquiler (incluidos los contratos de leasing) y de los gastos
de cualquier naturaleza originados por tale5 bienes (reparación,
mantenimiento, patentes, seguros, combustibles, etc.), y destacó
que tal prohibición no resulta aplicable respecto de los
automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de
la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de
comercio y similares).
En cuanto al IVA, similar tesitura se adoptó, con
relación a los veh.l.culos, en el arto 12, inc. al, de la ley, al
preceptuar que no se considerarán vinculadas con operaciones
gravadas las compra5, importaciones definitivas y locaciones
(incluidos los contratos de leas1ng) de automotores que no
tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio,
excepto el caso en que la explotación de ell05 constituya el
objeto principal de la actividad gravada, en té~nos parecidos
a los mencionados en la ley del impuesto a las ganancias.
Por ende, consideró que el núcleo de la controversia
radicaba en si la actividad desarrollada por las empresas de
seguridad podia incluirse en la expresión "similares" contenidas
en ambas leyes, a fin de permitir las deduccione5 referidas.
Con cita de precedentes suyos, indicó que esa
semejanza deb.l.a referirse empleo d.1 automóvil
herramienta nece5aria para el desarrollo del trabajo, tal como
lo utilizan los viajantes de comercio, razón por la cual la
norma es enunciativa y no cerrada. Por lo tanto, debia
dilucidarse, en cada caso concreto, si el uso de los veh1cul05
por las empresas de seguridad era un instrumento imprescindible
para el desarrollo de su actividad.
-2-
SEARCH ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD IrF 19441-II el OGI.
S.C., S.lO~4, L.XLVII.
En lo que al presente caso se refiere, expresó que la
prueba producida no logró demostrar que los automóviles
representaran un elemento imprescindible y fundamental en la
relación de negocios, motivo por el cual confirmó, como se dijo,
la tesitura del Fisco.
Asimismo
cuestionar la tasa
indemnización como
incurrido, sino que
rechazó los argumentos tendientes
de interés, ya que no sólo constituye
resarcimiento por la mora en que se
también contiene un elemento disuasivo
• "no h.
oon
relación a la posibilidad de que el contribuyente se financie a
costa del Fisco, elevándola por encima de la que cobran las
entidades bancarias por el uso del dinero.
Con respecto a la multa establecida con fundamento en
el arL 45 de la ley 11.683 (Lo. en 1998 y sus modificacione",),
estimó que se hallaban suficientemente acreditado", los extremos
fácticos pertinentes, a la vez que la actora no habia demostrado
que hubiera existido a su respecto una situación de ause~cia de
culpabilidad o de error excusable.
- 11 -
A fs. 658/662, la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó
integramente lo resuelto en la instancia anterior.
Estimó que la cuestión medular reside en estudiar los
presupuestos de hecho que habilitan el cómputo de las
deduccione", indicadas, originados adquisición de
-3-
automóviles como también los vinculados con el uso, los gastos
de mantenimiento y de reparación de aquéllos.
Coincidió l. actora que correcta
hermenéutic;:a de las normas en juego ha de prescindir de la
que los ejemplos
se trata de una
apreciación
contenidos
subjetiva
en aquéllas
enunciación taxativa.
del asunto, dado
muestran que no
Por ende, adujo, ha de considerarse
objetivamente la actividad realizada y su vinculación con el uso
de los rodados.
En ese orden de ideas, expresó que ha de ponerse de
relieve que la letra de la ley deja en clara que 105 casos de
excepción en ella previstos son aquellos en los que la
explotación del automóvil es el objeto principal o esencial de
la actividad gravada.
Tras diferenciar los supuestos de uso de taxis y
remises, del de los viajantes de comercio, indicó que este
último deja entrever una flexibilización normativa, ya que no
puede entenderse que, en su caso, el objeto de la actividad sea
el uso del vehiculo.
Sin embargo, ello no lleva derechamente a inc;:luir a
la actora en 105 supuestos de exc;:epc;:ión, debido a la orfandad
probatoria del sub lite, puesto que sólo se acreditó que en una
infima proporción de las actividades realizadas por la empresa
se requiere del empleo de los vehiculos.
rechazó
Por otra parte, con cita del precedente "Arcana"
los agravios vinculados con la tasa de interés
SEARCH ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD (Tf 19441-11 el OGI.
S.C., S.lO~4, L.XLVII.
aplicable, a la vez que confirmó la sanción impuesta dado que
los textos legales son claros, sin que el contribuyente haya
demostrado que se presente una situación dudosa que permita
inferir la existencia de un error excusable.
- 111 -
Disconfoune, actora interpuso el recurso
extraordinario de fs. 668/687 vta., concedido a fs. 702 por la
cámara en lo tocante a la interpretación de normas federales.
Adujo que las instancias anteriores no repararon en
que el empleo de los vehiculos es indispensable para la
realización de parte de sus tareas, e inseparable de éstas -tal
como, por otra parte, surge de las pruebas realizadas-o De alli
que se haya formulado una exégesis de las normas que, a su
juicio, altera su sentido y su alcance. ,
Expresó que ,. tesitura del importa
distorsionar el principio general de la procedencia del cómputo
de los créditos fiscales en el IVA, como asi también de la
deducibilidad general de los gastos necesarios para producir la
renta gravada en impuesto ganancias. Y, como
consecuencia necesaria de ello, desnaturaliza .1
funcionamiento económico de ambos tributos.
Agregó que el Fisco no ha puesto en tela de juicio
que los vehiculos se empleen para la prestación de servicios de
seguridad a terceros.
-5-
alquilan
Por otro lado,
ni venden los
adujo que los viajantes de comercio no
automóviles, sino que hacen un uso
intensivo de ellos para el desarrollo de su oficio, por lo cual
el concepto de "similares" abarca a todas las demás actividades
en las que el uso de los vehiculos sea igualmente intensivo y
posibilite la realización de las tareas, tal como es su caso.
Finalmente, reiteró sus agravios en cuanto a la tasa
de interés -alegando ahora su improcedencia por inexistencia de
mora culpable-, como asi también por la aplicación de la multa
al haberse omitido el pago puntual del gravamen.
- IV -
Considero que, con relación al agravio referido a la
deducibilidad de los gastos vinculados con los automotores en el
impuesto a las ganancias, como asi la del crédito fiscal en el
IVA, el recurso extraordinario deducido es formalmente
procedente, pues se ha cuestionado la inteligencia otorgada por
el superior tribunal de la causa a normas federales -arto 12,
inc. a), de la ley del IVA en su t.o. en 1997; arto 88, inc. 1),
de la ley del impuesto a las ganancias, en su t.O. en 1997- y la
decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en
ellas (art. 14, ine. 3", ley 48).
-6-
SEARCH ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD (TF 19441-1) CI OGI.
S.C., 3.10'4. L.XLVII.
- V -
La ley 24.475 (B.O. 31/3/1995) modificó, en lo que
aquí interesa, el IVA y el impuesto a las ganancias, en cuanto
al tratamiento a otorgarle frente a estos tributos a ciertas
operaciones realizadas con automóviles y a los gastos en que se
incurre por su compra, mantenimiento y reparación.
En efecto, en lo que al IVA se refiere, puso una
limitación al cómputo del crédito fiscal para las operaciones
relativas a la adquisición de automóviles, al preceptuar, en el
arto 12, inc. al, de la ley del gravamen, que "no se consideran
vinCllladas operilciones gravadas ( ... ) compras,
importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas
de contratos de leasing) de automóviles que no tengiln para el
ildquirente el carácter de bienes de cilmbio, excepto que la
explotilci6n de dichos biene.s constituya el objetivo principal de
la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de
comercio y similares)". ,
De manera coincidente, en lo que atafie al impuesto a
las ganancias, incorporó como inc. 1) del arto 88 de la ley,
otro rubro entre las deducciones que no son admisibles, al
indicar que "Las ilmortizdc1ones y pérdidas por desuso d que se
refiere el inciso f) del ilrticulo 82 cllando se trate de
ilutomóviles, el alquiler de los mismos (inCluidos los derivados
de contratos de leasing) y los gastos de cualquier naturaleza
originildos por dichos bienes (reparación, mantenimiento,
patente, seguro, combustible, etc.)", a la vez que preceptuó que
"Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de
-7-
los automóviles principal de la
cuya explotación
actividad gravada
viajantes de comercio y similares)".
constituya el
(alquiler, taxis,
objetivo
remises,
de
Es inveterada doctrina de V.E.
interpretación de la leyes su letra
que la primera fuente
y las palabras deben
entenderse empleadas en su verdadero sentido, en el que tienen
en la vida diaria, y cuando la ley emplea varios términos
sucesivos, es la regla más segura de interpretación la de que
esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con
algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los
conceptos (Fallos: 200:176; 307:928, entre otros). A ello cabe
agregar que la primera regla de interpretación de las leyes es
dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera
fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley
(Fallos: 306:1745; 312:1098; 313:254).
A mi modo de ver, del texto de las normas en juego se
desprende, pristinamente, que las amortizaciones, pérdidas por
desuso y demás gastos causados por el mantenimiento y reparación
de automóviles no son gastos deducibles en el impuesto a las
ganancias, con las únicas excepciones de que se trate de una
empresa cuyo objetivo principal sea la explotación de los
automóviles -como ocurre en el caso de los alquileres-, o bien
cuando se trate de taxis y remises, o de la actividad de los
viajantes de comercio, -por último- de actividades de
caracteristicas similares a éstas.
5EARCH ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD (TF 19441-11 CI DG¡.
S.C .• 5.1044, L.xLVII.
Lo propio puede decirse con relación al IVA, de
manera paralela, en cuanto al cómputo del crédito fiscal por las
adquisiciones o por los gastos indicados.
Refuerza dicha inteligencia, a mi modo de ver, tanto
el mensaje del Poder Ejecutivo Nacional nO 308, del 12 de marzo
de 1995 -mediante el cual propuso el proyecto al Congreso
Nacional-, como los debates habidos en ambas camaras (ver en la
Camara de Diputados, sesión del dla 22 de marzo de 1995,
intervenciones de los diputados Lamberto, Machado y Balter; y en
el Senado, sesión del dia 29 de marzo de 1995, intervención de
los senadores Romero, Genoud y Aguirre Lanari)
En efecto, de ellos se colige que la finalidad
perseguida con esas normas fue otorgar una mayor equidad
horizontal al sistema tributario que, en el caso, intentaba
lograrse poniendo límites a determinadas conductas fraudulentas
que, según se manifestó allí, eran moneda corriente en el
comportamiento de algunos contribuyentes. ,
Así, el legislador estimó que los gastos referidos -
cuya anterior deducibilidad se imposibilitó- no forman parte de
las variables a emplear para la determinación de la renta neta
(en el impuesto a las ganancias), dado que constituyen, en
realidad y conforme a la experiencia en la aplicación del
tributo, gastos particulares o disposición de renta. Como 10
indicó el diputado Machado, esta medida tendía "a limitar el
abuso que se producí¿¡ con un sistema de deducciones que muchas
veces era utilizado por los propios represent¿¡ntes de la firma
p¿¡ra encubrir gastos personales, tanto en el caso de los gastos
-9-
corrientes como en el de los vehículos", agregando que, en
relación al IVA, se daba una situación de caracteristicas
parecidas (ver Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la
Nación, sesión del 22 de marZO de 1995, p. 679).
En otros términos, el Congreso de la Nación consideró
que debia adoptar dicha tesitura legal, para evitar una serie de
maniobras de utilización abusiva de deducciones en el impuesto a
las ganancias, como así también del crédito fiscal en el lVA,
vinculados con el empleo de automóviles, con carácter
particular, pero que se hacia figurar como utilizado por los
contribuyentes en el desarrollo de sus operaciones alcanzadas
por dichos gravámenes, con la correspondiente lesión para los
intereses del Fisco.
Así las cosas, pienso que el acierto o el error, el
mérito o la conveniencia de estas soluciones legislativas no son
puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse. Desde
antiguo ha dejado sentado V.E. que este órgano del Estado "es el
menos adecuado, por su naturaleza, funciones y reglas de
procedimiento, para decidir sobre la necesidad y equidad de las contribuciones y para apreciar los resultados económicos de ellas, según su monto o la manera de cobrarlos" (Fallos: 100:51,
doctrina reiterada en Fallos: 153:46; 166:383; 171:390; 188:105;
318: 676, entre otros)
que "existiendo la
Con mayor énfasis aún,
facultad de legislar
ya habia precisado
en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiere Dbrado el cuerpo legislativo ajeno al poder
judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de
-10-
SEARCH ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD (TF 19441-1) CI DGr.
s.c .. S.lü44, L.XLVII.
conformidad a lo establecido por la ley, y aun en Id hipótesis
de que se arguyera o pretendiera que la leyes dura o injusta"
(Fallos: 68:238, 295, y dictamen de este Ministerio Público en
la causa de Fallos: 332:1571).
Considero que dicha doctrina es de aplicación al sub
li te, máxime cuando en momento alguno la actora ha puesto en
tela de juicio la validez de las normas en juego desde el prisma
de la Constitución Nacional, sino que, por el contrario, ha
dirigido sus embates, de manera exclusiva, a asimilar su
actividad empresarial (prestación de servicios de seguridad) a
aquellas otras exceptuadas de la regla general que prohibe ~con
relación a los automotores~ la deducción de gastos y el cómputo
del crédito fiscal, tema sobre el cual me expido en el acápite
siguiente.
~ VI ~
•
En efecto, el argumento de la actora, ya desde la
apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, apunta, por una
parte, a demostrar ~mediante toda la prueba producida ante dicho
organismo administrativo- que el empleo de los vehículos ha
estado siempre relacionado con la prestación de sus servicios
gravados y, por otra, que su actividad debe ser considerada
similar a aquellas que se hallan excluidas de la mencionada
prohibición.
Ateniéndome el segundo paso de núcleo
argumentativo, cabe indicar, con relación al arto 88, inc. 1),
~11~
de la ley del impuesto a las ganancias -en razonamiento que es
extensible al IVA-, que el impedimento para deducir las
amortizaciones y los gastos vinculados con los automóviles no es
de aplicación en los siguientes casos excepcionales: alquiler de
vehículos; taxis y remises; viajantes de comercio; y actividades
"similares", en las cuales -como una suerte de común
denominador- el legislador consideró que en ellas la explotación
del automotor constituye "el objetivo principal de la activid"d
gravada" .
A mi modo de ver, al igual que lo advirtió V.E. en la
causa J.Sl, L.XLIV, "Janssen Cilag Farmacéutica SRL (TF 20.878-
1) el DGI", fallada el 29 de noviembre de 2011 (cons. 8'),
resulta indiscutible también en el sub lite que el objeto
principal de la empresa actora no se vincula con la explotación
de automóviles -como si es el caso de qul.eneS se dedican a
alquilarlos- .
También está fuera de debate que no se trata de una
actividad vinculada con el transporte, como sucede con el caso
de los taxis o de los remises, o bien que se pueda asemejar a
éste.
Por ende, estimo que, a la luz del término ",r similares" empleado por los textos legales estudiados en el
acá pite anterior, a la actora sólo le restaria la posibilidad de
encuadrar en la excepción de mentas si su actividad pudiera ser
asimilable a la de los viajantes de comercio.
y este hecho, pese a los intentos de la actora, lejos
está de haber sido acreditado ya que no se ha esbozado ningún
-12-
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tipo de razonamiento tendiente a demostrar -en la hipótesis en
que ello fuera posible- que su tarea puede resultar asimilable -
aunque fuera en cierta medida- a la estatuida por el Congreso de
la Nación en la ley 14.546 y sus moditicato:das para los
viajantes de comercio.
Por otro lado, debo advertir que si se pretendiera
darle a la expresión "y .simil<lres" un contenido puramente
objetivo -es decir, entendiendo que la similitud con los taxis y
remises, por una parte, o con los viajantes de comercio, por
otra, consistiría en el empleo intensivo que hacen los primeros
del automotor o que se puede presumir que realizan los segundos
, tal tesitura conduciria derechamente a dejar sin sentido tanto
la sanción misma de la ley 24.475, como también la reforma
introducida luego por el decreto 733/01 (B.O. del 5/6/20011 en
cuanto alivió la referida limitación en ambos gravámenes,
poniendo un limite a la deducibilidad de amortizaciones y gastos
-en el impuesto a las ganancias- como asi también al cómputo del ,
crédito fiscal -en el IVA-, que abarca a todos aquellos
contribuyentes que, como lo actora, encuadran 00
excepciones a la regla.
Ello es asi, puesto que se quitaria todo sentido a la
restricción, rigiendo respecto de los automóviles el principio
general de la deducción de todo gasto necesario para obtener la
renta gravada -en el impuesto a las ganancias- O bien para
deducir los créditos fiscales obtenidos por las compras y
servicios adquiridos en el giro de la actividad gravada -en el
IVA-, haciendo Caso omiso de la voluntad del Congreso de la
Nación.
-13-
En otras palabras, se diera a la norma la
inteligencia que la actora propicia, al asimilar su actividad a
la de los viajantes de comercio en cuanto al uso intensivo de
los automotores, vinculados siempre con el desarrollo de la
actividad gravada, se llegaría a concluir, sin hesitación, que
esas limitaciones han quedado sin efecto, puesto que siempre que
el uso de los vehiculos fuera abundante y estuviera relacionado
con la actividad gravada se permitiria la deducción íntegra que
es, precisamente, lo que el legislador quiso evitar, según los
términos reseñados en el acápite anterior.
- VII -
Por último, en 10 atinente a los restantes agravios
de la actora, es decir a los referidos a los accesorios
aplicados por el Fisco Nacional en sus determinaciones de oficio
y confirmados por las instancias de grado, estimo que el recurso
extraordinario es improcedente.
En
interpretación
definitiva del
contraria a lo
efecto, si bien
y alcances de una
superior tribunal
pretendido por la
se ha cuestionado la
norma federal y la decisión
de la causa ha resultado
apelante (art. 14 de la ley
48), en mi parecer ésta no se ha hecho cargo debidamente de los
fundamentos expuestos por aquél (reiteración de los dados ya en
la etapa ante el Tribunal Fiscal de la Nación), ni ha logrado
demostrar, por ende, que las aserciones del tribunal apelado
resulten carentes de fundamento (arg. Fallos: 314:481; 319:123,
1975, entre otros), máxime cuando es doctrina reiterada de V.E.
-14-
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S.C., S.1041, L.XLVII.
que a los fines de la adecuada fundamentación exigida por el
arto 15 de 1. ley 48, basta sostener "" cri teda
interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es
preciso, además, formular una critica razonada y concreta de los
argumentos expuestos (Fallos: 306:1401)
Asi lo pienso, con relación a los intereses, dado que
la actora se limita, por una parte,
repetitiva, en que ellos resultan
argumento alguno que permita revisar
Fallos: 308:283 y 323:3412. Además, si
a insistir,
excesivos, sin
la doctrina de
bien invoca la
de forma
aportar
V.E. de
ausencia
de mora culpable, observo que este argumento tampoco puede tener
acogida en esta instancia, ya que no fue oportunamente propuesto
ante los tribunales ordinarios, sino introducido en autos recién
al momento de presentar el recurso extraordinaI:io, por lo que
resulta el fruto de una reflexión tardia sobre el punto (Fallos:
267:194; 278:35; 276:314; 279:14; 307:630, entre muchos otros).
aplicada,
y 10
pues
mismo cabe indicar con
no rebate los fundamentos
respecto a
dados por
sanción
etapas
anterioI:es, de manera tal que permita siquiera poner en duda lo
concluido por ellas en cuanto a la inexistencia de un error
excusable en la interpretación de las normas. En efecto, del
texto del recurso de la apelante no se desprende alusión eficaz
alguna a los fundamentos de la cámara al respecto, circunstancia
que, según lo juzgo, I:esulta letal para mantener su posición.
-15-
VIII
Por lo expuesto, opino que cabe declarar formalmente
inadmisible el recurso extraordinario deducido, en los términos
del acápite VII y, en lo restante, declarar su admisibilidad
formal y, por los argumentos aquí expresados, confirmar la
sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de agravios.
Buenos Aires, .:lÍo. de junio de 2012.
ES COPIA LAURA M. MONTI
-16-