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Search Organización de Seguridad (TF 19441-I) c/ DGI S. 1044, L. XLVII Procuración General de la Nación 26/6/2012 Derecho Constitucional. Poderes Constituidos. Poder Legislativo. Congreso. Atribuciones. Económicas y Financieras. Poder Impositivo y Coparticipación. Empresa prestadora de servicios de seguridad a terceros. Utilización de automóviles para realizar parte de sus tareas. Gravámenes IVA e impuesto a las ganancias. Crédito fiscal y deducción por gastos y amortizaciones de esos vehículos. Supuestos de excepción. Límite. Objeto principal de la empresa actora: no se vincula con la explotación de automóviles ni resulta asimilable a la del transporte o de los viajantes de comercio. Intereses y sanción aplicados por el fisco en sus determinaciones de oficio. Del texto de las normas en juego se desprende, prístinamente, que las amortizaciones, pérdidas por desuso y demás gastos causados por el mantenimiento y reparación de automóviles no son gastos deducibles en el impuesto a las ganancias, con las únicas excepciones de que se trate de una empresa cuyo objetivo principal sea la explotación de los automóviles -como ocurre en el caso de los alquileres-, o bien cuando se trate de taxis y remises, o de la actividad de los viajantes de comercio, o -por último- de actividades de características similares a éstas. Lo propio puede decirse con relación al IVA, de manera paralela, en cuanto al cómputo del crédito fiscal por las adquisiciones o por los gastos indicados. El legislador estimó que los gastos referidos -cuya anterior deducibilidad se imposibilitó- no forman parte de las variables a emplear para la determinación de la renta neta (en el impuesto a las ganancias), dado que constituyen, en realidad y conforme a la experiencia en la aplicación del tributo, gastos particulares o disposición de renta. Como lo indicó el diputado Machado, esta medida tendía "a limitar el abuso que se producía con

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Search Organización de Seguridad (TF 19441-I) c/ DGI

S. 1044, L. XLVII

Procuración General de la Nación

26/6/2012

Derecho Constitucional. Poderes Constituidos. Poder Legislativo. Congreso. Atribuciones.

Económicas y Financieras. Poder Impositivo y Coparticipación.

Empresa prestadora de servicios de seguridad a terceros. Utilización de automóviles para

realizar parte de sus tareas. Gravámenes IVA e impuesto a las ganancias. Crédito fiscal y

deducción por gastos y amortizaciones de esos vehículos. Supuestos de excepción. Límite.

Objeto principal de la empresa actora: no se vincula con la explotación de automóviles ni

resulta asimilable a la del transporte o de los viajantes de comercio. Intereses y sanción

aplicados por el fisco en sus determinaciones de oficio.

Del texto de las normas en juego se desprende, prístinamente, que las

amortizaciones, pérdidas por desuso y demás gastos causados por el mantenimiento y

reparación de automóviles no son gastos deducibles en el impuesto a las ganancias, con

las únicas excepciones de que se trate de una empresa cuyo objetivo principal sea la

explotación de los automóviles -como ocurre en el caso de los alquileres-, o bien cuando se

trate de taxis y remises, o de la actividad de los viajantes de comercio, o -por último- de

actividades de características similares a éstas.

Lo propio puede decirse con relación al IVA, de manera paralela, en cuanto al

cómputo del crédito fiscal por las adquisiciones o por los gastos indicados.

El legislador estimó que los gastos referidos -cuya anterior deducibilidad se

imposibilitó- no forman parte de las variables a emplear para la determinación de la renta

neta (en el impuesto a las ganancias), dado que constituyen, en realidad y conforme a la

experiencia en la aplicación del tributo, gastos particulares o disposición de renta. Como

lo indicó el diputado Machado, esta medida tendía "a limitar el abuso que se producía con

un sistema de deducciones que muchas veces era utilizado por los propios representantes

de la firma para encubrir gastos personales, tanto en el caso de los gastos corrientes como

en el de los vehículos", agregando que, en relación al IVA, se daba una situación de

características parecidas (ver Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación,

sesión del 22 de marzo de 1995).

El Congreso de la Nación consideró que debía adoptar dicha tesitura legal, para

evitar una serie de maniobras de utilización abusiva de deducciones en el impuesto a las

ganancias, como así también del crédito fiscal en el IVA, vinculados con el empleo de

automóviles, con carácter particular, pero que se hacia figurar como utilizado por los

contribuyentes en el desarrollo de sus operaciones alcanzadas por dichos gravámenes, con

la correspondiente lesión para los intereses del Fisco.

El acierto o el error, el mérito o la conveniencia de estas soluciones legislativas no

son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse. Desde antiguo ha dejado

sentado V.E. que este órgano del Estado "es el menos adecuado, por su naturaleza,

funciones y reglas de procedimiento, para decidir sobre la necesidad y equidad de las

contribuciones y para apreciar los resultados económicos de ellas, según su monto o la

manera de cobrarlos". Con mayor énfasis aún, ya había precisado que “existiendo la

facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e

inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que

hubiere obrado el cuerpo legislativo ajeno al poder judicial, que no tiene misión sino para

pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aun en la hipótesis de que se

arguyera o pretendiera que la ley es dura o injusta".

Dicha doctrina es de aplicación al sub lite, máxime cuando en momento alguno la

actora ha puesto en tela de juicio la validez de las normas en juego desde el prisma de la

Constitución Nacional, sino que, por el contrario, ha dirigido sus embates, de manera

exclusiva, a asimilar su actividad empresarial (prestación de servicios de seguridad) a

aquellas otras exceptuadas de la regla general que prohíbe -con relación a los

automotores- la deducción de gastos y el cómputo del crédito fiscal.

Se quitaría todo sentido a la restricción, rigiendo respecto de los automóviles el

principio general de la deducción de todo gasto necesario para obtener la renta gravada -

en el impuesto a las ganancias- o bien para deducir los créditos fiscales obtenidos por las

compras y servicios adquiridos en el giro de la actividad gravada -en el IVA-, haciendo

caso omiso de la voluntad del Congreso de la Nación.

Si se diera a la norma la inteligencia que la actora propicia, al asimilar su

actividad a la de los viajantes de comercio en cuanto al uso intensivo de los automotores,

vinculados siempre con el desarrollo de la actividad gravada, se llegaría a concluir, sin

hesitación, que esas limitaciones han quedado sin efecto, puesto que siempre que el uso de

los vehículos fuera abundante y estuviera relacionado con la actividad gravada se

permitiría la deducción íntegra que es, precisamente, lo que el legislador quiso evitar.

SEARCH ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD (TF 19441-1) el DGr.

S.C .• S.1044. L.XLVII.

Suprema e o IC te;

- , -A fs. 589/594 vta., la Sala "A" del Tribunal Fiscal

de la Nación confiICmó cuatro resoluciones de la AFIP, por las

cuales se le habia determinado de oficio a la actora el impuesto

al valor agregado (IVA) de los periodos fiscales 4/95 a 12/98 y

el impuesto a las ganancias de los atlas 1995, 1996 Y 1997, can

sus respectivos accesorios, al haberle impugnado el cómputo del

crédito fiscal en el IVA originado por la prestación de

servicios vinculados con la reparación, mantenimiento y uso de

automóviles -pago de patentes, seguros, etc.-, como asi también

la deducción en el impuesto a las ganancias de esos gastos y la

amortizaciones por la adquisición de tales rodados.

La actora habia manifestado su carácter de empresa

dedicada a pICestar servicios de seguridad y vigilancia general

para terceros, para lo cual los vehiculos que emplea con~tituyen

recursos imprescindibles para cwnplimiento de

obligaciones convenidas, tales como custodia de mercaderia en

tránsito, de ejecutivos y otras personas, de vigilancia de

predios industriales, etc.

Indicó ese organismo administrativo que la ley 24.475

modificó el arto 88, inc. 1), de la ley del impuesto a las

ganancias, impidiendo la deducción, para el cálculo de la base

imponible, de las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se

refiere su arto 82, inc. f), cuando se trata de automóviles, de

su alquiler (incluidos los contratos de leasing) y de los gastos

de cualquier naturaleza originados por tale5 bienes (reparación,

mantenimiento, patentes, seguros, combustibles, etc.), y destacó

que tal prohibición no resulta aplicable respecto de los

automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de

la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de

comercio y similares).

En cuanto al IVA, similar tesitura se adoptó, con

relación a los veh.l.culos, en el arto 12, inc. al, de la ley, al

preceptuar que no se considerarán vinculadas con operaciones

gravadas las compra5, importaciones definitivas y locaciones

(incluidos los contratos de leas1ng) de automotores que no

tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio,

excepto el caso en que la explotación de ell05 constituya el

objeto principal de la actividad gravada, en té~nos parecidos

a los mencionados en la ley del impuesto a las ganancias.

Por ende, consideró que el núcleo de la controversia

radicaba en si la actividad desarrollada por las empresas de

seguridad podia incluirse en la expresión "similares" contenidas

en ambas leyes, a fin de permitir las deduccione5 referidas.

Con cita de precedentes suyos, indicó que esa

semejanza deb.l.a referirse empleo d.1 automóvil

herramienta nece5aria para el desarrollo del trabajo, tal como

lo utilizan los viajantes de comercio, razón por la cual la

norma es enunciativa y no cerrada. Por lo tanto, debia

dilucidarse, en cada caso concreto, si el uso de los veh1cul05

por las empresas de seguridad era un instrumento imprescindible

para el desarrollo de su actividad.

-2-

SEARCH ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD IrF 19441-II el OGI.

S.C., S.lO~4, L.XLVII.

En lo que al presente caso se refiere, expresó que la

prueba producida no logró demostrar que los automóviles

representaran un elemento imprescindible y fundamental en la

relación de negocios, motivo por el cual confirmó, como se dijo,

la tesitura del Fisco.

Asimismo

cuestionar la tasa

indemnización como

incurrido, sino que

rechazó los argumentos tendientes

de interés, ya que no sólo constituye

resarcimiento por la mora en que se

también contiene un elemento disuasivo

• "no h.

oon

relación a la posibilidad de que el contribuyente se financie a

costa del Fisco, elevándola por encima de la que cobran las

entidades bancarias por el uso del dinero.

Con respecto a la multa establecida con fundamento en

el arL 45 de la ley 11.683 (Lo. en 1998 y sus modificacione",),

estimó que se hallaban suficientemente acreditado", los extremos

fácticos pertinentes, a la vez que la actora no habia demostrado

que hubiera existido a su respecto una situación de ause~cia de

culpabilidad o de error excusable.

- 11 -

A fs. 658/662, la Sala III de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó

integramente lo resuelto en la instancia anterior.

Estimó que la cuestión medular reside en estudiar los

presupuestos de hecho que habilitan el cómputo de las

deduccione", indicadas, originados adquisición de

-3-

automóviles como también los vinculados con el uso, los gastos

de mantenimiento y de reparación de aquéllos.

Coincidió l. actora que correcta

hermenéutic;:a de las normas en juego ha de prescindir de la

que los ejemplos

se trata de una

apreciación

contenidos

subjetiva

en aquéllas

enunciación taxativa.

del asunto, dado

muestran que no

Por ende, adujo, ha de considerarse

objetivamente la actividad realizada y su vinculación con el uso

de los rodados.

En ese orden de ideas, expresó que ha de ponerse de

relieve que la letra de la ley deja en clara que 105 casos de

excepción en ella previstos son aquellos en los que la

explotación del automóvil es el objeto principal o esencial de

la actividad gravada.

Tras diferenciar los supuestos de uso de taxis y

remises, del de los viajantes de comercio, indicó que este

último deja entrever una flexibilización normativa, ya que no

puede entenderse que, en su caso, el objeto de la actividad sea

el uso del vehiculo.

Sin embargo, ello no lleva derechamente a inc;:luir a

la actora en 105 supuestos de exc;:epc;:ión, debido a la orfandad

probatoria del sub lite, puesto que sólo se acreditó que en una

infima proporción de las actividades realizadas por la empresa

se requiere del empleo de los vehiculos.

rechazó

Por otra parte, con cita del precedente "Arcana"

los agravios vinculados con la tasa de interés

SEARCH ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD (Tf 19441-11 el OGI.

S.C., S.lO~4, L.XLVII.

aplicable, a la vez que confirmó la sanción impuesta dado que

los textos legales son claros, sin que el contribuyente haya

demostrado que se presente una situación dudosa que permita

inferir la existencia de un error excusable.

- 111 -

Disconfoune, actora interpuso el recurso

extraordinario de fs. 668/687 vta., concedido a fs. 702 por la

cámara en lo tocante a la interpretación de normas federales.

Adujo que las instancias anteriores no repararon en

que el empleo de los vehiculos es indispensable para la

realización de parte de sus tareas, e inseparable de éstas -tal

como, por otra parte, surge de las pruebas realizadas-o De alli

que se haya formulado una exégesis de las normas que, a su

juicio, altera su sentido y su alcance. ,

Expresó que ,. tesitura del importa

distorsionar el principio general de la procedencia del cómputo

de los créditos fiscales en el IVA, como asi también de la

deducibilidad general de los gastos necesarios para producir la

renta gravada en impuesto ganancias. Y, como

consecuencia necesaria de ello, desnaturaliza .1

funcionamiento económico de ambos tributos.

Agregó que el Fisco no ha puesto en tela de juicio

que los vehiculos se empleen para la prestación de servicios de

seguridad a terceros.

-5-

alquilan

Por otro lado,

ni venden los

adujo que los viajantes de comercio no

automóviles, sino que hacen un uso

intensivo de ellos para el desarrollo de su oficio, por lo cual

el concepto de "similares" abarca a todas las demás actividades

en las que el uso de los vehiculos sea igualmente intensivo y

posibilite la realización de las tareas, tal como es su caso.

Finalmente, reiteró sus agravios en cuanto a la tasa

de interés -alegando ahora su improcedencia por inexistencia de

mora culpable-, como asi también por la aplicación de la multa

al haberse omitido el pago puntual del gravamen.

- IV -

Considero que, con relación al agravio referido a la

deducibilidad de los gastos vinculados con los automotores en el

impuesto a las ganancias, como asi la del crédito fiscal en el

IVA, el recurso extraordinario deducido es formalmente

procedente, pues se ha cuestionado la inteligencia otorgada por

el superior tribunal de la causa a normas federales -arto 12,

inc. a), de la ley del IVA en su t.o. en 1997; arto 88, inc. 1),

de la ley del impuesto a las ganancias, en su t.O. en 1997- y la

decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en

ellas (art. 14, ine. 3", ley 48).

-6-

SEARCH ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD (TF 19441-1) CI OGI.

S.C., 3.10'4. L.XLVII.

- V -

La ley 24.475 (B.O. 31/3/1995) modificó, en lo que

aquí interesa, el IVA y el impuesto a las ganancias, en cuanto

al tratamiento a otorgarle frente a estos tributos a ciertas

operaciones realizadas con automóviles y a los gastos en que se

incurre por su compra, mantenimiento y reparación.

En efecto, en lo que al IVA se refiere, puso una

limitación al cómputo del crédito fiscal para las operaciones

relativas a la adquisición de automóviles, al preceptuar, en el

arto 12, inc. al, de la ley del gravamen, que "no se consideran

vinCllladas operilciones gravadas ( ... ) compras,

importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas

de contratos de leasing) de automóviles que no tengiln para el

ildquirente el carácter de bienes de cilmbio, excepto que la

explotilci6n de dichos biene.s constituya el objetivo principal de

la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de

comercio y similares)". ,

De manera coincidente, en lo que atafie al impuesto a

las ganancias, incorporó como inc. 1) del arto 88 de la ley,

otro rubro entre las deducciones que no son admisibles, al

indicar que "Las ilmortizdc1ones y pérdidas por desuso d que se

refiere el inciso f) del ilrticulo 82 cllando se trate de

ilutomóviles, el alquiler de los mismos (inCluidos los derivados

de contratos de leasing) y los gastos de cualquier naturaleza

originildos por dichos bienes (reparación, mantenimiento,

patente, seguro, combustible, etc.)", a la vez que preceptuó que

"Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de

-7-

los automóviles principal de la

cuya explotación

actividad gravada

viajantes de comercio y similares)".

constituya el

(alquiler, taxis,

objetivo

remises,

de

Es inveterada doctrina de V.E.

interpretación de la leyes su letra

que la primera fuente

y las palabras deben

entenderse empleadas en su verdadero sentido, en el que tienen

en la vida diaria, y cuando la ley emplea varios términos

sucesivos, es la regla más segura de interpretación la de que

esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con

algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los

conceptos (Fallos: 200:176; 307:928, entre otros). A ello cabe

agregar que la primera regla de interpretación de las leyes es

dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera

fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley

(Fallos: 306:1745; 312:1098; 313:254).

A mi modo de ver, del texto de las normas en juego se

desprende, pristinamente, que las amortizaciones, pérdidas por

desuso y demás gastos causados por el mantenimiento y reparación

de automóviles no son gastos deducibles en el impuesto a las

ganancias, con las únicas excepciones de que se trate de una

empresa cuyo objetivo principal sea la explotación de los

automóviles -como ocurre en el caso de los alquileres-, o bien

cuando se trate de taxis y remises, o de la actividad de los

viajantes de comercio, -por último- de actividades de

caracteristicas similares a éstas.

5EARCH ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD (TF 19441-11 CI DG¡.

S.C .• 5.1044, L.xLVII.

Lo propio puede decirse con relación al IVA, de

manera paralela, en cuanto al cómputo del crédito fiscal por las

adquisiciones o por los gastos indicados.

Refuerza dicha inteligencia, a mi modo de ver, tanto

el mensaje del Poder Ejecutivo Nacional nO 308, del 12 de marzo

de 1995 -mediante el cual propuso el proyecto al Congreso

Nacional-, como los debates habidos en ambas camaras (ver en la

Camara de Diputados, sesión del dla 22 de marzo de 1995,

intervenciones de los diputados Lamberto, Machado y Balter; y en

el Senado, sesión del dia 29 de marzo de 1995, intervención de

los senadores Romero, Genoud y Aguirre Lanari)

En efecto, de ellos se colige que la finalidad

perseguida con esas normas fue otorgar una mayor equidad

horizontal al sistema tributario que, en el caso, intentaba

lograrse poniendo límites a determinadas conductas fraudulentas

que, según se manifestó allí, eran moneda corriente en el

comportamiento de algunos contribuyentes. ,

Así, el legislador estimó que los gastos referidos -

cuya anterior deducibilidad se imposibilitó- no forman parte de

las variables a emplear para la determinación de la renta neta

(en el impuesto a las ganancias), dado que constituyen, en

realidad y conforme a la experiencia en la aplicación del

tributo, gastos particulares o disposición de renta. Como 10

indicó el diputado Machado, esta medida tendía "a limitar el

abuso que se producí¿¡ con un sistema de deducciones que muchas

veces era utilizado por los propios represent¿¡ntes de la firma

p¿¡ra encubrir gastos personales, tanto en el caso de los gastos

-9-

corrientes como en el de los vehículos", agregando que, en

relación al IVA, se daba una situación de caracteristicas

parecidas (ver Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la

Nación, sesión del 22 de marZO de 1995, p. 679).

En otros términos, el Congreso de la Nación consideró

que debia adoptar dicha tesitura legal, para evitar una serie de

maniobras de utilización abusiva de deducciones en el impuesto a

las ganancias, como así también del crédito fiscal en el lVA,

vinculados con el empleo de automóviles, con carácter

particular, pero que se hacia figurar como utilizado por los

contribuyentes en el desarrollo de sus operaciones alcanzadas

por dichos gravámenes, con la correspondiente lesión para los

intereses del Fisco.

Así las cosas, pienso que el acierto o el error, el

mérito o la conveniencia de estas soluciones legislativas no son

puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse. Desde

antiguo ha dejado sentado V.E. que este órgano del Estado "es el

menos adecuado, por su naturaleza, funciones y reglas de

procedimiento, para decidir sobre la necesidad y equidad de las contribuciones y para apreciar los resultados económicos de ellas, según su monto o la manera de cobrarlos" (Fallos: 100:51,

doctrina reiterada en Fallos: 153:46; 166:383; 171:390; 188:105;

318: 676, entre otros)

que "existiendo la

Con mayor énfasis aún,

facultad de legislar

ya habia precisado

en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiere Dbrado el cuerpo legislativo ajeno al poder

judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de

-10-

SEARCH ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD (TF 19441-1) CI DGr.

s.c .. S.lü44, L.XLVII.

conformidad a lo establecido por la ley, y aun en Id hipótesis

de que se arguyera o pretendiera que la leyes dura o injusta"

(Fallos: 68:238, 295, y dictamen de este Ministerio Público en

la causa de Fallos: 332:1571).

Considero que dicha doctrina es de aplicación al sub

li te, máxime cuando en momento alguno la actora ha puesto en

tela de juicio la validez de las normas en juego desde el prisma

de la Constitución Nacional, sino que, por el contrario, ha

dirigido sus embates, de manera exclusiva, a asimilar su

actividad empresarial (prestación de servicios de seguridad) a

aquellas otras exceptuadas de la regla general que prohibe ~con

relación a los automotores~ la deducción de gastos y el cómputo

del crédito fiscal, tema sobre el cual me expido en el acápite

siguiente.

~ VI ~

En efecto, el argumento de la actora, ya desde la

apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, apunta, por una

parte, a demostrar ~mediante toda la prueba producida ante dicho

organismo administrativo- que el empleo de los vehículos ha

estado siempre relacionado con la prestación de sus servicios

gravados y, por otra, que su actividad debe ser considerada

similar a aquellas que se hallan excluidas de la mencionada

prohibición.

Ateniéndome el segundo paso de núcleo

argumentativo, cabe indicar, con relación al arto 88, inc. 1),

~11~

de la ley del impuesto a las ganancias -en razonamiento que es

extensible al IVA-, que el impedimento para deducir las

amortizaciones y los gastos vinculados con los automóviles no es

de aplicación en los siguientes casos excepcionales: alquiler de

vehículos; taxis y remises; viajantes de comercio; y actividades

"similares", en las cuales -como una suerte de común

denominador- el legislador consideró que en ellas la explotación

del automotor constituye "el objetivo principal de la activid"d

gravada" .

A mi modo de ver, al igual que lo advirtió V.E. en la

causa J.Sl, L.XLIV, "Janssen Cilag Farmacéutica SRL (TF 20.878-

1) el DGI", fallada el 29 de noviembre de 2011 (cons. 8'),

resulta indiscutible también en el sub lite que el objeto

principal de la empresa actora no se vincula con la explotación

de automóviles -como si es el caso de qul.eneS se dedican a

alquilarlos- .

También está fuera de debate que no se trata de una

actividad vinculada con el transporte, como sucede con el caso

de los taxis o de los remises, o bien que se pueda asemejar a

éste.

Por ende, estimo que, a la luz del término ",r similares" empleado por los textos legales estudiados en el

acá pite anterior, a la actora sólo le restaria la posibilidad de

encuadrar en la excepción de mentas si su actividad pudiera ser

asimilable a la de los viajantes de comercio.

y este hecho, pese a los intentos de la actora, lejos

está de haber sido acreditado ya que no se ha esbozado ningún

-12-

SEARCH ORGAN¡ZAC,ÓN DE SEGURIDAD (TF 19441-1) el DGI.

S.C., S.1044. L.XLVII.

tipo de razonamiento tendiente a demostrar -en la hipótesis en

que ello fuera posible- que su tarea puede resultar asimilable -

aunque fuera en cierta medida- a la estatuida por el Congreso de

la Nación en la ley 14.546 y sus moditicato:das para los

viajantes de comercio.

Por otro lado, debo advertir que si se pretendiera

darle a la expresión "y .simil<lres" un contenido puramente

objetivo -es decir, entendiendo que la similitud con los taxis y

remises, por una parte, o con los viajantes de comercio, por

otra, consistiría en el empleo intensivo que hacen los primeros

del automotor o que se puede presumir que realizan los segundos­

, tal tesitura conduciria derechamente a dejar sin sentido tanto

la sanción misma de la ley 24.475, como también la reforma

introducida luego por el decreto 733/01 (B.O. del 5/6/20011 en

cuanto alivió la referida limitación en ambos gravámenes,

poniendo un limite a la deducibilidad de amortizaciones y gastos

-en el impuesto a las ganancias- como asi también al cómputo del ,

crédito fiscal -en el IVA-, que abarca a todos aquellos

contribuyentes que, como lo actora, encuadran 00

excepciones a la regla.

Ello es asi, puesto que se quitaria todo sentido a la

restricción, rigiendo respecto de los automóviles el principio

general de la deducción de todo gasto necesario para obtener la

renta gravada -en el impuesto a las ganancias- O bien para

deducir los créditos fiscales obtenidos por las compras y

servicios adquiridos en el giro de la actividad gravada -en el

IVA-, haciendo Caso omiso de la voluntad del Congreso de la

Nación.

-13-

En otras palabras, se diera a la norma la

inteligencia que la actora propicia, al asimilar su actividad a

la de los viajantes de comercio en cuanto al uso intensivo de

los automotores, vinculados siempre con el desarrollo de la

actividad gravada, se llegaría a concluir, sin hesitación, que

esas limitaciones han quedado sin efecto, puesto que siempre que

el uso de los vehiculos fuera abundante y estuviera relacionado

con la actividad gravada se permitiria la deducción íntegra que

es, precisamente, lo que el legislador quiso evitar, según los

términos reseñados en el acápite anterior.

- VII -

Por último, en 10 atinente a los restantes agravios

de la actora, es decir a los referidos a los accesorios

aplicados por el Fisco Nacional en sus determinaciones de oficio

y confirmados por las instancias de grado, estimo que el recurso

extraordinario es improcedente.

En

interpretación

definitiva del

contraria a lo

efecto, si bien

y alcances de una

superior tribunal

pretendido por la

se ha cuestionado la

norma federal y la decisión

de la causa ha resultado

apelante (art. 14 de la ley

48), en mi parecer ésta no se ha hecho cargo debidamente de los

fundamentos expuestos por aquél (reiteración de los dados ya en

la etapa ante el Tribunal Fiscal de la Nación), ni ha logrado

demostrar, por ende, que las aserciones del tribunal apelado

resulten carentes de fundamento (arg. Fallos: 314:481; 319:123,

1975, entre otros), máxime cuando es doctrina reiterada de V.E.

-14-

SEARCH ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD {TF 19441-1) el DGI.

S.C., S.1041, L.XLVII.

que a los fines de la adecuada fundamentación exigida por el

arto 15 de 1. ley 48, basta sostener "" cri teda

interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es

preciso, además, formular una critica razonada y concreta de los

argumentos expuestos (Fallos: 306:1401)

Asi lo pienso, con relación a los intereses, dado que

la actora se limita, por una parte,

repetitiva, en que ellos resultan

argumento alguno que permita revisar

Fallos: 308:283 y 323:3412. Además, si

a insistir,

excesivos, sin

la doctrina de

bien invoca la

de forma

aportar

V.E. de

ausencia

de mora culpable, observo que este argumento tampoco puede tener

acogida en esta instancia, ya que no fue oportunamente propuesto

ante los tribunales ordinarios, sino introducido en autos recién

al momento de presentar el recurso extraordinaI:io, por lo que

resulta el fruto de una reflexión tardia sobre el punto (Fallos:

267:194; 278:35; 276:314; 279:14; 307:630, entre muchos otros).

aplicada,

y 10

pues

mismo cabe indicar con

no rebate los fundamentos

respecto a

dados por

sanción

etapas

anterioI:es, de manera tal que permita siquiera poner en duda lo

concluido por ellas en cuanto a la inexistencia de un error

excusable en la interpretación de las normas. En efecto, del

texto del recurso de la apelante no se desprende alusión eficaz

alguna a los fundamentos de la cámara al respecto, circunstancia

que, según lo juzgo, I:esulta letal para mantener su posición.

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VIII

Por lo expuesto, opino que cabe declarar formalmente

inadmisible el recurso extraordinario deducido, en los términos

del acápite VII y, en lo restante, declarar su admisibilidad

formal y, por los argumentos aquí expresados, confirmar la

sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de agravios.

Buenos Aires, .:lÍo. de junio de 2012.

ES COPIA LAURA M. MONTI

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