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“Dios nos ha dado dos alas para volar hacia Él: EL Amor y la Razón.” Platón. 1

Sec Uestro

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documento importante de lo que es el secuestro

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CARATULA

PAGE 1

Dios nos ha dado dos alas

para volar hacia l:

EL Amor y la Razn.Platn.

INTRODUCCIN

En este trabajo plasmaremos todo lo referente al Secuestro en nuestro pas, y de igual forma haremos una comparacin con otros pases.

Para comenzar debemos mencionar que se ha dado en utilizar este termino en sentido legal como equivalente a depositar una cosa en manos de un tercero hasta que se decida a quien pertenece.

En efecto, el Cdigo expresa que el deposito consiste en que dos o mas depositantes confan al depositario la custodia y conservacin de un bien respecto del cual ha surgido una controversia.

Este contrato debe constar por escrito bajo pena de nulidad.

Los depositantes son solidariamente responsables por el pago de la retribucin convenida, los gastos, costas y cualquier otra erogacin que se deriva del secuestro.

El bien deber ser entregado conforme al resultado de la controversia a quien corresponda.

El Cdigo Procesal Civil mas que crear figuras novsimas, que revolucionaran a las Medidas Cautelares tpicas, retoca y modifica stas principalmente en sus trminos y modalidades, usando por ejemplo el de SECUESTRO para definir aquella medida cautelar por la que se desposesiona fsicamente al deudor de sus bienes, reconocindose en l un claro parangn con el Embargo en forma de depsito que prescriba el Cdigo fenecido.

A continuacin, trataremos nica y exclusivamente el tema del el Secuestro, siguiendo el articulado del Cdigo Procesal peruano y apoyndonos preferentemente en bibliografa clsica, de la que se nutrieron los maestros y juristas de hoy, quienes obtuvieron de aqulla la lucidez argumental que se les reconoce. I.- ANTECEDENTES HISTRICOS

1. Antecedentes Del Secuestro - Concepto Y Definicin Legal.

El Cdigo de 1852 legisl el secuestro, en forma deficiente; el Cdigo Civil de 1936 no lo legisl porque nunca fue utilizado; sin embargo de este antecedente el actual lo ha vuelto a considerar entre los contratos nominados, y como una de las 5 modalidades de la prestacin de servicios, con el fundamento de que podra llegar a ser utilizado, si se divulgaran sus ventajas y su utilidad.

Hay otras legislaciones que regulan el Secuestro; entre las americanas: Bolivia, Mxico, Chile, Uruguay, Colombia, Venezuela; en Europa: Espaa, Suiza y Francia. Es de data antigua, encontrndosele en el Derecho Romano antiguo.

Se seala entre sus ventajas la de poner en manos de personas neutrales, la posesin de un bien o varios, sobre los cuales existe controversia, mientras ste sea resuelta, con la obligacin de ser entregadas a quien se le reconozca judicialmente el derecho. Como otra ventaja se hace notar que ese bien o bienes depositados, no se van a encontrar inmovilizados, sino sern administrados, para que sigan cumpliendo su destino econmico.

a. En el Derecho Romano:

Scialoja, nos refiere la sequestratio, o como dice ms frecuentemente en las fuentes, depositio apud sequestrem (secuestratario), es otro de los medios de asegurar los derechos. Consiste en el depsito de una cosa en poder de una tercera persona, a fin de que sea conservada, por temerse que, al quedar en poder de una de las partes, pueda llegar a perderse o deteriorarse. Este depsito puede ser voluntario o necesario; voluntario, cuando se hace por voluntad de las partes y por convencin, o tambin por testamento; necesario, cuando lo impone el magistrado o el juez.

Generalmente, este secuestro se haca, o en poder de una persona de la comn confianza de las partes, porque el secuestro voluntario sola ser muy frecuente, o en poder de una persona indicada por quien ordenaba el secuestro; pero, especialmente despus en un lugar pblico, y de ordinario estos depsitos de seguridad solan hacerse en los templos.

En cuanto a las relaciones jurdicas nacidas del secuestro, se puede decir que el secuestratario no debe restituir la cosa sino en determinada eventualidad y a determinadas personas; las ms de las veces, como el secuestratario tiene como objetivo conservar una cosa en torno a la cual se agita una litis entre dos personas, se establecer que el secuestratario conserve la cosa mientras dure la litis y no la restituya sino a quien haya salido vencedor en la controversia. Estos efectos, as como los derechos y obligaciones del secuestratario, varan segn los casos y las personas.

El secuestro necesario se da en forma no muy frecuente, pero encontramos vestigios de l en algunos casos: El marido prdigo que pone en peligro la dote de la mujer, sta puede demandar la separacin de la dote pidiendo para s la administracin que corresponde al marido; pero, si la mujer est loca, no puede reclamar la separacin de la dote, y entonces se ordena el secuestro (necesario) de esta dote.

Otro caso de depsito necesario es el de hijos (no de cosas). Se trata del interdicto de liberis ducendis, con el cual el padre se hace restituir los hijos; el pretor ordena que no se impida recuperar sus hijos a quien tiene la potestad sobre ellos; pero esto puede dar lugar a una litis; durante ella, qu se hace de estos hijos? El nio vestido an de pretexta y las mujeres se depositan en casa de una materfamilias.

En muchos casos, por tanto, el secuestro se ordena durante la litis; pero es especialmente despus, mientras se tramita la apelacin, cuando puede ordenarse el secuestro de la cosa que es objeto de la litis.

b. E1 secuestro en la moderna concepcin procesal:

Esta institucin es de origen italiano. Las leyes medievales llegaban a extenderla a las personas, pues admitan el arresto personal del deudor sospechoso de huida (especialmente en relacin a los extranjeros), institucin conservada en algunas leyes modernas, como la alemana y la austriaca.

Chiovenda, cuando se refiere al que llama "secuestro de conservacin", observa que tiene por finalidad conservar aquellas garantas de crditos que pueden ms fcilmente desaparecer, como los muebles y las cantidades debidas al deudor, por un deudor suyo.

Este secuestro conservativo, encuentra su fundamento en el peligro de perder la garanta del crdito, lo que comprende tambin una condicin de peligro puramente objetiva, es decir independiente del hecho, de la voluntad o de la responsabilidad del deudor, ya que el bien puede perderse sea por ocultamiento o por disposicin que de l efecte el presunto obligado, por deterioro, sustraccin, etc.

Para Ovalle Favela, la afectacin que el embargo implica se puede llevar a cabo mediante el secuestro o depsito del bien sobre el que recae. Esta es la forma de afectacin ms frecuente.

A su vez, Lino Enrique Palacio, seala que "En sentido lato, denomnase secuestro a la medida judicial en cuya virtud se desapodera a una persona de una cosa litigiosa o embargada o de un documento que tiene el deber de presentar o de restituir.

Aade que, dentro de ese concepto amplio queda comprendido el secuestro como medida cautelar y ejecutiva. Reviste este ltimo carcter cuando se lo decreta como acto inicial de un proceso de ejecucin, para preservar la efectividad de un embargo ejecutivo o ejecutorio o como diligencia previa a la subasta de cosas muebles.

Francisco Ramos Mndez define el secuestro en forma imprecisa, considerndolo en posicin subalterna al embargo y precisa que "El secuestro no es ms que el depsito judicial al que alude el artculo 1785 CC y que, si hubiramos de creer en la literalidad de dicha norma, consistira en el embargo o aseguramiento de bienes litigiosos. Sin embargo, aclara el referido autor, tanto el embargo preventivo como el aseguramiento de bienes litigiosos intervencin judicial son otras medidas especficas con contenido propio y, por supuesto, distintas del secuestro. En sentido estricto, el secuestro es una medida cautelar encaminada a la conservacin de una cosa especfica, mueble o inmueble, que es el objeto de un proceso mediante la desapoderacin del poseedor y su constitucin en depsito.

El contrato de Secuestro, que tambin se le llama "Secuestro Convencional", es pues aqul Contrato en virtud del cual dos o ms personas confan a un tercero, llamado depositario (el Proyecto lo denomin "secuestratario" vocablo que no estaba reconocido por la Academia de la Lengua Espaola), la custodia o conservacin de un bien o varios, respecto de los cuales exista controversia, con la obligacin de entregarlos a quien corresponda, una vez que tal controversia haya quedado definida. Nuestro Cdigo Civil, la define en el Art. 1857 (que es el primer numeral del Captulo Sexto del Ttulo IX, dedicado a esta figura) en los siguientes trminos: "Por el secuestro dos o ms depositantes confan al depositario la custodia y conservacin de un bien, respecto del cual ha surgido controversia".

Se puede advertir de esta definicin legal la semejanza del secuestro con el depsito voluntario, presentando ambos como denominador comn el "deber de custodia y conservacin" confiado al depositario. Pero lo aracterizante del secuestro es que consiste en la custodia y la conservacin de un bien o varios, respecto de los cuales existe controversia.

II.- EL SECUESTRO

1. El Secuestro

Resulta sencilla la explicacin si manifestamos que el secuestro es aquello que en nuestra cotidiana actividad procesal, denominamos embargo en forma de depsito. Es decir, se trata de la desposesin fsica al embargado del bien sobre el que recae la medida.

Por cierto, conociendo ahora el significado de cada cual, es fcil advertir que el secuestro importa una medida cautelar ms severa y estricta que el embargo en forma de depsito. Esta conclusin preliminar, absolutamente cierta por lo dems, tiene su explicacin en la doctrina.

Empezaremos diciendo que el secuestro solo es concedido cuando el bien sobre el que se pide recaiga, es a su vez, el objeto de la litis que se discute o se va a discutir en el principal. Si dos personas litigan respecto de la propiedad de un vehculo, mantenindolo uno de ellos en su poder, es absolutamente seguro que cuando el proceso acabe, el bien no se va a encontrar en la situacin material que se hallaba al inicio del proceso.

Por otro lado, es bastante probable que si lo resuelto en el proceso principal es desfavorable a quien tiene el bien, este aparezca totalmente destruido, destartalado o quiz ni aparezca. El secuestro no va a concederle la posesin al peticionante de la medida, pero si va a ordenar que el bien sea depositado en una institucin oficial o a la persona que mejor convenga a su cuidado y proteccin, recibiendo esta el nombre de custodio.

La doctrina distingue dos formas de secuestro: el secuestro judicial y el conservativo. El primero es lo que podramos llamar el secuestro clsico, en ese sentido, recae sobre los bienes cuya posesin o propiedad est controvertda en el proceso principal. E1 ejemplo del vehculo dado anteriormente, pertenece claramente a un caso de secuestro judicial. Carnelutti dice de l: "El secuestro judicial tiene por objeto el bien que constituye objeto de la lts".

El secuestro conservativo no recae necesariamente sobre el bien que se discute en el proceso principal como en el judicial, sino en cualquier bien del deudor, a fin de servir de garanta para el cumplimiento de !a ejecucin. Como se advertir, este secuestro conservativo tiene las caractersticas del embargo que se solicita cuando se inicia un juicio ejecutivo entre nosotros. Es decir, resulta semejante a aquello que el tratadista nacional, al igual que toda nuestra prctica judicial, denomina embargo definitivo.

Por cierto, un elemento central al secuestro conservativo es que ; su obtencin no est facilitada para cualquier tipo de proceso. Tratndose de un caso de desposesin judicial, resulta claro que su coacesin debe ser precisada taxativamente por cada ordenamiento procesal Carnelutti -en la obra antes citada refirindose a esta caracterstica del secuestro conservativo afirma: "Si el secuestro sirve para asegurar el resultado del proceso definitivo y con ello el derecho (la relacin jurdica), que en l se hace valer, mediante la custodia de una cosa, el mismo, como la ejecucin forzada, no consiste en decir sino en hacer el derecho, a sea, no en estatuir lo que debe ser, sino en obtener que lo que debe ser, sea.

Son medidas preventivas que consisten en el embargo o confiscacin de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio.

Adems es el deposito que se hace de la cosa en litigio, en la persona de un tercero mientras se decide a quien pertenece la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo por mandato legal, y el tercero por orden del juez.

Tanto en la ley como en la prctica se emplea la palabra secuestro como sinnimo de embargo, pero con ms propiedad el secuestro implica siempre en la existencia de un deposito, cosa que no sucede siempre en el embargo.2.- Caracteres Del Secuestro.- Forma

La figura contractual que examinamos ostenta los caracteres siguientes:

1 ) Es un contrato principal y autnomo que guarda bastante similitud con el Contrato de Mandato, cuando la naturaleza del bien lo exija (Art. 1859). Aparece tambin como una "especie" del depsito; sin embargo presentan con ste varias importantes diferencias que las sealaremos en la proposicin siguiente:

2) Es oneroso, en principio (Art. 1863). No hay obstculo, sin embargo para que lo sea gratuito. esto es, sin pago de remuneracin al depositario, lo que conviene hacerlo constar expresamente.

3) Se trata de un contrato personalsimo, puesto que como en todo depsito voluntario, el o los depositantes tienen muy en cuenta y presente, las cualidades sobre todo de honestidad y tambin de capacidad y solvencia moral y econmica del depositario, razn la cual ste ltimo no puede ceder inconsultamente, no puede delegar sus funciones en otra u otras personas, sin la aceptacin o autorizacin de los depositantes.

4) Es un contrato de prestaciones recprocas, al cual le son aplicables las disposiciones pertinentes del C.C. contenidas en los Arts. 1426 a 1433, pues, se dan recprocas prestaciones a cargo de las partes en este contrato de "Secuestro convencional".

5) Como todo depsito es un contrato de conservacin, dada su propia finalidad.

6) Se extiende a toda clase de bienes, muebles e inmuebles, puesto que el actual Cdigo no hace ninguna exclusin sobre estos ltimos (Art. 1857).

7) Es un contrato formal, solemne.

En la legislacin nacional

El art. 643 del CPC, en su primer pargrafo, define el secuestro:

"Cuando el proceso principal tiene por finalidad concreta la dilucidacin del derecho de propiedad o posesin sobre determinado bien, la medida puede afectar a ste, con el carcter de secuestro judicial, con desposesin de su tenedor y entrega a un custodio designado por el Juez".

Consecuentemente, son caractersticas del secuestro, las siguientes:

a. Desposesin del tenedor del bien.

b. Entrega del bien o bienes al custodio designado por el Juez.

a. FORMA.-

El contrato debe constar por escrito, bajo sancin de nulidad, conforme lo prescribe el Art. 1858, dispositivo que concuerda con los Arts. 1871 , inciso 4 del Art. 140. En ello radica una de sus diferencias con el Depsito convencional, que no es formal, ni solemne como el Secuestro. Se justifica la formalidad ad solemnitatem por la importancia que ofrece el secuestro que incide sobre bienes que son materia de controversia judicial y luego, porque el depositario en el Secuestro, por la naturaleza del bien tiene la obligacin de administrarlo. Finalmente aclaramos que slo se exija la formalidad documentaria; en consecuencia, puede constar por documento pblico o simplemente privado.

Finalmente y como otro carcter del Secuestro, se tiene igual que en el Depsito el de ser un contrato de ejecucin continuada, porque se extiende durante el tiempo de su duracin, ejercitndose sin solucin de continuidad, tanto en lo referente a su custodia, como en lo concerniente a su administracin.

3. Clasificacin del secuestro:

Para Palacio, el secuestro puede ser autnomo, complementario y sancionatorio.

El primero tiende a preservar la integridad o evitar el uso de la cosa que constituye materia de un Litigio actual o futuro y recae, por lo tanto, sobre el objeto mediato de la pretensin principal ya interpuesta o que se ha de interponer. Ej. caso de la pretensin reivindicatoria de cosa mueble.

Seala que, para l, no constituye requisito de la medida de secuestro la previa traba del embargo, sino la demostracin de que ste, en el caso concreto, carecera de aptitud para asegurar la efectividad del derecho invocado.

El secuestro complementario, se refiere a que mientras no se invoquen y demuestren motivos suficientemente fundados, los bienes objeto del embargo deben quedar en poder del presunto deudor. Acreditada, en cambio, cualquier circunstancia demostraba de que los bienes embargados corren el riesgo de desaparecer o de desvalorizarse, corresponde desapoderar de aquellos al deudor y ponerlos en manos de otro depositario.

En este desapoderamiento consiste, precisamente, el secuestro complementario, al que denomina as porque, a diferencia del secuestro autnomo y a semejanza del secuestro conservativo, supone, por una parte, la existencia de un embargo ya trabado, y, por otra, la circunstancia de que la medida recay sobre cosas ajenas a la que constituye objeto mediato de la pretensin principal.

A su vez, el secuestro sancionatorio es el que corresponde disponer frente al incumplimiento por las partes o por un tercero, de la orden de exhibir un documento, o bien de la intimacin de restituir un expediente judicial.

Constituye ejemplo de la primera hiptesis, el secuestro que el Juez puede decretar en caso que no se acate, sin justa causa, la orden de exhibicin de algn documento.

4. Diferencia entre embargo y secuestro:

Se afirma que la diferencia entre ambos se da en los siguientes aspectos:a. Mientras el secuestro slo puede recaer sobre cosas, son susceptibles de embargo preventivo todos los bienes, es decir tanto las cosas como los objetos inmateriales que tengan un valor econmico.

b. Ambas medidas difieren en lo que concierne a sus efectos, pues mientras los bienes embargados pueden ser usados por el deudor, si ste ha sido nombrado depositario, tal facultad no existe en la hiptesis del secuestro, por cuanto las cosas afectadas por la medida se ponen en manos de un tercero o, en su caso, bajo la custodia del propio rgano judicial que la dispuso.

c. No debe confundirse, el secuestro como medida cautelar o eventualmente ejecutiva, con el secuestro como acto tendiente a la incorporacin y conservacin de elementos probatorios.

5.- Las Diferencias Entre El Secuestro Y El Deposito Voluntario.

As como existen algunas semejanzas como las marcadas anteriormente, entre el Secuestro y el Depsito voluntario, hay notas diferenciales muy claras y son, entre otras, las siguientes:

1 ) El secuestro slo finaliza, en principio, cuando as lo decide la totalidad de los depositantes, o cuando el depositario tiene razones justificables para apartarse.

2) El depositario ordinario es un sujeto pasivo, pues, no puede usar, ni administrar los bienes que se le han confiado; contrariamente, el depositario en el secuestro est autorizado para realizar diferentes actos de administracin (1859), sobre todo para evitar la inmovilizacin del bien secuestrado o depositado.

3) En el secuestro los depositantes necesariamente deben ser dos, por lo menos, lo que no siempre acontece en el depsito regular o voluntario, pues, se trata de un bien o varios bienes en controversia. De donde se deduce otra diferencia tambin, de que el secuestro es un depsito a plazo incierto.

4) Surge de la anterior diferencia, otra; mientras en el depsito convencional el depsito se hace en inters del depositante, en el secuestro se hace en ventaja de todos quienes pretenden un derecho sobre el bien controvertido.

5) Otra distincin que hicimos notar anteriormente, entre estas dos figuras es en cuanto a la forma que revisten, el Secuestro debe revestir la forma "ad solemnitatem", el depsito voluntario, no.

6) Otra diferencia es aquella que surge del numeral 1861 del C.C. vigente, que permite al depositario, en caso de inminente peligro de prdida o grave deterioro del bien depositado, el enajenarlo, con autorizacin del juez y conocimiento (ms no autorizacin) de los depositantes.

Por lo dems, el precepto contenido en el Art. 1867, que es de remisin dispone que rigen para el secuestro las normas del depsito voluntario en cuanto sean aplicables. Ello se explica porque -como se dijo antes la figura del Secuestro guarda (pese a las diferencias anotadas) similitud con la del depsito voluntario, sobre todo, -hay que entenderlo as- en lo concerniente al cuidado que debe ponerse en la custodia y conservacin de los bienes entregados en "secuestro", pero tenindose en cuenta las diferencias entre ambas figuras contractuales.

6. Naturaleza del secuestro:

Al efectuar la clasificacin de las medidas cautelares previstas en el Cdigo Procesal Civil, hemos diferenciado el embargo del secuestro, porque considerando que si bien ambas protegen intereses discutidos en el proceso, han sido tratadas en forma independiente por la legislacin procesal civil, que en el art. 643, ltimo pargrafo Literalmente indica "Se aplican al secuestro, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las disposiciones referidas al embargo".

Y no poda ser en otra forma, porque la naturaleza del secuestro y del embargo son distintas; el origen de la primera se remonta al derecho romano y con caractersticas definidas que alcanzan a bienes y personas; existiendo como una medida concreta, cuando an el embargo no haba sido concebido.

De otra parte, conforme hemos expuesto, anotamos timidez en el tratamiento doctrinario del secuestro; existiendo, entre los procesalistas, cierta confusin y resistencia a calificarla como medida autnoma del embargo, probablemente debido como lo hemos anotado anteriormente, a la confusin creada en las diversas legislaciones al concebir la afectacin recada sobre bienes o derechos del presunto obligado, no como cautela sino como embargo; debiendo usarse en forma genrica el trmino de medida cautelar, utilizando el de embargo, nicamente en los casos que se haya solicitado y concedido esa medida, bajo alguna de sus modalidades.

Debemos recalcar que la desposesin de que es objeto el tenedor del bien, constituye el elemento principal que caracteriza al secuestro y que lo diferencia del embargo.

7. Clasificacin por la naturaleza del proceso principal

En su segundo pargrafo, el precitado art. 643, ha distinguido dos casos: que la adopcin de la medida cautelar se produzca en un proceso de cognicin, denominando a la medida simplemente como secuestro o que se dicte en un proceso ejecutivo, denominndola secuestro conservativo.

En el primer caso, y cuando el proceso principal es de cognicin, la medida se admitir siempre que l tenga por finalidad la dilucidacin del derecho de propiedad o posesin sobre determinado bien y nicamente ese bien puede ser afectado con el secuestro judicial. As podemos anotar las siguientes caractersticas:

a. Se vincula a un proceso principal que versa sobre la propiedad o posesin de un bien determinado.

b. La medida cautelar recae sobre el bien discutido.

c. Su ejecucin produce desposesin de su tenedor.

d. El bien se entrega al custodio designado por el Juez.

Secuestro Conservativo

a. El proceso principal es ejecutivo.

b. Recae sobre cualquier bien del deudor.

c. Se produce con desposesin del tenedor y entrega al custodio.

Resulta evidente, que la diferencia entre ambas clases de secuestro, deriva de la naturaleza del proceso principal, vinculado al cual se adoptan las medidas de cautela; cuyo campo de accin es ms amplio en el secuestro conservativo, ya que irradia influencia sobre cualquier bien del presunto obligado y ello, deriva de la naturaleza especial atribuida por ley a los recaudos que ameritan ejecucin (fumus boni iuris)

Establece tambin el artculo 643 en comento, que al secuestro se aplican las disposiciones referidas al embargo "en cuanto sea compatible con su naturaleza".

8. Clasificacin por el bien sobre que incide

Aqu corresponde observar que el bien sobre que incide el secuestro, puede ser mueble o inmueble y, nuestro Cdigo procesal ha distinguido diversas circunstancias de la medida, segn el bien sobre el que recaiga, as tenemos: secuestro de vehculo, de bienes muebles, de dinero, etc.

a. Vehculo:

El Cdigo Civil, establece en su art. 886, inciso l, que son bienes muebles los vehculos terrestres de cualquier clase, calificando as a los que pueden trasladarse de un lado a otro.

La necesidad de establecer disposiciones especiales respecto a la aplicacin de la medida de secuestro sobre vehculos, surgi de los innmeros problemas que la cautela sobre dichos bienes gener en vigencia del Cdigo de Procedimientos Civiles derogado.

Cuando se trata de vehculo sometido a secuestro, el art. 64 7 del CPC, seala la obligatoriedad de cumplir con algunos requisitos que buscan la proteccin del bien afectado, as dispone:

"El vehculo sometido a secuestro, ser internado en almacn de propiedad o conducido por el propio custodio, accesible al afectado o veedor, si lo hay. El vehculo no puede ser retirado sin orden escrita del Juez de la medida. Mientras est vigente el secuestro, no se levantar la orden de captura o de inmovilizacin".

Norma de la cual deducimos los siguientes requisitos:

a. La obligatoriedad de internar el vehculo en almacn o conducido por el propio custodio.

b. El afectado y/o el veedor, tendrn acceso al vehculo.

c. El Juez que adopt la medida cautelar es el nico que puede dar la orden de retiro.

d. Mientras est vigente el secuestro, no se levantar la orden de captura o de inmovilizacin del vehculo.

Las disposiciones sobre este tema, constituyen algunas de las ms acertadas introducidas en la legislacin sobre cautela, ya que los vehculos se encuentran entre los bienes ms susceptibles de deterioro o desaparicin. Siendo los requisitos c. y d., quizs los ms importantes, porque, de otro modo, mediante un proceso simulado, podra obtenerse una orden de otro Juzgado para el retiro del vehculo, distorsionando el objetivo de la ley que busca el aseguramiento o cautela respecto de los derechos invocados por el titular de la medida, velando igualmente por los intereses del presunto obligado.

b. Bienes muebles del obligado:

El segundo pargrafo del art. 649, seala:

"Cuando el secuestro recae en bienes muebles del obligado, stos sern depositados a orden del Juzgado. En este caso el custodio ser de preferencia un almacn Legalmente constituido, el que asume la calidad de depositario, con las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley. Asimismo, est obligado a presentar los bienes dentro del da siguiente al de la intimidacin del Juez, sin poder invocar derecho de retencin...

Cuando puede nombrarse como depositaria a una persona natural? Opinamos que ello procede, cuando no existan almacenes en las condiciones sealadas por ley, salvo circunstancias especficas precisadas en la resolucin de nombramiento: Ej. el caso de excesivo incremento de las costas del proceso, frente a la dimensin de la obligacin.

Qu argumentos podra esgrimir el custodio para retener el bien? Estimamos que el nico consistira en no haber sido satisfechos sus honorarios por el servicio prestado y, si este caso se diera, corresponde al Juez determinar el alcance de la norma, ya que el mandato contenido en el artculo en comento es imperativo e interpretndolo literalmente, el Juez podra tambin rechazar el argumento anotado y exigir la entrega inmediata de los bienes, mxime considerando la responsabilidad civil y penal que alcanza a los rganos de auxilio judicial.

c. Secuestro de dinero, joyas, piedras y metales preciosos:

Estos bienes que tienen la calidad de muebles, caso de ser objeto de afectacin mediante la medida de secuestro, debern ser depositados en una entidad financiera que el Cdigo ha precisado: el Banco de la Nacin.

La disposicin a que hacemos referencia est contenida en el art. 649, tercer pargrafo.

Cabe la posibilidad de su depsito en algn otro Banco? nicamente, si por causa de fuerza mayor no pudieran ser llevados al Banco de la Nacin en el trmino ms breve, ya que sera sumamente riesgosa su conservacin en el local del Juzgado e imposible su entrega a un custodio, por la calidad de los bienes que permite la tradicin inmediata.

d . Secuestro de documentos de crdito:

En el art. 652, el Cdigo se ha referido expresamente a los ttulos valores o documentos de crdito en general:

"Cuando se afecten ttulos valores o documentos de crdito en general, stos sern entregados al custodio hacindose la anotacin respectiva en el documento, conjuntamente con copia de su designacin y del acta de secuestro, a fin de representar a su titular"

Expresa el ltimo pargrafo del referido dispositivo, que el custodio designado por el Juez, tiene por la naturaleza especial de los documentos encargados a su custodia, la obligacin de realizar todo tipo de gestiones y actuaciones que "... tiendan a evitar que el ttulo se perjudique y a depositar de inmediato a la orden del Juzgado, el dinero que obtenga".

Y, se nos plantea una disyuntiva: Hasta dnde alcanza la responsabilidad del custodio designado por el Juez? no dudamos de que es su obligacin poner a cobro los documentos de crdito vencidos: Por ejemplo letras de cambio, que si se le pagan est en la obligacin de depositar a la orden del Juzgado, el dinero obtenido. Pero, si no se le pagan los documentos referidos a su sola presentacin, debe el custodio accionar en va jurisdiccional para Lograr su cobranza? Opinamos que su responsabilidad queda a salvo, si informa al Juez sobre la situacin planteada, a fin de que disponga lo conveniente para salvaguardar el inters del titular de los referidos documentos de crdito.

Opinamos que, por su complejidad, este caso amerita se enumeren taxativamente, las funciones que compete desempear al custodio de los documentos de crdito.

e. Secuestro de bienes dentro de una unidad de produccin:

El art. 651, dispone:

"Pueden secuestrarse bienes muebles que se encuentren dentro de una fbrica o comercio cuando stos, aisladamente, no afecten el proceso de produccin o de comercio"

Necesariamente, debemos concordar este dispositivo con el art. 664 del mismo Cdigo, conforme al cual para llegar al "secuestro de bienes" dentro de una unidad de produccin o comercio, debe considerarse la intervencin improductiva. Por tanto, en este caso, la medida de secuestro es consecuencia del informe del o los interventores, y esta situacin nicamente se dara, en las intervenciones en recaudacin y en administracin; sin embargo, porque ninguna posibilidad puede ser desechada, podra, excepcionalmente, disponerse tambin la conversin de la intervencin en informacin a secuestro.

Qu bienes pueden secuestrarse? El Cdigo Procesal Civil nos lo ha explicitado: nicamente los bienes muebles cuando, aisladamente, no afecten el proceso de produccin o comercio. Por tanto estos muebles pasibles del cambio de medida anotado, no pueden estar constituidos por la maquinaria de la empresa o los elementos necesarios para la produccin, podran ms bien ser los elementos suntuarios incorporados con la finalidad de mejorar la imagen de sta, como ser las obras de arte (recordamos el caso de algunas empresas: Backus y Johnson que cada ao adquieren las obras que alcanzan primer y segundo puesto en un concurso anual de pintura, que tiene dimensin nacional), artefactos como televisores, aparatos de sonido, muebles no necesarios para la produccin o giro a que se dedica la empresa, etc.

f. Secuestro conservativo sobre bienes informticos:

El art. 647-A, establece que cuando se dicte secuestro conservativo o embargo sobre soportes magnticos, pticos o similares, el afectado con la medida tendr derecho a retirar la informacin contenida en ellos, con la reserva precisada en el segundo pargrafo de dicho dispositivo:

"Quedan a salvo las dems disposiciones y las medidas que puedan dictarse sobre bienes informticos o sobre la informacin contenida en ellos".9.- Efectos Del Contrato De Secuestro.- Obligaciones Del Depositario.

En principio son semejantes a las que la ley impone al depositario en el contrato de depsito voluntario. En el Captulo Sexto (Secuestro) estn sealadas sus obligaciones, en los Arts. 1857, 1859 y 1866.

La principal obligacin del depositario en el secuestro convencional es el de encargarse de la custodia y conservacin de los bienes muebles o inmuebles secuestrados. (Arts. 1 857 y 1867). Luego est obligado a administrar el bien, cuando as lo exija la naturaleza del bien. (Art. 1859). Este precepto reviste especial importancia y se ha consignado con la finalidad de superar la consabida inercia con que suelen cumplir su obligacin los depositarios. Hay que notar que unos bienes requieren ser administrados, mientras otros no lo requieren.

Se sobreentiende que el depositario en el secuestro debe dar cuenta de su funcin, cuando se haya encargado de la administracin, impuesta por la propia naturaleza del bien. Se trata de rendir cuenta no slo contable, sino informacin de los actos de administracin que est realizando, a los depositantes.

Otra obligacin es la de entregar el bien, conforme al resultado de la controversia, a quien corresponda. Concluida la controversia no podr retener el depositario, salvo el caso de derecho de retencin a que se refiere el Art. 1863.

10.- Derechos Del Depositario.- Obligaciones De Los Depositantes En El Secuestro.

El depositario que sea desposedo del bien puede reclamarlo a quien lo tenga en su poder, incluyendo cualquiera de los depositantes que lo haya tomado sin consentimiento de los dems o sin mandato judicial. (Art. 1864). Se explica esta facultad, porque, tal depositario en el secuestro est obligado a conservar la cosa, reclamndola de cualquier tenedor por desposesin.

Otro derecho del depositario y fundamental es el de exigir el pago de la remuneracin acordada, salvo que se hubiera pactado que sea gratuito (Arts. 1863, ltima parte).

El depositario tiene luego la facultad de enajenarlo el bien que se le ha entregado en custodia, en caso de inminente peligro de prdida o de grave deterioro del bien, como vimos anteriormente, con autorizacin judicial y con conocimiento de los depositantes (Art. 1861 ). Este precepto es otro que lo diferencia al secuestro del depsito voluntario. Esta facultad indirectamente se propone -ms bien-, proteger el derecho de los depositantes ante el peligro de desaparecer por situaciones especiales e imprevistas los bienes depositados o secuestrados, lo que generalmente acontece con muebles, antes que con bienes inmuebles.

Finalmente, se contempla el supuesto de liberacin del depositario, en el Art. 1865, que constituye, pues, un derecho de ste. Ello puede ocurrir slo antes de la conclusin de la controversia y debido a causas que el juez estime o considere justificadas. Es un caso excepciona) -a diferencia del depsito voluntario- de concluirse el deber de custodia, en el secuestro antes de concluir la controversia y que en el fondo es una seguridad para los depositantes que no tengan que exponerse a la voluntad arbitraria del depositario.

11.- Obligaciones De Los Depositantes En El Secuestro.

Los depositantes tienen la fundamental obligacin de abonar al depositario en el secuestro, la remuneracin convenida. El numeral 1863 establece la responsabilidad solidaria entre tales depositantes (un caso de solidaridad legal) y no slo por el pago de la remuneracin convenida, sino tambin por los gastos efectuados por el depositario y cualquier otra erogacin, dice el precepto, "que se derive del secuestro". La ltima parte de este dispositivo concede el derecho de retencin en favor del depositario, mientras no se produzca dicho pago.

12.- Extincin Del Secuestro.

La forma normal de extincin del secuestro es cuando se haya resuelto la controversia sobre los bienes secuestrados.

Luego, por incapacidad o muerte del depositario, estando a los trminos del numeral 1862, esto es, los depositantes designarn en reemplazo del fallecido o devenido incapaz a su reemplazante y, en caso de discrepancia la designacin la har el Juez. Luego en el caso de liberacin del depositario, antes de la terminacin o conclusin de la controversia, con asentimiento de todos los depositantes o por causa justificada a criterio del juez Art. 18651. disposicin a la que hicimos referencia al mencionar los derechos de los depositarios en el secuestro.

III.- COMENTARIOS AL CDIGO CIVIL PERUANO

Artculo 1857.

Por el secuestro, dos o ms depositantes confan al depositario la custodia y conservacin de un bien respecto del cual ha surgido controversia.

Siguiendo la tcnica legislativa empleada en el Cdigo, se ha definido el secuestro, precisando su caracterstica esencial, que es la custodia y conservacin de un bien respecto del cual existe controversia.

Se trata, de este modo, de sustraer el bien objeto de controversia entre dos o ms personas confindoselo a un tercero, de modo tal, que se evita que los litigantes dispongan de dicho bien mientras dure el litigio.

El secuestro convencional, como expresa Francesco Messineo, "tiene estrecho parentesco, en cuanto a la funcin, con el secuestro judicial, aunque se distinga de l por su carcter de instituto de derecho sustancial y por su ndole contractual. Tal parentesco deriva de la finalidad cautelar, que es comn a dos institutos; en ambos, la custodia se califica como instrumento, ms que como finalidad. La finalidad cautelar es impresa, a este contrato, por la circunstancia de que ha nacido una controversia respecto de la cosa, y que es necesario esperar su definicin; pero, entretanto, hay que impedir que la cosa controvertida sea destruida, deteriorada, alterada o sustrada" (op. cit., pg. 292).

De esta definicin surge con claridad el parecido entre este contrato y el depsito voluntario, desde que en ambos el elemento bsico radica en el deber de custodia y conservacin. Pero tambin destaca el carcter de medida precautelatoria que es propia del secuestro, dado que necesariamente se asocia con la existencia dc una controversia entre los depositantes.Formalidad Ad Solemnitatem

Artculo 1858.

El contrato debe constar por escrito, bajo sancin de nulidad.

La importancia que ofrece el secuestro en cuanto concierne a la existencia de un conflicto que atae a dos o ms personas y, adicionalmente, el hecho de que conforme a la naturaleza del bien deba el secuestratario (depositario) administrarlo, hizo necesario que su celebracin tenga que constar por escrito, bajo sancin de nulidad.

Sera, en efecto, riesgoso y susceptible de generar confusin con otras figuras si el secuestro pudiera ser probado por cualesquiera de los medios que permite la ley, esto es, en funcin del principio de la libertad de forma.

El artculo 1858 slo exige la formalidad documentaria, que puede ser tanto un instrumento privado como pblico.

Administracin Del Bien

Artculo 1859.

Cuando la naturaleza del bien lo exija, el depositario tiene la obligacin de administrarlo.

Este dispositivo es uno de los ms importantes del secuestro, pues supera la inercia propia del depsito voluntario y dispone que el secuestrataria debe administrar los bienes que tenga bajo custodia y conservacin.

La obligacin a que se refiere el precepto est vinculada con la naturaleza de 1os bienes que el secuestratario tiene bajo custodia, ya que mientras algunos debern ser administrados, otros no podran serlo.

Debe indicarse que, en virtud de las obligaciones de un administrador, los frutos o su valor y las rentas que se obtengan tendrn que ser entregadas por el secuestratario a la persona a quien en definitiva se le reconozca el derecho sobre el bien cuestionado.

El hecho de que el depositario administre los bienes que se le entregan requiere una aclaracin, bien explicada en el trabajo de Drago Correa, cuando manifiesta que ello "...no implica que se le sujete a responsabilidad por cuanto que la cosa no rindi los frutos que la parte adjudicataria esperaba.

Terminacin De Pleno Derecho

Artculo 1860.

Cualquier contrato que celebre el depositario de conformidad con lo dispuesto en el artculo 1859, concluye de pleno derecho si, antes del vencimiento del plazo, se pusiere fin a la controversia.

En la hiptesis de que el depositario administre el bien que tiene en custodia, cualquier contrato que celebre en ejercicio de esta facultad es precario (arrendamiento, etc.) y deber concluir, pues el secuestro termina desde que se le pone fin a la controversia, lo cual confiere plena libertad de accin a quien sea favorecido por su resultado.

Enajenacin Del Bien

Artculo 1861.

En caso de inminente peligro de prdida o grave deterioro del bien, el depositario puede enajenarlo con autorizacin del juez y conocimiento de los depositantes.

Este es otro precepto que se aparta de las reglas del depsito voluntario, cuando permite al depositario enajenar el bien que le haya sido confiado, siempre que exista inminente peligro de prdida o grave deterioro y estando adems obligado a solicitar autorizacin judicial, con conocimiento de los interesados, para evitar excesos o abusos de su parte.

Todo induce a pensar que este precepto tendr principalmente cabida cuando el secuestro recaiga sobre muebles, ya que casualmente son los que por su naturaleza estn expuestos al riesgo de perecimiento o grave deterioro. As lo delimita expresamente el segundo prrafo del artculo 1800 del Cdigo Civil italiano. Empero, como no se ha hecho distingos, no existe tampoco razn para desestimar su aplicacin respecto del secuestro de bienes inmuebles, si es que se dan sus presupuestos.

Se ha introducido esta norma en proteccin de los derechos y expectativas de los depositantes, teniendo en cuenta su pluralidad y la discrepancia que podra surgir respecto de las medidas a seguir en caso de inminente peligro, con la consiguiente prdida de tiempo y el riesgo que esto importa.

No existe duda alguna respecto a la invocacin del artculo 1859, cuando los bienes entregados en secuestro son productos alimenticios u otros consumibles y deteriorables.

En cambio, estimamos cuando menos discutible su vigencia en caso de que se trate de dinero (riesgo de una devaluacin monetaria y conversin en moneda ms dura), de acciones de una empresa que se encuentra en difcil situacin econmica, con peligro de que pierda su capital, o valores cotizados en bolsa y que tenga una peligrosa tendencia a la baja, para poner algunos ejemplos.

Incapacidad o Muerte Del Depositario

Artculo 1862.

Si el depositario deviene incapaz o muere, los depositantes designarn a su reemplazante. En caso de discrepancia, la designacin la hace el juez.

Este artculo se pone en el caso de que el depositario devenga incapaz o fallezca. Tratndose de una funcin de confianza, no ser reemplazado, ni por sus representantes ni por sus herederos y el secuestro concluir en cuanto a l atae, debiendo los depositantes nombrar un reemplazante de comn acuerdo y, de no lograrlo, la designacin del nuevo secuestratario (depositario) ser hecha por el juez. Se advierte de lo expresado que el Cdigo trata de conservar en vigencia la medida precautelatoria, aun cuando en este caso cambie la persona del depositario.

Qu suceder durante el tiempo que medie entre la incapacidad o fallecimiento del depositario y la designacin de su reemplazante?

Esta situacin no ha sido prevista en el Cdigo, pero consideramos que los herederos debern conservar el bien en ese lapso, pues en estos casos no es operante la devolucin a los depositantes.

Vale la pena indicar que no slo las personas naturales sino tambin las colectivas o jurdicas podrn desempear la funcin. En esta hiptesis, dichas personas tendrn que nombrar a la persona natural que realice los actos y gestiones propias del secuestro.

Responsabilidad Solidaria

Artculo 1863.

Los depositantes son solidariamente responsables por el pago de la retribucin convenida, los gastos, costas y cualquier otra erogacin que se derive del secuestro. El depositario puede retener el bien en tanto no le haya sido satisfecho su crdito.

El Cdigo confiere al depositario la proteccin necesaria respecto del pago de la retribucin, cuando ha sido convenida, as como de los gastos, costos y, en trminos generales, de cualquier erogacin derivada del secuestro y que haya sido satisfecha por l, siendo los depositantes solidariamente responsables por estos conceptos y estando el depositario autorizado a ejercitar el derecho de retencin mientras no se produzca dicho pago.

Los depositantes vencidos en juicio tienen la obligacin de pagar las costas del mismo al depositante que en definitiva se le reconozca el derecho sobre el bien cuestionado. El Cdigo Civil italiano establece en su artculo 1802, que el secuestratario tiene derecho a compensacin si no se ha pactado otra cosa; pero, en este caso debe entenderse compensacin como sinnimo de retribucin.

Desposesin

Artculo 1864.

El depositario que sea desposedo del bien puede reclamarlo a quien lo tenga en su poder, incluyendo cualquiera de los depositantes que lo haya tomado sin consentimiento de los dems o sin mandato del juez.

Dado que el secuestratrario debe custodiar y conservar el bien controvertido, es necesario que tenga la facultad de recuperarlo en caso de Desposesin, pues de otro modo, el secuestro se extinguir por faltar el objeto de la prestacin.

Liberacin Del Depositario

Artculo 1865.

El depositario puede ser liberado slo antes de la terminacin de la controversia con el asentimiento de todos los depositantes o por causa justificada a criterio del juez.

A diferencia del depsito voluntario, en el cual existen diversas causales por las que el depositario puede quedar liberado dc su obligacin, en el secuestro esto se da slo antes de la terminacin de la controversia, cuando concurre la voluntad de todos los depositantes o cuando el secuestratario tiene razones justificadas para apartarse de su compromiso, las que en definitiva sern evaluadas por el juez (impedimento sobreviniente, enfermedad grave, ausencia obligada y otros casos anlogos).

Esta norma constituye una medida de seguridad adicional para los depositantes, que de otro modo se veran expuestos a que el convenio precautelatorio pueda quedar disuelto por la voluntad del depositario en cualquier tiempo y sin ningn razn valedera, siendo as que su compromiso est relacionado con la existencia y la terminacin de la controversia.Entrega Del Bien

Artculo 1866.

El bien debe ser entregado, conforme al resultado de la controversia, a quien le corresponda.

Francesco Messineo seala que el secuestro convencional no imprime, sobre la cosa secuestrada, una marca objetiva de indisponibilidad, operante a favor del secuestrante, sino que crea una obligacin personal del secuestratario de no restituir la cosa mas que a la persona a quien corresponder una vez definida la controversia, y cuya eventual violacin expone al secuestratario al resarcimiento del dao, pero no afecta a la cosa secuestrada.

Remisin

Artculo 1867.

Rigen para el secuestro las normas del depsito voluntario, en cuanto sean aplicables.

Como se expusiera en los conceptos generales el secuestro, con las diferencias que aparecen de su propia estructura, guarda similitud con el contrato de depsito y, por lo tanto, regirn los preceptos relativos al cuidado que debe ponerse en la custodia y conservacin de los bienes entregados en secuestro; al ejercicio de la custodia y conservacin de modo diverso del convenido, cuando se trata de una situacin de urgencia; a la prohibicin de utilizar y servirse del bien depositado en beneficio propio; a las normas sobre deterioro, prdida o destruccin del bien secuestrado; a la entrega del bien una vez concluida la controversia, en el estado en que se encuentre y con sus accesorios, frutos o el importe de los mismos y rentas, etc.

IV.- CONNOTACIN CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL

El estudio del secuestro desde la perspectiva del derecho procesal civil nos exige efectuar presiones previas a partir del derecho civil a afectos de poder situarnos con propiedad en el instituto subexamen y evitar errores cometidos, a menudo, por las partes y los rganos de la jurisdiccin.

Los primero que debemos establecer es que una cosa es el contrato de secuestro y otra la medida cautelar de secuestro por lo que es preciso establecer sus diferencias, no obstante la evidente relacin entre ambos.

El contrato de secuestro.-

Es una modalidad contractual perteneciente a los contratos de prestacin de servicios conjuntamente con la locacin de servicios, el contrato de obra, el mandato y el depsito. Por medio de este contrato dos o ms depositantes confan al depositario la custodia y conservacin de un bien respecto del cual ha surgido controversia. El bien sometido a este rgimen es un bien secuestrado con finalidad cautelatoria, el contrato celebrado es por tanto uno de conservacin, presenta las siguientes caractersticas:

a) Es principal;

b) es de prestaciones recprocas;

c) Es oneroso;

d) Es tpico y nominado;

e) Es formal ad solemnitatem;

f) Es conmutativo;

g)Es conservativo por tener finalidad cautelar,

h) Es de ejecucin continuada;

i) Es personalsimo;

j) Comprende a toda clase de bienes: muebles o inmuebles que puedan ser objeto de custodia.

Este acto jurdico contractual celebrado por quienes tienen intereses encontrados respecto de un determinado bien, tiene como ncleo del acto jurdico el acuerdo de las partes para entregar el bien a un depositario y confiarle la custodia y conservacin, en tanto ellos solucionan sus diferencias extrajudicialmente. El secuestro civil por su naturaleza contractual es adems de lo dicho consensual.

El Secuestro procesal.- Si al surgir controversia sobre determinado bien las partes no se ponen de acuerdo sobre la necesidad de celebrar el contrato de secuestro, sin ninguna duda, la parte que se considere con derecho sobre el bien trasladar el conflicto al rgano jurisdiccional para que sea ste quien lo resuelva a travs de un proceso cognitorio, la pretensin en este caso es de carcter real. La medida cautelar de secuestro que se solicite y disponga en este caso est destinada a asegurar el resultado del referido proceso cognitori, por lo que se ordena la desposesin de su tenedor y entrega a un custodio designado por el juez. De otro lado, en el proceso ejecutivo, en el cual no se discute el derecho de propiedad o de posesin sobre determinado bien, puede solicitarse y disponerse el secuestro con la finalidad de asegurar el pago dispuesto en mandato ejecutivo.

CLASES:

1. EL SECUESTRO JUDICIAL

Puestos en el escenario procesal jurisdiccional, el actor podr solicitar las medidas cautelares que estime convenientes; podr solicitar anotacin de la demanda en los Registro Pblicos, si se tratase de un bien registrado; podr tambin solicitar el secuestro del bien controvertido, mas esta medida cautelar no se solicita para una futura ejecucin forzada, sino nicamente para evitar su deterioro, menoscabo o enajenacin, en suma, actos de aseguramiento de la decisin final.

A la hiptesis descrita corresponde la regulacin contenida en la primera parte del artculo 643 del CPC: "Cuando el proceso principal tiene por finalidad concreta la dilucidacin del derecho de propiedad o posesin sobre determinado bien, la medida puede afectar a sta, con el carcter de secuestro judicial, con desposesin de su tenedor y entrega a un custodio designado por el juez". Debemos acotar que el secuestro obtenido de este modo, como medida cautelar es sustitutorio de lo que pudo haber sido el secuestro constituido por la voluntad de las partes de modo contractual o convencional; es el secuestro impuesto por decisin judicial, de all el nombre de secuestro judicial.

Este secuestro llamado judicial tambin tiene carcter conservativo porque est destinado a la custodia y cuidado de un bien, en tanto se dilucide en el proceso cautelado (llamado indebidamente principal) el conflicto de intereses respecto a la propiedad o posesin sobre el bien.

Sobre esta modalidad se secuestro, Enrico Redenti, profesor de la Universidad de Boloa, ha sealado que "tiene a impedir la sustraccin o alteracin de bienes individualmente determinados, cuya propiedad o posesin se controvierte o de bienes comunes en espera de divisin"36.

Finalmente con relacin a esta modalidad de secuestro slo resta decir que por su finalidad est ligado a los procesos de cognicin y no a los de ejecucin.

2. EL SECUESTRO CONSERVATIVO.

"Cuando la medida tiende a asegurar el pago dispuesto en mandato ejecutivo, pueden recaer en cualquier bien del deudor, y con el carcter de secuestro conservativo, tambin con desposesin y entrega al custodio.... "(2 parte del artculo 643 del CPC).

Esta forma especial del secuestro tiene como propsito asegurar el pago dispuesto en mandato ejecutivo, es este el secuestro para futura ejecucin forzada patrimonial y por tal razn puede rehacer en cualquier bien del deudor, Aqu no se discute la propiedad ni la posesin del bien, aqu no existe controversia sobre la titularidad del bien, aqu se trata de asegurar el pago ordenado en mandato ejecutivo.

Giuseppe Chiovenda explica que el secuestro de conservacin tiene por finalidad conservar aquellas garantas de crditos que pueden ms fcilmente desaparecer, como los muebles(...) y las cantidades debidas al deudor por un deudor suyo. Es institucin de origen italiano; informa seguidamente que las leyes italianas medievales admitan tambin el arresto personal del deudor sospechoso de huida (especialmente con relacin a extranjeros), institucin conservada en algunas leyes modernas (por ejemplo, la alemana y la austriaca)37

Otro distinguido procesalista italiano, Enrico Redentti concibe a esta forma especial de secuestro del siguiente monto: " El secuestro conservativo es una providencia con que se tiende a impedir a un deudor o de quien se afirma que lo es, que derroche o sustraiga en dao del acreedor (o que se afirma serlo) los bienes que pudieran en hiptesis ser objeto de ejecucin por expropiacin y que constituyen en este sentido las garantizas genricas del crdito"38.

3. SECUESTRO SOBRE BIENES ESPECFICOS.

Secuestro de vehculos (art. 647 cpc)

"El vehculo sometido a secuestro ser internado en almacn de propiedad o conducido por el propio custodio, accesible al afectado o veedor, si lo hay. El vehculo no podr ser retirado sin orden escrita del juez de la medida. Mientras est vigente el secuestro, no se levantar la orden de captura o de inmovilizacin."

Debe entenderse que como primera opcin que el designado como custodio debe ser propietario de una almacn. El demandante de la medida de secuestro debe ofrecer como custodio a una persona que sea propietaria de almacn o que, como segunda opcin, sea conductor de un local que preste servicios de almacenaje o pueda actuar como almacn.

Otra condicin que establece la norma es que dicho local presente accesibilidad tanto para el propio afectado como para el veedor en el caso que fuera designado.Est terminantemente prohibido que el custodio o el ejecutante retiren el vehculo del lugar de almacenaje para realizar actos de uso personal e incluso prestar servicio de taxi, como suele suceder con mucha frecuencia; esta prctica es ilegal, su comisin genera responsabilidad civil y penal para el autor. El retiro del vehculo del lugar de almacenaje slo puede ser ordenado por el Juez.

Otro aspecto importante de la norma en comentario se refiere a un hecho que aunque parecera obvio no lo es, puesto que la orden de captura e inmovilizacin dispuesto para lograr la viabilidad del secuestro no puede ser levantada mientras no se cumpla con la finalidad ltima de la medida cautelar, salvo que esta sea sustituida por otra diferente.

Secuestro de bienes informticos (art. 647 cpc).

"En caso de que se dicte secuestro conservativo o embargo, sobre soportes magnticos, pticos o similares, el afectado con la medida tendr derecho a retirar la informacin contenida en ellos."

Esta norma no contiene una prohibicin, es decir no impide el embargo o el secuestro conservativo sobre soportes magnticos, pticos, electrnicos, informticos y otros similares; la norma tiene como nico propsito regular el derecho del afectado a retirar la informacin en ellos contenida.

Con relacin al embargo consideramos que la nica forma posible de embargo en este caso es en forma de depsito en el que ante la negativa del afectado a constituirse como depositario de sus bienes, tenga que procederse el secuestro conservativo.

Secuestro de Ttulos de crditos (652 cpc)

"Cuando se afecten ttulos-valores o documentos de crdito en general, stos sern entregados al custodio hacindose la anotacin respectiva en el documento, conjuntamente con copia certificada de su designacin y del acta de secuestro, a fin de representar a su titular. El custodio queda obligado a todo tipo de gestiones y actuaciones que tiendan a evitar que el ttulo se perjudique y a depositar de inmediato a la orden del juzgado, el dinero que obtenga.

Sobre esta forma especfica del secuestro debemos manifestar los siguientes:

a) El custodio asume la representacin del titular de los ttulos valores secuestrados, con tal fin debe entregrsele adems de los ttulos, el documento en el que conste la anotacin respecto de su designacin.

b) En concordancia con su condicin de representante del titular afectado, queda obligado a evitar que el ttulo se perjudique.

c) Puede en consecuencia efectuar la cobranza extrajudicial o judicial de los mismos, si esto se produce debe depositar el dinero que obtenga, inmediatamente, a la orden del juzgado.

V.- LEGISLACIN COMPARADA

EL SECUESTRO EN EL PER

Surge aqu un termino aejo para la doctrina pero nuevo para la generacin legislativa en ms de ochenta aos, en tanto que en nuestro Cdigo de 1912 se ignor el concepto de Secuestro no obstante haber sido muy usual en los tratados publicados desde el siglo XIX y, an antes, desde la poca del derecho romano.

" El secuestro se encontraba definido por la Leyes de Partidas, como el depsito que se hace de una cosa litigiosa, en un tercero, hasta que se decida a quien pertenece: Ley 1, Titulo nueve, Partida tercera. En la legislacin espaola las expresiones secuestro y depsito judicial son sinnimas y sirven para designar a una misma institucin cautelar ". De all, como lo afirmamos antes y lo hacemos adelante, proviene una de las races del caos conceptual. Y es que, valgan verdades, el Secuestro como neo nomen juris para muchos de las recientes hornadas de letrados, aparte de ignorarse, induca a la confusin que hoy produce por haber sido el Embargo el globalizador de las medidas cautelares, la medida cautelar por antonomasia. El secuestro es, en nuestro ordenamiento positivo , lo que en el Cdigo del 12 era estrictamente el embargo en forma de depsito; el que hoy sigue mantenindose pero bajo la modalidad no extractiva de bienes. Al final, el secuestro tambin es considerado como una variedad de embargo pues con ambos siempre hay afectacin jurdica, siendo, conceptualmente el embargo la medida cautelar que, por tradicin legislativa y por su gnero, afecta jurdicamente un bien o derecho englobando a todas las dems formas de embargo, incluido el secuestro. El secuestro no solamente alude a una novsima forma de embargo en depsito con extraccin de bienes, es decir, no es slo la desposesin material de ellos lo que se consigue con dicha medida, sino que adems tiene otras caractersticas propias de la doctrina y de la legislacin internacional. La confusin y diversidad de conceptos y trminos no es ajena en otros Cdigos e igualmente para los estudiosos ms acuciosos. Ricardo Reimundin (17) admite que el deslinde entre el secuestro y el embargo - enfatizando en el preventivo - no es muy claro. Indica que " dentro de la doctrina el secuestro como figura especfica- est destinado a practicarse cuando el objeto concreto del proceso principal busca la entrega de una cosa especifica ". En esta direccin, el articulo 643 de nuestro Cdigo tambin admite esta posicin pero, - y siga la variedad - no limita al secuestro como medida cautelar respecto a la cosa incoada en el principal, sino que adems nuestro legislador, yendo mas lejos, faculta al interesado a solicitarlo cuando se tienda " a asegurar el pago dispuesto con mandato ejecutivo.." pudiendo afectarse cualquier bien del deudor : Secuestro Conservativo, cuya origen se encuentra en el articulo 671 del Cdigo Italiano que a la letra dice : " El Juez puede autorizar a pedido del acreedor que justifica el peligro de perder la garanta de su crdito, el secuestro conservativo de bienes muebles o inmuebles del deudor o de las sumas que a ste se le adeuden dentro de los lmites en que la ley permite el embargo de los mismos " Aqu cabe resaltar, a efectos de un anlisis mayor y detallado, la diferencia de la Ley itlica con la nuestra y otras de esta latitud, en el sentido que aqulla posibilita la afectacin- mediante secuestro - de bienes inmuebles, hecho que segn la concepcin terminolgica de nuestro ordenamiento slo ser posible por el embargo. Es digna de anotacin, lo que la Exposicin de motivos del articulo 671 del Cdigo de Procedimiento Civil Italiano sealaba a su respecto : " No obstante la aceleracin del trmite del proceso de conocimiento y la simplificacin de las formas del proceso ejecutivo, la garanta jurisdiccional nunca puede intervenir en el mismo instante en que se solicita con tal rapidez que permita impedir que, entre el momento en el cual el peticionante ocurre ante la justicia, y el momento en que sta decide, transcurra cierto plazo que - en algunos casos - hace menos fructfera y hasta ineficaz la providencia judicial. La lentitud de los mecanismos judiciales es la fuente principal de sus descrdito en la opinin comn: Hacer esperar tanto el reconocimiento oficial de un derecho que cuando finalmente llega la sentencia no sea ya posible emplearlo con provecho, equivale en la prctica a su desconocimiento: de tal manera en el sentimiento popular se halla comprometida la confianza misma hacia la autoridad judicial cuyos dilatados procedimientos pueden parecer a los profanos como creados adrede para permitir a los deshonestos escapar a tiempo de las mallas de la justicia. Esta lentitud del procedimiento ordinario notablemente reducida por el nuevo Cdigo [ italiano ] pero que no podr nunca eliminarse hasta el punto de hacerla instantnea debe remediarse y contrabalancearse eficazmente con la celeridad del sistema de medidas precautorias; sirvindose de ellas an antes de promoverse el procedimiento ordinario el Juez esta en condiciones de tomar con urgencia las medidas provisorias adecuadas para conservar inmutada la situacin de las cosas mientras duren los trmites del procedimiento ordinario asegurando as que la resolucin definitiva, si bien debe necesariamente demorar, sea en todos los casos prcticamente til y eficaz. En ningn momento del proceso civil tanto como en el de las medidas precautorias se encuentra directamente en juego el buen nombre y podra decirse la seriedad de la justicia. Se comprende entonces la razn por la cual el nuevo Cdigo [ italiano ] les ha dispensado atencin especial, preocupndose especialmente en aumentar la autoridad del juez ". Extrayendo una primera conclusin podemos colegir que para nuestra Ley procesal la principal diferencia entre el embargo y el secuestro es que por el segundo se desposesiona al debitor de sus bienes, sean o no discutidos en el proceso principal y que por el embargo, el deudor mantiene la posesin de los bienes afectados en calidad de depositario a menos que renuncie o se niegue a aceptar tal designacin, como lo seala el articulo 649 del C.P.C,. peruano, en cuyo caso, lo bienes son ajenos al litigio en si mismo. El secuestro siempre acompaa la desposesin fsica de los bienes del obligado, generalmente como consecuencia de la extraccin material de los mismos, con su desarraigo, quitndole de las manos lo que es aun suyo pero que deber abandonar -provisoriamente o no - para asegurar el cumplimiento de su obligacin. Nuestro articulo 643 propone, como se ha sealado, dos tipos de secuestro, uno judicial o tpicamente cautelar aplicable a los casos en donde se discute el derecho de propiedad o posesin,y otro, conservativo, que afecta cualquier bien del deudor y que tiende a asegurar el pago. Brice (18), cita a Feo quien define al secuestro judicial - previsto en el primer prrafo del articulo citado " como la ocupacin o aseguramiento por orden judicial, de las cosas y bienes litigiosos o sobre que recae el litigio ". Mattirolo dice que para que se pueda hace legal el secuestro conservativo debe haber " 1) La existencia del crdito del actor. 2) Un razonable peligro de perder el mismo crdito o su garanta especial si no se procede al secuestro como medida conservatoria". El Cdigo Procesal Civil de la Nacin Argentina, cuando regula la procedencia del secuestro de bienes muebles o semovientes objeto del juicio definitivo no concede otra alternativa, como si se advierte en el ordenamiento peruano (articulo 643 segundo prrafo); no permite extender el secuestro a otros bienes que no sean los litigiosos, pero, cuando se haga indispensable proveer la guarda o conservacin de los que si lo son, el secuestro puede alcanzar a bienes que no son reclamados por la litis, para asegurar el resultado de la sentencia.( Ver articulo 888 del Cdigo Civil y art. 645 del C.P.C.) En conclusin, para los argentinos, lo que puede ser secuestrado es la cosa litigiosa, disposicin que como hemos indicado, tambin hace suya el C.P.C. peruano, y que cremos - en principio debi ser la nica para no crear una figura mixta entre lo que prescribe el segundo prrafo del articulo 643 y el articulo 649, cuando en el embargo - por negativa del deudor a designarse como depositario se nombra como tal a persona distinta a aqul, afectndose adems cualquier bien y no nicamente los que estn en litigio. Y hablamos en pretrito en porque o debi obviarse al legislar, el articulo 652 y remitirnos al secuestro conservativo del 643 o pensamos que su segundo prrafo puede aplicarse a los casos en que la cosa " parece " ser la litigiosa, pero, lo litigioso no es la cosa en si, sino la pretensin de pago sobre ella. As, por ejemplo, si A vende a B un televisor y este no satisface el crdito, debemos creer que dicho bien es la cosa litigiosa? Pensamos que no, pues, lo que busca el acreedor como vendedor o transfiriente por otro titulo, el cobrara la deuda por la enajenacin de aquel, entonces, en ese supuesto, si consecuente la aplicacin del secuestro en esta modalidad, pues, no seria justo que el deudor aproveche un bien por el cual no ha pagado su precio, siendo necesario la extraccin del mismo. El secuestro , en su forma prima y natural sirve para garantizar la entrega especifica de la cosa litigiosa, " toda vez que la referida entrega es la finalidad del proceso definitivo". La excepcin indicada para el Cdigo de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires, y segn Reimundin, nos hace presumir la legislacin de dos, especies de secuestros: " por una parte, el secuestro propiamente dicho, es decir, el secuestro 'tpico', para asegurar la integridad y la esencia de la cosa misma, como objeto concreto del proceso definitivo "( primer parte del articulo 643 de C.P.C. peruano) y por otro lado, " el secuestro 'atipico' o anmalo, que tiene como finalidad la preservacin del valor econmico de la cosa secuestrada, no ella en si misma...". Como ejemplo de esta ltima hiptesis puede sugerirse el secuestro de determinado tipo de mquina industrial (objeto directo) que requiera el recambio de piezas importadas cada mes, repuestos adquiridos previamente por el deudor a persona distinta del creditor, pero, que este puede secuestrar con el fin de mantener el valor del bien cuyo precio impago derivo en la medida cautelar. Reimundin (19) opina que " la autonoma del secuestro surge del fin que se propone y de las cosas que pueden ser objeto del misma ". Aade que " el fin del secuestro es el de asegurar la integridad de la cosa secuestrada...", distinguiendo el fin del embargo preventivo que " es el de afianzar al acreedor contra el peligro de no poder ser satisfecho en su crdito". Por el embargo se asegura tambin, de forma distinta, la indisponibilidad del bien - cualesquiera - durante la sustanciacin del proceso, a fin que la sentencia no resulte de cumplimiento imposible. Doctrinariamente, se acepta que por la autonoma conceptual del Secuestro se exige la concurrencia de algunos presupuesto, como los antes nombrados; en primer lugar, que la cosa secuestrada sea la litigiosa y que se designe necesariamente un depositario o custodio, distinto al emplazado que, puede ser una institucin oficial encargada de la custodia en estos casos o la persona -ajena a la litis - que mejor convenga a la seguridad del bien depositado. Existen excepciones, como la que establece el Cdigo de Procedimiento Civil Colombiano que permite que el secuestre - es decir, el acreedor, sea el custodio de los bienes afectados, lo que, como hemos dicho contraviene la naturaleza del secuestro. Dice Reimundin (20) que " lo que caracteriza al secuestro - como figura cautelar - es la reclamacin que constituye el objeto concreto del proceso principal o definitivo, que busca siempre la entrega de una cosa especifica ", asumiendo una forma clsica , agrega el autor, en el deposito judicial de la cosa mueble litigiosa. Advirtase que Reimundin cie su anlisis a lo que dispone la Ley argentina respecto al Secuestro, norma que permite - al menos en un primer momento - el secuestro de cosas muebles litigiosas, en una postura, reiteramos, tambin trada de la doctrina. Una segunda conclusin nos induce a pensar que el secuestro tpico es, por esto, mayoritariamente dirigido a cosas muebles, punto en donde cabria, en la estacin correspondiente, precisar que es mueble y que no lo es, pues, justamente por la caracterstica base del secuestro (la extraccin de los bienes) debe ser dirigida contra bienes que puedan trasladarse de un lugar a otro, que no se hallen arraigados o inamovibles. En esta instancia, se trasluce una diferencia notable con el embargo: este permite la afectacin de un inmueble y antes ,por supuesto, de muebles, en donde - en este ultimo - caso el deudor es , si lo acepta, el depositario d e los bienes. Tercera conclusin y otra diferencia: En el secuestro el depositario siempre es un tercero; en el embargo puede ser el propio dueo de los bienes, "sin afectar la tenencia o posesin del demandado ". El Cdigo argentino remarca un detalle que no apreciamos en el articulo 649 del Cdigo nacional, al aclarar que en el embargo - al cual sindican siempre como preventivo - el deudor puede ser designado como depositario de los bienes embargados solo si se tratare de los de la casa en que vive el embargado. Contrario sensu: si los bienes afectados se encuentran fuera de la morada pueden ser secuestrados y entregados a custodio dismil, aunque normalmente pueda ser parte integrante del universo comn de los bienes que siempre se hallan dentro de la vivienda del deudor. Discrepamos con Reimundin , quien debido a la confusin que genera la pretensin de definir tanto al embargo como al secuestro, piensa que ste es un proceso cautelar y no una medida. La medida para Reimundin es el inventario que " como diligencia complementaria puede ser ordenada...". Es claro que el proceso cautelar esta constitudo por una serie de actos procesales que conducen al amparo - luego del trmite correspondiente - de la medida cautelar, sea embargo, sea secuestro. El venezolano Brice (21), concibe al Secuestro como " la sustraccin de una cosa de quien la posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla con la atencin de un buen padre de familia...". Hasta aqu el concepto, adornado al final de una frase propia de la culpa y la responsabilidad extracontractual, coincide con la adoptada, por ejemplo, por nuestro ordenamiento pero que, sin embargo, la semejanza se desvanece cuando Brice agrega que " ,,pero en determinados casos, puede una de las partes del proceso servir de depositario..". Como vemos sigue la distorsin del concepto, pues, si bien podra admitirse en casos especialsimos y forzados - que nosotros negamos - en donde el acreedor sea el custodio de los bienes afectados, el secuestro no puede acoger la posibilidad que la otra parte, a saber, el deudor pueda tambin nominarse como depositario. De ser as, no existira secuestro sino embargo en forma de deposito, siguiendo a nuestra normatividad. Sin embargo para el Cdigo Venezolano, se hace otra distincin propia de la concepcin variopinta de los ordenamientos procesales de otras latitudes, donde el embargo y el secuestro conllevan ambos desposesin de deudor, pero, que se diferencian porque el secuestro debe recaer sobre bienes determinados y el embargo sobre cualquier clase de bienes. Ya hemos visto que para nuestro Ley, el secuestro, en su modalidad conservativa, tambin puede recaer sobre cualquier bien, lo que lo distingue del Cdigo venezolano. Lo que reiteramos es inadmisible es que en el secuestro se permita a una de las partes ser custodio de los bienes. Segn el articulo 375 del Cdigo de Venezuela, " los casos en que procede el secuestro se pueden clasificar ...en dos categoras: 1 La de aqullos en que solo se encuentran bienes del demandado y nicamente puede acordarse a solicitud del actor y; 2 Las de aqullos en que se puede decretar la medida sobre bienes de ambas partes y por consiguiente, cualquiera de ellas puede solicitar la medida." Mattirolo agrega observando que " el secuestro difiere esencialmente del embargo en el juicio ejecutivo por cuanto no es una medida ejecutiva sino slo conservatoria; por tanto, para obtener el secuestro no es necesario que el crdito est atestiguado por ttulo ejecutivo o por una prueba cierta; bastar la apariencia de un buen fundamento, el llamado " fumus boni juris ", es decir, que sea argumento bastante para hacer creer en la existencia del crdito ". Para el Cdigo Procesal Civil Uruguayo, las palabras embargo y secuestro son sinnimas. Concluyendo, ante la multiplicidad de criterios respecto al secuestro, respetando su definicin y concepcin podemos conceptuar al Secuestro como " la medida cautelar por la cual indefectible y necesariamente se desposesiona al obligado de sus bienes, extrayndolos de donde se encontraren y sometindolos al cuidado de un custodio ajeno al proceso ". El Cdigo concede importancia especial a las medidas cautelares sobre vehculos, al ser uno de los de mayor preponderancia y ms comunes en el tipo de bienes que se afectan por ellas, y al hacer referencia a vehculo sindican a los automotores y no a los de otra clase que por su genero podran calificarse como tales pero, que para el estricto mbito de aplicacin del articulo deben ser los que son movidos por fuerza motriz. Daz de Guijarro (23) transcribe un fallo de la Cmara Civil de Buenos Aires del ao 1952, respecto a la conveniencia de la medida cautelar, especficamente el secuestro, sobre automviles: " Alegndose por actor y demandado iguales derechos de propiedad sobre una misma cosa, y cuya solucin depende del resultado de este pleito, no corresponde acordar mayores ventajas a una u otra parte sobre el uso y disposicin de la cosa litigiosa y sin que ello importe prejuzgar sobre el mejor derecho del actor o del demandado, lo equitativo es, mientras tanto poner el automvil en depsito en una institucin extraa a ambos litigantes, a cuyo efecto corresponde designar al Banco Municipal de Prstamos en virtud de lo dispuesto en el articulo 5, Ley 4531. Ello se justifica tambin porque el demandado est haciendo uso del automvil y facilitndolo a otras personas, como surge del informe de la Polica de la Capital de fojas 50 y 51, con lo que se produce el deterioro y desgaste natural que el uso comporta en la cosa litigiosa, con perjuicio evidente para la parte actora si la sentencia le fuere favorable ". Daz alaba el fallo calificndolo de atinado ante la " facilsima ocultacin de que puede ser objeto un vehculo, el riesgo de su sustraccin por terceros y la desvalorizacin diaria que determina el uso, todo lo cual excluye que pueda confiarse al demandado el cargo de depositario", y agrega que," entre las cosas muebles ms desvalorizables se encuentran los automviles: usarlos significa consumirlos. No hay pieza mecnica, ni parte de tapicera, ni elemento de su estructura general, que no sufra desgaste con el uso. Adems el riesgo de destruccin por choques que, cuando no est asegurado el vehculo, asume excepcional gravedad porque hara perecer la cosa y estril el juicio. Y aunque estuviera asegurado, tampoco estaran cubiertos los derechos, pues el valor real de los automviles, como es notorio, es muy superior a los montos de los seguros....Adems, el seguro no ampara la desvalorizacin ni el desgaste por uso. Unicamente el secuestro garantiza la integridad del automvil reivindicado, porque slo por ese medio habr identidad entre el bien que se entregue o venda en la ejecucin de la sentencia que admita la accin. Slo con el secuestro se evitar el consumo ". Por estas razones, la ley peruana ordena que el vehculo secuestrado sea internado en almacn de propiedad o conducido por el propio custodio, en local accesible a afectado o veedor y que medie orden escrita del juez de la media para ser retirado ( por cambio de local, desafectacin, etc) Mientras rija la medida no se levanta orden de captura o de inmovilizacin, disposicin asegurativa para los casos de robos o extracciones por terceros, movilizaciones ilegales, etc., y pueda por estar vigente la orden de captura , facilitarse la recaptura del vehculo gravado. La ley peruana como la italiana y la francesa han reglamentado sus Cdigos Civiles a travs de los procesales, " limitando la facultad de embargar los bienes sujetos al privilegio del locador cuando se trata de muebles indispensables para la vida del deudor o bien para ejercer su profesin y oficio. La reglamentacin, al respecto es minuciosa y se distingue por lo casuista la ley italiana y la peruana, enumerando los bienes inafectos.

EL SECUESTRO EN ESPAA

DEL SECUESTRO

Art. 1.785 El depsito judicial o secuestro tiene lugar cuando se decreta el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos. Art. 1.786 El secuestro puede tener por objeto as los bienes muebles como los inmuebles. Art. 1.787 El depositario de los bienes u objetos secuestrados no puede quedar libre de su encargo hasta que se termine la controversia que lo motiv, a no ser que el Juez lo ordenare por consentir en ello todos los interesados o por otra causa legtima. Art. 1.788 El depositario de bienes secuestrados est obligado a cumplir respecto de ellos todas las obligaciones de un buen padre de familia. Art. 1.789 En lo que no se hallare dispuesto en este Cdigo, el secuestro judicial se regir por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

EL SECUESTRO EN VENEZUELA

TTULO XV DEL DEPSITO Y DEL SECUESTRO Artculo 1.749 El depsito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligacin de guardarla y restituirla. Artculo 1.750 Hay dos especies de depsitos: el depsito propiamente dicho y el secuestro. Captulo I Del Depsito Propiamente Dicho Artculo 1.751 El depsito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convencin en contrario, que no puede tener por objeto sino cosas muebles. No se perfecciona sino por la tradicin de la cosa. La tradicin se verifica por el mero consentimiento, en caso de que la cosa est ya en poder del depositario por cualquier otro ttulo, y de que se convenga que quede en depsito. Artculo 1.752 El depsito es voluntario o necesario. Seccin I Del Depsito Voluntario Artculo 1.753 El depsito voluntario se efecta por el espontneo consentimiento del que da y del que recibe la cosa en depsito. Artculo 1.754 El depsito voluntario no puede efectuarse sino entre personas capaces para contratar. Sin embargo, si una persona capaz para contratar acepta el depsito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones de un verdadero depositario, y pueden perseguirla el tutor, el curador o el administrador de la persona que hizo el depsito, o sta misma, si llega a tener capacidad. Artculo 1.755 Si el depsito se ha hecho por una persona capaz en otra que no lo sea, slo tendr la capaz accin para reivindicar la cosa depositada, mientras exista en poder del depositario, o para que ste le restituya la cantidad hasta la cual se haya enriquecido con la cosa o con su precio. Seccin II De las Obligaciones del Depositante Artculo 1.756 El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen. Artculo 1.757 El depositario prestar la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes: 1.- Cuando se haya convenido expresamente en ello. 2.- Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depsito. 3.- Cuando ha estipulado una remuneracin por la guarda del depsito. 4.- Cuando el depsito se ha hecho nicamente en inters del depositario. Artculo 1.758 El depositario es responsable de accidente producido por fuerza mayor, cuando se haya constituido en mora para la restitucin de la cosa depositada. Artculo 1.759 Cuando el depositario tiene permiso de servirse o usar de la cosa depositada, el contrato cambia de naturaleza y ya no es depsito, sino mutuo o comodato, desde que el depositario haga uso de ese permiso. Artculo 1.760 El depositario no debe tratar de conocer cules son las cosas depositadas en su poder, si le han sido confiadas en un cofre cerrado o bajo una cubierta sellada. Artculo 1.761 El depositario debe devolver idnticamente la cosa que ha recibido. Artculo 1.762 El depositario cumple con restituir la cosa en el estado en que se halle al tiempo de la restitucin. Los deterioros sobrevenidos sin su culpa son de cargo del depositante. Artculo 1.763 El depositario a quien se haya arrebatado por fuerza mayor la cosa depositada y que haya recibido en su lugar una cantidad de dinero u otra cosa, debe entregar lo que haya recibido. Artculo 1.764 El depositario debe entregar los frutos que haya percibido de la cosa; pero no debe intereses del dinero depositado, sino desde el da en que se haya constituido en mora de hacer la restitucin. Artculo 1.765 El depositario no debe restituir la cosa sino a quien se la entreg, o a aqul en cuyo nombre se hizo el depsito, o que fue designado para recibirla, salvo lo dispuesto en el artculo 1.754. Artculo 1.766 No puede exigir el depositario que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada. Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa es hurtada, quin es su verdadero dueo, debe hacer saber a ste el depsito. Si ste descuida reclamar el depsito, el depositario se liberta vlidamente por la entrega del depsito a aqul de quien lo haya recibido, con tal que haya hecho la entrega despus de vencido el tiempo determinado y suficiente, dado por l al verdadero dueo para su reclamacin. Artculo 1.767 En caso de haber muerto el depositante, la devolucin deber hacerse a su heredero. Si hay dos o ms herederos y no se ha hecho la particin, debern ponerse de acuerdo sobre la devolucin del depsito. Despus de la particin, se devolver a quien segn la misma resulte tener derecho. Artculo 1.768 Si por un cambio sobrevenido en su estado pierde el depositante la capacidad para administrar sus bienes despus de constituido el depsito, ste no debe restituirse sino a quien tenga la administracin de los bienes del depositante. Artculo 1.769 Si el depsito se ha hecho por un tutor administrador, con ese carcter, y su administracin ha cesado en la poca de la restitucin, sta debe hacerse a la persona representada o al nuevo administrador, segn los casos. Artculo 1.770 Si al hacerse el depsito se designa el lugar para la devolucin, el depositario deber llevar a l la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslacin sern a cargo del depositante. No habindose designado lugar para la devolucin, deber hacerse sta donde se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo donde se hizo el depsito, con tal que no haya en ello malicia por parte del depositario. Artculo 1.771 La restitucin es a voluntad tanto del depositante como del depositario. Si se fija tiempo para la restitucin, esta clusula slo es obligatoria para el depositario, quien en virtud de ella no puede devolver el depsito antes del tiempo estipulado, excepto en los casos expresados por la Ley. La obligacin de guardar la cosa contina en este caso hasta que el depositante la pida; pero el depositario puede exigir que el depositante disponga de ella cuando se cumpla el trmino estipulado para la duracin del depsito, o cuando, antes de cumplirse el trmino, peligra el depsito en su poder o le causa perjuicio. Si el depositante no dispone de ella puede consignarse a sus expensas con las formalidades legales. Cuando el depsito haya cambiado de naturaleza, en virtud de lo dispuesto en el artculo 1.759, no puede pedirse la devolucin de la cosa antes del trmino fijado en el contrato. Artculo 1.772 Todas las obligaciones del depositario cesan desde que descubre y prueba que es suya la cosa depositada. Seccin III De las Obligaciones del Depositante Artculo 1.773 El depositante est obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservacin de la cosa depositada, y a indemnizarle los daos que le haya causado el depsito. Artculo 1.774 El depositario puede retener el depsito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razn del depsito. En este caso, se aplicar lo dispuesto en el artculo 1.702. Seccin IV Del Depsito Necesario Artculo 1.775 Depsito necesario es el que hace alguna persona apremiada por algn accidente: como ruina, incendio, saqueo, naufragio u otro imprevisto. Artculo 1.776 El depsito necesario se rige por las reglas establecidas para el depsito voluntario; pero siempre se podr probar de acuerdo con el artculo 1.393. Artculo 1.777 Se reputa depsito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las posadas, fondas o mesones donde se alojan, o en las naves y dems vehculos que los conducen; y los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones y conductores, responden de ellos como depositarios. Artculo 1.778 La responsabilidad comprende tanto los hurtos como los daos causados en los efectos de los viajeros por los criados, encargados, dependientes de los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones, marineros, conductores o porteadores y por los extraos que frecuentan las mismas posadas, fondas, mesones, naves y vehculos; pero no los ocasionados por fuerza mayor o negligencia grave del viajero. Artculo 1.779 El viajero que lleva consigo efectos de gran valor, debe hacerlo saber al posadero o a las personas arriba expresadas, y aun mostrrselos, si stas lo exigen, para que se emplee especial cuidado en su custodia. Captulo II Del Secuestro Seccin I De las Diversas Especies de Secuestro Artculo 1.780 El secuestro es convencional o judicial. Seccin II Del Secuestro Convencional Artculo 1.781 El secuestro convencional es el depsito de una cosa litigiosa hecho por dos o ms personas en manos de un tercero, quien se obliga a devolverla, despus de la terminacin del pleito, a aqul a quien se declare que deben pertenecer. Artculo 1.782 El secuestro es remunerado, salvo convencin en contrario. Cuando es gratuito, est sometido a las reglas del depsito propiamente dicho, con las diferencias que se indicarn. Artculo 1.783 El secuestro puede tener por objeto bienes muebles o inmuebles. Artculo 1.784 No puede libertarse del secuestro al depositario, antes de la terminacin del pleito, sino por consentimiento de todas las partes o por una causa que se juzgue legtima. Sus derechos arancelarios los cobrar a las partes que constituyeron el depsito. Seccin III Del Secuestro Judicial Artculo 1.785 El depositario debe poner en la conservacin de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposicin del Tribunal. Si pierde la tenencia de la cosa puede el depositario reclamarla contra toda persona, inclusa cualquiera de las partes que la haya tomado sin licencia del Tribunal. Artculo 1.786 El depositario est obligado a hacer los gastos necesarios para la conservacin de la cosa, y para la recoleccin, el beneficio y la realizacin de los frutos; pero no podr comprometer anticipadamente stos sin la autorizacin del Tribunal. Artculo 1.787 El depositario podr cobrar sus derechos arancelarios de los frutos mismos, o del producto del remate de las cosas depositadas, y, en todo caso, de aqul a cuya solicitud se acord el emba