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SECCIÓN TERCERA DE LOS FRACCIONAMIENTOS HABITACIONALES DE URBANIZACIÓN INMEDIATA ARTÍCULO 204. Además de lo señalado en los artículos 201 y 202 de esta Ley, la autorización de fraccionamientos habitacionales de urbanización inmediata se sujetará a las siguientes disposiciones: I. El frente de los lotes para vivienda unifamiliar será de 7- siete metros lineales como mínimo; II. Los lotes de vivienda unifamiliar tendrán una dimensión mínima de 98-noventa y ocho metros cuadrados; III. Los lotes de vivienda unifamiliar tendrán como mínimo 37- treinta y siete metros cuadrados de área libre de edificación en donde se incluye un estacionamiento con dimensiones mínimas de 15-quince metros cuadrados, los cuales podrán ser distribuidos libremente en la superficie del predio; IV. En el lote mínimo no se podrá construir más de una vivienda; V. Los lotes para vivienda multifamiliar dúplex vertical tendrán un dimensión mínima de 140- ciento cuarenta metros cuadrados, con un frente mínimo de siete metros; y los de tipo triplex 180-ciento ochenta metros cuadrados de superficie mínima, con un frente mínimo de 10.50-diez metros con cincuenta centímetros; VI. Los lotes para vivienda multifamiliar dúplex horizontales deberán tener como mínimo una

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Medidas mínimas de construcción en Nuevo León, casa-habitación

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SECCIÓN TERCERA

DE LOS FRACCIONAMIENTOS HABITACIONALES DE URBANIZACIÓN INMEDIATA

ARTÍCULO 204. Además de lo señalado en los artículos 201 y 202 de esta Ley, la autorización

de fraccionamientos habitacionales de urbanización inmediata se sujetará a las siguientes

disposiciones:

I. El frente de los lotes para vivienda unifamiliar será de 7-siete metros lineales como

mínimo;

II. Los lotes de vivienda unifamiliar tendrán una dimensión mínima de 98-noventa y ocho

metros cuadrados;

III. Los lotes de vivienda unifamiliar tendrán como mínimo 37-treinta y siete metros cuadrados

de área libre de edificación en donde se incluye un estacionamiento con dimensiones

mínimas de 15-quince metros cuadrados, los cuales podrán ser distribuidos libremente en

la superficie del predio;

IV. En el lote mínimo no se podrá construir más de una vivienda;

V. Los lotes para vivienda multifamiliar dúplex vertical tendrán un dimensión mínima de 140-

ciento cuarenta metros cuadrados, con un frente mínimo de siete metros; y los de tipo

triplex 180-ciento ochenta metros cuadrados de superficie mínima, con un frente mínimo

de 10.50-diez metros con cincuenta centímetros;

VI. Los lotes para vivienda multifamiliar dúplex horizontales deberán tener como mínimo una

superficie de 196-ciento noventa y seis metros cuadrados, con un frente mínimo 14-

catorce metros; y los tipo triplex 294-doscientos noventa y cuatro metros cuadrados de

superficie mínima, con un frente mínimo de 21-veintiún metros;

VII. Deberán cumplir con las normas densidad, coeficientes de ocupación y utilización del

suelo y demás normas que establezca el plan o programa de desarrollo urbano aplicable;

VIII. Las calles o vías públicas locales tendrán como mínimo un derecho de vía de 12-doce

metros si son de un sentido y las vías locales cerradas deberán ser de 12 metros y

tendrán un retorno mínimo de 22 metros de diámetro de paramento a paramento, con

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banquetas de 2 metros cada una, deberán estar vinculadas o conectadas al sistema vial

autorizado. En los fraccionamientos en zonas de montaña las vías públicas podrán tener

derecho de vía establecido en el artículo 195 de éste ordenamiento;

IX. Deberán contar con áreas públicas municipales destinadas para jardines, parques,

plazas, equipamiento educativo público de nivel básico, áreas deportivas públicas y

caseta de vigilancia; y

X. Solo podrán ubicarse en zonas urbanas o de reserva para el crecimiento urbano que

cuenten o se prevea que pueda contar con un servicio de transporte público, por lo que

deberá contar con factibilidad otorgado por la Autoridad Estatal en materia de transporte

urbano.

ARTÍCULO 205. El titular de la autorización de un fraccionamiento habitacional de urbanización

inmediata, además de lo dispuesto en los artículos anteriores, estará afecto a las obligaciones

siguientes:

I. Ceder a título gratuito a favor del municipio correspondiente, las superficies de suelo

determinada como vías públicas;

II. Ceder al municipio las áreas para destinos y equipamiento urbano público, de

conformidad con lo establecido en el artículo 201 fracción I de la presente Ley;

III. Construir las obras de urbanización señaladas en el artículo 199 de esta Ley, las cuales

deberán ejecutarse conforme al calendario de obra que se acuerde con la autoridad

municipal a razón de la magnitud de las obras, el cual no podrá exceder de dos años a

partir de la fecha de autorización;

IV. Cumplir con la obligación de terminar la construcción de las obras de urbanización,

otorgando al municipio la garantía hipotecaria o fianza suficiente la cual deberá

redactarse en la forma y términos que sea solicitado por dicha autoridad, misma que será

liberada al cumplirse las obligaciones respectivas;

V. Mantener y conservar las obras de urbanización de manera satisfactoria hasta la

municipalización de las mismas y la entrega a los organismos públicos respectivos;

VI. Cubrir los gastos de los servicios de agua potable, drenaje sanitario, alumbrado público,

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recolección de basura y mantenimiento de la arborización hasta la fecha de la recepción

por el Municipio de las obras y servicios terminados del fraccionamiento;

VII. Realizar el diseño del pavimento de acuerdo a lo establecido en la Ley para la

Construcción y Rehabilitación de Pavimentos del Estado de Nuevo León;

VIII. Garantizar la buena calidad de pavimentos, guarniciones, banquetas y el sistema para el

manejo integral de aguas pluviales por el término de tres años a partir de la fecha de

recepción de estas obras por el municipio;

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IX. Inscribir en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio el acuerdo de autorización

y el plano del proyecto ejecutivo; y

X. Pagar el impuesto predial correspondiente a cada uno de los lotes del fraccionamiento

hasta la fecha en que se formalice la venta de los mismos.

ARTÍCULO 206. En lo referente a la habilitación, equipamiento y arbolado de áreas verdes o

recreativas de fraccionamientos habitacionales de urbanización inmediata, los lineamientos

conforme a los cuales la autoridad municipal apruebe un proyecto urbanístico, deberán de incluir

como mínimo:

I. Construcción de banqueta perimetral, con facilidades para personas con capacidades

diferentes, y adicionalmente en su interior 500-quinientos metros cuadrados de banqueta

por cada 10,000-diez mil metros cuadrados de terreno;

II. Instalación del alumbrado perimetral y adicionalmente en su interior una luminaria por

cada 500-quinientos metros cuadrados de terreno;

III. Instalación de toma de agua para riego, limpieza y jardinería;

IV. Instalación de bancas, una por cada 250-doscientos cincuenta metros cuadrados de

terreno;

V. Juegos infantiles, tres juegos infantiles por cada 5,000-cinco mil metros cuadrados de

terreno; y

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VI. Arboles nativos de la región de al menos 5-cinco centímetros de grosor medidos a 1-un

metro de altura, los cuales se colocaran 1-uno por cada 50-cincuenta metros cuadrados

de área de cesión.

ARTÍCULO 207. Los fraccionamientos podrán desarrollarse por sectores, debiendo integrarse

con la estructura urbana existente de conformidad con las disposiciones que establezca la

autoridad municipal. Cada sector o sección, cualquiera que sea su denominación, será

considerada como un fraccionamiento para todos los efectos legales.

A quienes se haya autorizado para realizar un fraccionamiento podrá concedérseles autorización

para que emprendan otro siempre y cuando hayan cumplido o estén cumpliendo con toda

regularidad el desarrollo de las obras de urbanización y de habilitación de las áreas públicas.