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“2010, Año de la Patria. Bicentenario del Inicio de la Independencia y Centenario del Inicio de la Revolución.”
SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROVERSIAS Y
SANCIONES EN CONTRATACIONES PÚBLICAS
EXPEDIENTE NO. 025/2010
GRUPO DIFUSIÓN CIENTÍFICA, S.A. DE C.V.
VS
INSTITUTO DE CULTURA DE YUCATÁN.
RESOLUCIÓN NO. 115.5.
México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente citado al rubro, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado el doce de enero del año en curso, la empresa GRUPO
DIFUSIÓN CIENTÍFICA, S.A. DE C.V., a través de su representante legal, el C. GENARO
DE LA MORA VALENCIA, se inconformó contra actos del INSTITUTO DE CULTURA DE
YUCATÁN, derivados de la licitación pública nacional número 60104002-005-09,
celebrada para la CONTRATACIÓN DEL SERVICIO PARA EL PROYECTO DE
DIGITALIZACIÓN Y MICROFILMACIÓN DEL ACERVO DEL CENTRO DE APOYO A LA
INVESTIGACIÓN HISTÓRICA DE YUCATÁN.
En su escrito inicial de impugnación, el inconforme precisó lo que a su derecho convino,
manifestaciones que por economía procesal se tienen por reproducidas como si a la letra
estuvieran insertadas.
Lo anterior encuentra sustento, por analogía, en la tesis de jurisprudencia VI. 2º.J/129,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, abril de 1998,
página 599, de rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.
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SEGUNDO. Mediante acuerdo número 115.5.204 del veintiséis de enero del año en curso
(fojas 142-143), se admitió a trámite la inconformidad planteada; por reconocida la
personalidad jurídica con que se ostentó el promovente; por señalado el domicilio para oír
y recibir notificaciones y documentos; y por autorizadas para tales efectos a las personas
que se indican en el escrito de impugnación; se solicitó a la convocante rindiera los
informes previo y circunstanciado de hechos, y aportara la documentación respectiva. Y
mediante proveído 115.5.224 de la misma fecha, se proveyó en relación con la
suspensión provisional de los actos concursales.
TERCERO. Mediante oficios recibidos el cinco de febrero y cuatro de marzo del presente
año, la convocante rindió los informes previo y circunstanciado de hechos que le fueron
requeridos.
CUARTO. Mediante acuerdo número 115.5.674 del cinco de abril, notificado el seis
siguiente, se concedió derecho de audiencia a la empresa JANIUM TECHNOLOGY, S.A.
DE C.V., en su carácter de tercero interesada a efecto de que compareciera al
procedimiento a manifestar lo que su interés conviniera, quien ejerció tal derecho
mediante escrito recibido el catorce de abril del presente año.
QUINTO. El quince de abril de la anualidad que transcurre, se proveyó en relación con las
probanzas ofrecidas por los involucrados, y se concedió plazo a los particulares
interesados para que formularan alegatos por escrito.
SEXTO. El veintiuno de abril del presente año, se declaró cerrada la instrucción en el
presente asunto y se turnó el expediente para dictar la resolución que en derecho
correspondiera.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Competencia. Esta autoridad es competente para conocer y resolver el
presente asunto, toda vez que en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII y XVI,
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción VI, 65 a 76 de la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 62, fracción I, numeral 1,
y transitorio tercero del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública,
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EXPEDIENTE No. 025/2010
RESOLUCIÓN No. 115.5.
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publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha quince de abril de dos mil nueve;
así como del artículo 1, fracción III, inciso e), del Acuerdo por el que se adscriben
orgánicamente las unidades administrativas de la Secretaría de la Función Pública y se
establece la subordinación jerárquica de servidores públicos previstos en el citado
Reglamento, que en su parte conducente dispone: “Artículo Primero.- Se adscriben
orgánicamente las unidades administrativas correspondientes a la Secretaría de la
Función Pública de la siguiente manera: […] III. A la Subsecretaría de Atención Ciudadana
y Normatividad: […] e) Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones
Públicas” publicado en dicho medio de difusión oficial el veintinueve de mayo de dos mil
nueve, en ese orden, corresponde a esta dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto
de dicha Dirección, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los
particulares con motivo de los actos realizados por las entidades federativas en eventos
de licitatorios que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de dicha
Ley de contratación pública.
SEGUNDO. Oportunidad. La presente inconformidad se promovió en contra de la junta
de aclaraciones de la licitación pública nacional número 60104002-005-09 celebrada el
cuatro de enero del presente año, lo que se corrobora con el acta levantada al efecto
(fojas 97-125), por lo que el término de seis días hábiles a que alude el artículo 65,
fracción I, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público,
quedó comprendido del cinco al doce de enero de la presente anualidad, sin contar los
días nueve y diez por ser inhábiles, luego entonces, si el presente escrito de
inconformidad se presentó el doce de enero como se acredita con el sello de recepción
que se tiene a la vista (foja 001), es evidente que su interposición se efectuó de manera
oportuna.
TERCERO. Legitimación. La inconformidad que se atiende fue promovida por parte
legitimada para ello, en razón de que la empresa inconforme participó en la licitación
pública impugnada, según se desprende de la constancia de de registro de participación
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que obra a fojas 0008, además de que también participó en el desarrollo de la junta de
aclaraciones a las bases del concurso según se advierte del acta respectiva, con lo que
acredita el carácter de interesado en términos del artículo 65, fracción I, de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Además, el C. GENARO DE LA MORA VALENCIA, acredita sus facultades para
promover en nombre de la empresa GRUPO DIFUSIÓN CIENTÍFICA, S.A. DE C.V., con
el instrumento notarial número veintidós mil quinientos treinta y tres, del veintisiete de
diciembre de dos mil uno, tirado ante la fe del Notario Público número seis, licenciado
José Ausencio Favila Fraire, con residencia en Cuautitlán, Estado de México, en el que
consta que fueron conferidos, entre otros, Poder General para Pleitos y Cobranzas.
CUARTO. Antecedentes. A efecto de una mejor exposición de la controversia planteada,
se relatan los antecedentes de la inconformidad que se atiende.
22 de diciembre de 2009. Como se menciona en el escrito de impugnación y en el informe
circunstanciado de hechos, el Instituto de Cultura de Yucatán, publicó en el Diario Oficial de la
Federación la licitación pública número 60104002-005-09 para la contratación del servicio para
el proyecto de digitalización y microfilmación del acervo del Centro de Apoyo a la Investigación
Histórica de Yucatán y se puso a disposición de los interesados las bases a que se sujetó dicha
convocatoria.
4 de enero de 2010. Se efectuó la junta de aclaraciones a las bases del concurso.
Los documentos en los que constan los antecedentes antes reseñados forman parte de
autos y se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con los
numerales 197, 202, 203, y demás relativos y aplicables del Código Federal de
Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente a la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de conformidad con lo previsto en el
ordinal 11 de dicha ley.
QUINTO. Controversia. La materia del presente asunto consiste en determinar sobre la
legalidad de los requisitos de participación que se fijaron en las bases de la convocatoria,
así como el desarrollo de la junta de aclaraciones.
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SEXTO. Los argumentos en que el accionante basa su impugnación, se sintetizan
enseguida:
a) Conforme a las preguntas de su representada así como de diverso participante, se
advirtió a los servidores públicos responsables de ese acto, que los requerimientos de
participación estaban encaminados a la contratación de un software determinado, en el
caso, el denominado Janium, y por tanto, que sólo la empresa Janium Technology, S.A.
de C.V., podría cumplir con las bases.
b) Al celebrarse la junta de aclaraciones a las bases del concurso, las respuestas que dio
la convocante modificaron los requisitos de la convocatoria con el interés de beneficiar
a la referida empresa.
c) Diversos cuestionamientos planteados acerca de los requisitos de las bases fueron
respondidos de manera contradictoria y algunas de las preguntas que formuló su
representada no fueron respondidos.
Precisado lo anterior, se procede al análisis del motivo de impugnación que se sintetiza en
el inciso a) anterior.
Al respecto, esta resolutora se pronuncia en el sentido de que dicho argumento resulta
infundado, al tenor de las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan
enseguida.
Sostiene el accionante, en su escrito de impugnación, que derivado de las preguntas que
planteó su representada, así como de los cuestionamientos del licitante Información
Científica Internacional, S.A. de C.V., se hizo notar a la convocante, que los
requerimientos de las bases del concurso estaban dirigidos a un producto específico, en
particular, al software denominado Janium.
Los argumentos en que el accionante basa su afirmación, se reproducen enseguida (foja
002).
1.- Derivado de las preguntas que formuló mi representada, así como la empresa Información
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Científica Internacional, S.A. de C.V. Se hizo notar a la convocante que los requerimientos que esta solicitando en las bases, están dirigidos a un producto en específico, concretamente el software llamado JANIUM.
Lo cual resulta evidente derivado de las preguntas de Información Científica Internacional, S.A. de
C.V., ya que presenta hasta pantallas donde se ponen los mismos nombres y características del
Software en comento (pregunta 1). Ya que aún cuando responden que:
“ESTE ES UN REQUISITO MÍNIMO DE SEGURIDAD. SE ADMITEN TECNOLOGÍAS SIMILARES O SUPERIORES” Las características de este Software son únicas, ya que de lo contrario, sería un plagio del software de
referencia, por lo que la única que puede cumplir con dichos requisitos es la empresa JANIUM
TECHNOLOGY, S.A. DE C.V. que comercializa el software llamado “JANIUM”. Esta Licitación por ser Nacional, implica que las tecnologías similares o superiores admitidas por la Convocante deben ser naciones, sin embargo como se cita en el párrafo anterior únicamente un
proveedor nacional en específico la empresa JANIUM TECHNOLOGY, S.A. DE C.V., puede cubrir las características técnicas solicitadas en la Convocatoria de esta Licitación, resultando contradictoria la respuesta de la Convocante, en el sentido de que el aceptar tecnologías superiores o similares implicaría la contratación con proveedores extranjeros siendo éstos los únicos que cubren las características técnicas solicitadas por la convocante.
Al respecto, esta autoridad se pronuncia en el sentido de que tales afirmaciones son
infundadas, puesto que, por una parte, el propio accionante menciona que la convocante
permitió ofrecer tecnologías similares o superiores a las precisadas en las bases de la
convocatoria, luego entonces, no le asiste la razón cuando sostiene que la única empresa
o interesado que puede satisfacer los requisitos de participación es la empresa Janium
Technology, S.A. de C.V.
Por otra parte, cabe destacar que en el caso que nos ocupa, el promovente no ofreció ni
acompañó, medios de prueba idóneos de conformidad con lo dispuesto por los artículos
66, cuarto párrafo, fracción IV de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público, en correlación con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria -conforme a los cuales, al actor compete probar los hechos
constitutivos de su acción- tendientes a demostrar que las características del software
requerido son únicas y que sólo la empresa Janium Technology, S.A. de C.V., -proveedor
nacional- es la única que puede cubrir las especificaciones técnicas solicitadas en la
convocatoria.
Se dice lo anterior, pues el firmante de la inconformidad se limitó a ofrecer como pruebas
para demostrar lo afirmado, (1) el comprobante de registro de participación en la licitación;
(2) las bases del concurso; (3) el acta de la junta de aclaraciones; y (4) la instrumental,
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luego, con dichas probazas no se acredita que las especificaciones del software
requeridas por la convocante sólo las pueda cubrir o cumplir la referida empresa, como lo
menciona el promovente.
Sirve de sustento a lo anterior por analogía, la Tesis Jurisprudencial, que a la letra dice:
“PRUEBA, CARGA DE LA, EN EL JUICIO FISCAL. De conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en los juicios fiscales por disposición del artículo 5o., segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al actor corresponde probar los hechos constitutivos de su acción y al reo (demandado) los de sus excepciones. Por tanto, cuando en el juicio fiscal exista necesidad de aportar alguna prueba para dilucidar un punto de hecho, tocará a la parte interesada en demostrarlo gestionar la preparación y desahogo de tal medio de convicción, pues en ella recae la carga procesal, y no arrojarla al tribunal con el pretexto de que tiene facultades para allegarse de los datos que estime pertinentes para conocer la verdad. De otra forma, se rompería el principio de
equilibrio procesal que debe observarse en todo litigio”.1
Respecto al motivo de inconformidad que se sintetiza en el inciso b) anterior, se
determina infundado, atendiendo a las consideraciones siguientes:
Menciona el accionante que en la junta de aclaraciones a las bases de la convocatoria,
con el interés de beneficiar a la empresa Janium Technology, S.A. de C.V., la convocante
modificó las bases de acuerdo a las necesidades y capacidades de ésta, porque las
preguntas que formuló con la finalidad de modificar dichas bases fueron aceptadas, al
grado de depreciar las características y calidad en el servicio originalmente requerido.
A efecto, cita las preguntas y respuestas que ese licitante planteó en la junta de
aclaraciones, identificadas con los numerales 7, 8, y 12, las cuales se reproducen a
continuación:
Respecto del punto 6.1.3.2, de las bases de la Licitación, que reza:
6.1.3.2.- Expedientes de cuando menos 2 ingenieros en sistemas o licenciados en informática así
1 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. No. Registro: 180,515. Jurisprudencia.
Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XX, Septiembre de 2004. Tesis: VI.3o.A. J/38. Página: 1666
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como 2 licenciados en biblioteconomía, ciencias bibliotecológicas, archivonomía o equivalente con que cuenta la empresa, y que vayan a participar directamente en el proyecto, que contenga el currículum vitae (CV) copia de título y cédula profesional.
PREGUNTA 7 DE JANIUM TECHNOLOGY, S.A. DE C.V. ¿Se puede incluir la Currícula del personal profesional con la formación en el área de informática y bibliotecología que cuenta con el 100% de los créditos académicos cumplidos pero que no cuenta con cédula profesional, ni título, pero que siendo pasante del área cuenta con muchos años de experiencia?
RESPUESTA: Sí se puede.
PREGUNTA 8 DE JANIUM TECHNOLOGY, S.A. DE C.V. 8.- En el anexo 4 Sección XIV numeral 6 dice: “Debe contar con el personal capacitado para realizar la tareas correspondientes al proyecto, para demostrar lo cual deberá entregar el expediente del personal que estará a cargo de la prestación del servicio (incluyendo título y cédula profesional, síntesis curricular y copia por ambas caras de identificación con fotografía). En el equipo de trabajo del
proyecto deben figurar como mínimo 2 ingenieros en sistemas o equivalente.” ¿Es posible incluir a profesionistas de otras áreas con experiencia en la materia como actuarios, ingenieros químicos, licenciados en administración, etc.?
RESPUESTA: La equivalencia aplica para estudios mínimos de licenciatura o ingeniería en materia de informática, computación, sistemas o redes.
PREGUNTA 12 DE JANIUM TECHNOLOGY, S.A. DE C.V. 12.- En el anexo 4 punto IV numeral 1 dice: “El software debe estar integrado en forma modular y contener los módulos de: Adquisición, Catalogación (incluyendo Autoridades y ayudas con herramientas normativas), Catálogo al Público, Referencista Electrónico, Reportes dy de Administración” y a continuación en el punto 6 se especifica la funcionalidad de todos y cada uno de los módulos excepto el de Adquisición. Suponemos que se trata de un error y que este módulo no debe ser incluido. ¿Podrían aclarar si se debe incluir o no? En caso de que sí requieran el módulo de Adquisición ¿Podrían especificar la funcionalidad requerida?
RESPUESTA: Se suprime el módulo de adquisiciones y su funcionalidad.
Se dice que los argumentos que plantea el accionante devienen infundados puesto que se
limita a señalar, de manera simple y llana, que las modificaciones de que se trata, por el
simple hecho de que le fueron respondidas de manera favorable, tal actuación se efectuó
con el interés de beneficiar a ese licitante, sin embargo, como se dijo con antelación, no
ofreció ni aportó medio de prueba idóneo que acreditara tales afirmaciones de
conformidad con lo dispuesto por los invocados artículos 66, cuarto párrafo, fracción IV de
la Ley de la materia, en correlación con el artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, por lo que al no haber actuado en esos
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términos, los argumentos que se analizan se traducen en meras afirmaciones subjetivas
que no se soportan en términos de ley.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, las
modificaciones a las bases de la convocatoria, no pueden consistir en la sustitución de los
bienes o servicios originalmente convocados, en la adición de otros de distintos rubros o
en la variación significativa de sus características, y es el caso que respecto de tales
limitaciones legales para modificar las bases el accionante no dice nada, esto es, no
argumenta ni acredita que éstas se hayan dado en contravención a lo dispuesto en dicho
precepto legal, de ahí que esta resolutora arribe a la conclusión de que en el caso a
estudio no se demuestra que las modificaciones a los requisitos de participación fijados en
las bases de la convocatoria, aducidas de ilegales, en realidad lo sean.
En cuanto al motivo de inconformidad que se sintetiza en el inciso c), esta autoridad
determina que el mismo resulta infundado.
Lo anterior es así, en razón de que el promovente argumenta que amén de lo antes
manifestado, las respuestas que dio la convocante fueron omisas y en muchos casos son
contradictorias, sin embargo, no precisa a cuáles cuestionamientos planteados por su
representada, o en su caso, por cualquier otro licitante, la convocante omitió dar
respuesta, o en qué consiste la contradicción.
En el mismo sentido, sostiene que la convocante no especificó la cantidad de hojas
sueltas ni el número de libros a digitalizar, así como las características de los documentos,
lo cual es inexacto, en razón de que con motivo de la pregunta marcada con el numeral 9
planteada por su propia, la convocante precisó el número de documentos a digitalizar, el
promedio de páginas de cada documento, la calidad de los mismos, el tipo de impresión,
tipo de documentos, entre otros aspectos, pregunta y respuesta que se reproducen
solamente en la parte que aquí interesa (fojas 108-109):
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9.- Respecto del ANEXO 4, Formuló los siguientes cuestionamientos del servicio:
¿Cuántos documentos se digitalizarían?
5,500 DOCUMENTOS
¿Qué promedio de páginas tiene por documento?
23 PÁGINAS EN PROMEDIO
¿Cuál es el tamaño de los originales? Tamaño
Impreso a una cara
Impreso a dos caras
Carta 8,320 72,000
Oficio 16,150 17,000
Doble Carta 0 8,000
Otro: 0 5,000
¿Cuál es la calidad del original? o Deteriorados por mínimo o Faxes térmicos o Fotocopias o Documentos originales, claros y de alta calidad X
¿Qué tipo de impresión tiene? o Documentación en Blanco y Negro X o Documentación a Color y Escala de Grises X o Texto manuscrito X
¿Qué tipo de documentos son? Libros empastados X Libros con escritura antigua X Libros con impresión de matriz Revistas a color X Correspondencia en general X Administrativa, contable y contratos Documentos legales y de litigios Documentos técnicos y científicos X Vaucher de crédito Documentos de siglos anteriores al XIX X Directorio telefónico, tablas numéricas Otros (especificar)
En la misma tesitura, se tiene que el firmante de la impugnación que se atiende,
argumenta que en junta de aclaraciones no se describió el proceso de imágenes, la
aplicación de sello Ex Libris, insertar portada, consolidar imágenes relacionadas, ajustar
atributos del documento; asimismo, que las bases hablan de digitalizar en JPEG a color,
TIFF, comprensión consulta web de los JPEG y después mencionan que se requieren
PDF´S pero no describen sus características.
Sobre lo cual, debe decirse que tales manifestaciones de inconformidad en contra de los
requisitos, términos y condiciones de participar que se fijaron en las bases de la
convocatoria devienen inoperante por lo siguiente.
Se dice lo anterior, toda vez que si a juicio del accionante, las bases de la convocatoria al
concurso impugnado, no eran lo suficientemente claras y que, en su concepto, era
necesario que se describieran los aspectos antes mencionados, debió solicitar las
precisiones y/o aclaraciones pertinentes durante el desarrollo de la junta de aclaraciones
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que se efectúa con esa finalidad según lo disponen los artículos 33y 33Bis de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Luego, si de la lectura al acta de la referida junta de aclaraciones de cuatro de enero del
año en curso (fojas 97-125) no se advierte que la empresa ahora inconforme haya
cuestionado tales aspectos, esto es, que haya solicitado las descripciones y/o
aclaraciones que ahora argumenta eran necesarios, esa circunstancia conlleva a esta
resolutora a la conclusión de que estuvo conforme con los requisitos y términos de
participación aludidos, lo que se traduce en su aceptación tácita, de ahí la inoperancia del
planteamiento en estudio.
Por todo lo anterior, con fundamento en el artículo 74, fracción II, de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se determina infundada la
inconformidad promovida por la empresa Grupo Difusión Científica, S.A. de C.V., a través
de su representante legal, el C. Genaro de la Mora Valencia.
SÉPTIMO. En cuanto al derecho de audiencia otorgado mediante proveído 115.50.674
del cinco de abril del presente año, a la empresa Janium Technology, S.A. de C.V.,
tercero interesada en el presente asunto, se determina innecesario formular
pronunciamiento en lo particular dado que no se afectan sus derechos con el sentido de la
presente resolución.
Por lo expuesto y razonado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Con fundamento en el artículo 74, fracción II, de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se determina infundada la
inconformidad promovida por la empresa GRUPO DIFUSIÓN CIENTÍFICA,
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S.A. DE C.V., a través de su representante legal, el C. GENARO DE LA
MORA VALENCIA.
SEGUNDO. En términos del artículo 74, último párrafo de la invocada Ley, la presente
resolución puede ser impugnada por el inconforme, o en su caso, por el
tercero interesado, mediante recurso de revisión, previsto en el Título Sexto,
Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien,
cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes.
TERCERO. Notifíquese como corresponda.
Así lo resolvió y firma el LIC. ROGELIO ALDAZ ROMERO, Director General Adjunto de
Inconformidades, en suplencia por ausencia del Director General de Controversias y
Sanciones en Contrataciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7,
fracción XV, 62 y 89 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, así
como en el oficio número SACN/300/027/2010, signado por la Subsecretaria de Atención
Ciudadana y Normatividad, que se acompaña a la presente resolución; ante la presencia
del Licenciado HUMBERTO MALDONADO GARCÍA, Director de Inconformidades “B”.
PARA: C. GENARO DE LA MORA VALENCIA.- REPRESENTANTE LEGAL.- GRUPO DIFUSIÓN CIENTÍFICA, S.A. DE C.V.- Avenida Emiliano Zapata No. 285, Colonia Santa Cruz Atoyac, Delegación Benito Juárez, C.P. 03320, México, D.F. AUTORIZADOS: Laura Isela Gutiérrez González y José Rogelio Aguilar Caballero,
C. REPRESENTANTE LEGAL.- JANIUM TECHNOLOGY, S.A. DE C.V.- Insurgentes Sur No. 1605, piso 20,
Col. San José Insurgentes, Delegación Benito Juárez, C.P. 03900, México, D.F.
C.P. FERNANDO CERVERA PARDENILLA.- SUBDIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN.- INSTITUTO DE CULTURA DE YUCATÁN.- Calle 18 X 23 Y 25 No. 204, Col. García Gineres, C.P. 97070, Mérida Yucatán. Correo electrónico.- [email protected] C. CONTRALOR INTERNO.- INSTITUTO DE CULTURA DE YUCATÁN.- Calle 18 X 23 Y 25 No. 204, Col. García Gineres, C.P. 97070, Mérida Yucatán.
HMG
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“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Público Gubernamental, en esta versión se suprimió con bandas negras la
información considerada como reservada y confidencial en concordancia con el ordenamiento citado.”