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CONTINUACION DE AUDIENCIA PUBLICA DE COMPARENDO POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE LA SITUACION DEL INFRACTOR

RESOLUCION No. 1701-67.01/267-1

(21 de diciembre de 2020)

“POR LA CUAL SE RESUELVE UNA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA POR CONTRAVENCION A LAS NORMAS DE TRANSITO

Expediente: 50001000000024791802 Fecha: 20 de Agosto de 2019 Infracción: F Ley 1696 de 2013 Grado de Embriaguez: Grado Uno - Primera Vez Impugnante: HECTOR BORIS VANEGAS GONZALEZ Cedula: 11.410.045 De Cáqueza Licencia de Conducción: 11410045 Placa Vehículo: TPW585 Clase Vehículo: Microbús Tipo Servicio: Público

LA INSPECTORA PRIMERA DE TRÁNSITO MUNICIPAL

En Villavicencio, al día 21 de Diciembre de 2020, siendo las 3:00 P.M. en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los artículos 134, 135 y 136 de la Ley 769 de 2002, la Inspectora Primera de Tránsito y Transporte procede a continuar con la audiencia pública a fin de emitir fallo que en derecho corresponda dentro de la investigación administrativa por contravención a las normas de tránsito, derivada de la orden de comparendo de la referencia.

I. DESARROLLO PROCESAL

En la ciudad de Villavicencio, el 20 de agosto de 2019 le fue notificada la orden de comparendo No. 50001000000024791802 al conductor HECTOR BORIS VANEGAS GONZALEZ identificado con cedula de ciudadanía número 11.410.045 por la infracción F, de la Ley 1696 de 2013 que dice “F. Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el periodo de suspensión de la licencia se duplicarán. El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.

Teniendo en cuenta que el (la) señor (a) HECTOR BORIS VANEGAS GONZALEZ fue citado mediante orden de comparendo No. 50001000000024791802 para que se hiciera parte dentro del proceso contravencional, conforme a lo establecido en el artículo 2 del C.N.T, que establece “Comparendo: orden formal de notificación para que el presunto

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contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 y en el ejercicio de las facultades legales que le asisten al contraventor, el señor HECTOR BORIS VANEGAS GONZALEZ se presentó el día 27 de Agosto del año 2019 ante la Secretaria de Movilidad de Villavicencio para solicitar ser escuchado en audiencia de impugnación. Una vez surtido el reparto, le correspondió a este despacho conocer del asunto, por lo que, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa del señor VANEGAS, se fijó fecha y hora para diligencia de audiencia pública para el día 27 de Noviembre de 2019. El día 17 de Abril de 2020, este despacho dio cumplimiento a lo ordenado por el Secretario de Movilidad a través de la resolución No. 1700-67.16/111 de 2020 resolvió suspender los términos de los procedimientos administrativos contravencionales que se adelanten por infracciones a las normas de tránsito y el procedimiento de cobro coactivo para la ejecución de las multas impuestas, así como las demás actuaciones administrativas de conocimiento de la Secretaria de Movilidad durante el termino de estado de emergencia económica, social y ecológica y el aislamiento preventivo obligatorio Decretado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 2020. Que el día 21/04/2020, se envió oficio No. 1701-19.18/0384 de fecha 21/04/2020, al correo electrónico [email protected] correo electrónico suministrado vía telefónica mediante el cual se le comunico al señor VANEGAS respecto de la suspensión de los términos de los procesos contravencionales. Que la suspensión de los términos se hizo retroactiva desde el día 17 de marzo de 2020 fecha en la cual se expidió el Decreto 417 de 2020. Que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 482 del 26 de marzo de 2020, dispuso que los tiempos que estén corriendo para la reducción de multa previstos en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, se suspenderán durante el estado de emergencia económica, social y ecológica y el aislamiento preventivo obligatorio, suspensión que se mantuvo con la expedición del Decreto 768 de 30 de mayo de 2020, en similares términos, por lo cual la Secretaria de Movilidad expidió la resolución No. 1700-67.16/146 de 01 de julio de 2020, suspendiendo los términos de los procedimientos administrativos contravencionales derivados de infracciones a las normas de tránsito y de cobro coactivo que se adelantan por ejecución de las multas por infracciones a las normas de tránsito. Que la Secretaria de Movilidad a través de la resolución No. 1700-67.16/211 del 31 de agosto de 2020, resolvió, derogar la resolución No. 1700-67.16/146 de fecha 01/07/2020, como también reanudar los términos de los procedimientos administrativos contravencionales que se adelanten por infracciones a las normas de tránsito y el

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procedimiento de cobro coactivo para la ejecución de las multas impuestas, así como las demás actuaciones administrativas de conocimiento de la Secretaria de Movilidad. Que el día 06/11/2020 a través de auto, este despacho dio cumplimiento a la resolución No. 1700-67.16/211, ordenando fijar fecha para presentar alegatos de conclusión hasta el día 14 de diciembre de 2020 y fecha y hora para llevar a cabo audiencia pública de LECTURA DE FALLO para el día 21 DE DICIEMBRE DE 2020 A LAS 03:00 PM. Que el día 12/11/2020 se envió el oficio No. 1701-19.18/1013 de fecha 11/11/2020, a la dirección Cra 34 NO. 40-25 Barrio el triunfo, Villavicencio, mediante guía No. 1022856 a través de la empresa de mensajería Alfa Mensajes, siendo esta devuelta con la anotación de “SE REALIZARON TRES VISITAS AL PREDIO, LOS DIAS 13, 14 Y 17 DE NOVIEMBRE PARA REALIZAR LA ENTREGA, LA CUAL NO SE PUDO REALIZAR PORQUE PERMANECIA CERRADO, SE LLAMA AL NUMERO TELEFONICO RELACIONADA PARA REALIZAR TELE MERCADEO”. Que el día 11/11/2020 el oficio 1701-19.18/1013 de fecha 11/11/2020 fue enviado al correo electrónico [email protected]

II. COMPETENCIA Y JURISDICCION Que de acuerdo a la competencia y a la jurisdicción que establece el artículo 3, 134, 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito, este despacho es competente para conocer del asunto tema de investigación.

III. PRUEBAS Teniendo en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1621 del Código Nacional de Tránsito, el cual permite que por compatibilidad y analogía normativa, se apliquen las disposiciones contenidas en otros regímenes en tanto no sean incompatibles, cuando las situaciones en análisis no se encuentren reguladas en dicha normativa, para el caso que nos ocupa se tendrán en cuenta los medios de prueba de que trata la Ley 1564 de 2012 Código de General del Proceso, Sección Tercera, Régimen Probatorio, Titulo Único; Pruebas Capítulo I, (Artículos 164 y s.s.). En materia probatoria es preciso tener en cuenta que las pruebas deben ser producidas con el objeto de que cumplan con la función de llevar al fallador un conocimiento, la convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de investigación. Para el despacho es importante resaltar que en el derecho administrativo sancionador y para el caso puntual en materia de tránsito, por no existir extremos procesales, le asiste al impugnante demostrar que lo alegado es cierto, lo que implica que la carga de la prueba se invierta, no indicando con esto que se compromete el debido proceso.

1 ARTÍCULO 162. COMPATIBILIDAD Y ANALOGÍA. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código

Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el

presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis.

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Teniendo en cuenta que las inspecciones de tránsito cuando declaran contraventor a una persona por infringir las normas de tránsito, no componen en estricto sentido un juicio por no existir partes que tengan intereses opuestos, este despacho considero útiles, conducentes y pertinentes a la investigación, decretando y ordenando todas y cada una de ellas, a fin de que la defensa sustente su teoría del caso en consecuencia, fija fecha y hora para su práctica. Se incorpora a la plenaria las siguientes pruebas de oficio: Testimoniales:

• Agente de tránsito DIONARDO MARTINEZ identificado con placa No. 161-005.

• Agente de tránsito JHON JAIRO ARANGO TAPIAS, identificado con la placa 161-001.

Documentales- Documentación Que Acompaña La Orden De Comparendo:

• Formato Anexo 5, Modelo de Formato para la entrevista que se debe hacer al examinado antes de realizar la medición.

• Formato Anexo A, Formato de consentimiento informado para la realización de exámenes clínico-Forenses, valoraciones Psiquiátricas o psicológicas forenses y otros procedimientos forenses relacionados.

• Formato Anexo B, esquema del informe pericial, “para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda”.

• Copia de Certificación de Operadores de Analizadores de Alcohol en Aire Aspirado.

• Copia del Certificado de Calibración No. PS-ALC 1933.

• Bolsa de Elementos Materiales De Prueba Y Evidencia Física, el cual dos tirillas No. 368, realizada a Alejandra rincón.

• Bolsa de Elementos Materiales De Prueba Y Evidencia Física, el cual dos tirillas No. 369, realizada a Rober Ramírez.

• Bolsa de Elementos Materiales De Prueba Y Evidencia Física, el cual contiene cuatro tirillas, dos tirillas No. 370 y dos tirillas No. 371, realizada a Héctor Boris Vanegas Gonzalez.

• Bolsa de Elementos Materiales De Prueba Y Evidencia Física, el cual contiene dos boquillas, de Héctor Boris Vanegas Gonzalez.

Los documentos antes enunciados y que acompañan la orden de comparendo de la referencia fueron incorporadas al momento de la radicación de la orden de comparendo y puestas a disposición de este despacho mediante oficio No. 358 y AR-219 de fecha 21/08/2019, por la Jefe de Archivo de la concesión SERTRAVI.

IV. FUNDAMENTOS Y ANALISIS

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Teniendo en cuenta la valoración probatoria realizada por parte de esta autoridad, entra el despacho a decidir de fondo acerca del asunto de controversia en la presente diligencia. Habiéndose elaborado la orden de comparendo No. 50001000000024791802 y en virtud del procedimiento establecido para estos efectos por los artículos 135 y 136 de la Ley 769 de 2002 reformados por los artículos 22 y 24 de la Ley 1383 de 2010 y el articulo 205 del decreto 019 de 2012, entra este despacho a determinar la responsabilidad contravencional del (la) señor (a) HECTOR BORIS VANEGAS GONZALEZ identificado (a) con cedula de ciudadanía 11.410.045, en calidad de CONDUCTOR del vehículo de placas TPW585, por incurrir presuntamente en lo contenido en la infracción F así codificada por los articulo 4 y 5 de la Ley 1696 de 2013, que modificaron los articulo 131 y 152 de la Ley 769 de 2002 respectivamente. Es necesario precisar según lo establece la Guía para la Determinación Clínica forense del Estado de Embriaguez Aguda que, (…) “La embriaguez es un estado de intoxicación aguda con

diversas manifestaciones psíquicas y físicas, de intensidad variable, evaluadas y diagnosticadas mediante un examen clínico-forense por un médico o médica, quien determina la necesidad de realizar o no exámenes paraclínicos complementarios. Sin embargo, una de las eventualidades que disminuye la utilidad de esta prueba es la falta de oportunidad en la solicitud de examen médico forense por parte de la autoridad competente. La intoxicación aguda por alcohol etílico tiene particular connotación por el consumo amplio y socialmente aceptado en muchas partes del mundo, y por generar en la persona cambios psicológicos, orgánicos y neurológicos de corta duración en el tiempo, que ponen en peligro no solo su seguridad personal, sino también la de otros, en especial cuando se portan armas de fuego, se conduce un medio de transporte o se realizan labores que implican riesgo o responsabilidad. Lo mismo sucede con otras sustancias depresoras, estimulantes, alucinógenas o con efectos mixtos, cuyo consumo también produce alteraciones psíquicas, orgánicas y neurológicas que afectan la capacidad del individuo para realizar este tipo de actividades o para someter a un estado de indefensión a una víctima para lograr de ella un objetivo propuesto.” (Versión 02 dic. 2015 pag.9). (Subrayado y negrilla fuera del texto).

De igual manera, define como embriaguez: (…) “estado de alteración transitoria de las

condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo”. (Guía para la Determinación Clínica forense del Estado de Embriaguez. Versión 02 dic. 2015 pag.13). (Subrayado y negrilla fuera del texto). Aunado a lo anterior, se tiene que la acción de conducir es una actividad peligrosa de acuerdo a la H. Corte Constitucional, en su sentencia C-633/14, mediante la cual establece:

(…) “en primer lugar, (i) es ampliamente reconocido por la jurisprudencia colombiana, que la actividad de conducción es una actividad peligrosa que justifica una intervención acentuada e intensa por parte de las autoridades con el propósito de controlar los riesgos que a ella se anudan y, en segundo lugar, (ii) como consecuencia de lo anterior existe una relación de especial sujeción entre los conductores y las autoridades de transito que permiten la imposición de obligaciones especiales, tal como es reconocido desde el articulo 1° del Código Nacional de Tránsito, en el que se establece que aunque todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, “está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público”. 4.5.2. La fijación de una obligación de acatamiento de las instrucciones impartidas por una autoridad de transito guarda correspondencia con el deber general de respetar a las autoridades

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del Estado. Este deber encuentra fundamento constitucional en el artículo 6° conforme al cual los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y en el artículo 95 que establece la obligación de toda persona de cumplir la ley y la Constitución. De hecho, existen disposiciones en otras áreas del ordenamiento jurídico que sancionan el incumplimiento de las órdenes dadas por las autoridades judiciales y administrativas. Así ocurre, por ejemplo, en el caso del tipo penal de fraude a resolución judicial, conforme al cual incurrirá en la pena allí prevista la persona que por cualquier medio sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa (art. 454). De acuerdo con ello, reprochar administrativamente el incumplimiento de la orden dada por una autoridad a quien le ha sido atribuida la competencia para impartirla resulta, en principio, plenamente compatible con la Constitución. En esa dirección, el deber de respeto de las decisiones adoptadas por las autoridades en ejercicio del poder público, es una condición necesaria para la existencia del Estado de Derecho. Las personas, en tanto titulares de derechos, tienen la obligación de asumir ese tipo de responsabilidades. 4.5.3. Cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de tránsito para la realización de las pruebas físicas o clínicas orientadas a determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de un conductor, persigue una finalidad constitucional de alto valor en tanto las autoridades pueden controlar los riesgos asociados a la conducción y, en particular, a la intensificación de los mismos cuando ello se hace bajo los efectos del alcohol. Por consiguiente, fijar sanciones en caso de incumplimiento de la obligación de realizarse las pruebas físicas o clínicas, tiene como objetivo obstaculizar la afectación de diferentes intereses constitucionales, entre ellos la vida y la integridad personal, mediante el control de una fuente de riesgo. Este tipo de medidas, cuando son establecidas han sido denominadas por algún sector de la dogmática como infracciones obstáculo, en tanto tienen por finalidad suprimir un supuesto factico que de actualizarse generaría una amenaza de bienes jurídicos importantes. Tal tipo de regulación, aunque pueda dar lugar a otros debates constitucionales no planteados en esta oportunidad, es compatible con la Carta, siempre y cuando sean necesarios para proteger intereses de especial valla constitucional* (…) (sentencia C-633/14). (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte frente a ese punto, es claro que asiste para todos los conductores el deber objetivo de cuidado por el riesgo que existe para la vida y la integridad tanto de quien conduce como de las personas que se pueda ver involucradas en este tipo de hechos. Se debe mencionar que las inspecciones de tránsito cuando declaran contraventor a una persona por infringir las normas de tránsito, por lo menos en cuanto se refiere a aquellas multas originadas por comparendos de tránsito cuando no hay daños ni víctimas, no componen en estricto sentido un juicio, no hay partes que tengan intereses opuestos, lo pretendido no es resolver un conflicto surgido entre dos o más personas, aquí la administración no actúa como un árbitro o juez que dirime a controversia, es simplemente la administración frente al administrado que presuntamente ha desconocido una norma de conducta. Análisis Sobre La Naturaleza Jurídica de la Orden de Comparendo Para el análisis de pruebas, es importante resaltar que la orden de comparendo no tiene naturaleza probatorio y no puede tomarse tan siquiera como indicio en contra del investigado, como quiera que tanto el estatuto en materia de transito como reitera

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jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado que su función es servir de comunicación formal ante el presunto contraventor de que en su contra se dará inicio a un procedimiento administrativo, para dirimir si en efecto su actuar estuvo en contra o no de las normas que regulan el comportamiento de conductores en las vías, por lo que se apartara de lo señalado por el inspector segundo, en el acta de audiencia pública en el acápite de pruebas decretadas, al señalar que se tendrá como evidencia el informe de comparendo. De los analizadores de aire espirado Este instrumento utilizado por los agentes de tránsito tipo alcohosensor es idóneo y avalado no solo por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sino que también es considerado a nivel mundial como garante de prueba contundente sobre la aplicabilidad de la medición del grado de etanol sobre el aire exhalado y herramienta necesaria para confirmar el estado de embriaguez del presunto infractor. ENTREVISTA PREVIA A LA MEDICION CON ALCOHOSENSOR DE FECHA 20/08/2019 Ahora bien, referente a la entrevista previa a la medición con alcohosensor, se observa que los datos del ciudadano se encuentran diligenciados correctamente y que el documento se encuentra con firma y huella del examinado. Así mismo se encuentra firmado por el agente operador del alcohosensor JHON JAIRO ARANGO TAPIAS con cedula de ciudadanía No. 73.118.951 por lo cual el documento que acá se analiza goza también de PRESUNCION DE AUTENTICIDAD. El agente de operador del alcohosensor JHON JAIRO ARANGO TAPIAS en ese documento declara que los resultados obtenidos de la prueba realizada fueron obtenidos por un operador que cumple con los requisitos de competencia y que la calibración realizada al alcohosensor que se especifica en dicho documento se encuentra vigente al momento de realizar el análisis. Así mismo, en este documento, se aclara que se usaron los procedimientos indicados en la “guía para la medición indirecta a través de aire espirado acatando las instrucciones del fabricante para el uso del equipo”. Así mismo, el documento antes descrito es el reflejo del procedimiento realizado en debida forma por el agente operador del alcohosensor, ya que el fin su diligenciamiento es establecer que con el procedimiento a realizar (mediciones con el alcohosensor) se cuentan con las garantías que indica la Resolución 1844 de 2015 emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES para que se posible realizar adecuadamente dichas mediciones. La realización de la entrevista previa se encuentra dentro de la fase preanalítica de la medición que comprende la preparación del examinado y es requisito previo para realizar dichas mediciones. Al respecto, la mencionada norma dice lo siguiente:

(…) “7.3 REALIZACION DE LA MEDICION desde el punto de vista analítico, el proceso comprende las siguientes etapas:

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7.3.1 FASE PREANALÍTICA (…) Preparación del examinado 7.3.1.2.2 Entrevista: antes de realizar la medición, se debe preparar al examinado y se le debe hacer una entrevista que se registra en un formato como el que se presenta en el anexo 5. Las preguntas deben ser formuladas de forma clara…” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En el documento que acá se analiza se dejo constancia que se informo al señor HECTOR BORIS VANEGAS GONZALEZ la plenitud de garantías establecidas mediante la sentencia C-633 de 2014 proferida por la H. Corte Constitucional. Por consiguiente, queda desvirtuado lo manifestó por el presunto infractor, en diligencia de descargos quien le indico al despacho que a el no le explicaron los alcances y garantías de la prueba. FORMATO DE CONSENTIMIENTO INFORMADO DE FECHA 20/08/2019 Referente al consentimiento informado, se observa que los datos del ciudadano se encuentran diligenciados correctamente y que el documento se encuentra con firma y huella del examinado. Por lo cual el documento que acá se analiza goza de PRESUNCION DE AUTENTICIDAD. ESQUEMA DEL INFORME PERICIAL Respecto a este documento el despacho no se pronuncia teniendo en cuenta que dicho documento no es necesario para realizar la toma de la prueba de embriaguez con equipo alcohosensor, sino que el mismo es requerido cuando se realiza Dictamen Clínico de Embriaguez. ALCOHOSENSOR FC 20BT MARCA LIFELOC – SERIE No. 17440084 CON FECHA DE CALIBRACION 14/12/2018 Para el caso bajo examen, la muestra se tomo con analizador en aire expirado, que según la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a través de Aire Espirado, adoptada mediante la resolución 1844 de 2015, indica “instrumento que mide y muestra la concentración en

masa de alcohol en el aire humano espirado dentro de los limites de error especificados (…)”, a su vez establece que, “Mide la cantidad de etanol presente en un determinado volumen de aire espirado, para

luego estimar la cantidad de etanol en la sangre a partir de esta medida. No obstante, debido a que el aire que sale al inicio de la espiración no ha estado en contacto con la sangre pulmonar, el alcohosensor esta

diseñado para tomar una muestra al final de la espiración, que corresponde al aire alveolar”. (International Organization of Legal Metrology, OIM. International recommendations OIM R 126. Manual de Análisis de Alcohol en aire espirado). De acuerdo a lo anterior, encuentra este despacho que el registro de resultados del analizador No. FC 20BT LIFELOC tirillas No. 370 y 371 arrojo como resultado 90 mg de etanol/100 ml de sangre total y 90 mg de etanol/100 ml de sangre total respectivamente. Frente a ello, debe señalarse que la medición (90-90) cumple con el criterio de aceptación,

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con su corrección por error máximo permitido e interpretación de los resultados, establecida mediante el Anexo 6 de la Resolución 1844 de 2015 expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES mediante el cual adopta la “guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado” y en consecuencia, este despacho, con las titillas analizadas, logra determinar con certeza que el señor HECTOR BORIS VANEGAS GONZALEZ, para el momento en que se le practicaron las pruebas de embriaguez, se encontraba bajo el influjo del alcohol GRADO UNO. Es de anotar que las tirillas que acá se analizan son la prueba idónea para determinar el estado de embriaguez del examinado teniendo en cuenta lo dispuesto mediante la Resolución No. 414 de 2002 expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES (inciso 1 del parágrafo perteneciente al artículo 1) que dice:

PARAGRAFO. De las maneras de determinar la alcoholemia: La alcoholemia se puede determinar de manera directa a través de la medición de etanol en sangre por diversos métodos de laboratorio, preferiblemente pro cromatografía de gases. La alcoholemia también se puede determinar de manera indirecta midiendo la cantidad de etanol en aire espirado, para lo cual se podrá utilizar un equipo tipo alcohosensor que cuente con un dispositivo de registro… “(Negrillas y subrayado fuera de texto).

Disposición que tiene concordancia con la parte considerativa de la resolución 1844 de 2015 del I.M.L. que dice:

Que mediante el artículo 4° de la Ley 1696 de 2013, se modificó el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que a su vez fue modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 y creo el literal F, que en su inciso segundo dispone que el estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Por último, observa esta autoridad que no hay duda alguna respecto a la autenticidad del registro arrojado por el alcohosensor analizador FC 20BT LIFELOC tirillas No. 370 y 371 por cuanto obra en dichas pruebas la firma y la identificación del agente de transito que opero el alcohosensor y obra el nombre y huella pertenecientes al examinado, tirillas estas que no fueron tachadas de falsas ni controvertidas por el impugnante en este sentido. De acuerdo a ello, se presume la autenticidad de las mencionadas tirillas ya que existe certeza sobre la persona que las ha elaborado, manuscrito, firmado y existe certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 244 del Código General del Proceso. CERTIFICADO DE IDONEIDAD – AGENTE JHON JAIRO ARANGO TAPIAS DE FECHA 14/12/2018

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Respecto al CERTIFICADO DE IDONEIDAD de JHON JAIRO ARANGO TAPIAS expedido el día 14/12/2018 por la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA MARCO FIDEL SUAREZ se observa que: El agente JHON JAIRO ARANGO TAPIAS asistió al curso OPERADORES DE ANALIZADORES DE ALCOHOL EN AIRE ESPIRADO con una intensidad horaria de 30 horas, por lo tanto, cumple con el requisito de vigencia establecido en el Anexo 2 de la “Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a través de Aire Espirado”, adoptada mediante resolución No. 001844 del 16 de diciembre de 2015. Es por lo anterior, que esta autoridad considera que para el momento en que sucedieron los hechos objeto de la notificación de la orden de comparendo de la referencia 20/08/2019 el agente JHON JAIRO ARANGO TAPIAS se encontraba capacitado para operar el equipo con el que se le práctico la prueba al señor HECTOR BORIS VANEGAS GONZALEZ. El documento que aquí se analiza goza de PRESUNCION DE AUTENTICIDAD toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 244 del Código General del Proceso. Respecto de las siguientes pruebas:

• Bolsa de Elementos Materiales De Prueba Y Evidencia Física, el cual dos tirillas No. 368, realizada a Alejandra rincón.

• Bolsa de Elementos Materiales De Prueba Y Evidencia Física, el cual dos tirillas No. 369, realizada a Rober Ramírez.

DILIGENCIA DE RATIFICACION AGENTE DE TRANSITO DIONARDO MARTINEZ BAQUERO De la diligencia de ratificación se extrae que el agente de transito llego al lugar de los hechos por un requerimiento hecho por la central de radio a causa de un accidente de transito en donde se vieron implicados tres vehículos, uno de ellos era un conductor de servicio público colectivo, el agente de transito le indico al despacho que un abogado de uno de los otros dos conductores se le acercó y le manifestó que al conductor del vehículo de servicio público le sintió tufo, por lo cual el agente inmediatamente se le acercó y le empezó a realizar una serie de preguntas con las cuales pudo corroborar lo que le había manifestado el abogado. En consecuencia, de esto, y envista que solo fueron daños materiales solicito el apoyo de su compañero alcohosensorista el agente de transito JHON ARANGO para que les realizara a los tres conductores la prueba de embriaguez con alcohosensor. Que una vez le realizo las pruebas con alcohosensor al conductor del servicio publico este le informo que dio como resultado positivo para embriaguez grado uno, y que el resultado de los otros dos conductores dio negativo, pruebas que se encuentran dentro del presente proceso contravencional con tirillas 368 y 369.

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De igual forma, el agente de transito le aclaro al despacho que el le explico que pasaba si el resultado daba positivo para embriaguez. Conforme a lo anterior, este despacho le aclara al señor VANEGAS que el agente de transito es un servidor público, investido de una presunción de legalidad en sus procedimientos ya que actúa acatando lo señalado en la Resolución 3027 de 2010, en y en el artículo 7 de la Ley 769 de 2002 y cumplimiento especifico de sus funciones como miembro del cuerpo operativo de la secretaria de movilidad de la ciudad de Villavicencio, quien además firma bajo la gravedad de juramento la orden de comparendo elaborada en cumplimiento de los rigores legales, y que no tiene ningún interés específico más allá del cumplimiento de sus funciones, en informar sobre la ocurrencia de una infracción que involucre al presunto contraventor. DILIGENCIA DE TESTIMONIO AGENTE DE TRANSITO JHON JAIRO ARANGO TAPIAS De dicha diligencia se extrae que el agente de tránsito Arango quien actuó en calidad de perito para el día de los hechos, le aclaro al despacho que una vez llego al lugar, después de haber sido requerido por la central de radio, el realizo 3 pruebas de embriaguez a tres conductores y que de las 3 pruebas 1 dio positivo correspondiente al conductor de servicio público, que antes de realizar dichas pruebas, el realizo entrevista previa al señor VANEGAS para poder realizar la misma. Igualmente, le indicó al despacho que él se ciñó a lo establecido en la resolución 1844 de 2015 y que desde un principio le indico al señor VANEGAS del procedimiento que se le iba a realizar, explicándole en caso tal de que se negara a la realización de la prueba. Con las anteriores diligencias queda desvirtuado lo manifestó por el señor VANEGAS en diligencia de descargos quien manifestó que al no le explicaron el procedimiento que se le iba a realizar para determinar si se encontraba en estado de embriaguez. En consecuencia, con lo anterior, ante la falta de contradicción por parte del presunto infractor hacia las pruebas anteriormente analizadas, así como también ante la NO presentación de alegatos de conclusión cuando este despacho le dio la oportunidad de presentar el mismo, este despacho puede establecer con certeza que efectivamente era el señor HECTOR BORIS VANEGAS GONZALEZ quien ejercía la actividad de conducir el vehículo de placas TPW585, para el momento en que se originaron los hechos objeto de la orden de comparendo de la referencia. Ley 1696 de 2013 (…)

2. Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100ml de sangre total, se impondrá: 2.1 Primera Vez 2.2.1 Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años. 2.1.2 Multa correspondiente a ciento ochenta (180) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (SMDLV).

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2.1.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcoholo sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas. 2.1.4 Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles.

Se deja constancia que el tipo de vehículo de placas TPW585, conducido por el señor HECTOR BORIS VANEGAS GONZALEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 11.410.045, era de SERVICIO PUBLICO, motivo por el cual la multa y el periodo de suspensión de la licencia se duplicaran de acuerdo a lo establecido en el CNT. Así las cosas y teniendo en cuenta las pruebas analizadas y valoradas en esta investigación, este despacho encuentra más allá de toda duda razonable que el señor HECTOR BORIS VANEGAS GONZALEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 11.410.045, el 20/08/2019 conducía el vehículo de placas TPW585 de servicio público en estado de embriaguez GRADO UNO (I), al momento de ser requerido por el agente de transito en vía, por lo que le fue impuesta la orden de comparendo No. 50001000000024791802.

V. NORMAS INFRINGIDAS

El actuar desplegado por el CONDUCTOR conlleva al quebrantamiento de lo dispuesto en los preceptos mencionados y muy en particular a los contenidos en los siguientes articulados:

Constitución Política De Colombia Artículo 24. “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, a permanecer y residenciarse en Colombia. El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, de conformidad con la ley estatutaria que se expida para el efecto”.

Código Nacional De Tránsito Artículo 55. Comportamiento del Conductor, Pasajero o Peatón. "Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. Ley 1696 de 2013 (…)”.

Ley 1696 de 2013 Artículo 4°. Multas. Elimínese el numeral E.3 y créese el literal F en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 así: Artículo 131. Multas. “Los infractores de las normas de tránsito serán, sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción, así: (…) F. Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los

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casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado. (…)” Ley 769 de 2002 Articulo 26. Modificado por el art. 7 de la ley 1383 Causales de suspensión o cancelación. La licencia de conducción se suspenderá: (…) 3. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por la autoridad competente. Artículo 131 literal F-adicionado por el artículo 4 de la ley 1696 de2013: esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el periodo de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado. (Negrilla fuera de texto) Parágrafo. Modificado por el art. 3 de la Ley 1696 de 2013 “La suspensión o cancelación de la licencia de conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de transito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella. La resolución de la autoridad de transito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia (…)”. Art. 153 del C.N.T.T: “Para efectos legales se entenderá como resolución judicial la providencia que impone una pena de suspensión de licencia de conducción”.

En mérito de lo anteriormente expuesto y con base en los Artículos 22 y 24 de la Ley 1383 de 2010 que modificaron los articulo 135, 136 de la Ley 769 de 2002, y de la Ley 1696 de 2013, Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo de alcohol u otras sustancias psicoactivas en concordancia con la Resolución 1844 de 2015 expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES la suscrita Inspectora Primera de Tránsito y Transporte;

RESUELVE PRIMERO: Declarar CONTRAVENTOR al señor HECTOR BORIS VANEGAS GONZALEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 11.410.045 por contravenir la infracción F de la ley 1696 de 2013, por conducir en PRIMER GRADO DE EMBRIAGUEZ – PRIMERA VEZ. SEGUNDO: Imponer al contraventor una multa de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($4.968.540) equivalentes a 180 S.D.L.V, sin embargo y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveido y en tratándose de un vehículo de SERVICIO PUBICO la multa se duplica, siendo NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA SIETE MIL CERO

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OCHENTA PESOS ($9.937.080) equivalente a 360 S.D.L.V, pagaderos a favor de la Secretaria de Movilidad de Villavicencio. TERCERO: SANCIONAR al contraventor con la suspensión de la licencia de conducción No. 11410045 y las demás que le aparezcan registradas en el RUNT, así como la prohibición de conducir cualquier vehículo automotor, por el termino de TRES (3) AÑOS, sin embargo y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveido la suspensión se duplica siendo de SEIS (6) AÑOS contados a partir de la ejecutoria del presente proveido. Se prohíbe al conductor la actividad de conducir cualquier vehículo automotor durante el tiempo de la suspensión. CUARTO: SANCIONAR al contraventor con la inmovilización del vehículo de placas TPW585 por tratarse de PRIMER GRADO DE EMBRIAGUEZ por primera vez por el termino de TRES (03) días hábiles. Termino que a la fecha ya se encuentra cumplido. QUINTO: El contraventor deberá realizar Acciones Comunitarias para la Prevención de la Conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, por el termino de TREINTA (30) horas en el lugar que determine el Organismo de Transito. SEXTO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Área de Cobro Coactivo para lo de su competencia, o en caso de pago archívese las presentes actuaciones. SEPTIMO: Una vez en firme la presente decisión Registrar en la base interna de esta secretaria MOVILIZA, RUNT y SIMIT la sanción correspondiente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente diligencia. OCTAVO: Una vez cumplido el termino de suspensión de la Licencia de Conducción y realizadas las horas correspondientes a las Acciones Comunitarias para la Prevención de la Conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, sin reincidencia en la infracción, se haga devolución de la licencia de conducción a s titular. NOVENO: Notificar al señor HECTOR BORIS VANEGAS GONZALEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 11.410.045 de la presente decisión de conformidad con los artículos 67, 68 y 69 del C.P.A.C.A. DECIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de REPOSICION en subsidio el de APELACION que deberá ser interpuesto ante esta autoridad de tránsito y sustentado dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, acorde a lo establecido en el articulo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). En caso de ser interpuestos resolverá la reposición esta instancia y frente al de alzada lo resolverá el inmediato superior administrativo o funcional y se concederán en el efecto suspensivo. La presente providencia queda en firme vencido el término de su ejecutoria y/o en el evento de que no se haya interpuesto recurso alguno o este haya sido negado.

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