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l ,• D 1 A B I O O 1' 1 C 1 :A: t; Vler&s de ildat!;re t!e 1961 ' CLAUSTJLAS: PRIMERA.-La ejecución del presente en lo correspondiente a la Secretaría de Gobernación, s• llevará a efe<·to por el Registro Nacional de. v en lo relativo al Gobterno del Estado de I-hdalgo, por la Comisión Estatal SEGUNDA.-En lo !.Ubsecuente St! entenderá por el "Gobierno de la Entidad" al del Estado de Hidalgo, Y por "El Registro", a la Dirección del Reg1stro Nacional de ElectL1res. TERCERA. -EI Gohterno de la Entidad vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo II del ar- tículo 50 de J::1 Ley Electoral Federal. CUARTA.--El Rt:gistro proporciona_rá, con opol,'" tunidao debida, al Gobierno de la Ent.dad, cop1as oii· .:Jales ele los documentos: a) - --Divisíun Tet ritorial tal Federal de la En· l:dati. h J ---fln·is1on St'Ct'iOIIJI del Taritonu d¡o los 1\luni- ( e)- --Li">la' de Empadronamien1o. d l.--Documentos auxilia! es, tales como: l.-Ca tálog< J urbdiccional. 2 -Relación :le Localidades por Municipioc;, 3.-Directonos Electorales de Vías Públicas. 4.-Copias Oficiales de todos los documentos carto- gráficos que sean utilizable-; para el objeto del Con- venio. QUINTA.--EI Registro designará a los siguientes funcionarios y empleados: El Delegado v Sub-Delegado Delegado-; Distritalcs y una Secretaria. One- da a cargo del <Juhierno de la Entidad, nombrar a lo<; Delegados v al Pc1 sonnl Auxiliar tanto para las oficina<> mencionadas, como para las Agencia.;; y que 'le establezcan. SEXTA -El Gobierno de la Entidad V los Ayunta- mientos, d de no dispone1 el de adecuados en tdihetos federales, proporciona. rán éstos para la mstalación de las Dele¡racioneo; Esta- tal, Distritales y Mtmicipales, así como para la<; Agen- cias v empadronadoras. Igualmente taci· muebles r ;Hiles de trabajo. SEPTIMA.-El Gooierno de la Entidad creará v mantendrá Partidas destinada!!. al pago ce: al .-Pt1 bl icidad local. b de oficina. e) .-Servicio de alumbrado. d) e) --Viáticos. f) .--Servicio telefónico. g).-Gasolina y lubricantes. h).-Fietes y e, i).-Todo lo que fuere necesario para el buen des- arrollo de los trabajos preelectorales. , OCTAVA.-E! Gobierno de la Entidad informad oportunamente al Registro acerca de los cambios o modificacione'i quco se efectúen en la integración de los Municipios, como son: a) --Cambio de drnominación o r&tf'goría política de Jocalidadeo;_ b).-Segregaci6n de Jocalida,dro; un l\lunicip10 o a1 r"i6n a otro. ,, l.-Creación de nuevos Municipios o Jocalidadrs. [!Jualmente se obliga girar órdenes para que no falte tl w>mcnclatnra en alguna población, en localidades pequeñas que comprendan dos o más sec- riones electorales; asimhmo facilitará al Registro Jos planos y documentos de que disponga v que deban ser utilizados en los trabajos preelectorales. NOVENA.-EI Gobierno de Ja Entidad usará en los trabajos preelectorales de carácter local, con las adaptaciones pertinentes, la documentación formulada por el Registro señalado en la cláusuh IV de este Con- venio v !)odrá utilizar las credenciales de elector que el expide. DECIMA.-Ambas partes establecerán por separado v d•· común acuerdo las Bases de que requiera el mejor cumplimiento del pre<;ente- Conwnio. DECIMA PRIMÉRA.--Este Convenio podrá <;er mo• d1ficado cualquier tiempo, cuando lo comide-- ren conveniente cualqui<."ra de las partes interesndns v para su validez v ejecución !.e publicará en ,.¡ Diario Oticwl de la y en el Periódico Oflcial dd Estado .. DECIMA' SEGUNDA.-Este Convenio cteja sin efec• to el celebiado entre la Secretaría de Gobernación v el Gobierno del Estado de Hidalgo, el F de nov;ent- bre 195<.i. México, D. F., a 4 de no-viembre de 19é8.-EI Secre- tario de Gobernación v Presidente de la Comisión Fe:.. deral Electoral, Luis Echeverría Alvarez.--Rúbrica.-El Gobernador Comtitucional del Estado 1 Carlos /Ramírez Guerrero.-Rúbrica. SECRETARIA DE RELACIONES, EXTERIORES DECRETO por el que se promulga el texto de la CoDo vención de Berna para la protección de las Obraa Literarias y ArUsticaa. . Al margen un sello con el Escudo Nacional, que Estados Unidlls Mexicanos.-Presidencia de la Re- pública. GUSTAVO DIAl ORDAZ, Presidente de los Estados Uni- dos Mexicanos, a sua habitantes, sabed: Que en la ciudad de Bruselas, Bélgica, el día vein- tiséis del mes· de junio del año mil novecientos cuaren- ta y ocho, se firmó la Convención de Berna para #la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmada

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,• D 1 A B I O O 1' 1 C 1 :A: t; Vler&s ~O de ildat!;re t!e 1961 '

CLAUSTJLAS:

PRIMERA.-La ejecución del presente Conv~nio en lo correspondiente a la Secretaría de Gobernación, s• llevará a efe<·to por el Registro Nacional de. Electore~. v en lo relativo al Gobterno del Estado de I-hdalgo, por la Comisión Estatal Elector~.!.

SEGUNDA.-En lo !.Ubsecuente St! entenderá por el "Gobierno de la Entidad" al del Estado de Hidalgo, Y por "El Registro", a la Dirección del Reg1stro Nacional de ElectL1res.

TERCERA.-EI Gohterno de la Entidad vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo II del ar­tículo 50 de J::1 Ley Electoral Federal.

CUARTA.--El Rt:gistro proporciona_rá, con 1~ opol,'" tunidao debida, al Gobierno de la Ent.dad, cop1as oii· .:Jales ele los ~.iguientes documentos:

a) - --Divisíun Tet ritorial D~;,tri tal Federal de la En· l:dati.

h J ---fln·is1on St'Ct'iOIIJI del Taritonu d¡o los 1\luni­( ipío~.

e)- --Li">la' 1\iomirmlt·~ de Empadronamien1o.

d l.--Documentos auxilia! es, tales como:

l.-Ca tálog< • J urbdiccional.

2 -Relación :le Localidades por Municipioc;,

3.-Directonos Electorales de Vías Públicas.

4.-Copias Oficiales de todos los documentos carto-gráficos que sean utilizable-; para el objeto del Con­venio.

QUINTA.--EI Registro designará a los siguientes funcionarios y empleados: El Delegado v Sub-Delegado Estatale~, Delegado-; Distritalcs y una Secretaria. One­da a cargo del <Juhierno de la Entidad, nombrar a lo<; Delegados Munkipale~ v al Pc1 sonnl Auxiliar nece~ario, tanto para las oficina<> mencionadas, como para las Agencia.;; y ~ub-/lgenci>ts que 'le establezcan.

SEXTA -El Gobierno de la Entidad V los Ayunta­mientos, ~>egún d ca~l), de no dispone1 el Regi~tro de Jocale~ adecuados en tdihetos federales, proporciona. rán éstos para la mstalación de las Dele¡racioneo; Esta­tal, Distritales y Mtmicipales, así como para la<; Agen­cias v ~ub-Agencias empadronadoras. Igualmente taci· lit::~rá muebles r ;Hiles de trabajo.

SEPTIMA.-El Gooierno de la Entidad creará v mantendrá Partidas Pn·l>upue~ralc~s destinada!!. al pago ce:

al .-Pt1 bl icidad local.

b ~.--Material de oficina.

e) .-Servicio de alumbrado.

d) -Transporte~.

e) --Viáticos.

f) .--Servicio telefónico.

g).-Gasolina y lubricantes.

h).-Fietes y manbbra~ e,

i).-Todo lo que fuere necesario para el buen des-arrollo de los trabajos preelectorales. ,

OCTAVA.-E! Gobierno de la Entidad informad oportunamente al Registro acerca de los cambios o modificacione'i quco se efectúen en la integración de los Municipios, como son:

a) --Cambio de drnominación o r&tf'goría política de 1.1~ Jocalidadeo;_

b).-Segregaci6n de Jocalida,dro; d•~ un l\lunicip10 o a1 r"i6n a otro.

,, l.-Creación de nuevos Municipios o Jocalidadrs.

[!Jualmente se obliga girar órdenes para que no falte tl w>mcnclatnra en alguna población, inclu~iye en localidades pequeñas que comprendan dos o más sec­riones electorales; asimhmo facilitará al Registro Jos planos y documentos de que disponga v que deban ser utilizados en los trabajos preelectorales.

NOVENA.-EI Gobierno de Ja Entidad usará en los trabajos preelectorales de carácter local, con las adaptaciones pertinentes, la documentación formulada por el Registro señalado en la cláusuh IV de este Con­venio v !)odrá utilizar las credenciales de elector que el m,~mo expide.

DECIMA.-Ambas partes establecerán por separado v d•· común acuerdo las Bases de Col~tboraci6n que requiera el mejor cumplimiento del pre<;ente- Conwnio.

DECIMA PRIMÉRA.--Este Convenio podrá <;er mo• d1ficado ~n cualquier tiempo, cuando a~í lo comide-­ren conveniente cualqui<."ra de las partes interesndns v para su validez v ejecución !.e publicará en ,.¡ Diario Oticwl de la Fed~ración y en el Periódico Oflcial dd Estado ..

DECIMA' SEGUNDA.-Este Convenio cteja sin efec• to el celebiado entre la Secretaría de Gobernación v el Gobierno del Estado de Hidalgo, el F de nov;ent­bre dt~ 195<.i.

México, D. F., a 4 de no-viembre de 19é8.-EI Secre­tario de Gobernación v Presidente de la Comisión Fe:.. deral Electoral, Luis Echeverría Alvarez.--Rúbrica.-El Gobernador Comtitucional del Estado1 Carlos /Ramírez Guerrero.-Rúbrica.

SECRETARIA DE RELACIONES, EXTERIORES

DECRETO por el que se promulga el texto de la CoDo vención de Berna para la protección de las Obraa Literarias y ArUsticaa.

. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que di~e:. Estados Unidlls Mexicanos.-Presidencia de la Re­pública.

GUSTAVO DIAl ORDAZ, Presidente de los Estados Uni­dos Mexicanos, a sua habitantes, sabed:

Que en la ciudad de Bruselas, Bélgica, el día vein­tiséis del mes· de junio del año mil novecientos cuaren­ta y ocho, se firmó la Convención de Berna para #la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmada

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Viernes 20 de diciembre de 1968 D 1 A K 1 O O F 1 C 1 A J.;

------~--------------._--1

el nueve de septiembre de mil ochocientos ochenta Y. seis, completada en París el cuatro de mayo de mil ochocientos noventa y seis, revisada en Berlín el trece de. noviembre de 'mil novecientos ocho, completada en :Berna el veinte de marzo de mil novecientos catorce, y ~·ev.Jsada en Roma el do~ de junio de mil novecientos ve~ntwcho, cuyo texto }' forma en espaüol son Jos si­guwntes:

CONVENCION DE BERNA PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS, FIR· MADA EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 1886, COMPLE· TADA EN PARIS EL 4 DE MAYO DE 1896, REVJ. SADA EN BERLIN EL 13 DE NOVIEMBRE DE 1908, COMPLETADA EN BERNA EL 20 DE MAR· ZO DE 1914, REVISADA EN ROMA EL 2 DE JUNIO DE 1928 Y REVISADA EN BRUSELAS EL 26 DE JUNIO DE 1948.

Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Dina-. marca, España, Finlandia, f rancia, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, Hungría, Indm, Irlanda, Islandia, Italia, Líbano, Pakistán Países Bajos, . Polonia, Portugal, Suecia, Suiza, Siria, 'checos­lovaqma, Túnez, la Unión Sudafricana, la Ciudad del Vaticano y Yugoslavia,

, Igualmente;; animad~s del deseo de proteger, de una n1anera tan ehcaz y umforme como sea posible, los de. r~c~10s de los autores sobre sus obras literarias y ar· t1s t1.cas,

Han resuelto revisar y <::ompletar el Acta firmada en Berna el 9 de septiembre de 1886, completada en Par~s el 4 de mayo de 1896, revisada en Berlín el 13 des nov1embre de 1908, completada en Berna el 20 de marzo de 1914, y revisada en Roma el 2 de junio de 1928.

. En consec;l}encia, los Plenipotenciarios suscritos, pre­\'Ja presentacwn de sus plenos poderes, reconocidos en. buena y deh1da Jonna, convinieron en lo . sigllienle;

.A.R'l'lCliLO 1

l:~>s país~s. a los cuaJes se aplica la presente Con• venoon, const:ttnyen una Unión para la protección de Jos d~rechos d~ lo" autores !iobre stJ• obras ).iter;.u·.ias ). art¡s1:J<'a~.

ARTICULO 2

(1) Los términos "obras literarias y ar tísticas" ~?n:pre~~e~á,n todas )a~ producciones del campo lite­Iano, Clentülco Y, art1st1co, sea cual fuere el modo o la iorn:a de expreswn, tales corno: libros, folletos y otros escntos; confer~ncms, alocuciones, sermones y otras obras. ~e la nm¡na naturaleza; obras dramáticas o dramatlco-mus1cales; obra.~ coreográficas y pantomimas, cuya represent~c1on se ~lJa por escrito o de otra ma­nera; cornp?~.tcwnes musicales, con o sin palabras; obras cmematogr~1tJcas y las producidas por medio de un p,·oc~so analogo a l~ cinematografía; obras de dibujo, de pmlura, de arqUitectura, de escultura, de arabado Y de. hlo~ra !Ja; _o~r~s io~ográficas y las pro,ducldas po~ ~:nedw d.~ un pu.Keso analogo a la fotqgraba; obras da ane aplic,adas; ~!t~strO;cJOnes, cartas geográficas; planos, bosqueJos y. obtas plasticas relatlvas a o-coarafía topo-graba, arqlll lectura u otras c.iencias. ., t: '

. . . t2) Se protegerán, como obras originales, sin per­J\uoo de los derechos. del autor de la obra original, las ti~td~ccJone:_, ad~ptac10nes, arreglos de música y otras 11 ~m:J?~mauones, de uua obra llterana o artística. Sin embm go, quedar<;t, reservado a las legislaciones de los paises de la lJmon el determinar la protección que deba darse a las, traducciones de los textos oficiales de naturaleza Jeg¡sJatrva, administrativa y judicial.

(3) Las co~eccion~s de obras literarias o artísticas :ales ~9mo en~Iclo~e~}as y antologías que, debido a 1á seleccJOn o disposicion de las materias, constituyan

creaciones intelectuales, seráD protegi®i ~mo ~e-, s·in perjtúcio de Jos derechos de los autores ~ou res--· :2ecto a c.ada una de las obras que formau parte llo dichas colecciones.

(4)Las obras mencionadas arriba gozarán de pro­tección en todos los países de la Unión. Dicha protec­ción se ejercerá en provecho del autor y de sus derecho­habientes.

( 5) Quedará reservado a las legislaciones de los países de la Unión el determinar la medida de la apli· caciún de sus leyes a las obras de arte aplicadas y diseños y modelos industriales, así como las condicio­nes de protección de dichas obras, diseños y modelos. Tratándose de las obras protegidas únicamente como diseños y modelos en el país de origen, sólo se pueda reclamar en los demás países de la Unión la protec­ción concedida a los diseños y modelos de dichos países.

ARTICULO 2 BIS

( 1) Quedará reservada a las legislaciones de los países de la Unión, la facultad de excluir, parcial o total­mente, de la protección de que habla el artículo ante­rior, los discursos políticos y los discursos pronuncia· dos en los debates judiciales.

(2) Quedará reservada también a las legislaciones de los paises de la Unión la facultad de estatuir sobro las condiciones bajo las cuales puedan reproducirse por la prensa las conferencias, alocuciones, 5ermones y otras obras de la misma naturaleza.

(3) Sin embargo, sólo el autor tendrá derecho do reunir en colección sus obras mencionada& en lo& ill@­.sos anteriores.

ARTICULO J

(Suprimido),

ARTICULO 4

{1) Los autores que sean nacionales de uno de los }Jaíscs de la ,Unión, gozarán en los países que no sean el pais de ~ngen de la obra, paras us ?bras, que no so hayan pubhcado, o que se hayan pubhcado por prime· ra vez en un país de la Unión, de los derechos que las leyes respectivas concedan actualmente o concedieren en lo sucesivo a sus nacionales, as.í cori-to de los dere· chos. ,especialmente concedidos por la presento Con· venc10n.

(2) El goce y el ejercicio de dichos derechos no est~rán s~bor.d~ados, a ;Unguna ~ormalidad; dicho goce y d1cho e]erciClO seran mdepend1entes de la existencia de la prot~cción en el país de origen de la obra. En consecu~1~cia, aparte. de las estipulaciones de la presento Con~encwn, la me~da de 1~ protección, así como los medios de desagravio garantizados al autor para salva­guardar. sus _derechos, se regirán exclusivamente por las leyes del pms donde se reclama la protección.

p) Se considera como país de origen de la obrat tratando_s~ de las . obras publicadas, el de la primera P!lbhcacwn, aun s1. se trata de obras publicadas simul· tane~mente en ~~nos países de la Unión que admitan la m.1sma du~ac101~ de protección; si se trata de obras pu~~1cadas simu~tanearp.ente en varios países de la U~10n, qu~ admitan .dlfe~~ntes duraciones de protec· CJon, el pms cuya leg1slacwn conceda la durac.ión más c~:lrta de protección; tratándose de obras publicadas Sl~mltaneame~~re en un p_aís fuera de la Unión '1 en Ull ~m,s de la Umon, se c~ns1derará este último pa1s exclu· siVamente con:o el pa~s de o~·¡gen. Se considerará que un~ obr~ ha s1do pubhcada smmltáneamente en varios pmses .. SI ha, aparecido ~n dos o más países dentro de los tremta dws de su pnmera publicación.

(4) Por "obras pub!icadas" deberá entenderse, pa· ra los efectos de los art1culos 4, 5 y 6, las obras edita.

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4 'DIARIO Oli'It::IAJ.; Viernes !O c!e dicfem'6re C!e 1961

d<i!, sea cUBl. fuere el medio de fabricación de los ejem­plares, los que deberán poners(l a disposición del pú· blioo en cantidad :suficiente. La representación de tma 9br~ dramática, dramático-musical o cinematográfica, la eJecución de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o radioditusíón dct obras literarias o ;~rtísticas, la exlubición de unu obra de arte y_ la construcción de una obra dtl arqmtectura, 110 constituirán una publicación.

(5) Se co11:;ide:rará como país de origen, tratándo­se de las obras qw~ no se hayan publicado, el pais al que pertenezca el autor. Sm embargo, se considerar~ como país de orige11, tratándose de las obras de arqm· tectura o da artes gráficas y plásticas que forman parte de un edificio, el ¡ ,aís de la Unión en el que dichas obras han sido ediJticada¡ o inc01poradas a uua conli· II'IMioióD.

ARTICULO J

1.ol autores qucr Stla11 nacionales de un pais de la Vllión¡ quo j)Ubliquen por primera vez sus obras en otro paja ae la Unión, tendrán en este último paía los mis­mo. derochoa qua loa autorea nacionales, y en lo~ otros ¡¡aísu do la Umón, los derechos estabiAicido& pux· la pro­aento Convencióu. !

ARTICULO 6 (1) Loa autores que no sean nacionales de uno de

b países de la Uni6n, que publiquen por primera vez JUI obras en uno de esos países, gozarán, en dicho país, de los mismos dere¡:hos que los autores nacionales, y en los demás países de la Unión, de los derechos con­cedidos por m preseutu Convención.

(2) Sin embargo, cuando algun país que e~>té fue­ra áe la Unión no proteja de una manera suficiento laa.; obras de los autores que sean naciOnales de uno de los países de la Unión, este último país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores sean, en el momento de la pnmera publicación de dichas obras, nacionales del otro país, y no estén domiciliados efec·· tivamente en tmo de los países de la Unión. Si el país de la primera publlcacion bace uso de dicho derecho,. los demás países de la Unión no estarán obligados a conceder a la~ obras sujetas así a un tratanriento es· pecial, uua proteccio11 más an1plia que la que se lea ooDCftde .n &l país de la primera publicación.

(3) Ninguna restncción, establecida en virtud de1 párrafo anterior, dehBrá afectar los derechos que un autor haya adquirido sobre uua obra publicada en un país de la Umón ant~:·s de que haya entrado en VIgor &oho restricción.

(4) Los países de• la Unión que, en virtud del prc­aente artículo rel>trinjan la protección de los derecho• de los autores, lo notllicarán as1 al Gobierno de la Con­filderación Suiza, mediante una declaración, por escrito, especiticando los paísef. con respecto a los cuales se restringe la protección, así como las restricciones a que se sujetan los derecho~ de los autores que sean nacio­nales de dicho paise:;. El Gobierno de la Confederación Suiza comunicará inmediatament~ dicha declarac1ón a $QdOIJ loi países d8 la Unión.

ARTICULO 6 BIS

(1) Independientemente de los derechos de autor, Y aún después de la c•.:sión de dichos derechos, e[ au­ior conserva, durante !oda su v1da, el derecho de rei­vindicar la patermdad de la obra y de oponerse a toda deformación, mutilacwn u otra modificación de dicha 9bra, o a toda otra acción con relación a dicha obra, • detrimento d8 iU h<mor o reputación.

i <2) En la meJida 1111 que lo permita la legislación

JI&Ciónal de los .países de la Unión, loa derechos J'eco­Docido. al autor en vii'tud del párrafo anterior, debe-

rán m<mtenerse dt·spues de su muerte, al menos hasta la e:<!piractón de los derechos de autor, y ejercerse ~r la-; personas o 1ru.titudones autorizadas por dicha :t. gislaciór.,. Queda resen a do a las legislaciones naciona­leíi de loíi países de la Unión el establecer las condicio­nes del ejercicio de lol; derechoi de que habla el pr• ¡¡;ente párrato.

(3) Los nttdios ele reparación para salvaguardar los derechos reconocidos en el presente artículo serán reglarnerctados por la legislación del paí& en dondo se reclama la protección.

ARTICULO 7

(l) La duración de la protección concedida por la presente Convenc1ón será por toda la VIda del autor y cincuenta añoi despué~. de su muerte.

(2) Sin embargo, en caso de q,ue uno o varios países de la Untón concedan una duración de protección su­penor a la qu~ señala el párrafo (1), la duración será reglamentada por la ley del país en donde liiO reclama la protecdón, pero no podrá e~eder la duración fijada po1· el paía de origen de la obra.

(3) Tratándose de las obras cinematográficas, las obras fotográficas, así como de las obtenidas por mo­dio de tut procediiillento análogo a la cinematografía o a la fotografía, y tratándose de las artes aplicadas, la duracion de la protección está reglamentada por la ley del país en donde se reclama la ~rotección, pero dtcha duración no deberá exceder la fiJada por el país de or1gen de la obra.

(4)Tratándose de las obras anónimas o bajo pseu­dónimo, l<> duración de !a protección deberá fiJarse en cincuenta años, a partir de la fecha de su publicación. Sin embargo, cuando e! pseudónimo ado¡:>tado por el autor no deja duda alguna sobre su identidad, la dura­cwn de la protección será la que fija el párrafo (1). Si el autor de una obra anónima o bajo pseudónimo revela su identidad durante el período indicado arriba, el plazo de protección aplicable será el que fija el párrafo (1,1.

(5) Tratándose de las obras póstumas que no en­.tran en las' categorías de las obras de que hablan los párrafos (3) y (4) antenores, la duración de la protec­ción concedida a los herederos y a los demás derecho­habientes del autor, terminará cincuenta años después de la muerte del autor.

(6) El plazo de protección posterior a la ·muerto del autor, y los plazos de que hablan los párrafos (3), (4) y (5), anteriores, empezarán a correr a partir de la fecha de su muerte o de la publicación de la misma pero la duración de dichos plazo¡¡ sólo se computará de::.dl# el lo. de enero del año subsecuente al acontecio miento ~ue origme dichoa plazos.

ARTICULO 1 BIS

La duración del derecho de autor perteneciente, en común, a los colaboradore.s de una obra, deberá calcu­larse de-sde la fecha de la muerto del último supervi­viente <lit los colaboradores.

ARTICULO 8

Los autores de obras literarias y artísticas, protegi­dos por la presente Convención, gozarán, durante toda la duracwn de .sus derechos sobre la obra original, del derecho excJUSIVO de hac1~r o de autorizar la traduc­ción da liUS obras.

ARTICULO 9

(1) Las novelas en folletosi los cuentos cortos y to~s .las demás obra&, ya sean . iterarlas, científicas, o arti.sti<?as, Bea c1;1al fuere liU obJeto, publicados en los penód.ico.s o revistas de uno d8 loa país~s do la Unión,

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' Viernes !O de t!lelem'6re ~e 1968 D 1 A B 1 O O P 1 C 1 A :t. .~~=---~=-~~--------~--

1 -·----llO podrán reproducirse en los demás países sin el ~on­"ntimiento de los autores.

{2) Lo~ artículos de actualidad sobre tópicos ~co­DÓIDlcos, políticos o religiosos P.~drán ser rep~oduc1dos por la prensa, si la reproduc~IOn de los ~1smos oo está expresamente reservada. Sm embargo, s1emp~e ·hay que indicar cJaram.ente la fuente¡ la~ conse~uenctas 1~ gales de la vwlenc1a de esta obhgac1ón seran determi· nadas por ].a¡ leyes del país donde se reclama la pro­tección.

(3) La protección de la presente Convención no s~ aplica a las noticias del día ni a las informaciones di· versas que tengan el carácter de simples . informaciones d4l prensa.

ARTICULO 10

(1) En todos los países de la Unión, serán lícitas las · citas cortas de artículos de periódicos y de reviitaíl, aua e forma "- aumarioa do prensa.

(2) Quedará reservado a la legislación de los paises de la tJni6n y a los · acuerdos especiales, que existan o que se celebren entre ellos, lo relativo al derecho do incluir extractos de obras literarias, o artísticas, en· pu. blieaciones educacionales o científicas, o en crestoma­tías, a~iempre que dicha inclusión sea justificada por el objeto que·" peniaa.

(3) Las citas '1 loa ex~ractos deberán ir acompa. fiados do la indicación do la fuente y del nombro del autor, ii su nombre aparece en el onginaL

ARTICULO 10 BIS

Quedará reservado a la legislación de los países do :hl Unión el determinar las condiciones en las cuales se pueda P.roceder al registro, reproducción, y comwüca. ción :publica, de extractos cortos de obras literarias y artísticas, con el objeto de dar cuenta de acontecimien­tos , de actualidad por medio de la fotografía, de la cine­matografía o por la radiodifusión.

ARTICULO 11 (1) Los autores do obras dramáticas, dramático.

musicales y musicales, gozarán del derecho exclusivo de autorizar: lo. la representación y la ejecución públi· ~as de sus obras; 2o. la transmisión pública por todo modio de representación y do ejecución do sus obras;

Sin embargo1 la aplicación do las disposiciones d• lo1 Artfculos 11 ois 7 13, u reservada.

(2) Los mismos derechos serán concedidos a los autores do obras dramáticas o dramático-musicales du· ranto toda la durad.ón de sus derechos sobro la obra original, tD. lo que so refiero a ·la traducción do sus obras.

(3) Para gozar de la protección de esto Artículo, los autores, al publicar sus obras, no estarán obligados a prohibir iU representación o ejecución pública.

ARTICULO 11 BIS

(1) Los autores de obras literarias y artísticas go­zarán del.derecho exclusivo de autorizar: lo. la radio­difusión do sus obras t~ la comunicación pública de las mismas por cualquier otro medio de difusión inalám­brica de señas, sonidos o imágenes; 2o. cualquier Cfl­

nmnicación J?ública, ya sea por hilos o sin hilos de la obra radiodifundida cuando dicha comunicación se haga por otro organismo que el original; 3o. la comuni· . cación pública,. por alto parlante o por cualquier otro !nstrumento análogo ~ue transmita señas, ¡¡onidos o lmqenea, de la radiodifusión do la obra.

(l) . Corresponderá a la legislación do los países de la Unión al determinar las condiciones bajo las cua-

les se puedan ejercer los derechos de que habla el párrafo anterior, pero dichas condiciones s<?lo s~ apli­carán en los países en que se hayan presento. No po­drán en ningún caso, ser en perjuicio del derecho mo­ral del autor, al del derecho que corresponde al autor de obtener una remuneración equitativa fijada, a fa1. ta de un acuerdo amigable, por la autoridad tom­petente.

(3) Salvo estipulación en sentido contrário, una autorización concedida de acuerdo con el párrafo (1) del presente Artículo no implica la autorización, para registrar ,por, medio de instnm~en~os q.ue re~stren sonidos o imagenes, la obra radJOdifundJda. Sm em­bargo, quedará reservado a la l~g!slación de los J?aíses de la Unión el determinar el reg1men de los registros efímeros efectuados por un organismo .d~ radiorl;ifusión por sus propios medios y para sus em1~10nes. Dicha le­gislación podrá autorizar la conservación do esos re­gistros en los arch1vot oficiales debido a Sll aaraotu •xcepcional de dooumentación. .

ARTICULO U TER.

Los autores do obras literarias gozarán del derít­cho exclusívo de autorizar la recitación . pública de »u• obras.

ARTICULO 11

Lo1 autorel de obras literarias c:lentíficas o ar­tísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformacione¡ da iUil obrai.

ARTICULO U

( 1) Los autores do obras musicales gozarán del derecho exclusivo de autorizar: lo. el registro de sus obras ·por medio de instrumentos capaces de reprodu. cirlas mecánicamente; 2o.· la ejecución pública, por me. dio de dichos instrumentos, da las obras · así regis. tradas.

(2) Las reservas y condiciones relativas a la apJ.i. eación de los derechos de que habla el párrafo anterior, podrán determinarse por la legislación de cada país de la Unión, en lo que lo concierne, pero toda reserva y condicion de esta naturaleza sólo surtirán efectos en los países que las hayan prescrito, y no. podrán, en ningún caso, ser en detrimento del derecho del autor de obtener una remuneración equitativa, fijada, a falta do acuerdo amigable, por la autoridad competente. .,

(3) Laa disposiciones del párrafo (1) del presente Artículo no tendrá efectos retroactivos, y, en cons& cuencia, no serán aplicables, en 1Jll país de la Unión, a las obras que, en dicho país, hayan sido adaptadas U­citamente a instrumentos mecámcos antes de la entra­da ·en vigor de la Convención firmada en Berlín el 13 de noviembre de 1908, y, si se trata de un país que se hubiera adherido

1 a la Unión desde dicha fecha, o qúo

se adhiriese a la misma ulteriormente, antes do la fo­cha de su adhesión.

(4) Los registros hechos de acuerdo con los pá· rrafos 2 y 3 del presente Artículo e importados, ~in autorización de las partes . interesadas, en un país too el cual no serían lícitos, podrán ser conf'iscados.

ARTICULO 14

(1) Los autores de obras literarias, científicas o artísticas tienen el derecho exclusivo de autorizar: lo. la adaptación y la reproducción cinematográfica de dichas obras, y la distribución do las obras así adapo tadas o reproducidas; 2.o. la representación pública y la ejecución pública de las obra& así adaptadas o ..., producidas.

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• DIARIO OFICIAL Vierne-~~ 20 de diciembre de 1961

(2) Sm pE·r¡uH.:JO r:,· lo~ derechos del auto;· de b obra adaptada u reprouLJcida, la olJra cint>m:Jtográf ic ,;¡ deberá proteg1~rse mm•• una obra ongin:::ll.

(3) La adaptacion bajo Ctútlquiera otra founa aJ· tística, de producdone~ cinematográfka~ derivadas do.! obras literaria~, científicas o artbtic:as, quedará some­tida, sin perjuicio de la autorización de sus autores, a la autori7.ación del autor de la obra originaL

(4) Las adaptacio11es cinematográf!C'as de obras literarias, cientJfkas o artíst1cas no estarán sujetas a las reservas y condiuones de q1te habla el artículo 13, párrafo (2).

(5) Las disposicione~ de esle Artículo se aplicarán a la reproducdín o producción efectuada por medio de cualquier otro procedimiento análogo a la cinema· tografía. •

ARTICULO 14 BIS

(1) , En lo que concierne a las obras de arte origi· nales y los manuscritos origmale5 de escritores y com­positores, el auwr, o, después d~;· su muerte, las perso­nas o institucioHes autorizadas pqr la legi'>lación na­cional, gozarán de un dere( ho lnalienablt> a un interés en las operaciones de venta de la obra, después de la primera cesión efec-tuada por el autor.

(2) La proto.'cción de que habla el párrafo ante· rior sólo puede exigine en un país de la Unión si la legislación del país del autor permite dicha protección, y en la medida en que 'o permita la legi<;Jacion del país en el que se reclama dicha protección.

(3) Los procedimJtmtos para el cobro v el monto de las cantidades ..;erán dcft'¡·minad<J<; por la [cJ!i~IRcíón nacional.

AR ('f('tJLO J'i

{1) Para que los ,¡ulore<> de obras literari-1s v ar­tísticas protegido·; por la pre<;ellle Convención, ~ean, salvo prueba en sentido contrarit~ ,considl'tado~ como tales, y admitidos, en consec,uencia, ante los tribunales del país de la Ur1ión para entablar dermmda judicial contra las violacione~, bastará que 'iU nombre aparezca en la obra, como se acostumbra usu::tlmenle. Este pá­rrafo será aplicable, aún ~i dicho nombre es un p~eu­dónimo, cuando el pscudónimo adoptado por el autor no deje duda alguna e•1 cuanto a su 1dent1dad.

(2) Tratándose de las obras anónimas y pseudó­nimas, fuera de las mencionadas en el párrafo anterior, el editor cuyo nombre aparece en la obra, será consi-' derado, si no hav pruebas en st>nJido contr<~J io, como representante del autor. y, con este carácter tendrá derecho de proteg('r v de hacer valer lo~ derechos de éste. Las disposicJC•nes de e~te párrafo deja1 an de ser aplícables cuando el autor rcwl;:- ,u idenndacl 5 ~:om· pruebe sus derechos corr;o a!ltor de la ohr:l.

ARTJ'CULO 16

0) Toda obra que vwle Jos derec,,o~ de autor podrá ser confiscada por las autotidades competentes de cualquier país de ía Unión en el que la obra ori· gmal goce de protecci<)n legal.

(2) En dichos paíse,, la confiscación puede tam­bién aplicarse a las re¡:'roducciones provenientes de un país en el que la obra no e~té proTegida, o ha dejado de serlo.

(3) La confiscación tendra lugar de acuet·do con la legislación de cada pa1s.

ARTlCPl O 17

Lls disposiciones dt:> esta Com·ención no pueden de nin~•ma mane¡ a, afecl ar el derecho dd Gobierno de cada uno de lo~ pa.ses de la Unión, de permitir, de cuntrolar, u de prohib•r por legislación o reglamenta­CJÓll, Ja circulacJÓil, Ja presentacJón, 'o }? exhJblción de toda obra o produccion con respecto a las cuales la autoridad com¡:)('tente tuviera qne eiercer dicho de· recho.

ARTICULO 18

(1) La pre.>ente Convención se aplicará a todas las obra:- que al entrar .>sta en vigor, nc sean aún del dom1J1io público en el país de ongen, por haber expi­rado el plazo de protección.

(2) Sin embargo, si una obra, debido a la expi­ración del período de protección que se le había con· cedido anteriormente, és va del dominio público en el país donde se reclama la protección, dicha obra no será protegida nuevamctlte en el mismo -

(3) La aplicación de e&te principio será de acuer­do con las disposiciones contenidas en convenciones especiales, que existan o que se celebracen, sobre la matena entre países de la Unión. A falta de dispo­siciones' al efecto, Jos países respectivos determinarán cada nno en lo que lo concierne, las modalidades en c~Jan1c• a la aplicación de d1cho principio.

( 4) Las d1~posiciones anterion~s se aplicarán igual· mente en el caso de nuevas adhesiones a la Unión, Y en el •:aso de que se t.xtienda la protecctón mediante la aplicaCJón del Artículo 7 o por el abandono de las re~erva<;,

ARTICULO 19

Lt•; disposiciones de la presente Convención no imniden que .;;e recldme el beneficio de Jisposiciones nw.., ;¡Jilpliw; que <>t> conced1eren por Je¡zi~lacíón en un )lciÍ" d,• la lfniún.

ARTIClJLO 20

L"' Gobiemo<; de los países de la Unión se reser­van el derecho de celebrar A,cuerdos especiales entre sí, .::uando dichos Acuerdos concedieren a los autores derechc.·s más amplios que !os concedidos por la Con­'\lención, o contuvieren otras disposiciones que no sean conlranas a la presente Convención. Las disposiciones de Acuerdos existente~ que sat1sfagan dichas condi­CIOJJe~ ~.eguirán aplicándose.

ARTICULO 21

(1) Se comervatá la Oficina Internacional esta­blecida bajo el nombre de Olicína de la Unión Interna­cional para la Protecc1ón el<:> Obras Literarias y Artís­tica.'-.

( 2) Dicha Oficína quedará bajo la alta autoridad del Gob1erno de la Confederación Suiza, el que regla­mentará su organizaCión v <;upervisará su funciona­miento.

(3) El idioma oficial de la Oficina será el francés.

ARTICULO 22

( I) La Oficina lnternacwnal recabará informa­ciont:>s d'~ toda naturaleza, relativas a Ja protección de los der<.'chos de los autore~ e[l cuanto a sus obras Iite­n)rias v artísticas. Coordinará y publicará d1chas infor­maciones. Procederá al estudio de cuestiones de inte­rés general para la Un1ón, y, con la ayuda de los docu­mentos que pongan a su disposición las diversas Ad­mmistracíones, editará una publicación periódica en idioma francés sobre cuestiones relativas al objeto de

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'Y'1en:te1 10 de diclembre de 1968 DIARIO OFICIAl; ,. la Unión. Los gobiernos de los paises de la Unión se reservan el derecho de autorizar, de comun <tl·twnlu a la Oficina para que publiquen una erlicmn, en l¡Jio o varios otros idiom:. ... . ..;i po¡· expt>ril"nel<r ~>e hn hit>•·a df'l!lo~trado 1&. nf'r:es'dafl de ellr;

(2) La Oficina 1nten¡ac.oual di"bera skr11r ,. po· nerse a la disposicit'iu de los 11111.:mbros de- !.t lll';,, ,, a fin de proJl?rcionarles . .,obre las cue~tívne-; relatJVa'> a la protecclón de obras literana~ y ~l rtí;;tira«, la i t~l{•t· mación especial que pudieran necesitar.

(3) El Director de la Oficina Jntemadonal deberá rendir un informe anual sobre su gestión. el cual debl!>­rá comunicat·se a todos los miembros de la lh1ion.

>\RT1CllLO 23

(1) Los gastos de Ja Otkina J.e la unión Tu terna­clona! serán compauido!. por lm; paíse:. de la (]nlón. Hasta nuevo acuerdo, no podrán exct>der de la ~urna de ciento veinte mU franco!.> , oro, anualmente (x L f,n caso necesario, dicha suma podrá aumentarse por de­.:isión llllánimo de lvs paises de la Unión, o dr: una de las Conferendas d~ que lK>hla el Art1ctJu )-i

fx) Esta unidad monetari"1 es el franco-oro de 100 céntimos, de un peso de l0/::11 gramos y de tuta ley de 0.900.

(2) Para determinar la cuota con que debe con­tribuir cada país en esta suma total de los gastos, los paises de la Unión y los que se adhieran ulteriormente a la misma, estarán divididos en seis clases, contribu­yendo cada uno en la proporción de un cierto número de unidades, a. saber:

la. Clase . 2~ ltnidadct 2a. 20 .. 3a. 1" 4a. 10 5a. 5 6a. 3

(3) Estos coeficientes se multiplicarán por el nú­mero de raíses de cada clase, y la suma de los pro­ductos as obtenida dará el número de unidades entre las cuales debe dividirse el gasto total. El <'ociente dará el monto de la unidad de gasto.

( 4) Cada país declarará, en el momento de su ad­hesión, en cuál de las clases precitadas desea ser colo­cado, pero podrá siempre declarar nll~rinrrnenle si desea ser colocado en otra clase.

(5) La Admi.u.lstración Suiza preparará el presu­puesto de la Oficina, y supervisará sus ~astos, hará los adelantos necesarios y formulará la cuenta anual, la cual ser.t comtmtcada a todas las demá>~ Administra­ctone'>.

ARTICULO 24

( 1) La presente Convención podrá ser sometida a revisión con el obieto de introductr en ella las mejoras !endientes a perfcecionar el sistema de la Unión.

\ .ilido paw la tinión, sino po1 el consentimiento un á· n•!ne de 1o' p:ti•t'"' de <¡ue ee,t á .-nmpue<:1i1 .

ARI'HTLO ~.,

~ \) ].¡ ,;¡ Jl<m·C'S QH~ lhl fot DJan parte de la tTniÓH, v que a~egun::n la pron:cuon legal de lo" derecho~. ('b­¡elo ele J:;¡ pn~-,entc C"r.' t'1H 1011. podro:itt <tdlwt n se a ell.t "l a·a lo "f!li. tl.ll'

(2) Dwlu adhesión será notttkada, por escrito, al Gohiemo d~~ la Confe:.le1 ac·ión Suiza, v éste la notifi· cara a todos )rJ" demás pt~bcs de la Union.

(3) Dkba adhesión implicará la plena aceptación de toda.<; la<> cláusulas. y admisión a todas las venta· ja<; estipul::ldas en e<;ta Convrnrión, y surtirá sus ekc­tos un me" <.1.:-.pués de la fecha de la notificación h.: ~:ha pm: el (;obk-tno de la Confederación Suiza a lo~ demas pa1se:. de la Unión, a meno'> qw: se haya lndi l·ado una techa puslerior púl el país adherente:. sin embarg11, vodr..t contener la indk<tdón dt: que el país adlwrente de~ea ;,ub~tituir. al m.:>nos provisionalmente. d Art1ctdo 1', e11lü que Loncit'Jt;e .1 !<~" tradmdones, por las d1sposicione¡; del Artíuilo 'i de la Convendón d<' 1886, revísada en Parí-, eu 1!1%, en la inteligencia de que dichas di-.posidones ~e :.;pJi,·arán únicamente a las tradmC"!nne-. t·n el idioma o idioma-; de dicho paí':l.

ARTICULO 26

(1) Todo pais de la Unión podrá, en cualquier mo· mento, notificar por escrito al Gobierno de la Confe­deración Suiza, que la presente Convención se aplicara a sus territorios de ultramar, colonias, protectorados, territorios bajo tutela, o a cualquier otro territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable, y la Convención se aplica1á entonces a todos los territo­rios designados en dicha notificación, a partir de una fecha fijada conforme al Artículo 25, párrafo (3). En defecto de dicha notificación, la Convención no se aplicará a dichos territorios.

(2) Todo pais de la Unión podrá, en cualquier momento, notificar por escrito al Gobiemo de la Con­federación Suiza, que la presente Convención deíará de apbcarse a todos o a cualquier<\ de los territorios ob· íeto de la notificación de que habla el párrafo anterior, y la Convención dejará de aplicarse en los territorios indicados en dicha notiticación, doce meses después de recibida por el Gobierno de la Confederación Suiza.

O) Todas las notifk¡_¡d,>nes hechas al Gobierno de la Confederación SUiza, de acuerdo con bs díspo. l>Iciunes dt• lo;, párr:.~fo-. (1) y ~2) dt> este ar1ku1u, st:'­ran comunicada~ pm J¡,·hú Gohit'rno ~;~, toJv~ los cal. :.t:'~ t.le ][.o. llrw'm.

ARTKULO 27

( 1 ') La preseJrte Convención reemplazar!, en las relaciones entre los países de la Unión, a la Conven· ción de Berna de 9 de septiembre de 1886, y a las re­visione¡, posteriores de b misma. Los instrumentos !'Interiormente en vigor seguirán aplicándose en lat relaciones con Jo-; paí:--e~ que no ratifiquen la presen~ te Convencion.

(2 1 Los país.;:-; en nombre de los cuales se firma esta Convención, podrán conservar el beneficio de las reserv..t:-. quu ht~\ an í0rnml,1do anteriormente, siem­pre que hagan la declaración' al electo, al hacer el depósito de sus ratihcaciones.

(2) Las cuestio~ de esta naturaleza, as1 como las que interesen, bajo otros puntos de vista, al desarro­llo de la Unión, se tratarán en Conferencias que ten­drán lugar suces1vamente en los paíse!> de la Unión, entre los Delegadus de lu'> mismos. La Administractón del país donde deba reunirse la Conferencia preparará, con la cooperación de la Oficina Internacional, el pro- n l Los países que sean actualmente miembros grama de la Conferencia. El Director de la Oficina ae la Unión, !)~!ro en cuyo nombre no se haya firmado ~si.stirá a las se~ione~ de las Con~erencia:> y podrá par· la pre..,entc Convención, podrán, en cualquier momen· t1c1par en las d1scustones, pero sm derecho a voto. tu, adherir;,e a la mhma, en la forma estipulada eu

. . . . el A1 tículo 25. En dicho caso, podrán gozar del -.~ i3) Nmgun ..::amb10 a la pre!;cnte Converw16n será hcio de la;, dispo~icione:o del panaio anterior.

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8 D 1 A 1: 1 O O 1' 1 C 1 A L Viernes 20 de diciembre de 1968 --·---------------ARTICULO 1.1 BIS

Toda controversia entre dos o más países de la Unión relacron1da con la intapretación o la aplica­ción de la pn"·ente Convencion, que no se hava 'iolu­cwnado por rned1o de negoda,'iOnt's, debfrá someter· se ante la COJ te Jnlernacwna! de Justicia, para que ésta de!ermmé' lo que' con,·spond.l, a menos que los paí~es intere~.1dos convengan en otro método de so­IucJón. La Oficina fnternacwnal será informada acei­ca de la conf roversi<t sometJCla ante la Corte por t'l paí<; que haya hecho la <;olicitud al efecto, V la Oficina Internacional pond1á el ca~o t'U conocimiento de los demás pahes di." la Unión.

ARTlCiiLO 28

(1) La presente Convencion deberá ser ratifica. da, y la>, Jatlilcacwm-~ <>e lkposllarán en Bruo.elas, a mas tardar el lo. dt> JUJio ck 1951. Dichas ratificacio­nes, con sus f,~chas y tuda'> la:c, declaraciOnes que las acompañen, deberán 'er cumumcadas por el Gobierno Belga al GobieJ no de la Cunkderacwn Smza, y ést~ las notiticará a los dcmús países de la Unión.

(2) La pre:·,ente Convención entrará en vigor en­tre los pa1scs de la Unión que la h-lyan ratlficado, un mes despuéo. del lo. de JUliO dt' l9Sl. Sin embargo, SI antes de dll:ha lcd1a lta ~¡Jo I.tli]J(ctda por sets pai\C'> de la Umón, pot· lo menos, enlt .11 a en 'igor entre di­cho>. paíse"> tle la tni()n un me~ dc~puc~ uc qm· d uc­posito de la o.e:'>ta ratillcacrón k-; haya ~1do notlttcada por el Gobwrno de la Con! ede1 Jcion Sui.ca, y, ti atán­dose de los paíse~ de la Uwón que la ra!ifJcarcn des­pués, un mes de:c,ptw~ dt' la noltl tt'dcHÍll de cada una di;! dichas ratil,<'<ll ion,·s.

(3) Lo~ p<IJ',es qne e<.,t¡'n lucr-t de la Unión poíh án, hasta el lo. de ¡ulto de J<J:'l, uni1 ~e a ld Uiw'm por ad­hesión, ya 1-.::a a la Convennc'Jn 1 trmada en Roma el 2 de junio de 1928, o a la prc~cnte Conveucion, Des­pués del Jo. de JUlio de 1951, 5olo podrán adheriro.e a esta Convención. Los países de la Unión que no h..t­yan ratificado la presmte Co.w,~ncion el lo. de jul!o de 1951, podrán adherirse a la misma en la forma estipulada en el Artículo 25. En dicho ca~.o. podr{tn tener derecho a 1 as ventajas a que se refier m la-; dis­posiciones del Artículo 27, párraio ( 2J,

ARTICULO 29

(1) La presente Convención estará en vigor du­rante un período indefinido. Sm embargo, cada uno de los países de b Unión tendrá la facultad de denun­ciarla en cualqui(•r momento, por medio de una noti­ficación, por escrito, dirigida al Gobierno de la Con­deración Suiza.

(2) Esta denuncia, que deberá comunicarse por el Gobierno de la Confederación Suiza a todos los de­más países de la Unión, sólo surtirá efectos con res­pecto al país que• la haya hecho, v sólo doce mest>s después de que se reciba la notificación de denuncia dirigida al Gobierno de la Confederación Suint. T,a Convención seguirá en pleno vigor para todo<; los de­más países de la Unión.

(3) La faculr:1d de denuncia de que habla el pre­sente Artículo no podrá eiercerse por ningún país an­tes de la expiración de un período de cinco año~. que se computará a partir de la fecha de la ratificación o de la adhe<;tón de dicho país.

ARTICULO 30

(1) Los países que introduzcan en su legislación ~1 período de protf•cción de cincuenta años de que ha­bla el Artículo 7, párrafo (1), de esta Convención, lo comunicarán así al Gobierno de la Confederación Suiza, por escrito, y éste lo notificará inmediatamente a to­dos los demás' paí-ses de la Unión,

(2) Se procederá de la misma manera en el caso de los países que renuncien a las reservas hechas o mantenida<; por ello" t>n virtud dt: Jos artículos 25 y 27.

ARTTCULO .::1

Las Actas Ofidalt-s de las Conferencias estarán redal'tadas en francés. Se redactará un texto equiva­lenle en inglés. En ca~o de controver-;h en cuanto a la mlerpretación de las actas, hará fe el texto francés. Todo país, o grupo de países de la Unión, tendrá de­recho de mandar formular por la Oficina Internacion::~l, de acuerdo con esta Oficina, un texto autorizado de dichas actas en el idioma que desee. Dichos textos se publicarán en las actas de las conferencias, anexándo­se a los textos francl-~ e inglé-;.

En fe de lo cual. los Plenipotencianos respectivos firmaron la pre>eme Convención.

Hecha en Bruselas, el 26 de junio de 1948, en un solo ejemplar que será depositado en los Archivos del Ministerio de Negocios Extranjeros y de Comercio Ex­terior de Bélgica. Se remitirá a cada país de la Unión una copia certificada por la vía diplomática.

Por Australta: A.d referéndum, W J. Dignam.

Por Au~tria: Dr. Kmt Frieberger.

Por Bélgica: J. Kuyper'>, Alb. Guislain, Coppietcro: de Cibson, J. Tbmels, Maree! Walckiers, P. Recht, J. Sdmcider, C. Dewaer;,egger.

P(lr Bra<>iJ:. Ilddonso Mascarenhas aa :Sih·a.

J\.r Canadá: Vrctor Dore, W. P. J. O'Meara.

Pc'r DinamaJ ca: Bcnt Falkens! jcrne, Torben Lu11ú

Por E<;paña: R. Soriano.

Por Finlandia: Ragnar Numeiin, Y. J. Hakulinen.

Por Francia: J. de Hanteclocque, Maree! Plaisant, Cl. Beguin-Billecocq, Puget, Marcel Boutet, M. Weiss.

Po;· el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Harold, Saunde·rs, B. G. Crewe

Por Grecia: Triantafyllakos, Mrchael Mantoudis.

Por Hungría: Z. Viragh.

Por India: R. S. Manl.

Por Irlanda: Edward A. Cleary.

Por Islandia: Kristjan Albertson.

Por Italia: Massimo Pilo1ti, Antonio Pennetta.

Pvr Líbano: J. Harfouche.

Por Lkchtenstein: Plinio Bolla, Hans Morf, A. Mar­cTonelli.

Por Luxemburgo: Pierre Majerus, De La· Fontaine.

Por Marrueco<;: J. de Hauteciocque, CL Beguin-Billecocq. '

Por Mónaco: M. Loze.

Por Noruega: C. F. Smith.

Por Nueva Zelandia: Harold Saunders.

Por Pakistán: A. F. M. R. Rahman.

Por los Países Bajos:' H .. C. Bodenhausen.

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Vf.«ttet !O de dietembre ae 1~ __ --~_}-A _B 1 O O_ !__1 ~ !~-~ 9

Por Polonia:

Por Portugal: Julio Dante-~. Jos~ Galhardo.

'Por la Santa Sede Lom;. PKard, Ferr,:md \'.tn Goeihem. R. Vandeputk

Por Suec1a: Sture Penen.

Por Suiza: Plinio Bolla, Hans .\llorf, A. Marcionel!L

Por Siria: Chatila.

Por Che~oslovaquia: D. Raksany, Km d Pe! wdka, J. Prochazka.

Por Túnez: J. de Hauieclocque, C. Beguin-Bllkco<:q.

Por la Unión Sudafncana: J. Chri!>tit:.

Por Yugoslavia:

Que la anterior Ü>nvenríón de Berna par::t la pro­tección de la:. Obras Literari..1s y ArtístiCas. ¡evisada en Bruselas el veintü.cts de junio de mil novecientos cua11::nta v ocho fue aprobada por la Cámara de Se­nadores del Ho1~orable Congre!.o de la Umón, d dín \eintiséis del m1s de diciembre del año mil novecien­tos sesenta y :.eis, según Decreto public¡:¡do en d "Diario Oficial" de la Federación del día cuatro dd mes d<! eoem del año mil novecientos se~enta y ~iete.

Que cou fecha diecisiete del mes de abril del año mil novecientos sesenta y :-;iete, extendí el ¡;one&pon­díente Instrumento de Adhesión de México, habiéndose efectuado el depósito de este Instrumento, el gn(e do

ma.\u dd mtc;mo año, anle el Gobierno de la Confe­dera•ión SuJhL

( 011 fundamento ¿n lo dispuesto por el artículo 2~. mu~o 3¡ de la referida C~mven~1ón de ~erna. pa~a L prutt~Ll'JlHI d~ 1¡¡.,; Obr~s Ll.te¡ana~ v .Artlsticll;s, JC­\.S.lda en Bru-elas el vemt1se1s de J~mo de 1ml_ no-· H'CÍent0 ,., cuarenta y ocho, al ~eposltarse .el ,ll}~tru­mento de Adhes1ón antes menciOnado, se m~ICC! que ¡0 ., E~taJos Unidos Me:¡dcat;lo~ desaban sustltUlr, al menos nru' tsionalmente, el artlculo 8, .en 1<? .que con­cierne a las traducciones, por las d.l~pOSlClOnes del arttculo 'i de la Convención de la Umo~ ~e 1886~ re­Yis:.~da eu P .1rís eu 1896. El texto de estt? ult1mo articulo ~os d ~l"UJentc. ''Los autores pcrteneoel_'ltes a uno de Jo~ paí~~-- de la Unión o sus t:.tus¡:¡hab1entes gozarán en lo" ot1 o- dd dt>recho exdusl\'o de !tacer o de au­tont:.tr b traducción de ~us ?~ni'l m~entras subsJ~ta el dt'recho sobre la obra ~mgm~l. ,Sm e~b~rgo, el derecho exclusivo de traducc1ón dejara de eXIstir cuan­do et autor no haya hecho us9 de él en. un ,Plazo de die/ años a contar desdt' la pnl!lera pubh~ac1ón de la obra original, publicando o haocndo p~~bhcar en. ~no de los paí..,e~ de b llnión una tra.~u~~ton en el idio­ma ~.1<'1 pai<. que r<'chnne la protecnon .

En cumplimiento de lo ~ispuesto por la fracción primera del artículo Octogésuno N~veno de ~a Cons­tttución Política de lo-; Eo;tados Umdos Mexicanos y, para su debida observancia, promulgo. el ~resente De­' 1 do en la residencia del Poder EJecutiVO Federal, en 1~ ctwlad de Méxko, Di~trito Federal.! a l<;>s vein­tiocho díao; del meo; de nov1embre ~el ano mll ~ov~­cíento-; St''-Cnla v ocho.-Gustavo D1az Ordaz.-Rubn­l:t.~El Sccretano de ReladOites Exteriores, Antonio Carrillo }'lqres.-Rúbri( a.

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECLAJI¡\TOIUA partlcmar que exime de impuestos a Qáfmkos y Derfva4os, S. A., en la fabricación de VJMBau arado u. s. P.

Al marpn un sello que dice: Poder Ejecutivo Fe· deral.-Estados Unidos Mexicanos -México. -Secre­taria de Hacienda v Crédito Público.-Dirección de EstU<Uos Hacendarios -D~pto. de Subsidios y Exen­CÍ()~.-Núm. de oficio: 309-V-B-13623.-E'<pedieute: 330/36932.

ASUNTO: Declaratoria particular que le exime de im­puestos en la fabricación de Yaselmas grado U. S . P.

Químicos y Derivados, S. A. Insurgentes Sut número 421, J!cllf. A, I>esp. 605. Mkico, 11, D. F

Su solicitud de 7 de junio de 1966, complementada el 11 de octubre de 1961.

La fabricacíón de vaselinas grado U.S.P., fue con­siderada industria de transfon¡1ación, nueva y secun­daria, en la declaratoria general número 193, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación de 10 de abril de 1968, con derecho a 5 años de franquicias fiscales.

Como esa empresa fabrica dichos productos v ~ comprobado tener la viabilidad económica que e. el artículo 12 de la Ley de Fomento de J ndus­triu Nl,levas y Necesarias, así como que cumple con las condiciones eo;;tablecidas en la declaratoria general; estas Secretarias, con fundamento en los articulas 2o., párrafo final, 25 v 2u del reglamento de la citada le\,

manifie¡,ta que es acreedora al tratamiento que otorg'l la referida decl;;rntm ia general, en los términos si­gnient\"'-.:

I -En relación con l~ts operaciones comerciales qt1e efcdúe para la tabricación y venta de vaselinas grado r S P . ' de acuerdo con la proporción en que concu­rren los Jactores señalados en las fracciones X a IX del artículo 11 de la ley a que se acoge, disfrutará de las e"encione-. v reducC'ione~ que se se citan a con-tinuadón: ·

a) 100% del impue.;¡to general de :cr.t;cióu y ~us adicionales para las mercancías se en el artículo 28 reglamentario, durante los dos prhneros liiío~; SO~o de reducción en los dos siguientes, y 2511'9 en f'l ultimo.

b ) 100~ o del 1m puesto del timbr,

e J 100% de la participación federal en el tm­pUl·~tlJ sobre ingresos mercantiles.

d) 20°~ di" reducción en el impuesto sobre la rema.

H --El plazo de estas franquicias se computará en la forma establecida en la declaratoria general, o sea, de acuerdo con el articulo 16 de la mencionada lev, y durante su vigencia deberá continuar cumplien­do con todos los requisitos que establece la ley, su Ieglamenio y la declaratoria general citada; en la In­teligencia de que dichos requisitos deberán contpro­bOlr:-.e a satisfacción de estas Secretarías cada vez ctue lo soliciten y de que su incumplimiento 11" &:i!.nC'lnns,.,o ( muo legalmente corresponda.