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ORGANO DE DIFUSION OFICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO Franqueo pagado, públicación periódica. Permiso núm. 005 1021 características: 114182816. Autorizado por SEPOMEX Tomo III Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, México. miércoles, 12 de julio de 2017 306 SEGUNDA SECCIÓN INDICE Publicaciones Estatales Página DECRETO NÚM. 209 Por el que se crea el Instituto Registral y Catastral del Estado de Chiapas. 1 Publicaciones Estatales Página DECRETO NÚM. 209 Por el que se crea el Instituto Registral y Catastral del Estado de Chiapas. 1 DECRETO NÚM. 210 Por el que se instituye el 21 de Octubre, como el “Día Estatal del Ahorro de Energía”. 14 Publicaciones Estatales Página DECRETO NÚM. 209 Por el que se crea el Instituto Registral y Catastral del Estado de Chiapas. 1 DECRETO NÚM. 210 Por el que se instituye el 21 de Octubre, como el “Día Estatal del Ahorro de Energía”. 14 DECRETO NÚM. 211 Por el que se reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas. 18 Publicaciones Estatales Página DECRETO NÚM. 209 Por el que se crea el Instituto Registral y Catastral del Estado de Chiapas. 1 DECRETO NÚM. 210 Por el que se instituye el 21 de Octubre, como el “Día Estatal del Ahorro de Energía”. 14 DECRETO NÚM. 211 Por el que se reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas. 18 DECRETO NÚM. 212 Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas. 23 Publicaciones Estatales Página DECRETO NÚM. 209 Por el que se crea el Instituto Registral y Catastral del Estado de Chiapas. 1 DECRETO NÚM. 210 Por el que se instituye el 21 de Octubre, como el “Día Estatal del Ahorro de Energía”. 14 DECRETO NÚM. 211 Por el que se reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas. 18 DECRETO NÚM. 212 Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas. 23 DECRETO NÚM. 213 Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas. 54 Publicaciones Estatales Página DECRETO NÚM. 209 Por el que se crea el Instituto Registral y Catastral del Estado de Chiapas. 1 DECRETO NÚM. 210 Por el que se instituye el 21 de Octubre, como el “Día Estatal del Ahorro de Energía”. 14 DECRETO NÚM. 211 Por el que se reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas. 18 DECRETO NÚM. 212 Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas. 23 DECRETO NÚM. 213 Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas. 54 DECRETO NÚM. 214 Por el que se autoriza a los municipios del Estado de Chiapas, para que por conducto de funcionarios legalmente facultados gestionen y contraten con cualquier institución de crédito o integrante del sistema financiero mexicano que ofrezca las mejores condiciones de mercado, uno o varios créditos o empréstitos, hasta por el monto, para el destino, los conceptos, plazos, términos, condiciones y con las características que en éste se establecen; para que afecten como fuente de pago un porcentaje del derecho a recibir y los ingresos que individualmente les correspondan del fondo de aportaciones para la infraestructura social y para que celebren los mecanismos de pago de los créditos que contraten. 127 Publicaciones Estatales Página DECRETO NÚM. 209 Por el que se crea el Instituto Registral y Catastral del Estado de Chiapas. 1 DECRETO NÚM. 210 Por el que se instituye el 21 de Octubre, como el “Día Estatal del Ahorro de Energía”. 14 DECRETO NÚM. 211 Por el que se reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas. 18 DECRETO NÚM. 212 Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas. 23 DECRETO NÚM. 213 Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas. 54 DECRETO NÚM. 214 Por el que se autoriza a los municipios del Estado de Chiapas, para que por conducto de funcionarios legalmente facultados gestionen y contraten con cualquier institución de crédito o integrante del sistema financiero mexicano que ofrezca las mejores condiciones de mercado, uno o varios créditos o empréstitos, hasta por el monto, para el destino, los conceptos, plazos, términos, condiciones y con las características que en éste se establecen; para que afecten como fuente de pago un porcentaje del derecho a recibir y los ingresos que individualmente les correspondan del fondo de aportaciones para la infraestructura social y para que celebren los mecanismos de pago de los créditos que contraten. 127 DECRETO NÚM. 215 Por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas. 135 Publicaciones Estatales Página DECRETO NÚM. 209 Por el que se crea el Instituto Registral y Catastral del Estado de Chiapas. 1 DECRETO NÚM. 210 Por el que se instituye el 21 de Octubre, como el “Día Estatal del Ahorro de Energía”. 14 DECRETO NÚM. 211 Por el que se reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas. 18 DECRETO NÚM. 212 Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas. 23 DECRETO NÚM. 213 Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas. 54 DECRETO NÚM. 214 Por el que se autoriza a los municipios del Estado de Chiapas, para que por conducto de funcionarios legalmente facultados gestionen y contraten con cualquier institución de crédito o integrante del sistema financiero mexicano que ofrezca las mejores condiciones de mercado, uno o varios créditos o empréstitos, hasta por el monto, para el destino, los conceptos, plazos, términos, condiciones y con las características que en éste se establecen; para que afecten como fuente de pago un porcentaje del derecho a recibir y los ingresos que individualmente les correspondan del fondo de aportaciones para la infraestructura social y para que celebren los mecanismos de pago de los créditos que contraten. 127 DECRETO NÚM. 215 Por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas. 135 DECRETO NÚM. 216 Por el que se adicionan las fracciones XV, XVI y XVII al artículo 4 de la Ley que Establece las Bases de Operación de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Estado de Chiapas. 138

SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO - Chiapas C O N S I D E R A N D O Que el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, faculta al

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ORGANO DE DIFUSION OFICIAL DEL ESTADOLIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS

SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNOFranqueo pagado, públicación periódica. Permiso núm. 005 1021

características: 114182816. Autorizado por SEPOMEX

Tomo III Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, México. miércoles, 12 de julio de 2017 306

SEGUNDA SECCIÓNINDICE

Publicaciones Estatales Página

DECRETO NÚM. 209 Por el que se crea el Instituto Registral y Catastral del Estado de Chiapas. 1

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DECRETO NÚM. 209 Por el que se crea el Instituto Registral y Catastral del Estado de Chiapas. 1

DECRETO NÚM. 210 Por el que se instituye el 21 de Octubre, como el “Día Estatal del Ahorro deEnergía”.

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Publicaciones Estatales Página

DECRETO NÚM. 209 Por el que se crea el Instituto Registral y Catastral del Estado de Chiapas. 1

DECRETO NÚM. 210 Por el que se instituye el 21 de Octubre, como el “Día Estatal del Ahorro deEnergía”.

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DECRETO NÚM. 211 Por el que se reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica de la AdministraciónPública del Estado de Chiapas.

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DECRETO NÚM. 209 Por el que se crea el Instituto Registral y Catastral del Estado de Chiapas. 1

DECRETO NÚM. 210 Por el que se instituye el 21 de Octubre, como el “Día Estatal del Ahorro deEnergía”.

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DECRETO NÚM. 211 Por el que se reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica de la AdministraciónPública del Estado de Chiapas.

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DECRETO NÚM. 212 Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas. 23

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DECRETO NÚM. 209 Por el que se crea el Instituto Registral y Catastral del Estado de Chiapas. 1

DECRETO NÚM. 210 Por el que se instituye el 21 de Octubre, como el “Día Estatal del Ahorro deEnergía”.

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DECRETO NÚM. 211 Por el que se reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica de la AdministraciónPública del Estado de Chiapas.

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DECRETO NÚM. 212 Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas. 23

DECRETO NÚM. 213 Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas. 54

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DECRETO NÚM. 210 Por el que se instituye el 21 de Octubre, como el “Día Estatal del Ahorro deEnergía”.

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DECRETO NÚM. 211 Por el que se reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica de la AdministraciónPública del Estado de Chiapas.

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DECRETO NÚM. 212 Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas. 23

DECRETO NÚM. 213 Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas. 54

DECRETO NÚM. 214 Por el que se autoriza a los municipios del Estado de Chiapas, para que porconducto de funcionarios legalmente facultados gestionen y contraten concualquier institución de crédito o integrante del sistema financiero mexicano queofrezca las mejores condiciones de mercado, uno o varios créditos oempréstitos, hasta por el monto, para el destino, los conceptos, plazos,términos, condiciones y con las características que en éste se establecen; paraque afecten como fuente de pago un porcentaje del derecho a recibir y losingresos que individualmente les correspondan del fondo de aportaciones parala infraestructura social y para que celebren los mecanismos de pago de loscréditos que contraten.

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DECRETO NÚM. 209 Por el que se crea el Instituto Registral y Catastral del Estado de Chiapas. 1

DECRETO NÚM. 210 Por el que se instituye el 21 de Octubre, como el “Día Estatal del Ahorro deEnergía”.

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DECRETO NÚM. 211 Por el que se reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica de la AdministraciónPública del Estado de Chiapas.

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DECRETO NÚM. 212 Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas. 23

DECRETO NÚM. 213 Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas. 54

DECRETO NÚM. 214 Por el que se autoriza a los municipios del Estado de Chiapas, para que porconducto de funcionarios legalmente facultados gestionen y contraten concualquier institución de crédito o integrante del sistema financiero mexicano queofrezca las mejores condiciones de mercado, uno o varios créditos oempréstitos, hasta por el monto, para el destino, los conceptos, plazos,términos, condiciones y con las características que en éste se establecen; paraque afecten como fuente de pago un porcentaje del derecho a recibir y losingresos que individualmente les correspondan del fondo de aportaciones parala infraestructura social y para que celebren los mecanismos de pago de loscréditos que contraten.

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DECRETO NÚM. 215 Por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones del artículo 41 de laLey Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas.

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DECRETO NÚM. 209 Por el que se crea el Instituto Registral y Catastral del Estado de Chiapas. 1

DECRETO NÚM. 210 Por el que se instituye el 21 de Octubre, como el “Día Estatal del Ahorro deEnergía”.

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DECRETO NÚM. 211 Por el que se reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica de la AdministraciónPública del Estado de Chiapas.

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DECRETO NÚM. 212 Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas. 23

DECRETO NÚM. 213 Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas. 54

DECRETO NÚM. 214 Por el que se autoriza a los municipios del Estado de Chiapas, para que porconducto de funcionarios legalmente facultados gestionen y contraten concualquier institución de crédito o integrante del sistema financiero mexicano queofrezca las mejores condiciones de mercado, uno o varios créditos oempréstitos, hasta por el monto, para el destino, los conceptos, plazos,términos, condiciones y con las características que en éste se establecen; paraque afecten como fuente de pago un porcentaje del derecho a recibir y losingresos que individualmente les correspondan del fondo de aportaciones parala infraestructura social y para que celebren los mecanismos de pago de loscréditos que contraten.

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DECRETO NÚM. 215 Por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones del artículo 41 de laLey Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas.

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DECRETO NÚM. 216 Por el que se adicionan las fracciones XV, XVI y XVII al artículo 4 de la Ley queEstablece las Bases de Operación de la Secretaría de Seguridad y ProtecciónCiudadana del Estado de Chiapas.

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DECRETO NÚM. 217 Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Decretopor el que se Crea el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de SeguridadPública.

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DECRETO NÚM. 217 Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Decretopor el que se Crea el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de SeguridadPública.

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DECRETO NÚM. 218 Por el que, el Pleno de la Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional delHonorable Congreso del Estado de Chiapas, clausuró el Segundo PeriodoOrdinario de Sesiones, correspondiente al Segundo Año de EjercicioConstitucional, del periodo comprendido del 01 de Abril al 30 de Junio de 2017.

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DECRETO NÚM. 217 Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Decretopor el que se Crea el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de SeguridadPública.

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DECRETO NÚM. 218 Por el que, el Pleno de la Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional delHonorable Congreso del Estado de Chiapas, clausuró el Segundo PeriodoOrdinario de Sesiones, correspondiente al Segundo Año de EjercicioConstitucional, del periodo comprendido del 01 de Abril al 30 de Junio de 2017.

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DECRETO NÚM. 219 Por el que, la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado deChiapas, instala la Comisión Permanente del Congreso local, que fungirádurante el Segundo Receso Legislativo, correspondiente al Segundo Año deEjercicio Constitucional, del periodo comprendido del 30 de Junio al 30 deSeptiembre del 2017.

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DECRETO NÚM. 217 Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Decretopor el que se Crea el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de SeguridadPública.

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DECRETO NÚM. 218 Por el que, el Pleno de la Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional delHonorable Congreso del Estado de Chiapas, clausuró el Segundo PeriodoOrdinario de Sesiones, correspondiente al Segundo Año de EjercicioConstitucional, del periodo comprendido del 01 de Abril al 30 de Junio de 2017.

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DECRETO NÚM. 219 Por el que, la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado deChiapas, instala la Comisión Permanente del Congreso local, que fungirádurante el Segundo Receso Legislativo, correspondiente al Segundo Año deEjercicio Constitucional, del periodo comprendido del 30 de Junio al 30 deSeptiembre del 2017.

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DECRETO NÚM. 221 Por el que se autoriza al Honorable Ayuntamiento Constitucional de Bochil,Chiapas, para desincorporar del patrimonio municipal, un terreno con superficiede 16-00-00 hectáreas, para enajenarlo vía donación a favor de laSubsecretaría de Educación Federalizada, quien lo destinará para la EscuelaSecundaria Técnica número 38.

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DECRETO NÚM. 217 Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Decretopor el que se Crea el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de SeguridadPública.

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DECRETO NÚM. 218 Por el que, el Pleno de la Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional delHonorable Congreso del Estado de Chiapas, clausuró el Segundo PeriodoOrdinario de Sesiones, correspondiente al Segundo Año de EjercicioConstitucional, del periodo comprendido del 01 de Abril al 30 de Junio de 2017.

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DECRETO NÚM. 219 Por el que, la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado deChiapas, instala la Comisión Permanente del Congreso local, que fungirádurante el Segundo Receso Legislativo, correspondiente al Segundo Año deEjercicio Constitucional, del periodo comprendido del 30 de Junio al 30 deSeptiembre del 2017.

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DECRETO NÚM. 221 Por el que se autoriza al Honorable Ayuntamiento Constitucional de Bochil,Chiapas, para desincorporar del patrimonio municipal, un terreno con superficiede 16-00-00 hectáreas, para enajenarlo vía donación a favor de laSubsecretaría de Educación Federalizada, quien lo destinará para la EscuelaSecundaria Técnica número 38.

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DECRETO NÚM. 222 Por el que se autoriza al Honorable Ayuntamiento Constitucional de Pijijiapan,Chiapas, para desincorporar del Patrimonio Municipal, Siete terrenos, paraenajenarlos vía donación a favor de igual número de personas de escasosrecursos económicos, con el objeto de promover el ordenamiento yregularización de la tenencia de la tierra.

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DECRETO NÚM. 217 Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Decretopor el que se Crea el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de SeguridadPública.

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DECRETO NÚM. 218 Por el que, el Pleno de la Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional delHonorable Congreso del Estado de Chiapas, clausuró el Segundo PeriodoOrdinario de Sesiones, correspondiente al Segundo Año de EjercicioConstitucional, del periodo comprendido del 01 de Abril al 30 de Junio de 2017.

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DECRETO NÚM. 219 Por el que, la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado deChiapas, instala la Comisión Permanente del Congreso local, que fungirádurante el Segundo Receso Legislativo, correspondiente al Segundo Año deEjercicio Constitucional, del periodo comprendido del 30 de Junio al 30 deSeptiembre del 2017.

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DECRETO NÚM. 221 Por el que se autoriza al Honorable Ayuntamiento Constitucional de Bochil,Chiapas, para desincorporar del patrimonio municipal, un terreno con superficiede 16-00-00 hectáreas, para enajenarlo vía donación a favor de laSubsecretaría de Educación Federalizada, quien lo destinará para la EscuelaSecundaria Técnica número 38.

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DECRETO NÚM. 222 Por el que se autoriza al Honorable Ayuntamiento Constitucional de Pijijiapan,Chiapas, para desincorporar del Patrimonio Municipal, Siete terrenos, paraenajenarlos vía donación a favor de igual número de personas de escasosrecursos económicos, con el objeto de promover el ordenamiento yregularización de la tenencia de la tierra.

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DECRETO NÚM. 223 Por el que se reforman diversas disposiciones del Decreto por el que seestablecen medidas de seguridad y custodia para los extitulares del PoderEjecutivo del Estado, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de la FiscalíaGeneral del Estado de Chiapas y de la Secretaría de Seguridad y ProtecciónCiudadana.

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4319Secretaría General de GobiernoSubsecretaría de Asuntos Jurídicos

Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales

DECRETO NÚMERO 209

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que laHonorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargoel siguiente:

DECRETO NÚMERO 209

La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano deChiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

C O N S I D E R A N D O

Que el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas,faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no están reservadas al Congresode la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades concurrentes, de acuerdo con el pactofederal.

Que la función registral constituye el mecanismo mediante el cual el Estado brinda certidumbrejurídica, a través de la inscripción y publicidad de los actos que requieren satisfacer este requisito, parasurtir efectos frente a terceros y, que permiten conocer la situación que guardan la propiedad raíz yotros derechos reales.

Asimismo, la actividad catastral en el Estado no sólo satisface los requerimientos de información parafines tributarios de los municipios, sino que se considera prioritaria para la integración del Sistema deInformación Territorial del Estado.

El catastro tiene como objeto lograr el conocimiento de las características cualitativas y cuantitativas delos bienes inmuebles, mediante la formación, actualización y conservación de los registros catastrales,que tendrán un uso multifinalitario, orientado hacia tres propósitos fundamentales: Proporcionarinformación para la implementación de planes, programas y acciones que coadyuven al desarrollosocioeconómico de la Entidad; Apoyar la administración de las contribuciones inmobiliarias con apegoa los principios de equidad y proporcionalidad, cuando los Ayuntamientos así lo requieran, y;Proporcionar servicios catastrales oportunos y de calidad a los propietarios y poseedores de bienesinmuebles, así como a las dependencias e instituciones públicas.Que en nuestra Entidad, se requiere de grandes esfuerzos para la consolidación del desarrollo delEstado, en particular para elevar la fortaleza de las instituciones, ofreciendo servicios de calidad a la

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sociedad con efectividad, transparencia y rendición de cuentas, esto se logra a través de la actualizaciónde los ordenamientos jurídicos en materia de administración pública estatal, garantizando con ello uncorrecto actuar de los servicios públicos, que intervienen en los distintos procesos, esto, a través de lahomologación de las materias que corresponden al Registro Público de la Propiedad y del Comercio,así como a Catastro Urbano y Rural, para vincular las funciones registral y catastral, garantizando elpatrimonio inmobiliario en el Estado, por medio de su plena identificación, delimitación y registro, paralo cual se dispondrá de los recursos y las herramientas catastrales, registrales y tecnológicas que serequieran, las cuales permitan una gestión eficiente de trámites y servicios, al minimizar los tiempos derespuesta, y permitir la actualización en línea, así como la validación permanente de los datos de losregistros de los bienes inmuebles.

En ese tenor de ideas, se crea de un Organismo Público Descentralizado de la Administración PúblicaEstatal, el cual se encargará exclusivamente de desarrollar las tareas que corresponden al RegistroPúblico de la Propiedad y del Comercio, así como a Catastro Urbano y Rural, de acuerdo a las normasque rigen sus actividades, mediante la coordinación, entre ambos servicios, permitiendo hacer máseficientes los procesos administrativos, redundando en una mayor y pronta atención de los serviciosrelacionados y, en general, en la optimización de recursos y el mejor aprovechamiento del presupuestoestatal destinado para ambas materias, el cual contará con personalidad jurídica, patrimonio propio,autonomía administrativa, presupuestal, financiera, técnica, de gestión, de operación y de ejecuciónpara el adecuado desarrollo de sus atribuciones, denominándose Instituto Registral y Catastral delEstado de Chiapas, el cual para fines prácticos, se encontrará sectorizado al Instituto de la ConsejeríaJurídica y de Asistencia Legal, toda vez que dicho Instituto, es quien a menudo tiempo, conocía deltrámite y atención que se le da a dichas materias.

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido abien emitir el siguiente:

Decreto por el que se crea el Instituto Registral y Catastral del Estado de Chiapas

Capítulo IDe su Creación y Domicilio

Artículo 1.- Se crea el Instituto Registral y Catastral del Estado de Chiapas, en adelante, “El Instituto”,como un Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal, sectorizado alInstituto de la Consejería Jurídica y de Asistencia Legal, con personalidad jurídica y patrimoniopropios, autonomía administrativa, presupuestal, técnica, de gestión, de operación y de ejecución,mismo que atenderá los asuntos que este Decreto, su reglamento interior y demás normatividadaplicable le señalen.

Artículo 2.- “El Instituto” tendrá su domicilio legal en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, endonde establecerá su oficina principal, pudiendo establecer otras oficinas alternas en los diversosmunicipios del Estado, para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con el presupuesto que tengaautorizado.

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Capítulo IIDe su Objeto y Atribuciones

Artículo 3.- “El Instituto” tendrá como objeto dar publicidad a los actos jurídicos que, conforme a laley, deben surtir efectos contra terceros, brindando certeza y seguridad jurídica en los actos inscritos ysus efectos; así como, integrar, generar, actualizar, resguardar y administrar toda la información relativaa los bienes inmuebles que conforman el territorio del Estado, coordinando el registro, actualización delinventario y los datos, sobre la propiedad inmobiliaria, tanto urbana como rural, estableciendo losmecanismos necesarios para la actualización permanente del catastro.

Artículo 4.- Para el cumplimiento de su objeto, “El Instituto”, tendrá de manera general, entre otras,las atribuciones siguientes:

I. Efectuar las inscripciones que se señalan en el artículo 2974 del Código Civil del Estado deChiapas o aquellas ordenadas por la jurisprudencia aplicable y los criterios emitidos por laSuprema Corte de Justicia de la Nación y requeridas por las leyes de orden público.

II. Proporcionar información registral respecto de los documentos inscritos y que obran en losarchivos de la oficina registral.

III. Expedir certificaciones relativas a las inscripciones de bienes, personas o documentos, queobren en los archivos registrales y bases de datos.

IV. Coordinar el registro, actualización del inventario y los datos, sobre la propiedad inmobiliaria,tanto urbana como rural, para fines fiscales, estadísticos, socioeconómicos, jurídicos e históricosdel Estado.

V. Establecer los mecanismos necesarios para la actualización permanente del catastro, encoordinación con los Organismos de la Administración Pública Estatal de los tres niveles deGobierno, relacionados con la materia.

VI. Promover la actualización permanente de la nomenclatura urbana, en coordinación con losAyuntamientos del Estado.

VII. Establecer coordinación con los municipios del Estado, para la creación de reservasterritoriales y vigilancia sobre el uso del suelo; así como, para la aprobación y administración dela zonificación urbana.

VIII. Emitir las reglas de organización y funcionamiento de “El Instituto”.

IX. Administrar los bienes y recursos humanos, materiales, financieros y de informática con quecuente, para el cumplimiento de su objeto conforme a la normatividad de la materia.

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X. Las demás que le señale el presente Decreto, su Reglamento Interior, la Junta de Gobierno, elTitular del Ejecutivo del Estado y demás normatividad que le resulte aplicable.

Capítulo IIIDe la Integración de su Patrimonio

Artículo 5.- Para su funcionamiento, “El Instituto” contará con los bienes muebles e inmueblesdestinados para el cumplimiento de sus atribuciones.

Los bienes muebles e inmuebles y los recursos destinados para los fines referidos en el párrafo anterior,serán inalienables, inembargables e imprescriptibles; consecuentemente, sobre ellos no podráconstituirse gravamen de ninguna naturaleza, sin embargo, de estos bienes podrá percibir ingresosprovenientes de actividades derivadas del uso de los mismos.

Artículo 6.- “El Instituto”, contará con patrimonio propio que estará integrado por:

I. Los recursos estatales previstos en las disposiciones presupuestales correspondientes, paragarantizar la aplicación de los programas, proyectos y acciones que le están encomendadas deacuerdo a su objeto.

II. Los bienes muebles, inmuebles y derechos que por cualquier título hubiere adquirido, adquiera olos que en el futuro aporten o afecten la Federación, el Estado, los municipios y otrasinstituciones u organismos públicos o privados, personas físicas o morales, nacionales oextranjeras.

III. Las transferencias, aportaciones en dinero, bienes y otras prestaciones, así como las aportacionessolidarias que reciba de la federación, los estados y los que obtenga de las demás institucionespúblicas o privadas, personas físicas o morales, nacionales o extranjeras.

IV. Las aportaciones, donaciones, herencias, legados y demás liberalidades que reciba de personasfísicas o morales.

V. Las contribuciones o frutos que obtenga de su patrimonio, los ingresos que perciba por losservicios que proporcione.

VI. Los recursos derivados de fideicomisos en los que se le señale como beneficiario.

VII. Cualquier otra percepción de la cual el Organismo resulte beneficiario.

Capítulo IVDe su Integración

Artículo 7.- Para la administración y el ejercicio de sus atribuciones, “El Instituto” contará con lossiguientes órganos:

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I. La Junta de Gobierno.

II. La Dirección General.

III. Un Comisario.

“El Instituto” se auxiliará de la estructura orgánica y operativa que apruebe la Junta de Gobierno, conbase en las necesidades y disponibilidad presupuestal de éste, y sus atribuciones que se determinarán ensu Reglamento interior.

Artículo 8.- La Junta es el órgano supremo de “El Instituto”, y se regirá por las disposiciones de esteDecreto y lo que determine el Reglamento Interior; será la instancia responsable de fijar las políticas,programas, objetivos y metas del Organismo, evaluando sus resultados operativos, administrativos,financieros, y de manera general, el desarrollo de sus actividades.

Artículo 9.- La Junta de Gobierno de “El Instituto”, estará integrada por:

I. Un Presidente, que será el Consejero Jurídico del Gobernador.

II. Un Secretario Técnico, que será el titular del área administrativa de “El Instituto”.

III. Los vocales que serán los Titulares de:

a) Secretaría General de Gobierno.

b) Secretaría de Hacienda.

c) Secretaría de Economía.

d) Secretaría de la Contraloría General.

e) El Presidente de la Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción deVivienda (CANADEVI).

f) El Delegado del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores enChiapas (INFONAVIT)

g) Un representante del Consejo Estatal de Notarios del Estado de Chiapas.

Artículo 10.- Los integrantes de la Junta de Gobierno, a que se refieren las fracciones I y III, contaráncon voz y voto, y podrán designar a un suplente para que los represente en las sesiones de la Junta,quienes tendrá las mismas facultades de éstos, y deberán tener nivel jerárquico mínimo de director deárea o su equivalente, debiendo estar debidamente acreditado mediante oficio dirigido a la Junta. ElSecretario Técnico tendrá únicamente derecho a voz.

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Los cargos a que se refiere el artículo anterior, así como sus representantes suplentes, tendrán elcarácter de honoríficos, por lo que, quienes los desempeñen no devengaran salario o compensaciónalguna.

El Director General podrá participar en las sesiones de la Junta de Gobierno, y contará únicamente conderecho a voz.Artículo 11.- La Junta celebrará sesiones ordinarias por lo menos cada tres meses, y sesionesextraordinarias cuantas veces sea necesario y así lo convoque el Presidente de la Junta o el SecretarioTécnico por instrucciones de aquél.

El Presidente de la Junta, directamente o a través del Secretario Técnico, podrá invitar a las sesiones deésta, cuando así lo considere necesario, a cualquier representante de las dependencias y entidades de laadministración pública federal, estatal, municipal, de instituciones públicas, del sector social y privado,siempre que sus actividades estén relacionadas con el objeto de “El Instituto”, los cuales tendránderecho a voz pero no a voto, en las sesiones en que participen como invitados.

Artículo 12.- El quórum legal para celebrar sesiones, se integrará con la asistencia de cuando menos lamitad más uno, de los miembros de la Junta de Gobierno, siempre que entre ellos se encuentre presentesu Presidente.

Artículo 13.- Los acuerdos y resoluciones que se tomen, serán válidos cuando se aprueben por lamayoría de votos de los miembros presentes y serán ejecutados por el Director General. En caso deempate, Presidente de la Junta o su representante tendrá el voto de calidad.

Capítulo VDe las Atribuciones de la Junta de Gobierno

Artículo 14.- La Junta de Gobierno tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

I. Establecer y aprobar los programas y políticas generales de trabajo que anualmente le seanpresentados por el Director General y que orienten las actividades de “El Instituto”, definiendo lasprioridades a las que debe sujetarse.

II. Aprobar el presupuesto anual de egresos y la estimación de ingresos que someta a suconsideración el Director General, así como, sus modificaciones, en términos de la legislaciónaplicable.

III. Analizar y aprobar en su caso, el balance anual y los estados financieros, así como, los informesgenerales y especiales que rinda el Director General.

IV. Vigilar el cumplimiento de los programas y el ejercicio del presupuesto anual, supervisando elavance de las actividades y el apego a la normatividad aplicable.

V. Aprobar previamente, los actos jurídicos que celebre el Director General, que impliquentraslación de dominio, aceptación y remisión de obligaciones patrimoniales, necesarias paracumplir con los objetivos de “El Instituto”.

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VI. Aprobar el proyecto del Reglamento Interior de “El Instituto”, así como sus modificaciones, yremitirlo al titular de Poder Ejecutivo para su publicación correspondiente.

VII. Aprobar la estructura orgánica de conformidad con la normatividad aplicable y con base a lasnecesidades y disponibilidad presupuestal.

VIII.Aprobar los manuales administrativos y demás disposiciones internas de “El Instituto”.IX. Vigilar el buen funcionamiento de “El Instituto”, en todos los ámbitos de su actividad e instruir

medidas para mejorar su operatividad.

X. Analizar y establecer medidas de solución a los problemas inherentes a las funciones de “ElInstituto”, que por su importancia someta a su consideración el Director General.

XI. Fijar las reglas generales a las que deberá sujetarse “El Instituto”, en la celebración de acuerdos,convenios y contratos con Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal,Estatal o Municipal, así como, con los organismos del sector público, privado y social, nacionaleso extranjeros, para la ejecución de acciones y programas correspondientes al cumplimiento delobjeto de creación del organismo.

XII. Vigilar el exacto cumplimiento de este Decreto y demás normas aplicables, pudiendo al efectosolicitar a las autoridades competentes el cumplimiento de las obligaciones que les resulten.

XIII.Resolver los casos no previstos en el presente Decreto, mediante acuerdo que emita, conforme alas disposiciones jurídicas aplicables.

XIV.Las demás que señale el presente Decreto, su reglamento interior y los ordenamientos jurídicoso administrativos que les resulten aplicables.

Artículo 15.- El Presidente de la Junta de Gobierno, tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:I. Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre la Junta de Gobierno, con derecho

a voz y voto.

II. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias.

III. Emitir en caso de empate su voto de calidad.

IV. Suscribir las actas de sesiones, resoluciones y acuerdos de la Junta de Gobierno.

V. Instruir al Secretario Técnico, la elaboración de convocatorias y actas del orden del día para lassesiones ordinarias y extraordinarias.

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VI. Acordar con el Secretario Técnico, los asuntos a tratar en cada sesión de la Junta de Gobierno.

VII. Representar legalmente a la Junta de Gobierno, ante toda clase de autoridades, organismos,instituciones y personas públicas o privadas, nacionales e internacionales.

VIII. Las demás que le otorgue la Junta de Gobierno, el presente Decreto, el reglamento interior y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 16.- El Secretario Técnico de la Junta de Gobierno, tendrá, entre otras, las siguientesatribuciones:

I. Convocar por instrucción del Presidente de la Junta de Gobierno, a las sesiones ordinarias yextraordinarias.

II. Asistir y participar en las sesiones de la Junta de Gobierno, únicamente con derecho a voz.

III. Elaborar el acta respectiva de las sesiones, y someterla a consideración de los integrantes de laJunta de Gobierno, además de recabar toda la documentación soporte de la misma, cuando así serequiera.

IV. Formalizar las invitaciones y elaborar el orden del día de las sesiones de la Junta de Gobierno.

V. Vigilar y supervisar el seguimiento y cumplimiento de los acuerdos y resoluciones adoptadas porla Junta de Gobierno en las sesiones respectivas.

VI. Auxiliar a la Junta de Gobierno y a su Presidente, en el cumplimiento y ejecución de los acuerdosque se tomen.

VII. Vigilar que circulen con oportunidad entre los miembros de la Junta de Gobierno, las actas delas sesiones, el orden del día y la documentación que se deba conocer en las sesionescorrespondientes.

VIII.Registrar y firmar las actas, minutas de trabajos y acuerdos; además de darle puntualseguimiento a las mismas.

IX. Informar a los miembros de la Junta de Gobierno, sobre los avances y resultados obtenidos en lassesiones realizadas.

X. Registrar el control de asistencia de los miembros de la Junta de Gobierno.

XI. Recibir y encausar las propuestas que se dirijan a la Junta de Gobierno, sometiéndolos en su caso,a consideración de ésta.

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XII. Resguardar las actas de cada una de las sesiones de la Junta de Gobierno, anexando además, elsoporte documental correspondiente.

XIII.Suscribir los documentos que emita la Junta de Gobierno y la correspondencia de ésta.

XIV.Las demás que le asigne la Junta de Gobierno, en cumplimiento del presente Decreto y demásnormatividad que le resulte aplicable.

Artículo 17.- Los Vocales de la Junta de Gobierno, tendrán, entre otras, las siguientes atribuciones:

I. Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno, con derecho a voz yvoto.

II. Suscribir los acuerdos, actas, resoluciones y decisiones de la Junta de Gobierno.

III. Solicitar por escrito, la incorporación de asuntos generales en el orden del día de las sesiones dela Junta de Gobierno.

IV. Conocer de los asuntos que le sean sometidos para su aprobación por la Junta de Gobierno.

V. Las demás que les asigne la Junta de Gobierno, en cumplimiento del presente Decreto, sureglamento interior y demás normatividad que le resulte aplicable.

Capítulo VIDel Director General y sus Atribuciones

Artículo 18.- El Director General será nombrado y removido libremente por el titular del PoderEjecutivo del Estado, y tendrá a su cargo la administración y representación de “El Instituto”, con lasatribuciones establecidas en el presente Decreto y demás normatividad que le resulte aplicable.

Artículo 19.- El Director General, tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

I. Representar legalmente a “El Instituto”, ante toda clase de autoridades, organismos,instituciones y personas públicas o privadas, nacionales e internacionales. La representación aque se refiere esta fracción, comprende el ejercicio de todo tipo de acciones, y constituye unarepresentación amplísima.

II.II. Formular y someter a la aprobación de la Junta de Gobierno, los programas institucionales de“El Instituto”, y ejecutar estos una vez fueran aprobados.

III. Formular los programas, así como, el proyecto de Reglamento Interior y los manuales de “ElInstituto”, y sus modificaciones, sometiéndolos a consideración de la Junta de Gobierno.

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IV. Administrar y realizar las tareas operativas de “El Instituto”, implementando las accionesnecesarias para su buen funcionamiento.

V. Proponer para aprobación de la Junta de Gobierno, los programas y proyectos presupuestadospara cada ejercicio anual, así como, los estados financieros e informes generales y especiales de“El Instituto”.

VI. Otorgar, sustituir y revocar toda clase de poderes, de conformidad con la legislación vigente.

VII. Informar a la Junta de Gobierno, los avances de los programas, acciones, políticas y proyectosque lleve a cabo “El Instituto”.

VIII. Concurrir a las sesiones de la Junta de Gobierno, participando en ellas, con voz, pero sin voto,y cumplir y hacer cumplir las disposiciones generales y acuerdos emitidos por ésta.

IX. Celebrar y suscribir toda clase de actos jurídicos y administrativos, contratos y convenios,incluso los que requieran cláusula especial, en representación de “El Instituto”, que seannecesarios para el cumplimiento de su objeto, informando periódicamente a la Junta deGobierno, sobre el resultado de los mismos.

X. Conducir las relaciones laborales del personal de “El Instituto”, conforme a la legislación queresulte aplicable.

XI. Conocer y resolver los asuntos de carácter administrativo y laboral, relacionados con laadministración de los recursos humanos, financieros y materiales de “El Instituto”.

XII. Nombrar y remover al personal de “El Instituto”, con la aprobación del Instituto de laConsejería Jurídica y de Asistencia Legal, en base al presupuesto autorizado, las necesidadesque se generen para el cumplimiento de los objetivos y de conformidad con la legislaciónaplicable.

XIII.Presentar al Instituto de la Consejería Jurídica y de Asistencia Legal, los planes, proyectos yprogramas, para su análisis y aprobación, los cuales coadyuven en la consecución de susobjetivos.

XIV.Otorgar permisos y licencias, con y sin goce de sueldo, al personal de “El Instituto”, designadoa quienes los sustituya provisionalmente; así como, aplicar e imponer las sancionesadministrativas que corresponda, en términos de las disposiciones reglamentarias conducentes.

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XV.Para los efectos administrativos a que haya lugar, certificar en su caso, la documentaciónpropia de “El Instituto”, así como, toda aquella que obre en los archivos de la misma.

XVI. Solicitar al Comisario, el examen y evaluación de los sistemas, mecanismos y procedimientosde control de “El Instituto”, así como, solicitar la revisión y auditoría de índoleadministrativa, contable, operacional, técnica y jurídica a las autoridades competentes, con lafinalidad de vigilar y transparentar el manejo y la aplicación de los recursos públicos.

XVII.Suscribir toda clase de contratos de trabajo, en representación de “El Instituto”.

XVIII. Delegar en servidores públicos subalternos, las atribuciones que le corresponden, exceptoaquellas que su ejercicio sea personalísimo, por su naturaleza indelegable.

XIX. Presentar a la Junta de Gobierno los informes relacionados con las actividades de “El Instituto”.

XX. Ejecutar los acuerdos y resoluciones que dicten la Junta de Gobierno.

XXI. Rendir a la Junta de Gobierno un informe trimestral de las actividades desarrolladas.

XXII. Proponer a la Junta de Gobierno las estrategias que permitan eficientar la operación delOrganismo.

XXIII. Garantizar la correcta publicidad de los diversos actos jurídicos.XXIV.Verificar el correcto cumplimiento de la función registral en el Estado.

XXV. Vigilar que la información relativa a los bienes inmuebles que conforman el territorio delEstado, se encuentre debidamente integrada y resguardada.

XXVI. Establecer las instrucciones técnicas y administrativas a que deberán sujetarse lasoperaciones catastrales, vigilando el correcto desarrollo de las mismas, para el debidocumplimiento de los objetivos del Catastro.

XXVII. Crear un esquema de operación efectivo, que asegure la correcta administración de lainformación que se tiene en resguardo.

XXVIII. Las demás que con este carácter y en el ámbito de su competencia le asignen las leyes,reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos aplicables, así como, las que le

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confiera la Junta de Gobierno y el Titular del Ejecutivo del Estado, a través del ConsejeroJurídico del Gobernador.

Capítulo VIIDel Órgano de Vigilancia

Artículo 20.- “El Instituto”, contará con un Órgano permanente de vigilancia, a cargo de un ComisarioPúblico, que será designado y removido libremente por la Secretaría de la Contraloría General, delPoder Ejecutivo del Estado, en términos de la Legislación aplicable, quien deberá llevar a cabo lasfunciones de vigilancia y control interno.

El Comisario evaluará la eficiencia con la que “El Instituto” maneje y aplique los recursos públicos,conforme a las disposiciones aplicables, solicitará información y efectuará los actos que requiera para eladecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a laSecretaría de la Contraloría General, debiendo emitir un informe a la Junta de Gobierno, por cadasesión que celebre.

El Comisario participará en las sesiones de la Junta con derecho a voz, pero sin voto.

Artículo 21.- Los Órganos Administrativos de “El Instituto”, proporcionarán al Comisario lainformación que les solicite y le prestarán las facilidades necesarias para comprobar y vigilar que laspolíticas, normas, procedimientos y demás disposiciones se apliquen correctamente.El Comisario deberá elaborar los informes derivados de las revisiones practicadas y proponer a la Juntade Gobierno y a la Secretaría Técnica, las medidas preventivas y correctivas tendientes a mejorar laorganización, funcionamiento y control interno de “El Instituto”, estableciendo el seguimiento para suaplicación, por lo que, en todo caso, deberá dirigir sus acciones en apoyo a la función directiva ypromover el mejoramiento de gestión del organismo.

Capítulo VIIIDe las Reglas de Gestión y

de las Relaciones Laborales

Artículo 22.- “El Instituto” queda sometido a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto públicoaplicable a la Administración Pública Estatal, de conformidad con lo establecido por el Código de laHacienda Pública para el Estado de Chiapas.

Artículo 23.- Los planes y programas que lleve a cabo “El Instituto”, en el ejercicio de sus funciones,deberán ser acordes con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo.

Artículo 24.- El régimen laboral a que se sujetaran las relaciones de trabajo de “El Instituto”, seajustaran a lo dispuesto en el apartado “A”, del artículo 123, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, y su ley Reglamentaria.

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TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en elPeriódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se Abroga el Decreto por el que se crea el Organismo Público Descentralizadodenominado Registro Público de la Propiedad y del Comercio, publicado en el Periódico Oficialnúmero 279, Tomo III, Cuarta Sección, mediante Decreto número 131, de fecha 1 de febrero del 2017,extinguiéndose en consecuencia, el Organismo Público Descentralizado denominado Registro Públicode la Propiedad y del Comercio.

Artículo Tercero.- La Junta de Gobierno del Instituto Registral y Catastral del Estado de Chiapas,celebrará sesión y deberá quedar instalada, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles,contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.Artículo Cuarto.- Los recursos humanos, materiales y financieros, que hasta la entrada en vigor delpresente Decreto, se encontraban asignados a la Dirección de Catastro Urbano y Rural, de laSubconsejería Jurídica de Regulación Patrimonial, del Instituto de la Consejería Jurídica y deAsistencia Legal, así como, los que se encontraban asignados al Registro Público de la Propiedad y delComercio, serán transferidos de inmediato, al Organismo Público Descentralizado que por este Decretose crea.

Artículo Quinto.- Las atribuciones y/o referencias que las disposiciones legales otorgaban a laDirección de Catastro Urbano y Rural, de la Subconsejería Jurídica de Regulación Patrimonial, delInstituto de la Consejería Jurídica y de Asistencia Legal, así como las que se otorgaban al RegistroPúblico de la Propiedad y del Comercio, serán asumidas inmediatamente y se entenderán conferidas alOrganismo Público Descentralizado que por este Decreto se crea.

Artículo Sexto.- Los compromisos y procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto,hubiere contraído la Dirección de Catastro Urbano y Rural, de la Subconsejería Jurídica de RegulaciónPatrimonial, del Instituto de la Consejería Jurídica y de Asistencia Legal, así como los que hubierecontraído el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, serán asumidos inmediatamente por elOrganismo Público Descentralizado que por este Decreto se crea.

Artículo Séptimo.- Para los efectos legales y administrativos, quedarán vigentes todas lasdisposiciones legales y reglamentarias, en cuanto no se opongan al presente Decreto, debiendo elDirector General del Instituto Registral y Catastral del Estado de Chiapas, someter a consideración de laJunta de Gobierno, las adecuaciones necesarias a su normatividad, en un plazo que no exceda de 180días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para su aprobación,expedición y publicación correspondiente.

Artículo Octavo.- Las Dependencias normativas del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de susrespectivas competencias, llevarán a cabo de inmediato las acciones que resulten necesarias para eldebido cumplimiento del presente Decreto, en plena observancia a las disposiciones aplicables;debiendo la Secretaría de Hacienda emitir el dictamen de la estructura orgánica correspondiente al

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Organismo Público Descentralizado, que por este Decreto se crea, una vez que cuente con la suficienciapresupuestaria necesaria para su correcto funcionamiento.

Artículo Noveno.- En tanto se crea el Organismo Público Descentralizado a que se refiere el presenteDecreto, las funciones registrales y catastrales deberán seguirse ejecutando con la estructura ynormatividad aplicable al momento de la publicación del presente Decreto.

Artículo Décimo.- Todo lo no previsto en el presente Decreto, será resuelto por el Director General,con base en la normatividad aplicable en la materia.

Artículo Décimo Primero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecidoen el presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento alpresente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del EstadoLibre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 29 días del mes de Juniodel año dos mil Diecisiete.- D. P. C. Eduardo Ramírez Aguilar.- D. S. C. Silvia Lilian GarcésQuiroz.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para suobservancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en laCiudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 10 días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete.

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda.-Rúbricas.

4320

Secretaría General de GobiernoSubsecretaría de Asuntos Jurídicos

Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales

DECRETO NÚMERO 210

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que laHonorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargoel siguiente:

DECRETO NÚMERO 210

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La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano deChiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

CONSIDERANDO

El artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, faculta alHonorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de laUnión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes de acuerdo con el pacto federal.

Las fuentes de energía que utilizamos en la vida cotidiana se originan por procesos quegeneran contaminación al ambiente y consumo de recursos naturales; incluyendo los grandes avancesen la producción de artefactos y utensilios domésticos de alta tecnología, que se mueven o funcionangracias a la energía eléctrica que se obtiene tanto de la fuerza hidroeléctrica como termoeléctrica, sesigue utilizando fuentes de energías contaminante y sobre todo no renovable.

La naturaleza provee las principales fuentes de energía que mueven nuestro mundo, pero en la medidaque su utilización crece, es cada vez más intensiva la explotación que implica un agotamiento de ellas,sometidas a una degradación constante y permanente; siendo necesario darles un uso racional encorrespondencia con las necesidades sociales y también ambientales.

Bajo esa premisa, debemos ponderar la actual situación planetaria, vivida bajo las premisas de ahorroenergético y generación de nuevas fuentes de energía, ya que es un hecho que el uso inadecuado de laenergía está afectando a la población, factor que perjudica la manera en que vivimos y cambia nuestroentorno, en especial el medio ambiente, el cual se ve afectado por las grandes emisiones de gases y elconsumo masivo de las fuentes no renovables de energía por parte de la humanidad.

El estado de bienestar, ha generado una dependencia energética para todos los individuos; es innegableque hemos convertido a la energía eléctrica en un elemento imprescindible en la vida; de ser uninstrumento al servicio del ser humano para satisfacer sus necesidades básicas, lamentablemente esahora considerada la gran amenaza y eje de la problemática ambiental que se cierne sobre el planeta,generando un deterioro del entorno, un paulatino agotamiento de los recursos naturales y undesequilibrio irracional en el reparto del consumo y uso de la energía, que ponen en riesgo la existenciade las generaciones futuras cuando se ven reflejadas las consecuencias climáticas en el medio ambiente,provocando los desastres naturales que hemos vivido en estos últimos años.

Es una realidad que el desarrollo de la sociedad y el uso de la energía están íntimamente ligados. Porello, es un hecho que el problema al que nos enfrentamos como sociedad es el asegurar fuentes deenergía suficientemente confiables que nos garanticen un adecuado nivel de desarrollo sin que segenere un impacto negativo e irreversible sobre el medio ambiente.

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Ante este escenario y sabemos que el mayor reto que nos atañe como miembros de nuestra sociedad, esel de crear una conciencia colectiva entre la población, sobre la importancia y la necesidad de lasbuenas prácticas en el uso de la energía, coincidimos con la Barra de Ingenieros Mecánicos, Eléctricosy Profesionistas Afines del Estado de Chiapas, A.C. (BIME); así como con el Instituto Tecnológico deTuxtla Gutiérrez y la Comisión Federal de Electricidad, en la necesidad y urgencia de estableceracciones encaminadas a reducir el consumo de energía eléctrica, la promoción de energías renovables, yla mitigación del cambio climático.

Dichas asociaciones, conjuntamente con la Comisión Federal de Electricidad, de manera responsablehan promovido diversas acciones para generar conciencia del uso adecuado de la energía y de lanecesidad de generar nuevas fuentes de energía, por ello, es importante hacer un destacadoreconocimiento a la labor que vienen desarrollando, y desde el Congreso del Estado recoger esanecesidad y urgencia de realizar acciones tangibles que se vean reflejadas en beneficio del medioambiente y en general de nuestro planeta.

Por ello, se considera de fundamental importancia promover la conciencia de la necesidad de cuidarnuestras fuentes de energía y sobre todo su uso, además de la generación de fuentes alternativasrenovables, decretar en nuestra Entidad el “Día Estatal del Ahorro de Energía”, que a nivel mundial secelebra el día veintiuno de octubre de cada año; buscando que a esta acción se sumen los órganos queintegran el Poder Público en el Estado, así como los Ayuntamientos y en general toda la ciudadanía; yque ese día, por lo menos, exista el compromiso general de todos los chiapanecos y los que vivimos eneste hermoso de Estado, de realizar y promover acciones en beneficio del medio ambiente, vinculadasdesde luego con el ahorro y utilización de fuentes alternativas de energía.

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido abien emitir el siguiente:

Decreto por el que se instituye el 21 de Octubre, como el “Día Estatal del Ahorro de Energía”.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se Instituye el día 21 de Octubre como el "Día Estatal del Ahorro deEnergía", como una acción viable y sensible que realiza está Honorable Legislatura para concientizar alas personas sobre la importancia de establecer acciones encaminadas a reducir el consumo de energía,la promoción de energías renovables, así como la mitigación del cambio climático.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se exhorta a los órganos que integran el Poder Público del Estado y losAyuntamientos de la Entidad, a realizar acciones permanentes de ahorro de energía; y a que el 21 deoctubre de cada año, sean distinguidos los actos que contribuyan al ahorro de energía en el ámbito desus competencias.

TRANSITORIO

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ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficialdel Estado de Chiapas.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presentedecreto.

Dado en el Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández, del Honorable Congreso del EstadoLibre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 29 días del mes de Juniodel año dos mil diecisiete.- D. P. C. Eduardo Ramírez Aguilar.- D. S. C. Silvia Lilian GarcésQuiroz.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para suobservancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en laCiudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 10 días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete.

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda,Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.

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4321Secretaría General de GobiernoSubsecretaría de Asuntos Jurídicos

Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales

DECRETO NÚMERO 211

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que laHonorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargoel siguiente:

DECRETO NÚMERO 211

La Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre ySoberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y,

C O N S I D E R A N D O

El artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al HonorableCongreso del Estado a legislar en las materias que no están reservadas al Congreso de la Unión, asícomo en aquellas en que existan facultades concurrentes, de acuerdo al pacto federal.

Que el Poder Ejecutivo realiza un constante análisis de las funciones que tienen encargadas lasdependencias que lo integran, y así para su adecuado funcionamiento y optimización, se redefinen susfunciones haciéndolas cada vez más eficientes en sus actuaciones.

Una de las prioridades del actual Gobierno del Estado es la de instrumentar políticas públicas quepermitan la modernización y armonización integral y permanente del marco jurídico, con el objeto depromover y desarrollar el respeto a los derechos individuales y colectivo de los pueblos y comunidadesindígenas del Estado de Chiapas.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la Nación tiene una composiciónpluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden depoblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservansus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Así como también, establece el derecho de elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos yprácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias degobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán suderecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargospúblicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el

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pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso lasprácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en laelección de sus autoridades municipales.

De la misma manera nuestra Constitución Política, contempla que en el marco de las garantíasindividuales y los derechos humanos, el Estado protegerá y promoverá el desarrollo de la cultura,lenguas, usos, costumbres, tradiciones, sistemas normativos y formas de organización social, política yeconómica de las comunidades indígenas.

También garantizará a sus integrantes el acceso pleno a la justicia, una vida libre de violencia, losservicios de salud y a una educación bilingüe que preserve y enriquezca su cultura, con perspectiva degénero, equidad y no discriminación. Fomentará, asimismo, la plena vigencia de los derechos de losindígenas a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sushijos, a una vivienda digna y decorosa, así como los derechos de las mujeres, niñas y niños.

Se reconoce y protege el derecho de las comunidades indígenas para elegir a sus autoridadestradicionales de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones, fomentando la participación yempoderamiento de las mujeres.

Que los pueblos, comunidades y personas indígenas son el fundamento de la diversidad cultural ylingüística de nuestro Estado, que durante sus constantes y persistentes luchas, movimientos ydemandas sociales, han logrado el reconocimiento de sus derechos humanos a nivel internacional,nacional y local; por ello, se han implementado programas y acciones que buscan dar respuesta alrezago histórico que han vivido y dar certeza a la vida de las futuras generaciones para preservar ladiversidad de sus culturas y tradiciones, puesto que estas personas, comunidades y pueblos indígenashan contribuido enormemente al desarrollo de nuestra entidad.

Que la actual denominación lingüística de los pueblos, comunidades y personas indígenas conforme ala progresividad de sus derechos en el marco normativo a nivel internacional, nacional y local, es el de“Indígenas” descartando o marginando las denominaciones “Indio”, “tribu” u “originario” para el casode la entidad chiapaneca.

Que conforme el Plan Estatal de Desarrollo Chiapas 2013 - 2018, mediante políticas públicas, estableceplanteamientos transversales que garantizan una vida digna con políticas específicas para jóvenes,mujeres, adultos mayores y pueblos indígenas. Con el objeto de combatir la pobreza y la desigualdadque padecen los pueblos y comunidades indígenas, impulsar el reconocimiento y ejercicio pleno de susderechos colectivos, autonomía y libre determinación que fomente el autodesarrollo bajo los principiosde responsabilidad y sustentabilidad.

La Secretaría para el Desarrollo Sustentable de los Pueblos Indígenas, tiene por objeto fundamental,proponer, conducir y normar las políticas públicas estatales para los pueblos indígenas, que promuevanel reconocimiento y ejercicio pleno de sus derechos colectivos, autonomía, libre determinación y queeleven e impulsen su desarrollo en los aspectos de carácter social, económico, jurídico, educativo yambiental.

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Con fecha 11 de junio de 2014, se publicó en el Periódico Oficial número 112, el Decreto número 505,por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública delEstado de Chiapas, entre las cuales, se modificó la denominación de la entonces Secretaría de Pueblos yCulturas Indígenas, para quedar como Secretaría para el Desarrollo Sustentable de los PueblosIndígenas.

Aunado a lo anterior, se reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública delEstado de Chiapas, con la finalidad de armonizar el marco legal que regula a la Secretaría para elDesarrollo Sustentable de los Pueblos Indígenas, respecto a sus atribuciones, con la finalidad deactualizar su ámbito de actuación, para dar mayor certeza y legalidad a sus actuaciones, en beneficio dela población indígena.

Por las consideraciones antes expuestas el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido abien emitir el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIAPAS

Artículo Único.- Se reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estadode Chiapas, para quedar redactados de la siguiente manera:

Artículo 38.- Al titular de la Secretaría para el Desarrollo Sustentable de los Pueblos Indígenas, lecorresponde el despacho de los siguientes asuntos:

XXIX. Proponer y ejecutar la política pública de los pueblos y comunidades indígenas, buscandosiempre su participación efectiva y promoviendo su desarrollo social y humano.

XXX. Conducir y normar la aplicación de la política pública de los pueblos y comunidadesindígenas que garantice el ejercicio pleno de sus derechos, fortaleciendo la coordinacióninterinstitucional de los tres niveles de gobierno en los proyectos, programas y accionesorientadas a su desarrollo sustentable.

XXXI. Promover, proteger y difundir el respeto a los derechos individuales y colectivos de lospueblos y comunidades indígenas, para erradicar toda forma de discriminación y de violenciade género.

XXXII. Promover el cuidado, protección y conservación del patrimonio cultural y natural de lospueblos y comunidades indígenas.

XXXIII. Coadyuvar con la instancia competente de la política interna del Estado, en los procesosde concertación para la solución de los conflictos sociales, políticos y religiosos de lospueblos y comunidades indígenas, procurando fortalecer una cultura de paz.

XXXIV. Coadyuvar con la instancia competente, en la atención y asistencia a desplazados de lapoblación de los pueblos y comunidades indígenas.

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XXXV. Promover y fortalecer la participación a través de consultas de los pueblos ycomunidades indígenas en la toma de decisiones en acciones públicas inherentes a losmismos.

XXXVI. Asesorar a las instituciones públicas del Estado, en materia jurídica y de derechos de lospueblos y comunidades indígenas.

XXXVII. Promover la equidad de género en los pueblos y comunidades indígenas, así como laparticipación y empoderamiento de las mujeres indígenas en todos los ámbitos sociales.

XXXVIII. Coadyuvar con la instancia competente, en la difusión y promoción de las artesanías, conla finalidad de fomentar la identidad de los pueblos y comunidades indígenas.

XXXIX.XXXIX. Fortalecer la coordinación interinstitucional que favorezca el desarrollo sustentable eintegral de los pueblos y comunidades indígenas.

XL. Participar en la formulación de proyectos de cooperación internacional orientados aldesarrollo sustentable y sostenible de los pueblos y comunidades indígenas.

XLI. Formular, integrar, validar y evaluar en coordinación con las instancias correspondientes, laspropuestas de inversión dirigidas a los pueblos y comunidades indígenas.

XLII. Instrumentar y ejecutar programas y proyectos estratégicos que busquen el desarrollosustentable de los pueblos y comunidades indígenas.

XLIII. Proporcionar asesoría y orientación jurídica a los pueblos y comunidades indígenas.

XLIV. Contribuir al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible aplicable a los pueblosy comunidades indígenas.

XLV. Suscribir convenios y acuerdos de colaboración con los tres niveles de gobierno y la sociedadcivil, con el objeto de fortalecer el ejercicio pleno de los derechos de los pueblos ycomunidades indígenas.

XLVI. Coadyuvar con la instancia competente en la protección, promoción y aprovechamientosustentable de los recursos naturales, y la conservación de la biodiversidad de los pueblos ycomunidades indígenas.

XLVII.Los demás asuntos que le correspondan, en términos de las leyes aplicables, su reglamentointerior y los que le instruya el titular del Ejecutivo del Estado.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en elPeriódico Oficial del Estado.

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Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en elpresente Decreto.

Artículo Tercero.- El titular de la Secretaría para el Desarrollo Sustentable de los Pueblos Indígenas,deberá someter a consideración del titular del Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor anoventa días naturales, las adecuaciones que correspondan al marco jurídico de su actuación, a efectode hacerlo congruente con las disposiciones del presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento alpresente Decreto.

Dado en Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández del Honorable Congreso del EstadoLibre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 29 días del mes deJunio del año dos mil diecisiete. D. P. C. Eduardo Ramírez Aguilar.- D. S. C. Silvia Lilian GarcésQuiroz.- Rúbricas

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para suobservancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en laCiudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 10 días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete.

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda.-Rúbricas.

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4322Secretaría General de GobiernoSubsecretaría de Asuntos Jurídicos

Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales

DECRETO NÚMERO 212

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que laHonorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargoel siguiente:

DECRETO NÚMERO 212

La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano deChiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

C O N S I D E R A N D O

Que el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al HonorableCongreso del Estado a Legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, asícomo en aquellas en que existan facultades concurrentes de acuerdo con el pacto federal.

El 18 de julio de 2016, se publicó el Decreto en el Diario Oficial de la Federación, por el que sereforma el Código Penal Federal, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley deFiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, Ley Orgánica de la Administración PúblicaFederal y se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, Ley Orgánica del TribunalFederal de Justicia Administrativa y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, entrando envigor el 19 de julio de 2016, a excepción de la última legislación en cita que entrará en vigor hasta el 19de julio de 2017.

En ese orden de ideas y respecto de la creación del aludido Sistema Nacional Anticorrupción, tuvocomo finalidad prever un nuevo modelo institucional orientado a mejorar los procedimientos deprevención, investigación y sanción de actos de corrupción, con mecanismos de asignación deresponsabilidades basados en certeza, estabilidad y ética pública, con procedimientos de investigaciónsustentados en el fortalecimiento de las capacidades y la profesionalización de los órganos facultadospara llevarlas a cabo, sin confundirlas con las funciones propias del control interno y la fiscalización.

Lo anterior, tomando en consideración que la corrupción es una plaga insidiosa que tiene un amplioespectro de consecuencias corrosivas para la sociedad, socava la democracia y el Estado de Derecho, dapie a violaciones de los derechos humanos, distorsiona los mercados, menoscaba la calidad de vida y

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permite el florecimiento de la delincuencia organizada, el terrorismo y otras amenazas a la seguridadhumana.

Por ende, el Ejecutivo del Estado, consciente que la corrupción socava la legitimidad de lasinstituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra eldesarrollo integral de los pueblos, es inminente ejercer acciones coordinadas y eficaces para combatir,prevenir e investigar actos de corrupción.

En consecuencia, se reformó la Constitución Política local, mediante Decreto número 044, de fecha 29de diciembre del año 2016, misma que se armoniza con la reforma Constitucional Federal, con lafinalidad de establecer el Sistema Anticorrupción del Estado, contribuyendo con ello no solo al ordenlegal federal, sino también al internacional, fomentando la protección a la legalidad y transparencia aque tienen derecho las y los chiapanecos, en aras de contribuir con el Estado de Derecho que debeimperar.

Es así que en el Estado, fue creado el Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas, como la instanciade coordinación entre todas las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en laprevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así comopara fiscalización y control de recursos públicos.

El objetivo principal de dicha reforma constitucional es el de evitar que siga existiendo unafragmentación y dispersión de los órganos reguladores y de supervisión, que si bien, están facultadospara garantizar la transparencia y el correcto ejercicio de los recursos públicos, en la práctica, la falta declaridad en los mandatos presupuestales, facultades dispersas entre poderes y los distintos órdenes degobierno, alimentan la cultura de la corrupción, promovida a nivel institucional, por un sistema que seencuentra dividido y un estado caótico con amplias lagunas jurídicas en la regulación de actos decorrupción tanto de servidores públicos como de particulares, haciendo del sistema de procuración dejusticia, existente para el caso, algo completamente ineficaz en la disuasión e investigación de dichosactos.

Asimismo y en base a las reformas que sufrió la Constitución Federal y en consecuencia la local, sedebe instituir el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, dotado de plena autonomíapara dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento y, en su caso, recursos contra susresoluciones. El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre laadministración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que dispongan laley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativagrave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así comofincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de losdaños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entespúblicos locales o municipales.

El Tribunal de Justicia Administrativa estará integrada por tres magistrados, los cuales serándesignados por el Titular del Poder Ejecutivo, y ratificados por el voto de las dos terceras partes de losmiembros presentes del Congreso del Estado, durarán en su encargo nueve años, y podrán ser reelectospara ejercer un siguiente periodo consecutivo, asimismo dentro de los tres magistrados que integran elTribunal de Justicia Administrativa habrá un Presidente que será electo por el Pleno del mismo.

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El citado Tribunal, que habrá de contar con una Sala General, compuesta de tres magistrados, de loscuales uno será su Presidente, funcionará en Pleno, ejerciendo funciones jurisdiccionales, competentepara conocer de los juicios que deriven de diversos actos administrativos y especializada en materia deresponsabilidades administrativas y corrupción, con funcionarios altamente capacitados y autonomía degestión para emitir sus fallos y con jurisdicción plena, personalidad jurídica y patrimonio propio.

Por lo anterior, la justicia administrativa constituye un elemento fundamental para garantizar el respetoa los derechos humanos frente a los actos del Estado que tiene encomendados para cumplir con losfines colectivos, por lo que resulta indispensable que sus instituciones, sistemas y procedimientos sevean enriquecidos en la medida en que van transformándose las necesidades sociales y la dinámica delpropio Estado para hacer frente a las prerrogativas de la colectividad.

Bajo este enfoque y acorde a lo establecido en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, segundo transitorio de la Ley General del Sistema NacionalAnticorrupción, se expide la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado deChiapas, que establece la integración, organización, atribuciones y funcionamiento de este órganojurisdiccional.

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir lasiguiente:

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DECHIAPAS

Título PrimeroDisposiciones Generales

Capítulo IDel Tribunal de Justicia Administrativa

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto determinar laintegración, organización, atribuciones y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa.

El Tribunal de Justicia Administrativa es un organismo constitucional autónomo, de carácterpermanente, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente en sus decisiones, y será lamáxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determine laConstitución y su Ley respectiva.

Forma parte del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas y está sujeto a las bases establecidas enla Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ley respectiva y en el presenteordenamiento.

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Las resoluciones que emita el Tribunal de Justicia Administrativa deberán apegarse a los principios delegalidad, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad,proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso.

El presupuesto aprobado por el Congreso del Estado para el Tribunal de Justicia Administrativa, seejercerá con autonomía y conforme al Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas y lasdisposiciones legales aplicables, bajo los principios de legalidad, certeza, independencia, honestidad,responsabilidad y transparencia. Su administración será eficiente para lograr la eficacia de la justiciaadministrativa bajo el principio de rendición de cuentas.

Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

XLVIII. Entes Públicos: A los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; a los organismos a losque la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, les otorga autonomía y alos municipios.

XLIX. Ley: A la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.

L. Presidente del Tribunal: Al Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa delEstado de Chiapas.

LI. Tribunal: Al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.

Capítulo IIDe la competencia del Tribunal y

los Conflictos de Intereses

Artículo 3.- El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas,actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

I. De los juicios contenciosos administrativos promovidos en contra de las resolucionesdefinitivas que pronuncien las autoridades de las Dependencias y Entidades del Poder EjecutivoEstatal o Municipal, en funciones administrativas o fiscales, de conformidad a lo dispuesto porla Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas.

II. De los juicios en contra de las resoluciones pronunciadas por las autoridades administrativas enmateria fiscal que favorezcan a los particulares en detrimento de la Hacienda Pública estatal omunicipal.

III. De los juicios en contra de los actos administrativos que las autoridades de la AdministraciónPública del Estado o Municipio dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio depersonas físicas o morales.

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IV. De los juicios en contra de los actos administrativos de la Administración Pública Paraestataldel Estado, cuando actúen con el carácter de autoridades.

V. De los juicios en contra de las resoluciones definitivas dictadas por la Administración Públicadel Estado o Municipio, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fijeésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de uningreso indebidamente percibido o cualesquiera otras que causen agravio en materia fiscal.

VI. De los juicios en contra de la falta de contestación de las mismas autoridades, dentro de untérmino de treinta días naturales, a las promociones presentadas ante ellas por los particulares, amenos que las leyes y reglamentos fijen otros plazos o la naturaleza del asunto lo requiera.

VII. De los juicios en contra de resoluciones negativas fictas, que se configurarán transcurridoscuatro meses a partir de la recepción por parte de las autoridades demandadas competentes dela última promoción presentada por él o los demandantes, a menos que las leyes fijen otrosplazos.

VIII.De los juicios en que se demande la resolución positiva o afirmativa ficta, cuando loestablezcan expresamente las disposiciones legales aplicables y en los plazos en que éstas lodeterminen.

IX. De los juicios en que se impugne la negativa de la autoridad a certificar la configuración de laafirmativa ficta, cuando así lo establezcan las leyes.

X. De las quejas por incumplimiento de las sentencias que dicten.

XI. Del recurso de reclamación en contra de los acuerdos de trámite del mismo Tribunal.

XII. De los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resolucionesfavorables a las personas físicas o morales.

XIII. Los decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando seanautoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto deaplicación.

XIV. Las dictadas por autoridades y organismos fiscales, en que se determine la existencia de unaobligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.

XV. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código de la HaciendaPública para el Estado de Chiapas, indebidamente percibido por el Estado o cuya devoluciónproceda de conformidad con las leyes fiscales.

XVI.Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas estatales y municipales.

XVII. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fraccionesanteriores.

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XVIII.Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario estatal o al Institutode Seguridad Social de los trabajadores del Estado de Chiapas.

XIX.Las que se originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento decontratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por lasDependencias y Entidades de la Administración Pública centralizada, paraestatal y Municipios;así como, las que estén bajo responsabilidad de los Entes Públicos cuando las leyes señalenexpresamente la competencia del tribunal.

XX. Las dictadas por autoridades administrativas en materia de licitaciones públicas.

XXI.Las que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declarenimprocedente su reclamación o cuando habiéndola otorgado no satisfaga al reclamante.También, las que por repetición, impongan la obligación a los servidores públicos de resarcir alEstado el pago correspondiente a la indemnización, en los términos de la ley de la materia.

XXII. Las que requieran el pago de garantías a favor del Estado y sus Municipios, así como de susentidades paraestatales.

XXIII.Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimientoadministrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley deProcedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas.

XXIV.Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indicanen las demás fracciones de este artículo.

XXV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por eltranscurso del plazo que señalen el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas, laLey de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas o las disposiciones aplicableso, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de laconstancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre previstapor la ley que rija a dichas materias.

XXVI.No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que sepudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridadadministrativa.

XXVII. Las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a losservidores públicos en términos de la legislación aplicable, así como contra las que decidanlos recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos, además de los órganosconstitucionales autónomos.

XXVIII. Las resoluciones de la Contraloría General del Instituto de Elecciones y ParticipaciónCiudadana que impongan sanciones administrativas no graves, en términos del Código deElecciones y Participación Ciudadana.

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XXIX. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por el Órgano de Fiscalización Superior delCongreso del Estado, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas delEstado de Chiapas.

XXX. Las dictadas en los juicios promovidos por el Secretario General de Acuerdos, Secretarios deAcuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta, Actuarios titulares de las unidades o áreasadministrativas y demás personal del Tribunal, en contra de las sanciones derivadas de actos uomisiones que constituyan faltas administrativas impuestas por el Pleno del Tribunal o por laContraloría Interna, en aplicación a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado.

XXXI. Las demás señaladas en ésta y otras leyes como competencia del Tribunal.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuandono admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.

El Tribunal conocerá también de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas lasresoluciones administrativas favorables a un particular, cuando se consideren contrarias a la Ley.

Artículo 4.- El Tribunal conocerá de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos yparticulares vinculados con faltas graves promovidas por la Secretaría de la Contraloría General y losÓrganos Internos de Control de los Entes Públicos, o por el Órgano de Fiscalización Superior delCongreso del Estado, para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley deResponsabilidades Administrativas del Estado de Chiapas. Así como fincar a los responsables el pagode las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a laHacienda Pública o al Patrimonio de los Entes Públicos.

Bajo ninguna circunstancia se entenderá que la atribución del Tribunal para imponer sanciones aparticulares por actos u omisiones vinculadas con faltas administrativas graves se contrapone omenoscaba la facultad que cualquier ente público posea para imponer sanciones a particulares en lostérminos de la legislación aplicable.

Artículo 5.- Las y los Magistrados que integran el Tribunal, están impedidos para conocer de losasuntos por alguna de las siguientes causas:

I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hastael cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, susrepresentantes, patronos o defensores.

II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere lafracción anterior.

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III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o concubino, o sus parientes, en losgrados que expresa la fracción I de este artículo.

IV. Haber presentado denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados queexpresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados.

V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados de parentesco unjuicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha dela terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto.

VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en virtud de querella odenuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes,patronos o defensores.

VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, o tenerinterés personal en el asunto donde alguno de los interesados sea parte.

VIII.VIII. Haber solicitado, aceptado o recibido, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes, muebleso inmuebles, mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercadoordinario o cualquier tipo de dádivas, sobornos, presentes o servicios de alguno de losinteresados.

IX. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, susrepresentantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos.

X. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de losinteresados.

XI. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes porcualquier título.

XII. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor públicoha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido.

XIII. Ser cónyuge, concubino o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de losinteresados.

XIV. Haber sido Juez o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia.

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XV. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono odefensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente elasunto en favor o en contra de alguno de los interesados.

Título SegundoIntegración y Funcionamiento del Tribunal

Capítulo IDe la Estructura

Artículo 6.- El Tribunal se integra por los siguientes órganos:

I. Sala General.

II. La Secretaría General de Acuerdos y del Pleno.

III. Oficialía Mayor

IV. Contraloría Interna

V. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Administrativas y Fiscales

VI. Demás órganos que se requiera y permita el presupuesto.

Capítulo IIDe la Sala General

Artículo 7.- La Sala General se integrará por tres Magistrados, de los cuales uno será su Presidente deconformidad con las reglas establecidas en la presente Ley. Funcionará en Pleno, ejerciendo funcionesjurisdiccionales.

Artículo 8.- La Sala General tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primerdía hábil del mes de enero y terminará el antepenúltimo día hábil de la primera quincena del mes dejulio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el antepenúltimo díahábil de la primera quincena del mes de diciembre.

Capítulo IIIDel pleno de la Sala General

Artículo 9.- El Pleno se conformará por el Presidente del Tribunal y por los dos restantes Magistradosque integran la Sala General.

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Las sesiones del Pleno, así como las diligencias o audiencias que deban practicar serán públicas y setransmitirán por los medios electrónicos que faciliten su seguimiento, en los casos que se estimenecesario serán videograbadas, resguardando los datos personales de conformidad con la Ley deTransparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas. Sólo en los casos que la Ley loestablezca, las sesiones podrán ser privadas, sin embargo, de estas se harán versiones públicas para laconsulta ciudadana que, en su caso, sea requerida.Los debates serán dirigidos por el Presidente del Tribunal, bastará la mayoría simple de los presentespara la validez de la votación.

Artículo 10.- Las resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría de votos.

Los Magistrados solo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal.

Siempre que un Magistrado disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertaráo engrosará al final de la sentencia respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a lafecha de la sesión.

Artículo 11.- Las sesiones ordinarias del pleno se celebrarán dentro de los períodos a que alude elartículo 8 de esta Ley, en los días y horas que fijen cada uno. También podrán sesionar de maneraextraordinaria a solicitud de cualquiera de sus integrantes, la que deberá ser presentada al Presidente delTribunal a fin de que emita la convocatoria correspondiente.

Artículo 12.- La Sala General cuenta con competencia administrativa, fiscal y en responsabilidadesadministrativas.

En materia de Responsabilidades Administrativas su competencia abarca para imponer las sanciones alos servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la Ley determine como graves y alos particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a losresponsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños yperjuicios que afecten a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos.

Artículo 13.- La Sala General sesionará públicamente, de las cuales se levantará Acta y se tomaráversión estenográfica. De las sesiones privadas que así lo establezca la Ley, sólo se levantará Acta y serealizará versión pública de la misma.

Capítulo IVDe las atribuciones generales del Pleno

Artículo 14.- Son facultades generales del Pleno las siguientes:

I. Elegir de entre los Magistrados de la Sala General al Presidente del Tribunal.

II. Aprobar el proyecto de presupuesto del Tribunal con sujeción a las disposiciones contenidas enel Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas, y enviarlo a través del Presidente

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del Tribunal a la Secretaría de Hacienda para su incorporación en el proyecto de Presupuesto deEgresos en los términos de los criterios generales de política económica y conforme a los techosglobales de gasto establecidos por el Ejecutivo del Estado.

III. Aprobar y expedir el Reglamento Interior del Tribunal, así como las reformas posteriores a suentrada en vigor.

IV. Designar al Secretario General de Acuerdos y al Titular de la Contraloría Interna a propuesta delPresidente del Tribunal.

V. Resolver todas aquellas situaciones que sean de interés para el Tribunal y cuya resolución noesté encomendada a algún otro de sus órganos; o acordar a cuál de éstos corresponde atenderlas.

VI. Cada cinco años, presentar el diagnóstico cualitativo y cuantitativo sobre el trabajo de la Sala enmateria de Responsabilidades Administrativas, el cual deberá ser remitido para su consideraciónal Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas, por conducto de suSecretario Ejecutivo, a efecto de que el citado Comité, emita las recomendacionescorrespondientes.

VII. Expedir los acuerdos necesarios para el buen funcionamiento del Tribunal.

VIII. Realizar la evaluación interna de los servidores públicos. La evaluación se basará en loselementos objetivos y datos estadísticos sobre el desempeño del cargo, de conformidad con lasdisposiciones aplicables.

IX. Aprobar los nombramientos de los servidores públicos jurisdiccionales y administrativos delTribunal, observando las condiciones generales de trabajo respecto a los trabajadores a los queles sean aplicables.

X. Establecer, mediante acuerdos generales, la creación de las unidades administrativas que estimenecesarias para el eficiente desempeño de las funciones del Tribunal, de conformidad con supresupuesto autorizado.

XI. Expedir el Estatuto de Carrera a que se refiere la presente Ley, observando los principios deeficiencia, capacidad y experiencia. El Estatuto de Carrera, contendrá:

a. Los criterios de selección para el ingreso al Tribunal en alguno de los puestoscomprendidos en la carrera jurisdiccional.

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b. Los requisitos que deberán satisfacerse para la permanencia y promoción en los cargos.

c. Las reglas sobre disciplina y, en su caso, un sistema de estímulos a los servidorespúblicos jurisdiccionales de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Tribunal.

XII. Expedir las normas de carrera para los servidores públicos que corresponda.

XIII. Autorizar los programas permanentes de capacitación, especialización y actualización en lasmaterias competencia del Tribunal para sus servidores públicos, considerando, en materia deResponsabilidades Administrativas, los criterios que en su caso emita el SistemaAnticorrupción del Estado de Chiapas.

XIV. Acordar la distribución de los recursos presupuestales conforme a la Ley y el presupuestoaprobado por el Congreso del Estado, dictar las órdenes relacionadas con su ejercicio en lostérminos del Código de Hacienda Pública para el Estado de Chiapas y supervisar su legal yadecuada aplicación.

XV. Establecer las comisiones que estime convenientes para su adecuado funcionamiento,señalando su materia e integración.

XVI. Fijar las comisiones requeridas para el adecuado funcionamiento del Tribunal, indicando el olos servidores públicos comisionados, así como el objeto, fines y periodo en que se realizarán,determinando, en su caso, su terminación anticipada.

XVII. Nombrar, remover, suspender y resolver todas las cuestiones que se relacionen con losnombramientos de los servidores públicos de la carrera jurisdiccional, en los términos de lasdisposiciones aplicables.

XVIII. Nombrar, a propuesta del Presidente, a los titulares de los órganos auxiliares y unidades deapoyo administrativo, así como a los titulares de las comisiones, y removerlos de acuerdocon las disposiciones aplicables.

XIX. Nombrar, a propuesta del superior jerárquico, y remover a los servidores públicos delTribunal no comprendidos en las fracciones anteriores de este artículo.

XX. Conceder licencias con goce de sueldo a los Magistrados por periodos inferiores a un mes ysin goce de sueldo hasta por dos meses más, siempre que exista causa fundada que así lo

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amerite, en el entendido de que en caso de enfermedad y cuando el caso lo amerite, se podráampliar esta licencia.

XXI. Aprobar la suplencia temporal del Magistrado o los Magistrados, por el Secretario Generalde Acuerdos.

XXII. Conceder o negar licencias a los Secretarios, Actuarios y Auxiliares Administrativos, asícomo al personal administrativo del Tribunal, en los términos de las disposicionesaplicables, previa opinión, en su caso, del Magistrado o del superior jerárquico al que esténadscritos.

XXIII. Regular y supervisar las adquisiciones de bienes y servicios, las obras y los arrendamientosque contrate el Tribunal y comprobar que se apeguen a las leyes y disposiciones en dichasmaterias.

XXIV. Dirigir la buena marcha del Tribunal dictando las medidas necesarias para el despachopronto y expedito de los asuntos administrativos del Tribunal y aplicar las sanciones quecorrespondan.

XXV. Imponer a solicitud del Presidente del Tribunal, la multa que corresponda, a los servidorespúblicos del Tribunal que no cumplan con sus obligaciones legales durante el ejercicio desus funciones.

XXVI.Evaluar el funcionamiento de las áreas administrativas, de informática, y de publicacionesdel Tribunal, a fin de constatar la adecuada prestación de sus servicios.

XXVII.XXVII. Supervisar la correcta operación y funcionamiento de la oficialía de partes común, lassecretarías de acuerdos y actuarios, así como de los archivos.

XXVIII. Ordenar la depuración y baja de expedientes totalmente concluidos con tres años deanterioridad, previo aviso publicado en el Periódico Oficial, para que quienes esténinteresados puedan solicitar la devolución de los documentos que los integren y hayan sidoofrecidos por ellos.

XXIX. Recibir y atender las visitas de verificación ordenadas por el Órgano de FiscalizaciónSuperior del Congreso del Estado y supervisar que se solventen las observaciones queformule, a través de la Contraloría Interna.

XXX. Integrar y desarrollar los subsistemas de información estadística sobre el desempeño delTribunal, de los plenos, que contemple por lo menos el número de asuntos atendidos, su

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materia, su cuantía, la duración de los procedimientos, el rezago y las resolucionesconfirmadas, revocadas o modificadas; en materia de Responsabilidades Administrativastomará en consideración los criterios y políticas que al efecto emita el SistemaAnticorrupción del Estado de Chiapas.

XXXI. Establecer y administrar el sistema electrónico para la notificación de las resoluciones yacuerdos, así como el control de las notificaciones que se realicen por medios electrónicos ysupervisar la correcta operación y funcionamiento de los sistemas de justicia en línea y decontrol de juicios del tribunal para la tramitación de los juicios.

XXXII. Emitir los acuerdos normativos que contengan los lineamientos técnicos y formales quedeban observarse en la substanciación del juicio en línea y de las notificaciones electrónicas,así como del Boletín Electrónico y el sistema de control de juicios.

XXXIII. Supervisar la publicación de las resoluciones emitidas por la Sala General en Pleno en laRevista del Tribunal.

XXXIV.Formular la memoria anual de funcionamiento del Tribunal para ser presentada alEjecutivo y al Congreso del Estado.

XXXV.Determinar las sanciones correspondientes a los Magistrados del Tribunal, de acuerdo a laLey de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas.

XXXVI. Determinar el establecimiento de Salas Regionales o Especializadas, incluyendo su ámbitojurisdiccional, de conformidad con criterios de racionalidad y de accesibilidad a lajusticia.

XXXVII. Las demás que señalen ésta Ley y demás disposiciones aplicables.

Los acuerdos tomados por el Pleno General, se decidirá por unanimidad o mayoría de votos.

Capítulo VDe las atribuciones jurisdiccionales de la Sala General

Artículo 15.- Son facultades jurisdiccionales de la Sala General las siguientes:

A) Funciones de la Sala General que constituyen el Pleno:

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I. Ordenar la publicación de las resoluciones del Tribunal conforme a las disposiciones legalesaplicables.

II. Resolver los juicios con características especiales, en términos de las disposiciones aplicables.

III. Dictar sentencia interlocutoria en los incidentes que procedan respecto de los asuntos de sucompetencia, y cuya procedencia no esté sujeta al cierre de instrucción.

IV. Resolver la instancia de aclaración de sentencia, la queja relacionada con el cumplimiento de lasresoluciones que emita y determinar las medidas que sean procedentes para la efectiva ejecuciónde sus sentencias.

V. En los asuntos del conocimiento jurisdiccional del Pleno, en que advierta una violaciónsubstancial al procedimiento, o cuando considere que se deba realizar algún trámite en lainstrucción, ordenará que se reabra la instrucción y la consecuente devolución de los autos queintegran el expediente a la Sala.

VI. Resolver, en sesión privada sobre las excusas, excitativas de justicia y recusaciones de losMagistrados del Tribunal.

VII. Habilitar al Secretario General de Acuerdos para que sustituya alguno de los Magistrados, encaso de ausencia de uno de estos y en su caso, habilitar al Actuario que corresponda para queactúe en funciones de Secretario General de Acuerdos, por ausencia de éste o porque esté enfunciones de Magistrado.

VIII. Resolver la instancia de aclaración de sentencia, la queja relacionada con el cumplimiento delas resoluciones que emita y determinar las medidas que sean procedentes para la efectivaejecución de las sentencias.

IX. Las señaladas en las demás leyes que competa conocer jurisdiccionalmente al Pleno de la SalaGeneral del Tribunal.

B) Funciones de la Sala General de trámite jurisdiccional, que no constituyen el Pleno:

I. Admitir, desechar o tener por no presentada la demanda o su ampliación, si no se ajustan a laLey.

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II. Admitir o tener por no presentada la contestación de la demanda o de su ampliación o, en sucaso, desecharlas.

III. Admitir o rechazar la intervención del tercero.

IV. Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas.

V. Sobreseer los juicios antes de que se cierre la instrucción, cuando el demandante se desista de laacción o se revoque la resolución impugnada, así como en los demás casos que establezcan lasdisposiciones aplicables.

VI. Admitir, desechar y tramitar los incidentes y recursos que les competan, formular los proyectosde resolución, de aclaraciones de sentencia y de resoluciones de queja relacionadas con elcumplimiento de las sentencias, y someterlos a la consideración de la Sala General.

VII. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el juicio, incluyendo laimposición de las medidas de apremio necesarias para hacer cumplir sus determinaciones,acordar las promociones de las partes y los informes de las autoridades y atender lacorrespondencia necesaria, autorizándola con su firma.

VIII. Formular el proyecto de sentencia definitiva y, en su caso, de cumplimiento de ejecutorias.

IX. Dictar los acuerdos y providencias relativas a las medidas cautelares provisionales en lostérminos de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, así comoproponer a la Sala General el proyecto de resolución correspondiente a la medida cautelardefinitiva que se estime procedente.

X. Supervisar la debida integración de las actuaciones en el Sistema de Justicia en Línea delTribunal.

XI. Tramitar y resolver los juicios en la vía sumaria que por turno le correspondan, atendiendo a lasdisposiciones legales que regulan dicho procedimiento.

XII. Resolver sobre el otorgamiento de medidas cautelares que correspondan.

XIII. Formular el proyecto de resolución correspondiente y en caso de determinar la comisión deuna falta administrativa grave, preverá la sanción correspondiente, la cual incluirá el pago delas indemnizaciones que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Secretaría de

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Hacienda o al patrimonio de los Entes Públicos, en los términos de la Ley deResponsabilidades Administrativas del Estado de Chiapas.

XIV. Las señaladas en las demás leyes aplicables que competa conocer jurisdiccionalmente a laSala General del Tribunal.

Capítulo VIDe la Sala en materia de Responsabilidades Administrativas

Artículo 16.- Son facultades de la Sala en materia de Responsabilidades Administrativas, lassiguientes:

I. Conocer de asuntos que le sean turnados para sancionar responsabilidades administrativas quela Ley determine como graves en casos de servidores públicos y de los particulares queparticipen en dichos actos.

II. Resolver los recursos que interpongan las partes en contra de las resoluciones dictadas por losórganos internos de control de los Entes Públicos, en materia de ResponsabilidadesAdministrativas.

III. Resolver las determinaciones de la Fiscalía de Combate a la Corrupción, de conformidad con loprevisto en los artículos 20, Apartado C, fracción VII, y 104, fracción III, de la ConstituciónPolítica de los Estado Unidos Mexicanos.

IV. Resolver el recurso de reclamación que proceda en los términos de la Ley de ResponsabilidadesAdministrativas para el Estado de Chiapas.

V. Conocer del recurso por medio del cual se califica como grave la falta administrativa que seinvestiga contra un servidor público.

VI. Imponer las medidas cautelares que le soliciten en términos de lo establecido en la Ley deResponsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas; cuando sean procedentes, conuna duración no mayor a noventa días hábiles.

VII. Fincar a los servidores públicos y particulares responsables el pago de las indemnizaciones ysanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Públicao al patrimonio de los Entes Públicos.

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VIII. Imponer a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativasgraves, inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obraspúblicas, así como posibles nombramientos o encargos públicos del orden estatal o municipal,según corresponda.

IX. Sancionar a las personas morales cuando los actos vinculados con faltas administrativas gravessean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral yen beneficio de ella. En estos casos podrá procederse a la suspensión de actividades, disolucióno intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves quecausen perjuicio a la Hacienda Pública o a los Entes Públicos, siempre que la sociedad obtengaun beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración devigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada demanera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos lasanción se ejecutará hasta que sea definitiva.

X. A petición de su Magistrado Presidente, solicitar se realicen las gestiones necesarias ante lasautoridades competentes para garantizar las condiciones que permitan a los Magistrados delpropio Tribunal en materia de Responsabilidades Administrativas, ejercer con normalidad yautonomía sus atribuciones.

XI. Dar seguimiento y proveer la ejecución de las resoluciones que emita.

XII. Las demás que les correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables.

Capítulo VIIDe la competencia de la Sala en Materia

de Responsabilidades Administrativas

Artículo 17.- La Sala en materia de Responsabilidades Administrativas conocerá de:

A) Los procedimientos y resoluciones a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, con las siguientesfacultades:

I.I. Resolverán respecto de las faltas administrativas graves, investigadas y substanciadas por elÓrgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado y los órganos internos de controlrespectivos de los Entes Públicos, según sea el caso, ya sea que el procedimiento se hayaseguido por denuncia, de oficio o derivado de las auditorías practicadas por las autoridadescompetentes.

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II. Impondrán sanciones que correspondan a los servidores públicos y particulares, personas físicaso morales, que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, conindependencia de otro tipo de responsabilidades. Así como fincar a los responsables el pago delas cantidades por concepto de responsabilidades resarcitorias, las indemnizaciones y sancionespecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública o alPatrimonio de los Entes Públicos.

III. Dictar las medidas cautelares para evitar que el procedimiento sancionador quede sin materia, yel desvío de recursos obtenidos de manera ilegal.

B) Los procedimientos, resoluciones definitivas o actos administrativos, siguientes:

I. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos deobras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las Dependencias yentidades de la Administración Pública Estatal.

II. Las que nieguen la indemnización o que por su monto, no satisfagan al reclamante y las queimpongan la obligación de resarcir daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, enlos términos de la legislación aplicable.

III. De las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidorespúblicos en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado deChiapas, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dichoordenamiento.

IV. Las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidorespúblicos en términos de la legislación aplicable, así como contra las que decidan los recursosadministrativos previstos en dichos ordenamientos.

Artículo 18.- Los Magistrados de la Sala en materia de Responsabilidades Administrativas, tendrán lassiguientes atribuciones:

I. Admitir, prevenir, reconducir o mejor proveer, la acción de responsabilidades contenida en elinforme de presunta responsabilidad administrativa.

II. Admitir o tener por contestada la demanda, en sentido negativo.

III. Admitir o rechazar la intervención del tercero.

IV. Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas.

V. Admitir, desechar y tramitar los incidentes y recursos que le competan, formular los proyectosde resolución, de aclaraciones de la resolución y someterlos a la consideración de la Sala.

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VI. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el procedimientosancionatorio, incluyendo la imposición de las medidas de apremio necesarias para hacercumplir sus determinaciones, acordar las promociones de las partes y los informes de lasautoridades y atender la correspondencia necesaria, autorizándola con su firma.

VII. Formular el proyecto de resolución definitiva y, en su caso, el que recaiga a la instancia deapelación o ejecutoria.

VIII.Dictar los acuerdos y providencias relativas a las medidas cautelares provisionales en lostérminos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas, así comoproponer a la Sala el proyecto de resolución correspondiente a la medida cautelar definitivaque se estime procedente.

IX. Proponer a la Sala la designación del perito tercero.

X. Solicitar la debida integración del expediente para un mejor conocimiento de los hechos en labúsqueda de la verdad material, asimismo los Magistrados podrán acordar la exhibición decualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquierdiligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteencuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes, en el procedimiento deinvestigación.

XI. Dirigir la audiencia de vista con el personal de apoyo administrativo y jurisdiccional querequiera.

XII. Dar seguimiento y proveer la ejecución de las resoluciones que emita.

XIII. Las demás que les correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables.

Capítulo VIIIDe la Competencia Territorial del Tribunal

Artículo 19.- La Sala General conocerá de los juicios por razón de territorio, atendiendo al lugar dondese encuentre el domicilio fiscal del demandante, excepto cuando:

I. Se trate de personas morales que:

a. Formen parte del sistema financiero; o

b. Tengan el carácter de controladoras o controladas;

II. El demandante resida en el extranjero y no tenga domicilio fiscal en el Estado.

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Cuando el demandante resida en territorio nacional y no tenga domicilio fiscal, se atenderá a laubicación de su domicilio particular.

Se presumirá que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal salvo que la parte demandadademuestre lo contrario.

Título TerceroDel Personal del Tribunal

Capítulo Único

Artículo 20.- El Tribunal tendrá los servidores públicos siguientes:

I. Magistrados de la Sala General, incluyendo al Presidente del Tribunal.

II. Secretario General de Acuerdos.

III. Secretarios de Estudio y Cuenta.

IV. Secretarios de Acuerdos.

V. Secretarios Auxiliares.

VI. Actuarios.

VII. Oficial Mayor

VIII.Titular de la Contraloría Interna

IX. Director del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Administrativas y Fiscales.

X. Auxiliares Administrativos.

XI. Los demás que con el carácter de mandos medios y superiores señale el Reglamento Interior delTribunal y se encuentren previstos en el presupuesto autorizado.

Los servidores públicos a que se refieren las fracciones anteriores serán considerados personal deconfianza.

El Tribunal contará además con el personal profesional, administrativo y técnico necesario para eldesempeño de sus funciones, de conformidad con lo que establezca su presupuesto.

Artículo 21.- Los Magistrados del Tribunal serán designados por el Titular del Poder Ejecutivo yratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, o en susrecesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo nueve años, y podrán ser reelectos paraejercer un siguiente período consecutivo.

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Para las designaciones a que se refiere el presente artículo, el Titular del Poder Ejecutivo acompañaráuna justificación de la idoneidad de las propuestas, para lo cual hará constar la trayectoria profesional yacadémica de la persona propuesta, a efecto de que sea valorada dentro del procedimiento deratificación por parte del Congreso del Estado. Para ello, conforme a la normatividad de ese ÓrganoLegislativo, se desahogarán las comparecencias correspondientes, en que se garantizará la publicidad ytransparencia de su desarrollo.

Las Comisiones Legislativas encargadas del dictamen correspondiente, podrán solicitar información alas autoridades, relativas a antecedentes penales y/o administrativos que consideren necesarias paraacreditar la idoneidad de las propuestas.

Artículo 22.- Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las siguientes causas,previo procedimiento seguido conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre ySoberano de Chiapas:

I. Incurrir en violaciones graves a los derechos humanos, previstos por la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano seaparte, así como de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

II. Incurrir en responsabilidad administrativa grave en términos de la Ley de ResponsabilidadesAdministrativas para el Estado de Chiapas.

III. Haber sido condenado por delito doloso.

IV. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o reservada de quedisponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información en contravencióna la Ley.

V. Abstenerse de resolver sin causa justificada y en forma reiterada, los asuntos de su competenciadentro los plazos previstos por la Ley.

VI. Incurrir en infracciones graves a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano deChiapas o a las leyes locales causando perjuicios graves a las instituciones democráticas delpaís, a la sociedad, o motivar alguna deficiencia en el funcionamiento normal de lasinstituciones del Estado.

VII. Faltar gravemente en el ejercicio de su cargo a la observancia de los principios de legalidad,máxima publicidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, restricciones de contacto,honradez, debido proceso, transparencia y respeto a los derechos humanos.

VIII. Las demás que para tal efecto señale la Constitución Política del Estado Libre y Soberano deChiapas.

Artículo 23.- Son requisitos para ser Magistrado los siguientes:

I. Ser ciudadano chiapaneco, mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civilesy políticos, así como tener su domicilio en el Estado.

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II. Tener cuando menos 35 años cumplidos al día de su designación.

III. Poseer al día de su nombramiento, con antigüedad mínima de diez años, título universitario ycédula profesional de licenciado en derecho, expedidas por autoridad o institución legalmentefacultada para ello.

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporalde más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude falsificación, abuso de confianza,y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargocualquiera que haya sido la pena.

V. No ser ministro de culto religioso, salvo que se separe del cargo, dos años antes del día de sunombramiento.

VI. No haber sido designado Secretario de Estado, Procurador General de Justicia del Estado,Senador, Diputado Federal, Diputado Local, o Presidente Municipal, a menos que se hayaseparado del cargo dos años antes del día de su nombramiento.

VII. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de su designación.

Artículo 24.- Son causas de retiro forzoso de los Magistrados del Tribunal, padecer incapacidad físicao mental para desempeñar el cargo, así como cumplir setenta y cinco años de edad.

Artículo 25.- Cuando los Magistrados estén por concluir el periodo para el que hayan sido nombrados,el Presidente del Tribunal, con tres meses de anticipación, notificará esta circunstancia al Titular delPoder Ejecutivo, quien procederá conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado Librey Soberano de Chiapas.

Para el caso de que sea el Presidente del Tribunal, quien esté por concluir su período para el cual fuenombrado, la notificación, dentro del mismo término señalado en el párrafo que antecede, lo harácualquiera de los otros dos Magistrados.

Artículo 26.- Las faltas definitivas de Magistrados ocurridas durante el periodo para el cual hayan sidonombrados, se comunicarán de inmediato al Titular del Poder Ejecutivo por el Presidente del Tribunal,para que se proceda conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberanode Chiapas.

Las faltas temporales y las comisiones a que se refiere esta Ley, se suplirán por el Secretario General deAcuerdos de la Sala General. La suplencia comprenderá todo el lapso de la falta temporal, o de lacomisión, salvo en aquellos casos en los que el Pleno determine la conclusión anticipada de la misma.

El Reglamento Interior del Tribunal establecerá las normas para el turno y reasignación de expedientesen los casos de faltas temporales, excusas o recusaciones de los Magistrados del Tribunal.

Artículo 27.- En caso de falta temporal, el Presidente será suplido alternativamente, cada treinta díasnaturales, por los magistrados restantes del Tribunal, siguiendo el orden alfabético de sus apellidos.

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Si la falta es definitiva, se procederá conforme lo establecido en la Constitución Política del EstadoLibre y Soberano de Chiapas. Hasta en tanto no sea designado el nuevo Presidente del Tribunal, losMagistrados en Pleno General, designará conforme al orden alfabético de sus apellidos, al Magistradoque estará en funciones de Presidente para concluir el periodo del Presidente faltante. El Magistradodesignado para concluir el periodo no estará impedido para ser designado Presidente en el periodoinmediato siguiente.

Artículo 28.- Para ser Secretario General de Acuerdos se requiere:

I. Ser ciudadano chiapaneco por nacimiento.

II. Ser mayor de 30 años de edad.

III. Contar con reconocida buena conducta.

IV. Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado.

V. Contar como mínimo con tres años de experiencia en materia fiscal o administrativa.

Para ser designado Secretario Acuerdos y Secretario de Estudio y Cuenta deberán cumplir con losrequisitos anteriores, salvo los señalados en la fracción II y V, requiriéndose para ello contar comomínimo con 25 años de edad y dos años de experiencia en materia fiscal o administrativa.

Los Actuarios deberán reunir los mismos requisitos que para ser Secretario de Acuerdos, salvo elrelativo a la experiencia, que será como mínimo de un año en materia fiscal o administrativa.

Los Auxiliares Administrativos deberán ser mexicanos, mayores de 18 años, pasantes en derecho o contítulo legalmente expedido y de reconocida buena conducta.

Artículo 29.- El Tribunal contará con un sistema profesional de carrera jurisdiccional, basado en losprincipios de honestidad, eficiencia, capacidad y experiencia, el cual comprenderá a los servidorespúblicos a que se refieren las fracciones II a la VI del artículo 20 de esta Ley.

El sistema abarcará las fases de ingreso, promoción, permanencia y retiro de dichos servidorespúblicos, de manera que se procure la excelencia por medio de concursos y evaluaciones periódicas, yde acuerdo con los procedimientos y criterios establecidos en el Estatuto correspondiente.

Con base en lo previsto en este artículo, el Tribunal establecerá y regulará, mediante disposicionesgenerales, el sistema de carrera de los servidores públicos previstos en las fracciones II a la VI delartículo 20 de esta Ley.

Artículo 30.- El Presidente del Tribunal será electo por el Pleno General de la Sala General en laprimera sesión del año siguiente a aquél en que concluya el periodo del Presidente en funciones. Duraráen su cargo tres años, con posibilidades de reelección.

Serán elegibles los Magistrados del Tribunal, cuyos nombramientos cubran el periodo antes señalado.

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Artículo 31.- Son atribuciones del Presidente del Tribunal, las siguientes:

I. Representar al Tribunal, a la Sala General, al Pleno General y Jurisdiccional de la Sala General,ante toda clase de autoridades y delegar el ejercicio de esta función en servidores públicossubalternos sin perjuicio de su ejercicio directo, así como atender los recursos de reclamaciónde responsabilidad patrimonial en contra de las actuaciones atribuidas al propio Tribunal.

II. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas, entérminos de lo dispuesto en la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas.

III. Despachar la correspondencia del Tribunal.

IV. Convocar a sesiones al Pleno General y Jurisdiccional de la Sala General, dirigir sus debates yconservar el orden en éstas.

V. Someter al conocimiento del Pleno General y Jurisdiccional de la Sala General los asuntos de lacompetencia de las mismas, así como aquéllos que considere necesarios.

VI. Autorizar, junto con el Secretario General de Acuerdos, las actas en que se hagan constar lasdeliberaciones y acuerdos del Pleno General y Jurisdiccional de la Sala General y firmar elengrose de las resoluciones.

VII. Dictar los acuerdos y providencias de trámite necesarios, cuando se beneficie la rapidez delproceso.

VIII.Tramitar los incidentes y los recursos, así como la queja, cuando se trate de juicios que seventilen ante cualquiera de los Plenos.

IX. Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones de los Plenos.

X. Presidir las sesiones de la Sala General y los Plenos.

XI. Rendir a través de la Secretaría General de Acuerdos los informes previos y justificados cuandolos actos reclamados en los juicios de amparo sean imputados a la Sala General, al PlenoGeneral o Jurisdiccional de la Sala General, así como informar del cumplimiento dado a lasejecutorias en dichos juicios, sin perjuicio de su ejercicio directo.

XII. Tramitar y someter a la consideración del Pleno las excitativas de justicia y recusaciones de losMagistrados del Tribunal.

XIII. Rendir anualmente ante la Sala General un informe dando cuenta de la marcha del Tribunal yde las principales resoluciones establecidas por el Pleno. Dicho informe deberá rendirse en laprimera semana de diciembre del año respectivo.

XIV. Convocar a congresos y seminarios a Magistrados y servidores públicos de la carrerajurisdiccional del Tribunal, así como a asociaciones profesionales representativas einstituciones de educación superior, a fin de promover el estudio del derecho fiscal y

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administrativo, evaluar la impartición de justicia fiscal y administrativa y proponer lasmedidas pertinentes para mejorarla.

XV. Rendir un informe anual al Congreso del Estado basado en indicadores en materia deResponsabilidades Administrativas, tomará en consideración las directrices y políticas queemita el Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas.

XVI. Dirigir la Revista del Tribunal y proponer, compilar, editar y distribuir el material impreso queel Tribunal determine para divulgarlo entre las Dependencias, entidades, las instituciones deeducación superior, las agrupaciones profesionales y el público en general para el mejorconocimiento de los temas de índole fiscal y administrativa.

XVII. Conducir la planeación estratégica del Tribunal, de conformidad con los lineamientos quedetermine la Sala General.

XVIII. Dirigir la política de comunicación social y de relaciones públicas del Tribunal, informandoa la Sala General.

XIX.Designar a servidores públicos del Tribunal para que lo representen en eventos académicos ode cualquier otra naturaleza, vinculados con el conocimiento y divulgación de materiasrelacionadas con su competencia, en el entendido de que el cumplimiento de esta encomiendapor parte de los servidores públicos designados, se entenderá como parte de las labores a sucargo en la residencia del órgano del Tribunal a que esté adscrito, en cuyo caso no requerirálicencia.

XX. Dirigir la ejecución de las determinaciones y/o acuerdos de la Sala General, del Pleno Generaly del Pleno Jurisdiccional.

XXI.Suscribir convenios de colaboración con todo tipo de instituciones públicas y privadas, asícomo autoridades administrativas y jurisdiccionales, con el apoyo especializado de lasunidades administrativas correspondientes, a fin de dirigir la buena marcha del Tribunal yfortalecer sus relaciones públicas.

XXII. Nombrar al Director del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Administrativas y Fiscales.

XXIII. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 32.- Corresponde al Secretario General de Acuerdos del Tribunal:

I. Acordar con el Presidente del Tribunal la programación de las sesiones del Pleno General.

II. Concurrir a las sesiones del Pleno General y Jurisdiccional y dar fe de sus acuerdos yresoluciones.

III. Dar cuenta en las sesiones del Pleno General de los asuntos que se sometan a su consideración,tomar la votación de sus integrantes, formular el acta relativa y comunicar las decisiones que seacuerden.

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IV. Revisar los engroses de las resoluciones del Pleno formulados por el Magistrado ponente,autorizándolos en unión del Presidente del Tribunal.

V. Tramitar y firmar la correspondencia referente a las funciones del Pleno General, cuando ello nocorresponda al Presidente del Tribunal.

VI. Llevar el turno de los Magistrados que deban formular ponencias para resolución del PlenoGeneral y Jurisdiccional.

VII. Dirigir los archivos de la Sala General.

VIII.Digitalizar la documentación y actuaciones que se requiera incorporar a un expedientetramitado en línea, así como imprimir y certificar las constancias de los expedienteselectrónicos de la Sala General y las reproducciones en medios electrónicos de dichasactuaciones.

IX. Dar fe y expedir certificados de las constancias contenidas en los expedientes que obran en laSala General.

X. Dar cuenta de los escritos que los interesados presenten en los juicios o procedimientos que setramiten, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción.

XI. Dar fe y refrendar con su firma las resoluciones que dicten por los Magistrados de la SalaGeneral.

XII. Vigilar que el personal a cargo, redacte las resoluciones, actas o acuerdos de los asuntos que setramiten, recogiendo la firma de los Magistrados, y, firmando a su vez, dichas actuaciones.

XIII. Vigilar que se despachen los asuntos dentro del término de Ley, asentando su constanciarespectiva en autos.

XIV. Guardar bajo su responsabilidad los pliegos, expedientes o documentos que las disposicioneslegales o el Presidente del Tribunal dispongan y devolverlos con las formalidades legales,mientras no se envíen al Archivo Definitivo.

XV. Llevar los libros que prevengan las disposiciones legales, y el Reglamento Interior, o en sucaso, la misma Sala General.

XVI. Llevar el registro de los peritos del Tribunal y mantenerlo actualizado.

XVII.Practicar las diligencias que se ordenen en los juicios o procedimientos que se tramiten en laSala General.

XVIII.Vigilar la conducta de los empleados subalternos, dando cuenta inmediata al Presidente delTribunal respecto de las faltas que observe.

XIX. Las demás que le correspondan conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 33.- Corresponde a los Secretarios de Acuerdos de la Sala General:

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I. Dar cuenta de los escritos que presenten los interesados al Secretario General de Acuerdos de laSala General.

II. Redactar los acuerdos y actas de los asuntos que se tramiten, dando cuenta al Secretario Generalde Acuerdos de la Sala General.

III. Engrosar, en su caso, las resoluciones, actas o acuerdos de los juicios o procedimientos que seande su conocimiento y tramitación.

IV. Elaborar el proyecto de acuerdo de radicación de las acciones de responsabilidad remitidas porlas autoridades competentes, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas delEstado de Chiapas.

V. Digitalizar la documentación y actuaciones que se requiera incorporar a un expediente tramitadoen línea, así como imprimir y certificar las constancias de los expedientes electrónicos y lasreproducciones en medios electrónicos de dichas actuaciones.

VI. Las demás que les encomiende el Secretario General de Acuerdos de la Sala General.

Artículo 34.- Corresponde a los Secretarios de Estudio y Cuenta de la Sala General:I. Proyectar las resoluciones que les indique el Magistrado al que estén adscritos.

II. Auxiliar al Magistrado al que estén adscritos en la formulación de los proyectos de resolucionesque les encomienden.

III. Realizar el proyecto de devolución de las acciones de responsabilidad, cuando de su análisisdetermine que la conducta no está prevista como falta administrativa grave.

IV. Formular el proyecto de resolución correspondiente, que incluirá la imposición de las sancionesadministrativas que correspondan al servidor público que haya cometido faltas administrativasgraves y, en su caso, a los particulares que hayan incurrido en las mismas.

V. Desempeñar las demás atribuciones que las disposiciones aplicables les confieran.

Artículo 35.- Corresponde a los Actuarios:

I. Notificar, en el tiempo y forma prescritos por la Ley, las resoluciones recaídas en losexpedientes que para tal efecto les sean turnados.

II. Practicar las diligencias que se les encomienden.

III. Las demás que señalen las leyes o el Reglamento Interior del Tribunal.

Artículo 36.- El Tribunal contará con una Contraloría Interna, cuyo titular ejercerá las facultades quepara tal efecto se encuentran señaladas en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estadode Chiapas y esta misma Ley.

Artículo 37.- El Tribunal contará con un registro de peritos, que lo auxiliarán con el carácter de peritosterceros, como profesionales independientes, los cuales deberán tener título debidamente registrado enla ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre la que deba rendirse el peritaje o proporcionarse la

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asesoría, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados y, si no lo estuvieren, deberán serpersonas versadas en la materia.

Para la integración del registro y permanencia en el mismo, así como para contratación y pago de loshonorarios de los peritos, se estará a los lineamientos que señale el Reglamento Interior del Tribunal.

Artículo 38.- El Tribunal contará con un Instituto de Investigaciones Jurídicas, Administrativas yFiscales. Al frente del mismo habrá un Director General el cual será nombrado por el Pleno General, apropuesta del Presidente del Tribunal, y tendrá las atribuciones siguientes:

I. Promover la investigación jurídica en materia fiscal y administrativa.

II. Coordinar, promover e impartir cursos de estudios superiores en materia de Derecho Fiscal yAdministrativo, con reconocimiento de validez oficial que le otorguen las autoridadescompetentes.

III. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas.

Artículo 39.- El personal del Tribunal tendrá cada año dos periodos de vacaciones que coincidirán conlos del Poder Judicial del Estado.Se suspenderán las labores generales del Tribunal y no correrán los plazos, los días que acuerde elPleno General del Tribunal. Durante las vacaciones del Tribunal, el Pleno General, determinará elpersonal que deberá realizar las guardias necesarias y preverá que entre dicho personal se designe,cuando menos, a un Magistrado, un Secretario de Acuerdos, un Actuario y un Auxiliar Administrativo,para atender y resolver, en los casos urgentes que no admitan demora, las medidas cautelares ysuspensión en términos de lo establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado,Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas y demás ordenamientos legalesaplicables.

Únicamente se recibirán promociones en la oficialía de partes de la Sala General durante las horashábiles que determine el Pleno General del Tribunal.

Artículo 40.- Los Magistrados, Secretario General de Acuerdo, Secretarios de Estudio y Cuenta,Secretarios de Acuerdos, Secretarios Auxiliares, Actuarios y Auxiliares, así como los titulares,Directores, Jefes de Unidades y personal de las áreas administrativas, estarán impedidos paradesempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión público o privado, excepto los de carácter docenteu honorífico.

También estarán impedidos para ejercer su profesión bajo cualquier causa.

Artículo 41.- Corresponde al Titular de la Contraloría Interna:

I. Resolver sobre las responsabilidades de los servidores públicos establecidos en las fracciones IIa la X y último párrafo del artículo 20 de esta Ley, e imponer, en su caso, las sancionesadministrativas correspondientes en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativaspara el Estado de Chiapas.

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II. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y demás normas que expida el Pleno General delTribunal.

III. Comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos del Tribunal de lasobligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos,egresos, financiamiento, patrimonio y fondos.

IV. Llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidorespúblicos del Tribunal.

V. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas deregistro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursosmateriales del Tribunal.

VI. Las demás que determinen las leyes, reglamentos y acuerdos generales correspondientes.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en elPeriódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.Artículo Segundo.- En tanto entra en vigor la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado deChiapas, seguirá aplicándose en materia de responsabilidades administrativas, la legislación que seencuentra vigente al momento de la publicación del presente Decreto.

Artículo Tercero.- Deberá expedirse la normatividad aplicable en la materia en un plazo no mayor a90 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Cuarto.- Los expedientes o asuntos administrativos en primera y segunda instancia que seencuentran en trámite o bajo cualquier concepto en las Salas Regionales Colegiadas en Materia Civil yen el Tribunal de Justicia Constitucional, deberán seguir substanciándose por estos, hasta en tanto seestablezca el Tribunal de Justicia Administrativa y sean designados los magistrados que lo integraran.

Los asuntos serán tramitados y resueltos conforme a las normas aplicables vigentes al momento de suinterposición.

Artículo Quinto.- El Titular del Ejecutivo Estatal, deberá enviar las propuestas de los Magistrados queintegraran el Tribunal de Justicia Administrativa, al Congreso del Estado en un plazo no mayor a 60días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Asimismo, para la designación del Magistrado Presidente será en la primera sesión del Pleno delTribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.

Artículo Sexto.- La Secretaría de Hacienda deberá prever la disponibilidad presupuestaria suficiente yfuncional para el cumplimiento del presente Decreto.

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Artículo Séptimo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en elpresente Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presenteDecreto.

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del EstadoLibre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 30 días del mes de juniodel año dos mil diecisiete.- D. P. C. Eduardo Ramírez Aguilar.- D. S. C. Fabiola Ricci Diestel.-Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para suobservancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en laCiudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 10 días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete.

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda,Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.

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4323Secretaría General de GobiernoSubsecretaría de Asuntos Jurídicos

Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales

DECRETO NÚMERO 213

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que laHonorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargoel siguiente:

DECRETO NÚMERO 213

La Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre ySoberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y,

C O N S I D E R A N D O

Que el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas,faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no están reservadas al Congresode la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, de acuerdo con el pactofederal.

Con fecha 27 de mayo de 2015 se reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,estableciendo la creación del Sistema Nacional Anticorrupción, por lo que en el artículo cuartotransitorio de dicho decreto se previó que las Legislaturas de los Estados expidieran las leyes yrealizaran las adecuaciones normativas necesarias a su marco legal, ciento ochenta días posteriores a laentrada en vigor de las Leyes Generales relacionadas con dicho Sistema.

En este sentido, la creación del Sistema Nacional Anticorrupción, tuvo como finalidad prever un nuevomodelo institucional orientado a mejorar los procedimientos de prevención, investigación y sanción deactos de corrupción, con mecanismos de asignación de responsabilidades basados en certeza,estabilidad y ética pública, con procedimientos de investigación sustentados en el fortalecimiento de lascapacidades y la profesionalización de los órganos facultados para llevarlas a cabo, sin confundirlas conlas funciones propias del control interno y la fiscalización.

Por lo que, en consecuencia, con fecha 18 de julio de 2016, se publicó en el Diario Oficial de laFederación, el Decreto por el que se reforma el Código Penal Federal, la Ley Orgánica de laProcuraduría General de la República, Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación,Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se expide la Ley General del Sistema NacionalAnticorrupción, Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Ley General de

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Responsabilidades Administrativas, entrando en vigor el 19 de julio de 2016, a excepción de la últimalegislación en cita que entrará en vigor hasta el 19 de julio de 2017.

Aunado a lo anterior, y considerando la necesidad de contar con un entorno de seguridad y Estado deDerecho, a través de estrategias de prevención del delito, combate a la delincuencia y evitar lacorrupción de las instituciones, es indispensable salvaguardar la integridad física, los derechos y elpatrimonio de la ciudadanía en aras de preservar el orden así como la paz social, por lo que resultainminente ejercer acciones coordinadas y eficaces para combatir, prevenir e investigar actos decorrupción.

Por lo anterior, se entiende que la justicia administrativa constituye un elemento fundamental paragarantizar el respeto a los derechos humanos frente a los actos del Estado que tiene encomendados paracumplir con los fines colectivos, por lo que resulta indispensable que sus instituciones, sistemas yprocedimientos se vean enriquecidos en la medida en que van transformándose las necesidades socialesy la dinámica del propio Estado para hacer frente a las prerrogativas de la colectividad.

Aunado a lo anterior, y considerando la reciente reforma de la que fue objeto la Constitución PolíticaLocal, en la cual se establece la creación del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas, seconsideró fundamental realizar la armonización legislativa en dicha materia, siendo una de las basesprincipales, la abrogación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado deChiapas, dando cabida a la expedición de una nueva Ley de Responsabilidades Administrativas para elEstado de Chiapas, la cual tiene por objeto retomar las bases, principios y procedimientos de la LeyGeneral de Responsabilidades Administrativas, preservando los principios Constitucionales, con el finde prevenir y en su caso, sancionar las faltas administrativas y los hechos de corrupción de servidorespúblicos y los particulares; contemplando un catálogo que distingue a las conductas graves y no graves,aclarándose que la calificación de grave a las infracciones que señala el presente Decreto no ha sidocaprichosa, sino producto de un análisis e identificación de los actos u omisiones en el servicio públicoque de manera considerable perjudican la buena marcha de las instituciones públicas, la correctaprestación del servicio público o, en general, que ofenden en mayor grado a la sociedad. Finalmente,por lo que hace al procedimiento administrativo de responsabilidades, el decreto contempla la parteadjetiva, lo que lo reviste de mayores garantías en favor del presunto responsable; identificar con mayorprecisión las etapas procedimentales, y fijar el plazo en que deberá resolverse, así como señalar laduración máxima que tendría la ampliación de éste, por causas justificadas, de la misma maneracontempla los medios de impugnación, asegurando la imparcialidad en las resoluciones, además,convendría destacar a este respecto la facultad que se otorga al Tribunal para emitir las resoluciones encaso de conductas irregulares graves o incurridas por parte de los particulares.

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido abien emitir el siguiente Decreto de:

LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS

LIBRO PRIMERODISPOSICIONES SUSTANTIVAS

TÍTULO PRIMERO

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DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo IDel Ámbito de Aplicación, Objeto y Sujetos de la Ley

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el Estado y tiene porobjeto establecer las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos, sus obligaciones, lassanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a losparticulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para suaplicación.

Artículo 2. Son objetivos de la presente Ley:

VII. Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los servidores públicos.

VIII. Establecer las faltas administrativas graves y no graves de los servidores públicos, lassanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su aplicación y las facultadesde las autoridades competentes para tal efecto.

IX. Establecer las sanciones por la comisión de faltas de particulares, así como los procedimientospara su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto.

X. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de responsabilidadesadministrativas.

XI. Crear las bases para que todo Ente público establezca políticas eficaces de ética pública yresponsabilidad en el servicio público.

Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Autoridad Investigadora: A las autoridades en la Secretaría, a los Órganos Administrativosencargados de la investigación de faltas administrativas en los órganos internos de control, y elÓrgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado.

II.II. Autoridad Resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves lo será la unidad deresponsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos internos decontrol. Para las faltas administrativas graves, así como para las faltas de particulares, lo será elTribunal de Justicia Administrativa.

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III.Autoridad Substanciadora: A la autoridad en la Secretaría, los órganos internos de control, elÓrgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, que en el ámbito de su competencia,dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión delinforme de presunta responsabilidad administrativa, hasta la conclusión de la audiencia inicial.La función de la autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una autoridadinvestigadora.

IV. Comité Coordinador: A la instancia a la que hace referencia el artículo 115 de la ConstituciónPolítica del Estado Libre y Soberano de Chiapas, encargada de la coordinación y eficacia delSistema Anticorrupción del Estado de Chipas.

V. Conflicto de Interés: A la posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de lasfunciones de los servidores públicos, en razón de intereses personales, familiares o de negocios.

VI. Constitución: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII. Constitución Local: A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

VIII. Declarante: Al servidor público obligado a presentar las declaraciones de situaciónpatrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley.

IX. Denunciante: A la persona física o moral, o el servidor público que acude ante las autoridadesinvestigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de denunciar actos u omisiones quepudieran constituir o vincularse con faltas administrativas, en términos de los artículos 91 y 93de esta Ley.

X. Ente público: A los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, lasdependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los municipios, la FiscalíaGeneral del Estado, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del poder judicial.

XI. Entidades: A los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal ylos fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal a que se refieren la LeyOrgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas, la Ley de Entidades Paraestatalesdel Estado de Chiapas.

XII. Expediente de Presunta Responsabilidad Administrativa: Al expediente derivado dela investigación que las autoridades investigadoras realizan en sede administrativa, al tenerconocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de faltas administrativas.

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XIII. Faltas Administrativas: A las faltas administrativas graves, las faltas administrativas nograves; así como las faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

XIV. Falta Administrativa Grave: A las faltas administrativas de los servidores públicoscatalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde alTribunal de Justicia Administrativa.

XV. Falta Administrativa No Grave: A las faltas administrativas de los servidores públicosen los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a la Secretaría y a los órganosinternos de control.

XVI. Faltas de Particulares: A los actos u omisiones de personas físicas o morales privadasque estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IVdel Título Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativaen los términos de la misma.

XVII. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: Al instrumento en el que lasautoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltasadministrativas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con los mediosde prueba y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del servidor público o de unparticular en la comisión de faltas administrativas, estableciendo en todo momento lascircunstancias de modo, tiempo y lugar, agotando la exhaustividad.

XVIII. Ley: A la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas.

XIX. Ley General: Ley General de Responsabilidades Administrativas.

XX. Magistrado: Al integrante del Tribunal de Justicia Administrativa.

XXI. Órganos Constitucionales Autónomos: A los Organismos a los que la ConstituciónPolítica del Estado Libre y Soberano de Chiapas otorga expresamente autonomía técnica y degestión, personalidad jurídica y patrimonio propio.

XXII. Órgano de Fiscalización: Al Órgano de Fiscalización Superior del Congreso delEstado.

XXIII. Órganos Internos de Control: A la Secretaría de la Contraloría General, a las unidadesadministrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del controlinterno en los entes públicos, así como aquellas otras instancias de los Organismos

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constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes paraaplicar las leyes en materia de responsabilidades administrativas.

XXIV. Plataforma Digital: A la plataforma a que se refiere la Ley General del SistemaNacional Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la referida ley, así comolos contenidos previstos en la presente Ley.

XXV. Secretaría: A la Secretaría de la Contraloría General, como Unidad Administrativaencargada de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno de losentes públicos integrantes de la Administración Pública Estatal.

XXVI. Servidores Públicos: A las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión enlos entes públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución Política delEstado Libre y Soberano de Chiapas.

XXVII. Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas: A la instancia de coordinación entrelas autoridades de todos los órdenes de gobierno, competentes en la prevención, detección ysanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en lafiscalización y control de recursos públicos.

XXVIII. Sistema Electrónico Estatal: Al Sistema a que se refiere la Ley del SistemaAnticorrupción del Estado de Chiapas, que contará con los sistemas que establece la referidaley, así como los contenidos previstos en la presente Ley.

XXIX. Tribunal: Al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.

Artículo 4. Son sujetos de esta Ley:

I. Los Servidores Públicos.

II. Aquellas personas que habiendo fungido como Servidores Públicos se ubiquen en los supuestosa que se refiere la presente Ley.

III. Los particulares vinculados con Faltas Administrativas Graves.

Artículo 5. No se considerarán Servidores Públicos los consejeros independientes de los órganos degobierno de los Entes Públicos en cuyas leyes de creación se prevea expresamente, sin perjuicio de lasresponsabilidades que establecen las leyes que los regulan.

Capítulo II

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De los Principios y Directrices que Rigen la Actuación de los Servidores Públicos

Artículo 6. Todos los Entes Públicos están obligados a crear y mantener condiciones estructurales ynormativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y la actuación ética yresponsable de cada servidor público.

Artículo 7. Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, losprincipios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad,integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectivaaplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices:

I. Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen asu empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir las disposiciones que regulan elejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones.

II. Conducirse con rectitud, sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretenderobtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptarcompensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización.

III. Satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares,personales o ajenos al interés general y bienestar de la población.

IV. Dar a las personas en general el mismo trato, por lo que no concederán privilegios opreferencias a organizaciones o personas, ni permitirán que influencias, intereses o prejuicios indebidosafecten su compromiso para tomar decisiones o ejercer sus funciones de manera objetiva.

V. Actuar conforme a una cultura de servicio orientada al logro de resultados, procurando en todomomento un mejor desempeño de sus funciones a fin de alcanzar las metas institucionales según susresponsabilidades.

VI. Administrar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sujetándose a losprincipios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a losque estén destinados.

VII. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en la Constitución.

VIII. Corresponder a la confianza que la sociedad les ha conferido; teniendo una vocación absoluta deservicio a la sociedad y preservarán el interés superior de las necesidades colectivas por encima deintereses particulares, personales o ajenos al interés general.

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IX. Evitar y dar cuenta de los intereses que puedan entrar en conflicto con el desempeñoresponsable y objetivo de sus facultades y obligaciones.

X. Abstenerse de realizar cualquier trato o promesa privada que comprometa al Estado o alMunicipio.

Capítulo IIIDe las Autoridades Competentes

Artículo 8. Las autoridades del Estado y Municipios concurrirán en el cumplimiento del objeto yobjetivos de esta Ley.

El Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas establecerá las bases y principios de coordinaciónentre las autoridades competentes en la materia en el Estado y los municipios.

Artículo 9. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley:

I. La Secretaría de la Contraloría General. II. Los Órganos Internos de Control.III. El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado.IV. El Tribunal de Justicia Administrativa. V. Tratándose de las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos del Poder

Judicial, será competente para investigar e imponer las sanciones que correspondan, el Consejode la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia del Estado, conforme al régimen establecidoen los artículos 74 y 110 de la Constitución Local, en el Código de Organización del PoderJudicial y en su reglamentación interna correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de lasatribuciones del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, en materia defiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

VI. Los Municipios.

Artículo 10. La Secretaría y los Órganos Internos de Control tendrán a su cargo, en el ámbito de sucompetencia, la investigación, substanciación y calificación de las Faltas Administrativas.

Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como Faltas Administrativas No Graves, laSecretaría y los Órganos Internos de Control serán competentes para iniciar, substanciar y resolver losprocedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta Ley.

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En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia deFaltas Administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informede Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la Autoridad Substanciadora para queproceda en los términos previstos en esta Ley.

Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, los Órganos Internos de Control seráncompetentes para:

I.Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituirresponsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Anticorrupción delEstado de Chiapas.

II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, en el ámbito de sucompetencia.

III.Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía de Combate a laCorrupción.

Artículo 11. El Órgano de Fiscalización, la Secretaría y los Órganos Internos de Control en el ámbitode su competencia, investigarán y substanciarán el procedimiento por las Faltas AdministrativasGraves.

En caso de que el Órgano de Fiscalización detecte posibles Faltas Administrativas No Graves, daráncuenta de ello a la Secretaría o a los Órganos Internos de Control, según corresponda, para quecontinúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan.

En los casos en que, derivado de sus investigaciones, acontezca la presunta comisión de delitos,presentarán las denuncias correspondientes ante el Fiscal del Ministerio Público competente.

Artículo 12. El Tribunal además de las facultades y atribuciones conferidas en su legislación orgánica ydemás normatividad aplicable, estará facultado para resolver la imposición de sanciones por lacomisión de Faltas Administrativas Graves y Faltas de Particulares, conforme a los procedimientosprevistos en esta Ley.

Artículo 13. Cuando la Autoridad Investigadora determine que de los actos u omisiones investigadosse desprenden tanto la comisión de Faltas Administrativas Graves como no graves por el mismoservidor público, por lo que hace a las Faltas Administrativas Graves substanciará el procedimiento enlos términos previstos en esta Ley, a fin de que sea el Tribunal el que imponga la sanción quecorresponda a dicha falta. Si el Tribunal determina que se cometieron tanto faltas administrativasgraves, como faltas administrativas no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en cuenta lacomisión de éstas últimas.

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Artículo 14. Cuando los actos u omisiones de los Servidores Públicos materia de denuncias, quedencomprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 110 de laConstitución Local, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según sunaturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo 9 deesta Ley, turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por unasola conducta sanciones de la misma naturaleza.

La atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares en términos de esta Ley, no limita lasfacultades de otras autoridades para imponer sanciones administrativas a particulares, conforme a lalegislación aplicable.

TÍTULO SEGUNDODE LOS MECANISMOS DE PREVENCIÓN E

INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS

Capítulo IDe los Mecanismos Generales de Prevención

Artículo 15. Para prevenir la comisión de Faltas Administrativas y hechos de corrupción, la Secretaríay los Órganos Internos de Control, considerando las funciones que a cada una de ellas les correspondeny previo diagnóstico que al efecto realicen, podrán implementar acciones para orientar el criterio que ensituaciones específicas deberán observar los Servidores Públicos en el desempeño de sus empleos,cargos o comisiones, en coordinación con el Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas.

En la implementación de las acciones referidas, las autoridades a que se refiere el artículo 9 de lapresente Ley, en el ámbito de su competencia deberán emitir los lineamientos generales respectivos.

Artículo 16. Los Servidores Públicos deberán observar el Código de Ética que al efecto sea emitido porla Secretaría o los Órganos Internos de Control, conforme a los lineamientos que emita el SistemaAnticorrupción del Estado de Chiapas, para que en su actuación impere una conducta digna queresponda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño.

El Código de Ética a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento de losServidores Públicos del Ente Público de que se trate, así como darle la máxima publicidad.

Artículo 17. Los Entes Públicos, deberán evaluar anualmente el resultado de las acciones específicasque hayan implementado conforme a este Capítulo y proponer, en su caso, las modificaciones queresulten procedentes, informando de ello a las Autoridades a que se refiere el artículo 9 de la presenteLey, conforme al ámbito de su competencia en los términos que las mismas establezcan.

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Artículo 18. Los Órganos Internos de Control, deberán valorar las recomendaciones que haga elComité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas a las autoridades, con el objetode adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento institucional en su desempeño y controlinterno y con ello la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción. Deberán informar adicho órgano, de la atención que se dé a éstas y, en su caso, sus avances y resultados.

Artículo 19. Los Entes Públicos deberán implementar los mecanismos de coordinación que, entérminos de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas, determine el ComitéCoordinador del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas e informar a dicho órgano de losavances y resultados que estos tengan, a través de sus Órganos Internos de Control.

Artículo 20. Para la selección de los integrantes de los Órganos Internos de Control, las ContraloríasInternas y de Auditoría Pública de la Secretaría, se deberán observar, además de los requisitosestablecidos para su nombramiento, un sistema que garantice la igualdad de oportunidades en el accesoa la función pública con base en el mérito y los mecanismos más adecuados y eficientes para suadecuada profesionalización, atrayendo a los mejores candidatos para ocupar los puestos a través deprocedimientos transparentes, objetivos y equitativos.

Los titulares de los Órganos Internos de Control de los Órganos Constitucionales Autónomos, así comode las unidades especializadas que los conformen, serán nombrados en términos de sus respectivasleyes.

Artículo 21. La Secretaría podrá suscribir convenios de colaboración con las personas físicas o moralesque participen en contrataciones públicas, así como con las cámaras empresariales u organizacionesindustriales o de comercio, con la finalidad de orientarlas en el establecimiento de mecanismos deautorregulación que incluyan la instrumentación de controles internos y un programa de integridad queles permita asegurar el desarrollo de una cultura ética en su organización.

Artículo 22. En el diseño y supervisión de los mecanismos a que se refiere el artículo anterior, seconsiderarán las mejores prácticas nacionales e internacionales sobre controles, ética e integridad en losnegocios, además de incluir medidas que inhiban la práctica de conductas irregulares, que orienten a lossocios, directivos y empleados de las empresas sobre el cumplimiento del programa de integridad y quecontengan herramientas de denuncia y de protección a denunciantes.

Artículo 23. El Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas deberáestablecer los mecanismos para promover y permitir la participación de la sociedad en la generación depolíticas públicas dirigidas al combate a las distintas conductas que constituyen Faltas Administrativas.

Capítulo II

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De la Integridad de las Personas Morales

Artículo 24. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta Ley cuando los actosvinculados con Faltas Administrativas Graves sean realizados por personas físicas que actúen a sunombre o representación de la persona moral y pretendan obtener mediante tales conductas beneficiospara dicha persona moral.

Artículo 25. En la determinación de la responsabilidad de las personas morales a que se refiere lapresente Ley, se valorará si cuentan con una política de integridad. Para los efectos de esta Ley, seconsiderará una política de integridad aquella que cuenta con, al menos, los siguientes elementos:

I. Un manual de organización y procedimientos que sea claro y completo, en el que se delimiten lasfunciones y responsabilidades de cada una de sus áreas, y que especifique claramente las distintascadenas de mando y de liderazgo en toda la estructura.

II. Un código de conducta debidamente publicado y socializado entre todos los miembros de laorganización, que cuente con sistemas y mecanismos de aplicación real.

III. Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría, que examinen de maneraconstante y periódica el cumplimiento de los estándares de integridad en toda la organización.

IV. Sistemas adecuados de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia las autoridadescompetentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias concretas respecto de quienesactúan de forma contraria a las normas internas o a la legislación mexicana.

V. Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación respecto de las medidas deintegridad que contiene este artículo.

VI. Políticas de recursos humanos tendientes a evitar la incorporación de personas que puedan generarun riesgo a la integridad de la corporación. Estas políticas en ningún caso autorizarán ladiscriminación de persona alguna motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, lasdiscapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, laspreferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tengapor objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

VII. Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus intereses.

Capítulo IIIDe los Instrumentos de Rendición de Cuentas

Sección Primera

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Del Sistema de Evolución Patrimonial, de Declaración de Interesesy Constancia de Presentación de Declaración Fiscal

Artículo 26. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas, llevará elsistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación dedeclaración fiscal, a través del Sistema Electrónico Estatal que al efecto se establezca, de conformidadcon lo previsto en la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas, así como las bases,principios y lineamientos que apruebe el Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado deChiapas.

Artículo 27. La información prevista en el sistema de evolución patrimonial, de declaración deintereses y de constancias de presentación de declaración fiscal, se almacenará en el SistemaElectrónico Estatal, que contendrá la información que para efectos de las funciones del SistemaAnticorrupción del Estado de Chiapas, generen los Entes Públicos facultados para la fiscalización ycontrol de recursos públicos y la prevención, control, detección, sanción y disuasión de FaltasAdministrativas y hechos de corrupción, de conformidad con lo establecido en la Ley del SistemaAnticorrupción del Estado de Chiapas.

El Sistema Electrónico Estatal contará además con los sistemas de información específicos que estipulala Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas.

En el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de presentación dela declaración fiscal del Sistema Electrónico Estatal, se inscribirán los datos públicos de los ServidoresPúblicos obligados a presentar declaraciones de situación patrimonial y de intereses. De igual forma, seinscribirá la constancia que para efectos de esta Ley emita la autoridad fiscal, sobre la presentación dela declaración anual de impuestos.

En el sistema de Servidores Públicos y particulares sancionados del Sistema Electrónico Estatal, seinscribirán y se harán públicas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Sistema Anticorrupcióndel Estado de Chiapas y las disposiciones legales en materia de transparencia, las constancias desanciones o de inhabilitación que se encuentren firmes en contra de los Servidores Públicos oparticulares que hayan sido sancionados por actos vinculados con faltas graves, así como la anotaciónde aquellas abstenciones que hayan realizado las autoridades investigadoras o el Tribunal, en términosde los artículos 77 y 80 de esta Ley.

Los entes públicos, previo al nombramiento, designación o contratación de quienes pretendan ingresaral servicio público, consultarán el sistema de Servidores Públicos y particulares sancionados de laPlataforma Digital y el sistema de servidores públicos y particulares sancionados del SistemaElectrónico Estatal, con el fin de verificar si existen inhabilitaciones de dichas personas.

Artículo 28. La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial y de intereses,podrá ser solicitada y utilizada por el Fiscal del Ministerio Público, los Tribunales, o las autoridadesjudiciales en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, el Servidor Público interesado o bien, cuando

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la Autoridad Investigadora, Substanciadora o Resolutora lo requieran con motivo de la investigación ola resolución de procedimientos de responsabilidades administrativas. Artículo 29. Las declaraciones patrimoniales y de intereses serán públicas salvo los rubros cuyapublicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución, laConstitución Local y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.Para tal efecto, el Comité Coordinador, a propuesta del Consejo de Participación Ciudadana, emitirá losformatos respectivos, garantizando que los rubros que pudieran afectar los derechos aludidos queden enresguardo de las autoridades competentes.

Artículo 30. La Secretaría y los Órganos Internos de Control, según sea el caso, podrán realizar unaverificación aleatoria de las declaraciones patrimoniales que obren en el sistema de evoluciónpatrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así como dela evolución del patrimonio de los Servidores Públicos. De no existir ninguna anomalía, expedirán lacertificación correspondiente, la cual se anotará en dicho sistema. En caso contrario, iniciarán lainvestigación que corresponda.

Artículo 31. La Secretaría, el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado, así como losÓrganos Internos de Control, según corresponda, serán responsables de inscribir y mantener actualizadaen el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación dedeclaración fiscal, la información correspondiente a los Declarantes a su cargo. Asimismo, podránverificar la situación o posible actualización de algún Conflicto de Interés según la informaciónproporcionada, dando el seguimiento de la evolución y la verificación de la situación patrimonial dedichos Declarantes, en los términos de la presente Ley. Para tales efectos, se podrán firmar convenioscon las distintas autoridades que tengan a su disposición datos, información o documentos que puedanservir para verificar la información declarada por los Servidores Públicos.

Sección SegundaDe los Sujetos Obligados a Presentar Declaración Patrimonial y de Intereses

Artículo 32. Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses,bajo protesta de decir verdad ante la Secretaría o su respectivo Órgano Interno de Control, todos losServidores Públicos, en los términos previstos en la presente Ley. Asimismo, deberán presentar sudeclaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia.

Los servidores públicos integrantes de las instituciones y cuerpos de seguridad pública del Estado y delos Municipios, así como los integrantes de la Fiscalía General de Justicia del Estado, presentarán suDeclaración de Situación Patrimonial y de Intereses ante el Centro Estatal de Control de ConfianzaCertificado.

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En todo momento, las Unidades de Apoyo Administrativo o equivalentes de los Entes Públicos sujetosa la presente Ley, deberán realizar acciones tendentes al cumplimiento en la presentación de ladeclaración patrimonial y de intereses, por parte de los servidores públicos adscritos a cada una deellos.

Sección TerceraDe los Plazos y Mecanismos de Registro al Sistema de Evolución Patrimonial, de Declaración de

Intereses y Constancia de Presentación de Declaración Fiscal

Artículo 33. La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:I. Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión con

motivo del:

a) Ingreso al servicio público por primera vez.b) Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la conclusión de su últimoencargo.

II. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año.

III. Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a laconclusión.

En el caso de cambio de dependencia o entidad en el mismo orden de gobierno, únicamente se daráaviso de dicha situación y no será necesario presentar la declaración de conclusión.

La Secretaría, el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado o los Órganos Internos de Control,según corresponda, podrán solicitar a los Servidores Públicos una copia de la declaración del ImpuestoSobre la Renta del año que corresponda, si éstos estuvieren obligados a presentarla o, en su caso, de laconstancia de percepciones y retenciones que les hubieren emitido alguno de los entes públicos, la cualdeberá ser remitida en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.

Si transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, no se hubiesepresentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, la Secretaría, el Centro Estatal deControl de Confianza Certificado o los Órganos Internos de Control, según corresponda, iniciaráninmediatamente la investigación por presunta responsabilidad por la comisión de las FaltasAdministrativas correspondientes y se requerirá por escrito al declarante el cumplimiento de dichaobligación.

Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I y II de este artículo, en caso de que la omisiónen la declaración continúe por un periodo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que hubierenotificado el requerimiento al Declarante, la Secretaría o los Órganos Internos de Control, segúncorresponda, declararán que el nombramiento o contrato ha quedado sin efectos, debiendo notificar loanterior al titular del Ente público correspondiente, para separar del cargo al servidor público.

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El incumplimiento por no separar del cargo al Servidor Público por parte del titular de los EntesPúblicos, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta Ley.Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere lafracción III de este artículo, se inhabilitará al infractor de tres meses a un año para desempeñar empleos,cargos o comisiones en el servicio público.

Para la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo, deberá sustanciarse el procedimientode responsabilidad administrativa por Faltas Administrativas previsto en el Título Segundo de esta Ley.

Artículo 34. Las declaraciones de situación patrimonial deberán ser presentadas a través de medioselectrónicos, empleándose medios de identificación electrónica. En el caso de municipios que nocuenten con las tecnologías de la información y comunicación necesarias para cumplir lo anterior,podrán emplearse formatos impresos, siendo responsabilidad de los Órganos Internos de Control y laSecretaría en el ámbito de su competencia, verificar que dichos formatos sean digitalizados e incluir lainformación que corresponda en el sistema de evolución patrimonial y de declaración de intereses.

La Secretaría, en el ámbito de su competencia, tendrá a su cargo el sistema de certificación de losmedios de identificación electrónica que utilicen los Servidores Públicos, y llevarán el control dedichos medios.

Asimismo, el Comité Coordinador, a propuesta del Consejo de Participación Ciudadana, emitirá lasnormas y los formatos impresos; de medios magnéticos y electrónicos, bajo los cuales los Declarantesdeberán presentar las declaraciones de situación patrimonial, así como los manuales e instructivos,observando lo dispuesto por el artículo 29 de esta Ley.

Para los efectos de los procedimientos penales que se deriven de la aplicación de las disposiciones delpresente título, son documentos públicos aquellos que emita la Secretaría para ser presentados comomedios de prueba, en los cuales se contenga la información que obre en sus archivos documentales yelectrónicos sobre las declaraciones de situación patrimonial de los Servidores Públicos.

Los Servidores Públicos competentes para recabar las declaraciones patrimoniales deberán resguardarla información a la que accedan observando lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia,acceso a la información pública y protección de datos personales.

Artículo 35. En la declaración inicial y de conclusión del encargo, se manifestarán los bienesinmuebles, con la fecha y valor de adquisición.

En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las modificaciones alpatrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo laadquisición.

Artículo 36. La Secretaría y los Órganos Internos de Control, estarán facultados para llevar a caboinvestigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los Declarantes.

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Artículo 37. En los casos en que la declaración de situación patrimonial y de intereses del Declaranterefleje un incremento en su patrimonio que no sea explicable o justificable en virtud de suremuneración como Servidor Público, la Secretaría, el Centro Estatal de Control de ConfianzaCertificado y los Órganos Internos de Control inmediatamente solicitarán sea aclarado el origen dedicho enriquecimiento. De no justificarse la procedencia de dicho enriquecimiento, la Secretaría, elCentro Estatal de Control de Confianza Certificado y los Órganos Internos de Control procederán aintegrar el expediente correspondiente para darle trámite conforme a lo establecido en esta Ley, yformularán, en su caso, la denuncia correspondiente ante el Fiscal del Ministerio Público.

Los Servidores Públicos de los centros públicos de investigación, instituciones de educación y lasentidades de la Administración Pública Estatal, que realicen actividades de investigación científica,desarrollo tecnológico e innovación podrán realizar actividades de vinculación con los sectores público,privado y social, y recibir beneficios, en los términos que para ello establezcan los órganos de gobiernode dichos centros, instituciones y entidades, con la previa opinión de la Secretaría, sin que dichosbeneficios se consideren como tales para efectos de lo contenido en el artículo 52 de esta Ley.

Las actividades de vinculación a las que hace referencia el párrafo anterior, incluirán la participación deinvestigación científica y desarrollo tecnológico con terceros; transferencia de conocimiento;licenciamientos; participación como socios accionistas de empresas privadas de base tecnológica ocomo colaboradores o beneficiarios en actividades con fines de lucro derivadas de cualquier figura depropiedad intelectual perteneciente a la propia institución, centro o entidad, según corresponda. DichosServidores Públicos incurrirán en conflicto de intereses cuando obtengan beneficios por utilidades,regalías o por cualquier otro concepto en contravención a las disposiciones aplicables en la Institución.

Artículo 38. Los Declarantes estarán obligados a proporcionar a la Secretaría, al Centro Estatal deControl de Confianza Certificado y a los Órganos Internos de Control, la información que se requierapara verificar la evolución de su situación patrimonial, incluyendo la de sus cónyuges, concubinas oconcubinarios y dependientes económicos directos.

Sólo el titular de la Secretaría o los Servidores Públicos en quien deleguen esta facultad, podránsolicitar a las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones aplicables, la informaciónen materia fiscal, bienes inmuebles, muebles o la relacionada con operaciones de depósito, ahorro,administración o inversión de recursos monetarios.

Artículo 39. Para los efectos de la presente Ley y de la legislación penal, se computarán entre losbienes que adquieran los Declarantes o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los quereciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes económicosdirectos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.

Artículo 40. En caso de que los Servidores Públicos, sin haberlo solicitado, reciban de un particular demanera gratuita la transmisión de la propiedad o el ofrecimiento para el uso de cualquier bien, conmotivo del ejercicio de sus funciones, deberán informarlo inmediatamente a la Secretaría o al ÓrganoInterno de Control, según corresponda. En el caso de recepción de bienes, los Servidores Públicosprocederán a poner los mismos a disposición de las autoridades competentes en materia deadministración y enajenación de bienes públicos.

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Artículo 41. La Secretaría y los Órganos Internos de Control, según corresponda, tendrán la potestad deformular la denuncia al Fiscal del Ministerio Público, en su caso, cuando el sujeto a la verificación de laevolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento notoriamentedesproporcionado de éste, representado por sus bienes, o de aquéllos sobre los que se conduzca comodueño, durante el tiempo de su empleo, cargo o comisión.

Artículo 42. Cuando la Autoridad Investigadora, en el ámbito de su competencia, llegare a formulardenuncias ante el Fiscal del Ministerio Público correspondiente, éstas serán coadyuvantes del mismo enel procedimiento penal respectivo.

Sección CuartaDel Régimen de los Servidores Públicos que Participan

en Contrataciones Públicas

Artículo 43. El Sistema Electrónico Estatal incluirá en un sistema específico, los nombres yadscripción de los Servidores Públicos que intervengan en procedimientos para contrataciones públicas,ya sea en la tramitación, atención y resolución para la adjudicación de un contrato, otorgamiento de unaconcesión, licencia, permiso o autorización y sus prórrogas, así como la enajenación de bienes mueblesy aquellos que dictaminan en materia de avalúos, el cual será actualizado quincenalmente.

Los formatos y mecanismos para registrar la información serán determinados por el ComitéCoordinador.

La información a que se refiere el presente artículo deberá ser puesta a disposición de todo público através de un portal de Internet.

Sección QuintaDel Protocolo de Actuación en Contrataciones

Artículo 44. El Comité Coordinador expedirá el protocolo de actuación que la Secretaría y los ÓrganosInternos de Control implementarán.

Dicho protocolo de actuación deberá ser cumplido por los Servidores Públicos inscritos en el sistemaespecífico del Sistema Electrónico Estatal a que se refiere el presente Capítulo y, en su caso, aplicaránlos formatos que se utilizarán para que los particulares formulen un manifiesto de vínculos o relacionesde negocios, personales o familiares, así como de posibles Conflictos de Interés, bajo el principio demáxima publicidad y en los términos de la normatividad aplicable en materia de transparencia.

El sistema específico del Sistema Electrónico Estatal a que se refiere el presente Capítulo incluirá larelación de particulares, personas físicas y morales, que se encuentren inhabilitados para celebrarcontratos con los Entes Públicos derivado de procedimientos administrativos diversos a los previstospor esta Ley.

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Artículo 45. La Secretaría o los Órganos Internos de Control deberán supervisar la ejecución de losprocedimientos de contratación pública por parte de los contratantes, para garantizar que se lleva a caboen los términos de las disposiciones en la materia, llevando a cabo las verificaciones procedentes si dedicha supervisión se advierten anomalías, mismas a las que deberán darles el seguimientocorrespondiente por la vía que proceda.

Sección SextaDe la Declaración de Intereses

Artículo 46. Se encuentran obligados a presentar declaración de intereses todos los Servidores Públicosque deban presentar la declaración patrimonial en términos de esta Ley.

Al efecto, la Secretaría y los Órganos Internos de Control se encargarán que las declaraciones seanintegradas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentaciónde declaración fiscal.

Artículo 47. Para efectos del artículo anterior habrá Conflicto de Interés en los casos a los que serefiere la fracción V del artículo 3 de esta Ley.

La declaración de intereses tendrá por objeto informar y determinar el conjunto de intereses de unServidor Público a fin de delimitar cuándo éstos entran en conflicto con su función.

Artículo 48. El Comité Coordinador, a propuesta del Consejo de Participación Ciudadana, expedirá lasnormas y los formatos impresos, de medios magnéticos y electrónicos, bajo los cuales los Declarantesdeberán presentar la declaración de intereses, así como los manuales e instructivos, observando lodispuesto por el artículo 29 de esta Ley.

La declaración de intereses deberá presentarse en los plazos a que se refiere el artículo 33 de esta Ley yde la misma manera le serán aplicables los procedimientos establecidos en dicho artículo para elincumplimiento de dichos plazos. También deberá presentar la declaración en cualquier momento enque el servidor público, en el ejercicio de sus funciones, considere que se puede actualizar un posibleConflicto de Interés.

TÍTULO TERCERODE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y ACTOS DE

PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES

Capítulo IDe las Faltas Administrativas No Graves

de los Servidores Públicos

Artículo 49. Incurrirá en Falta Administrativa No Grave, el Servidor Público cuyos actos u omisionesincumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:

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I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en sudesempeño disciplina y respeto, tanto a los demás Servidores Públicos como a los particulares con losque llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo16 de esta Ley.

II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedanconstituir Faltas Administrativas, en términos del artículo 93 de la presente Ley.

III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con lasdisposiciones relacionadas con el servicio público y en ejercicio de sus funciones.

En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar estacircunstancia en términos del artículo 93 de la presente Ley.

IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en lostérminos establecidos por esta Ley.

V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de suempleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación,sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos.

VI. Supervisar que los Servidores Públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones deeste artículo.

VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables.

VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte.

IX. Realizar la entrega o recepción de los recursos materiales, financieros y humanos que le fueronasignados para el desempeño de sus funciones, en los términos que establezca la normatividadaplicable.

X. Cumplir con lo establecido en el artículo 7 de la presente ley, con excepción de los consideradoscomo Faltas Graves, las cuales se estarán conforme a lo dispuesto en el capítulo relativo a éstas.

XI. Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos o para laenajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza o la contratación deobra pública o servicios relacionados con ésta, que el particular manifieste bajo protesta de decir verdadque no desempeña empleo, cargo o comisión en el servicio público o, en su caso, que a pesar dedesempeñarlo, con la formalización del contrato correspondiente no se actualiza un Conflicto de

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Interés. Las manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento de laSecretaría y Órgano Interno de Control, según sea el caso, previo a la celebración del acto en cuestión.En caso de que el contratista sea persona moral, dichas manifestaciones deberán presentarse respecto alos socios o accionistas que ejerzan control sobre la sociedad.

Para efectos de esta Ley se entiende que un socio o accionista ejerce control sobre una sociedad cuandosean administradores o formen parte del consejo de administración, o bien conjunta o separadamente,directa o indirectamente, mantengan la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto demás del cincuenta por ciento del capital, tengan poder decisorio en sus asambleas, estén enposibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquierotro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas personas morales.

Artículo 50. También se considerará Falta Administrativa No Grave, los daños y perjuicios que, demanera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en elCapítulo siguiente, cause un servidor público a la Hacienda Pública o al patrimonio de un Ente Público.

Los Entes Públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido recursos públicossin tener derecho a los mismos, deberán reintegrar los mismos a la Hacienda Pública o al patrimoniodel Ente Público afectado en un plazo no mayor a 90 días hábiles, contados a partir de la notificacióncorrespondiente del Órgano de Fiscalización o de la Autoridad Resolutora.

En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo anterior, estos seránconsiderados créditos fiscales, por lo que la Secretaría de Hacienda del Estado deberá ejecutar el cobrode los mismos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

La Autoridad Resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda conforme al artículo75 de esta Ley, cuando el daño o perjuicio a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicosno exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y el daño haya sidoresarcido o recuperado.

Capítulo IIDe las Faltas Administrativas Graves de los Servidores Públicos

Artículo 51. Las conductas previstas en el presente Capítulo constituyen Faltas Administrativas Gravesde los Servidores Públicos, por lo que deberán abstenerse de realizarlas, mediante cualquier acto uomisión.

Artículo 52. Incurrirá en cohecho el Servidor Público que exija, acepte, obtenga o pretenda obtener,por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en suremuneración como servidor público, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles oinmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado;donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientesconsanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o

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de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidasformen parte.

Artículo 53. Cometerá peculado el servidor público que autorice, solicite o realice actos para el uso oapropiación para sí o para las personas a las que se refiere el artículo anterior, de recursos públicos,sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normasaplicables.Artículo 54. Será responsable de desvío de recursos públicos el Servidor Público que autorice, soliciteo realice actos para la asignación o desvío de recursos públicos, sean materiales, humanos ofinancieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables.

Artículo 55. Incurrirá en utilización indebida de información el Servidor Público que adquiera para sí opara las personas a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, bienes inmuebles, muebles y valores quepudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, así como obtener cualquierventaja o beneficio privado, como resultado de información privilegiada de la cual haya tenidoconocimiento.

Artículo 56. Para efectos del artículo anterior, se considera información privilegiada la que obtenga elServidor Público con motivo de sus funciones y que no sea del dominio público.

La restricción prevista en el artículo anterior será aplicable inclusive cuando el Servidor Público se hayaretirado del empleo, cargo o comisión, hasta por un plazo de un año.

Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones el Servidor Público que ejerza atribuciones que no tengaconferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generarun beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causarperjuicio a alguna persona o al servicio público.

Artículo 58. Incurre en actuación bajo Conflicto de Interés el Servidor Público que intervenga pormotivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución deasuntos en los que tenga Conflicto de Interés o impedimento legal.

Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el servidor público informarátal situación al jefe inmediato o al órgano que determine las disposiciones aplicables de los EntesPúblicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma en la atención, tramitación oresolución de los mismos.

Será obligación del jefe inmediato determinar y comunicarle al Servidor Público, a más tardar 48 horasantes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los casos en que no sea posibleabstenerse de intervenir en los asuntos, así como establecer instrucciones por escrito para la atención,tramitación o resolución imparcial y objetiva de dichos asuntos.

Artículo 59. Será responsable de contratación indebida el Servidor Público que autorice cualquier tipode contratación, así como la selección, nombramiento o designación, de quien se encuentre impedidopor disposición legal o inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo,

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cargo o comisión en el servicio público o inhabilitado para realizar contrataciones con los EntesPúblicos, siempre que en el caso de las inhabilitaciones, al momento de la autorización, éstas seencuentren inscritas en el sistema nacional de servidores públicos y particulares sancionados de laPlataforma Digital y en el sistema de servidores públicos y particulares sancionados del SistemaElectrónico Estatal.

Artículo 60. Incurrirá en enriquecimiento oculto u ocultamiento de Conflicto de Interés el servidorpúblico que falte a la veracidad en la presentación de las declaraciones de situación patrimonial o deintereses, que tenga como fin ocultar, respectivamente, el incremento en su patrimonio o el uso ydisfrute de bienes o servicios que no sea explicable o justificable, o un Conflicto de Interés.

Artículo 61. Cometerá tráfico de influencias el servidor público que utilice la posición que su empleo,cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizaralgún acto de su competencia, para generar cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o paraalguna de las personas a que se refiere el artículo 52 de esta Ley.

Artículo 62. Será responsable de encubrimiento el Servidor Público que cuando en el ejercicio de susfunciones llegare a advertir actos u omisiones que pudieren constituir Faltas Administrativas, realicedeliberadamente alguna conducta u omisión para su ocultamiento.

Artículo 63. Cometerá desacato el Servidor Público que, tratándose de requerimientos o resolucionesde autoridades administrativas, fiscalizadoras, de control interno, judiciales, electorales o en materia dedefensa de los derechos humanos o cualquier otra competente, proporcione información falsa, así comono dé respuesta alguna, retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de la información, a pesarde que le hayan sido impuestas medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 64. Los Servidores Públicos responsables de la investigación, substanciación y resolución delas Faltas Administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:

I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de actos uomisiones calificados como graves en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

II. No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro del plazo detreinta días hábiles, a partir de que tengan conocimiento de cualquier conducta que pudieraconstituir una Falta Administrativa Grave, Faltas de Particulares o un acto de corrupción.

III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos establecidos enesta Ley.

Para efectos de la fracción anterior, los Servidores Públicos que denuncien una FaltaAdministrativa Grave o Faltas de Particulares, o sean testigos en el procedimiento, podránsolicitar medidas de protección que resulten razonables. La solicitud deberá ser evaluada yatendida de manera oportuna por el Ente Público donde presta sus servicios el denunciante.

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Capítulo IIIDe los Actos de Particulares Vinculados

con Faltas Administrativas Graves

Artículo 65. Los actos de particulares previstos en el presente Capítulo se consideran vinculados aFaltas Administrativas Graves, por lo que su comisión será sancionada en términos de esta Ley.

Artículo 66. Incurrirá en soborno el particular que prometa, ofrezca o entregue cualquier beneficioindebido, que podría consistir en dinero, valores, bienes muebles o inmuebles, incluso medianteenajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado, donaciones, servicios;empleos y demás beneficios indebidos para uno o varios Servidores Públicos, cónyuge, parientesconsanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales ode negocios, o para socios o sociedades de las que el Servidor Público o las personas antes referidasformen parte, a cambio de que dichos Servidores Públicos realicen o se abstengan de realizar un actorelacionado con sus funciones o con las de otro Servidor Público, o bien, abusen de su influencia real osupuesta, con el propósito de obtener o mantener, para sí mismo o para un tercero, un beneficio oventaja, con independencia de la aceptación o recepción del beneficio o del resultado obtenido.

Artículo 67. Incurrirá en participación ilícita en procedimientos administrativos, el particular querealice actos u omisiones para participar en los mismos sean estatal o municipales, no obstante que pordisposición de ley o resolución de autoridad competente se encuentren impedido o inhabilitado paraello.

También se considera participación ilícita en procedimientos administrativos, cuando un particularintervenga en nombre propio pero en interés de otra u otras personas que se encuentren impedidas oinhabilitadas para participar en procedimientos administrativos locales o municipales, con la finalidadde que ésta o éstas últimas obtengan, total o parcialmente, los beneficios derivados de dichosprocedimientos. Ambos particulares serán sancionados en términos de esta Ley.

Artículo 68. Incurrirá en tráfico de influencias para inducir a la autoridad, el particular que use suinfluencia, poder económico o político, real o ficticio, sobre cualquier Servidor Público, con elpropósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio o ventaja, o para causar perjuicio a algunapersona o al Servicio Público, con independencia de la aceptación del servidor o de los ServidoresPúblicos o del resultado obtenido.

Artículo 69. Será responsable de utilización de información falsa el particular que presentedocumentación o información falsa o alterada, o simulen el cumplimiento de requisitos o reglasestablecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, unbeneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.

Asimismo, incurrirán en obstrucción de facultades de investigación, el particular que, teniendoinformación vinculada con una investigación de Faltas Administrativas, proporcione información falsa,retrase deliberada e injustificadamente la entrega de la misma, o no dé respuesta alguna a losrequerimientos o resoluciones de autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras, siempre y

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cuando le hayan sido impuestas previamente medidas de apremio conforme a las disposicionesaplicables.

Artículo 70. Incurrirá en colusión, el particular que ejecute con uno o más sujetos particulares, enmateria de contrataciones públicas, acciones que impliquen o tengan por objeto o efecto obtener unbeneficio o ventaja indebidos en las contrataciones públicas de carácter estatal o municipal.

También se considerará colusión cuando los particulares acuerden o celebren contratos, convenios,arreglos o combinaciones entre competidores, cuyo objeto o efecto sea obtener un beneficio indebido uocasionar un daño a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos.

Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario con el propósito de que elparticular obtenga algún beneficio o ventaja en la contratación pública de que se trate, ambos seránsancionados en términos de esta Ley.

Artículo 71. Será responsable por el uso indebido de recursos públicos, el particular que realice actosmediante los cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto para el que estén previstos losrecursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, cuando por cualquier circunstancia maneje,reciba, administre o tenga acceso a estos recursos.

También se considera uso indebido de recursos públicos la omisión de rendir cuentas que compruebenel destino que se otorgó a dichos recursos.

Artículo 72. Será responsable de contratación indebida de ex Servidores Públicos, el particular quecontrate a quien haya sido Servidor Público durante el año previo, que posea información privilegiadaque directamente haya adquirido con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, ydirectamente permita que el contratante se beneficie en el mercado o se coloque en situación ventajosafrente a sus competidores; lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el ex ServidorPúblico contratado.

Capítulo IVDe las Faltas de Particulares en Situación Especial

Artículo 73. Se consideran Faltas de Particulares en situación especial, aquéllas realizadas porcandidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de campaña electoral o de transiciónentre administraciones del sector público, y líderes de sindicatos del sector público, que impliquenexigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender recibir algún beneficio que podrían consistir en dinero,valores, bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior alque se tenga en el mercado, donaciones, servicios; empleos y demás beneficios indebidos para uno ovarios servidores públicos, cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con losque tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que elservidor público o las personas antes referidas formen parte, ya sea para sí, para su campaña electoral o

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para alguna de las personas a las que se refiere el artículo 52 de la presente ley, a cambio de otorgar uofrecer una ventaja indebida en el futuro en caso de obtener el carácter de Servidor Público.

A los particulares que se encuentren en situación especial conforme al presente Capítulo, incluidos losdirectivos y empleados de los sindicatos, podrán ser sancionados cuando incurran en las conductas aque se refiere el Capítulo anterior.

Capítulo VDe la Prescripción de la Responsabilidad Administrativa

Artículo 74. Para el caso de Faltas Administrativas No Graves, las facultades de la Secretaría o de lasautoridades competentes para imponer las sanciones prescribirán en tres años, contados a partir del díasiguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado.

Cuando se trate de Faltas Administrativas Graves o Faltas de Particulares, el plazo de prescripción seráde siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.

La prescripción se interrumpirá con la calificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 100 deesta Ley.

Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa originados con motivode la admisión del citado informe, y como consecuencia de ello se produjera la caducidad de lainstancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el Informe de PresuntaResponsabilidad Administrativa.

En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse pormás de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, asolicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia.

Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.

TÍTULO CUARTO SANCIONES

Capítulo I De las Sanciones por Faltas Administrativas No Graves

Artículo 75. En los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que son competencia delTribunal, la Secretaría o los Órganos Internos de Control, impondrán las sanciones administrativassiguientes:

I. Amonestación pública o privada.

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II. Suspensión del empleo, cargo o comisión.

III. Destitución de su empleo, cargo o comisión.

IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público ypara participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

La Secretaría y los Órganos Internos de Control podrán imponer una o más de las sancionesadministrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo ala trascendencia de la Falta Administrativa No Grave.

La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales.

En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres mesesni podrá exceder de un año.

Artículo 76. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se deberánconsiderar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuandoincurrió en la falta, así como los siguientes:

I. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad en el servicio.

II. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución.

III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

En caso de reincidencia de Faltas Administrativas No Graves, la sanción que imponga la AutoridadResolutora no podrá ser igual o menor a la impuesta con anterioridad.

Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada yhubiere causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo.

Artículo 77. Corresponde a la Secretaría o a los Órganos Internos de Control, imponer las sancionespor Faltas Administrativas No Graves, y corresponde ejecutarlas a los superiores jerárquicos de lossancionados. La Secretaría y los Órganos Internos de Control podrán abstenerse de imponer la sanciónque corresponda siempre que el Servidor Público:I.No haya sido sancionado previamente por la misma Falta Administrativa No Grave.

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II. No haya actuado de forma dolosa.

La Secretaría o los Órganos Internos de Control dejarán constancia de la no imposición de la sanción aque se refiere el párrafo anterior.

Capítulo IIDe las Sanciones para los Servidores Públicos por Faltas Graves

Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los Servidores Públicos,derivado de los procedimientos por la comisión de Faltas Administrativas Graves, consistirán en:I. Suspensión del empleo, cargo o comisión.

II. Destitución del empleo, cargo o comisión.

III. Sanción económica.

IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público ypara participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre ycuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la Falta Administrativa Grave.

La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa díasnaturales.

En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de laafectación de la Falta Administrativa Grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidadde Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando nose cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a unaño de inhabilitación.

Artículo 79. En el caso de que la Falta Administrativa Grave cometida por el Servidor Público legenere beneficios económicos, a sí mismo o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 52de esta Ley, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficiosobtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto delos beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a quese refiere el artículo anterior.

El Tribunal determinará el pago de una indemnización cuando, la Falta Administrativa Grave a que serefiere el párrafo anterior, provocó daños y perjuicios a la Hacienda Pública, o al patrimonio de losEntes Públicos. En dichos casos, el servidor público estará obligado a reparar la totalidad de los daños y

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perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio indebido, seránsolidariamente responsables.

Artículo 80. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 78 de esta Ley, se deberánconsiderar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuandoincurrió en la falta, así como los siguientes:

I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones.

II. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio.III. Las circunstancias socioeconómicas del Servidor Público.

IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución.

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

VI. El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el responsable.

Capítulo IIIDe las Sanciones por Faltas de Particulares

Artículo 81. Las sanciones administrativas que deban imponerse por Faltas de Particulares porcomisión de alguna de las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero del LibroPrimero de esta Ley, consistirán en:

I. Tratándose de personas físicas:

h) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de nohaberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valordiario de la Unidad de Medida y Actualización.

i) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas,según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años.

j) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública, o al patrimonio de losEntes Públicos.

II. Tratándose de personas morales:

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a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos, en caso de nohaberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valordiario de la Unidad de Medida y Actualización.

b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas,por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años.

c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres años,la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente a los particulares de sus actividadescomerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a Faltas AdministrativasGraves previstas en esta Ley.

d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de unapersona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y comoconsecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una Falta Administrativa Graveprevista en esta Ley.

e) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública, o al patrimonio de losEntes Públicos.

Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse además, lo previsto en losartículos 24 y 25 de esta Ley.

Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de esta fracción, sólo serán procedentes cuando lasociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración,de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manerasistemática para vincularse con Faltas Administrativas Graves.

A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempreque sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de las Faltas de Particulares.

Se considerará como atenuante en la imposición de sanciones a personas morales, cuando los órganosde administración, representación, vigilancia o los socios de las personas morales denuncien ocolaboren en las investigaciones, proporcionando la información y los elementos que posean, resarzanlos daños que se hubieren causado.

Se considera como agravante para la imposición de sanciones a las personas morales, el hecho de quelos órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las mismas, que conozcanpresuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas no los denuncien.

Artículo 82. Para la imposición de las sanciones por Faltas de Particulares, se deberán considerar lossiguientes elementos:

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I. El grado de participación del o los sujetos en la Falta de Particulares.

II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley.

III. La capacidad económica del infractor.

IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa del Estado.

V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos sehubieren causado.

Artículo 83. El fincamiento de responsabilidad administrativa por la comisión de Faltas de Particularesse determinará de manera autónoma e independiente de la participación de un Servidor Público.

Las personas morales serán sancionadas por la comisión de Faltas de Particulares, con independenciade la responsabilidad a la que sean sujetos a este tipo de procedimientos las personas físicas que actúena nombre o representación de la persona moral o en beneficio de ella.

Capítulo IVDe las Disposiciones Comunes para la Imposición de Sanciones

por Faltas Administrativas Graves y Faltas de Particulares

Artículo 84. Para la imposición de las sanciones por Faltas Administrativas Graves y Faltas deParticulares, se observarán las siguientes reglas:

I. La suspensión o la destitución del puesto de los Servidores Públicos, serán impuestas por elTribunal y ejecutadas por el titular o servidor público competente del Ente Público correspondiente.

II. La inhabilitación temporal para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público,y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, será impuesta por elTribunal y ejecutada en los términos de la resolución dictada.

III. Las sanciones económicas serán impuestas por el Tribunal y ejecutadas por la Secretaría deHacienda en términos de la legislación aplicable.

Artículo 85. En los casos de sanción económica, el Tribunal ordenará a los responsables el pago quecorresponda y, en el caso de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública, o al patrimonio de

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los Entes Públicos, adicionalmente el pago de las indemnizaciones correspondientes. Dichas sancioneseconómicas tendrán el carácter de créditos fiscales.

Las cantidades que se cobren con motivo de las indemnizaciones por concepto de daños y perjuiciosformarán parte de la Hacienda Pública o del patrimonio de los Entes Públicos afectados.

Artículo 86. El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en laforma y términos que establece el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas, entratándose de contribuciones y aprovechamientos.

Artículo 87. Cuando el Servidor Público o los particulares presuntamente responsables de estarvinculados con una Falta Administrativa Grave, desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten,enajenen o dilapiden sus bienes a juicio del Tribunal, se solicitará a la Secretaría de Hacienda, encualquier fase del procedimiento proceda al embargo precautorio de sus bienes, a fin de garantizar elcobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida.Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en lostérminos de la legislación aplicable.

Artículo 88. La persona que haya realizado alguna de las Faltas Administrativas Graves o Faltas deParticulares, o bien, se encuentre participando en su realización, podrá confesar su responsabilidad conel objeto de acogerse al beneficio de reducción de sanciones que se establece en el artículo siguiente.Esta confesión se podrá hacer ante la Autoridad investigadora.

Artículo 89. La aplicación del beneficio a que hace referencia el artículo anterior, tendrá por efecto unareducción de entre el cincuenta y el setenta por ciento del monto de las sanciones que se impongan alresponsable, y de hasta el total, tratándose de la inhabilitación temporal para participar enadquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por Faltas de Particulares. Para suprocedencia será necesario que adicionalmente se cumplan los siguientes requisitos:

I.Que no se haya notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio del procedimiento deresponsabilidad administrativa.

II. Que la persona que pretende acogerse a este beneficio, sea de entre los sujetos involucrados en lainfracción, la primera en aportar los elementos de convicción suficientes que, a juicio de las autoridadescompetentes, permitan comprobar la existencia de la infracción y la responsabilidad de quien lacometió.

III.Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena y continua con laautoridad competente que lleve a cabo la investigación y, en su caso, con la que substancie y resuelva elprocedimiento de responsabilidad administrativa.

IV. Que la persona interesada en obtener el beneficio, suspenda, en el momento en el que la autoridadse lo solicite, su participación en la infracción.

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Además de los requisitos señalados, para la aplicación del beneficio al que se refiere este artículo, seconstatará por las autoridades competentes, la veracidad de la confesión realizada.

En su caso, las personas que sean los segundos o ulteriores en aportar elementos de convicciónsuficientes y cumplan con el resto de los requisitos anteriormente establecidos, podrán obtener unareducción de la sanción aplicable de hasta el cincuenta por ciento, cuando aporten elementos deconvicción en la investigación, adicionales a los que ya tenga la Autoridad Investigadora. Paradeterminar el monto de la reducción se tomará en consideración el orden cronológico de presentaciónde la solicitud y de los elementos de convicción presentados.

El Comité Coordinador podrá recomendar mecanismos de coordinación efectiva a efecto de permitir elintercambio de información entre autoridades administrativas, autoridades investigadoras de órganosdel Estado Mexicano y Autoridades Investigadoras dentro de su ámbito de competencia. Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan una vez iniciadoel procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley, le aplicará una reducciónde hasta treinta por ciento del monto de la sanción aplicable y, en su caso, una reducción de hasta eltreinta por ciento del tiempo de inhabilitación que corresponda.

LIBRO SEGUNDODISPOSICIONES ADJETIVAS

TÍTULO PRIMERODE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS

GRAVES Y NO GRAVES

Capítulo IDel Inicio de la Investigación

Artículo 90. En el curso de toda investigación deberán observarse los principios de legalidad,imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos humanos. Lasautoridades competentes serán responsables de la oportunidad, exhaustividad y eficiencia en lainvestigación, la integralidad de los datos y documentos, así como el resguardo del expediente en suconjunto.

Igualmente, incorporarán a sus investigaciones, las técnicas, tecnologías y métodos de investigaciónque observen las mejores prácticas internacionales.

La autoridad investigadoras, de conformidad con las leyes de la materia, deberán cooperar con lasautoridades nacionales e internacionales a fin de fortalecer los procedimientos de investigación,compartir las mejores prácticas internacionales, y combatir de manera efectiva la corrupción.

Artículo 91. La investigación por la presunta responsabilidad de Faltas Administrativas iniciará deoficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o,en su caso, de auditores externos.

Las denuncias podrán ser anónimas. En su caso, las autoridades investigadoras mantendrán con carácterde confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones.

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Artículo 92. Las autoridades investigadoras establecerán áreas de fácil acceso, para que cualquierinteresado pueda presentar denuncias por presuntas Faltas Administrativas, de conformidad con loscriterios establecidos en la presente Ley.

Artículo 93. La denuncia deberá contener los datos o indicios que permitan advertir la presuntaresponsabilidad administrativa por la comisión de Faltas Administrativas, y podrán ser presentadas demanera electrónica a través de los mecanismos que para tal efecto establezcan las Autoridadesinvestigadoras, lo anterior sin menoscabo del Sistema Electrónico Estatal que determine, para talefecto, el Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas.

Capítulo IIDe la Investigación

Artículo 94. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Autoridad investigadora llevará de oficio lasauditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de las conductas de losServidores Públicos y particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas en el ámbitode su competencia. Lo anterior sin menoscabo de las investigaciones que se deriven de las denuncias aque se hace referencia en el Capítulo anterior.

Artículo 95. La Autoridad Investigadora tendrá acceso a la información necesaria para elesclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla que las disposiciones legales en la materiaconsideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión deinfracciones a que se refiere esta Ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía,conforme a lo que determinen las leyes.

Para el cumplimiento de las atribuciones de la autoridad investigadora, durante el desarrollo deinvestigaciones por Faltas Administrativas Graves, no les serán oponibles las disposiciones dirigidas aproteger la secrecía de la información en materia fiscal bursátil, fiduciario o la relacionada conoperaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. Esta informaciónconservará su calidad en los expedientes correspondientes, para lo cual se celebrarán convenios decolaboración con las autoridades correspondientes.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley.

Las autoridades encargadas de la investigación, por conducto de su titular, podrán ordenar la práctica devisitas de verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto en la Ley de Procedimientos Administrativospara el Estado de Chiapas.

Artículo 96. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que sean sujetos de investigación porpresuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, deberán atender los requerimientosque, debidamente fundados y motivados, les formule la Autoridad Investigadora.

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La Autoridad Investigadora otorgará un plazo de cinco hasta quince días hábiles para la atención de susrequerimientos, sin perjuicio de poder ampliarlo por causas debidamente justificadas, cuando así losoliciten los interesados. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previstooriginalmente.

Los Entes Públicos a los que se les formule requerimiento de información, tendrán la obligación deproporcionarla en el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior, contado a partir de que lanotificación surta sus efectos.

Cuando los Entes Públicos, derivado de la complejidad de la información solicitada, requieran de unplazo mayor para su atención, deberán solicitar la prórroga debidamente justificada ante la AutoridadInvestigadora; de concederse la prórroga en los términos solicitados, el plazo que se otorgue seráimprorrogable. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previstooriginalmente.

Además de las atribuciones a las que se refiere la presente Ley, durante la investigación la AutoridadInvestigadora podrá solicitar información o documentación a cualquier persona física o moral con elobjeto de esclarecer los hechos relacionados con la comisión de presuntas Faltas Administrativas.

Artículo 97. La Autoridad Investigadora podrá hacer uso de las siguientes medidas para hacer cumplirsus determinaciones:I. Multa hasta por la cantidad equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidadde Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dosmil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de renuencia alcumplimiento del mandato respectivo.

II. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán de atenderde inmediato el requerimiento de la autoridad.

III.Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 98. El Órgano de Fiscalización investigará y, en su caso substanciará en los términos quedetermina esta Ley, los procedimientos de responsabilidad administrativa correspondientes. Asimismo,en los casos que procedan, presentará la denuncia correspondiente ante el Fiscal del Ministerio Públicocompetente.

Artículo 99. En caso de que el Órgano de Fiscalización tenga conocimiento de la presunta comisión deFaltas Administrativas distintas a las señaladas en el artículo anterior, darán vista a la Secretaría o a losÓrganos Internos de Control que correspondan, a efecto de que procedan a realizar la investigacióncorrespondiente.

Capítulo IIIDe la Calificación de Faltas Administrativas

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Artículo 100. Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras procederán alanálisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia oinexistencia de actos u omisiones que la ley señale como Falta Administrativa y, en su caso, calificarlacomo grave o no grave.

Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el Informede Presunta Responsabilidad Administrativa y este se presentará ante la Autoridad Substanciadora aefecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.

Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presuntaresponsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sinperjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas yno hubiere prescrito la facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a losServidores Públicos y particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes cuando éstosfueren identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a su emisión.

Artículo 101. La Autoridad Substanciadora, o en su caso, la Resolutora, se abstendrán de iniciar elprocedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley o de imponer sancionesadministrativas a un Servidor Público, según sea el caso, cuando de las investigaciones practicadas oderivado de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertan que no existedaño ni perjuicio a la Hacienda Pública, o al patrimonio de los Entes Públicos y que se actualiza algunade las siguientes hipótesis:I.Que la actuación del Servidor Público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, estéreferida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedansustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a lalegalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el Servidor Público en la decisiónque adoptó.

II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el Servidor Público oimplique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubierenproducido, desaparecieron.

La autoridad investigadora o el denunciante, podrán impugnar la abstención, en los términos de lodispuesto por el siguiente Capítulo.

Capítulo IVDe la Impugnación de la Calificación de Faltas No Graves

Artículo 102. La calificación de los hechos como Faltas Administrativas No Graves que realicen laAutoridad Investigadora, será notificada al Denunciante, cuando este fuere identificable. Además deestablecer la calificación que se le haya dado a la presunta falta, la notificación también contendrá demanera expresa la forma en que el notificado podrá acceder al Expediente de Presunta ResponsabilidadAdministrativa.

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La calificación y la abstención a que se refiere el artículo 101, podrán ser impugnadas, en su caso, porel Denunciante, mediante el recurso de inconformidad conforme al presente Capítulo. La presentacióndel recurso tendrá como efecto que no se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativahasta en tanto este sea resuelto.

Artículo 103. El plazo para la presentación del recurso será de cinco días hábiles, contados a partir dela notificación de la resolución impugnada.

Artículo 104. El escrito de impugnación deberá presentarse ante la Autoridad Investigadora quehubiere hecho la calificación de la Falta Administrativa como no grave, debiendo expresar los motivospor los que se estime indebida dicha calificación.

Interpuesto el recurso, la Autoridad Investigadora deberá correr traslado, adjuntando el expedienteintegrado y un informe en el que justifique la calificación impugnada, al Tribunal, en un término nomayor a cinco días hábiles.

Artículo 105. En caso de que el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad fueraobscuro o irregular, el Tribunal requerirá al promovente para que subsane las deficiencias o realice lasaclaraciones que corresponda, para lo cual le concederán un término de cinco días hábiles. De nosubsanar las deficiencias o aclaraciones en el plazo antes señalado, el recurso se tendrá por nopresentado.

Artículo 106. En caso de el Tribunal tenga por subsanadas las deficiencias o por aclarado el escrito porel que se interponga el recurso de inconformidad; o bien, cuando el escrito cumpla con los requisitosseñalados en el artículo 109 de esta Ley, admitirán dicho recurso y darán vista al presunto infractor paraque en el término de cinco hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 107. Una vez subsanadas las deficiencias o aclaraciones o si no existieren, el Tribunalresolverá el recurso de inconformidad en un plazo no mayor a treinta días hábiles.

Artículo 108. El recurso será resuelto tomando en consideración la investigación que conste en elExpediente de Presunta Responsabilidad Administrativa y los elementos que aporten el Denunciante oel presunto infractor. Contra la resolución que se dicte no procederá recurso alguno.

Artículo 109. El escrito por el cual se interponga el recurso de inconformidad deberá contener lossiguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio del recurrente.

II. La fecha en que se le notificó la calificación en términos de este Capítulo.

III. Las razones y fundamentos por los que, a juicio del recurrente, la calificación del acto es indebida.

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IV. Firma autógrafa del recurrente. La omisión de este requisito dará lugar a que no se tenga porpresentado el recurso, por lo que en este caso no será aplicable lo dispuesto en el artículo 105 de estaLey.

Asimismo, el recurrente acompañará a su escrito copia de la cédula de notificación y las pruebas queestime pertinentes para sostener las razones y fundamentos expresados en el recurso de inconformidad.La satisfacción de este último requisito no será necesaria si los argumentos contra la calificación de loshechos versan solo sobre aspectos de derecho.

Artículo 110. La resolución del recurso consistirá en:

I. Confirmar la calificación o abstención.

II. Dejar sin efectos la calificación o abstención, para lo cual la autoridad encargada para resolver elrecurso, estará facultada para recalificar el acto u omisión; o bien ordenar se inicie el procedimientocorrespondiente.

TÍTULO SEGUNDODEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Capítulo IDe las Disposiciones Comunes al Procedimiento de Responsabilidad Administrativa

Sección PrimeraDe los Principios, Interrupción de la Prescripción, Partes y Autorizaciones

Artículo 111. En los procedimientos de responsabilidad administrativa deberán observarse losprincipios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia,exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos.

Artículo 112. El procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando la AutoridadSubstanciadora, en el ámbito de su competencia, admita el Informe de Presunta ResponsabilidadAdministrativa.

Artículo 113. La admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, interrumpirá losplazos de prescripción señalados en el artículo 74 de esta Ley y fijará la materia del procedimiento deresponsabilidad administrativa.

Artículo 114. En caso de que con posterioridad a la admisión del informe, la Autoridad Investigadoraadvierta la probable comisión de cualquier otra falta administrativa imputable a la misma personaseñalada como presunto responsable, deberá elaborar un diverso Informe de Presunta ResponsabilidadAdministrativa y promover el respectivo procedimiento de responsabilidad administrativa por separado,sin perjuicio de que, en el momento procesal oportuno, pueda solicitar su acumulación.

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Artículo 115. La autoridad a quien se encomiende la substanciación y, en su caso, resolución delprocedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinto de aquél o aquellos encargados dela investigación. Para tal efecto, la Secretaría, los Órganos Internos de Control, el Órgano deFiscalización, contarán con la estructura orgánica necesaria para realizar las funciones correspondientesa las autoridades investigadoras y substanciadoras, y garantizarán la independencia entre ambas en elejercicio de sus funciones.

Artículo 116. Son partes en el procedimiento de responsabilidad administrativa:

I. La Autoridad Investigadora.

II. El Servidor Público señalado como presunto responsable de la Falta Administrativa Grave o NoGrave.

III.El particular, sea persona física o moral, señalado como presunto responsable en la comisión deFaltas de Particulares.

IV. Los terceros, que son todos aquellos a quienes pueda afectar la resolución que se dicte en elprocedimiento de responsabilidad administrativa, incluido el Denunciante.

Artículo 117. Las partes señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo anterior, podrán autorizarpara oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedaránfacultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas,alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidadpor inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de losderechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.

Las personas autorizadas a que se refiere el párrafo anterior, deberán acreditar encontrarse legalmenteautorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar losdatos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédulaprofesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en queintervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a quese refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que seindican en el penúltimo párrafo de este artículo.

Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuiciosque causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil delEstado de Chiapas, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dichacalidad, mediante escrito presentado a la Autoridad Resolutora, haciendo saber las causas de larenuncia.

Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de losautos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren lospárrafos anteriores.

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Las partes deberán señalar expresamente el alcance de las autorizaciones que concedan. El acuerdodonde se resuelvan las autorizaciones, deberá expresar con toda claridad el alcance con el que sereconoce la autorización otorgada.

Tratándose de personas morales, estas deberán comparecer en todo momento a través de susrepresentantes legales, o por las personas que estos designen, pudiendo, asimismo, designar autorizadosen términos de este artículo.

Artículo 118. En lo que no se oponga a lo dispuesto en el procedimiento de responsabilidadadministrativa, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativospara el Estado de Chiapas.

Artículo 119. En los procedimientos de responsabilidad administrativa, se estimarán como días hábilestodos los del año, con excepción de aquellos días que, por virtud de ley, algún decreto o disposiciónadministrativa, se determine como inhábil, durante los que no se practicará actuación alguna. Seránhoras hábiles las que medien entre las 8:00 y las 16:00 horas. La Autoridad Substanciadora oResolutora del asunto, podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de aquellas diligencias que,a su juicio, lo requieran.

Sección SegundaDe los Medios de Apremio

Artículo 120. Las Autoridades Investigadora, Substanciadora o Resolutora, podrán hacer uso de lossiguientes medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones:I. Multa de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, lacual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de laUnidad de Medida y Actualización, en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo.

II. Arresto hasta por treinta y seis horas.

III.Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán de atenderde inmediato el requerimiento de la autoridad.

Artículo 121. Las medidas de apremio podrán ser decretadas sin seguir rigurosamente el orden en quehan sido enlistadas en el artículo que antecede, o bien, decretar la aplicación de más de una de ellas,para lo cual la autoridad deberá ponderar las circunstancias del caso; sin perjuicio de que se debanatender las determinaciones a que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 122. En caso de que pese a la aplicación de las medidas de apremio, no se logre elcumplimiento de las determinaciones ordenadas, se dará vista a la autoridad penal competente para queproceda en los términos de la legislación aplicable.

Sección Tercera

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De las Medidas Cautelares

Artículo 123. La Autoridad Investigadora podrá solicitar a la Autoridad Substanciadora o Resolutora,que decrete aquellas medidas cautelares que:

I. Eviten el ocultamiento o destrucción de pruebas.II. Impidan la continuación de los efectos perjudiciales de la presunta falta administrativa.

III.Eviten la obstaculización del adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidadadministrativa.

IV. Eviten un daño irreparable a la Hacienda Pública, o al patrimonio de los Entes Públicos.

No se podrán decretar medidas cautelares en los casos en que se cause un perjuicio al interés social o secontravengan disposiciones de orden público.

Artículo 124. Podrán ser decretadas como medidas cautelares las siguientes:

I.Suspensión temporal del Servidor Público señalado como presuntamente responsable del empleo,cargo o comisión que desempeñe. Dicha suspensión no prejuzgará ni será indicio de la responsabilidadque se le impute, lo cual se hará constar en la resolución en la que se decrete. Mientras dure lasuspensión temporal se deberán decretar, al mismo tiempo, las medidas necesarias que le garanticen alpresunto responsable mantener su mínimo vital y de sus dependientes económicos; así como aquellasque impidan que se le presente públicamente como responsable de la comisión de la falta que se leimputa. En el supuesto de que el Servidor Público suspendido temporalmente no resultare responsablede los actos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en elgoce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se hallósuspendido.

II. Exhibición de documentos originales relacionados directamente con la presunta FaltaAdministrativa.

III. Apercibimiento de multa de cien y hasta ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización,para conminar a los presuntos responsables y testigos, a presentarse el día y hora que se señalen para eldesahogo de pruebas a su cargo, así como para señalar un domicilio para practicar cualquiernotificación personal relacionada con la substanciación y resolución del procedimiento deresponsabilidad administrativa.

IV. Embargo precautorio de bienes; aseguramiento o intervención precautoria de negociaciones. Alrespecto será aplicable de forma supletoria el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas.

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V. Las que sean necesarias para evitar un daño irreparable a la Hacienda Pública o al patrimonio delos Entes Públicos, para lo cual la Autoridad Resolutora del asunto, podrá solicitar el auxilio ycolaboración de cualquier autoridad del país.

Artículo 125. El otorgamiento de medidas cautelares se tramitará de manera incidental.

El escrito en el que se soliciten se deberá señalar las pruebas cuyo ocultamiento o destrucción sepretende impedir; los efectos perjudiciales que produce la presunta falta Administrativa; los actos queobstaculizan el adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad administrativa; o bien, eldaño irreparable a la Hacienda Pública o bien, al patrimonio de los Entes Públicos, expresando losmotivos por los cuales se solicitan las medidas cautelares y donde se justifique su pertinencia. Encualquier caso, se deberá indicar el nombre y domicilios de quienes serán afectados con las medidascautelares, para que, en su caso, se les dé vista del incidente respectivo.

Artículo 126. Con el escrito por el que se soliciten las medidas cautelares se dará vista a todos aquellosque serán directamente afectados con las mismas, para que en un término de cinco días hábilesmanifiesten lo que a su derecho convenga. Si la autoridad que conozca del incidente lo estimanecesario, en el acuerdo de admisión podrá conceder provisionalmente las medidas cautelaressolicitadas.

Artículo 127. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, la Autoridad Resolutora dictará laresolución interlocutoria que corresponda dentro de los cinco días hábiles siguientes. En contra de dichadeterminación no procederá recurso alguno.

Artículo 128. Las medidas cautelares que tengan por objeto impedir daños a la Hacienda Pública, obien, al patrimonio de los Entes Públicos sólo se suspenderán cuando el presunto responsable otorguegarantía suficiente de la reparación del daño y los perjuicios ocasionados.

Artículo 129. Se podrá solicitar la suspensión de las medidas cautelares en cualquier momento delprocedimiento, debiéndose justificar las razones por las que se estime innecesario que éstas continúen,para lo cual se deberá seguir el procedimiento incidental descrito en esta sección. Contra la resoluciónque niegue la suspensión de las medidas cautelares no procederá recurso alguno.

Sección CuartaDe las Pruebas

Artículo 130. Para conocer la verdad de los hechos, la Autoridad Resolutora podrá valerse de cualquierpersona o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a terceros, sin más limitación que las pruebashayan sido obtenidas lícitamente, y con pleno respeto a los derechos humanos, solo estará excluida laconfesional a cargo de las partes por absolución de posiciones.

Artículo 131. Las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de laexperiencia.

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Artículo 132. La Autoridad Resolutora recibirá por sí misma las declaraciones de testigos y peritos, ypresidirá todos los actos de prueba bajo su más estricta responsabilidad.

Artículo 133. Las documentales emitidas por los autoridades en ejercicio de sus funciones, tendránvalor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a los que serefieran, salvo prueba en contrario.

Artículo 134. Las documentales privadas, las testimoniales, las inspecciones y las periciales y demásmedios de prueba lícitos que se ofrezcan por las partes, solo harán prueba plena cuando a juicio de laAutoridad Resolutora del asunto, resulten fiables y coherentes de acuerdo con la verdad conocida y elrecto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de forma tal que generen convicción sobre laveracidad de los hechos.

Artículo 135. Toda persona señalada como responsable de una Falta Administrativa tiene derecho aque se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de toda duda razonable, suculpabilidad. La Autoridad Investigadora tendrá la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobrelos hechos que demuestren la existencia de tales faltas, así como la responsabilidad de aquellos aquienes se imputen las mismas. Quienes sean señalados como presuntos responsables de una FaltaAdministrativa no estarán obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo quesu silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su responsabilidad en la comisión delos hechos que se le imputan.

Artículo 136. Las pruebas deberán ofrecerse en los plazos señalados en esta Ley. Las que se ofrezcanfuera de ellos no serán admitidas salvo que se trate de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales,aquellas que se hayan producido con posterioridad al vencimiento del plazo para ofrecer pruebas; o lasque se hayan producido antes, siempre que el oferente manifieste bajo protesta de decir verdad que notuvo la posibilidad de conocer su existencia.

Artículo 137. De toda prueba superveniente se dará vista a las partes por un término de tres días hábilespara que manifiesten lo que a su derecho convenga.

Artículo 138. Los hechos notorios no serán objeto de prueba, pudiendo la autoridad que resuelva elasunto referirse a ellos aun cuando las partes no los hubieren mencionado.

Artículo 139. En caso de que cualquiera de las partes hubiere solicitado la expedición de un documentoo informe que obre en poder de cualquier persona o Ente Público, y no se haya expedido sin causajustificada, la Autoridad Resolutora del asunto ordenará que se expida la misma, para lo cual podráhacer uso de los medios de apremio previstos en esta Ley.

Artículo 140. Cualquier persona, aun cuando no sea parte en el procedimiento, tiene la obligación deprestar auxilio a la Autoridad Resolutora del asunto para la averiguación de la verdad, por lo quedeberán exhibir cualquier documento o cosa, o rendir su testimonio en el momento en que sea requeridapara ello. Estarán exentos de tal obligación los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas quetengan la obligación de mantener el secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra laparte con la que estén relacionados.

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Artículo 141. El derecho nacional no requiere ser probado. El derecho extranjero podrá ser objeto deprueba en cuanto su existencia, validez, contenido y alcance, para lo cual la Autoridad Resolutora delasunto podrán valerse de informes que se soliciten por conducto de la Secretaría de RelacionesExteriores, sin perjuicio de las pruebas que al respecto puedan ofrecer las partes.

Artículo 142. La Autoridad Resolutora del asunto podrá ordenar la realización de diligencias paramejor proveer, sin que por ello se entienda abierta de nuevo la investigación, disponiendo la práctica oampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que resulte pertinente para el conocimiento delos hechos relacionados con la existencia de la Falta Administrativa y la responsabilidad de quien lahubiera cometido.

Con las pruebas que se alleguen al procedimiento derivadas de diligencias para mejor proveer, se darávista a las partes por el término de tres días hábiles para que manifiesten lo que a su derecho convenga,pudiendo ser objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio en la vía incidental.

Artículo 143. Cuando la preparación o desahogo de las pruebas deba tener lugar fuera del ámbitojurisdiccional de la Autoridad Resolutora del asunto, podrá solicitar, mediante exhorto o carta rogatoria,la colaboración de las autoridades competentes del lugar. Tratándose de cartas rogatorias se estará a lodispuesto en los tratados y convenciones de los que México sea parte.

Sección QuintaDe las Pruebas en Particular

Artículo 144. La prueba testimonial estará a cargo de todo aquél que tenga conocimiento de los hechosque las partes deban probar, quienes, por ese hecho, se encuentran obligados a rendir testimonio.

Artículo 145. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntasserán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntoscontrovertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términosclaros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. La AutoridadResolutora debe cuidar de que se cumplan estas condiciones, impidiendo preguntas que las contraríen.

La Autoridad Resolutora podrá limitar el número de testigos si considera que su testimonio se refiere alos mismos hechos, para lo cual, en el acuerdo donde así lo determine, deberá motivar dicha resolución.

Artículo 146. La presentación de los testigos será responsabilidad de la parte que los ofrezca. Soloserán citados por la Autoridad Resolutora cuando su oferente manifieste que está imposibilitado parahacer que se presenten, en cuyo caso, se dispondrá la citación del testigo mediante la aplicación de losmedios de apremio señalados en esta Ley.

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Artículo 147. Quienes por motivos de edad o salud no pudieran presentarse a rendir su testimonio antela Autoridad Resolutora, se les tomará su testificación en su domicilio o en el lugar donde seencuentren, pudiendo asistir las partes a dicha diligencia.

Artículo 148. Los representantes de elección popular, magistrados y jueces del Poder Judicial, losConsejeros del Consejo de la Judicatura, los Servidores Públicos que sean ratificados o nombrados conla intervención del Congreso del Estado, los Secretarios de Despacho del Poder Ejecutivo, los titularesde los organismos a los que la Constitución Local otorgue autonomía, rendirán su declaración poroficio, para lo cual les serán enviadas por escrito las preguntas y repreguntas correspondientes.

Artículo 149. Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, las preguntas que se dirijan a lostestigos se formularán verbal y directamente por las partes o por quienes se encuentren autorizadas parahacerlo.

Artículo 150. La parte que haya ofrecido la prueba será la primera que interrogará al testigo, siguiendolas demás partes en el orden que determine la Autoridad Resolutora del asunto.

Artículo 151. La Autoridad Resolutora podrá interrogar libremente a los testigos, con la finalidad deesclarecer la verdad de los hechos.

Artículo 152. Las preguntas y repreguntas que se formulen a los testigos, deben referirse a la FaltaAdministrativa que se imputa a los presuntos responsables y a los hechos que les consten directamentea los testigos. Deberán expresarse en términos claros y no ser insidiosas, ni contener en ellas larespuesta. Aquellas preguntas que no satisfagan estos requisitos serán desechadas, aunque se asentarántextualmente en el acta respectiva.

Artículo 153. Antes de rendir su testimonio, a los testigos se les tomará la protesta para conducirse converdad, y serán apercibidos de las penas en que incurren aquellos que declaran con falsedad anteautoridad distinta a la judicial. Se hará constar su nombre, domicilio, nacionalidad, lugar de residencia,ocupación y domicilio, si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, si mantienecon alguna de ellas relaciones de amistad o de negocios, o bien, si tiene alguna enemistad oanimadversión hacia cualquiera de las partes. Al terminar de testificar, los testigos deberán manifestarla razón de su dicho, es decir, el por qué saben y les consta lo que manifestaron en su testificación.

Artículo 154. Los testigos serán interrogados por separado, debiendo la Autoridad Resolutora tomar lasmedidas pertinentes para evitar que entre ellos se comuniquen. Los testigos ofrecidos por una de laspartes se rendirán el mismo día, sin excepción, para lo cual se podrán habilitar días y horas inhábiles.De la misma forma se procederá con los testigos de las demás partes, hasta que todos los llamados arendir su testimonio sean examinados por las partes y la Autoridad Resolutora del asunto.

Artículo 155. Cuando el testigo desconozca el idioma español, o no lo sepa leer, la AutoridadResolutora del asunto designará un traductor, debiendo, en estos casos, asentar la declaración delabsolvente en español, así como en la lengua o dialecto del absolvente, para lo cual se deberá auxiliardel traductor que dicha autoridad haya designado. Tratándose de personas que presenten algunadiscapacidad visual, auditiva o de locución, se deberá solicitar la intervención del o los peritos que les

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permitan tener un trato digno y apropiado en los procedimientos de responsabilidad administrativa enque intervengan.

Artículo 156. Las preguntas que se formulen a los testigos, así como sus correspondientes respuestas,se harán constar literalmente en el acta respectiva. Deberán firmar dicha acta las partes y los testigos,pudiendo previamente leer la misma, o bien, solicitar que les sea leída por el funcionario que designe laAutoridad Resolutora del asunto. Para las personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva ode locución, se adoptarán las medidas pertinentes para que puedan acceder a la información contenidaen el acta antes de firmarla o imprimir su huella digital. En caso de que las partes no pudieran oquisieran firmar el acta o imprimir su huella digital, la firmará la autoridad que deba resolver el asuntohaciendo constar tal circunstancia.Artículo 157. Los testigos podrán ser tachados por las partes en la vía incidental en los términosprevistos en esta Ley.

Artículo 158. Son pruebas documentales todas aquellas en las que conste información de maneraescrita, visual o auditiva, sin importar el material, formato o dispositivo en la que esté plasmada oconsignada. La Autoridad Resolutora del asunto podrá solicitar a las partes que aporten losinstrumentos tecnológicos necesarios para la apreciación de los documentos ofrecidos cuando éstos noestén a su disposición, apercibiéndoles que de no proveer el medio idóneo se tendrá por desierta laprueba por falta de elementos para su desahogo. Cuando exista impedimento de las partes parapresentarlos por no contar con tales instrumentos, podrá solicitar a la Autoridad Resolutora, solicite lacolaboración de la Fiscalía General del Estado o bien de las instituciones públicas de educaciónsuperior que le permitan el acceso al instrumental tecnológico necesario para la apreciación de laspruebas.

Artículo 159. Son documentos públicos, todos aquellos que sean expedidos por los ServidoresPúblicos en el ejercicio de sus funciones. Son documentos privados los que no cumplan con lacondición anterior.

Artículo 160. Los documentos que consten en un idioma extranjero o en cualquier lengua o dialecto,deberán ser traducidos en idioma español castellano. Para tal efecto, la Autoridad Resolutora del asuntosolicitará su traducción por medio de un perito designado por ella misma. Las objeciones que presentenlas partes a la traducción se tramitarán y resolverán en la vía incidental.

Artículo 161. Los documentos privados se presentarán en original, y, cuando formen parte de unexpediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.

Artículo 162. Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se niegue o seponga en duda la autenticidad de un documento público o privado. La persona que solicite el cotejoseñalará el documento o documentos indubitados para hacer el cotejo, o bien, pedirá a la AutoridadResolutora que cite al autor de la firma, letras o huella digital, para que en su presencia estampeaquellas necesarias para el cotejo.

El cotejo a que hace referencia este artículo, procederá con sujeción a lo que previene la pruebapericial.

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Artículo 163. Se considerarán indubitables para el cotejo:

I.Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida ante la Autoridad Resolutoradel asunto, por aquél a quien se atribuya la dudosa.

III. Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido declarada en la vía judicial comopropia de aquél a quien se atribuya la dudosa, salvo que dicha declaración se haya hecho en rebeldía.

IV. Las letras, firmas o huellas digitales que hayan sido puestas en presencia de la AutoridadResolutora en actuaciones propias del procedimiento de responsabilidad, por la parte cuya firma, letra ohuella digital se trate de comprobar.

Artículo 164. La Autoridad Substanciadora o Resolutora podrá solicitar la colaboración de la autoridadcompetente, para determinar la autenticidad de cualquier documento que sea cuestionado por las partes.

Artículo 165. Se reconoce como prueba, la información generada o comunicada que conste en medioselectrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.

Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimaráprimordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivaday, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y seraccesible para su ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, eserequisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida oarchivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra einalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta puedaser accesible para su ulterior consulta.

Artículo 166. Las partes podrán objetar el alcance y valor probatorio de los documentos aportadoscomo prueba en el procedimiento de responsabilidad administrativa en la vía incidental prevista en estaLey.

Artículo 167. La prueba pericial tendrá lugar cuando para determinar la verdad de los hechos seanecesario contar con los conocimientos especiales de una ciencia, arte, técnica, oficio, industria oprofesión.

Artículo 168. Quienes sean propuestos como peritos deberán tener título en la ciencia, arte, técnica,oficio, industria o profesión a que pertenezca la cuestión sobre la que han de rendir parecer, siempreque la ley exija dicho título para su ejercicio. En caso contrario, podrán ser autorizados por la Autoridad

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Resolutora para actuar como peritos, quienes a su juicio cuenten con los conocimientos y la experienciapara emitir un dictamen sobre la cuestión.

Artículo 169. Las partes ofrecerán sus peritos indicando expresamente la ciencia, arte, técnica, oficio,industria o profesión sobre la que deberá practicarse la prueba, así como los puntos y las cuestionessobre las que versará la prueba, mencionando el nombre y profesión del perito.

Artículo 170. En el acuerdo en que se resuelva la admisión de la prueba, se requerirá al oferente paraque presente a su perito el día y hora que se señale por la Autoridad Resolutora del asunto, a fin de queacepte, proteste y discierna el cargo conferido de conformidad con la ley. En caso de no hacerlo, setendrá por no ofrecida la prueba.

Artículo 171. Al admitir la prueba pericial, la Autoridad Resolutora del asunto dará vista a las demáspartes por el término de tres días para que propongan la ampliación de otros puntos y cuestiones paraque el perito determine.

Artículo 172. En caso de que el perito haya aceptado, discernido y protestado su cargo, la AutoridadResolutora del asunto fijará prudentemente un plazo para que el perito presente el dictamencorrespondiente. En caso de no presentarse dicho dictamen, la prueba se declarará desierta.

Artículo 173. Las demás partes del procedimiento administrativo, podrán a su vez designar un peritopara que se pronuncie sobre los aspectos cuestionados por el oferente de la prueba, así como por losampliados por las demás partes, debiéndose proceder en los términos descritos en el artículo 169 deesta Ley.

Artículo 174. Presentados los dictámenes por parte de los peritos, la Autoridad Resolutora convocará alos mismos a una audiencia donde las partes y la autoridad misma, podrán solicitarles las aclaraciones yexplicaciones que estimen conducentes.

Artículo 175. Las partes cubrirán los costos de los honorarios de los peritos que ofrezcan.

Artículo 176. De considerarlo pertinente, la Autoridad Resolutora del asunto podrá solicitar lacolaboración de la autoridad competente, o bien, de instituciones públicas de educación superior, paraque, a través de peritos en la ciencia, arte, técnica, industria, oficio o profesión adscritos a talesinstituciones, emitan su dictamen sobre aquellas cuestiones o puntos controvertidos por las partes en eldesahogo de la prueba pericial, o sobre aquellos aspectos que estime necesarios para el esclarecimientode los hechos.

Artículo 177. La inspección en el procedimiento de responsabilidad administrativa, estará a cargo de laAutoridad Resolutora, y procederá cuando así sea solicitada por cualquiera de las partes, o bien, cuandode oficio lo estime conducente dicha autoridad para el esclarecimiento de los hechos, siempre que no serequieran conocimientos especiales para la apreciación de los objetos, cosas, lugares o hechos que sepretendan observar mediante la inspección.

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Artículo 178. Al ofrecer la prueba de inspección, su oferente deberá precisar los objetos, cosas, lugareso hechos que pretendan ser observados mediante la intervención de la Autoridad Resolutora del asunto.

Artículo 179. Antes de admitir la prueba de inspección, la Autoridad Resolutora dará vista a las demáspartes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y, en su caso, propongan la ampliación de losobjetos, cosas, lugares o hechos que serán materia de la inspección.

Artículo 180. Para el desahogo de la prueba de inspección, la Autoridad Resolutora citará a las partesen el lugar donde se llevará a cabo esta, quienes podrán acudir para hacer las observaciones que estimenoportunas.

Artículo 181. De la inspección realizada se levantará un acta que deberá ser firmada por quienes en ellaintervinieron. En caso de no querer hacerlo, o estar impedidos para ello, la Autoridad Resolutora delasunto firmará el acta respectiva haciendo constar tal circunstancia.

Sección SextaDe los Incidentes

Artículo 182. Aquellos incidentes que no tengan señalado una tramitación especial, se promoverán enel término de tres días hábiles, mediante un escrito de cada parte, y se tendrán tres días hábiles pararesolver. En caso de que se ofrezcan pruebas, se hará en el escrito de presentación respectivo. Si talespruebas no tienen relación con los hechos controvertidos en el incidente, o bien, si la materia delincidente solo versa sobre puntos de derecho, la Autoridad Substanciadora o Resolutora del asunto,según sea el caso, desechará las pruebas ofrecidas. En caso de admitir las pruebas se fijará unaaudiencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la admisión del incidente donde se recibirán laspruebas, se escucharán los alegatos de las partes y se les citará para oír la resolución que corresponda.

Artículo 183. Cuando los incidentes tengan por objeto tachar testigos, o bien, objetar pruebas en cuantosu alcance y valor probatorio, será necesario que quien promueva el incidente señale con precisión lasrazones que tiene para ello, así como las pruebas que sustenten sus afirmaciones. En caso de no hacerloasí, el incidente será desechado de plano.

Artículo 184. Los incidentes que tengan por objeto reclamar la nulidad del emplazamiento,interrumpirán la continuación del procedimiento.

Sección SéptimaDe la Acumulación

Artículo 185. En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite, procede la acumulación deoficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:

I.Cuando a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más Faltas Administrativas que seencuentren relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación decualquiera de ellas.

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II. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad administrativa donde se imputen dos amás Faltas Administrativas a la misma persona, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, con lafinalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas.

Artículo 186. Cuando sea procedente la acumulación, será competente para conocer del asunto aquellaAutoridad Substanciadora que tenga conocimiento de la falta cuya sanción sea mayor. Si la FaltaAdministrativa amerita la misma sanción, será competente la autoridad encargada de substanciar elasunto que primero haya admitido el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.

Sección OctavaDe las Notificaciones

Artículo 187. Las notificaciones que correspondan a las autoridades, surten sus efectos desde elmomento en que hayan quedado hechas.

Artículo 188. Las notificaciones podrán ser hechas a las partes personalmente o por los estrados de laAutoridad Substanciadora o, en su caso, de la Resolutora.

Artículo 189. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día hábil siguiente en que serealicen. La Autoridad Substanciadora o Resolutora del asunto, según corresponda, podrán solicitarmediante exhorto, la colaboración de las autoridades, para realizar las notificaciones personales quedeban llevar a cabo respecto de aquellas personas que se encuentren en lugares que se hallen fuera de sujurisdicción.

Artículo 190. Las notificaciones por estrados surtirán sus efectos dentro de los tres días hábilessiguientes en que sean colocados en los lugares destinados para tal efecto. La Autoridad Substanciadorao Resolutora del asunto, deberá certificar el día y hora en que hayan sido colocados los acuerdos en losestrados respectivos.

Artículo 191. Cuando la ley orgánica del Tribunal disponga la notificación electrónica, se aplicará loque al respecto se establezca en ella.Artículo 192. Cuando las notificaciones deban realizarse en el extranjero, las autoridades podránsolicitar el auxilio de las autoridades competentes mediante carta rogatoria, para lo cual deberá estarse alo dispuesto en las convenciones o instrumentos internacionales de los que México sea parte.

Artículo 193. Serán notificados personalmente:

I.El emplazamiento al presunto o presuntos responsables para que comparezca al procedimiento deresponsabilidad administrativa. Para que el emplazamiento se entienda realizado se les deberá entregarcopia certificada del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y del acuerdo por el que seadmite; dejándose a su disposición en las oficinas de la autoridad correspondiente en día y hora hábil,las constancias del Expediente de presunta Responsabilidad Administrativa integrado en lainvestigación, así como de las demás constancias y pruebas que hayan aportado u ofrecido lasautoridades investigadoras para sustentar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.

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II. El acuerdo de admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.

III. El acuerdo por el que se ordene la citación a la audiencia inicial del procedimiento deresponsabilidad administrativa.

IV. En el caso de Faltas Administrativas Graves, el acuerdo por el que remiten las constanciasoriginales del expediente del procedimiento de responsabilidad administrativa al Tribunal.

V. Los acuerdos por lo que se aperciba a las partes o terceros, con la imposición de medidas deapremio.VI. La resolución definitiva que se pronuncie en el procedimiento de responsabilidadadministrativa.

VII. Las demás que así se determinen en la Ley, o que la Autoridad Substanciadora o Resolutora delasunto consideren pertinentes para el mejor cumplimiento de sus resoluciones.

Sección NovenaDe los Informes de Presunta Responsabilidad Administrativa

Artículo 194. El Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa será emitido por la AutoridadInvestigadora, el cual deberá contener los siguientes elementos:

I.El nombre de la Autoridad Investigadora.

II. El domicilio de la Autoridad Investigadora para oír y recibir notificaciones.

III. El nombre o nombres de los funcionarios que podrán imponerse de los autos del expediente deresponsabilidad administrativa por parte de la Autoridad Investigadora, precisando el alcance quetendrá la autorización otorgada.

IV. El nombre y domicilio del Servidor Público a quien se señale como presunto responsable, asícomo el Ente Público al que se encuentre adscrito y el cargo que ahí desempeñe. En caso de que lospresuntos responsables sean particulares, se deberá señalar su nombre o razón social, así como eldomicilio donde podrán ser emplazados.

V. La narración lógica y cronológica de los hechos que dieron lugar a la comisión de la presuntaFalta Administrativa.

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VI. La infracción que se imputa al señalado como presunto responsable, señalando con claridad lasrazones por las que se considera que ha cometido la falta, estableciendo en todo momento lascircunstancias de modo, tiempo y lugar, agotando la exhaustividad; así como la normatividadinfringida.

VII. Las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad administrativa, paraacreditar la comisión de la Falta Administrativa, y la responsabilidad que se atribuye al señalado comopresunto responsable, debiéndose exhibir las pruebas documentales que obren en su poder, o bien,aquellas que, no estándolo, se acredite con el acuse de recibo correspondiente debidamente sellado, quelas solicitó con la debida oportunidad.

VIII. La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso.IX. Firma autógrafa de Autoridad investigadora.

Artículo 195. En caso de que la Autoridad Substanciadora advierta que el Informe de PresuntaResponsabilidad Administrativa adolece de alguno o algunos de los requisitos señalados en el artículoanterior, o que la narración de los hechos fuere obscura o imprecisa, prevendrá a la AutoridadInvestigadora para que los subsane en un término de tres días hábiles. En caso de no hacerlo se tendrápor no presentado dicho informe, sin perjuicio de que la Autoridad Investigadora podrá presentarlonuevamente siempre que la sanción prevista para la Falta Administrativa en cuestión no hubieraprescrito.

Sección DécimaDe la Improcedencia y el Sobreseimiento

Artículo 196. Son causas de improcedencia del procedimiento de responsabilidad administrativa, lassiguientes:I. Cuando la Falta Administrativa haya prescrito.

II. Cuando los hechos o las conductas materia del procedimiento no fueran de competencia de laAutoridad Substanciadora o Resolutora del asunto. En este caso, mediante oficio, el asunto se deberáhacer del conocimiento a la autoridad que se estime competente

III. Cuando las Faltas Administrativas que se imputen al presunto responsable, ya hubieran sidoobjeto de una resolución que haya causado ejecutoria pronunciada por la Autoridad Resolutora delasunto, siempre que el señalado como presunto responsable sea el mismo en ambos casos.

IV. Cuando de los hechos que se refieran en el Informe de Presunta ResponsabilidadAdministrativa, no se advierta la comisión de Faltas Administrativas.

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V. Cuando se omita acompañar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.

Artículo 197. Procederá el sobreseimiento en los casos siguientes:

I. Cuando se actualice o sobrevenga cualquiera de las causas de improcedencia previstas en estaLey.

II. Cuando por virtud de una reforma legislativa, la Falta Administrativa que se imputa al presuntoresponsable haya quedado derogada.

III. Cuando el señalado como presunto responsable muera durante el procedimiento deresponsabilidad administrativa.

Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán deinmediato a la Autoridad Substanciadora o Resolutora, según corresponda, y de ser posible,acompañarán las constancias que la acrediten.

Sección Décimo PrimeraDe las Audiencias

Artículo 198. Las audiencias que se realicen en el procedimiento de responsabilidad administrativa, sellevarán de acuerdo con las siguientes reglas:

I.Serán públicas.

II. No se permitirá la interrupción de la audiencia por parte de persona alguna, sea por los queintervengan en ella o ajenos a la misma. La autoridad a cargo de la dirección de la audiencia podráreprimir las interrupciones a la misma haciendo uso de los medios de apremio que se prevén en estaLey, e incluso estará facultada para ordenar el desalojo de las personas ajenas al procedimiento del localdonde se desarrolle la audiencia, cuando a su juicio resulte conveniente para el normal desarrollo ycontinuación de la misma, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, debiendo hacerconstar en el acta respectiva los motivos que tuvo para ello.

III. Quienes actúen como secretarios, bajo la responsabilidad de la autoridad encargada de ladirección de la audiencia, deberán hacer constar el día, lugar y hora en que principie la audiencia, lahora en la que termine, así como el nombre de las partes, peritos, testigos y personas que hubierenintervenido en la misma, dejando constancia de los incidentes que se hubieren desarrollado durante laaudiencia.

Artículo 199. La Autoridad Substanciadora o Resolutora del asunto tienen el deber de mantener elbuen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que tomarán, de

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oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir oa sancionar cualquier acto contrario al respeto debido hacia ellas y al que han de guardarse las partesentre sí, así como las faltas de decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.

Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo cometieren, con arregloa lo dispuesto en la legislación penal.

Sección Décimo SegundaDe las Actuaciones y Resoluciones

Artículo 200. Los expedientes se formarán por la Autoridad Substanciadora o, en su caso, Resolutoradel asunto con la colaboración de las partes, terceros y quienes intervengan en los procedimientosconforme a las siguientes reglas:

I. Todos los escritos que se presenten deberán estar redactados en idioma español o lenguanacional y estar firmados o contener su huella digital, por quienes intervengan en ellos. En caso de queno supieren o pudieren firmar bastará que se estampe la huella digital, o bien, podrán pedir que firmeotra persona a su ruego y a su nombre debiéndose señalar tal circunstancia. En este último caso serequerirá que el autor de la promoción comparezca personalmente ante la Autoridad Substanciadora oResolutora, según sea el caso, a ratificar su escrito dentro de los tres días siguientes, de no comparecerse tendrá por no presentado dicho escrito.

II. Los documentos redactados en idioma extranjero, se acompañarán con su debida traducción, dela cual se dará vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

III. En toda actuación las cantidades y fechas se escribirán con letra, y no se emplearán abreviaturas,ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que solo se pondrá una línea delgada que permita sulectura salvándose al final del documento con toda precisión el error cometido. Lo anterior no seráaplicable cuando las actuaciones se realicen mediante el uso de equipos de cómputo, pero seráresponsabilidad de la Autoridad Substanciadora o Resolutora, que en las actuaciones se haga constarfehacientemente lo acontecido durante ellas.

IV. Todas las constancias del expediente deberán ser foliadas, selladas y rubricadas en ordenprogresivo.

V. Las actuaciones serán autorizadas por la Autoridad Substanciadora o Resolutora, y, en su caso,por el secretario a quien corresponda certificar o dar fe del acto cuando así se determine deconformidad con las leyes correspondientes.

Artículo 201. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguno de sus requisitos esenciales, demanera que quede sin defensa cualquiera de las partes. No podrá reclamar la nulidad la parte quehubiere dado lugar a ella.

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Artículo 202. Las resoluciones serán:

I. Acuerdos, cuando se trate de aquellas sobre simples resoluciones de trámite.

II. Autos provisionales, los que se refieren a determinaciones que se ejecuten provisionalmente.

III. Autos preparatorios, que son resoluciones por las que se prepara el conocimiento y decisión delasunto, se ordena la admisión, la preparación de pruebas o su desahogo.

IV. Sentencias interlocutorias, que son aquellas que resuelven un incidente.

V. Sentencias definitivas, que son las que resuelven el fondo del procedimiento de responsabilidadadministrativa.

Artículo 203. Las resoluciones deben ser firmadas de forma autógrafa por la autoridad que la emita, y,de ser el caso, por el secretario correspondiente en los términos que se dispongan en las leyes.

Artículo 204. Los acuerdos, autos y sentencias no podrán modificarse después de haberse firmado, perolas autoridades que los emitan, sí podrán aclarar algún concepto cuando éstos sean obscuros oimprecisos, sin alterar su esencia. Las aclaraciones podrán realizarse de oficio, o a petición de alguna delas partes, las que deberán promoverse dentro de los tres días hábiles siguientes a que se tenga porhecha la notificación de la resolución, en cuyo caso la resolución que corresponda se dictará dentro delos tres días hábiles siguientes.

Artículo 205. Toda resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las promociones de las partes,resolviendo sobre lo que en ellas hubieren pedido. Se deberá utilizar un lenguaje sencillo y claro,debiendo evitar las transcripciones innecesarias.

Artículo 206. Las resoluciones se considerarán que han quedado firmes, cuando transcurridos losplazos previstos en esta Ley, no se haya interpuesto en su contra recurso alguno; o bien, desde suemisión, cuando no proceda contra ellas recurso o medio ordinario de defensa.

Artículo 207. Las sentencias definitivas deberán contener lo siguiente:

I. Lugar, fecha y Autoridad Resolutora correspondiente.

II. Los motivos y fundamentos que sostengan la competencia de la Autoridad Resolutora.

III. Los antecedentes del caso.

IV. La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos por las partes.

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V. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas.

VI. Las consideraciones lógico jurídicas que sirven de sustento para la emisión de la resolución. Enel caso de que se hayan ocasionado daños y perjuicios a la Hacienda Pública o al patrimonio de losEntes Públicos, se deberá señalar la existencia de la relación de causalidad entre la conducta calificadacomo Falta Administrativa Grave o Falta de Particulares y la lesión producida; la valoración del daño operjuicio causado; así como la determinación del monto de la indemnización, explicitando los criteriosutilizados para su cuantificación.

VII. El relativo a la existencia o inexistencia de los hechos que la Ley señale como FaltaAdministrativa Grave o Falta de Particulares y, en su caso, la responsabilidad plena del ServidorPúblico o particular vinculado con dichas faltas. Cuando derivado del conocimiento del asunto, laAutoridad Resolutora advierta la probable comisión de Faltas Administrativas, imputables a otra u otraspersonas, podrá ordenar en su fallo que la Autoridad Investigadora inicie la investigacióncorrespondiente.

VIII. La determinación de la sanción para el Servidor Público que haya sido declarado plenamenteresponsable o particular vinculado en la comisión de la Falta Administrativa Grave.

IX. La existencia o inexistencia que en términos de esta Ley constituyen Faltas Administrativas.

X. Los puntos resolutivos, donde deberá precisarse la forma en que deberá cumplirse la resolución.

Capítulo II Del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa

ante la Secretaría y Órganos Internos de Control

Artículo 208. En los asuntos relacionados con Faltas Administrativas No Graves, se deberá proceder enlos términos siguientes:I. La Autoridad Investigadora deberá presentar ante la Autoridad Substanciadora el Informe dePresunta Responsabilidad Administrativa, la cual, dentro de los tres días hábiles siguientes sepronunciará sobre su admisión, pudiendo prevenir a la Autoridad Investigadora para que subsane lasomisiones que advierta, o que aclare los hechos narrados en el informe.

II. En el caso de que la Autoridad Substanciadora admita el Informe de Presunta ResponsabilidadAdministrativa, ordenará el emplazamiento del presunto responsable, debiendo citarlo para quecomparezca personalmente a la celebración de la audiencia inicial, señalando con precisión el día, lugary hora en que tendrá lugar dicha audiencia, así como la autoridad ante la que se llevará a cabo. Delmismo modo, le hará saber el derecho que tiene de no declarar contra de sí mismo ni a declararse

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culpable; de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia y que, de nocontar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio.

III. Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia inicial deberá mediar un plazo no menorde diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de la audiencia sólo podrá otorgarse por causasde caso fortuito o de fuerza mayor debidamente justificadas.

IV. Previo a la celebración de la audiencia inicial, la Autoridad Substanciadora deberá citar a lasdemás partes que deban concurrir al procedimiento, cuando menos con setenta y dos horas deanticipación.V. El día y hora señalado para la audiencia inicial, el presunto responsable rendirá su declaraciónpor escrito o verbalmente, y deberá ofrecer las pruebas que estime necesarias para su defensa. En casode tratarse de pruebas documentales, deberá exhibir todas las que tenga en su poder, o las que noestándolo, conste que las solicitó mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose dedocumentos que obren en poder de terceros y que no pudo conseguirlos por obrar en archivos privados,deberá señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en sucaso, le sean requeridos en los términos previstos en esta Ley.

VI. Los terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a más tardar durantela audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o verbalmente lo que a su derecho convenga y ofrecerlas pruebas que estimen conducentes, debiendo exhibir las documentales que obren en su poder, o lasque no estándolo, conste que las solicitaron mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose dedocumentos que obren en poder de terceros y que no pudieron conseguirlos por obrar en archivosprivados, deberán señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado paraque, en su caso, le sean requeridos.

VII. Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo que a su derechoconvenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la Autoridad Substanciadora declarará cerrada laaudiencia inicial, después de ello las partes no podrán ofrecer más pruebas, salvo aquellas que seansupervenientes.

VIII. Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia inicial, la AutoridadSubstanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberáordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo.

IX. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligenciaspendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la Autoridad Substanciadora declararáabierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes.

X. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la Autoridad Resolutora del asunto, de oficio,declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cualdeberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por

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otros treinta días hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo requiera, debiendo expresar losmotivos para ello.

XI. La resolución deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, senotificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de ladependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.

Capítulo IIIDel Procedimiento de Responsabilidad Administrativa

cuya Resolución Corresponda al Tribunal

Artículo 209. En los asuntos relacionados con Faltas Administrativas Graves o Faltas de Particulares,se deberá proceder de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo.

La Autoridad Substanciadora deberá observar lo dispuesto en las fracciones I a VII del artículo anterior,luego de lo cual procederá conforme a lo dispuesto en las siguientes fracciones:

I. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la audiencia inicial, laAutoridad Substanciadora deberá, bajo su responsabilidad, enviar al Tribunal los autos originales delexpediente, así como notificar a las partes de la fecha de su envío, indicando el domicilio del Tribunalencargado de la resolución del asunto.

II.II. Cuando el Tribunal reciba el expediente, bajo su más estricta responsabilidad, deberá verificarque la falta descrita en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, sea de las consideradascomo graves. En caso de no serlo, fundando y motivando debidamente su resolución, enviará elexpediente respectivo a la Autoridad Substanciadora que corresponda para que continúe elprocedimiento en términos de lo dispuesto en el artículo anterior.

De igual forma, de advertir el Tribunal que los hechos descritos por la Autoridad Investigadora en elInforme de Presunta Responsabilidad Administrativa, corresponden a la descripción de una Falta Gravediversa, le ordenará a ésta realice la reclasificación que corresponda, pudiendo señalar las directricesque considere pertinentes para su debida presentación, para lo cual le concederá un plazo de tres díashábiles. En caso de que la Autoridad Investigadora se niegue a hacer la reclasificación, bajo su másestricta responsabilidad así lo hará saber al Tribunal fundando y motivando su proceder. En este caso, elTribunal continuará con el procedimiento de responsabilidad administrativa.

Una vez que el Tribunal haya decidido que el asunto corresponde a su competencia y, en su caso, sehaya solventado la reclasificación, deberá notificar personalmente a las partes sobre la recepción delexpediente.

Cuando conste en autos que las partes han quedado notificadas, dictará dentro de los quince díashábiles siguientes, el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar lasdiligencias necesarias para su preparación y desahogo.

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III. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligenciaspendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, el Tribunal declarará abierto el periodo dealegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes.

IV. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, el Tribunal, de oficio, declarará cerrada lainstrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en unplazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta díashábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera debiendo expresar los motivos para ello.

V. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, senotificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de ladependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.

Sección PrimeraDe la Revocación

Artículo 210. Los Servidores Públicos que resulten responsables por la comisión de FaltasAdministrativas No Graves en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conformea lo dispuesto en el presente Título por la Secretaría o los Órganos Internos de Control, podráninterponer el recurso de revocación ante la autoridad que emitió la resolución dentro de los quince díashábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.

Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán impugnables ante el Tribunal, víaJuicio Contencioso Administrativo.

Artículo 211. La tramitación del recurso de revocación se sujetará a las normas siguientes:

I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del ServidorPúblico le cause la resolución, así como el ofrecimiento de las pruebas que considere necesario rendir.

II. La autoridad acordará sobre la prevención, admisión o desechamiento del recurso de revocación,en un término de tres días hábiles; en caso de admitirse, tendrá que acordar sobre las pruebas ofrecidas,desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución.

III. Si el escrito de interposición del recurso de revocación no cumple con alguno de los requisitosestablecidos en la fracción I de este artículo y la autoridad no cuenta con elementos para subsanarlos, seprevendrá al recurrente, por una sola ocasión, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de unplazo que no podrá exceder de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación de laprevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revocación.

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La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la autoridad para resolver el recurso,por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.

IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Secretaría, el titular del Órgano Interno de Control oel Servidor Público en quien delegue esta facultad, dictará resolución dentro de treinta días hábilessiguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de tres días hábiles.

Artículo 212. La interposición del recurso de revocación, suspenderá la ejecución de la resoluciónrecurrida, si concurren los siguientes requisitos:

I. Que la solicite el recurrente.

II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y lamisma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar losperjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere resolución favorable.

Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables endinero, la autoridad que resuelva el recurso fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

La autoridad deberá de acordar en un plazo no mayor de veinticuatro horas respecto a la suspensión quesolicite el recurrente.

Sección SegundaDel Recurso de Reclamación

Artículo 213. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones de la AutoridadSubstanciadora o Resolutora que admitan, desechen o tengan por no presentado el Informe de PresuntaResponsabilidad Administrativa, la contestación o alguna prueba; las que decreten o nieguen elsobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa antes del cierre de instrucción; yaquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero interesado.

Artículo 214. El recurso de reclamación se interpondrá ante la Autoridad Substanciadora o Resolutora,según corresponda, que haya dictado el auto recurrido, dentro de los cinco días hábiles siguientes aaquél en que surta efectos la notificación de que se trate.

Interpuesto el recurso, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de tres días hábilespara que exprese lo que a su derecho convenga, sin más trámite, se dará cuenta al Tribunal para queresuelva en el término de cinco días hábiles.

Del recurso de reclamación conocerá la Autoridad Substanciadora o Resolutora que haya emitido elauto recurrido.

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La resolución de la reclamación no admitirá recurso legal alguno.

Sección TerceraDel Recurso de Apelación

Artículo 215. Las resoluciones emitidas por el Tribunal, podrán ser impugnadas por los responsables opor los terceros, mediante el recurso de apelación, ante la instancia y conforme a los medios quedeterminen la ley orgánica del Tribunal.

El recurso de apelación se promoverá mediante escrito ante el Tribunal que emitió la resolución, dentrode los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución quese recurre. En el escrito deberán formularse los agravios que consideren las partes se les hayan causado,exhibiéndose una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes.

Artículo 216. Procederá el recurso de apelación contra las resoluciones siguientes:

I. La que determine imponer sanciones por la comisión de Faltas Administrativas Graves o Faltasde Particulares.

II. La que determine que no existe responsabilidad administrativa por parte de los presuntosinfractores, ya sean Servidores Públicos o particulares.

Artículo 217. La instancia que conozca de la apelación deberá resolver en el plazo de tres días hábilessi admite el recurso, o lo desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

Si hubiera irregularidades en el escrito del recurso por no haber satisfecho los requisitos establecidos enel artículo 215 de esta Ley, se señalará al promovente en un plazo que no excederá de tres días hábiles,para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa.

El Tribunal, dará vista a las partes para que en el término de tres días hábiles, manifiesten lo que a suderecho convenga; vencido este término se procederá a resolver con los elementos que obren en autos.

Artículo 218. El Tribunal procederá al estudio de los conceptos de apelación, atendiendo a su prelaciónlógica. En todos los casos, se privilegiará el estudio de los conceptos de apelación de fondo por encimade los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden dé la certeza de la inocencia delServidor Público o del Particular, o de ambos; o en caso que el recurrente sea la AutoridadInvestigadora, las violaciones de forma hayan impedido conocer con certeza la responsabilidad de losinvolucrados.

En los asuntos en los que se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse elsobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa, la inocencia del recurrente, o la

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determinación de culpabilidad respecto de alguna conducta, se le dará preferencia al estudio de aquéllasaún de oficio.

Artículo 219. En caso de ser revocada la sentencia o de que su modificación así lo disponga, cuando elrecurrente sea el Servidor Público o el Particular, se ordenará al Ente Público en el que se preste o hayaprestado sus servicios, lo restituya de inmediato en el goce de los derechos de que hubiese sido privadopor la ejecución de las sanciones impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva, sin perjuiciode lo que establecen otras leyes.

Se exceptúan del párrafo anterior, los fiscales del Ministerio Público, peritos oficiales y miembros delas instituciones policiales; casos en los que la Fiscalía General de Justicia del Estado y las institucionespoliciales, sólo estarán obligadas a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho,sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio, en los términos previstos en el apartadoB, fracción XIII, del artículo 123 de la Constitución.

Sección CuartaDe la Revisión

Artículo 220. Las sentencias definitivas que emita el Tribunal, podrán ser impugnadas por laSecretaría, los Órganos Internos del Control o el Órgano de Fiscalización, en los términos que prevea lanormatividad aplicable.

Capítulo IV De la Ejecución

Sección Primera Del Cumplimiento y Ejecución de Sanciones

por Faltas Administrativas No Graves

Artículo 221. La ejecución de las sanciones por Faltas Administrativas No Graves se llevará a cabo deinmediato, una vez que sean impuestas por la Secretaría o los Órganos Internos de Control, y conformese disponga en la resolución respectiva.

Artículo 222. Tratándose de los Servidores Públicos de base, la suspensión y la destitución seejecutarán por el titular del Ente Público correspondiente.

Sección SegundaDel Cumplimiento y Ejecución de Sanciones

por Faltas Administrativas Graves y Faltas de Particulares

Artículo 223. Las sanciones económicas impuestas por el Tribunal, constituirán créditos fiscales afavor de la Hacienda Pública, o del patrimonio de los Entes Públicos, según corresponda. Dichoscréditos fiscales se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, por laSecretaría de Hacienda, a la que será notificada la resolución emitida por el Tribunal.

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Artículo 224. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la plenaresponsabilidad de un Servidor Público por Faltas Administrativas Graves, el Magistrado, sin que seanecesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará lasentencia respectiva, así como los puntos resolutivos de esta para su cumplimiento, de conformidad conlas siguientes reglas:

I. Cuando el Servidor Público haya sido suspendido, destituido o inhabilitado, se dará vista a susuperior jerárquico y a la Secretaría.

II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al responsable, se darávista a la Secretaría de Hacienda.En el oficio respectivo, el Tribunal prevendrá a las autoridades señaladas para que informen, dentro deltérmino de diez días, sobre el cumplimiento que den a la sentencia en los casos a que se refiere lafracción I de este artículo. En el caso de la fracción II, la Secretaría de Hacienda informará al Tribunaluna vez que se haya cubierto la indemnización y la sanción económica que corresponda.

Artículo 225. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la comisión deFaltas de Particulares, el Tribunal, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demoraalguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos deesta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:

I. Cuando el particular haya sido inhabilitado para participar con cualquier carácter enadquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, el Tribunal ordenará su publicación en elPeriódico Oficial.

II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al responsable, se darávista a la Secretaría de Hacienda.

Artículo 226. Cuando el particular tenga carácter de persona moral, sin perjuicio de lo establecido en elartículo que antecede, el Tribunal girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así comolos puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:

I. Cuando se decrete la suspensión de actividades de la sociedad respectiva, se dará vista a laSecretaría de Economía, y a la Secretaría de Hacienda, se inscribirá en el Registro Público de Comercioy se hará publicar un extracto de la sentencia que decrete esta medida, en el Periódico Oficial y en unode los diarios de mayor circulación en la localidad donde tenga su domicilio fiscal el particular.

II. Cuando se decrete la disolución de la sociedad respectiva, los responsables procederán deconformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles en materia de disolución y liquidación delas sociedades, o en su caso, conforme al Código Civil para el Estado de Chiapas, y las demásdisposiciones aplicables.

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Artículo 227. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine que no existe unaFalta Administrativa Grave o Faltas de Particulares, el Tribunal, sin que sea necesario que mediepetición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva asícomo los puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento. En los casos en que haya decretado lasuspensión del Servidor Público en su empleo, cargo o comisión, ordenará la restitución inmediata delmismo.

Artículo 228. El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 123 de la presenteLey, por parte de la autoridad obligada a cumplir con dicha disposición, será causa de responsabilidadadministrativa en los términos de la Ley.

Mientras no se dicte sentencia definitiva el Magistrado que hubiere conocido del incidente, podrámodificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando ocurraun hecho superveniente que lo justifique.

Título TerceroDel Procedimiento del Congreso del Estado en materia de Juicio Político y Declaración de

Procedencia e Improcedencia

Capítulo IDe los Sujetos, Causas de Juicio Político y Sanciones

Artículo 229.- Podrán ser sujetos de juicio político, los servidores públicos que menciona el artículo111 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

Artículo 230.- Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicosa que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o desu buen despacho.

Artículo 231.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:

I.- El ataque a las instituciones democráticas, entendidas estas como los establecimientos uorganizaciones del Estado, de los municipios o de la sociedad;

II.- El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular del Estado, así como a laorganización política y administrativa de los municipios;

III.- Las violaciones graves a los derechos humanos y sus garantías;

IV.- El ataque a la libertad de sufragio;

V.- Cualquier infracción a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas o a lasLeyes Estatales cuando cause perjuicios graves al Estado, a uno o varios municipios del mismo o ala sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

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VI.- Las violaciones graves a los planes, programas y presupuestos de la administración pública estataly municipal y a las leyes que determinen el manejo de sus recursos económicos; y

VII.- Usurpación de atribuciones;

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

El Congreso del Estado valorara la existencia y gravedad de los actos y omisiones a que se refiere esteartículo.

Cuando los actos u omisiones tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a laque alude el presente título y se estará a lo dispuesto por la legislación penal.

Artículo 232.- Si la resolución que se dicte en el Juicio Político es condenatoria, se sancionará alservidor público con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos,cargos o comisiones en el servicio público desde uno hasta veinte años.

Capítulo IIDel Procedimiento en el Juicio Político

Artículo 233.- El Juicio Político solo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor públicodesempeñe su empleo, cargo o comisión, y durante el año siguiente a la conclusión de sus funciones.

Las sanciones respectivas se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado elprocedimiento.

Artículo 234.- Corresponde al Congreso del Estado, como jurado de acusación, instruir elprocedimiento relativo al Juicio Político.

Artículo 235.- La Comisión facultada para sustanciar el procedimiento de Juicio Político en términosde la Ley del Congreso del Estado, se constituirá en Comisión Instructora.

Artículo 236.- La determinación del Juicio Político se sujetará al siguiente procedimiento:

a) Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad, bajo protesta de decir verdad ymediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular su escrito de denuncia quedeberá presentar ante el Área de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado, a efecto de que ladenuncia se ratifique ante ella, dentro de los tres días naturales siguientes a su presentación.

De no ser ratificada la denuncia en el plazo antes señalado, se entenderá por no interpuesta.

b) Una vez ratificado el escrito ante el Área de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado, loturnará a la Comisión Instructora, para la tramitación correspondiente.

c) La Comisión Instructora, en un plazo no mayor a treinta días naturales, acordará la admisión dela denuncia, tomando en consideración que esta contiene la descripción de hechos que

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justifiquen que la conducta atribuida afecta a los intereses públicos fundamentales y a sucorrecto despacho, el servidor público acusado, será sujeto a Juicio Político, si la acusaciónreúne los elementos necesarios para su procedencia; en caso contrario, la desechará pornotoriamente improcedente.

Quien presente una denuncia y se hubiere formulado con falsedad, estará sujeto a la responsabilidadcivil o penal, según sea el caso, en los términos de las leyes respectivas. Cuando el denunciante fueseservidor público e incurriese en responsabilidad penal, se le impondrá, además de la sanción respectiva,la inhabilitación por un término igual al de la pena privativa de libertad que le corresponda.

Las denuncias anónimas se desecharán de plano.

Artículo 237.- La Comisión Instructora al admitir la denuncia de Juicio Político, deberá practicar todaslas diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquella;estableciendo las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenidoel servidor público denunciado.

Dentro de los tres días naturales siguientes a la admisión de la denuncia, la Comisión informará aldenunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá a suelección, comparecer o informar por escrito lo que a su derecho convenga, dentro de los siete díasnaturales siguientes a la notificación.

Artículo 238.- La Comisión Instructora abrirá un periodo de prueba de treinta días naturales dentro delcual recibirá las pruebas que ofrezca el denunciante y el servidor público, así como las que la propiaComisión estime necesarias.

Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, oes preciso allegarse de otras, la Comisión Instructora podrá ampliarlo en la medida que resultenecesaria.

En todo caso, la Comisión Instructora calificará la pertinencia de las pruebas, desechándose las que a sujuicio sean improcedentes.

Artículo 239.- Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista deldenunciante, por un plazo de tres días naturales, y por otros tantos a la del servidor público y susdefensores, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, que deberán presentarpor escrito dentro de los seis días naturales siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado.

Artículo 240.- Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado estos, laComisión Instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Paraeste efecto analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará lasconsideraciones jurídicas que procedan.

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Artículo 241.- Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, lasconclusiones de la Comisión Instructora terminarán proponiendo que se declare que no ha lugar aproceder en su contra por la conducta o el hecho materia de denuncia, que dio origen al procedimiento.

Si de las constancias se desprende la responsabilidad del servidor público, las conclusiones terminaránproponiendo la aprobación de lo siguiente:

I.Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;

II. Que se encuentra acreditada la responsabilidad del encausado;

III.La sanción que deba imponerse según corresponda.

IV. En caso de ser aprobadas las conclusiones, se envié la declaración correspondiente al Tribunal deJusticia Administrativa, en concepto de acusación, para los efectos legales respectivos.

De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido enlos hechos.

Artículo 242.- La Comisión Instructora deberá practicar todas las diligencias y formular susconclusiones hasta entregarlas a los Secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado,conforme a los artículos anteriores, dentro del plazo de noventa días naturales, contados desde el díasiguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada seencuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar del Congreso que se amplié el plazo porel tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo que se conceda no excederá dequince días.

Los plazos a que se refiere este artículo se entienden comprendidos en los periodos Ordinarios deSesiones y aún en los recesos del Congreso, en los que, la Comisión Instructora funcionará para talesefectos.

Artículo 243.- Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artículos precedentes, laComisión Instructora las entregará a los Secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, paraque den cuenta al Presidente de la misma, quien anunciará que dicho Congreso debe reunirse y resolversobre la imputación, dentro de los tres días naturales siguientes, lo que harán saber los Secretarios aldenunciante y al servidor público denunciado.

Artículo 244.- Una vez concluido el término señalado en el artículo anterior, el Pleno del Congreso delEstado, instalado con las dos terceras partes de sus miembros, se erigirá en Jurado de Acusación, previadeclaración de su Presidente y se procederá conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría de la Mesa Directiva dará lectura al dictamen o una síntesis que contenga lospuntos substanciales, y las conclusiones de la Comisión Instructora;

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II. El Jurado de Acusación acordará, por el voto de las dos terceras partes del número total de susintegrantes, si ha lugar a proceder contra el denunciado, este a su vez remitirá los autos alTribunal de Justicia Administrativa, al que se remitirá la acusación, designándose una comisióndel Jurado de Acusación integrada por dos Diputados para que sostengan aquella ante elTribunal de Justicia Administrativa.

Artículo 245.- Si el Jurado de Acusación acuerda que no ha lugar a proceder contra el denunciado, o nose integra la mayoría calificada que exige el párrafo primero del artículo anterior, se ordenará archivarel expediente como asunto totalmente concluido.

Artículo 246.- El Tribunal de Justicia Administrativa, dentro del término de 30 días naturales,contados a partir del día siguiente en que reciba del Congreso del Estado la acusación respectiva,erigido en tribunal de sentencia, emitirá la resolución respectiva en términos del artículo 111 de laConstitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

Capítulo IIIDe la Declaración de Procedencia en Responsabilidad Penal

Artículo 247.- Cuando se presente denuncia o querella por particulares o solicitud del Fiscal Generaldel Estado de Chiapas, cubiertas las exigencias del cuarto párrafo de la fracción IV del artículo 110 dela Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, y cumplidos los requisitosprocedimentales para el ejercicio de la acción penal, se estará a lo dispuesto por el artículo 112 de laConstitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

Si a juicio del Congreso del Estado, o en su caso la Comisión Permanente, fuere notoriamenteimprocedente la imputación, lo declarará de inmediato, desechándola sin perjuicio de iniciar elprocedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, la Comisión Instructora deberá rendir su dictamenen un plazo no mayor a sesenta días.

Artículo 248.- Para los efectos de proceder penalmente en contra de los servidores públicos precisadosen el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, el Congreso delEstado actuará, en lo conducente, conforme al procedimiento previsto en los artículos 233 al 246 deesta Ley.

El Congreso del Estado determinará la procedencia de la denuncia o el pedimento del Fiscal Generaldel Estado, a través de la Comisión Instructora. En este caso, además de los requisitos establecidos dela presente Ley, precisará si la subsistencia del acusado está dentro de la hipótesis establecida en elartículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

El Congreso del Estado instruirá la declaración de procedencia por conducto de la ComisiónInstructora, la cual es la que determina la Ley del Congreso del Estado.

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Artículo 249.- Si el Congreso del Estado o en su caso la Comisión Permanente, acuerda procederpenalmente, el servidor público quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión, ysujeto a la acción de los Tribunales del orden común.

El Congreso del Estado, a través de la Mesa Directiva, notificará el Decreto que contiene la declaraciónde procedencia, mediante oficio al inculpado, al denunciante o querellante y al Fiscal General delEstado, quien podrá solicitar las medidas precautorias conducentes, de conformidad con la legislaciónpenal.

Artículo 250.- En caso de que el Congreso del Estado o en su caso la Comisión Permanente, acuerdeque no ha lugar para proceder penalmente contra el servidor público, no se podrá seguir procedimientoulterior por la misma causa, sin perjuicio de que continúe su curso cuando el servidor público hayaconcluido el desempeño de su encargo.

Artículo 251.- Cuando se haya incoado proceso penal en contra de alguno de los servidores públicosmencionados en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, sinhaber agotado el procedimiento para la declaración de procedencia, el Congreso del Estado o, en sucaso la Comisión Permanente, librará oficio al Juez que conozca la causa, a fin de que suspenda elproceso.

Artículo 252.- El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será,separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a la acción de los Tribunales del orden común. Si ésteculmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuesecondenatoria, no cabe la gracia del indulto.

Capítulo IVDisposiciones comunes para los Capítulos II y III del presente Título

Artículo 253.- Las declaraciones y resoluciones definitivas del Congreso del Estado son inatacables porrecursos o medios de defensa ordinarios en los términos de la Legislación Estatal.

Artículo 254.- El Congreso enviará a la Comisión Instructora específicamente las denuncias, querellaso solicitudes del Fiscal General del Estado, que se le presenten.

Artículo 255.- En ningún caso podrá dispensarse un trámite de los establecidos en el Capítulo Segundode este Título.Artículo 256.- Cuando la Comisión Instructora o el Congreso del Estado, deba realizar una diligenciaen la que se requiera la presencia del inculpado, se emplazará a éste para que comparezca o conteste porescrito a los requerimientos que se le hagan; si el inculpado se abstiene de comparecer o de informarpor escrito se entenderá que contesta en sentido positivo.

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La Comisión respectiva, cuando se trate de diligencias que deban efectuarse fuera del lugar deresidencia del Congreso, solicitará al Tribunal de Justicia Administrativa que las encomienden al Juezque corresponda para que se practiquen dentro de su jurisdicción y para cuyo efecto se remitirá a dichoTribunal de Justicia Administrativa el testimonio de las constancias conducentes.

El Juez practicará las diligencias que se le encomienden al respecto, con estricta sujeción a lasdeterminaciones que le comunique el Tribunal en auxilio del Poder Legislativo.

Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiereeste artículo, se notificarán personalmente o se enviarán por correo certificado con acuse de recibo,libres de cualquier gasto.

Artículo 257.- Los miembros de la Comisión Instructora y en general, los Diputados de la LegislaturaLocal que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, podrán excusarse o ser recusados poralguna de las causas de impedimento siguientes:

I. Que exista, con alguna de las partes o sus representantes legales, parentesco consanguíneo hastacuarto grado, así como los que tengan o hubiesen tenido parentesco por afinidad o civil;

II. Que sea o hubiere sido apoderado, comisionado o mandatario de una de las partes o de susrepresentantes; y

III. Que tenga, en relación con el objeto del procedimiento, interés personal y directo de cualquiergénero o concurran circunstancias notorias que impidan el ejercicio de su imparcial y objetivocriterio. Los servidores públicos están impedidos para ejercer el cargo de defensor en las causas aque se refiere esta ley.

Únicamente con expresión de causa podrá el inculpado recusar a miembros de la Comisión Instructoraque conozca de la imputación presentada en su contra, o a Diputados de la Legislatura que debanparticipar en actos del procedimiento.

El propio inculpado solo podrá hacer valer la recusación desde que se le requiera para el nombramientode defensor hasta la fecha en que se cite a la Legislatura Local para que actué.

Artículo 258.- Presentada la excusa o la recusación, se calificará dentro de los tres días hábilessiguientes en un incidente que se sustanciará ante la comisión a cuyos miembros no se hubiese señaladoimpedimento para actuar. Si hay excusa o recusación de integrantes de la propia Comisión Instructora,se llamará a los suplentes, en el incidente se escucharán al promovente y al recusado y se recibirán laspruebas correspondientes. El Congreso calificará en los demás casos de excusa o recusación.

Artículo 259.- Tanto el inculpado como el denunciante o querellante podrán solicitar de las oficinas oestablecimientos públicos, las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como pruebaante la Comisión Instructora respectiva o ante el Congreso del Estado.

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Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas sin demora, y si no lo hicieren laComisión Instructora, o la Legislatura Local a instancia del interesado, señalará a la autoridad omisa unplazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa por conducto delsuperior jerárquico que corresponda, de diez a cien días que no exceda del valor diario de Unidad deMedida y Actualización, sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase falsoque el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra.

Por su parte, la Comisión Instructora o la Legislatura Local, solicitarán las copias certificadas deconstancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien las solicitasen nolas remite dentro del plazo discrecional que se le señale, se le impondrá la multa a que se refiere elpárrafo anterior.

Artículo 260.- La Comisión Instructora o la Legislatura Local, podrán solicitar por si, o a instancia delos interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos, y la autoridad de quien sesoliciten tendrá la obligación de remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicará la correccióndispuesta en el artículo anterior.

Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionadosdeberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de lasconstancias que la Comisión Instructora o la Legislatura estimen pertinentes.

Artículo 261.- La Comisión Instructora o el Congreso no podrán erigirse en Jurado de Acusación oprocedencia en su caso, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público, sudefensor, el denunciante o el querellante y el Fiscal General del Estado han sido debidamentenotificados.

Artículo 262.- No podrán votar en ningún caso los Diputados que hubiesen presentado la imputacióncontra el servidor público, tampoco aquellos que hayan aceptado el cargo de defensor, aun cuando lorenuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo.

Artículo 263.- En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se observarán, en loaplicable, las reglas que establecen la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, laLey del Congreso del Estado para discusión y votación de las Leyes. En todo caso, las votacionesdeberán ser nominales, para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes de la ComisiónInstructora y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento.

Artículo 264.- En el Juicio Político a que se refiere esta Ley, los acuerdos y determinaciones delCongreso del Estado se tomarán en sesión pública, excepto en la que se presente la acusación o cuandolas buenas costumbres o el interés general exijan que la audiencia sea secreta.

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Artículo 265.- Cuando en el curso del procedimiento incoado a un servidor público de losmencionados en los artículos 111 y 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano deChiapas, se presentare nueva denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta ley,hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulaciónprocesal.

Si la acumulación fuese procedente, la Comisión Instructora formulará en un solo documento susconclusiones, que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos.

Artículo 266.- La Comisión Instructora y la Legislatura Local, podrán disponer las medidas deapercibimiento que fueren procedentes mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en lasesión respectiva.

Artículo 267.- Las declaraciones o resoluciones aprobadas por la Legislatura Local con arreglo a estaLey, se comunicarán al Tribunal Superior de Justicia del Estado, si se tratase de alguno de losintegrantes del Poder Judicial a que alude esta Ley; y en todo caso al Ejecutivo del Estado para suconocimiento y efectos legales, y para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 268.- En todo lo relativo al procedimiento no previsto en esta Ley, así como en la apreciacióny valoración de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Nacional de ProcedimientosPenales y demás ordenamientos legales aplicables.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día diecinueve de julio del año 2017, sinperjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

Artículo Segundo.- En tanto entra en vigor la Ley de Responsabilidades Administrativas para elEstado de Chiapas, seguirá aplicándose en materia de responsabilidades administrativas, la legislaciónque se encuentra vigente al momento de la publicación de la presente Ley.

Artículo Tercero.- Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades con anterioridad ala entrada en vigor de la presente Ley, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicablesvigentes a su inicio.

Artículo Cuarto.- Para darle mayor efectividad a la actuación de los órganos de control interno, losdictámenes, proyectos de acuerdo o de resolución y demás actos que al efecto emitan dentro del ámbitode sus atribuciones, no estarán sujetos a ningún tipo de aprobación o rechazo por parte de los entespúblicos o de los organismos constitucionales autónomos.

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Los órganos de control interno, no se encontraran obligados a responder aquellos requerimientos deinformación realizados por los entes públicos o por los organismos constitucionales autónomos, conrespecto de los cuales tengan a su cargo la promoción, evaluación y el fortalecimiento del controlinterno de los mismos.

Serán inaplicables todas aquellas disposiciones contrarias a lo establecido en el presente artículo.

Artículo Quinto.- A la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, todas las menciones de la Ley deResponsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, previstas en las leyes locales, asícomo en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la presente Ley de ResponsabilidadesAdministrativas para el Estado de Chiapas, con excepción de lo dispuesto en el artículo segundotransitorio, y resulte aplicable la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado deChiapas.

Artículo Sexto.- Una vez en vigor la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado deChiapas, y hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapasdetermina los formatos para la presentación de las declaraciones patrimonial y de intereses, losservidores públicos sujetos de la presente Ley, presentarán sus declaraciones en los formatos que a laentrada en vigor de la referida Ley, se utilicen en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo Séptimo.- Con la entrada en vigor de la presente Ley, quedará abrogada la Ley deResponsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial,mediante Decreto Número 25, de fecha 25 de enero de 1989, salvo para efectos de lo previsto en elartículo Tercero Transitorio del presente ordenamiento.

Artículo Octavo.- Con la entrada en vigor de la presente Ley, quedará sin efectos el Acuerdo por elque se Emiten los Lineamientos para la Presentación de Declaración de Posible Conflicto de Interés aCargo de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública delEstado de Chiapas, publicado en Periódico Oficial número 222, Segunda Sección, Tomo III, de fecha03 de febrero de 2016.

Artículo Noveno.-Dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto,la Secretaría de la Contraloría General del Estado, deberá expedir su Reglamento Interior, para eldebido cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

Artículo Décimo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en elpresente Decreto.El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presenteDecreto.

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Dado en el Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández del Honorable Congreso del EstadoLibre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 30 días del mes de juniodel año dos mil diecisiete.- D. P. C. Eduardo Ramírez Aguilar.- D. S. C. Silvia Lilian GarcésQuiroz.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para suobservancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en laCiudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 10 días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete.

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda,Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.

4324

Secretaría General de GobiernoSubsecretaría de Asuntos Jurídicos

Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales

DECRETO NÚMERO 214

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que laHonorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargoel siguiente:

DECRETO NÚMERO 214

La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano deChiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

C O N S I D E R A N D O

Que el artículo 45, fracción VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas,faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no están reservadas al Congresode la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades concurrentes, de acuerdo con el pactofederal.

Que con el propósito de acelerar y mejorar las acciones municipales en materia de desarrollo social,mediante publicación efectuada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 2007 semodificó la Ley de Coordinación Fiscal, entre otros aspectos, para permitir la afectación de hasta el25% de las aportaciones que correspondan a los Municipios en el Fondo de Aportaciones para la

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Infraestructura Social, como fuente de pago de los financiamientos a cargo de los propios Municipios,en la medida en que dichos recursos fueran destinados a los fines autorizados por el artículo 33 de dichaLey para el mencionado fondo. Además se establece la opción para el caso de que se trate deobligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, que para cada año podrá destinarse al serviciode las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el porcentaje referido a los recursos correspondientesal año de que se trate o a los recursos correspondientes al año en que las obligaciones hayan sidocontratadas.

En uso de sus facultades, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió el “Acuerdo por el que seda a conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para laministración durante el ejercicio fiscal 2017”, entre otros, de los recursos correspondientes al Fondo deAportación para la Infraestructura Social, asignados al Estado de Chiapas y sus municipios.

Consecuentemente y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley deCoordinación Fiscal, se publicó en el Periódico Oficial, el “Acuerdo por el que se da a conocer a losmunicipios del Estado de Chiapas, la fórmula, metodología, distribución, calendarización ydisposiciones normativas del Fondo de Aportaciones Federales para la Infraestructura SocialMunicipal para el ejercicio fiscal 2017”, en el cual se establece la distribución de fondoscorrespondiente a los municipios del Estado, los cuales serán transferidos durante el presente ejerciciofiscal.

Así pues, con la finalidad de fortalecer y actualizar los mecanismos de pago, los municipios del Estadode acuerdo con la regulación contenida en la Ley de Coordinación Fiscal, podrán tener acceso a más ymejores recursos financieros para el desarrollo de la infraestructura social, por lo que se autorizó alEstado la constitución de un mecanismo de administración y fuente de pago, al cual puedan adherirselos municipios que lo consideren conveniente, para que funcione como fuente de pago primaria de lasobligaciones directas que contraigan al amparo de este Decreto o de autorizaciones posteriores.

En tal virtud, es preciso destacar que previo análisis realizado, se concluyó que el mejor instrumentopara constituir el mecanismo antes referido, es un fideicomiso irrevocable de administración y pagoconstituido por el Estado ante la Fiduciaria Deutsche Bank México, S.A. bajo el número F/966,sustituido por Banco Regional de Monterrey, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple,Banregio Grupo Financiero bajo el número de Fideicomiso 851-01301 o el que en su caso lo sustituya,o bien, cualquier otro fideicomiso que constituya el Estado de Chiapas, a través del Poder Ejecutivo, ensu carácter de Fideicomitente, a cuyo patrimonio los Municipios que así lo decidan, previocumplimiento de los requisitos correspondientes, afectarán hasta el 25% del derecho y los ingresos queles correspondan del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social en términos del artículo 50de la Ley de Coordinación Fiscal.

Es así que los municipios de Bejucal de Ocampo, Cacahoatán, Amatán, Ángel Albino Corzo, Tonalá,Jiquipilas, El Porvenir, Montecristo de Guerrero y San Fernando, pertenecientes al Estado de Chiapas,manifestaron su intención al Honorable Congreso del Estado para que se gestione ante esta Legislatura,la autorización, en su caso, de un esquema global de financiamiento que les permita disponer de losrecursos de manera expedita, para la atención de sus necesidades básicas.

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Bajo estas condiciones, es importante refrendar el interés del Poder Legislativo del Estado en apoyar alos nueve municipios de la Entidad en la obtención de los financiamientos citados con antelación, paraque estén en condiciones de destinarlos a diversas acciones de desarrollo de infraestructura social.

Por lo anteriormente señalado, se aprobó por el pleno Honorable Legislatura el presente Decreto, aefecto de fortalecer el compromiso con la infraestructura social de los Municipios de la Entidad, alautorizarles la contratación de créditos, hasta por los montos y porcentajes que en este instrumento seseñala, con el fin de que dichos recursos sean destinados a la ejecución de las acciones deinfraestructura social en términos del artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, así como para quese autorice la afectación del derecho y los ingresos que les correspondan a los Municipios en el Fondode Aportaciones para la Infraestructura Social, hasta por el 25% de dicho fondo, como fuente de pagode dichos financiamientos y la opción de que tratándose de obligaciones pagaderas en más de unejercicio fiscal, para cada año puede destinarse al servicio de las mismas lo que resulte mayor entreaplicar el porcentaje referido a los recursos correspondientes al año de que se trate, o a los recursoscorrespondientes al año en que las obligaciones hayan sido contratadas. Asimismo, se autoriza para laadhesión al mecanismo constituido por el Estado.

Al respecto, los municipios que decidan adherirse al mecanismo, deberán contar con la autorización desus Ayuntamientos, así como también dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto.

Asimismo, se establece que los recursos que se obtengan con motivo de los créditos autorizados,invariablemente se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y ainversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muyalto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonasde atención prioritaria en los siguientes rubros: agua potable, alcantarillado, drenaje, urbanización,electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica del sector salud y educativo, conformea lo señalado en el catálogo de acciones establecido en los Lineamientos del Fondo que emita laSecretaría de Desarrollo Social, como se precisa en el Artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido abien emitir el siguiente:

Decreto por el cual se autoriza a los municipios del Estado de Chiapas, para que por conducto defuncionarios legalmente facultados gestionen y contraten con cualquier institución de crédito ointegrante del sistema financiero mexicano que ofrezca las mejores condiciones de mercado, unoo varios créditos o empréstitos, hasta por el monto, para el destino, los conceptos, plazos,términos, condiciones y con las características que en éste se establecen; para que afecten comofuente de pago un porcentaje del derecho a recibir y los ingresos que individualmente lescorrespondan del fondo de aportaciones para la infraestructura social y para que celebren losmecanismos de pago de los créditos que contraten.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto fue otorgado previo análisis de la capacidad de pago delos Municipios del Estado de Chiapas (los “Municipios”), del destino que se dará a los financiamientosque con sustento en éste se contraten y la fuente de pago que se constituirá con la afectación de hasta el25% del derecho a recibir y los ingresos que a cada Municipio le correspondan del Fondo deAportaciones para la Infraestructura Social (el “FAIS”).

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ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto es de orden público e interés social y tiene por objetoautorizar a los Municipios para que por conducto de funcionarios legalmente facultados y en términosde ley, gestionen y contraten con cualquier Institución de Crédito o integrante del Sistema FinancieroMexicano que ofrezca las mejores condiciones de mercado, uno o varios créditos o empréstitos, a tasafija, hasta por el monto que en cada caso se determine con base en lo que más adelante se establece,para el destino, los conceptos, plazos, términos, condiciones y con las características que en éste seautorizan; para que afecten como fuente de pago un porcentaje del derecho a recibir y los ingresos queindividualmente les correspondan del FAIS y para que celebren el o los convenios que se requieran paraadherirse a un Fideicomiso Irrevocable de Administración y Pago que constituya y/o modifique elEstado de Chiapas, a través del Poder Ejecutivo, en su carácter de Fideicomitente (el Fideicomiso) uotorguen mandato al Poder Ejecutivo para que pague por cuenta y orden de los municipios los créditosque contraten con base y en términos del presente Decreto con cargo al FAIS.

ARTÍCULO TERCERO.- Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior y demáscaracterísticas y particularidades aprobadas en el presente Decreto, se autoriza a los Municipios paraque por conducto de funcionarios legalmente facultados gestionen y contraten uno o varios créditos oempréstitos, con cualquier Institución del Sistema Financiero Mexicano, uno o varios créditos oempréstitos, a tasa fija, hasta por el monto que en cada caso se establece en la siguiente tabla.

No. NOMBRE DELMUNICIPIO

IMPORTE MAXIMO QUECADA MUNICIPIO PODRÁ

CONTRATAR (PESOS)

1 Bejucal de Ocampo 8,602,0002 Cacahoatán 14,461,0003 Amatán 15,643,0004 Angel Albino Corzo 13,692,0005 Tonalá 17,370,0006 Jiquipilas 10,292,0007 El Porvenir 13,388,0008 Montecristo de Guerrero 6,404,0009 San Fernando 8,851,000

El importe máximo de cada crédito o empréstito que individualmente decida contratar el Municipio deque se trate, así como el plazo para su pago, podrá determinarse en lo particular en el correspondientecontrato de apertura de crédito que al efecto se suscriba, sin exceder el monto que se determine paracada Municipio. Cada Municipio podrá contratar el o los créditos autorizados en el presente Decreto enel transcurso de los ejercicios fiscales 2017 y 2018 inclusive, pero en cualquier caso deberán pagarse ensu totalidad dentro del período constitucional de la administración municipal que lo contrate; esto es, amás tardar el 30 de septiembre de 2018.

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Los Municipios podrán negociar con la Institución de Crédito o integrante del Sistema FinancieroMexicano acreditante, los términos y condiciones del o los financiamientos que cada uno de ellosdecida contratar, con excepción de la tasa fija, en el entendido que para determinar el monto de cadacrédito o empréstito deberá considerarse que los recursos que anualmente podrá destinar cadaMunicipio del FAIS para el pago del servicio de su deuda, incluidos el pago de capital, comisiones,intereses y accesorios financieros, no podrán exceder del 25% (veinticinco por ciento) del derecho arecibir y los ingresos que individualmente les correspondan por este concepto en el ejercicio fiscal quese encuentre transcurriendo, o bien, en el año en que el financiamiento de que se trate hubiere sidocontratado, en términos de lo previsto en el artículo 50 de la Ley de Coordinación Fiscal y en elArtículo Quinto del presente Decreto.

Los Municipios que decidan contratar créditos o empréstitos con base en el presente Decreto, deberánobtener la previa y expresa autorización de su respectivo Ayuntamiento para tal efecto, así como paraafectar un porcentaje del derecho a recibir y los flujos de recursos que individualmente lescorrespondan del FAIS y adherirse al Fideicomiso u otorgar mandato irrevocable al Ejecutivo delEstado con objeto de formalizar el mecanismo de pago.

ARTÍCULO CUARTO.- Los Municipios deberán destinar los recursos que obtengan con el o loscréditos que contraten con base en este Decreto, precisa y exclusivamente para financiar obras, accionessociales básicas y/o inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema,localidades con alto o muy alto nivel de rezago social, conforme a lo previsto en la Ley General deDesarrollo Social, así como en las zonas de atención prioritaria, en particular en los siguientes rubros:agua potable, alcantarillado, drenaje, urbanización, electrificación rural y de colonias pobres,infraestructura básica del sector salud y educativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 33,Inciso A, Numeral I, de la Ley de Coordinación Fiscal y lo previsto en el catálogo de acciones quecomo Anexo I se acompaña a los Lineamientos Generales para la Operación del Fondo de Aportacionespara la Infraestructura Social, emitidos por la Secretaría de Desarrollo Social y publicados en el DiarioOficial de la Federación el 14 de febrero de 2014 y sus modificaciones, incluidas las realizadas y lasque se efectúen de tiempo en tiempo, y que se consideren inversiones públicas productivas en términosde la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

ARTÍCULO QUINTO.- Se autoriza a los Municipios para que por conducto de funcionarioslegalmente facultados y en términos de ley, individualmente afecten como fuente de pago del o loscréditos que contraten y dispongan con base en el presente Decreto, incluidos el pago de capital,intereses, comisiones, accesorios y cualquier otro concepto, hasta el 25% (veinticinco por ciento) delderecho a recibir y los flujos de recursos que anual e individualmente les correspondan del FAIS, en lainteligencia que en tanto se encuentren vigentes los créditos contratados, cada Municipio podrá destinarpara el pago del servicio de la deuda a su cargo, la cantidad que resulte mayor entre aplicar el 25%(veinticinco por ciento) a los ingresos del FAIS que le corresponda recibir en el ejercicio fiscal que seencuentre transcurriendo, o bien, en el año en que el financiamiento de que se trate hubiere sidocontratado, en términos del artículo 50 de la Ley de Coordinación Fiscal.

ARTÍCULO SEXTO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Chiapas, a través dela Secretaría de Hacienda (el “Estado”), para que celebre los instrumentos o actos jurídicos que serequieran para constituir y/o modificar un Fideicomiso Irrevocable de Administración y Pago, en su

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carácter de Fideicomitente, para formalizar el mecanismo de pago de los créditos que se formalicen conbase y en términos del presente Decreto.

El Fideicomiso constituido o que constituya el Estado únicamente podrá modificarse o extinguirse conel consentimiento previo y por escrito de los fideicomisarios en primer lugar y tendrá el carácter deirrevocable en tanto existan: (i) obligaciones de pago a cargo de cualquier Municipio, por créditoscontratados con fuente de pago con cargo al FAIS, y/o (ii) instituciones de crédito o integrantes delSistema Financiero Mexicano acreedores inscritos con el carácter de fideicomisarios en primer lugar.La afectación de los recursos del FAIS en el Fideicomiso constituido o modificado por el Estado cesaráprevia conformidad por escrito del fideicomisario en primer lugar, una vez que se encuentren liquidadaslas obligaciones de pago a cargo de los Municipios, sin detrimento de que el Fideicomiso constituido oque constituya el Estado pueda seguir funcionando u operando como mecanismo de captación yadministración de los recursos que deriven del FAIS.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se autoriza a los Municipios para que: (i) a través de funcionarioslegalmente facultados, (ii) en caso de que así convenga a sus intereses, y (iii) previa autorización de susrespectivos Ayuntamientos, en lo individual celebren el(los) convenio(s) que se requiera(n) paraadherirse al Fideicomiso que constituya y/o modifique el Estado, en la forma y términos que en elmismo se establezcan, para instrumentar el mecanismo de pago del o los créditos o empréstitos quecada uno de ellos contrate con base y en términos de lo que se autoriza en el presente Decreto.

ARTÍCULO OCTAVO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Chiapas, para quepor conducto del Secretario de Hacienda solicite e instruya irrevocablemente a la Secretaría deHacienda y Crédito Público, a través de las unidades administrativas facultadas, que los recursos queprocedan de las aportaciones del FAIS que les correspondan a los Municipios, se abonen a la o lascuentas del Fideicomiso que le indique la institución fiduciaria que lo administre.

Se autoriza al Estado y a los Municipios para que por conducto de funcionarios legalmente facultados,modifiquen cualquier instrucción irrevocable que, en su caso, hubieren emitido con anterioridad a laentrada en vigor del presente Decreto, siempre que no se afecten derechos de terceros, para que losrecursos que procedan de las aportaciones del FAIS que correspondan a los Municipios, ingresen demanera irrevocable al Fideicomiso, con objeto de que la institución fiduciaria que lo administre cuentecon los recursos necesarios para el pago de los créditos que se formalicen con base en la presenteautorización.

ARTÍCULO NOVENO.- Se autoriza al Estado y a los Municipios para que a través de funcionarioslegalmente facultados, sin detrimento de las atribuciones que les son propias a los Ayuntamientos,realicen todas las gestiones, negociaciones, solicitudes y trámites necesarios ante entidades públicas yprivadas; así como, para que celebren los contratos, convenios o cualquier instrumento legal que serequiera con objeto formalizar los créditos o financiamientos que cada Municipio decida contratar conbase en el presente Decreto, así como para constituir o adherirse, según corresponda al Fideicomiso omandatos para formalizar el mecanismo de pago de los créditos que contraten, y para que suscribantodos los actos jurídicos necesarios o convenientes para cumplir con las disposiciones del presenteDecreto y/o con lo pactado en los contratos que con base en éste se celebren, como son, de maneraenunciativa pero no limitativa, realizar notificaciones o instrucciones irrevocables, presentar avisos o

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información, modificar instrucciones anteriores, solicitar inscripciones en registros de deuda ofiduciarios, entre otras.

Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Hacienda, para que promueva afavor de los Municipios que contraten créditos o empréstitos con base en el presente Decreto, lassolicitudes de apoyo por parte de instituciones públicas o privadas que coadyuven a la instrumentaciónde los financiamientos del Fideicomiso y/o mandatos, a fin de que los Municipios reciban, de ser elcaso, los apoyos correspondientes para el pago de comisiones, así como de los conceptos señalados enel párrafo inmediato siguiente.

Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Hacienda, para que realice lasgestiones necesarias y pague los gastos y demás erogaciones relacionados con: (i) el empleo,utilización, modificación y operación del Fideicomiso, y (ii) la obtención, en su caso, de la calificaciónde calidad crediticia de la estructura de los financiamientos que los Municipios contraten con base en elpresente Decreto y se adhieran al Fideicomiso, en el entendido que el Poder Ejecutivo del Gobierno delEstado de Chiapas podrá pagar los gastos y demás erogaciones antes referidas, directamente o medianteaportación al Fideicomiso de los recursos que se necesiten para tal efecto, siempre y cuando el PoderEjecutivo pueda recuperar dichas erogaciones, con recursos provenientes de los apoyos citados en elpárrafo inmediato anterior.

ARTÍCULO DÉCIMO.- El importe del crédito o empréstito que individualmente contrate cadaMunicipio en el ejercicio fiscal 2017 con base en lo que se autoriza en el presente Decreto, seráconsiderado ingreso por financiamiento o deuda en ese ejercicio fiscal, con independencia de lo que seencuentre previsto o no en la Ley de Ingresos de cada Municipio para el ejercicio fiscal 2017; en talvirtud, a partir de la fecha en que cada Municipio celebre el contrato mediante el cual se formalice elcrédito que concierte, se considerará reformada su Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2017, en elentendido que el Cabildo de cada Ayuntamiento, de ser necesario, ajustará o modificará el Presupuestode Egresos del ejercicio fiscal 2017, para considerar el importe que permita realizar las erogacionespara el pago del servicio de la deuda a su respetivo cargo, que derive de los créditos contratados, einformarán del ingreso y su aplicación al rendir la cuenta pública.

Para los créditos que haya de contratar cada Municipio durante el ejercicio fiscal 2018 con base en lapresente autorización, tendrán que realizar previamente a la contratación, la previsión en la Ley deIngresos y Presupuesto de Egresos del año 2018, o en su defecto, obtener la autorización de esteCongreso a través de decreto específico en el que se establezca la posibilidad de ejercer lo autorizadoen el presente Decreto y que el importe de cada financiamiento que será contratado se considere comoingreso adicional en dicho ejercicio fiscal.

Cada Municipio deberá prever anualmente en su Presupuesto de Egresos, en tanto existan obligacionespendientes de pago a sus respectivos cargos que deriven del o los créditos o empréstitos queindividualmente contraten con base en el presente Decreto, el importe que permita realizar laserogaciones para el pago del servicio de la deuda en cada ejercicio fiscal, hasta la total liquidacióndel(los) crédito(s) contratado(s).

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se autoriza a los Municipios para que en el supuesto de queresulte necesario o conveniente, celebren el o los instrumentos que se requieran para reestructurar o

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modificar el(los) crédito(s) o empréstito(s) que hubieren contratado con base en este Decreto, a fin deajustar los montos, términos, condiciones, plazos, comisiones, tasas de interés, garantías, fuentes depago, convenios, mandatos, siempre que no se incremente el monto de endeudamiento ni el plazomáximo autorizados en este Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se autoriza a que los Municipios, para que, de resultarnecesario o conveniente, se adhieran al fideicomiso irrevocable de administración e inversión queconstituya o hubiera constituido al efecto el Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas por conducto de laSecretaría de Hacienda, con el objeto de que transfiera los derechos de disposición de los recursos delos créditos autorizados en el presente Decreto a dicho fideicomiso, para que tal mecanismo pague porcuenta y orden de los Municipios las obras de infraestructura para las que hubieran contratado el créditorespectivo. Dicho fideicomiso podrá recibir recursos provenientes del FAIS, mezclas de recursos deorden federal o estatal para el pago de las obras de infraestructura y tendrá, entre otras, la obligación derendir cuentas de su administración. El fideicomiso señalado no se podrá revocar o extinguir, en tantotenga recursos pendientes de destinar a los fines establecidos, pudiendo revertirlos en su caso a lainstitución acreedora, o en su defecto, al Municipio como fideicomitente adherente en la parte que en sucaso le corresponda, debiendo contar con la autorización previa y por escrito del representantelegalmente facultado de la institución acreedora.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Las obligaciones que deriven de los créditos o empréstitos quecontraten los Municipios con sustento en el presente Decreto constituirán deuda pública; enconsecuencia, deberán inscribirse en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos de DeudaPública del Estado de Chiapas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y ante el Registro Público Único acargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de lo que establecen lasdisposiciones legales y administrativas aplicables.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en elPeriódico Oficial del Estado de Chiapas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto se autorizó habiéndose obtenido la votaciónestablecida en el tercer párrafo de la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO TERCERO.- El monto del crédito que individualmente decida contratar cada Municipio,no podrá exceder el importe conforme a lo dispuesto en el Artículo Tercero del presente Decreto; en talvirtud, la cantidad de cada crédito se establecerá considerando el periodo disponible entre el momentode su contratación y el plazo máximo para su amortización

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ARTÍCULO CUARTO.- Para efectos de lo autorizado en este Decreto, se derogan las disposicioneslegales y reglamentarias de orden local, en lo que se opongan a lo previsto en sus preceptos.

Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del EstadoLibre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 30 días del mes de Juniodel año dos mil Diecisiete.- D.P.C. Eduardo Ramírez Aguilar.- D. S. C. Silvia Lilian GarcésQuiroz.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para suobservancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en laCiudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 10 días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete.

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda,Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.

4325Secretaría General de GobiernoSubsecretaría de Asuntos Jurídicos

Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales

DECRETO NÚMERO 215

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que laHonorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargoel siguiente:

DECRETO NÚMERO 215

La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano deChiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

CONSIDERANDO

El artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, faculta alHonorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de laUnión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes de acuerdo con el pacto federal.

La presente reforma, atiende a una de las prioridades establecidas en el Plan Estatal de DesarrolloChiapas 2013-2018, en el cual se destacó la necesidad de aplicar enfoques modernos de planeación

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tendentes al fortalecimiento de las instituciones, los procesos de gestión, la calidad en el servicio,mediante una redefinición de las funciones y atribuciones de las instituciones que conforman laAdministración Pública Estatal.

Es por ello, que en la constante revisión y análisis integral del marco jurídico que regula la actuación dela Administración Pública Estatal, con la finalidad de optimizar las responsabilidades y competenciasde las Dependencias componentes del Poder Ejecutivo del Estado, se adaptan sus atribuciones, queademás de su fortalecimiento, resulta indispensable para el sano ejercicio y desarrollo de susactividades.

En virtud de que la Seguridad Pública es uno de los reclamos más apremiantes de la Sociedad, ygarantizarla es prioridad del Gobierno Estatal, es menester de las autoridades fortalecer las funciones deseguridad y protección a la población, implementando tecnologías y mecanismos que generen unaatención pronta de las emergencias y de las denuncias, incentivando la participación social en laprevención social de la violencia y el delito.

La Dirección Estatal de Control, Comando, Comunicación, Cómputo e Inteligencia (C4i), pertenecienteal Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, proporciona los ServiciosTelefónicos de Atención a Emergencias 9-1-1 y Denuncia Anónima 089, así como la administración dela Red Estatal de Radiocomunicaciones.

El Servicio Telefónico de Atención a Emergencias 9-1-1, proporciona auxilio inmediato a la ciudadaníaen caso de accidentes o ante hechos delictivos, con la marcación de un número telefónico gratuito detres dígitos, el cual de conformidad a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública debeestar homologado en todo el territorio nacional; en el despacho y atención de las llamadas intervienenautoridades federales, estatales y municipales, así como de instituciones de rescate y atención médicade la sociedad civil, dependiendo de la emergencia de que se trate.

Así mismo, el Sistema de Denuncia Anónima 089 a través de un prefijo telefónico de fácilmemorización, funge como vínculo de comunicación y confianza entre la ciudadanía y las autoridades acargo de la seguridad del Estado, que garantiza el anonimato del ciudadano que proporcionainformación o denuncia de un presunto hecho delictivo; surgiendo como un medio tecnológicomediante el cual se obtiene información y del cual pueden obtenerse productos de inteligencia. Estemecanismo, persigue fomentar la cultura de la denuncia y la participación de la ciudadanía en laprevención y combate de la violencia social y el delito.

Por otro lado, y con el objeto de concentrar en una sola Dependencia lo relativo a los ServiciosTelefónicos de Atención a Emergencias 9-1-1 y Denuncia Anónima 089, es oportuno que estosservicios, en cuanto a su operatividad, sean atribuidos a la Secretaría de Seguridad y ProtecciónCiudadana, fortaleciendo con ello su ámbito de acción en aras de aprovechar la infraestructura con laque la misma cuenta, así como reducir los tiempos de respuesta en la atención a la ciudadanía.

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido abien emitir el siguiente:

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DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DELARTICULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL

ESTADO DE CHIAPAS.

Artículo Único.- Se reforma la fracción XXIX y; Se adicionan las fracciones XXX, XXXI, y XXXII,del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas, para quedarredactados de la siguiente manera:

Artículo 41.- Al Titular de la Secretaría…

I. a la XXVIII…

XXIX.- Operar, resguardar, coordinar, planear, y evaluar la Red Estatal de Radiocomunicaciones.

XXX.- Controlar, planear, coordinar, evaluar y dirigir el servicio de llamadas de emergencia y elservicio de denuncia anónima en todo el Estado.

XXXI.- Garantizar la cobertura de la Red Estatal de Telecomunicaciones que permita laintercomunicación entre las dependencias en materia de seguridad pública y protección civil de los tresniveles de gobierno, con la finalidad de poder salvaguardar la seguridad e integridad de los ciudadanosde nuestro Estado.

XXXII.- Los demás asuntos que le correspondan, en términos de las leyes aplicables, su ReglamentoInterior y los que le instruya el Gobernador del Estado.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en elPeriódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- Los recursos humanos, financieros, y materiales, que hasta la entrada en vigor delpresente Decreto, se encuentren asignados a la Dirección Estatal de Control, Comando, Comunicación,Cómputo e Inteligencia (C4i), del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública,serán transferidos inmediatamente a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.

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Artículo Cuarto.- Las atribuciones y/o referencias que las disposiciones legales otorgan a la DirecciónEstatal de Control, Comando, Comunicación, Cómputo e Inteligencia (C4i) del Secretariado Ejecutivodel Sistema Estatal de Seguridad Pública, serán asumidas inmediatamente y se entenderán conferidas ala Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.

Artículo Quinto.- Los compromisos y procedimientos legales, que a la entrada en vigor del presenteDecreto, hubiere contraído la Dirección Estatal de Control, Comando, Comunicación, Cómputo eInteligencia (C4i) del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, serán asumidosy se entenderán conferidos a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.

Artículo Sexto.- Las Dependencias normativas del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de susrespectivas competencias, llevarán a cabo de inmediato las acciones que resulten necesarias para eldebido cumplimiento del presente Decreto, en plena observancia de las disposiciones aplicables.

Artículo Séptimo.- El titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, deberá someter aconsideración del titular del Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor a noventa días naturales,las adecuaciones que correspondan al marco jurídico de su actuación, a efecto de hacerlo congruentecon las disposiciones del presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presenteDecreto.

Dado en el Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández, del Honorable Congreso del EstadoLibre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 30 días del mes de Juniodel año dos mil diecisiete.- D. P. C. Eduardo Ramírez Aguilar.- D. S. C. Silvia Lilian GarcésQuiroz.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para suobservancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en laCiudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 10 días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete.

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda,Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.

4326

Secretaría General de GobiernoSubsecretaría de Asuntos Jurídicos

Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales

DECRETO NÚMERO 216

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Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que laHonorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargoel siguiente:

DECRETO NÚMERO 216

La Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre ySoberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y,

C O N S I D E R A N D O

El artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al HonorableCongreso del Estado a legislar en las materias que no están reservadas al Congreso de la Unión, asícomo en aquellas en que existan facultades concurrentes, de acuerdo al pacto federal.

La presente reforma, atiende a una de las prioridades establecidas en el Plan Estatal de DesarrolloChiapas 2013-2018, en el cual se destacó la necesidad de aplicar enfoques modernos de planeacióntendentes al fortalecimiento de las instituciones, los procesos de gestión, la calidad en el servicio,mediante una redefinición de las funciones y atribuciones de las instituciones que conforman laAdministración Pública del Estado de Chiapas.

Es por ello, que en la constante revisión y análisis integral del marco jurídico que regula la actuación dela Administración Pública Estatal, con la finalidad de optimizar las responsabilidades y competenciasde las Dependencias componentes del Poder Ejecutivo del Estado, se adaptan sus atribuciones, queademás de su fortalecimiento, resulta indispensable para el sano ejercicio y desarrollo de susactividades.

En virtud de que la Seguridad Pública es uno de los reclamos más apremiantes de la Sociedad, ygarantizarla es prioridad del Gobierno Estatal, es menester de las autoridades fortalecer las funciones deseguridad y protección a la población, implementando tecnologías y mecanismos que generen unaatención pronta de las emergencias y de las denuncias, incentivando la participación social en laprevención social de la violencia y el delito.

El Gobierno del Estado a través de la Dirección Estatal de Control, Comando, Comunicación, Cómputoe Inteligencia (C4i), perteneciente al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública,proporciona los Servicios Telefónicos de Atención a Emergencias 9-1-1 y Denuncia Anónima 089, asícomo la administración de la Red Estatal de Radiocomunicaciones.

Al respecto, el Servicio Telefónico de Atención a Emergencias 9-1-1, proporciona auxilio inmediato ala ciudadanía en caso de accidentes, calamidades o ante hechos delictivos, con la sola marcación de unnúmero telefónico gratuito de tres dígitos, el cual de conformidad al artículo 111, de la Ley General delSistema Nacional de Seguridad Pública debe estar homologado en todo el territorio nacional; en eldespacho y atención de las llamadas intervienen autoridades federales, estatales y municipales, así

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como de instituciones de rescate y atención médica de la sociedad civil, dependiendo de la emergenciade que se trate.

Así mismo, el Sistema de Denuncia Anónima 089 a través de un prefijo telefónico de fácilmemorización, funge como vínculo de comunicación y confianza entre la ciudadanía y las autoridades acargo de la seguridad del Estado, que garantiza el anonimato del ciudadano que proporcionainformación o denuncia de un presunto hecho delictivo; surgiendo como un medio tecnológicomediante el cual se obtiene información y del cual pueden obtenerse productos de inteligencia. Estemecanismo, persigue fomentar la cultura de la denuncia y la participación de la ciudadanía en laprevención y combate de la violencia social y el delito.

Por otro lado, y con el objeto de concentrar en una sola Dependencia lo relativo a los ServiciosTelefónicos de Atención a Emergencias 9-1-1 y Denuncia Anónima 089, es oportuno que estosservicios sean transferidos a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, considerando comopropósito fundamental, que la misma cuente con la facultad de controlar, planear, coordinar, evaluar ydirigir el servicio de llamadas de emergencia y el servicio de denuncia anónima en todo el Estado, deconformidad con la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, así como lo relativo a la operación yevaluación de la Red Estatal de Radiocomunicaciones, fortaleciendo con ello su ámbito de acción enaras de aprovechar la infraestructura con la que la misma cuenta, así como reducir los tiempos derespuesta en la atención a la ciudadanía, lo cual permitirá incrementar la Seguridad Pública en laEntidad, dotando a las Instituciones que la preservan de los mecanismos que les permitan continuarcombatiendo de forma sistemática la delincuencia en el Estado.

Por las consideraciones antes expuestas el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido abien emitir el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XV, XVI Y XVII ALARTICULO 4 DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS BASES DE OPERACIÓN DE LASECRETARÍA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE

CHIAPAS

Artículo Único.- Se adicionan las fracciones XV, XVI y XVII al artículo 4 de la Ley que Establece lasBases de Operación de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Estado de Chiapas, paraquedar redactados de la siguiente manera:

Artículo 4.- Los ejes fundamentales…

I. a la XIV…

XV. Operar, resguardar, coordinar, planear, y evaluar la Red Estatal de Radiocomunicaciones.

XVI. Controlar, planear, coordinar, evaluar y dirigir el servicio de llamadas de emergencia y elservicio de denuncia anónima en todo el Estado.

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XVII. Garantizar la cobertura de la Red Estatal de Telecomunicaciones que permita laintercomunicación entre las dependencias en materia de seguridad pública y protección civilde los tres niveles de gobierno, con la finalidad de poder salvaguardar la seguridad eintegridad de los ciudadanos de nuestro Estado.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en elPeriódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presenteDecreto.

Dado en Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández del Honorable Congreso del EstadoLibre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 30 días del mes deJunio del año dos mil diecisiete.- D. P. C. Eduardo Ramírez Aguilar.- D. S. C. Silvia Lilian GarcésQuiroz.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para suobservancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en laCiudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 10 días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete.

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda,Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.

4327

Secretaría General de GobiernoSubsecretaría de Asuntos Jurídicos

Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales

DECRETO NÚMERO 217

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que laHonorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargoel siguiente:

DECRETO NÚMERO 217

La Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre ySoberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y,

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C O N S I D E R A N D O

Que el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas,faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no están reservadas al Congresode la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, de acuerdo con el pactofederal.

El Estado de Chiapas se encuentra a la vanguardia y de forma homologada a la Federación en materiade seguridad, mediante publicación en el Periódico Oficial número 092, de fecha 12 de marzo del año2014, se emitió el Decreto número 442 por el que se crea el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatalde Seguridad Pública.

La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, dispone que el Consejo Nacionalpromoverá que la Federación, los Estados y los Municipios, establezcan un servicio de comunicaciónque reciba los reportes de la comunidad sobre las urgencias, faltas y delitos de que tenganconocimiento. Dicho servicio tendrá la comunicación directa con las instituciones de seguridad pública,de salud, de bomberos, protección civil y las demás de asistencia públicas y privadas.

Ante esto, el Sistema Telefónico Nacional de Emergencias 9-1-1, es el resultado de un esfuerzotecnológico relevante y vanguardista en México y en Chiapas, que aprovecha la integridad de la rednacional y estatal de telecomunicaciones en materia de seguridad pública, permitiendo con ello que lasociedad reporte urgencias, faltas, delitos y desastres naturales de manera directa a las instituciones deseguridad pública, salud y protección civil y que las instancias encargadas de atenderlas lo hagan demanera rápida, eficaz y efectiva.

En virtud de que la Seguridad Pública es uno de los reclamos más apremiantes de la Sociedad, ygarantizarla es prioridad del Gobierno Estatal, es menester de las autoridades fortalecer las funciones deseguridad y protección a la población, implementando tecnologías y mecanismos que generen unaatención pronta de las emergencias y de las denuncias, incentivando la participación social en laprevención social de la violencia y el delito.

La Dirección Estatal de Control, Comando, Comunicación, Cómputo e Inteligencia (C4i), pertenecienteal Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, proporciona los ServiciosTelefónicos de Atención a Emergencias 9-1-1 y Denuncia Anónima 089, así como la administración dela Red Estatal de Radiocomunicaciones, mismos que tienen como finalidad proporcionar auxilioinmediato a la ciudadanía en caso de accidentes, calamidades o ante hechos delictivos, con la solamarcación de un número telefónico gratuito de tres dígitos, el cual de conformidad al artículo 111, de laLey General del Sistema Nacional de Seguridad Pública debe estar homologado en todo el territorionacional; en el despacho y atención de las llamadas intervienen autoridades federales, estatales y

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municipales, así como de instituciones de rescate y atención médica de la sociedad civil, dependiendode la emergencia de que se trate.

Así mismo, el Sistema de Denuncia Anónima 089 a través de un prefijo telefónico de fácilmemorización, funge como vínculo de comunicación y confianza entre la ciudadanía y las autoridades acargo de la seguridad del Estado, que garantiza el anonimato del ciudadano que proporcionainformación o denuncia de un presunto hecho delictivo; surgiendo como un medio tecnológicomediante el cual se obtiene información y del cual pueden obtenerse productos de inteligencia. Estemecanismo, persigue fomentar la cultura de la denuncia y la participación de la ciudadanía en laprevención y combate de la violencia social y el delito.

Es por ello, que en la constante revisión y análisis integral del marco jurídico que regula la actuación dela Administración Pública Estatal, con la finalidad de optimizar las responsabilidades y competenciasde las Dependencias componentes del Poder Ejecutivo del Estado, se adaptan sus atribuciones, queademás de su fortalecimiento, resulta indispensable para el sano ejercicio y desarrollo de susactividades.

Los Servicios Telefónicos de Atención a Emergencias 066 y Denuncia Anónima 089, fuerontransferidos al entonces Consejo Estatal de Seguridad Pública, actualmente Secretariado Ejecutivo delSistema Estatal de Seguridad Pública y el objetivo primordial de esta acción fue dotarlos deinfraestructura e innovación tecnológica, por lo que una vez cumplidos dichos compromisos y paragarantizar el óptimo funcionamiento de su operatividad, es necesario y oportuno que estos serviciossean atribuidos a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, fortaleciendo con ello su ámbitode acción en aras de aprovechar la infraestructura con la que la misma cuenta, así como reducir lostiempos de respuesta en la atención a la ciudadanía.Por lo anterior, se reforma algunas disposiciones del Decreto de creación del Secretariado Ejecutivo delSistema Estatal de Seguridad Pública, a efecto de dar continuidad al mejoramiento de los sistemasactuales, así también tendrá la facultad de gestión, validación e implementación de los proyectosrelacionados con la infraestructura e innovación tecnológica en materia de seguridad públicacorrespondientes a la Dirección de Control, Comando, Comunicación, Cómputo e Inteligencia (C4i),mismos que garanticen la continuidad en la profesionalización y mejora de los procedimientos internosy favorezcan la actividad de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en sus diversas áreasde control, así como el impacto en la mejora institucional.

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bienemitir el siguiente:

“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Decreto por elque se Crea el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública.”

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Artículo Único.- Se reforma la fracción XXXV; Se adicionan las fracciones XXXVI y XXXVII y; Sederogan las fracciones V, VI y VII, todas del artículo 5 del Decreto por el que se crea el SecretariadoEjecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar redactados de la siguiente manera:

Artículo 5.- Para el cumplimiento…

I. a la IV…

V. Se Deroga.

VI. Se Deroga.

VII. Se Deroga.

VIII. a la XXXIV…

XXXV.- Gestionar ante las Instituciones Federales, los proyectos de infraestructura e innovacióntecnológica en materia de seguridad pública, correspondientes a la Dirección de Control, Comando,Comunicación, Cómputo e Inteligencia (C4i).

XXXVI.- Validar e implementar los proyectos de infraestructura e innovación tecnológica en materiade seguridad pública correspondientes a la Dirección de Control, Comando, Comunicación, Cómputo eInteligencia (C4i).

XXXVII.- Las demás que le confieran las leyes, reglamentos, acuerdos, decretos y que sean necesariaspara cumplir con los objetivos del Sistema.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en elPeriódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- Los recursos humanos, financieros, y materiales, que hasta la entrada en vigor delpresente Decreto, se encuentren asignados a la Dirección Estatal de Control, Comando, Comunicación,Cómputo e Inteligencia (C4i), del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública,serán transferidos inmediatamente a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.

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Artículo Cuarto.- Las atribuciones y/o referencias que las disposiciones legales otorgan a la DirecciónEstatal de Control, Comando, Comunicación, Cómputo e Inteligencia (C4i), serán asumidasinmediatamente y se entenderán conferidas a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.

Artículo Quinto.- Los compromisos y procedimientos legales, que a la entrada en vigor del presenteDecreto, hubiere contraído la Dirección Estatal de Control, Comando, Comunicación, Cómputo eInteligencia (C4i), del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, serán asumidosinmediatamente y se entenderán conferidos a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.

Artículo Sexto.- Las Dependencias normativas del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de susrespectivas competencias, llevarán a cabo de inmediato las acciones que resulten necesarias para eldebido cumplimiento del presente Decreto, en plena observancia de las disposiciones aplicables.

Artículo Séptimo.- El titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública,deberá someter a consideración de la Junta de Gobierno, en un plazo no mayor a noventa días hábiles,las adecuaciones que correspondan al marco jurídico de su actuación, para su aprobación, debiendo serenviado al Titular del Ejecutivo del Estado para su publicación correspondiente.

El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presenteDecreto.

Dado en el Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández del Honorable Congreso del EstadoLibre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 30 días del mes de juniodel año dos mil diecisiete.- D. P. C. Eduardo Ramírez Aguilar.- D. S. C. Silvia Lilian GarcésQuiroz.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para suobservancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en laCiudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 10 días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete.

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas .- Juan Carlos Gómez Aranda,Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.

4328

Secretaría General de GobiernoSubsecretaría de Asuntos Jurídicos

Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales

Decreto número 218

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Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que laHonorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargoel siguiente:

Decreto número 218.

El Pleno de la Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre ySoberano de Chiapas, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política Local, emite elsiguiente:

D e c r e t o

Artículo Único.- El Pleno de la Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Honorable Congresodel Estado de Chiapas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2, numeral 2, de la LeyOrgánica del Congreso del Estado, clausuró el día de hoy el Segundo Periodo Ordinario de Sesiones,correspondiente al Segundo Año de Ejercicio Constitucional, del periodo comprendido del 01 de Abrilal 30 de Junio de 2017.

T r a n s i t o r i o

Artículo Único.- El presente decreto comenzará a regir a partir de la presente fecha.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y el Honorable Congreso del Estado de Chiapas,proveerá a su debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en laCiudad de Tuxtla Gutiérrez, a los 30 días del mes de Junio del 2017.- D. P. C. Eduardo RamírezAguilar.- D. S. C. Silvia Lilian Garcés Quiroz.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para suobservancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en laCiudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 10 días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete.

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda,Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.

4329

Secretaría General de GobiernoSubsecretaría de Asuntos Jurídicos

Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales

Decreto número 219

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Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que laHonorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargoel siguiente:

Decreto número 219

La Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre ySoberano de Chiapas, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política Local,emite el siguiente:

D e c r e t o

Artículo Único.- La Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, deconformidad con lo dispuesto por el artículos 27, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, instala eldía de hoy la Comisión Permanente del Congreso local, que fungirá durante el Segundo RecesoLegislativo, correspondiente al Segundo Año de Ejercicio Constitucional, del periodo comprendido del30 de Junio al 30 de Septiembre del 2017.

T r a n s i t o r i o

Artículo Único.- El Presente Decreto comenzará a regir a partir de la presente fecha.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y el Honorable Congreso del Estado de Chiapas,proveerá a su debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas,en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los 30 días del mes de Junio de 2017.- D. P. C. Eduardo RamírezAguilar.- D. S. C. Fabiola Ricci Diestel.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para suobservancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en laCiudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 10 días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete.

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda,Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.

4330

Secretaría General de GobiernoSubsecretaría de Asuntos Jurídicos

Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales

Decreto Número 221

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Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que laHonorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargoel siguiente:

Decreto Número 221.

La Comisión Permanente de la Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Honorable Congresodel Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le confiere la ConstituciónPolítica Local; y,

C o n s i d e r a n d o

Que el artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponeque los municipios están investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a laLey; asimismo en los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros delos Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o paracelebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo delAyuntamiento.

Que el artículo 2, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, establece que el MunicipioLibre es una Institución de orden público, base de la división territorial y de la organización política yadministrativa del Estado, constituido por una comunidad de personas, establecida en un territoriodeterminado, cuya finalidad consiste en promover la gestión de sus intereses, proteger y fomentar losvalores de la convivencia local y prestar los servicios básicos que ésta requiera.

Asimismo, el artículo 36, fracción XXXVIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas,indica que es facultad de los Ayuntamientos administrar prudentemente los bienes muebles einmuebles, pudiendo dar en arrendamiento estos últimos por un término que no exceda el de suejercicio legal, y si fuere mayor o se tratare de enajenaciones, permutas, cesiones o gravarlos, serequerirá la previa autorización del Congreso del Estado o de la Comisión Permanente, en su caso. Sineste requisito carece de valor jurídico cualquier acción.

Correlativamente el párrafo segundo del artículo 80, de la citada Ley Orgánica Municipal, establece quelos Ayuntamientos requieren de la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros y de laautorización del Congreso del Estado, para que puedan enajenar, permutar, ceder o gravar de cualquiermodo los bienes inmuebles que formen parte de su patrimonio.

En uso de las facultades antes mencionadas, mediante oficio número 013/2017, de fecha 16 de Enerodel año 2017, y recibido en la oficialía de partes de este Congreso del Estado, el día 23 de Enero delaño 2017, dirigido al Diputado Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente de la Mesa Directiva delHonorable Congreso del Estado de Chiapas, por medio del cual el ciudadano Sergio Antonio ZentenoAlbores, Presidente Municipal, del Ayuntamiento Constitucional de Bochil, Chiapas, solicitaautorización para desincorporar del patrimonio municipal, un terreno con superficie de 16-00-00hectáreas, para enajenarlo vía donación a favor de la Subsecretaría de Educación Federalizada, quien

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lo destinará para la Escuela Secundaria Técnica número 38; predio ubicado en Carretera Bochil-LuisEspinosa, sin número, de ese Municipio, con el objeto de regularizar la tenencia de la tierra.

El Ayuntamiento de referencia anexó al oficio antes mencionado, la siguiente documentación:

1.- Acta original de la Sesión Ordinaria de Cabildo, número MB/ORD/005/2016, de fecha 08 deNoviembre del año 2016, en la cual el Cuerpo Edilicio del citado Municipio, aprobó ladesincorporación del patrimonio municipal del terreno de referencia, con el objeto de estar encondiciones de efectuar la donación antes mencionada;

2.- Copia certificada de un plano topográfico que identifica el terreno a desincorporar;

3.- Copia certificada del escrito de fecha 17 de Noviembre del 2016, por medio del cual el ProfesorMario Avid Lázaro Vázquez, Director de la Escuela Secundaria Técnica Número 38, solicitó alAyuntamiento de cuenta la donación del terreno materia del presente ordenamiento; y

4.- Copia certificada de la escritura de fecha 18 de Diciembre de 1974, debidamente inscrita en elRegistro Público de la Propiedad y de Comercio, en el apartado de documentos privados, de fecha 14de Mayo del año 2001, documento por el cual el Ayuntamiento de Bochil, Chiapas, acredita lapropiedad Municipal a desincorporar.

Cabe señalar que las copias certificadas fueron emitidas por el Secretario Municipal del Ayuntamientode Bochil, Chiapas.

Por lo que, el oficio número 013/2017, mencionado en el párrafo Quinto del presente considerando, fueleído en Sesión Ordinaria de la Comisión Permanente de esta Sexagésima Sexta Legislatura delCongreso del Estado, celebrada con fecha 01 de Marzo del 2017 y otorgándole el trámite legislativocorrespondiente, fue turnado con el expediente respectivo para su estudio y elaboración del dictamen, ala Comisión de Hacienda.

En consecuencia, la Comisión de Hacienda consideró, que el Ayuntamiento Municipal de Bochil,Chiapas, es legítimo propietario de la superficie de terreno antes mencionada, tal y como lo acreditócon la escritura mencionada con antelación; terreno que cuenta con las medidas y colindanciassiguientes:

Al Norte mide: 512.00 metros y colinda con propiedad del Ejido Potrero el Trapiche, habiendo callede por medio, misma que se le denomina Calzada a la Secundaria Técnica.

Al Sur mide: 438.50 metros y colinda con propiedad del Ejido Bochil, habiendo carretera Pemex deintermedio.

Al Oriente: Está compuesta de cinco líneas rectas, la primera de Norte a Sur que mide: 191.00 metros,y colinda con fraccionamiento de la colonia Heberto Castillo, de la ciudad de Bochil, antes terrenos delEjido Bochil, habiendo calle de por medio, misma que se le denomina calzada a la unidad deportivabicentenario de la Ciudad de Bochil, Chiapas, continúa con la segunda de Oriente a Poniente, que mide:

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200.00 metros, continúa con la tercera de Norte a Sur, la cual mide: 200.00 metros, continúa con unacuarta línea de Poniente a Oriente, la cual mide 200.00 metros, y colinda en estos lados con propiedadque se reserva el Municipio y se encuentran las instalaciones de la Unidad Deportiva denominadaBicentenario, para terminar con una quinta línea pasando la carretera PEMEX, de Norte a Sur, quemide 90.00 metros, la cual se encuentra atravesando la carretera denominada a PEMEX, y colinda conpropiedad del Ejido Bochil; y,

Al Poniente: Compuesta de dos tramos, el primero mide: 259.00 metros pasando la Carretera aPEMEX, otro tramo que mide 102.00 metros y colinda con los terrenos del Ejido Potrero el Trapiche.

Es de mencionarse que las fracciones VIII y X del artículo 45, de la Constitución Política Local,establecen que son atribuciones del Congreso del Estado aprobar o desaprobar cualquier compromisopor el que se afecte el Patrimonio de Estado o de los municipios, siempre y cuando sea de notoriobeneficio para la colectividad. Asimismo, autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos, en cada caso,para que enajenen bienes propiedad del Estado o de los Municipios y hagan donaciones a institucionesde interés público o de beneficencia, en los términos y condiciones que fije el mismo Congreso en ley.

Derivado de todo lo anterior, la Comisión de Hacienda al haber analizado y revisado exhaustivamentecada uno de los documentos que integran el expediente técnico de referencia, llegó a la certeza quecumple plena y satisfactoriamente con las disposiciones legales antes mencionadas y con los requisitosque al efecto dispone el Decreto número 103, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas,número 39, de fecha 26 de Septiembre de 1973, establecidos en la Circular 28, emitida por este PoderLegislativo que desglosa las formalidades para desincorporar bienes inmuebles propiedad de losMunicipios.

Aunado a lo anterior, la Comisión de Hacienda de esta Soberanía Popular, mediante dictamen de fecha06 de Junio de 2017, resolvió por unanimidad de votos de sus miembros presentes, autorizar alHonorable Ayuntamiento Constitucional de Bochil, Chiapas, para desincorporar del patrimoniomunicipal, el predio antes mencionado, con el objeto de que esté en condiciones de efectuar la referidadonación.

Por las consideraciones y fundamentos expuestos, la Comisión Permanente de la Sexagésima SextaLegislatura del Honorable Congreso del Estado, expide el siguiente:

D e c r e t o

Artículo Primero.- Se autoriza al Honorable Ayuntamiento Constitucional de Bochil, Chiapas, paradesincorporar del patrimonio municipal, un terreno con superficie de 16-00-00 hectáreas, paraenajenarlo vía donación a favor de la Subsecretaría de Educación Federalizada, quien lo destinarápara la Escuela Secundaria Técnica número 38; predio ubicado en Carretera Bochil-Luis Espinosa, sinnúmero, de ese Municipio, con el objeto de regularizar la tenencia de la tierra. Con las medidas ycolindancias siguientes:

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Al Norte mide: 512.00 metros y colinda con propiedad del Ejido Potrero el Trapiche, habiendo callede por medio, misma que se le denomina Calzada a la Secundaria Técnica.

Al Sur mide: 438.50 metros y colinda con propiedad del Ejido Bochil, habiendo carretera Pemex deintermedio.

Al Oriente: Está compuesta de cinco líneas rectas, la primera de Norte a Sur que mide: 191.00 metros,y colinda con fraccionamiento de la colonia Heberto Castillo, de la ciudad de Bochil, antes terrenos delEjido Bochil, habiendo calle de por medio, misma que se le denomina calzada a la unidad deportivabicentenario de la Ciudad de Bochil, Chiapas, continúa con la segunda de Oriente a Poniente, que mide:200.00 metros, continúa con la tercera de Norte a Sur, la cual mide: 200.00 metros, continúa con unacuarta línea de Poniente a Oriente, la cual mide 200.00 metros, y colinda en estos lados con propiedadque se reserva el Municipio y se encuentran las instalaciones de la Unidad Deportiva denominadaBicentenario, para terminar con una quinta línea pasando la carretera PEMEX, de Norte a Sur, quemide 90.00 metros, la cual se encuentra atravesando la carretera denominada a PEMEX, y colinda conpropiedad del Ejido Bochil; y,

Al Poniente: Compuesta de dos tramos, el primero mide: 259.00 metros pasando la Carretera aPEMEX, otro tramo que mide 102.00 metros y colinda con los terrenos del Ejido Potrero el Trapiche.

Artículo Segundo.- Es condición expresa que la superficie de terreno de 16-00-00 hectáreas, materiadel presente ordenamiento legal, deberá destinarse única y exclusivamente vía donación a favor de laSubsecretaría de Educación Federalizada, quien lo destinará para la Escuela Secundaria TécnicaNúmero 38, en Bochil, Chiapas, debiendo regularizar en un plazo no mayor de un año, contado a partirde la presente autorización, en caso contrario el inmueble se revertirá con todas las mejoras y accionesal patrimonio municipal.

Artículo Tercero.- Se autoriza al Presidente y Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional deBochil, Chiapas, para que una vez expedido el Instrumento Jurídico de propiedad correspondiente,procedan a inscribirlo ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Judicial alque corresponda.

Artículo Cuarto.- El Honorable Ayuntamiento Municipal de Bochil, Chiapas, deberá informar en suoportunidad al Honorable Congreso del Estado o a la Comisión Permanente en su caso, del uso quehaga de la presente autorización.

Artículo Quinto.- La presente autorización no exime del fincamiento de responsabilidades que puedarealizar el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, por las irregularidades quecometa el Ayuntamiento de cuenta, que tengan relación con el presente asunto.

Artículo Sexto.- Comuníquese la presente autorización al Ayuntamiento de referencia para los efectosconducentes.

T r a n s i t o r i o

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Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la presente fecha.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y el Honorable Ayuntamiento Municipal deBochil, Chiapas, le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas,en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los 05 días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete.- D. VP. C.Patrícia del Carmen Conde Ruiz.- D. S. C. Silvia Lilian Garcés Quiroz.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para suobservancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en laCiudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 10 días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete.

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda,Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.

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Secretaría General de GobiernoSubsecretaría de Asuntos Jurídicos

Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales

Decreto Número 222

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que laHonorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargoel siguiente:

Decreto Número 222

La Comisión Permanente de la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Librey Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política Local; y,

C o n s i d e r a n d o

Que el artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponeque los municipios están investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a laLey; asimismo en los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros delos Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o paracelebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo delAyuntamiento.

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Que el artículo 2, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, establece que el MunicipioLibre es una Institución de orden público, base de la división territorial y de la organización política yadministrativa del Estado, constituido por una comunidad de personas, establecida en un territoriodeterminado, cuya finalidad consiste en promover la gestión de sus intereses, proteger y fomentar losvalores de la convivencia local y prestar los servicios básicos que ésta requiera.

Asimismo, el artículo 36, fracción XXXVIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas,indica que es facultad de los Ayuntamientos administrar prudentemente los bienes muebles einmuebles, pudiendo dar en arrendamiento estos últimos por un término que no exceda el de suejercicio legal, y si fuere mayor o se tratare de enajenaciones, permutas, cesiones o gravarlos, serequerirá la previa autorización del Congreso del Estado o de la Comisión Permanente, en su caso. Sineste requisito carece de valor jurídico cualquier acción.

Correlativamente el párrafo segundo del artículo 80, de la citada Ley Orgánica Municipal, establece quelos Ayuntamientos requieren de la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros y de laautorización del Congreso del Estado, para que puedan enajenar, permutar, ceder o gravar de cualquiermodo los bienes inmuebles que formen parte de su patrimonio.

En uso de las facultades antes mencionadas, mediante oficios números PM/SM/340/2016 yPM/SM/049/2017, de fechas 26 de Octubre del año 2016 y 08 Marzo de 2017 y recibidos por ésteCongreso del Estado, los días 10 de Noviembre del 2016 y 16 de Marzo de 2017, los LicenciadosAristeo Trinidad Nolasco y Miguel Ángel Carrillo Trinidad, Presidente y Secretario Municipal,respectivamente, del Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas, solicitaron autorización para desincorporardel patrimonio municipal , Siete terrenos, para enajenarlos vía donación a favor de igual número depersonas de escasos recursos económicos, con el objeto de promover el ordenamiento y regularizaciónde la tenencia de la tierra; predios ubicados en los Barrios 20 de Noviembre, 1ra. Av. Sur y 4ta. CallePte., Las Flores, San José, Calle Central Sur, Nuevo México y El Naranjal II, de ese Municipio.

El Ayuntamiento de referencia le anexó a los oficios antes mencionados, la siguiente documentación:

1.- Copia certificada del Acta de la Sesión Ordinaria de Cabildo, plasmada con el número 019, de fecha26 de Octubre del año 2016, por medio de la cual el Cuerpo Edilicio del citado Municipio acordó ladesincorporación del Patrimonio Municipal de los siete terrenos, con superficies de 285.00; 120.00;208.00; 743.07; 525.00; 123.90 y 152.78, todos en Metros Cuadrados, para efectuar las referidasdonaciones a favor de los ciudadanos JUAN DE DIOS SALINAS DEL PORTE, RANULFOVILLATORO MENESES, AGUSTIN WONG SOLIS, SALVADOR DEL VALLE TRINIDAD,LETICIA MEDINA TOLEDO, RAQUEL SALGADO ROSAS y LUCIA LÓPEZ NOLASCO,respectivamente; en dicha Acta el Ayuntamiento también hizo constar, que las superficies de terrenosantes mencionadas, pertenecen al Fundo Legal del citado Municipio;

2.- Copias certificadas de diversos escritos, por medio de los cuales las citadas personas solicitaron alAyuntamiento de cuenta, las referidas donaciones;

3.- Copias certificadas de Siete Planos Topográficos que identifican los Siete lotes de terreno adesincorporar;

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4.- Copias certificadas de Siete Actas de Nacimiento de los beneficiarios antes mencionados;

5.- Original de Siete Constancias de Escasos Recursos Económicos, expedidas por el Ayuntamiento afavor de los Siete beneficiarios;

6.- Copias certificadas de las Constancias de no propiedad, emitidas por el Registro Público de laPropiedad y de Comercio, a favor de los Siete beneficiarios;

7.- Copias certificadas de Siete Credenciales de Identificación con fotografía de los Siete beneficiarios;y

8.- Siete escritos en original de diversas fechas, todos signados por el Licenciado Miguel Ángel CarrilloTrinidad, Secretario Municipal, por medio de los cuales el Ayuntamiento de cuenta, hace que constarque los Siete lotes de terreno antes mencionados, pertenecen al Fundo Legal de Pijijiapan, Chiapas.Los documentos certificados fueron emitidos por dicho Secretario Municipal.

Por lo que, el oficio número PM/SM/340/2016, mencionado en el párrafo quinto, fue leído en SesiónOrdinaria del Pleno de esta Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado, celebrada con fecha08 de Junio de 2017, y otorgándole el trámite legislativo correspondiente, fue turnado con el expedienterespectivo para su estudio y elaboración del dictamen a la Comisión de Hacienda.En consecuencia, la Comisión de Hacienda consideró, que el Ayuntamiento Municipal de Pijijiapan,Chiapas, es legítimo propietario de las superficies de terrenos antes mencionadas; tal y como lo acreditócon las constancias del Fundo Legal citadas en líneas anteriores, para ser enajenados vía donación afavor de las personas de escasos recursos económicos, que se mencionan nuevamente a continuacióncon sus respectivas superficies individuales de los lotes:

NÚMERO NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOSSUPERFICIE EN METROS

CUADRADOSUBICACIÓN

1.- JUAN DE DIOS SALINAS DEL PORTE 285.00 M2 BARRIO 20 DE NOVIEMBRE2.- RANULFO VILLATORO MENESES 120.00 M2 1ra. AV. SUR y 4ta. CALLE

PONIENTE3.- AGUSTIN WONG SOLIS 208.00 M2 BARRIO LAS FLORES4.- SALVADOR DEL VALLE TRINIDAD 743.07 M2 BARRIO SAN JOSÉ5.- LETICIA MEDINA TOLEDO 525.00 M2 CALLE CENTRAL SUR 6.- RAQUEL SALGADO ROSAS 123.90 M2 BARRIO NUEVO MÉXICO7.- LUCIA LOPEZ NOLASCO 152.78 M2 BARRIO EL NARANJAL II

Es de mencionarse que la fracción VIII del artículo 45, de la Constitución Política Local, establece quees atribución del Congreso del Estado aprobar o desaprobar cualquier compromiso por el que se afecteel Patrimonio de Estado o de los municipios, siempre y cuando sea de notorio beneficio para lacolectividad.

Derivado de todo lo anterior, la Comisión de Hacienda de la Sexagésima Sexta Legislatura Local, alhaber analizado y revisado exhaustivamente cada uno de los documentos que integran el expedientetécnico de referencia, llegó a la certeza que cumplen plena y satisfactoriamente con las disposiciones

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legales antes mencionadas y con los requisitos que al efecto dispone el Decreto número 103, publicadoen el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, número 39, de fecha 26 de Septiembre de 1973,establecidos en la Circular 28, emitida por este Poder Legislativo que desglosa las formalidades paradesincorporar bienes inmuebles propiedad de los Municipios.

En consecuencia, mediante Dictamen de fecha 12 de Junio de 2017, la Comisión de Hacienda de éstaLegislatura, aprobó por unanimidad de votos de sus miembros presentes, autorizar al HonorableAyuntamiento de Pijijiapan, para desincorporar del patrimonio municipal los 7 lotes de terreno antesmencionados, con el objeto de que esté en condiciones de efectuar la referida donación.

Por las consideraciones y fundamentos expuestos, la Comisión Permanente de la Sexagésima SextaLegislatura del Honorable Congreso del Estado, expide el siguiente:

D e c r e t o

Artículo Primero.- Se autoriza al Honorable Ayuntamiento Constitucional de Pijijiapan, Chiapas,para desincorporar del Patrimonio Municipal, Siete terrenos, para enajenarlos vía donación a favor deigual número de personas de escasos recursos económicos, con el objeto de promover el ordenamientoy regularización de la tenencia de la tierra; predios ubicados en diversos Barrios del citado Municipio.Con las superficies individuales de los terrenos, ubicación y los nombres de los beneficiarios, que sedescriben a continuación:

NÚMERO NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOSSUPERFICIE EN METROS

CUADRADOSUBICACIÓN

1.- JUAN DE DIOS SALINAS DEL PORTE 285.00 M2 BARRIO 20 DE NOVIEMBRE2.- RANULFO VILLATORO MENESES 120.00 M2 1ra. AV. SUR y 4ta. CALLE

PONIENTE3.- AGUSTIN WONG SOLIS 208.00 M2 BARRIO LAS FLORES4.- SALVADOR DEL VALLE TRINIDAD 743.07 M2 BARRIO SAN JOSÉ5.- LETICIA MEDINA TOLEDO 525.00 M2 CALLE CENTRAL SUR 6.- RAQUEL SALGADO ROSAS 123.90 M2 BARRIO NUEVO MÉXICO7.- LUCIA LOPEZ NOLASCO 152.78 M2 BARRIO EL NARANJAL II

Artículo Segundo.- Es condición expresa que los 7 lotes de terreno objeto del presente ordenamientolegal, deberán destinarse única y exclusivamente vía donación, a favor de las 7 personas de escasosrecursos económicos, mencionadas con sus respectivos lotes, en el Artículo anterior, con el objeto deregularizar la tenencia de la tierra, debiendo regularizar dichos lotes en un plazo no mayor de un (1)año, contado a partir de la presente autorización. Asimismo, los 7 beneficiarios deberán destinar elinmueble donado para la construcción de casa-habitación. Así también, estarán impedidos de vender,ceder, hipotecar, embargar, permutar o celebrar otro contrato que tienda a transmitir la propiedad enforma onerosa o gratuita, en un lapso de 5 años contados a partir de la presente autorización. Cualquiercontrato que se celebre contra las presentes disposiciones es nulo de pleno derecho y el lote con todassus mejoras y acciones será revertido al Patrimonio Municipal.

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Artículo Tercero.- Se autoriza al Presidente y Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional dePijijiapan, Chiapas, para que una vez expedidos los Instrumentos Jurídicos de propiedadcorrespondientes, procedan a inscribirlos ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio delDistrito Judicial que le corresponda.

Artículo Cuarto.- El Honorable Ayuntamiento Municipal de Pijijiapan, Chiapas, deberá informar ensu oportunidad al Honorable Congreso del Estado o a la Comisión Permanente en su caso, del uso quehaga de la presente autorización.

Artículo Quinto.- La presente autorización no exime del fincamiento de responsabilidades que puedarealizar el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, por las irregularidades quecometa el Ayuntamiento de cuenta que tengan relación con el presente asunto.

Artículo Sexto.- Comuníquese la presente autorización al Ayuntamiento de referencia para los efectoslegales conducentes.

T r a n s i t o r i o

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la presente fecha.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y el Ayuntamiento Municipal de Pijijiapan,Chiapas, le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas,en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los 05 días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete.- D. V. P.C. Patricia del Carmen Conde Ruiz.- D.S.C. Silvia Lilian Garcés Quiroz.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para suobservancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en laCiudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 10 días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete.

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda,Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.

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Secretaría General de GobiernoSubsecretaría de Asuntos Jurídicos

Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales

DECRETO NÚMERO 223

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Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que laHonorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargoel siguiente:

DECRETO NÚMERO 223

La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano deChiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

CONSIDERANDO

El artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, faculta alHonorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de laUnión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes de acuerdo con el pacto federal.

Con fecha 31 de octubre de 2009, se publicó el Decreto 358 mediante el cual se establecen medidas deseguridad y custodia para los extitulares del Poder Ejecutivo del Estado, del Tribunal Superior deJusticia del Estado, de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría de la FunciónPública.

El 29 de diciembre de 2016 se publicó en el Periódico Oficial la trigésima tercera reforma a laConstitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, la cual incluye la adición de diversosartículos relativos a la organización del ministerio público en una Fiscalía General del Estado, dotadode autonomía Constitucional, Personalidad Jurídica y Patrimonio Propios; preceptos que entraran envigor en la fecha en que se expidan las normas secundarias necesarias, siempre que se emita ladeclaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional.

En ese sentido con fecha 07 de marzo del 2017, el Honorable Congreso del Estado, aprobó la LeyOrgánica de la Fiscalía General del Estado de Chiapas, en la cual en su Artículo Segundo Transitorioestablece la declaratoria de la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado.

En nuestra entidad, es el Ejecutivo del Estado como servidor público, el encargado de observarmediante la instauración de políticas públicas, la promulgación de leyes, la generación de lascondiciones idóneas, para que los ciudadanos puedan desenvolverse y con ello alcanzar la satisfacciónde sus necesidades; así como el Fiscal General de del Estado, a través de sus facultades deinvestigación y persecución de las conductas delictivas, para el establecimiento del estado de derecho ycultura de la legalidad; que se ha logrado consolidar como una comunidad segura y ocupar el primersitio en materia de seguridad.

Por esta situación, la responsabilidad que representa esta encomienda para el Titular del PoderEjecutivo, el Fiscal General de Justicia del Estado y el Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana,tiene en ocasiones el riesgo de tomar decisiones que a grupos, sectores, personas u organizaciones, noconvendría adoptar toda vez que ven lesionados los intereses que representan, sin embargo, quienesestán al frente de un cargo de esta naturaleza, saben que no son pocos los riesgos que han de afrontar siesas decisiones traen consigo el beneficio para la ciudadanía.

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En ese mismo sentido, el titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, tiene laresponsabilidad de realizar acciones preventivas tendientes a preservar, mantener y restablecer el orden,la tranquilidad y la seguridad pública en la entidad, respetando los derechos humanos de losgobernados, así como el de brindar el auxilio de la fuerza pública al Poder Judicial del Estado, a laFiscalía General de justicia, y demás autoridades federales, estatales o municipales, cuando así lorequieran por oficio y resulte necesario para el debido ejercicio de sus funciones.

En ese sentido y de conformidad con lo establecido en el presente Decreto que se reforma, es de vitalimportancia incrementar medidas de seguridad y custodia, en lo relativo a los ex titulares del PoderEjecutivo del Estado, de la Fiscalía General del Estado y de la Secretaría de Seguridad y ProtecciónCiudadana, proporcionando los elementos policiacos necesarios para su seguridad personal, por losservicios prestados al Estado, en beneficio sobre todo del bienestar social de todos los chiapanecos.

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido abien emitir el siguiente:

“Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Decreto por el que se establecenmedidas de seguridad y custodia para los extitulares del Poder Ejecutivo del Estado, del TribunalSuperior de Justicia del Estado, de la Fiscalía General del Estado de Chiapas y de la Secretaríade Seguridad y Protección Ciudadana”.

Artículo Único: Se reforma la denominación del “Decreto por el que se reforman diversasdisposiciones del Decreto por el que se establecen medidas de seguridad y custodia para los extitularesdel Poder Ejecutivo del Estado, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de la Procuraduría Generalde Justicia del Estado y de la Secretaría de la Función Pública”, para quedar redactado de la siguientemanera: “Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Decreto por el que se establecenmedidas de seguridad y custodia para los extitulares del Poder Ejecutivo del Estado, del TribunalSuperior de Justicia del Estado, de la Fiscalía General del Estado de Chiapas y de la Secretaría deSeguridad y Protección Ciudadana”; así como los artículos 1 y 3, para quedar como sigue:

Artículo 1.- A los titulares del Poder Ejecutivo del Estado, con el carácter de electos popularmente,provisionales, interinos y sustitutos, así como al Fiscal General del Estado de Chiapas, al término de superíodo, se les proporcionará, por los servicios prestados al Estado, los elementos policiacos necesariospara su seguridad personal, por un periodo de quince años, después de concluido su mandato.

Asimismo, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y al Secretario de Seguridad yProtección Ciudadana, al término de su período, se les proporcionará, por los servicios prestados alEstado, los elementos policiacos necesarios para su seguridad personal, por un período igual al que duresu función como Servidor Público, en su último encargo.

Artículo 3.- Los elementos asignados para la seguridad personal de los extitulares del Poder Ejecutivodel Estado, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de la Fiscalía General del Estado de Chiapas yde la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, realizarán sus funciones dentro y,temporalmente, fuera del Estado.

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Se deberá realizar la gestión necesaria, para que los elementos asignados puedan cumplir con susactividades fuera de la entidad.

T r a n s i t o r i o s

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en elPeriódico oficial del Estado.

Artículo Segundo. La Secretaría de Hacienda deberá considerar en su propuesta de la Ley delPresupuesto de Egresos de cada año, una partida donde se asigne recursos para este concepto.

Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en elpresente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento del presenteDecreto.

Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas,en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 05 días del mes de Julio del año dos mil diecisiete.- D.P. C. Patricia del Carmen Conde Ruiz.- D.S.C. Silvia Lilian Garcés Quiroz.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para suobservancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en laCiudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 10 días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete.

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda,Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.

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ORGANO DE DIFUSION OFICIAL DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE CHIAPAS

PALACIO DE GOBIERNO, 2DO

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TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS.

DIRECTORIO

JUAN CARLOS GOMEZ ARANDASECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

JOSE RAMON CANCINO IBARRASUBSECRETARIO DE ASUNTOS JURIDICOS

ZOVEK SACRISTAN ESTEBAN CARDENASDIRECTOR DE LEGALIZACIONES OFICIALES

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