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EXP. NUM. 2131/10 CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DT. 269/2015 DT. AUX. 489/2015 SEGUNDA SALA 1 SEGUNDA SALA EXPEDIENTE 2131/03 C. TAPIA AGUILAR PATRICIA VS. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O L A U D O VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número DT. AUX. 489/2015, Toca de origen (DT. 269/2015) que emitió el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara, Jalisco, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos relacionados con el conflicto planteado por la C. TAPIA AGUILAR PATRICIA, en contra del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O.--------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha 30 de septiembre de 2014, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:----------------------------------- PRIMERO.- La actora Patricia Tapia Aguilar no acreditó su acción y el titular del Gobierno del Distrito Federal justificó sus excepciones y defensas.- SEGUNDO.- Se absuelve al Gobierno del Distrito Federal de todas las prestaciones reclamadas por la parte actora en su escrito inicial de demanda lo anterior, en los términos precisados en la parte considerativa de este fallo.----- SEGUNDO.- Inconforme con el laudo mencionado, la C. Patricia Tapia Aguilar, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo número DT. AUX. 489/2015, Toca de origen (DT. 269/2015), que emitió el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara, Jalisco, del índice del Primer Tribunal en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el

SEGUNDA SALA EXPEDIENTE 2131/03 C. TAPIA AGUILAR … · para la continuación de dicha audiencia trifásica y ordene su notificación en forma personal a las partes, principalmente

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EXP. NUM. 2131/10

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DT. 269/2015 DT. AUX. 489/2015

SEGUNDA SALA

1

SEGUNDA SALA EXPEDIENTE 2131/03

C. TAPIA AGUILAR PATRICIA VS.

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O

L A U D O

VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la

ejecutoria número DT. AUX. 489/2015, Toca de origen (DT.

269/2015) que emitió el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara,

Jalisco, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, en los autos relacionados con el

conflicto planteado por la C. TAPIA AGUILAR PATRICIA, en contra

del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O.---------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales,

pronunció laudo con fecha 30 de septiembre de 2014, cuyos

puntos resolutivos son del tenor siguiente:-----------------------------------

“PRIMERO.- La actora Patricia Tapia Aguilar no acreditó su acción y el titular del Gobierno del Distrito Federal justificó sus excepciones y defensas.- SEGUNDO.- Se absuelve al Gobierno del Distrito Federal de todas las prestaciones reclamadas por la parte actora en su escrito inicial de demanda lo anterior, en los términos precisados en la parte considerativa de este fallo”.-----

SEGUNDO.- Inconforme con el laudo mencionado,

la C. Patricia Tapia Aguilar, por conducto de su apoderado,

promovió juicio de amparo número DT. AUX. 489/2015, Toca

de origen (DT. 269/2015), que emitió el Cuarto Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera

Región, con sede en Guadalajara, Jalisco, del índice del

Primer Tribunal en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el

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que procedió a otorgar el amparo solicitado para el efecto de que

la autoridad responsable:----------------------------------

“deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento

hasta antes de la celebración de la reanudación de la audiencia de pruebas,

alegatos y resolución de treinta de mayo de dos mil doce, señale nueva fecha

para la continuación de dicha audiencia trifásica y ordene su notificación en

forma personal a las partes, principalmente al accionante, hecho lo cual,

continúe con el procedimiento como corresponda; en la inteligencia, de que en

caso de que no se desahogue en una sola audiencia las etapas de recepción y

desahogo de pruebas y formulación de alegatos, las subsecuentes fechas que

tenga a bien señalar, también deberán ser notificadas personalmente a las

partes, principalmente a la actora…”--------------------------------------------------------

TERCERO.- Esta Sala, mediante proveído de fecha

veintidós de junio de dos mil quince (f. 267), dejó sin efectos el

laudo de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, y ordenó

reponer el procedimiento en cumplimiento a la ejecutoria de cuenta,

señaló las ONCE TREINTA HORAS DEL DÍA QUINCE DE JULIO

DE DOS MIL QUINCE, para la continuación de la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución, prevista en el artículo 131 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------

En audiencia de quince de julio de dos mil quince (f. 272),

día y hora para la reanudación de la audiencia de pruebas, alegatos

y resolución, se acordó que “… tomando en consideración el

contenido de la audiencia de fecha treinta de mayo de dos mil doce,

así como que en autos ya obra dictamen de perito tercero en

discordia, por lo cual a fin de no dejar en estado de indefensión a la

parte actora con relación a dicho dictamen. GÍRESE ATENTO

OFICIO al COORDINADOR DE ACTIVIDADES PROCESALES DEL

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE a efecto

de que se sirva notificar al C. JUAN DIEGO HERRRERA CUEVAS y

comparezca ante esta Mesa de Audiencias para que las partes

puedan formularle las preguntas que consideren convenientes, en

loa próxima fecha y hora señalada al final de la presente

actuación…” DEBIÉNDOSE NOTIFICAR el contenido de la presente

audiencia de manera personal a la parte actora en términos de la

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ejecutoria que se cumplimenta. “…señalándose para su reanudación

las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA TRECE DE

AGOSTO DE DOS MIL QUINCE…”; audiencia que quedó sin

efectos mediante acuerdo de la misma fecha (f. 274), “… del

contenido de la ejecutoria dictada en el Amparo Directo Laboral

número 489/2015, se desprende que se concedió el amparo para

efectos de que la parte actora no quedara en estado de indefensión

y estuviera en posibilidad de alegar dentro del expediente en que se

actúa, no así con relación a la pericial desahogada, en virtud de lo

anterior se regula el procedimiento y se deja sin efectos el contenido

de la audiencia que antecede de 15 de julio de 2015, únicamente

por cuanto hace al oficio girado a la Dirección General de

Actividades Procesales y Asuntos Especiales de este Tribunal…”

“…con el objeto de no dejar en estado de indefensión a la parte

actora, y dado que de autos no obra notificación de la audiencia que

antecede a la C. TAPIA AGUILAR PATRICIA, CON COPIA DE LA

AUDIENCIA DE FECHA 15 DE JULIO DE 2015 Y LA PRESENTE,

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE ACTORA, para

que se haga sabedora de la fecha de la reanudación y se encuentre

en posibilidad de formular los alegatos respectivos, apercibida que

de no comparecer en la fecha y hora señalada al final de la presente

actuación, se tendrá por perdido su derecho para formularlos con

posterioridad…”.Señalándose para su reanudación las DOCE

HORAS DEL DÍA VEINTISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL

QUINCE.-------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, en audiencia de veintisiete de agosto de dos

mil quince (f. 281), día y hora señalados para la reanudación de la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución, del juicio que nos

ocupa, se advierte que la parte actora no compareció, estando

presente únicamente la apoderada legal del Titular demandado,

“quien en vía de alegatos ratificó el escrito de contestación de

demanda en especial las excepciones y defensas hechas valer, así

como las pruebas ofrecidas en el momento procesal oportuno toda

vez que con las mismas su representada acreditó de forma

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fehaciente que en ningún momento se suscitó alguna relación de

tipo laboral o contractual con su mandante…” por lo que la

Secretaria de Audiencias acordó: “Se declara cerrado el periodo de

alegatos, por hechas las manifestaciones de la apoderada legal

compareciente, formulando alegatos respectivos en los términos y

fundamentos legales expresados. Toda vez que no comparece la

parte actora a pesar de haber sido notificada mediante cédula UT-

1244, con fecha 20 de agosto del año en curso, del contenido de las

audiencias de 15 de julio y 13 de agosto del año en curso, se le

tiene por perdido su der echo para formular alegatos...”.-----------------

CUARTO.- Con fecha 21 de abril de 2003 la C.

PATRICIA TAPIA AGUILAR, por su propio derecho, demandó ante

este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje del GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL y del REGISTRO PÚBLICO DE LA

PROPIEDAD Y DE COMERCIO, las siguientes prestaciones: A). La

reinstalación en el puesto y funciones de Registrador “B”, con

adscripción en la Dirección de Informática del Registro Público de la

Propiedad y de Comercio; con horario de 9:00 a 16:00 horas, de

lunes a viernes. B). El otorgamiento de las vacaciones por el año de

2003 y las que se sigan generando hasta que se resuelva en

definitiva el presente juicio, debiendo considerar a esta prestación el

pago de la prima vacacional que corresponda en los términos que

establecen los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. C). El pago del aguinaldo

correspondiente al año de 2003 y los que se sigan generando hasta

la total conclusión de este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. D). Condenar a los codemandados a que durante el tiempo

que transcurra el presente juicio, aporten al ISSSTE la cantidad

correspondiente por Fondo de Pensiones y Seguro Médico, así

como las aportaciones correspondientes al SAR y al FONAC, que

cada año se otorgan a los trabajadores en activo. E). Condenar a los

codemandados que se cubran los vales de despensa,

compensaciones que se otorgan al personal en activo por el año

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2003 y los subsecuentes, hasta la total conclusión de este juicio. F).

El pago de salarios caídos que en forma integrada se generen

conforme lo dispone el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria al caso, más los incrementos que se sigan

otorgando al puesto de Registrador “B”, a partir del 1° de enero de

2003 y hasta que se resuelva este juicio, cuantificando los salarios

reclamados en base al salario mensual de $4,700.00 pesos.- Fundó

su demanda en los siguientes HECHOS: 1.- El 19 de enero de

1997, ingresó a laborar al Gobierno del Distrito Federal, con lugar de

adscripción en la Dirección Jurídica, con el puesto de Secretaria y

posteriormente a la Dirección de Informática del Registro Público de

la Propiedad y de Comercio, con el puesto de Registrador “B”, en el

cual desempeñaba en un horario de las 9:00 a las 16:00 horas, de

lunes a viernes, aclarando que sus funciones específicas eran las

que realiza cualquier empleado de base y que consistían en:

Mantenimiento al sistema del Registro Público, como son:

programación, base de datos, alta a usuarios. 2.- Durante 5 años 11

meses vino laborando con la mejor dedicación, esmero y

puntualidad, sin incurrir en irregularidades que ameritaran alguna

llamada de atención por parte de sus jefes inmediatos, hasta el día 2

de enero de 2003, aproximadamente a las 15:00 horas, la licenciada

Beatriz Pérez Ramírez, en su carácter de Jefe de Enlace

Administrativo, le comunicó que tenía instrucciones de notificarle

que hasta ese día trabajaría para el Registro Público, puesto que se

había tomado la determinación de prescindir de sus servicios

laborales. Ante las indicaciones que le hacía la citada funcionaria, la

suscrita la cuestionó del por qué esa determinación, ya que de

acuerdo a la antigüedad que ininterrumpidamente había laborado,

generó el derecho de inamovilidad en el empleo, máxime que en

ningún momento había incurrido en causal alguna que ameritara el

despido. Como la citada funcionaria omitía notificarle por escrito las

causas por las cuales se le despedía buscó entrevistarse con el

Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio,

licenciado Héctor Muñoz Ibarra, quien al conocer el motivo de la

entrevista, le reiteró el despido, que desafortunadamente el Registro

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Público no contaba con presupuesto para seguirle pagando y en

caso de que se presentara alguna vacante posteriormente la

mandaría llamar. 3.- Que este H. Tribunal deberá considerar que es

objeto de un despido injustificado, en atención a que si laboró por

más de 5 años 11 meses ininterrumpidos generó el derecho de

estabilidad en el empleo y por lo tanto cumplió con lo establecido

por el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado; ahora bien en el supuesto sin conceder que hubiera

incurrido en alguna irregularidad los codemandados debieron seguir

el procedimiento a que se refiere el artículo 46 bis de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, instrumentar un acta

administrativa en donde pudiera alegar lo que a su derecho

convenga, presentar testigos y pruebas que desvirtuaran la

imputación que se le hiciera y, en su caso, solicitar autorización de

este Tribunal para darla de baja y al no hacerlo es claro que se le

deja en un total estado de indefensión. Podría ser que los

codemandados, al ser omisos en otorgarle el nombramiento

respectivo para desempeñar sus funciones, pretendan negar la

relación laboral; sin embargo esto no determina que no trabajara

para la dependencia demandada.- Ofreció las pruebas que

consideró acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al presunto asunto.--------------------------

QUINTO.- Por acuerdo plenario de fecha 28 de abril de

2003, (f. 28) se acordó que no ha lugar a tener como demandado al

Registro Público de la Propiedad y de Comercio, atendiendo al

hecho de que según lo establece el artículo 2º de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, las relaciones jurídicas de

trabajo se entienden establecidas entre los Titulares de las

Dependencias y sus trabajadores y no así con sus órganos

administrativos auxiliares, por lo que se tiene como único

demandado al Jefe de Gobierno del Distrito Federal.---------------------

SEXTO.- Con fecha 26 de mayo de 2003, el Titular del

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, por conducto de su

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apoderada legal, dio contestación a la demanda instaurada en su

contra por la C. PATRICIA TAPIA AGUILAR, oponiendo las

siguientes excepciones y defensas: La de falta de acción y

derecho, dado que en ningún momento fue despedida, ni en forma

justificada, ni injustificada; la verdad es que el contrato por tiempo

determinado que la unía con el demandado llegó a su término por

tratarse de un contrato eventual por tiempo determinado, en

términos del artículo 46 fracción II, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, tal y como se establece en la

Cláusula Tercera del mismo, de 1º de diciembre de 2002, que

señala: “LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ A PARTIR DE

DÍA 03 DE OCTUBRE AL DÍA 31 DE DICIEMBRE DE 2002, POR LO QUE NO

EXCEDE DE UN PLAZO DE 61 DÍAS NATURALES, PUDIENDO DARLO POR

TERMINADO ANTICIPADAMENTE LAS PARTES PREVIO ACUERDO QUE

CELEBREN AL RESPECTO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 36 y 37

FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.(…)” Y asimismo como

se puede apreciar en la Cláusula Primera de dicho contrato, la cual

contiene el objeto del mismo, consistente en que la C. PATRICIA

TAPIA AGUILAR realizaba las funciones de Registrador “B”,

consistentes en las necesidades del área, que se llevarían a cabo

en la Dirección de Villalongín número 15, Colonia Cuauhtémoc,

Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06500, por lo que al señalarse el

objeto del contrato y la terminación de la vigencia, es decir, el 31 de

diciembre del 2002, su representada no tiene responsabilidad, ya

que la parte actora jamás fue despedida de sus labores, el

demandado siempre cumplió con oportunidad con todo lo que por

derecho le correspondió, que las reclamaciones que realiza son

improcedentes dada la terminación del contrato por tiempo

determinado que la unía con el demandado; por tanto, al haber

llegado a su término la vigencia del contrato por tiempo determinado

concluyó el vínculo que unía a su representado con el actor, siendo

improcedentes sus reclamaciones y no existe el supuesto despido

que pretende hacer valer y al acreditarse el término del último

contrato de tiempo determinado se debe absolver de todas y cada

una de las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda. La

de oscuridad, al no señalar modo, tiempo y lugar en que fue

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contratada y la forma en que prestó sus servicios para el

demandado, es decir, que celebró contrato por tiempo determinado

o eventual en términos del artículo 46, fracción II, de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, no existiendo vínculo

alguno. La de pago no debido, en virtud de que la accionante

reclama prestaciones a las cuales no tiene derecho, y que no ha

generado, ya que las mismas serían consecuencia de una relación

laboral, la cual no existe, ya que se extinguió el 31 de diciembre del

2002, al terminar la vigencia del contrato de tiempo determinado

celebrado el 1º de diciembre del 2002. La de cumplimiento del

término a que estaba sujeto el contrato, toda vez que las partes

celebraron el contrato por tiempo determinado de fecha 1º de

diciembre de 2002, se estipuló que la vigencia del contrato sería

hasta el 31 de diciembre del 2002 y por ende, se extinguieron las

obligaciones, por lo que son totalmente improcedentes las

prestaciones exigidas. En cuanto a los HECHOS: Son falsos y los

niega en su totalidad, en virtud de la vigencia del mencionado

contrato, el cual señala las funciones de Registrador “B”, tal y como

se puede apreciar en la cláusula primera; asimismo se desprende

de la cláusula cuarta, que las partes convinieron la jornada de

trabajo de 40 horas por semana distribuidas en 5 días; prestando

sus servicios en la fecha que establece la cláusula Tercera sobre la

vigencia del contrato que fue del 1º al 31 de diciembre de 2002, por

tal motivo la parte actora ya conocía la fecha de término de dicho

contrato, prestando sus servicios mediante un contrato de carácter

eventual con las condiciones que se estipularon en el mismo, siendo

falso que prestara sus servicios en fecha posterior al 31 de

diciembre de ese mismo año, y que hubiera sido despedida

injustificadamente; en consecuencia, es improcedente la

reinstalación que reclama en virtud de que llegó a su término el

contrato, ya que en esa fecha se dio por terminada la relación que

sostenía con el demandado al terminar la vigencia del último

contrato de tiempo determinado.- Por otra parte, ofreció las pruebas

que consideró que justificarían las excepciones y defensas que hizo

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valer e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al

presente asunto.-------------------------------------------------------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,

previa la satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar

los autos para su resolución definitiva.------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia atento a lo dispuesto por el artículo 2º y 124, fracción I,

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.----------

II.- La litis en el presente asunto se constriñe a

determinar si la actora tiene derecho a la reinstalación en el puesto y

funciones de Registrador “B”, con adscripción en la Dirección de

Informática del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y

demás prestaciones que reclama en su escrito inicial de demanda, o

bien, si como lo manifiesta el Titular demandado que la actora

carece de acción y derecho para reclamar la reinstalación en el

puesto y funciones de Registrador “B”, por no haber sido despedida

injustificadamente, sino que llegó a su término el contrato eventual

por tiempo determinado que tenía de conformidad con el artículo 46,

fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.- De la forma que ha quedado planteada la litis, corresponde

al titular demandado demostrar la eventualidad argumentada.---------

III.- La actora Patricia Tapia Aguilar aportó las siguientes

pruebas:------------------------------------------------------------------------------

1.- La confesional, a cargo del Gobierno del Distrito Federal,

objetada en cuanto alcance y valor probatorio, desahogada en

audiencia de fecha 22 de noviembre del 2003 (f.86 vta.), que no

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favorece a su oferente, en virtud de haber respondido en forma

negativa a las seis posiciones que le fueron formuladas.-----------------

2.- La documental, consistente en el expediente personal a

nombre de la actora, sobre la que se dictó acuerdo plenario de fecha

19 de abril de 2004 (f. 73 y 73 vta.), objetada en cuanto a su alcance

y valor probatorio, desahogada por su propia y especial naturaleza

en audiencia de 6 de septiembre de 2005, la cual al tener a la vista,

carece de relevancia, al contener sólo documentos personales de la

accionante, como su currículum vitae, copias de identificaciones,

comprobante de domicilio, etc. ------------------------------------------------

3.- La documental, consistente en el original de recibos de

pago de salario de fecha 31 de julio de 2001, 15 de marzo y 31 de

mayo de 2002 (f.14), prueba que hizo suya el demandado, objetada

en cuanto alcance y valor probatorio, desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de enero de 2004

(f.70), de la que se desprende el pago al actor por los servicios

prestados a la demandada correspondiente a las quincenas:

segunda de julio de 2001, primera de marzo de 2002 y segunda de

mayo de 2002.----------------------------------------------------------------------

4.- Las documentales, consistentes en los originales de los

escritos de 10 de abril y 12 de noviembre de 2001, 23 de mayo de

2002 y 6 de enero de 2002, (f. 15 a 18), objetadas en cuanto a su

alcance y valor probatorio y en autenticidad de contenido y firma,

desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de

fecha 13 de enero de 2004, de las cuales no se desprende lo que

pretende la actora, en el sentido de que era una trabajadora de

base, por ese tenía asignado un horario y se le justificaban las

incidencias.---------------------------------------------------------------------------

5.- La documental, consistente en el original de las

credenciales número 272, 2-176 y 27168490 (f.19 a 20), objetada en

cuanto alcance y valor probatorio, desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de enero de 2004, que

de igual manera no favorecen a la accionante, porque de las

mismas no se desprende ni el período de prestación de los servicios

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ni las características de la relación laboral que unía a la actora con

el Gobierno del Distrito Federal.-------------------------------------------------

6.- La documental, consistente en la constancia de 1998;

escritos de 20 de agosto y 25 de septiembre de 1997 (f. 21 a 23),

objetada en cuando alcance y valor probatorio, desahogada por su

propia y especial naturaleza en acuerdo plenario de fecha 19 de

abril de 2004, (f.73 vta.), que de la misma manera no favorecen a su

oferente, en virtud de que uno de ellos se refiere a una constancia

de su asistencia a un “taller de comunicación, integración y valores”,

otro a una solicitud de documentos para integrar su expediente

personal y el último una comunicación de agradecimiento por su

desempeño en la integración del informe del avance de un programa

de modernización, por lo que no tienen relación con la litis

planteada, ya que no están dirigidos a demostrar que los servicios

se prestaron por más de seis meses y es claro que de ellos no se

desprenden datos en tal sentido. ----------------------------------------------

7.- La documental, consistente en el escrito de 2 de enero de

2003 (f. 24), objetada en cuanto a su contenido autenticidad y firma,

respecto de la cual se pronunció en audiencia de fecha 21 de abril

de 2005 (f.109 vta.), documento que carece de eficacia probatoria,

toda vez que del mismo no se desprende que la actora haya

laborado hasta el día en que menciona, en cuanto al medio de

perfeccionamiento ofrecido por su oferente, el mismo carece de

relevancia toda vez que se decretó su deserción por no tener los

medios necesarios para su desahogo, con fundamento en el artículo

780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la

materia, determinación confirmada mediante acuerdo plenario de

tres de junio de 2010 (f.160).-----------------------------------------------------

8.- La confesional para hechos propios, a cargo de la C.

Beatriz Pérez Ramírez, en su carácter de Jefe de Enlace

Administrativo, objetada en cuanto a su alcance y valor probatorio,

desahogada en audiencia de 21 de abril de 2005, que tampoco

favorece a su oferente, en virtud de que contestó de forma negativa

a las 5 posiciones que le fueron formuladas.---------------------------------

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9.- La instrumental de actuaciones, objetada en cuanto

alcance y valor probatorio, desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 13 de enero del 2004, que será

valorada en posteriores considerandos.---------------------------------------

10.- La presuncional legal y humana, objetada en cuanto alcance y

valor probatorio, desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 13 de enero del 2004.------------------------------------

V.- El Gobierno del Distrito Federal ofreció las siguientes

pruebas:------------------------------------------------------------------------------

A).- La confesional, a cargo de Tapia Aguilar Patricia, actora

en el presente juicio, objetada en cuanto alcance y valor probatorio,

desahogada en audiencia de fecha 6 de mayo de 2004, (f.74 y 74

vta.), prueba que no favorece al Gobierno del Distrito Federal, en

virtud de que la actora respondió negativamente a las 6 posiciones

que le fueron formuladas ---------------------------------------------------------

B).- Las documentales, consistentes en: -----------------------------

1.- El original del contrato por tiempo determinado, en términos

del artículo 46, en su fracción II, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, celebrado entre la actora y el

demandado por el período comprendido del 1º de diciembre de 2002

al 31 de diciembre del 2002 (f.63 a 66); objetada en autenticidad de

contenido y firma, desahogada en audiencia de fecha 6 de mayo del

2004, (f. 74 ), y toda vez que la actora negó su firma respecto a la

documental en comentó, se le nombró un perito que debió rendir su

dictamen de acuerdo al cuestionario (que obra a fojas 45 y 46 de los

autos), que fue desahogado en audiencia de fecha 11 de septiembre

del 2012, del que se desprende que la firma fue estampada de puño

y letra de la actora. En tales condiciones, tiene valor probatorio para

acreditar que de la referida probanza se desprende que,

efectivamente, la accionante celebró un contrato de trabajo por

tiempo determinado, con una vigencia del 1° al 31 de diciembre de

2002.---------------------------------------------------------------------------------

2.- Los comprobantes de liquidación de pago a personal

eventual, expedidos a favor de la actora, correspondientes al

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período de contratación por tiempo determinado de fecha 1º de

diciembre de 2002 al 31 de diciembre de 2002, por los siguientes

períodos de pago del 1º al 15 de diciembre y del 16 a 31 de

diciembre de 2002 (f.62); desahogados por su propia y especial

naturaleza en audiencia de 13 de enero de 2004, con los que se

demuestra que le fue cubierto su salario a la accionante por el

periodo de vigencia del contrato a que se ha hecho mención. ---------

C).- La pericial, caligráfica, grafoscópica y grafométrica,

únicamente en caso de que la parte actora desconozca como

puesta de su puño y letra la firma que obra en el documento

consistente en el contrato de fecha 1º de diciembre de 2002, a cargo

del perito Germán Rivera López, desahogada mediante promoción

10556 (f. 97 a 108), en audiencia de fecha 21 de abril del 2005, por

el cual rinde dictamen pericial y que en conclusión establece que las

firmas que aparecen en los documentos materia del peritaje, sí

corresponden a la de Patricia Tapia Aguilar. Así, queda demostrado

que la última contratación de la accionante fue del 1° al 31 de

diciembre de 2002.------------------------------------------------------------------

D).- La instrumental de actuaciones, desahogada por su propia

y especial naturaleza en audiencia de 13 de enero de 2004.------------

E).- La presuncional, en su doble aspecto: legal y

humana, desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de 13 de enero de 2004.-------------------------------------------

VI.- De las pruebas aportadas por las partes y valoradas que

han sido, esta Sala considera que el titular demandado si acreditó que

la actora Patricia Tapia Aguilar, era una trabajadora eventual, como

puede advertirse del último contrato celebrado por las partes, con

vencimiento al 31 de diciembre de 2002 (f. 63 a 66), ya que en efecto,

la relación laboral de la accionante fue al amparo de un contrato de

trabajo que tuvo el carácter de eventual, cuyos efectos cesaron el día

31 de diciembre de 2002, por consiguiente, el vínculo laboral que unió

a las partes se dio por tiempo determinado, esto es al término de la

vigencia del contrato por tiempo fijo, lo que de ninguna manera

configura un despido, injustificado como lo aduce la actora.----------------

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Ello es así, toda vez que conforme a los artículos 5º, fracción

II, 6º, 7º, 12, 15, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de

confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos,

provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada.------------------------

Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto

prevista en el mencionado artículo 6°, sólo corresponde a quienes se

les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores

que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o

en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de seis

meses sin nota desfavorable en su expediente.--------------------------------

Ahora bien, en virtud de que el legislador quiso conferir el

indicado derecho de inamovilidad sólo a los trabajadores con

nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos

sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra

manera, no se entiende que en este precepto se contempla como

causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del

Estado, la conclusión del término o la obra determinada, pues sería

ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a

los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón

equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un

nombramiento sin responsabilidad, con el consiguiente problema

presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no

pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales, por obra y

tiempo determinado, deban de gozar de la prerrogativa a la

inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes

ocupen vacantes definitivas.---------------------------------------------------------

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia número 2ª/J.

134/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la

Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son:------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN

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CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas”. Contradicción de tesis 133/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Sofía Verónica Ávalos Díaz e Israel Flores Rodríguez.-------------

Por tanto, si bien el artículo 6° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado establece, por exclusión de los

trabajadores de confianza a que se refiere en artículo 5°, de la

misma ley, que todos los demás serán de base, esto es,

inamovibles, sin embargo, si el trabajador está desempeñando un

interinato, o recibe un nombramiento por tiempo fijo o por obra

determinada en una plaza temporal, no podrá adquirir ese derecho

a la estabilidad en el empleo aun y cuando en el supuesto que en

dicha plaza acumule más de seis meses ininterrumpidos realizando

funciones propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario,

se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos

escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que

provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente.--

Además de que el artículo 15, fracción III, de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, prevé lo siguiente:--------

“Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener III.- El carácter del nombramiento: Definitivo, Interino, Provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.”

Por tanto, como se advierte, el precepto legal transcrito

regula los tipos de nombramiento que pueden otorgarse a los

trabajadores al Servicio del Estado, y entre ellos consigna los

denominados por tiempo fijo o por obra determinada.--------------------

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En el presente caso, el demandado se excepcionó

argumentando la vigencia del contrato, esto es, que la relación

concluyó al término de la vigencia del mismo, lo que acreditó con el

contrato que exhibió a juicio específicamente en el último contrato

individual de trabajo por tiempo fijo o determinado, que cubre el

período del primero de diciembre al 31 de diciembre de 2002, y por

tanto, con independencia de que la accionante hubiere demostrado

que el vínculo que unió a las partes inició con anterioridad a la

fecha consignada en tal contrato, lo cierto es que no por ese sólo

hecho deba desconocerse la vigencia establecida en el mismo;

para determinar la inamovilidad en el empleo, pues se insiste, la

prerrogativa a la inamovilidad en el puesto prevista en el

mencionado artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, sólo corresponde a quienes se les otorga un

nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean

consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una

vacante definitiva, siempre que hayan laborado más de seis meses

sin nota desfavorable en su expediente; aspectos que no deben

tenerse por satisfechos por el simple hecho que la accionante

demostrara que inició el vínculo con anterioridad a la data del

aludido contrato, sino que debe constar de manera fehaciente que

se dan los supuestos antes referidos, ya que el afirmar lo contrario

implicaría que el Estado, tuviera que crear una plaza de manera

definitiva, lo que evidentemente afectaría derechos presupuestarios

y escalafonarios.-------------------------------------------------------------------

Asimismo, debe decirse que cuando se celebran contratos

laborales sucesivos, el último sustituye a los anteriores, los cuales

deben estimarse cancelados si se trata de contratos eventuales;

lo anterior de conformidad con el criterio emitido por la anterior

Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que

dice:--------------------------------------------------------------------------------

“CONTRATOS SUCESIVOS. EL ÚLTIMO RIGE LA RELACIÓN LABORAL.- Cuando se celebren contratos laborales sucesivos, el último sustituye a los anteriores, los cuales deben estimarse cancelados si se trata de contratos eventuales.”---------------------------------------------------------------------------------------------

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Ahora bien, en cuanto al tipo de nombramiento o

contrataciones que prevé el artículo 15 de la Ley de la materia; el

diverso artículo 46, fracción II, del mismo ordenamiento legal

prevé:------------------------------------------------------------------------------

“Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efecto sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: (…)

II.- Por conclusión del término o de la obra determinante de la designación.”

De lo antes expuesto, se desprende que el legislador

estableció como una causa de terminación de los efectos de

nombramiento de los trabajadores burocráticos, sin responsabilidad

para el patrón Estado, la conclusión del término o la obra para la

cual se haya contratado al trabajador.----------------------------------------

También se obtiene, de ambos preceptos que a diferencia

de lo que ocurre en tratándose de los trabajadores que se rigen por

el apartado “A” del artículo 123 Constitucional, y por consecuencia,

por la Ley Federal del Trabajo, en el caso de los Trabajadores al

Servicio del Estado, no se exige que se justifique el motivo por el

cual se otorga un nombramiento o contrato por tiempo fijo u obra

determinada, ni que al término del mismo se demuestre, por parte

del patrón, la existencia de la materia de trabajo o la conclusión de

la obra materia del nombramiento o contrato.------------------------------

Lo anterior, encuentra su razón en el hecho de que por la

naturaleza o características propias de la relación que surge entre

el Estado como patrón equiparado y sus trabajadores, en la que no

se persigue un fin económico particular como en el caso de las

empresas privadas, sino lograr los objetivos públicos y sociales

propios de la función de aquél, en las relaciones de trabajo

entabladas con este último se toman en cuenta otro tipo de

aspectos como son, por ejemplo, las cuestiones presupuestarias

para sustentar el mantenimiento de las plazas y la necesidad de

contratar personal para programas o actividades muy específicas.--

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Luego, si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, contiene una regulación específica en cuanto a los

nombramientos o contratos por tiempo fijo u obra determinada, así

como en lo relativo a la terminación de los mismos, es inconcuso

que no resulta aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo,

en específico el artículo 39 de la misma (que establece que si no se

justifica la necesidad de contratar a un trabajador bajo la modalidad

de tiempo fijo u obra determinada, la relación de trabajo debe

considerarse por tiempo indeterminado), sino que debe estarse a lo

que respecto a este tipo de nombramiento prevé el artículo 46,

fracción II, del primer ordenamiento legal invocado, que como se ha

visto, permite la terminación de la relación de trabajo sin

responsabilidad para el patrón Estado, por la sola conclusión del

término estipulado en el mismo.------------------------------------------------

En las relatadas circunstancias, el Gobierno del Distrito

Federal acreditó con el contrato exhibido, que la contratación fue

por tiempo determinado, con fecha de vencimiento de 31 de

diciembre de 2002, y, por lo tanto temporal.--------------------------------

De ahí, que al tratarse de una relación de trabajo por

tiempo determinado, en términos del artículo 46 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta improcedente la

reinstalación pretendida, pues ésta feneció al vencimiento del

aludido contrato, esto es el 31 de diciembre de 2002, en

consecuencia, se absuelve al GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, de la misma, del pago de los salarios caídos, de las

vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, de las aportaciones al

Instituto de Seguridad y Servicios sociales, de la cantidad

correspondiente por Fondo de Pensiones y Seguro Médico, de las

aportaciones correspondientes al SAR y al FONAC, que cada año

se otorgan a los trabajadores en activo, de los vales de despensa,

compensaciones que se otorgan al personal en activo, toda vez que

al no haber sido procedente la acción de reinstalación las

accesorias siguen la misma suerte, además de que las referidas

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prestaciones las reclama por el año de 2003, y la relación laboral

concluyó el 31 de diciembre de 2002.----------------------------------------

.

Resulta aplicable a lo anterior el criterio sustentado por el

Tribunal Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación en

lo conducente, en la tesis número XLIX/2005, cuyo rubro y texto

son.------------------------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO ADQUIREN EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA TEMPORAL. El artículo 6o. de la Ley Federal de los trabajadores al Servicio del Estado establece, por exclusión de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o. de la misma ley, que todos los demás serán de base, esto es, inamovibles, lo mismo que los de nuevo ingreso si tienen más de 6 meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, pero debe entenderse, en este último supuesto, que la plaza que ocupe el trabajador de nuevo ingreso carezca de titular y sea de base. Por tanto, si el trabajador de nuevo ingreso está desempeñando un interinato, o recibe un nombramiento por tiempo fijo o por obra determinada en una plaza temporal, no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo aun cuando en dicha plaza acumule más de 6 meses ininterrumpidos realizando funciones propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal”.-----------------------------

Es aplicable la jurisprudencia número 2ª/J. 67/2010, emitida

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

cuyo rubro y texto son:-----------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO.- Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada”.------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y con apoyo en lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la materia, es de

resolverse y se --------------------------------------------------------------------

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R E S U E L V E :

PRIMERO.- La actora Patricia Tapia Aguilar no acreditó su

acción y el titular del Gobierno del Distrito Federal justificó sus

excepciones y defensas. -------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al Gobierno del Distrito Federal

de todas las prestaciones reclamadas por la parte actora en su

escrito inicial de demanda lo anterior, en los términos precisados en

la parte considerativa de este fallo.--------------------------------------------

TERCERO.- Gírese el oficio de estilo al Primer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a fin de

informarle del cumplimiento de la sentencia de amparo número DT.

AUX. 489/2015, Toca de origen (DT. 269/2015), remitiéndole copia

certificada de la presente resolución.------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de

Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003

y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003,

dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten

si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también

se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta

de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se

publique con dichos datos.” ---------------------------------------------------------------------

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y,

en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido. -------------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por UNAN IMIDAD DE VOTOS, en Pleno

celebrado con esta fecha.- DOY FE. ---------------------------------------------

MEVF/ial*

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03/AGOSTO/2015

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

MTRO. SALVADOR OYANGUREN GUEDEA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO

ESTA HOJA CORRESPONDE AL LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DT. 489/2015, TOCA DE ORIGEN (DT. 269/2015), EN EL EXPEDIENTE 2131/03 PROMOVIDO POR TAPIA AGUILAR PATRICIA EN CONTRA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O.-----------

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SEGUNDA SALA

SEGUNDA SALA

EXPEDIENTE: 2131/2003

ACTOR: C. PATRICIA TAPIA AGUILAR

DEMANDADO: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

PRESTACIONES: REINSTALACIÓN

PROYECTADO POR LA LIC. MARÍA ELENA VALDEZ FACIO

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES

MAGISTRADO PRESIDENTE

VOTO---------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

MTRO. SALVADOR OYANGUREN GUEDEA

MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL

VOTO---------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

C. JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ

MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES

VOTO.------------------------------------------------------------

---------------------------------------------------------------------

---------------------------------------------------------------------

SENTIDO DEL PROYECTO: ABSOLUTORIO

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