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EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08
SEGUNDA SALA EXPEDIENTE 3055/07 acumulado el
3585/08 C.
VS. GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL Y OTRO
L A U D O
VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la
ejecutoria número DT. 634/2013, que emitió el Quinto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos
relacionados con el conflicto planteado por en contra del GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL Y OTRO.--------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales,
pronunció laudo con fecha 26 de noviembre de 2012 cuyos
puntos resolutivos son del tenor siguiente: -------------------------------
“PRIMERO.- La parte actora acredito su acción y el titular demandado justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia. SEGUNDO.- Se absuelve a la SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL y al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de otorgar y pagar a la parte actora todas y cada una de las prestaciones que reclamó en sus escritos iniciales de demanda, tanto en el expediente índice 3055/07 y su acumulado 3585/08, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución.------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Inconforme con el laudo mencionado, el C.
promovió juicio de amparo
Nº DT. 634/2013 que se tramitó ante el Quinto Tribunal Colegiado
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en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a
otorgar el amparo solicitado para el efecto de que la Sala
responsable:-----------------------------------------------------------------------
“…deje insubsistente el laudo combatido y en su lugar dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, considere que las prestaciones reclamadas por el actor en el inciso A) de la demanda relativa al expediente laboral 3055/2007, consistente en el pago de diferencias que le adeuda la Secretaría demandada por el concepto 1143 Compensación Adicional SSP, a partir de que le fue reducido el monto que se le pagaba por el citado concepto; así como las diversas que reclamó en los incisos c) y g) de la demanda correspondiente al juicio laboral 3585/2008, consistentes en el pago de la prima vacacional del último año de servicios y el reconocimiento de antigüedad a partir de la fecha en que ingresó a laborar, respectivamente; son autónomas al despido aludido por dicho accionante y posteriormente, atendiendo a lo manifestado por las partes y las pruebas ofrecidas en el juicio laboral, resuelva lo que en derecho proceda en relación con dichas prestaciones, debiendo reiterar los aspectos ajenos a la concesión del presente fallo…”-------------------------------
TERCERO.- Con fundamento en el artículo 77, fracción
I de la Ley de Amparo, esta Sala en cumplimiento a la ejecutoria
de cuenta, con esta fecha deja insubsistente el laudo del 26 de noviembre de 2012 y en su lugar dicta una nueva resolución,
siguiendo los lineamientos señalados en la misma en los
siguientes términos.--------------------------------------------------------------
CUARTO.- Con fecha 29 de junio de 2007, el C.
por su propio derecho
demandó ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y a la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL, las siguientes prestaciones: A) El pago de la
prestación correspondiente al concepto 1143, compensación
adicional SSP por la cantidad de $950.00. B) Re adscribirlo a la
Secretaría Particular de la SECRETARIA DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. HECHOS: que ingresó a
prestar sus servicios para el Gobierno Del Distrito Federal el 10
de diciembre de 1995, con adscripción en la SECRETARIA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL,
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EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08
específicamente en la Secretaría Particular y a últimas fechas en
la Dirección General de Prevención al Delito, con el puesto de
Jefe de Oficina y Enlace en las cinco Coordinaciones Territoriales
de Seguridad Pública y Procuración de Justicia en la Delegación
Miguel Hidalgo, como trabajador de base, con un horario de
labores de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes. Que durante el
tiempo que ha desarrollado sus labores para las demandadas se
le otorgo desde el año 1998 una compensación adicional bajo el
concepto 1143 por la cantidad de $747.45, la cual fue otorgada
quincenalmente, siendo el caso que por un riesgo de trabajo que
le aconteció el 1 de junio del 2000, interviniéndolo
quirúrgicamente el 7 de marzo del 2003, lo que provocó que se le
suspendiera el pago de dicho concepto sin motivo o justificación
alguna, que el 1 de junio del 2005 se le volvió a otorgar la
compensación 1143 por la cantidad de $950.00, y a partir del mes
de enero del 2006 se redujo a la cantidad de $500.00, sin un
aviso previo y a partir de la segunda quincena del mes de
noviembre del 2006, se le redujo a la cantidad de $250.00, siendo
que hasta la primer quincena del mes de abril del 2007, las
demandadas han procedido a no otorgarle dicha prestación por la
cantidad de $950.00, siendo que esta última cantidad es la que se
debe de tomar en cuenta como parte integrante de su salario, que
desde que se inició la reducción de la compensación, acudió con
el , Director de Operación
de Programas y Participación Ciudadana, el cual manifestó que
ignoraba la causa o motivo por las cuales había reducido la
compensación por lo que se harían los trámites correspondientes
para regular sus situación, indicándole que se presentara con el
Subdirector de enlace quien le
indicó que si el Director estaba de acuerdo, que se presentara
con el C. , Delegado de Personal, para que le
explicara su problema, al encontrarse ante su presencia le señaló
que no era posible que se solucionara su problema ya que tenía
órdenes precisas y directas del
Director de Operación de Programas y Participación
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Ciudadana, para que realizara el trámite administrativo y
procediera a la reducción de su compensación, ignorando la
causa o motivo de ello, que a pesar de los trámites
administrativos que se han realizado ante las demandadas para el
efecto que se proceda a otorgarle su readscripción, sin causa o
motivo justificado las demandadas se han abstenido de regresarlo
a la Secretaría Particular de la SECRETARIA DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. Ofreció como pruebas las
que consideró acreditarían la acción intentada e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto.--------
QUINTO.- Con fecha 26 de septiembre de 2007 la
SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL dio contestación por conducto de su apoderado a la
demanda instaurada en su contra por el C.
oponiendo las siguientes excepciones: la de falta de acción y derecho del actor para reclamar las prestaciones
contenidas en su escrito inicial de demanda en virtud de que el
actor se ha desempeñado para la demandada como Servidor
Público de confianza, por lo tanto no opera en su favor el principio
de estabilidad en el empleo; asimismo no acredita con documento
alguno que dicha compensación reclamada le fue asignada por el
tipo de labores o tareas encomendadas, requisito indispensable
para el otorgamiento de la prestación que pretende hacer suya
como un derecho. Agregando que la relación del actor ha sido
única y exclusivamente administrativa y de confianza, de
conformidad con el Catálogo de Puestos que emite la Oficialía
Mayor del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y las
pretensiones del actor, son desde su origen solamente
administrativas, siendo únicamente el TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL,
quien resuelve estos conflictos.- En cuanto a los hechos acepta
que el actor ingresó a prestar sus servicios para el Gobierno Del
Distrito Federal el 10 de diciembre de 1995, con adscripción en la
SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO
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EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08
FEDERAL, específicamente en la Secretaría Particular y a últimas
fechas en la Dirección General de Prevención al Delito, con el
puesto de Jefe de Oficina y Enlace en las cinco Coordinaciones
Territoriales de Seguridad Pública y Procuración de Justicia en la
Delegación Miguel Hidalgo, aclarando que desde que ingresó a
prestar sus servicios el actor para la demandada, tenía
conocimiento que era un trabajador de confianza con código de
puesto PV52700, que corresponde a un plaza de base. Por otra
parte ofreció las pruebas que consideró justificarían las
excepciones y defensas que hizo valer e invoco los preceptos
legales que consideró aplicables al presente asunto.------------------
SEXTO.- Con fecha 2 de octubre de 2007 el
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL dio contestación por
conducto de su apoderado a la demanda instaurada en su contra
por el C. oponiendo las
siguientes excepciones: la de falta de inexistencia de relación laboral entre el actor y el demandado en virtud de que el actor
presta sus servicios para la SECRETARIA DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL dependencia de la
Administración Pública del Distrito Federal, diversa a la Jefatura
de Gobierno por lo que en términos de lo dispuesto por los
artículos 2, 7 y 87 del estatuto de gobierno del Distrito Federal, 2
y 15 de la Ley Orgánica dela Administración Pública del Distrito
Federal y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el actor
jamás ha prestado sus servicios para alguna de las unidades
administrativas adscritas al demandado como dependencia, es
decir, para la Jefatura de Gobierno, por ende, no ha existido
relación jurídica de trabajo, ni de ninguna otra naturaleza,
resultando por ello improcedente todas y cada una de las
prestaciones reclamadas. En cuanto a los HECHOS ni los niega
ni los afirma por no ser hechos propios. Por otra parte ofreció las
pruebas que consideró justificarían las excepciones y defensas
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que hizo valer e invoco los preceptos legales que consideró
aplicables al presente asunto.------------------------------------------------
SÉPTIMO.- Mediante resolución de fecha 22 de junio
del 2009, que obra a fojas 121, se ordenó la acumulación del
expediente 3585/08 al expediente 3055/07 en que se actúa, con
fundamento en el artículo 767 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria.--------------------------------------------------------
OCTAVO.- En el expediente acumulado 3585/08,
con fecha 16 de enero de 2004 el C.
por conducto de su apoderado, demandó ante este
H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL Y/O SECRETARIA DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O
SUBDIRECCIÓN DE CONTROL DE INFRACCIONES DE LA
SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, las siguientes prestaciones: A) La
Reinstalación en los mismos términos y condiciones en que lo
venía haciendo, hasta antes de la fecha del injustificado despido.
B) El pago de salarios caídos desde la fecha del injustificado
despido hasta aquella en que se dé debido cumplimiento al
Laudo, con los incrementos salariales que se causen con el
transcurso del tiempo, de acuerdo a la categoría y tiempo de
servicio desempeñado. C) El pago de la prima vacacional
correspondientes al último año de servicios y las que se generen
durante la tramitación del presente juicio. D) El pago de los
aguinaldos que se generen durante la tramitación del presente
juicio. E) El pago de gastos médicos que se generen tanto del
actor como de su familia, por todo el tiempo que dure el presente
juicio, así como el pago de la cotización patronal ante el ISSSTE,
SAR, Y FOVISSSTE, por todo el tiempo de duración del presente
conflicto. F) La exhibición de las constancias al ISSSTE, SAR, Y
FOVISSSTE, por todo el tiempo de la prestación de los servicios.
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EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08
G) El reconocimiento de antigüedad a partir de la fecha de
ingreso del actor que es el 10 de diciembre de 1995, para efectos
futuros de pensiones. H) La inamovilidad del actor en el puesto
que venía desempeñando, hasta antes de la fecha del
injustificado despido y que es el denominado Jefe de Oficina
Áreas Administrativas, adscrito a la Oficina de Control de
Infracciones de la SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL
DISTRITO FEDERAL. I) La nulidad absoluta de cualquier
documento que contenga renuncia de derechos del actor y en
especial cualquiera que refiera menoscabo en sus condiciones de
trabajo. J) La continuidad en el régimen del Fondo de
Aportaciones a la CAJA DE PREVISION DE LA POLICIA
PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL de Previsión de la
Policía Preventiva del Gobierno del Distrito Federal, al seguro de
salud INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, al servicio médico del
ISSSTE, al seguro de vida Institucional. Demandó de forma
Subsidiaria: K) El pago de la Indemnización Constitucional. I) El
pago de cualquier otra prestación de acuerdo a la ley, a la
costumbre, al contrato y a la relación laboral. Fundó su demanda
en los siguientes HECHOS: que ingresó a prestar sus servicios
para los demandados el 10 de diciembre de 1995, con la
categoría última de Jefe de Oficina Áreas Administrativas, sin
mando ni personal a su servicio, bajo las ordenes y directrices de
su Jefe inmediato, con el número de empleado 756728,
adscripción 012-09-02-00-00-00, código de puesto PV52700, nivel
150, con un horario de labores de 8:00 a 15:00 horas de lunes a
viernes, percibiendo un salario quincenal antes de la fecha del
injustificado despido por la cantidad de $3,208.98, que el 11 de
abril del 2008, fue despedido de su empleo por conducto de su
Jefa inmediata quien le manifestó que a partir
de ese momento estaba despedido de su empleo y que le hiciera
como quisiera, hecho que tuvo lugar aproximadamente a las 8:00
horas en la puerta de entrada de la Oficina de Control de
Infracciones de la SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL
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GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, despido que se considera
ilegal e improcedente ya que el actor jamás ha dado causa o
motivo alguno para que se le pretenda despedir y mucho menos
cesar, inhabilitar o destituir, además jamás se le ha solicitado a
este Tribunal por parte de la demandada, haya resuelto cesar al
actor por causa alguna, ni se siguió el procedimiento señalado por
la fracción V del artículo 46 y 46 bis de la Legislación Federal del
Trabajo Burocrático ya que sin haber sido vencido ni oído se le
separó injustificadamente. Por otra parte ofreció las pruebas que
consideró justificarían las excepciones y defensas que hizo valer
e invoco los preceptos legales que consideró aplicables al
presente asunto.------------------------------------------------------------------
NOVENO.- Con fecha 13 de noviembre de 2008 la
SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL dio contestación en el expediente acumulado 3585/08 por conducto de su apoderado a la demanda instaurada
en su contra por el C. oponiendo las siguientes excepciones: la de falta de acción y derecho del actor para reclamar las prestaciones contenidas en
su escrito inicial de demanda en virtud de que el actor prestaba
sus servicios con el puesto de JEFE DE OFICINA DE AREAS
ADMINISTRATIVAS (J. Ofna. Áreas Administrativas), es decir con
categoría TECNICO OPERATIVO DE CONFIANZA, es decir,
POLICIA, con un puesto catalogado como de confianza, con un
código de puesto PV52700 por lo que la relación del actor con la
Dependencia es de NATURALEZA ADMINISTRATIVA y no
laboral, careciendo de los derechos de estabilidad de los
trabajadores de base, además de que conforme al artículo 123
apartado B fracción XIII establece que los cuerpos de seguridad
se regirán por sus propias leyes. Agregando que la relación del
actor ha sido única y exclusivamente administrativa y de
confianza, de conformidad con el Catálogo de Puestos que emite
la Oficialía Mayor del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y las
pretensiones del actor, son desde su origen solamente
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EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08
administrativas, siendo únicamente el TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL:
Señalando además que por tratarse de un POLICÍA con una
plaza catalogada como de confianza por lo tanto no opera en su
favor el principio de estabilidad en el empleo, aunado a que no
fue despedido justificada ni injustificadamente, ya que dejó de
presentarse a laborar, misma excepción que opuso en virtud de
que la SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL forma parte de la Administración Pública Centralizada
del Distrito Federal de conformidad con lo previsto en el artículo 2
de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito
Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en
fecha 29 de diciembre de 1998 que establece:-------------------------- “La Administración pública del Distrito Federal será central,
desconcentrada y paraestatal.--------------------------------------------------------------
La Jefatura del Distrito Federal, las Secretarias, la Procuraduría
de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, La contraloría General del
Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales son las
dependencias que integran la Administración Pública Centralizada.”------------ En cuanto a los hechos los niega cada uno de ellos: A mayor
abundamiento indica que el actor cotiza a la CAJA DE
PREVISION DE LA POLICIA PREVENTIVA DEL DISTRITO
FEDERAL y de acuerdo con su ley, sólo cotizarán a dicho
organismo público descentralizado, el personal que integra la
Policía Preventiva del Distrito Federal (artículo 1 de la ley de la
CAJA DE PREVISION DE LA POLICIA PREVENTIVA DEL
DISTRITO FEDERAL).- Por otra parte ofreció las pruebas que
consideró justificarían las excepciones y defensas que hizo valer
e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al
presente asunto.------------------------------------------------------------------
DÉCIMO.-Con fecha 12 de diciembre de 2008 el
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL dio contestación por
conducto de su apoderado a la demanda instaurada en su contra
por el C. oponiendo las
10
siguientes excepciones: la de inexistencia de relación laboral entre el actor y el demandado en virtud de que el actor presta sus
servicios para la SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL
DISTRITO FEDERAL dependencia de la Administración Pública
del Distrito Federal, diversa a la Jefatura de Gobierno por lo que
en términos de lo dispuesto por los artículos 2, 7 y 87 del estatuto
de gobierno del Distrito Federal, 2 y 15 de la Ley Orgánica dela
Administración Pública del Distrito Federal y tomando en cuenta
lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, el actor jamás ha prestado sus servicios
para alguna de las unidades administrativas adscritas al
demandado como dependencia, es decir, para la Jefatura de
Gobierno, por ende, no ha existido relación jurídica de trabajo, ni
de ninguna otra naturaleza, resultando por ello improcedente
todas y cada una de las prestaciones reclamadas, oponiendo
también la de prescripción, en términos del artículo 112 de Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En cuanto a
los HECHOS ni los niega ni los afirma por no ser hechos propios.
Por otra parte ofreció las pruebas que consideró justificarían las
excepciones y defensas que hizo valer e invoco los preceptos
legales que consideró aplicables al presente asunto.------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó
turnar los autos para su resolución definitiva.----------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º y 124,
fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.------------------------------------------------------------------------------
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EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08
II.- La litis en el expediente índice 3055/07 y en el
expediente acumulado 3585/08 se constriñe a determinar si la
parte actora tiene derecho a la reinstalación en los mismos
términos y condiciones en que lo venía haciendo, hasta antes de
la fecha del injustificado despido y en su caso el pago de la
prestación correspondiente al concepto 1143, compensación
adicional SSP por la cantidad de $950.00 y re adscribirlo a la
Secretaría Particular de la SECRETARIA DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, el pago de salarios caídos
desde la fecha del injustificado despido hasta aquella en que se
dé debido cumplimiento al Laudo, con los incrementos salariales
que se causen con el transcurso del tiempo, de acuerdo a la
categoría y tiempo de servicio desempeñado, el pago de la prima
vacacional correspondientes al último año de servicios, el pago de
los aguinaldos que se generen durante la tramitación del presente
juicio y hasta la terminación total del mismo y demás prestaciones
reclamadas, o bien como afirma la SECRETARIA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL en ambos
expedientes el actor carece de acción y derecho para reclamar
las prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda en
virtud de que la relación del actor ha sido única y exclusivamente
administrativa y de confianza, de conformidad con el Catálogo de
Puestos que emite la Oficialía Mayor del GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL y las pretensiones del actor, son desde su
origen solamente administrativas, siendo únicamente el
TRIBUNAL DE LO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DEL
DISTRITO FEDERAL, además de que el actor cotiza a la CAJA
DE PREVISION DE LA POLICIA PREVENTIVA DEL DISTRITO
FEDERAL y de acuerdo con su ley, sólo cotizarán a dicho
organismo público descentralizado, el personal que integra la
Policía Preventiva del Distrito Federal (artículo 1 de la ley de la
CAJA DE PREVISION DE LA POLICIA PREVENTIVA DEL
DISTRITO FEDERAL), agregando que el actor prestaba sus
servicios con el puesto de JEFE DE OFICINA DE AREAS
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ADMINISTRATIVAS (J. Ofna. Áreas Administrativas), es decir con
categoría TECNICO OPERATIVO DE CONFIANZA, es decir,
POLICIA, con un puesto catalogado como de confianza, con un
código de puesto PV52700 por lo que la relación del actor con la
Dependencia es de NATURALEZA ADMINISTRATIVA y no
laboral, careciendo de los derechos de estabilidad de los
trabajadores de base, además de que conforme al artículo 123
apartado B fracción XIII establece que los cuerpos de seguridad
se regirán por sus propias leyes, aunado a que no fue despedido
justificada ni injustificadamente, ya que dejó de presentarse a
laborar.------------------------------------------------------------------------------
Y como lo afirma el GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL en ambos expedientes, jamás ha existido relación
laboral entre el actor y el demandado en virtud de que el actor
presta sus servicios para la SECRETARIA DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL dependencia de la
Administración Pública del Distrito Federal, diversa a la Jefatura
de Gobierno por lo que en términos de lo dispuesto por los
artículos 2, 7 y 87 del estatuto de gobierno del Distrito Federal, 2
y 15 de la Ley Orgánica dela Administración Pública del Distrito
Federal y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el actor
jamás ha prestado sus servicios para alguna de las unidades
administrativas adscritas al demandado como dependencia, es
decir, para la Jefatura de Gobierno, por ende, no ha existido
relación jurídica de trabajo, ni de ninguna otra naturaleza,
resultando por ello improcedente todas y cada una de las
prestaciones reclamadas.------------------------------------------------------
De la forma en la cual ha quedado planteada la litis
corresponde a la SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA del
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL acreditar los extremos de
sus excepciones y defensas y a la parte actora demostrar que
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EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08
tuvo vínculo laboral con el GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL.-------------------------------------------------------------------------
III.- De las pruebas aportadas por la SECRETARIA
DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL tanto en el
expediente índice, como en el acumulado, se considera:----------
♦ La confesional a cargo del actor en el expediente
3055/07 desahogada en audiencia de fecha 23 de marzo del
2010, a foja 231, y por lo que hace al expediente 3585/08 que se
desahogó en audiencia de fecha 29 de junio del 2011 (f.351v),
carece de valor probatorio, en atención a que contesto de forma
negativa a las posiciones que le fueron articuladas.--------------------
♦ La testimonial a cargo de los CC.
desahogada en audiencia de fecha 24 de agosto del 2012, visible
a foja 358, a juicio de esta Sala no tiene el valor probatorio
pretendido por su oferente, ya que los declarantes no son
coincidentes en sus declaraciones, pues mientras la primera
desconoce si el actor continúa laborando, el segundo de los
testigos declara que ya no, no obstante que en la razón de su
dicho la primera señaló ser la encargada del despacho de la
oficina de la unidad administrativa de la subdirección de
infracciones.-----------------------------------------------------------------------
♦ Las documentales consistentes en:-----------------------
♦ La copia certificada del Aviso de Alta número 0648,
que obra a foja 174, que se desahoga por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 10 de septiembre del 2009
visible a foja 221v, tiene valor probatorio para acreditar que el
actor ingresó a laborar para la demandada el 10 de diciembre de
1996 como JEFE DE OFICINA, con adscripción a la
SECRETARIA GENERAL.-----------------------------------------------------
♦ El comprobante de pago que obra a foja 13,
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de
14
fecha 10 de septiembre del 2009, a foja 221v, tiene valor
probatorio, por ser prueba común de las partes, ya que fue
ofrecido por la parte actora y del mismo se desprende que al
actor se le pagaban sus salarios en el puesto de Jefe de oficina
Áreas Administrativas con código de puesto PV52700,
observándose un sello de la POLICIA PREVENTIVA DEL D.F.-----
♦ La copia simple del control de asistencia de personal
de la Subdirección de Control e infracciones de la primera
quincena de abril de 2007, que obra a fojas 175, desahogada
mediante razón actuarial de fecha 15 de octubre del 2012 a foja
367, acordada en acuerdo plenario de fecha 16 de octubre del
2012, visible a foja 368, al coincidir en todas y cada una de sus
partes con el original, tiene valor probatorio para acreditar que del
11 al 27 de abril del 2008, el accionante no firmó su entrada y
salida.-------------------------------------------------------------------------------
♦ La copia del Catálogo de Puestos emitido por el
Oficial Mayor del Gobierno del Distrito Federal, que obra a fojas
176 a 178, desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 10 de septiembre del 2009 a foja 221v, tiene
valor probatorio para acreditar que el puesto de Jefe de Oficina
Áreas Administrativas tiene el código PV52700, nivel 150,
universo O.-------------------------------------------------------------------------
♦ El informe rendido por el Oficial Mayor del
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, desahogada mediante
promoción número 54132, a fojas 243 a 246, acordada en
audiencia de fecha 1 de febrero del 2011 visible a foja 247, tiene
valor probatorio para acreditar que el código PV52700, con
denominación de J. Ofna. Áreas Administrativas, nivel salarial 150
y universo O, se encuentra catalogado como de confianza.----------
IV.- De las pruebas aportadas por EL GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL tanto en el expediente índice, como
en el acumulado (ofreció las mismas pruebas en ambos
expedientes), se considera:---------------------------------------------------
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EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08
♦ La confesional a cargo del actor, en cuanto hace al
expediente 3055/07, desahogada en audiencia de fecha 23 de
marzo del 2010, a foja 230v, tiene valor probatorio para acreditar
que prestó sus servicios única y exclusivamente para la
SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL, que ha existido relación jurídica de trabajo con el
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, aclarando que si
pertenece y tiene el nombramiento, tiene 15 años en la
Secretaría, que ha estado adscrito en alguna de las Unidades
Administrativas de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, en
atención a que contesto de forma afirmativa a las posiciones 1, 3
y 4 que le fueron articuladas.-------------------------------------------------
♦ La confesional expresa, que ofreció en términos del
artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la materia, beneficia al oferente en el sentido de que el propio
actor en sus demandas, tanto del expediente índice, como en su
acumulado, reconoció estar adscrito a la SECRETARIA DE
SEGURIDAD PÚBLICA del GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL.-------------------------------------------------------------------------
V.- De las pruebas aportadas por la parte actora en el
expediente índice se considera:----------------------------------------------
♦ La confesional a cargo del Titular de la
SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL, desahogada en audiencia de fecha 23 de marzo del
2010, visible a foja 230, carece de valor probatorio en atención a
que contestó en forma negativa las posiciones que le fueron
articuladas en audiencia de referencia.------------------------------------
♦ La confesional a cargo del representante de la
comisión dictaminadora del GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL desahogada en audiencia de fecha 23 de marzo del
2010, visible a foja 230, carece de valor probatorio en atención a
que contestó en forma negativa las posiciones que le fueron
articuladas en audiencia de referencia.------------------------------------
16
♦ El expediente personal a nombre del actor,
desahogada en audiencia de fecha 14 de enero del 2009, a foja
113v, en la que se tuvieron por presuntivamente ciertos los
hechos en razón de que no lo exhibió el demandado, a juicio de
esta Sala beneficia a los intereses del oferente, creando la
presunción legal a su favor respecto del horario de labores que
afirmó en el escrito inicial de demanda del expediente índice.-------
♦ Las documentales consistentes en:-----------------------
♦ El recibo de pago por el periodo del 1 al 15 de enero
del 2000, a foja 10, desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 12 de agosto del 2008, visible a
foja 95, tiene valor probatorio para acreditar que quien pagaba
sus emolumentos al actor era el GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, que tenía el número de empleado 756728, con código
de puesto PV52700, nivel 150, denominación J. Ofna. Áreas
Administrativas y que se le descontó el concepto 1143 relativo a
compensación adicional SSP.-----------------------------------------------
♦ El recibo de pago por el periodo del 16 al 31 de
mayo del 2001, a foja 10, desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 12 de agosto del 2008, visible a
foja 95, tiene valor probatorio para acreditar que quien pagaba
sus emolumentos al actor era el GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, que tenía el número de empleado 756728, con código
de puesto PV52700, nivel 150, denominación J. Ofna. Áreas
Administrativas y que se le descontó el concepto 1143 relativo a
compensación adicional SSP.------------------------------------------------
♦ Los recibos de pago por el periodo del 1 al 15 de
enero y del 1 al 15 de febrero del 2002, a foja 10, desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 12 de
agosto del 2008, visible a foja 95, tiene valor probatorio para
acreditar que quien pagaba sus emolumentos al actor era el
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, que tenía el número de
empleado 756728, con código de puesto PV52700, nivel 150,
denominación J. Ofna. Áreas Administrativas y que se le descontó
el concepto 1143 relativo a compensación adicional SSP.-----------
17
EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08
♦ Los recibos de pago por el periodo del 1 al 15, del
16 al 30 de junio, del 1 al 15 y del 16 al 31 de julio, del 1 al 15 y
del 16 al 31 de agosto, del 1 al 15 y del 16 al 30 de septiembre,
del 1 al 15 y del 16 al 31 de octubre, del 1 al 15 de noviembre, a
fojas 11 a 13, desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 12 de agosto del 2008, visible a foja 95, tiene
valor probatorio para acreditar que quien pagaba sus
emolumentos al actor era el GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, que tenía el número de empleado 756728, con código
de puesto PV52700, nivel 150, denominación J. Ofna. Áreas
Administrativas y que se le descontó el concepto 1143 relativo a
compensación adicional SSP.------------------------------------------------
♦ Los recibos de pago por el periodo del mes de
enero, del 1 al 15 de febrero, del mes de marzo, del 16 al 30 de
abril y del 16 al 31 de julio del 2006, a foja 14 y 15, desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 12 de
agosto del 2008, visible a foja 95, tiene valor probatorio para
acreditar que quien pagaba sus emolumentos al actor era el
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, que tenía el número de
empleado 756728, con código de puesto PV52700, nivel 150,
denominación J. Ofna. Áreas Administrativas y que se le descontó
el concepto 1143 relativo a compensación adicional SSP.-----------
♦ El recibo de pago por el periodo del 1 al 15 de
agosto del 2006, a foja 15, desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 12 de agosto del 2008, visible a
foja 95, tiene valor probatorio para acreditar que quien pagaba
sus emolumentos al actor era el GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, que tenía el número de empleado 756728, con código
de puesto PV52700, nivel 150, denominación J. Ofna. Áreas
Administrativas y que se le descontó el concepto 1143 relativo a
compensación adicional SSP.------------------------------------------------
♦ Los recibos de pago por el periodo del 16 al 30 de
septiembre, del 16 al 30 de noviembre y del 16 al 31 de diciembre
de 2006, a foja 16, desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 12 de agosto del 2008, visible a
18
foja 95, tiene valor probatorio para acreditar que quien pagaba
sus emolumentos al actor era el GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, que tenía el número de empleado 756728, con código
de puesto PV52700, nivel 150, denominación J. Ofna. Áreas
Administrativas y que se le descontó el concepto 1143 relativo a
compensación adicional SSP.------------------------------------------------
♦ Los recibos de pago por el periodo del 1 al 15 de
enero y del 16 al 28 de febrero del 2007, a foja 17, desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 12 de
agosto del 2008, visible a foja 95, tiene valor probatorio para
acreditar que quien pagaba sus emolumentos al actor era el
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, que tenía el número de
empleado 756728, con código de puesto PV52700, nivel 150,
denominación J. Ofna. Áreas Administrativas y que se le descontó
el concepto 1143 relativo a compensación adicional SSP.-----------
♦ La confesional para hechos propios a cargo de los
CC.
, por lo que respecta al primero resulta irrelevante en
atención a que contesto de forma negativa a las posiciones que le
fueron articuladas en audiencia de fecha 2 de febrero del 2012 a
foja 335v, y en cuanto hace al segundo se tuvo por confeso ficto
en audiencia de fecha 9 de diciembre de 2011, visible a foja 332,
alcanza eficacia probatoria por no obrar en autos elementos que
desvirtúen el contenido de dicha confesional, destacando que el
absolvente como Director de
Operación de Programas y Participación Ciudadana, ordenó que
se precediera a la reducción de la compensación adicional SSP
bajo el concepto 1143 por la cantidad de $950.00 quincenales al
actor.--------------------------------------------------------------------------------
Respecto de las pruebas ofrecidas por la parte actora
en el expediente acumulado 3385/08, se considera que:-----------
♦ La confesional a cargo del Titular de la Subdirección
de Control de Infracciones de la SECRETARIA DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, resulta irrelevante en
19
EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08
atención a que fue desechada en audiencia de fecha 10 de
septiembre del 2009, a foja 221.---------------------------------------------
♦ La confesional a cargo de los CC.
, resultan
irrelevantes en atención a que fueron desechadas en audiencias
de fechas 24 de marzo de 2010 (f.236) y 8 de septiembre del
2009 a foja 305 de autos.------------------------------------------------------
♦ La confesional para hechos propios a cargo de la C.
, carece de valor probatorio en atención a que
el oferente se desistió de la misma en audiencia de fecha 27 de
septiembre del 2011, a foja 322v.-------------------------------------------
♦ Las documentales consistentes en:-----------------------
♦ El comprobante de pago de salario por el periodo
del 16 al 31 de marzo del 2008, al hacerlo suyo el demandado
SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL, ya fue valorado con antelación.-------------------------------
VI.- El demandado GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL al producir su contestación a la demanda, negó la
existencia de la relación laboral con el actor afirmando que la
relación laboral se dio con la SECRETARIA DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y fundó su
afirmación el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal.------------------------------------------------------------------------------
Al respecto esta Sala considera que tomando en
cuenta el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal, en lo que interesa, prevé que el Jefe
de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito
Federal, correspondiendo a él originalmente todas las facultades
establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito
Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos
mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del
20
Distrito Federal para su entrada en vigor y en su caso, en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas
que por disposición jurídica no sean delegables.------------------------
El artículo 15 de la misma ley, en lo conducente
establece que el Jefe de Gobierno en el ejercicio de sus
atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho
de los negocios del orden administrativo, en los términos de la
propia ley, se auxiliara entre otras dependencias de la
SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL.----------------------------------------------------------
Por su parte el artículo 16 de la citada ley, establece
que los titulares de las Secretarias, de la Procuraduría General
De Justicia Del Distrito Federal, de la Oficialía Mayor, de la
Contraloría General del Distrito Federal y de la Consejería
Jurídica y de Servicios Legales tendrán las siguientes
atribuciones generales: “ IV.- Suscribir los documentos relativos al
ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y
suscribir los contratos, convenios, escrituras públicas y demás
actos jurídicos de carácter administrativo o de cualquier otra
índole dentro del ámbito de su competencia, necesarios para el
ejercicio de sus funciones y en su caso de las unidades
administrativas y órganos desconcentrados que les estén
adscritos. También podrán suscribir aquellos que les sean
señalados por delegación o les correspondan por suplencia. El
jefe de gobierno podrá ampliar o limitar el ejercicio de las
facultades a que se refiere esta fracción:”.--------------------------------
Por otra parte el artículo 5º fracción IV, del
Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito
Federal, dispone que además de las facultades que establece la
ley, los titulares de las dependencias tienen las siguientes
facultades: “IV.- Nombrar y remover libremente a los directores
ejecutivos, directores de área y demás personal de las unidades
21
EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08
administrativas y de apoyo técnico-operativo dependiente de las
áreas adscritos a ellos.”--------------------------------------------------------
El artículo 13 del Estatuto del GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL prevé que las relaciones de trabajo entre
ese gobierno y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el
apartado B del artículo 123 constitucional y la ley que se emita al
respecto.----------------------------------------------------------------------------
El artículo 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, establece que esa ley es de observancia
general para los titulares y trabajadores de las dependencias de
los poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de las
instituciones que en el propio artículo se enumeran.-------------------
Por su parte, el artículo 2 de la misma ley establece:
“Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se
entiende establecida entre los titulares de las dependencia e
instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio…”.---
Conforme a las disposiciones antes enunciadas se
obtienen las siguientes conclusiones:--------------------------------------
a) El Jefe de GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,
en principio, es quien tiene a su cargo el Ejecutivo y la
Administración Pública en esa entidad, por lo que originariamente
le corresponden todas las facultades establecidas en los
ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal.-------------------
b).- No obstante, esas atribuciones puede delegarlas
a los servidores públicos subalternos, toda vez que en el ejercicio
de sus funciones se auxilia de diversas dependencias, como lo es
la SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL, quien cuenta con diversa atribuciones,
entre ellas, la de nombrar y remover libremente a los directores
ejecutivos, directores de área y demás personal de las unidades
administrativas y de apoyo técnico operativo dependiente de las
áreas adscritas a ellos.---------------------------------------------------------
c).- La relación jurídica de trabajo se entiende
establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones
22
mencionadas en el artículo 1º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado de base a su servicio.-----------
Por lo tanto, si el Jefe de Gobierno del Distrito Federal
tiene la facultad de delegar funciones a las dependencias de la
administración pública del Distrito Federal, y los titulares de éstas,
a su vez cuentan con facultades para nombrar y remover
libremente a los directores ejecutivos, directores de área y demás
personal de la unidades administrativas y de apoyo técnico
operativo dependiente de las áreas adscritos a ellos, es
incuestionable que la relación laboral de los trabajadores del
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, se entiende con el titular
de las Secretarías o Dependencias de dicha entidad en las que el
trabajador preste sus servicios y no con el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, pues aunque éste es el titular de la
Administración Pública, al delegar las facultades a las secretarías,
los titulares de éstas son los encargados y responsables directos
de la administración de dicha entidad, y por ende, del personal
que ahí presta sus servicios; de ahí que si el actor estaba adscrito
y prestaba sus servicios a la SECRETARIA DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, la
relación que tuvo se dio con el titular de dicha Dependencia y no
con el Titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.------------
Es aplicable a lo anterior la tesis jurisprudencial de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada con el número 138/2006, en la página cuatrocientos
dieciocho, Tomo XXIV, correspondiente a octubre de dos mil seis,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época que dice: ------------------------------------------------------------------
“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5o., fracción IV y 7o. de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del
23
EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08
Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. Contradicción de tesis 131/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Tesis de jurisprudencia 138/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis…”.-----
En consecuencia se absuelve al GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL de otorgar y pagar al actor todas y cada una
de las prestaciones que reclamó, en su escrito inicial de demanda,
tanto en el expediente índice como en su acumulado.------------------
VII.- La SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA del
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL opuso la excepción de falta de acción y derecho del actor porque carece de los
derechos de estabilidad de los trabajadores de base, pues
conforme al artículo 123 apartado B fracción XIII los cuerpos de
seguridad se regirán por sus propias leyes, agregando que la
relación del actor ha sido única y exclusivamente administrativa y
de confianza, de conformidad con el Catálogo de Puestos que
emite la Oficialía Mayor del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
y las pretensiones del actor, son desde su origen solamente
administrativas, siendo únicamente el TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL
quien debería de resolver la controversia, además de que el actor
cotiza a la CAJA DE PREVISION DE LA POLICIA PREVENTIVA
DEL DISTRITO FEDERAL y de acuerdo con su ley, sólo cotizarán
a dicho organismo público descentralizado, el personal que integra
24
la Policía Preventiva del Distrito Federal (artículo 1 de la ley de la
CAJA DE PREVISION DE LA POLICIA PREVENTIVA DEL
DISTRITO FEDERAL).-----------------------------------------------------------
Al respecto esta Juzgadora estima que conviene dejar
establecido el marco jurídico que regula los nombramientos de los
trabajadores, a cuyo efecto se acude al texto de los artículos 123,
apartado B, fracciones XIII y XIV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 4º, 7°y 8º de la invocada ley
burocrática y 73 de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, los que en lo conducente, disponen:--------------
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ARTÍCULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.------------------------------------------ El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:--------------------------------------------------------- A…------------------------------------------------------------------------ B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:----------------------------------------
XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agente del Ministerio Público, perito y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. El estado proporcionará a los miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que
25
EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08
tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. ------------------------------------------------------------- Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.-------------------------------------------------------------------- El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.----------------------------------------------------------- XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.-------------------------------------------------------------------- LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.----------------------------------------- Artículo 4º. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.--------------------------------------------- ARTICULO 7o.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.---------------------------------------------------------------- ARTICULO 8o.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5º; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios.--------------------- LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA.-------------------------------------------- Artículo 73.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la
26
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.--- Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.---------------------------
Las leyes que se han expedido para la Policía del
Distrito Federal, son:-------------------------------------------------------------
La Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de
1993, establece:------------------------------------------------------------------
Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las bases para la prestación del servicio de seguridad pública, así como regular los servicios privados de seguridad en el Distrito Federal.-----------------------------
ARTICULO 2°.- La seguridad pública es un servicio cuya prestación, en el marco de respeto a las garantías individuales, corresponde en forma exclusiva al Estado. y tiene por objeto:-------
I.- Mantener el orden público;------------------------------------------- II.- Proteger la integridad física de las personas así como sus
bienes:------------------------------------------------------------------------------- III.- Prevenir la comisión de delitos e Infracciones a los
reglamentos gubernativos y de policía;------------------------------------- IV.- Colaborar en la investigación y persecución de los delitos,
y V.- Auxiliar a la población en caso de siniestros y desastres.-- Estas funciones se entienden encomendadas al
Departamento y a la Procuraduría, de acuerdo a la competencia que para cada uno de los cuerpos de seguridad pública establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-----------
ARTICULO 3°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá
por: I.- Departamento: al Departamento del Distrito Federal y por
Jefe del Departamento, al titular del mismo;------------------------------ II.- Delegaciones: a las Delegaciones del Departamento del
Distrito Federal;------------------------------------------------------------------- III.- Procuraduría: a la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal y por Procurador, al titular de dicha dependencia;
27
EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08
IV.- Secretaría: a la Secretaría General de Protección y Vialidad del Departamento del Distrito Federal y por Secretario, al titular de dicha dependencia.--------------------------------------------------
V.- Programa: al Programa de Seguridad Pública para el Distrito Federal;-------------------------------------------------------------------
VI.- Policía del Distrito Federal: a la Policía Preventiva y la Policía Complementaria del Distrito Federal;-----------------------------
VII.- Policía Judicial a la Policía Judicial del Distrito Federal, y VIII.- Cuerpos de Seguridad Pública a las corporaciones a
que se refieren las fracciones VI y VII de este artículo.----------------
Artículo 5o. La Policía del Distrito Federal estará integrada por: -------------------------------------------------------------------------------------
I. La policía preventiva, con todas las unidades, y agrupamientos que prevea su reglamento y------------------------------
II. La policía complementaria, que estará integrada por la Policía Auxiliar, la Bancaria e Industrial y las demás que determine el reglamento correspondiente.-----------------------------------------------
LEY ORGÁNICA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL--------------------------------------
Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto establecer las bases para la organización de la Secretaría de Seguridad Pública, para el despacho de los asuntos que le competen de conformidad con lo que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, este ordenamiento y las demás disposiciones aplicables.-----------------------------------------
De los anteriores preceptos transcritos, se desprende
que la SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL tiene existencia como cuerpo de seguridad, reconocido
por la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, ya que la Ley
que la regula tiene por objeto establecer las bases para la
prestación del servicio de Seguridad Pública, Dependencia que
tiene como funciones principales: El mantener el orden público;
proteger la integridad física de las personas así como sus bienes:
prevenir la comisión de delitos e Infracciones a los reglamentos
gubernativos y de policía; colaborar en la investigación y
persecución de los delitos, y auxiliar a la población en caso de
siniestros y desastres.-----------------------------------------------------------
28
Conforme a lo dispuesto en el artículo 123, fracción
XIII, del apartado B de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los cuerpos de seguridad que forman parte de
la SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, entre otros, quedan excluidos del régimen
tutelar de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, porque éstos se rigen por sus propias leyes. ------------------
Ahora bien, debe señalarse que la relación del Estado
y sus empleados, en un principio, fue de naturaleza administrativa,
y posteriormente en beneficio y protección de los empleados se
transformó la naturaleza de dicha relación, equiparándola a una
de carácter laboral, considerando al Estado como un patrón sui
generis. No obstante lo anterior, de este tratamiento quedaron
excluidos los militares, marinos, cuerpos de seguridad y personal
del servicio exterior, conforme a lo dispuesto por la fracción XIII,
del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, ya que su relación con el Estado
sigue siendo de naturaleza administrativa, y se rigen por leyes y
reglamentos de igual naturaleza.---------------------------------------------
De igual forma el artículo 7 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, como ya se indicó establece
que al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo
5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda
se determinará expresamente por la disposición legal que
formalice su creación y es el caso que el artículo 73 de la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública formalizó
precisamente la creación de la calidad de confianza de los
trabajadores que laboran para las Instituciones Policiales, en
consecuencia, al haberse desempeñado la parte actora dentro de
la SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL que es una Institución policial al tener
como funciones principales: El mantener el orden público;
proteger la integridad física de las personas así como sus bienes:
prevenir la comisión de delitos e Infracciones a los reglamentos
29
EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08
gubernativos y de policía; colaborar en la investigación y
persecución de los delitos, y auxiliar a la población en caso de
siniestros y desastres; forma parte de los cuerpos de seguridad, y
por ello, debe concluirse que tiene el carácter de trabajador de
confianza y en consecuencia conforme al artículo 8 de la Ley
burocrática, queda excluido de su régimen de aplicación y carece
de estabilidad en el empleo, como lo señaló la SECRETARIA DE
SEGURIDAD PÚBLICA del GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL al dar contestación a la demanda, tanto en el
expediente índice, como en su acumulado.-------------------------------
Por lo anterior, es procedente absolver a la
SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL de reinstalar al actor, así como de pagarle
los salarios caídos con incrementos, los aguinaldos del último año
de servicios, y los que se sigan generando de otorgarle la
inamovilidad en el empleo, de decretar la nulidad de documentos
reclamada en el inciso i), así como de pagarle la Indemnización
Constitucional que demandó en forma cautelar en el inciso k) y de
pagarle cualquier otra prestación a que hace referencia en el
inciso l), y de los gastos médicos, todas del expediente
acumulado; de igual manera se absuelve al demandado de re
adscribirlo a la Secretaría Particular de la SECRETARIA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, reclamo éste
último pretendido en el expediente índice.---------------------------------
Con relación al reclamo que hace bajo el inciso f)
consistente en que la Dependencia demandada exhiba las
constancias al Sistema de Ahorro para el Retiro, INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO y FOVISSSTE, la SECRETARIA
DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL señaló en su contestación que los trabajadores de esa
30
Dependencia, cotizan a la CAJA DE PREVISION DE LA POLICIA
PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL, por lo que no es
posible que el Titular demandado realice aportaciones al
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO. --------------------------------------------
Al respecto esta Sala estima que la Ley de la Caja de
Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal señala:-------
ARTICULO 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia en el Distrito Federal y se aplicará:
I.- Al personal de línea que integra la Policía Preventiva del Distrito Federal, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros, y--------------------------
II.- A las unidades administrativas competentes conforme a esta Ley, del Departamento del Distrito Federal.--------
(…) ARTICULO 2o.- Se establecen en favor de las
personas protegidas por esta Ley, las siguientes prestaciones: I.- Pensión por jubilación; II.- Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios; III.- Pensión por invalidez; IV.- Pensión por causa de muerte; V.- Pensión por cesantía en edad avanzada; VI.- Paga de defunción; VII.- Ayuda para gastos funerarios; VIII.- Indemnización por retiro; IX.- Préstamos a corto o mediano plazo; X.- Préstamo hipotecario; XI.- Servicios sociales, culturales y deportivos; y XII.- Servicios médicos; XIII.- Seguro por riesgo del trabajo.
Como puede verse la parte actora como personal de
la SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL, cotiza ante la CAJA DE PREVISION
DE LA POLICIA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL, tan es
así que en el inciso j) de la demanda del expediente acumulado el
actor pretende la continuidad en el régimen de aportaciones al
fondo de la CAJA DE PREVISION DE LA POLICIA PREVENTIVA
DEL DISTRITO FEDERAL, y con base en la Ley que regula a la
31
EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08
misma genera el derecho a las prestaciones de previsión social
establecidas en la misma, en consecuencia, al existir un
Organismo encargado de la seguridad social del personal de la
SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA, no es posible que el
Titular demandado efectúe las aportaciones de seguridad social
que pretende la reclamante bajo el inciso f) de su demanda en el
expediente acumulado y al no proceder la acción de reinstalación
intentada por la parte actora, en el caso es procedente absolver a
la SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL de exhibir las constancias al Sistema de Ahorro para el
Retiro, INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y FOVISSSTE, así
como de continuidad a la parte actora en el régimen de
aportaciones al fondo de la CAJA DE PREVISION DE LA
POLICIA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL.-------------------
En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, y siguiendo sus lineamientos, esta Sala considera que en el
presente caso, la parte actora reclamó prestaciones
económicas que derivan de los servicios que prestó para la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, mismas
que son autónomas al despido aludido por el actor, en virtud
de que los trabajadores de confianza gozan de los derechos
de protección al salario y seguridad social, en los cargos que
ocupan.- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia
204/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXBI,
Noviembre de dos mil siete, página 205, que dice:-----------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
32
UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.- El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros”.-----------------------------------------------------------
Asimismo, es aplicable la tesis aislada sustentada por
la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta
Época, Tomo LXXVIII, página 3685, cuyo texto es del tenor
siguiente:---------------------------------------------------------------------------
“TRABAJO, PRESTACIONES ACCESORIAS Y AUTONOMAS EN LOS CONFLICTOS DE.- De la procedencia de la acción por despido injustificado, que tiene el carácter de principal, depende la de otras acciones accesorias, entre las que se encuentra la de pago de salarios caídos; pero hay otras acciones de carácter autónomo cuyo estudio debe hacerse aunque
33
EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08
se declare improcedente la acción principal, como son las de pago de horas extraordinarias de trabajo y de días feriados”.---------------------------------------------------------------
Ahora bien, el actor reclama la prestación contenida en el
inciso A) de la demanda relativa al expediente laboral 3055/2007,
consistente en el pago de diferencias que le adeuda la Secretaría
demandada por el concepto 1143 Compensación Adicional SSP,
a partir de que le fue reducido el monto que se le pagaba por el
citado concepto; así como las diversas que reclamó en los incisos
c) y g), de la demanda correspondiente al juicio laboral 3585/2008,
consistentes en el pago de la prima vacacional del último año de
servicios y el reconocimiento de antiguedad a partir de la fecha en
que ingresó a laborar respectivamente, mismas que son
autónomas al despido aludido por el actor. -------------------------------
Po lo que hace al pago de las diferencias que le adeuda la
demandada por el concepto 1143, compensación adicional SSP a
partir de que le fue reducido el monto que se le pagaba por el
citado concepto. El titular demando manifestó que la carga de la
prueba de la referida prestación le corresponde al actor, y que en
el caso en concreto no es así, ya que no acredita con documento
alguno que dicha compensación le fue asignada por el tipo de
labores o tareas encomendadas, requisito indispensable para el
otorgamiento de la prestación que pretende hacer suya como un
derecho, por lo que la misma es de carácter extralegal.---------------
Al respecto, esta juzgadora considera que contrario a lo
manifestado por el titular demandado, la carga de la prueba no le
corresponde al trabajador sino a éste, además de que la
Secretaría de Seguridad Pública, no ofreció material probatorio
que desvirtuara lo señalado por el actor en el sentido de que se le
34
pagaba la referida compensación, en cambio éste, ofreció como
pruebas los recibos de pago por los siguientes periodos:-------------
Del 1 al 15 de enero del 2000, a foja 10; el recibo de pago
por el período del 16 al 31 de mayo del 2001, a foja 10; los
recibos de pago por el periodo del 1 al 15 de enero y del 1 al 15
de febrero del 2002, a foja 10; los recibos de pago por el período
del 1 al 15, del 16 al 30 de junio de 2005, del 1 al 15 y del 16 al 31
de julio de 2005, del 1 al 15 y del 16 al 31 de agosto de 2005, del
1 al 15 y del 16 al 30 de septiembre de 2005, del 1 al 15 y del 16
al 31 de octubre de 2005, del 1 al 15 de noviembre de 2005, a
fojas 11 a 13; los recibos de pago por el período del 1 al 31 de
enero de 2006, del 1 al 15 de febrero, del 1 al 31 de marzo de
2006, del 16 al 30 de abril de 2006 y del 16 al 31 de julio del 2006,
a foja 14 y 15; el recibo de pago por el período del 1 al 15 de
agosto del 2006, a foja 15; los recibos de pago por el período del
16 al 30 de septiembre de 2006, del 16 al 30 de noviembre y del
16 al 31 de diciembre de 2006, a foja 16; los recibos de pago por
el período del 1 al 15 de enero y del 16 al 28 de febrero del 2007,
a foja 17, de todos los recibos se advierte que se pagaba el
concepto 1143 relativo a compensación adicional SSP.---------------
Por lo anterior, es inconcuso que la Secretaría
demandada le pagaba al trabajador la compensación adicional
SSP por la cantidad de $950.00, sin embargo, el monto señalado
le fue reducido primeramente al importe de $500.00, según se
desprende de los recibos de pago, por los períodos del 1 al 15 de
noviembre de 2005; del 1 al 15 de enero de 2006, del 16 al 31 de
enero de 2006; del 1 al 15 de febrero de 2006, del 1 al 15 de
marzo de 2006; del 16 al 31 de marzo de 2006; del 16 al 30 de
abril de 2006; del 16 de al 31 de julio de 2006; a partir de la
primera quincena de agosto de 2006 se redujo la compensación
35
EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08
adicional SSP a la cantidad de $250.00; misma que le fue pagada
hasta el 28 de febrero de 2007.-----------------------------------------------
En las relatadas circunstancias, y toda vez que el
accionante sólo puede disfrutar de las medidas de protección al
salario, es procedente condenar a la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA a pagar a la parte actora las diferencias
que reclama por el concepto 1143 Compensación Adicional SSP,
a partir de que le fue reducido el monto que se le pagaba por el
citado concepto, esto es, la cantidad de $36,613.37 (TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS 37/100 M.N.), salvo
error u omisión de carácter aritmético, a razón de $1,900.00 (UN
MIL NOVECIENTOS PESOS 00/100) mensuales, ($950.00
quincenales y $63.33 diarios), cantidades y diferencias que a
continuación se detallan: ------------------------------------------------------
COMPENSACIÓN DE $1900.00 (CORRECTA)
COMPENSACIÓN QUE PAGÓ LA DEPENDENCIA
DIFERENCIA
Período 1º de noviembre de 2005 al 31 de julio de 2006. (9 meses) a razón de $1900.00 mensuales resulta la cantidad de
$17,100.00
Período 1º de noviembre de 2005 al 31 de julio de 2006. (9 meses) a razón de $1,000.00 mensuales que le pagaron resulta la cantidad de $9,000.00
$8,100.00
Período 1º de agosto al 31 de diciembre de 2006 (5 meses) a razón de $1,900.00 mensuales resulta la cantidad de
$9,500.00
Período 1º de agosto al 31 de diciembre de 2006 (5 meses) a razón de $500.00 mensuales que le pagaron resulta la cantidad de
$2,500.00
$7,000.00
Período del 1º de enero a diciembre de 2007 (12 meses) a razón de $1,900.00 mensuales resulta la cantidad de
$22,800.00
Período del 1º de enero a diciembre de 2007 (12 meses) a razón de $500.00 mensuales resulta la cantidad de
$6,000.00
$16,800.00
Período del 1º de enero al 11 de abril de 2008 (3 meses, 11 días) a razón de $1,900.00 mensuales y $63.33 diarios)
$6,396.63
Período del 1º de enero al 11 de abril de 2008 (3 meses, 11 días) a razón de $500.00 mensuales y $16.66 diarios)
$1,683.26 $4,713.37
TOTAL $55,796.63
(A razón de 29 meses 11 días)
TOTAL $19,183.26
(A razón de 29 meses 11 días)
Diferencia a pagar
$36,613.37
36
En cuanto a las diversas prestaciones que reclamó en los
incisos c) y g), de la demanda correspondiente al juicio laboral
3585/2008, consistentes en el pago de la prima vacacional del
último año de servicios y el reconocimiento de antiguedad a partir
de la fecha en que ingresó a laborar respectivamente, el titular
demandado precisó que los períodos vacacionales se gozan, y
que al ser la prima vacacional una prestación por el disfrute de
dichas vacaciones y que al haber abandonado el actor su empleo,
ya que dejó de asistir a laborar a su fuente de trabajo a partir del
11 de abril de 2008, no es procedente el pago de la prima
vacacional, ya que no gozó de dichas vacaciones por su voluntad.
Por lo anterior, si bien es cierto que el trabajador ya no se
presentó a laborar a partir del 11 de abril de 2008, también lo es
que tiene derecho a la parte proporcional de la prima vacacional de
ese año, esto es, tiene derecho al pago proporcional de la prima
vacacional generada del 1 de enero al 11 de abril de 2008, a razón
del 30% de 20 días anuales de vacaciones, de conformidad con
los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, le corresponde el 30% de 5.18 días que
cuantificados sobre el salario base $3,186.33 ($212.42 diarios,
según el último recibo de pago foja 17), nos arroja un total a pagar
de $330.10 (TRESCIENTOS TREINTA PESOS 10/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético.------------------------------
Por último, toda vez que el Titular demandado al dar
contestación al escrito inicial de demanda en el capítulo de
hechos correspondiente al expediente 3055/07, señaló que el
actor efectivamente ingresó a prestar sus servicios para la
demandada a partir del 10 de diciembre de 1995, pero que
siempre lo hizo como trabajador de confianza, en consecuencia, al
haber aceptado el demandado que la fecha de ingreso que refiere
el trabajador es cierta, resulta procedente condenar a la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL a reconocer a favor de la parte actora, su antigüedad a
37
EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08
partir del 10 de diciembre de 1995 al 11 de abril de 2008, fecha en
que causó baja.-------------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se.------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 26 de noviembre de 2012, en los términos de la ejecutoria DT.- 634/2013.---------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente su
acción y el titular demandado justificó en parte sus excepciones y
defensas, en consecuencia.-------------------------------------------------------
TERCERO.- Se condena a la SECRETARIA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL a pagar a la
parte actora las diferencias por el concepto 1143, compensación
adicional SSP por la cantidad de $36,613.37 (TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS 37/100 M.N.); la cantidad de
$330.10 (TRESCIENTOS TREINTA PESOS 10/100 M.N.), correspondiente a la parte proporcional de la prima vacacional de
2008, así como a reconocer la antigüedad de la parte actora a
partir del 10 de diciembre de 1996 al 11 de abril de 2008, lo
anterior, en los términos precisados en la parte considerativa de la
presente resolución.--------------------------------------------------------------
CUARTO.- Con la salvedad de las condenas
establecidas en el resolutivo que antecede, se absuelve a la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL de las demás prestaciones reclamadas por el actor en
sus escritos iniciales de demanda, tanto en el expediente índice
38
3055/07 y su acumulado 3585/08; y por lo que respecta al
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL se absuelve de otorgar y
pagar a la parte actora todas y cada una de las prestaciones que
reclamó en sus escritos iniciales de demanda, de los expedientes
índice 3055/07 y su acumulado 3585/08, lo anterior en los
términos precisados en la parte considerativa de esta resolución.--
QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al Quinto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a fin de
informarle del cumplimiento de la sentencia de amparo número
DT. 634/2013, remitiéndole copia certificada de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en
su oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.------------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS,
en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.--------------------------- MEVF/jms
6 Noviembre 2013
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO
39
EXPEDIENTE 3055/07 acumulado 3585/08
ESTA HOJA PERTENECE AL CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA 634/2013, DICTADO EN EL EXPEDIENTE LABORAL 3055/07, ACUMULADO EL 3585/08 PROMOVIDO POR EL C. EN CONTRA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO.--------------------------------------------------------------------
40
SEGUNDA SALA
EXPEDIENTE: 3055/07 acum. el 3585/08
ACTOR:
VS.
DEMANDADO: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
PRESTACIONES: DIVERSAS
PROYECTADO POR LA C. LIC. MARÍA ELENA VALDEZ FACIO
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES
MAGISTRADO PRESIDENTE
VOTO---------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ
MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL
VOTO---------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------
C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ
MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES
VOTO.------------------------------------------------------------
---------------------------------------------------------------------
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SENTIDO DEL PROYECTO MIXTO