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Temas 6-9 Derecho de la Empresa 1º E2. Nota del trabajo: 9

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Derecho de la Empresa Profesora: Reyes Corripio Gil-Delgado Curso: 1 E2-C2

TE MA 6. EL DERECHO PATRIMONIAL. o Derechos Reales y derechos de crdito. Nocin y diferencias entre ambos. o Derechos Reales: Concepto, caracteres y su determinacin en la Legislacin Espaola. o El Registro de la Propiedad.

Los Derechos Patrimoniales son un conjunto de derechos subjetivos, son las facultades que el ordenamiento jurdico otorga a las personas y facultades que recaen sobre actividades de otras personas; prestaciones, es decir, que podemos exigir a otra persona que se comporte de una manera determinada. Las cosas quedan sometidas jurdicamente a las personas. Y debe haber como mnimo dos sujetos, es decir que las posibilidades de actuacin jurdica son; -el sujeto activo, que exige al otro sujeto una conducta determinada y toma el nombre de acreedor. -el sujeto pasivo, que es el que soporta la exigencia, llamado deudor obligacional. -el objeto es la prestacin, lo que se espera de terceros. Dos clases de Derechos: los Reales y los de Crdito. El Derecho Real es la facultad que se ejerce sobre el objeto, es decir, el poder jurdico del titular es directo sobre el objeto. Nace de la transmisin o posesin de una cosa. Los Derechos Reales slo tienen un sujeto, el Activo, el que sostenta la facultad jurdica, y un objeto, la cosa sobre la que recae el derecho. 1

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Se ejerce frente a todos y por eso todos los dems seran el sujeto pasivo. El derecho real implica el poder sobre una cosa. En el derecho real el objeto es una cosa corporal, especfica y determinada. El derecho real es duradero, ya que se tiene la propiedad de una cosa. Por esto mismo, slo si desaparece la cosa, desaparece el derecho real sobre ella. Los derechos reales precisan de un ttulo y de un modo de adquirir, que puede ser cualquiera de los establecidos por la ley. El derecho real, en especial el de naturaleza inmueble, es protegido por el ordenamiento jurdico mediante su inscripcin en un registro especial de naturaleza pblica, lo que acredita su dominio o, en su caso, su posesin. El derecho real toma su configuracin de la Ley y obedece al principio de orden pblico. Los diferentes derechos reales y los modos de adquirirlos, por su relevancia para el ordenamiento jurdico nacional, estn establecidos en la ley y responden a un numerus clausus. Los Derechos de Crdito o de obligacin exigen a otros sujetos una conducta determinada. El poder jurdico del titular no tiene una utilizacin directa sino indirecta, exige una conducta, no puede actuar directamente. Solo se puede ejercer contra el deudor. El objeto es una prestacin del deudor. Nacen mediante un contrato entre un acreedor y un deudor. La duracin de este derecho es lo estipulado en el contrato, es un derecho finito.

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El derecho de obligacin se rige el principio de autonoma de la voluntad, razn por la cual existen tantas obligaciones como figuras jurdicas se puedan imaginar. El derecho de obligacin, salvo contadas excepciones, no es protegido mediante registro, puesto que esto no hara sino entorpecer el trfico jurdico. Los derechos reales y de crdito difieren entre s: 1. Por razn de las personas: En el derecho real interviene un solo sujeto activo determinado y un sujeto pasivo colectivo e indeterminado. En el derecho de crdito, adems de esos mismos, figuran un sujeto pasivo individualmente determinado. 2. Por razn del objeto: En el derecho real el objeto es una cosa corporal, especfica y determinada. En el derecho de crdito el objeto es una prestacin del deudor. 3. En razn del poder que atribuyen al titular: El derecho real implica el poder sobre una cosa. El derecho de crdito, un poder o facultad contra la persona del deudor, para exigirle una prestacin de hacer o no hacer. 4. Por razn de su eficacia: El derecho real es el prototipo de los derechos absolutos, al poder ejercitarse y hacerse efectivo erga omnes: as, su sujeto activo es el titular,

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quien ejerce sus derechos sobre la cosa; y, a juicio de los juristas, la colectividad toda acta como sujeto pasivo, al verse obligado a no perturbar las potestades que el titular ejerce sobre la cosa. El derecho obligacional es el tpico derecho relativo, porque slo puede hacerse efectivo con la persona del deudor como sujeto pasivo, en contraposicin al acreedor, que acta como sujeto activo (inter partes). 5. Por la importancia que la ley y la voluntad tienen en su ordenamiento: El derecho real toma su configuracin de la Ley y obedece al principio de orden pblico. Los diferentes derechos reales y los modos de adquirirlos, por su relevancia para el ordenamiento jurdico nacional, estn establecidos en la ley y responden a un numerus clausus El derecho de obligacin se rige el principio de autonoma de la voluntad, razn por la cual existen tantas obligaciones como figuras jurdicas se puedan imaginar. 6. Por razn del origen: Los derechos reales precisan de un ttulo y de un modo de adquirir, que puede ser cualquiera de los establecidos por la ley. Los derechos de obligacin nacen de las fuentes de las obligaciones, las que en el derecho romano clsico son el contrato y el delito, variando en los distintos ordenamientos jurdicos modernos. No son susceptibles de usucapin. 7. Por razn de su duracin y causas de extincin: El derecho real tiene de ordinario naturaleza perpetua, su ejercicio lo consolida, pero pereciendo la cosa, se produce la extincin del derecho.

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El derecho de obligacin tiene una naturaleza limitada, "nace para morir", puesto que su ejercicio lo extingue, y subsiste an desapareciendo la cosa sobre la que recae (salvo que por ello obre un modo de extinguir las obligaciones). 8. Por objeto de proteccin registral: El derecho real, en especial el de naturaleza inmueble, es protegido por el ordenamiento jurdico mediante su inscripcin en un registro especial de naturaleza pblica, lo que acredita su dominio o, en su caso, su posesin. El derecho de obligacin, salvo contadas excepciones, no es protegido mediante registro, puesto que esto no hara sino entorpecer el trfico jurdico.

Los derechos patrimoniales pueden clasificarse en plenos y limitados; Los derechos reales plenos tienen atribuida la totalidad de las facultades sobre la cosa. El mejor ejemplo de derecho pleno es el de la propiedad, con cada una de sus facultades: la de Goce, Disposicin y Exclusin. -Facultad de Goce y disfrute de la cosa es la de poder utilizarla, y apropiarse de los frutos que produce, e incluso la posibilidad de poder destruir la cosa (con las limitaciones del ejercicio antisocial). -Facultad de Disposicin, de poder enajenar la cosa y establecimiento de gravmenes sobre la cosa. -Facultad de Exclusin es la que le permite a uno que nadie acceda y utilice su cosa. Es la accin de reivindicacin, la facultad de reconocimiento y la obtencin

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de tu cosa. (Aunque hay limitaciones puntuales para permitir a un tercero saltarse la facultad de exclusin) Los derechos reales limitados son aquellos que no pueden ejercer la totalidad de sus facultades. de Goce de una cosa que son los que limitan el disfrute y uso de la cosa como el usufructo o la servidumbre. de garanta que son los que limitan la disposicin de la cosa. Como la hipoteca, la prenda, la prenda sin desplazamiento y la hipoteca mobiliaria.

El registro de la propiedad: Oficina en la que se inscriben los bienes inmuebles, se publican y se toma razn de los derechos sobre stos. Sirve como prueba de estos derechos y puede ser consultado por cualquier interesado. Garantiza sus noticias, de modo que aunque sean falsas son validas jurdicamente contando con la buena fe, ya que todo el Ordenamiento Jurdico Espaol protege la buena fe. Proteccin del titular registral: para ser inscrito en el Registro como propietario, hay que proceder del titular que, segn el Registro tenga el derecho de transferir la finca. El designado como titular en el Registro lo es en realidad y esto tiene validez en un juicio y fuera de l, con lo que se protege al propietario de la finca. Proteccin del adquiriente: si una persona adquiere de buena fe algn derecho de la persona que en el Registro aparece como propietario y con facultades para transmitirlo conservar el derecho una vez sea inscrito, aunque el titular que aparezca en el Registro no sea realmente el propietario. De este modo se protege a los compradores de posibles engaos. Pero para ser protegido debe cumplir ciertos requisitos:

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1. No puede ser una donacin, tiene que ser una compra, es decir de ttulo oneroso. Si se recibe gratis no se puede reclamar. 2. Haber adquirido la finca mediante contrato valido. 3. Ha de ser adquirida con buena fe, sin saber que el dueo de la finca no lo era en realidad y que no poda transferir su titularidad. 4. Haber inscrito en el Registro la adquisicin.

El registro de la propiedad esta estructurado de manera que la base de la propiedad es la finca. Cada folio registral est basado en la finca, este folio incluye una delimitacin del objeto. Para cada finca hay un folio diferente pero si hay edificaciones en ella, cada piso necesitas su propio folio.

Las modificaciones de la finca han de verse reflejadas en el registro de la propiedad, Hay cuatro sistemas de modificacin de fincas:

La agrupacin: operacin en la cual se extinguen las fincas anteriores que se iban a agrupar y se abre un nuevo folio con la nueva, que es la suma de las otras.

La agregacin: consiste en la incorporacin de una parte de una finca a otra colindante, no cambia el folio de la finca grande sino que en el inicial se amplan las lindes.

La segregacin: es la separacin de parte de una finca inmatriculada. la parte de finca separada adquiere su propia autonoma y da lugar a un nuevo folio registral

La divisin: operacin en la que la totalidad de la finca desaparece formndose otras tantas como el nmero en el que se hayan repartido al dividir la finca en otras ms pequeas.

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La Inmatriculacin: consiste en la apertura del folio registral, el ingreso por primera vez de una finca en el Registro. En realidad es slo el ingreso de la finca, sin especificar los aspectos jurdicos, pero en la prctica en el mismo folio de la inscripcin se incluye quien es el dueo de la finca y otros aspectos. Derechos y contratos inscribibles: se lleva a inscribir actos y contratos relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles. Es decir, que no solo se inscriben los derechos sino todo lo que crea, modifica o anula esos derechos. Asientos: 1. 2. Inscripcin: es el que sirve para publicar los derechos reales. Anotaciones preventivas: anotaciones que se hacen sobre situaciones dudosas de los bienes. Procedimiento: para inscribir en el Registro hay que presentar un documento publico. La fecha del asiento constituido ser la del comienzo del valor y eficacia, por lo tanto es determinante. Si el titulo cumple las condiciones pasa al libro de inscripciones. Cabe destacar que cada nuevo propietario de una finca debe recibir la propiedad del propietario ms inmediato anterior que figure en el Registro. El Tercero Hipotecario: es la persona a la que se protege de un posible fraude con la propiedad su proteccin procede de la Ley hipotecaria. El tercero hipotecario no es parte en el acto o contrato inscrito sino que adquiere de quien fue parte adquiriente de l, a la que al inscribirse en el Registro el tal acto o contrato, aparece registralmente ahora como perteneciente al derecho en el que el nuevo acto o transmitido al tercero. El artculo 32 de la Ley Hipotecaria alude al tercero, al que no le perjudican los ttulos de dominio y derechos reales no inscritos ni anotados. contrato, es

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siendo parte en una relacin jurdica inscrita, es ajeno a otra relacin jurdica, y que, por acogerse a la inscripcin registral, no le puede afectar la relacin jurdica no inscrita, ni las causas de ineficacia de la misma que no consten inscritas. El Artculo 34 de la Ley Hipotecaria dice: "El tercero que de buena fe adquiera a ttulo oneroso algn derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, ser mantenido en su adquisicin, una vez que haya inscrito su derecho, aunque despus se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conoca la inexactitud del Registro. Los adquirentes a ttulo gratuito no gozarn de ms proteccin registral que la que tuviere su causante o transferente."

Tema 7: LA PROPIEDAD Y LA POSESIN - La Propiedad: o Concepto y caracteres. o Adquisicin y prdida. o Contenido y proteccin jurdica.

- La Posesin: o Concepto, caracteres y clases. o Adquisicin, conservacin y prdida. o Acciones derivadas de la Posesin. o Efectos de la Posesin: Usucapin y prescripcin extintiva. 9

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La Propiedad Concepto: En el Art. 348 del C.C. se establece que: la Propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin ms limitaciones que las que la Ley establece. Hay que distinguir dos aspectos: 1) Gozar: se refiere a que al dueo de la cosa le corresponde el derecho de poseer la cosa, disfrutarla y que los frutos que sta pueda dar le corresponden a su dueo. 2) Disponer: significa que si la cosa en cuestin es consumible, el dueo puede enajenarla, consumirla y establecer gravmenes sobre ella. Por ltimo destacar que aunque falten algunas facultades del dominio ste no deja de existir.

Caracteres: 1) Generalidad: El derecho abarca la totalidad de las facultades, usos y posibilidades de la cosa, siempre y cuando la cosa no se encuentre gravada. 2) Abstraccin: El derecho de propiedad es un derecho abstracto, ya que existe con independencia de las facultades individuales que le puedan faltar, es decir, es un derecho independiente de sus facultades. 3) Elasticidad: La Propiedad se dice es elstica porque sus facultades pueden sufrir ampliaciones o reducciones. Si existen facultades que

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no estn jurdicamente ligadas a otro titular, entonces el derecho de propiedad las absorber.

Adquisicin de la propiedad:

La adquisicin tambin se conoce como modos de adquirir la propiedad. Para que se pueda adquirir la propiedad, es necesario un sujeto capaz, un objeto adecuado y una forma apta de expresar la voluntad de adquirir la cosa. Cualquier persona es capaz de adquirir una propiedad. Pero el objeto que se quiere adquirir debe ser un objeto que se pueda poseer, es decir, no se puede, por ejemplo, querer adquirir la propiedad del Sol ya que no es un objeto con el que se pueda comerciar ni puede tener dueo (objeto adecuado). Hay dos modos de adquirir la propiedad: 1) Modos originarios: cuando no nos transmite el bien nadie, es decir, no hay un dueo anterior que nos transmita la propiedad del bien. Algunos son:

Ocupacin: segn el Art. 610 del C.C. Se adquieren por la ocupacin los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueo, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas. Por lo tanto se adquiere de este modo la propiedad de cosas que no tuvieran dueo. Cabe destacar que en Espaa se restringe la ocupacin a cosas no inmuebles, es decir, no se puede adquirir la propiedad de una finca por ocupacin.

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Si se encuentra una cosa perdida se devolver a su dueo. Si se desconoce el dueo, entonces, dependiendo de que sea un tesoro u otra cosa mueble hay que obrar de distinto modo. Si la cosa hallada es un tesoro (cosa mueble de gran valor que se desconoce su existencia) la propiedad ser para el dueo de la finca donde se ha hallado, pero si el descubrimiento lo hace otra persona (no el propietario de la finca), sta tendr derecho a la mitad del valor de lo hallado. Cabe destacar que si fuera un tesoro de valor artstico o cientfico, el Estado puede adquirirlo por su justo precio. Si la cosa hallada no es un tesoro, se debe entregar a su propietario. Si ste se desconoce, entonces se dejar en manos del alcalde del lugar donde se hall, que publicar dos domingos consecutivos. Si pasaran dos aos y el dueo no apareciera, entonces la persona que hall la cosa se la quedara. Si apareciese el dueo antes de los dos aos, debera entregar al descubridor un 10% del valor de la cosa hallada.

Usucapin o prescripcin adquisitiva: es una manera de demostrar que se tiene la propiedad de la cosa en funcin del tiempo que se ha posedo. Es necesario que mostrarse como propietario durante un periodo no interrumpido de tiempo y legalmente.

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Hay dos tipos de usucapin: 1. Usucapin ordinaria: de corto periodo de tiempo, pero de buena fe. 2. Usucapin extraordinaria: no es necesaria la buena fe, pero hay que emplear ms tiempo.

-Buena Fe: 3 aos sin interrupcin - Bienes muebles a -Sin Buena Fe: 6 aos sin interrupcin

Plazos:

k10 aos ininterrumpidos con Buena Fe

-Con dueos presentes:

-Bienes inmuebles -Dueos ausentes: 20 aosininterrumpidos con Buena Fe

Accesin: la accesin se da cuando no es posible separar dos bienes unidos o si la separacin supondra una perdida econmica.

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Por lo tanto consiste en adquirir la propiedad de algo unido a un bien del que tenemos la propiedad. De los artculos 358 al 360 del C.C. se extrae que: Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueo de los mismos, presuponiendo que el dueo ha realizado dichas modificaciones. Pero si las modificaciones las ha realizado con materiales que no le pertenecen, debe indemnizar al dueo de stos. Si encima obr de mala fe, deber dar una indemnizacin por daos y perjuicios. Por ltimo, el dueo de los materiales empleados puede pedir que se le devuelvan si ello no supone un prejuicio grave del bien resultado. Tipos de accesin: - Accesin Discreta: se origina desde dentro del mismo cuerpo (frutos o productos de la industria). - Accesin Continua: cuando se unen dos cuerpos que una vez unidos forman un nuevo bien indivisible. En el caso de los bienes inmuebles, los tipos de accesin continua, que se extraen de los artculos 366-374 del C.C. son: 1. Aluvin: el acrecentamiento que las heredades de los ros reciben por efecto de la corriente del agua. 2. Avulsin o fuerza del ro: el acrecentamiento de las heredades de los ros por la accin violenta y ocasional. 3. Mutacin de cauce: Se producen cuando hay un cambio natural de la zona por donde pasan las aguas de los ros. El

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cauce abandonado pertenecer a los dueos de los terrenos ribereos, y si el cauce abandonado separaba los predios, la nueva lnea divisoria correr equidistante de unos y otros. Si el ro es navegable y flotable y se abre un nuevo cauce en predio privado, el cauce pasa a ser dominio pblico recuperndolo el dueo si las aguas lo vuelven a dejar seco. 4. Formacin de isla: Las islas que se formen en los mares adyacentes a las costas y en ros navegables y flotables, son de dominio pblico. Las islas que se formen por acumulacin sucesiva de arrastres superiores en los ros, pertenecen a los dueos de los mrgenes u orillas ms cercanas a cada uno, salvo que la isla se formase en medio del ro en cuyo caso sera propiedad, por mitad, de cada dueo de los predios ribereos. En el caso de los bienes muebles, hay que distinguir entre cosa principal (aquella a la que se le unen otros objetos para adorno o perfeccin, o en su defecto la de mayor valor) y cosa accesoria (la que se une a la principal). Los tipos de accesin continua son: 1. Adjuncin: se produce cuando una cosa mueble se une a otra que pertenece a otro dueo, sin daar su naturaleza, y no se pueden separar. Si se pudieran separar, caben varias posibilidades: Si la cosa unida es ms preciosa que la cosa principal, el dueo de la cosa unida puede pedir la separacin aunque sufra dao la principal.

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Si al separarlas una de las cosas se vera afectada, entonces hay varias posibilidades ms: Si hay buena fe, entonces el dueo de la principal se quedara la unin e indemnizara al dueo de la cosa accesoria. Si el dueo de la cosa accesoria actu de mala fe, pierde la cosa y debe indemnizar al dueo de la principal Si el dueo de la cosa principal actu de mala fe, el dueo de la accesoria puede pedir o bien que el dueo de la principal le pague el valor de la cosa accesoria, o bien que las cosas se separen aunque esto lleve a la destruccin de la principal. En ambos casos, recibira la indemnizacin de daos y perjuicios. 2. Especificacin: se produce cuando, al realizar un trabajo, queda unida la materia utilizada con el trabajo realizado. -Si alguien usa de buena fe una materia ajena, la obra creada ser suya, pero deber indemnizar al dueo de la materia. Si la materia usada fuera muy valiosa, el dueo de sta podra quedarse con la obra (indemnizando al creador) o pedir la indemnizacin correspondiente. -Si alguien usa de mala fe una materia ajena, el dueo de sta puede quedarse con la obra sin indemnizar al creador o que se le pague el valor de la materia y un plus por los daos y perjuicios ocasionados. 3. Mezcla: se produce cuando al unir dos cosas, no pueden separarse ni distinguirse. -Si la mezcla se produjo de buena fe, entonces cada propietario obtendr una parte proporcional al valor de su cosa mezclada.

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-Si la mezcla se produjo de mala fe, el que actu de tal forma perder la cosa y deber indemnizar al otro dueo. 2) Modos derivativos: la cosa se adquiere de otro propietario de quien se recibe. Es necesario que haya la transmisin del bien, es decir, la entrega de las manos del anterior propietario a las del nuevo propietario.

Prdida de la propiedad: Hay dos puntos de vista a la hora de clasificar los modos de perder la propiedad y son: Segn sea voluntaria o no: 1) Modos voluntarios: el propietario quiere perder la propiedad. Transmisin: es el acto unilateral o bilateral del propietario y del adquiriente. Puede ser inter vivos (donacin o venta) o mortis causa (herencia). Abandono: el propietario se despoja del derecho de propiedad.

2) Modos involuntarios: el propietario no quiere deshacerse de la cosa. La muerte del propietario. Por extincin fortuita de la cosa. Accin rescisoria: rescisin de un contrato validamente celebrado. Expropiacin: consiste en la privacin de derechos o de bienes. Por ministerio de la Ley.

Segn los efectos de la prdida:

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1) Absolutos: no se puede volver a adquirir la propiedad de la cosa, ya sea por prdida de la cosa o porque pase a estar fuera del comercio de los hombres. 2) Relativos: la propiedad de la cosa pasa a ser de otra persona.

Contenido de la propiedad: Los individuos que posean un derecho de propiedad, tienen las siguientes facultades: 1) Goce o aprovechamiento: consiste en el derecho a usar la cosa como el dueo crea que ms le va a satisfacer. Hay los siguientes tipos: Usar: usar la cosa como le parezca adecuado. Disfrutar: tiene el derecho a utilizar y hacerse con los frutos de la cosa. Consumir: el dueo puede consumir la cosa si es un bien consumible. 2) Facultades de libre disposicin: Enajenar: el poder transmitir la propiedad. Limitar: el dueo puede desprenderse de algunas de las facultades que integran el derecho de propiedad.

Gravar: el dueo puede afectar la cosa sobre la que recae el dominio al cumplimiento de una obligacin

Destruir: es la posibilidad de suprimir o inutilizar la cosa Transformar: puede variar el fin de la cosa o su forma, etc.

Tambin existe la facultad de reivindicacin, mediante la cual el propietario puede reivindicar su capacidad de ejercer los derechos que posee sobre la cosa.

Proteccin jurdica de la propiedad:

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En la Constitucin se establece el derecho a la propiedad, pero tambin se establece la capacidad del Estado de expropiar o limitar ese derecho si es por asegurar el progreso del pas. El propietario tiene varias posibilidades a la hora de proteger su derecho de propiedad y evitar que intenten suprimirlo o limitarlo: a) La accin reivindicatoria: El propietario puede exigir la recuperacin de la cosa si no est en sus manos. El dueo debe probar que realmente el bien es suyo. Si es un bien mueble tiene hasta 6 aos y si es un bien inmueble tendr 30 aos para ejercer su derecho de reivindicacin. b) Accin declarativa: cuando nicamente el propietario quiere que se reconozca que el bien es suyo, pero no quiere que se le devuelva.

c) Acciones preparatorias y cautelares: Exhibicin: el dueo puede exigir que se exhiba la cosa para reconocer si es suya o no. Interdicto de obra nueva: si se est construyendo un edificio se puede parar la construccin hasta que se aclare a quien pertenece el dominio. Interdicto de obra ruinosa: si por ejemplo hay al lado de nuestra propiedad un a construccin en estado ruinoso, podemos exigir que se tomen medidas de proteccin para evitar problemas e incluso pedir que se derribe si llega a ser muy ruinoso su estado.

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d) Accin de deslinde:

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Consiste en que el propietario puede pedir que se sealicen o esclarezcan bien los limites de su finca o propiedad.

Lmites y limitaciones del derecho de propiedad: Conviene tambin concretar los lmites y las limitaciones que tiene el propietario sobre su propiedad. Los lmites consisten en las barreras que el propietario no puede atravesar en el ejercicio de sus facultades sobre la cosa. Cuando hablamos de limitaciones nos referimos a la posibilidad de que se vea reducido el poder que tiene el dueo sobre la cosa y sus posibilidades para ejercer sus facultades. Por ejemplo al crear una servidumbre sobre nuestra propiedad, perdemos ciertas facultades sobre ella.

- LA POSESIN. Concepto:

Poseer una cosa es, en el concepto vulgar, tenerla uno en su poder, mantener con ella un contacto fsico tal que quienes lo contemplan consideran que la cosa est sometida a la voluntad de quien la tiene. Pero no slo es una ostentacin material de lo que acompaa, en cada momento, al poseedor; sino que incluye, tambin, el seoro sobre aquellos elementos que no se encuentran junto a l en todo momento. Sin embargo, existen casos en los que se tiene el seoro pero no la posesin. Es lo que le ocurre a los despojados que, durante un ao mantienen la posesin como derecho, mientras la posesin como hecho la tiene la persona que despoj de su propiedad a ste y que, por tanto; tiene la posesin pero no el seoro.

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Los sujetos de la posesin son las personas fsicas o jurdicas. La posesin implica una relacin de poder o dominacin de hecho y efectiva, del hombre con las cosas.

Clases de Posesin:

Podemos distinguir diferentes tipos de posesin:

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Posesin natural y posesin civil: Posesin natural es aquella que se produce sin intencin de tener el bien como propio, reconociendo la titularidad de otro. Posesin civil es la que se produce con l intencin de poseer el bien como si fuera propio.

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Posesin en concepto de dueo y posesin en concepto de tenedor: Posesin en concepto de dueo es la ms tpica y tiene como efecto la proteccin interdictal y la posesin por usucapin. Posesin en concepto distinto de dueo tiene como efecto la proteccin interdictal, pero no tiene ningn otro efecto ni puede servir para adquirir el dominio.

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Posesin en nombre propio y posesin en nombre ajeno: Posesin en nombre propio es la que se ejerce por la misma persona que tiene y disfruta la cosa o el derecho. Posesin en nombre ajeno es la que se ejerce por otra persona distinta de la que tiene y disfruta la cosa o el derecho (el administrador, representante).

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Posesin justa y posesin injusta: Posesin justa es la que se adquiere legtimamente. Posesin injusta es la que se adquiere ilegtimamente. Est ligada a la usucapin, ya sea sta de buena o de mala fe.

Posesin de buena fe y posesin de mala fe:

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El poseedor de buena fe ignora que en el modo de adquirir la cosa o el derecho ha existido vicio que lo invalide. Cree que lo ha adquirido legtima y legalmente. El poseedor de mala fe sabe que ha adquirido ilegtimamente e ilegalmente la cosa o derecho.

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Posesin exclusiva y coposesin: Posesin exclusiva es la que se tiene por una sola persona. Coposesin es la posesin por varias personas simultneamente. Posesin del despojado y civilsima: Posesin del despojado, la cual mantiene el seoro o el derecho de posesin sobre la cosa, pero no la posesin como hecho. Posesin civilsima es la posesin que tiene el heredero desde que es declarado como tal, pero que se considera que tiene desde antes de que esto ocurriera, a partir del momento de la muerte del causante.

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Posesin de cosas corporales y de cosas incorporales: Posesin de cosas corporales. Posesin de cosas incorporales, que no tienen cuerpo pero son susceptibles de derecho.

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Posesin viciosa y posesin mediata: Posesin viciosa, adquirida por despojo del anterior poseedor, sin su voluntad o en contra de ella. Posesin mediata es la posesin que se tiene por la actuacin de un mediador que es quien tiene la posesin inmediata.

Caracteres de la posesin: El poseedor, por el mero hecho de tener la cosa, con el derecho o sin l, est protegido por el ordenamiento en su tenencia, de modo que nadie

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puede arrebatarle la cosa sin su voluntad, salvo la autoridad en los supuestos en que la ley le faculte para ello. Art. 446 del CC. : Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesin; y, si fuere inquietado en ella, deber ser amparado o restituido en dicha posesin por los medios que las leyes de procedimientos establecen. Estos medios son juicios posesorios, llamados tradicionalmente interdictos, cuyo objetivo es el de reponer en la posesin a quien se hallase en ella y hubiera sido despojado sin su voluntad, contra su voluntad u fuera de las vas jurdicas oportunas. La accin se concede a quien es poseedor sin preguntarle si tena la cosa porque la adquiri con ttulo, la encontr en la calle o procede de un hurto; se conceden, pues, al mero hecho de tener. La idea de la proteccin posesoria es, por tanto, que quien tiene, debe seguir teniendo mientras no sea privado legalmente de su tendencia. La posesin representa un derecho a seguir teniendo, nacido de la tendencia misma de la cosa, pero que persiste sin la misma, y del cual surge la accin para restaurar la posesin perdida. Es posible recuperar la posesin de la cosa a travs del juicio si la demanda se interpone a travs de que transcurra un ao desde la perturbacin o el despojo. Lo nico que se examina es si el demandante tena, o no, la cosa: si la tena se ordena su restitucin al reclamante; y slo se le puede privar de ella con un juicio posterior en que se examine su ttulo para poseer. La posesin que se protege se compone de dos elementos: uno fsico, representado por el contacto suficiente con la cosa, por su tendencia efectiva, y otro espiritual, o sea, la consciencia o la intencin de tener.

Adquisicin de la Posesin

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Intuitivamente vemos que la posesin de adquiere con la influencia fsica sobre la cosa, y tal viene a decir el Art. 438: por la ocupacin material de la cosa o derecho posedo, o bien por el hecho de quedar stos sujetos a la accin de nuestra voluntad. Tal asuncin des seoro sobre la cosa, al ser mero hecho, no requiere capacidad especfica: los menores e incapacitados pueden adquirir la posesin sobre las cosas. En efecto, aun las cosas que capta o recoge el enteramente privado de sus facultades mentales o el nio de corta edad son de algn modo posedas por ellos. Por supuesto, los menores o incapaces necesitan de la asistencia de sus representantes legtimos para usar de sus derechos que de la posesin nazcan a su favor. Ahora bien, si la posesin es un derecho subjetivo, y los derechos pueden poseerse sin necesidad de una influencia fsica directa, es claro que tambin puede adquirirse la posesin, en cuanto derecho, por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tan derecho (Art.438); y asimismo por representante legal o voluntario. Elementos para adquirir la Posesin: Elemento material o corporal. Se llama tambin corpus, esto es, actos propios y formalidades legales para adquirir el derecho. Elemento moral o intencional. Es la voluntad o intencin de tener la cosa o el derecho como suyo propio. Slo se tiene en la posesin civil, no en la posesin natural. Modos de adquirir la Posesin: Por ocupacin material de la cosa o derecho. Por quedar la cosa o derecho sujeto a nuestra voluntad. Por actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir la cosa o derecho, que puede subdividirse en tres apartados:

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La tradicin: no se tiene contacto fsico con la cosa (el que compra mediante contrato). La adquisicin por ministerio de la Ley: una disposicin legal da la posesin (la herencia). La adquisicin judicial de la posesin: un Juzgado da la posesin despus de un juicio.

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Conservacin de la Posesin:

La posesin se conserva a travs de las llamadas acciones posesorias que protegen el simple hecho de la posesin, amparando al poseedor contra otros terceros. Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesin. Retencin y recuperacin de la posesin: si un poseedor fuese perturbado en su posesin deber ser amparado por los medios que las Leyes establecen, que son las acciones para retener y recobrar. La accin Publiciana: Es una accin sobre el mejor derecho a poseer entre dos poseedores. La accin de Obra Nueva: Es una accin por la que se paraliza una obra en construccin. Presunciones Posesorias: Son acciones por las que se presume la posesin de una cosa o derecho. Presuncin de buena fe, mientras no se pruebe lo contrario. Presuncin de continuidad de la buena fe inicial, salvo prueba de mala fe posterior. Presuncin de disfrute de la posesin en el mismo concepto en que se adquiri, en tanto no se demuestre lo contrario.

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Presuncin a favor del poseedor actual que demuestre su posesin en poca anterior, mientras no se demuestre lo contrario.

Presuncin del que recupera la posesin indebidamente prdida.

Presuncin relativa a la extensin de la posesin (de las casas y los muebles que estn dentro).

La

posesin en concepto de dueo tiene la presuncin de

legitimidad.

Prdida de la Posesin:

La posesin se extingue cuando se pierde de una manera definitiva el poder sobre la cosa: Abandono de la cosa: Prdida voluntaria de la posesin sin ttulo. Cesin de hecho a otra persona: Prdida voluntaria de la posesin derivada de un ttulo. Destruccin o prdida total de la cosa: Prdida involuntaria de la posesin. Segn el Art. 460, 4, por la posesin de otro, an contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesin hubiera durado ms de un ao. Puede tener lugar la recuperacin de la posesin.

Efectos de la posesin: Usucapin y prescripcin extintiva:

Los efectos propios de la posesin, mientras sta subsiste se han analizado al estudiar la conservacin de la posesin y se resume en la usucapin. Los efectos que produce la posesin en caso de extincin por reclamacin de otro poseedor con mejor derecho son:

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o Presuncin de titularidad El contacto con la cosa, cuando se practica a ttulo de propietario, usufructuario o en virtud de una supuesta servidumbre, etc., hace presumir la situacin que se aparente, Art. 448 del CC. El poseedor en concepto de dueo tiene a su favor la presuncin legal de que posee con justo ttulo, y no se le puede obligar a exhibirlo: ser quien reclame al poseedor quien habr de demostrar que tiene sobre la cosa poseda un derecho preferente, sin que, mientras tanto, haya de probar nada el que posee, para seguir poseyendo. o Posesin de buena y mala fe Todo poseedor tiene igual derecho a los interdictos, pero no es igual el plazo preciso para adquirir la cosa ajena por larga tendencia (usucapin), variando los plazos segn el tenedor sea de buena o de mala fe, ni tampoco son iguales los derechos del poseedor no propietario en cuanto a los frutos que a percibido de la cosa sin un ttulo jurdico que le autorice a hacerlos suyos. Segn el Art. 433, se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su ttulo o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. E reputa poseedor de mala fe al que se haya en caso contrario. La buena fe consiste, pues, en creer el poseedor que es verdaderamente titular y esa creencia debe existir tanto en cuanto a la titularidad del que trasmite como a la validez del acto de adquisicin. Dice el Art.434 que la buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.

Si el Poseedor es de buena fe:

Derechos:

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- Hacer suyos los frutos mientras no sea legalmente interrumpida la posesin. - Ser indemnizado por los frutos pendientes. - Ser indemnizado de los gastos necesarios que haya realizado en la casa y retener la cosa hasta que se paguen dichos gastos. - Ser indemnizado de los gastos y mejoras tiles y retener la cosa hasta que se le paguen dichos gastos. - Retirar las mejoras de lujo que haya realizado siempre que no se deteriore la cosa.

Obligaciones:

- Contribuir al levantamiento de las cargas en proporcin al tiempo de la posesin. - Responder del deterioro o prdida de la cosa en caso de haber procedido con dolo.

Si el Poseedor es de mala fe:

Derechos:

- No tiene ningn derecho sobre los frutos. - Ser indemnizado de los gastos necesarios, sin derecho de retencin. - No tiene derecho al abono de mejoras tiles. - Retirar mejoras de lujo.

Obligaciones:

- Responder del deterioro o prdida de la cosa.

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- Abonar los frutos percibidos. o Adquisicin de frutos Segn el Art. 451, an a falta de un ttulo realmente existente que le otorgue la propiedad de ellos, el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesin. Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se consideran producidos por das, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporcin. En cambio, el poseedor de mala fe abonar los frutos percibidos y los que el poseedor legtimo hubiese podido percibir. (Art. 455)

o Gastos y mejoras Los gastos necesarios (los indispensables para la conservacin de la cosa) se abonan a todo poseedor; pero solo el de buena fe podr retener la cosa hasta que se le satisfagan. Los gastos tiles (los que sin ser indispensables aaden valor a la cosa y mejoran sus condiciones de rentabilidad) se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retencin, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesin por satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa. Los gastos de mero lujo o recreo no son abonables al poseedor de buena fe, pero podr llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriese deterioro, y si el sucesor en la posesin no prefiere abonarle el importe de los gastado. Igual derecho tiene el poseedor de mala fe, si bien el sucesor en la posesin para quedarse con las mejores retirables, le bastar abonar el valor que tengan en el momento de entrar l a poseer. 29

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En nuestro Derecho existen dos clases de prescripcin, que tienen poco que ver entre s, salvo en lo relativo al transcurso del tiempo: - La prescripcin adquisitiva o usucapin: La usucapin es un modo de adquirir la propiedad. Es una adquisicin de la propiedad que se lleva a efecto mediante una posesin continuada durante el tiempo exigido por la ley. Las cosas susceptibles de usucapin son todas aquellas que estn en el comercio de los hombres. Para que la usucapin se produzca es preciso que la posesin rena unos determinados requisitos. Para que un poseedor se convierta en dueo, en virtud de la usucapin es necesario que en su posesin se den una serie de circunstancias muy especiales, que son las que hacen que esta posesin sea digna de la especial tutela que la usucapin otorga; y as, la posesin ha de ser en concepto de dueo, pblica, pacfica y no interrumpida. POSESIN EN CONCEPTO DE DUEO.- Si la posesin se inici en un concepto diferente del de dueo, la usucapin slo podr comenzar a partir del momento en que se haya producido. No puede usucapir el arrendatario y ello aun cuando terminado el arrendamiento hubiera continuado poseyendo. POSESION PUBLICA Y PACIFICA.- De forma que no adquiere por usucapin aquella persona cuya posesin hubiera sido violenta o de forma oculta o clandestina. POSESION CONTINUADA.- Es requisito o presupuesto para que la posesin sea hbil para la usucapin que sea continuada, lo que se deduce de la exigencia legal de que no haya sido interrumpida. No son usucapibles el nombre y los apellidos como tampoco los estados civiles y las condiciones de la persona. Ello se debe a que no son cosas en 30

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sentido estricto y, adems, no tiene la persona disponibilidad sobre ellos, sentido en el cual es claro que no estn en el comercio. En la usucapin mobiliaria el tiempo que ha de durar la posesin es de tres o seis aos, segn se trate de una usucapin ordinaria o extraordinaria. En la usucapin inmobiliaria el tiempo es de diez o veinte aos si la usucapin es ordinaria y de treinta si es extraordinaria. La usucapin ordinaria se consuma por la posesin de diez aos entre presentes y de veinte entre ausentes, entendindose por ausente el que reside o ha residido, durante el tiempo que la usucapin ha durado, en pas extranjero o en ultramar. La usucapin extraordinaria se consuma por el transcurso de treinta aos sin necesidad de ttulo o de buena fe y sin distincin entre presentes y ausentes. - La prescripcin extintiva es un modo de extincin aplicable a todos los derechos reales y de crdito, y a las correspondientes acciones, y basado en la falta de ejercicio de los mismos durante los plazos legalmente establecidos. El fundamento de la prescripcin extintiva ha de buscarse en las exigencias de la seguridad jurdica y en la necesidad de dar estabilidad a las situaciones de hecho que se prolongan en el tiempo. Los requisitos para que opere la prescripcin extintiva son los siguientes: a) Inactividad del derecho (falta de ejercicio o de reclamacin por parte de su titular y falta de reconocimiento o cumplimiento por parte del sujeto pasivo). b) Transcurso del tiempo: - Los plazos legalmente fijados para la prescripcin de los derechos y acciones son muy variados. Entre los ms importantes cabe destacar los siguientes: un ao para las acciones de responsabilidad extracontractual; quince aos para exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales; seis aos

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para las acciones reales sobre bienes muebles; treinta aos para las acciones reales sobre bienes inmuebles; y veinte aos para la accin hipotecaria. -El cmputo del plazo de prescripcin se inicia, como regla general, a partir del da en que pudieron ejercitarse los respectivos derechos o acciones. -El transcurso de los plazos de prescripcin se interrumpe cuando se d alguna de las siguientes circunstancias: ejercicio del derecho ante los Tribunales; reclamacin extrajudicial; y reconocimiento del derecho por parte del sujeto pasivo. -Una vez interrumpido el plazo de prescripcin, el mismo comienza a contarse ntegramente desde el principio. c) La prescripcin de un derecho o accin no puede ser apreciada de oficio por el Tribunal ante el cual se ejercita, sino que debe ser alegada por aqul a quien favorece, oponiendo, frente a la demanda de la otra parte, la excepcin de prescripcin. Si no se alega oportunamente, la demanda ser estimada, porque la prescripcin no extingue automticamente el derecho.

TEMA 8. DERECHOS REALES LIMITADOS (DE GOCE).

- El usufructo: o o o o o Concepto y caracteres. Elementos constitutivos del usufructo. Contenido de la relacin jurdica del usufructo. Modos de constitucin. Extincin.

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- Las Servidumbres: o Concepto y caracteres. o Elementos constitutivos. o Clasificacin. o Modos de constitucin. o Modificacin. o Extincin. o Proteccin jurdica de las servidumbres.

EL USUFRUCTO

Concepto:

Es un derecho real limitado que consiste en el derecho de usar libremente y disfrutar ntegramente una cosa ajena, con la obligacin de conservar su forma y sustancia Por usar se refiere a que el usufructuario puede hacer lo que desee con el bien en cuestin dentro del buen uso del mismo. El incumplimiento del contrato de usufructo, acarrear la prdida de dicho usufructo y el pago de una indemnizacin al propietario. El contenido del contrato puede se modificado; bien por el ttulo constitutivo, el contrato entre propietario en el que se puede acordar la concesin de mas facultades al usufructuario o la supresin de alguno de estas o por la propia ley para el usufructo de determinadas cosas.

Caracteres del Usufructo:

El usufructo es un derecho real de disfrute o goce, y por lo tanto de los llamados materiales, no formal o de garanta. El usufructo puede recaer sobre 33

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bienes muebles o inmuebles. Tiene carcter temporal, transmisible y limitado. Es un concepto distinto a la propiedad aunque goce de algunas similitudes., recae siempre sobre cosas ajenas. -

Elementos constitutivos del Usufructo:

Elementos personales: Dentro de lo elementos personales destacamos al: -Nudo propietario: Es el dueo de la cosa. Goza de una propiedad desnuda, no tiene sobre el objeto ms facultad que la de disposicin poder venderlo o enajenarlo. -Usufructuario: El titular del derecho real. ste tiene derecho a

disfrutar plenamente de la cosa y de todas las facultades concedidas por el propietario. Elementos reales: Los elementos reales del usufructo son las cosas y los derechos; siendo las cosas todo lo que este dentro de lo que comercian ambas partes dentro del contrato y los derechos las cosas que no sean personalismos e intransmisibles.

Contenido de la relacin jurdica del usufructo: Derechos generales del usufructuario:

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Aprovechamiento de la cosa: que son el arrendamiento y percepcin de frutos(Art. 467 480) Derecho a la posesin: debido a que la posesin de la cosa es requisito indispensable para que el usufructo exista. Cierto derecho a la disposicin: el usufructuario puede ceder o enajenar su usufructo, manteniendo los tiempos pactados en el primer contrato y en caso de que fuese vitalicio, hasta la muerte del primer usufructuario. 34

-

-

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Es decir, usufructo. -

El usufructuario puede enajenar su derecho, arrendarlo o

gravarlo, pero los contratos que se firmen se extinguirn al fin del Derecho a disfrutar de la cosa: Tiene derecho a percibir los frutos

naturales, industriales, los que se producen como consecuencia del trabajo en la cosa y civiles, es decir, productos en virtud de relaciones jurdicas: rentas, alquileres. Al usufructuario puede disfrutar de los frutos que del usufructo desde que se haga efectivo el contrato. El usufructuario puede hacer las mejoras tiles o de recreo que estime oportunas siempre que no alteren la sustancia de la cosa. Obligaciones de usufructuario: Anteriores al ejercicio del usufructo: los responsabilidades son la de formar un inventario y prestar fianza. - Durante el Usufructo: El usufructuario esta obligado a cuidar y conservar la cosa, hasta el punto de llevar a cabo reparaciones ordinarias y extraordinarias que sean llevadas a cabo por el nudo propietario. Los impuestos y contribuciones sobre la cosa recaen sobre el usufructuario as como los gastos derivados de litigios jurdicos. -Al trmino del usufructo: El usufructuario deber devolver el bien usufructuado. En caso de que se trate de un bien deteriorable, deber devolverlo en el estado que se encuentre por el buen uso del mismo. Derecho del Nudo propietario: -Conservacin de la cosa: Deber realizar las reparaciones necesarias para la conservacin de la cosa, ya sean extraordinarias u ordinarias, exigindole en este ltimo caso al usufructuario el pago de las mismas. 35

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- Hacer las obras y mejoras necesarias -Enajenar los bienes sobre los que est constituido el usufructo, pero sin alterar u forma y sustancia y sin perjudicar al usufructuario. - disponer de su derecho de nuda propiedad (hipotecndolo) -El nudo propietario, sin necesidad de consentimiento por parte del usufructuario, puede imponer sobre el objeto usufructuado las servidumbres que desee siempre y cuando no perjudiquen al usufructuario.

Obligaciones del Nudo propietario Entregar al usufructuario la cosa al comienzo del usufructo. No alterar la forma o sustancia de la cosa usufructuada No hacer nasa que perjudique al usufructuario.

Modos de constitucin (Art. 468: El usufructo puede constituirse por ley, voluntad de los

particulares, mediante negocio jurdico por prescripcin): Por Ley: El usufructo vidual al ser es constituido por la ley que otorga al cnyuge viudo el derecho a 1/3 de mejora de la herencia. El usufructo se puede dejar en herencia. Por voluntad de los particulares, mediante negocio jurdico: INTER VIVOS: - Va enajenacin: Es el objeto directo del contrato y se constituye a goce de la favor de la una persona que no tena con anterioridad el cosa. -Va retencin: El propietario vende la nuda propiedad pero conserva el usufructo de la cosa. No hay desplazamiento del disfrute. MORTIS CAUSA:

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-Va testamento: Es el ms frecuente. Hay varias maneras de hacerlo: - Va institucin de heredero: Legando la nuda propiedad y dejando a los herederos el usufructo. -Va de Legado: Legando el usufructo y dejando a los herederos la nuda propiedad Por Prescripcin: Se regir por las reglas generales de adquisicin de la propiedad, mediante la usucapin.

Extincin del Usufructo:

1) Por muerte del usufructuario (Art. 513 del C.C.). El usufructo es un derecho de carcter temporal que se extingue por la muerte de sta. Tiene dos excepciones: -Cuando se constituye a favor de varias personas, en este caso se extinguir a la muerte de la ltima que sobreviviere. (Art. 521 del C.C.) -Cuando se constituye por un determinado periodo de tiempo, con condicin resolutoria o limitado a la duracin de la vida del constituyente o de un tercero. 2) Por expirar el plazo en el que se constituy o cumplirse la condicin resolutoria. 3) Por la reunin del usufructo y la propiedad en una misma persona Unin de usufructo y nudo propiedad. Esto ocurre como consecuencia de que el usufructuario adquiere la nuda propiedad. 4) Por la renuncia del usufructuario La facultad de renunciar tiene 2 limitaciones: 37

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-Cuando se hace en fraude de acreedores. -Cuando el usufructo estuviere hipotecado. 5) Por la prdida total de la cosa objeto de usufructo La prdida total Hay que distinguir entre a) Prdida total El usufructo se extingue pues no puede darse un usufructo sobre algo que no existe. Excepciones: El usufructo est constituido sobre una finca de la que forma parte un edificio: Si el edificio queda destruido el usufructuario tendr derecho a disfrutar del suelo y de los materiales. Si el usufructo se constituye slo sobre un edificio: si el edificio es destruido, el nudo propietario podr construir en ese suelo un nuevo edificio pero deber pagar al usufructuario del suelo intereses por el valor de dicho suelo. b) Prdida parcial Si la cosa usufructuada se pierde en parte, el usufructo contina sobre la parte restante. c) Expropiacin de la cosa No es un caso de prdida de la cosa, pero cuando esto ocurre el nudo propietario, que es quien recibe la indemnizacin deber, o bien sustituir la cosa por otra de igual valor y en las mismas condiciones, o bien abonar al usufructuario la parte proporcional de la indemnizacin correspondiente a la duracin del usufructo. La prdida parcial La expropiacin

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6) Por la resolucin del derecho del constituyente Esto se da cuando un usufructuario vende a un tercero su usufructo. Dicho usufructo tendr la duracin que en un primer momento acordaran el nudo propietario y el usufructuario primero, ya que nadie puede transmitir a otro, ms derechos sobre la cosa que los que l tiene.

LAS SERVIDUMBRES

Concepto y Caracteres:

La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueo. (Art. 530 C.C.) El inmueble a cuyo favor est constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente. (Art. 530 C.C.) Derecho de servidumbre es el poder real que se tiene sobre un predio ajeno para servirse de l parcialmente en algn aspecto. Lo que, desde el lado del dueo del predio, constituye un gravamen que, al pesar sobre la finca pone una limitacin a su propiedad (Art. 530, 1. C.C.). La servidumbre (Art. 530, 1 C.C.) recae slo sobre fincas o predios, es decir inmuebles, as que la servidumbre siempre es un gravamen predial, el que la sufre se llama predio sirviente (530, 2. C.C.), y ha de ser ajeno, es decir, no pertenecer la propiedad al titular de la servidumbre, pues el dueo puede usar la cosa sin necesidad de otro derecho sobre ella.

Se habla tambin de servidumbre predial (por recaer sobre un predio) para referirse a que el beneficio que el gravamen proporciona se halle establecido a favor de otro predio, es decir, para referirse a que el derecho (el gravamen) se halle impuesto en beneficio de otro predio. Por ello las servidumbres pueden ser prediales o personales, segn estn establecidas a

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favor de un predio o de una persona (Art. 530, 1. y 531 C.C.). En estas prediales el predio beneficiario se llama predio dominante. El titular de la servidumbre puede ser una o varias personas conjuntamente. La diferencia entre la servidumbre predial y la personal, es que la servidumbre personal se establece directamente a favor de una persona, en cambio, la servidumbre predial se establece en quien en cada momento sea el dueo del predio.

Elementos Constitutivos: El derecho de servidumbre entraa una serie de facultades otorgadas a su titular. En las servidumbres positivas la facultad bsica es una cierta utilizacin o goce del predio sirviente (Por ej., pasar por l). En las servidumbres negativas es la facultad de exigir un comportamiento omisivo del dueo del predio sirviente y la destruccin de lo que haya sido hecho, lesionado o violado la servidumbre. El titular del predio sirviente tiene una obligacin de dejar hacer o de abstenerse de hacer algo. Al lado de estos derechos y obligaciones bsicos, posee una serie de

facultades adicionales o accesorias. El art. 542 C.C. seala que al establecerse una servidumbre se entienden concedidos los derechos necesarios para su uso. El art. 598 C.C. otorga gran amplitud a la autonoma privada a la ordenacin de este contenido: el ttulo y, en su caso, la posesin de la servidumbre adquirida por prescripcin, determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente. Del art. 545 C.C. se deduce, que el dueo del predio dominante debe ejercer la servidumbre de la forma que resulte menos gravosa para el sirviente, y una exigencia al dueo del predio sirviente: no menoscabar el uso de la servidumbre. Existe por ltimo, el derecho de efectuar las obras necesarias para el uso y conservacin de la servidumbre como correspondiente al dueo del predio

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dominante, con la nica limitacin de no alterar ni hacer ms gravosa la servidumbre. Los gastos de las obras corren de cuenta del predio dominante, a no ser que se hubiese convenido un rgimen distinto o que el predio sirviente utilice de algn modo la servidumbre, en cuyo caso el dueo de ste contribuye tambin a los gastos. En caso de copropiedad o cotitularidad sobre la servidumbre, los gastos sern proporcionales al beneficio que les reporte. El obligado puede eximirse de la deuda de contribuir a los gastos renunciando a la servidumbre en provecho de los dems o abandonando el predio sirviente al dominante, segn se trate de cotitulares o de la obligacin que ha contrado el propietario del fundo sirviente de costear las obras, respectivamente.

Clasificacin: 1. Continuas o discontinuas. Continas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin intervencin de ningn hecho del hombre. Son discontinuas las que se utilizan a intervalos ms o menos largos, y dependen de actos del hombre. (Art. 532, 1. 2. y 3. C.C.). 2. Aparentes o no aparentes. Aparentes las que se anuncian y estn continuamente a la vista por signos exteriores que revelan su uso y aprovechamiento. No aparentes lo son las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia. (Art. 532, 1. 4. y 5. C.C.). 3. Positivas o negativas. Positiva la que impone al dueo del predio sirviente dejar de hacer alguna cosa o hacerla l, y negativa la que le prohbe hacer algo que podra hacer sin la servidumbre. (Art. 533 C.C.). 4. Legales (o Forzosas) o voluntarias. Segn se establezcan por la ley, en cuyo caso se llamarn legales, o por voluntad del interesado, en cuyo caso se llamarn voluntarias. (Art. 536).

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Modos de Constitucin: En atencin a su origen, las servidumbres se establecen por voluntad de los

particulares y por voluntad de la ley por causas o motivos de utilidad tanto pblica como privada. Adems de esos dos grandes tipos o modos de constitucin, el Cdigo Civil regula tambin la adquisicin de las servidumbres por usucapin o prescripcin adquisitiva y la especial forma que contempla el Art. 541 C.C., llamada usualmente por destino del padre o de familia o tambin por signo aparente. 1. La constitucin legal Debe hacerse una distincin segn la servidumbre aparezca de manera automtica o ipso iure, ligada con un determinado supuesto de hecho que la ley contempla, o que la ley lo que haga simplemente sea atribuir a una persona la posibilidad o facultad de exigir la constitucin. Entonces no crea de una manera inmediata la servidumbre. Se limita a conceder a una persona el derecho subjetivo que le faculta para reclamar la constitucin, de manera que sta se realiza por medio de un acto jurdico. Este acto jurdico puede ser un acuerdo de los interesados, que en tal caso tiene su causa en el cumplimiento de la obligacin legal. Puede ser tambin un acto de la autoridad que resulte competente y que puede ser administrativa o judicial. 2. La constitucin voluntaria. Lmites de la autonoma de la voluntad. La voluntad de los particulares (autonoma privada) es reconocida por la ley como fundamental fuente de creacin de servidumbre. Se encauza a travs de un negocio jurdico, siendo una voluntad negocial. Nuestro Cdigo civil denomina a este modo de creacin y de adquisicin de las servidumbres ttulo. El ttulo constitutivo es el complejo negocio jurdico idneo para llevar a cabo la modificacin jurdico-real determinante del nacimiento de la servidumbre. Se requerir para ello un negocio jurdico especialmente documentado (escritura pblica, si se constituye por contrato: Art.

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1280.1 C.C.). Se requerir tambin tradicin o puesta en posesin, aunque es opinin generalizada que en materia de servidumbres negativas este ltimo elemento no es necesario. El negocio jurdico puede ser de carcter oneroso o gratuito, y no hay ninguna prohibicin de que se constituya por testamento. Al ser la servidumbre un derecho real inmobiliario, debe ser inscrita en el Registro para que produzca todos sus plenos efectos respecto de terceros. La servidumbre, en cuanto a carga o limitacin del dominio, deber constar en la inscripcin de la finca sobre la que recaiga y slo la que aparezca en el folio correspondiente a esta finca surte sus efectos contra los terceros adquirentes de derechos sobre la misma. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que no es necesaria cuando por ser ostensibles e indubitadas, su apariencia exterior les atribuye una publicidad superior a la de la inscripcin. Diferente del acto constitutivo de la servidumbre es la promesa de constitucin de servidumbre en el futuro. Esta promesa tiene carcter contractual y la obligacin que genera es la de llevar a cabo en un momento sucesivo los actos necesarios para que la servidumbre quede plenamente constituida. El pacto, de naturaleza puramente obligatoria, es vlido y eficaz. El art. 594 C.C. reconoce un amplio margen de desenvolvimiento a la autonoma privada en materia de servidumbres: todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden pblico. Pueden nacer de la autonoma de la voluntad servidumbres que tengan una regulacin legal (tpicas) o servidumbres que carezcan de esta regulacin y tipicidad. Las primeras son las servidumbres llamadas legales, y las segundas las servidumbres voluntarias. En la servidumbre predial el fundo sirviente presta una utilidad al dominante, si bien no es admisible una servidumbre general, hay que precisar los

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poderes especficos del predio dominante o las abstenciones del sirviente. De lo contrario se tendr por nula ante la indeterminacin de su contenido. La servidumbre temporal est admitida. Se ha planteado el problema de las llamadas servidumbres industriales o empresariales y de las servidumbres de no concurrencia. La doctrina ha tratado de construir las llamadas servidumbres de no concurrencia, de manera que la propiedad de un fundo acepte como obligacin real o propter rem una limitacin de los posibles destinos a favor de un competido. Por ej., en este fundo no se podrn establecer industrias de este tipo o comercios de aquel otro. En cuanto a la categora de las servidumbres industriales en general, parece que, si con ella de lo que se trata es de superar la vieja dicotoma rstico-urbana, debe considerarse admisible, siempre que se cumpla la regla antes sealada de que se trate de utilidad de los fundos e independientes de las conveniencias de las personas. Por ej., el paso dado por una servidumbre con vehculos e incluso con vehculos de diferente tonelaje, el paso de energa elctrica o el paso de aceite por un oleoducto, el de cables telefnicos areos o subterrneos. En cambio, hay que rechazar que las llamadas servidumbres de no concurrencia puedan constituirse como verdaderas servidumbres, pues no responden a utilidades de un fundo, sino a conveniencias personales. Son puras obligaciones o actos obligacionales. 3. La constitucin por signo aparente o por destino del padre de familia. A veces ha sido denominada tambin constitucin tcita; se encuentra recogido en el art. 541 C.C., segn el cual la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerar, si se enajenare una, como un ttulo para que la servidumbre contine activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el ttulo de enajenacin de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.

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Se contempla la existencia de una relacin de servicio entre dos fincas, que podra configurarse como un derecho de servidumbre si perteneciesen a distintos propietarios. Esta relacin se revela o manifiesta a travs de la existencia de un signo que ha de haber sido establecido por el propietario de ambas. Dados estos presupuestos, basta la enajenacin de cualquiera de las dos fincas, sin que en el ttulo se exprese lo contrario, o sin que se haya hecho desaparecer el signo antes del otorgamiento de la escritura, para que la servidumbre sin ms quede constituida, pues aunque el Cdigo dice literalmente que continuar, no se trata de una continuacin, sino de una creacin ex novo. La manifestacin contraria debe ser clara, terminante e inequvoca. No basta la expresin ambigua libre de todo gravamen. An cuando el precepto habla de dos fincas, se considera aplicable tambin al caso de finca nica que tenga establecido el signo aparente entre sus diversas partes o proporciones. Tambin ser aplicable al caso en el que el signo no ha sido establecido por el propietario actual de ambas, sino por sus causantes o antecesores y ello lo mismo se trata de finca nica o de fincas distintas. 4. La adquisicin de las servidumbres por prescripcin adquisitiva o usucapin. En cuanto derecho real, el derecho de servidumbres puede ser objeto de prescripcin adquisitiva o usucapin. La adquisicin de las servidumbres por usucapin plantea en nuestro Cdigo dos tipos de problemas distintos: si todas las servidumbres son usucapibles o slo alguna o algunas de ellas; los relativos al modo de computar el tiempo. a. Las servidumbres usucapibles. Dispone el art. 537 C.C.: las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de ttulo o por la prescripcin de veinte aos y en el art. 539 C.C. las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, slo podrn adquirirse en virtud de ttulo. El Cdigo Civil limita la eficacia de la usucapin, como modo de adquisicin de las servidumbres, a las que presentan los caracteres de continuas y 45

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aparentes; al establecer un plazo nico de 20 aos, sin necesidad de ningn otro requisito, an cuando, naturalmente, ha de existir posesin de la servidumbre apta para la usucapin, es decir, posesin pblica, pacfica y sin interrupcin. Se excluye la usucapibilidad de las servidumbres continuas no aparentes y de las discontinuas sean o no aparentes. Para tales nicamente se admite la eficacia creadora del ttulo y la falta de ste slo puede ser suplida por una escritura de reconocimiento del dueo del predio sirviente o por una sentencia firme. Su fundamento se ha encontrado en la idea de que en estas servidumbres no se dan por hiptesis los presupuestos necesarios para la usucapin, puesto que si se trata de servidumbres no aparentes falta una posesin pblica, y si se trata de servidumbres discontinuas falta una posesin ininterrumpida. Tampoco hay obstculos para aplicar las reglas de la usucapin ordinaria a las servidumbres continuas y aparentes, que permiten adquirirla en 10 aos con ttulo. El plazo de 20 aos sera para la usucapin extraordinaria.

b. Las reglas sobre el cmputo del tiempo en la prescripcin de las servidumbres. El art. 538 C.C. contiene una regla especial relativa al cmputo del tiempo, aplicable al plazo de 20 aos mencionado en el art. 537 C.C. El tiempo se computa de manera distinta segn que la servidumbre sea positiva o negativa. Si la servidumbre es positiva, desde el da en que se haya comenzado a ejercerla sobre el predio sirviente. Si es negativa, se cuenta desde el da en que el dueo del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecucin del hecho que sera lcito sin la servidumbre. La regla aplicable a las servidumbres positivas consiste en que la usucapin comienza desde el da en que empieza el aprovechamiento o el ejercicio. Entendemos que ese comienzo del aprovechamiento o del ejercicio debe ser iure servitutis, porque la posesin hbil para la usucapin ha de ser en concepto de dueo, es decir, en concepto de titular del derecho.

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La regla aplicable a las servidumbres negativas exige un acto formal de prohibicin al propietario del predio sirviente de ejecutar algo que le sera lcito. Este tipo de servidumbre no se ejercita a travs de un directo aprovechamiento, sino por el non facere que se le impone al predio sirviente. Por ello, para comenzar a prescribir, es necesario lo que el Cdigo llama acto formal de prohibicin y la doctrina acto obstativo. Se trata de una declaracin unilateral de voluntad recepticia, que contiene una intimacin o un requerimiento para que el propietario del fundo sirviente se abstenga de realizar un acto que formara parte del normal contenido de su derecho de propiedad.

Extincin: Los modos de extincin de las servidumbres se encuentran enumerados en

el art. 546 C.C.: 1. Consolidacin.- Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y del sirviente. 2. No uso.- Por el no uso durante 20 aos desde el da en que hubiere dejado de usarse la servidumbre si fuese discontinua o desde que haya tenido lugar un acto contrario si fuera continua. La falta de uso ha de ser continua. 3. Prdida de la cosa.- Un cambio en el estado de los predios que haga imposible el uso de la servidumbre. Esta revive si despus el estado de los mismos permite usar de ella, a menos que entre tanto se haya producido una prescripcin conforme a lo dispuesto en el nmero anterior. 4. Vencimiento.- Por llegar el da o realizarse la condicin, si fuera temporal o condicional. 5. Renuncia.- Por el dueo del predio dominante. La renuncia puede ser expresada o tcita. 6. Convenio extintivo.- A l alude en realidad el art. 546.6 C.C., al admitir la redencin de una servidumbre.

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Proteccin jurdica de las servidumbres: Las servidumbres disponen de sus medios de defensa. La accin

caracterstica del derecho real de servidumbre es la confesoria, que corresponde al dueo del predio dominante o titular de la servidumbre frente a quien le perturbe en el ejercicio o desconozca su derecho. La accin tiene por objeto el reconocimiento de la existencia del derecho real y la restauracin de la situacin perturbada. El propietario de una finca sobre la cual se ejercite indebidamente una servidumbre dispone de la accin negatoria. Competen, adems, al titular de la servidumbre para defender su derecho real, y al dueo del predio sirviente para defender la tenencia correspondiente a su dominio libres, las acciones posesorias. Cabe tambin el ejercicio del interdicto de obra nueva, cuando una obra de tal caracterstica impida o perturbe el disfrute de la servidumbre. TEMA9. DERECHOS REALES (LIMITADOS) DE GARANTA: HIPOTECA Y PRENDA - Hipoteca: o Concepto y caracteres. o Elementos. o Contenido. o Proteccin del derecho real de hipoteca. o Clases. o Modificacin. o Extincin. - Hipoteca Mobiliaria: o Concepto y caracteres. o Clases. o Elementos. o Contenido y efectos. o Extincin. - Prenda: o Concepto y caracteres. o Contenido.

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o Extincin. o Prendas especiales. - Prenda Sin Desplazamiento: o o o o Concepto y caracteres. Elementos. Contenido. Extincin.

INTRODUCCIN

Los derechos reales de garanta consisten en la adscripcin de uno o varios bienes determinados - del deudor o de un tercero - a la satisfaccin, mediante su valor en venta, de un determinado crdito. Permiten que, al llegar el momento de pago de una deuda y este no producirse, se venda una cosa cuyo precio servir para pagar al acreedor. Las principales caractersticas de los derechos reales de garanta son: Carcter real: Es decir, consisten en un poder directo e inmediato sobre una cosa. Los derechos de garanta conceden al acreedor la preferencia para cobrar el precio obtenido frente a los dems acreedores y un derecho de persecucin que le permitir hacer efectivo su derecho sobre los bienes gravados, estn en las manos que estn, y las enajenaciones que sobre ellos se hayan producido. Es decir, que la garanta sigue al bien hipotecado a travs de los diversos dueos que pueda tener; cuando llegue el momento de hacer efectiva la deuda aunque la cosa haya dejado de pertenecer al dueo que consisti sobre ella la prenda o hipoteca, el acreedor podr hacer que se venda. Accesoriedad esencial: Son accesorios de una obligacin principal, la asegurada. Los derechos reales de garanta son accesorios del crdito que garantizan. Se constituyen para servirle y dependen de l: si se transmite el crdito pasan con l al nuevo titular, y si el crdito se extingue la prenda o hipoteca lo hacen con l.

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Indivisibilidad natural: En el sentido de que con el ntegro derecho real de garanta que sea, recayendo sobre la cosa entera, se asegura toda la obligacin garantizada, hasta su cumplimiento completo. Los derechos reales de garanta son indivisibles, como dispone el art. 1860 C.C. la prenda y la hipoteca son indivisibles, aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o del acreedor. No podr, por tanto, el heredero del deudor que haya pagado parte de la deuda pedir que se extinga proporcionalmente la prenda o la hipoteca mientras la deuda no haya sido satisfecha por completo. Tampoco podr el heredero del acreedor que recibi su parte de la deuda devolver la prenda ni cancelar la hipoteca en perjuicio de los dems herederos que no hayan sido satisfechos. Lo mismo cabe decir de la transmisin del crdito o asuncin de la deuda a una pluralidad de acreedores o de deudores, salvo pacto contrario. Y tambin del pago parcial hecho por el deudor nico y aceptado por el acreedor nico.

La funcin de los derechos reales de garanta es mltiple. Mediante ellos se consigue: Mantener solvente el patrimonio del deudor, ya que el bien contina gravado en garanta, donde quiera que se encuentre. (Funcin conservativa). Satisfacer el crdito sin y an contra la voluntad del deudor, mediante la realizacin del valor de la cosa gravada, caso de incumplimiento de la obligacin asegurada. (Funcin ejecutiva). Anteponer el crdito garantizado, mediante su preferencia, a cualesquiera otros concurrentes, para su satisfaccin a costa del precio obtenido en la realizacin del valor. (Funcin de preferencia). Potenciar la responsabilidad patrimonial del deudor y aumentarla en su caso, mediante la especialidad o determinacin y la naturaleza real del gravamen. (Funcin de aseguramiento). Cumplen la funcin econmico-social de facilitar y fomentar el crdito. A mayores garantas, menores exigencias del acreedor o prestamista y ms

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facilidad para obtener crdito con las consiguientes ventajas para la economa. Los principales tipos de derechos reales de garanta son la hipoteca, caracterizada por recaer sobre inmuebles y no requerir desplazamiento posesorio; la prenda, caracterizada por recaer sobre cosas muebles y por su desplazamiento posesorio al acreedor o a un tercero; y la anticresis, caracterizada por recaer sobre bienes inmuebles y por conferir a su titular el derecho a percibir los frutos con imputacin a los intereses y despus, al principal de la obligacin garantizada. Para distinguir la hipoteca de la prenda hay que combinar los criterios de clase del bien y de desplazamiento o no de la posesin, de modo que hay hipoteca cuando sta no se desplaza y se trata de un inmueble (hipoteca inmobiliaria) o de ciertas clases de mueble (vehculos, maquinaria industrial y otros que la ley fija) (hipoteca mobiliaria); y hay prenda si la posesin se desplaza y el bien es mueble (prenda normal o con desplazamiento posesorio), o cuando, aun no desplazndose la posesin (prenda sin desplazamiento), se trata de muebles simplemente de otras ciertas clases (mquinas y otros identificables por caractersticas propias, mercaderas y materias primas almacenadas), o, adems, pertenecientes a ciertas personas (frutos, animales, productos, aperos, correspondientes al titular de explotaciones agrcolas, forestales o pecuarias en que estn englobados).

Hipoteca

CONCEPTO Y CARACTERES. Segn el Art. 1876 C.C. la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligacin para cuya seguridad fue constituida

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La hipoteca inmobiliaria es un derecho que, como su nombre indica, recae sobre un inmueble, que no pasa a posesin del acreedor, y que, como todo derecho real de garanta, asegura el cumplimiento de una obligacin facultando a su titular para, si es incumplida, promover la venta del inmueble gravado y cobrarse aqulla sobre el precio que den por ste. Pignus era el derecho de retener una cosa ajena, mueble o inmueble, dada por el deudor o por un tercero al acreedor hasta que le fuese satisfecha la deuda. La hipoteca, o prenda sin posesin, es una modalidad de pignus en que el desplazamiento queda diferido al momento en que la obligacin garantizada puede considerarse incumplida. Consiste en la relacin de un bien inmueble al cumplimiento de una obligacin, vencida la cual, si no ha sido cumplida, el acreedor podr vender el bien hipotecado en subasta pblica. Lo que diferencia a la hipoteca de la prenda es que no supone la desposesin del titular del inmueble, quien puede seguir disfrutando del mismo as como de los frutos econmicos que lo proporcione. Si el bien queda deteriorado o destruido como consecuencia de este uso el deudor deber hacerse cargo de las reparaciones necesarias, si no lo hace ser un administrador quien se ocupe de las reparaciones que pagar, sin embargo, el deudor. La hipoteca se encuentra regulada en la Ley Hipotecaria. Los artculos que se aplican principalmente son los que se encuentran entre el 1874 y 1880 del Cdigo Civil. Las principales caractersticas de la hipoteca son: Derecho real: se trata de un derecho real, de un derecho subjetivo perfecto, que atribuye a su titular un poder jurdico directo en la cosa, oponible a todos. Al carcter de derecho real de la hipoteca se refiere con frecuencia la jurisprudencia, as como las resoluciones de la Direccin General de los Registros.

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Derecho real limitado: Limitativo del dominio ajeno, aparte de otros matices, no porque el dueo no pueda disponer de la cosa as agravada, sino porque tiene que soportar que se disponga de ella, a iniciativa del titular de la hipoteca, al margen de su voluntad. Derecho real de garanta, de realizacin de valor, con carcter preferente. Es, por tanto, un derecho sucesorio. Derecho indivisible, persiste ntegra aunque el crdito o la deuda se dividan entre varios sujetos o se divida la finca hipotecada. Son hipotecables los bienes inmuebles y los derechos reales enajenables impuestos sobre los mismos. Especialidad o determinacin: En la inscripcin de la hipoteca debe quedar determinados los bienes sobre los que recae y la obligacin que garantiza. Publicidad registral: La hipoteca debe ser inscrita en el Registro de la Propiedad en el momento de su constitucin, de lo contrario, no se considerar vlida.

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La hipoteca no es, aunque la presuponga, una relacin jurdica entre el acreedor y el deudor, sino un poder jurdico del acreedor sobre la cosa. Podra decirse que es una relacin entre el crdito garantizado y la cosa hipotecada.

ELEMENTOS. Conocemos tres tipos de elementos dentro de la hipoteca: los personales, los reales, y los formales. - En cuanto a los elementos personales, para que una hipoteca pueda ser constituida, la persona que la constituye debe ser el propietario del bien y ha de estar legalmente autorizada para hacer lo que quiera con sus bienes. - Con respecto a los elementos reales, son lo que se grava para seguridad de la obligacin. - Y, por ltimo, refirindonos a los elementos formales, stos sern distintos segn el tipo de hipoteca que se quiera establecer. 53

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CONTENIDO. El contenido del derecho de hipoteca consiste bsicamente en el poder de promover la enajenacin del inmueble si no se cumple la obligacin asegurada, teniendo preferencia para cobrarla sobre el precio de aqul. Y puesto que la cosa no la posee el acreedor, y que el menoscabarla mientras la hipoteca dura podra mermar ese precio y, as la garanta, hasta ponerla en riesgo de no cubrir la obligacin asegurada, tiene el acreedor hipotecario facultades encaminadas a evitar el menoscabo. Al dueo de la finca le queda su derecho de propiedad y la posesin de la finca (si no corresponde a otro) tal cual los tuviese antes, y con todas las facultades que encerraban, slo con el tope de deber no deteriorarla, y con la amenaza de que le sea enajenada si la obligacin asegurada se incumple. En la hipoteca se encuentran implicados el dueo del mueble hipotecado y el acreedor hipotecario, cada uno con sus correspondientes derechos. El dueo tiene derecho a poseer la finca, usarla. El acreedor hipotecario tiene la posibilidad de ceder a otro su crdito hipotecario.

PROTECCIN DEL DERECHO REAL DE LA HIPOTECA. El acreedor dispone de dos tipos de acciones antes de vencer el crdito (accin de deterioro y accin declaratoria), y de dos tipos de acciones una vez se ha vencido el crdito (accin personal y accin real). Antes de vencer el crdito: Accin de deterioro, su finalidad es evitar el posible deterioro del bien. Accin declaratoria, que es la confirmacin de la existencia de tal hipoteca. Accin personal, su finalidad es conseguir la ejecucin de cualquiera de los bienes del patrimonio del obligado personalmente.

Una vez vencido el crdito:

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Accin real, busca obtener una determinada cantidad de dinero a travs de la enajenacin por precio del bien hipotecado. Segn el artculo 129 Lh. podr ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados.

CLASES. Las hipotecas pueden dividirse segn el ttulo de constitucin y segn la obligacin garantizada. - Por el ttulo de constitucin se dividen en voluntarias (convencionales y por acto unilateral) y legales. Segn el art. 138 Lh. son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposicin del dueo de los bienes sobre que se establezcan () De ello se deduce una subclasificacin de las hipotecas voluntarias en convencionales y por acto unilateral. Segn el art.158 Lh. slo sern hipotecas legales las admitidas expresamente por las leyes con tal carcter. Las personas a cuyo favor concede la Ley hipoteca legal no tendrn otro derecho que el de exigir la constitucin de una hipoteca especial suficiente para la garanta de su derecho. Las hipotecas legales son las que la ley establece directamente. Aquellas que dicha ley autoriza a ciertas personas para que exijan su constitucin, que tiene lugar cuando, en cumplimiento de esa exigencia, se establecen. Las hipotecas legales no se diferencian de las voluntarias en cuanto al modo de constitucin, distinguindose unas y otras slo en que las legales hay deber de constituirlas, y las voluntarias no. - Por razn de su especialidad y publicidad, pueden clasificarse en expresas o pblicas y tcitas u ocultas. Expresas son las que para su establecimiento necesitan ser inscritas en el Registro de la propiedad, requisito sin el que no existen. Tcitas, que la ley establece de forma automtica, sin necesidad ni de inscripcin ni de acto constitutivo.

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- Por la obligacin garantizada, las hipotecas se clasifican en ordinarias o de trfico y de seguridad. La hipoteca de trfico es la que asegura una obligacin ya nacida y determinada; La hipoteca de seguridad es la que garantiza una obligacin eventual o de cuanta indeterminada, aunque determinable dentro de unos lmites stos s determinados. - Por el objeto las hipotecas pueden ser generales o especiales. Las hipotecas generales gravaban en el antiguo derecho sobre todos los bienes del deudor, y las hipotecas especiales slo gravan bienes determinados del deudor. - Por su rgimen, las hipotecas pueden ser normales o excepcionales. Las normales se rigen por la Ley Hipotecaria y el Cdigo Civil, sin embargo, en las hipotecas excepcionales se modifican las normas.

MODIFICACIN. El derecho de la hipoteca puede sufrir modificaciones. Una de las principales modificaciones que puede experimentar es la cesin del crdito hipotecario. El derecho de hipoteca, como garanta del crdito asegurado, se transmite con ste cambiando entonces de titular, que pasa a serlo el adquiriente de aqul. La transmisin del crdito es, en principio, posible por cualquier causa. Pero si es contractual debe realizarse en escritura pblica, e inscribirla en el Registro, debindose dar conocimiento de ella al deudor. El deudor no tiene que ser dueo de la cosa hipotecada, y aunque lo sea cuando contrae la deuda, despus puede seguir l debiendo, y transmitir la cosa a un tercero, que la recibe con el gravamen hipotecario. Pero como tambin la deuda es transmisible, puede, asimismo, traspasrsela al adquiriente de la cosa hipotecada, si lo acuerdan ambos y el acreedor presta su consentimiento. Se trata, pues, de un cambio de deudor, que, como cualquier otro en el que no

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hubiere garanta hipotecaria, es posible, con el consentimiento del acreedor. Y ni hay cambio de crdito ni del derecho de hipoteca. Tambin son modificaciones de la hipoteca los casos de ampliacin de la misma, (si el valor de los bienes hipotecados disminuye, puede dar lugar a una ampliacin de hipoteca, artculos 163 y 115 de la Ley Hipotecaria), de divisin de la finca hipotecada (si se acuerda dividir la hipoteca) y de sustitucin de la cosa hipotecada por indemnizaciones, etc., recibidas en su lugar.

EXTINCIN. Como derecho accesorio de un crdito, la hipoteca se extingue cuando se extingue la obligacin que garantiza; son, por tanto, causas de extincin de la hipoteca las del art. 1156 (pago, prdida del objeto debido, condonacin, confusin, compensacin y novacin) y las no incluidas en l que tambin extinguen la obligacin (mutuo disenso, renuncia, resolucin y rescisin). Sucede que, mientras no se cancele la inscripcin, la extincin no surte efecto contra tercero. Como derecho real, la hipoteca se extingue tambin por las causas genricas de extincin de los derechos reales: destruccin total del inmueble, expropiacin, consolidacin, expiracin del trmino o cumplimiento de la condicin resolutoria Y, especficamente, en cuanto a hipoteca se extingue por prescripcin, por ejecucin de hipoteca preferente, por caducidad de la inscripcin y, la causa ms caracterstica, por cancelacin de su inscripcin.

Hipoteca Mobiliaria La legislacin tipifica como hipoteca la garanta mobiliaria sin

CONCEPTO Y CARACTERES. desplazamiento