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Seminario de Actualización del Código Civil

SUCESIONES

Colegio de Abogados de Quilmes14 de mayo de 2015

Gabriel Rolleri [email protected]

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LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO CIVIL (arts. 2277 a 2531)

Título I. SucesionesTítulo II. Aceptación y Renuncia a la HerenciaTítulo III. Cesión de HerenciaTítulo IV. Petición de HerenciaTítulo V. Responsabilidad de herederos y LegatariosTítulo VI. Estado de IndivisiónTítulo VII. Proceso SucesorioTítulo VIII. ParticiónTítulo IX. Sucesión IntestadaTítulo X. Porción LegítimaTítulo XI. Sucesión Testamentaria

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APERTURA DE LA SUCESIÓN (ART. 2277)

Muerte

Apertura de laSucesión

Transmisión de los bienes de la persona muerta a sus sucesores

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MUERTE REAL Y PRESUNTA

«Muerte real y presunta. En caso de muerte de uno de los cónyuges, la comunidad se extingue el día del fallecimiento, sin

que se pueda convenir la continuación de la comunidad. ….»

(ART. 476 Proyecto)

«Muerte real y presunta. La comunidad se extingue por muerte de uno de los cónyuges. ….»

(ART. 476 CCC)

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SUCESORES (ART. 2278)

HEREDEROPersona a la que se:

a) transmite la universalidad

b) parte indivisa de la herencia

LEGATARIOPersona que recibe un bien particular o un conjunto de ellos

SE ELIMINA LA FIGURA DEL LEGATARIO DE CUOTA

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HEREDERO LEGATARIO

El legatario no responde por las deudas del causante SALVO QUE:

Se trate de un legado de universalidad (art. 2318 )

Se le imponga como carga del legado(art. 2496)

Se trate de un legado de cosa gravada (art. 2500)

El legatario debe siempre solicitar la entrega del legado al heredero, al albacea o al administrador, aunque la tenga en su

poder por cualquier título (arts. 2498/2499)

El heredero responde por las deudas del causante (art. 2317)

El heredero forzoso queda investido de la calidad de heredero sin intervención de los jueces desde el momento de la muerte del causante, aunque ignore la

apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.

Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al

causante (art. 2337)

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HEREDERO UNIVERSAL - ART. 2486

“Aquellos instituidos sin asignación de partes suceden al causante por partes iguales y tienen vocación a todos los bienes de la herencia a los que el

testador no haya dado un destino diferente”

HEREDERO DE CUOTA - ART. 2488

“Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha

querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias.

Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma de las

fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos

instituidos en proporción a sus cuotas”.

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…”

Dejo un cuarto de mis bienes a Juan, otro cuarto a María, un cuarto para Susana, un cuarto a

Pedro, un octavo a José y otro octavo a Manuel.

HEREDERO DE CUOTA

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EXCESO DE FRACCIONES DE LA UNIDAD PATRIMONIAL

JUAN 1/5MARÍA 1/5SUSANA 1/5PEDRO 1/5JOSÉ 1/10MANUEL 1/10

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…”

Dejo un cuarto de mis bienes a Juan, otro cuarto a María y finalmente un

cuarto más para Susana.

HEREDERO DE CUOTA

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DISMINUCIÓN DE FRACCIONES DE LAUNIDAD PATRIMONIAL

JUAN 1/3 MARÍA 1/3SUSANA 1/3

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CAPACIDAD PARA SUCEDER

CAMBIO TERMINOLÓGICO

3288 CC 2279 CCC

“Toda persona visible o jurídica” “Personas que pueden suceder”

LEY APLICABLE

3286 CC 2644 CCC2.-

Ley del domicilio de la persona al tiempo de

la muerte del causante

Ley del domicilio del causante al tiempo del

su fallecimiento

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CAPACIDAD PARA SUCEDER(Art. 2279)

1. Personas humanas existentes al momento de su muerte;

2. Las concebidas en ese momento que nazcan con vida (art. 21);

3. Las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en

el artículo 561;

4. Las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.

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FUNDACIONES CREADAS POR TESTAMENTO

La persona jurídica no existe al momento de la muerte del causante pero la ley permite que este destine bienes con el fin de crearlas

Son personas jurídicas que se constituyen con la finalidad bien común y sin ánimo de lucro (art. 193)

El ministerio público debe buscar que se cumpla con la fundación junto con herederos y albacea ( art. 219)

Si los herederos no se ponen de acuerdo con para redactar el estatuto las diferencias deben ser resueltas por el juez (art. 220)

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INCAPACIDAD INHABILIDAD PARA SUCEDER POR TESTAMENTO (Art. 2482)

No pueden suceder por testamento:

a. los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas

de la administración;

b. el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido;

c. los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última

enfermedad

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ARTÍCULO 563 (Proyecto)

o PRINCIPIO GENERAL

No hay vinculo filial entre la persona nacida por TRHA y la

persona fallecida, si la concepción o implantación del

embrión, no se había producido antes del

fallecimiento.

o EXCEPCIÓN

a) Consentimiento prestado en el centro de salud protocolizado por

escribano (art. 560) o por testamento

b) La concepción o implantación del embrión en la mujer se produce

dentro del año siguiente al deceso.

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PROYECTO 1998

”ARTÍCULO 2229.- Personas que pueden suceder.

Pueden suceder al causante:…..

...c) Las que nazcan dentro de cuatrocientos ochenta (480) días de la muerte del causante a consecuencia de una

procreación médicamente asistida con gametos crioconservados del causante o de la crioconservación de un embrión formado con gametos de aquél, sean estas

prácticas lícitas o no. En ambos casos, el nacimiento con vida ocasiona la modificación de la transmisión de la

herencia, con efecto retroactivo al momento de la muerte del causante…...”

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TRHA - CONSENTIMIENTO

«ARTÍCULO 560.- Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida.

El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse

cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones».

« ARTÍCULO 561.- Forma y requisitos del consentimiento. La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante

escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción.

El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión».

Determinación de la filiación matrimonial

«ARTÍCULO 566. Presunción de filiación. Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición

de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte.(en consonancia art. 20)

La presunción no rige en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida si el o la cónyuge no prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre según lo dispuesto en el Capítulo 2 de

este Título».

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DERECHOS HEREDITARIOS DEL HIJO NACIDO POST MORTEM MEDIANTE THRA

1Padre debe haber consentido la

implantación del embrión o el uso del material genético en la mujer según lo

dispuesto en el art. 561

2El niño debe nacer en el plazo de 300 días desde la muerte del causante.

REQUISITOS

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¿Que sucede con los embriones crioconservados

y no implantados a la muerte del causante,

cuando éste no ha renovado su consentimiento

para la implantación, antes de su muerte?

¿? - CASOS NO PREVISTOS - ¿?

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SE ELIMINA EL INSTITUTO DE LA DESHEREDACIÓN

FUNDAMENTOS DEL PROYECTO

“…incorpora un último inciso, vinculado a las causales de revocación de las donaciones, solución que permite

derogar el régimen de la desheredación y, evitar, de este modo, una doble regulación para situaciones

prácticamente idénticas.”

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EXCLUSIÓN HEREDITARIA: INDIGNIDADNUEVAS CAUSALES:

a.- Delito doloso

b.- Maltratado u ofensa

c.- Acusación o denuncia de delito

d.- Omisión de denuncia de muerte dolosa

e.- Omisión de suministro de alimentos

f.- Falta de reconocimiento voluntario

g.- Privación de la responsabilidad parental

h.- Atentado contra la libertad de testar

i.- Revocación de donaciones por ingratitud

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EFECTOS

PERDÓN: HACE CESAR LA INDIGIDAD – ART. 2282 CCC

LEGITIMACIÓN ACTIVA: QUIEN PRETENDE LOS DERECHOS ATRIBUIDOS AL INDIGNO Y EL DEMANDADO POR REDUCCIÓN,

COLACIÓN Y PETICIÓN DE HERENCIA (ART. 2283 CCC)

CADUCIDAD: 3 AÑOS -. HEREDERO: DESDE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN

-. LEGATARIO: DESDE LA ENTREGA DEL LEGADO

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DERECHO DE OPCIÓN

RENUNCIAR

SILENCIO

ACEPTAR

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EJERCICIO DEL DERECHO DE OPCIÓN

Arts. 1175 y 3311 del CC

Art. 1010 y 2286 del CCC

ARTÍCULO 1010.- Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares,

excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.

Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la

prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos

pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.

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ACEPTACIÓN

CÓDIGO CIVIL

El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años, desde que la sucesión se abrió (art. 3313)

Los terceros interesados pueden exigir que el heredero acepte o repudie la

herencia en un término que no pase de treinta días (art. 3314)

9 días de luto y llanto (3357 CC y 2289 CCC)

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

Se reduce el tiempo para aceptar la Herencia. Disminuye de 20 a 10 años,

considerándose como RENUNCIANTE a quien no haya aceptado (art. 2288)

El heredero es intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres

meses. Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por

ACEPTANTE. (art. 2289)

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RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO

CÓDIGO CIVIL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

Aceptación pura y simple (art. 3319)(Responsabilidad ultra vires)

Con Beneficio de Inventario (art. 3363) (Responsabilidad intra vires - Presunción)

Pérdida del beneficio – Actos prohibidosa.- Ejecutar un acto jurídico prohibido para

el heredero (art. 3363 2do párrafo)b.-No confeccionar el inventario en el

plazo de 3 meses (art. 3366) c.- Aceptación forzosa. Ocultar o sustraer

bienes hereditarios (art. 3331)

Abandona las consecuencias derivadas de la concepción romanista, eliminando cualquier mención

a estas clases de aceptación. Consagra como regla la responsabilidad del heredero

por el pago de las deudas y cargas de la herencia limitada a la concurrencia del valor de los bienes

hereditarios recibidos (art. 2317) la que sólo puede extenderse a sus propios bienes en los casos previstos

por el art. 2321:a.- No hacer el inventario en el plazo de 3 meses desde

que la intimación judicial de acreedores y legatarios;b. - Ocultar fraudulentamente los bienes de la sucesión

c.- Exagerar dolosamente el pasivo sucesorio;d.- Enajenar bienes de la sucesión

(excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa)

Aceptación Forzada (art. 2295)

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RENUNCIA A LA HERENCIA - FORMA

Escritura Pública (1184 inc 6° CA) Plenario CNCiv “Rivera de Vignatti” 24-2-1986 - LL 1986-B, 155

Instrumento Privado (3346, 3347 y 3349 CA)

Se puede renunciar mientras no se haya aceptado la herencia (art. 2298 NC)

Debe realizarse por ESCRITURA PÚBLICA ó por ACTA JUDICIAL incorporada al expediente judicial “siempre que el sistema

informático asegure la inalterabilidad del documento” (art. 2299 NC)

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Confusiones de la denominación POSESIÓN HEREDITARIA

No guarda ninguna similitud con la posesión material de los bienes

No tiene relación con el derecho de propiedad que tienen los herederos sobre los bienes de la herencia desde el

mismo momento de la muerte del causante (transmisión instantánea de ese derecho, art. 3282 CC)

La posesión hereditaria es el reconocimiento de la calidad de heredero que la persona llamada a suceder obtiene en virtud de la ley o judicialmente”

(C.Apel. Civil y Com. Morón, Sala II, 31/8/95) La posesión hereditaria es el reconocimiento de la calidad de heredero; nada tiene

que ver con el derecho real de ese nombre, por que la transmisión de la propiedad de los bienes hereditarios se opera instantáneamente en el momento del

fallecimiento del causante” (C.Ape. Civ.y Com., Santa Fe, Sala I, 4/12/79).

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1.- De pleno derecho”Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y

cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los

jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia” (art. 3410 CC)

2.-Conferida judicialmente“Los otros parientes llamados por la ley a la sucesión no pueden tomar la

posesión hereditaria, sin pedirla a los jueces y justificar su título a la sucesión”“Los que fuesen instituidos en un testamento sin vicio alguno, deben

igualmente pedir a los jueces la posesión hereditaria…” (art. 3412/3413 CC)

MANERAS DE ADQUIRIR LA POSESIÓN HEREDITARIA

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APLICACIÓN PRÁCTICA

Los herederos que tienen la posesión de pleno derecho, no necesitan la declaratoria para demandar a terceros (Cam. 1º

Apel. Civ. Y Com. San Isidro, Sala I, 9/8/01, ED, 195-222)

En definitiva, la única diferencia que existe entre los herederos que tiene la posesión hereditaria de pleno derecho y los que la

tienen que obtener judicialmente es que aquellos pueden demandar o ser demandados desde el mismo momento de la

muerte, en cambio, estos sólo o podrán hacerlo desde que lograron el reconocimiento judicial (art. 3414 CC)

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INVESTIDURA HEREDITARIA

Código nuevo: Elimina la figura de la “Posesión Hereditaria” por “Investidura de la calidad de heredero”

De pleno derecho, para los descendientes, ascendientes y cónyuge (art. 2337 CCC)

Judicial, para a los colaterales y herederos testamentarios (art. 2338 CCC)

Se reconoce que los Herederos Forzosos pueden ejercer todas las acciones transmisibles, pero para transferir (y gravar?) los bienes registrables deben obtener la pertinente Declaratoria

de Herederos (art. 2337 CCC)

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HEREDERO APARENTE – CÓDIGO CIVIL

Concepto: Aquel que, habiendo obtenido declaratoria de herederos a su favor o la aprobación formal de un testamento en que haya sido instituido heredero, resulta vencido

en una acción de petición de herencia.

Responsabilidad HA frente al Heredero Real (art. 3428 CC):-. Buena Fe: a) Error de hecho o de derecho se cree legítimo propietario

b) Pariente más lejano que toma posesión por inacción del más próximo -. Mala Fe: Conociendo la existencia de pariente más próximo, sabe que no se ha

presentado por ignorar que sucesión le fue deferida

Efecto de sus actos:-. Administración: HR Debe respetarlos, sea el HA de buena o mala fe (3429 CC)

-. Disposición: a) Gratuitos (muebles o inmuebles): inoponibles al heredero real (3430 CC)b) Onerosos (Muebles) La posesión de buena fe hace presumir la propiedad

(Inmuebles) HA con DH o aprobación de testamento a su favor3ro. de MALA FE: 1.- quien ignorase la existencia de herederos con mejor derecho o

2.- que los derechos del HA estaban judicialmente controvertidos

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“La mala fe del heredero aparente que toma posesión de la herencia, consiste en saber que el pariente con vocación preferente o concurrente se mantiene inactivo por ignorar que la sucesión le fue deferida, es decir que no significa que el heredero ignora que la sucesión está tramitando, sino que ignora la muerte del causante, ya que la muerte, la apertura y la transmisión de la

herencia se causan en el mismo instante”(CNCiv Sala J, 28/9/2005 ED 217-44)

“Respecto de los actos de disposición realizados por el heredero aparente a favor de un tercero de buena fe, la validez es la regla. La buena fe del

tercero adquirente es el elemento esencial para juzgar la validez o nulidad del acto; en cambio, la buena o mala fe del heredero aparente, ninguna implicancia tiene sobre la suerte del negocio . No se trata de proteger al

heredero aparente, sino a los que han contratado con él”. (Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala II, 13/6/96)

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HEREDERO APARENTE – CÓDIGO CIV Y COM

Poseedor de mala fe: Conoce o debió conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraba su llamamiento (art. 2313 CCC)

Actos de Administración: Válidos hasta la notificación de la demanda de petición de herencia, salvo mala fe de HA y del 3º

Actos de Disposición: Requisitos: Acto de Disposición (no Boleto de CV) Título Oneroso Tercero ignorante de la existencia de heredero de igual ó mejor

derecho ó de una controversia judicial Desaparece exigencia DH ó Testamento (art. 2315 CCC)

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