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Expediente N° 264- 2014 Sentencia N° 420- 2014 Voto N° 554- 2014 Sentencia número 420-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas cincuenta minutos del seis de noviembre de dos mil catorce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por los señores XXXXX, Apoderado Especial Administrativo de XXXXX S.A. (XXXXX), XXXXX, Representante Legal, y XXXXX, Agente Aduanero, de la Agencia de Aduanas XXXXX S.A., y la señora XXXXX, Apoderada Especial Administrativo de la empresa importadora XXXXX SA., en contra de la Resolución RES-FINAL-DF- DVO-19-2013 de 29 de octubre de 2013 de la Dirección General de Aduanas. RESULTANDO I. Mediante resolución RES-INICIO-DF-DVO-001-2012 del 09 de enero del 2012, se inicia procedimiento de verificación de origen para las mercancías de los incisos arancelarios 1006.20.00 “Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)” y 1006.30.90 “arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado”, declaradas como originarias de la República de Nicaragua, exportadas por la empresa nicaragüense XXXXX SA. (XXXXX), e importadas por la empresa costarricense XXXXX SA., cédula jurídica XXXXX. Estudio comprendido para cuatro declaraciones aduaneras Nos XXXXX del 1 Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica. Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Sente 420-2014

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Expediente N° 264- 2014Sentencia N° 420- 2014

Voto N° 554- 2014

Sentencia número 420-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas cincuenta minutos del seis de noviembre de dos mil catorce.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por los señores XXXXX, Apoderado Especial Administrativo de XXXXX S.A. (XXXXX), XXXXX, Representante Legal, y XXXXX, Agente Aduanero, de la Agencia de Aduanas XXXXX S.A., y la señora XXXXX, Apoderada Especial Administrativo de la empresa importadora XXXXX SA., en contra de la Resolución RES-FINAL-DF-DVO-19-2013 de 29 de octubre de 2013 de la Dirección General de Aduanas.

RESULTANDO

I. Mediante resolución RES-INICIO-DF-DVO-001-2012 del 09 de enero del 2012, se

inicia procedimiento de verificación de origen para las mercancías de los incisos

arancelarios 1006.20.00 “Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)” y

1006.30.90 “arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado”,

declaradas como originarias de la República de Nicaragua, exportadas por la

empresa nicaragüense XXXXX SA. (XXXXX), e importadas por la empresa

costarricense XXXXX SA., cédula jurídica XXXXX. Estudio comprendido para

cuatro declaraciones aduaneras Nos XXXXX del 09-4-2009, XXXXX del 04-9-2009

y XXXXX del 9-4-2009 y No. XXXXX del 27-5-2010. Lo anterior al amparo del

Tratado General de Integración Económica Centroamericana, Ley No. 3150

publicada en Costa Rica en La Gaceta No. 207 del 13 de septiembre de 1963, y del

Capítulo III del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías,

Decreto Ejecutivo No. 33263-COMEX publicado en Costa Rica en La Gaceta No.

159 del 18 de agosto de 2006, establece las reglas de origen, para que una

mercancía sea considerada originaria del territorio de una Parte Contratante.

Anexando el “CUESTIONARIO DE VERIFICACION DE ORIGEN DEL TRATADO

GENERAL DE INTEGRACION ECONOMICA CENTROAMERICANA” No. DF-

DVO-CO-001 -2012 del 09-1-12, el cual la empresa XXXXX (XXXXX) de

Nicaragua, contará con un plazo de treinta (30) días naturales, para la presentación 1

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de la información requerida, de conformidad con el artículo 27 inciso 3 del

Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías.

Que además, se cita como partes en el procedimiento a la empresa importadora

XXXXX S.A., cédula jurídica XXXXX, a la Agencia de Aduanas XXXXX S.A., y al

agente aduanero, XXXXX, en razón del interés legítimo o derecho subjetivo que

puede resultar afectado o lesionado de manera total o parcial por el acto final.

Dicho acto es notificado a la Dirección General de Servicios Aduaneros de

Nicaragua el 17 de enero de 2012 y ésta Dirección a su vez señal que notifica a la

empresa XXXXX el 19 de enero de 2012. Asimismo se notifica a XXXXX S.A., el

23/01/2012, a la Agencia de Aduanas XXXXX S.A., y al agente aduanero, XXXXX

el 20/01/2012. (Folios 70-130)

II. El día 14 de febrero de 2012, dentro del plazo establecido de 30 días naturales

otorgado en la resolución de inicio, se recibe por fax del señor XXXXX

Representante Legal de XXXXX, solicitando prórroga para la entrega de la

documentación solicitada en el cuestionario, aportando además la debida

representación que lo legitima para actuar en nombre de la empresa. (folios 117-

136).

III. Con oficio DGA-062-2012 de fecha 16 de febrero de 2012, notificado vía fax y por

correo electrónico el 21 de febrero de 2012, la Dirección General da respuesta al

escrito indicado en el resultando anterior en todos los aspectos solicitados así

como en la concesión de la prórroga. La exportadora XXXXX S.A., da acuse de

recibo vía correo electrónico el 22 de febrero de 2012 (folios 137-142)

IV. Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2012, recibido el 17 de febrero de 2012,

la señora XXXXX, Apoderada Especial Administrativo, de la empresa importadora

XXXXX, solicita aclaración del inciso arancelario por el cual se inició el

procedimiento de verificación de origen, de la instancia por la cual se inició el

procedimiento, de la presentación de alegatos y pruebas por parte de la empresa

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importadora, solicitando por otra parte la prórroga de 30 días y señalando para

recibir notificaciones (folios 143-145)

V. Con oficio DGA-068-2012 de fecha 28 de febrero de 2012, la Dirección General de

Aduanas, procede a dar respuesta a escrito del importador XXXXX de fecha 15 de

febrero de 2012, el mismo fue notificado en fecha 02 de marzo de 2012. (folios

147-151).

VI. El 22 de marzo de 2012, se recibe escrito sin número de fecha 20 de marzo de

2012, del señor XXXXX, Apoderado Especial de la empresa exportadora XXXXX

SA. de Nicaragua, aportando la información requerida con cuestionario de

verificación de origen DF-DVO-CO-001-2012 de fecha 09 de enero de 2012. (folios

152-1218)

VII. Que la Dirección General de Aduanas, con resolución N° RES-DF-DVO-06-2012,

del catorce de marzo de 2012, procede a sanear y convalidar la resolución de inicio

N° RES-TLC-DF-DVO-001-2012 de 09 de enero de 2012, con la que se inició

procedimiento de verificación de origen para las mercancías de los incisos

arancelarios 1006.20.00 y 1006.30.90; otorgando al efecto tanto al exportador, al

importador como a la Agencia y Agentes de aduanas, un plazo de 30 días

naturales a partir de la notificación de esta resolución, prorrogable por una sola vez

en 30 días naturales adicionales, previa solicitud por escrito dirigida a esa Dirección

y presentada antes del vencimiento de los 30 días naturales, a efectos de presentar

información que estiman necesario presentar cualquier aclaración, ampliación o

aportar información adicional sobre lo ya aportado. Dicha resolución incluye el

estudio de los DUAS XXXXX, XXXXX, XXXXX todos de 04/09/2009 y XXXXX de

27/05/2010. Dicha resolución se notificó el 04 de abril de 2012 a la Agencia de

Aduanas XXXXX S.A., y al Agente de Aduanas Sr. XXXXX, al agente de aduanas

independiente XXXXX, y a la importadora XXXXX S.A. el 09 de abril de 2012.

(Folios 1219-1233)

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VIII. Que en fecha 10 de abril de 2012, se notifica vía fax, a la Dirección General de

Servicios Aduaneros, de Nicaragua la resolución de saneamiento N° RES-DF-

DVO-06-2012, del 14 de marzo de 2012. (Folios 1234-1 237)

IX. Con escrito sin número de fecha 13 de abril de 2012, y recibido el 17 de abril de

2012, el señor Gerardo Diaz Alvarado, Gerente General de la empresa importadora

XXXXX SA., emite autorización a la señorita XXXXX, para que obtenga copia del

expediente administrativo tramitado por esta Dirección General. Las mismas se

proporcionan con Actas DF-DVO-07-2012 de fecha 20 de abril de 2012, Acta 08-

2012 del 25 de abril de 2012 y Acta 09-2012 del 02 de mayo de 2012. (Folios 1238-

1243)

X. El 08 de mayo de 2012 se recibe escrito sin número de fecha 07 de mayo de 2012,

de la señora XXXXX, Apoderada Especial Administrativo, de la empresa

importadora XXXXX SA, solicita prórroga y consultas sobre el la Resolución N°

RES-DF-DVO-06-2012, del 14 de marzo de 2012. (Folios 1244-1245)

XI. Que en fecha 07 de mayo de 2012, la señora Vivian Neyra o Ingrid Soza, del Dpto

Origen de la División de Fiscalización, de la Dirección General de Servicios

Aduaneros de Nicaragua, vía correo electrónico, comunican de la notificación de la

resolución N° RES-DF-DVO-06-2012, realizada en fecha 12 de abril de 2012, a la

empresa exportadora XXXXX S.A. (XXXXX) de Nicaragua, dándose el acuse de

recibo el 10 de mayo de 2012. (Folios 1246-1248 y 1256).

XII. Que el señor XXXXX, Apoderado Especial de Representación de la empresa

exportadora XXXXX S.A, remite vía correo electrónico en fecha 09 de mayo de

2012 , dos escritos de misma fecha , solicitando prórroga, y al mismo tiempo

solicita aplicación del artículo 29 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen

de las Mercancías, para la información remitida. (Folios 1249-1254)

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XIII. El 09 de mayo de 2012, la DGA comunica al señor XXXXX, de los documentos

recibidos, solicitándole la remisión de los originales, recibiendo los mismos el 15

de mayo de 2012. (Folios 1255, 1278-1283)

XIV. Que la Dirección General con oficio DGA-194-2012 de fecha 14 de mayo de 2012,

y notificado vía fax en fecha 21 de mayo de 2012, concede la prórroga solicitada

con escrito de fecha 09 de mayo de 2012, a la empresa exportadora XXXXX

(XXXXX), (Folios 1266-1270)

XV. Con escrito DGA-193-2012 de fecha 14 de mayo de 2012, y notificado en fecha 21

de mayo de 2012, la DGA, da respuesta a escrito sin número de fecha 7 de mayo

de 2012, suscrito por la señora XXXXX, Apoderada Especial Administrativo, de la

empresa importadora XXXXX. (Folios 1271-1273)

XVI. Que el señor XXXXX, Apoderado Especial de Representación de XXXXX S.A, con

escrito de fecha 29 de mayo de 2012, recibido en copia el 30 de mayo de 2012, y

en original el 01 de junio de 2012, en el cual solicita aclarar y adicionar el oficio

DGA-194-2012 de fecha 14 de mayo de 2012, en el sentido de dar confidencialidad

de la información, y la confirmación de la fecha en que vence la prórroga

concedida. (Folios 1274-1276)

XVII. Con oficio DGA-241-2012 de fecha 4 de junio de 2012, notificado vía correo

electrónico, el 20 de junio de 2012, y confirmado el recibido el mismo día, la DGA

procede a dar respuesta a XXXXX, indicando que el plazo de la prórroga vence el

20 junio de 2012. (Folio 1277-1277-A)

XVIII. Que el señor XXXXX, Apoderado Especial de Representación de la empresa

exportadora XXXXX SA, dentro del plazo concedido en la prórroga, presenta

escrito de fecha 18 de junio de 2012, recibido el 20 de junio de 2012, en el cual

hace entrega como prueba los FAUCAS (Formularios Aduaneros Únicos

Centroamericanos) utilizados en las exportaciones en estudio, hacia Costa Rica, la 5

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entrega se hace a través de la empresa importadora XXXXX S.A. (Folios 1284-

1312)

XIX. El 20 de junio de 2012, se recibe escrito fechado 19 de junio de 2012, de la señora

XXXXX, Apoderada Especial Administrativo, de la empresa importadora XXXXX,

en el que aporta pruebas que indica vienen a complementar las presentadas por la

empresa exportadora. (Folios 1313-1396)

XX. Se recibe vía correo electrónico, el 02 de agosto de 2012, y en original el 08 de

agosto de 2012, escrito de fecha 31 de julio de 2012, firmado por el señor XXXXX

de la empresa exportadora XXXXX S A, adjuntando nuevo Poder especial

Administrativo que se le otorga y que se tome como parte del expediente

administrativo. (Folios 1397-1409)

XXI. Con oficio DGA-530-2012 de fecha 22 de noviembre de 2012, notificado en fecha

13 de diciembre de 2012, realiza solicitud de información adicional referida las

respuestas al cuestionario de verificación de origen que se enviara con la

resolución RES-TLC-DF-DVO-001-2012 del 09 de enero de 2012 y N° RESDF-

DVO-06-201 2, del 14 de marzo de 2012, aportada en fecha 22 de marzo de 2012,

otorgándole al efecto un plazo de treinta (30) días naturales a partir del día

siguiente al que reciba la notificación del presente oficio, para la presentación de la

información adicional requerida. (Folios 1410-1431 y 1435)

XXII. Mediante escrito sin número de fecha 18 de diciembre de dos mil doce, recibido el

21 de diciembre de 2012 vía correo electrónico, el señor XXXXX, Apoderado

Especial de Representación de XXXXX SA, solicita prórroga conforme al artículo

27.2 párrafo 3 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las

Mercancías, y la aplicación del artículo 29 del mismo Reglamento, para aportar lo

solicitado mediante oficio DGA-530-2012. (Folios 1432-1435)

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Voto N° 554- 2014

XXIII. A través de oficio DGA-01-2013, de fecha 04 de enero de 2013, notificado vía

correo electrónico en fecha 07 de enero de 2013, se concede la prórroga solicitada

con escrito de fecha 18 de diciembre de 2012. (Folios 1437-1444)

XXIV. Recibido en fecha 12 de febrero de 2013 y fuera del plazo concedido, el señor

XXXXX, Apoderado Especial de Representación de la empresa exportadora

XXXXX SA., presenta escrito sin número de fecha 11 de febrero de 2013,

autorizando al señor Doctor XXXXX, con pasaporte Nicaragüense número

C01371821 para que se apersone y presente el escrito de cita y la documentación

requerida con el oficio DGA-530-2012 de 22 de diciembre de 2012, solicitando

revocar o declararla nulidad del oficio DGA -530-2012 de 22 de noviembre de 2012.

Al efecto se levantan las Actas No. DF-DVO-A-08-201 3 en fecha 12 de febrero de

2013, y No. DF-DVO-A-09-2013 de fecha 13 de febrero de 2013, detallando la

documentación recibida. (folios 1445-14553)

XXV. Que resultado de la nulidad presentada por el exportador contra el oficio DGA-530-

201 2, la Dirección de Fiscalización, remite el 01 de marzo 2013 oficio número DF-

046-2013 de esa misma fecha, a la Dirección Normativa de esta Dirección General,

adjuntando expediente administrativo número DF-DVO-029-2011, el cual consta de

14553 folios, a efectos de que es instancia emita pronunciamiento sobre la misma.

(Folio 14554)

XXVI. Con escrito sin número de fecha 27 de febrero de 2013, y recibido el 22-3-2013, el

señor XXXXX, Apoderado Especial de Representación de empresa exportadora

XXXXX S. A., presenta escrito solicitando la aplicación del artículo 27 15 del

Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías. (Folios 14555-

14557)

XXVII. El 26 de marzo de 2013, se recibe escrito de la señora XXXXX, Apoderada

Especial Administrativo, de la empresa importadora XXXXX SA., solicitando se

declare la caducidad del procedimiento de verificación de origen iniciado. (Folio

14558)

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XXVIII. Mediante resolución RES-FINAL-DF-DVO-19-2013 del 29 de octubre de 2013, la

DGA da por concluido el procedimiento de verificación de origen iniciado y declara

como no originarias al amparo del Tratado General de Integración Económica

Centroamericana, la mercancía descrita como “Arroz descascarillado (arroz cargo o

arroz pardo)” “arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado”,

clasificado en los incisos arancelarios los incisos arancelarios 1006.20.00 y

1006.30.90, importado durante los años 2009 y 2010, por la empresa importadora

XXXXX S.A., con las declaraciones aduaneras de cita, tramitadas por los agentes

de aduanas Sr. XXXXX, cedula de y por el agente Sr, XXXXX, cedula de identidad

N. XXXXX, todas de la Aduana de Peñas Blancas. Asimismo, se deniega el trato

arancelario preferencial otorgado al momento de la importación de las mercancías

y señala plazo para interponer los recursos correspondientes contra dicha

resolución. La misma es notificada a las partes el 07 de noviembre de 2013. (Folios

14924-14990).

XXIX. Que el 26 de noviembre de 2013, el señor XXXXX, Apoderado Especial

Administrativo, de la empresa exportadora XXXXX S.A. (XXXXX), presenta

incidente de nulidad y recurso de reconsideración y apelación en subsidio para

ante el Tribunal Aduanero Nacional, en contra de la resolución final RES-FINAL-

DF-DVO-19-2013 del 29 de octubre de 2013, señalando básicamente lo siguiente:

(folios 15001-22878)

• Solicita la nulidad por extralimitación del plazo para dictar la resolución final en el

procedimiento de verificación de origen.

• Reitera el incidente de nulidad del oficio DGA-530-2012, así como la nulidad por

violación al principio de legalidad.

• La Dirección General de Aduanas no realiza un análisis adecuado a la naturaleza y

a las normas que regulan la verificación del origen en el Reglamento

Centroamericano, la Administración pretende generar dudas pese a que no tiene

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Voto N° 554- 2014

certeza de que las mercancías no son originarias. Así la resolución final es inválida

por inmotivada, infudamentada y contraria a derecho.

• Realiza una serie de argumentaciones técnicas respecto de las conclusiones sobre

las cuales se basa la Dirección General para declarar las mercancías como no

originarias, en la resolución final RES-FINAL-DF-DVO-019-2013 del 29 de octubre

de 2013.

Aporta pruebas en varis anexos relacionadas con el proceso de verificación.

XXX. Con escrito, sin número de fecha 21 de noviembre de 2013, la señora XXXXX,

Apoderada Especial Administrativa de la empresa importadora XXXXX S.A.,

presenta Recurso de Reconsideración y Apelación en subsidio para ante el

Tribunal Aduanero Nacional, interponiendo la excepción de prescripción con

relación a los DUAS XXXXX, XXXXX y XXXXX todos del 4/9/2009. Asimismo, se

les tiene como parte del procedimiento en calidad de empresa importadora, no se

brindó opción alguna para presentar alegatos o pruebas ni para ser recibidos en

audiencia oral y privada, tampoco se permitió fotocopiar y consultar el expediente

completo por la confidencialidad de la información. La Dirección General de

Aduanas no comunicó nada respecto al curso del procedimiento, simplemente

ignoró al importador, agencia y agente aduanal. No existe un análisis o

ponderación de la prueba aportada. Además se incumplió el plazo para concluir el

procedimiento de verificación de origen (Folios 14996-15000)

XXXI. Con escrito recibido en fecha 27 de noviembre de 2013, los señores XXXXX y

XXXXX, en su condición respectivamente de representante legal y agente

aduanero de la Agencia de Aduanas XXXXX, presentan los recursos ordinarios,

señalando:

• Incidente de nulidad por violación al debido proceso, al derecho de defensa, al

principio de legalidad, entre otros. Consideran que el Reglamento

Centroamericano no admite interpretación alguna y que una vez cumplido el 9

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año con su prórroga de un mes, indefectiblemente debe desistirse de

continuar con la verificación y archivar el expediente administrativo.

• Interpone la excepción de prescripción por los eventuales ajustes por

obligaciones tributarias aduaneras. (Folios 22879 a 22881)

XXXII. Mediante resolución RES-REC-DF-DVO-008-2014 de 09 de mayo de 2014, la DGA

conoce el recurso de reconsideración declarándolo sin lugar y brindando plazo a

los recurrentes para que se apersonen al Tribunal Aduanero. La resolución fue

notifica a las partes el 20 21 de mayo de 2014. (Folios 22884-22922)

XXXIII. Con oficio DGA-322-2014 de 27 de mayo de 2017, recibido el 06 de junio de 2014

ante esta Sede, se remite el expediente para el conocimiento del recurso de

apelación. (Folio 22923)

XXXIV. Que a través de escritos presentados el 30 de mayo de 2014, por el señor XXXXX,

representante legal de XXXXX Agencia de Aduanas S.A., el señor XXXXX, Agente

Aduanero de XXXXX Agencia de Aduanas S.A. y la señora María Haydee Venegas

Porras, en su condición de Apoderada Especial Administrativa de la sociedad

XXXXX S. A., se apersonan ante este Tribunal a reiterar sus argumentos y ampliar

los mismos. (Folios 2925-22939)

XXXV. El 03 de junio de 2014, el señor XXXXX, Apoderado Especial de Representación

de empresa exportadora XXXXX S. A., se apersona a reiterar sus alegaciones y

pruebas ante este Órgano de Alzada, solicitando la nulidad del acto recurrido y el

archivo del expediente. Asimismo, solicita a este Tribunal recibir prueba testimonial

del señor XXXXX. (Folios 22940-22964)

XXXVI. Que en virtud de que el Lic. Desiderio Soto Sequeira se encuentra gozando de sus

vacaciones legales y la inhibitoria presentada y acogida por este Tribunal de la

Licda. Shirley Contreras Briceño, se integra el Colegio con los Miembros Suplentes

señor Guillermo Antonio Badilla Martínez y señor Noel Carboni Garro, nombrados

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respectivamente mediante Acuerdos números 068-2014-H de 07/10/2014 y 070-

2014-H 13/10/2014, visibles a folios 22967-23057.

XXXVII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Elizabeth Barrantes Coto; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto de la litis. La presenta litis es un procedimiento de verificación de origen

para las mercancías “Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)” “arroz

semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado” respectivamente,

exportadas por la empresa nicaragüense XXXXX, al amparo del Tratado General de

Integración Económica Centroamericana y del Capítulo III del Reglamento

Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, declaradas como originarias de

la República de Nicaragua, exportadas por la empresa nicaragüense XXXXX SA.

(XXXXX), e importadas por la empresa costarricense XXXXX SA., para cuatro

declaraciones aduaneras Nos XXXXX del 09-4-2009, XXXXX del 04-9-2009 y

XXXXX del 9-4-2009 y No. XXXXX del 27-5-2010, en donde la Dirección General de

Aduanas declara como no originarias dichas mercancías, denegando en

consecuencia el trato arancelario preferencial otorgado al momento de la

importación.

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Expediente N° 264- 2014Sentencia N° 420- 2014

Voto N° 554- 2014

II. Admisibilidad del recurso de apelación Previo a cualquier otra consideración, se

avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación

conforme a la normativa aduanera vigente. En tal sentido dispone el artículo 204 de

la Ley General de Aduanas, que contra el acto final dictado por la Dirección General

de Aduanas, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el

Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o

solo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes

a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos

procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y

además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en

expediente. En el caso bajo estudio el recurso fue establecido por XXXXX,

Apoderado Especial Administrativo, de la empresa exportadora XXXXX S.A.

(XXXXX) (folio 15001) cuyo poder consta a folios 173-180, la señora XXXXX,

Apoderada Especial Administrativa de la empresa importadora XXXXX S.A., (folio

14996) cuyo poder consta a folio 145; y los señores XXXXX, representante legal de

XXXXX Agencia de Aduanas S.A. según poder , y XXXXX, Agente Aduanero de

XXXXX Agencia de Aduanas S.A., representación que corre a folio 22879, por lo que

se tiene por bien cumplido el presupuesto procesal de legitimación.

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Voto N° 554- 2014

Respecto a la legitimación de otros sujetos que no sean el productor o exportador,

ha señalado este Tribunal1 que precisamente por tener un interés legítimo y directo

en el asunto se le llama como partes al proceso, al importador y al agente aduanero

o agencia aduanera declarante, ya que si bien el procedimiento de verificación de

origen no es un procedimiento determinativo de la obligación tributaria aduanera, ni

del cobro que deba eventualmente realizarse, así como tampoco se refiere a los

sujetos eventualmente responsables por el adeudo generado, puesto que no se está

ante un procedimiento cuyo objeto sea establecer una eventual responsabilidad

patrimonial, sin embargo, el procedimiento de verificación de origen sí es de naturaleza determinativa del origen de las mercancías y la resolución que lo

concluye, es un acto administrativo determinativo exclusivamente del origen de las

mercancías objeto de la investigación, y que deniega cuando corresponda, el trato

arancelario preferencial otorgado al momento de la importación, siendo que dicha

resolución, salvo en fase recursiva por el órgano competente, no puede ser

modificada por la Administración Activa en otro procedimiento de diversa naturaleza.

En razón de ello ha concluido éste Tribunal, luego de analizar la figura de la

legitimación, que el importador y el agente aduanero ostentan un derecho subjetivo y

que deben ser partes del procedimiento de verificación de origen en los términos del

artículo 275 de la Ley General de la Administración Pública, en la medida en que la

determinación del origen y la eventual denegatoria del trato arancelario preferencial,

les afecta e impacta de manera directa, existiendo en consecuencia una litis

consorcio pasivo necesaria.

En cuanto al requisito de temporalidad, tenemos que en el caso concreto, queda

documentado en expediente que los recursos interpuestos por la agencia y el

agente, el importador y el exportador fueron presentados dentro del plazo de quince

días hábiles, por lo que se tiene el recurso por presentado en tiempo. En razón de

ello debe tenerse por admitido para su estudio el presente recurso de apelación.

1 Ver sentencias del Tribunal Aduanero Nacional números 307-2006, 196-2010, 197-2010 y 198-201013

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Voto N° 554- 2014

III. Sobre las excepciones interpuestas.

Para el caso concreto, los recurrentes interponen las excepciones de prescripción, de

caducidad del procedimiento y por extralimitación del plazo para dictar la resolución final

en el procedimiento de verificación de origen, la cual se le denomina excepción

perentoria.

Recordemos que las excepciones son un conjunto de actos legítimos del sujeto contra el

cual se incoa un procedimiento, tendientes a proteger un derecho determinado; es un

poder facultativo que le otorga la ley al sujeto pasivo, una vez establecida la relación

jurídico procesal, de dar a conocer ciertos hechos, sustanciales o procesales, que una

vez acogidos por el órgano competente, ante el cual se han hecho valer, produce la

desestimación de la pretensión invocada o la interrupción total o parcial del asunto.

Teniendo clara la naturaleza de las excepciones planteadas por el recurrente, las

mismas se entran a conocer de inmediato.

Sobre la excepción de prescripción

Sobre lo indicado por los recurrentes debe hacer ver este Colegiado, que no es

procedente por la naturaleza del procedimiento que conoce en este momento este

Tribunal, la interposición de ese tipo de excepción, por las razones que a continuación se

explican.

Debe tenerse claro que el instituto prescriptivo constituye una manifestación de la

relevancia jurídica del transcurso del tiempo; se conforma éste como un hecho jurídico,

es decir, un suceso al que el ordenamiento atribuye la virtud de producir por sí o en

unión de otros, un efecto jurídico, esto es, la adquisición, pérdida o modificación de un

derecho. Por tal razón “la prescripción ha sido definida por la doctrina como la extinción

de un derecho subjetivo por el silencio de la relación jurídica prolongado en el tiempo

fijado en la ley, expresión que quiere indicar los distintos tipos de conductas que

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concurren a la consumación del efecto prescriptivo, de tal manera que dicho efecto no se

producirá cuando, antes del transcurso del plazo, el titular ejercita su derecho o el

deudor verifica cualquier acto de reconocimiento del mismo.” Esta extinción de las

facultades de exigir a favor del sujeto pasivo de la relación jurídica que libera el vínculo

que hasta el momento de verificarse la prescripción pendía sobre él, constituye una

facultad que le confiere la ley a determinadas personas, se fundamenta en la seguridad

del tráfico jurídico, es decir, debe producir confianza en el orden jurídico, fundada en

pautas razonables de previsibilidad, que es presupuesto y función de los Estados de

Derecho. Supone el conocimiento de las normas vigentes, pero también una cierta

estabilidad del ordenamiento.

Es así que, el estudio de la naturaleza jurídica de la prescripción debe partir de una

premisa básica: la prescripción es un modo de extinción del derecho por la inacción de

su titular durante el tiempo que marca la ley. Constituye en el ordenamiento jurídico

tributario aduanero una forma de extinción de la obligación tributaria aduanera, según lo

señala expresamente el artículo 60 inciso c) de la LGA, que a su vez se encuentra

regulada en el artículo 62 de la LGA que establece:

“Prescribe en cuatro años la facultad de la autoridad aduanera para exigir el

pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir, sus intereses y

recargos de cualquier naturaleza. Prescribe en el mismo plazo la acción del

sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por

tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza o solicitar el crédito

respectivo, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.

Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera prescrita no

puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con

conocimiento de la prescripción o sin él.” (El resaltado no es del texto)

Por ello, la acción que tiene la autoridad aduanera para exigir el pago es precisamente a

partir de la existencia de un hecho generador de una obligación tributaria aduanera,

como lo ha señalado este Colegiado en múltiple jurisprudencia , y el cómputo del plazo 15

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de la prescripción es para el caso en que la administración en ejercicio de esa acción,

estime que debe darse una nueva determinación y cobro de la obligación tributaria

aduanera, misma que debe realizarse dentro del plazo prescriptivo de cuatro años,

contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración de importación, lo cual no

sucede en la especie, pues estamos ante un procedimiento especial, creado por norma

especial, que lo que busca es la verificación del origen de la mercancía, es decir, que

ante la existencia de la duda sobre el origen de las mercancías importadas, de las

declaraciones de cita, procedente del territorio de Nicaragua, la Autoridad competente de

la parte importadora, en este caso Costa Rica, inició de oficio un proceso de verificación,

con el objeto de determinar si la mercancías es originaria de ese país, su finalidad es

muy concreta, determinar el origen de las mercancías, sin que se lleve a cabo el cobro

de los montos cancelados por la obligación tributaria aduanera, lo que se realiza

eventualmente en forma posterior. No se lleva a cabo un procedimiento determinativo,

tendiente a la modificación de la obligación tributaria aduanera que genere un eventual

cobro, sino que ello será objeto eventualmente de un segundo procedimiento (el

ordinario). Se está, en este momento, en una fase anterior, que investiga si la mercancía

importada y declarada como originaria de Nicaragua, efectivamente, cumple con las

reglas de origen pactadas en el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las

Mercancías, instrumento derivado del Tratado General de Integración Económica

Centroamericana Ley 3150 del 29 de julio de 1963, publicada en la Gaceta No. 207 de

13 de setiembre de 1963, por lo que del resultado obtenido de dicha verificación, se

establece si la mercancía en estudio, es o no originaria de Nicaragua y en consecuencia

si está o no sujeta a las preferencias arancelarias pactadas entre las partes.

De manera que, no llevan razón los recurrentes en interponer la excepción de

prescripción en el procedimiento que ahora se realiza, ya que la prescripción en materia

tributaria aduanera constituye, un medio de extinción de la obligación tributaria, es decir,

extingue la deuda tributaria por el transcurso del tiempo, y el cobro de dicha obligación

no está en discusión en el presente asunto, pues estamos en un procedimiento de

verificación de origen en donde es el productor o el exportador de la mercancía el que

debe proporcionar principalmente, la información referente al proceso productivo de la 16

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misma para determinar si es o no originaria, y no es sino hasta el momento en que

eventualmente la administración establece que las mercancías no son originarias, que se

podría iniciar un procedimiento ordinario derivado de haber establecido la autoridad

aduanera que la mercancía no es originaria, y en consecuencia pretender el cobro de los

impuestos generados contra quien resulte ser el obligado tributario, precisamente porque

las mercancías fueron beneficiadas de un trato arancelario preferencial al momento de

su importación, debiendo cancelar las diferencias que resulten.

Dentro de esta línea y con el ánimo de no inducir a error, debe aclararse que cuando en

la presente sentencia se enlistan las declaraciones aduaneras, ello se hace a efectos de

tener claro cuáles son las mercancías cuyo origen está haciendo investigado por las

autoridades aduaneras y respecto de las cuales resultaría aplicable lo que en definitiva

se establezca en dicho procedimiento de verificación de origen, y no debe entenderse,

dada la naturaleza jurídica del procedimiento que hoy conoce el Tribunal, que se trata

del eventual cobro o determinación de una nueva obligación tributaria, que será un tema

que deberá dilucidarse en otro momento procesal y en otro procedimiento administrativo.

En razón de ello, es que no es jurídicamente viable la discusión en esta etapa procesal,

del instituto de la prescripción.

En virtud de lo expuesto debe rechazarse el alegato del recurrente en cuanto a que ha

operado la prescripción en algunas de las declaraciones aduaneras de importación

objeto de la presente litis.

Excepción perentoria

Señalan los recurrentes que ha fenecido el plazo que tenía la administración para

concluir el procedimiento de verificación de origen, de conformidad con los términos del

Tratado y su Reglamento de Verificación de Origen, estimando que llevan razón, por lo

que este Tribunal acoge la excepción perentoria, según las siguientes consideraciones.

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Voto N° 554- 2014

A diferencia de las excepciones dilatorias, las perentorias (entendidas como medio de

defensa de mayor complejidad, denominadas también en el Derecho Romano como

excepciones perpetuas) van dirigidas al fondo del asunto, tratando de lograr, no una

depuración de la relación procesal, sino la desestimación de la pretensión, obteniendo

una sentencia de fondo que pueda crear estado. Es decir, son aquellas que afectan el

fondo del asunto, y cuando prosperan suponen una eliminación del derecho del actor.

En términos generales por excepción se entiende la defensa dirigida a paralizar el

ejercicio de la acción o a destruir su eficacia jurídica, fundada en una omisión procesal o

en una norma sustancial. La palabra perentoria tiene un significado meramente

procesal, en cuanto se refiere a defensas sustanciales, legisladas en los Códigos Civiles.

Nuestro Código Procesal Civil las clasifica en previas y de fondo. Mediante las primeras

se alegan determinadas situaciones que, normalmente, versan sobre el proceso y deben

ser resueltas de manera previa porque tienden a eliminar o corregir cuestiones o errores

que obstaculizarían su desarrollo o una fácil decisión (defecto legal en el modo de

preparar la demanda) o a evitar un proceso inútil (litispendencia) o nulo (incompetencia

absoluta y falta de capacidad o personería). Son alegadas in limine litis, tienen un

carácter acentuadamente preventivo en cuanto tienden a economizar esfuerzos inútiles

y, en caso de ser estimadas, pueden impedir el conocimiento del fondo del asunto al dar

lugar a un proveído que le pone fin al proceso. Las excepciones de fondo cuestionan el

cumplimiento de los presupuestos procesales o atacan el fondo del objeto del litigio y,

particularmente, la existencia de los hechos alegados o las consecuencias jurídicas -el

derecho material- que la parte actora deduce de ellos. Las más usuales son la falta de

derecho, la de legitimación, la de interés y la de causa y, al tenor del artículo 306 del

Código Procesal Civil.

En cuanto este tipo de excepciones de fondo, la Sala Primera de la Corte Suprema de

Justicia en su voto No. 2008-000317 de las nueve horas diez minutos del dos de mayo

de dos mil ocho, ha señalado que:

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Voto N° 554- 2014

“es oportuno la diferencia que existe entre el instituto procesal “excepción de fondo”

y los presupuestos materiales, la cual resumiendo y aplicándola al caso concreto

conviene exponer. Para que una demanda pueda ser cursada, el órgano

jurisdiccional debe revisar oficiosamente los presupuestos procesales (capacidad

procesal, competencia del tribunal y cumplimiento de los requisitos de la demanda).

Más adelante, cronológica y lógicamente después, al dictarse la sentencia, para que

la pretensión pueda ser acogida, también debe revisarse oficiosamente si se reúnen

los presupuestos materiales. Estos son: el derecho, la legitimación y el interés actual.

Si alguno de estos -o todos- no existen, la demanda no podrá encontrar respuesta

positiva. Una “excepción de fondo”, técnicamente hablando, es cuando, existiendo

derecho, legitimación e interés en la pretensión del actor, ésta no es susceptible de

ser acogida porque también existen otros motivos diversos pero jurídicamente

relevantes, que dan razón a la oposición que presenta el demandado. Ejemplos

claros de lo que es una excepción de fondo sería la prescripción o caducidad (ver,

Vescovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá, Colombia.

1999). Nuestro Código Procesal Civil señala que las excepciones de fondo deben ser

opuestas por el demandado al contestar la demanda (Artículo 306), sin que se haga,

por razones obvias, una enunciación de cuáles son éstas. Ha existido la costumbre

de que en los litigios se denominen “excepciones” a la falta de derecho, a la falta de

legitimación (pasiva y activa) y a la falta de interés. Incluso es usual que los

abogados litigantes que patrocinan a los demandados opongan la “excepción sine

actione agit”. “

Para el caso que nos ocupa, los recurrentes han invocado una excepción perentoria

establecida por el propio Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las

Mercancías, expresamente establece un término perentorio para finalizar un

procedimiento de verificación de origen. Nos dice la norma centroamericana en su

artículo 27, en lo de interés:

“Artículo 27.—Procedimientos para verificar el origen.

1. El inicio del procedimiento de verificación deberá ser notificado a la Autoridad competente de la Parte exportadora por cualquier medio que produzca un comprobante que confirme su recepción, la que a su vez tendrá un plazo máximo de

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diez (10) días, a partir de la recepción, para notificarlo al exportador o productor de la mercancía, de conformidad con su legislación interna. Finalizado este plazo, la Autoridad competente de la Parte importadora dará por notificado al exportador o productor de la mercancía y continuará con el procedimiento de verificación. Las notificaciones subsecuentes a la de inicio se realizarán directamente entre la Autoridad competente de la Parte importadora y el exportador o productor de la mercancía.(…)15. El procedimiento para verificar el origen, no podrá exceder de un (1) año. No obstante, la Autoridad competente de la Parte importadora, en casos debidamente fundados y por una sola vez, podrá prorrogar dicho plazo hasta por treinta (30) días. Dicha prórroga deberá ser notificada a las Partes involucradas.

16. Transcurrido el plazo o la prórroga correspondiente establecidos en el párrafo anterior, sin que la Autoridad competente de la Parte importadora haya emitido una resolución de determinación de origen, la mercancía o mercancías objeto de la verificación de origen recibirán el mismo tratamiento de las mercancías originarias y gozarán de libre comercio de conformidad con el Artículo III del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.”

Según la norma trascrita, cuando la autoridad aduanera decide iniciar un procedimiento

de verificación de origen, utilizando cualquiera de los procedimientos establecidos en el

Reglamento, debe proceder a notificar a la autoridad aduanera de parte exportadora,

para que ésta a su vez notifique al productor o exportador el inicio del mismo. Así,

notificado el exportador o productor, se inicia la contabilización del plazo del año para

concluir dicho procedimiento. La norma además, permite a la autoridad aduanera que

está realizando la verificación, dictar por una única vez una prórroga para la

conclusión, cual no puede exceder de 30 días, siendo necesario justificar las razones por

las cuales se requiere el plazo y debe notificar a las partes.

Es evidente que el plazo señalado en la disposición que se analiza, tiene un carácter

perentorio, cuyos efectos hace fenecer la posibilidad de la acción de verificación que

tiene la autoridad aduanera, para revisar el origen de la mercancía sujeta a estudio, sin

posibilidad de mantener esa facultad revisora, dando un efecto expreso al indicar la

norma que al transcurrir el plazo, sin que se haya concluido el procedimiento “las

mercancías objeto de la verificación de origen recibirán el mismo tratamiento de las

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mercancías originarias y gozarán de libre comercio de conformidad con el Artículo III del

Tratado General de Integración Económica Centroamericana.”

Lo anterior nos hace concluir que un procedimiento de verificación de origen se inicia

legalmente con la notificación al exportador o productor y se debe concluir en plazo de

un año a partir del día siguiente de la notificación de referencia si no se realiza una

prórroga o, un año y 30 días si la hay. Es decir, el plazo previsto en el citado

Reglamento, no es ordenatorio para la administración, ya que tiene la fuerza legal de

poner fin al proceso.

Debe reiterarse además, que no podemos contabilizar el cómputo del plazo y su

prórroga, con la sola adopción del acto por parte de la administración, sino que los

mismos se empiezan a correr una vez sean notificadas las partes, porque si bien el acto

puede ser válido desde su adopción, su eficacia dependerá de su contenido, ya que

normalmente el acto administrativo produce efectos después ser comunicado al

administrado, con la excepción de que el mismo otorgue únicamente derechos, tal y

como lo prescribe el artículo 140 de la Ley General de la Administración Pública2.

En ese sentido, ha señalado la Procuraduría General de la República:

“…el artículo 140 Ibídem indica que el acto administrativo producirá efectos después de comunicado al administrado, salvo que el acto en cuestión otorgue únicamente derechos, en cuyo supuesto, produce efectos, y por tanto es ejecutable, desde su adopción. Y no puede obviarse lo previsto en el ordinal 334 Ibídem, referido en especial a la comunicación del acto final de un procedimiento administrativo, que siguiendo la misma regla descrita establece que “Es requisito de eficacia del acto administrativo su debida comunicación al administrado, para que sea oponible a éste”.

Por ello hemos reafirmado que “el acto administrativo nace, como tal, al momento en que la voluntad administrativa se materializa o exterioriza,

2 LGAP: “Artículo 140.- El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte.”

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habiéndose cumplido los trámites y requisitos que demanda ese específico tipo de acto (artículos 129, 134, 137 de la LGAP). Prescindiendo de un análisis sobre los específicos elementos del acto, se entiende que éste es “eficaz” desde el momento en que se comunica al administrado –actos concretos- o se publica –caso del acto administrativo general- (140, 141, 240, 241 LGAP). Una vez comunicado, la Administración está legitimada para lograr el pleno cumplimiento de sus efectos, o lo que es lo mismo, ejecutarlo, atendiendo los requisitos que el mismo Ordenamiento le prescribe (artículos 146 y siguientes LGAP)” (dictámenes C-067-2004 de 25 de febrero de 2004 y C-419-2006 de 20 de octubre de 2006).

Según explica la doctrina, el derecho a ser notificado “no sólo es válido respecto de la publicación y notificación de los actos administrativos producto del procedimiento, sino de los actos de procedimiento que la Administración adopte en el transcurso del mismo” (BREWER CARIAS, Allan R. “Principios del Procedimiento Administrativo”, Editorial Civitas, pág. 174). Como es obvio, este derecho preside esencialmente el inicio de todo procedimiento administrativo, pues la autoridad competente debe notificar a los administrados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos pudieran resultar directamente afectados, lesionados o satisfechos, en virtud de acto final (art. 275 Ibídem). Pero por supuesto que igualmente debe notificarse todo acto de procedimiento, como emplazamientos, citaciones, vistas o traslados, y, obviamente, el acto final. Se trata con ello de cumplir con la exigencia que tiende a evitar sorprender injustamente al administrado, y permitirle que defienda ampliamente sus derechos e intereses (C-263-2001 de 1º de octubre de 2001)…” (Dictamen C-030-2011, 14 de febrero de 2011)

Por consiguiente, analizado en forma integral las disposiciones del Reglamento,

previamente citadas, que establecen que el procedimiento de origen, se tiene por

iniciado luego de ser notificado el productor o exportador y que la prórroga del

plazo de año por 30 días más, deberá ser igualmente notificada a las partes, no

puede entenderse de otra manera, más que una vez que se haya notificado el

acto, la forma de computar los plazos, tanto para el administrado como para la

administración y por tratarse de un procedimiento que afecta derechos subjetivos e

interés legítimos de las partes, el efecto no puede producirse con solo la adopción

del acto, pues requiere necesariamente para su consecución de la intervención de

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Expediente N° 264- 2014Sentencia N° 420- 2014

Voto N° 554- 2014

los afectados. Siendo consecuente con lo señalado por la doctrina, en el sentido

que “…El Acto Administrativo es perfecto cuando cumple con las formalidades que

se le exigen para su producción, la eficacia tiene formalidades procedimentales.

Para que produzca efectos el acto Administrativo hacia terceros teniendo como

elementos esenciales la existencia este órgano y su contenido; los de validez

referidos a la voluntad y las formalidades o el procedimiento y los de eficacia o

inoponibilidad, que generan acatamiento por los administrados, al regir sus

relaciones entre ellos y con el Estado. El Acto Administrativo existe cuando la

voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión, para ser

eficaz, debe haberse aplicado a sus destinatarios…” (Pérez Ortiz, Romeo Edinson.

Eficacia y Validez del Acto Administrativo. Maestría en Derecho Profundización en

Derecho Administrativo, Universidad Nacional de Colombia, 2013, pág. 29)

Teniendo clara la forma en cómo se debe entender las normas del Reglamento, lo

procedente es analizar el caso que nos ocupa.

En expediente tenemos los siguientes hechos por demostrados que deteminan la

expiración del plazo para verificar el origen de la mercancía:

1. Mediante resolución RES-INICIO-DF-DVO-001-2012 del 09 de enero del 2012,

se inicia procedimiento de verificación de origen para las mercancías de los

incisos arancelarios 1006.20.00 “Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz

pardo)” y 1006.30.90 “arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o

glaseado”, declaradas como originarias de la República de Nicaragua,

exportadas por la empresa nicaragüense XXXXX SA. (XXXXX), e importadas por

la empresa costarricense XXXXX SA., cédula jurídica XXXXX. Estudio

comprendido para cuatro declaraciones aduaneras Nos XXXXX del 09-4-2009,

XXXXX del 04-9-2009 y XXXXX del 9-4-2009 y No. XXXXX del 27-5-20 10. Lo

anterior al amparo del Tratado General de Integración Económica

Centroamericana, Ley No. 3150 publicada en Costa Rica en La Gaceta No. 207

del 13 de septiembre de 1963, y del Capítulo III del Reglamento 23

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Expediente N° 264- 2014Sentencia N° 420- 2014

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Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, Decreto Ejecutivo No.

33263-COMEX publicado en Costa Rica en La Gaceta No. 159 del 18 de agosto

de 2006, establece las reglas de origen, para que una mercancía sea

considerada originaria del territorio de una Parte Contratante. Anexando el

“CUESTIONARIO DE VERIFICACION DE ORIGEN DEL TRATADO GENERAL

DE INTEGRACION ECONOMICA CENTROAMERICANA” No. DF-DVO-CO-001

-2012 del 09-1-12, el cual la empresa XXXXX (XXXXX) de Nicaragua, contará

con un plazo de treinta (30) días naturales, para la presentación de la

información requerida, de conformidad con el artículo 27 inciso 3 del Reglamento

Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías.

Que además, se cita como partes en el procedimiento a la empresa importadora

XXXXX S.A., cédula jurídica XXXXX, a la Agencia de Aduanas XXXXX S.A., y al

agente aduanero, XXXXX, en razón del interés legítimo o derecho subjetivo que

puede resultar afectado o lesionado de manera total o parcial por el acto final.

Dicho acto es notificado a la Dirección General de Servicios Aduaneros de

Nicaragua el 17 de enero de 2012 y ésta Dirección a su vez señal que notifica a

la empresa XXXXX el 19 de enero de 2012. Asimismo se notifica a XXXXX S.A.,

el 23/01/2012, a la Agencia de Aduanas XXXXX S.A., y al agente aduanero,

XXXXX el 20/01/2012. (Folios 70-130)

2. El día 14 de febrero de 2012, dentro del plazo establecido de 30 días naturales

otorgado en la resolución de inicio, se recibe por fax del señor XXXXX

Representante Legal de XXXXX, solicitando prórroga para la entrega de la

documentación solicitada en el cuestionario, aportando además la debida

representación que lo legitima para actuar en nombre de la empresa. (folios 117-

136).

3. Con oficio DGA-062-2012 de fecha 16 de febrero de 2012, notificado vía fax y

por correo electrónico el 21 de febrero de 2012, la Dirección General da

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Voto N° 554- 2014

respuesta al escrito indicado en el resultando anterior en todos los aspectos

solicitados así como en la concesión de la prórroga. La exportadora XXXXX

S.A., da acuse de recibo vía correo electrónico el 22 de febrero de 2012 (folios

137-142)

4. Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2012, recibido el 17 de febrero de

2012, la señora XXXXX, Apoderada Especial Administrativo, de la empresa

importadora XXXXX, solicita aclaración del inciso arancelario por el cual se inició

el procedimiento de verificación de origen, de la instancia por la cual se inició el

procedimiento, de la presentación de alegatos y pruebas por parte de la

empresa importadora, solicitando por otra parte la prórroga de 30 días y

señalando para recibir notificaciones (folios 143-145)

5. Con oficio DGA-068-2012 de fecha 28 de febrero de 2012, la Dirección General

de Aduanas, procede a dar respuesta a escrito del importador XXXXX de fecha

15 de febrero de 2012, el mismo fue notificado en fecha 02 de marzo de 2012.

(folios 147-151).

6. El 22 de marzo de 2012, se recibe escrito sin número de fecha 20 de marzo de

2012, del señor XXXXX, Apoderado Especial de la empresa exportadora XXXXX

SA. de Nicaragua, aportando la información requerida con cuestionario de

verificación de origen DF-DVO-CO-001-2012 de fecha 09 de enero de 2012.

(folios 152-1218)

7. Que la Dirección General de Aduanas, con resolución N° RES-DF-DVO-06-

2012, del catorce de marzo de 2012, procede a sanear y convalidar la

resolución de inicio N° RES-TLC-DF-DVO-001-2012 de 09 de enero de 2012,

con la que se inició procedimiento de verificación de origen para las mercancías

de los incisos arancelarios 1006.20.00 y 1006.30.90; otorgando al efecto tanto al

exportador, al importador como a la Agencia y Agentes de aduanas, un plazo de

30 días naturales a partir de la notificación de esta resolución, prorrogable por

una sola vez en 30 días naturales adicionales. Dicha resolución se notificó el 04

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Voto N° 554- 2014

de abril de 2012 a la Agencia de Aduanas XXXXX S.A., y al Agente de Aduanas

Sr. XXXXX, al agente de aduanas independiente XXXXX, y a la importadora

XXXXX SA. el 09 de abril de 2012 y el 10 de abril de 2012, se notifica vía fax, a

la Dirección General de Servicios Aduaneros, de Nicaragua la resolución de

saneamiento y ésta da constancia de la notificación a XXXXX de Nicaragua,

dándose el acuse de recibo el 10 de mayo de 2012. (Folios 1219-1237, 1246-

1248 y 1256)

8. Que el señor XXXXX, Apoderado Especial de Representación de la empresa

exportadora XXXXX S.A, remite vía correo electrónico en fecha 09 de mayo de

2012 , dos escritos de misma fecha, solicitando nueva prórroga , y al mismo

tiempo solicita aplicación del artículo 29 del Reglamento Centroamericano sobre

el Origen de las Mercancías, para la información remitida. (Folios 1249-1254)

9. Que la Dirección General con oficio DGA-194-2012 de fecha 14 de mayo de

2012, y notificado vía fax en fecha 21 de mayo de 2012, concede la prórroga solicitada con escrito de fecha 09 de mayo de 2012, a la empresa exportadora

XXXXX (XXXXX), (Folios 1266-1270)

10.Que el señor XXXXX, Apoderado Especial de Representación de XXXXX S.A,

con escrito de fecha 29 de mayo de 2012, recibido en copia el 30 de mayo de

2012, y en original el 01 de junio de 2012, en el cual solicita aclarar y adicionar el

oficio DGA-194-2012 de fecha 14 de mayo de 2012, en el sentido de dar

confidencialidad de la información, y la confirmación de la fecha en que vence la

prórroga concedida. (Folios 1274-1276)

11.Con oficio DGA-241-2012 de fecha 4 de junio de 2012, notificado vía correo

electrónico, el 20 de junio de 2012, y confirmado el recibido el mismo día, la

DGA procede a dar respuesta a XXXXX, indicando que el plazo de la prórroga vence el 20 junio de 2012 . (Folio 1277-1277-A)

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12. Con oficio DGA-530-2012 de fecha 22 de noviembre de 2012, notificado en

fecha 13 de diciembre de 2012, realiza solicitud de información adicional referida las respuestas al cuestionario de verificación de origen que se enviara

con la resolución RES-TLC-DF-DVO-001-2012 del 09 de enero de 2012 y N°

RESDF-DVO-06-201 2, del 14 de marzo de 2012, aportada en fecha 22 de

marzo de 2012, otorgándole al efecto un plazo de treinta (30) días naturales a

partir del día siguiente al que reciba la notificación del presente oficio, para la

presentación de la información adicional requerida. (Folios 1410-1431 y 1435)

13. Mediante escrito sin número de fecha 18 de diciembre de dos mil doce, recibido

el 21 de diciembre de 2012 vía correo electrónico, el señor XXXXX, Apoderado

Especial de Representación de XXXXX SA, solicita prórroga conforme al

artículo 27.2 párrafo 3 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las

Mercancías, y la aplicación del artículo 29 del mismo Reglamento, para aportar

lo solicitado mediante oficio DGA-530-2012. (Folios 1432-1435)

14.A través de oficio DGA-01-2013, de fecha 04 de enero de 2013, notificado vía

correo electrónico en fecha 07 de enero de 2013, se concede la prórroga solicitada con escrito de fecha 18 de diciembre de 2012. (Folios 1437-1444)

15.Con escrito sin número de fecha 27 de febrero de 2013, y recibido el 22-3-2013,

el señor XXXXX, Apoderado Especial de Representación de empresa

exportadora XXXXX S. A., presenta escrito solicitando la aplicación del artículo 27 15 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías. (Folios 14555-14557)

16.El 26 de marzo de 2013, se recibe escrito de la señora XXXXX, Apoderada

Especial Administrativo, de la empresa importadora XXXXX SA., solicitando se declare la caducidad del procedimiento de verificación de origen iniciado.

(Folio 14558)

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17.Mediante resolución RES-FINAL-DF-DVO-19-2013 del 29 de octubre de 2013, la

DGA da por concluido el procedimiento de verificación de origen iniciado y

declara como no originarias las mercancías. La misma es notificada a las partes

el 07 de noviembre de 2013. (Folios 14924-14990).

18.Que el 26 de noviembre de 2013, el señor XXXXX, Apoderado Especial

Administrativo, de la empresa exportadora XXXXX S.A. (XXXXX), presenta

incidente de nulidad y recurso de reconsideración y apelación en subsidio para

ante el Tribunal Aduanero Nacional, en contra de la resolución final RES-FINAL-

DF-DVO-19-2013 del 29 de octubre de 2013, solicitando entre otros argumentos

la nulidad por extralimitación del plazo para dictar la resolución final en el

procedimiento de verificación de origen. (folios 15001-22878)

19.Con escrito, sin número de fecha 21 de noviembre de 2013, la señora XXXXX,

Apoderada Especial Administrativa de la empresa importadora XXXXX S.A.,

presenta Recurso de Reconsideración y Apelación en subsidio para ante el

Tribunal Aduanero Nacional, interponiendo la excepción de prescripción con

relación a los DUAS XXXXX, XXXXX y XXXXX todos del 4/9/2009. Asimismo,

ente otros argumentos indica que se incumplió el plazo para concluir el procedimiento de verificación de origen (Folios 14996-15000)

20.Con escrito recibido en fecha 27 de noviembre de 2013, los señores XXXXX y

XXXXX, en su condición respectivamente de representante legal y agente

aduanero de la Agencia de Aduanas XXXXX, presentan los recursos ordinarios,

señalando que se Interpone la excepción de prescripción y consideran que el

Reglamento Centroamericano no admite interpretación alguna y que una vez cumplido el año con su prórroga de un mes, indefectiblemente debe desistirse de continuar con la verificación y archivar el expediente

administrativo. (Folios 22879 a 22881)

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21.Mediante resolución RES-REC-DF-DVO-008-2014 de 09 de mayo de 2014, la

DGA conoce el recurso de reconsideración declarándolo sin lugar y sobre lo

manifestado sobre la expiración del plazo vuelve a reiterar: “Al respecto se

reitera que de acuerdo con el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública, el instituto jurídico de la caducidad se configura como

una figura extintiva, que viene a determinar el lapso en el cual debe ejercitarse

determinado derecho para que el mismo sea considerado válido y eficaz. “(...) La

caducidad es un hecho jurídico procesal que se produce por la inactividad

negligente de las partes dentro de los plazos previstos por la ley, originando la

finalización anormal del proceso (..)”1. En el caso de un procedimiento

administrativo, la caducidad versará sobre una inactividad procesal, ya sea de

la Administración o de los administrados, dentro del plazo determinado a los

efectos.” Asimismo, señala plazo a los recurrentes para que se apersonen al

Tribunal Aduanero. La resolución fue notifica a las partes el 20 21 de mayo de

2014. (Folios 22884-22922)

De los hechos expuestos tenemos claro que la DGA notifica a la empresa XXXXX el

19 de enero de 2012, el inicio del procedimiento de verificación de origen, que de

conformidad del Reglamento es el obligado a llenar el cuestionario de verificación,

según lo establece el artículo 27 inciso 1) del Reglamento, y el 23 de enero de 2012 se notifica al último interesado, de manera que a partir de esa fecha debe la

autoridad aduanera computar el plazo del año para concluir el procedimiento como

lo indica la normativa (27 inciso 15 del Reglamento), mismo que el caso se

concluye, mediante la emisión de la resolución RES-FINAL-DF-DVO-19-2013 del 29

de octubre de 2013, notificada a las partes el 07 de noviembre de 2013, es decir

10 meses después del plazo perentorio, sin que conste en expediente que se haya

emitido una prórroga por los 30 días, prevista en el Reglamento. Por el contrario en

el expediente consta que la DGA, concede al exportador XXXXX, las tres prórrogas solicitadas el 14 de febrero de 2012, 06 de mayo de 2012 y 22 de diciembre de

2012. Asimismo, con la resolución N° RES-DF-DVO-06-2012, del 14 de marzo de

2012, procede a sanear y convalidar la resolución de inicio N° RES-TLC-DF-DVO-29

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001-2012 de 09 de enero de 2012, con la que se inició procedimiento de verificación

de origen y notifica el 13 de diciembre de 2012 a las partes una solicitud de

información.

Omite además la DGA, acogerse a la prórroga prevista por 30 días más, a la cual

tenía derecho y cuando el representante legal de la empresa exportadora, luego de

hacer dilatar el procedimiento le invoca la caducidad del proceso por haberse

excedido en el plazo de un año para resolver el procedimiento de verificación de

origen, al dictar el acto final del procedimiento a través de la resolución RES-FINAL-

DF-DVO-19-2013 del 29 de octubre de 2013, le responde que no comparte las

alegaciones de caducidad esgrimidas, toda vez que la aplicación del numeral en el

cual basa su posición, sea el artículo 340 de la LGAP, no debe realizarse de forma

irrestricta para todos los procedimientos administrativos, sino que para ello debe

prestarse atención a elementos particulares que el mismo numeral señala, tal y

como lo dispone su inciso 1), en concordancia con el párrafo final del artículo 339

de la LGAP, por lo que de conformidad con los numerales expuestos, al momento de

decidir sobre la aplicación o no del instituto de la caducidad, debe valorarse si el

objeto del procedimiento específico reviste un interés general, y que resulta

evidente el interés general del asunto, toda vez que se trata de la realización de las

diligencias necesarias para determinar si las mercancías nacionalizadas al amparo

de los DUAS de cita, resultan o no efectivamente originarias, enmarcándose así

dentro de los fines del régimen jurídico aduanero, y que en virtud de las

disposiciones comunitarias y nacionales le corresponde a las autoridades aduaneras

proteger. Adicionado que “Si bien el Reglamento Centroamericano sobre Origen de

las Mercancías, establece el plazo dentro del cual debe finalizarse el procedimiento

de verificación de origen, es necesario respetar no solo dispuesto en ese

instrumento, sino que debe velarse además por el cumplimiento de las normas

nacionales, de manera que se complementen ambas disposiciones,..” Argumento

que ha sido promulgado por este Tribunal, en este caso no es procedente, ya que

no estamos en presencia de la caducidad del que instituye el artículo 340 de la

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LGAP, sino de una norma supralegal que regula una situación en específico como

lo es el artículo 27 inciso 15 del Reglamento antes citado.

En consecuencia, estima este Tribunal que llevan razón los recurrentes, en que la

administración se extralimitó en el plazo para concluir el procedimiento de

verificación de origen, por lo cual se debe acoger la excepción perentoria planteada,

siendo innecesario conocer de los demás alegatos de las partes, ni la evacuación de

la prueba testimonial ofrecida, ordenando el archivo del expediente.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 102 y 104 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, y 204 y 205 de la Ley General de Aduanas, y demás

consideraciones de hecho y de derecho, por mayoría este Tribunal resuelve acoger

la excepción perentoria, en consecuencia se ordena el archivo de los autos como la

devolución del expediente a la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Gómez

Sánchez quien acoge la excepción de falta de legitimación pasiva y por tanto anula

todo lo actuado a partir del acto de inicio, inclusive.

Notifíquese, a XXXXX S.A. y a la Dirección General de Aduanas.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

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Voto N° 554- 2014

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Noel Carboni Garro Luis Alberto Gómez Sánchez

Dick Rafael Reyes Vargas Guillermo Badilla Martínez

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Voto N° 554- 2014

Nota del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Si bien comparte el suscrito lo

resuelto considera indispensable adicionar o modificar en lo siguiente:

Sobre la segunda de las consideraciones hacer ver que la participación del importador y su

representante, el agente de aduana se justifica en razón a la naturaleza determinativa del

procedimiento, de uno de los elementos de la obligación tributaria aduanera (art. 24 inciso a) y

59 de la LGA).

Por su parte, dispone el numeral 37 de la Ley General de Aduanas, como norma general, que

la intervención de los agentes aduaneros será obligatoria en todos los regímenes aduaneros y

optativa en los regímenes o modalidades que señala el mismo artículo. Dicha norma general,

implica el establecimiento de una limitante a la capacidad de obrar o de ejercicio

generalmente reconocida a las personas, de forma tal que, dicha capacidad solo puede ser

ejercida como dispone el artículo, mediante la intervención del agente de aduana. Tal

restricción a la capacidad jurídica, ha sido justificada por el legislador en la complejidad de la

Gestión Aduanera y, por ello, requiere la intervención de un auxiliar con formación profesional

(conocimiento) en la materia (art. 33 ibídem párrafo uno). Así las cosas, ha dispuesto el

legislador que, entre el consignatario o persona con capacidad de disposición de las

mercancías objeto de control aduanero y, la Administración Aduanera, actué el agente de

aduana. Pero, cuál es la naturaleza de intervención? Al respecto, dicho artículo 33, en su

tercer párrafo, dispone que sea el representante legal de su mandante para las actuaciones y

notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En otras palabras, su

intervención necesaria, u opcional, lo es en el carácter mandatario de quien lo contrata y, en

tal condición, actúa en representación de éste (ver en el mismo sentido los artículos 35 incisos

a) y g), 38, 39. Dicha representación, como señalamos, se ejerce en razón de una

incapacidad relativa que impone el ordenamiento a las personas, así, una de las

características de tales incapacidades es que es insubsanable, es decir, nada puede hacer el

afectado para revertirlo.

En el mismo sentido anterior, para los agentes de aduana persona jurídica ha dispuesto el

legislador en el artículo 268 (texto vigente), una incapacidad de obrar o de ejercicio, de forma

tal que, solo podrá actuar en la gestión aduanera, mediante la representación de, al menos, 33

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Voto N° 554- 2014

un agente de aduana persona natural o física, que se dispone además, será su representante

para ante el Servicio Nacional de Aduanas. Dicha restricción tiene su lógica fundamental en el

hecho de que las personas jurídicas, por su naturaleza carecen de la formación profesional

(conocimiento) en la materia que la misma legislación exige para el agente de aduana y por

ello procura satisfacer mediante dicha restricción la obtención de ese conocimiento obligando

la participación del profesional adecuado. Lo anterior, excluye toda participación y

representación de los personeros legales comunes, en asuntos relacionados con la gestión

aduanera, en los diferentes regímenes.

No comparte el suscrito de la tercera de las consideraciones lo relativo a la excepción de

prescripción en cuanto se estima, en criterio del suscrito, se confunde la prescripción de

derechos, para el caso de acrecer una suma liquida y exigible por un tributo legalmente

determinado, con la caducidad de facultades u atribuciones, precisamente para lograr esa

determinación.

Tampoco comparte el suscrito de la tercera de las consideraciones lo relativo a la excepción

perentoria en cuanto se considera que el acto de inicio del procedimiento de verificación

resulta eficaz, a los efectos de contabilizarlo a partir de la comunicación al administrado. Dicha

apreciación en criterio del suscrito resulta contraria a la norma del artículo 27 inciso 15 citado

en cuanto distingue donde la ley no lo hace y pone a pender el asunto de la acción o inacción

de la administración que bien puede no comunicar el acto alargando así , ilícitamente, el plazo

para resolver a su libre arbitrio. Todo caso, nótese que no estamos en presencia de la eficacia

o no de un acto administrativo, sino que el asunto radica en la extinción de la facultad para

dictar en un procedimiento especifico, el acto final, es decir se extingue la competencia y tal

plazo extintivo no pende sino de haberse iniciado el procedimiento y tal inicia por el mero

dictado del acto que así lo dispone, con total prescindencia de su comunicación.

Dick Rafael Reyes Vargas34

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Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez: El recurrente alega falta de legitimación

pasiva, la que acojo por considerar que de la misma se deriva una nulidad absoluta en la

tramitación del expediente desde el dictado del acto de inicio del procedimiento de verificación

de origen, donde la administración contrario a lo que establecen las normas del Tratado,

convoca como parte del procedimiento de origen al agente de aduanas.

I.- Jurisprudencia en Materia de Verificación de Origen La materia de origen ha sido

tratada por la Sala Constitucional y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Esas

resoluciones pueden ser compartidas o no por la Administración Activa, pero en aplicación del

bloque de legalidad deben ser acatadas por expresa disposición legal, así como por ser

dictadas por Tribunales Jurisdiccionales de la mayor jerarquía dentro del Poder Judicial,

atendiendo la legalidad y las razones de seguridad jurídica y convivencia pacífica que

imponen las relaciones de las personas en un Estado de Derecho. Por ello considero de

imperio legal respetar tales resoluciones judiciales, cuando se ejerzan competencias

fiscalizadoras o supervisoras de la actividad aduanera, por encontrarnos ante procedimientos

de verificación de origen, donde se señala claramente en cada Tratado, negociado y puesto

en vigencia en Costa Rica, las normas de procedimiento de verificación de origen a efectos de

convocar a las partes involucradas, así como el derecho aludido para sustentar tal

procedimiento especial y específico de verificación de origen cuando la autoridad pública

seleccione despachos aduaneros para comprobar el origen declarado, todo ello respetando

las formalidades exigidas por las normas, así como los derechos que le asisten a las partes

llamadas a aclarar el origen de la mercancía, puesto que se deben aplicar las reglas del

debido proceso y el derecho de defensa favorables al interesado dentro del expediente

administrativo y levantado a esos efectos- verificar el origen de la mercancía-. (Sobre la

naturaleza y vinculación de las resoluciones que se citarán ver entre otros los artículos 2, 13,

73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 7, 9, 11 de la Ley General de

Administración Pública, y el 9 del Código Civil, este último señala “La jurisprudencia

contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado,

establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar

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Voto N° 554- 2014

la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.” (Así reformado por Ley Nº 7020

de 6 de enero de 1986, artículo 1º)

En este sentido la Sala Constitucional y la Sala Primera de la Corte suprema de Justicia, han

resuelto sobre los alcances de la jurisprudencia al interpretar e integrar el artículo 9 del Código

Civil, lo siguiente:

"Artículo 9.

La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo

reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena

al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho."

La Sala Constitucional en el voto Nº 681-90 de las 15:30 horas del 19 de junio de 1990 al

referirse al citado numeral 9 aclaró: "Obsérvese que dicha norma no establece el principio de

derecho anglosajón de la obligatoriedad de los precedentes (stare decisis), por lo que

tampoco vincula a los Tribunales inferiores con las resoluciones de los superiores, salvo en

los recursos resueltos en asuntos concretos sometidos a su conocimiento. La norma del

artículo 9 no es, pues, más que el desarrollo legislativo de la propia función jurisdiccional

consagrada en el artículo 153 de la Constitución Política (...)". En este mismo sentido, la Sala

Primera de la Corte Suprema de Justicia, respecto al tema de la jurisprudencia ha indicado:

"En primer lugar ésta se encuentra constituida únicamente por los pronunciamientos de las

Salas de Casación, la Sala Constitucional y la Corte Plena (Artículo 9 del Código Civil,

conforme a la reforma operada por la Ley Nº 7020 del 16 de diciembre de 1985, y el artículo

13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Su fin es el de contribuir a interpretar, integrar y

delimitar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico (Artículo 5º de la Ley Orgánica del

Poder Judicial). Para ello debe existir reiteración. Un fallo no crea jurisprudencia,

necesariamente deberán existir dos o más sentencias con la misma interpretación (Artículo 9

del Código Civil). Cuando ello acontece la jurisprudencia adquiere el mismo rango de la norma

interpretada, integrada o delimitada (Artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (...)"

(Voto Nº 62 de las 14:15 horas del 11 de agosto de 1994; énfasis añadido). (…) (Cita tomada

de la Sentencia No. 78-2010-SVII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL

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Voto N° 554- 2014

DE HACIENDA, SECCIÓN SÉTIMA, Segundo Circuito Judicial de San José, a las quince

horas veinticinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez.)

II.- Nulidad por falta de legitimación pasiva. El Tratado General de Integración Económica

Centroamericana, no establece norma alguna imponiendo la obligación del agente aduanero a

ser considerado parte en el procedimiento de verificación de origen. En este punto sobre

quienes deben ser considerados parte en el procedimiento de verificación de origen la Sala

Constitucional ha emitido tres resoluciones argumentando en esencia lo siguiente:

“I.- Si bien, el reclamante acusa que a la amparada no se le tuvo como parte en el

Procedimiento de Verificación de Origen de Mercancías que fue instaurado por resolución

RES-TLC-DNP-DV-004-2004 de las 14:00 horas del 28 de julio de 2004, del Departamento de

Verificación Técnica del Servicio Nacional de Aduanas (véase los folios 24 y siguientes), cabe

señalar que esas diligencias se incoaron con base en los artículos 4.27, 4.28, 4.32, 4.34, 4.35,

4.36, 4.37, siguientes y concordantes del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana, que no contemplan ni al Agente Aduanero ni al importador como

partes en la tramitación, esencialmente, porque el propósito del procedimiento de verificación

es únicamente corroborar el origen de la mercancía que fue declarado en el Certificado de

Origen entregado al importador, para comprobar si califica para la exención arancelaria

otorgada al amparo del Tratado; esto es, si cumple las reglas de origen. En consecuencia, su

objeto no es establecer la eventual responsabilidad patrimonial en que habría incurrido el

importador, ni exigirla. Para esos fines, se instaura otro procedimiento con fundamento en los

artículos 102, 196 y siguientes de la Ley General de Aduanas, siendo que, en este caso,

contra PROCASA, S.A. y solidariamente contra la Agencia Aduanal Servicios Neptuno, S.A.

se siguió un procedimiento administrativo por el presunto adeudo tributario en las

Declaraciones Aduaneras de Importación Definitiva Nos. 118586 del 24 de junio, 118662 del

25 de junio y 119367 del 2 de julio, todas, del año 2004, en el cual se les brindó la oportunidad

de proveer para su defensa. Así, mediante resolución AL-DT-SS-RES-1899-2004 de las 13:30

horas del 8 de diciembre de 2004, la Aduana de Limón dictó formal acto de apertura con la

correspondiente formulación de cargos (véase folios 43 y siguientes); por resolución RES-AL-

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Voto N° 554- 2014

AL-957-2005 de las 09:00 horas del 16 de mayo de 2005, emanada por esa misma aduana,

se dictó el correspondiente acto final del procedimiento (folios 48 y siguientes); y por último,

por resolución RES-AL-AL-1161-2005 se conoció la reconsideración y la apelación planteadas

por la parte recurrente contra el referido acto final (folio 62 y siguientes), y lo resuelto le fue

comunicado a la amparada el 20 de mayo de 2005 (véanse los folios 1029 a 1034 del

expediente administrativo adjunto)” (Ver Resoluciones Nº 2006-000411 de la SALA

CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de las diecisiete horas y treinta

y tres minutos del veinticuatro de enero del dos mil seis; y en igual sentido de la misma Sala la

Resolución Nº 2006-000410, de las diecisiete horas y treinta y dos minutos del veinticuatro de

enero del dos mil seis, y la Resolución Nº 2006-004109 SALA CONSTITUCIONAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y uno minutos del

veintiocho de marzo del dos mil seis.)

Es preciso reiterar que la Sala Constitucional hace una clara y detallada separación de los procedimientos, apegada a las normas vigentes que rigen la materia de origen,

distingue entre el procedimiento de origen y el procedimiento de cobro y las partes que pueden ser llamadas al procedimiento por la Administración Activa porque tienen objetivos y marcos normativos diferentes, lo que es irrespetado una vez más por la

autoridad aduanera al pretender integrar al procedimiento de origen personas que están

señaladas en el Tratado, generando una violación al derecho invocado y al procedimiento

instaurado en autos que conlleva la nulidad absoluta. Si bien es cierto, el voto de la Sala

Constitucional refiere a otro Tratado, el marco conceptual es el mismo, los criterios jurídicos

aplicados por la Sala, son de aplicación al presente asunto en el marco del Tratado de

Integración.

En este mismo tema encontramos un pronunciamiento muy bien desarrollado por parte del

Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo que señala:

“VI. A la luz de lo señalado, es claro que lleva razón la recurrente en cuanto a que no figuró

como parte del procedimiento de verificación de origen. No obstante, en ello no se constata

ningún quebranto al bloque de legalidad, ya que según se expuso, esa instancia sólo debía 38

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involucrar al exportador y al productor de la mercancía. Nótese que tampoco la Sala

Constitucional encontró choques con los criterios –exclusivos- de constitucionalidad, pues en

su voto no. 2006-410 de las 17 horas 32 minutos del 24 de enero de 2006, (…) Tomando en

cuenta que la finalidad de ese procedimiento es verificar el origen de la mercancía, ergo, sus

condiciones de producción, deviene indispensable que intervenga la empresa productora y de

la exportadora, mas no así la importadora, en tanto no procura, per se, el examen de las

obligaciones fiscales de la importadora. De ello se deriva también que, contrario a lo que

sostiene, el procedimiento de cobro de impuestos seguido en su contra no está vinculado en

relación de unidad con el de verificación de origen, toda vez que tienen objetos y marcos

normativos diferentes. El primero surge para verificar el origen de la mercancía a partir de lo

corroborado con el exportador y productor y está regulado en el Tratado de Libre Comercio. El

segundo tiene por finalidad definir la responsabilidad fiscal del importador con base en el

procedimiento normado en la Ley General de Aduanas. El que este sea consecuencia del

primero no permite afirmar que sean un mismo procedimiento. Además, el Tratado no regula

las consecuencias fiscales que se derivan luego de determinarse el carácter no originario de

mercadería importada, por la evidente razón de que para resolver ese asunto debe estarse a

la normativa interna de cada Estado miembro. Con todo, los corolarios a los que se arriba

luego de lo señalado son: 1. Procasa no fue parte –ni debió serlo- del procedimiento de

verificación de origen y; 2. El procedimiento seguido en su contra para intimarle el pago del

adeudo aduanero pendiente es independiente del anterior.” (Ver resolución Nº 000033-F-TC-

2012 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE

HACIENDA. San José, a las nueve horas treinta minutos del cuatro de julio de dos mil doce.)

Como podemos apreciar las sentencias transcritas, en esencia refieren a las normas del

Tratado, en cuyo texto no contempla al Agente Aduanero como parte en la tramitación del

procedimiento de verificación de origen, porque el objetivo es corroborar el origen de la

mercancía, que fue declarado en un DUA de importación basado en el Certificado de Origen

adjunto a la importación definitiva de que se trate, para comprobar si califica como originaria

para reconocer el trato preferencial al amparo del Tratado aludido; esto es, una vez que se

compruebe que cumple las reglas de origen. Esa misma situación acontece con el Tratado de

Integración CA, que se trae a cuentas en este procedimiento administrativo, ya que en la 39

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especie el A Quo instaura en sede administrativa el procedimiento de verificación de origen,

cuyo objeto lo aclara desde el dictado de la resolución inicial donde señala a las partes

notificadas su pretensión de determinar el origen de las mercancías objeto de estudio, las

cuales gozaron al momento de su importación del trato arancelario preferencial al amparo del

Tratado General de Integración Económica Centroamericana, con sustento en los certificados

emitidos por el proveedor. Así las cosas no logramos entender porque luego, violando las

normas del Tratado y la jurisprudencia citada líneas atrás, misma normativa y jurisprudencia

que es conocida por la Administración Activa, se empeña en llamar al procedimiento de

verificación instaurando como parte al agente aduanero, con fundamento en el artículo 275 de

la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), que no viene al caso citar

como base legal del acto, ya que esa norma forma parte del procedimiento ordinario general

regulado en la LGAP, que no resulta aplicable al procedimiento especial y específico de

verificación de origen, porque el Tratado establece las normas que permiten abrir el

procedimiento de verificación de origen y los sujetos que pueden ser llamados por la

Administración Activa. En este orden de ideas debemos manifestar que la aplicación del artículo 275 es contra legem y contradice la jurisprudencia de la Sala Constitucional y del Tribunal Contencioso, y aún para ser más específicos en materia de textiles y del vestido los numerales 3:24, 3:25, 3:29 del Tratado establecen las normas que permiten abrir este procedimiento de comprobación del origen. Por lo tanto al establecer el Tratado

una regulación especial deben ser acatadas por el A Quo en respeto del principio de

legalidad que rige las actividades de los órganos públicos.

III.- No existe laguna jurídica. Por ello, al fundamentar el A Quo los actos administrativos en

los artículos 275 para tratar de justificar porque llama al agente de aduana al procedimiento,

según las disposiciones del procedimiento ordinario de la LGAP, y 273 relativo al acceso del

expediente administrativo, genera en su actividad administrativa un vicio de nulidad absoluta

evidente y manifiesto en el procedimiento de verificación específico y especial para comprobar

el origen porque las reglas citadas de manera expresa en el Tratado son muy claras en estos

dos aspectos, con lo cual considero que al no estar en presencia de laguna jurídica que sea

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indispensable llenar, porque claramente el Tratado señalan únicamente como partes a la

autoridad aduanera, recayendo en la Dirección General de Aduanas en su condición de sujeto

activo y en los procedimientos de verificación de origen en general y Exportadora y Productor

en los términos aclarados por el mismo Tratado, Por ello, la actividad administrativa en la

especie se opone al derecho regulado en el Tratado, lesionado las reglas que inspiran los

principios de legalidad y seguridad jurídica en el Estado de Derecho, determinando que no

podía válidamente el A Quo echar mano a otros textos legales que, amén de no respetar el

orden dispuesto en la legislación para llenar tales lagunas, no podía jurídicamente invocarlas

por cuanto el tema está debidamente regulado en el Tratado y el Decreto de reiterada cita.

Así las cosas, en criterio del suscrito la práctica promovida por el A Quo de acudir a otros

textos legales regulados bajo otros conceptos y realidades en otros procedimientos

administrativos, lo hace de manera incorrecta y contra el derecho, por cuanto no existe laguna

jurídica que llenar sobre los temas por ella aludidos. En consecuencia por haber actuado en

contra del derecho, su actividad genera un vicio de nulidad absoluta evidente y manifiesto, en

los términos ordenados por los artículos 169, 170, 172, 175, 223 de la LGAP.

Para apoyar la posición legal en jurisprudencia vertida por las instancias superiores del Poder

Judicial, cito la siguiente resolución: “Dentro de los diversos supuestos ante los que el juez

puede encontrarse al resolver un litigio están aquellos donde existe una norma clara, la cual,

simplemente, aplica, pues su lectura no genera duda alguna, antes bien, desprende su

verdadero espíritu y propósito, de modo preciso y diáfano. En otras ocasiones se enfrenta a

normas que pueden crear alguna duda en atención a su contenido y alcance. Es aquí donde

debe acudir a los distintos métodos interpretativos, procurando congeniarlos para lograr

desentrañar el sentido de la norma y hasta quizá, si fuere posible, adaptarla a una

determinada situación o realidad social. A tal efecto, el artículo 10 del Título Preliminar del

Código Civil, es una importante guía, como también, en materia de interpretación de la

normativa procesal, el artículo 3 del Código Procesal Civil. Claro está, no es dable, por vía de

una interpretación extensiva, modificar la voluntad del legislador, cuando la disposición es

clara y contundente en cuanto a su significado y finalidad, pues no es permisible invadir el

ámbito de la potestad legislativa que, constitucionalmente, está reservada a la Asamblea

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Legislativa. Tampoco es posible extralimitar el sentido normativo, modificando su literalidad,

espíritu o los lineamientos teleológicos que incorpora, ampliándolo indebidamente, al punto de

llegar a cobijar situaciones no contempladas dentro de su radio de acción.” No. 644 de 16

horas 35 minutos del 21 de agosto de 2002. Además, ha expresado: “La interpretación de las

normas legales es un procedimiento racional utilizado por el juez para buscar el espíritu de la

norma, en aras de amparar una determinada situación jurídica a la normativa y sus distintas

fuentes de derecho. Las interpretaciones pueden ser de distinto carácter. Existe la

interpretación extensiva, cuando se encuentra en la norma un contenido más amplio que su

letra y, por consiguiente, se utiliza para cobijar situaciones que inicialmente parecen no

cubiertas por la misma. Está la interpretación restrictiva, correspondiente a aquellos casos en

los que, más bien, el juez estima la necesidad de delimitar lo dicho en el texto de la norma,

con el fin de ajustarlo a la regulación de determinadas situaciones jurídicas. También se halla

la interpretación correctora y consiste en determinar que el espíritu de la norma implica

considerar sus alcances de manera distinta a lo expresado en ella. Por último, se encuentra la

interpretación integradora, cuya finalidad es suplir las lagunas normativas. Pero, esa potestad

de interpretar debe ser entendida para aquellos casos en los cuáles, a partir de la redacción

de la norma positiva en contrapeso con la situación jurídica concreta, surja duda respecto a

cómo debe ser regulada esta última.” No. 156 de 11 horas 15 minutos del 3 de marzo de

2004. (Ver entre otras las resoluciones Nº 000326-F-S1-2011 SALA PRIMERA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del treinta y uno de marzo

de dos mil once, y en igual sentido ver resolución 0001556-F-S1-2010 SALA PRIMERA DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-San José, a las nueve horas diez minutos del veintitrés

de diciembre de dos mil diez.)

V.- Confirma esta posición legal disidente los criterios técnicos de la Dirección de Fiscalización y Dirección Normativa de la DGA.

Mediante oficio DF-87-2014 del 07-04-2014, la Dirección de Fiscalización de la DGA, emite su

posición sobre quienes son parte dentro del procedimiento de verificación de origen,

manifestando en lo conducente:42

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“En nuestra opinión lo procedente técnica y legalmente es que el procedimiento de verificación de

origen incluya en condición de parte a los diversos sujetos que exige cada tratado de libre comercio,

respetando las particularidades propias de cada uno, de manera que además ajustaríamos nuestro

actuar a la línea actual que sobre el tema ha desarrollado la vía judicial. Sin embargo, se advierte que

es posible que el tribunal Aduanero Nacional mantenga su posición, sobre todo tomando en cuenta

que como ha quedado suficientemente explicado los fallos emitidos en sede contencioso administrativo

no son vinculantes ni califican como jurisprudencia, en tanto los dictados por la Sala Constitucional

están relacionados exclusivamente con un caso donde se efectuó el procedimiento de verificación de

origen al amparo del tratado de libre comercio suscrito con república dominicana.

Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, lo más conveniente por transparencia

institucional, es que el señor Director General de Aduanas decida en forma definitiva sobre este tema.”

En el mismo sentido se pronunció la Dirección Normativa de la DGA, mediante el oficio DN-

324-2014 del 09-04-2014, manifestando lo siguiente:

“VII. Criterio Técnico de la Dirección Normativa

En criterio de la Dirección normativa, lo procedente técnica y legalmente es que el procedimiento de

verificación de origen únicamente incluya en la condición de parte a los sujetos que cada Tratado de

libre Comercio establece expresamente; respetando con ello las particularidades negociadas y propias

de que cada uno de los Tratados; lo cual permitiría ajustar las conductas administrativas a la línea que

sobre el tema ha desarrollado la vía judicial.

Sin embargo, advirtiendo acerca de la posibilidad de que el Tribunal Aduanero Nacional mantenga su

posición de anular los procedimientos que no contemplen la participación del importador y agente

aduanero como partes, esta Dirección Normativa optaría por recomendar la declaratoria de lesividad

de las resoluciones que en este sentido emita el Tribunal Aduanero Nacional.

Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, es que a criterio de esta Dirección

corresponderá al señor Director General de Aduanas decidir en forma definitiva sobre el tema,

tomando en consideración la posición esgrimida y las posibles implicaciones que de ello derivan.”

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Con todo lo señalado y en virtud de las normas del Tratado, siendo que la Dirección General

de Aduanas no respetó el procedimiento de verificación de origen en autos, considero que

tales vicios generan la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados en el presente

procedimiento.

Luis A. Gómez Sánchez

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