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NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS INVOLUCRADAS EN EL CASO DE DON LEOPOLDO GARCIA LUCERO I.- NORMAS VIOLADAS DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS DEL CASO: 1.- Articulo 8.1. “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o cualquier otro carácter.” y 25.1.” Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas en ejercicio de sus fundones oficiales”. Lo anterior en relación con el artículo 1.1, del mismo cuerpo legal “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción , sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. II.- CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, EN PERJUICIO DE DON LEOPOLDO GARCIA LUCERO: ARTICULOS DE LA CONVENCION RELACIONADOS CON EL CASO : Artículo 1 Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.

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Page 1: sentencia 2013

NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS INVOLUCRADAS EN EL CASO DE DON LEOPOLDO GARCIA LUCERO

I.- NORMAS VIOLADAS DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS DEL CASO:

1.- Articulo 8.1. “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o cualquier otro carácter.” y 25.1.” Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas en ejercicio de sus fundones oficiales”. Lo anterior en relación con el artículo 1.1, del mismo cuerpo legal “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción , sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.

II.- CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, EN PERJUICIO DE DON LEOPOLDO GARCIA LUCERO:

ARTICULOS DE LA CONVENCION RELACIONADOS CON EL CASO :

Artículo 1

Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.

Artículo 2

Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado

intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 3

Serán responsables del delito de tortura:

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a. los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.

b. las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.

Artículo 4

El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la responsabilidad penal correspondiente.

Artículo 5

No se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas.

Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura.

Artículo 6

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.

Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.

Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.

Artículo 7

Los Estados partes tomarán medidas para que, en el adiestramiento de agentes de la policía y de otros funcionarios públicos responsables de la custodia de las personas privadas de su libertad, provisional o definitivamente, en los interrogatorios, detenciones o arrestos, se ponga especial énfasis en la prohibición del empleo de la tortura.

Igualmente, los Estados partes tomarán medidas similares para evitar otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 8

Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.

Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.

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Artículo 9

Los Estados partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura.

Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho que puedan tener la víctima u otras personas de recibir compensación en virtud de legislación nacional existente.

PROBLEMA JURIDICO QUE SE LE PRESENTA A LA CORTE

El problema jurídico presentado con fecha 20 de Septiembre de 2011, por la Comisión de

Derechos Humanos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es el caso de don

Leopoldo García Lucero y Otras Contra la República de Chile, amparado dicho caso en La

Convención en los artículos 51(le otorga facultades a la Comisión de DS Humanos) y 61(“solo

los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte”) y

el articulo 35 de Reglamento de La Corte(señala la forma de comparecer a la Corte)

De acuerdo con la Comisión, el presente caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado por la falta de investigación y reparación integral de los diversos actos de tortura sufridos por el señor Leopoldo Guillermo García Lucero desde su detención el 16 de septiembre de 1973 hasta el 12 de junio de 1975, fecha en la cual salió del territorio chileno por decreto del Ministerio del Interior. Desde el año 1975 el señor García Lucero se encuentra viviendo en el Reino Unido. Según la Comisión, Chile “ha omitido disponer una reparación integral a favor del señor García Lucero, desde la perspectiva individualizada y tomando en consideración la situación de exiliado en la que se encuentra, así como su discapacidad permanente que padece como consecuencia de las torturas sufridas”. Además, señaló que el Estado ha incumplido con su obligación de investigar de oficio dichas torturas y ha mantenido en vigencia el Decreto-Ley No. 2.191, el cual resulta incompatible con la Convención Americana. Agregó la Comisión que si bien los hechos del caso relacionados con la falta de investigación y reparación de los actos de tortura comenzaron a ocurrir antes de que Chile aceptara la competencia contenciosa de la Corte el 21 de agosto de 1990, estas omisiones han continuado con posterioridad a dicha aceptación y se extienden hasta la fecha de la presentación del caso.

La Comisión solicitó a la Corte que declare la violación de los derechos a las garantías y protección judiciales y a la integridad personal, en relación con la obligación general de garantizar los derechos humanos, así como el deber de adecuar la legislación interna y el deber de investigar establecido en el artículo 8 de la Convención Interamericana en perjuicio del señor Leopoldo García Lucero y su familia; así como la violación del derecho a una reparación integral, adecuada y efectiva. Además solicitó que se declare la violación del derecho a la integridad personal, en perjuicio de la señora Elena Otilia García, esposa del señor García Lucero, de las hijas de ella, María Elena Klug y Gloria Klug, y de Francisca Rocío García Illanes. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.

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Por su parte, Chile es Estado Parte en la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha. En ese momento declaró que reconocía la competencia del Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 62 de la Convención, solamente respecto a los “hechos posteriores a la fecha del depósito de este instrumento de ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990”. El Estado ha alegado en su excepción preliminar que el Tribunal no tiene competencia para conocer del presente caso. Por lo tanto, la Corte decidirá primero sobre la excepción preliminar interpuesta por Chile; posteriormente el Tribunal pasará a decidir sobre el fondo y las reparaciones solicitadas en el presente caso.